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EL EMBARGO COMO MEDIDA CAUTELAR 4.1. CONCEPTUALIZACIÓN Y ORIGEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES En el compendio denominado “Medidas Cautelares” del autor Jaime Greif, conceptualiza sobre la noción de cautela, basándose en los autores Palacio, quien recoge las posturas clásicas de Carnelutti y Calamandrei, y así señala: “a) Al estudiar la clasificación se definió el proceso cautelar como aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad y eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. b) Dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulta materialmente irrealizable, la ley ha debido prever, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier

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EL EMBARGO COMO MEDIDA CAUTELAR

4.1. CONCEPTUALIZACIÓN Y ORIGEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el compendio denominado “Medidas Cautelares” del autor Jaime Greif,

conceptualiza sobre la noción de cautela, basándose en los autores Palacio,

quien recoge las posturas clásicas de Carnelutti y Calamandrei, y así señala:

“a) Al estudiar la clasificación se definió el proceso cautelar como aquel que

tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende

obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad y eficacia durante el

tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento

de la sentencia definitiva.

b) Dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o

de ejecución resulta materialmente irrealizable, la ley ha debido prever, durante

el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y

la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga

imposible la ejecución o torne imperante el pronunciamiento judicial definitivo,

lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los

bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial del presunto deudor, o se

operase una alteración del estado de derecho existente al tiempo de la

demanda”1.

1 JAIME GREIF, (Coordinador). “MEDIDAS CAUTELARES”. Editores Rubinzal – Culzoni. Santa Fe – Argentina. 2002

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Así mismo, el tratadista Jorge Orlando Ramírez, en su obra “Función

Precautelar”, define lo precautelar como: “El de prevenir y poner los medios

necesarios para evitar o impedir un riesgo o peligro, que se refiere a medidas o

reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda

dificultarlo”2.

Al mismo tiempo al referirse a la función Precautelar, expresa que “Esta es la

indicada para actuar por anticipación cuando se advierte un peligro actual de

que el objeto del proceso se modifique, por causa externa o interna, antes de

que las funciones principales se hallen en estado de transformarlo, y actuará

también cuando se advierta que el deudor realiza actos encaminados a

insolventarse”3.

En conclusión, las Medidas Cautelares son las destinadas a evitar o disminuir

el mal que se causaría al burlar el pago de un crédito. Por lo que, implican

anticipación, cuidado, cautela o reserva en el tratamiento de un crédito.

Constituyéndose en una acción inmediata encaminada a garantizar en lo

posterior la efectivización de una obligación.

El Juez de Coactivas al ordenar una medida cautelar tendiente a garantizar la

obligación, no está declarando un derecho, sino está ejerciendo su atribución

legal de precautelar los intereses de la Institución; según nuestra legislación las

2 RAMIREZ, Jorge Orlando. “FUNCIÓN PRECAUTELAR”. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo Desalma. Buenos Aires – Argentina. 20053 ibidem

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medidas cautelares pueden ser: la retención, el secuestro, la prohibición de

enajenar; y, en doctrina el embargo preventivo.

El Código de Procedimiento Civil no indica que dentro de la acción coactiva se

puedan tomar medidas cautelares, únicamente se adopta el procedimiento del

juicio ejecutivo en el embargo, avalúo y remate de los bienes, de conformidad

con el Art.955 C.P.C. Pero el Juez de Coactivas del Seguro Social está

investido de ejecutar la función precautelar mediante el Art.290 de la Ley de

Seguridad Social, que complementa al procedimiento coactivo descrito en el

Código de Procedimiento Civil.

NATURALEZA JURÍDICA DEL EMBARGO

EL Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales define al embargo

como “La afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios

bienes del deudor o presunto deudor a fin de asegurar el cumplimiento o

ejecución de una sentencia. Se distinguen dos clases de embargo: preventivo y

ejecutivo”4.

Mientras que el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas

expresa en su parte pertinente que embargo es “...Retención o

apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento

ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de la venta de los mismos,

satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con

ejecución aparejada…”5.

4 Diccionario de RUY DIAZ de Ciencias Jurídicas y Sociales. Cd - Rom5 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL”. Ed. Heliasta. ed 1998.

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De la misma manera el autor Luis Gonzalo Navarrete Villegas, en su obra

Embargo y Realización de Bienes dice que “Por embargo debe entenderse

como aquella actividad procesal compleja llevada a cabo en el proceso de

ejecución, enderezada a elegir los bienes del ejecutado que deben sujetarse a

la ejecución y a afectarlos concretamente a ella, con el fin de realizar

posteriormente lo que sea necesario para pagar al ejecutante; o bien, si se ha

afectado dinero o la cosa específica que se debe, llevar a cabo el pago

inmediato del acreedor”6.

Por lo expuesto, el embargo constituye una medida de presión en contra de los

deudores morosos, para lo cual el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

acude a la normativa legal; y, conmina a que se cumplan con las obligaciones

pendientes a su favor.

También podríamos decir que el embargo dentro de la acción coactiva es una

garantía de fiel cumplimiento de la obligación para con la Institución, el

coactivado puede recuperar sus bienes embargados en cualquier momento del

proceso, antes del remate; el objeto del embargo no es cancelar con los

bienes embargados la obligación, sino garantizar la posible insolvencia del

coactivado.

Dentro de la acción coactiva el embargo se lo entiende como precautelar, pues

previene la destrucción u ocultación de los bienes del coactivado, sin antes

mediar una sentencia; misma que en este procedimiento no existe, pues no 6 NAVARRETE VILLEGAS, Luis Gonzalo. “EMBARGO Y REALIZACIÓN DE BIENES”. Edit. Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 1994.

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estamos hablando de un litigio con un tercero dirimente, sino de la ejecución de

una de las funciones prerrogativas de las Entidades Estatales.

4.3CLASES DE EMBARGO

4.3.1. Embargo Preventivo

De acuerdo al Art. 423 y 424 del C.P.C., el embargo puede existir como

medida cautelar cuando, los bienes embargados garanticen el cumplimiento de

la obligación.

El embargo es preventivo cuando se lo utiliza como medida cautelar; es decir,

cuando es anterior a una sentencia. Palacio define a embargo preventivo como

“la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes

de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o de

ejecución, con miras ha asegurar la eficacia práctica o el resultado de tales

procesos”7

A su vez Morello Sosa y Berizonce dicen que el embargo preventivo es una

medida cautelar a través de la cual se individualizan o afectan una o varios

bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar la eventual

ejecución futura acordando un rango de preeminencia al embargante por cuya

virtud, quedan limitadas las facultades de disposición y de goce de aquel…Es

7 PALACIO, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL.Bs. As., Abeledo-Perrot. 1985. Tomo VIII, pág. 10

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el de utilización más frecuente y procede en todo tipo de procesos pudiendo

recaer, en principio, sobre cualquier bien.”8

El embargo preventivo tiene como característica distintiva su provisionalidad,

es decir surge siempre de la existencia de un peligro de daño jurídico. “El

objeto del embargo preventivo es prevenir un posible daño anticipándose al

reconocimiento del derecho que asegura, inmoviliza los bienes del deudor para

que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito declarado o reconocido por la

sentencia; y, como consecuencia de esta traba en principio, imposibilitado

judicialmente de venderlos cederlos o gravarlos. En otras palabras importa la

afectación a esos bienes, a las resultas de un proceso, pero no alcanza a

constituir una desapropiación ni engendra un derecho real o una hipoteca

judicial”9

Dentro de la acción coactiva del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se

concibe al embargo como preventivo porque su propósito es coaccionar al

coactivado para que cancele inmediatamente su obligación. Además de

acuerdo al Instructivo para la recaudación de la mora patronal del IESS en el

numeral 4.8., se menciona que se podrá suspender el embargo con

autorización del Juez y cuando el coactivado abone por lo menos un sesenta

por ciento (60%) de la deuda, o cuando los bienes muebles formaren parte de

una instalación industrial fija; lo que deja entrever que el propósito del IESS no

8 MORELLO, Augusto M. – SOSA Gualberto L. – BERIZONCE, Roberto O., CÓDIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACIÓN. Bs. As. Abeledo – Perrot. 1986. Tomo II – C. pág 646.9 RAMIREZ, Jorge Orlando. “FUNCIÓN PRECAUTELAR”. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo Desalma. Buenos Aires – Argentina. 2005, pág. 255

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es ejecutar inmediatamente la garantía obtenida da través del embargo, sino

otorgar la oportunidad al coactivado de que cumpla con la adeudado.

Además podemos calificar en primer término como preventivo al embargo

dentro de la acción coactiva de la Seguridad Social, porque hasta antes del

remate de los bienes embargados, el deudor puede acceder a una facilidad

adicional de pago, el Convenio de Purga de Mora Patronal.

4.3.2. Embargo Ejecutivo

“El embargo es ejecutivo cuando se traba en una ejecución en la que se

demanda el pago de la deuda que surge de un título ejecutivo y el deudor,

intimado al pago, no lo hace, con lo que el oficial de justicia está facultado a

embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el

mandamiento (capital, intereses y costas)”10

Para Cabanellas el embargo ejecutivo es “la retención o apoderamiento que de

los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con

ellos o con el producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida

obligación a favor del acreedor que posea título con ejecución aparejada”11

El embargo ejecutivo solo procede en el caso de demandarse el cobro de una

suma de dinero, sumas que deberán se líquidas y exigibles.

10 Ob. Cit, pág. 25211 CABANELLAS, de las Cuevas Guillermo. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL. Pàg. 143

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El embargo ejecutivo no conlleva responsabilidad del solicitante porque media

un título que determina la obligación de pago.

OBJETO Y FINALIDAD DEL EMBARGO

Se dice que el embargo es toda afectación de bienes a un proceso, con la

finalidad de proporcionar al Juez los medios necesarios para llevar a término

una ejecución procesal.

En el Seguro Social se entrecruzan las dos clases de embargo: preventivo

porque se lo adopta como medida cautelar sin contar con una sentencia

anticipada, ejecutivo porque se cuenta con la orden de cobro o título de crédito,

que contiene las mismas características de un título ejecutivo.

Así decimos que si el deudor no cumple voluntariamente con la prestación que

le impone el título de crédito, será el Juez quien realice esa actividad, así por

ejemplo para el caso que nos ocupa, si el deudor no cumple

voluntariamente la prestación impuesta en el título de crédito, esto es,

sacando de su patrimonio una suma de dinero para entregarla al

acreedor (IESS), y si no tiene liquidez, vendiendo alguno o algunos de

sus bienes, será el juez ejecutor quien lo haga.

Los bienes sobre los cuales se dirige la actividad del Juez de Coactivas

son todos los que constituye el Patrimonio del obligado, debiéndose

embargar únicamente bienes que sean suficientes para cubrir la

obligación, pudiéndose dar el caso de que lo embargado no alcance para

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satisfacerla, para lo cual puede ser necesario que el Juez de Coactiva

pida la ampliación del embargo en cualquier momento de la causa;

siempre y cuando esté debidamente justificada.

El embargo únicamente puede ser requerido a través del Juez

competente y serán sujetos de ellas quienes intervienen en el proceso

coactivo no así los terceros, a quienes no se les puede afectar sus

bienes.

En los términos de Calamendri el embargo es un medio de coacción

sicológica cuya finalidad es poner a una de las partes en condiciones

tales de inferioridad que se le constriña antes de continuar con la acción

coactiva al pago inmediato de las obligaciones pendientes.

4.4.1 Bienes presentes

Se debe considerar que en la ejecución de embargo en contra del patrimonio

del coactivado, éste no se considera sobre todos sus bienes, sino que el

embargo recae sobre bienes concretos individualmente considerados, y no

sobre el patrimonio como conjunto; pero es posible que en una ejecución

singular resulten embargados todos los bienes que integran el patrimonio del

ejecutado, pero ello no convierte esta ejecución singular en una ejecución

universal (quiebra).

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El embargo se ordena sobre los bienes hipotecados, prendados o sujetos a una

limitación similar de naturaleza real o sobre los bienes que señale el deudor o

en fin sobre los bienes del deudor que señale el acreedor.

El Dr. Alejandro Ponce dice “es una consecuencia de la torpe confusión del

legislador entre la responsabilidad penal y civil y su ignorancia sobre la

naturaleza del embargo. De hecho el embargo, en muchas ocasiones aún

cuando se lo ordene no se cumple cuesto que se limitan los jueces a ordenar

que su providencia se inscriba en el registro de la Propiedad y ello no

constituye embargo, ya que este se perfecciona por la entrega del bien y su

entrega al depositario. Art. 450 C.P.C. Resulta más absurda la norma cuando

permite sustituir el embargo (medida de ejecución) con caución una medida

cautelar”. 12

Entonces, el embargo de bienes raíces o muebles se practicará

aprehendiéndolos y entregándolos al depositario respectivo, quien se

encargará de su custodia, pero al tratarse de bienes prendarios, éstos

quedarán en poder del acreedor ejecutante.

De lo expuesto se puede anotar que el embargo recae sobre los bienes del

deudor, siempre que este se encuentre en posesión de ellos, o sea no

procede el embargo de bienes de terceros aunque se encuentren en poder

del deudor, ni de los bienes de éste que se encuentra en poder de terceros

12 GARCÍA FALCONÍ, José C. Dr. Las medidas cautelares en materia civil”. Tomo II. Ediciones Rodin. Quito- Ecuador 1998. Pág. 54.

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en garantía de sus créditos respectivos; pero si el deudor manifiesta en el

acto del embargo no ser sus bienes, esto no obsta para que el alguacil

practique el embargo, pues sólo el juez debe dilucidar sobre ello, de tal

modo que el tercero que pretende ser propietario de la cosa deberá

promover para el efecto el correspondientes juicio de tercería excluyente de

dominio, pero procede el levantamiento del embargo sin necesidad de juicio

de tercería, cuando el tercero lo acredite conforme dispone el C.P.C., pero

como vemos aquí la documentación que se acompaña debe ser decisiva

para justificar el dominio y la posesión invocada. Y así claramente lo

establece el Art. 498 del C.P.C., que en segundo párrafo dice “…No

obstante cuando se secuestren bienes muebles, puede ser oído un tercero

con sujeción a lo establecido por el Art. 492, siempre que demuestre

mediante documento público, o documento privado reconocido o inscrito, de

fecha anterior al secuestro, ser el legítimo propietario. La

resolución causará

ejecutoria. Este incidente no suspenderá la continuación del juicio en lo

que no dependa de aquél”.

La regla general, es que pueden embargarse los bienes del deudor

cualquiera que sea su naturaleza, excepto sólo aquellos que la ley señala

inembargables, los mismos que se encuentran previstos y que los

veremos más adelante en el Art. 1634 del Código Civil.

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De este modo en principio todos los bienes del deudor pueden ser

embargables, pero la ley establece excepciones, unas veces por razón de

las personas, otra por la naturaleza de los bienes, como cosas que están

fuera del comercio y porque no pueden ser objeto de enajenación judicial

como los derechos inherentes a las personas, o por razones de

humanidad para no privar al deudor de los medios indispensables para su

subsistencia.

4.4.1.1. Titularidad del ejecutado

Cerciorarse que los bienes que van a ser embargados le pertenecen al

coactivado, es el primer presupuesto lógico antes de ejecutar la acción,

no obstante, el embargo efectuado sobre bienes que no le pertenecen al

ejecutado no es nulo de pleno derecho y la ejecución como tal no es

ineficaz, como ya se explicó en líneas anteriores, el embargo que recae

sobre bienes que no pertenecen al ejecutado es

impugnable a través de la tercería excluyente, mientras dure el proceso

coactivo, claro está debiendo ser propuesto hasta antes del remate.

Es suficiente para la validez y eficacia del embargo, la concurrencia de ciertas

circunstancias externas y de fácil percepción, de las cuales se pueda deducir

que el bien pertenece al deudor ejecutado, al que de nada servirá alegar que

los bienes que se pretende embargar no forman parte de su patrimonio, ya que

de lo contrario se instauraría una sencilla y eficiente manera de restar eficacia

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al proceso de ejecución. Pero como lo explica Carreras, “Si bien la presunción

de pertenencia del bien ejecutado hace eficaz y válido el embargo, ello no

significa que no pueda impugnarse por la falta del presupuesto de titularidad

del deudor mediante la correspondiente tercería”. 13

En consecuencia, el legislador ha tenido que otorgar a la apariencia un papel

autónomo y jurídicamente relevante, de modo que pueden realizarse actos

eficaces apoyándose exclusivamente en ella, sin que sea necesario que el

Juez de Coactivas por intermedio del alguacil pruebe que los bienes

embargados son de dominio del coactivado. Al respecto, el tratadista

Fernández López dice que: “El legislador ha tenido que elegir: o convertir el

proceso de ejecución en una serie de actuaciones ineficaces, o bien

arriesgarse a invadir la esfera jurídica de quienes no son parte en el proceso

de ejecución, embargándoles bienes de su dominio; y ha elegido

la segunda posibilidad, por estimar que si el juez tuviera que esperar para

efectuar el embargo de un bien concreto la absoluta seguridad de que

pertenece al deudor ejecutado, se correría el grave riesgo de hacer ineficaz el

proceso de ejecución, ya que mientras tanto aquél puede intentar maniobras

para ponerse fraudulentamente en insolvencia, acarreando con ello la

ineficiencia del proceso de ejecución”. 14

Durante la diligencia de embargo, el coactivado generalmente se opone a que

este se realice y a veces de forma violenta, pues quien viene a retirar algo de

13 CARRERAS, “El Embargo de Bienes”, Barcelona, 1957.14 FERNÁNDEZ LÓPEZ, La Tercería de Dominio”; Madrid, 1980, págs. 28-29.

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su propiedad provoca humanas reacciones negativas, pero la orden del juez

debe ser cumplida por lo cual se puede recurrir al auxilio de la fuerza pública, al

descerrajamiento, la habilitación del tiempo, etc.

En efecto, en cada una de las providencias expedidas en el Juzgado de

Coactivas del IESS, por los respectivos Secretarios- Abogados y avalados por

el Juez de Coactivas, se hace constar el auxilio de la fuerza pública para el

cumplimiento de la diligencia de embargo, medida que le permite al Alguacil

nombrado para el efecto, cumplir a cabalidad con la orden expedida. Al

respecto, el Art. 967 del C.P.C., señala: “Todas las autoridades civiles,

militares y policiales están obligados a prestar los auxilios que los empleados

recaudadores les soliciten para la recaudación de las rentas de su cargo”.

Incurriendo en el delito de prevaricato en caso de que se nieguen, rehusen o

retarden la administración de justicia.

Normativa legal que se encuentra al amparo del Art. 277 inciso cuarto del

Código Penal.

4.4.1.2. Patrimonialidad

El propósito de embargar los bienes del coactivado, es el de convertirlos en

dinero, y esto es posible con los que tienen un valor económico; es decir,

aquellos que tienen contenido patrimonial, en consecuencia, aquellos bienes

que proceden de la familia, de la ascendencia.

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En sí, son patrimoniales los bienes, créditos y derechos de una persona y su

pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. En fin, la palabra se

emplea para designar una masa de bienes que tienen una afectación especial,

por ejemplo una fundación.

Descartándose de plano aquellos considerados como no patrimoniales,

derechos que según el tratadista Luis Gonzalo Navarrete son los siguientes:

“Los derechos consustanciales de cada individuo (derecho a la vida, al

nombre, a la imagen, a la libertad, al honor), siendo posible el embargo de

la indemnización que por lesión a uno de estos derechos obtenga su titular,

o el beneficio económico que pueda reportarle en cuanto se comercialice,

como en el caso que el coactivado posea un nombre famoso y lo hubiese

prestado para promocionar algún artículo, cobrando por ello.

Los derechos derivados de la relación familiar, como son los comprendidos

bajo el nombre de patria potestad.

Los derechos de carácter político, social o corporativo, que se otorgan a una

persona por ser miembro de una comunidad política, de una institución

social o de un organismo corporativo.

Las situaciones de hecho o jurídicas que por sí mismas no tienen

existencia, pero que incrementan el valor del patrimonio al que se

encuentran ligadas; v-gr.: la clientela de una empresa”.15

4.4.1.3. Alienabilidad

15 FERNÁNDEZ LÓPEZ: La tercería…, ob. Cit., págs.26-28

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La alienabilidad consiste en la idoneidad objetiva de un bien para ser

enajenado. Y como la ejecución generalmente va a conducir a la enajenación

forzosa, es necesario que el bien embargado sea alienable.

Son inalienables, entre otros los bienes nacionales de uso público; el derecho

de alimentos, el derecho de copropiedad sobre los bienes comunes en la ley de

propiedad horizontal; las servidumbres, la prenda, la hipoteca, que son

inalienables con independencia del crédito que garantizan; etc.

En ocasiones la inalienabilidad es por un período de tiempo determinado,

durante el cual se limita la facultad de disponer el titulas de unos bienes con el

fin de que permanezcan en su patrimonio; pero nada impide efectuar

su embargo y esperar el transcurso del plazo para proceder luego a su

enajenación forzosa.

Estas prohibiciones temporales de enajenar en la doctrina española se

conocen como indisponibilidad, para diferenciarlas de la inalienabilidad

propiamente como tal, que es una cualidad objetiva de los bienes. Entre

nosotros se les denomina prohibiciones de enajenar, y pueden ser legales,

administrativas o contractuales. En el caso de las prohibiciones de enajenar de

carácter contractual engendran una obligación de no hacer, y su

incumplimiento lleva aparejada sólo una indemnización de daños y perjuicios, y

no puede se obstáculo para que el juez embargue y enajene forzosamente o

adjudique en pago el bien sobre el que recae.

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Al respecto, nuestro Código Civil en el Art. 839 indica que los bienes que

forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a

gravamen real, excepto el de las servidumbres preestablecidas y el de las que

llegaren a ser forzosas y legales

4.4.1.4. Embargabilidad

También es necesario para la legitimidad del embargo que los bienes, no

obstante su patrimonialidad y alienabilidad, no hayan sido declarados

inembargables por una norma concreta. La inembargabilidad de unos

determinados bienes es decretada por una norma jurídica, bien por razones de

interés público o de interés privado que persiguen estos bienes,

las principales normas que declaran inembargables algunos bienes son las

señaladas en el Art. 1634 del Código Civil, 441 C.P.C, Art.35 numeral 7,

Art.39 inciso 2, Art. 59 inciso 2 de la Constitución Política del Ecuador;

empero existen varios preceptos contenidos en otras leyes que también

consagran la inembargabilidad.

Solemnidades del embargo

El destacado procesalista Alemán W. Kisch, ya en 1932 decía: “Dos requisitos

son necesarios para que pueda realizarse el embargo. En primer lugar se

requiere que el acreedor tenga en contra del deudor un crédito que justifique la

medida, el cual no es indispensable que sea exigible ni incondicional ni que

haya sido demandado previamente por vía de demanda, ni que resulte de un

título ejecutivo. En segundo lugar, debe existir un motivo suficiente, es decir, un

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temor fundado que de no tomarse la medida cautelar, la ejecución en el

correspondiente procedimiento posterior será imposible o se verá dificultado

notablemente”.16

4.6. Fases del embargo

4.6.1. Monto del embargo

El embargo debe tener relación con el monto que se hallen adeudando a la

Institución (IESS), así debe tener límites que no exageren la ejecución misma,

así el embargo debe ser acorde a la pretensión respecto de su monto, pero

hay excepción en la quiebra y concurso de acreedores. Para

procurar no violentar la normativa legal y no perjudicar al deudor se deben

tener en cuenta lo siguiente, así lo anota el Dr. José García Falconí:

1. El embargo debe trabarse hasta cubrir el importe que resulta del título que

sirve de base para la demanda… (Para el caso que nos ocupa acción

coactiva).

2. Tratándose de deuda solidaria, puede demandarse el pago de la totalidad a

cualquiera de los deudores conforme lo dispuesto por el Código civil; de lo

contrario sólo puede embargarse sobre los bienes de los ejecutados por el

importe de su deuda en la obligación acorde a dicho cuerpo legal.

3. El Juez debe fijar una cantidad para responder por pago de los intereses y

de las costas, esto es el 10% según lo dispone el código de Procedimiento

Civil en su Art. 435”. 17 (Actual 425 del mencionado cuerpo legal)”.

16 KISCH, W. “ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Pág. 376.17 GARCÍA FALCONÍ, José C. Dr. “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CIVIL”, tomo II, primera edición. Quito- Ecuador. Página 60.

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Cuando se solicita la medida cautelar del embargo se deben tomar en cuenta

varios factores a fin de que con el remate de los bienes se pueda satisfacer la

obligación. Se dice entonces que el embargo por lo general debe ser o debe

ejecutarse por el doble del valor adeudado, toda vez que al momento del

remate deberán satisfacerse valores adicionales por concepto de costas

procesales como son: valor por movilización, estibaje, bodegaje, peritaje de

los bienes embargados, publicaciones en la prensa

para remate, entre otros. Para este efecto se considerarán las costas causadas

y que le serán exigidas las siguientes:

1. Los de investigación y averiguación de los elementos que integran el

patrimonio del deudor.

2. Los derechos de peritos y demás honorarios que deban realizarse a

personas que intervengan en el procedimiento, como los devengados con

ocasión de valoraciones y enajenaciones de los bienes embargados.

3. Las tasas y derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición de

copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de

solicitarse para la adecuada tramitación del procedimiento, salvo que se aporten

por registros y protocolos que los faciliten de forma gratuita.

4. Los producidos por el depósito y administración, en su caso, de los

bienes embargados, incluyendo el desmontaje, embalaje,

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acondicionamiento, transporte, almacenaje, custodia, entretenimiento y

conservación.

5. Aquellos otros gastos imprescindibles para la ejecución, previa

autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la

Seguridad Social competente.

Definitivamente la ejecución del embargo conlleva valores adicionales que

deben ser cubiertos por el deudor (coactivado), que es quien asume ésta

responsabilidad por su indisponibilidad inmediata del pago de la obligación.

En la ejecución del embargo, el alguacil debe estar conciente y sobre sus

hombros descansa la responsabilidad de que los bienes embargados sean

suficientes para cubrir toda la obligación, incluyendo capital, intereses, costas y

gastos que se generen, en caso de no existir bienes suficientes que satisfagan

la obligación, el alguacil deberá hacer constar en el acta de embargo la

insuficiencia de los mismos, a fin de que el Juez de Coactivas por intermedio

de los secretarios abogados adopten otro tipo de medidas cautelares

tendientes a forzar al deudor (coactivado) a que cumpla con sus obligaciones

pendientes.

Para determinar el monto a embargar se debe tener en cuenta que no se

puede arbitrariamente ordenar un embargo que afecte el total del patrimonio de

los bienes del deudor, pues es claro que éste tiene derecho a gozar de los

bienes indispensables para su subsistencia.

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4.6.2 Búsqueda y selección de bienes

Es importante previo al tratamiento de este tema distinguir lo que debemos

considerar como “cosas” y lo que son los “bienes”, distinguimos entonces que

debemos entender por cosas, a aquellos objetos que ocupan un lugar en el

espacio y pueden ser percibidos por los sentidos. Mientras que habremos de

considerar bienes, a aquellos que prestan una utilidad al hombre, tienen una

medida de valor y pueden ser objeto de propiedad, hecha ésta distinción, para

proceder al embargo se hace necesario, como parece lógico, que previamente

se conozca la extensión del patrimonio del

ejecutado, qué bienes lo integran y cuáles son susceptibles de embargo, lo

que supone una actividad previa de búsqueda y localización de los bienes

del deudor. En el Código de Procedimiento Civil no se contempla precepto

alguno tendiente a facilitar el conocimiento y extensión del patrimonio del

deudor. No hay ninguna disposición que establezca el procedimiento para

llevar a cabo esta actividad.

El acreedor embargante, adquiere mediante el embargo un derecho real, a

ser satisfecho con esos bienes tras su realización forzosa o no, pero no

logra sin embargo ningún poder extraprocesal sobre esos bienes, ni de

carácter directo de propiedad, uso o disfrute ni siquiera de garantía. Por la

redacción de los Arts. 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que

señalan que es facultativo para el ejecutante designar bienes para el

embargo, acto que impone al juez de la ejecución embargar bienes del

Page 22: EL EMBARGO COMO MEDIDA CAUTELAR - WordPress.com  · Web viewEn igual forma el derecho anglosajón ... la orden del Juez no se ha cumplido por tal puede el embargo realizarse otra

deudor si no paga en el acto de ser requerido, pareciera que el legislador

entregó al Juez la tarea de buscar y localizar los bienes del deudor.

Sin embargo en la práctica, los preceptos recién indicados, especialmente el

del inciso tercero del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se

cumplen apersonándose el alguacil en el domicilio del deudor ejecutado y

embargando los bienes muebles presentes en ese lugar- si no paga en el

acto de ser requerido, dice la Ley.

En el caso de no existir bienes muebles, entonces se da por

concluida la dil igencia sin resultado y la ejecución de hecho queda

paralizada, debiendo el juez de Coactivas nuevamente por

intermedio de sus delegados (secretarios-abogados) averiguar la

existencia de bienes en el patrimonio del deudor.

En este sentido el vacío legal existente en nuestra legislación,

acarrea importantes consecuencias, como lo es la ineficacia del

proceso de ejecución, pues al IESS de nada le serviría el título de

crédito existente a su favor, si el deudor hábilmente se ha

colocado en una situación de insolvencia; cooperando con esta

ineficacia, la circunstancia de que en nuestro sistema los medios

legales para evitar el fraude son escasos y no cabalmente

desarrollados.

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Es entonces obligación del Juez de Coactivas, disponer al

secretario- abogado a cargo de la acción coactiva, proceda a

averiguar las cuentas bancarias, los créditos, etc., y todo aquello

que sea susceptible de embargo, se trata de una carga no

impuesta por la ley; pero que tiene el carácter de económica en

cuanto a que si él no lo hace, nadie lo hará en su lugar, tomando

en cuenta que el acreedor corre el r iesgo de no recuperar lo

adeudado sino se hace responsable de esta actividad.

Con el fin de contrarrestar la evasión por parte de los deudores, se deberían

adoptar otro tipo de medidas mucho más drásticas, procurando

incluso la aplicación de sanciones penales, así por ejemplo en la obra de Pietro

Castro encontramos que “El Alemania se introdujo el llamado juramento de

manifestación, así lo establece la Zivilprozessordnung alemana en el parágrafo

807 que dice: cuando por el embargo no se pudiera pagar completamente al

acreedor o éste acreditare que el embargo no alcanzará para cubrir su crédito,

el deudor, a petición de aquél, estará obligado a presentar un inventario de sus

bienes y a indicar los títulos de los créditos que tuviere y las pruebas de ellos,

prestando el juramento de manifestación en éstos términos: que, en conciencia,

ha indicado cuál es su patrimonio tan exactamente como ha podido. También

debe presentar una lista de los bienes enajenados en el último año. La no

prestación del juramento se castiga con prisión por un tiempo no superior a seis

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meses (parágrafo 901), y también la inclusión en la lista negra, que puede ser

examinada por cualquier persona (parágrafo 905)”. 18

En igual forma el derecho anglosajón contempla una institución similar,

mediante la cual “el Juez puede interrogar al deudor acerca de sus medios

económicos, bienes, créditos, pudiendo ordenar la exhibición de libros y

documentos con este fin. La inobservancia de esta orden da lugar a

un procedimiento penal sumario, en similar dirección recoge esta

doctrina la sect.69 de la Federal Rules of Civil Procedure de los Estados

Unidos de Norteamérica, en relación con la sect.37, según la cual ç, el

no contestar al interrogatorio, puede conducir al deudor a un proceso

penal.” 19

En nuestra legislación procesal civil no se ha recogido el criterio que

implica imponer al deudor una auténtica obligación a este respecto.,

verbigracia, exigiéndole la prestación de un juramento, por el que

declare qué bienes efectivamente le pertenecen, sino que el problema lo

resuelve a base de una carga del acreedor, estos es, la de designar los

bienes sobre los que, a su juicio, se puede hacer el embargo. En

definitiva, el sistema imperante es demasiado dulce y compasivo con los

18 PRIETO-CASTRO: “PRINCIPIOS POLITICOS Y TÉCNICOS PARA UNA LEY UNIFORME” (Informe segundo), en actas del I Congreso Ibero-Americano y Filipino de Derecho Procesal, Madrid, 1955, pág.192.19 NAVARRETE VILLEGAS, Luis Gonzalo. “EMBARGO Y REALIZACIÓN DE BIENES”. Editorial Jurídica de Chile 1995, página 23.

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deudores, y ni antes de la ejecución que se teme será infructuosa ni

después de haberse comprobado su infructuosidad suministra medios

eficaces al acreedor.

Antes del embargo, el actor tiene derechos de presencia sobre el

patrimonio del demandado, pues en su conjunto garantizaba el pago del

adeudo, a partir del embargo la garantía se individualiza en los bienes

que fueron señalados a ser embargados.

4.6.3. Selección de bienes

Una vez determinada la extensión del patrimonio del deudor, corresponde

seleccionar o designar los bienes concretos que deben ser embargados. El

Código de Procedimiento Civil dedica los artículos 439 inciso primero, 440, 442

y siguientes a regular la forma de proceder a la designación de los bienes.

Es el juez de Coactivas quien en primer término puede designar, en el auto de

pago o en el acto mismo del embargo, los bienes del deudor susceptibles de

ser embargados. Si no lo hace, el alguacil ejecuta el embargo determinando a

su criterio los bienes que sean suficientes para satisfacer la obligación,

abarcando consigo inmensa responsabilidad pues de su sano criterio y buena

fe depende que la obligación sea cancelada en su totalidad, procurando no

obstante no afectar del todo el patrimonio del deudor y mucho menos poniendo

en riesgo su subsistencia.

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Así mismo, el deudor puede poner a disposición del juez de coactivas bienes

suficientes que cubran la obligación, demostrando su buena fe y su intención

inequívoca de cumplir con lo adeudado. Sobre los bienes presentados por el

deudor, el Juez de coactivas deberá hacer una correcta selección procurando

cumplir con lo ordenado en el Art. 439 del Código de Procedimiento Civil; es

decir, debe seguir un orden: dinero, otros bienes muebles, bienes raíces, etc.

Respetar este orden será importante para el

deudor, pues deben afectarse y realizarse en primer término aquellos bienes

cuyo remate pueda hacerse con menos quebranto para el deudor.

El embargo (y, en su caso, el aseguramiento del bien y su entrega a la

Administración) se efectuarán, según la naturaleza del bien o derecho, de la

siguiente forma:

1. Dinero en efectivo.- Se hará constar en diligencia de embargo, por

duplicado, quedando un ejemplar en el expediente administrativo y

entregándose el otro al obligado al pago. El dinero se ingresará

inmediatamente en la tesorería del IESS, debiéndose entregarle de inmediato

un comprobante en el que consta la cancelación de la obligación.

2. Dinero depositado en cuentas abiertas en entidades de crédito. La

Administración debe conocer la existencia de, al menos, una cuenta o depósito

abierto en una oficina de una entidad de crédito, para poder ordenar el

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embargo de los fondos depositados en la misma. Ahora bien, el embargo

puede alcanzar a los fondos depositados en todas las cuentas de que sea

titular el obligado al pago en dicha oficina, aunque no sean conocidas del

órgano de recaudación.

La Administración puede convenir con las entidades de crédito la forma, medio

o lugar de presentación de la diligencia de embargo (especialmente acordando

que dicha presentación se efectúe por medios telemáticos). En

ausencia de convenio, la diligencia se puede presentar en la oficina donde esté

abierta la cuenta, en el domicilio social de la entidad o en la oficina designada

para relacionarse con la Administración como entidad colaboradora. La entidad

de crédito debe proceder a retener el importe de los fondos embargados, no

pudiendo atender a pagos o reintegros con los mismos (sí, evidentemente, con

el exceso de los fondos depositados sobre la cuantía de la deuda que

determinó el embargo). Transcurridos 20 días naturales desde el siguiente a la

fecha de la traba, sin haber recibido comunicación en contrario del órgano de

recaudación, la entidad deberá ingresar los fondos en la tesorería del IESS.

Circunstancia que no es del todo cierta, toda vez que las entidades financieras

no poseen ese tipo de acuerdos interinstitucionales. Cuando se trate de

depósitos a plazo, el ingreso se deberá efectuar a los 20 días naturales de la

traba, o al día siguiente del vencimiento del plazo, según la fecha que sea

posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer del dinero

depositado antes de la finalización del plazo pactado, podrá acordar la

cancelación anticipada del depósito, en cuyo caso el ingreso se efectuará al día

siguiente de la cancelación.

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3. Embargo de valores. La diligencia de embargo de valores deberá identificar

los valores conocidos por la Administración y comprender un número de ellos

suficiente, a criterio del órgano de recaudación, para cubrir la deuda. Si se trata

de valores representados mediante títulos depositados, o anotaciones en

cuenta, el embargo se efectuará mediante

la presentación de la diligencia a la entidad, y podrá extenderse a todos los

valores depositados o anotados de que sea titular el obligado, aunque no sean

conocidos de la Administración, si los conocidos no bastan para cubrir la

deuda. En este caso, la entidad deberá facilitar, en el plazo de cinco días, la

relación de los valores, con los datos que permitan su valoración y la

Administración indicará a la entidad cuáles resultan afectados por el embargo.

Si se trata de valores no representados mediante títulos depositados en una

entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o anotaciones en cuenta, la

Administración se hará cargo de los títulos, junto con la póliza de compra o

título de enajenación. Si se trata de valores admitidos a cotización en Bolsa u

otro mercado secundario oficial, la venta se efectuará a través de este

mercado. En otro caso, se enajenarán mediante remate. El importe obtenido se

ingresará en la Tesorería en la cuantía correspondiente y, si existe un

remanente, se entregará al obligado al pago. Si se embargan participaciones

en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, el embargo se

notificará a la sociedad, para su inscripción en el libro registro de socios.

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4. Embargo de otros créditos, efectos o derechos realizables en el acto o a

corto plazo. La diligencia de embargo se notificará a la persona o entidad

deudora del obligado al pago, señalándole que, a partir de ese momento, el

pago que efectúe a dicho obligado no tendrá carácter liberatorio. El importe del

crédito deberá ser ingresado en la tesorería del IESS al vencimiento, si la

Administración no comunica antes el levantamiento del embargo o su

anulación. Si se trata de créditos garantizados, la diligencia de embargo deberá

ser notificada al garante o al titular del bien o derecho ofrecido en garantía.

5. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.- Este embargo deberá

respetar los límites al embargo de sueldos, salarios y pensiones establecidos

en el Código Civil y demás leyes conexas, en lo principal a lo que se refiere el

Art. 1634 numerales 1 y 2 Código Civil., que dependen de la relación de la

cuantía del sueldo a embargar con el salario mínimo interprofesional. La

diligencia se presentará al pagador, que quedará obligado a retener la cuantía

correspondiente en cada pago que realice y a ingresar su importe en la

tesorería del IESS. Si el obligado al pago es titular de varias percepciones por

estos conceptos, se acumularán para el cómputo de los límites.

6. Embargo de bienes inmuebles. El embargo de bienes inmuebles se realiza

mediante diligencia, que debe detallar la finca que es objeto del embargo, la

identidad de su titular y poseedor y el concepto e importe de la deuda para

cuya satisfacción se efectúa el mismo. Esta diligencia ha de ser notificada al

deudor, su cónyuge si el bien es ganancial, el poseedor de la finca y los

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copropietarios. Como medida de aseguramiento del embargo de bienes

inmuebles, la Administración solicitará que se practique anotación preventiva

de dicho embargo en el Registro de la Propiedad. A tal efecto, expedirá el

correspondiente mandamiento, en que, además,

solicitará que se libre certificación de las cargas que firmen en el registro sobre

cada finca, con inclusión de la identidad del propietario de la finca y de su

domicilio. Para lograr la anotación, el mandamiento ha de cumplir los requisitos

que establece el Reglamento General de Recaudación y los previstos en la

legislación hipotecaria. El Registrador de la Propiedad procede a la calificación

correspondiente, pudiendo denegar la anotación por concurrir en ella defectos,

subsanables o insubsanables. Mientras el embargo del bien tiene carácter

indefinido, la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad

tiene una vigencia de cuatro años, prorrogables por igual plazo.

7. Embargo de intereses, rentas y frutos. El embargo del derecho a percibir

intereses, rentas y frutos se practicará mediante la notificación de la diligencia a

la persona o entidad pagadora de los mismos, que deberá retenerlos e

ingresarlos en el Tesoro hasta cubrir la deuda. Los derechos de la propiedad

intelectual, a estos efectos, tienen la consideración de salarios y, por tanto, sólo

resulta posible el embargo de los importes que determina el Código Civil.

8. Embargo de establecimientos mercantiles e industriales. Los

establecimientos mercantiles o industriales se caracterizan por ser

universalidades, es decir, conjuntos heterogéneos de bienes y derechos

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unificados por su destino común. Por ello, su embargo debe efectuarse

mediante diligencia en que conste el inventario de tales bienes y derechos,

con especificación de los que se embargan. Entre éstos, el Reglamento

menciona:

a. El derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de negocio y de

las instalaciones (evidentemente, si son arrendados).

b. Los derechos de propiedad industrial e intelectual.

c. Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción

y trabajo.

d. Mercaderías y materias primas.

e. Posibles indemnizaciones.

La diligencia de embargo deberá ser notificada al arrendador. El embargo se

anotará en el Registro de Bienes Muebles, mediante la expedición del

correspondiente mandamiento. Además, como medidas de aseguramiento, la

Administración puede proceder al precinto del local o al nombramiento de un

funcionario que ejerza las funciones de Administrador o de interventor de la

gestión del negocio, fiscalizando, con carácter previo, los actos que se

determinen.

9. Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, antigüedades y

otros objetos de valor histórico o artístico. El embargo de estos bienes se

realizará mediante diligencia y se adoptarán las medidas necesarias para evitar

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su levantamiento o la sustitución de los bienes por otros de menor valor. El

Reglamento menciona, entre estas medidas, el precinto y el depósito.

10. Embargo de otros bienes muebles y semovientes. Estos bienes serán

embargados mediante personación de los agentes de la Administración en el

lugar en que se encuentren, de lo que quedará constancia en diligencia.

Cuando los bienes sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles se

extenderá el correspondiente mandamiento. En el caso de automóviles,

embarcaciones o aeronaves, el embargo se notificará al obligado al pago

requiriéndole para que, en el plazo de cinco días, ponga el bien, con su

documentación y llaves, a disposición del órgano de recaudación. De no

hacerlo, se dará orden a las autoridades competentes para que procedan a la

captura, depósito y precinto de dicho bien.

11. Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo

plazo. Su embargo no presenta diferencias respecto de los restantes créditos y

valores. El Reglamento, no obstante, especifica que será embargable el

derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones, pero el

embargo no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la percepción de

dichas prestaciones, por cumplir el titular la edad reglamentaria, o por hallarse

en situación de grave enfermedad o desempleo de larga duración.

El Reglamento General de Recaudación contempla el depósito de los bienes

embargados, sea en recintos o locales de la Administración, de otros entes

públicos, de entidades o empresas de depósito, en otros

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recintos o locales adecuados y, en último término, en poder del propio obligado

al pago.

El deudor resulta menos perjudicado si se le embarga una suma de dinero en

efectivo que un inmueble de gran valor económico, por los gastos y menor

valor que sufrirá éste con el posterior avalúo y remate.

Nótese que el orden establecido por la norma es de observancia para el caso

en que sea el receptor el que deba proceder a la selección de los bienes, pero

no es aplicable en el caso en que el alguacil o el deudor designen los bienes

que deban ser embargados. Sin embargo, se debe considerar que si es el

alguacil quien debe designar los bienes, debería también estarse al orden

señalado por el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la

razón de la disposición es proceder con el menor perjuicio posible para el

ejecutado, no se ve el motivo para que el legislador haya excluido al alguacil de

su observancia. No se presentan problemas respecto del deudor, pues si es un

beneficio establecido en su interés, puede en cualquier momento renunciar a

él, y bien podría designar un inmueble antes que un bien mueble o dinero en

efectivo, sin que ello importe un perjuicio a terceros.

Sobre esto, mi experiencia laboral me indica que muchos de los deudores por

su escaso conocimiento sobre la medida cautelar del embargo y por la poca o

nula asesoría de los profesionales del derecho, pretenden utilizar

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todo tipo de artimañas con el propósito de evadir sus obligaciones, ya sea,

poniendo sus bienes sean muebles o inmuebles en poder de un tercero, o

procurando confundir al Juez de Coactivas con escritos infundados sobre su

nula relación con el IESS. En otros términos procuran evitar sus obligaciones

insinuando que nunca tuvieron trabajadores por los cuales habría de originarse

las obligaciones, lo que de tajo queda desvirtuado y se continúan con las

acciones toda vez que el sistema informático del IESS, pese a ser muy

criticado, mantiene un registro muy valedero sobre los patronos y sus afiliados,

incluso de aquellos que aportan a través del sistema de afiliación voluntaria.

Intentos obsoletos, pues en la actualidad el Juzgado de Coactivas está

encabezado por profesionales en la rama que intentan hacer su mejor esfuerzo

por recobrar lo adeudado y así evitar que vaya en detrimento de la Institución y

los beneficiarios de sus prestaciones.

No obstante, el no respetar el orden establecido en el Art. 439 del Código de

Procedimiento Civil, podría dar origen a que se impugne la traba. De este modo

en principio todos los bienes del deudor pueden ser embargados, pero la ley

establece excepciones, unas veces por razón de las personas, otra por la

naturaleza de los bienes, como cosas que están fuera del comercio y porque

no pueden ser objeto de enajenación judicial como los derechos inherentes a la

persona, o por razones de humanidad para no privar al deudor de los medios

indispensables para su subsistencia.

4.6.3.1 Bienes corporales

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Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos,

tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea

susceptible de valoración.

Nuestro Código Civil en el Art. 583 dice que son bienes corporales los que

tienen un ser real y pueden ser percibidos por lo sentidos, como una casa o un

libro. A su vez, los bienes corporales se dividen en bienes muebles e

inmuebles. Para nuestra legislación, son cosas muebles las que pueden

transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los

animales, (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por

una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse dice la Ley, las

que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino,

según el Art. 588 del Código Civil. Por su parte se considera cosas inmuebles

las fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un

lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a

ellas, como los edificios y los árboles. Las casas y heredades se llaman predios

o fundos. (Ref. Art. 586 Código Civil).

Del mismo modo nuestro Código Civil según el Art. 587.- dice que Las plantas

son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén

en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro. Así como

también se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas

que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y

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beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin

detrimento. Tales son, por ejemplo:

1. Las losas de un pavimento;

2. Los tubos de las cañerías;

3. Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados

al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella

por el dueño de la finca;

4. Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a

mejorarla;

5. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman

parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y que pertenecen

al dueño de éste;

6. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques,

colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo,

o sean parte del suelo mismo, o de un edificio. (Ref. Art.- 588 C.C.)

No obstante el Art. 589 del mencionado cuerpo legal dice que los productos de

los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, la

madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles,

aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre

dichos productos o cosas en favor de otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y

a las piedras de una cantera.

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Por su parte el Art. 590 del Código Civil dice que las cosas de comodidad u

ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse

fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos,

cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están

embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con éstas,

se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

Finalmente el Art. 591 dice que las cosas que, por ser accesorias a bienes

raíces, se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación

momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para

volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para

hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero

desde que se separan, con el fin de darles diferente destino, dejan de ser

inmuebles.

La importancia de ésta clasificación deriva en que tanto el Juez de Coactivas

como el Alguacil y en su momento el depositario judicial deben saber reconocer

aquellos bienes que requieren un tratamiento diferente en razón de la condición

que ostentan, y sobretodo en cuanto se refiere a bienes inmuebles que por

obligación al momento del embargo deberán ser inscritos en el correspondiente

Registro de la Propiedad, con el propósito de que no existan impugnaciones al

respecto y que la acción ejecutada por

los antes mencionados funcionarios no sea ilegal. Y también para que el

depositario Judicial nombrado para el efecto pueda mantener sobre los bienes

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embargados el control y cuidado que requieren a fin de que puedan servir para

satisfacer las obligaciones pendientes por los deudores.

4.6.3.2. Bienes incorporales

Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y

como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor,

del intelecto, de la propiedad, etc. En este mismo sentido nuestro Código Civil

define a los bienes incorporales como aquellos que consisten en meros

derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Los bienes incorporales a su vez se dividen en derechos reales y derechos

personales. Se considera derecho real al que tenemos sobre una cosa sin

respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de

herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de

prenda, el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales, a manera

de ejemplo vale decir el caso de una herencia pero solamente cuando se usa y

goza del bien heredado.

Son derechos personales o créditos los que sólo pueden reclamarse de

ciertas personas que, por un solo hecho suyo o la sola disposición de la Ley,

han contraído las obligaciones correlativas; como la que tiene el

prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hi jo

contra el padre por al imentos. De estos derechos nacen las

acciones personales.

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Siempre durante la di l igencia de embargo hay que tener en cuenta

lo siguiente:

1. Que los bienes embargados sean de propiedad del deudor,

porque si se embargan bienes que no son de su propiedad, la

orden del Juez no se ha cumplido por tal puede el embargo

realizarse otra vez. La prueba de que los bienes no son de

propiedad del deudor, corresponde a él mismo, así como la

responsabil idad de los daños y perjuicios que se l legaren a causar.

2. El valor de los bienes para el embargo deben ser suficientes,

es decir no deben ser ni más ni menos que los indispensables para

garantizar lo adeudado.

3. En toda dil igencia de embargo, se corren ciertos peligros

como es la oposición del demandado para que se cumpla tal

dil igencia. El embargo es la más importante medida cautelar y es

un acto jurisdiccional encaminado a colocar unos bienes fuera del

comercio, en forma tal que una vez practicado se logra su

inmovilización en el mundo de los negocios jurídicos, así habría

objeto i lícito en la negociación o gravamen del bien embargado

mientras esté afectado por tal medida.

Un bien que no tiene gravamen se maneja y distribuye a la libre voluntad de su

propietario, pero si se embarga quedará afectado a un único fin técnico-jurídico

a saber: garantizar una deuda que no se pagó.

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Entrega y depósito de los bienes embargados en custodia del depositario

judicial

Una de las medidas de garantía de la afección de los bienes a una ejecución es

el llamado depósito judicial. Se entiende por depósito judicial la tenencia de

unos bienes muebles o semovientes, afectados por la ejecución de un

embargo, acto realizado por persona distinta al ejecutante, para guardarlos y

retenerlos a disposición del juez de coactivas hasta que éste le ordene su

entrega a otra persona.

Para la designación de la persona del depositario la ley concede al Juez de

Coactivas la facultad de hacerlo bajo su responsabilidad, entonces la

designación del depositario la hará el Juez en persona de reconocida

honorabilidad y solvencia. Pudiendo removerlo en cualquier momento y

nombrar a otro en su lugar, pero la remoción como nos lo indica Ortiz

Navacerrada, debe llevarla a cabo el Juez del mismo modo que la designación,

porque se deberá hacer con justa causa y con una intervención del juez, que

valore con prudente arbitrio las razones en pro de la remoción alegadas por el

Juez.20

El depositario está obligado a custodiar y conservar dichos bienes, a exhibirlos

cuando la unidad de recaudación lo disponga, y a entregarlos a la persona que

el recaudador designe, debiendo actuar en el desempeño de tales funciones

con la diligencia debida. Asimismo, el depositario tiene el deber de rendir las

20 ORTÍZ NAVACERRADA: “CONCURRENCIA DE ACREEDORES EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN”, Salamanca, 1979, página 151.

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cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y de cumplir

las medidas que para la mejor administración y conservación de los bienes

sean acordadas por los mismos.

Una vez que se han embargado los bienes, éstos pasan a manos del

Depositario Judicial, quien puede realizar todos los actos de administración,

percibir los frutos materiales y civiles, pagar las deudas y percibir los créditos

relativos a los bienes, en celebrar contratos de arrendamiento y percibir las

rentas respectivas y en general efectuar todos los actos que tiendan a la

conservación de la cosa embargada y a su explotación y separación.

No puede efectuar actos que impliquen disposición de bienes, salvo el caso de

bienes que se pueden dañar. El depositario judicial al dejar su cargo, debe

rendir cuenta de su administración y si hay administración dolosa responde

penalmente por ello.

El depositario o la persona que recibe éste encargo, debe guardar los bienes

en el lugar o lugares que éste estime convenientes, a fin de garantizar su

conservación, deberá además custodiarlos con las

seguridades más acorde con la clase de bienes que le han sido

entregados y para administrarlos, a fin de que la producción de los

mismos no se detenga sino que sigan su curso normal.

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Vale recordar que el depositario sólo tiene la tenencia de los bienes y no

podrá disponer de los mismos sino en los casos expresamente

señalados por la Ley y con autorización del Juez de Coactivas.

Es obligación del Depositario Judicial detallar lo más posible los bienes

embargados, pues por lo general nunca dejan constancia expresa sobre

el estado de los bienes, limitándose únicamente a indicar que están en

aparente “buen estado”, pero sin comprobar su funcionamiento, ello da

lugar a que se cometan abusos por parte de ciertos depositarios

judiciales, así es recomendable que este funcionario precise en la mejor

forma posible el estado de los bienes incluyendo el de su funcionamiento

cuando se trata sobretodo de electrodomésticos.

A manera de síntesis detallaré algunos de los deberes del depositario

judicial, así tenemos:

Conservar los bienes en el mismo estado en que los recibió.

Conservar los bienes en el local signado para el depósito.

Dar cuenta al juez de todo hecho que pueda significar alteración de

los objetos depositados.

Permitir que las partes y veedor si fuera el caso puedan observar

permanentemente el estado de conservación y condiciones de los bienes

depositados.

Poner a disposición del juzgado los bienes afectados dentro del plazo fijado,

a efectos de proceder con el respectivo remate o adjudicación.

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Los bienes embargados se valorarán con referencia a precios de mercado y de

acuerdo con los criterios habituales de valoración.

La Unidad de Recaudación notificará la valoración al deudor, el cual, en caso

de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de

quince días, ampliable cuando las circunstancias concurrentes así lo

aconsejen. Si la diferencia entre ambas no excediera del 20 por 100 de la

menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación

solicitará de los Colegios Profesionales o asociaciones profesionales o

mercantiles oportunos, la designación de otro perito avaluador, que deberá

realizar nueva valoración en un plazo no superior a quince días desde su

designación. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de

las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable. Una vez

efectuada la valoración y la formación de lotes en el caso de los bienes

muebles, se procederá a la enajenación de los bienes de un mismo deudor, lo

que se llevará a efecto mediante el respectivo remate.

Ampliación y reducción de embargo

"Ampliar el embargo significa extender el embargo a otros bienes distintos de

aquellos que fueron embargados en una primera oportunidad”21

En nuestra legislación ecuatoriana se encuentra sucintamente previsto la

ampliación del embargo, no obstante estimados suficientes los bienes

embargados, puede ocurrir que por causas posteriores, los bienes trabados

21 RIVEROS IZQUIERDO, Manuel Antonio. “EL EMBARGO”. Ed. Jurídica de Chile. 1964. Pág. 69

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hayan devenido insuficientes para cubrir el monto de la deuda, lo que

autorizaría al ejecutante a ampliar el embargo sobre otros bienes que hayan

quedado libres de embargo. La insuficiencia puede deberse a la disminución

del valor atribuible a alguno de los bienes, sea de naturaleza material, cuando

después del avalúo se establece que el bien embargado no poseía ni las

características ni el valor que inicialmente se pensaba; y, jurídica cuando los

bienes embargados en instancia de remate no logran ser adjudicados,

depreciándose en el posterior llamamiento a remate.

La ampliación del embargo siempre debe ser razonada, exponiendo los

justificativos de dicha decisión ya sea porque el monto del avalúo del bien

embargado no cubre la totalidad de la obligación con los intereses, multas y

costas judiciales, sea por el deterioro del bien embargado en el transcurso del

tiempo; o, por el monto insuficiente obtenido al momento del remate del bien.

Con la ampliación del embargo se pretende precautelar los derechos de la

Institución pues de no ser así el embargo sería de escasa utilidad práctica

frente al intento por parte del deudor de evadir sus obligaciones pendientes.

Para el tratadista Luis Gonzalo Navarrete Villegas, en su obra embargo y

realización de bienes, el embargo puede decretarse sólo a instancia del

acreedor, quien podrá usarlo cuantas veces ocurran las circunstancias que

sirven de fundamento para su ejercicio. Menciona que lo podrá solicitar en

cualquier momento y sin necesidad, pues la ley no lo exige, que rinda prueba

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de la insuficiencia de los bienes embargados; sólo bastará que el juez estime

que pueda dudarse de su insuficiencia. 22

Reglas y criterios que se deben tener en cuenta al momento de realizar la

diligencia de embargo

Las siguientes pueden ser consideradas como las reglas a seguir al momento

de la ejecución de un embargo:

1. Cuando se trata de derechos en comunidad y proindivisos, hay que tener

en cuenta lo que dispone el C.P.C. al respecto, el Art. 452 del mencionado

cuerpo legal dice que “el embargo de la cuota de una cosa universal o singular,

o de derechos en común se hará notificando la orden de embargo a uno

cualquiera de lo copartícipes, el que, por el mismo hecho, quedará como

depositario de la cuota embargada, si el copartícipe

rehusare el depósito dentro de tercero (sic) día de notificado, se notificará a

otro de los copartícipes. Si se negaren todos los copartícipes, se hará cargo el

depositario.”

Si se trata de muebles en comunidad y cada uno de los comuneros posee una

parte del mismo y sin que se haya efectuado la división, el secuestro se

practicará sobre la parte que posee el comunero contra el cual se está

siguiendo la acción coactiva y se efectuará la entrega al secuestre.

2. Cuando se trata de vehículos, motos, etc. Se puede depositar en las

bodegas del IESS previstas para el efecto, las mismas que se encuentran

ubicadas en el sector denominado Carretas, o en los patios destinados para

22 NAVARRETE VILLEGAS, Luis Gonzalo. “EMBARGO Y REALIZACIÓN DE BIENES”. Editorial jurídica de Chile, página 37.

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parqueaderos con los que cuenta la Institución, los mismos que están ubicados

en las calles Bogota y Versalles, de esta Ciudad de Quito.

3. Cuando se trata de ganado, se debe disponer como depositario a una

persona que conozca de la materia, a fin de poder dar a los animales el mejor

cuidado.

4. Cuando se trata de almacenes, establecimientos similares, el secuestre

debe continuar con los empleados y dependientes que se encuentren

laborando.

5. Cuando se trata de cosechas, según:

PENDIENTES aquí se practica identificando el inmueble en donde se

encuentra por su ubicación y linderos, el área aproximada de sembríos, clase

de plantación, edad de la misma, época aproximada de recolección, cantidad

aproximada de fruto a coger, etc.

El secuestre debe desplegar una conducta diligente de un buen agricultor.

6. Cuando se trate de Empresas industriales, mineras, etc. Aquí el

secuestro será en bloque.

7. Cuando se trate de dinero éstos deben ser depositados inmediatamente

en la tesorería del IESS, obteniendo el respectivo comprobante de cancelación

que será entregado al obligado.

8. Cuando se trate de créditos u objetos preciosos, se debe consignar en

una entidad que preste todas las seguridades para su cuidado, de ser posible

en una entidad bancaria. Al respecto debo decir que el IESS cuenta con sus

propias cajas fuertes, lugar en donde son depositados los bienes que tienen

relación con esas características.

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9. Cuando se trate de naves, se estará a lo dispuesto en el Art. 986 del

Código de Comercio.

En este sentido, el embargo únicamente se ha de perfeccionar, cuando se trata

de inmuebles o de un derecho real constituido, con la inscripción del oficio que

se envía al señor Registrador de la Propiedad en donde estuviere ubicado el

inmueble.

Si se refiere a inmuebles, se consuma por regla general con la entrega de la

cosa por el Juez, al depositario Judicial. Aunque en este sentido el Juez de

Coactivas del IESS ha delegado toda esa responsabilidad al Alguacil, quien

después de haber ejecutado el embargo hace entrega de los bienes al

depositario judicial, adjuntando copia del acta respectiva suscrita al

momento mismo de realizar la diligencia. El depositario se cerciora que los

bienes que recibe se encuentran en el estado y condiciones que se encuentran

anotadas en el acta que recibe. Del mismo modo cuando se trata de

automotores el embargo se perfecciona cuando se registra en la Dirección

Nacional de Tránsito, y si se trata de acciones, tanto en sociedades anónimas

como en comandita, aquí se perfecciona el embargo por anotación en los

respectivos libros o registro de acciones, lo cual impide cualquier negociación

sobre estas.

Embargo de bienes de terceros

Los bienes que pertenecen a terceros, no tienen porque responder de las

obligaciones del deudor y tienen que ser desembargadas si fueren objeto del

embargo, excepto si tales bienes aunque perteneciendo a un tercero estaban

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afectados al cumplimiento de la obligación que se trata de hacer efectiva, caso

en el que el tercero deja de ser tal para los efectos de la ley.

El Código de Procedimiento Civil señala las reglas que deberán seguirse en

caso de producirse la concurrencia de embargos sobre un mismo bien gravado

con hipoteca o prenda. A ese respecto el Dr. José García Falconí hace una

puntualización al respecto:

1) “El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a

registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso

ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el

mismo bien, esto es, se cancelará con el registro de aquel.

2) Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria, se

embargan tanto el bien objeto del gravamen como otras de propiedad del

deudor y a la vez en el proceso ejecutivo para el cobro de otra obligación de

igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que

corresponda al gravamen que primero se registró.

3) Si el producto de los bienes rematados en el proceso, cuyo embargo

prevaleció no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del

otro proceso, este se reanudará a fin de que se le paguen la parte

insoluta…”23

Ahora bien en ocasiones los efectos del proceso coactivo afectan a bienes

pertenecientes a un tercero, porque el Juez dirige la ejecución en contra de

23 GARCÍA FALCONÍ, José C. “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CIVIL”, tomo II. Página 69.

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ellos a sabiendas de la no titularidad del deudor, en forma legítima, pues la

responsabilidad se extendió a otro patrimonio (como por ejemplo, bienes

hipotecados que han pasado a poder de un tercero) y la ley autoriza al juez

dirigirse en su contra.

O bien, porque el embargo se ha trabado sobre bienes de un tercero, pero que

erróneamente se atribuyó al ejecutado su titularidad. El embargo así trabado no

produce efectos de nulidad y de hecho la ejecución se la lleva a cabo hasta el

final, claro esto se da siempre y cuando el titular no los reclame

oportunamente.

Debo decir entonces que lo que apunta el Dr. José García Falconí y que se

encuentra previsto en nuestra Legislación, deja en claro que el propósito de las

reglas mencionadas son precisamente precautelar los intereses del acreedor,

pero en este sentido el acreedor preferencial o denominado privilegiado, que

para el caso que nos ocupa es el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

institución que por intermedio del Juez de Coactivas ordena las medidas

cautelares pertinentes a fin de que el obligado no evada su obligación.

En el procedimiento coactivo llevado a cabo por el IESS, en varias

oportunidades se han ejecutado embargos en los que se han tomado bienes

que les pertenecen a terceros, esto se da porque al momento de cumplir la

diligencia los deudores no están en capacidad de justificar con títulos la

propiedad de esos bienes. No obstante aquello no siempre las circunstancias

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son las mismas, cabe decir que no existe una prolijidad en la investigación por

parte de muchos de los secretarios-abogados en la búsqueda y selección de

los bienes a embargar, y en muchos casos se establecen direcciones en las

cuales los obligados ya no viven. Pero esto no solamente es responsabilidad

del secretario-abogado, sino del mismo deudor, toda vez que no se hace la

respectiva actualización de datos en el sistema informático de la Institución.

En todo caso, ejecutado el embargo se originan nuevos inconvenientes con

aquellos a los cuales pertenecen los bienes, pues como es lógico el

propietario reclama pero no lo hace documentadamente; es decir, no

acompaña los respectivos títulos de propiedad y lo que es peor no se dirige

a la autoridad competente y que es quien puede resolver su situación, pero

como veremos más adelante la Ley franquea a los “terceros” la oportunidad

de reclamar lo que les pertenece, dicha oportunidad se traduce en la

tercería excluyente y la tercería coadyuvante.

Ahora bien para proponer estas tercerías es importante que quien

intervenga en este proceso sea un tercero, y al respecto para poder

diferenciarlo de las partes Carnelutti anota que “parte son los sujetos de la

litis o del negocio. Como tales, las partes están sujetas al proceso, no son

sujetos del proceso, en el sentido de que sufren sus efectos, pero no le

prestan su obra. Esta es la noción pasiva de las partes”. Más observa el

afamado tratadista que, “ por lo demás, precisamente porque el resultado

del proceso beneficia o perjudica a su interés, la parte es estimulada por

éste a algunos actos que son necesarios o por lo menos sumamente útiles

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al proceso; por ejemplo, si la parte no llevase a conocimiento del juez la

litis o el negocio, las razones y las pruebas difícilmente podría adquirirlas

por sí; ahora bien, la parte realiza gustosa tales actos, porque sabe que si

nos los realizase, su interés podría resentirse por ello…Así la parte sujeto

de la litis o del negocio pasa a ser también sujeto del proceso, en el

sentido de que es una de las personas que hacen el proceso…la palabra

parte

tiene, por tanto, un doble significado; para evitar confusión, al sujeto de

la litis se le denomina parte en sentido material; y al sujeto del proceso se lo

llama parte en el sentido procesal”. 24

Vale recordar que en el proceso civil se supone siempre la existencia de dos

partes, y cada parte puede estar constituida por un solo sujeto o por varios,

originándose en este último caso las diversas figuras de un proceso con

pluralidad de sujetos, pero constituido esencialmente por las dos partes

principales, que siempre serán contrapuestas. Ello es así porque la

fundamentación científica del proceso presupone la existencia de una litis, esto

es, un conflicto intersubjetivo de intereses que se manifiestan en la pretensión

de un sujeto resistida por otro. Cualquiera que no ocupe una de estas dos

posiciones, asume la calidad de tercero, por lo tanto el tercero en el proceso

es aquel que no es parte. En consecuencia, con lo hasta aquí expuesto es

posible determinar quién es tercero a efectos de interponer tercería excluyente

o tercería coadyuvante; a saber:

24 CARNELUTTI: “DERECHO Y PROCESO EN LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES”, en estudios de Derecho procesal Civil, Buenos Aires, 1952.

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1) El tercerista no debe figurar como deudor en el título de crédito invocado

por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

2) La ejecución no debe seguirse con el tercerista por extensión de

responsabilidad.

3) La ejecución no debe haberse dirigido ilícitamente en contra del tercerista,

por error en la determinación de la persona o en su calidad o condición.

En ese sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Art. 492

menciona que en cualquier juicio puede ser oído un tercero a quien las

providencias judiciales causen perjuicio indirecto. La reclamación del

tercero se sustanciará como incidente… y se resolverá por el mismo Juez

que conoce de lo principal, sin consideración a la cuantía dice la

mencionada Ley.

Entonces, en la práctica cuando se solicitan medidas cautelares, se

presentan incidentes por parte de terceras personas que aducen ser

propietarios de los bienes secuestrados, etc. En definitiva, debemos

entender por incidentes, a aquellas que pueden surgir durante el desarrollo

del proceso y guardan algún grado de conexidad con la petición que

constituye el objeto de aquel.

Como ya se había mencionado, para la admisión y prosperidad de un

incidente, es preciso que quien lo proponga sea un tercero y que además

aporte prueba para acreditar la situación de los bienes al tiempo en que se

practicó tal medida.

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Al respecto el Dr. José García Falconí, en su obra Las Medidas Cautelares

en Materia Civil, señala que “la posesión es una situación fáctica, formada

por dos elementos: el animus y el corpus, el primero se refiere al

comportamiento subjetivo que se tenga sobre la misma,

esto es que se considera como señor y dueño sin reconocer dominio

ajeno y el segundo apunta por la aprehensión material de la cosa”. 25

Bien vale pues decir que el corpus es el elemento material y el animus

es el conocimiento, la intención, el ánimo de transferir el bien. Es decir,

en este sentido queda claro que quien procure hacer valer su derecho

deberá tener el corpus y el animus de los bienes que reclame como

suyos, caso contrario, el ejecutor de la medida cautelar procederá

inmediatamente con el secuestro y/o embargo ordenados en la

respectiva providencia emitida por el Juez de Coactivas.

Es importante entonces que definamos el término tercería, al respecto el

Art. 491 del Código de procedimiento Civil dice “Se llama tercería, así la

oposición como el juicio que se sigue en virtud de la acción deducida por

un tercer opositor. La oposición puede ser relativa a una de las partes o

a todas ellas”. Por su parte el Dr. José García define a la tercería como

25 GARCÍA FALCONÍ, José C. Dr. “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CIVIL”, primera edición, Quito- Ecuador, página 97.

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la intervención en el juicio de una tercera persona que originalmente no

fue parte procesal, pero puede impulsar la ejecución a fin de llegar hasta

el remate. En el caso que nos compete, el único Juez competente para

resolver estos incidentes será el Juez que interviene en el proceso

principal, así lo expresa el Art. 493 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Coactivas a criterio, rechazará de plano sin dar lugar a actuaciones

dilatorias todas aquellas pretensiones infundadas, enviando una providencia en

la que se hará constar los motivos por los cuales se le niega la petición; y,

ordenando se notifique al interesado para continuar con el respectivo proceso

coactivo.