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I . I ESTUDIO JURÍDICO Y CONTABLE DR. WILLIAMS FRANKLIN VALLEJO TORRES MSC. EX FISCAL DE LO PENAL DEL GUAYAS Direc. Cdla. Del IESS - MZ. No. e; Villa No. 4 Email [email protected] Móvil 0995551546 GUAYAQUIL - ECUADOR SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS RODRÍGUEZ SEVILLA JAIME ELEUTERIO, por mis propios derechos, dentro dei JUICIO No. 09574 - 2019 - 00505,'que por CONTRAVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR, sigo en contra de GUILLERMINA ASQUI TORRES y YANINA VELASCO ASQUI; y que por Apelación se radico la competencia ante Usías, por lo que de conformidad con el derecho que me confiere el Articulo 94, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, en concordancia con lo que dispone el Artículo 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL (en adelante LOGJCC) y del Artículo 9 litera b de la misma norma legal; legitimado para interponer la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, que deberá ser resuelta por la CORTE CONSTITUCIONAL PRIMERO COMPARECENCIA 1.- Comparezco por mis propios derechos. SEGUNDO SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN 2.- Presento esta ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en contra de la sentencia emitida por los señores jueces Provinciales Dr. Taylor Terán Henry Robert, en calidad de Ponente, Dr. Valarezo Coello Guillermo Pedro y Dr. Marfetan Medina Johann Gustavo, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, del 14 de agosto de 2020 y notificada en la misma fecha, quienes proceden a negar el RECURSO DE APELACIÓN Y SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUBIDA EN GRADO EN TODAS SUS PARTES, disponiéndose además que una vez ejecutoriada la sentencia se devuelva el expediente a la Unidad Judicial de origen para los fines legales correspondientes. -

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I

ESTUDIO JURÍDICO Y CONTABLEDR. WILLIAMS FRANKLIN VALLEJO TORRES MSC.

EX FISCAL DE LO PENAL DEL GUAYAS Direc. Cdla. Del IESS - MZ. No. e; Villa No. 4

Email [email protected] Móvil 0995551546

GUAYAQUIL - ECUADOR

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS

RODRÍGUEZ SEVILLA JAIME ELEUTERIO, por mis propios derechos, dentro dei JUICIO No. 09574 - 2019 - 00505,'que por CONTRAVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR, sigo en contra de GUILLERMINA ASQUI TORRES y YANINA VELASCO ASQUI; yque por Apelación se radico la competencia ante Usías, por lo que de conformidad con el derecho que me confiere el Articulo 94, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, en concordancia con lo que dispone el Artículo 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL (en adelante LOGJCC) y del Artículo 9 litera b de la misma norma legal; legitimado para interponer la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, que deberá ser resuelta por la CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMEROCOMPARECENCIA

1.- Comparezco por mis propios derechos.

SEGUNDOSENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

2.- Presento esta ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en contra de la sentencia emitida por los señores jueces Provinciales Dr. Taylor Terán Henry Robert, en calidad de Ponente, Dr. Valarezo Coello Guillermo Pedro y Dr. Marfetan Medina Johann Gustavo, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, del 14 de agosto de 2020 y notificada en la misma fecha, quienes proceden a negar el RECURSO DE APELACIÓN Y SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUBIDA EN GRADO EN TODAS SUS PARTES, disponiéndose además que una vez ejecutoriada la sentencia se devuelva el expediente a la Unidad Judicial de origen para los fines legales correspondientes. -

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Las partes procesales dentro del mismo son: RODRÍGUEZ SEVILLA JAIME ELEUTERIO, en calidad de accionante; y, GUILERMINA ASQUI TORRES y YANINA VELASCO ASQUI en calidad de accionadas.

TERCERODEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO TODOS LOS RECURSOS

3.- Que la referida sentencia pone fin al proceso, declaro haber agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico ecuatoriano contempla para hacer prevalecer mis derechos.

Así se desprende de lo dispuesto en la RESOLUCIÓN No. 03 - 2015 emitida por la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Publicada en el Registro Oficial No. 462 del 19 de marzo del 2015, en la que se dispone que "No cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en los procedimientos por contravenciones comunes, de tránsito, de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, ni cometidas por adolescentes".

Esta decisión constituye jurisprudencia con efecto generalmente obligatorio desde su publicación en el Registro Oficial.

Por lo que esta sentencia definitiva vulnera de forma grave e irreparable mis derechos fundamentales.

Por lo que es imposible interponer los recursos ordinarios dentro de la presente causa No. 09574- 2019 -00505, que por CONTRAVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O NUCLEO FAMILIAR, que por Apelación sigo en vuestra judicatura en contra de GUILLERMINA ASQUI TORRES, y YANINA VELASCO ASQUI.

CUARTOIDENTIFIACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

4.- Como indique anteriormente, las decisiones violatorias de mis derechos constitucionales emanaron de la sentencia dictada por el Juez A quo de la UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR DEL CANTÓN MILAGRO, dentro del JUICIO EXPEDITO No. 09574 - 2019 - 00505, que por CONTRAVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR sigo en contra de GUILLERMINA ASQUI TORRES, y YANINA VELASCO ASQUI.

Sin embargo, la última conculcación devino de la Sentencia definitiva dictada por los señores jueces Provinciales Dr. Taylor Terán Henry Robert, en calidad de Ponente, Dr. Valarezo Coello Guillermo Pedro y el Dr. Marfetan Medina Johann Gustavo, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas respectivamente, el día 14 de agosto de 2020 y notificada en la misma fecha a las 11H09 dentro del Recurso de Apelación interpuesto por el compareciente.

5.- Los derechos Fundamentales que se me han violentado son:

a.- El derecho a obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 75 de la Constitución ecuatoriana;

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b.- El derecho al Debido Proceso, en relación con el derecho a recibir sentencias debidamente motivadas, conforme lo dispone el Artículo 76, Numeral siete, Literal I, de la Constitución ecuatoriana vigente.

Tal como se puede desprender de la simple revisión del proceso, la alegación de las violaciones constitucionales las realice en el Recurso de Apelación interpuesto.

QUINTOANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

6.- De forma previa a sustentar el motivo fundamental por el cual se deduce la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, me permito hacer una breve relación de los hechos ocurridos:

6.1.- Que el día viernes 2 de agosto del 2019 presente una denuncia POR LA CONTRAVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR, en la UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR con sede en el Cantón Milagro, Provincia del Guayas, al haber sido en mi propio domicilio agredido psicológicamente de manera verbal, y airada, por mi ex cónyuge GUILERMINA ASQUI TORRES, "porque los de la Empresa eléctrica habían cortado el servicio de luz en mi domicilio por falta de pago"; y, por su hija YANINA VELASCO ASQUI quien allano ¡legalmente mi domicilio al ingresar sin permiso alguno de mi parte al mismo e introducirse hasta el mi dormitorio, donde intento agredirme físicamente y al ver que no logro su objetivo, me agrede psicológicamente de manera verbal diciéndome "VIEJO DESGRACIADO, TE ESTAS ROBANDO EL TRABAJO DE MI MADRE HIJO DE PUTA, ESTA CASA NO ES TUYA, ES DE MI MADRE, TU LE HAS CORTADO LA LUZ; y, me amenaza de muerte diciéndome "VAS HA VER LO QUE TE VA A PASAR VIEJO DESGRACIADO, MALETUDO HIJO DE PUTA, SI NO TE LARGAS DE LA CASA DE MI MADRE" sin haberles dado yo motivo alguno para que actúen así de esa forma.

Lo que me ha causado un evidente daño moral.

6.2.- Dicha acción contravencional fue admitida a trámite de JUICIO EXPEDITO por la Unidad judicialde VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR con sede en el Cantón Milagro, Provincia del Guayas; y, se le asignó el No. 09574 - 2019 - 00505.

6.3.- La que en el Auto dictado a las 15H42 del día 2 de agosto del 2019, avoca conocimiento de la causa, y en el numeral Undécimo de la misma, dispuso el anuncio de pruebas correspondiente, por lo que en el ejercicio del derecho a la defensa que me asiste solicite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 617 de Código Orgánico Integral Penal como pruebas nuevas a mi favor, la recepción de las declaraciones de los señores GLORIA MERCEDES INCA ROLDAN, SISA TAMAMI JOSÉ WILFRIDO, Y MARTILLO MAENZA ESTEBAN EUSEBIO.

6.4.- La prueba solicitada es de vital relevancia para el proceso, dado que ellos fueron testigos presenciales de todos los hechos sucedidos el día viernes 2 de noviembre del 2018, y que son materia de la presente acción.

