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Visita · civil para condenados a delitos Contra la Administración Pública.” Frente a esta propuesta exponemos en este ensayo algunas consideraciones constitucionales y legales

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C O L E C C I Ó N D E A U T O R E S N A C I O N A L E SLa Muerte Civil: La inhabilitación de los derechos civiles y políticos por delitos de corrupción© Boris Barrios GonzalezPrimera Edición. 2018.

Diagramación de Texto: Luris Barrios.Diseño de Portada: Luris Barrios Chávez.

________________

© Librería y Editorial Barrios & Barrios,Bajo la Dirección de Boris Barrios González & Luris Barrios Chávez________________

Ciudad de Panamá, Corregimiento de Ancón, Boulevard Ancón, Calle Parita PL, Casa No. 503Tel.: 262 4660 | Email: [email protected] | También en Facebook y

ISBN En trámite

Edición Ebook Gratuita para distribución digital. No se permite la impresión de este material sin el consentimiento de su autor o la editorial.

Se reservan todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de esta obra puede reproducirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin autorización expresa de su autor de acuerdo a las leyes vigentes en la República de Panamá.

Impreso en Panamá

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INTRODUCCIÓN

Con fecha de 10 de enero de 2018, se ha presentado a la Asamblea nacional de Diputados una iniciativa legislativa que quiere instituir en Panamá la “Muerte Civil” conforme al antecedente peruano del DECRETO LEGISLATIVO 1243 DE 21 DE OCTUBRE DE 2016, vigente en aquel país. Expresa en su introducción, la iniciativa legislativa que en virtud de los dispuesto en el artículo 111 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, que establece el ejercicio de la iniciativa ciudadana, presento, como ciudadano panameño, para su consideración el Anteproyecto de Ley, “Que modifica artículos del Código Penal y un artículo de la ley 22 de 27 de junio de 2006; determinando la muerte civil para condenados a delitos Contra la Administración Pública.”

Frente a esta propuesta exponemos en este ensayo algunas consideraciones constitucionales y legales

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Introducción

conforme al modelo panameño de administración de justicia y la viabilidad o no de instituir la figura jurídica de la “Muerte Civil” que no es otra cosa que la “inhabilitación perpetua” para el ejercicio de funciones públicas y el ejercicio de derechos políticos de ciudadanos que sean sentenciado por delitos contra la administración pública.

Dr. Boris Barrios GonzálezCiudad de Panamá

12 de Enero de 2018.

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

Introducción ................................................................................7

PARTE 1Delimitación entre “Muerte Civil” e “Inhabilitación de los derechos civiles, públicos y políticos ..............................13

1. La inhabilitación de los derechos civiles y políticos. ............ 151.2. Definición. ..................................................................... 15

2. Antecedentes históricos. ....................................................... 172.1. En la antigua Grecia. .................................................... 172.2. Edad Media .................................................................. 172.3. Derecho francés ............................................................182.4. Desaparición forzada ...................................................18

3. El concepto de la muerte civil. .............................................193.1. La evolución: de la “muerte civil” a la in-habilitación de los derechos civiles y políticos. ..................213.2. La reviviscencia de la muerte civil en el constitucionalismo liberal mediante el Código Civil Francés de Napoleón. ................................................ 24

4. Abolición .............................................................................. 284.1. Bajo el modelo del Código Civil francés de 1804 la muerte civil subsistió en muchos países hasta mediados del XIX e incluso del siglo XX. ................ 28

PARTE 2La teoría de los derechos fundamentales frente a la inhabilitación para ejercer cargos públicos y el ejercicio de los derechos políticos. ...........................................31

1. El activismo por los derechos ...............................................332. Tipología de los derechos fundamentales. ......................... 39

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Índice

2.1. Identificación de los derechos fundamentales. ........... 442.1.1. Derechos fundamentales de la persona y derechos fundamentales del ciudadano. ........................... 442.1.2. Los derechos primarios o sustanciales, son los derechos de hacer. ...................................................452.1.3. Los derechos secundarios o de au-tonomía, son los derechos de no hacer. ............................. 46

3. Tipología. ..............................................................................473.1. Tipología axiológica. .....................................................473.1.1. Primera tipología: los Derechos Humanos. ........... 483.1.2. Segunda tipología: los derechos civiles. .................. 483.1.3. Tercera tipología: los derechos públicos. ............... 493.1.4. Cuarta tipología: los derechos políticos. ................. 493.2. La Tipología Política de Habermas. ............................ 50

4. Fundamentación ideológica de los Derechos Fundamentales. ........................................................................55

4.1. Separación entre los derechos patrimonia-les y los derechos fundamentales. .......................................554.2. Los derechos fundamentales son la base de la libertad y la igualdad jurídica que a su vez sustenta la dimensión sustancial de la democracia. ...........564.3. Reconoce la supranacionalidad de los dere-chos fundamentales. ...........................................................564.4. Relación de los derechos fundamentales y sus garantías. .......................................................................57

5. Los criterios axiológicos de fundamentación de los derechos fundamentales. ....................................................59

5.1. El primer criterio axiológico: la igualdad jurídica. ......595.2. El segundo criterio axiológico: nexo entre derecho fundamental y democracia. .................................. 605.3. El tercer criterio axiológico: el nexo de los derechos fundamentales y la paz. ...................................... 605.4. El cuarto criterio axiológico: los derechos fundamentales como la ley del más débil. ......................... 60

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La Muerte Civil: La inhabilitación de los derechos...

6. El advenimiento del estado garantista de la segunda posguerra. .................................................................. 63

6.1. Del Estado Constitucional al garantismo. .................. 636.2. La teoría General del garantismo. ...............................656.2.1. La ciencia jurídica. .................................................... 666.2.2. La teoría del Derecho. .............................................. 666.2.3. Filosofía política. .................................................... 69

7. La democracia según el paradigma garantista contemporáneo. ........................................................................778. La relación de democracia y derechos fundamentales. .......819. La inhabilitación de derechos en tiempos del constitucionalismo de los derechos. ....................................... 85

9.1. Concepto. ..................................................................... 85

PARTE 3¿En el estado posmoderno se puede declarar la muerte de los derechos civiles? ................................................87

1. Planteamiento. ..................................................................... 892. Los derechos civiles como objeto de inhabil-itación o muerte civil. ...............................................................91

2.1. ¿Qué derechos pueden ser inhabilitados o suspendidos? .......................................................................912.2. La delimitación entre los derechos de defensa y los derechos de prestación para el escenario de las inhabilidades o suspensiones .................. 93

PARTE 4El régimen constitucional panameño aplicable a la inhabilitación de los derechos civiles y políticos. .............. 99

1. Delimitación. ....................................................................... 1012. La permisibilidad constitucional de inhabil-itación de los derechos ciudadanos. .......................................1033. La inhabilitación es una pena accesoria y no principal. ....105

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Índice

4. Tiempo de duración de la pena accesoria de inhabilitación. .........................................................................1075. ¿Es posible la inhabilitación perpetua o aplicación de la “muerte civil” por inhabilitación en Panamá para el ejercicio de los derechos civiles y políticos? 1096. El caso de la “inhabilitación perpetua” en Panamá, para el ejercicio de cargos en el Órgano Judicial por condena en delito doloso. ...................................111

PARTE 5Derecho comparado ............................................................... 113

1. En Perú: el decreto legislativo 1243 de 21 de octubre de 2016. ..................................................................... 1152. En México: Plantean "muerte civil" para corrup-tos en México ..........................................................................1333. Muerte Civil en Colombia: Proponen "muerte civil" por delitos de corrupción .............................................. 137

Bibliografía ............................................................................. 141

Anexo: Iniciativa legislativa para instituir en Pana-má la “muerte civil”. ...............................................................143

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Parte 1

Delimitación entre “Muerte Civil” e “Inhabilitación de los derechos civiles,

públicos y políticos

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1. LA INHABILITACIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

1.2. Definición.

La inhabilitación de los derechos civiles es una sanción que se impone mediante una declaración jurisdiccional de incapacidad para ejercer o continuar el ejercicio de un cargo, representación o empleo.

En materia electoral se recoge la suspensión de derechos políticos; en materia de legislaciones especiales la declaración de incapacidad para ejercer una profesión u oficio, una actividad comercial, un arte o una actividad industrial; en materia de familia y justicia de adolescencia la incapacidad para ejercer patria potestad, tutela y curatela; la declaración de inhabilitación para tenencia o uso de armas de fuego; y la inhabilitación para conducir vehículos a motor.

La inhabilitación de los derechos civiles tuvo su origen en el derecho privado, pero luego, bajo la denominación de “muerte civil” se traslado al derecho público como mecanismo de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

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2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

2.1. En la antigua Grecia.

En la época histórica de la antigua Grecia, la “muerte civil” era el efecto de una sanción que producía, en efecto, la pérdida de la personalidad jurídica, y en tal sentido se consideraba muerta o inexistente a la persona a la que se aplicaba, pero la que en realidad estaba viva.

Es así que en Grecia la “muerte civil” tenía un significado práctico similar al destierro de la persona; porque al perder la persona la calidad de ciudadano las autoridades de la ciudad ya no tenían el deber de proteger a la persona sancionada o condenada y, en consecuencia, la persona quedaba merced de enemigos y mal vivientes, y en este sentido cualquiera otra persona podía causarle daño y al no tener derechos tampoco había consecuencias.

2.2. Edad Media.

En la edad media sobre los enfermos de lepra se podía requerir una resolución de efectos legales en beneficio de los herederos; la que si bien, no era una sanción, sí producía el efecto de “muerte civil”.

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En el caso de los condenados a cadena perpetua, esas personas podían ser consideradas bajo los efectos de “muerte civil”, a los efectos legales del derecho sucesorio.

2.3. Derecho francés

En el derecho francés a los condenados a cumplir pena de “trabajos forzados a perpetuidad” se les consideraba civilmente muertos a efectos de herencia y si aún cuando el condenado habían expresado su voluntad de suceder mediante testamento el testamento quedaba anulado, y su cónyuge se le aplicaba la condición de viudez.

2.4. Desaparición forzada

En el derecho alemán, bajo el Régimen Nazi, se dictó el Decreto denominado “noche y niebla” (Decreto Nacht und Nebel); mediante el cual a los casos de desaparición forzada, implícitamente, se le aplicaba la pérdida de todos los derechos civiles, lo que implicaba la “muerte civil”.

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3. EL CONCEPTO DE LA MUERTE CIVIL.

La muerte civil, en sentido amplio, es la pérdida de los derechos civiles y políticos.

En este sentido, la “muerte civil” significa, para una persona, la pérdida de su personalidad jurídica y conlleva la privación o suspensión general de sus derechos.

A tal efecto, la persona deja de ser considerada viva para todos los efectos jurídicos y antes de su muerte real o natural.

Se deduce, entonces, que la “muerte civil” es una ficción jurídica elaborada por el legislador, con la finalidad de desconocer todos los derechos de que pudiera gozar una persona, que por razón de una sentencia condenatoria se le eliminan de manera general.

Es así que mediante la ficción jurídica de “muerte civil”, a la persona se le aplica, en sentido práctico, la “inhabilitación” para ejercer, de manera general, sus derechos; lo cual opera, generalmente, como una pena accesoria a personas condenadas a prisión perpetua o que vayan a ser objeto de la pena de muerte. En sentido laico, la “muerte civil” también ha sido aplicada a las personas

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que ingresan al clero, consagrándose a la vida religiosa.

En efecto, la muerte civil trae como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes al estado civil de la persona, de los derechos de potestad, de los patrimoniales, de los políticos y públicos subjetivos; es decir que prácticamente se elimina el status de la personalidad jurídica de la persona.En el pasado, atendiendo a su evolución pero también a su abolición, desde el punto de vista de las facultades legales de la persona, sus derechos eran suprimidos.

No obstante, la “muerte civil”, durante la segunda mitad del siglo XIX y primera mitad del siglo XX, cuando se produce su abolición, la persona que sufría la “muerte civil” no perdía la totalidad de su personalidad jurídica porque que mantenía una cierta capacidad a efectos de asumir responsabilidad penal por sus actos bajo el cumplimiento de la sanción de “muerte civil”.

En este sentido, aún bajo el cumplimiento de la “muerte civil” a la persona se le podía imponer penas; porque, en efecto, a quien se aplicaba la “muerte civil” seguía siendo sujeto de deberes desde el punto de vista del derecho penal.

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A manera de ejemplo, la persona del “muerto civil” podía sufrir nuevas sanciones si cometía otros delitos.

También, debía observar el comportamiento propio que imponía el régimen carcelario de manera obligatoria; por lo que su incumplimiento le acarrearía sanciones por el incumplimiento de sus deberes.

La historia de la “muerte civil” presente el caso de James Stuart, pretendiente a la corona de Inglaterra, quien fuera condenado a la “muerte civil” por el Parlamento inglés.

