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EXPEDIENTE: RR.1872/2011
ALFONSO VALDÉS DE LA TORRE FECHA RESOLUCIÓN: 21/12/11
Ente Público: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y ordenarle que emita una nueva en la que:
I. En atención al requerimiento identificado con el numeral 2, proporcione al recurrente en medio electrónico, ¿cuáles son los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo?; es decir, el número de cada uno de los folios que se encuentran en la Bóveda de Custodia del Ente Obligado.
En caso de no poseer la información referida en el párrafo anterior en medio electrónico, deberá ofrecer otras modalidades de acceso, haciendo entrega de la misma previo pago de los derechos que en su caso impliquen los materiales de reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, debiendo exponer los motivos y fundamentos que justifiquen el cambio de la modalidad.
II. En atención al requerimiento identificado con el número 4, emita un pronunciamiento congruente en el que informe al particular si cuenta con un registro de las fechas exactas en las cuales se pusieron en resguardo administrativo cada uno de los folios reales que se encuentran en su Bóveda de Custodia; de ser afirmativo dicho pronunciamiento, permita su acceso en el estado que conste en sus archivos, debiendo exponer de manera fundada y motivada el cambio de modalidad.
En caso de ser negativo el pronunciamiento referido en el párrafo anterior, deberá hacer valer los motivos y fundamentos legales a que haya lugar, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
III. En atención a los puntos 5, 11 y 12 de la solicitud de información, emita un pronunciamiento congruente en el que informe si cuenta con un registro con los nombres: i) de los Registradores que realizaron la inscripción de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo y, ii) de los Directores Generales y de los Directores Jurídicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal que fungieron con tal carácter cuando se realizó la inscripción de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo; de ser afirmativo dicho pronunciamiento, permita su acceso en el estado que conste en sus archivos, debiendo exponer de manera fundada y motivada el cambio de modalidad.
En caso de ser negativo el pronunciamiento referido en el párrafo anterior, deberá hacer valer los motivos y fundamentos legales a que haya lugar, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
IV. En atención a los requerimientos 6, 7, 8, 9 y 10, emita un pronunciamiento congruente en el que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, párrafo primero del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de mérito), oriente al recurrente sobre los trámites referidos en el presente Considerando para acceder a la información de su interés.
V. En atención al requerimiento identificado con el número 15, de manera debidamente fundada y
motivada, informe al particular los razonamientos por los cuales no posee los nombres completos de los Directores Jurídicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, correspondientes al periodo de gestión de mil novecientos ochenta a dos mil dos.
La respuesta que se emita en cumplimiento de esta resolución y en su caso, los costos de reproducción, deberán notificarse al ahora recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ALFONSO VALDÉS DE LA TORRE
ENTE OBLIGADO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES
EXPEDIENTE: RR.1872/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1872/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Alfonso Valdés de la Torre en contra de la
respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El doce de septiembre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0116000114211, el particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… 1.-Se me proporcione el total de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo. 2.-Se me proporcione el número de folio real que se encuentran en resguardo administrativo. 3.-Por qué MOTIVO se encuentra en resguardo administrativo dichos folio real. 4.-Se me precise la fecha exacta cuando se puso en resguardo administrativo. 5.-Se me proporcione el nombre o los nombres de los registradores que realizaron dichos registros en ese folio real. 6.-Si dentro de esta lista que se encuentran en resguardo administrativo hay títulos de propiedad emitidos por la Dirección General de Regularización Territorial. 7.-Sí la respuesta es sí se me precise el número de título de propiedad y la fecha de
dicho título, y el nombre del Director General de Regularización Territorial.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ALFONSO VALDÉS DE LA TORRE
ENTE OBLIGADO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES
EXPEDIENTE: RR.1872/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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8.-Sí participaron Notarios, se me proporcione el nombre de Notario y que Notaria
participo 9.-Nombre completo de los contratantes que aparecen en el folio real 10.-En que Colonia y Delegación se localizan los inmuebles. 11 Se me proporcione el nombre completo del Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito que estuvo cuando se registró dicho registro (que tiene irregularidades). 12.- Se me proporcione el nombre completo del Director Jurídico del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito que estuvo cuando se registró dicho registro (que tiene irregularidades). 13.-Si el representante legal del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal apuesto en conocimiento a la Procuraduría General Justicia Distrito Federal de estos hechos. 14.- Si la respuesta es sí, el cual total de denuncias realizadas por Parte del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal en relación a estos hechos. 15. Por último se me proporcione una lista que contenga el nombre completo tanto del Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, como del Director Jurídico del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, de su periodo de gestión, del año 1980 a l 2011 y por qué MOTIVO dejaron de Laborar. …” (sic)
II. El veintiséis de septiembre de dos mil once, a través del sistema electrónico
“INFOMEX”, mediante el memorándum LFC/1298/11 del catorce de septiembre de dos
mil once, el Ente Obligado emitió la siguiente respuesta:
“… 1.- El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal es una entidad gubernamental creada para brindar publicidad a terceros y hacer oponibles los actos o hechos que en éste se inscriben, asimismo se encuentra dotada de fe pública y brinda a los otorgantes de los actos, causahabientes o terceros adquirentes de buena fe seguridad jurídica en cumplimiento a ello, dada la naturaleza de los actos registrales y con
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Teléfono: 56 36 21 20
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fundamento en los artículos 47, fracción IV de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, 117 fracción IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, 90 y 92 de la Ley Registral para el Distrito Federal; y 154 y 159 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, si de la calificación integral de un folio se advierten circunstancias legales que ameriten el resguardo administrativo de éste es remitido a custodia o (resguardo administrativo), hasta en tanto se determine la situación jurídica del mismo. En ese orden de ideas, a la fecha de contestación del presente escrito, se tienen 7,480 folios reales en Bóveda de Custodia. 2.- Me remito a la contestación vertida en el numeral que antecede. 3.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92 de la Ley Registral para el Distrito Federal y 155 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, los motivos por los cuales un folio real se encuentra en custodia son: Artículo 155. Son motivo de custodia: I. Multiplicidad de folios; II. Falta de tracto sucesivo que no pueda ser rectificado; III. Todos los documentos que aún localizándose en los archivos de la bóveda del Registro, carezcan de los elementos y requisitos que puedan probar su correcta elaboración y validez como asientos registrales; IV. Múltiple titularidad; V. Información registral alterada; VI. Sentencia, resolución judicial o administrativa que la ordene; y VII. Aquellas causas que presuman alteraciones en los asientos y el tracto registral. 4.- En atención a la cantidad de folios reales que se encuentran en la Bóveda de Custodia y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Registral y 159 de su Reglamento, ordenamientos vigentes en el Distrito Federal, a petición de parte y proporcionando el número de folio real específico del que se requiere informes, se le podrá indicar el motivo de resguardo de éste. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.- En respuesta a los numerales en cita se reitera que deberá de proporcionarse el número de folio real específico del que se requiere informes y en estricto apego a lo establecido en los artículos 84 de la Ley Registral y 159 de su Reglamento ambos ordenamientos vigentes en el Distrito Federal, esta Institución, sólo se encuentra facultada a proporcionar el motivo de custodia del folio de que se trate, de manera fundada y motivada.
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13.- La administración del Registro Público de la Propiedad en funciones a partir del mes de diciembre de 2008 a la fecha, en estricto cumplimiento a la legislación registral, al detectar circunstancias legales que ameriten el resguardo de los folios reales ha realizado las acciones penales conducentes y asegurado ministerialmente el folio de que se trate. 14.- En el periodo comprendido del mes de diciembre de 2008 a la fecha de contestación del presente escrito, se han presentado 78 denuncias de hechos, ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 15.- Los nombres de los Directores Generales en el periodo que se requirió son:
1976-1982 Guillermo Colín Sánchez. 1982-1988 Héctor Nieto Araiz. 1988-1993 Sergio Sandoval Hernández. 1993-1994 Abelardo Baca Martínez 1994-1995 Julio Pérez Benítez 1995-1996 Marco Antonio Palacios Ornelas 1996-2000 Raúl Castellanos y Martínez Báez. 2000 Adolfo Jiménez Peña 2000-2002 Ricardo Molina Teodoro 2002-2006 Héctor Muñoz Ibarra. 2006-2008 Ernesto Prieto Ortega. 2008 Claudia Ramírez Gómez 2008 a la Fecha José Guadalupe Medina Romero
Acerca de los nombres de los Directores Jurídicos requeridos sólo se tiene registro de los siguientes:
2002-2006 José María Morelos Ordaz 2007- Fernando López Vázquez 2007-2008 Ignacio Pérez Colín 2008 Carlos Castillo Flores 2008 a la fecha José Aarón Gómez Orduña.
Los Directores Jurídicos que ya no están en funciones dejaron de laborar para el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, por renuncia. …” (sic)
III. El once de octubre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión, en el
cual expresó esencialmente que la información proporcionada por el Ente Obligado
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estaba incompleta toda vez que omitió dar respuesta a los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11 y 12, siendo que la información de su interés se refería a los siete mil
cuatrocientos ochenta (7480) folios reales que se encontraban en su Bóveda de
Custodia.
En los casos particulares de los numerales 3 y 15 refirió lo siguiente:
A. En el caso del numeral 3, preguntó los motivos por los cuales el Ente Obligado tenía en resguardo los folios reales, no así el fundamento legal para tal efecto.
B. En el caso del requerimiento 15, respecto de los Directores Jurídicos del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, hizo falta el nombre y los periodos de gestión de mil novecientos ochenta a dos mil dos.
IV. El catorce de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la
gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El veintiocho de octubre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley
que le fue requerido, a través de un oficio sin número del veintisiete de octubre de dos
mil once, mediante el cual manifestó lo siguiente:
No incurrió en omisión alguna, ya que al responder los cuestionamientos del particular, explicó pormenorizadamente la fundamentación y motivación que
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sustentaba el resguardo administrativo (custodia) de los folios reales, y que para poder informarle sobre la situación que guardaba un folio real determinado, debía proporcionar los datos de identificación del mismo, para que en el ámbito de sus facultades le pudiera proporcionar la información con la que contaba, sin que ello debiera ser interpretado como una omisión o que la respuesta se encontraba incompleta.
De la redacción de la solicitud de información, se advertía en el numeral 1, la generalidad de su requerimiento al solicitar la totalidad de los folios reales que estaban en custodia; posteriormente en los numerales 2 a 14, indicó de forma individualizada, que se le proporcionaran datos de un folio real sin precisar un número específico. Por lo tanto, la respuesta que otorgó fue apegada estrictamente a derecho, toda vez que se contestó puntualmente los cuestionamientos planteados, al señalar el número total de folios que se encontraban en resguardo, los motivos regulados por la Ley Registral para el Distrito Federal y su Reglamento, para que un folio permaneciera fuera de la circulación ordinaria y se le indicó que para estar en posibilidad de atender la solicitud de mérito, era necesario que precisara el número de folio real del que requería información, al ser imprecisos sus cuestionamientos.
El recurrente de manera dolosa argumentó la omisión para atender su planteamiento, toda vez que manifestó haber requerido información de los siete mil cuatrocientos ochenta folios reales, cuando en estricto apego a su solicitud de información y la legislación que regula la materia registral, este argumento resultaba inverosímil e inatendible, puesto que en los numerales 2 a 14 se refirió a un folio real sin precisar cuál era, y en todo caso, el Ente Obligado únicamente era una entidad gubernamental dotada de fe pública, creada para brindar publicidad a terceros y hacer oponibles los actos o hechos que se inscribieran, y que brindaba seguridad jurídica a los otorgantes de los actos, causahabientes o terceros adquirentes de buena fe.
En atención a la naturaleza de los actos registrales y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47, fracción IV de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 117, fracción IV del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 90 y 92 de la Ley Registral para el Distrito Federal y 154 y 159 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, si de la calificación integral de un folio o antecedente se advertían circunstancias
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irregulares que ameritaran el resguardo administrativo, era remitido a custodia o resguardo administrativo, hasta en tanto se determinara la situación jurídica del mismo, y precisamente quien acreditara interés jurídico sobre el inmueble inscrito en el folio o antecedente que se encontraba sujeto a resguardo, era quien tenía la facultad de solicitar la información necesaria para solucionar la anomalía administrativa que existiera, ya que de publicar la información de manera indiscriminada de todos los folios sujetos a resguardo administrativo, como servidores públicos regidos precisamente por la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, se estaría incurriendo en responsabilidad administrativa al no salvaguardar los derechos de terceros adquirentes de buena fe y sobre todo, en caso de que existiera una denuncia por la posible comisión de hechos ilícitos, por entorpecer la investigación que en su caso estuviera realizando la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, o bien la Procuraduría General de la República.
Reiteró la respuesta otorgada a los numerales 2 a 14, respecto de los cuales, a consideración del particular, el Ente Obligado fue omiso.
VI. El tres de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que
le fue requerido.
De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. El quince de noviembre de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este
Instituto, se recibió un escrito del catorce de noviembre de dos mil once, a través del
cual el recurrente manifestó lo que a su derecho convino respecto del informe de ley, en
los siguientes términos:
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El Ente Obligado dio una respuesta dolosa al referir que quien acreditara interés jurídico sobre el inmueble inscrito en el folio o antecedente que se encontraba sujeto a resguardo era quien tenía la facultad de solicitar la información necesaria para solucionar la anomalía administrativa que existiera, pues ello era contrario a lo dispuesto en los artículos 8 y 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el sentido de que para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el requerimiento.
El Ente Obligado pretendió ocultar o negar la información, al remitirlo a realizar un trámite ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, cuando no se refería a un folio real en específico, sino a los siete mil cuatrocientos ochenta que estaban en custodia.
VIII. Mediante acuerdo del dieciocho de noviembre de dos mil once, la Dirección
Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente
desahogando en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por
el Ente Obligado.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
IX. El primero de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes
para que formularan sus alegatos, sin que lo hicieran, por lo que con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho
para tal efecto.
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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
X. Mediante acuerdo del trece de diciembre de dos mil once, de la revisión de las
constancias que integran el expediente en que se actúa, se advirtió que para determinar
a cuál de las partes le asistía la razón, era necesario analizar la competencia del Ente
Obligado para poseer, generar o administrar la información requerida, por lo que con
fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se decretó la ampliación del plazo para resolver
el presente recurso de revisión hasta por diez días hábiles más.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y
XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Obligado no hizo valer alguna causal de improcedencia o sobreseimiento y este
Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad
supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el
presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública
del ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega
de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Obligado de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
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en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, se considera conveniente exponer de forma conjunta la
solicitud de información y la respuesta emitida por el Ente Obligado, en los siguientes
términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO
“… 1. Se me proporcione el total de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo.
“… 1.- El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal es una entidad gubernamental creada para brindar publicidad a terceros y hacer oponibles los actos o hechos que en éste se inscriben, asimismo se encuentra dotada de fe pública y brinda a los otorgantes de los actos, causahabientes o terceros adquirentes de buena fe seguridad jurídica en cumplimiento a ello, dada la naturaleza de los actos registrales y con fundamento en los artículos 47, fracción IV de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, 117 fracción IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, 90 y 92 de la Ley Registral para el Distrito Federal; y 154 y 159 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, si de la calificación integral de un folio se advierten circunstancias legales que ameriten el resguardo administrativo de éste es remitido a custodia o (resguardo administrativo), hasta en tanto se determine la situación jurídica del mismo. En ese orden de ideas, a la fecha de contestación del presente escrito, se tienen 7,480 folios reales en Bóveda de Custodia. …” (sic)
2. Se me proporcione el número de folio real que se encuentran en resguardo administrativo.
“… 2.- Me remito a la contestación vertida en el numeral que antecede. …” (sic)
3. Por qué MOTIVO se encuentra en resguardo administrativo dichos folio real.
“… 3.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92 de la Ley Registral para el Distrito Federal y 155 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, los motivos por los cuales un folio real se encuentra en custodia son: Artículo 155. Son motivo de custodia: I. Multiplicidad de folios; II. Falta de tracto sucesivo que no pueda ser rectificado;
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III. Todos los documentos que aún localizándose en los archivos de la bóveda del Registro, carezcan de los elementos y requisitos que puedan probar su correcta elaboración y validez como asientos registrales; IV. Múltiple titularidad; V. Información registral alterada; VI. Sentencia, resolución judicial o administrativa que la ordene; y VII. Aquellas causas que presuman alteraciones en los asientos y el tracto registral. …” (sic)
4. Se me precise la fecha exacta cuando se puso en resguardo administrativo.
“… 4.- En atención a la cantidad de folios reales que se encuentran en la Bóveda de Custodia y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Registral y 159 de su Reglamento, ordenamientos vigentes en el Distrito Federal, a petición de parte y proporcionando el número de folio real específico del que se requiere informes, se le podrá indicar el motivo de resguardo de éste. …” (sic)
5. Se me proporcione el nombre o los nombres de los registradores que realizaron dichos registros en ese folio real.
“… 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.- En respuesta a los numerales en cita se reitera que deberá de proporcionarse el número de folio real específico del que se requiere informes y en estricto apego a lo establecido en los artículos 84 de la Ley Registral y 159 de su Reglamento ambos ordenamientos vigentes en el Distrito Federal, esta Institución, sólo se encuentra facultada a proporcionar el motivo de custodia del folio de que se trate, de manera fundada y motivada. …” (sic)
6. Si dentro de esta lista que se encuentran en resguardo administrativo hay títulos de propiedad emitidos por la Dirección General de Regularización Territorial.
7. Sí la respuesta es sí se me precise el número de título de propiedad y la fecha de dicho título, y el nombre del Director General de Regularización Territorial.
8. Sí participaron Notarios, se me proporcione el nombre de Notario y que Notaria participo
9. Nombre completo de los contratantes que aparecen en el folio real
10. En que Colonia y Delegación se localizan los inmuebles.
11. Se me proporcione el nombre completo del Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito que
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estuvo cuando se registró dicho registro (que tiene irregularidades).
12. Se me proporcione el nombre completo del Director Jurídico del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito que estuvo cuando se registró dicho registro (que tiene irregularidades).
13. Si el representante legal del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal apuesto en conocimiento a la Procuraduría General Justicia Distrito Federal de estos hechos.
“… 13.- La administración del Registro Público de la Propiedad en funciones a partir del mes de diciembre de 2008 a la fecha, en estricto cumplimiento a la legislación registral, al detectar circunstancias legales que ameriten el resguardo de los folios reales ha realizado las acciones penales conducentes y asegurado ministerialmente el folio de que se trate. …” (sic)
14. Si la respuesta es sí, el cual total de denuncias realizadas por Parte del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal en relación a estos hechos.
“… 14.- En el periodo comprendido del mes de diciembre de 2008 a la fecha de contestación del presente escrito, se han presentado 78 denuncias de hechos, ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. …” (sic)
15. Por último se me proporcione una lista que contenga el nombre completo tanto del Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, como del Director Jurídico del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, de su periodo de gestión, del año 1980 a l 2011 y por qué MOTIVO dejaron de Laborar. …” (sic)
“… 15.- Los nombres de los Directores Generales en el periodo que se requirió son:
1976-1982 Guillermo Colín Sánchez. 1982-1988 Héctor Nieto Araiz. 1988-1993 Sergio Sandoval Hernández. 1993-1994 Abelardo Baca Martínez 1994-1995 Julio Pérez Benítez 1995-1996 Marco Antonio Palacios Ornelas 1996-2000 Raúl Castellanos y Martínez Báez. 2000 Adolfo Jiménez Peña 2000-2002 Ricardo Molina Teodoro 2002-2006 Héctor Muñoz Ibarra. 2006-2008 Ernesto Prieto Ortega. 2008 Claudia Ramírez Gómez 2008 a la Fecha José Guadalupe Medina Romero
Acerca de los nombres de los Directores Jurídicos requeridos sólo se tiene registro de los siguientes:
2002-2006 José María Morelos Ordaz 2007- Fernando López Vázquez 2007-2008 Ignacio Pérez Colín 2008 Carlos Castillo Flores 2008 a la fecha José Aarón Gómez Orduña.
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Los Directores Jurídicos que ya no están en funciones dejaron de laborar para el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, por renuncia. …” (sic)
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse
de recibo de solicitud de acceso a la información pública” y del memorándum
LFC/1298/11 del catorce de septiembre dos mil once, a las cuales se les concede valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es
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idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En contra de la respuesta anterior, el particular se inconformó esencialmente porque el
Ente Obligado omitió contestar a los requerimientos identificados con los numerales 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, siendo que la información de su interés se refería a los
siete mil cuatrocientos ochenta folios (7480) reales que se encontraban en su Bóveda
de Custodia.
Asimismo, en el caso particular de los puntos 3 y 15 de la solicitud de mérito, expresó lo
siguiente:
A. En el numeral 3, preguntó los motivos por los cuales el Ente Obligado tenía en resguardo los folios reales, no así el fundamento legal para tal efecto.
B. En el caso del requerimiento 15, respecto de los Directores Jurídicos del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, hizo falta el nombre y los periodos de gestión de mil novecientos ochenta a dos mil dos.
Expuesta la solicitud de información, la respuesta impugnada y los agravios formulados
por el ahora recurrente, se advierte que la inconformidad del particular se encuentra
encaminada a controvertir la legalidad de la información proporcionada por lo que hace
a los requerimientos identificados con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12 y 15
(en cuanto a los nombres completos de los Directores Jurídicos del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal en el periodo de gestión de mil
novecientos ochenta a dos mil dos), por lo que resulta evidente que no expresó agravio
alguno respecto de la atención brindada por el Ente Obligado a los puntos 1, 13, 14 y
15 (por lo que hace a los nombres completos de los Directores Generales y de los
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Directores Jurídicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito
Federal, durante el periodo de gestión de mil novecientos ochenta a dos mil once y de
dos mil dos a dos mil once, respectivamente) de su solicitud de información, razón por
la cual el análisis de su legalidad queda fuera de la controversia planteada.
Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis aislada cuyo rubro y
sumario expresan:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común
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Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona
afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
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En tal virtud, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la
respuesta impugnada en lo que se refiere a la atención brindada a los requerimientos
identificados con los numerales, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12 y 15 (por lo que hace a
los nombres completos de los Directores Jurídicos del Registro Público de la Propiedad
y de Comercio del Distrito Federal, en el periodo de gestión de mil novecientos ochenta
a dos mil dos).
Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado sostuvo la legalidad de su
respuesta, manifestando lo siguiente:
No incurrió en omisión alguna, ya que al responder los cuestionamientos del particular, explicó pormenorizadamente la fundamentación y motivación que sustentaba el resguardo administrativo (custodia) de los folios reales, y que para poder informarle sobre la situación que guardaba un folio real determinado, debía proporcionar los datos de identificación del mismo, para que en el ámbito de sus facultades le pudiera proporcionar la información con la que contaba, sin que ello debiera ser interpretado como una omisión o que la respuesta se encontraba incompleta.
De la redacción de la solicitud de información, se advertía en el numeral 1, la
generalidad de su requerimiento al solicitar la totalidad de los folios reales que estaban en custodia; posteriormente en los numerales 2 a 14, indicó de forma
individualizada, que se le proporcionaran datos de un folio real sin precisar un número específico. Por lo tanto, la respuesta que otorgó fue apegada estrictamente a derecho, toda vez que se contestó puntualmente los cuestionamientos planteados, al señalar el número total de folios que se encontraban en resguardo, los motivos regulados por la Ley Registral para el Distrito Federal y su Reglamento, para que un folio permaneciera fuera de la circulación ordinaria y se le indicó que para estar en posibilidad de atender la solicitud de mérito, era necesario que precisara el número de folio real del que requería información, al ser imprecisos sus cuestionamientos.
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El recurrente de manera dolosa argumentó la omisión para atender su planteamiento, toda vez que manifestó haber requerido información de los siete mil cuatrocientos ochenta folios reales, cuando en estricto apego a su solicitud de información y la legislación que regula la materia registral, este argumento resultaba inverosímil e inatendible, puesto que en los numerales 2 a 14 se refirió
a un folio real sin precisar cuál era, y en todo caso, el Ente Obligado únicamente era una entidad gubernamental dotada de fe pública, creada para brindar publicidad a terceros y hacer oponibles los actos o hechos que se inscribieran, y que brindaba seguridad jurídica a los otorgantes de los actos, causahabientes o terceros adquirentes de buena fe.
En atención a la naturaleza de los actos registrales y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47, fracción IV de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 117, fracción IV del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 90 y 92 de la Ley Registral para el Distrito Federal y 154 y 159 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, si de la calificación integral de un folio o antecedente se advertían circunstancias irregulares que ameritaran el resguardo administrativo, era remitido a custodia o resguardo administrativo, hasta en tanto se determinara la situación jurídica del mismo, y precisamente quien acreditara interés jurídico sobre el inmueble inscrito en el folio o antecedente que se encontraba sujeto a resguardo, era quien tenía la facultad de solicitar la información necesaria para solucionar la anomalía administrativa que existiera, puesto que de publicar la información de manera indiscriminada de todos los folios sujetos a resguardo administrativo, como servidores públicos regidos precisamente por la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos se estaría incurriendo en responsabilidad administrativa al no salvaguardar los derechos de terceros adquirentes de buena fe y sobre todo, en caso de que existiera una denuncia por la posible comisión de hechos ilícitos, por entorpecer la investigación que en su caso estuviera realizando la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, o bien la Procuraduría General de la República.
Reiteró la respuesta otorgada a los numerales 2 a 14, respecto de los cuales, a
consideración del particular, el Ente Obligado fue omiso.
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Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la
legalidad de las respuestas emitidas en atención a los requerimientos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12 y 15 (por lo que hace a los nombres completos de los Directores Jurídicos
del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en el periodo
de gestión de mil novecientos ochenta a dos mil dos), a efecto de determinar si el Ente
Obligado garantizó el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente,
en razón de los agravios expresados.
En ese sentido, considerando que el particular se inconformó de forma general porque el
Ente Obligado omitió atender los requerimientos identificados con los numerales 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, los cuales se referían a los siete mil cuatrocientos ochenta
(7480) folios reales que se encontraban en su Bóveda de Custodia, resulta procedente
determinar en primer término, si cada uno de los contenidos de información planteados
se relacionan con todos los folios que se encuentran en custodia por parte del Ente
recurrido.
En ese sentido, si bien de la lectura a los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, no
se advierte que el hoy recurrente haya manifestado expresamente que la información de
su interés se relacionaba con todos los folios que se encontraban en la Bóveda de
Custodia del Ente Obligado, lo cierto es que de la lectura integral a la solicitud que dio
origen al presente medio de impugnación, se advierte que cada uno de los
planteamientos fueron formulados por el particular atendiendo a la respuesta del
requerimiento identificado con el numeral 1, es decir, el número total de folios reales que
se encontraban en resguardo administrativo, por lo que resulta incuestionable que la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales debió proceder a su atención bajo dicho
contexto.
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Precisado lo anterior, toda vez que en el numeral 2 de la solicitud de mérito, el particular
requirió “… el número de folio real que se encuentran en resguardo administrativo…”, y
que el Ente Obligado contestó remitiéndolo a la respuesta otorgada al punto 1, resulta
necesario reiterar el requerimiento formulado y la respuesta emitida en atención al
mismo, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO
“… 1. Se me proporcione el total de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo. ...”
“… 1.- El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal es una entidad gubernamental creada para brindar publicidad a terceros y hacer oponibles los actos o hechos que en éste se inscriben, asimismo se encuentra dotada de fe pública y brinda a los otorgantes de los actos, causahabientes o terceros adquirentes de buena fe seguridad jurídica en cumplimiento a ello, dada la naturaleza de los actos registrales y con fundamento en los artículos 47, fracción IV de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, 117 fracción IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, 90 y 92 de la Ley Registral para el Distrito Federal; y 154 y 159 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, si de la calificación integral de un folio se advierten circunstancias legales que ameriten el resguardo administrativo de éste es remitido a custodia o (resguardo administrativo), hasta en tanto se determine la situación jurídica del mismo. En ese orden de ideas, a la fecha de contestación del presente escrito, se tienen 7,480 folios reales en Bóveda de Custodia. …” (sic)
De la transcripción anterior, se advierte que en el numeral 1, el particular requirió que se
le proporcionara el total de folios que se encontraban en resguardo administrativo, a lo
que el Ente Obligado le respondió básicamente que a la fecha de la contestación de su
solicitud de información se tenían siete mil cuatrocientos ochenta (7480) folios reales en
la Bóveda de Custodia.
En esa tesitura, si bien en atención al punto 2 de la solicitud de mérito, consistente en
conocer “… el número de folio real que se encuentran en resguardo administrativo…”,
el Ente Obligado lo remitió a la respuesta otorgada al numeral 1, en la que informó el
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número total de folios reales que a la fecha de contestación se tenían en la Bóveda de
Custodia (siete mil cuatrocientos ochenta), lo cierto es que dicha respuesta resulta ser
incongruente con el requerimiento en estudio (2).
Lo anterior se estima así, ya que mientras de la lectura al requerimiento identificado con
el número 2, se advierte que el particular solicitó “… el número de folio real que se
encuentran en resguardo administrativo…”, en otras palabras ¿cuáles eran los folios
reales que se encontraban en la Bóveda de Custodia?, el punto 1 se limitó al número
total de los folios que estaban en la misma situación, es decir, ¿cuántos folios reales se
encontraban en custodia administrativa?; por tal motivo resulta innegable que la
remisión por parte del Ente recurrido, no atendió de manera congruente el planteamiento
marcado con el numeral 2.
En consecuencia, al no haber emitido un pronunciamiento congruente que atendiera el
requerimiento consistente en “… el número de folio real que se encuentran en
resguardo administrativo…”, es decir, ¿cuáles eran los folios reales que se encontraban
en resguardo administrativo?, la respuesta impugnada incumplió con el principio de
congruencia, previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de
acuerdo con el cual todo acto administrativo debe tener una relación lógica con los
puntos propuestos por los particulares. El artículo referido es del tenor literal
siguiente:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: …
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X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
De esta forma, se concluye que el Ente Obligado transgredió el derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente por lo que hace a la atención brindada al
requerimiento identificado con el numeral 2, al no considerar lo dispuesto por el artículo
6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, y no haber emitido un pronunciamiento
congruente para responderlo, por lo que le asiste la razón al recurrente cuando expresó
que el Ente Obligado omitió responder el numeral en estudio.
Ahora bien, a efecto de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente, se considera necesario estudiar la
normatividad que rige al Ente Obligado, con la finalidad de determinar si de acuerdo a
sus atribuciones, resulta procedente ordenar la entrega de la información requerida.
Para tal efecto, se cita el contenido del artículo 35, fracción XIX de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, en los siguientes términos:
Artículo 35. A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales corresponde el despacho de las materias relativas a las funciones de orientación, asistencia, publicación oficial, y coordinación de asuntos jurídicos; revisión y elaboración de los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que presente el Jefe de Gobierno a la Asamblea Legislativa; revisión y elaboración de los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos y administrativos que se sometan a consideración del Jefe de Gobierno de los servicios relacionados con el Registro Civil, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y del Archivo General de Notarías. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: …
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XIX. Prestar los servicios relacionados con las funciones encomendadas por las disposiciones jurídicas al Registro Público de la Propiedad y de Comercio; …
Del precepto legal transcrito, se desprende que al Ente Obligado le corresponde prestar
los servicios relacionados con las funciones encomendadas al Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, razón por la cual, tiene adscrita la
Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
En ese orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la Ley Registral para el
Distrito Federal, el Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, que a la letra establecen lo siguiente:
LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 2.- El Registro Público de la Propiedad es la Institución a través de la cual el Gobierno del Distrito Federal, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: … II. Asientos registrales: las notas de presentación, las anotaciones preventivas, las inscripciones, las cancelaciones y las rectificaciones; … IV. Antecedente Registral: el documento que fue elaborado con sujeción a los procedimientos y formalidades vigentes al momento de su creación; V. Boletín: a la Sección Boletín Registral, de la Gaceta Oficial del Distrito Federal; … VII. Código: al Código Civil para el Distrito Federal; VIII. Consejería Jurídica: a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal; y …
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X. Custodia: Resguardo administrativo de documentos; XI. Titular: al titular del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; … XVI. Ley: a la Ley Registral para el Distrito Federal; … XVIII. Registro Público: a.- El Registro Público de la Propiedad Inmueble; y, b.- El Registro Público de las Personas Morales ambos del Distrito Federal; y XIX. Reglamento: al Reglamento de la Ley Registral para el Distrito Federal. Artículo 20.- El folio real y el folio de persona moral, numerado y autorizado, son los
documentos físicos o electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan. … Artículo 90.- Cuando el titular del Registro detecte alguna anomalía u omisión en cualquiera de los libros o folios, pondrá en custodia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que al efecto dicte, publicándose ésta con sujeción al procedimiento que se establece en los artículos siguientes de esta Ley. Asimismo, se dictaminará la custodia de aquellos documentos que aún localizándose en los archivos de la bóveda del Registro carecen de los elementos y requisitos que puedan probar su correcta elaboración y validez como asientos registrales. Igualmente se pondrán en custodia los antecedentes registrales por sentencia, resolución judicial o administrativa que la ordene. …
Artículo 92.- La custodia de los libros o folios del Registro, pondrá en resguardo y vigilancia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que
al efecto se dicte. La resolución de custodia: I. Se publicará dentro del mismo plazo en el Boletín el contenido íntegro de la resolución.
II. En todo caso deberá dejarse constancia de la resolución en el sistema registral.
Artículo 93.- En el caso del artículo anterior, el titular registral del inmueble inscrito, sus sucesores o cualquier otro interesado, así como el representante legal de la persona moral de que se trate, podrán en cualquier momento, exhibir al Registro, los elementos
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que subsanen las anomalías u omisiones observadas en el folio o libro, en cuyo caso, el Titular del Registro Público en un plazo no mayor a treinta días hábiles, notificará por Boletín al interesado la procedencia o no de la liberación solicitada, o bien los elementos que se requieran para su solución.
Artículo 94.- Si los elementos presentados no son suficientes a juicio del Titular del Registro Público para subsanar las anomalías u omisiones observadas en el folio o libro, el Titular del Registro Público en un plazo no mayor de quince días hábiles, dictará nueva resolución fundada y motivada en el sentido de que el folio o libro continúe en custodia, y en su caso los elementos que se requieran para su solución; se asentará en el sistema informático razón que así lo exprese, lo cual no impedirá que se expidan los informes a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, en las que bajo la estricta responsabilidad del propio Titular, se indicará que el folio o libro está sujeto a tal custodia. …
REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 2°. El Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal es la Institución encargada de la función registral, en concordancia con la Ley Registral, el Código Civil para el Distrito Federal, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 3°. Además de las definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley Registral para el Distrito Federal, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: … VI. Registro, al Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal;
VII. Sistema, al Sistema Informático Registral; …
Artículo 22. Son atribuciones de la Unidad Jurídica: … VI. Analizar y resolver la procedencia, improcedencia y liberación de los documentos que se encuentran en custodia así como su consulta; …
Artículo 154. Cuando en el proceso registral, el personal de Registro advierta
anomalías u omisiones en los antecedentes registrales deberá informar por escrito a la Unidad Jurídica, los motivos y fundamentos por los cuales considere que el antecedente amerita la custodia de conformidad con las causas que se mencionan en este título.
…
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Artículo 159. Los efectos de la custodia serán que: I. Se retira del tráfico ordinario el antecedente, por lo que no se realizarán asientos sobre el mismo; II. No se expedirán constancias ni certificaciones; III. Se denieguen los trámites relacionados con el mismo, y IV. No se pueda consultar vía Sistema. A petición de parte, solamente se contestará para indicar los motivos de la custodia en términos del artículo 84 de la Ley.
De los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, adscrito al Ente Obligado, cumple con la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la
ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros.
El folio real y el folio de persona moral, numerado y autorizado, son los
documentos físicos o electrónicos, que contienen sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan.
Cuando el Titular del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal detecte alguna anomalía u omisión en cualquiera de los libros o folios, pondrá en custodia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y fundada que al efecto se emita, la cual deberá ser publicada de acuerdo con el procedimiento que se establece en la Ley Registral del Distrito Federal.
Se entiende por custodia el resguardo administrativo de documentos.
La custodia de los libros o folios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, pondrá en resguardo y vigilancia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que al efecto se dicte.
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La resolución de custodia:
I. Se publicará de forma íntegra, dentro del mismo plazo en la Sección Boletín Registral de la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
II. Deberá dejarse constancia de la resolución en el Sistema Informático Registral.
Los efectos de la custodia son los siguientes:
a) Se retira del tráfico ordinario el antecedente, por lo que no se realizarán
asientos sobre el mismo.
b) No se expedirán constancias ni certificaciones.
c) Se denegarán los trámites relacionados con el mismo.
d) No se podrá consultar a través del Sistema Informático Registral.
Es atribución de la Unidad Jurídica del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, analizar y resolver la procedencia, improcedencia y liberación de los documentos que se encuentran en custodia, así como su consulta.
En virtud de lo anterior, si se considera que el Ente Obligado tiene adscrito el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, el cual cumple con la
función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como los
actos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse para surtir efectos contra
terceros, que a su Unidad Jurídica le corresponde en el proceso registral, analizar y
resolver la procedencia, improcedencia, liberación y consulta de los documentos
que se encuentran en custodia, como es el caso de los folios reales en los que se
detecte alguna anomalía u omisión, y que en términos del artículo 26 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los entes
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obligados deben brindar a cualquier persona la información que les requieran sobre su
funcionamiento y actividades que desarrollan, resulta incuestionable que en el
requerimiento en estudio (2), el Ente recurrido estaba en posibilidad de atender el
cuestionamiento del particular.
Sin que constituya obstáculo a la determinación anterior, que la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales, al rendir su informe de ley, haya manifestado que de publicar de
manera discriminada todos los folios sujetos a resguardo administrativo, como
servidores públicos estarían incurriendo en responsabilidad administrativa, al no
salvaguardar los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, y sobre todo en
aquellos casos en que existiera una denuncia por la posible comisión de hechos ilícitos,
en los que se podría entorpecer la investigación que en su caso estuviera realizando la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o en su caso, la Procuraduría
General de la República.
Lo anterior se estima de esa forma, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo
159 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Distrito Federal, los efectos de la custodia son los siguientes:
I. Se retira del tráfico ordinario el antecedente, por lo que no se realizarán asientos sobre el mismo.
II. No se expedirán constancias ni certificaciones.
III. Se denegarán los trámites relacionados con el mismo.
IV. No se podrá consultar a través del Sistema Informático Registral.
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En ese sentido, considerando que la custodia de los folios reales de interés del hoy
recurrente tiene por efecto que: i) sus antecedentes se retiren del tráfico ordinario, ii) no
se expidan constancias ni certificaciones, iii) se denieguen los trámites relacionados
con los mismos, y iv) no se puedan consultar a través del Sistema Informático Registral
con el que cuenta para tal efecto el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Distrito Federal, resulta innegable que la publicidad de la información requerida no
podría afectar de manera alguna el proceso de custodia o en su caso, las
investigaciones que pudieran estar realizando la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal o la Procuraduría General de la República, pues como ha quedado
advertido, en términos de la Ley Registral del Distrito Federal, una vez que han sido
puestos en custodia los folios que poseen alguna anomalía u omisión, automáticamente
quedan asegurados para la realización de algún trámite o la obtención de cualquier
información inherente a los mismos.
Además, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que en términos del último
párrafo del artículo 159 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, solamente se contestará, a petición de
parte, para indicar los motivos de la custodia en términos del artículo 84 de la Ley
Registral del Distrito Federal, ya que sólo procedería dicha exposición una vez que haya
sido solicitada previo pago de derechos, la expedición de certificados de libertad de
existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y anotaciones
preventivas.
Visto lo anterior, toda vez que con la publicidad de la información requerida, no se
pondría en riesgo el proceso de custodia de los folios reales de interés del particular, así
como el curso de las investigaciones que en su caso pudieran realizar la Procuraduría
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General de Justicia del Distrito Federal o la Procuraduría General de la República,
resulta procedente ordenar al Ente Obligado que proporcione al ahora recurrente,
preferentemente en medio electrónico, los folios reales que se encuentran en resguardo
administrativo (2); en caso de no poseerla de esa forma, deberá ofrecer otras
modalidades de acceso, haciendo entrega de la misma previo pago de los derechos
que en su caso impliquen los materiales de reproducción, en términos de lo previsto en
el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, debiendo exponer los motivos y
fundamentos que justifiquen el cambio de modalidad.
Por otra parte, en el requerimiento identificado con el numeral 3, el particular requirió al
Ente Obligado que le informara “… por qué MOTIVO se encuentra en resguardo
administrativo dichos folio real…” (entendiendo como tal, los folios de los que daría
respuesta en el punto 1, es decir, los siete mil cuatrocientos ochenta folios que se
encuentran en la Bóveda de Custodia del Ente Obligado).
En respuesta, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales comunicó lo siguiente:
“… 3.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92 de la Ley Registral para el Distrito Federal y 155 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, los motivos por los cuales un folio real se encuentra en custodia son:
Artículo 155. Son motivo de custodia:
I. Multiplicidad de folios; II. Falta de tracto sucesivo que no pueda ser rectificado; III. Todos los documentos que aún localizándose en los archivos de la bóveda del Registro, carezcan de los elementos y requisitos que puedan probar su correcta elaboración y validez como asientos registrales; IV. Múltiple titularidad;
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V. Información registral alterada; VI. Sentencia, resolución judicial o administrativa que la ordene; y VII. Aquellas causas que presuman alteraciones en los asientos y el tracto registral. …” (sic)
A fin de determinar si la respuesta impugnada resultó apegada a la legalidad, resulta
procedente traer a colación los artículos 159 del Reglamento de la Ley Registral y del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, y 84 de la Ley
Registral para el Distrito Federal, que a la letra disponen:
REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 159. Los efectos de la custodia serán que: I. Se retira del tráfico ordinario el antecedente, por lo que no se realizarán asientos sobre el mismo; II. No se expedirán constancias ni certificaciones; III. Se denieguen los trámites relacionados con el mismo, y IV. No se pueda consultar vía Sistema.
A petición de parte, solamente se contestará para indicar los motivos de la custodia en términos del artículo 84 de la Ley.
LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 84.- Al expedirse un certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes único, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3016 del Código, en el mismo se harán constar todos los asientos vigentes. Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos
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registrales. En los casos en que el antecedente registral, contenido en libro o folio, se encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma.
De la lectura armónica a los preceptos legales transcritos, se advierte que la entrega de
la información de interés del ahora recurrente procede únicamente a petición de parte,
es decir, solamente se contestará para indicar los motivos de la custodia una vez que
haya sido solicitada la expedición de certificados de libertad de existencia o inexistencia
de gravámenes, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas.
Al respecto, debe señalarse que si bien la información requerida por el particular
pudiera existir en los archivos del Ente Obligado, lo cierto es que su acceso se
encuentra regulado a través del Código Civil para el Distrito Federal, la Ley Registral
para el Distrito Federal y el Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, tal y como se aprecia de las disposiciones
legales que se transcriben a continuación:
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 3000. El Registro Público funcionará conforme al sistema y método que determine el Reglamento. Entre ellos, se deberá establecer un sistema informático mediante el cual se genere, concentre y explote la información registral.
Artículo 3001. El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos
relativos a los bienes que se señalen.
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LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 1.- Esta Ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las disposiciones legales que regulan el proceso registral del Registro Público de la
Propiedad del Distrito Federal de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 2.- El Registro Público de la Propiedad es la Institución a través de la cual el Gobierno del Distrito Federal, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: …
II. Asientos registrales: las notas de presentación, las anotaciones preventivas, las inscripciones, las cancelaciones y las rectificaciones; … VII. Código: al Código Civil para el Distrito Federal; … XIX. Reglamento: al Reglamento de la Ley Registral para el Distrito Federal. … Artículo 6.- El Jefe de Gobierno nombrará al titular del Registro Público, quien tendrá las siguientes atribuciones: … V. Permitir de manera oportuna la consulta de los asientos registrales, así como de los documentos relacionados con los mismos que estuvieren archivados en su acervo, sin que pueda negar ni restringir ese derecho a los usuarios, excepto cuando la Ley así lo establezca; VI. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, en los términos del Código, de la presente Ley y su Reglamento; … Artículo 20.- El folio real y el folio de persona moral, numerado y autorizado, son los
documentos físicos o electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan. … Artículo 26.- En términos del Código, el Registro Público deberá operar con un sistema informático integral, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia,
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seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información contenida en el acervo registral.
Artículo 27.- El procedimiento registral se llevará electrónicamente a través del sistema informático y de comunicación remota. La información almacenada en el sistema y los archivos complementarios necesarios serán utilizados para inscribir, asentar, anotar, cancelar, verificar, rectificar, validar y reponer los asientos registrales, así como para expedir certificados, copias certificadas y constancias de los asientos. … Artículo 28.- El sistema informático incluirá: I. Un control de gestión; II. Un sistema de procedimiento registral; III. Un sistema de información permanente y actualizado para su consulta pública, incluyendo días y horas inhábiles; IV. Las bases de datos y archivos complementarios, necesarios para explotar y validar la información; y V. Los respaldos. …
Artículo 59.- La finca es la unidad básica registral en el Registro, la cual constará en un folio real electrónico. …
Artículo 64.- En el folio real electrónico se asentarán los actos jurídicos contenidos en los títulos o documentos a los que se refiere el Código; aquéllos por los que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del de propiedad: … Artículo 80.- Los asientos registrales son públicos.
En todos los casos en que de cualquier forma se consulte un asiento, deberá quedar expresamente determinada la identidad del solicitante. …
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Artículo 81.- El Registro emitirá las siguientes certificaciones: a) Certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas único; … Artículo 83.- Durante los días y horas hábiles podrán realizarse todos los trámites en
el Registro y permitirse la consulta de los asientos mediante la expedición de constancias y certificaciones, teniéndose+ en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, fracción VI. El Titular deberá proveer todos los medios para su debido cumplimiento.
Artículo 84.- Al expedirse un certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes único, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3016 del Código, en el mismo se harán constar todos los asientos vigentes. Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los casos en que el antecedente registral, contenido en libro o folio, se encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma.
REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 3°. Además de las definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley Registral para el Distrito Federal, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: I. Certificado de Gravámenes, al Certificado de Libertad de Gravámenes, Limitaciones de Dominio y Anotaciones Preventivas Único; …
Artículo 120. Previa solicitud se expedirá constancia o certificación, de los asientos que obren en el Registro. … Artículo 122. Los registradores expedirán los Certificados de Gravámenes en todos los casos, aún cuando no proceda la migración, señalando las inconsistencias en el apartado de observaciones.
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Artículo 123. El Certificado de Gravámenes deberá expresar el antecedente registral, además de los siguientes apartados: I. Datos de la solicitud; II. Datos del inmueble o de la persona moral; III. Titular registral; IV. Gravámenes, limitaciones de dominio y derechos reales vigentes; V. Entradas presentadas que se encuentran en proceso, con indicación del acto pendiente de inscripción; VI. Avisos preventivos vigentes, con indicación de la operación, nombre del beneficiario de los mismos, fecha y notario o autoridad que la haya solicitado; y VII. Observaciones. Si del estudio del antecedente solicitado no es posible determinar algún dato contenido en los apartados anteriores, se hará mención expresa de esta situación en el apartado de observaciones. En caso de que no existan gravámenes se hará mención expresa de esta situación. También se hará mención de las anotaciones preventivas a que hace referencia el artículo 3043 fracción V del Código, independientemente de su vigencia.
De los preceptos legales transcritos, se puede concluir que el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal tiene la obligación de permitir a las
personas que lo requieran, previa solicitud (entendida como trámite), obtener
información de los asientos registrales que consten en folios correspondientes y de los
documentos relacionados con las inscripciones, así como certificaciones de existir o
no asientos relativos a los bienes de su interés, tales como los certificados de libertad
de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y
anotaciones preventivas.
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Aunado a lo anterior, los artículos 6, fracción VI, 80, 81, inciso a), 83, 84 y 85 de la Ley
Registral para el Distrito Federal, disponen que los asientos registrales son públicos y
que es atribución del Titular del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Distrito Federal, permitir de manera oportuna su consulta, expedir los certificados de
libertad de existencia o inexistencia de gravámenes (en los que se harán constar los
asientos registrales vigentes) y las constancias que le sean solicitadas, las cuales se
podrán realizar durante los días y horas hábiles, en los que se podrán llevar a cabo
todos los trámites proporcionados por dicha Institución.
En ese sentido, del Manual Administrativo de la Dirección General del Registro Público
de la Propiedad y de Comercio del Ente Obligado 1, se advierte que cuenta con una
Dirección de Acervos Registrales y Certificados, a la cual le corresponde autorizar la
emisión de los certificados de no propiedad, de no inscripción, de existencia o
inexistencia de gravámenes y de inscripción, relacionados con los asientos
registrales.
Asimismo, entre los trámites que ofrece el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Distrito Federal, a fin de que “el público en general” obtenga información
sobre la existencia o inexistencia de algún gravamen en un determinado inmueble, se
encuentra el denominado “Certificados de Libertad de Existencia o Inexistencia de
Gravámenes”, el cual es visible en el sitio de Internet de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales2, en los siguientes términos:
1 http://www.consejeria.df.gob.mx/contenidos/transparencia/documentos/art14/fraccioni/DGRPPYC_0210.
pdf 2 http://www.consejeria.df.gob.mx/detalle.php?contenido=MzE3&direccion=NQ==&
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De la imagen que antecede, puede apreciarse que mediante el trámite denominado
“Certificado de Libertad de Existencia o Inexistencia de Gravámenes”, la Dirección
General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Consejería Jurídica y
de Servicios Legales, a través de su Dirección de Acervos Registrales y Certificados,
previa solicitud que cumpla con los requisitos referidos, se encarga de emitir la
certificación que sirve para comprobar la situación jurídica registral que guarda un
inmueble respecto de los gravámenes, limitaciones de dominio o anotaciones
preventivas, por un periodo de veinte años o por el tiempo solicitado.
Por lo expuesto hasta este punto, es innegable que si bien la información de interés del
particular pudiera encontrarse en los archivos del Ente Obligado, a saber, “…por qué
MOTIVO se encuentra en resguardo administrativo dichos folio real…”, lo cierto es que
de acuerdo con el artículo 159 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en relación con el 84 de la
Ley Registral para el Distrito Federal, dicha información sólo es susceptible de
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obtenerse a petición de parte, es decir, a través de la expedición de certificados de
libertad de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y
anotaciones preventivas, ya que es la única vía por medio de la cual se comunican los
motivos de la custodia, no así a través del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
En ese sentido, la expedición de los certificados referidos en el párrafo que antecede,
se encuentra regulada a través del Código Civil para el Distrito Federal, la Ley Registral
para el Distrito Federal y el Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, ya que es competencia del propio
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, el cual cumple una
función registral y un objeto plenamente identificado, consistente en dar publicidad a los
actos jurídicos que conforme a la ley requieren de su inscripción para surtir sus efectos
ante terceros, de tal forma que como servicio prestado por el Gobierno del Distrito
Federal, implica el pago de un costo establecido en el Código Fiscal del Distrito
Federal.
En consecuencia, resulta incuestionable que el procedimiento de acceso a la
información pública no puede excluir de manera terminante los trámites y servicios que
prestan los entes obligados, pues en el presente caso la publicidad de los datos
contenidos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, se
encuentra sujeta a una regulación específica a través del conjunto de ordenamientos
legales analizados, e incluso a costos superiores a los previstos en materia de acceso a
la información pública, los cuales se encuentran previstos en los artículos 19, 25 y 198,
fracción I del Código Fiscal del Distrito Federal, mismos que se transcriben a
continuación:
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ENTE OBLIGADO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES
EXPEDIENTE: RR.1872/2011
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Artículo 19.- El pago de los derechos que establece este Código deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale otra época de pago. Cuando no se compruebe que el pago de los derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará …
Artículo 25. La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, las entidades paraestatales, los prestadores de servicios públicos concesionados de carácter federal o local y, en general, cualquier persona o institución oficial o privada, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán cubrir las que establezca este Código, con las excepciones que en el mismo se señalan. … Articulo 198.- Por la expedición de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas: I. Certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas único ……………………………………………...$450.00 …
En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado concluye que en principio, el Ente
Obligado, en términos de lo dispuesto por el artículo 50, párrafo primero del Reglamento
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
(vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de información), debió orientar al
particular sobre los procedimientos establecidos para acceder a la información de su
interés.
No obstante lo anterior, considerando que en la respuesta impugnada el Ente recurrido
informó al particular, en términos de lo dispuesto por el artículo 155 del Reglamento de
la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito
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Federal, los motivos por los cuales un folio real se encuentra en custodia, resulta claro
que le proporcionó la información que de conformidad con la legislación aplicable
resultaba procedente, por lo que se debe convalidar dicha respuesta.
De esta manera, aun y cuando el hoy recurrente haya estimado que en atención al
numeral 3, el Ente Obligado fue omiso en proporcionarle la información de su interés, ,
en el presente caso ha quedado demostrado que el Ente recurrido le proporcionó la
información que normativamente estaba dentro de sus atribuciones, motivo por el
cual no le asiste la razón, al afirmar en el agravio identificado con el inciso A, que
requirió los motivos por los cuales la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tenía en
resguardo administrativo cada uno de los folios reales de su interés, no así el
fundamento legal para tal efecto.
Por otra parte, en el requerimiento identificado con el número 4, el particular solicitó que
se le precisara “… la fecha exacta cuando se puso en resguardo administrativo…”,
debiendo entenderse que se refería a los folios de los que daría respuesta el Ente
Obligado en el punto 1 de la solicitud de mérito, es decir, los siete mil cuatrocientos
ochenta folios que se encontraban en su Bóveda de Custodia.
En respuesta, el Ente Obligado comunicó que en atención a la cantidad de folios reales
que se encontraban en la Bóveda de Custodia y con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 84 de la Ley Registral para el Distrito Federal y 159 del Reglamento de la Ley
Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, a
petición de parte y proporcionando el número del folio real específico del que
requería informes, se le podría indicar el motivo de su resguardo.
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Al respecto, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es que la respuesta
impugnada transgredió el principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X
de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, de acuerdo con el cual todo acto administrativo debe tener una
relación lógica con los puntos propuestos por los particulares, pues si bien el Ente
Obligado le informó que de conformidad con los artículos 159 del Reglamento de la Ley
Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en
relación con el 84 de la Ley Registral para el Distrito Federal, a petición de parte y
proporcionando el número de folio real específico del que se requería informes,
se le podría indicar el motivo de su resguardo, lo cierto es que pasó por alto que el
requerimiento identificado con el numeral 4, se refería a la fecha exacta en la que se
pusieron en resguardo administrativo cada uno de los folios reales que se
encontraban en dicha situación, es decir, los siete mil cuatrocientos ochenta folios
reales que tenían en la Bóveda de Custodia; por lo que no guardó concordancia con el
cuestionamiento formulado.
En ese sentido, se concluye que le asiste la razón al recurrente al estimar que el Ente
Obligado omitió proporcionarle la información de su interés.
Advertido lo anterior, cabe mencionar que de la revisión a la normatividad aplicable al
Ente Obligado, específicamente a la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, la Ley Registral para el Distrito Federal, al Reglamento de la Ley
Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, al
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y al Manual
Administrativo de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de
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Comercio de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales3, este Órgano Colegiado no
logró ubicar disposición alguna que permita inferir que el Ente recurrido deba contar con
un registro que concentre las fecha exactas en las que los folios reales que constan en
su Bóveda de Custodia, fueron puestos en dicha calidad.
En tal virtud, resulta incuestionable que el Ente Obligado no está en posibilidad de
proporcionar la información en los términos requeridos por el ahora recurrente, pues de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, los entes obligados no están obligados a
procesar información para satisfacer las solicitudes de los particulares.
Por tal motivo, resulta procedente ordenar al Ente Obligado que en atención al
requerimiento identificado con el numeral 4, emita un pronunciamiento congruente en el
que informe al particular si cuenta con un registro de las fechas exactas en las que se
pusieron en resguardo administrativo cada uno de los folios reales que se encuentran
en su Bóveda de Custodia; de ser afirmativo dicho pronunciamiento, permita su acceso
en el estado que conste en sus archivos, debiendo exponer de manera fundada y
motivada el cambio de modalidad.
En caso de ser negativo el pronunciamiento referido en el párrafo que antecede, deberá
hacer valer los motivos y fundamentos legales a que haya lugar, en términos de lo
dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia.
3 http://www.consejeria.df.gob.mx/contenidos/transparencia/documentos/art14/fraccioni/DGRPPYC_0210.
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Por otra parte, continuando con el estudio de los requerimientos formulados por el
particular, resulta conveniente esquematizar el contenido de los numerales 5, 11 y 12,
así como la respuesta que les recayó, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO
“… 5. Se me proporcione el nombre o los nombres de los registradores que realizaron dichos registros en ese folio real. ... 11. Se me proporcione el nombre completo del Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito que estuvo cuando se registró dicho registro (que tiene irregularidades). 12. Se me proporcione el nombre completo del Director Jurídico del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito que estuvo cuando se registró dicho registro (que tiene irregularidades). …” (sic)
“… 5 […], 11 y 12.- En respuesta a los numerales en cita se reitera que deberá de proporcionarse el número de folio real específico del que se requiere informes y en estricto apego a lo establecido en los artículos 84 de la Ley Registral y 159 de su Reglamento ambos ordenamientos vigentes en el Distrito Federal, esta Institución, sólo se encuentra facultada a proporcionar el motivo de custodia del folio de que se trate, de manera fundada y motivada. …” (sic)
Previo al estudio de la respuesta referida en la tabla anterior, resulta necesario precisar
que si bien de la lectura a los requerimientos previamente transcritos no se advierte con
claridad a qué se refirió el particular al solicitar los nombres de las personas que
“realizaron dichos registros”, este Órgano Colegiado estima que deberá entenderse que
dichos contenidos de información se relacionan con las personas que realizaron
(Registradores) o que fungieron con un determinado carácter (Registradores, Directores
Generales y Directores Jurídicos), cuando se inscribieron en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, los bienes inmuebles de interés del ahora
recurrente (cuyo folio real actualmente se encuentra en custodia), respecto de los
cuales el Ente Obligado informó que eran siete mil cuatrocientos ochenta.
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Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:
I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II. La constitución del patrimonio familiar; III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
Precisado lo anterior, del contraste efectuado entre los requerimientos formulados y la
respuesta impugnada, este Instituto no advierte que el Ente recurrido haya emitido
algún pronunciamiento que respondiera lo siguiente:
i. Los nombres de las personas que registraron los folios reales de interés del particular, es decir, de los Registradores que realizaron la inscripción de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo.
ii. Los nombres de las personas que fungieron como Directores Generales del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, cuando se realizó la inscripción de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo.
iii. Los nombres de las personas que fungieron como Directores Jurídicos del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, cuando se realizó la inscripción de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo.
Asimismo, tampoco pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que si bien el Ente
Obligado refirió en primer término que el particular debería proporcionar el número del
folio real específico del que requería información, para poder obtener los datos de su
interés, de manera discordante con dicha afirmación, en la segunda parte de su
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respuesta señaló que en términos de los artículos 84 de la Ley Registral para el Distrito
Federal y 159 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad
y de Comercio del Distrito Federal, sólo se encontraba facultado para proporcionar el
motivo de custodia del folio de que se trate.
En ese sentido, al no contener un pronunciamiento congruente que atendiera los
requerimientos consistentes en los nombres: i) de los Registradores que realizaron las
anotaciones de custodia de los folios reales que se encuentran en resguardo
administrativo (5) y, ii) de los Directores Generales (11) y los Directores Jurídicos (12)
del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal que fungieron
como tales cuando se realizó la anotación de custodia de los folios reales que se
encuentran en resguardo administrativo, la respuesta impugnada transgredió el principio
de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de
acuerdo con el cual todo acto administrativo debe tener una relación lógica con los
puntos propuestos por los particulares.
Consecuentemente, se concluye que le asiste la razón al ahora recurrente, en el sentido
de que el Ente Obligado omitió proporcionarle la información requerida en los numerales
5, 11 y 12 de la solicitud de información.
Evidenciado lo anterior, a fin de determinar si el Ente Obligado se encuentra en
posibilidad de atender en los términos requeridos los cuestionamientos referidos, este
Instituto procedió a revisar la normatividad aplicable al caso concreto, específicamente
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la Ley Registral para
el Distrito Federal, el Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la
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Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, el Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal y el Manual Administrativo de la Dirección
General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Consejería Jurídica y
de Servicios Legales, sin que se haya logrado ubicar disposición alguna que permita
inferir que el Ente recurrido deba contar con un registro que contenga la información
requerida, es decir, un registro en el que se encuentren los nombres completos de cada
una de las personas de su interés.
En ese orden de ideas, aun y cuando la información de interés del particular conste en
los archivos del Ente Obligado, resulta incuestionable que no se encuentra en
posibilidad de proporcionar la información en los términos requeridos, por lo que es
necesario reiterar que conforme al artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, los entes obligados no están obligados a
procesar información para satisfacer las solicitudes de los particulares.
Con independencia de lo anterior, resulta procedente ordenar al Ente Obligado que
emita un pronunciamiento congruente, en el que informe al particular si cuenta con un
registro que contenga los nombres: i) de los Registradores que realizaron la inscripción
de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo (5), y ii) de los
Directores Generales (11) y Directores Jurídicos (12) del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal que fungieron con tal carácter cuando se
realizó la inscripción de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo;
de ser afirmativo dicho pronunciamiento, permita su acceso en el estado que conste en
sus archivos, debiendo exponer de manera fundada y motivada el cambio de
modalidad.
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En caso de ser negativo el pronunciamiento referido en el párrafo que antecede, deberá
hacer valer los motivos y fundamentos legales a que haya lugar, en términos de lo
dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia.
Ahora bien, por lo que hace a los requerimientos por medio de los cuales el particular
solicitó al Ente Obligado que le informara “… si dentro de esta lista que se encuentran
en resguardo administrativo [folios reales] hay títulos de propiedad emitidos por la
Dirección General de Regularización Territorial…” (6), en caso de ser afirmativa a
respuesta al cuestionamiento anterior, precisara el número del título de propiedad, la
fecha del mismo y el nombre del Director General de Regularización Territorial (7); si
participaron Notarios, se proporcionara su nombre y qué Notaría participó (8); el nombre
completo de los contratantes que aparecían en el folio real (9); y en qué Colonia y
Delegación se localizaban dichos inmuebles (10), se observa que en respuesta, el Ente
Obligado indicó al particular que debería proporcionar el número del folio real específico
del que requería informes, agregando que en estricto apego a lo establecido en los
artículos 84 de la Ley Registral para el Distrito Federal y 159 del Reglamento de la Ley
Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, sólo
se encontraba facultado para proporcionar el motivo de custodia del folio de que se
trate.
De la lectura a la respuesta impugnada, este Órgano Colegiado advierte que no
satisfizo los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 de la solicitud de mérito, porque si bien comunicó
al particular que debería proporcionar el número de folio específico del que se requería
información para obtener los datos de su interés, y que en términos de los artículos 84
de la Ley Registral para el Distrito Federal y 159 del Reglamento de la Ley Registral y
del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la Consejería
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Jurídica y de Servicios Legales sólo se encontraba facultada para proporcionar el
motivo de custodia del folio de que se trate, lo cierto es que lo solicitado consistió en
conocer lo siguiente:
Si dentro de la lista que se encontraba en resguardo administrativo (los folios reales en custodia) había títulos de propiedad emitidos por la Dirección General de Regularización Territorial (6).
Si la respuesta al requerimiento anterior era afirmativa, se precisara el número del título de propiedad, la fecha del mismo y el nombre del Director General de Regularización Territorial (7).
Si participaron Notarios, se proporcionara su nombre y qué Notaría participó (8).
Nombre completo de los contratantes que aparecían en el folio real (9).
¿En qué Colonia y Delegación se localizaban los inmuebles? (10).
En esa tesitura, es evidente la falta de concordancia entre lo que solicitado por el
particular y la respuesta impugnada, por lo que se concluye que transgredió el principio
de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de
acuerdo con el cual, todo acto administrativo debe tener una relación lógica con
los puntos propuestos por los particulares.
Aunado a lo anterior, el Ente recurrido incurrió en una contradicción toda vez que en
primer término refirió que el particular debería proporcionar el número del folio real
específico del que requería información para obtener los datos de su interés, pero en la
segunda parte de su respuesta, de manera discordante, señaló que en términos de los
artículos 84 de la Ley Registral para el Distrito Federal y 159 del Reglamento de la Ley
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Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, sólo
se encontraba facultado para proporcionar el motivo de custodia del folio de que se
trate.
En virtud de las consideraciones que anteceden, le asiste la razón al ahora recurrente al
estimar que el Ente Obligado omitió proporcionar la información de su interés.
Por tal motivo, lo procedente sería ordenar al Ente recurrido que emitiera una nueva
respuesta, en la cual de manera congruente respondiera cada uno de los
cuestionamientos formulados por el particular; sin embargo, a juicio de este Órgano
Colegiado dichos requerimientos no son susceptibles de ser atendidos por la vía del
derecho de acceso a la información pública.
Para explicar lo anterior, resulta procedente citar las siguientes disposiciones
normativas:
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 3000. El Registro Público funcionará conforme al sistema y método que determine el Reglamento.
Entre ellos, se deberá establecer un sistema informático mediante el cual se genere, concentre y explote la información registral.
Artículo 3001. El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen. …
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Artículo 3011.- Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los
mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre que recaigan, en la forma que determine el Reglamento. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan: La hipoteca industrial prevista por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; la hipoteca sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos similares previstos en otras leyes.
…
Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:
I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II. La constitución del patrimonio familiar; III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados. Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro Público: I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos; II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor; III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos; IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;
V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador; VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852.
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VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles; VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; IX. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes, y X. El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el artículo 35 del presente Código. Artículo 3044. La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o
derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854. En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para que queden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna Ley en que se establezca que no es necesario este requisito. Artículo 3045. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. …
Artículo 3060. Los asientos y notas de presentación expresarán: I. La fecha y número de entrada; II. La naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado; III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate;
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IV. Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y V. Los nombres y apellidos de los interesados.
Artículo 3061. Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes: I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el reglamento; II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate; III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley deban expresarse en el título; IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la fecha desde que deba correr; V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción; VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y VII. La fecha del título, número si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado. … Artículo 3064. Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya virtud se extienda.
LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 1.- Esta Ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las disposiciones legales que regulan el proceso registral del Registro Público de la
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Propiedad del Distrito Federal de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 2.- El Registro Público de la Propiedad es la Institución a través de la cual el Gobierno del Distrito Federal, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: …
II. Asientos registrales: las notas de presentación, las anotaciones preventivas, las inscripciones, las cancelaciones y las rectificaciones; …
IV. Antecedente Registral: el documento que fue elaborado con sujeción a los procedimientos y formalidades vigentes al momento de su creación; … VII. Código: al Código Civil para el Distrito Federal; … XIX. Reglamento: al Reglamento de la Ley Registral para el Distrito Federal. … Artículo 6.- El Jefe de Gobierno nombrará al titular del Registro Público, quien tendrá las siguientes atribuciones: …
V. Permitir de manera oportuna la consulta de los asientos registrales, así como de los documentos relacionados con los mismos que estuvieren archivados en su acervo, sin que pueda negar ni restringir ese derecho a los usuarios, excepto cuando la Ley así lo establezca; VI. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, en los términos del Código, de la presente Ley y su Reglamento; … Artículo 20.- El folio real y el folio de persona moral, numerado y autorizado, son los
documentos físicos o electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan. … Artículo 26.- En términos del Código, el Registro Público deberá operar con un sistema informático integral, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información contenida en el acervo registral.
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Artículo 27.- El procedimiento registral se llevará electrónicamente a través del sistema informático y de comunicación remota. La información almacenada en el sistema y los archivos complementarios necesarios serán utilizados para inscribir, asentar, anotar, cancelar, verificar, rectificar, validar y reponer los asientos registrales, así como para expedir certificados, copias certificadas y constancias de los asientos. … Artículo 28.- El sistema informático incluirá: I. Un control de gestión; II. Un sistema de procedimiento registral; III. Un sistema de información permanente y actualizado para su consulta pública, incluyendo días y horas inhábiles; IV. Las bases de datos y archivos complementarios, necesarios para explotar y validar la información; y V. Los respaldos. Artículo 37.- La consulta de los asientos se realizará proporcionando el número del folio real o de la persona moral. A falta de éstos se podrá solicitar la búsqueda de los asientos proporcionando cualquiera de los siguientes datos: I. Tratándose de inmuebles: a) Denominación de la finca; b) Calle o avenida, número y colonia; c) Lote, manzana y fraccionamiento; d) Nombre o clave única de registro de población (CURP) de alguno de los propietarios o de los titulares de otros derechos; y e) Clave catastral. II. En caso de personas morales: a) Denominación o razón social; b) Registro Federal de Contribuyentes; y c) Nombre de los socios, asociados o administradores. III. Por cualquier otro dato que determine el titular.
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Artículo 39.- La consulta electrónica externa podrá hacerse por notarios a través de la utilización de la firma electrónica notarial, y por las personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en términos de ésta Ley. Se llevará una bitácora de las consultas efectuadas. ... Artículo 59.- La finca es la unidad básica registral en el Registro, la cual constará en un folio real electrónico. … Artículo 64.- En el folio real electrónico se asentarán los actos jurídicos contenidos en los títulos o documentos a los que se refiere el Código; aquéllos por los que se
constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del de propiedad: … Artículo 65.- Para mayor exactitud de las inscripciones sobre fincas se observará lo dispuesto por el Código, con arreglo a lo siguiente: I. Para determinar la situación de las fincas se expresará, de acuerdo con los datos del documento, Delegación en la que se ubiquen, denominación del predio, si la tuviere, fraccionamiento, colonia, poblado o barrio; la calle y número o lote y manzana que lo identifiquen, código postal y número de cuenta catastral; II. Superficie, linderos, medidas y colindancias, según conste en el documento; III. El acto o derecho se asentará con la denominación que se le dé en el documento; IV. Tratándose de hipotecas, los asientos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos que contempla el Libro Cuarto, Segunda Parte, Capítulo I, del Título XV, del Código; V. Cuando se trate de derechos, los asientos deberán contener todos los datos que según el documento, los determine o limite; VI. Cuando se modifique la nomenclatura de las calles o la numeración de las fincas, los titulares registrales de éstas podrán solicitar la modificación relativa en el folio real electrónico correspondiente, mediante cualquier constancia expedida por autoridad del Distrito Federal que acredite lo anterior; …
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Artículo 80.- Los asientos registrales son públicos.
En todos los casos en que de cualquier forma se consulte un asiento, deberá quedar expresamente determinada la identidad del solicitante. …
REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 3°. Además de las definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley Registral para el Distrito Federal, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: … VIII. Solicitud de entrada y trámite, al formato de control interno que debe acompañar a todos los documentos y trámites presentados ante el Registro; … Artículo 120. Previa solicitud se expedirá constancia o certificación, de los asientos que obren en el Registro. … Artículo 148. El interesado podrá conocer sobre la existencia de antecedentes registrales de un inmueble o persona moral a través de: I. Búsqueda de antecedentes registrales en el sistema, y II. Búsqueda oficial de antecedentes registrales en libros. Artículo 149. Las búsquedas de antecedentes registrales en el sistema se realizarán conforme a los datos que señala el artículo 37 de la Ley.
De la normatividad transcrita se desprende lo siguiente:
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal es la Institución, mediante la cual el Gobierno del Distrito Federal da publicidad a los actos jurídicos que conforme a la ley, requieren de este requisito para surtir efectos frente a terceros.
Los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, tienen la obligación de permitir a quienes lo soliciten, que se enteren
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de los asientos que consten en sus folios y de los documentos relacionados con las inscripciones correspondientes, incluso están obligados a expedir copias certificadas de las inscripciones o las constancias que figuren en sus folios, así como certificaciones de existir o no asientos registrales en los bienes de su interés.
Los asientos registrales son públicos y en ellos se expresa: i) la fecha y número de entrada; ii) la naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado; iii) la naturaleza del acto o negocio de que se trate; iv) los
bienes o derechos objeto del título presentado, precisando su cuantía, si constara en el mismo; y v) los nombres y apellidos de los interesados.
En los asientos de inscripción se deberán señalar entre otros datos: i) los nombres de las personas físicas o morales en cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes; ii) la naturaleza del hecho o negocio jurídico; y iii) la fecha del título, su número si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado.
Los folios reales son los documentos físicos o electrónicos¸ los cuales contendrán sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan.
En el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la finca es la unidad básica registral, la cual constará en un folio real electrónico.
En las inscripciones sobre fincas se observará lo siguiente:
i. Para determinar la situación de las fincas se expresará, de acuerdo con los datos del documento, la Delegación en la que se ubican; la denominación del predio si la tuviere, fraccionamiento, Colonia, poblado o barrio; la Calle, número, lote y manzana que lo identifiquen; el Código Postal y el número de cuenta catastral.
ii. El acto o derecho se asentará con la denominación que se le dé en el documento respectivo.
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El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, previa solicitud expedirá las constancias o certificaciones de los asientos que consten en sus archivos.
Los interesados podrán conocer sobre la existencia de antecedentes registrales de un inmueble o persona moral a través de una:
I. Búsqueda de antecedentes registrales en el sistema. II. Búsqueda oficial de antecedentes registrales en libros.
En congruencia con lo anterior, este Instituto considera conveniente señalar que de la
consulta al portal de Internet del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Distrito Federal4, se advirtió que la búsqueda de antecedentes registrales por
pantalla (en el Sistema Informático Registral) y la búsqueda oficial de antecedentes
registrales de los asientos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Distrito Federal, constituyen dos trámites mediante los cuales el público en general y los
fedatarios públicos, obtienen a través de una búsqueda, los antecedentes de registro de
un folio determinado.
Para tramitar las búsquedas referidas en el párrafo que antecede, es necesario
presentar el Formato de Solicitud de Entrada y Trámite por triplicado, debidamente
requisitado, acompañado, en el caso de la búsqueda oficial de antecedentes registrales,
de un croquis con el número oficial de las casas de la acera donde se encuentra el
inmueble y de ser posible, los antecedentes registrales del vecino, además, de la línea
de captura pagada.
4 http://www.consejeria.df.gob.mx/detalle.php?contenido=MzEy&direccion=NQ==&
http://www.consejeria.df.gob.mx/detalle.php?contenido=MzU5&direccion=NQ==&
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El tiempo de respuesta del trámite de búsqueda de antecedentes registrales por
pantalla es de cinco días hábiles, y en el caso de la búsqueda oficial de
antecedentes registrales es de tres meses. De igual forma, sus costos son de
$405.00 (CUATROCIENTOS CINCO PESOS 00/100 M.N.) y $1,320.00 (MIL
TRESCIENTOS VEINTE PESOS M.N. 00/100) respectivamente, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 208, fracciones I, II y V del Código Fiscal del Distrito Federal.
En esa tesitura, si se considera que el particular requirió se le informara “… si dentro de
esta lista que se encuentran en resguardo administrativo [folios reales] hay títulos de
propiedad emitidos por la Dirección General de Regularización Territorial…” (6), en caso
de ser afirmativa a respuesta al cuestionamiento anterior, se precisara el número del
título de propiedad, la fecha del mismo y el nombre del Director General de
Regularización Territorial (7); si participaron Notarios, se proporcionara su nombre y qué
Notaría participó (8); el nombre completo de los contratantes que aparecían en el folio
real (9); y en qué Colonia y Delegación se localizaban dichos inmuebles (10), lo cual se
encuentra relacionado con los asientos registrales que constan en los folios reales de
su interés y, que en términos de la normatividad analizada existen dos trámites a través
de los cuales se puede obtener la información de referencia, resulta incuestionable que
el derecho de acceso a la información no es la vía idónea para obtener dichos datos.
En ese sentido, resulta procedente que, en atención a los requerimientos de mérito, el
Ente recurrido emita un pronunciamiento congruente en el que, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 50, párrafo primero del Reglamento de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (vigente a la fecha de la
presentación de la solicitud de información), oriente al particular sobre los trámites
mencionados para acceder a los datos de su interés.
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De igual forma, debe destacarse que si bien, la información requerida por el ahora
recurrente pudiera existir en los archivos del Ente Obligado, lo cierto es que el derecho
de acceso a la información pública, no puede excluir de manera terminante los trámites
y servicios que prestan los entes obligados, pues en el presente caso la publicidad de
los datos contenidos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito
Federal, se encuentra sujeta a una regulación específica a través del conjunto de
ordenamientos legales previamente analizados, e incluso a costos superiores a los
previstos en materia de acceso a la información pública, establecidos en el artículo 208,
fracciones I, II y V del Código Fiscal del Distrito Federal, tal y como ha quedado
advertido en párrafos precedentes.
Finalmente, en el caso del requerimiento identificado con el numeral 15, el ahora
recurrente se inconformó porque el Ente Obligado no le proporcionó los nombres y los
periodos de gestión de los Directores Jurídicos del Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Distrito Federal, de mil novecientos ochenta a dos mil dos (B).
Al respecto, resulta necesario reiterar que en el numeral de referencia el particular
requirió “… una lista que contenga el nombre completo tanto del Director General del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, como del Director
Jurídico del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, de su
periodo de gestión, del año 1980 a l 2011 y por qué motivo dejaron de laborar…”.
En respuesta, el Ente recurrido informó por lo que hizo a los Directores Jurídicos de
interés del particular, lo siguiente:
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“… Acerca de los nombres de los Directores Jurídicos requeridos sólo se tiene registro de los siguientes:
2002-2006 José María Morelos Ordaz 2007- Fernando López Vázquez 2007-2008 Ignacio Pérez Colín 2008 Carlos Castillo Flores 2008 a la fecha José Aarón Gómez Orduña.
Los Directores Jurídicos que ya no están en funciones dejaron de laborar para el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, por renuncia. …” (sic)
De la respuesta impugnada, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es que si
bien el Ente Obligado refirió tener únicamente el registro del nombre y de los periodos
de gestión de los Directores Jurídicos del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Distrito Federal de dos mil dos a la fecha, lo cierto es que por lo que hizo
al resto de la información requerida, es decir, aquella correspondiente al periodo de mil
novecientos ochenta a dos mil dos, no expuso razonamiento alguno tendiente a explicar
los motivos por los cuales no poseía dicha información, situación que colocó en estado
de indefensión al hoy recurrente, toda vez que se le impidió tener certeza jurídica
respecto del resto de la información solicitada.
En sentido, le asiste la razón al recurrente al afirmar que el Ente Obligado no le
proporcionó los nombres y periodos de los Directores Jurídicos del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, de mil novecientos ochenta a dos mil
dos (B).
Aunado a lo expuesto, de la lectura a la respuesta impugnada tampoco se advierte que
en cumplimiento al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el Ente Obligado
haya invocado los fundamentos legales que sustentaran su actuación, por lo que no se
puede considerar que haya emitido una respuesta apegada a la legalidad.
Visto lo anterior, toda vez que el Ente Obligado en atención al requerimiento identificado
con el numeral 15, por lo que hizo a los nombres completos de los Directores Jurídicos
del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal,
correspondientes al periodo de gestión de mil novecientos ochenta a dos mil dos, no
expuso los motivos y fundamentos por los cuales no poseía dicha información, se
concluye que transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora
recurrente. Con el objeto de resaltar la trascendencia de la fundamentación y
motivación se traen a colación la Jurisprudencia y la Tesis aislada que a la letra
señalan:
No. Registro: 209,986 Tesis aislada Materia(s): Penal Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Noviembre de 1994 Tesis: I. 4o. P. 56 P Página: 450
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández. Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Sin que represente obstáculo a la determinación que antecede, que al rendir su informe
de ley, el Ente Obligado haya manifestado que no existió una omisión de su parte de
informar el nombre de los Directores Jurídicos que laboraron en el Registro Público de
la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal del periodo de mil novecientos ochenta
a dos mil dos, sino que de debió a que no contaba con archivos o legajos de dichos
años en su área de Recursos Humanos, ya que resulta procedente aclarar al Ente
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recurrido que el informe de ley no constituye la oportunidad de mejorar o ampliar sus
respuestas, sino únicamente el momento procesal oportuno para defender su legalidad.
Vista lo anterior, a fin de brindar certeza jurídica al particular por lo que hace a
requerimiento en estudio (15), resulta procedente ordenar al Ente Obligado que de
manera fundada y motivada, exprese los razonamientos por los cuales no posee los
nombres completos de los Directores Jurídicos del Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Distrito Federal, correspondientes al periodo de gestión de mil
novecientos ochenta a dos mil dos.
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales y ordenarle que emita una nueva en la que:
VI. En atención al requerimiento identificado con el numeral 2, proporcione al recurrente en medio electrónico, ¿cuáles son los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo?; es decir, el número de cada uno de los folios que se encuentran en la Bóveda de Custodia del Ente Obligado.
En caso de no poseer la información referida en el párrafo anterior en medio electrónico, deberá ofrecer otras modalidades de acceso, haciendo entrega de la misma previo pago de los derechos que en su caso impliquen los materiales de reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, debiendo exponer los motivos y fundamentos que justifiquen el cambio de la modalidad.
VII. En atención al requerimiento identificado con el número 4, emita un
pronunciamiento congruente en el que informe al particular si cuenta con un registro de las fechas exactas en las cuales se pusieron en resguardo administrativo cada uno de los folios reales que se encuentran en su Bóveda
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de Custodia; de ser afirmativo dicho pronunciamiento, permita su acceso en el estado que conste en sus archivos, debiendo exponer de manera fundada y motivada el cambio de modalidad.
En caso de ser negativo el pronunciamiento referido en el párrafo anterior, deberá hacer valer los motivos y fundamentos legales a que haya lugar, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
VIII. En atención a los puntos 5, 11 y 12 de la solicitud de información, emita un
pronunciamiento congruente en el que informe si cuenta con un registro con los nombres: i) de los Registradores que realizaron la inscripción de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo y, ii) de los Directores
Generales y de los Directores Jurídicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal que fungieron con tal carácter cuando se realizó la inscripción de los folios reales que se encuentran en resguardo administrativo; de ser afirmativo dicho pronunciamiento, permita su acceso en el estado que conste en sus archivos, debiendo exponer de manera fundada y motivada el cambio de modalidad.
En caso de ser negativo el pronunciamiento referido en el párrafo anterior, deberá hacer valer los motivos y fundamentos legales a que haya lugar, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
IX. En atención a los requerimientos 6, 7, 8, 9 y 10, emita un pronunciamiento
congruente en el que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, párrafo primero del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de mérito), oriente al recurrente sobre los trámites referidos en el presente Considerando para acceder a la información de su interés.
X. En atención al requerimiento identificado con el número 15, de manera
debidamente fundada y motivada, informe al particular los razonamientos por los cuales no posee los nombres completos de los Directores Jurídicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, correspondientes al periodo de gestión de mil novecientos ochenta a dos mil dos.
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La respuesta que se emita en cumplimiento de esta resolución y en su caso, los costos
de reproducción, deberán notificarse al ahora recurrente a través del medio señalado
para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el
artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer párrafo del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
QUINTO. En el escrito mediante el cual desahogó la vista que se le dio con el informe
de ley rendido por el Ente Obligado, el particular manifestó lo siguiente:
“… LA LIC. BERTHA TAPIA LABARRERI, ENARGADA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL REFIERE LOS SIGUIENTE: ‘… A MAYOR ABUNDAMIENTO EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. CONTEMPLA PRECISAMENTE QUIENES CUSTODIEN INFORMACIÓN PÚBLICA SERÁN RESPONSABLES DE LA MISMA, Y EL ARTÍCULO 37 FRACCIÓN II, III Y XIII DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, PRECISA QUE UNA INFORMACIÓN SE CONSIDERARÁ RESERVADA CUANDO SU DIVULGACIÓN PONGA EN RIESGO… EL DESARROLLO DE INVESTIGACIONES RESERVADAS, IMPIDA LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN SOBRE EL CUMPLMIENTO DE LAS…’
EL ENTE PÚBLICO ESTÁ ACTUANDO DOLOSAMENTE, YA QUE DESDE LA PRIMERA RESPUESTA QUE ME DIO EL ENTE PÚBLICO ME HUBIERA INFORMADO QUE ERA INFORMACIÓN RESERVADA, AHORA PRETENDE FUNDAMENTAR SU NEGATIVA DE ENTREGAR DICHA INFORMACIÓN EN ESTE ARTÍCULO. EL ENTE PÚBLICO NO MOTIVA NI FUNDAMENTA QUÉ AUTORIDAD DECLARÓ COMO RESERVADA DICHA INFORMACIÓN, NI LA FECHA DE DICHA RESOLUCIÓN
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Y A PARTIR DE CUANDO, POR LO CUAL ESTE H. INSITTUTO NO DEBE DE TOMAR EN CUENTA DICHO RAZONAMIENTO POR PARTE DEL ENTE PÚBLICO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, REFIERE LO SIGUIENTE: CONSTITUYE INFRACCIÓN A LA PRESENTE LEY. FRACCIÓN X. DENEGAR INTENCIONALEMNTE INFORMACIÓN NO CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIA A ESTA LEY; ASÍ COMO CLASIFICARLO CON DOLO O MALA FE. LA LIC. BERTHA TAPIA LABARRERI, ENARGADA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL REFIERE LOS SIGUIENTE: ‘… POR TANTO SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE SE TENGA POR CONTESTADA LA PREGUNTA DEL NUMERAL QUE NOS OCUPA, PUES NO EXISTE OMISIÓN DE INFORMACIÓN DE INFORMAR LOS DIRECTORES JURÍDICOS QUE LABORARON DEL PERIODO 1980 A 2000 EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, SINO QUE NO SE CUENTA CON LOS ARCHIVOS O LEGAJOS DE LOS AÑOS QUE FALTAN DE PROPORCIONAR POR PARTE DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS DE LA INSTITUCIÓN…’
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DE TRANSAPRENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, REFIERE LO SIGUIENTE. CONSTITUYE INFRACCIÓN A LA PRESENTE LEY: FRACCIÓN IV.- LA FALSIFICACIÓN, DAÑO, SUSTRACCIÓN EXTRAVÍO, ALTERACIÓN, NEGACIÓN, OCULTAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE DATOS, ARCHIVOS, REGISTROS Y DEMÁS INFORMACIÓN QUE POSEAN LOS ENTES PÚBLICOS. LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO O CUALQUIERA OTRA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY, SERÁ SANCIONADA EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SIENDO INDEPENDIENTES DE LAS DEL ORDEN CIVIL O PENAL QUE PROCEDAN, ASÍ COMO LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO OCASIONADO POR EL ENTE OBLIGADO.
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EL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL SU ARTÍCULO 114 REFIERE LO SIGUIENTE: CUANDO LOS REGISTRADORES Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS AL REGISTRO PÚBLICO, INCURRAN EN ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3003 DEL CÓDIGO CIVIL O INCUMPLAN LAS OBLIGACIONES ENUNCIADAS EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SE PROCEDERÁ DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS. …” (sic)
De lo anterior, se advierte que atendiendo a las manifestaciones expuestas por el Ente
Obligado en su informe de ley, el ahora recurrente consideró que había incurrido en las
infracciones previstas en las fracciones IV y X, del artículo 93 de la ley de la materia, así
como en lo dispuesto por el artículo 114 del Reglamento del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal.
Al respecto, por lo que hace a la fracción X, del artículo 93 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que juicio del particular aplicaba a
la manifestación por medio de la cual el Ente Obligado hizo referencia a los artículos 11
y 37, fracciones II, III y XII del mismo ordenamiento legal en atención al numeral 4 de la
solicitud de mérito, cabe señalar que no se encuentra encaminada a clasificar la
información requerida, tal y como estimó el recurrente, sino a defender la legalidad de la
respuesta impugnada, toda vez que la misma fue expuesta al rendir el informe de ley
correspondiente.
Aunado a lo anterior, si bien de la lectura a la fracción X, del artículo 93 de la ley de la
materia, se desprende que constituye una infracción el hecho de “Denegar
intencionalmente información no clasificada como reservada o confidencial […]; así
como clasificarla con dolo o mala fe”, lo cierto es que dicha hipótesis sólo se actualiza
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en aquellos casos en que los entes obligados intencionalmente niegan el acceso a la
información requerida, lo cual no ocurrió en la especie, toda vez que del estudio a la
atención brindada al numeral 4, tal y como quedó advertido en el Considerando Cuarto
de la presente resolución, el Ente recurrido sólo incurrió en una inobservancia al
principio de congruencia, lo cual resultó suficiente para modificar la respuesta
impugnada, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito
Federal.
Por otra parte, atendiendo a la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 93 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
relacionada con las manifestaciones del Ente recurrido para defender la legalidad de la
respuesta recaída al numeral 15, cabe mencionar que se actualiza cuando el Ente
Obligado falsifica, daña, sustrae, extravía, altera, niega, oculta o destruye de datos,
archivos, registros y demás información que posea. Sin embargo, este Órgano
Colegiado considera que en el presente caso no se actualiza dicho supuesto, porque de
las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se observa alguna que
permita advertir que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales haya incurrido en
alguna de las conductas referidas.
En todo caso, debe resaltarse que, tal y como quedó advertido en el Considerando
Cuarto de la presente resolución, el Ente Obligado por lo que hizo a la información
proporcionada con motivo del numeral 15 de la solicitud de mérito (nombres completos
de los Directores Generales y los Directores Jurídicos del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, correspondientes al periodo de gestión de
mil novecientos ochenta a dos mil once), sólo fue omiso en exponer los motivos y
fundamentos por los cuales, a su dicho no poseía parte de la información requerida, lo
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cual resultó suficiente para modificar la respuesta impugnada, por lo que tampoco ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Finalmente, por lo que hace a la transcripción del artículo 114 del Reglamento del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, del cual se
desprende que en caso de alguna de las conductas previstas en el artículo 3003 del
Código Civil para el Distrito Federal o que en su caso se incumplan las
obligaciones enunciadas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, se procederá de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, es conveniente aclarar al hoy recurrente que este Órgano
Colegiado sólo está facultado para dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal
por las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, no así por las posibles infracciones a otros
ordenamientos legales, tales como la prevista en el artículo 114 del abrogado
Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esa resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente
Obligado y se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este
Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días
posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias que
lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento a la
resolución dentro del plazo ordenado se procederá en términos del artículo 91 de la ley
de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiuno
de diciembre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO