Derecho Civil Leonel Arreglar

Embed Size (px)

Citation preview

CONTENIDO TEMATICO DE DERECHO CIVIL

PAGE 8

DERECHO CIVIL

REGULACIN LEGAL :

CDIGO CIVIL:

Decreto Ley Numero 106. Enrique Peralta Azurdia. Jefe de Gobierno.

Fue dado en el Palacio Nacional el da 14 de Septiembre de 1963.

Fue publicado en el Diario Oficial EL GUATEMALTECO los das 07 de Octubre al 11 de Diciembre de 1963.

Segn el artculo 2,178 del Cdigo Civil reformado por el Decreto-Ley nmero 180, ste Cdigo entr en vigencia el 1 de julio de 1964, Consta de 03 Considerandos y 2,180 artculos estando a la fecha DEROGADOS los artculos del 560 al 578 relacionados a la propiedad en Fideicomiso ubicada en el capitulo IV del libro II y tambin los artculos del 2,037 al 2099 relacionados a los Ttulos del LIBRO V siguientes:

Ttulos XIIIContrato de Edicin;

Ttulo XIV. Contrato de Difusin por radio, televisin, cinematografa o grabacin y Representacin teatral o escnica.

Titulo XV. Del hospedaje

Titulo XVI. Del transporte.

Titulo XXI. Del compromiso. Artculos del 2,170 al 2,176.

En total 86 artculos DEROGADOS.El Cdigo Civil actual consta de 05 Libros los cuales contienen lo siguiente

LIBRO I.De las personas y de la familia.

LIBRO II.De los bienes, de la Propiedad y dems Derechos Reales.

LIBRO III. De la Sucesin Hereditaria.

LIBRO IV.Del Registro de la Propiedad.

LIBRO V.Del Derecho de Obligaciones

De las obligaciones en general y

De los contratos en particular.

CONTENIDO TEMTICO PRIMERA UNIDAD.

1. DERECHO CIVIL.

ORIGEN Y EVOLUCIN.

Derecho es la expresin genrica, Civil la especfica.

En el Derecho Romano ius civile derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos; contraponindolo al ius gentium que era el derecho comn a todos los pueblos en relacin a Roma.

En la Edad Media: Es notoria la influencia del Derecho Romano hasta que se imponen y propician los derechos propios.

En la Edad Moderna el Derecho Civil deja de comprender lo pblico y lo privado en sentido unitario separndose paulatinamente hasta quedar el derecho civil como derecho esencialmente privado.

DEFINICIN Y UBICACIN.

Snchez Romn (Considerada clsica) Es el conjunto de preceptos que determinan y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia y los que existen entre los individuos de una sociedad para la proteccin de intereses particulares.

En cuanto a su ubicacin el Derecho Civil continua siendo un slido baluarte del derecho Privado que regula esencialmente al ser humano, a la persona , su actividad como centro y causa de importantsimas relaciones e instituciones jurdicas: Familia, patrimonio, contratos, obligaciones, sucesiones , etc.

CODIGOS CIVILES DE 1877, 1926 , 1933 Y 1963.

El Cdigo Civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente en las ideas del Plan Romano-Francs cuyo contenido radica en: Personas, cosas y acciones.

Con determinadas variantes en Guatemala han existido a la fecha Cuatro Cdigos Civiles :

Cdigo de 1877.

Libro I. De las personas.

Libro II. De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas.

Libro III. De las obligaciones y de los contratos.

Cdigo de 1926

Libro I. Personas.

Cdigo de 1933.

Libro I. Personas.

Libro II. Los bienes.

Libro III. Modos de adquirir la propiedad.

Cdigo de 1963.

Libro I. De las personas y de la familia.

Libro II. De los bienes de la propiedad y dems derechos reales.

Libro III. De la Sucesin hereditaria.

Libro IV. Del Registro de la Propiedad.

Libro V. Del Derecho de Obligaciones (de la obligaciones en general y de los

Contratos en particular).

CODIFICACIN:

En Guatemala, Justo Rufino Barrios mediante acuerdo del 26 de julio de 1875 nombr la primer comisin codificadora. Se suspendi por un estado de guerra con el Salvador pero nuevamente mediante acuerdo del 29 septiembre de 1876 se dispuso terminar la obra y fue hasta el 05 de febrero de 1877 cuando se present el primer proyecto de Cdigo Civil , Por Decreto nmero 175 del Presidente de la Repblica emitido con fecha 08 de Marzo de 1877 dichos proyectos se transformaron en ley con vigencia a partir del da 15 de septiembre de 1877 siendo el primer Cdigo Civil de Guatemala . El actual Cdigo fue emitido el 14 de Septiembre de 1963 por el Decreto Ley nmero 106; antes de entrar en vigor fue objeto de varias reformas por medio del Decreto Ley 218. Entr en vigencia el 10. de Julio de 1964.

LA PERSONA

2. PERSONAS INDIVIDUALES.

DEFINICIN.

Definicin corriente: Persona es sinnimo de ser humano, el hombre y la mujer de cualquier edad y situacin son seres humanos, personas.

Definicin Jurdica: Es todo ser capaz de derechos y obligaciones.

CASTAN TOBEAS: Es el sujeto activo o pasivo de relaciones jurdicas.

ETIMOLOGIA:

Del verbo latino persono: Per. Mucho Sono. Sonar. = sonar mucho

CLASIFICACION:

INDIVIDUALES:

Tambin llamada natural o fsica. Es el ser humano capaz de derechos y obligaciones.

Artculos: 01 al 14 . C.C.

COLECTIVAS:

Tambin llamadas sociales, morales, colectivas, abstractas y Jurdicas.

Artculos: del 15 al 31.C.C.

3. PERSONALIDAD:

DEFINICIN.

Es una investidura jurdica

CASTN: La personalidad es un atributo esencial del ser humano, inseparable de ste, y esencial al hombre y solo a l como ser racionalmente libre, al poseer la capacidad de querer y de obrar para cumplir su fin jurdico.

LA PERSONALIDAD JURDICA NO ES SINNIMO DE CAPACIDAD JURDICA PUESTO QUE AQUELLA ES LA INVESTIDURA JURDICA NECESARIA PARA QUE ENTRE AL MUNDO DE LO NORMATIVO Y LA CAPACIDAD JURDICA ES LA APTITUD O CONSECUENCIA DE LA PERSONALIDAD.

TEORIAS PARA DETERMINAR CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD.

TEORIA DE LA CONCEPCIN:

Esta se inicia desde el momento de la concepcin y toma en cuenta que la ley protege la existencia humana an antes del nacimiento. Artculo 1. C.C. Critica: No se puede comprobar exactamente el da en que la mujer ha concebido.

TEORIA DEL NACIMIENTO:

La personalidad comienza desde el momento en que la persona nace implicando que el nuevo ser humano tiene vida propia independiente de la vida de la madre. AVAL. Nitidez cientfica y facilidad probatoria.

TEORIA DE LA VIABILIDAD:

No basta el hecho del nacimiento sino que es requisito que el nacido tenga aptitud fisiolgica para seguir viviendo fuera del vientre materno por si solo.

TEORIA ECLCTICA:

Conjugacin de las anteriores: Fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepcin derechos al ser aun no nacido, bajo la condicin de que ste nazca vivo.

TEORIA QUE ADOPTA NUESTRO CODIGO CIVIL.

Engloba todas las anteriores teoras a excepcin de la teora de la concepcin en su forma ntida.

CONNACENCIA.

Si nacen dos o mas personas de un mismo parto, y tengan vida propia cada una, lo cual sucede aun en el caso de nacimiento de siameses se considerarn iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. Art. 2. Y 399.

CONMORENCIA.

Cuando por hecho accidental o premeditadamente provocado dos o mas personas fallecen de modo que no se pueda probar cual de ellas muri primero se presume que fallecieron todas al mismo tiempo sin que se pueda alegar transmisin alguna de derechos entre ellas. Art. 3 y 400.

REGULACIN LEGAL.

Ver artculos 01, 02, 03, 399, 400.

4. CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES.

CAPACIDAD:

DEFINICIN.

Snchez Romn: La aptitud que tiene el hombre de ser sujeto en las relaciones de derecho.

De Castro y Bravo. La aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurdicas.

Espn Canovas: La aptitud para ser sujeto de derechos y deberes.

CLASIFICACION.

DE GOCE.

Denominada tambin capacidad de DERECHO, Consiste en la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones de la cual estn dotados todos los hombres.

Coviello. Es la aptitud de toda persona para figurar en una relacin jurdica, ya como sujeto activo titular de un derecho, ya como sujeto pasivo titular de una obligacin.

DE EJERCICIO:

Denominada tambin capacidad de obrar o de HECHO, Consiste en la capacidad de adquirir y ejercitar por s los derechos y en asumir por s las obligaciones.

Coviello. Esta capacidad se adquiere cuando la persona individual cumple determinada edad entendindose por ese hecho que la persona se encuentra en el pleno goce de sus facultades mentales, de su capacidad jurdica total, a menos que en ella se tipifique alguna forma de incapacidad prevista por la ley.

La capacidad de ejercicio tiene CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES:

El sexo,

la edad,

la nacionalidad,

el domicilio,

el parentesco y

Enfermedades fsicas y mentales.

CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD.

INCAPACIDAD:

DEFINICIN:

Es la falta de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones, sin embargo puede manifestarse y transferirse la capacidad de derecho a un representante legal a excepcin a ciertos derechos no susceptibles de ser ejercitados por un representante legal por considerarse actos personalsimos como el derecho a contraer matrimonio y de otorgar testamento.

CLASIFICACION:

Incapacidad de derecho.

Es la ineptitud legal para el goce de uno o mas derechos y que no puede extenderse a la totalidad de los mismos , es no poder ser titular de determinado derecho. Ej. La incapacidad que priva de gozar de la sucesin.

Incapacidad de hecho o de ejercicio.

Imposibilidad de ejercitar directamente el derecho del cual se es titular . Esta se subdivide en:

Incapacidad absoluta:

Ineptitud legal total para los actos jurdicos Ej. Menores de catorce aos, enfermos mentales, ebrios consuetudinarios, y drogadictos.

Incapacidad relativa:

Que se limita a determinados actos y circunstancias. Ej. Menores de catorce a diecisiete aos , ciegos, sordomudos etc.

DECLARACIN JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCIN:

Es el estado de una persona a quien judicialmente se le ha declarado incapaz, privndolo de ciertos derechos por alguna causa establecida en la ley. Incapacidad de ejercicio de mayores de edad Ej. Enfermos incurables, ebrios consuetudinarios, drogadictos

REGULACIN LEGAL.

Artculos 1.9 al 14. C. C. y 406 al 410 del CPCYM

5. ESTADO CIVIL.

DEFINICIN.

Es la situacin en la que se encuentra el hombre dentro de la sociedad en relacin con los diferentes derechos, facultades y obligaciones que le ataen. Este estado determina los efectos jurdicos de los actos que desarrolla dentro de la sociedad.

CARACTERSTICAS.

Tiene un significado personal.

Cada persona debe ser encajada dentro de un estado para determinar los efectos jurdicos de sus actos. ( Si es casado, extranjero etc.)

Su regulacin se considera de orden Pblico:

Por normas imperativas que excluyen la autonoma de la voluntad personal. (Una persona puede escoger su estado pero no regularlo).

Ha de tener eficacia general.

La que se procura mediante las inscripciones respectivas en el Registro Civil correspondiente y haciendo posible su conocimiento a cualquier interesado.

MEDIOS DE COMPROBACIN:

De conformidad con el artculo 371 CC Las certificaciones de las actas del Registro Civil, prueban el estado civil de las personas.

Si la inscripcin no se hubiere hecho o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podr establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesisticas.

POSESION NOTORIA DE ESTADO.

Es el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relacin con el estado de las personas.

ACCIONES DEL ESTADO CIVIL.

Es el derecho que tiene una persona de exigir al estado el establecimiento de cualesquiera estados que conforme a la ley pueda tener.

Son de tres clases:

Constitutiva. Matrimonio.

Destructiva. Divorcio.

Declarativa. Unin de hecho.

Algunas son patrimoniales y otras no valorizadas en dinero tales como: Derecho a heredar en la sucesin legitima, de exigir alimentos y de llevar el apellido de los progenitores.

6. IDENTIFICACIN DE LA PERSONA.

EL NOMBRE.

ORIGEN:

En pocas remotas constaba de una sola palabra (No, Abraham, Ciro)

Los Romanos idearon y regularon un sistema completo: Prenombre. ( Nombre propio o de pila) Nombre: (Especie de apellido comn) y Conombre: ( Segundo nombre) Ej. Publius Cornelius Scipio.

En la poca Moderna los nombres propios surgieron como denominaciones aisladas (Mara, Juan, Pedro) y los apellidos surgieron como derivaciones. (Rodrguez de Rodrigo, Prez de Pedro). Por referencia a ciudades o regiones (Madrid, Valencia, Galicia) a colores, plantas o caractersticas Personales. Etc.

DEFINICIN.

Es el signo estable de individualizacin que sirve para distinguir a un sujeto de los dems en sus relaciones familiares , jurdicas y sociales.

Se da a una persona animal o cosa con el fin de distinguirla o diferenciarla de las dems.

Est integrado por el nombre individual o de pila y el nombre de familia o patronmico que es el apellido.

EL SOBRENOMBRE:

Tambin denominado Alias o apodo es impuesto a determinadas personas por otra u otras personas casi siempre para poner de manifiesto una caracterstica personal o actividad a la que se dedica ste.

EL SEUDNIMO.

Etimolgicamente Falso Nombre. Es una auto denominacin distinta del nombre verdadero; Es un nombre especial creado y popularizado por impulso propio generalmente usado por hombres de letras y artistas.

No regulados para no fomentar su uso.

ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURDICA DEL NOMBRE.

INSTITUCIONES DE POLICIA CIVIL.

Es un poder que tiene el estado para utilizar medios que le permitan un adecuado control del estado civil de las personas que nacen en su territorio y en ciertos casos fuera de l.

Critica: Parece olvidar algo personal, ntimo.

DERECHO DE PROPIEDAD.

Es exclusivo e inviolable en virtud de que el nombre pertenece a una persona a quien se le ha asignado (Nombre propio) o por ley le corresponde (apellido).

Critica. Aunque deben tomarse en cuenta que como caractersticas del nombre al ser inalienable, imprescriptible e inembargable lo alejan de toda idea de propiedad desde el punto de vista jurdico.

ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD.

La persona no es un concepto creado por el derecho sino preexistente a este que no hace ms que admitirlo y reconocer sus cualidades caractersticas.

Critica. Puede darse el caso que una persona carezca de nombre aunque sea por un lapso de tiempo (caso de que los padres no se hayan puesto de acuerdo con respecto del nombre del recin nacido o en el caso de una criatura abandonada cuyos progenitores son desconocidos)

DERECHO DE LA FAMILIA.

Esta opinin adhiere al nombre a la familia que lo usa , no importando o dicho en otra forma sin tener relevancia la repeticin del mismo en otra u otras familias porque la filiacin es determinante para su uso exclusivo.

Critica: El nombre no est siempre ligado a una filiacin pues en numerosos casos esta no es determinante para su uso (Cambio de nombre por la va judicial, uso de nuevo apellido por adopcin)

CARACTERSTICAS DEL NOMBRE.

OPONIBLE ERGA HOMNES.

Su oponibilidad contra todos o ser exclusivo de la persona que lo usa, para identificarse sin perjuicio de los homnimos quienes pueden ejercitar su mismo derecho en lo que ellos conciernen.

IRRENUNCIABLE.

EL individuo no puede renunciar a l

IMPRESCRIPTIBLE.

No prescribe durante la vida del individuo ni an despus de su muerte en sus relaciones propias, especficamente en las consecuencias de sus relaciones jurdicas. (Testamento )

NO TIENE UNA ESTIMACIN PECUNIARIA.

Inestimabilidad en dinero, no tiene precio.

CAMBIO DE NOMBRE E IDENTIFICACIN DE LA PERSONA.

Es el derecho de una persona de adoptar un nombre individual o de pila distinto al que aparece inscrito en el Registro Civil.

REGULACIN LEGAL.

Artculos del 4. Al 7. Del Cdigo Civil; 438-439 CPCYM.

7. EL DOMICILIO.

DEFINICIN.

Del latn DOMUS: Casa y COLO O COLERE: Habitar. Es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones y que constituye la sede jurdica y legal de la persona.

ELEMENTOS:

La residencia y la permanencia en un lugar.

De Castro y Bravo. Dos elementos.

Intencional:

Intencin de habitar en un lugar. Permanencia o temporal:

El hecho de habitar all efectivamente.

Puig Pea: Tres elementos.

Espacial:

Es la residencia de una persona en un lugar determinado.

Temporal:

La habitualidad de ese residir.

Intencional:

La intencin de permanecer.

CLASIFICACION.

VOLUNTARIO O REAL

Se constituye voluntariamente por la residencia de un lugar con nimo de permanecer en l, animo comprobado con la residencia continua durante un ao. . Art. 32 y 33 C.C.

LEGAL O NECESARIO O DERIVADO.

Es el lugar en donde la ley le fija a una persona, su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no est all presente. Art. 36.

ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL:

Es el que se escoge para la ejecucin de un acto o una convencin se funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus convenciones todas las clusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Art. 45.

MLTIPLE:

Cuando una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualesquiera de ellos. Art. 34.

DIFERENCIA ENTRE HABITACIN, RESIDENCIA, VECINDAD Y DOMICILIO:

Habitacin: Edificio, casa y cualquiera otra construccin o lugar, natural que se emplea para vivir.

Residencia. Morada, habitacin, constituyen domicilio si se le suma la intencin de permanecer en el lugar en que la persona se halle.

Domicilio: Lugar (Casa: sentido estricto. Poblacin o radio de la misma. Sentido amplio) en la que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

Ausencias y viajes no hacen mudar de domicilio a una persona.

Vecindad: Circunscripcin municipal en que una persona reside.

REGULACIN LEGAL. Artculos del 32 al 41 C.C.

8. AUSENCIA.

DEFINICIN.

Es ausente la persona que no se encuentra en el lugar donde debiera encontrarse. Es la persona cuyo paradero o existencia se ignora por haber desaparecido de su domicilio habitual.

Espn Canovas. Se llama Ausente:

En sentido vulgar: Al que est fuera del lugar en que tiene su domicilio o residencia , equivale a no presencia . Es una ausencia propiamente dicha o Ausencia Simple.

En sentido tcnico: Es la persona que desapareci ignorndose su paradero y dudndose de su existencia; es una desaparicin que constituye una ausencia calificada.

Dos supuestos se dan en este concepto: Que la persona se halle fuera de la republica y que tenga o halla tenido su domicilio en ella, se da por cierto que la persona existe, que vive y que se encuentra fuera de la republica o: Que la persona haya desaparecido de su domicilio y que se ignore su paradero.

CONCEPTO LEGAL:

Se dan dos circunstancias tambin. Art. 42. C.C.

CLASIFICACION:

Doctrinariamente se clasifica la ausencia en:

Ausencia simple, que es la ausencia propiamente dicha, o sea la situacin de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su paradero, y

Ausencia Calificada, es la desaparicin de una persona en circunstancias tales que hacen presumir fundadamente su muerte, (aunque no con certeza Art. 64).

DECLARACIN DE LA AUSENCIA:

Es eminentemente Judicial. Puesto que solamente un juez u rgano jurisdiccional puede declararla. La ley determina que toda persona con derechos que ejercitar u obligaciones que cumplir en la republica y que se ausente de ella, debe dejar mandatario legalmente constituido con todas las facultades especiales correspondientes, y si no lo hiciere se le declarar ausente a peticin de parte. La declaratoria de ausencia tendr como UNICO OBJETO nombrar defensor judicial al ausente en los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algn derecho en juicio. Art. 44 C.C.

REGULACIN LEGAL.

La sistemtica seguida por el cdigo Civil se sintetiza as:

Concepto de ausencia. Art. 42.

Declaracin de ausencia para la representacin en juicio. Art. Del 43 al 46.

Declaracin de ausencia para la guarda y administracin de los bienes del ausente. Art. Del 47 al 54.

Administracin de los parientes Art. 55 al 62.

Muerte presunta y posesin de los herederos. Art. 63 al 77.

9. PERSONAS COLECTIVAS, MORALES O JURDICAS.

DEFINICIN.

Espn Canovas. Es la colectividad de personas o conjunto de bienes que organizado para la realizacin de un fin permanente obtiene el reconocimiento por el estado como sujeto de derecho.

TEORAS SOBRE LA NATURALEZA JURDICA.

a) Teora de la ficcin legal. Solo el ser humano est dotado de la facultad de razonar y de capacidad de obrar, todo lo que no sea de varn o hembra es de ser ficticio que carece de facultad de raciocinio.

b) Teora de la ficcin doctrinal. Coincide con la anterior al afirmar que solo el hombre es persona pero no acepta el concepto de ficcin y afirma que la persona jurdica carece de existencia natural o legal.

c) Teora de la realidad: Afirman que las personas jurdicas tienen vida propia y consecuentemente son sujetos de derecho. La persona jurdica nace, crece y muere pero dentro del mundo de lo jurdico o dentro del mundo del derecho..

d) Teoras conciliatorias: toman lo ms acertado de cada criterio descartando nicamente la idea de ficcin.

CLASIFICACION:

Doctrinarias:

Snchez Romn:

Necesarias y voluntarias.

Espin Canovas:

Atendiendo a su estructura:

Corporativas,

Institucionales;

Atendiendo a su encuadramiento en el estado:

Publicas y

Privadas

Etc.

Legal:

No contiene una clasificacion sino una enumeracin. Art. 15 C.C.

CREACIN:

Necesita un proceso; de varios rganos estatales si es de derecho publico , nacen por un decreto o acuerdo del estado a excepcin de las iglesias y; de una o varias personas si es de derecho privado estas nacen as: Cuando son fundaciones se constituyen en Escritura Pblica o por testamento y la autoridad respectiva aprobar su funcionamiento;

Las Asociaciones se constituyen en escritura pblica y en base a sus estatutos y su inscripcin en el registro Civil correspondiente;

Las Sociedades nacen por escritura pblica y se inscriben en el Registro mercantil cuando son mercantiles y en el Registro Civil si son civiles.

NOMBRE:

La persona jurdica tambin se identifica con un nombre, por ejemplo en el caso de las sociedades mercantiles con el solo hecho de su inscripcin en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razn social o de su denominacin. (Art. 26 C de C)

CAPACIDAD:

La adquieren plenamente despus de haberse cumplido con los requisitos de inscripcin en el registro o desde el da en que comienza la vigencia de la ley de su creacin si es de derecho publico, salvo del propio estado y de las iglesias ya que el primero basta con su propia existencia y en las segundas la disposicin constitucional que les reconoce la calidad de personas jurdicas al igual que la USAC que no existe obligacin de su inscripcin; el caso de las municipalidades es distinto ya que su creacin esta previsto en los artculos. Del 7. Al 14 del Cdigo Municipal.

DOMICILIO:

Se constituye por el lugar donde se encuentra establecida su administracin o sus oficinas centrales, ver Art. 38 y 39 C.C. Ver Cdigo de notariado y Cdigo de Comercio.

DURACIN:

Puede determinarse de acuerdo a lo siguiente.

a) Al plazo para el cual fue creada.

b) Atendiendo a la realizacin del fin para el cual fue creada.

c) Atendiendo a la voluntad de sus miembros.

d) Atendiendo a la no realizacin de sus fines,

e) Por acuerdo de la autoridad respectiva.

f) Por las causas que determina los estatutos de su escritura constitutiva.

EXTINCIN:

Las personas individuales fallecen o mueren mientras las personas jurdicas se extinguen o se disuelven.

La extincin de la persona jurdica es la desaparicin de la misma.

Las de derecho pblico tienen un plazo indefinido pero el Estado como su creador puede extinguirla en cualquier momento.

Puede ocurrir que un ente jurdico suceda a otro sujeto que se crea o ya existente Ej. Fusin de sociedades.

En la mayora de los casos no existe una sucesin a titulo universal sino a titulo particular por lo que es necesaria una FASE DE LIQUIDACIN en virtud de existir casi siempre una vida post mortem y se consuma la extincin hasta quedar exenta completamente de sus responsabilidades.

REGULACIN LEGAL.

Artculos del 15 al 31 del C.C. Art. 76 de la ley de nacionalidad Decreto 1613 del congreso. Cdigo de notariado y cdigo de comercio.

SEGUNDA UNIDAD.

10. LA FAMILIA.

DEFINICIN:

Es aquella institucin que asentada en el matrimonio o en la unin de hecho legalizada, enlaza en una unidad total a los cnyuges y a sus descendientes para que presidida por los lazos de autoridad y sublimada por el amor y el respeto facilite la propagacin y conservacin de la especie humana. Puig Pea.

Importancia de la familia: Est elevada a un precepto constitucional, artculos del 47 al 56 constitucin de la republica; cualquier situacin relacionada con la familia repercute en la sociedad.

En la Declaracin universal de derechos humanos proclamada por la Asamblea General de Las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su artculo 25 hace referencia al derecho de bienestar personal y de la familia .

DERECHO DE FAMILIA.

Cabanellas. Es la parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones jurdicas entre personas unidas por vnculos de parentesco.

SU UBICACIN EN LA SISTEMATICA JURDICA.

Las normas relativas al derecho de familia se encuentran ubicadas dentro del campo del derecho privado, aunque hay ingerencias del estado en algunos asuntos y su cariz especial en lo que se refiere a la obligatoriedad y al formalismo; la familia en s y las relaciones intimas de la persona son imposibles de adecuarlas al derecho pblico y no ameritan crear otra rama del derecho.

En el Cdigo Civil vigente la familia es la parte principal del libro primero relacionado a las personas y la regula unitariamente dedicndole el titulo II del libro I que en sus respectivos captulos trata de:

El matrimonio,

la unin de hecho,

el parentesco,

la paternidad y filiacin matrimonial y extramatrimonial,

la adopcin,

patria potestad,

alimentos,

tutela,

patrimonio familiar y

registro civil

En un total de 363 artculos comprendidos del 78 al 441.

LA TESIS DE ANTONIO CICU:

Determina que el Derecho de familia no es parte del derecho privado y que tampoco es de derecho pblico sino que debera de asignrsele un lugar independiente que sera la de Derecho Familiar; ya que la familia es un organismo con fines propios, distintos y superiores a sus integrantes, de all surge la existencia de un inters familiar distinto del individual o privado o del estatal o pblico.

Critica: Las normas relativas al derecho de familia han de mantenerse dentro del campo del derecho privado, pues aunque el estado tiene ciertas ingerencias no significa que las normas fundamentales tengan carcter pblico ni tampoco amerita crear otra rama del derecho.

11. EL MATRIMONIO.

DEFINICIN:

Del latn Matris y Munium: Madre y carga o gravamen: Es la unin espiritual y corporal de un hombre y una mujer para alcanzar el fin supremo de la procreacin de la especie.

DEFINICIN LEGAL.

Artculo 78. C. C.

NATURALEZA JURDICA DEL MATRIMONIO:

a) ACTO: Es un acto jurdico mixto o negocio jurdico completo porque no slo intervienen los consortes sino tambin la autoridad o alcalde municipal es decir que es necesario que concurra el acuerdo de los esposos con la declaracin del funcionario pblico representante del estado para que este sea vlido.

b) CONTRATO: Es tesis de origen cannico por la lucha contra la proliferacin de la bigamia, mas tarde con el concilio de Trento 1563 se oblig a la celebracin pblica del mismo ante prroco y en presencia de dos testigos. Concepcin del matrimonio como un contrato solemne, idea acogida por civilistas y canonistas y adoptada por la revolucin francesa se trata de un contrato especialsimo en la que el consentimiento es el elemento bsico. Consecuencias: La reafirmacin de la tesis del matrimonio civil y la doctrina del divorcio quod vinculum; pues si las nupcias han sido contradas con consentimiento de las partes el disenso puede destruirlas. Una modalidad es considerarlo como contrato de adhesin, el Estado impone el rgimen las personas solo se adhieren.

c) INSTITUCIN. El matrimonio como estado jurdico representa una situacin especial de vida, presidida y regida por un conjunto especial de reglas impuestas por el estado. La palabra institucin se emplea como una situacin o estado no de tipo institucional . Es la aceptada por el cdigo como social no civil regida por normas jurdicas desde su nacimiento, desarrollo hasta su extincin.

CLASIFICACION DEL MATRIMONIO.

Atendiendo a las formalidades que lo regulan y al funcionario que lo autoriza puede ser.

Religioso: Se realiza de acuerdo con el rito de la respectiva iglesia y lo autoriza el sacerdote o Ministro de culto respectivo.

Civil: Se constituye siguiendo las formalidades que exige la ley y lo legaliza un funcionario autorizado para ello. (Notario, alcalde, concejal, Ministro de culto) es el aceptado por la ley.

Atendiendo a las solemnidades requeridas:

Ordinario: Es aquel que llena las formalidades comunes y corrientes que la ley seala.

Extraordinario: es aquel en que se satisfacen menos formalidades (artculo de muerte) o mas formalidades que en el ordinario (Matrimonio de un extranjero)

Atendiendo a su consumacin:

Rato: El celebrado legitima y solemnemente que no ha llegado a consumarse por la separacin de cuerpos de los contrayentes.

Consumado: es aquel en que los cnyuges se han unido carnalmente.

Atendiendo a su validez:Valido. Celebrado conforme las formalidades legales sin impedimento alguno.

Nulo: Es el que se ha celebrado sin las prescripciones legales, es ilcito y adolece de validez.

Por la diferente condicin de la persona.

Iguales: Entre personas de igual condicin;

Morganticos: entre personas de distinta condicin social.

SISTEMAS MATRIMONIALES:

Sistema Exclusivamente Religioso:

Solo admite el matrimonio celebrado ante la autoridad eclesistica y solo al mismo reconoce efectos.

Sistema exclusivamente civil:

Surgido de la revolucin francesa, que establece la obligatoriedad del matrimonio civil ya sea antes o despus del religioso; en su variedad pura antes del religioso..

Sistema mixto:Surgido a manera de que en casos determinados tanto el civil como el religioso surtan plenos efectos.

Hay facultativos: A su eleccin civil o religioso.

Por necesidad: El civil por no profesar religin alguna.

El sistema seguido por nuestra legislacin es el Exclusivamente Civil por lo tanto este es obligatorio aunque permite tambin a los ministros de culto la facultad de autorizarlos y la facultad tambin de celebrarlo antes del litrgico.

REQUISITOS PARA SU CELEBRACIN:

La celebracin del matrimonio es el momento en que el funcionario investido de facultades para ello, autoriza el matrimonio . Art. 99. C.C.

PERSONALES:

Requisitos de existencia: Contrayentes, funcionario competente. Testigos (En Guatemala pueden autorizarlo Alcalde, Notario Ministro de culto autorizado por Gobernacin)

Requisitos de validez: capacidad, consentimiento, formalidades.

Para la capacidad es necesario que se cuente con la aptitud fsica, intelectual y moral indispensable.

Existe tambin la capacidad especfica: del varn mayor de 16 aos y la mujer mayor de 14 previa la correspondiente autorizacin. Art. 81.

