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Causas n° 29714/III y 29715/III ¨LO VECI, JUAN JORGE Y MERCADO CORRADI, MARÍA CECILIA S/ ELEVACIÓN A JUICIO¨ San Isidro, 22 de octubre de 2015 VISTO: Los recursos de apelación concedidos a fs. 35 de este incidente. RESULTA: Que los sres. Defensores particulares de intervención, Dres. Christian Eduardo Carlet a fs. 18/29 y Horacio Raúl Semín a fs. 17/19 del incidente 29.715 y interpusieron recursos de apelación contra el auto obrante a fs. 5/16, mediante el cual el Juez de Garantías N° 4 decidió I) no hacer lugar a la nulidad deducida por el Dr. Christian Eduardo Carlet, a la que adhirió el Dr. Horacio Raúl Semin, por los motivos expuestos en el considerando primero, no hacer lugar al dictado de sobreseimiento postulado, III) elevar a juicio la presente causa seguida a los Dres. María Cecilia Mercado Corradi y Juan Jorge Lo Veci, ambos de las demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autores "prima facie" responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del código penal), resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Jueces Gustavo A. Herbel, Celia M. Vázquez y en caso de disidencia, Carlos F. Blanco. (art. 440 C.P.P. y acuerdo ordinario Nº 1786). Y CONSIDERANDO: El Sr. Juez Gustavo A. Herbel dijo: I.- Que los recursos de apelación interpuestos por los sres. Defensores particulares de intervención, Dres. Christian Eduardo Carlet y Horacio Raúl Semín deben ser declarados admisibles pues han sido presentado en término, los impugnantes poseen legitimación personal para recurrir, se han respetado las formas prescritas y el caso es uno de aquellos para los cuales se otorga esta vía recursiva (arts. 337, 433, 439, 442, 443 y ccdtes. del C.P.P.). II.- El Juez de Garantías nro. 4 decidió I) no hacer lugar a la nulidad deducida por el Dr. Christian Eduardo Carlet, a la que adhirió el Dr. Horacio Raúl Semin, no hacer lugar al dictado de sobreseimiento postulado, y elevar

Causas n° 29714/III y 29715/III

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Page 1: Causas n° 29714/III y 29715/III

Causas n° 29714/III y 29715/III ¨LO VECI, JUAN JORGE Y MERCADO CORRADI, MARÍA CECILIA S/

ELEVACIÓN A JUICIO¨

San Isidro, 22 de octubre de 2015

VISTO: Los recursos de apelación concedidos a fs. 35 de este incidente. RESULTA: Que los sres. Defensores particulares de intervención, Dres.

Christian Eduardo Carlet a fs. 18/29 y Horacio Raúl Semín a fs. 17/19 del

incidente 29.715 y interpusieron recursos de apelación contra el auto obrante

a fs. 5/16, mediante el cual el Juez de Garantías N° 4 decidió I) no hacer

lugar a la nulidad deducida por el Dr. Christian Eduardo Carlet, a la que

adhirió el Dr. Horacio Raúl Semin, por los motivos expuestos en el

considerando primero, no hacer lugar al dictado de sobreseimiento

postulado, III) elevar a juicio la presente causa seguida a los Dres. María

Cecilia Mercado Corradi y Juan Jorge Lo Veci, ambos de las demás

condiciones personales obrantes en autos, por resultar autores "prima facie"

responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del código penal),

resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Jueces

Gustavo A. Herbel, Celia M. Vázquez y en caso de disidencia, Carlos F.

Blanco. (art. 440 C.P.P. y acuerdo ordinario Nº 1786).

Y CONSIDERANDO: El Sr. Juez Gustavo A. Herbel dijo: I.- Que los recursos de apelación interpuestos por los sres.

Defensores particulares de intervención, Dres. Christian Eduardo Carlet y

Horacio Raúl Semín deben ser declarados admisibles pues han sido

presentado en término, los impugnantes poseen legitimación personal para

recurrir, se han respetado las formas prescritas y el caso es uno de aquellos

para los cuales se otorga esta vía recursiva (arts. 337, 433, 439, 442, 443 y

ccdtes. del C.P.P.).