3.1. La evolución: de la “muerte civil” a la inhabilitación de los derechos civiles y políticos.

El antecedente directo e inmediato de la inhabilitación de los derechos civiles y políticos lo encontramos en la llamada “muerte civil”, que por la evolución del constitucionalismo y los derechos fundamentales hoy se traduce en un concepto de “inhabilitación perpetua” para ejercer funciones en la administración pública; y la cual se produce cuando la persona ha sido sentenciada, mediante una resolución judicial en firme, por delitos de peculado o corrupción en afectación del patrimonio del Estado.

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Ahora bien, en ese proceso de evolución constitucional y de los derechos fundamentales se presenta un conflicto idiomático entre “muerte civil” e “inhabilitación perpetua”; y es que, en efecto, en el pasado se habló de la “muerte civil”, y la que en efecto se práctico, pero hoy en el constitucionalismo contemporáneo que deviene de la segunda posguerra con el modelo de “Estado Constitucional, Social y democrático de derecho”, escenario en el que desde el derecho internacional se implementaron los estándares internacionales de los derechos humanos y fundamentales es, es profundamente contradictorio, hablar de “muerte civil”; y dejo la puerta abierta para el debate en torno a la “inhabilitación perpetua”; pero, también, la idea de “inhabilitación perpetua” entra en conflicto con el principio de “rehabilitación”, y en el caso de algunas legislaciones, como la peruana, es contradictorio hablar de “inhabilitación perpetua” porque cabe la posibilidad de ser rehabilitado al cumplir los 20 años de la pena1. En la Enciclopedia Jurídica Omeba, encontramos referencia al antecedente la “capitis diminutio”2

1 Véase el Artículo 59-B.- Procedimiento. 1. La condena de inhabilitación perpetua es revisada, de

oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación (…)

2 Entre los romanos la capitis deminutio máxima y la

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del Derecho Romano, situación que suponía la pérdida de la libertad, la ciudadanía y la familia.

En el Diccionario de la Real Academia Española respecto al fenómeno de la “muerte civil” la ubica en el “derecho antiguo”, definiéndola como la “extinción de toda capacidad jurídica de un reo aun cuando se conservase en vida”.

Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico nos dice que es la “antigua situación jurídica de la persona con vida, a la que, por efecto de una pena, se le privaba de toda clase de derechos civiles y políticos, y hasta del agua y del fuego en la típica expresión romana (aquae et ignis interdictio)…”.

Tal vez la definición de diccionario que más se adapta a la realidad de nuestro tiempo es la que expone Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando la refiere a la “situación jurídica de los antiguos ordenamientos que preceptuaban, en vida de una persona, el despojo o privación de todos sus derechos civiles y políticos”; y comenta que

capitis deminutio media equivaldrian a la muerte civil. Por la primera, el hombre libre caía en esclavitud y perdía, consecuentemente, su personalidad, por la segunda se menguaba en gran parte la personalidad, y era aquella que se aplicaba a los ciudadanos que incurrían en determinadas penas o eran deportados

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en Roma se conoció, en efecto, en la forma de la “aquae et ignis interdictio”, la privación del agua y del fuego, que empujaba a la emigración forzosa.

3.2. La reviviscencia de la muerte civil en el constitucionalismo liberal mediante el Código Civil Francés de Napoleón.

La reviviscencia que tuvo la institución de la “muerte civil” de los antiguos ordenamientos a los tiempos del constitucionalismo liberal es que fue incorporada al Código de Napoleón de 18043; y, consecuencialmente, transmitida a las legislaciones civiles seguidoras del modelo del Código Francés de Napoleón4; no obstante, con el advenimiento del constitucionalismo de la segunda posguerra (1945), que instituyó el Estado

3 http://www.analesderecho.uchile.cl/index.php/ACJYS/article/view/4210/4100.

4 http://www.analesderecho.uchile.cl/index.php/ACJYS/article/view/4210/4100 (fecha de recuperación: 28 de non de 2016). Dice Mr. Guillois: Cuando se discutía el tema 'La Muerte Civil', Napoleón rehusaba admitir que la mujer de un condenado pudiese ser, contra su voluntad, considerada como viuda. He aquí su argumento: ¿Por qué se va a prohibir a la mujer, convencida de la inocencia de su marido, continuar viviendo con él? ¿por que, si lo hace, va a ser tratada como concubina- ¿Cuántos hombres no son culpables a causa de la debilidad de sus mujeres? ¡Que se permita a aquellos que han causado los males endulzarlos y compartirlos!

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Constitucional, Social y Democrático de Derecho, cuyo techo ideológico es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, hoy es una institución que está en conflicto con postulados de derechos humanos y fundamentales; por lo que confronta principios del Estado social posmoderno.

En este sentido, el Código Civil francés de 18045 en su “Título Primero” trató lo relativo “del goce y privación o pérdida de los derechos civiles”, y después de reconocer el “goce de los derechos civiles” (arts. 7 y s.), en su artículo 22 estableció que:

Artículo 22.- Las sentencias que impongan penas cuyo efecto sea privar al reo de toda participación en los derechos civiles anteriormente expresados, producen la muerte civil del condenado.

El Código Civil francés le denominó muerte civil porque en el artículo 25 de la referida normativa estableció un conjunto de derechos que el ciudadano francés perdía, de manera absoluta, que lo convertía en incapaz, jurídicamente.

5 Código Napoleón. Código Civil Francés. San José (Costa Rica): Editorial Investigaciones Jurídicas, 2016.

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En efecto, el artículo 24 del Código Francés establece que:

“por la muerte civil, el condenado pierde la propiedad de todos los bienes que posea: Su sucesión queda abierta en provecho de sus herederos, a los cuales se hará entrega de los bienes en la misma forma que si hubiere muerto naturalmente y sin testar”.

De este primer párrafo del artículo 25 es de donde deriva, expresamente, el concepto de muerte civil conforme lo estableció el Código Civil Francés de napoleón y en el mismo artículo enumera un conjunto de derechos que el sentenciado perdía, así:

− “No puede tampoco aceptar ni hacer suya ninguna herencia, ni disponer de los bienes que en este sentido, le correspondieran.

− No puede ni disponer de sus bienes en todo o en parte, sea por donación entre vivos, sea por testamento, ni recibir nada por este título, que no sea para alimentos.

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− No puede ser nombrado tutor ni tomar parte en las operaciones relativas a la tutela.

− No puede ser testigo en ningún acto solemne, ni declarar como tal ante los tribunales.

− No puede presentarse en juicio ni como demandante ni como demandado, sino representado y por el ministerio de un curador especial nombrado por el tribunal en que se haya presentado la acción.

− No puede contraer matrimonio que produzca efectos civiles.

− El matrimonio que haya contraído anteriormente, queda disuelto en lo que se refiere a los efectos civiles.

− Su cónyuge y sus herederos pueden ejercitar todas las acciones a que daría lugar su muerte natural”.

Ahora bien, si bien es cierto que el código de Napoleón introdujo la muerte civil, en el escenario

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del liberalismo político en 1804, para quienes eran castigados en determinadas penas, también es cierto que luego, 50 años después, en Francia se abolió por una ley de 1854.

En el Perú, en el antiguo Diccionario de la Legislación Peruana de García Calderón, se menciona a la “muerte civil” como el estado de un hombre que, por defecto de una pena, se halla privado de los derechos civiles.

4. ABOLICIÓN

4.1. Bajo el modelo del Código Civil francés de 1804 la muerte civil subsistió en muchos países hasta mediados del XIX e incluso del siglo XX.

No obstante, después de 30 años del Código Civil francés diversas legislaciones la fueron eliminando, porque sus efectos eran padecidos no sólo por el “muerto civil”, sino también por sus descendientes y herederos, entre ellos su cónyuge y sus hijos.La tendencia abolicionista de la muerte civil puede expresarme en las fechas en que los países seguidores del Código Civil francés fueron eliminándole su vigencia legislativa, precisamente, derivada de la función legislativa:

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En 1831 en Bélgica.En 1854, en Francia.En 1906, en Quebec, Canadá.En 1943, se derogó la “muerte civil” en el Código Civil de Chile, que en América latina fue el modelo del Código Civil francés que había servido de referente para el resto de la codificación civil latinoamericana.

Bajo el paraguas ideológico del Estado constitucional de la segunda posguerra, entonces, resulta impropio hablar de “muerte civil”6; no obstante, podemos hablar con propiedad de “inhabilitación de los derechos civiles y políticos”; y es que si entendemos que, antiguamente, la “muerte civil” era la pérdida de la “personalidad jurídica” de la persona con vida, a la que, por efecto de una pena, se le privaba de todos los

6 En todo caso debería denominarse “muerte política”; porque con la inhabilitación para ejercer cargos públicos y el ejercicio de derecho políticos lo que se pierde son los derechos públicos y políticos que, conforme a la teoría de los derechos fundamentales, son los derechos primarios y secundarios del ciudadano; empero, no obstante, no se pierden los derechos civiles de ciudadanía ni nacionalidad ni el resto de los derechos que derivan de la condición de ciudadano; y es que a diferencia de lo que estableció el Código Civil francés de 1804 en donde la persona quedaba en la “misma forma que si hubiere muerto naturalmente y sin testar”, hoy, bajo la protección internacional de los Derechos Humanos sólo es inhabilitado para ejercer funciones públicas y pierde los derechos políticos.

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derechos civiles y políticos; luego, entonces, hoy sabemos que esa realidad ha cambiado, porque si bien el que delinque puede ser privados de su libertad, lo cierto es que no se le puede suprimir derechos elementales inherentes a la naturaleza de seres humanos, y conforme a los tratados, convenios y normas de derecho internacional que hoy se imponen desde la ONU y la OEA a los Estados latinoamericanos; pero, además, porque la declaratoria de inhabilitación de derechos civiles y políticos no extingue la personalidad jurídica del sentenciado, y sólo opera conforme a la inhabilitación expresada en la resolución de inhabilitación, por lo que la persona conserva el resto de los derechos no inhabilitados.

Luego, entonces, hoy no se trata de una inhabilitación general de los derechos de la persona, ni siquiera en el caso de la inhabilitación perpetua, sino de una inhabilitación parcial, que puede ser temporal o perpetua, proporcional al delito por el que se sanciona.

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Parte 2

La teoría de los derechos fundamentales frente a la inhabilitación para ejercer cargos públicos y el ejercicio de los

derechos políticos.

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1. EL ACTIVISMO POR LOS DERECHOS.

El ejercicio y tutela de los derechos fundamentales son el paradigma contemporáneo en el que se sustenta la democracia constitucional y el Estado social; pues se entiende que hay una íntima relación entre la protección de los derechos fundamentales y el modelo democrático constitucional del Estado; de manera que en la mayor medida de respeto y tutela de los derechos fundamentales de la persona y del ciudadano mayor es el nivel democrático del Estado.

Hoy, conforme al constitucionalismo y el derecho internacional de la segunda posguerra, la protección de los derechos ciudadanos se elevan por encima de la ley e, incluso, de la Constitución; y cuando se trata de derechos humanos se entronizan bajo la protección de jurisdicciones internacionales.

Estudiando el fenómeno de la revolución de los derechos civiles en los USA dice Charles Epp que cada uno de los principales componentes de la estructura de sostén ha contribuido de manera significativa al proceso de movilización legal. Los grupos organizados ayudan a proporcionar asesoramiento legal y experto y a desarrollar y coordinar la investigación y las estrategias legales;

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suministran financiamiento o ayudan a conseguir las fuentes de financiamiento; patrocinan o coordinan la investigación extrajudicial que respalde demandas legales particulares; consiguen dar publicidad a los casos y gestionan redes de comunicación a través de las cuales se facilita el intercambio de ideas7.

Pero Charles Epp va más lejos y expone que su investigación determinó que algunos organismos gubernamentales encargados de hacer cumplir los derechos han desempeñado un papel muy parecido al de los grupos privados. En los Estados Unidos de Norteamérica, el departamento de justicia, en determinado momento de su historia, respaldó directamente algunas demandas, dirigió y coordinó la investigación y las estrategias legales y hasta incluyó informes de apoyo en calidad de ‘amicus curiae’ (un ‘amigo de la corte’ imparcial)8.

Explica Epp que el financiamiento en la lucha por los derechos civiles en USA provino de fundaciones privadas, individuos acaudalados; y que los fondos provenientes de estas fuentes han procurado una ayuda esencial para poder encarar los costos

7 EPP, Charles R. La Revolución de los Derechos. Traducción de Alcira Bixio; Buenos Aires (Argentina): Siglo Veintiuno Editores, 2013, p. 45

8 Ídem.

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iniciales de coordinar la organización así como para costear permanentemente las campañas a favor del litigio; y que más recientemente, en USA, parte de los fondos se han conseguido gracias a nuevas leyes sobre honorarios que autorizan a los jueces a adjudicar los honorarios de los abogados a los demandantes que ganan juicios por derechos civiles9.

