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^ ESTUDIO JURÍDICO MORERA o jurídico ^a AABOGADOS^T yLos Ceibos. E& Turin, tercer piso. OO*. altos de Banco ! SANTO DOMINGO. Dirección: Av. Río Lelia y Los Ceibos. Ed. Turin. tercer piso. Procredit. celular 0994270535 ACCIÓN DE PROTECCIÓN 23281-2019-03202 j SEÑORES JUECES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA j SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE | JUSTICIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCfflLAS: | i L- ACCIONANTE Y SU CALIDAD. j GÉNESIS LIZETH PARREÑO GARCÍA, en calidad de accionante de la acción de ' protección y por ende como legitimada activa, ante ustedes respetuosamente comparezco y en | cumplimiento de los artículos 58, 59 y 60 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control j Constitucional, encontrándome dentro del término legal, comparezco e interpongo la \ ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN a la sentencia divida de la acción de ! protección que interpuse contra la AGENCIA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD \ DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA ACESS; deducidas dentro j de las siguientes consideraciones: ¡ <fí"¿ | % H- CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN | EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN SE ENCUENTRA EJECUTORIADA. | La sentencia que resolvió el recurso de apelación de la acción de protección que en primera s instancia fue concedida a mi favor, fue notificada a mi persona a través de mi abogado j patrocinador el día martes 03 de diciembre del 2019, a las 17:13; esta sentencia que por voto ; de mayoría fue revocada acogiendo la apelación de la AGENCIA DE ASEGURAMIENTO ! DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA ¡ I ACESS, y el voto de minoría fue ratificada a mi favor, por el ministerio de ley se encuentra I ejecutoriada con fecha de fecha 09 de diciembre del 2019, a las 10:41, conforme de razón j sentada por parte de la señora secretaria de Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de S los Tsáchilas. ¡ % i DX- AGOTAMD2NTO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ALA ACCIÓN DE j PROTECCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN. I Interpuse la Acción Constitucional de Protección a la resolución de última instancia de la I AGENCIA DE ASEGURAMffiNTO DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE í SALUD Y MEDICINA PREPAGADA ACESS, en fecha 19 de julio del 2019, recayendo f ^ ante la Dra. Leyva Julia, Jueza de la Unidad Judicial Penal del Cantón Santo Domingo, quien \ al resolver mi acción planteada declaro la existencia de la vulneración de mis derecho al | Debido Proceso y Seguridad Jurídica, por ende "se deja sin efecto el expediente | administrativo Nro. 002-2017, desde fojas 1"; decisión reducida a escrito y notificada a las SANTO DOMINGO - ECUADOR

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ESTUDIO JURÍDICO

MORERA

o jurídico ^a

AABOGADOS^TyLos Ceibos. E& Turin, tercer piso. OO*. altos de Banco !SANTO DOMINGO. Dirección: Av. Río Lelia yLos Ceibos. Ed. Turin. tercer piso.

Procredit. celular 0994270535

ACCIÓN DE PROTECCIÓN 23281-2019-03202 j

SEÑORES JUECES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA jSALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE |

JUSTICIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCfflLAS: |i

L- ACCIONANTE YSU CALIDAD. jGÉNESIS LIZETH PARREÑO GARCÍA, en calidad de accionante de la acción de 'protección y por ende como legitimada activa, ante ustedes respetuosamente comparezco y en |cumplimiento de los artículos 58, 59 y 60 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control jConstitucional, encontrándome dentro del término legal, comparezco e interpongo la \ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN a la sentencia divida de la acción de !protección que interpuse contra la AGENCIA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD \DE LOS SERVICIOS DE SALUD YMEDICINA PREPAGADA ACESS; deducidas dentro jde las siguientes consideraciones: ¡

<fí"¿ |% H- CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN |

EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN SE ENCUENTRA EJECUTORIADA. |La sentencia que resolvió el recurso de apelación de la acción de protección que en primera sinstancia fue concedida a mi favor, fue notificada a mi persona a través de mi abogado jpatrocinador el díamartes 03 de diciembre del 2019, a las 17:13; esta sentencia que por voto ;de mayoría fue revocada acogiendo la apelación de la AGENCIA DE ASEGURAMIENTO !DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA ¡

I

ACESS, y el voto de minoría fue ratificada a mi favor, por el ministerio de ley se encuentra Iejecutoriada con fecha de fecha 09 de diciembre del 2019, a las 10:41, conforme de razón jsentada porparte de la señora secretaria de Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de Slos Tsáchilas. ¡

%i

DX- AGOTAMD2NTO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ALA ACCIÓN DE jPROTECCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN. IInterpuse la Acción Constitucional de Protección a la resolución de última instancia de la IAGENCIA DE ASEGURAMffiNTO DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE íSALUD Y MEDICINA PREPAGADA ACESS, en fecha 19 de julio del 2019, recayendo f

^ ante la Dra. Leyva Julia, Jueza de la Unidad Judicial Penal del Cantón Santo Domingo, quien \al resolver mi acción planteada declaro la existencia de la vulneración de mis derecho al |Debido Proceso y Seguridad Jurídica, por ende "se deja sin efecto el expediente |administrativo Nro. 002-2017, desde fojas 1"; decisión reducida a escrito y notificada a las

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partes el 23 de agosto del 2019; sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación, deconformidad con los determinado en el artículo 24 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional se ejerció el recursode apelación, único recurso existentey viable a latramitación de la acción constitucional primaria con la cual dio finalización al proceso

ordinario constitucional con la sentencia dividida que es objeto la presente acción

extraordinaria.

