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ESTUDIO DE LAS INCIDENCIAS MÁS COMUNES
QUE SE PRESENTAN EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO
LABORAL VENEZOLANO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ.
FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y POLÍTICAS.
ESCUELA DE DERECHO.
ESTUDIO DE LAS INCIDENCIAS MÁS COMUNES QUE SE PRESENTAN EN LA FASE DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO
INSTITUCION:
ESCRITORIO JURIDICO TARTAGLIA JASPE & ASOCIADOS.
AUTOR: ROMER A. REYES D.
CI. 20.229.025
SAN DIEGO, ENERO DE 2013.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ.
FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y POLÍTICAS.
ESCUELA DE DERECHO.
ESTUDIO DE LAS INCIDENCIAS MÁS COMUNES QUE SE PRESENTAN EN LA FASE DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO
CONSTANCIA DE ACEPTACION
Tutor Académico:
_____________________________
ABOG. OMAR MARTINEZ
Tutor Institucional :
______________________________
ABOG. REINA TARTAGLIA
ROMER A. REYES D.
CI. 20.229.025
SAN DIEGO, EDO. CARABOBO.
DEDICATORIA
A Dios, primeramente por darme la oportunidad de vivir, por estar conmigo
en cada paso que doy, además por haber puesto en mi camino a aquellas personas
quienes han sido mi soporte y compañía durante todo el periodo estudiantil.
Mis Padres Romer Reyes y Ligia Díaz de Reyes, por darme la vida y creer en
mí, apoyándome en cada etapa de mi vida; Padres de verdad a quienes gracias les
ofrezco por darme una carrera para mi futuro, todo esto se lo debo a ustedes. Así
mismo doy gracias a toda mi familia que de alguna u otra manera estuvieron allí para
brindarme el apoyo en especial incondicional infinitas gracias.
A mi novia Nashua Medina por su apoyo incondicional.
A todos mis amigos, por compartir los buenos y malos momentos durante toda
la trayectoria de la carrera.
Y especial mente al impulso de mi vida, que día tras día me da con el solo
existir, mi sobrina Samantha Sophia gracias, mil gracias.
Sinceramente son infinitas la gracias que les ofrezco, sin ustedes no hubiese
podido lograr esta meta.
V
AGRADECIMIENTOS
Primeramente a Dios, al ser más omnipotente, por haberme dado la salud,
sabiduría, intelecto, constancia, paciencia y fe durante toda la carrera hasta llegar a
donde estoy, por guiarme por el camino indicado para lograr obtener el título de
Abogado.
De igual forma a mis padres y mi “titi”, que son los seres más importantes de
mi vida, por la educación, y correcta formación inculcando valores para ser una
persona exitosa, de verdad que mil gracias por todos aquellos consejos y sacrificios
que en determinados momentos hicieron que pudiera obtener dicho título.
Así mismo quiero dar gracias a mi tía Llynela Estrada y Gabriela Gonzalez,
quienes también colaboraron para que pudiera completar el ciclo universitario, se que
Dios les recompensara, tienen el cielo ganado con lo que han hecho conmigo. A mi
novia Nashua Median por su apoyo incondicional en todo momento, “te amo” gracias
infinitas.
A mis hermanos, mi familia y a mis familias adoptivas, por su colaboración,
comprensión y cariño fueron la base para llegar a la meta tan anhelada.
A mis amigos Adrian Figueredo, Liriangel Osorio, por su apoyo incondicional
y su granito de arena que aportaron. A Matilde Velásquez, Carlos González y
Anyubric García, quienes durante la carrera me brindaron su cariño, confianza y
colaboración durante la trayectoria de la carrera muchas gracias.
A mis tutores y demás profesores que dieron el todo por el todo, inculcarnos
los conocimientos para ser un buen Profesional durante toda la trayectoria
universitaria.
VI
Y a esta casa de estudio, por formar a unos excelentes profesionales.
VI
INDICE
DEDICATORIA………………………………………………………………… IV
AGRADECIMIENTO………………………………………………………….. V
RESUMEN……………….…………….………………………………………... VI
INTRODUCCION..……………………………………………………………... 1
CAPITULO I: El Problema……………………………………………………. 3
Planteamiento del Problema…………..……………………………………….. 4
Formulación del Problema……………..………………………………………. 5
Objetivos de la Investigación…………………………………………………... 6
Objetivos General………………………………………………………………. 6
Objetivos Específicos……………………..…………………………………….. 6
Justificación del Problema……………………………………………………. 6
Alcance de la Investigación……………………………………………………. 7
Limitaciones de la Investigación……………………………………………… 7
CAPITULO II: Marco Referencial Conceptual………………………… …… 8
Antecedentes de la Investigación………………………………………………. 8
Bases Teóricas…………………………………………………………………... 11
Bases Legales……………………………………………………………………. 23
Definición de Términos Básicos……………………………………………….. 34
CAPITULO III: Marco Metodológico………………………………………… 37
Tipo de Investigación…………………………………………………………… 37
Nivel de la Investigación……………………………………………………….. 38
Fases de la Investigación……………………………………………………….. 38
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………... 40
VII
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ESTUDIO DE LAS INCIDENCIAS MÁS COMUNES QUE SE PRESENTAN EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO
LABORAL VENEZOLANO.
Tutor: Martínez Omar.
Autor: Reyes D. Romer A.
Año: 2013
RESUMEN INFORMATIVO
El procedimiento de ejecución de sentencias es la parte de proceso laboral, que se basa en darle fin al mismo; se encuentra regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) como norma rectora del procedimiento la cual solo en casos extraordinarios y necesariamente no fijados en la LOPTRA debe ir tomado de la mano con el Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo este ultimo el que se encarga de llenar los vacios legales que puedan existir, así mismo va concatenada con las normas subjetivas u objetivas como la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y muy específicamente con la norma suprema de la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de conocer como es el mecanismo en sí, como se encuentra estipulado en tales normas, se destacarán las incidencias que se presentan al momento de la ejecución de sentencias luego de quedar definitivamente firmes las sentencias y de haber solicitado la ejecución voluntaria para así poder accionar la forzosa. He aquí en donde se presenta el meollo del asunto, de manera pues que la parte perdidosa aun tiene formas y mecanismos en caso de haber cumplido con el derecho o bien hubiere cumplido con los requisitos establecidos por la Ley la suspensión de este lapso, debiendo ser decretado siempre por el Tribunal tal suspensión, en consecuencia debe ser amparado en pro de la justicia como bien pudiera ser necesaria, en vista de que la parte que resultara perdedora busque de alguna u otra manera la omisión de la decisión incumpliendo con dicho fallo. Cuando hablamos de incidencias pudiéramos estar hablando de muchas figuras tales como lo son fraude procesal, sustitución de patrono, la prescripción de la acción, falta de notificación, al existir un tercero opositor, recurso de invalidación, recurso de revisión constitucional recurso de nulidad, haber cancelado en el momento oportuno, transacción o convencimiento de pago luego de haber sido condenado y por ultimo tenemos la simulación que completa en su cabalidad algunas problemáticas que se presentan al momento de que se ejecutan las sentencias,. Viendo así que de presentarse estas problemáticas podemos visualizar que pasamos a un retardo procesal, pero siempre haciendo cumplir lo que establecen las normas jurídicas venezolanas.
Descriptores: Incidencia, Ejecución, Sentencia, Procedimiento, Proceso.
2
INTRODUCCION
El presente informe tiene la finalidad de indagar sobre el estudio de las
incidencias en la fase de ejecución de sentencias en el procedimiento laboral, ya que
es una de las fases más importantes. Cuando se llega a la etapa final, se procede a
culminar el procedimiento, por cuanto al momento de ejecutar una decisión emanada
de un Tribunal competente en el área y tener un decisión definitivamente firme, se
debe cumplir a cabalidad lo que el marco jurídico venezolano establece en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo como norma principal rectora del procedimiento en
dicha área.
Es menester acotar que dicho proceso es salvaguardado por lo que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en primer lugar
integran los métodos alternativos a la resolución de conflictos que puedan ejecutarse
en cualquier grado y estado del proceso, que se encuentran estipulados en los
artículos 253 y 258 de ese cuerpo normativo.
Así mismo con la evolución que ha tenido el derecho en materia laboral, es un
gran cambio, debido a que la eficacia procesal y la celeridad se hacen notar. También
con la inclusión de los métodos alternativos a la resolución de conflictos que se
promueve al inicio del procedimiento en la audiencia preliminar y en sus diferentes
facetas de diferentes modalidades durante el desarrollo del proceso e inclusive
pudiendo utilizarlos en cualquier grado e instancia del proceso, antes de que se haya
dictado sentencia.
La fase ejecutiva en materia laboral se dará conocer para así, luego de ello,
poder observar cuáles son las problemáticas existentes en materia laboral al momento
de la ejecución de un fallo por la solicitud que se hace ante el Juez en materia laboral.
Es por ello que surgió la necesidad de ver las diferentes fases que se necesitan
3
cumplir de manera concurrente para que así se pueda llegar a la conclusión del
procedimiento.
Es importante resaltar que para dicha fase ejecutiva se tuvo que realizar una
investigación, consultando varios autores, para así identificar del criterio de cada uno
de ellos, para entender sus ideales respecto a las incidencias que se presentan en dicha
fase y cuáles podrían ser los mecanismos de ataque, para que el derecho que es
exigido por la parte ganadora no quede ilusoria y por parte de la que resulto
perdedora cumpla con su obligación.
En base a lo expuesto, el presente informe se estructura en 5 capítulos a saber:
En el Capítulo I se refiere al aprendizaje del ejercicio en estos casos en el
escritorio jurídico.
En el Capítulo II se expone sobre el planteamiento del problema, formulación del
problema, objetivo general y específico, justificación y límites del estudio.
En el Capítulo III establece lo referente al marco referencial conceptual, los
antecedentes, bases teóricas y legales, definición de términos básicos.
En el Capítulo IV se refiere a las fases metodológicas en las técnicas de estudio
para realizar el presente informe.
En el Capítulo V va referido a los resultados, recomendaciones y conclusiones.
CAPITULO I
LA INSTITUCION
Nombre de la Institución
Escritorio Jurídico Tartaglia & Jaspe Asociados.
Ubicación
Avenida Carabobo Cruce con Colombia, Centro Comercial Teatro, Planta Baja, Local 9,
Centro de Valencia, Estado Carabobo.
Descripción
Despacho Jurídico dedicado a la asesoría en asuntos legales en general, asistencia y
representación judicial y administrativa en cualquier área del Derecho, con mayor inclinación
y dedicación hacia el área del Derecho Laboral. Este despacho ha funcionado desde hace más
de diez años al servicio de los Trabajadores y de las Entidades de Trabajo a nivel Municipal,
Estadal y Nacional.
Es dirigido desde sus comienzos por la Abogado en ejercicio Reina Tartaglia, con larga
trayectoria en el ámbito del Derecho Laboral, quien con la ayuda de los integrantes del
equipo de trabajo del escritorio han mantenido la satisfacción de miles de clientes atendidos
durante su buena pro con en el gremio, siempre con miras a una extensión a nivel global, con
el ánimo de contribuir con la defensa de los Derechos Sociales de los Trabajadores y su
progresivo desarrollo como integrantes activos de la clase obrera, sin obviar a los patronos
aplicando el entre las partes.
4
Organización
Misión
Dar a sus clientes el mejor servicio que desarrolle una relación a largo plazo
mediante un personal comprometido con la excelencia.
Visión
Consolidado como un Escritorio Juridico al servicio de los derechos,
especialmente en el Derecho Laboral, a través de la innovación y la excelencia, con
proyección internacional.
Valores
� Responsabilidad: cuidan los intereses jurídicos.
5
� Trabajo en equipo: juntos logran todo, a través del engranaje de piezas de
trabajo.
� Creatividad: son diferentes y tanta variabilidad se debe al sin numero de
casos, pero siempre de conformidad con la Ley.
� Compromiso: pasión por lo que hacen.
� Honestidad: son lo que ves.
� Solidaridad: ayudan a su gente (clientes y trabajadores inclusive)
� Eficiencia: todo lo que hacen, lo hacen bien.
Filosofía
“Más que Eficacia, somos Eficiencia”.
Actividades Realizadas
� Redacción de demandas y escritos de Promoción de Pruebas
� Realización de escritos de solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios
Caídos.
� Elaboración de escritos de Reclamos para ante la sala de Reclamos de la
Inspectoría del Trabajo.
� Redactar diligencias varias.
� Revisión de expedientes en sede administrativa y en sede judicial.
� Archivo de documentos.
� Realización de escritos solicitando ejecuciones voluntarias y forzosas de la
sentencia, de igual forma presenciar junto con la Abogada Principal en los
actos ejecutorios propiamente dicho.
7
CAPITULO II
EL PROBLEMA
1.1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Con el fin de dar cumplimiento a los principios y parámetros que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma rectora de todo
el ordenamiento jurídico que establece las garantías de que los Jueces han de hacer
cumplir la ley, evitar retardos procesales, aplicar la norma más favorable
dependiendo del caso y de la materia y así una serie de principios que deben ser
aplicados siempre por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el Principio
de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en nuestra carta magna en su artículo 26 de
dicho cuerpo normativo.
En materia laboral el procedimiento en una primera instancia, su objetivo principal
es tratar de llegar a un acuerdo entre las partes en la audiencia preliminar no obstante
en caso de no llegar a un acuerdo continua en la misma instancia, solo que por ante el
Tribunal de Juicio a los fines de determinar la razón que podría tener la parte,
utilizando en principio así los medios alternativos para la resolución de controversias,
en acatamiento a lo dispuesto en los articulo 253 y 258 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de no llegar a un acuerdo amistoso entre las
partes en esa audiencia conciliatoria, se continua con el procedimiento, tal y como ya
se explico.
Tal y como lo establece el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo en sus diferentes instancias, hasta llegar a su etapa final, con la
publicación de una Sentencia Definitivamente y que quede firme, ésta, por su
condición, debe ser inmediatamente acatada por las partes intervinientes en el
proceso, llegando a la etapa que es denominada “Ejecución de la Sentencia”, la cual
8
de conformidad con la ley adjetiva se realizara ante un Tribunal competente en el
área laboral precisamente de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
“Ejecución” .
Estas partes pueden realizar ese acatamiento a la sentencia definitivamente firme,
de manera voluntaria, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir
del momento en que la Sentencia ha quedado Definitivamente Firme, caso contrario
se solicitara la Ejecución forzosa.
Si por el contrario, la parte perdidosa no cumpliere dentro de ese lapso con la
orden emanada del Tribunal competente, deberá procederse a realizar la Ejecución
Forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme al cuarto (4to.) día de despacho
contado a partir del momento en que la Sentencia adquirió el carácter de “Cosa
Juzgada”, y haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario.
Es en esta etapa donde radica el problema que se pretende analizar en la presente
investigación, pues este momento procesal se puede ver suspendido parcialmente por
la oposición de incidencias por parte de los litigantes, quienes a través de ellas,
impiden cumplir a cabalidad con la última etapa del Proceso Laboral Venezolano, lo
que redunda a su vez en una contención al ejercicio del derecho que le arropa a la
parte vencedora, que en ciertas ocasiones no son mas que simples tácticas dilatorias
intentadas por la parte perdidosa para evadir momentáneamente sus obligaciones ante
la Justicia y para con la contraparte, no obstante cabe destacar que tales incidencia
son meritorias de fuerzas apegados a derecho las solicitara.
Es así como entonces impartiendo de la definición de una sentencia, que no es más
que el acto con el que se le pone fin a una controversia y en donde el Juez
encaminado a eliminar incertidumbres sobre la norma aplicable al caso, acredita así a
una relación jurídica pertinente.
9
Ahora bien, después de tener conocimiento de lo que es una sentencia definitiva
pasaríamos a otro plano que sería la “Ejecución”, que en el Derecho procesal es
definida como la actividad tendiente a obtener el cumplimiento forzoso de una
decisión emanada de un Tribunal, siendo en el fallo donde establecerá como se hará
cumplir la pretensión del demandante, y de igual forma el demandado será condenado
a gastos anexos, tales como intereses, indexación y costas procesales los cuales están
legalmente establecidos en la Ley.
Es aquí en donde en ciertos casos se presentan diferentes problemáticas cuando se
va a ejecutar la decisión tomada por un Tribunal Laboral; por nombrar algunas de
estas problemáticas tenemos: incidencia de “sustitución de patrono”, también
tenemos los presuntos “fraudes procesales” que pueden surgir al momento del
cumpliendo de dicha ejecución, entre otras tantas incidencias que ha sido opuestas
por los litigantes en distintos procedimientos.
Viendo las diferentes incidencias que pueden presentarse en el procedimiento de
ejecución en materia laboral, ha surgido la necesidad de conocer de las mismas y
tratar de conseguir una solución a dicha problemática para evitar así retardo procesal
y hacer justicia dándole a cada quien lo que corresponda, y en atención a los Principio
de Tutela Judicial Efectiva, y Celeridad Procesal, que rigen a los procesos laborales y
son una Garantía Constitucional.
1.2.- FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
De lo anteriormente explanado surgen las siguientes interrogantes: ¿Cómo es el
procedimiento de ejecución en materia laboral?, ¿cuáles podrían ser las incidencias
que pueden presentarse en la etapa de ejecución de sentencia? y por último ¿qué
10
métodos serian aplicables para la solución de dichas incidencias cuando se presente
los momentos de la ejecución de una decisión de un Juzgado en materia laboral?
1.3.- OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.3.1- OBJETIVO GENERAL
Estudiar las incidencias en la fase de ejecución de las sentencias en el
Procedimiento Laboral Venezolano.
1.3.2.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS
• Conocer como es la modalidad de ejecución de sentencias en el proceso
laboral venezolano.
• Indagar la fase de ejecución de sentencias cuando en la misma exista la figura
de sustitución de patronos.
• Estudiar los distintos fraudes procesales que pueden presentarse en la
ejecución de una sentencia.
1.4.- JUSTIFICACION Y ALCANCE
La siguiente investigación tiene como propósito fundamental conocer la
modalidad de la ejecución de sentencias en materia laboral, siendo la etapa procesal
más importante debido a que dentro de esta es donde se materializa el cumplimiento
de la obligación impuesta a través de una sentencia emanada de un Juzgado con
competencia en la materia in comento.
