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El parentesco es el vínculo que une a una persona con su familia y por consiguiente es el existente entre miembros de una misma familia. El vínculo es determinante en muchos aspectos de la vida, desde que nacemos hasta que morimos, el vínculo a la hora de transmitir, de liquidar bienes con hacienda, de heredar, cobrar prestaciones sociales, beneficios fiscales, etc. El parentesco de una persona respecto de otra se determina por el número de generaciones que las separan, cada generación es un grado y la generación de grados forma lo que se conoce como línea sucesoria. La consanguinidad está determinada por la vinculación sanguínea. La Afinidad se determina por la vinculación matrimonial. Líneas de parentesco, hay tres tipos: - Consanguinidad. Vínculos que existen entre los

El Parentesco

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Page 1: El Parentesco

El parentesco es el vínculo que une a una persona

con su familia y por consiguiente es el existente

entre miembros de una misma familia.

El vínculo es determinante en muchos aspectos de la

vida, desde que nacemos hasta que morimos, el

vínculo a la hora de transmitir, de liquidar bienes con

hacienda, de heredar, cobrar prestaciones sociales,

beneficios fiscales, etc.

El parentesco de una persona respecto de otra se

determina por el número de generaciones que las

separan, cada generación es un grado y la

generación de grados forma lo que se conoce como

línea sucesoria.

La consanguinidad está determinada por la

vinculación sanguínea.

La Afinidad se determina por la vinculación

matrimonial.

Líneas de parentesco, hay tres tipos:

- Consanguinidad.

Vínculos que existen entre los descendientes y

ascendientes de un progenitor común (ejem.,

bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos,

bisnietos, etc.).

- Afinidad.

Vínculos que se forman a través del

Page 2: El Parentesco

matrimonio, que cada cónyuge contrae con los

parientes consanguíneos del otro (p.ejem.,

suegros, yernos y nueras, cuñados, etc.). Por lo

general, los parientes de cada cónyuge no

adquieren parentesco legal con los parientes

del otro (p.ejem., legalmente los consuegros y

los concuños no son parientes, aunque se

traten como familia).

- Adopción.

Vínculo entre el adoptado y los padres

adoptivos y sus parientes consanguíneos.

Grados:

El parentesco se mide en grados. En las líneas

rectas de parentesco cada generación cuenta como

un grado. Por ejemplo, entre padre e hijo hay un

grado de separación y entre un abuelo y un nieto hay

dos grados.

En las líneas colaterales los grados entre dos

parientes se cuentan por generaciones en la línea

ascendiente desde el primer pariente hasta el tronco

(i.e., antepasado en común) y se sigue contando por

la línea descendiente hasta llegar al otro pariente.

Por ejemplo, entre hermano y hermana hay dos

grados de separación: un grado del hermano a los

padres, y otro de los padres a la hermana. Entre un

tío y un sobrino has tres grados de separación: dos

Page 3: El Parentesco

del tío a sus padres, y uno de ellos al sobrino.

1º- Línea

Descendente

Hijos A partes iguales

Nietos por representación

2º- Línea

Ascendente

Padres A partes iguales

Abuelos A partes iguales

3º - Cónyuge

viudoEsposa o Esposo 1/3 + usufructo

4º - Hermanos

(2v)

Doble vínculo (padre

y madre)A partes iguales

5º -Hermanos y

(2v)

Un vínculo (sólo

padre o madre)

2/3 (2v) y 1/3 los

medio hermanos

6º- Hermanos +

SobrinosLos sobrinos

La parte del

representado

7º- Sobrinos

exclusivamente

Doble vínculo

Sólo padre o madre

A partes iguales

Por

representación

8º - Primos Vínculo indistinto A partes iguales

De no existir ninguno de los descendientes, ascendientes o

colaterales, heredará el

La sucesión intestada y el orden de sucesión

Sucesión a favor de los hijos y descendientes:

En caso de no existir testamento, el llamamiento

Page 4: El Parentesco

preferente se hace de la siguiente forma:

El Testamento es el instrumento jurídico por el cual

se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es

absolutamente personal, formal y solemne, por lo

que la forma y requisitos establecidos por la ley son

imprescindibles para que sea válido.

El testamento es siempre un acto revocable. No hay

ninguno definitivo hasta el fallecimiento de una

persona. Así que puede ser sustituido o cambiado en

cualquier momento.

El caso más típico o común de las clases de

testamento que suele otorgarse en España, es el

testamento notarial, en el que un matrimonio con

hijos va a hacer testamento al Notario de su

localidad. La idea que suelen tener es que el viudo o

viuda se quede con los mayores derechos posibles, y

en particular que pueda seguir disfrutando de la casa

o de los bienes mientras viva, y que después pase a

sus hijos por partes iguales. La forma de hacer

Page 5: El Parentesco

testamento es legando cada uno y respectivamente

el usufructo "universal", es decir, de todo lo que tenía

el fallecido, al cónyuge que sobreviva, y nombrando

herederos por partes iguales a los hijos. Con estas

sencillas disposiciones se consigue que el marido o la

mujer que queden viudos puedan usar y percibir las

rentas y frutos del patrimonio de los dos, mientras

viva, de modo que por ejemplo tiene derecho a vivir

en la casa sin que los hijos puedan negarse a ello. Si

existen arrendamientos, percibirá las rentas y, en

general, se beneficiará de todo lo que produzcan los

bienes que antes eran de los dos, pero en ningún

caso podrá vender nada que sea del fallecido, sin que

todos los hijos presten su consentimiento. Cuando el

viudo fallezca, los hijos recibirán sin ninguna

limitación la herencia de los dos padres.

Conviene aclarar que el viudo o viuda siempre podrá

disponer libremente de su mitad de gananciales -

después de haberse repartido los gananciales entre

éste y sus hijos-, porque esa mitad no la recibe por

herencia del fallecido, sino que era ya suya con

anterioridad. Los efectos del testamento se

circunscriben a la mitad de gananciales del fallecido,

más sus bienes privativos, es decir, aquéllos que

haya heredado a su vez, haya recibido por donación,

o los que tuviera antes de contraer matrimonio.

Este tipo de testamento da la seguridad de que

mientras viva cualquiera de los dos cónyuges, tendrá

derecho a vivir en la casa, y utilizar el patrimonio,

Page 6: El Parentesco

pero que ese patrimonio, cuando los dos falten,

pasará a los hijos por partes iguales, incluso aunque

el viudo contraiga nuevo matrimonio, porque no es

propietario, sino usufructuario. Se suele denominar

en el lenguaje común "del uno para el otro y a falta

de los dos para los hijos", y verdaderamente es una

expresión que se ajusta perfectamente a su

contenido. Es tan sencillo que no es extraño que sea

el modelo más utilizado por los que acuden a la

Notaría a otorgar testamento. Cada uno de los

cónyuges ha de otorgar este testamento por

separado, son documentos individuales.

¿Qué ocurre si no hay testamento?

El primer problema que se plantea si alguien muere

sin haber hecho testamento es qué sucede con su

herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, ni

se pierde la herencia, ni se la queda completamente

el Estado. Lo que pasa es que en este caso, como el

fallecido no ha establecido quiénes son sus

herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo

un orden de parentesco.

Como en el caso del testamento (ver El testamento),

explicaremos las normas del Derecho Común,

remitiendo al Notario para mayor información sobre

los Derechos Forales, por su complejidad y las

diferencias que existen entre Comunidades.

A) Quiénes son los herederos a falta de

Page 7: El Parentesco

testamento

A.1) Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide

entre todos sus hijos por partes iguales. 

Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre,

hay que diferenciar:

- Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a

estos por partes iguales la parte que le tocaba a su

padre o madre. 

- Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide

sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre.

Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le

corresponde sólo el usufructo de un tercio de la

herencia, además, como es natural, de mitad de los

bienes que sean gananciales, porque esos bienes son

por partes iguales del marido y de la mujer, ya en

vida de los dos.

A.2) Si no tiene hijos, el orden es el siguiente: 

a) A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o

si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí

abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este

caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad

de la herencia 

b) Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de

ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero. 

c) Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al

momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de

sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no

tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales. Sólo si

Page 8: El Parentesco

no tiene ninguno de los parientes antes citados, en

definitiva, si muere sin testamento y sin parientes,

hereda al Estado.

b) Trámites para suplir la falta de testamento

Si no se ha hecho testamento, hay que formalizar lo

que se denomina una"declaración de herederos", que

es un documento público que define quiénes son los

parientes con derecho a la herencia según las reglas

antes vistas.

Si, según las reglas que hemos visto, heredan los

descendientes, ascendientes o el cónyuge, la

declaración de herederos se hace ante el Notario del

lugar donde tuviera el fallecido su último domicilio.

Habrá que llevar para ello una serie de documentos:

Documento Nacional de Identidad del fallecido

Certificación de defunción

Certificado del Registro de Actos de Última

Voluntad

 Libro de Familia

Dos testigos en principio que conozcan a la familia

del fallecido pero que no sean parientes. Acuda al

Notario para que le indique exactamente qué es lo

que necesita en este caso.

Si según la ley los herederos son otros (hermanos,

Page 9: El Parentesco

hijos de hermanos o parientes de grado más lejano),

la declaración de herederos la tiene que hacer el

juez, previos los trámites previstos en la ley.

Gastos de estos trámites: en el mejor de los casos

(declaración de herederos ante Notario y sucesión sin

complicaciones) los gastos son más de tres veces lo

que cuesta hacer testamento. Si la declaración es

ante el juez el coste se puede multiplicar por mucho

más. Conviene por tanto otorgar testamento, de esta

forma conseguirá que sus bienes pasen a quien usted

quiere y facilitará mucho las cosas a sus herederos el

día de mañana. ¡Y recuerde que hasta la fecha no se

sabe de nadie que haya muerto de hacer

testamento!.

CLASES DE TESTAMENTOS :

a) Testamento Común: Este a su vez puede ser,

Testamento Ológrafo: Este puede realizarlo

cualquier persona mayor de edad, tiene que

escribirlo ella misma, de su puño y letra, utilizando

cualquier, basta un simple folio. Éste tipo de

testamentos tiene las siguientes ventajas:

a) Preserva como ninguna otra la libertad y el secreto

de las disposiciones testamentarias.

b) Es la forma más cómoda y sencilla de todas y,

posiblemente, la más indicada para personas

Page 10: El Parentesco

impedidas, que pueden acudir al notario.

c) Es el más barato en el momento de hacerlo. Pero

también tiene inconvenientes. Entre ellos, destacan

los siguientes:

Puede suponer importantes gastos para los

herederos, a la hora de contratar los informes

periciales obligatorios para poder elevarlo a categoría

de escritura pública (pudiendo costar alrededor de

600€)

También tiene el riesgo de desaparecer fácilmente

sin dejar ningún rastro, o ser objeto de falsificación.

Testamento Abierto: Es la modalidad más utilizada

y más frecuente. Quién lo otorga, ha de acudir al

notario o hacer llamar, y expresar oralmente su

voluntad. El notario redacta el testamento, según los

deseos que se le han manifestado, expresando

claramente el lugar, año, mes y hora en que se ha

otorgado. Este es el testamento idóneo por las

siguientes razones:

Siempre se cuenta con el consejo técnico-

jurídico del notario, que va a suprimir

todos los motivos de invalidez que

puedan existir.

La conservación del testamento no

peligra.

Es el único que pueden utilizar las

personas que no sabe leer y escribir, o

Page 11: El Parentesco

que no pueden hacerlo por enfermedad.

Es el más sencillo, tanto de hacer, como

de aplicar tras el fallecimiento.

Su precio es asequible, pues suele costar

alrededor de los 80€.

Qué se necesita: basta acudir al Notario con el D.N.I.

y explicar cómo se quiere dejar el patrimonio; según

la complejidad del testamento, el Notario le pedirá

escrituras de los bienes o más información. A partir

de estos datos, el Notario redactará el testamento

por escrito y se procederá a su otorgamiento sin que,

en la actualidad, se exija la intervención de más

personas, ya que hoy en día no es necesaria la

presencia de testigos, salvo en casos determinados.

Es muy sencillo, y no hace falta realizar un inventario

de los bienes que tenga el testador.

Testamento Cerrado

b) Testamento Especial:

Estos son los militares, el marítimo y el hecho

en un país extranjero.

¿Que pasa si no hay testamento?

Si fallece alguien sin testamento, se produce la

sucesión según las normas del Código Civil, y la

herencia pasa a los parientes del difunto, al viudo o

viuda, o al Estado, por este orden.

Cuando no ha habido hijos en el matrimonio, pero sí

Page 12: El Parentesco

hay hermanos, se suscitan bastantes litigios. Si el

viudo ha de concurrir a la sucesión con los hermanos

del difunto, es conveniente saber que, en el caso de

que no existan ascendientes ni descendientes, y

antes que los hermanos, hereda el viudo en todos los

bienes del difunto.

FAVORECER CON EL TESTAMENTO

Ajustándose al derecho común, los matrimonios con

régimen de gananciales pueden lograr que el

cónyuge viudo se quede en vida con el usufructo de

todos los bienes. La forma de conseguirlo es con el

llamado testamento "con cláusula de opción

compensatoria de la legítima o Socini". Con ésta

fórmula además, se da la posibilidad al cónyuge

viudo de optar, si así lo desea, entre el usufructo

universal de todo el patrimonio y el usufructo de un

tercio (es decir de su legítima) junto con la plena

propiedad del tercio de libre disposición. A los hijos

se les instituye herederos a partes iguales.

Favorecimiento a un descendiente

discapacitado:

La Ley 4/2003 de 18 de noviembre, modificó

algunos aspectos del Código Civil en materia de

sucesiones, para proteger económicamente a los

descendientes con discapacidad.

Por un lado, ofrece la posibilidad de disponer de la

legítima estricta del resto de herederos forzosas para

Page 13: El Parentesco

beneficiar al descendiente incapacitado

judicialmente. Así, este heredará en primer lugar y,

después, lo que quede de la herencia tras su muerte

pasará al resto de herederos forzosos.

Para que el descendiente con discapacidad pueda

continuar en la vivienda habitual del testador con el

que ha convivido, se permite constituir un derecho

de habitación a favor del discapacitado.

Se dan amplias facultades para que el cónyuge viudo

pueda aplazar la distribución de la herencia, a fin de

evitar que el descendiente con discapacidad quede

desatendido por falta de medios económicos.

Se puede establecer que no se puedan tener en

cuenta para la herencia los gastos realizados en vida

por los ascendientes para cubrir las necesidades

especiales de los descendientes discapacitados.

Por qué y cuándo hay que hacer la partición de

la herencia.

Cuando fallece una persona, sus bienes, y si las tiene, sus deudas,

pasan a los herederos que señale su último testamento o en defecto

de éste, la ley. Pero hay que hacer una serie de trámites para saber

quiénes son los herederos, y para que los bienes de la herencia a

nombre del fallecido pasen a nombre de los herederos. Hasta que

ello no se haga no se puede vender en escritura ninguno de los

bienes del fallecido, ni normalmente se podrá sacar el dinero que

haya en los bancos a nombre del fallecido.

Page 14: El Parentesco

Pasos previos a seguir.

a) El certificado de defunción: se consigue en el

Registro Civil de la localidad donde se produjo el

fallecimiento (aunque sea distinto del domicilio

habitual del fallecido). El Registro Civil se suele llevar

en los juzgados de cada localidad o en el

Ayuntamiento (Juzgado de Paz). Suele agilizar la

búsqueda el presentar el Libro de Familia, y conviene

pedir tres ejemplares para los distintos trámites.

b) El certificado del Registro de Actos de Última

Voluntad: para ver si una persona ha hecho

testamento, y si lo ha hecho, para conocer dónde y

cuándo hizo el último. Para conseguir este certificado

hace falta aportar el certificado de defunción y

presentar o mandar al Ministerio de Justicia un

impreso que venden en los estancos. También se lo

pueden pedir a través del despacho del Notario.

c) Si hay testamento: Si del certificado anterior

resulta que hay testamento, hay que pedir una copia

auténtica en el despacho del Notario donde se hizo

(la copia que se entrega al testador no es suficiente).

- ¿Quién puede pedir copia del testamento?: sólo las

personas que según el mismo tengan algún derecho

en la herencia, los herederos forzosos, o los que

tendrían derecho a la herencia si no hubiera

testamento. - ¿Cómo?: yendo personalmente al

despacho del Notario con su D.N.I. donde se hizo o

mandando una carta con firma legitimada por el

Page 15: El Parentesco

Notario de su localidad o que usted conozca. Este

Notario le preparará todo, e incluso le redactará la

carta de petición.

d) Si no hay testamento: Habrá que hacer la

declaración de herederos, notarial o judicial según los

casos, como antes se ha dicho (ver "¿Qué ocurre si

no hay testamento?"). Una vez que se tiene la copia

auténtica del testamento o la declaración de

herederos, se sabe quiénes tienen derechos en la

herencia y qué derechos tienen, ya se puede hacer la

partición.

Cómo hacer la partición de la herencia

a) Quiénes tienen que intervenir y firmar ante Notario la

escritura pública.

1) Supuesto normal:

- Si hay testamento: todos los herederos y legatarios,

así como los que tienen derecho a legítima, se les

adjudique algo o no en el testamento.

- Si no hay testamento: todos los que sean herederos

según la declaración de herederos. En el reparto de

la herencia no actúa el sistema de mayorías, sino el

de unanimidad. Si uno de los interesados no está de

acuerdo y no quiere firmar la escritura, no es posible

formalizar una partición que podría llamarse "por

mayoría de votos", sino que hay acudir al juez, como

veremos más adelante. 

Es frecuente que la familia esté dispersa y sea difícil

Page 16: El Parentesco

reunir a todas estas personas. En este caso, tras

ponerse de acuerdo sobre cómo se va a realizar la

partición, se suele dar un poder notarial a otro de los

herederos o a otra persona para que lo haga en su

nombre.

2) Casos especiales: el contador-partidor. 

El testador puede designar a una persona en el

testamento que haga la partición. Esta persona es la

encargada, dentro de la parte de la herencia que

corresponde a cada heredero, de decir qué bienes se

adjudican a cada cual. Su labor es muy útil, ya que si

no hay acuerdo entre los herederos podrá élla

realizar la partición y evitar tener que acudir al juez.

(Vea "Contenido y características del testamento" en

El testamento).

Si el fallecido estaba casado en régimen de

gananciales, hará además, con el cónyuge viudo, la

liquidación de la sociedad conyugal (es decir,

determinará qué bienes corresponden al viudo por su

mitad en esta sociedad, y cuáles son la herencia del

fallecido).

Es aconsejable de todas formas, para evitar

reclamaciones, que el contador-partidor consiga el

acuerdo unánime de todas las personas que antes

veíamos que tienen que intervenir en la partición, y

que, por tanto, a la escritura de partición acudan el

contador-partidor y todos ellos, pero en ningún caso

este acuerdo es imprescindible. El contador-partidor

Page 17: El Parentesco

puede firmar él solo la escritura de partición, salvo

que el fallecido estuviera casado y tuviera patrimonio

ganancial, en cuyo caso el viudo o viuda habrá

también de firmar, pero no los herederos.

b) Cómo se hace la partición de la herencia

1) Actos previos: el reparto de los bienes gananciales

y la colación de donaciones. - El reparto de los bienes

gananciales: si los cónyuges no están casados en

régimen económico de separación de bienes, los

bienes que se compraron durante el matrimonio son

gananciales, es decir, de los dos. Al fallecer uno de

ellos, hay que determinar qué bienes se queda en

propiedad el viudo y cuáles quedarán para la

herencia del fallecido. Esto se suele hacer al mismo

tiempo que la partición y en la misma escritura de

herencia, puesto que tienen que participar las

mismas personas (el viudo y los herederos).

- La colación: cuando se han hecho donaciones por

los padres a los hijos en vida, la ley entiende que se

han hecho como anticipo de la herencia y que habrá

que tenerlo en cuenta, para que esos hijos reciban de

menos en la herencia el valor de lo que se les ha

donado. Es decir, la ley considera que si un padre ha

regalado algo a un hijo, no ha sido porque quiera

mejorarle, sino porque ha querido darlo en parte de

la herencia en vida, de manera que lo regalado al hijo

deberá computarse para hacer los lotes entre todos

ellos. Esto no obstante, la colación no se produce

Page 18: El Parentesco

cuando el padre o madre dispusieron lo contrario al

hacer la donación.

2) La partición: una vez hecho lo anterior se sabe qué

es lo que hay en la herencia, se tiene que repartir

entre los herederos según la parte que tiene cada

uno. Los herederos tienen que estar todos de

acuerdo sobre los lotes de bienes que le

corresponden a cada cual. Si el testador determinó a

quién iba a parar alguno o todos los bienes, hay que

respetar su voluntad.

Aunque el cuaderno particional se puede hacer de

forma privada, resulta más práctico y cómodo hacer

todas las operaciones anteriores en una sola

escritura de partición, consiguiendo así el

asesoramiento del Notario. Además, el cuaderno

particional firmado privadamente se eleva más

adelante a escritura pública.

3) Falta de unanimidad entre los herederos: como

antes indicamos, para formalizar la escritura es

preciso que todos los interesados presten su

consentimiento. Si ello no es posible, hay que acudir

al juez, bien para que nombre un contador partidor

judicial, que reparta los bienes de manera obligatoria

entre los herederos (solución que no siempre es

posible), bien para embarcarse en un pleito sobre la

materia. Ambas soluciones son caras y poco

deseables, y tienen costes no únicamente

económicos, sino también personales, por lo que

Page 19: El Parentesco

siempre se ha de intentar un acuerdo que las evite.

Impuesto de sucesiones (Liquidación del

Impuesto hereditario)

Vamos a analizar el régimen general. En el País

Vasco y Navarra existe un régimen fiscal mucho más

favorable (heredar es mucho más barato) que en el

resto de España. El criterio para la aplicación de este

régimen es la residencia del que fallece durante un

plazo determinado en ese territorio.

Quién paga.- El impuesto lo paga cada uno de los

que reciban algo en la herencia, sea por ser

heredero, sea porque el fallecido le ha hecho un

legado.

Cuánto se paga.- La cuantía del impuesto depende

de varios factores: 

a) El valor de los bienes que reciba: la escala es

progresiva, es decir, el tanto por ciento que se paga

es mayor cuanto mayor es el valor de lo heredado. 

b) El parentesco con el fallecido: cuanto más lejano

es el parentesco, más elevado es el porcentaje que

se paga. Además, en función del parentesco hay

determinadas cantidades iniciales (que se revisan

cada año) que no pagan nada. Es decir, que hay un

mínimo exento que depende de la cercanía del

parentesco 

c) El patrimonio previo del que hereda: si el que

hereda tiene un importante patrimonio previo -fijado

Page 20: El Parentesco

en la Ley del impuesto- también le sale más caro

heredar. 

d) Hay por otra parte herencias que pagan menos

impuesto, con ciertos condicionantes, como la del

negocio familiar o la de la vivienda familiar si los

herederos son el cónyuge y los hijos.

En qué plazo hay que pagarlo.- hay que presentar

la instancia para pagar el impuesto en el plazo

máximo de 6 meses desde el fallecimiento. Si pasa

ese plazo, Hacienda cobra el recargo

correspondiente.

La escritura pública de partición es una declaración

del impuesto, de tal suerte que basta con presentarla

en la oficina de Hacienda, sin necesidad de otros

documentos. Si no se hace la escritura, es una

instancia privada la que hay que presentar. En el

Impuesto de Sucesiones no es obligatorio hacer una

autoliquidación (aunque sí está permitida), es decir,

basta que el interesado presente los datos, y

Hacienda lo calcula y le comunica la cantidad que

hay que pagar.

Si en la herencia existen bienes inmuebles urbanos,

no hay que olvidar que habrá también que pagar el

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los

Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada

"plusvalía"), para lo que habrá que acudir al

Ayuntamiento del lugar en que se encuentre el

Page 21: El Parentesco

inmueble.

Revocación del testamento

Hemos de tener en cuenta que la normativa vigente

en ningún caso obliga a hacer testamento, y permite

que, una vez otorgado, siempre existe la posibilidad

de modificarlo o cambiarlo por otro, aunque el propio

testador señalase en el testamento anterior que su

intención era la de que ese testamento fuese

definitivo. Para revocar un testamento será

obligatorio respetar las formalidades requeridas para

otorgar uno nuevo válidamente, de tal manera que el

anterior se entenderá automáticamente revocado en

el momento en que se perfeccione el siguiente. En el

caso del testamento cerrado se presumirá revocado

si el mismo apareciera en el domicilio del testador

con las cubiertas rotas o borradas, raspadas o

enmendada la firma; sin embargo, será válido

cuando se pruebe que estos desperfectos han

ocurrido sin la voluntad o conocimiento del testador,

o hallándose éste en estado de demencia.

La Legítima y los herederos forzosos

En el caso de que el fallecido hubiera otorgado

testamento antes de morir, será en este documento

en el que haya detallado quiénes habrán de ser sus

herederos. Sin embargo, el testador no es

absolutamente libre a la hora de disponer de sus

bienes. Así, el Código Civil (Arts. 806 - 808) hace

Page 22: El Parentesco

mención a los llamados ?herederos forzosos?, que

son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a

heredar, al menos, una determinada porción del

patrimonio del fallecido, llamada legítima. Estas

personas serán las siguientes:

1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y

ascendientes.

2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes

respecto de sus hijos y descendientes.

3. El viudo o viuda en la forma y medida establecidos

por la Ley.

El Código civil dispone que, el heredero forzoso a

quien el testador haya dejado por cualquier título

menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir

el complemento de la misma.

Reglas de cálculo de la legítima

Las legítimas no se calculan simplemente con

referencia a los bines que quedan al fallecimiento del

testador. Por un aparte, es claro que ha de tratarse

de un valor líquido, por lo que es preciso deducir las

deudas y cargas. Por otra parte se ha de tomar en

consideración las donaciones que el causante

hubiera hecho en vida, pues aparte del carácter

gratuito de esta salida del patrimonio, hay que tener

en cuanta que resultaría extraordinariamente fácil

burlar la legítima haciendo donaciones (tanto a

extraños como a legitimarios).

Page 23: El Parentesco

Es decir: Masa Hereditaria+Donaciones-Deudas y

Cargas=Legítima

Ejemplo cálculo legítima de los hijos = 2/3 del haber

hereditario.

En una herencia donde los bienes del fallecido valen

1000, habiendo donado a un extraño 300 y con un

pasivo de 100, sumamos el relictum (1000-100) a la

donación (300), lo que hace un total de 1.200. La

cuota de los hijos por tanto es de 800, y el tercio

libre, de 400.

El orden de sucesión

Sucesión a favor de los hijos y descendientes:

En caso de no existir testamento, el llamamiento

preferente se hace de la siguiente forma:

1º- Línea

Descendente

Hijos A partes iguales

Nietos por representación

2º- Línea

Ascendente

Padres A partes iguales

Abuelos A partes iguales

3º - Cónyuge

viudoEsposa o Esposo 1/3 + usufructo

4º - Hermanos

(2v)

Doble vínculo (padre

y madre)A partes iguales

Page 24: El Parentesco

5º -Hermanos y

(2v)

Un vínculo (sólo

padre o madre)

2/3 (2v) y 1/3 los

medio hermanos

6º- Hermanos +

SobrinosLos sobrinos

La parte del

representado

7º- Sobrinos

exclusivamente

Doble vínculo

Sólo padre o madre

A partes iguales

Por

representación

8º - Primos Vínculo indistinto A partes iguales

De no existir ninguno de los descendientes, ascendientes o

colaterales, heredará el Estado.

El derecho de acrecer

Según el Código Civil (Art. 981), en las sucesiones legítimas

la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los

coherederos (es decir, que esta parte se repartirá

entre los demás herederos, que verán cómo su parte

en la herencia aumenta).

Esto ocurre tanto en la sucesión intestada como en la

testada, si bien en este último caso el propio Código

Civil (Art. 982) establece los siguientes requisitos

para que pueda darse dicho derecho de acrecer:

1.      Que dos o más sean llamados a una misma

herencia, o a una misma porción de ella, sin especial

designación de partes.

2.      Que uno de los llamados muera antes que el

testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz

de recibirla (las incapacidades para suceder se

establecen por Ley con el objeto de salvaguardar el

Page 25: El Parentesco

patrimonio del causante y evitar que vaya a parar a

personas la Ley entiende que no deberían de tener

derecho sobre él. A modo de ejemplo, son incapaces:

(i) las personas afectadas por <="" span="">;

(ii) las asociaciones o corporaciones no permitidas

por la Ley;

(ii) como norma general, el Notario que autoriza el

testamento del causante, su cónyuge, parientes o

afines del mismo dentro del cuarto grado

1. La sucesión

2. La herencia

3. Beneficio de inventario

4. Acción de separación de patrimonio

5.

6. La colación

7. Orden de suceder

8. Testamento

9. El legado

10. Sustituciones

11. Albaceaje

12. La legítima

13. Partición hereditaria

14. Bibliografía

TEMA I

LA SUCESIÓN

La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un

conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que

Page 26: El Parentesco

no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial

y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.

CLASES DE SUCESIONES

ENTRE VIVOS

SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se

transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por

ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también

son sucesiones a titulo particular: los legados. Los legados son

consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no

hay testamento, no hay legado.

MORTIS CAUSA

SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se

transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era

titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de

relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos,

obligaciones, títulos, deudas etcétera.

COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral

en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 y ss

del Código Civil.

FUENTES DE LAS SUCESIONES

Estas se encuentran en:

1. COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero que se debe

verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un

testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden

Page 27: El Parentesco

disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera

del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona

comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo

Bienes materiales de una persona, deudas, etc.

2. EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una

persona deja todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es

considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que

se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el

contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir

de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de

veces por el testador.

COMENTARIO: Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se

defieren por la Ley o por testamento.

 No hay lugar a la sucesión intestada (hereditaria) sino cuando en

todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

3. LA LEY: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los

artículos 807 y ss. En caso de que no exista el testamento, la

sucesión entonces se regirá por la Ley.

4. LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en

Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemán.

PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO

SUCESORAL

1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante,

significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la

titularidad de laherencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan

automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte.

Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este

tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman

Page 28: El Parentesco

automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede

haber un vacío en la titularidad.

2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la

unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le

corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno

solo.

3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular.

Significa que el causante para después de su muerte haya

establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su

totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean

entregados a un heredero o a un tercero encalidad de legado.

4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada

por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona

tenia cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde

uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno

en particular, estos se pueden producir por Ley.

5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título

universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que

correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la

posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio

material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.

6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio

del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere

y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas

pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los

patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia

a beneficio de inventario.

MOMENTOS DE LA SUCESIÓN

Tiene tres momentos importantes:

Page 29: El Parentesco

1. APERTURA Artículo 993 del Código Civil .- La sucesión se abre

en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de

cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del

titular de un patrimonio.

ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA

SUCESIÓN

Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son

los sucesores y que derechos tienen en la sucesión.

No existe sucesión de una persona viva.

La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27

del Código Civil.

Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.

Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido

al impuesto sobre sucesiones.

Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal

competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.

COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defunción es importante,

debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus

herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por

aquellos que se encuentran concebidos.

1. COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa,

pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los

pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y será

equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se

encuentran en situación de equilibrio.

2. DELACIÓN Es el llamado que se hace al heredero, para que haga

suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o

del Testamento.

Page 30: El Parentesco

3. ADQUISICIÓN Es el momento en el cual el heredero comparece y

manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta

de manera pura y simple o a beneficio de inventario.

TEMA II

LA HERENCIA

La herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurídicas de los

cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. Tiene

dos aspectos:

ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este

comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas,

derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.

ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un heredero en las

obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume.

COMENTARIO: La herencia es el patrimonio que se puede transmitir,

menos el "talento" que poseía la persona en vida. La herencia por esta

razón es unconcepto muchas veces intangible.

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la persona llamada

manifiesta su intención voluntaria de ser heredero.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN

1. Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar

en un documento, y este debe contener las solemnidades de un

documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la

persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que

también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en

otras palabras ejerciendo la posesión.

Page 31: El Parentesco

2. Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene

que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con

respecto a los actos jurídicos.

3. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular.

4. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe

aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma

incondicional.

5. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una

vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por

esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera

pura y simple o a beneficio de inventario.

REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de

heredero.

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN

1.

2. Que la sucesión este abierta.

3. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la

herencia.

4. Que la renuncia comprenda toda la herencia.

5. Que no esté sujeta a condición.

COMENTARIO: Artículo 1.019 ejusdem.- Todo el que

tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del

llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que

compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que

declare si acepta o repudia la herencia.

 El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta

declaración, el cual no excederá de seis meses.

Page 32: El Parentesco

 Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la

herencia.

6. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la

renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita.

Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 establece una

presunción legal de repudiación de la herencia.

7. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante.

8. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una

persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un

consejo detutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero

para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer

el procedimiento del beneficio de inventario.

EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA

1. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la

herencia.

2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.

3. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.

4. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada.

5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.

6. La renuncia puede ser revocada por el heredero.

7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad

para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de

los vicios del consentimiento.

COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona que haya

renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un tiempo, puede

revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces

surge la pregunta: ¿cuáles son las circunstancias que debe establecerse

para que esarevocatoria tenga marcha atrás? Primero: que no haya

Page 33: El Parentesco

prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no

haya acrecido a los demás.

TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA

PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes

de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de

la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril.

SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesión de los bienes

de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses

siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y

simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el

procedimiento renunciará o no.

PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesión de unos bienes,

¿cómo haría esa persona para renunciar a una herencia si desconoce

que su causahabiente falleció? Se debe utilizar los conceptos de

premoriencia y conmoriencia para poder establecer quién hereda a

quién.

ARTÍCULOS RELACIONADOS

Artículo 1.011 del Código Civil.- La facultad de aceptar una herencia

no se prescribe sino con el transcurso de diez años.

Artículo 1.012 del Código Civil.- La repudiación de la herencia debe

ser expresa y constar de instrumento público.

Artículo 1.357 del Código Civil.- Instrumento público o auténtico es

el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un

Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que

tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento

se haya autorizado.

Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.- Son competentes

los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer...

Page 34: El Parentesco

CUESTIONARIO

1. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA

RENUNCIA O REPUDIACIÓN A UNA HERENCIA?

2. SEÑALE Y EXPLIQUE POR LO MENOS DOS PRINCIPIOS DE LA

SUCESIÓN UNIVERSAL.

3. ¿QUÉ CONDICIONES DEBE DARSE PARA QUE EL REPUDIO A

UNA HERENCIA PUEDA POSTERIORMENTE SER ACEPTADA?

TEMA III

BENEFICIO DE INVENTARIO

Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del

acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la

aceptación o repudiación de la herencia.

El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como

su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador

ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede

ser de dos formas:

1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

2. PREINVENTARIO

NATURALEZA JURÍDICA

Trata de las formalidades del Beneficio de Inventario

Artículo 1.023 del Código Civil.- La declaración (1. ¿Cuando se

materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la

herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende

tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito (2.

Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el

Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3.

Page 35: El Parentesco

Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en

el periódico oficial o en otro a falta de éste (4. Se entiende en la

actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción.

Anteriormente al año 1942, todos los periódicos eran de tipo oficial), y

se fijará por edictos en la puerta del Tribunal (5. Este último es otro

requisito).

GARANTÍA

Artículo 1.024 ejusdem.- El heredero puede pedir que se le admita al

beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Ver art.

914 ejusdem)

En el artículo ut supra se establece el beneficio de inventario como una

garantía de manera que el heredero no salga perjudicado.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023) no

produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la

herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de

Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

La declaración a que se refiere el artículo antes mencionado, no surte

ningún efecto si no se hace el inventario.

Este debe ser concatenado con el artículo 921 del Código de

Procedimiento Civil.

Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.- Para dar principio

a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y

hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o

de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por

la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS

Page 36: El Parentesco

 Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastará que

uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de

inventario, para que así se haga.

Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene

el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los

demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este

beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en

que el heredero decida si acepta o no la herencia.

HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y

PRÓRROGAS

 Artículo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesión real

de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar

desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que

sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si

ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo,

ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la

sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres

meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario

que sea mayor (también se puede extender un poco más, previa

demostración ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron

realizar el inventario a tiempo).

Este último artículo se encuentra en concordancia con el 1030 ejusdem.

ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN

DEL INVENTARIO

Artículo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha

principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en

el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se

considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.

Page 37: El Parentesco

DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO.

ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN

Artículo 1.029 ejusdem.- Después de haber terminado el inventario el

heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo

1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión

del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la

herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le

considerará como heredero puro y simple.

Una vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del

fuero que ha concluido el inventario, entonces; a partir de ese momento

empiezan a correr los cuarenta días (hábiles de despacho del tribunal)

que estipula el artículo in comento. Si en esos cuarenta días el heredero

no manifiesta su voluntad, entonces se entenderá que la ha aceptado de

manera pura y simple.

Desde el artículo 1023 al 1029 del Código Civil se ha nombrado al

heredero que realizó la declaración, pero ha partir del artículo ut supra,

se principia a hablar del heredero que no ha hecho la declaración, es

decir, que no se ha manifestado de ninguna forma, ni aceptando de

manera pura y simple, ni a beneficio de inventario. Este heredero es

alcanzado por un beneficio (el inventario) que ha solicitado otro de los

coherederos.

HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN REAL DE

LA HERENCIA

 Artículo 1.030 ejusdem.- Cuando el heredero no esté en posesión

real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva

el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se

haya prescrito la facultad de aceptar la herencia (10 años ver artículo

1011 ejusdem).

Page 38: El Parentesco

 Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de

acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido

el inventario dentro del término de tres meses contados desde la

declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera

Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el

oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga

por pura y simple (se repite el mismo efecto que los anteriores

artículos).

Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la

manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A

falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia (esto

último debe leerse a continuación del 1028).

 En el caso del artículo 1.019, el heredero (este heredero tiene ventajas

con relación a los otros porque goza de tres meses mas una prórroga de

seis meses mas), que no se encuentra en la posesión real de la

herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le

haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya

obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace

el inventario se le tiene por heredero puro y simple.

CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E INHABILITADOS

Artículo 1.031 ejusdem.- Los menores (se considera que el menor

tiene un privilegio ya que en el caso de que no se le compela aceptar la

herencia a través de curador), los entredichos y los inhabilitados, no se

consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año

siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la

inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del

presente parágrafo.

CURADOR DE DERECHO DE LA HERENCIA

Page 39: El Parentesco

Artículo 1.032 ejusdem.- Durante el plazo concedido para hacer

inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a

tomar el carácter de heredero.

 Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la

herencia, y con tal carácter se le puede demandar judicialmente para

que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia.

Si no compareciere, el Juez nombrará un curador a la herencia para ese

caso.

El artículo anterior establece una situación concreta en la que se

solicitó un inventario. El heredero no está obligado a aceptar la

herencia, pero es igualmente es responsable si los acreedores intentan

acciones contra la herencia que aún no ha sido aceptada.

CASO DE OBJETOS DETERIORABLES O DE COSTOSA

CONSERVACIÓN

Artículo 1.033 ejusdem.- Si en la herencia se encontraren objetos que

no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa, el heredero,

durante los plazos que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar

para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente

la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de allí que haya

aceptado la herencia.

GASTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE REPUDIACIÓN

Artículo 1.034 ejusdem.- Si el heredero repudia la herencia durante

los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos que haya hecho

legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL

HEREDERO DE MALA FE

Artículo 1.035 ejusdem.- El heredero que de mala fe haya dejado de

comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia,

Page 40: El Parentesco

quedará privado del beneficio de inventario (con este tipo de acciones

el heredero de mala fe impide que sus coherederos participen

del valor del objeto que no ha integrado).

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

 Artículo 1.036 ejusdem.- Los efectos del beneficio de inventario

consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los

legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya

tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes

hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar

contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

COMENTARIO. El fin que persigue el Beneficio de Inventario es llevar

al heredero al ejercicio de la opción de; si acepta o no la herencia.

 OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE

INVENTARIO

Artículo 1.037 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventario tiene

la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta

de suadministración a los acreedores y a los legatarios.

No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso

de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere

esta obligación.

 Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer

el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las

cantidades por las cuales sea deudor.

Artículo 1.038 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventarlo

prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos.

Page 41: El Parentesco

Artículo 1.039 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios pueden

hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas.

Cuando en la sucesión se encuentren menores, entredichos o

inhabilitados; el beneficio de inventario deberá realizarse de manera

obligatoria.

 CUOTA HEREDITARIA

Artículo 1.040 ejusdem.- El heredero a quien se deba la legítima,

aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, podrá

hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos.

COMENTARIO: La legítima con relación a la cuota hereditaria es el

monto que le corresponde a un heredero dentro de una herencia. Está

referida a la mitad de la cuota hereditaria. Si la cuota hereditaria es de

cuarenta millones de bolívares, entonces la legítima será de veinte

millones de bolívares. Este derecho no puede ser vulnerado, ni

trastocado por el testador al momento de hacer su testamento en

perjuicio del heredero.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO

DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIÓN

JUDICIAL

Artículo 1.041 ejusdem.- El heredero queda privado del beneficio de

inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorización

judicial.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE

ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIÓN

JUDICIAL. LAPSOS

Artículo 1.042 ejusdem.- Queda privado igualmente del beneficio de

inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorización

judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la declaración de

Page 42: El Parentesco

la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede

vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.

TEMA IV

ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIO

Esta acción se intenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil

donde se produjo la apertura de la sucesión.

OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIO

Artículo 1.049 del Código Civil de Venezuela.- Los acreedores de la

herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del

de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial

sobre los bienes de la herencia.

COMENTARIO. Los titulares de la acción de Separación de Patrimonios

son los acreedores y los legatarios del de cujus (causante). Esta acción

se utiliza para impedir que los bienes se confundan con los del heredero

(en el caso de que el heredero tenga deudas que pueden ser cobrados

con la herencia a la cual tiene derecho los acreedores y los legatarios

del de cujus; entonces, solicitan la acción para impedir que los

acreedores del heredero pueden cobrarse de los bienes del de cujus

cuando se produce la confusión entre los bienes del acreedor con los de

su causante; en perjuicio de los acreedores del causante).

PREGUNTA DE EXAMEN: ¿Cuáles son las condiciones de procedencia

para que proceda la separación de patrimonios? Que la solicitud de

separación de patrimonios sea intentada por los acreedores y los

legatarios del de cujus, aún cuando aún cuando tenga una garantía

especial sobre la herencia.

Artículo 1.050 ejusdem.- La separación tiene por objeto el pago, con

el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han

Page 43: El Parentesco

pedido (los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen

este privilegio), con preferencia a los acreedores del heredero.

COMENTARIO. Con la separación de patrimonios los acreedores del de

cujus; buscan que se les pague de primero a ellos con relación a los

demás.

Artículo 1.051 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios que hayan

aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación.

COMENTARIO. Esto último depende de las circunstancias, ya que la

aceptación del heredero por deudor elimina la posibilidad de intentar la

acción con posterioridad.

 Artículo 1.052 ejusdem.- El derecho a pedir la separación no puede

ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar

desde la apertura de la sucesión.

COMENTARIO. Este lapso de cuatro meses es un plazo de caducidad.

El acreedor dispone de cuatro meses para ejercer el derecho de

separación de patrimonios aún cuando el heredero haya aceptado o no

la herencia.

Artículo 1.053 ejusdem.- La aceptación de la herencia a beneficio de

inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios

que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo

establecido en este parágrafo.

Artículo 1.057 ejusdem.- La separación de los patrimonios aprovecha

únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto

de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos

respectivos, ni sus derechos de prelación.

COMENTARIO. En el caso del beneficio de inventario se aprovechan de

la acción habiéndola solicitado uno sólo de los herederos, en este caso

Page 44: El Parentesco

los beneficiarios serán quienes hayan solicitado el derecho de

separación.

 Artículo 1.058 ejusdem.- El heredero puede impedir o hacer cesar la

separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando

caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere

pendiente de alguna condición o de algún plazo (caso de una hipoteca),

o fuere controvertido.

COMENTARIO. Cuando se hable de impedir (para que no se abra) o

hacer cesar (suspender un procedimiento que se encuentra en curso),

se refiere a que el heredero puede impedir la acción de separación de

patrimonios pagando a los acreedores y legatarios.

Artículo 1.059 ejusdem.- Todas las disposiciones relativas a las

hipotecas, son aplicables al vínculo que se deriva de la separación de

los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre

los inmuebles de la herencia.

COMENTARIO. Las hipotecas se clasifican de primero, segundo o

tercer grado; este grado es establecido por el orden de registro del

documento de la hipoteca, de forma parecida sucede en la separación

de patrimonios, es decir, el orden de cobro es establecido de acuerdo al

tiempo en que los acreedores y legatarios han ejercido el derecho a la

separación de patrimonios.

TEMA V

REPRESENTACIÓN

Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el

lugar de otro. En materia sucesoral esa figura jurídica es idéntica, en

cualquier otra materia jurídica; esa persona puede ir a representar a

otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir

Page 45: El Parentesco

podemos decir que en materia sucesoral la representación significa:

"Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le correspondían

los derechos sucesorales o una sucesión."

Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los

representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del

representado.

CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN. La

representación tiene como efecto tres cosas distintas: "...hacer entrar al

representante en el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del

REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece un

señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del

representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la

representación.

 Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene

efecto indefinidamente ( si un causante hubiese nacido en el año 1783,

aún en el día de hoy tendría descendencia, por esta razón se dice que

es indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran

con los descendientes de otro hijo premuerto (quiere decir que los hijos

del de cujus concurren con sus sobrinos), sea que, habiendo muerto

todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos

concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales (se

refiere a la misma generación), ya en grados desiguales (si los hijos del

de cujus mueren antes que él, entonces heredarán los nietos y/o

bisnietos del de cujus, aún cuando estos son de diferentes

generaciones), y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya

desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos

descendientes (independientemente del número de herederos, todos

ellos concurren en búsqueda de un solo derecho).

Page 46: El Parentesco

Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más

próximo excluye a los demás.

COMENTARIO. Al igual que una línea recta descendente, igualmente

existe una línea ascendente. Cuando es la representación se hace de

manera ascendente la no existe, es decir; si el causante tenía los padres

vivos, entonces estos representarían al causante, no pueden ser los

abuelos porque estos quedarían excluidos por sus propios hijos y/o

padres del causante.

Artículo 817.- En la línea colateral (esto significa que el causante es

un hermano sin descendencia) la representación se admite en favor de

los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o

no con sus tíos.

FÓRMULA

REPRESENTACIÓN PROCEDE: EN LÍNEA DESCENDENTE Y

COLATERAL

REPRESENTACIÓN NO PROCEDE: EN LÍNEA ASCENDENTE

Artículo 818 (Derogado)

Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación,

la división se hará por estirpes.

Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división (se refiere

a la división de los bienes de la herencia que le correspondan con base

a la representación) se hace por estirpes también en cada rama; y entre

los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas (es

decir, cuando ya no quedan mas estirpes o descendientes, entonces

estaremos en presencia de las cabezas).

Page 47: El Parentesco

Artículo 820.- No se representa a las personas vivas (no se puede

representar a una persona que se encuentra viva), excepto cuando se

trata de personas ausentes o incapaces de suceder (indigno).

COMENTARIO. Contrario a lo que se piensa el menor es capaz para

suceder. Que él no pueda por sí mismo buscar la herencia es otra cosa,

porque para eso se le nombrará un curador.

EXCEPCIÓN. En este artículo se establecen las excepciones a la regla

general sobre representación.

Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha

renunciado.

COMENTARIO. Esto quiere decir que si una persona renuncia a su

parte de la herencia, entonces los hijos de este último pueden

representarlo y aceptarla ellos mismos. Este caso no puede ser

encuadrado en las excepciones establecidas en el artículo anterior,

porque la persona que renuncia a la herencia, tiene la potestad de

revocar la renuncia con posterioridad.

TEMA VI

LA COLACIÓN

La Colación es algo que se trae, es decir; que se saca de un lugar y se

lleva a otro. En materia sucesoral es una figura jurídica poco relevante,

ya que se dan pocos casos.

La Colación es el aporte a la masa hereditaria por parte de los

herederos legitimatarios obligados a ello, de los bienes, o de su valor,

que recibieron en vida del causante, por donación u otro concepto

lucrativo, para que aumentado de esta manera el caudal hereditario, se

distribuya equitativamente entre los herederos.

La Colación aparece en el artículo 1083 del Código Civil de Venezuela.

Page 48: El Parentesco

Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión,

aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o

hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación

todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o

indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra

cosa.

COMENTARIO. Un señor que tiene tres hijos, de buena voluntad le

DONA a uno de los hijos un apartamento, posteriormente a la donación

directa o indirecta, el padre fallece y los hermanos del donatario le

solicitan a este que traslade de su dominio a la masa patrimonial del de

cujus el apartamento en cuestión, de esta forma pueden tener acceso al

derecho que les corresponde sobre ese apartamento, con excepción que

se haya dispensado en el documente de donación que no estaba

obligado a colacionar.

De acuerdo con el artículo anterior, la masa partible comprende no sólo

los bienes del de cujus que están al momento de su muerte, sino

también los bienes donados que revierten a la masa como consecuencia

de la colación, es decir; con la colación de las donaciones viene a

aumentarse la masa de bienes a partir, enriqueciéndose con las cosas

que antes habían salido del patrimonio del de cujus o con su valor.

 FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN. Está en la presunta voluntad del

de cujus, el cual al donar pretende de ordinario dar al futuro heredero

un anticipo de lo que corresponde en la sucesión.

Artículo 1.084.- Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado

de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la

donación sino hasta el monto de la cuota disponible (si el monto de la

cuota hereditaria supera lo donado, entonces el donatario está en la

obligación de devolver el exceso, ya que este está sujeto a colación). El

exceso está sujeto a colación.

Page 49: El Parentesco

TEMA VII

ORDEN DE SUCEDER

¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER?

Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de

cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual

se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que

pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de

ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de

exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a

recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser

excluidos. En síntesis, el orden de suceder es un complejo sistema de

concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la

persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que

esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen

derecho a la sucesión.

COMENTARIO. La palabra cónyuge quiere decir etimológica de dos

personas con yugo, esto es conocido como parentesco por afinidad.

PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL

CAUSANTE

HIJOS

1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la

sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos

jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos

los derechos hereditarios habidos).

2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola

presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que

pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).

Page 50: El Parentesco

3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el

caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese

compuesta por veinte millones de bolívares, pues a cada uno de los

hijos les corresponderá cuatro millones, independientemente del grado

de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural

no se perfecciona este "deber ser").

4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le

corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad

conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso

del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le

corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte

equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo

con el causante).

5 A. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se

hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota

parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en

partes iguales entre los herederos de éste).

6 A. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más

lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia

o indignidad).

PADRES

1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en

la herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos

renuncien a la herencia).

2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes

colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causante excluyen a

los hermanos y a otros parientes).

3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que

pueden concurrir es con el cónyuge, claro está; si éste existe).

Page 51: El Parentesco

4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la

herencia.

5 B. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más

lejanos.

6 B. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por

mitad.

HERMANOS

1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola

presencia de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del

causante).

2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.

3 C. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante.

4 C. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la

herencia.

5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.

OTROS PARIENTES COLATERALES

1 D. Son excluidos por todas las categorías de herederos.

2 D. Ellos no excluyen a nadie.

3 D. La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.

SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE

EL CÓNYUGE

A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia.

A 2. Él excluye a todos, menos a los hijos.

A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del

causante, y en defecto de estos; con los hermanos.

Page 52: El Parentesco

A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos.

TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS

HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)

Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que

tenga el causante.

CUARTO GRUPO: EL ESTADO

Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan

al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que

éste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas

que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma.

HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE

Artículo 1.060 del Código Civil de Venezuela.- Cuando se ignora

quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos

testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se

proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios

por medio de un curador.

Artículo 1.061 ejusdem.- El Juez de Primera Instancia con

jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el

curador, a petición de persona interesada o de oficio.

Artículo 1.062 ejusdem.- El curador está obligado a hacer formar el

inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a

seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en

un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que

perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a

rendir cuenta de su administración.

Page 53: El Parentesco

 El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el

Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.

Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la

curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios

sobrevenidos a los interesados.

Artículo 1.063 ejusdem.- Las disposiciones del parágrafo 3º de esta

Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y

rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes

a los curadores de las herencias yacentes.

 Artículo 1.064 ejusdem.- El Juez deberá emplazar por edicto y por

la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la

herencia, para que comparezcan a deducirlo.

 Artículo 1.065 ejusdem.- Pasado un año después de fijados los

edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado

nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada

yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su

administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en

posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y

avalúo que se hará de acuerdo con el curador.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL ORDEN DE SUCEDER

Sección III

Del Orden de Suceder

 Artículo 822 del Código Civil de Venezuela.- Al padre, a la madre y

a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté

legalmente comprobada (esto último es muy importante, ya que si no se

demuestra la filiación no puede heredar).

 Artículo 823 ejusdem.- El matrimonio crea derechos sucesorios para

el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos

Page 54: El Parentesco

cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo

consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de

reconciliación (después de divorciado(a) no puede ser heredero de

quién en vida era su cónyuge).

 Artículo 824 ejusdem.- El viudo o la viuda concurre con los

descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una

parte igual a la de un hijo.

 Artículo 825 ejusdem.- La herencia de toda persona que falleciere

sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente

comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia

a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia

corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge

y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los

sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde

íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y

sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de

cujus sus otros colaterales consanguíneos.

Artículo 826 ejusdem.- Una vez que haya sido establecida su filiación,

el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del

padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de

éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el

matrimonio.

Artículo 827 ejusdem.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y

la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y

Page 55: El Parentesco

concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y

en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al

hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

Artículo 828 ejusdem.- Cuando concurran hermanos de doble

conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del

matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les

corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de

aquéllos corresponda.

Artículo 829 ejusdem.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen,

en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los

otros hijos.

 Artículo 830 ejusdem.- Cuando los llamados a suceder son los

colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus

según las reglas siguientes:

1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los

demás.

2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá

del sexto grado (en el caso de que el heredero sea un sobrino éste

puede acceder a la herencia hasta el sexto grado).

Artículo 831 ejusdem.- Los colaterales de simple conjunción gozan de

los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.

Artículo 832 ejusdem.- A falta de todos los herederos ab-intestato

designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan

al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.

TEMA VIII

TESTAMENTO

Page 56: El Parentesco

TESTAMENTO – CONCEPTO – CARACTERÍSTICAS - CAPACIDAD

PARA DISPONER - CAPACIDAD PARA RECIBIR – CLASES -

NULIDAD

CONCEPTO. Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código

Civil.

Artículo 833 del Código Civil de Venezuela.- El testamento es un

acto revocable por el cual una persona dispone para después de su

muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra

ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

COMENTARIO. Esta institución es una de las pocas que se encuentran

definidas dentro de nuestro código sustantivo.

CARACTERÍSTICAS. Los caracteres del testamento, al igual que su

definición; se encuentran establecidos dentro de la misma norma.

1.

2. "El testamento es un acto..." (quiere decir que es un acto jurídico)

3. "...revocable..." (es revocable porque puede ser modificado tantas

veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta)

4. "...por el cual una persona.." (Es unipersonal, ya que una sola

persona dispone para después de su muerte. Las secuelas o efectos

del testamento se perfeccionan es después de la muerte del

testador)

5. "... dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio,..." (cuando

se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y

cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de

tipo particular. Ver Art. 834 ejusdem)

6. "... o hace alguna otra ordenación,..." (con el testamento, además

de la repartición de patrimonio, se pueden realizar otros actos o

Page 57: El Parentesco

disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos,

donación de órganos, petición de cremación por ejemplo)

7. "...según las reglas establecidas por la ley..."

Artículo 834 ejusdem.- Las disposiciones testamentarias que

comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del

testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.

Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de

legatario.

COMENTARIO. Solamente mediante un testamento, se puede dar o

perfeccionar la figura del legado. Dentro del testamento se pueden

instituir herederos o legatarios. Por lo tanto si no existe testamento, no

puede existir legado (PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD).

Artículo 835 ejusdem.- No pueden dos o más personas testar en un

mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.

COMENTARIO. Únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es

así entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de

orden público (SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD).

CAPACIDAD PARA DISPONER

Sección I

De la Capacidad para Disponer por Testamento

 Artículo 836 ejusdem.- Pueden disponer por testamento todos los

que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA DISPONER

Artículo 837 ejusdem.- Son incapaces de testar:

 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean

viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados)

Page 58: El Parentesco

2º Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos, etc.)

3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que

fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador

se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al

momento de realizar el testamento)

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por

interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan

escribir si están habilitados para disponer por testamento)

Artículo 838 ejusdem.- Para calificar la capacidad de testar se

atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. (Se

determina por la edad o el tiempo en que se realizó el testamento)

CAPACIDAD PARA RECIBIR

Sección II

De la Capacidad para Recibir por Testamento

 Artículo 839 ejusdem.- Pueden recibir por testamento todos los que

no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

INCAPACIDAD PARA RECIBIR

Artículo 840 ejusdem.- Son incapaces para recibir por testamento los

que son incapaces para suceder ab-intestato.

Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes

inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en

el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos

todavía. (Esta es la excepción a la regla)

ESQUEMA

 COMENTARIO. Si nace mucho después de la muerte del testador no se

le considera como heredero, a tenor de lo establecido en el Art. 201 y

Page 59: El Parentesco

202 del Código Civil referido a la determinación de la filiación paterna

(cálculo de los trescientos días).

Artículo 841 ejusdem.- Son igualmente incapaces de heredar por

testamento:

 1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos

muertas. (Los institutos de manos muertas son aquellos que tienen las

manos abiertas para recibir, pero cerradas para dar. Ponemos como

ejemplos: la Cruz Roja Internacional y el Colegio de Abogados)

2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos

que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente

consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

Artículo 842 ejusdem.- Los descendientes del indigno tienen siempre

derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.

COMENTARIO. En el supuesto de que se afecte la legítima, los

afectados pueden utilizar la Acción de Rescisión por Lesión. Esta debe

ser interpuesta ante el Tribunal del fuero sucesoral. La legítima es el

50% de lo que debería corresponderle al heredero ab-intestato.

 Artículo 843 ejusdem.- Son aplicables al indigno para recibir por

testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la

primera parte del artículo 813. (Ojo)

 Artículo 844 ejusdem.- El tutor no podrá aprovecharse jamás de las

disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la

aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador

muera después de la aprobación de la cuenta.

Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del

tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o

cónyuge del testador.

CLASES DE TESTAMENTO

Page 60: El Parentesco

TESTAMENTOS ORDINARIOS

Sección III

De la Forma de los Testamentos

1º. De los Testamentos Ordinarios

 Artículo 849 ejusdem.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.

ESQUEMA

Artículo 850 ABIERTO FORMA del Art. 852 854 REQUISITOS

 TESTAMENTO ORDINARIO

  Artículo 851 CERRADO FORMA del Art. 853 855 REQUISITOS

 Artículo 850 ejusdem.- Es abierto o nuncupativo el testamento

cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en

presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando

enteradas de lo que en él se dispone.

 Artículo 851 ejusdem.- Es testamento cerrado aquél en que se

cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.

Artículo 852 ejusdem.- El testamento abierto debe otorgarse en

escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley

de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853 ejusdem.- También podrá otorgarse sin protocolización

ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la

concurrencia del Registrador.

Artículo 854 ejusdem.- En el primer caso del artículo anterior, se

llenarán las formalidades siguientes:

Page 61: El Parentesco

1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad

que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el

otorgante no presentare redactado el documento.

 2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el

testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se

haga separadamente.

3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.

 Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no

pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes

se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro

correspondiente al Registrador que autorizó el acto.

 Artículo 855 ejusdem.- En el segundo caso del artículo 853, todos los

testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán

judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis

meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá

hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a

menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

TESTAMENTOS ESPECIALES

1. Artículo 865 del Código Civil de Venezuela.- En los lugares

donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido

el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante

cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos

testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y

escribir.

El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe

y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el

Page 62: El Parentesco

testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la

causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.

COMENTARIO. Casi no se dan en estos días. Los testamentos en

caso de epidemia se otorgaban cuando aparecía una enfermedad

que podía acabar con la vida de la persona sin que a ésta le diera

tiempo de testar.

En el caso de Vargas pudiese haberse realizado este tipo de

testamento. Pasado el tiempo de epidemia o peligro, entonces el

testamento queda nulo, a menos claro está; que se quiera legalizar.

2. CASO DE EPIDEMIAS

3. CASO DE LOS BUQUES

1. Artículo 867 ejusdem.- Los testamentos hechos a bordo de los

buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en

presencia del Comandante o del que haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o

patrón, o el que haga sus veces.

 En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las

personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.

COMENTARIO. Anteriormente se viajaba exclusivamente en barco,

por lo tanto tardaban más tiempo en llegar a su destino. De ahí

entonces la necesidad de establecer en la ley este tipo de

testamento especial.

Artículo 875 ejusdem.- Pueden recibir el testamento de los

militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe

de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un

Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos

testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se

Page 63: El Parentesco

firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los

testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo

que lo haya impedido.

El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos

destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o

cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del

destacamento.

Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el

testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en

presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo

precedente.

2. CASO DE TESTAMENTO DE GUERRA O DE LOS MILITARES

3. CASO DE TESTAMENTO OTORGADO EN TERRITORIO

EXTRANJERO

COMENTARIO. Se debe realizar sin infringir las normas de orden

público tanto de nuestro territorio como del extranjero, ya que sino es

así, el mismo sería nulo.

Artículo 879 ejusdem.- Los venezolanos y los extranjeros podrán

otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela,

sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se

realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma

auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el

mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.

 Artículo 880 ejusdem.- También podrán los venezolanos o los

extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en

Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el

lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley

venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará

Page 64: El Parentesco

las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los

preceptos del Código Civil.

TEMA IX

EL LEGADO

LEGADO – CONCEPTO – SUPUESTOS - CARACTERÍSTICAS -

NULIDAD - CLASES – ELEMENTOS REALES Y PERSONALES

EL LEGADO. CONCEPTO.

Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad

de heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera

que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia,

una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un

lucro para el favorecido o también una carga.

El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la

misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del

heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a

todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia

en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el

límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a

serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no

está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el

heredero.

COMENTARIO. El legado, como es una parte del testamento, no puede

existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad

del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o a

un tercero.

SUPUESTOS DEL LEGADO

El legatario por regla general no responde de las cargas y deudas de la

herencia. Excepcionalmente responde a tres supuestos:

Page 65: El Parentesco

1. Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha distribuido en

legados.

2. Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga expresamente

que el legatario pague tal deuda con el bien legado.

3. Cuando el legado es sobre parte alícuota de la porción de libre

disposición; consecuentemente pagará las deudas de la parte

proporcional que corresponda, quedando sobre el activo de dicha

parte, instituido el legado.

CARACTERÍSTICAS DE LOS LEGADOS

EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO, esto ocurre cuando el

testador lo determina exactamente o cuando fija los elementos para su

determinación. Y puesto que el legado, es una disposición de carácter

personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos

elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de

remuneración por servicios prestados.

"Artículo 898 del Código Civil de Venezuela.- Es nula toda

disposición:..."

"...3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar

el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título

de remuneración por servicios prestados al testador en su última

enfermedad."

Así pues si la cosa resulta ser incierta, el legado será nulo.

EL LEGADO DEBE SER LÍCITO. Por lo que no tendrá validez el legado

cuyo complemento implique, en forma alguna, violación de la ley, o el

que vaya contra el orden público o las buenas costumbres. La comisión

de un hecho ilícito impuesta por el testador a uno o varios de sus

herederos a favor de un legatario, carecerán de relevancia jurídica y no

podrá cumplirse.

Page 66: El Parentesco

EL LEGADO DEBE SER POSIBLE, la acción ordenada puede ser

ejecutada por el heredero o herederos obligados. Así pues, no tiene

efecto el legado de la cosa que se encuentre fuera del comercio, ni el

que ordene la ejecución de un acto imposible.

NULIDAD DEL LEGADO

La nulidad del legado puede devenir por extinción, por nulidad o por

caducidad. Será nulo si la cosa objeto del legado se extingue o perece

completamente, en vida o después de la muerte del testador, en este

último supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la

entrega. O si la cosa perece en manos del legatario, según lo dispone el

artículo 957 del Código Civil Venezolano Vigente.

Artículo 957 ejusdem.- El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha

perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo

tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho

o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de

la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del

legatario.

Debiendo señalarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida

no pertenecerán al legatario, ya porque la ley determina expresamente

la ineficacia del legado, como también porque estos restos materiales

son cosa distinta del objeto, y el legado no puede extenderse a otra cosa

diferente de la determinada, salvo expresa disposición del testador.

La nulidad del legado, también resulta cuando la disposición

testamentaria es nula; ya que porque lo sea todo el testamento o

porque la cláusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o

anulable. Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad,

entendiéndose por tal la ineficacia de una disposición testamentaria por

causa sobrevenida, es decir; cuando surge un obstáculo que no existía

Page 67: El Parentesco

para el tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido

habría determinado la nulidad de la manifestación de última voluntad.

Artículo 593 ejusdem.- En los demás casos no podrá el usufructuario

cortar el monte alto, salvo que se trate de árboles esparcidos por el

campo, que por costumbre local estén destinados a ser periódicamente

cortados.

Artículo 594 ejusdem.- Podrá el usufructuario emplear para las

reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o arrancados por

accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere

necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al

propietario.

CLASES DE LEGADO

LEGADO ALTERNATIVO: El sucesorio que comprende dos o más

casos de elección del heredero. Si es legatario el que puede escoger,

se llama opción.

COMENTARIO. El testador al momento de redactar el instrumento,

establece que el beneficiario del legado va a recibir una cosa u otra de

las señaladas por el testador.

LEGADO ANUAL: El que señala una cantidad fija por año mientras

viva una persona o hasta que alcance cierta edad o se produzca algún

hecho determinado. Ejemplo: el final de una carrera universitaria o el

matrimonio.

COMENTARIO. Mediante este legado el testador señala al beneficiario

la obligación o deber de entregar de manera cronológica una cantidad

determinada de cosas a una determinada persona a título de legado

(particular mortis causa).

Page 68: El Parentesco

LEGADO CAUSAL: Es aquel en que el testador declara la causa o

motivo del legado. Éste solo se anula si la causa es falsa y el testador,

de haberlo sabido, no habría dispuesto la liberalidad.

LEGADO CONDICIONAL: Es el que sujeta por el testador a una

condición que suspende la eficacia del legado o lo revoca según sea

suspensiva o resolutoria.

LEGADO DE ALIMENTOS: Recibe este nombre la disposición

testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir,

instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una

determinada edad o mientras estuviese incapacitado para procurarse

por si mismo la subsistencia.

Artículo 911 ejusdem.- El legado de alimentos comprende la comida,

el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del

legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción

conveniente a su condición social.

LEGADO DE CANTIDAD: El comprensivo de bienes determinada

clase o género o especie, con el detalle de número, peso o medida. El

más común es el dinero en la moneda del propio país. Si se trata de

numerario y no lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o

deberán venderse bien en ella. Entre otras cosas, de no haberlas en

la sucesión y no aceptar el legatario otra fórmula, se adquirirán de

cantidad intermedia.

Artículo 907 ejusdem.- El legado de una cosa o de una cantidad

designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se

encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el

testador.

LEGADO DE COSA CIERTA: Es el más frecuente, junto con el dinero.

Si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes

Page 69: El Parentesco

muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en

el artículo 906 del Código Civil de Venezuela.

COMENTARIO. El legado es temporal, es decir, hasta el momento en

que el testador lo disponga.

Artículo 906 ejusdem.- Cuando el testador haya dejado como de su

propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género o

especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el

patrimonio del testador al tiempo de su muerte.

Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de

su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado

no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él.

LEGADO DE LA COSA INDETERMINADA: Se refiere al caso de

indicarse de lo que se lega únicamente por el género, un traje, un

auto. No se considera indeterminado si sólo existe algo de esa

especie en la sucesión y resulta verosímil que el testador se refiera a

ello.

Artículo 905 ejusdem.- Es válido el legado de una cosa mueble

indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o

especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el

testamento ni en la época de la muerte del testador.

LEGADO DE CRÉDITO: Cuando se deja mortis causa un crédito, se

transmiten con ello todas las acciones y garantías existentes. El

heredero cumple con entregar títulos y documentación referente al

caso. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula de cujus. El

crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del

causante.

Page 70: El Parentesco

Artículo 909 ejusdem.- El legado de un crédito o de la liberación de

una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la época de la

muerte del testador.

El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos

del crédito legado que se encontraban en poder del testador.

LEGADO DE DEUDA: Esta es una institución muy singular. De un

lado cabe el altruismo, por honor u otro elevado sentimiento, de

aceptar suceder en una deuda el testador. Es admisible por cuanto

cabe pagar por otro. Si se acepta con la condición del ser resarcido

por la herencia se sitúa al pagador, mas que legatario, en la posición

que le corresponda como acreedor de la sucesión. Pero existe otra

variante; cuando el testador lega una deuda pendiente al verdadero

acreedor, con ello se comprometen expresamente los bienes

hereditarios y se otorga un título escrito u otro más titular del

crédito. Además, la deuda se hace líquida y es exigible sin más,

aunque hubiese plazo.

Artículo 910 ejusdem.- Si el testador, sin hacer mención de su deuda,

hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar

su crédito al legatario.

ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO

Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto

elementos personales como reales, estos son:

PERSONALES: Se entiende por elementos personales del legado a los

sujetos que interviene en esta institución; son tres a saber: El que

ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se instituye,

es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que

por lo general es el heredero.

Page 71: El Parentesco

El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de

testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador;

siempre que sea persona cierta y capaz de recibir.

"Artículo 898 ejusdem.- Es nula toda disposición:

1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el

punto de no podérsela determinar.

2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se

encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título

particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero

entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o

a cuerpos morales designados por él..."

No importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que

nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia,

sea testamentario o ab intestato, en cuyo caso se reúnen en la misma

persona los títulos de heredero y legatario.

REALES: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados

REALES, se encuentran una serie de bienes tanto muebles como

inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son

susceptibles de valoración económica, entre estos elementos se

encuentran:

COSAS MUEBLES

DINERO

CRÉDITOS

PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido, habitación, etc.)

OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un traje,

un auto, etc.)

COSAS INMUEBLES

CASAS

FINCAS

Page 72: El Parentesco

APARTAMENTOS

TERRENOS

TEMA X

SUSTITUCIONES

CONCEPTO – CLASES - FUNDAMENTO

CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN

Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o

de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el

lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.

CLASES DE SUSTITUCIÓN

Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:

1. LA VULGAR

2. LA FIDEICOMISARIA,

3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y

4. LA PUPILAR

SUSTITUCIÓN VULGAR

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de

otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se

designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que

el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.

Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en

primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el

caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el

legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

Sección VII

Page 73: El Parentesco

De las Sustituciones

 Artículo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado

otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos

no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca

la persona primeramente instituida.

Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o

legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se

exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una

sustitución fideicomisaria.

Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el

legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que

existan a la muerte del testador.

SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA

Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el

caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido

sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el

supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en

situación de incapacidad.

Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces

de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el

incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que

tengan que dejarles por razón de legítima.

SUSTITUCIÓN PUPILAR

Page 74: El Parentesco

Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por

testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el

supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no

tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.

Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán

hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste

muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos,

hermanos ni sobrinos.

FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES

El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en

nuestro Código Civil en el artículo 959:

"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero

o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda

aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."

De esta disposición puede deducirse:

Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es

ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el

aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.

Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en

defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda

aceptar la herencia o el legado.

Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida

porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir

al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al

testador, pero muere antes que el instituido declarase que

renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida

la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que

la capacidad para suceder se determina con relación al momento en

Page 75: El Parentesco

que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía

capacidad para adquirir por testamento.

Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se

considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la

disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el

instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido

capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a

sus herederos.

Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando,

habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que

renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como

sustituido; por las siguientes razones:

Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes

a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución.

Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye

recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto,

quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su

favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la

herencia o legado.

TEMA XI

ALBACEAJE

CONCEPTO – CARACTERÍSTICAS – CAPACIDAD – FUNCIONES -

ATRIBUCIONES

CONCEPTO DE ALBACEA

El albacea es la persona designada por el testador con la específica

función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona

encargada de realizar la distribución de los bienes del testador

conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo

Page 76: El Parentesco

incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar

todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes

en la misma... etc.

El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el

mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El albacea tiene que cumplir

su cargo dentro del plazo de un año contado desde el momento de su

aceptación, aunque dicho plazo puede ser ampliado por el testador si

así lo cree oportuno.

Los albaceas tendrán que dar cuenta de su cargo a los herederos, en lo

que confiere al cumplimiento de sus obligaciones con respecto al

testador y a ellos mismos de la gestión que se le encomendó.

Con la finalidad de asegurar el respeto de la voluntad del difunto y de

evitar o disminuir en lo posible los litigios entre herederos, legatarios y

demás beneficiados por las disposiciones testamentarias, surgió la

institución de los llamados ejecutores testamentarios, es decir; de las

personas en quienes el testador deposita toda su confianza, para que a

su muerte ejecute o cumpla esa voluntad, vele por la conservación de

los bienes y, en cierto modo, represente transitoriamente la

personalidad jurídica desaparecida, hasta tanto los bienes queden

definitivamente en propiedad y, en posesión de las personas señaladas

en el testamento. Estos ejecutores testamentarios ha recibido diversas

denominaciones a través de los tiempos, siendo la más usada la de

albacea, que proviene del árabe al waci que significa "ejecutor", aunque

también se les llama testamentarios, manteadores, cabezaleros,

marmesones entre otras.

Aún cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el

artículo 967 ejusdem, dice que "El testador puede nombrar uno o más

albaceas".Dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen

muchas definiciones.

Page 77: El Parentesco

El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en pare la

voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o

escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser

mandatario y no ser incapaz para título de herencia. Los bancos, por

ejemplo pueden ser albaceas.

CARACTERES DEL ALBACEAZGO

Aun cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el

artículo 967 del C.C, dice que "El testador puede nombrar uno o más

albaceas" dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen

muchas definiciones.

El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la

voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o

escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser

mandatario y no ser incapaz para a título de herencia. Los Bancos, por

ejemplo pueden ser albaceas.

1. En caso de la existencia de varios albaceas, cada uno de ellos se

encuentra autorizado para cumplir por sí sólo las facultades que el

testador haya dado a todos, así como las previstas en la ley.

COMENTARIO. Emana del testamento.

2. ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o

varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que

este sea eficaz deberá recaer sobre una persona capaz; surtiendo

efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa.

En caso de que el albacea tarde en aceptar o rechazar dicho cargo,

cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad judicial

competente que fije un término razonable para que él comparezca

a manifestar por cual alternativa opta; si el testador no ocurre

Page 78: El Parentesco

dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el

nombramiento. El artículo 970 del Código Civil, ratifica lo antes

expuesto. Aún cuando el albacea no puede renunciar libremente al

cargo, luego de haber aceptado, la Ley admite que la autoridad

judicial correspondiente lo excuse de continuar ejerciendo sus

funciones. En tal caso el Juez no puede actuar de oficio, sino a

solicitud de la parte interesada y con conocimiento de la causa.

La declaración judicial de la caducidad del albaceazgo o de excusar

de continuar ejerciéndolo, no afecta a los demás ejecutores

designados por el testador.

COMENTARIO. El albacea no va a actuar de ninguna manera

constreñido para cumplir con lo establecido en el testamento.

3. ES VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo depende

tanto de la voluntad del testador como del designado, es por ello

que no es de obligatoria aceptación; pero una vez aceptado

adquiere carácter obligatorio y por consiguiente no es renunciable.

La aceptación del cargo debe llevarse a cabo ante el Juez de

Primera Instancia competente para conocer esta materia, con la

jurisdicción del lugar de la apertura de la sucesión.

COMENTARIO. Los actos deben ser realizados por el mismo

albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados para el

ejercicio de las funciones que se le atribuyan.

4. ES PERSONALÍSIMO. Esto significa que el nombramiento de los

albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo

tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegación o

de sustitución, a menos que el testador lo hubiere autorizado de

manera expresa. Este carácter tiene su fundamento legal en el

artículo 982 del Código Civil.

Page 79: El Parentesco

COMENTARIO. Una vez cumplidas las disposiciones establecidas

en el testamento, el cargo de albacea se extingue.

5. ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por

cuanto no son permanente, ya que tienen por finalidad que el

albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras

cargas testamentarias. El articulo 978 del Código Civil, afirma

nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del

termino que a tal efecto haya establecido el testador, y que si existe

tal fijación, debe realizarse dentro de un año, a partir de la fecha

de la apertura de la sucesión.

6. EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el artículo 983

del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es

"Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su

testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual

éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las

cuentas de su gestión.

El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos

los gastos en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones;

tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985

C.C).

COMENTARIO. Es gratuito porque no va a recibir emolumentos u

honorarios por el ejercicio del cargo de albacea. Simplemente se limita

a ejecutar las disposiciones establecidas en el instrumento. En caso de

que fuera necesario realizar algún gasto, entonces se dispondrá de los

mismos bienes.

CAPACIDAD DEL ALBACEAZGO

La capacidad es considerada como la actitud que tiene una persona

para adquirir derechos y contraer obligaciones o como la facultad de la

persona para adquirir y tener para sí derechos y gozar o disfrutar de

Page 80: El Parentesco

ellos, haciéndolos valer y respetar frente a los demás en cuanto fuere

necesario.

Existen dos clases de capacidad:

CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE (Capacidad de Derecho), que es

atributo de la persona para ser titular de derechos y obligaciones.

CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO (Capacidad Legal), la cual

consiste en aquella facultad que tienen las personas al actuar por si

mismas en el mundo del derecho tomando en cuenta como regla

general que toda persona es legalmente capaz hasta que la ley

determine su incapacidad.

El albaceazgo es un cargo testamentario porque se designa por

testamento, el cual es voluntario tanto de parte de testador como del

designado, quien puede o no optar por el cargo, dicho cargo es gratuito

y temporal porque el albacea debe cumplirlo en el termino que señale

el testador y si este no lo señala se computa como lapso para su cargo

un año, el cual se contara desde el momento de la muerte del causante,

termino que se puede prolongar si así lo solicita uno de los herederos o

el mismo albacea al Juez, cabe destacar que el albaceazgo es de

ejecución obligatoria una vez que es aceptada.

La misión del albacea es diferente a la del administrador de la herencia

y a la del partidor y se considera como capaz para ejercer el cargo de

albacea las personas que son capaces de obligarse según lo que dispone

el Código Civil Venezolano en su artículo 18 al indicar que es mayor de

edad quien haya cumplido dieciocho años de edad y este se considera

según nuestra legislación, capaz para todos los actos de la vida civil.

Es por esta razón que no puede ser albacea quien no es capaz de

obligarse y en este caso el menor de edad no puede ser albacea, ni aun

con la autorización de sus padres o del tutor por lo que dispone el

Código Civil en su artículo 969. De igual manera el artículo 965

Page 81: El Parentesco

ejusdem establece que puede el testador dar sustituto a los incapaces

de testar, respecto de los que deje, para el caso de que el incapaz

muera en la incapacidad de testar, excepto de lo que tengan que

dejarles por razón de la legítima.

FUNCIONES DEL ALBACEAZGO.

La función del albacea es diferente a la del administrador de la

herencia y de la del partidor y entre estas funciones tenemos las

siguientes;

1. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado

por este, y en defecto de esta disposición, según la costumbre del lugar

y las facultades de la herencia.

2. Pagar los legados que consistan en cantidades dinerarias.

3. Vigilar la ejecución de las demás disposiciones ordenadas en el

testamento y sostener su validez en juicio o fuera de él.

4. Si por disposición del testador esta en posesión de todos los bienes,

sus funciones se extienden a pagar las deudas.

5. En caso de que en la herencia no hubiese suficiente dinero para

hacer los pagos y los herederos no lo afrontare de lo suyo, entonces los

albaceas solicitaran autorización al tribunal para vender los bienes, la

cual deberá notificarse a los herederos.

6. Administrar los bienes hereditarios.

7. Vigilar su conservación y custodia, es decir, tomar medidas

precautelativas entre las que destacan la formación de inventario, y el

depósito del dinero sobrante.

8. Realizar los actos necesarios para cumplir la voluntad del causante.

9. Ejecutar las disposiciones del testador.

Page 82: El Parentesco

El albacea deberá cumplir su encargo en el termino señalado por el

testador, en caso de no indicarse, se entenderá que es por un año a

partir de la muerte de aquel, tiempo que el Juez podrá prolongar bien

sea a petición de los herederos o del mismo albacea. Además los

herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo, bien porque

haya cumplido, o aún cuando no esté vencido el plazo.

El albacea no puede delegar sus funciones, para eso necesita

autorización expresa del testador, las cuales terminarán por muerte o

porque haya expirado el término señalado por el testador o por la ley.

El cargo de albacea es gratuito y voluntario, pero una vez aceptado

pasa a ser obligatorio.

Los gastos que el albacea haga con relación al inventario y el

rendimiento de cuentas y los demás que sean necesarios para el

desempeño de sus funciones, le serán abonados a la masa de la

herencia.

ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS:

Son las señaladas por el testador par que haga cumplir sus

disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito

por la ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son:

1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo

ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la

costumbre del lugar y las facultades de la herencia.

2. Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero,

haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.

3. Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y

sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.

4. Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes,

sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.

Page 83: El Parentesco

5. Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los

pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán

autorización del Tribunal par la venta de bienes, previa notificación

de los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago

de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de

cujus contra la voluntada de los herederos. Procederán a la

formación del inventario siempre que el testador lo hubiere

ordenado, o entrarán en posesión de los bienes, a menos que

existan herederos capaces de administrar sus bienes y se opongan

a ello.

6. Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus

bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los

albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento del

padre, tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la

formación del inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio

del de cujus, procederán a formar el inventario sin necesidad de tal

partición.

Hay diversas teorías sobre el origen de la legítima y su justificación, sin

embargo, a los fines de este texto nos limitaremos a aceptarla como

materia de orden público en lo referente al causante, lo cual significa

que él está obligado a respetarla. Es necesario aclarar algo que ya

esbozábamos al hablar del testamento, y es el hecho que el patrimonio

del causante está formado por dos porciones:

a. La porción disponible: que constituye la mitad del patrimonio, y de la

cual pudo disponer el testador libremente en su testamento. El destino

de esta porción del patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y

es de esta parte de su patrimonio de la cual puede hacer las

liberalidades que juzgue convenientes.

Page 84: El Parentesco

b. La porción indisponible que corresponde: "en plena propiedad a sus

herederos legitimarios", La porción indisponible, no puede ser, como su

nombre lo indica, asignada a ningún heredero salvo a los legitimarios

que son: los descendientes, ascendientes, y el cónyuge no separado

legalmente de cuerpos y de bienes, una vez producida la muerte del

causante, quien les transmite el derecho a la legítima que los convierte

en legitimarios. Mientras el causante está vivo sólo son descendientes,

ascendientes, y cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de

bienes, con una expectativa de convertirse en herederos legitimarios a

la muerte de su causante. De manera que nunca puede hablarse de

legitimarios mientras no se haya producido el deceso del causante.

Abierta la sucesión cada heredero legitimario tiene derecho a una cuota

de la porción indisponible del de cujus, que constituye su legítima. El

cálculo de la legítima (qué parte de la porción indisponible le toca a

cada legitimario) se hace partiendo de la base de la participación del

heredero si la sucesión fuera intestada, vale decir, si no hubiera

testamento. Como la porción indisponible es la mitad del patrimonio, la

participación del heredero legitimario: su legítima, es la mitad de lo que

le tocaría en la sucesión intestada. Básicamente, al igual que en la

sucesión intestada, los descendientes y el cónyuge no separado

legalmente de cuerpos y de bienes, desplazan a los ascendientes, de

modo que éstos (los ascendientes) sólo tendrán acceso a la legítima

cuando no existan descendientes, concurriendo en ese caso, con el

cónyuge sobreviviente no separado de cuerpos y bienes. Igualmente, de

no existir descendientes, ni cónyuge no separado legalmente de

cuerpos y bienes, los ascendientes tendrán el carácter de legitimarios

únicos. Sugerimos consultar nuestros comentarios al art. 807 en lo

referente al concepto de patrimonio del de cujus. En relación al tema de

la legítima hay dos inclusiones en leyes vigentes que debemos tomar en

cuenta. En primer lugar el referido a la Ley de Fideicomisos publicada

Page 85: El Parentesco

en la Gaceta Oficial Extraordinaria no 496 del 17 de agosto de

1956, en la cual se establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 10°

No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador

puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma,

o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos

hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren

de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean

seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto

constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a

recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos,

semestralmente. La constitución del fideicomiso sobre la legítima o

parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos

forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga no se

encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición

del testador; y en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con

posterioridad. A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte

de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos

forzosos o a los herederos de éstos". A pesar de que nuestro Código

Civil nunca define a los herederos forzosos la Ley de Fideicomisos se

permite denominar así a los herederos legitimarios que si aparecen

dibujados bajo el texto del art. 883. En segundo lugar el Artículo 35 de

la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial

No 36.511 de 6 de agosto de 1998 que determina:

"Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no

separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo

sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que

les acuerda el Derecho venezolano".

Concordancias: 197, 195, 201, 209, 210, 211, 213, 883. Ley de

Fideicomisos. Ley de Derecho Internacional Privado.

Page 86: El Parentesco

Cabe la posibilidad de que el testador asigne a un legatario un

usufructo o una renta vitalicia, que excedan su porción disponible. En el

caso del usufructo ocurre cuando el legado esté instituido sobre bienes

cuyo valor sea superior al representado por su porción disponible. Y en

relación a la renta vitalicia, que para producirla se requiera de bienes

de valor mayor al de la porción disponible. De manera que el texto del

artículo donde dice- "cuyo rendimiento exceda el de la porción

disponible..." lo entenderíamos mejor si dijera: "cuyo rendimiento sea

producido por bienes con un valor superior al de la porción disponible".

Lógicamente hay una relación directamente proporcional entre el valor

del bien sobre el cual se instituye el usufructo o la renta, y el fruto que

ese bien produce. De modo que el de cujus al instituir un legado de

usufructo sobre un bien que representa una porción mayor a la

disponible, está excediendo su facultad de disponer (de la porción

disponible). Aunque lo esté haciendo sólo para una parte del derecho de

propiedad, como es el uso y el disfrute; y deje a la nuda propiedad

intacta. Es necesario ilustrar lo afirmado con un ejemplo:

Supongamos que el testador posee veinte casas, y le sobreviven diez

herederos legitimarios. Si el testador dispusiera en el testamento de un

legado a un extraño XX, consistente en el usufructo de las veinte casas;

aun cuando no haya dispuesto de la nuda propiedad de las 20 casas,

estaría afectando la porción indisponible, porque su porción disponible

sólo le permitía otorgar el usufructo sobre 10 casas.

El artículo establece más adelante: "...los legitimarios pueden optar

entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción

disponible":

Significa que:

PRIMERA OPCIÓN: "...los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta

disposición..."

Page 87: El Parentesco

Los legitimarios pueden aceptar la disposición testamentaria de su

causante, en cuyo caso mantendrán la alícuota de la nuda propiedad

que les corresponda, más la expectativa de que al cesar el usufructo la

plena propiedad se restablezca, y su alícuota de la nuda propiedad se

convierta en plena propiedad.

En nuestro ejemplo: los diez legitimarios pueden mantener la nuda

propiedad de las veinte casas, y la expectativa de que, al terminar el

usufructo instituido por su causante, la propiedad plena se restablezca,

con lo cual llegarían a ser propietarios de las veinte casas, y al

efectuarse la partición correspondiente cada uno de los legitimarios

sería propietario de dos casas.

SEGUNDA OPCIÓN: "...o abandonar la propiedad de la porción

disponible".

"...o abandonar la propiedad de la porción disponible". Significa que los

legitimarios abandonan (no ejercen pretensión alguna sobre esa

porción) la propiedad de la porción disponible (sobre la cual el de cujus

estableció compromisos transitorios). Sin embargo, les queda por

reclamar, en plena propiedad su legítima. En otras palabras los

legitimarios pueden reclamar su legítima, y abandonar o ceder lo que

les hubiera correspondido de la porción de la cual el de cujus dispuso.

Volviendo al Ej.: los diez legitimarios pueden reclamar su legítima en

plena propiedad que sería: la mitad de lo que les hubiera tocado en la

sucesión intestada; es decir: una casa para cada uno, y abandonar

cualquier pretensión sobre el resto.

CONSECUENCIA DE ELEGIR LA SEGUNDA OPCIÓN

Sin embargo, al ser abandonada la porción, en virtud de que debe

haber continuidad de las relaciones jurídicas establecidas sobre el

patrimonio, la Doctrina es conteste en que esa porción abandonada

Page 88: El Parentesco

pasará al legatario, quien así se convertirá en heredero. De manera que

la consecuencia de la elección de los legitimarios radica en el hecho de

que el legatario pasará a ser heredero de la porción abandonada.

Volviendo al ejemplo: el legatario del usufructo de [as veinte casas, se

convertirá por efectos de la escogencia de los diez herederos

legitimarios, que reclamaron su legítima (cada uno una casa), a ser él el

heredero de las diez casas restantes.

Concordancias; 883, 884.

La norma se refiere a aquellas enajenaciones efectuadas por el

causante, a favor de sus descendientes, y ascendientes, en las cuales él

se reservó el usufructo de la cosa enajenada; y a las realizadas a fondo

perdido, es decir, aquellas en las cuales, la índole de la enajenación no

tuvo un efecto compensatorio para el vendedor. En otras palabras: no

se pagó precio alguno por la cosa vendida, y, si se pagó, no fue el precio

de mercado. Por ejemplo, supongamos un padre que le venda a su hijo,

estudiante de 18 años, una finca valorada en 500 millones. Si el hijo no

tiene fortuna propia, ni ingresos de ningún tipo, diferentes a los que el

padre pueda suministrarle, mal puede pensarse que haya habido pago

alguno, sino, simplemente, una enajenación a fondo perdido. Hicimos

mención, al inicio de este comentario, de descendientes y ascendientes;

y no de legitimarios, como específicamente menciona el artículo, ya

que, en nuestro criterio, está mal empleado el término legitimario en el

texto del artículo, pues los descendientes y ascendientes son,

únicamente, parientes con expectativas de convertirse en legitimarios

cuando nazca para ellos el derecho a la legítima:

Art., 883, lo cual sólo ocurre a la muerte del causante. No aludimos al

cónyuge porque la norma incluida en este art. 886, no le es extensiva,

ya que de acuerdo al art. 1.481: "Entre marido y mujer no puede haber

venta de bienes". Aclarado lo anterior, veamos las consecuencias de

esos actos traslativos de propiedad realizados en vida del causante a

Page 89: El Parentesco

fondo perdido o reservándose el usufructo. En primer lugar dice e!

articulo que: "El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en

provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo,

se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la

masa,..", y ello significa que el valor de la cosa enajenada, nunca

pagada, se le cargará a la porción disponible del testador, de la cual

hicimos mención en nuestros comentarios sobre los Art. 883 y 884- Es

decir: "...se imputará a la porción disponible..." y añade: "...y el

excedente se colacionará en la masa", Más adelante, a partir del art.

1.083, estudiaremos la colación como tal, y el concepto de imputación

que ya aplicamos, por lo pronto diremos que el valor de la cosa

enajenada, excedente de la porción disponible del difunto, se

reintegrará a la masa de la herencia, es obvio que tal reintegro deberá

hacerlo quien se benefició de la enajenación. En realidad,

conceptualmente, el de cujus hizo una donación al efectuar las

enajenaciones características que aludimos. Y en principio sería

aplicable el art. 1.468 que dice: "Las donaciones de toda especie que

una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por

cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a

reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador,

excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo

donador, según las reglas establecidas en el Capítulo [I, Título II, de

este Libro.

Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV,

Capítulo III, Título II, de este Libro.

Las reglas establecidas en el art. 885 y en los Art. 888 y siguientes para

la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la

reducción de las donaciones".

Sin embargo, en el texto que acabamos de transcribir del art. 1.468 se

nos previene de una excepción en su aplicación, cual es: "...Esta

Page 90: El Parentesco

disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo

III, Título II, de este Libro...". Se está refiriendo a los Arts. 1.083 a

1.109 referentes a la imputación y colación, que son los que realmente

deben aplicarse.

Luego, en este caso, específicamente previsto en el art. 886. No

podemos afectar solamente las donaciones realizadas por el de cujus los

últimos diez años de su vida, ni tampoco fijar un lapso para ejercer Un

derecho mientras tal derecho no nazca. Consecuencialmente, como en

realidad no existe, en ningún articulo del Código, un lapso de

prescripción para el derecho a pedir la imputación y colación que

concede la norma del Art., 886, algunos autores se empeñan en

establecerlo tomando como base el Art., 889, que estudiaremos más

adelante, y en el cual se circunscriben a los diez años anteriores a la

muerte del causante las donaciones susceptibles de ser sujetas a

reducción. Para ello también se apoyan en el art. 1-468. Pero haciendo

caso omiso a la expresa excepción que contiene ese artículo de la cual

hicimos mención arriba.

De frente a la realidad de una ausencia de norma específica en este

caso, que nos fije los lapsos citados, nos queda solamente aplicar el

Art.- 4, segundo párrafo "...Cuando no hubiere disposición precisa de la

Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos

semejantes o materias análogas; y si hubiera todavía dudas, se

aplicarán los principios generales del Derecho". La única manera de

concebir los principios generales del Derecho es a través de la

aplicación práctica del Derecho a un caso concreto, en el cual. Aunada

al criterio del Juez, se empleará la interpretación analógica extensiva, a

favor del débil jurídico. Partiendo de tales premisas, no es posible en

nuestro criterio fijar lapso de prescripción alguno para la colación, ni al

derecho del legitimario a pedir la imputación del valor en plena

propiedad de lo enajenado a la porción disponible del de clijus. Veamos

Page 91: El Parentesco

un ejemplo que ilustra nuestra tesis: un Sr. X padre de varios niños,

vende con reserva de usufructo o a fondo perdido, (para nuestros

propósitos es lo mismo), la totalidad de sus bienes a su hijo mayor de

dieciocho años.

Transcurridos cuarenta años de tales ventas el Sr. X muere. ¿Dónde

quedarían los derechos de los otros hijos del causante, legitimarios

también, relativos a la colación de los bienes enajenados al hermano

mayor, si dichos derechos sólo surgieron a la muerte de su padre, y ya

habían transcurrido desde la venta que el causante hizo mucho más de

los diez años que establece el Art., 889, para la reducción de las

donaciones? De manera que, aplicando las consideraciones que

hicimos, podemos afirmar que no existe lapso de prescripción para el

derecho de pedir que el valor en plena propiedad de tales bienes se

impute a la porción disponible, y que el resto lo colacione en la masa de

la herencia el legitimario beneficiado. Lo que si existe es el lapso de

prescripción de diez años establecido para ejercer la acción personal

art. 1.977, destinada a pedir el derecho una vez que éste haya nacido,

es decir, una vez muerto el causante- Hay más sobre el artículo

comentado, y es el hecho de que en el último aparte dice:

"La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los

legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación".

Luego, por interpretación en contrario dice: "...los legitimarios que

hayan dado su consentimiento para la venta no tienen derecho a pedir

la colación y la imputación referidas".

Al efecto debemos opinar lo siguiente:

lo Ya hemos objetado el uso del término legitimario en la primera parte

del texto del artículo, refiriéndonos a cuándo en realidad surgen los

herederos legitimarios, de manera que en nuestra opinión nunca pudo

un legitimario autorizar la venta que en vida hizo su causante, porque

él no había adquirido dicha condición de legitimario.

Page 92: El Parentesco

2° Si lo que se deduce del texto es que se le niega el derecho a un

descendiente, ascendiente de pedir la imputación a la masa de la

liberalidad del causante, por haberla autorizado en su oportunidad, más

absurdo parece, pues nadie puede quitarle a otro lo que no tiene. No se

puede establecer una penalidad de proyección futura, diciendo-, "el día

cuando nazca el derecho a la legítima de mi descendiente, o

ascendiente, convirtiéndolos en legitimarios, no podrán ejercerlo,

pidiendo que el monto de la liberalidad que hice a favor de X, ss impute

a la porción disponible, y que el excedente se colacione a la masa

hereditaria, porque estando yo vivo, me autorizaron hacer tal

liberalidad". Esperamos que algún día, en una futura reforma, se

modifique la redacción de este artículo, eliminando el exabrupto

jurídico que contiene.

Concordancias; 1.481, 889, 1.468, 885, 888,1.468, 889.1.977, 883.

Este artículo guarda una abierta relación con el art. 845, porque el

texto de dicho artículo determinó la necesidad de calcular el monto de

lo percibido por el cónyuge sobreviviente, de manera de comparar ese

monto con el recibido por el hijo menos favorecido de una unión

anterior; consagrando la imposibilidad de que el hijo reciba menos que

dicho cónyuge sobreviviente. Para ello el legislador establece una

legítima ficticia al decir que se le imputará al cónyuge Sobre su

legítima, además de lo recibido por el testamento, "todo cuanto haya

adquirido por las capitulaciones matrimoniales". Sabido es que el

cónyuge separado de bienes por capitulaciones matrimoniales no tiene

derecho a legítima Art.- 883, sin embargo, se realiza aquí su cálculo

ficticio para determinar cuánto es el exceso otorgado por el testador,

bien por regalos en ocasión de celebrar las capitulaciones, o por otras

donaciones hechas por el causante.

En definitiva se establece que el cálculo del monto recibido por el

cónyuge, imputable a su legítima, no se circunscribe a lo dejado en el

Page 93: El Parentesco

testamento; sino que hay que sumarle lo adquirido por donaciones.

Igualmente ocurre con el resto de los legitimarios, quienes también

colacionarán a favor de ese hijo menos favorecido del causante

Art.1.083, vale decir, de los hermanos, o sobrinos que concurran en

representación de algún hermano premuerto. El espíritu del artículo es

establecer los verdaderos montos de la legitima del hijo menos

favorecido, si fue sometido a legítima, en función de una masa

hereditaria más real, que comprenda las donaciones recibidas por los

demás legitimarios, incluido el cónyuge, aun cuando al estar separado

de bienes por capitulaciones matrimoniales no tenga legítima.

Concordancias: 845, 883. 884.1.083.

Hay diversas teorías sobre el origen de la legítima y su justificación, sin

embargo, a los fines de este texto nos limitaremos a aceptarla como

materia de orden público en lo referente al causante, lo cual significa

que él está obligado a respetarla. Es necesario aclarar algo que ya

esbozábamos al hablar del testamento, y es el hecho que el patrimonio

del causante está formado por dos porciones:

a. La porción disponible: que constituye la mitad del patrimonio, y de la

cual pudo disponer el testador libremente en su testamento. El destino

de esta porción del patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y

es de esta parte de su patrimonio de la cual puede hacer las

liberalidades que juzgue convenientes.

b. La porción indisponible que corresponde: "en plena propiedad a sus

herederos legitimarios", La porción indisponible, no puede ser, como su

nombre lo indica, asignada a ningún heredero salvo a los legitimarios

que son: los descendientes, ascendientes, y el cónyuge no separado

legalmente de cuerpos y de bienes, una vez producida la muerte del

causante, quien les transmite el derecho a la legítima que los convierte

en legitimarios. Mientras el causante está vivo sólo son descendientes,

ascendientes, y cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de

Page 94: El Parentesco

bienes, con una expectativa de convertirse en herederos legitimarios a

la muerte de su causante. De manera que nunca puede hablarse de

legitimarios mientras no se haya producido el deceso del causante.

Abierta la sucesión cada heredero legitimario tiene derecho a una cuota

de la porción indisponible del de cujus, que constituye su legítima.

El cálculo de la legítima (qué parte de la porción indisponible le toca a

cada legitimario) se hace partiendo de la base de la participación del

heredero si la sucesión fuera intestada, vale decir, si no hubiera

testamento. Como la porción indisponible es la mitad del patrimonio, la

participación del heredero legitimario: su legítima, es la mitad de lo que

le tocaría en la sucesión intestada. Básicamente, al igual que en la

sucesión intestada, los descendientes y el cónyuge no separado

legalmente de cuerpos y de bienes, desplazan a los ascendientes, de

modo que éstos (los ascendientes) sólo tendrán acceso a la legítima

cuando no existan descendientes, concurriendo en ese caso, con el

cónyuge sobreviviente no separado de cuerpos y bienes. Igualmente, de

no existir descendientes, ni cónyuge no separado legalmente de

cuerpos y bienes, los ascendientes tendrán el carácter de legitimarios

únicos.

Sugerimos consultar nuestros comentarios al art. 807 en lo referente al

concepto de patrimonio del de cujus. En relación al tema de la legítima

hay dos inclusiones en leyes vigentes que debemos tomar en cuenta. En

primer lugar el referido a la Ley de Fideicomisos publicada en

la Gaceta Oficial Extraordinaria no 496 del 17 de agosto de 1956,

en la cual se establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 10°

No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador

puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma,

o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos

hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren

Page 95: El Parentesco

de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean

seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto

constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a

recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos,

semestralmente.

La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no

tiene efecto si a la muerte del testador los herederos forzosos han

abandonado de modo permanente la vida pródiga no se encuentran en

el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y

en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad. A

la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los

bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a

los herederos de éstos". A pesar de que nuestro Código Civil nunca

define a los herederos forzosos la Ley de Fideicomisos se permite

denominar así a los herederos legitimarios que si aparecen dibujados

bajo el texto del art. 883. En segundo lugar el Artículo 35 de la Ley de

Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial No 36.511

de 6 de agosto de 1998 que determina:

"Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no

separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo

sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que

les acuerda el Derecho venezolano".

Concordancias: 197, 195, 201, 209, 210, 211, 213, 883. Ley de

Fideicomisos. Ley de Derecho Internacional Privado.

Cabe la posibilidad de que el testador asigne a un legatario un

usufructo o una renta vitalicia, que excedan su porción disponible. En el

caso del usufructo ocurre cuando el legado esté instituido sobre bienes

cuyo valor sea superior al representado por su porción disponible. Y en

relación a la renta vitalicia, que para producirla se requiera de bienes

de valor mayor al de la porción disponible. De manera que el texto del

Page 96: El Parentesco

artículo donde dice- "cuyo rendimiento exceda el de la porción

disponible..." lo entenderíamos mejor si dijera: "cuyo rendimiento sea

producido por bienes con un valor superior al de la porción disponible".

Lógicamente hay una relación directamente proporcional entre el valor

del bien sobre el cual se instituye el usufructo o la renta, y el fruto que

ese bien produce. De modo que el de cujus al instituir un legado de

usufructo sobre un bien que representa una porción mayor a la

disponible, está excediendo su facultad de disponer (de la porción

disponible). Aunque lo esté haciendo sólo para una parte del derecho de

propiedad, como es el uso y el disfrute; y deje a la nuda propiedad

intacta. Es necesario ilustrar lo afirmado con un ejemplo:

Supongamos que el testador posee veinte casas, y le sobreviven diez

herederos legitimarios. Si el testador dispusiera en el testamento de un

legado a un extraño XX, consistente en el usufructo de las veinte casas;

aun cuando no haya dispuesto de la nuda propiedad de las 20 casas,

estaría afectando la porción indisponible, porque su porción disponible

sólo le permitía otorgar el usufructo sobre 10 casas.

El artículo establece más adelante: "...los legitimarios pueden optar

entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción

disponible":

Significa que:

PRIMERA OPCIÓN: "...los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta

disposición..."

Los legitimarios pueden aceptar la disposición testamentaria de su

causante, en cuyo caso mantendrán la alícuota de la nuda propiedad

que les corresponda, más la expectativa de que al cesar el usufructo la

plena propiedad se restablezca, y su alícuota de la nuda propiedad se

convierta en plena propiedad.

Page 97: El Parentesco

En nuestro ejemplo: los diez legitimarios pueden mantener la nuda

propiedad de las veinte casas, y la expectativa de que, al terminar el

usufructo instituido por su causante, la propiedad plena se restablezca,

con lo cual llegarían a ser propietarios de las veinte casas, y al

efectuarse la partición correspondiente cada uno de los legitimarios

sería propietario de dos casas.

SEGUNDA OPCIÓN: "...o abandonar la propiedad de la porción

disponible".

"...o abandonar la propiedad de la porción disponible". Significa que los

legitimarios abandonan (no ejercen pretensión alguna sobre esa

porción) la propiedad de la porción disponible (sobre la cual el de cujus

estableció compromisos transitorios). Sin embargo, les queda por

reclamar, en plena propiedad su legítima. En otras palabras los

legitimarios pueden reclamar su legítima, y abandonar o ceder lo que

les hubiera correspondido de la porción de la cual el de cujus dispuso.

Volviendo al Ej.: los diez legitimarios pueden reclamar su legítima en

plena propiedad que sería: la mitad de lo que les hubiera tocado en la

sucesión intestada; es decir: una casa para cada uno, y abandonar

cualquier pretensión sobre el resto.

CONSECUENCIA DE ELEGIR LA SEGUNDA OPCIÓN

Sin embargo, al ser abandonada la porción, en virtud de que debe

haber continuidad de las relaciones jurídicas establecidas sobre el

patrimonio, la Doctrina es conteste en que esa porción abandonada

pasará al legatario, quien así se convertirá en heredero. De manera que

la consecuencia de la elección de los legitimarios radica en el hecho de

que el legatario pasará a ser heredero de la porción abandonada.

Volviendo al ejemplo: el legatario del usufructo de [as veinte casas, se

convertirá por efectos de la escogencia de los diez herederos

legitimarios, que reclamaron su legítima (cada uno una casa), a ser él el

heredero de las diez casas restantes.

Page 98: El Parentesco

Concordancias; 883, 884.

La norma se refiere a aquellas enajenaciones efectuadas por el

causante, a favor de sus descendientes, y ascendientes, en las cuales él

se reservó el usufructo de la cosa enajenada; y a las realizadas a fondo

perdido, es decir, aquellas en las cuales, la índole de la enajenación no

tuvo un efecto compensatorio para el vendedor. En otras palabras: no

se pagó precio alguno por la cosa vendida, y, si se pagó, no fue el precio

de mercado. Por ejemplo, supongamos un padre que le venda a su hijo,

estudiante de 18 años, una finca valorada en 500 millones. Si el hijo no

tiene fortuna propia, ni ingresos de ningún tipo, diferentes a los que el

padre pueda suministrarle, mal puede pensarse que haya habido pago

alguno, sino, simplemente, una enajenación a fondo perdido. Hicimos

mención, al inicio de este comentario, de descendientes y ascendientes;

y no de legitimarios, como específicamente menciona el artículo, ya

que, en nuestro criterio, está mal empleado el término legitimario en el

texto del artículo, pues los descendientes y ascendientes son,

únicamente, parientes con expectativas de convertirse en legitimarios

cuando nazca para ellos el derecho a la legítima:

Art., 883, lo cual sólo ocurre a la muerte del causante. No aludimos al

cónyuge porque la norma incluida en este art. 886, no le es extensiva,

ya que de acuerdo al art. 1.481: "Entre marido y mujer no puede haber

venta de bienes". Aclarado lo anterior, veamos las consecuencias de

esos actos traslativos de propiedad realizados en vida del causante a

fondo perdido o reservándose el usufructo. En primer lugar dice e!

articulo que: "El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en

provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo,

se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la

masa,..", y ello significa que el valor de la cosa enajenada, nunca

pagada, se le cargará a la porción disponible del testador, de la cual

hicimos mención en nuestros comentarios sobre los Art. 883 y 884- Es

Page 99: El Parentesco

decir: "...se imputará a la porción disponible..." y añade: "...y el

excedente se colacionará en la masa",

Más adelante, a partir del art. 1.083, estudiaremos la colación como tal,

y el concepto de imputación que ya aplicamos, por lo pronto diremos

que el valor de la cosa enajenada, excedente de la porción disponible

del difunto, se reintegrará a la masa de la herencia, es obvio que tal

reintegro deberá hacerlo quien se benefició de la enajenación. En

realidad, conceptualmente, el de cujus hizo una donación al efectuar las

enajenaciones características que aludimos. Y en principio sería

aplicable el art. 1.468 que dice: "Las donaciones de toda especie que

una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por

cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a

reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador,

excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo

donador, según las reglas establecidas en el Capítulo [I, Título II, de

este Libro.

Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV,

Capítulo III, Título II, de este Libro.

Las reglas establecidas en el art. 885 y en los Art. 888 y siguientes para

la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la

reducción de las donaciones".

Sin embargo, en el texto que acabamos de transcribir del art. 1.468 se

nos previene de una excepción en su aplicación, cual es: "...Esta

disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo

III, Título II, de este Libro...". Se está refiriendo a los Arts. 1.083 a

1.109 referentes a la imputación y colación, que son los que realmente

deben aplicarse.

Luego, en este caso, específicamente previsto en el art. 886. No

podemos afectar solamente las donaciones realizadas por el de cujus los

Page 100: El Parentesco

últimos diez años de su vida, ni tampoco fijar un lapso para ejercer Un

derecho mientras tal derecho no nazca. Consecuencialmente, como en

realidad no existe, en ningún articulo del Código, un lapso de

prescripción para el derecho a pedir la imputación y colación que

concede la norma del Art., 886, algunos autores se empeñan en

establecerlo tomando como base el Art., 889, que estudiaremos más

adelante, y en el cual se circunscriben a los diez años anteriores a la

muerte del causante las donaciones susceptibles de ser sujetas a

reducción. Para ello también se apoyan en el art. 1-468. pero haciendo

caso omiso a la expresa excepción que contiene ese artículo de la cual

hicimos mención arriba. De frente a la realidad de una ausencia de

norma específica en este caso, que nos fije los lapsos citados, nos queda

solamente aplicar el Art.- 4, segundo párrafo "...Cuando no hubiere

disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las

disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si

hubiera todavía dudas, se aplicarán los principios generales del

Derecho". La única manera de concebir los principios generales del

Derecho es a través de la aplicación práctica del Derecho a un caso

concreto, en el cual. aunada al criterio del Juez, se empleará la

interpretación analógica extensiva, a favor del débil jurídico.

Partiendo de tales premisas, no es posible en nuestro criterio fijar lapso

de prescripción alguno para la colación, ni al derecho del legitimario a

pedir la imputación del valor en plena propiedad de lo enajenado a la

porción disponible del de clijus. Veamos un ejemplo que ilustra nuestra

tesis: un Sr. X padre de varios niños, vende con reserva de usufructo o

a fondo perdido, (para nuestros propósitos es lo mismo), la totalidad de

sus bienes a su hijo mayor de dieciocho años. Transcurridos cuarenta

años de tales ventas el Sr. X muere. ¿Dónde quedarían los derechos de

los otros hijos del causante, legitimarios también, relativos a la colación

de los bienes enajenados al hermano mayor, si dichos derechos sólo

Page 101: El Parentesco

surgieron a la muerte de su padre, y ya habían transcurrido desde la

venta que el causante hizo mucho más de los diez años que establece el

Art., 889, para la reducción de las donaciones? De manera que,

aplicando las consideraciones que hicimos, podemos afirmar que no

existe lapso de prescripción para el derecho de pedir que el valor en

plena propiedad de tales bienes se impute a la porción disponible, y que

el resto lo colacione en la masa de la herencia el legitimario

beneficiado. Lo que si existe es el lapso de prescripción de diez años

establecido para ejercer la acción personal art. 1.977, destinada a pedir

el derecho una vez que éste haya nacido, es decir, una vez muerto el

causante- Hay más sobre el artículo comentado, y es el hecho de que en

el último aparte dice:

"La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los

legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación".

Luego, por interpretación en contrario dice: "...los legitimarios que

hayan dado su consentimiento para la venta no tienen derecho a pedir

la colación y la imputación referidas".

Al efecto debemos opinar lo siguiente:

lo Ya hemos objetado el uso del término legitimario en la primera parte

del texto del artículo, refiriéndonos a cuándo en realidad surgen los

herederos legitimarios, de manera que en nuestra opinión nunca pudo

un legitimario autorizar la venta que en vida hizo su causante, porque

él no había adquirido dicha condición de legitimario.

2° Si lo que se deduce del texto es que se le niega el derecho a un

descendiente, ascendiente de pedir la imputación a la masa de la

liberalidad del causante, por haberla autorizado en su oportunidad, más

absurdo parece, pues nadie puede quitarle a otro lo que no tiene. No se

puede establecer una penalidad de proyección futura, diciendo-, "el día

cuando nazca el derecho a la legítima de mi descendiente, o

ascendiente, convirtiéndolos en legitimarios, no podrán ejercerlo,

Page 102: El Parentesco

pidiendo que el monto de la liberalidad que hice a favor de X, ss impute

a la porción disponible, y que el excedente se colacione a la masa

hereditaria, porque estando yo vivo, me autorizaron hacer tal

liberalidad". Esperamos que algún día, en una futura reforma, se

modifique la redacción de este artículo, eliminando el exabrupto

jurídico que contiene.

Concordancias; 1.481, 889, 1.468, 885, 888,1.468, 889.1.977, 883.

Este artículo guarda una abierta relación con el art. 845, porque el

texto de dicho artículo determinó la necesidad de calcular el monto de

lo percibido por el cónyuge sobreviviente, de manera de comparar ese

monto con el recibido por el hijo menos favorecido de una unión

anterior; consagrando la imposibilidad de que el hijo reciba menos que

dicho cónyuge sobreviviente. Para ello el legislador establece una

legítima ficticia al decir que se le imputará al cónyuge Sobre su

legítima, además de lo recibido por el testamento, "todo cuanto haya

adquirido por las capitulaciones matrimoniales". Sabido es que el

cónyuge separado de bienes por capitulaciones matrimoniales no tiene

derecho a legítima Art.- 883, sin embargo, se realiza aquí su cálculo

ficticio para determinar cuánto es el exceso otorgado por el testador,

bien por regalos en ocasión de celebrar las capitulaciones, o por otras

donaciones hechas por el causante. En definitiva se establece que el

cálculo del monto recibido por el cónyuge, imputable a su legítima, no

se circunscribe a lo dejado en el testamento; sino que hay que sumarle

lo adquirido por donaciones. Igualmente ocurre con el resto de los

legitimarios, quienes también colacionarán a favor de ese hijo menos

favorecido del causante Art.1.083, vale decir, de los hermanos, o

sobrinos que concurran en representación de algún hermano

premuerto. El espíritu del artículo es establecer los verdaderos montos

de la legitima del hijo menos favorecido, si fue sometido a legítima, en

función de una masa hereditaria más real, que comprenda las

Page 103: El Parentesco

donaciones recibidas por los demás legitimarios, incluido el cónyuge,

aun cuando al estar separado de bienes por capitulaciones

matrimoniales no tenga legítima.

Concordancias: 845, 883. 884.1.083.

TEMA XII

LA LEGÍTIMA

CONCEPTO

El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código

Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente:

Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la

herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los

ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado

legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

 El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni

condición (cualquier condición o límite que se establezca para la

legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de

propiedad que se tiene asignado por la ley).

Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o

ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de

sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son

excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para

dicha sucesión.

COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra,

será la mitad de la cuota hereditaria.

Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota

legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el

testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra

Page 104: El Parentesco

parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o

cuota disponible.

Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en el artículo

ut supra, al expresarse que "La legítima es una cuota de la herencia que

se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al

cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,…" Y

luego señala que "..El testador no puede someter la legítima a ninguna

carga ni condición." Y en el siguiente artículo establece cual es el

monto de la cuota parte cuando dice: "…la mitad de sus respectivos

derechos en la sucesión intestada;…".

QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS

Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que

los herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son:

a. Los descendientes.

b. Los ascendientes.

c. El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de

bienes.

A. Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos

nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los

habidos en matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código

Civil), y los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás

descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir; nietos,

bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por

representación de su ascendiente legitimarios premuerto, o por

derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo.

B. LOS DESCENDIENTES

Los ascendientes tienen derecho a la legítima sólo cuando no

existan descendientes, o si existiendo, han sido declarados indignos

Page 105: El Parentesco

o han renunciado, los ascendientes de grado más próximo excluyen

a los de grado más lejano por lo que todos están en el mismo grado,

la cuota legítima se repartirá proporcionalmente entre ellos, sin

tener en cuenta que la línea sea paterna o materna.

C. LOS ASCENDIENTES

D. CÓNYUGE SOBREVIVIENTE NO SEPARADO DE BIENES

Requisito especial para que el cónyuge tenga derecho a la legítima es

que no se encuentre separado de bienes aunque lo esté sólo de cuerpos,

así pues, decretada la separación por sentencia judicial cualquiera sea

el fundamento de ésta cesará el derecho a percibir la legítima para el

cónyuge sobreviviente. En cuanto a la separación de bienes anterior al

matrimonio, establecida mediante capitulaciones, la jurisprudencia ha

establecido que la"separación de puede ocurrir, convencionalmente

antes de la celebración del matrimonio en virtud de las capitulaciones

matrimoniales, como consecuencia de la separación de cuerpos por

mutuo consentimiento y también por sentencia judicial en la hipótesis

del artículo 171 del Código Civil. La expresión de contenido genético

empleada por la ley al referirse al cónyuge no separado legalmente de

bienes, no permite distinciones entre cada una de estas especies de

separaciones, y por consiguiente, de la separación de bienes

provenientes de las capitulaciones". Y más adelante sigue "… cuando

los cónyuges han optado por celebrar capitulaciones matrimoniales… el

legislador, atendiendo a la situación de independencia económica

establecida entre ellos, ha querido mantener aquella independencia aún

después de la muerte, permitiendo a los cónyuges disponer por

testamento de la totalidad de sus bienes recíprocamente, es decir, que

no los obliga a conservar cuota alguna de los bienes de uno en beneficio

del otro".

CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA

Page 106: El Parentesco

A. LA LEGÍTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA HERENCIA QUE SE

DEBE ES PLENA PROPIEDAD A LOS LEGITIMADOS.

B. EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGÍTIMA A NINGUNA

CARGA NI CONDICIÓN.

C. EL DERECHO A LA LEGÍTIMA NO SE PIERDE POR VOLUNTAD

DEL DE CUJUS.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA LEGÍTIMA

Siendo la legítima, como se ha dicho, una cuota parte hereditaria que

se debe en propiedad al legitimario que acepta la herencia, está regida

por los siguientes principios:

1. El legitimario debe ser heredero y por ende tener capacidad para

suceder en el momento de la apertura de la sucesión. Por lo que el

no concebido, el que no haya nacido vivo o el indigno para ese

momento, no tendrán derecho a la legítima, salvo en el último caso,

que el testador lo hubiere rehabilitado por acto auténtico.

2. El legitimario está obligado a la colación, siempre que sea hijo o

descendiente y entre en la sucesión con sus hermanos o los

descendientes de éstos (Artículo 1083 del Código Civil) y también a

la imputación cuando pida la reducción de las liberalidades

(Artículo 1108 ejusdem).

3. Perderá su condición de legitimario, cuando renuncie a la herencia

con el fin de retener la donación o el legado que se lo haya hecho

(Artículo 1085 del Código Civil).

4. No puede exigir la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en

vida del causante.

5. El legitimario, por ser heredero; entra en posesión de los bienes de

la herencia sin necesidad de tomar posesión material (Artículo 995

del Código Civil).

Page 107: El Parentesco

6. Puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en

dinero, según sea conveniente.

Otros principios que informan la institución de la legítima son:

Que siendo una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier

disposición que tienda a eludirla, representa la mínima cantidad que el

heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la

herencia y; finalmente, es institución de Orden Público, por lo que no

podría alegarse en su contra ningún pacto o renuncia que se pretenda

hecha por el heredero forzoso.

MONTO DE LA LEGÍTIMA

El monto de la legítima lo establece el artículo 884 del Código Civil

vigente de la siguiente forma: "La legítima de cada descendiente o

ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de

sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son

excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para

dicha sucesión".

OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA LEGÍTIMA

DISPOSICIONES DEL TESTADOR EXCEDIENDO SU PORCIÓN

DISPONIBLE

Artículo 885 ejusdem.- Cuando el testador dispone de un usufructo o

de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción

disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición

o abandonar la propiedad de la porción disponible.

 La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se

haya dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la

porción disponible.

BIENES ENAJENADOS EN PROVECHO DE UN LEGITIMARIO, A

FONDO PERDIDO O CON RESERVA DE USUFRUCTO

Page 108: El Parentesco

Artículo 886 ejusdem.- El valor en plena propiedad de los bienes

enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con

reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente

se colacionará en la masa.

 La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los

legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE EN CONCORDANCIA

CON EL 845

Artículo 887 ejusdem.- Se imputarán al cónyuge sobre su legítima,

además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto

haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a

los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus

o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo

con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.

TEMA XIII

PARTICIÓN HEREDITARIA

CONCEPTO

Se puede definir de una forma descriptiva, como aquel negocio jurídico

plurilateral o unilateral, según los casos, en el que como consecuencia

de una serie de operaciones basadas en supuestos de hecho y de

derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria, atribuyendo a cada

coheredero un lote de bienes formado con parte de los que integraban

la masa de la herencia.

COMENTARIO. La PARTICIÓN de la HERENCIA no es otra cosa que la

división o liquidación o adjudicación a los herederos en proporción a los

derechos que pudieran corresponderles dentro de la herencia (porque a

cada heredero pudiera corresponderle, por el hecho de la concurrencia

Page 109: El Parentesco

o de las conclusiones; una cuota parte diferente, ya sea mayor o

menor).

NATURALEZA JURÍDICA

Su naturaleza jurídica ha sido muy discutida, destacando

fundamentalmente dos posturas: la ATRIBUTIVA y la DECLARATIVA.

LA PRIMERA señala que la partición supone un trueque de partes

indivisas pertenecientes a los coherederos, para conseguir la finalidad

de concretar cada bien en un heredero, con lo el adjudicatario adquiere

tanto del causante de la herencia, como de los demás coherederos (en

cuanto a sus cuotas). Por otro lado, la teoría de la NATURALEZA

DECLARATIVA supone que la partición no hay transmisión de nada,

sino una concreción de una particular situación anterior, recibiendo el

adjudicatario solamente del causante, ya que se considera que los

bienes que le correspondan han sido propiedad exclusiva de éste desde

el momento de la apertura de la sucesión, retroactivamente, por tanto.

Si bien ambas teorías cuentan con apoyo, LA TEORÍA MÁS SEGUIDA en

la actualidad parece centrarse no en esas características que señalan

aquellas dos, sino en que la partición cambia el derecho sobre la

totalidad por otro que se concreta sobre los bienes determinados,

cambia lo abstracto por concreto (teoría determinativa y especificativa

de derechos).

FORMAS DE PARTICIÓN

Se distinguen dos formas de partición; según la función de la partición

en el total proceso sucesorio (relación herederos - causante) y en la

comunidad hereditaria (relación entre coherederos). EN EL PRIMER

ASPECTO, la partición como acto complementario de la delación

cumple juntamente con ella, completando la función traslativa. EN EL

SEGUNDO ASPECTO, la partición en sí misma considerada como

Page 110: El Parentesco

negocio jurídico que pone fin a la comunidad tiene naturaleza

determinativa.

COMENTARIO. Existen sin embargo, a tenor de lo escuchado en clase,

otras dos formas de realizar la partición. Una de ellas es la

EXTRAJUDICIAL, es decir por convenimiento entre partes

(normalmente lo realizan mediante el método de la insaculación) y la

otra es la JUDICIAL (la cual puede ocurrir por muchos motivos, y es

realizada por un tribunal).

¿QUIENES PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN?

Pueden pedir la partición NO SOLAMENTE LOS HEREDEROS SINO

TAMBIÉN EL LEGATARIO de PARTE ALÍCUOTA. Los cesionarios de

unos u otros, el cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los

acreedores del heredero y los herederos del heredero; sin olvidar lo

dispuesto para los herederos sometidos a condición. Y la pueden pedir

siempre que sean capaces, aplicándose en el caso de menores y

ausentes (piden la partición sus representantes legítimos).

SI LOS MENORES SON NO EMANCIPADOS, deberán estar

representados por sus padres o por aquel de ellos que ejerza la patria

potestad. Caso de interés contrapuesto entre los titulares de la

misma y el menor, deberán nombrarse un defensor judicial.

SI EL MENOR ESTÁ EMANCIPADO, deberá completarse su

capacidad para pedir la partición. La división de la herencia podrán

demandarla judicialmente sin necesidad del consentimiento de sus

padres o del curador en su caso.

EN EL CASO DE INCAPACITADOS O MENORES SOMETIDOS A

TUTELA, el Código Civil considera como representantes de ellos al

tutor.

EN EL CASO DE LOS AUSENTES se requiere la intervención de

representante, si bien necesita de autorización judicial salvo cuando

Page 111: El Parentesco

el representante sea cónyuge, hijo o ascendiente del ausente, que

vive al deferirse la herencia.

OPERACIONES QUE RIGEN LA PARTICIÓN

La partición se inicia con un inventario o relación de bienes seguido de

una valoración o tasación de esos bienes inventariados, para proceder a

continuación a la fijación del activo líquido. Esta fijación presupone la

determinación del activo bruto, que implica la disolución de la sociedad

conyugal. En ese activo bruto habrá que tener en cuenta lo referido a

rentas, frutos, impensas y daños ocasionados por malicia o negligencia;

lo dispuesto sobre gastos de la partición, en relación con la carga real

perpetua o renta que grave alguna finca de la herencia, y sobre todo es

necesario no olvidarse de la posición de los acreedores. En relación con

ellos cabe distinguir algunos casos, según la cuál sea el momento en

que se encuentran con relación a la partición. Antes de efectuarse,

como ya se vio en sede de comunidad hereditaria, parece que la

responsabilidad es solidaria, pudiendo los acreedores promover el juicio

voluntario de testamentaria, también pueden oponerse a que se lleve a

cabo la partición sin que se les pague o afiance el importe de sus

créditos, pero sólo los acreedores reconocidos como tales en escritura

pública o título que haga prueba plena o demostrados en sentencia

judicial; también pueden intervenir a su costa en la partición, para

evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Hecha la partición, se establece la responsabilidad solidaria de los

coherederos, expresamente, y además la configura como universal, con

la excepción de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Por ello es lógico que se conceda un derecho de regreso al coheredero

que ha pagado, respecto de la parte proporcional de cada una de los

otros.

Page 112: El Parentesco

Realizadas todas las operaciones anteriormente señaladas, se procede a

formar lotes donde es importante tener en cuenta la "POSIBLE

IGUALDAD" que implica una distribución de los bienes de forma

proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto; como igualdad

meramente cuantitativa. Para el caso de que la cosa sea indivisible o

desmerezca mucho con su división, lo que no impide la adjudicación de

bienes pro indiviso a los herederos conforme a las reglas de la

copropiedad o condominio.

Formulados ya los lotes, se procede a las adjudicaciones de los bienes

con sus respectivos títulos.

CLASES DE PARTICIÓN

Como se ha apuntado incidentalmente con anterioridad, la partición

puede llevarse a cabo por diferentes sujetos, lo que da lugar a la

siguiente clasificación:

A. PARTICIÓN EFECTUADA POR LOS HEREDEROS. Es un negocio

plurilateral con unanimidad y capacidad.

B. NO EXISTIENDO ACUERDO, deberá acudirse a la PARTICIÓN

JUDICIAL que se llevará a efecto bien a través del juicio divisorio

de testamentaria o de ab intestato, y que en ningún caso impiden

un posterior juicio declarativo ordinario.

Según la doctrina mayoritaria, a pesar del nombramiento de la

figura que ahora consideramos, los herederos siempre que actúen

por unanimidad, pueden, en la práctica, reducir a la nada al

contador partidor, realizando ellos la partición. Expresamente

dicha solución fue acogida por la compilación catalana y también

por la Navarra.

C. EL TESTADOR puede designar por acto entre vivos o mortis causa

a cualquier persona, que no sea coheredero, para que realice la

partición. Es esta la figura del contador partidor que tiene como

Page 113: El Parentesco

única función contar y partir, es decir; efectuar las operaciones de

partición que conllevan a satisfacer los derechos previamente

establecidos por vía de testamento. Su función es, por tanto, muy

estricta (partir) a diferencia del albacea que ejecuta la última

voluntad del testador en general (ver. Albacea). Ambos cargos

pueden, sin embargo; yuxtaponerse, pero ello sólo implica una

mera suma de facultades.

D. PARTICIÓN A TRAVÉS DEL CONTADOR - PARTIDOR DATIVO.

Ciertamente la criticada regla de la unanimidad de los herederos

pueden verse truncada con el hecho de que simplemente uno de

ellos se oponga. Pero sin reparar en los gastos que el que se opone

puede sufrir derivados del vencimiento, permite a los herederos y

legatarios que representen, al menos, el cincuenta por ciento del

haber hereditario, pedir al juez el nombramiento del contador –

partidor que será quien efectúe la partición. Estamos ante una

figura jurídica cuya gestión se garantiza por la intervención

judicial, tanto en su nombramiento como en la aprobación de su

gestión, si bien esta última sólo se da en el caso en que no haya

acuerdo entre los interesados.

E. TAMBIÉN PUEDEN HACER LA PARTICIÓN LOS ÁRBITROS que

resuelven extrajudicialmente las diferencias surgidas entre los

herederos no forzosos y que pueden nombrarlos los coherederos o

el propio testador.

F. LA PARTICIÓN PUEDEN REALIZARLA TAMBIÉN EL TESTADOR y

no sólo en acto mortis causa, sino también entre vivos, si bien tanto

una como otra modalidad requieren un testamento que señale los

lotes que se han de llenar a través de las correspondientes

adjudicaciones. Esta forma particional puede llevarla a cabo el

testador como tenga por conveniente siempre que respete el límite

de las legítimas, límite así mismo importante respecto de la

impugnación de esa partición. No está sujeta, por tanto, al criterio

Page 114: El Parentesco

de la igualdad de lotes, y ésta es uno de los casos en que

desaparece la recíproca obligación de saneamiento y evicción

existente entre los coherederos.

En esta línea de la partición efectuada por el testador, cobra

importancia en cuanto considera como básicos los criterios del interés

familiar, y en su caso el económico, que pueden aconsejar el que se

mantenga indivisa una explotación fabril, agrícola, industrial o, en

general mercantil. En este caso se cubren las legítimas en metálico, que

incluso pueden pertenecer al instituido.

EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Como ya se vio, el efecto inmediato de la partición es poner fin a una

situación pluriobjetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de

una persona y considerada como antieconómica (por mimetismo de la

comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria. En efecto,

hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas

determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria

entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de titular

de cuotas.

Por otro lado, los derechos de los terceros anteriores a la partición

sobre bienes relictos no se modifican.

Así mismo, la partición permite que se inscriban en el Registro Público,

a nombre de cada heredero, los inmuebles o derechos reales

inmobiliarios adjudicados.

Al implicar la partición una evolución de lo abstracto a lo concreto, de

la cosa, y suponer de alguna manera un intercambio, no es de extrañar

que entre los coherederos exista una obligación recíproca de evicción y

saneamiento proporcional a sus respectivos haberes hereditarios y

cubriéndose entre sí, en igual proporción, en caso de insolvencia, si

Page 115: El Parentesco

bien los que pagaren conservan su acción para cuando el insolvente

mejore de fortuna.

De otro lado, según la doctrina mayoritaria al ser aplicables

subsidiariamente las reglas que en éste regulan el saneamiento y la

evicción en sede de compraventa y comprendiéndose ahí dos supuestos

(perturbación del derecho o titularidad adquirida sobre una cosa:

evicción y el caso en que la cosa resulte inservible para el uso a que se

destina o que este uso desmerezca en el estado en que está la cosa:

vicios ocultos), considera que ambos casos son aplicables, así mismo, en

materia de partición hereditaria.

Esta obligación, no supone que la partición devenga ineficaz, sino que

se traduce en una indemnización, para fijarla la cual habrá de tenerse

en cuenta primero porque la partición continúa y segundo porque la

mala fe viciaría la partición.

NULIDAD Y RECESIÓN EN MATERIA DE PARTICIÓN

Domina la materia de la impugnación de las particiones el principio de

la conservación de la misma, o favor partitionis conforme el cual debe

evitarse que la partición se impugne, debiendo en la medida de lo

posible procurar su conservación. Si bien la partición puede rescindirse

por las mismas causas de las obligaciones, la doctrina considera que se

aplican todas las causas sobre la ineficacia del negocio jurídico. De esta

manera se da la NULIDAD ABSOLUTA (cuando falta algún presupuesto,

elemento esencial o se infrinjan normas legales), LA ANULABILIDAD

(falta de capacidad o vicio en los elementos esenciales del negocio) Y

RESCISIÓN (por las causas generales de los contratos salvadas las

diferencias, y por lesión).

Al suponer la partición una adjudicación, puede lesionarse o

perjudicarse a alguna parte, ya que los bienes adjudicados pueden no

cubrir el derecho a que se destinen; cuando esa lesión supera la cuarta

Page 116: El Parentesco

parte del valor podrán rescindirse las particiones, salvo el caso en que

se hayan enajenado todos o parte considerable de los bienes inmuebles.

En estos supuestos se genera una acción de rescisión a contar desde la

partición y en la que el heredero demandado puede escoger entre que

se indemnice el daño (en metálico o en igual cosa de la que derivó el

perjuicio) o proceder a una nueva partición, que no alcanzará a los no

perjudicados ni percibido más de los justo.

Dentro de esta materia de la rescisión de la partición se debe afirmar

que se pueden rescindir las particiones efectuadas por el partidor o por

los interesados, pero no la hecha por el testador, salvo que se

perjudique la legítima o que aparezca o se pueda presumir

racionalmente que fue otra su voluntad.

La adición de la partición se hará en el caso de omisión de alguno o

algunos objetos de la herencia (no siendo aplicable la rescisión por

lesión) y en la partición efectuada con olvido de algún heredero, que

también excluye la rescisión, salvo que se pruebe la mala fe o el dolo de

los otros interesados, deben de pagar al preterido la parte que le

corresponda.

COMENTARIO. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN se explica de

la siguiente forma: cuando un heredero recibe una cuota hereditaria y

no la recibe tal cual le correspondía, entonces le ha causado dentro de

su patrimonio una lesión, ya que se le está quitando algo que es suyo,

por lo que éste puede utilizar la ACCIÓN cuando la lesión ALTERE

NEGATIVAMENTE a la LEGÍTIMA.

BIBLIOGRAFÍA

CALVO BACCA, Emilio: Código Civil Venezolano, Caracas -

Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs.

Page 117: El Parentesco

MICROSOFT: Biblioteca Virtual de Consulta Encarta, Barcelona-

España 2003.

OSORIO, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales, Buenos Aires-República Argentina, Editorial Heliasta, S/D,

797 págs.

REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL: Código

Civil de Venezuela 1.982, Caracas-Venezuela, Editores y

Distribuidores Escolar, S.A., 468 págs.

REYES, William: Derecho Sucesoral, Clases, Realizadas en la

Universidad de Margarita, El Valle del Espíritu Santo, Isla de

Margarita, Venezuela, 2005.

REYES, William: El Legado, Guía de Estudio, [Fotocopia], El Valle de

Espíritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho,

Cátedra de Derecho Sucesoral.

REYES, William: La Colación, Guía de Estudio, [Fotocopia], El Valle

de Espíritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho,

Cátedra de Derecho Sucesoral.

REYES, William: Legítima, Guía de Estudio, [Fotocopia], El Valle de

Espíritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho,

Cátedra de Derecho Sucesoral.

REYES, William: Partición Hereditaria, Guía de

Estudio, [Fotocopia], El Valle de Espíritu Santo, Universidad de

Margarita, Escuela de Derecho, Cátedra de Derecho Sucesoral.

RODRIGUEZ, Luís Alberto: Sucesiones, (Comentarios al Código

Civil Venezolano), Caracas – Venezuela, Ediciones Livrosca, Segunda

Edición, 2003, 558 págs.

Gaetano Coccorese

Page 118: El Parentesco

La legítima o cuota indisponible de la Herencia

7 de mayo de 2012 | Autor: Gutierrez & Asociados

En  Venezuela nadie puede disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la

mitad de ese patrimonio del causante está asignada por ley a su herederos

legitimarios. Es decir,  que el cincuenta por ciento (50%)  del patrimonio del

causante pertenece a los hijos, ascendientes y cónyuge sobreviviente del de

cujus, no separado de cuerpos y de bienes. (vid. C.C.  Art. 883, 884 y

siguientes).

Los artículos 883 y 884 del Código Civil, establecen literalmente lo siguiente:

“Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena

propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que

no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”

Page 119: El Parentesco

“Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o

naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la

sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y

reglas establecidos para dicha sucesión.”

Ahora bien, es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,

que la institución de la legítima tiene carácter de orden público. En ese sentido,

la Sala mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la

Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, fijó la siguiente posición:

“Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia

recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883,

observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N°

390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos

recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en

sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es

igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder

disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes

‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”,

asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces

pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que

adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta,

sin necesidad de suplir prueba alguna…”.

Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión

respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos

contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la

legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados

por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.

Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que

implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si

bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde

Page 120: El Parentesco

proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan

obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su

determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden

por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota

susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa

indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios.” (fin de la

cita)

 

DIRECCION:

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 Juicio de Particion Hereditaria, Procedimiento, TSJ, Abogados

5 de mayo de 2012 | Autor: Gutierrez & Asociados

Page 121: El Parentesco

En doctrina jurisprudencial (vit. Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del

Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705) se ha

sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la

partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los

artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los

cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden

presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con

respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y

sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor

para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición,

en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. Es decir,

que si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima

etapa procesal que es la designación del Partidor.

A manera de ilustración, en el juicio de partición no esta prevista la oposición de

cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales

defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos

de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio

ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación

y el extraordinario de casación.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se

diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la

partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la

adjudicación de las cuotas a cada comunero.

En caso de estar buscando abogados con experiencia para que lo representen en

un juicio de particion hereditaria, pida una cita a [email protected]

Dirección:

Page 122: El Parentesco

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Fax: 0212-2622194

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 R.I.F Sucesoral, Personal, Herederos, Gestion, Requisitos, Tramitar, Seniat

5 de mayo de 2012 | Autor: Gutierrez & Asociados

Requisitos para tramitar el Registro de Información Fiscal(R.I.F)

1- Formulario de inscripción emitido por sistema.2- Original y copia de la cédula.3- Original y copia del documento probatorio del domicilio fiscal (recibo de pago de servicio)

Gutierrez & Asociados

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Page 123: El Parentesco

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 Declaración de Únicos y Universales Herederos en Venezuela, Modelo, Tribunales Competentes, Requisitos, Redaccion, Formato, Judicial, Abogados, TSJ

5 de mayo de 2012 | Autor: Gutierrez & Asociados

La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…”

A la letra de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos):

Page 124: El Parentesco

Los Tribunales competentes para solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, son los siguientes:

En el caso que  intervengan menores de edad se interpone la solictud de Declaración de Únicos y

Universales Herederos ante  Tribunales de Protección de de Niños, Niñas y del Adolescentes,

por  privar  el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 177,  

Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, literal g), por

ser ésta una Ley especialísima que ampara y  protege los derechos de los niños (as) y adolescentes .

En otros casos, la  solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se interpone ante

losTribunales de Municipio, por mandato de  la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal

Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, que dice:

“Los Juzgados de  Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de  Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de  Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza:”

Modelo de Solicitud de la solictud de la  Declaración de Únicos y Universales Herederos

 CIUDADANO:

JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SU DESPACHO.-

Yo, FIDEL A. GUTIERREZ  M., abogado en ejercicio en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4824362 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.649, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana … CASTRO, cuyo documento poder anexo marcado A”, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- …, de estado civil casada según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaño, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

CAPITULO I

HECHOS   (quaestio facti)

El día … (…) de octubre de dos mil ocho (2008), falleció   Ab-Intestato quien era de  hija de mi poderdante …, en la Policlínica Metropolitana, de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-…, tal como consta en Acta de Defunción que acompaño. Asimismo, acompaño Partida de Nacimiento de su fallecida hija.

Hago la aclaratoria que su finada hija no tuvo descendientes alguno, a fin de que  declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy difunta … a mi representada y a su cónyuge el ciudadano…, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V.- … y que se evidencia en acta de matrimonio que acompaño, pido que se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares:

PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si de igual manera conocieron a su hija.

Page 125: El Parentesco

SEGUNDO: Que saben y les consta que los conocen como sus únicos y universales herederos, por cuanto su finada hija no tuvo descendientes.

TERCERO: Si saben y les consta que la ciudadana …, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día veintinueve (29) de octubre de 2.008.

CAPÍTULO II

DERECHO

Fundamento la presente solicitud en el Artículo 822 del Código Civil en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil

CAPÍTULO III

PETITUM

Con fundamento en los hechos expuestos y, en el derecho anteriormente invocado, solicito se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy difunta … a mi representada y a su cónyuge el ciudadano …, antes identificados. Asimismo, solicito, que evacuada que sean estas testimoniales  me sea devuelva el original con sus resultas.

CAPÍTULO V

DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

Anexo a este libelo:  1. Poder que acredita mi representación distinguido con la letra  “A”. 2. Acta de Matrimonio,  distinguida con la letra  “B”.  3. Partida de Nacimiento, distinguida con la letra  “C”.

Es Justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación.

Gutiérrez & Asociados esta conformado por un grupo de Abogados encargados de solicitarle ante los Tribunales la Declaración de Únicos y Universal Herederos, requisito indispensable para exigir o cobrar una herencia, aunado a que se exige para realizar la venta de cualquier bien integrante de la herencia o sucesión.

Requisitos:

1. Copia certificada del Acta de Defunción,2. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los herederos3. Copia certificada del Acta de Matrimonio (en caso de ser casado)4. Fotocopia de la cédula de identidad de cada heredero5. Copia certificada de sentencia declarativa de concubinato si es el caso6. Tres (3) testigos.

 Dirección:

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Oficina: 0212-2636274

Fax: 0212-2622194

Page 126: El Parentesco

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