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Derecho Procesal Penal

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derecho procesal penal chileno

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  • Derecho Procesal Penal Derecho Procesal V

    Ignacio Caldern Lazcano

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    PRIMERA UNIDAD: Sujetos Procesales en lo Criminal. I. Sistema Inquisitivo y Acusatorio. Los distintos sistemas que existen no se presentan en forma pura en ningn pas, sino que ms bien existe predominancia de uno o de otro. Bsicamente existen dos distintos sistemas procesales penales:

    a) El Sistema Acusatorio. b) El Sistema Inquisitivo.

    El criterio esencial para distinguir estas dos formas del proceso, radica en atender a como acta en ellos las tres funciones bsicas en todo proceso criminal:

    a) La Funcin de acusar. b) La Funcin de defensa y c) La Funcin de resolucin.

    Si las tres funciones radican en un mismo sujeto, nos encontramos ante sistemas del tipo inquisitivo. Por el contrario, si las tres funciones radican en distintos sujetos, enfrentamos sistemas acusatorios, en que se distinguir al acusador, defensor y juez. Los sistemas inquisitivos se relacionan con formas de organizacin poltica basada en la autoridad y centralizacin del poder, es decir, con regmenes polticos del tipo absolutista. Por el contrario, en sistemas democrticos, prima el sistema acusatorio, fundado en el principio de separacin de funciones e igualdad de posicin entre las partes intervinientes.

    Sistema Acusatorio. Los orgenes del sistema acusatorio se vinculan con el nacimiento de la democracia e implementacin de los sistemas republicanos (Grecia, Roma), rigiendo hasta la edad media, con el advenimiento de los regmenes monrquicos. Desde el punto de vista procesal este sistema supone que como todo juicio, el penal se traduce en una discusin entre dos partes opuestas, cuyas diferencias deben ser resueltas por el Juez. Dentro del proceso, las partes se encuentran en igualdad de condiciones, siendo el juez un espectador, quien debe resolver segn las pruebas que se rindan en ste.

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    Presenta las siguientes caractersticas:

    El proceso es pblico. Las partes conocen las acusaciones, la defensa y las pruebas que se rinden durante el proceso.

    El proceso es oral. Las partes se encuentran en igualdad de condiciones.

    Sistema Inquisitivo. El sistema inquisitivo aparece a contar del siglo XIII en toda Europa, bajo los regmenes absolutistas y monrquicos, rigiendo sin contrapeso en los siglos XVI a XVIII. Aqu el sistema judicial se relaciona directamente con la organizacin poltica, centralizada y jerarquizada. Bajo este sistema el Estado detenta el poder absoluto para la represin de los delitos, lo que no corresponde ya a los particulares. Por ellos es que el juez debe contar con los mayores poderes posibles, dado que su papel en el proceso es descubrir la verdad y aplicar las sanciones que correspondan, sin las limitaciones que las partes pudieran imponer. Las partes en el Sistema inquisitivo no se encuentran en un plano de igualdad dentro del proceso. Presenta las siguientes caractersticas:

    No existe igualdad entre las partes. El proceso es secreto, ya que las partes no pueden conocer las actuaciones de

    investigacin del Tribunal. El proceso es Escrito.

    Siguiendo a Ferrajoli, hablaremos de sistema inquisitivo como aquel sistema procesal donde el juez procede de oficio a la bsqueda, recoleccin y valoracin de la prueba, llegndose al juicio despus de una instruccin escrita y secreta de la que estn excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradiccin y los derechos del imputado. Diferencias establecidas en clase:

    I. Antes haba un procedimiento sumario y plenario, hoy solo hablamos del juicio oral. II. Hoy en da la prueba de confesin no es prueba suficiente. III. Los medios de defensa en el inquisitivo exista en auto de reo, la persona quedaba

    probada de libertad. Hoy en da se pide la prisin preventiva y antiguamente se peda la libertad.

    IV. En el sistema inquisitivo el juez cumpla todas las funciones. Hoy existen un Juez de Garanta y un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. El nico que dicta por regla general sentencia, quien pueda acusar o absolver, es el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, excepcionalmente el Juez de Garanta en dos casos va dictar sentencia en el procedimiento abreviado y simplificado porque la ley establece estos procedimiento

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    frente a la pena que se le va asignar frente al hecho que se cometi, lo que se buscaba a la vez quitar un poco de peso a los tribunales, entonces los tribunales de garanta dejan todo listo para que los jueces del TJOP conozcan, valoren la prueba y sentencien.

    II. Los Sujetos Procesal

    Regulacin. El Cdigo Procesal Penal regula en el Titulo IV de su Libro I a los sujetos procesales; el Tribunal, el Ministerio Pblico, la Polica, el Imputado, el Defensor, la Victima y el Querellante. Adicionalmente, el tribunal es regulado por el Cdigo Orgnico de Tribunales; y por otra parte, el Ministerio Pblico y la Defensora Penal Pblica se reglamentan en sus respectivas leyes orgnicas. (Ley 19.640 y Ley 19.718) Debemos hacer presente una diferencia entre los intervinientes contemplados en el artculo 12, respecto de los sujetos procesales regulados en el Ttulo IV del Libro I. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 121, para los efectos regulados por el CPP, se considera intervinientes en el procedimiento:

    Al fiscal, Al imputado, Al defensor, A la vctima y Al querellante.

    Desde que realizaren cualquier actuacin procesal o desde el momento en que la ley les permitieren ejercer facultades determinadas. Los sujetos procesales regulados en los artculo 69 y siguientes, adems de los intervinientes mencionados incluye al tribunal y la polica. En consecuencia, debe considerarse la utilizacin de tres conceptos que difieren en cuanto a su alcance, como son los de sujetos procesales e intervinientes. Sujetos Procesales: Todos aquellos que tienen derecho a participar en relacin con la persecucin penal, sin que se vincule ello con la pertenencia de la pretensin punitiva.

    1 Artculo 12. Intervinientes. Para los efectos regulados en este Cdigo, se considerar intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la vctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuacin procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

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    Interviniente: se considera a quienes la ley les reconoce su derecho a intervenir dentro del proceso penal desde que realizaren cualquier actuacin procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas por encontrarse relacionados activa o pasivamente con el hecho punible. En este sentido, se nos indica que los intervinientes son aquellas personas con facultades de actuacin en el procedimiento, aun cuando no tenga la calidad de parte, como ocurre con la victima que no ha deducido querella.

    I. Juzgado de Garanta. Son tribunales ordinarios, unipersonales, de estructura colegiada2, letrados, de derecho, permanentes3, que ejercen sus funciones en una comuna o agrupacin de comuna, y cuya competencia es solamente penal y excepcionalmente civil4.

    Competencia. Cul es la competencia que tiene el tribunal de garanta?

    I. Asegurar los derechos del imputado y dems intervinientes en el proceso penal, de acuerdo al CPP.

    II. Dirigir personalmente la audiencia que procedan, de conformidad a la ley procesal penal,5 III. Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la

    ley procesal penal. IV. Conocer y fallar, conforme a los procedimientos simplificado y monitorio, las faltas e

    infracciones a la ley de alcoholes cualquiera sea la pena que a ella le asigne; V. Conocer y resolver de todas las cuestiones y asuntos que la nueva ley de responsabilidad

    penal juvenil les encomiende (ley 20.084). VI. Preparar el Juicio Oral. VII. Todos aquellos que la ley procesal penal le encomiende.

    Organizacin Administrativa. No hay secretario, lo que encontramos aqu es un administrador donde primero est el comit de jueces, luego est el juez presidente, el que sigue en el Administrador General que se coordina con el Juez 1, Juez 2 y Juez 3, despus los coadministradores que administran las unidades (de sala, de atencin de pblico, de administracin de causa, de servicio).

    2 Quiere decir que funcionan en un juzgado varios jueces pero que conocen unipersonalmente por ejemplo en un tribunal pueden haber 17 jueces pero esos conocen unipersonal. 3 Son permanentes, puesto que los jueces permanecen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 aos. 4 Se pueden ejercer acciones civiles, las cueles son indemnizatoria y restitutoria. 5 Qu tipos de audiencia? Audiencia de formalizacin, audiencia de preparacin de juicio oral, audiencia de control de detencin, audiencia para revocar o solicitar la prisin preventiva.

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    El artculo 16 del COT crea los tribunales de garanta a travs de todo Chile, hay juzgados de un juez hasta juzgado de 18, por lo tanto los podemos clasificar en juzgados menores (1 Juez), de mediado (2 a 7 jueces) y mayores (8 a 18 jueces).

    Distribucin de Causa entre los Jueces de Garanta. Esto lo seala el artculo 15 del COT, establece que la distribucin de causa entre los jueces de los juzgados de garanta se realizara de acuerdo a un procedimiento objetivo y general6, que debe ser anualmente aprobado por el comit de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o slo por este ltimo, segn corresponda.

    II. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Son tribunales ordinarios, colegiados7, letrados de derecho, permanentes, cuya funcin se realiza en una comuna o agrupacin de comuna y que su competencia es penal y funcionan en una o ms salas integradas por tres de sus miembros.

    Competencia. Los tribunales de juicio oral en lo penal poseen la plenitud de la competencia para conocer del juicio oral en el actual sistema procesal penal, competencia que es ejercida en nica instancia, dado que no resulta procedente interponer el recurso de apelacin en contra de sus resoluciones, cabiendo slo la interposicin del recurso de nulidad.

    6 Que sea objetivo y general significa que sea absolutamente independiente de la clase de juicio que se trate y de los que intervienen en ese procedimiento. 7 Son colegiados tanto en su composicin como en su funcionamiento.

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    Cul es la competencia que tienen el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal?

    I. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simple delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garanta. (No conoce de las faltas ni tampoco de la accin penal privada.)

    II. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisin preventiva de los acusados puestos a su disposicin.

    III. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral.

    Dice en el artculo 18 del COT que seala la competencia del TOP Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisin preventiva de los acusados puestos a su disposicin. Dentro de las medidas cautelares que las encontramos en el artculo 149 Recursos relacionados con la medida de prisin preventiva. La resolucin que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisin preventiva ser apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. Es decir, la prisin preventiva puede ser solicitada, revocada, modifique o cuando uno apela por ejemplo: si paso a un imputado a la audiencia de juicio oral y el defensor solicita la libertad, se le niega l puede apelar? S, porque en la misma audiencia apelo porque eso me est diciendo el artculo 149. Pero al leer el artculo 364 que establece: Resoluciones inapelables. Sern inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. Lo que se produce aqu es una antinomia porque por un lado le estn dando competencia al TOP para que conozca sobre las medidas cautelares, por otro lado el artculo seala que dentro de las medidas cautelares son apelables, pero estamos en un TOP cmo va apelar, por lo tanto hay una antinomia y adems, fuera de eso quin conoce del recurso de apelacin: La Corte de Apelaciones y dentro que se le otorgan a la Corte de Apelaciones en ningn momento se habla de la competencia del TOP.

    III. Ministerio Pblico. Es un organismo autnomo y jerarquizado, cuya funcin principal es dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, de la determinacin de la participacin punible y de la acreditacin de inocencia del imputado. (Ley N 19.649).

    El nacimiento de esta institucin es histricamente reciente en el mundo, y en Latinoamrica comenz recin a desarrollarse desde la dcada de 1980. Este proceso de transformacin de los sistemas de justicia penal tratan no solo de actualizar la legislacin procesal penal, sino tambin adecuarla a los nuevos ordenamientos constitucionales de los pases de Latinoamrica, ms avanzados en garantas procesales que la ley comn. En Chile el sistema de justicia penal que persisti hasta el siglo XX fue el heredado de la conquista y colonizacin espaola, el sistema inquisitivo, en el cual la funcin acusadora y la de juzgamiento recaan en el mismo rgano, este sistema sigui rigiendo incluso a travs del Cdigo de Procedimiento Penal de 1906, pero las nuevas tendencias en esta

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    materia en el continente han llevado a una transformacin de nuestra legislacin procesal penal. El Ministerio Pblico fue creado e incluido en la Constitucin Poltica de la Repblica por ley de reforma constitucional n 19.519, as se aade el Captulo VI-A que regula las bases de la organizacin y funciones de este nuevo sujeto procesal penal, adems la L.O.C 19.640 desarrolla extensamente estas bases, que tienen como caracterstica esencial configurar al Ministerio Pblico como una institucin autnoma y jerarquizada. Esta nueva institucin puede entonces abordarse desde estos dos puntos fundamentales, que sern su ubicacin dentro de la organizacin general del estado y su relacin con otros rganos, por un lado y la organizacin interna del mismo y sus principios.

    Ubicacin institucional del Ministerio Pblico y Relaciones con los dems Poderes del Estado. Tanto la Constitucin como la L.O.C. del Ministerio Pblico consagran su autonoma respecto de los dems poderes del estado. En este esquema el Ministerio Pblico no depende de ninguno de los tres poderes del estado, evitando as la influencia poltica que significara que dependiera del poder ejecutivo o legislativo, y asegurando una estricta separacin de la labor acusadora y la de juzgamiento, lo que no estara tan claro si dependiera del poder judicial. Sin embargo este esquema no esta exento de crticas debido al fuerte dficit de legitimidad democrtica al momento de designar sus autoridades superiores y la inexistencia de controles pblicos sobre el mismo. Teniendo en cuenta estas crticas, es crucial en el diseo del Ministerio Pblico delimitar las relaciones con otros poderes del estado, como contrapeso a su falta de dependencia, y la inclusin de un sistema de control y responsabilidades para evitar la arbitrariedad. En cuanto al control de la actividad de esta institucin hay que distinguir: a) Control poltico: Este control origina la denominada responsabilidad poltica del Ministerio Pblico, pero considerando las causales de que se trata, es un control de rasgos jurdicos ms que polticos. Estas son:

    Incapacidad. Mal comportamiento. Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

    Tanto el Fiscal Nacional como los Fiscales Regionales pueden ser removidos de sus cargos por el pleno de la Corte Suprema, en sesin especial y con el voto conforme de 4/7 de sus miembros en ejercicio. Este mecanismo se activa por requerimiento del Presidente de la

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    Repblica, la Cmara de Diputados o diez de sus miembros. Excepcionalmente por el Fiscal Nacional para la remocin de un Fiscal Regional. b) Control Procesal: Son aquellos mecanismos previstos por el Cdigo Procesal Penal para controlar la actividad persecutoria del Ministerio Pblico, especialmente cuando afecten derechos fundamentales. As por ejemplo el juez de garanta debe autorizar previamente las diligencias que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitucin asegura, y asimismo las vctimas disponen de diversos medios para impugnar las decisiones del fiscal o forzarlo a realizar alguna actuacin determinada. La infraccin de estas normas puede en algunos casos acarrear sanciones procesales como la nulidad de la actuacin, y en otras sanciones disciplinarias por el propio tribunal. c) Control Jerrquico: El artculo 7 de la L.O.C. del Ministerio Pblico establece que las autoridades y jefaturas, dentro del mbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercern un control jerrquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuacin de los funcionarios de su dependencia y aade este control se extender tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. El artculo incluye en este control jerrquico no solo a los objetivos asignados por la Constitucin y la ley a cada unidad administrativa del Ministerio Pblico, sino tambin el respeto de los principios de legalidad y objetividad y el cumplimento oportuno de las actuaciones procesales.

    d) Control Ciudadano: La L.O.C. del Ministerio Pblico contempla diversos mecanismos para el control pblico de la actividad de esta institucin y asegurar el acceso a la informacin por parte de los ciudadanos. En primer lugar se impone a las autoridades superiores rendir cuenta en audiencia pblica de las actividades del organismo a nivel nacional o regional, y en segundo lugar se impone el principio de transparencia con algunas limitaciones referentes al entorpecimiento de su funcin y la afectacin de intereses de terceros, de la nacin o la seguridad nacional.

    Principios organizacionales del Ministerio Pblico: Unidad Jerarqua e Independencia Funcional. El ministerio pblico se organiza unitaria y jerrquicamente, por lo que cada fiscal representa a la institucin en las actuaciones procesales que realice con sujecin a la ley y cada uno de los eslabones inferiores de la institucin deben obediencia a los superiores hasta llegar al Fiscal Nacional, jefe mximo del servicio. La forma en que las autoridades superiores ejercen el principio jerrquico es a travs de la dictacin de normas generales relativas al funcionamiento administrativo y operativo de la institucin.

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    Sin embargo esta subordinacin jerrquica de los fiscales no es absoluta, ya que dirigen la investigacin y ejercen la accin penal pblica con el grado de independencia, autonoma y responsabilidad que establece la ley. En consecuencia la ley establece un mbito de independencia funcional de los fiscales que se encuentra garantizado a travs de un sistema de objeciones, as el Fiscal Nacional no puede dar instrucciones particulares ni ordenar realizar u omitir determinadas actuaciones, a menos que el propio Fiscal Nacional asuma personalmente la persecucin penal de determinados delitos. Los fiscales regionales si pueden dirigir instrucciones particulares a los fiscales adjuntos pero sin perjuicio de la facultad de estos para objetarlas por ser manifiestamente arbitrarias o que atenten contra la ley o tica profesional.

    Funciones y Principios Orientadores de la Actividad del Ministerio Pblico. El artculo 80 A de la C.P.R. y el art. 1 de la L.O.C.M.P. establece las funciones que correspondern al Ministerio Pblico y que pueden dividirse en tres: 1.- Direccin exclusiva de la investigacin de los delitos. Con la adopcin de esta atribucin, el Ministerio Pblico opt por una labor investigadora acorde con el sistema acusatorio y con respeto a las garantas del debido proceso. Pero la constitucin y la ley no solo le atribuyen la investigacin de los delitos y la participacin culpable sino tambin la correspondiente a los hechos y circunstancias que acrediten la inocencia del imputado. No cabe duda de que el Ministerio Pblico tiene a su cargo la investigacin de los delitos en un sentido amplio, que comprende tambin los cuasidelitos y tambin las faltas contempladas en el Cdigo Penal, pero la duda esta con las infracciones contempladas en leyes especiales, como ciertos delitos e infracciones administrativas. Se ha dicho que slo se admiten distinciones de carcter cuantitativo entre infracciones criminales y administrativas, su ubicacin no debe ser un criterio para apartarlas de la investigacin del Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico tiene a su cargo la direccin de la investigacin de los delitos, cuya ejecucin material corresponder regularmente a la polica, ya que en efecto tanto la Polica de Investigaciones y Carabineros de Chile son auxiliares del esta institucin y se encuentran subordinados funcionalmente al mismo. 2.- Ejercer la accin penal pblica en la forma prevista por la ley. El Estado, a travs del Ministerio Pblico, es quien tiene el monopolio del ejercicio de la accin penal pblica. En sentido estricto significa formular la acusacin, y como sabemos la existencia de una acusacin previa, ejercitada y sostenida por un sujeto diferente al rgano que juzga, constituye la principal caracterstica del sistema acusatorio.

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    Puede suceder que los datos y antecedentes de la investigacin preparatoria no sean suficientes y el fiscal decida no seguir adelante en el procedimiento o permitir que se configure una causal de sobreseimiento, caso en que el querellante puede ejercer su facultad de forzar una acusacin. Esta funcin se refiere a los delitos de accin pblica ya que tratndose de delitos de accin penal privada, slo la victima puede ejercer la misma. 3.- Funcin de dar proteccin a las vctimas y testigos. Este es un principio bsico consagrado en el artculo 6 del C.P.P que se extiende a todas las etapas del procedimiento penal. Esta funcin puede manifestarse en tres actividades:

    I. Adoptar por si mismo o solicitar al tribunal medidas concretas de proteccin para la vctima y su familia frente a probables amenazas, hostigamientos o atentados (art. 78 letra A) C.P.P.)

    II. Entregar informacin sobre sus derechos y sobre el curso del procedimiento (art. 78 A) y C) C.P.P.)

    III. Facilitacin de su intervencin en el procedimiento, de modo de evitar o disminuir al mnimo las molestias inherentes al proceso.

    En general estos deberes incumben tambin a la polica. Estas medidas tambin deben ser aplicadas a los testigos que no tengan calidad de vctimas, quienes pueden verse expuestos tambin a vejaciones o carecer de informacin y respaldo. Estas medidas de proteccin a vctimas y testigos poseen una dimensin de eficiencia, es decir, la de generar las condiciones necesarias para asegurar la colaboracin de estas personas durante todo el procedimiento y comparecencia al juicio. Junto a los principios organizacionales, la constitucin y la ley orgnica constitucional de esta institucin establecen un conjunto de principios que orientan las funciones de este, algunos de los cuales son tratados a propsito de los primeros. Algunos principios no son tratados expresamente, pero por su indudable importancia deben ser tratados aqu.

    Principio de Oficialidad y de Legalidad. Conforme al primer principio, el Estado tiene la atribucin privativa del ejercicio de la accin penal pblica para el esclarecimiento y sancin de los delitos. La vctima puede denunciar al delito o intervenir en el procedimiento como testigo, pero nada de ello es necesario para que tenga lugar el correspondiente proceso penal. El fundamento de este principio es la existencia de un inters pblico porque los hechos punibles sean siempre perseguidos, incluso en ausencia o contra la voluntad de la vctima. Este principio reconoce como limitaciones:

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    La existencia de delitos de accin pblica previa instancia particular. En estos casos no

    puede procederse de oficio sin que al menos el ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Pblico o a la polica.

    Existencia de delitos que exigen el cumplimiento de una condicin objetiva de procesabilidad, como la denuncia del S.I.I. en caso de delitos tributarios.

    Adems el principio de oficialidad reconoce como excepciones:

    La existencia de delitos de accin privada, en los que slo la vctima puede promover la persecucin penal pblica.

    Los supuestos en que el juez de garanta acceda al forzamiento de la acusacin, caso en que el ejercicio y sostenimiento de la accin penal pblica corresponda al querellante particular.

    Por su parte el principio de legalidad determina que una vez promovida la persecucin penal de un hecho que reviste caracteres de delito, el Ministerio Pblico esta obligado a investigarlo y, si existe fundamento suficiente, debe formular la acusacin contra quien o quienes aparezcan como responsables, sin posibilidad de suspender esta persecucin, salvo los casos previstos por la ley (art. 166 C.P.P.). El principio de oportunidad, opuesto a este, se aplicar en los casos que determine el Fiscal Nacional en sus instrucciones generales.

    Principio de Objetividad. El artculo 3 la L.O.C.M.P. establece que los fiscales de la institucin debern, en el ejercicio de su funcin, adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando nicamente por la correcta aplicacin de la ley. El art.77 del C.P.P. precisa este principio al prescribir que debern investigar con igual celo no slo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino tambin los que le eximan de ella, la extingan o la atenen. Este principio impone una estricta sujecin de los fiscales a la ley en el desarrollo de sus funciones, de modo que las acciones u omisiones dolosas del mismo que perjudiquen al imputado en el proceso penal podrn ser constitutivos de delito o infraccin disciplinaria.

    Principio de Eficiencia. El artculo 6 de la L.O.C.M.P. impone a los fiscales y funcionarios de esta institucin la obligacin de eficiencia en dos mbitos: en la administracin de los recursos y bienes pblicos, y en el cumplimiento o desempeo de sus funciones. As, por ejemplo, se sealan criterios para la distribucin geogrfica y organizacin de las fiscalas locales, entre los que se cuenta la eficiencia en el uso de los recursos. Adems se contempla un sistema de incremento de remuneraciones basado en el desempeo

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    individual y el cumplimiento de metas, en las cuales se considera la eficiencia del desempeo laboral.

    Principio de Transparencia y Probidad. El primero fue tratado como presupuesto indispensable del control ciudadano de la actividad del Ministerio Pblico. Se encuentra consagrado en el artculo 8 Y 9 de la L.O.C.M.P. Especficamente, por ejemplo, se introduce el deber del Fiscal Nacional, de los fiscales regionales y adjuntos, de realizar una declaracin jurada de intereses. La transparencia constituye el pilar fundamental del ejercicio de la funcin publica en general, y la publicidad de las acciones del Ministerio Pblico son la nica manera de ejercer un control democrtico sobre la institucin que tiene un dficit de legitimidad en tal sentido. Se impone el deber de publicidad de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten, aunque podr denegarse en los casos siguientes:

    Cuando la reserva o secreto se encuentre establecidos en disposiciones legales o reglamentarias.

    Cuando la divulgacin o entrega de antecedentes afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, segn calificacin fundada efectuada por el fiscal regional o nacional.

    Cuando exista oposicin deducida de terceros a quienes se refiera o afecte la informacin contenida en los documentos requeridos.

    Cuando entorpezca o impida el cumplimiento de las funciones de la institucin. Cuando afecte la seguridad o inters nacional.

    Principio de Responsabilidad. Este principio est relacionado con el control de las funciones del Ministerio Pblico. La responsabilidad poltica y disciplinaria ya ha sido tratada a propsito del control de la misma ndole, a continuacin revisaremos la responsabilidad penal, tanto de carcter criminal como administrativo, y la responsabilidad civil. La responsabilidad penal puede ser de dos tipos: la que emana de delitos comunes y la que emana de delito cometido en ejercicio de funciones. Este ltimo caso puede deducir contra el fiscal la correspondiente querella de captulos. En cuanto a la responsabilidad administrativa, la ley establece directamente los casos e infracciones especficas que se sancionarn a los funcionarios de la institucin. La responsabilidad civil se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual del Cdigo Civil. Sin embargo la L.O.C.M.P. establece la responsabilidad patrimonial del Estado

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    por las conductas injustificadamente errneas o arbitrarias, quedando a salvo su derecho a repetir contra el fiscal o funcionario que haya actuado con dolo o culpa grave. As se opta por el rgimen establecido por la Constitucin en los casos de error judicial, a pesar de que las actuaciones del Ministerio Pblico no pueden considerarse jurisdiccionales.

    Estructura General del Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico se organiza en forma piramidal, debido a su estructura jerrquica. En su cspide se encuentra el Fiscal Nacional y en su base los fiscales adjuntos. Estudiaremos su jerarqua y funciones a continuacin.

    I. La Fiscala Nacional. Este rgano est integrado por el Fiscal Nacional, por las unidades especializadas para colaborar con los fiscales en la investigacin de determinados delitos y dirigidas por un director designado por el Fiscal Nacional previa audiencia del Consejo General, y por seis unidades administrativas a cargo de un jefe administrativo. Fiscal Nacional: es el jefe superior del Ministerio Pblico y ejerce sus atribuciones personalmente o a travs de los rganos de la institucin. Los requisitos del cargo son: tener al menos 10 aos el ttulo de abogado, haber cumplido 40 aos de edad, no estar incapacitado o ser incompatible al cargo segn la L.O.C.M.P. y poseer las dems calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. En su nombramiento intervienen los tres poderes del estado: la Corte Suprema debe llamar a concurso pblico y acordar una quina. El Presidente de la Repblica dispone de 10 das para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina, en tanto el Senado puede dar su acuerdo con al menos 2/3 de sus miembros en ejercicio o desechar la propuesta. Si es aprobado el Presidente, por medio del Ministerio de Justicia, expedir el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional. La duracin del cargo es de 10 aos y no cesar en su cargo a la edad de 75 aos, sino luego de terminado su periodo salvo incapacidad sobreviviente. Las atribuciones del Fiscal Nacional son la superintendencia directiva, correccional y econmica del Ministerio Pblico. Las atribuciones que le confiere la ley son de carcter funcional, disciplinario y administrativo. En virtud de su facultad funcional puede:

    Fijar, oyendo al Consejo General, criterios de actuacin de la institucin, para el cumplimiento de los objetivos que la constitucin y la ley le sealan, vistos anteriormente. Estas instrucciones son de carcter general y objetivo.

    Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas a cargo de la investigacin de determinados delitos.

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    Dictar reglamentos en virtud de su superintendencia directiva, correccional y econmica. Resolver dificultades entre fiscales regionales acerca de los objetivos de la institucin.

    El Fiscal Nacional puede asumir personalmente y de manera excepcional la persecucin penal de ciertos hechos cuando la investidura de las personas involucradas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplan con absoluta independencia y autonoma. El consejo General: est integrado por el Fiscal Nacional, que lo preside, y por los fiscales regionales. Sus atribuciones son fundamentalmente de asesoramiento y opinin respecto de criterios de actuacin del Ministerio Pblico cuando el Fiscal Nacional as lo requiera.

    II. Fiscalas regionales. Corresponden a estructuras descentralizadas y desconcentradas para la persecucin penal pblica. Lo integran el fiscal regional y las unidades administrativas de las fiscalas regionales a cargo de un director ejecutivo regional. Fiscal regional: Les corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Pblico en la regin o extensin geogrfica de la regin (esto porque en la regin metropolitana existen 4). Los requisitos del cargo son: tener al menos 5 aos el ttulo de abogado, haber cumplido 30 aos de edad, no estar incapacitado o ser incompatible al cargo segn la L.O.C.M.P., y ser ciudadano con derecho a sufragio. Su nombramiento lo realiza el Fiscal Nacional a proposicin de una terna de la Corte de Apelaciones, si existe ms de una, la terna se formar por un pleno conjunto de ellas. Durar 10 aos en su cargo y cesarn en l al cumplir 75 aos. No pueden ser reelegidos para el perodo siguiente, pero si pueden optar a otros cargos dentro del Ministerio Pblico.

    En cuanto a sus atribuciones, tambin le corresponden las de carcter funcional, disciplinario y administrativo pero a nivel de su divisin geogrfica.

    Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, normas e instrucciones para la organizacin y funcionamiento de la fiscala regional.

    Conocer y resolver reclamaciones de cualquier interviniente que en un procedimiento formule respecto de un fiscal adjunto subordinado.

    Proponer al Fiscal Nacional la ubicacin de las fiscalas locales y su distribucin. Disponer de medidas que faciliten acceso a la fiscala regional y las fiscalas locales, as

    como la debida atencin a las vctimas e intervinientes. Ejercer las dems atribuciones que le confiere la ley.

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    III. Fiscalas locales. Son las unidades operativas de las fiscalas regionales para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Pblico a nivel local. Cada fiscala local contar con un fiscal jefe, designado de entre los fiscales adjuntos por el Fiscal nacional a propuesta del fiscal regional. Su ubicacin y distribucin se realizar considerando criterios como: carga de trabajo, extensin territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia del uso de los recursos. Fiscales adjuntos: son quienes ejercen directamente las funciones del Misterio Pblico en los casos que el fiscal jefe les asigne. Con dicho fin dirigirn la investigacin de los hechos constitutivos de delitos, y cuando proceda, ejercern las dems atribuciones que la ley les confiere. Como ya hemos visto poseen cierta independencia funcional. Los requisitos del cargo son: tener ttulo de abogado, ser ciudadano con derecho a sufragio, reunir requisitos de experiencia y formacin especializada adecuados al cargo y no estar incapacitado o ser incompatible al cargo segn la L.O.C.M.P. Su designacin la realiza el Fiscal Nacional a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que se forma previo concurso pblico. Durarn en sus funciones mientras no incurran en alguna causal de cesacin de su cargo o no sean objeto de alguna medida disciplinaria. Las causales de cesacin en el cargo son: cumplir 75 aos, renuncia, muerte, salud incompatible, incapacidad o incompatibilidad sobreviviente. IV. Defensora Penal Pblica. La Defensora Penal Pblica creada con la Ley 19.718, la define en su artculo 1 como: Un Servicio Pblico, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, denominado Defensora Penal Pblica, dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del presidente de la repblica a travs del Ministerio de Justicia.

    Funcin esencial de la Defensa Penal Pblica. Su funcin esencial es proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garanta o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de la respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado, asegurando, de esta manera, el derecho a defensa por letrado y el derecho a la igualdad de las partes en el juicio. Esta puede ser cumplida por la Defensora a travs de sus propios funcionarios (Defensores Locales) o a travs de abogados cuyos servicios de defensa hayan sido licitados por los mecanismos correspondientes.

  • 16

    Esta forma de prestar estos servicios se traduce en la existencia de dos subsistemas de defensa penal pblica: publica propiamente tal y privada. Cul es la finalidad principal de la DPP? La defensora tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea competencia de un juzgado de garanta o de un tribunal oral en lo penal y de las respectivas Cortes, es su caso, y que carezcan de abogado.

    Derecho de Defensa del Imputado. El derecho de defensa concebido en forma amplia, debe ser entendido como la facultad que tiene toda persona de preverse de la asesora letrada y formular todas las peticiones y ejercer todas las acciones que estime pertinentes para el resguardo de los derechos contemplados en la Constitucin y las Leyes. El Derecho de defensa incluye:

    a) Derecho de ser odo, lo que comprende el derecho a conocer los cargos que se le imputan. b) Derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo. c) Derecho a probar los hechos invocados para excluir o atenuar la reaccin penal. d) Derecho a valorar la prueba y exponer las razones para obtener una sentencia favorable. e) Derechos a defenderse personalmente o, si no estuviere permitido, elegir un defensor que

    lo represente.

    Tratndose del derecho de defensa en el proceso penal, se precisa que ella consiste en el derecho del imputado para formular los planteamientos y alegaciones que considere oportunos, as como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las dems actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en el Cdigo, pudiendo distinguir dos clases de defensa respecto del imputado:

    I. La defensa personal o material, que se desarrolla por el propio imputado. II. La defensa tcnica, que es desarrollada por el abogado defensor del imputado.

    La defensa tcnica que tiene derecho el imputado, sealamos que una de ellas es que constituye una obligacin para el Estado proversela en caso de no contar con un defensor para que lo asesore. En efecto, dado que la defensa tcnica del imputado es obligatoria, debe designrsele un defensor si no lo tuviere desde la primera actuacin del procedimiento, correspondindole al Estado proveerle de los medios para ese efecto. As lo establece el artculo 102: Si no lo tuviere, el juez proceder a hacerlo, en los trminos que seale la ley respectiva. En todo caso, la designacin del defensor deber tener lugar antes de la realizacin de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

  • 17

    Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podr proponer para aqul un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocer de dicha peticin el juez de garanta competente o aqul correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondr la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designacin del defensor.

    Organizacin de la Defensora Penal Pblica. La defensora se agrupa en una defensora nacional y en defensora regional.

    Las defensoras regionales se organiza respecto al trabajo a travs de las defensoras locales y de los abogados y personas jurdicas con quienes se convenga la prestacin del servicio de la defensa penal.

    El defensor nacional es el jefe superior del Servicio.