Cuando se dice que ya hay una sentencia firme no se puede presumir que el
procedimiento ha culminado, ya que faltaría cumplir otro requisito que es la
consumación de la decisión tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se procedería en otro plano que es la “ejecución” de la misma; he aquí donde
11
ocurren diferentes incidencias que retrasan el cumplimiento de la obligación
dictaminada por un Tribunal Laboral.
Es por lo que la presente investigación inicia para indagar y estudiar cómo es el
procedimiento, la manera de cumplir con la sentencia y así conocer los factores
incidentes que surgen cuando llega la etapa de ejecución en materia laboral, donde
luego de haber consumado todas las diferentes etapas procesales expuestas con
anterioridad, se procederá a analizar minuciosamente para determinar con exactitud la
manera de preveer estas incidencias y unas posibles soluciones a la problemática
existente al momento de ejecutar el fallo, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el
debido proceso y evitando el retardo procesal.
De igual forma es importante resaltar, que la presente investigación queda abierta
a futuras investigaciones que sobre el tema a referir se realicen, con el objeto de
lograr mayor nivel de formación en los futuros proyectos de la facultad de Derecho
de la Universidad José Antonio Páez.
1.5.- LIMITACIONES
En cuanto a las limitaciones presentadas durante la realización de la presente
investigación es esencial el poco tiempo, ya que entre las ocupaciones laborales, el
desempeño académico reduce el período para las asesorías con el tutor académico e
institucional.
Tampoco se podrá dejar por fuera la ayuda facilitada por el metodólogo que
orienta con sus conocimiento por el camino indicado con referencia a la estructura de
una investigación, sin embargo resulta igual de limitante el periodo de tiempo del que
dispone el metodólogo para la atención de las necesidades intelectuales sobre la
correcta forma de elaboración de la presente investigación. Así mismo es importante
12
destacar, que también las obligaciones personales impiden el libre desenvolvimiento
eficaz de la investigación.
CAPITULO III
MARCO TEÓRICO, REFERENCIAL CONCEPTUAL
2.1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Linares M Roni D y Rivas P. Alfredo (2008), en su trabajo de grado que fue
presentado como requisito para obtener el título de Abogado en la Universidad
Francisco Gavidia, El Salvador, realizaron un estudio sobre “La Fase Ejecutiva en
los Procesos Laborales”, donde hacen referencia en su investigación sobre el tema de
la fase ejecutiva en el proceso laboral; concatenando desde el proceso ordinario en
materia laboral, hasta conectarse con la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada.
En esta investigación se comienza dando a conocer con antecedentes
históricos, cuando es que surgen las primeras leyes aplicables en materia laboral, y de
qué manera servían estas leyes para hacer ejecutar las sentencias condenatorias y
arreglos conciliatorios que se deban en esa época. Inician la investigación
mencionando las diferentes clases de proceso laboral, enumeran los diferentes
procedimientos especiales que se dan en materia laboral.
Para dicha investigación tuvieron que visitar la biblioteca de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y la BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD
FRANCISCO GAVIDIA, de la que se ha sustraído todo lo atinente a la fase ejecutiva
en materia laboral que se da en el Salvador. Realizaron también en la investigación
un análisis de la doctrina de algunos autores de dicho país y del extranjero, que
hablan de la fase ejecutiva en materia laboral.
10
De igual forma sistemáticamente desarrollaron desde el proceso ordinario
laboral, hasta llegar a la fase ejecutiva. Demostraron que la fase ejecutiva en materia
laboral, es parte del mismo proceso ordinario, característica que viene a diferenciar
con el procedimiento ejecutivo civil.
La fase ejecutiva que se sirve en los arreglos conciliatorios judiciales y
extrajudiciales; se menciona también qué instituciones están facultadas por la Ley
para llevar a cabo arreglos conciliatorios extrajudiciales, y que debe hacer el
trabajador para solicitar que se ejecuten estos arreglos cuando el patrono los
incumple. Explanan también cual es el tramite que se sigue para diligenciar en la
práctica de un mandamiento de embargo; y qué contratiempo se puede presentar al
momento de ejecutar dicho mandamiento.
El antecedente se relaciona con el trabajo de investigación, se da a conocer
como es el procedimiento de ejecución de sentencia en materia laboral, donde se
pudo evidenciar que dicho proceso también interviene los métodos de resolución de
conflictos o arregles conciliatorios, que se pueden dar de forma judicial y
extrajudicial, lo cual se relaciona con el trabajo de investigación, por cuanto en el
procedimiento de ejecución de sentencia en materia laboral en Venezuela se
consideran como incidencia que pueden presentarse en la fase de ejecución de dicho
procedimiento de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral venezolano.
QUISBERT, ERMO, 2010 en su resumen informativo sobre su obra
Apuntes del Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia nos hace referencia
que Los Procesos De Ejecución son aquellos que sin resolver de fondo el asunto
tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una
obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio. Los Procesos
De Ejecución son aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el
pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un
título ejecutivo con fuerza de ejecutorio. En los Procesos De Ejecución por regla no
hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar,
11
un hacer o una abstención. Buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en
una sentencia de un proceso de conocimiento o en un título ejecutivo (CPC, 486, 561)
Fin de los Procesos de Ejecución
Buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un proceso
de conocimiento o en un título ejecutivo (CPC, 486 , 561).
Efectos de los Procesos de Ejecución
El ejecutado debe hacer:
1º Oferta de pago.
2º Consignación (depósito bancario),
3º Multa por mora (10% de la deuda),
4º Intereses (3%, CC, 409),
5º Intereses penales, si es préstamo bancario,
6º Gastos líquidos emergentes del incumplimiento que el acreedor realiza para hacer
saber al deudor que debe pagar. Por ejemplo, carta notariada, courrier, etc.,
7º Gastos ilíquidos emergentes de la contingencia. Por ejemplo, posibilidad de
accidente al notificar con carta notariada, etc.,
8º Costas. Por ejemplo, gastos judiciales, honorarios del abogado, etc. Si se niega a
pagar, puede presentar excepciones en 5 días de notificado. Se abrirá plazo de prueba
de 8 días. Juez falla con o sin respuesta.
Clases de Procesos de Ejecución
Pertenecen a los Procesos de Ejecución:
Proceso Ejecutivo (CPC, 486 , 513)
12
Proceso Coactivo Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y prendarios
(LAC, 48 , 51)
Proceso de Ejecución de Sentencia (CPC, 514 , 561)
En los procesos de ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay
contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención.
Proceso Ejecutivo (CPC, 486, 513)
Proceso Ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por
objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible
sobre la base de un título de fuerza ejecutiva, dando lugar a sentencia con carácter de
cosa juzgada formal. Esta sentencia se puede revisar en un proceso ordinario en un
plazo de 6 meses (CPC, 490). Este proceso no permite Recurso de Casación (LAC,
31; CPC, 511 párrafo II).
Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y
Prendarios (LAC, 48)
Proceso Coactivo Civil De Garantías Sobre Créditos Hipotecarios Y
Prendarios. Proceso de trámite bravísimo que procede en caso de obligaciones de
pago de suma líquida y exigible sustentada en títulos de crédito hipotecario y
prendario en cuyos títulos el deudor haya expresamente renunciado al proceso
ejecutivo (LAC, 48).
Permite Recurso de Apelación en efecto suspensivo (LAC, 50 párrafo II). Se
puede promover modificaciones por proceso ordinario posterior, en un plazo de 6
meses (CPC, 490 ; LAC, 50 párrafo II).
Proceso De Ejecución De Sentencia (CPC, 514, 561)
Proceso De Ejecución De Sentencia. Proceso de trámite de "ejecución
forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. La sentencia pasada
con autoridad de cosa juzgada tiene carácter de título ejecutivo; por ello, quien en
13
virtud de aquella resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la
"ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo. Titulo ejecutivo
documento que por sí solo basta para obtener la ejecución de una obligación. Por
ejemplo, documento privado reconocido judicialmente o por notario. (CPC, 487).
Recurso de apelación. Procedimiento ordinario y jerárquico de impugnación
que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—
que se crea perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia
que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda
amplitud el caso, aún cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de
Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un
nuevo examen de la resolución impugnada por ese otro tribunal de superior jerarquía.
Efectos de la Apelación. En términos generales puede decirse que ellos son
dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo. El primero consiste, según
Couture, en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al juez inferior
para someterlo al superior. El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel
por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso
suspende la ejecución de la sentencia apelada e impide su cumplimiento.
En las legislaciones se dice que el recurso de apelación se concede libremente
o en relación, y, en ambos casos, con efecto suspensivo o devolutivo. Cuando lo es en
relación, su efecto, a menos que la ley disponga otra cosa, será diferido,
entendiéndose por tal el que en los procesos ordinarios y sumarios, así como en los
procesos de ejecución, se funda conjuntamente con la interposición del recurso contra
la sentencia y que debe ser resuelto por la cámara con anterioridad a la sentencia
definitiva.
En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos
efectos, en el devolutivo y en el suspensivo, más esa denominación es rechazada por
muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo
14
tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el
cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el
solo efecto devolutivo (Ibáñez Frocham), porque, cuando tiene efecto suspensivo, en
ese concepto se halla forzosamente incluido el otro.