6.5.- Las prácticas de las pruebas solicitadas como prueba nueva por el recurrente fueron negadas en la Audiencia por el Juez de la referida Unidad judicial, debido a haber sido presentada de manera extemporánea, por lo que indique que la declaración de los testigos debía ser permitidas por

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tratarse de prueba nueva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 617 de Código Orgánico Integral Penal. Lo que sin fundamento alguno fue rechazado por el Juez en la Audiencia de juzgamiento; y, de oficio el juez dispuso que rinda su testimonio el compareciente JAIME ELEUTERIO RODRÍGUEZ SEVILLA.

6.6.- Consecuentemente en rol del juzgador jugaba un papel determinante en el ejercicio de mi defensa como víctima: Aceptar la prueba solicitada en base a los criterios de interpretación y la respectiva ponderación y, de ser el caso tomarla como criterio al momento de resolver la presente causa.

Sin embargo, con la interpretación realizada por el juez, se me ha privado a ejercer el derecho a (probar que no necesariamente implica que siempre sirva como convencimiento para el juzgador) con prescindencia del resultado de apreciación.

Es decir, se ha confundido la pertinencia de la prueba con su valor de convicción.

6.7.- Así mismo respecto a la práctica de las pruebas periciales señale que las mismas guardaban absoluta pertinencia con la acción contravencional de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR, al haber sido en mi propio domicilio agredido psicológicamente de manera verbal, y airada, por mi ex cónyuge GUILERMINA ASQUI TORRES, "porque los de la Empresa eléctrica habían cortado el servicio de luz en mi domicilio por falta de pago"; y, por su hija YANINA VELASCO ASQUI quien allano ilegalmente mi domicilio al ingresar sin mi consentimiento en él; y, penetrar hasta mi dormitorio donde intento agredirme físicamente; y, al ver que no logró su objetivo, me agrede psicológicamente de manera verbal diciéndome "VIEJO DESGRACIADO, TE ESTAS ROBANDO EL TRABAJO DE MI MADRE HIJO DE PUTA, ESTA CASA NO ES TUYA, ES DE MI MADRE, TU LE HAS CORTADO LA LUZ; y me amenaza de muerte diciéndome "VAS HA VER LO QUE TE VA A PASAR VIEJO DESGRACIADO, MALETUDO HIJO DE PUTA, SI NO TE LARGAS DE LA CASA DE MI MADRE" sin haberles dado yo motivo alguno para que actúen así de esa manera.

6.8.- Las pruebas solicitadas tenían como finalidad demostrar la intencionalidad de las denunciadas de causarme daños tanto físicos como psicológicos, al proferir sus agresiones psicológicas y amenazas de muerte en contra de mi persona.

6.9.- Pese a las alegaciones realizadas por el accionante en el Recurso de Apelación, la sala resolvió finalmente negar el recurso de apelación y confirmar la sentencia subida en grado; lo que contraria la Constitución y la ley. Con ello señor Jueces, conforme paso a demostrar a continuación, se me ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa:

6.9.1.- La Constitución de la República del Ecuador garantiza a todas las personas el derecho a tener una tutela judicial efectiva.

"Articulo 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. Los incumplimientos de las resoluciones judiciales serán sancionados por la ley".

6.9.2.- De igual forma la Convención Interamericana de Derechos Humanos "Pacto de San José" señala en el Articulo 8 lo siguiente:

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"1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, penal o de cualquier otro carácter"

6.9.3.- La tutela judicial efectiva puede definirse como aquel derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos causes procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas.

Se lo concibe como un derecho de prestación, por cuanto a través de él, se puede obtener del Estado ciertas prerrogativas, ya sea porque impone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto, o ya sea porque exige que el Estado "cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la justicia prestada".

(Javier Pérez Royo, curso de derecho constitucional, octava edición, Madrid, Marcial. Rons, 2002, pg. 489)

6.9.4.- Bajo este análisis constitucional y doctrinario queda claro que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende únicamente la posibilidad de presentar una acción ante los jueces competentes, si no, que más bien comprende la posibilidad de obtener por parte de ellos resoluciones justas, obviamente luego del proceso correspondiente en el cual se respete las garantías básicas de todo procedimiento.

La privación de este derecho desvirtúa absolutamente la concepción de un Estado denominado "Constitucional de Derecho y Justicia" y va en contra de una de las instituciones jurídicas reconocida por todos los estados.

6.9.5.- Es decir, como existe el derecho constitucional para iniciar un proceso y obtener en él una sentencia, existe un derecho constitucional en el proceso que consiste en probar los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o las excepciones propuestas por el demandado.

6.9.6.- Este derecho inherente y esencial a toda persona ha sido desconocida por la sala especializada de lo Penal, penal militar, penal policial y tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, al inadmitir el Recurso de Apelación y con ello la práctica de pruebas fundamentales que servirían para demostrar mis aseveraciones vertidas dentro del proceso, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia subida en grado en todas sus partes.

6.9.7.- Es evidente que si no se me permite demostrar los hechos que he manifestado en mi denuncia, así como controvertir las afirmaciones de la contraparte, en la contravención de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR, denunciada en la UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR con sede en el Cantón Milagro, al haber sido en mi propio domicilio agredido psicológicamente de manera verbal, y airada, por mi ex cónyuge GUILERMINA ASQUI TORRES, porque "los de la Empresa eléctrica habían cortado el servicio de luz en mi domicilio por falta de pago"; y, por su hija YANINA VELASCO ASQUI quien allano ilegalmente mi domicilio al ingresar sin permiso alguno en él, y penetrar en mi dormitorio donde intento agredirme físicamente; y, al ver que no logro su objetivo, me agrede psicológicamente de manera verbal diciéndome "VIEJO DESGRACIADO, TE ESTAS ROBANDO EL

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TRABAJO DE MI MADRE HIJO DE PUTA, ESTA CASA NO ES TUYA, ES DE MI MADRE, TU LE HAS CORTADO LA LUZ; y me amenaza de muerte diciéndome "VAS HA VER LO QUE TE VA A PASAR VIEJO DESGRACIADO, MALETUDO HIJO DE PUTA, SI NO TE LARGAS DE LA CASA DE MI MADRE" sinhaberles dado yo motivo alguno para que actúen así de esa forma.

6.9.8.-Por otra parte, señores Jueces, el derecho al debido Proceso que incluye la garantía básica Del derecho a la defensa se encuentra también garantizado por la Constitución de la República:

"Art. 76.-En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden; se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (...) -

Numeral 7- El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a.- Nadie podrá ser privado de derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procesamiento.(...)

h.- Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

6.9.9.- Como podemos observar, el derecho a la defensa ha sido vinculado con el debido proceso, el cual al ser "este el eje articular de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constituciones y máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios y garantías constitucionales." (sentencia No, 003-10-SEP - CC, CASO No. 0290-09- EP, Corte Constitucional para el periodo de trasmisión, R.O. SUPLEMENTO No. 117 de fecha 27 de enero del 2010).

6.9.10.- En la especie la sala especializada de lo Penal, penal militar, penal policial y tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, ha vulnerado el derecho que me asiste al privárseme a ejercer mi derecho a la defensa, el cual incluye, entre otras cosas, el presentar las pruebas que corroboren los hechos que he señalado dentro del expediente y que demuestren la existencia de la contravención de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR, denunciada en la Unidad Judicial de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR con sede en el Cantón Milagro, Provincia del Guayas, al haber sido en mi propio domicilio agredido psicológicamente de manera verbal, y airada, por mi ex cónyuge GUILLERMINA ASQUI TORRES, porque "los de la Empresa eléctrica habían cortado el servicio de luz en mi domicilio por falta de pago"; y, por su hija YANINA VELASCO ASQUI quien allano ¡legalmente mi domicilio al ingresar sin permiso alguno en él, y a mi dormitorio donde intento agredirme físicamente y al ver que no logro su objetivo, me agrede psicológicamente de manera verbal diciéndome "VIEJO DESGRACIADO, TE ESTAS ROBANDO EL TRABAJO DE MI MADRE HIJO DE PUTA, ESTA CASA NO ES TUYA, ES DE MI MADRE, TU LE HAS CORTADO LA LUZ; y me amenaza de muerte diciéndome "VAS HA VER LO QUE

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TE VA A PASAR VIEJO DESGRACIADO, MALETUDO HIJO DE PUTA, SI NO TE LARGAS DE LA CASA DE MI MADRE" sin haberles dado yo motivo alguno para que actúen así de esa manera.

6.9.11.- Al inadmitirse, el recurso de apelación bajo criterios equivocados la práctica de pruebas fundamentales a mi favor, se está vaciando de contenido al debido proceso y el derecho a la defensa.