    I. Defensor Nacional. El defensor nacional es el jefe superior del Servicio. Para ser nombrado Defensor Nacional, se requiere:

    Ser ciudadano con derecho a sufragio. Tener a lo menos diez aos el ttulo de abogado. No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a

    la administracin pblica.

    Las Funciones que la ley le encomienda las encontramos en el artculo 7 de la Ley N 19.178.

    II. Defensores Regionales. La Defensora Regional es la encargada de la administracin de los medios y recursos necesarios para la prestacin de la defensa penal pblica en la Regin, o en la extensin geogrfica que corresponda, a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garanta o de tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. Existirn 14 Defensoras Regionales, una en cada una de las regiones del pas, y dos en la Regin Metropolitana de Santiago. La Defensora Regional estar a cargo de un Defensor Regional.

  • 18

    Las Defensoras Regionales tendrn su sede en la capital regional respectiva. En la Regin Metropolitana de Santiago, la sede y su distribucin territorial sern determinadas por el Defensor Nacional. El defensor Regional ser nombrado por el Defensor Nacional, previo concurso pblico de oposicin y antecedentes. Dura cinco aos en el cargo y podr ser designado sucesivamente, a travs de concurso pblico, cada vez que postule a un nuevo perodo. El Defensor Regional cesar en su cargo por las causales por las cuales establecidas en el Estatuto Administrativo. Requisitos para ser nombrado Defensor Regional:

    Ser ciudadano con derecho a sufragio. Tener a lo menos cinco aos el ttulo de abogado. No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a

    la administracin pblica.

    Las Funciones que la ley le encomienda las encontramos en el artculo 20 de la Ley N 19.178.

    III. Defensora Local. Las Defensoras Locales son las unidades operativas en las que se desempearan los defensores locales de la Regin. Si la Defensora Local cuenta con dos o mas defensores locales, se nombrar un defensor jefe. La ubicacin de las Defensoras Locales en el territorio de cada Defensora Regional ser determinada por el Defensor Nacional, a propuesta del respectivo Defensor Regional, pudiendo existir hasta 80 Defensoras Locales en el pas, las que sern distribuidas conforme a cargas de trabajo, extensin territorial, facilidades de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos. Hasta 145 defensores locales. Los defensores locales asumirn la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con anterioridad de la realizacin de la primera audiencia judicial a que fuere citado. Asimismo, la asumirn siempre que, de conformidad al CPP, falte abogado defensor, por cualquier causa, en cualquiera etapa del procedimiento. La defensa por lo Defensores Locales se mantendr hasta que la asuma el defensor que designe el imputado o acusado, salvo que ste fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente.

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    Para ser defensor local, se requiere:

    Ser ciudadano con derecho a sufragio. Tener ttulo e abogado. No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a

    la administracin pblica.

    Los defensores locales no podrn ejercer la profesin de abogado en materia penales, salvo en casos propios o de su cnyuge.

    IV. Subsistema Privado. Este subsistema funciona a travs de un procedimiento de licitaciones, en las que se seleccionarn a las personas jurdicas o abogados particulares que prestarn defensa penal pblica, segn las bases y condiciones que fije el Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pblica. Podrn participar de estas licitaciones:

    Las personas naturales que cuenten con el ttulo de abogado y cumplan con los dems requisitos para el ejercicio profesional.

    Las personas jurdicas, pblicas o privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten con profesionales que cumplan los requisitos para el ejercicio profesional de abogado.

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    SEGUNDA UNIDAD: Etapa de Investigacin.

    I. Intervinientes.

    I. La Victima. Conforme a la Declaracin de Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales a las Vctimas del Delito y de Abuso de Poder de 1961, Es victima toda persona que de forma individual o colectiva, haya sufrido daos, lesiones fsicas o morales, cualquier tipo de sufrimiento emocional, perdida financiera o menoscabo de cualquier derecho fundamental como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislacin vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Dentro del CPP, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1 del artculo 108, se considera vctima a la persona ofendida por el delito. Respecto de esta definicin debemos tener presente: a) La expresin victima debe ser considerada como sinnimo de ofendido, que incluso ha dado origen a una nueva disciplina criminolgica, cual es la victimologa. b) Dentro del concepto de vctima se debe considerar a las personas naturales y jurdicas. c) La victima u ofendido con el delito es el sujeto pasivo del delito, es decir, el titular de los bienes que se ven afectados por el delito (la empresa duea del bien mueble robado, por ejemplo) Tambin es ofendido por el delito el sujeto pasivo de la accin, esto es, el que sufre la accin delictiva, aunque no sea titular del bien jurdico afectado (as, el trabajador de la empresa a quien se le ha robado el bien mueble) Es posible realizar la distincin entre sujeto pasivo de la accin y sujeto pasivo del delito. Sin embargo, para efectos procesales penales, puede estimarse que ambos han sido afectados por el delito, aunque de diferente manera, de modo que pueden entrar en la categora de sujetos que el cdigo considera como vctima. No son vctima del delito los perjudicados indirectamente por el delito, por ejemplo la familia de la vctima en un delito de lesiones graves, la entidad aseguradora del patrimonio de la vctima en un delito de robo; etc., en la medida en que no son titulares del bien jurdico afectado ni sufren la accin delictiva, sin perjuicio de la facultad de presentar la demanda civil ante el tribunal civil competente.

  • 21

    d) En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que ste no pudiere ejercer los derechos que en este cdigo se le otorgan, se consideran vctima:

    a) al cnyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante.

    Dicha enumeracin corresponde a un orden de prelacin para la intervencin de la vctima en el procedimiento. e) Si ninguna de las personas mencionadas hubiere intervenido en el procedimiento, el Ministerio Pblico informar sus resultados al cnyuge del ofendido por el delito, o en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas. f) La victima es considerada un interviniente en el proceso penal, aun cuando no hubiere deducido una querella con motivo del delito que le hubiere afectado hasta que se hubiere dictado sentencia ejecutoriada en el proceso. Sin embargo, slo si hubiere deducido querella y con posterioridad deducido oportunamente adhesin a la acusacin del Ministerio Pblico o acusacin particular, podr participar como parte en el juicio oral, haciendo presente que su no comparecencia o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorizacin del tribunal, dar lugar declaracin de abandono de la accin penal.

    Derechos de la Victima. La victima de acuerdo al Sistema Procesal Penal, posee los siguientes derechos:

    A) Derecho de Ser Atendida.

    La victima tiene derecho a ser recibida y atendida por los jueces, los fiscales del Ministerio Pblico y la polica.

    B) Derecho a Recibir un trato Digno.

    La victima tiene derecho a recibir un trato digno, acorde a su condicin de vctima. La polica y los dems organismos auxiliares debern otorgarle un trato acorde con su condicin de vctima, procurando facilitar al mximo su participacin en los trmites en que debiere intervenir.

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    Ser deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las vctimas de los delitos; facilitar su intervencin en el mismo y evitar o disminuir al mnimo cualquier perturbacin que hubieren de soportar con ocasin de los trmites en que debieren intervenir. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigacin, podrn efectuarse exmenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carcter biolgico, extracciones de sangre u otros anlogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. El fiscal le solicitara que preste su consentimiento. De negarse, se solicitar la correspondiente autorizacin al juez de garanta, exponindose al juez las razones de que se hubiere fundado la negativa, quien autorizar la prctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones sealadas.

    C) Derecho de Denunciar el Delito.

    La vctima de un delito puede denunciar directamente ante la Fiscala del ministerio Pblico, o ante Carabineros, Investigaciones, o en los Tribunales con competencia en lo penal, todos los cuales debern llegar de inmediato al Ministerio Pblico. En el caso de la denuncia verbal se levantar un registro en presencia del denunciante, quien lo firmara junto con el funcionario que la recibiere. La denuncian escrita ser firmada por el denunciante. En ambos casos. Si el denunciante no pudiere firmar, lo har un tercero a su ruego. Para formular la denuncia se necesita de un patrocinio de un abogado.

    D) Derecho de Ser Informado.

    La victima tiene derecho de ser informada por los Fiscales del estado del proceso, de sus derechos y de las actividades que se deba realizar para ejercerlos. Esta actividad debe ser desarrollada por los fiscales con el abogado que hubiere designado la vctima. Por otra parte, en todo recinto policial, de los juzgados de garanta, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Pblico y de la Defensora Penal Pblica, deber exhibirse en lugar destacado y claramente visible al pblico, un cartel en que se consignen los derechos de las vctimas.

    E) Solicitar Proteccin.

    La victima tiene derecho a pedir a los fiscales del Ministerio Pblico proteccin frente a presiones, atentados o amenazas a ella o a su familia.

  • 23

    Las medidas de proteccin que el fiscal puede adoptar sin autorizacin del juez de garanta, por no afectarse con ello los derechos del imputado, son por ejemplo las siguientes:

    a) Ubicacin de la vctima en una casa de acogida u otra que ella sealare, por un periodo determinado. Cuando fuere necesario, podr disponer que la polica traslade a la vctima a una de esas casas.

    b) Comunicarse con el imputado ordenndole el cese de la situacin de violencia o de peligro para la vctima.

    c) Solicitar a la compaa de telfonos respectiva el cambio del nmero telefnico del domicilio de la vctima.

    d) Rondas peridicas de Carabinero de Chile al domicilio de la vctima. e) Consultas peridicas de las policas a la vctima. f) Traslado policial de la vctima a determinadas audiencias ante los tribunales. g) Excepcionalmente, previa instruccin particular del Fiscal Regional, punto fijo en la casa de

    la vctima o en la casa de acogida que hubiere sido ubicada.

    Finalmente, los tribunales garantizarn la vigencia de los derechos de la vctima durante el procedimiento. Uno de los motivos que se contemplan para ordenar la prisin preventiva, a peticin del Ministerio Pblico o del querellante, es la existencia de antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisin preventiva es indispensable ser decretada porque la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad del ofendido. No obstante, dado que la prisin preventiva es considerada como una medida cautelar de carcter excepcional y que puede ser decretada ante la insuficiencia de otras medidas cautelares personales, se puede disponer por el juez de garanta con tal carcter para proteger a la vctima una o ms de las siguientes medidas:

    a) La privacin de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado sealare, si aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal.

    b) La sujecin a la vigilancia de una persona o institucin determinada, las que informarn peridicamente al juez.

    c) La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe.

    d) La prohibicin de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectculos pblicos, o de visitar determinados lugares;

    e) La prohibicin de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa,

    f) La prohibicin de salir del pas, localidad o mbito territorial que fije el tribunal y g) La prohibicin de acercarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligacin del hogar

    que compartiere con ella.

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    El tribunal podr imponer una o ms de estas medidas segn resultare adecuado al caso y ordenar las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

    F) Derecho de Ser Escuchada.

    Por el fiscal, si lo solicitare, antes de que ste pidiere o se resolviere la suspensin del procedimiento o su terminacin anticipada De acuerdo con ello el fiscal por ejemplo:

    A) Antes de archivar provisionalmente la investigacin, el fiscal informar a la vctima sobre el significado de su decisin, los motivos que la fundan, sus efectos penales y civiles y los derechos que puede ejercer. En particular, informara a la vctima de su derecho de solicitar la reapertura del procedimiento y diligencias de investigacin, de reclamar en caso de denegacin, de provocar la intervencin del juez de garanta deduciendo la querella respectiva.

    B) Antes de ejercer la facultad de no iniciar la investigacin, el fiscal informar a la vctima sobre el significado de su decisin, los motivos que la fundan, sus efectos penales y civiles y los derechos que puede ejercer. En particular, informara a la vctima de su derecho a provocar la intervencin del juez de garanta deduciendo la querella respectiva.

    C) Antes de aplicar el principio de oportunidad, el fiscal informar a la vctima sobre el significado de su decisin, los motivos que la fundan, sus efectos penales y civiles y los derechos que puede ejercer. En particular, el fiscal informa a la vctima respecto de los tramites siguientes a la decisin del plazo y forma para ejercer su derecho de oposicin ante el juez.

    Por el Tribunal, si lo solicita, antes de decretarse la suspensin condicional del procedimiento, antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolucin que pusiere trmino a la causa.

    G) Derecho a Interponer Querella.

    La victima tiene derecho a querellarse a travs de un abogado, querella que debe ser presentada en el juzgado de garanta competente, antes de que el fiscal declare cerrada la investigacin, la que, admitida a tramitacin, debe ser remitida al Ministerio Pblico. Al tratar esta materia, resulta necesario destacar que la Constitucin reconoce expresamente el derecho a la accin al ofendido, el que surge como una garanta trascendente para compensar a la vctima de la prohibicin y eventual sancin a la autotutela de sus derechos.

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    El ejercicio de la accin penal, no se le entrega de forma monoplica al Ministerio Pblico, desde que no slo ste, sino que otros sujetos pueden ejercerla, dentro de ellas la vctima del delito.

    H) Derecho a Reclamar.

    II. El Imputado. El imputado es la persona a quien se atribuye participacin en un hecho punible desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecucin de la sentencia (artculo 7 inciso 1) Para estos efectos se entender por primera actuacin del procedimiento cualquiera diligencia o gestin, sea de investigacin, de carcter cautelar o de otra especia, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Pblico o la polica, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible8. En consecuencia el imputado es el interviniente en contra de quien se dirige la pretensin punitiva, atribuyndose participacin en un hecho punible, desde la primera actuacin del procedimiento, sin que obviamente sea menester que aqul se encuentre formalizado. La determinacin de la calidad de imputado reviste particular importancia, atendiendo a que es a quien corresponde ejercer las facultades, derechos y garantas que la Constitucin Poltica de la Repblica, el CPP y otras leyes le reconocen, las cuales se extienden desde la primera actuacin del procedimiento, cualquiera sea la diligencia o gestin y hasta la completa ejecucin de la sentencia.

    Derechos del imputado.

    a) Que se le informe de manera especfica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitucin y las leyes.

    Esta primera categora contempla los denominados derechos de informacin del imputado. En relacin con la informacin acerca de los hechos que se imputaren debemos tener presente: 1. Toda orden de detencin debe contener su motivo y ser debidamente intimada. El funcionario pblico a cargo del procedimiento de detencin deber informar al afectado acerca del motivo de la detencin, al momento de practicarla. Adems se le informara de 8 Por ejemplo: desde la detencin por el delito flagrante; desde la peticin de informacin a una autoridad u otra persona, desde la autorizacin judicial para realizar una actuacin determinada, etc.

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    los derechos y sino, los cuales debern ser informados por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. La informacin de derechos podr ser efectuada verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y se encontrare en condiciones de hacerlo. El fiscal y, en su caso, el juez de garanta, debern cerciorarse del cumplimiento de esa obligacin de informacin. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informaran de sus derechos al detenido y remitirn un oficio, para aplicar las sanciones correspondientes. En todo recinto policial, de los juzgados de garanta, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Pblico y de la Defensora Penal Pblica, deber exhibirse en lugar destacado y claramente visible al pblico, un cartel en el cual se consignen los derechos de las vctimas y aqullos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detencin policial y casa de detencin deber exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles sern determinados por el Ministerio de Justicia. 2. La investigacin requiere ser formalizada por parte del fiscal en una audiencia ante el juez de garanta, debiendo en ella informar al imputado de desarrollarse una investigacin en su contra respecto de uno o ms delitos determinados, no pudiendo la acusacin que se formule posteriormente referirse a hechos y personas que no se hubieren incluido en la formalizacin. 3. La acusacin, que debe ser formulada con antelacin a la audiencia de preparacin de juicio oral, debe contener la relacin circunstanciada de los hechos atribuidos y su calificacin jurdica como la participacin que se atribuye al acusado.

    b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigacin.

    El imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra, el que puede ser designado libremente por ste y ser de su confianza, siendo representado por un defensor pblico si no lo tuviere. El defensor pblico debe ser designado a peticin del Ministerio Pblico o de oficio por el Tribunal, pudiendo siempre el imputado elegir en cualquier momento un abogado particular sustitucin que no produce efectos hasta que el defensor designado acepte el mandato y fije domicilio. La designacin del defensor deber tener lugar antes de la realizacin de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si ste se encontrare privado de libertad, cualquiera persona podr proponer para aqul un defensor determinado, o bien solicitar que se le nombre uno. Conocer de dicha peticin el juez de Garanta competente o aqul correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.

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    El juez dispondr la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designacin del defensor. Es del caso sealar que el legislador permite la autodefensa, pero limitndose, ya que si el imputado prefiere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizara solo cuando ello no perjudicare la eficiencia de la defensa; en caso contrario, le designar defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por s mismo, segn lo dispuesto en el artculo 8. El abogado del imputado que se encuentre detenido puede conferenciar privadamente con aquel en el lugar en que se encuentre, teniendo el abogado el derecho a requerir informacin sobre la detencin o prisin del imputado. La ausencia de defensor en cualquier actuacin en que la ley exigiere expresamente su participacin acarrear la nulidad de la misma. As ocurre con la audiencia en que se ventila la suspensin condicional del procedimiento, la audiencia de preparacin del juicio oral y la audiencia del juicio oral. Debemos tener presente que se ha sostenido que el abandono de la defensa puede ser declarado no slo ante la ausencia fsica de un defensor, sino adems en caso de ignorancia, ineptitud, y falta de destreza grave, reiterada e inexcusable del derecho procesal penal sustantivo o procesal penal basado en lo previsto en el inciso 2o del artculo 106, que prev semejante declaracin en cualquier situacin de abandono de hecho de la defensa. Al respecto se ha sealado, que "por tratarse el derecho a una defensa tcnica de una garanta constitucional, el juez se encuentra autorizado para intervenir este vnculo privado cuando su ejecucin denote falencia que puedan afectar en su esencia la garanta aludida.

    C) Solicitar de los fiscales diligencias de investigacin destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen.

    En el ejercicio de su funcin, los fiscales del Ministerio Pblico adecuarn sus actos a un criterio objetivo, velando nicamente por la correcta aplicacin de la ley. De acuerdo con ese criterio, debern investigar con igual celo no slo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino tambin los que le eximan de ella, la extingan o la atenen (artculo 3 a LOC Min. Pblico). El principio de objetividad consiste en entender que el Ministerio Pblico no es simplemente un querellante, sino que es un rgano pblico que representa el inters de la comunidad en la persecucin del delito. Por lo tanto, no slo debe considerar los hechos y circunstancias que configuren ese delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino

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    tambin aquellos que eximan, extingan o atenen tal responsabilidad. Constituye el equivalente al principio de imparcialidad que actualmente gua la judicatura, pero se define de esta forma en consideracin a que no es un tercero que arbitra el conflicto penal, sino que interviene como parte en el mismo". Durante la investigacin, tanto el imputado como los dems intervinientes en el procedimiento podrn solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y tiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenar que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. Si el fiscal rechazare la solicitud, se podr reclamar ante las autoridades del Ministerio Pblico segn lo disponga la Ley Orgnica Constitucional respectiva, con el propsito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia (artculo 183).

    D) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podr concurrir con su abogado o sin l, con el fin de prestar declaracin sobre los hechos materia de la investigacin.

    Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendr siempre derecho a prestar declaracin, como un medio de defenderse de la imputacin que se le dirigiere. La declaracin judicial del imputado se prestar en audiencia a la cual podrn concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes debern ser citados al efecto. La declaracin del imputado no podr recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitar a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisin las preguntas que se le formularen. Regir, correspondientemente, lo dispuesto en el artculo 326.

    E) Solicitar que se active la investigacin y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y slo por el tiempo que esa declaracin se prolongare.

    En primer lugar, debe sealarse que cualquier persona que se considerare afectada por una investigacin que no se hubiere formalizado judicialmente, podr pedir al juez de garanta que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. Tambin podr el juez fijarle un plazo para que formalice la investigacin (artculo 186). Por su parte, el juez de garanta se encuentra facultado para fijar un plazo al Ministerio Pblico para que formalice la investigacin (artculo 186).

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    En segundo lugar, cuando el juez de garanta, de oficio o a peticin de alguno de los intervinientes y oyendo al Ministerio Pblico, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantas de los intervinientes y siempre que las caractersticas de la investigacin lo permitieren, podr fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigacin, al vencimiento del cual se producirn los efectos previstos en el artculo 247 (artculo 234). Respecto del conocimiento del contenido de la investigacin, se establece que:

    Las actuaciones de investigacin realizadas por el Ministerio Pblico y por la polica sern secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los dems intervinientes en el procedimiento podrn examinar y obtener copia, a su costa, de los registros y los documentos de la investigacin fiscal y examinar los de la investigacin policial.

    El fiscal podr disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dems intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigacin. En tal caso deber identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta das para la mantencin del secreto.

    No se podr decretar el secreto sobre la declaracin del imputado o cualquier otra actuacin en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

    F) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolucin

    que lo rechazare.

    El imputado tiene derecho a solicitar el sobreseimiento definitivo si concurre alguna de las causales contempladas en la ley (artculo 250), procediendo el recurso de apelacin en contra de la resolucin que rechazare dicha solicitud (artculo 93 letra f) y 370 letra b)). Todos los derechos anteriores del imputado no son ms que derivaciones del principio general, consistente en que ningn imputado puede ser juzgado sin que se le haya otorgado el derecho a ser odo, debiendo contar para ello con la asesora letrada eficiente.

    G) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaracin, a no hacerlo bajo juramento.

    El derecho a guardar silencio del imputado lo resguarda para que haga efectiva su garanta de no tener que autoincriminarse. Se entiende que un sujeto se autoincrimina cuando presta una declaracin en la cual reconozca total o parcialmente la existencia del hecho punible o su participacin en l. Dentro del CPP se contempla como regla general que el sujeto preste declaracin ante el Fiscal, excepcionalmente ante la Polica y en presencia de su defensor y ante el juez.

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    La autoincriminacin se caracteriza porque debe ser personal; efectuada por persona capaz; libre y voluntaria, y por ello exenta de coaccin y habiendo recibido previamente un trato digno; e informada previamente de sus derechos y de los hechos que se le imputaren. Si el imputado se allanare a prestar declaracin ante el fiscal y se tratare de su primera declaracin, antes de comenzar el fiscal le comunicar detalladamente cul es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisin, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificacin jurdica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigacin arrojare en su contra. A continuacin, el imputado podr declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere. Debemos dejar constancia que la declaracin del imputado debe prestarse ante el fiscal de la causa y no ante los abogados asistentes de ste. En efecto, no obstante las facultades que se les han conferido a stos para realizar ciertas diligencias (por ejemplo para comparecer a la audiencia de control de la detencin o para tomar las declaraciones de testigos) no se encuentran facultados para tomarle declaracin al imputado. En todo caso, el imputado no podr negarse a proporcionar al Ministerio Pblico su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificacin. En el registro que de la declaracin se practicare de conformidad a las normas generales se har constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o ms preguntas (artculo 194). En el juicio oral, luego de la exposicin de la acusacin y defensa, el acusado podr prestar declaracin. En tal caso, el presidente de la sala le permitir que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o las acusaciones formuladas. Luego podr ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrn formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado podr solicitar ser odo, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. Luego de concluidas las exposiciones finales del fiscal y del defensor en el juicio oral, se otorgar al acusado la palabra, para que manifieste lo que estimare conveniente.

    H) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Se encuentra absolutamente prohibido todo mtodo de investigacin o de interrogacin que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podr ser sometido a ninguna clase de coaccin, amenaza o promesa. Slo se admitir la

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    promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. Se prohbe, en consecuencia, todo mtodo que afecte la memoria o la capacidad de comprensin y de direccin de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psquica, tortura, engao, o la administracin de psicofrmacos y la hipnosis. Finalmente, se toman medidas para que la declaracin no sea fruto del engao o la confusin. Debemos tener presente que en ningn caso se admitirn preguntas engaosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegtimamente, ni las que fueren formuladas en trminos poco claros.

    I) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para l derivaren de la situacin de rebelda.

    Se reconoce expresamente el derecho a estar presente y ejercer las facultades legales frente a la acusacin penal. Sin embargo se regula expresamente la rebelda del imputado. El imputado ser declarado rebelde:

    I. Cuando, decretada judicialmente su detencin o prisin preventiva, no fuere habido, o b) II. Cuando, habindose formalizado la investigacin en contra del que estuviere en pas

    extranjero, no fuere posible obtener su extradicin.

    La declaracin de rebelda del imputado ser pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer (artculo 100). Declarada la rebelda, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrn por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren. La investigacin no se suspender por la declaracin de rebelda y el procedimiento continuar hasta la realizacin de la audiencia de preparacin del juicio oral, en la cual se podr sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mrito de lo obrado. Si la declaracin de rebelda se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseer temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido. El sobreseimiento afectar slo al rebelde y el procedimiento continuar con respecto a los imputados presentes. El imputado que fuere habido pagar las costas causadas con su rebelda, a menos que justificare debidamente su ausencia (artculo 101). En consecuencia, en nuestro derecho rige como regla general que el imputado no puede ser juzgado en ausencia.

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    Derechos del Imputado Privado de Libertad. El imputado privado de su libertad, de acuerdo al CPP, tiene adems, las siguientes garantas y derechos:

    A) Conocer el motivo de su detencin.

    El detenido tiene derecho a conocer el motivo de su detencin y a que se exhiba la orden de detencin, salvo que sea sorprendido in fraganti cometiendo un delito (artculos 94 letra a), 125 y 135 inciso Io).

    B) Ser informado.

    El detenido tiene derecho a ser informado de manera especfica y clara, acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitucin y las leyes (artculos 93 letra a), 94 letra b) y 135 inciso 2o).

    C) Guardar silencio.

    El detenido tiene derecho a guardar silencio y no ser obligado a declarar (artculos 93 letra g) y 135 inciso 2o).

    D) Declarar.

    El detenido tiene derecho a declarar, si quiere, para dar su versin, pero sin que se le tome juramento. Mientras declara no puede ser sometido a presiones (artculos 93 letra g), 135 inciso 2 , 195 y 196).

    E) No ser tratado como culpable.

    El detenido tiene derecho a que no se le considere culpable ni se le trate como tal mientras no sea condenado por una sentencia firme y, en todo caso, tiene derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. No puede ser obligado a someterse a exmenes corporales a menos que lo ordene el juez.

    F) A que se sepa que est detenido.

    El detenido tiene derecho a que, en su presencia, se informe a su familia o a otras personas conocidas que se encuentra detenido, por qu motivo y en qu lugar (artculo 94 letra e)).

    G) Comunicarse y ser visitado.

    El detenido tiene derecho a recibir visitas y comunicarse con el exterior, a menos que el juez lo prohba hasta por un plazo mximo de 10 das (artculo 94 letra h)).

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    I) Ser asistido por un abogado.

    El detenido tiene derecho a ser asistido por un abogado de confianza y a entrevistarse privadamente con l (artculos 8o y 93 letra b), 94 letra f y 135 inciso 2o).

    J) Plazos de la detencin.

    El detenido tiene derecho a ser trasladado ante la presencia del juez, a ms tardar, dentro de 24 horas. En la misma audiencia el Juez puede ampliar la detencin hasta por 3 das ms (artculos 131 y 132).

    K) Que un Juez se pronuncie sobre su detencin.

    El detenido tiene derecho a que un Juez examine la legalidad de su detencin, las condiciones en que se encuentre y resuelva si procede o no dejarlo en libertad (artculo 95).

    III. Acciones Penales y Civiles.

    I. Clasificacin de la Accin Penal. La accin en el proceso penal admite una clasificacin desde una doble perspectiva:

    I. En cuanto a la naturaleza de la pretensin, la accin puede ser:

    Penal. Civil. Esta, a su vez, puede ser subclasificada como de tipo indemnizatoria o bien

    restitutoria.

    II. En cuanto al delito del que se trate, la accin puede ser:

    Accin penal pblica. Accin penal previa instancia particular. Accin penal privada.

    I.I La Accin Penal Publica. Dispone el inciso segundo del artculo 53 que "La accin penal pblica para la persecucin de todo delito que no est sometido a regla especial deber ser ejercida de oficio por el Ministerio Pblico. Podr ser ejercida, adems, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Cdigo. Se concede siempre accin penal pblica para la persecucin de los delitos cometidos contra menores de edad.

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    Podemos definir la accin penal pblica como: Aquella que se ejercita a nombre de la sociedad, de oficio por el Ministerio Pblico o por las dems personas establecidas en la ley, para obtener el castigo de un hecho que reviste los caracteres de delito, dentro del proceso penal y previa dictacin de una sentencia condenatoria. El legislador concede siempre accin pblica para la persecucin de delitos cometidos por menores de edad. Esta norma permite sostener que tratndose de menores de edad, todos los delitos que se cometan a su respecto generan una accin penal pblica, primando sobre las normas que contemplan los delitos previa instancia particular y de accin privada cuando ellos se vean afectados por el hecho delictivo.

    Personas que pueden ejercer la Accin Penal Pblica. De conformidad con el artculo 53, el sujeto titular por excelencia para el ejercicio de oficio de la accin penal es el Ministerio Pblico, sin perjuicio que puede ser ejercida, adems, por las personas que determine la ley, dentro de las cuales nos encontramos:

    a) La vctima, entendiendo como tales a las personas contempladas en el artculo 108.

    b) Cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, pero solamente respecto de hechos delictivos cometidos dentro de la misma que consistieren en delitos terroristas o cometidos por funcionario pblico que afecten derechos de las personas garantizados por la Constitucin o contra la probidad pblica (artculo 111 inciso 2 ).

    Respecto de la persona que ejerza la accin penal se requiere:

    i. Que se encuentre autorizada para ello expresamente por la ley. ii. Que sea capaz de parecer enjuicio. iii. Que no se encuentre afecta a una incapacidad o inhabilidad especial.

    Las Inhabilidades o Incapacidades para Ejercer la Accin Penal. El legislador ha contemplado inhabilidades relativas y no absolutas para el ejercicio de la accin penal. Las inhabilidades relativas son aquellas que se establecen en virtud de relaciones de familia e impiden que se ejerzan entre s por parientes y cnyuges una accin penal, ya sea pblica o privada. El artculo 116 contempla las inhabilidades relativas para deducir una querella al sealarnos que no podrn querellarse entre s, sea por delitos de accin pblica o privada tampoco pueden ejercitar entre s accin penal, sea pblica o privada:

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    a) Los cnyuges; a no ser por delito que el uno hubiere cometido contra la persona del otro o

    contra la de sus hijos, o por el delito de bigamia, y b) Los consanguneos legtimos en toda la lnea recta, los colaterales y afines hasta el

    segundo grado; a no ser por delitos cometidos por los unos contra los otros, o contra su cnyuge o hijos.

    I.II La Accin Penal Previa Instancia Particular. La accin penal previa instancia particular, tambin conocida en el antiguo sistema procesal penal como accin penal mixta, es aquella que requiere a lo menos de una denuncia de parte de la persona ofendida con el delito o de las otras personas establecidas en la ley para que se pueda dar inicio al proceso penal, pero una vez formulada ella permite que el proceso contine tramitndose de acuerdo con las reglas que rigen el proceso de accin penal pblica. Al efecto, nos seala el inciso I o del artculo 54 que "En los delitos de accin pblica previa instancia particular no podr procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Pblico o ala polica". Sin embargo, a falta del ofendido por el delito, podrn denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artculo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposicin. Si el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por l se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el Ministerio Pblico podr proceder de oficio. Iniciado el procedimiento respecto de los delitos de accin penal previa instancia particular, ste se tramitar de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de accin pblica.

    I.III La Accin Penal Privada. La accin penal privada es aquella que se debe ejercitar exclusivamente por la parte vctima para los efectos de requerir que el Estado haga efectiva la pretensin punitiva por la comisin de un delito que no puede perseguirse de oficio. Se encuentra contemplada en el inciso 2 del artculo 53, al indicarnos que la accin penal privada slo podr ser ejercida por la vctima..

    Persona que puede ejercer la Accin Penal Privada. La accin penal privada se caracteriza porque: a) Slo puede ser ejercida por una persona capaz de comparecer enjuicio.

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    b) Debe ser ejercida slo por la vctima. Al efecto, establece el artculo 55 que la accin penal privada "no podrn ser ejercidas por otra persona que la vctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos...". c) La persona que ejerce la accin penal privada slo es necesario que no se encuentre afecta a una inhabilidad relativa para querellarse (artculo 116). d) La accin penal privada slo puede ser ejercida mediante la interposicin de una querella. El artculo 400 establece perentoriamente respecto del procedimiento de accin penal privada que "el procedimiento comenzar slo con la interposicin de la querella por la persona habilitada para promover la accin penal antes el juez de garanta competente". Concordante con ello, el inciso 3 o del artculo 53 nos seala que la accin penal privada slo podr ser ejercida por la vctima, y el artculo 55 prescribe respecto de dicha accin que "no podrn ser ejercidas por otra persona que la vctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos...", es decir, en otras palabras, que no puede ser ejercida por el Ministerio Pblico o por una persona distinta de la vctima. e) El que ejercite la accin penal privada, al tener como nico medio para hacerla efectiva la querella, debe dar cumplimiento a los requisitos del ius postulandi. Respecto del sujeto en contra del cual se puede ejercer la accin penal privada, resulta aplicable todo lo sealado respecto de la accin penal pblica. La nica salvedad consiste, respecto de los delitos de accin penal privada, al igual que como acontece con el procedimiento simplificado, es que la rebelda del querellado luego de notificado de la querella no impide que el juicio se tramite hasta llegar a la dictacin de la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artculo 396, aplicable por la remisin que efecta el artculo 405.

    II La Accin Civil en el Proceso Penal. La accin civil es aquella que se ejerce en el proceso penal para obtener la restitucin de objetos recogidos o incautados o que es deducida por la vctima en contra del imputado para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible (artculo 59). De acuerdo a la pretensin cuya satisfaccin se persigue mediante el ejercicio de la accin civil, ella se puede clasificar en accin civil indemnizatoria y accin civil meramente restitutoria.

    II.I La Accin Civil Indemnizatoria. La accin civil indemnizatoria es aquella que persigue hacer efectiva las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible mediante el pago de indemnizaciones especiales

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    que para ciertos delitos establece la ley o la indemnizacin general de acuerdo con las normas de responsabilidad extracontractual. En consecuencia, dentro de la accin civil indemnizatoria podemos distinguir las acciones indemnizatorias generales y las acciones indemnizatorias especiales.

    II.I.I Las Acciones Civiles Indemnizatorias Especiales. Son aquellas encaminadas a obtener ciertas prestaciones econ