Curso Gravamenes y Regimenes Aduaneros

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GRAVAMENES ADUANEROS Y REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES

REGIMENES ADUANEROS

Rgimen aduanero: es el tratamiento aduanero aplicable a las mercaderas objeto de trfico internacional, de conformidad a lo establecido en el Cdigo Aduanero y en las normas reglamentarias.

Los REGIMENES ADUANEROS de conformidad con la Ley 2422/04 CODIGO ADUANERO pueden clasificarse en: GENERALES : relativos a la EXPORTACION IMPORTACION _

ESPECIALES: que pueden ser, de acuerdo a que el PAGO DEL TRIBUTO sea suspendido (total o parcialmente) o eximido _ Regimenes Aduaneros Especiales Suspensivos _Regimenes Aduaneros Especiales Sometidos exenciones tributarias

a

_ SUSPENSIVOS : Cuando el pago del tributo aduanero eventualmente aplicable a la mercadera se suspenda TOTAL O PARCIALMENTE.Entre las caractersticas de los Regmenes Especiales Aduaneros Suspensivos figuran: 1.) La CONSTITUCION DE GARANTIA por parte del solicitante del Rgimen. Esta GARANTIA puede ser: efectiva, hipotecaria, bancaria, a travs de compaas de aseguradoras (plizas). 2.) La existencia de un PLAZO de duracin del Rgimen Ejemplos de REGIMENES SUSPENSIVOS podemos citar: _ADMISION TEMPORARIA ( pasiva o activa) _MAQUILA _TRANSITO INTERNACIONAL _REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO.

_ SOMETIDOS A EXENCIONES TRIBUTARIAS o FRANQUICIAS:

Caracterizados por la exencin en el pago del tributo aduanero eventualmente aplicable. En la mayora de los Regimenes que integran este apartado no se requiere presentacin de factura comercial, ni intervencin de Despachante de Aduana, utilizndose como forma el Despacho simplificado.

EJEMPLOS: FRANQUICIA establecida por RESOLUCION DEL MERCOSUR para turistas terrestres ( 150$) o areos (300$) aplicado por persona y mes calendario sobre determinadas mercaderas. TRAFICO VECINAL FRONTERIZO aplicable a residentes de pases limtrofes ( franja de 20/30 km _ 150$ por persona) EFECTOS Y EQUIPAJES DE VIAJEROS en GENERAL 150$ EFECTOS PERSONALES DE LOS TRIPULANTES. REPATRIADOS E INMIGRANTES SUMINISTROS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE que se determina de acuerdo a las caractersticas del medio, duracin de viaje etc. SUMISTRO DE A BORDO. ASISTENCIA Y SALVAMENTO. DIPLOMATICOS ( acreditados y connacionales) TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS. MUESTRAS INTERNACIONALES ENVIO POSTAL INTERNACIONAL SUSTITUCION DEL MERCADERAS

Artculo 109.- Inclusin en un rgimen aduanero. Las mercaderas objeto de una declaracin de llegada deben ser sometidas a despacho aduanero para su inclusin en un rgimen aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad, origen y procedencia, de conformidad con lo establecido en este Cdigo y las normas reglamentarias

El DESPACHO ADUANERO es el conjunto de todos los trmites realizados ante la Direccin Nacional de Aduanas para el desaduanamiento de una mercadera, ya sea con motivo del ingreso al territorio aduanero nacional (importacin) o salida al exterior (exportacin).

Artculo 110 C.A.- Despacho aduanero. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicacin de un rgimen aduanero.

Artculo 111.- Declaracin aduanera. Concepto. 1. Declaracin aduanera es el acto por el cual el declarante describe las mercaderas y proporciona la informacin necesaria para su inclusin en el rgimen aduanero solicitado.2. Declarante es quien por s o por representante legalmente autorizado, presenta una declaracin aduanera.

Artculo 112.- Momento de la presentacin de la documentacin.1. La documentacin exigible para la aplicacin de un rgimen aduanero, debe ser presentada en el momento del registro de la declaracin. 2. La declaracin aduanera ser realizada mediante la utilizacin de sistema informtico, o manual en los puntos que no cuenten con aquel sistema, estar firmada por persona habilitada o identificada por medios electrnicos y debe contener todos los datos necesarios para la aplicacin de las disposiciones correspondientes al rgimen aduanero respectivo.

Artculo 113.- Documentacin parcial. 1. La autoridad aduanera, en los casos de mercaderas con caracterstica o naturaleza especial, podr autorizar que parte de la documentacin sea presentada despus del registro de la declaracin aduanera, conforme a lo establecido en este Cdigo y las normas reglamentarias. 2. Lo dispuesto en el numeral anterior, no proceder cuando la documentacin referida pudiera determinar la aplicacin de prohibiciones o restricciones de cualquier naturaleza.

Artculo 114.- Responsabilidad del declarante. El importador o el que tiene la disponibilidad jurdica de las mercaderas o declarante es responsable por:a) la exactitud de los datos contenidos en la declaracin. b) la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma. c) el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al rgimen aduanero solicitado

Artculo 120.- Anlisis documental, examen fsico y extraccin de muestra. La autoridad aduanera podr disponer el anlisis documental, examen fsico y la extraccin de muestras para anlisis de las mercaderas, con participacin del declarante, la solicitud de informes tcnicos y de cualquier otra medida que juzgue necesaria, con el fin de comprobar la veracidad de la declaracin aduanera.

Artculo 121.- Derechos y obligaciones del declarante. 1. El declarante, su representante legal o el Despachante de Aduanas tienen derecho a asistir al examen fsico o verificacin de las mercaderas, a la extraccin de muestras, pudiendo realizar las observaciones que consideren pertinentes. 2. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue necesario exigir la presencia del declarante en los actos referidos en el numeral anterior y en caso de no asistir, no tendr derecho a reclamar sobre lo actuado. 3. El declarante ser responsable por el transporte y manipulacin de las mercaderas, que sean necesarias para el examen fsico o la extraccin de muestra de la misma. 4. Los costos de la extraccin de muestras y su anlisis, as como la elaboracin de informes tcnicos, sern exigidos al declarante de conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias.

5. Cuando la autoridad aduanera requiera asistencia de personal especializado para la realizacin del examen fsico o extraccin de muestra de mercaderas especiales, frgiles o peligrosas, corresponder al declarante abonar los costos generados. 6. La autoridad aduanera puede exigir al interesado que proporcione informacin complementaria sobre las caractersticas tcnicas de las mercaderas importadas. Si el interesado no la proporcionara dentro del plazo que se fija a tal fin, el que no podr ser inferior a cinco das hbiles, la autoridad aduanera queda facultada para consultar por cuenta de aquel a los organismos tcnicos.

Artculo 122.- Infracciones aduaneras.El funcionario aduanero que durante el trmite del despacho aduanero detectare o tuviera indicios de alguna falta o infraccin aduanera, deber formular inmediatamente la denuncia por escrito ante la autoridad aduanera competente y suspender el trmite del despacho, con la extraccin en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

Artculo 123.- Resultado del examen fsico realizado sobre una muestra.1. El resultado del examen fsico realizado sobre una muestra de las mercaderas objeto de una declaracin aduanera, se extender a la totalidad de dichas mercaderas. 2. El declarante puede solicitar, a su cargo, un examen fsico adicional cuando considere que la muestra, objeto de la verificacin, no ha sido representativa de las mercaderas declaradas. 3. A los fines de lo dispuesto en el numeral 1, cuando la declaracin aduanera contenga mercaderas clasificadas en diferentes partidas de la nomenclatura arancelaria, cada una de ellas ser considerada como una declaracin separada.

Artculo 124.- Selectividad.1. La autoridad aduanera determinar las declaraciones que sern objeto de control total, parcial o de ningn control antes del libramiento de las mercaderas, para lo cual sern aplicados sistemas informatizados o manuales si no estuvieran disponibles.

2. Cuando la declaracin se realice por sistema informatizado, la seleccin de que trata el numeral anterior ser automtica, teniendo en consideracin los parmetros y perfiles previamente determinados por la autoridad aduanera.

4. Lo dispuesto en el numeral 3) no impide a la autoridad aduanera, cualquiera sea el canal asignado, efectuar una investigacin o aplicar procedimientos determinados con carcter previo al libramiento de las mercaderas. 5. En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de seleccin establecido deber prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes que sern objeto de fiscalizacin a posteriori. 6. Las irregularidades eventualmente constatadas por la autoridad aduanera debern ser informadas inmediatamente para la determinacin de los criterios selectivos. 7. Las declaraciones relativas a mercaderas seleccionadas para el anlisis del valor en aduana, sern automticamente direccionadas para el canal rojo. El anlisis del valor declarado, en este caso, ser realizado de forma preliminar y sumaria antes del libramiento de las mercaderas, estando condicionada su aprobacin final al anlisis realizado por el rgano central de valoracin

Artculo 125.- Libramiento. Concepto.1. Libramiento es el acto del despacho aduanero en virtud del cual se autoriza la entrega de las mercaderas al declarante. 2. Se proceder al libramiento de las mercaderas una vez cumplidas integralmente las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicacin del rgimen aduanero. 3. La autoridad aduanera podr disponer la entrega anticipada de las mercaderas, mediante el pago del importe del crdito determinado antes del cumplimiento integral de las formalidades y procedimientos previstos para la aplicacin del rgimen aduanero, de conformidad a las normas reglamentarias.

Artculo 129.- Importacin definitiva de mercaderas extranjeras. Concepto. 1. El rgimen aduanero de importacin definitiva confiere a las mercaderas extranjeras el carcter de libre circulacin, mediante el cumplimiento de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicacin de este rgimen. 2. La declaracin detallada debe ser presentada por el importador o quien tenga la disponibilidad jurdica de las mercaderas, en los plazos establecidos en este Cdigo

Artculo 132.- Despacho directo de importacin a consumo.El despacho directo a consumo es un procedimiento por el que las mercaderas pueden ser despachadas directamente a consumo, sin previo sometimiento de la misma a depsito temporal de importacin. Las mercaderas afectadas a este procedimiento se regirn por lo dispuesto en el Artculo 134 de esta Ley. (mercaderas cuya permanencia en depsito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, adems de otros tipos de mercaderas que tengan caractersticas especiales).

Artculo 149.- Exportacin definitiva. Concepto.

El

rgimen de exportacin definitiva permite la salida con carcter definitivo del territorio aduanero, de mercaderas en libre circulacin.

Artculo 151.- Exportacin con reserva de retorno. Concepto.1. A solicitud del declarante, el Director Nacional de Aduanas en todo el territorio de la Repblica y el Administrador de Aduanas en sus respectivas jurisdicciones, autorizarn que las mercaderas sean exportadas con reserva de retorno y dispondrn las medidas necesarias, a fin de facilitar su reimportacin en el mismo estado, pudiendo exigir prestacin de fianza. 2. Sern suspendidos los tributos aduaneros sobre las mercaderas exportadas con reserva de retorno. 3. A solicitud del declarante, la autoridad aduanera autorizar que la exportacin con reserva de retorno se convierta en una exportacin definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades exigibles. 4. Las normas reglamentarias establecern los plazos, condiciones y mercaderas que pueden acogerse a este tratamiento

Artculo 137.- Constitucin de garanta. 1. Para la utilizacin de los regmenes aduaneros que impliquen suspensin del pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera exigir la constitucin de garanta, de conformidad con lo establecido en este Cdigo y las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados. 2. La constitucin de garanta no ser exigida al beneficiario del rgimen cuando las mercaderas se incluyan en el rgimen de depsito aduanero. 3. El plazo, los requisitos y las condiciones de utilizacin de los regmenes aduaneros con suspensin del pago del tributo aduanero, sern establecidos en las normas reglamentarias. 4. En caso de destruccin o prdida total o parcial de las mercaderas incluidas en un rgimen aduanero con suspensin del pago del tributo aduanero, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad aduanera, ser de aplicacin lo dispuesto en el Numeral 1 de este Artculo o la destruccin a cargo de quien tenga la disponibilidad jurdica de las mercaderas.

Regmenes Aduaneros Especiales. De los Regmenes Aduaneros Especiales. Modalidades

Se entiende por Rgimen Aduanero el conjunto de operaciones orientadas a darle un destino aduanero especfico a una mercanca, de acuerdo con la declaracin presentada por el interesado en la forma prescrita por las normas.

De los Regmenes Aduaneros Especiales.Artculo 201 ( Decreto 4672/05) Los regmenes suspensivos de importacin, comprenden las siguientes modalidades: a) Trnsito Aduanero; b) Depsito Aduanero; c) Admisin Temporaria; d) Contenederores; e) Drawback f) Admisin Temporaria para Perfeccionamiento Activo g) Reexportacin h) Exportacin Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo. i) Transformacin Bajo Control Aduanero.

Artculo 202. Autorizacin aduanera previa a todo Rgimen Suspensivo.Todo destino aduanero de carcter suspensivo, a excepcin del Trnsito aduanero, deber ser objeto de una solicitud con la correspondiente Declaracin en Detalle anexa y sometida a la verificacin y valoracin, previa autorizacin aduanera.

Rgimen Especial de Trnsito Aduanero. Concepto. Garanta en el Trnsito Aduanero Medidas de Control del Trnsito Aduanero Responsabilidad Inclusin de las mercaderas en el Rgimen de Trnsito Aduanero Derecho de Visita en el Trnsito Fluvial Irregularidades en la Operacin de Trnsito Cancelacin del Trnsito Faltantes o Sobrantes de mercaderas en trnsito Sancin por el ingreso de mercaderas prohibidas

Artculo 153.- Trnsito aduanero. Concepto. 1. El rgimen de trnsito aduanero permite la circulacin de mercaderas nacionales o extranjeras, dentro del territorio aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, con suspensin del pago del tributo aduanero. La operacin de trnsito aduanero puede ser: a) de una aduana de entrada a una aduana de salida (trnsito directo internacional). b) de una aduana de entrada a una aduana interior (trnsito interior). c) a travs de un ro, parte de cuyo curso integra el territorio aduanero (trnsito fluvial). 2. El Poder Ejecutivo queda facultado a excluir determinadas mercaderas del rgimen de trnsito aduanero, fundado en razones de salud pblica, seguridad nacional, racionalizacin de trfico, ecolgicas, de medio ambiente o econmicas.

Artculo 154.- Garanta en el trnsito aduanero.Salvo lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes, el responsable deber otorgar una garanta sobre los tributos aduaneros y accesorios tendientes a asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

Artculo 155.- Medidas de control del trnsito aduanero.

1. En las operaciones de trnsito aduanero y en cualquier momento por indicios de ilcitos detectados desde el inicio de la operacin hasta la conclusin, la autoridad aduanera tiene facultades para proceder a la apertura de los envases y embalajes con el fin de verificar las mercaderas en ellos contenida, en cuya oportunidad deber labrarse acta indicando los precintos, sellos o marcas rotos, en el resultado del examen y la indicacin de los nuevos precintos, sellos o marcas.2. En el trnsito de mercaderas extranjeras con destino a una aduana interior, la autoridad aduanera de la aduana de ingreso por fundadas razones de racionalizacin de trfico y del personal aduanero, salud pblica, seguridad nacional, de medio ambiente, fiscalizacin y control aduanero, podr disponer la verificacin fsica y la valoracin de las mercaderas.

Artculo 156.- Responsabilidad. 1. El beneficiario del rgimen de trnsito aduanero, es el responsable por el incumplimiento de las condiciones establecidas, el pago del tributo aduanero y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables. 2. El transportista y el agente de transporte son solidariamente responsables con el beneficiario del rgimen, por las obligaciones previstas en el numeral anterior, desde el libramiento de las mercaderas para el trnsito hasta la conclusin del mismo.

Artculo 157.- Inclusin de las mercaderas en el rgimen de trnsito aduanero.La inclusin de las mercaderas en el rgimen de trnsito aduanero suspende automticamente, hasta la conclusin del trnsito, las obligaciones derivadas de otro rgimen aduanero en el que aqulla se encuentre.

Artculo 158.- Derecho de visita en el trnsito fluvial.

En el trnsito aduanero fluvial, la autoridad aduanera podr hacer uso del derecho de visita para el control y fiscalizacin de las mercaderas existentes a bordo, sin perjuicio de los acuerdos y convenios internacionales vigentes.

Artculo 159.- Irregularidades en la operacin de trnsito.La autoridad aduanera podr interrumpir la operacin de trnsito en casos de denuncias o sospecha de irregularidades, o sospecha de hechos ilcitos, a fin de proceder a la verificacin de los precintos, sellos y marcas del vehculo, los envases y la propia mercadera.

Artculo 160.- Cancelacin del trnsito.

La aduana de salida comunicar a la Direccin Nacional de Aduanas y a la aduana de entrada, la salida al exterior de las mercaderas en trnsito, a los efectos de la cancelacin de la garanta prestada, en la forma establecida en los reglamentos.

Artculo 161.- Faltantes o sobrantes de mercaderas en trnsito. 1. Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderas, se presumir que las mismas han sido introducidas al pas para el consumo, debindose pagar los gravmenes aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la infraccin cometida. 2. Si resultare diferencia en ms en la cantidad de mercaderas, se proceder al secuestro de las mercaderas en exceso, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que correspondan a la infraccin

Artculo 162.- Sancin por el ingreso de mercaderas prohibidas.El hecho de que las mercaderas estuvieran sometidas a una restriccin o prohibicin econmica a la importacin no ser impedimento para la aplicacin de las sanciones establecidas en la legislacin aduanera.

Rgimen Especial de Depsito Aduanero .Concepto.

Operaciones AdmitidasAplicacin Supletoria

Artculo 163.- Rgimen de depsito aduanero: 1. El rgimen de depsito aduanero permite el ingreso y la permanencia en depsito de mercaderas extranjeras en la importacin, y mercaderas nacionales en la exportacin, con suspensin total del pago del tributo aduanero, en el plazo y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias. 2. Asimismo, la autoridad aduanera autorizar a pedido de la parte interesada, el fraccionamiento de las mercaderas para ulteriores destinaciones aduaneras. 3. Traslado de mercaderas de un depsito a otro. Las mercaderas incluidas en este rgimen, podrn ser trasladadas de un depsito a otro bajo control aduanero, conforme a las condiciones y los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

4. Constitucin de garanta. Cuando la autoridad aduanera autorice las operaciones previstas en el numeral 3, exigir al beneficiario del rgimen la constitucin de garanta.5. Transferencia. La propiedad de las mercaderas incluidas en el rgimen de depsito aduanero puede ser transferida, de conformidad a este Cdigo, a la normativa vigente y a lo establecido en las normas reglamentarias. 6. El rgimen de depsito aduanero concluir cuando las mercaderas fueran incluidas en otro rgimen aduanero o sean reembarcadas, en los plazos y condiciones establecidas en este Cdigo y las normas reglamentarias. 7. Situacin de abandono. Las mercaderas en rgimen de depsito aduanero, sern consideradas en situacin de abandono por el solo transcurso del trmino, cuando vencido el plazo de permanencia, no haya sido solicitada su reexportacin o inclusin en otro rgimen aduanero.

Normas reglamentarias aplicables al Regimen de Depsito Aduanero previstas en el Decreto 4672/05

Artculo 217. Plazo de permanencia de la mercadera bajo el Rgimen de Depsito Aduanero. 1. La mercadera sometida al Rgimen de Depsito Aduanero podr permanecer por el plazo de un ao prorrogable por una vez, contado desde la fecha de autorizacin del rgimen. 2. Ante el pedido fundado de quien tenga la disponibilidad jurdica de la mercadera, efectuado antes de la finalizacin del plazo, la Autoridad Aduanera podr prorrogar el plazo de permanencia. En los casos de Depsito de Almacenamiento y Comercial, esta solicitud se admitir por una nica vez y por un perodo igual al originario. Para el caso de Depsito Industrial la prrroga se podr conceder por el plazo que

Artculo 218. Traslado de mercadera de un Depsito a otro. Cuando fuere necesario trasladar la mercadera sometida a este rgimen, de un Depsito Aduanero a otro, el mismo se har bajo control aduanero y previa concesin de la Autoridad Aduanera quien podr disponer la aplicacin de precintos u otras medidas de seguridad. Para el traslado de mercaderas de un depsito a otro se utilizar el rgimen de Trnsito Interior, debiendo el beneficiario del rgimen constituir garanta

Artculo 219. Transferencia de la mercadera. La transferencia del derecho a disponer de la mercadera durante su permanencia bajo el Rgimen de Depsito Aduanero slo tendr efectos respecto del Servicio Aduanero cuando la Autoridad Aduanera la haya autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en relacin con las personas o la mercadera.

