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EXPEDIENTE: RR.SIP.1176/2012 ALFONSO VALDÉS DE LA TORRE FECHA RESOLUCIÓN: 05/09/12 Ente Obligado: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: CONFIRMAR la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1176/2012

ALFONSO VALDÉS DE LA TORRE

FECHA RESOLUCIÓN: 05/09/12

Ente Obligado: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: CONFIRMAR la respuesta

emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ALFONSO VALDÉS DE LA TORRE

ENTE OBLIGADO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES

EXPEDIENTE: RR.SIP.1176/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1176/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Alfonso Valdés de la

Torre en contra de la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios

Legales, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El siete de junio de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0116000074312, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… Se me proporcione un informe detallado de TODOS los registros que realizaron en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal las Registradoras siguientes:

-LIC. BARBARA HURTADO MAYORIDO -LIC. JOSEFINA CORREA ALCANTAR

En las colonias, San Francisco Culhuacán en Coyoacán, Primera y Segunda de Presidentes Ejidales en Coyoacán del PERIODO DE 1970 A 2012.

Dicho informe debe contener los siguientes datos: -Número de Folio Real. -Notario que participó. -Nombre del notario. -Se me informe si hay Títulos de Propiedad emitidos por la Dirección General de Regularización Territorial.

Por último se me informe si las CC. BARBARA HURTADO MAYORIDO Y JOSEFINA CORREA ALCANTAR TRABAJAN en el Registro Público de la Propiedad de Comercio del Distrito Federal como Registradoras del periodo de 1970 a 2012. ...” (sic)

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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II. El veintisiete de junio de dos mil doce, a través del memorándum

RPPyC/DG/079/2012 del veintiuno de junio de dos mil doce, por medio del sistema

electrónico “INFOMEX”, el Ente Obligado notificó la siguiente respuesta:

“… Con relación a su memorándum RPPyC/DIPRP/099/2012, de fecha 19 de junio del presente año, y en atención al oficio CJSL/OIP/963/2012 signado por la licenciada Bertha Tapia Labarreri, Encargada de la Oficina de Información Pública de la CJSL, respecto a la solicitud de información con número 0116000074312 presentada por el C. Alfonso Valdés de la Torre, comunico a usted lo siguiente: Respecto a los primeros puntos mediante los que el solicitante requiere ‘informe detallado de TODOS los registros que realizaron en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal las Registradoras siguientes: LIC. BARBARA HURTADO MAYORIDO y LIC. JOSEFINA CORREA ALCANTAR, en las colonias, San Francisco Culhuacán, Primera y Segunda de Presidentes Ejidales en Coyoacán del PERIODO DE 1970 a 2012’, no se cuenta con la información solicitada, toda vez que la información inmobiliaria se clasifica por datos de la finca o inmueble, aunado a que en el Acervo Registral el archivo de la información se ha realizado conforme a las diversas técnicas registrales que ha desarrollado a lo largo de la historia de la Institución Registral, mismas que consisten en lo siguiente:

De 1871 a 1979, la técnica registral se realizaba mediante la inscripción manuscrita en Libros, con la identificación de la finca a través de la asignación de número de partida, foja, sección, libro, volumen y tomo. En el año de 1979 cambió la técnica registral, iniciando el registro mediante la asignación de Folios Reales, consistentes en la numeración progresiva de inmuebles y que se integraba de manera de expediente, con las anotaciones registrales correspondientes en hojas de papel. En el año de 2010, cambió la técnica registral a Folio Real Electrónico, con firma electrónica, imágenes y asientos electrónicos, que permiten sistematizar el registro e identificación de los inmuebles por número de Folio Real Electrónico, antecedentes registrales, ubicación del inmueble, titular registral y gestión de entradas de trámite.

Con relación al tercer punto de la solicitud, consistente en ‘informe si las CC. BARBARA HURTADO MAYORIDO Y JOSEFINA CORREA ALCANTAR TRABAJAN en el Registro Público de la Propiedad de Comercio del Distrito Federal como Registradoras del periodo

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de 1970 a 2012’, adjunto al presente copia de oficio número CJSL/DEA/SRH/2147/2011 de fecha 16 de junio de 2011, signado por la Licenciada Blanca Margarita Porcayo Ochoa, Subdirectora de Recursos Humanos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, en virtud de que a la fecha no ha cambiado la situación laboral de las personas de referencia. …” (sic)

Con el memorándum anterior, el Ente Obligado remitió al particular el acuse del oficio

CJSL/DEA/SRH/2147/2011 del dieciséis de junio de dos mil once, suscrito por la

Subdirectora de Recursos Humanos, y dirigido al Subdirector de lo Contencioso y

Amparos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, que en su parte conducente

refiere lo siguiente:

“… En atención a su memorándum No. SCA/979/2011, mediante el cual solicita información y copia del expediente de las CC. Josefina Correa Alcantar y Bárbara Hurtado Mayorido. …lo anterior, remito a usted información de la C. Josefina Correa Alcantar, y copia simple del expediente laboral histórico, constante de 36 fojas útiles, de la persona en comento:

Nombre Josefina Correa Alcantar

Último Puesto o Cargo Registrador

Alta de nuevo ingreso 01/08/1992 (Coordinador de técnicos especializados).

Transformación de Plaza Puesto 01/08/2000. (Registrador).

Cambio de Sección Sindical por petición 01/06/2001. (Registrador).

Cambio de Sección Sindical por petición 16/09/2001. (Registrador).

Readscripción masiva 16/10/2001. (Registrador).

Transformación de plaza Puesto 01/06/2003. (Registrador).

Cambio de Situación Empleado 01/07/2006. (Registrador).

Baja por Pensión mediante Incorporación a Norma

31/07/2010. (Registrador).

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Asimismo, informo a usted que después de realizar una búsqueda minuciosa en los expedientes históricos, no se localizó antecedente alguno de la C. Bárabara Hurtado Mayorido. …” (sic)

III. El nueve de julio de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión, en el

que expresó de manera esencial lo siguiente:

El Ente Obligado pretendía no transparentar los actos de las servidoras públicas de su interés (Bárbara Hurtado Mayorido y Josefina Correa Alcantar) y negar dicha información.