IV.- SALA DE DONDE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DE DERECHO

CONSTITUCIONAL.

La sentencia que por voto de mayoría fue revocada acogiendo la apelación de la Agencia deAseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada ACESS, y elvoto de minoría fue ratificada a mi favor, fue emitida por la Sala Única Multicompetente de laCorte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas.

V.- IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES. - La accionante señora GÉNESIS LIZETH PARREÑO GARCÍA,comparece con su demanda de acción de protección que obra de fojas 12 a 16 de losautos, dirigida en contra del Ministerio de Salud Pública, Agencia De Aseguramiento de laCalidad de los Servicios de Salua y Medicina Pre Pagada ACESS, quien manifiesta:Soy propietaria y representante legal de Liz Spa Centro Estético Integral Peluquería & Spa,

desde su inicio de funciones esto es 21 de diciembre del 2009, mi negocio está

ubicado en la ciudad de Santo Domingo, Parroquia Rio Verde, Urbanización Montebello,

callejón sin número e intersección Padre Juan Egues, desde el inicio de funcionamiento delnegocio siempre he cumplido con todas las exigencias legales, tributarias, administrativa ymunicipales, sin embargo el día Junes 30 de enero del 2017; 15:30 recibí una inspecciónsorpresa por parte del Ministerio de Salud de Santo Domingo de los Tsáchilas, con losfuncionarios BQF Wilman Navarrete, Analista de Control Sanitario Distrito 23D02; y Md

Gabriela Córdova, Analista de Calidad de la Salud Distrito 23D02, y Dra. Leidy

Chiliquinga C, Directora Provincial de Salud de Santo Domingo de los Tsáchilas, dondeel resultado de la comisión de inspección determina como INCONFORMIDADES

ENCONTRADAS: Desechos corto punzantes depositados en recipientes de plástico de

color rojo: jeringuillas, agujas, lancetas usadas, ampollas rotas presumiblementecontenían fármacos y principios activos. Stock de medicamentos bajo prescripción médica:Eritromicina solución tópica 120 mi, anestésicos 30 ampollas de Lidocaína de 1.7 mí. Oferta

de procedimientos invasivos: Aplicación de Plasma Rico en plaquetas, carboxíterapia,aplicación de malla sublingual. Evidencia de extracción de sangre venosa en pacientes.Aplicación de productos químicos y principios activos por vía intravenosa. Oferta de consultamédica de especialidad en cirugía plástica. Del Informe aparecen varios hechos que podríanconstituir infracciones de salud a las disposiciones de la Ley Orgánica de Salud, razones por

las cuales de conformidad con el Art. 132 y 361 de la Constitución de La República del

Ecuador se clausuró el establecimiento como medida precautelatoria. (?) Esta resoluciónfue emitida por parte de la AutoridadProvincial de Salud en fecha 01 de febrero del 2017, alas 15:00, donde en el mismo acto de clausura como medida precautelatoria se inicia en mi

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ESTUDIO JURÍDICO ^A

MOREIRA &ÁBOGADOsJrSANTO DOMINGO. Dirección: Av. Río Lelia yLos Ceibos. Ed. Turin. tercer piso. Of^K. altos de Banco

Procredit, celular 0994270535 ^hoiliBTOfn^mfliMmiiir^

contra un proceso administrativo por presuntamente haber adecuado mi conducta a lodeterminado en el Art. 185 de la Ley Orgánica de Salud, el que me fue citado en persona eljueves 02 de febrero del 2017, a las 15:00, ( fojas 26); La clausura comomedida precautelatoria a mi negocio, tuvo vigenciadesde el lunes 30 de enero del 2017 hastael viernes 10 de febrero del 2017, fecha en que se realizó la inspección dentro del procesoinvestigativo y que duró un total de los 12 días de no poder ejercer mi actividad laboralprovocándome no solo pérdidas económicas a mi persona y consecuentemente a mi personalde trabajo, teniendo hasta ese momento solo una sanción preventiva presuntamente. Loincreíble es que la Directora de Salud Provincial hasta ese momento resolvió imponer a mipersona una medida precautelatoria, MEDIDAS QUE NO PREVEEN EL CÓDIGOORGÁNICO DE LA SALUD, así como tampoco ninguna de las normativas citadas en esteproceso como las de carácter constitucional, ni el de DECRETO EJECUTIVO 703,ACUERDO MINISTERIAL 00000079, REGLAMENTO INTERMINISTERIAL PARA LA

GESTIÓN INTEGRAL DE DESECHOS SANITARIOS; se concluye que abusando de susfacultades administrativas como es la Dirección Provincial de Salud alteró el procesoimponiéndome una presunta adecuación normativa QUE NO EXISTE, fue una decisiónincorrecta en el desempeño de su cargo pues afectó a mi derecho al trabajo porel tiempo de12 días; y connaturalmente afectó a la sustanciación de un proceso administrativo sujeto alDEBIDO PROCESO; el procedimiento para la sustanciación de los procesos administrativos,sanciones e infracciones se encuentran establecidos desde el Art. 216 al 258 del CódigoOrgánico de la Salud, donde la Autoridad respectiva verificaráque esta ley administrativa noprevé la existencia de medidas precautelatorias.- Con fecha 31 de julio de 2019, se lleva aefecto la audiencia correspondiente.

Por otro lado, en representación de la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de losServicios de Salud y Medicina Pre Pagada, el Ab. Juan Argoti, refiere: Que existeimprocedencia de la aplicación del presente recurso de apelación; que de conformidad con loestablecido en el artículo 88 de la Constitución de la República, debe verificarse si existevulneración de los derechos reconocidos en la Constitución a través de prueba pertinente; quecon respecto a la medida precautelatoria, correspondea una medida preventiva, protectora delos derechos colectivos; que dicha medidaprecautelatoria, fue aplicada hace dos años y reciénse recurre a la justicia constitucional para reclamar ese derecho, derecho que fue conculcado;que en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y ControlConstitucional, establece los requisitos para poder presentar una demanda de acción deprotección en este nivel, la primera es la violación del derecho constitucional, la resolución noha sido ejecutoriada no ha sido ejecutada, la resolución en segunda instancia y debidoproceso no sé qué otra evidencia más del debido proceso pudiera haber señora jueza si lapersona fue debidamente citada, la persona fue debidamente informada, la persona tuvoacceso al proceso durante todo el tiempo en que se manejó el procedimiento administrativo, la

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accionada en el proceso administrativo tuvo acceso a todos los derechos habidos y por haber,

se le dio el derecho a ser escuchada en audiencia, se le dio la oportunidad de presentar sus

pruebas de descargo, se le dio la oportunidad de presentar apelación y es más ella tenía otros

recursos en la sede administrativa que no los utilizó como el derecho a la revisión de la

resolución de segunda instancia, que puede ser presentada a la ministra del campo a la

ministra de salud, ese derecho no recurrió ella, y tampoco presentó su demanda contenciosa

administrativa que es fundamental en este caso, porque el numeral 3 de dicho artículo 40

indica inexistencia uno de los requisitos para poder presentar la acción de protección es la

inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y adecuado y eficaz para proteger el

derecho violado, se pudo presentar el recurso de revisión en la vía administrativa de la

autoridad máxima del sector, ministra de salud no se lo hizo y también fue presentada la

demanda correspondiente ante el tribunal contencioso administrativo con jurisdicción en

Santo Domingo, que tampoco lo ha hecho y tiene tiempo para hacerlo por si acaso, todavía no

se ha incumplido esa oportunidad, porque la resolución en firme está en firme desde la fecha

que fue notificada y consta el 8 de Julio del 2019, tenía 90 días término para poder presentar

su demanda correspondiente, de lo poco que he explicado alrededor de este tema, esta acción

de protección es improcedente, porque existen otros recursos en la vía judicial y en la vía

administrativa que pueden ser utilizados y no ocupar el tiempo de esta sala de esta autoridad

administradora de justicia en estos temas que tenían que ser finos, sustanciados y manejados

en otros espacios, el Art. 42 de la misma ley orgánica de garantías jurisdiccionales establece

las improcedencias de la acción, en primer lugar cuando de los hechos no se desprendan de

que exista una violación de derechos constitucionales, vamos hablar de la obligación,

derechos constitucionales que ocurrió hace dos años cuya justificación voy a presentar en esta

argumentación, porque es la única que presuntamente pudiera haberse violado el derecho al

trabajo, el debido proceso y principalmente la falta de motivación lo que blandece por el señor

abogado que me precede consta en el Código Orgánico General de Procesos, al momento en

que se sustancie la justicia contenciosa administrativa el Art. 300 tiene por objeto ver con la

acción contenciosa administrativa el control de la legalidad de los hechos, si estamos

hablando de analizar con la privación de la resolución, si fue perfectamente motivada, si hubo

coherencia inconsistencia entre los hechos que ocurrieron las pruebas fueron pasadas

adecuadamente y hubo coherencia y consistencia en el razonamiento y la posterior conclusión

que hizo el resolutorio, eso es competencia de la justicia contencioso administrativo, no de la

justicia constitucional, eso es un elemento que pueda usted señora jueza tomar muy en cuenta

y todo lo que continúa posterior al art. 300 del COGEP, menciona la acción contenciosa

alrededor de estos temas asociados al control de legalidad de los hechos de los actos

administrativos que nosotros como organismos de control desarrollamos, en primer caso art.

303 en legitimación activa, la legalidad de los actos administrativos, es un acto administrativo

la resolución que estamos discutiendo ahorita, poder que reclama la nulidad en la instancia

contenciosa administrativa, no en la instancia constitucional, si usted me habla de falta de

motivación tengo que discutirlo en la instancia contenciosa administrativa no en la instancia

que estamos de justicia constitucional, el art. 304 cuando hablamos de legitimación pasiva encontencioso administrativo, quienes pueden ser demandados la autoridad o las instituciones y

entidades del sector público de quien provenga el acto o disposición a que se refiere la

demanda. Lo que está mutilando esta audiencia es la resolución o el acto administrativo que

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MORMRA & ABOGADOSSANTO DOMINGO. Dirección: Av. Río Lelia yLos Ceibos. Ed. Turin. tercer piso, OiglO. altos de Banco

£*\_ Procredit. celular 0994270535

autoridad competente emitió eso es instancia contenciosa administrativa no es constitucional y

así otros elementos adicionales como primera parte del análisis que podemos desarrollar

alrededor de los argumentos planteados por la parte accionante de esta acción constitucional,

también yo quisiera comentar la confusión de la accionante, no es mi intención presumir deque se está induciendo a engaño cuando el compañero colega menciona el Art. 132 y lo hace

en el auto de inicio del proceso no hace la observación que el Art. 132 fue mencionado en losantecedentes del auto de inicio, cuando refiere el término conclusión, no es la decisión, a la

que lleva a Ja directora provincial de salud de ese entonces a emitir el auto de inicio,

obviamente todo acto tiene que estar motivado, todo acto administrativo tiene que estarmotivado incluido los autos de inicio, de acuerdo, pero ella menciona el art. 132 no como la

base de motivación de su auto de inicio, la menciona como el antecedente, porque ella diceque hubo una inspección, que efectivamente hubo una clausura preventiva,precautelatoria y que esa preventiva precautelatoria estaba sustentada en el Art. 32 de

la Constitución y no en el 132; que hubo un lapsus calami en la redacción del auto de

inicio pero en una parte que no afecta el auto de iniciación, sino en la parte de los

antecedentes, el art. 32 de la Constitución de la República del Ecuador, menciona lo

siguiente: ta salud es un derecho que garantiza el Estado cuya realización se vincula en

^ el ejercicio de otros derechos, el Estado garantizará este derecho mediante políticaseconómicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente,

oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención

integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de saludse regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad

ojo muy importante, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, este artículo constitucionalnos obliga a actuar aplicando medidas de precaución, a que precaución nos estamos

refiriendo, nos estamos refiriendo a que cualquier ciudadano común acude a los servicios de

Liz Spa, le ofertan los determinados servicios que no están dentro de su cartera de servicios,

no lo están, el señor tuvo a bien mencionar que el reglamento, que en esa época estaba vigenteel instructivo que descriptivo de establecimientos sujetos a vigilancia y control sanitario enlos centros de cosmetología y estética menciona muy, pero muy claramente estosestablecimientos se prohibe la realización de procedimientos invasivos tales como tatuajes

cosméticos, pero oh sorpresa la señora Parrefio de Liz Spa, qué tipo de procedimiento estápracticando en su establecimiento, vamos a verificar eso, la señora que estuvo practicando

plasma rico en plaquetas, en que consiste el plasma rico en plaquetas; en la extracción desangre venosa de la persona que va a recibir el tratamiento presuntamente técnico, si es

w estético, pero corresponde a una especialidad médica de cirugía estética, no estamos hablando

de cuestiones de belleza que pueden ser manejadas en un centro de belleza, nosotros estamos

obligados a actuar en el momento en que observamos este tipo de prácticas que no estánacordes a la norma. La medida precautelatoria no tiene una norma específica, pero

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estamos obligados nosotros a ejecutar la constitución de una forma directa como usted

también está obligada a hacerlo, si nosotros observamos este tipo de procedimientos en

establecimientos no adecuados para eso y practicado por personas no adecuadas para

eso, corriendo serios riesgos de alguna acción nos vemos obligados a actuar, aplicando la

medida precautelatoria en la suspensión de estas actividades.

Se concede la palabra al Dr. Miguel Izquierdo, por parte de la Procuraduría General Del

Estado, en lo medular expresa: Esta acción de protección hace relación a un procedimiento

administrativo llevado a efecto por parte de la ACESS. La Constitución de la República en el

Art. 88 manifiesta que la acción de protección procede o tiene por objeto el amparo directo y

eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una

vulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de la autoridad pública, en el

mismo sentido lo recoge la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, al manifestar que la acción de protección es para el amparo directo y eficaz de

los derechos reconocidos en la constitución, y tratados internacionales; la presente acción de

protección no reúne los requisitos establecidos en el Art. 40 de Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, por cuanto dentro de la demanda y en esta

audiencia no se ha demostrado de ninguna forma que exista violación a los derechos

constitucionales, por cuanto más bien se refiere a actos de mera legalidad y en la misma

demanda el accionante en una parte manifiesta lo siguiente: no se consideró que para todo

procedimiento administrativo o judicial debe existir sujeción al principio de legalidad ante la

observación del trámite propio para cada procedimiento, esto quiere decir señora jueza que la

misma accionante está recargando en actos de mera legalidad que no fueron cumplidos según

su criterio por la agencia antes mencionada, el trámite que debe darse a la impugnación de los

actos administrativos dictado por las entidades y la administración pública están dentro del

ámbito dentro de la mera legalidad, esto quiere decir que quien considere que un acto

administrativo es ilegal debe recurrir con su acción ante jueces competentes como así lo

expresa tácitamente el Código Orgánico General de Procesos, desde el Art. 99 y siguientes

donde establece el procedimiento para cada caso, por lo tanto la impugnación de los actos

administrativos referidos por la accionante tienen su propio trámite; el Art. 31 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, habla sobre el principio de impugnabilidad en sede judicial

de los trámites administrativos y dice lo siguiente: las resoluciones dictadas dentro de los

procedimientos por otras autoridades e instituciones del Estado distintas a las expedidas con

quienes ejercen jurisdicción y que se reconozcan, declaren, establezcan o supriman derechos

no son decisiones jurisdiccionales constituyendo actos de administración pública impugnablesen sede jurisdiccional; igualmente la Constitución en el Art. 173, manifiesta lo siguiente: Quelos actos Administrativos de cualquier autoridad pública del estado, podrán ser impugnados

tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la función judicial,

ya lo manifestó el delegado de la institución demandada, que ellos podrían hacer uso del

recurso de revisión y aún están dentro del tiempo para impugnar ante el Tribunal Contencioso

administrativo; el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, habla sobre la improcedencia de la acción, y la presente acción no procede

porque en el numeral 1 dice: Cuando de los hechos no se desprendan que existan una

violación de los derechos constitucionales, se ha demostrado que se trata de un procedimiento

administrativo están impugnando la motivación desde la falta de motivación de la resolución,

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iluta ^ c*^ "^ESTUDIO JURÍDICO

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del inicio del proceso administrativo donde habido un lapsus calami al respecto pero que no esdefondo ya que se refiere al Art. 32 noal 132 como se hamanifestado y tampoco se refierenal 132 numeral 6, como lo ha manifestado la defensa sinoal 32 de la Constitución; así mismodentro del Art. 42, no procede esta acción por cuanto el acto administrativo impugnado,puede ser impugnado en la vía judicial, aquí no seha demostrado que la vía judicial a la quetiene derecho no sea adecuada y eficaz, está establecido en la norma legal que existe elcamino y esta expedito para hacer uso de ese derecho. Por lo expuesto la ProcuraduríaGeneral del Estado solicita se rechace esta acción de protección por cuanto se refiere a actosde mera legalidad que no son de conocimiento en materia constitucional.

De los argumentos expuestos, la Dra. Julia Leiva Yugsi, Jueza Constitucional de SantoDomingo de los Tsáchilas, resuelve aceptar la acción de protección propuesta por laaccionante Génesis Lizeth Parrefio García. Inconforme la parte accionada Agencia deAseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Pre Pagada, representadapor el Ab. Juan Argoti, interpone recurso de apelación ante la Sala MulticompetenteProvincial de Justicia de Santo Domingode los Tsáchilas.

DERECHO VULNERADO A LA MOTIVACIÓN RESPECTO DE SUS0 PARÁMETROS.

AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, LA CORTE PROVINCIAL DEJUSTICIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, CONFORMADO POR DOSVOTOS DE MAYORÍA, estima como motivo de análisis y fundamentación de la sentenciaque revoca la acción de protección en los siguientes considerandos:

En el presente caso la accionante afirmaque se le han vulnerado los derechos previstosen el

artículo 33 y 76 numerales 1, 2 y 7 literales i), m) de la Constitución de la República, relativo

al Derecho al Trabajo, Debido proceso, la Seguridad Jurídica, entre otros; a través de

actuaciones administrativas, manifestando que no se ajustan al ordenamiento jurídico

vigente; que mediante resolución No. 002-2017, en base a un proceso administrativo la

Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada,

inicia la investigación correspondiente aplicando medida precautelatoria, consistente en la

clausura de un local denominado "Liz Spa", como propietaria la señora Génesis Lizeth

Parreño García. Como queda dicho, la accionante sostiene que esta resolución fue emitida

por parte de la Autoridad Provincial de Salud, con fecha 01 de febrero del 2017, a las 15h00,

^ donde se establece como medida precautelatoria, la clausura de su local, por presuntamentehaber adecuado su conducta a lo determinado en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Salud;

que dicha medida precautelatoria. tuvo vigencia hasta el día viernes 10 de febrero del 2017.

es decir, tuvo una duración de 12 días, sin poder ejercer su actividad laboral, además refiere

SANTO DOMINGO - ECUADOR

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que la Directora de Salud Provincial, al clausurar el local denominado "Liz Spa", como una

medida precautelatoria. no tomó en consideración que dicha medida, no se encuentra

prevista en el ordenamiento jurídico legal, dentro de dicho procedimiento, para el

juzgamiento de tales infracciones, mismas que se encuentran previstas a partir del artículo

221 al 236. de la Lev Orgánica de la Salud; el accionado por su parte refiere que la presente

acción de protección es improcedente, que no es la vía correcta para proceder a impugnar

un acto administrativo de esta naturaleza. 4.- El artículo 33 de la Constitución de la

República, a su letra dice: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho

económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las

personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y

retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o

aceptado". El Artículo 76 de la Constitución de la República, establece que: En todo proceso

en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a

toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los

derechos de las partes; 2.- Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como

tal, mientras no se dedare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada; (...) 7.- El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(...) I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. En la misma

Constitución de la República, en su artículo 11 se establece los principios para el ejercicio de

los derechos, en su numeral 2 se prevé: "Todas las personas son iguales y gozaran de los

mismos derechos, deberes y oportunidades; (...) 9.- El más alto deber del Estado consiste en

respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución". 5.- El artículo 32 de

la misma Constitución dispone que: "La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya

realización se vincula aJ ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la

alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes

sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante

políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente,

oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral

de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá

por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad,

eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional...";

disposición que guarda relación con los artículos 358, 359 y 360 ibidem. El Estado ejerció la

rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular

la política nacional de salud, y normará regulará y controlará todas las actividades relaciones

con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector (Art. 361 Constitución

de la República); la atención de salud como servicio público se prestará a través de las

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Cí?>^ESTUDIO JURÍDICO

MOREIRA&ABSANTO DOMINGO. Dirección: Av. Rio Lelia v Los Ceibos. Ed. Turin. tercer piso.

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entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas

ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad

y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la

confidencialidad de la información de los pacientes. Los servicios públicos estatales de salud

serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán los

procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios (Art.

362 Constitución de la República). 6.- El caso tiene su antecedente, en el informe de las

inspecciones técnicas efectuadas en los procesos de vigilancia por parte de la ACEES

(Agencia de Aseguramiento de la Calidad de losServicio de Salud), equipo técnico integradopor el BQF Wilman Navarrete, Analista de Control Sanitario Distrito 23D02; y Md Gabriela

Córdova, Analista de Calidad de la Salud Distrito 23D02, al Centro de Estética Liz Spa. Del

análisis y evaluación de resultados de las inspecciones se puede determinar que, en dicho

Centro Estético, se daban servicios para los cuales NO estaba autorizado; y, que tampoco

contaban con un técnico profesional en salud, para tal efecto, tal como se dispone en el

artículo 185 de la Ley Orgánica de Salud. Conformedisposición del Art. 4 de la citada Ley: "La

autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde

fp el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de laaplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su

plena vigencia serán obligatorias". El artículo 180 de la misma Ley, prevé que la autoridad

samtaria nacional regulará, licenciará y controlará el funcionamiento de los servicios de

salud públicos y privados, con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios y de las

empresas privadas de salud y medicina prepagada y otorgará su permiso de funcionamiento.

Regulará los procesos de licénciamiento y acreditación. Regulará y controlará el

cumplimiento de la normativa para Ja construcción, ampliación y funcionamiento de estos

establecimientos de acuerdo a la tipología, basada en la capacidad resolutiva, niveles de

atención y complejidad; En el Decreto Ejecutivo No. 703, publicado en el Registro Oficial,

Suplemento 534 de 1 de julio 2015, en su artículo 8, parte pertinente dispone: "Reorganizase

al Ministerio de Salud Pública y, como consecuencia de esto, transfiérase a la Agencia de

Aseguramiento de la Calidad de Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS- la

competencia para la imposición de sanciones que, dentro del ámbito de las atribuciones que

asume por este Decreto, venían ejerciendo el Ministro de Salud Pública, el Director de Salud

Pública, los directores provinciales de salud y los comisarios de salud". El artículo 1 de la

%¿ mentada Ley Orgánica de Salud, dispone: "La presente Ley tiene como finalidad regular lasacciones que permitan efectivizar el derecho universal a la salud consagrado en la

Constitución Política de la República y la Ley. Se rige por los principios de equidad,

integralidad, solidaridad, universalidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, participación,

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pluralidad, calidad y eficiencia; con enfoque de derechos, intercultural, de género,

generacional y bioético. Como quedó anotado, la Salud es un derecho que garantiza el

Estado, por mandato constitucional, contenido en su artículo 32. El Estado es responsable a

través del Sistema Nacional de Salud, el desarrollo, protección y recuperación de las

capacidades y potencialidades, para una vida saludable e integral, tanto individual como

colectiva. La salud es un derecho de todos los ciudadanos que residen en nuestro país, el

Estado ejerce la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria, regula y controla

todas las actividades relacionadas con la salud. Como resultado de las referidas inspecciones

se pudo evidenciar que en el Centro de Estética Liz Spa, se dedicaba a prestar servicio de

salud, sin contar con la autorización correspondiente, y bajo la responsabilidad técnica de un

profesional de la Salud, incurriendo en la omisión del cumplimiento del Art. 185 de la Ley

Orgánica de Salud, y como consecuencia de ello se instaura un proceso administrativo,

evidenciándose la comisión de la infracción administrativa imponiéndole la sanción prevista

en el artículo 256 ibidem. Recapitulando el fundamento de la presente acción, se sustenta

sobre la base de haberse dispuesto una medida precautelatoria que no está prevista en la

Lev, la clausura que duró 12 días y que posterior, en la sanción administrativa se dispone la

clausura temporal por sesenta días, lo que implica - a juicio del accionante - doble

juzgamiento. Del examen del caso, se tiene que el órgano de Control actuó, con facultades

propias de sus competencias, en resguardo de la Salud de los ciudadanos, que acudían al

Centro Estético, a fin de evitar que se siga transgrediendo la Ley; dispuesto la clausura del

Centro Estético, como una medida obvia, sin que esta medida temporal sea una sanción;

posterior se instauró el proceso administrativo en el que, la accionante ha tenido amplias

libertades para ejercer su derecho de defensa, sin que se advierta vulneración de derechos,

en resumen, no existe doble juzgamiento como argumenta la accionante; y, tampoco se

evidencia que haya una afectación al debido proceso, la accionante ha presentado pruebas

de descargo sin que hayan sido útiles para desvanecer la falta administrativa incriminada en

su contra por el órgano de Control. No hay afectación al derecho al trabajo, lo que hizo la

ACEES, es regular la actividad del Centro Estético, que tiene plena libertad para desarrollar

las actividades propias del ramo; lo que no puede es prestar servicio para lo que no tiene

autorización, y que están relacionadas con servicio de Salud, que es totalmente diferente al

planteamiento de la accionante que confunde el control con vulneración del derecho al

trabajo. El artículo 88 ibidem, establece que: "La acción de protección tendrá por objeto el

amparo directo y eficaz de Jos derechos reconocidos en Ja Constitución, y podrá

interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u

omisiones de cualquier autoridad pública no judicial...". Couture, se refiere a la acción como:

"el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales

para reclamarles la satisfacción de una pretensión; tanto que el individuo ve en la acción una

tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más

altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de

orden, de libertad, consignada en la Constitución".- El artículo 39 de Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece el objeto de la acción de

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protección: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los

derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos

humanos, que no estén amparados por las acciones de habeas corpus, acceso a la

información pública, habeas data, por incumplimiento, extraordinario de protección yextraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena". QUINTO.- Por las

consideraciones expuestas este Tribunal en uso de sus facultades permitidas por la ley,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso deapelación interpuesto por la parte accionada Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los

Servicios de Salud y Medicina Pre Pagada, en persona del Ab. Juan Argoti, y se revoca la

sentencia subida en grado, pronunciada por la Dra. Julia Leiva Yugsi, Jueza de la Unidad

Judicial de Garantías Penales de esta ciudad.

En laMOTIVACIÓN de lasentencia a lacual presentan como voto de mayoría la integraciónde los Jueces de Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas en losantecedentes refieren que los derechos alegados como vulnerados por parte de la accionante

m son DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA, sinembargo, a la justificación de la decisión en derecho mencionan al NO DOBLE

JUZGAMIENTO, DERECHOAL TRABAJO y AL DEBIDO PROCESO, determinando queno hay afectación a ninguno de ellos y que por tal motivo se acepta la apelación de laInstitución Accionada. Dando de esta manera una ocasión más la razón a mi persona comoaccionante, pues nunca se resuelve el puntoprincipal de mi acción planteada y por la cual fueconcedida la acción de protección, esto es la afectación al derecho a la SEGURIDAD

JURÍDICA, ya que la misma entidad accionada ACESS reconoce que la medidaprecautelatoria no está prevista en la ley, pues así lo ha manifestado en la audiencia: Lamedida precautelatoria no tiene una norma específica pero estamos obligados nosotros a

ejecutar la constitución de una forma directa si nosotros observamos este tipo deprocedimientos en establecimientos no adecuados nos vemos obligados a actuar, aplicando lamedidaprecautelatoria en la suspensión de estas actividades; por lo tanto al no estar previstaen la ley, esta medida precautelatoria o cautelar, no debía ser dictada ya que hacerloconstituye violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues si bien el Art. 256 de

la Ley Orgánica de Salud claramente menciona que se sancionará con clausura temporal odefinitiva el establecimiento correspondiente, pero en ningún momento menciona una medida

^ precautelatoria, ya que este artículo se refiere auna sanción concretamente. Existe afectaciónal debido proceso en la garantía del derecho a la defensa pues al existir un decisión arbitraria,ilegitima y no sustentada en ninguna norma, no me permite acudir a una disposicionesnormativas pertinentes ya sean procesales o sustanciales para contrarrestar si es que la ley lo

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permite, a defenderme de dicha actuación administrativa, recordando que las garantías básicas

al debido proceso se respetan desde el inicio hasta la culminación de todo proceso sea este

administrativo, judicial o de cualquier otra naturaleza; y la decisión de los señores jueces de

mayoría al omitir atender el punto principal de la apelación y sustento de la sentencia

recurrida, obviando los parámetros de lógica, razonabilidad no puede hablarse de

comprensibilidad ya que no existe la conexión idónea entre los antecedido, sin justificación

legal y peor aún hacer entendible la decisión cuando se omite atender el punto principal del

proceso. En la sentencia considerada como voto de minoría, expuesta con VOTO SALVADO

del Dr. Juan Carlos Marino Bustamante, realiza una valoración explícita sobre el análisis

concreto a la existencia de la vulneración del derecho a la Seguridad Jurídica, pues fue este

derecho el determinado para que en primera instancia fuera concedida la Acción de

Protección y que en Corte Provincial debía valorarse dicha fundamentación y a breves rasgos

determina que efectivamente existió la justificación de haberse afectado este derecho,

independientemente de si su decisión fuera de aceptar o revocar el recurso de apelación, su

decisión se torna motivada porque su análisis se centra en verificar los antecedentes, haciendo

la valoración de los parámetros de la motivación y tornar justificada su decisión de

conformidad a lo ya desarrollado en la Sentencia de Corte Constitucional No. 138-2014-SEP-

CC, dentro del caso No. 0599-13-EP.

Constitución de la República del Ecuador. Articulo 76, numeral 7, literal) "Lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados. No habrá motivación si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las

servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Parámetros de la Sentencia de Corte Constitucional No. 138-2014-SEP-CC, dentro del

caso No. 0599-13-EP.

Sobre la razonabilidad

Respecto del criterio de razonabilidad, considerándola como el elemento mediante el cual es

posible analizar las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que han sidoutilizadas como fundamento de la resolución judicial, se debe destacar lo siguiente:

En términos generales la sentencia impugnada se encuentra estructurada de la siguiente forma,en su primer considerando "seguridad jurídica" invoca las normas constitucionales y legalesque reconocen a tal para resolver el recurso. Pues el único análisis que se realiza sobre laseguridadjurídica es para el sustento de la decisión de segunda instancia y no sobre porque nose considera afectada a mi derecho como tal dentro del proceso administrativo, donde el

primer derecho afectado fue ese. No se recurre a ningún tipo de doctrina pertinente a lanaturaleza y principalmente el universo de análisis del recurso de apelación, determinando,entre otras cosas, que "el objetivo fundamental de la apelación es atacar la sentencia que se

impugno para invalidarla aduciendo que solo fueron alegados por la defensa Derecho a la

Defensa, Derecho al Trabajo y Garantía al no doble juzgamiento, cuando esto nunca fue

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alegado como derecho afectado principalmente sinoel Derecho a la Seguridad Jurídica y quea consecuencia de esto se dio como resultado la afectación a estos derechos. Hecho que se jverifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento \jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Noexiste adecuación idónea de la norma objeto de la apelación, sino que se disuade su punto tprincipalmente por otro tema no acotado ni pertinente al caso en concreto. \

Sobre la lógica ¡El requisito de la lógica exige que las premisas normativas invocadas en la decisión guarden {coherencia y consistencia en su aplicación. Siendo así, no basta que una decisión judicial {contenga la normativa pertinente o no para resolver, sino que esta sea aplicada de manera {coherente y justificada. En este sentido la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de ílos Tsáchilas, determina comoobjeto de análisis, que los derechos alegados comovulnerados jpor parte de la accionante son DERECHO AL TRABAJO, DEBDK) PROCESO y |SEGURIDAD JURÍDICA, sin embargo, a la justificación de la decisión en derecho ¡mencionan al NO DOBLE JUZGAMIENTO, DERECHO AL TRABAJO y AL DEBIDO |PROCESO, determinando que no hay afectación a ninguno de ellos y que por tal motivo se j

^p acepta la apelación de la Institución Accionada. Dando de esta manera una ocasión más la jrazón a mi persona como accionante, pues nunca se resuelve el punto principal de mi acción jplanteada y por la cual fue concedida la acción de protección, esto es la afectación al derecho ja la SEGURIDAD JURÍDICA, ya que la misma entidad accionada ACESS reconoce que la Imedida precautelatoria no está prevista en la ley, pues así lo ha manifestado en la audiencia: ¡La medida precautelatoria no tiene una norma especifica pero estamos obligados nosotros \a ejecutar la constitución de una forma directa si nosotros observamos este tipo de \procedimientos enestablecimientos noadecuados nos vemos obligados a actuar, aplicando la \medida precautelatoria enla suspensión de estas actividades; por lo tanto al no estarprevista [en la ley, esta medida precautelatoria o cautelar, no debía ser dictada ya que hacerloconstituye violación al debido proceso v a la seguridad jurídica, pues si bien el Art. 256 dela Ley Orgánica de Salud claramente menciona que se sancionará con clausura temporal o tdefinitiva el establecimiento correspondiente, pero en ningún momento menciona una medida |precautelatoria. I

Sobre la comprensibilidad

Finalmente, enrelación al tercer requisito que refiere a la "comprensibilidad" de laresolución, \\t es decir, a laclaridad en el lenguaje que se utilizó en la sentencia con miras a su fiscalización {

por partede la sociedad en general más allá de las partes en conflicto. Sin embargo incumple tlos parámetros de la utilización las premisas anteriores para determinar la necesidad de que el f

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la explicación de la decisión sea coherente y practica lo cual es ilógico sino se ha cumplidocon los requisitos anteriores.

VI.- DETERMINACIÓN DEL MOMENTO PROCESAL DONDE SE EFECTUÓ LAVIOLACIÓN AL MI DERECHO CONSTITUCIONAL.

Se vulnero mi Derecho al Debido Proceso en la Garantía de Motivación en la sentencia de

apelación de la acción de protección notificada el día martes 03 de diciembre del 2019, a las17:13; sentencia por voto de mayoría que se encuentra ejecutoriada con fecha de fecha 09 dediciembre del 2019, a las 10:41, conforme de razón sentada por parte de la señora secretaria

de Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas.

VH. - PETICIÓN CONCRETA

1. En sentencia se declare la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la

garantía de la motivación

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta.3. Como medidas de reparación integral, se dispone lo siguiente:

3.1 Dejar sin efecto jurídico la sentencia emitida el 03 de diciembre del 2019, a las 17:13,dictada por la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de SantoDomingo de los Tsáchilas.

FIRMA Y AUTORIZACIÓN:

Tengo a bien ratificar y autorizar al Abogado Edgar Ricardo Moreira Contreras como miabogado de confianza de servicios particular quien ejerza mi representación en lasustanciación del presente proceso, señalo el correo electrónico

[email protected]. y casillajudicial físicaNo. 6136.

?55treras/ ' Génesis Lizeth Parreño García

AgQ€ÍADOv[at 17-2012-532 F. A. P

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FUNCIÓN JUDICIAL 119053122-t

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE

PROVINCIAL

SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS

Juez(a): CALDERÓN CALDERÓN PATRICIO ARMANDO

No. Proceso: 23281-2019-03202

Recibido el día de hoy, sábado cuatro de enero del dos mil veinte, a las dieciseis horas y diecisiete

minutos, presentado por PARREÑO GARCÍA GÉNESIS LIZETH, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En uno(1) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

/ MENDOZA ÁSANZA DAYANAALEJANDRA

^ . RESPONSABLE DE SORTEOS

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