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GUOR Investments S.A. 1 CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA OPERATORIA DE LA SOCIEDAD COMO AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN TERMINOLOGÍA AIF: significa la Autopista de la Información Financiera (www.cnv.gob.ar). ALyC: significa la Sociedad como Agente de Liquidación y Compensación. Mandato de Administración Discrecional: es el que puede otorgar un Cliente a favor de la Sociedad conforme a lo estipulado en el Título VII Capítulo I Anexo II de las Normas de CNV y en el formulario “Apertura de Cuenta” y su anexo respectivo. Caja de Valores: significa Caja de Valores S.A. CNV: significa la Comisión Nacional de Valores. Convenio de Apertura de Cuenta: son las condiciones contractuales que rigen la relación entre la Sociedad y el Cliente, y sus anexos. Cuenta: significa la cuenta que un Cliente tiene abierta en la Sociedad para la realización de operaciones con valores negociables. Normas CNV: significa las Normas de la Comisión Nacional de Valores, conforme al texto ordenado por la res. gral. 623/13 y las que las modifiquen o sustituyan. Normativa Aplicable: comprende a la ley 26.831, decreto reglamentario 471/18, las Normas CNV, la ley 25.246 y las resoluciones de la UIF que le resulten aplicables, y las disposiciones reglamentarias del/de los mercado/s habilitados por la CNV de los que la Sociedad sea miembro. Servicios: significa los servicios que pagan los valores negociables en concepto de intereses o rentas, amortizaciones y otros conceptos. Sociedad: es Guor Investments S.A. UIF: significa la Unidad de Información Financiera. TITULO I. Objetivo El presente Manual tiene por objetivo formalizar el “CODIGO DE CONDUCTA PARA LA OPERATORIA CON VALORES NEGOCIABLES” (el “Código”). TITULO II. Alcance El cumplimiento de las normas establecidas en el presente Código será obligatorio por parte de personal de la Sociedad que intervenga en los procesos de las operaciones con

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CÓDIGO DE CONDUCTA

PARA LA OPERATORIA DE LA SOCIEDAD COMO AGENTE DE

LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN

TERMINOLOGÍA

AIF: significa la Autopista de la Información Financiera (www.cnv.gob.ar).

ALyC: significa la Sociedad como Agente de Liquidación y Compensación.

Mandato de Administración Discrecional: es el que puede otorgar un Cliente a favor de la

Sociedad conforme a lo estipulado en el Título VII Capítulo I Anexo II de las Normas de

CNV y en el formulario “Apertura de Cuenta” y su anexo respectivo.

Caja de Valores: significa Caja de Valores S.A.

CNV: significa la Comisión Nacional de Valores.

Convenio de Apertura de Cuenta: son las condiciones contractuales que rigen la relación

entre la Sociedad y el Cliente, y sus anexos.

Cuenta: significa la cuenta que un Cliente tiene abierta en la Sociedad para la realización de

operaciones con valores negociables.

Normas CNV: significa las Normas de la Comisión Nacional de Valores, conforme al texto

ordenado por la res. gral. 623/13 y las que las modifiquen o sustituyan.

Normativa Aplicable: comprende a la ley 26.831, decreto reglamentario 471/18, las Normas

CNV, la ley 25.246 y las resoluciones de la UIF que le resulten aplicables, y las disposiciones

reglamentarias del/de los mercado/s habilitados por la CNV de los que la Sociedad sea

miembro.

Servicios: significa los servicios que pagan los valores negociables en concepto de intereses o

rentas, amortizaciones y otros conceptos.

Sociedad: es Guor Investments S.A.

UIF: significa la Unidad de Información Financiera.

TITULO I. Objetivo

El presente Manual tiene por objetivo formalizar el “CODIGO DE CONDUCTA PARA

LA OPERATORIA CON VALORES NEGOCIABLES” (el “Código”).

TITULO II. Alcance

El cumplimiento de las normas establecidas en el presente Código será obligatorio por

parte de personal de la Sociedad que intervenga en los procesos de las operaciones con

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valores negociables bajo oferta pública, sea los encargados de la atención de interesados y

clientes como de realizar las operaciones (en este último caso, comprendiendo a las que se

realizan por cuenta de clientes como también las de cartera propia).

