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621/000157 PRESIDENCIA DEL SENADO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publi- cación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA CORTES GENERA- LES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Hacienda para estu- diar el Proyecto de Ley General Tributaria. Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2003.— Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Se- nado. La Ponencia designada para estudiar el Pro- yecto de Ley General Tributaria, integrada por los Excmos Sres. D. Francisco Xabier Albistur Marin (GPSNV), Dª Mercedes Aroz Ibáñez (GPECP), D. Enrique Bellido Muñoz (GPMX), D. Antonio Germán Beteta Barreda (GPP), D. Sixte Cambra i Sánchez (GPCIU), Dª Isabel Carrasco Lorenzo (GPP), D. Carlos Chivite Cornago (GPS), D. Joan Lerma Blasco (GPS), D. José Mendoza Cabrera (GPCC) y D. Juan Pablo Sánchez Sánchez-Seco (GPP), tiene el honor de elevar a la Comisión de Hacienda el siguiente INFORME La Ponencia acordó, por mayoría, incorporar al texto remitido por el Congreso de los Diputados enmiendas transaccionales a las número 364, 319, 58 y 48. Asimismo se corrigieron diversos errores gramaticales del texto remitido por el Congreso de los Diputados y determinadas modificaciones de las enmiendas número 334, 337,y 372 del G. P. Po- pular. Igualmente se incorpora al texto del Pro- yecto de Ley una nueva disposición final octava y el contenido de todas las enmiendas presentadas por el G. P. Popular, salvo la enmienda número 359 que fue retirada. El G. P. Convergència i Unió re- tiró la enmienda número 319. Palacio del Senado, 4 de noviembre de 2003.— Francisco Xabier Albistur Marín, Mercedes Aroz Ibáñez, Enrique Bellido Muñoz, Antonio Serie II: Núm. 157 (f) PROYECTOS DE LEY 10 de noviembre de 2003 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 155 Núm. exp. 121/000155) PROYECTO DE LEY 621/000157 General Tributaria. INFORME DE LA PONENCIA VII LEGISLATURA — 271 —

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621/000157

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo191 del Reglamento del Senado, se ordena la publi-cación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA CORTES GENERA-LES del Informe emitido por la Ponencia designadaen el seno de la Comisión de Hacienda para estu-diar el Proyecto de Ley General Tributaria.

Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2003.—Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Se-nado.

La Ponencia designada para estudiar el Pro-yecto de Ley General Tributaria, integrada por losExcmos Sres. D. Francisco Xabier Albistur Marin(GPSNV), Dª Mercedes Aroz Ibáñez (GPECP),D. Enrique Bellido Muñoz (GPMX), D. AntonioGermán Beteta Barreda (GPP), D. Sixte Cambra iSánchez (GPCIU), Dª Isabel Carrasco Lorenzo(GPP), D. Carlos Chivite Cornago (GPS), D. Joan

Lerma Blasco (GPS), D. José Mendoza Cabrera(GPCC) y D. Juan Pablo Sánchez Sánchez-Seco(GPP), tiene el honor de elevar a la Comisión deHacienda el siguiente

INFORME

La Ponencia acordó, por mayoría, incorporar altexto remitido por el Congreso de los Diputadosenmiendas transaccionales a las número 364, 319,58 y 48. Asimismo se corrigieron diversos erroresgramaticales del texto remitido por el Congreso delos Diputados y determinadas modificaciones delas enmiendas número 334, 337,y 372 del G. P. Po-pular. Igualmente se incorpora al texto del Pro-yecto de Ley una nueva disposición final octava yel contenido de todas las enmiendas presentadaspor el G. P. Popular, salvo la enmienda número 359que fue retirada. El G. P. Convergència i Unió re-tiró la enmienda número 319.

Palacio del Senado, 4 de noviembre de 2003.—Francisco Xabier Albistur Marín, MercedesAroz Ibáñez, Enrique Bellido Muñoz, Antonio

Serie II:Núm. 157 (f)

PROYECTOS DE LEY10 de noviembre de 2003 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 155

Núm. exp. 121/000155)

PROYECTO DE LEY

621/000157 General Tributaria.

INFORME DE LA PONENCIA

VII LEGISLATURA

— 271 —

Germán Beteta Barreda, Sixte Cambra i Sán-chez, Isabel Carrasco Lorenzo, Carlos ChiviteCornago, Joan Lerma Blasco, José MendozaCabrera y Juan Pablo Sánchez Sánchez-Seco.

PROYECTO DE LEY GENERAL TRIBUTARIA

Preámbulo

1. Justificación de la reforma.

La Ley General Tributaria es el eje central delordenamiento tributario donde se recogen sus prin-cipios esenciales y se regulan las relaciones entre laAdministración tributaria y los contribuyentes.

Desde su aprobación, la Ley 230/1963, de 28 dediciembre, General Tributaria, ha sido objeto dediversas modificaciones que han intentado adaptaresta disposición legal a los cambios experimenta-dos en la evolución del sistema tributario.

La primera reforma importante de la Ley Gene-ral Tributaria se realizó en 1985 a pesar de la modi-ficación sustancial que experimentó en esos años elsistema fiscal. La reforma operada por la Ley10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial dela Ley General Tributaria tuvo por objeto precisa-mente adecuar el contenido de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria a los cambiosexperimentados al margen de la misma, y recuperarésta su carácter sistematizador e integrador de lasmodificaciones que afectaban con carácter generalal sistema tributario. Desde ese momento, la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,fue objeto de numerosas reformas por medio deLeyes de Presupuestos Generales del Estado y al-gunas leyes sustantivas, si bien, desde 1992, la doc-trina del Tribunal Constitucional fue contraria a lareforma de la Ley General Tributaria por medio deLeyes de Presupuestos Generales del Estado.

En 1995, la necesidad de incorporar la jurispru-dencia constitucional a la citada Ley y la conve-niencia de actualizarla en materia de procedimien-tos tributarios, así como otras finalidades como lade impulsar el cumplimiento espontáneo de lasobligaciones tributarias, la de contemplar las facul-tades de los órganos de gestión para efectuar liqui-daciones provisionales de oficio, la de incorporarnuevos instrumentos de lucha contra el fraude fis-cal o la de revisar el régimen de infracciones y san-ciones, determinó que se abordara una importantereforma mediante la Ley 25/1995, de 20 de julio, deModificación Parcial de la Ley General Tributaria.

Al margen de las reformas introducidas desdeesa fecha en preceptos concretos de la Ley GeneralTributaria, se aprobó en 1998 una disposición legalesencial para la regulación de las relaciones entrelos contribuyentes y la Administración que afectó amaterias íntimamente relacionadas con el conte-nido propio de la Ley General Tributaria. La Ley1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantíasde los Contribuyentes, tuvo por objeto reforzar losderechos sustantivos de los contribuyentes y mejo-rar sus garantías en el seno de los distintos procedi-mientos tributarios, reforzando las correlativasobligaciones de la Administración tributaria. Comose señalaba en su Exposición de Motivos, la Ley1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantíasde los Contribuyentes, planteó desde su aprobaciónla necesidad de su integración en la Ley GeneralTributaria, donde sus preceptos debían encontrar sunatural acomodo.

A pesar de las modificaciones efectuadas hastala fecha en la Ley General Tributaria, puede afir-marse que su adaptación al actual sistema tributarioy al conjunto del ordenamiento español desarro-llado a partir de la Constitución Española de 27 dediciembre de 1978 resultaba insuficiente. Desde lapromulgación de la Constitución estaba pendienteuna revisión en profundidad de la citada Ley paraadecuarla a los principios constitucionales, y elimi-nar definitivamente algunas referencias preconsti-tucionales sin encaje en nuestro ordenamiento ac-tual.

Por otro lado, a pesar de los esfuerzos revisoresdel legislador, el sistema tributario ha evolucionadoen los últimos años en el seno de los distintos im-puestos sin el correlativo desarrollo de los precep-tos de la Ley General Tributaria y, además, se hanpromulgado otras disposiciones en nuestro ordena-miento, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú-blicas y del Procedimiento Administrativo Común,que han modernizado los procedimientos adminis-trativos y las relaciones entre los ciudadanos y laAdministración, sin el correspondiente reflejo en laLey General Tributaria. En este sentido, la nuevaLey supone una importante aproximación a las nor-mas generales del Derecho Administrativo, con elconsiguiente incremento de la seguridad jurídica enla regulación de los procedimientos tributarios.

En definitiva, el carácter preconstitucional de laLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tribu-taria, la necesidad de regular los procedimientos degestión tributaria actualmente utilizados, la exce-siva dispersión de la normativa tributaria, la conve-

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niencia de adecuar el funcionamiento de la Admi-nistración a las nuevas tecnologías y la necesidadde reducir la conflictividad en materia tributariaaconsejaban abordar definitivamente la promulga-ción de una nueva Ley General Tributaria.

En este contexto, la Resolución de la Secretaríade Estado de Hacienda de 15 de junio de 2000 des-tacó la necesidad de una revisión en profundidad dela Ley y procedió a la constitución de una Comi-sión para el estudio y propuesta de medidas para lareforma de la Ley General Tributaria que, integradapor destacados expertos en Derecho Financiero yTributario, ha dado lugar, con carácter previo a laredacción del Proyecto de la nueva Ley GeneralTributaria, a un informe sobre las líneas maestrasde la reforma y el modo en que debían concretarseen un futuro texto legal.

El borrador del Anteproyecto preparado sobre labase de dicho informe fue estudiado por un Grupode expertos en Derecho Financiero y Tributario enel seno de la Comisión para el estudio del borradordel Anteproyecto de la nueva Ley General Tributa-ria creada por Resolución de la Secretaría de Es-tado de Hacienda de 1 de octubre de 2002. El tra-bajo del Grupo de expertos concluyó en enero de2003 con la redacción de un informe donde se ana-lizó y comentó el texto, a la vez que se formularonpropuestas y sugerencias relacionadas con la mate-ria objeto del estudio.

De acuerdo con lo señalado, los principales ob-jetivos que pretende conseguir la Ley General Tri-butaria son los siguientes: reforzar las garantías delos contribuyentes y la seguridad jurídica, impulsarla unificación de criterios en la actuación adminis-trativa, posibilitar la utilización de las nuevas tec-nologías y modernizar los procedimientos tributa-rios, establecer mecanismos que refuercen la luchacontra el fraude, el control tributario y el cobro delas deudas tributarias y disminuir los niveles actua-les de litigiosidad en materia tributaria.

Además de las modificaciones necesarias para lacomentada adecuación de la norma al contexto ac-tual de nuestro sistema tributario, la nueva Ley su-pone también una notable mejora técnica en la sis-tematización del Derecho Tributario general, asícomo un importante esfuerzo codificador.

Manifestación de ello es la nueva estructura dela Ley, más detallada y didáctica que la de la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,con cinco Títulos. Los dos primeros vienen acoincidir esencialmente con los Títulos prelimi-nar, primero y segundo de la Ley 230/1963, de 28de diciembre, General Tributaria. Sin embargo,

los Títulos III, IV y V de la nueva Ley suponenuna estructuración más correcta y sistemática quela del Titulo III de la Ley 230/1963, de 28 de di-ciembre, General Tributaria, relativo a la gestióntributaria en sentido amplio. El Título III de lanueva Ley regula los procedimientos de aplica-ción de los tributos, el Título IV regula de modoautónomo la potestad sancionadora y el Título Vregula la revisión de actos administrativos en ma-teria tributaria.

El ánimo codificador de la nueva Ley GeneralTributaria se manifiesta fundamentalmente en laincorporación de preceptos contenidos en otrasnormas de nuestro ordenamiento, algunas de lascuales ponen fin a su vigencia. Así, se incorpora elcontenido de la Ley 1/1998, de Derechos y Garan-tías de los Contribuyentes, del Real Decreto Legis-lativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que searticula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Basessobre Procedimiento Económico-administrativo,así como los preceptos reglamentarios de mayorcalado en materia de procedimiento de inspección,recaudación, procedimiento sancionador, recursode reposición, etc.

2. Título I: Disposiciones generales del orde-namiento tributario.

El Título I, «Disposiciones generales del ordena-miento tributario», contiene principios generales ypreceptos relativos a las fuentes normativas y a laaplicación e interpretación de las normas tributa-rias.

El artículo 1 de la Ley delimita el ámbito de apli-cación de la misma, como Ley que recoge y esta-blece los principios y las normas jurídicas genera-les del sistema tributario español. La nueva LeyGeneral Tributaria debe adecuarse a las reglas dedistribución de competencias que derivan de laConstitución Española. Respecto a esta cuestión, elTribunal Constitucional ha manifestado que «el sis-tema tributario debe estar presidido por un con-junto de principios generales comunes capaz de ga-rantizar la homogeneidad básica que permita confi-gurar el régimen jurídico de la ordenación de lostributos como un verdadero sistema y asegure launidad del mismo, que es exigencia indeclinable dela igualdad de los españoles» (STC 116/94, de 18de abril), y también que «la indudable conexiónexistente entre los artículos 133.1, 149.1.14 y 157.3de la Constitución determina que el Estado seacompetente para regular no sólo sus propios tribu-tos, sino también el marco general de todo el sis-

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tema tributario y la delimitación de las competen-cias financieras de las Comunidades Autónomasrespecto de las del propio Estado» (STC 192/2000,de 13 de julio).

En definitiva, de los títulos competenciales pre-vistos en el apartado 1 del artículo 149 de la Cons-titución, esta Ley se dicta al amparo de lo dis-puesto para las siguientes materias: 1ª, en cuantoregula las condiciones básicas que garantizan laigualdad en el cumplimiento del deber constitu-cional de contribuir; 8ª, en cuanto se refiere a laaplicación y eficacia de las normas jurídicas y a ladeterminación de las fuentes del Derecho Tributa-rio; 14ª, en cuanto establece los conceptos, princi-pios y normas básicas del sistema tributario en elmarco de la Hacienda general; y 18ª, en cuantoadapta a las especialidades del ámbito tributario laregulación del procedimiento administrativocomún, garantizando a los contribuyentes un tra-tamiento similar ante todas las Administracionestributarias.

Se eliminan en este Título I las referencias pre-constitucionales que existían en la Ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria, y se incor-pora el contenido de diversos preceptos constitu-cionales de fundamental aplicación en el ordena-miento tributario. Asimismo, se delimita el con-cepto de Administración tributaria y se actualiza elsistema de fuentes con referencia a los tratados in-ternacionales y a las normas de Derecho Comuni-tario.

En la Sección tercera, relativa a la «interpreta-ción, calificación e integración de las normas tribu-tarias», se incorpora el precepto que regula la cali-ficación de las obligaciones tributarias y se revisaen profundidad la regulación del fraude de ley quese sustituye por la nueva figura del «conflicto en laaplicación de la norma tributaria», que pretendeconfigurarse como un instrumento efectivo delucha contra el fraude sofisticado, con superaciónde los tradicionales problemas de aplicación que hapresentado el fraude de ley en materia tributaria.

3. Título II: Los tributos.

El Título II, «Los tributos», contiene disposicio-nes generales sobre la relación jurídico-tributaria ylas diferentes obligaciones tributarias, así como nor-mas relativas a los obligados tributarios, a sus dere-chos y garantías, y a las obligaciones y deberes delos entes públicos. Se regulan también los elementosde cuantificación de las obligaciones tributarias, de-dicándose un Capítulo a la deuda tributaria.

De modo didáctico, se definen y clasifican lasobligaciones, materiales y formales, que puedensurgir de la relación jurídico-tributaria. Las obliga-ciones materiales se clasifican en: obligación tribu-taria principal, obligaciones tributarias de realizarpagos a cuenta, obligaciones entre particulares re-sultantes del tributo y obligaciones tributarias acce-sorias. En las obligaciones tributarias de realizarpagos a cuenta se asumen las denominaciones de lanormativa del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, y entre las obligaciones accesorias seincluyen las de satisfacer el interés de demora, losrecargos por declaración extemporánea y los recar-gos del período ejecutivo.

En cuanto al interés de demora se procede aestablecer una completa regulación, destacandocomo principal novedad la no exigencia de inte-rés de demora desde que la Administración in-cumpla alguno de los plazos establecidos en lapropia Ley para dictar resolución por causa im-putable a la misma, salvo que se trate de expe-dientes de aplazamiento o de recursos o recla-maciones en los que no se haya acordado la sus-pensión. También se modifica la regulación delos recargos del período ejecutivo de modo quese exigirá un recargo del 5 por 100, sin interesesde demora, si se ingresa la totalidad de la deudatributaria antes de la notificación de la provi-dencia de apremio; un recargo del 10 por 100,sin intereses de demora, si se ingresa la totalidadde la deuda tributaria y el propio recargo antesde la finalización del plazo de ingreso de las deu-das apremiadas; y un recargo del 20 por 100más intereses de demora si no se cumplen lascondiciones anteriores.

Se dedica una Sección tercera en el Capítulo I alas obligaciones de la Administración tributariadonde se traslada lo dispuesto en los artículos 10,11 y 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de De-rechos y Garantías de los Contribuyentes, con re-gulación de la obligación de realizar devolucionesderivadas de la normativa de cada tributo, la de de-volución de ingresos indebidos y la de reembolsode los costes de las garantías. En esta última se in-troduce como novedad la obligación de la Admi-nistración de abonar también el interés legal gene-rado por el coste de las garantías.

La Sección cuarta reproduce la lista de derechosy garantías de los obligados tributarios contenidaen el artículo 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero,de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, eincorpora al mismo nuevos derechos como el dere-cho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de

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la Comunidad Autónoma, el derecho a formularquejas y sugerencias, el derecho a que consten endiligencia las manifestaciones del interesado o elderecho a presentar cualquier documento que se es-time conveniente.

En la regulación de sucesores y responsables seintroducen importantes medidas para asegurar elcobro de las deudas tributarias. Así, se establececomo novedad que en las sociedades personalistaslos socios responden de la totalidad de las deudastributarias de la sociedad y se prevé expresamentela sucesión en las sanciones que proceda imponer alas entidades cuando éstas se extingan, con el límitede la cuota de liquidación o valor de los bienestransmitidos. También se gradúa la responsabilidadde los administradores en función de su participa-ción, con expresa mención a los administradores dehecho, y se establece un nuevo supuesto de respon-sabilidad subsidiaria de contratistas y subcontratis-tas en relación con retenciones y con tributos quedeban repercutirse como consecuencia de las obraso servicios contratados o subcontratados.

En materia de capacidad y representación, laLey se adapta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Ad-ministraciones Públicas y del Procedimiento Ad-ministrativo Común, y se establece expresamentela validez de los documentos normalizados queapruebe la Administración tributaria como mediode representación para determinados procedimien-tos y previéndose la actuación de los obligados me-diante un asesor fiscal.

En el Capítulo IV del Título II se regula la deudatributaria, que no comprende el concepto de san-ciones, las cuales se regulan de forma específica enel Título IV de la Ley. En esta materia se dan en-trada en la Ley diversos preceptos del vigente Re-glamento General de Recaudación, aprobado porReal Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, comolos relativos a plazos de pago, medios de pago oaplazamiento y fraccionamiento de la deuda tribu-taria. En materia de plazos de pago se amplía unaquincena el plazo de pago en período voluntario delas deudas liquidadas por la Administración y enmateria de prescripción, se mantiene el plazo decuatro años establecido por la Ley 1/1998, de 26 defebrero, de Derechos y Garantías de los Contribu-yentes, y se establece una regulación más com-pleta, con sistematización de las reglas de cómputoe interrupción del plazo de forma separada paracada derecho susceptible de prescripción, al objetode evitar dudas interpretativas. También se añadeuna regla especial para el plazo de prescripción del

derecho a exigir la obligación de pago a los respon-sables.

En lo que se refiere a la compensación, se for-mula expresamente el carácter meramente declara-tivo del acuerdo de compensación y se prevé lacompensación de oficio de las cantidades a ingresary a devolver que resulten de un mismo procedi-miento de comprobación limitada o inspección du-rante el plazo de ingreso en período voluntario.

Por último, en materia de garantías, se incorporaa este Capítulo la regulación de las medidas caute-lares, con ampliación de los supuestos en que pro-cede su adopción siempre que exista propuesta deliquidación, salvo en el supuesto de retenciones ytributos repercutidos que pueden adoptarse en cual-quier momento del procedimiento de comproba-ción o inspección.

4. Título III: La aplicación de los tributos.

En el Título III se regula la aplicación de los tri-butos y es uno de los ámbitos donde se concentrauna parte importante de las novedades que presentala nueva Ley, tanto en su estructura como en sucontenido. El Título III se compone de cinco capí-tulos: El Capítulo I, que consagra principios gene-rales que deben informar la aplicación de los tribu-tos; el Capítulo II, que establece normas comunesaplicables a las actuaciones y procedimientos tribu-tarios; el Capítulo III, que bajo la rúbrica de «ac-tuaciones y procedimientos de gestión tributaria»configura los procedimientos de gestión más comu-nes; el Capítulo IV, que regula el procedimiento deinspección; y el Capítulo V, relativo al procedi-miento de recaudación.

Dentro del Capítulo I, «Principios Generales»,se potencia el deber de información y asistencia alos obligados tributarios. Destaca como principalnovedad el carácter vinculante de todas las contes-taciones a las consultas tributarias escritas y nosólo para el consultante sino también para otrosobligados tributarios siempre que exista identidadentre su situación y el supuesto de hecho planteadoen la consulta. Se otorga también carácter vincu-lante durante un plazo de tres meses a la informa-ción de la Administración sobre valoraciones debienes inmuebles que vayan a ser objeto de adqui-sición o transmisión.

En materia de colaboración social se estableceel intercambio de información relevante con elServicio Ejecutivo de la Comisión de Prevencióndel Blanqueo de Capitales e Infracciones Mone-tarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades

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de Financiación del Terrorismo, y se consagra ex-presamente el deber de sigilo de retenedores yobligados a realizar ingresos a cuenta en relacióncon los datos que reciban de otros obligados tri-butarios.

También destaca en este Capítulo la importanciaotorgada al empleo y aplicación de técnicas y me-dios electrónicos, informáticos y telemáticos por laAdministración tributaria para el desarrollo de suactividad y sus relaciones con los contribuyentes,con fijación de los principales supuestos en quecabe su utilización, con una amplia habilitación re-glamentaria.

Especial mención merece, en este Título, lasnormas integrantes del Capítulo II que, bajo la rú-brica de «Normas comunes sobre actuaciones yprocedimientos tributarios,» van a tener una parti-cular trascendencia y es donde se aprecia de formamás evidente el grado de aproximación de la nor-mativa tributaria a las normas del procedimientoadministrativo común.

En este Capítulo, la Ley General Tributaria re-coge exclusivamente las especialidades que pre-sentan los procedimientos tributarios respecto a lasnormas administrativas generales, que serán deaplicación salvo lo expresamente previsto en lasnormas tributarias. Así, las normas de este CapítuloII del Título III tienen una gran relevancia ya que,por un lado, resultan aplicables a todos los procedi-mientos regulados en este Título salvo que se esta-blezcan normas especiales en los respectivos pro-cedimientos, y, por otro, constituyen, junto con lasnormas administrativas generales, la regulación bá-sica de aquellos procedimientos, especialmente degestión tributaria, que no están expresamente regu-lados en esta Ley.

De acuerdo con este esquema, se regulan las es-pecialidades de las actuaciones y procedimientostributarios relativas a las formas de inicio de losmismos, los derechos que deben observarse nece-sariamente en su desarrollo y las formas de termi-nación, así como cuestiones conexas a dicha termi-nación tales como las liquidaciones tributarias o eldeber de resolver. En cuanto a los plazos de resolu-ción y efectos de su incumplimiento, se incrementanotablemente la seguridad jurídica con una regula-ción similar a la de la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común, salvo en el cómputo de los plazosdonde se tiene en cuenta la especificidad de la ma-teria tributaria.

También se establecen como normas comunesde todas las actuaciones y procedimientos tributa-rios las relativas a la prueba, las notificaciones, laentrada en el domicilio de los obligados tributa-rios, la denuncia pública y las facultades de com-probación e investigación de la Administracióntributaria.

En materia de prueba, se incorpora la posibilidadde fijar requisitos formales de deducibilidad y seacoge la norma general de que los gastos deduci-bles y las deducciones practicadas se justifiquenprioritariamente mediante factura o documentosustitutivo. También se regula expresamente la pre-sunción de certeza de los datos declarados por loscontribuyentes.

En cuanto a las notificaciones, se prevén las es-pecialidades que presentan las notificaciones tribu-tarias respecto al régimen general del Derecho Ad-ministrativo y se recogen determinadas medidasencaminadas a reforzar la efectividad de las mis-mas como la ampliación de las personas legitima-das para recibirlas o la previsión de que, en caso denotificación por comparecencia, se tendrá por noti-ficado al obligado en las sucesivas actuaciones delprocedimiento salvo la liquidación, que deberá sernotificada en todo caso. Se potencia asimismo lapublicación de notificaciones en Internet, quepodrá sustituir la efectuada tradicionalmente en lostablones de edictos.

La regulación en el Capítulo III de las actuacio-nes y procedimientos de gestión tributaria es una delas principales novedades de la Ley, dado el escasonúmero de preceptos que sobre esta materia conte-nía la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, GeneralTributaria. Una regulación sistemática y suficientede la gestión tributaria constituía una tradicionaldemanda que el legislador debía atender de formaimperiosa principalmente por dos motivos: porque,a pesar de las últimas modificaciones de la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,la regulación que establecía esta Ley continuaba to-mando como referencia el sistema clásico de decla-ración y posterior liquidación administrativa, aúnhabiéndose generalizado en la práctica el régimende autoliquidaciones; y porque el objetivo de segu-ridad jurídica que persigue esta Ley exige dotar deun adecuado respaldo normativo a las actuacionesde comprobación que se realizan en el marco de lagestión tributaria.

No obstante, la regulación de los procedimientosde gestión tributaria se aborda de una forma flexi-ble, al objeto de permitir que la gestión pueda evo-lucionar hacia nuevos sistemas sin que la Ley Gene-

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ral Tributaria lo impida o quede rápidamente obso-leta. Así, se regulan de forma abierta las formas deiniciación de la gestión tributaria, y se procede porvez primera en el ordenamiento tributario a la defi-nición de conceptos como el de autoliquidación o elde comunicación de datos, así como el de declara-ción o autoliquidación complementaria y sustitu-tiva. Del mismo modo, se regulan únicamente losprocedimientos de gestión tributaria más comunes,al tiempo que se permite el desarrollo reglamentariode otros procedimientos de menor entidad para losque se acuña un elemental sistema de fuentes.

Como procedimientos de gestión más comunesse regulan en la propia Ley los siguientes: el pro-cedimiento para la práctica de devoluciones deri-vadas de la normativa de cada tributo, dentro delcual se incluyen las devoluciones derivadas de lapresentación de autoliquidaciones y las derivadasde la presentación de solicitudes o comunicacio-nes de datos; el procedimiento iniciado mediantedeclaración, en la que se ponga de manifiesto larealización del hecho imponible al objeto de quela Administración cuantifique la obligación tribu-taria mediante liquidación provisional; el procedi-miento de verificación de datos, para supuestos deerrores o discrepancias entre los datos declaradospor el obligado y los que obren en poder de la Ad-ministración, así como para comprobaciones deescasa entidad que, en ningún caso, pueden refe-rirse a actividades económicas; el procedimientode comprobación de valores, donde se regulaesencialmente la tasación pericial contradictoria;y el procedimiento de comprobación limitada, queconstituye una de las principales novedades de laLey, habida cuenta de la escasa regulación quecontemplaba el artículo 123 de la Ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria, y que su-pone un importante instrumento para reforzar elcontrol tributario.

El procedimiento de comprobación limitada secaracteriza por la limitación de las actuaciones quese pueden realizar, con exclusión de la comproba-ción de documentos contables, los requerimientos aterceros para captación de nueva información y larealización de actuaciones de investigación fuerade las oficinas del órgano actuante, salvo lo dis-puesto en la normativa aduanera o en supuestos decomprobaciones censales o relativas a la aplicaciónde métodos objetivos de tributación. En este proce-dimiento tiene especial importancia dejar constan-cia de los extremos comprobados y las actuacionesrealizadas a efectos de un posterior procedimientoinspector.

El Capítulo IV del Título III, dedicado a las ac-tuaciones y procedimiento de inspección, presentauna regulación más completa y estructurada que laLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tribu-taria, con incorporación de los preceptos reglamen-tarios de mayor calado y novedades importantes enla terminación del procedimiento. El Capítulo estádividido en dos Secciones, una relativa a las dispo-siciones generales y otra relativa al procedimientoinspector.

Dentro de la Sección segunda, destaca la deta-llada regulación del plazo de duración del proce-dimiento inspector y los efectos de su incumpli-miento y, especialmente, la nueva modalidad deactas con acuerdo que constituye una de las prin-cipales modificaciones que introduce la nuevaLey, como instrumento al servicio del objetivo yaseñalado de reducir la conflictividad en el ámbitotributario.

Las actas con acuerdo están previstas para su-puestos de especial dificultad en la aplicación de lanorma al caso concreto o para la estimación o valo-ración de elementos de la obligación tributaria deincierta cuantificación. El acuerdo se perfeccionacon la suscripción del acta, para lo que será necesa-rio autorización del órgano competente para liqui-dar y la constitución de un depósito, un aval o unseguro de caución. En caso de imposición de san-ciones, se aplicará una reducción del 50 por 100sobre el importe de la sanción siempre que no se in-terponga recurso contencioso-administrativo. La li-quidación y la sanción no podrán ser objeto de re-curso en vía administrativa.

El Capítulo V relativo a las actuaciones y elprocedimiento de recaudación supone una mejorsistematización de las normas reguladoras de larecaudación, con incorporación de algunos pre-ceptos especialmente relevantes del vigente Re-glamento General de Recaudación, aprobado porReal Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.Destaca en este Capítulo la delimitación de las fa-cultades de los órganos de recaudación, la revi-sión de los motivos de impugnación contra la pro-videncia de apremio y las diligencias de embargo,la flexibilización del orden de embargo y la regu-lación del procedimiento contra responsables ysucesores.

5. Título IV: La potestad sancionadora.

El Título IV regula, a diferencia de la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,la potestad sancionadora en materia tributaria de

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forma autónoma y separada de la deuda tributaria,tanto los aspectos materiales de tipificación de in-fracciones y sanciones como los procedimentales,estos últimos ausentes en dicha Ley.

Se enumeran en el Capítulo I los principios de lapotestad sancionadora en materia administrativacon las especialidades que presentan en materia tri-butaria. Dentro del Capítulo II se relacionan los su-jetos infractores y se regulan las figuras de los res-ponsables y los sucesores en las sanciones. Tam-bién, como consecuencia de la separación concep-tual de la deuda tributaria, se regula de modo espe-cífico para las sanciones las causas de extinción dela responsabilidad, especialmente la prescripción.

Por lo que respecta a la tipificación de las infrac-ciones y al cálculo de las sanciones, es uno de losaspectos de la nueva Ley que presenta importantesmodificaciones, al revisarse en profundidad el régi-men sancionador de la Ley 230/1963, de 28 de di-ciembre, General Tributaria, con el objeto de incre-mentar la seguridad jurídica en su aplicación y po-tenciar el aspecto subjetivo de la conducta de losobligados en la propia tipificación de las infraccio-nes, de modo que las sanciones más elevadas que-den reservadas a los supuestos de mayor culpabili-dad.

En primer lugar, se adopta la clasificación tri-partita de infracciones leves, graves y muy gravesde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, lo quesupone superar la distinción clásica entre el con-cepto de infracción grave, como generadora deperjuicio económico para la Hacienda Pública quees sancionada con multa porcentual, y el de in-fracción simple, como aquella que no genera per-juicio económico y es sancionada con multa fija.En el nuevo sistema, las infracciones que generanperjuicio económico se clasifican en leves, graveso muy graves según el grado de culpabilidad queconcurra en la conducta del presunto infractor, demodo que la infracción será grave si ha existidoocultación, se han utilizado facturas falsas o exis-ten anomalías contables que no superen una deter-minada proporción, y muy grave si se han utili-zado medios fraudulentos. En ausencia de ambascircunstancias, la infracción será siempre leve, asícomo en los casos en que, por razón de la cuantíade la deuda descubierta, la propia Ley le otorgaesa calificación.

Por su parte, las infracciones que no generenperjuicio económico se incluyen en una de las trescategorías en función de la gravedad del comporta-

miento y se establece en algunos casos su sanciónde forma porcentual tomando como base otrasmagnitudes distintas de la deuda dejada de ingresar.Se refuerzan especialmente las sanciones por in-cumplimiento del deber de suministrar informacióna la Administración tributaria y por resistencia,obstrucción, excusa o negativa a la actuación de lamisma.

Por otro lado, destaca la tipificación de nuevasinfracciones, como la solicitud indebida de devolu-ciones omitiendo datos relevantes o falseandodatos sin que se hayan llegado a obtener, o el in-cumplimiento del deber de sigilo por parte de rete-nedores y obligados a realizar ingresos a cuenta, asícomo la inclusión de sanciones reguladas hastaahora en leyes especiales como la comunicación in-correcta o la no comunicación de datos al pagadorde rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.Desaparece, en cambio, la tipificación genéricacomo infracción de cualquier incumplimiento deobligaciones o deberes exigidos por la normativatributaria, por exigencias del principio de tipicidaden materia sancionadora.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuan-tificación de las sanciones, y al objeto de incremen-tar la seguridad jurídica, se establecen en cada casolos criterios de graduación aplicables y el porcen-taje fijo que representan, de modo que la suma detodos los concurrentes coincide con la sanción má-xima que se puede imponer.

En tercer lugar, se revisa el sistema de reducciónde las sanciones por conformidad o acuerdo delcontribuyente. Además de la reducción del 30 por100 para el caso de conformidad con la propuestade regularización, que se mantiene, se incluye unareducción del 50 por 100 para la nueva modalidadde actas con acuerdo, siempre que no se impugne laliquidación ni la sanción en vía contencioso-admi-nistrativa y se ingrese antes de la finalización delperíodo voluntario si se ha aportado aval o certifi-cado de seguro de caución. También se incluye, conel objeto de reducir el número de recursos contrasanciones, una reducción del 25 por 100 para todoslos casos, salvo las actas con acuerdo, en que el im-porte de la sanción se ingrese en plazo voluntario yno se interponga recurso contra la sanción, ni con-tra la liquidación.

Por último, a diferencia de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria, la nueva Leycontiene las normas fundamentales del procedi-miento sancionador en materia tributaria; desta-cando en este sentido, al igual que en otras partesde la Ley, las especialidades tributarias respecto a

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las normas generales del procedimiento sanciona-dor en materia administrativa, que serán de aplica-ción en lo no previsto en la norma tributaria.

Se establece la regla general del procedi-miento separado aunque, en aras de la economíaprocesal, se excepciona en los supuestos de actascon acuerdo y en los casos de renuncia del obli-gado tributario, con el fin de mejorar la seguri-dad jurídica. También se mantiene en la Ley elplazo máximo de tres meses desde la liquidaciónpara iniciar el procedimiento sancionador queresulte de un procedimiento de verificación dedatos, comprobación o inspección y se amplía alos procedimientos sancionadores que resultende un procedimiento iniciado mediante declara-ción. En materia de recursos contra sanciones,se mantiene que la ejecución de las mismas que-dará automáticamente suspendida sin necesidadde aportar garantía por la presentación de unrecurso o reclamación y, de acuerdo con la másreciente doctrina jurisprudencial, se estableceque no se exigirán intereses de demora hasta quela sanción sea firme en vía administrativa.Igualmente, la impugnación de las sanciones nodetermina la pérdida de la reducción por con-formidad excepto en el mencionado caso de lasactas con acuerdo.

6. Título V: Revisión en vía administrativa.

El Título V, relativo a la revisión en vía adminis-trativa, contiene también importantes modificacio-nes respecto a la regulación que sobre esta materiacontemplaba la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,General Tributaria, bajo la rúbrica de «gestión tri-butaria» en su acepción más amplia, ya superada enla nueva Ley. El Título V regula todas las modali-dades de revisión de actos en materia tributaria, es-tablece una regulación más detallada de los proce-dimientos especiales de revisión y del recurso dereposición, incluye preceptos hasta este momentoreglamentarios, e incorpora las principales normasde las reclamaciones económico-administrativashasta ahora contenidas en el Real Decreto Legisla-tivo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que searticula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Basessobre Procedimiento Económico-administrativo,que por este motivo pone fin a su vigencia.

Respecto a los procedimientos especiales de re-visión, destaca la aproximación a la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, tanto en la enumeración de

las causas de nulidad de pleno derecho como en ladesaparición del procedimiento de revisión deactos anulables, exigiéndose para obtener su revi-sión la previa declaración de lesividad y la poste-rior impugnación en vía contencioso-administra-tiva. También destaca la regulación en el ámbitotributario del procedimiento de revocación para re-visar actos en beneficio de los interesados.

Por lo que atañe al recurso de reposición, seamplían a un mes los plazos para interponer y paranotificar la resolución de este recurso, y se reco-gen las principales normas de tramitación y sus-pensión hasta ahora contenidas en el Real Decreto2244/1979, de 7 de septiembre.

En la regulación de las reclamaciones econó-mico-administrativas se amplía también a un mesel plazo de interposición y se introducen igual-mente importantes novedades con la finalidad deagilizar la resolución de las reclamaciones y dismi-nuir el número de asuntos pendientes en los Tribu-nales Económico-administrativos. En este sen-tido, destaca la creación de órganos unipersonalesque podrán resolver reclamaciones, en única ins-tancia y en plazos más cortos, en relación con de-terminadas materias y cuantías, además de interve-nir, dentro del procedimiento general, en la resolu-ción de inadmisibilidades o cuestiones incidentaleso en el archivo de actuaciones en caso de caduci-dad, renuncia, desistimiento o satisfacción extra-procesal.

En materia de recursos extraordinarios, se esta-blece un nuevo recurso de alzada para la unifica-ción de doctrina contra las resoluciones del Tribu-nal Económico-administrativo Central, del queconocerá una Sala especial de nueva creación en laque participan, además de miembros del propioTribunal, el Director General de Tributos, el Direc-tor General de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria, el Director General o de Departa-mento del que dependa funcionalmente el órganoque dictó el acto y el Presidente del Consejo para laDefensa del Contribuyente. Esta medida comple-menta la del carácter vinculante de las consultas tri-butarias para hacer efectiva la unificación de crite-rios en la actuación de toda la Administración tri-butaria.

Por lo demás, se mantiene el recurso extraordi-nario de revisión contra los actos en materia tribu-taria y las resoluciones económico-administrativasfirmes, tanto de las pruebas que fueran de difícil oimposible aportación al tiempo de dictarse la reso-lución como las de nueva obtención, por lo que seadapta así a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26

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de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común.

Finalmente, esta Ley contiene dieciséis dispo-siciones adicionales, cinco transitorias, una de-rogatoria y once finales. Entre ellas, destaca ladisposición adicional undécima, que regula lasreclamaciones económico-administrativas enmateria no tributaria y la disposición adicionaldecimotercera que regula la participación de lasComunidades Autónomas en los TribunalesEconómico-administrativos. Las disposicionestransitorias por su parte determinan el régimenaplicable, en materia de procedimientos y nor-mas sustantivas, que facilite el tránsito de unanorma a otra. Además, cabe mencionar que lasdisposiciones finales primera a décima modifi-can la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Pre-cios Públicos, y el Real Decreto Legislativo1091/1988, de 23 de septiembre, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley GeneralPresupuestaria, para adecuar la definición detasa al concepto recogido en la Ley General Tri-butaria y para modificar las referencias a estaLey contenidas en la Ley General Presupuesta-ria, y, con el objeto de adecuar las referencias re-lativas a las infracciones y sanciones contenidasen otras Leyes tributarias, se modifican diferen-tes artículos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, delImpuesto sobre el Patrimonio, la Ley 29/1987,de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones, la Ley 37/1992, de 28 de di-ciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impues-tos Especiales, y la Ley 20/1990, de 19 de diciem-bre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, yla Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspectos fiscales del Régimen Económico Fis-cal de Canarias.

A efectos de asegurar la adecuada implanta-ción de los procedimientos, medios de gestión yel necesario desarrollo reglamentario, se esta-blece la entrada en vigor de la Ley el 1 de juliode 2004.

7. Estructura e índice de los artículos de laLey.

Toda norma integrante del ordenamiento jurí-dico debe ser concebida para que su comprensiónpor parte de los destinatarios sea lo más sencillaposible, de forma que se facilite el cumplimientode los derechos, deberes y obligaciones contenidos

en la misma. Dada la extensión y complejidad quenecesariamente acompaña a una Ley General Tri-butaria con vocación codificadora, se entiendeoportuno la inclusión de un índice de artículos quepermita la rápida localización y ubicación siste-mática de los preceptos de la Ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales del ordenamiento tribu-tario

Capítulo I. Principios generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tri-

butos.Artículo 3. Principios de la ordenación y apli-

cación del sistema tributario.Artículo 4. Potestad tributaria.Artículo 5. La Administración tributaria.Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de

aplicación de los tributos y de imposición desanciones.

Capítulo II. Normas tributarias.

Sección primera. Fuentes normativas.

Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributa-rio.

Artículo 8. Reserva de Ley tributaria.Artículo 9. Identificación y derogación ex-

presa de las normas tributarias.

Sección segunda. Aplicación de las normas tri-butarias.

Artículo 10. Ámbito temporal de las normastributarias.

Artículo 11. Criterios de sujeción a las normastributarias.

Sección tercera. Interpretación, calificación eintegración.

Artículo 12. Interpretación de las normas tri-butarias.

Artículo 13. Calificación.Artículo 14. Prohibición de la analogía.Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la

norma tributaria.Artículo 16. Simulación.

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TÍTULO II

Los tributos

Capítulo I. Disposiciones generales.

Sección primera. La relación jurídico-tributa-ria.

Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tri-

butario.

Sección segunda. Las obligaciones tributarias.

Subsección primera. La obligación tributariaprincipal.

Artículo 19. Obligación tributaria principal. Artículo 20. Hecho imponible. Artículo 21. Devengo y exigibilidad. Artículo 22. Exenciones.

Subsección segunda. La obligación tributariade realizar pagos a cuenta.

Artículo 23. Obligación tributaria de realizarpagos a cuenta.

Subsección tercera. Las obligaciones entreparticulares resultantes del tributo.

Artículo 24. Obligaciones entre particularesresultantes del tributo.

Subsección cuarta. Las obligaciones tributa-rias accesorias.

Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias.Artículo 26. Interés de demora.Artículo 27. Recargos por declaración extem-

poránea sin requerimiento previo.Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.

Subsección quinta. Las obligaciones tributa-rias formales.

Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.

Sección tercera. Las obligaciones y deberes dela Administración tributaria.

Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Ad-ministración tributaria.

Artículo 31. Devoluciones derivadas de la nor-mativa de cada tributo.

Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.Artículo 33. Reembolso de los costes de las ga-

rantías.

Sección cuarta. Los derechos y garantías delos obligados tributarios.

Artículo 34. Derechos y garantías de los obli-gados tributarios.

Capítulo II. Obligados tributarios.

Sección primera. Clases de obligados tributa-rios.

Artículo 35. Obligados tributarios.Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y

sustituto del contribuyente.Artículo 37. Obligados a realizar pagos a

cuenta.Artículo 38. Obligados en las obligaciones

entre particulares resultantes del tributo.

Sección segunda. Sucesores.

Artículo 39. Sucesores de personas físicas.Artículo 40. Sucesores de personas jurídicas y

de entidades sin personalidad.

Sección tercera. Responsables tributarios.

Artículo 41. Responsabilidad tributaria.Artículo 42. Responsables solidarios.Artículo 43. Responsables subsidiarios.

Sección cuarta. La capacidad de obrar en elorden tributario.

Artículo 44. Capacidad de obrar.Artículo 45. Representación legal.Artículo 46. Representación voluntaria.Artículo 47. Representación de personas o en-

tidades no residentes.

Sección quinta. El domicilio fiscal.

Artículo 48. Domicilio fiscal.

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Capítulo III. Elementos de cuantificación de laobligación tributaria principal y de la obliga-ción de realizar pagos a cuenta.

Artículo 49. Cuantificación de la obligacióntributaria principal y de la obligación de rea-lizar pagos a cuenta.

Artículo 50. Base imponible: concepto y méto-dos de determinación.

Artículo 51. Método de estimación directa.Artículo 52. Método de estimación objetiva.Artículo 53. Método de estimación indirecta.Artículo 54. Base liquidable.Artículo 55. Tipo de gravamen.Artículo 56. Cuota tributaria.Artículo 57. Comprobación de valores.

Capítulo IV. La deuda tributaria.

Sección primera. Disposiciones generales.

Artículo 58. Deuda tributaria.Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.

Sección segunda. El pago.

Artículo 60. Formas de pago.Artículo 61. Momento del pago.Artículo 62. Plazos para el pago.Artículo 63. Imputación de pagos.Artículo 64. Consignación del pago.Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento

del pago.

Sección tercera. La prescripción.

Artículo 66. Plazos de prescripción.Artículo 67. Cómputo de los plazos de pres-

cripción.Artículo 68. Interrupción de los plazos de

prescripción.Artículo 69. Extensión y efectos de la prescrip-

ción.Artículo70. Efectos de la prescripción en rela-

ción con las obligaciones formales.

Sección cuarta. Otras formas de extinción dela deuda tributaria.

Artículo 71. Compensación.Artículo 72. Compensación a instancia del

obligado tributario.Artículo 73. Compensación de oficio.

Artículo 74. Extinción de deudas de las Enti-dades de Derecho público mediante deduccio-nes sobre transferencias.

Artículo 75. Condonación.Artículo 76. Baja provisional por insolvencia.

Sección quinta. Garantías de la deuda tributa-ria.

Artículo 77. Derecho de prelación.Artículo 78. Hipoteca legal tácita.Artículo 79. Afección de bienes.Artículo 80. Derecho de retención.Artículo 81. Medidas cautelares.Artículo 82. Garantías para el aplazamiento y

fraccionamiento del pago de la deuda tributa-ria.

TÍTULO III

La aplicación de los tributos.

Capítulo I. Principios generales.

Sección primera. Procedimientos tributarios.

Artículo 83. Ámbito de la aplicación de los tri-butos.

Artículo 84. Competencia territorial en laaplicación de los tributos.

Sección segunda. Información y asistencia alos obligados tributarios.

Artículo 85. Deber de información y asistenciaa los obligados tributarios.

Artículo 86. Publicaciones.Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones de

información.Artículo 88. Consultas tributarias escritas.Artículo 89. Efectos de las contestaciones a

consultas tributarias escritas.Artículo 90. Información con carácter previo

a la adquisición o transmisión de bienes in-muebles.

Artículo 91. Acuerdos previos de valoración.

Sección tercera. Colaboración social en laaplicación de los tributos.

Artículo 92. Colaboración social.Artículo 93. Obligaciones de información.

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Artículo 94. Autoridades sometidas al deberde informar y colaborar.

Artículo 95. Carácter reservado de los datoscon trascendencia tributaria.

Sección cuarta. Tecnologías informáticas y te-lemáticas.

Artículo 96. Utilización de tecnologías infor-máticas y telemáticas.

Capítulo II. Normas comunes sobre actuacio-nes y procedimientos tributarios.

Artículo 97. Regulación de las actuaciones yprocedimientos tributarios.

Sección primera. Especialidades de los proce-dimientos administrativos en materia tributa-ria.

Subsección primera. Fases de los procedi-mientos tributarios.

Artículo 98. Iniciación de los procedimientostributarios.

Artículo 99. Desarrollo de las actuaciones yprocedimientos tributarios.

Artículo 100. Terminación de los procedimien-tos tributarios.

Subsección segunda. Liquidaciones tributa-rias.

Artículo 101. Las liquidaciones tributarias:concepto y clases.

Artículo 102. Notificación de las liquidacionestributarias.

Subsección tercera. Obligación de resolver yplazos de resolución.

Artículo 103. Obligación de resolver.Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de

la falta de resolución expresa.

Sección segunda. Prueba.

Artículo 105. Carga de la prueba.Artículo 106. Normas sobre medios y valora-

ción de la prueba.Artículo 107. Valor probatorio de las diligen-

cias.

Artículo 108. Presunciones en materia tributa-ria.

Sección tercera. Notificaciones.

Artículo 109. Notificaciones en materia tribu-taria.

Artículo 110. Lugar de práctica de las notifica-ciones.

Artículo 111. Personas legitimadas para reci-bir las notificaciones.

Artículo 112. Notificación por comparecencia.

Sección cuarta. Entrada en el domicilio de losobligados tributarios.

Artículo 113. Autorización judicial para la en-trada en el domicilio de los obligados tributa-rios.

Sección quinta. Denuncia pública.

Artículo 114. Denuncia pública.

Sección sexta. Potestades y funciones de com-probación e investigación.

Artículo 115. Potestades y funciones de com-probación e investigación.

Artículo 116. Plan de Control Tributario.

Capítulo III. Actuaciones y procedimiento degestión tributaria.

Sección primera. Disposiciones generales.

Artículo 117. La gestión tributaria. Artículo 118. Formas de iniciación de la ges-

tión tributaria.Artículo 119. Declaración tributaria.Artículo 120. Autoliquidaciones.Artículo 121. Comunicación de datos.Artículo 122. Declaraciones, autoliquidacio-

nes y comunicaciones complementarias o sus-titutivas.

Sección segunda. Procedimientos de gestióntributaria.

Artículo 123. Procedimientos de gestión tribu-taria.

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Subsección primera. Procedimiento de devo-lución iniciado mediante autoliquidación, so-licitud o comunicación de datos.

Artículo 124. Iniciación del procedimiento dedevolución.

Artículo 125. Devoluciones derivadas de lapresentación de autoliquidaciones.

Artículo 126. Devoluciones derivadas de lapresentación de solicitudes o comunicacionesde datos.

Artículo 127. Terminación del procedimientode devolución.

Subsección segunda. Procedimiento iniciadomediante declaración.

Artículo 128. Iniciación del procedimiento degestión tributaria mediante declaración.

Artículo 129. Tramitación del procedimientoiniciado mediante declaración.

Artículo 130. Terminación del procedimientoiniciado mediante declaración.

Subsección tercera. Procedimiento de verifica-ción de datos.

Artículo 131. Procedimiento de verificación dedatos.

Artículo 132. Iniciación y tramitación del pro-cedimiento de verificación de datos.

Artículo 133. Terminación del procedimientode verificación de datos.

Subsección cuarta. Procedimiento de compro-bación de valores.

Artículo 134. Práctica de la comprobación devalores.

Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

Subsección quinta. Procedimiento de compro-bación limitada.

Artículo 136. La comprobación limitada.Artículo 137. Iniciación del procedimiento de

comprobación limitada.Artículo 138. Tramitación del procedimiento

de comprobación limitada.Artículo 139. Terminación del procedimiento

de comprobación limitada.Artículo 140. Efectos de la regularización

practicada en el procedimiento de comproba-ción limitada.

Capítulo IV. Actuaciones y procedimiento deinspección.

Sección primera. Disposiciones generales.

Subsección primera. Funciones y facultades.

Artículo 141. La inspección tributaria.Artículo 142. Facultades de la inspección de

los tributos.

Subsección segunda. Documentación de lasactuaciones de la inspección.

Artículo 143. Documentación de las actuacio-nes de la inspección.

Artículo 144. Valor probatorio de las actas.

Sección segunda. Procedimiento de inspec-ción.

Subsección primera. Normas generales.

Artículo 145. Objeto del procedimiento de ins-pección.

Artículo 146. Medidas cautelares en el proce-dimiento de inspección.

Subsección segunda. Iniciación y desarrollo.

Artículo 147. Iniciación del procedimiento deinspección.

Artículo 148. Alcance de las actuaciones delprocedimiento de inspección.

Artículo 149. Solicitud del obligado tributariode una inspección de carácter general.

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspec-toras.

Artículo 151. Lugar de las actuaciones inspec-toras.

Artículo 152. Horario de las actuaciones ins-pectoras.

Subsección tercera. Terminación de las actua-ciones inspectoras.

Artículo 153. Contenido de las actas.Artículo 154. Clases de actas según su tramita-

ción.Artículo 155. Actas con acuerdo.Artículo 156. Actas de conformidad.

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Artículo 157. Actas de disconformidad.

Subsección cuarta. Disposiciones especiales.

Artículo 158. Aplicación del método de esti-mación indirecta.

Artículo 159. Informe preceptivo para la de-claración del conflicto en la aplicación de lanorma tributaria.

Capítulo V. Actuaciones y procedimiento derecaudación.

Sección primera. Disposiciones generales.

Artículo 160. La recaudación tributaria.Artículo 161. Recaudación en período ejecu-

tivo.Artículo 162. Facultades de la recaudación tri-

butaria.

Sección segunda. Procedimiento de apremio.

Subsección primera. Normas generales.

Artículo 163. Carácter del procedimiento deapremio.

Artículo 164. Concurrencia de procedimien-tos.

Artículo 165. Suspensión del procedimiento deapremio.

Artículo 166. Conservación de actuaciones.

Subsección segunda. Iniciación y desarrollodel procedimiento de apremio.

Artículo 167. Iniciación del procedimiento deapremio.

Artículo 168. Ejecución de garantías. Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y

derechos.Artículo 170. Diligencia de embargo y anota-

ción preventiva.Artículo 171. Embargo de bienes o derechos

en entidades de crédito o de depósito.Artículo 172. Enajenación de los bienes em-

bargados.

Subsección tercera. Terminación del procedi-miento de apremio.

Artículo 173. Terminación del procedimientode apremio.

Sección tercera. Procedimiento frente a res-ponsables y sucesores.

Subsección primera. Procedimiento frente alos responsables.

Artículo 174. Declaración de responsabilidad.Artículo 175. Procedimiento para exigir la res-

ponsabilidad solidaria. Artículo 176. Procedimiento para exigir la res-

ponsabilidad subsidiaria.

Subsección segunda. Procedimiento frente alos sucesores.

Artículo 177. Procedimiento de recaudaciónfrente a los sucesores.

TÍTULO IV

La potestad sancionadora

Capítulo I. Principios de la potestad sanciona-dora en materia tributaria.

Artículo 178. Principios de la potestad sancio-nadora.

Artículo 179. Principio de responsabilidad enmateria de infracciones tributarias.

Artículo 180. Principio de no concurrencia desanciones tributarias.

Capítulo II. Disposiciones generales sobre in-fracciones y sanciones tributarias.

Sección primera. Sujetos responsables de lasinfracciones y sanciones tributarias.

Artículo 181. Sujetos infractores. Artículo 182. Responsables y sucesores de las

sanciones tributarias.

Sección segunda. Concepto y clases de infrac-ciones y sanciones tributarias.

Artículo 183. Concepto y clases de infraccio-nes tributarias.

Artículo 184. Calificación de las infraccionestributarias.

Artículo 185. Clases de sanciones tributarias.Artículo 186. Sanciones no pecuniarias por in-

fracciones graves o muy graves.

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Sección tercera. Cuantificación de las sancio-nes tributarias pecuniarias.

Artículo 187. Criterios de graduación de lassanciones tributarias.

Artículo 188. Reducción de las sanciones.

Sección cuarta. Extinción de la responsabili-dad derivada de las infracciones y de las san-ciones tributarias.

Artículo 189. Extinción de la responsabilidadderivada de las infracciones tributarias.

Artículo 190. Extinción de las sanciones tribu-tarias.

Capítulo III. Clasificación de las infraccionesy sanciones tributarias.

Artículo 191. Infracción tributaria por dejarde ingresar la deuda tributaria que debieraresultar de una autoliquidación.

Artículo 192. Infracción tributaria por in-cumplir la obligación de presentar de formacompleta y correcta declaraciones o docu-mentos necesarios para practicar liquida-ciones.

Artículo 193. Infracción tributaria por obte-ner indebidamente devoluciones.

Artículo 194. Infracción tributaria por solici-tar indebidamente devoluciones, beneficios oincentivos fiscales.

Artículo 195. Infracción tributaria por deter-minar o acreditar improcedentemente parti-das positivas o negativas o créditos tributa-rios aparentes.

Artículo 196. Infracción tributaria por impu-tar incorrectamente o no imputar bases impo-nibles, rentas o resultados por las entidadessometidas a un régimen de imputación derentas.

Artículo 197. Infracción tributaria por im-putar incorrectamente deducciones, bonifi-caciones y pagos a cuenta por las entidadessometidas a un régimen de imputación derentas.

Artículo 198. Infracción tributaria por nopresentar en plazo autoliquidaciones o de-claraciones sin que se produzca perjuicioeconómico o por incumplir la obligación decomunicar el domicilio fiscal o por incum-plir las condiciones de determinadas autori-zaciones.

Artículo 199. Infracción tributaria por pre-sentar incorrectamente autoliquidaciones odeclaraciones sin que se produzca perjuicioeconómico o contestaciones a requerimientosindividualizados de información.

Artículo 200. Infracción tributaria por incum-plir obligaciones contables y registrales.

Artículo 201. Infracción tributaria por incum-plir obligaciones de facturación o documenta-ción.

Artículo 202. Infracción tributaria por incum-plir las obligaciones relativas a la utilizacióndel número de identificación fiscal o de otrosnúmeros o códigos.

Artículo 203. Infracción tributaria por resis-tencia, obstrucción, excusa o negativa a lasactuaciones de la Administración tributaria.

Artículo 204. Infracción tributaria por incum-plir el deber de sigilo exigido a los retenedoresy a los obligados a realizar ingresos a cuenta.

Artículo 205. Infracción tributaria por incum-plir la obligación de comunicar correcta-mente datos al pagador de rentas sometidas aretención o ingreso a cuenta.

Artículo 206. Infracción por incumplir la obli-gación de entregar el certificado de retencio-nes o ingresos a cuenta.

Capítulo IV. Procedimiento sancionador enmateria tributaria.

Artículo 207. Regulación del procedimientosancionador en materia tributaria.

Artículo 208. Procedimiento para la imposi-ción de sanciones tributarias.

Artículo 209. Iniciación del procedimientosancionador en materia tributaria.

Artículo 210. Instrucción del procedimientosancionador en materia tributaria.

Artículo 211. Terminación del procedimientosancionador en materia tributaria.

Artículo 212. Recursos contra sanciones.

TÍTULO V

Revisión en vía administrativa

Capítulo I. Normas comunes.

Artículo 213. Medios de revisión.Artículo 214. Capacidad y representación,

prueba, notificaciones y plazos de resolución.Artículo 215. Motivación de las resoluciones.

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Capítulo II. Procedimientos especiales de revi-sión.

Artículo 216. Clases de procedimientos espe-ciales de revisión.

Sección primera. Procedimiento de revisión deactos nulos de pleno derecho.

Artículo 217. Declaración de nulidad de plenoderecho.

Sección segunda. Declaración de lesividad deactos anulables.

Artículo 218. Declaración de lesividad.

Sección tercera. Revocación.

Artículo 219. Revocación de actos de aplicaciónde los tributos y de imposición de sanciones.

Sección cuarta. Rectificación de errores.

Artículo 220. Rectificación de errores.

Sección quinta. Devolución de ingresos indebi-dos.

Artículo 221. Procedimiento para la devolu-ción de ingresos indebidos.

Capítulo III. Recurso de reposición.

Artículo 222. Objeto y naturaleza del recursode reposición.

Artículo 223. Iniciación y tramitación del re-curso de reposición.

Artículo 224. Suspensión de la ejecución delacto recurrido en reposición.

Artículo 225. Resolución del recurso de repo-sición.

Capítulo IV. Reclamaciones económico-admi-nistrativas.

Sección primera. Disposiciones generales.

Subsección primera. Ámbito de las reclama-ciones económico-administrativas.

Artículo 226. Ámbito de aplicación de las re-clamaciones económico-administrativas.

Artículo 227. Actos susceptibles de reclama-ción económico-administrativa.

Subsección segunda. Organización y compe-tencias.

Artículo 228. Órganos económico-administra-tivos.

Artículo 229. Competencias de los TribunalesEconómico-administrativos.

Artículo 230. Acumulación de reclamacioneseconómico-administrativas.

Artículo 231. Funcionamiento de los Tribuna-les Económico-administrativos.

Subsección tercera. Interesados.

Artículo 232. Legitimados e interesados en lasreclamaciones económico-administrativas.

Subsección cuarta. Suspensión.

Artículo 233. Suspensión de la ejecución delacto impugnado en vía económico-adminis-trativa.

Sección segunda. Procedimiento general eco-nómico-administrativo.

Artículo 234. Normas generales.

Subsección primera. Procedimiento en única oprimera instancia.

Artículo 235. Iniciación.Artículo 236. Tramitación.Artículo 237. Extensión de la revisión en vía

económico-administrativa.Artículo 238. Terminación.Artículo 239. Resolución.Artículo 240. Plazo de resolución.

Subsección segunda. Recursos en vía econó-mico-administrativa.

Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.Artículo 242. Recurso extraordinario de al-

zada para la unificación de criterio.Artículo 243. Recurso extraordinario para la

unificación de doctrina.Artículo 244. Recurso extraordinario de revi-

sión.

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Sección tercera. Procedimiento abreviadoante órganos unipersonales.

Artículo 245. Ámbito de aplicación.Artículo 246. Iniciación.Artículo 247. Tramitación y resolución.Artículo 248. Recursos.

Sección cuarta. Recurso contencioso-adminis-trativo.

Artículo 249. Recurso contencioso-adminis-trativo.

Disposición adicional primera. Exacciones pa-rafiscales.

Disposición adicional segunda. Normativaaplicable a los recursos públicos de la Seguri-dad Social.

Disposición adicional tercera. Ciudades conEstatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional cuarta. Normas relati-vas a las Haciendas Locales.

Disposición adicional quinta. Declaracionescensales.

Disposición adicional sexta. Número de identi-ficación fiscal.

Disposición adicional séptima. Responsabili-dad solidaria de las Comunidades Autónomasy de las Corporaciones Locales.

Disposición adicional octava. Procedimientosconcursales.

Disposición adicional novena. Competenciasen materia del deber de información.

Disposición adicional décima. Exacción de laresponsabilidad civil por delito contra la Ha-cienda Pública.

Disposición adicional undécima. Reclamacioneseconómico-administrativas en otras materias.

Disposición adicional duodécima. Composi-ción de los Tribunales Económico-adminis-trativos.

Disposición adicional decimotercera. Partici-pación de las Comunidades Autónomas en losTribunales Económico-administrativos.

Disposición adicional decimocuarta. Cuantíade las reclamaciones económico-administrati-vas.

Disposición adicional decimoquinta. Normasrelativas al Catastro Inmobiliario.

Disposición adicional decimosexta. Utilizaciónde medios electrónicos, informáticos o tele-máticos en las reclamaciones económico-ad-ministrativas.

Disposición transitoria primera. Recargos delperíodo ejecutivo, interés de demora e interéslegal y responsabilidad en contratas y subcon-tratas.

Disposición transitoria segunda. Consultastributarias escritas e información sobre elvalor de bienes inmuebles.

Disposición transitoria tercera. Procedimien-tos tributarios.

Disposición transitoria cuarta. Infracciones ysanciones tributarias.

Disposición transitoria quinta. Reclamacioneseconómico-administrativas.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Modificación de laLey 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Preciospúblicos.

Disposición final segunda. Modificación delReal Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 deseptiembre, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley General Presupuesta-ria.

Disposición final tercera. Modificación de laLey 19/1991, de 6 de junio, del Impuestosobre el Patrimonio.

Disposición final cuarta. Modificación de laLey 29/1987, de 18 de diciembre, del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Disposición final quinta. Modificación de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Im-puesto sobre el Valor Añadido.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Es-peciales.

Disposición final séptima. Modificación de laLey 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régi-men Fiscal de las Cooperativas.

Disposición final octava. Modificación de laLey 20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspectos fiscales del Régimen económicofiscal de Canarias.

Disposición final novena. Habilitación norma-tiva.

Disposición final décima. Desarrollo norma-tivo de actuaciones y procedimientos por me-dios electrónicos, informáticos y telemáticos yrelativos a medios de autenticación.

Disposición final decimoprimera. Entrada envigor.

TÍTULO I

Disposiciones generales del ordenamiento tributario

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Ley establece los principios y las nor-mas jurídicas generales del sistema tributario espa-ñol y será de aplicación a todas las Administracionestributarias en virtud y con el alcance que se derivadel artículo 149.1. 1ª, 8ª, 14ª y 18ª de la Constitución.

2. Lo establecido en esta Ley se entenderá sinperjuicio de lo dispuesto en las leyes que apruebanel Convenio y el Concierto Económico en vigor,respectivamente, en la Comunidad Foral de Nava-rra y en los Territorios Históricos del País Vasco.

Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos.

1. Los tributos son los ingresos públicos queconsisten en prestaciones pecuniarias exigidas por

una Administración pública como consecuencia dela realización del supuesto de hecho al que la leyvincula el deber de contribuir, con el fin primordialde obtener los ingresos necesarios para el sosteni-miento de los gastos públicos.

Los tributos, además de ser medios para obtenerlos recursos necesarios para el sostenimiento de losgastos públicos, podrán servir como instrumentosde la política económica general y atender a la rea-lización de los principios y fines contenidos en laConstitución.

2. Los tributos, cualquiera que sea su deno-minación, se clasifican en tasas, contribucionesespeciales e impuestos:

a) Tasas son los tributos cuyo hecho impo-nible consiste en la utilización privativa o elaprovechamiento especial del dominio público,la prestación de servicios o la realización deactividades en régimen de Derecho públicoque se refieran, afecten o beneficien de modoparticular al obligado tributario, cuando losservicios o actividades no sean de solicitud orecepción voluntaria para los obligados tribu-tarios o no se presten o realicen por el sectorprivado.

Se entenderá que los servicios se prestan o lasactividades se realizan en régimen de DerechoPúblico cuando se lleven a cabo mediante cual-quiera de las formas previstas en la legislaciónadministrativa para la gestión del servicio pú-blico y su titularidad corresponda a un ente pú-blico.

b) Contribuciones especiales son los tribu-tos cuyo hecho imponible consiste en la obten-ción por el obligado tributario de un beneficio ode un aumento de valor de sus bienes como con-secuencia de la realización de obras públicas odel establecimiento o ampliación de serviciospúblicos.

c) Impuestos son los tributos exigidos sincontraprestación cuyo hecho imponible estáconstituido por negocios, actos o hechos queponen de manifiesto la capacidad económica delcontribuyente.

Artículo 3. Principios de la ordenación y apli-cación del sistema tributario.

1. La ordenación del sistema tributario se basaen la capacidad económica de las personas obliga-das a satisfacer los tributos y en los principios de

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justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equi-tativa distribución de la carga tributaria y no con-fiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se ba-sará en los principios de proporcionalidad, eficaciay limitación de costes indirectos derivados delcumplimiento de obligaciones formales y asegu-rará el respeto de los derechos y garantías de losobligados tributarios.

Artículo 4. Potestad tributaria.

1. La potestad originaria para establecer tribu-tos corresponde exclusivamente al Estado, me-diante ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Entida-des Locales podrán establecer y exigir tributos, deacuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Las demás entidades de Derecho públicopodrán exigir tributos cuando una ley así lo deter-mine.

Artículo 5. La Administración tributaria.

1. A los efectos de esta Ley, la Administracióntributaria estará integrada por los órganos y Entida-des de Derecho público que desarrollen las funcio-nes reguladas en sus Títulos III, IV y V.

2. En el ámbito de competencias del Estado, laaplicación de los tributos y el ejercicio de la potes-tad sancionadora corresponde al Ministerio de Ha-cienda, en tanto no haya sido expresamente enco-mendada por ley a otro órgano o Entidad de Dere-cho público.

En los términos previstos en su Ley de creación,dichas competencias corresponden a la AgenciaEstatal de Administración Tributaria.

3. Las Comunidades Autónomas y las Entida-des Locales ejercerán las competencias relativas ala aplicación de los tributos y a la potestad sancio-nadora con el alcance y en los términos previstos enla normativa que resulte aplicable según su sistemade fuentes.

4. El Estado y las Comunidades Autónomaspodrán suscribir acuerdos de colaboración para laaplicación de los tributos.

5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas decolaboración para la aplicación de los tributos entre

las Entidades Locales, así como entre éstas y el Es-tado o las Comunidades Autónomas.

Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de apli-cación de los tributos y de imposiciónde sanciones.

El ejercicio de la potestad reglamentaria y losactos de aplicación de los tributos y de imposiciónde sanciones tienen carácter reglado y son impug-nables en vía administrativa y jurisdiccional en lostérminos establecidos en las Leyes.

CAPÍTULO II

Normas tributarias

SECCIÓN PRIMERA.FUENTES NORMATIVAS

Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.

1. Los tributos se regirán:

a) Por la Constitución.b) Por los tratados o convenios internacionales

que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y,en particular, por los convenios para evitar la dobleimposición, en los términos previstos en el artículo96 de la Constitución.

c) Por las normas que dicte la Unión Europea yotros organismos internacionales o supranacionalesa los que se atribuya el ejercicio de competenciasen materia tributaria de conformidad con el artículo93 de la Constitución.

d) Por esta Ley, por las leyes reguladoras decada tributo y por las demás leyes que contengandisposiciones en materia tributaria.

e) Por las disposiciones reglamentarias dicta-das en desarrollo de las normas anteriores y, espe-cíficamente en el ámbito tributario local, por las co-rrespondientes ordenanzas fiscales.

En el ámbito de competencias del Estado, co-rresponde al Ministro de Hacienda dictar disposi-ciones de desarrollo en materia tributaria, que re-vestirán la forma de Orden ministerial, cuando asílo disponga expresamente la ley o reglamento ob-jeto de desarrollo. Dicha Orden ministerial podrádesarrollar directamente una norma con rango deley cuando así lo establezca expresamente la propiaLey.

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2. Tendrán carácter supletorio las disposicio-nes generales del Derecho Administrativo y lospreceptos del Derecho común.

Artículo 8. Reserva de ley tributaria.

Se regularán en todo caso por ley:

a) La delimitación del hecho imponible, deldevengo, de la base imponible y liquidable, la fi-jación del tipo de gravamen y de los demás ele-mentos directamente determinantes de la cuantíade la deuda tributaria, así como el estableci-miento de presunciones que no admitan prueba encontrario.

b) Los supuestos que dan lugar al nacimientode las obligaciones tributarias de realizar pagos acuenta y su importe máximo.

c) La determinación de los obligados tributa-rios previstos en el apartado 2 del artículo 35 deesta Ley y de los responsables.

d) El establecimiento, modificación, supresióny prórroga de las exenciones, reducciones, bonifi-caciones, deducciones y demás beneficios o incen-tivos fiscales.

e) El establecimiento y modificación de los re-cargos y de la obligación de abonar intereses de de-mora.

f) El establecimiento y modificación de losplazos de prescripción y caducidad, así como de lascausas de interrupción del cómputo de los plazosde prescripción.

g) El establecimiento y modificación de las in-fracciones y sanciones tributarias.

h) La obligación de presentar declaraciones yautoliquidaciones referidas al cumplimiento de laobligación tributaria principal y la de pagos acuenta.

i) Las consecuencias del incumplimiento delas obligaciones tributarias respecto de la eficaciade los actos o negocios jurídicos.

j) Las obligaciones entre particulares resultan-tes de los tributos.

k) La condonación de deudas y sanciones tri-butarias y la concesión de moratorias y quitas.

l) La determinación de los actos susceptiblesde reclamación en vía económico-administrativa.

m) Los supuestos en que proceda el estableci-miento de las intervenciones tributarias de carácterpermanente.

Artículo 9. Identificación y derogación expresade las normas tributarias.

1. Las leyes y los reglamentos que contengannormas tributarias deberán mencionarlo expresa-mente en su título y en la rúbrica de los artículoscorrespondientes.

2. Las leyes y los reglamentos que modifiquennormas tributarias contendrán una relación com-pleta de las normas derogadas y la nueva redacciónde las que resulten modificadas.

SECCIÓN SEGUNDA.APLICACIÓN DE LAS NORMAS

TRIBUTARIAS

Artículo 10. Ámbito temporal de las normas tri-butarias.

1. Las normas tributarias entrarán en vigor alos veinte días naturales de su completa publica-ción en el Boletín oficial que corresponda, si enellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán porplazo indefinido, salvo que se fije un plazo deter-minado.

2. Salvo que se disponga lo contrario, las nor-mas tributarias no tendrán efecto retroactivo y seaplicarán a los tributos sin período impositivo de-vengados a partir de su entrada en vigor y a losdemás tributos cuyo período impositivo se iniciedesde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régi-men de infracciones y sanciones tributarias y elde los recargos tendrán efectos retroactivos res-pecto de los actos que no sean firmes cuando suaplicación resulte más favorable para el intere-sado.

Artículo 11. Criterios de sujeción a las normastributarias.

Los tributos se aplicarán conforme a los criteriosde residencia o territorialidad que establezca la leyen cada caso. En su defecto, los tributos de carácterpersonal se exigirán conforme al criterio de resi-dencia y los demás tributos conforme al criterio deterritorialidad que resulte más adecuado a la natu-raleza del objeto gravado.

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SECCIÓN TERCERA.INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN

E INTEGRACIÓN

Artículo 12. Interpretación de las normas tributa-rias.

1. Las normas tributarias se interpretarán conarreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tri-butaria, los términos empleados en sus normas seentenderán conforme a su sentido jurídico, técnicoo usual, según proceda.

3. En el ámbito de las competencias del Es-tado, la facultad de dictar disposiciones interpreta-tivas o aclaratorias de las leyes y demás normas enmateria tributaria corresponde de forma exclusivaal Ministro de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratoriasserán de obligado cumplimiento para todos los ór-ganos de la Administración tributaria y se publica-rán en el Boletín oficial que corresponda.

Artículo 13. Calificación.

Las obligaciones tributarias se exigirán con arre-glo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o nego-cio realizado, cualquiera que sea la forma o deno-minación que los interesados le hubieran dado, yprescindiendo de los defectos que pudieran afectara su validez.

Artículo 14. Prohibición de la analogía.

No se admitirá la analogía para extender másallá de sus términos estrictos el ámbito del hechoimponible, de las exenciones y demás beneficios oincentivos fiscales.

Artículo 15. Conflicto en la aplicación de lanorma tributaria.

1. Se entenderá que existe conflicto en la apli-cación de la norma tributaria cuando se evite total oparcialmente la realización del hecho imponible ose minore la base o la deuda tributaria medianteactos o negocios en los que concurran las siguien-tes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en suconjunto, sean notoriamente artificiosos o impro-pios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos ju-rídicos o económicos relevantes, distintos del aho-rro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenidocon los actos o negocios usuales o propios.

2. Para que la Administración tributaria puedadeclarar el conflicto en la aplicación de la normatributaria será necesario el previo informe favora-ble de la Comisión consultiva a que se refiere el ar-tículo 159 de esta Ley.

3. En las liquidaciones que se realicen comoresultado de lo dispuesto en este artículo se exigiráel tributo aplicando la norma que hubiera corres-pondido a los actos o negocios usuales o propios oeliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se li-quidarán intereses de demora, sin que proceda laimposición de sanciones.

Artículo 16. Simulación.

1. En los actos o negocios en los que exista si-mulación, el hecho imponible gravado será el efec-tivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declaradapor la Administración tributaria en el correspon-diente acto de liquidación, sin que dicha califica-ción produzca otros efectos que los exclusivamentetributarios.

3. En la regularización que proceda como con-secuencia de la existencia de simulación se exigi-rán los intereses de demora y, en su caso, la sanciónpertinente.

TÍTULO II

Los tributos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN PRIMERA.LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA

Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.

1. Se entiende por relación jurídico-tributariael conjunto de obligaciones y deberes, derechos y

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potestades originados por la aplicación de los tri-butos.

2. De la relación jurídico-tributaria pueden de-rivarse obligaciones materiales y formales para elobligado tributario y para la Administración, asícomo la imposición de sanciones tributarias encaso de su incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales lasde carácter principal, las de realizar pagos a cuenta,las establecidas entre particulares resultantes del tri-buto y las accesorias. Son obligaciones tributariasformales las definidas en el apartado 1 del artículo29 de esta Ley.

4. Los elementos de la obligación tributaria nopodrán ser alterados por actos o convenios de losparticulares, que no producirán efectos ante la Ad-ministración, sin perjuicio de sus consecuencias ju-rídico-privadas.

Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario.

El crédito tributario es indisponible salvo que laley establezca otra cosa.

SECCIÓN SEGUNDA.LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Subsección primera.La obligación tributaria principal

Artículo 19. Obligación tributaria principal.

La obligación tributaria principal tiene por ob-jeto el pago de la cuota tributaria.

Artículo 20. Hecho imponible.

1. El hecho imponible es el presupuesto fijadopor la ley para configurar cada tributo y cuya reali-zación origina el nacimiento de la obligación tribu-taria principal.

2. La ley podrá completar la delimitación delhecho imponible mediante la mención de supuestosde no sujeción.

Artículo 21. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo es el momento en el que se en-tiende realizado el hecho imponible y en el que seproduce el nacimiento de la obligación tributariaprincipal.

La fecha del devengo determina las circunstan-cias relevantes para la configuración de la obliga-ción tributaria, salvo que la ley de cada tributo dis-ponga otra cosa.

2. La ley propia de cada tributo podrá estable-cer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar,o de parte de la misma, en un momento distinto aldel devengo del tributo.

Artículo 22. Exenciones.

Son supuestos de exención aquellos en que, a pesarde realizarse el hecho imponible, la ley exime delcumplimiento de la obligación tributaria principal.

Subsección segunda.La obligación tributaria de realizar

pagos a cuenta

Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pa-gos a cuenta.

1. La obligación tributaria de realizar pagos acuenta de la obligación tributaria principal consisteen satisfacer un importe a la Administración tribu-taria por el obligado a realizar pagos fraccionados,por el retenedor o por el obligado a realizar ingre-sos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autóno-mo respecto de la obligación tributaria principal.

2. El contribuyente podrá deducir de la obliga-ción tributaria principal el importe de los pagos acuenta soportados, salvo que la ley propia de cadatributo establezca la posibilidad de deducir unacantidad distinta a dicho importe.

Subsección tercera.Las obligaciones entre particulares resultantes

del tributo

Artículo 24. Obligaciones entre particulares re-sultantes del tributo.

1. Son obligaciones entre particulares resul-tantes del tributo las que tienen por objeto una pres-tación de naturaleza tributaria exigible entre obli-gados tributarios.

2. Entre otras, son obligaciones de este tipo lasque se generan como consecuencia de actos de re-percusión, de retención o de ingreso a cuenta pre-vistos legalmente.

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Subsección cuarta.Las obligaciones tributarias accesorias

Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias.

1. Son obligaciones tributarias accesoriasaquellas distintas de las demás comprendidas enesta Sección que consisten en prestaciones pecu-niarias que se deben satisfacer a la Administracióntributaria y cuya exigencia se impone en relacióncon otra obligación tributaria.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributariasaccesorias las obligaciones de satisfacer el interésde demora, los recargos por declaración extempo-ránea y los recargos del período ejecutivo, así comoaquellas otras que imponga la ley.

2. Las sanciones tributarias no tienen la consi-deración de obligaciones accesorias.

Artículo 26. Interés de demora.

1. El interés de demora es una prestación acce-soria que se exigirá a los obligados tributarios y alos sujetos infractores como consecuencia de la re-alización de un pago fuera de plazo o de la presen-tación de una autoliquidación o declaración de laque resulte una cantidad a ingresar una vez finali-zado el plazo establecido al efecto en la normativatributaria, del cobro de una devolución improce-dente o en el resto de casos previstos en la norma-tiva tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario norequiere la previa intimación de la Administraciónni la concurrencia de un retraso culpable en el obli-gado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros,en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para elpago en período voluntario de una deuda resultantede una liquidación practicada por la Administra-ción o del importe de una sanción, sin que el in-greso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para lapresentación de una autoliquidación o declaraciónsin que hubiera sido presentada o hubiera sido pre-sentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en elapartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a lapresentación de declaraciones extemporáneas sinrequerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto,salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones

contra sanciones durante el tiempo que transcurrahasta la finalización del plazo de pago en períodovoluntario abierto por la notificación de la resolu-ción que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvolo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de estaLey respecto a los intereses de demora cuando seaexigible el recargo ejecutivo o el recargo de apre-mio reducido.

e) Cuando el obligado tributario haya obtenidouna devolución improcedente.

3. El interés de demora se calculará sobre elimporte no ingresado en plazo o sobre la cuantía dela devolución cobrada improcedentemente, y resul-tará exigible durante el tiempo al que se extienda elretraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apar-tado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde elmomento en que la Administración tributaria in-cumpla por causa imputable a la misma alguno delos plazos fijados en esta Ley para resolver hastaque se dicte dicha resolución o se interponga re-curso contra la resolución presunta. Entre otros su-puestos, no se exigirán intereses de demora a partirdel momento en que se incumplan los plazos máxi-mos para notificar la resolución de las solicitudesde compensación, el acto de liquidación o la reso-lución de los recursos administrativos, siempreque, en este último caso, se haya acordado la sus-pensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará alincumplimiento del plazo para resolver las solicitu-des de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que resulte necesaria lapráctica de una nueva liquidación como consecuen-cia de haber sido anulada otra liquidación por unaresolución administrativa o judicial, se conservaráníntegramente los actos y trámites no afectados porla causa de anulación, con mantenimiento íntegrode su contenido, y exigencia del interés de demorasobre el importe de la nueva liquidación. En estoscasos, la fecha de inicio del cómputo del interés dedemora será la misma que, de acuerdo con lo esta-blecido en el apartado 2 de este artículo, hubieracorrespondido a la liquidación anulada y el interésse devengará hasta el momento en que se haya dic-tado la nueva liquidación, sin que el final del cóm-puto pueda ser posterior al plazo máximo para eje-cutar la resolución.

6. El interés de demora será el interés legal deldinero vigente a lo largo del período en el que aquélresulte exigible, incrementado en un 25 por 100,

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salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Es-tado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento,fraccionamiento o suspensión de deudas garantiza-das en su totalidad mediante aval solidario de enti-dad de crédito o sociedad de garantía recíproca omediante certificado de seguro de caución, el inte-rés de demora exigible será el interés legal.

Artículo 27. Recargos por declaración extempo-ránea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporáneason prestaciones accesorias que deben satisfacerlos obligados tributarios como consecuencia de lapresentación de autoliquidaciones o declaracionesfuera de plazo sin requerimiento previo de la Ad-ministración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera re-querimiento previo cualquier actuación administra-tiva realizada con conocimiento formal del obli-gado tributario conducente al reconocimiento, re-gularización, comprobación, inspección, asegura-miento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación odeclaración se efectúa dentro de los tres, seis odoce meses siguientes al término del plazo estable-cido para la presentación e ingreso, el recargo serádel 5, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho re-cargo se calculará sobre el importe a ingresar resul-tante de las autoliquidaciones o sobre el importe dela liquidación derivado de las declaraciones extem-poráneas y excluirá las sanciones que hubieran po-dido exigirse y los intereses de demora devengadoshasta la presentación de la autoliquidación o decla-ración.

Si la presentación de la autoliquidación o decla-ración se efectúa una vez transcurridos doce mesesdesde el término del plazo establecido para la pre-sentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirálas sanciones que hubieran podido exigirse. Enestos casos, se exigirán los intereses de demora porel período transcurrido desde el día siguiente al tér-mino de los doce meses posteriores a la finaliza-ción del plazo establecido para la presentaciónhasta el momento en que la autoliquidación o de-claración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaracionespresentadas fuera de plazo sin requerimiento previono se exigirán intereses de demora por el tiempotranscurrido desde la presentación de la declaraciónhasta la finalización del plazo de pago en período

voluntario correspondiente a la liquidación que sepractique, sin perjuicio de los recargos e interesesque corresponda exigir por la presentación extem-poránea.

3. Cuando los obligados tributarios no efec-túen el ingreso ni presenten solicitud de aplaza-miento, fraccionamiento o compensación al tiempode la presentación de la autoliquidación extemporá-nea, la liquidación administrativa que proceda porrecargos e intereses de demora derivada de la pre-sentación extemporánea según lo dispuesto en elapartado anterior no impedirá la exigencia de losrecargos e intereses del período ejecutivo que co-rrespondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto eneste artículo, las autoliquidaciones extemporáneasdeberán identificar expresamente el período impo-sitivo de liquidación al que se refieren y deberáncontener únicamente los datos relativos a dicho pe-ríodo.

Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.

1. Los recargos del período ejecutivo se de-vengan con el inicio de dicho período, de acuerdocon lo establecido en el artículo 161 de esta Ley.

Los recargos del período ejecutivo son de trestipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio redu-cido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y secalculan sobre la totalidad de la deuda no ingresadaen período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y seaplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deudano ingresada en periodo voluntario antes de la noti-ficación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totali-dad de la deuda no ingresada en periodo voluntarioy el propio recargo antes de la finalización delplazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 deesta Ley para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20por 100 y será aplicable cuando no concurran lascircunstancias a las que se refieren los apartados 2y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compati-ble con los intereses de demora. Cuando resulteexigible el recargo ejecutivo o el recargo de apre-mio reducido no se exigirán los intereses de de-mora devengados desde el inicio del período ejecu-tivo.

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Subsección quinta.Las obligaciones tributarias formales

Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.

1. Son obligaciones tributarias formales lasque, sin tener carácter pecuniario, son impuestaspor la normativa tributaria o aduanera a los obli-gados tributarios, deudores o no del tributo, ycuyo cumplimiento está relacionado con el desa-rrollo de actuaciones o procedimientos tributarioso aduaneros.

2. Además de las restantes que puedan legal-mente establecerse, los obligados tributarios debe-rán cumplir las siguientes obligaciones:

a) La obligación de presentar declaracionescensales por las personas o entidades que desarro-llen o vayan a desarrollar en territorio español acti-vidades u operaciones empresariales y profesiona-les o satisfagan rendimientos sujetos a retención.

b) La obligación de solicitar y utilizar el nú-mero de identificación fiscal en sus relaciones denaturaleza o con trascendencia tributaria.

c) La obligación de presentar declaraciones,autoliquidaciones y comunicaciones.

d) La obligación de llevar y conservar librosde contabilidad y registros, así como los progra-mas, ficheros y archivos informáticos que les sir-van de soporte y los sistemas de codificación utili-zados que permitan la interpretación de los datoscuando la obligación se cumpla con utilización desistemas informáticos. Se deberá facilitar la con-versión de dichos datos a formato legible cuando lalectura o interpretación de los mismos no fuera po-sible por estar encriptados o codificados.

En todo caso, los obligados tributarios quedeban presentar autoliquidaciones o declaracionespor medios telemáticos deberán conservar copia delos programas, ficheros y archivos generados quecontengan los datos originarios de los que derivenlos estados contables y las autoliquidaciones o de-claraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregar facturaso documentos sustitutivos y conservar las facturas,documentos y justificantes que tengan relación consus obligaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Administra-ción tributaria libros, registros, documentos o in-formación que el obligado tributario deba conser-var en relación con el cumplimiento de las obliga-ciones tributarias propias o de terceros, así comocualquier dato, informe, antecedente y justificante

con trascendencia tributaria, a requerimiento de laAdministración o en declaraciones periódicas.Cuando la información exigida se conserve en so-porte informático deberá suministrarse en dicho so-porte cuando así fuese requerido.

g) La obligación de facilitar la práctica de ins-pecciones y comprobaciones administrativas.

h) La obligación de entregar un certificado delas retenciones o ingresos a cuenta practicados a losobligados tributarios perceptores de las rentas suje-tas a retención o ingreso a cuenta.

i) Las obligaciones de esta naturaleza que esta-blezca la normativa aduanera.

3. En desarrollo de lo dispuesto en este artí-culo, las disposiciones reglamentarías podrán regu-lar las circunstancias relativas al cumplimiento delas obligaciones tributarias formales.

SECCIÓN TERCERA.LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Admi-nistración tributaria.

1. La Administración tributaria está sujeta alcumplimiento de las obligaciones de contenidoeconómico establecidas en esta Ley. Tienen estanaturaleza la obligación de realizar las devolucio-nes derivadas de la normativa de cada tributo, la dedevolución de ingresos indebidos, la de reembolsode los costes de las garantías y la de satisfacer inte-reses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta,además, a los deberes establecidos en esta Ley enrelación con el desarrollo de los procedimientos tri-butarios y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 31. Devoluciones derivadas de la nor-mativa de cada tributo.

1. La Administración tributaria devolverá lascantidades que procedan de acuerdo con lo previstoen la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa decada tributo las correspondientes a cantidades in-gresadas o soportadas debidamente como conse-cuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normasreguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo

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de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pagode la devolución por causa imputable a la Adminis-tración tributaria, ésta abonará el interés de demoraregulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidadde que el obligado lo solicite. A estos efectos, el in-terés de demora se devengará desde la finalizaciónde dicho plazo hasta la fecha en que se ordene elpago de la devolución.

Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

1. La Administración tributaria devolverá a losobligados tributarios, a los sujetos infractores o alos sucesores de unos y otros, los ingresos que in-debidamente se hubieran realizado en el Tesoro Pú-blico con ocasión del cumplimiento de sus obliga-ciones tributarias o del pago de sanciones, con-forme a lo establecido en el artículo 221 de estaLey.

2. Con la devolución de ingresos indebidos laAdministración tributaria abonará el interés de de-mora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin ne-cesidad de que el obligado tributario lo solicite. Aestos efectos, el interés de demora se devengarádesde la fecha en que se hubiese realizado el in-greso indebido hasta la fecha en que se ordene elpago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa im-putable al interesado no se tendrán en cuenta aefectos del cómputo del período a que se refiere elpárrafo anterior.

3. Cuando se proceda a la devolución de un in-greso indebido derivado de una autoliquidación in-gresada en varios plazos, se entenderá que la canti-dad devuelta se ingresó en el último plazo y, de noresultar cantidad suficiente, la diferencia se consi-derará satisfecha en los plazos inmediatamente an-teriores.

Artículo 33. Reembolso de los costes de las ga-rantías.

1. La Administración tributaria reembolsará,previa acreditación de su importe, el coste de lasgarantías aportadas para suspender la ejecución deun acto o para aplazar o fraccionar el pago de unadeuda si dicho acto o deuda es declarado improce-dente por sentencia o resolución administrativafirme. Cuando el acto o la deuda se declare parcial-mente improcedente, el reembolso alcanzará a laparte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedi-miento de reembolso y la forma de determinar elcoste de las garantías.

2. Con el reembolso de los costes de las garan-tías, la Administración tributaria abonará el interéslegal vigente a lo largo del período en el que se de-vengue sin necesidad de que el obligado tributariolo solicite. A estos efectos, el interés legal se de-vengará desde la fecha debidamente acreditada enque se hubiese incurrido en dichos costes hasta lafecha en que se ordene el pago.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no seráde aplicación respecto de las garantías establecidaspor la normativa propia de cada tributo para res-ponder del cumplimiento de las obligaciones tribu-tarias.

SECCIÓN CUARTA. LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS

OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 34. Derechos y garantías de los obliga-dos tributarios.

1. Constituyen derechos de los obligados tri-butarios, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por laAdministración tributaria sobre el ejercicio de susderechos y el cumplimiento de sus obligaciones tri-butarias.

b) Derecho a obtener, en los términos previstosen esta Ley, las devoluciones derivadas de la nor-mativa de cada tributo y las devoluciones de ingre-sos indebidos que procedan, con abono del interésde demora previsto en el artículo 26 de esta Ley, sinnecesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fi-jada en esta Ley, del coste de los avales y otrasgarantías aportados para suspender la ejecuciónde un acto o para aplazar o fraccionar el pago deuna deuda, si dicho acto o deuda es declaradototal o parcialmente improcedente por sentencia oresolución administrativa firme, con abono delinterés legal sin necesidad de efectuar requeri-miento al efecto, así como a la reducción propor-cional de la garantía aportada en los supuestos deestimación parcial del recurso o de la reclama-ción interpuesta.

d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en elterritorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdocon lo previsto en el ordenamiento jurídico.

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e) Derecho a conocer el estado de tramitaciónde los procedimientos en los que sea parte.

f) Derecho a conocer la identidad de las autori-dades y personal al servicio de la Administracióntributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan lasactuaciones y procedimientos tributarios en los quetenga la condición de interesado.

g) Derecho a solicitar certificación y copia delas declaraciones por él presentadas, así como dere-cho a obtener copia sellada de los documentos pre-sentados ante la Administración, siempre que laaporten junto a los originales para su cotejo, y de-recho a la devolución de los originales de dichosdocumentos, en el caso de que no deban obrar en elexpediente.

h) Derecho a no aportar aquellos documentosya presentados por ellos mismos y que se encuen-tren en poder de la Administración actuante, siem-pre que el obligado tributario indique el día y pro-cedimiento en el que los presentó.

i) Derecho, en los términos legalmente previs-tos, al carácter reservado de los datos, informes oantecedentes obtenidos por la Administración tri-butaria, que sólo podrán ser utilizados para la apli-cación de los tributos o recursos cuya gestión tengaencomendada y para la imposición de sanciones,sin que puedan ser cedidos o comunicados a terce-ros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

j) Derecho a ser tratado con el debido respeto yconsideración por el personal al servicio de la Ad-ministración tributaria.

k) Derecho a que las actuaciones de la Admi-nistración tributaria que requieran su intervenciónse lleven a cabo en la forma que le resulte menosgravosa, siempre que ello no perjudique el cumpli-miento de sus obligaciones tributarias.

l) Derecho a formular alegaciones y a aportardocumentos que serán tenidos en cuenta por los ór-ganos competentes al redactar la correspondientepropuesta de resolución.

m) Derecho a ser oído en el trámite de audien-cia, en los términos previstos en esta Ley.

n) Derecho a ser informado de los valores delos bienes inmuebles que vayan a ser objeto de ad-quisición o transmisión.

ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las ac-tuaciones de comprobación o inspección sobre lanaturaleza y alcance de las mismas, así como de susderechos y obligaciones en el curso de tales actua-ciones y a que las mismas se desarrollen en los pla-zos previstos en esta Ley.

o) Derecho al reconocimiento de los benefi-cios o regímenes fiscales que resulten aplicables.

p) Derecho a formular quejas y sugerencias enrelación con el funcionamiento de la Administra-ción tributaria.

q) Derecho a que las manifestaciones con rele-vancia tributaria de los obligados se recojan en lasdiligencias extendidas en los procedimientos tribu-tarios.

r) Derecho de los obligados a presentar ante laAdministración tributaria la documentación que es-timen conveniente y que pueda ser relevante para laresolución del procedimiento tributario que se estédesarrollando.

s) Derecho a obtener copia a su costa de losdocumentos que integren el expediente administra-tivo en el trámite de puesta de manifiesto delmismo en los términos previstos en esta Ley.

Este derecho podrá ejercitarse en cualquier mo-mento en el procedimiento de apremio.

2. Integrado en el Ministerio de Hacienda, elConsejo para la Defensa del Contribuyente velarápor la efectividad de los derechos de los obliga-dos tributarios, atenderá las quejas que se produz-can por la aplicación del sistema tributario querealizan los órganos del Estado y efectuará las su-gerencias y propuestas pertinentes, en la forma ycon los efectos que reglamentariamente se deter-minen.

CAPÍTULO II

Obligados tributarios

SECCIÓN PRIMERA. CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 35. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios las personas físi-cas o jurídicas y las entidades a las que la norma-tiva tributaria impone el cumplimiento de obliga-ciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.b) Los sustitutos del contribuyente.c) Los obligados a realizar pagos fracciona-

dos.d) Los retenedores.e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.f) Los obligados a repercutir.g) Los obligados a soportar la repercusión.

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h) Los obligados a soportar la retención.i) Los obligados a soportar los ingresos a

cuenta.j) Los sucesores.k) Los beneficiarios de supuestos de exención,

devolución o bonificaciones tributarias, cuando notengan la condición de sujetos pasivos.

3. También tendrán el carácter de obligadostributarios aquellos a quienes la normativa tributa-ria impone el cumplimiento de obligaciones tribu-tarias formales.

4. Tendrán la consideración de obligados tri-butarios, en las leyes en que así se establezca, lasherencias yacentes, comunidades de bienes ydemás entidades que, carentes de personalidad jurí-dica, constituyan una unidad económica o un patri-monio separado susceptibles de imposición.

5. Tendrán asimismo el carácter de obligadostributarios los responsables a los que se refiere elartículo 41 de esta Ley.

6. La concurrencia de varios obligados tributa-rios en un mismo presupuesto de una obligacióndeterminará que queden solidariamente obligadosfrente a la Administración tributaria al cumpli-miento de todas las prestaciones, salvo que por leyse disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos desolidaridad distintos del previsto en el párrafo ante-rior.

Cuando la Administración sólo conozca la iden-tidad de un titular practicará y notificará las liqui-daciones tributarias a nombre del mismo, quienvendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su di-visión. A tal efecto, para que proceda la divisiónserá indispensable que el solicitante facilite losdatos personales y el domicilio de los restantesobligados al pago, así como la proporción en quecada uno de ellos participe en el dominio o derechotrasmitido.

Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente ysustituto del contribuyente.

1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que,según la ley, debe cumplir la obligación tributariaprincipal, así como las obligaciones formales inhe-rentes a la misma, sea como contribuyente o comosustituto del mismo. No perderá la condición de su-jeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributariaa otros obligados, salvo que la ley de cada tributodisponga otra cosa.

En el ámbito aduanero, tendrá además la consi-deración de sujeto pasivo el obligado al pago delimporte de la deuda aduanera, conforme a lo que encada caso establezca la normativa aduanera.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realizael hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por impo-sición de la ley y en lugar del contribuyente, estáobligado a cumplir la obligación tributaria princi-pal, así como las obligaciones formales inherentesa la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el im-porte de las obligaciones tributarias satisfechas,salvo que la ley señale otra cosa.

Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.

1. Es obligado a realizar pagos fraccionados elcontribuyente a quien la ley de cada tributo imponela obligación de ingresar cantidades a cuenta de laobligación tributaria principal con anterioridad aque ésta resulte exigible.

2. Es retenedor la persona o entidad a quien laley de cada tributo impone la obligación de detraere ingresar en la Administración tributaria, con oca-sión de los pagos que deba realizar a otros obliga-dos tributarios, una parte de su importe a cuenta deltributo que corresponda a éstos.

3. Es obligado a practicar ingresos a cuentala persona o entidad que satisface rentas en espe-cie o dinerarias y a quien la ley impone la obliga-ción de realizar ingresos a cuenta de cualquier tri-buto.

Artículo 38. Obligados en las obligaciones entreparticulares resultantes del tributo.

1. Es obligado a repercutir la persona o entidadque, conforme a la ley, debe repercutir la cuota tri-butaria a otras personas o entidades y que, salvoque la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquelque realiza las operaciones gravadas.

2. Es obligado a soportar la repercusión la per-sona o entidad a quien, según la ley, se deba reper-cutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley dis-ponga otra cosa, coincidirá con el destinatario delas operaciones gravadas. El repercutido no estáobligado al pago frente a la Administración tributa-ria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importede la cuota repercutida.

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3. Es obligado a soportar la retención, la per-sona o entidad perceptora de las cantidades sobrelas que, según la ley, el retenedor deba practicar re-tenciones tributarias.

4. La ley podrá imponer a las personas o enti-dades la obligación de soportar los ingresos acuenta de cualquier tributo practicados con ocasiónde las rentas en especie o dinerarias que perciban y,en su caso, la repercusión de su importe por el pa-gador de dichas rentas.

SECCIÓN SEGUNDA.SUCESORES

Artículo 39. Sucesores de personas físicas.

1. A la muerte de los obligados tributarios, lasobligaciones tributarias pendientes se transmitirána los herederos, sin perjuicio de lo que establece lalegislación civil en cuanto a la adquisición de la he-rencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmi-tirán a los legatarios en las mismas condiciones quelas establecidas para los herederos cuando la heren-cia se distribuya a través de legados y en los su-puestos en que se instituyan legados de parte alí-cuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones.Tampoco se transmitirá la obligación del responsa-ble salvo que se hubiera notificado el acuerdo dederivación de responsabilidad antes del falleci-miento.

2. No impedirá la transmisión a los sucesoresde las obligaciones tributarias devengadas el hechode que a la fecha de la muerte del causante la deudatributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso lasactuaciones se entenderán con cualquiera de ellos,debiéndose notificar la liquidación que resulte dedichas actuaciones a todos los interesados queconsten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente,el cumplimiento de las obligaciones tributarias delcausante corresponderá al representante de la he-rencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan porobjeto la cuantificación, determinación y liquida-ción de las obligaciones tributarias del causante de-berán realizarse o continuarse con el representantede la herencia yacente. Si al término del procedi-miento no se conocieran los herederos, las liquida-ciones se realizarán a nombre de la herencia ya-cente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere elpárrafo anterior y las que fueran transmisibles porcausa de muerte podrán satisfacerse con cargo a losbienes de la herencia yacente.

Artículo 40. Sucesores de personas jurídicas y deentidades sin personalidad.

1. Las obligaciones tributarias pendientes delas sociedades y entidades con personalidad jurí-dica disueltas y liquidadas en las que la ley limita laresponsabilidad patrimonial de los socios, partíci-pes o cotitulares se transmitirán a éstos, que queda-rán obligados solidariamente hasta el límite delvalor de la cuota de liquidación que les corres-ponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de lassociedades y entidades con personalidad jurídicadisueltas y liquidadas en las que la ley no limita laresponsabilidad patrimonial de los socios, partíci-pes o cotitulares se transmitirán íntegramente aéstos, que quedarán obligados solidariamente a sucumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estu-viera liquidada en el momento de producirse la ex-tinción de la personalidad jurídica de la sociedad oentidad no impedirá la transmisión de las obliga-ciones tributarias devengadas a los sucesores, pu-diéndose entender las actuaciones con cual-quiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disoluciónsin liquidación de sociedades mercantiles, las obli-gaciones tributarias pendientes de las mismas setransmitirán a las personas o entidades que sucedano que sean beneficiarias de la correspondiente ope-ración. Esta norma también será aplicable a cual-quier supuesto de cesión global del activo y pasivode una sociedad mercantil.

4. En caso de disolución de fundaciones oentidades a las que se refiere el apartado 4 del ar-tículo 35 de esta Ley, las obligaciones tributariaspendientes de las mismas se transmitirán a losdestinatarios de los bienes y derechos de las fun-daciones o a los partícipes o cotitulares de dichasentidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por lasinfracciones cometidas por las sociedades y entida-des a las que se refiere este artículo serán exigiblesa los sucesores de las mismas, en los términos esta-blecidos en los apartados anteriores, hasta el límitedel valor de la cuota de liquidación que les corres-ponda.

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SECCIÓN TERCERA.RESPONSABLES TRIBUTARIOS

Artículo 41. Responsabilidad tributaria.

1. La ley podrá configurar como responsablessolidarios o subsidiarios de la deuda tributaria,junto a los deudores principales, a otras personas oentidades. A estos efectos, se considerarán deudo-res principales los obligados tributarios del apar-tado 2 del artículo 35 de esta Ley.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, laresponsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidadde la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario depago que se conceda al responsable sin realizar elingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigi-rán los recargos e intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará a las san-ciones, salvo las excepciones que en esta u otra leyse establezcan.

5. Salvo que una norma con rango de ley dis-ponga otra cosa, la derivación de la acción adminis-trativa para exigir el pago de la deuda tributaria a losresponsables requerirá un acto administrativo en elque, previa audiencia al interesado, se declare la res-ponsabilidad y se determine su alcance y extensión,de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a176 de esta Ley. Con anterioridad a esta declaración,la Administración competente podrá adoptar medi-das cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizaractuaciones de investigación con las facultades pre-vistas en los artículos 142 y 162 de esta Ley.

La derivación de la acción administrativa a losresponsables subsidiarios requerirá la previa decla-ración de fallido del deudor principal y de los res-ponsables solidarios.

6. Los responsables tienen derecho de reem-bolso frente al deudor principal en los términosprevistos en la legislación civil.

Artículo 42. Responsables solidarios.

1. Serán responsables solidarios de la deudatributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activa-mente en la realización de una infracción tributaria.Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a)anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades

a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de estaLey, en proporción a sus respectivas participacio-nes respecto a las obligaciones tributarias materia-les de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto enla titularidad o ejercicio de explotaciones o activi-dades económicas, por las obligaciones tributariascontraídas del anterior titular y derivadas de suejercicio. La responsabilidad también se extenderáa las obligaciones derivadas de la falta de ingresode las retenciones e ingresos a cuenta practicadas oque se hubieran debido practicar. Cuando resulte deaplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo175 de esta Ley, la responsabilidad establecida enesta letra se limitará de acuerdo con lo dispuesto endicho artículo. Cuando no se haya solicitado dichocertificado, la responsabilidad alcanzará también alas sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será apli-cable a los adquirentes de elementos aislados, salvoque dichas adquisiciones, realizadas por una o va-rias personas o entidades, permitan la continuaciónde la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer pá-rrafo de esta letra no será aplicable a los supuestosde sucesión por causa de muerte, que se regirán porlo establecido en el artículo 39 de esta Ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra noserá aplicable a los adquirentes de explotaciones oactividades económicas pertenecientes a un deudorconcursado cuando la adquisición tenga lugar en unprocedimiento concursal.

2. También serán responsables solidarios delpago de la deuda tributaria pendiente, hasta el im-porte del valor de los bienes o derechos que se hu-bieran podido embargar o enajenar por la Admi-nistración tributaria, las siguientes personas o enti-dades:

a) Las que sean causantes o colaboren en laocultación o transmisión de bienes o derechos delobligado al pago con la finalidad de impedir la ac-tuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplanlas órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, lamedida cautelar o la constitución de la garantía, co-laboren o consientan en el levantamiento de losbienes o derechos embargados o de aquellos bieneso derechos sobre los que se hubiera constituido lamedida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de losbienes del deudor que, una vez recibida la notifica-

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ción del embargo, colaboren o consientan en el le-vantamiento de aquéllos.

3. Las leyes podrán establecer otros supuestosde responsabilidad solidaria distintos de los previs-tos en los apartados anteriores.

4. El procedimiento para declarar y exigir laresponsabilidad solidaria será el previsto en el ar-tículo 175 de esta Ley.

Artículo 43. Responsables subsidiarios.

1. Serán responsables subsidiarios de la deudatributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a)del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley, los admi-nistradores de hecho o de derecho de las personasjurídicas que, habiendo éstas cometido infraccionestributarias, no hubiesen realizado los actos necesa-rios que sean de su incumbencia para el cumpli-miento de las obligaciones y deberes tributarios,hubiesen consentido el incumplimiento por quienesde ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdosque posibilitasen las infracciones. Su responsabili-dad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de dere-cho de aquellas personas jurídicas que hayan ce-sado en sus actividades, por las obligaciones tri-butarias devengadas de éstas que se encuentrenpendientes en el momento del cese, siempre queno hubieran hecho lo necesario para su pago ohubieren adoptado acuerdos o tomado medidascausantes del impago.

c) Los integrantes de la administración con-cursal y los liquidadores de sociedades y entidadesen general que no hubiesen realizado las gestionesnecesarias para el íntegro cumplimiento de las obli-gaciones tributarias devengadas con anterioridad adichas situaciones e imputables a los respectivosobligados tributarios. De las obligaciones tributa-rias y sanciones posteriores a dichas situacionesresponderán como administradores cuando tenganatribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley alpago de la deuda tributaria, en los términos del ar-tículo 79 de esta Ley.

e) Los agentes y comisionistas de Aduanas,cuando actúen en nombre y por cuenta de suscomitentes.

f) Las personas o entidades que contraten osubcontraten la ejecución de obras o la presta-

ción de servicios correspondientes a su actividadeconómica principal, por las obligaciones tribu-tarias relativas a tributos que deban repercu-tirse o cantidades que deban retenerse a traba-jadores, profesionales u otros empresarios, en laparte que corresponda a las obras o servicios ob-jeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo ante-rior no será exigible cuando el contratista o sub-contratista haya aportado al pagador un certifi-cado específico de encontrarse al corriente de susobligaciones tributarias emitido a estos efectospor la Administración tributaria durante los docemeses anteriores al pago de cada factura corres-pondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al im-porte de los pagos que se realicen sin haberaportado el contratista o subcontratista al paga-dor el certificado de encontrarse al corriente desus obligaciones tributarias, o habiendo trans-currido el período de doce meses desde el ante-rior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certi-ficado a que se refiere esta letra, o lo denegará,en el plazo de tres días desde su solicitud por elcontratista o subcontratista, debiendo facilitarlas copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarsepor el contratista o subcontratista con ocasiónde la presentación de la declaración del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas odel Impuesto sobre Sociedades a que esté obli-gado. En este caso, la Administración tributariaemitirá el certificado o lo denegará con arregloal procedimiento y en los plazos que se determi-nen reglamentariamente.

2. Las leyes podrán establecer otros supuestosde responsabilidad subsidiaria distintos de los pre-vistos en el apartado anterior.

3. El procedimiento para declarar y exigir laresponsabilidad subsidiaria se regirá por lo dis-puesto en el artículo 176 de esta Ley.

SECCIÓN CUARTA.LA CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN

TRIBUTARIO

Artículo 44. Capacidad de obrar.

Tendrán capacidad de obrar en el orden tributa-rio, además de las personas que la tengan conforme

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a Derecho, los menores de edad y los incapacitadosen las relaciones tributarias derivadas de las activi-dades cuyo ejercicio les esté permitido por el orde-namiento jurídico sin asistencia de la persona queejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensajudicial. Se exceptúa el supuesto de los menores in-capacitados cuando la extensión de la incapacita-ción afecte al ejercicio y defensa de los derechos eintereses de que se trate.

Artículo 45. Representación legal.

1. Por las personas que carezcan de capacidadde obrar actuarán sus representantes legales.

2. Por las personas jurídicas actuarán las per-sonas que ostenten, en el momento en que se pro-duzcan las actuaciones tributarias correspondien-tes, la titularidad de los órganos a quienes corres-ponda su representación, por disposición de la ley opor acuerdo válidamente adoptado.

3. Por los entes a los que se refiere el apartado4 del artículo 35 de esta Ley actuará en su repre-sentación el que la ostente, siempre que resulteacreditada en forma fehaciente y, de no haberse de-signado representante, se considerará como tal elque aparentemente ejerza la gestión o dirección y,en su defecto, cualquiera de sus miembros o partí-cipes.

Artículo 46. Representación voluntaria.

1. Los obligados tributarios con capacidad deobrar podrán actuar por medio de representante,que podrá ser un asesor fiscal, con el que se enten-derán las sucesivas actuaciones administrativas,salvo que se haga manifestación expresa en con-trario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones,desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o re-conocer obligaciones en nombre del obligado tribu-tario, solicitar devoluciones de ingresos indebidoso reembolsos y en los restantes supuestos en quesea necesaria la firma del obligado tributario en losprocedimientos regulados en los Títulos III, IV y Vde esta Ley, la representación deberá acreditarsepor cualquier medio válido en Derecho que dejeconstancia fidedigna o mediante declaración encomparecencia personal del interesado ante el ór-gano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentosnormalizados de representación que apruebe la Ad-

ministración tributaria para determinados procedi-mientos.

3. Para los actos de mero trámite se presumiráconcedida la representación.

4. Cuando en el marco de la colaboración so-cial en la gestión tributaria, o en los supuestosque se prevean reglamentariamente, se presentepor medios telemáticos cualquier documento antela Administración tributaria, el presentador ac-tuará con la representación que sea necesaria encada caso. La Administración tributaria podrá re-querir, en cualquier momento, la acreditación dedicha representación, que podrá efectuarse deacuerdo con lo establecido en el apartado 2 deeste artículo.

5. Para la realización de actuaciones distintasde las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 ante-riores, la representación podrá acreditarse debida-mente en la forma que reglamentariamente se esta-blezca.

6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en elapartado 6 del artículo 35 de esta Ley, concurranvarios titulares en una misma obligación tributaria,se presumirá otorgada la representación a cual-quiera de ellos, salvo que se produzca manifesta-ción expresa en contrario. La liquidación que re-sulte de dichas actuaciones deberá ser notificada atodos los titulares de la obligación.

7. La falta o insuficiencia del poder no impe-dirá que se tenga por realizado el acto de que setrate, siempre que se acompañe aquél o se subsaneel defecto dentro del plazo de diez días, que deberáconceder al efecto el órgano administrativo compe-tente.

Artículo 47. Representación de personas o enti-dades no residentes.

A los efectos de sus relaciones con la Adminis-tración tributaria, los obligados tributarios que noresidan en España deberán designar un represen-tante con domicilio en territorio español cuandooperen en dicho territorio a través de un estableci-miento permanente, cuando lo establezca expresa-mente la normativa tributaria o cuando, por las ca-racterísticas de la operación o actividad realizada opor la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera laAdministración tributaria.

Dicha designación deberá comunicarse a la Ad-ministración tributaria en los términos que la nor-mativa del tributo señale.

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SECCIÓN QUINTA.EL DOMICILIO FISCAL

Artículo 48. Domicilio fiscal.

1. El domicilio fiscal es el lugar de localiza-ción del obligado tributario en sus relaciones con laAdministración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde ten-gan su residencia habitual. No obstante, para laspersonas físicas que desarrollen principalmente ac-tividades económicas, en los términos que regla-mentariamente se determinen, la Administracióntributaria podrá considerar como domicilio fiscal ellugar donde esté efectivamente centralizada la ges-tión administrativa y la dirección de las actividadesdesarrolladas. Si no pudiera establecerse dicholugar, prevalecerá aquel donde radique el mayorvalor del inmovilizado en el que se realicen las ac-tividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio so-cial, siempre que en él esté efectivamente centrali-zada su gestión administrativa y la dirección de susnegocios. En otro caso, se atenderá al lugar en elque se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del do-micilio fiscal de acuerdo con los criterios anterioresprevalecerá aquel donde radique el mayor valor delinmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere elapartado 4 del artículo 35 de esta Ley, el que resultede aplicar las reglas establecidas en la letra anterior.

d) Para las personas o entidades no residentesen España, el domicilio fiscal se determinará segúnlo establecido en la normativa reguladora de cadatributo.

En defecto de regulación, el domicilio será eldel representante al que se refiere el artículo 47 deesta Ley. No obstante, cuando la persona o entidadno residente en España opere mediante estableci-miento permanente, el domicilio será el que resultede aplicar a dicho establecimiento permanente lasreglas establecidas en las letras a) y b) de esteapartado.

3. Los obligados tributarios deberán comuni-car su domicilio fiscal y el cambio del mismo a laAdministración tributaria que corresponda, en laforma y en los términos que se establezcan regla-mentariamente. El cambio de domicilio fiscal noproducirá efectos frente a la Administración tri-

butaria hasta que se cumpla con dicho deber decomunicación, pero ello no impedirá que, con-forme a lo establecido reglamentariamente, losprocedimientos que se hayan iniciado de oficioantes de la comunicación de dicho cambio, pue-dan continuar tramitándose por el órgano corres-pondiente al domicilio inicial, siempre que lasnotificaciones derivadas de dichos procedimien-tos se realicen de acuerdo con lo previsto en el ar-tículo 110 de esta Ley.

4. Cada Administración podrá comprobar yrectificar el domicilio fiscal declarado por los obli-gados tributarios en relación con los tributos cuyagestión le competa con arreglo al procedimientoque se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Elementos de cuantificación de la obligacióntributaria principal y de la obligación

de realizar pagos a cuenta

Artículo 49. Cuantificación de la obligación tri-butaria principal y de la obligaciónde realizar pagos a cuenta.

La obligación tributaria principal y la obligaciónde realizar pagos a cuenta se determinarán a partirde las bases tributarias, los tipos de gravamen y losdemás elementos previstos en este Capítulo, segúndisponga la ley de cada tributo.

Artículo 50. Base imponible: concepto y méto-dos de determinación.

1. La base imponible es la magnitud dinerariao de otra naturaleza que resulta de la medición ovaloración del hecho imponible.

2. La base imponible podrá determinarse porlos siguientes métodos:

a) Estimación directa.b) Estimación objetiva.c) Estimación indirecta.

3. Las bases imponibles se determinarán concarácter general a través del método de estimacióndirecta. No obstante, la ley podrá establecer los su-puestos en que sea de aplicación el método de esti-mación objetiva, que tendrá, en todo caso, caráctervoluntario para los obligados tributarios.

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4. La estimación indirecta tendrá carácter sub-sidiario respecto de los demás métodos de determi-nación y se aplicará cuando se produzca alguna delas circunstancias previstas en el artículo 53 de estaLey.

Artículo 51. Método de estimación directa.

El método de estimación directa podrá utilizarsepor el contribuyente y por la Administración tribu-taria de acuerdo con lo dispuesto en la normativade cada tributo. A estos efectos, la Administracióntributaria utilizará las declaraciones o documentospresentados, los datos consignados en libros y re-gistros comprobados administrativamente y losdemás documentos, justificantes y datos que ten-gan relación con los elementos de la obligación tri-butaria.

Artículo 52. Método de estimación objetiva.

El método de estimación objetiva podrá utili-zarse para la determinación de la base imponiblemediante la aplicación de las magnitudes, índices,módulos o datos previstos en la normativa propiade cada tributo.

Artículo 53. Método de estimación indirecta.

1. El método de estimación indirecta se apli-cará cuando la Administración tributaria no puedadisponer de los datos necesarios para la determina-ción completa de la base imponible como conse-cuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones opresentación de declaraciones incompletas o ine-xactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativaa la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligacio-nes contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causade fuerza mayor, de los libros y registros contableso de los justificantes de las operaciones anotadas enlos mismos.

2. Las bases o rendimientos se determinaránmediante la aplicación de cualquiera de los siguien-tes medios o de varios de ellos conjuntamente:

a) Aplicación de los datos y antecedentes dis-ponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indi-rectamente acrediten la existencia de los bienes yde las rentas, así como de los ingresos, ventas, cos-tes y rendimientos que sean normales en el respec-tivo sector económico, atendidas las dimensionesde las unidades productivas o familiares que debancompararse en términos tributarios.

c) Valoración de las magnitudes, índices, módu-los o datos que concurran en los respectivos obliga-dos tributarios, según los datos o antecedentes que seposean de supuestos similares o equivalentes.

3. Cuando resulte aplicable el método de esti-mación indirecta, se seguirá el procedimiento pre-visto en el artículo 158 de esta Ley.

Artículo 54. Base liquidable.

La base liquidable es la magnitud resultante depracticar, en su caso, en la base imponible las re-ducciones establecidas en la ley.

Artículo 55. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente oporcentaje que se aplica a la base liquidable paraobtener como resultado la cuota íntegra.

2. Los tipos de gravamen pueden ser específi-cos o porcentuales, y deberán aplicarse según dis-ponga la ley propia de cada tributo a cada unidad,conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.

El conjunto de tipos de gravamen aplicables alas distintas unidades o tramos de base liquidableen un tributo se denominará tarifa.

3. La ley podrá prever la aplicación de un tipocero, así como de tipos reducidos o bonificados.

Artículo 56. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra se determinará:

a) Aplicando el tipo de gravamen a la base li-quidable.

b) Según cantidad fija señalada al efecto.

2. Para el cálculo de la cuota íntegra podránutilizarse los métodos de determinación previstosen el apartado 2 del artículo 50 de esta Ley.

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3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficiocuando de la aplicación de los tipos de gravamenresulte que a un incremento de la base correspondeuna porción de cuota superior a dicho incremento.La reducción deberá comprender al menos dichoexceso.

Se exceptúan de esta regla los casos en que ladeuda tributaria deba pagarse por medio de efectostimbrados.

4. El importe de la cuota íntegra podrá modifi-carse mediante la aplicación de las reducciones olímites que la ley de cada tributo establezca en cadacaso.

5. La cuota líquida será el resultado de aplicarsobre la cuota íntegra las deducciones, bonificacio-nes, adiciones o coeficientes previstos, en su caso,en la ley de cada tributo.

6. La cuota diferencial será el resultado de mi-norar la cuota líquida en el importe de las deduc-ciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos acuenta y cuotas, conforme a la normativa de cadatributo.

Artículo 57. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes ydemás elementos determinantes de la obligacióntributaria podrá ser comprobado por la Administra-ción tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimien-tos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores quefiguren en los registros oficiales de carácter fiscal.

c) Precios medios en el mercado.d) Cotizaciones en mercados nacionales y ex-

tranjeros.e) Dictamen de peritos de la Administración.f) Cualquier otro medio que se determine en la

ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podráutilizarse para confirmar o corregir en cada caso lasvaloraciones resultantes de la aplicación de los me-dios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán laaplicación de los medios de comprobación señala-dos en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser rea-lizada por la Administración tributaria a través delprocedimiento previsto en los artículos 134 y 135de esta Ley, cuando dicha comprobación sea el

único objeto del procedimiento, o cuando se sus-tancie en el curso de otro procedimiento de los re-gulados en el Título III, como una actuación con-creta del mismo, y en todo caso será aplicable lodispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1del artículo 134 de esta Ley.

CAPÍTULO IV

La deuda tributaria

SECCIÓN PRIMERA.DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58. Deuda tributaria.

1. La deuda tributaria estará constituida por lacuota o cantidad a ingresar que resulte de la obliga-ción tributaria principal o de las obligaciones de re-alizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará inte-grada, en su caso, por:

a) El interés de demora.b) Los recargos por declaración extemporá-

nea.c) Los recargos del período ejecutivo.d) Los recargos exigibles legalmente sobre las

bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otrosentes públicos.

3. Las sanciones tributarias que puedan im-ponerse de acuerdo con lo dispuesto en el TítuloIV de esta Ley no formarán parte de la deuda tri-butaria, pero en su recaudación se aplicarán lasnormas incluidas en el Capítulo V del Título III deesta Ley.

Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.

1. Las deudas tributarias podrán extinguirsepor pago, prescripción, compensación o condona-ción, por los medios previstos en la normativaaduanera y por los demás medios previstos en lasleyes.

2. El pago, la compensación, la deducciónsobre transferencias o la condonación de la deudatributaria tiene efectos liberatorios exclusivamentepor el importe pagado, compensado, deducido ocondonado.

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SECCIÓN SEGUNDA.EL PAGO

Artículo 60. Formas de pago.

1. El pago de la deuda tributaria se efectuaráen efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos tim-brados cuando así se disponga reglamentariamente.

El pago de las deudas en efectivo podrá efec-tuarse por los medios y en la forma que se determi-nen reglamentariamente.

La normativa tributaria regulará los requisitos ycondiciones para que el pago pueda efectuarse uti-lizando técnicas y medios electrónicos, informáti-cos o telemáticos.

2. Podrá admitirse el pago en especie de ladeuda tributaria en período voluntario o ejecutivocuando una ley lo disponga expresamente y en lostérminos y condiciones que se prevean reglamenta-riamente.

Artículo 61. Momento del pago.

1. Se entiende pagada en efectivo una deudatributaria cuando se haya realizado el ingreso de suimporte en las cajas de los órganos competentes,oficinas recaudadoras o entidades autorizadas parasu admisión.

2. En caso de empleo de efectos timbrados seentenderá pagada la deuda tributaria cuando aqué-llos se utilicen en la forma que reglamentariamentese determine.

3. El pago en especie extinguirá la deuda tribu-taria en el momento señalado en las normas que loregulen.

Artículo 62. Plazos para el pago.

1. Las deudas tributarias resultantes de unaautoliquidación deberán pagarse en los plazosque establezca la normativa de cada tributo.

2. En el caso de deudas tributarias resultantesde liquidaciones practicadas por la Administración,el pago en período voluntario deberá hacerse en lossiguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realizaentre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha derecepción de la notificación hasta el día 20 del mesposterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inme-diato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realizaentre los días 16 y último de cada mes, desde lafecha de recepción de la notificación hasta el día 5del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil,hasta el inmediato hábil siguiente.

3. El pago en período voluntario de las deudasde notificación colectiva y periódica que no tenganestablecido otro plazo en sus normas reguladorasdeberá efectuarse en el período comprendido entreel día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, siéste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil si-guiente.

La Administración tributaria competente podrámodificar el plazo señalado en el párrafo anteriorsiempre que dicho plazo no sea inferior a dosmeses.

4. Las deudas que deban abonarse medianteefectos timbrados se pagarán en el momento de larealización del hecho imponible, si no se disponeotro plazo en su normativa específica.

5. Una vez iniciado el período ejecutivo y no-tificada la providencia de apremio, el pago de ladeuda tributaria deberá efectuarse en los siguientesplazos:

a) Si la notificación de la providencia se rea-liza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde lafecha de recepción de la notificación hasta el día 20de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el in-mediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se rea-liza entre los días 16 y último de cada mes, desde lafecha de recepción de la notificación hasta el día 5del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta elinmediato hábil siguiente.

6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscalesderivadas de operaciones de comercio exterior de-berán pagarse en el plazo establecido por su propianormativa.

7. En los supuestos en los que la ley de cadatributo lo establezca, el ingreso de la deuda de unobligado tributario podrá suspenderse total o par-cialmente, sin aportación de garantía y a solicitudde éste, si otro obligado presenta una declaración oautoliquidación de la que resulte una cantidad a de-volver o una comunicación de datos, con indica-ción de que el importe de la devolución que puedaser reconocido se destine a la cancelación de ladeuda cuya suspensión se pretende.

El importe de la deuda suspendida no podrá sersuperior a la devolución solicitada.

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La deuda suspendida quedará total o parcial-mente extinguida en el importe que proceda de ladevolución reconocida, sin que sean exigibles inte-reses de demora sobre la deuda cancelada concargo a la devolución.

8. El ingreso de la deuda de un obligado tribu-tario se suspenderá total o parcialmente, sin aporta-ción de garantías, cuando se compruebe que por lamisma operación se ha satisfecho a la misma u otraAdministración una deuda tributaria o se ha sopor-tado la repercusión de otro impuesto, siempre queel pago realizado o la repercusión soportada fueraincompatible con la deuda exigida y, además, eneste último caso, el sujeto pasivo no tenga derechoa la completa deducción del importe soportado in-debidamente.

Reglamentariamente se regulará el procedi-miento para la extinción de las deudas tributarias alas que se refiere el párrafo anterior y, en los casosen que se hallen implicadas dos Administracionestributarias, los mecanismos de compensación entreéstas.

Artículo 63. Imputación de pagos.

1. Las deudas tributarias son autónomas. Elobligado al pago de varias deudas podrá imputarcada pago a la deuda que libremente determine.

2. El cobro de un débito de vencimiento pos-terior no extingue el derecho de la Administra-ción tributaria a percibir los anteriores en descu-bierto.

3. En los casos de ejecución forzosa en que sehubieran acumulado varias deudas tributarias delmismo obligado tributario y no pudieran extin-guirse totalmente, la Administración tributaria,salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicaráel pago a la deuda más antigua. Su antigüedad sedeterminará de acuerdo con la fecha en que cadauna fue exigible.

4. Cuando se hubieran acumulado varias deu-das tributarias a favor de una Administración y deotras Entidades de Derecho público dependientesde la misma, tendrán preferencia para su cobro lasprimeras, teniendo en consideración lo dispuestoen la Sección Quinta de este Capítulo.

Artículo 64. Consignación del pago.

Los obligados tributarios podrán consignar elimporte de la deuda tributaria y, en su caso, de las

costas reglamentariamente devengadas en la CajaGeneral de Depósitos u órgano equivalente de lasrestantes Administraciones públicas, o en algunade sus sucursales, con los efectos liberatorios o sus-pensivos que las disposiciones reglamentarias de-terminen.

Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento delpago.

1. Las deudas tributarias que se encuentren enperíodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse ofraccionarse en los términos que se fijen reglamen-tariamente y previa solicitud del obligado tributa-rio, cuando su situación económico-financiera leimpida, de forma transitoria, efectuar el pago en losplazos establecidos.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento ofraccionamiento las deudas tributarias cuya exac-ción se realice por medio de efectos timbrados.

Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse lasdeudas correspondientes a obligaciones tributariasque deban cumplir el retenedor o el obligado a rea-lizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condi-ciones previstos en la normativa tributaria.

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas debe-rán garantizarse en los términos previstos en el ar-tículo 82 de esta Ley y en la normativa recaudato-ria.

4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada ofraccionada se garantice con aval solidario de enti-dad de crédito o sociedad de garantía recíproca omediante certificado de seguro de caución, el inte-rés de demora exigible será el interés legal que co-rresponda hasta la fecha de su ingreso.

5. La presentación de una solicitud de aplaza-miento o fraccionamiento en período voluntarioimpedirá el inicio del período ejecutivo, pero no eldevengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podránpresentarse hasta el momento en que se notifiqueal obligado el acuerdo de enajenación de los bie-nes embargados. La Administración tributariapodrá iniciar o, en su caso, continuar el procedi-miento de apremio durante la tramitación delaplazamiento o fraccionamiento. No obstante, de-berán suspenderse las actuaciones de enajenaciónde los bienes embargados hasta la notificación dela resolución denegatoria del aplazamiento o frac-cionamiento.

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SECCIÓN TERCERA. LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes de-rechos:

a) El derecho de la Administración para deter-minar la deuda tributaria mediante la oportuna li-quidación.

b) El derecho de la Administración para exigirel pago de las deudas tributarias liquidadas y auto-liquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones deri-vadas de la normativa de cada tributo, las devolu-ciones de ingresos indebidos y el reembolso delcoste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones deri-vadas de la normativa de cada tributo, las devolu-ciones de ingresos indebidos y el reembolso delcoste de las garantías.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescrip-ción.

1. El plazo de prescripción comenzará a con-tarse en los distintos casos a los que se refiere el ar-tículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel enque finalice el plazo reglamentario para presentarla correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel enque finalice el plazo de pago en período voluntario,sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de esteartículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquel enque finalice el plazo para solicitar la correspon-diente devolución derivada de la normativa de cadatributo o, en defecto de plazo, desde el día siguientea aquel en que dicha devolución pudo solicitarse;desde el día siguiente a aquel en que se realizó elingreso indebido o desde el día siguiente a la finali-zación del plazo para presentar la autoliquidaciónsi el ingreso indebido se realizó dentro de dichoplazo; o desde el día siguiente a aquel en que ad-quiera firmeza la sentencia o resolución adminis-trativa que declare total o parcialmente improce-dente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una mismaoperación y que sean incompatibles entre sí, el

plazo de prescripción para solicitar la devolucióndel ingreso indebido del tributo improcedente co-menzará a contarse desde la resolución del órganoespecíficamente previsto para dirimir cuál es el tri-buto procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel enque finalicen los plazos establecidos para efectuarlas devoluciones derivadas de la normativa de cadatributo o desde el día siguiente a la fecha de notifi-cación del acuerdo donde se reconozca el derecho apercibir la devolución o el reembolso del coste delas garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obli-gación de pago a los responsables solidarios co-menzará a contarse desde el día siguiente a la fina-lización del plazo de pago en período voluntariodel deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,en el caso de los responsables solidarios previstosen el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, dichoplazo de prescripción se iniciará en el momento enque ocurran los hechos que constituyan el presu-puesto de la responsabilidad.

Tratándose de responsables subsidiarios, elplazo de prescripción comenzará a computarsedesde la notificación de la última actuación recau-datoria practicada al deudor principal o a cual-quiera de los responsables solidarios.

Artículo 68. Interrupción de los plazos de pres-cripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a quese refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley seinterrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administracióntributaria, realizada con conocimiento formal delobligado tributario, conducente al reconocimiento,regularización, comprobación, inspección, asegu-ramiento y liquidación de todos o parte de los ele-mentos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o re-cursos de cualquier clase, por las actuaciones reali-zadas con conocimiento formal del obligado tribu-tario en el curso de dichas reclamaciones o recur-sos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdic-ción penal o por la presentación de denuncia ante elMinisterio Fiscal, así como por la recepción de lacomunicación de un órgano jurisdiccional en la que

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se ordene la paralización del procedimiento admi-nistrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obli-gado tributario conducente a la liquidación o auto-liquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a quese refiere la letra b) del artículo 66 de esta Ley seinterrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administracióntributaria, realizada con conocimiento formal delobligado tributario, dirigida de forma efectiva a larecaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o re-cursos de cualquier clase, por las actuaciones reali-zadas con conocimiento formal del obligado en elcurso de dichas reclamaciones o recursos, por ladeclaración del concurso del deudor o por el ejerci-cio de acciones civiles o penales dirigidas al cobrode la deuda tributaria, así como por la recepción dela comunicación de un órgano jurisdiccional en laque se ordene la paralización del procedimiento ad-ministrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obli-gado tributario conducente al pago o extinción dela deuda tributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho al quese refiere la letra c) del artículo 66 de esta Ley seinterrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obli-gado tributario que pretenda la devolución, el re-embolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolu-ción de reclamaciones o recursos de cualquierclase.

4. El plazo de prescripción del derecho al quese refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley seinterrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administracióntributaria dirigida a efectuar la devolución o el re-embolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obli-gado tributario por la que exija el pago de la devo-lución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolu-ción de reclamaciones o recursos de cualquierclase.

5. Producida la interrupción, se iniciará denuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvolo establecido en el apartado siguiente.

6. Cuando el plazo de prescripción se hu-biera interrumpido por la interposición del re-curso ante la jurisdicción contencioso-adminis-trativa, por el ejercicio de acciones civiles o pe-nales, por la remisión del tanto de culpa a la ju-risdicción competente o la presentación de de-nuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recep-ción de una comunicación judicial de paraliza-ción del procedimiento, el cómputo del plazo deprescripción se iniciará de nuevo cuando la Ad-ministración tributaria reciba la notificación dela resolución firme que ponga fin al proceso ju-dicial o que levante la paralización, o cuando sereciba la notificación del Ministerio Fiscal de-volviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera in-terrumpido por la declaración del concurso deldeudor, el cómputo del plazo de prescripción seiniciará de nuevo en el momento de aprobacióndel convenio concursal para las deudas tributa-rias no sometidas al mismo. Respecto a las deu-das tributarias sometidas al convenio concursal,el cómputo del plazo de prescripción se iniciaráde nuevo cuando aquellas resulten exigibles aldeudor. Si el convenio no fuera aprobado, elplazo se reiniciará cuando se reciba la resoluciónjudicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplica-ble al plazo de prescripción del derecho de laAdministración tributaria para exigir el pagocuando no se hubiera acordado la suspensión envía contencioso-administrativa.

7. Interrumpido el plazo de prescripción paraun obligado tributario, dicho efecto se extiende atodos los demás obligados, incluidos los responsa-bles. No obstante, si la obligación es mancomunaday sólo se reclama a uno de los obligados tributariosla parte que le corresponde, el plazo no se inte-rrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo deun mismo obligado al pago, la interrupción de laprescripción sólo afectará a la deuda a la que se re-fiera.

Artículo 69. Extensión y efectos de la prescrip-ción.

1. La prescripción ganada aprovecha por iguala todos los obligados al pago de la deuda tributaria

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salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo an-terior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, in-cluso en los casos en que se haya pagado la deudatributaria, sin necesidad de que la invoque o excep-cione el obligado tributario.

3. La prescripción ganada extingue la deudatributaria.

Artículo 70. Efectos de la prescripción en rela-ción con las obligaciones formales.

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguien-tes, las obligaciones formales vinculadas a otrasobligaciones tributarias del propio obligado solopodrán exigirse mientras no haya expirado el plazode prescripción del derecho para determinar estasúltimas.

2. A efectos del cumplimiento de las obliga-ciones tributarias de otras personas o entidades, lasobligaciones de conservación y suministro de in-formación previstas en las letras d), e) y f) del apar-tado 2 del artículo 29 de esta Ley deberán cum-plirse en el plazo previsto en la normativa mercan-til o en el plazo de exigencia de sus propias obliga-ciones formales al que se refiere el apartado ante-rior, si este último fuese superior.

3. La obligación de justificar la procedencia delos datos que tengan su origen en operaciones rea-lizadas en períodos impositivos prescritos se man-tendrá durante el plazo de prescripción del derechopara determinar las deudas tributarias afectadas porla operación correspondiente.

SECCIÓN CUARTA.OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN

DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 71. Compensación.

1. Las deudas tributarias de un obligado tribu-tario podrán extinguirse total o parcialmente porcompensación con créditos reconocidos por actoadministrativo a favor del mismo obligado, en lascondiciones que reglamentariamente se establez-can.

2. La compensación se acordará de oficio o ainstancia del obligado tributario.

3. Los obligados tributarios podrán solicitar lacompensación de los créditos y las deudas tributa-rias de las que sean titulares mediante un sistema de

cuenta corriente, en los términos que reglamenta-riamente se determinen.

Artículo 72. Compensación a instancia del obli-gado tributario.

1. El obligado tributario podrá solicitar lacompensación de las deudas tributarias que se en-cuentren tanto en período voluntario de pago comoen período ejecutivo.

2. La presentación de una solicitud de com-pensación en período voluntario impedirá el iniciodel período ejecutivo de la deuda concurrente conel crédito ofrecido, pero no el devengo del interésde demora que pueda proceder, en su caso, hasta lafecha de reconocimiento del crédito.

3. La extinción de la deuda tributaria se pro-ducirá en el momento de la presentación de la so-licitud o cuando se cumplan los requisitos exigi-dos para las deudas y los créditos, si este mo-mento fuera posterior a dicha presentación. Elacuerdo de compensación declarará dicha extin-ción.

Artículo 73. Compensación de oficio.

1. La Administración tributaria compensará deoficio las deudas tributarias que se encuentren enperíodo ejecutivo.

Asimismo, se compensarán de oficio durante elplazo de ingreso en período voluntario las cantida-des a ingresar y a devolver que resulten de unmismo procedimiento de comprobación limitada oinspección o de la práctica de una nueva liquida-ción por haber sido anulada otra anterior deacuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artí-culo 26 de esta Ley.

2. Serán compensables de oficio, una veztranscurrido el plazo de ingreso en período volunta-rio, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exi-gibles que las Comunidades Autónomas, EntidadesLocales y demás Entidades de Derecho públicotengan con el Estado.

3. La extinción de la deuda tributaria se produ-cirá en el momento de inicio del período ejecutivoo cuando se cumplan los requisitos exigidos paralas deudas y los créditos, si este momento fueraposterior. El acuerdo de compensación declararádicha extinción.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo delapartado 1 de este artículo, la extinción se produ-

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cirá en el momento de concurrencia de las deudas ylos créditos, en los términos establecidos reglamen-tariamente.

Artículo 74. Extinción de deudas de las Enti-dades de Derecho público me-diante deducciones sobre transfe-rencias.

1. Las deudas tributarias vencidas, líquidas yexigibles que las Comunidades Autónomas, Enti-dades Locales y demás Entidades de Derecho pú-blico tengan con el Estado podrán extinguirse conlas deducciones sobre las cantidades que la Admi-nistración del Estado deba transferir a las referidasEntidades.

La aplicación de este régimen a las Comunida-des Autónomas y Entidades de Derecho públicodependientes de éstas y a las Entidades Locales serealizará en los supuestos y conforme al procedi-miento establecido en la legislación específica.

2. El inicio del procedimiento determinará lasuspensión del cobro de las deudas a las que elmismo se refiera.

3. La extinción de las deudas objeto del proce-dimiento tendrá lugar cuando se produzca la deduc-ción y por la cantidad concurrente.

Artículo 75. Condonación.

Las deudas tributarias sólo podrán condonarseen virtud de ley, en la cuantía y con los requisitosque en la misma se determinen.

Artículo 76. Baja provisional por insolvencia.

1. Las deudas tributarias que no hayan po-dido hacerse efectivas en los respectivos procedi-mientos de recaudación por insolvencia probada,total o parcial, de los obligados tributarios, sedarán de baja en cuentas en la cuantía procedente,mediante la declaración del crédito como inco-brable, total o parcial, en tanto no se rehabilitendentro del plazo de prescripción de acuerdo conlo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 deesta Ley.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, ven-cido el plazo de prescripción, no se hubiera reha-bilitado.

SECCIÓN QUINTA. GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 77. Derecho de prelación.

1. La Hacienda Pública tendrá prelaciónpara el cobro de los créditos tributarios venci-dos y no satisfechos en cuanto concurra conotros acreedores, excepto que se trate de acre-edores de dominio, prenda, hipoteca u otro de-recho real debidamente inscrito en el Registrocorrespondiente con anterioridad a la fecha enque se haga constar en el mismo el derecho dela Hacienda pública, sin perjuicio de lo dis-puesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley.

2. En caso de convenio concursal, los crédi-tos tributarios a los que afecte el convenio, in-cluidos los derivados de la obligación de realizarpagos a cuenta, quedarán sometidos a lo estable-cido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 78. Hipoteca legal tácita.

En los tributos que graven periódicamente losbienes o derechos inscribibles en un Registro pú-blico o sus productos directos, ciertos o presuntos,el Estado, las Comunidades Autónomas y las Enti-dades Locales tendrán preferencia sobre cualquierotro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan ins-crito sus derechos, para el cobro de las deudas de-vengadas y no satisfechas correspondientes al añonatural en que se exija el pago y al inmediato ante-rior.

Artículo 79. Afección de bienes.

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley alpago de la deuda tributaria responderán subsidia-riamente con ellos, por derivación de la acción tri-butaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos queda-rán afectos a la responsabilidad del pago de las can-tidades, liquidadas o no, correspondientes a los tri-butos que graven tales transmisiones, adquisicioneso importaciones, cualquiera que sea su poseedor,salvo que éste resulte ser un tercero protegido porla fe pública registral o se justifique la adquisiciónde los bienes con buena fe y justo título, en estable-cimiento mercantil o industrial, en el caso de bienesmuebles no inscribibles.

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3. Siempre que la ley conceda un beneficio fis-cal cuya definitiva efectividad dependa del ulteriorcumplimiento por el obligado tributario de cual-quier requisito por aquélla exigido, la Administra-ción tributaria hará figurar el importe total de la li-quidación que hubiera debido girarse de no mediarel beneficio fiscal, lo que los titulares de los Regis-tros públicos correspondientes harán constar pornota marginal de afección.

En el caso de que con posterioridad y como con-secuencia de las actuaciones de comprobación ad-ministrativa, resulte un importe superior de la even-tual liquidación a que se refiere el párrafo anterior,el órgano competente procederá a comunicarlo alRegistrador competente a los efectos de que sehaga constar dicho mayor importe en la nota margi-nal de afección.

Artículo 80. Derecho de retención.

La Administración tributaria tendrá derecho deretención frente a todos sobre las mercancías decla-radas en las Aduanas para el pago de la pertinentedeuda aduanera y fiscal, por el importe de los res-pectivos derechos e impuestos liquidados, de nogarantizarse de forma suficiente el pago de lamisma.

Artículo 81. Medidas cautelares.

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria,la Administración podrá adoptar medidas cautela-res de carácter provisional cuando existan indiciosracionales de que, en otro caso, dicho cobro severía frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada al afec-tado con expresa mención de los motivos que justi-fican su adopción.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadasal daño que se pretenda evitar y en la cuantía es-trictamente necesaria para asegurar el cobro de ladeuda. En ningún caso se adoptarán aquellas quepuedan producir un perjuicio de difícil o imposiblereparación.

3. Las medidas cautelares podrán consistiren:

a) La retención del pago de devolucionestributarias o de otros pagos que deba realizar laAdministración tributaria. La retención caute-lar total o parcial de una devolución tributaria

deberá ser notificada al interesado junto con elacuerdo de devolución.

b) El embargo preventivo de bienes y dere-chos, del que se practicará, en su caso, anotaciónpreventiva.

c) La prohibición de enajenar, gravar o dis-poner de bienes o derechos.

d) La retención de un porcentaje de lospagos que las empresas que contraten o subcon-traten la ejecución de obras o prestación de ser-vicios correspondientes a su actividad principalrealicen a los contratistas o subcontratistas, engarantía de las obligaciones tributarias relativasa tributos que deban repercutirse o cantidadesque deban retenerse a trabajadores, profesiona-les u otros empresarios, en la parte que corres-ponda a las obras o servicios objeto de la contra-tación o subcontratación.

e) Cualquier otra legalmente prevista.

4. Cuando la deuda tributaria no se encuentreliquidada pero se haya comunicado la propuesta deliquidación en un procedimiento de comprobacióno inspección, se podrán adoptar medidas cautelaresque aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuestoen este artículo. Si se trata de deudas tributarias re-lativas a cantidades retenidas o repercutidas a ter-ceros, las medidas cautelares podrán adoptarse encualquier momento del procedimiento de compro-bación o inspección.

5. Los efectos de las medidas cautelares cesa-rán en el plazo de seis meses desde su adopción,salvo en los siguientes supuestos:

a) Que se conviertan en embargos en el proce-dimiento de apremio o en medidas cautelares judi-ciales, que tendrán efectos desde la fecha de adop-ción de la medida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias quemotivaron su adopción.

c) Que, a solicitud del interesado, se acordasesu sustitución por otra garantía que se estime sufi-ciente.

En todo caso, las medidas cautelares deberán serlevantadas si el obligado tributario presenta avalsolidario de entidad de crédito o sociedad de garan-tía recíproca o certificado de seguro de caución quegarantice el cobro de la cuantía de la medida caute-lar. Si el obligado procede al pago en período vo-luntario de la obligación tributaria cuyo cumpli-miento aseguraba la medida cautelar, sin mediarsuspensión del ingreso, la Administración tributa-ria deberá abonar los gastos del aval aportado.

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d) Que se amplíe dicho plazo medianteacuerdo motivado, sin que la ampliación pueda ex-ceder de seis meses.

6. Se podrá acordar el embargo preventivo dedinero y mercancías en cuantía suficiente para ase-gurar el pago de la deuda tributaria que procedaexigir por actividades lucrativas ejercidas sin esta-blecimiento y que no hubieran sido declaradas.Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivode los ingresos de los espectáculos públicos que nohayan sido previamente declarados a la Adminis-tración tributaria.

7. Además del régimen general de medidascautelares establecido en este artículo, la Adminis-tración tributaria podrá acordar la retención delpago de devoluciones tributarias o de otros pagosque deba realizar a personas contra las que se hayapresentado denuncia o querella por delito contra laHacienda Pública o se dirija un proceso judicial pordicho delito, en la cuantía que se estime necesariapara cubrir la responsabilidad civil que pudieraacordarse.

Esta retención deberá ser notificada al intere-sado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial com-petente, y se mantendrá hasta que este últimoadopte la decisión procedente.

Artículo 82. Garantías para el aplazamiento yfraccionamiento del pago de ladeuda tributaria.

1. Para garantizar los aplazamientos o fraccio-namientos de la deuda tributaria, la Administracióntributaria podrá exigir que se constituya a su favoraval solidario de entidad de crédito o sociedad degarantía recíproca o certificado de seguro de cau-ción.

Cuando se justifique que no es posible obtenerdicho aval o certificado o que su aportación com-promete gravemente la viabilidad de la actividadeconómica, la Administración podrá admitir garan-tías que consistan en hipoteca, prenda, fianza per-sonal y solidaria u otra que se estime suficiente, enla forma que se determine reglamentariamente.

En los términos que se establezcan reglamenta-riamente, el obligado tributario podrá solicitar de laAdministración que adopte medidas cautelares ensustitución de las garantías previstas en los párrafosanteriores. En estos supuestos no será de aplicaciónlo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior deesta Ley.

2. Podrá dispensarse total o parcialmente alobligado tributario de la constitución de las garan-tías a las que se refiere el apartado anterior en loscasos siguientes:

a) Cuando las deudas tributarias sean de cuan-tía inferior a la que se fije en la normativa tributa-ria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudesformuladas en determinadas fases del procedi-miento de recaudación.

b) Cuando el obligado al pago carezca de bie-nes suficientes para garantizar la deuda y la ejecu-ción de su patrimonio pudiera afectar sustancial-mente al mantenimiento de la capacidad productivay del nivel de empleo de la actividad económicarespectiva, o pudiera producir graves quebrantospara los intereses de la Hacienda Pública, en laforma prevista reglamentariamente.

c) En los demás casos que establezca la nor-mativa tributaria.

TÍTULO III

La aplicación de los tributos

CAPÍTULO I

Principios generales

SECCIÓN PRIMERA.PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 83. Ámbito de la aplicación de los tri-butos.

1. La aplicación de los tributos comprendetodas las actividades administrativas dirigidas a lainformación y asistencia a los obligados tributariosy a la gestión, inspección y recaudación, así comolas actuaciones de los obligados en el ejercicio desus derechos o en cumplimiento de sus obligacio-nes tributarias.

2. Las funciones de aplicación de los tributosse ejercerán de forma separada a la de resolución delas reclamaciones económico-administrativas quese interpongan contra los actos dictados por la Ad-ministración tributaria.

3. La aplicación de los tributos se desarrollaráa través de los procedimientos administrativos degestión, inspección, recaudación y los demás pre-vistos en este Título.

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4. Corresponde a cada Administración tributa-ria determinar su estructura administrativa para elejercicio de la aplicación de los tributos.

Artículo 84. Competencia territorial en la aplica-ción de los tributos.

La competencia en el orden territorial se atri-buirá al órgano que se determine por la Administra-ción tributaria, en desarrollo de sus facultades deorganización, mediante disposición que deberá serobjeto de publicación en el Boletín Oficial corres-pondiente.

En defecto de disposición expresa, la competen-cia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyoámbito territorial radique el domicilio fiscal delobligado tributario.

SECCIÓN SEGUNDA.INFORMACIÓN Y ASISTENCIA

A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 85. Deber de información y asistencia alos obligados tributarios.

1. La Administración deberá prestar a los obli-gados tributarios la necesaria información y asis-tencia acerca de sus derechos y obligaciones.

2. La actividad a la que se refiere el apartadoanterior se instrumentará, entre otras, a través de lassiguientes actuaciones:

a) Publicación de textos actualizados de lasnormas tributarias, así como de la doctrina admi-nistrativa de mayor trascendencia.

b) Comunicaciones y actuaciones de informa-ción efectuadas por los servicios destinados a talefecto en los órganos de la Administración tributa-ria.

c) Contestaciones a consultas escritas.d) Actuaciones previas de valoración.e) Asistencia a los obligados en la realización

de declaraciones, autoliquidaciones y comunica-ciones tributarias.

Artículo 86. Publicaciones.

1. El Ministerio de Hacienda difundirá porcualquier medio, durante el primer trimestre delaño, los textos actualizados de las normas estatales

con rango de Ley y Real Decreto en materia tribu-taria en los que se hayan producido variaciones res-pecto de los textos vigentes en el año precedente,así como una relación de todas las disposicionestributarias que se hayan aprobado en dicho año.

2. El Ministerio de Hacienda difundirá perió-dicamente las contestaciones a consultas y las reso-luciones económico-administrativas que considerede mayor trascendencia y repercusión.

3. La Administración tributaria del Estado y delas Comunidades Autónomas podrán convenir quelas publicaciones a las que se refiere el apartado 1se realicen en las lenguas oficiales de las Comuni-dades Autónomas.

4. El acceso a través de internet a las publica-ciones a las que se refiere el presente artículo y, ensu caso, a la información prevista en el artículo 87de esta Ley será, en todo caso, gratuito.

Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones deinformación.

1. La Administración tributaria informará a loscontribuyentes de los criterios administrativosexistentes para la aplicación de la normativa tribu-taria, facilitará la consulta a las bases informatiza-das donde se contienen dichos criterios y podrá re-mitir comunicaciones destinadas a informar sobrela tributación de determinados sectores, actividadeso fuentes de renta.

2. La Administración tributaria deberá sumi-nistrar, a petición de los interesados, el texto ínte-gro de consultas o resoluciones concretas, supri-miendo toda referencia a los datos que permitan laidentificación de las personas a las que afecten.

3. Las actuaciones de información previstas eneste artículo se podrán efectuar mediante el empleoy aplicación de técnicas y medios electrónicos, in-formáticos y telemáticos.

Artículo 88. Consultas tributarias escritas.

1. Los obligados podrán formular a la Admi-nistración tributaria consultas respecto al régimen,la clasificación o la calificación tributaria que encada caso les corresponda.

2. Las consultas tributarias escritas se formu-larán antes de la finalización del plazo establecidopara el ejercicio de los derechos, la presentación dedeclaraciones o autoliquidaciones o el cumpli-miento de otras obligaciones tributarias.

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La consulta se formulará mediante escrito diri-gido al órgano competente para su contestación,con el contenido que se establezca reglamentaria-mente.

3. Asimismo, podrán formular consultas tri-butarias los colegios profesionales, cámaras ofi-ciales, organizaciones patronales, sindicatos, aso-ciaciones de consumidores, asociaciones o funda-ciones que representen intereses de personas condiscapacidad, asociaciones empresariales y orga-nizaciones profesionales, así como a las federacio-nes que agrupen a los organismos o entidadesantes mencionados, cuando se refieran a cuestio-nes que afecten a la generalidad de sus miembros oasociados.

4. La Administración tributaria archivará, connotificación al interesado, las consultas que no reú-nan los requisitos establecidos en virtud del apar-tado 2 de este artículo y no sean subsanadas a re-querimiento de la Administración.

5. La competencia para contestar las consultascorresponderá a los órganos de la Administracióntributaria que tengan atribuida la iniciativa para laelaboración de disposiciones en el orden tributario,su propuesta o interpretación.

6. La Administración tributaria competentedeberá contestar por escrito las consultas que reú-nan los requisitos establecidos en virtud del apar-tado 2 de este artículo en el plazo de seis mesesdesde su presentación. La falta de contestación endicho plazo no implicará la aceptación de los crite-rios expresados en el escrito de la consulta.

7. El procedimiento de tramitación y contesta-ción de las consultas se desarrollará reglamentaria-mente.

8. La competencia, el procedimiento y losefectos de las contestaciones a las consultas relati-vas a la aplicación de la normativa aduanera comu-nitaria se regulará por lo dispuesto en el CódigoAduanero Comunitario.

Artículo 89. Efectos de las contestaciones a con-sultas tributarias escritas.

1. La contestación a las consultas tributariasescritas tendrá efectos vinculantes, en los términosprevistos en este artículo, para los órganos y Enti-dades de la Administración tributaria encargadosde la aplicación de los tributos en su relación con elconsultante.

En tanto no se modifique la legislación o la ju-risprudencia aplicable al caso, se aplicarán al con-

sultante los criterios expresados en la contestación,siempre y cuando la consulta se hubiese formuladoen el plazo al que se refiere el apartado 2 del artí-culo anterior y no se hubieran alterado las circuns-tancias, antecedentes y demás datos recogidos en elescrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria en-cargados de la aplicación de los tributos deberánaplicar los criterios contenidos en las consultas tri-butarias escritas a cualquier obligado siempre queexista identidad entre los hechos y circunstanciasde dicho obligado y los que se incluyan en la con-testación a la consulta.

2. No tendrán efectos vinculantes para la Ad-ministración tributaria las contestaciones a las con-sultas formuladas en el plazo al que se refiere elapartado 2 del artículo anterior que planteen cues-tiones relacionadas con el objeto o tramitación deun procedimiento, recurso o reclamación iniciadocon anterioridad.

3. La presentación y contestación de las con-sultas no interrumpirá los plazos establecidos en lasnormas tributarias para el cumplimiento de las obli-gaciones tributarias.

4. La contestación a las consultas tributariasescritas tendrá carácter informativo y el obligadotributario no podrá entablar recurso alguno contradicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto oactos administrativos que se dicten posteriormenteen aplicación de los criterios manifestados en lacontestación.

Artículo 90. Información con carácter previo a laadquisición o transmisión de bienesinmuebles.

1. Cada Administración tributaria informará, asolicitud del interesado y en relación con los tribu-tos cuya gestión le corresponda, sobre el valor aefectos fiscales de los bienes inmuebles que, situa-dos en el territorio de su competencia, vayan a serobjeto de adquisición o transmisión.

2. Esta información tendrá efectos vinculantesdurante un plazo de tres meses contados desde lanotificación al interesado, siempre que la solicitudse haya formulado con carácter previo a la finaliza-ción del plazo para presentar la correspondiente au-toliquidación o declaración y se hayan proporcio-nado datos verdaderos y suficientes a la Adminis-tración tributaria.

Dicha información no impedirá la posteriorcomprobación administrativa de los elementos de

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hecho y circunstancias manifestados por el obli-gado tributario.

3. El interesado no podrá entablar recurso al-guno contra la información comunicada. Podrá ha-cerlo contra el acto o actos administrativos que sedicten posteriormente en relación con dicha infor-mación.

La falta de contestación no implicará la acepta-ción del valor que, en su caso, se hubiera incluidoen la solicitud del interesado.

Artículo 91. Acuerdos previos de valoración.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar ala Administración tributaria, cuando las leyes o losreglamentos propios de cada tributo así lo prevean,que determine con carácter previo y vinculante lavaloración a efectos fiscales de rentas, productos,bienes, gastos y demás elementos determinantes dela deuda tributaria.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito,antes de la realización del hecho imponible o, en sucaso, en los plazos que establezca la normativa decada tributo. A dicha solicitud se acompañará lapropuesta de valoración formulada por el obligadotributario.

3. La Administración tributaria podrá compro-bar los elementos de hecho y las circunstancias de-claradas por el obligado tributario.

4. El acuerdo de la Administración tributariase emitirá por escrito, con indicación de la valora-ción, del supuesto de hecho al que se refiere, delimpuesto al que se aplica y de su carácter vincu-lante, de acuerdo con el procedimiento y en los pla-zos fijados en la normativa de cada tributo. La faltade contestación de la Administración tributaria enplazo implicará la aceptación de los valores pro-puestos por el obligado tributario.

5. En tanto no se modifique la legislación o va-ríen significativamente las circunstancias económi-cas que fundamentaron la valoración, la Adminis-tración tributaria que hubiera dictado el acuerdo es-tará obligada a aplicar los valores expresados en elmismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo devigencia de tres años excepto que la normativa quelo establezca prevea otro distinto.

6. Los obligados tributarios no podrán interpo-ner recurso alguno contra los acuerdos reguladosen este precepto. Podrán hacerlo contra el acto oactos administrativos que se dicten posteriormenteen aplicación de las valoraciones incluidas en elacuerdo.

SECCIÓN TERCERA.COLABORACIÓN SOCIAL EN LAAPLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Artículo 92. Colaboración social.

1. Los interesados podrán colaborar en la apli-cación de los tributos en los términos y condicionesque reglamentariamente se determinen.

2. En particular, dicha colaboración podrá ins-trumentarse a través de acuerdos de la Administra-ción tributaria con otras Administraciones públicas,con entidades privadas o con instituciones u organi-zaciones representativas de sectores o intereses so-ciales, laborales, empresariales o profesionales.

3. La colaboración social en la aplicación delos tributos podrá referirse, entre otros, a los si-guientes aspectos:

a) Realización de estudios o informes relacio-nados con la elaboración y aplicación de disposi-ciones generales y con la aplicación de los mediosa que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 delartículo 57 de esta Ley.

b) Campañas de información y difusión.c) Simplificación del cumplimiento de las

obligaciones tributarias.d) Asistencia en la realización de autoliquida-

ciones, declaraciones y comunicaciones y en su co-rrecta cumplimentación.

e) Presentación y remisión a la Administracióntributaria de autoliquidaciones, declaraciones, co-municaciones o cualquier otro documento con tras-cendencia tributaria, previa autorización de losobligados tributarios.

f) Subsanación de defectos, previa autoriza-ción de los obligados tributarios.

g) Información del estado de tramitación delas devoluciones y reembolsos, previa autorizaciónde los obligados tributarios.

h) Solicitud y obtención de certificados tributa-rios, previa autorización de los obligados tributarios.

4. La Administración tributaria podrá señalarlos requisitos y condiciones para que la colaboraciónsocial se realice mediante la utilización de técnicas ymedios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Artículo 93. Obligaciones de información.

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas oprivadas, así como las entidades mencionadas en el

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apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obli-gadas a proporcionar a la Administración tributariatoda clase de datos, informes, antecedentes y justi-ficantes con trascendencia tributaria relacionadoscon el cumplimiento de sus propias obligacionestributarias o deducidos de sus relaciones económi-cas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

a) Los retenedores y los obligados a realizaringresos a cuenta deberán presentar relaciones delos pagos dinerarios o en especie realizados a otraspersonas o entidades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios pro-fesionales u otras entidades que, entre sus funcio-nes, realicen la de cobro de honorarios profesiona-les o de derechos derivados de la propiedad intelec-tual, industrial, de autor u otros por cuenta de sussocios, asociados o colegiados, deberán comunicarestos datos a la Administración tributaria.

A la misma obligación quedarán sujetas aquellaspersonas o entidades, incluidas las bancarias, credi-ticias o de mediación financiera en general que,legal, estatutaria o habitualmente, realicen la ges-tión o intervención en el cobro de honorarios profe-sionales o en el de comisiones, por las actividadesde captación, colocación, cesión o mediación en elmercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de di-nero en efectivo o en cuentas, valores u otros bie-nes de deudores a la Administración tributaria enperíodo ejecutivo estarán obligadas a informar a losórganos de recaudación y a cumplir los requeri-mientos efectuados por los mismos en el ejerciciode sus funciones.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apar-tado anterior deberán cumplirse con carácter gene-ral en la forma y plazos que reglamentariamente sedeterminen, o mediante requerimiento individuali-zado de la Administración tributaria que podráefectuarse en cualquier momento posterior a la rea-lización de las operaciones relacionadas con losdatos o antecedentes requeridos.

3. El incumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en este artículo no podrá ampararse en elsecreto bancario.

Los requerimientos individualizados relativos alos movimientos de cuentas corrientes, depósitosde ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y crédi-tos y demás operaciones activas y pasivas, inclui-das las que se reflejen en cuentas transitorias o sematerialicen en la emisión de cheques u otras órde-

nes de pago, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Coo-perativas de Crédito y cuantas entidades se dedi-quen al tráfico bancario o crediticio, podrán efec-tuarse en el ejercicio de las funciones de inspeccióno recaudación, previa autorización del órgano de laAdministración tributaria que reglamentariamentese determine.

Los requerimientos individualizados deberánprecisar los datos identificativos del cheque uorden de pago de que se trate, o bien las operacio-nes objeto de investigación, los obligados tributa-rios afectados, titulares o autorizados, y el períodode tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuestoen este apartado podrá afectar al origen y destinode los movimientos o de los cheques u otras órde-nes de pago, si bien en estos casos no podrá exce-der de la identificación de las personas y de lascuentas en las que se encuentre dicho origen ydestino.

4. Los funcionarios públicos, incluidos losprofesionales oficiales, estarán obligados a cola-borar con la Administración tributaria suminis-trando toda clase de información con trascenden-cia tributaria de la que dispongan, salvo que seaaplicable:

a) El secreto del contenido de la corresponden-cia.

b) El secreto de los datos que se hayan sumi-nistrado a la Administración para una finalidad ex-clusivamente estadística.

c) El secreto del protocolo notarial, que abar-cará los instrumentos públicos a los que se refierenlos artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de1862, del Notariado, y los relativos a cuestionesmatrimoniales, con excepción de los referentes alrégimen económico de la sociedad conyugal.

5. La obligación de los demás profesionalesde facilitar información con trascendencia tributa-ria a la Administración tributaria no alcanzará alos datos privados no patrimoniales que conozcanpor razón del ejercicio de su actividad cuya reve-lación atente contra el honor o la intimidad perso-nal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datosconfidenciales de sus clientes de los que tenganconocimiento como consecuencia de la prestaciónde servicios profesionales de asesoramiento o de-fensa.

Los profesionales no podrán invocar el secretoprofesional para impedir la comprobación de supropia situación tributaria.

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Artículo 94. Autoridades sometidas al deber deinformar y colaborar.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su natu-raleza, los titulares de los órganos del Estado, de lasComunidades Autónomas y de las Entidades Loca-les; los organismos autónomos y las entidades pú-blicas empresariales; las cámaras y corporaciones,colegios y asociaciones profesionales; las mutuali-dades de previsión social; las demás entidades pú-blicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Socialy quienes, en general, ejerzan funciones públicas,estarán obligados a suministrar a la Administracióntributaria cuantos datos, informes y antecedentescon trascendencia tributaria recabe ésta mediantedisposiciones de carácter general o a través de re-querimientos concretos, y a prestarle, a ella y a susagentes, apoyo, concurso, auxilio y protección parael ejercicio de sus funciones.

Asimismo, participarán en la gestión o exacciónde los tributos mediante las advertencias, repercu-siones y retenciones, documentales o pecuniarias,de acuerdo con lo previsto en las leyes o disposi-ciones reglamentarias vigentes.

2. A las mismas obligaciones quedarán sujetoslos partidos políticos, sindicatos y asociacionesempresariales.

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar ala Administración tributaria, de oficio o a requeri-miento de la misma, cuantos datos con trascenden-cia tributaria se desprendan de las actuaciones judi-ciales de las que conozcan, respetando, en su caso,el secreto de las diligencias sumariales.

4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión dePrevención del Blanqueo de Capitales e Infraccio-nes Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Ac-tividades de Financiación del Terrorismo, así comola Secretaría de ambas Comisiones, facilitarán a laAdministración tributaria cuantos datos con tras-cendencia tributaria obtengan en el ejercicio de susfunciones, de oficio, con carácter general o me-diante requerimiento individualizado en los térmi-nos que reglamentariamente se establezcan.

Los órganos de la Administración tributaria po-drán utilizar la información suministrada para la re-gularización de la situación tributaria de los obliga-dos en el curso del procedimiento de comprobacióno de inspección, sin que sea necesario efectuar elrequerimiento al que se refiere el apartado 3 del ar-tículo anterior.

5. La cesión de datos de carácter personal quese deba efectuar a la Administración tributaria con-forme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los

apartados anteriores de este artículo o en otranorma de rango legal, no requerirá el consenti-miento del afectado. En este ámbito no será de apli-cación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 95. Carácter reservado de los datos contrascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obteni-dos por la Administración tributaria en el desem-peño de sus funciones tienen carácter reservado ysólo podrán ser utilizados para la efectiva aplica-ción de los tributos o recursos cuya gestión tengaencomendada y para la imposición de las sancionesque procedan, sin que puedan ser cedidos o comu-nicados a terceros, salvo que la cesión tenga porobjeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdic-cionales y el Ministerio Fiscal en la investigación opersecución de delitos que no sean perseguiblesúnicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administracionestributarias a efectos del cumplimiento de obligacio-nes fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Tra-bajo y Seguridad Social y con las entidades gesto-ras y servicios comunes de la Seguridad Social enla lucha contra el fraude en la cotización y recauda-ción de las cuotas del sistema de Seguridad Social,así como en la obtención y disfrute de prestacionesa cargo de dicho sistema.

d) La colaboración con las Administracionespúblicas para la lucha contra el delito fiscal y con-tra el fraude en la obtención o percepción de ayudaso subvenciones a cargo de fondos públicos o de laUnión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parla-mentarias de investigación en el marco legalmenteestablecido.

f) La protección de los derechos e intereses delos menores e incapacitados por los órganos juris-diccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentasen el ejercicio de sus funciones de fiscalización dela Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunalespara la ejecución de resoluciones judiciales firmes.La solicitud judicial de información exigirá resolu-ción expresa en la que, previa ponderación de los

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intereses públicos y privados afectados en el asuntode que se trate y por haberse agotado los demás me-dios o fuentes de conocimiento sobre la existenciade bienes y derechos del deudor, se motive la nece-sidad de recabar datos de la Administración tributa-ria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivode la Comisión de Prevención del Blanqueo de Ca-pitales e Infracciones Monetarias, con la Comisiónde Vigilancia de Actividades de Financiación delTerrorismo y con la Secretaría de ambas Comisio-nes, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o Entidades deDerecho público encargados de la recaudación derecursos públicos no tributarios para la correctaidentificación de los obligados al pago.

k) La colaboración con las Administracionespúblicas para el desarrollo de sus funciones, previaautorización de los obligados tributarios a que serefieran los datos suministrados.

2. En los casos de cesión previstos en el apar-tado anterior, la información de carácter tributariodeberá ser suministrada preferentemente mediantela utilización de medios informáticos o telemáticos.Cuando las Administraciones públicas puedan dis-poner de la información por dichos medios, no po-drán exigir a los interesados la aportación de certi-ficados de la Administración tributaria en relacióncon dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará lasmedidas necesarias para garantizar la confidencia-lidad de la información tributaria y su uso ade-cuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan cono-cimiento de estos datos, informes o antecedentesestarán obligados al más estricto y completo sigilorespecto de ellos, salvo en los casos citados. Conindependencia de las responsabilidades penales ociviles que pudieran derivarse, la infracción de esteparticular deber de sigilo se considerará siemprefalta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un de-lito no perseguible únicamente a instancia de per-sona agraviada, la Administración tributaria dedu-cirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscalrelación circunstanciada de los hechos que se esti-men constitutivos de delito. También podrá ini-ciarse directamente el oportuno procedimiento me-diante querella a través del Servicio Jurídico com-petente.

4. Los retenedores y obligados a realizar ingre-sos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes

o antecedentes relativos a otros obligados tributa-rios para el correcto cumplimiento y efectiva apli-cación de la obligación de realizar pagos a cuenta

Dichos datos deberán ser comunicados a la Ad-ministración tributaria en los casos previstos en lanormativa propia de cada tributo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los re-feridos datos, informes o antecedentes tienen ca-rácter reservado. Los retenedores y obligados a re-alizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más es-tricto y completo sigilo respecto de ellos.

SECCIÓN CUARTA.TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS

Y TELEMÁTICAS

Artículo 96. Utilización de tecnologías informá-ticas y telemáticas.

1. La Administración tributaria promoverá lautilización de las técnicas y medios electrónicos,informáticos y telemáticos necesarios para el desa-rrollo de su actividad y el ejercicio de sus compe-tencias, con las limitaciones que la Constitución ylas leyes establezcan.

2. Cuando sea compatible con los medios téc-nicos de que disponga la Administración tributaria,los ciudadanos podrán relacionarse con ella paraejercer sus derechos y cumplir con sus obligacionesa través de técnicas y medios electrónicos, infor-máticos o telemáticos con las garantías y requisitosprevistos en cada procedimiento.

3. Los procedimientos y actuaciones en losque se utilicen técnicas y medios electrónicos, in-formáticos y telemáticos garantizarán la identifica-ción de la Administración tributaria actuante y elejercicio de su competencia. Además, cuando laAdministración tributaria actúe de forma automati-zada se garantizará la identificación de los órganoscompetentes para la programación y supervisióndel sistema de información y de los órganos com-petentes para resolver los recursos que puedan in-terponerse.

4. Los programas y aplicaciones electrónicos,informáticos y telemáticos que vayan a ser utiliza-dos por la Administración tributaria para el ejerci-cio de sus potestades habrán de ser previamenteaprobados por ésta en la forma que se determine re-glamentariamente.

5. Los documentos emitidos, cualquiera quesea su soporte, por medios electrónicos, informáti-cos o telemáticos por la Administración tributaria,

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o los que ésta emita como copias de originales al-macenados por estos mismos medios, así como lasimágenes electrónicas de los documentos origina-les o sus copias, tendrán la misma validez y efica-cia que los documentos originales siempre quequede garantizada su autenticidad, integridad yconservación y, en su caso, la recepción por el inte-resado, así como el cumplimiento de las garantías yrequisitos exigidos por la normativa aplicable.

CAPÍTULO II

Normas comunes sobre actuaciones yprocedimientos tributarios

Artículo 97. Regulación de las actuaciones yprocedimientos tributarios.

Las actuaciones y procedimientos de aplicaciónde los tributos se regularán:

a) Por las normas especiales establecidas eneste Título y la normativa reglamentaria dictada ensu desarrollo, así como por las normas procedimen-tales recogidas en otras leyes tributarias y en sunormativa reglamentaria de desarrollo.

b) Supletoriamente, por las disposiciones ge-nerales sobre los procedimientos administrativos.

SECCIÓN PRIMERA.ESPECIALIDADES DE LOS

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENMATERIA TRIBUTARIA

Subsección primera. Fases de los procedimientos tributarios

Artículo 98. Iniciación de los procedimientos tri-butarios.

1. Las actuaciones y procedimientos tributa-rios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obli-gado tributario, mediante autoliquidación, declara-ción, comunicación, solicitud o cualquier otromedio previsto en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación de las actua-ciones y procedimientos tributarios deberán incluir,en todo caso, el nombre y apellidos o razón social yel número de identificación fiscal del obligado tri-butario y, en su caso, de la persona que lo repre-sente.

3. La Administración tributaria podrá aprobarmodelos y sistemas normalizados de autoliquida-ciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudeso cualquier otro medio previsto en la normativa tri-butaria para los casos en que se produzca la trami-tación masiva de las actuaciones y procedimientostributarios. La Administración tributaria pondrá adisposición de los obligados tributarios los mode-los mencionados en las condiciones que señale lanormativa tributaria.

4. En el ámbito de competencias del Estado, elMinistro de Hacienda podrá determinar los supues-tos y condiciones en los que los obligados tributa-rios deberán presentar por medios telemáticos susdeclaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones,solicitudes y cualquier otro documento con trascen-dencia tributaria.

Artículo 99. Desarrollo de las actuaciones y pro-cedimientos tributarios.

1. En el desarrollo de las actuaciones y proce-dimientos tributarios, la Administración facilitaráen todo momento a los obligados tributarios el ejer-cicio de los derechos y el cumplimiento de sus obli-gaciones, en los términos previstos en los apartadossiguientes.

2. Los obligados tributarios pueden rehusar lapresentación de los documentos que no resultenexigibles por la normativa tributaria y de aquellosque hayan sido previamente presentados por ellosmismos y que se encuentren en poder de la Admi-nistración tributaria actuante. Se podrá, en todocaso, requerir al interesado la ratificación de datosespecíficos propios o de terceros, previamenteaportados.

3. Los obligados tributarios tienen derecho aque se les expida certificación de las autoliquida-ciones, declaraciones y comunicaciones que hayanpresentado o de extremos concretos contenidos enlas mismas.

4. El obligado que sea parte en una actuación oprocedimiento tributario podrá obtener a su costacopia de los documentos que figuren en el expe-diente, salvo que afecten a intereses de terceros o ala intimidad de otras personas o que así lo dispongala normativa vigente. Las copias se facilitarán en eltrámite de audiencia o, en defecto de éste, en el dealegaciones posterior a la propuesta de resolución.

5. El acceso a los registros y documentos queformen parte de un expediente concluido a la fechade la solicitud y que obren en los archivos adminis-

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trativos únicamente podrá ser solicitado por el obli-gado tributario que haya sido parte en el procedi-miento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 95 de esta Ley.

6. Para la práctica de la prueba en los procedi-mientos tributarios no será necesaria la apertura deun período específico ni la comunicación previa delas actuaciones a los interesados.

7. Las actuaciones de la Administración tribu-taria en los procedimientos de aplicación de los tri-butos se documentarán en comunicaciones, dili-gencias, informes y otros documentos previstos enla normativa específica de cada procedimiento.

Las comunicaciones son los documentos a tra-vés de los cuales la Administración notifica al obli-gado tributario el inicio del procedimiento u otroshechos o circunstancias relativos al mismo o efec-túa los requerimientos que sean necesarios a cual-quier persona o entidad. Las comunicaciones po-drán incorporarse al contenido de las diligenciasque se extiendan.

Las diligencias son los documentos públicos quese extienden para hacer constar hechos, así comolas manifestaciones del obligado tributario o per-sona con la que se entiendan las actuaciones. Lasdiligencias no podrán contener propuestas de liqui-daciones tributarias.

Los órganos de la Administración tributaria emi-tirán, de oficio o a petición de terceros, los infor-mes que sean preceptivos conforme al ordena-miento jurídico, los que soliciten otros órganos yservicios de las Administraciones públicas o lospoderes legislativo y judicial, en los términos pre-vistos por las leyes, y los que resulten necesariospara la aplicación de los tributos.

8. En los procedimientos tributarios se podráprescindir del trámite de audiencia previo a la pro-puesta de resolución cuando se suscriban actas conacuerdo o cuando en las normas reguladoras delprocedimiento esté previsto un trámite de alegacio-nes posterior a dicha propuesta. En este últimocaso, el expediente se pondrá de manifiesto en eltrámite de alegaciones.

El trámite de alegaciones no podrá tener una du-ración inferior a diez días ni superior a quince.

Artículo 100. Terminación de los procedimientostributarios.

1. Pondrá fin a los procedimientos tributariosla resolución, el desistimiento, la renuncia al dere-cho en que se fundamente la solicitud, la imposibi-

lidad material de continuarlos por causas sobreve-nidas, la caducidad, el cumplimiento de la obliga-ción que hubiera sido objeto de requerimiento ocualquier otra causa prevista en el ordenamientotributario.

2. Tendrá la consideración de resolución lacontestación efectuada de forma automatizada porla Administración tributaria en aquellos procedi-mientos en que esté prevista esta forma de termina-ción.

Subsección segunda.Liquidaciones tributarias

Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: con-cepto y clases.

1. La liquidación tributaria es el acto resoluto-rio mediante el cual el órgano competente de la Ad-ministración realiza las operaciones de cuantifica-ción necesarias y determina el importe de la deudatributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte adevolver o a compensar de acuerdo con la norma-tiva tributaria.

La Administración tributaria no estará obligadaa ajustar las liquidaciones a los datos consignadospor los obligados tributarios en las autoliquidacio-nes, declaraciones, comunicaciones, solicitudes ocualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisio-nales o definitivas.

3. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspec-tor previa comprobación e investigación de la tota-lidad de los elementos de la obligación tributaria,salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

b) Las demás a las que la normativa tributariaotorgue tal carácter.

4. En los demás casos, las liquidaciones tribu-tarias tendrán el carácter de provisionales.

Podrán dictarse liquidaciones provisionales en elprocedimiento de inspección en los siguientes su-puestos:

a) Cuando alguno de los elementos de laobligación tributaria se determine en función delos correspondientes a otras obligaciones que nohubieran sido comprobadas, que hubieran sidoregularizadas mediante liquidación provisional omediante liquidación definitiva que no fuera

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firme, o cuando existan elementos de la obliga-ción tributaria cuya comprobación con carácterdefinitivo no hubiera sido posible durante el pro-cedimiento, en los términos que se establezcanreglamentariamente.

b) Cuando proceda formular distintas propues-tas de liquidación en relación con una misma obli-gación tributaria. Se entenderá que concurre estacircunstancia cuando el acuerdo al que se refiere elartículo 155 de esta Ley no incluya todos los ele-mentos de la obligación tributaria, cuando la con-formidad del obligado no se refiera a toda la pro-puesta de regularización, cuando se realice unacomprobación de valor y no sea el objeto único dela regularización y en el resto de supuestos queestén previstos reglamentariamente.

Artículo 102. Notificación de las liquidacionestributarias.

1. Las liquidaciones deberán ser notificadas alos obligados tributarios en los términos previstosen la Sección tercera del Capítulo II del Título IIIde esta Ley.

2. Las liquidaciones se notificarán con expre-sión de:

a) La identificación del obligado tributario.b) Los elementos determinantes de la cuantía

de la deuda tributaria.c) La motivación de las mismas cuando no se

ajusten a los datos consignados por el obligado tri-butario o a la aplicación o interpretación de la nor-mativa realizada por el mismo, con expresión delos hechos y elementos esenciales que las originen,así como de los fundamentos de Derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan serejercidos, órgano ante el que hayan de presentarsey plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser sa-tisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

3. En los tributos de cobro periódico por re-cibo, una vez notificada la liquidación correspon-diente al alta en el respectivo registro, padrón o ma-trícula, podrán notificarse colectivamente las suce-sivas liquidaciones mediante edictos que así lo ad-viertan.

El aumento de base imponible sobre la resultantede las declaraciones deberá notificarse al contribu-yente con expresión concreta de los hechos y ele-

mentos adicionales que lo motiven, excepto cuandola modificación provenga de revalorizaciones decarácter general autorizadas por las leyes.

4. Reglamentariamente podrán establecerselos supuestos en los que no será preceptiva la noti-ficación expresa, siempre que la Administraciónasí lo advierta por escrito al obligado tributario o asu representante.

Subsección tercera.Obligación de resolver y plazos de resolución

Artículo 103. Obligación de resolver.

1. La Administración tributaria está obligada aresolver expresamente todas las cuestiones que seplanteen en los procedimientos de aplicación de lostributos, así como a notificar dicha resolución ex-presa.

2. No existirá obligación de resolver expresa-mente en los procedimientos relativos al ejerciciode derechos que sólo deban ser objeto de comuni-cación por el obligado tributario y en los que seproduzca la caducidad, la pérdida sobrevenida delobjeto del procedimiento, la renuncia o el desisti-miento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado solicite expre-samente que la Administración tributaria declareque se ha producido alguna de las referidas cir-cunstancias, ésta quedará obligada a contestar a supetición.

3. Los actos de liquidación, los de comproba-ción de valor, los que impongan una obligación, losque denieguen un beneficio fiscal o la suspensiónde la ejecución de actos de aplicación de los tribu-tos, así como cuantos otros se dispongan en la nor-mativa vigente, serán motivados con referencia su-cinta a los hechos y fundamentos de Derecho.

Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de lafalta de resolución expresa.

1. El plazo máximo en que debe notificarse laresolución será el fijado por la normativa regula-dora del correspondiente procedimiento, sin quepueda exceder de seis meses, salvo que esté esta-blecido por una norma con rango de ley o vengaprevisto en la normativa comunitaria europea.Cuando las normas reguladoras de los procedi-mientos no fijen plazo máximo, éste será de seismeses.

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El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio,desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instanciadel interesado, desde la fecha en que el documentohaya tenido entrada en el registro del órgano com-petente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartadoel procedimiento de apremio, cuyas actuacionespodrán extenderse hasta el plazo de prescripcióndel derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida laobligación de notificar dentro del plazo máximo deduración de los procedimientos, será suficienteacreditar que se ha realizado un intento de notifica-ción que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que seespecifiquen reglamentariamente y las dilacionesen el procedimiento por causa no imputable a laAdministración tributaria no se incluirán en elcómputo del plazo de resolución.

3. En los procedimientos iniciados a instanciade parte, el vencimiento del plazo máximo sin ha-berse notificado resolución expresa producirá losefectos que establezca su normativa reguladora. Aestos efectos, en todo procedimiento de aplicaciónde los tributos se deberá regular expresamente elrégimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesadospodrán entender estimadas sus solicitudes por si-lencio administrativo, salvo las formuladas en losprocedimientos de ejercicio del derecho de peticióna que se refiere el artículo 29 de la Constitución yen los de impugnación de actos y disposiciones, enlos que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedi-miento por causa imputable al obligado tributario,la Administración le advertirá que, transcurridostres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, elvencimiento del plazo máximo establecido sin quese haya notificado resolución expresa producirá losefectos previstos en la normativa reguladora decada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se produci-rán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pu-diera derivarse el reconocimiento o, en su caso, laconstitución de derechos u otras situaciones jurídi-cas individualizadas, los obligados tributarios po-

drán entender desestimados por silencio adminis-trativo los posibles efectos favorables derivados delprocedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de pro-ducir efectos desfavorables o de gravamen, se pro-ducirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada,de oficio o a instancia del interesado, ordenándoseel archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, laprescripción de los derechos de la Administracióntributaria, pero las actuaciones realizadas en losprocedimientos caducados no interrumpirán elplazo de prescripción ni se considerarán requeri-mientos administrativos a los efectos previstos enel apartado 1 del artículo 27 de esta Ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de unprocedimiento caducado, así como los documen-tos y otros elementos de prueba obtenidos endicho procedimiento, conservarán su validez yeficacia a efectos probatorios en otros procedi-mientos iniciados o que puedan iniciarse con pos-terioridad en relación con el mismo u otro obli-gado tributario.

SECCIÓN SEGUNDA.PRUEBA

Artículo 105. Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de lostributos quien haga valer su derecho deberá probarlos hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán sudeber de probar si designan de modo concreto loselementos de prueba en poder de la Administracióntributaria.

Artículo 106. Normas sobre medios y valoraciónde la prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán deaplicación las normas que sobre medios y valora-ción de prueba se contienen en el Código Civil y enla Ley 1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil, salvo que la ley establezca otra cosa.

2. La ley propia de cada tributo podrá exigirrequisitos formales de deducibilidad para determi-nadas operaciones que tengan relevancia para lacuantificación de la obligación tributaria.

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3. Los gastos deducibles y las deducciones quese practiquen, cuando estén originados por opera-ciones realizadas por empresarios o profesionales,deberán justificarse, de forma prioritaria, mediantela factura entregada por el empresario o profesionalque haya realizado la correspondiente operación omediante el documento sustitutivo emitido conocasión de su realización que cumplan en ambossupuestos los requisitos señalados en la normativatributaria.

4. En aquellos supuestos en que las bases ocuotas compensadas o pendientes de compensacióno las deducciones aplicadas o pendientes de aplica-ción tuviesen su origen en ejercicios prescritos, laprocedencia y cuantía de las mismas deberá acredi-tarse mediante la exhibición de las liquidaciones oautoliquidaciones en que se incluyeron, la contabi-lidad y los oportunos soportes documentales.

Artículo 107. Valor probatorio de las diligencias.

1. Las diligencias extendidas en el curso de lasactuaciones y los procedimientos tributarios tienennaturaleza de documentos públicos y hacen pruebade los hechos que motiven su formalización, salvoque se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias yaceptados por el obligado tributario objeto del pro-cedimiento, así como sus manifestaciones, se pre-sumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstosmediante prueba de que incurrieron en error dehecho.

Artículo 108. Presunciones en materia tributaria.

1. Las presunciones establecidas por las nor-mas tributarias pueden destruirse mediante pruebaen contrario, excepto en los casos en que unanorma con rango de ley expresamente lo prohíba.

2. Para que las presunciones no establecidaspor las normas sean admisibles como medio deprueba es indispensable que entre el hecho demos-trado y aquel que se trate de deducir haya un enlacepreciso y directo según las reglas del criterio hu-mano.

3. La Administración tributaria podrá consi-derar como titular de cualquier bien, derecho,empresa, servicio, actividad, explotación o fun-ción a quien figure como tal en un Registro fiscalo en otros de carácter público, salvo prueba encontrario.

4. Los datos y elementos de hecho consigna-dos en las autoliquidaciones, declaraciones, comu-nicaciones y demás documentos presentados porlos obligados tributarios se presumen ciertos paraellos y sólo podrán rectificarse por los mismos me-diante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contesta-ciones a requerimientos en cumplimiento de laobligación de suministro de información recogidaen los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a serutilizados en la regularización de la situación tribu-taria de otros obligados se presumen ciertos, perodeberán ser contrastados de acuerdo con lo dis-puesto en esta Sección cuando el obligado tributa-rio alegue la inexactitud o falsedad de los mismos.Para ello podrá exigirse al declarante que ratifiquey aporte prueba de los datos relativos a terceros in-cluidos en las declaraciones presentadas.

SECCIÓN TERCERA.NOTIFICACIONES

Artículo 109. Notificaciones en materia tributa-ria.

El régimen de notificaciones será el previsto enlas normas administrativas generales con las espe-cialidades establecidas en esta Sección.

Artículo 110. Lugar de práctica de las notifica-ciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicituddel interesado, la notificación se practicará en ellugar señalado a tal efecto por el obligado tributarioo su representante o, en su defecto, en el domiciliofiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, lanotificación podrá practicarse en el domicilio fiscaldel obligado tributario o su representante, en elcentro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle laactividad económica o en cualquier otro adecuadoa tal fin.

Artículo 111. Personas legitimadas para recibirlas notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en ellugar señalado al efecto por el obligado tributario opor su representante, o en el domicilio fiscal de uno

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u otro, de no hallarse presentes en el momento de laentrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquierpersona que se encuentre en dicho lugar o domici-lio y haga constar su identidad, así como los em-pleados de la comunidad de vecinos o de propieta-rios donde radique el lugar señalado a efectos denotificaciones o el domicilio fiscal del obligado osu representante.

2. El rechazo de la notificación realizado porel interesado o su representante implicará que setenga por efectuada la misma.

Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notifica-ción al obligado tributario o a su representante porcausas no imputables a la Administración e inten-tada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o enel designado por el interesado si se trata de un pro-cedimiento iniciado a solicitud del mismo, se haránconstar en el expediente las circunstancias de losintentos de notificación. Será suficiente un solo in-tento cuando el destinatario conste como descono-cido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su re-presentante para ser notificados por comparecenciapor medio de anuncios que se publicarán, por unasola vez para cada interesado, en el «Boletín Ofi-cial del Estado» o en los Boletines de las Comuni-dades Autónomas o de las provincias, según la Ad-ministración de la que proceda el acto que se pre-tende notificar y el ámbito territorial del órgano quelo dicte. La publicación en el Boletín oficial corres-pondiente se efectuará los días 5 y 20 de cada meso, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en laoficina de la Administración tributaria correspon-diente al último domicilio fiscal conocido. En elcaso de que el último domicilio conocido radicaraen el extranjero, el anuncio se podrá exponer en elConsulado o Sección Consular de la Embajada co-rrespondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabolos anteriores anuncios mediante el empleo y utili-zación de medios informáticos, electrónicos y tele-máticos en los términos que establezca la norma-tiva tributaria.

2. En la publicación en los Boletines Oficialesconstará la relación de notificaciones pendientescon indicación del obligado tributario o su repre-sentante, el procedimiento que las motiva, el ór-gano competente de su tramitación y el lugar y

plazo en que el destinatario de las mismas deberácomparecer para ser notificado. En todo caso, lacomparecencia deberá producirse en el plazo dequince días naturales, contados desde el siguienteal de la publicación del anuncio en el correspon-diente Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sincomparecer, la notificación se entenderá producidaa todos los efectos legales el día siguiente al delvencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento ocualquiera de sus trámites se entiendan notifica-dos por no haber comparecido el obligado tribu-tario o su representante, se le tendrá por notifi-cado de las sucesivas actuaciones y diligenciasde dicho procedimiento, y se mantendrá el dere-cho que le asiste a comparecer en cualquier mo-mento del mismo. No obstante, las liquidacionesque se dicten en el procedimiento y los acuerdosde enajenación de los bienes embargados debe-rán ser notificados con arreglo a lo establecidoen esta Sección.

SECCIÓN CUARTA.ENTRADA EN EL DOMICILIO DE LOS

OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 113. Autorización judicial para la en-trada en el domicilio de los obliga-dos tributarios.

Cuando en los procedimientos de aplicación delos tributos sea necesario entrar en el domicilioconstitucionalmente protegido de un obligado tri-butario o efectuar registros en el mismo, la Admi-nistración tributaria deberá obtener el consenti-miento de aquél o la oportuna autorización judi-cial.

SECCIÓN QUINTA.DENUNCIA PÚBLICA

Artículo 114. Denuncia pública.

1. Mediante la denuncia pública se podráponer en conocimiento de la Administración tribu-taria hechos o situaciones que puedan ser constitu-tivos de infracciones tributarias o tener trascenden-cia para la aplicación de los tributos. La denunciapública es independiente del deber de colaborarcon la Administración tributaria regulado en los ar-tículos 93 y 94 de esta Ley.

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2. Recibida una denuncia, se remitirá al órganocompetente para realizar las actuaciones que pudie-ran proceder. Este órgano podrá acordar el archivode la denuncia cuando se considere infundada ocuando no se concreten o identifiquen suficiente-mente los hechos o las personas denunciadas.

Se podrán iniciar las actuaciones que procedansi existen indicios suficientes de veracidad en loshechos imputados y éstos son desconocidos parala Administración tributaria. En este caso, la de-nuncia no formará parte del expediente adminis-trativo.

3. No se considerará al denunciante interesadoen las actuaciones administrativas que se iniciencomo consecuencia de la denuncia ni se le infor-mará del resultado de las mismas. Tampoco estarálegitimado para la interposición de recursos o re-clamaciones en relación con los resultados de di-chas actuaciones.

SECCIÓN SEXTA.POTESTADES Y FUNCIONES DE

COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 115. Potestades y funciones de compro-bación e investigación.

1. La Administración tributaria podrá compro-bar e investigar los hechos, actos, elementos, acti-vidades, explotaciones, valores y demás circuns-tancias determinantes de la obligación tributariapara verificar el correcto cumplimiento de las nor-mas aplicables al efecto.

2. En el desarrollo de las funciones de compro-bación o investigación, la Administración tributariacalificará los hechos, actos o negocios realizadospor el obligado tributario con independencia de laprevia calificación que éste hubiera dado a los mis-mos.

3. Los actos de concesión o reconocimiento debeneficios fiscales que estén condicionados al cum-plimiento de ciertas condiciones futuras o a la efec-tiva concurrencia de determinados requisitos nocomprobados en el procedimiento en que se dicta-ron tendrán carácter provisional. La Administra-ción tributaria podrá comprobar en un posteriorprocedimiento de aplicación de los tributos la con-currencia de tales condiciones o requisitos y, en sucaso, regularizar la situación tributaria del obligadosin necesidad de proceder a la previa revisión de di-chos actos provisionales conforme a lo dispuestoen el Título V de esta Ley.

Artículo 116. Plan de Control Tributario.

La Administración tributaria elaborará anual-mente un Plan de Control Tributario que tendrá ca-rácter reservado, aunque ello no impedirá que sehagan públicos los criterios generales que lo infor-men.

CAPÍTULO III

Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria

SECCIÓN PRIMERA.DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 117. La gestión tributaria.

1. La gestión tributaria consiste en el ejerciciode las funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaracio-nes, autoliquidaciones, comunicaciones de datos ydemás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devo-luciones previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de laprocedencia de los beneficios fiscales de acuerdocon la normativa reguladora del correspondienteprocedimiento.

d) El control y los acuerdos de simplificaciónrelativos a la obligación de facturar, en cuanto ten-gan trascendencia tributaria.

e) La realización de actuaciones de control delcumplimiento de la obligación de presentar decla-raciones tributarias y de otras obligaciones forma-les.

f) La realización de actuaciones de verifica-ción de datos.

g) La realización de actuaciones de comproba-ción de valores.

h) La realización de actuaciones de comproba-ción limitada.

i) La práctica de liquidaciones tributarias deri-vadas de las actuaciones de verificación y compro-bación realizadas

j) La emisión de certificados tributarios.k) La expedición y, en su caso, revocación del

número de identificación fiscal, en los términos es-tablecidos en la normativa específica.

l) La elaboración y mantenimiento de los cen-sos tributarios.

m) La información y asistencia tributaria.

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n) La realización de las demás actuaciones deaplicación de los tributos no integradas en las fun-ciones de inspección y recaudación.

2. Las actuaciones y el ejercicio de las funcio-nes a las que se refiere el apartado anterior se reali-zarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley yen su normativa de desarrollo.

Artículo 118. Formas de iniciación de la gestióntributaria.

De acuerdo con lo previsto en la normativa tri-butaria, la gestión tributaria se iniciará:

a) Por una autoliquidación, por una comunica-ción de datos o por cualquier otra clase de declara-ción.

b) Por una solicitud del obligado tributario, deacuerdo con lo previsto en el artículo 98 de estaLey.

c) De oficio por la Administración tributaria.

Artículo 119. Declaración tributaria.

1. Se considerará declaración tributaria tododocumento presentado ante la Administración tri-butaria donde se reconozca o manifieste la realiza-ción de cualquier hecho relevante para la aplica-ción de los tributos.

La presentación de una declaración no implicaaceptación o reconocimiento por el obligado tribu-tario de la procedencia de la obligación tributaria.

2. Reglamentariamente podrán determinarselos supuestos en que sea admisible la declaraciónverbal o la realizada mediante cualquier otro actode manifestación de conocimiento.

3. Las opciones que según la normativa tribu-taria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con lapresentación de una declaración no podrán rectifi-carse con posterioridad a ese momento salvo que larectificación se presente en el período reglamenta-rio de declaración.

Artículo 120. Autoliquidaciones.

1. Las autoliquidaciones son declaraciones enlas que los obligados tributarios, además de comu-nicar a la Administración los datos necesarios parala liquidación del tributo y otros de contenido in-

formativo, realizan por sí mismos las operacionesde calificación y cuantificación necesarias para de-terminar e ingresar el importe de la deuda tributariao, en su caso, determinar la cantidad que resulte adevolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por losobligados tributarios podrán ser objeto de verifica-ción y comprobación por la Administración, quepracticará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considereque una autoliquidación ha perjudicado de cual-quier modo sus intereses legítimos podrá instar larectificación de dicha autoliquidación de acuerdocon el procedimiento que se regule reglamentaria-mente.

Cuando la rectificación de una autoliquidaciónorigine una devolución derivada de la normativa deltributo y hubieran transcurrido seis meses sin que sehubiera ordenado el pago por causa imputable a laAdministración tributaria, ésta abonará el interés dedemora del artículo 26 de esta Ley sobre el importede la devolución que proceda, sin necesidad de queel obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo deseis meses comenzará a contarse a partir de la fina-lización del plazo para la presentación de la autoli-quidación o, si éste hubiese concluido, a partir de lapresentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidaciónorigine la devolución de un ingreso indebido, laAdministración tributaria abonará el interés de de-mora en los términos señalados en el apartado 2 delartículo 32 de esta Ley.

Artículo 121. Comunicación de datos.

Se considera comunicación de datos la declara-ción presentada por el obligado tributario ante laAdministración para que ésta determine la cantidadque, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá so-licitada la devolución mediante la presentación dela citada comunicación.

Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones ycomunicaciones complementariaso sustitutivas.

1. Los obligados tributarios podrán presentarautoliquidaciones complementarias, o declaracio-nes o comunicaciones complementarias o sustituti-vas, dentro del plazo establecido para su presenta-ción o con posterioridad a la finalización de dicho

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plazo siempre que no haya prescrito el derecho dela Administración para determinar la deuda tributa-ria. En este último caso tendrán el carácter de ex-temporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias ten-drán como finalidad completar o modificar las pre-sentadas con anterioridad y se podrán presentarcuando de ellas resulte un importe a ingresar supe-rior al de la autoliquidación anterior o una cantidada devolver o a compensar inferior a la anterior-mente autoliquidada. En los demás casos, se estaráa lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 deesta Ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior ysalvo que específicamente se establezca otra cosa,cuando con posterioridad a la aplicación de unaexención, deducción o incentivo fiscal se produzcala pérdida del derecho a su aplicación por incum-plimiento de los requisitos a que estuviese condi-cionado, el obligado tributario deberá incluir en laautoliquidación correspondiente al período imposi-tivo en que se hubiera producido el incumplimientola cuota o cantidad derivada de la exención, deduc-ción o incentivo fiscal aplicado de forma indebidaen los períodos impositivos anteriores junto con losintereses de demora.

3. Los obligados tributarios podrán presentardeclaraciones o comunicaciones de datos comple-mentarias o sustitutivas, haciendo constar si se tratade una u otra modalidad, con la finalidad de comple-tar o reemplazar las presentadas con anterioridad.

SECCIÓN SEGUNDA.PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN

TRIBUTARIA

Artículo 123. Procedimientos de gestión tributa-ria.

1. Son procedimientos de gestión tributaria,entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento de devolución iniciadomediante autoliquidación, solicitud o comunica-ción de datos.

b) El procedimiento iniciado mediante decla-ración.

c) El procedimiento de verificación de datos.d) El procedimiento de comprobación de va-

lores.e) El procedimiento de comprobación limi-

tada.

2. Reglamentariamente se podrán regular otrosprocedimientos de gestión tributaria a los que seránde aplicación, en todo caso, las normas establecidasen el Capítulo II de este Título.

Subsección primera.Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o

comunicación de datos

Artículo 124. Iniciación del procedimiento de de-volución.

Según se establezca en la normativa reguladorade cada tributo, el procedimiento de devolución seiniciará mediante la presentación de una autoliqui-dación de la que resulte cantidad a devolver, me-diante la presentación de una solicitud de devolu-ción o mediante la presentación de una comunica-ción de datos.

Artículo 125. Devoluciones derivadas de la pre-sentación de autoliquidaciones.

1. Cuando de la presentación de una autoliqui-dación resulte cantidad a devolver, la Administra-ción tributaria deberá efectuar la devolución queproceda de acuerdo con lo establecido en el artículo31 de esta Ley.

2. El plazo establecido para efectuar la devolu-ción comenzará a contarse desde la finalización delplazo previsto para la presentación de la autoliqui-dación.

En los supuestos de presentación fuera de plazode autoliquidaciones de las que resulte una cantidada devolver, el plazo al que se refiere el artículo 31 deesta Ley para devolver se contará a partir de la pre-sentación de la autoliquidación extemporánea.

Artículo 126. Devoluciones derivadas de la pre-sentación de solicitudes o comuni-caciones de datos.

1. Cuando así lo señale la normativa tributaria,el procedimiento de devolución se iniciará me-diante la presentación de una solicitud ante la Ad-ministración tributaria o, en el caso de obligadostributarios que no tengan obligación de presentarautoliquidación, mediante la presentación de unacomunicación de datos.

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2. El plazo para practicar la devolución deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de estaLey comenzará a contarse desde la presentación dela solicitud o desde la finalización del plazo pre-visto para la presentación de la comunicación dedatos.

3. El procedimiento se regulará por las normaspropias de cada tributo.

Artículo 127. Terminación del procedimiento dedevolución.

El procedimiento de devolución terminará por elacuerdo en el que se reconozca la devolución soli-citada, por caducidad en los términos del apartado3 del artículo 104 de esta Ley o por el inicio de unprocedimiento de verificación de datos, de compro-bación limitada o de inspección.

En todo caso se mantendrá la obligación de sa-tisfacer el interés de demora sobre la devoluciónque finalmente se pueda practicar, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.

Subsección segunda.Procedimiento iniciado mediante declaración

Artículo 128. Iniciación del procedimiento degestión tributaria mediante declara-ción.

1. Cuando la normativa del tributo así lo esta-blezca, la gestión del mismo se iniciará mediante lapresentación de una declaración por el obligado tri-butario en la que manifieste la realización delhecho imponible y comunique los datos necesariospara que la Administración cuantifique la obliga-ción tributaria mediante la práctica de una liquida-ción provisional.

2. La Administración tributaria podrá iniciarde nuevo este procedimiento para la liquidación deltributo dentro del plazo de prescripción cuando elprocedimiento iniciado mediante declaración hu-biera terminado por caducidad.

Artículo 129. Tramitación del procedimiento ini-ciado mediante declaración.

1. La Administración tributaria deberá notifi-car la liquidación en un plazo de seis meses desdeel día siguiente a la finalización del plazo para pre-

sentar la declaración o desde el siguiente a la co-municación de la Administración por la que se ini-cie el procedimiento en el supuesto al que se refiereel apartado 2 del artículo anterior.

En el supuesto de presentación de declaracionesextemporáneas, el plazo de seis meses para notifi-car la liquidación comenzará a contarse desde el díasiguiente a la presentación de la declaración.

La normativa de cada tributo podrá señalar pla-zos diferentes para notificar la liquidación.

2. A efectos de lo previsto en el apartado ante-rior, la Administración tributaria podrá utilizar losdatos consignados por el obligado tributario en sudeclaración o cualquier otro que obre en su poder,podrá requerir al obligado para que aclare los datosconsignados en su declaración o presente justifi-cante de los mismos y podrá realizar actuaciones decomprobación de valores.

3. Realizadas las actuaciones de calificación ycuantificación oportunas, la Administración tribu-taria notificará, sin más tramite, la liquidación queproceda, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando se hayan realizado actuaciones deacuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de esteartículo y los datos o valores tenidos en cuenta porla Administración tributaria no se correspondancon los consignados por el obligado en su declara-ción, deberá hacerse mención expresa de esta cir-cunstancia en la propuesta de liquidación, que de-berá notificarse, con una referencia sucinta a loshechos y fundamentos de Derecho que la motiven,para que el obligado tributario alegue lo que con-venga a su derecho.

En las liquidaciones que se dicten en este proce-dimiento no se exigirán intereses de demora desdela presentación de la declaración hasta la finaliza-ción del plazo para el pago en período voluntario,sin perjuicio de la sanción que pueda proceder deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de estaLey.

Artículo 130. Terminación del procedimiento ini-ciado mediante declaración.

El procedimiento iniciado mediante declaraciónpresentada por el obligado tributario terminará poralguna de las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada porla Administración tributaria.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazoprevisto en el apartado 1 del artículo anterior sin ha-

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berse notificado la liquidación, sin perjuicio de quela Administración tributaria iniciar de nuevo esteprocedimiento dentro del plazo de prescripción.

Subsección tercera.Procedimiento de verificación

de datos

Artículo 131. Procedimiento de verificación dedatos.

La Administración tributaria podrá iniciar elprocedimiento de verificación de datos en los si-guientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación delobligado tributario adolezca de defectos formales oincurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidancon los contenidos en otras declaraciones presenta-das por el mismo obligado o con los que obren enpoder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebidade la normativa que resulte patente de la propia de-claración o autoliquidación presentada o de los jus-tificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justifica-ción de algún dato relativo a la declaración o auto-liquidación presentada, siempre que no se refiera aldesarrollo de actividades económicas.

Artículo 132. Iniciación y tramitación del proce-dimiento de verificación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datos sepodrá iniciar mediante requerimiento de la Admi-nistración para que el obligado tributario aclare ojustifique la discrepancia observada o los datos re-lativos a su declaración o autoliquidación, o me-diante la notificación de la propuesta de liquidacióncuando la Administración tributaria cuente condatos suficientes para formularla.

2. Cuando el obligado tributario manifieste sudisconformidad con los datos que obren en poderde la Administración se aplicará lo dispuesto en elapartado 4 del artículo 108 de esta Ley.

3. Con carácter previo a la práctica de la liqui-dación provisional, la Administración deberá co-municar al obligado tributario la propuesta de liqui-dación para que alegue lo que convenga a su dere-cho.

4. La propuesta de liquidación provisional de-berá ser en todo caso motivada con una referenciasucinta a los hechos y fundamentos de Derecho quehayan sido tenidos en cuenta en la misma.

Artículo 133. Terminación del procedimiento deverificación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datosterminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se indique que noprocede practicar liquidación provisional o en laque se corrijan los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional, que deberá seren todo caso motivada con una referencia sucinta alos hechos y fundamentos de Derecho que se hayantenido en cuenta en la misma.

c) Por la subsanación, aclaración o justifica-ción de la discrepancia o del dato objeto del reque-rimiento por parte del obligado tributario.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazoregulado en el artículo 104 de esta Ley sin habersenotificado liquidación provisional, sin perjuicio deque la Administración también pueda iniciar denuevo este procedimiento dentro del plazo de pres-cripción.

e) Por el inicio de un procedimiento de compro-bación limitada o de inspección que incluya el ob-jeto del procedimiento de verificación de datos.

2. La verificación de datos no impedirá la pos-terior comprobación del objeto de la misma.

Subsección cuarta.Procedimiento de comprobación de valores

Artículo 134. Práctica de la comprobación de va-lores.

1. La Administración tributaria podrá pro-ceder a la comprobación de valores de acuerdocon los medios previstos en el artículo 57 de estaLey salvo que el obligado tributario hubiera de-clarado utilizando los valores publicados por lapropia Administración actuante en aplicaciónde alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar medianteuna comunicación de la Administración ac-tuante o, cuando se cuente con datos suficientes,mediante la notificación conjunta de las pro-

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puestas de liquidación y valoración a que se re-fiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoracióny en su caso la liquidación prevista en este artí-culo será el regulado en el artículo 104 de estaLey.

2. La Administración tributaria deberá no-tificar a los obligados tributarios las actuacionesque precisen de su colaboración. En estos su-puestos, los obligados deberán facilitar a la Ad-ministración tributaria la práctica de dichas ac-tuaciones.

3. Si el valor determinado por la Adminis-tración tributaria es distinto al declarado por elobligado tributario, aquélla al tiempo de notifi-car la propuesta de regularización, comunicarála propuesta de valoración debidamente moti-vada, con expresión de los medios y criterios em-pleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abiertocon la propuesta de regularización, la Adminis-tración tributaria notificará la regularizaciónque proceda a la que deberá acompañarse la va-loración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interpo-ner recurso o reclamación independiente con-tra la valoración, pero podrán promover la ta-sación pericial contradictoria o plantear cual-quier cuestión relativa a la valoración con oca-sión de los recursos o reclamaciones que , en sucaso, interpongan contra el acto de regulariza-ción.

4. En los supuestos en los que la Ley esta-blezca que el valor comprobado debe producirefectos respecto a otros obligados tributarios, laAdministración tributaria actuante quedarávinculada por dicho valor en relación con losdemás interesados. La Ley de cada tributopodrá establecer la obligación de notificar a di-chos interesados el valor comprobado para quepuedan promover su impugnación o la tasaciónpericial contradictoria.

Cuando en un procedimiento posterior elvalor comprobado se aplique a otros obligadostributarios, éstos podrán promover su impugna-ción o la tasación pericial contradictoria.

5. Si de la impugnación o de la tasación pe-ricial contradictoria promovida por un obligadotributario resultase un valor distinto, dichovalor será aplicable a los restantes obligados tri-butarios a los que fuese de aplicación dichovalor en relación con la Administración tributa-ria actuante, teniendo en consideración lo dis-

puesto en el segundo párrafo del apartado ante-rior.

Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasa-ción pericial contradictoria, en corrección de losmedios de comprobación fiscal de valores señala-dos en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazodel primer recurso o reclamación que proceda con-tra la liquidación efectuada de acuerdo con los va-lores comprobados administrativamente o, cuandola normativa tributaria así lo prevea, contra el actode comprobación de valores debidamente notifi-cado.

En los casos en que la normativa propia del tri-buto así lo prevea, el interesado podrá reservarse elderecho a promover la tasación pericial contradic-toria cuando estime que la notificación no contieneexpresión suficiente de los datos y motivos tenidosen cuenta para elevar los valores declarados y de-nuncie dicha omisión en un recurso de reposición oen una reclamación económico-administrativa. Eneste caso, el plazo a que se refiere el párrafo ante-rior se contará desde la fecha de firmeza en vía ad-ministrativa del acuerdo que resuelva el recurso ola reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación peri-cial contradictoria, o la reserva del derecho a pro-moverla a que se refiere el párrafo anterior deter-minará la suspensión de la ejecución de la liquida-ción y del plazo para interponer recurso o reclama-ción contra la misma.

2. Será necesaria la valoración realizada porun perito de la Administración cuando la cuantifi-cación del valor comprobado no se haya realizadomediante dictamen de peritos de aquélla. Si la dife-rencia entre el valor determinado por el perito de laAdministración y la tasación practicada por el pe-rito designado por el obligado tributario, conside-rada en valores absolutos, es igual o inferior a 120000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, ésta úl-tima servirá de base para la liquidación. Si la dife-rencia es superior, deberá designarse un perito ter-cero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado si-guiente.

3. Cada Administración tributaria competentesolicitará en el mes de enero de cada año a los dis-tintos colegios, asociaciones o corporaciones pro-fesionales legalmente reconocidos el envío de unalista de colegiados o asociados dispuestos a actuarcomo peritos terceros. Elegido por sorteo público

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uno de cada lista, las designaciones se efectuaránpor orden correlativo, teniendo en cuenta la natura-leza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corpora-ción profesional competente por la naturaleza delos bienes o derechos a valorar o profesionales dis-puestos a actuar como peritos terceros, se solicitaráal Banco de España la designación de una sociedadde tasación inscrita en el correspondiente Registrooficial.

Los honorarios del perito del obligado tributarioserán satisfechos por éste. Cuando la diferenciaentre la tasación practicada por el perito tercero y elvalor declarado, considerada en valores absolutos,supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastosdel tercer perito serán abonados por el obligado tri-butario y, en caso contrario, correrán a cargo de laAdministración. En este supuesto, aquél tendrá de-recho a ser reintegrado de los gastos ocasionadospor el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamenteal desempeño de su cometido, se haga provisióndel importe de sus honorarios mediante depósitoen el Banco de España o en el organismo públicoque determine cada Administración tributaria, enel plazo de diez días. La falta de depósito porcualquiera de las partes supondrá la aceptación dela valoración realizada por el perito de la otra,cualquiera que fuera la diferencia entre ambas va-loraciones.

Entregada en la Administración tributaria com-petente la valoración por el perito tercero, se comu-nicará al obligado tributario y se le concederá unplazo de quince días para justificar el pago de loshonorarios a su cargo. En su caso, se autorizará ladisposición de la provisión de los honorarios depo-sitados.

4. La valoración del perito tercero servirá debase a la liquidación que proceda con los límitesdel valor declarado y el valor comprobado inicial-mente por la Administración tributaria.

Subsección quinta.Procedimiento de comprobación limitada

Artículo 136. La comprobación limitada.

1. En el procedimiento de comprobación limi-tada la Administración tributaria podrá comprobarlos hechos, actos, elementos, actividades, explota-ciones y demás circunstancias determinantes de laobligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administracióntributaria podrá realizar únicamente las siguientesactuaciones:

a) Examen de los datos consignados por losobligados tributarios en sus declaraciones y de losjustificantes presentados o que se requieran alefecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poderde la Administración tributaria que pongan de ma-nifiesto la realización del hecho imponible o delpresupuesto de una obligación tributaria, o la exis-tencia de elementos determinantes de la misma nodeclarados o distintos a los declarados por el obli-gado tributario.

c) Examen de los registros y demás docu-mentos exigidos por la normativa tributaria y decualquier otro libro, registro o documento de ca-rácter oficial con excepción de la contabilidadmercantil, así como el examen de las facturas odocumentos que sirvan de justificante de las ope-raciones incluidas en dichos libros, registros odocumentos.

d) Requerimientos a terceros para que aportenla información que se encuentren obligados a sumi-nistrar con carácter general o para que la ratifiquenmediante la presentación de los correspondientesjustificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a tercerosinformación sobre movimientos financieros, peropodrá solicitarse al obligado tributario la justifica-ción documental de operaciones financieras quetengan incidencia en la base o en la cuota de unaobligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitadano podrán realizarse fuera de las oficinas de la Ad-ministración tributaria, salvo las que procedansegún la normativa aduanera o en los supuestosprevistos reglamentariamente al objeto de realizarcomprobaciones censales o relativas a la aplicaciónde métodos objetivos de tributación, en cuyo casolos funcionarios que desarrollen dichas actuacionestendrán las facultades reconocidas en los apartados2 y 4 del artículo 142 de esta Ley.

Artículo 137. Iniciación del procedimiento decomprobación limitada.

1. Las actuaciones de comprobación limitadase iniciarán de oficio por acuerdo del órgano com-petente.

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2. El inicio de las actuaciones de comproba-ción limitada deberá notificarse a los obligados tri-butarios mediante comunicación que deberá expre-sar la naturaleza y alcance de las mismas e infor-mará sobre sus derechos y obligaciones en el cursode tales actuaciones.

Cuando los datos en poder de la Administra-ción tributaria sean suficientes para formular lapropuesta de liquidación, el procedimiento podráiniciarse mediante la notificación de dicha pro-puesta.

Artículo 138. Tramitación del procedimiento decomprobación limitada.

1. Las actuaciones del procedimiento de com-probación limitada se documentarán en las comuni-caciones y diligencias a las que se refiere el apar-tado 7 del artículo 99 de esta Ley.

2. Los obligados tributarios deberán atendera la Administración tributaria y le prestarán la de-bida colaboración en el desarrollo de sus funcio-nes.

El obligado tributario que hubiera sido reque-rido deberá personarse en el lugar, día y hora se-ñalados para la práctica de las actuaciones, y de-berá aportar la documentación y demás elementossolicitados.

3. Con carácter previo a la práctica de la liqui-dación provisional, la Administración tributaria de-berá comunicar al obligado tributario la propuestade liquidación para que alegue lo que convenga asu derecho.

Artículo 139. Terminación del procedimiento decomprobación limitada.

1. El procedimiento de comprobación limitadaterminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa de la Administracióntributaria, con el contenido al que se refiere el apar-tado siguiente.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazoregulado en el artículo 104 de esta Ley sin que sehaya notificado resolución expresa, sin que ello im-pida que la Administración tributaria pueda iniciarde nuevo este procedimiento dentro del plazo deprescripción.

c) Por el inicio de un procedimiento inspectorque incluya el objeto de la comprobación limitada.

2. La resolución administrativa que ponga final procedimiento de comprobación limitada deberáincluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Obligación tributaria o elementos de lamisma y ámbito temporal objeto de la comproba-ción.

b) Especificación de las actuaciones concretasrealizadas.

c) Relación de hechos y fundamentos de Dere-cho que motiven la resolución.

d) Liquidación provisional o, en su caso, ma-nifestación expresa de que no procede regularizarla situación tributaria como consecuencia de lacomprobación realizada.

Artículo 140. Efectos de la regularización practi-cada en el procedimiento de com-probación limitada.

1. Dictada resolución en un procedimiento decomprobación limitada, la Administración tributa-ria no podrá efectuar una nueva regularización enrelación con el objeto comprobado al que se refierela letra a) del apartado 2 del artículo anterior salvoque en un procedimiento de comprobación limitadao inspección posterior se descubran nuevos hechoso circunstancias que resulten de actuaciones distin-tas de las realizadas y especificadas en dicha reso-lución.

2. Los hechos y los elementos determinantesde la deuda tributaria respecto de los que el obli-gado tributario o su representante haya prestadoconformidad expresa no podrán ser impugnadossalvo que pruebe que incurrió en error de hecho.

CAPÍTULO IV

Actuaciones y procedimiento de inspección

SECCIÓN PRIMERA.DISPOSICIONES GENERALES

Subsección primera.Funciones y facultades

Artículo 141. La inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejerciciode las funciones administrativas dirigidas a:

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a) La investigación de los supuestos de hechode las obligaciones tributarias para el descubri-miento de los que sean ignorados por la Adminis-tración.

b) La comprobación de la veracidad y exacti-tud de las declaraciones presentadas por los obliga-dos tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtenciónde información relacionadas con la aplicación delos tributos, de acuerdo con lo establecido en los ar-tículos 93 y 94 de esta Ley.

d) La comprobación del valor de derechos,rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas ydemás elementos, cuando sea necesaria para la de-terminación de las obligaciones tributarias, siendode aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y135 de esta Ley.

e) La comprobación del cumplimiento de losrequisitos exigidos para la obtención de beneficioso incentivos fiscales y devoluciones tributarias, asícomo para la aplicación de regímenes tributariosespeciales.

f) La información a los obligados tributarioscon motivo de las actuaciones inspectoras sobre susderechos y obligaciones tributarias y la forma enque deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributariasresultantes de sus actuaciones de comprobación einvestigación.

h) La realización de actuaciones de comproba-ción limitada, conforme a lo establecido en los artí-culos 136 a 140 de esta Ley.

i) El asesoramiento e informe a órganos de laAdministración pública.

j) La realización de las intervenciones tributa-rias de carácter permanente o no permanente, quese regirán por lo dispuesto en su normativa especí-fica y, en defecto de regulación expresa, por lasnormas del presente Capítulo con exclusión del ar-tículo 149.

k) Las demás que se establezcan en otras dis-posiciones o se le encomienden por las autoridadescompetentes.

Artículo 142. Facultades de la inspección de lostributos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizaránmediante el examen de documentos, libros, conta-bilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, jus-tificantes, correspondencia con transcendenciatributaria, bases de datos informatizadas, progra-

mas, registros y archivos informáticos relativos aactividades económicas, así como mediante la ins-pección de bienes, elementos, explotaciones ycualquier otro antecedente o información quedeba de facilitarse a la Administración o que seanecesario para la exigencia de las obligaciones tri-butarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lorequieran, los funcionarios que desarrollenfunciones de inspección de los tributos podránentrar, en las condiciones que reglamentaria-mente se determinen, en las fincas, locales denegocio y demás establecimientos o lugares enque se desarrollen actividades o explotacionessometidas a gravamen, existan bienes sujetos atributación, se produzcan hechos imponibles osupuestos de hecho de las obligaciones tributa-rias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encon-traren los lugares mencionados en el párrafoanterior se opusiera a la entrada de los funcio-narios de la inspección de los tributos, se pre-cisará la autorización escrita de la autoridadadministrativa que reglamentariamente se de-termine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones ins-pectoras sea necesario entrar en el domicilioconstitucionalmente protegido del obligado tri-butario, se aplicará lo dispuesto en el artículo113 de esta Ley.

3. Los obligados tributarios deberán atender ala inspección y le prestarán la debida colaboraciónen el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido reque-rido por la inspección deberá personarse, por sí opor medio de representante, en el lugar, día y horaseñalados para la práctica de las actuaciones, ydeberá aportar o tener a disposición de la inspec-ción la documentación y demás elementos solici-tados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la ins-pección podrá requerir la comparecencia personaldel obligado tributario cuando la naturaleza de lasactuaciones a realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funcio-nes de inspección serán considerados agentes dela autoridad y deberán acreditar su condición, sison requeridos para ello, fuera de las oficinas pú-blicas.

Las autoridades públicas prestarán la proteccióny el auxilio necesario a los funcionarios para elejercicio de las funciones de inspección.

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Subsección segunda.Documentación de las actuaciones de la

inspección

Artículo 143. Documentación de las actuacionesde la inspección.

1. Las actuaciones de la inspección de los tri-butos se documentarán en comunicaciones, dili-gencias, informes y actas.

2. Las actas son los documentos públicos queextiende la inspección de los tributos con el fin derecoger el resultado de las actuaciones inspectorasde comprobación e investigación, proponiendo laregularización que estime procedente de la situa-ción tributaria del obligado o declarando correcta lamisma.

Artículo 144. Valor probatorio de las actas.

1. Las actas extendidas por la inspección delos tributos tienen naturaleza de documentos públi-cos y hacen prueba de los hechos que motiven suformalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tri-butarios en las actas de inspección se presumenciertos y sólo podrán rectificarse mediante pruebade haber incurrido en error de hecho.

SECCIÓN SEGUNDA.PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

Subsección primera.Normas generales

Artículo 145. Objeto del procedimiento de ins-pección.

1. El procedimiento de inspección tendrá porobjeto comprobar e investigar el adecuado cumpli-miento de las obligaciones tributarias y en elmismo se procederá, en su caso, a la regularizaciónde la situación tributaria del obligado mediante lapráctica de una o varias liquidaciones.

2. La comprobación tendrá por objeto losactos, elementos y valoraciones consignados porlos obligados tributarios en sus declaraciones.

3. La investigación tendrá por objeto descubrirla existencia, en su caso, de hechos con relevanciatributaria no declarados o declarados incorrecta-mente por los obligados tributarios.

Artículo 146. Medidas cautelares en el procedi-miento de inspección.

1. En el procedimiento de inspección se po-drán adoptar medidas cautelares debidamente mo-tivadas para impedir que desaparezcan, se destru-yan o alteren las pruebas determinantes de la exis-tencia o cumplimiento de obligaciones tributarias oque se niegue posteriormente su existencia o exhi-bición.

Las medidas podrán consistir, en su caso, en elprecinto, depósito o incautación de las mercan-cías o productos sometidos a gravamen, así comode libros, registros, documentos, archivos, loca-les o equipos electrónicos de tratamiento de datosque puedan contener la información de que setrate.

2. Las medidas cautelares serán proporciona-das y limitadas temporalmente a los fines anterioressin que puedan adoptarse aquellas que puedan pro-ducir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3. Las medidas adoptadas deberán ser ratifica-das por el órgano competente para liquidar en elplazo de quince días desde su adopción y se levan-tarán si desaparecen las circunstancias que las mo-tivaron.

Subsección segunda.Iniciación y desarrollo

Artículo 147. Iniciación del procedimiento deinspección.

1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio.b) A petición del obligado tributario, en los

términos establecidos en el artículo 149 de estaLey.

2. Los obligados tributarios deben ser infor-mados al inicio de las actuaciones del procedi-miento de inspección sobre la naturaleza y alcancede las mismas, así como de sus derechos y obliga-ciones en el curso de tales actuaciones.

Artículo 148. Alcance de las actuaciones del pro-cedimiento de inspección.

1. Las actuaciones del procedimiento de ins-pección podrán tener carácter general o parcial.

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2. Las actuaciones inspectoras tendrán carác-ter parcial cuando no afecten a la totalidad de loselementos de la obligación tributaria en el períodoobjeto de la comprobación y en todos aquellos su-puestos que se señalen reglamentariamente. Enotro caso, las actuaciones del procedimiento de ins-pección tendrán carácter general en relación con laobligación tributaria y período comprobado.

3. Cuando las actuaciones del procedimientode inspección hubieran terminado con una liquida-ción provisional, el objeto de las mismas no podráregularizarse nuevamente en un procedimiento deinspección que se inicie con posterioridad salvoque concurra alguna de las circunstancias a que serefiere la letra a) del apartado 4 del artículo 101 deesta Ley y exclusivamente en relación con los ele-mentos de la obligación tributaria afectados por di-chas circunstancias.

Artículo 149. Solicitud del obligado tributario deuna inspección de carácter general.

1. Todo obligado tributario que esté siendo ob-jeto de unas actuaciones de inspección de carácterparcial podrá solicitar a la Administración tributa-ria que las mismas tengan carácter general respectoal tributo y, en su caso, período afectados, sin quetal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

2. El obligado tributario deberá formular la so-licitud en el plazo de quince días desde la notifica-ción del inicio de las actuaciones inspectoras de ca-rácter parcial.

3. La Administración tributaria deberá ampliarel alcance de las actuaciones o iniciar la inspecciónde carácter general en el plazo de seis meses desdela solicitud. El incumplimiento de este plazo deter-minará que las actuaciones inspectoras de carácterparcial no interrumpan el plazo de prescripciónpara comprobar e investigar el mismo tributo y pe-ríodo con carácter general.

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspec-toras.

1. Las actuaciones del procedimiento de ins-pección deberán concluir en el plazo de docemeses contado desde la fecha de notificación alobligado tributario del inicio del mismo. Se en-tenderá que las actuaciones finalizan en la fechaen que se notifique o se entienda notificado elacto administrativo resultante de las mismas. A

efectos de entender cumplida la obligación denotificar y de computar el plazo de resoluciónserán aplicables las reglas contenidas en el apar-tado 2 del artículo 104 de esta Ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo,con el alcance y requisitos que reglamentaria-mente se determinen, por otro período que nopodrá exceder de doce meses, cuando en las ac-tuaciones concurra alguna de las siguientes cir-cunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad Seentenderá que concurre esta circunstancia aten-diendo al volumen de operaciones de la personao entidad, la dispersión geográfica de sus activi-dades, su tributación en régimen de consolida-ción fiscal o en régimen de transparencia fiscalinternacional y en aquellos otros supuestos esta-blecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas sedescubra que el obligado tributario ha ocultadoa la Administración tributaria alguna de las ac-tividades empresariales o profesionales que rea-lice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legal-mente previsto serán, en todo caso, motivados,con referencia a los hechos y fundamentos deDerecho.

2. La interrupción injustificada del procedi-miento inspector por no realizar actuación al-guna durante más de seis meses por causas noimputables al obligado tributario o el incumpli-miento del plazo de duración del procedimientoal que se refiere el apartado 1 de este artículo nodeterminará la caducidad del procedimiento,que continuará hasta su terminación, pero pro-ducirá los siguientes efectos respecto a las obli-gaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la pres-cripción como consecuencia de las actuacionesinspectoras desarrolladas hasta la interrupcióninjustificada o durante el plazo señalado en elapartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrum-pida la prescripción por la reanudación de ac-tuaciones con conocimiento formal del intere-sado tras la interrupción injustificada o la reali-zación de actuaciones con posterioridad a la fi-nalización del plazo al que se refiere el apartado1 de este artículo. En ambos supuestos, el obli-gado tributario tendrá derecho a ser informado

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sobre los conceptos y períodos a que alcanzanlas actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio delprocedimiento hasta la reanudación de las ac-tuaciones que hayan sido imputados por el obli-gado tributario al tributo y período objeto de lasactuaciones inspectoras tendrán el carácter deespontáneos a los efectos del artículo 27 de estaLey.

Tendrán asimismo el carácter de espontáneoslos ingresos realizados desde el inicio del proce-dimiento hasta la primera actuación practicadacon posterioridad al incumplimiento del plazode duración del procedimiento previsto en elapartado 1 de este artículo y que hayan sido im-putados por el obligado tributario al tributo yperíodo objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duraciónal que se refiere el apartado 1 de este artículo de-terminará que no se exijan intereses de demoradesde que se produzca dicho incumplimientohasta la finalización del procedimiento.

4. Cuando se pase el tanto de culpa a la ju-risdicción competente o se remita el expedienteal Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previstoen el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley,dicho traslado producirá los siguientes efectosrespecto al plazo de duración de las actuacionesinspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de inte-rrupción justificada del cómputo del plazo dedichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilitala ampliación de plazo, de acuerdo con lo dis-puesto en el apartado 1 de este artículo, en el su-puesto de que el procedimiento administrativodebiera continuar por haberse producido al-guno de los motivos a los que se refiere el apar-tado 1 del artículo 180 de esta Ley.

5. Cuando una resolución judicial o econó-mico-administrativa ordene la retroacción delas actuaciones inspectoras, éstas deberán finali-zar en el período que reste desde el momento alque se retrotraigan las actuaciones hasta la con-clusión del plazo al que se refiere el apartado 1de este artículo o en seis meses, si aquel períodofuera inferior. El citado plazo se computarádesde la recepción del expediente por el órganocompetente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior tambiénse aplicará a los procedimientos administrativos

en los que, con posterioridad a la ampliación delplazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la ju-risdicción competente o se hubiera remitido elexpediente al Ministerio Fiscal y debieran conti-nuar por haberse producido alguno de los moti-vos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180de esta Ley. En este caso, el citado plazo se com-putará desde la recepción de la resolución judi-cial o del expediente devuelto por el MinisterioFiscal por el órgano competente que deba conti-nuar el procedimiento.

Artículo 151. Lugar de las actuaciones inspecto-ras.

1. Las actuaciones inspectoras podrán desarro-llarse indistintamente, según determine la inspec-ción:

a) En el lugar donde el obligado tributariotenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su re-presentante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcial-mente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, almenos parcial, del hecho imponible o del presu-puesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Administración tributa-ria, cuando los elementos sobre los que hayan derealizarse las actuaciones puedan ser examinadosen ellas.

2. La inspección podrá personarse sin previacomunicación en las empresas, oficinas, dependen-cias, instalaciones o almacenes del obligado tribu-tario, entendiéndose las actuaciones con éste o conel encargado o responsable de los locales.

3. Los libros y demás documentación a los quese refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta Leydeberán ser examinados en el domicilio, local, des-pacho u oficina del obligado tributario, en presen-cia del mismo o de la persona que designe, salvoque el obligado tributario consienta su examen enlas oficinas públicas. No obstante, la inspecciónpodrá analizar en sus oficinas las copias en cual-quier soporte de los mencionados libros y docu-mentos.

4. Tratándose de los registros y documentosestablecidos por normas de carácter tributario o delos justificantes exigidos por éstas a los que se re-fiere la letra c) del apartado 2 del artículo 136 deesta Ley, podrá requerirse su presentación en las

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oficinas de la Administración tributaria para suexamen.

5. Reglamentariamente se podrán establecercriterios para determinar el lugar de realización dedeterminadas actuaciones de inspección.

6. Cuando el obligado tributario fuese una per-sona con discapacidad o con movilidad reducida, lainspección se desarrollará en el lugar que resultemás apropiado a la misma, de entre los descritos enel apartado 1 del presente artículo.

Artículo 152. Horario de las actuaciones inspec-toras.

1. Las actuaciones que se desarrollen en ofici-nas públicas se realizarán dentro del horario oficialde apertura al público de las mismas y, en todocaso, dentro de la jornada de trabajo vigente.

2. Si las actuaciones se desarrollan en los loca-les del interesado se respetará la jornada laboral deoficina o de la actividad que se realice en los mis-mos, con la posibilidad de que pueda actuarse decomún acuerdo en otras horas o días.

3. Cuando las circunstancias de las actuacio-nes lo exijan, se podrá actuar fuera de los días yhoras a los que se refieren los apartados anterioresen los términos que se establezcan reglamentaria-mente.

Subsección tercera.Terminación de las actuaciones inspectoras

Artículo 153. Contenido de las actas.

Las actas que documenten el resultado de las ac-tuaciones inspectoras deberán contener, al menos,las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.b) El nombre y apellidos o razón social com-

pleta, el número de identificación fiscal y el domi-cilio fiscal del obligado tributario, así como elnombre, apellidos y número de identificación fiscalde la persona con la que se entienden las actuacio-nes y el carácter o representación con que inter-viene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponi-ble o presupuesto de hecho de la obligación tributa-ria y de su atribución al obligado tributario, asícomo los fundamentos de Derecho en que se basela regularización.

d) En su caso, la regularización de la situacióntributaria del obligado y la propuesta de liquidaciónque proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obli-gado tributario con la regularización y con la pro-puesta de liquidación.

f) Los trámites del procedimiento posterioresal acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de confor-midad, los recursos que procedan contra el acto deliquidación derivado del acta, órgano ante el quehubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión delactuario, de indicios de la comisión de infraccionestributarias.

h) Las demás que se establezcan reglamenta-riamente.

Artículo 154. Clases de actas según su tramita-ción.

1. A efectos de su tramitación, las actas de ins-pección pueden ser con acuerdo, de conformidad ode disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su represen-tante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta setramitará como de disconformidad.

Artículo 155. Actas con acuerdo.

1. Cuando para la elaboración de la pro-puesta de regularización deba concretarse laaplicación de conceptos jurídicos indetermina-dos, cuando resulte necesaria la apreciación delos hechos determinantes para la correcta apli-cación de la norma al caso concreto, o cuandosea preciso realizar estimaciones, valoraciones omediciones de datos, elementos o característicasrelevantes para la obligación tributaria que nopuedan cuantificarse de forma cierta, la Admi-nistración tributaria, con carácter previo a la li-quidación de la deuda tributaria, podrá concre-tar dicha aplicación, la apreciación de aquelloshechos o la estimación, valoración o mediciónmediante un acuerdo con el obligado tributarioen los términos previstos en este artículo.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 153 deesta Ley, el acta con acuerdo incluirá necesaria-mente el siguiente contenido:

a) El fundamento de la aplicación, estimación,valoración o medición realizada.

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b) Los elementos de hecho, fundamentos jurí-dicos y cuantificación de la propuesta de regulari-zación.

c) Los elementos de hecho, fundamentos jurí-dicos y cuantificación de la propuesta de sanciónque en su caso proceda, a la que será de aplicaciónla reducción prevista en el apartado 1 del artículo188 de esta Ley, así como la renuncia a la tramita-ción separada del procedimiento sancionador.

d) Manifestación expresa de la conformidaddel obligado tributario con la totalidad del conte-nido a que se refieren las letras anteriores.

3. Para la suscripción del acta con acuerdo seránecesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Autorización del órgano competente para li-quidar, que podrá ser previa o simultánea a la sus-cripción del acta con acuerdo.

b) La constitución de un depósito, aval de ca-rácter solidario de entidad de crédito o sociedad degarantía recíproca o certificado de seguro de cau-ción, de cuantía suficiente para garantizar el cobrode las cantidades que puedan derivarse del acta.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la sus-cripción del acta por el obligado tributario o su re-presentante y la inspección de los tributos.

5. Se entenderá producida y notificada la liqui-dación y, en su caso, impuesta y notificada la san-ción, en los términos de las propuestas formuladas,si transcurridos diez días contados desde el si-guiente a la fecha del acta no se hubiera notificadoal interesado acuerdo del órgano competente paraliquidar rectificando los errores materiales que pu-diera contener el acta con acuerdo.

Confirmadas las propuestas, el depósito reali-zado se aplicará al pago de dichas cantidades. Sise hubiera presentado aval o certificado de segurode caución, el ingreso deberá realizarse en elplazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62de esta Ley, sin posibilidad de aplazar o fraccionarel pago.

6. El contenido del acta con acuerdo se enten-derá íntegramente aceptado por el obligado y por laAdministración tributaria. La liquidación y la san-ción derivadas del acuerdo solo podrán ser objetode impugnación o revisión en vía administrativapor el procedimiento de declaración de nulidad depleno derecho previsto en el artículo 217 de estaLey, y sin perjuicio del recurso que pueda procederen vía contencioso-administrativa por la existenciade vicios en el consentimiento.

7. La falta de suscripción de un acta conacuerdo en un procedimiento inspector no podráser motivo de recurso o reclamación contra las li-quidaciones derivadas de actas de conformidad odisconformidad.

Artículo 156. Actas de conformidad.

1. Con carácter previo a la firma del acta deconformidad se concederá trámite de audiencia alinteresado para que alegue lo que convenga a su de-recho.

2. Cuando el obligado tributario o su represen-tante manifieste su conformidad con la propuestade regularización que formule la inspección de lostributos, se hará constar expresamente esta circuns-tancia en el acta.

3. Se entenderá producida y notificada la liqui-dación tributaria de acuerdo con la propuesta for-mulada en el acta si, en el plazo de un mes contadodesde el día siguiente a la fecha del acta, no se hu-biera notificado al interesado acuerdo del órganocompetente para liquidar, con alguno de los si-guientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.b) Ordenando completar el expediente me-

diante la realización de las actuaciones que proce-dan.

c) Confirmando la liquidación propuesta en elacta.

d) Estimando que en la propuesta de liquida-ción ha existido error en la apreciación de los he-chos o indebida aplicación de las normas jurídicasy concediendo al interesado plazo de audiencia pre-vio a la liquidación que se practique.

4. Para la imposición de las sanciones que pue-dan proceder como consecuencia de estas liquida-ciones será de aplicación la reducción prevista en elapartado 1 del artículo 188 de esta Ley.

5. A los hechos y elementos determinantes dela deuda tributaria respecto de los que el obligadotributario o su representante prestó su conformidadles será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2del artículo 144 de esta Ley.

Artículo 157. Actas de disconformidad.

1. Con carácter previo a la firma del acta dedisconformidad se concederá trámite de audiencia

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al interesado para que alegue lo que convenga a suderecho.

2. Cuando el obligado tributario o su repre-sentante no suscriba el acta o manifieste su dis-conformidad con la propuesta de regularizaciónque formule la inspección de los tributos, se haráconstar expresamente esta circunstancia en elacta, a la que se acompañará un informe del actua-rio en el que se expongan los fundamentos de De-recho en que se base la propuesta de regulariza-ción.

3. En el plazo de quince días desde la fecha enque se haya extendido el acta o desde la notifica-ción de la misma, el obligado tributario podrá for-mular alegaciones ante el órgano competente paraliquidar.

4. Antes de dictar el acto de liquidación, el ór-gano competente podrá acordar la práctica de ac-tuaciones complementarias en los términos que sefijen reglamentariamente.

5. Recibidas las alegaciones, el órgano compe-tente dictará la liquidación que proceda, que seránotificada al interesado.

Subsección cuarta.Disposiciones especiales

Artículo 158. Aplicación del método de estima-ción indirecta.

1. Cuando resulte aplicable el método de esti-mación indirecta, la inspección de los tributosacompañará a las actas incoadas para regularizar lasituación tributaria de los obligados tributarios uninforme razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicacióndel método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registrosobligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos parala determinación de las bases, rendimientos o cuo-tas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados envirtud de los medios elegidos.

2. La aplicación del método de estimación in-directa no requerirá acto administrativo previo quelo declare, pero en los recursos y reclamacionesque procedan contra los actos y liquidaciones resul-tantes podrá plantearse la procedencia de la aplica-ción de dicho método.

3. Los datos, documentos o pruebas relaciona-dos con las circunstancias que motivaron la aplica-ción del método de estimación indirecta única-mente podrán ser tenidos en cuenta en la regulari-zación o en la resolución de los recursos o reclama-ciones que se interpongan contra la misma en lossiguientes supuestos:

a) Cuando se aporten con anterioridad a la pro-puesta de regularización. En este caso, el períodotranscurrido desde la apreciación de dichas circuns-tancias hasta la aportación de los datos, documen-tos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazoal que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

b) Cuando el obligado tributario demuestreque los datos, documentos o pruebas presentadoscon posterioridad a la propuesta de regularizaciónfueron de imposible aportación en el procedi-miento. En este caso, se ordenará la retroacción delas actuaciones al momento en que se apreciaronlas mencionadas circunstancias.

Artículo 159. Informe preceptivo para la declara-ción del conflicto en la aplicaciónde la norma tributaria.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo15 de esta Ley, para que la inspección de los tribu-tos pueda declarar el conflicto en la aplicación de lanorma tributaria deberá emitirse previamente un in-forme favorable de la Comisión consultiva que seconstituya, en los términos establecidos reglamen-tariamente, por dos representantes del órgano com-petente para contestar las consultas tributarias es-critas, actuando uno de ellos como Presidente, ypor dos representantes de la Administración tribu-taria actuante.

2. Cuando el órgano actuante estime que pue-den concurrir las circunstancias previstas en elapartado 1 del artículo 15 de esta Ley lo comuni-cará al interesado, y le concederá un plazo dequince días para presentar alegaciones y aportar oproponer las pruebas que estime procedentes.

Recibidas las alegaciones y practicadas, en sucaso, las pruebas procedentes, el órgano actuanteremitirá el expediente completo a la Comisión con-sultiva.

3. El tiempo transcurrido desde que se comu-nique al interesado la procedencia de solicitar el in-forme preceptivo hasta la recepción de dicho in-forme por el órgano de inspección será consideradocomo una interrupción justificada del cómputo del

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plazo de las actuaciones inspectoras previsto en elartículo 150 de esta Ley.

4. El plazo máximo para emitir el informe seráde tres meses desde la remisión del expediente a laComisión consultiva. Dicho plazo podrá ser am-pliado mediante acuerdo motivado de la Comisiónconsultiva, sin que dicha ampliación pueda excederde un mes.

5. Transcurrido el plazo al que se refiere elapartado anterior sin que la Comisión consultivahaya emitido el informe, se reanudará el cómputodel plazo de duración de las actuaciones inspecto-ras, manteniéndose la obligación de emitir dichoinforme, aunque se podrán continuar las actuacio-nes y, en su caso, dictar liquidación provisional res-pecto a los demás elementos de la obligación tribu-taria no relacionados con las operaciones analiza-das por la Comisión consultiva.

6. El informe de la Comisión consultiva vincu-lará al órgano de inspección sobre la declaracióndel conflicto en la aplicación de la norma.

7. El informe y los demás actos dictados enaplicación de lo dispuesto en este artículo no seránsusceptibles de recurso o reclamación, pero en losque se interpongan contra los actos y liquidacionesresultantes de la comprobación podrá plantearse laprocedencia de la declaración del conflicto en laaplicación de la norma tributaria.

CAPÍTULO V

Actuaciones y procedimiento de recaudación

SECCIÓN PRIMERA.DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 160. La recaudación tributaria.

1. La recaudación tributaria consiste en el ejer-cicio de las funciones administrativas conducentesal cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributariaspodrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago ocumplimiento del obligado tributario en los plazosprevistos en el artículo 62 de esta Ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago ocumplimiento espontáneo del obligado tributario o,en su defecto, a través del procedimiento adminis-trativo de apremio.

Artículo 161. Recaudación en período ejecutivo.

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Ad-ministración tributaria, el día siguiente al del venci-miento del plazo establecido para su ingreso en elartículo 62 de esta Ley.

b) En el caso de deudas a ingresar medianteautoliquidación presentada sin realizar el ingreso,al día siguiente de la finalización del plazo que es-tablezca la normativa de cada tributo para dicho in-greso o, si éste ya hubiere concluido, el día si-guiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplaza-miento, fraccionamiento o compensación en perí-odo voluntario impedirá el inicio del período ejecu-tivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación entiempo y forma contra una sanción impedirá el ini-cio del período ejecutivo hasta que la sanción seafirme en vía administrativa y haya finalizado elplazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administra-ción tributaria efectuará la recaudación de las deu-das liquidadas o autoliquidadas a las que se refiereel apartado 1 de este artículo por el procedimientode apremio sobre el patrimonio del obligado alpago.

4. El inicio del período ejecutivo determinarála exigencia de los intereses de demora y de los re-cargos del período ejecutivo en los términos de losartículos 26 y 28 de esta Ley y, en su caso, de lascostas del procedimiento de apremio.

Artículo 162. Facultades de la recaudación tribu-taria.

1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deudatributaria, los funcionarios que desarrollen funcio-nes de recaudación podrán comprobar e investigarla existencia y situación de los bienes o derechos delos obligados tributarios, tendrán las facultades quese reconocen a la Administración tributaria en el ar-tículo 142 de esta Ley, con los requisitos allí esta-blecidos, y podrán adoptar medidas cautelares enlos términos previstos en el artículo 146 de estaLey.

Todo obligado tributario deberá poner en cono-cimiento de la Administración, cuando ésta así lorequiera, una relación de bienes y derechos inte-

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grantes de su patrimonio en cuantía suficiente paracubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdocon lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 deesta Ley.

2. Los funcionarios que desempeñen funcio-nes de recaudación desarrollarán las actuacionesmateriales que sean necesarias en el curso del pro-cedimiento de apremio. Los obligados tributariosdeberán atenderles en sus actuaciones y les pres-tarán la debida colaboración en el desarrollo de susfunciones.

Si el obligado tributario no cumpliera las resolu-ciones o requerimientos que al efecto se hubiesendictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, laejecución subsidiaria de dichas resoluciones o reque-rimientos, mediante acuerdo del órgano competente.

SECCIÓN SEGUNDA.PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Subsección primera. Normas generales

Artículo 163. Carácter del procedimiento deapremio.

1. El procedimiento de apremio es exclusiva-mente administrativo. La competencia para entenderdel mismo y resolver todas sus incidencias corres-ponde únicamente a la Administración tributaria.

2. El procedimiento administrativo de apremiono será acumulable a los judiciales ni a otros proce-dimientos de ejecución. Su iniciación o tramitaciónno se suspenderá por la iniciación de aquéllos,salvo cuando proceda de acuerdo con lo estable-cido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, deConflictos Jurisdiccionales, o con las normas delartículo siguiente.

La Administración tributaria velará por el ám-bito de potestades que en esta materia le atribuye laLey de conformidad con lo previsto en la legisla-ción de conflictos jurisdiccionales.

3. El procedimiento de apremio se iniciará eimpulsará de oficio en todos sus trámites y, una veziniciado, sólo se suspenderá en los casos y en laforma prevista en la normativa tributaria.

Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.

1. Sin perjuicio del respeto al orden de prela-ción que para el cobro de los créditos viene estable-

cido por la Ley en atención a su naturaleza, en casode concurrencia del procedimiento de apremio parala recaudación de los tributos con otros procedi-mientos de ejecución, ya sean singulares o univer-sales, judiciales o no judiciales, la preferencia parala ejecución de los bienes trabados en el procedi-miento vendrá determinada con arreglo a las si-guientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o pro-cedimientos singulares de ejecución, el procedi-miento de apremio será preferente si el embargoefectuado en el curso del procedimiento de apremiosea el más antiguo. A estos efectos se estará a lafecha de la diligencia de embargo del bien o dere-cho.

b) Cuando concurra con otros procesos o pro-cedimientos concursales o universales de ejecu-ción, el procedimiento de apremio será preferentepara la ejecución de los bienes o derechos embar-gados en el mismo, siempre que la providencia deapremio se hubiera dictado con anterioridad a lafecha de declaración del concurso.

2. En caso de concurso de acreedores se apli-cará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal y, en su caso, en la Ley General Presu-puestaria, sin que ello impida que se dicte la co-rrespondiente providencia de apremio y se deven-guen los recargos del período ejecutivo si se dieranlas condiciones para ello con anterioridad a la fechade declaración del concurso.

3. Los Juzgados y Tribunales estarán obliga-dos a colaborar con la Administración tributaria fa-cilitando a los órganos de recaudación los datos re-lativos a procesos concursales o universales de eje-cución que precisen para el ejercicio de sus funcio-nes.

Asimismo tendrán este deber de colaboración,respecto de sus procedimientos, cualesquiera órga-nos administrativos con competencia para tramitarprocedimientos de ejecución.

4. El carácter privilegiado de los créditos tri-butarios otorga a la Hacienda Pública el derecho deabstención en los procesos concursales. No obs-tante, la Hacienda Pública podrá suscribir en elcurso de estos procesos los acuerdos o conveniosprevistos en la legislación concursal, así comoacordar, de conformidad con el deudor y con las ga-rantías que se estimen oportunas, unas condicionessingulares de pago, que no pueden ser más favora-bles para el deudor que las recogidas en el convenioo acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este

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privilegio podrá ejercerse en los términos previstosen la legislación concursal. Igualmente podrá acor-dar la compensación de dichos créditos en los tér-minos previstos en la normativa tributaria.

Para la suscripción y celebración de los acuerdosy convenios a que se refiere el párrafo anterior serequerirá únicamente la autorización del órganocompetente de la Administración tributaria.

Artículo 165. Suspensión del procedimiento deapremio.

1. El procedimiento de apremio se suspenderáen la forma y con los requisitos previstos en las dis-posiciones reguladoras de los recursos y reclama-ciones económico-administrativas, y en los restan-tes supuestos previstos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderáde forma automática por los órganos de recauda-ción, sin necesidad de prestar garantía, cuando elinteresado demuestre que se ha producido en superjuicio error material, aritmético o de hecho en ladeterminación de la deuda, que la misma ha sidoingresada, condonada, compensada, aplazada osuspendida o que ha prescrito el derecho a exigir elpago.

3. Cuando un tercero pretenda el levanta-miento del embargo por entender que le perteneceel dominio o titularidad de los bienes o derechosembargados o cuando considere que tiene derechoa ser reintegrado de su crédito con preferencia a laHacienda Pública, formulará reclamación de terce-ría ante el órgano administrativo competente.

4. Si se interpone tercería de dominio se sus-penderá el procedimiento de apremio en lo que serefiere a los bienes y derechos controvertidos, unavez que se hayan adoptado las medidas de asegura-miento que procedan.

5. Si la tercería fuera de mejor derecho prose-guirá el procedimiento hasta la realización de losbienes y el producto obtenido se consignará en de-pósito a resultas de la resolución de la tercería.

Artículo 166. Conservación de actuaciones.

1. Cuando se declare la nulidad de determina-das actuaciones del procedimiento de apremio sedispondrá la conservación de las no afectadas porla causa de la nulidad.

2. La anulación de los recargos u otros compo-nentes de la deuda tributaria distintos de la cuota o

de las sanciones no afectará a la validez de las ac-tuaciones realizadas en el curso del procedimientode apremio respecto a los componentes de la deudatributaria o sanciones no anulados.

Subsección segunda.Iniciación y desarrollo del procedimiento

de apremio

Artículo 167. Iniciación del procedimiento deapremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciará me-diante providencia notificada al obligado tributarioen la que se identificará la deuda pendiente, se li-quidarán los recargos a los que se refiere el artículo28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe elpago.

2. La providencia de apremio será título sufi-ciente para iniciar el procedimiento de apremio ytendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentenciajudicial para proceder contra los bienes y derechosde los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sóloserán admisibles los siguientes motivos de oposi-ción:

a) Extinción total de la deuda o prescripcióndel derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamientoo compensación en período voluntario y otras cau-sas de suspensión del procedimiento de recauda-ción.

c) Falta de notificación de la liquidación.d) Anulación de la liquidación.e) Error u omisión en el contenido de la provi-

dencia de apremio que impida la identificación deldeudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara elpago dentro del plazo al que se refiere el apar-tado 5 del artículo 62 de esta Ley, se procederáal embargo de sus bienes, advirtiéndose así en laprovidencia de apremio.

Artículo 168. Ejecución de garantías.

Si la deuda tributaria estuviera garantizada seprocederá en primer lugar a ejecutar la garantía através del procedimiento administrativo de apre-mio.

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No obstante, la Administración tributaria podráoptar por el embargo y enajenación de otros bieneso derechos con anterioridad a la ejecución de la ga-rantía cuando ésta no sea proporcionada a la deudagarantizada o cuando el obligado lo solicite, seña-lando bienes suficientes al efecto. En estos casos, lagarantía prestada quedará sin efecto en la parte ase-gurada por los embargos.

Artículo 169. Práctica del embargo de bienes yderechos.

1. Con respeto siempre al principio de propor-cionalidad, se procederá al embargo de los bienes yderechos del obligado tributario en cuantía sufi-ciente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.b) Los intereses que se hayan devengado o se

devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.c) Los recargos del período ejecutivo.d) Las costas del procedimiento de apremio.

2. Si la Administración y el obligado tributa-rio no hubieran acordado otro orden diferente envirtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este ar-tículo, se embargarán los bienes del obligado te-niendo en cuenta la mayor facilidad de su enaje-nación y la menor onerosidad de ésta para el obli-gado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anteriorfueran de imposible o muy difícil aplicación, losbienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en en-tidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos reali-zables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.d) Bienes inmuebles.e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.f) Establecimientos mercantiles o industriales.g) Metales preciosos, piedras finas, joyería,

orfebrería y antigüedades.h) Bienes muebles y semovientes.i) Créditos, efectos, valores y derechos realiza-

bles a largo plazo.

3. A efectos de embargo se entiende que uncrédito, efecto, valor o derecho es realizable a cortoplazo cuando, en circunstancias normales y a juiciodel órgano de recaudación, pueda ser realizado en

un plazo no superior a seis meses. Los demás se en-tienden realizables a largo plazo.

4. Siguiendo el orden establecido según loscriterios del apartado 2 de este artículo, se embar-garán sucesivamente los bienes o derechos conoci-dos en ese momento por la Administración tributa-ria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todocaso, se embargarán en último lugar aquellos paracuya traba sea necesaria la entrada en el domiciliodel obligado tributario.

A solicitud del obligado tributario se podrá alte-rar el orden de embargo si los bienes que señale ga-rantizan el cobro de la deuda con la misma eficaciay prontitud que los que preferentemente deban sertrabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

5. No se embargarán los bienes o derechos de-clarados inembargables por las leyes ni aquellosotros respecto de los que se presuma que el coste desu realización pudiera exceder del importe que nor-malmente podría obtenerse en su enajenación.

Artículo 170. Diligencia de embargo y anotaciónpreventiva.

1. Cada actuación de embargo se documentaráen diligencia, que se notificará a la persona con laque se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos,la diligencia se notificará al obligado tributario y,en su caso, al tercero titular, poseedor o depositariode los bienes si no se hubiesen llevado a cabo conellos las actuaciones, así como al cónyuge del obli-gado tributario cuando los bienes embargados seangananciales y a los condueños o cotitulares de losmismos.

2. Si los bienes embargados fueran inscribi-bles en un Registro público, la Administración tri-butaria tendrá derecho a que se practique anota-ción preventiva de embargo en el Registro corres-pondiente. A tal efecto, el órgano competente ex-pedirá mandamiento, con el mismo valor que si setratara de mandamiento judicial de embargo, soli-citándose asimismo que se emita certificación delas cargas que figuren en el registro. El Registra-dor hará constar por nota al margen de la anota-ción de embargo la expedición de esta certifica-ción, expresando su fecha y el procedimiento alque se refiera.

En ese caso, el embargo se notificará a los titula-res de cargas posteriores a la anotación de embargoy anteriores a la nota marginal de expedición de lacertificación.

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La anotación preventiva así practicada no alte-rará la prelación que para el cobro de los créditostributarios establece el artículo 77 de esta Ley,siempre que se ejercite la tercería de mejor dere-cho. En caso contrario, prevalecerá el orden regis-tral de las anotaciones de embargo.

3. Contra la diligencia de embargo sólo seránadmisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del de-recho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia deapremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladorasdel embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recauda-ción.

4. Cuando se embarguen bienes muebles, laAdministración tributaria podrá disponer su depó-sito en la forma que se determine reglamentaria-mente.

5. Cuando se ordene el embargo de estableci-miento mercantil o industrial o, en general, de los bie-nes y derechos integrantes de una empresa, si se apre-cia que la continuidad de las personas que ejercen ladirección de la actividad pudiera perjudicar la sol-vencia del obligado tributario, el órgano competente,previa audiencia del titular del negocio u órgano deadministración de la entidad, podrá acordar el nom-bramiento de un funcionario que ejerza de adminis-trador o que intervenga en la gestión del negocio en laforma que reglamentariamente se establezca, fiscali-zando previamente a su ejecución aquellos actos quese concreten en el acuerdo administrativo.

Artículo 171. Embargo de bienes o derechos enentidades de crédito o de depósito.

Cuando la Administración tributaria tenga cono-cimiento de la existencia de fondos, valores, títulosu otros bienes entregados o confiados a una deter-minada oficina de una entidad de crédito u otra per-sona o entidad depositaria, podrá disponer su em-bargo en la cuantía que proceda. En la diligencia deembargo deberá identificarse el bien o derecho co-nocido por la Administración actuante, pero el em-bargo podrá extenderse, sin necesidad de identifi-cación previa, al resto de los bienes o derechosexistentes en dicha oficina.

Si de la información suministrada por la per-sona o entidad depositaria en el momento del em-

bargo se deduce que los fondos, valores, títulos uotros bienes existentes no son homogéneos o quesu valor excede del importe señalado en el apar-tado 1 del artículo 169, se concretarán por el ór-gano competente los que hayan de quedar traba-dos.

2. Cuando los fondos o valores se encuentrendepositados en cuentas a nombre de varios titularessólo se embargará la parte correspondiente al obli-gado tributario. A estos efectos, en el caso de cuen-tas de titularidad indistinta con solidaridad activafrente al depositario o de titularidad conjunta man-comunada, el saldo se presumirá dividido en partesiguales, salvo que se pruebe una titularidad mate-rial diferente.

3. Cuando en la cuenta afectada por el em-bargo se efectúe habitualmente el abono de suel-dos, salarios o pensiones, deberán respetarse las li-mitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplica-ción sobre el importe que deba considerarse sueldo,salario o pensión del deudor. A estos efectos seconsiderará sueldo, salario o pensión el importe in-gresado en dicha cuenta por ese concepto en el mesen que se practique el embargo o, en su defecto, enel mes anterior.

Artículo 172. Enajenación de los bienes embar-gados.

1. La enajenación de los bienes embargadosse realizará mediante subasta, concurso o adju-dicación directa, en los casos y condiciones quese fijen reglamentariamente.

El acuerdo de enajenación únicamente podráimpugnarse si las diligencias de embargo se hantenido por notificadas de acuerdo con lo dis-puesto en el apartado 3 del artículo 112 de estaLey. En ese caso, contra el acuerdo de enajena-ción sólo serán admisibles los motivos de impug-nación contra las diligencias de embargo a losque se refiere el apartado 3 del artículo 170 deesta Ley.

2. El procedimiento de apremio podrá concluircon la adjudicación de bienes a la Hacienda Públicacuando se trate de bienes inmuebles o de bienesmuebles cuya adjudicación pueda interesar a la Ha-cienda Pública y no se hubieran adjudicado en elprocedimiento de enajenación.

La adjudicación se acordará por el importe deldébito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda

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rebasar el 75 por 100 del tipo inicial fijado en elprocedimiento de enajenación.

3. La Administración tributaria no podrá pro-ceder a la enajenación de los bienes y derechos em-bargados en el curso del procedimiento de apremiohasta que el acto de liquidación de la deuda tributa-ria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos defuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los queexista un riesgo de pérdida inminente de valor ocuando el obligado tributario solicite de forma ex-presa su enajenación.

4. En cualquier momento anterior a la adjudi-cación de bienes, la Administración tributaria libe-rará los bienes embargados si el obligado extinguela deuda tributaria y las costas del procedimientode apremio.

Subsección tercera.Terminación del procedimiento de apremio

Artículo 173. Terminación del procedimiento deapremio.

1. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida a que serefiere el apartado 1 del artículo 169 de esta Ley.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total oparcialmente incobrable, una vez declarados falli-dos todos los obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extin-guida la deuda por cualquier otra causa.

2. En los casos en que se haya declarado el cré-dito incobrable, el procedimiento de apremio se re-anudará, dentro del plazo de prescripción, cuandose tenga conocimiento de la solvencia de algúnobligado al pago.

SECCIÓN TERCERA.PROCEDIMIENTO FRENTE

A RESPONSABLES Y SUCESORES

Subsección primera.Procedimiento frente a los responsables

Artículo 174. Declaración de responsabilidad.

1. La responsabilidad podrá ser declarada encualquier momento posterior a la práctica de la li-

quidación o a la presentación de la autoliquidación,salvo que la ley disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administra-tivas, si la declaración de responsabilidad se efec-túa con anterioridad al vencimiento del período vo-luntario de pago, la competencia para dictar el actoadministrativo de declaración de responsabilidadcorresponde al órgano competente para dictar la li-quidación. En los demás casos, dicha competenciacorresponderá al órgano de recaudación.

3. El trámite de audiencia previo a los respon-sables no excluirá el derecho que también les asistea formular con anterioridad a dicho trámite las ale-gaciones que estimen pertinentes y a aportar la do-cumentación que consideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidadserá notificado a los responsables. El acto de notifi-cación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración deresponsabilidad, con indicación del presupuesto dehecho habilitante y las liquidaciones a las que al-canza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden serejercitados contra dicho acto, órgano ante el quehubieran de presentarse y plazo para interponer-los.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satis-fecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra elacuerdo de declaración de responsabilidad podráimpugnarse el presupuesto de hecho habilitante ylas liquidaciones a las que alcanza dicho presu-puesto, sin que como consecuencia de la resoluciónde estos recursos o reclamaciones puedan revisarselas liquidaciones que hubieran adquirido firmezasino únicamente el importe de la obligación del res-ponsable.

6. El plazo concedido al responsable para efec-tuar el pago en período voluntario será el estable-cido en el apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

Si el responsable no realiza el pago en dichoplazo, la deuda le será exigida en vía de apremio,extendiéndose al recargo del período ejecutivo queproceda según el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 175. Procedimiento para exigir la res-ponsabilidad solidaria.

1. El procedimiento para exigir la responsabi-lidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

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a) Cuando la responsabilidad haya sido de-clarada y notificada al responsable en cualquiermomento anterior al vencimiento del período vo-luntario de pago de la deuda que se deriva, bastarácon requerirle el pago una vez transcurrido dichoperíodo.

b) En los demás casos, una vez transcurrido elperíodo voluntario de pago de la deuda que se de-riva, el órgano competente dictará acto de declara-ción de responsabilidad que se notificará al respon-sable.

2. El que pretenda adquirir la titularidad deexplotaciones y actividades económicas y al ob-jeto de limitar la responsabilidad solidaria con-templada en la letra c) del apartado 1 del artículo42 de esta Ley, tendrá derecho, previa la confor-midad del titular actual, a solicitar de la Adminis-tración certificación detallada de las deudas, san-ciones y responsabilidades tributarias derivadasde su ejercicio. La Administración tributaria de-berá expedir dicha certificación en el plazo de tresmeses desde la solicitud. En tal caso quedará laresponsabilidad del adquirente limitada a las deu-das, sanciones y responsabilidades contenidas enla misma. Si la certificación se expidiera sin men-cionar deudas, sanciones o responsabilidades o nose facilitara en el plazo señalado, el solicitantequedará exento de la responsabilidad a la que serefiere dicho artículo.

Artículo 176. Procedimiento para exigir la res-ponsabilidad subsidiaria.

Una vez declarados fallidos el deudor principaly, en su caso, los responsables solidarios, la Admi-nistración tributaria dictará acto de declaración deresponsabilidad, que se notificará al responsablesubsidiario.

Subsección segunda.Procedimiento frente a los sucesores

Artículo 177. Procedimiento de recaudaciónfrente a los sucesores.

1. Fallecido cualquier obligado al pago de ladeuda tributaria, el procedimiento de recaudacióncontinuará con sus herederos y, en su caso, legata-rios, sin más requisitos que la constancia del falle-cimiento de aquél y la notificación a los sucesores,

con requerimiento del pago de la deuda tributaria ycostas pendientes del causante.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso delderecho a deliberar, se suspenderá el procedimientode recaudación hasta que transcurra el plazo conce-dido para ello, durante el cual podrá solicitar de laAdministración tributaria la relación de las deudastributarias pendientes del causante, con efectos me-ramente informativos.

Mientras la herencia se encuentre yacente, elprocedimiento de recaudación de las deudas tribu-tarias pendientes podrá continuar dirigiéndose con-tra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberánentender las actuaciones con quien ostente su admi-nistración o representación.

2. Disuelta y liquidada una sociedad o enti-dad, el procedimiento de recaudación continuarácon sus socios, partícipes o cotitulares, una vezconstatada la extinción de la personalidad jurí-dica.

Disuelta y liquidada una fundación, el procedi-miento de recaudación continuará con los destina-tarios de sus bienes y derechos.

La Administración tributaria podrá dirigirsecontra cualquiera de los socios, partícipes, cotitula-res o destinatarios, o contra todos ellos simultáneao sucesivamente, para requerirles el pago de ladeuda tributaria y costas pendientes.

TÍTULO IV

La potestad sancionadora

CAPÍTULO I

Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria

Artículo 178. Principios de la potestad sanciona-dora.

La potestad sancionadora en materia tributariase ejercerá de acuerdo con los principios regulado-res de la misma en materia administrativa con lasespecialidades establecidas en esta Ley.

En particular, serán aplicables los principios delegalidad, tipicidad, responsabilidad, proporciona-lidad y no concurrencia. El principio de irretroacti-vidad se aplicará con carácter general, teniendo enconsideración lo dispuesto en el apartado 2 del ar-tículo 10 de esta Ley.

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Artículo 179. Principio de responsabilidad enmateria de infracciones tributarias.

1. Las personas físicas o jurídicas y las entida-des mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 deesta Ley podrán ser sancionadas por hechos consti-tutivos de infracción tributaria cuando resulten res-ponsables de los mismos.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en lasLeyes no darán lugar a responsabilidad por infrac-ción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan decapacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.c) Cuando deriven de una decisión colectiva,

para quienes hubieran salvado su voto o no hubie-ran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesa-ria en el cumplimiento de las obligaciones tributa-rias. Entre otros supuestos, se entenderá que se hapuesto la diligencia necesaria cuando el obligadohaya actuado amparándose en una interpretaciónrazonable de la norma o cuando el obligado tributa-rio haya ajustado su actuación a los criterios mani-festados por la Administración tributaria compe-tente en las publicaciones y comunicaciones escri-tas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de estaLey. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si elobligado tributario ajusta su actuación a los crite-rios manifestados por la Administración en la con-testación a una consulta formulada por otro obli-gado, siempre que entre sus circunstancias y lasmencionadas en la contestación a la consulta existauna igualdad sustancial que permita entender apli-cables dichos criterios y éstos no hayan sido modi-ficados.

e) Cuando sean imputables a una deficienciatécnica de los programas informáticos de asistenciafacilitados por la Administración tributaria para elcumplimiento de las obligaciones tributarias.

3. Los obligados tributarios que voluntaria-mente regularicen su situación tributaria o sub-sanen las declaraciones, autoliquidaciones, co-municaciones de datos o solicitudes presentadascon anterioridad de forma incorrecta no incu-rrirán en responsabilidad por las infraccionestributarias cometidas con ocasión de la presen-tación de aquéllas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se enten-derá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27de esta Ley y de las posibles infracciones que

puedan cometerse como consecuencia de la pre-sentación tardía o incorrecta de las nuevas de-claraciones, autoliquidaciones, comunicacionesde datos o solicitudes.

Artículo 180. Principio de no concurrencia desanciones tributarias.

1. Si la Administración tributaria estimase quela infracción pudiera ser constitutiva de delito con-tra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a lajurisdicción competente o remitirá el expediente alMinisterio Fiscal, previa audiencia al interesado, yse abstendrá de seguir el procedimiento administra-tivo que quedará suspendido mientras la autoridadjudicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el so-breseimiento o el archivo de las actuaciones o seproduzca la devolución del expediente por el Mi-nisterio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judi-cial impedirá la imposición de sanción administra-tiva.

De no haberse apreciado la existencia de delito,la Administración tributaria iniciará o continuarásus actuaciones de acuerdo con los hechos que lostribunales hubieran considerado probados, y se rea-nudará el cómputo del plazo de prescripción en elpunto en el que estaba cuando se suspendió. Las ac-tuaciones administrativas realizadas durante el pe-ríodo de suspensión se tendrán por inexistentes.

2. Una misma acción u omisión que deba apli-carse como criterio de graduación de una infrac-ción o como circunstancia que determine la califi-cación de una infracción como grave o muy graveno podrá ser sancionada como infracción indepen-diente.

3. La realización de varias acciones u omisio-nes constitutivas de varias infracciones posibilitarála imposición de las sanciones que procedan portodas ellas. Entre otros supuestos, la sanción deri-vada de la comisión de la infracción prevista en elartículo 191 de esta Ley será compatible con la queproceda, en su caso, por la aplicación de los artícu-los 194 y 195 de esta Ley. Asimismo, la sanción de-rivada de la comisión de la infracción prevista en elartículo 198 de esta Ley será compatible con lasque procedan, en su caso, por la aplicación de losartículos 199 y 203 de esta Ley.

4. Las sanciones derivadas de la comisión deinfracciones tributarias resultan compatibles con laexigencia del interés de demora y de los recargosdel período ejecutivo.

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CAPÍTULO II

Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias

SECCIÓN PRIMERA.SUJETOS RESPONSABLES

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONESTRIBUTARIAS

Artículo 181. Sujetos infractores.

1. Serán sujetos infractores las personas físicaso jurídicas y las entidades mencionadas en el apar-tado 4 del artículo 35 de esta ley que realicen las ac-ciones u omisiones tipificadas como infraccionesen las Leyes.

Entre otros, serán sujetos infractores los siguien-tes:

a) Los contribuyentes y los sustitutos de loscontribuyentes.

b) Los retenedores y los obligados a practicaringresos a cuenta.

c) Los obligados al cumplimiento de obliga-ciones tributarias formales.

d) La sociedad dominante en el régimen deconsolidación fiscal.

e) Las entidades que estén obligadas a imputaro atribuir rentas a sus socios o miembros.

f) El representante legal de los sujetos obliga-dos que carezcan de capacidad de obrar en el ordentributario.

2. El sujeto infractor tendrá la consideraciónde deudor principal a efectos de lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 41 de esta Ley en relacióncon la declaración de responsabilidad.

3. La concurrencia de varios sujetos infracto-res en la realización de una infracción tributaria de-terminará que queden solidariamente obligadosfrente a la Administración al pago de la sanción.

Artículo 182. Responsables y sucesores de lassanciones tributarias.

1. Responderán solidariamente del pago de lassanciones tributarias, derivadas o no de una deudatributaria, las personas o entidades que se encuen-tren en los supuestos de las letras a) y c) del apar-tado 1 del artículo 42 de esta Ley, en los términosestablecidos en dicho artículo.

El procedimiento para declarar y exigir la res-ponsabilidad solidaria será el previsto en el artículo175 de esta Ley.

2. Responderán subsidiariamente del pagode las sanciones tributarias las personas o enti-dades que se encuentren en el supuesto de la letraa) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley, enlos términos establecidos en dicho artículo.

El procedimiento para declarar y exigir laresponsabilidad subsidiaria será el previsto en elartículo 176 de esta Ley.

3. Las sanciones tributarias no se transmitirána los herederos y legatarios de las personas físicasinfractoras.

Las sanciones tributarias por infracciones come-tidas por las sociedades y entidades disueltas setransmitirán a los sucesores de las mismas en lostérminos previstos en el artículo 40 de esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA.CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES

Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 183. Concepto y clases de infraccionestributarias.

1. Son infracciones tributarias las acciones uomisiones dolosas o culposas con cualquier gradode negligencia que estén tipificadas y sancionadascomo tales en esta u otra ley.

2. Las infracciones tributarias se clasifican enleves, graves y muy graves.

3. Las infracciones y sanciones en materia decontrabando se regirán por su normativa específica.

Artículo 184. Calificación de las infracciones tri-butarias.

1. Las infracciones tributarias se calificaráncomo leves, graves o muy graves de acuerdo con lodispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 deesta Ley.

Cada infracción tributaria se calificará deforma unitaria como leve, grave o muy grave y,en el caso de multas proporcionales, la sanciónque proceda se aplicará sobre la totalidad de labase de la sanción que en cada caso corresponda,salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo191 de esta Ley.

2. A efectos de lo establecido en este Título, seentenderá que existe ocultación de datos a la Admi-

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nistración tributaria cuando no se presenten decla-raciones o se presenten declaraciones en las que seincluyan hechos u operaciones inexistentes o conimportes falsos, o en las que se omitan total o par-cialmente operaciones, ingresos, rentas, productos,bienes o cualquier otro dato que incida en la deter-minación de la deuda tributaria, siempre que la in-cidencia de la deuda derivada de la ocultación enrelación con la base de la sanción sea superior al 10por 100.

3. A efectos de lo establecido en este Título, seconsideran medios fraudulentos:

a) Las anomalías sustanciales en la contabili-dad y en los libros o registros establecidos por lanormativa tributaria.

Se consideran anomalías sustanciales:

1º. El incumplimiento absoluto de la obliga-ción de llevanza de la contabilidad o de los libros oregistros establecidos por la normativa tributaria.

2º. La llevanza de contabilidades distintas que,referidas a una misma actividad y ejercicio econó-mico, no permitan conocer la verdadera situaciónde la empresa.

3º. La llevanza incorrecta de los libros de con-tabilidad o de los libros o registros establecidos porla normativa tributaria, mediante la falsedad deasientos, registros o importes, la omisión de opera-ciones realizadas o la contabilización en cuentas in-correctas de forma que se altere su consideraciónfiscal. La apreciación de esta circunstancia reque-rirá que la incidencia de la llevanza incorrecta delos libros o registros represente un porcentaje supe-rior al 50 por 100 del importe de la base de la san-ción.

b) El empleo de facturas, justificantes u otrosdocumentos falsos o falseados, siempre que la inci-dencia de los documentos o soportes falsos o false-ados represente un porcentaje superior al 10 por100 de la base de la sanción.

c) La utilización de personas o entidades inter-puestas cuando el sujeto infractor, con la finalidadde ocultar su identidad, haya hecho figurar a nom-bre de un tercero, con o sin su consentimiento, la ti-tularidad de los bienes o derechos, la obtención delas rentas o ganancias patrimoniales o la realiza-ción de las operaciones con trascendencia tributariade las que se deriva la obligación tributaria cuyo in-cumplimiento constituye la infracción que se san-ciona.

Artículo 185. Clases de sanciones tributarias.

1. Las infracciones tributarias se sancionaránmediante la imposición de sanciones pecuniarias y,cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de ca-rácter accesorio.

2. Las sanciones pecuniarias podrán consistiren multa fija o proporcional.

Artículo 186. Sanciones no pecuniarias por in-fracciones graves o muy graves.

1. Cuando la multa pecuniaria impuestapor infracción grave o muy grave sea de importeigual o superior a 30.000 euros y se hubiera uti-lizado el criterio de graduación de comisión re-petida de infracciones tributarias, se podrán im-poner, además, las siguientes sanciones acceso-rias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener sub-venciones o ayudas públicas y del derecho a apli-car beneficios e incentivos fiscales de carácterrogado durante un plazo de un año si la infrac-ción cometida hubiera sido grave o de dos añossi hubiera sido muy grave.

b) Prohibición para contratar con la Admi-nistración Pública que hubiera impuesto la san-ción durante un plazo de un año si la infraccióncometida hubiera sido grave o de dos años si hu-biera sido muy grave.

2. Cuando la multa pecuniaria impuestapor infracción muy grave sea de importe igual osuperior a 60.000 euros y se haya utilizado el cri-terio de graduación de comisión repetida de in-fracciones tributarias, se podrán imponer, ade-más, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener sub-venciones o ayudas públicas y del derecho a apli-car beneficios e incentivos fiscales de carácterrogado durante un plazo de tres, cuatro o cincoaños, cuando el importe de la sanción impuestahubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó300.000 euros, respectivamente.

b) Prohibición para contratar con la Admi-nistración Pública que hubiera impuesto la san-ción durante un plazo de tres, cuatro o cincoaños, cuando el importe de la sanción impuestahubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó300.000 euros, respectivamente.

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3. Cuando las autoridades o las personas queejerzan profesiones oficiales cometan infraccionesderivadas de la vulneración de los deberes de cola-boración de los artículos 93 y 94 de esta Ley ysiempre que, en relación con dicho deber, hayandesatendido tres requerimientos según lo previstoen el artículo 203 de esta Ley, además de la multapecuniaria que proceda, podrá imponerse comosanción accesoria la suspensión del ejercicio deprofesiones oficiales, empleo o cargo público porun plazo de tres meses.

La suspensión será por un plazo de doce meses sise hubiera sancionado al sujeto infractor con la san-ción accesoria a la que se refiere el párrafo anterioren virtud de resolución firme en vía administrativadentro de los cuatro años anteriores a la comisiónde la infracción.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, seconsiderarán profesiones oficiales las desempe-ñadas por Registradores de la Propiedad y Mer-cantiles, Notarios y todos aquellos que, ejer-ciendo funciones públicas, no perciban directa-mente haberes del Estado, Comunidades Autóno-mas, Entidades Locales u otras Entidades de De-recho público.

SECCIÓN TERCERA.CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES

TRIBUTARIAS PECUNIARIAS

Artículo 187. Criterios de graduación de las san-ciones tributarias.

1. Las sanciones tributarias se graduarán ex-clusivamente conforme a los siguientes criterios,en la medida en que resulten aplicables:

a) Comisión repetida de infracciones tributa-rias.

Se entenderá producida esta circunstanciacuando el sujeto infractor hubiera sido sancionadopor una infracción de la misma naturaleza, ya sealeve, grave o muy grave, en virtud de resoluciónfirme en vía administrativa dentro de los cuatroaños anteriores a la comisión de la infracción.

A estos efectos se considerarán de la misma na-turaleza las infracciones previstas en un mismo ar-tículo del Capítulo III de este Título. No obstante,las infracciones previstas en los artículos 191, 192y 193 de esta Ley se considerarán todas ellas de lamisma naturaleza.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanciónmínima se incrementará en los siguientes porcenta-jes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:

— Cuando el sujeto infractor hubiera sido san-cionado por una infracción leve, el incremento seráde 5 puntos porcentuales.

— Cuando el sujeto infractor hubiera sido san-cionado por una infracción grave, el incrementoserá de 15 puntos porcentuales.

— Cuando el sujeto infractor hubiera sido san-cionado por una infracción muy grave, el incre-mento será de 25 puntos porcentuales.

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pú-blica.

El perjuicio económico se determinará por elporcentaje resultante de la relación existente entre:

1º. La base de la sanción; y2º. La cuantía total que hubiera debido ingre-

sarse en la autoliquidación o por la adecuada decla-ración del tributo o el importe de la devolución ini-cialmente obtenida.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanciónmínima se incrementará en los siguientes porcenta-jes:

— Cuando el perjuicio económico sea superioral 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el in-cremento será de 10 puntos porcentuales.

— Cuando el perjuicio económico sea superioral 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el in-cremento será de 15 puntos porcentuales.

— Cuando el perjuicio económico sea superioral 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el in-cremento será de 20 puntos porcentuales.

— Cuando el perjuicio económico sea superioral 75 por 100, el incremento será de 25 puntos por-centuales.

c) Incumplimiento sustancial de la obligaciónde facturación o documentación.

Se entenderá producida esta circunstanciacuando dicho incumplimiento afecte a más del 20por 100 del importe de las operaciones sujetas aldeber de facturación en relación con el tributo uobligación tributaria y período objeto de la com-probación o investigación o cuando, como conse-cuencia de dicho incumplimiento, la Administra-

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ción tributaria no pueda conocer el importe de lasoperaciones sujetas al deber de facturación.

En el supuesto previsto en el apartado 4 del ar-tículo 201 de esta Ley, se entenderá producidaesta circunstancia cuando el incumplimientoafecte a más del 20 por 100 de los documentos decirculación expedidos o utilizados en el períodoobjeto de comprobación o investigación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado.

En los procedimientos de verificación dedatos y comprobación limitada, salvo que se re-quiera la conformidad expresa, se entenderáproducida la conformidad siempre que la liqui-dación resultante no sea objeto de recurso o re-clamación económico-administrativa.

En el procedimiento de inspección se aplicaráeste criterio de graduación cuando el obligadotributario suscriba un acta con acuerdo o unacta de conformidad.

Cuando concurra esta circunstancia, la san-ción que resulte de la aplicación de los criteriosprevistos en las letras anteriores de este apar-tado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto enel artículo siguiente.

2. Los criterios de graduación son aplicablessimultáneamente.

Artículo 188. Reducción de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias im-puestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley sereducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por 100 en los supuestos de actas conacuerdo previstos en el artículo 155 de esta Ley.

b) Un 30 por 100 en los supuestos de confor-midad.

2. El importe de la reducción practicada con-forme a lo dispuesto en el apartado anterior se exi-girá sin más requisito que la notificación al intere-sado, cuando concurra alguna de las siguientes cir-cunstancias:

a) En los supuestos previstos en la letra a) delapartado anterior, cuando se haya interpuesto con-tra la regularización o la sanción el correspondienterecurso contencioso-administrativo o, en el su-puesto de haberse presentado aval o certificado de

seguro de caución en sustitución del depósito,cuando no se ingresen en período voluntario lascantidades derivadas del acta con acuerdo, sin quedicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

b) En los supuestos de conformidad, cuando sehaya interpuesto recurso o reclamación contra laregularización.

3. El importe de la sanción que deba ingresarsepor la comisión de cualquier infracción, una vezaplicada, en su caso, la reducción por conformidada la que se refiere la letra b) del apartado 1 de esteartículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurrenlas siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importerestante de dicha sanción en período voluntario sinhaber presentado solicitud de aplazamiento o frac-cionamiento de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamacióncontra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdocon lo dispuesto en este apartado se exigirá sin másrequisito que la notificación al interesado, cuandose haya interpuesto recurso o reclamación en plazocontra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no seráaplicable a las sanciones que procedan en los su-puestos de actas con acuerdo.

4. Cuando según lo dispuesto en los apartados2 y 3 de este artículo se exija el importe de la re-ducción practicada, no será necesario interponer re-curso independiente contra dicho acto si previa-mente se hubiera interpuesto recurso o reclamacióncontra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanciónreducida se entenderá que la cuantía a la que se re-fiere dicho recurso será el importe total de la sanción,y se extenderán los efectos suspensivos derivados delrecurso a la reducción practicada que se exija.

SECCIÓN CUARTA.EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DERIVADA DE LAS INFRACCIONESY DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 189. Extinción de la responsabilidad deri-vada de las infracciones tributarias.

1. La responsabilidad derivada de las infrac-ciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento

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del sujeto infractor y por el transcurso del plazo deprescripción para imponer las correspondientessanciones.

2. El plazo de prescripción para imponer san-ciones tributarias será de cuatro años y comenzaráa contarse desde el momento en que se cometieronlas correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer san-ciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administracióntributaria, realizada con conocimiento formal delinteresado, conducente a la imposición de la san-ción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a laregularización de la situación tributaria del obli-gado interrumpirán el plazo de prescripción paraimponer las sanciones tributarias que puedan deri-varse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones orecursos de cualquier clase, por la remisión deltanto de culpa a la jurisdicción penal, así comopor las actuaciones realizadas con conocimientoformal del obligado en el curso de dichos proce-dimientos.

4. La prescripción se aplicará de oficio por laAdministración tributaria, sin necesidad de que lainvoque el interesado.

Artículo 190. Extinción de las sanciones tributa-rias.

1. Las sanciones tributarias se extinguen por elpago o cumplimiento, por prescripción del derechopara exigir su pago, por compensación, por condo-nación y por el fallecimiento de todos los obligadosa satisfacerlas.

2. Será de aplicación a las sanciones tributariaslo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de estaLey.

En particular, la prescripción del derecho paraexigir el pago de las sanciones tributarias se regu-lará por las normas establecidas en la Sección ter-cera del Capítulo y Título citados relativas a laprescripción del derecho de la Administración paraexigir el pago de las deudas tributarias liquidadas yautoliquidadas.

3. La recaudación de las sanciones se regularápor las normas incluidas en el Capítulo V del TítuloIII de esta Ley.

4. Las sanciones tributarias ingresadas indebi-damente tendrán la consideración de ingresos inde-bidos a los efectos de esta Ley.

CAPÍTULO III

Clasificación de las infracciones y sancionestributarias

Artículo 191. Infracción tributaria por dejar deingresar la deuda tributaria que de-biera resultar de una autoliquida-ción.

1. Constituye infracción tributaria dejar de in-gresar dentro del plazo establecido en la normativade cada tributo la totalidad o parte de la deuda tri-butaria que debiera resultar de la correcta autoliqui-dación del tributo, salvo que se regularice con arre-glo al artículo 27 o proceda la aplicación de la letrab) del apartado 1 del artículo 161, ambos de estaLey.

También constituye infracción tributaria la faltade ingreso total o parcial de la deuda tributaria delos socios, herederos, comuneros o partícipes deri-vada de las cantidades no atribuidas o atribuidas in-correctamente por las entidades en atribución derentas.

La infracción tributaria prevista en este artículoserá leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dis-puesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingre-sada en la autoliquidación como consecuencia de lacomisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando labase de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euroso, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea lacuantía de la base de la sanción, en los siguientessupuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi-cantes o documentos falsos o falseados, aunqueello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco-rrecta de los libros o registros represente un por-centaje superior al 10 por 100 de la base de la san-ción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar canti-dades retenidas o que se hubieran debido retener oingresos a cuenta.

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La sanción por infracción leve consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 50 por 100.

3. La infracción será grave cuando la base dela sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocul-tación.

La infracción también será grave, cualquiera quesea la cuantía de la base de la sanción, en los si-guientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi-cantes o documentos falsos o falseados, sin que ellosea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco-rrecta de los libros o registros represente un por-centaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al50 por 100 de la base de la sanción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar canti-dades retenidas o que se hubieran debido retener oingresos a cuenta, siempre que las retenciones prac-ticadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta re-percutidos y no ingresados, representen un porcen-taje inferior o igual al 50 por 100 del importe de labase de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determi-nará que la infracción sea calificada en todo casocomo muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 50 al 100 por100 y se graduará incrementando el porcentaje mí-nimo conforme a los criterios de comisión repetidade infracciones tributarias y de perjuicio econó-mico para la Hacienda Pública, con los incrementosporcentuales previstos para cada caso en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.

4. La infracción será muy grave cuando se hu-bieran utilizado medios fraudulentos.

La infracción también será muy grave, aunqueno se hubieran utilizado medios fraudulentos,cuando se hubieran dejado de ingresar cantidadesretenidas o que se hubieran debido retener o ingre-sos a cuenta, siempre que las retenciones practica-das y no ingresadas, y los ingresos a cuenta reper-cutidos y no ingresados, representen un porcentajesuperior al 50 por 100 del importe de la base de lasanción.

La sanción por infracción muy grave consistiráen multa pecuniaria proporcional del 100 al 150por 100 y se graduará incrementando el porcentajemínimo conforme a los criterios de comisión repe-tida de infracciones tributarias y de perjuicio eco-nómico para la Hacienda Pública, con los incre-mentos porcentuales previstos para cada caso en las

letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de estaLey.

5. Cuando el obligado tributario hubiera obte-nido indebidamente una devolución y como conse-cuencia de la regularización practicada procedierala imposición de una sanción de las reguladas eneste artículo, se entenderá que la cuantía no ingre-sada es el resultado de adicionar al importe de ladevolución obtenida indebidamente la cuantía totalque hubiera debido ingresarse en la autoliquidacióny que el perjuicio económico es del 100 por 100.

En estos supuestos, no será sancionable la in-fracción a la que se refiere el artículo 193 de estaLey, consistente en obtener indebidamente una de-volución.

6. No obstante lo dispuesto en los apartadosanteriores, siempre constituirá infracción leve lafalta de ingreso en plazo de tributos o pagos acuenta que hubieran sido incluidos o regularizadospor el mismo obligado tributario en una autoliqui-dación presentada con posterioridad sin cumplir losrequisitos establecidos en el apartado 4 del artículo27 de esta Ley para la aplicación de los recargospor declaración extemporánea sin requerimientoprevio.

Lo previsto en este apartado no será aplicablecuando la autoliquidación presentada incluya in-gresos correspondientes a conceptos y períodos im-positivos respecto a los que se hubiera notificadopreviamente un requerimiento de la Administra-ción tributaria.

Artículo 192. Infracción tributaria por incumplirla obligación de presentar de formacompleta y correcta declaracioneso documentos necesarios parapracticar liquidaciones.

1. Constituye infracción tributaria incumplir laobligación de presentar de forma completa y co-rrecta las declaraciones o documentos necesarios,incluidos los relacionados con las obligacionesaduaneras, para que la Administración tributariapueda practicar la adecuada liquidación de aquellostributos que no se exigen por el procedimiento deautoliquidación, salvo que se regularice con arregloal artículo 27 de esta Ley.

La infracción tributaria prevista en este artículoserá leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dis-puesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía de la liqui-dación cuando no se hubiera presentado declara-

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ción, o la diferencia entre la cuantía que resulte dela adecuada liquidación del tributo y la que hubieraprocedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando labase de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euroso, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea lacuantía de la base de la sanción, en los siguientessupuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi-cantes o documentos falsos o falseados, aunqueello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco-rrecta de los libros o registros represente un porcen-taje superior al 10 por 100 de la base de la sanción.

La sanción por infracción leve consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 50 por 100.

3. La infracción será grave cuando la base dela sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocul-tación.

La infracción también será grave, cualquiera quesea la cuantía de la base de la sanción, en los si-guientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi-cantes o documentos falsos o falseados, sin que ellosea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco-rrecta de los libros o registros represente un por-centaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al50 por 100 de la base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determi-nará que la infracción sea calificada en todo casocomo muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 50 al 100 por100 y se graduará incrementando el porcentaje mí-nimo conforme a los criterios de comisión repetidade infracciones tributarias y de perjuicio econó-mico para la Hacienda Pública, con los incrementosporcentuales previstos para cada caso en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.

4. La infracción será muy grave cuando se hu-bieran utilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistiráen multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por100 y se graduará incrementando el porcentaje mí-nimo conforme a los criterios de comisión repetidade infracciones tributarias y de perjuicio económicopara la Hacienda Pública, con los incrementos por-

centuales previstos para cada caso en las letras a) yb) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.

Artículo 193. Infracción tributaria por obtener in-debidamente devoluciones.

1. Constituye infracción tributaria obtener in-debidamente devoluciones derivadas de la norma-tiva de cada tributo.

La infracción tributaria prevista en este artículoserá leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dis-puesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devueltaindebidamente como consecuencia de la comisiónde la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando labase de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euroso, siendo superior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea lacuantía de la base de la sanción, en los siguientessupuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi-cantes o documentos falsos o falseados, aunqueello no sea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco-rrecta de los libros o registros represente un por-centaje superior al 10 por 100 de la base de la san-ción.

La sanción por infracción leve consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 50 por 100.

3. La infracción será grave cuando la base dela sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocul-tación.

La infracción también será grave, cualquiera quesea la cuantía de la base de la sanción, en los si-guientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justifi-cantes o documentos falsos o falseados, sin que ellosea constitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza inco-rrecta de los libros o registros represente un por-centaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al50 por 100 de la base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determi-nará que la infracción sea calificada en todo casocomo muy grave.

La sanción por infracción grave consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 50 al 100 por

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100 y se graduará incrementando el porcentaje mí-nimo conforme a los criterios de comisión repetidade infracciones tributarias y de perjuicio econó-mico para la Hacienda Pública, con los incrementosporcentuales previstos para cada caso en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.

4. La infracción será muy grave cuando se hu-bieran utilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistiráen multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por100 y se graduará incrementando el porcentaje mí-nimo conforme a los criterios de comisión repetidade infracciones tributarias y de perjuicio económicopara la Hacienda Pública, con los incrementos por-centuales previstos para cada caso en las letras a) yb) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.

Artículo 194. Infracción tributaria por solicitarindebidamente devoluciones, bene-ficios o incentivos fiscales.

1. Constituye infracción tributaria solicitar in-debidamente devoluciones derivadas de la norma-tiva de cada tributo mediante la omisión de datosrelevantes o la inclusión de datos falsos en autoli-quidaciones, comunicaciones de datos o solicitu-des, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

La infracción tributaria prevista en este apartadoserá grave.

La base de la sanción será la cantidad indebida-mente solicitada.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 15 por 100.

2. Asimismo, constituye infracción tributariasolicitar indebidamente beneficios o incentivos fis-cales mediante la omisión de datos relevantes o lainclusión de datos falsos siempre que, como conse-cuencia de dicha conducta, no proceda imponer almismo sujeto sanción por alguna de las infraccio-nes previstas en los artículos 191, 192 ó 195 de estaLey, o en el primer apartado de este artículo.

La infracción tributaria prevista en este apartadoserá grave y se sancionará con multa pecuniaria fijade 300 euros.

Artículo 195. Infracción tributaria por determinaro acreditar improcedentementepartidas positivas o negativas ocréditos tributarios aparentes.

1. Constituye infracción tributaria determinaro acreditar improcedentemente partidas positivas o

negativas o créditos tributarios a compensar o de-ducir en la base o en la cuota de declaraciones futu-ras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando sedeclare incorrectamente la renta neta, las cuotas re-percutidas, las cantidades o cuotas a deducir o losincentivos fiscales de un período impositivo sinque se produzca falta de ingreso u obtención inde-bida de devoluciones por haberse compensado enun procedimiento de comprobación o investigacióncantidades pendientes de compensación, deduccióno aplicación.

La infracción tributaria prevista en este artículoserá grave.

La base de la sanción será el importe de las can-tidades indebidamente determinadas o acredita-das. En el supuesto previsto en el segundo párrafode este apartado, se entenderá que la cantidad in-debidamente determinada o acreditada es el incre-mento de la renta neta o de las cuotas repercuti-das, o la minoración de las cantidades o cuotas adeducir o de los incentivos fiscales, del períodoimpositivo.

2. La sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 15 por 100 si se trata de partidas acompensar o deducir en la base imponible, o del 50por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuotao de créditos tributarios aparentes.

3. Las sanciones impuestas conforme a lo pre-visto en este artículo serán deducibles en la parteproporcional correspondiente de las que pudieranproceder por las infracciones cometidas ulterior-mente por el mismo sujeto infractor como conse-cuencia de la compensación o deducción de losconceptos aludidos, sin que el importe a deducirpueda exceder de la sanción correspondiente a di-chas infracciones.

Artículo 196. Infracción tributaria por imputarincorrectamente o no imputar basesimponibles, rentas o resultados porlas entidades sometidas a un régi-men de imputación de rentas.

1. Constituye infracción tributaria imputar in-correctamente o no imputar bases imponibles o re-sultados a los socios o miembros por las entidadessometidas a un régimen de imputación de rentas.Esta acción u omisión no constituirá infracción porla parte de las bases o resultados que hubiese dadolugar a la imposición de una sanción a la entidadsometida al régimen de imputación de rentas por la

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comisión de las infracciones de los artículos 191,192 o 193 de esta Ley.

La infracción prevista en este artículo serágrave.

La base de la sanción será el importe de las can-tidades no imputadas. En el supuesto de cantidadesimputadas incorrectamente, la base de la sanciónserá el importe que resulte de sumar las diferenciascon signo positivo, sin compensación con las dife-rencias negativas, entre las cantidades que debieronimputarse a cada socio o miembro y las que se im-putaron a cada uno de ellos.

2. La sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 40 por 100.

Artículo 197. Infracción tributaria por imputarincorrectamente deducciones, bo-nificaciones y pagos a cuenta porlas entidades sometidas a un régi-men de imputación de rentas.

1. Constituye infracción tributaria imputar in-correctamente deducciones, bonificaciones y pagosa cuenta a los socios o miembros por las entidadessometidas al régimen de imputación de rentas. Estaacción no constituirá infracción por la parte de lascantidades incorrectamente imputadas a los socios opartícipes que hubiese dado lugar a la imposición deuna sanción a la entidad sometida a un régimen deimputación de rentas por la comisión de las infrac-ciones de los artículos 191, 192 ó 193 de esta Ley.

La infracción prevista en este artículo serágrave.

La base de la sanción será el importe que resultede sumar las diferencias con signo positivo, sin com-pensación con las diferencias negativas, entre lascantidades que debieron imputarse a cada socio omiembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.

2. La sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 75 por 100.

Artículo 198. Infracción tributaria por no presentaren plazo autoliquidaciones o declara-ciones sin que se produzca perjuicioeconómico, por incumplir la obliga-ción de comunicar el domicilio fiscalo por incumplir las condiciones dedeterminadas autorizaciones.

1. Constituye infracción tributaria no presentaren plazo autoliquidaciones o declaraciones, así

como los documentos relacionados con las obliga-ciones aduaneras, siempre que no se haya produ-cido o no se pueda producir perjuicio económico ala Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de

200 euros o, si se trata de declaraciones censales ola relativa a la comunicación de la designación delrepresentante de personas o entidades cuando así loestablezca la normativa, de 400 euros.

Si se trata de declaraciones exigidas con caráctergeneral en cumplimiento de la obligación de sumi-nistro de información recogida en los artículos 93 y94 de esta Ley, la sanción consistirá en multa pecu-niaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto dedatos referidos a una misma persona o entidad quehubiera debido incluirse en la declaración con unmínimo de 300 euros y un máximo de 20.000euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, si las autoliquidaciones o declaracionesse presentan fuera de plazo sin requerimientoprevio de la Administración tributaria, la san-ción y los límites mínimo y máximo serán lamitad de los previstos en el apartado anterior.

Si se hubieran presentado en plazo autoliqui-daciones o declaraciones incompletas, inexactaso con datos falsos y posteriormente se presen-tara fuera de plazo sin requerimiento previo unaautoliquidación o declaración complementaria osustitutiva de las anteriores, no se producirá lainfracción a que se refiere el artículo 194 ó 199de esta Ley en relación con las autoliquidacioneso declaraciones presentadas en plazo y se im-pondrá la sanción que resulte de la aplicación deeste apartado respecto de lo declarado fuera deplazo.

3. Si se hubieran realizado requerimientos, lasanción prevista en el apartado 1 de este artículoserá compatible con la establecida para la resisten-cia, obstrucción, excusa o negativa a las actuacio-nes de la Administración tributaria en el artículo203 de esta Ley por la desatención de los requeri-mientos realizados.

4. La sanción por no presentar en plazo de-claraciones y documentos relacionados con lasformalidades aduaneras, cuando no determinenel nacimiento de una deuda aduanera, consistiráen multa pecuniaria proporcional del 1 por1.000 del valor de las mercancías a las que lasdeclaraciones y documentos se refieran, con unmínimo de 100 euros y un máximo de 6.000euros.

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5. También constituye infracción tributaria in-cumplir la obligación de comunicar el domiciliofiscal o el cambio del mismo por las personas físi-cas que no realicen actividades económicas.

La infracción prevista en este apartado será leve.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de

100 euros.6. Constituye infracción tributaria el incumpli-

miento de las condiciones establecidas en las auto-rizaciones que pueda conceder una autoridad adua-nera o de las condiciones a que quedan sujetas lasmercancías por aplicación de la normativa adua-nera, cuando dicho incumplimiento no constituyaotra infracción prevista en el presente Capítulo.

La infracción prevista en este apartado será leve.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de

200 euros.

Artículo 199. Infracción tributaria por presentarincorrectamente autoliquidacioneso declaraciones sin que se pro-duzca perjuicio económico o con-testaciones a requerimientos indi-vidualizados de información.

1. Constituye infracción tributaria presentar deforma incompleta, inexacta o con datos falsos auto-liquidaciones o declaraciones, así como los docu-mentos relacionados con las obligaciones aduane-ras, siempre que no se haya producido o no sepueda producir perjuicio económico a la HaciendaPública, o contestaciones a requerimientos indivi-dualizados de información.

La infracción prevista en este artículo será gravey se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en losapartados siguientes.

2. Si se presentan autoliquidaciones o declara-ciones incompletas, inexactas o con datos falsos, lasanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150euros.

3. Si se presentan declaraciones censales in-completas, inexactas o con datos falsos, la sanciónconsistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.

4. Tratándose de requerimientos individualiza-dos o de declaraciones exigidas con carácter gene-ral en cumplimiento de la obligación de suministrode información recogida en los artículos 93 y 94 deesta Ley, que no tengan por objeto datos expresa-dos en magnitudes monetarias y hayan sido contes-tados o presentadas de forma incompleta, inexactao con datos falsos, la sanción consistirá en multapecuniaria fija de 200 euros por cada dato o con-

junto de datos referidos a una misma persona o en-tidad omitido, inexacto o falso.

5. Tratándose de requerimientos individua-lizados o de declaraciones exigidas con caráctergeneral en cumplimiento de la obligación de su-ministro de información recogida en los artícu-los 93 y 94 de esta Ley, que tengan por objetodatos expresados en magnitudes monetarias yhayan sido contestados o presentadas de formaincompleta, inexacta o con datos falsos, la san-ción consistirá en multa pecuniaria proporcio-nal de hasta el 2 por 100 del importe de las ope-raciones no declaradas o declaradas incorrecta-mente, con un mínimo de 500 euros.

Si el importe de las operaciones no declaradaso declaradas incorrectamente representa unporcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por 100 delimporte de las operaciones que debieron decla-rarse, la sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 por 100 del im-porte de las operaciones no declaradas o decla-radas incorrectamente, respectivamente. Encaso de que el porcentaje sea inferior al 10 por100, se impondrá multa pecuniaria fija de 500euros.

6. La sanción a la que se refieren los apartados4 y 5 de este artículo se graduará incrementando lacuantía resultante en un 100 por 100 en el caso decomisión repetida de infracciones tributarias.

7. Tratándose de declaraciones y documen-tos relacionados con las formalidades aduaneraspresentados de forma incompleta, inexacta o condatos falsos, cuando no determinen el nacimientode una deuda aduanera, la sanción consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 1 por 1.000 delvalor de las mercancías a las que las declaracio-nes y documentos se refieran, con un mínimo de100 euros y un máximo de 6.000 euros.

Artículo 200. Infracción tributaria por incumplirobligaciones contables y registra-les.

1. Constituye infracción tributaria el incumpli-miento de obligaciones contables y registrales,entre otras:

a) La inexactitud u omisión de operaciones enla contabilidad o en los libros y registros exigidospor las normas tributarias.

b) La utilización de cuentas con significadodistinto del que les corresponda, según su natura-

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leza, que dificulte la comprobación de la situacióntributaria del obligado.

c) El incumplimiento de la obligación de lle-var o conservar la contabilidad, los libros y regis-tros establecidos por las normas tributarias, los pro-gramas y archivos informáticos que les sirvan desoporte y los sistemas de codificación utilizados.

d) La llevanza de contabilidades distintas re-feridas a una misma actividad y ejercicio econó-mico que dificulten el conocimiento de la verda-dera situación del obligado tributario.

e) El retraso en más de cuatro meses en la lle-vanza de la contabilidad o de los libros y registrosestablecidos por las normas tributarias.

f) La autorización de libros y registros sinhaber sido diligenciados o habilitados por la Admi-nistración cuando la normativa tributaria o adua-nera exija dicho requisito.

2. La infracción prevista en este artículo serágrave.

3. La sanción consistirá en multa pecunia-ria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicaciónlo dispuesto en los párrafos siguientes.

La inexactitud u omisión de operaciones o lautilización de cuentas con significado distintodel que les corresponda se sancionará con multapecuniaria proporcional del 1 por 100 de los car-gos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos,falseados o recogidos en cuentas con significadodistinto del que les corresponda, con un mínimode 150 y un máximo de 6.000 euros.

La no llevanza o conservación de la contabili-dad, los libros y los registros exigidos por lasnormas tributarias, los programas y archivos in-formáticos que les sirvan de soporte y los siste-mas de codificación utilizados se sancionará conmulta pecuniaria proporcional del 1 por 100 dela cifra de negocios del sujeto infractor en elejercicio al que se refiere la infracción, con unmínimo de 600 y un máximo de 6.000 euros.

La llevanza de contabilidades distintas referi-das a una misma actividad y ejercicio económicoque dificulten el conocimiento de la verdaderasituación del obligado tributario se sancionarácon multa pecuniaria fija de 600 euros por cadauno de los ejercicios económicos a los que al-cance dicha llevanza.

El retraso en más de cuatro meses en la lle-vanza de la contabilidad o libros y registros exi-gidos por las normas tributarias se sancionarácon multa pecuniaria fija de 300 euros.

La utilización de libros y registros sin habersido diligenciados o habilitados por la Adminis-

tración cuando la normativa tributaria o adua-nera lo exija se sancionará con multa pecuniariafija de 300 euros.

Artículo 201. Infracción tributaria por incumplirobligaciones de facturación o do-cumentación.

1. Constituye infracción tributaria el incumpli-miento de las obligaciones de facturación, entreotras, la de expedición, remisión, rectificación yconservación de facturas, justificantes o documen-tos sustitutivos.

2. La infracción prevista en el apartado 1 deeste artículo será grave en los siguientes supuestos:

a) Cuando se incumplan los requisitos exigi-dos por la normativa reguladora de la obligación defacturación, salvo lo dispuesto en la letra siguientede este apartado y en el apartado 3 de este artículo.Entre otros, se considerarán incluidos en esta letralos incumplimientos relativos a la expedición, re-misión, rectificación y conservación de facturas odocumentos sustitutivos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 1 por 100 del importe del conjunto delas operaciones que hayan originado la infracción.

b) Cuando el incumplimiento consista en lafalta de expedición o en la falta de conservación defacturas, justificantes o documentos sustitutivos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 2 por 100 del importe del conjunto delas operaciones que hayan originado la infracción.Cuando no sea posible conocer el importe de lasoperaciones a que se refiere la infracción, la san-ción será de 300 euros por cada operación respectode la que no se haya emitido o conservado la co-rrespondiente factura o documento.

3. La infracción prevista en el apartado 1 deeste artículo será muy grave cuando el incumpli-miento consista en la expedición de facturas o do-cumentos sustitutivos con datos falsos o falseados.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 75 por 100 del importe del conjuntode las operaciones que hayan originado la infrac-ción.

4. También constituye infracción el incumpli-miento de las obligaciones relativas a la correctaexpedición o utilización de los documentos de cir-culación exigidos por la normativa de los Impues-tos Especiales, salvo que constituya infracción tipi-ficada en la ley reguladora de dichos Impuestos.

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La infracción prevista en este apartado será leve.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de

150 euros por cada documento incorrectamente ex-pedido o utilizado.

5. Las sanciones impuestas de acuerdo con lodispuesto en este artículo se graduarán incremen-tando la cuantía resultante en un 100 por 100 si seproduce el incumplimiento sustancial de las obliga-ciones anteriores.

Artículo 202. Infracción tributaria por incumplirlas obligaciones relativas a la utili-zación del número de identifica-ción fiscal o de otros números o có-digos.

1. Constituye infracción tributaria el incumpli-miento de las obligaciones relativas a la utilizacióndel número de identificación fiscal y de otros nú-meros o códigos establecidos por la normativa tri-butaria o aduanera.

La infracción prevista en este artículo será leve,salvo que constituya infracción grave de acuerdocon lo dispuesto en el apartado siguiente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de150 euros.

2. La infracción será grave cuando se trate delincumplimiento de los deberes que específica-mente incumben a las entidades de crédito en rela-ción con la utilización del número de identificaciónfiscal en las cuentas u operaciones o en el libra-miento o abono de los cheques al portador.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 5 por 100 de las cantidades indebida-mente abonadas o cargadas o del importe de la ope-ración o depósito que debería haberse cancelado,con un mínimo de 1.000 euros.

El incumplimiento de los deberes relativos a lautilización del número de identificación fiscal en ellibramiento o abono de los cheques al portador serásancionado con multa pecuniaria proporcional del5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimode 1.000 euros.

Artículo 203. Infracción tributaria por resisten-cia, obstrucción, excusa o negativaa las actuaciones de la Administra-ción tributaria.

1. Constituye infracción tributaria la resisten-cia, obstrucción, excusa o negativa a las actuacio-nes de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuandoel sujeto infractor, debidamente notificado alefecto, haya realizado actuaciones tendentes a dila-tar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Ad-ministración tributaria en relación con el cumpli-miento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción,excusa o negativa a las actuaciones de la Adminis-tración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, in-formes, antecedentes, libros, registros, ficheros,facturas, justificantes y asientos de contabilidadprincipal o auxiliar, programas y archivos informá-ticos, sistemas operativos y de control y cualquierotro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debida-mente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justifi-cada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada opermanencia en fincas o locales a los funcionariosde la Administración tributaria o el reconocimientode locales, máquinas, instalaciones y explotacionesrelacionados con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Ad-ministración tributaria.

2. La infracción prevista en este artículo serágrave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniariafija de 150 euros salvo que sea de aplicación lodispuesto en los apartados siguientes de este ar-tículo.

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa onegativa a la actuación de la Administración tribu-taria consista en desatender en el plazo concedidorequerimientos distintos a los previstos en el apar-tado siguiente, la sanción consistirá en multa pecu-niaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primeravez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segundavez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por terceravez el requerimiento.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa onegativa a la actuación de la Administración tribu-taria se refiera a la aportación o al examen de docu-mentos, libros, ficheros, facturas, justificantes yasientos de contabilidad principal o auxiliar, pro-

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gramas, sistemas operativos y de control o consistaen el incumplimiento por personas o entidades querealicen actividades económicas del deber de com-parecer, de facilitar la entrada o permanencia enfincas y locales o el reconocimiento de elementos oinstalaciones, o del deber de aportar datos, infor-mes o antecedentes con trascendencia tributaria deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 deesta Ley, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no secomparece o no se facilita la actuación administra-tiva o la información exigida en el plazo concedidoen el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si nose comparece o no se facilita la actuación adminis-trativa o la información exigida en el plazo conce-dido en el segundo requerimiento notificado alefecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hastael 2 por 100 de la cifra de negocios del sujetoinfractor en el año natural anterior a aquél enque se produjo la infracción, con un mínimo de10.000 euros y un máximo de 400.000 euros,cuando no se haya comparecido o no se hayafacilitado la actuación administrativa o la in-formación exigida en el plazo concedido en eltercer requerimiento notificado al efecto. Si elimporte de las operaciones a que se refiere elrequerimiento no atendido representa un por-centaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por 100 delimporte de las operaciones que debieron decla-rarse, la sanción consistirá en multa pecunia-ria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por 100 delimporte de la cifra de negocios, respectiva-mente.

Si los requerimientos se refieren a la infor-mación que deben contener las declaracionesexigidas con carácter general en cumplimientode la obligación de suministro de informaciónrecogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, lasanción consistirá en multa pecuniaria propor-cional de hasta el 3 por 100 de la cifra de nego-cios del sujeto infractor en el año natural aaquél en el que se produjo la infracción, con unmínimo de 15.000 euros y un máximo de600.000 euros. Si el importe de las operaciones aque se refiere el requerimiento no atendido re-presenta un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó75 por 100 del importe de las operaciones quedebieron declararse, la sanción consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 1, 1,5, 2, y 3

por 100 del importe de la cifra de negocios, res-pectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de lasoperaciones o el requerimiento no se refiera amagnitudes monetarias, se impondrá el mínimoestablecido en los párrafos anteriores.

No obstante, cuando con anterioridad a laterminación del procedimiento sancionador sediese total cumplimiento al requerimiento admi-nistrativo, la sanción será de 6.000 euros.

6. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa onegativa se refiera al quebrantamiento de las medi-das cautelares adoptadas conforme a lo dispuestoen los artículos 146, 162 y 210 de esta Ley, la san-ción consistirá en multa pecuniaria proporcionaldel 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto in-fractor en el año natural anterior a aquel en el quese produjo la infracción, con un mínimo de 3.000euros.

Artículo 204. Infracción tributaria por incumplirel deber de sigilo exigido a los rete-nedores y a los obligados a realizaringresos a cuenta.

1. Constituye infracción tributaria el incumpli-miento del deber de sigilo que el artículo 95 de estaLey exige a retenedores y obligados a realizar in-gresos a cuenta.

La infracción prevista en este artículo serágrave.

2. La sanción consistirá en multa pecuniariafija de 300 euros por cada dato o conjunto de datosreferidos a una misma persona o entidad que hu-biera sido comunicado indebidamente.

La sanción se graduará incrementando la cuantíaanterior en el 100 por 100 si existe comisión repe-tida de la infracción.

Artículo 205. Infracción tributaria por incumplirla obligación de comunicar correc-tamente datos al pagador de rentassometidas a retención o ingreso acuenta.

1. Constituye infracción tributaria no comuni-car datos o comunicar datos falsos, incompletos oinexactos al pagador de rentas sometidas a reten-ción o ingreso a cuenta, cuando se deriven de elloretenciones o ingresos a cuenta inferiores a los pro-cedentes.

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2. La infracción será leve cuando el obligadotributario tenga obligación de presentar autoliqui-dación que incluya las rentas sujetas a retención oingreso a cuenta.

La base de la sanción será la diferencia entre laretención o ingreso a cuenta procedente y la efecti-vamente practicada durante el período de aplica-ción de los datos falsos, incompletos o inexactos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 35 por 100.

3. La infracción será muy grave cuando elobligado tributario no tenga obligación de presen-tar autoliquidación que incluya las rentas sujetas aretención o ingreso a cuenta.

La base de la sanción será la diferencia entre laretención o ingreso a cuenta procedente y la efecti-vamente practicada durante el período de aplica-ción de los datos falsos, incompletos o inexactos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 150 por 100.

Artículo 206. Infracción por incumplir la obliga-ción de entregar el certificado deretenciones o ingresos a cuenta.

1. Constituye infracción tributaria el incumpli-miento de la obligación de entregar el certificadode retenciones o ingresos a cuenta practicados a losobligados tributarios perceptores de las rentas suje-tas a retención o ingreso a cuenta.

La infracción prevista en este artículo será leve.2. La sanción consistirá en multa pecuniaria

fija de 150 euros.

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador en materia tributaria

Artículo 207. Regulación del procedimiento san-cionador en materia tributaria.

El procedimiento sancionador en materia tribu-taria se regulará:

a) Por las normas especiales establecidas eneste Título y la normativa reglamentaria dictada ensu desarrollo.

b) En su defecto, por las normas reguladorasdel procedimiento sancionador en materia adminis-trativa.

Artículo 208. Procedimiento para la imposiciónde sanciones tributarias.

1. El procedimiento sancionador en materiatributaria se tramitará de forma separada a los deaplicación de los tributos regulados en el Título IIIde esta Ley, salvo renuncia del obligado tributa-rio, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.

2. En los supuestos de actas con acuerdo yen aquellos otros en que el obligado tributariohaya renunciado a la tramitación separada delprocedimiento sancionador, las cuestiones rela-tivas a las infracciones se analizarán en el co-rrespondiente procedimiento de aplicación delos tributos de acuerdo con la normativa regula-dora del mismo, conforme se establezca regla-mentariamente.

En las actas con acuerdo, la renuncia al pro-cedimiento separado se hará constar expresa-mente en las mismas, y la propuesta de sancióndebidamente motivada, con el contenido pre-visto en el apartado 4 del artículo 210 de estaLey, se incluirá en el acta con acuerdo.

Reglamentariamente se regulará la forma yplazo de ejercicio del derecho a la renuncia alprocedimiento sancionador separado.

3. La práctica de notificaciones en el procedi-miento sancionador en materia tributaria se efec-tuará de acuerdo con lo previsto en la Sección Ter-cera del Capítulo II del Título III de esta Ley.

Artículo 209. Iniciación del procedimiento san-cionador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materiatributaria se iniciará siempre de oficio, mediante lanotificación del acuerdo del órgano competente.

2. Los procedimientos sancionadores que se in-coen como consecuencia de un procedimiento ini-ciado mediante declaración o de un procedimientode verificación de datos, comprobación o inspec-ción no podrán iniciarse respecto a la persona o en-tidad que hubiera sido objeto del procedimiento unavez transcurrido el plazo de tres meses desde que sehubiese notificado o se entendiese notificada la co-rrespondiente liquidación o resolución.

Artículo 210. Instrucción del procedimiento san-cionador en materia tributaria.

1. En la instrucción del procedimiento sancio-nador serán de aplicación las normas especiales

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sobre el desarrollo de las actuaciones y procedi-mientos tributarios a las que se refiere el artículo 99de esta Ley.

2. Los datos, pruebas o circunstancias queobren o hayan sido obtenidos en alguno de los pro-cedimientos de aplicación de los tributos reguladosen el Título III de esta Ley y vayan a ser tenidos encuenta en el procedimiento sancionador deberán in-corporarse formalmente al mismo antes de la pro-puesta de resolución.

3. En el curso del procedimiento sancionadorse podrán adoptar medidas cautelares de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley.

4. Concluidas las actuaciones, se formularápropuesta de resolución en la que se recogerán deforma motivada los hechos, su calificación jurídicay la infracción que aquéllos puedan constituir o ladeclaración, en su caso, de inexistencia de infrac-ción o responsabilidad.

En la propuesta de resolución se concretará asi-mismo la sanción propuesta con indicación de loscriterios de graduación aplicados, con motivaciónadecuada de la procedencia de los mismos.

La propuesta de resolución será notificada al in-teresado, indicándole la puesta de manifiesto delexpediente y concediéndole un plazo de quincedías para que alegue cuanto considere convenientey presente los documentos, justificantes y pruebasque estime oportunos.

5. Cuando al tiempo de iniciarse el expedientesancionador se encontrasen en poder del órganocompetente todos los elementos que permitan for-mular la propuesta de imposición de sanción, éstase incorporará al acuerdo de iniciación. Dichoacuerdo se notificará al interesado, indicándole lapuesta de manifiesto del expediente y concedién-dole un plazo de quince días para que alegue cuantoconsidere conveniente y presente los documentos,justificantes y pruebas que estime oportunos.

Artículo 211. Terminación del procedimientosancionador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materiatributaria terminará mediante resolución o porcaducidad.

Cuando en un procedimiento sancionador ini-ciado como consecuencia de un procedimiento deinspección el interesado preste su conformidad ala propuesta de resolución, se entenderá dictaday notificada la resolución por el órgano compe-tente para imponer la sanción, de acuerdo con

dicha propuesta, por el transcurso del plazo deun mes a contar desde la fecha en que dicha con-formidad se manifestó, sin necesidad de nuevanotificación expresa al efecto, salvo que en dichoplazo el órgano competente para imponer la san-ción notifique al interesado acuerdo con algunode los contenidos a los que se refieren las letrasdel apartado 3 del artículo 156 de esta Ley.

2. El procedimiento sancionador en materiatributaria deberá concluir en el plazo máximo deseis meses contados desde la notificación de la co-municación de inicio del procedimiento. Se enten-derá que el procedimiento concluye en la fecha enque se notifique el acto administrativo de resolu-ción del mismo. A efectos de entender cumplida laobligación de notificar y de computar el plazo deresolución serán aplicables las reglas contenidas enel apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

3. La resolución expresa del procedimientosancionador en materia tributaria contendrá la fija-ción de los hechos, la valoración de las pruebaspracticadas, la determinación de la infracción co-metida, la identificación de la persona o entidad in-fractora y la cuantificación de la sanción que se im-pone, con indicación de los criterios de graduaciónde la misma y de la reducción que proceda deacuerdo con lo previsto en el artículo 188 de estaLey. En su caso, contendrá la declaración de ine-xistencia de infracción o responsabilidad.

4. El vencimiento del plazo establecido en elapartado 2 de este artículo sin que se haya notifi-cado resolución expresa producirá la caducidad delprocedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de ofi-cio o a instancia del interesado y ordenará el archivode las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la ini-ciación de un nuevo procedimiento sancionador.

5. Son órganos competentes para la imposi-ción de sanciones:

a) El Consejo de Ministros, si consisten enla suspensión del ejercicio de profesiones oficia-les, empleo o cargo público.

b) El Ministro de Hacienda, el órgano equi-valente de las Comunidades Autónomas, el ór-gano competente de las Entidades Locales u ór-ganos en quienes deleguen, cuando consistan enla pérdida del derecho a aplicar beneficios o in-centivos fiscales cuya concesión le corresponda oque sean de directa aplicación por los obligadostributarios, o de la posibilidad de obtener sub-venciones o ayudas públicas o en la prohibiciónpara contratar con la Administración Públicacorrespondiente.

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c) El órgano competente para el reconoci-miento del beneficio o incentivo fiscal, cuandoconsistan en la pérdida del derecho a aplicar elmismo, salvo lo dispuesto en la letra anterior.

d) El órgano competente para liquidar o elórgano superior inmediato de la unidad admi-nistrativa que ha propuesto el inicio del procedi-miento sancionador.

Artículo 212. Recursos contra sanciones.

1. El acto de resolución del procedimiento san-cionador podrá ser objeto de recurso o reclamaciónindependiente. En el supuesto de que el contribu-yente impugne también la deuda tributaria, se acu-mularán ambos recursos o reclamaciones, siendocompetente el que conozca la impugnación contrala deuda.

2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la re-ducción por conformidad prevista en la letra b) delapartado 1 del artículo 188 de esta Ley siempre queno se impugne la regularización.

Las sanciones que deriven de actas con acuerdono podrán ser impugnadas en vía administrativa. Laimpugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importede la reducción practicada.

3. La interposición en tiempo y forma de un re-curso o reclamación administrativa contra una san-ción producirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedará auto-máticamente suspendida en período voluntario sinnecesidad de aportar garantías hasta que sean fir-mes en vía administrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por eltiempo que transcurra hasta la finalización delplazo de pago en período voluntario abierto por lanotificación de la resolución que ponga fin a la víaadministrativa.

TÍTULO V

Revisión en vía administrativa

CAPÍTULO I

Normas comunes

Artículo 213. Medios de revisión.

1. Los actos y actuaciones de aplicación de lostributos y los actos de imposición de sanciones tri-

butarias podrán revisarse, conforme a lo estable-cido en los Capítulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.b) El recurso de reposición.c) Las reclamaciones económico-administrati-

vas.

2. Las resoluciones firmes de los órganos eco-nómico-administrativos, así como los actos de apli-cación de los tributos y de imposición de sancionessobre los que hubiera recaído resolución econó-mico-administrativa, no podrán ser revisados envía administrativa, cualquiera que sea la causa ale-gada, salvo en los supuestos de nulidad de plenoderecho previstos en el artículo 217, rectificaciónde errores del artículo 220 y recurso extraordinariode revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley.

Las resoluciones de los órganos económico-ad-ministrativos podrán ser declaradas lesivas con-forme a lo previsto en el artículo 218 de esta Ley.

3. Cuando hayan sido confirmados por senten-cia judicial firme, no serán revisables en ningúncaso los actos de aplicación de los tributos y de im-posición de sanciones ni las resoluciones de las re-clamaciones económico-administrativas.

Artículo 214. Capacidad y representación,prueba, notificaciones y plazos deresolución.

1. En los procedimientos especiales de revi-sión, recursos y reclamaciones previstos en el pre-sente Título serán de aplicación las normas sobrecapacidad y representación establecidas en la Sec-ción Cuarta del Capítulo II del Título II de esta Ley,y las normas sobre prueba y notificaciones estable-cidas en las Secciones Segunda y Tercera del Capí-tulo II del Título III de esta Ley.

2. Lo dispuesto en los apartados anteriores seaplicará teniendo en consideración las especialida-des reguladas en el Capítulo IV de este Título.

3. A efectos del cómputo de los plazos de re-solución previstos en este Título será de aplicaciónlo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 deesta Ley.

Artículo 215. Motivación de las resoluciones.

1. Las resoluciones de los procedimientos es-peciales de revisión, recursos y reclamaciones re-gulados en el presente Título deberán ser motiva-

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das, con sucinta referencia a hechos y fundamentosde Derecho.

2. También deberán motivarse los actos dicta-dos en estos procedimientos relativos a las siguien-tes cuestiones:

a) La inadmisión de escritos de cualquier clasepresentados por los interesados.

b) La suspensión de la ejecución de los actosimpugnados, la denegación de la suspensión y lainadmisión a trámite de la solicitud de suspensión.

c) La abstención de oficio para conocer o se-guir conociendo del asunto por razón de la materia.

d) La procedencia o improcedencia de la recu-sación, la denegación del recibimiento a prueba ode cualquier diligencia de ella y la caducidad de lainstancia.

e) Las que limiten derechos subjetivos de losinteresados en el procedimiento.

f) La suspensión del procedimiento o las cau-sas que impidan la continuación del mismo.

CAPÍTULO II

Procedimientos especiales de revisión

Artículo 216. Clases de procedimientos especia-les de revisión.

Son procedimientos especiales de revisión los de:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.b) Declaración de lesividad de actos anulables.c) Revocación.d) Rectificación de errores.e) Devolución de ingresos indebidos.

SECCIÓN PRIMERA.PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS

NULOS DE PLENO DERECHO

Artículo 217. Declaración de nulidad de plenoderecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno dere-cho de los actos dictados en materia tributaria, asícomo de las resoluciones de los órganos econó-mico-administrativos, que hayan puesto fin a la víaadministrativa o que no hayan sido recurridos enplazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades sus-ceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano mani-fiestamente incompetente por razón de la materia odel territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.d) Que sean constitutivos de infracción penal o

se dicten como consecuencia de ésta.e) Que hayan sido dictados prescindiendo total

y absolutamente del procedimiento legalmente es-tablecido para ello o de las normas que contienenlas reglas esenciales para la formación de la volun-tad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios alordenamiento jurídico por los que se adquieren fa-cultades o derechos cuando se carezca de los requi-sitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresa-mente en una disposición de rango legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad aque se refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto ode su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmi-sión a trámite de las solicitudes formuladas por losinteresados, sin necesidad de recabar dictamen delórgano consultivo, cuando el acto no sea firme envía administrativa o la solicitud no se base en al-guna de las causas de nulidad del apartado 1 de esteartículo o carezca manifiestamente de fundamento,así como en el supuesto de que se hubieran desesti-mado en cuanto al fondo otras solicitudes sustan-cialmente iguales.

4. En el procedimiento se dará audiencia al in-teresado y serán oídos aquellos a quienes reconocióderechos el acto o cuyos intereses resultaron afec-tados por el mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen fa-vorable previo del Consejo de Estado u órganoequivalente de la respectiva Comunidad Autó-noma, si lo hubiere.

5. En el ámbito de competencias del Estado, laresolución de este procedimiento corresponderá alMinistro de Hacienda.

6. El plazo máximo para notificar resoluciónexpresa será de un año desde que se presente la soli-citud por el interesado o desde que se le notifique elacuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo an-terior sin que se hubiera notificado resolución ex-presa producirá los siguientes efectos:

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a) La caducidad del procedimiento iniciado deoficio, sin que ello impida que pueda iniciarse denuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administra-tivo de la solicitud, si el procedimiento se hubierainiciado a instancia del interesado.

7. La resolución expresa o presunta o el acuerdode inadmisión a trámite de las solicitudes de los inte-resados pondrán fin a la vía administrativa.

SECCIÓN SEGUNDA.DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS

ANULABLES

Artículo 218. Declaración de lesividad.

1. Fuera de los casos previstos en el artículo217 y 220 de esta Ley, la Administración tributariano podrá anular en perjuicio de los interesados suspropios actos y resoluciones.

La Administración tributaria podrá declarar lesi-vos para el interés público sus actos y resolucionesfavorables a los interesados que incurran en cual-quier infracción del ordenamiento jurídico, a fin deproceder a su posterior impugnación en vía conten-cioso-administrativa.

2. La declaración de lesividad no podrá adop-tarse una vez transcurridos cuatro años desde quese notificó el acto administrativo y exigirá la previaaudiencia de cuantos aparezcan como interesadosen el procedimiento.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde lainiciación del procedimiento sin que se hubiera de-clarado la lesividad se producirá la caducidad delmismo.

4. En el ámbito de la Administración Generaldel Estado, la declaración de lesividad correspon-derá al Ministro de Hacienda.

SECCIÓN TERCERA.REVOCACIÓN

Artículo 219. Revocación de los actos de apli-cación de los tributos y de impo-sición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá re-vocar sus actos en beneficio de los interesadoscuando se estime que infringen manifiestamentela ley, cuando circunstancias sobrevenidas que

afecten a una situación jurídica particular pon-gan de manifiesto la improcedencia del acto dic-tado, o cuando en la tramitación del procedi-miento se haya producido indefensión a los inte-resados.

La revocación no podrá constituir, en ningúncaso, dispensa o exención no permitida por lasnormas tributarias, ni ser contraria al principiode igualdad, al interés público o al ordena-miento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras nohaya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciarásiempre de oficio, y será competente para decla-rarla el órgano que se determine reglamentaria-mente, que deberá ser distinto del órgano que dictóel acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesa-dos y deberá incluirse un informe del órgano confunciones de asesoramiento jurídico sobre la proce-dencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolu-ción expresa será de seis meses desde la notifica-ción del acuerdo de iniciación del procedi-miento.

Transcurrido el plazo establecido en el pá-rrafo anterior sin que se hubiera notificado re-solución expresa, se producirá la caducidad delprocedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este pro-cedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

SECCIÓN CUARTA.RECTIFICACIÓN DE ERRORES

Artículo 220. Rectificación de errores.

1. El órgano u organismo que hubiera dictadoel acto o la resolución de la reclamación rectificaráen cualquier momento, de oficio o a instancia delinteresado, los errores materiales, de hecho o arit-méticos, siempre que no hubiera transcurrido elplazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedi-miento los actos y las resoluciones de las reclama-ciones económico-administrativas en los que se hu-biera incurrido en error de hecho que resulte de lospropios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o encualquier otro elemento del acto o resolución quese rectifica.

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2. El plazo máximo para notificar resoluciónexpresa será de seis meses desde que se presente lasolicitud por el interesado o desde que se le notifi-que el acuerdo de iniciación de oficio del procedi-miento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo an-terior sin que se hubiera notificado resolución ex-presa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado deoficio, sin que ello impida que pueda iniciarse denuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administra-tivo de la solicitud, si el procedimiento se hubierainiciado a instancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este pro-cedimiento serán susceptibles de recurso de reposi-ción y de reclamación económico-administrativa.

SECCIÓN QUINTA. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 221. Procedimiento para la devoluciónde ingresos indebidos.

1. El procedimiento para el reconocimientodel derecho a la devolución de ingresos indebidosse iniciará de oficio o a instancia del interesado, enlos siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidaden el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido supe-rior al importe a ingresar resultante de un acto ad-ministrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades co-rrespondientes a deudas o sanciones tributarias des-pués de haber transcurrido los plazos de prescrip-ción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tribu-taria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedi-miento previsto en este apartado, al que será deaplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hu-biera reconocido mediante el procedimiento pre-visto en el apartado 1 de este artículo o en virtud deun acto administrativo o una resolución econó-mico-administrativa o judicial, se procederá a la

ejecución de la devolución en los términos que re-glamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributoso de imposición de sanciones en virtud del cual serealizó el ingreso indebido hubiera adquirido fir-meza, únicamente se podrá solicitar la devolucióndel mismo instando o promoviendo la revisión delacto mediante alguno de los procedimientos espe-ciales de revisión establecidos en las letras a), c) yd) del artículo 216 y mediante el recurso extraordi-nario de revisión regulado en el artículo 244 de estaLey.

4. Cuando un obligado tributario considereque la presentación de una autoliquidación hadado lugar a un ingreso indebido, podrá instar larectificación de la autoliquidación de acuerdo conlo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 deesta Ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos seliquidarán intereses de demora de acuerdo con lodispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de estaLey.

6. Las resoluciones que se dicten en este pro-cedimiento serán susceptibles de recurso de reposi-ción y de reclamación económico-administrativa.

CAPITULO III

Recurso de reposición

Artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso dereposición.

1. Los actos dictados por la Administracióntributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potes-tativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto enel presente Capítulo.

2. El recurso de reposición deberá interpo-nerse, en su caso, con carácter previo a la reclama-ción económico-administrativa.

Si el interesado interpusiera el recurso de reposi-ción no podrá promover la reclamación econó-mico-administrativa hasta que el recurso se hayaresuelto de forma expresa o hasta que pueda consi-derarlo desestimado por silencio administrativo.

Cuando en el plazo establecido para recurrir sehubieran interpuesto recurso de reposición y recla-mación económico-administrativa que tuvierancomo objeto el mismo acto, se tramitará el presen-tado en primer lugar y se declarará inadmisible elsegundo.

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Artículo 223. Iniciación y tramitación del recursode reposición.

1. El plazo para la interposición de este re-curso será de un mes contado a partir del día si-guiente al de la notificación del acto recurrible odel siguiente a aquel en que se produzcan los efec-tos del silencio administrativo.

Tratándose de deudas de vencimiento periódicoy notificación colectiva, el plazo para la interposi-ción se computará a partir del día siguiente al de fi-nalización del período voluntario de pago.

2. Si el recurrente precisase del expedientepara formular sus alegaciones, deberá comparecerdurante el plazo de interposición del recurso paraque se le ponga de manifiesto.

3. A los legitimados e interesados en el recursode reposición les serán aplicables las normas esta-blecidas al efecto para las reclamaciones econó-mico-administrativas.

4. La reposición somete a conocimiento del ór-gano competente para su resolución todas las cues-tiones de hecho o de Derecho que ofrezca el expe-diente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sinque en ningún caso se pueda empeorar la situacióninicial del recurrente.

Si el órgano competente estima pertinente exa-minar y resolver cuestiones no planteadas por losinteresados, las expondrá a los mismos para quepuedan formular alegaciones.

Artículo 224. Suspensión de la ejecución del actorecurrido en reposición.

1. La ejecución del acto impugnado quedarásuspendida automáticamente a instancia del intere-sado si se garantiza el importe de dicho acto, los in-tereses de demora que genere la suspensión y losrecargos que pudieran proceder en el momento dela solicitud de suspensión, en los términos que seestablezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributa-ria, su ejecución quedará suspendida automática-mente sin necesidad de aportar garantías de acuerdocon lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 deesta Ley.

Si la impugnación afectase a un acto censal rela-tivo a un tributo de gestión compartida, no se sus-penderá en ningún caso, por este hecho, el procedi-miento de cobro de la liquidación que pueda practi-carse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución quese dicte en materia censal afectase al resultado de la

liquidación abonada, se realice la correspondientedevolución de ingresos.

2. Las garantías necesarias para obtener la sus-pensión automática a la que se refiere el apartadoanterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.b) Aval o fianza de carácter solidario de enti-

dad de crédito o sociedad de garantía recíproca ocertificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contri-buyentes de reconocida solvencia para los supues-tos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Podrá suspenderse la ejecución del acto re-currido sin necesidad de aportar garantía cuando seaprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en erroraritmético, material o de hecho.

4. Si el recurso no afecta a la totalidad de ladeuda tributaria, la suspensión se referirá a la parterecurrida, quedando obligado el recurrente a ingre-sar la cantidad restante.

5. Cuando deba ingresarse total o parcialmenteel importe derivado del acto impugnado como con-secuencia de la resolución del recurso, se liquidaráinterés de demora por todo el período de suspen-sión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 deesta Ley.

Artículo 225. Resolución del recurso de reposi-ción.

1. Será competente para conocer y resolver elrecurso de reposición el órgano que dictó el acto re-currido.

Tratándose de actos dictados por delegación ysalvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de re-posición se resolverá por el órgano delegado.

2. El órgano competente para conocer del re-curso de reposición no podrá abstenerse de resol-ver, sin que pueda alegarse duda racional o defi-ciencia de los preceptos legales.

La resolución contendrá una exposición sucintade los hechos y los fundamentos jurídicos adecua-damente motivados que hayan servido para adoptarel acuerdo.

3. El plazo máximo para notificar la resoluciónserá de un mes contado desde el día siguiente al depresentación del recurso.

En el cómputo del plazo anterior no se incluiráel período concedido para efectuar alegaciones a

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los titulares de derechos afectados a los que se re-fiere al párrafo segundo del apartado 3 del ar-tículo 232 de esta Ley, ni el empleado por otrosórganos de la Administración para remitir losdatos o informes que se soliciten. Los períodos noincluidos en el cómputo del plazo por las circuns-tancias anteriores no podrán exceder de dosmeses.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sinhaberse notificado resolución expresa, y siempreque se haya acordado la suspensión del acto recu-rrido, dejará de devengarse el interés de demora enlos términos previstos en el apartado 4 del artículo26 de esta Ley.

4. Transcurrido el plazo de un mes desde la in-terposición, el interesado podrá considerar desesti-mado el recurso al objeto de interponer la reclama-ción procedente.

5. Contra la resolución de un recurso de repo-sición no puede interponerse de nuevo este recurso.

CAPÍTULO IV

Reclamaciones económico-administrativas

SECCIÓN PRIMERA.DISPOSICIONES GENERALES

Subsección primera.Ámbito de las reclamacioneseconómico-administrativas

Artículo 226. Ámbito de aplicación de las recla-maciones económico-administrati-vas.

Podrá reclamarse en vía económico-administra-tiva en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos y la imposi-ción de sanciones tributarias que realicen la Ad-ministración General del Estado y las Entidadesde Derecho público vinculadas o dependientes dela misma.

b) La aplicación de los tributos cedidos por elEstado a las Comunidades Autónomas o de los re-cargos establecidos por éstas sobre tributos del Es-tado y la imposición de sanciones que se deriven deunos y otros.

c) Cualquier otra que se establezca por pre-cepto legal expreso.

Artículo 227. Actos susceptibles de reclamacióneconómico-administrativa.

1. La reclamación económico-administrativaserá admisible, en relación con las materias a lasque se refiere el artículo anterior, contra los actossiguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reco-nozcan o denieguen un derecho o declaren unaobligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indi-rectamente, el fondo del asunto o pongan términoal procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, sonreclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definiti-vas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas deri-vadas de una solicitud de rectificación de una auto-liquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, pro-ductos, bienes, derechos y gastos, así como losactos de fijación de valores, rendimientos y bases,cuando la normativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcanexenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planesespeciales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tribu-tario aplicable a un obligado tributario, en cuantosean determinantes de futuras obligaciones, inclusoformales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento derecaudación.

h) Los actos respecto a los que la normativatributaria así lo establezca.

3. Asimismo, serán reclamables los actos queimpongan sanciones.

4. Serán reclamables, igualmente, previo cum-plimiento de los requisitos y en la forma que se de-termine reglamentariamente, las siguientes actua-ciones u omisiones de los particulares en materiatributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutiry soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicary soportar retenciones o ingresos a cuenta.

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c) Las relativas a la obligación de expedir, en-tregar y rectificar facturas que incumbe a los em-presarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sus-tituto y el contribuyente.

5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía ad-ministrativa previa a la judicial, civil o laboral opongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los queesté reservada al Ministro de Hacienda o al Secre-tario de Estado de Hacienda la resolución que ul-time la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley que los ex-cluya de reclamación económico-administrativa.

Subsección segunda.Organización y competencias

Artículo 228. Órganos económico-administrati-vos.

1. El conocimiento de las reclamaciones eco-nómico-administrativas corresponderá con exclusi-vidad a los órganos económico-administrativos,que actuarán con independencia funcional en elejercicio de sus competencias.

2. En el ámbito de competencias del Estado,son órganos económico-administrativos:

a) El Tribunal Económico-administrativoCentral.

b) Los Tribunales Económico-administrati-vos Regionales y Locales.

3. También tendrá la consideración de órganoeconómico-administrativo la Sala Especial para laUnificación de Doctrina.

4. La competencia de los Tribunales Econó-mico-administrativos será irrenunciable e impro-rrogable y no podrá ser alterada por la voluntad delos interesados.

Artículo 229. Competencias de los TribunalesEconómico-administrativos.

1. El Tribunal Económico-administrativo Cen-tral conocerá:

a) En única instancia, de las reclamacioneseconómico-administrativas que se interpongancontra los actos administrativos dictados por los ór-ganos centrales de los Ministerios de Hacienda y deEconomía u otros departamentos ministeriales, dela Agencia Estatal de Administración Tributaria yde las Entidades de Derecho público vinculadas odependientes de la Administración General del Es-tado, así como contra los actos dictados por los ór-ganos superiores de la Administración de las Co-munidades Autónomas.

También conocerá en única instancia de las re-clamaciones en las que deba oírse o se haya oídocomo trámite previo al Consejo de Estado.

b) En única instancia, de las reclamacioneseconómico-administrativas que se interpongancontra los actos administrativos dictados por losórganos periféricos de la Administración Generaldel Estado, de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria y de las Entidades de Derecho pú-blico vinculadas o dependientes de la Adminis-tración General del Estado, o por los órganos delas Comunidades Autónomas no comprendidosen la letra anterior, así como contra las actuacio-nes de los particulares susceptibles de reclama-ción, cuando, aun pudiendo presentarse la recla-mación en primera instancia ante el TribunalEconómico-administrativo Regional o Localcorrespondiente, la reclamación se interponga di-rectamente ante el Tribunal Económico-admi-nistrativo Central, de acuerdo con lo dispuestoen el apartado 4 de este artículo.

c) En segunda instancia, de los recursos de al-zada ordinarios que se interpongan contra las reso-luciones dictadas en primera instancia por los Tri-bunales Económico-administrativos Regionales yLocales.

d) De los recursos extraordinarios de revisióny de los extraordinarios de alzada para la unifica-ción de criterio.

e) De la rectificación de errores en los que in-curran sus propias resoluciones, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

2. Los Tribunales Económico-administrati-vos Regionales y Locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones quese interpongan contra los actos administrativos dic-tados por los órganos periféricos de la Administra-ción General del Estado, de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria y de las Entidades deDerecho público vinculadas o dependientes de la

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Administración General del Estado y por los órga-nos de la Administración de las Comunidades Au-tónomas no comprendidos en la letra a) del apar-tado anterior, cuando la cuantía de la reclamaciónsea igual o inferior al importe que se determine re-glamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamacionesque se interpongan contra los actos administrativosdictados por los órganos mencionados en la letra a)de este apartado, cuando la cuantía de la reclama-ción sea superior al importe que se determine re-glamentariamente.

c) De la rectificación de errores en los que in-curran sus propias resoluciones, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

3. Los Tribunales Económico-administrati-vos Regionales y Locales conocerán asimismo delas reclamaciones que se interpongan contra actua-ciones de los particulares en materia tributaria sus-ceptibles de reclamación económico-administra-tiva, en primera o única instancia según que lacuantía de la reclamación exceda o no del importeque se determine reglamentariamente.

En estos casos, la competencia de los Tribuna-les Económico-administrativos Regionales yLocales vendrá determinada por el domicilio fis-cal de la persona o entidad que interponga la re-clamación.

4. Cuando la resolución de las reclamacio-nes económico-administrativas sea susceptiblede recurso de alzada ordinario ante el TribunalEconómico-administrativo Central, la reclama-ción podrá interponerse directamente ante esteórgano.

5. En cada Comunidad Autónoma existiráun Tribunal Económico-administrativo Regio-nal. En cada Ciudad con Estatuto de Autonomíaexistirá un Tribunal Económico-administrativoLocal.

El ámbito de los Tribunales Económico-ad-ministrativos Regionales y Locales coincidirácon el de la respectiva Comunidad o Ciudad conEstatuto de Autonomía y su competencia territo-rial para conocer de las reclamaciones econó-mico-administrativas se determinará conforme ala sede del órgano que hubiera dictado el acto ob-jeto de la reclamación. En los Tribunales Econó-mico-administrativos Regionales podrán crearsesalas desconcentradas con el ámbito territorial ylas competencias que se fijen en la normativa tri-butaria.

Artículo 230. Acumulación de reclamacioneseconómico-administrativas.

1. Las reclamaciones económico-administra-tivas se acumularán a efectos de su tramitación yresolución en los siguientes casos:

a) Las interpuestas por un mismo interesadorelativas al mismo tributo.

b) Las interpuestas por varios interesados re-lativas al mismo tributo siempre que deriven deun mismo expediente o planteen idénticas cues-tiones.

c) La interpuesta contra una sanción si se hu-biera presentado reclamación contra la deuda tribu-taria de la que derive.

2. Los acuerdos sobre acumulación o desacu-mulación no serán recurribles.

3. La acumulación determinará, en su caso, lacompetencia del Tribunal Económico-adminis-trativo Central para resolver la reclamación o elrecurso de alzada ordinario por razón de la cuantía.Se considerará como cuantía la que corresponda ala reclamación que la tuviese más elevada.

4. Lo dispuesto en los apartados anterioresserá aplicable cuando se interponga una sola recla-mación contra varios actos o actuaciones.

Artículo 231. Funcionamiento de los TribunalesEconómico-administrativos.

1. Los Tribunales Económico-administrati-vos funcionarán en Pleno, en Salas y de forma uni-personal.

2. El Pleno estará formado por el Presidente,los Vocales y el Secretario.

3. Las Salas estarán formadas por el Presi-dente, un Vocal al menos y el Secretario. Podránombrarse Presidente de Sala a alguno de los Voca-les cuando se produzcan las circunstancias que sedeterminen reglamentariamente.

4. Los Tribunales Económico-administrati-vos podrán actuar de forma unipersonal a través delPresidente, los Presidentes de Sala, cualquiera delos Vocales, el Secretario o a través de otros órga-nos unipersonales que se determinen reglamenta-riamente.

5. Reglamentariamente se regularán las cues-tiones de composición, organización y funciona-miento de los Tribunales Económico-adminis-trativos no previstas en los apartados anteriores.

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Subsección tercera.Interesados

Artículo 232. Legitimados e interesados en lasreclamaciones económico-admi-nistrativas.

1. Estarán legitimados para promover las re-clamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos in-fractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legí-timos resulten afectados por el acto o la actuacióntributaria.

2. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios y empleados públicos,salvo en los casos en que inmediata y directamentese vulnere un derecho que en particular les esté re-conocido o resulten afectados sus intereses legíti-mos.

b) Los particulares, cuando obren por delega-ción de la Administración o como agentes o man-datarios de ella.

c) Los denunciantes.d) Los que asuman obligaciones tributarias en

virtud de pacto o contrato.e) Los organismos u órganos que hayan dic-

tado el acto impugnado, así como cualquier otra en-tidad por el mero hecho de ser destinataria de losfondos gestionados mediante dicho acto.

3. En el procedimiento económico-administra-tivo ya iniciado podrán comparecer todos los quesean titulares de derechos o intereses legítimos quepuedan resultar afectados por la resolución que hu-biera de dictarse, sin que la tramitación haya de re-trotraerse en ningún caso.

Si durante la tramitación del procedimiento seadvierte la existencia de otros titulares de derechoso intereses legítimos que no hayan comparecido enel mismo, se les notificará la existencia de la recla-mación para que formulen alegaciones, y será deaplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo239 de esta Ley.

4. Cuando se actúe mediante representación, eldocumento que la acredite se acompañará al primerescrito que no aparezca firmado por el interesado,que no se cursará sin este requisito. No obstante, lafalta o la insuficiencia del poder no impedirá que setenga por presentado el escrito siempre que el com-

pareciente acompañe el poder, subsane los defectosde que adolezca el presentado o ratifique las actua-ciones realizadas en su nombre y representación sinpoder suficiente.

Subsección cuarta.Suspensión

Artículo 233. Suspensión de la ejecución del actoimpugnado en vía económico-ad-ministrativa.

1. La ejecución del acto impugnado quedarásuspendida automáticamente a instancia del intere-sado si se garantiza el importe de dicho acto, los in-tereses de demora que genere la suspensión y losrecargos que pudieran proceder, en los términosque se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tribu-taria, la ejecución de la misma quedará suspendidaautomáticamente sin necesidad de aportar garantíasde acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del ar-tículo 212 de esta Ley.

2. Las garantías necesarias para obtener la sus-pensión automática a la que se refiere el apartadoanterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.b) Aval o fianza de carácter solidario de enti-

dad de crédito o sociedad de garantía recíproca ocertificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contri-buyentes de reconocida solvencia para los supues-tos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar lasgarantías necesarias para obtener la suspensión aque se refiere el apartado anterior, se acordará lasuspensión previa prestación de otras garantías quese estimen suficientes, y el órgano competentepodrá modificar la resolución sobre la suspensiónen los casos previstos en el segundo párrafo delapartado siguiente.

4. El Tribunal podrá suspender la ejecucióndel acto con dispensa total o parcial de garantíascuando dicha ejecución pudiera causar perjuiciosde difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apar-tado, el Tribunal podrá modificar la resoluciónsobre la suspensión cuando aprecie que no se man-tienen las condiciones que motivaron la misma,cuando las garantías aportadas hubieran perdido

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valor o efectividad, o cuando conozca de la exis-tencia de otros bienes o derechos susceptibles deser entregados en garantía que no hubieran sido co-nocidos en el momento de dictarse la resoluciónsobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto re-currido sin necesidad de aportar garantía cuando seaprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en erroraritmético, material o de hecho.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad dela deuda tributaria, la suspensión se referirá a laparte reclamada, y quedará obligado el reclamantea ingresar la cantidad restante.

7. La suspensión de la ejecución del acto semantendrá durante la tramitación del procedi-miento económico-administrativo en todas sus ins-tancias.

La suspensión producida en el recurso de reposi-ción se podrá mantener en la vía económico-admi-nistrativa en las condiciones que se determinen re-glamentariamente.

8. Se mantendrá la suspensión producida envía administrativa cuando el interesado comuniquea la Administración tributaria en el plazo de inter-posición del recurso contencioso-administrativoque ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado lasuspensión en el mismo. Dicha suspensión conti-nuará, siempre que la garantía que se hubiese apor-tado en vía administrativa conserve su vigencia yeficacia, hasta que el órgano judicial adopte la de-cisión que corresponda en relación con la suspen-sión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión semantendrá, en los términos previstos en el pá-rrafo anterior y sin necesidad de prestar garan-tía, hasta que se adopte la decisión judicial.

9. Cuando deba ingresarse total o parcialmenteel importe derivado del acto impugnado como con-secuencia de la resolución de la reclamación, se li-quidará interés de demora por todo el período desuspensión, teniendo en consideración lo dispuestoen el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3del artículo 212 de esta Ley.

10. Cuando se trate de actos que no tengan porobjeto una deuda tributaria o cantidad líquida, elTribunal podrá suspender su ejecución cuando asílo solicite el interesado y justifique que su ejecu-ción pudiera causar perjuicios de imposible o difí-cil reparación.

11. La ejecución del acto o resolución impug-nado mediante un recurso extraordinario de revi-sión no podrá suspenderse en ningún caso.

12. Reglamentariamente se regularán los re-quisitos, órganos competentes y procedimientopara la tramitación y resolución de las solicitudesde suspensión.

SECCIÓN SEGUNDA.PROCEDIMIENTO GENERAL ECONÓMICO-

ADMINISTRATIVO

Artículo 234. Normas generales.

1. Las reclamaciones económico-administrati-vas se tramitarán en única o primera instancia conlos recursos que esta Ley establece.

2. El procedimiento se impulsará de oficio consujeción a los plazos establecidos, que no seránsusceptibles de prórroga ni precisarán que se de-clare su finalización.

3. Todos los actos y resoluciones que afecten alos interesados o pongan término en cualquier ins-tancia a una reclamación económico-administra-tiva serán notificados a aquéllos en el domicilio se-ñalado o, en su defecto, en la Secretaría del Tribu-nal correspondiente, mediante entrega o depósitode la copia íntegra de su texto.

La notificación deberá expresar si el acto o reso-lución es o no definitivo en vía económico-admi-nistrativa y, en su caso, los recursos que procedan,órgano ante el que hubieran de presentarse y plazopara interponerlos, sin que ello impida que los inte-resados puedan ejercitar cualquier otro recurso queestimen pertinente.

4. El procedimiento económico-administra-tivo será gratuito. No obstante, si la reclamación oel recurso resulta desestimado y el órgano econó-mico-administrativo aprecia temeridad o mala fe,podrá exigirse al reclamante que sufrague las cos-tas del procedimiento, según los criterios que sefijen reglamentariamente.

5. El procedimiento económico-administra-tivo se regulará de acuerdo con las disposicionesprevistas en este Capítulo y en las disposiciones re-glamentarias que se dicten en su desarrollo.

Subsección primera.Procedimiento en única o primera instancia

Artículo 235. Iniciación.

1. La reclamación económico-administra-tiva en única o primera instancia se interpondrá

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en el plazo de un mes a contar desde el día si-guiente al de la notificación del acto impugnado,desde el día siguiente a aquél en que se produz-can los efectos del silencio administrativo odesde el día siguiente a aquél en que quede cons-tancia de la realización u omisión de la retencióno ingreso a cuenta, de la repercusión motivo dela reclamación o de la sustitución derivada delas relaciones entre el sustituto y el contribu-yente.

Tratándose de reclamaciones relativas a laobligación de expedir y entregar factura que in-cumbe a empresarios y profesionales, el plazo alque se refiere el párrafo anterior empezará acontarse transcurrido un mes desde que se hayarequerido formalmente el cumplimiento dedicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento pe-riódico y notificación colectiva, el plazo para lainterposición se computará a partir del día si-guiente al de finalización del período voluntariode pago.

2. El procedimiento deberá iniciarse me-diante escrito que podrá limitarse a solicitar quese tenga por interpuesta, identificando al recla-mante, el acto o actuación contra el que se re-clama, el domicilio para notificaciones y el Tri-bunal ante el que se interpone. Asimismo, el re-clamante podrá acompañar las alegaciones enque base su derecho.

En los casos de reclamaciones relativas a re-tenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obli-gación de expedir y entregar factura y a las rela-ciones entre el sustituto y el contribuyente, el es-crito deberá identificar también a la persona re-currida y su domicilio y adjuntar todos los ante-cedentes que obren a disposición del reclamanteo en registros públicos.

3. El escrito de interposición se dirigirá alórgano administrativo que haya dictado elacto reclamable que lo remitirá al Tribunalcompetente en el plazo de un mes junto con elexpediente correspondiente, al que se podráincorporar un informe si se considera conve-niente.

No obstante, cuando el escrito de interposi-ción incluyese alegaciones, el órgano adminis-trativo que dictó el acto podrá anular total oparcialmente el acto impugnado antes de la re-misión del expediente al Tribunal dentro delplazo señalado en el párrafo anterior, siempreque no se hubiera presentado previamente re-curso de reposición. En este caso, se remitirá al

Tribunal el nuevo acto dictado junto con el es-crito de interposición.

Si el órgano administrativo no hubiese remi-tido al Tribunal el escrito de interposición de lareclamación, bastará que el reclamante presenteante el Tribunal la copia sellada de dicho escritopara que la reclamación se pueda tramitar y re-solver.

4. En los casos de reclamaciones relativas aretenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, ala obligación de expedir y entregar factura y re-laciones entre el sustituto y el contribuyente, elescrito de interposición se dirigirá al Tribunalcompetente para resolver la reclamación.

Artículo 236. Tramitación.

1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso,completado el expediente, lo pondrá de manifiestoa los interesados que hubieran comparecido en lareclamación y no hubiesen formulado alegacionesen el escrito de interposición o las hubiesen formu-lado pero con la solicitud expresa de este trámite,por plazo común de un mes en el que deberán pre-sentar el escrito de alegaciones con aportación delas pruebas oportunas.

2. En los casos de reclamaciones relativas aretenciones, ingresos a cuenta, repercusiones,obligación de expedir y entregar factura o a lasrelaciones entre el sustituto y el contribuyente,el Tribunal notificará la interposición de la re-clamación a la persona recurrida para que com-parezca, mediante escrito de mera personación,adjuntando todos los antecedentes que obren asu disposición o en registros públicos.

3. El Tribunal podrá asimismo solicitar in-forme al órgano que dictó el acto impugnado, al ob-jeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. ElTribunal deberá dar traslado del informe al recla-mante para que pueda presentar alegaciones almismo.

Reglamentariamente se podrán establecer su-puestos en los que la solicitud de dicho informetenga carácter preceptivo.

4. Las pruebas testificales, periciales y las con-sistentes en declaración de parte se realizarán me-diante acta notarial o ante el Secretario del Tribunalo el funcionario en quien el mismo delegue que ex-tenderá el acta correspondiente. No cabrá denegarla práctica de pruebas relativas a hechos relevantes,pero la resolución que concluya la reclamación noentrará a examinar las que no sean pertinentes para

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el conocimiento de las cuestiones debatidas, encuyo caso bastará con que dicha resolución incluyauna mera enumeración de las mismas, y decidirásobre las no practicadas.

5. Cuando de las alegaciones formuladas en elescrito de interposición de la reclamación o de losdocumentos adjuntados por el interesado resultenacreditados todos los datos necesarios para resolvero éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando deaquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibi-lidad, se podrá prescindir de los trámites señaladosen los anteriores apartados de este artículo y en elapartado 3 del artículo 235 de esta Ley.

6. Podrán plantearse como cuestiones inciden-tales aquellas que se refieran a extremos que, sinconstituir el fondo del asunto, estén relacionadascon el mismo o con la validez del procedimiento ycuya resolución sea requisito previo y necesariopara la tramitación de la reclamación, no pudiendoaplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondodel asunto.

Para la resolución de las cuestiones incidentalesel Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

La resolución que ponga término al incidente noserá susceptible de recurso. Al recibir la resoluciónde la reclamación, el interesado podrá discutir nue-vamente el objeto de la cuestión incidental me-diante el recurso que proceda contra la resolución.

Artículo 237. Extensión de la revisión en vía eco-nómico-administrativa.

1. Las reclamaciones y recursos Económico-Administrativos someten a conocimiento del ór-gano competente para su resolución todas las cues-tiones de hecho y de Derecho que ofrezca el expe-diente, hayan sido o no planteadas por los interesa-dos, sin que en ningún caso pueda empeorar la si-tuación inicial del reclamante.

2. Si el órgano competente estima pertinenteexaminar y resolver cuestiones no planteadas porlos interesados las expondrá a los mismos para quepuedan formular alegaciones.

Artículo 238. Terminación.

1. El procedimiento finalizará por renuncia alderecho en que la reclamación se fundamente, pordesistimiento de la petición o instancia, por caduci-dad de ésta, por satisfacción extraprocesal y me-diante resolución.

2. Cuando se produzca la renuncia o desisti-miento del reclamante, la caducidad de la instanciao la satisfacción extraprocesal, el Tribunal acordarámotivadamente el archivo de las actuaciones. Esteacuerdo podrá ser adoptado a través de órganosunipersonales.

El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revi-sarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 delartículo 239 de esta Ley.

Artículo 239. Resolución.

1. Los Tribunales no podrán abstenerse de re-solver ninguna reclamación sometida a su conoci-miento sin que pueda alegarse duda racional o defi-ciencia en los preceptos legales.

2. Las resoluciones dictadas deberán contenerlos antecedentes de hecho y los fundamentos deDerecho en que se basen y decidirán todas las cues-tiones que se susciten en el expediente, hayan sidoo no planteadas por los interesados.

3. La resolución podrá ser estimatoria, desesti-matoria o declarar la inadmisibilidad. La resolu-ción estimatoria podrá anular total o parcialmenteel acto impugnado por razones de derecho sustan-tivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formalesque hayan disminuido las posibilidades de defensadel reclamante, se producirá la anulación del actoen la parte afectada y se ordenará la retroacción delas actuaciones al momento en que se produjo eldefecto formal.

4. Se declarará la inadmisibilidad en los si-guientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resolucionesno susceptibles de reclamación o recurso en víaeconómico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentadofuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o ac-tuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escritode interposición no guarde relación con el acto oactuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimacióno de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentidoque sea el fundamento exclusivo del acto objetode la reclamación, cuando se recurra contra actosque reproduzcan otros anteriores definitivos y fir-mes o contra actos que sean confirmatorios de

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otros consentidos, así como cuando exista cosajuzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el Tribunalpodrá actuar de forma unipersonal.

5. La resolución que se dicte tendrá plena efi-cacia respecto de los interesados a quienes se hu-biese notificado la existencia de la reclamación.

6. Con carácter previo, en su caso, al re-curso de alzada ordinario, podrá interponerseante el Tribunal recurso de anulación en el plazode quince días exclusivamente en los siguientescasos:

a) Cuando se haya declarado incorrecta-mente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistenteslas alegaciones o pruebas oportunamente pre-sentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incon-gruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anu-lación contra el acuerdo de archivo de actuacio-nes al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alega-ciones y adjuntará las pruebas pertinentes. ElTribunal resolverá sin más trámite en el plazode un mes; se entenderá desestimado el recursoen caso contrario.

7. La doctrina que de modo reiterado esta-blezca el Tribunal Económico-administrativoCentral vinculará a los Tribunales Económico-ad-ministrativos Regionales y Locales y al resto de laAdministración tributaria. En cada Tribunal Eco-nómico-administrativo, la doctrina sentada por suPleno vinculará a las Salas y la de ambos a los ór-ganos unipersonales. Las resoluciones y los actosde la Administración tributaria que se fundamentenen la doctrina establecida conforme a este preceptolo harán constar expresamente.

Artículo 240. Plazo de resolución.

1. La duración del procedimiento en cual-quiera de sus instancias será de un año contadodesde la interposición de la reclamación. Transcu-rrido este plazo, el interesado podrá considerar de-sestimada la reclamación al objeto de interponer elrecurso procedente, cuyo plazo se contará a partirdel día siguiente de la finalización del plazo de unaño a que se refiere este apartado.

El Tribunal deberá resolver expresamente entodo caso. Los plazos para la interposición de loscorrespondientes recursos comenzarán a contarsedesde el día siguiente al de la notificación de la re-solución expresa.

2. Transcurrido un año desde la iniciación dela instancia correspondiente sin haberse notifi-cado resolución expresa y siempre que se hayaacordado la suspensión del acto reclamado, de-jará de devengarse el interés de demora en los tér-minos previstos en el apartado 4 del artículo 26de esta Ley.

Subsección segunda.Recursos en vía económico-administrativa

Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.

1. Contra las resoluciones dictadas en primerainstancia por los Tribunales Económico-adminis-trativos Regionales y Locales podrá interponerserecurso de alzada ordinario ante el Tribunal Econó-mico-administrativo Central en el plazo de unmes contado desde el día siguiente al de la notifica-ción de las resoluciones.

2. Cuando el recurrente hubiera estado perso-nado en el procedimiento en primera instancia, elescrito de interposición deberá contener las alega-ciones y adjuntará las pruebas oportunas, resul-tando admisibles únicamente las pruebas que nohayan podido aportarse en primera instancia.

3. Estarán legitimados para interponer esterecurso los interesados, los Directores Generalesdel Ministerio de Hacienda y los Directores deDepartamento de la Agencia Estatal de Adminis-tración Tributaria en las materias de su compe-tencia, así como los órganos equivalentes o asi-milados de las Comunidades Autónomas en ma-teria de tributos cedidos o recargos sobre tributosdel Estado.

4. En la resolución del recurso de alzada ordi-nario será de aplicación lo dispuesto en el artículo240 de esta Ley.

Artículo 242. Recurso extraordinario de alzadapara la unificación de criterio.

1. Las resoluciones dictadas por los Tribuna-les Económico-administrativos Regionales yLocales que no sean susceptibles de recurso dealzada ordinario podrán ser impugnadas, me-

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diante el recurso extraordinario de alzada para launificación de criterio, por los Directores Gene-rales del Ministerio de Hacienda o por los Direc-tores de Departamento de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria respecto a las materiasde su competencia, así como por los órganosequivalentes o asimilados de las ComunidadesAutónomas en materia de tributos cedidos o re-cargos sobre tributos del Estado, cuando estimengravemente dañosas y erróneas dichas resolucio-nes, cuando no se adecuen a la doctrina del Tri-bunal Económico-administrativo Central ocuando apliquen criterios distintos a los emplea-dos por otros Tribunales Económico-adminis-trativos Regionales o Locales.

2. El plazo para interponer el recurso extraor-dinario de alzada para la unificación de criterio seráde tres meses contados desde el día siguiente al dela notificación de la resolución.

3. La resolución deberá dictarse en el plazo deseis meses y respetará la situación jurídica particu-lar derivada de la resolución recurrida, unificandoel criterio aplicable.

4. Los criterios establecidos en las resolucio-nes de estos recursos serán vinculantes para los Tri-bunales Económico-administrativos y para elresto de la Administración tributaria.

Artículo 243. Recurso extraordinario para la uni-ficación de doctrina.

1. Contra las resoluciones en materia tributariadictadas por el Tribunal Económico-administra-tivo Central podrá interponerse recurso extraordi-nario para la unificación de doctrina por el DirectorGeneral de Tributos, cuando esté en desacuerdocon el contenido de dichas resoluciones.

2. Será competente para resolver este recursola Sala Especial para la Unificación de Doctrina,que estará compuesta por el Presidente del TribunalEconómico-administrativo Central, que la presi-dirá, tres Vocales de dicho Tribunal, el Director Ge-neral de Tributos, el Director General de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria, el DirectorGeneral o el Director del Departamento de la Agen-cia Estatal de Administración Tributaria del que de-penda funcionalmente el órgano que hubiera dic-tado el acto a que se refiere la resolución objeto delrecurso y el Presidente del Consejo para la Defensadel Contribuyente.

3. La resolución que se dicte se adoptará pordecisión mayoritaria de los integrantes de la Sala

Especial. En caso de empate, el Presidente tendrásiempre voto de calidad.

4. La resolución deberá dictarse en el plazo deseis meses y respetará la situación jurídica particu-lar derivada de la resolución recurrida, estable-ciendo la doctrina aplicable.

5. La doctrina establecida en las resolucionesde estos recursos será vinculante para los Tribuna-les Económico-administrativos y para el resto dela Administración tributaria.

Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

1. El recurso extraordinario de revisión podráinterponerse por los interesados contra los actos fir-mes de la Administración tributaria y contra las re-soluciones firmes de los órganos económico-admi-nistrativos cuando concurra alguna de las siguien-tes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esen-cial para la decisión del asunto que fueran posterio-res al acto o resolución recurridos o de imposibleaportación al tiempo de dictarse los mismos y queevidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayaninfluido esencialmente documentos o testimoniosdeclarados falsos por sentencia judicial firme ante-rior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dic-tado como consecuencia de prevaricación, cohe-cho, violencia, maquinación fraudulenta u otra con-ducta punible y se haya declarado así en virtud desentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recursoserá la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recursocuando se aleguen circunstancias distintas a lasprevistas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso ex-traordinario de revisión el Tribunal Económico-administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el Tribunalpodrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tresmeses a contar desde el conocimiento de los docu-mentos o desde que quedó firme la sentencia judi-cial.

6. En la resolución del recurso extraordinariode revisión será de aplicación lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 240 de esta Ley.

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SECCIÓN TERCERA.PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANTE

ÓRGANOS UNIPERSONALES

Artículo 245. Ambito de aplicación.

1. Las reclamaciones económico-administrati-vas se tramitarán por el procedimiento previsto enesta Sección:

a) Cuando sean de cuantía inferior a la que re-glamentariamente se determine.

b) Cuando se alegue exclusivamente la incons-titucionalidad o ilegalidad de normas.

c) Cuando se alegue exclusivamente falta odefecto de notificación.

d) Cuando se alegue exclusivamente insufi-ciencia de motivación o incongruencia del acto im-pugnado.

e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestio-nes relacionadas con la comprobación de valores.

f) Cuando concurran otras circunstancias pre-vistas reglamentariamente.

2. Las reclamaciones económico-administrati-vas tramitadas por este procedimiento se resolveránen única instancia por los Tribunales Económico-administrativos mediante los órganos unipersona-les que se determinen reglamentariamente.

3. El procedimiento abreviado ante órganosunipersonales se regulará por lo dispuesto en estaSección, por las normas reglamentarias que se dic-ten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa,por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 246. Iniciación.

1. La reclamación deberá iniciarse me-diante escrito que necesariamente deberá in-cluir el siguiente contenido:

a) Identificación del reclamante y del acto oactuación contra el que se reclama, el domiciliopara notificaciones y el Tribunal ante el que seinterpone.

En los casos de reclamaciones relativas a re-tenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obli-gación de expedir y entregar factura o relacio-nes entre el sustituto y el contribuyente, el es-crito deberá identificar también a la persona re-currida y su domicilio.

b) Alegaciones que se formulan.

Al escrito de interposición se adjuntará copiadel acto que se impugna, así como las pruebasque se estimen pertinentes.

2. La reclamación se dirigirá al órgano alque se refiere el apartado 3 del artículo 235 deesta Ley, y será de aplicación lo dispuesto endicho apartado.

Artículo 247. Tramitación y resolución.

1. Cuando el órgano económico-administra-tivo lo estime necesario, de oficio o a instancia delinteresado, convocará la celebración de una vistaoral comunicando al interesado el día y la hora enque debe personarse al objeto de fundamentar susalegaciones.

2. El órgano económico-administrativo podrádictar resolución, incluso con anterioridad a recibirel expediente, siempre que de la documentaciónpresentada por el reclamante resulten acreditadostodos los datos necesarios para resolver.

3. El plazo máximo para notificar la resoluciónserá de seis meses contados desde la interposiciónde la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin quese haya notificado la resolución expresa, el intere-sado podrá considerar desestimada la reclamaciónal objeto de interponer el recurso procedente, cuyoplazo se contará a partir del día siguiente de la fina-lización del plazo de seis meses a que se refiere esteapartado.

El órgano económico-administrativo deberá re-solver expresamente en todo caso. El plazo para lainterposición del recurso que proceda empezará acontarse desde el día siguiente a la notificación dela resolución expresa.

4. Transcurridos seis meses desde la interposi-ción de la reclamación sin haberse notificado reso-lución expresa y siempre que se haya acordado lasuspensión del acto reclamado, dejará de deven-garse el interés de demora en los términos previstosen el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.

Artículo 248. Recursos.

Contra las resoluciones que se dicten en el pro-cedimiento previsto en esta Sección no podrá inter-ponerse recurso de alzada ordinario, pero podránproceder, en su caso, los demás recursos reguladosen la Sección anterior.

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SECCIÓN CUARTA.RECURSO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

Artículo 249. Recurso contencioso-administra-tivo.

Las resoluciones que pongan fin a la vía econó-mico-administrativa serán susceptibles de recursocontencioso-administrativo ante el órgano jurisdic-cional competente.

Disposición adicional primera. Exacciones para-fiscales.

Las exacciones parafiscales participan de la na-turaleza de los tributos rigiéndose por esta Ley endefecto de normativa específica.

Disposición adicional segunda. Normativa apli-cable a los recursos públicos de la Seguridad So-cial.

Esta Ley no será de aplicación a los recursos pú-blicos que correspondan a la Tesorería General dela Seguridad Social, que se regirán por su norma-tiva específica.

Disposición adicional tercera. Ciudades con Es-tatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.

A efectos de lo previsto en esta Ley, las referen-cias realizadas a las Comunidades Autónomas seentenderán aplicables a las Ciudades con Estatutode Autonomía de Ceuta y Melilla, sin perjuicio delo establecido en las Leyes Orgánicas que apruebanlos Estatutos de Autonomía de dichas Ciudades.

Disposición adicional cuarta. Normas relativas alas Haciendas Locales.

1. La normativa aplicable a los tributos y res-tantes ingresos de Derecho público de las Entida-des Locales en materia de recurso de reposición yreclamaciones económico-administrativas será laprevista en las disposiciones reguladoras de las Ha-ciendas Locales.

2. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32de esta Ley será aplicable a la devolución de ingre-

sos indebidos derivados de pagos fraccionados dedeudas de notificación colectiva y periódica reali-zados a las Entidades Locales.

3. Las Entidades Locales, dentro del ámbito desus competencias, podrán desarrollar lo dispuestoen esta Ley mediante la aprobación de las corres-pondientes Ordenanzas fiscales.

Disposición adicional quinta. Declaraciones cen-sales.

1. Las personas o entidades que desarrolleno vayan a desarrollar en territorio español acti-vidades empresariales o profesionales o satisfa-gan rendimientos sujetos a retención deberán co-municar a la Administración tributaria a travésde las correspondientes declaraciones censales sualta en el Censo de Empresarios, Profesionales yRetenedores, las modificaciones que se produz-can en su situación tributaria y la baja en dichocenso. El Censo de Empresarios, Profesionales yRetenedores formará parte del Censo de Obliga-dos Tributarios. En este último figurarán la tota-lidad de personas físicas o jurídicas y entidades aque se refiere el artículo 35 de la Ley GeneralTributaria, identificadas a efectos fiscales en Es-paña.

Las declaraciones censales servirán, asi-mismo, para comunicar el inicio de las activida-des económicas que desarrollen, las modificacio-nes que les afecten y el cese en las mismas. Aefectos de lo dispuesto en este artículo, tendránla consideración de empresarios o profesionalesquienes tuvieran tal condición de acuerdo conlas disposiciones propias del Impuesto sobre elValor Añadido, incluso cuando desarrollen suactividad fuera del territorio de aplicación deeste impuesto.

2. Reglamentariamente se regulará el conte-nido, la forma y los plazos para la presentación deestas declaraciones censales.

3. La declaración censal de alta en el Censo deEmpresarios, Profesionales y Retenedores conten-drá, al menos la siguiente información:

a) El nombre y apellidos o razón social del de-clarante.

b) El número de identificación fiscal si se tratade una persona física que lo tenga atribuido. Si setrata de personas jurídicas o entidades del apartado4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, ladeclaración de alta servirá para solicitar este nú-

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mero, para lo cual deberán aportar la documenta-ción que se establezca reglamentariamente y com-pletar el resto de la información que se relaciona eneste apartado. De igual forma procederán las perso-nas físicas sin número de identificación fiscal queresulten obligadas a la presentación de la declara-ción censal de alta, porque vayan a realizar activi-dades económicas o vayan a satisfacer rendimien-tos sujetos a retención.

c) El domicilio fiscal, y su domicilio social,cuando sea distinto de aquél.

d) La relación de establecimientos y locales enlos que vaya a desarrollar actividades económicas,con identificación de la Comunidad Autónoma,provincia, municipio, y dirección completa de cadauno de ellos.

e) La clasificación de las actividades económi-cas que vaya a desarrollar según la codificación deactividades establecida a efectos del Impuestosobre Actividades Económicas.

f) El ámbito territorial en el que vaya a desa-rrollar sus actividades económicas, distinguiendo sise trata de ámbito nacional, de la Unión Europea ointernacional. A estos efectos, el contribuyente quevaya a operar en la Unión Europea solicitará su altaen el Registro de operadores intracomunitarios enlos términos que se definan reglamentariamente.

g) La condición de persona o entidad residenteo no residente. En este último caso, se especificarási cuenta o no con establecimientos permanentes,identificándose todos ellos, con independencia deque éstos deban darse de alta individualmente. Si setrata de un establecimiento permanente, en la de-claración de alta se identificará la persona o entidadno residente de la que dependa, así como el resto delos establecimientos permanentes de dicha personao entidad que se hayan dado de alta en el Censo deEmpresarios, Profesionales y Retenedores.

h) El régimen de tributación en el Impuestosobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Rentade no Residentes, según corresponda, con menciónexpresa de los regímenes y modalidades de tributa-ción que le resulten de aplicación y los pagos acuenta que le incumban.

i) El régimen de tributación en el Impuestosobre el Valor Añadido, con referencia a las obliga-ciones periódicas derivadas de dicho impuesto quele correspondan y el plazo previsto para el inicio dela actividad, distinguiendo el previsto para el iniciode las adquisiciones e importaciones de bienes yservicios del previsto para las entregas de bienes yprestaciones de servicios que constituyen el objeto

de su actividad, en el caso de que uno y otro seandiferentes.

j) El régimen de tributación en los impuestosque se determinen reglamentariamente.

k) En el caso en que se trate de entidades enconstitución, la declaración de alta contendrá, almenos, los datos identificativos y domicilio com-pleto de las personas o entidades que promuevan suconstitución.

4. La declaración censal de modificación con-tendrá cualquier variación que afecte a los datosconsignados en la declaración de alta o en cualquierotra declaración de modificación anterior, en los tér-minos que se establezcan reglamentariamente.

5. La declaración censal de baja se presentarácuando se produzca el cese efectivo en todas las ac-tividades a que se refiere este artículo, de acuerdocon lo que se disponga reglamentariamente.

6. La Administración tributaria llevará conjunta-mente con el Censo de Empresarios, Profesionales yRetenedores un Registro de operadores intracomuni-tarios en el que se darán de alta los sujetos pasivos delImpuesto sobre el Valor Añadido que realicen entre-gas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, asícomo determinadas prestaciones de servicios en lostérminos que se establezcan reglamentariamente.

7. Las personas o entidades a que se refiere elapartado uno de este artículo podrán resultar exo-neradas reglamentariamente de presentar otras de-claraciones de contenido o finalidad censal estable-cidas por las normas propias de cada tributo.

8. Las sociedades en constitución que presentenel Documento Único Electrónico para realizar tele-máticamente sus trámites de constitución, deacuerdo con lo previsto en la Ley 7/2003, de 1 deabril, de sociedad limitada Nueva Empresa, por laque se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, deSociedades de Responsabilidad Limitada, quedaránexoneradas de la obligación de presentar la declara-ción censal de alta, pero quedarán obligadas a la pre-sentación posterior de las declaraciones de modifica-ción que correspondan en la medida en que varíe odeba ampliarse la información y circunstancias con-tenidas en dicho Documento Único Electrónico.

Disposición adicional sexta. Número de identifi-cación fiscal.

1. Toda persona física o jurídica, así como lasentidades sin personalidad a que se refiere el apar-tado 4 del artículo 35 de esta Ley, tendrán un nú-

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mero de identificación fiscal para sus relaciones denaturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facili-tado por la Administración General del Estado, deoficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedi-miento de asignación y revocación, la composicióndel número de identificación fiscal y la forma enque deberá utilizarse en las relaciones de naturalezao con trascendencia tributaria.

2. En particular, quienes entreguen o confíen aentidades de crédito fondos, bienes o valores en formade depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas cré-ditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicencualquier otra operación financiera con una entidad decrédito deberán comunicar previamente su número deidentificación fiscal a dicha entidad.

La citada obligación será exigible aunque lasoperaciones activas o pasivas que se realicen con lasentidades de crédito tengan un carácter transitorio.

Reglamentariamente se podrán establecer reglasespeciales y excepciones a la citada obligación, asícomo las obligaciones de información que deberáncumplir las entidades de crédito en tales supuestos.

3. Las entidades de crédito no podrán librarcheques contra la entrega de efectivo, bienes, valo-res u otros cheques sin la comunicación del númerode identificación fiscal del tomador, quedandoconstancia del libramiento y de la identificación deltomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques li-brados contra una cuenta bancaria.

De igual manera, las entidades de crédito exigi-rán la comunicación del número de identificaciónfiscal a las personas o entidades que presenten alcobro, cuando el abono no se realice en una cuentabancaria, cheques emitidos por una entidad de cré-dito. También lo exigirán en caso de cheques libra-dos por personas distintas por cuantía superior a 3000 euros. En ambos casos deberá quedar constan-cia del pago del cheque así como de la identifica-ción del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma enque las entidades de crédito deberán dejar constan-cia y comunicar a la Administración tributaria losdatos a que se refieren los párrafos anteriores.

Disposición adicional séptima. Responsabilidadsolidaria de las Comunidades Autónomas y delas Corporaciones Locales.

1. Las Comunidades Autónomas son respon-sables solidarias respecto del pago de las deudas

tributarias contraídas por las Entidades de Derechopúblico de ellas dependientes, sociedades mercan-tiles cuyo capital social pertenezca íntegramente ala Comunidad Autónoma o instituciones asociati-vas voluntarias públicas en las que participen, enproporción a sus respectivas cuotas y sin perjuiciodel derecho de repetir que les pueda asistir, en sucaso.

2. Las Corporaciones Locales son responsa-bles solidarias respecto del pago de las deudas tri-butarias contraídas por las Entidades a que se refie-ren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 85de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de lasBases de Régimen Local, así como de las que, en sucaso, se contraigan por las Mancomunidades, Co-marcas, Áreas Metropolitanas, entidades de ámbitoinferior al municipio y por cualesquiera institucio-nes asociativas voluntarias públicas en las queaquéllas participen, en proporción a sus respectivascuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que lespueda asistir, en su caso.

Disposición adicional octava. Procedimientosconcursales.

Lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdocon lo establecido en la legislación concursal vi-gente en cada momento.

Disposición adicional novena. Competencias enmateria del deber de información.

A efectos del apartado 1 del artículo 8 de la LeyOrgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civildel Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Fa-miliar y a la Propia Imagen, se considerará autori-dad competente el Ministro de Hacienda, el órganoequivalente de las Comunidades Autónomas, el ór-gano de gobierno de las Entidades Locales, los Di-rectores de Departamento de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria y sus Delegados territo-riales.

Disposición adicional décima. Exacción de laresponsabilidad civil por delito contra la Ha-cienda Pública.

1. En los procedimientos por delito contrala Hacienda Pública, la responsabilidad civilcomprenderá la totalidad de la deuda tributaria

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no ingresada, incluidos sus intereses de demora,y se exigirá por el procedimiento administrativode apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, elJuez o Tribunal al que competa la ejecución re-mitirá testimonio a los órganos de la Adminis-tración tributaria, ordenando que se proceda asu exacción. En la misma forma se procederácuando el Juez o Tribunal hubieran acordado laejecución provisional de una Sentencia recu-rrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccio-namiento de pago de la responsabilidad civilconforme al artículo 125 del Código Penal, elJuez o Tribunal lo comunicará a la Administra-ción tributaria. En este caso, el procedimientode apremio se iniciará si el responsable civil deldelito incumpliera los términos del fracciona-miento.

4. La Administración tributaria informaráal Juez o Tribunal sentenciador, a los efectos delartículo 117.3 de la Constitución Española, de latramitación y, en su caso, de los incidentes rela-tivos a la ejecución encomendada.

Disposición adicional undécima. Reclamacioneseconómico-administrativas en otras materias.

1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa derecurso de reposición, contra las resoluciones y losactos de trámite que decidan, directa o indirecta-mente, el fondo del asunto relativo a las siguientesmaterias:

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Es-tatal de Administración Tributaria relativos a in-gresos de Derecho público del Estado y de las En-tidades de Derecho público vinculadas o depen-dientes de la Administración General del Estado orelativos a ingresos de Derecho público, tributa-rios o no tributarios, de otra Administración Pú-blica.

b) El reconocimiento o la liquidación por auto-ridades u organismos de los Ministerios de Ha-cienda y de Economía de obligaciones del TesoroPúblico y las cuestiones relacionadas con las opera-ciones de pago por dichos órganos con cargo al Te-soro.

c) El reconocimiento y pago de toda clase depensiones y derechos pasivos que sea competenciadel Ministerio de Hacienda.

2. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas con respecto a los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía ad-ministrativa previa a la judicial, civil o laboral opongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los queesté reservada al Ministro competente la resoluciónque ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley que losexcluya de reclamación económico-administrativa.

3. Estará legitimado para interponer reclama-ción económico-administrativa contra los actos re-lativos a las materias a las que se refiere el apartado1 cualquier persona cuyos intereses legítimos resul-ten afectados por el acto administrativo, así comoel Interventor General de la Administración del Es-tado o sus delegados, en las materias a que se ex-tienda la función fiscalizadora que le confieran lasdisposiciones vigentes.

4. No estarán legitimados para interponer re-clamación económico-administrativa contra losactos relativos a las materias a las que se refiere elapartado 1:

a) Los funcionarios y empleados públicossalvo en los casos en que inmediata y directamentese vulnere un derecho que en particular les esté re-conocido o resulten afectados sus intereses legíti-mos.

b) Los particulares cuando obren por delega-ción de la Administración o como agentes o man-datarios en ella.

c) Los denunciantes.d) Los que asuman obligaciones en virtud de

pacto o contrato.e) Los organismos u órganos que hayan dic-

tado el acto impugnado, así como cualquier otra en-tidad por el mero hecho de ser destinataria de losfondos gestionados mediante dicho acto.

5. Podrán interponer el recurso de alzada ordi-nario las personas u órganos previstos en el apar-tado 3 de esta disposición adicional y los órganosdirectivos de los Ministerios de Hacienda y de Eco-nomía que se determinen reglamentariamente enmaterias de su competencia.

6. Podrán interponer el recurso extraordina-rio de alzada para la unificación de criterio los ór-ganos directivos de los Ministerios de Hacienda yde Economía que se determinen reglamentaria-mente.

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7. Podrán interponer el recurso extraordi-nario de revisión las personas u órganos previs-tos en el apartado 3 de esta disposición adicio-nal, y los órganos directivos de los Ministeriosde Hacienda y de Economía que se determinenreglamentariamente en materias de su compe-tencia.

8. Salvo lo dispuesto en los apartados anterio-res, en las reclamaciones económico- administrati-vas reguladas en la presente disposición adicionalse aplicarán las normas reguladoras de las reclama-ciones económico-administrativas en materia tribu-taria contenidas en esta Ley.

Disposición adicional duodécima. Composiciónde los Tribunales Económico-administrativos.

El Presidente y los Vocales de los TribunalesEconómico-administrativos serán nombradosentre funcionarios del Estado y sus OrganismosAutónomos, de las Comunidades Autónomas yentre funcionarios de Administración local con Ha-bilitación de Carácter Nacional, que reúnan los re-quisitos y condiciones que reglamentariamente sedeterminen, actuando como Secretario un Abogadodel Estado.

Disposición adicional decimotercera. Participa-ción de las Comunidades Autónomas en los Tri-bunales Económico-administrativos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,de Financiación de las Comunidades Autónomas,la participación de las Comunidades Autónomas enlos Tribunales Económico-administrativos Re-gionales del Estado, podrá realizarse, en los térmi-nos que se establezcan reglamentariamente, de lassiguientes maneras:

a) Mediante el nombramiento de funcionariosde las Comunidades Autónomas conforme a lo in-dicado en la disposición adicional duodécima deesta Ley.

b) Mediante la creación, en el seno del Tribu-nal Económico-administrativo Regional, y en vir-tud de convenio celebrado entre el Ministerio deHacienda y la Consejería competente de la Comu-nidad Autónoma, de una Sala Especial que estarápresidida por el Presidente del Tribunal e integradapor los Vocales del mismo que se determinen regla-

mentariamente y por su Secretario así como por elOrgano Económico-Administrativo de la Comuni-dad Autónoma, y que actuará como Sala del Tribu-nal respecto de las reclamaciones relativas exclusi-vamente a tributos cedidos o a aquellos tributos delEstado cuyo rendimiento corresponda en su totali-dad a la Comunidad Autónoma.

2. A falta de convenio se procederá en la formaprevista en el apartado a) anterior, según se esta-blezca reglamentariamente.

Disposición adicional decimocuarta. Cuantía delas reclamaciones económico-administrativas.

Con efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de la en-trada en vigor de esta Ley las cuantías a las que serefieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, porel que se aprueba el Reglamento de Procedimientode las Reclamaciones Económico-administrativasquedarán fijadas en 150.000 y 1.800.000 euros, res-pectivamente, hasta que se apruebe un nuevo Re-glamento de desarrollo en materia económica-ad-ministrativa.

Disposición adicional decimoquinta. Normas re-lativas al Catastro Inmobiliario.

1. Las infracciones y sanciones en materia ca-tastral, se regirán por su normativa específica.

2. El artículo 27 de esta Ley relativo a los re-cargos por declaración extemporánea sin requeri-miento previo no será aplicable a las declaracionescatastrales.

3 (nuevo). En materia de notificación de valo-res catastrales, esta Ley se aplicará supletoriamenterespecto a lo dispuesto en la normativa específicacatastral.

Disposición adicional decimosexta. Utilizaciónde medios electrónicos, informáticos o tele-máticos en las reclamaciones económico-ad-ministrativas.

1. Podrán utilizarse medios electrónicos, in-formáticos o telemáticos para la interposición,tramitación y resolución de las reclamacioneseconómico-administrativas.

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2. Podrán emplearse dichos medios para lasnotificaciones que deban realizarse cuando el in-teresado los haya señalado como preferentes ohubiera consentido expresamente su utilización.

3. Los documentos que integren un expe-diente correspondiente a una reclamación eco-nómico-administrativa podrán obtenerse me-diante el empleo de los medios a que se refiere elapartado 1 de esta disposición.

4. El Ministro de Hacienda regulará los as-pectos necesarios para la implantación de estasmedidas y creará los registros telemáticos queprocedan.

Disposición transitoria primera. Recargos del pe-ríodo ejecutivo, interés de demora e interés legaly responsabilidad en contratas y subcontratas.

1. Lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley seaplicará a las deudas tributarias cuyo período eje-cutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de lamisma.

2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del ar-tículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en ma-teria de interés de demora e interés legal será deaplicación a los procedimientos, escritos y solici-tudes que se inicien o presenten a partir de la en-trada en vigor de esta Ley.

3. El supuesto de responsabilidad a que se re-fiere la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de estaLey no se aplicará a las obras o prestaciones de ser-vicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecu-ción o prestación se haya iniciado antes de la en-trada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Consultas tribu-tarias escritas e información sobre el valor debienes inmuebles.

1. Lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de estaLey se aplicará a las consultas tributarias escritasque se presenten a partir del 1 de julio de 2004. Lasconsultas presentadas antes de esa fecha se regiránpor lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,y en el artículo 8 de la Ley 1/1998, de 26 de fe-brero, de Derechos y Garantías de los Contribuyen-tes.

2. Lo dispuesto en el artículo 90 de esta Leyrelativo a la información sobre el valor de bienesinmuebles será de aplicación a los procedimientos,

escritos y solicitudes que se inicien o presenten apartir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Procedimientostributarios.

1. Los procedimientos tributarios iniciadosantes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley seregirán por la normativa anterior a dicha fechahasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apar-tado siguiente.

2. Serán de aplicación a los procedimientosiniciados antes de la fecha de entrada en vigorde esta Ley los siguientes artículos:

a) El apartado 2 del artículo 62 de esta Ley,relativo a los plazos de pago en período volunta-rio, cuando la liquidación administrativa se noti-fique a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

b) El apartado 2 del artículo 112 de estaLey, relativo a la notificación por comparecen-cia, cuando las publicaciones se realicen a partirde la entrada en vigor de esta Ley.

c) El apartado 3 del artículo 188 de esta Ley,relativo a la reducción del 25 por 100 de la san-ción, cuando el ingreso se realice a partir de laentrada en vigor de esta Ley.

También se aplicará la reducción del 25 por100 prevista en el apartado 3 del artículo 188de esta Ley cuando a partir de la entrada envigor de esta Ley se efectúe el ingreso de lassanciones recurridas con anterioridad y se de-sista, antes del 31 de diciembre de 2004, del re-curso o reclamación interpuesto contra la san-ción y, en su caso, del recurso o reclamación in-terpuesto contra la liquidación de la que derivela sanción.

d) El apartado 3 del artículo 212 de estaLey, relativo a los efectos de la interposición derecursos o reclamaciones contra sanciones.

e) El apartado 1 del artículo 223 de esta Ley,relativo al plazo de interposición del recurso dereposición, cuando el acto o resolución objetodel recurso se notifique a partir de la entrada envigor de esta Ley.

3. Los artículos 15 y 159 de esta Ley, relativosa la declaración del conflicto en la aplicación de lanorma tributaria, se aplicará cuando los actos o ne-gocios objeto del informe se hayan realizado a par-tir de la entrada en vigor de esta Ley. A los actos onegocios anteriores les será de aplicación, en su

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caso, lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Disposición transitoria cuarta. Infracciones ysanciones tributarias.

1. Esta Ley será de aplicación a las infrac-ciones tributarias cometidas con anterioridad asu entrada en vigor, siempre que su aplicaciónresulte más favorable para el sujeto infractor yla sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

La revisión de las sanciones no firmes y laaplicación de la nueva normativa se realizarápor los órganos administrativos y jurisdicciona-les que estén conociendo de las reclamaciones yrecursos, previa audiencia al interesado.

2. Los procedimientos sancionadores enmateria tributaria iniciados antes del 1 de juliode 2004 deberán concluir antes del 31 de diciem-bre de 2004, sin que les sea de aplicación el plazomáximo de resolución previsto en el apartado 3del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de fe-brero, de Derechos y Garantías de los Contribu-yentes, y en el artículo 36 del Real Decreto1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se de-sarrolla el régimen sancionador tributario y seintroducen las adecuaciones necesarias en elReal Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el quese aprueba el Reglamento General de la Inspec-ción de los Tributos.

Disposición transitoria quinta. Reclamacioneseconómico-administrativas.

1. Esta Ley se aplicará a las reclamaciones orecursos que se interpongan a partir de la fecha deentrada en vigor de la misma. A las interpuestascon anterioridad se les aplicará la normativa ante-rior a dicha fecha hasta su conclusión.

2. El plazo al que se refiere el apartado 1 delartículo 235 de esta Ley relativo a la interposiciónde las reclamaciones económico-administrativas seaplicará cuando el acto o resolución objeto de la re-clamación se notifique a partir de la entrada envigor de esta Ley.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo240 de esta Ley se aplicará a las reclamaciones eco-nómico-administrativas que se interpongan a partirde un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

4. El procedimiento abreviado regulado en laSección tercera del Capítulo IV del Título V de esta

Ley se aplicará a las reclamaciones económico-ad-ministrativas que se interpongan a partir de un añodesde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única.

1. Salvo lo dispuesto en las disposiciones tran-sitorias de esta Ley, a la entrada en vigor de estaLey quedarán derogadas todas las disposicionesque se opongan a lo establecido en la misma y,entre otras, las siguientes normas:

a) La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ge-neral Tributaria.

b) La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Dere-chos y Garantías de los Contribuyentes.

c) La Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reformadel Procedimiento Tributario.

d) La Ley 39/1980, de 5 de julio, de Basessobre Procedimiento Económico-Administrativo.

e) El Real Decreto Legislativo 2795/1980, de12 de diciembre, por el que se articula la Ley39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedi-miento Económico-Administrativo.

f) La Ley 10/1985, de 26 de abril, de modifica-ción parcial de la Ley 230/1963, de 28 de diciem-bre, General Tributaria.

g) La Ley 25/1995, de 20 de julio, de modifi-cación parcial de la Ley General Tributaria.

h) De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para 1988, el ar-tículo 113 relativo al Número de Identificación Fis-cal.

i) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para 1989, el ar-tículo 107 relativo a las declaraciones censales.

j) De la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, porla que se regulan las medidas fiscales y administra-tivas del nuevo sistema de financiación de las Co-munidades Autónomas de régimen común y Ciuda-des con Estatuto de Autonomía, la letra c) del apar-tado 1 del artículo 51 relativa a la competencia pararesolver los expedientes de fraude de ley.

2. Las normas reglamentarias dictadas en de-sarrollo de los textos derogados a los que se refiereel apartado anterior continuarán vigentes, en tantono se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta la en-trada en vigor de las distintas normas reglamenta-rias que puedan dictarse en desarrollo de esta Ley.

3. Las referencias contenidas en normas vi-gentes a las disposiciones que se derogan expresa-

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mente deberán entenderse efectuadas a las disposi-ciones de esta Ley que regulan la misma materiaque aquéllas.

Disposición final primera. Modificación de laLey 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Preciospúblicos.

El artículo 6º de la Ley 8/1989, de 13 de abril, deTasas y Precios Públicos, quedará redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 6º. Concepto.

Tasas son los tributos cuyo hecho imponibleconsiste en la utilización privativa o el aprovecha-miento especial del dominio público, la prestaciónde servicios o la realización de actividades en régi-men de Derecho público que se refieran, afecten obeneficien de modo particular al obligado tributa-rio, cuando los servicios o actividades no sean desolicitud o recepción voluntaria para los obligadostributarios o no se presten o realicen por el sectorprivado.»

Disposición final segunda. Modificación delReal Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 deseptiembre, por el que se aprueba el texto refun-dido de la Ley General Presupuestaria.

El apartado 1 del artículo 32 del Real DecretoLegislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por elque se aprueba el texto refundido de la Ley Gene-ral Presupuestaria, quedará redactado de la si-guiente forma:

«1. A los fines previstos en el artículo anterior,la Hacienda del Estado ostentará, entre otras, lasprerrogativas reguladas en los artículos 77, 78, 79,80, 93, 94, 109, 110, 111, 112, 160 y 161 de la Ley…/……, ….., General Tributaria.»

Disposición final tercera. Modificación de laLey 19/1991, de 6 de junio, del Impuestosobre el Patrimonio.

Los apartados Uno y Dos del artículo 6 de laLey 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre elPatrimonio, quedarán redactados de la si-guiente forma:

Uno. Los sujetos pasivos no residentes en te-rritorio español vendrán obligados a nombraruna persona física o jurídica con residencia enEspaña para que le represente ante la Adminis-tración tributaria en relación con sus obligacio-nes por este impuesto, cuando operen por me-diación de un establecimiento permanente ocuando por la cuantía y características del patri-monio del sujeto pasivo situado en territorio es-pañol, así lo requiera la Administración tributa-ria, y a comunicar dicho nombramiento, debida-mente acreditado, antes del fin del plazo de de-claración del impuesto.

Dos. El incumplimiento de la obligación aque se refiere el apartado uno constituirá unainfracción tributaria grave y la sanción consis-tirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.

La sanción impuesta conforme a los párra-fos anteriores se graduará incrementando lacuantía resultante en un 100 por 100 si se pro-duce la comisión repetida de infracciones tri-butarias.

La sanción impuesta de acuerdo con lo pre-visto en este apartado se reducirá conforme a lodispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de laLey General Tributaria.

Disposición final cuarta. Modificación de laLey 29/1987, de 18 de diciembre, del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. El apartado 2 del artículo 18 de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, quedará redactado dela siguiente forma:

«2. Los interesados deberán consignar enla declaración que están obligados a presentarsegún el artículo 31 el valor real que atribuyena cada uno de los bienes y derechos incluidosen la declaración del impuesto. Este valor pre-valecerá sobre el comprobado si fuese supe-rior.

Si el valor al que se refiere el párrafo anteriorno hubiera sido comunicado, se les concederáun plazo de diez días para que subsanen la omi-sión.»

Dos. El artículo 40 de la Ley 29/1987, de 18de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, quedará redactado de la siguienteforma:

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«Artículo 40. Régimen sancionador.

1. Las infracciones tributarias del impuestoregulado en la presente Ley serán calificadas ysancionadas con arreglo a lo dispuesto en la LeyGeneral Tributaria, sin perjuicio de las especia-lidades previstas en esta Ley.

2. El incumplimiento de la obligación aque se refiere el apartado 2 del artículo 18 deesta Ley se considerará infracción grave y lasanción consistirá en multa pecuniaria fija de500 euros.

La sanción se graduará incrementando lacuantía resultante en un 100 por 100 si se producela comisión repetida de infracciones tributarias.

La sanción impuesta de acuerdo con lo pre-visto en este apartado se reducirá conforme a lodispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de laLey General Tributaria.»

Disposición final quinta. Modificación de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Im-puesto sobre el Valor Añadido:

Uno. El artículo 170 quedará redactado dela siguiente forma:

«Artículo 170. Infracciones.

Uno. Sin perjuicio de las disposiciones espe-ciales previstas en este Título, las infraccionestributarias en este Impuesto se calificarán y san-cionarán conforme a lo establecido en la LeyGeneral Tributaria y demás normas de generalaplicación.

Dos. Constituirán infracciones tributarias:

1º. La adquisición de bienes por parte de su-jetos pasivos acogidos al régimen especial del re-cargo de equivalencia sin que en las correspon-dientes facturas figure expresamente consig-nado el recargo de equivalencia, salvo los casosen que el adquirente hubiera dado cuenta de elloa la Administración en la forma que se deter-mine reglamentariamente.

2º. La obtención, mediante acción u omisiónculposa o dolosa, de una incorrecta repercusióndel Impuesto, siempre y cuando el destinatariode la misma no tenga derecho a la deduccióntotal de las cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o enti-dades destinatarias de las referidas operaciones

que sean responsables de la acción u omisión aque se refiere el párrafo anterior.

3º. La repercusión improcedente en factura,por personas que no sean sujetos pasivos del Im-puesto, de cuotas impositivas sin que se hayaprocedido al ingreso de las mismas.

4º. La no consignación en la autoliquidacióna presentar por el período correspondiente delas cantidades de las que sea sujeto pasivo el des-tinatario de las operaciones conforme a los nú-meros 2º y 3º del apartado uno del artículo 84 odel artículo 85 de esta Ley.»

Dos. El artículo 171 quedará redactado dela siguiente forma:

«Artículo 171. Sanciones.

Uno. Las infracciones contenidas en elapartado Dos del artículo anterior serán gravesy se sancionarán con arreglo a las normas si-guientes:

1º. Las establecidas en el número 1º delapartado dos, con multa pecuniaria proporcio-nal del 50 por 100 del importe del recargo deequivalencia que hubiera debido repercutirse,con un importe mínimo de 30 euros por cadauna de las adquisiciones efectuadas sin la co-rrespondiente repercusión del recargo de equi-valencia.

2º. Las establecidas en el número 2º delapartado dos, con multa pecuniaria proporcio-nal del 50 por 100 del beneficio indebidamenteobtenido.

3º. Las establecidas en el número 3º delapartado dos, con multa pecuniaria proporcio-nal del 100 por 100 de las cuotas indebidamenterepercutidas, con un mínimo de 300 euros porcada factura o documento sustitutivo en que seproduzca la infracción.

4º. Las establecidas en el número 4º delapartado dos, con multa pecuniaria proporcio-nal del 10 por 100 de la cuota correspondiente alas operaciones no consignadas en la autoliqui-dación.»

Dos. La sanción impuesta de acuerdo con loprevisto en la norma 4ª del apartado uno de esteartículo se reducirá conforme a lo dispuesto enel apartado 1 del artículo 188 de la Ley GeneralTributaria.

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Tres. Las sanciones impuestas de acuerdocon lo previsto en el apartado uno de este artí-culo se reducirán conforme a lo dispuesto en elapartado 3 del artículo 188 de la Ley GeneralTributaria.

Cuatro. La sanción de pérdida del derechoa obtener beneficios fiscales no será de aplica-ción en relación con las exenciones establecidasen la presente Ley y demás normas reguladorasdel Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Es-peciales.

Uno. Se modifica el artículo 19 que quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones enmateria de impuestos especiales de fabricaciónse regirá por lo dispuesto en la Ley General Tri-butaria, en las normas específicas que para cadauno de estos impuestos se establecen en la pre-sente Ley y en las contenidas en los siguientesapartados.

En particular, cuando las sanciones impues-tas de acuerdo con lo previsto en esta Ley se de-riven de la previa regularización de la situacióntributaria del obligado, serán aplicables las re-ducciones reguladas en el apartado 1 del ar-tículo 188 de la Ley General Tributaria.

Las sanciones pecuniarias que se impongande acuerdo con lo previsto en esta Ley se reduci-rán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 delartículo 188 de la Ley General Tributaria.

2. En todo caso, constituyen infraccionestributarias graves:

a) La fabricación e importación de produc-tos objeto de los impuestos especiales de fabrica-ción con incumplimiento de las condiciones y re-quisitos exigidos en esta Ley y su reglamento.

b) La circulación y tenencia de productosobjeto de los impuestos especiales de fabricacióncon fines comerciales cuando se realice sin cum-plimiento de lo previsto en el apartado 7 del ar-tículo 15.

3. Las infracciones a las que se refiere elapartado anterior se sancionarán con multa pe-

cuniaria proporcional del 100 por 100 de lascuotas que corresponderían a las cantidades delos productos, calculadas aplicando el tipo vi-gente en la fecha de descubrimiento de la infrac-ción.

Las sanciones se graduarán incrementandola sanción en un 25 por 100 cuando se pro-duzca comisión repetida de infracciones tribu-tarias. Esta circunstancia se apreciará cuandoel infractor, dentro de los dos años anteriores ala comisión de la nueva infracción, hubiesesido sancionado por resolución firme en víaadministrativa por infringir cualquiera de lasprohibiciones establecidas en el apartado ante-rior.

Igualmente, las sanciones se graduarán incre-mentando la sanción en un 25 por 100 cuando lainfracción se cometa mediante el quebranta-miento de las normas de control.

4. Por la comisión de infracciones tributa-rias graves podrán imponerse, además, las si-guientes sanciones:

a) El cierre temporal de los establecimien-tos de los que sean titulares los infractores, porun periodo de seis meses, que será acordado, ensu caso, por el Ministro de Hacienda, o el cierredefinitivo de los mismos, que será acordado, ensu caso, por el Consejo de Ministros. Podráacordarse el cierre definitivo cuando el sujetoinfractor hubiese sido sancionado por resolu-ción firme en vía administrativa por la comisiónde una infracción grave dentro de los dos añosanteriores que hubiese dado lugar a la imposi-ción de la sanción de cierre temporal del estable-cimiento.

b) El precintado por un período de seismeses o la incautación definitiva de los aparatosde venta automática, cuando las infracciones secometan a través de los mismos. Podrá acor-darse la incautación definitiva cuando el sujetoinfractor hubiese sido sancionado por resolu-ción firme en vía administrativa por la comi-sión, por medio del aparato de venta automá-tica, de una infracción grave dentro de los dosaños anteriores que hubiera dado lugar a la im-posición de la sanción de precintado de dichoaparato.

A efectos de la imposición de las sancionesprevistas en la presente letra, tendrán la consi-deración de sujetos infractores tanto el titulardel aparato de venta automática como el titulardel establecimiento donde se encuentra ubicado.

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Salvo en los casos establecidos en la letra c) si-guiente, la imposición de estas sanciones seráacordada por el órgano competente para la im-posición de la sanción principal.

c) No obstante, cuando la imposición de lassanciones previstas en la letra b) concurra con laimposición de las previstas en la letra a) ante-rior, procederá la incautación definitiva del apa-rato de venta automática siempre que seacuerde el cierre definitivo del establecimiento.En los casos en que se produzca esta concurren-cia, la imposición de las sanciones será acordadapor los órganos previstos en la letra a).

5. La circulación de productos objeto delos impuestos especiales de fabricación sin iracompañados por los documentos que regla-mentariamente se establezcan, cuando noconstituya infracción tributaria grave, se san-cionará, en concepto de infracción tributarialeve, con multa pecuniaria proporcional del 10por 100 de la cuota que correspondería a losproductos en circulación, con un mínimo de600 euros.

6. La tenencia, con fines comerciales, de la-bores del tabaco que no ostenten marcas fiscaleso de reconocimiento, cuando tal requisito seaexigible reglamentariamente, se sancionará:

a) Con multa de 75 euros por cada 1000 ci-garrillos que se tengan con fines comerciales sinostentar tales marcas, con un importe mínimode 600 euros por cada infracción cometida.

b) Con multa de 600 euros por cada infrac-ción cometida respecto de las restantes laboresdel tabaco.

Las sanciones establecidas en las letras a) y b)anteriores se graduarán incrementando el im-porte de la multa en un 50 por 100 en caso de co-misión repetida de estas infracciones. La comi-sión repetida se apreciará cuando el sujeto in-fractor, dentro de los dos años anteriores a la co-misión de la nueva infracción, hubiese sido san-cionado en virtud de resolución firme en vía ad-ministrativa por la comisión de las infraccionescontempladas en este apartado.»

Dos. El artículo 35 quedará redactado de lasiguiente manera:

«Artículo 35. Infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias graves:

a) La existencia de diferencias en más en re-lación con el grado alcohólico volumétrico ad-quirido del vino o las bebidas fermentadas enexistencias en una fábrica de productos interme-dios o utilizados en la misma.

La sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 100 por 100 de la cuota que co-rrespondería a la diferencia expresada en hecto-litros de alcohol puro, aplicando el tipo imposi-tivo establecido para el Impuesto sobre el Alco-hol y Bebidas Derivadas.

b) La existencia de diferencias en menos enrelación con el grado alcohólico volumétrico ad-quirido de los productos intermedios en procesode fabricación, en existencias en fábrica o sali-dos de ella.

La sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 100 por 100 de la cuota que co-rrespondería a la diferencia expresada en hecto-litros de alcohol puro, aplicando el tipo imposi-tivo establecido para el Impuesto sobre el Alco-hol y Bebidas Derivadas.

c) La existencia de diferencia en más en pri-meras materias, distintas del alcohol y las bebi-das derivadas, en fábricas de productos inter-medios, que excedan de los porcentajes autori-zados reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 100 por 100 de la cuota que co-rrespondería a los productos intermedios a cuyafabricación fuesen a destinarse las primeras ma-terias, presumiéndose que, salvo prueba en con-trario, los productos intermedios a que iban adestinarse tendrían un grado alcohólico volumé-trico adquirido superior al 15 por 100 vol.»

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 45quedarán redactados de la siguiente manera:

«1. En los supuestos que a continuación seindican, que tendrán el carácter de infraccionestributarias graves, se impondrán las sancionesespeciales que para cada uno se detallan:

a) La puesta en funcionamiento de los apa-ratos productores de alcohol incumpliendo lostrámites reglamentariamente establecidos o ex-pirado el plazo de trabajo declarado, se sancio-nará con multa pecuniaria proporcional del 150por 100 de la cuota que resultaría de aplicar eltipo impositivo vigente en el momento del descu-brimiento de la infracción al volumen de pro-ducción, expresado en hectolitros de alcohol

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puro a la temperatura de 20º C, que pudiera ob-tenerse en trabajo ininterrumpido desde que ex-piró la última declaración de trabajo, si la hu-biera, hasta la fecha del descubrimiento, con unmáximo de tres meses.

b) La rotura de precintos que posibilite elfuncionamiento de los aparatos productores dealcohol o su extracción de depósitos precinta-dos, se sancionará con multa pecuniaria pro-porcional del 100 por 100 de las cuotas calcu-ladas según el apartado anterior o de la co-rrespondiente a la capacidad total del depó-sito, respectivamente, salvo que de dicha ro-tura se haya dado conocimiento a la Adminis-tración con anterioridad a su descubrimientopor ésta.

c) Las diferencias en más en primeras mate-rias en fábricas de alcohol que excedan de losporcentajes autorizados reglamentariamente, sesancionarán con multa pecuniaria proporcionaldel 100 por 100 de la cuota que corresponderíaal alcohol puro que se pudiera fabricar utili-zando dichas primeras materias.

d) La falta de marcas fiscales o de reconoci-miento, superior al 0,5 por 1.000 de las utiliza-das, en los recuentos efectuados en los estableci-mientos autorizados para el embotellado de be-bidas derivadas, se sancionará con multa pecu-niaria proporcional del 150 por 100 de las cuotasque resultarían de aplicar el tipo impositivo vi-gente en el momento del descubrimiento de lainfracción al volumen de alcohol puro corres-pondiente a la cantidad de bebidas derivadascuya circulación pudiese haber sido amparadapor dichas marcas, supuestas las bebidas con ungrado alcohólico volumétrico adquirido de 40por 100 vol. y embotelladas en los envases demayor capacidad según tipo de marca.»

«2. La regeneración de alcoholes total o par-cialmente desnaturalizados constituirá infrac-ción tributaria grave que se sancionará, sin per-juicio de la exigencia de la cuota tributaria, conmulta pecuniaria proporcional del triple de lacuantía resultante de aplicar al volumen de alco-hol regenerado, expresado en hectolitros de alco-hol puro, a la temperatura de 20º C, el tipo impo-sitivo vigente en el momento del descubrimientode la infracción, pudiendo imponerse, además, lasanción del cierre del establecimiento en que seprodujo dicha regeneración, de acuerdo con loprevisto en el apartado 4 del artículo 19 de estaLey. Se considerará que el alcohol total o parcial-

mente desnaturalizado ha sido regeneradocuando no se justifique su uso o destino.»

Cuatro. Los apartados 1, 4 y 5 del artículo55 quedarán redactados de la siguiente manera:

«1. Constituirá infracción tributaria gravela inobservancia de las prohibiciones y limita-ciones de uso que se establecen en el artículo 54de esta Ley. Dichas infracciones se sancionaráncon arreglo a lo que se dispone en el presente ar-tículo, con independencia de las sanciones quepudieran proceder, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 19 de esta Ley, por la posible comi-sión de otras infracciones tributarias.»

«4. La sanción que se imponga al autor o acada uno de los autores consistirá:

a) Cuando el motor del vehículo, artefacto oembarcación con el que se ha cometido la infrac-ción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, enmulta pecuniaria fija de 600 euros y sanción nopecuniaria de un mes de precintado e inmovili-zación del vehículo, artefacto o embarcación. Sidel precintado e inmovilización se dedujeragrave perjuicio para el interés público general,dicha sanción no se impondrá y la sanción con-sistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.

b) En motores de más de 10 hasta 25 CV depotencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 1.800euros y sanción no pecuniaria de dos meses deprecintado e inmovilización del vehículo, arte-facto o embarcación. Si del precintado e inmovi-lización se dedujera grave perjuicio para el inte-rés público general, la sanción consistirá enmulta pecuniaria fija de 3.600 euros.

c) En motores de más de 25 hasta 50 CV depotencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 3.600euros y sanción no pecuniaria de tres meses deprecintado e inmovilización del vehículo, arte-facto o embarcación. Si del precintado e inmovi-lización se dedujera grave perjuicio para el inte-rés público general, la sanción consistirá enmulta pecuniaria fija de 7.200 euros.

d) En motores de más de 50 CV de potenciafiscal, en multa pecuniaria fija de 6000 euros ysanción no pecuniaria de cuatro meses de pre-cintado e inmovilización del vehículo, artefactoo embarcación. Si del precintado e inmoviliza-ción se dedujera grave perjuicio para el interéspúblico general, la sanción consistirá en multapecuniaria fija de 12.000 euros.

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e) En los supuestos contemplados en la letraa) del apartado 2 anterior, la sanción consistiráen multa pecuniaria fija de 600 euros.»

«5. En los casos de comisión repetida deesta clase de infracciones se duplicarán los im-portes y períodos establecidos en el apartadoanterior.

Esta circunstancia se apreciará cuando el in-fractor, dentro de los dos años anteriores a la co-misión de la nueva infracción, hubiera sido san-cionado por resolución firme en vía administra-tiva por infringir cualquiera de las prohibicio-nes establecidas en el artículo anterior.»

Disposición final séptima. Modificación de laLey 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régi-men Fiscal de las Cooperativas.

El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 20/1990,de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de lasCooperativas, quedará redactado de la siguientemanera:

«3. El incumplimiento de las obligacionescontenidas en los dos apartados anteriores tienela consideración de infracción tributaria leve yse sancionará de acuerdo con lo dispuesto en laLey General Tributaria para las declaracionescensales.»

Disposición final octava. Se modifica el ar-tículo 63 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del Régi-men Económico Fiscal de Canarias, que que-dará redactado como sigue:

«Artículo 63. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias en este im-puesto se calificarán y sancionarán conforme alo establecido en la Ley General Tributaria ydemás normas de general aplicación, sin perjui-cio de las especialidades previstas en el presenteTítulo.

Las sanciones pecuniarias que se impongande acuerdo con lo previsto en esta Ley se reduci-rán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 delartículo 188 de la Ley General Tributaria.

2. Constituye infracción tributaria la expedi-ción de facturas por los sujetos pasivos incluidos

en el régimen especial de comerciantes minoristassin que en las correspondientes facturas figureexpresamente consignada su condición de tales.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 30 euros por cada una de las facturas emiti-das sin hacer constar la condición de comer-ciante minorista.

3. Constituye infracción tributaria la obten-ción, mediante acción u omisión culposa o do-losa, de una incorrecta repercusión del Im-puesto, siempre y cuando el destinatario de lamisma no tenga derecho a la deducción total delas cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o enti-dades destinatarias de las referidas operacionesque sean responsables de la acción u omisión aque se refiere el párrafo anterior.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 50 por 100 del beneficio indebi-damente obtenido.

4. Constituye infracción tributaria la reper-cusión improcedente en factura por personasque no sean sujetos pasivos del impuesto, decuotas impositivas sin que se haya procedido alingreso de las mismas.

Igualmente constituye infracción tributaria larepercusión por parte de sujetos pasivos del im-puesto de cuotas impositivas a un tipo superioral legalmente establecido y que no hayan sidodevueltas a quienes las soportaron ni declaradasen los plazos de presentación de las declaracio-nes-liquidaciones del impuesto. La sanción deri-vada de la comisión de esta infracción será com-patible con la que proceda por aplicación del ar-tículo 191 de la Ley General Tributaria.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 100 por 100 de las cuotas inde-bidamente repercutidas, con un mínimo de 300euros por cada factura o documento sustitutivoen que se produzca la infracción. Cuando setrate de sujetos pasivos del impuesto, la base dela sanción consistirá en la diferencia entre lacuota derivada de la aplicación del tipo imposi-tivo legalmente aplicable y el indebidamente re-percutido.

5. Constituye infración tiributaria la noconsignación en la autoliquidación a presentar

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por el período correspondiente de las cuotas delas que sea sujeto pasivo el destinatario de lasoperaciones conforme al apartado 2º del nú-mero 1 del artículo 19 de esta Ley y el apartado2 del artículo 25 de la Ley 19/1994.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 75 por 100 de la cuota tributa-ria correspondiente a las operaciones no consig-nadas en la autoliquidación.

La sanción impuesta de acuerdo con lo pre-visto en este apartado se reducirá conforme a lodispuesto en el aparato 1 del artículo 188 de laLey General Tributaria.

6. Constituye infracción tributaria retirarlos bienes importados sin que la AdministraciónTributaria Canaria haya autorizado previa-mente su levantamiento en los términos previs-tos reglamentariamente así como disponer delos bienes sin la preceptiva autorización antes deque, por los Servicios de la Administración Tri-butaria Canaria, se hubiese procedido a su reco-nocimiento físico o extracción de muestras, en elcaso de que se hubiese comunicado por dichosservicios al importador o persona que actúe porsu cuenta la intención de efectuar las referidasoperaciones.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 600 euros.

7. Constituye infracción tributaria despla-zar del lugar en que se encuentren los bienes im-portados en relación a los cuales no se haya con-cedido su levante, o manipular los mismos sin lapreceptiva autorización.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 1.000 euros.

8. Constituye infracción tributaria el in-cumplimiento de los requisitos, condiciones yobligaciones, previstos para la autorización y elfuncionamiento de los regímenes especiales, asícomo de los relativos a las zonas, depósitos fran-cos u otros depósitos autorizados.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 3.000 euros.»

Disposición final novena. Habilitación normativa.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones seannecesarias para el desarrollo y aplicación de estaLey.

Disposición final décima. Desarrollo normativode actuaciones y procedimientos por medioselectrónicos, informáticos y telemáticos y relati-vos a medios de autenticación.

En el ámbito de competencias del Estado, el Mi-nistro de Hacienda podrá dictar las correspondien-tes normas de desarrollo aplicables a las actuacio-nes y procedimientos tributarios que se realicenpor medios electrónicos, informáticos o telemáti-cos y a las relacionadas con los medios de autenti-cación utilizados por la Administración tributaria.

Disposición final decimoprimera. Entrada envigor.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004salvo el apartado 2 de la disposición transitoriacuarta que entrará en vigor al día siguiente de lapublicación de esta Ley en el «Boletín Oficial delEstado».

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