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RESOLUCIÓN METROPOLITANA Nº S.A. Por medio del cual se determina la frecuencia de monitoreo de unas fuentes fijas de emisión y se toman otras determinaciones” CM5 10 8313 LA SUBDIRECTORA AMBIENTAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ En uso de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1625 de 2013 y 1437 de 2011, la Resolución Metropolitana N° D 0404 de 2019 y las demás normas complementarias y, CONSIDERANDO 1. Que en esta Entidad obra el expediente ambiental identificado con el CM5-10-8313, el cual contiene las diligencias y actuaciones administrativas de control y vigilancia ambiental relacionadas con la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, generadas con ocasión de la actividad desarrollada por la institución en salud CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA CARDIO VID., con NIT.811.046.900-4, ubicado en la calle 78 B N° 75 21 del municipio de Medellín, departamento de Antioquia, representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO LOZANO MUÑETON, o quien haga sus veces en el cargo. 2. Que mediante la Resolución Metropolitana N°. S.A. 3214 del 22 de diciembre de 2017, notificada personalmente el 18 de enero de 2018, se determinó la frecuencia de monitoreo de varios equipos de emisión, instalados en la institución en salud en estudio, en los siguientes términos: (…)”. Artículo 1º. Determinar la frecuencia de los estudios de evaluación de emisiones atmosféricas para el parámetro Óxidos de Nitrógeno (NOX), generado por las fuentes fijas, Caldera JCT de 150 BHP y Caldera Continental de 150 BHP, que operan en las instalaciones del CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, localizado en la calle 78B No. 75- 21del municipio de Medellín, como se indica a continuación: Fuente Parámetro Emisión (mg/m³) UCA Frecuencia de Monitoreo Fecha Monitoreo Caldera JCT 150 BHP Óxidos de Nitrógeno (NOx) 27,19 0,08 Cada tres años 6/12/2019 Caldera Continental 150 BHP 3,18 0,01 Cada tres años 12/12/2019

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Page 1: CM5 10 8313 LA SUBDIRECTORA AMBIENTAL DEL ÁREA

RESOLUCIÓN METROPOLITANA Nº S.A. “Por medio del cual se determina la frecuencia de monitoreo de unas fuentes fijas de emisión y

se toman otras determinaciones”

CM5 10 8313

LA SUBDIRECTORA AMBIENTAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ En uso de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1625 de 2013 y 1437 de 2011, la Resolución Metropolitana N° D 0404 de 2019 y las demás normas complementarias y,

CONSIDERANDO

1. Que en esta Entidad obra el expediente ambiental identificado con el CM5-10-8313, el cual

contiene las diligencias y actuaciones administrativas de control y vigilancia ambiental relacionadas con la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, generadas con ocasión de la actividad desarrollada por la institución en salud CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA – CARDIO VID., con NIT.811.046.900-4, ubicado en la calle 78 B N° 75 – 21 del municipio de Medellín, departamento de Antioquia, representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO LOZANO MUÑETON, o quien haga sus veces en el cargo.

2. Que mediante la Resolución Metropolitana N°. S.A. 3214 del 22 de diciembre de 2017, notificada personalmente el 18 de enero de 2018, se determinó la frecuencia de monitoreo de varios equipos de emisión, instalados en la institución en salud en estudio, en los siguientes términos:

(…)”. Artículo 1º. Determinar la frecuencia de los estudios de evaluación de emisiones atmosféricas

para el parámetro Óxidos de Nitrógeno (NOX), generado por las fuentes fijas, Caldera JCT de 150

BHP y Caldera Continental de 150 BHP, que operan en las instalaciones del CENTRO

CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, localizado en la calle 78B No. 75-

21del municipio de Medellín, como se indica a continuación:

Fuente Parámetro Emisión

(mg/m³) UCA

Frecuencia de

Monitoreo

Fecha

Monitoreo

Caldera JCT 150 BHP Óxidos de

Nitrógeno

(NOx)

27,19 0,08 Cada tres años 6/12/2019

Caldera Continental

150 BHP 3,18 0,01 Cada tres años 12/12/2019

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Parágrafo 1º. Informar al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, que la frecuencia con la que debe realizar el monitoreo de los contaminantes antes indicados, se cuenta a partir de la fecha en la que se realizó la evaluación de emisiones en las fuentes fijas. Parágrafo 2º. Advertir al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, con NIT. 811.046.900-4, a través de su representante legal, el señor MAURICIO TAMAYO PALACIO, o quien haga sus veces en el cargo, que toda modificación, adecuación o acondicionamiento a las fuentes fijas o a sus sistemas de control, a las cuales se define la frecuencia de monitoreo en el presente acto administrativo, debe ser informado a la Entidad para su inspección. Parágrafo 3º. Indicar al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, con NIT. 811.046.900-4, que todo encargado de realizar la toma de muestras, análisis de laboratorio y medición directa en campo de emisiones para verificar el cumplimiento de los estándares admisibles de contaminación al aire, debe estar acreditado por el IDEAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Resolución 909 de 2008, expedida por Ministerio de ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo 2º. Advertir al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, con NIT. 811.046.900-4, que la verificación del cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes se debe determinar mediante medición directa en la fuente fija, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Resolución 909 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy, denominado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para el efecto, se deberá tener en cuenta lo consignado en los numerales 1.1.2 y 1.1.3 del Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas. Artículo 3°. Requerir al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, con NIT. 811.046.900-4, a través de su representante legal, el señor MAURICIO TAMAYO PALACIO, o quien haga sus veces en el cargo, para que en un término de treinta (30) días calendario, cumpla con los siguientes requerimientos de carácter ambiental: 1. Garantizar que el sitio de almacenamiento de Sustancias Químicas, cumpla con las siguientes

condiciones de almacenamiento:

a. Las Sustancias Químicas cuando sean incompatibles según la matriz de compatibilidad, deben estar separadas de otras zonas por barreras físicas.

b. Se cuenta con kit para derrames y equipos de extinción de fuego cercanos. c. Las sustancias se encuentren debidamente etiquetadas acorde con la clasificación de las

Naciones Unidas y rombos de la National Fire Protection Association -NFPA 704 y la Norma Técnica Colombiana - NTC 1692.

d. El sitio tenga sistema de contención o realces perimetrales que impidan el escape de sustancias y que no se encuentre cercanos a desagües, fuentes de agua o el al alcantarillado público.

e. Tener las hojas de seguridad (MSDS) en medio físico, en las áreas donde se utilizan.