6.9.12.- Inclusive, a efectos de sustentar la negativa del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia subida en grado en todas sus partes, que motiva la presente acción extraordinaria de protección, los jueces de la sala especializada de lo Penal, penal militar, penal policial y tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas señalaron en su sentencia definitiva en el considerando SEXTO: ANÁLISIS DE LA SALA AL CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN, el juez asegura que en la fundamentación del presente recurso existe incongruencia por cuanto se ha señalado por el recurrente que no le fue permitido la utilización de los medios probatorios como el informe de Trabajo Social y el informe Psicológico, así también se han presentado cargos correspondientes a presuntas afectaciones al debido proceso, lo que conllevaría a SOLICITAR UNA NULIDAD DE LA CAUSA, sin embargo la parte recurrente SOLICITA LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA Y QUE SE LE CONDENE A LA CONTRAPARTE; además asegura, que de acuerdo a una revisión exhaustiva lo que pudo observar es que en el acta de audiencia de juzgamiento existe una razón del secretario donde consta que se habría presentado un escrito con solicitudes de pruebas extemporáneas, pero también se observa que se ingresa como medio probatorio tanto en la sentencia como en el acta de audiencia de juicio las experticias realizadas como es el informe psicológico e informe de trabajo social; Que el Tribunal considera además que no se ha comprobado la materialidad de la infracción o alguna vulneración de derecho en contra del recurrente, al indicar que ha sido víctima de improperios y vejaciones realizadas por Asqui Torres Guillermina y Velasco Asqui Mariuxi Janina, ya que no consta evidencia en la pericia psicológica realizada donde menciona lo siguiente: "por lo que se imposibilita determinar el deterioro producido por la mencionada violencia en la denuncia y emitir un diagnostico psicológico, desde estos procedimientos legales ante una única entrevista"; en el expediente se encuentra la pericia de trabajo social donde indica la perito que observa bajo nivel de riesgo en la problemática. Que los señores jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas proceden a aseverar que se puede concluir que estaríamos ante un caso de insuficiencia probatoria porque de los instrumentos periciales no permiten establecer que exista tal hecho como se indica en la denuncia. Si bien es cierto el testimonio de la víctima es muy importante en estos casos de violencia intrafamiliar, pero también se establece, por la jurisprudencia reiterada, que adicional a dicho testimonio se requieren de otros medios de prueba que permitan corroborar o ratificar que lo dicho por la víctima sea real y acorde a la verdad histórica. En este sentido ante la insuficiencia probatoria este Tribunal no puede arribar a un convencimiento de los hechos suscitados y denunciados, Por las consideraciones antes expuestas la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve: negar el recurso de apelación y se confirma la sentencia subida en grado en todas sus partes. Se dispone que una vez ejecutoriada la presente sentencia se devuelva el expediente a la Unidad Judicial de origen para los fines legales correspondientes. En vista de estos presupuestos, procedo a analizar la sentencia y las lesiones a los derechos constitucionales del compareciente JAIME ELEUTERIO RODRÍGUEZ SEVILLA.

6.9.13.- Como ustedes conocen, el simple hecho de inadmitir la práctica de pruebas vitales para demostrar los hechos alegados dentro de un proceso requieren del cumplimiento del requisito

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esencia! de la motivación jurídica (en los términos consagrados en la Constitución), con la cual se logra convencer a las partes procesales que el proceso lógico - jurídico que ha llevado al juzgador a adoptar determinada decisión es justa; puesto que de lo contrario, se las dejará en absoluta indefensión, expresamente prohibida por la propia carta magna ecuatoriana.

Respecto a ello, la Corte Constitucional para el periodo de transación ha manifestado lo siguiente:

"La indefensión se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en casación.

Más concretamente, la prohibición de la indefensión supone la prohibición de toda privación y limitación de! derecho de defensa, manifestación esencial del debido proceso y, por lo tanto, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva, que viene a configurar un solo derecho, el de la tutela judicial efectiva, sin indefensión. (...)

6.9.14.- Muchas veces, a pesar de que los principios, derechos y reglas de procedimiento se encuentran constitucional y legalmente establecidos, estos resultan inobservados por parte del juez encargado de conducir el proceso, toda vez que al haberse solicitado la práctica de determinada prueba nueva (Declaración de testigos indispensables para lograr desvirtuar las aseveraciones de la parte demandada, esta diligencia se omite, lo cual conduce al final a una valoración probatoria que no garantiza a las partes procesales la protección de sus intereses legítimos; es decir, en la práctica no se ejecutan por múltiples circunstancias imputables, en este caso a la autoridad del juez, encargado de velar por el estricto cumplimiento de los derechos, quien tiene la posibilidad incluso de ordenar la ejecución de aquellas actividades que considere necesarias para eliminar los obstáculos que impiden volver viable la ejecución de determinada prueba o regla procesal, a fin de que esta cumpla con su función (...)". (registro Oficial Suplemento No. 97, martes 29 de diciembre del 2009, sentencia No, 034-09-SEP-CC, Caso No, 0422-09-EP).

6.9.15.- En consecuencia, si las pruebas solicitadas no contrarían ningún precepto constitucional o legal y son totalmente pertinentes por cuanto existe una relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar deben ser admitidas y practicadas por el juez, de lo contrario, por la omisión en que se incurre se estarían vulnerando los derechos constitucionales invocados anteriormente, situación que la Corte Constitucional se encuentra en la obligación constitucional de reparar.

7.- Por los antecedentes expuestos, solicito admitir la Acción extraordinaria de protección interpuesta a efecto de solventar la violación grave de mis derechos constitucionales, así como para repararlos íntegramente, tal como lo prevé la Constitución de la República.

8.- Para los efectos los miembros de la Corte Constitucional deberán disponer como reparación a los derechos constitucionales vulnerados por los jueces de la sala especializada de lo Penal, penal militar, penal policial y tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, que dicha sala revoque la sentencia dictada por el Juez Aquo y acepte la práctica de las pruebas nuevas solicitadas oportunamente por el compareciente JAIME ELEUTERIO RODRÍGUEZ SEVILLA, dentro de la acción de CONTRAVENCIÓN POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBRO DEL NUCLEO FAMILIAR, seguida en contra de GUILERMINA ASQUI TORRES, YANINA VELASCO ASQUI, principalmente: LAS PRUEBAS TESTIMONIALES que consisten en la declaraciones de los testigos señores GLORIA

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MERCEDES INCA ROLDAN, SISA TAMAMI JOSE WILFRIDO, Y MARTILO MAENZA ESTEBAN EUSEBIO y las PRUEBAS PERICIALES realizadas como es el informe psicológico e informe de trabajo social; a efectos de determinar la veracidad de la comisión de la agresión contravencional psicológica de manera verbal, y airada, por mi ex cónyuge GUILERMINA ASQUI TORRES, “porque los de la Empresa eléctrica habían cortado el servicio de luz en mi domicilio por falta de pago"; y, por su hija YANINA VELASCO ASQUI quien allano ¡legalmente mi domicilio e ingreso sin permiso alguno a él, y a mi dormitorio donde intento agredirme físicamente y al ver que no logro su objetivo, me agrede psicológicamente de manera verbal diciéndome “VIEJO DESGRACIADO, TE ESTAS ROBANDO EL TRABAJO DE MI MADRE HIJO DE PUTA, ESTA CASA NO ES TUYA, ES DE MI MADRE, TU LE HAS CORTADO LA LUZ; y me amenaza de muerte diciéndome "VAS HA VER LO QUE TE VA A PASAR VIEJO DESGRACIADO, MALETUDO HIJO DE PUTA, SI NO TE LARGAS DE LA CASA DE MI MADRE" sin haberles dado yo motivo alguno para que actúen así de esa forma las denunciadas.

9.- Sírvanse señores jueces, proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control constitucional, en concordancia con el Articulo 35 Del Reglamento de sustanciación de procesos en la Corte Constitucional; y, consecuentemente, remitir el expediente integro a la Corte Constitucional en el término máximo de 5 día.

10.- Previo a tal actuación, solicito a Ustedes se sirvan disponer al actuario del despacho que siente razón de que la sentencia dictada el dia 14 de agosto del 2020 a las llh09, se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley.

11.- Desde ya solicito ser oído en estado por la respectiva Sala de la Corte Constitucional.

12.- Que recibiré mis notificaciones que me correspondan en el Casillero Judicial Electró[email protected].

DIGNESE PROVEER CONFORME A DERECHO ES JUSTICIA

FIRMO CON MIS ABOGADOS PATROQNADORFES AUTORIZADOS/

GUEZ SEVILLA JAIME ELEUTERIO C. No. 090119636-0

G. MARIA JQS£ NATHALY VAÍIDR. WILU^MSTFRANKLIN VALLEJO TORRES MSc. AB ^^MATRICULA No. 09-2008-389

^— FORO DE ABOGADOS

LEJO VALLEJOMATRÍCULA No. 09-2016-1001

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