Sentencia. Acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un
proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte
procesal y la condena o absolución del procesado. La sentencia procede del latín,
“sentiendo”, que equivale a ‘sintiendo’; por expresar lo que siente u opina quien la
dicta. Pueden ser de las siguientes clases:
Sentencia Declarativa. Pronunciamiento judicial que se limita a esclarecer una
cuestión de derecho pero sin producir efectos constitutivos, disolutivos o de condena.
Verbigracia: Una sentencia del Tribunal Constitucional no constituye derechos, ni la
crea, sólo declara su certeza: sí está o no de acuerdo a la Constitución.
Sentencia Material o Substancial. Aquella que no es susceptible de apelación.
Por ejemplo, las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Electoral, son
inapelables. Estas sentencias tienen carácter de cosa juzgada material. Sentencia
Formal. Aquella que es susceptible de apelación e incluso de revisión. Por ejemplo,
las sentencias de los tribunales familiares. Estas sentencias familiares en su mayoría
tienen este carácter: son apelables. Una sentencia que fije un monto de asistencia
familiar, puede ser revisada en un tiempo ulterior, para que sea aumentado.
Cosa juzgada. Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al
proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún
recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.
Este antecedente guarda una gran relación ya que nos explica como es el
procedimiento de ejecución de sentencia en materia civil en Bolivia que es muy
similar a lo que es el procedimiento ejecutivo en materia civil, esbozando así
15
detalladamente dicho procedimiento, dando las respectivas definiciones, tipos de
sentencias entre otros para entender el contenido.
MERCEDES S RODRIGUEZ (2009) Venezuela, en su publicación sobre el
GRUPO DE EMPRESAS / EJECUCION DE SENTENCIA; el día 6 de julio de
2009, en la que se estudia el tema de: Grupo de Empresas/Ejecución de Sentencia
(Caso: Azucarera Sta Clara): Sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (SC/TSJ) que no es posible aplicar el procedimiento regulado en el artículo
607 del Código de Procedimiento Civil para poder determinar en materia laboral
cuando existe un grupo de empresas a los efectos de proceder a ejecutar la sentencia
en contra de una empresa del grupo económico que no fuera parte del juicio.
Es así como la SC/TSJ establece la necesidad que el trabajador proceda con
base al procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presentar
una demanda en contra de las empresas contra las que pretenda ejecutar la sentencia,
cuando éste alega la existencia de un grupo de empresas una vez que se dicta
sentencia definitivamente firme, estableciendo inclusive la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1977 del Código Civil en lo referente a la prescripción:
“Tal decisión, la efectuó el fallo en comento, en aplicación del criterio
emanado de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de
2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de
un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que
hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que
estamos en presencia de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una
sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre
demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio,
que en el caso de autos se verificó mediante la apertura de la incidencia probatoria
conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
16
Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por
el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite
“… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el
fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas
sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar
–si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó
representada por el controlante….”, consideró pertinente establecer una excepción.
Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia
que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en
cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un
grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento
de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden
identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal
declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva.
Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes
que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la
unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación
existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de
ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de
los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de
una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las
partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda
su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a
bien tuvieran promover.
17
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos
para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente
revisión, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de
algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes
reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte
conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer
día lo que considere justo; a menos que haya la necesidad de esclarecer algún hecho,
caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el
Juez resolverá las articulaciones en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá
al noveno día.”
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo
transcrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio
se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución.
Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se
pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera
de sustanciarlas.
Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo
tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde
entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo
que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a
un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al
día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte
perdidosa.
18
La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala
Constitucional que la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Accidental del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en una
deliberada violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa
y el debido proceso de Industrias Azucarera Santa Clara C.A, al extender los efectos
de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano
Wladimir Troya La Cruz contra Central Azucarera las Majaguas C.A., sin que en el
transcurso del juicio hubiese sido citada o mencionada y sin que tal condenatoria se
efectuara en la sentencia definitiva.
Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de la sentencia dictada, el 23
de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada HA LUGAR. En
consecuencia, se ANULA la referida sentencia y dado los términos de la presente
decisión, resulta inútil la reposición para un nuevo pronunciamiento, por lo que queda
sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con Competencia
Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de mayo de 2003, que declaró
parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales intentada por el
ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas
C.A.
Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y
cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia
sobre aquellas personas jurídicas distintas a la empresa perdidosa. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano
Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus
pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las
19
Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la
empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas
mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada.
Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de
garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a
supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia
obtenida de manera legítima.
Esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir
Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser
sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia
definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las
Majaguas C.A.
Frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del
grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal
girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su
pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de
ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a
bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que
considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el
lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.”
2.2.- Bases Teóricas
Antes de ahondar el tema de la ejecución de sentencias en materia laboral, es
importante hacer una breve aclaratoria en cuanto a la definición de lo que
denominamos incidencias; las incidencias son todos aquellos actos que sobrevienen
de otro, dando un resultado diferente al que se esperaba donde es beneficiada una de
las partes. Las incidencias pueden presentarse en todas las ramas del derecho, lo
20
importante es saber atacarlas debido a que no todas son iguales y va a depender como
se dijo anteriormente de la rama determina.
Así mismo, en materia laboral algunas incidencias presentadas al momento de
la ejecución de una sentencia son las siguientes:
Sustitución de patronos: esta vine dada cuando el propietario o poseedor de
una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra
persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la
prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal
cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de
su propiedad o posesión la explota como patrono.
De igual forma según los establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del
Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora dicho artículo establece que cuando exista
la figura de sustitución de patrono al momento de que surja una problemática ambos
son responsables tanto el patrono sustituto como el nuevo patrono por un lapso de
cinco años y si existiere un juicio este se contará a partir que se dicte la sentencia; en
consecuencia en el caso que se alegue que por la transmisión de los derecho de una
empresa a otra persona, se desliga de sus responsabilidades, es totalmente ilógico, en
razón de que como establece la norma ambos son responsables.
Con respecto a lo anteriormente comentado en el Código de Comercio
Venezolano, establece de forma clara en el artículo, que cuando exista la enajenación
de un fondo de comercio, el nuevo dueño deberá realizar tres publicaciones con
intervalos de 10 días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en el lugar
más cercano a fin de dejar constancia que se ha transmitido la propiedad, de cumplir
con esta formalidad que establece la norma el nuevo patrono ya que no es responsable
solidario.
21
De igual forma se pueden tomar acciones contra el patrono anterior en su
carácter de persona natural, tal y como se encuentra reglamentado en el articulo 151
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas de su relación laboral.
Fraude procesal: El fraude, en un sentido genérico, comprende cualquier
hecho destinado a engañar, a cometer omisiones y los ocultamientos por la ley que
resultan en un perjuicio de terceros. El Tribunal Supremo de Justicia define al fraude
procesal como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso, o por
medio de éste, destinado mediante engaños a la sorpresa en la buena fe de uno de los
sujetos procesales.
Tercero Interesado: los terceros interesado son todos aquellos que de alguno u
otra manera tiene un interés en un juicio, pudiendo ser llamados a solicitud de parte o
de oficio, en materia de ejecución se puede presentar esta figura, al momento de
ejecute un bien y este ha sido vendido, teniendo así que probar la transmisión de la
propiedad desligándose así el tercero interesado de hacer entrega material de la cosa a
ejecutar.
Recurso de Invalidación: Se da contra los juicios o sentencias que, aunque
ajustados a ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos
juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es
decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un
hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos
o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De
modo, pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se
ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.
22
Recurso de Revisión Constitucional: la revisión constitucional, como potestad
extraordinaria, constituye una de las modalidades del control concentrado de la
constitucionalidad ejercida en forma exclusiva y excluyente por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el articulo
336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, como lo ha señalado la Sala Constitucional, la revisión
constitucional es una potestad inédita, excepcional, extraordinaria y discrecional
cuando se trate de aquellas decisiones cuya revisión es permisible y siempre que
contribuyan a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios
establecidos en el referido texto fundamental o que constituya una deliberada
violación de sus preceptos.
La revisión constitucional en el estado actual de las cosas que constituyen uno
de los casos donde la cosa juzgada entra en crisis, resultando una de las modalidades
que permite la revisión de la cosa juzgada e incluso su anulación, cuando la decisión
revisable haya desconocido la interpretación de normas y principios constitucionales,
el criterio vinculante de la Sala Constitucional o haya obviado absolutamente la
interpretación de la norma Constitucional.
Recurso de Nulidad: Es aquél medio impugnativo que se interpone a fin de
recurrir ante la máxima instancia judicial, cuando en los fallos inferiores se ha
violado las formas, la Ley o la Constitución de la República; es un medio de
impugnación no suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo, que se interpone a
efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión, la cual como ya se ha
mencionado, se justifica por motivo de derecho material o procesal; que en ese
sentido el presupuesto subjetivo de dicho recurso impugnativo, es el agravio o
perjuicio, que se traduce en la diferencia que existe entre la pretensión interpuesta y la
decisión judicial final.
23
En materia laboral, es la tercerización es uno de los fraudes más comunes que
se presentan ya que buscan evadir responsabilidades con esta figura jurídica, como así
lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, retardando así el procedimiento con la intención de desvirtuar la
correcta aplicación de la norma.
