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    ESQUEMA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO

    ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    Alejandro Vergara Blanco

    SUMARIO: 1. RTaturaleza y principios del Derecho Administrativo San-

    cionatorio. 1, Naturaleza de las sanciones administrativas. 2. Recepcinde prin-

    cipios del derecho administrativo sancionatorio en Ia Constitucin y en la juris-

    prudencia del Tribunal Constitucional. II. Principios inspiradores del ius

    puniendi, en su manifestacin administrativa. ll. Prrnctptos inspiradores del ius

    puniendi, en su manifestacin administrativa. 1. Principio de legalidad. 2.

    Principio de tipicidad. 3. Principio de la culpabilidad. 3. Principio de la

    culpabilidad. 4. Principio non bis in idem. 5. Principio de la proporcionalidad.

    6. Derecho a la presffnci6n de inocencia.

    III. El procedimiento sancionatorio:

    procedimiento legal. Conclusiones. Bibliografa.

    RESUMEN: Trtase en este trabajo de una exposicin sistematizada de

    los principios que se aplican en materia sancionatoria a nivel administrativo. Se

    describe en

    l su nataraleza

    jurdica, los principios que la inspiran, sus mani-

    festaciones, y cul es a expresitn normativa del procedimiento sancionatorio de la

    especie.

    Palabras clave: Administracin - Potestad sancionatoria - Natura-

    leza jurdica - Principios - Procedimiento.

    Ofrezco, a efectos de sistematizacin, este sencillo esquema de los

    principios que cabe aplicar en materia de sanciones administrativas2.

    La potestad sancionatoria de la administracin cabe distinguirla de

    la potestad sancionatoria penal, aunque ambas son reflejo del ius puniendi

    del Estado; esta surge de la potestad jurisdiccional del Estado (solo los

    Tribunales imponen propiamente sanciones penales, materia estudiada

    por el derecho penal) y aquella surge de la potestad de administrar (la

    Administracin puede imponer directamente sanciones, las que legal-

    mente no se reputan penas, en virtud del artculo 20 del Cdigo Penal,

    pero cuyo ejercicio que puede ser revisado por los Tribunales).

    Doctor en Derecho, Universidad de Navarra. Profesor de Derecho Admmisrrariv-o Econ-

    mico, Pontific ia Universidad Catlica de Chile.

    2

    Esquema que se sigue, igualmente, en nuesrro ilbro: Dere& El&~rrco, Santiago, Editorial

    Jurdica de Chile, 2004, pp. 317- 327. de ah que los ejemplos que util izo en este escrito

    son de la normativa elctrica, pero aplicables a toda potestad sanc~onator~.

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    Revista de Drrechn Ano 11 N 2 2004

    U. Carlica del P\orte Sede Gx,un,,bo

    En muchos textos legales vigentes se le otorga a la Administracin

    la potestad sancionatoria (como es el caso, por ejemplo, de los artculos

    15 y siguientes, Ley N 18.410 de 1985, que crea la Superintendencia

    de Electricidad y Combustibles, en materia elctrica), potestad cuya le-

    gitimidad rara vez se discutes, pues en definitiva su ejercicio siempre

    queda vinculado a la juridicidad y al posterior control jurisdiccional,

    siendo esto ltimo algo ineludible en todo acto de la Administracin.

    1. NATURALEZA t' PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

    SANCIONATORIO

    Antes de todo anlisis dogmtico de toda norma que establezca

    potestades sancionadoras de la Administracin, es necesario revisar la

    naturaleza y los principios que regulan el ejercicio de esta potestad, para

    verificar:

    (i)

    por un lado, desde la perspectiva de la Administracin, sus lmites

    y posibilidades de accin, y

    (ii) por otro, los derechos que al respecto le asegura el orden jurdico al

    administrado.

    1. Naturaleza de las sanciones administrativas

    Dada la usual diferencia cuantitativa de las penas que son suscepti-

    bles de imponer en el derecho penal, por un lado, en que son ms graves,

    por afectar la libertad personal; y, por otro, en el derecho administrativo

    sancionatorio, en que son menos graves, pues en general se reducen a las

    multas y a otras sanciones patrimoniales, se podra estimar que la natu-

    raleza misma de las sanciones administrativas, es distinta que la natura-

    leza de las sanciones penales, para, a partir de tal diferencia, postular la

    inaplicabilidad de los tradicionales principios del ius puniendi: como la

    juridicidad, tipicidad, culpabilidad o fon bis in idem.

    La distincin material entre penas administrativas y penales ha sido

    esgrimida mediante una interpretacin algo forzada de lo dispuesto en el

    artculo 20 del Cdigo Penal, en cuanto seala que no se reputan penas

    (.. .), las multas (...) que los superiores impongan a (. ..) administrados

    en uso de su[s] (...) atribuciones gubernativas. No obstante, del tenor

    3

    No obsranre, ver: SOTO KLOSS, Notas, cit. , y Arsrica, Alpnor. c~t., acrptan con reservas

    esta

    poresrad

    e la Administracin.

    4

    As: NOvoA, Eduardo: Curro & derechn ,bena/ cb~lenn, Santiago, Editorla Jurdica de Chile,

    1960, 1, pp, 40-41.

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    de esta disposicin no puede desprenderse esa diferente naturaleza>; antes

    al contrario, tal disposicin legal (al sealar que no se reputan: no

    niega que son penas), junto con el artculo 501 del Cdigo Penal,

    realiza un mandato de regmenes procesales aplicables, y de entidades

    estatales con potestad para hacerlo: las penas del Cdigo Penal correspon-

    de aplicarlas a los Tribunales,

    directamente; las penas administrativas

    corresponde aplicarlas a los rganos administrativos, sin perjuicio de la

    revisin jurisdiccional ulterior, en este ltimo caso.

    Hoy en general, no se discute que en ambos casos existen sanciones

    que afectan a las personas y que, materialmente, son de idntica naturaleza.

    De lo sealado se desprende la unidad material de la naturaleza del

    ius puniendi

    estatal, o al menos de su esencial similitud, de lo que surge,

    a su vez, la necesidad de respetar en el ejercicio de ambas clases de

    sanciones (penales y administrativas) los principios que al efecto ha aco-

    gido la Constitucin y que se entienden parte integrante en el actual

    ordenamiento jurdico.

    2. Recepcin de principios del Derecho Administrativo Sanciona-

    torio en la Constitucin y en la jurisprudencia del Tribunal

    Constitucional

    En esta materia son esenciales los incisos G, 7 y 5 del artculo 17

    N 3 de la Constitucin, relativo a {lia

    igual proteccih de Lu ley en el

    ejercicio

    de SU

    derechos,

    segn los cuales:

    Ld ley no podrU presumir de derecho IU responsabilidird penc2l.

    Ningtin delito se castigar con otra pena que fa que seale una ley

    prond-

    gada con anterioridad a su perpetracin, u menos que una nzdeva le? fauorezca

    al afectado.

    Ninguna ley podr establecer penas sin que la conducta que se sanciona est

    expresamente descrita en ella.

    Al respecto, por su texto tan expresivo, solo nos basta con transcribir

    lo que ha sealado la Sentencia de Tribunal Constitucional, Rol N 244,

    26/8/1776 (a propsito de la Ley de Caza), en sus considerandos 7, lo,

    11 y 12:

    9. Que, los principios inspiradores del orden /w~.~al contemfilados

    e7t la Constitucin Poltica de la Repzblica han de aplicarse, por regla

    general, al derecho administrativo

    sancionador, puesto que amhof son

    manifestaciones del ius puniendi propio del Estado;

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    Kewsra de Derecho Ao l i - N 2 2004

    U. Carlica del Norte - Sede Ccqumbo

    lo. Que, entre ellos. es necesario destacar los principios de legalidad y

    de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido

    propio como modo de realizacin del primero. La legalidad se cumple con la

    previsin de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipi-

    cidad requiere de algo miss. que es la petisa definicin de la conductd que lt

    ley considera reprochable, garantizndose as el principio constitucional de segu-

    ridad jurdica y haciendo realidad, pnto a la exigencia de una ley previa, la

    de una ley cierta;

    ll. Que, en estesentido, ambos primcipios se encuentran consagrados en los

    incisos sptimo y octavo del N 3 del arthlo 19: de la Carta Fundamenta/, de

    acuerdo con los cuales Ningn delato se castigara con otra pena que la que seale

    una ley promulgada con anterioridad a su perpetracin, a menos que una nueva

    ley favorezca

    al afectado. y Ninguna ley podr establecer penas sin que la

    conducta que se sanciona est expresamente descrita en ella.

    12. Que, de esta forma, la Constitucih precisa de manera clara que co-

    rresponde a la ley y solo a ella establecer al menos el ncleo esencial

    de las conductas que se sancionan, materia que es asi, de exclusiva y

    excluyente

    reserva

    legal, en trminos tales, que no procede a su respecto ni

    siquiera la delegacin de facultades legislativas al Presidente de la Reptblica,

    en conformidad con lo que dispone el artculo 61, inciso segundo, de la Consti-

    tucin Poltica.

    De lo anterior podemos desprender claramente que el ius puniendi del

    Estado, ya sea en su manifestacin penal o administrativa, dada la evi-

    dente naturaleza comn, en su ejercicio debe respetar los mismos prin-

    cipios de legalidad y tipicidad, y sus derivados, que ya veremos (culpa-

    bilidad y non bis in idem). En otras palabras, aunque exista una dualidad

    de sistemas represivos del Estado, en ambos casos, por su unidad mate-

    rial, aunque el procedimiento sea distinto, se han de respetar estos prin-

    cipios de fondo: es el mismo ius puniendi del Estado. Entonces, los prin-

    cipios conocidos generalmente como del derecho penal, hay que

    considerarlos como principios generales del derecho sancionador, y el

    Tribunal Constitucional ha sealado claramente que tales principios tra-

    dicionales del derecho penal SCaplican a la csfcra sancionatoria adminis-

    trativa.

    6

    El nfasis es agregado.

    Si bien con algunas matees, como seala la doctrina (vid. GARCA DE ENTERRIA y

    FERNNDEZ, op. rit., II, p. 170), y que desarrollaremos ms adelante.

    140

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    II. PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL zus PUPV'IENDI,EN su MANIFESTA-

    CIN ADMINISTRATIVA.

    Corresponde ahora desarrollar tales principios del derecho sanciona-

    dor en va administrativa; esto es, cuando la Administracin ejerce su

    potestad administrativa de sancin.

    Si bien la sentencia del Tribunal Constitucional citada solo desarro-

    lla los principios de la legalidad y de la tipicidad, en cuanto al ZUJ

    puniendi, desarrollaremos tambin sus derivados, ya enunciados, los cuales

    no solo tienen un tradicional acogimiento doctrinario y jurisprudenciala,

    sino que se encuentran consagrados en nuestro ordenamiento jurdico.

    En algunos casos, por ejemplo en materia elctrica, la Administra-

    cin, siguiendo un texto legal algo escueto (artculo 15, Ley 1X.4101

    1985, citada), y en una parte inconstitucional (algo lamentablemente

    usual: aceptar la tipicidad por va reglamentaria), no ha respetado siem-

    pre estos principios en su prctica sancionatoria, y la jurisprudencia se ha

    mostrado renuente a su anlisis.

    1. Principio de legalidad

    Su formulacin ms tradicional es el principio nulltln crimen, nullu

    poena

    sine

    lege. En la recepcin constitucional chilena, ha de existir una

    ley promulgada con anterioridad, la que deber determinar la pena que

    corresponde (artculo19 N 3 inciso7 de la Constitucin).

    Esto supone, de inmediato, como lo ha sealado la sentencia del

    Tribunal Constitucional citada:

    1 Solo ia Iq ptlede establecer delitos 3; w penas. En palabras del Tribunal

    Constitucional: corresponde a la ley y solo a ella establecer al

    menos el ncleo esencial de las conductas que se sancionan,

    materia que es as, de exclusiva y excluyente reserva legal

    (considerando 12).

    2 La proscripcin del reglamento en la materia. Esto es, el reglamento

    en ningn caso puede establecer delitos, ni de ah derivarse penas.

    Para el caso de la potestad sancionatoria de la Administracin, im-

    plica que esta solo puede ser ejercida cuando haya sido atribuida por

    una norma de rango legal. Esto, por lo dems, es el reflejo del

    principio general de la juridicidad de la Administracin, desarrolla-

    do ms arriba.

    8

    ALCALDE.ir., p. 229, aporca arios allos (sin sealar ede e publicach) en que sedeja

    de manifiesto a Identidad de naturaleza urdlca de las sanciones enales adminiscra-

    tivxs, y aplican los nusmosprinclpios en ambos 3sos.

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    La llamada colaboracin reglamentaria est no solo limitada sino

    virtualmente proscrita en materia de ius ptlnlw.4 estatal, ya sea penal o

    sancionatorio administrativo, y no cabe, en ningn caso, considerar al

    reglamento como origen de algn ilcito administrativo o de alguna

    pena.

    Entonces, de acuerdo a este principio las sanciones solo son legtimas

    en la medida que hayan sido establecidas en leyes y no en reglamentos,

    por lo que cabe sealar, que carece de legitimidad constitucional, por

    ejemplo, el artculo 15 inciso 1 de la Ley No 1X.41011985, citada, al

    prescribir que las infracciones de (...) reglamenros (. ..) podrn ser ob-

    jeto de la aplicacin por [la Superintendencia] de las sanciones.. .. No es

    concordante con el principio de la legalidad considerar que ia infraccin

    de un reglamento puede dar origen a una conducta sancionable, pues ello

    quebranta el principio de la legalidad, y solo es posible establecer sancio-

    nes mediante una ley promulgada con anterioridad a su perpetracin

    (artculo 19 N 3 inciso 7 de la Constitucin).

    Y, a partir de este principio, ninguna resolucin administrativa que

    imponga una sancin podra basarse en una infraccin a un reglamento;

    esta sancin as impuesta resulta claramente inconstitucional, y un texto

    legal, en cuanto recoja al reglamento como fuente de una conducta san-

    cionable administrativamente, es en s mismo inconstitucional; pues:

    toda pena debe fundarse en ley.

    2. Principio de tipicidad

    Este principio es una derivacin del principio general de la certeza

    ikx cerfaaj, y en su virtud, la ley respectiva (nunca el reglamento, segn

    lo dicho: principio de legalidad) debe contener ella misma una descrip-

    cin precisa de la conducta especfica que podr ser sancionada.

    No caben, por lo tanto, frmulas genticas, abiertas o indetermina-

    das de infraccin, llamadas tambin leyes penales en blanco.

    Lo que debe emanar del cumplimiento de este principio es el esta-

    blecimiento, por la ley, de una descripcin y determinacin de la o las

    conductas que quedan sometidas a sanciones, de tal manera que sea po-

    sible predecir con alguna certeza la sancin que se impondr en caso de

    que alguien incurra en la conducta as tipificada.

    En trminos del Tribunal Constitucional, en

    SLI

    sentencia citada, 10

    que se requiere para que una ley sea considerada respetuosa del principio

    de la tipicidad es: la precisa definicin de la conducta que la ley con-

    sidera reprochable.

    En materia elctrica, por ejemplo, cabr revisar si el tipo que se

    establece en el artculo 15 inciso 1 de la Ley No 18.410/1985 cumple

    medianamente este principio, al referirse a infracciones de las leyes.. _,

    de un modo tan genrico, que debe ser precisado y graduado en cuanto

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    Ale,mdro Yergara Blanco

    a sus sanciones, segn la gravedad de sus resultados, establecrdos en los

    incisos 3 y 4 de tal disposicin legal.

    3. Principio de la culpabilidad

    La culpabilidad, como principio, es lo contrario a la presuncin de

    culpa por el derecho, sin requerir dolo o culpa personal en la conducta

    sancionable; esto es, a la llamada responsabilidad objetiva. En virtud de

    este principio queda erradicada de todo ordenamiento jurdico sano la

    aplicacin de sanciones sin culpabilidad personal, esto es, sin dolo o

    culpa en la accin sancionable.

    No cabe en ningn caso imponer una sancin, en este caso, adminis-

    trativa, a quien no pueda dirigrsele un reproche personal por la ejecu-

    cin de la conducta prohibidag.

    De este modo, segn los trminos del artculo15 de la Ley N

    18.41011985, solo cabe aplicar sanciones a las empresas, entidades o

    personas naturales (inciso l), en la medida que por hechos, actos LI

    omisiones (incisos 3 4 y 5) de ellas mismas, se hubiese incurrido en

    las conductas sealadas en la ley, a las que cabr aplicarles las sanciones

    establecidas tambin en la ley. De lo anterior, se deriva, que en aplicacin

    de este principio de la culpabilidad, en general, y especficamente en

    materia elctrica, est proscrita:

    1 La llamada responsabilidad objetiva, esto es, imponer una sancin

    sin verificar previamente la culpabilidad personal, a la luz simple-

    mente de un hecho que aparente ser el resultado de una accin u

    omisin cuyo nexo culposo no se haya establecido.

    2 La responsabilidad solidaria, aun cuando se encubra larvadamente

    en otras figuras, no es admisible, pues se quebranta el necesario nexo

    culposo personal en la aplicacin de la sancin.

    Estos dos casos de responsabilidad objetiva y (larvadamente) so-

    lidaria veremos que ha tenido algn acogimiento prctico en materia

    elctrica, en resoluciones de la SEC y un descuido jurisprudencial, que

    ser analizado ms adelante.

    4. Principio nolz bis in idem

    Este principio debe set considerado ntimamente vinculado a los

    principios de la legalidad y de la tipicidad, pues se deriva de estos; por

    lo que este principio non bis in idem, tendra ese mismo estatuto de

    9

    Cfr. : CURY, op. rit., p. 80

    143

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    principio general, ya que lo que est llamado a impedir es la doble

    punicin. Y si en virtud de los principios de legalidad y tipicidad se

    impide aplicar alguna sancin sin previa ley existente y descriptora de

    la conducta; en virtud de este principio non bis in

    idem

    se impide aplicar

    una nueva sancin por una conducta ya sancionada.

    Desde la perspectiva administrativa, tiene dos vertientes este prin-

    cipio. Por una parte, impide que un mismo hecho sea considerado a la

    vez delito penal y delito administrativo; y, por otra, que un mismo

    hecho personal sea considerado a la vez objeto de dos sanciones de tipo

    administrativo; por ejemplo, que de un mismo hecho se deriven dos o

    ms multas.

    5. Principio de la proporcionalidad

    Supone este principio una correspondencia entre la infraccin y la

    sancin impuesta, con el fin de impedir que la ley autorice y que la

    autoridad tome medidas innecesarias y excesivas. Este principio impone

    criterios de graduacin de las sanciones, basados en diversos criterios,

    incluso derivados de otros principios, como la intencionalidad, la rei-

    teracin, los perjuicios causados, la reincidencia en la misma sancin,

    pero en perodos de tiempo acotados. Este principio, en nuestro sistema

    constitucional surge del artculo 19 N 3 inciso7

    in fine

    de la Consti-

    tucin, dado que todo lo que favorezca al afectado debe ser conside-

    rado, y una ley aplicada sin la racional proporcionalidad puede ocasio-

    nar una desproporcin en su aplicacin, lo que impide este principio.

    Este principio de la proporcionalidad est claramente acogido en

    los artculos 15, 16 y 16A de la Ley N 18.410/1985. En todo caso,

    deben aplicarse en funcin de la culpabilidad personal, pues de otro

    modo se produce una imposibilidad de aplicacin de este principio. En

    otras palabras, si st: infringe rl principio de la culpabilidad (y se im-

    ponen, por ejemplo, sanciones de modo objetivo o larvadamente solida-

    rio, como se intenta en el caso que se analiza en este trabajo), ya se hace

    muy difcil aplicar este principio de la proporcionalidad.

    6. Derecho a la presuncin de inocencia

    Este principio est consagrado en el artculo 19 N 3 inciso 6 de

    la Constitucin, en una formulacin in e.uremis: prohibiendo la presun-

    cin de derecho de la responsabilidad penal, y tiene como base el sis-

    tema de proteccin general de la libertad. Esta presuncin de inocencia,

    que tiene rango constitucional no solo para la responsabilidad penal,

    sino para todo tipo de responsabilidad, y en especial para la responsa-

    bilidad sancionatoria administrativa, supone que solo sobre la base de

    144

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    Alepdro Vergara Blanco

    Esquma de los pr,nc,p,or del Dcrccha.

    pruebas efectivas, y cuyo aporte es carga de quien acusa, podr alguien

    ser acusado y sancionado.

    Este principio de la presuncin de la inocencia quiere decir, enton-

    ces, que en un procedimiento sancionatorio administrativo, como el pro-

    cedimiento que la SEC ha llevado adelante en esta causa, es la propia

    Administracin (la SEC), en la fase de instruccin del procedimiento

    sancionatorio, la que debe aportar las pruebas que implican responsabi-

    lidad de quienes soporten una sancin.

    111. EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: PROCEDIMIENTO LEGAL

    La Administracin, para llegar a aplicar una sancion debe seguir un

    procedimiento formal, a travs del cual, con pleno respeto de la legalidad

    y de los principios de rango constitucional ya sealados, jusrifique a

    travs de la prueba de los hechos pertinentes, y fundamente en el Dere-

    cho vigente las eventuales sanciones que Imponga.

    Hoy en Chile, a partir del 29 de mayo de 2003. ningn acto de la

    Administracin debe dictarse sin el cumplimiento de lo sealado en la

    Ley N 19.880, de esa fecha, la que [e}stablece bases de los procedimien-

    tos administrativos que rigen los actos de los rganos de la Administra-

    cin del Estado (LBPA). Esta ley rige plenamente en los casos en que no

    hay procedimiento especial alguno; en caso contrario, el procedimiento

    especial preexistente se completa de modo supletorio con esta nueva

    ley. En esta ley se establecen una serie de principios relativos al proce-

    dimiento administrativo que deben ser respetados en la emisin de los

    actos sancionatorios de la Administracin, so pena de posible invalida-

    cin (artculo 53 LBPA), u otros recursos administrativos y jurisdiccio-

    nales.

    CONCLUSIONES

    1 La potestad sancionatoria de la administracin cabe distinguirla

    de la potestad sancionatoria penal, aunque ambas son reflejo del iza PI*-

    niedi del Estado. Esta surge de la potestad jurisdiccional del Estado (solo

    los Tribunales imponen propiamente penas penales, materia estudiada

    por el derecho penal) y aquella surge de la potestad de administrar (la

    Administracin puede imponer directamente sanciones, las que legal-

    mente no se reputan penas,

    pero cuyo ejercicio que puede ser revisado

    por los Tribunales). De lo sealado se desprende la unidad material de la

    naturaleza del i~s puniendi estatal, y la necesidad de respetar en su ejer-

    cicio los principios que al efecto ha acogido la CP y que se entienden

    parte integrante en el actual ordenamiento jurdico.

    145

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    Kev,sta de Dcrrcho Ao ll N 2 2004

    2 El ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestacin penal o

    administrativa, dada la evidente naturaleza comn, en su ejercicio debe

    resperar los mismos principios de legalidad y tipicidad, y sus derivados

    (culpabilidad y PZOYZif in idem). En otras palabras, aunque exista una

    dualidad de sistemas represivos del Estado, en ambos casos, por su uni-

    dad material, aunque el procedimiento sea distinro, se han de respetar

    estos principios de fondo: es el mismo ius puniendi del Estado. Entonces,

    los principios conocidos generalmente como del derecho penal, hay que

    considerarlos como principios generales del derecho sancionador, y tales

    principios tradicionales del derecho penal se aplican a la esfera sanciona-

    toria administrativa.

    3 A partir del principio de la legalidad de las sanciones, ninguna

    resolucin administrativa que imponga una sancin podra basarse en una

    infraccin a un reglamento; una sancin as configurada y a partir de un

    reglamento impuesta resulta claramente inconstitucional, en cuanto reco-

    ge al reglamento como fuente de una conducta sancionable administra-

    tivamente, es en s mismo inconstitucional; pues: toda pena debe fundar-

    se en ley.

    4 En cumplimiento del principio de tipicidad, el establecimiento,

    por la ley, de una descripcin y determinacin de la o las conductas que

    quedan sometidas a sanciones, debe hacerse de tal manera que sea posible

    predecir con alguna certeza la sancin que se impondr en caso de que

    alguien incurra en la conducta as tipificada.

    5 En virtud del principio

    non

    bis

    in

    idem,

    queda

    prohibida la doble

    .,

    pumclon, a partir de un mismo hecho.

    6 La Administracin, para aplicar una sancin, debe tramitar pre-

    viamente un procedimiento formal, a travs del cual, con pleno respeto

    de la legalidad y de los principios de rango constitucional ya sealados,

    justifique a travs

    de la

    prueba de los hechos pertinentes y fundamente

    en el Derecho vigente las eventuales sanciones que imponga.

    ALGUNAS REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS

    1. En manuales de Derecho Administrativo:

    CASSAGNE, Juan Carlos: Derecho Administrativo, Buenos Aires, Lexis-

    Nexis, 2002, 1, pp. 435-460.

    GARCfA DE ENTERRfA, Eduardo y FERNANDEZ, Toms Ramn:

    Curso de Derecho Administrativo, 5 Ed., Madrid, Civitas, 1998, II, pp.

    159-201.

    2. Algunos textos monogrficos:

    SANZ GANDASEGUI, Francisco: La potestad sanrionatoria de la adminis-

    tracidn: la Constitucidn espaola y el Tribunal Constitucional, Madrid,

    Edersa, 1985, 279 pp.

    146

  • 7/23/2019 esquema principios sancionador

    11/11

    Alrpndro Veryara Blanco

    -

    Esqurma dr los prcncipios del Derecho

    3.

    4.

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    SOTO KLOSS, Eduardo: Notas para el estudio de la potestad sancio-

    natoria de la Administracin, en:

    Boletn de Investigaciones,

    Facultad

    de Derecho, Pontificia Universidad Catlica de Chile, NoS 44 y 45,

    197911980, pp. 95-103.

    AR~STICA MALDONADO, Ivn: Algunos problemas del derecho ad-

    ministrativo penal, en:

    Revista de

    Derecho, Universidad de Concep-

    cin, N 182, 1987, pp. 71-81.

    BERMDEZ SOTO, Jorge: Elementos para definir las sanciones admi-

    nistrativas, en:

    Revista Chilena de Derecho (Ntimero Especial),

    1998,

    pp.

    323-334.

    Desde la perspectiva del Derecho Penal:

    CURY URZA, Enrique: Algunas reflexiones sobre la relacin entre

    penas penales y administrativas, en:

    Boletn de Investzgaciones,

    Facul-

    tad de Derecho, Pontificia Universidad Catlica de Chile, N 44 y

    45, 197911980, pp. 86-94; luego ampliado en su:

    Derecho penal.

    Pavte

    Genera , 2 ed., Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 1992, pp.

    69-93.

    Desde la perspectiva del Derecho Civil:

    CORRAL TALCIANI, Hernn:

    Lerciones de responsabilidad civil extvacon-

    tractuai,

    Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 2003, pp. 18-19, que

    distingue breve y correctamente el tpico.

    En fin, desde una perspectiva ms general, vase lcidos desarrollos

    sobre el tema en:

    ALCALDE RODRfGUEZ, Enrique:

    Los principios generales del derecho. Su

    fzmcin

    de garanta en el derecho

    pblico

    y privado

    chileno,

    Santiago,

    Ediciones Universidad Catlica de Chile, 2003, pp. 224-239.

    147