TITULO III

II.1. Características generales

El presente Código entrará en vigencia a partir de la resolución de la Comisión Nacional de

Valores (“CNV”) que disponga la inscripción de la Sociedad en el Registro de Agentes de

Liquidación y Compensación, conforme a la ley 26.831 y las normas de dicho organismo.

En el Convenio de Apertura de Cuenta debe dejarse constancia de que el Código se

encuentra en la página de Internet de la Sociedad, y que se deberá entregar una copia a

solicitud del Cliente.

II.2. Conocimiento y aplicación del Código

Todas las personas sujetas tienen la obligación de conocer el contenido del presente

Código y sus actualizaciones, dar cumplimiento efectivo del mismo y colaborar con su

aplicación.-

TITULO IV

IV.1. Normativa aplicable

Seguidamente se expone la normativa aplicable relacionada con la transparencia en el

ámbito de la oferta pública de valores negociables (mercado de capitales) - en especial

las conductas contrarias a la transparencia y los procedimientos tendientes a prevenir

dichas conductas – y con la protección al inversor.

Ley 26.831

“ARTICULO 99. — Régimen informativo general.

Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar a la Comisión

Nacional de Valores en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades

y periodicidad que ella disponga los siguientes hechos y circunstancias, sin perjuicio de

los demás que se establezcan reglamentariamente:

. . .

b) Los agentes de negociación autorizados para actuar en el ámbito de la oferta

pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto

para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones

sobre inversiones;

. . .”

“ARTICULO 112. — Publicidad engañosa. La publicidad, propaganda y difusión que

por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, mercados, agentes y cualquier otra

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persona o entidad que participe en una emisión, colocación y negociación de valores

negociables, no podrá contener declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o

descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la

naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica

de los valores negociables, de sus sociedades emisoras o de los servicios que se

ofrezcan.”

“ARTÍCULO 117. a) Abuso de información privilegiada. Los directores, miembros del

órgano de fiscalización, accionistas, representantes de accionistas y todo el que por su

trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora o entidad registrada, por sí

o por persona interpuesta, así como los funcionarios públicos y aquellos directivos,

funcionarios y empleados de los agentes de calificación de riesgo y de los organismos

de control públicos o privados, incluidos la Comisión Nacional de Valores, mercados y

agentes de depósito y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas tenga acceso a

similar información, no podrán valerse de la información reservada o privilegiada a fin

de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o

venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el régimen

de la oferta pública.

Lo aquí dispuesto se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la

ley 24.083 y sus modificaciones. En estos casos, el diferencial de precio positivo

obtenido por quienes hubieren hecho uso indebido de información privilegiada

proveniente de cualquier operación efectuada dentro de un período de seis (6) meses,

respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados,

corresponderá al emisor y será recuperable por él, sin perjuicio de las sanciones que

pudieren corresponder al infractor. Si el emisor omitiera iniciar la acción

correspondiente o no lo hiciera dentro de los sesenta (60) días de ser intimado a ello, o

no lo impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser

realizados por cualquier accionista;

. . .

A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas descriptas, la

Comisión Nacional de Valores considerará como agravante si la conducta sancionada

fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes, síndicos de

todas las personas sujetas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores o

funcionarios de los órganos de control;”

“ARTICULO 118. — Acción de recupero. La acción de recupero prescribirá a los tres

(3) años, podrá promoverla cualquier accionista con sujeción a las normas que regulan

la acción subrogatoria y será acumulable a la de responsabilidad prevista en el artículo

276 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1.984) y sus modificaciones, sin

que sea necesario previa resolución asamblearia.”

“ARTICULO 132. — Sanciones aplicables. Las personas físicas y jurídicas de

cualquier naturaleza que infringieren las disposiciones de la presente ley y sus

reglamentaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que incurrieren,

serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, que podrá ser acompañado de la obligación de publicar la parte

dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en

dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido;

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b) Multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veinte millones ($ 20.000.000), que

podrá ser elevada hasta el quíntuplo del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado

como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultare mayor;

c) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como directores,

administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, contadores

dictaminantes o auditores externos o gerentes de mercados autorizados y de agentes

registrados o de cualquier otra entidad bajo fiscalización de la Comisión Nacional de

Valores;

d) Suspensión de hasta dos (2) años para efectuar oferta pública o, en su caso, de la

autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes

de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender

solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la

cartera con control de la Comisión Nacional de Valores;

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de

la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables.”

“ARTICULO 133. — Pautas para graduación. A los fines de la fijación de las

sanciones antes referidas la Comisión Nacional de Valores deberá tener especialmente

en cuenta: la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios

ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual

de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con

el grupo de control, en particular, el carácter de miembro independiente o externo de

dichos órganos. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los

directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y, en su caso,

gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya

determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

Título XII de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (NT 2013)

Capítulo I

“HECHOS RELEVANTES.

CONCEPTUALIZACIÓN. SUJETOS ALCANZADOS. ARTÍCULO 2º.- Los administradores de entidades emisoras que realicen oferta pública

de valores negociables y los integrantes del órgano de fiscalización, éstos últimos en

materia de su competencia, y los administradores de mercados, cámaras compensadoras

y demás agentes registrados ante la Comisión en todas sus categorías, y en su caso, los

integrantes de sus órganos de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia,

deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de la AUTOPISTA DE

LA INFORMACIÓN FINANCIERA –en los términos del artículo 99 de la Ley Nº

26.831- todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma

sustancial la colocación de los valores negociables, el curso de su negociación, o el

desenvolvimiento de la actividad propia de cada sujeto alcanzado.”

Capítulo II

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“DEBER DE GUARDAR RESERVA.

SUJETOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- En el marco de las obligaciones impuestas por el inciso a) del artículo

117 de la Ley N° 26.831, las personas mencionadas en el artículo 1° del Capítulo II del

presente Título, no podrán:

a) Utilizar la información reservada allí referida a fin de obtener para sí o para otros,

ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables, o

de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública.

b) Realizar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, las siguientes acciones:

b.1) Preparar, facilitar, tener participación o realizar cualquier tipo de operación en el

mercado, sobre los valores negociables a que la información se refiera.

b.2) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo,

profesión, cargo o función.

b.3) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o que haga que

otros los adquieran o cedan, basándose en dicha información.

En caso de incurrir en las conductas descriptas, el diferencial de precio positivo

obtenido por quienes hubieren hecho uso indebido de información privilegiada

proveniente de cualquier operación efectuada dentro de un período de SEIS (6) meses,

respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados,

corresponderá al emisor y será recuperable por él, sin perjuicio de las sanciones que

pudieren corresponder al infractor. Si el emisor omitiera iniciar la acción

correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello,

o no lo impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser

realizados por cualquier accionista.”

“OBLIGACIONES EMISORAS, CÁMARAS COMPENSADORAS Y OTRAS

CATEGORÍAS DE AGENTES. ARTÍCULO 4°.- En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se

indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial:

. . .

b) Las cámaras compensadoras, los agentes de negociación y demás categorías de

agentes registrados en la Comisión, deberán observar una conducta profesional

ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente frente a sus clientes y

demás participantes en el mercado, evitando toda práctica que pueda inducir a engaño, o

que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte, o que pueda afectar la

transparencia, estabilidad, integridad o reputación del mercado. Asimismo, deberán

otorgar prioridad al interés de sus clientes y abstenerse de actuar en caso de advertir

conflicto de intereses.”

“ARTÍCULO 5°.- Las personas físicas y/o jurídicas autorizadas a funcionar y

registradas en la Comisión deberán:

a) Establecer sistemas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones impuestas y

la prevención y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de

la oferta pública, conforme el presente Título.

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b) Fijar los procedimientos y sistemas mínimos de seguridad, a fin de prevenir o

detectar violaciones a los deberes descriptos en el presente Titulo.”

“CÓDIGO DE PROTECCIÓN AL INVERSOR O CÓDIGO DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 6°.- Los personas físicas y/o jurídicas registradas en la Comisión deberán

contar con un Código de Protección al Inversor o Código de Conducta aplicable a todos

aquellos que desarrollan actividades en sus respectivos ámbitos de actuación, que

prevea normas específicas dirigidas a la prevención, detección, control y sanción de las

conductas contrarias a la transparencia, al deber de lealtad y diligencia frente a los

inversores y demás participantes en el mercado, conforme lo descripto en el presente

Título.

