Derecho Procesal Penal

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Sergio Christian Ostria Ponce

Derecho Procesal Penal.I.- Introduccin.Humanizacin del Derecho Penal y Funcin de la Pena.La humanizacin del derecho penal consiste en reconocer la dignidad de ser humano, aun cuando pueda o cometa hechos que atenten contra la sana convivencia entre los distintos miembros de nuestra sociedad, o contra bienes jurdicos tutelados por al ley. Es a este sujeto que se pretende reconocer como un ser sensible, en donde cabe ms bien la aplicacin de un criterio retributivo antes que uno preventivo en la aplicacin de las penas. El aspecto ms importante, se seala, consistira en l aprobacin de nuevas formas de penas que reemplacen la privacin de la libertad y sus efectos estigmatizantes, tales como: perdn judicial, abstencin o dispensa de la pena, arresto domiciliario, arresto por fin de semana, amonestacin judicial, trabajos en beneficio de la comunidad, multa reparadora, etc.

Concepto centrales del Proceso Penal. Consumado Hecho Punible Frustrado Qu pas? y su Tentado descripcin Al respecto se debe hacer una CALIFICACIN JURDICA Autor Participacin Cmplice Encubridor

Quin fue?

I.- Artculos pertinentes. a) Respecto del hecho punible (Art. 7 del C.P.) b) Participacin (Art. 14 Ns 1, 2 y 3 del C.P.) c) Descripcin (Art. 15, 16 y 17 del C.P.) II.- Formalizacin. (Art. 229 del C.P.P.) En esta tarea, el fiscal debe llegar al juzgado de garanta a la hora de la formalizacin con todo lo anterior listo. No es otra cosa que la comunicacin que el fiscal efecta al imputado, en presencia del juez de garanta, de que desarrolla actualmente una investigacin en su contra respecto de uno o ms delitos determinados. Apuntes correspondientes a la ctedra de Derecho Penal Impartida por el Profesor Pablo Muoz En el ao 2006

Sergio Christian Ostria Ponce

La Aplicacin de las Penas.Art. 388 del C.P.P. Rgimen especial de faltas que se les aplica un procedimiento simplificado. Art. 392 del C.P.P. Se refiere a la tramitacin de las faltas cuando el fiscal slo Aplica la pena de multa (Monitorio). Art. 406 del C.P.P. Se refiere al Procedimiento abreviado.

Importancia de determinar la pena del hecho punible.Es importante determinar la pena del hecho punible, por cuanto, eso nos va a indicar el camino a seguir; por ejemplo, el artculo 390 del C.P.P., nos dice: si en la acusacin el fiscal solicita una pena que no excede de presido o reclusin menor en su grado mnimo, no procede tramitarse en un juicio oral, y esta acusacin se considerar un requerimiento, originndose un juicio abreviado; es por ello la relevancia que tiene la pena. Dentro de estos termino, son dos los artculos bases de la regulacin de la pena, cuales son los artculos 67 y 68 del C.P. Art. 67 Inc. 1 del C.P. Cuando la pena seala al delito es un grado de una divisible y no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes en el hecho, el tribunal puede recorrer toda su extensin al aplicarla. Por ejemplo, el secuestro, cuya pena es de presidio o reclusin menor en su grado mximo, es decir, abarca slo un grado (Art. 141 Inc. 1 del C.P.), otro ejemplo es el artculo 446 N 2 relativo al delito de hurto, el cual tiene una pena de presidio menor en su grado medio. Adems, hay que sealar que en el caso de que exista una atenuante y una agravante, ambas se compensan y se anulan, y en consecuencia el tribunal puede recorrer la escala de pena aplicable en toda su extensin. (Art. 67 Inc. Final) Ej.: Art. 446 N 2 (presidio menor en su grado medio) 541 das Puede recorrer toda la escala 3 aos y 1 da Art. 67 Inc. 2 del C.P. Si concurre slo una circunstancia atenuante o slo una agravante, la aplicar en el primer caso en su minimum, y en el segundo en su maximum. 5y1 7 aos 6 meses 10 aos Minimum Maximum

Es decir, si hay atenuantes se le aplica una pena que puede ir desde 5 aos y 1 da a 7 aos y 6 meses; por su parte, si hay agravantes se le aplicar una pena que puede ir desde los 7 aos y 6 meses a los 10 aos de presidio. Otros ejemplo: 61 das 300 das 540 das

Sergio Christian Ostria Ponce Art. 67 Inc. 2 del C.P. Si hay 2 o ms circunstancias agravantes o atenuantes y no habiendo ninguna agravante o atenuante, en su caso, podr el tribunal imponer la inferior en uno o dos grados, o la superior en un grado, segn corresponda el caso. Art. 68 Inc. 1 del C.P. Cuando la pena sealada por la ley consta de 2 o ms grados, el tribunal al aplicarla podr recorrer toda su extensin, si no concurrieren en el hecho circunstancias agravantes ni atenuantes. Pro ejemplo pongamos el caso del Art. 446 N1 del C.P. (Hurto en donde se sustrajo ms 40 UTM). 541 das 3 aos 3 aos y 1 da 5 aos Presidio menor en su grado medio Presidio menor en su grado mximo Art. 68 Inc. 2 del C.P. Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no aplicar en primer caso el grado mximo ni en el segundo el mnimo. 541 das 3 aos 3 aos y 1 da 5 aos Presidio menor en su grado medio Presidio menor en su grado mximo Grado Mnimo Hay atenuante Grado Mximo Hay agravante

Un ejemplo ms complicado: (Art. 366 del C.P.)

61 das 540 / 541 das 3 aos / 3 aos y 1 da 5 aos Grado mnimo Grado Mximo

Situacin especial es el caso de los menores de edad declarados con discernimiento, a los cuales se le aplica todo lo visto y se rebaja la pena en un grado. (Art. 72 del C.P.)

Sergio Christian Ostria Ponce

Participacin.Hay que tener en claro que todo lo que hemos dicho se refiere slo a los autores y respecto de delitos consumados. Participacin Desarrollo 1.- Autor 1.- Consumado Art. 50 C.P. 2.- Autor 2.- Frustrado Art. 51 C.P. 3.- Autor 3.- Tentado Art. 4.- Cmplice 4.- Consumado Art. 51 C.P. 5.- Cmplice 5.- Frustrado Art. 52 C.P. 6.- Cmplice 6.- Tentado Art. 53 C.P 7.- Encubridor 7.- Consumado Art. 52 C.P. 8.- Encubridor 8.- Frustrado Art. 53 C.P. 9.- Encubridor 9.- Tentado Art. 54 C.P.

La pena inferior a las penas privativas de libertad es la de multa, esto para el caso en que se me acaben las penas privativas de libertad. En conclusin, el esquema relativo a los artculos anteriormente vistos es: 4 3 2 1 61 540/541 3/3 y 1 5/5 y 1 10

Art. 54 Art. 53 Art. 52 Art. 51

Ahora bien, aplicando lo anterior, y tratndose del delito consagrado en el Art. 436 Inc. 2 del C.P. (Robo), y encontrndose este en carcter de tentativa, que pena tendra. 40/41 60/61 540/541 3/3 y 1 5 Ac ira la pena aplicable. Sin embargo, existe una norma especial, que es la del Art. 450 Inc. 1 del C.P., el cual seala: Los delitos a que se refiere el prrafo 2 y el artculo 440 del prrafo de este titulo se castigarn como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa. Ahora bien, hasta ac nos hemos referido slo a situaciones con un delito, entonces la pregunta es Qu pasa si hay ms de un delito? Dentro de estos trminos, la regla general est constituida por el artculo 74 Inc. 1 del C.P.: Al culpable de dos o ms delitos se le impondrn todas las penas correspondientes a las diversas infracciones Por ejemplo: - Hurto (Art. 446 N 2 del C.P.) - Robo por sorpresa (Art. 436 Inc. 2 del C.P.) - Robo en lugar destinado a la habitacin (Art. 440 N 1 del C.P.) Por lo tanto: 5 y 1 5y1 +5 y 1 15 y 3 (Esto se le aplica)

Sergio Christian Ostria Ponce Sin embargo, al momento de sacar la pena por el artculo 74 del C.P., necesariamente debemos hacerlo tambin por el articulo 351 del C.P.P., esto en virtud del principio de pro reo, por cuanto se le aplicar la pena ms favorable al reo, sea esta que se determine por el artculo 74 del C.P. o del 351 del C.P.P. As, dentro de este artculo 351 del C.P.P. hay que distinguir: I.- Art. 351 Inc. 1 del C.P.P. Ilcitos de la misma especie. En los casos de reiteracin de crmenes o simples delitos de una misma especie se impondr la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentndola en uno o dos grados. Ac los delitos son de la misma especie, por cuanto afectan el mismo bien jurdico. Por ejemplo: Infraccin al Art. 22 de la Ley de Cheques. Existen tres cheques protestados: - Un cheque de $55.000 - Un cheque de $550.000 - Un cheque de $5.550.000 $ 6.155.000 = 205 UTM Es decir, no ubicamos en el Art. 467 N 1 del C.P., en el cual se seala una pena de presidio menor en sus grados medio a mximo, y a esto se le aumenta en 1 o 2 grados, es decir, quedara en presidio mayor en sus grados mnimo a medio. Sin embargo, el Inc. 3 del mismo artculo, seala que de igual manera se puede aplicar el artculo 74 del C.P. a estos delitos, cuando la aplicaron de este articulo sea ms favorable al reo; es lo que hablbamos hace un rato atrs en relacin al artculo 74 del C.P. II.- Art. 351 Inc. 2 del C.P.P. Ilcitos de distinta especie. Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, stas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicar la pena sealada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentndola en uno o dos grados, segn fuere el nmero de los delitos. Por ejemplo: - Hurto (Art. 446 N 2 del C.P.) - Robo por sorpresa (Art. 436 Inc. 2 del C.P.) - Robo en lugar destinado a la habitacin (Art. 440 N 1 del C.P.) Este sera el delito ms grave Y tiene una pena de 5 y 1 a 10 Es decir: 5 y1 + 1 = 10 y 1 a 15 + 2 = 15 y 1 a 15

Sin embargo, y al igual que en el caso anterior, se aplica la misma situacin del artculo 74 del C.P., cuando este ultimo resulte ms favorable al reo.

