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“Año del Buen Servicio al Ciudadano” 1 EXPEDIENTE : 2323-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : MADELEINE DIANA ALVARADO OYOLA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº 03 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MADELEINE DIANA ALVARADO OYOLA y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Directoral Nº 10403-2017-UGEL 03, del 27 de junio de 2017, y la Resolución Directoral Nº 07632-2017-UGEL.03, del 21 de abril de 2017, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03, al no haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 31 de agosto de 2017 ANTECEDENTES 1. Con escrito de fecha 27 de octubre de 2016, la señora de iniciales S.Y.G.S. solicitó que se inicie procedimiento administrativo contra la señora MADELEINE DIANA ALVARADO OYOLA, Directora de la Institución Educativa Nº 1086 “Jesús Redentor”, en adelante la impugnante, al habérsele hecho laborar sin relación contractual hasta el 15 de agosto de 2016, incumpliéndose con ello el literal d) numeral 5.2.1 del Decreto Supremo Nº 002-2016-MINEDU. 2. Mediante la Resolución Directoral Nº 17546-2016-UGEL.03 1 , del 7 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03, en adelante la UGEL Nº 03, se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos referidos en el numeral anterior, al haber permitido que la señora de iniciales S.Y.G.S. labore en la citada Institución Educativa, si tener contrato y sin contar con la resolución que apruebe el mismo. Por tal motivo, se atribuyó a la impugnante la inobservancia del cuarto párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Perú 2 ; del literal d) del numeral 5.2.1, del 1 Notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2017. 2 Constitución Política del Perú Artículo 23º.- (…) RESOLUCIÓN Nº 001362-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala 4367570012017

EXPEDIENTE : 2323-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : ENTIDAD

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

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EXPEDIENTE : 2323-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : MADELEINE DIANA ALVARADO OYOLA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº 03 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE

REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MADELEINE DIANA ALVARADO OYOLA y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Directoral Nº 10403-2017-UGEL 03, del 27 de junio de 2017, y la Resolución Directoral Nº 07632-2017-UGEL.03, del 21 de abril de 2017, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03, al no haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 31 de agosto de 2017 ANTECEDENTES

1. Con escrito de fecha 27 de octubre de 2016, la señora de iniciales S.Y.G.S. solicitó

que se inicie procedimiento administrativo contra la señora MADELEINE DIANA ALVARADO OYOLA, Directora de la Institución Educativa Nº 1086 “Jesús Redentor”, en adelante la impugnante, al habérsele hecho laborar sin relación contractual hasta el 15 de agosto de 2016, incumpliéndose con ello el literal d) numeral 5.2.1 del Decreto Supremo Nº 002-2016-MINEDU.

2. Mediante la Resolución Directoral Nº 17546-2016-UGEL.031, del 7 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03, en adelante la UGEL Nº 03, se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos referidos en el numeral anterior, al haber permitido que la señora de iniciales S.Y.G.S. labore en la citada Institución Educativa, si tener contrato y sin contar con la resolución que apruebe el mismo. Por tal motivo, se atribuyó a la impugnante la inobservancia del cuarto párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Perú2; del literal d) del numeral 5.2.1, del

1 Notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2017. 2 Constitución Política del Perú

“Artículo 23º.- (…)

RESOLUCIÓN Nº 001362-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

4367570012017

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numeral 5.5.1, y del literal g) del numeral 5.6.4 del Decreto Supremo Nº 002-2016-MINEDU3; así como el incumplimiento del literal b) del artículo 2º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial4; de sus deberes previstos en los incisos n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 299445; imputándosele las faltas disciplinarias previstas en los incisos a), e) y i) del artículo 48º de la Ley Nº 299446.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”.

