doAction (1)

Embed Size (px)

DESCRIPTION

sentencias laborales

Citation preview

  • 1Roj: STS 135/2004 - ECLI:ES:TS:2004:135Id Cendoj: 28079140012004100122

    rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo SocialSede: Madrid

    Seccin: 1N de Recurso: 4179/2002

    N de Resolucin:Procedimiento: Recurso de casacin. Unificacin de doctrina

    Ponente: MANUEL IGLESIAS CABEROTipo de Resolucin: Sentencia

    SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casacin para la

    UNIFICACIN DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. Jos Ignacio Cestau Benito, en nombre yrepresentacin del Sindicato Comisiones Obraras y de D. Leonardo y 19 ms y por el Procurador D. CarlosJos Navarro Gutirrez, en representacin del Organismo Autnomo de Deportes de Ayuntamiento de SantaCruz de Tenerife, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, defecha 31 de julio de 2002, que resolvi el recurso de suplicacin n 878/99 de dicha Sala, formulado contra lasentencia del Juzgado de lo Social n 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 4 de agosto de 1999, enautos seguidos a instancia de D. Francisco contra ORGANISMO AUTONOMO DE DEPORTES DEL EXCMO.AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra COMISIONES OBRERAS y Leonardo , JuanAntonio , Mara Inmaculada , Mara , Fernando , Silvio , Jess Carlos , Hugo , Jose ngel , Aurelio, Manuel , Jess Manuel , Eusebio , Ins , ngeles , Jose Ignacio , Sandra , Bernardo , Miguel ycontra Comisiones Obreras, en reclamacin de reconocimiento de derechos (Libertad Sindical).ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 1999, dict sentencia el Juzgado de lo Social n 3 de los de SanaCruz de Tenerife, declarando como probados los siguientes hechos: "1. Con fecha 28 de febrero de 1997los actores fueron elegidos Delegados Sindicales del Organismo demandado.- 2. El 8 de mayo de 1998 lostrabajadores demandados formaron escrito solicitando una asamblea el da 13 de mayo siguiente con nicopunto del orden del da 'revocacin de los delegados de personal ( art. 67 ET)' puesto en conocimiento delOrganismo demandado.- 3. El 13 de mayo el Organismo demandado autoriz la celebracin de la Asambleade trabajadores.- 4 El 13 de mayo se constituy la asamblea asistiendo 36 trabajadores revocndose losDelegados previstos, y hoy actores, resultando D. Mara D. Hugo y D. Silvio los candidatos mas votados.-5 . El organismo demandado tiene una plantilla de 40 trabajadores".

    SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demandaformulada por DON Francisco , Jose Augusto y Casimiro , contra el ORGANISMO AUTNOMO DEDEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, los trabajadores Leonardo , JuanAntonio , Mara Inmaculada , Mara , Fernando , Silvio , Jess Carlos , Hugo , Jose ngel , Aurelio ,Manuel , Jess Manuel , Eusebio , Ins , ngeles , Jose Ignacio , Sandra , Bernardo , Miguel y contraSINDICATO COMISIONES OBRERAS, debo declarar y declaro nula la Asamblea de 13 de mayo de 1998reconociendo el derecho de los actores a la representacin de los trabajadores mediante el nombramiento dedelegados de personal, condenando al Organismo demandado y a los trabajadores y Sindicato codemandadoa estar y pasar por tal declaracin".

    TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicacin por el ORGANISMOAUTNOMO DE DEPORTES, CC.OO y TRABAJADORES, y la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Santa Cruz de Tenerife, dict sentencia con fecha 31 de julio de 2002, con el siguientefallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicacin representados por DONGONZALO CCERES MENDEZ, Abogado en nombre del ORGANISMO AUTNOMO DE DEPORTES DELEXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y DON JOS IGNACIO CESTAO BENITO,

  • 2Abogado hablando en nombre y representacin del SINDICATO COMISIONES OBRERAS CANARIAS ylos trabajadores demandados, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4 deagosto de 1999, en virtud de demanda interpuesta por DON Francisco contra ORGANISMO AUTNOMODE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra COMISIONESOBRERAS y Leonardo , Juan Antonio , Mara Inmaculada , Mara , Fernando , Silvio , Jess Carlos ,Hugo , Jose ngel , Aurelio , Manuel , Jess Manuel , Eusebio , Ins , ngeles , Jose Ignacio , Sandra, Bernardo , Miguel y contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS, en reclamacin de RECONOCIMIENTODE DERECHO (LIBERTAD SINDICAL) y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

    CUARTO.- Por el Letrado D. Jos Ignacio Cestau Benito, en nombre y representacin del SindicatoComisiones Obraras y de D. Leonardo y 19 ms y por el Procurador D. Carlos Jos Navarro Gutirrez, enrepresentacin del Organismo Autnomo de Deportes de Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, prepararonrecursos de casacin para la unificacin de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior deJusticia de Santa Cruz de Tenerife, y emplazadas las partes se formularon en tiempo escritos de interposicindel presente recurso aportando como contradictorias, respectivamente, las sentencias del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 1998 y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 dejulio de 1998 .

    QUINTO.- Evacuado el trmite de impugnacin, el Ministerio Fiscal emiti el perceptivo informeproponiendo la declaracin de la procedencia del recurso.

    SEXTO.- Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2003 se seal el da 12 de enero de 2004 parala deliberacin, votacin y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En la demanda de la que trae causa el presente procedimiento, cuyas pretensiones sedirigen frente al Organismo Autnomo de Deportes del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el sindicatoComisiones Obreras y otros, solicitan los actores, que haban sido elegidos delegados de personal (aunqueen la resolucin recurrida se diga que fueron elegidos delegados sindicales), que se declare la nulidad de laasamblea convocada y celebrada el 13 de mayo de 1997, que tena como nico objeto el de revocar el mandatoa los delegados de personal, al amparo del artculo 67 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia deinstancia acogi favorablemente esta pretensin y el recurso de suplicacin interpuesto por los demandadosfue desestimado por la sentencia que ahora se recurre ante esta Sala por el Organismo demandado y por elsindicato Comisiones Obreras.

    Para justificar la viabilidad del recurso de casacin para la unificacin de doctrina han sealado losdistintos demandados y recurrentes, como contradictorias, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia deValencia de 24 de julio de 1998 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 1998,pero la parte demandante, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas concurran lassustanciales identidades necesarias para acreditar la contradiccin.

    Es esta una cuestin sobre la que la Sala ya se pronunci en la sentencia de 8 de octubre de 2001al resolver el recurso de casacin para la unificacin de doctrina interpuesto contra la anterior sentencia dela misma Sala, en el que se citaron asimismo las sentencias de contraste que ahora se han seleccionado;en aquella resolucin nuestra se anul la sentencia recurrida por no haber resuelto uno de los recursosde suplicacin interpuesto, debido adems a ciertas irregularidades de tipo procedimental que, por habersido subsanadas en la sentencia recurrida, es procedente entrar a conocer los recursos interpuestos por losdemandados, al resultar cumplidas las exigencias del artculo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesen todos los casos lo que en definitiva se ha debatido es si una asamblea convocada para renovacin delmandato a los representantes legales de los trabajadores, debe ser anulada en todos los casos en que nohubiera estado precedida por el comit de empresa o mancomunadamente por los delegados de personal;la necesidad de unificar la doctrina reside en que la sentencia combatida resolvi la controversia de modocontrario a las sentencias referentes.

    Pero antes de entrar a resolver el fondo del recurso es necesario aclarar una cuestin que afecta alprocedimiento. La demanda se interpuso con la pretensin de reconocimiento de derecho (declaracin denulidad de la asamblea de trabajadores de la empresa demandada de 13 de mayo de 1998, para la revocacindel mandato de los delegados de personal), no obstante, el Juzgado de lo Social dio a los acutos el cursoprevisto para la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical, regulado en los artculos 175 ysiguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, dando intervencin al Ministerio Fiscal, cuando esa modalidadprocesal no es la decuada a la pretensin ejercitada en la demanda, sino el procedimiento ordinario. A pesar

  • 3de ello, esta anomala no presupone la nulidad de lo actuado, pues no se ha lesionado derecho de defensaalguno ni ha resultado indefensin para las partes, que no lo han denunciado en este caso, dado que serespetaron todas las garantas procedimentales legalmente previstas, interviniendo incluso el Ministario Fiscal,cuando no era necesario, y se intent sin efecto la conciliacin previa que, segn el artculo 64.1 de aquellaLey, no es necesaria en lamodalidad procesal de tutela de la libertad sindical

    SEGUNDO.- Los antecedentes de hecho que han quedado acreditados en este caso dan cuenta deque el 28 de febrero de 1997 fueron elegidos los demandantes como delegados de personal de OrganismoAutnomo de Deportes del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; el 8 de mayo de 1998 los trabajadoresdemandados convocaron una asamblea para el da 13 del mismo mes, con un nico punto del da: revocacinde los delegados de personal. La convocatoria fue puesta en conocimiento del organismo demandado yse celebr el da previsto, con la asistencia de 36 trabajadores, entre ellos los tres delegados de personaldemandantes, haciendo uno de ellos uso de la palabra hasta tres veces, y todos emitieron su voto sin formularobjecin alguna a que la asamblea estuviera presidida por trabajadores designados en la asamblea misma,pero que no ostentaban cargo representativo; tampoco hicieron protesta por tal circunstancia ni mostraron sudesacuerdo con el desarrollo y de su reflejo en el acta levantada al efecto.

    TERCERO.- Ambos recursos son de similar contenido y en los dos se denuncia como vulnerado, poraplicacin indebida, el artculo 77.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que la sentencia impugnada, aldesestimar los recursos de suplicacin interpuestos por los demandados, confirm la anulacin de la asambleadeclarada por el Juzgado de instancia; al plantearse en ambos recursos las mismas cuestiones y conteneridnticas peticiones, es preciso analizarlos conjuntamente. La infraccin legal que se acusa est referidaexclusivamente a la presidencia de la asamblea pues, mientras los recurrentes entienden que en esta casoconcreto este requisito qued satisfactoriamente cubierto, los demandantes y la sentencia recurrida sostienelo contrario. El nico problema que se plantea en los recursos se cie a determinar si la asamblea a que serefiere el artculo 67.3, prrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, ha de cumplir para su validez todoslos requisitos exigidos por el artculo 77.1, prrafo segundo, de la propia ley estatutaria.

    CUARTO.- La asamblea de los trabajadores, como rgano no representativo de participacin, es elinstrumento previsto legalmente para la expresin directa de la voluntad de los trabajadores en periodosintermedios entre procesos electorales; es la traduccin prctica del derecho de reunin pacfica reconocidoen el artculo 21 de la Constitucin que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado ms allde lo que la ley haya establecido, y tiene su consagracin en los artculos 4.1, f), 67 y 77 del Estatuto de losTrabajadores. De la asamblea en general se ocupa el artculo 77 citado, que ha precisado quienes puedenconvocarla y quienes la han de presidir -el comit de empresa o delegados de personal mancomunadamente,en todo caso-; el artculo 67 trata de una asamblea especfica, y que pudiramos calificar de monogrfica,porque en ella solamente se puede tratar y votar la revocacin de los delegados de personal y miembrosdel comit de empresa durante su mandato "mediante asamblea convocada al efecto", como textualmenteestablece el precepto, pero no ha previsto la norma para este caso concreto nada en relacin con la presidenciade la asamblea.

    La interpretacin armnica de uno y otro artculo -67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores- lleva a laconclusin de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artculo 77 citado, deben estar presididas porel comit de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto nico que seva a tratar en la asamblea a que se refiere el artculo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdaderamocin de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que,para ciertos casos, se aparta de la regulacin de la asamblea en general del artculo 77, y en concreto en lanecesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores . Resultara burladoel fin que persigue el artculo 67 citado -revocar el mandato a los representantes de los trabajadores- y serailgico aceptar que nicamente fuera vlida la asamblea contemplada en dicho precepto cuando estuvierapresidida por los representantes de los trabajadores censurados, careciendo sin embargo de eficacia si,para evitar el final anticipado de su mandato, se negaran abiertamente a asumir la presidencia, rehusaran elcumplimiento de ese cometido o bien asistieran a la asamblea en una actitud pasiva y de tolerancia acerca dela presidencia por otras personas. Por consiguiente, la nulidad de la asamblea no debe venir determinada porla actitud obstruccionista o pasiva de quienes, conforme al artculo 77, debieran presidirla, y as sucede en estesupuesto en que los delegados de personal fueron convocados a una asamblea en la que se iba a debatir sucontinuidad como representantes de los trabajadores o su cese; acudieron a ella todos los delegados; hicieronuso de la palabra en varias ocasiones sin poner objecin a que la asamblea no estuviese presidida por ellosmismos, de suerte que, en buena lgica, este comportamiento revela la voluntad de hacer dejacin de un

  • 4derecho, que no es irrenunciable, y de aceptar que fuera ejercido por otras personas que en la asamblea sehaban elegido.

    QUINTO.- La sentencia recurrida no acept esta solucin para el litigio, contrariamente a lo quedecidieron las sentencias de contraste, por lo que debe ser casada y anulada, pues equivoca el argumento alacudir a la doctrina de esta Sala reflejada en la sentencia de 27 de enero de 1987, aunque errneamente secite la de 21 de enero de 1987, pues en aquel supuesto se anul la asamblea porque se haba producido unaoposicin a que fuera presidida por el comit de empresa, mientras que en este caso no se dio tal circunstancia,sino que los demandantes, con su actitud pasiva dieron a entender que rehusaban voluntariamente ejercer lapresidencia, por lo que la solucin no puede ser la misma.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede laestimacin de ambos recursos de casacin para la unificacin de doctrina, para casar y anular la sentenciarecurrida y, resolviendo el debate en trmite de suplicacin, estimar los recursos de tal clase interpuestospor los demandados para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, sin hacer especialpronunciamiento sobre las costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espaol.FALLAMOS

    Estimamos los recursos de casacin para la UNIFICACIN DE DOCTRINA, interpuestos por el LetradoD. Jos Ignacio Cestau Benito, en nombre y representacin del Sindicato Comisiones Obreras y de D.Leonardo y 19 ms y por el Procurador D. Carlos Jos Navarro Gutirrez, en representacin del OrganismoAutnomo de Deportes de Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 31 de julio de 2002, que resolvi el recurso desuplicacin n 878/99 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n 3 de los deSanta Cruz de Tenerife, dictada el 4 de agosto de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendoen trmite de suplicacin, estimar los recursos de tal clase interpuestos por los demandados, revocamos lasentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

    Devulvanse las actuaciones al rgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificacin ycomunicacin de esta resolucin.

    As por esta nuestra sentencia, que se insertar en la COLECCIN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

    PUBLICACIN.- En el mismo da de la fecha fue leda y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallndose celebrando Audiencia Pblica la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.