74
1 RESUMEN GENERAL PARA PRUEBA PROCESAL III Es un procedimiento de carácter civil contencioso que puede ser declarativo, constitutivo o de condena y se aplica en todas aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no tengan una regla especial. Lo encontramos tipificado en el Libro II, Art. 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CARACTERISTICAS a) Es por esencia un procedimiento escrito, en todas sus actuaciones, sin excepción. b) Se aplica a los litigios cuya cuantía sea superior a $500 UTM y siempre que la ley no establezca un procedimiento especial; c) Es un procedimiento normalmente declarativo d) Normalmente admite el recurso de apelación y por lo tanto lleva consigo un e) Procedimiento de segunda instancia. f) Es grande su importancia, por ser de aplicación general y de carácter supletorio. ESTRUCTURA Cuando hablamos de la estructura del juicio ordinario, estamos hablando como se inicia éste: Puede iniciarse por una medida prejudicial o una demanda : Cuando hablamos que se puede iniciar por una medida prejudicial, tenemos que tener claro que al iniciarse por este modo, necesariamente tenemos que presentar la demanda de igual forma. Plazo 10 días, una PRIMERA PARTE: EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

Cuestionario de Procesal Con Preguntas de La Prueba

Embed Size (px)

DESCRIPTION

apunte sobre procesal

Citation preview

45

RESUMEN GENERAL PARA PRUEBA PROCESAL IIIPRIMERA PARTE: EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

Es un procedimiento de carcter civil contencioso que puede ser declarativo, constitutivo o de condena y se aplica en todas aquellas gestiones, trmites y actuaciones que no tengan una regla especial.Lo encontramos tipificado en el Libro II, Art. 253 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil.CARACTERISTICAS

a) Es por esencia un procedimiento escrito, en todas sus actuaciones, sin excepcin.b) Se aplica a los litigios cuya cuanta sea superior a $500 UTM y siempre que la ley no establezca un procedimiento especial; c) Es un procedimiento normalmente declarativod) Normalmente admite el recurso de apelacin y por lo tanto lleva consigo une) Procedimiento de segunda instancia.f) Es grande su importancia, por ser de aplicacin general y de carcter supletorio.

ESTRUCTURA

Cuando hablamos de la estructura del juicio ordinario, estamos hablando como se inicia ste:Puede iniciarse por una medida prejudicial o una demanda: Cuando hablamos que se puede iniciar por una medida prejudicial, tenemos que tener claro que al iniciarse por este modo, necesariamente tenemos que presentar la demanda de igual forma. Plazo 10 das, una vez concedida la medida prejudicial por parte del Tribunal.

CONSTA DE TRES PERIODOS1.- PERIODO DE DISCUSION: Bsicamente corresponden a la presentacin de distintos escritos, de acuerdo a las siguientes etapas:a) ESCRITO DE LA DEMANDA: Una vez presentado el escrito en la secretaria del Tribunal, conforme a las exigencias que establece el mismo cdigo en esta materia (Art. 254 CPC), previa revisin si cumple con todos los requisitos que estipula la norma, el Tribunal concede traslado al demandado para que conteste.b) ESCRITO DE CONTESTACION: Este escrito corresponde al demandado, el cual debe ceirse para su contestacin a las mismas exigencias de la presentacin de la demanda en cuanto a su forma y requisitos (Art.254 CPC), donde debe contestar las pretensiones del demandante. Plazo 15 das.c) ESCRITO DE REPLICA: Este escrito corresponde al demandante, a quien el tribunal, da traslado mediante una providencia, donde tiene que contestar las pretensiones formuladas por el demandado. Plazo 6 das. d) ESCRITO DE DUPLICA: Este escrito corresponde al demandado, a quien obviamente el Tribunal concede traslado, para contestar lo expuesto por el demandante en su escrito de contestacin.Aqu existe un periodo llamado PERIODO DE CONCILIACIN, que es obligatorio para el juez en cuanto al llamado a las partes para llegar a un acuerdo, y es el juez quien propone PERSONALMENTE UN ARREGLO, siendo fundamental que no existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos para las partes para acceder a ello, slo en este caso y despus de dar traslado al demandante para replica ( Plazo 6 das) y traslado nuevamente al demandado para duplica ( Plazo 6 das), se puede dictar sentencia definitiva y no extender un juicio innecesariamente.Nota: Se debe hacer presente, que las partes pueden no estar de acuerdo con esta conciliacin, porque a su juico pueden existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que no fueron tomados en cuenta por el tribunal, EN CONSECUENCIA pueden pedir reposicin al mismo Tribunal y pueden incluso apelar de ello, al Tribunal de Alzada.En caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y no haya conciliacin, el Secretario del Tribunal decretar dicha situacin y el Juez notificar a las partes, del llamado a rendir prueba, inicindose en consecuencia el siguiente periodo del Juicio Ordinario, que es el PROBATORIO. 2.- PERIODO DE PRUEBA: En este periodo el tribunal debe analizar todas las pruebas ofrecidas, tanto por el demandante y el demandado, en el caso que no se lleve el asunto a conciliacin antes del periodo de prueba, donde incluso puede haber una sentencia definitiva.3.- PERIODO DE DECISION: En este periodo se dicta la sentencia del Tribunal, previa culminacin de todas las instancias anteriores.ANALISIS DEL PERIODO DE DISCUSION

Recordemos que el Juicio ordinario propiamente tal, puede comenzar por una medida prejudicial, pero no obstante al acogerse sta por parte del Tribunal, necesariamente hay que interponer el escrito de la demanda, dando inicio a la relacin procesal.1.- LA DEMANDA: La demanda es un acto jurdico procesal que da inicio a la instancia, y en cuya virtud el actor en este caso, somete su pretensin a un Juez, siguiendo las formalidades legales, y solicitando una sentencia favorable a su pretensin.La demanda en definitiva es la presentacin formal que el actor hace al tribunal, para que este se pronuncie sobre las acciones sometidas a su decisin. De este punto de vista la demanda es el modo que la ley franquea para hacer valer la accin.La accin es ms limitada que la pretensin.Se debe considerar, que aqu en esta instancia el Tribunal recibe el escrito por parte del demandante, lo que hace a travs de la secretaria del Tribunal segn sea el caso, o en su defecto mediante ingreso en la Corte de Apelaciones, cuando exista una con asiento en la Comuna donde se interpone el escrito (Ejemplo; En Temuco se ingresa por conducto de la Corte), ah se estampara la fecha de su recepcin y se dar distribucin al Juzgado que corresponda.Una vez en el tribunal, el Juez examinara su procedencia y si cumple con todos los requisitos legales, especialmente los del Art. 254 del CPC(requisitos mnimos de la demanda para acogerse a trmite), dar traslado a la parte demandada, quien tendr un Plazo de 15 das para contestar (a esto se llama emplazamiento) o en su defecto, antes de contestar, el demandado opondr las excepciones que estime pertinentes (excepciones dilatorias), o puede adoptar otras, establecidas en la Ley, al trmino del emplazamiento (allanarse en forma total, parcial y controvertir los hechos). 2.- LA IMPORTANCIA DE LA DEMANDA: Por ser la demanda la base del juicio y de ella depende el xito de la accin deducida; luego, su preparacin es fundamental para el buen xito del juicio. La demanda concreta las acciones (pretensiones) del actor y enmarca los poderes del juez: el juez no puede conceder ms de lo pedido en ella, porque la sentencia sera nula por ultra petita (art. 768, N 4).

Los defectos de forma en cuanto a su presentacin, permiten a la parte contraria (demandado) oponer la excepcin dilatoria de ineptitud del libelo (art. 303, N 4); el juez, al sealar los puntos de prueba, debe tener en cuenta los hechos alegados en ella (art. 318).

La presentacin de la demanda, es FACULTATIVA, sea es voluntaria, no obstante existen ciertas situaciones QUE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA ES OBLIGATORIA, y si no lo hacemos, tendremos consecuencias jurdicas: 3.- OBLIGATORIDAD EN LA PRESENTACION DE LA DEMANDA: Casos en los cuales procede: a) Cuando el tribunal, ha dado lugar a la medida prejudicial solicitada: Aqu el demandante tiene la obligatoriedad de interponer la demanda. Plazo 10 das, bajo sancin de dejarse sin efecto la medida concedida y quedar responsable de los perjuicios causados, considerndose doloso su procedimiento (ART.280 CPC);b) En el caso de la jactancia: La jactancia en trminos simples es hacer una manifestacin por parte de una persona que tiene un derecho del cual no est gozando (Art. 269 CPC). Plazo 10 das, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oda despus sobre aquel derecho.c) En el caso de reserva de derecho en el juicio ejecutivo: El deudor est obligado a deducir demanda ordinaria. Plazo 15 das, contados desde la fecha en que se le notifique la sentencia definitiva, bajo sancin de procederse a ejecutar dicha sentencia sin previa caucin, o quedar sta ipso facto cancelada si se ha otorgado (Art. 474 CPC).

4.- EFECTOS DE LA DEMANDA:

a) Primer Lugar: Queda abierta la instancia y el juez est obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso, incurriendo, en caso de no hacerlo, en responsabilidad de carcter disciplinario, civil y criminal, y si no lo hace, especficamente incurre en el delito de denegacin de justicia.

b) Segundo Lugar: Realizada la presentacin de la demanda, coloca al juez en la obligatoriedad de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, buscando con esto, que el Juez lo admita a tramitacin, pudiendo ste no dar curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley, sealados en el art. 254 CPC. y de los cuales hace mencin el Art.256 CPC.Art. 256 CPC, Dice que puede el Juez de oficio no dar curso a la demanda, que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros nmeros del artculo 254 CPC. Expresando los defectos que adolece: QUE DICEN LOS TRES PRIMEROS NUMEROS.1) La designacin del tribunal.2) Individualizacin del demandante.3) Individuacin del demandado.

SI NO CONTIENE ESTAS INDICACIONES EL ESCRITO DE LA DEMANDA, EL JUEZ PUEDE DE OFICIO DECLARAR QUE NO HA LUGAR SU TRAMITACION Y RECHAZARA DE PLANO EL ESCRITO.Pero que hace el Juez en este caso? Simplemente devuelve al demandante el escrito presentado, colocando PARA PROVEER VENGA EN FORMA, SEALANDO EL DEFECTO DE QUE ADOLECE.c) En tercer lugar; Se fija la competencia del Juez, con respecto al demandante, SE ENTIENDE QUE ESTA QUEDA TACITAMENTE Prorrogada por parte de los actores. Art. 187 N 1 COT, quedando fijada desde ese momento la competencia del Juez.

d) En cuarto Lugar; Se fija la extensin del juicio determinando las defensas del demandado, aqu el demandado sabe que se tiene que defender. El juez solo debe pronunciarse de lo que se le pide y no ms, caso contrario, cae en lo que se llama ULTRAPETITA (dar ms de lo que se pide)e) En quinto lugar; El actor no puede interponer otra demanda en otro Tribunal por el mismo caso, de hacerlo se produce lo que se llama la Litis pendencia.f) En sexto lugar; Produce efectos respecto del derecho, en el sentido que en los Juicios de alimentos, estos se deben desde el momento de la presentacin de la demanda ( art. 331 CC)

5.- MODIFICACION DE LA DEMANDA:Si se puede efectuar, conforme a lo siguiente:a) Antes que la demanda sea notificada: Aqu el actor, es decir, quien present la demanda, puede retirar la demanda sin ms trmite que concurrir a retirar el escrito al mismo Tribunal donde se present. Se puede retirar como se dijo, incluso se puede modificar y ampliar sin inconveniente alguno, PERO EN CASO DE MODIFICACION O AMPLIACION, DEBE HACERSE POR MEDIO DE UN NUEVO ESCRITO, con las mismas formalidades y exigencias del primer escrito.b) Periodo entre la notificacin y la contestacin: Se puede modificar la demanda, pese de estar notificada a cualquiera de los demandados, pero tiene que ser antes que esta se conteste, incluso el demandante puede realizar en este periodo realizar modificaciones y ampliaciones. Las modificaciones se consideraran como una nueva demanda para los efectos de su notificacin y solo desde esta ltima fecha de esta notificacin, corre el plazo de termino del emplazamiento para poder contestar la primera demanda

c) Despus de contestada la demanda: En esta etapa NO SE PUEDE MODIFICAR DE NINGUNA FORMA EL ESCRITO DE LA DEMANDA PRESENTADA. Existe una salvedad, en cuanto a que puede ser modificada despus de contestada, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 313 CPC, pero solo para ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones, PERO SIN AFECTAR O ALTERAR EL OBJETO PRINCIPAL DEL PLEITO.

6.- LOS CONTENIDOS DE FORMA DE LA DEMANDA: Debe reunir los requisitos establecidos en el artculo 254 CPC Art. 254 CPC. La demanda debe contener: ( SE ESTIMAN COMO ESPECIALES)1) La designacin del Tribunal ante quien se entabla.2) El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representan, y la naturaleza de la presentacin.3) El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado.4) La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y5) La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se cometen al fallo del tribunal.

Adems de estos requisitos del art. 254, debe consignar claramente los requisitos comunes de todo escrito, que son los contemplados en el Art. 30, 31 y 32 del CPC.Art.30 CPC; Habla que todo escrito deber presentarse al tribunal, por conducto del secretario respectivo y se encabeza con una suma que indique su contenido o el trmite que se trata.Art. 31 CPC; Habla de las copias que deben acompaarse a la demanda.Art.32 CPC; Habla del procedimiento una vez entregado el escrito al secretario, donde se estampara en cada foja le fecha y media firma o un sello, y entregar copia firmada, sin poder cobrar derecho alguno por dicho servicio.

Son requisitos comunes los siguientes:a) Se presentara en papel en blanco, no est reglamentada en la ley el tipo de papel, ni los mrgenes que deba contener el escrito.b) El escrito se encabezara con una suma, que indique claramente su contenido o el trmite que se trata. EJ: DEMANDA POR .?c) El nmero de copias de la presentacin, para poder notificar a las partes involucradas en forma personal o por aviso. RECORDEMOS QUE LA PRIMERA NOTIFICACION HAY QUE HACERLO EN FORMA PERSONAL, Y CON COPIA DE LA DEMANDA RESPECTIVA, en este caso al demandado.d) Lo ms importante, deber ir patrocinada por un abogado habilitado y designar un apoderado tambin habilitado.

Son requisitos especiales de toda demanda los siguientes: a) A contar del 01.01.1989, los escritos de demandas y gestiones judiciales, deben presentarse en las Cortes de Apelaciones para su distribucin a los Juzgados Civiles. PERO ESTA EXIGENCIA ES SOLO PARA LA PRIMERA PRESENTACION QUE SE HAGA EN EL MISMO JUICIO, adems debe anteponerse al texto de la suma lo siguiente: Tipo de procedimiento que corresponde el Juico. Mayor o menor cuanta. Materia del pleito. Nombre completo del o los demandantes, con el nmero de RUT o cedula de identidad. Nombre completo del abogado patrocinante, con su nmero de RUT. Nombre del o los apoderados, con su nmero de RUT. Nombre del o los demandantes con su nmero de RUT

b) Debe contener todas las exigencias legales que se mencionan en el Art. 254 CPC. QUE SON LAS SIGUIENTES:1) La designacin del Tribunal ante quien se entabla. Debe indicarse aqu la jerarqua del tribunal, de la siguiente manera. S.J.L.= Seor Juez Letrado. I.C.= Ilustrsima Corte. Excma. Corte.: 2) El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representan, y la naturaleza de la presentacin. Aqu se consigna la individualizacin precisa del actor, si es persona jurdica o incapaz, en caso de ser incapaz de adjuntar el ttulo de su representacin. El domicilio es importante para los efectos de notificacin.3) El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado. Es imprescindible, porque solo as se sabr contra quien se dirige la demanda y la notificacin misma. 4) La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; Se debe indicar en forma clara los hechos, lo que es importante para la marcha misma del juicio. 5) La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Esta es la parte petitoria de la demanda, es fundamental porque determinan incluso la competencia del tribunal.

7.- DOCUMENTOS QUE SE DEBE ACOMPAAR A LA DEMANDA: El art. 255 Inciso 1 del CPC, expresa que se deben acompaar los instrumentos que sirven de fundamento a la demanda, porque los dems pueden presentarse en las otras instancias.Consecuencias de acompaar estos documentos: Traa una consecuencia negativa para el demandante en primera instancia, porque el presentarlo con el escrito de la demanda, estos podan ser utilizados por la defensa como medio de apoyo a sus pretensiones en el escrito de contestacin y para salvar este inconveniente, se modific el Art. 255 del CPC, por medio de la Ley 18705, en el sentido que estos documentos fundantes de la demanda, AHORA SOLO SE PRESENTAN EN EL CARCTER DE VOLUNTARIO, y su obligatoriedad de presentacin ES AL TERMINO DEL EMPLAZAMIENTO.

8.- COMO SE PROVEE LA DEMANDA: Se provee con una providencia o resolucin de mero trmite y tiene por objeto dar curso progresivo a la causa, debe sealar TRASLADO y contener las siguientes enunciaciones como regla general:a) Debe consignarse lugar y fecha exacta.b) Dicha resolucin debe sealar simplemente A LO PRINCIPAL O TRASLADO seguidamente debe decir, por interpuesta demanda, se confiere traslado de ella al demandado para que la conteste. Pero que es el Traslado: Debemos entender que es la comunicacin que se da a cada uno de las partes, de las pretensiones escritas de la otra, para que sea oda respecto a sus derechos e inters, para que ella exponga lo conveniente para sus intereses.

c) Los dems otroses: Se proveern como corresponda, por ejemplo cuando se mencione el abogado patrocinante, se mencionara, TENGASE PRESENTE, la resolucin va ser acorde con las pretensiones que se presenta, la prueba que se acompaan, etc, d) Debe sealarse el nmero de ingreso que se asigna a la causa y la cuanta del juicio. e) Debe llevar la firma del Juez y del secretario.

9.- CASOS EN QUE NO SE DA CURSO A LA DEMANDA DE OFICIO. El juez en este caso es el nico autorizado para realizar este cometido y el que tiene esta atribucin, Y NO ESTA OBLIGADO A DAR TRAMITE AL ESCRITO DE LA DEMANDA, cuando la presentacin adolezca de los vicios bsicos de presentacin contemplados en el Art. 254 numerales 1, 2 y 3:ART. 254 CPC, Son requisitos bsicos de la demanda:1.-Designacin del Tribunal ante quien se entabla.2.- Nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de su representacin.3.-El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado.

No obstante el actor, puede corregir estos vicios a peticin del tribunal. Pero si los defectos de la presentacin de la demanda, son los del N 4 y 5 del art. 254 C.P.C.ART. 254 CPC, Son comunes de la demanda:4.-La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y5.- La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal.

Aqu el Tribunal no puede negarse a dar curso a la demanda, le da curso normalmente, PERO ESTE DEFECTO ES Y SERA ALEGADO POR EL DEMANDADO, oponiendo una excepcin dilatoria por ineptitud del libelo. 8.- EL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA: El emplazamiento no es lo mismo que la citacin.El emplazamiento, es una notificacin a la cual se le agrega la orden, de que el demandado comparezca ante el tribunal, por existir una demanda interpuesta en su contra o que se ha deducido un recurso legal contra sus intereses.Desde esta perspectiva, el emplazamiento consta de dos elementos: LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA EN FORMA LEGAL AL DEMANDADO Y LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL. EL TRANCURSO DEL PLAZO, PARA CONTESTAR LA DEMANDA

a) La Notificacin de la demanda; No es cualquier notificacin, es la notificacin legal, es decir, hecha conforme a la ley.La regla general de la notificacin de la demanda es que sea la notificacin personal, es decir, debe entregarse al demandado copia ntegra de la presentacin y de la resolucin recada en ella, puede efectuarse la notificacin sustitutiva, del artculo 44 CPC, tambin se puede notificar por avisos.Es de vital importancia la notificacin legal de la demanda, dado que solo de esta manera se traba la relacin procesal entre el demandante, demandado y el Tribunal.

b) El Transcurso del Tiempo o Transcurso del Plazo, o Termino del Emplazamiento.Para los efectos de verificar esta situacin, se tiene primeramente que haber notificado, es decir, tiene que cumplir los siguientes requisitos: Se tiene que haber notificado, en la forma que la ley lo establece. El Actor o Demandante, se notifica por el estado diario, y el demandado se notifica de acuerdo a las otras formas que establece la ley.Sancin por no haber notificado en forma legal la demanda: Es la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.1) Trmino del Emplazamiento: Aqu ya debemos distinguir el efecto de los plazos, y lo encontramos tipificado en el artculo 258 CPC.ART. 258 CPC: El trmino del emplazamiento para contestar la demanda ser de QUINCE DIAS si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el Tribunal.Se aumentar este trmino en TRES DIAS MAS si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.

LOS PLAZOS: Legales: Cuando estn establecidos en la ley.Fatales: Cuando los establece el C.P.C. y no el Tribunal.Comunes: Corren para todos las demandas.Discontinuos: No se cuentan los feriados, estn en CPC:

Plazo del demandado para contestar la demanda: a) Es de 15 das, si su domicilio se encuentra en la comuna donde tiene asiento el tribunal.b) Es de 15 das + 3 das= 18 das si el demandado tiene su domicilio fuera de la jurisdiccin del Tribunal, es decir, fuera de la comuna de asiento del Tribunal.c) Es de 18 das + tabla de emplazamiento: Para casos de notificaciones del demandado que se ubique su domicilio fuera del territorio de la repblica y en otra jurisdiccin. Aqu en estos casos la notificacin se hace por medio de exhortos.d) Cuando hay Varios Demandados: Art. 260 inciso 1 CPC, cuando son varios, se pueden hacer en forma separada o conjuntamente, el plazo aqu se tomara despus de notificar al ltimo de los demandados.e) Cuando hay varios demandantes: Art. 260 inciso 2 CPC, los plazos aqu se aumenta en un da por cada tres demandantes sobre diez, pero este plazo adicional no podr exceder de diez. Caractersticas de estos plazos:a) Todos estos plazos son fatales, (vencen a las 12 de la noche del da),b) Son das hbiles, c) Son legales por estar establecidos en la ley, d) Se cuentan de lunes a sbado, e) Vencidos estos plazos, precluye el derecho del demandado.

2) Efectos del trmino del Emplazamiento (ESTO QUIERE DECIR QUE EN ESTE PLAZO QUE ES 15 DIAS, EL DEMANDADO DEBE CONTESTAR LA DEMANDA)a) Producida vlidamente la notificacin de la demanda, ya sea en forma efectiva o ficta, queda formada la relacin procesal, es decir, se traba la litis. ( demandado, demandante y tribunal)b) Se fija la competencia respecto del demandante.c) El demandado puede alegar la incompetencia del Tribunal, mediante la excepcin dilatoria.d) El tribunal debe(es obligacin) pronunciarse respecto a la pretensin que se somete a su conocimiento.e) Determinar este Tribunal, a las personas que ser obligatorio este pronunciamiento ( demandante y demandado)f) El demandado vlidamente notificado, tiene la obligacin de comparecer ante el Juez y puede adoptar la siguiente actitud:CONDUCTAS QUE PUEDE ADOPTAR EL DEMANDADO: Se entiende vlidamente notificado. a) En caso que el demandado no se defienda al trmino del emplazamiento, QUE ES FATAL (plazo lo establece el CPC), se extingue o precluye por ese hecho, la facultad de contestar la demanda, lo que deber dictar el mismo tribunal. Aqu se toma como que la demanda lo contest en forma ficta, pero esto no significa que el demandado acepte lo dicho en la demanda, quien calla no otorga, y se controvierte todo respecto de la demanda, por lo tanto el actor principal, deber probar los hechos (su pretensin). ADOPTA UNA ACTITUD NEGATIVA.Aqu en este caso, el Tribunal debe darle curso progresivo a los autos, darle movimiento a la causa, esto se realiza de la siguiente manera: Declarndose la rebelda del demandado mediante una resolucin del mismo Tribunal.

b) En caso que el demandado se defienda al trmino del emplazamiento, Es lo ms comn en la prctica y puede adoptar la siguiente actitud: ADOPTA UNA ACTITUD POSITIVA.

Puede allanarse; Es un acto por el cual el demandado admite tanto los hechos como la legitimidad de las acciones del actor. EFECTOS DEL ALLANAMIENTO, En lo principal se allana la demanda (se identifica a la persona). Con este allanamiento se asumen los hechos y se aceptan las pretensiones jurdicas del demandante. Aqu, el tribunal puede citar a las partes a or sentencias, en la misma resolucin y puede hacerlo Separadamente.Para allanarse, el abogado debe estar expresamente facultado para ello y si no est facultado, NO VALE EL ALLANAMIENTO.

Puede contestar y defenderse; Puede presentar excepciones (son las defensas que ejerce el demandado, tienen por objeto paralizar el procedimiento o bien extinguir los efectos de la demanda) PERO COMO SE DEFIENDE: Lo hace oponiendo excepciones dilatorias (antes de contestar la demanda) Lo hace oponiendo excepciones perentorias (en el escrito de contestacin de la demanda), Lo hace reconviniendo (reconvenir significa que el demandado deduce demanda contra el demandante, en el mismo escrito de contestacin de la demanda) Las Excepciones dilatorias: Art. 303 CPC. Buscan corregir los vicios del procedimiento, sin afectar el fondo del asunto, estas buscan que la relacin procesal entre el demandante y el demandado se trabe correctamente. Buscan ordenar el procedimiento, fijar los trminos de la demanda, la competencia del tribunal. Las Excepciones Perentorias: Destinadas a destruir el fundamento de la pretensin, atacan el fondo. Se hacen valer en el fondo de la demanda, no suspenden el proceso, la prueba recae en el demandado

Cualquiera que sea la actitud que adopte el demandado, conforme a los casos anteriores, el Juez conceder traslado al demandante, con un PLAZO DE SEIS DIAS para que pueda replicar y posteriormente al mismo demandado para duplicar, con un PLAZO DE SEIS DIAS.

9.- LAS EXCEPCIONES DILATORIAS: La excepcin es lo contrario a la accin, desde este punto de vista la excepcin es toda defensa que el DEMANDADO ALEGA PARA PARALIZAR O EXTINGUIR LOS EFECTOS DE LA DEMANDA QUE ES OBJETO.Estas excepciones se encuentran establecidas como concepto en el Art. 303 N 6 CPC, y tambin se podra decir que son medio de defensa del demandado PERO EN SU FORMA, dado que mediante ellas el demandado NO CONTESTA LA DEMANDA, no entra al fondo del asunto, sino que solicita que se corrijan primeramente los vicios de que adolece el procedimiento.

Son aquellas que corrigen un vicio de validez al momento formarse la relacin jurdica procesal.Cumplen un doble contenido:

UNO SUSTANCIAL: Comprende la defensa del demandado, que pueden traducirse en las excepciones perentorias que puede poner el propio demandado en su escrito de contestacin de la demanda. OTRO ADJETIVO PROCESAL: Que no afecta al derecho del actor en s mismo, sino tiene por objeto corregir vicios del procedimiento, siendo estas la mencionadas excepciones dilatorias.a) Cules son estas excepciones dilatorias que puede oponer el demandado antes de la contestacin de la demanda, pero dentro del trmino de emplazamiento: 1. La incompetencia del Tribunal ante el cual se haya presentado la demanda.2. La falta de capacidad del demandante, o de personera o representacin legal del que comparece.3. La Litis pendencia.4. La ineptitud del libelo por razn de falta de algn requisito legal en el modo de proponer la demanda.5. El beneficio de excusin, y6. En general las que se refieran a la correccin del procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida.

b) Anlisis de cada una de las excepciones dilatorias:

1.- LA INCOMPETENCIA: Sealada en el N 1 del artculo 303 CPC, Pero esta incompetencia del tribunal puede ser de dos clases: absoluta y relativa.

Es absoluta la incompetencia de un tribunal para conocer de un asunto cuando, por razn de la cuanta, de la materia o del fuero de los litigantes, corresponde su conocimiento a un tribunal de jerarqua diversa. AQU EL TRIBUNAL DE OFICIO PUEDE DECRETARLA Y DECLARARSE ABSOLUTAMENTE INCOMPETENTE Es relativa la incompetencia de un tribunal cuando, si bien el tribunal puede, en razn de la cuanta, de la materia, o del fuero, conocer de un asunto, ste debe llevarse a un tribunal con jurisdiccin territorial diversa del suyo. ESTA COMPETENCIA SI NO ES ALEGADA, LAS PARTES TACITAMENTE LE OTORGAN COMPETENCIA AL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

Entonces para determinar la competencia de un tribunal, se debe considerar necesariamente: la cuanta, la materia, el fuero (determinan la jerarqua de un Tribunal-ABSOLUTA) y el territorio (determina un tribunal determinado dentro de la jerarqua de los Tribunales-RELATIVA)

COMPETENCIA ABSOLUTA: La materia es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal El fuero consiste en la determinacin que hace la ley respecto de un tribunal u otro. La cuanta consiste en precisar la importancia o envergadura del conflicto jurdico que debe resolver el tribunal.COMPETENCIA RELATIVA: La competencia relativa es aquella que tiene por finalidad precisar qu tribunal dentro de un tipo o jerarqua debe conocer de un asunto determinado. ASPECTO TERRITORIO.

Se pueden reclamar las dos en una sola excepcin.

Las excepciones opuestas con el carcter de dilatorias, una vez rechazadas, no pueden renovarse por va de defensa o servir de base a una nulidad procesal, por impedrselo la excepcin de cosa juzgada. QUE ES LA COMPETENCIA: ART. 108 COT. Es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la Ley ha colocado dentro de las esferas de sus atribuciones.QUE ES LA JURISDICCION: Es la potestad de juzgar, de administrar justicia y declarar el derecho

La falta de jurisdiccin de la justicia ordinaria, puede alegarse como excepcin dilatoria, y la oportunidad para hacerlo es al contestar la demanda, la falta de jurisdiccin mira al fondo del asunto, y trae como consecuencia el rechazo absoluto de la demanda, por falta de accin. Esta excepcin dilatoria tiene por objeto entonces desconocer la facultad de un determinado tribunal para intervenir en un asunto.

2.- LA INCAPACIDAD Y FALTA DE PERSONERIA: Esta sealada en el N 2 del artculo 303 CPC, y dice que slo son admisibles como excepciones dilatorias:.. La falta de capacidad del demandante, o de personera o representacin legal del que comparece en su nombre".

La falta de Capacidad: Se refiere que para interponer una accin se requiere tener capacidad, o sea, habilidad para parecer enjuicio por s mismo, sin el ministerio, autorizacin o intervencin de otra persona; La falta de representacin o personera del actor: Se refiere a la representacin y capacidad para parecer en Juicio y pueda as trabarse una relacin procesal vlida. Si el actor es incapaz o carece de personera o representacin legal suficiente, la relacin procesal que se produzca con el demandado ser nula, y la sentencia que se dicte carecer de eficacia.

La sentencia que niega lugar a la excepcin dilatoria de falta de personera es interlocutoria y produce los efectos de cosa juzgada, por lo que no puede el tribunal acoger la misma excepcin opuesta posteriormente como defensa.

3.- LA LITIS PENDENCIA: Est sealada en el N. 3. del artculo 303 CPC, para que proceda la litispendencia es necesario que haya otro juicio, seguido entre las mismas partes y persiguiendo la misma causa y objeto.

Requisitos para se configure la litispendencia:

a) Que exista un juicio pendiente, sea ante el mismo tribunal o ante otro; ( para darse esta figura no solo debe haberse trabado la Litis, basta tan solo con la notificacin de la demanda, no procede en cuanto a medidas prejudiciales y menos cuando est concluido por conciliacin, desistimiento de la demanda, o por abandono del procedimiento ) b) Identidad legal de personas; (Debe tratarse de una identidad legal o jurdica. No es suficiente la identidad fsica, porque puede darse el caso que dos personas fsicas, puedan constituir una sola persona legal). c) Identidad de objeto; ( no se trata de un objeto material, sino que se trata del beneficio jurdico perseguido en el juicio) d) Identidad de causa de pedir. ( Es el hecho jurdico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama) 4.- INEPTITUD DEL LIBELO: Est sealada en el N del artculo 303 del CPC, trata precisamente de la falta de algn requisito legal en el modo de proponer la demanda, tales como los requisitos comunes, que son la designacin del tribunal, la individualizacin de las partes, la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa y las peticiones que se someten al tribunal, en caso de los dos primeros el juez puede desecharla de oficio, pero el mismo Juez puede darle curso a la demanda y en caso que as sea, la parte demandada pedir la ineptitud del libelo.

En caso que el Juez acepte una excepcin dilatoria de ineptitud del libelo, las otras excepciones expuestas en el escrito no requiere que se pronuncian, dado que son incompatibles al declararse nulas las primeras, por falta de requisitos en su esencia.

5.- BENEFICIO DE EXCUSION: Esta sealado en el N 5 del artculo 303 del CPC, y es el derecho del fiador en virtud del cual puede exigirque antes de proceder contra l se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda.(art. 2357 del C.C.).

6.- OTRAS EXCEPCIONES DILATORIAS: Sealadas en el N 6 del artculo 303 de CPC, y establece que el demandado puede oponer otras excepciones dilatorias que tengan por objeto corregir vicios del procedimiento, pero sin afectar el fondo de la accin deducida. ESTA DISPOSICIONES ES LA QUE INDICA PRECISAMENTE QUE LAS MEDIDAS DILATORIAS NO SON TAXATIVAS, es decir, pueden haber ms de las ya sealadas.MOMENTO DE INTERPONER ESTAS EXCEPCIONES DILATORIAS

a) EN PRIMERA INSTANCIA: De acuerdo al artculo 305 Inciso 1 del CPC, deben oponerse dentro del trmino de emplazamiento y en un mismo escrito.b) EN SEGUNDA INSTANCIA: El mismo artculo 305 Inciso 3 del CPC, seala que se pueden oponer en segunda instancia, pero solamente las referidas a la incompetencia del Tribunal y La Litis pendencia.

Obvi que deben hacerse valer antes de la contestacin de la demanda, porque su finalidad es corregir los vicios del procedimiento.

Si estas excepciones no se hacen valer en su oportunidad (antes de contestar la demanda) pueden hacerse valer en el progreso del juicio, solo por la va de alegaciones o defensas, ESTO QUIERE DECIR QUE DEBE HACERSE EN FORMA DE INCIDENTES (art. 85 y 86 CPC) QUE SON LOS INCIDENTES: Son cuestiones accesorias al Juicio que pueden verse en forma separada.QUE TIPO DE NCIDENTES EXISTEN: a) DE PREVIO y b) DE ESEPCIAL : Ambos suspenden la cuestin principal.

TRAMITACION DE ESTAS EXCEPCIONES DILATORIAS

a) De acuerdo al Art. 305 CPC, estas deben oponerse todas en un mismo escrito, teniendo como nico objeto que los juicios no se dilaten y alarguen demasiado.b) El art. 307 CPC, establece que su tramitacin debe ser de carcter incidental, y en cuaderno principal.c) Opuestas las excepciones dilatorias por el demandado (antes de contestar la demanda y dentro del periodo de emplazamiento), seguidamente el tribunal concede traslado al demandante para que ste conteste. Plazo de 3 das. d) La notificacin de este trmite por parte del Tribunal al demandante (excepciones dilatorias opuestas por el demandado), se hace por el estado diario.e) Evacuado todo este trmite, el tribunal resolver si somete la causa a prueba (hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos) en caso que proceda, abrir un plazo probatorio de 8 das. (dentro de este plazo se debe rendir prueba), transcurrido este tiempo, el tribunal dictar sentencia. Notificacin a las partes por el estado diario.f) Si se desechan las excepciones dilatorias o se subsanan por el demandante los defectos de que adoleca la demanda, el demandado deber contestarla en un Plazo de 10 das.g) Todas las excepciones dilatorias, deben fallarse en forma conjunta. Pero si se acoge la incompetencia del Tribunal, se abstendr de fallar las dems por razones obvias.

APELACION DE LA RESOLUCION QUE FALLAN LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

La resolucin que falla una excepcin dilatoria por parte del Tribunal, es apelable a un Tribunal de Alzada, lgicamente la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo prescrito en el art. 159 Inciso 3 del CPC, porque se una sentencia interlocutoria (establecen derechos permanentes a favor de las partes) y la regla general es que estas sentencias son apelables (art. 187 CPC) pero solo en el efecto devolutivo (quiere decir que el juicio puede seguir tramitndose en primera instancia)

NOTA: Ya sea que se acoja o rechace una excepcin dilatoria, siempre es apelable en efecto devolutivo.EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN OPONERSE COMO DILATORIAS

a) La excepcin de cosa Juzgada.b) La Transaccin.

Esto ocurre simplemente porque que objeto tiene entrar al Juicio, cuando se sabe que la demanda debe ser rechazada, no obstante el Juez igual puede enviar a contestar la demanda y se reservar fallarlas en la misma sentencia.

RECORDEMOS QUE: Las Excepciones Perentorias estn destinadas a destruir el fundamento de la pretensin, atacan el fondo, aunque no suspenden el proceso en este caso, el Juez los fallara cuando dicte la sentencia.

10.- LAS EXCEPCIONS PERENTORIAS: Estas excepciones tiene por objeto enervar la accin deducida, se dirigen al fondo del asunto. Son las defensas de fondo del demandado, que buscan destruir la pretensin hecha valer por el demandante.

Estas excepciones generalmente son los modos de extinguir las obligaciones.MOMENTO DE INTERPONER ESTAS EXCEPCIONES PERENTORIAS

a) Deben hacerse valer dentro del trmino del emplazamiento y CON EL ESCRITO DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA. Si no son opuestas en este trmite, debe ser rechazadas por extemporneas.b) Se tramitan en forma incidental, en caso que se hagan valer en segunda instancia, pero el tribunal de segunda instancia se va a pronunciar sobre ellas en nica instancia(La corte se pronuncia respecto a ellas y no hay otro trmite)

11.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: SUS TRMITES HASTA EL ESTADO DE PRUEBA O SENTENCIA.

Es un escrito que presenta el demandado y donde hace valer las excepciones y defensas que estima pertinente en contra de las pretensiones del actor (demandante). Con esta contestacin queda tambin fijados los hechos sobre los cuales las partes deben rendir prueba.1) REQUISITOS DEL ESCRITO: Los comunes a todo escrito, que lo encontramos consagrado en el art. 309 CPC, y estos seran; La suma: Es el resumen de lo que trata el escrito que se presenta, va a decir, en los principal, evacua traslado. Primer Otrosi: Acompaa documento y Segundo otrosi: Patrocinio y poder. ( es la parte introductoria de la demanda como escrito) La identificacin del tribunal. La individualizacin del demandado.( profesin, domicilio, profesin u oficio)

Excepciones que se oponen a la demanda y enunciaciones clara de los hechos y fundamentos de derecho que se apoya. Se refiere a las excepciones perentorias (atacan el fondo de la accin deducida), porque las dilatorias, solo se pueden plantear como defensa. Entendemos que las excepciones son las que atacan el fondo de la accin deducida.Cuando hablamos de excepciones, debemos entenderlo en sentido amplio, tanto alegaciones como defensas. Pero qu pasa con las defensas que se plantean en el escrito? Que particularidad tienen las excepciones perentorias en esta contestacin, como por ejemplo Una extincin de una obligacin por la va del pago. Desde este punto de vista sera los argumentos, los actos, en general toda manifestacin que impida que la demanda prospere. Como ltimo punto en el escrito, debe considerar y lo ms importante, es las peticiones completas que se someten a resolucin del tribunal, sea SOLICITO A SU SEORIA, se acoja, se tenga por contestada la demanda, y se pide el rechazo de la demanda.

La contestacin de la demanda, formalmente hablando puede contener alegaciones y defensas, puede contener excepciones y adems puede tener reconvenciones. (Que es la reconvencin: Es la demanda que dirige el demandado contra el demandante) Puede reconvenir el demandado con capacidad, no lo puede hacer un simple mandatario con poder para litigar, porque esa autorizacin es solo para los incidentes del juicio, PEOR NO PARA DEMANDA RECONVENCIONAL.Concretamente la reconvencin es la accin que el demandado sigue contra el demandante, pero esta accin no puede tener el mismo fondo que la accin presentada por el demandante contra el demandado, aqu las obligaciones son diferentes.

2) EL CONTENIDO DE LA CONTESTACION: Esta debe contener las alegaciones o defensas que realice a sus intereses el demandado, como asimismo la interposicin de las excepciones que puede oponer el actor.a) LAS ALEGACIONES O DEFENSAS. Consisten en la negacin del derecho del actor, el demandado niega el derecho pretendido por el actor, en palabras simples significa no reconocer ningn tipo de relacin jurdica del actor, YO NADA LE DEBO, YO NUNCA HE CONTRATADO CON EL.b) EN CAMBIO LAS EXCEPCIONES. Son las frmulas que tiene el demandado de poner trmino al derecho invocado por el actor, se reconoce el vnculo contractual o contractual, pero no existe relacin jurdica valida, EN PALABRAS SIMPLES, YO LE DEBO PERO LE PAGUE, por lo tanto podemos sealar en estricto rigor, que toda excepcin es una defensa, pero no toda defensa es una excepcin.En definitiva las excepciones exigen la existencia de una relacin jurdica, por uno u otro motivo, ya sea por el demandante y demandado, que le permita producto de esta relacin jurdica, argumentar algn hecho sobre este vnculo.DIFERENCIAS ENTRE EXCEPCIN Y DEFENSA

EXCEPCIONES DEFENSAS

Reconocen la existencia del derecho.Es la negacin del derecho reclamado.

Ataca la falta de accin del derecho. Ataca al derecho mismo

Niega solamente la vida del derechoNiega el derecho completamente

La diferencia fundamental entre la excepcin y la alegacin o defensa, dice relacin con la conducta del demandado.

Las excepciones que interponga el demandado en ese caso tienen que ser perentorias (aquellas que atacan el fondo de la accin deducida) por lo tanto requiere, la existencia de una relacin jurdica entre el demandante y el demandado.

Las excepciones perentorias, guardan relacin con los modos de extinguir las obligaciones y por lo tanto no estn taxativamente enumeradas, pero si podemos mencionar las siguientes: La Prescripcin, El pago, TODAS ESTAS EXTINGUEN Cosa Juzgada. OBLIGACIONES La Transaccin. La novacin.

CUALES SON NUESTRAS EXCEPCIONES ANOMALAS: Son aquellas contempladas en el artculo 310 CPC y son: La prescripcin, transaccin, cosa juzgada y pago efectivo de la deuda, y podrn interponerse en cualquier estado de la causa, pero no se admitirn si no se alegan por escrito antes de la citacin para or sentencia de primera instancia y de vista de la causa en segunda.La regla general para oponer excepciones perentorias, seria:La contestacin de la demanda (art. 309 CPC).En una etapa distinta a la contestacin de la demanda, y estas son las llamadas excepciones anmalas (art. 310 CPC), pero inmediatamente hay que distinguir, EN PRIMERA INSTANCIA; Hasta cundo se pueden oponer? Hasta antes de que se cite a las partes or sentencia. EN SEGUNDA INSTANCIA; Hasta cundo se pueden oponer? hasta antes de la vista de la causa. CUALES SON ESTAS EXCEPCIONES; La Cosa Juzgada, la prescripcin, transaccin y pago efectivo de la deuda, cuando estas se funden en antecedente escrito, se pueden en cualquier estado de la causa y necesariamente hasta antes de la citacin a or sentencia y antes d ela vista de la causa.

COMO SE TRAMITAN ESTAS EXCEPCIONES? Se tramitan incidentalmente, porque no es principal.NOTA: CUALQUEIR COSA QUE SE TRAMITA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y QUE SE TRAMITE AL INTERIOR DE EL, SE TRAMITA INCIDENTALMENTE.

Es obligatoria la recepcin de este incidente: NO porque es facultativo del tribunal, si lo recibe a prueba o no lo recibe a prueba, dado las mismas caractersticas. La prescripcin no es necesario probarlo, por el mismo transcurso del tiempo, esto es desde el punto de vista probatorio, porque esto es deber probarlo al mismo demandante, el mismo lo fija. Lo mismo para la cosa Juzgada, tiene que haber una sentencia judicial, y no sera necesario para el Tribunal, lo mismo ocurre para la transaccin (es un acuerdo entre las partes donde se ponen termino al litigio pendiente). En sntesis no es necesario recibirlo a prueba y su resolucin se guardara para la sentencia definitiva. EN CASO DE DUCIRSE EN SEGUNDA, EL TRIBUNAL DE ALZADA SE PRONUNCIRA EN UNICA INSTANCIA. Quiere decir que se pueden apelar.3) CONTESTACION FICTA DE LA DEMANDA; El demandado nada dice no contesta, en este caso debe establecer de oficio o a peticin de parte la declaracin de rebelda del demandado, esto significa que se va tener por evacuado el trmite de contestacin de la demanda y adems se va a tener por controvertido los hechos materia de la demanda. 4) ACEPTACIN DE LA DEMANDA: Procede cuando el demandado se allana, es decir, el demandado admite la exactitud de los hechos y la legitimidad de las pretensiones del actor, a esto se llama ALLANARSE A LA DEMANDA, adems como lo establece el artculo 313 del CPC, que dice Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandado. * El tribunal manda a citar a las partes para or sentencia definitiva, pero una vez evacuado el traslado de rplica* . Esta aceptacin de la demanda puede ser expreso o tcito:a) Es expreso: Acontece cuando el demandado reconoce categricamente los hechos y el derecho invocado en la demanda.b) Es tcito: Sucede cuando el demandado sin contestar la demanda, deposita la cosa o ejecuta el acto que se reclamaAclaracin Importante: Para allanarse no se requiere capacidad especial para parecer en Juicio (se deduce que cualquiera persona puede efectuar este trmite sin patrocinio ni poder), pero cuando se cuenta con un apoderado, ste debe contar con la autorizacin expresa para poder allanarse en representacin de la persona demandada.El allanamiento solo procede en cuanto a los derechos privados y no a otra clase de derechos, como el estado civil de las personas. Tambin puede darse en esta misma etapa de contestacin de la demanda, QUE EL DEMANDADO NO CONTRADICE LOS HECHOS, lo significa que reconoce los hechos y desconozca el derecho, claramente esta es una situacin distinta al allanamiento, porque puede ser que los hechos sean efectivamente validos conforme se explican en la demanda, pero obedecen a una situacin jurdica distinta y en caso que no se exista contradiccin sustantiva de los hechos, el Tribunal mandara a citar a las partes para or sentencia, previo traslado al demandante PARA LA REPLICA. Plazo 6 das y LA DUPLICA para el demandado. Plazo 6 das. 5) LA RECONVENCION: La reconvencin es una especie de contrademanda que el demandado interpone en contra del actor, al contestar la demanda. Doctrinariamente se dice que la reconvencin es la demanda del demandado contra el demandante. Es una accin que puede ejercer el demandado Condiciones para que proceda la reconvencin: Primera Condicin: El Juez debe tener competencia (art. 315 CPC), hay que tener presente en este punto, que con respecto a la competencia relativa, esta puede ser prorrogada tcitamente. Segunda Condicin: Se debe sustanciar por los mismos trmites de la demanda principal. A fin que ambas se ventilen en el mismo proceso.TRAMITACIN EN ESTA ETAPA:Posteriormente a todo este proceso de la contestacin de la demanda, pero dentro de esta misma etapa, sea que la contestacin sea expresa, tcita, se allane y no exista a juicio del Tribunal, hechos sustanciales ni controvertidos, se da traslado inmediatamente para:LA REPLICA; En un plazo de 6 das. La rplica corresponde al demandante y se hace para contestar las pretensiones opuestas por el demandado. Si se vence el plazo de 6 das y no se contesta (presentacin del escrito en el Tribunal con todas las formalidades propias de una demanda), precluye este derecho por el solo ministerio de la Ley. Este derecho lo declara extinguido de oficio el propio Tribunal o tambin puede ser a peticin de parte. Nota: Este escrito lo recibe el Tribunal, y concede traslado al demandado para que conteste la demanda, y este trmite lo hace por medio de la duplica. LA DUPLICA: En un Plazo de 6 das. La duplica corresponde al demandado.Nota: En este escrito no se pueden interponer excepciones subsidiarias, que importen una modificacin subsidiaria de la primitiva accin que fue deducida LA NOTIFICACION DE ESTOS ESCRITOS, DEBEN HACERSE PARA LAS PARTES POR EL ESTADO DIARIO.

12.- LA REPLICA Y LA DUPLICA: QUE ES LA REPLICA Y LA DUPLICA: Son escritos, en los cuales las partes, demandando (duplica) o demandante (replica), como intervinientes pueden ampliar, adicional, complementar, explicar los trminos de sus respectivas presentaciones, sin que se pueda alterar (art. 312 CPC) aquello que sea el objeto principal del pleito.Dado que las pretensiones quedan plasmadas en el escrito de la demanda.En ambas instancias, no podrn cambiarse estas pretensiones y menos su objeto, esto es el fondo de la demanda.Por ejemplo: Yo no puedo cambiar los valores de una deuda que expresamente argumente en el escrito de la contestacin de la demanda, porque si lo cambiara, estara cambiando los trminos de la demanda primitiva.En el escrito de contestacin, si el demandado no contradice los hechos y se allana (art. 313 CPC) a las peticiones del demandante, o no contradice de manera sustancial y pertinentes los trminos controvertidos, y adems transcurridos todas las otras instancias de esta PERIODO DE DISCUSION, inclusive las posibles excepciones dilatorias, excepciones dilatorias, reconvenciones que pudieran haber surgido y fallados todos los recursos interpuestos por las partes, Y NO EXISTIERAN HECHOS PERTINENTES, SUSTANCIALES Y CONTROVERTIDOS, EL JUEZ PUEDE CITAR A LAS PARTES, A OIR SENTENCIA, finalizando as el periodo de discusin, siempre y cuando las partes no interpongan los recursos de reposicin ante el mismo Tribunal y/o apele al tribunal de Alzada, quien fallara sin existir ms recursos en esta materia.

LLAMADO DE CONCILIACION:

Culminado todos los trmites de presentacin de los escritos, en el periodo de discusin y vencido los plazos de ellos, OBLIGATORIAMENTE EL JUEZ DEBE LLAMAR A CONCILIACION A LAS PARTES, esto conforme lo establece la Ley N 19334 de fecha 07.10.1994, que modific determinados artculos del Cdigo de Procedimiento Civil en esta materia, LO QUE DEBE PRODUCIRSE ANTES DE LA RECEPCION DE LA CAUSA A PRUEBA.Ser el Juez quien proponga un arreglo a las partes.Para que se produzca esta instancia, el Juez debe citar a las partes, dentro del QUINTO Y NO SUPERIOR A LOS QUINCE DIAS desde la notificacin, la que ser efectuada por cdula. A la audiencia de conciliacin, debern concurrir las partes por si solas o acompaadas por sus abogados. Si hubieran pluralidad de partes, no ser impedimento que alguna se reste a esta diligencia.En esta audiencia, el Juez como amigable componedor, tratar de obtener un arreglo total o parcial para las partes en el litigio, proponiendo las bases del arreglo, incluso las opiniones que emita, no sern tomadas como una futura inhabilidad para continuar tramitando la causa.Seguidamente, las partes pueden pedir en la misma audiencia un receso de media hora para acercar sus posiciones y deliberar, no obstante el mismo Juez si lo estima necesario, podr decretar un plazo de TRES DIAS PARA ESTE COMETIDO, tambin puede darse que las partes acuerden un plazo mayor a ste.Si se acuerda la conciliacin entre las partes, la sentencia que se emita tendr el carcter de SENTENCIA EJECUTORIADA. Si se rechaza finalmente la conciliacin propuesta en los trminos antes sealados, este hecho ser certificado POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL y entregar los autos al Juez, para que decrete y de traslado a la causa a prueba.

Si el Juez falla en su intento por llegar a una conciliacin entre las partes, ello no obsta que posteriormente en el transcurso del juicio, se llame nuevamente a conciliacin.

REQUISITOS PARA LLEGAR A CONCILIACION:

a) Que se trate de un juicio civil, no obstante en los juicios ejecutivos que son civiles NO PROCEDE CONCILIACION.b) En los juicios laborales.c) Que en el juico civil, sea susceptible de transaccin. No se puede llegar a transaccin en aquellos juicios sobre derechos indisponibles.SEGUNDA PARTE: LA PRUEBA O PERIODO PROBATORIO.

1.- LA PRUEBA: Se puede definir la prueba como la demostracin de la verdad en juicio; o, tambin, "la comprobacin judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende".2.- OBJETO DE LA PRUEBA:

a) El objeto de prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, deben probarse nicamente los hechos controvertidos; la prueba de otros hechos que no sean controvertidos es inoficiosa para el resultado del proceso.

b) Por regla general, el objeto de la prueba viene siendo la afirmacin de un hecho; sin embargo, en ciertos casos, debe probarse un hecho negativo.

3.- LA PRUEBA DEL DERECHO:

a) La prueba debe recaer siempre sobre los hechos. Jams va a referirseDirectamente al derecho. As, por ejemplo, si una persona sostiene que otra le debe determinada suma de dinero, deber probar la existencia de esa obligacin, acreditando que le ha entregado esa suma, o cualquier otro hecho que haya dado nacimiento a la obligacin, del cual se infiere, como consecuencia lgica, que esa persona es acreedora de la otra.b) El derecho es prescrito por la ley, y no se prueba, sino que se interpreta. NO OBSTANTE EXISTEN DOS CASOS EN QUE EL DERECHO SE PRUEBA.

Cuando se invoca el derecho extranjero. A los tribunales chilenos no se les puede exigir que conozcan el derecho extranjero. Existe procedimiento para que se reconozca el derecho extranjero en Chile. Cuando se invoca la costumbre. La prueba tambin recaer sobre el derecho cuando, conforme lo dispone el artculo 2. del Cdigo Civil, la costumbre constituye derecho en los casos que la ley se remite a ella.

4.- PRUEBA DE LOS HECHOS NEGATIVOS:La prueba solo debe referirse a los hechos afirmados por las partes, en este sentido los hechos negativos no requieren prueba, SINO QUE BASTA CON ALEGARLA.

No obstante, existen casos que los hechos negativos deben probarse, acreditndose el hecho afirmativo contrario, dado que toda negacin lleva implcitamente una afirmacin.

En materia procesal cuando se afirma alguna cosa, se tiene el deber de probarla.

5.- CARGA DE LA PRUEBA:

Interesa probar quien tiene la obligacin de probar los hechos, dado que la ley ha colocado en manos de l el peso de la prueba, constituye una carga procesal.

a) LA REGLA GENERAL:

La regla general de probar recae sobre el que tiene probar, quien propone la accin tiene la carga de probar los hechos constitutivos de ella, y quien propone la excepcin tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.

Este principio se establece en el artculo 1698, inciso 1., del Cdigo Civil, segn el cual "incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta".

El principio establecido por esa disposicin est acorde con la distincin existente en doctrina y en nuestra legislacin entre defensas y excepciones. As, la regla del onus probandi incumbit actoris es inexacta, ya que tanto el demandante como el demandado pueden verse constreidos a probar.

6.- APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA: Esta etapa procede, despus de que se hubiera sustanciado todas las instancias de la etapa anterior (perodo de discusin) y no existiera conciliacin entre las partes, adems de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que hacen necesario someter los hechos a un nuevo periodo que se llama PERIODO PROBATORIO.Se entiende por hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los inherentes al pleito, los hechos relacionados con la Litis, AQU NO SE CONSIDERAN OTROS HECHOS QUE NO TENGAN QUE VER CON EL JUICIO.

PASOS QUE SE DEBE CUMPLIR PARA SOMETER LA CAUSA A PRUEBA:

Si el Juez estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dicta una resolucin ordenando recibir la causa a prueba, fijando en la misma Resolucin cuales son los hechos controvertidos sobre los cuales tiene que recaer la prueba (Art. 318 inciso 1 CPC). Procede tambin someter la causa a prueba, cuando el juicio se ha seguido en rebelda del demandado, porque ste en esta etapa puede hacer a acreditar sus pretensiones

LA RESOLUCION QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA, TIENE EL CARTACTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SEGUNDA CLASE (esto es porque se fijaran derechos permanentes a favor de una parte y servir de base en el procedimiento de una sentencia definitiva)

a) Notificacin de la resolucin que ordena recibir la causa a prueba: Esta resolucin se notifica a las partes por cdula (art. 48 CPC) y es una sentencia interlocutoria Definicin: La Notificacin es una actuacin judicial efectuada en la forma establecida por la ley y que tiene por finalidad dar eficacia a las resoluciones judiciales, comunicarlas a las partes o a los terceros.Notificacin por cdula: Art. 48 Inciso 2 CPC, Se entregaran por un ministro de f en el domicilio en el domicilio del notificado. Art. 48 Inciso 1 CPC, estas notificaciones procede para las sentencias definitivas, las resoluciones que reciban la causa a prueba y las que ordenen la comparecencia personal de las partes.

Art 158 Inc.3 CPC. Se entiende por sentencia interlocutoria aquella que falla incidentes del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve algn trmite que debe servir de base en el procedimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

b) Recursos que proceden contra esta sentencia Interlocutoria (recibir la causa a prueba)

Este recurso procedera siempre y cuando, el Juez que orden recibir la causa a prueba, incurri en errores evidentes, al fijar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, LOS CUALES NO LO SON u omiti otros que SI LO SON, debiendo utilizarse el siguiente procedimiento:

RECURSO DE REPOSICION: Art. 319 inciso 1 CPC, las partes pueden pedir reposicin de la resolucin, esto es al mismo TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA, en un plazo de TERCERO DIA, este plazo es excepcional y nico. RECURSO DE APELACION: Art. 319 inciso 3 CPC, las partes igualmente pueden pedir el recurso de apelacin, esto es al tribunal de alzada-CORTE APELACIONES-, pero solamente en subsidio de la reposicin, ello se entiende en subsidio del recurso de reposicin y en el solo caso que este recurso de reposicin hubiese sido negado por el tribunal de origen. Este recurso de apelacin no es necesario fundamentarlo y hacer peticiones concretas, porque se entiende que el recurso de reposicin ya tiene contempladas estas exigencias.

PERO QUE SITUACIONES PUEDEN DARSE CON ESTE RECURSO DE APELACION

1. Que el tribunal superior (corte apelaciones) confirme la sentencia apelada y no modifique los hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos dictados por el tribunal de origen, aqu no se producen mayores problemas, solamente que se sigue con el proceso normalmente.2. Que el tribunal superior modifique o agregue nuevos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, AQU SE PRESENTAN PROBLEMAS; porque en todo este proceso el termino probatorio puede haberse vencido y aqu en este caso SE ABRIRA UN PERIODO DE PRUEBA ESPECIAL, QUE EN NINGUN CASO PUEDE SOBREPASAR LOS OCHO DIAS.

c) Apelacin de la Resolucin que niega la recepcin de la causa a Prueba:

Puede suceder que el Tribunal estime que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y omita el trmite de la recepcin de la causa a prueba, QUE RECURSOS ESTABLECE LA LEY EN FAVOR DE LAS PARTES:1. Es apelable, la resolucin que niegue la recepcin de la causa a prueba, salvo que las propias partes hubiesen acordado que se falle la causa sin ms trmite. d) Ampliacin de la prueba: 1. La sentencia interlocutoria de prueba, puede ampliarse a hechos nuevos, pero solo ocurrido dentro del periodo probatorio.2. Ser tambin ampliable a hechos nuevos, pero no alegados antes de recibirse a prueba la causa, y que solo se hubieren recibido en este periodo.3. Esta tramitacin se hace conforme a las reglas de los incidentes, en cuaderno separado y sin que suspenda el trmino probatorio.4. La ampliacin de la prueba debe pedirse inmediatamente que se tenga conocimiento de los hechos nuevos.5. La resolucin que dicta el tribunal para someter hechos nuevos a prueba, es INAPELABLE.

6. En caso que el Tribunal acoja a trmite una ampliacin de la causa a prueba, ABRIRA UN PERIODO DE 8 DIAS, CON UN MAXIMO DE 15. e) Requisitos para que se practique una diligencia probatoria.

1. Debe practicarse previo decreto del Tribunal, que conoce la causa y previa notificacin a las partes.2. La resolucin que dicte el Tribunal, para la diligencia probatoria, es inapelable. f) Obligacin de las partes que quiera rendir prueba testimonial ( Tiene que ver con los plazos) 1. Notificada las partes de la resolucin por parte del Tribunal de recibir la causa a prueba, TENDRA 5 DIAS para presentar una minuta de testigos, con su individualizacin completa (si se hubiere presentado recurso de reposicin, este plazo comenzara a correr desde la fecha que se notifica por el estado diario el ltimo recurso) 2. Este plazo es fatal, (Plazo fatal; Cuando lo establece el mismo CPC y no el Tribunal) sino se presenta en este lapso de tiempo, simplemente se pierde el derecho a rendir prueba testimonial (en caso que no se presente la lista de testigos en este plazo, no trae sancin alguna para las partes, solamente que el tribunal puede interrogarlos libremente).3. La minuta de testigos consiste en la enumeracin de las preguntas concretas y precisas que se dirigir a los testigos por la parte que los presenta, pero la prueba solo debe rendirse en cuanto a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.4. En las minutas presentadas deben ceirse exclusivamente en cuanto a los hechos fijados previamente por el Tribunal.5. No existe inconveniente en que las partes presenten ante de notificada el auto de prueba, la lista de testigos y minuta, dado que solo con eso se est notificando tcitamente del mencionado auto de prueba al que ser sometido las partes.

7.- TERMINO PROBATORIO:

El trmino probatorio es simplemente el espacio de tiempo, que la ley seala a las partes para rendir la prueba en el juicio y particularmente para rendir la prueba testimonial.

El Trmino probatorio es fatal, en cuanto a los plazos para ofrecer y rendir la prueba testimonial, esta prueba solo puede practicarse dentro de este periodo.

Los instrumentos de prueba, pueden presentarse en cualquier estado del juicio en primera instancia, pero hasta el vencimiento del plazo del probatorio.

No obstante lo anterior, la absolucin de posiciones y la confesin provocada, pueden prestarse en cualquier estado del juico y sin suspender el procedimiento, HASTA EL TERMINO DEL PROBATORIO EN PRIMERA INSTANCIA y HASTA LA VISTA DE LA CAUSA EN SEGUNDA.

1) CARACTERISTICAS DEL TRMINO PROBATORIO:

a) Es un trmino legal, porque lo establece la ley. Puede ser judicial, porque tambin lo puede establecer el propio juez. Puede ser convencional, dado que las partes de comn acuerdo pueden restringir el plazo.

b) Es un trmino Comn; Para ambas partes, porque empieza a correr desde la ltima notificacin de recibir la causa a prueba o desde la notificacin de la ltima reposicin, en caso que se hubieran interpuestos estos recursos.

c) Es un trmino Fatal; Este plazo de fatal, se refiere al plazo que otorga el propio CPC, en cuanto a rendir la prueba testimonial, acompaar documentos y solicitar otras diligencias probatorias.

2) CLASIFICACION DEL TERMINO PROBATORIO

a) Trmino Probatorio Ordinario: Es la regla general, TIENE UN PLAZO DE 20 DIAS, pero las partes de comn acuerdo pueden acordar reducirlo. Pueden rendirse toda clase de prueba, tanto dentro del territorio jurisdiccional como fuera de l o fuera del territorio de la Repblica. No obstante cuando se trate fuera del territorio de la Republica, se puede pedir un periodo extraordinario.b) Trmino Probatorio Extraordinario: Hay distinguir :

Rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, pero fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal: Rendir prueba fuera del Territorio de la Repblica:

Se rendir caucin en ambos, pero el monto ser diferente, pero adems hay que tomar en cuenta para ambos casos que a los 20 das de plazo del trmino ordinario, hay que agregarle al aumento de plazo del emplazamiento, como sigue: dentro de la Republica pero fuera del territorio del tribunal, se aumentar en tres das adicionales (18 das) y si es fuera del Territorio de la Repblica se aumentar en los das que se fije segn tabla (18 das + aumento).c) Trmino probatorio especial o trmino especial de prueba: es el establecido en el art. 339 CPC, y corresponde, cuando el trmino de prueban se suspende (aunque la regla general dice que no se suspender, salvo que las partes lo pidan), cuando ocurran entorpecimientos que imposibiliten la recepcin de la prueba, ya sea absolutamente o por un hecho determinado ( caso terremoto, perdida expediente, incendio, etc) aqu el Tribunal podr otorgar un nuevo trmino especial de prueba, que corresponder al nmero de da que haya durado el entorpecimiento y para rendir la prueba en el lugar que dicho entorpecimiento se refiera. El Tribunal fijara el plazo prudencialmente que NO PODRA SER MAS DE OCHO DIAS.

NOTA EXPLICATIVA: El entorpecimiento tiene que pedirlo la parte afectada, en un plazo de TRES DIAS SIGUIENTES de ocurrido el hecho que dio su origen. Se tramita en cuaderno separado.

Puede haber entorpecimiento por ejemplo, cuando existe una recusacin del Juez que lleva la causa, pero no habra entorpecimiento cuando se trata de obtener copias de un documento.

Tambin puede ocurrir que exista un periodo especial de prueba, cuando se han interpuesto recursos de reposicin y apelacin en recibir la causa a prueba y el plazo normal de 20 das haya expirado, aqu en este caso en Juez est obligado a abrir un periodo especial de prueba.

3) JUICIOS EN QUE PROCEDE:

a) En el juicio ordinario de mayor y menor cuanta, 20 das.b) En el juicio sumario, no puede exceder de 30 das.c) En Los juicios de hacienda.d) En los juicios de nulidad de matrimonio.e) En los juicios de cuentas.f) En los juicios sobre alimentos.g) En los juicios seguidos por rbitros de derecho.h) En los juicios ejecutivos.

NOTA ACLARATORIA: El trmino extraordinario deber solicitarse por el interesado antes de vencimiento del trmino probatorio ordinario.

8.- LOS MEDIOS DE PRUEBA:

La prueba es todo motivo o razn aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la Ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

De la misma manera, la teora de la prueba tiene por objeto los hechos, pues el derecho no se prueba, sino que se interpreta, solo hay dos casos en que el derecho se prueba, EL DERECHO EXTRANJERO y LA COSTUMBRE.

Se entiende por medios de prueba el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su conviccin. 1) CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA: Los medios de prueba, consisten en instrumentos pblicos o privados, y segn el Art. 341 CPC, son los siguientes:a) Instrumentos.b) Testigos.c) Confesin de parte.d) Inspeccin personal del Tribunal.e) Informe de peritos, yf) Presunciones Estos medios de prueba son taxativos, fuera de estos no existen otros, pueden haber otros, pero deben encasillarse dentro de stos.

2) CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

a) MEDIOS PRECONSTITUIDOS Y MEDIOS CIRCUNSTANCIALES:

Los preconstituidos: Son aquellas que las partes crean en el momento de la celebracin de un negocio jurdico (pueden ser instrumentos pblicos o privados) Los circunstanciales: Son aquellos que nacen despus de producido el hecho, como la prueba testimonial.

b) MEDIOS DIRECTOS E INDIRECTOS:

Los Directos: Son aquellos que permiten formarse al Tribunal su propia conviccin por medio de la observacin directa del hecho, generalmente se concreta por la Inspeccin personal del Tribunal. Los Indirectos: Son aquellos que permiten al tribunal formarse su conviccin por intermedio de terceros u otros hechos, como por ejemplo la prueba testimonial.c) MEDIOS QUE HACEN PLENA PRUEBA Y SEMIPLENA PRUEBA:

Los de Plena Prueba: Son lo que son absolutamente eficaces por si solos para probar un hecho, los que no dejan lugar a dudas de algo, por ejemplo la prueba confesional. Estos medios que hacen plena prueba, admiten una subclasificacion:

1) Pueden ser simples: Cuando por si solos constituyen prueba suficiente.2) Pueden ser compuestos: Cuando resulta de la reunin de diversos medios.

Los de semiplena prueba: Son aquellos que sirven de base a presunciones judiciales, por ejemplo cuando surgen la posibilidad de probar un hecho.

9.- REGLAS REGULADORA DE LA PRUEBA: El cdigo Civil, regula la admisibilidad de los diversos medios de probatorios, sea su procedencia y su valor probatorio. POR EJEMPLO REGULA LO QUE SON INSTRUMENTOS PUBLICOS Y ESCRITURAS PUBLICAS, como lo son los art. 1700 y 1706 CC y su valor probatorio, Art. 1701 CC, se refiere a la forma de probar los contratos, ADEMAS DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, art. 1702 a 1709 CC.

El Cdigo de Procedimiento Civil, solo reglamenta su forma, en palabras simples de qu manera se produce la prueba ante los Tribunales de Justicia.

Estas reglas de la prueba, son tan importantes que constituyen las normas bsicas del juzgamiento, siendo normas bsicas que debe tener el Juez al momento de decidir sobre determinada materia en un juicio.

QUE ES UN INSTRUMENTO: Es todo escrito por el cual se consigna un hecho, tiene este carcter todos los escritos, los documentos que sirven para acreditar los hechos en juicio.

1) CUALES SON ESTAS FORMAS DE PRUEBA: La prueba legal. La prueba de la sana critica. La prueba de la libre conviccin.

a) La prueba Legal: Son aquellas en las cuales la ley seala por anticipado al Juez el grado de eficacia de determinados medios probatorios.b) La prueba de la sana crtica: Es aquella que se ubica entre la prueba legal y la de libre conviccin. No tiene la excesiva rigidez de la primera y menos la incertidumbre de la prueba de libre conviccin. Estas reglas de la sana crtica son generalmente TODAS LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA DEL JUEZ, pero siempre basado en los medios de prueba admitidos legalmente, EL JUEZ PUEDE RAZONAR LIBREMENTE.c) La prueba de la libre conviccin: Aqu el Juez adquiere solamente el convencimiento de la verdad, basado en las pruebas de los mismos autos.

Tanto la prueba de la sana crtica y de la libre conviccin, comprende la llamada PRUEBA JUDICIAL.

DIFERENCIAS Y VENTAJAS DE LA PRUEA LEGAL DE LA JUDICIAL

La prueba Judicial: Permite que el fallo se ajuste ms a la Justicia, pero produce la incertidumbre de las partes, en cuanto si el Tribunal dio verdaderamente el valor a las pruebas rendidas. La prueba Legal: Produce una mayor certeza, en cuanto a que las partes, deben enmarcarse solo dentro de ese mbito y nada ms.

EN CHILE, EXISTE LA PRUEBA LEGAL O TAZADA.

DESGLOCE DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- PRUEBA INSTRUMENTAL: Llamada tambin prueba documental o literal.

a) CONCEPTO: Documento en sentido amplio es toda representacin material destinada e idnea para reproducir una cierta manifestacin de pensamiento, como una voz grabada, como puede ser una escritura, siendo sta ltima los documentos ms importantes. La Prueba instrumental es de gran importancia porque NO MERECE LOS REPAROS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

b) CLASIFICACION DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL: Se pueden clasificar en INSTRUMENTOS PUBLICOS E INSTRUMENTOS PRIVADOS.

1) Los Instrumentos Pblicos: El art. 1699 del CC, dice Instrumento pblico o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

a) Requisitos de los Instrumentos Pblicos:

Debe ser otorgado por competente funcionario: Adquiriendo esta caracterstica cuando se encuentra autorizado por la Ley para dicho efecto. PORF EJEMPLO UN NOTARIO, QUE ESTE AUTORIZADO PARA EJERCER ESE CARGO. Que actu dentro del marco de sus facultades: Tiene que autorizarlo la ley para actuar en sus competencias. Que actu dentro del marco de su territorio jurisdiccional: Un oficial del registro civil que casa a unas personas que no residen en la ciudad que compete a su jurisdiccin.b) Clasificacin de los Instrumentos Pblicos: Existen de dos categoras, las instrumentos pblicos propiamente tales y las escrituras pblicas. Las escrituras Pblicas: Art. 403 COT, define lo que son las escrituras pblicas en forma ms prctica que el Art. 1699 CC, en si las escrituras pblicas, Son el instrumento pblico o autentico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario e incorporado en su protocolo o registro pblico. Queda claramente establecido que la escritura pblica es un instrumento pblico.

REQUISITOS DE ESTAS ESCRITURAS: Necesita cumplir con dos requisitos fundamentales para ser considerada como tal:

1. Que sea autorizada por notario competente: El art. 399 COT, dice expresamente que Los notarios son ministros de f pblica, encargados de autorizar y guardar en su archivo los documentos que ellos otorguen..2. Que se incorpore en su protocolo o registro pblico: El art. 429 COT, establece este protocolo obligatorio Todo escrito deber llevar un protocolo, el cual se insertara en las escrituras en un orden numrico que ser llevado en la misma notaria NO SE CONSIDERARAN ESCRITURAS PBLICAS:

1. Una escritura que fuese autorizada por alguna persona que no sea notario, uno que sea incompetente o inhabilitado en forma legal.2. Una escritura que no sea incorporada en el protocolo, o que este protocolo no pertenezca al notario que autorizo y menos a su reemplazante.3. Que no conste la firma del compareciente.4. Que no est inscrita en el idioma castellano.5. Que no conste la firma de los participantes o del notario.6. Que no se firme dentro de los 60 das a la fecha de anotacin en el repertorio.

LA PROTOCOLIZACION DE LAS ESCRITURAS:

La protocolizacin es un elemento de gran importancia y se encuentra reglamentada en el Cdigo Orgnico de Tribunales, el art. 415 del COT, la define como La protocolizacin es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedio de quien lo solicita

IMPORTANCIA DE LA PROTOCOLIZACION:

Radica esencialmente, en que un instrumento privado adquiere fecha cierto respecto de terceros, a contar de su protocolizacin, toda vez que existen documentos privados que adquieren la calidad de instrumentos pblicos, como por ejemplo:1. Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal.2. Los testamentos solemnes.3. Los testamentos menos solemnes, que hayan sido autorizados por notario.4. Las actas de ofertas de pago.5. Los instrumentos otorgados en el extranjero. c) Instrumentos pblicos que deben ser utilizados en juicio:

Se pueden utilizar los instrumentos pblicos, que hayan sido extendidos en conformidad a las normas legales exigidas para ello:1. Los documentos originales: Aquellos suscritos por las partes y por funcionario pblico.2. Las copias de documentos: Cuando sean extendidas conforme a las exigencias legales y de buena f. Las copias que carezcan de alguna exigencia legal y no sean objetas por la contraparte dentro de los tres das siguientes, ser aceptada planamente. Las copias que sean objetadas, deben ser cotejadas y halladas conforme a sus originales.3. Las copias que los Tribunales manden incorporar: Deben ser copia de los originales, pero se incorporan a instancia del Tribunal.4. Las copias de documentos electrnicos: Conforme a las exigencias anteriores.

d) A iniciativa de quien se produce la prueba instrumental:

1. Se produce a iniciativa de ambas partes.2. Excepcionalmente puede pedirlo el Tribunal, para una medida de mejor resolver.Cuando un instrumento de prueba se encuentre en poder de un tercero o de la contraparte, a solicitud de parte se pide la exhibicin de la cosa, la cual consiste en mostrar el instrumento para que se examine. Esta diligencia deber practicarse ante el tribunal y si esta persona se niega, incurre en sanciones y multas, hasta arresto.

e) Como deben agregarse los documentos pblicos de prueba al proceso1. En primera instancia: Hasta el trmino probatorio.2. En segunda instancia: Hasta la vista de la causa en segunda

El procedimiento utilizado, es que se cite a las partes, quienes tienen un plazo de tres das (plazo fatal)

Si esta incorporacin se hace por la va que el Tribunal decrete la modalidad para mejor resolver, se llevara a cabo cuando ambas partes comparezcan al tribunal.

f) Que pasa con los documentos otorgados en Pas extranjero:

Hay que recordar que el art. 17 CC, establece que estos documentos pblicos se determinan por el Pas donde fueron otorgados y estos deben ser legalizados en nuestro Pas y se utilizada el siguiente procedimiento:

1. Cuando las firmas son corroboradas por agentes diplomticos o consulares chilenos en pas extranjero, SU CERTIFICACION EN CHILE CORRESPONDERA AL MINISTRO DE RELLACIONES EXTERIORES.

2. Cuando las firmas son corroboradas por un funcionario diplomtico o consular de otro pas reconocido por Chile, LA FIRMAS SE CERTIFICARAN POR CONDUCTO REGULAR DEL MINISTERIO RR. EE DE ESE PAIS Y EL MINISTERIO DE RR. EE DE CHILE.

En este caso la certificacin es de manera administrativa y no judicial, no se requiere citacin.

Cuando existan documentos de prueba en lengua extranjera, estas debern acompaar documentos de su traduccin y en EL PLAZO DE SEIS DIAS, deber ser revisada por un perito designado por el Tribunal.

Si no se acompaa un texto traducido, y solo se acompaa el texto en lengua extranjera, SERA ENTONCES EL TRIBUNAL QUE ORDEN A UN PERITO SU TRADUCCION.

g) Valor probatorio de los Instrumentos Pblicos:

Estn establecidos en los artculos 1700 y 1706 del Cdigo Civil, hacen plena f en cuanto el hecho de haberse otorgado en fecha cierta, pero en cuanto a la verdad de sus declaraciones, pero hay que distinguir, ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS:1. Valor probatorio entre las partes: Respecto de la fecha y del hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y su forma ah expresada, en cuanto a sus declaraciones y la verdad de lo declarado. 2. Valor probatorio respecto a terceros: Tiene pleno valor probatorio, respecto a la fecha y su contenido ah expresado.

LA AUTENTICIDAD DE ESTOS DOCUMENTOS:

Cuando una parte se sirve de un instrumento pblico para prueba, NO TIENE QUE PROBAR, DADO QUE SE DA POR HECHOQUE NADIE FALSIFICARIA LA FIRMA DE UN NOTARIO, EN TODO CASO LA CONTRAPARTE PUEDE SOLICITAR SU COMPROBACION.h) Modo de impugnacin de los instrumentos pblicos: La impugnacin de los instrumentos pblicos, consiste en la destruccin de valor probatorio y puede ser atacado por tres causales diversas:

1. Impugnacin por va de nulidad: Sera nulo cuando falta alguno de los requisitos del art. 1699 CC, (que no sea un competente funcionario y falta de solemnidades legales, como que no sea verdaderamente un funcionario pblico, que carezca de nombramiento)

La nulidad solicitada por esta va, lleva a toda la nulidad del acto y es siempre absoluta y pueden probarse por cualquier medio, INCLUSO PUEDE SER UNA PRUEBA TESTIMONIAL (llamar a de declarar al funcionario que supuestamente firmo el documento)

2. Impugnacin por falta de autenticidad: Cuando evidentemente el documento es falso, y no ha sido autorizado por funcionario pblico, o por las personas que en l se expresan. No es lo mismo un documento nulo que un documento falsificado.UN DOCUMENTO ES NULO: Cuando no se ha otorgado con las solemnidades que determina la ley para su validez.UN DOCUMENTO ES FALSIFICADO: Cuando no es otorgado por el funcionario o las personas que ah se mencionan.

EN CONSECUENCIA UN DOCUMENTO, PUEDE SER NULO PERO AUTENTICO.

i) Formas de impugnacin de los instrumentos pblicos:Puede hacerse por dos vas:1. POR VIA PRINCIPAL: La nulidad del instrumento pblico puede ser por esta va, cuando se hace valer por medio de la accin, lo que se traduce en una DEMANDA O RECONVENCION, O POR MEDIO DE UNA EXCEPCION. La resolucin que falle este asunto ser UNA SENTENCIA DEFINITIVA. La falta de autenticidad del instrumento pblico; se hace valer por la va principal mediante juicio criminal o juicio civil.2. POR VIA INCIDENTAL: Procede cuando dentro del plazo de citacin, la parte en contra de quien se hace valer el documento, LO IMPUGNA, dando origen al incidente correspondiente. La resolucin que falle este asunto por la va incidental, ser UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA y produce efectos de cosa Juzgada.

2) Instrumentos Privados: Es todo documento escrito, que da cuenta de un hecho, este firmado o no est firmado.

El Art. 1702 CC, nos dice cuales la regla general en estos casos El instrumento Privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los caso y con los requisitos prevenidos por la ley, TIENE EL CARCTER DE ESCRITURA PUBLICA RESPECTO DE LOS QUE APARECEN O SE REPUTAN HABERLOS SUSCRITO Y DE LAS PERSONAS A QUIENES SE HAN TRANFERTIDO LAS OBLIGACIONESY DERECHOS DE ESTOS:

Segn el art. 346 CPC, existen dos tipos de documentos privados:

a) Los que emanan de la parte.b) Los que emanan de terceros.

1) LOS QUE EMANAN DE LA PARTE CONTRARIA:

Se siguen las reglas del art. 346 CPC, la parte que presenta el instrumento privado en juicio, DEBE PROBAR QUE EMANA DE LA PARTE CONTRARIA, PARA ESTE OBJETO DEBE CITARSE A LA PARTE CONTRARIA, PARA QUE PROCEDA A SU RECONOCIMIENTO O AUTENTICIDAD, la que puede ser de tres formas:

a) Reconocimiento expreso: Procede cuando la parte llamada a reconocer, lo hace expresamente, as lo declara, ya sea en el mismo juicio o por algn instrumento pblico. Pude ser incluso reconociendo su firma impresa en el mismo documento, de esta manera est reconociendo lo expresado en el mismo documento.b) Reconocimiento Tcito: Procede cuando el documento es puesto en conocimiento de la parte contraria, y ste no alega su falsedad o falta de integridad. PLAZO 6 DIAS SIGUIENTES A SU PRESENTACION.c) Reconocimiento Judicial: Cuando emana de una sentencia judicial (sentencia interlocutoria) Se da traslado a la parte contraria para su impugnacin DENTRO DEL PLAZO DE SEIS DIAS

2) INSTRUMENTO PRIVADO EMANDO DE UN TERCERO:El CPC, no contempla en ninguna parte esta situacin, por lo tanto menos se puede aplicar la regla anterior y que concierne a las partes, POR LO QUE ES CORRECTO CITAR AL TERCERO A RECONOCER LA FIRMA Y LO EXPRESADO EN ESTE DOCUMENTO.

3) VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO:Hay que realizar una distincin, entre Documentos Privados reconocidos y Documentos Privados No reconocidos.

a) Documentos Privados No Reconocidos: Estos documentos que no han sido reconocidos, no tiene ningn valor.b) Documentos Privados Reconocidos: Tiene el valor de escritura pblica respecto de los aparecen o se reputan haberlos suscrito y de las personas a quienes se han transferido obligaciones y derechos.4) LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS:

Se han reconocidos conforme a la ley 19.799 del ao 2002, pero bajo ciertos requisitos (la firma electrnica autorizada entre otras)

CONCEPTO: Es toda representacin de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrnicos y almacenada de un modo idneo para permitir su uso posterior.

Entre los mltiples medios electrnicos acreditados conforme a esta ley, tenemos CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRONICA, DOCUMENTOS ELECTRONICOS, LA FIRMA ELECTRONICA.

Existen tres tipos de documentos electrnicos:a) Documentos electrnicos que no contengan firma.b) Documentos electrnicos que contengan una firma electrnica simple.c) Documentos electrnica que contenga firma electrnica avanzada.

Conforme a esta Ley, todos los medios electrnicos y formas estampados en estos documentos, tiene la misma validez como si fueran dadas en papel escrito.

CUANDO ESTOS MEDIOS ELECTRONICOS NO HACEN PRUEBA: a) En actos y contratos celebrados por personas naturales y/o jurdicas, en las cuales las solemnidades no puedan cumplirse por este medio.b) Aquellos actos donde la ley requiera la concurrencia personal de las partes.c) Aquellos relativos al derecho de familia.

VALOR PROBATORIO DE ESTOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS.

Aquellos documentos electrnicos que tengan la calidad de instrumento pblico, debern suscribirse mediante forma electrnica avanzada y se les aplicar el mismo valor probatorio de los documentos pblicos.

Los instrumentos privados suscritos mediante firma electrnica avanzada, tendr el mismo valor de un instrumento pblico.

Los instrumentos privados suscritos mediante firma electrnica simple, tendrn el valor probatorio de un documento privado.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL: Es la declaracin que se basa en el Testimonio de los terceros, QUE SON LOS TESTIGOS, esta prueba siempre se basar en testimonios de terceros y que precisamente son los llamados TESTIGOS, ES DE CARCTER ESENCIAL Y NO SE PUEDE SUPRIMIR.

a) QUE SON LOS TESTIGOS: Son personas ajenas al juicio que declaran acerca de la verdad o falsedad de los hechos discutidos en el juicio. Los testigos son personas totalmente distintas a los sujetos procesales.

b) CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Es una prueba Circunstancial: Porque el testigo ha presenciado el hecho incidentalmente. Es una prueba indirecta: Porque el Tribunal se forma una conviccin no por la observacin propia, sino a travs de relatos de los terceros que son los testigos.

c) CLASIFICACION DE LOS TESTIGOS (P. TESTIMONIAL): Testigos Presenciales o de Odas: Los presenciales, son aquellos que han estado presente en el momento de realizar el hecho sobre el cual declaran.Los de Odas, son aquellos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y conocen por lo por otras personas. Testigos Singulares y Contestes: Los Singulares, son aquellos que estn de acuerdo sobre el hecho sobre el cual declaran, pero difieren en detalles del mismo hecho.Los Contestes, son aquellos que estn de acuerdo en todo lo que rodean los hechos. Testigos Instrumentales, son aquellos que han estado presentes al momento de otorgarse un instrumento pblico o privado.

d) CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS TESTIGOS:

Deben ser personas capaces: En este sentido la ley se refiere a las personas que son hbiles para declarar en juicio, siendo inhbiles las personas que renen ciertos requisitos legales, por lo tanto la regla general ES LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Las inhabilidades de la personas para ser testigo: Tenemos que distinguir de las ABSOLUTAS Y LAS RELATIVAS: Las Absolutas afectan a toda persona que se encuentre en determinadas condicionesLas relativas solo afectan a determinadas persona en caso determinados en que inciden. Completar.

NOTA ACLARATORIA: Todas las inhabilidades deben hacerse valer oportunamente por medio de las tachas, y lgicamente esto es responsabilidad de las partes, porque le Juez no est en condiciones las condiciones en que estn los testigos. NO OBSTANTE EL JUEZ PUEDE RFECHAZAR DE OFICIO ALGUN TESTIGO, QUIE NOTORIAMENTE PRESENTE ALGUNA INAHBILIDAD.

e) OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS:

De concurrir al Tribunal a declarar: Para ello debe ser citado previamente por el Tribunal que lo requiere, PERO TAMBIEN PUEDE DARSE QUE EL TESTIGO NO CONCURRA O CONCURRIENDO SE NIEGUE A DECLARAR, aqu en este caso se puede hacer ver obligado a comparecer compelido por la fuerza pblica, al menos que acredite que se encuentre imposibilitado de concurrir y en el caso que se niegue a declarar, puede ser mantenido en arresto o aplicarse una multa, exceptuando de aquellos testigos que no estn obligados a declarar. De decir la verdad: Las personas que no dicen la verdad en un juicio cometen delito DE FALSO TESTIMONIO.

NOTA ACLARATORIA: No obstante la obligacin y sancin contemplada para los testigos, tambin existe responsabilidad para alguna de las partes que haga comparecer algn testigo a sabiendas que se encuentra inhabilitado por ley, a quienes por su responsabilidad tambin el Tribunal le puede aplicar una multa.

PREGUNTAS PRUEBA PROCESAL.

1.-LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

a) Defnalas, clasificacin, refirase a cada una de ellas.b) En torno a las medidas prejudiciales precautorias, seala cuales son y cuales el objetivo de cada una de ellasc) Tramitacin de las medidas perjudiciales precautorias. En qu momento se pueden solicitar.d) En qu casos caducan las medidas prejudiciales precautorias. En qu momento pueden solicitarse.

2.- EN TORNO AL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA.

a) Que disposiciones leg