3 Decreto Supremo Nº 002-2016-MINEDU, Decreto Supremo que aprueba la “Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones en el marco del servicio docente a que hace referencia la Ley Nº 30328”. “5. DISPOSICIONES GENERALES (…) 5.2 DE LAS PLAZAS, CARGOS Y CONTRATOS EVENTUALES 5.2.1 Para el proceso de contratación docente se consideran plazas vacantes las siguientes: (…) d) Las vacantes para reemplazo de profesor titular ausente por designación, destaque, encargatura, licencias o sanciones. (…) 5.5 DEL CONTRATO 5.5.1 La resolución que aprueba el contrato de servicio docente suscrito, es condición indispensable e insustituible para que el contratado inicie sus labores, debiendo ser notificada de acuerdo a las normas legales vigentes. (…) 5.6 DE LAS COMPETENCIAS Y OBLIGACIONES (…) 5.6.4 Son funciones y obligaciones del Director de la IE: (…) g) Efectuar y elevar a la UGEL la propuesta de contrato docente, en plaza vacante temporal y presupuestada, siempre que sea inferior a tres (3) meses”.

4 Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial “Artículo 2º. Principios El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios: (…) b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley”.

5 Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial “Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: (…) n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. (…) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.

6 Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial “Artículo 48º.- Cese temporal (…) También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (…) e) Abandonar el cargo injustificadamente (…) i) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes”.

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3. Con la Resolución Directoral Nº 01556-2017-UGEL.037, del 18 de febrero de 2017, emitida por la Dirección de la UGEL Nº 03, se resolvió rectificar de oficio la Resolución Directoral Nº 17546-2016-UGEL.03, respecto al décimo tercer considerando, precisando que las faltas que se le imputan a la impugnante son las señaladas en los literales a) e i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial.

4. Con el escrito de fecha 3 de marzo de 2017, la impugnante formuló sus descargos, solicitando que se le absuelvan de los cargos imputados y se archiven los actuados en el caso, en atención a los siguientes argumentos: (i) No existen medios probatorios que sustenten los cargos imputados; en tal

sentido, la denuncia ni siquiera debió admitirse. (ii) El procedimiento disciplinario que se inició no tuvo una etapa investigatoria

idónea; además, el pliego de cargos que se le remitió solo tiene preguntas, pero no cargos formulados propiamente.

(iii) Al conocer del problema de salud de la docente de la Institución Educativa, optó por disponer un rápido reemplazo, regularizando la situación después, en atención al principio del interés superior del niño, previsto en la Ley Nº 27337 – Código de los Niños y Adolescentes.

(iv) La docente de reemplazo tenía vínculo laboral con la UGEL Nº 03 desde el 15 de marzo de 2016.

(v) No pudo hacerse la propuesta de renovación de contrato de la docente de reemplazo desde el 8 de junio de 2016, porque la docente titular no cumplió con presentar su Certificación de Incapacidad Temporal para el Trabajo.

(vi) La docente titular no le informó por escrito ni oficialmente sobre su incapacidad permanente.

(vii) La propuesta de renovación del contrato de la profesora de reemplazo, para el periodo del 12 de agosto al 31 de diciembre de 2016, se encontraba conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 002-2016-MINEDU.

(viii) La responsabilidad sobre el incumplimiento del pago de remuneraciones de la docente de reemplazo corresponde al área de recursos humanos, por cuanto cumplió con realizar todas las coordinaciones necesarias para el caso.

(ix) Al final, la docente de reemplazo, quien denunció la supuesta afectación a sus remuneraciones, ha desistido de su denuncia, lo que evidencia que no incurrió en ninguna falta.

5. Tomando en consideración el Informe Final Nº 045-2017-UGEL.03/CPPADD, la

Dirección de la UGEL Nº 03, mediante la Resolución Directoral Nº 07632-2017-UGEL.038, del 21 de abril de 2017, resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones

7 Notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2017. 8 Notificada a la impugnante el 26 de abril de 2017.

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a la impugnante por el hecho materia de imputación, al haber inobservado el cuarto párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Perú; el literal d) del numeral 5.2.1, el numeral 5.5.1 y el literal g) del numeral 5.6.4 del Decreto Supremo Nº 002-2016-MINEDU; así como por haber incumplido los deberes previstos en los incisos n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 299449; incurriendo con ello en las faltas disciplinarias previstas en los incisos a), e i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

6. El 16 de mayo de 2017, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 07632-2017-UGEL.03, solicitando que se declare fundado el mismo y se revoque el acto impugnado, en atención a los argumentos siguientes: (i) Mediante la Resolución Directoral Nº 00792-2017-UGEL 03, del 30 de enero de

2017, emitida por la Dirección de la UGEL Nº 03, se resolvió aprobar el contrato con eficacia anticipada de la docente de reemplazo por el periodo del 8 de junio al 15 de agosto de 2016, lo que demuestra que dicha servidora tuvo un vínculo contractual con la UGEL Nº 03 en el periodo que se le imputa haber incumplido con tramitar su renovación de contrato; lo que evidencia que se le quiere responsabilizar de forma indebida.

(ii) El 18 de agosto de 2016 ingresó el expediente ante la UGEL Nº 03, por el cual solicitó la ampliación del contrato de la docente de reemplazo, por el periodo del 8 de junio al 15 de agosto de 2016, el cual no ha sido referido en la Resolución Directoral Nº 00792-2017-UGEL 03; además, el pedido de cese fue presentado por la misma docente titular el 11 de julio de 2016.

(iii) No debió obviarse el desistimiento presentado por la docente de reemplazo, por cuanto aún no se había emitido la resolución final en la instancia respectiva.

7. Mediante la Resolución Directoral Nº 10403-2017-UGEL 0310, del 27 de junio de

2017, emitida por la Dirección de la UGEL Nº 03, se resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, en vista de que los medios probatorios que fueron presentados por ésta no estaban dirigidos a desvirtuar los hechos materia de controversia sobre la infracción imputada, no representando, como tal, nuevos medios probatorios.

9 Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial

“Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: (…) n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. (…) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.

10Notificada a la impugnante el 3 de julio de 2017.

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 8. El 18 de julio de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución Directoral Nº 10403-2017-UGEL 03, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se elimine el demérito que se hubiera generado; reiterando para tal fin los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración; añadiendo además los siguientes: (i) La UGEL Nº 03 persistió en sancionarla, a pesar que la profesora de reemplazo

se desistió de su denuncia. (ii) El numeral 5.5.23 del Decreto Supremo Nº 002-2016-MINEDU, señala que el

contrato autorizado por reemplazo, puede ser ampliado automáticamente, por lo que como Directora está obligada a privilegiar a sus alumnos, caso contrario éstos hubieran perdido clases.

(iii) Se le ha sancionado sin una debida tipificación de la falta administrativa, pues las supuestas normas contravenidas no tiene ninguna relación causal con los deberes atribuidos.

(iv) No existe prueba del perjuicio al estudiante o a la institución educativa. (v) El proceso ha durado ciento treinta y cinco (135) días, infringiéndose así el

principio de inmediatez

9. Con el Oficio Nº 545-2017-MINEDU-UGEL.03/ARH/CPPADD, la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la UGEL Nº 03 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

10. Mediante los Oficios Nos 008026-2017-SERVIR/TSC y 008027-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la UGEL Nº 03 y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 102311, modificado

11Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones;

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por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201312, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC13, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable 15. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la

impugnante se encuentra bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944; por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento,

c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

12Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

13Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la UGEL Nº 03.

Sobre la aplicación del principio de inmediatez 16. La impugnante, en su recurso de apelación sometido a conocimiento, alegó que se

ha vulnerado el principio de inmediatez, debido a que el proceso ha durado ciento treinta y cinco (135) días.

17. Al respecto, se debe señalar que de acuerdo a la referido en la Resolución de Sala Plena Nº 003-2010-SERVIR/TSC, el principio de inmediatez emana de las relaciones jurídicas típicamente correspondientes al régimen de la actividad privada, regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

18. Asimismo, en el citado Pleno se precisó que dicho principio constituye una pauta

orientadora para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, cuya exigencia se traduce en la necesidad de que las entidades -responsables de conducir procesos administrativos disciplinarios- se ciñan estrictamente a los principios de impulso de oficio, celeridad, simplicidad y uniformidad.

19. Ahora bien, conforme se ha puntualizado en los numerales anteriores, la impugnante se encuentra bajo el régimen de la carrera magisterial regulado por la Ley Nº 29944; en ese sentido, conforme a lo previsto en el Reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, esta Sala aprecia que dicha norma reglamentaria ha regulado disposiciones específicas sobre el procedimiento disciplinario, así como los plazos de prescripción para la acción del mismo.

20. Por tanto, se puede concluir que en el presente caso no resulta aplicable el principio de inmediatez, sino los plazos de prescripción previstos en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, los mismos que no han operado en el caso de la impugnante; por lo que corresponde desestimar lo argumentado por ésta en este extremo.

De las faltas atribuidas a la impugnante

21. En el presente caso, se advierte que mediante la Resolución Directoral Nº 07632-

2017-UGEL.03 se dispuso sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones por haber incurrido concretamente en las faltas previstas en los literales a) e i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, al tener responsabilidad en el hecho de haber permitido que la

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señora de iniciales S.Y.G.S. (docente de reemplazo) labore sin contrato en la Institución Educativa Nº 1086 “Jesús Redentor”, por el periodo del 8 de junio al 15 de agosto de 2016.

22. En tal sentido, corresponde a continuación determinar si la UGEL Nº 03 ha acreditado adecuadamente las faltas atribuidas a la impugnante y si se ha establecido idóneamente el nexo de causalidad entre éstas y el hecho atribuido.

Sobre la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 23. El literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 prevé como falta administrativa

disciplinaria, pasible de ser sancionada con la medida de cese temporal, el “Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa”; presupuesto del cual se puede colegir que la acreditación del mismo se verá satisfecho cuando la entidad logre determinar -concreta y objetivamente- cual es el real y/o tipo de perjuicio que se produjo, especificándose si el mismo fue en contra de determinado(s) estudiante(s) o, en su defecto, en contra de la institución educativa.

24. Ahora bien, de acuerdo con el hecho atribuido a la impugnante, de la revisión de los fundamentos contenidos en la Resolución Directoral Nº 17546-2016-UGEL.03 y en la Resolución Directoral Nº 07632-2017-UGEL.03, esta Sala no aprecia ni advierte que la Entidad haya determinado cual es el perjuicio, es decir el daño que ha ocasionado y/o causado la impugnante en contra de los estudiantes o de la Institución Educativa.

25. Asimismo, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se observa elementos objetivos que llevan a este Tribunal a verificar algún tipo de daño concreto que se hubiera causado a los estudiantes de la Institución Educativa Nº 1086 “Jesús Redentor” o a ésta misma, conforme lo exige la falta imputada.

26. En este sentido, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, esta Sala considera pertinente señalar que la comisión de un perjuicio debe acreditarse objetiva e idóneamente, puntualizándose las consecuencias negativas que se han producido o generado a la Institución Educativa o a los estudiantes de ésta, como podría representar una paralización del servicio educativo, así como un daño a la integridad de los estudiantes o a la infraestructura o patrimonio del centro educativo, entre otros.

27. De lo antes expuesto, como de la documentación que obra en el expediente, se advierte que la UGEL Nº 03 no ha establecido adecuadamente cual es el tipo de perjuicio que se ha producido, ni menos aún ha logrado determinar en qué habría consistido el mismo; por lo que este cuerpo Colegiado considera que no se ha configurado la falta imputada en este extremo, debiendo revocarse la sanción impuesta por ella.

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Sobre la falta prescrita en el literal i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 28. El literal i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 establece como falta disciplinaria

pasible de sanción el presupuesto siguiente: “Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes”, texto del cual se puede colegir que el mismo constituye ser una norma de remisión, esto quiere decir que tal disposición legal exige necesariamente ser complementada con otro de igual jerarquía que el de la referida ley, y a través del cual se especifique -de forma más concreta- la conducta calificada como falta disciplinaria.

29. En otras palabras, la imputación del literal i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 no se verá agotada en su simple invocación, sino, por el contrario, en el hecho de que se logre señalar -con adecuada precisión- aquella otra disposición legal que, complementado la primera, prevea como falta el tipo de acción u omisión imputable al personal docente de la carrera magisterial.

30. Ahora bien, en el caso materia de análisis, además de la imputación del literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, cuya acreditación ha sido desvirtuada conforme a lo referido en los numerales anteriores, este cuerpo Colegiado no logra apreciar que la UGEL Nº 03 haya logrado determinar y/o especificar cuál ha sido la otra norma legal que describa una acción u omisión por parte del personal docente y además esté catalogada como falta administrativa disciplinaria.