Sergio Christian Ostria Ponce

Antiguo Procedimiento Penal.Como bien sabemos, no existe delito sin sentencia, es decir, si bien hay un hecho punible, no sabemos de que delito se trata; por ejemplo en el caso de un descuartizamiento en donde se encuentran las partes del cuerpo, pero no se sabe porque muri, ya sea por homicidio, envenenamiento, etc.; lo cual slo con la sentencia lo sabremos. Hecho Punible Sentencia Delito Ac slo existe: - Sospechosos - Acusado - Inculpado - Imputado - Procesado Ahora bien, el tramo entre el hecho punible y la sentencia hoy por hoy se recorre por 3 actores principales, cuales son: Defensor, Fiscal y Juez. Antiguamente, en el proceso penal antiguo, el juez era la figura fundamental y tena un gran poder que el propio cdigo le daba, incluso ms, el diriga la investigacin. Este procedimiento antiguo era ms o menos as: Sobreseimiento Temporal o definitivo Detencin 5 Das Sumario Art. 403 Plenario (Si o si) Instryase Se declara Acusacin Sentencia Sumario cerrado Contestacin el sumario de la acusacin Aqu el juez dictaba el auto de procesamiento, antiguamente llamado auto de reo.

I.- Etapa de Sumario.Requisitos para dictar auto de procesamiento. a) Acreditado el hecho punible b) Fundadas presunciones respecto de la participacin. En el cdigo antiguo, la separacin entre el hecho punible y la participacin, era tajante, tanto as que para acreditar el hecho punible se abran todos los medios de prueba menos la CONFESIN, que si se permita en la participacin. Una vez dictado el auto de procesamiento, el reo quedaba en prisin preventiva, la cual poda ser sustituida por la libertad bajo fianza cuando se reunan determinados requisitos; luego el individuo quedaba prontuariado (Extracto de filiacin), y finalmente se produce un arraigo de pleno derecho. Con todo, slo existiendo auto de procesamiento la causa pasa a plenario, de lo contrario solo existe sumario y se sobresee la causa, ya sea definitiva o temporalmente.

Sergio Christian Ostria Ponce Caractersticas del procedimiento antiguo. 1.- Las facultades del juez, como dijimos antes tenia amplias facultades, todas otorgadas por el cdigo de procedimiento penal. 2.- El secreto del sumario, lo cual traa consigo un manto de dudas acerca de la transparencia del proceso que se llevaba acabo. Este secreto del sumario, se basaba en un artculo clsico del C.P.P. antiguo, que es el Art. 363, el cual seala los casos en que se existir este secreto: a) Peligro para el xito de la investigacin b) Peligro para la vctima c) Peligro para la seguridad de la sociedad.

Sin embargo la lgica del sistema se caa, por cuanto el juez al momento de dictar la sentencia puede absolver, habiendo tenido preso a un individuo sin razn alguna por casi 2 aos. Tambin hay que tener presente que el querellante puede interponer querella hasta antes del cierre del sumario.

Trmite de consulta. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento, ya sea sobreseimiento o fallo, aun cuando no la apelaran, iban de igual forma en consulta a la Corte de Apelaciones y llevaban un informe del fiscal judicial. Ventajas del sistema antiguo. La gran ventaja es la eficiencia que llevaba consigo.

Una vez cerrado el sumario, se poda ver el expediente, adems empieza a corre el plazo para que quede ejecutoriada la resolucin que declara cerrado el sumario. (Art. 403 del C.P.P. antiguo) Quedando ejecutoriada dicha resolucin, procede la acusacin, primera actuacin en la etapa de plenario, y tiempo en cual ya se encuentra acreditado el hecho punible.

II.- Etapa de Plenario.Acusacin Discusin Prueba Sentencia El querellante podra adherirse a la acusacin o presentar acusacin particular. 1.- Discusin. 1.1.- Acusacin: Es una resolucin judicial, la cual no es apelable por cuanto no produce gravamen irreparable, ya que el defensor puede contestarla. Dentro de estos trminos, el querellante puede: a) Adherirse a la acusacin del juez. b) Presentar acusacin particular c) Demanda Civil.

Sergio Christian Ostria Ponce Posteriormente se da traslado al querellante si lo hay. Plazos: Art. 424 y 425 del Cdigo de procedimiento penal, el cual seala que si no se adhiere o acusa particularmente en le plazo correspondiente, se entiende por abandonada la accin. 1.2.- Contestacin de la Acusacin por parte del acusado. Si no se contesta la acusacin, se entiende contestada en rebelda, eso hasta antes de la modificacin de los ao 70, la cual considera a la contestacin como un trmite esencial, y en consecuencia no puede evacuarse en rebelda. Sin embargo, persiste el problema que el acusado no conteste, en cual caso se aperciba al abogado, bajo la sancin de llegar a suspenderlo del ejercicio profesional.

2.- Auto de Prueba. Ac no se fijaban puntos de prueba, entonces el juez simplemente poda recibir la causa a prueba por el trmino de 20 das (opcional), y se fijaba la audiencia para rendir la prueba. Si nadie deca algo en los escritos anteriores (Acusacin, adhesin a la acusacin, acusacin particular, y contestacin de la acusacin) respecto de ofrecer prueba, no se reciba la causa a prueba; slo se reciba la causa a prueba si algunas de las partes en algunos de los escritos correspondientes ofrece prueba, de lo contrario no se recibe la causa a prueba, por ello que se diga que esta etapa es opcional.

3.- Fallo. (Autos 499) Art. 499 del Cdigo de Procedimiento Penal. (Leer) En este sentido, el juez tena 5 das para dictar sentencia., dentro de este plazo adems poda dictar M.P.M.R. En el 99,9 % de los casos se dictaba M.P.M.R., mal llamadas como M.P.M. no resolver o M.P.M. dilatar.

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Acciones civiles derivadas de un hecho punible en el sistema antiguo.Todo delito ocasiona un dao patrimonial?

La respuesta definitivamente es NO, por cuanto hay delitos que por su propia naturaleza y atendido al bien jurdico transgredido, no ocasiona dao patrimonial. (Ej.: Falsificacin de instrumento pblico y todas sus variantes). En conclusin no hay ninguna posibilidad de una demanda civil. Antiguamente, el tratamiento al respecto est dado por el artculo 10 del cdigo de procedimiento penal. Con la modificacin del ao 90 se cambio la palabra delito por la de hecho punible, por cuanto, y como lo vimos hace unas clases atrs, aun no existe sentencia. En conclusin, de todo hecho punible surge una accin penal, y puede surgir una accin civil. Clasificacin de las acciones civiles. a) Accin indemnizatoria: Es aquella que tiene por objeto obtener la reparacin del dao causado por la comisin del delito. b) Accin Restitutoria: Son aquellas que tienen por objeto obtener la resolucin o entrega de los objetos que han sido efectos del delito a la victima. Quienes son partes. Ahora bien, dentro de este procedimiento antiguo son partes aquellos que podan interponer recursos. Hoy por hoy son los denominados intervinientes

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II.- El Ministerio PblicoEs un organismo autnomo, jerarquizado, quien dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, lo que determinen la participacin punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y, en su caso, ejercer la accin penal pblica en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponder la adopcin de medidas para proteger a las vctimas y a los testigos. Funciones del Ministerio Publico. (Art. 80 Letra A C.P.R. y Art. 1 LOC del Min. Pub.) I.- La investigacin de los hechos constitutivos de delito, II.- Investigar los hechos que determinen la participacin punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Estas son funciones exclusivas del ministerio pblico, pero adems tiene otras funciones que no son exclusivas, tales como: I.- Ejercer la accin penal pblica en la forma prevista por la ley. II.- Adoptar las medidas correspondientes para proteger a las vctimas y a los testigos. En caso alguno podr ejercer funciones judiciales, solamente funciones administrativas.

Caractersticas. I.- Es un rgano jerarquizado. Es decir, existe una subordinacin, sin embrago, esta subordinacin no es absoluto, por cuanto cada fiscal dirige su investigacin y ejerce la accin penal pblica con el grado de autonoma e independencia que le franquee la ley, incluso los fiscales pueden objetar las instrucciones que reciben cuando estas sean arbitrarias, contrarias a la ley o anti-ticas. II.- Es un organismo autnomo. Es decir, es independiente de todos los poderes, es lo que se denomina un organismo EXTRAPODER, lo cual no significa que no tiene limitaciones en su actuar, muy por el contrario, la actuacin del ministerio pblico se encuentra sometida, en primer lugar, al principio de legalidad, ya que es la propia constitucin quien establece sus funciones y seala que una ley orgnica constitucional establecer sus atribuciones y organizacin, entre otras cosas; y en segundo lugar, est sometida en su actuacin a un Control Poltico (Tanto el fiscal nacional como los fiscales regionales pueden ser removidos por la Corte Suprema), a un Control Procesal (Constituido por todos los mecanismos procesales que existen para reclamar ante el juez de garanta, cuando nos vemos violentados en algn derecho constitucional por alguna actuacin del ministerio pblico.), a un Control Jerrquico o Disciplinario (Estricta relacin con la caracterstica anterior, es decir, existe subordinacin.), a un Control por parte de la Victima (Por ejemplo a travs de los artculos 109 letra a y d, y, 257 y 258 del C.P.P.), y finalmente a un Control de la Sociedad (Dado por la publicidad de las audiencias por ejemplo), cuales controles los analizaremos detalladamente ms adelante.

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Principios que rigen la actuacin del ministerio pblico.1 Principio de autonoma e Independencia. El ministerio pblico no depende del poder judicial, ni del poder ejecutivo, ni del poder legislativo; y se le obliga slo a mantener un criterio objetivo y velar por la correcta aplicacin de la ley.

2 Principio de Oficialidad. Consiste en que el estado tiene la atribucin privativa del ejercicio de la accin penal pblica, es decir, por el slo hecho que exista un delito, el ministerio pblico tiene la obligacin de iniciar de inmediato la accin penal pblica, incluso con la ausencia o en contra de la voluntad de la vctima. Ahora bien, este principio tiene ciertas limitaciones y excepciones: a) Limitaciones: I.- Delito de accin penal pblica previa instancia particular, en que el estado no puede actuar de oficio a menos que el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio pblico a la polica. Estos delitos se encuentran establecidos en el Art. 54 del C.P.P., y son: 1.- Las lesiones previstas en los artculos 399 y 494 numero 5 del Cdigo Penal; 2.- La violacin de domicilio; 3.- La violacin de secreto prevista en los artculos 237 y 247 inciso 2 del Cdigo Penal. 4.- Las amenazas previstas en los artculos 296 y 297 del Cdigo Penal. 5.- Los previstos en la ley N 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y proteccin de los derechos de propiedad industrial. 6.- La comunicacin fraudulenta de secretos de la fbrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y, 7.- Los que otras leyes sealaren en forma expresa. II.- Aquellos delitos que requieren de una condicin objetiva de procesabilidad.

b) Excepciones: I.- Delitos de accin penal privada. II.- Cuando la accin la ejerce el querellante particular. 3 Principio de Legalidad. Significa que una vez promovida la persecucin penal de un hecho que reviste los caracteres de delito, ministerio pblico est obligado a investigarlo, y si corresponde a acusar. El principio opuesto a este es el principio de oportunidad. 4 Principio de Oportunidad. Faculta al ministerio pblico para no iniciar o para interrumpir la persecucin penal de un hecho punible siguiendo instrucciones generales del fiscal nacional o cuando la ley lo autorice. Ej.: Auto estacionado frente a cavancha y le abren el auto y roban la radio y otros artefactos. (dele-dele). Difcilmente sabremos quien fue.

Sergio Christian Ostria Ponce 5 Principio de Eficiencia. Se aplica tanto a los fiscales como a las funcionarios del ministerio pblico, y se les exige eficiencia en dos mbitos: I.- En la administracin de los recursos y bienes pblicos, es decir, que si van a usar una camioneta de la entidad, lo haga a conciencia. II.- En el cumplimiento y desempeo de sus funciones. 6 Principio de Probidad y Transparencia. En cuanto a la probidad, el artculo 8 de la Ley 19640, seala que tanto los fiscales y los funcionarios del ministerio pblico debern observar el principio de probidad administrativa. Es para ello que todos los fiscales, dentro del plazo de 30 das contados desde que hubieren asumido el cargo, debern efectuar una declaracin jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerza sus funciones o ante un oficial del registro civil en aquellas comunas que no hubiere notario. En cuanto al principio de transparencia, lo vemos consagrado en el hecho que las actuaciones del ministerio pblico deben ser pblicas, al tenor del Art. 8 Inc. 2 del C.P.P.; de manera que permita y promueva al conocimiento de los procedimientos, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Sin embargo, se podr denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: a) La reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; b) Cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; c) La oposicin deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la informacin contenida en los documentos referidos; d) El que la divulgacin o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, segn calificacin fundada efectuada por el respectivo fiscal regional, o en su caso, fiscal nacional, y e) El que la publicidad afecte la seguridad de la nacin o el inters nacional. 7 Principio de Responsabilidad. Son responsables administrativa, civil, poltica y penalmente. Responsabilidad Penal. Esta puede ser: 1.- Delitos comunes. 2.- Delitos cometidos en el ejercicio de su cargo. (Cohecho) Responsabilidad Administrativa. La posibilidad que tiene el superior jerrquico de sancionar al inferior cuando este no cumpla con sus funciones. (El nico caso de sancin es la multa para cuando se haga la declaracin jurada). Responsabilidad Civil. Son civilmente responsables por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones de conformidad a la ley.

Sergio Christian Ostria Ponce 8 Principio de Unidad. El Ministerio Pblico se organiza unitaria y jerrquicamente. Cada fiscal representa al Ministerio Pblico en las actuaciones procesales que realice con sujecin a la ley. Artculo 2 inciso 1 de la LOC. Cada uno de los eslabones inferiores debe obediencia a los superiores. Solo as se podrn perseguir los delitos en forma uniforme, con un mismo objetivo y eficientemente. 9 Principio Jerrquico. La forma en que las autoridades superiores del Ministerio Pblico ejercen el principio jerrquico es a travs de la dictacin de normas generales relativas al funcionamiento administrativo y operativo de la institucin, es decir, a travs de las Instrucciones Generales del Fiscal Nacional. Artculo 17 a), d) inciso 2 de la ley. Los fiscales regionales puede igualmente dictar ciertas instrucciones locales. Artculo 32 a) de la ley. Sin embargo la subordinacin de los fiscales no es absoluta. As el artculo 2 inciso 2 de la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico establece Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirn la investigacin y ejercern la accin penal pblica con el grado de independencia, autonoma y responsabilidad que establece esta ley. El fiscal nacional no puede dar instrucciones particulares, ni ordenar realizar u omitir la realizacin de determinadas actuaciones, con la sola excepcin de la hiptesis prevista en el artculo 18 de la ley. Dice el artculo 18. El Fiscal Nacional podr asumir, de oficio y de manera excepcional, la direccin de la investigacin, el ejercicio de la accin penal pblica y la proteccin de las vctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o vctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirn con absoluta independencia y autonoma. En rigor no es una excepcin, pues solo se plantear cuando el propio Fiscal Nacional asuma personalmente la persecucin penal. Pero los fiscales regionales si pueden impartir instrucciones particulares a los fiscales adjuntos con respecto a un caso que le su hubiere ido asignado, sin perjuicio de la facultad de objetarlas cuando se estime necesario hacerlo si son arbitrarias o atentan contra la ley, o la tica profesional. Artculo 44 inciso 2. El procedimiento de hacerlo presente est en los artculos 35 y 44. Controles del Ministerio Pblico 1. Control Poltico. Este control da origen a la denominada responsabilidad poltica del Ministerio Pblico que, en rigor, y teniendo en consideracin a la regulacin tiene ms rasgos jurdicos que polticos.

El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales slo podrn ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento de: a) b) c) El Presidente de la Repblica; El Presidente de la Cmara de Diputados o; Por el voto de diez de sus miembros,

Las causales son por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

La solicitud de remocin sealar con claridad y precisin los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompaarn o se ofrecern, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remocin no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarar inadmisible en cuenta, sin ms trmite. Admitida a tramitacin la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dar traslado de ella al fiscal inculpado, el que deber ser evacuado dentro de los ocho das hbiles siguientes a la fecha de recepcin del oficio respectivo, que le ser remitido junto con sus antecedentes por la va que se estimare ms expedita. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citar a una audiencia en que se recibir la prueba que se hubiere ofrecido y designar el Ministro ante el cual deber rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenar traer los autos en relacin ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema slo podr decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remocin, deber reunirse el voto conforme de cuatro sptimos de sus miembros en ejercicio. Cualquiera de las partes podr comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa. La remocin de los Fiscales Regionales tambin podr ser solicitada por el Fiscal Nacional. Artculo 53 de la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico y artculo 80 G de la Constitucin Poltica. Mucho se discuti respecto a si la remocin deba producirse a travs de este procedimiento especial o por la va del juicio poltico establecido en los 48 y 49 de la Constitucin Poltica.

2. -

Control Procesal. Son pequeos mecanismos procesales previstos en el Cdigo Procesal Penal para controlar la actividad persecutoria del Ministerio Pblico, especialmente cuando afecten derechos fundamentales. Entre otros por ejemplo: a) El Juez de Garanta debe autorizar todas las diligencias de investigacin que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitucin Poltica asegura. Artculo 80 inciso 3 de la Constitucin Poltica; artculo 4 de la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico; artculo 9 del Cdigo Procesal Penal. b) El Juez de Garanta tiene el control sobre la decisin del fiscal de no iniciar la investigacin. Artculo 168 del Cdigo Procesal Penal. El Juez de Garanta decide sobre la aplicacin del principio de oportunidad. Artculo 170 del Cdigo Procesal Penal. Al resolver sobre la solicitud de suspensin del procedimiento, de procedimiento abreviado o de sobreseimiento. Artculos 237, 256 y 410 del Cdigo Procesal Penal. Un importante control sobre la actividad del Ministerio Pblico en el procedimiento es la admisin restringida de la denominada accin popular, para ciertas infracciones cuya persecucin puede verse obstaculizada por los poderes pblicos que impliquen violaciones a los derechos fundamentales o que afecten bienes jurdicos colectivos o macro sociales. As lo dispone el artculo 11 del Cdigo Procesal Penal. Por ejemplo, los delitos de corrupcin (delitos de probidad), delitos cometidos por funcionarios pblicos que afecten derechos constitucionales, etc.

c)

d)

Sergio Christian Ostria Ponce 3. Control Jerrquico. El Ministerio Pblico es una institucin organizada jerrquicamente. Los fiscales tienen una responsabilidad disciplinaria, establecida en el artculo 45 de la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico.

El artculo 7 de la ley orgnica dice: Las autoridades y jefaturas, dentro del mbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercern un control jerrquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuacin de los funcionarios de su dependencia. Aade el artculo, este control se extender tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Esta norma nos dice dos hiptesis: a) Aquella que dice relacin con los objetivos asignados por la ley a cada una de las unidades administrativas del Ministerio Pblico y, en general, a los criterios de actuacin para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la constitucin y en las leyes fijados mediante instrucciones generales por el Fiscal Nacional de conformidad con el artculo 17 a) de la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico. La que dice relacin ms especficamente con el respeto de los principios de legalidad y objetividad, y de cumplimiento oportuno de las actuaciones procesales.

b)

Existen innumerables ocasiones donde puede haber inobservancia de estas normas en el procedimiento. Para ello existen muchos mecanismos de reclamacin, por ejemplo, la victima tiene el 170 del Cdigo Procesal Penal, el imputado el 232 inciso 3 del Cdigo Procesal Penal. La forma de efectuar estas reclamaciones est en el artculo 33 de la ley orgnica. La falta de cumplimiento oportuno de ciertas actuaciones puede determinar consecuencias procesales definitivas e irreversibles, como el termino del procedimiento y la extincin de la accin penal (artculos 132, 247, 270, etc. del Cdigo Procesal Penal) El procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los fiscales est en los artculos 48 al 51 de la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico y las sanciones van desde la amonestacin privada a la remocin. La ley ha establecido incentivos por medio de bonos en dinero para mejorar la actuacin de los fiscales. Artculo 77 inciso 3 de la ley.

4. -

El control ciudadano. Es de suma relevancia, ya que la ley orgnica hace posible un control pblico de la actividad del Ministerio Pblico y el acceso a la informacin por parte de los ciudadanos. Veremos algunas manifestaciones: a) Se impone la obligacin a las autoridades superiores del Ministerio Pblico de rendir cuenta, en audiencia publica, de las actividades del organismo a nivel nacional o regional. Artculos 21 y 36 de la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico. Se impone a los fiscales y funcionarios del Ministerio Pblico el principio de transparencia de la funcin pblica y sus actuaciones, con algunas limitaciones. Artculo 8 Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico. Las limitaciones estn relacionadas con el secreto o reserva legal en ciertas actuaciones.

b)

Sergio Christian Ostria Ponce 5.- El Control de la Sociedad. Dado por la publicidad de las audiencias por ejemplo.

III.- Defensora Penal Pblica.Antes de entrar de lleno a ver lo que es la defensora penal pblica, importante es hacer una pequea distincin entre lo que es el abogado defensor (Particular o de confianza, de la defensora penal pblica, y defensora licitada) y la defensora penal pblica, las cuales son cosas totalmente distintas. Concepto. Es un servicio pblico descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del presidente de la republica a travs del ministerio de justicia. (Art. 1 Ley 19718) Este tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por crmenes, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garanta o de un tribunal oral en lo penal y de las respectivas cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. (Art. 2 Ley 19718). Para estos efectos se tiene la calidad de imputado, segn el artculo 7 desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecucin de la sentencia. En este sentido, se entender por primera actuacin del procedimiento cualquiera diligencia o gestin, sea de investigacin, de carcter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio pblico o la polica, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Dentro de estos trminos, la creacin de esta defensa penal pblica es una forma de concretar el derecho consagrado en le Art. 19 N 3 de la C.P.R. La gran diferencia con el Ministerio Pblico es que este es autnomo, a diferencia de la defensora penal pblica, la cual depende el poder ejecutivo.

Organizacin Los rganos de la Defensora penal pblica son (Art. 4): a) Una Defensora Nacional. b) Defensoras Regionales. c) Defensoras Locales. d) Consejo de Licitaciones. e) Comit de Adjudicaciones Regionales. a) Defensor Nacional - Es el jefe superior del servicio y responsable de su funcionamiento. (Art. 5) - Lo nombra el Presidente de la Repblica. - Dura diez aos en su cargo. - No puede ser designado para el perodo siguiente. - Cesa en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo. - La remocin la dispone el Presidente de la Repblica con acuerdo del Senado.}

Sergio Christian Ostria Ponce Requisitos: (Art. 6) I.- Ser ciudadano con derecho a sufragio. II.- Tener a lo menos 10 aos el titulo de Abogado. III.- No estar sujeto a alguna de las incapacidades o incompatibilidades para ingresar a la Administracin Publica. Funciones del Defensor Nacional Corresponder al Defensor Nacional: (Art. 7) 1. Dirigir, organizar y administrar la Defensora, controlarla y velar por el cumplimiento de sus objetivos. 2. Fijar, oyendo al Consejo, los criterios de actuacin de la Defensora para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley. 3. Fijar, los criterios que se aplicarn en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de fondos respectivos, de planificacin de desarrollo y de administracin y finanzas. 4. Fijar, con carcter general, los estndares bsicos que deben cumplir en el Procedimiento Penal quienes presten servicio de defensa penal pblica. No puede dar instrucciones u ordenar omitir la realizacin de actuaciones en casos particulares. 5. Aprobar los programas destinados a la capacitacin y perfeccionamiento del personal. 6. Nombrar y remover a los defensores regionales, en conformidad a la ley. 7. Determinar la ubicacin de las defensoras locales y la distribucin en ellas de los defensores y dems funcionarios, a propuesta del Defensor Regional. 8. Elaborar anualmente el presupuesto de la Defensora, oyendo al Consejo sobre el monto de los fondos a licitar; y administrar conforme a la ley los recursos que le sean asignados. 9. Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensora. 10. Contratar personas naturales o jurdicas en calidad de consultores externos para el diseo y ejecucin de procesos de evaluacin de la Defensora. 11. Llevar las estadsticas del Servicio y elaborar una memoria que de cuenta de su gestin anual. 12. Ejercer las dems atribuciones que esta u otra ley le confieren. Unidades Administrativas La Defensora contar con las siguientes Unidades Administrativas: (art. 8) 1.- Recursos Humanos 2.- Informtica. 3.- Administracin y Finanzas. 4.- Estudios. 5.- Evaluacin, Control y Reclamaciones. Un Director Administrativo Nacional organizar y supervisar las unidades administrativas del servicio, segn las instrucciones generales, objetivos, polticas y planes de accin del Defensor Nacional. (Art. 9) b) Defensoras Regionales La Defensora Regional es la encargada de la administracin de los medios y recursos necesarios para la prestacin de la defensa penal pblica en la Regin o en la extensin geogrfica que corresponda, si en la Regin hubiere ms de una, a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garanta o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes en su caso, y que carezcan de Abogado. (Art. 16) Existir una Defensora en cada una de las Regiones. En la Regin Metropolitana habr dos. (Art. 17)

Sergio Christian Ostria Ponce Estar a cargo de un Defensor Regional, nombrado por el Defensor Nacional, previo concurso pblico, durar cinco aos en el cargo y podr ser designado sucesivamente.(Art. 18) Le est expresamente prohibido el ejercicio de la profesin de abogado, salvo causa propia o de su cnyuge. (Art.27 inciso 3) Debe rendir cuenta al Defensor Nacional de la actividad desarrollada por la Defensora en el mes de Enero de cada ao; dando cuenta de las dificultades e inconvenientes y proponiendo. Soluciones (Art.20 letra j) El Defensor Regional ser subrogado por el Defensor local que determine mediante la respectiva resolucin. Si no hay designacin lo subroga el Defensor local ms antiguo. (Art. 22) c) Defensoras Locales Son unidades operativas en las que se desempearn los Defensores locales de la regin. (Art. 23) Cumplen funciones directivas o de jefaturas en las Defensoras locales en que se desempean. (Art.25 inciso 1) Las Defensoras locales contarn con los Defensores locales, profesionales, personal de apoyo y con los medios materiales que determine el Defensor nacional a propuesta del Defensor Regional respectivo. (Art.7 letra c, d, g y h) d) Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pblica Es el cuerpo tcnico colegiado encargado de cumplir las funciones relacionadas con el sistema de licitaciones de la Defensa Penal Pblica. (Art. 11) Funciones: (Art. 11) - Proponer al Defensor Nacional el monto de los fondos por licitar, a nivel nacional y regional. - Aprobar las bases de las licitaciones a nivel regional, a propuesta de la Defensora Regional respectiva. - Convocar a las licitaciones a nivel Regional. - Resolver las apelaciones en contra de las decisiones del Comit de Adjudicacin Regional que recaigan en las reclamaciones presentadas por los participantes en los procesos de licitacin. - Disponer la terminacin de los contratos de prestacin de servicios de defensa penal pblica celebrados en virtud de licitaciones con personas naturales o jurdicas, en los casos contemplados en el contrato respectivo y en esta ley. - Cumplir las dems funciones sealadas en esta ley. Prohibicin: En el ejercicio de sus funciones el Consejo no podr intervenir ni sugerir de manera directa o indirecta, criterios especficos de prestacin de la defensa penal pblica. (Art. 11 inc. Final) Integracin del Consejo de Licitaciones: El Consejo estar integrado por (Art. 12): - El Ministro de Justicia o el Subsecretario de esa cartera, quien lo presidir. - El Ministro de Hacienda o su representante. - El Ministro de Planificacin y Cooperacin o su representante. - Un acadmico con ms de cinco aos de docencia universitaria en el rea del Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Consejo de Rectores.

Sergio Christian Ostria Ponce - Un acadmico con ms de cinco aos de docencia universitaria en el rea del Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Colegio de Abogados con mayor numero de afiliados del pas. Los miembros acadmicos sern designados por un perodo de cuatro aos, se renovarn por parcialidades y podrn ser designados nuevamente. (Art. 13) Este consejo sesionar en forma ordinaria dos veces al ao, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque el presidente a lo menos con diez das de anticipacin. Y el qurum para sesionar ser la mayora absoluta de sus miembros en ejercicio, adoptando sus acuerdos con la mayora de votos de los asistentes. (Art.15) Incompatibilidades (Artculo 13 inciso 2) El cargo de integrante del Consejo nacional es incompatible con el cargo de Consejero de alguna Corporacin de Asistencia Judicial y no puede desempearlo quien tenga inters directo o indirecto de alguna persona natural o jurdica que prestare servicios de Defensa Penal Pblica o estuviere postulando para servir esos servicios. Funciones del Presidente del Consejo: (Art. 14) - Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias. - Dirimir los empates de votos que se produjeren.

Personal El personal de la Defensora estar afecto adems de las disposiciones de la ley respectiva, a las normas de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo. (Art. 27) Las funciones de Defensor Nacional y las de Defensor Regional son incompatibles con todo empleo remunerado, con excepcin de las actividades docentes hasta con un mximo de doce horas semanales, y les est prohibido ejercer la profesin de abogado, salvo en casos propios o de su cnyuge. (Art. 27 inciso 2) El Director Ejecutivo Nacional y Regional y los jefes de las distintas unidades administrativas de la Defensora sern funcionarios de la exclusiva confianza del Defensor Nacional o Regional.(Art.7 letra f) Los Defensores locales sern funcionarios a contrata designados por concurso pblico. (Art.31). Beneficiarios de la Defensa Penal Todos los imputados o acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor. (Art. 35) La Defensa Penal Pblica ser siempre gratuita.(Art.36 inciso 1) Excepcin: (Art. 36 inciso 2) La Defensora podr cobrar, total o parcialmente la defensa que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla privadamente, para lo cual se considerar: - Nivel de ingreso. - Capacidad de pago. -Nmero de personas del grupo familiar que de ellos dependan., en conformidad con el reglamento de la Ley de Defensora.

Sergio Christian Ostria Ponce Cobranza de los Servicio de Defensa: La defensora anualmente elaborar un arancel de sus servicios; y cuando corresponda cobrar, se deber informar de ello al beneficiario en cuanto se d inicio a las gestiones a su favor, entregndole copia del arancel existente y de las modalidades de pago. (Art. 37, inciso 1 y 36 inciso 4) La defensora Regional determinar el monto a pagar al momento de poner trmino a la defensa del beneficiario; y si este no se conforma con la determinacin podr reclamar al defensor Regional y en ltima instancia al Juez que haya conocido de las gestiones en su favor, en forma incidental. (Art. 38) La resolucin del defensor regional que fija el monto adeudado tendr carcter de ttulo ejecutivo para su cobro judicial y esta cobranza puede ser encargada a terceros. (Art. 39)

Prestadores de la Defensa Penal

La Defensa Penal Pblica ser prestada por: Los abogados de la Defensora llamado Defensores Locales. (Art.25 inciso 2) Los abogados particulares o pertenecientes a personas jurdicas que hayan sido seleccionadas en el proceso de licitacin o con los que se haya celebrado convenio para la prestacin de servicios. (Art.42 inciso 1) * Designado el defensor Penal Pblico no podr excusarse de asumir la representacin del imputado (Art.41). * Los defensores ejercern su funcin con transparencia, permitiendo a los defendidos el conocimiento de los derechos que les confiere la Ley de Defensora, as como los procedimientos, contenidos y fundamentos de las actividades que desarrollen en su favor.(Art.40 inciso 2) Licitacin

La seleccin de las personas jurdicas o abogados particulares que prestarn defensa penal pblica se har mediante licitaciones a nivel regional segn las bases y condiciones que fije el consejo. (Art.42 inciso 1) La Licitacin ser resuelta por el Comit de Adjudicacin regional. (Art.45)

e) Comit de Adjudicacin Regional Est integrado por: (Art.45) Un representante del Ministerio de Justicia que no podr ser el Secretario Regional Ministerial de Justicia. El Defensor Nacional u otro profesional de la Defensora Nacional designado por este, que no podr ser de aquellos que cumplen labores de fiscalizacin. El Defensor regional u otro profesional de la Defensora regional designado por este, que no podr ser de aquellos que cumplen labores de fiscalizacin. Un Acadmico de la regin, del rea de la Economa, designados por el Defensor Nacional. Un Juez con competencia penal elegido por la mayora de los integrantes de los tribunales de juicio oral en lo penal y los jueces de garanta de la regin. (Art.45)

Sergio Christian Ostria Ponce Control Las personas naturales y jurdicas que presenten servicios de defensa penal pblica, estarn sujetas al control y responsabilidad previstos en esta Ley. (Art. 55) El desempeo de los Defensores Locales y de los abogados que presten defensa penal pblica ser controlado a travs de las siguientes modalidades: (Art. 56) I.- Inspecciones. II.- Auditorias externas. III.- Informes que sern semestrales y final. IV.- Reclamaciones.

I.- Inspecciones Las inspecciones de las Defensoras Locales, de los abogados y de las personas jurdicas que presten Defensa Penal Pblica se llevaran a cabo sin aviso previo. (Art. 57) Durante la inspeccin, se podrn examinar las actuaciones de la defensa, segn la metodologa que determine el Reglamento de la presente Ley. (Art. 58 inciso 1) Durante la inspeccin los profesionales inspeccionados no podrn negarse a dar la informacin requerida sobre los aspectos materia del control; excepto la informacin amparada por el secreto profesional; y, en todo caso la informacin recabada ser siempre confidencial. (Art.61). La infraccin a lo sealado precedentemente ser sancionada con las penas que establece el articulo 247 del Cdigo Penal, es decir con reclusin menor en sus grados mnimos a medio y multa de 6 a 10 UTM. (Art.61 inciso final) Para los efectos de estas inspecciones, se podrn: Revisar las instalaciones en que se desarrollen las tareas de defensa; Verificar los procedimientos administrativos del prestador del servicio. Entrevistar a los beneficiarios del servicio; Entrevistar a los jueces que hayan intervenido en los procedimientos respectivos; Asistir a las actuaciones de cualquier procedimiento en el que la persona jurdica o el abogado respectivo se encuentre prestando defensa, Yen general, recabar todos los antecedentes que permitan formarse una impresin precisa acerca de las actividades, objeto de la inspeccin. Informe de la inspeccin: (Art.59) Al trmino de cada inspeccin, se deber emitir un informe que ser remitido al Defensor Regional; el que ser puesto en conocimiento del defensor o persona jurdica inspeccionada dentro de diez das, para que este formule observaciones dentro de diez das. II.- Auditorias externas Las auditorias externas tendrn lugar aleatoriamente, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento de la presente Ley. (Art.60 inciso 1). Estas auditoras sern realizadas por empresas especializadas independientes y tendrn por objeto controlar la calidad de la atencin restada y la observancia de los estndares bsicos, previamente fijados por el defensor Nacional, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de Defensa Penal Pblica. (Art.60 inciso 2) Durante la auditora los profesionales auditados no podrn negarse a dar la informacin requerida sobre los aspectos materia del control; excepto la informacin amparada por el secreto profesional; y, en todo caso la informacin recabada ser siempre confidencial. (Art.61). La infraccin a lo sealado precedentemente ser sancionada con las penas que establece el articulo 247 del Cdigo Penal, es decir con reclusin menor en sus grados mnimos a medio y multa de 6 a 10 UTM. (Art.61 inciso final)

Sergio Christian Ostria Ponce III.- Informes Informes Semestrales: Los defensores locales, los abogados, y las personas jurdicas que presten defensa penal pblica (Def. Penal Licitada), deben entregar a la defensora regional o nacional informes semestrales, para la mantencin de un sistema de informacin general., enviando estos informes por medios de formularios o por transferencia electrnica de datos, segn lo determine el defensor nacional. (Art.62). Los informes semestrales debern contener, a lo menos: Las materias, casos y nmeros de personas atendidas; El tipo y cantidad de actuaciones realizadas; Las condiciones y plazos en que se hubiere prestado el servicio,, y Los inconvenientes que se hubieren presentado en la tramitacin de los casos Informes Finales: Al trmino del perodo para el que fueron contratadas, las personas naturales y jurdicas que resten servicios de Defensora Penal Pblica, deben rendir un informe que contenga un balance final de su gestin. (Art.64) Objecin de los informes: El Defensor Regional dentro de treinta das de recibido los informes semestrales o finales podr objetarlos, y las objeciones deben ser puestas en conocimiento del interesado para que realice las correcciones necesarias en un plazo de treinta das. Si la persona objetada no hace las correcciones oportunamente o estas correcciones no son satisfactorias para el defensor Regional, este elevar los antecedentes al Defensor Nacional para la aplicacin de las sanciones respectivas.(Art.65 incisos 1 y 2). Registro Pblico de los Informes: La defensora debe mantener a disposicin de los interesados d e un Registro Pblico con los informes semestrales y finales, con sus respectivas correcciones. (Art.65 inc. 3)

IV.- Reclamaciones Los beneficiarios podrn reclamar indistintamente ante la Defensora Nacional Regional o Local, de los problemas que estimen se hayan presentado al recibir atencin de los defensores, abogados, o personas jurdicas que cumplan funciones de Defensora Penal Pblica.(Art.66 inciso 1) En caso que la reclamacin se presente ante la defensora Local o Nacional, estas la remitirn inmediatamente a la defensora regional respectiva (Art.66 inciso 2). Tramitacin de la Reclamacin: Reclamaciones contra Defensores Locales, o abogados de personas jurdicas que presten servicios de Defensora Penal Pblica:(Art. 66) Recibida la reclamacin por el Defensor Regional, la debe poner en conocimiento del profesional reclamado, que deber informar en el plazo de 5 das. Si el profesional pertenece a una persona jurdica se remitir, adems, copia de la reclamacin a esta institucin. Si fuere necesario, la Defensora Regional adoptar, de inmediato, las medidas para asegurar la debida defensa del afectado por los hechos materia de la reclamacin. Recibido el informe del abogado reclamado, o vencido el plazo para su presentacin, en caso que no se evacue el informe; el Defensor Regional elevara los antecedentes al Consejo o, en su defecto, se pronunciara sobre la reclamacin dentro del plazo de 10 das.

Sergio Christian Ostria Ponce De la resolucin del Defensor Regional que se pronuncie sobre la reclamacin, se podr apelar para ante el Defensor Nacional, en el plazo de cinco das, contados desde la notificacin al profesional reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, si el reclamado fuere un Defensor Local; tanto el Defensor Regional como el Defensor Nacional, podrn aplicar al Abogado reclamado sanciones administrativas, conforme la legislacin vigente. Reclamaciones contra el Defensor Regional: (Art.67) Corresponde conocer de estas reclamaciones al Defensor Nacional, por lo que si se presenta ante la Defensora Regional esta debe enviar los antecedentes al defensor Nacional conjuntamente con el informe respectivo dentro de cinco das. Si se presenta la reclamacin directamente al Defensor Nacional, este requerir un informe del defensor reclamado, quien debe evacuarlo, dentro de cinco das. En ambos casos el Defensor Nacional resolver dentro del plazo de diez das.

Sergio Christian Ostria Ponce

IV.- Principios ordenadores del nuevo proceso oral penal.1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) Principio del Juez Natural. Principio del Juicio Previo y de nica persecucin Principio de Legalidad. Principio de Inocencia, Presuncin de Inocencia o Estado de Inocencia. Principio de Exclusividad de la Investigacin Penal. Principio de la Oralidad. Principio de la Publicidad. Principio de Oportunidad.

1) Principio del Juez Natural. En virtud de este principio se establece que le imputado slo puede ser juzgado por el tribunal, y concretamente por el juez debidamente investido de esa calidad, y que tenga competencia en materia penal al momento de perpetrarse el hecho delictivo. Dice el artculo 2 del Cdigo Procesal Penal: Nadie podr ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho. Este principio ya estaba en el artculo 19 N 3 inciso 4 de la Constitucin Poltica. Pero existe una pequea diferencia ya que este artculo 2, establece que el tribunal debe estar establecido con anterioridad a la perpetracin del hecho. En cambio, en la Constitucin Poltica, esta redactada ligeramente diferente: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con anterioridad por sta. Dice ...con anterioridad a sta. Segn ciertos autores, esta redaccin estaba tambin encaminada a indicar que el tribunal deba existir antes del juicio, lo que abre la posibilidad de que el tribunal pueda ser posterior a la perpetracin del delito, pero anterior al juicio, lo que obviamente no es el sentido de la disposicin; por ello el Cdigo Procesal Penal claramente establece que es anterior a la perpetracin del hecho. A todo esto, los pactos internacionales, tampoco nos aclaran la pelcula. De esta manera se evita la autocomposicin y se asegura a todos los intervinientes un debido proceso. 2) Principio del Juicio Previo y de nica Persecucin. Este es un principio fundamental en el derecho penal y obviamente tambin en el derecho procesal penal. Se refiere al principio del non bis in idem. Est en el inciso 2 del artculo 1: La persona condenada, absuelta o sobreseda definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. Ojo este Cdigo Procesal Penal se caracteriza por la precisin en los conceptos, porque ya no habla del mismo delito, sino que correctamente, del mismo hecho. 3) Principio de Legalidad. Como exigencia mxima del debido proceso aparece el principio de legalidad, en donde todos los actores del proceso penal deben adaptarse a la ley, a la constitucin, y adems a los principios y garantas que, en relacin de los derechos humanos, establezcan los tratados internacionales sucritos por Chile.

Sergio Christian Ostria Ponce Esto ltimo es muy importante por cuanto las normas de los tratados internacionales suscritos por Chile en materia de garantas individuales son aplicables directamente por el juez de garanta y no slo en virtud de lo dispuesto en el Art. 5 de la C.P.E., sino porque as lo consagra el Art. 10 del C.P.P., como as mismo el Art. 160 y 373 letra A del C.P.P. (Este ltimo en relacin con el Art. 376 Inc. 1 del C.P.P., y con el Art. 383 Inc. 3 del C.P.P.) 4) Principio de Inocencia, presuncin de inocencia o estado de inocencia. Esta en el artculo 4 del Cdigo Procesal Penal: Ninguna persona ser considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Es interesante tener presente que la norma va mucho ms all del solo hecho de presumir simplemente legal la inocencia de una persona, sino que adems, exige la disposicin que no sea tratada como tal, es decir, el trato debe ser como inocente. En virtud de este principio, el peso de la prueba recae en el ministerio pblico, en otras palabras, la defensa del imputado no debe acreditar nada. Por lo mismo, si el fiscal requiere de diligencias que requieran medidas intrusitas, es decir, que vulnere garantas constitucionales del imputado, requiere siempre de autorizacin judicial. 5) Principio de exclusividad de la investigacin penal. Dice el artculo 3 del Cdigo Procesal Penal: El ministerio pblico dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participacin punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitucin y la ley. Es decir, el ministerio pblico tiene el monopolio y exclusividad para dirigir la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participacin punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, adems de las circunstancias que eximan, rebajen o agraven la responsabilidad penal del imputado. En este sentido, este principio margina al juez y a la defensa a realizar directamente diligencias de investigacin. Con todo, en el desarrollo de la investigacin, el fiscal puede delegar ciertas y determinadas diligencias en la polica, tanto en carabineros de chile, polica de investigacin, como as mismo en gendarmera de chile, segn sea el caso. Concluyendo con este principio, importante es sealar que todo esto tiene una cabida constitucional en el artculo 80-A de la misma: Parte diciendo: ...Un organismo autnomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Pblico, dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participacin punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la accin penal pblica en la forma prevista por la ley...El Ministerio Pblico podr impartir rdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigacin. 6) Principio de Oralidad. Es uno de los principios importantes y bsicos dentro de la reforma procesal penal. Sin perjuicio de este principio, ciertas actuaciones pueden dejarse en registros. Las actuaciones frente al juez de garanta son siempre orales.

Sergio Christian Ostria Ponce 7) Principio de Publicidad. Este principio es base, pero en la etapa de investigacin tiene algunos bemoles. El Art. 182 del C.P.P., parte diciendo y tratando el secreto en la investigacin. La regla general es que las actuaciones de investigacin realizadas por el ministerio pblico y por la polica sern secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Es decir, el imputado y los dems intervinientes en el procedimiento podrn examinar los registros y documentos de la investigacin fiscal y policial, sin embargo, el fiscal podr disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dems intervinientes en el proceso, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigacin. En tal caso deber: a) Identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva; b) Fijar un plazo no superior a 40 das para la mantencin del secreto. Limitacin al secreto. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, no se podr decretar el secreto respecto del propio imputado o de su defensor sobre: a) La declaracin del imputado; b) Cualquier otra actuacin en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir el imputado; c) La actuaciones en que participare el tribunal; d) Ni los informes evacuados por peritos. Tratndose de las audiencias celebradas ante un juez de garanta, son enteramente pblicas. 8) Principio de Oportunidad. (Art. 170 C.P.P.) Faculta al ministerio pblico para no iniciar o para interrumpir la persecucin penal de un hecho punible siguiendo instrucciones generales del fiscal nacional o cuando la ley lo autorice, especialmente por razones de utilidad social o poltica criminal. Ej.: Auto estacionado frente a cavancha y le abren el auto y roban la radio y otros artefactos. (dele-dele). Difcilmente sabremos quien fue. Nuestro cdigo regula el principio de oportunidad, en el Art. 170, aplicndolo limitado para los delitos de bagatela, sin embargo, en un sentido amplio, se dice que son tambin aplicaciones de este principio las llamadas salidas alternativas. En este sentido, el profesor opina que este principio de oportunidad no tiene nada de principio.

V.- Sujetos Procesales.Con este ttulo estudiaremos quienes pueden participar en el proceso penal reformado, y cuales son los derechos y obligaciones que pesan sobre ellos. En el antiguo sistema procesal penal inquisitivo, los participantes del proceso penal reciban el nombre de Partes, y era una cara mucho ms amplia que la actual. En la actualidad los sujetos procesales, segn el artculo 12 del C.P.P., reciben el nombre de Intervinientes, y aparecen desarrollados en el ttulo IV que incluye adems a la polica y el tribunal.

Sergio Christian Ostria Ponce Con todo, son intervinientes: a) b) c) d) e) El fiscal. El imputado. El defensor. La vctima. El querellante.

En este sentido, son intervinientes desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

a) El Fiscal.Est regulado en la ley 19.640, y a su respecto el C.P.P. regula simplemente en dos artculos esta institucin (Art. 77 y 78 del C.P.P.) Ya visto en lo que dice relacin con el Ministerio Pblico.

b) El Imputado.(Art. 93 y siguientes del C.P.P.) A este respecto hay que tener presente el Art. 4, el cual nos dice: Presuncin de inocencia del imputado. Ninguna persona ser considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Como as mismo el Art. 7 el cual dice: Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantas que la Constitucin Poltica de la Repblica, este Cdigo y otras leyes reconocen al imputado, podrn hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participacin en un hecho punible desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecucin de la sentencia. Para este efecto, se entender por primera actuacin del procedimiento cualquiera diligencia o gestin, sea de investigacin, de carcter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio pblico o la polica, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Del mismo modo hay que tener presente el Art. 8 del C.P.P., el cual nos dice: mbito de la defensa. El imputado tendr derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendr derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, as como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las dems actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Cdigo. En este sentido el C.P.P., establece los derechos y garantas del imputado, diferencindolos entre el derecho y garantas del imputado en libertad (Art. 93 C.P.P.), que son de carcter general; y los derechos y garantas del imputado privado de libertad (Art. 94 del C.P.P.). Dentro de estos trminos, estos derechos y garantas debemos agruparlas en lo que se denomina derecho a Defensa del Imputado, es decir, la facultad que tiene el imputado para intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra para poner en evidencia ya sea la falta de fundamento en la pretensin punitiva estatal o de cualquier circunstancia que la excluya o atene.

Sergio Christian Ostria Ponce El derecho a defensa comprende genricamente los siguientes derechos: 1. El derecho a ser odo, lo que supone el derecho a conocer el contenido de los cargos que se le imputan y los antecedentes que los fundan, a objeto de ejercer adecuadamente su derecho a defenderse y a formular los planteamientos y alegaciones que convengan a su defensa.

2. - El derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo. 3. El derecho a probar los hechos que l mismo invoca para excluir o atenuar la reaccin penal. El derecho de valorar la prueba producida y exponer las razones, fcticas y jurdicas para obtener del tribunal una sentencia favorable. El derecho a defenderse personalmente o, si esto no le fuera permitido, elegir un defensor para que lo represente o asista.

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Estas garantas se contemplan en los artculos 14 N 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y 8 N 2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos. El no respeto de estas garantas puede conllevar la nulidad de actuaciones del procedimiento o, incluso, la nulidad del juicio y de la sentencia. El derecho de defensa del imputado comprende, en consecuencia, tanto la defensa material como la defensa tcnica. La defensa material es el ejercicio de los derechos que la Constitucin y las Leyes le confieren durante el procedimiento y que, en general, atingen en forma personal al imputado. El Cdigo Procesal Penal permite la autodefensa, salvo cuando ella sea perjudicial para el propio interesado. Artculo 102 inciso 4. En caso contrario deber designar libremente a un defensor de su confianza, y si carece de l tendr derecho a uno proporcionado por el estado (defensor penal pblico) La defensa tcnica consiste en el derecho a ser asistido o defendido por un letrado desde la primera actuacin del procedimiento. Es una derivacin de la defensa material. Su fundamento radica en la necesidad de garantizar lo ms posible la igualdad de posiciones en el proceso penal, a pesar de que igualarlo con el poder del estado es imposible, pero al menos se pretende buscar una igualdad de armas.

El Derecho de Defensa MaterialEl Cdigo Procesal Penal establece como principio bsico del nuevo proceso el derecho del imputado a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, as como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las dems actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones legales. Artculo 8 inciso 2. De la misma forma establece deberes e impone ciertos limites a la actividad de los rganos estatales que intervienen en la persecucin penal y el enjuiciamiento, a fin de garantizar la intangibilidad del derecho a defensa del imputado, su dignidad y autonoma personal. Los artculos 93 y 94 del Cdigo Procesal Penal contemplan un catalogo de derechos y garantas que el imputado puede hacer valer desde el inicio hasta la terminacin del procedimiento, derechos que guardan estrecha en relacin con los contenidos en los pactos aludidos. Estos derechos los podemos clasificar en:

Sergio Christian Ostria Ponce 1. Derecho de Informacin. Constituye un presupuesto necesario para el imputado el derecho a ser odo (derecho de audiencia) y defenderse de los cargos que se le imputan o, derechamente, inhibir la persecucin penal. El Cdigo Procesal Penal, lo refleja en: a) Derecho a ser informado de forma especfica y clara acerca de los hechos que se le imputan y sobre los derechos que le otorgan la Constitucin y las leyes. Si el imputado est en libertad, debe cumplirse con este deber cuando se allane a prestar declaracin voluntaria ante el fiscal (artculo 194 inciso 1 del Cdigo Procesal Penal) o al momento de procederse a la formalizacin de la investigacin (artculo 229). El imputado privado de libertad tiene derecho, a que se le informe especfica y claramente el motivo de su privacin de libertad, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispone. i) El funcionario a cargo de la detencin o de la aprehensin deber informarle de los derechos establecidos en los artculos 93 letras a), b) y g) y 94 letras f) y g) del Cdigo Procesal Penal. Tiene derecho a que el encargado de guardia del recinto policial al que hubiere sido conducido el informe, en su presencia, al familiar o persona que indique, la circunstancia de hallarse detenido o en prisin y el lugar donde se encuentre. Por ultimo posee el derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al rgimen del establecimiento de detencin.

b)

ii)

iii)

Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detencin, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la informacin prevista en este inciso, ella le ser entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejar constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la informacin, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado. Artculo 135 inciso 1 La informacin de derechos prevista en el inciso anterior podr efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este ltimo caso, se le entregar al detenido un documento que contenga una descripcin clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinar el ministerio pblico. En todo recinto policial, de los juzgados de garanta, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Pblico y de la Defensora Penal Pblica, deber exhibirse en lugar destacado y claramente visible al pblico, un cartel en el cual se consignen los derechos de las vctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detencin policial y casa de detencin deber exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. Artculo 137 del Cdigo Procesal Penal. La detencin del que se encontrare en los casos previstos en el prrafo segundo del nmero 6 del artculo 10 del Cdigo Penal se har efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detencin se har efectiva en la residencia que aqul sealare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal. Artculo 138 del Cdigo Procesal Penal.

Sergio Christian Ostria Ponce 2. Derechos de Intervencin. Una manifestacin del derecho a ser odo est constituido por las variadas posibilidades de intervencin en el procedimiento de que dispone el imputado, ya sea para ser excluido tempranamente de la persecucin penal o ya para influir sobre la decisin jurisdiccional del tribunal del juicio a travs de la produccin, confrontacin y valoracin de la prueba. a) Solicitar de los fiscales diligencias de investigacin destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen. Artculo 93 letra c) del Cdigo Procesal Penal. Si con ocasin de su declaracin judicial, el imputado o su defensor solicitaren la prctica de diligencias de investigacin, el juez podr recomendar al ministerio pblico la realizacin de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Artculo 98 inciso 4. Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podr concurrir con su abogado o sin l, con el fin de prestar declaracin sobre los hechos materia de la investigacin. Artculo 93 letra d). Solicitar que se active la investigacin y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y slo por el tiempo que esa declaracin se prolongare. Artculo 93 letra e) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolucin que lo rechazare. Artculo 93 letra f) Los tratados internacionales que hemos mencionado expresan la garanta mnima del debido proceso el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. i) Este derecho se ejercer en el Juicio Oral, etapa en la que se asegura y exige la presencia ininterrumpida (principio de la inmediacin) de todos los sujetos procesales, incluidos el acusado y su defensor, a fin de que intervengan como medios de control efectivo de la prueba que sirva de base a la sentencia definitiva. Comprende el derecho de ofrecer prueba de descargo que solo por excepcin puede ser excluida en la etapa intermedia y producida durante el debate. Tiene derecho a la valoracin de la prueba y a la valoracin jurdica de los hechos que considere acreditaros (alegato y rplica de clausura) Finalmente el derecho de toda persona declarada culpable de un delito que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley o el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Es el derecho a recurso de nulidad. La garanta prevista para evitar posibles errores en la apreciacin de los hechos se materializa en que en la audiencia del juicio oral se realizar con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal. Artculo 284 del Cdigo Procesal Penal.

b)

c)

d)

ii)

iii)

iv)

Sergio Christian Ostria Ponce 3. - Derechos que imponen el deber de abstencin por parte de los rganos que enjuician. Se trata de que tales rganos se abstengan de afectar los derechos del imputado, ya porque se encuentran teleolgicamente conectados con su derecho de defensa o ya porque emanan del principio de la dignidad humana. Estos derechos son: a) A guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaracin, a no hacerlo bajo juramento. Artculo 93 letra g) del Cdigo Procesal Penal y el artculo 19 N 7 letra f) de la Constitucin Poltica. Esta garanta vale tanto para los interrogatorios policiales como los del Ministerio Pblico, sea durante la investigacin preliminar, sea durante el desarrollo del juicio. Artculos 97, 135, 136, 137, 138 entre otros.

Queda absolutamente prohibido todo mtodo de investigacin o de interrogacin que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podr ser sometido a ninguna clase de coaccin, amenaza o promesa. Slo se admitir la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. Artculo 195 inciso 1. Incluidas dentro de ellas est la prohibicin absoluta de la tortura o tormento, cualquier forma de maltrato, la violencia corporal o psquica, las amenazas, el juramento, el engao (preguntas capciosas o sugestivas) o incluso el cansancio. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un nmero de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se conceder el descanso prudente y necesario para su recuperacin. Artculo 196 del Cdigo Procesal Penal. Se prohbe, en consecuencia, todo mtodo que afecte la memoria o la capacidad de comprensin y de direccin de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psquica, tortura, engao, o la administracin de psicofrmacos y la hipnosis. Las prohibiciones previstas en este artculo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilizacin de alguno de los mtodos vedados.

b)

No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artculo 93 letra h) del Cdigo Procesal Penal. No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para l derivaren de la situacin de rebelda. Artculo 93 letra i) del Cdigo Procesal Penal. Este derecho se garantiza nicamente en la etapa de juicio oral y se regula a travs de la institucin de la rebelda. Las causales de rebelda son: a) Cuando, decretada judicialmente su detencin o prisin preventiva, no fuere habido, o Cuando, habindose formalizado la investigacin en contra del que estuviere en pas extranjero, no fuere posible obtener su extradicin. La declaracin de rebelda del imputado ser pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer. Artculo 100. Para el examen de sus efectos es necesario distinguir la etapa procesal:

c)

b)

Sergio Christian Ostria Ponce i) Si se declara durante la investigacin preparatorio el procedimiento continuar hasta la audiencia de preparacin del juicio oral, oportunidad donde podr decretarse (252 letra b). Si, en cambio, la rebelda se produce durante la etapa del juicio oral, se sobreseer temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido. Artculo 101 inciso 2.

ii)

Efectos de la Rebelda. Declarada la rebelda, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrn por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren. La investigacin no se suspender por la declaracin de rebelda y el procedimiento continuar hasta la realizacin de la audiencia de preparacin del juicio oral, en la cual se podr sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mrito de lo obrado. Si la declaracin de rebelda se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseer temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido. El sobreseimiento afectar slo al rebelde y el procedimiento continuar con respecto a los imputados presentes. El imputado que fuere habido pagar las costas causadas con su rebelda, a menos que justificare debidamente su ausencia.

Este artculo 93 en su letra C, dice estricta relacin con el Art. 257 del C.P.P.

Derecho a Defensa TcnicaLa Constitucin Poltica establece el derecho de defensa jurdica y la prohibicin de que alguna autoridad o individuo impida, restrinja o perturbe la debida intervencin del letrado si ella hubiere sido requerida. Es ms ordena la constitucin de que el legislador debe arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a quienes no pueden procurrselos por si mismo. Artculo 19 N 3 incisos 2 y 3 de la Constitucin Poltica. Por otro lado el Cdigo Procesal Penal establece tambin este derecho a defensa jurdica desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecucin de la sentencia. Artculo 8 inciso 1, 93 letra b) y 102 inciso 1 del Cdigo Procesal Penal. Si no lo tuviere, el ministerio pblico solicitar que se le nombre un defensor penal pblico, o bien el juez proceder a hacerlo, en los trminos que seale la ley respectiva. En todo caso, la designacin del defensor deber tener lugar antes de la realizacin de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado est privado de libertad, se establece su derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al rgimen del establecimiento de detencin. Artculo 94 letra f) del Cdigo Procesal Penal. La Autodefensa Tcnica El cdigo autoriza la autodefensa tcnica, esto es, la posibilidad de que el imputado pueda defenderse personalmente, aunque con una importante limitacin sobre cuya existencia debe pronunciarse el Juez de Garanta: que ella no perjudique la eficacia de la defensa. Artculo 102 inciso final del Cdigo Procesal Penal. Por ello, si el juez decide que el imputado no es capaz de defenderse personalmente deber designarle un defensor letrado, sin perjuicio de su derecho de formular planteamientos y alegaciones por si mismo, segn lo establecido en el artculo 8. Esto ratifica el principio de que la defensa corresponde al imputado y solo a su lado habr un defensor y no en su lugar.

Sergio Christian Ostria Ponce Por esta misma razn el artculo 98 inciso 1 del Cdigo Procesal Penal dispone que durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendr siempre derecho a prestar declaracin, como un medio de defenderse de la imputacin que se le dirigiere. En la audiencia de formalizacin de la investigacin y tras la formulacin de los cargos el imputado podr manifestar lo que estime conveniente (artculo 232 inciso 1 del Cdigo Procesal Penal). Otra manifestacin es que en el juicio oral el tribunal deber ordenar que se instruya al acusado de los derechos establecidos en el artculo 8 y en el caso de que decida declarar, se le permitir que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o las actuaciones formuladas pudiendo en cualquier momento del juicio solicitar ser odo con el fin de aclarar o complementar sus dichos. Artculo 326 del Cdigo Procesal Penal. Conforme al artculo 104 el defensor podr ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este ltimo en forma personal.

c) El Defensor.Designacin y Sustitucin del defensor El derecho comprende la posibilidad que el imputado designe un letrado de su confianza, y si no lo tiene o no puede tenerlo a que se solicite por el Ministerio Pblico o se decrete de oficio por el tribunal la designacin de un defensor penal pblico en los trminos de la ley respectiva. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podr proponer para aqul un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocer de dicha peticin el juez de garanta competente o aqul correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondr la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designacin del defensor. Artculo 102 incisos 2 y 3. La ley 19.718 del 10 de marzo del 2001, crea la Defensora Penal Pblica. El prrafo 4 del Titulo V de la misma ley, establece como mecanismo general de seleccin, por parte del propio imputado, del abogado que aparezca individualizado en una nomina elaborada por la Defensora Regional respectiva y que se encuentre disponible. El artculo 52 de la Defensora Penal Pblica dice que El imputado o acusado elegir de la nmina a que se refiere el artculo anterior al abogado que, estando disponible, asumir su defensa. Estarn disponibles los abogados que no alcanzaren el porcentaje total de casos en que les correspondiere asumir la defensa, en virtud de la licitacin. El abogado disponible que hubiere sido elegido queda designado como defensor del imputado o acusado. El artculo 54 dice que Se entender, por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los trminos que seala el inciso primero del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con l e iniciar su labor de defensa. El imputado o acusado tendr derecho a solicitar en cualquier momento, con fundamento plausible, el cambio de su defensor penal pblico, peticin sobre la cual se pronunciar el Defensor Regional. El reemplazante ser designado por el imputado o acusado en la forma indicada en el artculo anterior. Artculo 53 de la ley 19.718.

Sergio Christian Ostria Ponce La designacin de un defensor penal pblico no afectar el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitucin no producir efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio. Artculo 107 del Cdigo Procesal Penal. Por ello, la ley establece la obligatoriedad de la defensa tcnica en el procedimiento penal e impone que la designacin del letrado tenga lugar antes de la realizacin de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Artculo 102 inciso 1. El fundamento es que el imputado por si solo no puede defenderse. La ausencia del defensor en cualquier actuacin en que la ley exigiere expresamente su participacin acarrear la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo sealado en el artculo 286. Artculo 103 del Cdigo Procesal Penal. Es decir, que la defensa es un requisito de validez del procedimiento. Ahora, las hiptesis en que se requiere la presencia del imputado son: 1. La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensin condicional del procedimiento constituir un requisito de validez de la misma. Artculo 237 inciso 3 del Cdigo Procesal Penal. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia de preparacin del juicio oral constituye un requisito de validez de la misma. Artculo 269 inciso 1 del Cdigo Procesal Penal. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral ser un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artculo 103. artculo 286 inciso 1 del Cdigo Procesal Penal.

2. -

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Oportunidad procesal en que surge la obligacin del estado de proporcionar un defensor Se ha discutido mucho, ya que el artculo 8 del Cdigo Procesal Penal dice que el imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra, mientras que el artculo 102, establece que la designacin del defensor deber tener lugar antes de la realizacin de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Es posible que la 1 actuacin del procedimiento dirigido en su contra coincida con la primera audiencia, pero en muchos casos no ser as. Se ha sostenido que la obligacin de tener un defensor surgir en la audiencia de formalizacin de la investigacin y/o en la audiencia de control de detencin. Pero esto no coincide con el artculo 8. La colisin de estos 2 artculos debe resolverse afirmando que la facultad o derecho del imputado a obtener la designacin de un defensor penal publico desde la primera actuacin del procedimiento y la obligatoriedad de la defensa tcnica proporcionada por el Estado a partir de la 1 audiencia a que el imputado sea citado. Derechos y facultades del defensor El defensor podr ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se hubiere reservado su ejercicio a este ultimo en forma personal. El defensor acta en el procedimiento como representante del imputado; sin embargo, este mandato es sui generis, pues la intervencin del defensor no excluye la del imputado, ni los actos del primero suplen legalmente los del segundo. La propia ley en su artculo 12 los considera a ambos como intervinientes en el proceso penal.

Sergio Christian Ostria Ponce Solo en ciertos casos es posible que el defensor acte sin la presencia simultnea del impuesto, desde luego cuando no asista el imputado. En los dems casos la ausencia ser temporal. Por ejemplo el artculo 285 del Cdigo Procesal Penal. El acusado deber estar presente durante toda la audiencia. El tribunal podr autorizar la salida de la sala del acusado cuando ste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala prxima. Asimismo, el tribunal podr disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden. En ambos casos, el tribunal adoptar las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado. El presidente de la sala deber informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto ste reingresare a la sala de audiencia. El artculo 96 establece los derechos de los abogados. Todo abogado tendr derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detencin o prisin, la confirmacin de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendr derecho a conferenciar privadamente con l y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la informacin consignada en la letra a) del artculo 94. Si fuere requerido, el funcionario encargado deber extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado. Pero el defensor tambin cumple la funcin de aconsejar a su cliente para decidir sobre los pasos siguientes a dar en el procedimiento a partir de un calculo de posibilidades. En cuanto a la comunicacin entre el acusado y su defensor. El acusado podr comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podr hacerlo mientras prestare declaracin. Artculo 327 del Cdigo Procesal Penal. Renuncia y Abandono de la defensa Se admite la renuncia del defensor a la representacin del imputado en el procedimiento, siguiendo las reglas generales. Sin embargo ello no libera al abogado de realizar estos actos inmediatos y urgentes. La renuncia formal del defensor no lo liberar de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensin del imputado. En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situacin de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deber designar de oficio un defensor p