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EL DERECHO PENAL POLÍTICO Y UN BREVE ESTUDIO TÍPICO DE LA REBELIÓN Y SEDICIÓN. EDWARD GARCÍA NAVARRO Sumilla: §1. Algunas pautas sobre Derecho Penal Político. §2. El interés “orden constitucional” y sus perspectivas. §3. El delito político. §4. Ubicación Sistemática en el Código Penal de los Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional. §5. El delito de rebelión. 5.1. Consideraciones Generales. 5.2. Descripción legal, antecedentes y fuentes legales. 5.3. Elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo. 5.4. Imputación subjetiva. 5.5. Tipo imperfecto realizado. 5.6. Pena. §6. El delito de sedición. 6.1. Consideraciones Generales. 6.2. Bien Jurídico Protegido. 6.3. Descripción legal, fuente y antecedentes legales. 6.4. Elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo. 6.5. Imputación subjetiva. 6.6. Tipo imperfecto realizado. 6.7. Pena. §1. ALGUNAS PAUTAS SOBRE DERECHO PENAL POLÍTICO. 1. Una denominación específica a un aspecto particular de la Parte Especial del Derecho Penal referida a conductas tendenciosas a quebrantar el orden constitucional, asentada en la ley fundamental, es la asignada como Derecho Penal Político, o quizá, Derecho Penal Constitucional a la que se le considera como un “conjunto de actuaciones que atentan contra bienes jurídicos que configuran y determinan la naturaleza propia del modelo de organización política del Estado democrático, y de las relaciones entre éste y los ciudadanos que componen el mismo” 1 . Se estudia aquellas conductas que se estimen perjudiciales para el régimen constitucional vigente, utilizando principios e instrumentos penales que permitan lograr el cumplimiento de los fines del Derecho Penal en cuanto a la tutela del orden constitucional. El ámbito de esta rama se deslinda de los meros formalismos de solución administrativa, atendiéndose los efectos que podrían ocasionar estas conductas (dañosidad social). 1 LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998, p. 269. 1

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EL DERECHO PENAL POLÍTICO Y UN BREVE ESTUDIO TÍPICO DE LA REBELIÓN Y SEDICIÓN.

EDWARD GARCÍA NAVARRO

Sumilla: §1. Algunas pautas sobre Derecho Penal Político. §2. El interés “orden constitucional” y sus perspectivas. §3. El delito político. §4. Ubicación Sistemática en el Código Penal de los Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional. §5. El delito de rebelión. 5.1. Consideraciones Generales. 5.2. Descripción legal, antecedentes y fuentes legales. 5.3. Elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo. 5.4. Imputación subjetiva. 5.5. Tipo imperfecto realizado. 5.6. Pena. §6. El delito de sedición. 6.1. Consideraciones Generales. 6.2. Bien Jurídico Protegido. 6.3. Descripción legal, fuente y antecedentes legales. 6.4. Elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo. 6.5. Imputación subjetiva. 6.6. Tipo imperfecto realizado. 6.7. Pena.

§1. ALGUNAS PAUTAS SOBRE DERECHO PENAL POLÍTICO.

1. Una denominación específica a un aspecto particular de la Parte Especial del Derecho Penal referida a conductas tendenciosas a quebrantar el orden constitucional, asentada en la ley fundamental, es la asignada como Derecho Penal Político, o quizá, Derecho Penal Constitucional a la que se le considera como un “conjunto de actuaciones que atentan contra bienes jurídicos que configuran y determinan la naturaleza propia del modelo de organización política del Estado democrático, y de las relaciones entre éste y los ciudadanos que componen el mismo”1. Se estudia aquellas conductas que se estimen perjudiciales para el régimen constitucional vigente, utilizando principios e instrumentos penales que permitan lograr el cumplimiento de los fines del Derecho Penal en cuanto a la tutela del orden constitucional. El ámbito de esta rama se deslinda de los meros formalismos de solución administrativa, atendiéndose los efectos que podrían ocasionar estas conductas (dañosidad social).

1 LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998, p. 269.

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2. Un Derecho Penal Político es identificable por su adaptación a las formas constitucionales de gobierno que asume cada Estado. Anteriormente, las fórmulas delictivas se ubicaban en los Códigos Penales bajo el rubro de Delitos contra la Seguridad Interior 2, ahora las legislaciones han precisado el campo a conductas punibles Atentatorias a los Poderes del Estado y el Orden Constitucional 3. Esta variación de apreciación lata sensu de los

delitos sub judice responde a un síntoma negativo que lleva en sí la antigua denominación, de mayor atención a los intereses del Estado y el gobernante escapando a los fines constitucionales que se pretende amparar con la tutela penal a favor de la organización de la sociedad, lo que permitiría apreciar a la legislación penal peruana como un Código Penal de la Democracia4, ello por mor al arraigo tutelar de los principios constitucionales y las institucionales reconocidas constitucionalmente.

§2. EL INTERÉS “ORDEN CONSTITUCIONAL” Y SUS PERSPECTIVAS.

3. Pero tradicionalmente, la vieja denominación de estos delitos ha sido reconocida por constituir atentados a la personalidad interna del Estado, mejor dicho, la seguridad interna5, lo que entendería el legislador nacional actualmente bajo la perspectiva de dos bienes jurídicos fundamentales para la vida interna estatal. Estos intereses no son más que los Poderes del Estado y el Orden Constitucional (precisión legislativa), pero a ello cabe aclarar ciertos puntos.

4. Cuando el Título XVI de la parte especial del Código Penal hace mención primero a los “Poderes del Estado” se quiere señalar a las instituciones conformantes de los entes encargados de las tres funciones fundamentales del Estado -ejecutivo, legislativo y judicial-, excluyéndose a los organismos autónomos u otras entidades públicas que no forman parte de esta división tripartita. La tutela a estos entes estatales se fundamenta en el sentido a su reconocimiento constitucional en cuanto a la función asignada a favor de que una sociedad jurídica y políticamente organizada acorde a los principios constitucionales6, en realidad se trataría del beneficio al desarrollo de la

2 Algunas legislaciones persisten en identificar a la seguridad o personalidad interna del Estado en sus título o capítulos, así los Códigos Penales de Italia (“De los Delitos contra la Personalidad Interna del Estado”), Bolivia (“Delitos Contra la Seguridad Interior del Estado”), Chile (“Crímenes y Simples Delitos contra la Seguridad Interior del Estado”), Cuba (“Delitos contra la Seguridad Interior del Estado”), Ecuador (“De los Delitos contra la Seguridad Interior del Estado”), Guatemala (“De los Delitos contra el Orden Político Interno del Estado”), Panamá (“Delitos contra la Personalidad Interna del Estado”), Republica Dominicana (“De los crímenes contra la Seguridad Interior del Estado”), Nicaragua (“Delitos contra la Seguridad Interior del Estado”), Uruguay (“Delitos contra el Orden Político Interno del Estado”).3 Bajo similar situación en cuanto a la denominación que acoge nuestro Código Penal se encuentra el Código Penal de Costa Rica (“Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional”). Algunas denominaciones más directas en los títulos y capítulos, se advierte en los Códigos Penales de España (“Delitos contra la Constitución”), Argentina (“Atentados al orden constitucional y a la vida democrática”), Colombia (“De los delitos contra el régimen constitucional”), El Salvador (“De los delitos relativos al Sistema Constitucional”).4 Vid. TAMARIT SUMILLA en Quintero Olivares, 1999, p. 1405; MUÑOZ CONDE, 2001, p. 752.5 Cfr. TAMARIT SUMILLA en Quintero Olivares, 1999, p. 1405.6 Vid. SOLER V, 1978, p. 62; FONTÁN BALESTRA, 1998, p. 771.

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sociedad. Pero la protección penal no precisamente se entendería a favor de las entidades per se, sino en cuanto a dos cuestiones: la organización de las entidades, y la independencia y seguridad del funcionamiento de éstos7.

5. Así, el orden o régimen constitucional constituye el conjunto de principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado expresados en la Constitución8. Se tutela el orden normativo constitucional per se9 donde se consagran los derechos fundamentales como la organización y función de las entidades comprometidas a su cumplimiento. Por ello, parecería reiterativo que el Título XVI de la parte especial del Código Penal haga referencia también a los Poderes del Estado como otro bien jurídico que se adiciona al grupo de intereses tutelables junto al Orden Constitucional, bastando sólo la mención de lo último10. De ello, es menester recalcar que no se entiende la protección de favor a la Constitución Política como norma, es decir, no es bien jurídico para el Derecho Penal la propia ley positiva, la ley fundamental11. La cuestión tutelable incide en los principios que ella reconoce12. Al respecto, la doctrina se ha pronunciado, entre ellos, LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA al señalar que se tipifican “una serie de conductas que transgreden las bases de un sistema democrático y los derechos fundamentales que forman parte sustancial del mismo”13. Por su parte, POLAINO NAVARRETE establece que “constituye una paradoja político-criminal moderna, que se trasluce en el ámbito delimitador de los delitos contra bienes institucionales, la insólita pretensión punitiva de que el Derecho del Estado se proteja a sí mismo por el Ius puniendi estatal, que la Ley Fundamental se garantice mediante la ley penal”14. En la doctrina nacional, BRAMONT ARIAS/BRAMONT-ARIAS TORRES establecen que “no sólo se preserva su estructura normativa, sino que impone acatar cuanto se hace en obediencia a los principios acogidos en ellas”15. Estos últimos autores agregan que se impera un doble deber: “que los funcionarios se mantengan como fieles garantes de los derechos individuales y sociales; y que los ciudadanos sepan guiarse de acuerdo con el ordenamiento preestablecido”16. Pero este doble planteamiento de tutela no parece adaptarse a través de las diferentes formulas típicas peruanas, el legislador intenta resguardar la organización y el funcionamiento de los Poderes del Estado y el Orden Constitucional mediante tipos penales clásicos de legislaciones de época. Estructuras típicas que responde a “una pesada tradición que viene desde el crimen majestatis, y que habría estructurado figuras de delito político más subordinadas a la idea de la defensa del órgano mismo que a la del orden jurídico”17. Nuestro legislador ha vuelto a acoger tipos penales que devienen de las circunstancias de quien detenta el poder, por ello estimamos que no sería nada ilógico adecuar o reestructurar estos tipos desde la perspectiva del orden constitucional, paralelo a una actualización histórica que responda a nuestra realidad nacional18.

7 Cfr. BRAMONT ARIAS/BRAMONT-ARIAS TORRES, 2001, p. 442.8 PACHECO OSORIO, 1986, p. 57.9 Cfr. FONTÁN BALESTRA, 1998, p. 771; SOLER V, 1978, p. 62.10 Del mismo parecer, OCROSPOMA PELLA en Actualidad Jurídica Nº 135, 2005, p. 77. 11 POLAINO NAVARRETE en Cobo del Rosal II, 1997, p. 565.12 Así, Vid. QUINTANO RIPOLLES, 1958, p. 21.13 LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998, p. 269.14 POLAINO NAVARRETE en Cobo del Rosal II, 1997, p. 565.15 BRAMONT ARIAS/BRAMONT-ARIAS TORRES, 2001, p. 442.16 Ibidem.17 SOLER V, 1978, p. 62.18 Cfr. Ibidem., p. 63.

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§3. EL DELITO POLÍTICO.

6. De más está decir que estos bienes jurídicos resultan de gran importancia en el sentido de que comprometen en sí el desarrollo de todo un país, pero lo circunstancial se

vislumbra al advertir que los delitos que lo atentan, desde una perspectiva de su tratamiento procesal y punitivo19, constituyan ser beneficiosos. En realidad, la doctrina y legislación liberal, frente a posturas autoritarias, asumen un tratamiento benévolo al delincuente político por mor al respeto de lo altruista de sus fines y la nobleza de sus móviles que buscan siempre el mejoramiento sociopolítico de la sociedad20. Por estas cuestiones y otras, es imperante determinar una concepción de delito político a la luz de su naturaleza jurídica.

7. Una definición de delito político parece ser una tarea nada fácil de concretizar, por el contrario se han postulado diferentes criterios de perspectivas conceptuales. Un primer criterio de definición es la objetiva, donde se define al delito político por el bien jurídico atentado, que en este caso sería la organización política o constitucional del Estado (Poderes del Estado y el Orden Constitucional). Se excluyen aquellos delitos que atentan a bienes jurídicos que no se adecuan a las señaladas. Cuando una legislación acoge dicha postura, agrupa los delitos bajo un título específico que responde a un bien jurídico político, sin interesarle el ánimo especial que impulsa al agente, bastándole sólo el elemento de imputación subjetiva del dolo genérico. Entre alguno de los autores que asumen esta postura destacan DONNEDIEU DE VARBRES, VON LISZT, CUELLO CALÓN, entre otros.

8. Un segundo criterio de conceptualización es el subjetivo, que particulariza un delito político atendiendo al fin o ánimo de impulsa al agente a la comisión delictiva. Como es lógico, dichos fines son políticos de los que pueden lesionar otros bienes jurídicos sin interesar si son comunes o políticos. Así, los delitos de robo, asesinato, daños, etc., impulsados por objetivos políticos, constituyen para esta tesis como típicos delitos políticos. Bajo raíces positivistas, el criterio subjetivista tiende a inclinarse más al liberalismo, en el sentido de que cualquier infracción que esté inspirado con una finalidad política, pueda ser calificada como tal21. Conforme a RODRÍGUEZ DEVESA con una perspectiva subjetivista resulta inadmisible en el intento de dar una definición de delito político ya que impide toda distinción con los delitos comunes, porque “la motivación política puede concurrir en cualquiera de ellos” 22. Entre los seguidores de la tesis destacan JIMÉNEZ DE ASÚA, EUSEBIO GÓMEZ, QUINTANO RIPOLLES, BRAMONT ARIAS, entre otros. Además, FERRI también se asimilaba esta postura y se comprueba ello en el artículo 13 de su Proyecto de Código Penal Italiano: “son delitos político-sociales los cometidos exclusivamente por motivos político no de interés colectivo”. Aún así, y debido a su amplitud, carece en la actualidad de persistencia o asentamiento normativo o jurisprudencial, siendo escaso en la práctica23.

19 En especial por el Derecho Penal Internacional a través de la extradición y el asilo.20 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA I, 1989, pp. 144 y 147.21 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, 1995, p. 278.22 RODRÍGUEZ DEVESA, 1991, p. 246.23 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA I, 1989, p. 149.

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9. El tercer criterio de definición es uno mixto, en el que se adoptan las posturas de los criterios anteriores en un intento de definir el delito político. En ese sentido, delito político es el cometido por fines políticos y que atenta a la organización política o constitucional del Estado. Desde ya, se encuentra normativizado en el artículo 8.2 del Código Rocco de 1930 al estipular que “a los efectos de la ley penal, es delito político todo delito que ofende un interés político del Estado no bien jurídico político del ciudadano”24. Esta postura al combinar los criterios objetivos y subjetivos de diversos modos ha derivado criterios mixtos de carácter extensivo y

criterios mixtos de carácter restrictivos25. Las primeras definen al delito político como aquella atentadora a la organización política o constitucional del Estado, aún cuando no se ejecuten con finalidad política, o aquellas que se ejecutan con fines políticos pero que no lesionan bienes jurídicos políticos. Los segundos exigen la presencia necesaria del atentado (como peligro) a la organización política o constitucional y el fin político en el agente sin ningún tipo de excepciones. Esta última postura, a la cual nos adscribimos, es la más aceptada y en la que se adicionan autores como CEREZO MIR, RODRÍGUEZ DEVESA, RODRÍGUEZ MOURULLO, SAINZ CANTERO, LANDROVE, LUZÓN PEÑA, entre otros.

10. Conforme a los criterios estudiados podemos ensayar una clasificación de los delitos en general según su apreciación como comunes o políticos. Los delitos puros, son aquellos que responden a las exigencias de los criterios mixtos restrictivos y que merecen del tratamiento benevolente que le ofrece el Derecho Penal Internacional ya que van contra el ordenamiento constitucional impulsado por fines políticos. Estos delitos están agrupados bajo el Título XVI de la parte especial del Código Penal. Ejemplo: rebelión, sedición, motín, conspiración, etc. Los delitos relativos se encuentran guiados por fines políticos pero atentadores sólo de bienes jurídicos comunes, respondiendo ergo a los planteamiento de los criterios subjetivistas. Ejemplo: apoderarse ilegítimamente de aviones comerciales en pleno vuelo, matar a funcionarios del Estado. Los delitos conexos o complejos constituyen formas concursales entre delitos comunes y delitos políticos, sea real o ideal. Ejemplo: cometer robo y daños durante una rebelión.

§4. UBICACIÓN SISTEMÁTICA EN EL CÓDIGO PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL.

24 Cfr. PACHECO OSORIO, 1986, p. 78.25 CEREZO MIR I, 1988, p. 227. Cfr. LUZÓN PEÑA, 1999, p. 217, cit. 10.

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11. El Título XVI “Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional”· cuenta con dos capítulos donde se reparten 8 artículos, tipificando seis modalidades delictivas. Así tenemos en el Capítulo I (Rebelión, Sedición y Motín) los delitos de rebelión (artículo 346), sedición (artículo 347), motín (artículo 348), conspiración (artículo 349) y seducción, usurpación y retención ilegal de mando (artículo 350). En el Capítulo II (Disposiciones Comunes), además de tipificarse la figura de omisión al deber de resistencia (artículo 352), se acogen reglas específicas de punición en cuanto a la exención de pena (artículo 351) y la inhabilitación (artículo 353). En atención a nuestro estudio nos remitiremos al análisis típico de las formas delictivas de rebelión y sedición.

§5. EL DELITO DE REBELIÓN.

5.1. Consideraciones Generales.

12. Por cuestiones etimológicas el término rebelión deriva del latín “rebellio” o “rebellionis” (re: de; bellium: guerra)26. No obstante, la doctrina la define como rebelión propia siendo la conducta punible de mayor afectación al régimen constitucional, y el más grave de su especie. Se constituye en un alzamiento armado que tiene por objetivo el cambio del régimen político-constitucional, violentando con ello los principios constitucionales vigentes y desconociendo la autoridad gubernamental y sus atribuciones (Poderes del Estado)27.

13. En el transcurrir de la historia de las legislaciones sancionadoras, se le ha asignado al delito de rebelión siempre marcos punitivos mayores. En el Derecho Romano, la rebelión formaba parte del crimen de majestad, aunque también se propusieron leyes especiales para los casos de insurgencia. A inicio del Derecho Germánico, los castigos impuestos no eran tan severos debido a que se contaba con el sistema de venganzas. También en el Derecho Hispánico se punía severamente la rebelión, así en el título preliminar de las Ley Sexta del Fuero Juzgo se sancionaba esta conducta bajo la calificación de traición, y otrora con las Partidas se asimilaba como la primera forma delictiva de traición. Asimismo, las Ordenanzas de Carlos V de 1535 castigaba a la rebelión con fuertes sanciones28. 26 Según MONTULL en López De la Cámara Jiménez-Padilla en Llorente et al., 1998 p. 270. Vid. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en Conde Pumpido et al., 1997, p. 4407.27 ABASTOS II, s/f, p. 6.28 PUIG PEÑA III, 1955, pp. 98-99. En cuestión de supuestos concretos de rebelión cabe apreciar en la historia republicana de nuestro país, casos periodísticos, como por ejemplo: 1º. El levantamiento militar ocurrido en Iquitos el 5 de agosto de 1921 al inicio del Gobierno de Leguía (“Oncenio”) dirigido por el capitán Guillermo Cervantes, pronunciándose contra la corrupción política y militar, el cual duraría alrededor de cinco meses. 2º. El levantamiento de clases y soldados del Regimiento de Infantería Nº 5 en el Cuartel de Santa Catalina en Barrios Altos del 23 de marzo de 1931 comandado por el sargento Víctor Faustino Huapaya que la final, luego de su fracaso, se les concedería amnistía por la Junta de Gobierno de David Samanez Ocampo. 3º. La sublevación de la marinería de los cruceros “Grau” y “Bolognesi” del 2 de enero de 1932, que posteriormente son vencidos y juzgados. 4º. El levantamiento militar del general Marcial Merino Reyna, jefe de la División de la Selva del Ejercito peruano ocasionado en Iquitos el 16 de febrero de 1956 contra la dictadura de Odria que durara nueve días. 5º. La sublevación producida por el general del Ejercito peruano Jaime Salinas Sedó contra el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori del 13 de noviembre de 1992. 6º. El levantamiento del coronel Ollanta Humala Tasso contra el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori producido el 14 de octubre de 2000. 7º. El levantamiento del mayor retirado

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14. En cuanto a la tutela penal, se trata de proteger al régimen constitucional per se y la organización y funcionamiento de los poderes del Estado. Los intereses que componen ambas perspectivas quedan detalladas de conformidad a los fines típicos que direccionan el alzamiento armado. Por así decirlo, la precisión del objeto jurídico de protección dependerá de los diferentes fines típicos que el legislador ha estimado señalarlos como determinantes para la sanción penal29. De hecho que cada objeto de referencia típico se adecua a cualquiera de los bienes jurídicos ya señalados.

15. En la doctrina y legislación española se ha establecido que tanto estos delitos como los de sedición deben ser apreciados como conductas atentatorias no sólo del simple orden público, sino de algo más básico, la paz pública30. Al respecto, VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU expresan que si “hubiere que delimitar dicho bien jurídico en términos genéricos podría definirse como el interés general del Estado en la sumisión general a la Constitución, a las leyes y a las autoridades legítimas y el interés en el mantenimiento de la paz pública; en otros términos, la organización democrática del Estado”31.

5.2. Descripción Legal, Fuentes y Antecedentes.

16. El delito de rebelión se encuentra tipificado en el artículo 346°, Capítulo I (Rebelión, sedición y motín), Titulo XVI (Delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional), Libro Segundo (Parte Especial Delitos) del Código Penal vigente:

Artículo 346. “El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o modificar el régimen constitucional, serás reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación”.

19. Cuenta como fuente directa la fórmula del artículo 30232 del Código Penal de 1924. Además, se tiene como antecedente al artículo 127 del Código Penal de 1863, y

del Ejercito peruano Antauro Humala Tasso en la ciudad de Andahuaylas el 1 de enero de 2005. Cfr. LÓPEZ LOARTE/BERROCAL VERGARA, 2006, pp. 105-107. Sobre la distinción entre el delito de rebelión y terrorismo, y el Caso Andahuaylas, Vid. OCROSPOMA PELLA en Actualidad Jurídica Nº 135, 2005, pp. 76-80.29 Cfr. LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998 p. 272. Con la denominación propia de “atentado”, el artículo 412-1 del Código Penal Francés construye el tipo adecuando su idoneidad en rigor al grado de peligro concreto: “el hecho de cometer uno o varios actos de violencia susceptibles de poner en peligro las instituciones de la República o de atentar contra la integridad del territorio nacional”.30 VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU en Vives Antón et al., 1999, p. 801; LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998 p. 272.31 VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU en Vives Antón et al., 1999, pp. 801-802.32 “Será reprimido con expatriación o con prisión no mayor de cinco años, el que se alzare en armas para variar la forma de gobierno, o deponer al gobierno constituido, o arrancarle alguna medida o concesión, o impedir la reunión del Congreso, o disolverlo, o reformar las instituciones vigentes por medios violentos o ilegales, o impedir que las Cámaras funcionen libremente, o que se practiquen las elecciones presidenciales o de renovación parlamentaria, o sustraer a la obediencia del Gobierno algún departamento o provincia o parte de la fuerza armada terrestre, naval o aérea, o investirse de autoridad o facultades que no se hubiese obtenido legalmente. La pena será penitenciaría no mayor de cinco años, si el delincuente hubiere procedido por lucro o por cualquier móvil innoble”.

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entre los proyectos, al artículo 144 del Anteproyecto de Reforma del Código Penal de 1877, artículo 144 y el artículo 300 del Proyecto de Reforma de Código Penal de 1916.

5.3 Elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo.

20. Aunque en el texto penal no se ha señalado expresamente la confluencia plural de individuos constitutivos de sujetos activos, como sí lo hacen otras legislaciones33, consideramos permisible la exigencia colectiva acorde con la trascendencia exigida típicamente en los alzamientos. La rebelión se presenta en ese sentido como un delito

colectivo, en la óptica de requerir la participación de gran cantidad de sujetos34, pero entiéndase que esta intervención no responde a circunstancias espontáneas, se requiere de la concertación o unión de voluntades de los concurrentes para hablar de actos de rebelión, es por ello que se le califique como un delito de convergencia35

(confluencia de aceptaciones para con la consecución de un propósito común). La configuración de la rebelión como un delito de confluencia colectiva se entiende así porque resulta inconcebible que alguien pueda por sí solo cometer el alzamiento36, por ello es la misma naturaleza del delito que nos impide pensar en una imputación individual por la comisión.

33 En cuanto a la mención expresa de la concurrencia de un sujeto activo plural (“ los que”, “quienes”) es común observar en las fórmulas típicas de otras legislaciones, tal es el caso del artículo 226 del Código Penal de Argentina, artículo 121 del Código Penal de Bolivia, artículo 121 del Código Penal de Chile, artículo 125 del Código Penal de Colombia, artículo 294 del Código Penal de Costa Rica, artículo 340 del Código Penal de El Salvador, artículo 472 del Código Penal de España, artículo 385 del Código Penal de Guatemala, artículo 336 del Código Penal de Honduras, artículo 301 del Código Penal de Panamá, artículo 501 del Código Penal de Nicaragua, artículo 132 del Código Penal Federal de México, artículo 144 del Código Penal de Venezuela,, artículo 141 del Código Penal de Uruguay. Aunque, otras persisten con la mención del agente singular, así el artículo 98 del Código Penal de Cuba y el artículo 130 del Código Penal de Ecuador.

34 La doctrina es unánime al respecto. Así lo asumen en Perú, OCROSPOMA PELLA en Actualidad Jurídica Nº 135, 2005, p. 79; en Argentina, EUSEBIO GÓMEZ V, 1941, p. 424, MORENO VI, 1923, p. 88, SOLER V, 1978, p. 67, CREUS II, 1996, p. 178; en Chile, LABATUT GLENA, 1983, p. 15; en Venezuela, FEBRES CORDERO, 1966, p. 51; en Uruguay, SALVAGNO CAMPOS, 1946, p. 158, ADELA RETA, 1963, p. 90; en España, BUSTOS RAMÍREZ, 1986, p. 479, TAMARIT SUMALLA en Quintero Olivares, 1999, p. 1408, LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998 p. 272, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en Conde Pumpido et al., 1997, p. 4406, VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU en Vives Antón et al., 1999, p. 802, MUÑOZ CONDE, 2001, p. 754, LUZÓN CUESTA, 2000, p. 307, CALDERÓN CEREZO en Choclán Montalvo/Calderón Cerezo II, 2001, p. 573, POLAINO NAVARRETE en Cobo Del Rosal II, 1997, p. 568. 35 RODRÍGUEZ DEVESA, 1995, p. 842; TAMARIT SUMALLA en Quintero Olivares, 1999, p. 1408; LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998 p. 272; CALDERÓN CEREZO en Choclán Montalvo/Calderón Cerezo II, 2001, p. 573; POLAINO NAVARRETE en Cobo Del Rosal II, 1997, p. 568; LUZÓN CUESTA, 2000, p. 307; VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU en Vives Antón et al., 1999, p. 802.36 PACHECO OSORIO, 1986, p. 61. Desde una visión crítica, OCROSPOMA PELLA señala que al hacerse referencia al sujeto activo bajo la referencia “el que”, resulta “inapropiada (...), debido a que al desarrollar la valoración del injusto, es improbable que un solo sujeto pueda cometer los delitos en cuestión, ya que las conductas son idóneas solamente a través de una organización o grupo de personas” (en Actualidad Jurídica Nº 135, 2005, p. 79). Jurisprudencia española: “No siendo concebible un delito de rebelión perpetrado por una sola persona, dicha infracción ha sido calificada de necesariamente plurisubjetiva o pluripersonal y, también de ejecución colectiva, caracterizándose, ante todo, por la existencia de una alzamiento o levantamiento”. Sentencia del Tribunal Supremo del 22 de abril de 1983 en HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en Conde Pumpido et al., 1997, p. 4436.

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21. La calidad de intervención de los individuos se entiende teóricamente por lo menos a título de coautoría más que de sólo simple complicidad37. Nuestro legislador, como ya señalamos, precisa individualmente al agente, pero por la naturaleza delictiva de la rebelión, la concurrencia, en principio, es de coautores plurales, sin que ello impida advertir en el alzamiento plural concurrentes partícipes.

22. Entre los alzados pueden incluirse a cualquier tipo de individuos no comportando cargo, raza, sexo, nacionalidad, etc., mas los que dirigen el levantamiento sean, en la generalidad de los casos, militares con autoridad38. Mas bien, un problema resaltante reside en el número de individuos que deben intervenir en la comisión delictiva para la adecuación típica de la rebelión. Si bien la ley penal no precisa la confluencia numérica, será necesario que el juez estime el número de individuos que sea lo suficiente para lograr el alzamiento de pretensiones de variación gubernamental39. “La ley no fija, ni podría útilmente hacerlo, cual es el mínimo de individuos que debe integrar la figura de la infracción bajo este aspecto. Corresponde, pues, al discernimiento de los jueces considerar si el número real de individuos que actúan en cada caso, según las circunstancias del mimo, fue bastante o no para producir la lesión jurídica”40.

23. Otro punto discutible está referido a la organización de esta pluralidad de individuos. Aunque el tipo penal no lo precisa, la doctrina mayoritaria ha considerado necesario un mínimo de organización41. Lo común es que previamente se consolide un grupo reducido más o menos organizado42. Ello se deduce -a decir de TAMARIT SUMALLA- por responder a “lógicas exigencias de idoneidad de la conducta dada la envergadura de los fines propuestos”43.

24. Según sean los fines típicos que impulsa la conducta de alzamiento armado, la Nación y el Estadio se presentan como los sujetos pasivos del delito.

25. La fórmula normativa del delito de rebelión responde a la conducta de alzamiento. Alzamiento significa levantarse, desobedecer o resistirse en contra de alguien44. Lo precisa mejor, BUSTOS RAMÍREZ entendiéndolo como el levantamiento “contra la organización institucional, mediante desobediencia o resistencia colectiva, dotada de un mínimo de organización”45. La esencia del término alzamiento se adecua siempre a una conducta activa antes que omisiones o meros impulsos menores46. Como

37 Vid. FEBRES CORDERO, 1966, p. 51.38 Vid. cit. 28.39 Así tab. lo precisa, MUÑOZ CONDE, 2001, pp. 754-755; LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998 p. 274; CREUS II, 1996, p. 178.40 SALVAGNO CAMPOS, 1946, p. 158. 41 CREUS II, 1996, p. 175; TAMARIT SUMALLA en Quintero Olivares, 1999, p. 1408; FONTÁN BALESTRA, 1998, p. 775; MUÑOZ CONDE, 2001, p. 755. Para RODRÍGUEZ DEVESA esto no es un requisito intrínseco de la rebelión (1995, p. 843).42 Cfr. SERRANO GÓMEZ, 2002, p. 878; TAMARIT SUMALLA en Quintero Olivares, 1999, p. 1408.43 Ibidem., p. 1408.44 Así tab. MUÑOZ CONDE, 2001, p. 754; RODRÍGUEZ DEVESA, 1995, p. 840, SALVAGNO CAMPOS, 1946, p. 159, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en Conde Pumpido et al., 1997, p. 4407; LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998, p. 274; CÓRDOBA RODA III, 1978, p. 422.45 BUSTOS RAMÍREZ, 1986, p. 479.46 LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998, p. 274, POILANO NAVARRETE en Cobo Del Rosal II, 1997, p. 567; CÓRDOBA RODA III, 1978, p. 422.

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una conducta activa el levantamiento se encuentra guiado por un motivo de desobediencia a una institución constitucional o, más ampliamente, a la misma Constitución. Sobre ello, VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU han señalado que alzarse equivale a “levantarse, esto es, a romper la relación de sumisión a las leyes y autoridades legítimas”47.

26. El alzamiento debe ser violento, armado, colectivo48 y público, por ende, como levantamiento en desobediencia se precisa mejor la estructura típica bajo las características antes mencionadas49.

27. Aunque el artículo no es explícito, el alzamiento violento es inherente de la acción misma con respecto a los fines típicos. Así, lo comprendió siempre la doctrina y ello a pesar de que la norma prohibitiva no contuviera expresamente este requisito -en caso de que a prima facie la autoridad no accediera a las pretensiones de los alzados-, conducta que distingue la rebelión de una simple manifestación, y con ello se evidencia el propósito de conseguir a todo trance los fines perseguidos por los rebeldes50. El levantamiento violento u hostil consiste en el uso de la fuerza física o, como mínimo, la amenaza51, sin necesidad de que se llegue a producir lesiones a las personas o daños sus bienes. Esta fuerza u hostilidad hay que entenderla dirigida contra la entidad constitucional o el régimen constitucional per se, aunque materialmente recaiga a sus representantes o a terceras personas. Así, no basta una mera desobediencia, una manifestación verbal de resistir a las órdenes o deberes devenidos de la autoridad o de la Constitución, aunque sea ella misma una forma de rebelión52, como por ejemplo la mera ocupación de lugares públicos. En ese parecer los desórdenes mínimos perfectamente controlables escaparían de la tipicidad concluyéndose en atención el objeto de protección como riesgos insignificantes siempre que no se adecue a otro delito (v. gr. disturbios, motín, atentado, resistencia), por ejemplo que uno, dos o tres manifestantes se alzaren en armas y fueran reducidos oportunamente por la policía local sin mayores 47 VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU en Vives Antón et al., 1999, p. 802. Para los citados autores vendría a ser la nota objetiva de la rebelión (Ibidem.).48 Con respecto al alzamiento colectivo, Supra num. 20-23. 49 Es común encontrar en los tipos penales de rebelión la expresión “se alzaren en armas” (así, el artículo 226 del Código Penal de Argentina, artículo 121 del Código Penal de Bolivia, artículo 294 del Código Penal de Costa Rica, artículo 340 del Código Penal de El Salvador, artículo 385 del Código Penal de Guatemala, artículo 336 del Código Penal de Honduras), no obstante es factible encontrar en otras legislaciones penales menciones expresas de algunas características propias del alzamiento (en el artículo 472 del Código Penal de España: “se alzaren violenta y públicamente”; en el artículo 98 del Código Penal de Cuba: “en armas para conseguir por la fuerza”; en el artículo 132 del Código Penal Federal de México: “con violencia y uso de armas traten”; en el artículo 283 del Código Penal de Italia: “que cometa un hecho ... con medios no consentidos por el ordenamiento constitucional del Estado”), inclusive a quienes se dirige la conducta (en el artículo 121 del Código Penal de Chile: “se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido”; en el artículo 130 del Código Penal de Ecuador: “en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno”; en el artículo 141 del Código Penal de Uruguay: “se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos”; en el artículo 144.1 del Código Penal de Venezuela: “se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido”). Otros modelos típicos acogen en el tipo base la conducta de quienes promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento armado (así, el artículo 501 del Código Penal de Nicaragua y el artículo 301 del Código Penal de Panamá).50 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en Conde Pumpido et al., 1997, p. 4407. Cfr. LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998 p. 274; RODRÍGUEZ DEVESA, 1995, p. 840.51 OCROSPOMA PELLA en Actualidad Jurídica Nº 135, 2005, p. 79.52 CREUS II, 1996, p. 175.

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dificultades, no serían imputados por el delito de rebelión53 quedando la salvedad a la adecuación típica por disturbios.

28. El alzamiento en armas es la fórmula que impone el legislador como conducta delictiva típica. Se precisa que el levantamiento violento se ejecute mediante el empleo de medios contundentes: armas. El término “armas” nos lleva a mencionar diferentes instrumentos como piedras, palos, tijeras, revolvers, etc., pero a efectos del cumplimiento típico de la rebelión tendrán que ser armas que puedan generar efectos desafiantes ante las órdenes impartidas (que en casos concretos se ha apreciado más en los levantamientos por militares). La hostilidad propia del alzamiento debe de manifestarse con armas que alimentan más el carácter del injusto, y no por medio de otros instrumentos ajenos a dicha idoneidad, para así no entablar atipicidad. Por lo tanto, como CREUS lo señala “no constituye rebelión el uso de la fuerza física por parte de un grupo que no está armado (...) aunque la utilice con las finalidades propias del delito”54. Esta utilización de las armas no quiere decir necesariamente disponer según su finalidad primordial (v. gr. disparo efectivo), basta con portarlos durante la comisión delictiva55. El agente llevará consigo armas de manera visible frente a los demás generando con ello cierta intimidación de hostilidad durante el levantamiento y no ex post facto. Por lo que queda demás acreditar que las armas durante el alzamiento se encontraban o no cargadas56. La idoneidad de las armas responden al grado de perturbación del orden político interno. Los alzados habrán de emplear armas que se entiendan capaces de desafiar la resistencia de las fuerzas públicas57.

29. El alzamiento público debe implicar una manifestación de hostilidad abierta frente a terceros, los que se percatan de ello. El alzamiento tiene que ser evidente, notorio, patente frente al público. Si bien esta característica no se halla señalada expresamente en el texto legal, se puede derivar su exigencia en razón a la naturaleza de los fines delictivos y el disvalor derivado del injusto penal58. Ahora bien, el carácter público del alzamiento, en el sentido de MEZGER, no necesariamente deriva de “la publicidad del lugar de hecho, a saber, una plaza, una calle, una estación, etc.”59, la publicidad del alzamiento se entiende dirigido a vista potencial de la población , por lo

53 Vid. MORENO VI, 1923, p. 88.54 CREUS II, 1996, p. 175.55 Cfr. SALVAGNO CAMPOS, 1946, p. 159; CREUS II, 1996, p. 175; ADELA RETA, 1963, p. 91.56 ADELA RETA, 1963, p. 91.57 “No ser requiere (...) que los rebeldes dispongan efectivamente de fuerzas numerosas y bien armadas, idóneas para enfrentarse a las del gobierno. Basta que puedan disponer de ellas, aunque llegado el caso no los acompañen en la aventura. Pero no es suficiente que un grupo armado de frenéticos, sin gente que lo siga, trate de enfrentarse al gobierno. En el primer caso hubo un peligro para la estabilidad de este o de las instituciones amenazadas. En el segundo, una simple perturbación transitoria de la tranquilidad pública. Aquel rebote es elemento de una rebelión. El otro, de una modesta asonada” (PACHECO OSORIO, 1986, p. 62).58 Vid. OCROSPOMA PELLA en Actualidad Jurídica Nº 135, 2005, p. 79. Con respecto a esta característica, PACHECO OSORIO establece que hoy es más o menos ilusorio pretender por esos medios derrocar a un gobierno constituido o imponerle el cambio del régimen constitucional. El actual tipo de rebeliones prefiere incubarse y estallar en el tranquilo ambiente de los cuarteles o de las casas de gobierno, y cuando apela al público es en demanda del apoyo ciudadano al gobierno ya constituido por los rebeldes victoriosos. De ahí que el requisito de la publicidad haya ido siendo desechado” (1986, p. 62).59 MEZGER, 1959, p. 382. El citado autor agrega que “la circunstancia de que la reunión tumultuaria se realice en un lugar público no la convierte en pública, pudiendo tener lugar, a la inversa, también en un lugar privado e incluso dentro de una fábrica determinada” (Ibidem., pp. 382-383).

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menos de algún sector de ella60. Por eso, cierta doctrina ha establecido que con ello se altera la normalidad y tranquilidad ciudadana61, y así pretender también afectar al orden público.

30. Se plantean discusiones de justificación para los actos de alzamiento armado que hayan sido provocados por actos arbitrarios de los poderes públicos62. En realidad, es problemática la validez de la resistencia como actos de rebelión63. Al respecto, algunos autores niegan ampararse por justificación. Por ejemplo, PACHECO considera que se configura el delito, aún cuando el acto que dio origen la resistencia sea arbitrario. Establece que existen otros mecanismos legítimos diferentes a los actos de levantamiento armado. Otros opinan lo contrario, como FLORIAN que entiende que el alzamiento en dichos casos es legítimo, y que el carácter legítimo de esa resistencia elimina la antijuridicidad de la conducta típica64. Nuestra Constitución Política deja en claro este problema al conferir el derecho de insurgencia al pueblo frente al gobierno autoritario y usurpador: “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes. La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa de orden constitucional. (…)” (artículo 46). Por lo que, en estos casos nihil obstant que se plantee como amparo el ejercicio legítimo de un derecho, o quizá, estado de necesidad justificante, denegando la antijuridicidad de la conducta.

31. Por eso, cuando la rebelión no alcanza sus objetivos, los rebeldes suelen alegar cumplimiento de un derecho, pero en la hipótesis que logren sus objetivos, muchas veces dejan de ser considerados responsables penalmente por la concesión de la amnistía, para asumir luego, algunos de ellos, los cargos gubernamentales. En contrario, esto nos lleva a

hablar de la rebelión como el delito de los vencidos o de los derrotados65. “Cuando triunfa, los rebeldes se constituyen en un poder fáctico que declara rebeldes a los que antes detentaban legítimamente el poder”66.

5.4. Imputación subjetiva.

32. Sin excepción alguna, la imputación por rebelión siempre es a título de dolo, es decir, conocimiento y voluntad de levantarse en armas contra el gobierno legítimo o contra el orden constitucional. Además, el tipo penal exige la concurrencia de otros elementos subjetivos que guían el alzamiento armado, y como es lógico apreciar no es pasible alegar casos de dolo eventual . La rebelión no se caracteriza por la acción misma, colectiva y hostil sino que debe ser expresión de los fines típicos67. Es por ello que podemos denominar a la rebelión como una revolución con finalidades 60 Cfr. CÓRDOBA RODA III, 1978, p. 423; POLAINO NAVARRETE en Cobo Del Rosal II, 1997, p. 567; RODRÍGUEZ DEVESA, 1995, pp. 840-841; SERRANO GÓMEZ, 2002, p. 875; LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998 p. 275.61 MUÑOZ CONDE, 2001, p. 754.62 Así, SALVAGNO CAMPOS, 1946, p. 160; ADELA RETA, 1963, p. 91.63 Sobre la legitimidad de la resistencia, Vid. LÓPEZ LOARTE/BERROCAL VERGARA, 2006, pp. 43-44. Vid. tab. alegatos de defensa del doctor Javier Valle Riestra en el Caso Salinas Sedó en LÓPEZ LOARTE/BERROCAL VERGARA, 2006, pp. 93-103.64 Cfr. ADELA RETA, 1963, pp. 92-93. Vid. OCROSPOMA PELLA en Actualidad Jurídica Nº 135, 2005, p. 80. 65 FONTÁN BALESTRA, 1998, p. 771; MORENO VI, 1923, p. 88.66 MUÑOZ CONDE, 2001, p. 755.

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determinadas68. Sin la precisión típica de los fines de la conducta de este ilícito quedaría en abstracto pudiendo ser empleado el artículo como arma política69, a fortiori a efectos de evitar la impunidad por desviaciones políticas no es recomendable construir un tipo subjetivo exclusivamente por dolo genérico. Así, se precisa de un dolo específico cuyos elementos subjetivos deben adecuarse siempre en atención a los bienes jurídicos que pretende tutelar, y en ese sentido, el legislador ha estimado conveniente que el agente deba de cometer el ilícito bajo cualquiera de los fines siguientes70:

67 La idoneidad de la acción típica de la rebelión se mide si es capaz para la ejecución posterior de los fines ilícitos (Cfr. CÓRDOBA RODA III, 1978, p. 424).68 MORENO VI, 1923, p. 88.69 SOLER V, 1978, p. 67.70 Otros fines típicos de rebelión en las legislaciones penales: en el artículo 283 del Código Penal de Italia, “dirigido a cambiar la Constitución del Estado o la forma del Gobierno”; en el artículo 472 del Código Penal de España, “1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución. 2. Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad. 3. Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos. 4. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias. 5. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional. 6. Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad. 7. Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno”; en el artículo 226 del Código Penal de Argentina, “para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno Nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales”; en el artículo 121 del Código Penal de Bolivia, “el fin de cambiar la Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en sus términos legales”; en el artículo 121 del Código Penal de Chile: “el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia”; en el artículo 125 del Código Penal de Colombia, “derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”; en el artículo 294 del Código Penal de Costa Rica, “para cambiar la Constitución, deponer algunos de los organismos del Estado o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales”; en el artículo 98 del Código Penal de Cuba, “a) Impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus funciones; b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado socialista; c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Gobierno por ella establecida” ; en el artículo 130 del Código Penal de Ecuador, “el objeto de desconocer la Constitución de la República, deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil”; en el artículo 340 del Código Penal de El Salvador, “1) Abolir o cambiar violentamente la Constitución de la República o las Instituciones que de ella emanen; 2) Deponer al Presidente de la República o al que haga sus veces u obligarlo a ejecutar un acto propio de sus funciones, contra su voluntad; 3) Impedir que se encargue de la Presidencia de la República la persona a quien corresponda; 4) Usurpar las facultades de cualquiera de las supremas autoridades del Estado; 5) Sustraer a las Fuerzas Armadas de la obediencia al Gobierno Constitucional; y, 6) Impedir la reunión legítima de la Asamblea Legislativa, Consejo de Ministros o de la Corte Suprema de Justicia, disolverlos, impedirles que deliberen u obligarlos a resolver en determinado sentido”; en el artículo 385 del Código Penal de Guatemala, “el objeto de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen

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33. Variar la forma de gobierno. Cuando el texto penal hace mención al término “gobierno”, no precisa el tipo de gobierno que se ejerce a través de los diferentes poderes del Estado, por ello su expresión entiéndase lata sensu, ingresando al supuesto de rebelión cualquier levantamiento armado dirigido contra el poder ejecutivo, legislativo o judicial. Por lo que, de lege ferenda se hubiera hecho su precisión en la tipificación, como lo plasma en rigor el artículo 226 del Código Penal argentino en el sentido de “deponer alguno de los poderes públicos de gobierno nacional”. Generalmente, los rebeldes suelen dirigir su desobediencia hostil contra el Poder Ejecutivo antes que a los otros poderes, debido a que en nuestro sistema político, el gobierno se materializa per se en el poder ejecutivo y contra ella es posible lograr los cambios políticos perseguibles71, pero ello no obsta imputar los alzamientos contra los demás poderes estatales. Con este elemento subjetivo no se intenta desconocer a la persona que ocupa el cargo de gobierno sino a la disposición del gobierno, su estructura y configuración constitucional. En ese sentido, variar la forma de gobierno quiere decir cambiar la configuración estructural de la división tripartita del gobierno, ya sea dirigida específicamente contra la estructura orgánica de cada poder del Estado (Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo 560; Poder Legislativo, Reglamento Interno del Congreso; Poder Judicial, Decreto Legislativo 767) o en conjunto, es decir contra el principio de división y separación de poderes (artículo 43, Constitución). Hay que precisar que con la finalidad de variación se busca ejecutar contra el gobierno central y no contra los gobiernos regionales y locales.

34. Deponer al gobierno legalmente constituido. Lo que buscan los rebeldes es privar del cargo gubernamental a los individuos elegidos legalmente. A diferencia del anterior elemento subjetivo, aquí se desconoce a quien asumió la autoridad de acuerdo a las vías señaladas por la Constitución. Empero, CREUS señala que “no se trata de un ataque a la organización institucional del poder (...) sin perjuicio de que ello quede comprendido por la finalidad anterior”72 y ABASTOS por su parte estima que “la deposición del gobierno constituye una modalidad que va íntimamente unida a la anterior ya que no cabe cambiar la forma de gobierno, sino derrocando a los que están gobernando al país”73. Las acciones de levantamiento armado tiene que dirigirse contra el sujeto y no contra su cargo74. Esta finalidad de deponer ha de ser entendida in extenso, absoluto y no temporal, es decir, se depone del gobierno al individuo para que

constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado”; en el artículo 336 del Código Penal de Honduras, “para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos”; en el artículo 132 del Código Penal Federal de México, “I.- Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y III.- Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados”; en el artículo 501 del Código Penal de Nicaragua, “1º Para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido. 2º Para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente. 3º Para sustraer a la nación o a las fuerzas armadas, en todo o en parte, de la obediencia del gobierno constituido. 4º Para deponer alguno de los poderes públicos o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales, su formación o renovación en los términos y formas legales”; en el artículo 301 del Código Penal de Panamá, “para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido, o para cambiar violentamente la Constitución Política”; en el artículo 144.1 del Código Penal de Venezuela, “para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando”.71 Cfr. MORENO VI, 1923, p. 88.72 CREUS II, 1996, p. 176.73 ABASTOS II, s/f, p. 8.

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no lo vuelva a asumir luego de cesado las acciones. Por último, hay que establecer que la deposición se dirige contra un gobierno constituido legalmente, es decir de acuerdo a las vías de elección y selección que señala la Constitución y las leyes. No habrá rebelión si el alzamiento armado se ejecuta contra gobiernos irregulares, usurpadores, de actos ilegítimos, pues en todo caso persistiría el ejercicio legítimo del derecho de insurgencia.

35. Suprimir o modificar el régimen constitucional. Se presentan dos supuestos, el querer derogar o suspender el orden constitucional, es decir, a la Constitución Política misma; o la variación o cambio del orden constitucional por otro. Todos estos supuestos constituyen fines que tienden a formas graves, pues de darse su concreción, los actos que al comienzo eran perseguibles penalmente perderían todo tipo de responsabilidad penal. Con el fin de suprimir el régimen constitucional los rebeldes buscan dejar al Estado peruano sin una normatividad fundamental. Mediante el fin de modificar el régimen constitucional lo que se busca una sustitución total o parcial del orden que la Constitución expresa o divida la organización del Estado. Se busca burlar por medio de estos dos fines la voluntad popular de un país pretendiendo prevalecer el interés de un sector reducido (los rebeldes). En la práctica sólo puede darse la pretensión de querer modificarla antes que suprimirla. En realidad, el alzamiento armado no se constituye como una forma directa generadora del cumplimiento de los fines, sino se presenta como el condicionamiento a la realización de las vías legítimas para determinar procedimiento constitucionalmente establecidos para realizarlo75. Aclara LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA que “esta actividad sólo es viable por los cauces parlamentarios previstos, de suerte que el rebelde no parlamentario que se alza para el logro de tal fin, está realizando una conducta básica dirigida a la consecución de una finalidad pretendida imposible, salvo que se trate de alcanzarla a través de la imposición coactiva de su voluntad a los parlamentarios”76.

36. El agente que se alza en armas puede hacerlo orientando por cualquiera de los tres elementos subjetivos típicos (tipo mixto construido alternativamente: los objetivos o fines son heterogéneos alternativos y no cumulativos77), siendo que de ellos es deducible, mayormente, un afán ostentatorio del poder estatal aunque no lo precise el tipo penal, pero sí se rescate en lo mencionado por el artículo 45 de la Constitución Política al establecer que “ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición”.

5.5. Tipo imperfecto realizado.

37. Para la consumación formal de la rebelión sólo se requiere que un grupo de individuos se alzen en armas guiados por cualquiera de los fines típicos sin necesidad de que se concreten (delito de resultado cortado: la consumación objetiva se anticipa a la subjetiva,

74 En este caso, MORENO señala que los rebeldes no tienden al cambio del sistema político-constitucional, sino el de los hombres que desempeñan los puestos (VI, 1923, p. 88). Cfr. FONTÁN BALESTRA, 1998, p. 776.75 CREUS II, 1996, p. 176.76 LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998, p. 276. Cfr. POLAINO NAVARRETE en Cobo Del Rosal II, 1997, p. 576.77 LÓPEZ DE LA CÁMARA JIMÉNEZ-PADILLA en Llorente et al., 1998, p. 275.

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por razones de política criminal)78. El adelantamiento de la barrera de protección se debe a cuestiones comprensibles, ya que siendo la pretensión de los rebeldes la variación de la forma de gobierno, deposición de un gobierno legalmente constituido o la supresión o modificación del orden constitucional, el triunfo de la rebelión (agotamiento) conllevará la imposibilidad de que éstos sean sancionados por un nuevo orden constitucional u otro gobierno en la que lo consideran como “héroes políticos”79. Por consiguiente, se trata de un delito de actividad sin exigir la concreción latente de los fines típicos. La tentativa resulta de imposible configuración práctica, ya que muy bien el simple alzamiento, aunque de posible fraccionamiento de sus actos (v. gr. marcha por las calles y al interior de los recintos de gobierno), puede asimilarse bajo consumación80, anterior a ello se aprecian actos preparatorios (v. gr. reunión de planeamiento del alzamiento, obtención de las armas).

5.6. Pena.

38. Se sanciona con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación (de duración no mayor de 10 años, artículo 30, Código Penal). Si los agentes delictivos, durante la comisión delictiva, fueran funcionarios, servidores público o miembros de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional se les sancionará además con inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 8.

6. EL DELITO DE SEDICIÓN.

6.1. Consideraciones Generales.

39. Los antecedentes más remotos del delito de sedición se adscriben a tiempos del Derecho Romano, donde los actos de levantamiento insubordinado de un grupo de individuos contra la potestad de la magistratura eran objeto de punibilidad especial. Se asemejaban e identificaban a los actos sediciosos bajo el término de asonadas en las VII Partidas81. La Nueva Recopilación mencionaba en su Título XI actos punibles de juntas tumultuarias para ejercer violencia contra el orden público. Las legislaciones antiguas no distinguían claramente la sedición del motín, configurando en sus leyes una mixtura de estructura de estos delitos.

40. Actualmente, algunas legislaciones como la española no hacen distinción de estos delitos, sólo ubican a la sedición dentro del rubro de los delitos contra el orden público, pero en la estructura de la acción delictiva se resalta como primordial característica la ejecución tumultuaria82, que de acuerdo a nuestro Código Penal es propia del delito de motín. Otras legislaciones como la argentina -en similar situación

78 “Se trata de un delito de resultado cortado en el que la consumación formal se adelanta al momento de la simple puesta en peligro del bien jurídico por razones obvias, pues la lesión entrañaría el triunfo de los rebeldes y la imposibilidad de castigarles” (VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU en Vives Antón et al., 1999, p. 802).79 Cfr. TAMARIT SUMALLA en Quintero Olivares, 1999, p. 1408. Vid. CALDERÓN CEREZO en Calderón Cerezo/Choclán Montalvo II, 2001, p. 573 (dificultad de punición de rebeliones exitosas).80 CREUS II, 1996, p. 178.81 PUIG PEÑA III, 1955, p. 105.82 Vid. infra. cit. 98.

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que la nuestra- distinguen sin problemas ambas figuras delictivas conforme a su tratamiento punitivo.

41. Otro problema que hay que rescatar es la distinción entre el delito de sedición con el delito de rebelión83. El texto penal del artículo 347 expresa un factor distintivo84

lo que permite concluir que en la sedición los agentes delictivos se alzan sin desconocer al gobierno legalmente constituido; en la rebelión, no. Los fines delictivos de la rebelión responden a una naturaleza contraria a una aceptación a la autoridad legal, por el contrario en la sedición los fines típicos se configuran en base a no desconocer a la autoridad legal85. Es por ello que se ha denominado en la doctrina a la sedición como una “rebelión en pequeño” en el sentido de la menor entidad de los fines ilícitos perseguidos86, como además se le ha estimado como un factor negativo y subsidiario respecto al tipo penal de rebelión87. Sobre ello, CUELLO CALÓN establece que en “la rebelión el alzamiento va dirigido directamente contra los poderes del Estado, es un alzamiento hostil al gobierno, mientras que la sedición el alzamiento no es de hostilidad directa contra le gobierno, sino más bien contra ciertas autoridades del Estado o clases sociales, o tiende a privar a éste o a las corporaciones públicas o a ciertas clases de personas de sus bienes o a destruirlos”88. Por su parte, MUÑOZ CONDE señala que “en cierto modo la sedición es una rebelión en pequeño, pero desprovista del contenido político de este delito y, por tanto, mucho menos grave o, por lo menos, inquietante para el Poder constituido y para las Instituciones políticas fundamentales del 83 Ante la presencia mínima de diferencia entre la rebelión y la sedición, según BUSTOS RAMÍREZ, se debería plantear una reforma futura en la que se debe buscar la unificación de sus tipificaciones. “Las finalidades, aunque en general menores con la rebelión, aparecen sin embargo confundidas con aquellas” (1986, p. 482).84 Algunas fórmulas penales mencionan la distinción con el delito de rebelión con expresiones como “sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido”(así, el artículo 123 del Código Penal de Bolivia, artículo 341 del Código Penal de El Salvador, artículo 387 del Código Penal de Guatemala), “sin desconocer el gobierno constituido” (así, el artículo 503 del Código Penal de Nicaragua, artículo 143 del Código Penal de Uruguay), “sin estar comprendidos en el delito de rebelión” (así, el artículo 544 del Código Penal de España, artículo 337 del Código Penal de Honduras), “sin rebelarse contra el Gobierno Nacional” (artículo 229 del Código Penal de Argentina), o “sin pretender el cambio violento del régimen constitucional” (artículo 303 del Código Penal de Panamá).85 Cfr. ABASTOS II, s/f, p. 11; ADELA RETA, 1963, p. 96; SERRANO GÓMEZ, 2002, p. 976; GUSTAVO CORNEJO, 1938, p. 47. En el criterio de LÓPEZ LOARTE/BERROCAL VERGARA, “la sedición va dirigida contra la autoridad a diferencia de la rebelión que va dirigida contra la forma de gobierno y específicamente (...) la rebelión va dirigida contra (...) el gobierno central, mientras que en la sedición va dirigida (...) contra cualquier autoridad ya sea municipal o regional” (2006, p. 47). “En la rebelión el ataque va dirigido contra el régimen constitucional y contra el gobierno legalmente constituido en cambio en la sedición, el ataque no va dirigido contra el gobierno sino contra la autoridad para impedirle que ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales” (Ibidem., p. 49).86 VIADA en Luzón Cuesta, 2000, p. 346; CALDERÓN CEREZO en Calderón Cerezo/Choclán Montalvo II, 2001, pp. 639-640; VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU en Vives Antón et al., 1999, p. 843. Jurisprudencia Española: “La rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar, mientras que la sedición tiende a atacar, las secundarias de administrar o juzgar, razón por la cual por algún autor patrio se ha calificado a la sedición como ‘rebelión en pequeño’” Sentencia del Tribunal Supremo del 3 de julio de 1991. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en Conde Pumpido et al., 1997, p. 4437.87 QUINTANO en Luzón Cuesta, 2000, p. 346. En el Código Penal español la disposición negativa de la sedición frente a la rebelión es distinta a nuestra legislación penal: En el tipo penal de la sedición faltan las finalidades políticas mencionadas en el tipo de rebelión (MUÑOZ CONDE, 2001, p. 837).88 CUELLO CALÓN II, 1980, p. 98.

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Estado”89. Asimismo, afirma LABATUT GLENA que “difieren en la amplitud de sus finalidades: en la rebelión el alzamiento va dirigido contra los poderes del Estado; la sedición, en cambio, no desconoce al Gobierno legalmente constituido y persigue objetivos menos trascendentes, lo que se traduce en una menor penalidad”90.

6.2. Descripción Legal, Fuentes y Antecedentes.

42. El delito de sedición se encuentra tipificado en el artículo 347°, Capítulo I (Rebelión, sedición y motín), Titulo XVI (Delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional), Libro Segundo (Parte Especial Delitos) del Código Penal vigente:

Artículo 347. “El que, sin desconocer al gobierno legalmente constituido, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las lecciones generales, parlamentarias, regionales o locales será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años”.

43. La descripción del vigente texto legal toma como fuente su antecedente el artículo 30791 del Código Penal de 1924. Además cabe apreciar entre otros antecedentes al artículo 133 del Código Penal de 1863. Con respecto a algunos proyectos, es de señalar al artículo 303 del Proyecto de Código Penal de 1916 y el artículo 150 del Anteproyecto de Reforma de Código Penal de 1877.

6.3. Bien Jurídico Protegido.

44. Como objeto jurídico de protección se afirma al orden constitucional y la estructura funcional de los órganos del Estado. Pero a diferencia de la rebelión la afectación (peligro) se hallaría en menor intensidad. Así BRAMONT ARIAS/BRAMONT-ARIAS TORRES definen a la sedición como aquellos actos cuyos ataques son “de menos gravedad que no afectan sustancialmente el régimen establecido, si bien entrañan desconocimiento de resoluciones que deben ser obedecidas, o impedimento para la actuación oficial en defensa de las garantías sociales”92.

45. Debido al grado de afectación que implican estos actos delictivos, alguna doctrina y legislaciones han considerado separarlos de aquellas que afectan el régimen constitucional. Como hemos adelantado, ello se contempla en el Código Penal español de 1995 que prevé al delito de sedición dentro de los Delitos contra el Orden Público (Título XII, Capítulo I)93.

89 MUÑOZ CONDE, 2001, p. 837.90 LABATUT GLENA, 1983, p. 16.91 “El que, sin desconocer la autoridad de los poderes del Estado, se alzarte en armas para deponer a alguno de los funcionarios o empleados públicos de departamento, provincia o distrito, o impedir que tomen posesión de sus destinos los legítimamente nombrados o elegidos, o para arrancarles alguna medida o concesión, o para impedir las elecciones locales, o para impedir que las autoridades ejerzan libremente sus funciones o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales, será reprimido con prisión no mayor de tres años”.92 BRAMONT ARIAS/BRAMONT-ARIAS TORRES, 2001, p. 442.93 Sobre ello, GARCÍA ALBERO refiere que “la nueva ubicación sistemática del delito de sedición, tradicionalmente incluido, junto con la rebelión, en los delitos contra la seguridad del Estado, viene a colmar una vieja aspiración doctrinal. En efecto, más allá de la semejanza estructural entre rebelión y

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6.4. Elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo.

46. En cuanto al sujeto activo, se requiere necesariamente de la concurrencia de una pluralidad de personas, sean civiles, militares, nacionales, extranjeros, en la que, si es posible, mantengan un dominio de co-organización entre sus conductas a efectos de la organización global del alzamiento y puedan responder individualmente, no podemos imaginar que en un proceso penal sólo intervenga un individuo que responda penalmente a título de autoría. La sedición también es un delito de convergencia, ya que hay una concurrencia de voluntades previa a la ejecución de los actos sediciosos, es por ello que en estos delitos exista coautoría94. Sobre el número de sujetos que deben de concurrir, como ya señalamos resulta innecesario fijar un límite determinado bastando sólo indicar que debe ser tal que intimide a la autoridad legal a desistir de sus funciones95.

47. El estado se presenta como el único titular del bien jurídico protegido, por ello se constituye como sujeto pasivo de delito96. Ahora bien, las autoridades97 contra las que se dirige la intimidación sólo serían consideradas como sujetos pasivos de la acción constituyéndose como agraviados.

48. El comportamiento delictivo también consiste en un alzamiento armado. Asume la misma estructura de acción que del delito de rebelión -de ahí la semejanza objetiva-98. Así este alzamiento constituye un levantamiento en sentido de desobediencia

sedición, la diversa cualidad de los fines perseguidos cuestiona el parentesco de ambas figuras delictivas: si la primera supone básicamente una afección del orden constitucional, al dirigirse contra las instituciones fundamentales del Estado (...), la segunda compromete exclusivamente la aplicación de las leyes o el ejercicio de las funciones estatales, lo que lo conecta materialmente con el concepto de orden público, al suponer una lesión o puesta en peligro de las secundarias funciones de administrar”(en Quintero Olivares, 1999, pp. 1557-1558).94 En ese sentido, CALDERÓN CEREZO plantea que estamos ante un delito plurisubjetivo o de autoría colectiva (en Calderón Cerezo/Choclán Montalvo II, 2001, p. 640).95 SERRANO GÓMEZ señala que “no se puede precisar el número, que en todo caso ha de tener capacidad para conseguir la finalidad que se persigue” (2002, p. 977).96 De la misma idea, VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU en Vives Antón et al., 1999, p. 844.97 Para SERRANO GÓMEZ la calidad de sujeto pasivo del delito sólo puede ostentarlo las autoridades, corporaciones funcionales o funcionarios públicos (2002, p. 977).98 Cfr. LABATUT GLENA, 1983, p. 16; CUELLO CALÓN II, 1980, p. 98; POLAINO NAVARRETE en Cobo Del Rosal II, 1997, p. 829; ABASTOS II, s/f, p. 11. Ciertas legislaciones penales precisan algunas características propias del alzamiento, así por ejemplo, el artículo 229 del Código Penal de Argentina ("se alzaren en armas”, además se aprecia una otra modalidad peculiar: “armaren una provincia contra otra), artículo 123 del Código Penal de Bolivia (“alzaren públicamente y en abierta hostilidad”), artículo 126 del Código Penal de Chile (“se alzaren públicamente”), artículo 544 del Código Penal de España (“se alcen pública y tumultuariamente ... por la fuerza o fuera de las vías legales”), artículo 341 del Código Penal de El Salvador (“se alzaren pública y tumultuariamente”), artículo 387 del Código Penal de Guatemala (“se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir con violencia”), artículo 337 del Código Penal de Honduras (“se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales”), artículo 130 del Código Penal Federal de México (“en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad”), artículo 503 del Código Penal de Nicaragua (“se alzan públicamente”), artículo 303 del Código Penal de Panamá (“se alcen en armas”), artículo 143 del Código Penal de Uruguay (“se alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o

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a la autoridad legal. Además, se entiende bajo las mismas características, es decir, de ser público, hostil, armado y colectivo. En resumen, es alzamiento público porque los actos de levantamiento se ejecutan en lugares abiertos de concurrencia genérica de individuos o por medios que permiten se hagan de conocimiento a otras personas; es alzamiento hostil o violento, ya que durante el levantamiento se ejercen actos contra personas o bienes sin exigirse que se efectúen resultados lesivos contra éstos, bastando sólo el peligro; es alzamiento armado pues los sedicioso ejercen el levantamiento utilizando armas, sin necesidad de que ese empleo implique ejecutar las funciones propias de éstas; es alzamiento colectivo en el sentido de que concurre una pluralidad de individuos en la comisión delictiva a título de coautoría99. No debemos de olvidar que toda esta configuración estructural ha de ser asimilada como un acto de enfrentamiento o confrontación frente a la autoridad legal.

6.5. Imputación subjetiva.

49. Por ser un delito doloso, se requiere del conocimiento y voluntad de estar ejerciendo actos de alzamiento armado. Además, se ejerce el alzamiento sin desconocer al gobierno legalmente constituido, es decir, aceptando a quienes han sido legalmente elegidos como sus autoridades, lo que no se soporta son las funciones que éstos ejercen o las que ejecutan autoridades inferiores. Se entiende que la aceptación de la potestad estatal está referida al gobierno central y no al regional o municipal, por ello, al sedicioso perfectamente puede imputársele por alzarse en contra del gobierno de un alcalde sin desconocer al gobierno central, esto dependerá de los fines típicos. No son aceptables formas culposas menos casos de dolo eventual.

50. Un concepto de alzamiento requiere adicionalmente de elementos subjetivos que le brinden una descripción clara, segura y con contenido del actuar de los sediciosos, en el que se precisa en qué consistiría el peligro que correría el bien jurídico amparado. Estos son señalados por el texto penal: impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones, evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones, o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales100.

violencia”).99 Para mejor precisión de estos elementos estructurales, Supra num. 20-23.100 Otros fines típicos de sedición en las legislaciones penales: en el artículo 544 del Código Penal de España, “para impedir (...) la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”; en el artículo 229 del Código Penal de Argentina, “para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio Federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidos en la ley”; en el artículo 123 del Código Penal de Bolivia, “para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativos, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público”; en el artículo 126 del Código Penal de Chile, “el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de las leyes, la libre celebración de una elección popular, de coartar el ejercicio de sus atribuciones o la ejecución de sus providencias a cualquiera de los poderes constitucionales, de arrancarles resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación pública”; en el artículo 126 del Código Penal de Colombia, “impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes”; en el artículo 341 del Código Penal de El Salvador, “1) Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o la celebración de un acto eleccionario o del escrutinio; 2)

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51. Impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones. Lo que el agente trata con este fin es obstaculizar el cumplimiento de las funciones de la autoridad, se estorba la ejecución de los actos de la autoridad. Este impedimento debe ser entendido por los sediciosos como uno a la libertad de cumplimiento de los roles de la autoridad. Un ejercicio libre de funciones no puede darse con la compulsión directa de los sediciosos, violencia física contra el ejercicio funcional, o mediante amenazas: o los sediciosos contravienen la libre ejecución funcional atacando directamente a la autoridad, o mediante actos u otros medios logran intimidarlo para que se desista de sus funciones. De hecho que la segunda hipótesis concurriría en la mayoría de los casos y es suficiente para la sedición. Si la autoridad se ha simpatizado con los objetivos de los sediciosos y no tiene ninguna resistencia a que deje de ejercer sus funciones, la adecuación del término impedimento a este caso no se cumple, el fin delictivo puede no adecuarse. Además, el impedimento se debe entender en sentido temporal, antes que duradera o definitiva, en el mismo sentido de la expresión, ya que no se requiere que las funciones sean estorbadas en forma absoluta, sino sólo libremente101. Hay que precisar que el impedimento se dirige a las facultades derivadas del cargo de la autoridad y no a

Impedir que las autoridades ejerzan libremente sus funciones o hagan cumplir las providencias administrativas o judiciales; 3) Deponer a algún funcionario de la Administración Pública o impedir que tomen posesión de su cargo los que hayan sido legítimamente nombrados o electos; y, 4) Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra las pertenencias del Estado o de algún organismo descentralizado”; en el artículo 387 del Código Penal de Guatemala, “1o. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos. 2o. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas. 3o. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes. 4o. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública. 5o. Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos”; en el artículo 337 del Código Penal de Honduras, “1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o municipales; 2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados; 3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus resoluciones; 4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley; 5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social; o 6) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar o bien para maltratar a éstos”; en el artículo 503 del Código Penal de Nicaragua, “1º Deponer a alguno o algunos de los empleados públicos de departamento, distrito o pueblo, o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos. 2º Impedir la promulgación o ejecución de las leyes o la celebración de las elecciones en algún departamento, distrito o pueblo. 3º Impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales. 4º Ejercer actos en contra de la persona o bienes de cualquier funcionario público o contra alguna clase determinada de ciudadanos. 5º Allanar los lugares de prisión para atacar a los conductores de reos, bien sea para salvar éstos o maltratarlos”; en el artículo 303 del Código Penal de Panamá, “para impedir el cumplimiento de alguna norma legal o sentencia o impidan el funcionamiento del régimen constitucional vigente”; en el artículo 143 del Código Penal de Uruguay, “1° Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos. 2° Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los Departamentos. 3° Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales. 4° Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes. 5° Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes. 6° Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos”.101 PACHECO OSORIO, 1986, p. 64.

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otras distintas a ella. Dichas facultades lo podemos hallar dentro de reglamentos y normas que regulan las funciones de las autoridades (a ellas debemos ceñirnos al momento de clasificar típicamente los fines de los sediciosos). Algunos doctrinarios como SOLER señalan que lo que se busca impedir es la función de la autoridad general102. “El alzamiento puede estar determinado por el propósito de impedir que la función sea ejercida en determinado caso; pero el medio debe consistir en impedir la función en general”103. Por nuestra parte, estimamos que la función debe corresponderse a lo señalado en la normatividad correspondiente, atendiendo a la vez la afectación que ésta implica para el bien jurídico.

52. Evitar el cumplimiento de leyes o resoluciones. Los sediciosos buscan que las leyes o resoluciones no sean ejecutadas. Se obstaculiza el carácter imperativo de sus mandatos. Comúnmente estos hechos ocurren durante la puesta en vigencia de las normas, por ello, es lógico deducir también que cuando el legislador precisa leyes o resoluciones se está refiriendo a éstas en sentido de estar en vigencia y no bajo proyectos. Cuando hace mención a leyes, se dirige a leyes ordinarias, leyes orgánicas, reglamento del Congreso, decretos leyes y decretos legislativos, en relación a las resoluciones se refiere a los decretos de urgencia, resoluciones legislativas, resoluciones administrativas, decretos supremos, resoluciones directorales, resoluciones ministeriales, ordenanzas entre otras . Debido al sentido amplio como el texto legal expresa al termino “resoluciones” es necesario tomar en cuenta la trascendencia de éstas para exigir la intervención punitiva104. Se excluye dentro de este grupo normativo a la Constitución y a los Tratados Internacionales.

53. Impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales . Con el alzamiento los sediciosos pretenden obstaculizar o hacer dificultoso la celebración de los comisios electorales. Las elecciones pueden ser presidenciales, parlamentario, regionales o municipales. Los actos deben dirigirse al mismo hecho del sufragio popular y no antes o después de ella. El alzamiento se adecua en los días de las elecciones y no en otras temporadas, caso contrario subsiste imputar la conducta por el delito de perturbación electoral. Se aprecia que la comisión por coautoría del delito de perturbación electoral guarda semejanzas típicas con la sedición, por ello, se constata concurso ideal cuando el alzamiento en sí constituya una perturbación antes que impedimento del proceso electoral.

6.6. Tipo Imperfecto Realizado.

54. Estamos ante un delito de resultado, basta que los sediciosos se alzen en armas para que el tipo penal se perfeccione sin necesidad de que el fin delictivo se haya concretizado (consumación formal). Es un delito de actividad en el sentido que sólo se requiere del alzamiento sin necesidad de exigir algún resultado. La tentativa resulta de difícil configuración.

Jurisprudencia: “Carece de fundamento la imputación dirigida al periodista encausado a título de tentativa de sedición, toda vez que en los delitos formales no se considera delictiva la simple tentativa. No incurre en delito de sedición el procesado autor de un artículo periodístico en el que formula una invocación a los Institutos

102 SOLER V, 1978, pp. 68-69.103 Ibidem., p. 69.104 MUÑOZ CONDE, 2001, p. 977.

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Armados para que conjuren la anomalía de los frecuentes contrabandos que, afirma, se realizaban en una de nuestras fronteras ante la pasividad de determinados funcionarios públicos”105.

6.7. Pena.

55. Se sanciona la conducta con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si los agentes delictivos, durante la comisión delictiva, fueran funcionarios, servidores públicos o miembro de las fuerza armadas o de la Policía Nacional se sancionará además con inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 8.

105 Ejecutoria Suprema del 5 de abril de 1961 en Revista Peruana de Jurisprudencia, Nº 216, enero 1962, p. 105.

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