31. Por el contrario, lo que se advierte, tanto del inicio del procedimiento como del

acto impugnado, es que la UGEL Nº 03 sostuvo que la impugnante habría incumplido lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Perú de 1993, el cual establece que “Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”; sin embargo, se debe puntualizar que dicha norma constitucional no precisa que tal supuesto constituya concretamente una falta disciplinaria.

32. Asimismo, se aprecia que la UGEL Nº 03 atribuyó a la impugnante el incumplimiento de ciertas disposiciones del Decreto Supremo Nº 002-2016-MINEDU; no obstante, de la lectura de las mismas esta Sala advierte que dicha norma no contiene ni establece tampoco un régimen de faltas administrativas disciplinarias.

33. De igual forma, se tiene que se imputó a la impugnante el incumplimiento de los literales n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944; sin embargo, esta Sala advierte que tales disposiciones no regulan per se presupuestos específicos de falta disciplinaria, sino, más bien supuesto de deberes a ser observados por los docentes de la carrera magisterial, los cuales por si solos no son pasibles de ser sancionados, pues para ello requieren ser subsumidos en un presupuesto de falta concreta, lo cual no se aprecia en el presente caso.

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34. Por otro lado, aunado a lo antes expuesto, se debe puntualizar que el literal i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 fue incorporado recién como falta disciplinaria por la Ley Nº 30512, publicada el 2 de noviembre de 2016 y, como tal, vigente desde el día siguiente de su publicación. No obstante, de acuerdo al periodo del hecho atribuido a la impugnante (8 de junio al 15 de agosto de 2016), esta Sala aprecia que el literal i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 aún no se encontraba vigente, por lo que no correspondía atribuírsele como falta disciplinaria en atención del principio de legalidad.

35. Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, se debe puntualizar que el Texto Único Ordenado, en adelante el TUO, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, ha establecido como uno de los principios rectores del procedimiento administrativo el principio de verdad material, el cual establece lo siguiente: 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

36. Sobre el particular, Morón Urbina ha señalado que: “Conforme a este principio las

actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la identificación y esclarecimiento de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, independientemente de cómo hayan sido alegadas, y, en su caso, probadas por los administrados”14.

37. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 171º del TUO de la Ley Nº 2744415, la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, el mismo que según el

14Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Séptima

Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Abril 2008. p.81. 15Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. “Artículo 171º.- Carga de la prueba 171.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir

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numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de dicha ley16 refiere que las autoridades administrativas tienen el deber de ordenar la realización o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

38. En tal sentido, de acuerdo con una interpretación sistemática de las normas antes

citadas, se puede concluir que existe una clara obligación de la administración, y en el caso en particular de la Entidad, de verificar y/o constatar por todos los medios posibles la verosimilitud de los hechos imputados; de acreditar objetivamente la falta atribuida, así como de establecer claramente la relación o nexo causal que existe entre dicha falta y los hechos.

39. En el presente caso, este cuerpo Colegiado puede concluir que la responsabilidad

imputada a la impugnante respecto de las faltas atribuidas no se encuentra debidamente acreditada, puesto que de lo actuado por la Entidad no se ha llegado a verificar plenamente que la UGEL Nº 03 haya determinado el perjuicio que haya generado la impugnante, ni el nexo causal que existiría entre tales faltas y el hecho imputado.

40. Por lo tanto, esta Sala considera que de acuerdo a lo expresado en los numerales

precedentes la entidad no ha logrado acreditar objetivamente la responsabilidad de la impugnante respecto de las faltas atribuidas, debiendo por tanto declararse fundado el recurso de apelación sometido a conocimiento y, consecuentemente, revocar la sanción impuesta en contra de la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MADELEINE DIANA ALVARADO OYOLA y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Directoral Nº 10403-2017-UGEL 03, del 27 de junio de 2017, y la Resolución Directoral

alegaciones”.

16Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. (…)”.

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Nº 07632-2017-UGEL.03, del 21 de abril de 2017, emitidas por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03; al no haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la sanción impuesta mediante Resolución Directoral Nº 07632-2017-UGEL.03, del 21 de abril de 2017, que se hubiesen incorporado al legajo personal de la señora MADELEINE DIANA ALVARADO OYOLA. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora MADELEINE DIANA ALVARADO

OYOLA y a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº 03 para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº 03. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L8/CP5