FORMALES o MATERIALES:

Las formalidades facilitan la prueba del acto, porque impiden que este se realice en forma precipitada, dentro de estos est el expediente matrimonial que lo componen los documentos como certificaciones de nacimiento, certificado prenupcial y cdulas.

SOLEMNES:

La celebracin del matrimonio. (Da y hora o inmediata celebracin cumplidos los requisitos formales) dar lectura a los artculos 78 y del 108 al 114 del C. C. esto esta establecido en el artculo 98 y 99 del C. C.

REQUISITOS LEGALES:

a) Previos a la celebracin: Artculos del 92 al 97.

b) De la celebracin. Art. 99 , lectura de los artculos 78 y 108 al 114 .

c) Posteriores: Artculos 100 al 103 . Constancia del acto, acta de matrimonio, copia del acta al registro,

REGULACIN LEGAL:

Artculos 92 al 107.

DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIM0NIO.

Efectos personales.

Aquello que es derecho para el varn es obligacin para la mujer y viceversa.

Derechos y obligaciones del esposo:

Proteccin a la mujer, asistirla y suministrarle todo lo necesario. Art. 110.

Derechos y obligaciones de la esposa:

Derecho de agregar a su propio apellido el de su esposo, obligacin en el sostenimiento del hogar equitativamente, derecho sobre los ingresos del marido, derecho a desempear un empleo fuera del hogar.

Derechos y obligaciones Reciprocas:

a) Vivir juntos, hacer vida en comn, cohabitar.

b) Procrear, alimentar y educar a los hijos.

c) Auxiliarse entre s.

d) La representacin conyugal corresponde ahora a ambos cnyuges.

e) Obligacin de atender y cuidar a sus hijos menores.

REGULACIN LEGAL.

Artculos del 108 a 115.

MATRIMONIOS EXCEPCIONALES:

Matrimonio de contrayente extranjero o de guatemalteco naturalizado:

Para quien se exige el requisito de publicidad;

Matrimonio en artculo de muerte:

Por enfermedad grave de uno de los cnyuges.

12. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.

Son aquellas prohibiciones o casos en que no procede su autorizacin, doctrinariamente se dividen en:

Impedimentos dirimentes:

Cuya violacin producen la nulidad del matrimonio. Pueden ser:

Absolutos los cuales colocan a una persona en la imposibilidad de celebrar matrimonio con cualquier otra Ej. Edad, enfermedad mental, impotencia, etc.; y

Relativos.: Impiden a una persona celebrar matrimonio con otra persona determinada. Ej. Consanguinidad, afinidad, parentesco adoptivo, delito, etc.

Impedimentos impedientes:

No afecta la validez del acto pero dan origen a sanciones penales a los contraventores. Ej. Artculo 90 C.C. Delito: Responsabilidad del funcionario e inobservancia de formalidades. Art. 437-438 y Titulo V de los delitos contra el orden jurdico familiar y contra el estado civil. Capitulo I. De la celebracin de matrimonios ilegales. Artculos del 226 al 231 del Cdigo Penal.

Legalmente solo estn regulados en forma de impedimentos absolutos (dirimentes) en el artculo 88 y 144 del C.C. y casos en que no puede ser autorizado el matrimonio y las sanciones a los contraventores (impedientes) en los artculos 89 y 90 del C.C.

INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO:

Est regulada en el artculo 88 y 144 del C.C. y se refiere a tres casos:

a) Los parientes consanguneos en lnea recta, en la colateral, los hermanos y medio hermanos; Por razones de orden biolgico;

b) Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; Por razones de orden moral, Ej. Suegra y yerno;

c) Personas casadas o unidas de hecho con persona distinta de su conviviente mientras no se haya disuelto esa unin. Para evitar la bigamia. Artculo 88 .y 144 C.C.

ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO.

Artculo 145 al 152 del C.C.

El matrimonio es anulable invocando las causas siguientes.

a) Cuando uno o ambos cnyuges han consentido por error, dolo o coaccin. (Consentimiento: Es el acto por medio del cual el hombre y la mujer convienen en que surja entre ellos el estado matrimonial con todas las consecuencias que ello produce singularmente lo referente a la procreacin).

b) Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa siempre que sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio.

c) La incapacidad mental al celebrar el matrimonio;

d) Del autor cmplice y encubridor de la muerte de un cnyuge con el cnyuge sobreviviente.

DIFERENCIA.

La insubsistencia se da cuando se celebra el matrimonio sabiendo que hay impedimentos para realizarlo, es decir tuvo existencia o realidad pero deja de tenerla o desapareci; mientras que la anulabilidad se da cuando an habiendo impedimentos absolutos para realizarlo concurren circunstancias exteriores a los requisitos formales que se requieren para celebrarlo que lo hacen invlido y completamente nulo, es decir que contena defectos de forma y vicios de fondo que conspiran contra su validez.

Insubsistente:

Quiere existir pero no lo logra.

Nulo:

Logra existir pero viciado que lo hace invlido.

REGULACIN LEGAL:

Los artculos citados del C. C.

13. REGMENES ECONOMICOS DEL MATRIMONIO.

DEFINICIN.

Son los que forman el estatuto que regulan los intereses pecuniarios de los esposos entre s y en sus relaciones con terceros.

REGMENES QUE ADOPTA NUESTRA LEGISLACIN.

COMUNIDAD ABSOLUTA DE BIENES.

Todos los bienes aportados por los cnyuges al matrimonio o que adquieran durante el mismo pasan a formar un solo patrimonio. Art. 122 del C.C.

SEPARACIN ABSOLUTA DE BIENES.

Consiste en que cada cnyuge conserva la propiedad y administracin de los bienes que le pertenecen y ser dueo exclusivo de los frutos , productos y accesiones de los mismos. Art. 123 y 128 del C. C.

COMUNIDAD DE GANANCIALES.

Tambin llamado rgimen de comunidad relativa o comunidad parcial de bienes; en ste cada cnyuge conserva la propiedad de los bienes que lleva al matrimonio y de los que adquiera durante l, a titulo gratuito o con el valor de unos y otros pero harn suyos por mitad al disolverse la sociedad legal determinados bienes.

En este existen tres fondos econmicos: El del esposo, el de la esposa y el del acervo comn de la sociedad. Art. 124. Es el rgimen subsidiario o rgimen tipo a falta de capitulaciones matrimoniales.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES:

Es equivalente a contrato de bienes en ocasin del matrimonio.

Sin embargo la definicin legal contemplada en el artculo 117 no contempla ni contrato, ni convenio sino que establece que son pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el rgimen econmico del matrimonio. Artculos del 116 al 121.

ESPONSALES:

Los esponsales consisten en las cosas donadas o entregadas con promesa de celebrar un futuro matrimonio sin la obligacin de contraerlo pero si de restituir dichas cosas si no se efecta. Art. 80. C.C.

REGULACIN LEGAL.

El rgimen econmico del matrimonio esta regulado del articulo116 al 143 del C. C.

14. MODIFICACIN Y DISOLUCIN DEL MATRIMONIO.

SEPARACIN:

Es la separacin de cuerpos. Es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales (Competentes los especficos de orden comn: de Familia) de la obligacin de vivir juntos.

Su caracterstica principal consiste en que a pesar de traer como consecuencia la terminacin de la vida en comn deja vigente el vinculo matrimonial.

Clases:

La separacin de hecho:

Se tipifica cuando uno de los cnyuges abandona el hogar por su voluntad o de comn acuerdo con el otro a efecto que cese la vida en comn, sin mediar en todo caso previa resolucin judicial.

La separacin legal:Llamada tambin de separacin de cuerpos o divorcio relativo, es aquella que es declarada judicialmente y es modificativa del matrimonio, por cuanto hace desaparecer el nimo de permanencia y el fin de vivir juntos. Esta puede ser solicitada o declararse:

a) Por mutuo acuerdo de los cnyuges;

b) Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.

REGULACIN LEGAL:

Artculos del 153 al 172 C.C.

DIVORCIO:

Es la disolucin en vida de los esposos de un matrimonio vlido.

Clases: Doctrina:

Por separacin de cuerpos

(Separacin) y

el divorcio vincular

Que disuelve totalmente el vinculo matrimonial.

Clases: Legal:

Necesario:

Por causas determinadas en el cdigo y por voluntad de uno de los cnyuges.

Voluntario.

Por mutuo acuerdo de los cnyuges. Artculos 153 y 154 C.C.

DIFERENCIAS.

La diferencia radica en que el matrimonio se modifica por la separacin y se disuelve por el divorcio;

As como tambin que el divorcio es la disolucin en vida de los esposos de un matrimonio vlido, la separacin de cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligacin de vivir juntos,

Difiere del matrimonio nicamente en que los lazos de del matrimonio se debilitan sin romperse y suprimiendo la obligacin relativa a la vida en comn;

Solo se obtienen mediante una sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley.

CLASIFICACION DEL DIVORCIO.

POR MUTUO ACUERDO.

Por voluntad de los esposos puede disolverse el matrimonio pero no podr pedirse sino despus de un ao despus de celebrado el matrimonio y tambin es obligatorio presentar en la solicitud un proyecto de convenio que versa sobre cuatro puntos de los cuales el juez los considerar para poder declarar disuelto el matrimonio por esta va. Ver artculos 163 y 164 C. C.

POR VOLUNTAD DE UNO DE LOS CNYUGES:

O Por causa determinada: Es cuando no queda al acuerdo de los cnyuges ya que es necesario que uno de estos invoque alguna o algunas de las causas que la ley ha fijado previamente como nicas razones para demandar la disolucin del matrimonio.

CAUSAS.

Son quince en total segn el artculo 155. y estas son.

1) La infidelidad de cualquiera de los cnyuges.

2) Malos tratamientos de obra, rias, disputas, injurias graves , ofensas al honor, conductas que hagan insoportable la vida en comn.

3) El atentado de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de los hijos.

4) La separacin o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por mas de un ao.

5) Que la mujer d a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes de la celebracin, siempre que el marido no haya tenido conocimiento antes de la celebracin.

6) La incitacin del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos.

7) La negativa infundada de cumplir con los deberes de asistencia y alimentacin.

8) La disipacin de la hacienda domestica.

9) Los hbitos de juego o embriaguez o el uso constante de estupefacientes.

10) La denuncia de delito o la acusacin calumniosa de uno a otro.

11) La condena de uno de los cnyuges en sentencia firme, por delito contra la propiedad o cualquier otro delito cuya pena fuere mayor de 5 aos.

12) La enfermedad grave, incurable y contagiosa de uno.

13) La impotencia absoluta o relativa para la procreacin incurable y posterior al matrimonio.

14) La enfermedad mental incurable de uno.

15) La separacin de personas declarada en sentencia firme.

EFECTOS COMUNES Y PROPIOS DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO

Art. 159.

1) La Liquidacin del patrimonio conyugal.

2) Derecho de alimentos a favor del cnyuge inculpable.

3) La suspensin o prdida de la patria potestad. Ver articulos155-273 y 274 .

REGULACIN LEGAL:

Los artculos citados.

15. UNION DE HECHO.

DEFINICIN:

No es otra forma de matrimonio sino el reconocimiento de una situacin que ha durado no menos de tres aos, en la que un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio han vivido juntos, han procreado, alimentado y educado a sus hijos y se han auxiliado recprocamente.

DECLARACION DE LA UNION DE HECHO:

JUDICIAL:

Es la que se solicita mediante juicio ordinario (Por no estar sealado tramite especial) al juez de primera instancia competente, por una sola de las partes ya sea por existir oposicin o por haber muerto la otra. En sentencia se har la declaracin.

EXTRAJUDICIAL o Voluntaria.

Es la que es declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o ante notario siempre y cuando cumplan con los requisitos requeridos.

CESE DE LA UNION DE HECHO. Puede cesar.

a) Por mutuo acuerdo: No puede hacerse ante un alcalde sino ante un notario o ante juez. Deben presentar proyecto de convenio al igual que en el divorcio por mutuo acuerdo. Art. 183.

b) Por resolucin judicial: por causas mismas de la separacin y el divorcio. Es por la va judicial y a travs de un juicio ordinario hasta llegar a la sentencia.

REGULACIN LEGAL.

Artculos del 173 al 189..

DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO.

Son dos figuras jurdicas distintas;

El matrimonio es una institucin especialsima con efectos desde la fecha de su celebracin,

La unin de hecho es un acto declarativo cuyos efectos se retrotraen a partir de la fecha de la unin.

El matrimonio tiene carcter invariable y

La unin an no declarada puede transformarse en estado matrimonial. Segn el Art. 189.

16. PATRIMONIO FAMILIAR.

DEFINICIN:

Es la institucin jurdico social por la cual se destinan uno o mas bienes a la proteccin del hogar y el sostenimiento de la familia.

ELEMENTOS:

Personal:

Personas que lo crean y beneficiarios.

Patrimonial:

Bienes destinados a ese efecto.

Procesal:

Formalidades procesales establecidas para su creacin.

CARACTERSTICAS:

Es inalienable,

Inembargable, no puede gravarse salvo el caso de servidumbre.

CLASES DE PATRIMONIO FAMILIAR.

Patrimonio Familiar Voluntario:

Art. 354.

Patrimonio familiar forzoso o judicial:

Art. 360.

REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIN.

Para la constitucin del patrimonio familiar se requiere la aprobacin judicial y su inscripcin en el Registro de la Propiedad, previos los trmites que fija el cdigo Procesal Civil artculos 444 a 446.

En caso de parcelamientos el Estado podr darle ese carcter a cada parcela y bastar esa calificacin legal para su constitucin. Ver Art. 361 C.C. y 20-21y22 del decreto 1427 del congreso (Ley de Parcelamientos Urbanos)

Valor mximo del patrimonio familiar:

Q100,00.00 Art. 355.

Bienes sobre los cuales puede constituirse:

Casas de habitacin, predios o parcelas cultivables, establecimientos comerciales e industriales.

TERMINACIN DEL PATRIMONIO FAMILIAR:

a) Cuando los beneficiarios cesen del derecho de percibir alimentos. Art. 289 y 290 C. C.

b) Cuando sin autorizacin judicial o sin causa justificada la familia deje de habitar la casa que sirve de morada o de cultivar el predio vinculado.

c) Cuando se demuestre que es de utilidad para la familia extinguirlo.

d) Por vencerse el trmino par el cual fue constituido.

e) La ley no deja explcito el caso de la muerte del beneficiario o del ultimo de los beneficiarios pero debe entenderse implcitamente- ver Artculo 363.

DURACIN:

En ningn caso menor de 10 aos y mximo hasta que el menor de los beneficiarios alcance la mayora de edad. Art. 364 C.C.

REGULACIN LEGAL.

Artculos del 352 al 368 C.C.

17. PATERNIDAD, MATERNIDAD Y FILIACIN.

DEFINICIN.

Es aquel estado jurdico que la ley asigna a determinada persona, deducido de la relacin natural o procreacin que la liga a un tercero. Si se le examina desde el punto de vista de la relacin entre madre e hijo se le llama maternidad, entre padre e hijo se llama paternidad y si es de hijo a padres se llama filiacin.

Se prueba con la partida de nacimiento y con la partida matrimonial.

CLASIFICACION DE LA FILIACIN:

LEGITIMA.

Llamada tambin matrimonial; la del hijo concebido durante el matrimonio, aunque este sea declarado, insubsistente, nulo o anulable. Art. 199.

LEGITIMADA.

Llamada tambin Cuasimatrimonial, la del hijo nacido dentro de unin de hecho que debidamente se declara y se registra. El hijo adquiere todos los derechos de los nacidos en matrimonio. Art. 182.

ILEGITIMA.

Llamada tambin extramatrimonial. La del hijo procreado fuera de matrimonio o de unin de hecho no declarada y registrada. Art. 209

ADOPTIVA.

La del hijo que es tomado como hijo propio por la persona que lo adopta. Art. 228.

IMPUGNACIN DE PATERNIDAD.

Contra su presuncin se admite Prueba en contrario y hay casos en que la impugnacin no tiene lugar. Art. 200 al 205.

Impugnacin por el marido. Art. 201

Adulterio de la madre. Art. 203. Mxima proteccin al hijo. An declarando la madre en contra.

Termino. Art. 204.

Accin de los herederos. Art. 205.

INVESTIGACIN DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD.

El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio aunque este sea declarado insubsistente nulo o anulable, por lo tanto es concebido el hijo durante el matrimonio:

1) al nacido despus de los 180 das de la celebracin y

2) El nacido despus de los 300 das despus de la disolucin. Art. 199.

Se admite impugnacin de la paternidad. Art. 200 y sta a la vez no puede tener lugar. Art. 201.

En cuanto a la maternidad resulta notorio, sin embargo puede darse el caso que oculte el embarazo y el nacimiento del hijo concebido dentro del matrimonio. Art. 203.

ACCIONES.

Dos clases:

las que se dirigen a impugnar el estado y

Las que se dirigen a reivindicar ese estado por quien de hecho no lo ostenta Ej. Acciones de reclamacin de filiacin legtima.

Filiacin Extramatrimonial.

Es el vnculo que une al hijo con sus progenitores que no se han unido. En este caso la nica forma de determinar la paternidad es por medio del

Reconocimiento

Que es un acto jurdico unilateral o plurilateral, solemne, irrevocable, por virtud del cual se asumen, por aquel que reconoce y a favor del reconocido todos los derechos y obligaciones que atribuye la filiacin. el cual puede ser:

a) Reconocimiento voluntario. Es el propiamente dicho, tiene lugar cuando el padre o la madre, conjunta o separadamente hacen constar en forma legal que han tenido un hijo fuera del matrimonio.

Naturaleza Jurdica del Reconocimiento voluntario. Existen tres teoras:

1) Reconocimiento confesin; confiesa.

2) Reconocimiento admisin. Admite.

3) Reconocimiento declaracin: Declaracin de voluntad.

El cdigo Civil dispone que el reconocimiento voluntario puede hacerse:

En la partida de nacimiento. Por comparecencia del progenitor.

En Por acta especial.

Por escritura publica.

Por testamento.

Por confesin judicial.

b) Reconocimiento forzoso: Llamado tambin reconocimiento judicial, tiene lugar cuando es declarada por los tribunales e impuesta a los padres, en s no se trata de un reconocimiento forzoso en realidad sino ms bien en una declaracin judicial de filiacin.

Esta puede ser declarada: Art. 221.

Cuando puede entablarse la accin de filiacin: Art. 224

REGULACIN LEGAL.

Artculos del 199 al 227

18. TCNICAS MODERNAS BIOLGICAS DE PROCREACIN O INSEMINACION ARTIFICIAL.

DEFINICIN.

En casos de esterilidad o sea la incapacidad de una persona o de una pareja de procrear, se recurre a lo que se conoce como tcnicas de reproduccin asistida, en las que, sustituyendo parte del proceso de reproduccin natural por procedimientos artificiales, es posible la procreacin.

Las tcnicas de reproduccin asistida mas extendidas en la actualidad son la fecundacin in Vitro y la inseminacin artificial.

FERTILIZACION IN VITRO.

Es una tcnica de reproduccin asistida en la que la fusin entre un espermatozoide y un vulo se realiza fuera del organismo, en un laboratorio. A continuacin, la clula huevo obtenida se implanta artificialmente en la mucosa del tero al cabo de unos das, cuando ya se ha comenzado a segmentar.

En general, se emplea para el tratamiento dela esterilidad cuando otros tratamientos y tcnicas mas sencillos no han dado resultados, y tambin en casos de trastornos de las trompas uterinas o de baja concentracin de espermatozoides en el semen.

Los espermatozoides se obtienen de una muestra de semen. Los vulos se extraen mediante una puncin del ovario, realizada con una sonda especial que se introduce por la vagina y que dispone de una aguja apta para efectuar una puncin-aspiracin.

Los espermatozoides y los vulos se colocan juntos en un medio de cultivo. Si no se produce espontneamente la fecundacin, se puede realizar una microinyeccin espermtica, que consiste en inocular artificialmente un espermatozoide dentro de un vulo. En casos de esterilidad masculina derivada de disfunciones en la maduracin de los espermatozoides o cuando stos tienen escasa concentracin y movilidad, se ha ensayado con xito la fecundacin del vulo mediante la inoculacin de la espermatida, una clula inmadura precursora del espermatozoide, que, a pesar de no ser an un espermatozoide, contiene todo el material gentico necesario para la fecundacin, y que se extrae del testculo mediante una micro-puncin. Una vez que se ha producido la fecundacin, las clulas huevo obtenidas se conservan en el medio de cultivo durante unos tres das mas o menos, hasta que comienzan a multiplicarse.

A continuacin, se examinan y se seleccionan las tres mejores, que se insertan en el endometrio mediante una cnula especial que se introduce a travs de la vagina. Normalmente, segn datos estadsticos, de estas tres, slo una prospera.

FECUNDACIN INTRAUTERINA.

La inseminacin artificial es una tcnica de reproduccin asistida que consiste en la introduccin del semen en el interior del tero mediante una sonda especial. Segn las causas de la esterilidad, el semen puede ser del hombre que forma parte de la pareja, o bien de otro.