II.- El Juez de Garantías nro. 4 decidió I) no hacer lugar a la nulidad

deducida por el Dr. Christian Eduardo Carlet, a la que adhirió el Dr. Horacio

Raúl Semin, no hacer lugar al dictado de sobreseimiento postulado, y elevar

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a juicio la presente causa seguida a los Dres. María Cecilia Mercado Corradi

y Juan Jorge Lo Veci, por resultar autores "prima facie" responsable del

delito de homicidio culposo (art. 84 del código penal),

En primer lugar decidió rechazar la nulidad planteada respecto del

hecho imputado a tenor del art. 308 del Ritual. Señaló que su modo de ver y

luego de dar lectura a la delimitación fáctica desarrollada por el órgano

ministerial, no podía concluir que se hubiera dirigido a los encartados dos

imputaciones que se contradigan y a su vez se anulen mutuamente, por no

venir determinado concretamente si la pérdida de chance de vida de la

damnificada la provocó uno u otro de los facultativos que han sido

encausados.

El Sr. Agente Fiscal ha efectuado el siguiente relato fáctico: "El día 24

de agosto de 2011 entre las 9:10 y las 9:50 horas la aquí imputada Dra.

Cecilia Corradi Mercado, en el Hospital Materno Infantil de San Isidro, sito en

la calle Diego Palma 505 de San Isidro, practicó a la Liliana Andrea Albornoz

una operación cesárea y le causó una perforación del intestino delgado

ubicada 15 (quince) centímetros antes de su desembocadura en la válvula

ileocecal, lo que le provocó una peritonitis fecal y posteriormente una sepsis

que ocasionó el fallecimiento de la nombrada Albornoz. Que a partir de las

18:00 horas del 24 de agosto de 2011 debido a los fuertes dolores

abdominales y algunos signos anormales que presentaba la Sra. Albornoz

se realizó interconsulta con el cirujano Dr. Juan J. Lo Veci, quien observó la

radiografía practicada a la paciente y dio indicaciones terapéuticas anodinas

sin intentar la realización de estudios por imágenes que pudieran brindar

mayores precisiones y permitieran establecer la presencia de líquido y aire

invadiendo la cavidad abdominal. La no realización de los pasos

semiológicos, de una ecografía y una tomografía abdominal por parte de los

Dres. Lo Veci y Mercado Corradi -quien además de practicar la cesárea

controló la evolución de la paciente el día 25 de agosto de 2011 a las 8:00

horas- constituyen conductas médicas negligentes, imperitas y contrarias a

los reglamentos y deberes a su cargo, ya que teniendo a la vista signos de

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una patología aguda no utilizaron los elementos diagnósticos existentes y

necesarios para arribar a un diagnóstico de certeza precoz que hubiera

otorgado a la paciente muchas mayores chances de vida, ocasionando esta

omisión el fallecimiento de Liliana Andrea Albornoz el día 27 de agosto de

2011".-

El a quo entendió que tal descripción abastecía las exigencias

normativas para su validez y que en la oportunidad de recibir declaración

juramentada a los imputados a tenor de lo normado en el art. 308 del rito

penal -ver acta de fs. 453/455 respecto del Dr. Lo Veci y acta de fs. 482/483

en punto a la Dra. Mercado Corradi-, se les había hecho conocer

detalladamente a los nombrados el hecho cuya comisión se les atribuye (art.

312 del C.P.P.), habiendo efectuado el acusador público una relación clara,

precisa, circunstanciada y específica del suceso objeto de investigación (art.

335)

Aclaró que, en su opinión, se habían superado los defectos

verificados por esta Alzada departamental cuando se declaró la nulidad de

las declaraciones de los imputados a tenor de lo normado en el art. 308 por

entender que la descripción del hecho formulada en sede fiscal adolecía de

una descripción detallada o clara, precisa y circunstanciada del

acontecimiento - el Dr. Carlet en su escrito de oposición señaló: "... esta

Defensa entiende que las irregularidades detectadas en el primer

requerimiento de elevación a juicio persisten en el que por el presente vengo

a oponer ...".

Consideró que en esta ocasión se habían incluido en la delimitación

fáctica aquellas circunstancias indicadas por esta Alzada, dado que se había

precisado que se efectuó sobre la persona de la damnificada una operación

cesárea, que ese procedimiento lo llevó a cabo la Dra. Mercado Corradi, que

con posterioridad a ello la paciente presentaba dolores abdominales y signos

anormales, y que tanto el Dr. Lo Veci como la citada Mercado Corradi

omitieron realizar pasos semiológicos, una ecografía y una tomografía

abdominal, que constituyeron conductas médicas negligentes, imperitas y

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contrarias a los reglamentos y deberes a su cargo, lo que ocasionó el

resultado verificado.

