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ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral IMPUGNACIÓN DE DECISIONES REGISTRALES

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Clase 8 - Rosario Guerra Macedo - Impugnacion Judicial de Decisiones Registrales

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ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO

Vocal del Tribunal Registral

IMPUGNACIÓN DE DECISIONES REGISTRALES

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RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

• Procede interponer recurso de apelación contra: • a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los

Registradores; • b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores

respecto de las solicitudes de expedición de certificados; • c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el

procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos; • d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su

función registral. • No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.

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Legitimación

• a) En el procedimiento registral, el presentante del título o la persona a quien éste represente;

• b) En los casos de certificados el solicitante o la persona a quien éste represente;

• c) En otras decisiones el solicitante cuya petición ha sido denegada.

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PLAZO DE INTERPOSICIÓN

• a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación;

• b) En los supuestos de los certificados u otras decisiones dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva;

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Requisitos de Admisibilidada) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso; b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el Artículo 21 del presente Reglamento; c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título; d) Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y firma del recurrente;

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e) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario.

El recurso deberá estar acompañado del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado

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INFORME ORAL

• El apelante dentro de los primeros tres (03) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.

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PRONUNCIAMIENTO• Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas

ponencias, luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.

• El Tribunal Registral se pronunciará: • a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador; • b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador; • c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación; • d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento

formulado. • Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos

conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.

• El Tribunal también AMPLIA OBSERVACIONES ¿Reforma en peor?

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Plazo de expedición de resoluciones

• Treinta (30) días contados desde el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal. Excepcionalmente, por causa debidamente justificada y por única vez, el Presidente del Tribunal Registral, a solicitud de la respectiva Sala, podrá otorgar la ampliación correspondiente hasta por un máximo de treinta (30) días..

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NOTIFICACIÓN

• Las Resoluciones del Tribunal Registral se comunicarán al apelante en su domicilio, bajo el régimen de la notificación personal prevista en el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo que el administrado solicite la notificación a su dirección electrónica según lo regulado en el numeral 20.4 del artículo 20 de la misma Ley. La copia de la resolución materia de notificación será certificada por el Presidente de la Sala respectiva

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• Cuando no sea posible efectuar la notificación personal al apelante, la resolución será remitida al Registrador para su puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva y, en su caso, para la emisión de la esquela pertinente.

• Simultáneamente se dispondrá su publicación en el diario oficial El Peruano, y en la página web de la SUNARP por un plazo máximo de tres meses. La resolución se entenderá notificada desde la fecha de publicación en El Peruano.”

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Vigencia del asiento de presentación en caso de inadmisibilidad o improcedencia del recurso

• Si la resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el asiento de presentación se mantendrá vigente, salvo los casos de improcedencia por extemporaneidad, para los efectos previstos en el artículo 164 del RGRP.

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La demanda contencioso administrativa

• El asiento de presentación del título apelado se mantendrá vigente por el plazo de 15 días adicionales al previsto normativamente para la interposición de la acción contencioso administrativa, a efectos de anotar la demanda correspondiente, la misma que será ingresada por el Diario.

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ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

• LEY 27584• 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración

administrativa.• 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la

administración• pública.• 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.• 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que

transgrede• principios o normas del ordenamiento jurídico.

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• 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez,

• eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

• 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la

• administración pública.

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COMPETENCIA

• A elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable.

• Competencia funcional• Es competente para conocer el proceso

contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.

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DECISIONES DEL TR. IMPUGNADAS

• Resoluciones que confirman las observaciones– En este estado el título se mantiene observado

• Resoluciones que confirman la tacha– En este estado el título se mantiene tachado

• Resoluciones que revocan las denegatorias– En este estado el tribunal ordena la inscripción y el

Registrador extiende el asiento.• Resoluciones que declaran improcedente o

inadmisible la demanda

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Intervención de la Sunarp

• La Sunarp interviene a través del procurador y los abogados de la procuraduría.

• La procuraduría defenderá la legalidad de la Resolución del Tribunal Registral

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PLAZO

• Tres meses desde que es notificada la Resolución del Tribunal Registral.

• En tres meses mas quince día se deberá anotar la demanda contenciosa administrativa en la partida registral.

• De no anotarse no se aplica el doble efecto retroprioritario

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¿Qué es el doble efecto retroprioritario?

• Significa que si la demanda se anota en el plazo de tres meses y quince días, los efectos de la sentencia se retrotraen no al asiento de presentación de la anotación de demanda sino a la fecha del asiento de presentación del título apelado.

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EMPLAZAMIENTO

• El Juez solicitará a la Sunarp, que remita copia del título impugnado.

• PROBLEMÁTICA: • Tratándose de un título tachado y el usuario lo ha

retirado, no se pueden enviar las copias solicitadas.• El poder judicial muchas veces resuelve conforme

los anexos de la demanda no del contenido del título.

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EFECTOS DE LA SENTENCIA

• Si se declara fundada una demanda sobre nulidad una resolución que confirma una denegatoria: – El Poder judicial ordena que se emita una nueva resolución – El Poder judicial ordena que se emita una nueva resolución y dispone la

inscripción del título.– El poder judicial sólo ordena que se inscriba el título. En este caso sólo le

corresponde extender el asiento al Registrador.• Si se declara fundada una demanda sobre nulidad de una resolución

que revoca una denegatoria y ordena la inscripción.– El poder judicial ordena que se emita una nueva resolución y dispone la

cancelación de asiento. – El poder judicial sólo ordena que se emita una nueva resolución y no se

pronuncia sobre la validez del asiento.

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Problemática

• El poder judicial se demora muchos años• Se han extendido muchos asientos y resultan

incompatibles con la decisión del poder judicial.

• El poder judicial ordena la inscripción pero ya no está título y no es posible extender el asiento porque no hay datos

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PRECEDENTE• ANOTACIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

• “La Ley N° 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, ha ampliado a tres meses el plazo para interponer demanda contra lo resuelto por el Tribunal Registral. En consecuencia, ha quedado modificado tácitamente el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos, debiendo entenderse que el asiento de presentación del título apelado se mantiene vigente durante el plazo de tres meses que se cuentan desde la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Registral, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente”.

• Criterio adoptado en la Resolución N° 351-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002.• Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 164 del

Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN)

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• DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA• “La demanda contencioso administrativa interpuesta

contra lo resuelto por el Tribunal Registral debe ingresar al Registro mediante título presentado por el Diario dentro del plazo de tres meses de notificada la resolución al interesado, a efectos de que, de ampararse la demanda, la sentencia que ordene la inscripción del acto de éste, y no a la fecha de presentación del título que contiene la demanda.

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• La calificación de la demanda contencioso administrativa presentada por el Diario, debe realizarse acorde con su naturaleza y efectos, es decir, como acto vinculado al título apelado en cuanto a la prioridad que le corresponda, así como a la condición de quienes aparezcan como demandados.

• En tal sentido, no procede suspender o denegar la anotación de la demanda contencioso administrativa por la presunta existencia de “títulos pendientes” presentados con posterioridad al título materia de apelación.

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• De igual manera, no procede denegar la anotación de la referida demanda por presunta “inadecuación con los antecedentes registrales”, por encontrarse la demanda dirigida contra el órgano de la segunda instancia registral o la Procuraduría Pública encargada de los asuntos del Ministerio de Justicia, en tanto se trata de la impugnación de la resolución administrativa emitida por dicha instancia”.

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PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN NULA UNA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL.

• Ingresada a la Secretaria del Tribunal Registral la solicitud de cumplimiento de la resolución judicial final emitida en el proceso contencioso administrativo contra una resolución del Tribunal Registral, esta se derivará a la Presidencia del Tribunal Registral o al Presidente de la cuarta o quinta sala, según corresponda.

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• En caso de no haberse remitido los documentos judiciales necesarios para la ejecución de la resolución judicial, la Presidencia hará las gestiones para obtenerlo, alternativamente, en el orden siguiente:

• Solicitar a la Procuraduría las copias que tenga en su poder con ocasión de las notificaciones del proceso.

• Solicitar las copias certificadas respectivas al Poder Judicial.

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EFECTOS SOBRE LA INSCRIPCIÓN LUEGO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DEL

TRIBUNAL REGISTRAL

• “Declarada la nulidad de la Resolución del Tribunal Registral en mérito a la cual se extendió una inscripción y no exista mandato expreso de cancelación de dicha inscripción ni obstáculos que lo impidan en la partida registral, vía ejecución debe dejarse sin efecto la inscripción.”

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SOLICITUD DEL TÍTULO AL PODER JUDICIAL

• “En los casos en que se haya declarado fundada la demanda contencioso administrativa, y declarada nula la resolución del Tribunal Registral que confirma la denegatoria de inscripción, disponiendo el órgano jurisdiccional (expresa o tácitamente) la inscripción del título, si entre los anexos no se encontrara el título que fue calificado en sede registral, deberá solicitarse al Poder Judicial el título respectivo.”

• • RESOLUCIÓN QUE CUMPLE EL MANDATO JUDICIAL• “Una vez expedida la resolución en cumplimiento del mandato judicial, el

Presidente de la Sala, dará cuenta a la Presidencia del Tribunal Registral, el que a su vez lo remitirá al Procurador para que comunique a la Sala o Juzgado respectivo.”

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Jurisprudencia

• EFECTOS DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UN TÍTULO QUE ESTÁ SUJETO AL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

• "La vigencia del plazo previsto para la anotación de la demanda contencioso administrativa, no sólo debe considerarse para ésta, sino que encontrándose vigente durante este tiempo el asiento de presentación, éste producirá todos sus efectos para el análisis de la compatibilidad o no respecto de un título posterior. Si el título posterior es incompatible no podrá entonces ser objeto de tacha sino suspensión conforme al artículo 29 del Reglamento General de los Registros Públicos."

• Res. 989-2014-SUNARP-TR-L de 26/05/2014

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• RESOLUCIÓN JUDICIAL EMITIDA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

• "En los casos en que se haya declarado fundada la demanda contencioso administrativa, y declarada nula la resolución del Tribunal Registral que confirma la denegatoria de inscripción, disponiendo el órgano jurisdiccional (expresa o tácitamente) la inscripción del título, si entre los anexos no se encontrara el título que fue calificado en sede registral, deberá solicitarse al Poder Judicial el título respectivo, siempre que se verifique que el mismo fue presentado a dicho órgano jurisdiccional. De comprobarse la ausencia del título en los actuados judiciales, el interesado deberá presentar dicho título al Registrador a cargo de la inscripción ord

• 840-2012-SUNARP-TR-L de 07/06/2012enada.

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• ANOTACIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL

• "La calificación del título que sustentará la anotación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra una resolución del Tribunal Registral, fuera del plazo previsto en el artículo 164 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se realizará conforme al artículo 673 del Código Procesal Civil. En tal sentido, la resolución que ordena se trabe la medida cautelar de anotación de demanda, debe preexistir a la fecha del asiento de presentación del título".

• Res. 819-2012-SUNARP-TR-L de 01/06/2012

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• ANOTACIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL

• Para la anotación de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra una resolución del Tribunal Registral, se requiere la presentación de los partes judiciales conforme al artículo 673 del Código Procesal Civil.

• Res. 1822-2011-SUNARP-TR-L de 27/09/2011

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• DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA "Declarada fundada la demanda contencioso administrativa, y declarada nula la resolución del Tribunal Registral, procede la inscripción del acto rogado si se presenta el título, conjuntamente con el parte judicial, por el Diario".

• Res. 1210-2011-SUNARP-TR-L de 20/07/2011

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• RESOLUCIÓN JUDICIAL EMITIDA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

• Las resoluciones judiciales debe ser cumplidos por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

• Res. 958-2015-SUNARP-TR-L de 15/05/2015

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• PRESENTACION DEL TITULO EN EJECUCION DE LA RESOLUCION JUDICIAL • Si en el proceso contencioso administrativo, se declara la nulidad de una

resolución del Tribunal Registral que confirma la denegatoria o amplia las observaciones y el apelante no ha presentado los documentos conformantes del título del poder judicial, el Tribunal Registral o el Registrador en su caso, podrá requerir la presentación de los mismos. Es aplicable la figura del abandono del procedimiento administrativo cuando el apelante, que ha obtenido sentencia favorable sobre nulidad de resolución del Tribunal Registral, no cumpla con la presentación de los documentos conformantes del título, no obstante que el Tribunal o el Registrador en su caso le han requerido.

• Res. 881-2015-SUNARP-TR-L de 07/05/2015

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