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f. Se cuente con matriz de compatibilidad. g. Se utilice criterios de compatibilidad para el almacenamiento de las Sustancias Químicas.

Artículo 4°. Informar al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, con NIT. 811.046.900-4, que la altura de los ductos asociados a las fuentes fijas Caldera Continental 150 BHP y Caldera JCT 150 BHP, cumplen con las Buenas Prácticas de Ingeniería (BPI), y no es necesario modificarlas, debido a que los resultados allegados a la Entidad mediante comunicación oficial recibida 019322 del 04 de julio de 2017, concluyen que la altura de la Caldera Continental 150 BHP y la Caldera JCT 150 BHP debe ser cada uno de 9,1 m, y en la actualidad el ducto de la Caldera Continental 150 BHP mide 18 m y el ducto de la Caldera JCT 150 BHP mide 17 m, por lo que es pertinente aprobar las alturas de dichas fuentes fijas. Artículo 5°. Informar al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA, con NIT. 811.046.900-4, que la Resolución Metropolitana 912 de mayo de 2017, se encuentra vigente y deberá ser cumplida, en aquello que resulte aplicable para la Clínica.

(…)”.

3. Que mediante la comunicación N°.22114 del 10 de agosto de 2019, la Entidad requirió a la institución en salud, para que de manera inmediata se sirviera cumplir con las siguientes obligaciones de carácter ambiental, consistentes en:

1) “Dar aplicación al artículo 15 de la Resolución Metropolitana 912 de mayo de 2017, "Por medio de

la cual se adoptan medidas en el sector industrial que contribuyan al desarrollo de una gestión integral de la calidad del aire en la jurisdicción del Área Metropolitana del Valle de Aburrá", los cuales le son aplicables a la institución médica, el cual establece lo siguiente: “Artículo 15: A partir del 1 de junio de 2018, la empresa debe garantizar el aislamiento de la tubería que conduce el vapor y reportar a la Entidad el tipo de aislamiento y el espesor. Adicionalmente se debe dar información sobre el tipo de trampas de condensado instaladas”.

2) Elaborar e implementar un Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames de Sustancias Nocivas, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 50 de 2018 que modifica el artículo 2.2.3.3.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015; dicho documento deberá estar disponible en todo momento en las instalaciones de la Institución, toda vez que será objeto de verificación durante las visitas de control y vigilancia. Para su elaboración debe seguir los términos de referencia establecidos por las autoridades locales, los cuales se encuentran disponibles en http://www.metropol.gov.co/riesgos. (Este documento no debe ser remitido a la Entidad para su aprobación acorde a lo norma citada). Es importante mencionar que durante la visita técnica se evidenció que la Institución cuenta con dicho Plan, sin embargo, está en proceso de ajustes.

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3) Realizar programas en temas, recursos y procedimientos para la programación y realización de jornadas de capacitación, entrenamientos y simulacros; para la adecuada implementación del Plan de Contingencia para el Almacenamiento de Hidrocarburos y Sustancias Nocivas. Se sugiere que la periodicidad de los entrenamientos y simulacros sea como mínimo una vez al año.

4) Implementar listas de verificación del cumplimiento del Decreto 1079 de 2015 (Antes Decreto 1609 de 2002) “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” a los proveedores de las sustancias químicas peligrosas. Esta verificación se debe realizar cada que se realiza el descargue de las sustancias químicas peligrosas.

5) Realizar el cambio de la terminación del ducto (Gorro Chino) asociado a la Caldera JCT de 150 BHP, por otro tipo de dispositivos que garanticen la correcta dispersión de los contaminantes como es el caso de los “tubos concéntricos”, “cebolla”, entre otros, toda vez que dicho dispositivo hace que los gases que vienen dentro de la chimenea con una determinada velocidad vertical, al entrar en contacto con el “gorro chino” cambie la dirección de estos gases de manera abrupta de vertical a horizontal; este hecho hace que los gases pierdan la flotabilidad, lo que implica una incorrecta o nula de dispersión de los contaminantes”.

4. Que consecuente con las obligaciones señaladas en el considerando que antecede, la institución a través de la comunicación N°.3430 del 31 de enero de 2020, da respuesta a los requerimientos formulados por parte de la Entidad. Así mismo, a través de la comunicación N°.10672 del 27 de marzo de 2020, se presenta el informe previo de la evaluación de emisiones atmosféricas (NOx) provenientes de las Calderas Continental 150 BHP y JCT 150 BHP, para llevarse a cabo el 30 de abril de 2020.

5. Qué posteriormente, mediante la comunicación recibida y radicada bajo el N°. 11890 del 1 de mayo de 2020, la institución en salud, presenta la reprogramación de la evaluación de emisiones atmosféricas (NOx) provenientes de las Calderas Continental 150 BHP y JCT 150 BHP para el 1 de junio de 2020, esperando que para esa fecha el Gobierno Nacional efectué el levantamiento de las restricciones a raíz de la emergencia sanitaria.

6. Que igualmente, a través del comunicado N°.15617 del 24 de junio de 2020, CARDIO VID, hace entrega a la Entidad del informe de cierre del periodo del registro de los PCB´s.

7. Que asimismo bajo el radicado N°.16049 del 30 de junio de 2020, CARDIO VID, presenta los informes finales de la evaluación de emisiones atmosféricas (NOx) provenientes de las Calderas Continental 150 BHP y JCT 150 BHP, realizado el 1 de junio de 2020, por parte de la empresa Gestión y Servicios Ambientales (GSA S.A.S).

8. Que consecuente con la información suministrada por parte de la institución médica CARDIO VID, a través de los comunicados previamente señalados, personal técnico adscrito a la Subdirección Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, procedió a su evaluación, rindiendo el Informe Técnico N° 2417 del 20 de agosto de 2020, en el cual se registra entre otros que:

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“(…)

2. VISITA AL SITIO DEL PROYECTO En comunicación telefónica con el encargado ambiental del CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA – CARDIO VID, el señor Diego Londoño, informó que no era conveniente realizar visita al centro médico, teniendo en cuenta que varias personas habían tenido que aislarse por estar contagiados de covid 19, por lo tanto, no se realizó visita de control y vigilancia ambiental y la persona brindó la información necesaria para realizar el informe técnico. 2.1 ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PELIGROSAS Se informó que el almacenamiento de sustancias químicas, continuaba igual al encontrado en la última visita de control y vigilancia: En los procesos que se realizan en el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María se utilizan sustancias químicas en su mayoría, para el servicio de lavandería, limpieza y desinfección, a continuación, se describen estas sustancias:

Sustancia química Riesgo asociado Capacidad de

almacenamiento

ACPM Inflamable 1200 galones

Oxígeno líquido Inflamable No se informó

Omega (Detergente) Peligroso para la salud,

reactivo 4 bultos / semana

Lavaprix (Detergente) Peligroso para la salud,

reactivo. 2 bultos / semana

Genoxol (Blanqueante) Peligroso para la salud,

reactivo 3 Bidón / semana

Tetrasurf (Detergente) Peligroso para la salud,

reactivo 3 Bidón / semana

Tetrasol (Detergente) Corrosivo 3 Bidón / semana

Suavizante Peligroso para la salud,

reactivo 1 Bidón / semana

Se cuenta con un sitio de almacenamiento exclusivo para el ACPM y el Oxígeno, en tanques, los cuales se encuentran debidamente demarcados, señalizados, cuentan con pictograma, sistema de contención suficiente. Las demás sustancias se encuentran en el almacén, el cual es de acceso restringido, uso exclusivo y demarcado, cada sustancia se encuentra debidamente etiquetada, cuenta con sistema de contención, kit de derrames y sistema de extinción cercano. El usuario envió fotografías, como evidencia que el almacenamiento no había cambiado sus condiciones (…)

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Mediante el informe técnico 4259 del 27 de junio del 2018, se evaluaron las condiciones de almacenamiento de las sustancias químicas peligrosas conforme a la Circular Metropolitana 0009 del 02 de agosto de 2011, donde se estableció un riesgo bajo, considerando que no se han tenido cambios representativos en las cantidades, tipos de sustancias y su almacenamiento, se conserva este concepto. El usuario presentó un Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames de Sustancias Nocivas, el cual es un instructivo de 16 páginas que está desarrollado siguiendo los términos de referencia establecidos por la Entidad y demás autoridades gubernamentales; y conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 50 de 2018 que modifica el 2.2.3.3.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015; dicho documento ajustado deberá estar disponible en todo momento en las instalaciones de la empresa, toda vez que será objeto de verificación durante las visitas de control y vigilancia. Se presentó evidencia de capacitaciones realizadas en temas de manejo de sustancias químicas peligrosas el 26 de agosto de 2019, no han realizado simulacros y no cuentan con listas de verificación de transporte, (…). Se tienen implementadas listas de verificación en cumplimiento del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” para los proveedores de las sustancias químicas peligrosas cada que se realiza el descargue de éstas.

(…)

3. EVALUACIÓN DE INFORMACIÓN

De la información presentada mediante Comunicación Oficial Recibida 003430 del 31 de enero de 2020, donde la empresa da respuesta a los requerimientos impuestos mediante la Comunicación Oficial Despachada 022114 del 10 de agosto del 2019, la cual se evalúa a continuación:

La empresa argumenta que: “De acuerdo a la solicitud realizada en el Comunicado Oficial con radicado 00-022114 del 26 de agosto de 2019, donde se requiere al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María: "Realizar el cambio de la terminación del ducto (gorro chino) asociado a la caldera JCT de 150 BHP, por otro tipo de dispositivo que garantice la adecuada dispersión de los contaminantes como es el caso de los "tubos concéntricos", "cebolla", otros". Frente a esto, analizamos los resultados del informe: "Evaluación de emisión de contaminantes atmosféricos generados por fuentes fijas puntuales" presentado a la entidad el día 20 de enero de 2017, con radicado 01268, en la tabla 2. "Información general de los gases" se evidencia que la velocidad de salida de los gases (Vs) de la caldera JCT es de 10,8 m/s, la pérdida del fenómeno de flotabilidad se da cuando se tienen velocidades altas de los gases y la terminación del ducto es en gorro chino, de acuerdo a esto, la velocidad de salida de los gases de la caldera JCT no genera el fenómeno citado en el informe, además no se aprecia pluma a la salida de la chimenea, por lo anterior consideramos que aunque se cuente con gorro chino se garantiza la adecuada dispersión de los gases, es por todo lo anterior que se solicita respetuosamente no requerir al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María, el cambio de la terminación del ducto (gorro chino) asociado a la caldera JCT de 150 BHP”. Concepto técnico 1.

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No se considera viable aceptar la solicitud realizada por el usuario, mediante el Radicado 003430 del 31 de enero de 2020, de no realizar el cambio de la terminación en gorro chino de la chimenea de la Caldera JCT de 150 BHP, ya que no presenta un sustento técnico o estudio que apoye lo expuesto en cuanto a la influencia de la velocidad de los gases, que de acuerdo a la evaluación de emisiones presentada de dicha fuente fija, la velocidad de los gases es de 6,68 m/s, o sea menor a la referida de 10,8 m/s, y de acuerdo a las Guías de Modelación de la dispersión de contaminantes, la altura a la cual no afectaría la terminación de las chimeneas, debe ser menor a un 1 m/s, lo cual no es el caso.

Comunicación Oficial Recibida 015617 del 24 de junio de 2020, por medio de la cual, la empresa entrega informe a la Entidad del cierre de periodo del registro de los PCB´s, lo cual se evalúa en el presente informe técnico.

La empresa entrega evidencia del cierre del balance del año 2019, para los PCB´s que genera.

Concepto técnico 1. La empresa se encuentra registrada en el Inventario de PCB`s del IDEAM y realizó el cierre del balance del año 2019.

De la información presentada mediante Comunicación Oficial Recibida 010672 del 27 de marzo de 2020, donde la empresa presenta el informe previo de la evaluación de emisiones atmosféricas (NOx) provenientes de las Calderas Continental 150 BHP y JCT 150 BHP a ejecutarse el 30 de abril de 2020, el cual se evalúa a continuación:

- Se describe el objetivo propuesto, el cual está enfocado en dar cumplimiento a los estándares de emisión establecidos en la Resolución 909 de 2008.

- La medición a realizarse corresponde a los contaminantes (NOx) mediante los siguientes métodos:

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Método US EPA Parámetro

US EPA 1 Determinación del punto y su localización en la chimenea

US EPA 2 Determinación de la velocidad y la tasa de flujo volumétrico de gases en chimenea

US EPA 3A Análisis de los gases de la chimenea para determinar el porcentaje de oxígeno (O2) y dióxido de carbono en fuentes fijas

US EPA 4 Determinación la de humedad contenida en los gases de chimenea.

US EPA 7 Determinación de emisiones de óxidos de nitrógeno en fuentes estacionarias.

- Se presenta la información correspondiente a la fecha en que se realizará el monitoreo (30 de abril

de 2020).

- Se informa que la evaluación se realizará por medición directa en la fuente fija relacionada.

- Se informa que el análisis y toma de muestras de NOx serán realizados por la empresa Gestión y Servicios Ambientales (GSA S.A.S), la cual cuenta desde el 2011, con acreditación ante el IDEAM, bajo la Resolución 0083 de 2011, y con las Resoluciones de extensión 3408 de 2012, 2631 de septiembre 2014 y 1145 del 07 de junio de 2016, por la cual se extiende el alcance de la acreditación complementando la Resolución 0229 de febrero de 2014.

- Se presenta información sobre los dispositivos y proceso a evaluar: descripción del proceso, operación y funcionamiento de las calderas.

- Se presenta la información sobre el total producido correspondiente a los doce (12) meses anteriores a la medición:

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Se informa que… “La caldera CONTINENTAL es la caldera principal, está lista para operar las 24 horas, 7 días a la semana, pero no opera de manera continua, ya que esta se enciende cuando la presión de vapor en la red cae o disminuye, en este momento la caldera se activa, aumentando la presión de vapor y vuelve y se apaga, por lo tanto, la caldera no opera las 24 horas del día. El tiempo de operación exacto de la caldera no es posible determinarlo debido al tipo de operación de la misma y la caldera JCT es un equipo de respaldo y no opera de manera continua”. “La Clínica cuenta con un único contador donde se registra el consumo total de Gas Natural, el cual es distribuido al Servicio de Alimentación para la preparación de alimentos y para la operación de la caldera; con base a esto se estima que el consumo total de GAS natural por las calderas corresponde al 80% del consumo total reportado a continuación” “Se garantizará para la caldera JCT 150 BHP que el día del monitoreo se trabajará a plena capacidad”. De acuerdo a lo anterior se manejará el mismo promedio de consumo de gas natural para las dos, con una operación de 720 horas mes:

Fuente fija consumo de gas natural promedio

(m3/h)

consumo de gas natural 90% de operación

(m3/h)

CALDERA CONTINENTAL 150

BHP 16,44 14,80

CALDERA JCT 150 BHP

16,44 14,80

- El informe va firmado por el señor Diego Londoño Galvis, encargado ambiental del CENTRO

CARDIOVASCULAR COLOMBIANO – CLÍNICA SANTA MARÍA. Concepto técnico 2: El informe previo de la evaluación de emisiones (NOx) provenientes de las Calderas Continental 150 BHP y JCT 150 BHP, presentado por el usuario mediante el Radicado 010672 del 27 de marzo de 2020, se encuentra acorde con los lineamientos establecidos en el numeral 2.1 de la Resolución 2153 de 2010, por la cual se ajusta el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación. Las Calderas Continental 150 BHP y JCT 150 BHP, cuentan con un consumo de gas natural promedio de 16,44 m3/h, para el día 30 de abril de 2020, que se realizará la medición del contaminante NOx, se debe garantizar un consumo de combustible mínimo de 14,8 m3/h, valor que corresponde al 90% de las condiciones normales de operación reportadas.

De la información presentada mediante Comunicación Oficial Recibida 016049 del 30 de junio de 2020, donde la empresa presenta los informes finales de la evaluación de emisiones atmosféricas (NOx) provenientes de las Calderas Continental 150 BHP y JCT 150 BHP, realizado el 1 de junio de 2020, el cual se evalúa a continuación:

a. Resumen Ejecutivo.

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El informe presenta el resumen ejecutivo, donde se reporta lo siguiente: fecha de medición, responsable de la medición, identificación de las fuentes evaluadas, métodos y contaminante evaluado, estándar de emisión admisible aplicable, identificación de errores, información general de los gases, y las condiciones de operación de las fuentes fijas.

Fuente fija Parámetro evaluado

Estándar Emisión (mg/m3) (**)

Emisión (mg/m3) Fecha de Monitoreo

CALDERA CONTINENTAL 150

BHP NOx 350 82,16 01/06/2020

CALDERA JCT 150 BHP

NOx 350 69,82 01/06/2020

(**): Artículo 7, Tabla 4, Estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa existentes.

Cumple

b. Introducción. Se presenta la información general como: Nombre de la empresa, razón social, nombre del Representante Legal, teléfono, actividad, fuentes analizadas, contaminante medido, estándar de emisión admisible que aplica, responsable operativo de las fuentes a medir, objetivos, etc.

Cumple.

c. Descripción del Proceso o Instalación. En los numerales 4.1 y anexo 11 del informe final, se presenta la descripción del proceso que genera las emisiones.

Fuente fija Consumo gas natural

día de la medición (m3/h)

Consumo gas natural promedio

(m3/h)

% de operación

CALDERA CONTINENTAL 150

BHP 20,80 16,44

126%

CALDERA JCT 150 BHP

25,81 16,44

157%

Cumple

d. Descripción de la fuente de emisión.

Se presenta la descripción de la fuente objeto de evaluación. En las tablas 7 y 8 del informe final se presentan las condiciones de la chimenea como velocidad de los gases, temperatura, presiones y contenido de humedad, las cuales se mantuvieron estables durante el muestreo:

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Fuente fija Parámetro evaluado

Diámetro (m)

Temperatura promedio chimenea

(°C)

Presión absoluta chimenea (mm Hg)

Velocidad promedio

gas chimenea

(m/s)

Caudal condiciones

chimenea (m3/hora)

Humedad (%)

% CO2

% O2

% CO

%N2

CALDERA CONTINENTAL

150 BHP NOx 0,40 132,88 634,96 6,88 1772,73 7,10 17,0 2,9 0,0 80,1

CALDERA JCT 150 BHP

NOx 0,40 123,01 635,01 5,79 1537,17 6,68 14,1 5,8 0,0 80,1

Cumple

e. Identificación del responsable de realizar la medición. El análisis y toma de muestras de NOx fue realizada por la empresa Gestión y Servicios Ambientales (GSA S.A.S), la cual cuenta desde el 2011, con acreditación ante el IDEAM, bajo la Resolución 0083 de 2011, y con las Resoluciones de extensión 3408 de 2012, 2631 de septiembre 2014 y 1145 del 07 de junio de 2016, por la cual se extiende el alcance de la acreditación complementando la Resolución 0229 de febrero de 2014.

En el Anexo 1 del informe final, se presenta copia de las Resoluciones de Acreditación.

Cumple

f. Descripción de equipos utilizados y procedimientos. En el apartado 6.1 de los informes, se describen los siguientes equipos empleados para la toma de muestras:

Equipo

Tren isocinético

Consola de muestreo isocinético APEX

Bomba al vacío

Vacuómetro

Balón volumétrico

Analizador PCA3 (BACHARACH INSTRUMENTS)

Burbujeadores de diseño Greenburg-Smith de punta estándar y modificada

Conexiones U, conexiones T ó S, codos y porta filtros

En el capítulo 6.1 del informe, se presenta una descripción detallada de los equipos utilizados.

Cumple

g. Métodos.

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En el capítulo 6.2 del informe final se relacionan los métodos que se aplicaron en la toma de muestras y análisis, para la fuente. A continuación, se relacionan los Métodos aplicados:

Fuente Parámetro evaluado

Método Descripción del Método

Hornos de Temple NOx

US EPA 1 Determinación del punto y velocidad de toma de muestra

para fuentes fijas

US EPA 2 Determinación de la velocidad y tasa de flujo volumétrica de

gases en chimenea

US EPA 3 Determinación de concentraciones de oxígeno y dióxido de

carbono en emisiones de fuentes fijas

US EPA 4 Determinación del contenido de humedad en gases de

chimenea

US EPA 7 Determinación de las emisiones de Óxidos de Nitrógeno

(NOx)

Cumple

h. Procedimientos de toma de muestra y análisis En los apartados 6.3 y 7.1 del informe final se presenta la información sobre los procedimientos básicos para los estudios de emisiones atmosféricas basados en el protocolo para el control y vigilancia de la contaminación generada por fuentes fijas. En el Anexo 4 se presentan los datos de campo obtenidos durante las mediciones, se establece que los cálculos se realizaron de acuerdo a los procedimientos de cada método, los cuales se consignan en el Anexo 7.

Cumple

i. Métodos Analíticos. En el informe se presenta la información sobre los métodos analíticos desarrollados, los cuales corresponden a los registrados en cada uno de los métodos aplicados.

Cumple

j. Localización del sitio de toma de muestra. Se establece que los puntos de toma de muestra se realizaron de acuerdo a los criterios establecidos en el Método US EPA 1 que se relacionan en el numeral 6.2, presentando los valores numéricos para la ubicación de los puntos en las tablas de resumen de resultados.

Cumple

k. Procedimiento de medición.

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Se establece que el procedimiento se realizó de acuerdo a los métodos de la EPA y descritos en los procedimientos incluidos en el sistema de calidad de la empresa, el procedimiento incluye recuperación y manipulación de muestras. Se establece que las muestras cuentan con un sistema de etiquetado, que se relacionan en la custodia de las muestras referenciadas en el Anexo 9. Adicionalmente allegan evidencia del procedimiento de calibración en campo de los gases patrón, correspondiente al Analizador de gases

Cumple

l. Equipos de calibración externa y verificación en laboratorio. Se informa que los equipos son calibrados de acuerdo a los lineamientos de la norma 17025 y las recomendaciones de los fabricantes. En el Anexo 2 se presentan las certificaciones o proceso de verificaciones, según aplique. Realizan la calibración en campo con gases patrón para los Analizadores de gases

Cumple

m. Documentación. Se anexan los datos de campo, formato diligenciado de la información general de la empresa, Resolución de Acreditación, certificados de calibración, registro fotográfico, entre otros, acorde con los documentos exigidos en el Protocolo para la fuente evaluada, adicionalmente los certificados de calibración coinciden con las periodicidades de calibración de los equipos utilizados.

Cumple

n. Reporte de Resultados. En las tablas 1, 14 y 16 se aprecia el resumen de los resultados y en las tablas 6, 7, 8 y 11 del informe final, se describen las características del Ahumadero Hornos de Temple, los datos de prueba, el análisis de los gases y los datos volumétricos de caudal. En la siguiente tabla se presentan los resultados obtenidos durante el estudio de las emisiones:

Fuente fija Parámetro evaluado

Estándar Emisión (mg/m3)

Emisión (mg/m3)

Flujo Másico (Kg/h)

Cumple UCA Frecuencia Monitoreo

Fecha próximo muestreo

CALDERA CONTINENTAL 150

BHP NOx 350 82,16 0,2647 Si

0,23

En tres años 01/06/2023

CALDERA JCT 150 BHP

NOx 350 69,82 0,1572 Si

0,20

En tres años 01/06/2023

Cumple

o. Reporte de Errores en la Evaluación de Emisiones Atmosféricas.

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No identificaron ni reportaron errores que se haya presentado durante la evaluación de emisiones.

Cumple

Concepto técnico 3: Los informes finales de la evaluación de emisiones atmosféricas presentados mediante la Comunicación Oficial Recibida 016049 del 30 de junio de 2020, por el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO – CLÍNICA SANTA MARÍA, el cual ejecutó la empresa Gestión y Servicios Ambientales (GSA S.A.S), para el contaminante Óxidos de Nitrógeno (NOx) proveniente de las Calderas Continental 150 BHP y JCT 150 BHP, realizado el 1 de junio de 2020, los cuales se desarrollaron en todas sus partes según lo establecido en el numeral 2.2 del “Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas”. La empresa cumplió con los tiempos de entrega de los informes finales de la evaluación de emisiones a la Entidad, tal como lo establece el Protocolo para el control y vigilancia de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de realización del monitoreo. Por lo anterior, la nueva frecuencia de medición para el contaminante NOx quedará así:

Fuente fija Parámetro evaluado

Estándar Emisión (mg/m3)

Emisión (mg/m3)

Flujo Másico (Kg/h)

Cumple UCA Frecuencia Monitoreo

Fecha próximo muestreo

CALDERA CONTINENTAL 150

BHP NOx 350 82,16 0,2647 Si

0,23

En tres años 01/06/2023

CALDERA JCT 150

BHP NOx 350 69,82 0,1572 Si

0,20

En tres años 01/06/2023

4. CONCLUSIONES

El CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO – CLÍNICA SANTA MARÍA se ubica en la calle 78

B No. 75 – 21, en el barrio Bosques de San Pablo de la Comuna 7 (Robledo) del municipio de Medellín y se dedica a la prestación de servicios de salud, actividad realizada bajo código CIIU 8610 (Actividades de hospitales y clínicas, con internación).

El CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO – CLÍNICA SANTA MARÍA tiene registrado el Departamento de Gestión Ambiental tal como se dispone en los artículos 2.2.8.11.1.1. a 2.2.8.11.1.8 del Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” y la Resolución Metropolitana 002129 del 23 de agosto de 2018. El DGA no presenta el organigrama y no se ha actualizado para el año 2019. ver la imagen 4.

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Imagen 4. Consulta aplicativo DGA para el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO – CLÍNICA SANTA MARIA

Se cuenta con los siguientes equipos considerados como fuentes fijas de emisiones

atmosféricas:

Fuente combustible Tiempo de operación

Altura ducto (m)

Sistema de control

Contaminante Fecha

Monitoreo

Caldera Continental 150 BHP

Gas natural

24 h/día 18 (1) No tiene NOX 01/06/2023 (2)

Caldera JCT 150 BHP

Gas natural

24 h/día 17 (1) No tiene NOX 01/06/2023 (2)

(1) Mediante la Resolución Metropolitana 3214 del 22 de diciembre del 2017 se acepta la aplicación de las Buenas Prácticas de Ingeniería (BPI) en la altura de estos

ductos. (2) Frecuencia de monitoreo que se recomienda establecer en este informe técnico.

Se aceptan los informes finales de la evaluación de emisiones atmosféricas presentados mediante la

Comunicación Oficial Recibida 016049 del 30 de junio de 2020, por el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO – CLÍNICA SANTA MARÍA, el cual ejecutó la empresa Gestión y Servicios Ambientales (GSA S.A.S), para el contaminante Óxidos de Nitrógeno (NOx) proveniente de las Calderas Continental 150 BHP y JCT 150 BHP, realizado el 1 de junio de 2020, los cuales se desarrollaron en todas sus partes según lo establecido en el numeral 2.2 del “Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas”, y se considera viable establecer frecuencia de monitoreo, ver concepto técnico 3.

No se considera viable aceptar la solicitud realizada por el usuario, mediante el Radicado 003430 del 31 de enero de 2020, de no realizar el cambio de la terminación en gorro chino de la chimenea de la Caldera JCT de 150 BHP, ya que no presenta un sustento técnico o estudio que apoye lo expuesto en cuanto a la influencia de la velocidad de los gases, que de acuerdo a la evaluación de emisiones presentada de dicha fuente fija, la velocidad de los gases es de 6,68 m/s, o sea menor a la referida de 10,8 m/s, y de acuerdo a las Guías de Modelación de la dispersión de contaminantes, la altura a la cual no afectaría la terminación de las chimeneas, debe ser menor a un 1 m/s, lo cual no es el caso.

Con respecto al cumplimiento de lo establecido en la Resolución Metropolitana 912 del 19 de mayo de 2017, para las calderas que posee la empresa y que operan con Gas Natural, se tiene lo siguiente:

Se presentó el registro de variables (Bitácora) de operación y mantenimiento de las calderas, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 7 y 8 de dicha resolución. (…)

Se presentaron las evidencias de capacitación de los operadores, realizada el 25 y 30 de marzo de 2020, (…)

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De acuerdo al informe técnico 004706 del 10 de julio de 2018, la empresa presentó información sobre el recubrimiento térmico de la línea de vapor y trampas de condensados, las cuales se encuentran aisladas y recubiertas en un 90%, cuentan con 8 trampas de condensado tipo balde, en cumplimiento del artículo 15 de la Resolución Metropolitana 0912 del 19 de mayo de 2017.

La empresa cuenta con un sitio para el almacenamiento de sustancias químicas conforme con lo

establecido en las Guías ambientales del almacenamiento y transporte de sustancias químicas peligrosas.

El plan de contingencia para el manejo y transporte de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, que posee el CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO – CLÍNICA SANTA MARÍA, y que fue presentado por el encargado ambiental de la empresa, no se desarrolló en todas sus partes siguiendo los términos de referencia establecidos por la Entidad y demás autoridades gubernamentales.

De acuerdo con lo expuesto en el Informe Técnico 000007 del 3 de enero de 2020 y que fue corroborado por la persona encargada ambiental, El CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA – CLINICA VID, genera residuos peligrosos hospitalarios producto de su actividad los cuales son entregados a la empresa Biológicos y Contaminados, la cual cuenta con los respectivos permisos para esta actividad y que se cuenta con un Plan de Manejo Integral de Residuos Sólidos - PMIRS documentado y debidamente implementado,

Según el Informe Técnico 000007 del 3 de enero de 2020, el establecimiento cuenta con un sitio de acopio de residuos peligrosos que cumple con las condiciones mínimas de almacenamiento, acorde a lo establecido en el Decreto 4741 de 2005, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y en las guías ambientales. Además, se encuentra inscrito en el formulario RESPEL del IDEAM con información diligenciada en el periodo comprendido entre los años 2007 y 2019. (…).

La empresa se encuentra registrada en el Inventario de PCB`s del IDEAM y realizó el cierre del balance del año 2019.

A continuación, se evaluará el cumplimiento de los requerimientos por parte del usuario e impuestos por la Entidad a través de la Comunicación Oficial Despachada 022114 del 10 de agosto del 2019:

Dar aplicación al artículo 15 de la Resolución Metropolitana 912 de mayo de 2017, "Por medio de la cual se adoptan medidas en el sector industrial que contribuyan al desarrollo de una gestión integral de la calidad del aire en la jurisdicción del Área Metropolitana del Valle de Aburrá", los cuales le son aplicables a la institución médica, el cual establece lo siguiente: “Artículo 15: A partir del 1 de junio de 2018, la empresa debe garantizar el aislamiento de la tubería que conduce el vapor y reportar a la Entidad el tipo de aislamiento y el espesor. Adicionalmente se debe dar información sobre el tipo de trampas de condensado instaladas”.

El usuario cumplió con el requerimiento.

Elaborar e implementar un Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames de Sustancias Nocivas, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 50 de 2018 que modifica el artículo 2.2.3.3.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015; dicho documento deberá estar disponible en todo

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momento en las instalaciones de la Institución, toda vez que será objeto de verificación durante las visitas de control y vigilancia. El plan de contingencia para el manejo y transporte de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, presentado por el encargado ambiental, del CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO – CLÍNICA SANTA MARÍA, no está desarrollado siguiendo los términos de referencia establecidos por la Entidad y demás autoridades gubernamentales. El usuario cumplió parcialmente con el requerimiento.

Realizar programas en temas, recursos y procedimientos para la programación y realización de jornadas de capacitación, entrenamientos y simulacros; para la adecuada implementación del Plan de Contingencia para el Almacenamiento de Hidrocarburos y Sustancias Nocivas. Se sugiere que la periodicidad de los entrenamientos y simulacros sea como mínimo una vez al año.

El usuario cumplió con el requerimiento.

Implementar listas de verificación del cumplimiento del Decreto 1079 de 2015 (Antes Decreto 1609 de 2002) “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” a los proveedores de las sustancias químicas peligrosas. Esta verificación se debe realizar cada que se realiza el descargue de las sustancias químicas peligrosas.

El usuario cumplió con el requerimiento.

Realizar el cambio de la terminación del ducto (Gorro Chino) asociado a la Caldera JCT de 150 BHP, por otro tipo de dispositivos que garanticen la correcta dispersión de los contaminantes como es el caso de los “tubos concéntricos”, “cebolla”, entre otros, toda vez que dicho dispositivo hace que los gases que vienen dentro de la chimenea con una determinada velocidad vertical, al entrar en contacto con el “gorro chino” cambie la dirección de estos gases de manera abrupta de vertical a horizontal; este hecho hace que los gases pierdan la flotabilidad, lo que implica una incorrecta o nula de dispersión de los contaminantes. El usuario no cumplió con el requerimiento, pero solicitó no tener que dar cumplimiento al requerimiento, lo cual no es aceptado en este informe técnico. (…)”.

9. Que en ese orden de ideas, es necesario citar la Resolución 909 de 2008 “Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones”, modificada parcialmente por la Resolución 1309 del 13 de julio de 2010, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual se aplica para todas las actividades industriales, los equipos de combustión externa, los motores de combustión interna con capacidad igual o superior a 1 MW en actividades industriales, instalaciones con incineración y hornos crematorios.

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10. Que la Resolución 2153 de 2010 “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, adoptado mediante la Resolución 760 de 2010 y se adoptan otras disposiciones” en el numeral 3.2. establece la frecuencia de los estudios de evaluación de emisiones.

11. Que, sobre el particular, es necesario hacer referencia al numeral 3.2 del Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, adoptado mediante la Resolución 760 de 2010 y ajustado por la Resolución No.2153 de 2010, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuando establece lo siguiente:

“3.2. Frecuencia de los estudios de evaluación de emisiones para las demás actividades industriales

A continuación, se presenta la metodología para la determinación de la frecuencia de los estudios de evaluación de emisiones atmosféricas mediante el uso de las Unidades de Contaminación Atmosférica (UCA), aplicable para todas las actividades industriales.

La metodología consiste en la determinación de las Unidades de Contaminación Atmosférica (UCA) para cada uno de los contaminantes a los cuales está obligado a medir una fuente fija, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 909 de 2008 o la que la adicione, modifique o sustituya.

Esta metodología deberá aplicarse para cada uno de los ductos o chimeneas de la fuente y para cada uno de los contaminantes a los que está obligado a medir la fuente fija según la Resolución 909 de 2008 o la que la adicione, modifique o sustituya, es decir, la frecuencia encontrada será independiente para cada ducto o chimenea y para cada uno de los contaminantes y no se regirá por el máximo o por el mínimo de los periodos encontrados. Lo anterior quiere decir que para un solo ducto se podrán encontrar diferentes frecuencias, en las cuales se deberán monitorear los contaminantes emitidos por la fuente.

Para el caso de Compuestos Orgánicos Volátiles COV’s, se deberá realizar una medición anual.

La determinación de la frecuencia del estudio de emisiones atmosféricas para cada contaminante, se deberá cuantificar mediante el número de unidades de contaminación atmosférica (UCA) definido como:

Donde: UCA: Unidad de Contaminación Atmosférica calculada para cada uno de los contaminantes Ex: Concentración de la emisión del contaminante en mg/m3 a condiciones de referencia y con la corrección de oxígeno de referencia que le aplique.

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Nx: Estándar de emisión admisible para el contaminante en mg/m3

Con cada valor obtenido de la ecuación se obtiene la frecuencia de monitoreo, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 9

UCA GRADO DE SIGNIFICANCIA DEL APORTE

CONTAMINANTE FRECUENCIA DE MONITOREO

(AÑOS)

≤ 0.25 Muy bajo 3

>0.25 y ≤ 0.5 Bajo 2

>0.5 y ≤ 1.0 Medio 1

>1.0 y ≤ 2.0 Alto ½ (6 meses)

> 2.0 Muy alto ¼ (3 meses)

(…)”.

12. Que con base en el informe técnico antes citado y al tenor del contenido de las normas sobre

estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, se determinará la frecuencia de monitoreo de emisiones atmosféricas basados en el uso de la Unidad de Contaminación Atmosférica –UCA- para las fuentes fijas que se detallaran en la parte resolutiva del presente acto administrativo, existentes en las instalaciones de la institución médica CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA – CARDIO VID., con NIT.811.046.900-4.

13. Que así mismo, acorde con la situación fáctica descrita en el informe técnico previamente transcrito y al tenor del contenido de la normatividad previamente referenciada, se realizaran a la precitada institución, una serie de requerimientos detallados en la parte resolutiva del presente acto administrativo, en relación con el cumplimiento a las obligaciones o prohibiciones consagradas en la Resolución 909 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto a la generación de emisiones atmosféricas en fuentes fijas, la Resolución Nº 2153 del 2 de noviembre de 2010, que ajustó la Resolución 760 del 20 de abril 2010 por la cual se adoptó el “Protocolo para el Control y

Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas”; las Resoluciones 1632 y la 1807 ambas del 2012.

14. Que de conformidad con el literal j) del artículo 7º de la Ley 1625 de 2013 y los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, se otorga competencia a las Áreas Metropolitanas para ejercer las funciones de autoridad ambiental en el perímetro urbano de los municipios que la conforman, y en tal virtud la Entidad está facultada para conocer de las solicitudes de licencia ambiental, autorizaciones, permisos, concesiones, entre otros.

15. Que la Ley 99 de 1993 artículo 31 numerales 11 y 12, le otorgan a esta Entidad entre otras facultades, la función de evaluación, control y seguimiento a las actividades que generen o puedan generar un deterioro ambiental.

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RESUELVE Artículo 1º. Determinar la frecuencia de los estudios de evaluación de emisiones atmosféricas para el parámetro y las fuentes fijas que a continuación se describen, existentes en las instalaciones del CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA – CARDIO VID., con NIT.811.046.900-4, ubicada en la calle 78 B N° 75 – 21 del municipio de Medellín, departamento de Antioquia, representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO LOZANO MUÑETON, o quien haga sus veces en el cargo, de acuerdo con la Unidad de Contaminación Atmosférica –UCA- obtenida de la evaluación de emisiones atmosféricas realizada, así:

Fuente fija Parámetro

evaluado

Estándar

Emisión

(mg/m3)

Emisión

(mg/m3)

Flujo

Másico

(Kg/h)

Cumple UCA Frecuencia

Monitoreo

Fecha

próximo

muestreo

CALDERA

CONTINENTAL

150 BHP

NOx 350 82,16 0,2647 Si

0,23

En tres años 01/06/2023

CALDERA JCT 150

BHP NOx 350 69,82 0,1572 Si

0,20

En tres años 01/06/2023

Parágrafo 1°: Recordar a la institución, que los informes previos de monitoreo de fuentes fijas deben contar con toda la información requerida en el numeral 2.1 del Protocolo para Fuentes Fijas. Parágrafo 2°. Informar a la institución, que la frecuencia con la que se debe realizar el monitoreo de los contaminantes antes indicados se cuenta a partir de la fecha en la que se realizó la evaluación de emisiones en las fuentes fijas.

Parágrafo 3º. Indicar a la institución, que todo encargado de realizar la toma de muestras, análisis de laboratorio y medición directa en campo de emisiones para verificar el cumplimiento de los estándares admisibles de contaminantes al aire, debe estar acreditado por el IDEAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Resolución 909 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 4°. Advertir a la institución que la verificación al cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes se debe determinar mediante medición directa en la fuente fija, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Resolución 909 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para el efecto, se deberá tener en cuenta lo consignado en los numerales 1.1.2 y 1.1.3 del Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas.

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Parágrafo 5°. Recordar a la institución que se debe realizar la medición de las fuentes fijas dentro de los términos establecido para ello. Artículo 2°. No aceptar la solicitud presentada por la institución a través del radicado N°.3430 del 31 de enero de 2020, en cuanto a NO realizar el cambio de la terminación en gorro chino de la chimenea de la Caldera JCT de 150 BHP, ya que no presenta un sustento técnico o estudio que apoye lo expuesto en cuanto a la influencia de la velocidad de los gases, que de acuerdo a la evaluación de emisiones presentada de dicha fuente fija, la velocidad de los gases es de 6,68 m/s, o sea menor a la referida de 10,8 m/s, y de acuerdo a las Guías de Modelación de la dispersión de contaminantes, la altura a la cual no afectaría la terminación de las chimeneas, debe ser menor a un 1 m/s, lo cual no es el caso. Artículo 3°. Requerir al CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA – CARDIO VID., con NIT.811.046.900-4, para que en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, se sirva cumplir con las siguientes obligaciones, consistentes en: 1) Elaborar el plan de contingencia para el manejo y transporte de hidrocarburos, derivados y

sustancias nocivas, de acuerdo a los términos de referencia establecidos por la Entidad y demás autoridades gubernamentales, ya que el documento que posee no cumple con estos términos, el cual debe estar disponible en la institución, para consulta durante las visitas técnicas de la Autoridad Ambiental. esto en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 50 de 2018.

2) Dar aplicación y cumplimiento a la Resolución Metropolitana N°. 2129 del 23 de agosto de 2018, "Por medio de la cual se adopta una decisión sobre información de la conformación del Departamento de Gestión Ambiental conforme al Decreto 1076 de 2015”, en cuanto a:

“Parágrafo 2. Las Empresas que dentro de los plazos legales y/o reglamentarios hubieren informado por escrito o a través del anterior aplicativo ante esta Entidad, sobre la conformación del Departamento. de Gestión Ambiental —DGA-, deberán actualizar la información en el nuevo aplicativo dispuesto por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo. Artículo 2°. Las Empresas que estén en el ámbito de aplicación de la presente Resolución, deberán reportar anualmente los avances y gestiones realizadas por su correspondiente Departamento de Gestión Ambiental-DGA-, para lo cual el aplicativo dispuesto por el Área Metropolitana Valle de Aburrá, cuenta con un espacio para registrar dicha información; este reporte se deberá realizar el último día del mes de abril de cada año. Artículo 3°. Las Empresas que estén en el ámbito de aplicación de la presente resolución deberán reportar cada año en el mes de abril, los indicadores ambientales relativos a su proceso, para dicho fin se contará con una herramienta dispuesta por la Entidad en su página Web, la cual estará disponible en los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente acto administrativo”.

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Artículo 4. Recomendar a la institución médica tener en cuenta el Decreto 1496 de 2018, por medio del cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos – SGA y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química. Artículo 5°.Informar que las normas que se citan en esta actuación administrativa, pueden ser consultadas en la página web de la Entidad www.metropol.gov.co haciendo clic en el Link “La Entidad”, posteriormente en el enlace “Información legal” y allí en -Buscador de normas-, donde podrá buscar las de interés, ingresando los datos identificadores correspondientes. Artículo 6º. Notificar de manera electrónica el presente acto administrativo a la institución en salud CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA – CARDIO VID., con NIT.811.046.900-4, al correo electrónico: [email protected] en virtud de la información suministrada en la comunicación N°. 3430 del 31 de enero de 2020. Parágrafo: En caso de no poderse notificar el presente acto administrativo de manera electrónica, se notificará personalmente al interesado o a su apoderado legalmente constituido, quien deberá acreditar la calidad conforme lo prevé la Ley. En caso de no ser posible la notificación personal se hará por aviso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Artículo 7°. Informar, que de conformidad con el artículo 2º de la Resolución Metropolitana No D 723 del 2 de junio de 2020, para el servicio a la ciudadanía y las respectivas notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos, la Entidad tiene dispuesto el correo electrónico [email protected], al cual también se deberá allegar por parte del usuario, toda la información necesaria para solicitudes, iniciar trámites, dar respuestas a requerimientos, interponer recursos entre otros. Artículo 8º. Ordenar la publicación del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental, a costa del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, conforme lo dispone el inciso segundo el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014. Artículo 9º. Indicar que contra la presente actuación procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse personalmente y por escrito ante el mismo funcionario que profirió este acto administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, según lo establecido en los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, so pena de ser rechazado.

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Parágrafo. Se advierte que esta Entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la citada Ley, podrá resolver el recurso de reposición siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma3] [Firma2] [Firma1]

Con copia CM5 10 8313 /código SIM: 1241366 asociado al código 1241875.