Contradicción de Tesis 407

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CONTRADICCIN DE TESIS 407/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competente para conocer y resolver la denuncia de contradiccin de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fraccin VIII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el veintinueve de junio de dos mil uno.

SEGUNDO. La presente denuncia de contradiccin de tesis proviene de parte legtima, en funcin de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, quienes se encuentran facultados para ello de conformidad con los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradiccin son las siguientes:

1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisin nmero 181/2008, fallado el once de diciembre de dos mil ocho, en lo que a esta contradiccin de tesis interesa, seal:

Resulta infundado el agravio de mrito, pues como acertadamente lo adujo el a quo, las sentencias constitutivas son las que crean o modifican una situacin o relacin jurdica concreta. De ah, que las sentencias de divorcio por mutuo consentimiento son constitutivas, pues crean o modifican una situacin jurdica en razn de un convenio celebrado entre los consortes en el que no slo manifiestan su conformidad con la disolucin del vnculo matrimonial, sino que adems de otras cuestiones, acuerdan la forma de subvenir las necesidades de los hijos, durante y despus de ejecutoriado el divorcio. Acuerdo de voluntades que al ser ratificado por los cnyuges, y aprobado en todos sus puntos, se eleva al rango de sentencia. Por tal razn, es que se insiste, una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento es de naturaleza constitutiva, pues establece derechos y obligaciones para las partes involucradas (cnyuges e hijos), como lo es la obligacin de suministrar alimentos a los menores, pero ello a partir de un convenio celebrado entre los consortes, sin que exista controversia entre stos. En lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 19/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina doscientos cincuenta y uno, Tomo XXI, abril de 2005, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro y texto: DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVS DEL AMPARO DIRECTO. (la transcribe). De igual modo, es aplicable la tesis consultable a pgina un mil quinientos seis, Tomo XLVIII, Quinta poca de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de rubro y texto: DIVORCIO VOLUNTARIO, RECURSOS EN EL JUICIO DE. (la transcribe). En tanto, que en las sentencias de condena, se impone una obligacin de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CL/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina doscientos sesenta y siete, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro y texto: PENSIN ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NECESARIO, TIENE LA NATURALEZA DE UNA SANCIN PARA EL CNYUGE CULPABLE (CDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (la transcribe). Por tal razn, si el delito de abandono de familia previsto por el artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado, exige para su materializacin la existencia de una obligacin alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, y si en la especie, la pensin alimenticia que el quejoso tiene la obligacin de cubrir a favor de sus menores hijos, se origin con motivo de una resolucin de divorcio por mutuo consentimiento, que por su naturaleza es constitutiva de derechos y obligaciones; es indudable que no se actualiza la figura delictiva que se le atribuy. Ahora, el hecho de que lo determinado en una sentencia constitutiva y una de condena, est revestido de obligatoriedad, ello de modo alguno puede estimarse suficiente para considerar que ambas resoluciones son condenatorias, pues como ya se dijo, tal aspecto deriva nicamente de su naturaleza jurdica. En efecto, aun cuando tanto la sentencia de divorcio como aquella de condena al pago de alimentos, constituyen una norma que vincula al deudor alimentista a cubrir esa pensin a los acreedores alimentarios, ello de modo alguno significa que en ambos casos existe una condena, porque la sentencia de divorcio, no se origin de un procedimiento donde la causa de pedir deriv del incumplimiento de la obligacin de proporcionar alimentos, lo que s concierne en el juicio sumario de alimentos, que deriva de un abandono de esa obligacin; de ah que ante la imposibilidad de aplicar la ley penal por analoga precisa declararla inaplicable, tal y como lo dispone el tercer prrafo del artculo 14 constitucional, que establece: Artculo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y aun por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata .... Como se ve, el numeral de mrito consagra la garanta de exacta aplicacin de la ley en materia penal, la cual protege al inculpado para que en el juicio que se le siga, no le sea impuesta por analoga o por mayora de razn, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido. En efecto, tal garanta deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, cuyo objeto es el de brindar seguridad jurdica a los gobernados; por ende, cualquier hecho que no est sealado en la ley como delito, no ser delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposicin de una pena. En otras palabras, la garanta de exacta aplicacin de la ley establece la prohibicin de imponer pena alguna por una conducta no tipificada, apoyndose en la semejanza que sta pueda tener con una diversa que s lo est. Por tal razn, como acertadamente lo consider el Juez de Distrito, el auto de formal prisin reclamado resulta violatorio de la garanta de referencia, dado que la conducta que se acredit que despleg el quejoso, y que no se encuentra tipificada, indebidamente se equipar a una diversa que si lo est. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina ochenta y cuatro, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro y texto: EXACTA APLICACIN DE LA LEY PENAL. LA GARANTA, CONTENIDA EN EL TERCER PRRAFO DEL ARTCULO 14 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL, TAMBIN OBLIGA AL LEGISLADOR. (la transcribe). De igual modo, cobra aplicacin la tesis 1a. LXXXIX/2005, de la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable a pgina doscientos noventa y nueve, Tomo XXII, agosto de 2005, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin, de rubro y texto: EXACTA APLICACIN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTA CONTENIDA EN EL TERCER PRRAFO DEL ARTCULO 14 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. (la transcribe).

Criterio del que deriv la siguiente tesis:

No. Registro: 167,324Tesis aisladaMateria(s): PenalNovena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXIX, mayo de 2009Tesis: IV.1o.P.44 PPgina: 1025

ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL INCULPADO EN EL PAGO DE LA PENSIN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO NO DEBE EQUIPARARSE A AQUEL DELITO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE NUEVO LEN). La estructura jurdica del delito de abandono de familia previsto por el numeral 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, exige para su integracin la existencia de una obligacin alimenticia derivada de una sentencia condenatoria; luego, si la autoridad judicial decret auto de formal prisin en contra del inculpado por su presunta responsabilidad en ese delito, al estimar que el activo haba dejado de cubrir injustificadamente la pensin alimenticia a sus acreedores derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, tal proceder es violatorio de garantas, toda vez que esta resolucin judicial no es de naturaleza condenatoria, puesto que no deriv de una accin de pago por incumplimiento de una obligacin, sino de un acuerdo celebrado entre los consortes al promover, en jurisdiccin voluntaria, un juicio de divorcio, en el que, entre otros aspectos, convinieron la forma en que se cubriran los gastos alimenticios de sus menores hijos. De ah que en aras del principio de exacta aplicacin de la ley penal que proscribe la analoga y la mayora de razn, dicha conducta no debe equipararse a la hiptesis delictiva de abandono de familia contemplada en el citado artculo 282.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.

2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisin nmero 103/2009, fallado el treinta de septiembre de dos mil nueve, en lo que a esta contradiccin de tesis interesa, seal:

... Ahora bien, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el Juez de Distrito en lo que interesa, argument: ... En contra de la anterior decisin el aqu recurrente aduce como agravios, los siguientes: ... Como se ve, el revisionista combate frontalmente la consideracin relativa a la naturaleza condenatoria o no, del acto impugnado, asimismo, expone las razones de su estimacin, argumentos que por haberse dirigido a la consideracin toral de la resolucin recurrida a la cual destruyen, son suficientes para estudiar el fondo del asunto. Efectivamente, son fundados los agravios del recurrente en cuanto aseguran que la sentencia que deriva de un juicio de divorcio voluntario s tiene efectos condenatorios porque impone el cumplimiento de una prestacin, lo anterior pues en opinin de este Tribunal Colegiado se equivoc el Juez de Distrito al afirmar que la sentencia emitida el quince de junio de dos mil uno, en el expediente 383/2001, slo tena efectos constitutivos. Para abordar el punto en cuestin, derivado del elemento normativo del tipo penal que nos ocupa, ser necesario establecer algunas consideraciones preliminares que se invocan para una mejor explicacin de la decisin de este tribunal. As lo autoriza la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en la pgina veintiuno, volumen 56, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federacin correspondiente a la Sptima poca, de rubro y texto: AGRAVIOS EN LA APELACIN DEL MINISTERIO PBLICO ESTUDIO DE LOS, QUE NO IMPLICA SUPLENCIA DE LA QUEJA. (se transcribe). Lo primero que hay que destacar es que la obligacin alimentaria tiene su origen en un deber moral que ha sido incorporado al sistema jurdico con el valor de elemento de orden pblico e inters social, pues la comunidad tiene como fin la subsistencia de sus miembros, particularmente del grupo familiar, de ah que los alimentos para los acreedores constituyen un derecho con la correlativa obligacin para los deudores de proporcionarlos. El derecho a recibir los alimentos es irrenunciable, intransferible e inembargable, lo que denota la importancia de dicha institucin del derecho de familia, cuyo fundamento esencial es el derecho a la vida. As, la institucin de los alimentos implica el deber recproco que tienen determinadas personas, de proporcionar a otras igualmente determinadas, los elementos que permitan su subsistencia, tales como: casa, vestido, comida, asistencia mdica en casos de enfermedad y tratndose de menores, adems, lo necesario para sufragar su educacin. Sin olvidar que la obligacin de proporcionar alimentos, a los hijos, como ocurre en el caso, surge desde que se tiene el carcter de acreedor alimentario, esto es, cuando se adquiere la calidad de padre o hijo. Ilustra lo anterior, el criterio emitido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis visible en la pgina 28, Volumen 3, Cuarta Parte, Sptima poca del Semanario Judicial de la Federacin, registro 242498, de rubro y texto: ALIMENTOS. DERECHO A PERCIBIRLOS. SURGE DESDE QUE SE ADQUIERE EL CARCTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO. (se transcribe). As es, la obligacin consistente en proporcionar alimentos, surge coetneamente al derecho de reclamarlos, esto es, cuando se tiene la calidad de padre, hijo, cnyuge, dado el inters del Estado en la subsistencia de los miembros del grupo familiar para hacer efectiva la solidaridad humana. El reconocimiento de este derecho y su correlativa obligacin, constituyen una preocupacin del Estado mexicano, particularmente a partir de la firma de la Declaracin de los Derechos del Nio, de cuyo contenido se desprenden los siguientes principios: Principio 4. (se transcribe). Principio 6. (se transcribe). Principio 7. (se transcribe). Principios que recoge nuestra Constitucin cuando en su artculo 4o., seala: Artculo 4o. (se transcribe). Este compromiso internacional provoc adems, la creacin de la Ley para la Proteccin de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes, que establece en sus numerales 3, 11 y 12: Artculo 3. (se transcribe). Artculo 11. (se transcribe). Artculo 12. (se transcribe). De lo hasta aqu expuesto se desprende la preocupacin constante de la Organizacin de las Naciones Unidas y del Estado mexicano en proteger a la infancia expidiendo las normas legales que garantizan la tutela y el respeto de los derechos de los nios, particularmente la alimentacin, derechos y obligaciones que subsisten aun cuando los padres no vivan en el mismo hogar. En efecto, cuando se disuelve el vnculo conyugal, como ocurri en la especie, ya sea por medio de un juicio de divorcio voluntario o necesario, el derecho a recibir alimentos y la obligacin de otorgarlos por parte del deudor alimentario subsiste, porque no deriva del matrimonio de los padres, sino de la calidad de padre e hijo, correspondiendo a la autoridad respectiva sancionar los trminos o la forma en que se debe cumplir con esa prestacin. Esto es, la autoridad judicial al analizar los trminos del convenio de divorcio cuando existen hijos y elevarlo a cosa juzgada, no constituye el derecho a la prestacin porque ste ya exista, sino que aprueba la forma en que se va a dar cumplimiento a la pensin alimentaria (semanalmente, quincenalmente, mensualmente, con un porcentaje respectivo y bajo determinados conceptos), lo anterior atendiendo a que mientras que los padres convivan, la manera en que se proporcionaban los alimentos corresponda a su esfera ntima en la cual el Estado no intervena, salvo cuando exista incumplimiento y se requera la coaccin estatal. De ah que, como lo menciona la representacin social, cuando la autoridad jurisdiccional sanciona un convenio definiendo los derechos de las partes y elevndolo a cosa juzgada, otorga al acreedor alimentista el derecho a exigir la prestacin acordada, y al deudor la obligacin de cubrirla porque el juzgador se la impuso. Es cierto que una sentencia de divorcio puede ser constitutiva de derechos cuando decide, por ejemplo, la reparticin de bienes que dejan de formar parte de una sociedad conyugal y pasan en exclusiva a uno u otro cnyuge, pero tambin lo es, que es de condena cuando regula la forma en que se va a cumplir con la obligacin de dar alimentos y obliga a las partes a cumplirla. En otras palabras, la sentencia puede tener un carcter mixto atendiendo, como lo asegura el Ministerio Pblico, a los efectos que producir la decisin sobre las prestaciones debatidas y la obligacin que se adquiere de acatar lo resuelto, ya no por razn del convenio, sino por la voluntad de la ley (cosa juzgada). A ms de lo anterior, no puede olvidarse que la figura de que se trata es antijurdica porque atenta contra un bien jurdico de la mayor importancia como lo es la proteccin de los acreedores alimentarios cuya subsistencia peligra cuando no se les proporcionan los alimentos, de ah que no resulta lgico considerar que el legislador slo quiso proteger los derechos de los hijos a percibir alimentos cuando stos sean declarados en un juicio contencioso (juicio de divorcio necesario o de alimentos), y no a aquellos cuyos progenitores se hubiesen desvinculado mediante un acuerdo de voluntades, cuando el bien jurdico que pudiera vulnerarse es el mismo, al encontrarse en similares situaciones el acreedor y el deudor alimentario de recibir y proporcionar alimentos. Esto es, el incumplimiento del pago de las pensiones es antijurdico e ingresa, por tanto, al campo penal, porque pone en peligro la subsistencia de los acreedores alimentarios, especialmente, cuando no hay causa justificada para incumplir y existe una condena al respecto. Ahora bien, de la lectura de la sentencia emitida el quince de junio de dos mil uno, por la Jueza Octava de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, en el expediente 383/2001, relativo al divorcio voluntario del ahora quejoso y la madre del ofendido, se advierte que en los puntos resolutivos, se determin textualmente: Ciudad Monterrey, Nuevo Len quince de junio del dos mil uno. Vistos: los autos del expediente nmero 0383/2001 para resolver el juicio de divorcio voluntario promovido por los seores ********** ... QUINTO. Se aprueba en forma definitiva el convenio presentado por los promoventes as como las modificaciones hechas al mismo, condenando a stos y al fiador alimentista, a estar y pasar por l ahora y en todo tiempo, interponiendo para ello este juzgado su autoridad y judicial decreto. En la inteligencia de que el monto de la pensin alimenticia establecida, podr ser modificada en su cuanta, previo el procedimiento respectivo, a fin de que sea ajustada permanentemente y a las necesidades del deudor alimentario ... (lo destacado es nuestro). Esto es, se aprob en forma definitiva el convenio presentado por los promoventes, as como las modificaciones hechas al mismo y se conden a los promoventes y al fiador alimentista a estar y pasar por dicho acuerdo de voluntades en todo tiempo, entonces, la referida sentencia que regula, entre otras cosas, la forma en que se continuar cumpliendo con la obligacin de proporcionar alimentos, es de condena. As es, obliga al quejoso a acatar el convenio de fecha dos de marzo de dos mil uno, en el que en la clusula dcima, se estipul: ... Dcima. El **********, se compromete a pagar una pensin alimenticia, mensual de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), tanto dentro de la vigencia del presente procedimiento como una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, precisamente los das 15 y 30 de cada mes. Conviniendo adems, ambas partes, que dicha pensin ser revisada, semestralmente y ajustado su monto de acuerdo al aumento que reciba en su trabajo el **********, por lo que se obliga, ste a ajustar la pensin mensual conforme a dicho porcentaje de aumento, sin necesidad de procedimiento judicial .... Esto es, el inculpado se comprometi a pagar una pensin alimenticia mensual por la cantidad de diez mil peso, cubriendo dicha cantidad losdas quince y treinta de cada mes y que esa pensin sera revisada semestralmente y ajustado su monto de acuerdo al aumento que el indiciado recibiera en su empleo sin necesidad de procedimiento judicial. Tambin obliga al inculpado la modificacin de la citada clusula dcima, en la que se aclar lo siguiente: ... En este acto desean aclarar a la clusula dcima del convenio, en el sentido que existe actualmente un procedimiento de juicio sumario de alimentos, ante este juzgado, bajo el expediente nmero 100/2001 y se le descuenta al **********, el 30% (treinta por ciento) de su salario y dems prestaciones el cual equivale a la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) quincenales por lo que en esta clusula se incrementa dicha cantidad como pensin alimenticia que deber subsistir a razn de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), quincenales en la forma establecida en la citada clusula, los cuales se depositarn en la cuenta nmero **********, de la institucin de crdito **********, sirviendo como recibo para el promovente la ficha de depsito .... De ah, que al imponer la autoridad civil al procesado la obligacin de estar y pasar por el citado convenio y cumplir con el pago de la pensin alimenticia en los trminos fijados en el convenio de dos de marzo de dos mil uno y su respectiva aclaracin a la clusula dcima, es claro que la sentencia dictada en el citado juicio de divorcio voluntario de quince de junio de dos mil uno, s constituye una sentencia de condena. Lo anterior, en razn que en la referida resolucin de quince de junio de dos mil uno, dictada por la Jueza Octava de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, en el expediente 383/2001, no se declara slo la disolucin del vnculo matrimonial sino que se impone al inculpado la forma, el porcentaje o cantidades, en que deber cumplir con la pensin alimenticia a la que se oblig. Mxime, que al someterse las partes a la potestad de la autoridad judicial para que apruebe el citado convenio y sta sancionarlo elevndolo al rango de cosa juzgada, existe por parte de la autoridad civil la facultad de exigir y hacer uso de su imperio para que se cumpla con lo pactado, de ah, que la sentencia no slo es constitutiva de derechos sino tambin de condena, pues ordena el cumplimiento de una determinada conducta, segn se advierte del resolutivo tercero de la mencionada sentencia de divorcio voluntario, que condena a los ex esposos a las obligaciones del convenio en relacin con los alimentos. Sin que pase inadvertido para quienes esto resuelven el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de este propio circuito, en la tesis nmero IV.1o.P.44 P, visible en la pgina 1025, Tomo XXIX, mayo de 2009, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, registro 167324, de rubro y texto: ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL INCULPADO EN EL PAGO DE LA PENSIN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO NO DEBE EQUIPARARSE A AQUEL DELITO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE NUEVO LEN). La estructura jurdica del delito de abandono de familia previsto por el numeral 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, exige para su integracin la existencia de una obligacin alimenticia derivada de una sentencia condenatoria; luego, si la autoridad judicial decret auto de formal prisin en contra del inculpado por su presunta responsabilidad en ese delito, al estimar que el activo haba dejado de cubrir injustificadamente la pensin alimenticia a sus acreedores derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, tal proceder es violatorio de garantas, toda vez que esta resolucin judicial no es de naturaleza condenatoria, puesto que no deriv de una accin de pago por incumplimiento de una obligacin, sino de un acuerdo celebrado entre los consortes al promover, en jurisdiccin voluntaria, un juicio de divorcio, en el que, entre otros aspectos, convinieron la forma en que se cubriran los gastos alimenticios de sus menores hijos. De ah que en aras del principio de exacta aplicacin de la ley penal que proscribe la analoga y la mayora de razn, dicha conducta no debe equipararse a la hiptesis delictiva de abandono de familia contemplada en el citado artculo 282. (lo destacado es nuestro). Criterio que no se comparte por este rgano colegiado, pues como ya se dijo, en el caso la sentencia emitida el quince de junio de dos mil uno, en el expediente 383/2001, relativa al juicio de divorcio voluntario, condena al demandado a efectuar una prestacin, esto es, le impone cumplir con el pago de la pensin alimenticia en los trminos en que se comprometi, lo cual implica una conducta de dar y por ello, se considera que la referida resolucin adems de constitutiva de derechos, es de condena. Sin que se pierda de vista que es cierto que la sentencia emitida el quince de junio de dos mil uno, no deriv de una accin de pago por incumplimiento de una obligacin, sino de un acuerdo celebrado entre los consortes. Empero, ello no implica, como lo afirma el Primer Tribunal Colegiado de este propio circuito, que se trate de diligencias promovidas en jurisdiccin voluntaria, pues de la lectura de la ejecutoria que dio origen al criterio emitido en la tesis nmero 1a./J. 19/2005, visible en la pgina 251, Tomo XXI, abril de 2005, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, registro 178,745, de rubro y texto: DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVS DEL AMPARO DIRECTO. De conformidad con los artculos 107, fraccin V, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le pongan fin al juicio, siempre y cuando sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, el artculo 46 de la misma Ley de Amparo establece que son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, aunque en el divorcio por mutuo consentimiento no existe, en principio, una controversia entre los cnyuges que someten su decisin de disolver el vnculo matrimonial ante el Juez, y por ello podra considerarse, desde un punto de vista, que no se trata de un verdadero juicio, lo cierto es que la sentencia que en dicho procedimiento se dicte tiene el carcter de definitiva para los efectos de procedencia del juicio de garantas y, por ende, es impugnable a travs del amparo directo. Ello es as porque en el juicio de divorcio voluntario se somete una causa (la disolucin del vnculo matrimonial) a una autoridad jurisdiccional competente, quien definir el derecho de las partes a travs de una sentencia, la cual es susceptible de constituir derechos y obligaciones.. Se advierte que se argument lo siguiente: ... De lo expuesto se puede concluir que las diligencias de jurisdiccin voluntaria tienen dos caractersticas esenciales: a) Que no est promovida ni se promueva cuestin alguna entre partes determinadas y b) Este tipo de procedimientos no concluyen con una sentencia que defina derechos entre las partes. Entonces, tomando en cuenta los elementos caractersticos de un juicio (desde el punto de vista estrictamente procesal) y de las diligencias de jurisdiccin voluntaria, el trmite de un divorcio por mutuo consentimiento se lleva a cabo a travs de un procedimiento sui gneris, ya que si bien le falta el elemento de controversia (que desde un punto de vista lo definira plenamente como un juicio), no es una jurisdiccin voluntaria, porque en l si hay derechos que se someten a la decisin de un Juez, y es tal ese hecho que concluye con una sentencia que define esos derechos entre las partes. En esa virtud, se puede concluir que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo, s se considera como un juicio, puesto que existe una causa (que sera la disolucin del vnculo matrimonial), se lleva ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el matrimonio ... (lo destacado es nuestro). Esto es, que el procedimiento de divorcio voluntario se considera como un juicio, pues existe una causa que sera la disolucin del vnculo matrimonial, se tramita ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, adems, establece obligaciones. De igual modo, no se comparte el criterio del tribunal homlogo, porque apoya su afirmacin de que una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento slo es constitutiva de derechos, en el criterio de tesis ya transcrito, sin embargo, de la ejecutoria de mrito se observa que el tema de contradiccin consista en definir cul es el tipo de juicio de amparo que procede en contra de una sentencia dictada en un divorcio por mutuo acuerdo o voluntario?. Para lo cual estableci que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo s se considera un juicio, pero no declar que la sentencia de divorcio voluntario era constitutiva de derechos, lo anterior, tal y como se advierte de la transcripcin siguiente: ... En esa virtud, se puede concluir que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo, s se considera como un juicio, puesto que existe una causa (que sera la disolucin del vnculo matrimonial), se lleva ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el matrimonio, incluso, en algunos casos establece cuestiones que afectan a los menores hijos del matrimonio .... Sino que seal que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo, s se considera como un juicio, puesto que existe una causa (que sera la disolucin del vnculo matrimonial), se lleva ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el matrimonio, incluso, en algunos casos establece cuestiones que afectan a los menores hijos del matrimonio. ..."

CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradiccin de criterios, pues slo en tal supuesto es factible que esta Sala emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesin de treinta de abril de dos mil nueve, la contradiccin de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradiccin de criterios est condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendindose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a travs de argumentaciones lgico-jurdicas para justificar su decisin en una controversia, lo que determina que la contradiccin de tesis se actualiza cuando dos o ms rganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurdicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradiccin de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurdicos, es decir, de la oposicin en la solucin de temas jurdicos que se extraen de asuntos que pueden vlidamente ser diferentes en sus cuestiones fcticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitucin General de la Repblica como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propsito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue que la actual integracin del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin consider que la existencia de la contradiccin de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

a) Sostengan tesis contradictorias, entendindose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a travs de argumentaciones lgico-jurdicas para justificar su decisin en una controversia; y,

b) Que dos o ms rganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurdicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fcticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinacin es definir puntos jurdicos que den seguridad jurdica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurdica de la contradiccin de tesis.

Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis nmeros P. XLVII/2009 y P. XLVI/2009, emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:

"No. Registro: 166,996"Tesis aislada"Materia(s): Comn"Novena poca"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta"XXX, julio de 2009"Tesis: P. XLVII/2009"Pgina: 67

"CONTRADICCIN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA., sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su funcin unificadora de la interpretacin del orden jurdico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lgico, sino tambin aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusin de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusin provocada por la coexistencia de posturas dismbolas sobre un mismo problema jurdico no encuentra justificacin en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser slo adyacentes a un problema jurdico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adopt cada ejecutoria, debe preferirse la decisin que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a travs de la unidad interpretativa del orden jurdico. Por tanto, dejando de lado las caractersticas menores que revistan las sentencias en cuestin, y previa declaracin de la existencia de la contradiccin sobre el punto jurdico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema planteado y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solucin que correspondan."

(Contradiccin de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.)

"No. Registro: 166,993"Tesis aislada"Materia(s): Comn"Novena poca"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta"XXX, julio de 2009"Tesis: P. XLVI/2009"Pgina: 68

"CONTRADICCIN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.). De los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradiccin de criterios est condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendindose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a travs de argumentaciones lgico-jurdicas para justificar su decisin en una controversia, lo que determina que la contradiccin de tesis se actualiza cuando dos o ms rganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurdicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fcticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la prctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o ms asuntos idnticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ah que considerar que la contradiccin se actualiza nicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurdicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Adems, las cuestiones fcticas que en ocasiones rodean el problema jurdico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurdicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradiccin se actualiza siempre que al resolver los negocios jurdicos se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurdicos discrepantes impide el estudio del tema jurdico materia de la contradiccin con base en diferencias fcticas que desde el punto de vista estrictamente jurdico no deberan obstaculizar el anlisis de fondo de la contradiccin planteada, lo que es contrario a la lgica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el nmero de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurdica que debe salvaguardarse ante criterios jurdicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradiccin de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurdicos, es decir, de la oposicin en la solucin de los temas jurdicos que se extraen de asuntos que pueden vlidamente ser diferentes en sus cuestiones fcticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitucin General de la Repblica como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propsito para el que fueron creadas y que no se desvirte buscando las diferencias de detalle que impide su resolucin."

(Contradiccin de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salasde la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.)

En la especie, s existe contradiccin de criterios, por las razones que se exponen a continuacin:

En principio, los tribunales anteriormente referidos analizaron el contenido del artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len. La divergencia entre los criterios se dio respecto a si se configura o no el delito de abandono de familia, con motivo del incumplimiento de la obligacin de pago de la pensin alimenticia a la que se conden a uno de los padres, cuando ste hubiere sido obligado a otorgarlos, en virtud de la sentencia emitida en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento.

Concretamente, la diferencia de criterios se da al establecer si puede estimarse como condena la obligacin de pago de pensin alimenticia impuesta a los cnyuges divorciantes por medio de la sentencia dictada en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, tenindose as por acreditado el tipo penal de abandono de familia contenido en el artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len. As pues, mientras que uno de los tribunales considera que una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento es de naturaleza constitutiva y no de condena, por lo que en funcin del principio de exacta aplicacin de la ley penal indebidamente se equipar la conducta desplegada por el inculpado a la contemplada por el tipo de abandono de familia; el otro de los tribunales contendientes estim que la sentencia emitida en un juicio de divorcio voluntario condena al demandado a efectuar una prestacin, consistente en cumplir con el pago de la pensin alimenticia en los trminos en que se comprometi, por lo que la referida resolucin, adems de ser constitutiva de derechos es de condena y, por tanto, s se integra el tipo penal de abandono de familia, contenido en el artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len.

Desde el punto de vista del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito es claro que una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento es de naturaleza constitutiva, pues establece derechos y obligaciones para las partes involucradas, como lo es la obligacin de suministrar alimentos a los menores, pero ello a partir de un convenio celebrado entre los consortes sin que exista controversia entre stos. Por tal razn, si el delito de abandono de familia exige para su materializacin la existencia de una obligacin alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, y si, en la especie, la pensin alimenticia que el quejoso tiene la obligacin de cubrir a favor de sus menores hijos se origin con motivo de una resolucin de divorcio por mutuo consentimiento, que por su naturaleza es constitutiva, es indudable que no se actualiza la figura delictiva que se le atribuy.

Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sostiene que si bien una sentencia de divorcio puede ser constitutiva de derechos cuando decide, por ejemplo, la reparticin de bienes que dejan de formar parte de una sociedad conyugal, tambin es de condena cuando regula la forma en que se va a cumplir con la obligacin de dar alimentos y obliga a las partes a cumplirla. As pues, el incumplimiento del pago de pensiones es antijurdico e ingresa, por tanto, al campo penal, porque pone en peligro la subsistencia de los acreedores alimentarios, especialmente, cuando no hay causa justificada para incumplir y existe una condena al respecto.

Segn se aprecia, existe contradiccin de criterios entre ambos tribunales, la cual se circunscribe a determinar si, cuando la obligacin de pago de pensin alimenticia deriva de una sentencia dictada en un juicio de divorcio voluntario y sta es incumplida por el sujeto que la tiene a su cargo se actualiza el delito de abandono de familia previsto en el artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, en atencin a la naturaleza de las obligaciones contenidas en la sentencia de divorcio voluntario?

QUINTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:

Como qued expuesto, el tema de la presente contradiccin de tesis se circunscribe a determinar si cuando la obligacin de pago de pensin alimenticia deriva de una sentencia dictada en un juicio de divorcio voluntario y sta es incumplida por el sujeto que la tiene a su cargo se actualiza el delito de abandono de familia previsto en el artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, en atencin a la naturaleza de las obligaciones contenidas en la sentencia de divorcio voluntario?

Al respecto, en principio, se hace necesario precisar el contenido de los preceptos del Cdigo Penal del Estado de Nuevo Len que regulan lo relativo al abandono de familia, los cuales son:

"Captulo V"Abandono de familia

(Reformado, P.O. 28 de abril de 2004)"Artculo 280. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cnyuge, incumpliendo sus obligaciones alimentarias, se le aplicarn de seis meses a cinco aos de prisin; multa de 180 a 360 cuotas; prdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre el acreedor alimentario; y pago, como reparacin del dao, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado."

(Adicionado, P.O. 28 de abril de 2004)"Artculo 280 Bis. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondr pena de prisin de seis meses a tres aos. El Juez resolver la aplicacin de los ingresos que reciba el deudor alimentario a la satisfaccin de las obligaciones alimentarias de ste."

(Reformado, P.O. 28 de abril de 2004)"Artculo 281. El delito de abandono de cnyuge se perseguir a peticin de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguir de oficio y, cuando proceda, el ministerio pblico promover la designacin de un tutor especial que represente a las vctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendr facultades para designarlo. Tratndose del delito de abandono de hijos, se declarar extinguida la accin penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos y otorgue garanta suficiente, a juicio del Juez, para la subsistencia de los hijos."

(Reformado, P.O. 30 de diciembre de 2004)"Artculo 282. Se perseguir a peticin de parte agraviada y se sancionar con la pena sealada en el artculo 280 de este cdigo, si el condenado al pago de la pensin alimenticia deja de cubrirla sin causa justificada."

"Artculo 283. Para que el perdn concedido por el cnyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deber ste pagar toda las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, y dar fianza u otra caucin de que en lo sucesivo pagar la cantidad que le corresponda."

De estas transcripciones podemos advertir la existencia de dos sistemas bajo los que se configura el delito de abandono de familia a estudio, que en ambos casos sern castigados con la pena contenida en el artculo 280, estos sistemas se enumeran a continuacin:

I. El primer sistema se infiere de la lectura de los artculos 280, 281 y 283, y a su vez prev la configuracin del delito en dos supuestos:

En primer lugar, contempla que tratndose de abandono de cnyuge (entendindose por abandono el incumplimiento injustificado de las obligaciones alimentarias), ser perseguido a peticin de parte agraviada, en el que procede el perdn del ofendido, surtiendo efectos ste a partir del pago de las cantidades por alimentos que hubiese dejado de ministrar, as como de la exhibicin de fianza u otra caucin que garantice que en lo sucesivo pagar las cantidades correspondientes por este concepto.

La segunda hiptesis se actualiza en el caso de abandono de hijos (entendindose por abandono el incumplimiento injustificado de las obligaciones alimentarias), que ser perseguido de oficio, en el que, de resultar procedente, el Ministerio Pblico promover ante el Juez de la causa la designacin de un tutor especial para representar a las vctimas del delito; en este supuesto se podr declarar la extincin de la accin penal, cuando previamente el Juez hubiese odo al representante de los menores, y el procesado hubiere cubierto tanto los alimentos vencidos como otorgado garanta suficiente para la subsistencia de los hijos.

II. El segundo de los sistemas mencionados se colige de la lectura de los artculos 282 y 283, que prevn la actualizacin del delito de abandono de familia cuando el obligado al pago de la pensin alimenticia dejare de cubrirla sin causa justificada, siendo perseguible nicamente a peticin de parte agraviada; delito que admite el perdn del cnyuge ofendido, produciendo la libertad del procesado una vez que ste hubiere pagado las cantidades adeudadas por concepto de alimentos y diese fianza u otra caucin que garantice que en lo sucesivo pagar las cantidades correspondientes por el mencionado concepto.

De lo anterior se advierte que el legislador local pretendi proteger en principio, la subsistencia y desarrollo de los hijos y, en segundo lugar, la subsistencia alimentaria de los cnyuges; lo cual se corrobora con la exposicin de motivos del decreto de reformas al Cdigo Penal del Estado de Nuevo Len, presentada por el Ejecutivo de la entidad y que fue una de las iniciativas que dio origen a las reformas publicadas en el Peridico Oficial de la entidad el veintiocho de abril de dos mil cuatro, en la que manifest:

"... La Constitucin reconoce y garantiza los derechos del ser humano como la base y el objeto de las instituciones sociales; donde se establece que las leyes y todas las autoridades del Estado debern respetar y sostener las garantas que otorga el Mximo Ordenamiento en nuestro pas; exigindose que las leyes que se dicten tiendan a proteger la integracin y el desarrollo de la familia, y el sano crecimiento de la infancia.

"Por consiguiente es necesario buscar dar respuesta a una serie de problemas que se generan en el seno de familia, donde se configuran conductas tales como el maltrato de menores, la violencia fsica y psicolgica entre cnyuges, el abandono de la familia, lesiones, injurias y una serie de conductas antijurdicas que en nuestra cultura no siempre son denunciadas, por parte de la ciudadana, ocasionando una percepcin de inseguridad y desconfianza hacia las instituciones de procuracin y administracin de justicia. En mltiples casos quien resulta agraviado por la comisin de un delito prefiere resentir en su persona o patrimonio los efectos de la conducta ilcita, antes de verse envuelto en complicados procedimientos, o de enfrentar posibles represalias por parte del cnyuge, pariente, padre o madre agresores.

"En este orden de ideas, es deber del Gobierno del Estado impulsar un marco jurdico estatal eficaz y eficiente, acorde con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos para las mujeres y los nios, que permitan disminuir la incidencia de la violencia familiar y el maltrato a menores, procurando la unin familiar en los casos que sea posible y conveniente, lo cual no se lograr estableciendo nicamente sanciones privativas de la libertad ms severas, sino previniendo estas conductas y detectando focos de peligro que permitan tomar las medidas oportunas que eviten actos de consecuencias irremediables, tanto en la salud fsica, como psicolgica de los individuos.

"Es en razn de lo anterior, que una de las inquietudes primarias de esta administracin es establecer un canal de comunicacin directa con la sociedad, que nos permita identificar los cambios que la ciudadana en general requiere y exige, y mejor an, involucrarla en la bsqueda de soluciones a la problemtica que se enfrenta en la comunidad, en una unin de esfuerzos mediante la cual los ciudadanos son los impulsores y rectores de las polticas sociales y las autoridades los ejecutores de las mismas.

"...

"Los temas de la consulta han sido muy amplios, sin embargo, por la importancia y sensibilidad de la materia objeto de la presente iniciativa, y con la finalidad de atender a la brevedad el tema de violencia familiar y la proteccin de los menores de edad, se ha decidido presentar por separado la propuesta que refleja el trabajo de los grupos de anlisis para la reforma en materia de justicia, especficamente en lo referente a violencia familiar y atencin a menores. No sin antes mencionar, que actualmente se analiza la ley rectora del organismo encargado de velar por la integridad de los menores y la familia, como lo es la Procuradura de la Defensa del Menor y la Familia, a fin de presentar la iniciativa de reforma en su oportunidad. Se detallan enseguida las propuestas en materia penal y civil, tanto sustantiva como adjetiva, y posteriormente otras leyes que es preciso tambin considerar que sean reformadas, para complementar las primeras.

"Por lo anterior, el Gobierno del Estado de Nuevo Len, asume el compromiso de fomentar los principios rectores de toda sana convivencia; el de la no discriminacin y el de la igualdad entre las personas, principios que se confirman por la comunidad nacional e internacional, de la cual formamos parte.

"...

"Cdigo Penal

"...

"Por lo que hace al artculo 280 es necesario precisar que el abandono injustificado de los hijos o cnyuge se da en el incumplimiento de las obligaciones alimentarias sin razn alguna, y no en el abandono injustificado sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, como seala la disposicin vigente. Lo anterior, en virtud de que de acuerdo a las experiencias comentadas por los especialistas que apoyaron en la redaccin de esta propuesta, en muchos casos el argumento que se pretende hacer valer para que no se configure el delito, es que el cnyuge o los hijos no son abandonados sin recursos, ya que se les deja una cantidad para atender sus necesidades, aunque en la mayora de los casos sta no es suficiente, o bien se les deja al amparo de otros miembros de la familia, quienes proveen sobre sus necesidades.

"Con relacin al mismo tema es que se propone la inclusin de un artculo 280 Bis, que establezca como delito el colocarse dolosamente en estado de insolvencia con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

"En el artculo 281 se propone establecer una distincin para que el delito de abandono de cnyuge se persiga a peticin de parte agraviada, igual que en la norma vigente, sin embargo, que el abandono de los hijos ahora se persiga de oficio, a fin de proteger el sustento de los menores, y en este sentido, se permitir la extincin de la accin penal cuando el obligado garantice el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con los hijos. Con lo anterior, se busca garantizar y proteger de manera efectiva, entre otros derechos, los alimentos, educacin, atencin mdica y cuidado de los menores de edad, adems de que cualquier persona pueda denunciar los hechos, y que el Ministerio Pblico no tenga que esperar a que el representante de los hijos se presente para proceder a la investigacin. ..."

As, del anlisis de lo anterior se advierte que la legislacin local a estudio busc proteger a la familia (tanto hijos como cnyuge), sin limitar ello a que la obligacin alimentaria proviniese de algn acto jurdico especfico, sino de cualquier condicin jurdica; esto queda de manifiesto, ya que cuando se originare con motivo de cualquier acto o condicin jurdica se protege tanto al cnyuge como a los hijos (caso del primero de los sistemas descritos anteriormente), mientras que, por otro lado, existe un tipo penal ex profeso para aquellos que hubieren incumplido con el pago de la pensin alimenticia a la que fueron condenados con motivo de un litigio (como en el segundo sistema explicado en prrafos anteriores).

As, el artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len debe analizarse en el contexto normativo del que forma parte teniendo en cuenta que mientras que el artculo 280 del propio ordenamiento no establece limitante alguna respecto al acto jurdico de donde proviniese la obligacin alimentaria, el diverso 282 s establece expresamente que la obligacin alimentaria debe provenir de una condena.

Ahora bien, para poder determinar si la condena a la que se refiere el artculo 282 en cita puede derivar de un divorcio por mutuo consentimiento, debe precisarse que respecto del divorcio por mutuo consentimiento esta Primera Sala al resolver la diversa contradiccin de tesis 122/2004-PS sostuvo lo siguiente:

Que tomando en cuenta los elementos caractersticos de un juicio (desde el punto de vista estrictamente procesal) y de las diligencias de jurisdiccin voluntaria, el trmite de un divorcio por mutuo consentimiento se lleva a cabo a travs de un procedimiento sui gneris, ya que si bien le falta el elemento de controversia, (que desde un punto de vista lo definira plenamente como un juicio), no es una jurisdiccin voluntaria porque en l s hay derechos que se someten a la decisin de un Juez, y es tal ese hecho que concluye con una sentencia que define esos derechos entre las partes.

Lo anterior, debido a que coinciden casi todos los ordenamientos procesales civiles de los diferentes Estados de la Repblica en que la jurisdiccin voluntaria comprende todos los actos en que, por disposicin de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere de la intervencin del Juez o de los tribunales, sin que est promovida ni se promueva cuestin alguna entre partes determinadas. Que este tipo de procedimientos son los que ejercen los tribunales en asuntos no litigiosos, en los cuales se solicita la intervencin de una autoridad para que satisfaga las exigencias legales que requieren esa injerencia judicial, los cuales tienen beneficios nicamente para el que los solicita, y que se mantienen en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestin litigiosa o controvertida; sin embargo, por las caractersticas propias de este tipo de procedimientos, stos no concluyen con una sentencia que defina derechos entre las partes, pues stos no se someten a la decisin del Juez.

Que de acuerdo con esto, se puede afirmar que las diligencias de jurisdiccin voluntaria son procedimientos de mera constatacin o demostracin de hechos o circunstancias en los que no es legalmente posible ejercer acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones.

Por tanto, que las diligencias de jurisdiccin voluntaria tienen dos caractersticas esenciales: a) Que no est promovida ni se promueva cuestin alguna entre partes determinadas; y, b) Que este tipo de procedimientos no concluyen con una sentencia que defina derechos entre las partes.

Que, en esa virtud, se puede concluir que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo, s se considera como un juicio, puesto que existe una causa (que sera la disolucin del vnculo matrimonial), la cual se lleva ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el matrimonio, incluso, en algunos casos establece cuestiones que afectan a los menores hijos del matrimonio.

Que, sin embargo, debe aclararse que hay casos en los que s existe controversia en este tipo de juicios; ello es as cuando el agente del Ministerio Pblico (al que la ley le da intervencinen este tipo de juicios), se opone a la aprobacin del convenio presentado por los divorciantes y, entonces, se actualiza una contencin entre ste y las partes, con lo que se completaran los elementos antes detallados para la existencia de un juicio pleno.

Algunas de dichas consideraciones tuvieron apoyo en la siguiente tesis:

"Quinta poca"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federacin"Tomo: XLVIII"Pgina: 1506

"DIVORCIO VOLUNTARIO, RECURSOS EN EL JUICIO DE. Por su finalidad y por sus resultados, el divorcio por mutuo consentimiento, difiere de la generalidad de los actos de jurisdiccin voluntaria, por cuanto a que el fallo que en el juicio recaiga, es constitutivo de derechos, a la vez que desliga de obligaciones, mxime cuando existan hijos del matrimonio, caso en que de hecho se afectan algunos derechos de terceras personas; circunstancia sta, por la que aun cuando sea voluntario el divorcio, el fallo puede admitir el recurso de alzada, que viene a constituir una verdadera ejecutoria en cuanto a las partes que intervinieron, y cuando en esos procesos no es la misin del Juez homologar exclusivamente los convenios de las partes, supuesto que aun esos convenios puedan desaprobarse, cuando contienen clusulas contraria al inters pblico o al de los hijos, motivo que hace indispensable la intervencin, en estos casos, del Ministerio Pblico.

"Amparo civil en revisin 4689/35. ***********. 25 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente."

Ahora bien, en atencin a lo resuelto por esta Primera Sala, debe precisarse que las sentencias de divorcio voluntario por mutuo consentimiento son constitutivas, pues crean o modifican una situacin jurdica en razn de un convenio celebrado entre los consortes en el que no slo manifiestan su conformidad con la disolucin del vnculo matrimonial, sino que adems de otras cuestiones, acuerdan las obligaciones alimentarias a efecto de cubrir las necesidades de los hijos y de los cnyuges, durante y despus de ejecutoriado el divorcio.

Lo anterior es as, pues este acuerdo de voluntades al ser ratificado por los cnyuges, y aprobado en todos sus puntos, se eleva al rango de sentencia. Por ello es que una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento es de naturaleza constitutiva, al establecer derechos y obligaciones para las partes involucradas (cnyuges e hijos), como lo es la obligacin de suministrar alimentos a los menores, pero ello a partir de un convenio celebrado entre los consortes, sin que existiera controversia entre stos.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 19/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina doscientos cincuenta y uno, Tomo XXI, abril de dos mil cinco, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro y texto:

"DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVS DEL AMPARO DIRECTO. De conformidad con los artculos 107, fraccin V, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le pongan fin al juicio, siempre y cuando sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, el artculo 46 de la misma Ley de Amparo establece que son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, aunque en el divorcio por mutuo consentimiento no existe, en principio, una controversia entre los cnyuges que someten su decisin de disolver el vnculo matrimonial ante el Juez, y por ello podra considerarse, desde un punto de vista, que no se trata de un verdadero juicio, lo cierto es que la sentencia que en dicho procedimiento se dicte tiene el carcter de definitiva para los efectos de procedencia del juicio de garantas y, por ende, es impugnable a travs del amparo directo. Ello es as porque en el juicio de divorcio voluntario se somete una causa (la disolucin del vnculo matrimonial) a una autoridad jurisdiccional competente, quien definir el derecho de las partes a travs de una sentencia, la cual es susceptible de constituir derechos y obligaciones."

Debe atenderse tambin a lo considerado por esta Primera Sala ya sealado en prrafos anteriores, cuando sostiene que excepcionalmente dentro del proceso llevado en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento puede existir controversia entre las partes; controversia que se presenta cuando el Ministerio Pblico, derivado de la intervencin que le da el Juez de la causa, manifiesta oposicin al convenio presentado por los consortes, es en este momento que se puede estimar que existe una contencin entre las partes, con lo que siguiendo el razonamiento expuesto anteriormente, es slo en este caso cuando se puede estimar que la sentencia emitida en un juicio de divorcio voluntario tiene efectos condenatorios.

En efecto, las sentencias de condena son aquellas que imponen una obligacin de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida; por tanto, tratndose de divorcio debe entenderse que la condena a pagar la pensin alimenticia deviene de haber perdido en un conflicto litigioso y, por tanto, resultar culpable y, consecuentemente, condenarse al pago correspondiente.

Resulta ilustrativa al respecto la tesis 1a. CL/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina doscientos sesenta y siete, Tomo XXVI, julio de dos mil siete, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro y texto:

"PENSIN ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NECESARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UNA SANCIN PARA EL CNYUGE CULPABLE (CDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Del artculo 310 del Cdigo Civil del Estado de Aguascalientes, se advierte que el legislador estableci a cargo del cnyuge culpable del divorcio la obligacin de cubrir una pensin alimenticia a favor del inocente por el solo hecho de haber dado lugar a la ruptura del vnculo matrimonial; de ah que dicha pensin tenga la naturaleza de una sancin que debe imponer el rgano jurisdiccional siempre que se renan los requisitos que para cada caso prev el citado numeral, segn se trate de la mujer o del marido inocentes. Lo anterior se corrobora con lo que seala el mencionado artculo en el sentido de que en el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cnyuges no tienen derecho a pensin alimenticia. De todo lo anterior, se colige que slo tratndose de divorcio necesario, la pensin decretada a favor del cnyuge inocente se entiende como una sancin que debe imponerse al culpable.

"Amparo directo en revisin 949/2006. ***********. 17 de enero de 2007. Mayora de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Miguel ngel Antemate Chigo.

"Nota: El disenso de los Ministros Juan N. Silva Meza y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas, fue en el sentido de que la norma no causaba agravio al recurrente y no en contra del criterio que refleja esta tesis."

Por tal razn, si el delito de abandono de familia previsto por el artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len exige para su materializacin la existencia de una obligacin alimentaria derivada de una sentencia condenatoria, y si la pensin alimenticia que el procesado tiene la obligacin de cubrir a favor de sus menores hijos se origin con motivo de una resolucin de divorcio por mutuo consentimiento que, por regla general, es constitutiva de derechos y obligaciones (con excepcin al caso en que el Ministerio Pblico se oponga al convenio presentado por los consortes, en el que ser considerada de condena); es indudable que no se actualiza la figura delictiva contenida en el artculo 282 en comento.

Sin que obste a lo anterior el hecho de que lo determinado en una sentencia constitutiva y en una de condena est revestido de obligatoriedad, pues ello no puede estimarse suficiente para considerar que ambas resoluciones son de condena, ya que, como se dijo antes, tal aspecto deriva nicamente de su naturaleza jurdica.

En efecto, aun cuando tanto la sentencia de divorcio voluntario como aquella de condena al pago de alimentos, constituyen una norma que vincula al deudor alimentista a cubrir esa pensin a los acreedores alimentarios, ello no significa que en ambos casos existe una condena, porque la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento no se origin de un procedimiento en el que se hubiere presentado controversia entre las partes (salvo la excepcin prevista anteriormente); de ah que ante la imposibilidad de aplicar la ley penal por analoga, se estima que no se actualiza el delito previsto en el artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, acorde con lo dispuesto por el tercer prrafo del artculo 14 constitucional, que establece:

"Artculo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y aun por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata ..."

Como se ve, el numeral de mrito consagra la garanta de exacta aplicacin de la ley en materia penal, la cual protege al inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta por analoga o por mayora de razn pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.

Esta Primera Sala ha sustentado el criterio de que la garanta de exacta aplicacin de la ley en materia penal, prevista en el tercer prrafo del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibicin de imponer penas por analoga o por mayora de razn, pues la imposicin de una pena implica, tambin por analoga, la aplicacin de una norma que contiene una determinada sancin a un caso que no est expresamente castigado por sta, es decir, aquella imposicin y aplicacin por analoga es la que proscribe dicha garanta, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley no tendra una existencia legal previa, violndose con ello los principios que consagra la Norma Fundamental.

Dicho prrafo de la Norma Fundamental transcrita tutela las garantas que responden al conocido apotegma "nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa", traducible como que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley especfica y concreta para el hecho de que se trate.

En efecto, tal garanta deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, cuyo objeto es el de brindar seguridad jurdica a los gobernados; por ende, cualquier hecho que no est sealado en la ley como delito no ser delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposicin de una pena.

En otras palabras, la garanta de exacta aplicacin de la ley establece la prohibicin de imponer pena alguna por una conducta no tipificada, apoyndose en la semejanza que sta pueda tener con una diversa que s lo est.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina ochenta y cuatro, Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro y texto:

"EXACTA APLICACIN DE LA LEY PENAL. LA GARANTA, CONTENIDA EN EL TERCER PRRAFO DEL ARTCULO 14 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL, TAMBIN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garanta constitucional no se limita a constreir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analoga o por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que tambin obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurdica por la comisin de un ilcito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desve ese fin con una actuacin arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurdica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, as como de la duracin mnima y mxima de la sancin, por falta de disposicin expresa."

De igual modo, cobra aplicacin la tesis 1a. LXXXIX/2005, tambin de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable a pgina doscientos noventa y nueve, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro y texto:

"EXACTA APLICACIN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTA CONTENIDA EN EL TERCER PRRAFO DEL ARTCULO 14 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. El significado y alcance de dicha garanta constitucional no se limita a constreir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analoga o por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que tambin obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurdica por la comisin de un ilcito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desve ese fin con una actuacin arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurdica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, as como de la duracin mnima y mxima de la sancin, por falta de disposicin expresa."

Por tanto, en anlisis de lo ya expuesto, debe concluirse que si la obligacin alimentaria a estudio proviene de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, no se configura el delito de abandono de familia previsto en el artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len, pues el elemento normativo que prev se satisface nicamente con la determinacin de la pensin alimentaria con motivo de la emisin de una sentencia de condena, resolucin de naturaleza distinta a la que se dicta en un juicio de divorcio voluntario, como la que en el caso nos ocupa.

Empero, este Alto Tribunal considera que si bien la conducta desplegada por el sujeto activo no encuadra en la prevista en el artculo de referencia, s lo hace en la contenida en el diverso 280, que seala:

"Artculo 280. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cnyuge, incumpliendo sus obligaciones alimentarias, se le aplicarn de seis meses a cinco aos de prisin; multa de 180 a 360 cuotas; prdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre el acreedor alimentario; y pago, como reparacin del dao, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado."

Lo anterior, ya que debe atenderse a que el contenido del artculo anterior no contempla el nacimiento de la obligacin de ministrar alimentos por algn medio o acto jurdico especfico, sino que nicamente prev como condicin el incumplimiento injustificado de la obligacin alimentaria; ello conjuntamente con lo manifestado en la exposicin de motivos que dio origen a la reforma del artculo anterior nos permite advertir que la intencin del legislador local fue la de crear un marco jurdico eficaz y eficiente acorde con los compromisos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, protector de las mujeres y los nios.

Esto cobra relevancia debido a que, como lo seal el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, la obligacin alimentaria tiene su origen en un deber moral que ha sido incorporado al sistema jurdico con el valor de elemento de orden pblico e inters social, pues la comunidad tiene como fin la subsistencia de sus miembros, de ah que los alimentos para los acreedores constituyen un derecho con la correlativa obligacin para los deudores de proporcionarlos, siendo el derecho a recibir los alimentos irrenunciable, intransferible e inembargable, lo que denota la importancia de dicha institucin del derecho de familia, cuyo fundamento esencial es el derecho a la vida.

La institucin de los alimentos implica el deber recproco que tienen determinadas personas de proporcionar a otras igualmente determinadas los elementos que permitan su subsistencia, tales como: casa, vestido, comida, asistencia mdica en casos de enfermedad y tratndose de menores, adems, lo necesario para sufragar su educacin, sin olvidar que la obligacin de proporcionar alimentos a los hijos surge desde que se tiene el carcter de acreedor alimentario, esto es, cuando se adquiere la calidad de padre o hijo.

Ilustra lo anterior el criterio emitido por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis visible en la pgina veintiocho, Volumen tres, Cuarta Parte, Sptima poca del Semanario Judicial de la Federacin, registro 242,498, de rubro y texto:

"ALIMENTOS. DERECHO A PERCIBIRLOS. SURGE DESDE QUE SE ADQUIERE EL CARCTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO. No es exacto que la sentencia que se pronuncia en un juicio de alimentos da nacimiento al derecho de la acreedora alimentaria de percibirlos, ya que ese derecho nace desde que se adquiere la calidad de padre, hijo, cnyuge, etctera, puesto que los artculos 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Cdigo Civil, sealan quines estn obligados a proporcionar alimentos. De consiguiente, en la sentencia slo se declara el derecho a percibir alimentos, pero tal derecho existe desde cuando se adquiere el carcter de acreedor alimentario; es decir, la calidad de cnyuge, hijo, etctera. Y si bien es en dicha sentencia donde se determina definitivamente el importe de la pensin alimentaria, con vista de las pruebas rendidas por el acreedor y el deudor alimentario, esto no impide que la condena comprenda las pensiones causadas durante la tramitacin del juicio, puesto que el derecho a percibir alimentos se tiene con anterioridad a la sentencia. Dicho de otro modo, el derecho a alimentos no nace por el pronunciamiento de la sentencia, sino por el carcter de acreedor alimentario, segn qued asentado."

En efecto, con la obligacin consistente en proporcionar alimentos surge el derecho de reclamarlos, esto es, cuando se tiene la calidad de padre, hijo o cnyuge, dado el inters del Estado en la subsistencia de los miembros del grupo familiar para hacer efectiva la solidaridad humana, el reconocimiento de este derecho y su correlativa obligacin, constituyen una preocupacin del Estado mexicano, particularmente a partir de la firma de la Declaracin de los Derechos del Nio, de cuyo contenido se desprenden los siguientes principios:

"Principio 4. El nio debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin debern proporcionarse, tanto a l como a su madre, cuidados especiales, incluso atencin prenatal y postnatal. El nio tendr derecho a disfrutar de alimentacin, vivienda, recreo y servicios mdicos adecuados."

"Principio 6. El nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensin. Siempre que sea posible, deber crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deber separarse al nio de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades pblicas tendrn la obligacin de cuidar especialmente a los nios sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijosde familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra ndole."

"Principio 7. El nio tiene derecho a recibir educacin, que ser gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dar una educacin que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro til de la sociedad.-El inters superior del nio debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educacin y orientacin; dicha responsabilidad incumbe, en primer trmino, a sus padres.-El nio debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educacin; la sociedad y las autoridades pblicas se esforzarn por promover el goce de este derecho."

Principios que recoge la Constitucin Federal, que en su artculo 4o. seala:

"Artculo 4. El varn y la mujer son iguales ante la ley. Est proteger la organizacin y el desarrollo de la familia.

"...

"Los nios y las nias tienen derecho a la satisfaccin de sus necesidades de alimentacin, salud, educacin y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.

"El Estado proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niez y el ejercicio pleno de sus derechos.

"El Estado otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niez."

Por otra parte, debe atenderse tambin a la Ley para la Proteccin de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes, que establece en sus numerales 3, 11 y 12, lo siguiente:

"Artculo 3. La proteccin de los derechos de nias, nios y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse fsica, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

"Son principios rectores de la proteccin de los derechos de nias, nios y adolescentes:

"A. El del inters superior de la infancia.

"B. El de la no-discriminacin por ninguna razn, ni circunstancia.

"C. El de igualdad sin distincin de raza, edad, sexo, religin, idioma o lengua, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen tnico, nacional o social, posicin econmica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condicin suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

"D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

"E. El de tener una vida libre de violencia.

"F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

"G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantas constitucionales."

"Artculo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado nias, nios y adolescentes:

"A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfaccin de alimentacin, as como el pleno y armnico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artculo.

"Para los efectos de este precepto, la alimentacin comprende esencialmente la satisfaccin de las necesidades de comida, habitacin, educacin, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreacin.

"B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, dao, agresin, abuso, trata y explotacin. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de nias, nios y adolescentes no podrn al ejercerla atentar contra su integridad fsica o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

"Las normas dispondrn lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes sealados. En todo caso, se prevern los procedimientos y la asistencia jurdica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de nias, nios y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecer en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.

"Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el mbito de sus respectivas atribuciones, impulsarn la prestacin de servicios de guardera, as como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen."

"Artculo 12. Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artculo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relacin con las hijas e hijos, tendrn autoridad y consideraciones iguales. El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que le impone esta ley."

De lo que se desprende la preocupacin constante de la Organizacin de las Naciones Unidas y del Estado mexicano en proteger a la infancia expidiendo las normas legales que garantizan la tutela y el respeto de los derechos de los nios, particularmente la alimentacin, derechos y obligaciones que subsisten aun cuando los padres no vivan en el mismo hogar.

Ahora, cuando se disuelve el vnculo conyugal, ya sea por medio de un juicio de divorcio voluntario o necesario, el derecho a recibir alimentos y la obligacin de otorgarlos por parte del deudor alimentario subsiste, porque no deriva del matrimonio de los padres, sino de la calidad de padre e hijo, correspondiendo a la autoridad respectiva sancionar los trminos o la forma en que se debe cumplir con esa prestacin.

En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carcter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:

ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL PAGO DE LA PENSIN ALIMENTICIA DECRETADO EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO VOLUNTARIO, NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTCULO 282 DEL CDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEN, PERO S EL PREVISTO EN EL ARTCULO 280 DEL MISMO ORDENAMIENTO.-El delito de abandono de familia previsto por el artculo 282 del Cdigo Penal para el Estado de Nuevo Len exige para su integracin la existencia de una obligacin alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, por lo que tal figura no se actualiza cuando esa obligacin deriva de una sentencia de divorcio voluntario, toda vez que esta resolucin es de naturaleza constitutiva al establecer derechos y obligaciones para las partes, cnyuges e hijos, como la relativa a suministrar alimentos a los menores a partir de un convenio celebrado entre los consortes sin que exista controversia entre stos, a diferencia de las sentencias de condena que son aquellas que imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida; sin embargo, el incumplimiento injustificado del deudor en el pago de la pensin alimenticia derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento configura el delito previsto en el artculo 280 del citado cdigo, ya que ste no restringe el surgimiento de la obligacin de ministrar alimentos a algn medio o acto jurdico especfico, sino que prev como condicin el incumplimiento injustificado de la obligacin alimentaria, debido a que la intencin del legislador local fue crear un marco jurdico acorde con los compromisos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y de proteccin a los derechos de los nios.

Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurdicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradiccin, por as ordenarlo el artculo 197-A, prrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-Existe la contradiccin de tesis denunciada.

SEGUNDO.-Debe prevalecer con carcter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

TERCERO.-Dse publicidad a la tesis en los trminos del artculo 195 de la Ley de Amparo.

Notifquese; con testimonio de esta resolucin a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archvese este asunto como concluido.

As lo resolvi la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Juan N. Silva Meza, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jos de Jess Gudio Pelayo (presidente y ponente).

En trminos de lo previsto en los artculos 3, fraccin II y 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.