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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL SECRETARIO: BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo del año dos mil ocho. V° B° MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 22/2008-SS y, R E S U L T A N D O : COTEJÓ: PRIMERO.- Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de febrero de dos mil ocho, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 150, fracción III, del Reglamento Interior de este Alto tribunal, informó al Presidente de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL SECRETARIO: BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintiséis de marzo del año dos mil ocho.

V° B° MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de

tesis 22/2008-SS y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO.- Por oficio presentado en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el trece de febrero de dos mil ocho, la

Directora General de la Coordinación de Compilación y

Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de conformidad con el artículo 150, fracción III, del

Reglamento Interior de este Alto tribunal, informó al Presidente de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

la Segunda Sala la posible contradicción de tesis entre el criterio

sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo

397/2006, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión

fiscal 8/2007.

SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha dieciocho de

febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo suya la denuncia de

la posible contradicción de tesis ante este Alto Tribunal, por lo que

ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis

22/2008-SS. Asimismo requirió a los Presidentes de los

Tribunales Colegiados contendientes, copia certificada de las

ejecutorias pronunciadas, a fin de integrar el presente expediente.

TERCERO.- Por acuerdo de veintinueve de febrero de dos

mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los oficios por

los cuales los Presidentes de dichos órganos jurisdiccionales

remitieron, copia certificada de las resoluciones solicitadas, así

como los disquetes que contienen el archivo de las mismas.

Asimismo, declaró competente a esta Segunda Sala para

conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, y

ordenó que se le diera vista al Procurador General de la

República para que, si lo estimaba conveniente, dentro del plazo

de treinta días expusiera su parecer. El plazo mencionado

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

transcurre del seis de marzo al veintitrés de abril de dos mil ocho,

y ordenó se turnaran los autos al señor Ministro Genaro David

Góngora Pimentel, para la formulación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para resolver la denuncia de

contradicción de tesis sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,

atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con

los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo 5/2001 del

Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que

conservará el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

para su resolución y el envió de los de su competencia originaria

a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, aprobado el

veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintinueve del mismo mes y año.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legitima, en virtud de que el Presidente de esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo suya la denuncia de la

posible contradicción de criterios entre lo sustentado por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

resolver el amparo directo 397/2006, en contra del sostenido por

el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al

resolver la revisión fiscal 8/2007.

TERCERO.- Las consideraciones vertidas por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al

resolver en sesión de veinticuatro de enero de dos mil siete, el

ampro directo fiscal número DF-397/2006, en la parte que

interesa, son las siguientes:

“QUINTO. (…) En mérito de ello, se tiene que aun

cuando el texto de la Ley del Seguro Social vigente

cambió con motivo de la publicación de la nueva

normatividad y con su entrada en vigor desde el

primero de julio de mil novecientos noventa y siete,

y con la finalidad de otorgar mayor seguridad

jurídica en cuanto a las atribuciones del Instituto, lo

cierto es que el texto consignado en el artículo 18

del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para

los Trabajadores de la Construcción por Obra o

Tiempo Determinado, no varió en la porción

normativa combatida. --- De todo lo expuesto este

tribunal colegiado concluye que, como lo sostiene

el quejoso en el concepto de violación a estudio, el

artículo 18 del Reglamento del Seguro Social

Obligatorio para los Trabajadores de la

Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en

cuanto establece que en caso de que el patrón

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

incumpla con las obligaciones a su cargo, y

habiendo sido notificado por el Instituto para que

dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel

en que surta efectos la notificación respectiva, le

proporcione los elementos necesarios para realizar

la determinación de las obligaciones omitidas, y

transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya

entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio

de sus facultades, fijará en cantidad líquida los

créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en

su caso, los datos con los que cuente y los que de

acuerdo con sus experiencias considere como

probables; resulta violatorio de los principios de

legalidad y reserva de ley en materia tributaria. ---

Lo anterior, porque en relación con el primero de

los principios mencionados, al establecerse en la

disposición reglamentaria que la determinación de

las cuotas omitidas se realizará de acuerdo con las

experiencias con que el Instituto Mexicano del

Seguro Social cuente, el artículo 18 del Reglamento

del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores

de la Construcción por Obra o Tiempo

Determinado, introduce mediante una disposición

de carácter secundario un aspecto que incide

directamente sobre uno de los elementos

esenciales del impuesto, como lo es su base, sin

que éste tenga a su vez sustento en la correlativa

disposición legal de que deriva, que es el artículo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, como

sí sucedía en la legislación anterior con el artículo

240, fracción XV, de la propia Ley del Seguro Social

vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos

noventa y siete. Asimismo en relación con el

segundo de los principios tributarios mencionados,

consistente en el de reserva de ley, es de

concluirse que aun cuando como lo ha sostenido la

Suprema Corte de Justicia de la Nación dicho

principio es de carácter relativo en tratándose de

los elementos cuantitativos del tributo, el precepto

reglamentario en estudio rebasa el contenido del

vigente artículo 251, fracción XV, de la Ley del

Seguro Social, en la inteligencia de que si bien

detalla el procedimiento para que el Instituto realice

la determinación respectiva, introduciendo

aspectos técnicos que son dables de incluirse en

una disposición secundaria, lo cierto es que ellos

parten del supuesto de que el citado organismo

público descentralizado está facultado para

determinar las aportaciones de seguridad social

omitidas aplicando los datos que de acuerdo a sus

experiencias considere como probables, lo que

carece de sustento en la norma primaria en donde,

en aras de la seguridad jurídica de los gobernados

como se sostuvo en la exposición de motivos de la

Ley del Seguro Social vigente, sólo se faculta al

Instituto para hacer la determinación con apoyo en

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

los datos con los que cuente o con apoyo en los

hechos que conozca con motivo del ejercicio de las

facultades de comprobación de que goza como

autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes

o documentos proporcionados por otras

autoridades fiscales. --- En mérito de lo antes

expuesto, al haberse concluido que el artículo 18

del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para

los Trabajadores de la Construcción por Obra o

Tiempo Determinado, resulta violatorio del

principio de legalidad tributaria contenido en el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución de la

República, y en consecuencia, del principio de

reserva de ley en la materia, lo procedente es

conceder la protección constitucional solicitada al

quejoso, a fin de que la sala responsable deje

insubsistente la sentencia reclamada, y en atención

a la conclusión alcanzada por este cuerpo

colegiado, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 238, fracción IV y 239 fracción II, del

Código Fiscal de la Federación, declare la nulidad

lisa y llana de la resolución determinante

impugnada.”

De la resolución anterior, se advierte lo siguiente:

El artículo 18 del Reglamento Obligatorio para los

Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

Determinado, viola el principio de legalidad y reserva de ley

en materia tributaria.

Se viola el principio de legalidad tributaria, en virtud de que

el artículo 18 del Reglamento en cita concede al Instituto

Mexicano del Seguro Social la facultad para determinar un

crédito fiscal cuyo pago se haya omitido por el obligado,

aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que

de acuerdo con su experiencia considere como probables,

situación que incide en un elemento esencial como es la

base.

Asimismo, se viola el principio de reserva de ley, porque el

artículo 18 rebasa el contenido del artículo 251, fracción XV,

de la Ley del seguro Social.

CUARTO.- Las consideraciones vertidas por el Segundo

Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver en

sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, la revisión

fiscal 8/2007, son en la parte que interesa, las siguientes:

“QUINTO. (…) Ahora bien, si el punto en

controversia está, de acuerdo a lo estimado por la

sala responsable en el hecho de que la disposición

contenida en el referido artículo 18, en la parte que

establece "y los que de acuerdo con sus

experiencias considere como probables", no se

encuentra prevista en el artículo 251 de la Ley del

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

Seguro Social, se precisa transcribir en este

apartado la parte conducente de dichos preceptos:

--- "Artículo 18... (Se transcribe). " --- "Artículo 251.-

(Se transcribe). " --- De esas transcripciones se

advierte que, efectivamente, el artículo 18 establece

que para determinar los créditos que haya omitido

el obligado, debe aplicar los datos con los que

cuente y los que de acuerdo con sus experiencias

considere como probables. --- Esa disposición,

contrario a lo estimado por la sala responsable y

como bien lo afirma la autoridad recurrente,

también se contiene en el artículo 251, fracción XV,

pues a la expresión aplicando en su caso, los datos

con los que cuente o con apoyo en los hechos que

conozca con motivo del ejercicio de las facultades

de comprobación de que goza como "autoridad

fiscal", no puede dársele un significado diverso

que el de la facultad de actuar, conforme a su

experiencia, para determinar las obligaciones

omitidas por el patrón en el rubro de aportaciones

de seguridad social. --- Lo anterior, porque la

facultad de determinar los créditos omitidos, "con

apoyo en los hechos que conozca "con motivo del

ejercicio de sus facultades de comprobación de

"que goza", no es más que una expresión genérica

que se complementa con la disposición contenida

en el artículo 18 del ordenamiento reglamentario,

pues ambos preceptos, lo que en esencia

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

disponen, es la facultad del Instituto Mexicano del

Seguro Social, de poder determinar las

contribuciones omitidas por el obligado que,

conforme a sus experiencias considere como

probables, debió enterar. --- Además de lo anterior,

cabe referir, que de lo ordenado por los artículos

251, fracción XV y 18 transcritos, se advierte que en

el primero de esos preceptos es donde se prevé la

determinación de las aportaciones de seguridad

social, así como la base gravable y el segundo de

los preceptos (18), solo prevé la forma de su

cuantificación. --- De suerte, si el artículo 18 del

Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los

Trabajadores de la Construcción por Obra o

Tiempo Determinado, no contiene una disposición

diversa de la que prevé el artículo 251, fracción XV,

de la Ley del Seguro Social, en cuanto a las

facultades del instituto demandado de que, al

determinar las obligaciones omitidas por los

patrones, se apoye en datos que conforme a su

experiencia considere como probables y el citado

artículo 251, fracción XV, es el que prevé la

determinación de las aportaciones de seguridad

social, de ello resulta lo incorrecto del estudio que,

respecto de dichos preceptos, realizó la sala

responsable. --- Como consecuencia de lo anterior, lo

que procede es revocar la sentencia y ordenar a la sala

responsable dicte un nuevo fallo, en el que, partiendo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

de la base que los artículos 251, fracción XV, de la Ley

del Seguro Social y el artículo 18 del Reglamento del

Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la

Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no se

contraponen, por el contrario, son complementarios

entre si, resuelva como en Derecho corresponde,

teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos en

la demanda de nulidad, así como en la contestación de

demanda y las pruebas ofrecidas por las partes.”

De la anterior trascripción, se advierte que el Tribunal

Colegiado, arribó a las siguientes conclusiones:

El artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social,

prevé la determinación de las aportaciones de seguridad

social, así como la base gravable, conforme a su

experiencia, para determinar las obligaciones omitidas por el

patrón en el rubro de aportaciones de seguridad social.

Por su parte el artículo 18 del Reglamento Obligatorio para

los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo

Determinado, señala que para determinar los créditos que

haya omitido el obligado, debe aplicar los datos con que

cuente y los que de acuerdo a sus experiencias considere

como probables.

Por tanto, si en ambos preceptos se dispone la facultad del

Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar un

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

crédito fiscal respecto de las contribuciones omitidas por el

obligado, que conforme a su experiencia considere como

probables, no existe el vicio de legalidad que le atribuyó la

Sala Fiscal.

QUINTO.- Con base se lo anterior, esta Segunda Sala

considera que no existe contradicción de criterios, en virtud de

que los Tribunales Colegiados contendientes, no obstante

analizaron los mismos preceptos y arribaron a conclusiones

contrarias, uno de ellos realizó el análisis de constitucionalidad,

mientras que el otro fue de mera legalidad.

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el ADF-397/2006, en

sesión de veinticuatro de enero de dos mil siete, fijó como materia

del amparo determinar la constitucionalidad del artículo 18 del

Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores

de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, a fin de

determinar si el contenido del precepto reglamentario rebasa o no

las atribuciones conferidas al Instituto en la Ley del Seguro Social

y, consecuentemente, si contraviene o no a los principios de

reserva de ley y de legalidad tributaria, este último previsto en el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Al respecto, el órgano colegiado concluyó que el artículo 18

del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los

Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado,

viola el principio de legalidad tributaria porque dispone que la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

determinación de las cuotas omitidas se realizará de acuerdo con

las experiencias que cuente el Instituto Mexicano del Seguro

Social, situación que introduce mediante una disposición de

carácter secundario un aspecto que incide directamente sobre

uno de los elementos esenciales del impuesto, como es la base,

sin que tenga sustento en la correlativa disposición legal que es la

fracción XV del artículo 251 de la Ley del Seguro Social; además

viola el principio de reserva de ley, en virtud de que el citado

artículo 18 del Reglamento, rebasa el contenido de aquel

numeral, porque para determinar las aportaciones de seguridad

social, la autoridad competente del Instituto Mexicano del Seguro

Social, aplica datos que de acuerdo a su experiencia considere

probables y no están contenidos en la Ley del Seguro Social.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo

Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 8/2007, en sesión

de veintidós de marzo de dos mil siete, sustentó que “…es

incorrecto que la sala considere que el Instituto Mexicano del

Seguro Social, no se encuentra facultado para determinar

presuntivamente y fijar en cantidad líquida, créditos fiscales,

cuando los patrones obligados no proporcionen los elementos

necesarios”.

El órgano colegiado, explica que dicha “ … disposición –

artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los

Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo

Determinado– contrario a lo estimado por la sala responsable y

como bien lo afirma la autoridad recurrente, también se contiene

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

en el artículo 251, fracción XV, pues la expresión aplicando en su

caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que

conozca con motivo del ejercicio de las facultades de

comprobación de que goza como “autoridad fiscal”, no puede

dársele un significado diverso que el de la facultad de actuar,

conforme a su experiencia, para determinar las obligaciones

omitidas por el patrón en el rubro de aportaciones de seguridad

social.” . . Lo anterior, porque la facultad de determinar los

créditos omitidos, “con apoyo en los hechos que conozca con

motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación de que

goza, no es más que una expresión genérica que se

complementa con la disposición contenida en el artículo 18 del

ordenamiento reglamentario… De suerte, si el artículo 18 del

Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores

de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no contiene

una disposición diversa de la que prevé el artículo 251, fracción

XV, de la Ley del Seguro Social, en cuanto a las facultades del

instituto demandado de que al determinar las obligaciones

omitidas por los patrones se apoye en datos que conforme a su

experiencia considere como probables y el citado artículo 251,

fracción XV, es el que prevé la determinación de las aportaciones

de seguridad social, de ello resulta lo incorrecto del estudio que,

respecto de dichos preceptos, realizó la sala responsable”.

De las disposiciones antes señaladas, es de concluir que no

existe un punto de contradicción entre las ejecutorias emitidas por

los Tribunales Colegiados de Circuito que requiera ser dilucidado

por este órgano jurisdiccional conforme a sus atribuciones, pues

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

si bien es verdad que ambos órganos colegiados analizan los

mismos preceptos y arriban a conclusiones diversas, también lo

es que dichas conclusiones derivan del análisis de premisas

diversas, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito en el amparo directo analiza si el

artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los

Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.

viola los principios de legalidad y reserva de ley, el Segundo

Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en la revisión

fiscal únicamente analiza cuestiones de mera legalidad, de ahí

que aun cuando las conclusiones sean contrarias y se trate del

mismo precepto, no puede estimarse que se actualice la

contradicción de criterios, porque los argumentos que sustentan

sus conclusiones parten de premisas diversas como es la

constitucionalidad, por un lado, y, por otro, la adecuación del texto

del artículo 18 del Reglamento citado al artículo 251, fracción XV,

de la Ley del Seguro Social, como aspecto de mera legalidad.

Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial cuyos

datos de identificación y contenido son los siguientes:

No. Registro: 199,427

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

V, Febrero de 1997

Tesis: 2a. I/97

Página: 319

“AMPARO CONTRA UNA LEY APLICADA EN UNA

RESOLUCION DICTADA POR UNA SALA FISCAL,

EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA

PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL. NO ES

APLICABLE LA CAUSAL PREVISTA EN LA

FRACCION II DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE

AMPARO. Si bien es cierto que en contra de las

resoluciones dictadas en cumplimiento de una

ejecutoria de amparo opera, en un nuevo juicio de

garantías, la causal de improcedencia que

establece el artículo 73, fracción II, de la ley de la

materia, no sucede lo mismo cuando se promueve

amparo en contra de la ley y la resolución dictada

por una Sala Fiscal en ejecución de una sentencia

pronunciada por un Tribunal Colegiado en un

recurso de revisión fiscal. La razón fundamental de

esta conclusión estriba en que, mientras el amparo

es un medio de control de la constitucionalidad, la

revisión fiscal es un recurso de mera legalidad,

cuyo pronunciamiento no puede válidamente

impedir el examen de la constitucionalidad de la ley

aplicada, en virtud de que sobre ésta, no es dable

decidir en el ya citado recurso, sino sólo en el

amparo.”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

De las constancias que obran en autos (foja 4) se advierte

que los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado

del Vigésimo Segundo Circuito, proponen el proyecto de tesis con

número de clave TC222015.9AD1, cuyo rubro es el siguiente:

“SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 18 DEL

REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR

OBRA O TIEMPO DETERMINADO, AL FACULTAR

AL INSTITUTO RESPECTIVO PARA CALCULAR EL

IMPORTE DE LOS CRÉDITOS OMITIDOS

APLICANDO LOS DATOS QUE DE ACUERDO CON

SU EXPERIENCIA CONSIDERE COMO

PROBABLES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE

LEGALIDAD Y DE RESERVA DE LEY EN MATYERIA

TRIBUTARIA.” Revisión fiscal 8/2007. Director General del Instituto Mexicano

del Seguro Social y otra. 22 de marzo. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Manuel

Acosta Tzintzun.

De lo anterior, se aprecia que se cita como precedente a la

revisión fiscal 8/2007, en la que, como se dijo, se analizan

cuestiones de mera legalidad, de ahí que se estime que dicha

tesis no debe ser aprobada ni publicada en virtud de que por la

naturaleza del precedente no es posible arribar al criterio que

contiene la tesis propuesta, además de que para determinar si

existe o no contradicción de criterios debe atenderse al contenido

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

de las ejecutorias y no a la redacción de la tesis, pues la fuente en

donde debe buscarse el criterio jurisprudencial es en la ejecutoria

y no las tesis que para tal efecto se redacten.

Al respecto, resulta aplicable a la conclusión alcanzada, la

tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido son

los siguientes:

No. Registro: 176,574

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Diciembre de 2005

Tesis: 2a./J. 134/2005

Página: 279

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE

CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN

CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER

DE INDUBITABLE.--- Si dos Tribunales Colegiados

al analizar un mismo problema jurídico llegan a

conclusiones divergentes derivadas de las

circunstancias propias de cada uno de los casos

sometidos a su conocimiento y no del hecho de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

que hayan sustentado criterios discrepantes, es

claro que tal análisis no se efectuó bajo el examen

de los mismos elementos, por lo que la emisión de

tales conclusiones no da lugar a considerar que

exista una contradicción de tesis, pues para ello se

requiere que el criterio del tribunal sea implícito y

pueda deducirse indubitablemente, de conformidad

con la tesis 2a. LXXVIII/95 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que

si la falta de pronunciamiento expreso no permite

descubrir, de manera indubitable, cuál fue el

criterio implícito del tribunal, no es correcto

configurar, de manera presuntiva, la contradicción,

pues con ello se daría a la ejecutoria mayores

alcances de los que fueron objeto de análisis en los

casos resueltos.”

No es óbice que el Agente del Ministerio Público Federal no

haya desahogado la vista que se le mandó dar en esta

contradicción de tesis; ya que ante su inexistencia, no resulta

práctico esperar a que concluya el plazo correspondiente de la

vista ordenada para emitir resolución en este asunto, conforme a

la jurisprudencia número 2ª./J. 110/2002, sustentada por esta

Segunda Sala, publicada en la página doscientos, Tomo XVI,

octubre de dos mil dos, Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que señala:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU

INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN

CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA

EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

FORMULE SU OPINIÓN.--- El artículo 197-A de la

Ley de Amparo concede al Procurador General de

la República el plazo de treinta días para que

exponga su parecer respecto de una denuncia de

contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos

casos en que se advierta, de modo indudable, que

no existe dicha oposición de criterios, resulta

ocioso e impráctico esperar, como mero

formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la

resolución correspondiente, en tanto que

cualquiera que fuera la opinión de la

representación social, no tendría el alcance de

cambiar el sentido en que debe resolverse el

asunto.”

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 107, fracción XIII y 197-A, de la Ley de Amparo, se

resuelve:

ÚNICO.- No existe la contradicción de tesis denunciada.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución a los

Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad,

archívese este expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David

Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Ministro

Presidente José Fernando Franco González Salas. La señora

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos estuvo ausente por

atender comisión oficial.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

________________________________________ JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

PONENTE

SECRETARIO DE ACUERDOS _______________________ MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. __________________________ LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. BVG’ags.

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