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COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL COMENTARIO DEL TERCER INFORME SOBRE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL...A principios de 2017, el relator especial sobre los crímenes de lesa humanidad de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), profesor Sean D

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COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL

COMENTARIO DEL TERCER INFORME SOBRE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

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Amnesty International Publications

Publicado originalmente en 2017 por Amnesty International Publications

International Secretariat

Peter Benenson House

1 Easton Street

London WC1X 0DW

Reino Unido

www.amnesty.org

© Amnesty International Publications 2017

Índice: IOR 40/5817/17

Idioma original: inglés.

Edición española a cargo de:

CENTRO DE LENGUAS DE AMNISTÍA INTERNACIONAL

Valderribas, 13.

28007 Madrid

España

Todos los derechos reservados. Esta publicación tiene derechos de autor, si bien puede ser reproducida por cualquier medio,

sin pago de tasas, con fines educativos o para llevar a cabo acciones de protección y promoción de los derechos humanos,

pero no para la venta. Los titulares de los derechos de autor solicitan que se les comuniquen los usos mencionados con el

fin de evaluar sus efectos. Para la reproducción de este texto en cualquier otra circunstancia, su uso en otras publicaciones

o su traducción o adaptación, deberá obtenerse el permiso previo por escrito de la editorial, y podrá exigirse el pago de una

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Amnistía Internacional es un movimiento global de más de 7 millones de personas que trabajan en favor del respeto y la protección de los derechos humanos.

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Somos independientes de todo gobierno, ideología política, interés económico y credo religioso. Nuestro trabajo se financia principalmente con las contribuciones de nuestra membresía y con donativos

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ÍNDICE Amnesty International Publications ............................................................................................ 2

Publicado originalmente en 2017 por Amnesty International Publications ................................... 2

International Secretariat ........................................................................................................... 2

Peter Benenson House ............................................................................................................. 2

1 Easton Street ....................................................................................................................... 2

London WC1X 0DW .................................................................................................................. 2

Reino Unido ............................................................................................................................ 2

www.amnesty.org ..................................................................................................................... 2

© Amnesty International Publications 2017 ............................................................................... 2

Índice: IOR 40/5817/17 .......................................................................................................... 2

Idioma original: inglés. ............................................................................................................. 2

España ................................................................................................................................... 2

I. INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... 6

II. ASPECTOS Y DISPOSICIONES POSITIVOS DEL TERCER INFORME Y LOS NUEVOS PROYECTOS DE ARTÍCULO,

RESPECTIVAMENTE ........................................................................................................................ 7

III. MOTIVOS DE PREOCUPACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ARTÍCULO PRESENTADOS ............................................... 8

1 SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 11. EXTRADICIÓN ............................................................................ 8

A) NECESIDAD DE DESIGNAR A AUTORIDADES APROPIADAS ..................................................................... 8

B) DETENCIÓN PROVISIONAL ....................................................................................................... 8

C) PROYECTO DE ARTÍCULO 11.6 - MOTIVOS POR LOS QUE EL ESTADO REQUERIDO PUEDE DENEGAR LA EXTRADICIÓN... 9

D) PROYECTO DE ARTÍCULO 11.11 - AUSENCIA DE VARIAS SALVAGUARDIAS EFECTIVAS DE LOS DERECHOS HUMANOS EN

CASOS DE EXTRADICIÓN .......................................................................................................... 10

2 SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 12. NO DEVOLUCIÓN ...................................................................... 11

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3 SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 13. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA ................................................... 12

A) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.1 - OBLIGACIÓN GENERAL .................................................................... 12

B) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.3 - FORMAS ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA ................................................... 12

C) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.8 - APLICACIÓN SIN PERJUICIO DE LAS OBLIGACIONES DE OTROS TRATADOS ........... 13

D) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.9 - APLICABILIDAD DE DISPOSICIONES ESPECÍFICAS ....................................... 13

E) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.10. DESIGNACIÓN DE UNA AUTORIDAD CENTRAL ........................................... 14

F) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.24 - TOMAR DECLARACIÓN A TESTIGOS Y PERITOS POR VIDEOCONFERENCIA O EN EL

ESTADO REQUERIDO .............................................................................................................. 14

G) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.16, 17, 18 Y 19 - MOTIVOS PARA DENEGAR Y DIFERIR ..................................... 15

H) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.25 - TRASLADO DE PERSONAS DETENIDAS EN EL ESTADO REQUERIDO PARA QUE PRESTEN

TESTIMONIO ....................................................................................................................... 16

I) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.27 Y 23 - CONDUCTA SIN RIESGOS EN EL ESTADO REQUIRENTE ........................... 17

J) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.28 - GASTOS .................................................................................... 18

K) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.20 - FACILITAR DOCUMENTOS OFICIALES ................................................... 18

L) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.5 - INSTAR A CELEBRAR MÁS TRATADOS EFECTIVOS ....................................... 19

4. SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 14. VÍCTIMAS, TESTIGOS Y OTRAS PERSONAS .......................................... 19

A) DEFINICIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD ....................................................... 19

B) ARTÍCULO 14.1.A – DERECHO A DENUNCIAR ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES .................................. 20

C) PROYECTO DE ARTÍCULO 14.1.B – PROTECCIÓN ............................................................................ 21

D) ARTÍCULO 14.2 – PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES PENALES ........................................................ 22

E) PROYECTO DE ARTÍCULO 14.3 - REPARACIÓN ............................................................................... 23

F) DERECHO A LA VERDAD ....................................................................................................... 24

5. SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 15. RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES COMPETENTES . 25

6. SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS FEDERALES ..................................... 26

A) PROYECTO DE ARTÍCULO 16 .................................................................................................. 26

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B) RESERVAS AL ARTÍCULO 16; .................................................................................................. 27

7. SOBRE EL PROYECTO DE PREÁMBULO........................................................................................... 27

IV. RECOMENDACIONES ................................................................................................................. 28

ANEXO I. TEXTO DEL PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD APROBADOS PROVISIONALMENTE

POR LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL .................................................................................... 32

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN............................................................................................... 32

ARTÍCULO 2. OBLIGACIÓN GENERAL ................................................................................................ 32

ARTÍCULO 3. DEFINICIÓN DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD ................................................................... 32

ARTÍCULO 4. OBLIGACIÓN DE PREVENCIÓN ........................................................................................ 34

ARTÍCULO 5. CRIMINALIZACIÓN EN EL DERECHO NACIONAL ...................................................................... 34

ARTÍCULO 6. ESTABLECIMIENTO DE LA COMPETENCIA NACIONAL ................................................................ 35

ARTÍCULO 7. INVESTIGACIÓN ........................................................................................................ 35

ARTÍCULO 8. MEDIDAS PRELIMINARES CUANDO EL PRESUNTO INFRACTOR SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO ............. 35

ARTÍCULO 9. AUT DEDERE AUT IUDICARE .......................................................................................... 36

ARTÍCULO 10. TRATO JUSTO DEL PRESUNTO INFRACTOR ......................................................................... 36

ANEXO II. PROYECTOS DE ARTÍCULO Y PREÁMBULO PROPUESTOS EN EL TERCER INFORME . 37

PROYECTO DE ARTÍCULO 11. EXTRADICIÓN ........................................................................................ 37

PROYECTO DE ARTÍCULO 12. NO DEVOLUCIÓN..................................................................................... 38

PROYECTO DE ARTÍCULO 13. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA ................................................................. 38

PROYECTO DE ARTÍCULO 14. VÍCTIMAS, TESTIGOS Y OTRAS PERSONAS ......................................................... 43

PROYECTO DE ARTÍCULO 15. RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES COMPETENTES ................ 44

PROYECTO DE ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS FEDERALES..................................................... 44

PROYECTO DE ARTÍCULO 17. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE LOS ESTADOS............................................. 44

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Comisión de Derecho Internacional Comentario del tercer informe sobre los crímenes de lesa humanidad

Amnistía Internacional, abril de 2017 Índice: IOR 40/5817/2017

I. INTRODUCCIÓN

A principios de 2017, el relator especial sobre los crímenes de lesa humanidad de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), profesor Sean D. Murphy, sometió la consideración de la CDI su tercer informe sobre el tema (texto anticipado).1 Este informe contiene una explicación detallada de los siete nuevos proyectos de artículo que el relator especial propone para una posible convención sobre los crímenes de lesa humanidad (véase el anexo II infra). La CDI examinará estos proyectos de artículo en Ginebra probablemente en la primera semana de mayo. Hasta ahora, la CDI ha aprobado provisionalmente 10 proyectos de artículo para una convención sobre los crímenes de lesa humanidad (véase el anexo I infra).2

En 2015, Amnistía Internacional publicó su primer documento con un conjunto inicial de recomendaciones sobre el tema: Recomendaciones iniciales para una convención sobre los crímenes de lesa humanidad.3 Un año después se hizo público un segundo documento, donde se acogían con satisfacción las propuestas del relator especial, así como algunas disposiciones adoptadas provisionalmente, si bien se exponían también algunos motivos de preocupación relativos a cuestiones específicas de derecho.4

En el presente documento, Amnistía Internacional señala los graves motivos de preocupación que encuentra en el marco jurídico y práctico existente para la cooperación estatal en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes de lesa humanidad, acoge con satisfacción varias disposiciones positivas propuestas por el profesor Sean D. Murphy y sugiere algunas mejoras de los proyectos de artículo presentados en el tercer informe del relator especial. En los motivos de preocupación expuestos en este documento y en las recomendaciones formuladas en él a la CDI se vuelven a establecer con frecuencia posturas adoptadas anteriormente por la organización en materia de derecho penal internacional y se hace referencia a los siete nuevos proyectos de artículo propuestos por el relator especial.

1 Comisión de Derecho Internacional, Tercer informe sobre los crímenes de lesa humanidad, presentado por Sean D. Murphy, relator especial, Doc. ONU A/CN.4/704, 27 de enero de 2017. Informes anteriores: Comisión de Derecho Internacional, Primer informe sobre los crímenes de lesa humanidad, presentado por Sean D. Murphy, relator especial, Doc. ONU A/CN.4/680, 17 de febrero de 2015; CDI, Segundo informe sobre los crímenes de lesa humanidad, presentado por Sean D. Murphy, relator especial, Doc. ONU A/CN.4/690, 20 de enero de 2016.

2 CDI, Informe de la Comisión de Derecho Internacional (2016), Doc. ONU A/71/10, pp. 260-266.

3 Amnistía Internacional, Comisión de Derecho Internacional: Recomendaciones iniciales para una convención sobre los crímenes de lesa humanidad (Índice AI: IOR 40/1227/2015), 28 de abril de 2015.

4 Amnistía Internacional, Comisión de Derecho Internacional: Segundo informe sobre crímenes de lesa humanidad: aspectos positivos y motivos de preocupación (Índice AI: IOR 40/3606/2016), 5 de mayo de 2016.

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Comisión de Derecho Internacional Comentario del tercer informe sobre los crímenes de lesa humanidad

Índice: IOR 40/5817/2017 Amnistía Internacional, abril de 2017

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II. ASPECTOS Y DISPOSICIONES POSITIVOS DEL TERCER INFORME Y LOS NUEVOS PROYECTOS DE ARTÍCULO, RESPECTIVAMENTE

Este año, el relator especial somete a la consideración de la CDI siete nuevos proyectos de artículo. Como en 2016, Amnistía Internacional cree que varios proyectos de disposición son positivos, por lo que recomienda que la CDI los adopte provisionalmente en esta etapa.

Entre las disposiciones positivas, la organización incluye las relativas a la decisión de excluir la doble incriminación como requisito para la extradición (Amnistía Internacional considera que los crímenes de lesa humanidad son delitos de derecho internacional consuetudinario de jurisdicción universal, que todos los Estados deben prohibir en su legislación),5 y la reformulación de la norma por defecto sobre el uso de la Convención como base jurídica de la cooperación en materia de extradición, con lo que se invierte la norma contenida en el artículo utilizado como modelo.6 Asimismo, en general, a pesar de algunos motivos de preocupación relativos a disposiciones específicas o de algunas expresiones que podrían mejorarse, indicadas infra, Amnistía Internacional acoge con satisfacción la cláusula sobre no devolución (non-refoulement) (proyecto de artículo 12); el detallado enfoque de la cuestión de la asistencia judicial recíproca (proyecto de artículo 13); la disposición en virtud de la cual cada Estado Parte debe proporcionar procedimientos que permitan a toda víctima obtener reparación por los crímenes de lesa humanidad cometidos en el extranjero (proyecto de artículo 14.3); la aplicación de la Convención a todas las partes de los Estados federales sin ninguna limitación ni excepción (proyecto de artículo 16), y el proyecto de preámbulo, y cree que, con algunas modificaciones, la CDI debe adoptar todo ello provisionalmente.

5 CDI, Tercer informe, párrs. 28-36 y 85. Sobre la postura de Amnistía Internacional, véase: Corte Penal Internacional, La elección de las opciones correctas, Parte III, Garantizar la efectiva colaboración estatal (Índice AI: IOR 40/13/97), noviembre de 1997, p. 58

6 CDI, Tercer informe, párr.87. Mientras que el artículo 44.6.a de la Convención contra Corrupción de 2003 dispone que “En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, [el Estado debe] informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención”, el proyecto de artículo 11.4.a establece que el Estado “utilizará el presente proyecto de artículos como base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados a menos que informe de lo contrario al secretario general de las Naciones Unidas en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente proyecto de artículos o de adhesión a él”.

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Amnistía Internacional, abril de 2017 Índice: IOR 40/5817/2017

III. MOTIVOS DE PREOCUPACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ARTÍCULO PRESENTADOS 1 SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 11. EXTRADICIÓN A) NECESIDAD DE DESIGNAR A AUTORIDADES APROPIADAS A diferencia de la disposición sobre la asistencia judicial recíproca que, en el proyecto de artículo 13.10, prevé la designación de una autoridad central para recibir solicitudes de asistencia, no existe en el proyecto de artículo sobre la extradición el requisito de designar una autoridad central. El artículo sobre la extradición de la Convención, proyecto de artículo 11, debe prever la designación de una autoridad apropiada para recibir solicitudes de extradición y darles cumplimiento o garantizar su ejecución. Estaría bien que se designara a las mismas autoridades para la extradición y para la asistencia judicial recíproca. Puesto que algunos Estados están todavía aferrados a la desfasada, engorrosa y lenta vía diplomática para enviar y recibir solicitudes de extradición, probablemente sea necesario, como en el artículo 87.1.a del Estatuto de Roma, incluirla como opción para tales Estados.

Sin embargo, sería de utilidad que la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad explicara claramente que la opción preferida son los contactos directos entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley o los tribunales de los Estados requirente y requerido, sujetos a revisión judicial. Tal contacto directo posibilita una extradición más rápida y efectiva, ya que la revisión judicial es una importante salvaguardia con que garantizar que se protegen los derechos de la persona afectada. Además, fomentando tal comunicación profesional directa, podría evitarse el control político a la hora de presentar y aceptar solicitudes de extradición, que es uno de los peores obstáculos para la extradición en el caso de los crímenes de lesa humanidad.

Recomendación: El proyecto de artículo 11 debe incluir una disposición en la que se inste a los Estados partes en la Convención a designar entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a una autoridad central para recibir solicitudes de extradición y darles cumplimiento o garantizar su ejecución.

B) DETENCIÓN PROVISIONAL La posibilidad de detención provisional, en espera de la presentación de la solicitud, prevista en otros tratados, como el artículo 92 del Estatuto de Roma (Detención provisional), el artículo 16.9 de la Convención contra Delincuencia Organizada Transnacional7 y el artículo 44.10 de la Convención contra la Corrupción,8 no parece estar autorizada expresamente en ninguno de los proyectos de artículo. Podría estar implícita, pero sería útil prever la detención provisional, con sujeción a salvaguardias efectivas de los

7 Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (adoptada en la Resolución A/RES/55/25, de 15 de noviembre de 2000; entrada en vigor: 29 de septiembre de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 38), 2225 UNTS 209

8 Convención contra la Corrupción (adoptada el 31 de octubre de 2003; entrada en vigor: 14 de diciembre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1), 2249 UNTS 41.

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derechos humanos, para garantizar que los presuntos infractores no eluden –por ejemplo, cambiando de avión en un aeropuerto– la detención simplemente por demoras en la presentación de toda la documentación requerida.

Recomendación: El proyecto de artículo 11 debe incluir una disposición en virtud de la cual los Estados Partes en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad, puedan solicitar, en casos urgentes y con sujeción a salvaguardias efectivas de los derechos humanos, la detención provisional de la persona buscada en espera de la presentación de la solicitud de extradición y de los documentos que la justifican.

C) PROYECTO DE ARTÍCULO 11.6 - MOTIVOS POR LOS QUE EL ESTADO REQUERIDO PUEDE DENEGAR LA EXTRADICIÓN El proyecto de artículo 11.6 dispone:

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho nacional del Estado requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado requerido puede denegar la extradición.

Amnistía Internacional encuentra dos motivos fundamentales de preocupación en el proyecto de artículo 11.6. En primer lugar, al utilizar la desafortunada expresión “sujeta a las condiciones previstas en el derecho nacional del Estado requerido o en los tratados de extradición aplicables” no aborda las onerosas condiciones que suelen imponer el derecho nacional y los tratados bilaterales y multilaterales. De hecho, las refuerza. En segundo lugar, este párrafo legitima los numerosos motivos de denegación de la extradición que suelen contener el derecho nacional y los tratados y que no deben aplicarse a ningún delito de derecho internacional, incluidos los crímenes de lesa humanidad. Estos motivos de denegación de la extradición que deben excluirse de la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad son los siguientes:

• prohibición de la extradición de nacionales;

• prohibiciones en virtud del principio de ne bis in idem (que no debe aplicarse cuando el juicio en el otro Estado ha sido una farsa o injusto);

• prohibiciones inapropiadas de la legislación penal retroactiva (incluso cuando la conducta se consideró en el momento de su comisión un crimen de lesa humanidad según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad de naciones);

• normas sobre prescripción;

• aceptación de amnistías de otro Estado y otras medidas de impunidad, como indultos antes de la sentencia, y

• reconocimiento de pretensiones de inmunidad de autoridades y ex autoridades del otro Estado con respecto a los crímenes de lesa humanidad.

Recomendación: El proyecto de artículo 11.6 debe modificarse para enumerar, como se indica supra, los motivos inaceptables de denegación de la extradición de presuntos responsables penales de crímenes de lesa humanidad.

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D) PROYECTO DE ARTÍCULO 11.11 - AUSENCIA DE VARIAS SALVAGUARDIAS EFECTIVAS DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CASOS DE EXTRADICIÓN El proyecto de artículo 11.11, basado en el artículo 16.14 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 44.15 de la Convención contra la Corrupción, contiene una salvaguardia útil, pero incompleta, de los derechos humanos.

Este párrafo dispone:

Nada de lo dispuesto en el presente proyecto de artículos podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud se ha presentado con el fin de enjuiciar o sancionar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

Este párrafo abarca muchos de los motivos de discriminación prohibidos con arreglo al derecho internacional, pero sería mejor utilizar la lista de motivos del artículo 7.1.h del Estatuto de Roma, en el que se entiende que la persecución está “fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género [...] u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional”.

Entre las demás salvaguardias de los derechos humanos que deben incluirse en la extradición (y, como se ha indicado anteriormente, en la asistencia judicial recíproca) figuran la prohibición de conceder la extradición o la asistencia si se corre el riesgo de que den lugar a pena de muerte, tortura otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, juicio injusto (no sólo que el juicio tenga una base discriminatoria) y otras violaciones de derechos humanos. Además, como señala el relator especial,9 la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas contiene una protección mayor de las personas objeto de extradición, puesto que añade a la lista de motivos inaceptables la “pertenencia a un determinado grupo social”.10 Tal frase, así como la de “u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional”’ contenida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,11 podría proteger mejor a la persona afectada de sufrir posibles violaciones de derechos humanos en el Estado requirente en razón de su orientación sexual, idioma, creencias, nacimiento, etc.

9 CDI, Tercer informe, párr.78.

10 Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, (adoptada el 20 de diciembre de 2006, entró en vigor el 26 de diciembre de 2010), 2716 UNTS, artículo 13.7 “Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones”.

11 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 7.1.h y 21.3, respectivamente.

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Recomendación: El proyecto de artículo 11.11 debe incluir también, como salvaguardias efectivas de los derechos humanos en los casos de extradición, motivos como pena de muerte, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, otras violaciones de derechos humanos, otros motivos reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, etc.

2 SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 12. NO DEVOLUCIÓN El proyecto de artículo 12 establece:

Ningún Estado procederá a la expulsión, devolución entrega o extradición de una persona a territorio bajo la jurisdicción de otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que correría peligro de ser víctima de un crimen de lesa humanidad.

A los efectos de determinar si existen esos motivos, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el territorio bajo la jurisdicción del Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

El proyecto de artículo 12, basado principalmente en el texto del artículo 16 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006, debe acogerse con satisfacción.12

El elemento decisivo radica, sin embargo, en el cambio de jurisdicción, que en algunos casos puede ocurrir incluso en el mismo territorio, como cuando fuerzas ocupantes entregan a una persona a otra fuerza ocupante o a fuerzas del Estado ocupado. De ahí que se proponga que el proyecto de artículo 12 pueda simplificarse eliminando las expresiones “a territorio bajo” del párrafo 1 y “en el territorio” del párrafo 2.

No obstante, el proyecto de artículo 12 podría mejorarse: el principio de no devolución (non-refoulement) no debe estar limitado a prohibir sólo la extradición u otras formas de expulsión cuando haya motivos fundados para creer que la persona afectada correría peligro de ser víctima solamente a un crimen de lesa humanidad, sino abarcar también cualquier otro delito de derecho internacional, como genocidio, crímenes de guerra, tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, o que la persona pueda razonablemente correr también riesgo de ser sometida a violaciones graves de derechos humanos, aplicación de la pena de muerte, juicio ante tribunales o comisiones militares, etc.

Recomendación: El proyecto de artículo 12 debe mencionar de manera más general las diversas formas de devolución y cambio de jurisdicción y hacer referencia también a salvaguardias adicionales, como la necesidad de proteger a las personas de otros delitos de derecho internacional u otras violaciones graves de derechos humanos, la pena de muerte, juicios ante tribunales o comisiones

12 Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, artículo 16 (1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario).

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Amnistía Internacional, abril de 2017 Índice: IOR 40/5817/2017

militares, etc. Además, deben retirarse del proyecto de artículo 12 las expresiones “a territorio bajo” del párrafo 1 y “en el territorio” del párrafo 2.

3 SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 13. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA En este apartado se examina primeramente el proyecto de artículo 13, basado en su mayor parte en la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención contra la Corrupción. A continuación, se recomienda incluir diversas disposiciones más sobre la asistencia judicial recíproca, muchas de ellas basadas en las de estos dos tratados.

A) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.1 - OBLIGACIÓN GENERAL La disposición de párrafo 1 del proyecto de artículo 13, “Asistencia judicial recíproca”, según la cual los Estados Partes “se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos mencionados en el proyecto de artículo 5 de conformidad con el presente proyecto de artículo”, elaborada a semejanza del artículo 18.1 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el artículo 46.1 de la Convención contra la Corrupción, el artículo 9.1 de la Convención contra la Tortura, el artículo 14.1 de la Convención contra las Desapariciones Forzada y otros tratados internacionales, es satisfactoria.

B) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.3 - FORMAS ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA Las lista de fines con los que se prestará asistencia judicial recíproca del párrafo 3 del proyecto de artículo “Asistencia judicial recíproca”, elaborada a semejanza del artículo 18.3 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.3 de la Convención contra la Corrupción (que contiene una lista más larga), es demasiado limitada, incluso con la disposición final de que los Estados prestarán “cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho nacional del Estado requerido”. El derecho nacional suele ser anticuado, engorroso y lento en esta materia.

Por tanto, debe exigirse a los Estados Partes que tomen medidas para eliminar del derecho nacional los obstáculos para la asistencia con respecto a todo delito de derecho internacional, incluidos los crímenes de lesa humanidad. Ha considerarse la necesidad de mencionar expresamente aquí otras formas específicas de asistencia que se mencionan en otros instrumentos, como el Estatuto de Roma. Por ejemplo, el uso de videoconferencias podría aplicarse con los fines siguientes: “a. recibir testimonios o tomar declaración a personas” y “e. proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos”'. Podría ser útil añadir tras cada fin la frase: “incluso por medio de videoconferencia y otras técnicas”.

El proyecto de artículo 11.3 parecería exigir a los Estados Partes prestar muchas de las formas de asistencia enumeradas en el más detallado artículo 93 del Estatuto de Roma (Otras formas de cooperación). El proyecto de artículo contiene al final una categoría general, pero presenta la limitación de estar “autorizada por el derecho nacional del Estado requerido”. Por consiguiente, quizá convenga modificar la lista para incluir expresamente formas de asistencia como las siguientes:

• identificar y buscar personas y objetos;13

13 Estatuto de Roma, artículo 93.1.a. Véase también la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, artículo 15.

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• en el subpárrafo “examinar objetos y lugares”, proyecto de artículo 11.3.d, añadir: “inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes”;14

• el uso de videoconferencias al recibir testimonios de personas o con el fin de proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos.

Recomendación: El proyecto de artículo 13.3 debe establecer expresamente las formas de asistencia indicadas supra y no contener en el subpárrafo i la restrictiva frase de asistencia “autorizada por el derecho nacional del Estado requerido”; al contrario, debe disponer también que los Estados tomarán medidas para eliminar del derecho nacional todos los obstáculos para la asistencia con respecto a todo crimen de lesa humanidad.

C) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.8 - APLICACIÓN SIN PERJUICIO DE LAS OBLIGACIONES DE OTROS TRATADOS El párrafo 8 del proyecto de artículo sobre asistencia judicial recíproca, basado en el artículo 18.6 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.6 de la Convención contra la Corrupción, establece que lo dispuesto en este proyecto de artículo “no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca”. Esta disposición presenta dos problemas.

En primer lugar, algunos tratados bilaterales y multilaterales prevén que los Estados requeridos se nieguen a prestar asistencia judicial recíproca por motivos inadmisibles, como amnistías, indultos, aplicación del principio de ne bis in idem, etc.15 Los Estados Partes en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad que hayan ratificado tales tratados bilaterales o multilaterales deben intentar revisarlos, y si las demás partes son partes en esta Convención, se considerará que la Convención sustituye esas disposiciones entre esas partes. En segundo lugar, los tratados multilaterales prevén a veces que los Estados Partes utilicen procedimientos nacionales aun cuando algunos de ellos no sean eficaces.

Estos problemas se tratan hasta cierto punto en el párrafo 9 del proyecto de artículo sobre asistencia judicial recíproca, pero, como se analiza infra, algunas de estas disposiciones no son completamente satisfactorias y, en cualquier caso, ese párrafo sólo insta encarecidamente a los Estados Partes en la Convención que son también partes en otros tratados a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.

Recomendación: El proyecto de artículo 13.8 debe instar a los Estados Partes en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad que han ratificado tratados bilaterales o multilaterales de asistencia judicial recíproca a intentar revisarlos, y si las otras partes son también partes en esta Convención, se considerará que la Convención sustituye esas disposiciones entre esas partes.

D) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.9 - APLICABILIDAD DE DISPOSICIONES ESPECÍFICAS El párrafo 9 del proyecto de artículo sobre asistencia judicial recíproca, que se ha elaborado a semejanza del artículo 18.7 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.7 de la

14 Estatuto de Roma, artículo 93.1.g.

15 Véase, por ejemplo, Convención Americana sobre Extradición, adoptada en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981, artículo 4.1 ('La extradición no es procedente: 1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito”').

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Convención contra la Corrupción, dispone que los Estados Partes que no estén vinculados por otro tratado sobre asistencia judicial recíproca aplicarán lo dispuesto en los párrafos 10 a 28. Como se analiza infra, no todos estos párrafos son completamente satisfactorios.

Además, el párrafo 9 dispone que, si un Estado Parte en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad es parte en otro tratado, se aplicarán las disposiciones de este otro tratado, incluso si es por completo inadecuado, salvo que el Estado acceda a aplicar los párrafos 10 a 28. En el proyecto de artículo se “insta encarecidamente” a los Estados Partes en la Convención “a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación”, pero pueden seguir aplicando disposiciones poco efectivas si así lo deciden. Al menos cuando un Estado Parte en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad solicite asistencia judicial recíproca a otro Estado Parte, deben regir las disposiciones más efectivas.

Recomendación: El proyecto de artículo 13.9 debe disponer que, a pesar de lo que pueda estar establecido en un tratado sobre asistencia judicial recíproca, cuando un Estado Parte en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad solicite asistencia judicial recíproca a otro Estado Parte, regirá la disposición más efectiva.

E) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.10. DESIGNACIÓN DE UNA AUTORIDAD CENTRAL Gran parte del párrafo 10, basado en el artículo 18.13 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.13 de la Convención contra la Corrupción y que dispone que los Estados Partes designarán a una autoridad encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o garantizar su ejecución, refleja la buena práctica. Sin embargo, no elimina uno de los peores obstáculos para la asistencia judicial recíproca, a saber, que la decisión de solicitar o conceder tal asistencia suelen tomarla autoridades políticas, no funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, fiscales o jueces profesionales.

Aunque quizá no sea realista en esta etapa del desarrollo del derecho penal internacional esperar que todos los Estados acepten una disposición que exija que la autoridad central sea un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, un fiscal o un juez profesional, en este párrafo podría instarse a los Estados a aceptarla. Del mismo modo, puesto que es poco probable que todos los Estados acepten excluir la engorrosa vía diplomática, en este párrafo se los podría instar a designar a tales autoridades. Tales contactos, cuando sean posibles, debe ser directos entre funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, fiscales y jueces.

Recomendación: El proyecto de artículo 13.10 debe instar a los Estados Partes en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad a designar a un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, fiscal o juez profesional como autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca.

F) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.24 - TOMAR DECLARACIÓN A TESTIGOS Y PERITOS POR VIDEOCONFERENCIA O EN EL ESTADO REQUERIDO El párrafo 24 del proyecto de artículo sobre asistencia judicial recíproca, basado en el artículo 18.18 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.18 de la Convención contra la Corrupción, dispone que “[s]iempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho nacional”, el Estado requerido puede acceder a que los testigos y peritos presten declaración por videoconferencia cuando no sea posible o conveniente que el testigo o perito comparezca personalmente en el Estado requirente, y también que los Estados Partes en la Convención pueden acceder a que tome la

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declaración una autoridad judicial del Estado requirente. Esta disposición tiene que ser acogida con satisfacción

Sin embargo, dado el valor de que tome la declaración la autoridad que conoce bien el asunto, sería mejor añadir una frase en la que se inste a los Estados Partes a acceder a tal procedimiento en todos los casos y reformar el derecho nacional que actualmente se interprete de manera que impida el uso de videoconferencias. Se ha adquirido ya suficiente experiencia en el uso de videoconferencias durante los dos últimos decenios y medio, especialmente en los tribunales penales internacionales, y se han concebido diversas formas de abordar los motivos de preocupación que se planteaban en los primeros años de esta nueva técnica con respecto a las garantías de juicio justo.

Recomendación: El proyecto de artículo 13.24 debe instar a los Estados Partes en la Convención a reformar todo el derecho nacional que pueda impedir el uso de videoconferencias.

G) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.16, 17, 18 Y 19 - MOTIVOS PARA DENEGAR Y DIFERIR Los párrafos 16, 17, 18 y 19, basados en el artículo 18.21, 23, 24 y 25 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.21, 23, 24 y 25 de la Convención contra la Corrupción, enumeran motivos para denegar la asistencia judicial recíproca, requieren que se fundamente toda denegación y permiten diferir la asistencia. Cabría entender que esta lista de motivos permitidos para denegar la asistencia excluye implícitamente todos los demás motivos de denegación no mencionados expresamente. Sin embargo, no está en absoluto claro que los motivos de denegación enumerados en el párrafo 16 constituyan una lista exclusiva, al margen de disposiciones expresas de otras partes del proyecto de artículo sobre asistencia judicial recíproca.

Puesto que los motivos indebidos para denegar la asistencia son uno de los principales problemas del marco jurídico actual, la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad debe limitar los motivos de denegación para que la lista sea lo más reducida posible y sólo permitir los enumerados expresamente en la Convención. Muchos Estados ni siquiera incluyen los motivos de denegación del párrafo 16.b ('“cuando el Estado requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales”) en su derecho nacional o en los tratados bilaterales, y tampoco figuran en muchos tratados multilaterales, incluidos tratados relativos a delitos de derecho internacional, como los Convenios de Ginebra, el Protocolo I, la Convención contra la Tortura y la Convención contra las Desapariciones Forzadas. Sería contraproducente que este impreciso y subjetivo conjunto de motivos de denegación de asistencia judicial recíproca se incluyera en un tratado concebido para mejorar la cooperación de los Estados con respecto a crímenes contra toda la comunidad internacional y que todos los Estados tienen el deber de investigar y enjuiciar.

Igualmente problemáticos son los dos motivos de denegación basados en el derecho nacional que figuran en los párrafos c (“cuando el derecho nacional del Estado requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada”) y d (“cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado requerido”). Si se mantienen están disposiciones, debe añadirse al párrafo 16 una frase que inste a los Estados Partes a no hacer valer estos motivos de denegación y a reformar toda disposición del derecho nacional que impida la cooperación, aparte de las salvaguardias de los derechos humanos.

El requisito del párrafo de 17 de fundamentar toda denegación de asistencia judicial recíproca es esencial, pues permitirá al Estado requirente abordar los motivos de preocupación que exponga el Estado requerido. Además, el requisito de fundamentar la denegación ayudará también a los mecanismos de resolución de disputas propuestos en el artículo 17 (Arreglo de controversias entre los Estados) a tomar una decisión

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justa a informada sobre si la denegación estaba justificada con arreglo a la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad.

Aunque diferir la asistencia por el motivo de que perturbaría una investigación en curso es legítimo en determinadas circunstancias, el párrafo 18, basado en el artículo 18.25 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.25 de la Convención contra la Corrupción, permitiría al Estado requerido diferir la asistencia solicitada para una investigación de crímenes de lesa humanidad contra centenares de miles de personas alegando como motivo que perturbaría una investigación, proceso o actuación judicial en curso por cualquier delito, incluidos delitos comunes como el robo a un banco en una situación completamente distinta. Puesto que las investigaciones penales y los enjuiciamientos incluso por delitos comunes pueden durar años, esta disposición podría obstaculizar gravemente una investigación, proceso u otra actuación judicial entablada por crímenes de lesa humanidad.

Una posible modificación sería establecer que la investigación del delito más grave tenga preferencia sobre el delito menos grave, pero exigiendo al Estado requirente hacer todo lo posible para minimizar toda perturbación de la reanudación de la investigación, proceso o actuación judicial por el delito menos grave una vez terminadas las actuaciones en el Estado requirente. Este último punto se trata en cierta medida en el párrafo 19, elaborado a semejanza del artículo 18.26 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.26 de la Convención contra la Corrupción y en virtud del cual el Estado requerido, antes de diferir el cumplimiento de una solicitud, consultará con el Estado requirente “para para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias”.

Recomendación: El proyecto de artículo 13.16 debe eliminar los subpárrafos b, c y d o instar encarecidamente a los Estados Partes a no hacer valer estos motivos de denegación y a reformar toda disposición del derecho nacional que impida la cooperación, aparte de las salvaguardias de los derechos humanos. Una posible modificación sería establecer que la investigación del delito más grave tenga preferencia sobre el delito menos grave, pero exigiendo al Estado requirente hacer todo lo posible para minimizar toda perturbación de la reanudación de la investigación, proceso o actuación judicial por el delito menos grave una vez terminadas las actuaciones en el Estado requirente.

H) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.25 - TRASLADO DE PERSONAS DETENIDAS EN EL ESTADO REQUERIDO PARA QUE PRESTEN TESTIMONIO Las disposiciones relativas a los traslados de testigos que se encuentran detenidas o cumpliendo condena acusan un enfoque desfasado de la asistencia judicial recíproca que no debería ser necesario aplicar hoy, en particular con respecto a ningún delito de derecho internacional, incluidos los crímenes de lesa humanidad. El párrafo 25, basado en el artículo 18.10 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.10 de la Convención contra la Corrupción, permite el traslado de tales testigos, con fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayuden de alguna otra forma a obtener pruebas, sólo si la persona en cuestión da su consentimiento y las autoridades de los Estados requerido y requirente están de acuerdo, y con sujeción a las condiciones que éstos convengan.

Ante todo, es cierto que los tribunales de algunos Estados no pueden obligar a los testigos a declarar en actuaciones penales sobre delitos comunes. No obstante, en ausencia de una posible contravención del derecho de la persona a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable o de un privilegio (por ejemplo, un privilegio de interés público en protección de fuentes confidenciales), no debe permitirse a nadie negarse a prestar testimonio en una causa por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. De hecho, aunque el Estatuto de Roma dispone expresamente en el artículo 93.1.f y 7

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que los Estados Partes facilitarán el traslado voluntario de personas bajo custodia como testigos, también dispone expresamente en el artículo 64.6.b que “la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario [...] b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos [...] recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto”. Por consiguiente, la Corte Penal Internacional puede obligar a declarar a una persona bajo custodia en cualquier Estado Parte en el Estatuto de Roma.

En segundo lugar, los motivos de preocupación relativos a la seguridad de la persona trasladada pueden abordarse prohibiendo el traslado si hay razones fundadas para creer que el testigo estaría expuesto a ser sometido a un delito de derecho internacional o a violaciones de derechos humanos.

En tercer lugar, todo motivo de preocupación relativo a negar o dificultar el acceso a la familia de la persona normalmente existirá sólo durante el breve tiempo en que se requiera la presencia de ésta. Si las actuaciones duraran mucho, se podrían tomar medidas para facilitar el viaje de la familia al Estado requirente.

En cuarto lugar, si por alguna razón válida, una persona bajo custodia no puede ser trasladada al Estado requirente, por ejemplo, por enfermedad grave, entonces el testigo debe ser obligado, con sujeción a las salvaguardias de los derechos humanos, a prestar testimonio por videoconferencia.

Recomendación: El proyecto de artículo 13.25 debe disponer que, en un Estado Parte en la Convención, en principio no se permitirá a nadie negarse a prestar testimonio en una causa por crímenes de lesa humanidad, con sujeción a las salvaguardias de los derechos humanos.

I) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.27 Y 23 - CONDUCTA SIN RIESGOS EN EL ESTADO REQUIRENTE El párrafo 27 del proyecto de artículo sobre asistencia judicial recíproca, basado en el artículo 18.12 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.12 de la Convención contra la Corrupción, dispone que, con independencia de su nacionalidad, las personas bajo custodia trasladadas en calidad de testigos al Estado requirente no pueden ser enjuiciadas, detenidas, condenadas ni sometidas a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio bajo la jurisdicción del Estado al que sean trasladadas en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio bajo la jurisdicción del Estado del que han sido trasladadas. En la medida en que prevenga la extradición disfrazada de traslado, esta disposición ha de ser acogida con satisfacción.

No obstante, nada de lo dispuesto en este párrafo debe interpretarse en el sentido de que permite impedir al Estado requerido o a otros Estados enjuiciar a la persona a su regreso si el testimonio de esa persona u otras pruebas presentadas en el Estado requirente indican que la persona es responsable de delitos de derecho internacional. En otras palabras, en ningún caso la concesión de inmunidad procesal por parte del Estado requirente debe impedir al Estado requerido o a otros Estados enjuiciar a la persona. Por supuesto, en la medida en que la persona coopere en la investigación, enjuiciamiento u otras actuaciones judiciales, esa cooperación se tendrá en cuenta como atenuante de la pena si la persona es declarada posteriormente culpable de un crimen de lesa humanidad o cualquier otro delito de derecho internacional.

El párrafo 23, redactado a semejanza del artículo 18.27 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.27 de la Convención contra la Corrupción, prevé las mismas garantías con respecto a otros testigos y a los peritos, con sujeción a determinadas condiciones, y presenta el mismo motivo de preocupación.

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Amnistía Internacional, abril de 2017 Índice: IOR 40/5817/2017

Recomendación: El proyecto de artículo 13.27 y 23 debe disponer expresamente que en ningún caso la concesión de inmunidad procesal por parte del Estado requirente impedirá al Estado requerido o a otros Estados enjuiciar a la persona a su regreso por crímenes de lesa humanidad u otros delitos de derecho internacional.

J) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.28 - GASTOS Las disposiciones para la asignación de gastos del párrafo 28, basado en el artículo 18.28 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.28 de la Convención contra la Corrupción, parecen equitativas. Sin embargo, en algunos casos el Estado requirente podría estar devastado como consecuencia de un conflicto armado. Puesto que la investigación y enjuiciamiento de delitos de derecho internacional son responsabilidad compartidas de toda la comunidad internacional, se debe instar a los Estados a tener en cuenta tales diferencias de recursos entre los Estados requirente y requerido al acordar la asignación de los gastos. En el marco de la aplicación del proyecto de artículo 13 debe establecerse un fondo voluntario para compartir los gastos de las investigaciones, la asistencia judicial recíproca y los enjuiciamientos.

Recomendación: El proyecto de artículo 13.28 debe instar a los Estados Partes a tener en cuentas las diferencias de recursos entre los Estados requirente y requerido al acordar la asignación de los gastos. Además, debe establecerse un fondo voluntario para compartir los gastos de las investigaciones, la asistencia judicial recíproca, las extradiciones y los enjuiciamientos.

K) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.20 - FACILITAR DOCUMENTOS OFICIALES El requisito del párrafo 20.a del proyecto de artículo sobre asistencia judicial recíproca, redactado a semejanza del artículo 18.29.a de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.29.a de la Convención contra la Corrupción y que dispone que el Estado requerido entregará una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho nacional, tenga acceso el público en general, facilitará la cooperación. No obstante, el párrafo 20.b, basado en el artículo 18.29.b de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.29.b de la Convención contra la Corrupción y que dispone que el Estado requerido podrá proporcionar, a su arbitrio, el material de ese tipo que obre en su poder y que, conforme a su derecho nacional, no esté al alcance del público en general, podría mejorarse. Debería disponer, más bien, que el Estado requerido debe entregar tal información siempre que puedan darse garantías suficientes de confidencialidad. El artículo 72 (Protección de información que afecte a la seguridad nacional) del Estatuto de Roma establece un marco para la entrega a la Corte Penal Internacional de información que el Estado requerido crea que perjudicaría a sus intereses en materia de seguridad nacional. Este artículo, aunque imperfecto, ofrece un modelo útil de cooperación del Estado con respecto a la información que no sea necesario desvelar públicamente.

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Recomendación: El proyecto de artículo 13.20 debe disponer que el Estado requerido proporcionará material que obre en su poder y que, conforme a su derecho nacional, no esté a disposición del público en general siempre que el Estado requirente pueda dar garantías de confidencialidad suficientes.

L) PROYECTO DE ARTÍCULO 13.5 - INSTAR A CELEBRAR MÁS TRATADOS EFECTIVOS El párrafo 5 del proyecto de artículo sobre asistencia judicial recíproca, basado en el artículo 18.30 de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el artículo 46.30 de la Convención contra la Corrupción, dispone que, cuando sea necesario, los Estados considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del proyecto de artículo 13 y que lleven a la práctica sus disposiciones o las refuercen. Está disposición ha de acogerse con satisfacción tal como se presenta, pero podría reforzarse considerablemente en varios aspectos y podría considerarse la posibilidad de situarla al comienzo del proyecto de artículo sobre asistencia judicial recíproca. La principal limitación es que no aborda la existencia de tratados bilaterales y multilaterales de asistencia judicial reciproca deficientes. Como se ha recomendado supra, los Estados Partes en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad deber acordar estar vinculados por la Convención entre ellos siempre que ésta prevea una asistencia judicial recíproca más efectiva que cualquier tratado bilateral o multilateral. Además, deben acordar intentar reformar con prontitud los tratados bilaterales o multilaterales deficientes con otros Estados.

Recomendación: El proyecto de artículo 13.5 debe disponer que los Estados Partes estarán vinculados por la Convención entre ellos siempre que ésta prevea una asistencia más efectiva que cualquier tratado bilateral o multilateral. Además, los Estados Partes deben acordar intentar reformar con prontitud todo tratado bilateral o multilateral deficiente con otros Estados.

4. SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 14. VÍCTIMAS, TESTIGOS Y OTRAS PERSONAS Amnistía Internacional acoge con satisfacción la propuesta del relator especial de incorporar el proyecto de artículo 14, que establece las obligaciones de los Estados en relación con las víctimas, testigos y otras personas, entre ellas la de proporcionar acceso a la justicia, protección, participación y reparación. La organización recomienda varias modificaciones del proyecto de artículo para garantizar que los derechos de las víctimas están plenamente reconocidos y se hacen a la larga efectivos.

A) DEFINICIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD En sus más de 50 años de experiencia promoviendo la justicia, la verdad y la reparación para las víctimas de delitos de derecho internacional, incluidos los crímenes de lesa humanidad, Amnistía Internacional ha documentado constantemente deficientes iniciativas nacionales para abordar tales delitos que han excluido a muchas víctimas. En gran número de casos, las autoridades y los mecanismos nacionales dan preferencia a los miembros de grupos dominantes o poderosos, discriminan directamente a determinadas comunidades o hacen caso omiso de las necesidades de las víctimas marginadas. Amnistía Internacional insta a la Comisión de Derecho Internacional a que reconsidere la propuesta de no incluir una definición de “víctima” en el proyecto de artículo 14 y dar a los Estados libertad para determinar qué personas tienen exactamente derecho a ser consideradas “victimas” de un delito de lesa humanidad, lo cual podría utilizarse para justificar futuras injusticias.

Aunque, como señala el relator especial, no todos los tratados que abordan delitos de derecho internacional contienen una definición de las víctimas y se han aplicado enfoques distintos al reconocer los derechos de las entidades jurídicas, en los últimos 30 años numerosos tratados, normas internacionales, decisiones judiciales y órganos de tratados han manifestado sistemáticamente lo siguiente:

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Comisión de Derecho Internacional Comentario del tercer informe sobre los crímenes de lesa humanidad

Amnistía Internacional, abril de 2017 Índice: IOR 40/5817/2017

• las víctimas son personas que han sufrido daño por actos u omisiones que constituyen violaciones del tratado aplicable o el corpus jurídico pertinente;

• entre las víctimas figuran también los familiares directos o personas dependientes de la víctima directa y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a víctimas en peligro o para prevenir la victimización;

• las víctimas pueden sufrir daños personales, colectivos o de ambos tipos;

• entre los daños figuran las lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, las pérdidas económicas o el menoscabo de los derechos fundamentales;

• se considerará "víctima" a una persona independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

Recomendación: Para garantizar que todas las víctimas de crímenes de lesa humanidad tienen acceso a la justicia, la verdad y la reparación, el proyecto de artículo 14 debe incluir una definición de las víctimas de crímenes de lesa humanidad que contenga como mínimo estos elementos.

B) ARTÍCULO 14.1.A – DERECHO A DENUNCIAR ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES i) Las denuncias de crímenes de lesa humanidad deben investigarse

Reconociendo que la impunidad de los delitos de derecho internacional dimana en la mayoría de los casos de la negativa inicial de las autoridades nacionales a aceptar las denuncias o del hecho de que se disuada de presentarlas, Amnistía Internacional acoge con satisfacción la inclusión del proyecto de artículo 14.1.a, que dispone que los Estados garantizarán que toda persona que afirme que alguien ha sido víctima de un crimen de lesa humanidad tiene derecho a denunciarlo ante las autoridades competentes. Sin embargo, a diferencia del artículo 12.1 de la Convención contra las Desapariciones Forzadas y el artículo 13 de la Convención contra la Tortura, las autoridades no tienen la obligación de examinar la denuncia. Al leer el proyecto de artículo 14.1.a junto con el proyecto de artículo 7, no queda claro si la denuncia comporta la obligación de realizar una investigación criminal o en qué circunstancias lo comporta. De hecho, un Estado que obre de mala fe podría desestimar sin más la denuncia, sin ninguna investigación, basándose en que el denunciante no ha aportado motivos razonables para creer que los presuntos actos formaban parte de la comisión de crímenes de lesa humanidad. Todos los actos prohibidos del proyecto de artículo 3 constituyen abusos y violaciones de derechos humanos que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, los Estados deben investigar, garantizando, cuando constituyan delitos comprendidos en el derecho nacional o internacional, que los sospechosos de responsabilidad penal son llevados ante la justicia para ser sometidos a un juicio justo. Por tanto, el Estado Parte en la Convención ha de asumir la responsabilidad de examinar e investigar todas las denuncias a fin de determinar si constituyen crímenes de lesa humanidad

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Recomendación: Debe modificarse el artículo 14.1.a para imponer a los Estados la obligación de examinar las denuncias a fin de determinar, de conformidad con el proyecto de artículo 7, si hay motivos razonables para creer que se han cometido o se están cometiendo actos que constituyen crímenes de lesa humanidad.

ii) Los denunciantes y las víctimas tienen derecho a recibir información sobre el estado del examen de la denuncia y de toda investigación subsiguiente.

En muchas situaciones, Amnistía Internacional ha documentado cómo las autoridades nacionales admiten denuncias, pero no proporcionan a las víctimas ni a los denunciantes más información sobre su examen de la denuncia o los resultados de la investigación que hayan podido abrir. Esta falta de rendición de cuentas de las autoridades es un importante obstáculo para el acceso a la justicia, la verdad y la reparación. El derecho de las víctimas a información acerca de las investigaciones sobre determinados actos prohibidos en el proyecto de artículo 3 está establecido expresamente en el artículo 24.2 de la Convención contra las Desapariciones Forzadas y en el principio 16 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias.16 El Comité contra la Tortura ha determinado que se viola el artículo 12 de la Convención cuando el hecho de no informar al denunciante de los resultados de una investigación obstaculiza el proceso judicial, incluida la acusación particular, disponible para las víctimas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que el derecho a un recurso efectivo por violaciones del derecho a la vida del artículo 13 del Convenio Europeo comporta proporcionar a los familiares acceso efectivo a al procedimiento de investigación. El principio 6.a de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder establece que se informará a las víctimas “de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información”. Para garantizar que se puede hacer rendir cuentas a los Estados del cumplimiento de sus obligaciones según el artículo 7 y que las víctimas tienen acceso a recursos efectivos, el derecho de las víctimas a recibir información sobre el examen de las denuncias por las autoridades nacionales debe quedar reflejado expresamente en la Convención.

Recomendación: Debe modificarse aún más el proyecto de artículo 14.1.a o añadirse otra disposición al proyecto de artículo 14.1 para disponer que el Estado informará a las víctimas de la marcha y los resultados del examen de la denuncia y de toda investigación subsiguiente abierta de conformidad con el proyecto de artículo 7.

C) PROYECTO DE ARTÍCULO 14.1.B – PROTECCIÓN Amnistía Internacional acoge con satisfacción que el proyecto de artículo 14.1.b reconozca la obligación de los Estados de brindar protección contra los malos tratos y las intimidaciones durante la investigación, enjuiciamiento, extradición y otras actuaciones. Sin embargo, en algunas partes debe modificarse el texto para garantizar que se presta protección a todas las personas que puedan correr peligro durante esas actuaciones y que las medidas de protección garantizan el bienestar psicológico, la dignidad y la vida privada de las personas en peligro.

El proyecto de artículo abarca en la actualidad a los denunciantes y testigos y a sus familiares y representantes, así como a otras personas participantes en cualquier investigación, enjuiciamiento,

16 Recomendados por el Consejo Económico y Social en su Resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989.

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extradición u otras actuaciones. Las víctimas y sus familiares, que no figuran, deben incluirse expresamente. También debe reconsiderarse el requisito de que otras personas tengan que participar en las actuaciones para tener derecho a protección, reconociendo que puede haber otras personas que, no siendo familiares de los denunciantes y los testigos ni familiares que participen directamente en el proceso, corran también peligro. El Estatuto de Roma, por ejemplo, utiliza, en relación con la protección en las causas, una formulación más general que exige a la Dependencia de Víctimas y Testigos proteger “a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado”.17

Debe revisarse también la atención que se presta en el proyecto de artículo a la protección contra las intimidaciones y los malos tratos para garantizar que los Estados no interpretan la disposición de manera estricta y prestan sólo protección física. La experiencia de los tribunales penales internacionales e internacionalizados, reflejada en el artículo 68.1 del Estatuto de Roma, demuestra que la protección debe incluir también medias más generales a fin de proteger el bienestar psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y dar apoyo a quienes corran peligro incluidas terapia y otra asistencia adecuada.

Recomendación: Debe modificarse el artículo 14.1.b para especificar la obligación de los Estados de proteger a todas las personas que corran peligro como consecuencia de investigaciones o enjuiciamientos de crímenes de lesa humanidad y garantizar que se toman las medidas adecuadas para proteger no sólo la seguridad física de quienes corren peligro, sino también su bienestar psicológico, su dignidad y su vida privada.

D) ARTÍCULO 14.2 – PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES PENALES Amnistía Internacional acoge con satisfacción la propuesta del proyecto de artículo 14.2 de capacitar a las víctimas para que expongan sus opiniones y motivos de preocupación para que se tengan en cuenta en las etapas apropiadas de las actuaciones penales, que refleja la creciente práctica de la participación de las víctimas de muchas jurisdicciones nacionales (tanto de derecho común como de derecho civil) y de los tribunales internacionales e internacionalizados. Tales sistemas son sumamente importantes para garantizar que las víctimas tienen acceso efectivo al proceso judicial y para que se beneficien de participar en él, si lo desean. En varios asuntos llevados ante la Corte Penal Internacional, los jueces han opinado que, cuando se gestiona de manera efectiva, la participación de las víctimas, incluso de gran número de víctimas, puede producirse sin menoscabo de los derechos de la persona acusada y que las opiniones y motivos de preocupación de las víctimas pueden hacer una importante contribución al proceso.

Como se reconoce en el informe del relator especial y en el proyecto de artículo, los Estados aplican enfoques muy distintos a la participación de las víctimas en las actuaciones penales, por lo que el proyecto de artículo debe redactarse cuidadosamente para que no suponga un obstáculo para la ratificación. Pero al mismo tiempo, debe promover las buenas prácticas cuando sea posible. Amnistía Internacional formula dos recomendaciones para modificar el actual proyecto de artículo con tal fin.

En primer lugar, para garantizar que la participación de las víctimas es efectiva, debe ofrecerse orientación con respecto a cuándo debe permitírseles presentar sus opiniones y motivos de preocupación. Si no, la participación de las víctimas puede quedar restringida a hacer comentarios sobre asuntos que no les interesan, lo que menoscabaría su finalidad. Amnistía Internacional observa que el texto actual, que se basa de manera considerable en el artículo 68.3 del Estatuto de Roma, excluye la disposición de “si se

17 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 43.6:

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vieren afectados sus intereses personales”, que podría ser de particular utilidad para orientar a los tribunales nacionales y ayudar a salvaguardar la relevancia del proceso para las víctimas.

En segundo lugar, Amnistía Internacional observa que se han eliminado en el proyecto de artículo las referencias del artículo 68.3 a la representación legal, que será muy importante para garantizar que las opiniones y motivos de preocupación de las víctimas, que serán comunes en los casos de crímenes de lesa humanidad, pueden presentarse de manera efectiva y eficiente.

Recomendación: El artículo 14.2 debe aclarar que las víctimas podrán presentar sus opiniones y motivos de preocupación si se ven afectados sus intereses personales y que las víctimas deben contar con representación legal cuando proceda.

E) PROYECTO DE ARTÍCULO 14.3 - REPARACIÓN Todas las víctimas de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a una reparación plena, efectiva y rápida de los daños que han sufrido. Amnistía Internacional acoge por tanto con satisfacción que el proyecto de artículo 14.3 se centre en el derecho a una reparación. Sin embargo, la CDI debe aprobar tres modificaciones del texto actual para garantizar que es coherente con las obligaciones de los Estados, en especial las contraídas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

En primer lugar, el texto debe definir mejor el alcance y la magnitud de la reparación que las víctimas tienen derecho a recibir. Esto es particularmente importante, pues en muchos contextos las víctimas de delitos de derecho internacional se quejan de que las medidas de reparación tomadas no han sido efectivas a la hora de abordar los daños que han sufrido. En la actualidad, el texto sólo pone de relieve que se tomarán medidas para asegurar que “las víctimas de un crimen de lesa humanidad tengan derecho a obtener reparación”. Otros tratados y normas explican más detenidamente la magnitud de la obligación de los Estados de proporcionar reparación. En particular, los Principios y Directrices Básicos de la ONU sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación hacen hincapié en que las víctimas tienen derecho a una reparación “adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido” y a una “reparación plena y efectiva”. La Convención contra la Desapariciones Forzadas dispone que las víctimas tienen derecho a una indemnización (que es una forma de reparación) rápida, justa y adecuada. La Convención contra la Tortura también prevé el derecho a una indemnización justa y adecuada. El artículo 14.3 debe especificar en la medida de lo posible la magnitud de la obligación de los Estados Partes.

En segundo lugar, pese al importante aspecto de que se enumeran las cinco formas de reparación –restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición–, la disposición sobre que la reparación consista en “una o varias” de estas formas podría ser utilizada por los Estados para justificar la adopción de medidas poco efectivas para abordar los daños sufridos por las víctimas. En la mayoría de los casos, los delitos de derecho internacional causan a las victimas complejos daños, que requieren diversas medidas de reparación. Es poco probable que aplicar una única forma de reparación sea efectivo. Por ejemplo, como señala el Comité contra la Tortura en la Observación general 3, “la indemnización pecuniaria por sí sola tal vez no sea suficiente reparación para una víctima de torturas o malos tratos”.18 Otras normas, como los Principios y Directrices Básicos de la ONU sobre el Derecho de las

18 Observación general 3 del Comité contra la Tortura, Aplicación del artículo 14 por los Estados partes, CAT/C/GC/3, 19 de noviembre

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Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, disponen que la obligación consiste en proporcionar reparación plena y efectiva “en las formas siguientes”.

En tercer lugar, el proyecto de artículo debe reconocer que los crímenes de lesa humanidad afectan a menudo a gran número de víctimas y que, en la práctica, muchos Estados han establecido programas de reparación, basados en medidas legislativas y administrativas, para cumplir con su obligación. Tales mecanismos se promueven en las normas internacionales, entre ellas el artículo 32 del Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad.19 De hecho, cuanto tales mecanismos se establecen de manera efectiva, lo que incluye hacerlo en consulta con las víctimas, pueden dar lugar a medidas de reparación efectiva para las víctimas más rápidas que cuando éstas buscan reparación a través de los tribunales.

Recomendación: El proyecto de artículo 14.3 debe modificarse para reconocer que las víctimas de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a una reparación “rápida, plena y efectiva”, que serán necesarias múltiples medidas basadas en todas las formas de reparación para abordar los daños sufridos por las víctimas y que, además de garantizar que las víctimas pueden recibir reparación en el sistema judicial de los Estados, éstos deben establecer también programas de reparación para cumplir con su obligación.

F) DERECHO A LA VERDAD El derecho de las víctimas y sus familias a conocer la verdad de las circunstancias en que las violaciones de derechos humanos tuvieron lugar y, en caso de muerte o desaparición, la suerte de las víctimas no se trata actualmente en el proyecto de artículo 14 ni en ninguna otra parte del proyecto de Convención. Aunque el derecho a la verdad es una forma de reparación (satisfacción), existe una sólida razón jurídica y práctica para que la CDI considere la posibilidad de incluir en el proyecto de artículo 14 de la Convención una disposición nueva que destaque expresamente la obligación de los Estados. El derecho de las víctimas a conocer la verdad de las violaciones graves de derechos humanos está reflejado en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en numerosas normas de derechos humanos, en resoluciones de la Asamblea General y el Consejo de Derechos Humanos de la ONU y en decisiones de órganos y tribunales regionales de derechos humanos, y de tribunales internacionales.

El artículo 24.2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas dispone: “Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto”.

El principio 4 del Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad dispone: “Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la

de 2012, párr. 9.

19 E/CN.4/2005/102/Add.2, 8 de febrero de 2005.

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verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”. En los últimos decenios se han establecido en más de 40 países comisiones de la verdad como respuesta a violaciones graves de derechos humanos, incluidos crímenes de lesa humanidad. Establecer la verdad de los crímenes de lesa humanidad es particularmente importante, dado que los ataques generalizados o sistemáticos contra poblaciones civiles suponen a menudo difundir información incorrecta con la que se promueven o se intentan justificar la discriminación y los ataques dirigidos contra las víctimas. La magnitud de los crímenes suele ocultarse y refutarse. La verdad de lo ocurrido a las personas desaparecidas y en paradero desconocido se oculta. En realidad, la Comisión Interamericana ha hecho hincapié en que el derecho es extensivo a la sociedad en su conjunto, que “tiene el derecho inalienable de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro”. El Conjunto de Principios Actualizado dispone también: “El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”.

Recomendación: Debe incluirse en el proyecto de artículo 14 una nueva disposición que establezca la obligación de los Estados de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y de sus familias.

5. SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 15. RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES COMPETENTES Aparte de la cuestión de la definición del crimen de persecución,20 de momento no parece haber ningún conflicto entre las obligaciones de los Estados en virtud de la Convención y en virtud del Estatuto de Roma. No obstante, como explica el relator especial en su tercer informe, parece útil abordar expresamente la posibilidad de una situación imprevista, en la que pueda surgir un conflicto.21 Con tal fin, el relator especial ha propuesto el proyecto de artículo 15, que dispone:

En caso de conflicto entre los derechos u obligaciones de un Estado en virtud del presente proyecto de artículo y sus derechos u obligaciones en virtud del instrumento constitutivo de un tribunal penal internacional competente, prevalecerá lo dispuesto en este último.

Amnistía Internacional cree que el proyecto de artículo 15 es progresista en su conjunto, pues soluciona de la manera correcta la cuestión de un conflicto potencial entre los derechos y obligaciones de los Estados en virtud de la Convención y los derechos y obligaciones de los Estados en virtud de un tratado por el que se

20 Las definiciones del crimen de lesa humanidad de persecución del Estatuto de Roma (artículo 7.1.h) y del artículo 3 del proyecto de

Convención difieren. La nueva definición, adoptaba provisionalmente, restringe la persecución a determinados actos cometidos en

relación con un crimen de lesa humanidad (en este párrafo) o “en relación con el crimen de genocidio o con crímenes de guerra”, con

lo que se excluye, por tanto, toda posible relación con el crimen de agresión, a diferencia de lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Por

tanto, la vinculación indispensable de la persecución con otro crimen de la competencia de la Corte Penal Internacional, a saber,

genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o agresión (una vez aceptado que este crimen es de la competencia de la

Corte), se reduce a las tres primeras categorías de crímenes.

21 Tercer informe, párr. 205.

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establezca un tribunal penal internacional, que, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, puede depender al principio de qué tratado es posterior.22

Sin embargo, el proyecto de artículo 15 puede reforzarse. El texto del proyecto de disposición, en su estado actual, podría permitir a un Estado Parte en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad quedar eximido de algunas obligaciones rigurosas impuestas por ella adhiriéndose a un tratado por el que se establezca, por ejemplo, un tribunal penal regional y cuyas disposiciones estén en conflicto con principios fundamentales de derecho internacional o derechos humanos básicos.23 Con tal fin, la inclusión de una expresión, por ejemplo, en el sentido de que tal tribunal penal internacional tiene que haberse establecido de acuerdo plenamente con los principios fundamentales de derecho internacional o de conformidad con los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad de naciones sería satisfactoria.

Recomendación: Debe modificarse el proyecto de artículo 15 de manera que disponga que, en caso de conflicto entre los derechos u obligaciones de un Estado en virtud de la Convención y sus derechos u obligaciones en virtud del instrumento constitutivo de un tribunal penal internacional competente establecido de plena conformidad con los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad de naciones y que cumpla con el derecho internacional de los derechos humanos y el espíritu del Estatuto de Roma, prevalecerán los segundos.

6. SOBRE EL PROYECTO DE ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS FEDERALES A) PROYECTO DE ARTÍCULO 16 El proyecto de artículo 16 establece:

Las disposiciones del presente proyecto de artículos serán aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

El proyecto de artículo 16, inspirado en el artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados24 y que refleja el derecho internacional consuetudinario,25 ha de ser acogido con satisfacción.

22 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (adoptada el 22 de mayo de 1969; entrada en vigor: 27 de enero de 1980, conforme a lo dispuesto en el artículo 84.19), 1135 UNTS 331.

23A modo de ejemplo, Amnistía Internacional ha expuesto públicamente varios motivos de preocupación con respecto al Protocolo de

Enmiendas al Protocolo sobre el Estatuto de la Corte Africana de Justicia y Derechos Humanos (Protocolo de Malabo), que, si entra en

vigor, conferirá a la Corte Africana de Justicia y Derechos Humanos competencia para enjuiciar 14 delitos, incluidos el genocidio, los

crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión, con lo que podría convertirse en una especie de tribunal penal

internacional en cierta medida. Véase: Amnistía Internacional, Malabo Protocol: legal and institutional implications of the merged and

expanded African Court, AFR 01/3063/2016, 2016.

24 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 29 (Ámbito territorial de los tratados) (“Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”).

25 S. Karagiannis, en: O. Corten et P. Klein (ed.), Les Conventions de Vienne sur le droit des traités (Bruylant, 2006), artículo 29, pp.1196-1197.

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Además, como el relator especial explica en su tercer informe,26 contienen disposiciones similares el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, destinado a abolir la pena de muerte, de 1989, y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 2006.

Recomendación: la CDI debe aprobar provisionalmente el proyecto de artículo 16.

B) RESERVAS AL ARTÍCULO 16; El texto del párrafo 208 del tercer informe del relator especial que indica que la cláusula sobre las obligaciones de los Estados federales puede ser objeto de reservas o declaraciones (constitutivas de reservas) de los Estados y que, si es así, los Estados pueden reaccionar “aceptando o rechazando dichas reservas o declaraciones” es un grave motivo de preocupación para Amnistía Internacional. La organización ha explicado anteriormente por qué el sistema de objeciones a las reservas contenido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es inadecuado en el ámbito de los derechos humanos o del derecho penal internacional,27 cuyos instrumentos no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos para posibilitar el intercambio recíproco de derechos en beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.28

Asimismo, como ha observado la CDI, “la práctica en ese sentido está bien arraigada: junto con los tratados de derechos humanos, las convenciones de codificación son, de todos los tratados, las que son objeto del mayor número de reservas”.29

De total acuerdo con el Estatuto de Roma y como se ha explicado detenidamente antes,30 Amnistía Internacional apoya la prohibición total de las reservas en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad.

Recomendación: La Convención sobre los crímenes de lesa humanidad debe prohibir toda reserva a su texto.

7. SOBRE EL PROYECTO DE PREÁMBULO Los siete párrafos del preámbulo de la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad están inspirados en el preámbulo del Estatuto de Roma y han de ser acogidos con satisfacción. No obstante, hay algunas

26 Tercer informe, párr. 216.

27 Amnistía Internacional, International Criminal Court: Declarations amounting to prohibited reservations to the Rome Statute (Índice AI: IOR 40/032/2005), noviembre de 2005, p. 13.

28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-2/82, 24 de septiembre de 1982, párr.29.

29 Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 63er periodo de sesiones (del 26 de abril al 3 de junio y del 4 de julio al 12 de

agosto de 2011) (A/66/10/Add.1), p..385.

30 Véase Amnistía Internacional, Comisión de Derecho Internacional: Recomendaciones iniciales para una convención sobre los

crímenes de lesa humanidad, 30-31.

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disposiciones que, si se incorporaran, podrían poner de relieve también otros elementos esenciales de la Convención y mejorar, por tanto, el preámbulo.

En primer lugar, el preámbulo de la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad no hace referencia alguna al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, primer instrumento convencional tras el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1946 (que era un anexo del Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945) donde se definieron por primera vez los crímenes de lesa humanidad. Sería aconsejable añadir un nuevo párrafo que, por ejemplo, tenga en cuenta las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

En segundo lugar, el preámbulo podría contener una disposición, adaptada, como la de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas donde se recuerda “el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación”.

En tercer lugar, al igual que la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad podría afirmar “el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin”.

Recomendación: El preámbulo de la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad debe incluir referencias explícitas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y al derecho de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.

IV. RECOMENDACIONES Amnistía Internacional formula las siguientes recomendaciones sobre los proyectos de artículo y de preámbulo presentados en el tercer informe sobre los crímenes de lesa humanidad:

Sobre el proyecto de artículo 11

El proyecto de artículo 11 debe incluir una disposición en la que se inste a los Estados partes en la Convención a designar entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a una autoridad central para recibir solicitudes de extradición y darles cumplimiento o garantizar su ejecución.

El proyecto de artículo 11 debe incluir una disposición en virtud de la cual los Estados Partes en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad, puedan solicitar, en casos urgentes y con sujeción a salvaguardias efectivas de los derechos humanos, la detención provisional de la persona buscada en espera de la presentación de la solicitud de extradición y de los documentos que la justifican.

El proyecto de artículo 11.6 debe modificarse para enumerar, como se indica supra, los motivos inaceptables de denegación de la extradición de presuntos responsables penales de crímenes de lesa humanidad.

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Comisión de Derecho Internacional Comentario del tercer informe sobre los crímenes de lesa humanidad

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El proyecto de artículo 11.11 debe incluir también, como salvaguardias efectivas de los derechos humanos en los casos de extradición, motivos como pena de muerte, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, otras violaciones de derechos humanos, otros motivos reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, etc.

Sobre el proyecto de artículo 12

El proyecto de artículo 12 debe mencionar de manera más general las diversas formas de devolución y cambio de jurisdicción y hacer referencia también a salvaguardias adicionales, como la necesidad de proteger a las personas de otros delitos de derecho internacional u otras violaciones graves de derechos humanos, la pena de muerte, juicios ante tribunales o comisiones militares, etc. Además, deben retirarse del proyecto de artículo 12 las expresiones “a territorio bajo” del párrafo 1 y “en el territorio” del párrafo 2.

Sobre el proyecto de artículo 13

El proyecto de artículo 13.3 debe establecer expresamente las formas de asistencia indicadas supra y no contener en el subpárrafo i la restrictiva frase de asistencia “autorizada por el derecho nacional del Estado requerido”; al contrario, debe disponer también que los Estados tomarán medidas para eliminar del derecho nacional todos los obstáculos para la asistencia con respecto a todo crimen de lesa humanidad.

El proyecto de artículo 13.8 debe instar a los Estados Partes en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad que han ratificado tratados bilaterales o multilaterales de asistencia judicial recíproca a intentar revisarlos, y si las otras partes son también partes en esta Convención, se considerará que la Convención sustituye esas disposiciones entre esas partes.

El proyecto de artículo 13.9 debe disponer que, a pesar de lo que pueda estar establecido en un tratado sobre asistencia judicial recíproca, cuando un Estado Parte en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad solicite asistencia judicial recíproca a otro Estado Parte, regirá la disposición más efectiva.

El proyecto de artículo 13.10 debe instar a los Estados Partes en la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad a designar a un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, fiscal o juez profesional como autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca.

El proyecto de artículo 13.24 debe instar a los Estados Partes en la Convención a reformar todo el derecho nacional que pueda impedir el uso de videoconferencias.

El proyecto de artículo 13.16 debe eliminar los subpárrafos b, c y d o instar encarecidamente a los Estados Partes a no hacer valer estos motivos de denegación y a reformar toda disposición del derecho nacional que impida la cooperación, aparte de las salvaguardias de los derechos humanos. Una posible modificación sería establecer que la investigación del delito más grave tenga preferencia sobre el delito menos grave, pero exigiendo al Estado requirente hacer todo lo posible para minimizar toda perturbación de la reanudación de la investigación, proceso o actuación judicial por el delito menos grave una vez terminadas las actuaciones en el Estado requirente.

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El proyecto de artículo 13.25 debe disponer que, en un Estado Parte en la Convención, en principio no se permitirá a nadie negarse a prestar testimonio en una causa por crímenes de lesa humanidad, con sujeción a las salvaguardias de los derechos humanos.

El proyecto de artículo 13.27 y 23 debe disponer expresamente que en ningún caso la concesión de inmunidad procesal por parte del Estado requirente impedirá al Estado requerido o a otros Estados enjuiciar a la persona a su regreso por crímenes de lesa humanidad u otros delitos de derecho internacional.

El proyecto de artículo 13.28 debe instar a los Estados Partes a tener en cuentas las diferencias de recursos entre los Estados requirente y requerido al acordar la asignación de los gastos. Además, debe establecerse un fondo voluntario para compartir los gastos de las investigaciones, la asistencia judicial recíproca, las extradiciones y los enjuiciamientos.

El proyecto de artículo 13.20 debe disponer que el Estado requerido proporcionará material que obre en su poder y que, conforme a su derecho nacional, no esté a disposición del público en general siempre que el Estado requirente pueda dar garantías de confidencialidad suficientes.

El proyecto de artículo 13.5 debe disponer que los Estados Partes estarán vinculados por la Convención entre ellos siempre que ésta prevea una asistencia más efectiva que cualquier tratado bilateral o multilateral. Además, los Estados Partes deben acordar intentar reformar con prontitud todo tratado bilateral o multilateral deficiente con otros Estados.

Sobre el proyecto de artículo 14

Para garantizar que todas las víctimas de crímenes de lesa humanidad tienen acceso a la justicia, la verdad y la reparación, el proyecto de artículo 14 debe incluir una definición de las víctimas de crímenes de lesa humanidad que contenga como mínimo estos elementos.

Debe modificarse el artículo 14.1.a para imponer a los Estados la obligación de examinar las denuncias a fin de determinar, de conformidad con el proyecto de artículo 7, si hay motivos razonables para creer que se han cometido o se están cometiendo actos que constituyen crímenes de lesa humanidad.

Debe modificarse aún más el proyecto de artículo 14.1.a o añadirse otra disposición al proyecto de artículo 14.1 para disponer que el Estado informará a las víctimas de la marcha y los resultados del examen de la denuncia y de toda investigación subsiguiente abierta de conformidad con el proyecto de artículo 7.

Debe modificarse el artículo 14.1.b para especificar la obligación de los Estados de proteger a todas las personas que corran peligro como consecuencia de investigaciones o enjuiciamientos de crímenes de lesa humanidad y garantizar que se toman las medidas adecuadas para proteger no sólo la seguridad física de quienes corren peligro, sino también su bienestar psicológico, su dignidad y su vida privada.

El artículo 14.2 debe aclarar que las víctimas podrán presentar sus opiniones y motivos de preocupación si se ven afectados sus intereses personales y que las víctimas deben contar con representación legal cuando proceda.

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El proyecto de artículo 14.3 debe modificarse para reconocer que las víctimas de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a una reparación “rápida, plena y efectiva”, que serán necesarias múltiples medidas basadas en todas las formas de reparación para abordar los daños sufridos por las víctimas y que, además de garantizar que las víctimas pueden recibir reparación en el sistema judicial de los Estados, éstos deben establecer también programas de reparación para cumplir con su obligación.

Debe incluirse en el proyecto de artículo 14 una nueva disposición que establezca la obligación de los Estados de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y de sus familias.

Sobre el proyecto de artículo 15

Debe modificarse el proyecto de artículo 15 de manera que disponga que, en caso de conflicto entre los derechos u obligaciones de un Estado en virtud de la Convención y sus derechos u obligaciones en virtud del instrumento constitutivo de un tribunal penal internacional competente establecido de plena conformidad con los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad de naciones y que cumpla con el derecho internacional de los derechos humanos y el espíritu del Estatuto de Roma, prevalecerán los segundos.

Sobre el proyecto de artículo 16

La CDI debe aprobar provisionalmente el proyecto de artículo 16.

La Convención sobre los crímenes de lesa humanidad debe prohibir toda reserva a su texto.

Sobre el proyecto de preámbulo

El preámbulo de la Convención sobre los crímenes de lesa humanidad debe incluir referencias explícitas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y al derecho de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.

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ANEXO I. TEXTO DEL PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD APROBADOS PROVISIONALMENTE POR LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente proyecto de artículos se aplica a la prevención y sanción de los crímenes de lesa humanidad.

ARTÍCULO 2. OBLIGACIÓN GENERAL Los crímenes de lesa humanidad, cometidos o no en tiempo de conflicto armado,

son crímenes según el derecho internacional que los Estados se comprometen a prevenir y sancionar.

ARTÍCULO 3. DEFINICIÓN DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD 1. A los efectos del presente proyecto de artículos, se entenderá por “crimen de lesa

humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con el crimen de genocidio o crímenes de guerra;

i) Desaparición forzada de personas;

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j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;

b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado;

3. A los efectos del presente proyecto de artículos se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.

4. El presente proyecto de artículo se entiende sin perjuicio de cualquier otra definición más amplia prevista en cualquier instrumento internacional o legislación nacional.

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ARTÍCULO 4. OBLIGACIÓN DE PREVENCIÓN 1. Todo Estado se compromete a prevenir los crímenes de lesa humanidad, de conformidad

con el derecho internacional, entre otras cosas:

a) adoptando medidas legislativas, administrativas, judiciales u otras medidas preventivas efectivas en todo territorio que esté bajo su jurisdicción o control; y

b) cooperando con otros Estados, organizaciones intergubernamentales pertinentes y, según proceda, otras organizaciones.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como un conflicto armado, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de los crímenes de lesa humanidad.

ARTÍCULO 5. CRIMINALIZACIÓN EN EL DERECHO NACIONAL 1. Todo Estado adoptará las medidas necesarias para que estén tipificados en su derecho

penal los crímenes de lesa humanidad.

2. Todo Estado adoptará las medidas necesarias para que estén tipificad os en su derecho penal los siguientes actos:

a) la comisión de un crimen de lesa humanidad;

b) la tentativa de comisión de uno de esos crímenes; y

c) el hecho de ordenar, instigar, inducir, ayudar, ser cómplice o de asistir o contribuir de algún otro modo a la comisión o la tentativa de comisión de tal crimen.

3. Todo Estado adoptará también las medidas necesarias para que esté tipificado como delito en su derecho penal:

a) el jefe militar o la persona que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable de los crímenes de lesa humanidad cometidos por las fuerzas bajo su mando y control efectivos, o su autoridad y control efectivos, según sea el caso, por no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas, cuando:

i) ese jefe militar o esa persona supiera o, en razón de las circunstancias del momento, debiera haber sabido que las fuerzas estaban cometiendo o se proponían cometer esos crímenes; y

ii) ese jefe militar o esa persona no hubiera adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los fines de su investigación y enjuiciamiento;

b) en lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado no descritas en el apartado a), el superior será penalmente responsable de los crímenes de lesa humanidad cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivos, por no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:

i) el superior supiera o deliberadamente hiciera caso omiso de informaciones que indicasen claramente que los subordinados estaban cometiendo o se proponían cometer esos crímenes;

ii) los crímenes guardasen relación con actividades que estuvieran bajo la responsabilidad y el control efectivos del superior; y

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iii) el superior no adoptase todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los fines de su investigación y enjuiciamiento.

4. Todo Estado adoptará las medidas necesarias para que, en su derecho penal, el hecho de que alguno de los delitos mencionados en el presente proyecto de artículo se cometiera en cumplimiento de una orden de un Gobierno o de un superior, militar o civil, no sea motivo para eximir de responsabilidad penal a un subordinado.

5. Todo Estado adoptará las medidas necesarias para que, de conformidad con su derecho penal, los delitos mencionados en el presente proyecto de artículo no prescriban.

6. Todo Estado adoptará las medidas necesarias para que, de conformidad con su derecho penal, los delitos mencionados en el presente proyecto de artículo sean castigados con penas apropiadas que tengan en cuenta su gravedad.

7. Con sujeción a las disposiciones de su legislación nacional, todo Estado adoptará medidas, cuando proceda, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos mencionados en el presente proyecto de artículo. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado, dicha responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.

ARTÍCULO 6. ESTABLECIMIENTO DE LA COMPETENCIA NACIONAL

1. Todo Estado adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos mencionados en el proyecto de artículo 5 en los siguientes casos:

a) cuando el delito sea cometido en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) cuando el presunto infractor sea nacional de ese Estado o, si ese Estado lo considera apropiado, una persona apátrida que resida habitualmente en su territorio;

c) cuando la víctima sea nacional de ese Estado si este lo considera apropiado.

2. Todo Estado adoptará también las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos mencionados en el proyecto de artículo 5 en los casos en que el presunto infractor se encuentre en cualquier territorio bajo su jurisdicción y no lo extradite o lo entregue de conformidad con lo dispuesto en el presente proyecto de artículos.

3. El presente proyecto de artículos no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por un Estado de conformidad con su derecho interno.

ARTÍCULO 7. INVESTIGACIÓN Todo Estado velará por que las autoridades competentes procedan inmediatamente

a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se han cometido o van a cometerse actos que constituyen crímenes de lesa humanidad en cualquier territorio bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 8. MEDIDAS PRELIMINARES CUANDO EL PRESUNTO INFRACTOR SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO

1. Si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado en el territorio bajo cuya jurisdicción se encuentre una persona

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sospechosa de haber cometido alguno de los delitos mencionados en el proyecto de artículo 5 procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales para asegurar su presencia. La detención y las otras medidas legales se llevarán a cabo de conformidad con la legislación de ese Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir el inicio de actuaciones penales o de un procedimiento de extradición o de entrega.

2. Dicho Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3. Cuando un Estado, de conformidad con el presente proyecto de artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados mencionados en el proyecto de artículo 6, párrafo 1. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente proyecto de artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su competencia.

ARTÍCULO 9. AUT DEDERE AUT IUDICARE

El Estado en el territorio bajo cuya jurisdicción se encuentre el presunto infractor someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, salvo que extradite o entregue a la persona a otro Estado o tribunal penal internacional competente. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de carácter grave de conformidad con el derecho de ese Estado.

ARTÍCULO 10. TRATO JUSTO DEL PRESUNTO INFRACTOR 1. Toda persona respecto de la cual se adopten medidas en relación con uno de los delitos

mencionados en el proyecto de artículo 5 tendrá garantizados en todas las etapas del procedimiento un trato justo, incluido un juicio imparcial, y la plena protección de sus derechos de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, incluido el derecho de los derechos humanos.

2. Toda persona que esté en prisión, detenida o recluida en un Estado que no sea el de su nacionalidad tendrá derecho a:

a) comunicarse sin demora con el representante competente más próximo del Estado o los Estados de que sea nacional o al cual o los cuales competa por otras razones la protección de sus derechos o, si dicha persona es apátrida, del Estado que, a solicitud de esa persona, esté dispuesto a proteger sus derechos;

b) recibir la visita de un representante de ese Estado o de esos Estados; y

c) ser informado sin demora de los derechos que la asiste n de conformidad con el presente párrafo.

Los derechos mencionados en el párrafo 2 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en el territorio bajo cuya jurisdicción se encuentre la persona, en el entendido de que dichas leyes y reglamentos han de permitir que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por el párrafo 2.

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ANEXO II. PROYECTOS DE ARTÍCULO Y PREÁMBULO PROPUESTOS EN EL TERCER INFORME PROYECTO DE ARTÍCULO 11. EXTRADICIÓN

1. Cada uno de los delitos mencionados en el proyecto de artículo 5 se considerará incluido entre los delitos que pueden dar lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados. Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

2. A efectos de la extradición entre Estados, los delitos mencionados en el proyecto de artículo 5 no serán considerados delitos políticos, delitos conexos a un delito político ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por ese único motivo.

3. Si un Estado que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar el presente proyecto de artículos como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos mencionados en el proyecto de artículo 5.

4. Todo Estado que supedite la extradición a la existencia de un tratado:

a) utilizará el presente proyecto de artículos como base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados, a menos que informe de lo contrario al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente proyecto de artículos o de adhesión a él; y

b) si no utiliza el presente proyecto de artículos como base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurará, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados en el presente proyecto de artículos a fin de aplicar el presente proyecto de artículo.

5. Los Estados que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente proyecto de artículo como causa de extradición entre ellos.

6. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho nacional del Estado requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado requerido puede denegar la extradición.

7. Los Estados, de conformidad con su derecho nacional, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos mencionados en el proyecto de artículo 5.

8. De ser necesario, a los efectos de la extradición entre Estados se considerará que los delitos mencionados en el proyecto de artículo 5 se han cometido no solo en el lugar en

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que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su competencia de conformidad con el proyecto de artículo 6, párrafo 1.

9. Cuando el derecho nacional de un Estado solo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega, y ese Estado y el Estado que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el proyecto de artículo 9.

10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado requerido, este, si su derecho nacional lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho nacional del Estado requirente.

11. Nada de lo dispuesto en el presente proyecto de artículos podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud se ha presentado con el fin de enjuiciar o sancionar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

12. Antes de denegar la extradición, el Estado requerido, cuando proceda, consultará al Estado requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

13. Los Estados procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

PROYECTO DE ARTÍCULO 12. NO DEVOLUCIÓN 1. Ningún Estado procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona

a un territorio bajo la jurisdicción de otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que correría peligro de ser víctima de un crimen de lesa humanidad.

2. A los efectos de determinar si existen esos motivos, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el territorio bajo la jurisdicción del Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

PROYECTO DE ARTÍCULO 13. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA Cooperación general

1. Los Estados se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos mencionados en el proyecto de artículo 5, de conformidad con el presente proyecto de artículo.

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado requerido con respecto a

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investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el proyecto de artículo 5, párrafo 7, en el Estado requirente.

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente proyecto de artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

a) recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b) presentar documentos judiciales;

c) efectuar inspecciones e incautaciones;

d) examinar objetos y lugares;

e) proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f) entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes;

g) identificar, localizar o embargar con carácter preventivo e l p r o d u c t o d e l delito, bienes, instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

h) facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente; o

i) prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho nacional del Estado requerido.

4. Los Estados no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente proyecto de artículo.

5. Cuando sea necesario, los Estados considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente proyecto de artículo y que lleven a la práctica o refuercen sus disposiciones.

Transmisión de información sin solicitud previa

6. Sin menoscabo del derecho nacional, las autoridades competentes de un Estado podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a crímenes de lesa humanidad a una autoridad competente de otro Estado si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito investigaciones, procesos y actuaciones judiciales o podría dar lugar a una solicitud formulada por este último Estado con arreglo al presente proyecto de artículos.

7. La transmisión de información con arreglo al párrafo 6 del presente proyecto de artículo se hará sin perjuicio de las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado receptor notificará al Estado transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado receptor informará sin demora al Estado transmisor de dicha revelación.

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Relación con los tratados sobre asistencia judicial recíproca entre los Estados interesados

8. Lo dispuesto en el presente proyecto de artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

9. Los párrafos 10 a 28 del presente proyecto de artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente proyecto de artículo siempre que no medie entre los Estados interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones de dicho tratado, salvo que los Estados convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 10 a 28 del presente proyecto de artículo. Se insta encarecidamente a los Estados a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.

Designación de una autoridad central

10. Cada Estado designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente proyecto de artículos o de adhesión a él, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.

Procedimientos para presentar una solicitud

11. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado determinar l a a u t e n t i c i d ad . Cada Estado notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente proyecto de artículos o de adhesión a él, el idioma o idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

12. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:

a) la identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b) el objeto y la índole de las investigaciones, procesos o actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones judiciales;

c) un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;

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d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado requirente desee que se aplique;

e) de ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y

f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

13. El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho nacional o para facilitar dicho cumplimiento.

Respuesta a la solicitud por el Estado requerido

14. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho nacional del Estado requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

15. El Estado requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado requirente informará con prontitud al Estado requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

16. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

a) cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente proyecto de artículo;

b) cuando el Estado requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;

c) cuando el derecho nacional del Estado requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si este hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;

d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

17. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.

18. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.

19. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 16 del presente proyecto de artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 18 del presente proyecto de artículo, el Estado requerido consultará al Estado requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado deberá cumplir las condiciones impuestas.

20. El Estado requerido:

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a) facilitará al Estado requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho nacional, tenga acceso el público en general; y

b) podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho nacional, no estén al alcance del público en general.

Uso de la información por el Estado requirente

21. El Estado requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en e l presente párrafo impedirá que el Estado requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado requirente notificará al Estado requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado requirente informará sin demora al Estado requerido de dicha revelación.

22. El Estado requirente podrá exigir que el Estado requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado requirente.

Testimonio de una persona desde el Estado requerido

23. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 27 del presente proyecto de artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en territorio bajo la jurisdicción del Estado requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio bajo la jurisdicción del Estado requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del territorio bajo la jurisdicción del Estado requirente y n o obstante permanezca voluntariamente en él o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.

24. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho nacional, cuando una persona se encuentre en territorio bajo la jurisdicción de un Estado y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado, el primer Estado, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en territorio bajo la jurisdicción del Estado requirente. Los Estados podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado requerido.

Traslado para prestar testimonio de una persona detenida en el Estado requerido

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25. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en territorio bajo la jurisdicción de un Estado y cuya presencia se solicite en otro Estado para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos mencionados en el proyecto de artículo 5 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la persona, debidamente informada, da su libre consentimiento; y

b) las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que estos consideren apropiad as.

26. A los efectos del párrafo 25 del presente proyecto de artículo:

a) El Estado al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;

c) El Estado al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución; y

d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

27. A menos que el Estado desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 25 y 26 del presente proyecto de artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en territorio bajo la jurisdicción del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio bajo la jurisdicción del Estado del que ha sido trasladada.

Gastos

28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado requerido, a menos que los Estados interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán l os gastos.

PROYECTO DE ARTÍCULO 14. VÍCTIMAS, TESTIGOS Y OTRAS PERSONAS

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1. Cada Estado tomará las medidas necesarias para que:

a) toda persona que alegue que alguien ha sido víctima de un crimen de lesa humanidad tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes; y

b) se proteja a los denunciantes, los testigos y sus familiares y defensores, así como a otras personas que participen en cualquier investigación, enjuiciamiento, extradición u otro procedimiento dentro del alcance del presente proyecto de artículos, contra malos tratos o intimidaciones como consecuencia de cualquier denuncia, información, testimonio u otra prueba que presenten. Estas medidas no menoscabarán los derechos del presunto infractor mencionados en el proyecto de artículo 10.

2. Cada Estado permitirá, con sujeción a su derecho nacional, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas de un crimen de lesa humanidad en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los presuntos infractores sin que ello menoscabe los derechos mencionados en el proyecto de artículo 10.

3. Cada Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que en su ordenamiento jurídico las víctimas de un crimen de lesa humanidad tengan derecho a obtener reparación individual o colectiva, en una o varias de las siguientes modalidades: restitución; indemnización; rehabilitación; satisfacción; garantías de no repetición.

PROYECTO DE ARTÍCULO 15. RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES COMPETENTES En caso de conflicto entre los derechos u obligaciones de un Estado en virtud del presente proyecto de artículos y sus derechos u obligaciones en virtud del instrumento constitutivo de un tribunal penal internacional competente, prevalecerá lo dispuesto en este último.

PROYECTO DE ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS FEDERALES Las disposiciones del presente proyecto de artículos serán aplicables a todas las

partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

PROYECTO DE ARTÍCULO 17. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE LOS ESTADOS 1. Los Estados procurarán resolver mediante la negociación las controversias relativas a la

interpretación o aplicación del presente proyecto de artículos.

2. Toda controversia entre dos o más Estados acerca de la interpretación o aplicación del presente proyecto de artículos que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje, a solicitud de uno de esos Estados. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellos podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante demanda presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

3. En el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente proyecto de artículos o de su adhesión a él, cada Estado podrá declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente proyecto de artículo. Los demás Estados no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente proyecto de artículo ante ningún Estado que haya formulado tal declaración.

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4. Todo Estado que haya formulado una declaración con a r reglo al párrafo 3 del presente proyecto de artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento.

Proyecto de preámbulo

Teniendo presente que, a lo largo de la historia, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de crímenes que conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,

Reconociendo que esos crímenes de lesa humanidad constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar mundiales,

Afirmando que los crímenes de lesa humanidad, que forman parte de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas e n el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,

Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,

Reafirmando los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán d e recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Poniendo de relieve, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente proyecto de artículos deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado a intervenir en un conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado.

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