Dicho Código deberá estar redactado en un lenguaje fácilmente comprensible para la

generalidad de los lectores, que resulte accesible para el análisis y comprensión de su

contenido, y abarcar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Normativa aplicable relacionada con la Transparencia en el Ámbito de la Oferta

Pública, las conductas contrarias a la transparencia y los procedimientos tendientes a

prevenir dichas conductas.

b) Normas de protección al inversor vigentes, incluyendo explicación de los derechos

que incumben a los inversores, especialmente respecto del pequeño inversor minorista

no profesional que participa en el mercado de capitales, y los procedimientos aplicables,

en cuanto a tiempo, modo y forma, para el efectivo ejercicio de tales derechos.

c) Disposiciones que regulan el comportamiento del personal alcanzado, garantizando

entre otros aspectos, la seguridad y eficiencia en los servicios prestados, el respeto del

deber de confidencialidad y la prevención de eventuales conflictos de intereses.

Sin perjuicio de las pautas generales previstas en el presente Título, los sujetos

registrados en la Comisión deberán atender a las pautas específicas establecidas en los

respectivos Capítulos de estas Normas, conforme su actividad.

El Código de Protección al Inversor o Código de Conducta vigente deberá ser remitido

por la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, por el acceso

correspondiente en reemplazo de soporte papel, y asimismo deberá ser publicado en la

dirección Web institucional del sujeto obligado.”

Capítulo III

"MANIPULACIÓN Y ENGAÑO EN EL MERCADO

OBLIGACIONES. ARTÍCULO 2°.- En el marco de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 117 de la Ley

N° 26.831, las emisoras, los agentes de negociación, los inversores y/o cualquier otro

interviniente en los Mercados, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o

mercados secundarios, deberán:

a) Abstenerse de realizar prácticas o conductas que pretendan o permitan la

manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables listados en Mercados.

b) Abstenerse de incurrir prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a

cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de

cualquier valor negociable en la oferta pública.

Las conductas anteriores incluyen, pero no se limitan a, cualquier acto, práctica o curso

de acción mediante los cuales se pretenda:

c) Afectar artificialmente la formación de precios, liquidez o el volumen negociado de

uno o más valores negociables. Ello incluye:

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c.1) Transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, la transferencia

de los valores negociables.

c.2) Transacciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia

de oferta y demanda o de un mercado activo, aún cuando se produzca efectivamente la

transferencia de los valores negociables.

d) Inducir a error a cualquier interviniente en el mercado. Ello incluye:

d.1) Toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o

engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal;

d.2) Toda omisión de información esencial susceptible de inducir a error por quienes se

encuentran obligados a prestarla.

IV.2. Normas e instructivos para la apertura de Cuentas

IV.2.1. En el acto de apertura de Cuenta se hará saber al Cliente, con relación a las

operaciones con valores negociables, que se encuentra facultado a operar con cualquier

intermediario inscripto en los registros de CNV, cuyo listado se encuentra a disposición en

la página www.cnv.gob.ar, y que la elección del mismo corre por su cuenta y

responsabilidad.

IV.2.2. El Cliente tendrá derecho a retirar los saldos a favor en su Cuenta en cualquier

momento como así también solicitar el cierre de la misma. La Sociedad podrá

unilateralmente decidir el cierre de su Cuenta, mediante notificación en forma fehaciente al

Cliente, conforme a las siguientes reglas: (a) producirá efectos a partir de los sesenta (60)

días de recibida la notificación, salvo respecto de las inversiones inmovilizadas, con

relación a las cuales terminara a las cuarenta y ocho (48) horas de la expiración del plazo

de la respectiva inversión; (b) el plazo de antelación se reducirá a dos (2) días si el cierre

de la cuenta procediera por (i) aplicación de normativa legal o reglamentaria, u orden

judicial, salvo que la norma u orden estableciera un plazo menor, o (ii) ante cualquier

incumplimiento por parte del Cliente, pudiendo en el ínterin la Sociedad suspender la

ejecución de órdenes de operaciones de inversión; (c) a partir del momento en que se haga

efectiva la terminación de los servicios, la Sociedad deberá poner a disposición del Cliente,

dentro de un plazo de veinte (20) días, los valores negociables y los fondos depositados en

la Cuenta, deducidos los impuestos, gastos, comisiones y cualquier otra suma adeudada por

el Cliente a la Sociedad.

IV.2.3. La Sociedad, sin perjuicio de lo estipulado para la modificación o ampliaciones de

las comisiones, podrá modificar los términos y condiciones establecidas en cualquiera de

las cláusulas del acuerdo que gobierna la Cuenta, previo informe por escrito a éste con una

anticipación no menor a diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de su entrada en

vigencia. Si dentro de dicho plazo el Cliente no observa por escrito las modificaciones,

éstas se considerarán aceptadas por el Cliente.

IV.2.4. La Sociedad, previo a la apertura de una Cuenta, exigirá al inversor toda la

información y documentación necesaria a efectos cumplir con las normas de apertura de

cuenta según lo establecido en las Normas de la CNV y resoluciones de la UIF.

IV.2.5. La apertura de una Cuenta implica, en lo que hace a la operatoria con valores

negociables, autorizar a la Sociedad a operar por cuenta y orden del Cliente, conforme a

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sus instrucciones. Las órdenes podrán ser en forma personal o a través de los diferentes

medios de comunicación autorizados por la normativa vigente.

IV.2.6. En las autorizaciones que los Clientes efectúen a terceros, se deberá especificar en

forma clara y detallada el alcance, límites y acciones otorgadas al autorizado.

IV.2.7. Se podrá solicitar al Cliente – pero en modo alguno éste estará obligado – el

otorgamiento de un Mandato de Administración Discrecional, a fin de que, por su cuenta y

orden, realice todas las operaciones con valores negociables no prohibidas por la normativa

aplicable, en su caso dentro de los límites especificados en tal mandato.

La Sociedad no podrá imponer al Cliente el otorgamiento del citado mandato, ni utilizar su

negativa en perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que corresponden al Sociedad.

En caso de ser otorgado, el mandato podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento por

el cliente, mediando comunicación fehaciente por escrito.

IV.2.8. La Sociedad deberá tener a la vista del público una tabla de aranceles, derechos de

mercado y demás gastos que demanden la apertura de Cuentas, depósitos de valores

negociables en Agentes de Custodia y Registro y operaciones realizadas. La misma

información deberá encontrarse publicada en la página Web de la Sociedad y en la de la

CNV.

IV.2.8. Por cada una de las operaciones realizadas con valores negociables, la Sociedad

deberá entregar al Cliente un boleto que cumpla con las exigencias de la reglamentación

vigente.

IV.2.9. Por cada uno de los ingresos y egresos de dinero y/o valores negociables

efectuados, la Sociedad deberá extender los comprobantes de respaldo correspondientes.

IV.3. Obligaciones propias de las personas sujetas

Las personas sujetas al presente Código tienen como obligación:

IV.3.1. Observar la conducta y decoro que se consideran propios de un buen hombre de

negocios para con las autoridades y funcionarios de la CNV y del Mercado en el que actúe

la Sociedad.

IV.3.2. Actuar para con el Cliente con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, de

manera leal y transparente, en todo lo referente a las diferentes operaciones ofrecidas, de

acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en el mejor interés de los

clientes y demás participantes del Mercado.

IV.3.3. Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y

objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y

procedimientos necesarios a estos efectos.

IV.3.4. Informar al Cliente de manera clara y precisa acerca de aquellas operaciones que la

Sociedad pueda concertar, suministrando al Cliente los conocimientos necesarios al

momento de la toma de decisión.

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IV.3.5. Otorgarle al Cliente información relacionada con las operaciones que se

concertarán por cuenta y orden de los mismos. Dicha información deberá contener datos

certeros acerca de plazos, modos, tiempo de concertación, y vencimiento.

IV.3.6. Guardar reserva y confidencialidad de toda información relativa a cada uno de sus

Clientes, en los términos del art. 53 de la ley 26.831. Quedarán relevados de esta obligación

por decisión judicial dictada en cuestiones de familia y en procesos criminales vinculados a

esas operaciones o a terceros relacionados con ellas, así como también cuando les sean

requeridas por la CNV, el Banco Central de la República Argentina y la UIF en el marco de

investigaciones propias de sus funciones.

IV.3.7. Ejecutarán con celeridad las órdenes recibidas de los Clientes relativas a valores

negociables, en los términos que ellas fueron impartidas. A tal fin la Sociedad cuenta con

procedimientos que le permite ingresar las órdenes al Sistema Informático de Negociación del

Mercado interconectado donde se encuentre las mejores condiciones de mercado para sus

clientes. Como regla general, cuando se ingresa una orden de un cliente, se velará que la

concertación se efectivice en la mejor opción de precio posible disponible en los Sistemas

Informáticos de negociación de los Mercados, salvo que se justifique una alternativa diferente,

caso éste en el cual la Sociedad deberá contar con elementos objetivos que le permitan

demostrar que la opción elegida ha redundado en un beneficio para el Cliente.

IV.3.8. Otorgarán absoluta prioridad al interés de sus Clientes en la compra y venta de valores

negociables. Las personas sujetas no antepondrán operaciones para cartera propia cuando

tengan pendiente de concertación órdenes de clientes en las mismas condiciones.

IV.3.9. Deberán guardar confidencialidad sobre la información sensible a la que tengan

acceso con el uso de sus funciones, debiendo en particular: a) Impedir que la información

reservada pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y tomar de inmediato las medidas

necesarias para prevenir y, en su caso corregir las consecuencias que de ello pudieran

derivarse; b) denunciar de inmediato ante la CNV cualquier hecho o circunstancia que hubiera

llegado a su conocimiento y de los cuales pudiera presumirse una violación al deber de

guardar reserva o a la prohibición de utilizar la información privilegiada. Esta obligación

seguirá vigente aún después del cese de su vinculación con la organización.

IV.3.10. Se abstendrán de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para

los Clientes, y/o de incurrir en conflicto de intereses.

IV.3.11. En caso de conflictos de intereses entre Clientes, la Sociedad deberá evitar

privilegiar a cualquiera de ellos. Cuando se trate de la cartera propia deberán salvaguardar el

interés del Cliente.

IV.3.12. Tener a disposición de sus Clientes toda información que, siendo de su conocimiento

y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y

objetiva en la toma de decisiones.

IV.3.13. La Sociedad pondrá en práctica medidas que permitan un adecuado control del

acceso a la información sensible, como así también a la documentación u otros soportes en

que la misma esté contenida.

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IV.3.14. Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el

consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.

IV.3.15. Se abstendrá de realizar prácticas que falseen la libre formación de precios o

provoquen una evolución artificial de las cotizaciones.

IV.4. Reserva de información relativa a los Clientes

No se podrá divulgar y utilizar a ningún fin la base de datos de los Clientes, ni sus datos

personales, ni el detalle de las operaciones por ellos realizadas, debiéndose cumplir en los que

corresponda con la Ley de Datos Personales N° 25.326, su decreto reglamentario y las normas

que en futuro la modifiquen o reglamenten.

TÍTULO V. Normativa del Código Penal en materia de transparencia en el mercado de

capitales

Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:

1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas,

negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una

mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.

2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o

cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare

un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes

informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de

socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la

empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al

monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro

de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su

trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona

interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso

en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de

valores negociables.

Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años

de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:

a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera

habitual;

b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio

o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.

El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:

c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado

de valores;

d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario

o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera

profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos

casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.

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Artículo 308: 1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al

monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:

a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de

valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas,

negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con

el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;

b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos

o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.

2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante,

administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de

establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o

falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en

los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o

incompletos.

Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a

seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los

empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado

de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren

contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores

negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para

terceros.

En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de

las operaciones a las que alude el párrafo anterior.

Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de

hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas

que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de

los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro

beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o

bursátiles.

Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren

sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia

ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.

Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las

sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de

los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A

ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la Sociedad.

Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en

detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al

hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.

TÍTULO VII. Atención a los interesados y Clientes. Derechos de los Clientes en caso de

incumplimiento de la Sociedad

VII.1. El personal atenderá los pedidos de información y reclamos de interesados y Clientes

diligentemente, conforme las circunstancias del caso.

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VII.2. Excepto que una norma legal estableciera un plazo diferente, dentro de los veinte (20)

días hábiles de recibir un reclamo se deberá tener (i) la respuesta final al reclamo efectuado; o

(ii) de no poder darle una respuesta final al vencimiento de dicho plazo, le comunicará de

manera fundada la extensión del plazo antes mencionado, el cual no podrá ser mayor de diez

(10) días hábiles adicionales. En los casos que la respuesta sea negativa, se le comunicará al

Cliente por la vía más adecuada. Los plazos antes mencionados no obstarán a que se emita

una respuesta final en el menor plazo posible, teniendo en cuenta la complejidad del reclamo,

las posibilidades de comunicación con el Cliente, el lugar de su domicilio y distancia respecto

de donde se radicó el reclamo.

VII.3. Los Clientes tienen derecho a accionar en caso de incumplimiento de la Sociedad a las

obligaciones a su cargo. En tal sentido, los mismos tienen derecho a (alternativa o, en su caso,

acumulativamente):

a) Formular denuncias ante la CNV, a efectos de que la misma ejerza sus facultades de

investigación y disciplinarias1.

b) Cuando se tratara de reclamos relativos a valores negociables, formular un reclamo al

Mercado del cual la Sociedad sea miembro, por compromisos no cumplidos originados en

1 LEY 26.831. ARTICULO 132. — Sanciones aplicables. Las personas físicas y jurídicas de cualquier

naturaleza que infringieren las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio de la

responsabilidad penal o civil en que incurrieren, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, que podrá ser acompañado de la obligación de publicar la parte dispositiva de la

resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a

costa del sujeto punido;

b) Multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veinte millones ($ 20.000.000), que podrá ser elevada hasta el

quíntuplo del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de

ellos resultare mayor;

c) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos,

miembros del consejo de vigilancia, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de mercados

autorizados y de agentes registrados o de cualquier otra entidad bajo fiscalización de la Comisión Nacional de

Valores;

d) Suspensión de hasta dos (2) años para efectuar oferta pública o, en su caso, de la autorización para actuar

en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar

actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los

bienes de la cartera con control de la Comisión Nacional de Valores;

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para

actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables.

ARTICULO 133. — Pautas para graduación. A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas la

Comisión Nacional de Valores deberá tener especialmente en cuenta: la magnitud de la infracción; los beneficios

generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación

individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de

control, en particular, el carácter de miembro independiente o externo de dichos órganos. En el caso de las

personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros del consejo

de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya

determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

ARTICULO 134. — Intereses de multas. Las multas impagas devengarán intereses a la tasa que determine el

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual no podrá exceder en una vez y media el interés que aplica la

Sociedad de la Nación Argentina, entidad autárquica actuante en el ámbito del citado ministerio, en sus

operaciones de descuento para documentos comerciales.

ARTICULO 135. — Prescripción. La prescripción de las acciones que nacieran de las infracciones al

régimen de la presente y de la ley 24.083 operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure.

Ese plazo quedará interrumpido por la comisión de otra infracción de cualquier naturaleza y por los actos y

diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario una vez abierto por resolución del

directorio de la Comisión Nacional de Valores. La prescripción de la multa operará a los tres (3) años contados a

partir de la fecha de notificación de dicha sanción o desde que quede firme, si hubiere sido recurrida.

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operaciones realizadas en dicho mercado y que se encuentren garantizadas por el Fondo de

garantía para reclamos de clientes (ver Título VIII siguiente).

c) Interponer una acción judicial ante tribunal competente.

TÍTULO VIII. Fondo de garantía para reclamos de Clientes (por operaciones con

valores negociables)

El artículo 15 del Capítulo I del Título VI de las Normas de la CNV dispone lo siguiente:

“Los Mercados deberán constituir un Fondo de Garantía, que podrá organizarse bajo la

figura fiduciaria o cualquier otra modalidad que resulte aprobada por la Comisión,

destinado a hacer frente a los compromisos no cumplidos por los Agentes miembros,

originados en operaciones garantizadas, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como

mínimo de las utilidades anuales líquidas y realizadas.

La Comisión podrá establecer un valor máximo cuando el monto total acumulado en el

Fondo de Garantía obligatorio alcance razonable magnitud para cumplir con los objetivos

fijados por la Ley N° 26.831.

En caso que los Mercados utilicen los servicios de una Cámara Compensadora registrada

ante la Comisión, que actúe como contraparte central de las operaciones garantizadas

registradas, ésta también deberá constituir el Fondo de Garantía impuesto a los Mercados,

conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13”.

Disposiciones del Capítulo II, Título VII de las Normas de la CNV

FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

OBLIGACIÓN DE APORTAR AL FONDO. ARTÍCULO 1°.- Todos los agentes que registren operaciones, deberán aportar a un

Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes, que será administrado por los

Mercados de los que sean miembros.

REQUISITO. ARTÍCULO 2°.- La realización de aportes al Fondo de Garantía para Reclamos de

Clientes será requisito para la actuación de estos agentes.

CONFORMACIÓN. ARTÍCULO 3°.- El Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes se conformará con:

a) El valor del importe del Fondo de Garantía Especial que hubiese constituido el

respectivo Mercado en funcionamiento con anterioridad a la Ley N° 26.831, y que surja

de sus últimos estados contables anuales aprobados.

b) Los aportes que efectúen los agentes que registran operaciones.

c) Las rentas derivadas de la inversión que se efectúe del importe del Fondo de

Garantía para Reclamos de Clientes.

d) El recobro a los agentes de las sumas abonadas a clientes por los reclamos

efectuados.

IMPORTE DE APORTE MENSUALMENTE. ARTÍCULO 4°.- Los agentes deberán ingresar al Mercado del que sean miembros,

dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes calendario, en concepto de aporte

al Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes el importe que surja de aplicar, sobre

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los derechos de Mercado generados por cada agente el mes inmediato anterior, el

porcentaje fijado por la Comisión, que será publicado en www.cnv.gob.ar.

Conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13, hasta tanto el Fondo de Garantía

para Reclamos de Clientes alcance el monto mínimo que establezca la Comisión, cada

uno de los agentes aportantes deberán contratar un seguro de caución por el monto

correspondiente fijado por este Organismo.

TOPE MÁXIMO. ARTÍCULO 5°.- La Comisión podrá establecer un valor máximo para el Fondo de

Garantía para Reclamos de Clientes cuando el monto total acumulado alcance

razonable magnitud para cumplir con sus objetivos.

OBLIGACIONES DE LOS MERCADOS. ARTÍCULO 6°.- El Fondo de garantía para Reclamos de Clientes no será de

propiedad de los Mercados. La actuación de éstos se limitará al cálculo de los aportes

mensuales que deberán efectuar los agentes, a la percepción de tales aportes, a la

inversión del importe del Fondo y cobro de las acreencias derivadas de ella y al

recobro de las sumas aplicadas a reclamos.

INVERSIONES PERMITIDAS. CUMPLIMIENTO EXIGENCIAS ANEXO I. ARTÍCULO 7°.- Los Mercados deberán observar las exigencias dispuestas en el Anexo

I del Capítulo I Mercados del Título VI, en lo que respecta a las inversiones de las

sumas acumuladas en el Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes, debiendo dar

cumplimiento a lo establecido en los Puntos 2, 4, 5 y 6 de dicho Anexo.

SUPUESTOS. ARTÍCULO 8°.- La Comisión establecerá los supuestos que serán atendidos con el

Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes.

El procedimiento a aplicarse para la formulación de reclamos por parte de clientes

será el establecido para el trámite de denuncias ante la Comisión y ésta emitirá

resolución final, pudiendo en su caso aplicarse el procedimiento específico que a estos

efectos disponga el Organismo.

El reclamo iniciado ante la Comisión no reemplaza la vía judicial, quedando abierto el

planteo ante la justicia de aquellas cuestiones que estime hacen a su derecho, tanto

para el cliente como para la Comisión. El cliente deberá informar a la Comisión en

caso de resolver la presentación de su planteo por la vía judicial.

RECLAMOS. ARTÍCULO 9°.- En caso de resolver la Comisión favorablemente el reclamo del

cliente, hará saber tal decisión al Mercado del que revista la calidad de miembro el

Agente de Negociación reclamado, a los fines de la afectación del respectivo Fondo de

Garantía para Reclamos de Clientes y efectivo pago.

PAGO. ARTÍCULO 10.- Efectuado el pago, los Mercados deberán llevar adelante las

respectivas medidas en orden al recobro del Agente de Negociación reclamado de las

sumas abonadas y reestablecer el nivel del Fondo de Garantía para Reclamos de

Clientes.

AFECTACIÓN POR RECLAMO. ARTÍCULO 11.- La Comisión podrá establecer el máximo a afectar del Fondo de

Garantía para Reclamos de Clientes por reclamo y/o por cliente.