En el constitucionalismo de la Europa continental y en Latinoamérica se habla del constitucionalismo de los derechos10 para hacer referencia a ese proceso de revolución de los derechos fundamentales y se da el mismo fenómeno descrito por Charles Epp en Norteamérica y en el escenario del sistema interamericano se tiene que hablar del activismo judicial de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que mediante el Control de Convencionalidad ha venido impulsando la constitucionalización de los derechos fundamentales en los ordenamiento internos de los país latinoamericanos partes del Pacto de san José.

9 Ídem.

10 SANCHÍS, Luis Prieto. El Constitucionalismo de Los Derechos. En “Teoría del Neoconstitucionalismo”, edición de Miguel carbonell; Madrid (España): Editorial Trota, 2007, p. 213.

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¿Cómo se ha venido sucediendo ese fenómeno de constitucionalización de los Derechos Fundamentales en Latinoamérica? La respuesta es sencilla: por una parte, los efectos convencionales de los fallos de condena de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos contra los Estados Partes, mediante casos simbólicos, como el de Castillo Pertruzzi y otros vs Perú, la Última Tentación de Cristo vs Chile, Rosendo Radilla Pacheco vs México, Baena Ricardo y Otros vs Panamá, entre otros fallos emblemáticos del activismo judicial de la Corte Interamericana; mientras que, por otra parte, los Convenios y Tratados internacionales que llevan hoy a la doctrina a hablar del “Estado Convencional”, a modelo del “Derecho Comunitario” europeo.

Las asociaciones civiles y académicas, organizaciones no gubernamentales, el sindicalismo organizado, fundaciones y entidades protectoras de los derechos humanos y fundamentales han incidido, directamente, en la revolución latinoamericana de los derechos humanos y fundamentales; ofreciendo apoyo logístico, asesoramiento técnico financiamiento estratégico y publicidad en la lucha por la defensa de los derechos fundamentales tanto en lo individual como en lo colectivo.

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Se ha facilitado el acceso a la jurisdicción interamericana de los derechos humanos con la apertura de las denuncias por medios electrónicos para su valoración y cada vez son más los observatorios de derechos humanos y fundamentales en los distintos países latinoamericanos.

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2. TIPOLOGÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Parece haber una deformación ideológica en torno a los derechos fundamentales, bajo el estigma de la denominación de los “derechos humanos”, en detrimento del concepto de “derechos fundamentales”; todo ello en torno a una confusión trascendente entre los derechos humanos y los derechos fundamentales; y es que el hombre y la mujer común, y el abogado común, confunden ambos conceptos y hasta los entienden como sinónimos, pero en la práctica, hay una sustancial diferencia.

El origen de la deformación ideológica pudiera derivar que luego de la segunda guerra mundial, el primer instrumento normativo que produce la Organización de Naciones Unidas (ONU), luego de su carta constitutiva es la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)11 y de allí se

11 Hubiese sido ideológicamente más amplio el contexto de una declaración universal de derechos fundamentales, pero se prefirió la denominación de los derechos humanos; no obstante, la evolución del constitucionalismo social y del constitucionalismo de los derechos ha llevado a identificar los distintos derechos y a establecer categorizaciones, clasificaciones, estructuralismos, funciones, fundamentaciones; y también a entender que los “derechos fundamentales” es el género y los “derechos humanos” una especie.

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inicia todo un culto a la protección de los derechos humanos en los continentes de Europa, América y África, como efecto de la transformación del Estado liberal de Derecho al Estado Constitucional, Social y Democrático de Derechos; éste último como reacción y contestatario del liberalismo y que transforma la educación liberal hacia la educación social, y sustenta como uno de los fundamentos ideológicos del Estado contemporáneo la protección de los derechos fundamentales; de allí la doctrina del “deber de protección” que hoy se impone desde el texto de la constitución, y que complementa la visión subjetiva de los derechos con la visión objetiva que implica la constitución como conjunto normativo de valores, desfasando la idea de la constitución formal por la de constitución material.

Otro escenario de la deformación ideológica deriva de la preeminencia que en América se le dio, inicialmente, a la educación en valores humanos bajo la influencia del Pacto de San José de 1969 (Convención Americana de los Derechos Humanos) y en detrimento ideológico del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, también, de 1969; sin soslayar la importancia actual de la protección de los derechos económicos y sociales; y quizás ello obedece al desfasado modelo del Estado liberal latinoamericano que aún sobrevive

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en contraste con los modelos europeos (del Estado Constitucional y Social) y norteamericano (Estado de Bienestar)

Al contrario de los derechos de la persona (Derechos Humanos), y en correspondencia con la tipología de los derechos civiles que se atribuyen a la persona, los derechos sociales tienen una justificación teórica en el concepto de “liberación de determinadas formas de privación de origen social” y, en tal sentido, tienden a la realización de la igualdad12 y, en el escenario social, son el cimiento entre libertad e igualdad, y parafraseando a Rawls: ello define el objetivo de la justicia social”13.

La situación típica en nuestros países es que existan derechos sociales reconocidos en la constitución a veces presentados como fines o metas de políticas públicas, o como deberes del Estado; y a eso se agrega la cantidad de Convenios y Tratados internacionales que han sido ratificado por los países de la región14, lo que hace entender

12 BALDASSARRE, Antonio. Los Derechos Sociales. Trad. De Santiago Perea Latorre; Bogotá (Colombia): Ediciones de la Universidad Externado, 2004, p. 49

13 RAWLS, John. Teoría de la Justicia. México: Fondo de Cultura Económica, 2006, P. 195

14 COURTIS, Christian. “Los derechos Sociales en

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el fenómeno de la constitucionalización de los derechos sociales en América latina; no obstante, ello contrasta con la lucha por su exigibilidad y tutela judicial.

Aparte de la proclamación que en 1948 hizo la ONU sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Alemana de 1949 introduce, en vez del concepto de los “Derechos Humanos” el de los “Derechos Fundamentales”, y con la edición de la obra de Robert Alexy: “Teoría de los Derechos Fundamentales”(en Alemán, 1986) y traducida al castellano en 1993, que se fundamenta en la concepción alemana de los “Derechos Fundamentales” se ha venido produciendo una prolija producción doctrinal que teoriza sobre los derechos fundamentales y que tiende a entender los derechos humanos como tipos de los derechos fundamentales, en unidad con los derechos sociales y económicos; derivados de la naturaleza de persona humana o de la calidad de ciudadano.

Luego, entonces, el aparente desfase de los derechos fundamentales por el concepto de

Perspectiva: La cara jurídica de la política social”; en el colectivo Teoría del Neoconstitucionalismo; Edición de Miguel Carbonell; Madrid (España): Editorial Trota, 2007, p. 192.

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los derechos humanos, implica más bien una deformación ideológica producto de un defecto en nuestra educación latinoamericana, deficiente en la generalidad de los valores fundamentales y preeminente en el concepto de los derechos humanos lo que ha fijado un muro conceptual que hoy no terminamos de derribar, para promover el ejercicio y tutela integral de los derechos fundamentales y no sólo en el concepto de los derechos humanos; ese muro conceptual ha conllevado, incluso, una deformación en la tutela judicial inclinada a la identificación de los derechos humanos en perjuicio de la generalidad de los derechos fundamentales; por eso hoy, la lucha además de los derechos humanos es por la exigibilidad de los derechos sociales en la esfera estatal y judicial latinoamericana.

Es que nuestra clase política Latinoamericana no termina de entender la relación directa que existe entre el ejercicio y tutela de los derechos fundamentales y el modelo democrático del Estado; y tenemos modelos democráticos latinoamericanos a los que repugna la protección de los derechos humanos y fundamentales, y en especial los derechos sociales.

En el caso de los derechos sociales éstos no sólo son compatibles con la democracia sino que

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constituyen también un componente esencial de los valores fundamentales de la democracia15.

2.1. Identificación de los derechos fundamentales.

Trabajaremos aquí en base a dos clasificaciones: atendiendo a los derechos fundamentales de la persona y los derechos fundamentales del ciudadano.

Pero, también, se presenta el imperativo de clasificar los derechos fundamentales en primarios o sustanciales y secundarios o autónomos.

2.1.1. Derechos fundamentales de la persona y derechos fundamentales del ciudadano.

La primera clasificación que se impone hacer de los “Derechos Fundamentales” es en cuanto a la protección que atiende, por una parte, a la persona y, por otra, al ciudadano.

Esta clasificación tiene una importancia práctica que implica la tutela judicial efectiva, ya sea por

15 BALDASSARRE, Antonio. Los Derechos Sociales. Traducción de Santiago Perea Latorre; Bogotá (Colombia): Edición de la Universidad Externado, 2004, p. 53.

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los órganos jurisdiccionales ordinarios en la protección de los derechos de la persona (Derechos Humanos) y, en caso de los derechos públicos y políticos, por las jurisdicciones especiales que atienden la materia electoral en los procesos electorales latinoamericanos.

Una segunda clasificación tendiente a la aproximación a identificar los derechos fundamentales desde una concepción sustancial, esto es como derechos primarios, de que gozan todas las personas con independencia de su capacidad de actuar; y otra autonómica, esto es como derechos secundarios o formales, que derivan de la capacidad de actuar.

2.1.2. Los derechos primarios o sustanciales, son los derechos de hacer.

Los derechos primarios o sustanciales son derechos de hacer, incluyen los derechos de libertades, los cuales tiene un carácter negativo o expectativa negativa de no interferencia.

Los derechos de libertades se refieren a las libertades de vida, a la libertad personal; pero, también, a la libertad de prensa, de asociación, de reunión.

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En tanto que los derechos sociales son de carácter positivo, porque son prestaciones que hoy se otorgan como un compromiso fundamental del Estado Constitucional y Social.

2.1.3. Los derechos secundarios o de autonomía, son los derechos de no hacer.

En estos derechos se incluye los derechos de autonomía privada (poder privado) y los derechos de autonomía pública (poder público).

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3. TIPOLOGÍA.

Queremos identificar aquí no sólo la tipología de los derechos humanos sino la generalidad de los derechos fundamentales y, a tal efecto, reseñar que el estudio de los derechos fundamentales no se agota en el estudio de los derechos humanos, sino que ésta es sólo una de su tipología.

Hay dos condiciones evolutivas del ser humano; una tiene que ver con su individualidad evolucionada, esto es la persona humana; y otra con la calidad que se adquiere como parte de la evolución en la convivencia de colectividades y la cultura, esto es la calidad de ciudadano. La primera: la persona, responde al entendimiento, comprensión y respeto a la naturaleza de ser humano; mientras que la segunda, el ser ciudadano, responde al entendimiento, comprensión y respeto de los derechos sociales, culturales y económicos en toda sociedad de cambios y transformaciones.

3.1. Tipología axiológica.

Atendiendo a criterios axiológicos se pueden identificar cuatro tipologías de los derechos fundamentales.

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Los criterios axiológicos son los valores o el fin que se persigue.

En efecto, en la teoría de los derechos fundamentales y siguiendo a Robert Alexy y a Luigi Ferrajoli en un esquema axiológico se pueden distinguir los siguientes cuatro tipos de derechos fundamentales16:

3.1.1. Primera tipología: los Derechos Humanos.

Estos son los derechos primarios de las persona, o los seres vivos independiente de su ciudadanía o de su capacidad de obrar. El derecho a la vida. El derecho a la integridad de la persona. El derecho a la libertad personal. La libertad de conciencia. La libertad de expresión o de manifestación del pensamiento. El derecho a la salud. El derecho a la educación. El derecho a las garantías penales y procesales.

3.1.2. Segunda tipología: los derechos civiles.

Estos son los derechos o secundarios de la

16 FERRAJOLI, Luigi. Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales. Edición de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello; Madrid (España): Editorial Trotta, 2007, p. 293

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persona que corresponden a los ciudadanos y están relacionados con la capacidad de obrar. El derecho a la potestad de negociar. La libertad contractual. La libertad de elegir, libremente, el oficio o profesión e, igualmente, de cambiar. La libertad de empresa. El derecho a demandar en juicio y de ser demando en juicio. La libertad de autonomía privada, esto es los derechos potestativos de autonomía privada y sobre los que se fundamenta la libertad de mercado.

3.1.3. Tercera tipología: los derechos públicos.

Estos son derechos primarios del ciudadano con independencia de su posibilidad de actuar. Ejemplo, los derechos sociales. El derecho a la residencia. El derecho a la libre circulación en el territorio nacional. La libertad de reunión y asociación. El derecho al trabajo. El derecho a la subsistencia y asistencia al trabajo libremente elegido.

3.1.4. Cuarta tipología: los derechos políticos.

Estos son derechos secundarios al ciudadano. Se otorga a los ciudadanos capaces de actuar. Ejemplo el derecho al voto.

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El derecho de voto. El derecho al sufragio pasivo. El derecho de acceder a los cargos públicos. Todos los derechos potestativos de autonomía política sobre los que se fundamenta la representación y la democracia política.

La tipología de los derechos fundamentales derivan de la previsión objetiva, esto es del normativismo positivo, pero tienen que ver con el comportamiento de los sujetos, ya en el estado natural de persona o ya en la condición de persona y ciudadano, con la posibilidad de hacer o no hacer; y ello implica tanto la tutela como el ejercicio de los derechos fundamentales.

