Derecho de Obligaciones Mancomunadas

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UNIVERSIDADCATLICALOSNGELES CHIMBOTE

FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

CARRERA PROFESIONAL: DERECHO

ASIGNATURA: DERECHOS DE OBLIGACIONES

DOCENTE: Dr. VILLANUEVA CAVERO JESUS

TEMA: OBLIGACION MANCOMUNADA

CICLO: VII

ALUMNO: Cueva Palacios Leoncio Hermilio

Huaraz, Enero, 2014

INTRODUCCION

En el presente trabajo desarrollaremos e analizaremos uno de los temas de suma importancia para la sociedad, dicho temas es denominada como la obligacin mancomunada en los derechos de obligacin (legislacin peruana).Definiremos en qu consiste la copropiedad juntamente con algunas opiniones de juristas (autores) en donde muchos de ellos, sealan que la obligacin mancomunada es cuando cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho slo a una parte de la prestacin total. As mismo, el cdigo civil peruano sealar que la mancomunidad se rige por las reglas de las obligaciones divisibles.Analizaremos las comparaciones de los cdigos civiles de diferentes pases-estados, es decir se hace una legislacin compara con respecto al tema de la obligacin mancomunada ya que dichos cdigos no coinciden, como las opiniones de los autores.

CAPITULO IDERECHO DE OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

1.- DEFINICIONMANCOMUNAR. Unir personas con algn fin. Aunar fuerzas o esfuerzos. Juntar caudales para alguna empresa. Obligar a dos o ms personas a ejecutar un acto, pagar una deuda, dar una cosa o abstenerse de algo; pero diferenciadas las partes o prestaciones de cada una. (DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, ARGENTINA, P. 196)MANCOMUNIDAD. Cualidad y naturaleza de la obligacin mancomunada. Contrato con pluralidad de deudores y unidad o multiplicidad de acreedores, en virtud del cual aqullos quedan obligados principalmente (no como cofiadores) al pago de una cantidad o a la ejecucin de una cosa; ya sea a prorrata, en que la obligacin comn admite partes entre los deudores, y es denominada mancomunidad simple, a prorrata (o sencillamente mancomunidad); o cada uno a toda la obligacin, exigible una sola vez por el acreedor, en cuyo caso se llama mancomunidad solidaria o total. (DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, ARGENTINA, P. 197)La Cruz Berdejo[footnoteRef:1], seala que la denominacin mancomunidad no da idea de su naturaleza y rgimen, pues precisamente tienen lo menos posible en comn fuera de su origen; son obligaciones que tienden a plena independencia de los crditos o deudas en los que se descomponen la obligacin. [1: LACRUZ BERDEJO, Jos Luis. Derecho de Obligaciones. Vol. Parte General: Teora General del Contrato. Edil. Bosch, 3ra. Edicin. Barcelona, 1994.]

Albaladejo[footnoteRef:2], indica: se dice que existe mancomunidad cuando cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho slo a una parte de la prestacin total. Por tanto en realidad hay varias obligaciones y cada una recae sobre una prestacin consistente en una fraccin de dicha prestacin total. [2: ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil 11 Derecho de Obligaciones. Vol. 1. Editorial Bosch. 10ma. Edicin. Barcelona, 1997. p. 87]

Alterini[footnoteRef:3] define a las obligaciones simplemente mancomunadas como aquellas en las que, habiendo pluralidad de deudores, cada uno de ellos debe cargar con la cuota parte del crdito que le corresponde o tiene derecho a pretenderla. [footnoteRef:4] [3: ALTERINI, Atilio Anibal. Derecho de Obligaciones. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires. p. 50] [4: Es en realidad al encontramos frente a una obligacin con pluralidad de sujetos, cuando resulta necesario distinguir si estamos frente a una obligacin mancomunada o solidaria, o frente a una obligacin divisible o indivisible, pues si en la relacin obligatoria concurre un solo deudor o un solo acreedor, resulta irrelevante discernir sobre si la prestacin es divisible o no o si el deudor se oblig mancomunada o solidariamente, dado que en las obligaciones de sujeto singular el deudor est obligado a ejecutar su prestacin ntegra y, por su parte, el acreedor puede exigir el cumplimiento ntegro de su crdito a su deudor, pues no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestacin objeto de la obligacin, salvo que la ley o el contrato lo autorice.]

En las obligaciones mancomunadas cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crdito, (en el caso de que existan varios acreedores); y cada uno de ellos slo deber pagar una parte de la deuda, (si es que existen varios deudores). Es decir tanto el crdito como la deuda se dividen o prorratea entre los sujetos de la obligacin.Es as, que normalmente las obligaciones tienen un solo sujeto deudor y un solo sujeto acreedor; es decir, son de sujeto singular o subjetivamente simples. Sin embargo, nada contradice para que sean varios los deudores o acreedores en la relacin obligatoria, en cuyo caso nos encontraremos frente a las obligaciones de sujeto plural o subjetivamente complejas, las que a su vez podrn ser activas, si concurre pluralidad de acreedores; e pasivas, si concurren pluralidad de deudores, o mixtas, si concurren pluralidad de acreedores y deudores.Hablar de mancomunidad admite la concurrencia de pluralidad de sujetos en la relacin obligatoria, pero a pesar de ello nos nace la duda de obligacin mancomunada y decimos, qu se entiende por obligaciones mancomunadas?, el Cdigo Civil no las define; en el artculo 1182, que las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles.1.1.- Acepcin legislativa y doctrinaria de la mancomunidad El trmino mancomunidad o mancomunado no ha tenido a nivel legislativo y, ni siquiera a nivel doctrinario, una acepcin uniforme. As, el artculo 1300 del Cdigo Civil peruano de 1852 prescriba: Si dos o ms se obligan juntamente, sin mancomunidad expresa, y sin designar la parte de que cada uno se constituye responsable, quedan obligados por partes iguales. Manuel Augusto Olaechea[footnoteRef:5] afirmaba: El Cdigo confunde reiteradamente la mancomunidad simple y la mancomunidad solidaria. Ello se puede apreciar comparando los artculos 1290, 1293, 1300, 2092 Y 2093. El derecho histrico marc siempre de un modo preciso la distincin entre mancomunidad simple o a prorrata y la mancomunidad solidaria. [5: OSTERLlNG PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de Derecho de las Obligaciones. T. 11 Y 111. En: Biblioteca Para Leer el Cdigo Civil. Vol. XVI, Primera Parte, Fondo Editorial PUC, Lima, 1994. p. 475]

1.2.- Concepto doctrinario de obligacin mancomunada A nivel doctrinario se conoce como obligacin mancomunada, unitaria o en mano comn, a aqulla en la que, concurriendo pluralidad de sujetos en la relacin obligatoria, dicha pluralidad se organiza mediante una integracin absoluta y homognea, de tal suerte que no haya titularidad ni ejercicio sin la concurrencia o actuacin conjunta de todos los sujetos deudores o acreedores, jurdicamente es como si el sujeto fuese una sola persona; y no aparece, ni aun en germen, la nocin de cuota.[footnoteRef:6] [6: LACRUZ BERDEJO, Jos Luis. O.c. p. 35]

Un ejemplo que permite entender la concepcin doctrinaria de obligaciones mancomunadas son los depsitos en cuentas mancomunadas o a la orden conjunta, en los que el banco no puede entregar individualmente el dinero depositado a ninguno de los titulares de la cuenta, sino a todos conjuntamente; del mismo modo, ninguno de los titulares, individualmente, puede ni tiene la facultad de retirar el dinero sino con el concurso de los dems titulares en forma simultnea.1.3.- Obligaciones mancomunadas en el Cdigo CivilLas que el Cdigo Civil peruano denomina obligaciones mancomunadas son las que doctrinariamente se conocen como obligaciones parciarias, pro parte o pro rata, en las que la obligacin se descompone en tantas relaciones de crdito y deuda, distintos unos de otros, como personas concurren en la posicin de sujeto deudor o acreedor. Con bastante acierto.Cul es la diferencia entre las obligaciones mancomunadas y divisibles?La diferencia entre las obligaciones divisibles y mancomunadas radica en que las primeras estn referidas a la prestacin, a la posibilidad de fraccionamiento de sta; en cambio, las segundas estn referidas a la forma como se vincularon los sujetos de la relacin obligatoria.Por otra parte, si las partes al constituir la obligacin no convinieron la solidaridad o sta no es impuesta por ley, se entiende que las partes se han vinculado mancomunadamente y, por tanto, que cada uno de los deudores slo est obligado por su parte en la deuda y cada uno de los acreedores nicamente puede exigir la parte que le corresponde del crdito. Al respecto, Len Barandiarn[footnoteRef:7] seala: La descomposicin prorate de la prestacin, en el vnculo mltiple de sujetos, no se realiza cuando el convenio o la ley impone el carcter in soldum; de suerte que la exigencia de la prestacin total interdepende, no de la naturaleza del objeto, sino del carcter del vnculo en base a su fuente legal o convencional. [7: LEN BARANDIARN, Jos. Tratado de Derecho Civil Peruano. T.III, Vol. 1, Las Obligaciones. WG Editor. 1ra. Edicin. Lima, 1992. P. 141]

El artculo a comentar establece que las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles. La mancomunidad o solidaridad afectan al vnculo obligatorio, dependen de la forma como las partes se vincularon al constituirse la obligacin, ya sea voluntariamente o por disposicin legal; en cambio, la divisibilidad o indivisibilidad estn determinadas por la posibilidad de fraccionamiento o no de la prestacin. De manera que bien puede existir una obligacin mancomunada (por la vinculacin entre los sujetos), e indivisible (por la imposibilidad de fraccionamiento de la prestacin), claro que en este supuesto las reglas que se aplicarn sern las de la indivisibilidad.Hay quienes entienden que en nuestro sistema slo puede admitirse una obligacin mancomunada cuando la prestacin es divisible en atencin al tenor del artculo 1182. En este sentido, Romero Zavala, con respecto a las obligaciones mancomunadas e divisible seala, que la explicacin radica en que la prestacin o el objeto de las obligaciones mancomunadas debe ser divisible, y reconociendo que cierto sector de la doctrina sostiene que puede admitirse una obligacin mancomunada con prestacin indivisible, afirma: "Nuestra legislacin ha resuelto el problema al disponer que se aplican a las mancomunadas las reglas de las divisibles"[footnoteRef:8]. [8: ROMERO ZAVALA, Luis. El Derecho de las Obligaciones en el Per: La Concertacin Obligacional, T. 1. Editorial Fecat, Lima, 1999. P. 125 ]

1.4.- Efectos de la obligacin mancomunada con prestacin divisible Cada acreedor slo podr exigir a cada deudor la parte de la prestacin que le corresponde. En efecto, ningn acreedor puede exigir ms de su cuota, porque de lo contrario estara cobrando un crdito del cual no es acreedor; asimismo, tampoco se puede exigir al deudor mancomunado un importe mayor que el de su cuota, por cuanto sera lo mismo que imponerle una obligacin de la que no es deudor. Como cada deudor nicamente est obligado por una parte de la deuda, una vez ejecutada dicha parte, se extingue su obligacin. La insolvencia de uno de los deudores es asumida por el acreedor, no afecta a los otros codeudores. La constitucin en mora de uno de los deudores no se extiende a los dems codeudores. La extincin de la deuda de uno de los deudores por medios anlogos al pago, no extingue la obligacin de los dems deudores. En caso de fallecimiento de uno de los deudores o acreedores, la deuda o el crdito se transfiere a los herederos de stos en la misma condicin, esto es, cada heredero nicamente est obligado o puede exigir la parte proporcional a su participacin en la herencia de la deuda o crdito de su causante. Pago de la totalidad de la deuda por uno de los deudores mancomunados Un aspecto que consideramos relevante tratar en relacin a las obligaciones mancomunadas es qu ocurre cuando uno de los deudores paga el ntegro de la obligacin al acreedor comn, ya sea por error o porque quiso pagar la totalidad de la deuda[footnoteRef:9]. [9: LEN BARANDIARN, Jos. O.c. p. 144]

Si el pago fue efectuado por error, constituye un pago indebido en la parte que excede su deuda con el acreedor y, por tanto, el deudor mancomunado que pag la prestacin ntegra tiene el derecho de exigir al acreedor la restitucin de la parte no debida por l, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 1267 y siguientes del Cdigo Civil. En cambio, si no hubo error y ms bien intencin de pago, nos encontramos frente al pago efectuado por un tercero no interesado en la obligacin, en la parte que excede la deuda o cuota del deudor mancomunado, en cuyo caso, salvo que el pago haya sido efectuado en ignorancia o contra la voluntad de los otros deudores, opera la subrogacin convencional prevista en el numera l2, del artculo 1261 del Cdigo Civil; en consecuencia, en este supuesto, el deudor mancomunado se sustituye en los derechos, garantas y acciones del acreedor contra los dems codeudores. Sin embargo, si el pago ha sido efectuado sin el asentimiento de alguno o algunos de los deudores, esto es, en ignorancia o contra la voluntad de stos, el deudor mancomunado que pag el ntegro de la prestacin slo podr exigirles la restitucin de aquello que les hubiera sido til.Pago de la totalidad de la deuda por el deudor a uno solo de los acreedores mancomunados Otro aspecto que tambin consideramos relevante tratar es qu ocurre en el caso que el deudor pague la deuda total slo a uno de los acreedores mancomunados? En esta hiptesis, salvo que el acreedor hubiera distribuido el importe entre los dems acreedores mancomunados o stos hubieran ratificado el pago, nos encontramos frente a un pago invlido en la parte que excede el crdito del acreedor y, en consecuencia, no extingue la obligacin del deudor frente a los dems acreedores mancomunados, quienes pueden dirigirse al deudor para exigir el pago de sus respectivos crditos. En este caso, el deudor podr exigir la restitucin de lo indebidamente pagado al acreedor que cobr el crdito ms all de su derecho.

2.- CARACTERISTICASa) Pluralidad de acreedores y deudores: cuando existe varios sujetos activos y pasivos.b) Unidad de prestacin: que la materia de cumplimiento de la obligacin por su naturaleza por ser divisible puede ser cumplida parcialmente o, porque as lo establece el convenio.c) Pluralidad de relaciones jurdicas: cada sujeto o deudor responde por la cuota principal de su deuda, para liberarse de la obligacin en relaciones con el total de las prestaciones como unidad del crdito. O sea que el crdito y la deuda, por la mancomunidad estn divididos en tantas partes como sea el nmero de deudores y acreedores singulares.3.- CLASES:a) Mancomunidad activa: si el sujeto acreedor est conformado por varios sujetos simples o singulares; en este caso el crdito se divide en tantas partes como sea el nmero de acreedores, de tal modo que cada acreedor solo exige la parte proporcional de su crdito.b) Mancomunidad pasiva: cuando el sujeto deudor est conformado por varios sujetos simples o singulares; en este caso el debito de divide en tantas cuotas como sea el numero de deudores liberndose de su compromiso, cada deudor al pago de su parte o deuda proporcional.c) Mancomunidad mixta: cuando el nmero acreedor y deudor es igual, de tal manera que el crdito y el debito resultan divididos en tantas partes como sea el nmero de acreedor y deudor. 4.- FUENTES DE LA OBLIGACION MANCOMUNADASEl contrato: que es consecuencia del acuerdo de las partes con la intervencin de un sujeto plural, como activo o pasivo, o de ambos a la vez.La ley o norma: como es el caso tpico establecido en el artculo 660 C.C. que rige el derecho sucesorio.

CAPITULO IILEGISLACION COMPARADA

1.- CDIGO CIVIL DE LA REPBLICA DE ARGENTINA:Libro Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civilesSeccin Primera - Parte Primera De las obligaciones en general. Ttulo XIII De las obligaciones simplemente mancomunadasEl Cdigo Civil argentino regula a las obligaciones mancomunadas en su artculo 690, el que prescribe: La obligacin que tiene ms de un acreedor o ms de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestacin, es obligacin mancomunada, que puede ser o no solidaria. Como puede apreciarse, en el citado Cdigo Civil, la obligacin mancomunada alude al gnero que comprende a las obligaciones solidarias y a las que no tienen tal carcter, que en su artculo 691 las denomina simplemente mancomunadas.[footnoteRef:10] [10: BORDA, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. 1. Editorial Perrol. 7ma. Edicin. Buenos Aires, 1994. P. 89]

Siendo el objeto de la obligacin simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores est obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede slo demandar su parte en el crdito. El deudor que pagase ntegra la deuda no ser subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.(Artculo 693). En donde, los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripcin, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores. (Artculo 695).

2.- LEGISLACION ESPAOLAEn un sentido general, se llamaobligacin mancomunadaa la colectiva pluripersonal; es decir, aquella que tiene pluralidad de sujetos, bien sean stos activos, pasivos o, a la vez, activos y pasivos. Esta pluralidad de sujetos puede revestir dos formas que dan origen a dos tipos de obligaciones mancomunadas: Simples o a prorrata:en las que el derecho o la obligacin resulte atribuida "por partes divididas y prorrateadas" a los acreedores o deudores mancomunados. Mancomunadas solidarias:en las que el derecho o la obligacin resulta atribua.

2.1.- Obligaciones mancomunadas simples o a prorrata.Las obligaciones mancomunadas son aqullas en que la prestacin resulta dividida y prorrateada entre los varios acreedores.a) Caracteres.Tienen como caracteres especiales los siguientes: 1. Pluralidad de sujetos. 2. La determinacin de partes, materiales o ideales, en la exigencia de la prestacin.b) Regulacin.Dice elart.1.138: Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artculo anterior no resulta otra cosa, el crdito o la deuda se presumirn divididos en tantas partes iguales como acreedores haya, reputndose crditos o deudas distintos los unos de los otros.c) Efectos.Los efectos de estas obligaciones son distintos, segn el carcter divisible o indivisible de la prestacin: Siendo divisiblecada acreedor o cada deudor puede por s, y con independencia de los dems ejercitar su derecho o cumplir su obligacin. Si fuera indivisible, seala el art.1.139Si la divisin fuere imposible, slo perjudicarn al derecho de los acreedores los actos colectivos de stos, y slo podr hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de stos resultare insolvente, no estarn los dems obligados a suplir su falta. Como observan Dez Picazo y Gulln[footnoteRef:11], es cuestin discutida si la reclamacin del crdito debe ser efectuada por el grupo o cualquier acreedor se encuentra legitimado para ello. [11: Luis Diez Picazo-Antonio Gulln, Sistema de derecho civil-vol. IV derecho de familia-sucesiones, Ed. Tecnos S.A. Madrid-Espaa. P. 86]

3.- LEGISLACION MEXICANACon respecto a la obligacin mancomunada, el cdigo de la federacin Mexicana seala: Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratndose de una misma obligacin, existe la mancomunidad (Artculo 1984). As mismo, la simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir ntegramente la obligacin, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crdito o la deuda se consideran divididos en tantos partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crdito distintos unos de otros (artculo 1985). Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero (artculo 2003). De esta manera, las obligaciones divisibles en que haya ms de un deudor o acreedor se regirn por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en las que haya ms de un deudor o acreedor se sujetaran a las siguientes disposiciones (artculo 2005).

CONCLUSIONESLa obligacin mancomunada, unitaria o en mano comn, es aqulla en la que, concurriendo pluralidad de sujetos en la relacin obligatoria, en donde dicha pluralidad se organiza mediante una integracin absoluta y homognea.En las obligaciones parciarias cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crdito, en el caso de que existan varios acreedores; y cada uno de ellos slo deber pagar una parte de la deuda, si es que existen varios deudores. Es decir tanto el crdito como la deuda se dividen o prorratea entre los sujetos de la obligacin.Dentro de los varios vnculos; cada uno de los cuales abarca una parte o cuota de la prestacin, vale decir del crdito o de la deuda. Por esta razn se considera que una obligacin mancomunada es un agregado o una suma de tantas obligaciones independientes, como personas intervienen en ella, esto es, como acreedores y deudores hay en ella.

BIBLIOGRAFIA

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ALTERINI, Atilio Anibal. Derecho de Obligaciones. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires.

BORDA, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. 1. Editorial Perrol. 7ma. Edicin. Buenos Aires, 1994.

Cdigo civil, jurista editores, Per, 2013. Cdigo Civil Comentado, t. VI-Obligaciones, Gaceta Jurdica, Lima-Per, 1999 LACRUZ BERDEJO, Jos Luis. Derecho de Obligaciones. Vol. Parte General: Teora General del Contrato. Edil. Bosch, 3ra. Edicin. Barcelona, 1994. LEN BARANDIARN, Jos. Tratado de Derecho Civil Peruano. T.III, Vol. 1, Las Obligaciones. WG Editor. 1ra. Edicin. Lima, 1992.

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