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LA PROYECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ EN LAS AMÉRICAS (*) Por Néstor Pedro Sagüés Sumario: 1. Introducción. 2. Un precedente inmediato: la Constitución de Bayona de 1808. 3. La Constitución de Cádiz. Integración de las cortes constituyentes. 4. América en la Constitución de 1812. 5. Balance. 6. El impacto de la Constitución de Cádiz en América. Variable de vigencia. 7. La constitución de Cádiz como fuente del constitucionalismo latinoamericano. Variable de asimilación. 8. Conclusiones. 1. Introducción. Puede hablarse, desde luego que en términos alegóricos, de una suerte de “diálogo” constitucional entre España y América, en los albores del siglo XIX. El mismo se plasma en ciertas ofertas constitucionales que hizo la primera, y en algunas respuestas que dio la segunda, todo lo que es conveniente repensar en ocasión de un doble bicentenario: el de la constitución de Cádiz, y el de la gesta independentista de las provincias españolas del nuevo mundo. La constitución gaditana de 1812 ha sido objeto de múltiples y bien logrados estudios. El presente refiere solamente a uno de sus aspectos: de qué modo trató a, y cómo impactó en Latinoamérica. En otras palabras, cuál fue la cotización jurídico-política que hizo la célebre “Pepa” (1), del subcontinente latinoamericano, y de qué manera influyó en éste. Interesa situarnos en el momento constitucional en que es sancionada. Antes de 1812 se habían dictado ya varias constituciones: entre otras, Estados Unidos de América, en 1787; Polonia, 1791; Francia, 1791, 1793, 1795, 1799, 1804; Suecia en 1809, y bajo la influencia de Napoleón I, varios documentos constitucionales, como, a mero título ejemplificativo, el de la república Cispadana (para Pablo Lucas Verdú, Italia se convirtió en aquella época en un “interesante laboratorio” donde se fabricaron numerosas constituciones). También en América existieron constituciones antes de 1812, como la de Cundinamarca (en Colombia) de 1811, las de 1801, 1805, 1806, 1807 y 1811en Haití, y la federal de Venezuela de 1811, aunque no es 1

Constitución de Cadiz

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Texto escrito por el profesor argentino Nestor Pedro Sagues.

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  • LA PROYECCIN DE LA CONSTITUCIN DE CDIZ EN LAS AMRICAS (*)

    Por Nstor Pedro Sags

    Sumario: 1. Introduccin. 2. Un precedente inmediato: la Constitucin de Bayona de 1808. 3. La Constitucin de Cdiz. Integracin de las cortes constituyentes. 4. Amrica en la Constitucin de 1812. 5. Balance. 6. El impacto de la Constitucin de Cdiz en Amrica. Variable de vigencia. 7. La constitucin de Cdiz como fuente del constitucionalismo latinoamericano. Variable de asimilacin. 8. Conclusiones.

    1. Introduccin.Puede hablarse, desde luego que en trminos alegricos, de una

    suerte de dilogo constitucional entre Espaa y Amrica, en los albores del siglo XIX. El mismo se plasma en ciertas ofertas constitucionales que hizo la primera, y en algunas respuestas que dio la segunda, todo lo que es conveniente repensar en ocasin de un doble bicentenario: el de la constitucin de Cdiz, y el de la gesta independentista de las provincias espaolas del nuevo mundo.

    La constitucin gaditana de 1812 ha sido objeto de mltiples y bien logrados estudios. El presente refiere solamente a uno de sus aspectos: de qu modo trat a, y cmo impact en Latinoamrica. En otras palabras, cul fue la cotizacin jurdico-poltica que hizo la clebre Pepa (1), del subcontinente latinoamericano, y de qu manera influy en ste.

    Interesa situarnos en el momento constitucional en que es sancionada. Antes de 1812 se haban dictado ya varias constituciones: entre otras, Estados Unidos de Amrica, en 1787; Polonia, 1791; Francia, 1791, 1793, 1795, 1799, 1804; Suecia en 1809, y bajo la influencia de Napolen I, varios documentos constitucionales, como, a mero ttulo ejemplificativo, el de la repblica Cispadana (para Pablo Lucas Verd, Italia se convirti en aquella poca en un interesante laboratorio donde se fabricaron numerosas constituciones). Tambin en Amrica existieron constituciones antes de 1812, como la de Cundinamarca (en Colombia) de 1811, las de 1801, 1805, 1806, 1807 y 1811en Hait, y la federal de Venezuela de 1811, aunque no es

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  • seguro que todas ellas fuesen conocidas en Cdiz. (2) De todos modos, el material normativo constitucional no era tan abundante. Numerosos pases carecan de constitucin, en el sentido preciso y moderno de este vocablo.

    2. Un precedente inmediato: la constitucin de Bayona de 1808.Desde luego, los constituyentes de Cdiz no podan ignorar el

    contenido de la constitucin (as autodenominada, aunque mas bien fuese una carta), (3) otorgada por Jos I Bonaparte desde la ciudad francesa de Bayona, el 6 de julio de 1808. Se trata de un instrumento sumamente devaluado en la cultura jurdica espaola, partiendo de su parto poltico (la voluntad autocrtica de un usurpador), desprecio que a menudo provoc una especie de conspiracin del silencio respecto de ella. A pesar de todo, existe un proceso que intenta al menos estudiarla, y entrever quiz el rescate, siempre en trminos relativos, de algunos de sus tramos. (4)

    La constitucin de Bayona fue decretada por Jos I Bonaparte, segn seala el documento, despus de haber odo a una Junta Nacional convocada en tal ciudad francesa, por Napolen I. Dicha Asamblea de Notables tuvo, curiosamente, a ms de representantes del clero, de la nobleza y del estado llano de Espaa, otros seis naturales de las dos Amricas, nombrados por el duque de Berg (Murat), cumpliendo rdenes de Napolen. (5) Fue evidente el intento de legitimar polticamente al nuevo texto con representantes americanos, por ms que stos no hubiesen sido electos por los pueblos del nuevo mundo.

    Como fuentes de la constitucin de Bayona, es usual mencionar las francesas del ao VIII (la constitucin consular) y la imperial de 1804 (el senado-consulto del ao XII); las reformas a la constitucin de Holanda de 1805, la de Westfalia de 1807 y la de Npoles de 1808.

    La constitucin de Bayona se refiri varias veces a Latinoamrica, punto en el que, bsicamente, resultaba casi forzosamente original respecto de las fuentes mencionadas. (6) Mencionaremos los principales rasgos americanistas del documento.

    En dicha constitucin, se proclamaba al monarca como Rey de las Espaas y de las Indias (art. 4), ttulo que se repeta respecto de la Corona (art. 2).

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  • Dentro del gabinete, erigi un Ministerio de las Indias (art. 27). Y en el Consejo de Estado, haba una Seccin de Indias (art. 52), donde actuaran seis consejeros adjuntos, con funciones consultivas, provenientes de la diputacin que representaba a las aludidas Indias.

    En el Senado, no haba una representacin especfica de Amrica. Pero para las Cortes, que tenan 172 miembros, la constitucin bayonesa siguiendo la tradicin de Francia- contemplaba tres estamentos: el de la nobleza, el del clero y el del pueblo (art. 64). Por las provincias de Amrica y Asia habra 22 diputados (dos por Nueva Espaa, dos por Per, dos por Nueva Granada, dos por Buenos Aires, dos por Filipinas, uno por Cuba, uno por Puerto Rico, uno por Venezuela, uno por Caracas, uno por Quito, uno por Chile, uno por Cuzco, uno por Guatemala, uno por Yucatn, uno por las provincias internas occidentales de Nueva Espaa y otro por las orientales), a tenor del art. 92.

    Un ttulo especial de la carta se ocup De los reinos y provincias espaolas de Amrica y Asia. Reconoca a los mismos los mismos derechos que los existentes en la Metrpoli (art. 97), y de modo particular, el derecho al libre cultivo e industria (art. 88), con igualmente libre comercio entre s y la Metrpoli (la Espaa peninsular): art. 89. No podan establecerse privilegios de exportacin o importacin para estas regiones (art. 90).

    Para defender los intereses de las provincias americanas y asiticas, la constitucin impona (art. 91) la presencia de 22 diputados ante el Gobierno central, en las Cortes. En general, se respetaba el nmero de dos por cada uno de los virreinatos de entonces (Nueva Espaa, Per, Nueva Granada, Buenos Aires), mas dos por Filipinas, disminuyendo luego la representacin a uno por, v. gr., Chile, Venezuela, Cuzco, Cuba, Puerto Rico, Caracas, Quito, Guatemala, Yucatn, Guadalajara, provincias internas occidentales y orientales de Nueva Espaa: art. 92. En ciertos casos, como puede advertirse, no hay una ortodoxia cartogrfica: algunos virreinatos tenan una suerte de representacin suplementaria y fragmentada.

    En el orden judicial, el art. 107 refera a la existencia de las Audiencias en Indias, como tribunales de apelacin.

    En definitiva, y desde una perspectiva normativa literal, la constitucin de Bayona:

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  • a) atribua un carcter dual a la monarqua: las Espaas (por un lado), y las Indias por el otro, abarcando el Estado y el Rey ambas zonas.

    b) reconoci y alent la presencia poltica de Amrica en la estructura del Estado espaol, mediante una representacin especfica en las Cortes y en el Consejo de Estado, as como cre un Ministerio concreto para las Indias.

    c) otorg derechos puntuales para el nuevo mundo, equiparando sus regiones a los de la Espaa peninsular, y explicitando despus las libertades de industria y cultivo, y la de comercio para las diferentes regiones americanas, entre s y con la Espaa metropolitana propiamente dicha. Estas ltimas concesiones tenan en aquel momento una importancia peculiar, dado que respondan a demandas muy frecuentes por parte de los productores y comerciantes ultramarinos.

    Todo este manojo normativo poda entenderse como un reconocimiento puntual de una realidad geogrfica y econmica innegable (esto es, la existencia, en la poca, de una Espaa pluricontinental), como tambin una estrategia de captacin de consenso poltico de la dinasta napolenica, destinada a seducir a los pueblos latinoamericanos dependientes de Espaa. Cualquiera que fuese la explicacin, lo cierto es que despus de la constitucin de Bayona, y ms all de la escasa o casi nula vigencia o aceptacin de tal texto, el proceso constituyente de Cdiz, acaecido muy pocos aos despus, no poda polticamente prescindir de la presencia de Amrica en un documento constitucional espaol. Tampoco, tambin en trminos polticos, poda ofrecer a Amrica algo sustancialmente inferior a lo que le propona Bayona.

    3. La Constitucin de Cdiz. Integracin de las cortes constituyentes.

    Las Cortes de Cdiz incluyeron representantes de Amrica. Algunos fueron elegidos en las regiones representadas, pero otros resultaron nombrados por los residentes en la isla de Len y en Cdiz, como diputados suplentes de las dos Amricas y de las provincias ocupadas por el enemigo (lase, el ejrcito francs), conforme el Decreto del 8 de septiembre de 1810.

    Este ltimo contempl treinta diputados suplentes por las dos Amricas, a saber: siete por el virreinato de Mjico, dos por la

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  • Capitana general de Guatemala, uno por la isla de Santo Domingo, dos por la de Cuba, uno por Puerto Rico, dos por las Filipinas, cinco por el virreinato de Lima, dos por la Capitana general de Chile, tres por el virreinato de Buenos Aires, tres por el de Santa Fe (Nueva Granada) y dos por la Capitana general de Caracas. El art. XVI del Decreto aclaraba que la condicin de indio puro, y de sus descendientes con espaoles, no impeda ser representante. El art. XXI agreg que como era probable que viniesen de camino de los pases remotos de las Indias diputados all electos, ellos reemplazaran a los suplentes cuando se incorporasen. (7)

    Haba que distinguir, pues, entre los diputados, los electos efectivamente en el lugar de origen que representaban, y los nombrados en Cdiz (los suplentes, pero muchas veces actuantes al fin), por regiones ocupadas por las fuerzas francesas, en la pennsula ibrica, o por territorios ultramarinos que no haban elegido todava a sus representantes (de hecho, algunas regiones nunca nombraron a sus diputados, como el virreinato del Ro de la Plata. Quienes firmaron la constitucin en Cdiz invocando hacerlo por Buenos Aires, eran desconocidos en tal ciudad). La situacin ms conflictiva se dio quiz en Venezuela, donde quienes actuaron en Cdiz en su nombre, recuerda Carlos Ayala Corao, fueron reputados traidores. (8)

    Por lo dems, el rgimen de representacin de los americanos en las cortes gaditanas fue algunas veces profundamente criticado. Por ejemplo, en la declaracin de independencia de Cartagena (Colombia), en torno al 11 de noviembre de 1811 (antes, pues, de la sancin de la constitucin de Cdiz), una de las razones esgrimidas para fundar la emancipacin fue que, segn se expona, mientras para la pennsula haba un representante por cada 50.000 habitantes, para toda Amrica solamente se asignaban treinta diputados. Tal inequitativa base representativa configuraba, en la aludida declaracin, un acto refinado de mala fe. (9) En la integracin final de las Cortes, escribe Juan Marchena Fernndez, hubo 248 diputados espaoles y 68 americanos. Pero si se hubiera respetado el principio de igualdad entre Amrica y Espaa, en la base poblacional para elegirlos, los diputados por el nuevo mundo (segn algunos clculos) tendran que haber sido 600. (10)

    Pese a todo, la participacin de varios diputados por Amrica fue relevante en el desarrollo de las sesiones de la asamblea. (11)

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  • El texto constitucional, sancionado el 19 de abril de 1812, se encuentra suscripto por diputados representantes (no se aclara cules son suplentes, nombrados en Cdiz, y cules titulares electos en las regiones de origen), quienes, aparte de la Metrpoli y de Filipinas, lo eran de Nueva Espaa, Puebla de los ngeles, Guadalajara, Zacatecas, Chiapas, Tlaxcala, Yucatn, Guanajuato, Tabasco, Quertaro, Veracruz, Valladolid de Michoacn, Coahuila y Durango (zonas del hoy Mxico), Cuba, Nueva Granada, Costa Rica, Nicaragua, Santo Domingo, San Salvador, Buenos Aires, Montevideo, La Habana, Guatemala, Maracaibo (Venezuela), Per, Guayaquil (Ecuador), Honduras, Panam y Chile, los que superan el nmero de cincuenta, por cierto muy significativo. (12) Prcticamente, el 25% de los diputados de Cdiz que firmaron la Constitucin, investa (realmente en algunos casos, de modo puramente formal o ficticio, en otros), representatividad americana.

    4. Amrica en la constitucin de 1812.Veamos ahora el documento gaditano de 1812.

    a. denominacin del Estado. La constitucin habla de la Monarqua espaola, y de la Nacin espaola (art. 1), pero en su ttulo II utiliza la expresin del territorio de las Espaas.

    b. El territorio. Al respecto, el art. 10 distingue estos cuatro segmentos: la Pennsula (con las islas Baleares, Canarias y dems posesiones de frica), Amrica septentrional, Amrica meridional, y Asia. En cada caso se describen las regiones principales, (13) pero se aclara en el art. 11 que en el futuro, cuando las circunstancias polticas lo permitan, se har una divisin ms conveniente.

    c. La nacionalidad. Hay espaoles de ambos hemisferios (art. 1). La expresin ambos hemisferios se repite en el art. 18. La condicin jurdica de estos espaoles es idntica, ya que la constitucin no los diferencia. Sin embargo, el art. 22 discrimina a los espaoles que por cualquier lnea son habidos y reputados por originarios del frica, quienes solamente sern ciudadanos por su virtud y merecimiento, mediante concesin de carta de

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  • ciudadana por las Cortes, norma que ha sido calificada, no sin razn, como racista. (14)

    d. El poder legislativo. Composicin. Para integrar las Cortes, la base de la representacin nacional es la misma en ambos hemisferios (art. 28). En los dominios europeos, se tomar como referencia el censo de 1797; y en ultramar, se formar uno, sirviendo entre tanto los censos ms autnticos entre los ltimamente formados (art. 30). En ambos casos, habr un diputado por cada 70.000 habitantes (art. 31). La constitucin contempl juntas electorales de parroquia, juntas electorales de partido y juntas electorales de provincia, tanto para la pennsula como para ultramar (arts. 36, 37, 60, 61, 79 y 80).

    e. La diputacin permanente de Cortes. Tambin program la Constitucin esta comisin, formada por siete miembros de las Cortes, tres por las provincias de Europa, tres por las de ultramar y el ltimo electo por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar: art. 157.

    f. El Gabinete. La constitucin dise un ministerio formado por ocho secretarios del despacho. Uno de ellos, era El Secretario del Despacho de la Gobernacin del Reino para Ultramar (art. 222).

    g. El Consejo de Estado. El art. 232 de la Constitucin dispuso asimismo la ereccin de este rgano, integrado por cuarenta individuos, de los cuales doce al menos sern nacidos en las provincias de Ultramar. Los consejeros eran nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes (art. 233).

    h. La administracin de justicia. Amrica era aludida dos veces en este ttulo de la Constitucin. Por un lado, el art. 261 apartado primero, indic que los conflictos de competencia entre ciertos tribunales seran dirimidos en Ultramar segn lo determinaren las leyes. Por otro, los recursos de nulidad contra las sentencias dadas en ltima instancia se conoceran en Ultramar por las Audiencias, en la forma que se dir en su lugar (art. 261, apartado noveno). El art. 268

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  • determinaba, precisamente, cmo deban constituirse en Ultramar tales Audiencias.

    i. Las diputaciones de las provincias. Para las provincias el gobierno poltico resida en un Jefe Superior, nombrado en cada una de ellas por el Rey (art. 324), pero tambin exista una Diputacin, de origen electivo. Para Ultramar la constitucin contiene disposiciones concretas sobre sus diputaciones, relativas a la realizacin de obras pblicas urgentes (art. 335, apartado cuarto), y su deber de velar sobre la economa, orden y progresos de las misiones para la conversin de los indios infieles (art. 335, apartado dcimo). Esta clusula agrega que los encargados de ello deban informar a la Diputacin sobre su gestin, a fin de evitar abusos.

    5. Balance.Cabe ahora preguntarse cul de las dos constituciones (la de

    Bayona, la maldita, y la de Cdiz, la bendita) dispens un trato ms favorable a Amrica.

    Una evaluacin preliminar constata una posicin relativamente similar entre los dos documentos, en aras a reconocer protagonismo poltico a Amrica, y en algunos asuntos, derechos especficos a sus habitantes. Veamos:

    a) en ambos, Amrica es incorporada explcitamente a Espaa. O dicho de otro modo, Espaa es jurdicamente doble: las Espaas y las Indias (Bayona), o las Espaas de ambos hemisferios (Cdiz).

    b) En las dos constituciones, existe un Ministro especficamente ocupado de los asuntos americanos. Ya sea, concretamente, para las Indias (Bayona), ya para Ultramar (Cdiz).

    c) En las Cortes, Amrica tendr representacin. La constitucin de Bayona contempla puntualmente 22 diputados por el nuevo mundo, sobre un total de 172. La de Cdiz no enuncia un nmero concreto, sino que habra tantos diputados americanos como espaoles, segn surja de la base poblacional pertinente (uno por

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  • cada setenta mil habitantes). Aqu, Amrica resultaba ms beneficiada.

    d) En el Consejo de Estado, la de Bayona dispone una Seccin para las Indias. En la de Cdiz, doce de sus miembros, al menos, deben haber nacido en Ultramar.

    e) En ambas constituciones, dentro de la organizacin judicial, deban existir en Amrica Audiencias, vale decir, tribunales jerrquicamente superiores.

    f) A favor de la constitucin de Bayona, poda apuntarse que reconoca explcitamente iguales derechos a las regiones americanas que a las metropolitanas de Espaa, con especial mencin de los derechos al cultivo, industria y comercio, entre ellas y la Metrpoli, tema ste muy preocupante para los americanos, y que fue desconocido por la de Cdiz. (15)

    g) En otro orden de ideas, y en pro de la constitucin gaditana, cabe subrayar el reconocimiento de la nacionalidad a los espaoles de los dos hemisferios (con la salvedad, ya aclarada, de los africanos), la presencia de por lo menos tres integrantes de Ultramar (sobre siete) en la diputacin permanente de las Cortes, as como la ereccin de diputaciones provinciales tanto en el territorio metropolitano como en ultramar, con un positivo grado de descentralizacin.

    6. El impacto de la constitucin de Cdiz en Amrica. Variable de vigencia.

    No se conoce ninguna influencia de la constitucin de Bayona en Amrica. No fue jurada en ninguna parte del nuevo mundo, ni parece haber inspirado en nada a los documentos constitucionales latinoamericanos. Cabe advertir que el texto de Bayona result en buena parte desconocido y en su caso, olvidado- para el grueso del derecho constitucional decimonnico. Adems, era portador de una valoracin en general negativa, como instrumento impuesto por la fuerza de los ejrcitos napolenicos, y que deba ignorarse cuando ellos se retiraron de Espaa. En sntesis, un smbolo de la opresin extranjera, algo repudiable concluida la guerra de la independencia

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  • espaola. (16) La podramos llamar, en resumen, la constitucin maldita.

    Por el contrario, la constitucin de Cdiz se proyecta en Amrica en dos niveles. Uno, el de su vigencia en determinadas regiones. Otro, por haber sido fuente de varios artculos de las constituciones de los pases latinoamericanos.

    Comencemos por lo primero: es cierto que la constitucin de Cdiz no fue jurada en varios pases, como Chile, Paraguay o Argentina. Pero s en otros, que mencionamos, a ttulo de ejemplo, a continuacin.

    En el virreinato del Ro de la Plata se dio una situacin singular: no se jur en la mayor parte del mismo, aunque s en Montevideo, el 27 de septiembre de 1812, plaza fuerte situada frente a Buenos Aires, ro de la Plata de por medio, que integraba el virreinato y que durante varios aos permaneci fiel a Espaa (all se situ el ltimo virrey). Rigi hasta que Fernando VII la derog, en 1814. La ciudad de Montevideo se encontraba sitiada por las tropas de Buenos Aires. (17) Adems, en las regiones norteas del virreinato rioplatense, o sea, en el Alto Per, el virrey Abascal (del Per) la hizo jurar en Charcas (hoy Sucre), y se celebraron elecciones municipales de resultas de ella en Charcas, Potos y La Paz. (18)

    En Mxico la constitucin de Cdiz fue jurada el 30 de septiembre de 1812, hecho que dio lugar a que el Zcalo de la capital fuera declarado Plaza de la Constitucin. (19) Posteriormente result suspendida y luego reestablecida, ms tarde derogada por el decreto de Fernando VII del 4 de mayo de 1814, y reimpuesta en 1820. Result formalmente abolida por el art. 1 del Reglamento Poltico Provisional del Imperio Mexicano. Eduardo Ferrer Mac Gregor apunta que tuvo pues vigencia interrumpida, y tambin en los primeros aos del Mxico independiente (constitucin federal de 1824), como norma supletoria. Otros autores destacan que nunca tuvo aplicacin completa, sino fragmentaria y selectiva. (20)

    En Per la constitucin de Cdiz fue jurada por orden del Virrey Abascal en Lima, el 2 de octubre de 1812, disponindose la eleccin de autoridades locales conforme a ella. La ceremonia de la jura fue solemne, repetida en varias ciudades del interior del virreinato, pero no en todas, ya que hubo sugestivas omisiones. Con posterioridad, diputados peruanos se incorporaron a las cortes en la Metrpoli, hasta su disolucin. (21)

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  • En el virreinato de Nueva Granada (hoy, bsicamente, Colombia), la suerte de la constitucin gaditana fue mltiple: algunas provincias la acataron, muchas otras no, segn reconocieran o desconocieran a las autoridades peninsulares. (22)

    En la Audiencia de Quito, la constitucin gaditana fue jurada solemnemente (incluso por los curas prrocos) y tuvo vigencia relativa, escribe Hernn Salgado. Se la recuerda en particular por la intervencin que tuvieron en las cortes de Cdiz dos ecuatorianos insignes, Jos Meja Lequerica y Jos Joaqun Olmedo. (23)

    En Costa Rica, a su turno, tambin fue jurada y tuvo vigencia, hasta que fue derogada en Espaa. Se recuerda en este pas la actuacin del costarricense Florencio del Castillo, que en ciertos momentos dirigi debates en las cortes gaditanas. (24) En otros lugares del istmo centroamericano fue asimismo observada, no siempre con pulcritud, como en Panam, (25), Nicaragua (26), Guatemala, (27)

    En Venezuela, fue inicialmente jurada aunque tuvo una vigencia efmera, desde julio de 1812 hasta mediados de 1813, cuando Bolvar retoma el control de Caracas. (28)

    En definitiva, la Constitucin de Cdiz fue formalmente acatada en dos de los cuatro virreinatos existentes en la poca (Per y Mxico), y en partes de los otros dos (Nueva Granada y Ro de La Plata); en ciertas capitanas generales, y en la Audiencia de Quito. A esta lista cabe sumar, naturalmente, Repblica Dominicana, Cuba y Puerto Rico, que permanecieron bajo dominio espaol hasta fines del siglo XIX. (29) Esta situacin ha permitido afirmar, con cierto optimismo por cierto, que se jur y estuvo vigente en casi toda la Amrica espaola, (30), aunque estudios ms moderados, pero ms seguros, alertan de todos modos que ms de la mitad de los habitantes de las colonias hispnicas la aceptaron. (31)

    7. La constitucin de Cdiz como fuente del constitucionalismo latinoamericano. Variable de asimilacin.

    Es en este punto donde la constitucin de Cdiz penetr en el derecho constitucional del subcontinente, y con impactos que todava perduran.

    Quiz el caso ms significativo sea el de Argentina. Sin perjuicio de haber estado presente en varios textos constitucionales nacionales posteriores a 1812, en particular el de 1826, la constitucin

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  • de Cdiz influye, al decir de Seco Villalba, en una docena de artculos de la constitucin de 1853/60, la mayor parte de los cuales todava se encuentra en vigencia. (32) Por nuestra parte, hemos detectado fuentes gaditanas en ms de treinta clusulas de la Pepa, transportadas a la constitucin argentina. (33) De todos modos, es obligado reconocer que existe un debate intenso en torno a la magnitud de la penetracin del texto espaol citado, en el argentino: ciertas posiciones entienden que efectivamente cambi el esquema estadounidense que impregna al documento constitucional vigente, especialmente en materia de conformacin del gabinete de ministros y de las atribuciones presidenciales reglamentarias de las leyes, mientras que otras devalan su incidencia y la juzgan decididamente mnima. (34) Pero que influy, y que todava influye, es un dato incuestionable, sea de modo directo, ya de modo indirecto (por ejemplo, mediante normas gaditanas insertadas en la constitucin de 1826, y de sta, exportadas a la hoy vigente, de 1853/60, fenmeno incluso reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el caso Cavallo). (35)

    En Uruguay, la Pepa inspir a varias normas de la primera constitucin del pas, de 1830, e incluso en textos posteriores como los de 1918, 1934, 1942 y 1952, sin perjuicio de seguir animando a un puado de artculos de la constitucin vigente, de 1967. La valoracin que hace la doctrina de ella es en trminos generales positiva, aunque se polemice acerca de su espritu, que algunos identifican con los principios tradicionales del derecho espaol, y otros con el pensamiento liberal de la constitucin francesa de 1791. (36)

    Impact asimismo en varias constituciones de Mxico, como ya vimos, y se halla presente aun en algunos dispositivos de la constitucin de Quertaro de 1917. (37) Tambin influy, v. gr., en la constitucin dominicana de 1844. (38)

    En Per, recuerda Cceres Arce, la constitucin de Cdiz repercute de modo visible en las primeras constituciones decimonnicas de tal pas, como la de 1823. (39)

    En Costa Rica, detalla Rubn Hernndez Valle, incidi en varios documentos constitucionales, en particular en cuanto los derechos individuales y el rgimen municipal, hecho que de alguna manera tambin persiste en el presente, bien que con explicables modificaciones.

    Es llamativo, igualmente, que a travs de la constitucin portuguesa de 1822, la de Cdiz se inserta en varias clusulas de la

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  • brasilea de 1824, e incluso en el desarrollo constitucional posterior de ese pas. (40)

    Por el contrario, la constitucin de Cdiz no parece contar con influencias notorias en el constitucionalismo posterior ecuatoriano, colombiano, venezolano o en el chileno, salvo en cuanto este ltimo, en la constitucin liberal de 1828.

    8. Conclusiones.Interesa ahora recapitular lo dicho y atender estas dos

    cuestiones: en un balance final, cmo trat la Constitucin de Cdiz a Amrica? Y, a la inversa, cmo trat Amrica a la Constitucin de Cdiz?

    a) con relacin a la primera pregunta, la Constitucin de Cdiz import una oferta de trato favorable para Amrica. Bsicamente ello se tradujo en: (i) una propuesta de reconocimiento institucional, ya que Amrica se inserta en el documento como un segmento con perfil propio y esencial de las Espaas; (ii) una propuesta de igualdad (de personas, con idntica nacionalidad; y de instituciones, con diputaciones similares en todas las regiones de las Espaas), (iii) una propuesta de participacin (en la integracin de las Cortes y de su comisin permanente, como en el Consejo de Estado); (iv) una propuesta de gestin particular, mediante un ministerio dedicado a Ultramar; y (v) una propuesta paternalista, como la de promover la conversin de los indios al catolicismo.

    b) La respuesta de Amrica consisti en: (i) una variable, bastante significativa, de relativa vigencia parcial (casos, v. gr., su jura en Mxico, Per, Montevideo, Quito, Centroamrica), con excepciones de silencio (Chile, Buenos Aires, Paraguay), y en su caso, jura y posterior rechazo (Venezuela, v. gr.); y (ii) otra variable de asimilacin, en varios documentos constitucionales locales posteriores (por ejemplo, Argentina, Mxico, Costa Rica, Per, Uruguay). En este ltimo sentido, y paradojalmente, la Constitucin de Cdiz no es una constitucin muerta. Perdur

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  • bastante, y todava lo hace, en varias constituciones latinoamericanas. El mensaje de los constituyentes gaditanos de 1812, en efecto, persiste vivo, en nuestros das, en mltiples clusulas del derecho constitucional del nuevo mundo.

    Notas(*) El presente trabajo se inserta en el programa de

    investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Universidad Catlica Argentina. Una versin abreviada del mismo fue publicada bajo el ttulo de La Constitucin de Cdiz de 1812. Una mirada desde Latinoamrica, en Lpez Ulla Juan Manuel (Dir.), La justicia constitucional en Iberoamrica, Cdiz, 2011, Universidad de Cdiz, pgs. 27-42.

    (1) Por haberse promulgado el da de San Jos (19 de marzo). En el mundo hispnico, el trato coloquial de Jos, es Pepe.

    (2) Ver Jellinek Georg, Teora general del Estado, trad. por Fernando de los Ros, Buenos Aires 1954, ed. Albatros, pg. 394 y siguientes. Sobre la constitucin de la Repblica Cispadana, cfr. Lucas Verd Pablo, Introduccin, en Biscaretti di Ruffia Paolo, Derecho Constitucional, trad. por Pablo Lucas Verd, Madrid 1965, ed. Tecnos, pg. 21. La influencia napolenica promotora de constituciones se extendi igualmente por Alemania. V. tambin Marias Otero Luis, Las constituciones de Hait, Madrid 1968, ed. Cultura Hispnica, pg. 13 y sigts.

    (3) La constitucin de Bayona eman (formalmente) de la voluntad de Jos I. Bonaparte. Se trata, pues, de un texto otorgado. Lo usual, en casos similares, es denominar jurdicamente carta al instrumento en cuestin. Sin embargo, se ha destacado que el documento de Bayona no es el resultado de la sola voluntad del Rey Jos I, que la proclama, sino producto de una suerte de soberana compartida, ya

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  • que el mismo documento, al ordenar que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados, menciona tambin que es base del Pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos, declaracin algo ficticia en verdad, pero que no la perfilara en sentido estricto como una Carta. Ver Martnez Sospedra Manuel, El Estatuto de Bayona: originalidad e imitacin en la primera constitucin espaola, en Estudios de Derecho Constitucional y Ciencia Poltica en homenaje a Juan Ferrando Bada, Cuadernos constitucionales de la ctedra Fadrique Furi Ceriol, Valencia 2009, N 58/9, pg.101 y sigts.

    (4) Sobre la falta de atencin a la constitucin de Bayona, ver Cruz Villaln Pedro, La constitucin de 1808 en perspectiva comparada, en Estudios de Derecho Constitucional y ciencia poltica, ob. cit. en nota 3, pg. 83 y sigts. Ver, de todos modos, lo apuntado en la nota 16 de este trabajo.

    (5) Los designados como representantes de Amrica lo fueron por La Habana, Nueva Espaa, Per, Buenos Aires, Guatemala y Santa Fe de Bogot, desde luego que sin ninguna intervencin de estas regiones. Ver Pi y Margall Francisco, y Pi y Arsuaga Francisco, Historia de Espaa en el siglo XIX, Barcelona 1902, ed. Miguel Segu, tomo I pg. 316.

    (6) Martnez Sospedra Manuel, El Estatuto de Bayona, ob. cit. en nota 3, quien destaca, por ejemplo, que el ttulo constitucional relativo a Amrica y Asia no tiene precedente en los textos constitucionales que sirven de fuente para Bayona.

    (7) El texto del decreto puede consultarse en Pi y Margall Francisco, y Pi y Arsuaga Francisco, Historia de Espaa, ob. cit., t. I pg. 669. Resulta llamativo que entre los diputados suplentes de las dos Amricas, el decreto incluya a los de Filipinas. Entre las regiones que eligieron diputados en Amrica, pueden citarse por ejemplo a Chile (Pi y Margall Francisco y Pi y Arsuaga Francisco, ob. cit., t. II pg. 25).

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  • Colombia estuvo representada, por ejemplo, por el Conde de Puonrostro. Agradezco la informacin proporcionada al respecto por el Profesor Hernn Olano Garca, de la Universidad de La Sabana, Colombia.

    (8) Quedo reconocido por los datos proporcionados por el Profesor Carlos Ayala Corao, de la Universidad Catlica de Venezuela.

    (9) La desproporcin representativa que se apunta es reconocida por autores contemporneos, quienes advierten que en el mejor de los casos, los diputados a nombre de Amrica oscilaron, segn diferentes cmputos, entre el diez y el veinte por ciento de la asamblea. Ver Cceres Jorge Luis, La constitucin de Cdiz y el constitucionalismo peruano, Arequipa 2007, ed. Edrus, pg. 45.

    (10) Marchena Fernndez, Juan, La Constitucin de Cdiz y el ocaso del sistema colonial en Amrica, Constitucin poltica de la monarqua espaola promulgada en Cdiz a 19 de marzo de 1812. Estudios, Sevilla, Ayuntamiento de Cdiz, 2000, t. 1 p. 110.

    (11) As, la presidencia rotativa de las Cortes recay en doce oportunidades en americanos. Ver sobre el tema, por ejemplo, Cceres Arce Jorge Luis, La constitucin de Cdiz y el constitucionalismo peruano, ob. cit., pg. 45; Garca Laguardia Jorge Mario, Centroamrica en las Cortes de Cdiz, Mxico 1971, Fondo de Cultura Econmica, pg. 134 y siguientes; Quintero Atauri Pelayo, Los americanos en el sitio de Cdiz y en las Cortes del 1810 al 1812, en Revista de la Real Academia Hispanoamericana de Ciencias y Artes de Cdiz, Cdiz 1910, tomo I N 2 pgs. 41 a 51.

    (12) Ver la nmina de los diputados suscriptores de la constitucin de Cdiz en Garca Belaunde Domingo y Gutirrez Camacho Walter, Las constituciones del Per, Lima 1993, ed. Ministerio de Justicia, pgs. 66/69.

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  • (13) Con relacin a Amrica, el art. 10 de la constitucin incluye en la septentrional (esto es, del Norte), a Nueva Espaa con Nueva Galicia y pennsula de Yucatn, Guatemala, las provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, la isla de Cuba con las dos Floridas, la parte espaola de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las dems adyacentes a sta y al continente en uno y otro mar. Respecto a la Amrica meridional (del Sur), menciona a Nueva Granada, Venezuela, Per, Chile, Provincias del Ro de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacfico y en el Atlntico.

    (14) Clavero, Bartolom, Cdiz como Constitucin, Constitucin poltica de la monarqua espaola, op. cit. nota 10, t. II p. 100.

    (15) Marchena Fernndez, Juan, op. cit. nota 10, p. 137. El autor apunta que los otros tres temas importantes ignorados por la Constitucin de Cdiz, respecto de Amrica, fueron la esclavitud, el sistema tributario y el otorgamiento de una amnista a los americanos que se haban levantado en armas contra las autoridades peninsulares.

    (16) No obstante, autores como Pi y Margall y Pi y Arsuaga alertan que debe recordarse al estatuto de Bayona, por ser el primer eslabn de nuestra vida institucional, por doloroso que sea confesar que lo debemos al extranjero y en momentos en que nos crea subyugados a su poder. En varios de sus tramos, cuando contiene al poder absoluto del monarca, los mismos autores apuntan que import un inmenso adelanto, pese a no ser expresin de la voluntad popular. Reconociendo que en definitiva es producto de la voluntad de Napolen I, concluyen que su constitucin no era la constitucin de un tirano desprovisto de talento. Cfr. Pi y Margall Francisco, Pi y Arsuaga Francisco, Historia de Espaa, ob. cit., t. I pgs. 321/2 y 328/9.

    En el sentido que la constitucin de Bayona no influy en Amrica, ver Cceres Arce Jorge Luis, La

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  • constitucin de Cdiz y el constitucionalismo peruano, ob. cit., pg. 41.

    (17) Agradezco la informacin suministrada por el Profesor Eduardo Esteva Gallicchio, de Montevideo. Esta ciudad eligi como diputado suyo ante las cortes de Cdiz a Rafael Zufriategui. Ver Ana Frega Morales, Ecos del constitucionalismo gaditano en la Banda Oriental del Uruguay, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y sus huellas en Amrica, Cdiz 2011, Universidad de Cdiz, pg. 272.

    (18) Artola Gallego Miguel, Emancipacin y Constitucin, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. cit., pg. 90.

    (19) Trujillo Bolio Mario, Presencia de la Constitucin de Cdiz en la convulsionada sociedad novohispana 1812-1815, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. cit., pg. 211.

    (20) Seguimos a Bahena Villalobos Alma Rosa, La Constitucin de Cdiz, en Ius Unla, Morelia 2009, Universidad Latina de Amrica, Anuario 2008, p. 71 y sigts., quien recuerda que el referido Reglamento Provisional del Imperio Mexicano dejaba de todos modos en vigor aquellas anteriores al 24 de febrero de 1821; y al Informe presentado al autor por el Profesor Eduardo Ferrer Mac Gregor, investigador de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico y profesor en la UNAM y Universidad Panamericana. Se recomienda asimismo consultar a Ferrer Muoz Manuel, La Constitucin de Cdiz y su aplicacin en la Nueva Espaa, Mxico, 1993, UNAM, passim.

    (21) Cceres Arce Jorge Luis, La constitucin de Cdiz y el constitucionalismo peruano, ob. cit., pg. 55.

    (22) Ver Elas Caro, Jorge Enrique, Decisiones y repercusiones en las Cortes y constitucin de Cdiz en Nueva Granada, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. cit., pg. 162.

    (23) Informe presentado al autor por el Profesor Hernn Salgado Pesantes. Ver tambin Juan J. Paz y Mio

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  • Cepeda, La revolucin de Quito y la Constitucin de Cdiz de 1812, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. cit., pg. 184.

    (24) Informe presentado al autor por el Profesor Rubn Hernndez Valle.

    (25) Castillero Calvo Alfredo, Las Cortes de Cdiz y la independencia de Panam, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. cit. pg. 235.

    (26) Avendao Rojas, Xiomara, La influencia gaditana en Nicaragua: las elecciones indirectas durante el sistema monrquico constitucional, 1811-1823, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. cit., pg. 221.

    (27) Taracena Arriola, Arturo y Luis Pedro, Guatemala en las Cortes de Cdiz, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. ct., pg. 198 y 199.

    (28) Informacin presentada por el Profesor Carlos Ayala Corao. Ver tambin Quintero Montiel Ins, Vivencias gaditanas en las provincias de Venezuela (1810-1814), en Autores Varios, La constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. cit., pg. 283.

    (29) Ramos Santana Alberto, Cdiz en Iberoamrica: el ejemplo de la soberana, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. cit., pg. 115.

    (30) Rodrguez O. Jaime, La Constitucin de Cdiz en Iberoamrica, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. cit., pg. 102.

    (31) Ver Guerra Vilaboy Sergio, La Constitucin en Cuba, en Autores Varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, ob. cit., pg. 175/6; Moya Pons Frank, La Constitucin de Cdiz en la Repblica

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  • Dominicana, en Autores varios, La Constitucin de Cdiz y su huella en Amrica, pg. 266.

    (32) Seco Villalba Jos Armando, Fuentes de la constitucin argentina, Buenos Aires 1943, ed. Depalma, pgs. 194, 198, 209, 211, 215, 217, 218, 222 y 223. Derivamos al lector a Sags Nstor Pedro, La Constitucin de Cdiz y Argentina, trabajo actualmente en prensa y presentado en el Congreso Internacional La constitucin de 1812 y su difusin en Iberoamrica, Cdiz, 24 y 25 de noviembre de 2011, organizado por las Universidades de Castilla-La Mancha, Cdiz y Rey Juan Carlos I de Madrid,

    (33) Por ejemplo, normas de los arts. 9, 131 clusulas 7, 8, 9, 19, 11, 16, 19, 20 y 22, arts. 142, 171 incs. 1, 3, 4, 13, 15, 16, art. 172 clusula segunda, arts. 225, 243, 247, 251, 297, 303, 304, 305 y 306.

    (34) Ver por ejemplo Garca-Mansilla Manuel Jos y Ramrez Calvo Ricardo, Las fuentes de la constitucin argentina, Buenos Aires 2006, ed. Lexis Nexis, pg. 107 y siguientes, esp. pgs. 135/8, quienes objetan la importancia del impacto de la constitucin gaditana en la constitucin argentina de 1853, vigente todava aunque con importantes modificaciones posteriores.

    (35) Corte Suprema de Justicia de la Nacin, caso Cavallo Domingo, considerando 6, Fallos, tomo 327 pg. 4376 y sigts.

    (36) Sigo el aporte presentado por el Profesor Eduardo Esteva Gallicchio.

    (37) Reitero el informe presentado al autor por el Profesor Dr. Eduardo Ferrer Mac Gregor.

    (38) Cfr. Moya Pons Frank, La Constitucin de Cdiz en la Repblica Dominicana, ob. cit., pg. 267.

    (39) Cceres Arce Jorge Luis, La constitucin de Cdiz y el constitucionalismo peruano, ob. cit., pgs. 55-57, con cita de Pareja Paz-Soldn Jos, Derecho Constitucional peruano, Lima 1966, ed. Studium, pg. 37 y siguientes. Ver tambin Chanduv Cornejo Vctor Hugo, Influencia de la Constitucin Gaditana

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  • en Per, en Campus, Trujillo, Per, 2007, Universidad Antonio Orrego, ao 2 N 3, pg. 147 y siguientes.

    (40) Ramos Santana Alberto, Cdiz en Iberoamrica. El ejemplo de la soberana, ob. cit., pg. 117.

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