3.2. La Tipología Política de Habermas.

En base a una caracterización basada en la teoría del discurso político Habermas17 enseña una tipología de cinco status, a la que prefiere llamar “categorías”; y explica que en base al concepto de “forma jurídica” el cual estabiliza expectativas sociales de comportamiento y el “principio

17 HABERMAS, Jürgen. Facticidad y Validez. Sobre el Derecho y el Estado democrático de Derecho en términos de la teoría del discurso. IV Edición; Introducción y Traducción de Manuel Jiménez Redondo; Madrid (España): Editorial Trotta, 2005, p. 188 -189.

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de discurso”, a cuya luz puede examinarse la legitimidad de normas de acción, se dispone de los medios que bastan para introducir ‘in abstracto’ categorías atendiendo al status de personas jurídicas.

1. Derechos fundamentales que resultan del desarrollo y configuración políticamente autónomos del derecho al mayor grado posible de iguales libertades subjetivas de acción.

Para Habermas, estos derechos exigen como correlatos necesarios:

2. Derechos fundamentales que resultan del desarrollo y configuración políticamente autónomos del status de miembro de la asociación voluntaria que es la comunidad jurídica.

3. Derechos fundamentales que resultan directamente de la accionabilidad de los derechos, es decir, de la posibilidad de reclamar judicialmente su cumplimiento, y el desarrollo y configuración políticamente autónomos de la protección de los derechos individuales.

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Ahora bien, según enseña Habermas, estas tres primeras categorías de derechos resultan de la propia aplicación del ‘principio de discurso’ al medio que representa el derecho como tal, es decir, a las condiciones de ‘juridiformidad’ de la ‘sociación’ horizontal, esto es, a la condición de que esa ‘sociación’ horizontal ha de producirse por medio del derecho.

Expone Habermas que no pueden entenderse todavía en el sentido de ‘derechos de defensa liberales’, pues con anterioridad a toda organización de un poder estatal en términos de derecho objetivo, contra cuyas intrusiones los ciudadanos hubieran de defenderse, no hacen sino regular las relaciones que entablan o guardan entre sí ciudadanos libremente asociados.

Aclarando, dice Habermas que, por cierto, estos derechos fundamentales garantizan sólo la autonomía privada de sujetos jurídicos en cuanto que, por de pronto, estos empiezan reconociéndose mutuamente en su papel de destinatarios de las leyes, otorgándose así un status, en virtud del cual pueden reclamar derechos y hacerlos valer unos frente a otros. Sólo en el paso siguiente adquirirán también los sujetos jurídicos el papel de autores de su orden jurídico, y ello mediante:

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4. Derechos fundamentales a participar con igualdad de oportunidades en procesos de formación de la opinión y la voluntad comunes, en lo que los ciudadanos ejerzan su ‘autonomía política’ y mediante los que establezcan derecho legítimo.

Para Habermas, esta categoría de derechos encuentra reflexivamente aplicación en la interpretación que en términos de derecho constitucional se hace de los derechos mencionados de (1) a (4) y en los ulteriores desarrollos y configuración políticos de esos derechos. Pues los derechos políticos fundan el status de ciudadanos libres e iguales, el cual es autorreferencial en cuanto que posibilita a los ciudadanos cambiar su posición jurídica material con la finalidad de interpretar y de desarrollar y configurar mediante tal cambio su autonomía privada y su autonomía pública.

Atendiendo a esa finalidad, los derechos mencionados hasta ahora implican finalmente:

5. Derechos fundamentales a que se garanticen condiciones de vida que vengan social, técnica y ecológicamente aseguradas en la medida en que ello

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fuere menester en cada caso para un disfrute en términos de igualdad de oportunidades de los derechos civiles mencionados de (1) a (4).

Como se puede deducir, Habermas si elabora una categorización de los derechos fundamentales pero en función de la teoría del discurso político; y a diferencia de la fundamentación axiológica de los derechos fundamentales que identifica 4 tipos, Habermas elabora una 5ta categoría para referirse a los derechos de libertad y participación fundados sobre los derechos sociales.

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4. FUNDAMENTACIÓN IDEOLÓGICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Se distinguen cuatro tesis iusfundamentalistas en la teoría de los derechos fundamentales básicos para la distinción entre los derechos fundamentales y los que no lo son, las cuales son esenciales para una nueva forma de democracia constitucional, según su estructura:

4.1. Separación entre los derechos patrimoniales y los derechos fundamentales.

Se entiende por propiedad el derecho a ser propietario y de gozar sobre la misma.

La libertad está tutelada por los derechos fundamentales y la propiedad por los derechos patrimoniales.

a. Los derechos fundamentales son universales y los derechos patrimoniales son singulares, algunos son propietarios.

b. Los derechos fundamentales son indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles y personalísimos. Los derechos patrimoniales son disponibles, alienables, negociables y no personalísimos.

c. Los derechos patrimoniales tienen

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títulos negociables mientras los derechos fundamentales su título es la ley.

4.2. Los derechos fundamentales son la base de la libertad y la igualdad jurídica que a su vez sustenta la dimensión sustancial de la democracia.

Elementos sustanciales de la democracia constitucional contemporánea son la libertad y la igualdad; y la protección de estos valores configuran el modelo de la democracia sustancial.

4.3. Reconoce la supranacionalidad de los derechos fundamentales.

Se refiere a la internacionalización de los derechos fundamentales.

La declaración francesa de 1789, la creación de la ONU y la declaración Universal de los Derechos de 1948, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de los derechos Civiles y Políticos, constituyen vías de protección supranacional de estos derechos fundamentales.

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4.4. Relación de los derechos fundamentales y sus garantías.

Las garantías se dividen en garantías positivas, que consisten en obligaciones y se correlacionan con expectativas positivas y en garantías negativas aquellas que consisten en prohibiciones.

Hoy se hace imperativo distinguir las garantías de los derechos; los derechos son principios que requieren interpretación para su aplicación; mientras que las garantías tienden a ser mecanismos positivisados o entes institucionalizados para hacer efectivos los derechos.

En este sentido, las garantías se pueden clasificar en primarias, que son las obligaciones o prohibiciones establecidas en la norma; y, en garantías secundarias, que son las obligaciones de reparar o sancionar jurídicamente los incumplimientos de las garantías primarias.

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5. LOS CRITERIOS AXIOLÓGICOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

La fundamentación de los derechos fundamentales atiende a la pregunta: ¿Cuáles son los derechos fundamentales?

Atendiendo a ésta pregunta podemos plantearnos tres tipos de fundamentación: Desde la teoría jurídica, desde la dogmática constitucional o supranacional y desde la filosofía o teoría política.

Bajo esta orientación, hay cuatro valores precisos para la persona humana: la vida, dignidad, libertad y la supervivencia, todos relacionados con los criterios axiológicos.

Observando si cumple o no con estos criterios se dará el nombre de derechos fundamentales.

¿En qué consiste el criterio axiológico de los derechos fundamentales?: Es el valor o el fin que se persigue.

5.1. El primer criterio axiológico: la igualdad jurídica.

Tiene dos aristas, la igualdad jurídica en los derechos e igualdad jurídica en los deberes.

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Compatible con la libertad jurídica son límites de poder a todos pues su ejercicio no daña a nadie.

5.2. El segundo criterio axiológico: nexo entre derecho fundamental y democracia.

Hay una relación directa entre los derechos fundamentales y la democracia, de manera que el modelo democrático debe tender a la tutela jurisdiccional de ellos.

5.3. El tercer criterio axiológico: el nexo de los derechos fundamentales y la paz.

Se lucha por la paz del ser humano en el ámbito social interno como en el plano del derecho internacional.

5.4. El cuarto criterio axiológico: los derechos fundamentales como la ley del más débil.

Se busca limitar el poder, sea privado o público. Un poder sin límites es la ley del más fuerte, al estar limitado el poder predomina la ley del más débil.

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En este sentido en la obra de Ferrajoli encontramos un criterio centrado en considera que para minimizar la violencia interpersonal dentro de las sociedades es necesario un Estado de derecho cuya herramienta principal es el derecho para limitar, disciplinar y minimizar el poder mediante el gobierno de las leyes no de la violencia interpersonal.

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6. EL ADVENIMIENTO DEL ESTADO GARANTISTA DE LA SEGUNDA POSGUERRA.

El constitucionalismo contemporáneo está de acuerdo en que el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, insignia hoy del Estado garantista, derivado del constitucionalismo de la segunda posguerra, es la mejor alternativa para la convivencia democrática y la limitación de los poderes públicos y privados.

6.1. Del Estado Constitucional al garantismo.

Lo natural del Estado Constitucionales es que rigen los principios de legalidad, publicidad y control de las actividades estatales; no obstante, si el Estado no cumple con estos principios entonces imperara la ilegalidad, el secreto estatal y la irresponsabilidad de los gobernantes.

En la obra de Ferrajoli encontramos que el garantismo entiende al “Estado de derecho” como una entidad respaldada por la normativa propia con el objeto de asegurar la libertad en el orden público y una libertad de mercado, maximizando un Estado de derecho liberal y capitalista. Este estado liberal llevó a la creación de necesidades sociales por resolver

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lo que llevaron a la implantación del Welfare State o Estado Benefactor. Esta nace como una institución libre de normativas, libre de una teoría política de derecho y de una teoría política de Estado. El “Estado de derecho”, para Ferrajoli, no funcionó por lo que se crea un nuevo modelo llamado el Estado constitucional garantista caracterizado por una doble sujeción: formal y sustancial. Explica que hay dos tipos de gobierno. Un gobierno sublege o bajo la tutela de las leyes con poderes otorgados por leyes (sentido formal o débil) y un gobierno per leges o a través de leyes o limitado por las leyes (en sentido fuerte o sustancial). La segunda acepción es sinónimo de Estado garantista pero no sólo esto sino que el Estado nazca de las modernas constituciones y que cuyas características principales son la legitimación formal y la legitimación sustancial (que se materializa en la garantía de los derechos fundamentales). Legitimación formal es el correcto proceder de los órganos estatales con respaldo de todos los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Legitimación material o sustancial es aquel consenso o reconocimiento del pueblo mediante la aprobación de la ley creada o actuación gubernamental18.

18 FERRAJOLI, Luigi. Las Fuentes de Legitimidad de la Jurisdicción. Tlalpan (México, D.F.): Instituto Nacional

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6.2. La teoría General del garantismo.

Es una teoría general sostenida por tres pilares: la ciencia jurídica, la teoría del derecho y la filosofía política.

Al referirnos al garantismo, es de imperativo remitirnos a la obra de L. Ferrajoli “Derecho y Razón” en la que se sustenta que el garantismo se opone al autoritarismo en política y al decisionismo en Derecho, propugnando, frente al primero, la democracia sustancial y, frente al segundo, el principio de legalidad; en definitiva, el gobierno sub leges (mera legalidad) y per leges (estricta legalidad)19.

Luigi Ferrajoli utiliza la expresión “garantismo” bajo tres acepciones: en la primera designa un modelo normativo de derecho (el modelo del Estado de Derecho); en la segunda, el garantismo es una teoría jurídica (la del iuspositivismo crítico como opuesta al iuspositivismo

de Ciencias Penales, 2010, p. 40

19 ROSAS GUTIÉRREZ, Alberto. Teoría General del garantismo a propósito de la Obra de L. Ferrajoli. 29 de octubre de 2017, en: https://gradoceroprensa.wordpress.com/2017/10/29/la-teoria-general-del-garantismo-a-proposito-de-la-obra-de-l-ferrajoli-derecho-y-razon/ (Consultado: 11/Enero/2018)

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dogmático); y en la tercera, el garantismo es una filosofía política (la que funda el Estado en el reconocimiento y la protección de los derechos). A esto, la Maestra Gascón cree que la principal innovación del garantismo consiste en la funciones y en la responsabilidad que atribuye a la teoría jurídica, función y responsabilidad que constituyen el núcleo de la posición teórica que Ferrajoli llama “positivismo crítico”20.

6.2.1. La ciencia jurídica.

Tiene como función analizar la experiencia empírica la cual está formada por dos tipos de hechos observados: las normas jurídicas y los fenómenos jurídicos. La ciencia jurídica busca la verdad jurídica a nivel normativo y en el nivel normativo, la norma sólo es considerada tal si reúne los requisitos exigidos por las normas fundamentales. De aquí surge la distinción entre vigencia y validez.

6.2.2. La teoría del Derecho.

Es el puente que existe entre la ciencia del derecho que analiza los hechos y el derecho.La teoría del derecho se vuelve valorativa. Es decir,

20 Ídem.

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el juez de un observador del derecho se vuelve dictaminador de la validez o no de las normas, de aplicarla o no aplicarla, de establecer si es vigente o no vigente.

Según la Encilopedia Libre, la “teoría del derecho o teoría general del derecho” es la ciencia jurídica que estudia los elementos del derecho u ordenamiento jurídico existente en toda organización social y los fundamentos científicos y filosóficosque lo han permitido evolucionar hasta nuestros días.

La teoría del derecho tiene como objetivo fundamental el análisis y la determinación de los elementos básicos que conforman el derecho, entendido este como ordenamiento jurídico unitario, esto es, un conjunto de normas que conforman un solo derecho u ordenamiento jurídico en una sociedad o sociedades determinadas. Solo a través de la comprensión del ordenamiento jurídico en su totalidad se pueden individualizar las características del fenómeno jurídico de las que habitualmente nos servimos para diferenciar al derecho de otros ordenamientos como son el moral y el de los usos sociales21.

21 “Teoría del derecho”, seguir leyendo en: https://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_del_Derecho

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El estudio de los fundamentos del derecho se vale de disciplinas filosófico-jurídicas específicas22, a saber:

Ontología: se enfoca sobre el ser de derecho; aquello que lo separa de cualquier otro objeto de la realidad, determinando su esencia y calidad. Se pregunta si la norma es un objeto puramente abstracto y separado de los hechos sociales y axiológicos, o si los contiene o implica.

Axiología: se enfoca en los valores inmersos en el mundo normativo, principalmente el de la justicia, el bien común y la seguridad jurídica.

Deontología: se enfoca en los fines del derecho, en particular, orden, paz y armonía sociales.

Epistemología: se enfoca en la amplitud y contradicciones en la ciencia del derecho, que es aquella que estudia la norma, dilucidando su carácter ontológico a priori o a posteriori. Su problema fundamental es sentar las bases de la ciencia del derecho, establecer los conceptos jurídicos fundamentales y las clasificaciones axiomáticas. Intenta pues, establecer un conjunto

(consultado: 11/Enero/2018)

22 Ídem.

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de enunciados relativos a un conjunto de dogmas (derecho).

Metodología: se enfoca en descubrir los principios para hacer funcionar y evolucionar a la dogmática jurídica, por lo que va de la mano con la epistemología. Define el carácter científico del método peculiar del derecho, el racional, y sus puntos de unión con los de las otras disciplinas sociales.

6.2.3. Filosofía política.

Tiene una función complementaria y necesaria pues permite la valoración crítica de un ordenamiento jurídico, si es legitimo o no, desde el punto de vista ético y político.

Tratando de explicar el modelo de Estado constitucional garantista donde el poder se limita por las leyes, nacido con las modernas constituciones y cuya características principales son la legitimación formal y sustancial, materializado esta última en la garantía de los derechos fundamentales. Este tipo de derecho garantista es de un Estado social y no liberal.

El Estado liberal se preocupaba por la delimitación del poder pero no se interesó por satisfacer las

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necesidades económicas, culturales y sociales de los individuos por lo que fracasó.

Según explicación que aparece en la Enciclopedia libre23, desde el final de la Segunda Guerra Mundial hasta 1971, cuando John Rawls publicó su Teoría de la Justicia, la filosofía política declinó en el mundo académico angloamericano, a medida que los filósofos analíticos expresaban escepticismo sobre la posibilidad de que los juicios normativos tuvieran contenido cognitivo y la ciencia política se volcara hacia los métodos estadísticos y el conductismo. En Europa continental, por otra parte, las décadas de la posguerra vieron un florecimiento enorme de la filosofía política, con el marxismo dominando el campo. Esta fue la época de Jean-Paul Sartre y Louis Althusser, y las victorias de Mao Zedong en China y de Fidel Castro en Cuba, así como los acontecimientos de mayo de 1968, provocaron un creciente interés por la ideología revolucionaria, especialmente por la Nueva Izquierda. Algunos emigrantes europeos continentales a Gran Bretaña y Estados Unidos, incluyendo a Karl Popper, Friedrich Hayek, Leo Strauss, Isaiah Berlin, Eric Voegelin y Judith Shklar, fomentaron el estudio continuo de la

23 “Filosofía Política”, en: https://es.wikipedia.org/wiki/Filosof%C3%ADa_pol%C3%ADtica (Consultado: 11/Enero/2018).

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filosofía política en el mundo angloamericano, pero en los años 1950 y 1960, ellos y sus estudiantes permanecieron en contra del establishment analítico.

El comunismo siguió siendo un foco importante especialmente durante los años 50 y los años 60. Temas como el colonialismo y el racismo fueron cuestiones importantes que surgieron en la época. En general, hubo una marcada tendencia hacia un enfoque pragmático de las cuestiones políticas, más que filosófico. La mayor parte del debate académico se centró en uno o ambos de los siguientes temas pragmáticos: la aplicación del utilitarismo a los problemas de política pública, y la aplicación de modelos económicos (como la teoría de la elección racional) a las cuestiones políticas. El surgimiento del feminismo, los movimientos sociales LGBT y el fin del dominio colonial y de la exclusión política de las minorías como afroamericanos y minorías sexuales en el mundo desarrollado, posibilitaron que el pensamiento feminista, poscolonial y multicultural se volviera significativo. Esto supuso desafíos a la idea del contrato social por filósofos como Charles W. Mills, en su libro "El contrato racial", y Carole Patemen en su obra "El contrato sexual", centrados en que el contrato social excluyó a personas de color y a las mujeres, respectivamente.

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En la filosofía política académica angloamericana, la publicación de la teoría de la justicia de John Rawls en 1971 se considera un hito. Rawls utilizó un experimento mental, la posición original, en la que los partidos representativos eligen principios de justicia para la estructura básica de la sociedad desde detrás de un velo de ignorancia. Rawls también ofreció una crítica a los enfoques utilitarios en los asuntos de justicia política. El libro "Anarquía, estado y utopía" de Robert Nozick, de 1974, respondió a Rawls desde una perspectiva libertaria, ganando respeto académico por sus puntos de vista.

Contemporáneamente, con el surgimiento de la ética analítica en el pensamiento angloamericano, en Europa surgieron entre los años 1950 y los años 1980 varias líneas de filosofía dirigidas a la crítica de las sociedades existentes. La mayoría tomó elementos del análisis económico marxista, pero los combinó con un énfasis más cultural o ideológico. Fuera de la Escuela de Frankfurt, pensadores como Herbert Marcuse, Theodor W. Adorno, Max Horkheimer y Jürgen Habermas combinaron perspectivas marxistas y freudianas. Por su parte, varios otros pensadores, todavía muy influenciados por el marxismo, pusieron nuevos énfasis en el estructuralismo y en un "retorno a Hegel". Dentro de la línea

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del posestructuralismo se pueden situar pensadores como Gilles Deleuze, Michel Foucault, Claude Lefort y Jean Baudrillard. Los situacionistas estaban más influenciados por Hegel; Guy Debord, en particular, trasladó un análisis marxista del fetichismo de la mercancía al ámbito del consumo y examinó la relación entre consumismo y formación ideológica dominante.

Otro debate se desarrolló alrededor de las distintas críticas de la teoría política liberal hechas por Michael Walzer, Michael Sandel y Charles Taylor. El debate liberal-comunitario es a menudo considerado valioso para generar un nuevo conjunto de problemas filosóficos, en lugar de un profundo e iluminador choque de perspectivas. Estos y otros comunitaristas (como Alasdair MacIntyre y Daniel A. Bell) sostienen que, contra el liberalismo, las comunidades son anteriores a los individuos, y por lo tanto, deben ser el centro del enfoque político. Los comunitaristas tienden a apoyar un mayor control local, así como políticas económicas y sociales que fomentan el crecimiento del capital social.

Un par de perspectivas políticas que se superponen entre sí, emergentes hacia finales del siglo XX, son el republicanismo (o neorrepublicanismo,

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o republicanismo cívico) y el enfoque de las capacidades. El resurgente movimiento republicano pretende proporcionar una definición alternativa de la libertad de las formas positivas y negativas de libertad de Isaiah Berlin, a saber, "la libertad como no-dominación". A diferencia de los liberales que entienden la libertad como "no-interferencia", la idea de "no-dominación" implica que los individuos no están sujetos a la voluntad arbitraria de cualquier otra persona. Para un liberal, un esclavo que no es interferido puede ser libre, pero para un republicano el mero estatus de esclavo, independientemente de cómo se trate a ese esclavo, es censurable. Entre los prominentes republicanos se encuentran el historiador Quentin Skinner, el jurista Cass Sunstein y el filósofo político Philip Pettit.

El enfoque de la capacidad, iniciado por los economistas Mahbub ul Haq y Amartya Sen y desarrollado por la jurista Martha Nussbaum, entiende la libertad bajo líneas aliadas: la capacidad real de actuar. Tanto el enfoque de capacidad como el republicanismo tratan la elección como algo que debe ser financiado. En otras palabras, no es suficiente ser legalmente capaz de hacer algo, sino tener la opción real de hacerlo.

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Uno de los temas más destacados de la filosofía política reciente ha sido la teoría de la democracia deliberativa. El trabajo seminal es de Jurgen Habermas en Alemania, pero la literatura más extensa ha sido en inglés, dirigida por teóricos como Jane Mansbridge, Joshua Cohen, Amy Gutmann y Dennis Thompson.

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7. LA DEMOCRACIA SEGÚN EL PARADIGMA GARANTISTA CONTEMPORÁNEO.

La tradición entiende a la democracia en un método de formación de las decisiones colectivas: precisamente, en el conjunto de las reglas que atribuyen al pueblo, y por lo tanto a la mayoría de sus miembros, el poder, directo o a través de representantes, de asumir decisiones.

La concepción expuesta en el párrafo anterior no es sólo la etimológica de “democracia”, sino también la concepción unánimemente compartida, desde Kelsen a Bobbio, de Schumpeter a Dahl, de la teoría y de la filosofía política (Ferrajoli, 2003).

No obstantem el constitucionalismo posmoderno y el derecho internacional de los Derechos Humanos y en “neoconstitucionalismo” replantea la idea de democracia, y en palabras de Ferrajoli expone que la idea tradicional de democracia, como la entendió el liberalismo, es sólo un tipo de democracia formal o procedimental. El cuestionamiento que se le hace a la concepción liberal de democracia es que es una definición incompleta porque carece de contenido garantista, es vacía, y falta de contenido, y que sólo funciona como fórmula política.

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Lo cierto es que la democracia es un mecanismo de poder que necesita tener límites para entenderla como democracia sustancial; la que se puede dar de dos maneras: garantizando los derechos de libertad y protegiendo los derechos sociales.

La democracia según el paradigma garantista, es en realidad un modelo pluridimensional de democracia, que tiene dos dimensiones una formal y otra sustancial que limita el poder de la anterior por medio de las garantías liberales y sociales que expresan los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los poderes del Estado, los intereses de los débiles respecto a los fuertes, la tutela de las minorías marginadas respecto a las mayorías (Ferrajoli).

Otro criterio axiológico es el de la igualdad; y es que los derechos fundamentales deben ser “de todos” y ese “todo” no puede ser alterado por la mayoría.

Otro presupuesto es la necesidad del gobierno de las leyes y no de los hombres. Dejar la práctica de la democracia en su fórmula política, formal, es dejarla al gobierno de los hombres con todos sus inconvenientes.

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Con la concepción de democracia sustancial surge el concepto de la judicialización de la democracia. Y es que, en efecto, judicializar significa llevar un asunto por vía judicial en lugar de hacerse por otra vía, generalmente política24.

Para el neoconstitucionalismo la judicialización democrática sería el principal control de la justicia legal, constitucional, la cual debe estar en manos de una Corte Constitucional o Tribunal Constitucional.

24 Véase Diccionario de la Lengua Española: judicialización es acción y efecto de judicializar; judicializar es llevar por vía judicial un asunto que podría conducirse por otra vía, generalmente política; mientras que judicialmente es por autoridad o procedimiento judicial.

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8. LA RELACIÓN DE DEMOCRACIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

Democracia constitucional no es lo mismo que derechos fundamentales pero es un medio para protegerlos. Es una herramienta jurídica. Pero esa herramienta jurídica salta los límites de lo jurídico para la toma de decisiones políticas y se convierte en una herramienta política.

La relación entre democracia constitucional y derechos fundamentales es funcional debido a que hay una estrecha relación de ambas para asegurar la voluntad de los individuos. La democracia es la voluntad y los derechos el límite, pero ambos inmersos en campos diferentes interrelacionados. La democracia es el cambio y los derechos la seguridad y la estabilidad.

Ahora bien, la seguridad y la estabilidad con el tiempo tienen que sufrir cambios; porque no es posible imaginar un Estado inamovible eternamente; los derechos son una limitante, un obstáculo en un momento determinado, pero es un obstáculo que debe y puede ser superado atendiendo a su naturaleza, a sus valores y no a sus antivalores.

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El sistema garantista establece una fuerte relación entre la democracia y los derechos fundamentales por lo que crea la democracia sustancial.

Establece que la democracia sustancial:1. Es el elemento diferenciador entre la

democracia formal y la democracia del contenido.

2. Es la herramienta indispensable para garantizar los derechos de las libertades y los derechos sociales.

3. Es un Estado Democrático de Derecho4. Es la solución a la tensión entre derechos

fundamentales y democracia5. Es la limitación al poder, pero a cualquier

tipo de poder.

Vale terminar aquí por reconocer la importancia del debate que plantea el “neconstitucionalismo” para el ejercicio y tutela de los derechos fundamentales en los modelos democráticos de América latina, algunos de tendencias liberales antagónicos con el garantismo; es por ello que el “neoconstitucionalismo” se proclama garantista y, consecuencialmente, contestatario del modelo liberal.

La propuesta neoconstitucional de democracia constitucional o sustancial significa un avance en

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la teoría política, constitucional y jurídica, que a su vez está llevando a replantearse la misma teoría de proceso, dada a la forma como se entrelaza la democracia sustancial con el ejercicio y tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales y la satisfacción de los derechos sociales mediante los mecanismos de las garantías jurisdiccionales primarias y secundarias.

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9. LA INHABILITACIÓN DE DERECHOS EN TIEMPOS DEL CONSTITUCIONALISMO DE LOS DERECHOS.

9.1. Concepto.

La palabra inhabilitación está formada por el prefijo de negación o privativo “in” más habilitación que proviene del latín “habilitās” cuyo significado es "habilidad".

La inhabilitación hace referencia a la incapacidad o ineptitud para desempeñar una función determinada, impuesta como castigo legal o como modo de protección de la persona y/o su familia25.

Hemos visto, en lo antecedentes, que desde la antigüedad, mediante la “muerte civil” y, más tarde, las inhabilidades, se castigaba a ciertas personas con la tacha de infamia por ciertas acciones antijurídicas cometidas o por ciertas prácticas consideradas socialmente inmorales, lo que los inhabilitaba para ejercer ciertos actos de la vida civil, como votar en las asambleas populares

25 “Concepto de Inhabilitación”, en: https://deconceptos.com/ciencias-juridicas/inhabilitacion (Consultado: 12/Enero/2018).

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o comicios, declarar como testigo, ser tutor o curador u ocupar cargos políticos26.

En la posmodernidad las inhabilidades sólo pueden aplicarse por la vía de la fijación de penas por delitos dolosos o culposos, previo un proceso de responsabilidad penal.

En este sentido, la inhabilitación puede ser absoluta (privación del derecho electoral, de ejercer empleo o cargo público y de jubilaciones o pensiones); no obstante, la inhabilitación también puede ser especial, cuando solo recae sobre el cargo de que se trate o sobre los derechos políticos si fuera inhabilitado para su ejercicio.

Cuando la inhabilitación se aplica por hechos culposos, puede, entonces, aplicarse como prohibición de conducir vehículos a motor o medios de automotores determinados; es el caso, por ejemplo, de condenado por homicidio culposo al arrollar a un peatón con su automóvil a causa de la falta de pericia o por afectación de la voluntad inducida.

26 Ídem.

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Parte 3

¿En el estado posmoderno se puede declarar la muerte de los

derechos civiles?

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1. PLANTEAMIENTO.

Frente al escenario que se plantea con la entrada en vigencia en algunos países latinoamericanos, como es el caso de Perú, con el Decreto Legislativo 1243 de 21 de octubre de 2016, ¿se puede declarar la “muerte civil” o la “inhabilitación de los derechos civiles y políticos” en el escenario del Estado Constitucional y constitucionalismo social; y frente al garantismo constitucional y el imperativo convencional que promueve la Corte Interamericana de los Derechos Humanos conforme al “Pacto de san José” de 1969?.

El decreto legislativo 1243 de 21 de octubre de 2016, en el Perú, modificó el Código Penal y el Código de Ejecución Penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal, e incorporar la “inhabilitación perpetua” para los delitos cometidos contra la administración pública y crea el registro único de “condenados inhabilitado”.

Es por eso que en la “Parte 2” planteamos un esquema de la “teoría de los derechos Fundamentales”; y el interés es establecer la estructuración de los derechos fundamentales en cuanto a los derechos de la persona y los derechos del ciudadano a fin de identificar el alcance de los

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derechos inhabilitables o suspendibles por la vía de sanción penal dolosa o culposa.

En este sentido vale que replantemos, las tipologías de los derechos fundamentales, ya no en cuanto a los derechos primarios de la persona sino en cuanto a los derechos secundarios de la persona, los derechos primarios del ciudadano y los derechos secundarios del ciudadano; que son los derechos civiles, públicos y políticos, sobre los cuales cabe hablar de inhabilidades o suspensión sin afectación de los Derechos Humanos; porque si de algo debemos estar claros es que los derechos Humanos no son suspendibles por ninguna razón.

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2. LOS DERECHOS CIVILES COMO OBJETO DE INHABILITACIÓN O MUERTE CIVIL.

2.1. ¿Qué derechos pueden ser inhabilitados o suspendidos?

Los derechos primarios de las personas son los Derechos Humanos, propiamente, y son inalienables, intransferibles e insuspendibles, es por ello que escapan a esta discusión pues no entran en el escenario de la inhabilitación o suspensión, por ninguna razón.

Retomando la estructuración planteada en la “Parte 2”, debemos referir que los “derechos civiles” son los derechos secundarios de la persona, porque son derecho que no nacen con la persona sino que se adquieren y por lo tanto pueden inhabilitarse o suspenderse, corresponden a la condición de ciudadanos y están relacionados con la capacidad de obrar.

El ejercicio de los derechos civiles se identifica con el derecho a la potestad de negociar. La libertad contractual. La libertad de elegir, libremente, el oficio o profesión e, igualmente, de cambiar. La libertad de empresa. El derecho a demandar en juicio y de ser demando en juicio. La libertad de autonomía privada, esto es los derechos

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potestativos de autonomía privada y sobre los que se fundamenta la libertad de mercado.

Los derechos públicos, que son los derechos primarios del ciudadano y, que si bien son independientes de su posibilidad de actuar, son inhabilitables o suspendibles porque son derechos que se adquieren por prestación. Ejemplo, los derechos sociales. Pero, además, podemos enunciar el derecho a la residencia. El derecho a la libre circulación en el territorio nacional. La libertad de reunión y asociación. El derecho al trabajo. El derecho a la subsistencia y asistencia al trabajo libremente elegido.

Los derechos políticos son los derechos secundarios del ciudadano. Se otorga a los ciudadanos capaces de actuar, en este sentido son, también, derechos que se adquieren y por tanto son inhabilitables o suspendibles. Ejemplo el derecho al voto, a elegir y ser elegible.

El ejercicio de los derechos políticos se identifica, además, por vía del derecho al sufragio pasivo. El derecho de acceder a los cargos públicos. Todos los derechos potestativos de autonomía política sobre los que se fundamenta la representación y la democracia política.

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La tipología de los derechos fundamentales derivan de la previsión objetiva, esto es del normativismo positivo, pero tienen que ver con el comportamiento de los sujetos, ya en el estado natural de persona o ya en la condición de persona y ciudadano, con la posibilidad de hacer o no hacer; y ello implica tanto la tutela como el ejercicio de los derechos fundamentales.

2.2. La delimitación entre los derechos de defensa y los derechos de prestación para el escenario de las inhabilidades o suspensiones

Los derechos de libertad en un sentido individual implican que la persona puede realizar o no una acción de conformidad con su voluntad dentro de los límites de la ley.

Es por ello que frente a la libertad se instituyen en la Constitución los derechos de defensa, precisamente, como mecanismos de protección de las libertades vinculados a otros intereses de protección como valoraciones físicas o expectativas jurídicas, lo que, en efecto, permite institucionalizar determinados derechos de carácter negativo que se definen, normativamente, por la ausencia de coacción estatal; de tal manera que el ciudadano pueden desplegar su ejercicio confirme a la prescripción normativa, y no

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permiten que los poderes públicos deriven, de manera directa, ninguna acción positiva; porque tienen la finalidad de proteger los derechos en las relaciones jurídicas desarrolladas en la sociedad, y el destinatario principal, a nivel constitucional, son los propios poderes públicos.

En contraposición, los derechos de prestación deben ser definidos y estructurados, previamente, en el texto constitucional o legitimado por ella y en función de un determinado contenido, de donde surge, entonces, una pretensión de protección; y es bajo esa orientación, que para que una pretensión de protección de una prestación sea exigible y ejecutable, jurídicamente, es imperativo que no sólo se estructure, sino que, también, se desarrolle y concrete, normativamente, la descripción fáctica y jurídica de las circunstancias y contenido de dicha prestación.

Vale anotar, entonces, que el derecho de prestación en sentido amplio es sinónimo de pretensión de prestación estatal.

Luego, entonces, es indispensable que el texto constitucional, o por vía de legitimación constitucional, se instituya el deber de acciones de los poderes públicos como mecanismos de reacción a la pretensión de pretensión estatal; y

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en este concepto marco se puede incluir, tanto los derechos sociales fundamentales, motivadas por acciones fácticas del destinatario y bajo el imperativo de satisfacción mediante acciones positivas del Estado.

Ahora bien, los derechos de prestación se contraponen a los derechos de defensa en general y a los derechos de libertad en particular; porque los derechos de prestación requieren del ejercicio positivo de actuaciones, debido a que, en efecto, cualquier forma de prestación, organización o participación requiere actuaciones positivas a través de prestaciones, instituciones o procedimientos, aunque éstos estén institucionalizados.

¿Por qué la importancia de distinguir entre derechos de defensa y derechos de prestación en materia de inhabilitación o suspensión de los derechos? Es que la distinción entre derechos de defensa y derechos de prestación se refiere, fundamentalmente, a la prescripción normativa a que se aduce en los correspondientes derechos fundamentales, esto es, en definitiva, a las obligaciones, deberes o al contenido normativo que deben cumplir los destinatarios de los derechos fundamentales a favor de los titulares de esos derechos.

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¿Quiénes son los destinatarios de los derechos fundamentales y quiénes son los titulares? Los destinatarios son, fundamentalmente, los poderes públicos del Estado que en el Estado constitucional de carácter social actúan como garantías primarias para la prestación; no obstante, también, podemos hacer referencia a las personas privadas, bajo la advertencia que las prescripciones concretas de las personas privadas no son deducibles directamente de la Constitución, sino que requieren previsiones de intermediación normativa, para la efectivisación de los supuestos.

En fin, es importante identificar que existen dos tipos de derechos de prestación, a partir de su contenido prescriptivo:

a. Dependiendo de la acción positiva del destinatario, mediante acciones fácticas de tipo social o económico; y,

b. Mediante acciones que impliquen decisiones de políticas públicas.

Adviértase que en ambos supuestos aparece el elemento en común de la exigencia de una obligación de actuación por parte del destinatario de la pretensión de prestación, y no de una abstención, en favor o beneficio del titular del

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derecho de prestación; y esto es, precisamente, lo que hace la diferencia entre los derechos de prestación y los derechos de defensa.

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Parte 4

El régimen constitucional panameño aplicable a la inhabilitación de los

derechos civiles y políticos.

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1. DELIMITACIÓN.

En Panamá, por mandato del artículo 132 de la Constitución el ejercicio de los derechos políticos están reservados a los ciudadanos panameños.

En efecto, en virtud del artículo 131 de la Constitución, el ejercicio de los derechos políticos está reservado a "los panameños mayores de diez y ocho años, sin distinción de sexo".

El tanto que el artículo 133 del mismo texto constitucional el ejercicio de los derechos ciudadanos sólo se suspende:

a. Por la renuncia expresa o tácita de la nacionalidad panameña (arts 133 y 13, # 1, Constitucionales).

b. Por pena conforme a la Ley (art. 133, # 2).

Finalmente, en torno al Título IV, sobre los “Derechos Políticos”, y su Capítulo 1ro, sobre la “ciudadanía”, el artículo 134 establece que la Ley reglamentará la suspensión y recobro de la ciudadanía”.

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2. LA PERMISIBILIDAD CONSTITUCIONAL DE INHABILITACIÓN DE LOS DERECHOS CIUDADANOS.

Podemos advertir, entonces, que conforme al artículo 131, 132 y 133, en su numeral 2, por regla general, todo panameño mayor de 18 años tiene el derecho a ejercer todos los derechos políticos y a ocupar cargos públicos con mando y jurisdicción; salvo la excepción de cuando le hayan sido suspendidos por pena o condena conforme a la Ley Penal vigente, la cual dispone como pena accesoria, entre otras, la de "inhabilitación para ejercer funciones públicas".

En efecto, el artículo 50 del Código Penal, que desarrolla el numeral 2 del artículo 134 de la Constitución, establece como penas accesorias, entre otras:

• Inhabilitación para ejercer funciones públicas.

• Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio.

• Prohibición de portar armas.• Suspensión de la licencia para conducir.• Suspensión de la patria potestad y el

ejercicio de la tutela.

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Vale anota que en Panamá no existe la previsión para fijar “condenas perpetuas”, ni siquiera en los casos de delitos graves y de penas principales privativas de libertad.

