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1 ANÁLISIS DEL PROYECTO PRO-REFORMA DE MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA. Dr. Jorge Mario garcia LaguarDia consuLtor iPnusac 2009 I. ESTADO CONSTITUCIONAL Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN: SU LIMITES. El moderno estado constitucional se sustenta en dos principios fundamentales. El principio político democrático que implica que el pueblo es el titular de la soberanía y a quien corresponde el ejercicio del poder constituyente. Y el principio jurídico de la supremacía constitucional, que considera que la Constitución es una ley superior que obliga a los detentadores y los destinatarios del poder, a los gobernantes y a los gobernados. Conflicto entre el principio político democrático y el principio jurídico de supremacía, se hace evidente cuando se hace necesario introducir modificaciones al texto constitucional de acuerdo a una realidad cambiante que las hace necesarias, lo que conduce a la problemática de la reforma constitucional. La técnica de la reforma constitucional a través de un procedimiento agravado para modificarla, es la solución que se da al conflicto entre el principio democrático y el principio de supremacía, creando un poder constituyente especial, el “constituyente constituido”, que es el poder de reforma y de revisión, para adaptar la Constitución a los cambios que la historia produce. Thomas Paine en su libro Los Derechos del hombre escribió contundentemente: “solo los vivos tienen derechos en este mundo. Aquello que en determinada época puede considerarse acertado y parecer conveniente, puede, en otra, resultar inconveniente y erróneo. En tales casos ¿Quién ha de decidir? ¿los vivos o los muertos?” Y una de las primeras constituciones del mundo, la francesa de 1793, dio la respuesta en su momento en su artículo 28: “ Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su constitución.

Dr. Jorge Mario garcia LaguarDia

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ANÁLISIS DEL PROYECTO PRO-REFORMA DE MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA.

Dr. Jorge Mario garcia LaguarDia

consuLtor iPnusac 2009

I. ESTADO CONSTITUCIONAL Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN: SU LIMITES. El moderno estado constitucional se sustenta en dos principios fundamentales. El principio político democrático que implica que el

pueblo es el titular de la soberanía y a quien corresponde el ejercicio

del poder constituyente. Y el principio jurídico de la supremacía

constitucional, que considera que la Constitución es una ley superior

que obliga a los detentadores y los destinatarios del poder, a los

gobernantes y a los gobernados. Conflicto entre el principio político

democrático y el principio jurídico de supremacía, se hace evidente

cuando se hace necesario introducir modificaciones al texto

constitucional de acuerdo a una realidad cambiante que las hace

necesarias, lo que conduce a la problemática de la reforma

constitucional.

La técnica de la reforma constitucional a través de un

procedimiento agravado para modificarla, es la solución que se da al

conflicto entre el principio democrático y el principio de supremacía,

creando un poder constituyente especial, el “constituyente

constituido”, que es el poder de reforma y de revisión, para adaptar

la Constitución a los cambios que la historia produce. Thomas Paine

en su libro Los Derechos del hombre escribió contundentemente:

“solo los vivos tienen derechos en este mundo. Aquello que en

determinada época puede considerarse acertado y parecer

conveniente, puede, en otra, resultar inconveniente y erróneo. En

tales casos ¿Quién ha de decidir? ¿los vivos o los muertos?” Y una

de las primeras constituciones del mundo, la francesa de 1793, dio la

respuesta en su momento en su artículo 28: “ Un pueblo tiene

siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su constitución.

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Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones

futuras”.

Pero el principio de supremacía constitucional que en este

aspecto priva sobre el principio político democrático, obliga a

entender el poder de reforma como un poder limitado, un poder

constituyente constituido, con límites específicos en defensa del

orden constitucional, no poderes ilimitados como los del poder

constituyente originario.

Una reforma constitucional tiene dos funciones básicas. En

primer lugar, la realidad política que una constitución regula, es

cambiante en forma permanente, pero también debe aceptarse que la

norma constitucional debe adecuar la realidad jurídica con la realidad

política. Ignorar la necesidad de un cambio, cuando los

requerimientos de la realidad lo exigen, significaría distanciar la

normativa constitucional con la vida política, lo que produciría

confrontaciones inevitables e inconvenientes. En este sentido, la

reforma constitucional, mas que instrumento de deterioro del

régimen constitucional se constituye en su mejor defensa.

Pero debe llamarse la atención que este proceso de

adecuación de la normativa constitucional a la cambiante realidad

política, debe producirse sin poner en peligro la continuidad jurídica y

el “techo ideológico” que la constitución ha construido.

Necesariamente está sometida a limites. No puede utilizarse una

reforma Constitucional para destruir la Constitución sino solamente

para adecuarla a una prevista nueva realidad política, y por supuesto

nunca a limitar los derechos de diversa índole, no solo individuales,

que se han ido reconociendo a través del desarrollo constitucional

desde principios del siglo XIX en Guatemala.

Además, al establecerse una distinción clara entre el poder

constituyente originario y el poder constituyente constituido

encargado de la revisión, con procedimientos agravados, lo que se

busca es evitar que el Congreso de los diputados se transforme en

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Poder Constituyente; lo que conduciría a una situación deleznable en

la cual la Constitución estaría a merced del Congreso, de los vaivenes

electorales coyunturales, de mayorías políticas sujetas a grupos de

presión privados o de otra índole. Se pondría en peligro el carácter

de la Constitución como instrumento jurídico de protección de las

minorías, en lo que como Giovanni Sartori enseña, se encuentra la

esencia de una democracia moderna.

Deben señalarse varias ideas sobre la reforma constitucional.

Es conveniente no reformar la Constitución con frecuencia. La

permanencia de la Constitución, produce fortaleza en la misma,

reconocimiento de la comunidad y no solo de los jueces, de la

supremacía de la misma y creación del sentimiento constitucional.

Necesidad de hacerlas solamente cuando son absolutamente

indispensables. Y además, cuando el texto constitucional ha sido

debidamente desarrollado a través de la legislación ordinaria

ordenada y la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional.

Reformas oportunistas para defender intereses no generales,

desvaloriza el necesario sentimiento constitucional, que según Carl

Lowenstein, es “aquella conciencia de la comunidad, que,

trascendiendo a todos los antagonismos y tensiones existentes

político partidistas, económico sociales, religiosos o de otro tipo,

integra a detentadores y destinatarios del poder en el marco de un

orden comunitario obligatorio, justamente la Constitución,

sometiendo todo el proceso político a los intereses de la comunidad”.

Los actos de reforma constitucional, son actos que tienen la

característica esencial de dar continuidad jurídica al ordenamiento

constitucional establecido por el poder constituyente originario, y por

eso están sujetos a limitaciones. Como afirma Pedro de Vega “la

reforma no debe interpretarse como un capricho político sino como

una necesidad jurídica”. Todas las Constituciones modernas, y entre

ellas la nuestra vigente de l985, como veremos mas detenidamente

adelante, son producto de consensos entre diversas fuerzas políticas

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y resultado de obligadas negociaciones, y es natural que muchas de

sus disposiciones carezcan de la suficiente contundencia, como

resultado de pactos y transacciones entre las fuerzas políticas que

contribuyeron a su redacción; y esta misma ambigüedad constituye

una de sus características positivas, porque permiten realizar dentro

de su plan general, y sin violarla, políticas que obedezcan a ideologías

diversas. Una parte importante del texto constitucional está sujeto a

un margen amplio de interpretación, y a través de ella se operan

adaptaciones a las necesidades que el desarrollo histórico amerita,

sin necesidad de acudir a la reforma, cuya frecuencia es objetable.

La reforma constitucional tiene límites que no puede

sobrepasar, sin negar su característica esencial de protector de la

continuidad jurídica que solo el poder constituyente originario puede

sobrepasar. El hecho de que el poder de reforma tenga su base en

el propio texto constitucional, implica que sus posibilidades

materiales de modificación de los contenidos del texto constitucional

tienen que ser limitados y no pueden modificar el “techo ideológico”

que la Constitución tiene y que solo el poder constituyente originario

puede modificar. Una reforma constitucional puede legalizar el

cambio dentro de los parámetros establecidos, pero no puede

legalizar el cambio de sistema, para lo cual el poder de revisión no

está facultado, sin caer en el “fraude constitucional”.

En el proceso constitucional de Francia y en los procesos

americanos, se hizo una distinción clara entre la Declaración de

Derechos y el Acta Constitucional que establecía la división de los

poderes. Nuestro primer proyecto constitucional, que llevó a las

Cortes de Cádiz nuestro diputado Antonio Larrazábal, estaba

precedida por nuestra primera Declaración de Derechos del país. Y

en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano de 1789, se apuntó el principio fundamental de que “toda

sociedad en la que la garantía de los derechos no este asegurada, ni

la separación de los poderes establecida carece de Constitución”. Esto

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implica, desde entonces, que cualquier reforma contra algunos de

esos dos principios esenciales, tendría que interpretarse no como una

modificación del ordenamiento constitucional sino como una

destrucción del mismo, como los constitucionalistas franceses lo han

subrayado. Y las declaraciones de derechos se han enriquecido

permanentemente de acuerdo con las necesidades que las

comunidades han ido requiriendo en busca de la equidad y la justicia.

Cualquier modificación del “techo ideológico”, que subyace al

texto constitucional por medio de la reforma, sería lo que los

constitucionalistas franceses denominan “fraude constitucional”,

porque se perdería la continuidad jurídica del ordenamiento que está

en la base del poder de reforma que no puede rebasar. El fraude

constitucional según la teoría francesa sería cometido cuando se

utiliza el proceso de reforma constitucional para sin romper el

régimen de legalidad establecido se proceda a la creación de un

nuevo régimen político y un ordenamiento político diferente al que la

Constitución ha establecido.

II. LA CONSTITUCIÓN DE 1985. ESTRUCTURA Y TECHO IDEOLÓGICO.

En 1985, en Guatemala iniciamos una nueva era de nuestra

historia, bajo la guía de la constitución de ese año, que dio fin al

régimen de exclusión política que se instauró en 1954. Documento

excepcional que ha servido de marco de referencia para fijar las

reglas nuevas del juego de nuestra convivencia como pueblo, como

una comunidad de personas con una historia común, un pasado que

nos orienta a la integración y un destino compartido.

La democracia y los derechos humanos son una vieja

aspiración en Guatemala. Es falsa la afirmación de que por

influencias extrañas, estamos en el actual proceso de transición a la

democracia. Este no es mas que uno de los tantos procesos de

transición que hemos ensayado desde los primero años republicanos.

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La búsqueda de un Estado de Derecho y del respeto y eficacia de los

derechos humanos, constituyen un esfuerzo continuado de muchos

años atrás, muchas veces en condiciones muy difíciles y poco

propicias, en el cual participaron muchos sectores. Esta lucha por la

democracia y los derechos humanos, se mantiene en toda nuestra

historia republicana, con altos y bajos, en un péndulo fatídico entre la

anarquía, la democracia y el autoritarismo.

Y, aunque la calidad y coherencia del marco jurídico

constitucional y legal, no son, en sí mismos, una garantía de que en

la realidad se respeten los derechos humanos y el estado de Derecho,

sí son una condición para que así sea.

El antecedente mas antiguo del constitucionalismo

guatemalteco -y centroamericano- es de vieja data. Solo veintiún

años después de la Declaración Francesa de los Derechos del

Hombre: solo diecinueve años después de la Constitución Francesa

de 1791[ y solo veintitrés años después de la Constitución de

Estados Unidos; el 26 de octubre de 1810 se firmó en Guatemala el

primer Proyecto de Constitución y la primera Declaración de

Derechos del Ciudadano, que la precedía. Era un documento

oficial, elaborado minuciosamente en el Ayuntamiento de la capital, la

ciudad de Guatemala, para que nuestro diputado electo para asistir a

las Cortes que se reunirían en Cádiz, Antonio Larrazábal, lo llevara a

la península. Sorprende que en período tan corto, tomando en

consideración el aislamiento de las colonias americanas y las

dificultades de la comunicación, se produjera un documento tan

moderno y tan bien concebido. Por otra parte, fue el único proyecto

constitucional que la amplia diputación americana llevó a España en

el amanecer del régimen constitucional iberoamericano, lo que nos

honra y subraya la calidad de la clase política del siglo diez y nueve.

Después de la Independencia de España, que se decreta por la

Junta de Notables en la capital de la Capitanía, la ciudad de

Guatemala, el 15 de septiembre de 1821, se reúne el primer

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constituyente centroamericano, que promulga la primera Constitución

nuestra, la Constitución Federal de Centroamérica en diciembre

de 1824. Estaba inspirada en el joven constitucionalismo español en

su estilo e inspiración general y en la Constitución norteamericana en

su parte orgánica. Adoptaba un sistema republicano, representativo

y federal: proclamaba la soberanía nacional; reconocía una amplia

lista de derechos; fijaba la católica como religión oficial, precio

pagado al clero menor que participó en el movimiento de

independencia; favorecía la inmigración; sobre la base de un sufragio

censitario adoptaba el sistema electoral indirecto de tres grados de la

Constitución de Cádiz; y en su parte orgánica, recogía la división de

poderes, incorporando un Senado como institución híbrida tomada de

la Constitución norteamericana , que complicaba su funcionamiento.

Se orientaba –en un sentido mas acusado que su modelo

norteamericano- a fortalecer el poder central por sobre el de los

Estados y depositaba en el Legislativo una desproporcionada fuerza

limitando al máximo el poder ejecutivo. Fijó las líneas del

constitucionalismo liberal por un largo período que se extiende hasta

la década del cuarenta del siglo pasado, con un interregno de treinta

años de régimen conservador en el siglo diez y nueve –de 1851 a

1871- durante el cual, fue sustituido este programa ideológico-

constitucional, por otro, orientado a regresar al antiguo régimen, con

el ropaje formal de las nuevas instituciones.

Este nuevo programa fue plasmado en el Acta Constitutiva

de 1851, que estuvo vigente hasta 1879. Tenía 18 artículos y

recogía el nuevo programa: fundación del pequeño nuevo país,

antigua provincia de la federación, como Estado independiente;

reconocimiento de mayorazgos; diezmos para la Iglesia Católica,

cuyo poder se fortalecía con la firma de un Concordato con la Santa

Sede; fortalecimiento del poder ejecutivo, a costa del legislativo; y un

tipo de representación de intereses en un régimen corporativo. Con

base en ella, se designó Presidente Vitalicio el General Rafael Carrera,

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con derecho a elegir sucesor, privilegio que ejerció hasta su muerte.

Esto se hizo a través de la primera reforma constitucional de la

historia del nuevo estado independiente de la federación.

Cuando los liberales recuperan el poder en el último tercio del

siglo diez y nueve, profundizan su programa inicial y establecen

mecanismos institucionales para poder realizarlo. La nueva

ordenación exigió la formación de una nueva estructura política, la

formación de un ejército nacional profesional y una nueva

administración pública, cada vez mas amplia, que cubre una nueva

serie de nuevos servicios. Este programa, constitucionalmente, se

recoge en la Constitución de 1879, breve texto de 104 artículos .

que reunió el viejo ideario liberal de la independencia en un nuevo

contexto: un texto laico, centralista y sumario, que estableció la

separación de Iglesia y Estado, enseñanza laica, libre

testamentificación , reconocimiento del matrimonio civil y el divorcio,

cementerios civiles, prohibición de vinculaciones, abolición de órdenes

religiosas, desarrollo amplio de los derechos individuales de

inspiración iusnaturalista, división de poderes con un legislativo

unicameral, y un poder ejecutivo fuerte que funcionaba asesorado por

un Consejo de Estado de carácter consultivo y no representativo.

Estuvo vigente hasta 1944 –longevidad común a los textos liberales

definitivos en América Latina- aunque fue reformada ocho veces; en

1885, 1887, 1897, 1903, 1921. 1927, 1935 y 1941. Solo las

reformas del 21 y 27, afectan su orientación general, y las otras se

dirigen a fortalecer el poder ejecutivo, en busca de legitimar

reelecciones presidenciales, de las que abusaron los caudillos de la

época.

En la década del veinte, se produce un despertar de la vida

política, mas por influencias externas que por modificación de la

estructura social, y se producen las reformas de 1921 y 1927, que

reconocen por primera vez la cuestión social y reflejan el

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aparecimiento de las primeras tendencias socialdemócratas en el

país.

Y en la década del cuarenta, se produce otro despertar

político-constitucional. Surge un nuevo constitucionalismo, que

básicamente se orientaba a recoger los derechos económico-sociales,

la modificación del derecho quiritario de la propiedad y la formulación

de garantías constitucionales contra los excesos del gobierno, a

través de una tecnificación del aparato constitucional. Es la

Constitución de 1945, promulgada después del triunfo de un

movimiento cívico-militar que logró derrocar al último de los

dictadores liberales, el General Jorge Ubico, la que recoge este nuevo

ideario. Se produce una constitucionalización de muchas nuevas

materias, buscando petrificar en la ley fundamental el nuevo

programa de gobierno. Se da un cambio general de tendencia, que

recoge los principios de la justicia social; se incluyen en forma

orgánica las cláusulas económico-sociales, con un extenso capítulo

sobre el trabajo, estableciendo un sistema de seguridad social; limita

la propiedad privada en función social; prohíbe los latifundios y

autoriza la expropiación forzosa por causa de utilidad pública e

interés social, con lo que abrió la puerta a la realización de la reforma

agraria; limita concesiones administrativas en defensa contra las

inversiones extranjeras, presente la preocupación por el enclave

bananero norteamericano , fija política indigenista y norma la defensa

del patrimonio cultural. Se orienta a limitar los poderes

presidenciales; propicia descentralización administrativa reconociendo

autonomías, entre ellas la universitaria y la municipal; aceptó una

ampliación del sufragio y concedió el voto a los analfabetos y a las

mujeres y por primera vez reconoció el derecho de organización de

partidos políticos y el principio de la representación proporcional. Se

fortaleció la posición de los Ministros, a quienes se les atribuyó el

refrendo: se creó el Consejo de Ministros y se los colocó bajo el

control del Legislativo, en un régimen semiparlamentario que los

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obligaba a presentar anualmente al Congreso un informe y en el que

podrían ser interpelados por cualquier acto de gobierno, lo que podía

dar lugar a un voto de falta de confianza que obligaba al Ministro a

dimitir. Rigió durante los gobiernos de la llamada “revolución

guatemalteca” de 1944 a 1954, y fue derogada al ser derrocado el

Presidente Jacobo Arbenz, por una intervención extranjera, este

último año.

Fue sustituida por una nueva en 1956, que recogió el nuevo

programa conservador. En ella, se fortaleció de nuevo el poder

presidencial, se atenuaron las disposiciones de carácter económico-

social, se fortaleció la propiedad privada y se protegieron

ampliamente las inversiones extranjeras. Inició un régimen de

exclusión política, estableciendo prohibiciones muy drásticas para

toda actividad marxista, poniendo bajo el control del poder ejecutivo

la organización de las elecciones, la calificación de los resultados y la

autorización de participación política. Sin que fuera necesario, dadas

las características de los regimenes, esta Constitución fue derogada y

sustituida por la de 1965, que sigue su misma línea y que profundiza

algunos aspectos, especialmente el tratamiento del régimen de

propiedad y el régimen electoral y de partidos, en que lleva al límite

el marco de exclusión. Pero se produce una tecnificación del aparato

constitucional y avance en algunas instituciones, como la justicia

constitucional. Estuvo vigente hasta el golpe de Estado del 23 de

marzo de 1982, que al derrocar al último de los generales, Romeo

Lucas, se apresuró a derogarla.

Este golpe de Estado señala el inicio de un proceso de

transición democrática. Una parte del ejército ejercía una actitud

punitiva contra la cúpula de la institución a la que responsabilizaba

del desastre. Era explicita al apunar sus motivaciones: el abuso de

practicas electorales fraudulentas, el fraccionamiento de las fuerzas

democráticas y el desorden y corrupción en la administración pública.

Se emitió una Ley Electoral específica para elegir una Asamblea

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Nacional Constituyente, que integrada, promulgó una nueva

Constitución el 31 de mayo de 1985, la que entró en vigencia de

acuerdo con un artículo transitorio, el 14 de enero de 1986, cuando

quedó instalado el Congreso de la República y tomó posesión el

nuevo Presidente electo. Es la vigente. Esta Asamblea

Constituyente, dictó, antes de disolverse, la Ley Electoral y de

Partidos Políticos y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. Dictada en un momento de euforia

democrática al final de un largo y oscuro período de regimenes

autoritarios, en su mayoría militares, es totalmente legítima,

producto de un cuerpo constituyente libremente electo, en el que las

distintas fuerzas, ninguna mayoritaria, tuvieron que realizar

permanentes negociaciones para obtener consensos y definiciones; y

su preocupación central es la de establecer la consagración y garantía

de los derechos humanos, en un sistema democrático, presente la

preocupación por el pasado autoritario.

Los principios del nuevo régimen aparecen dispersos en el

articulado del texto. En el Preámbulo y en otros artículos podemos

encontrar los principios de la filosofía de la Constitución, la ideología

que la inspira. A pesar de no incluir en el Preámbulo expresamente

el principio rupturista, en algunas de sus frases se recuerda la

historia “……afirmando la primacía de la persona humana como

sujeto y fin del orden social….. al Estado como responsable… de la

consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad,

libertad y paz…. Decididos a impulsar la plena vigencia de los

Derechos Humanos, dentro de un orden institucional estable,

permanente y popular, donde gobernados y gobernantes proceden

con absoluto apego al Derecho”. Desde este punto de vista el

Preámbulo significa el abandono del régimen autoritario por uno

democrático. Expresado elípticamente, se subraya la intención de

constituir un sistema realmente democrático, en el que se respete la

dignidad humana y se ponga en lugar preferente el respeto de sus

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derechos, de los derechos humanos. Y desde el punto de vista

técnico doctrinal, utiliza correctamente la expresión que indica que el

pueblo o sus representantes, constituidos en Asamblea, es el que

proclama o aprueba la Constitución. La discusión en otros procesos

sobre soberanía nacional o soberanía popular no aparece. Dice:

“Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre

y democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional constituyente,

con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado…

solemnemente decretamos, sancionamos y promulgamos la siguiente

Constitución”.

Allí mismo se expresan los valores superiores que informan el

ordenamiento jurídico-constitucional: la dignidad de la persona

humana, la libertad, la igualdad, la seguridad, la justicia, el bien

común y la paz. Que se desarrollan en el Título I, denominado “la

persona humana, fines y deberes del Estado”, que en sus dos breves

artículos indica que Guatemala “se organiza para proteger a la

persona y a la familia”, que su “fin supremo es la realización del bien

común” (Arto.1º), y que “es deber del Estado garantizarle a los

habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la

seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona” (Arto.2º).

Que se subrayan en el Título II, denominado “Derechos Humanos),

donde se afirma que en Guatemala “todos los seres humanos son

libres e iguales en dignidad y derechos” y que “ninguna persona

puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe

su dignidad” (Arto 4º).

Y que se coronan en la sección décima del Capítulo II sobre

“Derechos Sociales” del mismo Título II, donde se establece que “El

régimen económico y social de la república de Guatemala se funda en

principios de justicia social” y que “es obligación del Estado, orientar

la economía nacional para lograr la utilización de los recursos

naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar

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de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso

nacional” (Arto. 118).

Probablemente hubiera sido conveniente introducir, como en

otros textos del mundo, una forma explícita, que definiera el nuevo

régimen como un estado social y democrático de derecho, como

parece ser el sentido de las disposiciones comentadas y otras que las

refuerzas a lo largo del articulado.

La Corte de Constitucionalidad, en una de sus primeras

sentencias ha fijado el sentido de las disposiciones de esta parte. Ha

afirmado que “el Preámbulo de la Constitución Política contiene una

declaración de los principios por la que se expresan los valores que

los constituyentes plasmaron en el texto, siendo además una

invocación que solemniza el mandato recibido y el acto de

promulgación de la carta fundamental. Tienen gran significación en

orden a las motivaciones constituyentes, pero en sí no contiene una

norma positiva ni menos sustituye la obvia interpretación de

disposiciones claras. Podría, eso sí, tomando en cuenta su

importancia, constituir fuente de interpretación ante dudas serias

sobre alcance de un precepto constitucional… si bien…. Pone énfasis

en la primacía de la persona humana, esto no significa que está

inspirada en los principios del individualismo y que, por consiguiente

tienda a vedar la intervención estatal, en lo que considere que

protege a la comunidad social y desarrolle principios de seguridad y

justicia a que se refiere el mismo Preámbulo…. Dice en su artículo 1.

que el Estado de Guatemala protege a la persona… pero añade

inmediatamente que su fin supremo es la realización del bien común,

por lo que las leyes que se refieren a materia económica, pueden

evaluarse tomando en cuenta que los legisladores están legitimados

para dictar las medidas que, dentro de su concepción ideológica y sin

infringir los preceptos constituciones tiendan a la consecución del

bien común…. El artículo 2 al referirse a los deberes del Estado

respecto de los habitantes de la República, le impone la obligación de

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garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son

los de la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual

debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo

demanden las necesidades y condiciones del momento, que pueden

ser no solo individuales sino sociales…”.

El título III se refiere al Estado y su forma de gobierno.

Declara que Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano,

organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos

y de sus libertades y establece que su sistema de gobierno es

republicano, democrático y representativo (Arto. 140). Que la

soberanía radica en el pueblo quien la delega para su ejercicio en los

tres organismos entre los cuales no hay subordinación (Arto.141), y

hace referencia al ejercicio de la soberanía sobre el territorio y

recursos (Arto. 142). Con una declaración final sobre que el idioma

oficial es el español, aunque las lenguas vernáculas forman parte del

patrimonio cultural de la nación (Arto. 143).

Todo esto constituye el “techo ideológico” de nuestra

Constitución vigente, su “formula política”.

En un agudo período de inestabilidad constitucional, hemos

recorrido nuestra historia republicana a partir de la independencia. El

promedio de vida de nuestros textos constitucionales no pasa de los

veinte años. Antes de cumplir su mayoría de edad, las Constituciones

han pasado al archivo de la historia. Solo la sólida constitución liberal

de 1879, logró sobrevivir, a pesar de sus ocho reformas, hasta el año

de 1944 en que sucumbió ante la modernización y los nuevos aires

de la democracia social de la posguerra.

Una constante del constitucionalismo latinoamericano en

general y del guatemalteco en particular, desde sus orígenes, ha sido

el de sus nominalismo programático, y es que a diferencia de otros

países de mayor y mas antiguo desarrollo político, en los que la

finalidad de las constituciones se orienta exclusivamente hacia la

limitación del poder de los gobernantes, entre nosotros, las

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Constituciones son también programas de gobierno, constituyen una

expresión de deseos políticos a realizar. Esto explica su inestabilidad.

Y también la inflación constitucional que se produce en dos

direcciones: la promulgación permanente de nuevos textos o

reformas apresuradas, insistiendo en la ilusión de que son la panacea

de las crisis; y el tamaño desmesurado de algunas de ellas: la última

del Brasil tiene 245 artículos y la colombiana tiene 380, mas 59

transitorios. Si nuestra Constitución liberal de 1879 tenía solamente

104 artículos y estuvo vigente hasta 1945, 66 años, la actual tiene

281 mas 22 transitorios. Y también debe llamarse la atención en que

los textos constitucionales tienen, en este agudo período de crisis

política y social, una función implícita que muchas veces se olvida. El

proyecto de redactar una constitución o de reformarla

sustancialmente, se refiere en alguna medida a la clásica finalidad del

constitucionalismo histórico, de limitar los poderes del gobierno, pero

mucho más, el objetivo de dotar a la organización política de un

instrumento programático de gobierno para conducir a la sociedad.

Por eso, las constituciones han sido, se cumplan o no, documentos de

importancia excepcional como factores de gobernabilidad y de

legitimidad. Y la promulgación de la nuestra vigente, la de 1985,

tuvo una relevancia simbólica especial, porque inauguró una época de

profundos cambios políticos en las que nos ha tocado la especial

responsabilidad de participar. En sociedades como la nuestra en esta

coyuntura crítica, en la que existe una desconfianza y desencanto

general de la población contra la clase política en su conjunto; y en la

que existe un exacerbado enfrentamiento entre las élites políticas; en

estas sociedades el derecho y especialmente la Constitución como

programa político y punto de referencia de las reglas del juego puede

representar de hecho, un elemento de estabilidad, un elemento de

“predicibilidad en un ambiente marcado por la falta de certeza”. La

Constitución juega el papel de órgano contralor de relaciones políticas

inestables y altamente emocionales. Por eso debe alimentarse lo que

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los alemanes llaman el “sentimiento constitucional”, que hace

referencia a su respeto, cumplimiento y veneración. Y en este

contexto deben cuidadosamente analizarse proyectos de reformas

posiblemente prematuras, innecesarias e inconvenientes, que

pongan en peligro la continuidad del régimen político democrático que

se persigue.

Nuestro constitucionalismo en materia de derechos humanos

es muy rico en normas programáticas. Más de la mitad del texto se

orienta hacia esa temática. No debe preocuparnos su nominalismo

relativo, porque sus valores, sus principios y sus normas, son ideales

por los cuales debemos luchar incansable e irreductiblemente. Y

porque la tesis central que subyace a todos los documentos

constitucionales , es la democracia y la justicia social. Y en este

período de desconcierto, debemos subrayar esta tesis y aferrarnos a

ella.

Pero no debemos ignorar la realidad. Si bien se ha avanzado

desde los años de la emancipación hasta el momento en muchos

campos, las violaciones a la Constitución y al Estado de Derecho, se

dan todos los días, con diverso grado de gravedad. La vigilancia y el

esfuerzo debe ser permanente. De otra manera las Constituciones

serían los instrumentos para que todos los actores supieran cuales

son sus derechos y cuales sus deberes, pero también la referencia

para violarlos e incumplirlos. Regresaríamos a un círculo histórico

vicioso, que se inició con la promulgación de las Leyes de Indias y

que era dirigido por un viejo y terrorífico principio que afirmaba “se

acta pero no se cumple”.

En Centroamérica, las décadas pasadas no fueron décadas

perdidas, al menos desde el punto de vista constitucional. Se inició

en ellas, el período de transiciones de regímenes autoritarios a

regimenes democráticos, que surgen como democracias formales.

Fue un período de gran riqueza institucional. En todos nuestros

países y en Guatemala especialmente, se dio fin al régimen de

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17

exclusión política de larga data se modernizó el entramado

constitucional, se produjeron importantes reformas constitucionales y

se dictaron importantes leyes de garantías constitucionales de

excelente factura.

Y en esa línea, se promulga la Constitución vigente de 1895,

que con razón ha sido calificada por algunos constituyentes como una

Constitución humanista, porque mas de la mitad del texto se dedica

al tratamiento extensivo de los derechos, formulando un catálogo

muy amplio y porque dedica un capítulo especial a las Garantías

Constitucionales y a la Defensa del Orden Constitucional.

La obsesión por los derechos humanos constituye su

preocupación central, que aparece en su propio Preámbulo en el que

se expresa su “formula política.

Este conjunto de valores, principios y normas, constituyen el

“techo ideológico” según la expresión de Pablo Lucas Verdú, que

orienta y debe dirigir el comportamiento del Estado, de sus

funcionarios, de la colectividad y de las personas; fundamenta el

régimen político; vincula todos los poderes y fija criterios para la

adecuada interpretación y aplicación de la Constitución. Promover la

realización de estos valores, principios y normas, es la obligación que

surge del contexto de la ley fundamental. Y toda esta filosofía

constitucional se concreta en el excelente catálogo de derechos que la

Constitución reconoce y que constituye un todo armónico y

completo. Cualquier eventual intento de reforma debe respetar este

marco conceptual. Todos esos derechos como ha reconocido la

Asamblea General de las Naciones Unidas, son

interdependientes, ya que la real existencia y vigencia de cada uno,

requiere el reconocimiento de los demás. Y solo pueden existir

efectivamente cuando tenga vigencia un real Estado de Derecho,

“limitados en su ejercicio por los derechos de los demás y las

exigencias de la convivencia social, de acuerdo con pautas que

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18

resulten de la ley, dictadas en función del interés general, sin

discriminación de ninguna especie”.

La actual crisis de legitimidad de los organismo del Estado y de

generalizada degradación institucional, solo podrá ser superada si se

recurre a los valores expresados en la Constitución, para que a través

de ellos se logre el consenso necesario para enfrentar la instauración

de un efectivo Estado de Derecho que permita la construcción de un

nuevo orden político y social para Guatemala . En este sentido, la

adecuada divulgación de los valores nacionales que fundamentan el

Estado de Derecho y la primacía de la persona humana como sujeto y

fin del orden social, se hace impostergable para modificar actitudes y

lograr consensos entre los diversos sectores y grupos sociales y

evitar las posibilidades, desgraciadamente todavía presentes y

amenazantes, de un retorno al autoritarismo o un cercenamiento de

las decisiones políticas fundamentales democráticas, recogidas en la

Constitución . Deberíamos recordar a la Constitución de Weimar en

Alemania que ordenaba que se entregara un ejemplar de la

constitución a todos los graduados de la educación media o la

Constitución de Cádiz de 1812 que ordenó imprimir “catecismos

constitucionales”, para enseñar el contenido de la Constitución a

todos los escolares y habitantes, que debían conocerla de memoria.

Ante los problemas de legitimidad y gobernabilidad, debemos

volver los ojos a nuestra carta fundamental. El problema esencial de

la gobernabilidad, entendida como la facultad gubernamental de

adoptar decisiones oportunas y eficaces que cuenten con la

aceptación de la comunidad, estriba en la insensibilidad a la pobreza

y al atraso social, que no se pueden solucionar con reformas

constitucionales. La respuesta a esta insensibilidad, se traduce

primero en incredulidad y desencanto; pasa después a la deserción

de la participación y a la inseguridad general; y puede desembocar

en la anarquía y el desorden. El espacio de las instituciones puede

ser ocupado por la violencia sin dirección.

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19

Ante una sociedad civil cada día mas inquieta e insatisfecha en

sus demandas y sin canales institucionales por donde transitar, debe

responderse con un Estado fuerte orgánicamente estructurado que

responda a sus exigencias, y a su función constitucional.

La constitución puede y debe ser el punto de referencia para

encontrar la concordia entre los guatemaltecos. Sus logros no son

acuerdos coyunturales entre políticos sino son conquistas logradas

en el desarrollo de la civilización y de nuestra accidentada historia

política, que debemos cumplir y preservar.

Defender y cumplir nuestra Constitución, es la obligación de

todos. Y en esta peligrosa coyuntura, hacer todos los esfuerzos por

rescatar una institucionalidad degradada y una honestidad

abandonada. Reformas que impliquen un “fraude constitucional”,

que impliquen sustituir el régimen político que hemos construido con

tanto esfuerzo por vericuetos fuera de los límites claros establecidos

para una reforma, debemos detenerlos.

Las Constituciones dictadas al finalizar la Segunda Guerra

Mundial, especialmente la alemana, la italiana y después la española,

que tanta influencia tuvo en la nuestra, expresamente reconocen el

nuevo concepto de estado social y democrático de derecho, el que le

da importancia especial a la participación de grupos sociales y

económicos en la vida política que se suman a la vida de los partidos

políticos y la ampliación del régimen de derechos.

A diferencia del Estado de Derecho del siglo diez y nueve,

significa la potenciación del poder del Estado a favor de la igualdad,

mas que de la propiedad y la libertad como en el primero. Tiende a

favorecer una intervención mayor en la vida económica para

favorecer el elevamiento el nivel de vida de la población, buscando

una igualdad real de los ciudadanos. Contrario al clásico Estado de

Derecho, que consagra especialmente prohibiciones para la acción del

Estado y se limita a proteger la libertad y la propiedad. Se amplia la

participación social y política a través de amplios y diversos

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organismos de la sociedad civil, consumidores, empresarios ,

sindicatos, cooperativas, etcétera, fuera o dentro de los partidos

políticos. Se busca una democracia política pero también una

democracia social, lo que reconoce la constitución como pluralismo

político y pluralismo social.

III. EL PROYECTO PRO-REFORMA.

Se ha presentado un proyecto de reforma constitucional,

impulsado por un grupo de políticos de tendencia conservadora con

conocida participación política en los últimos años en Guatemala,

especialmente en los años anteriores del actual proceso de larga

transición que recorremos.

Sus puntos de vista se expresan con claridad. Se orienta,

como a luchar contra la pobreza y la criminalidad y señala que la

culpa la tiene el fracaso del sistema constitucional actual. Se remite

al primer proyecto constitucional que nuestro diputado llevó a las

Cortes de Cádiz y que se elaboró en 1810, y que recoge las

aspiraciones que en esa época se planteaban contra la monarquía

absoluta en busca de nuevo régimen constitucional liberal en el que

se reconocían los derechos individuales y la división de poderes,

elementos en su época muy progresistas, hoy enriquecidos

sustancialmente.

Muy explícitamente indican que “cada 4 años insistimos en

cambiar el piloto cuando el problema es el vehículo”, con lo que

claramente expresan su propósito de cambiar el régimen político-

constitucional vigente que hemos analizado anteriormente en su rico

desarrollo histórico republicano, que principia en el texto que citan y

que actualmente se expresa en la Constitución vigente de 1985. Si

se respetan los derechos individuales (solo ellos) que son la vida, la

propiedad y la certeza contractual, sostienen, surge

espontáneamente la economía de mercado la que consiste “en la

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suma de todos los intercambios que ocurren libre y pacíficamente

todos los días”. Su objetivo indica, es “establecer un genuino Estado

de Derecho mediante una reforma a la Constitución por enmienda,

sin convocar a una Asamblea Constituyente” para resolver los

principales problemas del país. La falta de protección de los derechos

individuales, seguridad de las personas, para sus bienes y para sus

contratos. Nadie discute que el interés general priva sobre el interés

particular, apuntan, pero “no priva sobe el derecho individual, porque

es de interés general que se respeten los derechos individuales”

haciendo caso omiso de todos los demás derechos que como hemos

apuntado el derecho constitucional en el mundo ha agregado a los

individuales y que como Naciones Unidas ha reconocido los derechos

humanos tienen carácter progresivo permanente.

Sobre este primer aspecto debemos considerar que las

reformas constitucionales tienen la finalidad de mantener la

continuidad del orden jurídico y tienen límites implícitos que no

pueden sobrepasar. Y que la lucha contra la pobreza y la

inseguridad, no se resuelven con reformas constitucionales sino con

reformas de las practicas políticas . La estabilidad de las

Constituciones colabora en un régimen de equilibrio necesario para

una buena gobernabilidad. Es pertinente recordar una lucida y

reciente afirmación del constitucionalista Luis Cea Egaña, Presidente

del Tribunal Constitucional de Chile, que indica que a la

“inestabilidad de las instituciones políticas y socio-económicas se

replica con el síndrome del reformismo constitucional

latinoamericano… es una mentalidad ilusa, algo cínica, confiada en

que basta dictar normas jurídicas para erradicar envilecimientos,

corregir costumbres, forjar individuos virtuosos o lograr el desarrollo

humano auténtico” (“imagen del Juez y de la Justicia Constitucional

en América Latina”)

En el proyecto Pro-reforma se propone la modificación en su

estructura y funciones del poder legislativo. Según nuestra

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22

constitución, la potestad legislativa corresponde al Congreso

integrado por diputados electos directamente por el pueblo en

sufragio universal por el sistema de lista nacional y distritos

electorales; la ley establecerá el número de diputados que

corresponde a cada distrito en proporción a la población y el que

corresponda por lista nacional (Arto.57) y su función esencial consiste

en “decretar, reformar y derogar las leyes” (Arto.171 inciso a.). En

los ordenamientos jurídicos latinoamericanos y en el de Guatemala,

de acuerdo con los principios del derecho constitucional “la ley, en

principio, se define por un criterio estrictamente formal, según el cual

la podemos concebir como el acto normativo dictado por la Asamblea

Legislativa en el ejercicio de la función legislativa, que requiere

sanción posterior del Poder Ejecutivo” (Rubén Hernández, El

Derecho de la Constitución). El conjunto de leyes constituye la

Legislación de un país. En el proyecto se establecen dos Cámaras, un

sistema bicameral integrado por un Senado y una Cámara de

Diputados. Se formula una imprecisa diferencia entre Ley (con

mayúscula) y Decretos legislativos. Cada una de estas Cámaras

tendría sus propias competencia y podrían actuar juntas en algunos

casos, debiendo resolver la Corte Suprema de Justicia los eventuales

conflictos de competencia. El Senado sería el competente para

promulgar la Ley y la Cámara de Diputados de “conformar” (sin

precisar el contenido de esta palabra) la Legislación. El Senado

estaría integrado por 45 Senadores de entre cincuenta y sesenta y

cinco años de edad, que durarían en su cargo quince años y no

podrían ser reelectos siendo electos por sus coetáneos, es decir los

de su misma edad. Aunque no precisa detalles sobre la elección se

puede entender que el primer Senado sería elegido después de la

convocatoria que haría el Tribunal Supremo Electoral utilizando un

“sistema de rondas instantáneas” entre los candidatos que propongan

ciudadanos comprendidos entre cincuenta y sesenta y cinco años, la

misma edad de ellos. Con excepción de esta primera vez, los

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23

ciudadanos que cumplen cincuenta años designarán por elección a

tres miembros de su generación, es decir que tengan su misma edad,

para que sustituyan a las que al cumplir sesenta y cinco terminen su

período. Así la sociedad estaría siempre representada en el Senado

por tres senadores, por cada una de las generaciones entre los

cincuenta y los sesenta y cinco años. Cada año habría elecciones de

tres senadores, pero solamente podrían votar los ciudadanos que

tengan cincuenta años ese año. Así , todos los ciudadanos tendrían

oportunidad de elegir una sola vez en la vida a tres Senadores,

también sus coetáneos de cincuenta años. Serían postulados, no por

los partidos políticos, sino por comités cívicos y organizaciones

cívicas.

El Senado dictaría la Ley que deberá cumplir requisitos de

generalidad, abstracción, irrevocabilidad, certeza, igualdad y justicia.

En otra parte del proyecto se dice que “se entiende por Ley cualquier

norma que regule relaciones entre particulares, entre particulares y el

Estado, cuando este actúe dentro de la esfera del derecho privado y

las normas del sistema tributario”. Además le atribuye nada menos

que la facultad de “reformar, derogar y subrogar” las leyes

constitucionales dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente y

según el caso “emitir la Ley sobre las materias que ellas regulan”, es

decir, la Ley de Emisión del Pensamiento, la Ley de Orden Público, la

Ley Electoral y la Ley del Habeas Corpus, Amparo y de

Constitucionalidad. La Cámara de Diputados muy limitada, tiene la

función según el proyecto , de “emitir decretos legislativos sobre las

materias que ellos regulan”. En otro artículo propone una jerarquía

de normas que sería así: La Constitución, los tratados sobre

derechos humanos, las leyes constitucionales, las leyes del Senado,

los tratados generales, los decretos legislativos de la Cámara de

Diputados, y las disposiciones gubernativas y reglamentarias.

El principal impulsor de esta propuesta, Manuel Ayau Cordón ,

trata de aclarar varios aspectos y afirma lo que es muy importante

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para entender el proyecto. La intención afirma es que “la Cámara de

Diputados tenga en su mira las próximas elecciones y el Senado, las

próximas generaciones… el Senado no administra el país; eso

corresponde a la Cámara de Diputados”; lo que significa que la

administración, que corresponde en los regímenes constitucionales

presidencialistas al Ejecutivo, se le encarga a los Diputados, lo que

altera el sistema constitucional vigente en todos los países del

mundo y altera el principio de la división de poderes. Además,

defiende el aumento de la edad para todos los cargos. El proyecto

promueve, una especie de gerontocracia. El Senado, afirma, “con 45

senadores, tres de cada edad entre 50 y 65 años, electos así: cada

año los ciudadanos que cumplen 50 designaran a tres senadores de

su misma edad…. las elecciones anuales serían simples y sin mayor

gasto, debido al reducido número de electores, y el Senado siempre

estaría integrado por las generaciones de ciudadanos relevando

anualmente a tres de 65 años por tres de 50”. Estaríamos en un

período electoral permanente, aunque con limitada participación

ciudadana. El derecho de elegir y ser electo que según la

Constitución se adquiere con la mayoría de edad, se limitaría a los

ciudadanos de 50 años, para elegir senadores. En una población

como la de Guatemala, esencialmente joven, se discriminaría a una

gran parte de ésta. De acuerdo con el Censo de población de 2002,

los habitantes de 50 años serían cerca de 180.000 lo que significa

una grave restricción a los derechos de ciudadanía, ya que se estima

que en el país 70% de la población es menor de 50 años y el 89% es

menor de 50, la participación sería una evidente minoría

discriminando a los jóvenes y a la mayoría de la población. Los

candidatos serán personas, dice Ayau,”…que han llegado a merecer el

respeto y la confianza de sus pares por su hoja de vida, por su

demostrada honorabilidad y buen juicio a lo largo de años, por eso la

edad de 50 años”, (Un Senado, Prensa Libre, 7 de junio de 2009).

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25

En lo que respecta al organismo Judicial, además de aumentar

la edad de los funcionarios, se crean cargos con carácter vitalicio, lo

que podría ser conveniente, pero en el actual estado del servicio,

debería analizarse cuidadosamente y establecer posiblemente

reformas legales parciales a efecto de llegar en su momento a ese

objetivo. Las designaciones, de funcionarios importantes estaría a

cargo del Senado.

En cuanto al Organismo Ejecutivo se ve limitado fuertemente

igual que el Congreso de los Diputados. Se establece la revocatoria

del mandato al término de dos años. Si la revocatoria es favorecida

al termino del mandato con un número mayor de votos con que los

mandatarios fueron electos, tendrán que renunciar inmediatamente,

caso en el cual el Presidente del senado ocuparía el cargo de

Presidente en vez del Vicepresidente. Existen en Pro-reforma, otras

propuestas “menores”, entre las cuales podemos señalar las

propuestas sobre el régimen electoral, en el que se reduce el número

de diputados al Congreso, se suprime la lista nacional (que dentro del

modelo del doble voto simultaneo del régimen electoral alemán que

sirvió de modelo, fortalece al régimen de partidos), se prohíben

reelecciones y se proponen otras disposiciones orientadas a debilitar

el régimen de partidos, y debilitar aún más al Congreso de los

Diputados: todo lo cual por otra parte podría hacerse con una

reforma a la Ley Electoral y no a la Constitución. La supresión del

veto presidencial a ley del Senado orientado a fortalecer a

esta superinstitución . La limitación del régimen de antejuicios a

parlamentarios y funcionarios, mecanismo de protección de la función

pública. Debilitamiento del Poder Ejecutivo; el Presidente y

Vicepresidente podrían ser destituidos con base en conceptos

indeterminados que no dice quien califica, como si demuestran

incompetencia, se extralimitan en el ejercicio de sus funciones, se

entrometen en la actividad de los otros organismo del Estado o

cometen actos de corrupción. Limitación al principio del sufragio

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universal y el derecho de elegir y ser electo, trabajosamente logrado

a lo largo de nuestra vida republicana. (Jorge Mario García

Laguardia, Derechos políticos, sufragio y democracia.)

En general, se puede concluir que el proyecto de reforma se

dirige a cambiar en forma total el sistema político-constitucional que

existe en el país y que hemos construido a lo largo de nuestra

Historia independiente, construcción que se inicia con el Proyecto

Constitucional que nuestro diputado llevó a Cádiz en 1810, proyecto

en el que se apoyan los autores del proyecto de reforma, proceso

constitucional que se desarrolla trabajosamente hasta la Constitución

vigente de 1985. Este aspecto es clave para nuestras consideraciones

finales.

El Proyecto Pro-Reforma tiene una fuente de la cual se

extraen las ideas sin gran modificación. Son tres libros que se

unificaron en uno, con el nombre de Derecho, Legislación y

Libertad publicado en Guatemala por la Universidad Francisco

Marroquín , en 2006, y que sus primeras ediciones en español por

partes se hicieron en 1978, 1979 y 1982 por Unión Editorial en

España. Su autor uno de los teóricos más importantes del

neoliberalismo en el mundo, el profesor Friedrich Hayek.

Hayek -1899-1992- escribe el libro en el período en que el

neoliberalismo en Europa y en el mundo estaba en ascenso y

reconocimiento muy amplio. Su esquema fue formulado para un

sistema parlamentario y un sistema jurídico especial distinto al

sistema continental y al latinoamericano. Por eso en su libro es

terminante al señalar lo que aquí hasta el momento hemos

considerado, Hayek , hace su análisis sobre la base de la reforma del

sistema parlamentario y dice textual y terminantemente;

“Suponiendo que pueda trazarse una línea divisoria entre ambos tipos

de normas que hoy conocemos con el nombre de “ley”, su significado

resultaría mas claro si describimos con suficiente precisión un modelo

constitucional que garantice una autentica separación de poderes

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27

entre dos organismos representativos diferentes, de tal suerte que

dictar leyes en sentido estricto y gobernar en sentido propio se

realizaran desde luego democráticamente, pero por dos organismos

distintos y recíprocamente independientes. Mi objetivo no es

proponer un esquema institucional de aplicación inmediata. Tampoco

es proponer que algún país con una tradición propia ya establecida

tenga que sustituir su propia Constitución por otra redactada en los

términos que aquí sugiero Op. Cit. , p. 475.

Este es nuestro caso. Nuestra tradición de régimen

constitucional no parlamentario y de larga data, es diferente

totalmente y cualquier reforma, si fuere conveniente, debe realizarse

después de consultas extensivas y cuidadosas teniendo en cuenta

nuestra rica tradición y la coyuntura en que se realice.

IV. CONCLUSIONES.

La doctrina francesa de derecho constitucional ha estudiado

dos tipos de fenómenos. La del “falseamiento de la Constitución “,

cuando es interpretada en un sentido contrario a sus orientaciones, lo

que se produce en varios países cuando los Tribunales encargados

de su interpretación son integrados en forma no adecuada y sus

titulares responden a intereses extraños a su función. Y la del

“fraude constitucional”, que hace referencia a reformas

constitucionales que utilizando los procedimientos establecidos

pretenden cambiar el régimen político sin las consultas y el

procedimiento convenientes. Y aquí es donde los límites implícitos de

la reforma constitucional tienen preeminencia. No se puede, por

caminos equívocos, tratar de sustituir un régimen político sin consulta

con la voluntad popular. Para hacerlo, es indispensable analizar la

necesidad o no de una reforma y los términos de la misma,. en forma

cuidadosa y con la mayor participación popular de todos los sectores.

El constitucionalista Miguel Carbonell afirma correctamente, que con

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ese procedimiento “puede caerse fácilmente en lo que se ha llamado

el “fraude constitucional” o el “falseamiento de la Constitución”, al

tratar de revestir jurídicamente lo que en realidad no es mas que la

instauración de un régimen político distinto. Toda constitución, por el

contrario, debe estar comprometida con algunos valores “mínimos “

que debe proteger de manera inexorable, sin que sea admisible en el

texto constitucional una “indiferencia valorativa o ideológica”. De

otra forma, la Constitución no pasa de ser un recipiente vacío que

puede rellenarse con cualquier contenido”, (Miguel Carbonell,

Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en

México; también ver Javier Ximenez Campo, Algunos problemas

de interpretación en torno al título X de la Constitución:

Ignacio de Otto, Razón práctica y normas; y Alf Ross, Sobre el

derecho y la justicia. Hitler utilizó ese procedimiento para

terminar con la Constitución de Weimar.

El Congreso de la República no debe aprobar la reforma

propuesta con base en los artículos 280 y 281 de la Constitución.

Es conveniente involucrar a los diferentes sectores académicos y

de otra índole, en la discusión del tema, para establecer si es

necesaria la reforma y en su caso los términos de la misma.

.