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UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS DECANATO DE POSTGRADO ESPECIALIZACION: DERECHO LABORAL CONSIDERACIONES LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS ALCANCES PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Autor: Abog. Roberto Zamora H SAN JUAN DE LOS MORROS, NOVIEMBRE DE 2010

CONSIDERACIONES LEGALES

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UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS

DECANATO DE POSTGRADO

ESPECIALIZACION: DERECHO LABORAL

CONSIDERACIONES LEGALES, DOCTRINALES Y

JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS ALCANCES PRINCIPIO DE

INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO CONSAGRADO EN LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

Autor: Abog. Roberto Zamora H

SAN JUAN DE LOS MORROS, NOVIEMBRE DE 2010

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INTRODUCCIÓN

Uno de los aspectos fundamentales de la denominada “protección

salarial” de los trabajadores, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo

(1997), es planteada por el artículo 162, que establece una escala de

embargabilidad de los salarios con texto similar a los señalados en el artículo

598 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en ambos casos tanto la ley

sustantiva laboral como el código adjetivo civil consagran la inembargabilidad

del salario mínimo, dejando a salvo la posibilidad de embargo en razón de

solicitud de cumplimiento de “obligaciones de carácter familiar” (artículo 164

LOT) y en “los juicios o incidentes sobre alimentos” (artículo 598 CPC).

Por supuesto, la última hipótesis indicada “supra”, no tiene discusión pues

se trata de la única excepción que la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela en su artículo 91 contempla en resguardo de los derechos de

niños, niñas y adolescentes. No obstante la claridad de la norma de rango

evidente, existen criterios encontrados tanto de abogados en ejercicio como en

la interpretación judicial de las señaladas normas pre-constitucionales, por lo

que a través del breve estudio presentado a continuación se pretende delinear

esenciales consideraciones de carácter legal, doctrinal y jurisprudencial que

contribuyan a disipar las dudas respecto del criterio no solo acertado, sino

contextualizado dentro de un “Estado Democrático y Social de Derecho y de

Justicia” consagrado por el artículo 2 constitucional.

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Fundamento Constitucional del Salario

Artículo 91

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario

suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su

familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la

participación que debe corresponder a los trabajadores y

trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es

inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de

curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de

conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y

trabajadoras del sector público y del sector privado un salario

mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de

las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la

forma y el procedimiento (Negrillas del autor).

Al respecto, se evidencia que el Constituyente, cuando se expresó la

“suficiencia” e “inembargabilidad” se refería al salario sin importar el monto

correspondiente, no así cuando en el único aparte de la norma en comentarios

alude al salario mínimo vital ajustable anualmente, con especial referencia a

la canasta básica.

ASPECTOS LEGALES

1° En relación con el carácter inembargable del salario, en el proyecto de

reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se propone derogar el

artículo 162 que establece una escala de embargabilidad de los salarios.

2° Igualmente, el artículo 104 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

(1999) fue derogado por la reforma de la misma norma del año 2006. El

artículo en cuestión establecía igualmente la escala para el embargo de

salarios.

ASPECTOS DOCTRINALES

Para Zambrano (2007), al referirse a los créditos inembargables, considera

que “el salario del trabajador es inembargable cualesquiera sea su monto,

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salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley” (p.

107).

Asimismo, Brewer Carías (2000), expresa que “la Constitución establece

con carácter general que el salario es inembargable” (p. 185) salvo la

obligación alimentaria.

Finalmente, para González (2010):

Una interrogante que debe ser definitivamente respondida es la que

se plantea cuando el operador jurídico se pregunta ¿Desde qué

momento debo aplicar la norma constitucional, cuando se trata de

normas programáticas? A este requerimiento se debe responder de

manera categórica, enfática y precisa pues la Constitución -y en ello

coinciden la mayoría de sus estudiosos- es la norma normarum, esto

es la norma que regula la producción de las restantes normas

jurídicas de un orden en específico. Este restante grupo de normas

recibe de la norma constitucional su indumentaria de juricidad y

constitucionalidad. Ese argumento es contundente para concluir que

la norma constitucional sea programática u operativa debe

considerarse vigente desde el día en que entra en vigor, y es

precisamente desde esa oportunidad en la cual priva o prevalece

sobre las restantes normas jurídicas que integran el ordenamiento

jurídico positivo de un país, o dicho con la elegancia que nos ofrece

el aforismo jurídico: lex superior derogat legi inferiori (la ley

superior deroga la ley inferior). Esta solución echa por tierra la

opinión de algunos iuslaboralistas venezolanos quienes

equivocadamente han afirmado, ya no con respecto a la

irrenunciabilidad (por que la misma ya existía previamente en la

Ley Orgánica del Trabajo) sino con la inembargabilidad del salario

(Art. 91 de la C.R.B.V.); que tal norma no es de aplicación

inmediata, y no solamente esto sino que se requerirá la reforma a la

Ley Orgánica del Trabajo para que tal mandato constitucional se

cumpla, y agregan estos especialistas que ese artículo 91 es

inaplicable debido a que el artículo 162 de la LOT permite que se

embarguen los salarios de los trabajadores bajo ciertas condiciones

y escalas.

En ese orden de ideas, resulta claro que los dos primeros criterios

esbozados sostienen el carácter general del principio de inembargabilidad del

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salario, que solo podrá ceder ante la obligación alimentaria o de manutención,

mientras que el último autor citado, ilustra respecto del momento en que

entran en vigencia las normas tanto programáticas como operativas de la

Constitución y que no se requiere reforma alguna de la Ley Orgánica del

Trabajo para aplicar el referido principio pues la vigencia del ordenamiento

jurídico preconstitucional estará sujeta a no contradecir las normas

constitucionales de acuerdo con la Disposición Derogatoria Única de la Carta

Magna.

JURISPRUDENCIA

1.- SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 01 de Noviembre de 2004.- Exp. 21.865

De manera que los artículos 598 del Código de Procedimiento Civil y

1929 del Código Civil, coliden con el Principio Constitucional de

Inembargabilidad del salario que se pretende aplicar en el caso que nos

ocupa. Si bien es cierto que, de acuerdo a la escala prevista en la aludida

disposición adjetiva del 598, se podrá embargar hasta la tercera parte del

salario, toda vez que la porción excede del doble del salario mínimo

nacional (numeral 3 del artículo 598), no es menos cierto que el artículo

91 Constitucional, no distingue tales niveles cuando generaliza el

Principio de la Inembargabilidad siendo aplicable a todo ciudadano

venezolano o habitante de la República, con la única excepción de los

alimentos que se adeuden a niños y adolescentes. En este sentido, el

Tribunal advierte que el artículo 7 Constitucional, relativo a la

preeminencia de la Carta Magna, consagra que esta es una norma

suprema y fundamento del ordenamiento jurídico interno (….) En virtud

de la aplicación del control difuso de constitucionalidad de los artículos

598 del Código de Procedimiento Civil, y 1929 del Código Civil, este

juzgado acuerda librar oficio y participar del mismo a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.

Del fragmento transcrito de la decisión en referencia se desprende la

interpretación que el Juez realiza siempre en resguardo de los principios

constitucionales, verbigracia la aludida inembargabilidad del salario contemplada en

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el artículo 91 constitucional y en consecuencia desaplica el artículo 598 del CPC

con fundamento en el Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes.

SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO FALCON Exp. Nº 3367.- Sentencia N° 173-N-12-11-03.

Sin embargo, se ha de señalar que las normas de Ley Orgánica del

Trabajo, establecidas en el Capitulo I del Titulo III, de la Remuneración,

prevén los mecanismos de protección del salario, concretamente los

artículos 162 y 163, que nos interesan a los efectos de esta sentencia; y

que en criterio de este Juzgador, tanto el artículo 162 eiusdem, como la

parte del artículo 598 del Código procesal civil, relativa al embargo de

sueldos y salarios, fueron abrogados por el citado artículo 91 de la Carta

magna, en concordancia con la Disposición constitucional única, que

dispone la derogatoria de todo el ordenamiento legal contrario a la

Constitución vigente. En conclusión, en criterio de este Tribunal el

salario inembargable, cualquiera sea su monto, es el salario normal, o sea,

aquel devengado por todo trabajador de manera periódica y habitual,

como contraprestación a su servicio; en tanto, que el resto de las

remuneraciones percibidas, como por ejemplo, los pagos por concepto de

prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y

haberes en las Cajas de, serían embargables siguiendo los límites y

parámetros establecidos en el artículo 163 de la Ley laboral; y así se

establece. Ahora bien, siendo que para la fecha en que se hizo ese

embargo estaba vigente la Carta Magna, que ese embargo no estaba

destinado a garantizar una pensión de alimentos y que los derechos de

todo trabajador, son de orden público, que privan sobre los derechos

estrictamente privados, que pueden ser tutelados por el Juez aún de oficio

por mandato del artículo 334 del Texto fundamental, en concordancia con

el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se declara parcialmente

la nulidad del auto, mediante la cual se embargó el 50% del salario

devengado por el demandado como trabajador de PDVSA, PETROLEO

Y GAS, S.A.; y así se decide de oficio.

En términos similares a la primera decisión presentada, el Juez en este caso

considera, que en virtud de la norma contenida en el artículo 91 y de la

disposición derogatoria única, ambas de la Constitución de la República

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Bolivariana de Venezuela, el “salario normal” es inembargable cualqui era sea

su monto, mientras que asume que el resto de las remuneraciones percibidas

pueden ser embargadas y por lo tanto desaplica la escala de embargabilidad del

salario establecida en la Ley sustantiva laboral con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 334 de la Constitución y artículo 20 del Código de Procedimiento

Civil.

SALA DE CASACIÓN CIVIL – 15-11-2001 Exp. Nº:99-691

ACCIDENTAL

PONENCIA DEL CONJUEZ: HÉCTOR E. PEÑARANDA VALBUENA

En el presente caso entonces, la recurrida aplicó

correctamente el desarrollo gradual de la norma 598 en

sus respectivos ordinales del Código de Procedimiento

Civil, al excluir de acuerdo al ordinal primero, el salario

mínimo, por ser inembargable; al establecer por

ministerio del ordinal segundo, la retención de la quinta

parte en la proporción que excede hasta el doble del

salario mínimo; y la de retener según el ordinal tercero,

hasta la tercera parte de la porción que exceda del doble

del salario mínimo nacional obligatorio. Eso significa que

el recurrente mal interpretó el articulo 598 del Código de

Procedimiento Civil en su ordinal tercero, al pretender

que pueden embargarse por encima del doble del salario

mínimo, dos tercios (2/3) de dichas remuneraciones hasta

dejar un remanente de un tercio (1/3) en poder del

embargado. No obstante, la idea social del legislador es

todo lo contrario; de modo tal que en la interpretación

progresiva de los cambios impuestos por la dialéctica

social, la nueva Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, en su artículo 91 establece operativamente

la inembargabilidad del salario, como garantía

constitucional directa. Sólo que por tratarse de hechos

cumplidos con la anterior Constitución, son

inmodificables y no puede aplicarse la nueva Carta

Magna.

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En relación con esta decisión del Máximo Tribunal de la República cabe

destacar que:

1° Se asume la tesis de inembargabilidad del salario independientemente de su

monto por considerar que el artículo 91 constitucional “establece

operativamente la inembargabilidad del salario, como garantía

constitucional directa”.

2° No tiene aplicación por razones de irretroactividad el principio

de inembargabilidad del salario contenido en la norma suprema,

debido a que en el caso concreto se trata de hechos cumplidos

durante la vigencia de la Constitución de 1961.

SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 01-1388 22 días del mes de MARZO del año 2002

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Observa la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto

debatido, que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter

inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable,

como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas

(materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como

familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho

carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición

inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u

obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de

índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y

del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no

existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la

inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio)

de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o

remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo

vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos.

Finalmente, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia que el artículo 91 de la Carta Magna consagra como principio laboral

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la inembargabilidad del salario, dejando claro que la única excepción está

representada por el cumplimiento de la obligación alimentaria, hoy llamada

“de manutención” y extiende por idénticas razones la inembargabilidad a

“pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan

como finalidad garantizar un mínimo vital”. Asimismo, por mandato del

artículo 335 de la Constitución, debemos entender que la decisión en

comentarios, por interpretar el contenido y alcance del artículo 91 ejusdem

adquiere carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y

demás tribunales de la República.

MATERIALES DE REFERENCIA

Brewer Carías, A. (2000). La Constitución de 1999. Caracas: Editorial Jurídico-

Venezolana

Código de Procedimiento Civil. (1987). Gaceta Oficial de la República

de Venezuela, Extraordinario 3970, Marzo 13 de 1987.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999).

Gaceta Oficial, Extraordinario 36.860, Diciembre 30 de 1999.

González, M. (2010). El Enfoque Filosófico y Sistémico en el

campo Laboral (interpretación y aplicación de las normas jurídicas)

[Documento en Línea] Disponible: http://mervyster.blogspot.com/search

Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República

de Venezuela, Extraordinario 5.152, Junio 19 de 1997.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. (2002) Sentencia

22 de marzo de 2002 . [Documento en Línea]

Disponible:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre

Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil (2001) Sentencia

15 de noviembre de 2001. [Documento en Línea]

Disponible:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre

Zambrano, F. (2007). Glosario de Términos Laborales. Caracas: Editorial Atenea,

C.A

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