En delitos dolosos graves contra la vida de las personas, según el texto del artículo 52 del Código penal, la pena de prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses hasta treinta años; mientras que en caso de concurso de delitos la pena de prisión máxima no excederá de cincuenta años.

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3. LA INHABILITACIÓN ES UNA PENA ACCESORIA Y NO PRINCIPAL.

En concordancia con la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, debemos advertir que el artículo 68 del Código penal refiere que la pena accesoria es consecuencia de la pena principal; esto significa que no puede imponerse pena accesoria de inhabilitación si no se ha fijado una pena principal por la responsabilidad penal que deriva del delito cometido.

En este sentido, el artículo 68, in comento, duce que en la aplicación de una pena accesoria, el juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el artículo 50 del Código Penal la que, según la gravedad o naturaleza del delito, tenga relación directa con el delito o contribuya a evitar el peligro para los derechos de las víctimas.

Ahora bien, concluye el artículo 68 que es obligatoria la aplicación de la pena accesoria, según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de que se trate.

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4. TIEMPO DE DURACIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN.

Vale traer a cita el artículo 69 del mismo Código Penal que nos refiere que la pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia.

En ningún caso, dice el artículo 69, se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un subrogado penal.

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5. ¿ES POSIBLE LA INHABILITACIÓN PERPETUA O APLICACIÓN DE LA “MUERTE CIVIL” POR INHABILITACIÓN EN PANAMÁ PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS?

Bajo el régimen constitucional y legal panameño no es posible aplicar la inhabilitación perpetua o “muerte civil” por inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y el ejercicio de los derechos políticos:

PRIMERO: Porque la inhabilitación es una pena accesoria y no principal; y en su aplicación no puede ser, jamás, superior a la pena principal porque se estaría violando el principio de proporcionalidad que rige en materia penal para la fijación de penas y medidas de seguridad.SEGUNDO: Porque en Panamá no existe la “condena perpetua” en materia de penas principales.

Esto significa que habría que modificar el Código Penal en cuanto al régimen de penas principales, sustitutivas y accesorias previstas en el artículo 50 del Código Penal.

En el ejemplo de Derecho Comparado de Perú, que ha legislado sobre la materia, el Decreto

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Legislativo 1243 de 21 de octubre de 2016, por virtud del artículo 2 modificó el artículo 38 del Código Penal de ese país y estableció que la inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.Complementa que la pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años en supuestos expresamente previsto (cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401).

En los supuestos previstos en el articulado anterior, la inhabilitación será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.

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6. EL CASO DE LA “INHABILITACIÓN PERPETUA” EN PANAMÁ, PARA EL EJERCICIO DE CARGOS EN EL ÓRGANO JUDICIAL POR CONDENA EN DELITO DOLOSO.

Vale aquí traer a cita el caso de la “inhabilitación perpetua” a que se refiere el artículo 205 de la Constitución Política de Panamá, y el cual se refiere a que quien haya sido penado por delito doloso no puede ejercer cargo público en el Órgano Judicial.

Artículo 205. La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el Órgano Judicial.

En el caso de la “inhabilitación perpetua para ejercer funciones públicas en el Órgano Judicial es que la previsión está establecida en el mismo texto constitucional y no en la vía de ley.

No obstante, vale advertir que la previsión del artículo 205 de la Constitución al establecer por vía de texto constitucional, expreso, la “inhabilitación perpetua” o, si se quiere, “muerte civil” para el ejercicio de funciones judiciales puede definirse como una “inhabilitación constitucional”

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expresa, esto es que no requiere ni siquiera del pronunciamiento de un juez; es más puede que el juzgador ni siquiera se haya pronunciado sobre ella para los efectos de su valides; y ésta se aplica en el momento que el ciudadano quiera aspirar a un cargo de función judicial, entonces, sus antecedentes, automáticamente, lo colocan en la condición de inhabilitado para ejercer función judicial.

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Parte 5

Derecho comparado

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1. EN PERÚ: EL DECRETO LEGISLATIVO 1243 DE 21 DE OCTUBRE DE 2016.

Decreto legislativoN° 1243

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendarios, la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de aprobar medidas para restringir la posibilidad de que las personas condenadas por delitos contra la administración pública trabajen como funcionarios públicos;

Que, el Perú ha ratificado los principales instrumentos internacionales en materia de lucha contra la corrupción, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Nacionales Unidas contra la Corrupción, haciendo expreso su compromiso

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a nivel regional y global de prevenir, sancionar y erradicar la corrupción en todas sus formas y modalidades;

Que, entre las Políticas de Estado del Acuerdo Nacional se encuentra la número 26 referida a la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas, en virtud de la cual se estableció como objetivos desterrar la corrupción, promover una cultura de anticorrupción y regular la función pública para evitar su ejercicio en función de intereses particulares;

Que, el Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción 2012-2016, aprobado mediante Decreto Supremo N° 119- 2012-PCM, establece como objetivos: la prevención eficaz de la corrupción; y, la investigación y sanción oportuna y eficaz de la corrupción en el ámbito administrativo y judicial;

Que, el Código Penal establece en su artículo 38 la duración de la inhabilitación principal, la cual requiere una modificación a fin de restringir de manera más efectiva la posibilidad de acceder o de reincorporarse a la función o servicio público a quienes hubieren sido condenados por delitos contra la Administración Pública tipificados en la

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Sección II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII de dicha norma;

De conformidad con lo establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto Legislativo que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la administración pública, y crea el registro único de condenados inhabilitados

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal y el Código de Ejecución Penal, a fin de establecer la pena de inhabilitación

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principal para los delitos contra la Administración Pública, así como ampliar el plazo de duración de la misma y crear el Registro Único de Condenados Inhabilitados.

Artículo 2. Modificación de los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal Modifícanse los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal en los siguientes términos:"Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias."

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"Artículo 69. Rehabilitación automáticaEl que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.La rehabilitación produce los efectos siguientes:1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de delitos contra la Administración Pública, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal."

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"Artículo 382. ConcusiónEl funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa."

"Artículo 383. Cobro indebidoEl funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36."

"Artículo 384. Colusión simple y agravadaEl funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u

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organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa."

"Artículo 387. Peculado doloso y culposo El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y,

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con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días- multa.Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días- multa.Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa."

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"Artículo 388. Peculado de uso.El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo."

"Artículo 389. Malversación.El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

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Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa."

"Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo.El funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa."

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"Artículo 397. Cohecho activo genérico.El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años;inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa."

"Artículo 397-A. Cohecho activo transnacional.El que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo

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o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa."

"Artículo 398. Cohecho activo específico.El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años;

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inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa."

"Artículo 400. Tráfico de influencias.El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los

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incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa."

"Artículo 401. Enriquecimiento ilícito.El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.Si el agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los

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incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita."

"Artículo 426. InhabilitaciónLos delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36, según corresponda, y el artículo 38."

Artículo 3.- Incorporación del Capítulo Sexto al Título II del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N° 654

Incorpórase el Capítulo Sexto al Título II del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

"CAPÍTULO SEXTOREVISIÓN DE LA CONDENA DE INHABILITACIÓN PERPETUA

Artículo 59-B.- Procedimiento.1. La condena de inhabilitación perpetua es revisada, de oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación.2. El condenado es declarado rehabilitado cuando

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se verifique que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en elRegistro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles- REDERECI.3. Realizada la solicitud de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las pruebas que consideren pertinente

4. En audiencia privada, que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso 1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.5. El órgano jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal.6. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico, dentro de los tres días. El expediente

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se eleva de inmediato y se corre vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fiscal se emite dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo.7. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento."

Artículo 4. Creación del Registro único de condenados inhabilitados por delitos contra la Administración Pública.

Créase el Registro Único de Condenados Inhabilitados, por los delitos tipificados en las Secciones I, II, III y IV del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal, a cargo de la Autoridad Nacional de Servicio Civil SERVIR-, en el que se registra la información de las personas que cuentan con sentencia condenatoria que los inhabilita por la comisión de alguno de los delitos antes referidos.Dicho Registro será público. Las entidades públicas que vayan a incorporar a un servidor deberán consultar obligatoriamente este Registro antes de decidir el nombramiento, bajo responsabilidad.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

UNICA. - Reglamentación del Registro Único de Condenados Inhabilitados por delitos contra la Administración PúblicaEn el plazo de 60 días, el Poder Ejecutivo reglamenta el Registro único de condenados inhabilitados por delitos contra la Administración Pública.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta alCongreso de la República.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de MinistrosMARíA SOLEDAD PéREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

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2. EN MÉXICO.

Plantean "muerte civil" para corruptos en México

Por Alejandro Páez. Domingo 06 de Noviembre, 2016

El presidente del comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información del Senado, Zoé Robledo propuso aplicar la “muerte civil” a aquellos servidores públicos o particulares que hayan sido condenados por delitos de corrupción y que reincidan, a fin de que no puedan volver a aparecer en la vida pública para efectos jurídicos.

“Se aplicará la ‘muerte civil’ a aquellos servidores públicos o particulares que hayan sido condenados por delitos de corrupción y que reincidan”, explicóRobledo informó que el concepto de “muerte civil” fue utilizado en el Derecho de la antigua Roma, para calificar una pena que al imponerse a una

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persona, esta dejaba de estar viva para todos los efectos jurídicos.

Por ello, señaló, su iniciativa busca potenciar la fuerza del Estado a través de anteponer la racionalidad de la ley frente a la fuerza de los intereses fácticos, a través de una institución jurídica utilizada para suspender los derechos civiles y el reconocimiento de la calidad de ciudadano, como lo es la “muerte civil”.

En dicha propuesta, la “muerte civil” es considerada como una pena accesoria a personas involucradas en la reincidencia de la comisión de delitos por hechos de corrupción.

Ello plantea la inhabilitación definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos; privación a la libertad; y la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, licencia o permiso tanto a servidores públicos como a particulares.

“La propuesta es oportuna y complementaria a las acciones que se han tomado en torno al combate a la corrupción”, recalcó

El legislador chiapaneco señaló que la ineficacia, opacidad y deshonestidad lacera y perjudica los intereses de la sociedad en su conjunto y abre la

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puerta a la corrupción que es un cáncer que corroe la credibilidad ciudadana en las instituciones.

“En México la corrupción y la impunidad parecen una normalidad de la vida cotidiana”, lamentó.

En este sentido, Zoé Robledo explicó que su iniciativa pretende complementar los supuestos de sanción contenidos en el Título Décimo “Delitos por hechos de corrupción” del Libro Segundo del Código Penal Federal en lo que refiere a reincidencias por delitos relacionados con hechos de corrupción.

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3. MUERTE CIVIL EN COLOMBIA

Congreso: Proponen "muerte civil" por delitos de corrupción

Congresista Zacarías Lapa presentó dos iniciativas de ley en busca reformas prometidas por el Frente Amplio en la campaña

Por Martín Hidalgo Bustamante 25.08.2016 / 10:41 am

La lucha contra la corrupción entra a la agenda del Congreso de la República. El parlamentario del Frente Amplio, Zacarías Lapa, presentó dos proyectos de ley que propone la muerte civil y la imprescriptibilidad por delitos de corrupción. La primera iniciativa de Zacarías Lapa propone la inhabilitación perpetua para la función pública

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por delitos de corrupción, la denominada "muerte civil". Para esto plantea modificar dos artículos del Código Penal. En la argumentación de su proyecto, el legislador cita la IX Encuesta Nacional sobre Corrupción 2015 donde se muestra "cuatro de cada cinco encuestados percibe que la corrupción ha incrementado en estos últimos cinco años. Asimismo, el 53% espera que esta aumente en el quinquenio siguiente". El segundo proyecto del parlamentario de Huancavelica plantea la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción de funcionarios públicos. En su sustentación apunta que esta medida ya se aplica en países de la región como Ecuador, Bolivia y Venezuela. En el periodo congresal pasado (2011-2016) se presentaron cuatro proyectos similares al de Lapa: tres de distintos legisladores del Partido Nacionalista y uno de Perú Posible, pero ninguno llegó a tener un dictamen favorable en la Comisión de Constitución. Durante la campaña electoral, en un foro realizado por Proética, el tema de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción fue una propuesta de la ex candidata presidencial del Frente Amplio Verónika Mendoza. También formó parte

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del discurso del ahora presidente Pedro Pablo Kuczysnki. Los dos proyectos de Lapa esperan ser derivados a la Comisión de Constitución para ser debatidos. Dependerá del presidente de este grupo, el fujimorista Miguel Ángel Torres, darle prioridad y emitir un dictamen, ya sea a favor o en contra.

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Internet:http://www.analesderecho.uchile.cl/index.php/ACJYS/article/view/4210/4100 (Consultado: 28/Dic./2016)

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ANEXO

INICIATIVA LEGISLATIVA PARA INSTITUIR EN PANAMÁ LA “MUERTE CIVIL”.

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Panamá, 10 de enero de 2018.

Honorable DiputadaYanibel Abrego Presidenta de laASAMBLEA NACIONAL E.S.D.

Señora Presidenta:

En virtud de los dispuesto en el artículo 111 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, que establece el ejercicio de la iniciativa ciudadana, presento, como ciudadano panameño, para su consideración el Anteproyecto de Ley, Que modifica artículos del Código Penal y un artículo de la ley 22 de 27 de junio de 2006; determinando la muerte civil para condenados a delitos Contra la Administración Pública, el cual merece la siguiente:

Exposición de Motivos

En ejercicio de la iniciativa ciudadana que nos confiere el artículo 111 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presentamos a la consideración de esta Augusta

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Cámara, nuestro anteproyecto de ley que determina la muerte civil en la República de Panamá.

Respetada Señora Presidenta, la crisis institucional que vivimos se ha convertido en una situación insostenible para todos los panameños. Cada día vemos con más frecuencia actos delincuenciales y bochornosos por parte de las personas que fueron elegidas para servir a la nación y que no lo están haciendo. Se ha violentado el Estado de Derecho y la separación de los tres poderes del Estado, que parecen actuar en armoniosa conspiración en contra de los panameños. Es así que frente al gran sentimiento de impunidad que ahoga a la mayoría de los ciudadanos panameños, se hace necesario que desde el poder legislativo se tomen decisiones importantes que abonen en la lucha contra la corrupción. El desprestigiado nombre de la Asamblea Nacional hace casi imposible que la ciudadanía confíe en los Diputados para cumplir su rol constitucional de legislar a favor del pueblo panameño. Empero, urge un giro de timón que demuestre que no todo está perdido y creemos que el debate de iniciativas como esta, marca el comienzo de una nueva era de gestión pública en Panamá.

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El 9 de enero de 1964, un grupo de jóvenes panameños dijeron basta a la situación de irrespeto insostenible que vivía en ese entonces la nación. Por ello, con tal referente como norte y como hicieron ellos en el momento histórico que les correspondía, hoy honramos su memoria, luchando nuevamente por rescatar nuestra nación de las manos de nuestro enemigo actual, la corrupción.

Esos mismos, que no han hecho más que explotar y lucrar históricamente a costa del pueblo, agrediendo nuestra dignidad como panameños, son quienes se ven beneficiados de sanciones débiles y lastimeras que no hacen más que contribuir a la mala imagen de la administración de justicia de nuestro país, que comienza con el letargo cómplice del Ministerio Público, pero incluye a la sumisa Corte Suprema de Justicia. La poca voluntad de nuestros actuales gobernantes, desde cualquier posición de poder, hace necesario que el ciudadano, como soberano constitucional del poder público, se empodere y exija de la clase política las respuestas necesarias para liberar al país del pantano fangoso de la corrupción.

Un grupo de ciudadanos que hemos decidido poner de lado nuestras diferencias y trabajar en conjunto por el bien de la sociedad panameña,

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coincidimos no solo en que la corrupción, la impunidad y el mal manejo de los fondos públicos han detenido el vertiginoso crecimiento de la República de Panamá, sino también en que la muerte civil es una de las soluciones a tan complejo problema. Entendemos muerte civil, en su sentido más llano, como la separación de por vida de todos los corruptos de la administración de la cosa pública. Esta iniciativa pretende entonces, mediante precisas modificaciones al Código Penal y a la Ley de Contrataciones Públicas, evitar que cualquier persona condenada por delitos contra la Administración Pública pueda volver a ocupar cualquier función pública o perseguir contratos con el Estado. Mediante el recrudecimiento de penas de algunos de los tipos penales contra la Administración Pública buscamos activar las disposiciones constitucionales que prohíben a personas condenadas a delitos dolosos con penas de cinco años de cárcel o más, correr a cualquier cargo de elección popular. Aunado a esto buscamos modificar el Código Penal vigente para implementar de manera perpetua y obligatoria la inhabilitación para ejercer funciones públicas a los condenados por cualquier delito contra la Administración Pública. Por último, a través de la Ley 22 de junio de 2006, buscamos incapacitar legalmente de contratar con el estado a cualquier persona, natural o jurídica, declarada responsable

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por una serie de delitos frente a un Tribunal panameño.

Respetada Señora Presidenta, no debemos olvidar algunos de los convenios internacionales que en materia de lucha contra la corrupción ha firmado la República de Panamá y que hoy son fundamento legal para propiciar esta iniciativa. La Asamblea Nacional mediante Ley No. 15 de 2005 añade al régimen interno nacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y mediante Ley No. 42 de 1998 la Convención Interamericana contra la Corrupción. Relativo a las sanciones para personas condenadas por corrupción el artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas para la Corrupción dispone lo siguiente: “…Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para: a) Ejercer cargos públicos; y b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.

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” Así mismo el artículo 9 del antes mencionado texto legal hace alusión a medidas preventivas en cuanto a la Contratación Pública al incluir que: “Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción.” Es así que, inspirados por los mártires del 9 de enero, avalados por la Constitución Política y la ley, promovidos por un grupo numeroso de ciudadanos que pide a gritos un cambio, y con el compromiso de recoger la bandera nacional que nuestros héroes estudiantiles de la gesta patriótica de 1964 protegieron con sus vidas, presentamos ante este hemiciclo la presente iniciativa ciudadana.

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Anteproyecto de Ley No.

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. Modifíquese el artículo 338 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 338. El servidor público que sustraiga o malverse de cualquier forma, o consienta que otro se apropie, sustraiga o malverse de cualquier forma dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de cinco a diez años. Si la cuantía de lo apropiado supera la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00) o si el dinero, valores o bienes apropiados estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social, la pena será de ocho a quince años de prisión.

Artículo 2. Modifíquese el artículo 339 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 339. El servidor público que, en ejercicio de su cargo y aprovechándose de error ajeno, se apropie, sustraiga o utilice, en beneficio propio o de un tercero, dinero, valores o bienes nacionales o municipales será sancionado con prisión de cinco a diez años.

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Artículo 3. Modifíquese el artículo 341 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 341. El servidor público que, para fines ajenos al servicio, use en beneficio propio o ajeno, o permita que otro use dinero, valores o bienes que estén bajo su cargo por razón de sus funciones o que se hallen bajo su guarda será sancionado con prisión de cinco a diez años. La misma pena se aplicará al servidor público que utilice trabajos o servicios oficiales en su beneficio o permita que otro lo haga.

Artículo 4. Modifíquese el artículo 342 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 342. El servidor público que dé a los caudales o efectos que administra una aplicación o función pública distinta de aquella a la cual estuvieran destinados y resulta afectado el servicio o función encomendado, será sancionado con prisión de cinco a diez años.La pena será de seis a doce años de prisión, si se actúa con el propósito de obtener un beneficio propio o para un tercero, o si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social y resulta afectado el servicio o función encomendado.

Artículo 5. Modifíquese el artículo 345 del Código Penal de la República de Panamá así:

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Artículo 345. Será sancionado con prisión de cinco a diez años el servidor público que, personalmente o por persona interpuesta, incurra en las siguientes conductas:1. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja, para realizar, omitir o retardar un acto en violación de sus obligaciones, o quien las acepte a consecuencia de haber faltado a ellas.2. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier ventaja o beneficio indebido, para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a sus obligaciones, o como consecuencia del acto ya realizado.

Artículo 6. Modifíquese el artículo 346 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 346. El servidor público que, desempeñándose como miembro del Órgano Judicial o del Ministerio Público, autoridad administrativa, árbitro o cualquier cargo que deba decidir un asunto de su conocimiento o competencia, personalmente o por persona interpuesta, acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero, beneficio o ventaja para perjudicar o favorecer a una de las partes en el proceso, o a consecuencia de haber perjudicado o favorecido a una de ellas, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

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Igual sanción se aplicará al funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio público que: 1. Por colusión o por otros medios fraudulentos, profiera resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la ley, de modo que cause perjuicio. 2. Por colusión o por otros medios fraudulentos, reciba o dé consejos jurídicos a cualquiera de las partes, de modo que cause perjuicio. 3. Retarde maliciosamente un proceso sometido a su decisión. Si de las conductas previstas en este artículo resulta la condena de una persona inocente, la sanción será de cinco a diez años de prisión.

Artículo 7. Modifíquese el artículo 347 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 347. Quien, bajo cualquier modalidad, ofrezca, prometa o entregue a un servidor publicó donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja para que realice, retarde u omita algún acto propio de su cargo o empleo o en violación de sus obligaciones, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 8. Modifíquese el artículo 351 del Código Penal de la República de Panamá así:Artículo 351. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona,

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incremente indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no pueda justificar será sancionado con prisión de cinco a diez años.La pena será de seis a doce años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00). La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no solo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

Artículo 9. Modifíquese el artículo 352 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 352. El servidor público que induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente dinero u otra utilidad en beneficio propio o de un tercero será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 354 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 354. Quien valiéndose de su influencia

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o simulando tenerla, solicite, reciba, acepte promesa o prometa en beneficio propio o de un tercero, dinero, bienes o cualquier otro provecho económico o con efecto jurídico, con el fin de obtener un beneficio de parte de un servidor público o un servidor público extranjero de una organización internacional en asunto que se encuentre conociendo o pueda conocer, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

La pena será de seis a doce años de prisión, si quien ejerce o simule influencia es un superior jerárquico de quien conoce o debe conocer el asunto de que se trata.

Artículo 11. Modifíquese el artículo 356 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 356. El servidor público que, ilegalmente, rehúse, omita o retarde algún acto propio de su cargo será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Artículo 12. Modifíquese el artículo 364 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 364. Será sancionado con prisión de cinco a diez años quien:1. Se concierte con otro para alterar el precio en un acto de contratación pública. 2. Solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago

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para participar o no participar en un acto de contratación pública. 3. Impida la participación de otro proponente o participante mediante violencia, intimidación o engaño. 4. Difunda noticias falsas o distorsionadas en alguno de los actos de contratación pública para sacar provecho a favor suyo o de un tercero. 5. Se concierte con su competidor para fijar el precio en uno o más actos de contratación pública.

Artículo 13. Modifíquese el artículo 68 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 68. La pena accesoria es consecuencia de la pena principal. En su aplicación, el juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el artículo 50 de este Código la que, según la gravedad o naturaleza del delito, tenga relación directa con el delito o contribuya a evitar el peligro para los derechos de las víctimas.Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria, según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de que se trate. Sin embargo, cuando se trate de personas condenadas por delitos contra la Administración Pública la inhabilitación para ejercer funciones públicas deberá ser aplicada de manera obligatoria por el juzgador.

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Artículo 14. Modifíquese el artículo 69 del Código Penal de la República de Panamá así: Artículo 69. La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de inhabilitación para ejercer funciones públicas, cuya duración será de por vida, y la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia.En ningún caso se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un subrogado penal. Artículo 15. Modifíquese el artículo 16 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006 así:Artículo 16. Incapacidad legal para contratar. Podrán contratar con las entidades estatales, las personas naturales capaces conforme al Derecho Común, y las personas jurídicas legalmente constituidas, sean nacionales o extranjeras, siempre que no se encuentren comprendidas dentro de alguna de las siguientes situaciones:1. Haber sido inhabilitadas para contratar mientras dure la inhabilitación.2. Haber intervenido, en cualquier forma, en la preparación, evaluación, adjudicación o celebración de un procedimiento de selección de contratista, o excepción de este. 3. Haber sido condenadas, por sentencia judicial,

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a la pena accesoria de interdicción legal limitada a los derechos que se determinen en cada caso, y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. 4. Haber sido declaradas en estado de suspensión de pagos de sus obligaciones o declaradas en quiebra o concurso de acreedores, siempre que no esté rehabilitada. 5. Haber incurrido en falsedad al proporcionar información requerida de acuerdo con esta Ley. 6. Concurrir como persona jurídica extranjera y no estar legalmente constituida de conformidad con las normas de su propio país, o no haber cumplido con las disposiciones de la legislación nacional aplicables para su ejercicio o funcionamiento.7. Habérseles resuelto administrativamente un contrato por incumplimiento culposo o doloso, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, mientras dure la inhabilitación.8. Las personas que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, Blanqueo de Capitales o cualquier otro delito contra el orden económico; Terrorismo, Financiamiento del Terrorismo, o cualquier otro delito contra la seguridad colectiva; delitos contra el patrimonio económico; y delitos contra la fe pública, por un Tribunal panameño.

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Artículo 16. Esta Ley modifica los artículos 68, 69, 338, 339, 341, 342, 345, 346, 347, 351, 352, 354, 356 y 364 del Código Penal de la República de Panamá, y el artículo 16 de la ley 22 de 27 de junio de 2006.

Artículo 17. Esta Ley empezará a regir el día de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Propuesto a consideración de la Asamblea Nacional, hoy 10 de enero de 2018 por los ciudadanos: Juan Diego Vásquez, Mauricio Valenzuela, Bryan Brennan, Irma Planells, Anayansi Acevedo y Hermelinda Rodríguez, en virtud de la iniciativa presentada a la Dirección Nacional para la Promoción de la Participación Ciudadana, en cumplimiento del artículo 111 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional.