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Universidad Metropolitana Decanato de Estudios de Postgrado Especialización en Derecho corporativo EFECTOS CONFISCATORIOS DEL TRIBUTO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y LA CAPACIDAD ECONOMICA CONTRIBUTIVA. ALCANCE A LAS SANCIONES Autor: Mónica Alvarez Rodríguez Tutor: Henrique Meier Caracas, Junio 2004

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Universidad Metropolitana Decanato de Estudios de Postgrado Especialización en Derecho corporativo EFECTOS CONFISCATORIOS DEL TRIBUTO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y LA CAPACIDAD ECONOMICA CONTRIBUTIVA. ALCANCE A LAS SANCIONES Autor: Mónica Alvarez Rodríguez Tutor: Henrique Meier Caracas, Junio 2004

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"…para mantener la espada en el cielo hay que ser

tan justo como severo…"

SHAKESPEARE EN HAMLET

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AGRADECIMIENTO

- A la "Universidad Metropolitana", institución cuyo esfuerzo diario

se traduce en un aporte profesional, cultural y social a nuestro

país.

- A los profesores y orientadores que durante el curso aportaron

sus conocimientos para hacer de éste lo que hoy reflejamos los

participantes.

- Al Dr. Gabriel Ruan Santos, profesor de este curso, quien con su

seriedad, profesionalismo, dedicación y rectitud despertó un

auténtico interés por la cátedra de Derecho Tributario, hoy, tema

de mi tesis de grado.

- A Pedro Belisario, por concientizarme que para uniformar

criterios es necesario partir de las mismas bases, punto

fundamental para un correcto entendimiento de este tema.

- A todas aquellas personas que de una u otra forma me

ayudaron en su realización.

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DEDICATORIA

- A "Dios" por haberme permitido la vida que tengo.

- A mis padres, ángeles de mi guarda, orgullo, guía y ejemplo, a

quienes hoy dedico mi esfuerzo y sacrificio, por quienes soy lo

que soy.

- Rodolfo: tu presencia quedará por siempre en mi vida y corazón.

- A Marcela, por su amistad sincera, como pocas de las cuales

podemos encontrar.

- A todos "gracias de verdad"

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DERECHO DE AUTOR

Yo, MONICA ALVAREZ RODRÍGUEZ; titular de la Cédula de Identidad

N° V- 11.692.781, cedo a la Universidad Metropolitana el derecho de

reproducir y difundir el presente trabajo titulado EFECTOS

CONFISCATORIOS DEL TRIBUTO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS Y

GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y A

LA CAPACIDAD ECONOMICA CONTRIBUTIVA. ALCANCE A LAS

SANCIONES, con las únicas limitaciones que establece la legislación vigente

en materia de derecho de autor.

En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) de junio de 2004.

________________________________

Autor

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APROBACIÓN

Quien suscribe HENRIQUE MEIER, Tutor del Trabajo de grado

EFECTOS CONFISCATORIOS DEL TRIBUTO A LA LUZ DE LOS

PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD Y A LA CAPACIDAD ECONOMICA CONTRIBUTIVA.

ALCANCE A LAS SANCIONES, elaborado por MONICA ALVAREZ

RODRÍGUEZ, para optar al título de Especialista en Derecho Corporativo,

considera que el mismo reúne los requisitos exigidos por el Decanato de

Postgrado de la Universidad Metropolitana, y que tiene méritos suficientes

como para ser sometido a la presentación y evaluación por parte del Jurado

examinador;

En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de

2004.

Nombre: Henrique Meier

_________________________

Tutor

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RESUMEN

El Estado es el ente regulador de las actividades de los Poderes y tiene

la facultad constitucional de crear unilateralmente los tributos, cuyo pago se

exige a los obligados legalmente a soportarlos. Dentro de esta potestad

tributaria se enmarca paralelamente la posibilidad de crear e imponer

sanciones por los incumplimientos no regulados de manera discrecional. Esta

potestad se delimita materialmente, con la finalidad de garantizar justicia y

razonabilidad, traducida en el llamado principio de "capacidad contributiva",

justificado en conceptos de igualdad, proporcionalidad y equidad.

En esta investigación se analizó y estudió cómo tales imposiciones

(tributos y sanciones o la concurrencia de ambos) pueden afectar la

capacidad contributiva del obligado, fundamentados en su onerosidad y

desproporción, al punto tal de afectar substancialmente el patrimonio

empresarial, llegando a mermarlo o anularlo totalmente, afectándose en

consecuencia a corto plazo el aporte tributario que financia al Estado; además

la conculcación del derecho de propiedad y otros principios

constitucionalmente tutelados como lo son justicia, equidad, proporcionalidad,

racionalidad, libertad económica y no confiscatoriedad.

Asimismo se planteó un ejemplo-problema donde se aplicaron los

conceptos y presupuestos analizados y se demostró financieramente el

desequilibrio económico que le produjo tal circunstancia a la empresa

ejemplificada, al punto de impedirle el giro normal económico.

La justificación e importancia de la investigación realizada, se basó en

la actualidad que comporta el tema planteado, la cual está siendo aplicada en

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nuestro plano real por la Administración Tributaria a las empresas nacionales

y extranjeras, con el alcance mencionado.

Para arribar a esta conclusión se analizaron metodológicamente los

principios e instituciones inherentes al tema en estudio, las normas

promulgadas, las sanciones generalmente aplicadas y la posición doctrinaria y

jurisprudencial al respecto, nacional y extranjera.

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INDICE GENERAL Pág. RESUMEN i

ÍNDICE GENERAL iii

ÍNDICE DE GRÁFICOS v

INTRODUCCIÓN 1

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN 8

1.1. Interpretación de las normas tributarias 8

1.2. La confiscación como límite al derecho de propiedad 16

1.3. Relación entre derecho de propiedad y los tributos 19

1.4. Prohibición constitucional de los efectos confiscatorios

de los tributos 22

1.5. El tributo confiscatorio como una violación al principio

de la capacidad contributiva 28

1.6. El tributo confiscatorio como una violación al principio

de la libertad económica 33

1.7. El tributo como una violación al principio de justicia 35

CAPÍTULO II. ANÁLISIS JURÍDICO - TRIBUTARIO DE LAS

SANCIONES 45

2.1. Omisiones formales 51

2.2. Omisiones materiales 52

2.3. Omisión por comisión 52

2.4. Multa 53

2.5. Concurrencia de sanciones 53

2.6. Aplicación de estos principios a los ilícitos tributarios 55

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Pág.

CAPÍTULO III. GESTION FINANCIERA DE PERSONAS JURÍDICAS 59

3.1. Gestión financiera 59

3.2. La contabilidad 67

3.3. Los presupuestos 76

3.4. Análisis de la empresa 79

3.5. Conclusión del capítulo 87

3.6. Ejemplo 89

CONCLUSIÓN 97

BIBLIOGRAFÍA 107

APÉNDICE A.

GLOSARIO DE TERMINOS ECONOMICO - FINANCIEROS 110

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INDICE DE GRAFICOS

Pág.

1. La gestión financiera 62

2. Balance de situación y masas patrimoniales 70

3. Componentes de los tipos de cuentas 74

4. El control presupuestario 79

5. Equilibrio del Activo / Pasivo 81

6. Análisis de la estructura financiera 83

7. Análisis económico 85

8. Necesidades de fondos / aplicaciones / variación de circulante 87

9. Fuentes de fondos /orígenes / variación circulante 88

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INTRODUCCION

El derecho constitucional tributario es una parte del derecho

constitucional que sólo puede considerarse "tributario" por el objeto al cual se

refiere. Su tarea es regular el poder de imperio estatal en una de sus

manifestaciones mas típicas, cual es la potestad tributaria; por ello, la

Constitución Nacional sea cual fuere -como máxima autoridad legal-

comprende y entraña principios básicos y esenciales que hacen posible la

conformación de un sistema tributario armónico y coherente, preceptuando los

derechos del ciudadano frente a quien tiene atribuido el poder de crear

tributos, de aquel sujeto de derecho que está en la obligación de recaudarlos

y de quienes tienen la fundamental misión de hacer aplicar la ley a las

controversias surgidas entre ambos.

En palabras del profesor VILLEGAS, el derecho constitucional tributario

estudia las formas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad

tributaria y que se encuentran en las cartas constitucionales en aquellos

países en que éstas existen. Estudia también las normas que delimitan y

coordinan las potestades tributarias entre las distintas esferas de poder en los

países con régimen federal de gobierno (nación o ente central y provincias o

Estados federados)1.

En tal sentido, la potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado

de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas

sometidas a su competencia tributaria espacial; comporta el poder de

compeler a las personas a que le entreguen una porción de sus rentas o

patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el

cumplimiento de su finalidad de atender necesidades públicas. 1 VILLEGAS, Héctor B. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1999, p. 185.

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Los modernos Estados Constitucionales deciden garantizar los

derechos de las personas resolviendo que la potestad tributaria sólo pueda

ejercerse mediante la ley, transformándose por tanto. La facultad estatal de

crear unilateralmente tributos, se convierte en la facultad de dictar normas

jurídicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro a los obligados.

Por tanto, el sistema tributario es, justamente, un concepto que apunta a la

idea de globalidad de las diferentes manifestaciones tributarias existentes, las

normas que las prevén y los principios que la preservan.

En Venezuela, de acuerdo con el artículo 316 de la Constitución,

encuentra su fundamento en: la capacidad económica o capacidad

contributiva; el principio de la progresividad, que funciona como complemento

de dicha capacidad; la protección de la economía nacional y la elevación del

nivel de vida de la población; y, un sistema eficiente para la recaudación de

los tributos. Sin embargo, mas allá de cualquier otro principio que regule al

tributo y la potestad tributaria aludida, se considera que uno de los mas

importantes, el cual simboliza el límite material en cuanto al contenido de la

norma tributaria, garantizando su "justicia y razonabilidad", es el de la

capacidad contributiva. Este concepto -como se verá posteriormente-

engloba diversas consideraciones según la legislación que lo contemple o el

interlocutor que lo analice.

A los solos efectos introductorios, oportuno es distinguir las nociones

que en forma constante lo componen: igualdad, equidad y proporcionalidad.

Su conexión permite concluir al respecto lo siguiente: la igualdad como base

del impuesto, es la contribución de todos los habitantes según su aptitud

patrimonial de prestación; proporcionalidad, referido a la cantidad de riqueza

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gravada, reforzándose axiológicamente con el principio de equidad, el cual se

entiende cumplido cuando la imposición es justa y razonable2.

Paralelamente con la importancia aludida, no podemos desconocer la

discusión doctrinaria que en su postre se ha formado, al punto que, autores

tan destacados y autorizados en la materia como Giannini, Dalton y Giuliani

Fonrouge, entre otros, se han pronunciado en forma negativa sobre el mismo,

y contrapuestamente dicho principio ha encontrado eco en el Derecho

Comparado en Constituciones de países como Italia, España, Grecia, Albania,

Ecuador, Turquía, República Dominicana, Jordania, Bulgaria, Marruecos y

Somalia, por citar solo algunos ejemplos.3

En esta investigación, pretendemos analizar dentro de nuestras

posibilidades materiales e interpretativas, el efecto confiscatorio que puede

comportar un tributo y sus sanciones, o el conjunto de estos, a la luz del

principio y garantía constitucionalmente tutelada del derecho a la propiedad e

indirectamente capacidad contributiva, entendiendo el carácter confiscatorio

como aquel proveniente del vocablo "confiscar" cuyo significado directo es

"privar a alguien de sus bienes y aplicarlos al Fisco"4, sin entrar al análisis de

la responsabilidad del infractor o si la conducta que originó la imposición de la

multa lo fue meramente negligente o si el incumplimiento fue deliberado o

movido por intenciones dolosas.

En tal sentido, al referirnos a la Administración Tributaria u Órgano

Tributario debe entenderse la referencia al Servicio Nacional Integrado de la

Administración Tributaria (SENIAT) que bajo la modalidad de Servicio

Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, se

crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10-08-94 e inicia la gestión

de los tributos sustituyendo a la Dirección General de Rentas del Ministerio de 2 Ibid p. 196. 3 RAMÍREZ VAN DER VELDE, Alejandro, Pedro BAUTE CARABALLO y Antonio PLANCHART MENDOZA Análisis del régimen Tributario en la Nueva Constitución. Caracas, Ediciones Torres, Plaz & Araujo, 2000, p. 18.

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Hacienda. En el artículo 1° de dicho Decreto, relativo a su creación se

describe como "(…) servicio autónomo sin personalidad jurídica con

autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de

carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la

administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales (…)"

Quedan fuera de su tutela los tributos administrados por el Ministerio

de Energía y Minas, y los entes parafiscales, como el Instituto Nacional de

Cooperación Educativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el

Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Actualmente, el instrumento

que regula su existencia es el Reglamento de Servicios Autónomos de 1996,

publicado en la Gaceta Oficial del 27 de noviembre de 1996.

1.- Planteamiento del problema:

El Estado como ente regulador de los Poderes y sus actividades, tiene

la facultad constitucional de crear unilateralmente los tributos, exigibles a

personas sometidas a su competencia y obligadas legalmente a soportarlos.

Esta potestad tributaria contiene principios que establecen el límite material

de la norma reguladora, a fin de garantizar "justicia y razonabilidad",

traduciéndose entre ellos el denominado "capacidad contributiva", justificado

en conceptos de igualdad, proporcionalidad y equidad.

Las sanciones son por naturaleza, penalidades impuestas por la norma

para hacerla coercible ante el incumplimiento por parte del obligado o

contribuyente, cuyo rango de acción va desde comisión de infracciones hasta

incumplimientos u omisiones graves o dolosas.

4 ESPASA-CALPE. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. 21° edición. Madrid, 1992.

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Bajo estos presupuestos, tales imposiciones (tributos y sanciones o la

concurrencia de ambos) pueden ser en grado tal de onerosidad o

desproporción, que afecten la capacidad contributiva del obligado, y

consecuencialmente pudiera afectarse de manera substancial su patrimonio al

punto de mermarlo o anularlo, traduciéndose en muy corto plazo en la

reducción del aporte tributario y en casos extremos la abrogación de su

fuente. Entonces, ¿cuál es el límite superior que colinda con la

confiscatoriedad, y el inferior que limita con lo irrisorio?

2.- Objetivo General:

Analizar el efecto confiscatorio que puede comportar un tributo, una

sanción, o su concurrencia -conjunta o separadamente- a la luz del principio y

garantía constitucionalmente tutelada del derecho a la propiedad y capacidad

contributiva, demostrando el riesgo de anulación de la fuente (capital).

3.- Objetivos Específicos:

3.1) Definir la relación existente entre el tributo y los principios

constitucionales de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad, libertad

económica, propiedad y no confiscatoriedad.

3.2) Alcance e influencia en nuestro tema, de la "correcta" interpretación

de las normas tributarias.

3.3) Identificar la supremacía del derecho de propiedad admitido por la

causalidad del tributo.

3.4) Reconocer el alcance jerárquico en la aplicación de las sanciones,

sobre los principios constitucionales tributarios.

3.5) Evaluar la incidencia de la aplicación de un tributo o sanción

desproporcionado en el giro económico de un contribuyente.

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3.6) Demostrar gráficamente a través de un ejemplo, a aplicación práctica

el contenido teórico e interpretativo de la investigación.

3.7) Argumentar conclusivamente el riesgo actual contenido en

Resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, sobre el menoscabo

del derecho de propiedad, a través de imposición de sanciones con efectos

confiscatorios y su incidencia directa en la anulación del capital empresarial

como sustento del correcto desenvolvimiento del giro económico de éstas.

4.- Marco Metodológico:

Desde el punto de vista metodológico del estudio, consideramos

procedente subdividirlo en tres capítulos; los dos primeros jurídicos, dividido a

su vez en sub-títulos, Capítulo I Principios Constitucionales Tributarios.

Análisis e interpretación, Capítulo II Análisis jurídico-tributario de las

sanciones; y el tercero, dedicado a la visión económico-financiera que de

manera directa comporta el tema, especialmente la materia relativa a las

sanciones y su concurrencia, así, Capítulo III Gestión financiera de personas

jurídicas.

Es importante observar, que en el presente estudio se han cumplido los

criterios de metodología de investigación exigidos por la Coordinación de

Trabajos de Grado del Decanato de Postgrado de la Universidad

Metropolitana para su presentación, en virtud de su naturaleza y en aras de

cumplir el objetivo perseguido con su elaboración; sin embargo, el interés del

investigador en el tema trasciende al requisito formal académico de optar al

título de Especialista en Derecho Corporativo, siendo que, ha constituido

éste un tema debatido e incluso interpuesto como defensa y fundamento de

alegatos esgrimidos en el plano judicial.

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En tal sentido, durante el desarrollo de la investigación se observó que

el significado de las palabras utilizadas por el legislador no necesariamente

coincide con su acepción coloquial o con el concepto técnico de otras ciencias

vinculadas al fenómeno de la imposición, incluso en algunos casos, pueden

no corresponderse con las definiciones preexistentes contenidas en el

ordenamiento jurídico en atención a la naturaleza y fines del derecho

tributario, por lo que, existió la necesidad imperiosa de incluir conocimientos

de otras ciencias (económico-financiera) en aplicación directa e influyente en

la conclusión obtenida sobre el mismo. Ello así, hemos excedido el límite

regulado para estas investigaciones, considerando sin embargo, que ha

valido la pena tal extensión, permitiendo que su alcance lo sea de igual

naturaleza para un lector de cualquier rama de la ciencia.

De igual forma consideró el investigador de sumo provecho para la

interpretación del tema, la formulación de conclusiones parciales a medida del

análisis de cada uno de los puntos específicos en cada sub-título, con el fiel

objetivo de evitar deshilación y pérdidas importantes en el mismo, facilitando

por tanto la conclusión general y global sobre los puntos estudiados.

El proceso de información se desarrolla a través del empleo de los

métodos histórico y descriptivo, permitiendo realizar un análisis de la

evolución de algunos principios e instituciones inherentes al tema de estudio a

través del tiempo, las normas promulgadas y el aporte viable de solución, así

como una descripción detallada de la posición real jurídica, doctrinaria y

jurisprudencial sobre la materia.

De igual forma, el estudio se encuentra enmarcado en el área de la

investigación bibliográfica, a través de la búsqueda de información histórica y

doctrinaria e información de campo que conlleva a la realización de diversas

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actividades con la finalidad de complementar los datos e información extraída

de otras fuentes.

CAPITULO I. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN

1.1. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Históricamente, el tributo y la norma tributaria han tenido una

connotación negativa y limitadora de la libertad de los ciudadanos. Ya

comentaba el profesor JARACH que "…el carácter odioso de las leyes

tributarias -en el sentido de que son una limitación de la libertad o de los

derechos individuales- es un residuo del tiempo en que el tributo era una

manifestación del poder estatal sobre los ciudadanos; en otras palabras, de

cuando no existía Estado de Derecho y los tributos no eran consentidos por el

pueblo y se denominaban con el antiguo término de impuestos".5 Así, surgió

la corriente según la cual, las leyes tributarias debían ser interpretadas

restrictivamente, y en caso de duda, en sentido favorable a los contribuyentes,

a propósito del adagio romano según el cual, en caso de duda, debía fallarse

en contra del Fisco, esto es, in dubio contra Fiscum, traslado del principio in

dubio pro reo del derecho penal.6

En Venezuela, anterior a la creación del primer Código Orgánico

Tributario (1982) el método interpretativo empleado había sido el restrictivo,

surgido de la jurisprudencia de los extintos Tribunales del Impuesto sobre la

5 JARACH, Dino Curso Superior de Derecho Tributario. Buenos Aires. Ediciones Liceo Editorial cima, 1969, p. 262, citado por RAMÍREZ VAN DER VELDE, Alejandro y otros. Op. cit. p. 107-108. 6 Ibid p, 108.

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Renta y los primeros años de existencia de los Tribunales Superiores de lo

Contencioso Tributario. Sin embargo, excepcionalmente se permitió la

interpretación económica de las normas tributarias, atendiendo al objetivo

económico genésico y a la verdadera finalidad perseguida por el legislador

impositivo.

El Derecho Comparado había, no obstante, avanzado en este sentido,

postulando que al analizar una norma en general, y tributaria en particular, es

necesario no limitar la interpretación al criterio literal, sino que pueda

adaptarse al criterio lógico y sistemático; la misma no debe ser restrictiva, sino

que puede ser extensiva, en forma de buscar el propósito del legislador, a

pesar de la letra de la ley.7 De hecho, en Alemania en 1919, se aprobó la

Ordenanza Tributaria que disponía "…al interpretar las normas tributarias hay

que tener en cuenta su finalidad, su significado económico y la evolución de

las circunstancias". Ahí nace el llamado método de interpretación económica,

según el cual lo fundamental en la hermenéutica de las disposiciones

normativas de Derecho Tributario, consiste en la captación de la realidad

económica tipificada como objeto del tributo.

En nuestra legislación, no fue sino hasta la primera reforma del Código

Orgánico Tributario en 1992, cuando se adopta esta corriente -ya aplicada por

vía jurisprudencial- de que el resultado interpretativo de las normas tributarias

no fuese sólo del tipo restrictivo sino, atendiendo al caso particular, de índole

extensivo, debiéndose atender al principio de legalidad tributaria y la

capacidad integradora, mas no interpretativa de la analogía.

Al respecto, Carlos Padrón Amaré en su obra La Hermenéutica

Jurídica y la Ley Tributaria, señala que:

…el método económico de interpretación de la ley tributaria, se fundamenta en la estrecha vinculación existente entre la actividad

7 Ibid p, 109.

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financiera del Estado y la actividad económica en general. En efecto, parte de la idea de que la norma tributaria regula hechos o situaciones económicas y, por lo tanto, lo fundamental es la captación de ese hecho o situación económica que regula. En consecuencia, el examen y determinación del hecho económico regulado por la ley tributaria, justifica una interpretación amplia de la norma fiscal, incluso con prescindencia de las figuras o relaciones jurídicas establecidas en la ley. (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1976. p. 45.)

En la doctrina, es ésta una figura altamente controvertida, sin embargo

se reconoce que existen casos en los cuales el legislador ha escogido como

hecho imponible un hecho económico que no ha definido en el texto legal,

situación que, conduce a acudir a los conceptos económico-financieros para

determinar con certeza cuál es el hecho generador de la obligación tributaria,

advirtiéndose, como lo hace el profesor ANZOLA8, que ello no implica que se

esté en presencia de un método de interpretación propio del Derecho

Tributario, sino que, por el contrario, se trata de una situación normal, en la

que se utilizan figuras tomadas de otras ciencias -en particular la economía y

la contable- para rellenar el "vacío" dejado por el legislador, y calificar de

alguna manera el hecho imponible.

Sobre este punto, que resulta de vital interés ahondar a los efectos de

nuestro estudio, nos dedicaremos en el Capítulo II en la forma mas simple,

clara y sencilla posible.

A propósito de la reforma constitucional surgida en Venezuela en 1999,

aparecieron las disposiciones transitorias que sirvieron de enlace entre el

régimen existente y el que pronto entraría en vigor con la aprobación del

nuevo ordenamiento. En materia tributaria, y a los efectos de nuestro estudio,

la Disposición Transitoria Quinta diseñó las directrices bajo las cuales se

reformaría el Código Orgánico Tributario, así, que las normas tributarias sean

de interpretación "estricta", atendiendo al fin de las mismas y a su

significación económica. Al respecto, surgió desde la doctrina la duda si el

8 ANZOLA, Oswaldo. La Ley Tributaria: su interpretación y los medios legales e ilegales para evitar o reducir sus efectos. En el libro Homenaje a José Andrés Octavio. Op. cit, p. 25.

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término empleado "estricta" fue en realidad un error material, al quererse decir

"restrictiva" como seria lógico.

El artículo 5 del Código Orgánico Tributario establece textualmente:

Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

En este sentido, significa que las leyes tributarias son normales y

equiparables, desde el punto de vista de la interpretación, a cualquier norma

jurídica, excluyéndose los aforismos in dubio pro fiscum o in dubio contra

fiscum, cuyo sentido había sido anteriormente propuesto en el modelo de

Código Tributario para América Latina, preparado para el Programa Conjunto

de Tributación OEA / BID. Este reconocimiento se traduce en la posibilidad

de interpretar las normas tributarias, conforme a los distintos métodos

elaborados por diversas corrientes de pensamiento, hasta aquellos

considerados propios del derecho tributario, como la interpretación funcional y

la interpretación según la realidad económica o consideración económica.

La norma señala que las disposiciones tributarias se interpretarán

"…atendiendo a su fin y a su significación económica…", lo cual pone de

relieve no otra cosa que la naturaleza o fundamento económico que entrañan

las normas tributarias materiales, y concretamente, de las disposiciones que

establecen los hechos imponibles de los impuestos.

Tal como lo afirma el profesor José Andrés OCTAVIO,9 La juridicidad del hecho generador del tributo representa solo una garantía formal relativa al órgano que lo establece, carácter que no le

9 OCTAVIO, José Andrés. La realidad económica en el derecho tributario. Editorial Jurídica Venezolana. N° 73. Colección Estudios Jurídicos. Caracas. 2000. Citado por OCTAVIO, José Andrés. La interpretación de las Normas Tributarias. En el libro Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001. Caracas, AVDT. LIVROSCA. 2002, p. 229.

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es exclusivo y que no constituye per se garantía de justicia y razonabilidad en la imposición. La limitación material en cuanto al contenido de la norma tributaria y la característica propia del hecho imponible, vienen dadas por el principio de capacidad contributiva, consustancial a las realidades económicas o flujos de riqueza elevados a la categoría de hechos jurídicos que presumen la existencia de ese potencial.

De tal manera, que las normas tributarias deben ser interpretadas en

función de las realidades sobre las cuales proyectan sus efectos, que no son

otras que los flujos de riqueza que el legislador valora como declaradores de

capacidad contributiva al establecer los distintos hechos imponibles.

En este sentido, sentencias dictadas por los Tribunales Superiores

Octavo y Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 15-06-2001 y 11-07-

2001, respectivamente cuyos textos expresan de forma similar:

…al intérprete de la ley tributaria le corresponde buscar su elemento teleológico o finalista para lo cual ha de acudir a los principios constitucionales que informan al sistema tributario. Sin embargo, cabe preguntarse qué ha de entenderse por "interpretación estricta"…El mandato expresado en la Disposición Transitoria (refiriéndose a la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de 1999) encuentra su justa dimensión en el postulado fundamental que este señala: la interpretación estricta debe atender a los fines de las normas tributarias y a su significación económica, es decir, a la estricta aplicación de las normas tributarias, prescindiendo de una mera apreciación formal el presupuesto, con el objeto de verificar la correspondencia de los hechos que se califican, con el sustrato económico contenido en el supuesto que se interpreta… …la rigurosidad en la interpretación de las normas impositivas según su finalidad y su significación económica, es consustancial a la vigencia de los principios constitucionales de la tributación y, en general, a las garantías de los administrados, enunciadas en el texto fundamental, así como a la preservación de los intereses del Estado, de modo que tal método interpretativo implica el respeto absoluto a las partes que intervienen en la relación jurídico tributaria. Nuevamente se pone de manifiesto, tal como subyace de la expresión "interpretación estricta" a la que alude el constituyente, que toda interpretación de las leyes tributarias ha de atender y respetar en

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primer término los postulados y principios constitucionales. Ello no podría ser de otro (sic) pues "la supremacía de la Constitución sobre todas las normas (entre otras las tributarias) y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como específicos referentes a la materia de que se trate. Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico…10

De esta suerte, los resultados obtenidos por el intérprete en atención a

la naturaleza económica de las normas tributarias no alteran su sentido, sino

que les atribuyen su verdadero alcance, ajustándose a la voluntad de la Ley y

la igualdad de las partes que intervienen en la relación.

El encabezado del artículo 16 del Código Orgánico Tributario,

establece textualmente:

Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

El fundamento económico del hecho imponible en el caso de los

impuestos, obliga al intérprete a prescindir de una mera apreciación formal del

presupuesto y de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, con el

objeto de gravar la manifestación de riqueza que el legislador quiso sujetar a

imposición, cuando el hecho imponible ha sido definido en atención a una

realidad económica y no a una determinada forma.

La interpretación del hecho imponible debe ser realizada tomando en

consideración su naturaleza o fundamento económico como parte inherente 10 OCTAVIO, José Andrés Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001. En el libro La interpretación de las Normas Tributarias. Caracas, AVDT. LIVROSCA, 2002, p. 235.

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de su juridicidad, al tratarse de supuestos normativos que sujetan a

imposición, movimientos o manifestaciones de riqueza que hacen presumir al

legislador la existencia de capacidad contributiva de los sujetos incididos, no

queriendo sugerir interpretar "económicamente" el hecho imponible

frente a una interpretación jurídica del mismo.

Como sostiene el profesor García Maynez -a propósito de la

interpretación como labor jurídica fundamental- la labor del intérprete del

hecho generador es siempre jurídica, por cuanto forma parte de la técnica

consistente en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los

objetivos que la norma tributaria persigue, tanto en su formulación como en su

aplicación (técnica jurídica).11

Resulta obligatorio al intérprete de la norma impositiva, proceder a la

exacta valoración de la función y naturaleza económica de los hechos

sociales (manifestaciones de riqueza) a que ésta se refiere, como mecanismo

que indique la realidad que el legislador ha querido apreciar a los efectos

tributarios, no como una interpretación opuesta (jurídica-económica) sino

complementada.

Precisamente y con vieja data se pronunció magistralmente la Corte

Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 1963, al expresar:

…Especial énfasis han puesto las partes en pretender demostrar cuál es, a su juicio, el método correcto de interpretación de las leyes tributarias. En apoyo de sus respectivas pretensiones, las partes han contrapuesto el método económico y el método jurídico de interpretación de tales leyes. Considera la Sala que resultaría equivocado pensar que en esta materia las leyes deben interpretarse económicamente y no jurídicamente, pues las leyes, cualquiera que sea su contenido, como instrumentos jurídicos que son, sólo son susceptibles de interpretación

11 GARCIA MAYNEZ, Eduardo Introducción al Estudio del Derecho. México, Editorial Porrua. S.A., 1972, p. 248.

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jurídica; lo que no excluye en forma alguna que en la interpretación de las leyes de naturaleza económica deje de tomarse en cuenta cuando se trate de determinar su significado y alcance el factor económico entre los demás que puedan conducir a evidenciar la genuina intención que tuvo el legislador al concebirlas. Así se cumple con el artículo 4 del Código Civil que ordena que "a la Ley debe atribuírsele el sentido que parece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.12

En estrecha vinculación con este razonamiento, resulta obligatorio

afirmar que el carácter ex lege de la obligación tributaria, no permite que su

nacimiento esté supeditado a la voluntad de los particulares, para los casos

en que el hecho imponible haya sido definido atendiendo a una realidad

económica determinada y no a las formas, pues ello violaría el principio de

generalidad e igualdad contenidos en la Constitución.

Este método de interpretación se apoya en el postulado de la

prevalencia de la sustancia sobre las formas, válido no solo para los

conceptos económicos elevados a supuestos jurídicos considerados propios

del derecho tributario, sino además para aquellas categorías preexistentes en

el ordenamiento a los cuales la legislación fiscal atribuye una nueva

consecuencia, traducida en el nacimiento de la obligación tributaria, por

reflejar dichas categorías la posibilidad cierta de contribuir con las cargas

públicas de parte del sujeto incidido.

Este método de interpretación según la realidad económica es de

aquellos "admitidos en derecho", el cual materializa "el fin y significación

económica" de estas normas, así lo han consagrado legislaciones de países

latinoamericanos como Argentina, Uruguay, Costa Rica, Bolivia y Ecuador.13

12 SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia caso: Cróele Petroleum Corpo vs. El Fisco Nacional. Citada por OCTAVIO, José Andrés La interpretación de las Normas Tributarias. En el libro Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001. Caracas, AVDT. LIVROSCA, 2002, p. 239. 13 OCTAVIO, José Andrés Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001. En el libro La interpretación de las Normas Tributarias. Caracas, AVDT. LIVROSCA, 2002, p. 246.

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1.2. LA CONFISCACION COMO LIMITACION AL DERECHO DE PROPIEDAD

Analizando el término confiscación en forma autónoma y, tomando

como punto de partida su significado común, podemos decir que inspira la

acción mediante la cual el Estado priva de manera forzada a un individuo de

bienes de su propiedad sin que medie indemnización alguna. Esta actividad,

se origina normal y comunmente en la mayoría de las legislaciones -incluida

la nuestra- en la comisión de un delito de tal gravedad que justifica el

apoderamiento coactivo de los bienes, vinculados por lo general al delito

mismo. Este carácter indudablementente sancionatorio, como pena principal o

accesoria, está destinada a castigar infracciones graves.

Se distinguen como características propias y constantes del concepto:

1) Traspaso de bienes, generalmente de una universalidad.

2) El traspaso de bienes se produce de un(os) particular(es) al Estado.

3) La transmisión de los bienes se produce forzadamente.

4) Quien ha sido privado de los bienes, no recibe compensación

alguna.

Ahora bien, para entrar en el análisis de nuestro interés, abordaremos

la confiscación como uno de los medios a través de los cuales el Estado limita

el derecho de propiedad.

El profesor Dino Jarach, realiza afirmaciones agudas y convincentes:

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En ningún otro campo como en esta materia se revela con mayor claridad esta tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad privada, donde no se limita como en otros países igualmente constitucionales, a una garantía formal, sino que requiere tutelar el derecho de propiedad inclusive en su contenido útil o económico (…) la Corte manifiesta que no se puede admitir que por la vía del impuesto el poder público o el Poder Legislativo venga a privar a los ciudadanos del derecho de propiedad. El impuesto sería una especie de instrumento usado indirectamente para lograr el mismo fin de la confiscación de bienes14.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de propiedad no es

absoluto, encuentra límites establecidos dentro de la propia Constitución, que

son no otra cosa que la consecuencia lógica de un sistema que reconoce la

propiedad privada y todos los derechos y garantías, directos e indirectos, que

derivan de tal estructura (la propiedad) por demás decir, propio de un sistema

capitalista que funciona dentro de un Estado de Derecho. Sin embargo, de

manera paralela se le atribuye a la propiedad una función social, siendo que

la Nación venezolana se ha constituido en un Estado democrático y social de

Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su

ordenamiento, entre otros, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la

preeminencia de los derechos humanos y que tiene como uno de sus fines

esenciales la construcción de una sociedad justa y la promoción de la

prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 2 de la Constitución).

El artículo 115 del Texto Constitucional declara que se garantiza el

derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute

y disposición de sus bienes. Pero señala en forma inmediata, que la

propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones

que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, y,

apunta seguidamente, las dos limitaciones más importantes y profundas al

derecho de propiedad: la expropiación y la confiscación. En este último caso,

14 JARACH, Dino Curso de derecho tributario, citado por VILLEGAS, Héctor B. Op. cit., p. 234.

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el legislador se limita a disponer una formulación negativa de la facultad del

Estado para ejecutarla, resaltando su carácter excepcional.

En tal sentido, el comentado artículo 116, contentivo de tal instituto, se

inicia con la prohibición expresa de las confiscaciones, dejando a salvo los

supuestos en los cuales la propia Constitución las autorice. No se permite

siquiera, que sea el legislador el autorizado para contenerla, siendo que por

disposición expresa Constitucional, la confiscación es una medida de graves

consecuencias, que sólo debe adoptarse en casos excepcionalmente

particulares, por tal motivo, como se ha dicho, ni el legislador ni, por supuesto,

la Administración, tienen injerencia al respecto.

Por tal motivo, el propio artículo señala en forma taxativa los casos en

los cuales, por vía de excepción, esta grave medida es susceptible de ser

adoptada, así, podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme,

los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,

responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de

quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los

bienes provenientes de actividades comerciales, financieras o cualesquiera

otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

En fin, el traspaso forzado de bienes de los particulares al Estado sin

que medie indemnización, se encuentra prohibido expresamente por nuestro

ordenamiento jurídico, no pudiendo ser establecido por ley alguna, en tanto

que constituye una grave violación a la garantía de la propiedad privada,

reconocida constitucionalmente; mas aún, es una sanción extrema y

excepcional materializada en la extirpación de este derecho, sin

compensación alguna.

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1.3. RELACION ENTRE EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LOS TRIBUTOS

Analizado como fue anteriormente el concepto y alcance de la

confiscación en nuestro Texto Constitucional, podemos afirmar que, en el

ámbito del legítimo ejercicio del poder tributario es inconcebible su presencia,

pues como veremos de seguida, propiedad y tributación son dos entidades

que deben convivir en relación simbiótica para poder permanecer y

corresponderse necesariamente.

Dice Rodolfo SPISSO que la protección constitucional a la propiedad

constituye el mejor instrumento de una política tendiente al engrandecimiento

de la Nación, pero se ve atenuada sensiblemente por la existencia de los

tributos que impone el Estado, mediante los cuales se apropia de la riqueza

privada. Aclara sin embargo, que no se trata de una antinomia entre derecho

de propiedad y tributos, ya que éste constituye el precio que hay que pagar

para vivir en sociedad, lo que exige sufragar los gastos del gobierno

encargado de cumplir y hacer cumplir la Constitución15.

Contenido en el texto del artículo 113 de la Constitución, se encuentra

el poder otorgado al Estado de crear tributos y las potestades y competencias

atribuidas para determinarlos y recaudarlos, así, toda persona tiene el deber

de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, tasas

y contribuciones que establezca la Ley.

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La formulación de este principio, exterioriza no otra cosa que el hecho

cierto de la existencia de la tributación dentro de los límites fundamentales al

derecho de propiedad, siendo que por disposición constitucional se contiene

tácitamente la anuencia en que una parte de la riqueza privada y particular se

destine a colaborar en el sostenimiento y mantenimiento de los gastos

públicos. Sin embargo, este deber de contribución contiene el reconocimiento

del derecho a la propiedad, pues la posibilidad de contribuir al sostenimiento

de los gastos públicos existe si y solo si el sujeto pasivo de la imposición es

propietario de los bienes que pueden ser entregados al Fisco a título de

contribución.

En tal sentido, la doctrina ha señalado que no hay tributación sin

reconocimiento del derecho de propiedad, lo cual es una verdad demostrada

por la definición, cualquiera sea, de lo que se entiende por tributación, en

tanto detracción de riqueza de mano de los particulares hacia manos

estatales. Y no podría haber reconocimiento y protección de este derecho sin

un Estado que viva alimentado por los tributos recaudados, recortados,

obtenidos merced al fruto de la vigencia efectiva de ese derecho a nivel

individual.16

En materia fiscal la confiscación no puede justificarse sólo en la

privación de la propiedad, pues justamente esta privación -artículo 115- es

parte de la esencia misma del deber de contribuir y del correlativo poder

tributario del Estado, el cual no supone una violación al derecho, sino que

entra dentro de las contribuciones a las cuales se haya sometido por mandato

de la propia Constitución.

15 VILLEGAS, Héctor B. El principio constitucional de no confiscatoriedad en materia tributaria. En el libro Estudios de Derecho Constitucional Tributario en homenaje al prof. Juan Carlos Luqui. Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 226-227.

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La lesión de la propiedad de naturaleza confiscatoria, se produciría

únicamente en el caso de que las sucesivas mermas de la riqueza del sujeto

pasivo que normalmente ocasiona la imposición, tienen una entidad tal que

llegaran a agotarla, es decir, consumir el patrimonio. Si la finalidad primordial

de proteger la propiedad es, entre otras, para no agotar la fuente de riqueza

que alimenta la tributación, no podría convertirse jamás en el elemento

destructor de esa fuente, pues se destruiría inaceptablemente a sí misma.

Por ello, al tiempo que el pacto constitucional legitima el poder de imposición

mediante el establecimiento del deber de colaborar al sostenimiento de los

gastos públicos, crea el contrapeso necesario para encausarlo y hacerlo

ejercitable en el tiempo, no permitiendo la destrucción del objeto sobre el cual

recae17.

A propósito de esta reflexión, viene al caso señalar la sentencia Suiza

de 1981, conforme la cual:

La idea básica de la garantía de la institución de la propiedad (…) prohibe a la colectividad pública el sustraer a los propietarios su patrimonio privado o alguno de sus elementos mediante una fiscalidad excesiva (…) La protección de la propiedad obliga así al legislador a conservar la sustancia del patrimonio existente y a mantener la posibilidad de constituir un nuevo capital y prohibe al legislador cuestionar la propiedad como institución jurídica accesible a todos y agotar el patrimonio de manera continua.18

En tal sentido apunta el profesor GARCIA BELSUNCE que, mediante

el tributo, los integrantes del Estado contribuyen al sostenimiento del gobierno

en proporción a su respectiva capacidad económica, es, en cuanto sea

posible, en proporción a los patrimonios o rentas de que gozan bajo la

protección de aquel Estado19.

16 NAVEIRA DE CASANOVA, G. El principio de no confiscatoriedad. Estudio en España y Argentina. Madrid, Mc Graw Hill, 1997, p. 31. 17 FRAGA PITTALUGA., Luís Breves reflexiones sobre la interdicción de los efectos confiscatorios de los tributos en la Constitución de 1999. En el libro V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Caracas, AVDT. LIVROSCA, 2000, p. 134. 18 ATF 1051 a 220, JT 1981. 1555 y 1556, citada por FRAGA PITTALUGA, Luis Op. cit., p. 133. 19 GARCIA BELSUNCE, Horacio Riqueza de las naciones, citado por VILLEGAS, Héctor B Op.cit, p. 228.

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No se trata pues, de una relación de fuerza, ni tampoco una relación de

poder discrecional o arbitrario, sino una relación de derecho. Existe

complementación, entre el derecho de propiedad y el tributo, pero -como dice

SPISSO- debe existir un límite a tal facultad de imposición, sin el cual el

derecho de propiedad puede llegar a convertirse en sólo una bella palabra.

Este límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los

impuestos, que debe ser precisado conceptual y cuantitativamente a fín de

preservar el derecho de propiedad, anteponiendo un límite infranqueable a las

demasías fiscales20. Este límite -dice el autor- es especialmente necesario en

un país donde el ejercicio del poder tributario por distintos entes políticos con

facultades de imposición crea problemas de superposición, reclamando

medios procesales aptos para actuar en forma preventiva, evitando la

consumación de un daño irreparable.

1.4. PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE LOS EFECTOS CONFISCATORIOS DE LOS TRIBUTOS

Como hemos analizado, la confiscación es un instituto de aplicación

totalmente restringida, operante sólo en los casos taxativamente previstos por

la Constitución para el caso de comisión de graves hechos punibles, motivo

por el cual no es procedente considerar que en nuestra legislación se haya

erradicado totalmente, pero sí se ha restringido a supuestos muy

excepcionales, lejanos por supuesto al ejercicio del poder tributario, el cual

funciona además como límite del derecho de propiedad, sin olvidar la función

protectora hacia ésta, pues de ello depende su efectivo ejercicio o su

irremediable desaparición, por falta de objeto sobre el cual recaer.

20 Ibid, Algo más sobre la confiscatoriedad en la tributación, citado por VILLEGAS, Héctor B. Op. cit, p. 228.

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Nuestro ordenamiento jurídico -hasta llegada la Constitución de 1999-

no contemplaba una norma constitucional que en forma expresa prohibiera los

efectos confiscatorios de los tributos. Sin embargo, se encargó la doctrina de

analizar y concordar diferentes normas que ineludiblemente contemplaban tal

interdicción, especialmente la que reconocía el derecho de propiedad, la que

prohibía las confiscaciones en general y la que consagraba el principio de

capacidad contributiva y justicia tributaria.

En tal sentido, bajo el análisis doctrinario del artículo 102 de la

Constitución de 1961 que impedía las confiscaciones en general, se entendía

procedente la prohibición de crear tributos confiscatorios, que privaran al

sujeto pasivo de la imposición del disfrute de su derecho de propiedad o de

atributos esenciales del mismo. En tal sentido y, bajo el análisis de los

artículos 99, 100, 101, 102 y 250 de la referida norma constitucional el

profesor José Andrés OCTAVIO expresa:

Obviamente que las normas transcritas no contienen precisiones que definan la presencia del carácter confiscatorio de un tributo (…) Sin embargo, es evidente que cuando la Constitución garantiza la propiedad, pero la somete a contribuciones legales, ello implica que tales contribuciones no pueden llegar a confiscarla, porque se desnaturalizaría la finalidad de la norma, amén que violaría la disposición especial del artículo 102 que prohibe la confiscación.21

En el mismo análisis, respecto el contenido del artículo 223 de la

Constitución de 1961, el profesor OCTAVIO señala que:

Esta norma, aunque se considera de naturaleza programática, refuerza la conclusión de que los tributos confiscatorios violan la Constitución, pues si llegara a establecerse alguno con ese carácter, o el conjunto de los tributos produjera efectos confiscatorio, es evidente que ellos no estarían dentro de la norma constitucional citada, al contrariar "la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica contributiva del contribuyente".

21 OCTAVIO, José Andrés Las garantías constitucionales ante la presión del conjunto de tributos que recaen sobre el sujeto contribuyente, citada por FRAGA PITTALUGA, Luis Op cit., p. 136.

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El tributo debe mantenerse en límites razonables, que no excedan las

posibilidades económicas que pueda soportar el sujeto pasivo, y en tal sentido

ha sido vinculada la prohibición constitucional, interpretándose la interdicción

de las tributaciones que excedan los límites expuestos. Efectivamente, en la

Constitución de 1999, el artículo 317, in fine, consagró en forma expresa la

prohibición de acuerdo con la cual "ningún tributo puede tener efecto

confiscatorio".

Ahora bien, tal como se ha dicho, la propiedad privada no puede ser

destruida por el sistema tributario, pues en ese caso se anularía a sí mismo;

pero, en tal sentido cabría preguntarse cuándo un tributo es en tal grado

lesivo del derecho de propiedad que puede ser confiscatorio. La doctrina

patria, ha sido prudente en extremo -a nuestro entender- al referirse al

carácter confiscatorio de los tributos o alguna de sus categorías, limitándose a

apuntar en todo caso su desproporcionalidad.

En líneas generales, un tributo es de naturaleza confiscatorio cuando

no permite al sujeto pasivo obtener un margen de ganancia "justo o

razonable", libre o neto después de su pago, es decir, cuando absorbe una

parte sustancial de la propiedad o de la renta.22

La doctrina extranjera, en manos de algunos autores como el profesor

VILLEGAS, señalan que cuando el impuesto grava el capital es confiscatorio,

porque el mismo lo que debe pechar son los ingresos o los frutos que éste

produce, pues de lo contrario el capital se extingue23. "(…) la confiscatoriedad

existe porque el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los

contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos

22 RAMÍREZ VAN DER VELDE, Alejandro, Pedro BAUTE CARABALLO y Antonio PLANCHART MENDOZA, Op. cit, p. 39. 23 VILLEGAS, J.B. El principio constitucional de no confiscatoriedad en materia tributaria, citado por FRAGA PITTALUGA, Luis Op. cit, p. 139.

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insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona,

vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer

su actividad su actividad"24. Los franceses un poco mas ilustrativos, aseguran

que derechos sobre los frutos son impuestos, pero derechos sobre los fondos

son pillaje.

El profesor alemán Wilhelm GERLOFF, sustenta lo siguiente: el límite

de la imposición equivale a aquella medida de la imposición que, al

traspasarse, produce consecuencias indeseables o imprevisibles, de tal modo

que provoca efectos que menoscaban la finalidad de la imposición o que se

oponen a reconocidos postulados políticos, económicos, sociales25. Si el

Estado pretende que los contribuyentes cumplan adecuadamente con sus

obligaciones fiscales, deben tener presente no sólo el límite económico de la

tributación, sino también el límite psicológico, anterior a aquél, punto a partir

del cual se prefiere el riesgo, al cumplimiento de las prestaciones exigidas.

Sobre el mismo aspecto reflexiona el constitucionalista LINARES

QUINTANA, quien afirma que el eje del sistema jurisprudencial de la Corte

Suprema, respecto a la confiscatoriedad de las contribuciones, es la regla de

que un tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es irrazonable26.

La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo el orden jurídico,

que funciona a priori sine qua non y se violenta cada vez que hay

desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para

concretarlo. La confiscatoriedad se configura cuando se prueba la absorción

por el estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado.

24 VILLEGAS, Héctor Las garantías constitucionales ante la presión del conjunto de tributos que recaen sobre el sujeto contribuyente, En el libro XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Buenos Aires, 1989, citado por Ramírez van der Velde, Alejandro. Op. cit., p. 39. 25 GERLOFF, Wilhelm Los impuestos, citado por VILLEGAS, Héctor B. Op. cit, p. 229. 26 LINARES QUINTANA Tratado de la ciencia del derecho constitucional, citado por VILLEGAS, Héctor B Op. cit, p.238.

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Sin embargo, el problema escapa de los límites teóricos y se ha

convertido en un problema real práctico, resumible en interrogantes sencillas

¿cuándo podemos decir que la alícuota del impuesto es confiscatoria?

entonces una buena respuesta pudiera tenerse como el momento en el cual

el tributo afecta una "parte sustancial del patrimonio", pero ¿qué debe

entenderse como tal?. Algunos ordenamientos jurídicos han llegado a la

solución por vía jurisprudencial, y tal es el caso de Argentina, donde la Corte

Suprema de la Nación -comentado por Villegas- ha fijado el 33% como

alícuota máxima para la validez constitucional de algunos tributos.

El artículo 16, numeral 2 de la propuesta de la Asociación Venezolana

de Derecho Tributario (AVDT) prohibía dar efectos confiscatorios no

solamente a los tributos sino también a los accesorios de los mismos, tales

como los intereses moratorios y las sanciones. Dicho criterio no fue acogido

en su oportunidad, sin embargo, en fecha 7 de diciembre de 1999 la Corte

Suprema de Justicia en Pleno, bajo ponencia de la Magistrada Hildegard

Rondón de Sansó dictó fallo mediante el cual se declaró la

insconstitucionalidad de la parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario

que contemplaba la figura de los intereses compensatorios y de la

actualización monetaria, cuyo detalle se analizará finalizando este estudio.

Corolario de ello podríamos acotar, como fundamental para tener en

cuenta, que los fenómenos de confiscación no se producen exclusivamente

por un tributo, sino que pueden ocurrir por la presión que el sistema tributario

en conjunto produce sobre el contribuyente, por lo cual debe ser estudiado

como parte integrante de un sistema tributario coordinado del que forman

parte las tres ramas verticales del Poder Público, pues en fin, la capacidad

contributiva de cada contribuyente es una sola, y lo que pretende el legislador

es evitar la afectación o absorción de una parte sustancial de la renta o del

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patrimonio de los sujetos pasivos o evitar que un tributo sea liquidado en

forma injusta.

En eco de lo anterior, la norma que prohíbe los efectos confiscatorios

de los tributos, aparte de su conexión con la garantía del derecho de

propiedad y con la prohibición general de confiscación, se encuentra

estrechamente vinculada a los postulados fundamentales de la tributación,

entre ellos, el principio de la capacidad contributiva, el principio de la libertad

económica y, el principio de justicia, los cuales analizaremos para profundizar

sobre el contenido final de nuestra conclusión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06

de Marzo de 2001, con motivo de la interposición de acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad sobre la Patente de Industria y Comercio

del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por Cervecería Polar del

Centro, C. A., Alimentos Heinz, C. A. y Canteras Cura, C. A., con ponencia del

Magistrado Antonio García García (expediente N° 00-0833, sentencia N° 307)

reflexionó sobre este principio de no confiscatoriedad de los tributos

extendiéndola incluso al alcance en las sanciones, y concluyó al respecto:

…a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país. El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La

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situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…

1.5. EL TRIBUTO CONFISCATORIO COMO UNA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Es el primero y más importante de los principios sobre los cuales se

erije la prohibición de no confiscación en materia tributaria y, el límite superior

que enfrenta el poder de imposición del Estado; significa, en términos

sencillos, la aptitud de las personas de pagar tributos. Se debe pagar el tributo

porque se tiene la capacidad para hacerlo y se debe pagar tributos según la

capacidad que se tiene27.

El principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar

un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el

sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades

económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una

renta o tráfico de bienes. Sin embargo, su operatividad no es tan sencilla

como pudiera parecer teóricamente, pues en primer lugar, para el caso de los

llamados impuestos indirectos (como lo sería el Impuesto al Valor Agregado,

IVA) en principio no toma en cuenta la figura, aún cuando lo sea

indirectamente y a posteriori; en segundo lugar, es posible que aún hechos

que abstractamente constituyen indicios de capacidad económica, no sean

tales bajo una circunstancia determinada.28

27 RODRIGUEZ BEREIJO, A. Los principios de la imposición en la jurisprudencia constitucional española, citado por FRAGA PITTALUGA, Luis Op. cit, p.142. 28 En este sentido, Berliri se preguntaba cuál era la capacidad económica de quien, agobiado por la necesidad, se ve obligado a vender su casa. En tal supuesto no existe capacidad económica, pero en todos los sistemas tributarios, la venta de un inmueble está configurada como hecho imponible.

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Este principio es menoscabado cada vez que el sistema tributario

grava riquezas que no existen, ficticias, producto de una norma jurídica que

desconoce la realidad a la cual se pretende aplicar apoyada en presunciones

absolutas o ficciones artificiosas del legislador.

La capacidad económica además, está estrechamente ligada al

principio de progresividad, referido en el artículo 316 de la Constitución (como

lo hacía el artículo 223 de la Constitución de 1961), según el cual cada uno de

los tributos debe estar en armonía con la naturaleza económica del sujeto

pasivo obligacional tributario y con su capacidad contributiva,

independientemente de que se trate de un tributo nacional, estadal o

municipal, con la finalidad trascendente de la redistribución de la riqueza.

Así, razonamos que la capacidad contributiva tiene cuatro

implicaciones fundamentales29:

1) Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente

al impuesto, deben contribuir en razón de un tributo o de otro, salvo

aquellos que por no contar con un nivel económico mínimo, quedan

al margen de la imposición.

2) El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que los de

mayor capacidad económica tengan una participación más alta en

las entradas tributarias del Estado.

3) No puede seleccionarse como hechos imponibles o bases

imponibles, circunstancias o situaciones que no sean

abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva.

4) En ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre

un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva

de las personas, ya que de lo contrario se está atentando contra la

propiedad, confiscándola ilegalmente.

29 VILLEGAS, Héctor Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Op. cit, p. 199.

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El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

(SENIAT), a propósito del proceso constituyente de 1999 y su Propuesta

sobre el Sistema Tributario, señaló con relación al principio de capacidad

contributiva, lo siguiente: El principio de la capacidad contributiva es una garantía de razonabilidad de innegable presencia en cualquier texto constitucional, que al igual que el anterior, es legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo que posee cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad. Este principio tiene un doble propósito, por una parte es el presupuesto que legitima la distribución del gasto público y por la otra, es el límite material al ejercicio de la potestad tributaria, es decir, que constituye el mandato moral, jurídico y político-constitucional de los habitantes a contribuir con los gastos públicos, pero además es la garantía individual que permite alcanzar un equilibrio de la justicia social en la distribución de las cargas públicas. La capacidad contributiva viene dada por la potencia económica o la riqueza de un sujeto que supera el mínimo vital necesario, pues no podría existir la capacidad de concurrir a los gastos públicos cuando falte o se tenga sólo lo necesario para las exigencias individuales, lo contrario afianzaría un sistema impositivo deshumanizado. En este sentido, la capacidad contributiva debe entenderse no sólo como una manifestación de riqueza, sino como potencia económica que debe juzgarse idónea para concurrir a los gastos públicos, frente a las exigencias económicas y sociales de un país. El principio de capacidad contributiva implica que sólo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria. Mas la estructura del tributo y la medida en que cada uno contribuirá a los gastos públicos, no está determinada solamente por la capacidad económica del sujeto pasivo, sino también por razones de conveniencia , justicia social y de bien común, ajenas a la capacidad económica30.

30 BREWER-CARIAS, Allan Debate Constituyente, citado por FRAGA PITTALUGA, Luís Op. cit, pp. 143-144.

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La interdicción de los efectos confiscatorios de los tributos y del

sistema tributario, exige que tenga unos tipos reales que afecten sólo aquella

parte de la riqueza del sujeto pasivo que puede ser entregada al Fisco sin que

se afecte el mínimo vital necesario para subsistir decorosamente, sin que se

afecten las lógicas y razonables expectativas que se derivan de la propiedad

privada, de la libertad de empresa y el ejercicio de una actividad lucrativa

determinada. En tal virtud, queda sentado lógicamente, que no se considera

únicamente el hecho que un tributo no tenga un tipo del ciento por ciento.

Si como se ha dicho el principio de la capacidad contributiva exige

buscar la riqueza donde ésta se encuentre, el de confiscatoriedad significa no

agotar la riqueza encontrada so pretexto del deber de contribuir.

La capacidad de contribuir no es un concepto abstracto, sino una

realidad palpable que se proyecta en la posibilidad de cada quien de sacrificar

parte de su riqueza para pagar tributos. Esa posibilidad sólo existe en el caso

de las personas naturales, cuando después de haber satisfecho sus

necesidades fundamentales y sus expectativas razonables de progreso

económico, el sujeto pasivo de la imposición cuenta con una porción de

riqueza que está en capacidad de entregar al Fisco en calidad de tributo. En

el caso concreto de las personas jurídicas, esa posibilidad existe sólo cuando

la empresa puede satisfacer las cuotas tributarias sin sacrificar su capital ni

las utilidades que fundamentalmente procura obtener en ejercicio de la

actividad lucrativa correspondiente.

En tal sentido, podemos citar acertadamente el comentario que al

respecto expuso el profesor Gabriel RUAN SANTOS, en el seminario "La

Administración Tributaria y los Derechos de los Constituyentes" en 1998:

El principio de capacidad contributiva conduce a dos límites indispensables, como son: a) La protección del mínimo vital; es decir, que no se tribute y no se grave sobre aquellos recursos del ciudadano

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que se requieran para la subsistencia; y b) que no se destruya ni agreda la fuente de producción, que no se elimine el capital productivo o la riqueza productiva, sino que realmente se preserve, porque ella es la que va a garantizar un funcionamiento posterior no sólo del Estado, sino de toda la Nación31.

Así decidió el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en

sentencia de fecha 18-12-99, a propósito del caso MENACA y la capacidad

contributiva de las formas societarias, con fundamento a que la

Administración desconoció dicho principio constitucional: " (…) este Órgano

Jurisdiccional considera improcedente el reparo (…) formulado a las regalías

pagadas por la empresa, ya que el requisito de retención a los fines de la

admisibilidad de la deducción colide con el principio de capacidad contributiva

consagrado en la Constitución de la República".

En similar sentido se entiende, cuando el exceso se origina no por un

tributo puntual, sino por la presión que ejerce sobre el contribuyente el

conjunto de tributos que lo alcanzan, los cuales inciden sobre un único

patrimonio afectado. Si esa concurrencia va más allá de los límites tolerables

aniquila el derecho de propiedad, ya sea en su sustancia, al disminuir ese

patrimonio, o en sus atributos, al impedirle generar frutos32.

En sentido reiterativo se ha pronunciado la jurisprudencia venezolana

al respecto en sus diversas instancias, sin embargo, ha sido el Máximo

Tribunal de Justicia el menos consistente en la aplicación de la teoría

invocada en la motiva de sus fallos, luego en su dispositiva, por lo que,

pudiéramos considerar regularmente estéril en algunas circunstancias tales

argumentaciones. A pesar de ello, resulta importante destacar lo que el

mismo ha referido a propósito del principio de capacidad contributiva, así:

31 RUAN SANTOS, Gabriel Libro Homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Caracas, FUNEDA, 1998, p. 13. 32 VILLEGAS, Héctor B Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Op. cit, pp. 209-211.

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…debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. La capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible, que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal. En tal sentido, la jurisprudencia foránea ha señalado que "capacidad económica a efectos de contribuir a los gastos públicos, significa la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. La tributación según la riqueza constituye, por ello, un requisito antes exigido por las leyes de la lógica que por los imperativos de la justicia, y de allí que la capacidad económica como fuente de imposición, forma parte de las estructuras lógico-objetivas que constituyen "la naturaleza de la cosa" y que han de tenerse presente en la legislación tributaria, de modo que su evidente ignorancia, objetivamente comprobada, equivale precisamente a la arbitrariedad de la legislación fiscal" (sentencia del Tribunal Constitucional Español, N° 27/81 del 20 de julio de 1981)" sic33

1.6. EL TRIBUTO CONFISCATORIO COMO UNA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD ECONOMICA

Comentada la dificultad práctica que implica -en nuestro país- referirse

al alcance de la prohibición confiscatoria que pueda desarrollar un tributo, la

jurisprudencia se ha referido a violación de la libertad económica cuando ha

considerado que un tipo impositivo es desproporcionado34. Pero insistiendo

en el concepto teórico del tributo confiscatorio, implica no sólo una violación a

la garantía de la propiedad privada y al principio de capacidad contributiva, 33 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. 21-11-2000. Sent. N° 1.397. Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles. Acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad ejercida por el abg. Heberto Contreras Cuenca contra la Ley de IVA. G.O. N° 35.304, del 24-09-1993.

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sino que lesiona los derechos económicos constitucionalmente tutelados en el

artículo 112, referido al derecho que tienen todos los ciudadanos de dedicarse

libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones

que las previstas en la Constitución y en la Ley, por razones de desarrollo

humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés

social. Ahora, concatenado dicho texto con el contenido en el artículo 316

referido al sistema tributario, tenemos que éste procurará la protección de la

economía y la elevación del nivel de vida de la población; por lo que, la

disposición tributaria que atente contra la libertad de empresa, comercio e

industria, será de igual forma inconstitucional.

A propósito de la reflexión formulada con anterioridad, respecto de las

utilidades que lógicamente procura obtener en ejercicio de la actividad

económica lucrativa quien la desempeña, es oportuno acotar, que el costo

que suponen los tributos para el desarrollo de dicha actividad empresarial en

condiciones normales, debe ser soportable, y debe permitir al propietario

percibir un beneficio justo, acorde con las expectativas creadas en virtud de la

riqueza fomentada y el legítimo ejercicio de la industria y el comercio; caso

contrario -que el tributo no sea soportable para la empresa por entorpecer el

desarrollo de la actividad económica, impidiendo la generación de utilidad- no

cabría duda de los efectos confiscatorios que a su alrededor se erijen.

En tal sentido, se pronunció el voto salvado del Magistrado Héctor

Grisanti Luciani, en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno,

en fecha 16 de julio de 1996, en el caso Cámara de Comercio del Estado

Táchira, bajo la ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas

cuando sentó: "(…) al ser tan elevados los porcentajes de los impuestos y

tasas, podría limitarse el libre ejercicio del comercio y causarse el cierre de las

empresas contribuyentes, al no poder soportar un aumento tan abrupto y

34 Cf.S.JS. 1ro. CMCARC, 24-1-90, caso INVERSIONES CONFINANZAS, C.A. vs. CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, citado por FRAGA PITTALUGA, Luís. Op. cit, p. 145.

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acrecentado, constituyéndose esto en una presunción de violación de los

derechos constitucionales (…)"

En igual sentido se produjeron posteriormente innumerables fallos al

adoptar el referido criterio, concluyéndose que en forma pacífica se expresó

que cualquier tributo que por su proporción no permita el normal

desenvolvimiento de las actividades lucrativas del contribuyente, estaría

viciado de inconstitucionalidad por ser conculcatorio del Derecho

Constitucional al libre desenvolvimiento de actividades lucrativas.

1.7. EL TRIBUTO CONFISCATORIO COMO UNA VIOLACION AL PRINCIPIO DE JUSTICIA

La Constitución de 1999 en su artículo 316, establece que el sistema

tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas. Contiene el

denominado principio de equidad, fijando un límite al poder tributario, mas allá

del cual el mismo resulta inequitativo. Esa inequidad surge: a) cuando la

imposición excede el marco de la racionalidad o razonabilidad; y, b) cuando el

gravamen despoja o exacciona el patrimonio o asfixia la capacidad productiva

de los contribuyentes35.

Este principio persigue que haya una justa proporcionalidad entre el

antecedente y el consecuente de la endonorma tributaria, construida con un

antecedente que es el hecho imponible y un consecuente que es la obligación

tributaria. La justicia tributaria se cumple, precisamente, cuando existe

proporcionalidad entre la obligación que nace cuando ocurre el hecho previsto

en la Ley36. En tal virtud, un tributo con efectos confiscatorios aniquila la

relación de proporcionalidad que debe existir entre el hecho imponible y la 35 FRAGA PITTALUGA, Luís Op. cit, p. 147.

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obligación tributaria, pues producida la hipótesis de incidencia concreta

prevista en la Ley, desencadena una carga injusta, desproporcional, sobre el

sujeto pasivo.

En fin, el principio de justicia tributaria exige que cada quien soporte la

carga tributaria que tiene la posibilidad de asumir de acuerdo con su

capacidad económica, y por ello, todo tributo con efectos confiscatorios

menoscaba este principio. Por ello, el ejercicio del poder tributario de parte

del Estado debe ser adecuado y proporcional, pues resulta a todas luces

incongruente, más con el ideal de justicia en sentido genérico, o técnico

tributario, que el mismo consuma la riqueza del contribuyente hasta el punto

de perecer, empobreciendo al ciudadano común y desestimulando las

actividades económicas productivas que desarrollan un país y, peor aún

fomentando la evasión.

Para concluir, es importante distinguir que la aplicación concreta del

poder de imposición a través del ejercicio de las potestades tributarias, no

pueden ser calificadas como una confiscación, pues su significado y

naturaleza jurídica ha sido expresamente determinado por el ordenamiento

jurídico, como una sanción extraordinaria para delitos muy graves. Sin

embargo, el quid del asunto está, en que los tributos sí pueden tener efectos

confiscatorios, porque después de ser aplicados son capaces de provocar las

mismas consecuencias destructivas de una confiscación, por ello, lo oportuno

de la formulación constitucional de la prohibición siguiendo el modelo español,

donde además es importante distinguir el verdadero significado de cada una

de las expresiones confiscación y efectos confiscatorios de los tributos.

El primer caso, implica una detracción patrimonial de carácter

sancionatorio aplicada por el Estado a quienes han cometido delitos muy

36 CORTI, A.H. De los principios de justicia que gobiernan la tributación (igualdad y equidad), citado por FRAGA PITTALUGA, Luís Op.cit, p. 147.

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graves especificados por la norma; el segundo caso, se produce como

consecuencia de exacciones patrimoniales sin carácter sancionatorio, pero

que atentan contra los sujetos pasivos de la imposición a) al gravar hechos

que no son manifestaciones de capacidad contributiva, o, b) al exceder el

gravamen proporcional y racional que corresponde a las manifestaciones de

capacidad económica descritas por el legislador como hechos imponibles37.

El gravamen de hechos que no son manifestaciones de capacidad

contributiva, se da con el uso de ficciones y presunciones en las leyes

fiscales, según el presupuesto hipotético escogido por el legislador como

hecho imponible. En este caso, se produce una detracción patrimonial ajena

al legítimo ejercicio del poder de imposición y al cumplimiento del deber de

contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, pues la reclamación no

deriva de los hechos tipificados en la Ley como imponibles, sino de ficciones y

presunciones legales que inciden sobre la determinación del tributo.

Acerca de esta situación, existen ejemplos ilustrativos en nuestro

ordenamiento jurídico a propósito de leyes especiales y, en el ámbito de las

llamadas por la doctrina española e italiana sanciones tributarias impropias o

indirectas38. En este caso, referido particularmente al rechazo del gasto por

falta de retención del impuesto sobre la renta y a la no deducibilidad de los

créditos fiscales soportados en facturas que no cumplen algunos requisitos

formales, en el caso del impuesto al valor agregado. En ambos casos, el

incumplimiento de formalidades cuyo objetivo fundamental es facilitar el

control fiscal -actividad meramente administrativa- permite que se desconozca 37 FRAGA PITTALUGA, Luís ob. cit, p. 150. 38 SANCHEZ PEDROCHE citando a DE MITA, dice que las sanciones impropias suponen situaciones de desventaja para el contribuyente que hubiese quebrantado determinadas obligaciones fiscales, desventajas éstas que pueden ser de dos tipos: a) De carácter procedimental, en cuanto que al transgresor se la impide ejercitar determinados medios de tutela; b) De carácter sustancial, pues se eleva la base imponible del tributo, negando la aplicación de deducciones o asumiendo como hechos susceptible de imposición elementos que en otro caso no lo serían bajo ningún aspecto. En este caso, la determinación de la entidad del tributo se subordina a la observancia de ciertas obligaciones por parte del contribuyente, con lo cual se rompe la relación entre el impuesto y su hecho imponible, hecho éste que es el único que debería tenerse en cuenta para la determinación de la obligación tributaria. Al quebrarse esa relación se rompe también y necesariamente el principio de capacidad económica.

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la realidad ocurrida y, se privilegie la verdad formal sobre la material,

permitiendo que el impuesto recaiga sobre hechos que no son

manifestaciones de capacidad contributiva.

En el segundo caso acotado, relativo al gravamen desproporcionado

con respecto a la capacidad contributiva, es una posibilidad de orden

cuantitativo, producida cuando el tributo o su aplicación al caso concreto, no

guarda relación proporcional y razonable respecto la capacidad contributiva,

absoluta o relativa, del sujeto pasivo o contribuyente39. Al respecto surgen,

como se hubiera señalado con anterioridad, varias interrogantes entre las

cuales ¿Cuál es el límite cuya superación nos permite calificar como

confiscatorio un tributo? ¿Este límite debe ser fijado por el legislador en forma

genérica y estática o debe ser establecido por el Juez de manera casuística y

dinámica? Entendido como tal la participación y concurrencia de

circunstancias que indubitablemente afectan el resultado es decir, la real

capacidad contributiva.

Resulta complejo, afirma el profesor FRAGA PITTALUGA -posición que

compartimos- establecer una regla general y estática que establezca

cuantitativamente el límite a partir del cual un tributo tiene efectos

confiscatorios, tan complejo que puede conducir a resultados

equivocados por exceso o por defecto, puede constituirse en ilegítimo

beneficio para algunos e injustificado perjuicio para otros, tomando en cuenta

que la progresividad de la tarifa no siempre resulta salvar estas situaciones,

siendo por ejemplo confiscatorio para unos y otros no y, finalmente el límite

cuantitativo ideal de hoy puede convertirse en un obstáculo injustificable en el

SANCHEZ PEDROCHE, J. Sanciones indirectas o impropias, citado por FRAGA PITTALUGA, Luís Op. cit, p. 151. 39 Según Matías Cortés, la capacidad económica absoluta se refiere a la existencia de capacidad, a la aptitud abstracta de concurrir a las cargas públicas. La capacidad económica relativa supone la absoluta y se erige a delimitar el grado de la capacidad, el quantum. CORTES, M. Ordenamiento tributario español, citado por FRAGA PITTALUGA, Luís Op. cit, p.155.

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futuro para la aplicación de determinado tributo en un entorno social,

económico y político diverso.

Por ejemplo, no resulta igual aplicar una tarifa determinada sobre el

ingreso de un contribuyente en una economía deprimida, con alta inflación,

desempleo, inseguridad jurídica, inestabilidad política e infraestructura de

servicios arruinada, donde podría resultar confiscatoria, que para el caso de

aplicarse la misma tarifa sobre el mismo contribuyente, cuando las

condiciones que lo rodean se han superado y quizá resulte ya no

confiscatorio, sino razonable. Tan difícil resulta la situación, que las alícuotas

impositivas que resultan razonables en un ordenamiento jurídico determinado,

se considera radicalmente confiscatoria en otros, tal es el caso, por ejemplo,

que la alícuota del impuesto sobre la renta en Argentina se acepta que

alcance una tarifa del 45%; en Alemania hasta el 53%, en Holanda hasta el

80% y en Francia el 70%; las variaciones son tantas como ordenamientos

jurídicos se puedan estudiar y, peor aún, el trato diverso que puede

establecerse según el tributo particular examinado.

Para el caso de la segunda interrogante formulada, relativa a si ¿Es el

Juez o el legislador quien debe determinar cuándo un tributo es

confiscatorio?. Al respecto, el profesor VALDES COSTA señala que existen

dificultades insalvables para fijar en forma general y precisa el límite a partir

del cual el impuesto adquiere carácter de excesivo, es decir, que desborda la

capacidad contributiva, y continúa reconociendo que la imposibilidad de lograr

fórmulas aritméticas más o menos existen dudas40.

En atención práctica de lo expuesto y lo analizado en el primer caso,

sobre la inoperancia de un límite estático al punto tal de generar una injusticia,

es necesario asumir la posición de que no es el legislador el indicado para

40 VALDES COSTA, R. Curso de derecho tributario, citado por FRAGA PITTALUGA, Luís Op.cit, pp. 156-157.

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asumir la tarea de dar contenido a la prohibición de efectos confiscatorios en

materia tributaria; es por tanto el Juez quien debe conocer de esta tarea,

como ha sucedido en otros países, donde la jurisprudencia ha delimitado el

alcance y contenido del principio de no confiscatoriedad en el ámbito

tributario.

Los efectos confiscatorios se traducen normalmente -salvo los casos

en que se considera que un tributo genera, desde el punto de vista

cuantitativo, efectos confiscatorios- en una cuestión de hecho que debe ser

probada ante el Juez, mediante la promoción y evacuación de pruebas

legales y pertinentes para el caso concreto. En igual forma debe establecerse

el principio de la razonabilidad de la imposición en cada caso concreto, según

las exigencias de tiempo y lugar y según los fines económico-sociales de

cada impuesto particular, para no correr el riesgo de que el mismo se

convierta velozmente en tributo de efectos confiscatorios.

En tal sentido, el profesor SPISSO, citando la jurisprudencia de la

Corte Suprema de la Nación Argentina, señala que un impuesto es

confiscatorio cuando de la prueba rendida surja la absorción por el Estado de

una parte sustancial de la renta o capital gravado41.

Sin embargo lo expuesto, la declaratoria de un Juez sobre los efectos

confiscatorios de un tributo -salvo el caso de una declaratoria de

inconstitucionalidad con efectos erga omnes- no puede crear una situación

privilegiada de un contribuyente frente al resto de los sujetos pasivos de la

imposición. La declaratoria en todo caso, no puede eximir sin más al

contribuyente del pago del tributo que produce los efectos confiscatorios. En

tal sentido, atendiendo al principio de generalidad de los tributos y los

principios de igualdad y justicia tributaria, el Juez debería establecer cuál es la

porción de la carga tributaria -según se trate- que no debe ser soportada por

41 SPISSO, R. Derecho constitucional tributario, citado por FRAGA PITTALUGA, Luís Op. cit, p. 158.

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el sujeto pasivo y de cuyo pago será eximido ante un caso particular de

análisis, vistas las pruebas presentadas.

Diametralmente opuesta, es la reflexión al respecto del profesor

Oswaldo ANZOLA, quien sostiene que una vez que el legislador ha hecho la

escogencia de las situaciones, hechos, actos o negocios económicos o

jurídicos que sirven de base al principio de capacidad económica y consagra

de manera abstracta, como hipótesis, el hecho imponible, con los elementos

necesarios para llegar a la determinación de la base, no le corresponde al

intérprete indagar mas allá del contenido legal para determinar si en el caso

concreto de un contribuyente hubo o no capacidad económica, siendo que no

le es posible al intérprete indagar, una vez ocurrido el hecho imponible, si el

resultado del mismo implica en ese caso un aumento de la capacidad

económica. Pretender tal indagación, equivale a afirmar que la consagración

legal del hecho imponible pierde importancia frente a la facultad del intérprete

para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre la base de que,

no obstante ocurrido el hecho imponible, no hay capacidad económica en el

contribuyente42.

Analiza el profesor ANZOLA como ejemplo, el caso concreto del

Impuesto sobre la Renta afirmando que equivaldría a transformar el concepto

de legal a económico de acuerdo a lo que en cada caso considere el juez, no

debiendo olvidar que el concepto de renta a los fines de este impuesto es un

concepto legal, no económico ni contable. El legislador lo definió legalmente

y, ocurridos los supuesto establecidos en la norma (ocurrido el hecho

imponible), la obligación tributaria nace, con independencia absoluta de otras

consideraciones económicas o sociales43.

42 ANZOLA, Oswaldo La ley tributaria: su interpretación y los medios legales e ilegales para evitar o reducir sus efectos. En el libro V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Caracas, AVDT. LIVROSCA, 2000, p. 15. 43 ANZOLA, Oswaldo Op. cit, p. 16.

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Pensar en contrario, podría llevar a conclusiones tales como, el no

gravamen a una persona que haya obtenido sueldos y salarios pero cuyos

gastos médicos incurridos en el año, hayan excedido el monto de aquellos,

pues en ese caso no hay capacidad contributiva o económica por parte del

contribuyente independientemente de que la ley haya establecido limitaciones

a tales desgravámenes. Se crearía una situación de total incertidumbre o

inseguridad jurídica, tanto para el contribuyente como para la Administración

Tributaria. Por ello, la tesis de la capacidad económica como causa de la

obligación tributaria ha sido fuertemente criticada al considerar que ella

transforma el tributo en un concepto económico y no en un concepto

jurídico44.

En este sentido, y a propósito de la tesis mantenida por el profesor

Anzola, resulta provechoso citar lo que al respecto mantuvo el Tribunal

Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 25 de junio de

2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Mecánica

Venezolana, C.A. (MECAVENCA) bajo el análisis del artículo 78, parágrafo

sexto de la Ley de Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R). de 1994:

Asimismo, la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta. A tal efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva. En tal sentido es criterio de esta Sala, que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos

44 Ibid p.11.

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necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente. Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer el análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley.45

Particularmente, no compartimos el criterio expuesto, siendo que no

puede desconocerse la capacidad contributiva del sujeto o contribuyente a los

fines de la tributación. Aceptado ello así, sería tan prosaico como pensar que,

quien no puede siquiera sufragar sus gastos por necesidades básicas se vea

obligado incluso a financiarse para tributar a favor del Estado. Consideramos

que las posiciones diametralmente opuestas explanadas anteriormente,

deben ser interpretadas bajo la perspectiva de la proporcionalidad en relación

a la capacidad económica del contribuyente, la cual bajo ningún concepto

puede dejarse a un lado, siendo que, precisamente de dicha capacidad, como

ha quedado expuesto es que nace la posibilidad cierta del Estado de ejercer

su poder impositivo, caso contrario significaría arruinar más aún al

contribuyente, aniquilando de nacimiento cualquier posibilidad de cultivar

riqueza que permita el sostenimiento y contribución con las cargas

económicas del Estado.

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Pensamos que, si bien es cierto no puede ser transformado el

concepto de legal a económico, es innegable la estrecha relación que los une,

pues precisamente la progresividad de la alícuota viene dada por cifras

económicas de "lucro obtenido", expresadas no en otras cosa que resultados

financieros. Por tanto, desconocer el hilo conductor de relación causa-efecto

existente, sería tanto como mutilar su justificación.

Por tal motivo, si bien no existe la posibilidad cierta de que sea el Juez

quien imponga a su antojo la decisión que un contribuyente pague o nov un

impuesto determinado invocando el principio de capacidad económica,

tampoco puede ser aceptado el presupuesto bajo el cual éste sea

desconocido arbitrariamente, pues de ser así se paraliza la vida económica,

atrofian su sano dinamismo, conducen a la rebaja del standard de vida y del

estado cultural, al empobrecimiento de las masas, al consumo del patrimonio,

la anulación del capital e incluso la quiebra de empresas, además de socavar

la moral, lo que históricamente ha conllevado a que las personas emigren en

virtud de esta excesiva presión tributaria y el Estado se convierta

económicamente en insostenible.

45 Revista de Derecho Tributario, N° 96. Caracas, LEGIS. Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Jul, Ag, Sept, 2002, pp.121-122.

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56

CAPITULO II. ANÁLISIS JURÍDICO - TRIBUTARIO DE LAS SANCIONES.

La incidencia de los derechos fundamentales en el orden tributario,

toma especial importancia, en tanto éstos son entendidos como límites que

ordena la Constitución en el ejercicio de las potestades tributarias y en razón

a la mejor aplicación de las normas jurídicas; pues el afán de postular el

orden constitucional como modelo de convivencia y ser éste susceptible de

ser observado escrupulosamente por los encargados de interpretar y aplicar

sus normas, pudiera encarnizar en modo tal una equivocación al punto de

llegar a suceder que, a base de invocar con fatuidad sus preceptos, lograran

desvirtuarse, vulgarizando su sentido y lo que a través de ellos se quiere

proteger.

Así, resulta provechoso el estudio de las Instituciones y Preceptos

Constitucionales aplicables a la materia que nos ocupa, en forma solapada y

proporcional con los análisis de experiencias reales a propósito de ésta. En

efecto, la invocación de derechos como la tutela judicial efectiva, el derecho a

la presunción de inocencia y el derecho a la prueba, constituyen muestra del

conjunto de derechos fundamentales que la Constitución garantiza y que los

Órganos de la Administración deben respetar en su proceder bajo cualquier

caso de análisis.

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La presunción legal se caracteriza porque la norma escrita describe un

proceso de deducción lógica de forma que, constatada la existencia de un

hecho base, es posible determinar la existencia de otro que normalmente le

acompaña, del que derivan efectos jurídicos determinados. En relación al

grado de probabilidad entre el hecho base y el hecho consecuencia, la ley

puede admitir o no la contra prueba de tal modo que a medida que el grado

de probabilidad de la conclusión alcanzada a través de ese razonamiento es

más improbable, las posibilidades de accionar la prueba en contrario deben

ser mayores46. Siendo éste el esquema a través del que operan las

presunciones legales es fácil entender que, a priori, su aplicación en el

procedimiento sancionador tributario, puede conculcar los derechos a la

prueba y a la presunción de inocencia, garantizados constitucionalmente en el

artículo 49, numeral 2.

En el caso de las ficciones en derecho, se trata de definiciones legales,

máximas apriorísticas elevadas al rango de ley, cuya aplicación es de

obligada observancia cuando se producen los postulados hipotéticamente

planteados en la norma sin que sea posible contradecir la verdad formal que

la ley expresa a través de sus términos. Son disposiciones de contenido

material en el sentido que declaran derechos y obligaciones, producen efectos

materiales en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, y son de

obligado acatamiento para el Órgano que se encarga de aplicarlas y el

Tribunal que se plantea el modo de interpretarlas. La ficción es contraria a

derecho precisamente, cuando no se funda o es opuesta a los principios

constitucionales que ordenan el reparto justo de la carga tributaria47.

Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional Español ha advertido

que: "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos

matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son 46 ESEVERRI MARTINEZ, Ernesto Presunciones legales y derecho tributario. Monografías jurídico-fiscales. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales Marcial Pons. Ediciones Jurídicas, S.A.. 1995. p. 122.

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manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la

propia Constitución…hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser

protegido con técnicas administrativas o penales" , pero al mismo tiempo esa

sentencia indica que: "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de

la Constitución (derecho a la prueba y a la presunción de inocencia) en

materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de

la administración en la medida necesaria para preservar los valores

esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica

que garantiza el artículo 9 de la Constitución" (paréntesis fuera del texto)48

El propio Tribunal Constitucional aclara que no se trata de una

aplicación literal de los principios, pues la diferencia formal en razón de la

competencia de los Órganos y del procedimiento seguido en uno y otro orden

deben ser tenidos en cuenta para medir su alcance en función de la finalidad

perseguida en esas dos esferas de actuación.

Efectivamente, la separación que se da en el proceso penal entre la

fase de instrucción y la de resolución no se aprecia en igual forma en el

proceso sancionador tributario donde, además de determinarse la sanción

conjuntamente con el resto de los componentes de la deuda tributaria, el

instructor del procedimiento es, por lo general, el Órgano que determina

también la sanción, además, la función de quien instruye el proceso

sancionador no se equipara a la que cumple el juez penal.

En el proceso penal las partes tienen que formar la voluntad del

juzgador propiciándose cuantos medios y elementos de prueba convengan a

la resolución que deba adoptarse; en el proceso sancionador las alegaciones

corresponden sólo al autor del ilícito. La prueba en el proceso versa sobre

hechos, en el proceso sancionador además de probar los hechos hay que

47 Ibid p. 122. 48 STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2°, citado por Ernesto Eseverri Martinez Op cit. p. 123.

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determinar si las actuaciones del particular se han acomodado al mandato de

la ley. Ello supone que los principios de presunción de inocencia o del

derecho a la prueba, por ejemplo no puedan ser trasladados en su estricta

literalidad desde el proceso penal al ámbito del procedimiento sancionador

administrativo49.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta la tesis de Alejandro Nieto

-comenta el profesor ESEVERRI-, además de la afirmación hecha por el

Tribunal Constitucional en el sentido de que los principios que rigen en el

orden penal son trasladados al procedimiento sancionador administrativo, en

cuanto que ambos son manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, no

resultaría del todo correcta, pues significaría (en aplicación estricta) que los

Órganos encargados de enjuiciar las penas y las sanciones administrativas

deberían ser los Tribunales de lo Penal, únicos a los que constitucionalmente

se les reconoce el derecho a enjuiciar delitos e imponer penas de cualquier

orden, pues en sistemas como el español -similar al venezolano- es la

jurisdicción contencioso-administrativa la que se encarga de conocer la

actividad sancionadora de la administración, jurisdicción revisora y

controladora de la legalidad de los actos administrativos, por lo que los

principios garantes de los derechos individuales, deben aplicarse en sede

administrativa tomando especial cuidado a la elevada función que cumplen

sus Órganos decisorios.

Cabe sobre este aspecto, reflexionar sobre el conjunto de intereses

jurídicos que entran en juego en la sustanciación del procedimiento

sancionador tributario, sin afirmar con ello que, los ilícitos tributarios merezcan

una calificación especial frente a los restantes ilícitos administrativos, sino

destacar que su tipificación proviene de la necesidad de reprimir las

conductas ciudadanas que se muestran insolidarias con el deber de contribuir

49 Op. cit p. 126.

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con las cargas públicas en atención a la capacidad económica individual,

derechos y obligaciones éstas tuteladas por el Texto Constitucional.

En tal sentido, como se hubiera referido de manera genérica con

anterioridad, las presunciones legales que al ser aplicadas trascienden al

ámbito sancionador de los tributos, deben ser estudiadas y valoradas en su

justo alcance por los Órganos de la administración encargados de aplicarlas,

como por los Tribunales de Justicia que las enjuician, por lo que no sería

correcto admitir que toda presunción que trasciende este ámbito, supone un

atentado al principio de presunción de inocencia por cuanto la prueba, o

sencillamente, se impide al interesado, o bien corresponde a quien niega y no

a quien acusa. Así, no resulta cierto que la aplicación de una presunción

suponga la ausencia de actividad probatoria por parte de la Administración

Tributaria, incluso en el caso de las presunciones "iuris et de iure", el hecho

base que posibilita el ejercicio presuntivo es necesario demostrar que ha

acaecido realmente, para que la presunción tenga eficacia en el plano de los

hechos50.

En igual sentido, si hablamos en el ámbito de las sanciones

administrativas, son de aplicación también, los principios rectores del orden

penal, con ciertos matices, donde hay que tener en cuenta los intereses que

merecen protección jurídica, que en ocasiones la tutela de los derechos

individuales constitucionalmente garantizados deben ceder ante la necesaria

protección de los intereses colectivos, entre los que se encuentran el de

contribuir al sostenimiento del gasto51.

Aún tomando en cuenta que el "ius puniendi" emerge del Estado, la

potestad sancionadora no se encomienda a los mismos Órganos, mientras

que los delitos y las penas son enjuiciados por el orden penal en el que las

50 Ibid p. 132. 51 Ibid p. 134.

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garantías individuales (especialmente la que predetermina la presunción de

inocencia del inculpado) tienen toda su eficacia garantísta; la revisión en vía

contencioso-administrativa de las sanciones tributaria determina que su

verificación se constriña a determinar si el funcionario obró conforme a

derecho en la interpretación de la norma jurídica y en su aplicación, por lo

que si de una presunción legal e trata, de la que puede derivar la

determinación de una conducta ilícita, la jurisdicción contencioso-

administrativa enjuiciará la actuación del Órgano sancionador y, si la

presunción legal ha sido correctamente aplicada al caso concreto, previa

constatación de que el hecho base en que se funda se ha producido

realmente.

En consecuencia, se concluye que no debe existir obstáculo que

impida sancionar en base a la aplicación de presunciones legales, siempre

que el hecho presumido sea consecuencia del razonamiento deductivo que

plantea la propia norma de presunción, sin empobrecer el ejercicio de la

prueba por parte del interesado o en la defensa de sus intereses, ni que

suponga un atentado al principio de presunción de inocencia52.

Hechas estas consideraciones generales, sobre la similar aplicación de

algunos principios en materia administrativa como en materia penal -por

ejemplo las presunciones y las ficciones legales- y, sin entrar al análisis de la

responsabilidad del infractor (imputabilidad, culpabilidad, error excusable,

acción antijurídica por acción, comisión u omisión) es decir, si la conducta que

originó la imposición de la multa lo fue meramente negligente o si el

incumplimiento fue deliberado o movido por intenciones dolosas o, menos

aún, si hubo o no acidero jurídico para la procedencia e imposición de la

multa, de seguidas analizaremos de la forma mas simple posible, nuestra

posición sobre la posibilidad cierta de generar efectos confiscatorios la

52 Ibid pp.136-139.

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imposición y concurrencia de sanciones impuestas por la Administración

Tributaria.

Dicho esto delimitamos a continuación, desde el punto de vista jurídico,

el campo de aplicación de algunas de las sanciones contempladas en nuestro

ordenamiento jurídico.

2.1. OMISIONES FORMALES:

Inicialmente tenemos que, las obligaciones formales son las

reglamentaciones necesarias para la aplicación, percepción y fiscalización de

los tributos por el Órgano Estatal competente. Una omisión formal constituye

una infracción, cuando resulta ser el incumplimiento de esta obligación válida

y razonable con fines fiscalizadores o posibilitar la verificación de la situación

impositiva de los responsables de tributos53.

La Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho que la buena fé y el

carácter involuntario de la infracción, unidos a la falta de perjuicio al Fisco,

pueden reducir la gravedad de la pena. Ahora, por tratarse de infracciones

formales el perjuicio fiscal no tiene un contenido patrimonial, por lo cual la

prueba tendente a demostrar el ingreso de las sumas adeudadas resultará

irrelevante, si se tiene presente que en estos ilícitos se pretende resguardar la

función fiscalizadora.

En tal sentido, por ejemplo, la omisión formal de presentar

declaraciones juradas al Fisco, configura una infracción porque lesiona el bien

jurídico protegido: la actividad de fiscalización puesta a cargo del ente

recaudador; pero, el perjuicio patrimonial requiere no sólo la mera comisión

por omisión, sino que hay que tener en cuenta si tal inconducta es causal

suficiente para causar el referido perjuicio patrimonial al Fisco. Tal sería el

53 GURFINKEL DE WENDY, Lilian Ilícitos tributarios. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1993, p. 137.

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caso por ejemplo, respecto de la no emisión de facturas o documentos

equivalentes, mediando una intención dolosa, mediante la realización de

engaño, que ponga en peligro concreto la recaudación estatal; por ello,

tomando en cuenta que en este caso son elementos integrantes de la

conducta la antijuridicidad y la culpabilidad, está obligada la autoridad

administrativa a aportar los elementos que prueben el dolo en el autor del

delito; mientras que las omisiones "formales" se configuran sin tener en

cuenta la conducta (dolosa o culposa) del sujeto infractor54.

2.2. OMISIONES MATERIALES:

Son las calificadas comunmente como omisiones culposas que en

terminología del derecho penal, supone haber sido causadas por

imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes. En la

culpa hay imprevisión de un resultado previsible por dicha conducta, como

relación causal. Este nexo o relación causal entre el obrar y el resultado

requiere en la culpa imprevisión de un resultado previsible por obrar

negligente e imprudentemente; en el dolo se requiere la previsión del

resultado previsible; y, el error excusable equivale a la imprevisión de un

resultado imprevisible. Esta relación causal entre el obrar y el resultado no

requiere carácter de ley científica, sino que encuentra su sustento en "lo que

suele ocurrir" conforme a la experiencia cotidiana.

2.3. OMISION POR COMISION:

Compuesto por:

1) Omisiones simples: donde se incluyen los ilícitos formales por

encuadrar sus presupuestos con el tipo legal: a) omisión de cumplir con los

deberes formales y, b) ingresar el tributo adecuado a su vencimiento.

54 Ibid pp. 176-177.

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2) Omisión de naturaleza dolosa: requiere que la omisión de pago sea la

consecuencia de un obrar comisivo, engañoso que resulte en el perjuicio

fiscal, necesariamente concurrente a los efectos de la infracción. Puede ser

que en el ánimo del responsable el obrar engañoso no esté dirigido a

ocasionar un perjuicio fiscal; tal es el caso del diferimiento de impuesto no

autorizado, donde no se representa como falta de pago u omisión de pago

para el agente.

2.4. MULTA:

Constituye la sanción penal mas frecuente, explicable por la naturaleza

primordialmente económica de la actividad del Fisco. Su naturaleza es

esencialmente penal, aún cuando puede circunstancialmente tener una

función reparadora secundaria. Tal es el caso de su aplicación extensiva a

las infracciones, cuando el importe de la multa se conjuga con la demora del

ingreso del impuesto. El monto de la multa tiene dos límites: por arriba, la

prohibición de confiscación, de origen constitucional, y, por debajo, la

razonabilidad que impide la aplicación de multas "simbólicas", caso de

importes que sufren la erosión inflacionaria y que puede resultar inferior al

costo operativo para su aplicación y percepción55.

2.5. CONCURRENCIA DE SANCIONES:

El tema de la concurrencia y acumulación de sanciones, se enmarca

en la necesidad de conceptualizar al sistema represivo como un todo

armónico, coherente, equitativo y razonable, por un lado, y en los institutos

penales del "non bis in idem" (no dos veces por la misma causa), del

concurso de delitos y el concurso aparente de leyes, por el otro. Existen en

nuestra legislación y fiscalización tributaria numerables hipótesis

55 Ibid pp. 145-146.

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ejemplarizantes y notorias de concurrencia de sanciones a partir de

infracciones.

1) Concurso de delitos56: subdividido legal y doctrinariamente de la siguiente

forma:

a) Concurso ideal: se produce cuando un hecho cayere bajo mas de una

sanción penal, aplicándose solamente la que fijare pena mayor. Requiere

unidad objetiva y subjetiva de la acción delictuosa, es decir, que los hechos

aunque múltiples, tienen que estar vinculados espacio-temporalmente, y

concurrir unidad en la intención del agente. Requiere un pronunciamiento

único que decida en el caso concreto sobre la existencia o no del concurso

ideal.

b) Concurso real: se produce cuando los hechos son independiente y

generalmente (a nuestos efectos) reprimidos con penas divisibles de diferente

naturaleza, donde se aplica la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos

de pena menor.

2) Concurso aparente de leyes: se presenta cuando diversas disposiciones

penales se excluyen recíprocamente, y corresponde determinar la

preeminencia de una sobre la otra, como cuando resulta aplicable la regla de

la ley penal mas benigna u otras reglas hermenéuticas ("ley posterior deroga

a la anterior", "ley especial deroga a la ley general", etc).

También es denominado concurso impropio y se diferencia del

concurso de delitos en que en éste las normas concurrentes no se excluyen;

en el concurso de leyes una de ellas excluye a las demás, mediante la

interpretación sistemática regida por tres principios:

56 Ibid pp. 271-273.

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a) Especialidad: se trata de concurrencia entre dos principios penales,

uno genérico (ejemplo la defraudación) y uno específico (ejemplo

defraudación fiscal). Este desaloja a aquél sin importar si son normas de un

mismo cuerpo legal o pertenecen a diferentes leyes.

b) Consunción: se produce cuando un tipo penal (ejemplo defraudación)

incluye en un momento de la acción a otra figura (ejemplo falsificación). En

este supuesto, el tipo de mayor amplitud "consume" y excluye al de menor.

c) Subsidiaridad: se presenta cuando una figura por disposición legal, se

autoexcluye frente a su concurrencia con otra, cuando el hecho no importe un

delito más severamente penado.

2.6. APLICACION DE ESTOS PRINCIPIOS A LOS ILICITOS TRIBUTARIOS:

1) Concurrencia de infracciones formales y materiales: existe relación de

consunción entre ambos tipos de infracciones de modo que las segundas

excluyen a las primeras, aún cuando éstas puedan integrarse a aquellas

como elementos constitutivos o circunstancias agravantes.

2) Concurrencia de infracciones formales: integran una escala en punto a

su gravedad, la cual se medirá por el grado de incidencia negativa en las

facultades de control del organismo fiscal, y en el peligro que se haya hecho

correr a la recaudación; y que esa gravedad tenga un correlato en la sanción

según el caso. De ser ello así, no se daría la hipótesis de doble juzgamiento,

sino procedimientos integrados para la ponderación de la gravedad de una

falta

3) Concurrencia de infracciones materiales: en la legislación tributaria, la

mayor parte de los delitos y faltas contemplados, cobija a priori la naturaleza

dolosa, por lo que no existe posibilidad de colisión en esta materia con figuras

de naturaleza culposa.

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Sobre la base de la autonomía estructural u orgánica del derecho

tributario, que permite que éste tenga contenidos o estructuras jurídicas

distintas de las del resto del derecho y, tenga conceptos o definiciones

propias para determinadas figuras jurídicas diferentes a las que se le asignan

al resto del derecho, es que en materia de concurso de infracciones tributarias

se aplican reglas diferentes a las aplicables en derecho penal común. En tal

sentido, como dice Giuliani Fonrouge, el principio "non bis in idem" imperante

en el derecho penal ordinario, que impide aplicar dos sanciones por una

misma infracción y hasta determinar la unidad de la pena tanto en el concurso

ideal como en el concurso real, no es de estricta aplicación en materia fiscal.

La pluralidad de sanciones, resulta ya sea de normas expresas de la ley

tributaria, al prever varias penas por el mismo hecho, o, en otros casos, es

consecuencia de la remisión a distintos textos represivos57.

Tal como se comentó a propósito del análisis de la capacidad

contributiva, para el caso de uso de ficciones y presunciones legales y, en

virtud de su incumplimiento la aplicación por parte de la Administración

Tributaria de sanciones tributarias impropias o indirectas, como es el caso

particular del rechazo del gasto por falta de retención del Impuesto sobre la

Renta y la no deducibilidad de los créditos fiscales soportados en facturas que

no cumplen ciertos requisitos formales, a los efectos del Impuesto al Valor

Agregado, en ambos casos el incumplimiento de deberes formales o

formalidades permite que se desconozca la realidad ocurrida.

Resulta paradójico si se tiene en cuenta que tanto la Ley de Impuesto

sobre la Renta como la Ley de Impuesto al Valor Agregado, contienen

disposiciones que permiten desconocer las formas jurídicas utilizadas por los

contribuyentes con propósitos de ahorro fiscal, elusión o evasión, para

57 GARCIA BELSUNCE, Horacio Derecho tributario penal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1985, pp. 349-350.

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privilegiar, a los fines de la determinación tributaria, las realidades

económicas subyacentes. Sin embargo, las leyes permiten la operación

inversa, es decir, la superposición de la forma sobre la sustancia, cuando es

el contribuyente quien trata de demostrar la verdad material y no meramente

formal de los hechos sujetos a imposición58.

En el caso del rechazo de la deducibilidad del gasto por falta de

retención, una erogación efectivamente realizada (causada, normal y

necesaria, hecha en el país con el objeto de producir renta) y que debe ser

deducida a los fines de la determinación del enriquecimiento neto, se

desconoce como consecuencia del incumplimiento de un deber de

colaboración en las tareas de determinación del impuesto.

De igual forma, y por lo que respecta al rechazo de créditos fiscales

reflejados en facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios,

conlleva a la imposición de multas por incumplimiento de los deberes

formales, que aunada a la concurrencia de cualquiera otra adicional de las

"infracciones" aludidas, dentro de los tantos ejemplos que pudieran

nombrarse, conlleva irremediablemente a que el resultado de las multas

impuesta, resulte totalmente desproporcionado respecto de la falta cometida.

A propósito de la prohibición constitucional de acuerdo con la cual

"ningún tributo puede tener efecto confiscatorio", la Asociación Venezolana de

Derecho Tributario (AVDT) redactó un proyecto presentado por el

constituyente Allan Brewer-Carías a la consideración de la Comisión de lo

Económico y Social de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se

incluían dos normas cuya redacción y dimensión dogmática facilitaban la

interpretación y aplicación por los Jueces en mayor medida, que el texto que

58 FRAGA PITTALUGA, Luís Op. cit, p. 152.

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finalmente fue aprobado en los términos expuestos. Establecía en

consecuencia, respecto al tema que nos ocupa:

Artículo. La carga fiscal que deberán soportar los contribuyentes por causa del pago de los tributos atenderá al disfrute general de los servicios públicos, a la preservación del ingreso mínimo vital, a la preservación de la fuente de riqueza, así como también a la multiplicidad de tributos y al carácter global del sistema tributario, con el objeto de no exceder la capacidad contributiva (omissis). Artículo. Se prohíbe: (omissis) 2.- Dar efectos confiscatorios a los tributos, a los accesorios de los tributos y a las sanciones.

Constituye este texto una verdadera evolución del sistema tributario

moderno y progresista, lastimosamente no aprobado por razones de carácter

evidentemente político, cuyo interés primordial del Gobierno reinante (TC.

Hugo Chávez Frías) fue y es la voraz recaudación tributaria y su

extralimitación en la aplicación de sanciones con fines extrafiscales,

apartándose de los verdaderos intereses del Estado Venezolano tutelados

constitucionalmente, cuyo cumplimiento en la materia merece serias dudas.

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70

CAPITULO III. GESTION FINANCIERA DE PERSONAS JURIDICAS

3.1. GESTIÓN FINANCIERA:

Cuando una empresa invierte para obtener recursos lo hace con la

confianza de obtener con ellos la máxima utilidad, con lo cual podrá devolver

ese capital, con el costo correspondiente, después de haberlo invertido de la

manera mas adecuada. Este principio es básico para todo tipo de empresas,

pues cuanto más se desarrollen y crezcan, más necesitaran de capital para

continuar su crecimiento59.

Esta gestión financiera, tiene a su cargo dos funciones primordiales

como aportación para elevar al máximo el valor neto actual de la inversión de

los propietarios de la empresa. En primer lugar, asume la responsabilidad de

las “finanzas”, entendida como aquella disciplina que trata de establecer las

reglas o pautas para la óptima utilización de los bienes o activos que posee

una empresa, la estructura de endeudamiento y de capital, y que la

contabilidad debe estar en la capacidad de informar, sea por el uso o

aplicación de esos recursos.

Las finanzas informan en muchos casos las decisiones que toma una

empresa y que tienen incidencia en el cambio de los activos, pasivos y el

patrimonio, por lo cual, toda decisión que se tome en el área financiera, debe

estar soportada por análisis de los estados financieros que emite la

contabilidad, a fin de evitar el riesgo que puede derivarse de una mala

decisión por información errada60.

59 OCÉANO GRUPO EDITORIAL, C.A Enciclopedia práctica de la pequeña y mediana empresa, p. 280. 60 CATACORA, Fernando Contabilidad. La base para las decisiones gerenciales. Caracas, Mc Graw Hill, 1998, p. 1.

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En segundo lugar, la gestión financiera debe buscar la obtención de

beneficios invirtiendo el efectivo en operaciones que prometan un valor actual

atractivo. La elevación al máximo del valor neto actual de la inversión de los

propietarios, demanda un equilibrio adecuado entre esos dos objetivos

subsidiarios de liquidez y lucro. Por ello, el doble objetivo de la administración

financiera es elevar al máximo el valor actual de la riqueza, procurando que

se disponga de efectivo para pagar las cuentas a su tiempo y ayudar a la

distribución mas provechosa de los recursos que se encuentran dentro de la

empresa61.

Parecieran resultar opuestos los objetivos, pues el administrador

financiero debería balancear los ingresos y egresos de efectivo, de manera tal

que, no se presentaran saldos no aplicados o inactivos inútiles para la

empresa. Es decir, todos los fondos deberían invertirse y actuar en las

cuentas por cobrar, inventario, maquinaria, planta o alguna partida diferente al

efectivo. Pero, pese a ello, y dado el hecho que no es posible prever con

exactitud los flujos de tesorería, el administrador financiero debe protegerse

manteniendo algunos saldos disponibles que le permitan hacer frente a sus

compromisos en forma y plazo. Esta circunstancia es la que le lleva al dilema

de “optimizar” su gestión para compatibilizar al máximo sus objetivos

“gemelos”.

61 OCÉANO GRUPO EDITORIAL, C.A Op. Cit, p. 291.

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72

GRAFICO 1 La gestión financiera

dentro de los ciclos financieros de la empresa, existen entradas y salidas que no son corrientes o regulares (llamadas intermitentes) y las regulares o continuas, que se suceden en todo el devenir de la empresa. (*)

Fuente: Enciclopedia práctica de la pequeña y mediana empresa. p. 291.

EFECTIVO

Entradas intermitentes

Socios Acreedores

Activo

fijo

Inventarios

Salidas Intermitentes

(*)

ventas de

contado

cuentas por

cobrar

cobros

Depreciación

ventas de partidas

del activo

fijo

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73

Con el fin de alcanzar estos objetivos, el administrador financiero se ve

envuelto en tres funciones principales; planificación y control financiero,

consecución de fondos e inversión de éstos.

En el primer caso (planificación y control financiero) se requiere una

visión amplia de las operaciones de la empresa; planes a largo plazo para

expansiones de planta, ampliaciones o sustituciones de maquinaria y equipo,

y otros gastos que supongan salidas de efectivo grandes, así como estimar

flujos de tesorería. En el caso de la consecución de fondos, si los egresos de

efectivo previstos exceden los ingresos y los saldos disponibles, el

administrador financiero se verá obligado a obtener fondos de fuentes

externas de la empresa; ergo, añade a las necesidades de predicción sobre

su propio negocio, una segunda predicción del curso futuro de los mercados

de dinero para proceder en forma asertiva y adecuada a su inversión62.

Razonablemente, la obtención en las mejores condiciones de ese

capital, se convierte en un objetivo básico de la política económica de

cualquier empresa, resultando imprescindible una adecuada dirección

financiera entendida en tres aspectos fundamentales: necesidad de liquidez,

movimiento del dinero y circuito de los fondos.

La necesidad de liquidez responde en primer término, a que el efectivo

que se emplea para adquirir el capital circulante se invierte en mano de obra,

materias primas, artículos acabados y suministros de energía, o sea, en la

explotación normal de la empresa. Dicho efectivo debe ser generado por los

ingresos derivados de esa misma explotación comercial63.

Pareciera clara la diferencia, sin embargo, en la práctica es muy

frecuente la confusión de conceptos y la consiguiente aplicación de los fondos

62 Ibid p. 296. 63 Ibid p. 310.

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disponibles de modo indistinto, lo que puede llevar incluso a una

descapitalización de la empresa, si la liquidez disponible para la adquisición

de inmovilizado (maquinaria por ejemplo) se emplease para nutrir el circulante

como pudiera serlo el pago de proveedores a su vencimiento.

Se plantea por tanto, el dilema entre liquidez y rentabilidad pues,

mientras mayor sea el efectivo disponible, más fácilmente se podrán pagar las

cuentas; pero, mientras mayor sea el efectivo que trabaje, mayores serán los

beneficios, pudiendo llegar por ejemplo al segundo extremo, la pérdida de

descuentos por pronto pago o la desconfianza en los proveedores u otros

acreedores en general.

En este caso resulta provechoso analizar el nivel mínimo de efectivo

que se necesita mantener en el negocio mes a mes, pero no se ha llegado a

una etapa en que pueda utilizarse una fórmula exacta para determinar la

medida óptima para los saldos mínimos, se puede obtener información

examinando los factores que intervienen en la misma.

a) Discrepancias predecibles entre la entrada y salida de efectivo64

Una gran parte de los saldos de efectivo, se mantienen generalmente

con el objeto de proporcionar un amortiguador, para aquellos períodos de

tiempo en que las salidas de efectivo serán superiores a las entradas. Estas

discrepancias podrán tener lugar durante intervalos pequeños o sobre

períodos más grandes. El pago de salarios puede causar una salida de

efectivo superior a los ingresos de ese momento; los proveedores pueden

requerir una fecha de pago que incidan en un período determinado del mes,

mientras que los clientes pueden hacer sus pagos de una manera

relativamente constante. Como podría resultar complicado obtener fondos

para hacer frente a esas discrepancias a corto plazo, el saldo de nuestra

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reserva de efectivo debe ser suficientemente grande para cubrir esos

desequilibrios temporales.

Cuando se prevé que esta circunstancia continuará por períodos más

largos, se hace discutible si deben tenerse inmovilizados saldos de efectivo lo

suficientemente grandes para compensar estos desajustes, o bien obtener

fondos externos para su cobertura.

b) Discrepancias no predecibles entre las entradas y salidas de efectivo65

Las huelgas, inundaciones u otro tipo de fenómenos naturales,

incendios u otros accidentes, fallos en la capacidad de pago de clientes,

afectan en forma indiscutible a cualquier negocio. Estas circunstancias

pueden interrumpir los flujos de ingresos de la empresa, o causar un gasto

imprevisto y súbito, por lo que es necesario crear, bien un fondo (considerado

como un seguro propio) o bien tener permanentemente abierto el acceso a

fondos de terceros.

El volumen de este fondo dependerá, del tipo de actividad económica

desarrollada. Por ejemplo, en una empresa de servicios, la caída de ingresos

resultante de una huelga probablemente se nivele con los salarios no

pagados. Pese a ello es imprescindible mantener siempre las puertas

abiertas a la obtención de fondos externos, a través por ejemplo, de una

política bancaria acompañada de adecuadas garantías y solidez patrimonial.

Existen otros factores importantes a considerar en la gestión financiera,

como control de las entradas de efectivo, control de las salidas de

efectivo/bancos y el empleo de efectivo ocioso, sin embargo a los efectos de

64 Ibid p. 318. 65 Ibid p. 325.

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nuestro interés y estudio no profundizaremos en tal dirección; lo importante es

saber que, el efectivo que se emplea para adquirir el capital circulante se

invierte en la explotación normal de la empresa.

c) Administración de las cuentas por cobrar66

Las políticas relativas a la administración de este tipo de cuentas,

llevan nuevamente al dilema de la liquidez contra la productividad o

rentabilidad. Las políticas relativas a la concesión de créditos y a los

esfuerzos de cobro, determinan la rapidez de la entrada de fondos, afectando,

consecuentemente, no sólo el presupuesto de tesorería, sino también los

costos financieros vinculados. En este caso existe un riesgo adicional; no

sólo se habla de inmovilizaciones de dinero, sino también de la pérdida

directa que se deriva de la imposibilidad de cobro. En estos casos son varios

los factores que deben tomarse en cuenta, entre ellos: control de la

aceptación de los clientes, decisión del riesgo aceptable de riesgo,

investigación del solicitante del crédito, análisis del valor del crédito del

cliente, control de cobros y control sobre los saldos.

d) Administración de las existencias o inventarios en almacenes67

Este punto tiene especial importancia por varios motivos: por una parte

comprende la porción principal del activo total de muchas empresas, por otra,

como son los activos menos líquidos, los errores en su administración no se

resuelven rápidamente.

Al analizar las existencias (o inventarios) de una empresa, cabe que

hagamos una clasificación:

Suministros: materiales de consumo en la empresa, que no se incorporan al

producto final. 66 Ibid p. 348.

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Materias primas: materiales, componentes u artículos, que forman parte del

producto terminado.

Productos en proceso: aquellos que ya no forman parte de materias primas y

que aún no se han convertido en producto terminado.

Producto terminado: aquél que está en condiciones para su comercialización.

La determinación del volumen adecuado de los inventarios o

existencias requiere necesariamente un equilibrio entre los costos y los

riesgos.

e) Administración del activo fijo o inmovilizado68

Los activos fijos son aquellos que proporcionan servicios durante un

período superior a un año. Constituyen un gasto diferido que se aplicará en

función del período de vida útil estimada para cada bien. Estos activos tienen

pesos específicos muy diferenciados en función de la actividad que desarrolle

cada tipo de empresa, es imprescindible mantener control sobre su utilidad

práctica, utilización eficiente y en definitiva, su aportación a los beneficios de

la empresa.

Las erogaciones de capital involucradas en los activos fijos, implican

pronósticos que se extienden a futuro en varios años, siendo que por lo

general, comprenden cantidades significativas de dinero por largos espacios

de tiempo, donde cualquier error puede reportar influencia significativa en la

empresa. Así, tenemos por ejemplo materiales o tangibles: edificios,

instalaciones, maquinaria, elementos de transporte, utensilios, etc; o

inmateriales o intangibles: marcas de fábrica, programas de computación,

gastos de investigación y desarrollo, etc.

67 Ibid p. 374. 68 Ibid p. 388.

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A los fines del estudio de éste y los puntos subsiguientes, relativos a la

presupuestación y el análisis de la empresa desde el punto de vista

financiero, resulta imprescindible dedicar las páginas siguientes a un breve

esquema de lo que significa la contabilidad en la empresa y cómo se obtiene,

por lo cual a ello nos dedicamos a continuación.

3.2. LA CONTABILIDAD

La contabilidad es la base sobre la cual se fundamentan las decisiones

gerenciales y por tanto, las decisiones financieras. Los negocios no pueden

manejarse sin el necesario control que implica el registro contable de todas

las operaciones que afectan a una entidad69. La contabilidad registra,

clasifica y resume las transacciones o hechos que pueden ser cuantificados

en términos monetarios y que afectan a una entidad.

El derecho es una de las disciplinas que tiene mayor relación con la

contabilidad por intermedio de sus diferentes ramas; una de éstas es el

derecho tributario, el cual regula todas las obligaciones que tienen las

empresas por tributos que son establecidos por diferentes leyes, así, el

Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al

Mayor, Patente de Industria y Comercio entre otros, para la cual la

contabilidad establece los respectivos registros y tratamientos.

Los principios de contabilidad generalmente aceptados, son las

guías que dictan las pautas para el registro, tratamiento y presentación de

transacciones financieras o económicas. Para sustentar la aplicabilidad de

los principios contables, se establecen supuestos básicos, que son de

aceptación general y de aplicación inicial para cualquier estado financiero que

69 CATACORA., Fernando Op. Cit, p. 1.

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sea presentado de acuerdo con principios de contabilidad generalmente

aceptados70.

Estos principios deben cumplir con ciertos objetivos básicos, a fin de

darle una organización y sistematización a la teoría y práctica de la ciencia

contable, que en este contexto son los siguientes:

* Uniformar los criterios contables para el registro de las operaciones.

* Establecer tratamientos especiales para operaciones específicas.

* Orientar a los usuarios de los estados financieros.

* Sistematizar el conocimiento contable.

Los principios de contabilidad son emitidos por lo general por cuerpos

colegiados de la profesión contable. A nivel internacional, son dictadas por el

Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC); Instituto

Americano de Contadores Públicos (AICPA); Junta de Normas de

Contabilidad Financiera (FASB); y, el Instituto Mexicano de contadores

Públicos A.C. En Venezuela, son emitidos por la Federación de Colegios de

Contadores Públicos de Venezuela, específicamente a través del Comité

Permanente de Principios de Contabilidad que es un órgano técnico de la

Federación.

El actual mundo de los negocios exige, que las normas contables bajo

las cuales se preparan los estados financieros converjan hacia su

homogeneización, a fin de no presentar diferencias importantes en el

tratamiento de las operaciones. Por esta razón existe una tendencia hacia la

aplicación y/o adaptación de las Normas Internacionales de Contabilidad, y en

Venezuela los principios de contabilidad generalmente aceptados, tienen

carácter de obligatorio cumplimiento para la emisión de los estados

financieros.

70 Ibid p. 61.

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La contabilidad mide los cambios básicos de los estados financieros71

en los tres elementos que los componen: activos (grado de disponibilidad),

pasivos (grado de exigibilidad) y patrimonio o capital contable, a través de la

ecuación fundamental de la contabilidad:

PATRIMONIO = ACTIVO - PASIVO

Cuando los débitos son mayores que los créditos, se dice que la

cuenta tiene un saldo deudor; cuando los créditos son mayores que los

débitos, se afirma que la cuenta tiene un saldo acreedor; y, cuando los

débitos son iguales a los créditos, se establece que la cuenta no tiene saldo o

está saldada.

GRAFICO 2 Balance de situación y masas patrimoniales

Fuente: Enciclopedia práctica de la pequeña y mediana empresa. p. 398.

71 El estado de situación financiera, también conocido como balance general es un estado que muestra la situación financiera de una entidad a una fecha determinada.

ACTIVO PASIVO

Inmaterial Material

Financiero

ExistenciasRealizableDisponible

Patrimonio neto

Exigible a largo plazo Exigible a corto plazo

Pasivo No exigible

Pasivo Exigible

Activo fijo o inmobilizado

Activo circulante

Disponibilidad Exigibilidad

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Todas las empresas realizan actividades más o menos similares, es

decir, cumplen con las funciones de producir, facturar, cobrar, comprar bienes

o adquirir servicios, pagar a proveedores y otras más. Cada una de las

operaciones derivadas de estos ciclos afectan a una entidad desde el punto

de vista financiero, por lo que a los fines de cumplir con esta ciclo, recurre a

diferentes medios y técnicas contables, entre los cuales está la cuenta.

Tipos de Cuentas72:

Para registrar las operaciones existen varios tipos de cuentas, que

podemos clasificarlas en cuatro:

CUENTAS REALES: son aquellas que se utilizan para el registro de todas las

transacciones que afectan directamente a las partidas del balance general

como por ejemplo el efectivo, las cuentas por cobrar, las propiedades, plantas

y equipos, las cuentas por pagar, el capital social y los rubros del superávit.

CUENTAS NOMINALES O TEMPORALES: son aquellas cuentas que

registran los incrementos del patrimonio mediante los ingresos, o

disminuciones por los costos o egresos, ocurridos en un período determinado.

CUENTAS MIXTAS: son aquellas cuentas cuyo saldo en una fecha

determinada está formado por una parte real y otra parte nominal, sin

embargo, al cierre de un ejercicio económico todo su saldo debe ser de

naturaleza real como por ejemplo, algunos prepagados o diferidos.

CUENTAS DE ORDEN: son aquellas cuentas que controlan ciertas

operaciones o transacciones que no afectan el activo, el pasivo, el patrimonio

o las operaciones del período, pero que de una u otra forma, las

transacciones que las generaron implican alguna responsabilidad para la

empresa y en consecuencia, es necesario establecer cierto tipo de control

72 CATACORA., Fernando Op. Cit p. 32.

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sobre ellas. Un ejemplo son los avales o fianzas otorgadas o recibidas,

mercancías recibidas en consignación, valores recibidos o entregados en

garantía o giros enviados al cobro.

Así su naturaleza se expone siguiendo el esquema de la ecuación

contable, la cual determina la forma en que se disponen las partidas en el

estado financiero73:

CUENTAS DE ACTIVO: representan todos los bienes y derechos que una

empresa posee y mediante los cuales se obtendrá un beneficio económico.

Entiéndase por bienes, aquellos elementos que son factibles de medición, y

por derechos aquellos elementos que pertenecen a la empresa y sobre los

cuales se espera obtener algún beneficio.

Todas las partidas del activo, representan los recursos que puede

utilizar una empresa para un beneficio futuro, su uso o consumo, o el

diferimiento de un costo ya incurrido sobre el cual se espera igualmente esté

asociado a ingresos futuros.

CUENTAS DE VALUACIÓN O COMPLEMENTARIAS DE ACTIVOS74:

representan una disminución al saldo de las cuentas de activo a las cuales

valúan o complementan. Las cuentas de valuación se utilizan para reflejar el

valor de realización de algún activo y las complementarias, para mostrar el

valor según libros o la distribución del costo histórico. Algunas cuentas de

valuación o complementarias de activos son:

a) Provisión para cuentas incobrables, valúa el saldo que tienen las

cuentas por cobrar comerciales, y su monto representa una estimación de la

porción que se considera incobrable a los clientes.

73 Ibid pp. 32-34. 74 Ibid pp. 32 y 33.

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b) Provisión para obsolescencia de inventarios, representa el monto

estimado de los inventarios obsoletos, vencidos o dañados y que de acuerdo

con las circunstancias n podrán ser realizados en efectivo mediante las ventas

a clientes.

c) Depreciación acumulada, representa la distribución del costo de un

activo fijo a lo largo de su vida útil, para lo cual existen métodos de

depreciación aplicables.

d) Amortización acumulada, refleja la distribución del costo de ciertos

activos para los cuales no es aplicable el concepto de depreciación

acumulada, como lo son, por ejemplo, los gastos de organización o una

plusvalía, los cuales se amortizan en el tiempo que se estime beneficiarán a la

empresa.

CUENTAS DE PASIVO: representan todas las obligaciones reales o

contingentes, las cuales exigen que en una fecha futura se pague una suma

de dinero, se preste un servicio o se entregue un bien

CUENTAS DE PATRIMONIO: constituidas por todos aquellos renglones que

son aportes de capital, acumulación de utilidades o pérdidas obtenidas que

pueden o no tomar la forma de reservas, y cualquier otra partida cuyo origen

esté determinado por alguno de estos renglones.

Gráficamente tenemos que:

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GRAFICO 3 Componentes de los tipos de Cuentas.

(i) Aportes patronales de seguro social, seguro de paro forzoso, INCE, Ley de política

habitacional, patente, vacaciones, utilidades, intereses, etc.

(ii) Alquileres, intereses, publicidad o suscripciones cobradas por adelantado.

(iii) Beneficios acumulados que una entidad ha obtenido a lo largo de varios ejercicios

económicos, cuyo monto incrementa el valor de las acciones o el capital social.

(iv) Puede también tratarse de reservas contractuales o voluntarias para ampliaciones futuras

o para acciones en tesorería.

Fuente: Enciclopedia práctica de la pequeña y mediana empresa. p. 408.

ACTIVO PASIVO PATRIMONIO

* Efectivo

* Fondos fijos

* Efectos por cobrar

* Cuentas por cobrar

* Inventarios

* Gastos prepagados

* Inversiones a largo plazo

* Activos fijos

* Cargos diferidos

* Préstamos y sobregiros

bancarios.

* Documentos y cuentas

por pagar.

* Gastos acumulados por

pagar (i).

* ISLR por pagar

*Arrendamientos financieros

por pagar.

* Prestaciones sociales por

pagar.

* Ingresos diferidos(ii)

* Capital social

* Utilidades no distribuidas(iii)

* Reserva legal (iv)

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CUENTAS DE INGRESOS OPERACIONALES: representan aquellos

incrementos del patrimonio que se derivan de actividades propias del giro

principal de negocios. Un ejemplo sería en el caso de una tienda de zapatos,

los ingresos operacionales estarían constituidos por las ventas que se

realizan de zapatos y calzados; o en el caso del cine por los boletos de

entrada vendidos en las funciones del cine.

CUENTAS DE COSTOS: formadas por aquellas erogaciones o distribuciones

del valor de un activo y que son necesarias para producir los ingresos

operacionales del negocio. Utilizando el ejemplo anterior, se aplicaría como

concepto de costos, en el caso de la tienda de zapatos, por el costo de los

zapatos que se vendieron en un período; para el caso del cine por las regalías

que se pagan sobre las películas exhibidas, la depreciación de los equipos de

exhibición, los sueldos y salarios del personal responsable de exhibir las

películas y otros que se encuentren directamente relacionados con la

exhibición de las películas.

CUENTAS DE GASTOS: representan desembolsos, erogaciones de efectivo

o distribución del costo de algún activo y que no se relacionan directamente

con el nivel de ingresos operacionales de una empresa y que

independientemente de tales ingresos, son necesarios para mantener las

operaciones del negocio. Un ejemplo típico es el correspondiente a los

gastos relacionados con el departamento de contabilidad, los cuales se

clasifican normalmente como gastos de administración.

CUENTAS DE OTROS INGRESOS: son aquellos obtenidos por actividades

diferentes al giro principal del negocio, considerados como no operacionales.

Un ejemplo de ello, son los ingresos que se obtienen por intereses de una

colocación para una entidad que tenga como giro principal de negocios el

fabricar productos de consumo masivo.

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CUENTAS DE OTROS EGRESOS: se originan por todas aquellas actividades

que no se relacionan con el giro principal del negocio de una empresa. Por

ejemplo, los intereses por préstamos bancarios o las comisiones canceladas.

Estructura y normas de agrupación del balance general

Uno de los principales criterios para presentar las partidas consiste en

segregarlas en dos tipos tanto para el activo75 como para el pasivo:

* Partidas circulantes

* Partidas no circulantes

ACTIVO CIRCULANTE: comprende aquellos bienes o derechos que están

sometidos a un proceso de renovación constante, estrechamente vinculados a

la propia actividad de la empresa. Las partidas que conforman el activo

circulante pueden agruparse a su vez en dos grupos:

a) Disponible: constituido por los saldos de caja y bancos.

b) Realizable: las existencias de primeras materias, productos en curso de

fabricación, productos terminados o mercaderías comerciales, los saldos

pendientes de cobro y operaciones realizadas con compañías afiliadas o

relacionadas. Que estos activos sean más o menos líquidos depende del

grado de “maduración” en que se encuentren. Por esta razón, estos activos

pueden ser realizables a corto, mediano o largo plazo.

ACTIVO NO CIRCULANTE: incluye las inversiones a largo plazo (acciones,

bonos o papeles comerciales), el activo fijo tangible (bienes disponibles para

generar ingresos adquiridos con el carácter de largo plazo) e intangible

75 El criterio de clasificar las partidas del activo como circulante y no circulante se basa en el criterio del período en el cual son consideradas para que se conviertan en efectivo, que por lo general es fijado en un año calendario desde la fecha de presentación del balance general.

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(derechos exclusivos de una empresa, asimilables a una plusvalía), cargos

diferidos (pagado en períodos anteriores) y otros activos.

PASIVO CIRCULANTE: incluye proveedores, acreedores, anticipos de

clientes, préstamos y sobregiros bancarios, porción circulante de la deuda a

largo plazo (monto parcial reclasificado de una deuda de largo plazo, pero

que se estime pagar en no más de un año) y de obligaciones bajo contratos

de arrendamiento capitalizables (arrendamientos financieros), documentos y

cuentas por pagar, gastos acumulados (sobre los cuales no se tiene el monto

exacto, como por ejemplo los servicios públicos), impuesto sobre la renta por

pagar (al final del ejercicio) y diferido (surge por la diferencia en la realización

de los ingresos, costos y gastos para efectos contables y cuándo se deben

tomar en cuenta para efectos de impuestos).

PASIVO NO CIRCULANTE: incluye deudas a largo plazo, obligaciones bajo

contratos de arrendamiento capitalizables, impuesto sobre la renta diferido,

apartado para prestaciones sociales.

CAPITAL CONTABLE: incluye capital social, aportaciones para futuros

aumentos de capital, prima en venta de acciones, donaciones, utilidades

retenidas incluyendo las aplicaciones a reservas de capital, pérdidas

acumuladas, exceso o insuficiencia en la actualización del capital contable.

3.3. LOS PRESUPUESTOS76 La presupuestación requiere la consideración inicial de varios puntos

básicos:

a) Planificación general previa: comprende la definición de políticas y

objetivos futuros por parte de la dirección.

76 OCÉANO GRUPO EDITORIAL, C.A Op. Cit, , pp. 411-428.

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b) Elaboración de programas: traducen los objetivos generales en

programas operativos de un modo detallado y analítico.

c) Cuantificación en términos monetarios de dichos planes operativos.

d) Control: verificación de que los planes establecidos en el

presupuesto se cumplen regularmente, o bien el análisis de las variaciones,

sus causas y posibles ajustes y correcciones.

Para implantar un sistema de control presupuestario se requiere el

cumplimiento de requisitos en el campo psicológico y en el campo material,

que permitan la consolidación de la “filosofía del presupuesto”. El manual de

presupuesto que se maneje, debe incluir un esquema que permita establecer

un cronograma o diagrama cronológico, incluyendo elementos técnicos que

permiten responder adecuadamente las siguientes preguntas: qué debe

hacerse?, cómo, quién, cuándo?.

El control presupuestario contribuye a la planificación, forzando a

muchos directores a pensar con mayor anticipación y especificidad, las tareas

futuras y cómo ejecutarlas. Una vez materializados todos los presupuestos,

estamos en condiciones de confeccionar estados contables previsionales.

Partiendo de los estados contables de cierre de un ejercicio, y

añadiendo la síntesis de todos los presupuestos de la empresa, podemos

llegar a las cuentas de explotación y pérdidas y ganancias, así como también

al balance que, previsiblemente y como consecuencia de los presupuestos, se

prevé que presentará la empresa al final del ejercicio presupuestado. Estos

datos contables previsionales, son de vital importancia para poder evaluar

anticipadamente la situación final prevista de un ejercicio, mediante su

análisis, pueden establecerse cambios de objetivos y las correspondientes

estrategias para optimizar las políticas de la empresa.

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GRAFICO 4 El control presupuestario

Fuente: Enciclopedia práctica de la pequeña y mediana empresa. p. 418.

Ventajas del control presupuestario

Mejora la planificación

Estimula a pensar por adelantado

Ayuda en la coordinación

Fomenta el equilibrio en las

actividades

Favorece el Intercambio de

información

Descubre antes los desequilibrios

Control amplio

Proporciona estándares

amplios

Utiliza informesusuales para el

control

Las virtudes del control presupuestario exceden a los costes de preparación. Ayuda aobligarse a prever, coordina los diferentes sectores de la empresa y motiva el controla posteriori, realimentando este último todo el proceso.

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3.4. ANÁLISIS DE LA EMPRESA77

Para llevar a cabo un análisis económico-financiero, el encargado se

vale de los "ratios" o "cuentas" -según lo expuesto- que relacionan partidas de

los estados contables, para obtener datos que le permiten interpretar las

diversas circunstancias que marcan la vida de la empresa. El desarrollo de

esta actividad en forma legítima y confiable, implica fijar previamente los

conceptos que demarcarán el ámbito de la tarea a realizar.

En este sentido, tenemos que el análisis de una empresa se puede

realizar desde dos ángulos diferentes: el estático y el dinámico. El estático no

tiene en cuenta el tiempo. Se basa en el balance, que es el que refleja la

situación de una empresa en un momento dado, es una “fotografía”, una

instantánea que nos dice cuál es la estructura de una empresa en “ese”

momento y nos permite hacer comparaciones “verticales” de composición

dentro del activo y del pasivo, y de las magnitudes dentro y entre ellos. Así

podemos hablar en este estado de los llamados balances de situación, los

cuales informan el estado contable en un momento dado, mas no las

variaciones que pueden haberse dado en un ejercicio, aunque bajo un estudio

minucioso pudieran revelar la explicación del cómo y por qué de las

variaciones, cómo han sucedido las cosas paso a paso.

Por ello, su objetivo es presentar, de una manera simplificada pero lo

suficientemente analítica, los recursos obtenidos dentro de un ejercicio,

clasificándolos de acuerdo con sus diferentes orígenes, así como el empleo o

aplicación de los mismos. No está concebido como un estado de variaciones

patrimoniales, sino como una descripción de las fuentes de financiación de la

empresa y de su empleo o inversión, es decir su aplicación.

77 Ibid pp. 430-474.

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En el análisis dinámico se toma en consideración el tiempo,

proporcionando la posibilidad de evaluar la situación de la empresa en varios

momentos y, de este modo, determinar las tendencias en que se han movido

las diferentes masas patrimoniales y sus interrelaciones. En ambos casos, el

análisis puede efectuarse mediante las cifras absolutas del balance o con

cifras relativas. En el caso de las cifras relativas, se utilizan "ratios" o índices

que constituyen una relación entre partidas del balance, de la cuenta de

pérdidas y ganancias o entre partidas de ambos estados contables.

La empresa responsable tiene conciencia de la necesidad de llevar un

registro actualizado y minucioso del funcionamiento de su negocio, conforme

las normas contables de formulación y estructura planteadas con anterioridad,

lo cual le facilitará las periódicas supervisiones que se efectúen de la gestión,

esto es los estados contables.

Para que la empresa pueda mantener una evolución equilibrada, debe

ser capaz de hacer frente a sus compromisos de un modo puntual. Este

equilibrio exige que el activo fijo sea financiado con capitales propios o con

pasivos a largo plazo y que el circulante se cubra con deudas a corto plazo.

GRAFICO 5 Equilibrio del Activo / Pasivo

Fuente: Enciclopedia práctica de la pequeña y mediana empresa. p. 480.

ACTIVO 100% PASIVO 100% Fijo 30% Inmovilizado 30% Largo plazo 25% Fondos propios 20%

Pasivo a largo plazo 5%

Circulante70% Realizable 80%

Disponible 20%

Circulante 75% Créditos a corto plazo 25%

Proveedores/acreedores,etc. 20%

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Si se pensara en financiar los activos fijos con deudas o capitales a

corto plazo, podríamos hacer peligrar la continuidad de la empresa, ya que al

vencimiento de los compromisos, no existiría el realizable o el disponible

suficiente y habría que obtenerlo mediante la venta de activos fijos o creando

una situación de suspensión de pagos.

La venta de activos fijos o inmovilizados, a su vez, puede poner en

aprietos la capacidad operativa de la empresa, disminuir su capacidad

productiva o comercial y llevarla a un desequilibrio que, pudiera comprometer

seriamente su solvencia; y, en cuanto al circulante no es de inmediata

realización, pudiendo en todo caso, por ejemplo, tratarse de primeras

materias, productos terminados o mercaderías.

Rentabilidad El análisis de la rentabilidad se efectúa descomponiendo los factores

que intervienen en su determinación. Por un lado, la rentabilidad de las ventas

menos los gastos de estructura y, por otro, los derivados de la situación

financiera, las políticas de inversión y los costes de endeudamiento.

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GRAFICO 6 Análisis de la estructura financiera

Fuente: Enciclopedia práctica de la pequeña y mediana empresa. p. 488.

Al estudiar la rentabilidad, se hace siempre desde dos puntos de vista:

en primer lugar, se le relaciona con los fondos propios de la empresa, que nos

vinculará con la retribución al capital invertido, y en segundo lugar, al total del

activo que establece la rentabilidad global de la empresa, que indica la

remuneración media de todo el activo. Esto permite llegar a la conclusión de

si conviene utilizar los fondos propios o buscar capitales ajenos. Sin

embargo, la financiación propia constituye en principio, el medio de inversión

más económico y el que suele originar menos problemas; consiste en hacer

productivos los recursos que están ociosos dentro de la empresa.

Análisis

Estructura financiera Masa de bienes que tiene la empresa ymedios empleados para financiarlos

Solvencia Capacidad para afrontar los compromisos alargo plazo

Liquidez Capacidad para afrontar los compromisos amediano plazo

Tesorería Capacidad para afrontar los compromisos acorto plazo

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Solvencia Al hablar de la situación financiera de una empresa, hay que distinguir

el factor tiempo, es decir, la capacidad de que dispone a corto, medio y largo

plazo para hacer frente a sus compromisos de pago. La solvencia se refleja

no sólo en que sus activos alcancen para cubrir todas sus deudas, sino

también en la capacidad técnica para hacer frente a los compromisos. Esto

es, que en el momento del vencimiento de sus obligaciones disponga de la

liquidez suficiente para hacerles frente, traducido:

Activo Circulante o Corriente ---------------------------------------- Pasivo Circulante o Corriente

En este caso, los ciclos de maduración de los activos y los pasivos no

tienen que ser necesariamente homogéneos, hay que tener en cuenta los

plazos medios de cobro de cuentas de clientes y los de pago a proveedores,

así como las rotaciones de inventarios, para determinar el tiempo que tardan

en ser vendidas, etc. Así, para llegar a un análisis mas objetivo conviene

separar, dentro del activo corriente, todas las partidas de existencias o

inventarios y llegar al índice de tesorería más ajustado, obteniendo la

comparación entre los activos líquidos de la empresa y los de rápida

realización con sus compromisos a corto plazo.

Es importante tener en cuenta que la tesorería de la empresa se

alimenta de los capitales propios, de los capitales ajenos y de los beneficios

generados.

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GRAFICO 7 Análisis económico

Fuente: Enciclopedia práctica de la pequeña y mediana empresa. p. 495.

Otro punto importante a considerar es la liquidez, de la cual se habló

en la primera parte de este capítulo, entendida como la capacidad de la

empresa para hacer frente de un modo inmediato a sus obligaciones

financieras, basándose principalmente en dinero y en bienes de fácil

conversión en efectivo, pudiendo variar su índice dependiendo la actividad

empresarial de que se trate. Así:

Tesorería

Gastos

Producción

Clientes

Inmobilizaciones Existencias

Capitales propios

Capitales ajenos

Beneficios

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Disponible --------------------------------------- Pasivo Circulante o Corriente

En el caso del activo circulante o corriente, es de vital importancia

mantener un adecuado control, pues en definitiva reúnen los elementos que

son la base operativa de la empresa, y que por lo general se mantienen en

valores elevados.

La política de inventarios, con sus existencias mínimas, los plazos de

producción, en su caso, las condiciones de venta y financiación a los clientes,

condicionan los volúmenes de esta partida y, en muchos casos, el costo

financiero de su mantenimiento. Mientras el inventario debe reflejar fielmente

la situación económica de la empresa, detallando el activo y el pasivo, el

balance es un resumen de aquél y sólo recoge las grandes magnitudes.

Si analizamos la secuencia en que se producen las actividades de una

empresa, veremos que son una sucesión de ciclos. En la medida en que

algunas de las etapas de dichos ciclos tienen períodos de duración

sensiblemente diferentes a los otros, alteran las ecuaciones de disponibilidad,

rapidez de realización y, como consecuencia, capacidad de pago.

Financiamiento A lo largo de su actividad, la empresa necesita fondos para hacer

frente a las distintas circunstancias, algunas de ellas afectando a inversiones

o mantenimiento de activos y otras a la cancelación de deudas o

disminuciones de pasivos que anteriormente permitieron efectuar inversiones

o mantener la actividad económica de la empresa. Por tanto, las necesidades

financieras de la empresa, en un período dado, estarán originadas por el

incremento de inversiones en su activo o para reembolsar parte de su pasivo.

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GRAFICO 8 Necesidades de fondos / aplicaciones / variación de circulante

Fuente: Enciclopedia práctica de la pequeña y mediana empresa. p. 498.

Para hacer frente a estas necesidades de financiación, la empresa

cuenta con una serie de recursos que, primariamente, podemos clasificar

entre propios y ajenos. Entre los propios podemos hablar de los beneficios

obtenidos de la propia actividad económica de la empresa y que no hayan

sido distribuidos como dividendos o distribución de beneficios entre los socios,

los cuales toman el nombre de reservas. Podemos hablar también de

“autofinanciación” o consolidación de los resultados positivos. Otra fuente de

recursos propios la constituyen los incrementos de capital, es decir las nuevas

aportaciones de los accionistas o socios de la empresa.

Entre los recursos ajenos podemos clasificar dos grandes tipos:

primero aquellos que provienen del endeudamiento a largo plazo (emisión de

obligaciones o por financiación de inversiones con préstamos o créditos a

largo plazo); por otro, cualquier tipo de incremento del pasivo a corto plazo o

corriente. Asimismo, la empresa puede obtener fondos mediante la reducción

de sus partidas de activo, normalmente, se consideran únicamente aquellas

Para financiación del activo Para cancelación de pasivos

1) Aplicaciones 1.1) Aumento del activo fijo 1.2) Aumento de acciones propias 1.3) Disminución de capital 1.4) Pérdidas 1.5) Dividendos 2) Aumentos circulante 2.1) Aumentos de existencias 2.2) aumentos de saldos a cobrar 2.3) Aumentos de disponible

1) Aplicaciones 1.1) Disminución de deudas a largo

plazo 1.2) Traspaso a corto de deudas a

plazo largo 2) Aumentos de circulantes 2.1) Disminuciones de deudas a cortoplazo

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que provienen del activo fijo, ya que las variaciones en el circulante suelen

vincularse entre activos y pasivos.

GRAFICO 9 Fuentes de fondos / orígenes / variación circulante

Fuente: Enciclopedia práctica de la pequeña y mediana empresa. p. 502.

Es innegable que una adecuada planificación y administración de los

medios líquidos que están a disposición de la empresa, pone de relieve la

necesidad de una correcta actuación sobre determinadas magnitudes, como

las compras, ventas, cobros y margen de utilidades, que sin lugar a dudas

reportará beneficios próximos reflejados no sólo en su liquidez sino en su

crecimiento.

CONCLUSIÓN El principal objetivo de una empresa con fines de lucro, es la

maximización de los resultados económicos, la obtención de la mayor

rentabilidad posible en aras de retribuir los capitales invertidos. Por ello, debe

concentrarse la atención en el análisis de todos los factores que influyen en la

consecución de estos objetivos.

Por reducciones del activo Por aumento de los pasivos

1) Orígenes 1.1) Venta de inmobilizado 1.2) Venta de acciones propias 1.3) Traspaso a corto plazo deinversiones financieras. 2) Disminuciones circulante 2.1) Disminuciones de existencias 2.2) Disminuciones de saldos a cobrar 2.3) Disminuciones de disponible

1) Orígenes 1.1) Por beneficios 1.2) Por aportación de socios 1.3) Por subvenciones recibidas 1.4) Por incrementos de pasivos a largoplazo. 2) Disminuciones circulante 2.1) Aumento de deudas a corto plazo

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Se entiende que la rentabilidad es aquello con lo que se paga los

capitales invertidos. Pero, desde el punto de vista interno de la empresa, la

rentabilidad es la suma de todos los benéficos que genera condicionada no

solo de un modo directo por los ingresos y gastos, sino también por su

estructura financiera, el grado de eficacia en la administración de los bienes,

la gestión operativa de las existencias y de las cuentas a cobrar, el equilibrio

entre la obtención de liquidez y el pago de los compromisos, el costo de los

capitales ajenos que conforman un equilibrio y un tipo de interrelaciones que

son medibles y evaluables.

Por ello, mediante la utilización de estados contables comparativos,

agrupados en masas patrimoniales claras y perfectamente definidas,

obtendremos una primera aproximación no sólo a la situación de una empresa

en un momento determinado, sino también a su evolución a lo largo de varios

ejercicios sociales. Incorporando el análisis mediante los "ratios" o índices,

podemos penetrar en los aspectos de gestión y en la evaluación de los

resultados de las decisiones que se han adoptado en la empresa en el

período de tiempo estudiado. En tal sentido, y e con la finalidad de completar

el esquema de análisis, desarrollamos brevemente de seguidas el último

aspecto del análisis dinámico: el estado de origen y aplicación de fondos.

A los efectos de guardar un orden y sentido lógico de hilación con el

tema principal planteado y este capítulo, resulta preciso exponer un ejemplo

en los términos que a continuación se plantea.

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Una empresa pequeña (6 empleados) denominada "Delicateses La

Esperanza" fue objeto de fiscalización por los funcionarios competentes del

SENIAT, y tramitado el procedimiento emitió mediante Resolución que

culminó el Sumario Administrativo abierto, reparo, indicando aquellos montos

rechazados por diferentes motivos y asimismo los montos correspondientes a

pagar motivado a sanciones.

Veamos a los efectos de este ejemplo, únicamente lo relativo a

sanciones y concurrencia de las mismas.

Sanciones pecuniarias (multas)78 y de clausura:

1) Motivo: no comunicó a la Administración el cambio de domicilio dentro

del plazo establecido.

Sanción: 50 UT (art. 100, num. 4)

2) Motivo: las facturas emitidas electrónicamente, en virtud de la

naturaleza del servicio prestado por la empresa prescindían de requisitos

como la Cédula de Identidad y el teléfono del comprador.

Sanción: 140 UT (art. 101, num. 3)

3) Motivo: la empresa fue hurtada y desaparecieron parcialmente los

documentos administrativos, consistentes en comprobantes de pago y otros

documentos que soportaban montos declarados, hasta por la cantidad de Bs.

5.000.000,oo; asimismo 2 de los libros contables, a pesar de presentarse la

contabilidad automatizada que tenía la empresa alternativamente.

Sanción: 100 UT (art. 102, num. 4)

78 Cantidades expresadas en Unidades Tributarias (UT) equivalente cada una a Bs. 24.700,oo

EJEMPLO:

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101

Rechazo de los montos declarados por falta de

soporte

Clausura por 3 días continuos (art. 102, 3er. Aparte)

4) Motivo: Se presentó la declaración del IVA tardíamente (1 día de retaso)

en 4 ocasiones durante el período inspeccionado (51 meses) por un monto

declarado total de Bs. 5.000.000,oo

Sanción: 15 UT (art. 103, num. 3)

5) Motivo: en virtud a los desajustes administrativos generados por el hurto,

de declaró posteriormente el IVA erradamente, por lo que se presentaron 2

declaraciones sustitutivas posteriores. En monto total declarado fue por la

cantidad de Bs. 4.000.000,oo

Sanción: 5 UT (art. 103, num.5)

6) Motivo: la empresa recibió como anticipo para la preparación de

pasapalos y almuerzos para un evento de 4 días la suma de Bs.

4.000.000,oo, la cual no se declaró en el mes correspondiente sino al

siguiente.

Sanción: 15% del monto = 25 UT (art. 112)

7) Motivo: la empresa declaró como créditos fiscales montos

correspondientes a facturas que no contenían todos los requisitos, como por

ejemplo el RIF del comprador,

Sanción: rechazados dichos créditos hasta por la suma de Bs.

3.000.000,oo

8) En virtud que el reparo formulado constituye (en la opinión del Fisco) una

contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del COT,

aplicando supletoriamente los principios y normas del derecho penal

compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, procede la

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sanción en su término medio (art. 37 del Código Penal) que establece que

cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos

límites, se aplica el término medio, y atendiendo a los atenuantes o

agravantes existentes se aumentará o disminuirá proporcionalmente. Así se

impuso la sanción del 115% del tributo omitido

8) Se desprende del reparo formulado la concurrencia de infracciones, por

lo que procedió (según la opinión del Fisco) la aplicación de la sanción más

grave, (art. 81 COT), aumentada con la mitad de las otras penas, para cada

período de imposición, con respecto a los items N°s 3, 4, 5, 6 y 7. Así:

Item Monto Art. 111 (105%) (*)

Art. 81 (**)

Multa (***) concurrente

3 5.000.000,oo 5.750.000,oo 50 UT 6.985.000,oo

4 5.000.000,oo 5.750.000,oo 8 UT 5.947.600,oo

5 4.000.000,oo 4.600.000,oo 3 UT 4.674.100,oo

6 4.000.000,oo 4.600.000,oo 13 UT 4.921.100,oo

(*) Multa por contravención

(**) Concurrencia de multas

(***) Total de ambas

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Monto total de concurrencia de sanciones y sanciones únicas

aplicadas:

Item Sanción Sanción

concurrente TOTAL

1 1.235.000,oo ---------- 1.235.000,oo

2 3.458.000,oo ---------- 3.458.000,oo

3 ---------- 6.985.000,oo 6.985.000,oo

4 ---------- 5.947.600,oo 6.947.600,oo

5 ---------- 4.674.100,oo 4.674.100,oo

6 ---------- 4.921.100,oo 4.674.100,oo

7 3.000.000,oo ---------- 3.000.000,oo

TOTAL

Ahora bien, si aplicamos lo estudiado en este capítulo al ejemplo dispuesto, tenemos lo siguiente:

Supongamos que la situación del capital disponible de la empresa (pues decir

patrimonial desde el punto de vista contable, referiría capital social, las

utilidades no distribuidas y la reserva legal, mientras que desde el punto de

vista jurídico pudiéramos estarnos refiriendo al componente activo y pasivo de

la empresa) estuviera reflejado de la siguiente manera:

30.220.800,oo

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mill = millones de bolívares

Efectivo= 8 mill Fondos fijos= 2 mill Efectos por cobrar= 1 mill Inventario= 8 mill Gastos prepagados= 0 Invers. a largo plazo= 2 mill Activos fijos= 30 mill Cargos diferidos= 0

Préstamos= 3 mill Ctas por pagar= 10 mill Gtos acum.por pagar= 3 mill Arrend. Financiero= 3 mill Prest.soc.por pagar= 3 mill Ingresos diferidos= 2 mill Costos y depreciac.= 10 mill Gastos= 4 mill

Capital social= 20 mill Utilidades no distrib.= 0 Reserva legal= 5 mill

ACTIVO PASIVO PATRIMONIO

51 mill 38 mill 25 mill

13 mill

ACTIVO CIRCULANTE PASIVO CIRCULANTE

Disponible: 8 mill Realizable: 8 mill

13 mill

CAPACIDAD CONTABLE 25 mill

CAPACIDAD CIRCULANTE 3 mill (act. circ. - pas. circ.)

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ANÁLISIS: Bajo los criterios numéricos que anteceden tenemos que:

1) El primer efecto grave es el descontrol inmediato del presupuesto y la

necesidad de adoptar medidas drásticas inmediatas que permitan solapar la

situación económica presentada.

2) Habiendo sido sancionada la empresa "Delicateses La Esperanza" con

un monto de Bs. 30.220.800,oo, la capacidad circulante no es suficiente para

cubrir dicho monto.

3) El patrimonio disponible es de Bs. 13 mill. lo cual tampoco cubre dicha

sanción.

4) La capacidad contable (Bs. 25 mill.) proveniente del capital social

aportado por los accionistas y la reserva legal, solo se encuentra disponible

en Bs. 5 mill. correspondiente a esta última, siendo que el primero ha sido

invertido en su oportunidad en activos fijos o inmovilizados

5) La opción que pudiera presentarse para cumplir con lo ordenado por la

Administración y cancelar la sanción impuesta sería:

5.1) venta de activos: que sin lugar a duda, pone en peligro la

operatividad de la empresa. Por ejemplo, al vender. la maquinaria con la que

realiza los pasapalos estaría imposibilitada de prestar dicho servicio, que es

uno de los rubros generadores de efectivo y efectos por cobrar por excelencia

dada la naturaleza de la actividad que realiza. Aunado a ello, el hecho cierto

de la necesidad de reposición inmediata de los mismos, que en corto plazo,

significaría regresar a la misma situación, pues requiriéndose un

financiamiento para dicha reposición, pudiera darse el caso que al

vencimiento de los compromisos no existiera el disponible o realizable

suficiente, debiéndose obtener mediante una nueva venta de activos fijos o

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106

creando una situación de suspensión de pagos, con las consecuencia

económicas, financieras y comerciales que ello significa.

5.2) venta de inventario: lo cual pone en peligro la productividad y

consecuentemente la operatividad en los términos expresados,

produciéndose un desequilibro tal que comprometa su solvencia.

6) Bajo estos presupuestos:

6.1) En cuanto a la rentabilidad, la estructura financiera, la

solvencia, la liquidez y la tesorería, se desequilibran, debiendo acudir

necesariamente al financiamiento, sea propio ( a través del aporte de capital

de los accionistas) o ajeno (solicitud de préstamo a un tercero).

6.2) En cuanto a la solvencia, ésta dependerá de la capacidad

técnica para hacer frente a la sanción impuesta, siendo un compromiso de

cortísimo plazo, pues el activo disponible como se observó no es suficiente

para tal fin.

7) Resulta innegable que a pesar de haber realizado nuestra empresa

ejemplo una adecuada planificación y administración de los medios líquidos

que pudieran estar a su disposición al inicio del ejercicio, sanciones como la

impuesta echan por tierra cualquier planificación o peor aún eventuales

fondos que pudieran reservarse para contingencias de tal naturaleza.

En las precitadas condiciones obligatorio resulta dar respuesta a las siguientes interrogantes:

1) Las faltas cometidas son de tal gravedad para responder a la sanción

impuesta en cada uno de los items?

2) Aún cuando efectivamente nuestra contribuyente incumpliera con

algunos deberes formales, resulta proporcional la sanción aplicada, no sólo

pecuniaria, sino el hecho cierto de haberse producido del cierre por el

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transcurso de 3 días continuos, con lo que ello significa para una empresa de

dicho ramo, no sólo económica, sino moral y comercialmente en su

reputación?

3) Podríamos aún decir, bajo el análisis financiero planteado en este

capítulo relativo a la gestión financiera de la empresa y su giro ordinario

económico, y bajo los supuestos del ejemplo planteado, que dicha sanción no

es confiscatoria de la propiedad privada?

La respuesta es precisa del lector y a los solos fines de dar por

terminada nuestra conclusión en este capítulo.

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CONCLUSIÓN

El Sistema Tributario es en primer lugar la organización legal,

administrativa y técnica creada por el Estado, con la finalidad de ejercer

"eficaz y objetivamente" el poder tributario que le corresponde; y en segundo

lugar, el instrumento que a través de la norma jurídica permite el logro de

objetivos precisos como lo son la obtención de los ingresos necesarios para

solventar el gasto público.

En Venezuela, la potestad tributaria del Estado -como poder de imperio

creador de tributos- se encuentra subsumida y regulada genésicamente en la

Constitución Nacional, contentiva de aquellos principios básicos y esenciales

que hacen posible la conformación de un sistema tributario armónico y

coherente frente a los derechos del ciudadano adquiridos en su mismo

cuerpo; con la particularidad que es precisamente el Estado, el órgano

encargado de crearlos, recaudarlos y hacer aplicar la ley a las controversias

surgidas entre ambas partes.

Subsidiariamente, tenemos al Código Orgánico Tributario, vigente a

partir del 17 de octubre de 2001 (G.O. N° 37.305, Ley N° 42) como pieza

fundamental dentro del Sistema Tributario, compendio a partir del cual se

derivan los principios generales de los distintos tributos nacionales, estadales

y municipales, regulados posteriormente en Leyes y Reglamentos especiales.

Genéricamente tenemos que, la confiscación es considerada como la

acción mediante la cual el Estado priva de manera forzada a un individuo de

bienes de su propiedad sin que medie indemnización alguna; ésta se

encuentra prohibida de manera expresa en el artículo 116 Constitucional,

salvo casos excepcionalmente graves consagrados en leyes especiales. Sin

embargo, a propósito de los tributos, el artículo 317 eiusdem, en su parte in

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fine prohibe el efecto confiscatorio de los mismos y ha sido la doctrina y la

jurisprudencia quienes han tenido la pesada carga de establecer el límite en

el cual éstos pudieran transformarse en confiscatorios. De esta forma, el

tributo debe mantenerse en límites razonables, que no excedan las

posibilidades económicas que pueda soportar el sujeto pasivo.

Pareciendo desde esa óptica sencillo, como se analizó en el desarrollo

de esta investigación, el problema escapa de los límites teóricos y se ha

convertido en un problema real práctico, resumible en interrogantes sencillas

¿cuándo podemos decir que la alícuota del impuesto es confiscatoria? Podría

responderse: el momento en el cual el tributo afecta una "parte sustancial del

patrimonio", pero ¿qué debe entenderse como tal?. La respuesta sin duda

alguna, se encuentra estrechamente vinculada a los postulados

fundamentales de la tributación, el principio de la capacidad contributiva, el

principio de la libertad económica y, el principio de justicia, desarrollados

ampliamente y que guardan estrecha relación con la posibilidad económica de

cada contribuyente en forma personal y particular.

Así, concluimos en su oportunidad que las normas tributarias deben ser

interpretadas en función de las realidades y manifestaciones de riqueza sobre

las cuales proyectan sus efectos, que no son otras que los flujos de riqueza

que el legislador valora como declaradores de capacidad contributiva al

establecer los distintos hechos imponibles, permitiéndole a la norma

consagrar su verdadero alcance.

La consideración económica no se plantea como una herramienta del

sujeto activo de la obligación para hacer efectivo el cumplimiento de la

prestación tributaria, ella es válida para ambos sujetos de la relación, en

atención al principio de la igualdad de las partes en la materia e indispensable

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como mecanismo para la adecuada comprensión del hecho jurídico de

sustrato económico que se pretende interpretar.

La calificación de los hechos es sólo una parte del proceso de

interpretación para aplicar el derecho, pues a la par, el intérprete debe

verificar la correspondencia de los mismos con la manifestación de riqueza

que el legislador ha considerado en el establecimiento del hecho imponible,

atendiendo a la misma realidad económica que se quiso aprehender en el

momento de la creación del tributo.

Por éstos y los demás razonamientos formulados, es por lo que

compartimos plenamente la tendencia de la interpretación según la realidad económica, contenida por demás en las normas genésicas del Código

Orgánico Tributario de 2001, sin que se pretenda en caso alguno suponer el

relajamiento de las mismas a cada situación concreta por los particulares.

Ahora bien, el artículo 16, numeral 2 de la propuesta de la AVDT,

prohibía dar efectos confiscatorios no solamente a los tributos sino también a

los accesorios de los mismos, tales como los intereses moratorios y las

sanciones. Así se consagraba el principio de la no confiscatoriedad de los

tributos de una forma más amplia a la consagrada en el primer párrafo del

artículo 317 de la Constitución de 1999, pudiendo permitir esta última una

interpretación que abarque únicamente la verificación de un reparo como

confiscatorio o no, sólo el estudio el tributo obviando sus accesorios y

sanciones, que en muchos casos son calculados de manera

desproporcionada e irracional.

Ello así, podríamos estar en presencia de los efectos confiscatorios no

sólo de una multa impuesta, sino por la concurrencia de varias de similar

naturaleza, proviniendo tal carácter confiscatorio no sólo de su alcance

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económico, sino también -como se acotó- de la falta de relación racional entre

éste y la naturaleza de la infracción penada. Tales circunstancias pueden

hacer valer experiencias reales como obtener reparos de la Administración

Tributaria, cuyos montos correspondientes a multas por "infracciones"

cometidas por el contribuyente, superen ampliamente el monto real de la

causa o factor que les dio origen, en virtud de lo cual sostenemos que la

concurrencia de multas por infracciones cometidas por los contribuyentes en

nuestro país, es actualmente ampliamente desproporcionada y tiene a todas

luces efectos confiscatorios de la propiedad de los contribuyentes además de

violar el principio de la capacidad contributiva, donde pueden verse obligados

a enajenar parte de su patrimonio o a contraer préstamos o financiamientos,

que por vía de la disminución del activo o el aumento del pasivo, mermarán

significativamente su patrimonio como fuente de riqueza, con la finalidad

exclusiva de saciar las expectativas voraces y extrafiscales de nuestra

Administración.

Como corolario de esta idea sobre la incidencia que pueden tener

elementos accesorios de la obligación tributaria, no podría resultar mas

oportuno en este estado, recordar el contenido del fallo dictado por la Corte

Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 7 de diciembre de 1999, bajo la

ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, mediante el cual se

declaró la inconstitucionalidad de la parte del artículo 59 del Código Orgánico

Tributario que contemplaba las figuras de los intereses compensatorios y de

la actualización monetaria. En tal sentido, resulta de vital pertinencia citar

parcialmente el fallo al respecto:

No obstante lo anterior, cuando el Código Orgánico Tributario prevé la figura de la indexación lo hace solo respecto a los casos en los cuales se formulen reparos u objeciones fiscales por parte de la administración tributaria, de manera que no concibe este medio correctivo por efecto de la inflación para todos los casos ni toma en cuenta la naturaleza de la obligación tributaria como una obligación dineraria (su cuantía es conocida desde que se determina o liquida),

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sino como una mera obligación de valor (como si se tratara de una obligación indemnizatoria o restitutoria), cuando antes bien el carácter meramente objetivo de la corrección monetaria llamaría a corregir en el tiempo el valor de la moneda en que la obligación (tributaria) es expresada. Concibe pues el legislador, en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, una sanción o castigo adicional para aquel sujeto que se ve afectado por una determinación oficiosa en la que haya resultado perdidoso, desvirtuándose de esta forma una figura que, antes que ser correctora del valor de la moneda por efecto de la inflación que permitiese aliviar la injusticia que representa para el acreedor un crédito nominal en el tiempo, es punitiva por el incumplimiento de la obligación tributaria. Así la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo afectado se vería afectada cuando la acción verificadora o fiscalizadora (caso de reparos) de la administración funcione como presupuesto fáctico y temporal del ajuste o corrección monetaria prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Además, la corrección monetaria de la obligación tributaria la convertiría en una obligación de valor y la sometería a elementos y cálculos aritméticos que no toman en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria sino el efecto inflacionario de la economía del país, con lo cual el fenómeno inflacionario premiaría al Estado venezolano y castigaría al particular en circunstancias de extrema desigualdad. Por un lado, la inflación afectaría la economía del particular y, por el otro, sería un premio (resultado de un castigo) para el Estado que ajusta la obligación tributaria cuando lleva a cabo el ajuste de la obligación tributaria. …la corrección monetaria prevista en el Código Orgánico Tributario, conduce a la verificación de una mayor cuantía de la obligación monetaria del sujeto pasivo, que ya ha sido incrementada desde el mismo momento en que le es impuesta la obligación de pago de tales intereses a partir del momento en que el crédito se hace no solo líquido sino también exigible. Conviene también aquí traer a colación lo acertadamente expresado por la doctrina venezolana, quien ha afirmado que la corrección monetaria, como mecanismo de ajuste del valor nominal de la deuda, constituye en realidad un sistema con sus propios elementos tributarios, con su propia verdad, todo lo cual puede llegar a convertir a cualquier dogma de equidad, justicia tributaria y capacidad contributiva en dogmas inútiles conceptualmente (cfr. Oswaldo Padrón Amaré: "Inflación y tributación: Un reto a la racionalidad de los sistemas tributarios", en Inflación y Derecho; XIX Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Barquisimeto, 1994, p. 236). Por ello, esta Corte estima que en efecto, la indexación, no como figura per se sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida

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en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y sólo en cuanto a su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios, el principio de la capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la constitución. Así expresamente se declara.

Bajo esta congruencia, destacamos de nuestro ordenamiento legal, la

garantía de proporcionalidad y la garantía innominada de razonabilidad que

se encuentran insertas en el concepto adoptado por la Constitución de 1999

como sistema tributario, al consagrar -como se ha dicho- el principio de

capacidad económica, progresividad, no confiscatoriedad, y justa distribución

de las cargas públicas. Ambas garantías son aplicables al régimen de

infracciones tributarias y puntualmente a la sanción tributaria como

consecuencia directa y necesaria del orden alterado.

Debe existir razonable proporción entre la causa y el efecto, entre la

violación del derecho y la sanción consecuente, de otro modo el valor

"justicia" quedaría conculcado así como la naturaleza resarcitoria de la

sanción, que no es otra que la reparación de un daño. Desde el punto de vista

práctico, el problema radica en que si la sanción aplicable es una multa y esta

es desproporcionada, el contribuyente no estaría resarciendo el daño que

provocó, sino que estaría transfiriendo parte de su patrimonio al Estado,

situación que solo es admisible por otra vía, como sería por ejemplo el pago

de impuestos.

Así, el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito de la

potestad administrativa sancionadora, un papel primordial; no solo en cuanto

expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la ley en términos de

equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se

encuentran definidas, generalmente, de manera excesivamente flexible, por lo

que una misma conducta puede merecer la imposición de multas pecuniarias

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que oscilan entre márgenes muy amplios, que en la práctica resultarían de

cuantía extraordinariamente diversa. Así, el principio tiene como norte la

actividad sancionadora de la Administración, no como una actividad

eminentemente discrecional sino como una actividad jurídica o de aplicación

de normas, lo que permite un control a través de dicho principio de

proporcionalidad.

En este contexto las garantías constitucionales anotadas,

proporcionalidad y razonabilidad, constituyen criterios rectores de particular

importancia y trascendencia, aun siendo difíciles de precisar en los hechos,

por lo que necesariamente exige un análisis en cada caso concreto.

La falta de proporcionalidad entre la conducta contraria a la ley y la

pena como su natural consecuencia, puede desembocar contra el

contribuyente dos anomalías generalmente aceptadas: exceso de punición y

la desviación de poder.

La alteración de la proporcionalidad entre infracción y sanción aplicada,

que implican desarmonía desde la perspectiva de la razonabilidad, pueden

representar dos niveles: en primer lugar, pueden llegar a un grado en que, sin

comprometer en forma extrema las garantías constitucionales citadas, el

infractor reciba como consecuencia del orden jurídico violado una pena

excesiva, o bien, el funcionario administrativo encargado de aplicarla se

extralimite en el ejercicio de las facultades a su cargo, quizá quedando dentro

del marco de la legitimidad, pero altamente cuestionable desde la perspectiva

axiológica; en segundo lugar, el exceso de punición puede importar la

violación de lo dispuesto por la ley suprema, al afectar las garantías

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individuales aseguradas en ella, por lo que la esencia del acto irrazonable es

que representa un acto inconstitucional.79

En tal sentido, compartimos el criterio aportado por la jurisprudencia

Argentina, según el cual -a grandes rasgos comentado- las multas

administrativas cuyo fin es promover el cumplimiento de las leyes

establecidas por las autoridades ejecutivas, importan o no exacción no solo

atendiendo a su monto, sino a la racionalidad de la relación del mismo con la

naturaleza y las circunstancias de la infracción penada, materia sobre la cual

no puede revisar el juez, sino que es materia propia del administrador. Sin

embargo, al considerarse que alcanza ésta extremos confiscatorios, el

resguardo del derecho de propiedad hace necesaria la revisión judicial, no

para establecer una graduación distinta, sino para declarar la

inconstitucionalidad de la atacada.80

Pudiéramos entender aprehendidos estos principios, al concebir que la

finalidad de la pena pecuniaria es herir al infractor en su patrimonio y no

reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el Estado; debe

existir la necesaria correlación entre la reacción del ordenamiento jurídico con

el daño ocasionado, siguiendo la regla "cuanto de daño, tanto de

resarcimiento". La sanción tributaria tiene como propósito disuadir

comportamientos merecedores de una sanción, desde el punto de vista de la

obligación fiscal.

En consecuencia, y a propósito del alcance de la idea de capacidad

contributiva, podemos decir que, obviar los presupuestos antes expuestos

conduce de manera inexorable a tres consecuencias indeseables para

cualquier ordenamiento jurídico, así: a) polifuncionalidad de la sanción

79 ALTAMIRANO, Alejandro. Las garantías constitucionales en el proceso penal tributario. Contencioso Tributario Hoy. Jornadas Internacionales. Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA). Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT). Tomo I. Caracas, 2004. p. 288. 80 Ibid. p. 285.

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tributaria, que puede derivar en un incremento mayor al adecuado a las arcas

públicas; b) eventual desnaturalización de la sanción tributaria,

transformándose en tributo por el excedente irrazonable e injustificado que

surge como consecuencia de la inobservancia de la capacidad contributiva y,

c) el camuflaje que un tributo encubierto adoptaría mediante el ropaje de la

sanción.

El Funcionario Administrativo en sede de su competencia, como los

jueces cuando son llamados a decidir sobre la legitimidad de la sanción

aplicada por la Administración Tributaria deben -bajo nuestro criterio- valorar

el perfil económico que rodea al contribuyente infractor y considerarlo a

efectos de calibrar adecuadamente la sanción. El derecho es el vehículo por

el cual se logra la realización d la Justicia; ello así, una sanción tributaria que

no se ajuste a las particulares circunstancias económicas del contribuyente

desnaturaliza la misión que la pena persigue.

Lamentablemente, la concepción del SENIAT como un "organismo

altamente profesionalizado y autónomo" se ha venido desnaturalizando,

habiéndose invadido por el fenómeno de la politización que afecta

actualmente a todos los niveles de la Administración Pública, lo cual sin duda

alguna perjudica abiertamente su funcionamiento y eficiencia en la

recaudación y administración de los tributos nacionales.

Es poco útil la creación de normas sin una actitud recíproca positiva de

quienes aplican las mismas. Por tanto, sin temor a equivocarnos

vehementemente afirmamos que para lograr el verdadero desarrollo de la

tributación como fuente de ingresos para el Estado, es necesario en primer

lugar, que los funcionarios de la Administración Tributaria sean escogidos por

méritos profesionales, sin bandera política, y proveídos de una remuneración

acorde con su nivel, a fin de lograr la eficiencia en la recaudación invocada

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por la Constitución, como base del sistema tributario; y en segundo lugar, que

los tributos en función a esta recaudación sean observados inicialmente y

utilizados posteriormente por el "Estado" como una contribución de los

ciudadanos a las cargas públicas, en vez de ser observado por el "Gobierno"

como una alternativa de obtener los recursos -además coercitiva, injusta e

ilegalmente en la mayoría de los casos- que financiarán las propuestas

estériles de actividades que en nada se corresponden con las necesidades

públicas.

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APÉNDICE A GLOSARIO DE TERMINOS ECONOMICO - FINANCIEROS

El presente glosario de términos ha sido elaborado en forma restringida, cuyo

alcance equivale únicamente a aquellos que son de indispensable conocimiento y

comprensión para la lectura del presente trabajo, y cuyo contenido no ha sido

incluido a lo largo del texto.

A ACTIVO: Conjunto de bienes y derechos que pertenecen a la empresa.

ACTIVO CIRCULANTE: Bienes que se renuevan normalmente dentro del ciclo de

explotación de una empresa.

ACTIVO FIJO: Conjunto de elementos patrimoniales que sirven de forma duradera

en la actividad de la empresa, así como los gastos de establecimiento y los gastos a

distribuir en varios ejercicios.

ANÁLISIS ECONOMICO: Análisis de la cuenta de pérdidas y ganancias de la

empresa.

ANÁLISIS FINANCIERO: Conjunto de técnicas utilizadas para diagnosticar la

situación y las perspectivas de la empresa, a partir del estudio del balance.

B BENEFICIO NETO: Saldo favorable entre ingresos y gastos de una operación

económica concreta o de la explotación de una industria, después de deducidos los

impuestos.

C CAPACIDAD DE CRECIMIENTO: Importancia de los recursos generados por la

empresa en relación a sus necesidades financieras.

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CAPITAL: Dinero o bienes empleados en un negocio para producir bienes y

servicios, incluyendo inversión de dinero entre otros. En economía, uno de los tres

factores de producción junto con la tierra y el trabajo.

CAPITAL CIRCULANTE: Conjunto de recursos que la empresa necesita a lo largo

de su proceso productivo.

CAPITAL DESEMBOLSADO: Capital realmente aportado por los accionistas de una

sociedad.

CAPITAL FIJO: El destinado a instalaciones y equipos de carácter permanente de la

sociedad.

CAPITALIZACIÓN: Proceso de incorporación de recursos aportados por los

accionistas o generados por la propia empresa para la financiación de sus

inversiones.

CUENTA: Es la mínima unidad de registro de la cual dispone una entidad para

reflejar los cambios en su situación financiera o de resultados. Es el medio con el

cual se controlan todas las transacciones que genera una operación.

D DEPRECIACIÓN: Disminución del valor neto contable de un activo a causa de

agentes externos a la actividad de la empresa.

DESCAPITALIZACION: Proceso de reducción del peso de los capitales propios de

la empresa a través del incremento de las deudas.

E EQUILIBRIO FINANCIERO: Correspondencia entre la naturaleza de las fuentes

financieras y la naturaleza de las inversiones.

F FLUJO FINANCIERO: Movimiento que experimenta un recurso financiero como

consecuencia de las entradas y salidas de medios financieros.

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FUENTE DE FINANCIACION: Recursos financieros que posee una empresa para

poder lleva a cabo su actividad.

FLUJO DE FONDOS: Transacciones financieras de todo tipo que se producen entre

individuos, empresas o grandes sectores de la economía.

L LIQUIDEZ: Grado de capacidad de un activo para ser convertido en dinero líquido.

M MASAS PATRIMONIALES: Agrupaciones de elementos patrimoniales que tienen

una misma significación económica y financiera.

P PASIVO: Deudas de la empresa a terceras personas distintas de los socios, origen

de los fondos invertidos.

PATRIMONIO: Conjunto de bienes y derechos que pertenecen a una empresa y el

conjunto de obligaciones a que ha de hacer frente.

PLANIFICACIÓN: Acción orientada a la determinación de objetivos, estrategias,

prioridades y tiempo disponible para la consecución de determinada tarea en forma

satisfactoria.

R PRESUPUESTO: Informe expresado en unidades monetarias sobre planes de

acción de la empresa para el futuro.

REGISTROS CONTABLES: Muestran la historia financiera y de resultados de una

empresa.

RENDIMIENTO: Renta que produce el capital invertido.

RENTABILIDAD FINANCIERA: Relación entre el beneficio neto y los capitales

propios.

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RESERVA: Beneficios que se mantienen a disposición de la empresa y no

incorporados al capital.

S SOLVENCIA: Capacidad de pago de deudas.