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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL SECRETARIO: BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintiséis de marzo del año dos mil ocho.
V° B° MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.
V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de
tesis 22/2008-SS y,
R E S U L T A N D O :
COTEJÓ:
PRIMERO.- Por oficio presentado en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el trece de febrero de dos mil ocho, la
Directora General de la Coordinación de Compilación y
Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de conformidad con el artículo 150, fracción III, del
Reglamento Interior de este Alto tribunal, informó al Presidente de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
la Segunda Sala la posible contradicción de tesis entre el criterio
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo
397/2006, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal
Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión
fiscal 8/2007.
SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha dieciocho de
febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo suya la denuncia de
la posible contradicción de tesis ante este Alto Tribunal, por lo que
ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis
22/2008-SS. Asimismo requirió a los Presidentes de los
Tribunales Colegiados contendientes, copia certificada de las
ejecutorias pronunciadas, a fin de integrar el presente expediente.
TERCERO.- Por acuerdo de veintinueve de febrero de dos
mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los oficios por
los cuales los Presidentes de dichos órganos jurisdiccionales
remitieron, copia certificada de las resoluciones solicitadas, así
como los disquetes que contienen el archivo de las mismas.
Asimismo, declaró competente a esta Segunda Sala para
conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, y
ordenó que se le diera vista al Procurador General de la
República para que, si lo estimaba conveniente, dentro del plazo
de treinta días expusiera su parecer. El plazo mencionado
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
transcurre del seis de marzo al veintitrés de abril de dos mil ocho,
y ordenó se turnaran los autos al señor Ministro Genaro David
Góngora Pimentel, para la formulación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver la denuncia de
contradicción de tesis sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,
atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo 5/2001 del
Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que
conservará el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para su resolución y el envió de los de su competencia originaria
a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, aprobado el
veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintinueve del mismo mes y año.
SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legitima, en virtud de que el Presidente de esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo suya la denuncia de la
posible contradicción de criterios entre lo sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
resolver el amparo directo 397/2006, en contra del sostenido por
el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al
resolver la revisión fiscal 8/2007.
TERCERO.- Las consideraciones vertidas por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al
resolver en sesión de veinticuatro de enero de dos mil siete, el
ampro directo fiscal número DF-397/2006, en la parte que
interesa, son las siguientes:
“QUINTO. (…) En mérito de ello, se tiene que aun
cuando el texto de la Ley del Seguro Social vigente
cambió con motivo de la publicación de la nueva
normatividad y con su entrada en vigor desde el
primero de julio de mil novecientos noventa y siete,
y con la finalidad de otorgar mayor seguridad
jurídica en cuanto a las atribuciones del Instituto, lo
cierto es que el texto consignado en el artículo 18
del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para
los Trabajadores de la Construcción por Obra o
Tiempo Determinado, no varió en la porción
normativa combatida. --- De todo lo expuesto este
tribunal colegiado concluye que, como lo sostiene
el quejoso en el concepto de violación a estudio, el
artículo 18 del Reglamento del Seguro Social
Obligatorio para los Trabajadores de la
Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en
cuanto establece que en caso de que el patrón
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
incumpla con las obligaciones a su cargo, y
habiendo sido notificado por el Instituto para que
dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel
en que surta efectos la notificación respectiva, le
proporcione los elementos necesarios para realizar
la determinación de las obligaciones omitidas, y
transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya
entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio
de sus facultades, fijará en cantidad líquida los
créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en
su caso, los datos con los que cuente y los que de
acuerdo con sus experiencias considere como
probables; resulta violatorio de los principios de
legalidad y reserva de ley en materia tributaria. ---
Lo anterior, porque en relación con el primero de
los principios mencionados, al establecerse en la
disposición reglamentaria que la determinación de
las cuotas omitidas se realizará de acuerdo con las
experiencias con que el Instituto Mexicano del
Seguro Social cuente, el artículo 18 del Reglamento
del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores
de la Construcción por Obra o Tiempo
Determinado, introduce mediante una disposición
de carácter secundario un aspecto que incide
directamente sobre uno de los elementos
esenciales del impuesto, como lo es su base, sin
que éste tenga a su vez sustento en la correlativa
disposición legal de que deriva, que es el artículo
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, como
sí sucedía en la legislación anterior con el artículo
240, fracción XV, de la propia Ley del Seguro Social
vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos
noventa y siete. Asimismo en relación con el
segundo de los principios tributarios mencionados,
consistente en el de reserva de ley, es de
concluirse que aun cuando como lo ha sostenido la
Suprema Corte de Justicia de la Nación dicho
principio es de carácter relativo en tratándose de
los elementos cuantitativos del tributo, el precepto
reglamentario en estudio rebasa el contenido del
vigente artículo 251, fracción XV, de la Ley del
Seguro Social, en la inteligencia de que si bien
detalla el procedimiento para que el Instituto realice
la determinación respectiva, introduciendo
aspectos técnicos que son dables de incluirse en
una disposición secundaria, lo cierto es que ellos
parten del supuesto de que el citado organismo
público descentralizado está facultado para
determinar las aportaciones de seguridad social
omitidas aplicando los datos que de acuerdo a sus
experiencias considere como probables, lo que
carece de sustento en la norma primaria en donde,
en aras de la seguridad jurídica de los gobernados
como se sostuvo en la exposición de motivos de la
Ley del Seguro Social vigente, sólo se faculta al
Instituto para hacer la determinación con apoyo en
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
los datos con los que cuente o con apoyo en los
hechos que conozca con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación de que goza como
autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes
o documentos proporcionados por otras
autoridades fiscales. --- En mérito de lo antes
expuesto, al haberse concluido que el artículo 18
del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para
los Trabajadores de la Construcción por Obra o
Tiempo Determinado, resulta violatorio del
principio de legalidad tributaria contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución de la
República, y en consecuencia, del principio de
reserva de ley en la materia, lo procedente es
conceder la protección constitucional solicitada al
quejoso, a fin de que la sala responsable deje
insubsistente la sentencia reclamada, y en atención
a la conclusión alcanzada por este cuerpo
colegiado, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 238, fracción IV y 239 fracción II, del
Código Fiscal de la Federación, declare la nulidad
lisa y llana de la resolución determinante
impugnada.”
De la resolución anterior, se advierte lo siguiente:
El artículo 18 del Reglamento Obligatorio para los
Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
Determinado, viola el principio de legalidad y reserva de ley
en materia tributaria.
Se viola el principio de legalidad tributaria, en virtud de que
el artículo 18 del Reglamento en cita concede al Instituto
Mexicano del Seguro Social la facultad para determinar un
crédito fiscal cuyo pago se haya omitido por el obligado,
aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que
de acuerdo con su experiencia considere como probables,
situación que incide en un elemento esencial como es la
base.
Asimismo, se viola el principio de reserva de ley, porque el
artículo 18 rebasa el contenido del artículo 251, fracción XV,
de la Ley del seguro Social.
CUARTO.- Las consideraciones vertidas por el Segundo
Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver en
sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, la revisión
fiscal 8/2007, son en la parte que interesa, las siguientes:
“QUINTO. (…) Ahora bien, si el punto en
controversia está, de acuerdo a lo estimado por la
sala responsable en el hecho de que la disposición
contenida en el referido artículo 18, en la parte que
establece "y los que de acuerdo con sus
experiencias considere como probables", no se
encuentra prevista en el artículo 251 de la Ley del
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
Seguro Social, se precisa transcribir en este
apartado la parte conducente de dichos preceptos:
--- "Artículo 18... (Se transcribe). " --- "Artículo 251.-
(Se transcribe). " --- De esas transcripciones se
advierte que, efectivamente, el artículo 18 establece
que para determinar los créditos que haya omitido
el obligado, debe aplicar los datos con los que
cuente y los que de acuerdo con sus experiencias
considere como probables. --- Esa disposición,
contrario a lo estimado por la sala responsable y
como bien lo afirma la autoridad recurrente,
también se contiene en el artículo 251, fracción XV,
pues a la expresión aplicando en su caso, los datos
con los que cuente o con apoyo en los hechos que
conozca con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación de que goza como "autoridad
fiscal", no puede dársele un significado diverso
que el de la facultad de actuar, conforme a su
experiencia, para determinar las obligaciones
omitidas por el patrón en el rubro de aportaciones
de seguridad social. --- Lo anterior, porque la
facultad de determinar los créditos omitidos, "con
apoyo en los hechos que conozca "con motivo del
ejercicio de sus facultades de comprobación de
"que goza", no es más que una expresión genérica
que se complementa con la disposición contenida
en el artículo 18 del ordenamiento reglamentario,
pues ambos preceptos, lo que en esencia
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
disponen, es la facultad del Instituto Mexicano del
Seguro Social, de poder determinar las
contribuciones omitidas por el obligado que,
conforme a sus experiencias considere como
probables, debió enterar. --- Además de lo anterior,
cabe referir, que de lo ordenado por los artículos
251, fracción XV y 18 transcritos, se advierte que en
el primero de esos preceptos es donde se prevé la
determinación de las aportaciones de seguridad
social, así como la base gravable y el segundo de
los preceptos (18), solo prevé la forma de su
cuantificación. --- De suerte, si el artículo 18 del
Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los
Trabajadores de la Construcción por Obra o
Tiempo Determinado, no contiene una disposición
diversa de la que prevé el artículo 251, fracción XV,
de la Ley del Seguro Social, en cuanto a las
facultades del instituto demandado de que, al
determinar las obligaciones omitidas por los
patrones, se apoye en datos que conforme a su
experiencia considere como probables y el citado
artículo 251, fracción XV, es el que prevé la
determinación de las aportaciones de seguridad
social, de ello resulta lo incorrecto del estudio que,
respecto de dichos preceptos, realizó la sala
responsable. --- Como consecuencia de lo anterior, lo
que procede es revocar la sentencia y ordenar a la sala
responsable dicte un nuevo fallo, en el que, partiendo
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
de la base que los artículos 251, fracción XV, de la Ley
del Seguro Social y el artículo 18 del Reglamento del
Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la
Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no se
contraponen, por el contrario, son complementarios
entre si, resuelva como en Derecho corresponde,
teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos en
la demanda de nulidad, así como en la contestación de
demanda y las pruebas ofrecidas por las partes.”
De la anterior trascripción, se advierte que el Tribunal
Colegiado, arribó a las siguientes conclusiones:
El artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social,
prevé la determinación de las aportaciones de seguridad
social, así como la base gravable, conforme a su
experiencia, para determinar las obligaciones omitidas por el
patrón en el rubro de aportaciones de seguridad social.
Por su parte el artículo 18 del Reglamento Obligatorio para
los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo
Determinado, señala que para determinar los créditos que
haya omitido el obligado, debe aplicar los datos con que
cuente y los que de acuerdo a sus experiencias considere
como probables.
Por tanto, si en ambos preceptos se dispone la facultad del
Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar un
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
crédito fiscal respecto de las contribuciones omitidas por el
obligado, que conforme a su experiencia considere como
probables, no existe el vicio de legalidad que le atribuyó la
Sala Fiscal.
QUINTO.- Con base se lo anterior, esta Segunda Sala
considera que no existe contradicción de criterios, en virtud de
que los Tribunales Colegiados contendientes, no obstante
analizaron los mismos preceptos y arribaron a conclusiones
contrarias, uno de ellos realizó el análisis de constitucionalidad,
mientras que el otro fue de mera legalidad.
En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el ADF-397/2006, en
sesión de veinticuatro de enero de dos mil siete, fijó como materia
del amparo determinar la constitucionalidad del artículo 18 del
Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores
de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, a fin de
determinar si el contenido del precepto reglamentario rebasa o no
las atribuciones conferidas al Instituto en la Ley del Seguro Social
y, consecuentemente, si contraviene o no a los principios de
reserva de ley y de legalidad tributaria, este último previsto en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Al respecto, el órgano colegiado concluyó que el artículo 18
del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los
Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado,
viola el principio de legalidad tributaria porque dispone que la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
determinación de las cuotas omitidas se realizará de acuerdo con
las experiencias que cuente el Instituto Mexicano del Seguro
Social, situación que introduce mediante una disposición de
carácter secundario un aspecto que incide directamente sobre
uno de los elementos esenciales del impuesto, como es la base,
sin que tenga sustento en la correlativa disposición legal que es la
fracción XV del artículo 251 de la Ley del Seguro Social; además
viola el principio de reserva de ley, en virtud de que el citado
artículo 18 del Reglamento, rebasa el contenido de aquel
numeral, porque para determinar las aportaciones de seguridad
social, la autoridad competente del Instituto Mexicano del Seguro
Social, aplica datos que de acuerdo a su experiencia considere
probables y no están contenidos en la Ley del Seguro Social.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo
Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 8/2007, en sesión
de veintidós de marzo de dos mil siete, sustentó que “…es
incorrecto que la sala considere que el Instituto Mexicano del
Seguro Social, no se encuentra facultado para determinar
presuntivamente y fijar en cantidad líquida, créditos fiscales,
cuando los patrones obligados no proporcionen los elementos
necesarios”.
El órgano colegiado, explica que dicha “ … disposición –
artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los
Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo
Determinado– contrario a lo estimado por la sala responsable y
como bien lo afirma la autoridad recurrente, también se contiene
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
en el artículo 251, fracción XV, pues la expresión aplicando en su
caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que
conozca con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación de que goza como “autoridad fiscal”, no puede
dársele un significado diverso que el de la facultad de actuar,
conforme a su experiencia, para determinar las obligaciones
omitidas por el patrón en el rubro de aportaciones de seguridad
social.” . . Lo anterior, porque la facultad de determinar los
créditos omitidos, “con apoyo en los hechos que conozca con
motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación de que
goza, no es más que una expresión genérica que se
complementa con la disposición contenida en el artículo 18 del
ordenamiento reglamentario… De suerte, si el artículo 18 del
Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores
de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no contiene
una disposición diversa de la que prevé el artículo 251, fracción
XV, de la Ley del Seguro Social, en cuanto a las facultades del
instituto demandado de que al determinar las obligaciones
omitidas por los patrones se apoye en datos que conforme a su
experiencia considere como probables y el citado artículo 251,
fracción XV, es el que prevé la determinación de las aportaciones
de seguridad social, de ello resulta lo incorrecto del estudio que,
respecto de dichos preceptos, realizó la sala responsable”.
De las disposiciones antes señaladas, es de concluir que no
existe un punto de contradicción entre las ejecutorias emitidas por
los Tribunales Colegiados de Circuito que requiera ser dilucidado
por este órgano jurisdiccional conforme a sus atribuciones, pues
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
si bien es verdad que ambos órganos colegiados analizan los
mismos preceptos y arriban a conclusiones diversas, también lo
es que dichas conclusiones derivan del análisis de premisas
diversas, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito en el amparo directo analiza si el
artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los
Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.
viola los principios de legalidad y reserva de ley, el Segundo
Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en la revisión
fiscal únicamente analiza cuestiones de mera legalidad, de ahí
que aun cuando las conclusiones sean contrarias y se trate del
mismo precepto, no puede estimarse que se actualice la
contradicción de criterios, porque los argumentos que sustentan
sus conclusiones parten de premisas diversas como es la
constitucionalidad, por un lado, y, por otro, la adecuación del texto
del artículo 18 del Reglamento citado al artículo 251, fracción XV,
de la Ley del Seguro Social, como aspecto de mera legalidad.
Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial cuyos
datos de identificación y contenido son los siguientes:
No. Registro: 199,427
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
V, Febrero de 1997
Tesis: 2a. I/97
Página: 319
“AMPARO CONTRA UNA LEY APLICADA EN UNA
RESOLUCION DICTADA POR UNA SALA FISCAL,
EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA
PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL. NO ES
APLICABLE LA CAUSAL PREVISTA EN LA
FRACCION II DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE
AMPARO. Si bien es cierto que en contra de las
resoluciones dictadas en cumplimiento de una
ejecutoria de amparo opera, en un nuevo juicio de
garantías, la causal de improcedencia que
establece el artículo 73, fracción II, de la ley de la
materia, no sucede lo mismo cuando se promueve
amparo en contra de la ley y la resolución dictada
por una Sala Fiscal en ejecución de una sentencia
pronunciada por un Tribunal Colegiado en un
recurso de revisión fiscal. La razón fundamental de
esta conclusión estriba en que, mientras el amparo
es un medio de control de la constitucionalidad, la
revisión fiscal es un recurso de mera legalidad,
cuyo pronunciamiento no puede válidamente
impedir el examen de la constitucionalidad de la ley
aplicada, en virtud de que sobre ésta, no es dable
decidir en el ya citado recurso, sino sólo en el
amparo.”
16
CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
De las constancias que obran en autos (foja 4) se advierte
que los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado
del Vigésimo Segundo Circuito, proponen el proyecto de tesis con
número de clave TC222015.9AD1, cuyo rubro es el siguiente:
“SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 18 DEL
REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS
TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR
OBRA O TIEMPO DETERMINADO, AL FACULTAR
AL INSTITUTO RESPECTIVO PARA CALCULAR EL
IMPORTE DE LOS CRÉDITOS OMITIDOS
APLICANDO LOS DATOS QUE DE ACUERDO CON
SU EXPERIENCIA CONSIDERE COMO
PROBABLES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y DE RESERVA DE LEY EN MATYERIA
TRIBUTARIA.” Revisión fiscal 8/2007. Director General del Instituto Mexicano
del Seguro Social y otra. 22 de marzo. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Manuel
Acosta Tzintzun.
De lo anterior, se aprecia que se cita como precedente a la
revisión fiscal 8/2007, en la que, como se dijo, se analizan
cuestiones de mera legalidad, de ahí que se estime que dicha
tesis no debe ser aprobada ni publicada en virtud de que por la
naturaleza del precedente no es posible arribar al criterio que
contiene la tesis propuesta, además de que para determinar si
existe o no contradicción de criterios debe atenderse al contenido
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
de las ejecutorias y no a la redacción de la tesis, pues la fuente en
donde debe buscarse el criterio jurisprudencial es en la ejecutoria
y no las tesis que para tal efecto se redacten.
Al respecto, resulta aplicable a la conclusión alcanzada, la
tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido son
los siguientes:
No. Registro: 176,574
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005
Tesis: 2a./J. 134/2005
Página: 279
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE
CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN
CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER
DE INDUBITABLE.--- Si dos Tribunales Colegiados
al analizar un mismo problema jurídico llegan a
conclusiones divergentes derivadas de las
circunstancias propias de cada uno de los casos
sometidos a su conocimiento y no del hecho de
18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
que hayan sustentado criterios discrepantes, es
claro que tal análisis no se efectuó bajo el examen
de los mismos elementos, por lo que la emisión de
tales conclusiones no da lugar a considerar que
exista una contradicción de tesis, pues para ello se
requiere que el criterio del tribunal sea implícito y
pueda deducirse indubitablemente, de conformidad
con la tesis 2a. LXXVIII/95 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que
si la falta de pronunciamiento expreso no permite
descubrir, de manera indubitable, cuál fue el
criterio implícito del tribunal, no es correcto
configurar, de manera presuntiva, la contradicción,
pues con ello se daría a la ejecutoria mayores
alcances de los que fueron objeto de análisis en los
casos resueltos.”
No es óbice que el Agente del Ministerio Público Federal no
haya desahogado la vista que se le mandó dar en esta
contradicción de tesis; ya que ante su inexistencia, no resulta
práctico esperar a que concluya el plazo correspondiente de la
vista ordenada para emitir resolución en este asunto, conforme a
la jurisprudencia número 2ª./J. 110/2002, sustentada por esta
Segunda Sala, publicada en la página doscientos, Tomo XVI,
octubre de dos mil dos, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que señala:
19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU
INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN
CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA
EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
FORMULE SU OPINIÓN.--- El artículo 197-A de la
Ley de Amparo concede al Procurador General de
la República el plazo de treinta días para que
exponga su parecer respecto de una denuncia de
contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos
casos en que se advierta, de modo indudable, que
no existe dicha oposición de criterios, resulta
ocioso e impráctico esperar, como mero
formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la
resolución correspondiente, en tanto que
cualquiera que fuera la opinión de la
representación social, no tendría el alcance de
cambiar el sentido en que debe resolverse el
asunto.”
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 107, fracción XIII y 197-A, de la Ley de Amparo, se
resuelve:
ÚNICO.- No existe la contradicción de tesis denunciada.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2008-SS.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución a los
Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad,
archívese este expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David
Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Ministro
Presidente José Fernando Franco González Salas. La señora
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos estuvo ausente por
atender comisión oficial.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE
________________________________________ JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
PONENTE
SECRETARIO DE ACUERDOS _______________________ MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. __________________________ LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. BVG’ags.
21