Artculo 164.- Operaciones admitidas. 1. En la modalidad de depsito de almacenamiento, las mercaderas pueden permanecer almacenadas bajo control aduanero para ser sometida a otro rgimen aduanero autorizado, dentro del plazo fijado al efecto. 2. En esta modalidad las mercaderas solamente pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento o verificacin, su conservacin, fraccionamiento en lotes o volmenes y cualquier otra que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado. 3. En la modalidad de depsito comercial, las mercaderas pueden ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercializacin, tales como mejorar su presentacin, preparar su distribucin o venta, sin modificar su naturaleza o estado. 4. En el depsito industrial, las mercaderas pueden ser objeto de operaciones de perfeccionamiento destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrializacin de materias primas, productos semielaborados, ensambles, montaje, reparacin y cualquier otra operacin de transformacin. 5. En el rgimen de depsito industrial, sern de aplicacin supletoria, en cuanto fueren compatibles, las normas referidas a la admisin

Artculo 165.- Aplicacin supletoria. Sern de aplicacin supletoria al rgimen de depsito aduanero, las normas contempladas en el Ttulo IV sobre el depsito temporal referidas a: a) categoras de depsitos: pblicos y privados. b) administracin estatal o privada. c) garantas exigibles a los depositarios. d) relacin entre el depositario y el depositante o quien tuviere la disponibilidad jurdico de las mercaderas. e) ingreso de mercaderas con signos de deterioro. f) deterioro o destruccin de mercaderas en depsito, consecuencias tributarias. g) responsabilidad del depositario por las faltantes comprobadas durante la vigencia del rgimen de depsito, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderas. h) procedimiento a aplicar a las mercaderas sobrantes halladas en depsito. i) reembarque de las mercaderas extranjeras que se hallaran en depsito. j) extraccin de muestras.

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Rgimen Aduanero de Admisin Temporaria Concepto. Determinacin del Monto del Tributo Tributo Aplicable a la Importacin Definitiva Garanta Identidad de las Mercaderas Deterioro, Destruccin o Prdida Transferencia Dispensa de la Obligacin de Reexportar Incumplimiento de Obligaciones Conclusin del Rgimen

Artculo 166.- Admisin temporaria.

El rgimen aduanero de admisin temporaria permite la permanencia de mercadera extranjera en el territorio aduanero para fines determinados, con suspensin total o parcial del pago del tributo aduanero, debiendo la misma ser reexportada en el plazo fijado sin sufrir modificaciones

Artculo 167.- Determinacin del monto del tributo. La determinacin del monto del tributo exigible en la admisin temporaria con suspensin parcial o total del pago del tributo aduanero, ser realizada por la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en este Cdigo y en las normas reglamentarias.

Artculo 168.- Tributo aplicable a la importacin definitiva. 1. En la importacin definitiva de mercaderas incluidas en el rgimen de admisin temporaria para ser reexportada en el mismo estado, sern exigibles los tributos que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes a la fecha del registro de la declaracin aduanera para el nuevo rgimen. 2. En caso de suspensin parcial del pago de tributos aduaneros, ser exigida la diferencia entre el monto pagado en el rgimen de admisin temporaria y lo debido por la importacin definitiva.

Artculo 169.- Garanta.1. En caso de autorizarse la admisin temporaria, deber otorgarse una garanta a favor de la Aduana, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el rgimen impone.

2. No estn obligadas a otorgar garanta, las entidades de derecho pblico.

Artculo 170.- Identidad de las mercaderas.

1. La autoridad aduanera comprobar que las mercaderas que se reexportaren, son las mismas que han sido introducidas bajo el rgimen de admisin temporaria.2. En cualquier momento, durante la permanencia de las mercaderas bajo el rgimen de admisin temporaria, la autoridad aduanera tiene facultades y potestad para inspeccionar los locales en los cuales stas se encuentren y tomar cuenta de las existencias, as como proceder a la verificacin de las

Artculo 171.- Deterioro, destruccin o prdida. 1. Si durante la permanencia de las mercaderas bajo el rgimen de admisin temporaria sucediese algn caso fortuito o de fuerza mayor que deteriore, destruya o implique la prdida de las mercaderas, el importador temporario o quien tuviera la disponibilidad jurdica de las mercaderas deber comunicar el hecho de inmediato a la autoridad aduanera, a fin de que sta realice las comprobaciones pertinentes. 2. Siempre que el caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido durante la permanencia de las mercaderas bajo el rgimen de admisin temporaria, hubiera sido debidamente justificado ante la autoridad aduanera, las mercaderas: a) que resulten deterioradas o destruidas, as como los desechos o residuos de la misma, segn el caso, sern consideradas, a los fines de la aplicacin de los tributos que graven la importacin para consumo, en el estado en que ella se encontrara luego del siniestro. b) que resulten irremediablemente perdidas, no se hallarn sujetas a los tributos que graven los regmenes aduaneros definitivos que les correspondieran.

Artculo 172.- Transferencia.

Cuando el importador temporario se encuentre imposibilitado de cumplir con la obligacin de reexportar las mercaderas, la autoridad aduanera, a solicitud del beneficiario, autorizar la transferencia de la propiedad de las mercaderas

Artculo 173.- Dispensa de la obligacin de reexportar.1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelacin mnima de veinte das hbiles al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderas bajo el rgimen de admisin temporaria o dentro de los diez das hbiles, contados desde la notificacin de la denegatoria de la prrroga, en su caso, la obligacin de reexportar podr dispensarse cuando las mercaderas sometidas al rgimen de admisin temporaria: a) fueren abandonadas a favor del fisco. b) destruidas. c) tratadas de tal manera que se las prive de valor comercial. 2. Estas operaciones debern efectuarse bajo supervisin y control aduanero, labrndose acta en la que conste la conformidad de quien tuviere la disponibilidad jurdica de las mercaderas, la descripcin de la operacin realizada y el destino final de los desechos. 3. Todos los gastos que se originen como consecuencia del abandono, destruccin o inutilizacin de las mercaderas,

Artculo 174.- Incumplimiento de las obligaciones. 1. Las mercaderas sometidas al rgimen de admisin temporaria se considerarn importadas para consumo, devengndose los tributos correspondientes cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones impuestas como condicin del otorgamiento del rgimen.2. Lo expresado es sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones a que hubiera lugar.

Artculo 175.- Conclusin del rgimen.1. El rgimen de admisin temporaria concluir con la reexportacin de las mercaderas dentro del plazo establecido o ser admitida su inclusin en otro rgimen aduanero en las condiciones que establezcan este Cdigo y las normas reglamentarias. 2. Los plazos, condiciones, modalidades y requisitos para la utilizacin de este rgimen sern establecidos en las normas reglamentarias. 3. La autoridad aduanera con causas justificadas y excepcionalmente podr prorrogar el plazo de permanencia de las mercaderas sujetas a este rgimen.

Contenedores Concepto Tratamiento y Procedimientos para Contenedores Obligaciones del Operador de Contenedores Aplicacin Supletoria

Artculo 176.- Contenedores. Concepto.1. Se considera contenedor todo recipiente que haya sido especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderas en todo tipo de transporte; que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo reiterado; llenado y vaciado con facilidad y seguridad; que est provisto de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el transporte y almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y nmeros grabados en forma indeleble y fcilmente visibles. 2. El plazo, las condiciones, modalidades y requisitos para su utilizacin sern establecidos en las normas reglamentarias.

Normas reglamentarias aplicables al Regimen de Contenedores previstas en el Decreto 4672/05 Artculo 233. Tratamientos y procedimientos para contenedores: 1. Los contenedores o unidades de carga provenientes de terceros pases que con el objeto de transportar mercadera arribe al territorio aduanero y con esa finalidad deban permanecer en forma transitoria en el mismo sin modificar su estado, quedan sometidos al rgimen de admisin temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garanta, siempre que se hallen incluidos en la Declaracin de llegada o Manifiesto de Carga, o documento equivalente, segn el caso. 2. En el Manifiesto de Carga debern constar las marcas, los nmeros y dems datos de identificacin de los contenedores.

3. Se beneficiaran de este tratamiento especial de admisin temporaria los contenedores o unidades de carga cargados o no de mercaderas as como los accesorios y equipos de contenedores importados temporalmente conjuntamente con el contenedor; estos accesorios y equipos podrn ser reexportados independientemente del contenedor; y las piezas sueltas importadas para la reparacin de contenedores ingresados temporalmente, conjuntamente con el contenedor; estos accesorios y equipos y las piezas sueltas para la reparacin de los mismos. 4. El plazo de permanencia en el territorio aduanero ser de doce (12) meses contado desde la fecha de la declaracin de llegada. 5. Vencido el plazo sin que se realice la reexportacin o el Despacho de importacin para consumo, se deber abonar los tributos que gravan la importacin, siendo responsable el operador de contenedores, el transportista o el Agente de Transporte que lo introdujo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

6. Los contenedores no reexportados en el plazo establecido, sern considerados en abandono.

7. Los contenedores con mercaderas que deben ser descargadas en las bodegas del importador, con retorno inmediato al recinto portuario o lugar de almacenamiento, saldrn del mismo bajo responsabilidad del Agente de Transporte y del Despachante de Aduana. Si salen del recinto portuario o lugar de almacenamiento para cargar mercaderas de exportacin, saldrn bajo responsabilidad del Despachante de Aduana.8. El retiro de contenedores de Zona Primaria, deber realizarse por escrito ante la Administracin de Aduana correspondiente, que previo trmites de rigor y en caso de corresponder autorizar lo solicitado.

Artculo 234. Obligaciones del operador de contenedores.

Los Operadores de Contenedores o unidades de carga debern estar inscriptos como Agentes de Transporte.

Artculo 235. Aplicacin supletoria. Para las transferencias de contenedores importados temporalmente se aplicarn las normas del rgimen de Admisin temporaria de mercaderas a reexportar en el mismo estado.

Drawback

Concepto. Regimen de Drawback

Artculo 177.- Drawback. Concepto.

1. El drawback es el tratamiento aduanero que permite con motivo de la exportacin de las mercaderas, obtener la restitucin total o parcial del tributo aduanero a la importacin pagado por esa mercadera o por los productos contenidos en la misma o consumidos durante su produccin.2. Las formalidades y los requisitos para la utilizacin de este tratamiento aduanero sern establecidos en las normas reglamentarias.

Normas reglamentarias aplicables al Regimen de Drawback previstas en el Decreto 4672/05

Artculo 236. Rgimen de Drawback El Poder Ejecutivo determinar las mercaderas susceptibles de acogerse al rgimen aduanero de Drawback..

Admisin Temporaria para Perfeccionamiento Activo. Concepto. Mercaderas susceptibles de ser sometidas al Rgimen de Admisin Temporaria para perfeccionamiento activo Mercaderas que no se incorporan al producto resultante Mercaderas previamente importadas a consumo Autorizados a utilizar el rgimen Plazo y condiciones. Requisitos para la utilizacin del Rgimen y Permanencia Coeficiente de rendimiento Exportacin Temporal para someterla a perfeccionamiento. Aplicacin Supletoria: Garanta y Prorroga de Plazos Medidas de Control Posibilidad de Transferir las Mercaderas Incumplimiento del Rgimen Conclusin del Rgimen

Artculo 178.- Concepto. 1. El rgimen aduanero de admisin temporaria para perfeccionamiento activo permite el ingreso de mercaderas extranjeras al territorio aduanero, con suspensin total o parcial del pago del tributo aduanero, para ser sometida a perfeccionamiento y posterior reexportacin en la forma de producto resultante. 2. Se entiende por perfeccionamiento activo: a) la transformacin. b) la elaboracin, incluido su montaje, ensamblaje y adaptacin a otra mercadera. c) la reparacin, la restauracin y el acabado. d) la utilizacin de las mercaderas importadas para el acondicionamiento, envase, o embalaje del producto resultante, siempre que se exporten con este ltimo. 3. Se entiende por producto resultante aquel obtenido de las operaciones de perfeccionamiento activo

Artculo 179.- Mercaderas susceptibles. Las mercaderas susceptibles de ser sometidas al rgimen de admisin temporaria para perfeccionamiento activo, sern establecidas en las normas reglamentarias. Artculo 238. Mercaderas susceptibles de ser sometidas al Rgimen de Admisin Temporaria para Perfeccionamiento Activo. 1. Es susceptible de ser sometida al Rgimen de Admisin Temporaria para Perfeccionamiento Activo las siguientes mercaderas: a) la materia prima, el producto semielaborado o el producto acabado que se utiliza para la fabricacin o elaboracin de otra mercadera a ser exportada; b) las partes, piezas y conjuntos de partes y piezas que se incorporaran al producto resultante; c) los aparatos y mquinas complementarias de las anteriores y dems materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien fueren susceptibles de ser transformados, no llegaren a formar parte del producto resultante;

d) la mercadera destinada al embalaje, acondicionamiento o presentacin de la mercadera a ser exportada; e) la mercadera que, sin integrarse con el producto exportado, fueran sin embargo utilizada en su fabricacin o elaboracin en condiciones que justificaren la aplicacin de este rgimen, en especial aquella que desapareciera total o parcialmente como consecuencia de su aplicacin durante el proceso de fabricacin de la mercadera resultante destinado a la exportacin, salvo los elementos que cumplen un simple papel auxiliar en la fabricacin tales como los lubricantes; f) la mercadera extranjera destinada a ser reparada o acabada en el territorio aduanero; g) el animal introducido para ser faenado y posteriormente exportado. 2. La Direccin Nacional de aduanas podr dictar normas complementarias con carcter general, a los efectos de incluir otras mercaderas susceptibles de acogerse a este rgimen para Perfeccionamiento Activo.

Artculo 180.- Mercaderas que no se incorporan al producto resultante.

El rgimen de perfeccionamiento activo permite la utilizacin de mercaderas que no se incorporan en el producto resultante, pero que permita o facilite su obtencin aunque desaparezca total o parcialmente durante la operacin de perfeccionamiento, as como aqulla, que en virtud de prcticas comerciales habituales, sea exportada con el producto resultante.

Artculo 181.- Mercaderas previamente importadas a consumo. 1. La autoridad aduanera puede autorizar la utilizacin de mercaderas previamente importadas en carcter definitivo, en la operacin de perfeccionamiento activo para obtener el producto resultante. 2. Las mercaderas a que se refiere el numeral precedente utilizadas en la operacin de perfeccionamiento activo, pueden ser repuestas mediante la importacin de otra idntica y equivalente, de igual naturaleza, especie, calidad y cantidad, por el beneficiario del rgimen, con exoneracin total o parcial del pago del tributo aduanero.

Artculo 182.- Autorizados a utilizar el rgimen.

1. El rgimen de admisin temporaria para perfeccionamiento activo solamente ser concedido a persona establecida en el territorio aduanero, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.2. La autoridad aduanera autorizar la utilizacin del rgimen de admisin temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a las normas reglamentarias.

Artculo 183.- Plazo y condiciones.

La autoridad aduanera fijar el plazo y condiciones para la utilizacin del rgimen de admisin temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a lo dispuesto en este Cdigo y las normas reglamentarias

Normas reglamentarias aplicables al Regimen de Perfeccionamiento Activo previstas en el Decreto 4672/05 Artculo 237. Requisitos para la utilizacin del Rgimen. 1. El rgimen de admisin temporaria para perfeccionamiento activo solamente ser concedido a persona establecida en el territorio aduanero. 2. La Direccin Nacional de Aduanas tendr la facultad de autorizar la aplicacin del Rgimen de Admisin Temporaria para Perfeccionamiento Activo a determinadas actividades de transformacin, elaboracin, reparacin u otro tipo de beneficio o perfeccionamiento. 3. El Importador temporario deber estar registrado ante la oficina competente como beneficiario del Rgimen 4. Con independencia de la presentacin de la correspondiente solicitud del rgimen de admisin temporaria para perfeccionamiento activo, el importador temporario deber presentar el Plan de Produccin y Exportacin para su estudio y supervisin de la oficina competente, adems solicitar que se le autorice el rgimen, a cuyo fin presentar ante la autoridad aduanera una declaracin en la cual indicar:

a) los datos del importador temporario y del lugar donde se realizar el perfeccionamiento activo; b) Declaracin aduanera en detalle de la mercadera que se importe con afectacin a este rgimen, indicando su posicin arancelaria, cantidad, naturaleza, calidad y el valor aduanero respectivo; c) el programa de produccin y etapas del proceso industrial a la cual ser sometida; d) las mermas, sobrantes y residuos que se estiman razonables para el tipo de perfeccionamiento proyectado y si estos ltimos pudieran tener valor; e) la indicacin de la posicin arancelaria, la cantidad y el valor del producto resultante que va a ser exportado; f) el coeficiente de rendimiento de la operacin, la forma y condiciones en que se debe determinar el mismo; y g) el plazo necesario para efectuar el perfeccionamiento y la exportacin del producto resultante. h) Los documentos originales de la carga, Conocimiento de embarque, factura comercial de origen y otros documentos que la Direccin General de Aduanas estableciere.

5. Esta solicitud ser examinada por la autoridad aduanera competente quien sobre esta base emitir Resolucin, que individualizar y aprobar la cantidad de mercadera importada incluida, incorporada o debidamente utilizada en el producto resultante que se exporte a los fines de determinar el cumplimiento de las exportaciones comprometidas y de esa manera dar de baja a la mercadera temporariamente importada sujeta al rgimen, con indicacin de los coeficientes de rendimiento de la operacin o la forma de clculo del mismo, bajo supervisin del Departamento de Rgimen Econmico. 6. Si la Resolucin mencionada en el Numeral 5 no fuera dictada dentro del plazo de dos (2) meses contados desde la fecha de presentacin de la declaracin jurada, sta se considerar aprobada y surtir plenos efectos a los fines de este rgimen. 7. Para la determinacin del coeficiente de rendimiento, la Autoridad Aduanera, podr recurrir por cuenta del beneficiario a informes tcnicos del INTN, oficina qumica municipal, Ministerio de Salud Pblica y Bienestar Social u otros organismos especializados conforme al producto de que se trate. A los efectos de la concesin el informe tcnico tendr carcter meramente informativo.

Artculo 241. Plazos de permanencia.

1. Al autorizar el rgimen de Admisin Temporaria para Perfeccionamiento Activo, la autoridad aduanera establecer el plazo dentro del cual deber procederse a la exportacin del producto resultante.2. El citado plazo, deber tener en cuenta el tiempo necesario para la realizacin de las operaciones de perfeccionamiento y comercializacin de los productos resultantes, el cual, no podr exceder de (1) un ao contado desde la fecha de libramiento de la mercadera importada bajo este rgimen, pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas, acreditadas ante la autoridad aduanera

Artculo 184.- Coeficiente de rendimiento. La autoridad aduanera fijar el coeficiente de rendimiento de la operacin de perfeccionamiento activo, de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas

Artculo 185.- Exportacin temporal para someterla a perfeccionamiento. La totalidad o parte resultante de las mercaderas incluidas en este rgimen, pueden ser exportadas temporalmente para someterlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias fuera del territorio aduanero, con la autorizacin de la autoridad aduanera y en las condiciones dispuestas para el rgimen de exportacin temporaria para perfeccionamiento pasivo

Artculo 186.- Aplicacin supletoria. Sern aplicables supletoriamente a este rgimen las normas del rgimen de admisin temporaria de mercaderas para ser reexportadas en el mismo estado referidas a: a) la garanta. b) la prrroga de los plazos. c) el deterioro, destruccin o prdida de las mercaderas introducidas bajo el rgimen y tratamiento aduanero de la misma y de los desechos o residuos resultantes de la destruccin o deterioro. d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicacin de los tributos. e) el cumplimiento de la admisin temporaria mediante la reexportacin de las mercaderas sometidas al rgimen. f) el cumplimiento del rgimen mediante la inclusin de las mercaderas en los regmenes de depsito aduanero de exportacin o de trnsito aduanero mediante la remisin de la misma a una rea franca. g) la dispensa de la obligacin de reexportar si mediara abandono, destruccin o inutilizacin de las mercaderas. h) el incumplimiento de las obligaciones propias del rgimen de admisin temporaria. i) la reexportacin de las mercaderas cuyos plazos de permanencia hubieran vencido.

Artculo 187.- Medidas de control. 1. La autoridad aduanera adoptar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del rgimen, las que pueden efectuarse con anterioridad al libramiento, durante el transcurso de las operaciones de perfeccionamiento activo o tambin en el momento de autorizarse la exportacin del producto resultante. 2. Con ese fin la autoridad aduanera, tiene facultades para inspeccionar los locales en los cuales se encuentren las mercaderas importadas, ya sea en el estado en que ingres o luego de iniciados los trabajos de perfeccionamiento, as como tambin los libros y registros relativos a la misma. A estos efectos, dichos locales sern considerados zona primaria aduanera. 3. El importador temporario deber llevar registros contables informatizados que permitan controlar, en forma inmediata y con la mayor actualidad posible, los ingresos y los egresos de las mercaderas sometidas al rgimen. 4. El importador temporario deber presentar peridicamente una informacin basada en los registros antes mencionados, del cual surja el estado de cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso y de egreso de las mercaderas sometidas al rgimen. La autoridad aduanera

Artculo 188.- Posibilidad de transferir las mercaderas. 1. El importador temporario requerir autorizacin previa de la autoridad aduanera para transferir la propiedad, posesin, tenencia o uso de las mercaderas sometidas al rgimen de admisin temporaria para perfeccionamiento activo, siempre que ello fuera necesario para poder cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicacin de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento. 2. El cesionario ser solidariamente responsable con el importador temporario por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del rgimen, no pudiendo aducir desconocimiento de la situacin jurdica que revisten las mercaderas desde el punto de vista aduanero, sin perjuicio de la posible accin de regreso que le corresponde contra su cedente. 3. La transferencia no liberar al cedente de su obligacin de exportar el producto resultante en las condiciones y plazos establecidos. La reexportacin que hiciera el cesionario ser, en tal caso, por cuenta y por orden del importador temporario cedente.

Artculo 189.- Incumplimiento del rgimen. Si al efectuarse la exportacin de las mercaderas importadas bajo el rgimen de admisin temporaria para perfeccionamiento activo, no se hubiera cumplido con las operaciones de perfeccionamiento que dieron motivo al rgimen: a) ser de aplicacin una sancin equivalente de cuarenta a noventa salarios mnimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la Repblica.

b) la sancin indicada en el inciso a) ser aplicable asimismo en los casos en que las mercaderas hubieran sido parcialmente perfeccionadas.

Artculo 190.- Conclusin del rgimen. 1. El rgimen de admisin temporaria para perfeccionamiento activo concluir con la reexportacin de las mercaderas bajo la forma de producto resultante as como de los desperdicios o residuos derivados de la operacin de perfeccionamiento o con la inclusin de stos en otro rgimen aduanero admitido para los mismos, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias. 2. La autoridad aduanera puede autorizar la importacin definitiva o la inclusin en otro rgimen aduanero de las mercaderas que no hayan sido sometidas a perfeccionamiento o al producto resultante, as como de los desperdicios o residuos. 3. La autoridad aduanera puede autorizar la destruccin de los desperdicios o residuos sin valor comercial, a cargo del beneficiario. 4. Los desperdicios o residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueran reexportados, estarn sujetos al pago de tributos que gravan la importacin para consumo.

Reexportacin.o Concepto. o Casos. o Requisitos

Reexportacin. Concepto. Casos. Requisitos Artculo 191.- Reexportacin. Concepto. 1. La reexportacin es el tratamiento que permite la salida sin sujecin a las restricciones o prohibiciones econmicas de las mercaderas extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre: a) sometida al rgimen suspensivo de admisin temporaria. b) sometida al rgimen suspensivo de admisin temporaria para perfeccionamiento activo. 2. La reexportacin podr ser utilizada, siempre que: a) la solicitud se efecte por quien tenga la disponibilidad de las mercaderas, el beneficiario del rgimen suspensivo o el cesionario de sus derechos y obligaciones. b) la autoridad aduanera compruebe satisfactoriamente que las mercaderas que se reexportan son las mismas que han sido importadas bajo el rgimen suspensivo. c) la autoridad aduanera compruebe que se ha cumplido con las obligaciones que condicionaba el rgimen al cual estaban sometidas las mercaderas.

Exportacin Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo. Concepto Excepciones del Rgimen Inclusin en el Rgimen Beneficiario del Rgimen Plazo, Requisitos y Condiciones Exencin del Pago de Tributo Aplicacin Supletoria de las normas del Rgimen de Exportacin Temporaria Medidas de Control Incumplimiento del Rgimen Momento de vigencia de Tributos aplicables a la importacin Conclusin del rgimen

Artculo 192.- Exportacin temporaria para perfeccionamiento pasivo. Concepto. El rgimen aduanero de exportacin temporaria para perfeccionamiento pasivo permite la salida de mercaderas en libre circulacin del territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensin del pago del tributo aduanero, para fines de perfeccionamiento y posterior reimportacin, bajo la forma de producto resultante y sujeto al pago del tributo aduanero a la importacin sobre el valor agregado.

Artculo 193.- Excepciones del rgimen.

El rgimen de exportacin temporaria para perfeccionamiento pasivo no ser concedido a las mercaderas que hayan sido incluidas en el rgimen de importacin definitiva con exencin o liberacin del tributo aduanero vinculado a su utilizacin con fines especficos, mientras sta contine sujeta a las condiciones fijadas para la concesin de esa exencin o reduccin

Artculo 194.- Inclusin en el rgimen. Las mercaderas susceptibles de ser sometidas al rgimen de exportacin temporaria para perfeccionamiento pasivo, sern establecidas en las normas reglamentarias. Artculo 247 (Decreto 4672/05) Mercadera susceptible del rgimen de Exportacin Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo: 1. Es susceptible de ser sometida al Rgimen de Exportacin Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo las siguientes mercaderas: a) la materia prima, el producto semi-elaborado o el producto acabado que se utilice para la fabricacin o elaboracin de otra mercadera a ser importada; b) las partes, piezas, y conjuntos de partes y piezas que se incorporen al producto resultante; c) los aparatos y mquinas complementarias de las anteriores y dems materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que si bien fueran susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del producto resultante;

(cont) d) la mercadera destinada a embalaje, acondicionamiento o presentacin de la mercadera a ser importada; y e) la materia prima y productos que, sin integrarse con el producto importado, fueran sin embargo utilizados en su fabricacin o elaboracin en condiciones que justifiquen la aplicacin de este rgimen, en especial aquella que desapareciera total o parcialmente como consecuencia de su aplicacin durante el proceso de fabricacin de la mercadera resultante destinada a la importacin, salvo los elementos que cumplen un simple papel auxiliar en la fabricacin tal como los lubricantes. 2. No podrn acogerse al Rgimen de Exportacin Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo, las mercaderas en libre circulacin cuya exportacin hubiera dado lugar a algn estmulo a la exportacin.

Artculo 195.- Beneficiario del rgimen.

El rgimen de exportacin temporaria para perfeccionamiento pasivo, solamente ser concedido a persona establecida en el territorio aduanero.

Artculo 196.- Plazo, requisitos y condiciones. La autoridad aduanera fijar el plazo, sus prrrogas con causas justificadas, requisitos y condiciones para la utilizacin del rgimen de exportacin temporaria para perfeccionamiento pasivo, de conformidad a lo dispuesto en las normas reglamentarias. Artculo 250 del Decreto 4672/05: Plazos de permanencia de la mercadera sometida al rgimen de Exportacin Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo. El plazo, no podr exceder de un (1) ao contado desde la fecha de libramiento de la mercadera exportada bajo este rgimen, pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas

Artculo 197.- Exencin del pago de tributo. 1. Cuando la operacin de perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparacin de mercaderas importadas en carcter definitivo, las mercaderas empleadas quedarn exentas.

2. Del pago de tributo aduanero en el momento de su reimportacin: si se demuestra que la reparacin ha sido realizada en forma gratuita en razn de una obligacin contractual de garanta y de conformidad a los plazos y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.3. Lo dispuesto en el numeral anterior no ser de aplicacin cuando el estado defectuoso de las mercaderas haya sido tenido en consideracin en el momento de su importacin definitiva

Artculo 198.- Aplicacin supletoria de las normas del rgimen de exportacin temporaria. Sern aplicables supletoriamente a este rgimen, las normas del rgimen de exportacin temporaria de mercaderas para ser reexportadas en el mismo estado, referidas a: a) la garanta. b) la prrroga de los plazos. c) el deterioro, destruccin o prdida de las mercaderas introducidas bajo el rgimen y tratamiento aduanero de las mismas y de los desechos o residuos resultantes de la destruccin o deterioro. d) la transferencia de las mercaderas sometidas al rgimen. e) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicacin de los tributos y las restricciones econmicas. f) el cumplimiento de la exportacin temporaria mediante la reimportacin de las mercaderas sometidas al rgimen. g) el cumplimiento del rgimen mediante la inclusin de las mercaderas en el rgimen de depsito temporario. h) el incumplimiento de las obligaciones propias del rgimen de exportacin temporaria. i) la reimportacin de las mercaderas cuyo plazo de permanencia hubiera vencido.

Artculo 199.- Medidas de control. 1. La autoridad aduanera adoptar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del rgimen. 2. La autoridad aduanera se cerciorar de que los productos resultantes se han fabricado a partir de mercaderas temporariamente exportadas, recurriendo, segn el caso: a) a la indicacin de las seales o marcas propias de las mercaderas. b) a la colocacin de marcas, sellos o precintos. c) a la toma de muestras, ilustraciones o descripciones tcnicas. d) a la realizacin de anlisis de las mercaderas. e) al examen de los justificantes relativos a la operacin, tales como contratos, correspondencias o facturas que demuestren sin ambigedades que los productos resultantes deben fabricarse a partir de las mercaderas de exportacin temporaria. 3. Cuando se solicite la aplicacin del rgimen para efectuar la reparacin de mercaderas incluidas su restauracin y puesta a punto, la autoridad aduanera se cerciorar de que las mercaderas de exportacin temporaria puedan ser reparadas en el pas. Si la autoridad aduanera considera que se rene esta condicin, denegar la autorizacin.

Artculo 200.- Incumplimiento del rgimen. En caso de que las mercaderas salidas al amparo de este rgimen, no retornen dentro del plazo establecido, la beneficiaria deber comunicar el hecho a la autoridad aduanera y cancelar ante la aduana de salida el despacho de exportacin definitivo. Si no lo hiciere, la autoridad aduanera cancelar de oficio el rgimen autorizado y aplicar una multa del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB de las mercaderas no retornadas

Artculo 201.- Momento de vigencia de tributos aplicables a la importacin. Los elementos necesarios para el clculo de los tributos que gravan la importacin para consumo, sern los vigentes al momento del registro de esta ltima. Artculo 202.- Conclusin del rgimen. El rgimen de exportacin temporaria para perfeccionamiento pasivo concluir con la reimportacin de los productos resultantes o su inclusin en otro rgimen aduanero, en las condiciones previstas en este Cdigo y las normas reglamentarias

Rgimen de Transformacin bajo control Aduanero. o o o o o o Concepto. Beneficiarios Aplicacin Supletoria Titular del Depsito Exportacin de las Mercaderas Importacin de las Mercaderas sin haberse realizado la transformacin Retardo en la presentacin de declaracin Vencimiento del Plazo Responsabilidad Solidaria Plazo para realizar la importacin definitiva Fijacin de Coeficientes de rendimiento Conclusin del rgimen

o o o o o o

Artculo 203.- Rgimen de transformacin bajo control aduanero. Concepto. El rgimen de transformacin bajo control aduanero permite el ingreso de mercaderas extranjeras al territorio aduanero para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensin total del pago del tributo aduanero, y la posterior importacin definitiva de los productos transformados

Artculo 204.- Beneficiarios.

El rgimen de transformacin bajo control aduanero solamente ser concedido a personas establecidas en el territorio aduanero y cuando: a) sea posible identificar en los productos transformados, las mercaderas extranjeras. b) la especie o estado de las mercaderas extranjeras no pueda, despus de la transformacin, ser restablecida econmicamente. c) la utilizacin del rgimen no permita desvos de los objetivos de las normas de origen, de restricciones econmicas y de las dems condiciones establecidas por los organismos competentes. d) las normas reglamentarias fijarn los casos y

Artculo 205.- Aplicacin supletoria. Con respecto al lugar en el cual se desarrollen las operaciones de transformacin, se aplicarn supletoriamente las normas previstas para el depsito aduanero. Sern aplicables igualmente a este rgimen, las normas del rgimen de admisin temporaria referidas a: a) la garanta. b) la prrroga del plazo. c) el deterioro, destruccin o prdida producidos bajo el rgimen y tratamiento aduanero de los mismos y de los desechos o residuos resultantes de la destruccin o deterioro. d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicacin de los tributos y las restricciones econmicas. e) la dispensa del cumplimiento del rgimen si mediara abandono, destruccin o inutilizacin de las mercaderas. Sern aplicables supletoriamente a este rgimen, las normas de admisin temporaria para perfeccionamiento activo, referidas a: a) quienes estn autorizados a utilizar el rgimen. b) la solicitud de otorgamiento del rgimen y acto por el cual ste se concede. c) los plazos y prrrogas de permanencia de las mercaderas sometidas al rgimen. d) las medidas de control para asegurar el cumplimiento de las finalidades del rgimen ante la prdida de identidad

Artculo 206.- Titular del depsito.

El titular del lugar en el cual se efectuarn las operaciones de transformacin, podr ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el rgimen de transformacin bajo control aduanero, y deber cumplir con los recaudos exigidos en las normas reglamentarias.

Artculo 207.- Exportacin de las mercaderas. Con independencia de que se hubiera cumplido o no con las operaciones de transformacin que dieron motivo al rgimen, si las mercaderas sometidas al rgimen de transformacin bajo control aduanero, se exportaran: a) se aplicarn los tributos que gravan el despacho de importacin para consumo que se hallaban en suspenso. b) se aplicarn las sanciones correspondientes a la falta aduanera. c) no obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del rgimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificacin y valoracin de las mercaderas, se tomarn en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderas en el momento del registro de la solicitud de transformacin bajo control aduanero.

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Artculo 208.- Importacin de las mercaderas sin haberse realizado la transformacin. 1. Si el interesado solicita el despacho para consumo de las mercaderas sometidas al rgimen de transformacin bajo control aduanero sin que se hubieran completado las operaciones comprendidas, se aplicarn los tributos aduaneros correspondientes. 2. No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del rgimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificacin y valoracin de las mercaderas, se tomarn en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderas en el momento del registro de la solicitud de transformacin bajo control aduanero.

Artculo 209.- Retardo en la presentacin de declaracin.En caso de retardo, en la presentacin de la solicitud de despacho para consumo de los productos transformados, se aplicar en forma automtica una multa de 2% (dos por ciento) mensual sobre el valor en aduana de las mercaderas

Artculo 210.- Vencimiento del plazo.

Vencido el plazo acordado y su prrroga, sin haberse realizado la transformacin, las mercaderas sern consideradas en abandono

Artculo 211.- Responsabilidad solidaria.

El usuario del rgimen y el depositario de las mercaderas sern solidariamente responsables de los tributos y multas que resulten de las diferencias constatadas

Artculo 212.- Plazo para realizar la importacin definitiva.

La autoridad aduanera establecer el plazo de doce (12) meses prorrogables, con causas justificadas, para la importacin definitiva de los productos transformados

Artculo 213.- Fijacin de coeficientes de rendimiento.La autoridad aduanera fijar el coeficiente de rendimiento de la operacin de transformacin o la forma y condiciones en que el mismo ser determinado, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.

Artculo 214.- Conclusin del rgimen. El rgimen de transformacin bajo control aduanero concluir con la importacin definitiva de los productos transformados, y la de sus desperdicios o residuos.

Artculo 215.- Otros regmenes aduaneros especiales.El Poder Ejecutivo podr establecer otros regmenes aduaneros especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales consideradas beneficiosas para la economa nacional.

Unidad V : Tratamiento con Franquicias de Arancel Aduanero y de Formalidades Disposiciones Generales. Concepto. Requisitos Plazos, requisitos y condiciones.

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 216.- Concepto. Requisitos.

Los tratamientos aduaneros especiales permiten la aplicacin de procedimientos simplificados, en razn de: la calidad del importador o exportador, del valor, de la naturaleza, forma de envo o destino de las mercaderas, que pueden incluir, forma de tributacin, exencin total o parcial del tributo aduanero y dispensa del cumplimiento de algunas exigencias documentarias.

Artculo 217.- Plazos, requisitos y condiciones. 1. Las condiciones, plazos y requisitos para la aplicacin de regmenes aduaneros especiales, as como el control y la fiscalizacin aduanera de las mercaderas objeto de estos regmenes, sern establecidos en las normas reglamentarias.

2. Las mercaderas que no cumplan con los requisitos para su inclusin en el rgimen especial solicitado quedarn sujetas a las normas del rgimen general que les sean aplicables.

Rgimen de Envo Postal Internacional

Concepto. Exencin de tributos hasta valor aduanero lmite. Control aduanero sobre envo posta internacional. Gestin directa

Artculo 218.- Envo postal internacional: El rgimen de envo postal internacional es aplicable al envo de correspondencia y encomiendas internacionales, en el que intervienen las empresas de correo del pas remitente y del pas receptor, de acuerdo a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por el Paraguay.

Artculo 219.- Exencin de tributos hasta valor aduanero lmite.

1.Las mercaderas sometidas al rgimen de envo postal internacional quedarn exentas total o parcialmente del pago de los tributos aduaneros a la importacin hasta el valor FOB de U$S 200 (doscientos dlares americanos), conforme a las normas reglamentarias.2. Las mercaderas que excedan el valor indicado en el numeral 1 quedarn sujetas al pago de los tributos aduaneros.

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Artculo 220.- Control aduanero sobre envo postal internacional. 1. El envo postal internacional que ingrese o egrese del territorio aduanero, estar sujeto a control aduanero. 2. El control aduanero sobre el envo postal internacional ser ejercido en forma irrestricta por la autoridad aduanera, cualquiera sea su destinatario o remitente, tenga o no carcter comercial.

Artculo 221.- Gestin directa:Los destinatarios de los envos postales sin finalidad comercial, los de carcter ocasional y los que por su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son para su uso o consumo o de su familia, podrn gestionar su retiro en forma directa. Los reglamentos establecern los requisitos para el retiro de estos envos postales.

Remesa expresa.

Concepto. Requisitos de Firma de la Empresa Remesa Expresa Requisitos para la Inscripcin de la Empresa Remesa Expresa Habilitacin de la Empresa Remesa Expresa Empresa de Remesa Expresa. Concepto. Mensajero Internacional. Concepto. Manifiesto de Remesa Expresa. Concepto. Gua de Remesa Expresa. Concepto. Exencin del tributo aduanero

Artculo 222.- Remesa expresa.El rgimen de remesa expresa es el aplicable al envo de correspondencia, documentos y mercaderas que ingresen o egresen del territorio aduanero, transportadas por empresas autorizadas a esos efectos y que deban ser despachadas con prioridad y celeridad.

Artculo 82. Registro de firma de la Empresa de Remesa Expresa.

Las Empresa de Remesa Expresa, debern realizar su registro de firma en el Departamento de Registro de la Direccin Nacional de Aduanas, en el libro habilitado para el efecto.

Artculo 83. Requisitos para la Inscripcin de la Empresa de Remesa Expresa.

La Empresa de Remesa expresa deber presentar los siguientes documentos para su inscripcin: 1. Nombre o Razn Social de la empresa de Remesa Expresa, Domicilio especial, y domicilio Real. 2. Acreditar inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes (RUC) 3. Patente Municipal 4. Nombre del o los Representantes Legales 5. Nombre y Cdula de Identidad Civil de las personas autorizadas para actuar ante la Aduana. 6. Aduanas por las cuales operar la empresa de remesa expresa, para el ingreso y/o salida del pas de los documentos y/o encomiendas. 7. Balance de apertura del ltimo ejercicio, certificado por la oficina competente de la Subsecretara de Estado de Tributacin. 8. Escritura de Constitucin de Sociedad. 9. Otorgar garanta a satisfaccin y a la orden de la Direccin Nacional Aduanas, de conformidad con lo establecido en el Artculo 92 del presente Reglamento.

Artculo 84. Habilitacin de la Empresa de Remesa Expresa. Para proceder a la habilitacin que acredite la condicin de Empresa de Remesa Expresa, el interesado deber presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias debern ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artculo anterior, que estn sujetos a actualizaciones anuales, debern presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada ao, improrrogable, sin cuyo requisito no podr seguir operando, hasta tanto proceda a la regularizacin respectiva. La solicitud mencionada deber contar con la intervencin de las oficinas encargadas de certificar la no afectacin o impedimentos, por causas establecidas en el Cdigo

Artculo 223.- Exencin del tributo aduanero. 1. Las mercaderas sometidas al rgimen de remesa expresa quedarn exentas del pago de los tributos aduaneros, hasta el valor FOB de U$S 100 (cien dlares americanos) y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

2. La empresa de remesa expresa est autorizada a realizar en forma directa los despachos de mercaderas, siempre que el valor FOB no exceda de U$S 1.000 (un mil dlares americanos). Si excediere de este valor, debern ser tramitados a travs de Despachante de Aduanas

Disposiciones establecidas en el Decreto 4672/05 Reglamentario del Cdigo Aduanero: Artculo 283. Concepto: Para el presente Reglamento, se entender por: 1. EMPRESAS DE REMESA EXPRESA: Aquella persona jurdica, legalmente establecida en el pas, cuyo giro o actividad principal, sea la prestacin de servicios de transporte internacional expreso, por va area o terrestre, de correspondencia, documentos y mercaderas. 2. MENSAJERO INTERNACIONAL: Persona natural que acta como portador de mercaderas por cuenta de una Empresa de Remesa Expresa.

3. MANIFIESTO DE REMESA EXPRESA: Es el documento que contiene la individualizacin de cada una de las Guas de Remesa Expresa que transporta un medio de transporte o un mensajero internacional, sea por va area o terrestre, mediante el cual las mercaderas se presentan y entregan a la Aduana. Dicho documento deber ser presentado de manera informatizada o manual si no estuviera disponible, pudiendo presentarse antes que el medio de transporte arribe debiendo el mismo estar suscrito por el representante autorizado de la respectiva empresa. 4. GUA DE REMESA EXPRESA: Documento equivalente al Conocimiento de Embarque, por cada envo en el que se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los dems datos requeridos en el presente Reglamento.

Muestra. Rgimen.

Concepto.

Artculo 224.- Muestra. Rgimen. Concepto.

1. Se considera muestra todo artculo, pieza, parte, pedazo o porcin pequea de alguna cosa que sea representativa de una mercadera determinada y cuya condicin se quiera dar a conocer mediante demostracin o anlisis. 2. La muestra puede ser sin valor comercial cuando carece del mismo debido a la cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentacin o cuando es inutilizada por la autoridad aduanera y queda inhabilitada para su comercializacin. Estas mercaderas estarn exoneradas del pago del tributo aduanero. 3. Con valor comercial, cuando no cumpla las condiciones precedentes y por lo tanto, est sujeta al pago de gravmenes a la importacin o

Equipaje de Viajeros. Concepto Equipaje. Concepto. Equipaje Acompaado. Equipaje No Acompaado. Efectos de Uso o Consumo Personal Mercaderas Exentas de Tributos Aduaneros Declaracin Aduanera Valoracin Aduanera del Equipaje Carcter intransferible de los Equipajes Prohibiciones o Restricciones Exclusiones del Tratamiento de Equipaje. Extravo del Equipaje. Obligacin Tributaria Tratamiento para los viajeros que ingresan a Residir en Forma Permanente. Tiendas Libres de Impuesto o Duty Free Shop. Plazos de Arribo de Equipajes No Acompaados Exencin de Tributos a Mercaderas de Exportacin

Artculo 225.- Equipaje. Concepto.

El rgimen de equipaje es aplicable a los objetos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero, que entre o salga del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad, no permita presumir que se importan o exportan con fines comerciales, conforme a lo establecido en los acuerdos y convenios internacionales vigentes

Normas reglamentarias establecidas en el Decreto 4672/05 EQUIPAJE DE VIAJEROS Artculo 289. Concepto. Sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes, a los efectos de la presente norma se entender por: a) equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideracin a las circunstancias de su viaje pueda destinar para su uso o consumo personal o bien ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permita presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales. b) equipaje acompaado: el que lleva consigo el viajero y es trasportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condicin de carga. c) equipaje no acompaado: el que llega al territorio aduanero o sale de el antes o despus que el viajero, o que arriba junto con el pero en condicin de carga. d) efectos de uso o consumo personal: los Artculos de vestir y aseo y los dems bienes que tengan manifiestamente carcter de uso personal.

Artculo 290. Mercaderas exentas de tributos aduaneros. 1. El equipaje acompaado de viajeros estar exento del pago de los tributos aduaneros, entre otros, relativos a: a) Ropas y objetos de uso personal: y b) Libros, folletos y peridico. c) Joyas personales d) Cmaras fotogrficas y cinematogrficas acompaadas de una cantidad razonable de pelculas, casetas y accesorios de la misma. e) Aparatos de proyeccin de diapositivas o de pelculas porttiles y sus accesorios y una cantidad razonable de diapositivas o de pelculas. f) Anteojos largavistas. g) Instrumentos de msica porttiles. h) Aparatos de reproduccin de sonido porttiles, incluyendo grabadores, lectores de discos compactos porttiles y dictfonos con cintas y discos.

i) Aparatos receptores de radio porttiles. j) Telfonos celulares o mviles. k) Aparatos de televisin porttiles. l) Mquinas de escribir porttiles. m) Computadoras personales y accesorios. n) Mquinas de calcular porttiles. o) Carritos para transportar bebs. p) Sillas de rueda para invlidos. q) Equipos deportivos de uso personal. 2. Adems de los bienes mencionados en el prrafo anterior, el viajero que ingrese al territorio aduanero, por va area y fluvial, tendr una exencin para otros bienes hasta el lmite de Trescientos Dlares Americanos (US$. 300.-) o su equivalente en moneda nacional. 3. En los casos de frontera terrestre se fija una franquicia de Ciento Cincuenta Dlares Americanos (US$. 150.-) o su equivalente en otra moneda para el ingreso de bienes. 4. Las autoridades aduaneras controlarn que la franquicia no sea utilizada ms de una vez por mes. 5. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, se aplicar lo establecido en los numerales 2 y 3 del presente Artculo.

Artculo 291. Declaracin aduanera.

1. Los viajeros que arriben al territorio aduanero debern efectuar la declaracin del contenido de su equipaje. 2. La Direccin Nacional de Aduanas podr exigir que la declaracin se efectu por escrito. 3. Tratndose de equipaje no acompaado, la declaracin deber formularse siempre por escrito. 4. Los viajeros no podrn declarar como propios equipajes de terceros o encargarse por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no le pertenezcan. La falta o infraccin aduanera a esta disposicin ser sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Cdigo Aduanero.

Artculo 292. Valoracin aduanera del Equipaje.

1. A los fines de la determinacin del valor de los bienes que componen el equipaje se tomara en cuenta el valor de su adquisicin acreditado mediante factura.2. En defecto de lo dispuesto en el apartado anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomara en cuenta el valor establecido con carcter general mediante cartillas de valores tipo, fijados por la Direccin Nacional de Aduanas

Artculo 293. Carcter intransferible de los Equipajes. 1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales e intransferibles. 2. Los bienes considerados equipaje comprobadamente salidos del territorio Aduanero estn exentos de tributos cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.

Artculo 294. Prohibiciones o Restricciones.

1. Se prohbe importar por este rgimen mercaderas que no constituyan equipaje o bien que estn sujetas a restricciones o prohibiciones de carcter no econmico.2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles especficos solamente sern librados con la previa autorizacin del organismo competente.

Artculo 295. Exclusiones del tratamiento de equipaje. 1. Quedan excluidos del presente rgimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuticas, y similares; casas rodantes, aeronaves, 2. Los bienes indicados en el numeral 1 podrn ingresar bajo el rgimen de Admisin Temporaria siempre que el viajero acredite su residencia en otro pas.

Artculo 296. Extravo de equipaje.

Los efectos despachados como equipaje y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores, u omisiones, arribaren sin sus respectivos titulares, debern permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, en jurisdiccin aduanera mientras no fueren objeto de reclamo. Dichos objetos podrn ser librados previa verificacin y cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco del Equipaje, el mismo podr ser solicitado por el titular o el transportista de los efectos, o cuando vinieren marcados para otro pas.

Artculo 297. Obligacin tributaria.

A los fines de la determinacin de la obligacin tributaria aduanera se establece la aplicacin de una alcuota nica de tributo a la importacin sobre los bienes que excedan los lmites de franquicia mediante el pago de un tributo nico de 50 % sobre el valor de las mercaderas siempre cuando no los haya declarado.

Artculo 298. Tratamiento para los viajeros que ingresan a residir en forma permanente.

1. Los extranjeros de terceros pases que vienen a establecerse en el territorio aduanero y los residentes en terceros pases que regresen para establecerse en el territorio aduanero despus de permanecer en el exterior por mas de un ao podrn ingresar adems de los efectos de uso personal, los siguientes bienes nuevos o usados, libre de tributos aduaneros. a) muebles y otros bienes de uso domestico. b) Herramientas, mquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesin, arte u oficio, individualmente considerado. 2. El goce de este beneficio para los bienes indicados en el inciso b) del apartado 1 estar sujeto a la previa comprobacin de la actividad desarrollada por el viajero y en el caso de ser residente en el exterior que regrese en el plazo fijado en el numeral 1. 3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente, sus bienes podrn ingresar a territorio

Artculo 299. Tiendas Libres de Impuestos o Duty Free Shop. 1. Los viajeros que ingresan al pas gozaran de una franquicia adicional de (US$. 500.-) Quinientos Dlares Americanos o su equivalente en otra moneda respecto de los bienes adquiridos en Tienda Libre de Impuestos. 2. Los bienes adquiridos en tienda libre de impuestos de llegada que exceden el monto establecido en el numeral 1) quedaran sujetos al rgimen de importacin a consumo.

Artculo 300. Plazos de arribo de equipajes no acompaado. 1. El equipaje no acompaado deber arribar al territorio aduanero dentro de los tres (3) meses anteriores o hasta los seis (6) meses posteriores a la llegada del viajero, y solo ser librado despus del arribo del mismo. 2. El equipaje no acompaado deber llegar en condicin de carga y provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero. 3. Estn exentos de tributos aduaneros las ropas y los efectos de uso personal, siendo de aplicacin las franquicias previstas para mercaderas nuevas establecidas para viajeros.

Artculo 301. Exencin de tributos a mercaderas de exportacin. 1. El viajero que se traslade a terceros pases goza de exencin de tributos aduaneros a la exportacin respecto de su equipaje acompaado o no. 2. Se dar el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el territorio aduanero llevados personalmente por el viajero hasta el limite de tres mil US$ 3000 (tres mil Dlares americanos) o su equivalente en otra moneda siempre que se trate de productos de libre circulacin y exportacin y se presente la factura comercial respectiva.

Artculo 302. Normas complementarias. La Direccin Nacional de Aduanas establecer normas complementarias para la aplicacin de esta Seccin

Tripulantes.

Concepto. Efectos de uso y consumo. Efectos no considerados equipajes. Resolucin Aduanera.

Artculo 226.- Tripulantes. Concepto.Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir de un medio de transporte del territorio nacional por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad de empleado del transportista

Artculo 227.- Efectos de uso y consumo.

Los tripulantes residentes en el pas, al concluir el viaje, slo podrn desembarcar consigo prendas de vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades adecuadas a la duracin del viaje.

Artculo 195.- Beneficiario del rgimen.

El rgimen de exportacin temporaria para perfeccionamiento pasivo, solamente ser concedido a persona establecida en el territorio aduanero.

Artculo 228.- Efectos no considerados equipajes.

Los efectos de los tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya importacin no est prohibida, sern declarados ante la autoridad aduanera competente, a los efectos del pago de los tributos correspondientes

Artculo 303. Exencin de tributos para equipajes de tripulantes. El equipaje de los tripulantes esta exento de tributos aduaneros solamente en cuanto a ropas, objeto de uso personal, libros y peridicos, no beneficindose de las franquicias establecidas en la Legislacin Aduanera. ( Decreto reglamentario 4672/05)

Aprovisionamiento de a Bordo y Suministros Concepto. Manifiesto de rancho. Permanencia a bordo. Abastecimiento del medio de transporte.

Artculo 230.- Concepto.

El rgimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros es aplicable a las mercaderas destinadas al mantenimiento, reparacin, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de la tripulacin y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estar exenta del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere razonable.

Artculo 231.- Manifiesto de rancho.La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deber presentar a la aduana el manifiesto de rancho a su llegada al pas

Artculo 232.- Permanencia a bordo.Las mercaderas declaradas en concepto de rancho, debern permanecer a bordo del medio de transporte. A su salida del pas, el medio de transporte ser objeto de control aduanero respecto de las mercaderas que ingresaron en concepto de rancho, y se encuentran a bordo

Artculo 233.- Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el pas, la autoridad aduanera competente otorgar autorizacin escrita. El embarque de las provisiones se har bajo control aduanero, libre de gravmenes a la exportacin

Trfico fronterizo. Concepto. Consumo obligatorio en la zona fronteriza. De los autovehculos

Artculo 234.- Trfico fronterizo. Concepto.

La importacin de los artculos de primera necesidad procedentes del extranjero estar exenta en la zona fronteriza de las exigencias previstas para la importacin general con el fin de facilitar el abastecimiento de su poblacin.

A tal fin, la importacin se someter a un rgimen especial de tributacin y fiscalizacin previsto en los reglamentos, en el que se determinarn la clase, valor y cantidad de las mercaderas que podrn ser objeto de dicho rgimen.

Artculo 235.- Consumo obligatorio en la zona fronteriza. Las mercaderas ingresadas al amparo de este rgimen debern consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Se considera franja fronteriza la banda de territorio que se extiende hasta una lnea paralela a la lnea de frontera, cuya distancia ser establecida en cada caso por las normas reglamentarias.

Artculo 236.- De los autovehculos.

Los autovehculos de uso particular con matrcula de los pases limtrofes, pertenecientes a personas radicadas fuera del Paraguay, podrn circular libres del pago de gravmenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el Artculo anterior, siempre que no sean utilizados con fines comerciales o industriales. Los vehculos destinados al transporte comercial de mercaderas y pasajeros, se regirn por las normas establecidas en los convenios internacionales

Franquicia diplomtica. Concepto. Tratamiento tributario de las franquicias diplomticas. Mercaderas Prohibidas bajo el rgimen de Franquicia Diplomtica Valija Diplomtica

Artculo 237.- Franquicia diplomtica. Concepto. El rgimen de franquicia diplomtica es el aplicable a las mercaderas que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a representaciones diplomticas y consulares extranjeras de carcter permanente, representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que el Paraguay fuera miembro y las representaciones de los organismos especializados, con los cuales nuestro pas haya celebrado convenios internacionales y ratificados.

Artculo 238.- Tratamiento tributario de las franquicias diplomticas. Las mercaderas sometidas al rgimen de franquicia diplomtica, tendrn el tratamiento tributario que establezcan los convenios internacionales ratificados por el Paraguay

Normas establecidas en el Decreto 4672/05 sobre Franquicia Diplomtica

Artculo 314.Mercaderas prohibidas bajo el Rgimen de Franquicia Diplomtica.

Salvo las disposiciones de los Convenios Internacionales vigentes, queda prohibido importar o exportar bajo el tratamiento previsto en este rgimen mercadera que no estuviere amparada por los Convenios Internacionales vigentes

Artculo 315. Valija diplomtica.

1. La valija diplomtica o consular slo podr contener los documentos oficiales diplomticos o consulares y objetos de estricto uso oficial. 2. La valija diplomtica o consular no podr ser abierta o retenida por el Servicio Aduanero salvo cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuracin de algn hecho Irregular. 3. Los dems casos de este rgimen se regirn conforme a lo establecido en el Convenio de Viena y la Ley especial que trate la materia.

Envo de asistencia y salvamento. Concepto. Exencin de tributos.

Artculo 239.- Envo de asistencia y salvamento. Concepto. 1. El rgimen de envo de asistencia y salvamento es el aplicable a las mercaderas que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a la ayuda de poblaciones vctimas de una catstrofe. 2. Se incluyen en este rgimen las donaciones a organizaciones sin fines de lucro, de beneficencia, corporaciones o fundaciones, universidades, debidamente

Artculo 240.- Exencin de tributos.

Las mercaderas sometidas al rgimen de envo de asistencia y salvamento estarn exentas del pago de tributo aduanero y de toda restriccin o prohibicin de carcter econmico

Sustitucin de mercaderas. Concepto.

Artculo 241.- Sustitucin de mercaderas. Concepto. 1. La autoridad aduanera autorizar, libre de tributo aduanero, que las mercaderas importadas o exportadas puedan ser sustituidas por otra de la misma clasificacin arancelaria, calidad comercial, valor y caracterstica tcnica, cuando las mercaderas sustitutas sean enviadas gratuitamente como consecuencia de una obligacin contractual o legal de garanta. 2. En el caso de importacin, las mercaderas sustituidas podrn ser devueltas a origen, destruidas bajo control aduanero o atriburseles un nuevo destino aduanero. 3. Cuando se trate de exportacin, las mercaderas sustituidas podrn ingresar al territorio aduanero libre del pago de tributo aduanero. 4. Las formas, plazos y condiciones de aplicacin de este Artculo sern establecidos en las normas reglamentarias.

Despacho simplificado.

Concepto.

Artculo 242.- Despacho simplificado. Concepto. 1. Es el rgimen aduanero que permite el libramiento de las mercaderas con facilidades formales y procedimentales en razn de la calidad del declarante, de las caractersticas de las mercaderas o de las circunstancias de la operacin. 2. Los requisitos, modalidades y condiciones sern establecidos en las normas reglamentarias..

Ley 621/95 Que aprueba el Protocolo relativo al Cdigo Aduanero del Mercosur. Art. 3: Definiciones: 19) Procedimiento simplificado: El conjunto de actos que, por las caractersticas de las mercaderas o las circunstancias de hecho de la operacin, permite el libramiento, limitndose las formalidades previas y el control de la Aduana al mnimo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias. Ejemplos: Art. 278 Dto 4672/05: Mercaderas : Valor FOB de importacin: 200 a 1000 $ Art. 311 : Abastecimiento para consumo exclusivo en las zonas fronterizas Art. 323 : Importacin o Exportacin de Urnas con Restos Mortales

Otras franquicias aduaneras.Artculo 243.- Otras franquicias a