Con la entrada en vigor de la Ley prohíbe la tercerización de acuerdo a lo
normado en el artículo 48 de la misma ley, donde de ninguna manera podrá
desvirtuarse una relación laboral ya que si los trabajadores que ejecuten obras,
servicios o actividades de carácter permanente dentro de una entidad de trabajo
contratante y guardan relación se presume que forma parte de dicha entidad por ende
no se puede evadir la responsabilidad laboral.
De igual manera cuando se contrata personal mediante un intermediario y este
guarda relación directa con la empresa es imposible desligar la relación que nace
entre la entidad de trabajo y el trabajador, las entidades creada por el mismo patrono
donde su objetivo principal es simular una relación laboral.
Falta de notificación a las parte condenada: en cuanto a la falta de notificación
de la parte condenada, es importante destacar que al momento de llegar a la fase de
ejecución de una sentencia y la parte que resultare perdidosa alega la falta de
notificación de dicha sentencia, en razón a que tiene que estar a derecho para cumplir
con el fallo emanado del Tribunal, mal pude ejecutarse si no se ha notificado.
Alegar la prescripción o haber pagado: En cuanto a la prescripción esta es
alegada por la parte demandada ya que no puede ejecutarse una decisión de un
Tribunal si no se ha accionado en el tiempo correspondiente dependiendo sea el caso,
pero en definitiva que excluido de dicha ejecución debiendo probar tal como se
encuentra establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual
establece lo siguiente:
24
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez
comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y
así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido
la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y
evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá
apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo
efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el
pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento
auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el
documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso
contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación
libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución solo el efecto devolutivo
si dispusiere su continuación. Audiencia conciliatoria en fase de juicio
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será
causa de suspensión de la ejecución. …”
De igual forma la que determine la ley según el artículo 533 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la
ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el
artículo 607 de este Código.
Así mismo establece lo siguiente: “Si por resistencia de una parte a alguna
medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del
procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el
mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a
más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad
25
de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin
término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de
la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario
decidirá al noveno día”.
Ahora bien, una vez aclarado los términos anteriores, los cuales son realmente
necesarios para poder ahondar el tema de la ejecución de sentencia, el cual se irá
explicando en lo adelante, tomando en consideración criterios de autores que han
venido explicando a través de sus obras, los aspectos mas relevantes en esta materia.
Según el autor Torre, Ivan D. (2010), en su obra “Efectos del Proceso”, Las
sentencias pueden ser absolutorias o de condena. Se dice que son absolutorias por que
dejan libre en el caso penal al reo por no encontrársele culpable; o en materia civil o
laboral, por que dicha absolución beneficia al demandado. La sentencias
condenatorias que hayan quedado definitivamente firmes, llevan implícitas dos clases
de condenas:
La que recae sobre el fondo de la causa, y una accesoria, que es la
condenación en costas; aparte de que la misma puede ser ejecutada siempre a
solicitud de parte. Sin embargo, algunos autores afirman que no es necesaria tal
solicitud, en atención a que es el mismo Juez que la dictó quien tiene la función de
hacerla cumplir.
Ahora bien, el conjunto de normas procesales respecto a la ejecución del
dispositivo del fallo, reflejan el interés del legislador de que se cumpla con todos los
requerimientos exigidos por la Ley; es lo que pudiéramos decir, el deber ser; pero
cuando este deber ser es incumplido por resistencia del obligado, es decir, por quien
ha sido condenado en el fallo dará derecho a la parte victoriosa en el Juicio a proceder
a la ejecución forzosa del fallo.
26
Tal y como lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, con forme al cual, si el obligado no cumple voluntariamente con el
ordenado en la Sentencia, se procederá a una ejecución forzosa de la misma. Así lo
establece la citada norma: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin
que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución
forzada”.
Igualmente el legislador instituyó para el caso de que no haya cumplimiento
voluntario de la sentencia por la parte obligada en un procedimiento laboral la
ejecución forzosa de la sentencia, prevista en el artículo 180 de la LEY ORGANICA
PROCESAL DEL TRABAJO (LOPTRA), conforme al cual establece:
“cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado
definitivamente firme la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4º) día hábil
siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles siguientes que la preceden no ha habido
cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la
oportunidad señalada, el Tribunal fijara, por auto expreso, una nueva oportunidad
para la ejecución”.
No dice esta disposición que la ejecución forzosa del fallo deba ser solicitada
por quien resultó vencedor en la contienda; a diferencia de lo dispuesto en el
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su artículo 524, el cual prescribe que:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el TRIBUNAL, a petición
de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución (…)”.
Y en la ejecución, según el artículo 183 de la misma LEY, deberán observarse
las disposiciones contenida en el TITULO IV, LIBRO II del CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL sobre EJECUCION de SENTENCIA, cuyo artículo 523,
con el cual comienza el CAPITULO I del referido TITULO IV, prescribe lo
siguiente:
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“La ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal,
corresponderá al TRIBUNAL que haya conocido de la causa en primer instancia. Si
fuere un TRIBUNAL de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la
ejecución corresponderá al TRIBUNAL natural que hubiere conocido del asunto de
no haberse efectuado el arbitramiento”.
Por eso es que el legislador procesal del trabajo del dispuso en el primer
aparte del artículo 17 que la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución estará a
cargo de un TRIBUNAL unipersonal que se denominara TRIBUNAL DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, siendo este un
juzgado que integra la primera instancia.
Por su parte, el artículo 524 del mismo CODIGO, dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme el TRIBUNAL, a petición
de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, en dicho decreto el
TRIBUAL, fijara un lapso que no será menor a tres días ni mayor de diez para que el
deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución
forzada hasta que no haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia”.
Es menester acotar la siguiente observación: el artículo 180 de la LEY
ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO no dice que la ejecución forzosa de la
sentencia sea solicitada por la parte interesada como si lo establece el artículo 524 del
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, según el cual: “Cuando la sentencia haya
quedado definitivamente firme el tribunal, a petición de la parte interesada pondrá un
decreto ordenando su ejecución…”
El mismo criterio fue sostenido por el procesalista uruguayo Dr. Eduardo
Couture, para quien las sentencias de condena se ejecutan “si el acreedor la pide”.
Esta concepción no coincide con el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien, al referirse
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al artículo 448 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL derogado
correspondiente al vigente artículo 524 del mismo CODIGO expreso:
«No es necesario para ello que haya instancia de parte, pues es del noble oficio del
JUEZ declarar la ejecutoria de sus propias sentencias o de las dictadas por sus
respectivos superiores jerárquicos, quedando luego las partes en libertad de gestionar
o no la ejecución ordenada».
Pero esta concepción de Borjas respondía a la interpretación del artículo 448
del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL derogado que no establecía la
“solicitud del interesado” para que fuese decretada la ejecución del fallo. En efecto,
establecía el citado artículo 448 (derogado): “Cuando la sentencia ejecutoriada haya
quedado definitivamente firme, el TRIBUNAL pondrá un decreto mandándola
ejecutar”.
La ejecución forzosa de la sentencia debe ser solicitada por el interesado
conforme a lo señalado por el artículo 524 del referido código adjetivo vigente. De
acuerdo con esta disposición, cuando la parte vencedora en la lid judicial solicita la
ejecución forzada de la sentencia porque el perdidoso no dio cumplimiento al decreto
de ejecución en el lapso señalado por la Ley.
El Tribunal emitirá un decreto fijando un lapso de tres a diez días para que el
deudor cumpla voluntariamente el dispositivo de la sentencia; y, de no hacerlo se
procederá a la ejecución forzada del fallo pronunciando tal como lo establece el
artículo 526 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, según el cual:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido
voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
Lo mismo sucederá en el caso de que el fallo proviniera de un arbitramento,
en cuyo caso el o los miembros que integran la comisión o junta arbitral, se
29
desprenderán del expedienta para que el JUEZ natural haga cumplir el laudo
proferido por los árbitros; es decir, para ejecutarlo.
Después del laudo que estos dicten en acatamiento al compromiso contraído
por las partes que así lo decidieron, de someter al conocimiento de los árbitros por
ellas nombrados, los asuntos discutidos, los árbitros habrán de proceder “a remitir al
TRIBUNAL natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el
arbitramento”.
De manera que el demandado, al ser impuesto del contenido del fallo
proferido tiene dos opciones: o cumplirlo voluntariamente o esperar que el mismo sea
ejecutado forzosamente. El demandante victorioso en la contienda de carácter civil
deberá esperar la terminación del lapso para pedir la ejecución del fallo.
Pero respecto al artículo 180 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL
TRABAJO, el demandado, en caso de ser condenado, debe acatar voluntariamente la
sentencia dentro de los tres primeros días hábiles siguientes, a fin de impedir que
transcurra el cuarto día hábil siguiente de su pronunciamiento para proceder a la
ejecución forzosa. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad
señalada, el TRIBUNAL fijara por auto expreso una nueva oportunidad para su
ejecución.
Tribunal Competente para la Ejecución del Fallo
Conforme a la tradición jurídico procesal, el Juez del conocimiento es el
JUEZ de la ejecución, y es esa la razón por la cual el artículo 523 del CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL señala que la ejecución de la sentencia o de cualquier
otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al TRIBUNAL que haya conocido de
la causa en primera instancia. Y es también por esa misma razón que el artículo 182
de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO ordena:
30
“Los Tribunales del Trabajo de primera instancia harán ejecutar las sentencias
definitivamente firmes y ejecutoriadas y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,
que hubieren dictado, así como las que dicten los TRIBUNALES SUPERIORES
DEL TRABAJO o el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sea el caso”.
Sin embargo, el nuevo sistema dictamina que es el JUEZ de la fase primera de
la primera instancia, ósea, el JUEZ de SUSTANCIACION, MEDIACION Y
EJECUCION el competente para ejecutar el fallo conforme a los dispuesto en el
artículo 17 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, y no el JUEZ DE
JUICIO, que es el conocedor de la fase segunda de la primera instancia, el que conoce
sobre el fondo o merito de la causa.
La norma que se comenta (art. 181 LOPTRA) señala que los Tribunales
competentes del Trabajo de Primera instancia harán ejecutar las sentencias
definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier acto que tenga fuerza de tal cuando
es lo cierto que, como lo advirtió la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
«(…) el legislador ha empleado unas veces el término “sentencia
ejecutoriada” para referirse a aquella contra la cual no hay recurso ordinario de
apelación y otras aludiendo a la “sentencia firme”, contra la cual no hay recurso
alguno, ni ordinario ni extraordinario, pero lo que si no admite duda, es que trátese de
una u otra acepción no hay recurso de apelación en ninguna de las dos situaciones.
Por ello, pretender, como la formalización, que una sentencia ejecutoria es apelable,
es desconocer el concepto mismo de lo que es causar ejecutoria».
Auxilio de la Fuerza Pública
Toda sentencia comporta la subsunción de los hecho alegados y aprobados
con las disposiciones invocadas de la LEY, y conlleva por lo tanto una acción
ejecutiva de aplicación efectiva y por eso mismo, toda sentencia de cadena lleva
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implícita en sí misma la suficiente fuerza coactiva capaz de hacerse cumplir, a un
forzosamente, y hasta con el concurso de la fuerza pública.
El mismo ordenamiento jurídico establece disposiciones para que los JUECES
las apliquen y hagan cumplir la voluntad de la LEY facultándolos para que, de ser
necesario requieran el auxilio de la fuerza pública tal como lo prevee el artículo 21
del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El cual ordena lo siguiente:
“Los JUECES cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos
dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de las fuerzas públicas,
si fuere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades
de la REPUBLICA prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran”.
Por otra parte el artículo 182 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL
TRABAJO DISPONE lo siguiente: “Para la ejecución de la sentencias y demás
decisiones que legalmente se distaren los Tribunales del trabajo podrán solicitar el
auxilio de la fuerza pública”.
Esta disposición del mencionado artículo 182 tiene su antecedente legislativo
en la del artículo 19 de la derogada LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y
PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO, según el cual “Toda autoridaA<aa<ad de
policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar sin dilación las instrucciones
que le comuniquen los TRIBUNALES DEL TRABAJO en el ejercicio de sus
funciones legales”.
Así también como lo dispuesto en el artículo 21 del CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, de acuerdo con el cual; Los JUECES cumplirán y harán
cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones
legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la REPUBLICA, prestaran
a los jueces toda la colaboración que estos requieran más concreta y especifica es la
32
norma contenida en el artículo 528 del mismo código referido a la ejecución de las
sentencias y conforme al cual:
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o
inmueble, se llevara a efecto la entrega haciéndose uso de la fuerza pública si fuere
necesario”. Disposición similar contempla la LEY ORGANICA DEL PODER
JUDICIAL publicada en la GACETA OFICIAL Nº 5.262, extraordinaria, de fecha 11
de Septiembre de 1998, cuyo artículo 11 ordena:
“Los Tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que
decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la
fuerza pública que de ellas dependa, y, en general valerse de todos los medios legales
coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes el cual
deberá ser sometido a la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus
atribuciones debe prestar su concurso, sin que le corresponda calificar el fundamento
con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de
ejecutar”
Todas estas normas de diversas leyes, requiriendo el auxilio de la fuerza
pública para hacer efectivos los actos dictados por los Tribunales, cuando así lo
exijan las circunstancias, demuestran el imperio de dichos ORGANISMOS, haciendo
respetar la voluntad de la Ley contra aquel contumaz que se empeña en incumplirlas.
Normas supletorias en materia laboral.
La LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO no estableció ninguna
normativa especial para la ejecución de las sentencias; antes bien recurrió para ello a
lo dispuesto en los artículos 523 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL referente a dicha ejecución, como así lo ordena el artículo 183 de dicha Ley, y
conforme al cual:
33
“En la ejecución de la sentencia se observara a lo dispuesto en el Título IV del
LIBRO SEGUNDO del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en cuanto no se
oponga a lo dispuesto en la presente LEY, pero se anunciara el remate con la
publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo
perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede
contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración
establecidos en esta Ley”. Tres cosas de significativa importancia destacan en esta
disposición:
1) En cuanto a la publicación de un solo cartel de remate, a diferencia de lo
dispuesto en el artículo 551 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que ordena
el anuncio del remate de los bienes muebles mediante carteles que se publicaran en
tres distintas ocasiones de tres en tres días, en un periódico de lugar donde tenga su
sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal
fuere el caso.
2) En cuanto a los bienes contra los cuales se dicten medidas para hacer
efectiva la ejecución en el sentido que el justiprecio del mismo a los efectos del
remate judicial debe ser hecho por un solo perito, mientras que el artículo 556 de
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ordena que el justiprecio de las cosas
embargadas lo harán tres peritos.
3) En cuanto a que el procedimiento de ejecución no atenten contra los
principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que caracterizan el
procedimiento oral del trabajo.
De igual forma así como las partes pueden, de común acuerdo, suspender el
curso de la causa (Art. 202 CPC), también las partes de común acuerdo, pueden
suspender la ejecución de la sentencia mediante diligencia ante el TRIBUNAL que
34
este conociendo del pleito, conforme a lo señalado en el artículo 525 del C.P.C, según
el cual “las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la
ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar
actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento voluntario de la
sentencia.
Vencido el termino de suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la
ejecución conforme a lo previsto en este título”. (Se refiere al título IV, sobre la
ejecución de la sentencia).En la ejecución de la sentencia el Juez podrá ordenar el
embargo de bienes del demandado, si la condena hubiere recaído sobre cantidad
liquida de dinero los dispone así el artículo 527 de dicho CODIGO, el cual establece:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez
mandara a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la
cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando liquida la deuda, el Juez
dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a los
establecido en el artículo 249”.
Es decir, si no se encuentra liquida la deuda, será estimada a través de
peritos. Pero, si conforme a lo establecido, en esa misma disposición del artículo 527
del CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL el Juez puede comisionar para la
práctica del embargo a otro juez de inferior categoría.
El artículo 183 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
pareciera dar a entender que es el propio juez ejecutor (el de SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION quien debe practicar la medida a fin de que no
resulten vulnerados en la práctica de la ejecución, los principios de inmediación, y de
concentración procesales, tan celosamente cuidados por el legislador procesal del
trabajo.
35
Si la cosa sobre la cual recae la sentencia es un bien mueble y no pudiere ser
habido u obtenido en el acto de la ejecución, el ejecutante puede estimar su valor, y,
al solicitárselo al Juez, este procederá como si tratara de cantidad liquida de dinero,
eso lo señala el ultimo aparte del artículo 528 del referido código de acuerdo con el
cual: “Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del
solicitante, procediéndose entonces como si tratara de cantidad liquida de dinero”.
Facultades del Juez
Expresa el artículo 184 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
que: “El Juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que
considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta
discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Como quiera que el legislador procesal del trabajo dejo a discreción, o mejor
remitió su ordenamiento a la normativa establecida en el TITULO IV del LIBRO II
del CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL, en lo relativo a la ejecución de la
sentencia, debemos aplicar todo el contenido de estos, en relación a la materia
ejecutiva con las excepciones previstas en la misma Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, y que no se opongan a ella.
Así tenemos la facultad del Juez para embargar y secuestrar bienes del deudor,
prohibir la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, secuestrar bienes
determinados, impedir a la parte, mediante requerimiento a las autoridades
competentes, la salida del país; y, en fin, cualquiera otra medida capaz de evitar se
haga ilusorio el dispositivo de la sentencia.
34
2.3.- BASES LEGALES
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer
su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir
del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
35
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por
tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación
de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de
la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La
ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
36
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su
integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no
genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,
sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación
económica y social.
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones
sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de
cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de
valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 94: La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona
natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los
patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de
desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
37
Artículo 253: la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y de las
ciudadanas, y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
Tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los
Órganos de Investigación Penal, lo Auxiliares y Funcionarios de Justicia, los
Ciudadano o Ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la
ley y los Abogados autorizados o Abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 257: el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258: La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o
juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta,
conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos.
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 90: El Juez o Jueza de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo
de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los
salarios caídos.
Artículo 91: Definitivamente firme la sentencia del Juez o Jueza de Juicio que
declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador o
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trabajadora, se procederá a su reenganche y al pago de los salarios caídos durante el
procedimiento y hasta la efectiva reincorporación del trabajador o trabajadora a su
puesto de trabajo.
El patrono o patrona deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los
tres días hábiles siguientes a su publicación, si no lo hiciere a partir del cuarto día
hábil el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la
ejecución forzosa de la sentencia, embargando, en vía ejecutiva, bienes del patrono o
patrona para satisfacer el pago de los salarios caídos causados o que se causaren,
hasta el reenganche efectivo del trabajador o trabajadora demandante.
Si el demandado o demandada se negare a cumplir con la orden judicial de
reenganche, incurrirá en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena de
prisión de seis a quince meses. A los fines de establecer las responsabilidades penales
a que haya lugar, el Juez o Jueza del Trabajo oficiará al Ministerio Público.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Capítulo VIII
Procedimiento de Ejecución
Artículo 180: Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado
definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil
siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido
cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la
oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad
para su ejecución.
Artículo 181: Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán
ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto
que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales
Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
39
Artículo 182: Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente
se dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 183: En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título
IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo
dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un
solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado
por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede
contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración
establecidos en esta Ley.
Artículo 184: El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas
que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta
discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la
efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la
sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas,
las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco
Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde
la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por
esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente
Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades
condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su
materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Artículo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá
recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,
40
contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e
inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de
casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento
que el mismo hace de la apelación.
Código de Procedimiento Civil Venezolano
Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza
de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la
ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no
haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a
petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho
decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez,
para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la
ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se
hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la
ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar
actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución
conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
41
Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez
mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la
cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez
dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo
establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de
que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un
mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de
cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del
doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos
539 y siguientes de este Código.
3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o
remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Artículo 528: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o
inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere
necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del
solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Artículo 529: Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una
obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de
42
éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho
en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la
obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se
determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se
establece en el artículo 527.
Artículo 530: Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega
de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere
cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede
pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica
el artículo 528 de este Código, todo sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera,
Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del Código Civil para los casos en que ha
perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.
Artículo 531: Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un
contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el
contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de
contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa
determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo
producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su
prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada,
continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y
así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido
la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y
43
evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá
apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo
efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el
pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento
auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el
documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso
contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación
libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto
devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de
suspensión de la ejecución.
Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y
resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 534: El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el
ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del
Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el
levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de
morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los
hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el
derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía
en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y
privilegios legales.
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Artículo 535: Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga
sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del
Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás
circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar
toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El
Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el
incumplimiento de la orden del Juez.
Artículo 536: Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté
situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier
otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente
declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por
inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que
contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
Artículo 537: Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que
debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a
las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por
mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la
desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si
fuere necesario.
Artículo 538. Si entre las cosas embargadas hubiere cosas corruptibles, el Juez podrá,
previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta
de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el
Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un
periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el
temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha
omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor
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precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de
la ejecución.
CODIGO DE COMERCIO
Sección III
De la Enajenación de Fondos de Comercio
Artículo 151: La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que
esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en
lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título
por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres
veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o
en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de
fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las
mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la
República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el
pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Artículo 152: Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en
encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es
solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del
enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no
hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su
reclamación durante el término señalado.
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2.4.-Definición de Términos Básicos.
Condena: Pena o castigo que impone una autoridad, generalmente un juez, a una
persona por haber cometido un delito o una falta. En materia legal es la Parte de la
sentencia que dicta un juez o tribunal, en la cual se impone la pena al acusado de un
delito o falta.
Ejecución Realización de una cosa o cumplimiento de un proyecto, encargo u orden
Embargo Retención de bienes por orden de una autoridad judicial o administrativa,
con el fin de responder de una deuda o de la responsabilidad de un delito.
Fallo Sentencia del juez. Cuando es tomada por persona competente sobre un asunto
disputado.
Fraude: Engaño que se hace para sacar provecho o beneficio, especialmente si
perjudica a alguien, y que está penado por la ley
Incidencia: Influencia o efecto que tiene una cosa sobre otra; circunstancia o suceso
secundarios que ocurre en el desarrollo de un asunto o negocio, pero que puede influir
en el resultado final
Indexación: Acción por la cual se aplica la modalidad de mantener constante en el
tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola directa e
indirectamente. Tradicionalmente se aplica a la corrección de los precios de algunos
productos, salarios, tipos de interés, etc., para adecuarlos al alza del nivel general de
precios (medida por un índice, como el del "costo de la vida" o por otros indicadores:
devaluación de la moneda, precio del oro, etc.).
Laboral: La tarea regulada por el Derecho del trabajo no es cualquier tarea que
puedan realizar las personas, sino una parte concreta del trabajo que debe tener las
siguientes características: -Voluntariedad. El trabajador debe ser libre durante el
desarrollo de toda la relación laboral.
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Legislación Un cuerpo de leyes que regulan una determinada materia o al conjunto
de leyes de un país. En El Derecho, como un sinónimo impropio del mismo, de igual
manera puede ser definido como Un ordenamiento jurídico, como sinónimo del
conjunto de normas jurídicas de un país o Un sistema jurídico.
Procedimiento Un procedimiento, en este sentido, consiste en seguir ciertos pasos
predefinidos para desarrollar una labor de manera eficaz. Su objetivo debería ser
único y de fácil identificación, aunque es posible que existan diversos procedimientos
que persigan el mismo fin, cada uno con estructuras y etapas diferentes, y que
ofrezcan más o menos eficiencia.
Recursos La reclamación que, concedida por ley, formula quien se siente
perjudicado o agraviado por la resolución de una autoridad, ante la misma o el
superior inmediato, con el fin que la reforme o revoque.
Sentencia Resolución judicial poniendo fin a las cuestiones planteadas en un proceso.
Será firme cuando contra ella no quepa recurso, salvo el de revisión u otros
extraordinarios que establezca la ley.
Sustitución Poner algo en el lugar que ocupaba otra cosa o persona
Transacción Una transacción en un Sistema de Gestión de Bases de Datos (SGBD),
es un conjunto de órdenes que se ejecutan formando una unidad de trabajo, es decir,
en forma indivisible
CAPÍTULO IV
MARCO METODOLÓGICO
En este capítulo se presenta la metodología que permitió desarrollar el
presente Trabajo Especial de Grado. Se muestran aspectos como el tipo de
investigación, las técnicas y procedimientos que fueron utilizados para llevar a cabo
dicha investigación.
3.1 TIPO DE INVESTIGACION
Se refiere al conjunto de acciones destinadas a describir y analizar el fondo
del problema planteado, a través de procedimientos específicos que incluye las
técnicas de observación y recolección de datos, determinando el “cómo” se realizará
el estudio, esta tarea consiste en hacer operativa los conceptos y elementos del
problema objeto de estudio. Según Arias, (2006) "La metodología incluye el diseño
de investigación, las técnicas y los procedimientos que serán utilizados para llevar a
cabo la indagación"
El tipo de estudio de este trabajo es documental, ya que se oriento hacia el
análisis de diferentes hechos o fenómenos a través de estudios rigurosos, apoyándose
en técnicas de carácter documental; tal como, la investigación bibliográfica, la
hemerográfia y la archivista. La primera consiste en la consulta de libros; la segunda
en artículos o ensayos de revistas y periódicos; la tercera en documentos que se
encuentran en los archivos, como las cartas, oficios, circulares, expedientes entre
otros”.
49
3.2 NIVEL DE LA INVESTIGACION
El diseño de la presente investigación, es descriptivo ya que, según Jesús
Alirio Silva (2007) “mediante este tipo de investigación se utiliza el método del
análisis, se logra caracterizar el objeto de estudio, señalar sus características y
propiedades, interpreta lo que es, y describe la situación de las cosas en el presente;
sirve para ordenar y agrupar objetos involucrados en el trabajo indagatorio”.
3.3.- FASES DE LA INVESTIGACION
3.3.1.- FASE I: Conocer cómo es el proceso de ejecución de sentencias en el proceso
laboral venezolano. La modalidad de la ejecución de sentencias en el procedimiento
laboral venezolano según las diferentes doctrinas podemos concluir q la ejecución de
sentencia, es el dispositivo del fallo de un tribunal competente, donde éste se encarga
de cumplir de manera voluntaria o forzosa, la cancelación de la obligación; de no ser
así es en donde interviene el auxilio de la fuerza pública para que el mismo cumpla
con lo emanado del juez.
3.3.2.- FASE II: Indagar la fase de ejecución de sentencias cuando en la misma
exista la figura de sustitución de patronos. Al momento de presentarse la sustitución
de patrono durante la ejecución de una Decisión Judicial, el Juez buscará la manera
de hacer cumplir el pago de la suma condenada, ya sea de manera solidaria con el
nuevo patrono y el patrono anterior o llegando a un convenimiento de pago, para así
no hacer que incremente la deuda y sea saldada a tiempo la misma.
3.3.3.- FASE III: Estudiar los distintos fraudes procesales que pueden presentarse en
la ejecución de una sentencia en materia laboral.
Cuando hablamos de fraudes procesales, son todas aquellas circunstancias que hacen
desvirtuar la verdad verdadera, uno de esos fraudes puede ser la similacion como por
50
ejemplo un contrato de índole laboral, pero el patrono intente simular como si dicho
contrato es de naturaleza mercantil, debido a que esta cumple con todos y cada uno de
los requisito de uno en materia laboral, y asi como ese hay varios que hacen o que se
retrase la ejecución del fallo, pudiendo denominarse como tácticas dilatorias al
procedimiento.
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CAPITULO V
Resultados, Conclusiones y Recomendaciones
5.1 Resultados
5.1.1: Conocer como es la modalidad de ejecución de sentencias en el
proceso laboral Venezolano.
De acuerdo a la investigación realizada se pudo conocer como es la modalidad
de la ejecución de sentencias en el proceso laboral venezolano, teniendo en cuenta
que luego de haber realizado la demanda que es el inicio del procedimiento cuando se
ha coartado un derecho a una de las partes, de asistir a las diferentes audiencias
consignando todos aquellos medio probatorios y habiéndose cumplido todos y cada
uno de los inter procesales establecidos en la norma hasta llegar el momento en que el
Juez procederá a dictar una sentencia, el cual podrá beneficiar a una parte y condenar
a la otra, tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo en su capítulo V, desde el articulo 184 al 190 y en el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 523 al 531.
Es así, que luego de que queda definitivamente firme y transcurrido el lapso
establecido por la norma para proceder con la ejecución voluntaria y esta no es
cumplida, se debe proceder a la ejecución forzosa haciendo que la parte que resulto
perdidosa cumpla con lo ordenado por el Tribunal poniéndole así fin al procedimiento
y dándole asi el carácter de “Cosa Juzgada”.
5.1.2: Indagar la fase de ejecución de sentencias cuando en la misma
exista la figura de sustitución de patrono.
Según lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 66:
“Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la
propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de
cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa
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continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan
modificaciones”.
Ahora bien, establecen los artículos 151 y 152 del Código de Comercio hacen
mención que cuando se enajene un fondo de comercio de debe realizar una
publicación con intervalos de diez días, en el periódico de mayor circulación en
donde se encuentre dicho fondo; de no cumplir con dicho requisito existirá la
solidaridad y deberá responder junto con el antiguo patrono.
En cuanto a la solidaridad tal y como se menciono anteriormente, la única
manera de librarse de la obligación y de suspender la ejecución o hacer oposición al
mismo es presentando una prueba fehaciente, el cual demuestre que es un nuevo
dueño y que cumplió con los requisitos que establece el Código de Comercio.
Siendo así que tal y como establece el articulo 151 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se puede accionar contra el antiguo
patrono en su carácter de persona natural para que cumpla con su obligación durante
la relación laboral.
En conclusión la sustitución de patrono, tal y como sabemos que no es más
que cuando una persona le cede los derecho totales de una empresa a otro , ambos
son responsables solidariamente hasta 5 años luego de haber hecho la sustitución y
deben responder por el derecho que se le ha quebrantado a un trabajador, así como lo
menciona la norma, trayendo como consecuencia que no exista manera de exonerarse
el antiguo patrono de la deuda, teniendo que pagar la responsabilidad que sobre
ambos recae, pudiendo así solicitar un convenimiento de pago para que ambos
cumplan con la obligación.
De lo arriba mencionado se puede decir que existe una vía de excepción, el
cual pueda dejar de existir la solidaridad como se dijo anteriormente y es que cumpla
con lo que establece el Código de Comercio en su artículo 151, que es el requisito de
la publicación, el Juez dará apertura a un lapso probatorio de nueve días el cual
deberá de consignar que existió una sustitución y no tiene nada que ver con esa
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relación laboral el cual lo van a ejecutar. A menos de que la causa ya hubiese estado
en proceso cuando se dio dicha figura de sustitución si son responsables ambos
patronos.
5.1.3. Estudiar los distintos fraudes procesales que pueden presentarse
en la ejecución de una sentencia.
Alguno de los fraudes procesales que pueden presentarse al momento de la
ejecución de la sentencia son diversos y va a radicar dependiendo sea el caso, pero los
más frecuentes son lo que se encuentra establecidos los siguientes artículos del
Código de Procedimiento Civil:
De la continuidad de la ejecución.
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez
comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la
ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber
interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para
promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se
oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un
solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el
pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición de documento
auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el
documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso
contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación
libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto
devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el
consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
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Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y
resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
DE OTRAS INCIDENCIAS
…“ ”Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por
abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las
partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra
parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del
tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún
hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez
resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al
noveno día…”
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5.2 Conclusiones
Una vez recopilada la mayor información correspondiente y acorde a los
objetivos que se han planteado en esta investigación analizando documentos, textos,
derecho comparado, páginas web y las leyes, se puede decir que se ha cumplido en s
totalidad con la investigación, arrojando los resultados esperados en cuanto a cómo es
el mecanismo de ejecución de sentencia en el procedimiento laboral venezolano.
Es importante acotar que previo a la fase de ejecución y luego de haber
cumplido con todas y cada una de las etapas procesales, que es iniciada con un libelo
de demanda hasta llegar a su última fase, que es la ejecución de una sentencia
definitiva en caso de que se realice el cumplimiento total de lo sentenciado el
Tribunal deberá ordenar el carácter de cosa juzgada; donde se ejecuta el monto
condenado a la parte que resultare perdidosa en la mencionada sentencia. Realizando
la investigación, se pudo evidenciar que pueden surgir diferentes incidencias de las
cuales hacen que se retrase el procedimiento o se suspenda dicha ejecución
dependiendo del caso en el cual se esté dirimiendo.
Una de la más destacada en la presente investigación fue la ejecución de una
sentencia cuando nos encontremos ante la figura de sustitución de patrono, en cuanto
a esta figura que se basa en la cesión de todos y cada uno de los derechos de una
empresa, pero al momento de suceder esto y surge un conflicto laboral de cualquier
índole y llega la fase ejecutiva, ambos patronos tanto el antiguo como el nuevo
dueño que adquiere sus derechos son solidariamente responsables y no hay manera de
incumplir la decisión que emana el Tribunal competente.
Se estudio igualmente los posibles fraudes procesales que pueden acontecer
encontrándonos en la eta procesal final del procedimiento laboral venezolano, alguno
de ellos son la falta de notificación a cualquiera de las partes, oposición al embargo
por que no es la persona indicada ya que ha ocurrido una sustitución de patrono y
cumplió con los requisitos que establece el código de comercio cuando se enajena un
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fondo de comercio, claro consignando pruebas fehaciente en el lapso oportuno, entre
otras que tenido claro de las consecuencias que arrojan, se puede tener una idea como
puede atacarse esta problemática para prevenir tácticas dilatorias en la etapa final
luego de que un Tribunal ha decidido.
5.3.- Recomendaciones
En cuanto al procedimiento de cómo se ejecuta una sentencia que se encuentra
estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no posee ningún vicio en el cual
pueda objetarse una recomendación y más si el procedimiento es llevado en su
totalidad cumpliendo dichos parámetros. La ejecución en dicha norma se encuentra
muy clara y de encontrase un vacío legal se remite a lo que establezca el Código de
Procedimiento Civil en materia de ejecución.
Así mismo con lo referente a la sustitución de patronos la Ley Orgánica del
Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, regula esta figura el procedimiento en
cuanto a los trabajadores y de más circunstancias que se desprende cuando surge
dicha problemática de dicha sustitución, al momento que se llega a la fase de
ejecución y en la misma alegan la sustitución de patrono, teniendo claro que existe la
solidaridad entre ambos, tanto el patrono nuevo con el que ha cedido la propiedad, a
menos de que este haya vendido la propiedad y cumpla con lo que establece el
articulo 151 del Código de Comercio, y consignando en el Tribunal las pruebas
pertinentes, desligándose así de la obligación que el Tribunal ha dictado, es por lo que
se recomienda idear una mecanismo en el cual, los patronos condenados que hayan
coartado un derecho laboral a un trabajador, cumpla con la decisión que tome el Juez
y no exista manera de incumplirla con las responsabilidades que le acarrean.
De igual manera con lo referente a los fraudes procesales, se recomienda
innovar mecanismos alternos para cuando surjan dichos fraudes, tales como fueron
mencionados durante la investigación que son la tercerización, falta de notificación,
alegar la prescripción o haber pagado, recurso de revisión, recurso de nulidad,
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sustitución de patrono, cuando surgen los terceros interesados, todos estas incidencias
se van dando de acuerdo al caso y que existiendo esa regulación, se van a sentir
coaccionados y existirían menos probabilidades que sucedan, o también existiera un
régimen mas expedito para aplicarlos.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Venezuela, 2010
LA ROCHE , R, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos
del Zulia, 3era Edición 2006
COUTURE, E, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Primera Edición, Editorial
Atenea. Caracas Venezuela 2006.
ARIAS, F. El Proyecto de Investigación. 5ta Edición. Editorial Episteme. Caracas,
2006.
REFERENCIA ELECTRONICAS
http://facultaddederecho.es.tl/Proceso-Ejecutivo.htm
http://profesoraroraimabermudez.blogspot.com/2011/03/tema-ii-procesal-civil-ii-la-
ejecucion.html.
DOCUMENTOS LEGALES
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE LA .
Publicada en Gaceta Oficial No., 5.453 de fecha 24 de Marzo de 2000.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.694 de fecha 22 de Enero de 1986
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.).
Decreto Nº 8.938, 30 de abril de 2012, publicada la Gaceta Oficial nro. 6.076
Extraordinaria, de fecha 7 de mayo de 2012. Articulo 18.
LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPTRA)
Gaceta Oficial 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002
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