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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
119-2015 22 veintidós de mayo del año 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del Toca número 119-2015, relativo a la apelación interpuesta
por la parte actora, así como por los demandados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de la sentencia
definitiva de fecha 16 dieciséis de diciembre del año 2010 dos mil diez, pronunciada por el Juez Tercero Mixto de Primera
Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., actualmente Juez Primero del Ramo Penal, en el expediente número 181/2007, en 2
Tomos, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR NULIDAD ABSOLUTA, promovido por ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO, ELIMINADO, del Licenciado ELIMINADO, ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P.,
ELIMINADO, ELIMINADO; del ELIMINADO, de la ELIMINADO, los dos últimos con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., y
ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de diciembre del año 2010 dos mil diez,
concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente. SEGUNDO.- Resultó
Procedente la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad haciéndolo el actor
ELIMINADO, por su propio derecho. Los demandados C. ARQ. ELIMINADO, compareció en su carácter de
Directora de Catastro del H. Ayuntamiento Municipal de esta Ciudad, y los CC. Licenciado ELIMINADO, así como
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el señor ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, comparecieron por su propio derecho, No (sic) así los CC.
ELIMINADO, ASÍ COMO ELIMINADO CON EJERCICIO EN ESTE DISTRITO JUDICIAL, LICENCIADO ELIMINADO, y
ELIMINADO quienes no comparecieron a Juicio. CUARTO.- En base a los razonamientos y fundamentos de
derecho expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo, el actor logró probar los hechos y elementos
constitutivos de su Acción de INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS número
(sic) ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2005 dos mil cinco, ELIMINADO y la número
ELIMINADO, de fecha 02 dos de Febrero del año 2000 dos mil, respectivamente; no así los demandados
ELIMINADO, así como el señor ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, sus excepciones y defensas. QUINTO.-
Consecuentemente, resultó procedente la Acción de INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA que promueve
ELIMINADO; por lo que, en términos de los artículos 2057 y 2059 del Código Civil de la entidad, se decreta la
INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS número (sic) ELIMINADO, de fecha 19
diecinueve de diciembre de 2005 dos mil cinco, y la número ELIMINADO, de fecha 02 dos de Febrero del año 2000
dos mil, respectivamente, otorgadas ambas ante el Licenciado ELIMINADO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO
ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad de Valles, S.L.P., y mediante las cuales comparecieron el señor
Licenciado ELIMINADO por sus propios derechos y en su carácter de gestor oficioso del señor ELIMINADO “Y
AMBOS” EN EL CARÁCTER DE APODERADOS GENERALES SUBSTITUTOS PARA PLEITOS Y COBRANZAS,
ACTO DE ADMINISTRACIÓN Y DE DOMINIO DE LA SEÑORITA ELIMINADO a sustituir a favor del señor
ELIMINADO, en la primera, y en la segunda escritura a favor del señor ELIMINADO. SEXTO.- Asimismo, en
términos del Considerando Quinto, resultó procedente la ACCIÓN DE INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA de
la Escritura Pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, del protocolo del Licenciado ELIMINADO, NOTARIO
PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO con ejercicio en este distrito judicial, de fecha 10 diez de junio del 2000 dos mil,
reclamada por ELIMINADO; resultando inatendible la objeción del demandado ELIMINADO, así como su
excepción de Nulidad de la Escritura número ELIMINADO, de Compraventa que ampara la propiedad del señor
ELIMINADO, de fecha 24 veinticuatro de Enero de 1986 mil novecientos ochenta y seis. SÉPTIMO.- Se decreta la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, del
protocolo del Licenciado ELIMINADO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO con ejercicio en este distrito
Judicial, de fecha 10 diez de junio del 2000 dos mil, que contiene CONTRATO DE COMPRAVENTA, que celebran
de una parte como VENDEDORA la señorita ELIMINADO, representada en este acto por su Apoderado Legal
sustituto señor ELIMINADO, y de la otra parte como COMPRADOR el señor ELIMINADO. OCTAVO.- Bajo ese
contexto, se ordena al Licenciado ELIMINADO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO, con ejercicio en esta
Ciudad de Valles, S.L.P., realice la anotación marginal de CANCELACIÓN POR INEXISTENCIA Y NULIDAD
ABSOLUTA de los 3 tres actos Jurídicos antes mencionados materia del presente juicio. NOVENO.- Y por ende,
resulta procedente la CANCELACIÓN de la inscripción de dicha Escritura, realizada ante el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo el número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO DE PROPIEDAD, de
fecha 9 nueve de Octubre de 2000; así como de la Cuenta Catastral a nombre de ELIMINADO , respecto de la
Escritura Pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO del protocolo del Licenciado ELIMINADO NOTARIO
PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO con ejercicio en este distrito Judicial, de fecha 10 diez de junio del 2000 dos mil
ELIMINADO que contiene CONTRATO DE COMPRAVENTA, que celebran de una parte como VENDEDORA la
señorita ELIMINADO, representada en este acto por su Apoderado Legal sustituto señor ELIMINADO, y de la otra
parte como COMPRADOR el señor ELIMINADO. DÉCIMO.- A virtud de lo anterior, en su oportunidad gírense los
oficios correspondientes al Director del Registro Público y de Catastro Municipal para efectos de que realicen las
cancelaciones de las inscripciones respectivas del Contrato cuya INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA se
decretó en el presente juicio. DÉCIMO PRIMERO.- Por cuanto hace al concepto que reclama el actor de pago de
daños y perjuicios en contra de los diversos demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
Licenciado ELIMINADO (sic), Notario Público Número ELIMINADO, con ejercicio en este Distrito Judicial, éste
resulta improcedente en virtud de que el actor no narra ningún hecho relativo al menoscabo o ganancia lícita que
dejó de percibir, carga procesal que le impone el numeral 253 Fracción V del Código de Procedimientos Civiles
de la entidad, en correlación con los diversos numerales 194 y 1942 del Código Civil del Estado;
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
consecuentemente, se le dejan a salvo sus derechos para que en su oportunidad procesal promueva lo que a sus
intereses convenga. DÉCIMO SEGUNDO.- Además, se condena a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, y al Licenciado ELIMINADO (sic), Notario Público Número ELIMINADO, con ejercicio en
este Distrito Judicial, y ELIMINADO, al pago de costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio,
lo anterior con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en la
entidad. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente. ”.
SEGUNDO.- Inconformes con dicha resolución, el actor, así como los demandados y apelantes
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, interpusieron recurso de apelación, el que les fue admitido en ambos efectos,
enviándose los autos del expediente (en dos tomos) al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por
cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación de grado hecha por el Inferior, ordenó
ponerlos a la vista de los apelantes por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere el artículo 953 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado. En el propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para
manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del
presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna. Consta en el toca la presentación oportuna de
los escritos de expresión de agravios, así como el de sus contestaciones correspondientes. Por acuerdo de fecha 08
ocho de abril del año 2015 dos mil quince, se decretó el período de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las
partes, por su orden y por el término de 3 tres días a cada uno de ellos para que formularan los que a su derecho
correspondiera, haciendo uso de ese derecho el actor, así como los demandados y apelantes ELIMINADO, ELIMINADO
y ELIMINADO. Finalmente, por auto de fecha 06 seis de mayo del año 2015 dos mil quince, se citó a las partes para
resolver el presente negocio, ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la
formulación y presentación del proyecto de resolución.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el
1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, son del tenor literal
siguiente: “I.- Me causa agravios la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en autos del Juicio
Ordinario Civil por Nulidad Absoluta No. 181/2007 promovido por el suscrito en contra de ELIMINADO y otros,
tramitado ante el H. Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Vales (sic), S.L.P., ya que no obstante
se decreta la Inexistencia y Nulidad Absoluta de diversos documentos, tal y como fue reclamado, ha dejado de
lado el estudio y análisis exhaustivo del poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de
dominio, primigenio, otorgado (sic) ELIMINADO en representación de la C. ELIMINADO y a favor de los CC.
ELIMINADO y ELIMINADO, ya que de dicho instrumento público se derivan a su vez las diversas sustituciones de
las que se demanda su inexistencia y nulidad absoluta, cuestiones que causan agravio en el Considerando
Cuarto, específicamente en cuanto a las apreciaciones que el A Quo realiza y se pueden observar a fojas 76, de la
sentencia impugnada, consideraciones que se extienden hasta la foja 79 en su primer párrafo, ya que a contrario
del escaso estudio realizado por el inferior me permitiré reiterar ciertas cuestiones legales que deberán tomarse
en cuenta a fin de que este Tribunal modifique la sentencia recurrida en este apartado especial de
considerandos. En la especie obra agregado a los autos copia certificada de la escritura pública que contiene
Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio que otorga el Licenciado
ELIMINADO, en su calidad de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de
Dominio de la C. ELIMINADO, por lo que en sustitución de dicho poder otorga sendas facultades a los CC.
ELIMINADO y ELIMINADO para que actúen conjuntamente. De los autos se puede apreciar que el A Quo en su
Considerando Cuarto refiere que de dicho mandato no se advierte que se hubiere otorgado dicho poder de
manera conjunta, lo que es un error, ya que de una minuciosa lectura se podrá encontrar esa condicionante en la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Escritura Pública Número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, del Protocolo de ELIMINADO, de fecha 15 de
septiembre de 1987, del Notario Público ELIMINADO, Notario Público Número ELIMINADO con ejercicio en
Ciudad Valles, S.L.P. Luego entonces, contrario a lo sustentado por el inferior, en el segundo párrafo de la foja
ELIMINADO, del Considerando Cuarto de la sentencia recurrida, NO SE COLIGE que ELIMINADO estuviere
facultado para ejercer dicho mandato de manera individual. En ese entendido, es incuestionable que el supuesto
mandato de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , son el resultado de una actitud abusiva de la figura jurídica
de la sustitución del mandato, en la que han intervenido ELIMINADO, así como el Notario Público Licenciado
ELIMINADO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO, ante cuya fe se otorgaron los poderes que se
impugnaron; pues la poderdante original la señora ELIMINADO, le otorgó mandato al LIC. ELIMINADO, con
facultades para sustituirlo a favor de un tercero, en virtud de lo cual, dicho profesionista lo sustituyó a favor del
LIC. ELIMINADO y del señor ELIMINADO, con dos limitaciones; la primera, para que ambas personas lo
ejercitaran CONJUNTAMENTE, y la segunda, que jamás les confirió facultades para que a su vez, éstos pudieran
SUSTITUIR el mandato a favor de una cuarta persona, en este caso a favor de los hoy demandados ELIMINADO y
ELIMINADO. Por lo anterior es que me causa agravio las consideraciones vertidas por el A Quo en su
Considerando Cuarto, de otorgarle facultades a ELIMINADO para ejercer su mandato de manera individual ya que
es una de las causas por la que se demanda la nulidad de diversas escrituras públicas subsecuentes, ya que
dichas “facultades” traerían como consecuencia la incertidumbre legal y jurídica en la que estaríamos inmersas
todas las personas capaces de comprometernos jurídicamente, pues bastaría con que una persona (en el caso
concreto ELIMINADO) que pretendiera actuar como apoderado y gestor oficioso, tuviera la ocurrencia, por
llamarle de una forma, de intervenir sin mandato y sin estar facultado para ello, en asuntos de otra persona (en la
especie ELIMINADO) incluso, participando el supuesto gestor, con tal carácter, hasta en el otorgamiento de
mandatos a favor de diversa persona (en la especie ELIMINADO y ELIMINADO), y que luego dichos mandatarios
(ELIMINADO y ELIMINADO), producto de una gestión nula e oficiosa, ejerciten su mandato en perjuicio de un
tercero, (en la especie el suscrito) máxime cuando el objeto de la gestión no está ni determinado, ni se pretende
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
evitar un daño inminente al dueño del negocio (que en este caso lo es la señorita ELIMINADO), ejemplo y
situación que se refleja plenamente en el instrumento notarial con el cual el señor ELIMINADO me demandó y el
diverso ELIMINADO otorgó escritura de compra-venta respecto de un inmueble propiedad del suscrito. Luego
entonces, admitir la posibilidad de que un tercero, ajeno a cualquier acto jurídico propio del titular de los
derechos subjetivos, se le reconozca la capacidad legal para comprometer jurídicamente al mismo titular y por
ende a sus derechos subjetivos, significa transgredir los derechos más elementales de cualquier persona, por lo
que el actuar del señor ELIMINADO, supuestamente con sus facultades individuales de representación, al
momento de supuestamente sustituir su poder a favor de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, violenta
gravemente el orden jurídico con vicios tan evidentes y elementales, como los que se han hecho notar. Por otra
parte, cabe aclarar, que como consta en autos, mediante resolución interlocutoria de fecha 8 de diciembre de
2006, el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad, declaró fundada y procedente, la excepción de
falta de personalidad planteada por el suscrito en contra del SR. ELIMINADO, para demandarme el citado juicio
451/2006, del índice del Juzgado antes citado, misma que interpuse al momento de producir mi contestación a la
demanda, excepción que se tramitó vía incidental, decretando dicho juzgador, en la resolución en comento, y en
base a los argumentos legales y jurisprudenciales invocados por el suscrito, al momento de oponer la excepción
de falta de personalidad, que el SR. ELIMINADO, carecía de personalidad para demandarme el referido juicio
451/2006, lo que constituye un claro antecedente para el estudio de las facultades conjuntas que se debieron
ejercer para el otorgamiento de sustitución de poderes y que en la especie no acontecieron, por lo que se
corroboran los argumentos para que se modifique la sentencia impugnada en el específico apartado cuarto de
consideraciones y respecto a las facultades individuales de representación de ELIMINADO, en sustitución de
ELIMINADO. II.- También causa agravio el Considerando Sexto de la Sentencia del 16 de diciembre de 2010, al
declarar improcedente el reclamo por el pago de daños y perjuicios ya que como se puede apreciar de mi escrito
inicial de demanda, se reclama “el pago de daños y perjuicios, así como del daño moral, que en su momento
procesal oportuno serán determinados por peritos, o a criterio de su señoría, para efectos de su reparación,” y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en la especie el considerando del A Quo es demasiado escueto al solamente referir de forma vaga el término
daños y perjuicios, sin entrar al estudio de los daños material (sic) como al de los daños morales ocasionados y
solamente se restringe a señalar respecto de los perjuicios el no haber narrado el suscrito algún hecho relativo al
menoscabo o las ganancias lícitas que dejé de percibir, dejando mis derechos a salvo. Por lo anterior es de
atender a la falta de estudio del apartado reclamado, carente de motivación, estudio y la fundamentación que
refiere no es aplicable a las cuestiones reclamadas, todo ello en virtud de la conducta de los demandados, al
constituir documentos plagados de ilegalidades y ejercitarlos en mi contra, tal como ya ha sido debidamente
explicado a lo (sic) todo lo largo de mi demanda así como de este escrito, es por lo que se les demanda el pago
de daños y perjuicios y daño moral, que en su momento procesal oportuno serán determinados por peritos, o a
criterio de su señoría, para efectos de su reparación, que me han ocasionado y que me sigan causando los
demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y el Licenciado ELIMINADO, NOTARIO
PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad, pues con su actuar, no sólo me han afectado
jurídica y económicamente al presentar en mi contra los diversos juicios civiles y administrativos que se han
detallado a lo largo del escrito de demanda, pretendiendo anular diversos actos jurídicos del suscrito, de los
cuales se han derivado a su vez diversos actos jurídicos del suscrito para con terceros, ocasionándome con ello
no sólo diversos daños y perjuicios, sino también, me han causado daño moral, pues HAN AFECTADO MI
PERSONA EN MI VIDA PRIVADA, EN MI TRANQUILIDAD, ESTADO FÍSICO, HONOR Y REPUTACIÓN,
GENERÁNDOME DESCRÉDITO, AL PASAR ANTES (sic) LOS DEMÁS COMO UNA PERSONA DE POCA
SOLVENCIA MORAL, Y NO PODER DISPONER LIBREMENTE DE PARTE DE MI PATRIMONIO con motivo de la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, del citado
juicio 451/2006, en la inscripción NÚMERO ELIMINADO, DEL TOMO ELIMINADO, DE PROPIEDAD, DE FECHA 4
DE MARZO DE 1992, relativa a la Escritura Pública Número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de fecha tres del
mes de febrero del año de mil novecientos noventa y dos, pasada ante la fe del señor Licenciado ELIMINADO,
Notario Público Número ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, San Luis Potosí, y que ampara los lotes de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
mi propiedad números ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO
y ELIMINADO, que tienen una superficie de ocho hectáreas, de un fraccionamiento rústico ubicado al lado norte
de esta Ciudad, por la carretera Valles-Mante; ASÍ COMO TAMPOCO PODER DISPONER LIBREMENTE DE LA
TOTALIDAD DE LOS PREDIOS DE MI PROPIEDAD QUE FUERON OBJETO DE LA RELOTIFICACIÓN QUE ME FUE
AUTORIZADA EL 8 DE MARZO DE 2006 POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL H.
AYUNTAMIENTO DE CD. VALLES, S.L.P., atentos a lo dispuesto por los artículos 1746, 1748, 1751, 1752 y 1753
del Código Civil vigente en el Estado, los cuales a la letra dicen: ART. 1746.- El que obrando ilícitamente o contra
las buenas costumbres cause DAÑO a otro, ESTÁ OBLIGADO A REPARARLO, a menos que demuestre que el
daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. ART. 1748.- Cuando al
ejercitar un derecho se causa daño a otro, HAY OBLIGACIÓN DE INDEMNIZARLO si se demuestra que el derecho
sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho. “ART.1751.- La reparación del daño
debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible,
o en el pago de daños y perjuicios….” Art. 1752.- Por DAÑO MORAL se entiende la afectación que una persona
sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto
físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos
produzcan un DAÑO MORAL, el responsable del mismo tendrá la obligación de REPARARLO mediante el pago de
una INDEMNIZACIÓN EN DINERO, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en
responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien
incurra en responsabilidad objetiva, conforme al Artículo 1749, así como el Estado en los términos del Artículo
1764. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN LO DETERMINARÁ EL JUEZ, tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las
demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación
o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de
la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcances de la misma, a través de los medios informativos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los
medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma
relevancia que hubiera tenido la difusión original. ART. 1753.- Las personas que han causado en común un daño,
SON RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE hacia al (sic) víctima por la reparación a que están obligadas de
acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Al efecto son aplicables los siguientes criterios
jurisprudenciales. No. Registro: 174,916, Tesis Aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Junio de 2006, Tesis:
I.7o.C.71 C, Página: 1147, DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. PRUEBA DEL. Desde el punto
de vista subjetivo, la prueba de la existencia del daño moral sería imposible, en virtud de que atendiendo a la
posición irreconciliable de posturas habida entre actor y demandado, éstos nunca coincidirían en cuando a si un
bien moral está o no verdaderamente conculcado, pues habrían tantos criterios subjetivos sobre la actualización
y certeza del daño y de su gravedad, como individuos se expresaran al respecto. En cambio, desde el punto de
vista objetivo, el accionante no tiene por qué demostrar ante el juzgador la intensidad o la magnitud del daño
internamente causado, sino que el daño moral será justificado desde el momento en que se acredite la ilicitud de
la conducta y la realidad del ataque, lo que igualmente demostrará la vinculación jurídica entre agresor y
agraviado. La legislación mexicana adopta la comprobación objetiva del daño moral y no la subjetiva, como se
advierte en la parte conducente de la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario
Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en relación con el
artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
directo 96/2006. Ricardo Olea Rodríguez y otros. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante.
No. Registro: 213,729, Tesis Aislada, Materia (s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Enero de 1994, Tesis: Página: 197. DAÑO MORAL.
ELEMENTOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION. Conforme al artículo 1916 del Código Civil
para el Distrito Federal, la indemnización debe determinarse por el órgano jurisdiccional tomando en cuenta los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica tanto del responsable como de la
víctima, y las demás circunstancias del caso. De modo que no es una limitante para el juzgador el salario
devengado por la víctima del daño, ni puede tenerse como única base para determinar la indemnización. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 391/91. Banco B.C.H., S.N.C. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:
Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Régulo Pola Jesús. No. Registro: 177,999, Tesis Aislada, Materia (s): Civil, Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio
de 2005, Tesis: VIII.4o.16 C, Página: 1413. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASO EN QUE SU DEMOSTRACIÓN NO
REQUIERE PRUEBA DIRECTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Para demostrar los daños y
perjuicios reclamados en juicio como consecuencia del incumplimiento de una obligación, no debe llegarse al
extremo de exigir prueba directa de la concreción de un diverso negocio jurídico que se haya visto truncado
precisamente por aquel incumplimiento, pues esa postura vuelve poco menos que imposible el desahogo de tal
carga probatoria, de manera, entonces, que basta con que de conformidad con los dictados de la razón y la sana
lógica el acto ilícito razonablemente sea la causa de los daños y perjuicios que se reclaman, para que el órgano
competente aborde el estudio respectivo y, en su caso, ya sea vía prueba directa o en ejercicio del arbitrio
judicial, regule el monto con el que debe indemnizarse al reclamante, lo anterior en términos de los artículos
1885, 2295, 2299 y 2306 del Código Civil del Estado de Coahuila. A guisa de ejemplo, si la obligación incumplida
es la entrega de un inmueble, no se requiere prueba en el sentido de que iba a ser rentado; que ya había alguien
interesado en el alquiler; que se pactó monto de la renta y, finalmente, que con motivo del incumplimiento de la
entrega se generaron daños y perjuicios ante la imposibilidad de realizar el arrendamiento, pues en casos como
éste, y sus semejantes, basta con que se demuestre el incumplimiento de la entrega para que sea obvia la
causación de los referidos daños y perjuicios. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 765/2004. Eduardo
Sereno Gómez y otra. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán. Consideraciones
todas ellas que solicito a Ustedes CC. Magistrados, tengan a bien analizar minuciosamente en atención a mis
derechos humanos, ejercitados en mi demanda así como en el presente recurso de apelación y con ello se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ordene la modificación de la sentencia recurrida, por encontrarse mis agravios acordes a derecho, contrario a las
correlativas deficiencias del inferior y se proceda a su estudio, análisis y consecuente resolución atendiendo a la
legalidad y mis derechos humanos.”.
TERCERO.- Los agravios que hacen valer los demandados y apelantes ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “AGRAVIO ÚNICO: Me causa agravio la Resolución dictada dentro del
Juicio Natural con fecha 16 de Diciembre de 2010, en virtud de que se violan en nuestro perjuicio las garantías de
legalidad, lo anterior en virtud de que el Juez del Conocimiento no tomó en consideración lo expuesto en nuestro
escrito de contestación de demanda, en el sentido de que los argumentos que fundan la demanda inicial, no
existen elementos que declaren insuficientes los Instrumentos Públicos a través de los cuales se elaboraron las
Escrituras Públicas ELIMINADO de fecha 19 de Diciembre de 2005, y la No. ELIMINADO de fecha 02 de Febrero
del año 2000, fueron elaboradas ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público No. ELIMINADO, con
ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., donde compareció el Lic. ELIMINADO por sus propios derechos y en su
carácter de Gestor Oficioso del Señor ELIMINADO, y ambos en el carácter de Apoderados Generales sustitutos
para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio de la Señorita ELIMINADO, a sustituir a favor del
Señor ELIMINADO en la primera y en la segunda escritura a favor del Señor ELIMINADO, así como la Escritura
Pública No. ELIMINADO de fecha 10 de Junio del año 2000, otorgada ante el propio Notario Público No.
ELIMINADO de Ciudad Valles, S.L.P., relativa al Contrato de Compraventa que celebran por una parte como
vendedora la Señorita ELIMINADO, representada en ese acto por su Apoderado Legal sustituto Señor
ELIMINADO y de la otra parte como comprador el Señor ELIMINADO, ya que al estar elaboradas ante Fedatario
Público, reunieron todos los requisitos establecidos en la Ley para esta clase de actos jurídicos y por lo tanto los
argumentos que esgrime el Juez Natural y las Jurisprudencias que invoca en su Sentencia son totalmente
inaplicables al caso concreto que nos ocupa. Así mismo nos causa agravio, el criterio del Juez Natural al
declarar, sin sustento alguno, la inexistencia y nulidad absoluta de las escrituras públicas No. ELIMINADO de
fecha 19 de Diciembre de 2005, y la No. ELIMINADO de fecha 02 de Febrero del año 2000, toda vez que como ya
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
quedó señalado las Escrituras Públicas en comento se encuentran legalmente elaboradas por Fedatario Público,
además de que la parte actora no acreditó mediante el desahogo de pruebas, las causas de inexistencia y nulidad
de los referidos Instrumentos Públicos y los argumentos en que funda su Sentencia sólo son meras
apreciaciones particulares del Juzgador, ya que se reitera que las Tesis de Jurisprudencia que invoca en la
misma no son aplicables al caso concreto que nos ocupa. En tal virtud solicitamos, SE REVOQUE LA
SENTENCIA DICTADA con fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Juez Primero Penal, antes Juzgado Tercero
Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., y se declare que resulta improcedente la acción de
inexistencia y nulidad absoluta de la Escritura Pública No. ELIMINADO de fecha 19 de Diciembre de 2005, y la No.
ELIMINADO de fecha 02 de Febrero del año 2000, respectivamente otorgadas ambas ante el Licenciado
ELIMINADO, Notario Público No. ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., y de la Escritura Pública No.
ELIMINADO de fecha 10 de Junio del año 2000, otorgada ante el mismo Notario, intentada por ELIMINADO en
nuestra contra.”.
CUARTO.- Analizadas las constancias de autos, en relación con los motivos de inconformidad que
hacen valer los demandados y apelantes ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los
mismos resultan ser improcedentes.
En efecto, por razón de metodología jurídica se entra en primer término al análisis de los conceptos
de inconformidad que hacen valer los demandados y apelantes ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; mediante los
que esencialmente aducen, que les irroga agravio la sentencia impugnada, misma que declaró procedente la acción de
inexistencia y nulidad absoluta ejercitada por la parte actora ELIMINADO, en virtud de que el Juez A-quo no tomó en
consideración lo por ellos expuesto en sus respectivos escritos de contestación a la demanda entablada en su contra, en
el sentido de que, los argumentos del actor señalados en la demanda eran insuficientes para declarar la inexistencia y
nulidad absoluta de las escrituras públicas que refiere, dado que al estar elaboradas ante fedatario público, reúnen todos
los requisitos establecidos en la ley; además, de que la parte actora no acreditó mediante el desahogo de pruebas, las
causas de inexistencia y nulidad de los referidos instrumentos públicos, por lo que las consideraciones en que se funda la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sentencia recurrida, son sólo meras apreciaciones particulares del juzgador y las jurisprudencias que invoca son
totalmente inaplicables al caso concreto que nos ocupa.
Dichos motivos de disenso carecen de sustento legal, pues al respecto es de señalar como
antecedentes del caso, que mediante proveído de fecha 27 veintisiete de marzo del 2007 dos mil siete, se tuvo al actor
ELIMINADO, por demandando en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, al
Licenciado ELIMINADO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., al
ELIMINADO de Ciudad Valles, S.L.P. y a la ELIMINADO de Ciudad Valles, S.L.P.
Reclamando el actor, además de otras prestaciones, la inexistencia, nulidad absoluta y cancelación
total de escrituras públicas que refiere en la demanda, conforme a lo siguiente: de ELIMINADO y ELIMINADO, la
declaración de inexistencia, nulidad absoluta y cancelación total de la escritura pública número ELIMINADO, de fecha 19
diecinueve de diciembre del 2005 dos mil cinco, que contiene sustitución del poder que otorgó el Licenciado ELIMINADO,
por su propio derecho y en su carácter de gestor oficioso de ELIMINADO y ambos en el carácter de Apoderados
Generales sustitutos para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de ELIMINADO, a favor del señor
ELIMINADO, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público Número ELIMINADO en ejercicio en Ciudad Valles,
S.L.P; aduciendo como motivo preponderante que no se tenían facultades para sustituir el poder.
De ELIMINADO y ELIMINADO, la declaración judicial de inexistencia, nulidad absoluta y cancelación
total de la escritura pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO de fecha 02 dos de febrero del año 2000 dos mil,
que contiene sustitución de poder que otorgó el Licenciado ELIMINADO, por su propio derecho y en su carácter de gestor
oficioso de ELIMINADO y ambos en el carácter de Apoderados Generales sustitutos para Pleitos y Cobranzas, Actos de
Administración y de Dominio de ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario
Público número ELIMINADO con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P; por igual motivo de no tener facultades para
sustituirlo.
De ELIMINADO y ELIMINADO, reclama la declaración judicial de inexistencia, nulidad absoluta y
cancelación total de la escritura pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, pasada ante la fe del Licenciado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., de fecha 10 diez de junio del
año 2000 dos mil, inscrita en el Registro Público de la Propiedad del lugar antes citado, bajo la inscripción número
ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Propiedad, de fecha 09 nueve de octubre del año 2000 dos mil, que contiene la
supuesta operación de compraventa celebrada por una parte entre ELIMINADO, como parte vendedora, representada
por el Apoderado sustituto, ELIMINADO, y por la otra parte, como comprador, ELIMINADO, respecto de los predios
rústicos identificados como lotes números ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO del
fraccionamiento “ELIMINADO” ubicado sobre la carretera Valles - Mante, de Ciudad Valles, S.L.P.
Asimismo, reclama el actor, la inexistencia, nulidad absoluta y cancelación total en el Protocolo del
Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., Licenciado ELIMINADO, de los instrumentos
públicos antes señalados; así como también la inexistencia, nulidad absoluta y cancelación total, de la inscripción número
ELIMINADO del Tomo número ELIMINADO de Propiedad en el Registro Público de dicha entidad y de la clave catastral
número ELIMINADO a nombre del demandado ELIMINADO, relativas a la operación de compraventa a que antes se hizo
mención.
Siendo de puntualizar, que la parte actora fundamenta entre otros, su acción de inexistencia, nulidad
absoluta y cancelación total de las escrituras públicas antes señaladas, en el hecho preponderante de que, los poderes
señalados con antelación fueron conferidos sin que los otorgantes que a su vez tenían la calidad de mandatarios, tuvieran
facultades para sustituirlos; es decir, que el Licenciado ELIMINADO, por su propio derecho y en su carácter de gestor
oficioso del señor ELIMINADO, y ambos, en el carácter de Apoderados Generales sustitutos para Pleitos y Cobranzas,
Actos de Administración y Dominio de ELIMINADO, sustituyeron a favor de ELIMINADO, en la primera escritura, y en la
segunda a favor de ELIMINADO, el poder que les había sido otorgado por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de ELIMINADO sin que al respecto
a los mandatarios primeramente citados les hubiere sido otorgada la facultad de sustituir el poder que les había sido
conferido; siendo por tal motivo, que el actor demanda también la inexistencia y nulidad absoluta de la escritura que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contiene el contrato de compraventa que celebró el apoderado legal sustituto ELIMINADO, con el comprador
ELIMINADO, respecto del predio rústico que se señala.
En igual sentido, el actor pone de manifiesto en la demanda, como razones del interés jurídico que le
asiste a la pretendida acción de inexistencia y nulidad absoluta, que tal como lo acredita con el anexo número
ELIMINADO, con fecha 24 veinticuatro de enero de 1986 mil novecientos ochenta y seis, celebró contrato de
compraventa con ELIMINADO, representada en ese acto por su Apoderada General sustituta ELIMINADO, como consta
en el volumen número ELIMINADO, acta número ELIMINADO, del Protocolo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público
número ELIMINADO, en ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P.; contrato mediante el cual, adquirió los inmuebles rústicos,
ubicados en el Fraccionamiento “ELIMINADO”, ubicado en el lado norte de Ciudad Valles, S.L.P., por la carretera
nacional México – Laredo; consistentes en las manzanas números ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO.
Que de igual manera, como también lo acredita con los anexos 4 y 5 que exhibió con su libelo inicial,
consistentes, respectivamente, en copia certificada de todas y cada una de las constancias procesales que integran los
autos del expediente 725/90/2°; así como en la copia certificada de la escritura pública número ELIMINADO del Tomo
ELIMINADO, de fecha 03 tres de febrero del año de 1992 mil novecientos noventa y dos, pasada ante la fe del
Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P.; con fecha 28
veintiocho de agosto de 1986 mil novecientos ochenta y seis, celebró promesa de compraventa con la señora
ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General sustituta de ELIMINADO, quien era propietaria de los lotes
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, que
tienen una superficie de 8 hectáreas de un fraccionamiento rústico ubicado en el lado norte de Ciudad Valles, S.L.P., por
la Carretera Valles – Mante; siendo que en cumplimiento de dicha promesa de compraventa, en el año de 1991 mil
novecientos noventa y uno, mediante sentencia dictada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad
Valles, S.L.P., dentro del Juicio 725/90/2°, se condenó a ELIMINADO, a otorgar a su favor la escritura correspondiente de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
compraventa de los bienes inmuebles objeto de la citada promesa de compraventa; la cual quedó plasmada en la
escritura pública número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de fecha 03 tres de febrero de 1992 mil novecientos
noventa y dos, pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en
Ciudad Valles, S.L.P., inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Valles, S.L.P., bajo el número
ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Propiedad, con fecha 04 cuatro de marzo de 1992 mil novecientos noventa y
dos.
En tanto, que en los poderes antes referidos, se facultó a los mandatarios sustitutos para escriturar
bienes inmuebles de su propiedad; dado que, en el poder de fecha 02 dos de febrero del año 2000 dos mil, que el
Licenciado ELIMINADO, otorgó por su propio derecho y en sustitución de ELIMINADO, a favor de ELIMINADO , se
concedió al Apoderado sustituto cláusula especial para que otorgara escritura de compraventa, entre otros, del lote
número ELIMINADO del Fraccionamiento “ELIMINADO”, ubicado en el Municipio de Valles S.L.P., mismo que es de su
propiedad; el cual fue enajenado por el apoderado sustituto a favor de ELIMINADO, mediante escritura pública otorgada
con fecha 10 diez de junio del año 2000 dos mil. Mientras que, en el poder de fecha 19 diecinueve de diciembre del 2005
dos mil cinco, otorgado por el propio Licenciado ELIMINADO, con la personalidad antes señalada, a favor de
ELIMINADO, se concedió a esta persona cláusula especial para que escriturara los lotes números ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO que tienen una
superficie de ELIMINADO hectáreas, de un fraccionamiento rústico ubicado al lado norte de Ciudad Valles, S.L.P., por la
carretera Valles – Mante; siendo que dichos lotes también son de su propiedad.
Por otra parte, una vez substanciado el juicio por sus etapas legales correspondientes, habiéndose
mandado llamar a juicio a la litisconsorte pasiva ELIMINADO, con fecha 16 dieciséis de diciembre del año 2010 dos mil
diez, se pronunció sentencia definitiva en el presente asunto, estableciendo, esencialmente, que el actor había probado
los hechos y elementos constitutivos de la acción de inexistencia y nulidad absoluta de las escrituras públicas número
ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de diciembre del 2005 dos mil cinco, de la número ELIMINADO, de fecha 02 dos de
febrero del año 2000 dos mil, otorgadas ante el Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., mediante las cuales comparecieron el Licenciado ELIMINADO, por su propio derecho y
en su carácter de gestor oficioso de ELIMINADO, y ambos, en el carácter de Apoderados Generales sustitutos para
Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de ELIMINADO, a sustituir a favor de ELIMINADO, en la
primera, y en la segunda escritura a favor de ELIMINADO; siendo también procedente, la acción de inexistencia y nulidad
absoluta de la escritura pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, del Protocolo del Licenciado ELIMINADO,
Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., de fecha 10 diez de junio del año 2000 dos
mil, que contiene el contrato de compraventa que celebraron por una parte como vendedora ELIMINADO, representada
en ese acto por su apoderado sustituto ELIMINADO, y de la otra parte, como comprador, ELIMINADO; todo ello ante la
falta de consentimiento expreso de la mandante original ELIMINADO, al carecer el Licenciado ELIMINADO y
ELIMINADO de facultades para sustituir el poder que les había sido conferido por el Apoderado primario de la antes
citada, Licenciado ELIMINADO.
Ahora bien, atendiendo a lo contenido en la sentencia impugnada, devienen como improcedentes los
respectivos conceptos de inconformidad que hacen valer los demandados aquí apelantes, en el sentido de que,
indebidamente se estableció en la sentencia recurrida la inexistencia y nulidad absoluta de las escrituras que señaló la
parte actora en el escrito de demanda, siendo que, afirman, dichos instrumentos fueron elaborados ante fedatario público,
reuniendo todos los requisitos establecidos en la ley para esta clase de actos jurídicos; argumentos que carecen de
sustento legal, puesto que aún y cuando los referidos instrumentos, cuya inexistencia y nulidad absoluta pretende el
actor, hubieren sido elaborados ante Notario Público; no menos cierto es, que como bien lo estableció el Juez A-quo en la
sentencia impugnada, las personas que comparecieron en tales instrumentos en su carácter de apoderados de
ELIMINADO, carecían de facultades para representarla, en atención a que los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, si
bien fueron designados como apoderados sustitutos de la citada ELIMINADO; sin embargo, no se les otorgó la facultad
de sustituir a su vez el poder que les fue conferido a terceras personas.
Lo cual, es así, puesto que como lo advirtió el Juez de primer grado, en la documental que se exhibió
como anexo 6 de la demanda (f. 493 a 495), misma que también acompañó a su escrito de contestación el demandado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO (f. 783 a 785), consistente en copia fotostática certificada por Notario Público de la Escritura Pública número
ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO del Protocolo de ELIMINADO, de fecha 15 quince de septiembre de 1987 mil
novecientos ochenta y siete, otorgado en Ciudad Valles, S.L.P., ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público
número ELIMINADO, con ejercicio en ese distrito judicial, el cual contiene Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos
de Administración y de Dominio, que otorgó el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de ELIMINADO, en sustitución a favor de los Licenciados
ELIMINADO y ELIMINADO; documental en la cual se hace constar, que la poderdante original ELIMINADO, otorgó a
favor del Licenciado ELIMINADO, poder general irrevocable para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para
ejercer actos de dominio, en la Ciudad de México Distrito Federal, el día 23 veintitrés de noviembre de 1965 mil
novecientos sesenta y cinco, en relación exclusivamente con una fracción del predio rústico ubicado en el Municipio de
Valles, S.L.P., con una superficie de 200 hectáreas, 9 áreas, con facultades para sustituir dicho mandato en todo o en
parte y revocar tales sustituciones, reservándose su ejercicio; medio de convicción al que se le otorgó pleno valor
probatorio en la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en los numerales 373 y 402 de la Ley Procesal Civil
vigente en el Estado.
Sin embargo, tal como al respecto lo señaló el Juez de primer grado, en la documental de referencia,
no se advierte que el Licenciado ELIMINADO, les haya conferido facultades de sustitución de dicho poder al Licenciado
ELIMINADO y a ELIMINADO, siendo que a él tampoco le fueron conferidas facultades para autorizar a sus sustitutos,
para que éstos a su vez pudiesen sustituir dicho mandato; consideración ésta que resulta con pleno apego a derecho,
dado que, del análisis de la documental de referencia, misma que como antes se dijo, obra de fojas 493 a 495 y 783 a
785 de los autos, se advierte que ciertamente en el poder que les fue conferido a los demandados ELIMINADO y
ELIMINADO, no se les otorgaron facultades de sustitución del mandato; siendo también cierto, que en dicha documental
no se hace constar que al Licenciado ELIMINADO, la poderdante primigenia ELIMINADO, hubiere autorizado al
profesionista antes señalado para que los mandatarios sustitutos pudiesen a su vez sustituir dicho mandato; lo cual debió
de haber quedado expresamente establecido en el mandato que les fue conferido al demandado ELIMINADO y a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 2404 y 2405 del Código Civil del Estado, del tenor literal
siguiente: “ARTÍCULO 2404.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene
facultades expresas para ello.” “ARTÍCULO 2405.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a
otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será
responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.”; encontrándose,
conforme a lo anterior, debidamente fundadas en derecho las consideraciones mediante las cuales se estableció en la
sentencia impugnada, la procedencia de la acción de inexistencia y nulidad absoluta ejercitada por la parte actora.
Contexto legal del cual deriva, que tampoco asiste razón a los demandados aquí apelantes, en el
sentido de que las tesis invocadas al respecto en la sentencia impugnada, no son aplicables al caso concreto que nos
ocupa; lo cual no es así, dado que las tesis invocadas en la sentencia impugnada, son del contenido literal siguiente:
“MANDATO. PARA QUE PUEDA SUSTITUIRSE DEBE CONSTAR EXPRESAMENTE LA VOLUNTAD DE QUIEN VA A
SER REPRESENTADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Cuando el mandato se otorgue con
todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la ley, no por ello
debe entenderse que ha quedado incluida la facultad para delegar el poder a terceros, ya que tal facultad solo
corresponde al mandante, en los términos del artículo 2404 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, el
cual dispone que debe ser expresa la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del
mandato. Por mayoría de razón, el mandato que es trasmitido a terceros y éstos a su vez lo delegan a una cuarta
persona, debe contener expresamente la facultad de sustituirlo, otorgada por el poderdante original. Otra
interpretación contraviene la esencia de la institución jurídica del mandato legal para cuya existencia es
indispensable la voluntad expresa de quien va a ser representado, consagrada en el artículo 2376 del Código
Civil de San Luis Potosí.”. Bajo el número de registro 220,822, consultable en la página 197, Tomo IX, Enero de 1992,
del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época; “PODERES. EL
APODERADO SUSTITUTO NO PUEDE TRANSFERIR LA REPRESENTACIÓN CONFERIDA, SI NO FUE
EXPRESAMENTE FACULTADO PARA ELLO. Los numerales 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
correlativos de los artículos 2495 y 2498 del Código Civil del Estado de Jalisco, establecen que el mandatario que
tenga facultades expresas para ello puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, caso en el cual
el sustituto tendrá para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario sustituto. Sin
embargo, esto no puede significar que por el solo hecho de que se faculte al apoderado para sustituir el poder, el
sustituto adquiera a su vez la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, ni que el encargo
pueda seguirse transmitiendo indefinidamente a los subsecuentes mandatarios sin autorización del mandante
originario, ya que no hay precepto legal que así lo establezca. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 2467
del ordenamiento local, en relación con los demás preceptos citados, el mandante original es el único que tiene
la facultad para autorizar el otorgamiento o sustitución del mandato inicialmente conferido, lo cual es fácilmente
explicable si se toma en consideración que la institución jurídica del mandato requiere para su existencia la
voluntad expresa de quien va a ser representado.”; Tesis III. 3° C. J/19, localizable bajo el número de registro
193,643, consultable en la página 739, Tomo X, Julio de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación; “MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y
COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. No está
incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y
cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es
reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el
mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las
calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario,
porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de
un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo,
y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad
del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera
expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el
mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el
caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas
sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.”; Tesis P/J. 110/99, consultable con el
número de registro 192,848, página 30, Tomo X, Noviembre de 1999, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, (Contradicción de tesis 45/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del
Décimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 1999);
“MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CONFERIR A OTRO NO SOLO EL PROPIO PODER SINO
TAMBIEN LA ATRIBUCION DE SUBSTITUIRLO, SI NO FUE EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO. Si un
mandatario sólo fue autorizado para que otorgara a otro el propio poder, pero no para conferir al substituto la
propia facultad de substitución, en virtud de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del citado
mandato, es claro que este ulterior mandatario carece de la personalidad con que promovió el juicio relativo. A
ello no obsta que de acuerdo con los términos del poder conferido al primero de ellos y de los del artículo 2554
del Código Civil aplicable en materia federal y supletorio del Código de Comercio, dicho mandato se confiriera
"con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley",
estableciendo dicho precepto legal que con ello debe entenderse conferido "sin limitación alguna", pues tal
disposición general encuentra la excepción contenida en el diverso artículo 2574 del mismo código, que
claramente establece que "el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene
facultades expresas para ello", es decir, que al respecto es la voluntad expresa del mandante la que determina el
alcance del mandato.”. Tesis VII. 2º C. J/1, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable con el
número de registro 204,371, página 455, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de
1995, Novena Época; y, "MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES PARA
SUSTITUIRLO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL EJERCERLO, PUEDA TRANSMITIR TALES
FACULTADES SUSTITUTORIAS A UN TERCERO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA). Del contenido
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de los artículos 2823, 2831, 2853 y 2855 del referido código, que se refieren al contrato de mandato, en cuanto a
que lo definen, detallan las distintas clases de poderes que pueden otorgarse, plantean la posibilidad de que el
mandatario encomiende a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello, y señalan
lo relativo a que el sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario;
así como de la naturaleza de ese contrato que involucra como elemento fundamental la confianza que el
mandante deposita en el mandatario, se advierte que si éste cuenta con facultades para sustituir el mandato, ello
no significa que pueda, a su vez, transmitir tales facultades en algún tercero si no se encuentra facultado
expresamente para ello, pues la celebración de ese acto jurídico depende en buena medida de la apreciación de
las calidades o cualidades de una persona en específico, seleccionada por el mandante por virtud de las
características que reúna y que a su juicio la hacen ideal para cumplir con la encomienda."; Tesis P./J. 111/99, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 31; tesis
anteriores, que corroboran el criterio de que para poder sustituir un mandato, es necesario que se haya otorgado
expresamente esa facultad en el poder .
Por tanto, resulta también improcedente el argumento de los apelantes, de que en el procedimiento
no existen elementos para declarar insuficientes los instrumentos públicos a través de los cuales se elaboraron las
escrituras públicas ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de diciembre del 2005 dos mil cinco y la número ELIMINADO de
fecha 02 de febrero del año 2000 dos mil, pasadas ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número
ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., donde compareció el Licenciado ELIMINADO por su propio derecho
y en su carácter de gestor oficioso de ELIMINADO, y ambos en el carácter de Apoderados Generales sustitutos para
Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de ELIMINADO, a sustituir a favor de ELIMINADO, en la
primera y en la segunda escritura, a favor de ELIMINADO, así como la escritura número ELIMINADO de fecha 10 diez de
junio del año 2000 dos mil, otorgada ante el propio Notario Público número ELIMINADO de Ciudad Valles, S.L.P., relativa
al contrato de compraventa que celebró por una parte como vendedora ELIMINADO, representada en ese acto por su
apoderado sustituto ELIMINADO y de la otra como comprador ELIMINADO .
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Argumentos que carecen de sustento legal, puesto que en el caso quedó debidamente acreditado en
autos, tal como con antelación fue establecido en este estudio, que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO,
carecían de facultades para poder sustituir el mandato que a su vez les fue otorgado por el Licenciado ELIMINADO, en
su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de ELIMINADO,
siendo claro y evidente, que de conformidad con el referido artículo 2404 del Código Civil del Estado, al no estar de
manera expresa consignada la facultad de sustituir el mandato en el documento en que se otorgó, es incuestionable que
el demandado ELIMINADO por su propio derecho ELIMINADO y en su carácter de gestor oficioso de ELIMINADO, no
podía delegar o transmitir el mandato que les había sido conferido, a los diversos demandados ELIMINADO y
ELIMINADO, como indebidamente lo hizo, en cuanto al primero, en la escritura pública ELIMINADO, de fecha 19
diecinueve de diciembre del 2005 dos mil cinco y en cuanto al segundo, en la escritura número ELIMINADO de fecha 02
dos de febrero del año 2000 dos mil, pasadas ante la fe notarial del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número
ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P.; motivo por el cual, los antes citados ELIMINADO y ELIMINADO,
carecían de facultades para representar a ELIMINADO, al no haber otorgado ésta su consentimiento expreso para que
ELIMINADO y ELIMINADO, pudieran a su vez delegar el poder que les había conferido el Licenciado ELIMINADO en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de ELIMINADO, por lo
que, al no haber existido el consentimiento expreso de la mandante primigenia para que se sustituyera el poder a favor de
ELIMINADO y ELIMINADO, resulta como consecuencia legal, la inexistencia y nulidad absoluta de los actos jurídicos
efectuados a nombre de dicha poderdante por los antes mencionados, en términos de lo dispuesto por el artículo 2057
del Código Civil del Estado, en cuanto dispone, que el acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que
pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno, no siendo susceptible de valer por confirmación ni por
prescripción, siendo que su inexistencia, puede invocarse por todo interesado; así como también, que el diverso numeral
2059 del mismo ordenamiento legal, prevé que la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. Y
que de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. Ante lo cual, como
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
bien lo dejó establecido el Juez A-quo, resulta consecuentemente inexistente y nulo también por accesión el acto jurídico
de compraventa, mediante el cual compareció ELIMINADO, en representación de ELIMINADO, a celebrar contrato de
compraventa con el demandado ELIMINADO, dentro de la escritura pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO del
Protocolo del Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., de
fecha 10 diez de junio del año 2000 dos mil, al faltar uno de los elementos esenciales, como lo es, el consentimiento en
este caso de la parte vendedora, por lo que dicho acto jurídico no produce efecto legal alguno; en relación con lo cual se
invocó en la sentencia impugnada, la Tesis visible en la página 146, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo
CXXVIII, Quinta Época, bajo la voz y contenido siguiente: “COMPRAVENTA, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE.
POR FALTA DEL CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). El
artículo 1630 del Código Civil de San Luis Potosí dispone que para la existencia del contrato se requiere: I.-
Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato; y si en un caso falta la señal del consentimiento
del vendedor o sea su firma, y no se prueba de alguna otra manera que realmente haya consentido en la venta, el
contrato no existe, por faltarle uno de sus elementos esenciales.”.
Por virtud de lo anterior, resultan ser también improcedentes los argumentos de los demandados aquí
apelantes, en el sentido de que, la parte actora no acreditó mediante el desahogo de pruebas, las causas de inexistencia
y nulidad de los instrumentos públicos que refiere en la demanda; lo cual no es así, dado que en el caso, la parte actora
fundamentó, entre otras, su acción de inexistencia y nulidad absoluta de las escrituras públicas a que alude en la
demanda, en el hecho sustancial de que los apoderados sustitutos ELIMINADO y ELIMINADO, no tenían la facultad de
transferir la representación que se les confirió; porque si bien, la mandante originaria ELIMINADO, facultó al Licenciado
ELIMINADO, para sustituir el poder conferido; sin embargo, dicha mandante originaria nunca otorgó autorización para
que los apoderados sustitutos pudieran a su vez sustituir el mandato; razón por la cual, ELIMINADO y ELIMINADO,
carecían de facultades para sustituir el poder a favor de ELIMINADO y de ELIMINADO; cuestión ésta que se encuentra
plenamente acreditada en autos, con la documental que obra de fojas 493 a 495, misma que también acompañó el
demandado ELIMINADO a su escrito de contestación, que obra de fojas 783 a 785 de autos, consistente en la copia
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
fotostática certificada por Notario Público de la escritura pública número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO del
Protocolo de ELIMINADO, de fecha 15 quince de septiembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, otorgado en
Ciudad Valles, S.L.P., ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en ese
Distrito Judicial, mismo que contiene Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio,
otorgado por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de
Administración y de Dominio de ELIMINADO, en sustitución a favor del Licenciado ELIMINADO y ELIMINADO;
documental a la que se le otorgó pleno valor probatorio en la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en los
numerales 373 y 402 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado; misma en la que, como bien lo estableció el Juez A-
quo en la sentencia impugnada, no se advierte que el Licenciado ELIMINADO les haya conferido facultades de
sustitución a los antes citados Licenciado ELIMINADO y ELIMINADO, siendo que a él tampoco le fueron conferidas
facultades para autorizar a sus sustitutos, para que éstos a su vez pudiesen sustituir dicho mandato; siendo de aclarar,
que la circunstancia señalada en último término por el A-quo, en el sentido de que, al Licenciado ELIMINADO, no le
habían sido otorgadas facultades para autorizar a los sustitutos para que a su vez pudiesen sustituir el mandato, se
encuentra plenamente justificada con la documental que se analiza, en la cual el Licenciado ELIMINADO Notario Público
número ELIMINADO en ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., ante quien se otorgó el poder al Licenciado ELIMINADO y
ELIMINADO, transcribió la parte conducente del poder otorgado por la mandante primigenia ELIMINADO, a favor del
Licenciado ELIMINADO, sin que al respecto se hubiere establecido expresamente dicha facultad de que los apoderados
sustitutos a su vez quedaban autorizados para sustituir dicho mandato.
Siendo, que por otra parte, el actor ELIMINADO, con los anexos 4, 5 y 9 que acompañó al escrito
inicial de demanda, justificó debidamente en autos la propiedad de los bienes inmuebles que señaló en la demanda; que
contienen: la copia certificada de la escritura pública número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de fecha 03 tres de
febrero de 1992 mil novecientos noventa y dos, pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número
ELIMINADO en ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P.; la copia certificada de la escritura contenida en el volumen número
ELIMINADO, acta número ELIMINADO, del Protocolo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., de fecha 24 veinticuatro de enero de 1986 mil novecientos ochenta y seis, inscrita
en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, S.L.P., bajo el número ELIMINADO, Tomo
ELIMINADO, de Propiedad, el día 20 veinte de marzo de 1986 mil novecientos ochenta y seis; con las cuales acreditó ser
propietario de los inmuebles consistentes en la manzana ELIMINADO Fraccionamiento “ELIMINADO”, ubicado en el
Municipio antes mencionado, la cual adquirió, entre otras, con fecha 10 diez de junio del año 2000 dos mil; así como
también ser propietario de las manzanas ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, ubicadas en el Fraccionamiento antes citado; siendo que además, los
demandados aquí apelantes, no combaten ni refieren argumentos tendientes a destruir el valor demostrativo establecido
por el Juez A-quo en la sentencia impugnada, en relación con todos y cada uno de los documentos que exhibió la parte
actora para justificar su acción de inexistencia, nulidad absoluta y cancelación total de las escrituras públicas que señaló
en su escrito inicial de demanda; por consiguiente, conforme a lo anterior, resulta sin sustento legal lo aducido por los
apelantes, en el sentido de que, el actor no acreditó mediante las pruebas desahogadas en el juicio, su acción de
inexistencia y nulidad absoluta de las escrituras públicas a que hizo referencia en la demanda.
QUINTO.- Analizadas las constancias de autos, en relación con los motivos de inconformidad que
hace valer el actor y apelante ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser parcialmente
fundados.
En efecto, esencialmente aduce el apelante, que le irroga agravio la sentencia impugnada, en virtud
de que se omitió el estudio y análisis exhaustivo del Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y
de Dominio, primigenio, otorgado por ELIMINADO, en representación de ELIMINADO, a favor de ELIMINADO y
ELIMINADO, instrumento público del que se derivan a su vez las diversas sustituciones de las que se demanda su
inexistencia y nulidad absoluta; siendo que en el caso, resulta indebido que el Juez A-quo hubiere establecido en el
considerando cuarto de la sentencia apelada, que de dicho mandato no se advierte, que el poder se hubiere otorgado
para ejercerlo de manera conjunta; lo que es erróneo, ya que de su lectura se advierte esa condicionante, siendo por
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tanto que del contenido de dicha documental, no se colige que ELIMINADO estuviera facultado para ejercer dicho
mandato de manera individual, y esta circunstancia es una de las causas por las que se demanda la nulidad de las
diversas escrituras públicas subsecuentes.
Siendo de considerar al respecto, que efectivamente asiste razón al apelante, en cuanto aduce, que
de manera indebida el Juez A-quo estableció en la sentencia impugnada, esencialmente, que del análisis de la escritura
pública número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, del Protocolo de ELIMINADO, de fecha 15 quince de septiembre
del año antes citado, pasado ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en
Ciudad Valles, S.L.P., que contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas, que otorgó el Licenciado ELIMINADO, en
su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de ELIMINADO, en
sustitución, a favor de los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, “... no se advierte que dicho mandato se hubiese
otorgado de manera conjunta, toda vez que en el mismo no se consignó expresamente dicha obligación; ...”.
Agregando posteriormente, que ELIMINADO, se encontraba facultado para ejercer dicho mandato en forma individual.
Consideración ésta, que resulta ser indebida, puesto que como bien lo señala el apelante, del
contenido del anexo número ELIMINADO que se exhibió con la demanda, que contiene el poder otorgado por el
Licenciado ELIMINADO, a favor del Licenciado ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 15 quince de septiembre de 1987
mil novecientos ochenta y siete, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, en ejercicio
en Ciudad Valles, S.L.P.; se advierte en lo conducente, que sí se encuentra asentado en dicho documento, que el
Licenciado ELIMINADO, otorgó el referido poder para que lo ejercieran conjuntamente ELIMINADO y ELIMINADO, como
así deriva del contexto literal siguiente: “Que concurre a este acto en su carácter de Apoderado General para Pleitos
y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de la señorita ELIMINADO, mandato que se otorgó con el
carácter de Irrevocable, a sustituir a favor de los señores Licenciado ELIMINADO Y ELIMINADO (sic), el primero
vecino de esta Ciudad y el segundo vecino de México, Distrito Federal, PODER GENERAL para Pleitos y
Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio, para que lo ejerzan Conjuntamente; que le fue otorgado
mediante escritura Pública Número ELIMINADO, volumen ELIMINADO en la Ciudad de México, Distrito Federal
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Titular de la Notaría Pública Número ELIMINADO del Distrito Federal con
fecha 23 de Noviembre de 1965.” (f. 493).
En tal virtud, ante lo indebido de la consideración antes señalada establecida en la sentencia
impugnada, este Tribunal de Alzada al no existir reenvío en nuestro sistema procesal, reasume la jurisdicción que por
esencia le corresponde, a efecto de establecer:
Que en el caso, es cierto lo aducido por el actor, de que el mandato otorgado a ELIMINADO y
ELIMINADO, como Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de
ELIMINADO, en sustitución, fue de manera conjunta; dado que, de la escritura pública número ELIMINADO, del Tomo
ELIMINADO del Protocolo de ELIMINADO, de fecha 15 quince de septiembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete,
en Ciudad Valles, S.L.P., ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en
este Distrito Judicial, mismo que contiene Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de
Dominio, que otorgó el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos
de Administración y de Dominio de ELIMINADO, en sustitución a favor de los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO,
mismo que también anexó el demandado ELIMINADO a su ocurso de contestación de demanda, en copia fotostática
certificada por Notario Público; del mismo se advierte lo aducido por el actor, en el sentido de que dicho mandato fue
otorgado para que se ejerciera de manera conjunta, consignándose en el mismo expresamente dicha obligación, tal como
así se colige de la transcripción que antecede de la parte conducente del documento respectivo; virtud por la cual, resulta
cierto lo que al respecto puso de manifiesto la parte actora en su escrito inicial de demanda, en el sentido de que,
ELIMINADO, no se encontraba facultado para ejercer dicho mandato en forma individual, por haberse establecido en el
mismo la condición de ejercerlo en forma conjunta; resultando por tanto indebido que en la sentencia impugnada se
hubiere establecido que en el mismo no se consignó expresamente la obligación de ejercerlo en forma conjunta.
Cuestión ésta, que en el caso no implica modificación alguna a los puntos resolutivos de la sentencia
impugnada, dado que en el punto resolutivo quinto de la misma, se declaró procedente la acción de inexistencia y nulidad
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
absoluta promovida por el actor ELIMINADO, en relación con el poder aludido, en consideración a las diversas causas de
nulidad que ejercitó la parte actora en el presente juicio.
Igualmente, asiste razón al actor aquí apelante ELIMINADO, en cuanto esencialmente argumenta en
su pliego de inconformidades, que le irroga agravio el considerando sexto de la sentencia impugnada, al declarar
improcedente el reclamo por el pago de daños y perjuicios; siendo que el A-quo es demasiado escueto al referir
solamente de forma vaga, el término daños y perjuicios, sin entrar al estudio de los mismos, restringiéndose a señalar
respecto de los perjuicios, el no haber narrado el actor algún hecho relativo al menoscabo o a las ganancias lícitas que
dejó de percibir, dejándole a salvo sus derechos; lo cual, argumenta el recurrente, constituye una falta de estudio del
apartado reclamado, carente de motivación y estudio; siendo que la fundamentación que refiere no es aplicable a las
cuestiones reclamadas, todo ello en virtud de la conducta de los demandados, al constituir documentos plagados de
ilegalidades y ejercitarlos en su contra, tal como fue debidamente explicado a lo largo de su escrito de demanda, en
donde puso de manifiesto los daños y perjuicios que le han ocasionado los demandados ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO y el Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad
Valles, S.L.P.; pues con su actuar lo han afectado jurídica y económicamente al presentar en su contra diversos juicios
civiles y administrativos, detallados a lo largo de la demanda, ocasionándole con ello no solo diversos daños y perjuicios;
sino también, que le han causado daño moral pues han afectado su persona en su vida privada, en su tranquilidad,
estado físico, honor y reputación, generándose descrédito, al pasar ante los demás como una persona de poca solvencia
moral, y no poder disponer libremente de parte de su patrimonio.
Siendo de considerar, que efectivamente asiste razón al apelante, en cuanto señala que, en la
especie, el Juez A-quo omitió entrar al estudio del pago de los daños y perjuicios de conformidad con los hechos que al
respecto narró en la demanda, no siendo aplicable la fundamentación que refiere a las cuestiones reclamadas, habiendo
omitido en forma total analizar el concepto de los daños morales ocasionados que también demandó; puesto que, en el
considerando sexto de la sentencia impugnada, solamente se estableció la improcedencia del pago de daños y perjuicios,
conforme al tenor literal siguiente: “SEXTO.- Por cuanto hace al concepto que reclama el actor de pago de daños y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
perjuicios en contra de los diversos demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, y el
Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en este Distrito Judicial, éste resulta
improcedente en virtud de que el actor no narra ningún hecho relativo al menoscabo o ganancia lícita que dejó de
percibir, carga procesal que le impone el numeral 253 Fracción V del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de la entidad, en correlación con los diversos numerales 194 (sic) y 1942 del Código Civil del Estado;
consecuentemente, se le dejan a salvo sus derechos para que en su oportunidad procesal promueva lo que a sus
intereses convenga.”.
En tal virtud, ante la falta de reenvío en nuestro sistema recursal, este Tribunal de Alzada reasume la
jurisdicción que por esencia le corresponde, a efecto de establecer lo que en derecho proceda, en relación con el pago de
daños y perjuicios, así como del daño moral que reclamó la parte actora aquí apelante en su escrito inicial de demanda.
Siendo de considerar, en relación con el pago de daños y perjuicios, que dicha prestación en el caso
resulta ser procedente; pues al respecto es de señalar, que en el punto número dos de prestaciones de la demanda, el
actor reclamó el pago de daños y perjuicios, que en su momento procesal oportuno serían determinados por peritos, o a
criterio del A-quo, para efectos de la reparación que le han ocasionado y que le siguen causando los demandados
ELIMINADO y ELIMINADO, en virtud de que este último ha ejercitado en su contra el mandato cuya inexistencia, nulidad
absoluta y cancelación total se demanda en el juicio, otorgado mediante escritura pública número ELIMINADO, de fecha
19 diecinueve de diciembre de 2005 dos mil cinco, que contiene sustitución de poder que otorga el Licenciado
ELIMINADO por su propio derecho y en su carácter de gestor oficioso de ELIMINADO, y ambos en el carácter de
Apoderados Generales sustitutos para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de ELIMINADO, a
favor de ELIMINADO otorgado ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO, en ejercicio
en Ciudad Valles, S.L.P.; presentando en su contra el apoderado sustituto Juicio Extraordinario Civil de Nulidad, número
495/2006, del índice del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., utilizando para ello, el nulo
poder que le sustituyó, sin tener facultades para ello, el Licenciado ELIMINADO, aún a sabiendas de la ilegalidad de
dicho documento; y a pesar de que con fecha 08 ocho de diciembre del 2006 dos mil seis, el citado Juez Tercero Mixto de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente antes señalado, decretó la improcedencia de dicho
juicio, ante la evidente ilegalidad del mandato ejercitado por el hoy demandado ELIMINADO, habiendo interpuesto
también recurso de apelación en contra de dicha resolución, el cual se encuentra en trámite ante la Quinta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, bajo el Toca Ordinario Civil número 124/07, con los consiguientes daños y
perjuicios que ello le está ocasionando; siendo que además, ELIMINADO, al presentar la demanda en su contra solicitó y
se hizo efectivo, que se inscribiera ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, S.L.P.,
dicho juicio en la escritura correspondiente; lo que ocasionó que él no pudiera realizar ningún movimiento sobre los
bienes de su propiedad.
Que por otra parte, reclama el pago de daños y perjuicios, que en su momento procesal oportuno
serán determinados por peritos, o a criterio del A-quo, para efectos de su reparación, que le han ocasionado y le siguen
causando los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, en virtud de que este último ha ejercitado en su contra el
mandato cuya inexistencia, nulidad absoluta y cancelación total demanda en este juicio, que le fue otorgado en
sustitución por el primero de los antes señalados con fecha 02 dos de febrero del año 2000 dos mil, ante la fe del
Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P.; siendo que dicho
apoderado sustituto, ha ejercitado en su contra el mandato, sin tener facultades ni derecho para ello, en el Juicio
Extraordinario Civil número 725/90/2°, radicado en el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles,
S.L.P., promovido por el actor en contra de ELIMINADO, aún a sabiendas de la ilegalidad de dicho documento, con el
único afán de causarle daños y perjuicios; que asimismo, ELIMINADO, ha ejercitado en su contra el mandato referido,
compareciendo, sin tener facultades ni derecho para ello, al otorgamiento de la escritura pública número ELIMINADO,
Tomo ELIMINADO, pasada ante la fe del Notario antes referido, de fecha 10 diez de junio del 2000 dos mil, e inscrita en
el Registro Público de ese lugar bajo el número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Propiedad, de fecha 09 nueve
de octubre del 2000 dos mil, que comprende la operación de compraventa celebrada por una parte, entre ELIMINADO,
como supuesta vendedora, representada por el apoderado sustituto ELIMINADO, y por la otra parte como comprador
ELIMINADO, respecto de los predios rústicos identificados como lotes números ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO y ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, ubicado sobre la Carretera Valles – Ciudad Mante de
Ciudad Valles, S.L.P.; siendo que la manzana número ELIMINADO, es de su propiedad, puesto que la adquirió mediante
la escritura pública número ELIMINADO, volumen número ELIMINADO, pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO,
Notario Público número ELIMINADO, en ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., de fecha 24 veinticuatro de enero de 1986 mil
novecientos ochenta y seis, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad antes citada,
bajo el número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Propiedad, el día 20 veinte de marzo de 1986 mil novecientos
ochenta y seis; circunstancias anteriores que los demandados antes mencionados conocían perfectamente, por estar
debidamente inscrito su título de la propiedad ante el Registro Público de Ciudad Valles, S.L.P.; que también reclama a
los antes citados ELIMINADO y ELIMINADO, el pago de daños y perjuicios, en virtud de que este último sustentado en la
escritura antes señalada que le otorgó el primero de los mencionados, presentó en perjuicio del actor el día 07 siete de
junio del 2006 dos mil seis, ante la Dirección de Obras Públicas Municipales del H. Ayuntamiento de Ciudad Valles,
S.L.P., recurso de revocación y/o cancelación, en contra de la resolución de autorización de relotificación que le fue
concedida a él por parte de la citada Dirección de Obras Públicas Municipales, el día 08 ocho de marzo del 2006 dos mil
seis, respecto al Fraccionamiento denominado “ELIMINADO”, ubicado en la carretera Valles – Mante, Kilómetro 3.5, en
particular sobre los predios de su propiedad ubicados en dicho fraccionamiento, manzanas ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, recurso que se resolvió,
por la citada Dirección de Obras Públicas Municipales el día 23 veintitrés de junio del 2006 dos mil seis, decretándose la
improcedencia del mismo; siendo, que en contra de esta última resolución, ELIMINADO, interpuso con fecha 14 catorce
de julio del 2006 dos mil seis, recurso de revisión ante la propia Dirección de Obras Públicas Municipales del H.
Ayuntamiento de Ciudad Valles, S.L.P., la cual se resolvió el 10 diez de octubre del año antes citado, decretándose la
improcedencia del mismo; por lo que, ELIMINADO, interpuso en contra de esta última resolución, el 30 treinta de octubre
del año antes citado, Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí,
con sede en la Ciudad del mismo nombre, radicado bajo el número de expediente 302/2006, el cual se encontraba en
trámite en la fecha de la demanda, con los consiguientes daños y perjuicios que ello le está ocasionando.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Que de igual manera, demanda el pago de daños y perjuicios, que en su momento procesal serán
determinados por peritos, o a criterio del Juez A-quo, para efectos de su reparación, que le ha ocasionado y le sigue
causando el demandado, Notario Público Licenciado ELIMINADO, ello en virtud de haber consentido el ilegal
otorgamiento ante su fe notarial, de la escritura pública número ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de diciembre del
2005 dos mil cinco; así como de la escritura pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, de fecha 02 dos de febrero
del 2000 dos mil, al igual que de la escritura pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, de fecha 10 diez de junio
del 2000 dos mil, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles, S.L.P., bajo el número
ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Propiedad, de fecha 09 nueve de octubre del 2000 dos mil, mismas que se
precisaron y detallaron con mayor extensión en los incisos a), b) y c) de prestaciones de la demanda; prestaciones que se
le reclaman al referido Notario, en virtud de que soslayó las ilegalidades que eran de su pleno conocimiento, que se
detallan con toda precisión en el capítulo de hechos de la demanda, al haberse otorgado ante su fe las escrituras cuya
inexistencia, nulidad absoluta y cancelación total demanda, a pesar de que tuvo en sus manos los elementos legales para
no hacerlo, lo que constituye una grave irregularidad en el desempeño de sus funciones como fedatario público, todo ello
con el único afán de causarle daños y perjuicios.
De lo contenido en el escrito de demanda, conforme a lo antes señalado, se evidencía que la parte
actora de manera clara y precisa, estableció los diversos actos efectuados por los demandados ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, en ejercicio
en Ciudad Valles, S.L.P., que en su concepto le causaron los daños y perjuicios que reclama en el presente juicio,
mismos que quedaron debidamente acreditados en autos, puesto que su existencia es el fundamento y motivo por el cual
en la sentencia impugnada se declaró procedente la acción de inexistencia, nulidad absoluta y cancelación total
reclamada por el actor, respecto de la escritura pública número ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de diciembre del
2005 dos mil cinco, y la número ELIMINADO, de fecha 02 dos de febrero del año 2002 dos mil dos, otorgadas ambas
ante el Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., mediante
las cuales comparecieron el Licenciado ELIMINADO, por su propio derecho y en su carácter de gestor oficioso de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, y ambos en el carácter de Apoderados Generales sustitutos para Pleitos y Cobranzas, Actos de
Administración y de Dominio de ELIMINADO, a sustituir a favor de ELIMINADO, en la primera, y en la segunda escritura,
a favor de ELIMINADO; así como también, resultó procedente la acción de nulidad absoluta e inexistencia de la escritura
pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, del Protocolo del Notario antes señalado, de fecha 10 diez de junio del
año 2000 dos mil, que contiene el contrato de compraventa, que celebraron de una parte como vendedora ELIMINADO,
representada en ese acto por su apoderado sustituto ELIMINADO, y de la otra parte como comprador ELIMINADO; actos
jurídicos, en relación con los cuales, el actor estableció en términos claros y precisos en la demanda, los hechos
realizados por cada uno de los demandados que le ocasionaron daños y perjuicios, habiendo exhibido con la demanda
los correspondientes documentos en que se contienen los diversos hechos y actos que realizaron los apoderados
sustitutos antes señalados relativos a los juicios, recursos (tanto civiles, como administrativos) y escrituras públicas en
que tales apoderados sustitutos actuaron en contra del actor, ocasionándole los referidos daños y perjuicios.
Siendo de aclarar al respecto, que en el caso, la parte actora en el juicio no está reclamando el pago
de daños y perjuicios derivado de la falta de cumplimiento de una obligación contractual, como al respecto se estableció
indebidamente de manera esencial en la sentencia impugnada; sino que, como bien lo pone de manifiesto el apelante, en
la especie los daños y perjuicios que reclama provienen de responsabilidad extracontractual, llamada también aquiliana,
que responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de
abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás; hipótesis que se encuentra prevista en el artículo 1746 del
Código Civil del Estado, en cuanto dispone, que el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño
a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o
negligencia inexcusable de la víctima; siendo también aplicables en cuanto a la responsabilidad de reparación del daño,
en lo conducente, los artículos 1751 párrafo primero y 1753 del ordenamiento legal en cita, del tenor literal siguiente:
“ARTÍCULO 1751.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la
situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. ...” “ARTÍCULO 1753.- Las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la
reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.”.
Por otra parte, siendo que en la especie la pretensión de pago de daños y perjuicios ejercitada por la
parte actora, no es el objeto principal del juicio, debe tenerse en cuenta que al haberse precisado en la demanda los
hechos y actos jurídicos ejecutados por los demandados, respecto de los cuales el actor reclama el pago de daños y
perjuicios, mismos que se encuentran debidamente demostrados en juicio con las documentales exhibidas con la
demanda, quedaron así establecidas las bases para determinar la procedencia de la prestación reclamada de dichos
daños y perjuicios; por lo cual, en este caso concreto se impone decretar una condena genérica, para que en el período
de ejecución de sentencia se cuantifique la importancia y el monto exacto de los daños y perjuicios, que con el actuar
ilícito de los demandados le han afectado jurídica y económicamente en su patrimonio al actor; siendo irrelevante que en
la demanda no se haya formulado en cantidad líquida el monto de los daños y perjuicios, al ser éstos exigidos con el
carácter de prestación accesoria; teniendo aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia firme
visible en la página 1437, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, del rubro y texto literal siguiente: “CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA, PARA DETERMINARLA
EN RELACIÓN CON EL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS. EL JUZGADOR DEBE ATENDER
A LA NATURALEZA PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE
DEMANDE. Sobre el particular pueden actualizarse y definirse jurídicamente las siguientes hipótesis: 1) cuando
la pretensión de pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, no es el objeto principal del juicio, pero en la
demanda y durante el juicio se dan las bases para determinar la procedencia de la prestación, se impone decretar
una condena genérica para que en el periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto exacto,
resultando irrelevante que se formule en cantidad líquida o no, en virtud del carácter de prestación accesoria; 2)
cuando se pretende el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio, sin
especificar su monto en la demanda natural, dada la indeterminación cuantitativa de la obligación relativa, resulta
procedente la condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición, por lo que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en ejecución de sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario exacto, siempre que se proporcionen las
bases para tal efecto, y 3) cuando el actor solicita el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto
principal del juicio y, además, la formula en cantidad líquida, está obligado a demostrar durante el procedimiento,
en primer lugar, el hecho en que descansa su pretensión y, también, que tiene derecho a recibir ese preciso
numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa eficiente para que proceda la condena
respectiva, sino que a su vez es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal
cantidad, por ende, estos aspectos relevantes no pueden determinarse en ejecución de sentencia, porque
además de que es la prestación principal en el juicio, debe atenderse a los principios de preclusión y de litis
cerrada que no permiten que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta que tenía
derecho a demandar, supuesto en el que no procede la condena genérica.”.
Además, de que el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado1, faculta al juzgador a
establecer la condena genérica de pago de daños y perjuicios, a reserva de fijar su importancia y hacerle efectiva en la
ejecución de sentencia; dispositivo legal del cual deriva, que para la condena al pago de daños y perjuicios, basta con
que de conformidad con los dictados de la razón y la sana lógica, el acto ilícito razonablemente sea la causa de los daños
y perjuicios que se reclaman, para que el órgano competente aborde el estudio respectivo, y en su caso, ya sea vía
prueba directa o en ejercicio del arbitrio judicial, regule el monto con los que debe indemnizarse al reclamante; lo cual
corrobora, por analogía y en lo conducente, la Tesis que invoca el apelante, que a la letra reza: “DAÑOS Y PERJUICIOS.
CASO EN QUE SU DEMOSTRACIÓN NO REQUIERE PRUEBA DIRECTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
COAHUILA). Para demostrar los daños y perjuicios reclamados en juicio como consecuencia del incumplimiento
de una obligación, no debe llegarse al extremo de exigir prueba directa de la concreción de un diverso negocio
jurídico que se haya visto truncado precisamente por aquel incumplimiento, pues esa postura vuelve poco
1 ARTÍCULO 82. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o sea establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
menos que imposible el desahogo de tal carga probatoria, de manera, entonces, que basta con que de
conformidad con los dictados de la razón y la sana lógica el acto ilícito razonablemente sea la causa de los daños
y perjuicios que se reclaman, para que el órgano competente aborde el estudio respectivo y, en su caso, ya sea
vía prueba directa o en ejercicio del arbitrio judicial, regule el monto con el que debe indemnizarse al reclamante,
lo anterior en términos de los artículos 1885, 2295, 2299 y 2306 del Código Civil del Estado de Coahuila. A guisa
de ejemplo, si la obligación incumplida es la entrega de un inmueble, no se requiere prueba en el sentido de que
iba a ser rentado; que ya había alguien interesado en el alquiler; que se pactó monto de la renta y, finalmente,
que con motivo del incumplimiento de la entrega se generaron daños y perjuicios ante la imposibilidad de
realizar el arrendamiento, pues en casos como éste, y sus semejantes, basta con que se demuestre el
incumplimiento de la entrega para que sea obvia la causación de los referidos daños y perjuicios.”; visible en la
página 1413, Tomo XXII, Julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
Contexto legal, conforme al cual, en ejecución de sentencia, como al respecto lo solicitó el actor aquí
apelante en el propio escrito inicial de demanda, será determinado por peritos, o a criterio del A-quo, la importancia y el
monto de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO
y Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO, en ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., con motivo de los
hechos y actos jurídicos que puso de manifiesto el accionante en su libelo inicial; en el entendido de que en este caso, el
accionante le atribuye al Notario Público de referencia, haber incurrido en irregularidades y omisiones de las formalidades
propias de la función notarial que desempeña; por lo que, se deberá tomar en consideración lo establecido al respecto en
la Ley del Notariado para el Estado de San Luis Potosí, aplicable en este asunto, a fin de determinar las transgresiones
en que dicho Notario haya incurrido, conforme a la normatividad que rige la función que desempeña. Resultando por todo
lo anterior, declarar procedente la acción de daños y perjuicios ejercitada por la parte actora en el juicio, conforme a los
términos antes anotados.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por otra parte, es de considerar en reasumida jurisdicción por esta Sala, que aún y cuando el Juez A-
quo omitió pronunciarse en la sentencia impugnada, en relación con la acción accesoria de pago de daño moral
reclamada por el actor en el escrito inicial de demanda; sin embargo, en la especie, dicha prestación de pago resulta ser
improcedente.
Pues en lo atinente, es de precisar, que tal como al respecto lo pone de manifiesto el apelante, en su
escrito inicial de demanda señaló al reclamar el pago de daños y perjuicios y daño moral, que: “En virtud de la
conducta de los demandados, al constituir documentos plagados de ilegalidades y ejercitarlos en mi contra, tal
como ya ha sido debidamente explicado a lo (sic) todo lo largo de este escrito, es por lo que se les demanda el
pago de daños y perjuicios y daño moral, que en su momento procesal oportuno serán determinados por peritos,
o a criterio de su Señoría, para efectos de su reparación, que me han ocasionado y que me sigan causando los
demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y el Licenciado ELIMINADO, NOTARIO PÚBLICO
NÚMERO ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad, pues con su actuar, no sólo me han afectado jurídica y
económicamente al presentar en mi contra los diversos juicios civiles y administrativos que se han detallado a lo
largo de este escrito de demanda, pretendiendo anular diversos actos jurídicos del suscrito, de los cuales se han
derivado a su vez diversos actos jurídicos del suscrito para con terceros, ocasionándome con ello no sólo
diversos daños y perjuicios, sino también, me han causado daño moral, pues han afectado mi persona en mi vida
privada, en mi tranquilidad, estado físico, honor y reputación, generándome descrédito, al pasar antes (sic) los
demás como una persona de poca solvencia moral, y no poder disponer libremente de parte de mi patrimonio
con motivo de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Ciudad Valles, San Luis
Potosí, del citado juicio 451/2006, en la inscripción NÚMERO ELIMINADO, DEL TOMO ELIMINADO, DE
PROPIEDAD, DE FECHA 4 DE MARZO DE 1992, relativa a la Escritura Pública Número ELIMINADO del Tomo
ELIMINADO, de fecha tres del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y dos, pasada ante la fe del
señor Licenciado ELIMINADO, Notario Público Número ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, San Luis
Potosí, y que ampara los lotes de mi propiedad números ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, que tienen una superficie de ocho hectáreas, de un
fraccionamiento rústico ubicado al lado norte de esta Ciudad, por la carretera Valles-Mante; así como tampoco
poder disponer libremente de la totalidad de los predios de mi propiedad que fueron objeto de la relotificación
que me fue autorizada el 8 de marzo de 2006 por parte de la dirección de obras públicas del H. Ayuntamiento de
Cd. Valles, S.L.P., atentos a lo dispuesto por los artículos 1746, 1748, 1751, 1752 y 1753 del Código Civil vigente
en el Estado, los cuales a la letra dicen: ART. 1746.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres
cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia
de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. ART. 1748.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a
otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin
utilidad para el titular del derecho. “ART.1751.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en
el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios….”
Art. 1752.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que
de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del
mismo tendrá la obligación de repararlo mediante el pago de una indemnización en dinero, con independencia de
que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación
de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva, conforme al Artículo 1749, así como el
Estado en los términos del Artículo 1764. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre
vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la
indemnización lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad,
la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el
daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a
petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje
adecuadamente la naturaleza y alcances de la misma, a través de los medios informativos que considere
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios
informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma
relevancia que hubiera tenido la difusión original. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza
sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los Artículos
6o. y 7o. de la Constitución General de la República. En todo caso, quien mande la reparación del daño moral por
responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del
demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta. ART. 1753.- Las personas que han
causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia al (sic) víctima por la reparación a que están
obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Al efecto son aplicables los siguientes criterios
jurisprudenciales. No. Registro: 174,916, Tesis Aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Junio de 2006, Tesis:
I.7o.C.71 C, Página: 1147, DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. PRUEBA DEL. Desde el punto
de vista subjetivo, la prueba de la existencia del daño moral sería imposible, en virtud de que atendiendo a la
posición irreconciliable de posturas habida entre actor y demandado, éstos nunca coincidirían en cuando (sic) a
si un bien moral está o no verdaderamente conculcado, pues habrían tantos criterios subjetivos sobre la
actualización y certeza del daño y de su gravedad, como individuos se expresaran al respecto. En cambio, desde
el punto de vista objetivo, el accionante no tiene por qué demostrar ante el juzgador la intensidad o la magnitud
del daño internamente causado, sino que el daño moral será justificado desde el momento en que se acredite la
ilicitud de la conducta y la realidad del ataque, lo que igualmente demostrará la vinculación jurídica entre agresor
y agraviado. La legislación mexicana adopta la comprobación objetiva del daño moral y no la subjetiva, como se
advierte en la parte conducente de la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario
Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en relación con el
artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
96/2006. Ricardo Olea Rodríguez y otros. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante. No. Registro:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
213,729, Tesis Aislada, Materia (s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, XIII, Enero de 1994, Tesis: Página: 197. DAÑO MORAL. ELEMENTOS PARA
DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION. Conforme al artículo 1916 del Código Civil para el Distrito
Federal, la indemnización debe determinarse por el órgano jurisdiccional tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica tanto del responsable como de la víctima, y las
demás circunstancias del caso. De modo que no es una limitante para el juzgador el salario devengado por la
víctima del daño, ni puede tenerse como única base para determinar la indemnización. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 391/91. Banco B.C.H., S.N.C. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Régulo Pola Jesús. No.
Registro: 177,999, Tesis Aislada, Materia (s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Tesis: VIII.4o.16 C, Página: 1413.
DAÑOS Y PERJUICIOS. CASO EN QUE SU DEMOSTRACIÓN NO REQUIERE PRUEBA DIRECTA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE COAHUILA). Para demostrar los daños y perjuicios reclamados en juicio como consecuencia
del incumplimiento de una obligación, no debe llegarse al extremo de exigir prueba directa de la concreción de
un diverso negocio jurídico que se haya visto truncado precisamente por aquel incumplimiento, pues esa postura
vuelve poco menos que imposible el desahogo de tal carga probatoria, de manera, entonces, que basta con que
de conformidad con los dictados de la razón y la sana lógica el acto ilícito razonablemente sea la causa de los
daños y perjuicios que se reclaman, para que el órgano competente aborde el estudio respectivo y, en su caso,
ya sea vía prueba directa o en ejercicio del arbitrio judicial, regule el monto con el que debe indemnizarse al
reclamante, lo anterior en términos de los artículos 1885, 2295, 2299 y 2306 del Código Civil del Estado de
Coahuila. A guisa de ejemplo, si la obligación incumplida es la entrega de un inmueble, no se requiere prueba en
el sentido de que iba a ser rentado; que ya había alguien interesado en el alquiler; que se pactó monto de la renta
y, finalmente, que con motivo del incumplimiento de la entrega se generaron daños y perjuicios ante la
imposibilidad de realizar el arrendamiento, pues en casos como éste, y sus semejantes, basta con que se
demuestre el incumplimiento de la entrega para que sea obvia la causación de los referidos daños y perjuicios.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 765/2004. Eduardo Sereno Gómez y otra. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador
Cano. Secretario: José Guerrero Durán.”(f. 79 a 82).
En tal virtud, es de precisar, que en términos de lo previsto por el artículo 1752 del Código Civil del
Estado2, por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro,
honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los
demás; igualmente, prevé el numeral en comento, que el monto de la indemnización por daño moral lo determinará el
Juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y
de la víctima, así como las demás circunstancias del caso; siendo imperativo el legislador al disponer en el artículo en
comento, que en todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o
extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le
hubiere causado tal conducta.
Por virtud de lo anterior, los Tribunales Judiciales de la Federación, han establecido por
jurisprudencia firme3, el criterio de que para que proceda la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los
2 ARTÍCULO 1752.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante el pago de una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva, conforme al Artículo 1749, así como el Estado en los términos del Artículo 1764. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcances de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los Artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. En todo caso, quien mande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o excontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta. 3 Jurisprudencia visible en la página 2608, Tomo XXIX, Marzo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del texto siguiente: “DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció por primera vez el concepto de daño moral en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
siguientes elementos: a).- La existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora;
b).- Que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a
título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c).- Que haya una relación de
causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño; artículo anterior que es de igual contenido esencial al 1752 del
Código Civil del Estado.
Siendo que al respecto, si bien es cierto, que como lo aduce el apelante, consta en los autos del juicio
que en el escrito inicial de demanda, señaló los hechos y actos jurídicos ilícitos ejecutados por los demandados
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO,
con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., mediante los cuales aduce que le han ocasionado no sólo diversos daños y
perjuicios, sino también que le han causado daño moral, afectando su persona en su vida privada, en su tranquilidad,
estado físico, honor y reputación, generándole descrédito, al pasar ante los demás como una persona de poca solvencia
moral, y no poder disponer libremente de parte de su patrimonio.
No menos cierto es, que en el caso, la parte actora aquí apelante, no acreditó la totalidad de los
elementos constitutivos de su acción accesoria de pago de daño moral; dado que, solamente justificó en juicio la
existencia de los hechos o conducta ilícita que les atribuye a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., al
haber demostrado que incurrieron en las irregularidades y omisiones que señaló en la demanda, efectuados con motivo
de la elaboración de las escrituras públicas, cuya inexistencia, nulidad absoluta y cancelación total reclamó como acción
conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
principal en este litigio, misma que resultó procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia impugnada y
con lo determinado con antelación por esta Sala; empero, el actor omitió rendir las pruebas idóneas para acreditar
plenamente el daño que señala afectó a su persona y en su vida privada, como consecuencia directa de la conducta
ilícita de los demandados; esto es, que en el caso, el actor debió de haber justificado plenamente en juicio los daños en
su persona que le ocasionaron directamente los hechos u omisiones ilícitos efectuados por los demandados; dado que, el
citado artículo 1752 del Código Civil del Estado, dispone en su parte final, que en todo caso, quien demande la reparación
de daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente no solamente la ilicitud de
la conducta de los demandados, sino también el daño que directamente le hubiere causado tal conducta; por tanto, no
basta que el actor hubiere puesto de manifiesto en la demanda, que a virtud de los hechos ilícitos efectuados por los
demandados, sufrió una afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspecto físico, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, tal como al respecto lo
prevé el numeral 1752 del Código Sustantivo Civil; sino que, el accionante debe de justificar plenamente en juicio, haber
sufrido dicha afectación en su persona, a virtud de la conducta ilícita de los demandados, a fin de dar cabal cumplimiento,
además, a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; que impone al actor la carga
procesal de probar los hechos constitutivos de su acción; por lo que, al no haber dado cumplimiento el actor aquí
apelante a dicha carga procesal, en relación con su acción de pago de daño moral; la reclamación por este concepto
resulta ser improcedente, al no haberse justificado en su totalidad los elementos constitutivos de la misma, absolviéndose
en consecuencia a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO,
Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., del pago de daño moral que les fue
reclamado.
Así pues, al resultar de lo anterior, la improcedencia de los conceptos de agravio hechos valer por los
demandados y apelantes ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, así como parcialmente fundados los del actor y
apelante ELIMINADO; procede MODIFICAR la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de diciembre del año 2010 dos
mil diez, pronunciada por el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., actualmente Juez Primero
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del Ramo Penal, en el expediente número 181/2007, en 2 Tomos; para quedar en los términos siguientes: “PRIMERO.-
Este Juzgado resultó competente. SEGUNDO.- Resultó Procedente la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes
comparecieron con personalidad haciéndolo el actor ELIMINADO, por su propio derecho. Los demandados C.
ARQ. ELIMINADO, compareció en su carácter de Directora de Catastro del H. Ayuntamiento Municipal de esta
Ciudad, y los CC. Licenciado ELIMINADO, así como el señor ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
comparecieron por su propio derecho, No (sic) así los CC. ELIMINADO, ASÍ COMO ELIMINADO CON EJERCICIO
EN ESTE DISTRITO JUDICIAL, LICENCIADO ELIMINADO, y ELIMINADO quienes no comparecieron a Juicio.
CUARTO.- En base a los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos en el Considerando Cuarto del
presente fallo, el actor logró probar los hechos y elementos constitutivos de su Acción de INEXISTENCIA Y
NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS número (sic) ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de
diciembre de 2005 dos mil cinco, ELIMINADO y la número ELIMINADO, de fecha 02 dos de Febrero del año 2000
dos mil, respectivamente; no así los demandados ELIMINADO, así como el señor ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, sus excepciones y defensas. QUINTO.- Consecuentemente, resultó procedente la Acción de
INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA que promueve ELIMINADO; por lo que, en términos de los artículos 2057 y
2059 del Código Civil de la entidad, se decreta la INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURAS
PÚBLICAS número (sic) ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2005 dos mil cinco, y la número
ELIMINADO, de fecha 02 dos de Febrero del año 2000 dos mil, respectivamente, otorgadas ambas ante el
Licenciado ELIMINADO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad de Valles, S.L.P.,
y mediante las cuales comparecieron el señor Licenciado ELIMINADO por sus propios derechos y en su carácter
de gestor oficioso del señor ELIMINADO “Y AMBOS” EN EL CARÁCTER DE APODERADOS GENERALES
SUBSTITUTOS PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTO DE ADMINISTRACIÓN Y DE DOMINIO DE LA SEÑORITA
ELIMINADO a sustituir a favor del señor ELIMINADO, en la primera, y en la segunda escritura a favor del señor
ELIMINADO. SEXTO.- Asimismo, en términos del Considerando Quinto, resultó procedente la ACCIÓN DE
INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
protocolo del Licenciado ELIMINADO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO con ejercicio en este distrito
judicial, de fecha 10 diez de junio del 2000 dos mil, reclamada por ELIMINADO; resultando inatendible la objeción
del demandado ELIMINADO, así como su excepción de Nulidad de la Escritura número ELIMINADO, de
Compraventa que ampara la propiedad del señor ELIMINADO, de fecha 24 veinticuatro de Enero de 1986 mil
novecientos ochenta y seis. SÉPTIMO.- Se decreta la INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura
Pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, del protocolo del Licenciado ELIMINADO, NOTARIO PÚBLICO
NÚMERO ELIMINADO con ejercicio en este distrito Judicial, de fecha 10 diez de junio del 2000 dos mil, que
contiene CONTRATO DE COMPRAVENTA, que celebran de una parte como VENDEDORA la señorita ELIMINADO,
representada en este acto por su Apoderado Legal sustituto señor ELIMINADO, y de la otra parte como
COMPRADOR el señor ELIMINADO. OCTAVO.- Bajo ese contexto, se ordena al Licenciado ELIMINADO, NOTARIO
PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad de Valles, S.L.P., realice la anotación marginal de
CANCELACIÓN POR INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA de los 3 tres actos Jurídicos antes mencionados
materia del presente juicio. NOVENO.- Y por ende, resulta procedente la CANCELACIÓN de la inscripción de
dicha Escritura, realizada ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo el número
ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO DE PROPIEDAD, de fecha 9 nueve de Octubre de 2000; así como de la Cuenta
Catastral a nombre de ELIMINADO, respecto de la Escritura Pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO del
protocolo del Licenciado ELIMINADO NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO con ejercicio en este distrito
Judicial, de fecha 10 diez de junio del 2000 dos mil, que contiene CONTRATO DE COMPRAVENTA, que celebran
de una parte como VENDEDORA la señorita ELIMINADO, representada en este acto por su Apoderado Legal
sustituto señor ELIMINADO, y de la otra parte como COMPRADOR el señor ELIMINADO. DÉCIMO.- A virtud de lo
anterior, en su oportunidad gírense los oficios correspondientes al Director del Registro Público y de Catastro
Municipal para efectos de que realicen las cancelaciones de las inscripciones respectivas del Contrato cuya
INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA se decretó en el presente juicio. DÉCIMO PRIMERO.- Resultó procedente
la acción accesoria de pago de daños y perjuicios, ejercitada por el actor ELIMINADO en contra de los diversos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, Notario Público
Número ELIMINADO, con ejercicio en este Distrito Judicial, por lo que se condena a dichos demandados al pago
de los daños y perjuicios ocasionados al actor, con motivo de los hechos ilícitos y omisiones en que incurrieron,
señalados en el escrito inicial de demanda; debiéndose fijar su importancia y cuantía en ejecución de sentencia,
conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. DÉCIMO SEGUNDO.-
Resultó improcedente la acción accesoria de pago de daño moral, reclamada por el actor ELIMINADO, al no
haberse justificado la totalidad de los elementos constitutivos de la misma; por lo que, se absuelve a los
demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, Notario Público
Número ELIMINADO, con ejercicio en este Distrito Judicial, del pago de dicha prestación. DÉCIMO TERCERO.-
Además, se condena a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO , y al Licenciado
ELIMINADO (sic), Notario Público Número ELIMINADO, con ejercicio en este Distrito Judicial, y ELIMINADO, al
pago de costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, lo anterior con fundamento en el
artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese
personalmente. ”.
SEXTO.- Tomando en consideración que los demandados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
no obtuvieron sentencia favorable en primera instancia, así como también que el haber interpuesto recurso de apelación
en contra de la sentencia impugnada, los correspondientes conceptos de inconformidad que hicieron valer resultaron ser
improcedentes, no obteniendo por tanto sentencia favorable en segunda instancia, se condena a los demandados aquí
apelantes, a pagar a su contraria parte las costas generadas por la tramitación de ambas instancias, al actualizarse la
hipótesis prevista en el artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto dispone que siempre se
hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda
instancia, caso en el que la condena comprenderá las costas de ambas instancias.
SÉPTIMO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los conceptos de inconformidad hechos valer por los demandados y apelantes
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, resultaron improcedentes y, los del actor y apelante ELIMINADO, resultaron
parcialmente fundados.
TERCERO.- En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de
diciembre del año 2010 dos mil diez, pronunciada por el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles,
S.L.P., actualmente Juez Primero del Ramo Penal, en el expediente número 181/2007, en dos Tomos, relativo al JUICIO
ORDINARIO CIVIL POR NULIDAD ABSOLUTA, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO,
del Licenciado ELIMINADO, ELIMINADO, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., ELIMINADO, ELIMINADO; del
ELIMINADO, de la ELIMINADO, los dos últimos con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., y ELIMINADO; para quedar en
los términos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente. SEGUNDO.- Resultó Procedente la Vía
Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad haciéndolo el actor ELIMINADO, por su
propio derecho. Los demandados C. ARQ. ELIMINADO, compareció en su carácter de Directora de Catastro del H.
Ayuntamiento Municipal de esta Ciudad, y los CC. Licenciado ELIMINADO, así como el señor ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, comparecieron por su propio derecho, No (sic) así los CC. ELIMINADO, ASÍ COMO
ELIMINADO CON EJERCICIO EN ESTE DISTRITO JUDICIAL, LICENCIADO ELIMINADO, y ELIMINADO quienes no
comparecieron a Juicio. CUARTO.- En base a los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos en el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Considerando Cuarto del presente fallo, el actor logró probar los hechos y elementos constitutivos de su Acción
de INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS número (sic) ELIMINADO, de fecha
19 diecinueve de diciembre de 2005 dos mil cinco, ELIMINADO y la número ELIMINADO, de fecha 02 dos de
Febrero del año 2000 dos mil, respectivamente; no así los demandados ELIMINADO, así como el señor
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, sus excepciones y defensas. QUINTO.- Consecuentemente, resultó
procedente la Acción de INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA que promueve ELIMINADO; por lo que, en
términos de los artículos 2057 y 2059 del Código Civil de la entidad, se decreta la INEXISTENCIA Y NULIDAD
ABSOLUTA DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS número (sic) ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de diciembre de
2005 dos mil cinco, y la número ELIMINADO, de fecha 02 dos de Febrero del año 2000 dos mil, respectivamente,
otorgadas ambas ante el Licenciado ELIMINADO , NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO, con ejercicio en
esta Ciudad de Valles, S.L.P., y mediante las cuales comparecieron el señor Licenciado ELIMINADO por sus
propios derechos y en su carácter de gestor oficioso del señor ELIMINADO “Y AMBOS” EN EL CARÁCTER DE
APODERADOS GENERALES SUBSTITUTOS PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTO DE ADMINISTRACIÓN Y DE
DOMINIO DE LA SEÑORITA ELIMINADO a sustituir a favor del señor ELIMINADO, en la primera, y en la segunda
escritura a favor del señor ELIMINADO. SEXTO.- Asimismo, en términos del Considerando Quinto, resultó
procedente la ACCIÓN DE INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública número ELIMINADO,
Tomo ELIMINADO, del protocolo del Licenciado ELIMINADO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO con
ejercicio en este distrito judicial, de fecha 10 diez de junio del 2000 dos mil, reclamada por ELIMINADO;
resultando inatendible la objeción del demandado ELIMINADO, así como su excepción de Nulidad de la Escritura
número ELIMINADO, de Compraventa que ampara la propiedad del señor ELIMINADO, de fecha 24 veinticuatro de
Enero de 1986 mil novecientos ochenta y seis. SÉPTIMO.- Se decreta la INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA de
la Escritura Pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, del protocolo del Licenciado ELIMINADO, NOTARIO
PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO con ejercicio en este distrito Judicial, de fecha 10 diez de junio del 2000 dos mil,
que contiene CONTRATO DE COMPRAVENTA, que celebran de una parte como VENDEDORA la señorita
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, representada en este acto por su Apoderado Legal sustituto señor ELIMINADO, y de la otra parte
como COMPRADOR el señor ELIMINADO. OCTAVO.- Bajo ese contexto, se ordena al Licenciado ELIMINADO,
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad de Valles, S.L.P., realice la anotación
marginal de CANCELACIÓN POR INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA de los 3 tres actos Jurídicos antes
mencionados materia del presente juicio. NOVENO.- Y por ende, resulta procedente la CANCELACIÓN de la
inscripción de dicha Escritura, realizada ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad,
bajo el número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO DE PROPIEDAD, de fecha 9 nueve de Octubre de 2000; así
como de la Cuenta Catastral a nombre de ELIMINADO, respecto de la Escritura Pública número ELIMINADO,
Tomo ELIMINADO del protocolo del Licenciado ELIMINADO NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ELIMINADO con
ejercicio en este distrito Judicial, de fecha 10 diez de junio del 2000 dos mil, que contiene CONTRATO DE
COMPRAVENTA, que celebran de una parte como VENDEDORA la señorita ELIMINADO, representada en este
acto por su Apoderado Legal sustituto señor ELIMINADO, y de la otra parte como COMPRADOR el señor
ELIMINADO. DÉCIMO.- A virtud de lo anterior, en su oportunidad gírense los oficios correspondientes al Director
del Registro Público y de Catastro Municipal para efectos de que realicen las cancelaciones de las inscripciones
respectivas del Contrato cuya INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA se decretó en el presente juicio. DÉCIMO
PRIMERO.- Resultó procedente la acción accesoria de pago de daños y perjuicios, ejercitada por el actor
ELIMINADO en contra de los diversos demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y
Licenciado ELIMINADO, Notario Público Número ELIMINADO, con ejercicio en este Distrito Judicial, por lo que se
condena a dichos demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor, con motivo de los hechos
ilícitos y omisiones en que incurrieron, señalados en el escrito inicial de demanda; debiéndose fijar su
importancia y cuantía en ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado. DÉCIMO SEGUNDO.- Resultó improcedente la acción accesoria de pago de
daño moral, reclamada por el actor ELIMINADO, al no haberse justificado la totalidad de los elementos
constitutivos de la misma; por lo que, se absuelve a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, Notario Público Número ELIMINADO, con ejercicio en este Distrito Judicial,
del pago de dicha prestación. DÉCIMO TERCERO.- Además, se condena a los demandados ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, y al Licenciado ELIMINADO (sic), Notario Público Número ELIMINADO,
con ejercicio en este Distrito Judicial, y ELIMINADO, al pago de costas y gastos originados con la tramitación del
presente juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles
vigente en la entidad. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente. ”.
CUARTO.- Se condena a los demandados aquí apelantes, a pagar a su contraria parte las costas
generadas por la tramitación de ambas instancias.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su
origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente la
ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-