La inseminacin artificial al igual que el coito vaginal, debe realizarse en los perodos frtiles del ciclo menstrual y repetirse varias veces, para incrementar las posibilidades de que efectivamente se produzca el embarazo.

MADRES SUSTITUTAS.

EFECTOS LEGALES EN EL DERECHO DE FAMILIA GUATEMALTECO.

LEGISLACIN COMPARADA.

19. LA PATRIA POTESTAD.

DEFINICIN.

Del latn Patrius relativo al padre y Potestas: Potestad, dominio, autoridad.

Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre, a la madre o a ambos sobre la persona y bienes de los hijos menores de edad para permitirle el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD.

Derechos y obligaciones:

En cuanto a los padres. Artculos 253-254-255-257-258-265 267 y 272 C. C. y 420-421-422-423y 424 del CPCYM.

En cuanto a los hijos: Artculos 259-260-263- C. C.

SEPARACIN:

Cuando quien la ejerce disipa los bienes de los hijos o por su mala administracin se disminuyan o deprecian. Art. 269.

SUSPENSIN:

Esta se suspende. Art. 273.

a) Por ausencia de quien la ejerce, declarada judicialmente..

b) Por interdiccin declarada judicialmente.

c) Por ebriedad consuetudinaria.

d) Por tener el hbito del juego o uso indebido y constante de drogas o estupefacientes.

PERDIDA Y TERMINACIN:

Es la medida ms grave contra quien la ejerce y de proyecciones incalculables en el mbito familiar. Art. 274.

a) Costumbre escandalosas y depravadas de los padres.

b) Por dedicar a los hijos a la mendicidad.

c) Por delito cometido por uno de los padres contra otro.

d) Por la exposicin o abandono de los padres a sus hijos.

e) Por haber sido condenado dos o mas veces por delito del orden comn con penas que excedan 3 aos.

f) Cuando el hijo es adoptado por otra persona.

REHABILITACIN:

La restablecer el juez a peticin de parte en los siguientes casos. Art. 277

a) Cuando las causas de la suspensin hubieren desaparecido y fueren por delito cometido contra los menores en sus bienes y en sus personas.

b) Cuando no haya habido reincidencia de delito cometido contra el otro cnyuge y hayan existido atenuantes.

c) Cuando fuere pedida por los hijos mayores de catorce aos o por su tutor.

Siempre debe probarse buena conducta por lo menos dentro de los 3 aos anteriores a la solicitud del que se intente rehabilitar.

REGULACIN LEGAL.

Artculos del 252 al 277.

20. EL PARENTESCO.

DEFINICIN:

Es la relacin o conexin que hay entre personas unidas por los vnculos de la sangre. Implica un estado jurdico que se establece entre dos o ms personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopcin.

CLASIFICACION.

CONSANGUNEO.

Es el que existe entre personas unidas por los vnculos de la sangre, o sea entre las personas que descienden una de otra o que sin descender una de otra proceden de una misma raz o tronco.

Da lugar a los siguientes efectos jurdicos:

Por la preeminencia: (Patria potestad, tutela legtima etc.)

Por las obligaciones legales: (prestacin de alimentos)

Por las prohibiciones: (Compraventa entre marido y mujer, impedimentos matrimoniales etc.)

DE AFINIDAD.

Es el parentesco resultante del matrimonio, que la ley reconoce entre el varn y los parientes de la mujer y entre sta y los parientes del varn.

Efectos jurdicos restringidos. Ej. Impedimento absoluto para contraer matrimonio, no produce efectos en cuanto a la prestacin alimenticia salvo entre cnyuges o al orden de sucesin intestada.

CIVIL.

Nace por la adopcin, hacindose parientes en virtud de ella el adoptante y el adoptado y ste y la familia del adoptante.

En Guatemala no se extiende a los parientes de uno y de otro, as mismo el adoptante no es heredero legal del adoptado pero ste si lo es de aquel y el adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesin reciproca. Art.. 236 y 237.

Parentesco espiritual.

Por bautismo o confirmacin entre ministros de culto padrinos y padres. (Compadres) No reconocido por la legislacin guatemalteca.

SISTEMAS PARA COMPUTARLO. Son dos.

a) El civil: se hace subiendo al tronco comn y luego descendiendo. (Los primos o tronco comn y otros dos grados desde el abuelo al otro primo) Rige en lo referente a la sucesin intestada y en todas las materias civiles.

b) El cannico: Solo se cuenta una de las dos lneas si son iguales o la mas larga si son desiguales. .(Los primos hermanos estn en segundo grado cannico)

La computacin del parentesco se hace a travs de:

LINEA:

Es la serie de personas que proceden de un mismo tronco.

Puede ser Recta: Constituida por la serie de personas que proceden unas de otras por vnculo inmediato de generacin.

Puede ser Ascendente o Descendiente segn sea la apersona que se trate suba al tronco comn o se baje hasta el ltimo descendiente y

Colateral: que comprende la serie de personas que an sin estar engendradas entre s proceden todas de un mismo tronco y puede ser

Igual o Desigual, segn que los parientes comprendidos en ella disten o no los mismos grados del tronco comn.

GRADO:

Es la distancia que media entre dos parientes.

REGULACIN LEGAL.

Artculos del 190 al 198.

21. LA ADOPCIN.

DEFINICIN.

Es el acto jurdico de asistencia social, por el que el adoptante toma como hijo propio, a un menor hijo de otra persona.

No obstante puede legalizarse la adopcin de un mayor de edad cuando haya existido de hecho la adopcin durante su minora de edad. Art. 228.

CLASES.

Adopcin simple o dbil.

Con efectos limitados.

Adopcin plena o fuerte:

Creadora de fuertes vnculos entre adoptante y adoptado.

REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIN.

Como se establece:

Debe de establecerse en escritura pblica previa aprobacin del juez de primera instancia competente.

La solicitud debe de hacerse al juez de primera instancia del domicilio del adoptante.

Inventario notarial de los bienes y constituir garanta sobre los mismos.

Presentar documentacin donde conste que los bienes fueron entregados y las cuentas aprobadas caso de tutor.

Consentimiento de los padres o del tutor del menor para ser adoptado.

Comparecencia en la escritura de adopcin y firma del adoptante y de los padres.

El testimonio ser presentado al Registro Civil para su inscripcin dentro de los 15 das siguientes.

CESACIN.

La adopcin termina.

a) Por mutuo consentimiento entre adoptante y adoptado cuando este cumpla la mayora de edad.

b) Por revocacin.

REVOCACIN.

La adopcin puede revocarse:

a) Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cnyuge ascendientes o descendientes.

b) Por causar maliciosamente al adoptante una perdida estimable en sus bienes.

c) Por acusar o demandar al adoptante imputndole un delito.

d) Por abandonar al adoptante que se halle fsica o mentalmente enfermo.

La revocacin ser declarada por el tribunal a solicitud del adoptante con intervencin del Ministerio Pblico y de las personas que prestaron su consentimiento para que esta se constituyera.

REHABILITACIN:

La rehabilitacin del adoptante para el ejercicio de la patria potestad deja en vigor la adopcin en los trminos establecidos en la escritura respectiva.

REGULACIN LEGAL.

Ley de Adopciones Dcto. 77-2007 22. TUTELA.

DEFINICIN:

Es una institucin jurdica confiada a una persona capaz y que consiste en cuidar a la persona de un incapaz y administrar sus bienes.

Es un poder otorgado por la ley a una persona capaz para la defensa y proteccin de un menor o incapaz. Es fra, formal y rgida en su ejercicio y es objeto de fiscalizacin.

CLASIFICACION..

TESTAMENTARIA:

Se instituye por testamento por el padre o la madre superviviente para los hijos que estn bajo su patria potestad. Por el abuelo o la abuela para los nietos sujetos a su tutela legtima. Por cualquier testador para el que instituya heredero o legatario. Por el adoptante que designe heredero o legatario a su hijo adoptivo. Art. 297.

LEGITIMA:

Defiere a la testamentaria a falta de sta por inexistente o ineficaz y corresponde en el orden siguiente.

a) Al abuelo paterno.

b) Al abuelo materno.

c) A la abuela paterna.

d) A la abuela materna.

e) A los hermanos sin distincin de sexo. Art. 299.

JUDICIAL.

Procede por nombramiento de juez competente cuando no haya tutor testamentario o legtimo.

Es eminentemente supletoria. Art. 300

LEGAL.

Cuando dispone que los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social que acojan menores e incapacitados son tutores y representantes legales de los mismos desde el momento de su ingreso sin que sus cargos necesiten de discernimiento. Art. 308.

ESPECIFICA:

Cuando existiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela el juez les nombrar tutores especficos. Art. 306.

ELEMENTOS PERSONALES.

Tutor:

Persona nombrada por ley para hacerse cargo de la persona y de lo bienes de un menor o incapaz sobre quien no se ejerce patria potestad.

Pro-tutela:

Institucin creada para ejercer una vigilancia constante sobre los actos realizados por el tutor a cargo de una figura llamada protutor.

Protutor:

Es aquella persona que la ley sita cerca del representante del menor (tutor) para realizar una vigilancia concreta y especfica de la gestin realizada por ste. Art. 304. Obligaciones del protutor Art. 305 C. C.

Pupilo:

El hurfano menor de edad en relacin con su tutor.

Algunos cdigos al ocuparse de la tutela, desdean esta voz y casi no emplean otra que la de menor.

REGULACION LEGAL.

Artculos del 293 al 313 del C. C.

23. LOS ALIMENTOS.

DEFINICIN:

Es la obligacin impuesta a una persona de suministrar a otra persona los socorros necesarios para la vida. PLANIOL-RIPERT.

Es la facultad jurdica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos. ROJINA VILLEGAS.

CARACTERSTICAS:

Rojina Villegas da las siguientes:

Es una obligacin recproca.

Es personalsima..

Es intransferible.

Es inembargable.

Es imprescriptible.

Es Intransigible.

Es proporcional.

Es divisible.

Crea un derecho preferente.

No es compensable ni renunciable.

No se extingue por el hecho de ser satisfecha.

Conforme el Cdigo Civil:

1. La indispensabilidad. Art.278.

2. La proporcionalidad. Art. 278-280-284

3. La complementariedad. Art.281

4. La reciprocidad. Art. 283.

5. La irrenunciabilidad.

6. La intransmisibilidad.

7. la inembargabilidad.

8. La no compensabilidad.

CREACIN:

En su artculo 287 el Cdigo Civil establece que los alimentos sern exigibles, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos.

Puede provenir de

La ley por principio general de personas obligadas.

De testamento o

De contrato puede crearse la obligacin respecto a personas no comprendidas en la enumeracin legal.

De esta enumeracin deviene su naturaleza jurdica.

Que comprende la denominacin:

Todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia mdica y la educacin instruccin del alimentista cuando es menor de edad. Art. 298.

Fundamento.

Est en el derecho a la vida, y en la obligacin de proporcionar subsistencia al ser que se ha trado a la vida.

TERMINO O TERMINACIN DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA:

La obligacin de darlos y el derecho de percibirlos termina:

a) Por la muerte del alimentista. Art. 289. inciso 1.

b) En el caso de injuria, falta o dao grave del alimentista contra quien los presta. Art. 289 inciso 3.

c) Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres. Art. 289 inciso 5.

d) Cuando los descendientes han cumplido 18 aos a no ser que se hallen habitualmente enfermos. Art. 290 inciso 1.

ORDEN DE PRESTACIN DE ALIMENTOS:

Estn obligados recprocamente a darse alimentos.

a) A su cnyuge.

b) A los descendientes del grado ms prximo.

c) A los ascendientes del grado ms prximo.

d) A los hermanos. Art. 283-284 y 285.

Obligacin de garantizar los alimentos:

En el caso de haber promovido juicio para obtenerlos, el obligado debe garantizarlos con hipoteca, con fianza u otra forma que considere suficiente el juez. Art. 292.

REGULACIN LEGAL.

Artculos del 278 al 292 del C. C.

24. REGISTRO CIVIL.

DEFINICIN:

Es la institucin pblica, encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas. Art. 369 C.C.

ORIGEN:

Institucin de origen moderno, cuyo precedente lo encontramos en los registros parroquiales de la iglesia catlica de mediados del siglo XIV. La secularizacin proviene de la revolucin francesa que creo el moderno registro civil al establecerlos a la sujecin de la potestad civil.

NATURALEZA:

Funciona bajo un sistema de publicidad y tiene por objeto hacer constar los actos relacionados con el estado civil de las personas.

IMPORTANCIA:

La necesidad de precisar con exactitud la existencia y la situacin civil de las personas y que consten en un manera pblica y autentica.

HISTORIA:

Instituido por el Cdigo Civil de 1877, el sistema era mixto: Gubernamental en la capital y municipal en el resto del pas. El Cdigo de 1933, hizo obligatorio llevar los libros correspondientes.

El cdigo vigente:

El registro civil depende de la municipalidad. Art. 373

Los registradores sern nombrados por el concejo municipal.. Art. 373.

Se otorga fe publica al registrador. Art. 375

Las inscripciones se harn en formularios impresos conforme modelo especial. Art. 376.

Las certificaciones prueban el estado civil de las personas. Art. 371

Existe un Reglamento del registro civil. Art. 390

Se agrega el registro de las personas jurdicas. Prrafo IX .

Entre otras.

PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN.

De publicidad.

De gratuidad.

De autenticidad.

PRINCIPIOS: (Tomado de Derecho Mercantil)

La publicidad registral se basa en los siguientes principios:

1. Publicidad formal: Toda persona tiene acceso al registro para imponerse de los datos que en l constan y obtener certificaciones.2. Publicidad material: Una vez inscrito un hecho se supone conocido de todos los terceros, mientras que, la no inscripcin de un hecho descarga al tercero de la necesidad de conocerlo, liberndole de las consecuencias de su ignorancia.3. Legalidad: Los efectos materiales de la publicidad registral descansan sobre el presupuesto de validez del acto inscrito, para constatar dicha validez la ley impone al registrador el deber de calificar la legalidad de los documentos que se le presenten para su inscripcin.4. Tracto Sucesivo: Las inscripciones deben hacerse siguiendo el orden de presentacin de los documentos.5. Legitimacin: Existe la presuncin de que el contenido de los libros del registro es exacto y valido.6. Inscripcin: Lo que est sujeto a registro, produce efectos ciertos y firmes frente a terceros desde el momento en que se hace el asiento en el libro respectivo.7. Fe pblica: Lo escrito en un registro se tiene como una verdad legal. Los datos integrantes de la inscripcin se tienen como ciertos mientras una decisin de orden judicial no diga lo contrario.8. Determinacin: La actividad registral debe ser precisa en cuanto a la forma de la inscripcin, de manera que no deje lugar a dudas en cuanto a los datos que se consignan, en las personas que la solicitan y a la relacin que registra.9. Prioridad: Quien es primero en tiempo es primero en registro.10. Rogacin: El registrador solo acta a peticin de parte.ORGANIZACIN.

Es una institucin publica encargada de las inscripciones del estado civil de las personas.

Es obligatorio efectuar las inscripciones de Nacimientos, defunciones, matrimonios, reconocimiento de hijos, tutelas, extranjeros domiciliados y naturalizados, adopciones y de uniones de hecho, personas jurdicas.

Queda municipalizada la funcin Registral.

En la capital y en los departamentos cuando fuere posible el registrador del ser abogado y notario colegiado activo.

Para los efectos de la ley civil los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes de las institucin del registro civil.

Los Registros Civiles son Pblicos y las inscripciones son gratuitas pudiendo cualquier persona obtener certificacin de los actos y constancias que contengan mediante los honorarios correspondientes.

Cuenta con un reglamento el cual contiene las disposiciones que deben normar su funcionamiento y regular su perfecta organizacin en todos los municipios de la repblica.

Forma y efectos de las inscripciones:

Forma: Regulado del artculo 376 al 383

Efectos: Art. 371. El registrador tiene fe publica,. Art.375. REGULACIN LEGAL.

Artculos del 369 al 441 del C.C.

LIBRO II.

DEL PATRIMONIO, LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS REALES.

25. DEL PATRIMONIO.

DEFINICIN.

Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas susceptibles de una valoracin pecuniaria.

De sta definicin obtenemos dos elementos:

El activo: donde encontramos bienes y derechos y

El Pasivo: Obligaciones y cargas. Si el activo resulta mayor que el pasivo la persona es solvente y cuando es al contrario es insolvente.

DOCTRINAS.

Para determinar su naturaleza jurdica.

TEORIA CLSICA O DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD:

Es de origen francs, llamada del patrimonio personal, estima que el patrimonio es un atributo, algo inherente a la personalidad, algo as como su prolongacin, est integrado por los derechos y las obligaciones y la capacidad de adquirirlos por su titular.

TEORIA MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIN.

Es la ms aceptada. Todos los bienes, derechos y obligaciones y cargas, se pueden considerar patrimonio, si estn destinados a un fin jurdico econmico.

Ej. El patrimonio conyugal o familiar. Fin econmico: El sostenimiento de la familia. Fin jurdico: Para organizar la familia y que no se desintegre.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO.

DERECHOS REALES:

Es el poder jurdico que una persona ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente siendo este poder jurdico oponible a todo el mundo.

DERECHOS PERSONALES.

Es una relacin jurdica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestacin o una abstencin de carcter patrimonial.

Al derecho solo le interesa lo exigible patrimonialmente.

INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO:

Es indivisible cuando se trata de bienes constituidos en patrimonio familiar . Art. 356 C.C.

SUBROGACIN REAL y PERSONAL.

REAL:

Supone la sustitucin de una cosa por otra, que una cosa ocupa el lugar de otra. Lo que se compra vena sustituir a lo que se venda. Se daba en el rgimen patrimonial.

PERSONAL.

Es la subrogacin propiamente dicha, es la Institucin por medio de la cual un tercero paga al acreedor, asumiendo los derechos y acciones que ste tena o tiene contra el deudor.

26. DE LOS BIENES.

DEFINICIN:

Son bienes todas las cosas, corporales o no, que pueden constituir objeto de una relacin jurdica, de un derecho, de una obligacin o de una y otra a la vez.

CLASIFICACION DOCTRINARIA.

POR SU NATURALEZA

Corporales:

Son los que se hallan en la esfera de nuestros sentidos. Ej. Fincas rusticas o urbanas, mobiliario, maquinas u objetos en general. Tienen existencia fsica.

Incorporales:

Los que no existen sino intelectualmente, los no tangibles ni visibles. Ej. Derechos de autor, servidumbres, herencias en general todos los derechos. POR SU DETERMINACIN:

Especficos:

Son los designados por sus caracteres propios que los distinguen de todos los dems de su especie o gnero. Constan de elementos exclusivos que los diferencian: Ej. Auto marca Ford. Don quijote de la mancha.

Genricos.

Son los determinados por los caracteres comunes a todos los individuos de su especie o genero. De naturaleza comn. Ej. Un automvil, un libro.

POR SUS POSIBILIDADES DE USO REPETIDO:

Consumibles:

Son aquellos cuyo uso consiste en alterar o destruir su sustancia o en desprenderse de ella . Ej. Los alimentos, La tinta.

No consumibles:

Son aquellos que no perecen por el uso, se equiparan a ellos los de duracin indefinida y prolongada: EJ. Una finca rustica, Edificios.

POR SU SUSCEPTIBILIDAD DE SUSTITUCIN:

Fungibles:

Son los que permiten ser perfectamente representados o sustituidos unos por otros. Ej. El trigo, el maz.

No fungibles:

Son los que no pueden ser perfectamente representados o sustituidos por otros porque tienen una indivisibilidad precisa y concreta Ej. Un vehculo.

POR LAS POSIBILIDADES DE FRACCIONAMIENTO:

Divisibles:

Son aquellos que no se destruyen ni sufren menoscabo por repartirlos entre dos o mas personas, ya sea en proporciones iguales, proporcionales o desiguales. Ej. Frutos de la tierra, minerales, inmuebles.

No divisibles:

Los que se destruyen y sufren grave quebranto al ser repartidos entre varias personas, Ej. Un animal, Reloj, Generalidad de edificios, lugares e inters histrico.

POR SU EXISTENCIA EN EL ESPACIO Y SU POSIBILIDAD DE DESPLAZAMIENTO:

Muebles:

Son los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estn colocados.

Inmuebles:

Son los que no se pueden transportar de una parte a otra sin menoscabo, destruccin o deterioro de ellos mismos o del inmueble donde estn colocados Ej. Por su naturaleza: Suelo y subsuelo. Por su incorporacin: Edificios, casas.

Por su Destino. Semovientes.

Por Analoga. La hipoteca.

POR SU CONSTITUCIN Y CONTENIDO:

Singulares:

Son aquellos que por su propia naturaleza forman un todo unido, es decir un todo orgnico, Ej. Un caballo, una estatua.

Compuestos:

Son aquellos en que varias cosas se juntan o se unen corporalmente, para formar una unidad sin que las partes pierdan su sentido. Ej. Edificio. Armario. Biblioteca, Rebao.

POR LA JERARQUA EN QUE ENTRAN EN RELACIN:

Principales:

Los de mayor importancia. Los que pueden existir por s y para s . Ej. El edificio. El terreno es el principal porque ste puede existir sin aquel y no a la inversa.

Accesorios:

Son los que dependen de otros para su existencia Ej. Jurdica: La hipoteca o fianza con respecto a la deuda. De Destino: Maquinarias con respecto a la fabrica. Material: Lienzo con respecto a la pintura artstica.

POR SU EXISTENCIA EN EL TIEMPO:

Presentes:

Los que gozan de existencia actual. Viven en la realidad el orden fsico o legal en el momento de ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una relacin jurdica. Ej. Una Finca.

Futuros:

Son aquellos cuya existencia no es real, hay que esperar para que puedan tenerla como susceptibles de venir a la vida, Ej. La cosecha de una finca.

POR LA SUSCEPTIBILIDAD DE TRFICO:

En el comercio:

Son aquellos susceptibles de trfico.

Fuera del comercio:

Son los no susceptibles al trafico y pueden ser:

Por su naturaleza. Cosas comunes.

Por su destino: Cosas de derecho publico o de derecho divino ( Cementerios, santos, iglesias)

De trfico prohibido. Drogas, estupefacientes.

POR EL TITULAR DE SU PROPIEDAD:

De dominio publico:

Son los destinados al uso o servicio publico, pertenecen al estado Ej. Caminos, carreteras.

De propiedad particular:

Los que integran el patrimonio de las personas particulares.

CLASIFICACION LEGAL:

Contenida en el Cdigo Civil. Artculos: 445-451-452-453-454-455.

Bienes Muebles:

Bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estn colocados.

Bienes Muebles Fungibles:

Son los bienes que pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Bienes muebles no fungibles:

Son los bienes muebles que no pueden ser remplazados por otros de las mismas cualidades.

Se reputan tambin bienes muebles los semovientes.

Bienes inmuebles:

Son los bienes, cosas, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos, es decir sin su destruccin o deterioro.

Tambin se reputan bienes inmuebles a los animales puestos al servicio de la explotacin de una finca.

IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION Y SU APLICACIN A CASOS CONCRETOS:

Su importancia reside en que todos los bienes para los efectos legales deben quedar incluidos en alguno de los dos grupos o rubros, sin necesidad de separar los semovientes y los derechos y acciones. Art.442 al 463 C.C.

27. DERECHOS REALES.

DEFINICIN:

Son los que conceden a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que pueden ser ejercitados y hechos valer frente a todos.

NATURALEZA JURDICA:

DOCTRINA CLSICA:

Defina a los derechos reales como aquellos que otorgan a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa.

Esta teora contrapone los derechos reales a las personas. El titular del derecho real domina directamente la cosa con poder absorbente.

Critica: Winscheid. La relacin del hombre con la cosa es una relacin material, de hecho estimable, pero nunca una relacin jurdica.

TEORIA PERSONALISTA (obligacionista)

El derecho real es una obligacin en la que el sujeto activo es simple y est representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su nmero.

Lo define como una simple abstencin de terceros.

TEORIA ECLCTICA:

El derecho real es el que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos, se dan dos elementos:

La inmediatividad: Poder del hombre sobre la cosa.

La absolutividad: Se da contra todos y frente a todos.

CARACTERSTICAS :

1. La indeterminacin del sujeto pasivo y a veces del activo.

En los derechos reales todos los ciudadanos sin distincin son sujetos pasivos. Ej. En las servidumbres el dueo del predio es el obligado frente al titular, si cambia de dueo el predio el nuevo dueo ser el obligado. En cuanto al sujeto activo, en las obligaciones personales siempre hay una persona individualmente determinada Ej. Acreedor o sus herederos.

2. La singularidad de su adquisicin:

Porque el derecho real para su adquisicin precisa un acto ostensible de transmisin de la posesin. Se necesita la concurrencia necesaria del ttulo o del modo. Otra singularidad es que se puede adquirir por prescripcin.

3. El escaso podero creador de la voluntad humana.

Porque los tipos de derechos reales ya se encuentran tipificados en la ley no pudiendo el hombre crear figuras nuevas.

4. Derechos de preferencia y persecucin.

El primero permite al titular excluir a todos aquellos que no tengan mas que un derecho de crdito o un derecho real posterior en fecha o clasificado en inferior categora y el segundo perseguir la cosa de cualquiera que la tenga en posesin.

5. La posibilidad del abandono.

Posibilidad que tiene su titular de exonerarse de los gravmenes que sobre la cosa pesan , abandonando la misma.

6. La duracin ilimitada.

Excepto aquellos que son sustancialmente temporales como el usufructo, uso y habitacin.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES.

a) En los derechos reales el sujeto activo y el pasivo pueden ser indeterminados, en los derechos personales ambos son determinados.

b) El derecho real precisa un acto ostensible de transmisin de la posesin, los derechos personales surgen desde el momento en que se actualiza la fuente de la obligacin.

c) En los derechos personales tiene la voluntad humana un podero creador casi absoluto, en los derechos reales las figuras ya se encuentran dibujadas y delimitadas por el derecho.

d) El derecho real es de duracin ilimitada, en cambio el personal, es por naturaleza temporal y transitoria y su ejercicio lo extingue cuando est satisfecha la prestacin.

CLASIFICACION.

a) Reales, principales y reales secundarios.

Los primeros pueden existir en forma autnoma Ej. Propiedad, usufructo, uso, habitacin y servidumbre.

Los segundos no, sino que sirven de garanta a un derecho personal Ej. Prenda, hipoteca.

b) De aprovechamiento y de garanta:

Los primeros facultan al titular a actuar sobre la cosa,

Los segundos no. Pues aun en los casos en que la posesin la tenga el acreedor, la ley le prohbe actuar sobre la cosa , a no ser el uso convenido entre las partes.

c) Inmuebles y muebles.Segn el objeto sobre los que recaen.

d) Sobre bienes determinados y sobre universalidades.

Segn la naturaleza del objeto ya se trate de un bien simple o de una universalidad.

e) Perpetuos y temporales.

La propiedad es un derecho real perpetuo pues no se extingue ni con la muerte del propietario; en cambio los derechos reales de usufructo, uso y habitacin se extinguen en todo caso al fallecer el titular, an cuando pueden extinguirse antes del fallecimiento.

ENUMERACIN DE LOS DERECHOS REALES.

Se ha planteado el problema doctrinario y legal de si la voluntad humana tiene potestad para crear ad libtum una figura de derecho real no predeterminada en las leyes.

LEGISLACIN DE NUMERO ABIERTO. (APERTUS)

Es aquella que permite crear nuevos tipos de derechos reales con efectos jurdicos, fue aceptada por el derecho germnico.

LEGISLACIN DE NUMERO CERRADO. (CLAUSUS)

Predomin en el derecho romano ya que no se admitan mas derechos reales que la servidumbres, la anticresis etc. Es decir los existentes no mas.

Anteriormente predomin el sistema de numerus apertus pero como consecuencia de ese sistema de libertad se cometieron innumerables vnculos, gravmenes y confusas ligaduras que asfixiaban a la propiedad inmueble, sin embargo en los ltimos tiempos los autores se inclinan decididamente por el criterio del numero cerrado.

ORIENTACION DEL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO.

Art. 1125 al establecer ... y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles: pareciere que fuera de numero abierto pero no es exacto porque en la denominacin del libro II del Cdigo Civil que establece de los bienes de la propiedad y dems derechos reales; limita con el trmino Dems porque establece como nicos los derechos reales existentes.

En conclusin Guatemala sigue la doctrina negativa o de numerus clausus o cerrado.

28. EL DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICIN. (LA PROPIEDAD).

DEFINICIN:

Es el vinculo jurdico por medio del cual una persona tiene la facultad exclusiva de obtener la generalidad de los servicios sobre una cosa, a excepcin de aquellos prohibidos o limitados por la ley o la concurrencia de los derechos de otro.

EVOLUCION HISTORICA.

El hombre fue nmada. Fue formando el concepto de propiedad Ej. Esta arma me corresponde.

En la revolucin francesa surge la propiedad individual.

En el pasado siglo se hizo referencia al seoro que tiene el hombre sobre las cosas sujetas a su dominio.

PROPIEDAD COLECTIVA, FAMILIAR E INDIVIDUAL:

La colectiva es la propiedad comn administrada o regida por todos los individuos que pertenecen a la entidad moral.

La familiar es aquella que se encuentra destinada a satisfacer todas las necesidades de la familia, tal es el caso del patrimonio familiar el cual es exprofesamente para la proteccin del hogar y el sostenimiento de la familia y la individual la que pertenece a una persona como tal o persona natural. Art. 39 al 41 Constitucin.

DE LA EDAD MEDIA A LA EPOCA ACTUAL.

En la Edad Antigua:

Desde el inicio de la historia hasta la invasin de los brbaros a Europa . Durante la misma se dieron las siguientes formas del derecho de propiedad:Propiedad religiosa: El suelo no corresponda a nadie porque perteneca a la deidad y los soberanos o representantes de ste la distribuan entre los habitantes.Propiedad Colectiva o Tribal. La propiedad de la tierra corresponda a la comunidad y era distribuida a los jefes de familia.

La propiedad en el derecho romano. En este la propiedad adquiri carcter individual y solo era accesible a los ciudadanos romanos, nadie poda ser propietario sino era romano.

En la Edad Media:

Desde la cada del imperio romano de occidente en 476 hasta el descubrimiento de Amrica 1492. En este periodo sufre una honda transformacin motivada por el surgimiento de ciertas instituciones como el patronato y la concesin. Para distinguir los derechos de propiedad del seor y del vasallo se les denomin dominio directo a la propiedad del seor y til a la del vasallo.

En la Edad Moderna.

Desde grandes acontecimientos del siglo XV hasta la revolucin francesa. La Revolucin Francesa disgreg definitivamente el dominio directo del dominio til, se respir aires de libertad pues se declar la libertad de crdito, de convenio de inters. Etc.

En la Edad Contempornea:

Se han concretado dos tendencias ideolgicas: El capitalismo defensor de la propiedad individual y el socialismo fundado sobre el ideal del colectivismo.

EN NUESTRA LEGISLACIN.

Art. Del 39 al 41 Constitucin. C. Civil. Establece los abusos del derecho de propiedad, los derechos fundamentales del pr