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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES“ROMULO GALLEGOS”
FUNDACION MISION SUCREALDEA IUPM
FACILITADORA: TRIUNFADORES:Abg. Massiel Venegas
Ylcen Alvelaez C.I. 5.210.578Fiorella Loreto C.I. 15.486.639Ana Cisneros C.I. 16.992.388
Héctor Peña C.I. 14.540.262 Dayana Quintero C.I. 17.945.188
San Carlos, octubre de 2.012
INDICE
1. Sanciones derivadas del delito ambiental
2. La acción penal.
Concepto, características, requisitos, principios ejercicio de la acción
penal, órganos para el ejercicio de la acción penal y prescripción de
la acción penal.
3. La acción Civil, derivada de la acción penal:
Concepto, características, requisitos, principios, ejercicio de la
acción civil, la responsabilidad civil nacida del delito ambiental.
Obligatoriedad de la acción civil por parte del Fiscal del Ministerio
Público, obligación de orden público del contenido de la
responsabilidad civil
Formas de restitución contenidas en la sentencia.
Prescripción de la acción civil.
4. Sanciones de la Ley Penal del Ambiente.
5. Sanciones a personas naturales. Clasificación.
6. Las Sanciones a personas jurídicas. Clasificación.
7. Las Sanciones privativas de libertad y sus consecuencias procesales.
8. Atenuantes, agravantes y aumento de penalidad en la Ley Penal del
Ambiente.
INTRODUCCION
A través de la historia, la protección ambiental fue considerada únicamente
como responsabilidad de los gobiernos, excluyéndose al sector privado de dichos
asuntos, tal como se reflexionó en el informe de la Comisión Bruntland de 1987.
Sin embargo, con el pasar de los años y la agudización del deterioro del medio
ambiente, los gobiernos se han visto en la necesidad de involucrar al sector
privado mediante la promulgación de regulaciones, sanciones o incentivos para la
solución de estos problemas. En consecuencia, los roles entre el sector público y
privado han cambiado, rompiendo el viejo paradigma en el que la relación entre el
crecimiento económico y la protección ambiental siempre están en conflicto.
En lo que respecta, a los preceptos constitucionales, es importante destacar
que la premisa constitucional en materia ambiental es que este no sólo es un
derecho, sino que también, comporta un deber que debe ser asumido tanto por el
Estado como por la sociedad, donde queda incluido el sector empresarial, tal y
como se señala en el artículo 127, que establece “Es un derecho y un deber de
cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del
mundo futuro […]. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un
ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos […]”
(Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV).
En fin, la legislación ambiental venezolana se encuentra a la par de las
legislaciones ambientales más avanzada, además de que ha desarrollado, en gran
medida, e implementado en el ordenamiento interno las concepciones, normas y
medidas recogidas en los convenios internacionales que en materia ambiental ha
suscrito y ratificado.
SANCIONES DERIVADAS DEL DELITO AMBIENTAL
LA ACCION PENAL
Concepto: Es aquella acción ejercitada por el Ministerio Público o por los
particulares (según la naturaleza del delito), para establecer, mediante el
pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento
considerado como delito o falta. La acción tiene por fin la aplicación del derecho
material por parte del juez. El objeto es la aplicación de una pretensión punitiva.
Para interponer la acción penal, no es necesario que exista un hecho, delito
o no. El proceso se establece justamente para comprobar si el hecho existió o no,
y si existió corresponderá establecer si es o no delito.
Características de la acción penal
La acción penal es una obra enteramente estatal. En principio, la acción
penal es pública, por cuanto el Estado es quien administra justicia mediante el
proceso penal, lo que implica desde la potestad de perseguir el delito hasta el
hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la pena, y la ejerce a través
de sus órganos. Por ello, cuando se hace la distinción entre Acción Penal,
PÚBLICA y PRIVADA, sólo se hace referencia a la facultad de ir tras el delito
hasta lograr una sanción actuando con titularidad en su ejercicio. Tal facultad, por
regla general, radica en el Ministerio Público, sin embargo, los delitos de acción
privada constituyen la gran excepción al dominio del Estado sobre el
procedimiento penal, pues el interés de la víctima o su sustituto prevalece sobre el
interés estatal y lo excluye casi totalmente.
a) Características de la acción penal publica:
Publicidad. La acción penal está dirigida a los órganos del Estado y tiene
además, importancia social, puesto que está orientada a restablecer el orden
social perturbado por la comisión de un delito.
Oficialidad. Por tener carácter público, su ejercicio se halla monopolizado
por el Estado a través del Ministerio Público, titular de la acción penal y que actúa
de oficio, a instancia de la parte agraviada, por acción popular o por noticia policial
(con excepción de los delitos perseguibles por acción privada). El Ministerio
Público tiene la facultad de perseguir de oficio (oficiosidad) el delito sin necesidad
de denuncia previa o por noticia de la comisión de un hecho delictivo. La
oficialidad y oficiosidad son características que tienen un mismo origen: el
monopolio del Estado en la persecución del delito.
Indivisibilidad. La acción penal es única, si bien en el proceso aparecen
actos diversos promovidos por el titular de la acción penal, la acción es única y
tiene una sola pretensión: la sanción penal que alcanza a todos los que han
participado en la comisión del delito. No existen distintas acciones que
correspondan a cada agente, sino una acción indivisible.
Obligatoriedad. La obligación por parte del Ministerio Público de ejercitar la
acción penal ante la noticia de la presunta comisión de un hecho ilícito.
Irrevocabilidad. Una vez promovida la acción penal sólo puede concluir
con una sentencia firme condenatoria o absolutoria o con un auto que declara el
sobreseimiento o no haber lugar a juicio oral o declara fundada una excepción. No
hay posibilidad de desistimiento o transacción, como ocurre en el caso de los
procesos iniciados por acción privada o en los casos en los que se aplican los
Criterios de Oportunidad. Esta característica es la que distingue la acción pública
de la privada.
Indisponibilidad. La ley sólo autoriza al que tiene el derecho de ejercer la
acción penal, por tanto, es un derecho indelegable, intransferible. En el caso de la
acción penal pública, esta facultad está en manos del Ministerio Público y en caso
de la acción penal privada, corresponde al agraviado o a su sustituto legal. En
ambos casos estamos frente a acciones que están dirigidas contra personas
ciertas, determinadas y naturales, pues las personas jurídicas no cometen delitos
como tales y la acción penal no puede estar dirigida tampoco a personas
inexistentes o indeterminadas.
b) Características de la acción penal privada:
Voluntaria. En el acto de promover la acción penal privada prima la
voluntad del titular.
Renunciable. La acción penal privada es renunciable.
Relativa. La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración
de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejercitar el ius puniendi
está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se
enmarcan dentro del control penal estatal.
Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los
países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al
honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación
de la intimidad personal o familiar, entre otros.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION PENAL
a) Principio de legalidad
Esto significa que el Ministerio Público tiene la obligación de ejercitar la
acción penal cuando se hayan llenado los extremos del derecho material y
procesal, ya que el proceso no es un acto discrecional del Ministerio Público.
Es necesario mencionar que existe distinción entre el principio de legalidad
y el principio de inevitabilidad pues uno es consecuencia del otro. Como lo
expresa Juventino V. Castro: así como a todo delito debe seguir la acción
(principio de legalidad), no se puede llegar a la pena sin la acción (principio de
inevitabilidad). Un principio constituye el racional correlativo implícito del otro.
b) Principio oficioso de la acción penal
Para algunos autores la oficialidad significa asignar a órganos especiales
del estado el oficio de promover y ejercitar la acción penal; para otros la
oficiosidad se identifica con la publicidad. Al respecto Juventino V. Castro expresa
que oficiosidad es frecuentemente confundido con el principio de la publicidad de
la acción del cual no es indeclinable corolario, ya que de la publicidad de la acción
no podemos deducir su oficialidad. El mismo autor afirma que el principio de la
oficialidad consiste en que el ejercicio de la acción penal debe darse siempre a un
órgano especial del Estado llamado Ministerio Público, distinto del jurisdiccional, y
no a cualquier ciudadano ni a la parte lesionada. También es llamado principio de
la autoritariedad ya que el procedimiento penal debe promoverse por obra de la
autoridad pública, como lo es el Ministerio Público.
En nuestra legislación, el principio de oficialidad es ampliamente aplicado.
Según el autor Fernando Arilla Bas, el ejercicio de la acción penal se inspira en
dos principios:
El principio oficial, si se promueve por el Estado; y
El principio dispositivo, si se ejercita por los particulares.
El ejercicio de la acción penal se rige por el principio oficial, en cuanto sólo
la ejercita el Ministerio Público, que es un órgano estatal, sin que esto signifique
que la ley desconozca el principio dispositivo, si bien con carácter subsidiario, en
cuanto dicho órgano no puede ejercitar la acción sin que medie denuncia o
querella.
c) Principio de la verdad real, material o histórico de la acción penal.
La aplicación de este principio a la acción penal, y al Ministerio Público que
es quien la ejercita, es clara. La acción penal deberá dirigirse a la búsqueda de la
verdad material o real, y no a establecer formalismos que comprometan al
procesado, creando así un concepto erróneo de la realidad de los hechos. El
Ministerio Público no es un acusador forzoso que deba siempre perseguir al
procesado, a pesar de su inocencia.
EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
Se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que
se avoque al conocimiento de un asunto en particular; la acción penal pasa
durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas que son:
Investigación o averiguación previa, persecución y acusación.
La investigación, tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se
fundará en las pruebas obtenidas, para estar el representante social en posibilidad
de provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la consignación
que del reo haga el Ministerio Público, para que se entienda que este funcionario
ha ejercido la acción penal, pues justamente es la consignación lo que caracteriza
el ejercicio de dicha acción, a reserva de que, después y ya como parte dentro de
la controversia penal, el Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su
representación corresponda; en la persecución, hay ya un ejercicio de la acción
ante los tribunales y se dan los actos persecutorios que constituyen la instrucción
y que caracterizan este período: en la acusación, la exigencia punitiva se concreta
y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán
objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la
esencia del juicio, ya que en ella pedirá el representante social, en su caso, la
aplicación de las sanciones privativa de libertad y pecuniarias, incluyendo en ésta
la reparación del daño sea por concepto de indemnización o restitución de la cosa
obtenida por el delito. Por tanto, es durante el juicio, en que la acción penal obliga
a que se concreten en definitiva los actos de acusación, al igual que los de
defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará la resolución
procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en
las conclusiones acusatorias.
LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR:
1. Por muerte del imputado: La acción penal está dirigida contra la
persona física y solo el autor responde de los actos ilícitos que practica, por
lo tanto al fallecer no hay más que seguir y por lo mismo se declara la
extinción de la acción penal subsistiendo la acción penal reparatoria que
pasará a los herederos.
2. Por amnistía y el indulto: Por amnistía: Es el perdón del hecho mismo,
es decir de la responsabilidad penal, es como si no hubiera ocurrido el
delito (desaparece el delito). La amnistía se puede dar en cualquier estado
del proceso y se da mediante una ley e implica cosa juzgada.
El indulto: Es solamente el perdón de la pena. El indulto implica que exista
sentencia, se da solamente cuando estás sentenciado y lo da el poder ejecutivo.
3. Por cosa juzgada: Cuando el hecho que se imputa ya ha sido
anteriormente juzgada mediante sentencia firme. Para eso tiene que ver
identidad del hecho, identidad del sujeto activo e identidad del delito de tipo
penal
4. Por prescripción: La acción penal se extingue cuando transcurre el
máximo de la pena fijada para cada delito.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Existen dos clases de prescripción:
Prescripción ordinaria: Cuando la máxima pena transcurre sin
interrupción: Ej.: Juan Pérez comete un delito de hurto el 1° de enero del 2004 y
desaparece y regresa el 2 de enero del 2006, entonces se extingue.
El término de la prescripción se interrumpe con cualquier acto que practique
el ministerio público o el juzgado.
Cuando se interrumpe la prescripción los términos que correrán se dejan sin
efecto y se vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del término
ordinario.
Prescripción extraordinaria: Cuando se interrumpe la prescripción.
La prescripción de la acción penal no extingue la acción civil reparatorio
solo la pena o persecución de la pena.
LA ACCION CIVIL DERIVADA DE LA ACCION PENAL
La Acción Civil.
Concepto: Es la acción que tiene por objeto perseguir las
responsabilidades civiles derivadas del hecho punible.
La que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos
de índole privada. En la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa, la
reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho
punible entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Fiscal, si no con
Responsabilidad Penal
Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente.
La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya
ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para
demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar
la culpabilidad.
El Art. 21 de la Ley Penal del Ambiente establece: De todo delito contra
el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace acción
civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La
acción penal que surja en virtud de la comisión de hechos previstos en la presente
Ley como delitos, es pública y procede por denuncia o de oficio.
OBLIGATORIEDAD DEL EJERCICO DE LA ACCION CIVIL POR PARTE DEL
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
EL MINISTERIO PÚBLICO, es un órgano con autonomía funcional y
administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para
velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover
la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio
ambiente y de otros intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas,
y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese
necesaria instancia de parte.
En el cumplimiento de sus funciones ante los órganos jurisdiccionales, el
Ministerio Público actuará en el marco de la ley con independencia de criterio. El
Ministerio Público ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y
las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a directivas que emanen
de órganos ajenos a su estructura. El Ministerio Público procurará que los hechos
punibles de acción penal pública no queden impunes, que la sociedad conozca las
penas impuestas y que éstas sean un medio eficaz para la protección de los
bienes jurídicos, para la readaptación de los condenados y la protección de la
sociedad.
En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio,
sin necesidad de solicitud o impulso, salvo los hechos punibles que requieran
instancia de parte. La persecución penal de los hechos punibles de acción pública
será promovida inmediatamente después de la noticia de su comisión y no se
podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas
expresamente previstas por la ley.
Contenido de la Responsabilidad Civil, formas de restitución contenidas en
la sentencia y prescripción de la acción civil.
Artículo 9 de la Ley penal ambiental establece:
Responsabilidad Civil
Luego de la sentencia condenatoria por delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra el ambiente, el juez o jueza se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o los enjuiciados, ordenando en caso de ser necesario una experticia complementaria de valoración de datos e impondrá al o los responsables la obligación de ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido el juez o jueza podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas:
1.- La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente, y su conformidad con las disposiciones infringidas.
2.- La restauración de los lugares alterados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la agresión al ambiente.
3.- La remisión de elementas al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente.
4.- La restitución al Estado o a su legítimo propietario de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de suelos obtenidos ilegalmente.
5.- La reordenación del territorio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo.
6.- La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.
7.- La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen o en la República Bolivariana de Venezuela, por cuenta del infractor.
8.- Efectiva reparación del daño causado.
9. Cualquier otra medida tendiente al restablecimiento del orden público ambiental.
SANCIONES DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
LAS SANCIONES A PERSONAS NATURALES. CLASIFICACION
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los
casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o
disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y
otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio
cumplimiento.
LAS SANCIONES A PERSONAS JURIDICAS. CLASIFICACIÓN:
Las sanciones aplicables a las personas jurídicas que cometan delitos ambientales son: Principales y Accesorias.
Sanciones principales:
1.- La prisión.
2.- El arresto.
3.- La disolución de la persona jurídica.
4.- La multa.
5.- El desmantelamiento de la instalación, establecimiento o construcción.
Sanciones Accesorias:
1.- La clausura definitiva de la instalación o establecimiento.
2.- La clausura temporal de la instalación o establecimiento hasta por un año.
3.- La prohibición definitiva de la actividad contaminante o degradante del ambiente.
4.- La reordenación de los sitios alterados.
5.- La suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por seis meses.
6.- La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por
dos años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos
punibles cometidos por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
7.- La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un
año después de cumplida la sanción principal cuando el delito haya sido cometido
por el condenado o condenada con abuso de su industria, profesión o arte, o con
violación de alguno de los deberes que le sean inherentes o conexos.
8.- La publicación especial de la sentencia, a expensas del condenado o
condenada, en un órgano de prensa de circulación nacional y del municipio donde
se cometió el delito y con la colocación de dicha publicación a las puertas del
establecimiento, dentro de los treinta días siguientes a la decisión.
9-. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales,
instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, en
contravención a las normas nacionales sobre la materia y capaces de ocasionar
daños al ambiente o a la salud de las personas.
10.- La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en
personas jurídicas hasta por tres años, después de cumplida la pena principal.
11.- La prohibición hasta por dos años, de contratar con órganos y entes de la
Administración Pública Nacional Estadal y Municipal y recibir beneficios fiscales.
12.- La ejecución de servicios ambientales a la comunidad afectada, que podrán
consistir en trabajos ambientales de acuerdo a formación y habilidades,
financiamiento de programas, proyectos o publicaciones ambientales, contribución
a entidades ambientales bajo la coordinación y supervisión de la Autoridad
Nacional Ambiental; ejecución de obras de recuperación en áreas degradadas o
mantenimiento de espacios públicos.
13.- La asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión
ambiental.
ATENUANTES Y AGRAVANTES. AUMENTO DE PENALIDAD EN LA LEY
PENAL DEL AMBIENTE
Atenuantes Genéricas
Son atenuantes genéricas de la responsabilidad penal a los fines de la presente Ley:
1.- Haber cometido el hecho punible con fines de subsistencia personal o familiar.
2.- Haber reparado de manera espontánea el daño o disminuir significativamente la degradación ambiental.
3.- Haber informado previamente del peligro inminente.
4.- Haber colaborado con los agentes encargados de la vigilancia o control ambiental en la cesación del hecho.
Agravantes Genéricas
Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:
1.- Detentar la condición de funcionario público o funcionaria pública el sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que actuare en ejercicio de sus funciones.
2.- Constreñir a otro para la realización del hecho.
3.- Poner en peligro la salud pública.
4.- Cometer el hecho en día domingo o feriado.
5.- Cometer el hecho en época de inundación o sequía.
6.- Cometer el hecho mediante abuso de actos autorízatenos.
7.- Cometer el hecho con nocturnidad o en descampado.
Aumentos de Penalidad
Las penas se aumentarán hasta la mitad, tomando como base la pena normalmente aplicable, en los siguientes casos:
1.- Cuando con la comisión de algún delito de peligro contemplado en la presente Ley se produzca efectivamente el daño. Si el daño fuese de carácter irreversible el aumento podrá ser de las dos terceras partes.
2.- Cuando el delito se cometiere en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas.3.- Cuando el delito se cometiere en áreas sometidas a régimen de administración especial, si no se hubiera previsto sanción especial.
4.- Cuando los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.
5.- Cuando el delito se cometiere con fines de lucro o para aumentar los beneficios económicos del culpable o un tercero.
6.- Cuando el delito se hubiere cometido por el ejercicio abusivo de una profesión directamente relacionada con el ambiente o los recursos naturales, conllevará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un año después de cumplida la sanción principal.
CONCLUSION
En la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa, la reparación
del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible
entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Fiscal, si no consta la
renuncia de aquel
En la acción penal la aplicación de las sanciones privativas de libertad y
pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del daño sea por concepto de
indemnización o restitución de la cosa obtenida por el delito.
La acción Civil es la que corresponde a una persona para exigir
judicialmente sus derechos de índole privada. Esta acción busca que el Estado
brinde su jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso
sin una previa acción ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el
Estado.
Por tanto, es durante el juicio, en que la acción penal obliga a que se
concreten en definitiva los actos de acusación, al igual que los de defensa; de esa
manera, con base en ellos, el juez dictará la resolución procedente.
Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en
las conclusiones acusatorias.
Las acciones que realizan las personas y las industrias que afectan
gravemente los elementos que componen los recursos naturales como el aire, el
agua, el suelo, la fauna, la flora, los minerales y los hidrocarburos están tipificadas
en nuestra legislación. Eso significa que están descritas en las leyes como
prohibidas y su violación trae como consecuencia sanciones civiles y penales.
Las sanciones civiles están descritas en las leyes que establecen las
acciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente
prohibiendo aquellas que puedan causar un daño. Las sanciones penales están
descritas en la Ley Penal del Ambiente, que tiene por objeto tipificar como delitos
los hechos que violen las disposiciones establecidas como prohibidas en las leyes.
Las leyes que debemos conocer para distinguir y comprender cuando se
está obrando en contra del ambiente son, entre otras, la Ley Orgánica del
Ambiente, la Ley Forestal de Suelos y Aguas, Ley de Protección a la Fauna
Silvestre, Ley de Minas, Ley de Pesca, Ley de Diversidad Biológica, Ley de
Conservación y Saneamiento de Playas y, para conocer sobre los delitos, la Ley
Penal del Ambiente.