De acuerdo con el artículo 32, fracción IV del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, las búsquedas de asientos se realizaban por el número y materia de folio, así como por los siguientes datos:

- Fracción IV.- Por cualquier otro dato que determine el Director General.

De acuerdo con lo anterior, el Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, podía girar instrucción para la búsqueda de los registros realizados por las servidoras públicas de su interés (Bárbara Hurtado Mayorido y Josefina Correa Alcantar), de acuerdo con la facultad que tenía en términos del precepto y fracción referida.

IV. El doce de julio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las constancias

obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, respecto de la

solicitud de información con folio 0116000074312.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

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V. El ocho de agosto de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido por este Instituto, a través de un oficio sin número de la misma fecha,

mediante el cual manifestó lo siguiente:

De la revisión al artículo 32 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de septiembre de dos mil once, no se desprendía facultad u obligación alguna en la que el Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal instruyera o determinara la búsqueda de asientos registrales.

Del estudio a la Ley Registral para el Distrito Federal y al Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, tampoco se desprendía facultad u obligación para realizar la búsqueda de información como la requirió el particular, ya que éste refirió a la búsqueda de información de forma diversa al servicio registral.

En la respuesta impugnada, el Ente Obligado informó al particular que el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal contaba con el siguiente acervo registral en materia de propiedad:

- De mil ochocientos setenta y uno a mil novecientos setenta y nueve la técnica registral se realizaba mediante la inscripción manuscrita en Libros, acervo compuesto por diez mil quinientos (10,500) libros.

- De mil novecientos setenta y nueve a mayo de dos mil diez el proceso de inscripción se realizó en el Folio Real Cartular generando un aproximado de dos millones (2,000,000) de folios reales.

- A partir del veinticuatro de mayo de dos mil diez, se utilizó la nueva técnica registral mediante el Folio Real Electrónico, a través del cual se habían generado doscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y siete (286,247) folios electrónicos y un millón cincuenta y dos mil novecientos sesenta y tres (1,052,963) asientos electrónicos en materia de propiedad.

Si bien el proceso de modernización había permitido la sistematización de la información registral, lo cierto era que los esfuerzos en la administración y

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búsqueda de información estaban enfocados a la atención de la función registral y no así a las acciones realizadas por el servidor público (registrador).

Solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, en virtud de haber entregado la información requerida por el ahora recurrente.

VI. El diez de julio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le fue

requerido por este Instituto.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

VII. El dieciséis de agosto de dos mil doce, a través de un correo electrónico se recibió

un escrito del quince de agosto de dos mil doce, por medio del cual el recurrente

desahogó la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado,

manifestando de manera esencial lo siguiente:

El Ente Obligado contaba con la información relacionada con el informe detallado de todos los registros que realizaron en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal las dos servidoras públicas de su interés.

La Consejería Jurídica y de Servicios Legales argumentó en su informe de ley que del artículo 32 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, no se desprendía facultad u obligación alguna en la que el Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal instruyera o determinara la búsqueda de asientos registrales; sin embargo, el precepto en referido señalaba lo contrario.

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El Ente Obligado pretendía negar y ocultar la información requerida, ya que la supuesta registradora Licenciada Bárbara Hurtado Mayorido no trabajó como registradora en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y; sin embargo, realizó varios registros en diferentes folios reales.

El Ente recurrido no quería transparentar los actos realizados por las dos servidoras públicas de su interés, o pretendía encubrir, a su consideración, actos de corrupción en los que dichas servidoras se encontraban relacionadas.

De acuerdo con la facultad que tenía el Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal de conformidad con el artículo 32, fracción V del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, solicitó que dicho servidor público girara instrucción para la búsqueda de los registros realizados por las servidoras públicas de su interés (Bárbara Hurtado Mayorido y Josefina Correa Alcantar).

VIII. Mediante acuerdo del veinte de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente en tiempo y

forma, desahogando la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente

Obligado.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracciones IX de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó

un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

IX. El veintidós de agosto de dos mil doce, a través de un correo electrónico se recibió

un escrito de la misma fecha, mediante el cual el recurrente formuló sus alegatos,

reiterando lo expuesto al desahogar la vista que se le dio con el informe de ley rendido

por el Ente Obligado.

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X. Mediante acuerdo del veintisiete de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente formulando sus

alegatos, no así al Ente Obligado, quien se abstuvo de formular consideración alguna,

por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído

su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71,

fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I

y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advirtió la actualización de alguna de las causales previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley (visible a foja treinta del expediente), el Ente

recurrido solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, argumentando que

entregó al ahora recurrente la información requerida.

Al respecto, se considera necesario señalar al Ente Obligado que el motivo por el cual

estimó que el presente medio de impugnación debía de sobreseerse, en realidad no es

una causal de sobreseimiento, ya que de verificar su actualización implicaría el estudio

de fondo del asunto de mérito, es decir, dilucidar si entregó al ahora recurrente la

información requerida, lo que traería como efecto jurídico sería la confirmación del acto

impugnado y no así el sobreseer del presente recurso de revisión.

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En ese orden de ideas, toda vez que la solicitud del Ente recurrido está íntimamente

relacionada con el fondo del presente asunto, lo procedente es desestimarla, sirve de

apoyo al razonamiento anterior la siguiente Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó,

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con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En tal virtud, este Órgano Colegiado desestima la causal de sobreseimiento invocada

por el Ente Obligado, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo del

presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, transgredió el derecho de

acceso a la información pública del ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo

dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento del Ente Obligado de

proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso,

las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

medio de impugnación, el particular requirió a la Consejería Jurídica y de Servicios

Legales lo siguiente:

1. Un informe detallado de todos los registros que realizaron las Licenciadas Bárbara Hurtado Mayorido y Josefina Correa Alcantar como Registradoras en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal respecto de las colonias San Francisco Culhuacán y, Primera y Segunda de

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Presidentes Ejidales en Coyoacán del periodo de mil novecientos setenta (1970) a dos mil doce (2012), que contuviera los siguientes datos:

a. Número de Folio Real.

b. Notario que participó.

c. Nombre del Notario.

d. Si había títulos de propiedad emitidos por la Dirección General de Regularización Territorial.

2. Informara si Bárbara Hurtado Mayorido y Josefina Correa Alcantar habían trabajado en el Registro Público de la Propiedad de Comercio del Distrito Federal como Registradoras desde mil novecientos setenta (1970) a dos mil doce (2012).

En respuesta, a los requerimientos precedentes y, de acuerdo con la gestión realizada

ante su Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el Ente

Obligado informó al ahora recurrente lo siguiente:

“… Con relación a su memorándum RPPyC/DIPRP/099/2012, de fecha 19 de junio del presente año, y en atención al oficio CJSL/OIP/963/2012 signado por la licenciada Bertha Tapia Labarreri, Encargada de la Oficina de Información Pública de la CJSL, respecto a la solicitud de información con número 0116000074312 presentada por el C. Alfonso Valdés de la Torre, comunico a usted lo siguiente: Respecto a los primeros puntos mediante los que el solicitante requiere ‘informe detallado de TODOS los registros que realizaron en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal las Registradoras siguientes: LIC. BARBARA HURTADO MAYORIDO y LIC. JOSEFINA CORREA ALCANTAR, en las colonias, San Francisco Culhuacán, Primera y Segunda de Presidentes Ejidales en Coyoacán del PERIODO DE 1970 a 2012’, no se cuenta con la información solicitada, toda vez que la información inmobiliaria se clasifica por datos de la finca o inmueble, aunado a que en el Acervo Registral el archivo de la información se ha realizado conforme a las diversas técnicas registrales que ha desarrollado a lo largo de la historia de la Institución Registral, mismas que consisten en lo siguiente:

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De 1871 a 1979, la técnica registral se realizaba mediante la inscripción manuscrita en Libros, con la identificación de la finca a través de la asignación de número de partida, foja, sección, libro, volumen y tomo. En el año de 1979 cambió la técnica registral, iniciando el registro mediante la asignación de Folios Reales, consistentes en la numeración progresiva de inmuebles y que se integraba de manera de expediente, con las anotaciones registrales correspondientes en hojas de papel. En el año de 2010, cambió la técnica registral a Folio Real Electrónico, con firma electrónica, imágenes y asientos electrónicos, que permiten sistematizar el registro e identificación de los inmuebles por número de Folio Real Electrónico, antecedentes registrales, ubicación del inmueble, titular registral y gestión de entradas de trámite.

Con relación al tercer punto de la solicitud, consistente en ‘informe si las CC. BARBARA HURTADO MAYORIDO Y JOSEFINA CORREA ALCANTAR TRABAJAN en el Registro Público de la Propiedad de Comercio del Distrito Federal como Registradoras del periodo de 1970 a 2012’, adjunto al presente copia de oficio número CJSL/DEA/SRH/2147/2011 de fecha 16 de junio de 2011, signado por la Licenciada Blanca Margarita Porcayo Ochoa, Subdirectora de Recursos Humanos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, en virtud de que a la fecha no ha cambiado la situación laboral de las personas de referencia. …” (sic)

Con la respuesta anterior, el Ente Obligado remitió al ahora recurrente la digitalización

del acuse del oficio CJSL/DEA/SRH/2147/2011 del dieciséis de junio de dos mil once,

que en su parte conducente refiere lo siguiente:

“… En atención a su memorándum No. SCA/979/2011, mediante el cual solicita información y copia del expediente de las CC. Josefina Correa Alcantar y Bárbara Hurtado Mayorido. … lo anterior, remito a usted información de la C. Josefina Correa Alcantar, y copia simple del expediente laboral histórico, constante de 36 fojas útiles, de la persona en comento:

Nombre Josefina Correa Alcantar

Último Puesto o Cargo Registrador

Alta de nuevo ingreso 01/08/1992 (Coordinador de técnicos

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especializados).

Transformación de Plaza Puesto 01/08/2000. (Registrador).

Cambio de Sección Sindical por petición 01/06/2001. (Registrador).

Cambio de Sección Sindical por petición 16/09/2001. (Registrador).

Readscripción masiva 16/10/2001. (Registrador).

Transformación de plaza Puesto 01/06/2003. (Registrador).

Cambio de Situación Empleado 01/07/2006. (Registrador).

Baja por Pensión mediante Incorporación a Norma

31/07/2010. (Registrador).

Asimismo, informo a usted que después de realizar una búsqueda minuciosa en los expedientes históricos, no se localizó antecedente alguno de la C. Bárabara Hurtado Mayorido. …” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el escrito del quince de

junio de dos mil doce, anexo al “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información

pública” correspondiente a la solicitud de información con folio 0116000074312 (visible a

foja trece del expediente), y de la impresión de la digitalización de los oficios

RPPyC/DG/079/2012 y CJSL/DEA/SRH/2147/2011 del veintiuno de junio de dos mil

doce y dieciséis de junio de dos mil once, respectivamente (visibles a fojas dieciocho a

veinte del expediente), a las que se les concede valor probatorio en términos de lo

dispuesto por artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

siguiente Tesis de Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

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PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, de la lectura al escrito recursal se advierte que el recurrente se inconformó

en contra de la respuesta precedente manifestando esencialmente lo siguiente:

A. El Ente Obligado pretendía no transparentar los actos de las servidoras públicas de su interés (Bárbara Hurtado Mayorido y Josefina Correa Alcantar) y negar dicha información.

B. De acuerdo con el artículo 32, fracción IV del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, las búsquedas de asientos se realizaban por el número y materia de folio, así como por los siguientes datos:

- Fracción IV.- Por cualquier otro dato que determine el Director General.

De acuerdo con lo anterior, el Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal podía girar instrucción para la búsqueda de los registros realizados por las servidoras públicas de su interés

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(Bárbara Hurtado Mayorido y Josefina Correa Alcantar), de acuerdo con la facultad que tenía en términos del precepto y fracción referido.

Expuestas en los términos precedentes las posturas de las partes, lo primero que

advierte este Órgano Colegiado es que el agravio identificado con el inciso A se

encuentra encaminado a combatir la legalidad de la respuesta impugnada, por lo que

refiere al requerimiento identificado con el numeral 1, toda vez que fue a través de dicho

numeral que el particular solicitó un informe detallado de todos los registros que

realizaron dos determinadas servidoras públicas (Bárbara Hurtado Mayorido y

Josefina Correa Alcantar) como Registradoras en el Registro Público de la Propiedad

y de Comercio del Distrito Federal en dos colonias específicas; mientras que, en el caso

del diverso agravio B, se encuentra enfocado a acreditar la entrega de la información

requerida en el referido numeral 1.

En ese sentido, al no haber expresado inconformidad alguna en contra de la atención

brindada al requerimeinto identificado con el numeral 2, este Órgano Colegiado

determina válidamente que el recurrente se encuentra satisfecho con la forma en que

éste fue atendido por el Ente Obligado, razón por la cual su análisis queda fuera del

estudio de la controversia planteada.

Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis Aislada cuyo rubro y

sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela

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conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En tal virtud, este Instituto sólo se pronunciará sobre la legalidad de la respuesta

impugnada en lo que se refiere a la atención brindada al requerimiento identificado con

el numeral 1.

Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido sostuvo la legalidad de su

respuesta respecto de la atención brindada punto 1, realizando para tal efecto las

siguientes consideraciones:

De la revisión al artículo 32 del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público del a Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de septiembre de dos mil once, no se

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desprendía facultad u obligación alguna en la que el Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal instruyera o determinara la búsqueda de asientos registrales.

Del estudio a la Ley Registral para el Distrito Federal y al Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, tampoco se desprendía facultad u obligación para realizar búsqueda de información como la requirió el ahora recurrente, ya que éste refirió a la búsqueda de información de forma diversa al servicio registral.

En la respuesta impugnada informó al particular que el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal contaba con el siguiente acervo registral en materia de propiedad:

- De mil ochocientos setenta y uno a mil novecientos setenta y nueve la técnica registral se realizaba mediante la inscripción manuscrita en Libros, acervo compuesto por diez mil quinientos (10,500) libros.

- De mil novecientos setenta y nueve a mayo de dos mil diez el proceso de inscripción se realizó en el Folio Real Cartular generando un aproximado de dos millones (2,000,000) de folios reales.

- A partir del veinticuatro de mayo de dos mil diez, se utilizaba la nueva técnica registral mediante el Folio Real Electrónico, a través del cual se habían generado doscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y siete (286,247) folios electrónicos y un millón cincuenta y dos mil novecientos sesenta y tres (1,052,963) asientos electrónicos en materia de propiedad.

Si bien el proceso de modernización había permitido la sistematización de la información registral, lo cierto era que los esfuerzos en la administración y búsqueda de información estaban enfocados a la atención de la función registral y no así a las acciones realizadas por el servidor público (registrador).

Realizada la precisión anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad

de la respuesta impugnada por lo que hace al requerimiento identificado con el numeral

1, a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la

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información pública que le asiste al particular y, de conformidad con ello, determinar si

sus agravios resultan o no fundados.

En ese sentido, resulta conveniente reiterar que en la solicitud de información que dio

origen al presente medio de impugnación, el ahora recurrente solicitó en el

requerimiento identificado con el numeral 1, un informe detallado de todos los

registros que realizaron las Licenciadas Bárbara Hurtado Mayorido y Josefina

Correa Alcantar como Registradoras en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Distrito Federal, respecto de las Colonias San Francisco Culhuacán y,

Primera y Segunda de Presidentes Ejidales en Coyoacán del periodo de mil

novecientos setenta (1970) a dos mil doce (2012), que contenga los siguientes datos:

a. Número de Folio Real.

b. Notario que participó.

c. Nombre del Notario.

d. Si habían títulos de propiedad emitidos por la Dirección General de Regularización Territorial.

En atención al requerimiento anterior, de acuerdo con la gestión realizada ante su

Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el Ente Obligado

informó al particular que no contaba con la información requerida, toda vez que la

información inmobiliaria se clasificaba por datos de la finca o inmueble.

Asimismo, le informó que el archivo de la información en el Acervo Registral se había

realizado a lo largo de la historia de su Institución registral (Registro Público de la

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Propiedad y de Comercio del Distrito Federal) conforme a las diversas técnicas

registrales que se señalan a continuación:

De mil ochocientos setenta y uno a mil novecientos setenta y nueve, la técnica registral se realizaba mediante la inscripción manuscrita en Libros, con la identificación de la finca a través de la asignación de número de partida, foja, Sección, Libro, Volumen y Tomo.

En mil novecientos setenta y nueve, cambió la técnica registral, iniciando el registro mediante la asignación de Folios Reales, consistentes en la numeración progresiva de inmuebles y que se integraba de manera de expediente, con las anotaciones registrales correspondientes en hojas de papel.

En dos mil diez, cambió la técnica registral a Folio Real Electrónico, con firma electrónica, imágenes y asientos electrónicos, que permitían sistematizar el registro e identificación de los inmuebles por número de Folio Real Electrónico, antecedentes registrales, ubicación del inmueble, titular registral y gestión de entradas de trámite.

En ese orden de ideas, a fin de determinar si el Ente Obligado debe contar o no con la

información en los términos requeridos por el ahora recurrente, primeramente se debe

señalar que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal (artículo 35), al Ente recurrido le corresponde prestar los servicios relacionados

con las funciones encomendadas al Registro Público de la Propiedad y de

Comercio, razón por la cual, tiene adscrita, entre otras unidades administrativas a la

Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito

Federal, a quien le corresponde operar y administrar los servicios públicos registrables

en materia inmobiliaria, mobiliaria, personas morales y comercio en el Distrito Federal,

así como recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan los actos

jurídicos que conforme a las leyes y demás disposiciones reglamentarias, deben

registrarse, tal y como lo dispone el artículo 117, fracciones I y II del Reglamento

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Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el cual es del tenor literal

siguiente:

Artículo 117. Corresponde a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio: I. Operar y administrar los servicios públicos registrales en materia inmobiliaria, mobiliaria, personas morales y comercio en el Distrito Federal, en los términos que señala el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y las demás disposiciones que así lo determinen; II. Recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan los actos jurídicos que, conforme a las leyes y demás disposiciones reglamentarias, deban registrarse; …

Visto lo anterior, y considerando que el requerimiento en estudio trata sobre la entrega

de un informe que detalle los registros practicados por dos determinadas

servidoras públicas en su carácter de registradoras en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, por lo que se refiere al periodo de mil

novecientos setenta (1970) al dos mil doce (2012), que contenga los elementos del

interés del particular (número de Folio Real, Notario que participó, nombre del notario y

si hay títulos de propiedad emitidos por la Dirección General de Regularización

Territorial), resulta necesario traer a colación la siguiente normatividad:

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho) Artículo 1. El Registro Público de la Propiedad es la institución mediante la cual el Gobierno del Distrito Federal proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la Ley, precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros.

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Artículo 2. El Registro Público de la Propiedad es la institución del Departamento del Distrito Federal, a la cual está encomendada el desempeño de la función registral, en todos sus órdenes, con arreglo a las prevenciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de este Reglamento y demás disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas encaminadas al ejercicio de dicha función. Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Departamento, al Departamento del Distrito Federal; II. Registro Público, al Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; III. Código Civil, al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; IV. Director General, al Director General del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, y … Artículo 4. El Registro Público estará a cargo de un Director General, quien se auxiliará de registradores, un área jurídica y las demás que sean necesarias para su funcionamiento, conforme al manual de organización que expida el Jefe del Departamento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. … Artículo 9. Registrador es el servidor público auxiliar de la función registral, que tiene a su cargo examinar y calificar los documentos registrables y autorizar los asientos en que se materializa su registro. … Artículo 14. Son atribuciones de los registradores: I. Realizar un estudio integral de los documentos que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro, según resulte de su forma y contenido y de su legalidad en función de los asientos registrales preexistentes y de los ordenamientos aplicables; II. Determinar en cantidad líquida, con estricto apego a las disposiciones aplicables, el monto de los derechos a cubrir; III. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación; IV. Ordenar, bajo su estricta vigilancia y supervisión, que se practiquen los asientos en el folio correspondiente, autorizando cada asiento con su firma, y V. Cumplir con las demás disposiciones legales aplicables, así como con las instrucciones que les transmita el Director General. …

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Artículo 16. El Sistema Registral se integrará por: I. Registro Inmobiliario; II. Registro Mobiliario, y III. Registro de Personas Morales. … Artículo 21. La finca, el bien mueble o persona moral, constituye la unidad básica registral; el folio numerado y autorizado, es el documento que contiene sus datos de identificación, así como los actos jurídicos que en ellos incidan. El folio en su carátula describirá la unidad básica y sus antecedentes; las subsecuentes partes, diferenciadas según el acto, contendrán los asientos que requieren publicidad. Las hojas que integren el folio tendrán los apartados necesarios, para que ordenadamente se anoten el número de entrada, fecha, clave de operación, el asiento y firma del registrador. …

Artículo 29. El Registro Público llevará un Sistema de Indices que contendrá todos los inmuebles, muebles y personas morales registrados. Artículo 30. Los índices a que se refiere el artículo anterior, se llevarán según el asunto de que se trate, en la siguiente forma: I. Tratándose de inmuebles:

a) Por nombre de la finca, si lo tuviere; b) Por calle, avenida o número de ubicación; c) Por lote, manzana y fraccionamiento o colonia, y d) Por nombre, apellido y fecha de nacimiento de los propietarios;

II. En caso de personas morales, por denominación o razón social; III. En caso de muebles, por los datos contenidos en facturas, y IV. Las demás que determine el Director General. … Artículo 31. La información contenida en los índices, se deberá proporcionar al público por el personal de la institución y por los medios que determine la Dirección General. …

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Artículo 54. La finca es la unidad básica registral. El registro de la propiedad inmueble se llevará en un Folio Real, para cada finca. …

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. …

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO

DEL DISTRITO FEDERAL

(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de noviembre de dos mil seis)

Artículo 1. El Registro Público de la Propiedad, es la institución mediante la cual el Gobierno del Distrito Federal da publicidad a los actos jurídicos, que conforme a la Ley precisan de este requisito para surtir sus efectos ante terceros. Artículo 2. El Registro Público de la Propiedad es la institución de la Administración Pública del Distrito Federal, a la cual está encomendado el desempeño de la función registral, en todos sus órdenes, con arreglo a las prevenciones del Código Civil para el Distrito Federal, de este Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: I. Distrito Federal, a la Administración Pública del Distrito Federal; II. Registro Público, al Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; … IV. Director General, al Director General del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, … Artículo 4. El Registro Público estará a cargo de un Director General, quien se auxiliará de registradores, la Unidad Jurídica, y las demás que sean necesarias para su funcionamiento, autorizadas conforme a las disposiciones aplicables. …

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Artículo 10. Registrador es el servidor público auxiliar de la función registral, que tiene a su cargo examinar y calificar los documentos registrables y autorizar los asientos en que se materializa su registro. … Artículo 13. Son atribuciones de los registradores: I. Realizar la calificación integral de los documentos que les sean turnados para determinar la procedencia de su Registro, según resulte de su forma y contenido, así como de su legalidad, en función de los asientos registrales preexistentes, del sistema informático y de los ordenamientos aplicables; II. Determinar en cantidad líquida, con estricto apego a las disposiciones aplicables, el monto de los derechos a cubrir; III. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación; IV. Practicar, bajo su estricta responsabilidad, los asientos correspondientes; mismos que autorizará con su firma, y V. Cumplir con las demás disposiciones legales aplicables, así como con las instrucciones que les transmita el Director General. … Artículo 15. El sistema registral se integrará por las siguientes materias: I. Registro Inmobiliario; II. Registro Mobiliario, y III. Registro de Personas Morales. … Artículo 16. Los folios en que se practiquen los asientos, según la materia se clasificarán en: I. Folio Real de Inmuebles; II. Folio Real de Bienes Muebles, y III. Folio de Personas Morales. …

Artículo 26. La finca, el bien mueble o persona moral, constituye la unidad básica registral. El folio numerado y autorizado, es el documento que contiene sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos que en ellos incidan. … Artículo 30. Asiento es la inscripción o anotación que practica el registrador en el folio correspondiente, en ejercicio de la función registral.

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Artículo 31. Todas las hojas de seguridad resultantes de un asiento, deberán numerarse progresivamente y firmarse por el registrador. Artículo 32. La búsqueda de registros se realizará por el número y materia del folio, así como por los siguientes datos: I. Tratándose de inmuebles:

a) Denominación de la finca; b) Calle o avenida, número y colonia; c) Lote, manzana y fraccionamiento, y d) Nombre de los propietarios;

II. En caso de personas morales, por denominación o razón social; III. En caso de muebles, por nombre de los contratantes, y IV. Por cualquier otro dato que determine el Director General. … Artículo 58. La finca es la unidad básica registral. El registro de la propiedad inmobiliaria se llevará en un folio real para cada finca. …

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. … QUINTO. Se abroga el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del 17 de septiembre de 1987, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1988. …

LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiuno de enero de mil once) Artículo 2. El Registro Público de la Propiedad es la Institución a través de la cual el Gobierno del Distrito Federal, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros. …

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Artículo 9. El Registro contará con Registradores quienes tendrán las siguientes atribuciones: I. Auxiliar en el ejercicio de la fe pública registral; II. Realizar la calificación extrínseca de los documentos que les sean turnados para su inscripción o anotación dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación; III. Inscribir, anotar, suspender o denegar el servicio registral conforme a las disposiciones del Código, de esta Ley y su Reglamento; IV. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación; V. Realizar el proceso de inscripción, autorizando con su firma los asientos regístrales, así como las constancias que se generen por la inscripción correspondiente; VI. Cumplir con las disposiciones aplicables, así como con las instrucciones que emita el titular del Registro y los demás deberes que le impone el Código y la presente Ley; VII. Realizar las inscripciones por riguroso turno, según el momento de la presentación de los documentos y dentro de los plazos establecidos en el Código y la presente Ley; VIII. Expedir con sujeción a los requisitos que señale el Código y la presente Ley, certificaciones de los asientos que se encuentren en el archivo a su cargo, así como reproducciones y transcripciones certificadas del acervo registral, autorizándolas con su firma; IX. Hacer constar que un determinado inmueble no está inscrito en el Registro; X. Certificar si una persona determinada tiene o no inscrito a su nombre algún bien inmueble o derecho real; XI. Realizar la reposición del acervo registral que esté deteriorado, extraviado o destruido, conforme a las constancias existentes en el Registro, así como las que sean proporcionadas o indicadas por los interesados, autoridades o notarios, conforme al Código y la presente Ley; XII. Proporcionar a las instancias facultadas, los datos registrales que les soliciten y existan en el Registro, conforme a las disposiciones aplicables; XIII. Resolver sobre las solicitudes de corrección, rectificación, reposición, convalidación y cancelación de asientos; XIV. Comprobar el pago de los derechos de inscripción, y verificar que se haya dejado constancia en la escritura, del pago del impuesto de adquisición de inmuebles u otras contribuciones conforme lo exija el Código Fiscal del Distrito Federal, o bien que se hayan acompañado al documento los comprobantes de pago correspondientes; y XV. Las demás que les sean conferidas por el Código y por esta Ley. …

Artículo 19. La finca y la persona moral constituyen la unidad básica registral.

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Artículo 20. El folio real y el folio de persona moral, numerado y autorizado, son los documentos físicos o electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan. … Artículo 24. Todo folio será autorizado con firma electrónica del servidor público de la Institución que se designe. De la designación a que se refiere el presente artículo quedará constancia en el sistema informático. Artículo 25. Cada asiento deberá contener, en todos los casos, lo siguiente: a) El número y fecha de entrada; b) Datos de identificación del documento presentado; c) Acto jurídico asentado y los elementos que sean materia de publicidad, en los términos de lo dispuesto por el Código y la presente Ley; d) Generales de los otorgantes, si constan en el documento; e) Clave Única de Registro de Población (CURP) y Registro Federal de Contribuyentes (RFC); y f) Nombre y firma del registrador. … Artículo 37. La consulta de los asientos se realizará proporcionando el número del folio real o de la persona moral. A falta de éstos se podrá solicitar la búsqueda de los asientos proporcionando cualquiera de los siguientes datos: I. Tratándose de inmuebles:

a) Denominación de la finca; b) Calle o avenida, número y colonia; c) Lote, manzana y fraccionamiento; d) Nombre o clave única de registro de población (CURP) de alguno de los propietarios o de los titulares de otros derechos; y e) Clave catastral.

II. En caso de personas morales:

a) Denominación o razón social; b) Registro Federal de Contribuyentes; y c) Nombre de los socios, asociados o administradores.

III. Por cualquier otro dato que determine el titular. …

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Artículo 59. La finca es la unidad básica registral en el Registro, la cual constará en un folio real electrónico. Los asientos registrales vigentes con relación a una finca que consten en asientos de libros o en folios reales, pasarán a integrar el folio real electrónico para inmuebles mediante el procedimiento de migración. En el caso de que los antecedentes registrales vigentes deban reponerse por completo, se producirá la apertura de folio electrónico por reposición de antecedentes. …

T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. Se abroga el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 24 de noviembre de 2006 y todas las disposiciones y criterios registrales que se opongan a la presente Ley quedan derogadas. …

REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de septiembre de dos mil once) Artículo 3. Además de las definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley Registral para el Distrito Federal, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: … VI. Registro, al Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; …

Artículo 19. Las funciones del Registro serán ejercidas a través de la unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y contará con un titular, quien se auxiliará de los registradores, direcciones, subdirecciones y demás unidades administrativas previstas en este último ordenamiento o en el Manual de Organización respectivo. …

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Artículo 23. Registrador es el servidor público encargado de la función registral que tiene a su cargo examinar y calificar los trámites que se le presenten, autorizar mediante su firma los asientos respectivos, así como firmar los certificados que emite el Registro. …

Articulo 26. Los registradores, además de las atribuciones establecidas en la Ley, deberán:

I. Determinar en cantidad líquida, con apego a las disposiciones aplicables, el monto de los derechos a cubrir; así como verificarlos en las constancias de los pagos; y II. Realizar la calificación de los documentos en los términos indicados en el Código Civil y la Ley. …

Artículo 96. Por cada finca se asignará un folio real electrónico. …

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación. …

De acuerdo con la normatividad transcrita, se puede afirmar que desde la vigencia de

los Reglamentos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito

Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho y veinticuatro de

noviembre de dos mil seis respectivamente, así como de la Ley Registral para el

Distrito Federal y el Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal el veintiuno de enero y trece de septiembre de dos mil once,

respectivamente:

El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal ha sido considerado como la Institución a la que se le ha encomendado el desempeño de la función registral en la Ciudad de México desde que tenía la naturaleza jurídica de Departamento del Distrito Federal.

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En el ejercicio de su función registral, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal se ha auxiliado de servidores públicos denominados registradores, personas responsables de examinar y calificar los documentos registrables que les son presentados, así como de autorizar mediante sus firmas los asientos en que se materializa su registro.

El sistema registral ha sido integrado por el registro: i) inmobiliario, ii) mobiliario y iii) de personas morales.

En el registro inmobiliario, la finca ha sido considerada como la unidad básica, misma que para su identificación se ha distinguido con un Folio Real (físico u electrónico).

El folio real, son los documentos físicos o electrónicos, que contienen los datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que inciden en las fincas (inmuebles).

Los asientos efectuados en los folios, son aquellas inscripciones o anotaciones que practiquen los registradores en ejercicio de su función registral.

Los asientos registrales contienen, entre otros elementos, el nombre del registrador y su firma electrónica reconocida.

Para la búsqueda de asientos registrales se han establecido criterios de búsqueda por:

i. Número y materia de folio.

ii. Tratándose de bienes inmuebles, por los siguientes datos:

a. Denominación de la finca. b. Calle o avenida, número y colonia. c. Lote, manzana y fraccionamiento. d. Nombre y Clave Única del Registro de Población (CURP) de los

propietarios y de los titulares de otros derechos. e. Clave catastral.

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iii. Tratándose de personas morales, por denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y nombre de los socios, asociados o administradores.

iv. En el caso de bienes muebles, por el nombre de los contratantes.

v. Por cualquier otro dato que en su caso determinara el Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y ahora en día por cualquier otro dato que determine el titular de dicha Institución.

Visto lo anterior, debe decirse que si bien, desde mil novecientos ochenta y ocho a la

fecha a la fecha, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal

ha llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones, el registro de bienes muebles,

inmuebles y de personas morales a través la inscripción o anotación en los folios

correspondientes que practican sus registradores adscritos, también lo es que de

acuerdo con el marco normativo previamente invocado, los criterios de búsqueda de los

asientos registrales en comento se han realizado por datos descriptivos o identificativos

de los bienes muebles, inmuebles o de las personas morales, y no así por los

servidores públicos (registradores) encargados de la inscripción o anotación de mérito.

En ese sentido, le asiste la razón al Ente Obligado cuando refirió en su informe de ley

que si bien, el proceso de modernización había permitido la sistematización de la

información registral, lo cierto era que los esfuerzos en la administración y búsqueda de

información estaban enfocados a la atención de la función registral y no así a las

acciones realizadas por el servidor público (registrador).

De esta manera, y considerando que de la investigación realizada no se logró ubicar

disposición alguna que haga inferir a este Órgano Colegiado, que el Ente recurrido

tenga la obligación de generar o procesar la información desglosada en los términos

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requeridos por el particular, es decir; llevar un control detallado de todos los asientos

(registros) que realizan los registradores adscritos al Registro Público de la Propiedad

y de Comercio del Distrito Federal, por Colonia y con los datos de su especial interés

(número de Folio Real, nombre del notario que participó y si había títulos de propiedad

emitidos por la Dirección General de Regularización Territorial), es posible concluir que

el Ente Obligado no está en aptitud de proporcionar la información requerida por el

ahora recurrente.

Lo anterior se robustece, si se estima que del marco normativo referido en párrafos

precedentes, este Instituto también procedió a revisar minuciosamente la Ley Orgánica

de la Administración Pública del Distrito Federal, el Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal, así como el Manual de Organización de la

Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio1, sin que al

efecto haya logrado ubicar disposición alguna que haga inferir a este Órgano Colegiado

que el Ente Obligado deba contar con un control (registro) que contenga la información

requerida por el particular en los términos de su especial interés.

En ese sentido, se considera conveniente traer a colación el artículo 11, párrafo cuarto

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a

la letra dispone:

Artículo 11. … … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. …

1 Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinte de diciembre de dos mil diez.

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De la interpretación al precepto legal transcrito, se desprende que los entes obligados

sólo deben proporcionar la información en medio electrónico cuando ésta se

encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma.

En tal virtud, toda vez que se ha determinado, por una parte, que el Ente recurrido no

está obligado a contar con la información con el nivel de desagregación con que la

requirió el ahora recurrente y por el otro, que los entes obligados no se encuentran

constreñidos a procesar la información para satisfacer las solicitudes de los

particulares, ya que ello implicaría en el presente caso, el Ente Obligado (a través de

su Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio) tenga por

cada uno de los folios reales de los bienes inmuebles que tiene registrados, identificar

de aquellos comprendidos en el periodo de mil novecientos setenta al dos mil doce

(1970 a 2012), los correspondientes a las dos Colonias del interés del particular (San

Francisco Culhuacán y Primera y Segunda de Presidentes Ejidales, en Coyoacán), y de

éstos aquellos en los cuales se hayan efectuado anotaciones (inscripciones) por parte

de las dos servidoras públicas que refirió en su solicitud de información (Bárbara

Hurtado Mayorido y Josefina Correa Alacantar), incluyendo los datos de su interés

(número de Folio Real, Notario que participó, nombre del notario y si había títulos de

propiedad emitidos por la Dirección General de Regularización Territorial), resulta

innegable que en el presente asunto la información requerida a través de la solicitud de

información con folio 0116000074312, constituiría un procesamiento de datos, a los que

la Consejería Jurídica y de Servicios Legales no se encuentra obligada en términos del

cuarto párrafo, del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, por lo que en ese sentido, no resulta procedente ordenar la

entrega de dicha información.

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Sin que constituya obstáculo a la determinación anterior, que en su agravio identificado

con el inciso B, así como al desahogar la vista con el informe de ley y al formular sus

alegatos, el ahora recurrente refiriera que de acuerdo con el artículo 32, fracción IV del

Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, las

búsquedas de asientos se realizarán por el número y materia de folio, así como por

cualquier otro dato que determine el Director General del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, por lo que en ese orden de ideas

señala que el Director General en comento puede girar instrucción para la búsqueda

de los registros realizados por las servidoras públicas de su interés (Bárbara

Hurtado Mayorido y Josefina Correa Alcantar).

Lo anterior es así, ya que además de estar actualmente derogado el artículo 32,

fracción IV del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del

Distrito Federal (con la entrada en vigor de la Ley Registral para el Distrito Federal

publicada en el Diario Oficial del Distrito Federal el veintiuno de enero de dos mil once),

de las constancias que integran el expediente, no se advierte elemento alguno que

haga inferir a este Instituto que uno de los criterios de búsqueda de los registros

efectuados en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal

haya sido de acuerdo con el precepto legal derogado en comento (búsqueda de

registros por cualquier otro dato que determine el Director General del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal) a través de los nombre

de los registradores adscritos a dicha Institución registral, por lo que en ese sentido,

no le asiste la razón al particular cuando estimó que el Director General referido pudiera

girar sus instrucciones para ordenar la búsqueda de los registros efectuados por las

servidoras públicas de su interés.

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Por lo expuesto hasta este punto, resulta infundado el agravio identificado con el inciso

A, por medio del cual el recurrente se inconformó al estimar que el Ente Obligado

pretendía no transparentar los actos de las servidoras públicas de su interés

(Bárbara Hurtado Mayorido y Josefina Correa Alcantar) y negar dicha información, ya

que como quedó advertido con anterioridad el Ente recurrido no está constreñido a

poseer un control de la información y menos con el grado de detalle que se requirió.

Caso similar acontece respecto de las manifestaciones vertidas por el recurrente al

desahogar la vista que se le dio con el informe de ley, así como al formular sus alegatos,

por medio de las cuales afirmó que el Ente Obligado contaba con la información

relacionada con el informe detallado de todos los registros que realizaron en el Registro

Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal las dos servidoras públicas

de su interés, ya que en los términos expuestos con anterioridad debe reiterarse que la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales no estaba obligada a contar con la

información con el nivel de desagregación con que la requirió por el particular.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Órgano Colegido que al desahogar la

vista que se le dio con el informe de ley, así como al formular sus alegatos, el recurrente

manifestó lo siguiente:

El Ente Obligado pretendía negar y ocultar la información requerida, toda vez que la supuesta registradora Licenciada Bárbara Hurtado Mayorido no trabajó como registradora en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y; sin embargo, realizó varios registros en diferentes folios reales.

La Consejería Jurídica y de Servicios Legales no quería transparentar los actos realizados por las dos servidoras públicas de su interés, o pretendía encubrir al parecer actos de corrupción en los que éstas se encontraban relacionadas.

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Al respecto, cabe señalar al recurrente que sus manifestaciones resultan ser

apreciaciones subjetivas que no se encuentran encaminadas a combatir la legalidad de

la respuesta impugnada, por lo que al no acreditar transgresión alguna al derecho de

acceso a la información pública con éstas, resultan inoperantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia que se cita a continuación:

No. Registro: 173,593 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Tesis: I.4o.A. J/48 Página: 2121 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 43/2006. Juan Silva Rodríguez y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 443/2005. Servicios Corporativos Cosmos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Incidente de suspensión (revisión) 247/2006. María del Rosario Ortiz Becerra. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez. Incidente de suspensión (revisión) 380/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Tlalpan. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, y toda vez que el Ente Obligado

gestionó la solicitud de información ante su Unidad Administrativa competente para

atender el requerimiento 1 (Dirección General de Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Distrito Federal) y, que de la investigación realizada no se logró ubicar

elemento alguno que llevara a inferir a este Órgano Colegiado que el Ente recurrido

tenga la obligación de generar o procesar la información desglosada en los términos

requeridos por el particular, es decir; llevar un control detallado de todos los asientos

(registros) que realizan los registradores adscritos al Registro Público de la Propiedad

y de Comercio del Distrito Federal, por Colonia y con los datos de su especial interés

(número de Folio Real, nombre del Notario que participó y si había títulos de propiedad

emitidos por la Dirección General de Regularización Territorial), se concluye que los

agravios hechos valer por el recurrente (A y B) son infundados.

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En consecuencia, con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto

considera procedente confirmar la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente por el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el cinco de septiembre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO