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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ELIMINADO CUARTA SALA NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 325-2015 San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 08 ocho de enero del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el Toca número 325-2015, a fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Honorable Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo directo numero 684/2015, promovido por ELIMINADO , contra actos de esta Cuarta Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia de primera instancia contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.- TERCERO.- La personalidad de las partes se encuentra debidamente acreditada en autos.- CUARTO.- La acción ejercitada por el actor derivó improcedente, siendo ocioso el estudio de fondo de las contestaciones vertidas por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO .- QUINTO.- Se absuelve a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO MARTINEZ de las pretensiones reclamadas por el actor.- SEXTO.- No se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes.- SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.-

ELIMINADO R E S U L T A N D O PRIMERO.- · del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo directo numero 684/2015, promovido por ELIMINADO , ... su demanda, ya que de haberlo hecho

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Page 1: ELIMINADO R E S U L T A N D O PRIMERO.- · del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo directo numero 684/2015, promovido por ELIMINADO , ... su demanda, ya que de haberlo hecho

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ELIMINADO CUARTA SALA

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

325-2015 San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 08 ocho de enero del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el Toca número 325-2015, a fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha 09

nueve de diciembre de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Honorable Segundo Tribunal Colegiado

del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo directo numero 684/2015, promovido por ELIMINADO ,

contra actos de esta Cuarta Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía

Extraordinaria Civil.- TERCERO.- La personalidad de las partes se encuentra debidamente acreditada en autos.-

CUARTO.- La acción ejercitada por el actor derivó improcedente, siendo ocioso el estudio de fondo de las

contestaciones vertidas por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO .- QUINTO.- Se absuelve a los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO MARTINEZ de las pretensiones reclamadas por el actor.- SEXTO.- No se

hace especial condenación en costas a ninguna de las partes.- SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.-”

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SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala concluyó con estos puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Los agravios que al efecto planteó ELIMINADO , resultaron fundados. SEGUNDO.- En consecuencia, se

revoca la sentencia de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Segundo del

Ramo Civil en esta Capital, expediente 1277/2014, Juicio Extraordinario Civil, promovido por el aquí apelante, en contra

de ELIMINADO y ELIMINADO ; para quedar sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este juzgado

es competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.- TERCERO.- La

personalidad de las partes se encuentra debidamente acreditada en autos.- CUARTO.- No se surtió la condición de la

acción relativa a los requisitos enumerados por la ley, por la deficiencia legal en cuanto a su documento basal de que se

trata. QUINTO.- Por las razones apuntadas, se dejan a salvo los derechos del actor ELIMINADO , para que los haga

valer en la vía y forma que correspondan.- SEXTO.- No se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes.-

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.” TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”

CUARTO.- Inconforme, ELIMINADO , solicitó el amparo y protección de la justicia federal,

mismo que fue concedido mediante ejecutoria de fecha 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince;

y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La ejecutoria que nos ocupa, en su considerando SÉPTIMO, refiere toralmente:

“[...] En diverso orden de ideas refiere el inconforme, que la Sala responsable se equivocó al estimar que los medios

preparatorios que promovió tienen un efecto en su confección porque no se enderezaron en contra de ELIMINADO ,

pues según sostiene, esa conclusión obedece a que no realizó un estudio integral y acucioso de los hechos que narró en

su demanda, ya que de haberlo hecho se habría percatado que a quien en todo momento le imputó la tenencia a del

documento cuya exhibición requirió, fue exclusivamente a ELIMINADO , ya que fue ella quien lo confeccionó, lo llevó a

su domicilio, le dio lectura, recabó su firma y se comprometió a recabar la de su contra parte, así como a entregarle su

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copia una vez que estuviera firmado por el diverso contratante.- Agrega, que aun cuando es cierto que en los

acontecimientos que relató en su escrito inicial, hizo referencia a la madre de los demandados de nombre ELIMINADO ,

jamás le atribuyó algún acto posesorio vinculado con el contrato, ni fue tenedora del mismo, ya que la única persona que

lo tuvo en su poder fue la demandada ELIMINADO , quien sí compareció a juicio; y por tal motivo, en su concepto, no

existe deficiencia alegada por el tribunal de apelación en la sentencia reclamada.- La reseñada inconformidad es fundada

[...].- En efecto, la acción ad exhibendum ejercitada por el ahora quejoso ELIMINADO , se sustentó en los medios

preparatorios al juicio ordinario civil por cumplimiento de contrato que promovió en contra de ELIMINADO y ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO , a quienes el treinta de enero de dos mil catorce se ordenó que se les requiriera para que

personalmente exhibieran el contrato de cesión de derechos sobre la con cesión para la prestación de servicio de

transporte público en este municipio, en su modalidad de automóvil de transporte alquiler número ELIMINADO , de fecha

quince de agosto de dos mil once, celebrado entre el promovente como titular de los derechos de la concesión y

ELIMINADO como cesionario, mismos que se sustentaron en los siguientes hechos: [...].- Cabe agregar, que los referidos

medios preparatorios se dieron por concluidos ante la oposición de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO de exhibir el documento que les fue requerido, para que ese rechazo se dilucidara a través del juicio

extraordinario civil.- En ese contexto, y una vez que han sido analizados acuciosamente por este Tribunal Colegiado los

hechos narrados tanto en la demanda del juicio génesis del acto reclamado, como aquéllos en que se sustentaron los

aludidos medios preparatorios precedentemente transcritos, los que valga aclarar son esencialmente idénticos, se

constata, como correctamente lo sostiene el accionante del amparo, que la Sala responsable procedió con desacierto

jurídico al determinar que dichos medios preparatorios tienen un defecto respecto a su confesión, porque no se

enderezaron en contra de las personas tenedoras del documento del cual reclamó su exhibición ante la autoridad judicial,

específicamente de ELIMINADO a quien le imputó la tenencia de ese objeto.- Se estima de tal manera, porque es

inexacto que el accionante del juicio, ahora quejoso, en dichos escritos haya manifestado que ELIMINADO era una de

las personas que tenían en su poder el documento cuya exhibición solicitó, pues aun cuando es cierto que la

mencionó en los acontecimientos que narró, fue solamente para evidenciar los siguientes extremos; [...].- Que el quince

de agosto del año en mención llegó a su domicilio en compañía de su hija ELIMINADO y le informó que ésta había

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elaborado un contrato, le dijo que se lo leyera y que al concluir esa actividad le preguntaron si estaba bien elaborado, a lo

que él respondió que sí, razón por la cual procedió a entregarle un cheque por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO ); que ambas le pidieron que firmara ese contrato y que iba a ser necesario que acudiera al día siguiente con

el notario para que les otorgara un poder para la administración de la concesión.- De lo precedentemente expuesto se

corrobora, que ELIMINADO jamás señalo expresamente en los hechos de su demanda y en los acontecimientos que

narró en los medios preparatorios que previamente promovió, que ELIMINADO fuera la tenedora del documento cuya

exhibición pretendía, sino que por el contrario, en reiteradas ocasiones puntualizó que era la hija de ésta quien lo tenía en

su poder, al emplear textualmente las siguientes frases: “...Diciéndome la señora ELIMINADO que su hija había hecho

un contrato para que lo checara...”; “...diciéndole a su hija, léeselo mi hija, y enseguida abrió una carpeta de color crema y

empezó a leernos el contrato,...”; “...en lo que me ponía de acuerdo con la señora ELIMINADO para vernos al día

siguiente, mi esposa le pidió a la señorita ELIMINADO que le mostrara el contrato y lo leyó junto con ELIMINADO y mi

hija ELIMINADO , y posteriormente se lo volvió a pedir la C. ELIMINADO y me pidió al de la voz que lo firmara...” [...];

“En virtud de que la oposición, imposibilidad o negativa a exhibir el contrato de cesión por los CC. ELIMINADO Y

ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , es totalmente falsa, improcedente e injustificada, en razón de que es

mentira que los señores ELIMINADO Y ELIMINADO se encuentren imposibilitados para exhibir el Contrato de Cesión

de Derechos que celebramos, como también lo es su dicho en el sentido de que no exista el contrato del que se requiere

su exhibición, YA QUE EL CONTRATO SÍ EXISTE, tal como le consta a los testigos que estuvieron presente cuando el

suscrito lo firmé, quedando la demandada ELIMINADO de entregarme mi copia, una vez que recabara la firma de su

hermano...”.- Consecuentemente, no puede estimarse como sin razón alguna lo hizo el tribunal de apelación, que los

medios preparatorios tengan un defecto en su confección porque no se enderezaron en contra de ELIMINADO , pues

como ya se vio, no es cierto que ELIMINADO haya manifestado expresamente que dicha persona tuviera consigo el

documento cuya exhibición solicitó, a que si bien refirió que fue quien se interesó en adquirir los derechos de la concesión

para su hijo, intervino en la celebración del contrato y le entregó el cheque que cubría el primer pago, no por ello puede

presumirse válidamente y sin lugar a dudas, que sea la posible tenedora del documento que contiene tal acuerdo de

voluntades, y en cambio ELIMINADO sí se le imputó ese hecho, lo que a la postre desvirtúa los razonamientos que en

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contrario formuló la autoridad responsable, máxime que el carácter de tenedor de un documento no deviene de haber

participado en el acuerdo de voluntades que dio origen a su emisión, sino de la circunstancia de que lo tiene en su poder.

[...]”

SEGUNDO.- Los efectos del amparo en cuestión versan de la siguiente manera: “En esa

tesitura, ante lo fundado de la inconformidad que al tópico se formuló, lo que en el caso procede es conceder el amparo y

protección de la justicia federal solicitada por el quejoso, para los siguientes efectos: I. Que la autoridad responsable deje

insubsistente la sentencia que constituyó el acto reclamado; II. Emita otra, en la que por un lado, reitere que los

agravios fueron fundados, y por el otro, al reasumir jurisdicción prescinda de considerar que el actor y apelante

ELIMINADO , no cumplió con una de las condiciones necesarias para el ejercicio de su acción, por la deficiencia legal del

documento base del juicio que acompaño a su demanda, consistente en las copias certificadas de los medios

preparatorios por éste promovidos, al no haberlos enderezado en contra de ELIMINADO a quien le imputó que tenía

consigo el documento cuya exhibición solicitó; y, III. Con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. [...]”

ELIMINADO TERCERO.- Dicha ejecutoria señala, en su punto resolutivo PRIMERO, lo siguiente: “La

Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ELIMINADO , por su propio derecho, contra la sentencia de veintinueve de

junio de dos mil quince, emitida por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, [...]” ELIMINADO

CUARTO.- En acatamiento a la ejecutoria transcrita, se dejó sin efecto la resolución dictada

por esta Sala, de fecha 29 veintinueve de junio del 2015 dos mil quince, y en su lugar se emite una

nueva, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siguiendo los lineamientos de

la citada ejecutoria federal.

QUINTO.- Los disensos formulados dicen al tenor lo siguiente: “1.- Causa AGRAVIO la sentencia

que se recurre respecto al contenido de los considerando CUARTO en relación con los resolutivos CUARTO y QUINTO

de la sentencia de fecha 31 de Marzo del presente año, dictada por el Juez Segundo del Ramo Civil, toda vez que en el

primero con argumentos meramente subjetivos y sin tomar valorar y considerar en su integridad el contenido de las

pruebas y constancias de autos, de manera incongruente declara improcedente la acción ejercitada por el suscrito

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ELIMINADO con base a los argumentos contenidos en el considerando CUARTO que son del siguiente tenor: “en la

especie acontece la improcedencia de la acción no debe confundirse con la falta de justificación de sus elementos, esto

es la improcedencia a que se hace referencia se traduce en una falta de acción que versa sobre el proceso, generada por

no haberse reunido alguno de los presupuestos procesales, verbigracia, la idoneidad de la acción que a juicio del

juzgador acontece en el presente caso, ya que a la luz de hechos constitutivos de la acción AD EXHIBENDUM deducida,

se estima notoriamente improcedente, pues de una recta y clara interpretación del artículo 198 del Código de

Procedimientos Civiles, concatenando con la fracción XVIII del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles, se

infiere que la legislación civil contempla las diligencias preparatorias del juicio para los efectos de la exhibición de un

documento, el que obra en poder de otra persona, con la única finalidad de preparar o promover un juicio derivado de

ello, ya que la acción AD EXHIBENDUM a que se refiere el artículo 198 del Código de PROCEDIMIENTOS Civiles, se

ejercita cuando la cosa litigiosa es mueble o documento, con lo que se pretende conseguir que el poseedor o detentador

de la cosa o legajo lo presente ante el juzgador para poder después ejercitar la acción principal, de ahí que el juez que

conoce de las diligencias, debe considerar como detentador de la cosa o documento a la persona que el actor señala,

pero en ese procedimiento; y, solo para efectos de comprobar o establecer la existencia real de la cosa o documento que

ha de ser materia del juicio que se ventile con posterioridad, por lo que si del documento fundatorio del actor, copias

certificadas por el Secretario de Acuerdo del Juzgado Sexto del Ramo Civil, relativas a los medios preparatorios a juicio

numero 175/2014 del índice del Juzgado Sexto del Ramo Civil, relativas a las diligencias a que se refiere el artículo 198

del Código de Procedimientos Civiles en invocación de la acción ad exhibendum, no acreditan la existencia real del

contrato de cesión de derechos a que alude el actor, esto sobre la concesión para la prestación del servicio público de

transporte en el Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., en su modalidad de automóvil de transporte de alquiler numero

ELIMINADO , de fecha 15 de Agosto de 2011, que afirma haber celebrado con el C. ELIMINADO como CESIONARIO,

la acción deducida en el presente juicio no es procedente, ya que no es factible tener por cierto, la existencia de un

contrato por la simple afirmación, dado que las diligencias preparatorias, a que se refiere el artículo 198 del Código de

Procedimientos Civiles, en tratándose de la exhibición de un contrato de cesión de derechos que se sostiene obra en

poder de otra persona, pero sin existir prueba al respecto, para los efectos de obligar a una persona a exhibirlo, o está

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determinado en la legislación civil, a mas (sic) debe tenerse en cuenta que cuando el invocado numeral 198 del Código

de Procedimientos Civiles establece la obligación de exhibir un documento, lo (sic) para los efectos de ejercitar con

motivo de ello, la acción correlativa, empero en la especie el actor pretende por medio de este juicio obligar a los

demandados a exhibir un contrato de cesión de derechos, en los términos y condiciones referidas por el actor en la

demanda, o sea sobre la concesión para la prestación del servicio público de transporte en el Municipio de San Luis

Potosí, S.L.P., en su modalidad de automóvil de transporte de alquiler numero ELIMINADO , de fecha 15 de Agosto de

2011, el que afirma celebro como titular de los derechos de la concesión, en calidad de CEDENTE, con el C.

ELIMINADO como CESIONARIO, sin justificarlo, pretendiendo que con las diligencias preparatorias previamente

tramitadas sea suficiente para tener por cierta la existencia del contrato de cesión, a pesar de que las constancias relativa

es de advertirse que los posibles poseedores del contrato a que alude el actor, al comparece sostienen que se

encuentran imposibilitados para presentar el contrato de cesión de derechos que solicitaba el promovente ELIMINADO ,

afirmando que nunca hubo contrato por escrito; y, a pesar de ello, el señor ELIMINADO no propuso ningún medio para

acreditar en aquel procedimiento la existencia de dicho consenso de voluntades, ni tampoco para justificar haber sido

desposeído de tal documento, solamente se concreto a hacer llamar a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO para que

exhibieran el contrato de cesión de derechos sobre la concesión para la prestación del servicio público de transporte en el

Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., en su modalidad de automóvil de transporte de alquiler numero ELIMINADO , de

fecha 15 de Agosto de 2011, celebrado entre el propio actor como titular de los derechos de la concesión y el C.

ELIMINADO como CESIONARIO”.- Los anteriores argumentos son del todo improcedentes incongruentes e inoperantes

en atención a que la acción deducida por el suscrito es en cumplimiento y de acuerdo lo estipulado por el artículo 198 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, en efecto, el artículo en cita, establece textualmente lo siguiente: ART. 198.

Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a

exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aun así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare

aquellos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido,

quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido.- SI ALEGARE ALGUNA CAUSA PARA

NO EXHIBIRLOS, LA OPOSICIÓN FORMULADA SE TRAMITARÁ EN LA FORMA QUE PREVIENE EL CAPITULO I DEL

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TITULO VII. Como es de verse del contenido del artículo trascrito, aplicado a este caso, los tenedores del documento del

cual se demando en vía de medio preparatorio a juicio, los CC. ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos

ELIMINADO , que son los mismos a quienes se a (sic) de demandar por la rescisión del contrato (lo cual fue anunciado

desde el trámite de los medios preparatorios, según lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado), fueron llamados a comparecer en los medios preparatorios a juicio número 175/2014 del índice del Juzgado

Sexto del Ramo Civil, a efecto de que exhibieran el contrato celebrado entre las partes (siendo precisamente esto la

materia de los medios preparatorios), al ser debidamente interpelados para que exhibieran el contrato de marras,

alegaron como causa para no exhibirlo, de que no se firmó ningún contrato (no que no se haya celebrado), traduciéndose

tal negativa a juicio del Juez Sexto del Ramo Civil, en una oposición, dando por terminados sin más ni mas los medios

preparatorios, para que la oposición se tramitará en la forma en que previene el capítulo I del Título VII del Código de

Procedimientos Civiles del Estado; procediendo en consecuencia, promoviendo el juicio que no ocupa NO COMO EL

JUICIO PRINCIPAL QUE SE PREPARA O SE PRETENDE DEDUCIR, SINO COMO EL MEDIO PARA DIRIMIR LA

“OPOSICIÓN” FORMULADA, en términos de la ultima parte del artículo 198 del Código procesal de la materia, es decir,

si tomamos en consideración que los medios preparatorios a juicio, son diligencias que el actor necesita llevar a cabo

antes de iniciar un juicio, a fin de reunir los elementos necesarios para hacer procedente la acción que se pretender

ejercitar, más si del trámite de estos medios, se deriva una oposición, por disposición expresa de la ley aplicable al caso,

tal oposición debe de tramitarse en la forma prevista en el capítulo I del Título VII del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, o sea, en términos de lo dispuesto en el artículo 414 fracción VIII (sic) que establece lo siguiente: ART. 414.

Se tramitarán como juicios extraordinarios: XVIII. Los que tengan por objeto la acción ad exhibendum en el caso del

artículo 198:. Esto es, la vía, será la extraordinaria, porque la fracción VIII (sic) del artículo trascrito y al que remite el

artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así lo señala, y el objeto del juicio será, dirimir la oposición

formulada en los medios preparatorios a juicio, para que se exhiba el instrumento cuya negativa a hacerlo en los

preparatorios, sirvió como oposición, sin que sea este juicio EL JUICIO PRINCIPAL QUE SE PREPARA O SE

PRETENDE DEDUCIR, como erróneamente lo interpreta el AQUO, SINO COMO EL MEDIO PARA DIIMIR LA

“OPOSICIÓN” FORMULADA, y a través de éste se demuestre la existencia o no del contrato, con base a las pruebas

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ofrecidas para acreditar los extremos del juicio, que se insiste debe de versar sobre si es valida o justificada la oposición

alegada por los demandados, como causa para no exhibir el contrato de marras, de ahí que se sostenga que el AQUO en

sus argumentos y determinación, no le asista la razón, ya que el AQUO estima que la improcedencia de la acción se

genera desde los medios preparatorios, considerando que desde estos no se da la idoneidad de la acción que a juicio del

juzgador acontece en el presente caso, ya que a su decir, la acción AD EXHIBENDUM a que se refiere el artículo 198 del

Código de PROCEDIMIENTOS Civiles, se ejercita cuando la cosa litigiosa es mueble o documento, con lo que se

pretende conseguir que el poseedor o detentador de la cosa o legajo lo presente ante el juzgador para poder después

ejercitar la acción principal, de ahí que el juez que conoce de las diligencias, debe considerar como detentador de la cosa

o documento a la persona que el actor señala, pero en ese procedimiento; y que en el juicios que nos ocupa no es

factible tener por cierto, la existencia de un contrato por la simple afirmación, sin justificarlo, pretendiendo que con las

diligencias preparatorias previamente tramitadas sea suficiente para tener por cierta la existencia del contrato de cesión”

lo que resulta incorrecto, atento a que no es suficiente que el AQUO sostenga que de los medios preparatorios no se

desprenda acreditado la existencia del contrato simple y llanamente, puesto que por un lado, dada la naturaleza de los

medios preparatorios, en donde el Juez no ejerce su función materialmente jurisdiccional , porque únicamente se

constriñe a atender la petición de prepara el ejercicio de una acción, sin resolver nada al respecto, simplemente

advirtiendo oposición dio por concluido el medio preparatorio, para que procediera conforme lo marca la ley, esto es

conforme el capítulo I del Título VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin entrar al estudio de los medios

de convicción como lo es la presunción JURIS TAMTUM, en conformidad con el principio ontológico en materia de prueba

(lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba) lo ordinario es lo que obstaculiza la obtención de un medio de

convicción, en este caso que los demandados se nieguen a exhibir el contrato de marras, porque perjudica a su posición,

o bien porque favorece a la de su contraparte; por eso es que cobra su especial relevancia en el proceso la

PRESUNCIÓN JURIS TANTUM en la que la verdad que no pudo obtenerse con la prueba requerida se logra mediante

medio indirecto, como en este caso, lo es que los demandados aceptan haber celebrado un contrato sobre el mismo

objeto y que curiosamente existe el poder que se otorgo a ELIMINADO , DE FECHA 16 de Agosto de año 2011, si

cumpliera las formalidades de ley y el contrato de cesión de derechos sobre la concesión para la prestación del servicio

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público de transporte en el municipio de San Luis Potosí, S.L.P. en su modalidad de automóvil de transporte de alquiler

numero ELIMINADO , de fecha 15 de Agosto de 2011, no se le diera ningún tipo de formalidad, o no hubiera sido hecho

por escrito, generándose la presunción de su existencia, misma que no fue desvirtuada, sirviendo de apoyo a lo anterior

la tesis sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia de la nación en la tesis que a continuación transcribo:

DOCUMENTO EN PODER O A DISPOSICIÓN DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE. LA CONTUMACIA DE ÉSTA

PARA APORTARLO AL JUICIO MERCANTIL GENERA LA LEGALIDAD DE LA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LAS

AFIRMACIONES SOBRE LOS HECHOS CONTENIDOS EN ESE INSTRUMENTO, PRODUCIDAS POR QUIEN

OFRECIÓ DICHO MEDIO DE PRUEBA.- En los juicios mercantiles es apegada a derecho la determinación del juzgador,

en el sentido de tener por ciertas las afirmaciones producidas por la parte que, para demostrar su dicho, ofrece el medio

probatorio, cuya incorporación al juicio depende de la voluntad de su contraparte; pero ésta, en desacato a la prevención

formulada al efecto, impide que la prueba llegue al proceso. En la emisión de este punto de vista se tiene en

consideración, que en los procesos mercantiles hay ocasiones en que alguna de las partes no cuenta o no tiene a su

disposición el medio de prueba, cuya aportación al proceso le es indispensable para acreditar la afirmación sobre un

hecho relevante, pues se encuentra en poder o está a disposición de su contraparte. A este respecto, específicamente

con relación a los documentos que deben acompañarse a la demanda, el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo

1061 del Código de Comercio autoriza al juzgador a que, si se surte la hipótesis prevista en el propio precepto, aperciba

con la imposición de una medida de apremio a quien tenga la responsabilidad de proporcionar el documento al

interesado, para que éste se encuentre en condiciones de aportarlo al juicio. Este precepto regula una de las

manifestaciones de los poderes con que cuenta el juzgador en materia probatoria, para alcanzar la finalidad que sobre el

tema, le impone el artículo 1205 del Código de Comercio, que es la de arribar a la verdad sobre los hechos litigiosos. En

concordancia con los referidos preceptos se tiene asimismo en cuenta, que el artículo 1158 del propio código faculta al

Juez a utilizar, sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley, para hacer

cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio. Si esta potestad es admisible usarla

en toda clase de medios preparatorios, con mayor razón debe ser empleada dentro de los juicios, en los cuales la

sociedad está interesada, no sólo en su pronta resolución, sino en que en cada fallo se haga patente el Estado de

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derecho, a través de la emisión de una sentencia justa. Por este motivo, es apegado a derecho que para recabar

documentos en casos como el previsto en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio,

el juzgador requiera la prueba con el apercibimiento de tener por ciertas, salvo prueba en contrario, las afirmaciones de la

parte, cuyo oponente se niegue a proporcionar el propio medio probatorio que, estando en su poder o en condiciones de

disponer, haya sido ofrecido por aquélla, tal y como lo dispone el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos

Civiles. La aplicación de este precepto se justifica, porque el artículo 1054 del Código de Comercio autoriza la

supletoriedad de la referida legislación procesal federal, sin que pueda considerarse que se esté ante la presencia de una

institución ajena o contraria a las bases del código citado, pues los artículos reguladores de la prueba evidencian un

sistema armónico en el que, en uso de los poderes conferidos por la ley, el Juez realiza los actos necesarios para

determinar la verdad sobre los hechos debatidos, en acatamiento a la última parte del artículo 1205 de ese cuerpo de

leyes, ordenamiento en el cual está prevista la institución del apercibimiento, por lo que solamente se recurre a la

supletoriedad indicada, para obtener el medio gracias al cual se logra el alto fin que en materia probatoria establece el

código en comento. De este modo, ante la imposibilidad material de traer al proceso la documental ofrecida por la parte

que no cuenta con ella, la pretendida información cierta que esa prueba pudiera proporcionar se colma, con la presunción

de certeza de los hechos afirmados por el oferente, obtenida al hacerse efectivo el apercibimiento con que fue prevenido

quien impidió la obtención de la probanza para el juicio. Al procederse de esta manera, el juzgador recurre a la potestad

que le confiere la ley, como director del proceso, para hacer cumplir sus determinaciones, incluso contra la voluntad de

los sujetos vinculados, además de que utiliza un medio legal para constatar la verdad de las afirmaciones expuestas por

las partes, aunque sea indirectamente, ya que no debe perderse de vista que en conformidad con el principio ontológico

en materia de prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba) lo ordinario es que quien obstaculiza la

obtención de un medio de convicción en el juicio es porque perjudica a su posición, o bien, porque favorece a la de su

contraparte; por eso es que cobra especial relevancia en el proceso la presunción juris tantum mencionada, pues la

verdad que no pudo obtenerse con la prueba requerida se logra mediante el referido medio indirecto. CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. [...] Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Pág: 2523

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Tesis Aislada.- ACCION AD EXHIBENDUM.- Para ejercitar la acción ad exhibendum, no es preciso que previamente se

compruebe que la persona contra quien se intenta, tiene el carácter de poseedor, pues ello tendría como resultado la

inutilidad práctica de la propia acción, porque el demandado recurriría al medio de negar la posesión, haciendo nugatorio

el procedimiento. El Juez que conoce de las diligencias preparatorias relativas, debe considerar como tenedor de los

muebles, cuya exhibición se pide, a la persona que el actor señala, para el solo efecto de comprobar o establecer la

existencia real de la cosa, que ha de ser materia de un juicio formal posterior; y si aquel contra quien se ejercita la acción

ha tenido por alguna causa legal, la posesión de los muebles, y no justifica haber sido desposeído de ellos, lógicamente

debe presumirse que aún los conserva en su poder; sin que pueda sostenerse que se le coloca en la situación antijurídica

de probar un hecho negativo, pues si ha perdido la posesión, debe ser por alguna causa susceptible de prueba y que,

necesariamente, implica un hecho positivo. [...] Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Quinta Época. Tomo XXV. Pág. 2158. Tesis Aislada.- Además de que como ya se ha hecho valer con anterioridad, el

espíritu del contenido de los artículos 198 en relación con el 414 fracción VIII (sic) del artículo 198 del Código procesal de

la materia, el objeto o materia del juicio cuya sentencia es motivo de este recurso de apelación, era el de dirimir la

oposición formulada en los medios preparatorios a juicio, sobre la existencia o no del contrato como causa de oposición,

o bien si es justificada o no la causa de oposición, porque así lo establecen las propias disposiciones contenidas en el

capítulo I del Título VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es decir, en estas se establece esta forma como

el medio para ventilar la oposición, ya que dada la naturaleza del trámite como juicio, es factible que las partes

ofrezcamos pruebas a efecto de que se demuestre la existencia o no del contrato del que se pidió su exhibición y hubo

oposición a hacerlo, lo que no sucede en los medios preparatorios, en los que dada su naturaleza el Juez no ejerce su

función materialmente jurisdiccional, porque únicamente se constriñe a atender la petición de preparar el ejercicio de una

acción, sin resolver nada al respecto, simplemente advirtiendo oposición dio por concluido el medio preparatorio, para

que se procediera conforme lo marca la ley, esto es, conforme el capítulo I del Titulo VII del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, además de que en todo caso, si el AQUO desde que recibió mi escrito de demanda advirtió la

irregularidad en el planteamiento u obscuridad de mi demanda, lo correcto y apegado a derecho era que me previniera

para que subsanara los errores o aclarara el tipo de acción que intentaba, tal y como lo prevé los artículos 2 y 255 del

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Código de Procedimientos Civiles del Estado que establecen lo siguiente: ART. 2. La acción procede en juicio, aun

cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de

prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.- ART. 255. Si la demanda fuere obscura o

irregular, el juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores,

señalando en concreto sus defectos: hecho lo cual le dará curso.- El juez puede hacer esta prevención por una sola vez y

verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al superior.- 2.- Causa AGRAVIO, la sentencia que

se recurre, toda vez que en ella el AQUO, sostiene en el considerando CUARTO que “en la especie acontece la

improcedencia de la acción no debe confundirse con la falta de justificación de sus elementos, esto es la improcedencia a

que se hace referencias se traduce en una falta de acción que versa sobre el proceso, generada por no haberse reunido

alguno de los presupuestos procesales, verbigracia, la idoneidad de la acción que a juicio del juzgador acontece en el

presente caso, ya que a la luz de hechos constitutivos de la acción AD EXHIBENDUM deducida, se estima notoriamente

improcedente, pues de una recta y clara interpretación del artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles,

concatenando con la fracción XVIII del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles, se infiere que la legislación civil

contempla las diligencias preparatorias del juicio para los efectos de la exhibición de un documento, el que obra en poder

de otra persona, con la única finalidad de preparar o promover un juicio derivado de ello, ya que la acción AD

EXHIBENDUM a que se refiere el artículo 198 del Código de PROCEDIMIENTOS Civiles, se ejercita cuando la cosa

litigiosa es mueble o documento, con lo que se pretende conseguir que el poseedor o detentador de la cosa o legajo lo

presente ante el juzgador para poder después ejercitar la acción principal.- No le asiste la razón al AQUO en sus

consideraciones, mismas que lleva a los resolutivos CUARTO y QUINTO, de la sentencia que se recurre, toda vez que es

evidentemente incongruente, dado que por una parte sostiene que en la especie acontece la improcedencia de la acción

que no debe confundirse con la falta de justificación de sus elementos, esto es la improcedencia a que se hace referencia

se traduce en una falta de acción que versa sobre el proceso, generada por no haberse reunido alguno de los

presupuestos procesales, verbigracia, la idoneidad de la acción que a juicio del juzgador acontece en el presente caso,

llevando este criterio al resolutivo CUARTO para declarar la acción ejercitada por el suscrito improcedente, determinando

ocioso el estudio de fondo de las contestaciones vertidas por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO y en el

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resolutivo QUINTO absolver a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO de las pretensiones reclamadas por el actor,

lo que es incongruente e ilegal, atengo a que la improcedencia de la acción y la no justificación de sus elementos son

conceptos diversos, y tiene consecuencias distintas, toda vez que la primera versa sobre su no procedibilidad, por no

haber sido idónea para deducir los derechos de la parte actora o por haberse tramitado en la vía incorrecta, trayendo en

este caso como consecuencia que la autoridad de instancia se encuentre impedida para efectuar pronunciamiento alguno

sobre la sustancia del negocio en la sentencia definitiva, mientras que la justificación de la acción implica el

reconocimiento de su procedencia por ser idónea y por haberse tramitado en la vía adecuada y de que se satisficieron los

elementos de la misma, y su consecuencia es que conlleva necesariamente una decisión sobre el fondo de la

controversia, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal de justicia de la nación, en la tesis de jurisprudencia que

a continuación transcribo: ACCIÓN. SU IMPROCEDENCIA Y LA NO JUSTIFICACIÓN DE SUS ELEMENTOS, SON

CONCEPTOS DIVERSOS. No debe confundirse la improcedencia de la acción con la falta de acreditación de sus

elementos, pues la primera versa sobre su no procedibilidad por no haber sido idónea para deducir los derechos de la

parte actora, o bien, por haberse tramitado en la vía incorrecta, casos en los que la autoridad de instancia se encuentra

impedida para efectuar pronunciamiento alguno sobre la sustancia del negocio en la sentencia definitiva, en cambio, la

justificación de la acción implica el reconocimiento de su procedencia por ser la idónea y por haberse tramitado por la vía

adecuada, y de que se satisficieron los elementos de la misma, circunstancia que conlleva necesariamente una decisión

sobre el fondo de la controversia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Tomo XX, Octubre de 2004. Pág. 1921. Tesis de Jurisprudencia.- Lo anterior pone de manifiesto el improcedente actuar y

determinación del AQUO al dictar la sentencia que se recurre, toda vez que en la especie, sostiene la falta de idoneidad

de la acción, sin embargo al resolver el juicio determina absolver a los demandados de la prestaciones reclamadas, lo

que es contrario al contenido del criterio jurisprudencial invocado, atento a que en estos caso el juzgador se encuentra

impedido para efectuar pronunciamiento alguno sobre la sustancia del negocio en la sentencia definitiva, debiendo en

todo caso dejar los (sic) el derechos de las partes a salvo, pero de ninguna forma absolver a los demandado (sic), puesto

que entonces tendría que entrar al fondo del asunto, de ahí que esta determinación sea del todo incongruente, y por ende

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la sentencia que se recurre sea ilegal, pues no le asiste el derecho al resolver declarando absueltos a los demandado

(sic), a virtud de que el juzgador se encuentra impedido en estos casos para efectuar pronunciamiento alguno sobre la

sustancia del negocio en la sentencia definitiva, debiendo en todo caso dejar los (sic) el derechos de las partes a salvo,

pues de lo contrario haría nugatorio mi derecho de ser el caso de enderezar la acción idónea.- 3.- Causa AGRAVIO, la

sentencia que se recurre, toda vez que en ella el AQUO, sostiene en el considerando CUARTO que: A mas, el ahí actor

de ningún modo aporto un medio de prueba para autentificar la existencia del contrato cuya exhibición pretendía en aquel

procedimiento, ni tampoco este, por lo que puede presumirse que el contrato de cesión que refiere el actor en la demanda

fue celebrado, lo que impide obligar a los demandados a entregar un documento cuya existencia real no está acreditada,

ya que ello equivaldría a poner a lis demandados en una situación antijurídica de probar un hecho negativo, mayormente

cuando los hechos materia de la demanda, deben ser sin lugar a duda susceptibles de comprobarse mediante un medio

de prueba. De tal forma la acción ejercitada no es idónea, pues de aceptar lo contrario se llegaría al absurdo de obligar a

la parte demandada a la exhibición del contrato de cesión de derechos sobre la concesión para la prestación del servicio

público de transporte en el Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., en su modalidad de automóvil de transporte de alquiler

número ELIMINADO , de fecha 15 de Agosto de 2011, cuya celebración no está justificada, máxime que de ordenarlo,

no se llegaría a ningún fin, pues el actor pretender por este medio, obligar a los demandados a exhibir un documento,

mediante la aplicación de los medios de apremio legales para el caso de negarse, pero nunca plantea la clase de acción

que debe operar al momento de exhibirse tal documento, tan solo se concreta a exigir la satisfacción de los daños y

perjuicios que se generen por la falta de cumplimiento del contrato cuya existencia no se demuestra, pero de ningún

modo señala en qué consisten los supuestos daños, en total contravención a lo dispuesto por el artículo 253 del Código

de Procedimientos Civiles, que obliga al actor a expresar por lo menos en forma clara la clase de prestaciones que

demanda, para que el juzgador se encuentre en condiciones de definir la clase de acción que pretende ejercitar, lo que en

el caso, no acontece, además no debe perderse de vista que el actor debe probar los hechos constitutivos de la

demanda, mientras que al (sic) juzgador debe analizar a un de oficio la procedencia de la acción, por ser de orden público

el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia.- Los anteriores argumentos son infundados e

improcedentes en atención a que contrario a lo sostenido por el AQUO, el suscrito si cumplí con señalar o definir la clase

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de acción que debe de operar al momento de exhibirse el contrato, en efecto, no obstante de que conforme dispone el

artículo 2º del Código de Procedimientos Civiles del Estado, La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su

nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del

demandado y el título o causa de la acción, lo cual quedo debidamente establecido en el escrito de demanda en donde se

precisa que se demanda la EXHIBICIÓN DEL CONTRATO DE CESION DE DERECHOS SOBRE LA CONSESIÓN PARA

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. EN

SU MODALIDAD DE AUTOMOVIL DE TRANSPORTE DE ALQUILER NUMERO ELIMINADO , DE FECHA 15 DE

AGOSTO DE 2011, celebrado entre el suscrito ELIMINADO como CESIONARIO, no obstante lo anterior, sde (sic) insiste

en que el suscrito di pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

al señalar en mi escrito de demanda cual sería la acción que abría de promover luego de que se exhibiera el contrato, tal

y como se desprende del punto SEIS DE HECHOS DE MI DEMANDA, en donde en la parte final del mismo establezco

con toda claridad la acción que se habrá de instar al exhibirse en contrato y que es SU CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN,

permitiéndome transcribir esa parte del punto 6 de hechos de la demanda a continuación: viéndome precisado a

promover el presente juicio a efecto de demostrar que la oposición de los demandados o causa por la cual se ven

imposibilitados para exhibirlo, es falsa y para que en consecuencia se tenga por cierta la existencia del contrato y sus

condiciones, PARA EN SU OPORTUNIDAD HACER VALER EN LA VÍA PROCEDENTE SU CUMPLIMIENTO O

RESCISIÓN, apremiando a los demandados por los medios legales para el caso de que sin causa alguna se negase a

exhibirlo satisfaga todos los daños y perjuicios que se generen por la falta de cumplimiento del contrato, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.- Como se pone de manifiesto con lo

anterior, es claro que no le asiste la razón del AQUO en sus argumentos, siendo evidente que no valoro todas las

constancias de autos ni hizo un estudio íntegro de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, dejando de

aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, esto es,

deja de observar el principio de congruencia y exhaustividad, por lo que resulta evidentemente ilegal la sentencia dictada

faltando a estos principios, pero además ilegal que se resuelva de improcedente mi acción, con base en argumentos

infundados e inventados, pues tal y como se acredita, es mentira que no se haya precisado la acción a ejercer, sin que

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sea óbice a lo anterior que se haya manifestado que se tramitaría el cumplimiento o su rescisión, dado que ambas

acciones son procedentes y es optativo para el suscrito ejercer una u otra, además de que en el caso y sin conceder que

se haya sido omiso, esto no implica necesariamente la improcedencia de la acción o que esta no sea la idónea, pues en

todo caso lo procedente sería dejar a salvo los derechos, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal de justicia

de la nación en la tesis que a continuación transcribo como apoyo a mi dicho: EXCEPCIONES DE CARÁCTER

PROCESAL EN MATERIA CIVIL. LO SON LAS RELATIVAS A LA OMISIÓN DEL ACTOR DE DETERMINAR CON

CLARIDAD LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA Y, POR ENDE, PROCEDE DEJAR A SALVO SUS DERECHOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- De los artículos 147, 185, 191, 192, fracción V, 193, primer párrafo y 355

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se advierte que es un requisito que el actor en su escrito

inicial de demanda, determine con precisión la clase de prestación que reclama; que las excepciones son las defensas

que tienden a impedir modificar o destruir la acción, y que las excepciones son procesales y sustanciales, impidiendo las

primeras entrar al fondo del asunto conforme a la acción ejercitada, y sus consecuencias, entre otras, son que se decrete

la improcedencia de la acción y se dejen a salvo los derechos del actor, a no ser que la ley disponga lo contrario;

mientras que las sustanciales, tienden a destruir la acción ejercitada en cuanto al fondo del asunto, y su consecuencia

consiste en que no se prueba la acción. Consecuentemente, la excepción relativa a la omisión del actor de determinar

con claridad las prestaciones que reclama es de carácter procesal, de conformidad con el artículo 192, fracción V, del

citado código, pues constituye un defecto en el modo de la propuesta y una de sus consecuencias, es que se dejen a

salvo sus derechos, por así disponerlo el numeral 355, al no existir dispositivo legal que establezca lo contrario. Por tanto,

aun en el supuesto de que la parte demandada acredite la excepción procesal opuesta, la consecuencia es dejar a salvo

los derechos del actor.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. […]Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro VI,

Marzo de 2012. Pág. 1135. Tesis Aislada. Ahora, respecto de que el suscrito no aporte ningún medio de prueba idóneo

para autentificar la existencia del contrato cuya exhibición pretendía en aquel procedimiento, al respecto debo de

manifestar que no le asiste la razón al AQUO en sus afirmaciones, porque contrario a lo sostenido por el AQUO, dentro

de autos del expediente de donde emana la resolución recurrida, obran pruebas que autentifican la existencia del contrato

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y que el juez de primera instancia no valoro, en efecto es de explorado derecho que el juez que conoce de las diligencias,

debe considerar como detentador de la cosa o documento a la persona que el actor señala, lo que de entrada genera una

presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 y 377 del Código de Procedimientos Civiles, siendo

necesario para darle valor pleno, que entre hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso

mas o menos necesario, pues bien, tenemos que en el presente caso, hecho demostrado lo es que existe un título de

concesión a nombre del suscrito para la prestación del servicio público de transporte en el municipio de San Luis Potosí,

S.L.P. en su modalidad de automóvil de transporte de alquiler número ELIMINADO , de fecha 15 de Agosto de 2011, que

se otorgo un poder para la gestión de la cesión de derechos y el hecho por conocer sería que entre los hechos conocidos

debe de existir un nexo para que se de el resultado final, y ese nexo es el contrato de cesión de derechos de la

concesión, siendo preciso el enlace por lo que debe de atenderse al principio ontológico en materia de prueba (lo

ordinario se presume, lo extraordinario se prueba), lo ordinario es lo que obstaculiza la obtención de un medio de

convicción, en este caso que los demandado se nieguen a exhibir el contrato de marras, porque perjudica a su posición, o

bien porque favorece a la de su contraparte; por eso es que cobra especial relevancia en el proceso la PRESUNCIÓN

JURIS TANTUM en la que la verdad que ni pudo obtenerse con la prueba requerida se logra mediante medio indirecto,

como en este caso lo es que los demandados aceptan haber celebrado un contrato sobre el mismo objeto y que

curiosamente existe el poder que se otorgo a ELIMINADO , de fecha 16 de Agosto de año 2011, el cual si cumpliera las

formalidades de ley y el contrato de cesión de derechos sobre la concesión para la prestación del servicio público de

transporte en el municipio de San Luis Potosí, S.L.P. en su modalidad de automóvil de transporte de alquiler numero

ELIMINADO , de fecha 15 de Agosto de 2011, no se le diera ningún tipo de formalidad, o no hubiera sido hecho por

escrito, deduciéndose la verdad a través de estas pruebas indirectas, pero además es absurdo que el AQUO sostenga

que “la acción ejercitada no es idónea, pues de aceptar lo contrario se llegaría al absurdo de obligar a la parte

demandada a la exhibición del contrato de cesión de derechos sobre la concesión para la prestación del servicio público

de transporte en el Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., en su modalidad de automóvil de transporte de alquiler numero

ELIMINADO , de fecha 15 de Agosto de 2011, cuya celebración no esta justificada”, siendo aberrante que se sostenga

que la acción no sea idónea de aceptar que se exhibiera el contrato, se llegaría al absurdo de obligar a la parte

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demandada a exhibir un contrato cuya celebración no esta justificada, cuando al contrario entonces no seria absurdo que

solo por el dicho del obligado negando la obligación, sea suficiente para en todos los casos de absolverlos, o pero aún

como lo sostiene el AQUO que es bastante que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO tanto en los medios

probatorios a juicio numero 175/2014 del índice del Juzgado Sexto del Ramo Civil como en el presente juicio, hayan

exhibido los documentos justificativos de la existencia de una cesión de derechos sobre la concesión para la prestación

del servicio público de transporte en el Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., en su modalidad de automóvil de transporte

de alquiler numero ELIMINADO , pero no en los términos y condiciones que invoca el accionante, para que con ello se

considere demostrado que no existe el contrato de marras, o sea, que basta nada más que los señores ELIMINADO y

ELIMINADO digan que no existe el contrato y que las condiciones por las que adquirieron la concesión son otras, pero

sin aportar ningún medio de prueba que las justifique, más que su dicho, con ello sea suficiente, cuando conforme lo

dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado le obliga al reo a acreditar sus excepciones, las

que no se demuestran, porque magnánimamente el AQUO en la sentencia establece que es ocioso entrar a su estudio,

dada la improcedencia, pero eso con toda la incongruencia y contradicción en su actuar, pronunciándose absolviéndolos,

cuando la base de su determinación la hace consiutirt (sic) en la falta de idoneidad de la acción, la que trae como

consecuencia que la autoridad de instancia se encuentre impedida para efectuar pronunciamiento alguno sobre la

sustancia del negocio en la sentencia definitiva, según la jurisprudencia que a continuación transcribo: ACCIÓN. SU

IMPROCEDENCIA Y LA NO JUSTIFICACIÓN DE SUS ELEMENTOS, SON CONCEPTOS DIVERSOS.- No debe

confundirse la improcedencia de la acción con la falta de acreditación de sus elementos, pues la primera versa sobre su

no procedibilidad por no haber sido idónea para deducir los derechos de la parte actora, o bien, por haberse tramitado en

la vía incorrecta, casos en los que la autoridad de instancia se encuentra impedida para efectuar pronunciamiento alguno

sobre la sustancia del negocio en la sentencia definitiva, en cambio, la justificación de la acción implica el reconocimiento

de su procedencia por ser la idónea y por haberse tramitado por la vía adecuada, y de que se satisficieron los elementos

de la misma, circunstancia que conlleva necesariamente una decisión sobre el fondo de la controversia.- SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. […] VI.2oC. J/245.- Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, Octubre de

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2004. Pág. 1921. Tesis de Jurisprudencia. Por otro lado, causa agravio la ilegal valoración que de las pruebas efectúa el

AQUO en la sentencia que se recurre, en efecto el Juez de Primera Instancia al entrar al estudio de las pruebas

aportadas por el suscrito sostiene lo siguiente: Abundando aun mas, tampoco queda acreditado en autos que el día 09

nueve de Agosto del año 2011, una señora de nombre ELIMINADO , persona que ha de mencionarse es ajena a la Litis,

llamara al actor ELIMINADO , mucho menos queda evidenciado en autos que fuera para pedirle informes sobre la

concesión y que con motivo de ello, el actor diera su domicilio a la persona que cita, de nombre ELIMINADO y que

derivado de ello, dicha persona quedara de acudir en los tiempos por el actor en la demanda, todo esto en total

contravención a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, que impone la obligación al actor

de demostrar los hechos constitutivos de la acción. Sobrado también es mencionar que de ningún modo se acredita que

la mencionada ELIMINADO , se presentara a las 18:00 horas en compañía de quienes afirmar (sic) el actor son sus hijos

de nombres ELIMINADO y ELIMINADO . Luego aun cuando acreditara el actor ELIMINADO que se encontrara en

compañía de su esposa y de los Señores ELIMINADO y ELIMINADO , no demuestra con ningún medio la prueba

allegado a juicio que la señora ELIMINADO persona que no fue llamada a juicio, estaba interesada en adquirir los

derechos de la concesión para el C. ELIMINADO . Así tampoco evidencia los diversos hechos relativos al mencionado

encuentro, en lo primordial el precio de la cesión de derechos en la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO ) y la forma

de cubrirlo, pues cabe mencionar para mayor ilustración que en las copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del

Juzgado del Ramo Civil, relativas a los medios preparatorios a juicio numero 175/2014 del índice del Juzgado Sexto del

Ramo Civil, no existe prueba al respecto, así tampoco de los actos que refiere el actor acontecieron el día 15 de Agosto

de 2011, en los que sostiene haberse encontrado con el C. ELIMINADO , sus esposa ELIMINADO e hija de nombre

ELIMINADO , en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,

siendo aproximadamente las 19:30 horas y que en atención a ello llegara la Señora ELIMINADO y su hija de nombre

ELIMINADO , para hacer el trato de la cesión y por ello abrió una carpeta de color crema y leyó el contrato, cuya

exhibición demanda y en el que se estableciera como precio de la operación la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO

), pagaderos u primer pago en $ ELIMINADO ( ELIMINADO ), a la firma del contrato y la diferencia de $ ELIMINADO (

ELIMINADO ), el día 20 veinte de diciembre del año 2012 dos mil doce y una vez efectuado el pago total se realizaría el

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trámite de la cesión ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado y que la entrega de las placas se

verificaría en el mes de junio del año 2014 dos mil catorce, que mientras solo se harían cargo de su administración. Es

decir, todos los hechos y argumentos en lo que se funda la acción exhibendum se poyan (sic) en la afirmación del actor

de la existencia del referido consenso de voluntades, que ha de recalcarse en el presente juicio no se acompaño

documento fundatorio que lo acreditara, ya que como se advierte de las copias certificadas por el Secretario de Acuerdos

del Juzgado Sexto del Ramo Civil, relativas a los medios preparatorios a juicio numero 175/2014 el índice del Juzgado

Sexto del Ramo Civil, dichas diligencias se encuentran encaminadas a solicitar la exhibición de un documento, a pesar de

que ese aspecto debe ser objeto de prueba por parte del interesado a fin de que se estime procedente su acción; y, no

obstante ello el analizado medio de prueba no demuestra tal consenso de voluntades, ni tampoco lo hace en el

procedimiento que nos ocupa, lo cual debe mencionarse a mayor abundamiento, para mejor comprensión, ya que las

pretensiones del actor se encuentran encaminadas a evidenciar la existencia de un contrato.- Los argumentos que en

este punto sostiene el AQUO, son improcedentes en la medida de que el Juez de Primera Instancia según su criterio, en

los medios preparatorios de juicio, se debió de demostrar la existencia del contrato, siendo que el AQUO es el que está

equivocado, toda vez que la acción se insto partiendo del presupuesto de y existencia y tenencia por parte de los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , a quienes se les insto para que lo exhibieran, preparando la acción de cumplimiento o

rescisión, solo que ante su oposición a exhibirlo con el argumento de no existir, el juez del conocimiento lo dio por

terminado para que la oposición se tramitara conforme lo dispone la ley, esto es a través de la vía extraordinaria, porque

la fracción VIII del artículo transcrito y al que remite el artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así lo

señala, y el objeto del juicio será, dirimir la oposición formulada en los medios preparatorios a juicio, siendo en este juicio

en donde se puede demostrar los extremos que ahora pretende el AQUO debieron de ser demostrados en los medios

preparatorio de juicio, lo que no es procedente atendiendo la naturaleza y objeto de los medios preparatorios, en efecto,

dado la naturaleza de los medios preparatorios, en donde el Juez no ejerce su función materialmente jurisdiccional,

porque únicamente se constriñe a atender la petición de preparar el ejercicio de una acción, sin resolver nada al respecto,

máxime si encuentra oposición, pues no puede continuar el procedimiento, cuando la propia ley establece que al existir

oposición debe de dar por concluidas los medios, para que la oposición se dirima conforme a la fracción VIII (sic) del

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artículo 414 y al que remite el artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de tal manera que lo

sostenido por el AQUO no es aplicable, puesto el medio preparatorio su fin era que se exhibiera el contrato y no el de

demostrar su existencia, en cuyo caso, efectivamente debió de tramitarse como medio preparatorio se recibieran pruebas

testimoniales para acreditar su existencia, empero, el planteamiento de los medios preparatorios del suscrito se basaron

en otra cuestión, por lo que no surte en el caso efectos los argumentos expuestos por el AQUO y la sentencia basada en

esto argumentos se traduce en ilegal.- En cuanto a la valoración que de las pruebas testimoniales que aporte en juicio y

que hace el AQUO, debe decirse que esta es ilegal y se aparta de los principios reguladores de la prueba contenidos en

el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no le asiste la razón en negarles valor probatorio a los

testimonios de los CC. ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , ni tampoco se puede considerar debidamente

estudiada solo por el hecho de que el AQUO haya efectuado una transcripción de sus dichos, cuando deja de estimar

debidamente los requisitos que el artículo 400 del citado Código procesal establece para ponderar el dicho de los

testigos, en efecto, la responsable sostiene para negarle valor probatorio a la C. ELIMINADO lo siguiente: “la testimonial

ofertada por el actor ELIMINADO con cargo a ELIMINADO , manifestó tener parentesco con el actor, por ser su papá,

lo cual resta credibilidad a su dicho, dado a que este juzgado considera que dadas las circunstancias, la testigo bien puso

(sic) conducirse con parcialidad en la declaración emitida. Además de sostener que la declarante afirma saber los hechos

respecto de los que depone por habitar en el mismo domicilio del actor ELIMINADO , pero en ningún momento narra las

circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales tuvo pleno conocimiento de la existencia del contacto (sic) de

cesión de derechos cuya exhibición es demandada, por el contrario afirma que en algunas ocasiones estuvo presente y

en otra no, y que en algunas ocasiones se realizaron sin su presencia, pero que se entero por comentarios, pues

manifiesta que se comenta todo en la casa, esto es no se puede tener la certeza que la testigo conociera los detalles

primordiales de la cesión a que alude el actor en la demanda, esto es el precio, la forma de pago y primordialmente el

consenso de voluntades, como lo indica el actor en la demanda, siendo que la testigo concluye simplemente que vio los

papeles de la concesión del taxi, hecho que no esta disputa (sic) y por demás en la respuesta a la PRIMERA PREGUNTA

EN RELACION A LA OCTAVA DIRECTA responde “Que diga la testigo si estaba presente el día que los señores

ELIMINADO y ELIMINADO regresaron a concretar la cesión de derecho del taxi”. Responde: “Como vuelvo a repetir

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que estoy ahí la mayor parte del tiempo porque es mi casa tal vez no estoy ahí pegaditos con ellos viendo lo que están

haciendo, pero estoy ahí cerca porque la casa tampoco no es muy grande y prácticamente se escucha todo”. Texto del

que debe resaltarse “prácticamente se escucha todo”, lo que resta eficacia a su testimonio pues no puede tenerse la

certeza de que tuvo pleno conocimiento de los hechos respecto de los que deponen cuando sostiene la posibilidad de

haberlos escuchado.- El anterior argumento es improcedente E ILEGAL, apartándose el AQUO de los principios

reguladores de la valoración de la prueba, atento a que en principio es de explorado derecho que el hecho de los testigos

tengan parentesco con el oferente no es suficiente para desestimar su dicho o la información rendida, en efecto, de la

mera existencia de parentesco con el oferente de la prueba no debe considerarse necesariamente la imposibilidad o

inhabilitación de una persona para narrar ante el Juez que se presenta de hechos que le constan por haberlos percibido a

través de los sentidos, en virtud de que en el caso que nos ocupa los testigos refieren que conocen los hechos por

haberlos percibido a través de sus sentidos, siendo aptos los testigos para declarar derivado de que el hecho que los

mismos guarden un parentesco con el suscrito oferente de la prueba no impide ofrecerlos como prueba de mi parte.

Consecuentemente, al no existir impedimento legal para su ofrecimiento y posterior desahogo y al no haber sido objetado

su dicho por medio de los mecanismos legales que para ello les confiere la ley, en esa tesitura se les debe de otorgar el

valor probatorio en virtud de que los mismos cumplieron los requisitos establecidos por el numeral 400 de la ley de la

materia, ya que al estimar el AQUO lo contrario, se estaría contraviniendo a la propia ley, en privar de todo valor

probatorio a los testigos ofrecidos por el suscrito como medio de convicción por estimar que al tener parentesco el

suscrito oferente de la prueba con los testigos presentados, sin tomar en cuenta el contexto de sus testimonios, sirve de

apoyo a lo anterior las siguientes Tesis Aisladas, sostenidas por nuestros máximos tribunales impartidores de justicia.-

PRUEBA TESTIMONIAL. VALOR DE LA. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OFERENTE DE LA PRUEBA TENGA

PARENTESCO CON LOS TESTIGOS NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMAR LA INFORMACION RENDIDA.- La

exclusiva circunstancia de que un testigo sea pariente del oferente de la prueba no conduce a privar de valor a la

información que proporciona su desahogo. En efecto, de la mera existencia de parentesco con el oferente de la prueba

no deriva, necesariamente, la imposibilidad o inhabilitación de una persona para narrar ante el juez de Distrito los hechos

que le constan por haberlos percibido a través de los sentidos, pues ningún precepto de la Ley de Amparo o del Código

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Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, impide a las partes ofrecer como prueba de su parte la

declaración testimonial de quienes resultan ser sus parientes. Consecuentemente, si dichos cuerpos normativos permiten

el desahogo de la prueba en esas condiciones, debe inferirse que es posible que el juzgador les otorgue el valor

probatorio que legalmente les corresponda, por tanto, es contrario a la ley, privar de todo valor probatorio a ese medio de

convicción por el motivo que se invoca, pues resulta adverso a la lógica jurídica que la ley permita el ofrecimiento,

admisión y desahogo de la prueba en esas circunstancias y, al mismo tiempo, faculte al juzgador para privar totalmente

de valor a la información que proporciona ese medio de convicción, con base en esa sola característica. Es cierto que la

existencia de parentesco entre quien testifica y el oferente de la prueba, produce presunción sobre la posible existencia

de parcialidad que puede afectar el testimonio; sin embargo, para poder invocar ese vicio como motivo que resta o priva

de valor a la información proporcionada, es menester que se manifieste de alguna manera, pues a nadie puede caber

duda, en sana lógica, que a pesar de la existencia del vínculo familiar, los testigos pueden producir su declaración con

estricto apego a lo que consideran que es la verdad.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

[...]Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XII,

Septiembre de 1993. Pág. 295 Tesis Aislada.- TESTIGOS LIGADOS A LA PARTE QUE LOS PRESENTA. VALOR DE

SUS DECLARACIONES.- La circunstancia de que los testigos propuestos por una de las partes estén ligados a ella, no

es causa forzosa de parcialidad, toda vez que no los induce necesariamente a dejar de manifestar la verdad, y, por lo

mismo, para que puedan desestimarse sus declaraciones, debe demostrarse que falsearon los hechos investigados.- 4a.

[...]Instancia: Cuarta Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 44, Quinta Parte. Pág.

45. Tesis Aislada.- Ahora, no solo no le asiste la razón en la valoración de la testimonial en la forma que lo hizo, solo por

tratarse los testigos de familiares del suscrito, sino que también es ilegal la valoración que hace al hacer el análisis de la

testimonial de manera aislada y apartándose del contexto de sus declaraciones, en efecto, al rendir su testimonio la C.

ELIMINADO , si precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en razón de que al realizarle el interrogatorio se

desprende lo siguiente.- “A LA PRIMERA: Que diga el testigo si conoce a los señores C. ELIMINADO y ELIMINADO .-

Calificada de procedente a lo que el testigo contesto: Si los conozco de cuando fueron a mi casa cuando fueron a

preguntar por la concesión del carro.- LA SEGUNDA: QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE SI EL SEÑOR ELIMINADO

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(sic), CUENTA CON ALGUNA CENSECIÓN (sic) DEL TAXI.- Calificada de procedente a lo que el testigo contesto: Si,

contaba con una, con numero de taxi ELIMINADO y fue pasado los derechos de mi abuelo a mi papá.- A LA TERCERA:

QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL SEÑOR ELIMINADO , TIENE A LA FECHA LA CONCESIÓN

DE TAXI: Calificada de procedente la testigo contesto: Bueno no la tiene porque cuando entro a trabajar empezó a buscar

a quien le pudiera interesarse la concesión a cambio de cierta cantidad y fue cuando cedió los derechos; A LA CUARTA:

QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL SEÑOR ELIMINADO , CONSIGUI (sic) A UNA PERSONA

QUIEN SE INTERESARA EN LOS DERECHOS DE LA CONCESIÓN: Calificada de procedente la testigo contesto: Si,

fue cuando acudieron los señores, ELIMINADO , la señora ELIMINADO , y la señora ELIMINADO , y fueron a

preguntar sobre la concesión del taxi. A LA QUINTA: QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUALES

FUERON LAS CONDICIONES QUE EL SEÑOR ELIMINADO , LES PUSO A LOS SEÑORES ELIMINADO PARA

REALIZAR LA CESIÓN DE DERECHOS DE LA CONCESIÓN DEL TAXI. Calificada de procedente la testigo contesto:

Bueno preguntaron cuales eran las condiciones de la condición y mi papá les informo que las placas las tenia no se

comprometidas hasta junio del dos mil catorce, por lo pronto podrían administrarlas y posterior se haría la entrega total,

igual si les interesaba adquirir la concesión no habría problema y por la concesión estaba pidiendo ELIMINADO pesos,

que tal vez se podría dar la facilidad que al firmas (sic) el contrato se diera una parte de ELIMINADO pesos, y que se

daba u año de plazo para cubrir el restante, bueno, que al cumplirse el segundo pago ya seguirían los tramites en la

Secretaría de Comunicaciones. A LA SEXTA: QUE DIGA LA TESYIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS SEÑORES

ELIMINADO Y ELIMINADO ACEPTARON LAS CONDICIONES QUE EL SEÑOR ELIMINADO LES PROPUSO:

Calificada de procedente el testigo contesto: Este sí, bueno aceptaron y nos dieron u (sic) plazo para conseguir el dinero

y regresar a hacer el trámite o el contrato no sé. A LA SEPTIMA QUE DIGA LA TESTIFO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS

SEÑORES ELIMINADO Y ELIMINADO REGRESARON CON EL SEÑOR ELIMINADO , A CONCRETAR LA CESION

DE DERECHOS HONEROSA DE LA CONCESIÓN DE TAXI: Calificada de procedentes la testigo contesto: Si regresaron

a la semana de cuando fueron a preguntar para hacer el contrato de la cesión de derechos y dijeron que habían hecho

ellos que había hecho un contrato donde venía lo que habían acordado. A LA OCTAVA: QUE DIGA LA TESTIGO SI

PUEDE PRECISAR LA FECHA EN QUE REGRESARON LOS SEÑORES ELIMINADO Y SUS HIJOS PARA

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CONCRETAR LA CESIÓN DE DERECHOS CON EL SEÑOR ELIMINADO . Calificada de procedente la testigo contestó:

El 15 quince de agosto del 2011 dos mil once. A LA NOVENA: QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL

ERA EL CONTENIDO DEL CONTRATO QUE DICE LE PRESENTÓ LA SEÑORA ELIMINADO Y SU HIJA ELIMINADO

AL SEÑOR ELIMINADO . Calificada de procedente la testigo contesto: bueno venía el nombre mi papá como dueño de

la concesión, el nombre del beneficiario, de la persona que iba a adquirir los derechos, del señor ELIMINADO , el monto

total que se tenía que cubrir que eran los ELIMINADO pesos, la forma que se iba a pagar que el día del contrato que era

de ELIMINADO pesos, y que el día veinte de diciembre del dos mil catorce, lo que se agrego a parte se cubriría el

restante y con una cláusula se especificaba que después del pago del restante se procedería con los trámites en la

Secretaría, y ya nadamás se verificaría en junio del dos mil catorce la entrega total de las placas. A LA DECIMA: QUE

DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL CONTRATO QUE DICE LE PRESENTO LA SEÑORA ELIMINADO Y

SU HIJA ELIMINADO AL SEÑOR ELIMINADO FUE FIRMADO DE CONFORMIDAD POR LAS PARTES SEÑALADAS

EN EL MISMO. Calificada de procedente la testigo contestó solo firmado por mi papá el señor ELIMINADO porqué la

otra parte que era el señor ELIMINADO no fue ese día bueno y quedaron en entregar una copia cuando ya estuviere

firmado por la otra persona. A LA DECIMA PRIMERA: QUE DIGA LA TESTIGO PORQUE MEDIO O CONDUCTO SE

ENTERO DEL CONTRATO QUE DICE LE PRESENTARON AL SEÑOR ELIMINADO . Calificada de procedente la

testigo contestó: bueno ese día mi mamá, bueno le prestaron a mi mamá el contrato para verlo también y yo estaba ahí

presente. A LA DECIMA SEGUNDA: QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL SEÑOR ELIMINADO

RECIBIO EL PRIMER PAGO QUE SE ESTIPULO SE DARIA A LA FIRMA DEL CONTRATO: Calificada de procedente la

testigo contestó: ese mismo día recibió en un cheque con la cantidad de ELIMINADO pesos. A LA DECIMA TERCERA.

QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL SEÑOR ELIMINADO RECIBIÓ EL SEGUNDO PAGO QUE

DICE SE ESTIPULO SE PAGARIA EN (sic) 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.- Calificada de procedente lo que el

testigo contesto: NO SE CUBRIO EL PAGO, ese día fueron a buscarlos mi mamá ELIMINADO , mi vecino ELIMINADO

y yo fuimos a buscar a los señores ELIMINADO a la señora ELIMINADO y a la señora ELIMINADO , para ir por el

siguiente pago, porqué ya se vencía pero pidieron plazo.- A LA DECIMO CUARTA: que diga el testigo si sabe y le consta

SI LOS SEÑORES ELIMINADO Y ELIMINADO HICIERON ENTREGA DE ALGUNA COPIA DEL CONTRATO QUE LE

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PRESENTARON LUEGO QUE PASARON LOS DIAS EN QUE SE CELEBRÓ LA OPERACIÓN DE CESIÓN DE

DERECHOS.- Calificada de procedente a lo que el testigo contestó: que yo sepa no se entregó ninguna copia, ese día

porque faltaba una firma y posteriormente pues ya no entregaron la copia.- A LA DECIMO QUINTA Que diga el testigo si

sabe y le consta SI LOS SEÑORES ELIMINADO Y ELIMINADO CUMPLIERON CON LO ACORDADO CON EL

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, EN EL SENTIDO DE EFECTUAR LOS TRAMITES DE CESIÓN ANTE LA

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES HASTA EN TANTO CUBRIERAN EL PAGO DE PRECIO DE

LA CONCESIÓN. Calificada de procedente a lo que el testigo contestó que yo sepa no cumplieron con el trato, porque

recuerdo que citaron a mi papá en la Secretaría y les avisaron de que el trámite ya estaba hecho, entonces recuerdo que

llegaron a la casa diciendo lo que había pasado de que habían hecho el trámite cuando todavía faltaba una parte del

monto que habían acordado.- A LA DECIMO SEXTA Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO

buscó a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , para cuestionarle su proceder al efectuar el trámite de cesión sin

haber cubierto el pago total. Calificada de procedente la testigo contesto: Si los busco para preguntar porque se habían

hecho los tramites si todavía faltaba lo restante por pagar. DECIMO SEPTIMA: Que nos diga la testigo si sabe y le consta

si los señores ELIMINADO y ELIMINADO han desconocido la existencia del contrato de cesión de derechos que le

firmo el señor ELIMINADO Calificada de procedente la testigo contesto: si bueno ese día que fueron mi papá a

preguntarles el porque se había hecho el trámite, decían que cual diferencia faltaba por pagar, bueno entonces se les

decía que en el contrato había sido una cláusula que se iba a cubrir ese pago y después se harían los tramites en la

Secretaría y decían que cual contrato, que no se había hecho ningún contrato que mi papá no había firmado nada. A LA

DECIMO OCTAVA: Que diga la testigo si puede dar las características físicas del contrato que dicen los señores

ELIMINADO y la señora ELIMINADO le prestaron al señor ELIMINADO . Calificada de procedente la testigo contestó:

eran hojas tamaño carta hechas a computadora bueno como dije al principio el nombre del vendedor, del comprador, el

monto total, bueno el precio de la concesión, el monto de los dos pagos que se realizarían y las cláusulas o término la

condición de cuando se realizarían el trámite en la Secretaría de Comunicaciones”.- De la transcripción hecha

anteriormente se desprende que la valorización que hace la responsable de las testimoniales ofrecidas las realiza de

forma aislada y no integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas,

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pues si dicha valoración se realizará respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que pueden

distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones u ampliaciones de los

hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en relación con el resto del

interrogatorio, circunstancia que aconteció en el caso que nos ocupa, ya que la responsable solo “se limita a realizar una

mera transcripción del interrogatorio formulado a la testigo, analizando de forma aislada las respuestas emitidas por la

declarante sin valorar el contexto, del testimonio rendido, en tal razón se puede distorsionar el sentido real de los

testimonios, en virtud de que el juzgador no solo puede solo estudiar circunstancias exclusivamente constreñidas a la

calidad del testigo sino que dicha valoración debe ir encaminada a valorar todo el contexto de lo declarado por el testigo,

de manera que no solo alguna de sus respuestas le restara credibilidad de su dicho de manera que de la concatenación

de todos los elementos, es donde se debe de partir para determinar, el valor que arroje su dicho, y no como lo pretende

hacer valer la responsable de manera aislada, sirve de fundamento lo anterior el espíritu de las siguientes tesis aisladas:

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE

LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.- La valoración de la prueba testimonial sólo puede considerarse legal,

cuando los testimonios son analizados en forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de

las preguntas formuladas, pues si dicha valoración se realiza respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, es

obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones o

ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en relación con

el resto del interrogatorio. [...] Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Noviembre de 2004, Pág. 1848. Tesis de Jurisprudencia.- PRUEBA TESTIMONIAL,

VALORACION DE LA, CUANDO EXISTE AMISTAD ENTRE LOS TESTIGOS Y EL OFERENTE.- Para que pueda

invalidarse la declaración de un testigo, por tener amistad con la parte que lo presenta, es necesario que ese vínculo sea

íntimo, lo que conduce a dudar de su testimonio, lo cual no acontece cuando aquél sólo se limita a contestar

afirmativamente la pregunta que se le hace sobre si tiene amistad con el oferente de la prueba, porque esa sola

circunstancia no constituye un indicio de parcialidad, tampoco es motivo para que la Junta niegue crédito a su testimonio,

máxime si el propio testigo manifiesta no tener interés en que esa parte gane el pleito.- TERCER TRIBUNAL

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COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. [...] Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, Octava Época. Tomo VII, Enero de 1991. Pág. Tesis Aislada.- TESTIGOS. SU VALORACIÓN DEBE

HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA INTEGRIDAD DEL TESTIMONIO Y NO LA CALIDAD DE AQUÉLLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).- El artículo 572 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Michoacán abrogado, deja la estimación del testimonio al prudente arbitrio del juzgador, si concurren las condiciones

establecidas por el propio numeral, que adopta un sistema de libre valoración, de acuerdo con las máximas de la

experiencia, si se acatan las formalidades previstas para la recepción del testigo y la rendición del propio testimonio. Este

sistema de libre tasación de pruebas, recogido por la legislación estatal exige maximizar las habilidades de raciocinio del

juzgador, porque para determinar si la prueba es útil o no a los efectos pretendidos por su oferente, está obligado a

estudiar una serie de aspectos concomitantes a ella, no circunscritos exclusivamente a la calidad del testigo como

persona digna de crédito, sino extendidos a todo el contexto de lo declarado por él; de manera que será la credibilidad

que arroje la concatenación de todos los elementos, de donde dependa el valor del testimonio. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.- [...] Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXIII, Febrero de 2011. Pág.

2430. Tesis Aislada.- En cuanto a la valoración que de las pruebas testimoniales con cargo a ELIMINADO y

ELIMINADO y que aporte en juicio y que hace el AQUO, debe decirse que esta es ilegal y se aparta de los principios

reguladores de la prueba contenidos en el articulo 400 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no le asiste la

razón en negarles valor probatorio a dichos testimonios ni tampoco se puede considerar debidamente estudiada, solo por

el hecho de que el AQUO haya efectuado una mocha trascripción de sus dichos, pues debes de advertir esa H. Sala que

ni siquiera toma en consideración todo el contexto de su dicho, sino solo lo que estima favorece a los intereses de la

contraria parte, sin que su valoración se apegue a los requisitos que el articulo 400 del citado código procesal establece

para ponderar el dicho de los testigos, en efecto, la responsable sostiene para negarle valor probatorio a la C.

ELIMINADO con base a lo siguiente:.- En lo tocante a la testigo ELIMINADO , acepta tener amistad intima con el actor y

oferente de la prueba y litigar la de parentesco con el actor, por ser su esposo y del que si depende económicamente,

circunstancias por las que mantiene la testigo con el oferente permite al juzgador presumir la posibilidad de que la

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declarante es parcial al emitir su declaración, siendo que no existen indicios para considerar lo contrario, como sería que

la testigo fuera familiar de ambas partes, mayormente cuando en la razón del dicho solamente dice: “lo que he dicho me

consta porque estuve ahí, acompañe a mi esposo, vi, el contrato que presento la C. ELIMINADO , ella estuvo en mi casa

y ahí leyó ese contrato, eso sería todo”, pero no expresa la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acontecieron

los hechos respecto de los que depone.- Los anteriores argumentos son del todo improcedentes y tendenciosos, toda vez

que el AQUO no da razón fundada de las causas o razones que se desprendan del dicho de la testigo para estimar o

presumir la posibilidad de que la declarante sea parcial en su declaración, simplemente se limita a sostener que acepta

tener amistad íntima con el actor, pues obvio si es su esposa más no por el hecho de que lo sea o que dependa

económicamente de él, no quiere decir que por ese solo hecho su dicho carezca de valor o permita presumir su

parcialidad, pues es de explorado derecho que el Juzgador tiene la obligación de dar razón fundada de las causas o

razones por las cuales llega a esa conclusión, de manera objetiva y no nada más subjetiva, debe de precisar en que parte

de la declaración de la testigo se aprecia que se conduzca con falsedad para favorecer a su cónyuge, y no nada más

“presumir” que la posibilidad, porque ni siquiera la establece como demostrada, de ahí que la valoración, que hacen estos

términos se aparta de los principios rectores para la valoración de los testigos contenido en el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, así como de los criterios por nuestro máximo Tribunal de Justicia de la Nación,

contenida en las tesis que a continuación transcribo: PRUEBA TESTIMONIAL. VALOR DE LA. LA SOLA

CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OFERENTE DE LA PRUEBA TENGA PARENTESCO CON LOS TESTIGOS NO ES

SUFICIENTE PARA DESESTIMAR LA INFORMACION RENDIDA.- La exclusiva circunstancia de que un testigo sea

pariente del oferente de la prueba no conduce a privar de valor a la información que proporciona su desahogo. En efecto,

de la mera existencia de parentesco con el oferente de la prueba no deriva, necesariamente, la imposibilidad o

inhabilitación de una persona para narrar ante el juez de Distrito los hechos que le constan por haberlos percibido a

través de los sentidos, pues ningún precepto de la Ley de Amparo o del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria, impide a las partes ofrecer como prueba de su parte la declaración testimonial de quienes resultan

ser sus parientes. Consecuentemente, si dichos cuerpos normativos permiten el desahogo de la prueba en esas

condiciones, debe inferirse que es posible que el juzgador les otorgue el valor probatorio que legalmente les corresponda,

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por tanto, es contrario a la ley, privar de todo valor probatorio a ese medio de convicción por el motivo que se invoca,

pues resulta adverso a la lógica jurídica que la ley permita el ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba en esas

circunstancias y, al mismo tiempo, faculte al juzgador para privar totalmente de valor a la información que proporciona

ese medio de convicción, con base en esa sola característica. Es cierto que la existencia de parentesco entre quien

testifica y el oferente de la prueba, produce presunción sobre la posible existencia de parcialidad que puede afectar el

testimonio; sin embargo, para poder invocar ese vicio como motivo que resta o priva de valor a la información

proporcionada, es menester que se manifieste de alguna manera, pues a nadie puede caber duda, en sana lógica, que a

pesar de la existencia del vínculo familiar, los testigos pueden producir su declaración con estricto apego a lo que

consideran que es la verdad.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. [...].- Ahora en cuanto al

testimonio del señor ELIMINADO , del que sostiene que: por lo que hace el testigo ELIMINADO , de principio, el actor

en los hechos de la demanda no refiere el nombre del citado testigo, por lo que su testimonio carece de veracidad

mayormente cuando el tenor del artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles, las pruebas deben estar relacionadas

con los hechos controvertidos. Continúo a lo antes puesto, A LA RAZÓN DE SU DICHO EXPUESTO: “porque yo estaba

presente con ELIMINADO en su domicilio, cuando llegaron ELIMINADO (sic), ELIMINADO y la mamá ELIMINADO ,

llegaron por el interés de la concesión del taxi y ese fue todo ese día y después como a la semana regresaron, pero nada

más regreso la mamá ELIMINADO y ELIMINADO , ya que con el contrato, y ahí se interesaron en la concesión del taxi,

iniciándose el contrato entregándole un cheque ELIMINADO a ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO y ahí firmó

ELIMINADO el contrato y en ese momento ELIMINADO , le pidió la copia del contrato y la señorita ELIMINADO dijo que

se lo entregaría cuando estuviera firmado por su hermano ELIMINADO , quedando pendiente los ELIMINADO pesos de

ahí empezó lo que empece a acompañar a ELIMINADO , para el pago del resto y ello evadían diciendo que faltaba la

firma de ELIMINADO , hasta después de que me entere, bueno yo acompañe a ELIMINADO y a ELIMINADO a

comunicaciones y de ahí enterándonos de que firmaran los derechos de la concesión ELIMINADO no firmó, ya que

faltaba pagar la cantidad de ELIMINADO que estaba pendiente de pagar el contrato, después yo lo acompañaba a

buscar a la señora ELIMINADO para reclamarle porque habían hecho esas cosas sin antes pagar el contrato

establecido, siendo que decían que desconocían el contrato por la cantidad que faltaba, y es lo que no está pasando

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hasta ahorita y ese contrato existe porque yo lo tuve en mis manos y en presencia de las personas que estábamos ese

día de la firma del contrato, eso es todo”. Como se observa de la simple lectura de la anterior trascripción el testigo no

refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se dio cuenta de los elementos esenciales del contrato de

cesión cuya exhibición demandada el actor, como lo sería el día de celebración, las partes que intervinieron y su calidad,

el precio total de la operación, la forma de pago, mucho menos los términos de la cesión y que son referidos por el actor

en la demanda. De tal forma el testimonio no colma los requisitos de Ley, dicho de otra forma la declaración emitida por

los testigos ofertados por el actor, CC. ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO son insuficientes para demostrar la

existencia de la relación contractual la que alude el actor. Los argumentos expuestos por el AQUO en la valoración del

dicho de este testigo son notoriamente ilegales, puesto que desde el escrito de demanda se señala a esta persona como

una de las que estuvo presentes tanto en la fecha en que se presentaron los demandados con su madre en el domicilio

del suscrito, como cuando fueron las C. ELIMINADO y la madre de ésta al domicilio del actor para hacer el trato de

cesión de la concesión, con base e (sic) el contrato de marras, y las diversas ocasiones en que fueron a pedir el pago del

restente (sic) del precio, contrario a lo sostenido por el AQUO, ambos testigos dan sobrada razón de circunstancias de

tiempo, modo y de lugar, son coincidentes en establecer el lugar en donde acontecieron los hechos por los que deponen,

el momento, dando señas detalladas de la forma en que se suscitaron, siendo por demás evidente la falta de

cumplimiento de los principios de la valoración de la prueba en que incurre el AQUO a valorar los testimonio (sic) de los

testigo (sic), bastando con una mera lectura de las razones que expone el AQUO al referirse al dicho del testigo, para

advertirt (sic) que su estudio lo hace de forma aislada y no integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con

cada una de las preguntas formuladas pues si dicha valoración se realiza respecto de alguna o algunas de esas

contestaciones, es obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que

las aclaraciones o ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones

producidas en relación con el resto del interrogatorio, circunstancias que aconteció en el caso que nos ocupa, ya que la

responsable solo le limita a realizar una mera trascripción del interrogatorio formulado a la testigo, analizando de forma

aislada las respuestas emitidas por la declarante sin valorar el contexto, del testimonio rendido, en tal razón se puede

distorsionar el sentido real de los testimonios, en virtud de que el juzgador no solo puede solo estudiar circunstancias

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exclusivamente constreñido a la calidad del testigo sino que dicha valoración debe ir encaminada a valorar todo el

contexto de lo declarado por el testigo, de manera que no solo algunas de sus respuestas le restara credibilidad a su

dicho de manera que de la concatenación de todos los elementos, es donde se debe de partir para determinar, el valor

que arroje su dicho, y no como lo pretende hacer valer la responsable de manera aislada, sirve de fundamento a lo

anterior el espíritu de las siguientes tesis aisladas.- PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO

SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.- La valoración de la

prueba testimonial sólo puede considerarse legal, cuando los testimonios son analizados en forma integral, esto es,

armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas, pues si dicha valoración se realiza

respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales

testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones o ampliaciones de los hechos a que se refieren las

preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en relación con el resto del interrogatorio.- SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.[...]. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Noviembre de 2004, Pág. 1848.-

Tesis de Jurisprudencia.- [...]”

SEXTO.- En vía de cumplimentación respecto al amparo 684/2015, del índice del Segundo

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Estado, los agravios planteados por ELIMINADO ,

devienen en parte fundados y suficientes para revocar la sentencia combatida, atento a las

consideraciones que enseguida habrán de precisarse.

En efecto, el Juez de la causa, en la sentencia combatida, consideró que en la especie se

daba la improcedencia de la acción la cual no debía confundirse con la falta de justificación de sus

elementos, dado que la improcedencia a que se hacía referencia se traducía en una falta de acción que

versa sobre el proceso, generada por no haberse reunido alguno de los presupuestos procesales,

verbigracia, la idoneidad de la acción que a su juicio aconteció en el presente caso, dado que de la

interpretación de la Ley se infería que la Legislación Procesal Civil contemplaba las diligencias

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preparatorias del juicio para los efectos de la exhibición de un documento y que obra en poder de otra

persona, con la única finalidad de preparar o promover un juicio derivado de ello; por lo que si de los

medios preparatorios a juicio que ofertó el actor como documento fundatorio de su acción, no acreditó la

existencia real del contrato de cesión de derechos, la acción deducida en el presente juicio no era

procedente, ya que no era factible tener por cierto la existencia de un contrato por la simple afirmación.

Al respecto, sostiene el inconforme en vía de síntesis que los demandados fueron llamados

a comparecer en los medios preparatorios a juicio número 175/2014 del índice del Juzgado Sexto del

Ramo Civil, a efecto de que exhibieran el contrato celebrado entre las partes, indicando el apelante que

ello era precisamente materia de los medios preparatorios, a fin de que fueran debidamente

interpelados para que exhibieran el contrato de referencia, alegando los mismos como causa para no

exhibirlo, de que no se firmó ningún contrato y no que no se haya celebrado, traduciéndose tal negativa

–sostiene el recurrente- a juicio del Juez Sexto del Ramo Civil, en una oposición, dando por terminados

los medios preparatorios, para que la oposición se tramitará en la forma en que previene el capítulo I del

Título VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado; procediendo en consecuencia a promover el

presente juicio, pero no éste como principal, sino que –dice el inconforme- como medio para dirimir la

oposición formulada, en términos de la ultima parte del artículo 198 del Código procesal de la materia,

es decir –refiere el apelante- que si se toma en consideración que los medios preparatorios a juicio, son

diligencias que el actor necesita llevar a cabo antes de iniciar un juicio, a fin de reunir los elementos

necesarios para hacer procedente la acción que se pretende ejercitar, más si del trámite de estos

medios, se deriva una oposición, por disposición expresa de la ley aplicable al caso, tal oposición debe

de tramitarse en la forma prevista en el Capítulo I del Título VII del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, o sea –dice el inconforme- en términos de lo dispuesto en el artículo 414 fracción VIII (sic).

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Ahora bien, es menester citar los siguientes conceptos de orden procesal.

Así es, debe tomarse en cuenta la diferencia entre presupuestos procesales, condiciones y

elementos de la acción.

Los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni

tramitarse con eficacia jurídica un proceso. Por ello, se trata de cuestiones de orden público que deben

ser analizadas incluso de oficio por el juzgador, antes de efectuar el estudio del fondo del asunto. En los

presupuestos procesales se encuentra la personalidad de las partes, competencia, el legal

emplazamiento, la procedencia ó idoneidad de la vía, y el litisconsorcio pasivo necesario –entre otros.

En cambio, el numeral 1º de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa, establece que el ejercicio de las acciones civiles requiere la existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo; la violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; la capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante; así como el interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.

Atento a lo anterior, las condiciones de la acción, son: a) los requisitos enumerados por la Ley de que se trate y que previo a su estudio de fondo deben estar satisfechos; b) la titularidad de los sujetos del juicio, con el derecho u obligación que se esté invocando ó reclamando; y, c) la posibilidad jurídica de la pretensión, en cuanto a que su objeto sea materialmente alcanzable, y sin el cual, el actor carecerá de interés para deducir su acción aún suponiendo favorable la sentencia.1

Por tanto, los presupuestos procesales deben distinguirse de las condiciones de la acción,

dado que los primeros atañen a la legalidad del proceso en su forma intrínseca; y por su parte, las otras

entrañan la legalidad de la acción previo a su estudio de fondo.

Ahora bien, tocante a los elementos o hechos constitutivos de la acción Carnelutti,

menciona, que los hechos constitutivos son los hechos jurídicos principales a través de los cuales se

constituye una relación jurídica.2

1 ACCIÓN, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA. Tesis LX, con número de registro IUS 355906, legible en el Semanario Judicial de la Federación, p. 1430. 2 Cfr. José Ovalle Favela. Derecho Procesal Civil. Ed. Oxford; octava edición, 1999. p. 98.

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Por su lado, Enrico Tullio Liebman, establece, que hechos jurídicos son los hechos

constitutivos a los que el derecho vincula la constitución, modificación o la extinción de una relación o de

un estado jurídico; se distinguen en hechos constitutivos, extintivos e impeditivos; los hechos

constitutivos son aquellos que producen el nacimiento de un efecto jurídico.3

La acción procede en juicio, atento a los artículos 2º y 253 fracción V del Código Adjetivo,

siempre que el actor, al formular la demanda, determine con claridad la clase de prestación que exige

del demandado, precisando los hechos en que la funde; o sea, narrando en qué consisten, cómo se

manifiestan y en qué fecha y lugar se suscitaron; esto es, tiempo, lugar y condiciones en que

acontecieron los hechos y acciones que se imputan al demandado.4

Conforme a tal óptica, un sector de la autoridad federal judicial, ha establecido como

ejecutoria de tesis que los elementos de la acción son los sujetos, la causa y el objeto.5

En ese sentido, de acuerdo al numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad

Federativa, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción. La indagación judicial recae

sobre las condiciones específicas de la relación afirmada por el actor y que sean esenciales de ella.

Entonces, los hechos constitutivos o elementos de la acción, son los puntos neurálgicos

de la pretensión en mérito, relativos al derecho invocado; el por qué de su alteración ó bien, la

declaración o preservación de éste o el desconocimiento ó incumplimiento de una obligación; la causa

petendi de aquél, traducido en el objeto que se pide en la demanda, y que producen precisamente una

3 Manual de Derecho Procesal Civil. Traducción Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1980, p. 122. 4 Registro: 210344; fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XIV, Septiembre de 1994, Tesis: XII. 2o. 45 C; Página: 243. ACCION. DEBEN SER EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA, LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA). 5 Registro IUS 163101; Tesis XXI. 2º. C. T. 30 C; p. 3215. JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. EL ESTADO DE ADEUDO CERTIFICADO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN, SINO UN MEDIO DE CONVICCIÓN PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)

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relación o efecto jurídico invocado por el pretensor, atinentes desde luego a las circunstancias de lugar,

tiempo y forma; así como precisar y demostrar quién violó el derecho o quién no cumplió la obligación,

para que sobre esa personas o personas recaiga el peso de la condena.6

Atento a lo anterior, podemos concluir que no puede hablarse de condiciones, sino están

colmados los presupuestos procesales, y no pueden estudiarse los elementos sino están satisfechas las

condiciones de la acción. De ahí que los presupuestos admitan pronunciamiento previo al fondo; en

tanto que las condiciones y los hechos o elementos de la acción, serán ya motivo de análisis en cuanto

al fondo del asunto en cuestión.

Así pues, en tales aspectos, se tiene al caso en particular que ELIMINADO , promovió

Medios Preparatorios de Juicio Ordinario, respecto de ELIMINADO y ELIMINADO , por la exhibición

del contrato de cesión de derechos sobre la concesión para la prestación del servicio público de

transporte en el Municipio de San Luis Potosí, en su modalidad de automóvil de transporte de alquiler

número ELIMINADO , de fecha quince de agosto del 2011 dos mil once, celebrado por dicho

promovente y los llamados a tales medios preparatorios de juicio, quienes al comparecer manifestaron

que nunca hubo contrato por escrito; en tal aspecto, por auto de fecha 14 catorce de julio del 2014 dos

mil catorce, el Juez Sexto del Ramo Civil en esta Capital, ordenó estarse a lo dispuesto por el artículo

198 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, que prevé la manera en que debe sustanciarse

la oposición que al efecto se aludió a los ocursos de cuenta.

En ese sentido, el precepto 198 de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa, dispone

que si se alegare alguna causa para no exhibir los documentos en cuestión, la oposición formulada se

6 Registro: 349179; instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIII; Página: 2084. ACCION, PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA. CONFESION FICTA.

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tramitará en la forma que previene el Capítulo I del Título VII, el cual establece a su vez en su artículo

414 fracción XVIII que los que tengan por objeto la acción ad exhibendum se tramitará en la vía

extraordinaria civil.

De esta manera, sus agravios devienen fundados toda vez que esta Sala que resuelve no

comparte el criterio del juzgador en cuestión; en primer lugar, debe tenerse en cuenta que en la

sentencia combatida se entrelazan aspectos relativos a los presupuestos procesales y condiciones de la

acción, así como elementos de la misma que por su orden guardan un justo concepto, y si bien están

relacionados unos con otros, sus definiciones no son las mismas, atento que los presupuestos

procesales importan la legalidad del proceso; por su parte, las condiciones de la acción atañen a la

legalidad de la acción previo a su estudio de fondo; en tanto que los elementos de la acción versan los

puntos esenciales de la pretensión en mérito, relativos al derecho invocado ó a la obligación exigida. Así

pues y en segundo lugar, el actor está tramitando la negativa de los comparecientes en cuanto a exhibir

el documento materia de sus actos preparatorios de juicio, conforme a la última parte del citado

precepto 198 de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa; es claro entonces, que en su

documento fundatorio no se establezca propiamente la existencia de tal documento, dado que si así

fuera, el promovente no incoaría este tipo de pretensión.

Así pues y sin mayor preámbulo, ésta Sala reasume su jurisdicción y procede al análisis de

la acción ad exhibendum promovida por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO .

En tal aspecto, en su Capítulo de hechos, toralmente sostiene el actor que es Titular de una

concesión de transporte público en su modalidad de taxi, siendo el número de concesión ELIMINADO

y/o ELIMINADO y un vehículo con número económico ELIMINADO ; que el día 09 nueve de agosto del

dos mil once, lo llamó la señora ELIMINADO , para pedirle informes sobre la concesión dándole su

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domicilio el actor a dicha persona y quedando de acudir ésta por la tarde de ese día, quien así lo hizo

aproximadamente a las 18:00 horas en compañía de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO

ELIMINADO , fijando el precio de la cesión de derechos por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO

), a lo que acordaron un pago de $ ELIMINADO ( ELIMINADO ) y que a la firma del contrato (sic) se

entregaría la diferencia de $ ELIMINADO ( ELIMINADO ); indicando el actor que el día 15 quince de

agosto del 2011 dos mil once, se encontraba junto con ELIMINADO , su esposa ELIMINADO y su hija

ELIMINADO , en su domicilio ubicado en ELIMINADO , en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, que siendo aproximadamente las 19:30 horas, llegaron ELIMINADO y ELIMINADO , quienes

le llevaron el contrato y lo empezaron a leer, que en el mismo se estipulaba que lo celebraban el actor

como titular de la concesión y ELIMINADO , que el titular de la concesión cedía los derechos a dicha

persona por la cantidad de $ ELIMINADO pesos, y que éste pagaría $ ELIMINADO pesos a la firma del

contrato y la diferencia de $ ELIMINADO pesos se pagaría el día 20 veinte de diciembre del 2012 dos

mil doce (sic) y que una vez efectuado el pago total se empezaría el trámite de la cesión ante la

Secretaría de Comunicaciones y Transporte del Estado; que llegada la fecha acordada acudió junto con

su esposa al domicilio del ELIMINADO y de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO , ambos de

apellidos ELIMINADO , ubicado en ELIMINADO en ésta Ciudad, para que le hicieran el pago pactado,

pero que el mismo no fue cubierto ya que ELIMINADO les indicó que habían tenido un contratiempo y

no contaban con el dinero, pero que refirió que los esperara para el día 15 quince de enero del 2013 dos

mil trece, a lo que dice el actor accedió a tal aspecto; que en dicha fecha acudió el actor pero que nadie

le abrió la puerta; así, que luego de varias gestiones para el pago de lo debido, buscó en compañía de

su esposa y de ELIMINADO a ELIMINADO , para cuestionarle su proceder ante la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes por los trámites que la misma había efectuado en tal dependencia a

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propósito de la cesión de derechos sobre el servicio de taxi en cuestión, en atención a que faltaban de

cubrir los $ ELIMINADO pesos restantes pactados en el contrato de mérito, a lo que en tono burlón –

afirma el actor- le contestó ELIMINADO ¿cuál contrato? A lo que le dijo el actor que el contrato que se

firmó en la casa de éste, a lo que le contestó ésta “a ver enséñamelo” que también le refirió

ELIMINADO , que ella no le había firmado nada.

Los demandados al contestar la demanda entablada en su contra negaron sustancialmente

el derecho invocado por su contraria parte en tanto que afirman que el actor les realizó la cesión de

derechos sobre la concesión del taxi en favor de ELIMINADO , pero que fue por conducto de su

apoderada ELIMINADO , estableciendo que sí bien fue cierto que en principio se estableció la cantidad

de $ ELIMINADO pesos para efectuar dicha transacción, el hecho fue que el actor les refirió que la

concesión se encontraba rentada por tres años, por lo que se pactó que se restaría la cantidad que

había recibido por la renta de placas y lo que dio por resultado la cantidad que le fue pagada, por lo que

se pactó que el actor firmaría un poder para pleitos y cobranzas a favor de ELIMINADO y ésta haría los

trámites legales que se tuvieran que hacer, por lo que se desprende que en ningún momento se realizó

contrato escrito con el señor ELIMINADO .

Ahora bien, del documento base de la acción que anexa a su demanda el promovente, se

advierte que los medios preparatorios a Juicio Ordinario los incoó respecto de ELIMINADO y

ELIMINADO , en cuanto a la exhibición de un documento al cual el promovente denomina contrato de

cesión de derechos sobre la concesión para la prestación del servicio público de transporte en el

municipio de San Luis Potosí, en su modalidad de automóvil de transporte de alquiler número

ELIMINADO , de fecha 15 quince de agosto del 2011 dos mil once.

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Atento a lo anterior y conforme al amparo que ahora se cumplimenta, la litis se centra en el

hecho de que el día 15 quince agosto del 2011 dos mil once, llegaron a la casa del actor la señora

ELIMINADO y su hija ELIMINADO , persona ésta última quien dijo éste tenía consigo el documento por

el cual reclama su exhibición a través de la acción ad exhibendum; incluso, refiere el actor que ese día

no se presentó en su domicilio el demandado ELIMINADO y que fue la señora ELIMINADO quien le

pidió a su hija ELIMINADO que leyera en voz alta el documento al cual el actor denomina contrato de

cesión de derechos, quien en seguida abrió una carpeta de color crema y empezó a leerles el

documento en cuestión.

Luego entonces, el quid de la litis reside en dilucidar la existencia material de un documento

al cual el actor denomina contrato de cesión de derechos sobre la concesión para la prestación del

servicio público de transporte en el municipio de San Luis Potosí, en su modalidad de automóvil

de transporte de alquiler número ELIMINADO , de fecha 15 quince de agosto del 2011 dos mil once,

mismo del que refiere se lo dio a firmar ELIMINADO , en el lugar y fecha precisados con antelación.

Al respecto, ELIMINADO , ofreció y desahogó como pruebas de su intención la confesional

primera a cargo de ELIMINADO , la cual sustancialmente versó en que si el absolvente, en fecha 09

nueve de agosto del 2011 dos mil once, se presentó en compañía de ELIMINADO y ELIMINADO , en

el domicilio del oferente; que la razón por la cual se presentó en dicha fecha y lugar fue para

manifestarle al actor su interés en adquirir los derechos de concesión que éste ofrecía; que el actor le

comunicó al absolvente que las placas las tenía comprometidas hasta junio del 2014 dos mil catorce, y

solo entonces podría entregárselas; el precio acordado por la cesión de derechos de la concesión; las

condiciones que dice se establecieron para la verificación de la cesión de derechos de la citada

concesión, a efecto que se tramitara ante la Secretaría correspondiente y hasta que se efectuara el

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pago total del precio; el día 15 quince de agosto del 2011 dos mil once, el absolvente se ausentó (sic)

de la reunión que tenía con el oferente para firmar el trato de la cesión; que el día 18 dieciocho de

octubre del 2013 dos mil trece, el absolvente llamó al actor, para indicarle que se presentara en las

oficinas de la dirección jurídica de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, a fin de

que se le comunicara el trámite de cesión de derechos que habían realizado a favor del demandado por

conducto de ELIMINADO ; que el absolvente violó las condiciones pactadas en el contrato; que el

absolvente convino con el cesionario que una vez que aquél le entregara a éste el precio fijado por la

cesión de derechos, se iniciarían los trámites correspondientes; que el absolvente ha negado la

existencia de dicho contrato; que el absolvente ha ocultado el contrato de mérito; que el absolvente, al

dar contestación a los medios preparatorios de juicio, aceptó la existencia del referido contrato. A su

vez, el oferente amplió su pliego de posiciones, y concedido que lo fue, las enderezó respecto a las

condiciones que el absolvente aceptó para verificar a su favor la cesión de la concesión por la cantidad

de $ ELIMINADO ( ELIMINADO ); que dentro de las condiciones establecidas, el absolvente aceptó que

recibiría las placas hasta el mes de junio del 2014 dos mil catorce; así como que el absolvente después

del día 20 veinte de diciembre del 2012 dos mil doce, se entrevistó en varias ocasiones con

ELIMINADO , para tratar lo relativo al pago de la diferencia del precio de la cesión de la concesión. En

ese contexto y tomando en cuenta el quid de la litis, la prueba confesional carece de valor probatorio al

establecer hechos ajenos a la misma que nos ocupa; amén, de que conforme a los artículos 306 y 307

de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa, la prueba confesional debe versar sobre hechos

propios del que declara, y en tal aspecto, la imputación de tenedora del referido documento es respecto

de ELIMINADO –según puede constatarse de la constancias que integran la ejecutoria de amparo que

ahora se cumplimenta.

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Confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , quien en esencia negó haberse

presentado junto con su madre en el domicilio del actor, en fecha 15 quince de agosto del 2011 dos mil

once, aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos, para hacer el trato de la

cesión; negó también haber hecho un contrato escrito respecto de la cesión que pretendían hacer sobre

los derechos de la concesión y del cual se le presentó al oferente de la prueba; negó haber hecho del

conocimiento del contenido del contrato que redactó, al señor ELIMINADO y personas presentes, al

haber dado lectura frente a ellos del mismo; en la posición número 11 once consistente en que diga la

absolvente si es cierto como lo es que el día 15 quince de agosto del 2011 dos mil once, una vez que ambas

partes manifestaron su conformidad con los términos del contrato de cesión, usted entregó a ELIMINADO un

cheque del banco ELIMINADO por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO ) como anticipo del contrato de

la cesión. A lo que la absolvente contestó “No, yo entregué ELIMINADO en cheque, ese fue el monto en que

nos vendió la concesión, no quedamos a deber ni un cinco.” Negó haber solicitado al oferente le firmara el

contrato que le presentó para llevárselo a su hermano ELIMINADO a que lo firmara en virtud de

encontrarse ausente en el acto. En la posición número 13 trece consistente en que diga la absolvente si

es cierto como lo es, que usted solicitó a ELIMINADO , una vez que este le firmó el contrato, que se

presentara al día siguiente ante el Notario Público para que le otorgara un poder para la administración

de la concesión. A lo que la absolvente contestó “no, porque él me otorgó el contrato por que el señor

ELIMINADO , no se podía salir de su trabajo y por eso me dio ese poder, para que yo hiciera todos los trámites

ante Comunicaciones.” Negó haber facilitado el contrato a los señores ELIMINADO y ELIMINADO para

que éstos lo revisaran. Negó la absolvente que al día siguiente le entregaría en la Notaria una copia del

contrato que le solicitó el actor, luego de que estuviera firmado por su hermano. En la posición décima

novena consistente en que diga la absolvente si es cierto como lo es, que usted consignó en el contrato

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que le presentó al señor ELIMINADO , que el poder que éste debería otorgar, sería solo para administración de

la concesión. A lo que la absolvente respondió “Sí.” En la posición vigésima consistente en que diga la

absolvente si es cierto como lo es, que usted acordó con el señor ELIMINADO , en el contrato que

iniciaríamos los trámites de cesión de derechos de la concesión ante la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes, una vez hecho el pago del día 20 veinte de diciembre del 2012 dos mil doce. A lo que la

absolvente respondió “Sí”. Negó la absolvente que habiendo desconocido los acuerdos del contrato sin

cubrir el pago total, inició los trámites de cesión de derechos de la concesión ante la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes. Negó la absolvente que con dolo y malicia hubiera ocultado el contrato

que le firmó el señor ELIMINADO , de fecha 15 quince de agosto del 2011 dos mil once, para omitir

cumplirlo en sus términos. Negó la absolvente haber violado las condiciones pactadas en el contrato,

anticipándose a efectuar el trámite de cesión de los derechos sobre la concesión, antes de haber

cubierto el pago total de la cesión. Negó la absolvente haber negado la existencia del contrato; y, negó

la absolvente que al dar contestación a los medios preparatorios de juicio, haber aceptado la existencia

del contrato de fecha 15 quince de agosto del 2011 dos mil once.

El medio convictivo en análisis, a consideración de esta Sala que resuelve, tiene valor

probatorio pleno de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado,

toda vez que sí bien la absolvente negó sustancialmente haberse presentado en el domicilio del actor el

día 15 quince de agosto del 2011 dos mil once, junto con su señora madre, aproximadamente a las

19:30 diecinueve horas con treinta minutos para hacer el trato de la cesión; haber realizado un contrato

escrito respecto de la cesión que pretendían hacer sobre los derechos de la concesión y el cual se lo

presentó a la parte actora; así como haber dado lectura del mismo al señor ELIMINADO y personas

presentes; la cuestión es que la absolvente, en la posición número 11 once, aun cuando la contestó con

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un “No”, el hecho es que a continuación precisó que ella entregó un cheque por ELIMINADO (sic).

Luego, en la posición número 13 trece, sí bien respondió con un “No”, a continuación agregó que él (sic)

le otorgó el contrato porque el oferente no se podía salir de su trabajo, y que por eso le dio ese poder,

para que ella hiciera todos los trámites ante Comunicaciones. En las posiciones décima novena y

vigésima, respondió categóricamente con un “Sí”. De lo que se desprende entonces que la absolvente

en base al conjunto de tales respuestas, aceptó haber estado en casa de la parte actora el día 15

quince de agosto del 2011 dos mil once, aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con treinta

minutos, y en donde le entregó un cheque por $ ELIMINADO ( ELIMINADO ); que el actor le otorgó el

contrato, porque éste no se podía salir de su trabajo, que por eso le dio ese poder para que ella hiciera

todos los trámites ante Comunicaciones; que en el contrato que le presentó al oferente se consignó que

el poder que éste debería de otorgar, sería solo para administración de la concesión; así como que se

acordó en el contrato que iniciarían los trámites de cesión de derechos de la concesión ante la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, una vez hecho el pago del día 20 veinte de diciembre del

2012 dos mil doce. Por tanto, tomando en cuenta que la prueba confesional sólo produce efecto en lo

que perjudica al que la hace, es por el que se arriba a la convicción de que la demandada acepta la

existencia y tenencia material de un documento al que el actor denomina Contrato de Cesión de

Derechos sobre la Concesión para la Prestación del Servicio Público de Transporte en el municipio de

San Luis Potosí, en su modalidad de Automóvil de Transporte de Alquiler número 2312 de fecha 15

quince de agosto del 2011 dos mil once.

Por otra parte, la actora desahogó la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO .

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La primer testigo –en lo que interesa- refirió conocer a los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , cuando estos fueron a su casa a preguntar por la concesión del carro (sic); refirió

constarle que el oferente cuenta con una concesión de taxi, con el número ELIMINADO y que fue

pasado los derechos de su abuelo a su papá. Contestó saber y constarle las condiciones que el señor

ELIMINADO , les propuso a los señores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , para

la realización de la cesión de derechos de la concesión del taxi. Refirió saberle constar que con fecha 15

quince de agosto del 2011 dos mil once, los señores ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO

regresaron con el señor ELIMINADO , a concretar la cesión de derechos onerosa de la concesión de

taxi el día 15 quince de agosto del 2011 dos mil once. Indicó la testigo el contenido del contrato que la

señora ELIMINADO y su hija ELIMINADO le presentaron al señor ELIMINADO ; indicando que dicho

contrato que le presentaron las referidas personas al oferente de la prueba, sólo fue firmado por su

papá, porque la otra parte que era el señor ELIMINADO no fue ese día, y que quedaron en entregar

una copia cuando ya estuviera firmado por la otra persona. Indicando la ateste que se enteró del

contenido del documento en cuestión porqué se lo prestaron a su mamá y que dicha testigo estaba ahí;

señalando además que no se entregó ninguna copia aquél día porque faltaba una firma pero que

posteriormente ya no entregaron la copia. Indicando la testigo las características físicas del contrato que

le presentaron al actor, en cuanto que eran hojas tamaño carta hechas a computadora. A la razón de su

dicho expuso, que sabe lo referido porque vive en el mismo domicilio de la parte actora; que en algunas

ocasiones estuvo presente, y que cuando no estuvo presente o se realizó algo sin su presencia siempre

se le comenta todo en la casa, tal vez –dice la testigo- para pedir opinión o por lo mismo que son familia;

que su abuelo tenía la concesión del taxi y posteriormente le cedió los derechos a su papá; que cuando

su papá ya no tuvo tiempo de administrar la concesión, empezó a buscar a quién le pudiera interesar

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adquirir los derechos de la misma, siendo que después acudieron como interesados los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , así como la señora ELIMINADO ; que ya se tenía definido cuanto se iba

a pedir por la concesión, indicando que en algunos casos ella no estuvo presente pero que vio los

papeles de la concesión del taxi, refiriendo también que llegó a estar presente en alguna visita que

hicieron a su casa los demandados referidos, que sus papás o quien acompañara a su papá llegaban a

su casa y comentaban lo que pasaba con el taxi a ella y a su mamá. La contraria parte, en uso de su

derecho a repreguntar y hecho que lo fue, estableció a la cuarta repregunta en relación a la quinta

directa, consistente en que diga la testigo el nombre de las personas que estaban presentes en la fecha

que se pactó las condiciones referidas en la pregunta principal, contestando la ateste que su papá el

señor ELIMINADO , su mamá la señora ELIMINADO , un vecino ELIMINADO , el señor ELIMINADO

, el señor ELIMINADO , la señorita ELIMINADO y la señora ELIMINADO . A la primera repregunta en

relación a la décima primera directa, consistente en que diga la testigo si tuvo el contrato en sus manos,

contestó que sí, que se lo prestaron a su mamá, que primero lo vieron ahí y después lo tomó revisando

los montos acordados. A la primera repregunta en relación a la décima segunda directa, consistente en

que diga la testigo si estaba presente el día en que el señor ELIMINADO recibió el primer pago,

contestando la testigo que era un cheque del banco ELIMINADO y que el primer pago si lo recibió y

que el cheque era por el monto de ELIMINADO .

La siguiente testigo ELIMINADO , en lo que interesa refirió, conocer a las partes del juicio.

Que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , así como la señora ELIMINADO no (sic) regresaron a

concretar la cesión de derechos onerosa de la concesión del taxi. Indicando la testigo que la señora

ELIMINADO y sus hijos regresaron para concretar la cesión de derechos con el señor ELIMINADO a

los 6 seis días después del 9 nueve de agosto del 2011 dos mil once. Indicando la testigo que tuvo entre

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sus manos el contrato y sabe el contenido de lo que ahí se decía, el cual sólo fue firmado por su

esposo, dado que faltaba la firma del señor ELIMINADO , y sobre el cual no le entregaron ninguna

copia a la parte actora; que dicho contrato consistía en dos hojas tamaño carta, hechas a computadora.

Indicando a la razón de su dicho que lo anterior lo sabe y le consta, porqué vio el contrato que presentó

ELIMINADO , que ella estuvo en su casa y ahí se leyó ese contrato.

El tercer testigo, ELIMINADO , refirió en lo que interesa que la señora ELIMINADO y sus

hijos regresaron a concretar la cesión de derechos con el señor ELIMINADO , el día 15 quince de

agosto del 2011 dos mil once; indicando el contenido del contrato que le presentaron al actor la señora

ELIMINADO y su hija ELIMINADO , dado que ésta lo leyó en voz alta, el cual sólo fue firmado por

ELIMINADO , porqué la persona que iba a ser el nuevo dueño no fue, siendo además que él tuvo en

sus manos dicho contrato ese día; indicando también el testigo que ese día el actor recibió un cheque

por $ ELIMINADO , quedando pendiente el resto, indicando que el actor no recibió ninguna copia de

dicho contrato; refiriendo además el testigo las características del documento en cuestión consistente en

dos hojas de máquina realizados a computadora. Indicando la razón de su dicho que lo anterior lo sabe

y le consta, que a la semana regresaron ELIMINADO y ELIMINADO ya con el contrato, entregándole

un cheque a ELIMINADO por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil y que ahí ELIMINADO firmó

el contrato, quien les pidió una copia del mismo, a lo que la señorita ELIMINADO le dijo que se lo

entregaría cuando estuviera firmado por su hermano ELIMINADO . En uso de su derecho a

repreguntar, la contraria parte estableció a la primera pregunta en relación a la décima segunda directa,

consistente en que diga el testigo si estaba presente el día en que el señor ELIMINADO recibió el

primer pago, contestando éste que sí.

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Pues bien, debe tomarse en cuenta que el testimonio de una persona debe estimarse por el

conjunto de sus respuestas y explicaciones subsidiarias que sobre los hechos, materia del interrogatorio

exprese y que tanto las respuestas al interrogatorio directo como al de las repreguntas, forman parte

integrante de la prueba, pues del conjunto de ellas puede llegarse a la convicción en cuanto a la razón

por la que el declarante tiene conocimiento de los hechos sobre los que depone; además, que las

repreguntas, en la mayoría de los casos suele originar mayor evidencia sobre los hechos disputados.

Atento a lo anterior, el ateste de ELIMINADO , tiene valor probatorio al tenor del artículo 400

de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa, dado que precisó las circunstancias de lugar, tiempo

y modo, tanto en la octava directa, décima directa, décima primera directa, en la décima octava directa,

así como en la cuarta repregunta en la relación a la quinta directa y primera repregunta en relación a la

décima primera directa, respecto a que en fecha 15 quince de agosto del 2011 dos mil once,

ELIMINADO y su hija ELIMINADO se presentaron en el domicilio de la parte actora, para concretar una

relación contractual, y sobre la cual ELIMINADO había realizado un contrato por escrito, en hojas

tamaño carta hechas a computadora, el cual la ateste tuvo en sus manos porque revisó los montos

acordados. Del testimonio de ELIMINADO , se desprenden circunstancias esenciales en cuanto a que

el contrato que le presentaron ELIMINADO y ELIMINADO a ELIMINADO sólo fue firmado por éste,

que ella tuvo en sus manos el documento porqué lo leyó, sin que le hubieran hecho entrega de una

copia de dicho documento al actor; amén de que en base a la cuarta repregunta en relación a la quinta

directa formulada a la diversa testigo ELIMINADO , se desprende que la testigo en análisis estuvo en

lugar y tiempo en que se desarrollaron los acontecimientos en cuestión. En tanto que del tercer testigo,

se advierten circunstancias de lugar, tiempo y modo, pues en forma clara y precisa sin dudas ni

reticencias precisa que el día 15 quince de agosto del 2011 dos mil once, regresaron a concretar el

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contrato en cuestión ELIMINADO y ELIMINADO , quienes llevaban el documento en cuestión y el cual

dio lectura en voz alta ELIMINADO , indicando las características físicas de dicho documento

consistente en dos hojas de máquina hechos a computadora; sin perder de vista a la primera repregunta

en relación a la décima segunda directa, la cual reafirma la convicción de que dicho testigo estuvo

presente en el día en que se suscitaron los hecho referidos.

No pasa por alto esta Sala que los dos primeros testigos resultan ser parientes del oferente –

hija y esposa respectivamente- sin embargo, ello no le genera una tacha en forma automática, dado que

debe tenerse en principio lo establecido en el numeral 354 de la Ley Procesal en cita, referente a que

todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a

declarar como testigos.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que ELIMINADO , no opuso excepciones de su

intención, y sólo se concretó a negar el derecho puesto de relieve por el actor y que se traduce en una

mera defensa de su parte, resaltando además que la demandada en cuestión, en su contestación de

demanda en forma alguna dio respuesta al punto número tres de los hechos de la demanda y que

contiene el quid de la litis, por tanto, es evidente que dicha demandada eludió la contestación de tales

hechos y se le debe tener en consecuencia, por confesa de los mismos al tenor del artículo 260 del

Código Procesal Civil en cita.

Atento a lo anterior, ELIMINADO , ofrece como pruebas de su intención, la documental

pública consistente en el poder notarial que el señor ELIMINADO , le otorgó en fecha 16 dieciséis de

agosto del 2011 dos mil once, y que consta en el instrumento número 64797, del tomo 1481, la cual si

bien tiene valor probatorio intrínseco, de conformidad con el numeral 389 de la Ley Adjetiva Civil de esta

Entidad Federativa, demuestra únicamente lo en ello contenido, esto es, el Poder General para Pleitos y

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Cobranzas que al efecto le otorgó ELIMINADO para los fines precisados en el mismo; sin que tal medio

de convicción desvirtúe la existencia del contrato de mérito, en las circunstancias de lugar y tiempo que

han sido precisadas en párrafos que anteceden.

Igualmente, ELIMINADO ofreció la documental pública consistente en el contrato de cesión

de derechos, que como cedente le otorgó ELIMINADO , representada por su apoderada ELIMINADO y

por otra parte, como cesionario el señor ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de noviembre del 2013

dos mil trece, el cual tiene valor probatorio intrínseco, pero sin desvirtuar la existencia del documento en

cuestión, por las razones previamente apuntadas.

Se ofreció también a los autos del juicio por parte de la demandada en cuestión, la

resolución de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado, en cuanto a la

autorización para transferir los derechos y obligaciones de la concesión para la prestación del servicio

público de transporte en la modalidad de servicio de automóvil de alquiler en esta Ciudad, la cual tiene

valor probatorio intrínseco por ser documento público, pero sin acreditar la defensa de la demandada tal

y como ha sido apuntado en líneas que anteceden.

ELIMINADO , ofreció y desahogó la confesional con cargo a ELIMINADO ; empero tal

medio de convicción carece de valor probatorio pues el absolvente negó las posiciones que le fueron

formuladas, en especial la sexta, consistente en que nos diga el absolvente si es cierto como lo es, que

el contrato de cesión de derechos respecto a la concesión de taxi fue por conducto de apoderada, a lo

que éste respondió que no, que hubo otro contrato de compraventa (sic) donde se estipulaban las

cantidades que le iban a pagar.

En mérito de lo considerado, esta Sala arriba a la convicción de que con fecha 15 quince de

agosto del 2011 dos mil once, ELIMINADO y ELIMINADO , aproximadamente a las 19:30 diecinueve

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horas con treinta minutos, se presentaron en el domicilio de ELIMINADO , en donde la referida

demandada le dio a firmar a la parte actora un documento que éste denomina Contrato de Cesión de

Derechos sobre la Concesión para la Prestación del Servicio Público de Transporte en el municipio de

San Luis Potosí, en su modalidad de Automóvil de Transporte de Alquiler, número ELIMINADO , y que

del mismo no se le dio copia respectiva a la parte actora.

Por tanto, ELIMINADO , acredita su acción ad exhibendum en contra de ELIMINADO ; en

consecuencia, se condena a ésta para que exhiba el documento que le presentó a la parte actora bajo

las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya señaladas.

Se absuelve a ELIMINADO , de la prestación marcada en el inciso B), pues el apremio que

solicita está relacionado con la satisfacción de todos los daños y perjuicios que se generen por la falta

de cumplimiento del contrato, lo cual esta es inadmisible, toda vez que la acción que nos ocupa es la ad

exhibendum, y las consecuencias que se deriven de la misma tendrán que plantearse en la vía y forma

que correspondan.

Es a cargo de ELIMINADO , el pago de costas en primera instancia al no obtener resolución

favorable de conformidad con el numeral 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad

Federativa.

Se absuelve de las prestaciones reclamadas por ELIMINADO a ELIMINADO , toda vez que

de los medio de convicción aportados por el actor y analizados por esta Sala, no se acreditó la

intervención de aquél en la fecha precisada en la demanda y bajo las circunstancias previamente

apuntadas.

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Es a cargo de ELIMINADO , el pago de costas de primera instancia, únicamente a favor de

ELIMINADO , de conformidad con la fracción I del numeral 135 de la Ley Procesal en cita, por no haber

obtenido resolución favorable el actor en contra de aquél.

Bajo el panorama de índole fáctico jurídico puesto de relieve, lo procedente es revocar el

fallo sujeto a revisión.

SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas a ninguna de las partes en esta

Alzada, toda vez que no se surten las hipótesis contenidas en el numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil de

esta Entidad Federativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- En vía de cumplimentación respecto al amparo 684/2015, del índice del

Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Estado, los agravios hechos valer por

ELIMINADO , resultaron esencialmente fundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 31 treinta y uno de marzo

del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Segundo del Ramo Civil en esta Capital, expediente

1277/2014, Juicio Extraordinario Civil, promovido por el aquí apelante, en contra de ELIMINADO y

ELIMINADO ; para quedar sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este juzgado es

competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.- TERCERO.- La

personalidad de las partes se encuentra debidamente acreditada en autos.- CUARTO.- La parte actora

acreditó su acción ad exhibendum en contra de ELIMINADO .- QUINTO.- En consecuencia, se condena a ésta

para que exhiba el documento que le presentó a la parte actora bajo las circunstancias de lugar, tiempo y

modo ya señaladas.- SEXTO.- Se absuelve a ELIMINADO de la prestación marcada en el inciso B).- SÉPTIMO.- Es

a cargo de ELIMINADO , el pago de costas en primera instancia.- OCTAVO.- Se absuelve a ELIMINADO , de las

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prestaciones que le demandó la parte actora.- NOVENO.- Es a cargo de ELIMINADO , el pago de costas en

primera instancia a favor de ELIMINADO .- DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.”

TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas a ninguna de las partes en ésta

Alzada.

CUARTO.- Remítase copia certificada de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado del

Noveno Circuito, en cumplimiento a su ejecutoria, para los fines legales consiguientes.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran

la Cuarta Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO y

ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de

Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Da fe.-