Tampoco consideró que la imputación dirigida a los galenos aquí

encartados se contradijera. Entendió que se habían deslindado debidamente

las conductas de cada uno de los facultativos, las que vienen indicadas -

ambas- como ejecutadas en violación del deber de cuidado que debían

observar, no encontrando escollo alguno en la posibilidad de atribuir a esas

dos conductas el resultado luego verificado a título de culpa. Explicó que nos

hallamos frente a una coparticipación en un delito culposo, sino frente a dos

conductas independientes, violatorias del deber de cuidado, unidas cada una

de ellas a través de un nexo de determinación con un resultado.

Respecto a las críticas efectuadas por el Dr. Carlet en relación a los

fundamentos de la requisitoria de fs. 486/490, entendió que éste reunía las

exigencias del art. 335 de la norma adjetiva que establece que: "El

requerimiento fiscal deberá contener, bajó sanción de nulidad ... los

fundamentos de la acusación ...". En punto a la actividad fiscal, observó que

el Dr. Servidio había fundamentado debidamente la acusación que dirige en

relación a los encartados, habiendo explicitado el contenido de los

elementos que sustentan su postura, describiendo cada uno de ellos, de los

que emergía claramente la entidad que tienen a fin de justificar los

pormenores del hecho delimitado por el órgano ministerial. Además, sobre el

final del acápite, el citado funcionario concluye que las probanzas recabadas

en el legajo acreditan la materialidad ilícita como la autoría endilgada a cada

uno de los imputados.

Asimismo decidió rechazar el sobreseimiento de Mercado y Lo Veci,

planteado por sus defensas y elevar la causa a juicio.

Estimó legalmente justificado en estos obrados que: "El día 24 de

agosto de 2011, entre las 9:10 y las 9:50 hs., la aquí imputada Dra. Cecilia

Corradi Mercado, en el Hospital Materno Infantil de San Isidro, sito en la

calle Diego Palma 505 de San Isidro, practicó a Liliana Andrea Albornoz, una

operación cesárea y le causó una perforación del intestino delgado ubicada

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15 (quince) centímetros antes de su desembocadura en la válvula ileocecal,

lo que le provocó una peritonitis fecal y posteriormente una sepsis que

ocasionó el fallecimiento de la nombrada Albornoz. Que a partir de las 18:00

horas del 24 de agosto de 2011, debido a los fuertes dolores abdominales y

algunos signos anormales que presentaba la Sra. Albornoz se realizó

interconsulta con el cirujano Dr. Juan J. Lo Veci, quien observó la radiografía

practicada a la paciente y dio indicaciones terapéuticas anodinas sin intentar

la realización de los estudios por imágenes que pudieran brindar mayores

precisiones y permitieran establecer la presencia de líquido y aire invadiendo

la cavidad abdominal. La no realización de los pasos semiológicos, de una

ecografía y una tomografía abdominal por parte de los Dres. Lo Veci y

Mercado Corradi -quien además de practicar la cesárea controló la evolución

de la paciente el día 25/08/2011 a las 8:00 horas- constituyen conductas

médicas negligentes, imperitas y contrarias a los reglamentos y deberes a su

cargo, ya que teniendo a la vista signos de una patología aguda no utilizaron

los elementos diagnósticos existentes y necesarios para arribar a un

diagnóstico de certeza precoz que hubiera otorgado a la paciente muchas

mayores chances de vida, ocasionando esta omisión el fallecimiento de

Liliana Andrea Albornoz el día 27 de agosto de 2011".-

Con relación a lo dispuesto en el inc. 1º del art. 158 del ritual, el

cuadro demostrativo se integró con: la denuncia efectuada por el Sr. Sergio

Martín Olivares a fs. 3; la constancia de inhumación de fs. 6; el acta de

inspección ocular de fs. 7;el croquis ilustrativo de fs. 9; copias de la historia

clínica de la Sra. Andrea Albornoz en el Hospital Central de San Isidro de fs.

12/18, 137/146; copias de la historia clínica de la Sra. Andrea Albornoz del

Hospital Materno Infantil de San Isidro de fs. 20/69, 83/131; el acta de

exhumación y necropsia de fs. 77; la pericia de autopsia de fs. 147/154;

informe pericial histopatológico de fs. 266/269; el informe médico legal de fs.

272/279 y vta.; la declaración testifical del Dr. Guillermo Daniel Berman de

fs. 283; de tal forma se tiene por acreditada la materialidad infraccionaria del

delito de homicidio culposo (art. 84 del código penal).-

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Asimismo, de conformidad al inc. 3º del art. 157 del citado cuerpo

legal consideró que existían elementos de convicción suficientes para

considerar que Juan Jorge Lo Veci y María Cecilia Mercado Corradi son,

probablemente, autores penalmente responsables del hecho referido

precedentemente, ponderando en especial:

a) La denuncia efectuada a fs. 3 en la que sostuvo que el martes 23

de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 19:30 hs., su pareja Liliana

Andrea Albornoz -quien se hallaba cursando el último mes de gestación- se

internó en el Hospital Materno Infantil de San Isidro, dado que tenía

programada un cesárea a llevarse a cabo el 24 del mismo mes y año. Que

así, a las 9:00 hs. de esa fecha se llevó a cabo la operación, siendo

posteriormente trasladada su esposa a la sala. Que la nombrada ese mismo

día le refirió que sentía fuertes dolores en el abdomen, como así también

que presentaba inflamación en la zona. Que permaneció internada en dicho

nosocomio hasta el 27 agosto de 2011 a las 10:00 hs., oportunidad en la que

fue trasladada al Hospital Central de la Municipalidad de San Isidro, -dado

que continuaba con fuertes dolores y la inflamación en la región abdominal.

Que allí le realizaron una nueva operación y permaneció internada en la

unidad de cuidado intensivo, habiéndole informado el Dr. Lo Veci que los

dolores de su esposa se habían producido a consecuencia de las heridas

sufridas en los intestinos luego de la operación cesárea. Finalmente, el día

27 de agosto le informaron que su señora había fallecido.-

b) A fs. 12/18 y 137/146 obran copias de la historia clínica

confeccionada respecto de la Sra. Andrea Albornoz en el Hospital Central de

San Isidro; y a fs. 20/69 y 83/131 de aquella labrada en relación a la

nombrada en el Hospital Materno Infantil de San Isidro, en las que se indican

las prácticas realizadas sobre su persona, su seguimiento, y quiénes han

sido los médicos tratantes.-

c) El acta de exhumación y necropsia de fs. 77, en la que el facultativo

actuante refiere que la muerte de la Sra. Liliana Andrea Albornoz se debió a

un paro cardio-respiratorio - sepsis secundaria a peritonitis fecal.-

Page 7: Causas n° 29714/III y 29715/III

d) La pericia de operación de autopsia llevada a cabo sobre el cuerpo

de quien en vida fuera Liliana Andrea Albornoz de fs. 147/154, de la que

surge que, del examen del abdomen se constata la presencia de múltiples

adherencias interasas de intestino delgado y grueso. En el intestino delgado

se detecta ostomía abocada a piel de la fosa ilíaca izquierda, de la que se

extrae sutura y permite observar las características macroscópicas de la

región, destacándose que los tejidos de la porción intestinal circundante a la

lesión aparentan no presentar características macroscópicas de necrosis ni

de lesiones orgánicas preexistentes sugestivas que pudieran predisponer

perforación espontánea. Además, como consideraciones médico legales se

apunta que, de la lectura de las historias clínicas se deprende que la occisa

ingresó al Hospital Materno Infantil de San Isidro el 23 de agosto de 2011

con un laboratorio y signos vitales dentro de los parámetros normales, sin

dolor abdominal y en buen estado general, en horas de la mañana donde se

la interna para llevar a cabo una cesárea programada la que se llevó a cabo

el 24 de agosto de 2011 a las 9:10 hs., mencionándose como dato de interés

la realización de maniobras romas para liberar múltiples adherencias útero-

peritoneales. Luego de ello, la paciente evolucionó con distención, dolor

abdominal y ausencia de ruidos hidroaéreos, cuadro que no cedió ante el

tratamiento instaurado, por lo que el 24 de agosto a las 22:30 hs. se le

realizó una radiografía de abdomen de pie, constatándose marcada

distención del colon, solicitándose una interconsulta con el servicio de

cirugía, quienes indican la realización de un enema evacuante y dieta con

fibras. Al no obtenerse mejoría y sumársele compromiso del cuadro

hemodinámico se indica colocación de sonda nasogástrica. El día 26 de

agosto a las 8:50 hs., habiendo empeorado el cuadro hemodinámico se

decide la derivación para interconsulta con cirugía al Hospital Central de San

Isidro. Que a su ingreso, la paciente se hallaba pálida, de aspecto terroso,

agitada, descompesada hemodinámicamente, con abdomen distendido a

tensión, doloroso a la palpación superficial, con ruidos hidroaéreos negativos

y timpánico a la percusión, sin reacción peritoneal, disminución del murmullo

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vesicular a la auscultación de ambas bases pulmonares, por lo que se

realiza ecografía abdominal, la que acusa líquido libre en cavidad y asas

edematizadas, tomografía de tórax con derramen pleural bilateral en

infiltración en ambas bases pulmonares, tomografía de abdomen con líquido

libre en cavidad y neumopritoneo, decidiéndose la conducta quirúrgica, por

lo que se realiza laparotomía exploradora a las 15:45 hs. del 26 de agosto de

2011, con diagnóstico intraoperatorio de peritonitis fecal, extrayéndose 2000

cc de líquido entérico de cavidad peritoneal y constatándose una solución de

continuidad el ileón a 15 cms. de la válvula ileocecal. Luego de la cirugía es

regresada a la unidad de tratamiento intensivo del Hospital Central de San

Isidro, donde evoluciona tórpidamente alcanzando el exitus letatis el día 27

de agosto a las 6:05 hs. Finalmente, se apunta que en relación a las

causales de la muerte, ésta fue producto de una septicemia a punto de

partida peritoneal secundario a una perforación intestinal, este foco

infeccioso fue idóneo para provocar la invasión en el torrente sanguíneo de

agentes infecciosos con el consiguiente deterioro metabólico generalizado y

la instalación de un síndrome de disfunción orgánica múltiple el cual lleva a

la muerte.-

e) El estudio histopatológico de fs. 266/269 en el que se indican como

consideraciones histopatológicas peritonitis aguda en organización de días

de evolución y necrosis tubular aguda, concluyéndose que existe un cuadro

de necrosis tubular aguda y peritonitis aguda en organización.-

f) El informe médico legal de fs. 272/279 y vta. en el que se indica que

la muerte de la Sra. Liliana Andrea Albornoz ocurrió por una sepsis a punto

de partida de una peritonitis fecal y que ésta se originó en una perforación

del intestino delgado ubicada 15 centímetros antes de su desembocadura en

la válvula ileocecal (intestino grueso). Se apuntó que, si bien es posible que

ocurra un error humano que provoque una lesión no buscada ni querida en

un paciente, no es admisible desde el punto de vista médico tener signos de

una patología aguda y no utilizar todos los elementos diagnósticos existentes

y necesarios para arribar a un diagnóstico de certeza lo más precoz posible

Page 9: Causas n° 29714/III y 29715/III

y proceder en consecuencia, máxime cuando todo médico sabe que un

abdomen agudo en las circunstancias que vienen descriptas en autos, puede

ser fatal a muy corto plazo. Se apunta que el 24 de agosto a las 18:00 hs. se

sabía que el abdomen de la paciente presentaba algunos signos anormales

aunque no estaban presentes la totalidad de los signos significativos para el

diagnóstico de un abdomen agudo quirúrgico. También se hace constar que

el cirujano de guardia -una vez que se produjo la derivación de la Sra.

Albornoz al servicio de cirugía del Hospital Central- observó una radiografía

realizada a la nombrada y da algunas indicaciones terapéuticas anodinas,

sin intentar la realización de estudios por imágenes que pudieran brindar

mayores precisiones, aclarándose que con una ecografía abdominal habría

ofrecido numerosos y distintos datos, extremo que quedaron en plena

evidencia cuando se llevó a cabo tal estudio el día 26 de agosto, el que

demostró la presencia de líquido y aire invadiendo la cavidad abdominal. Así,

se expuso que si estos estudios se hubieran realizado en la primera

interconsulta quirúrgica del 24 de agosto, las posibilidades de una

relaparotomía de urgencia ese mismo día le hubieran otorgado muchas

mayores chances de vida a la paciente, y que los cirujanos intervinientes

debieron haber tenido en cuenta que la peritonitis fecal es la forma más

grave de peritonitis, con pronóstico evolutivo ominoso, complicación que se

produce al contaminarse la cavidad con contenido intestinal a través de una

perforación. Particularmente, se apuntó que los médicos cirujanos que

debieron tomar esa precaución son los siguientes: la Dra. Mercado Corradi,

quien realizó la operación cesárea y también firmó la evolución del 25 de

agosto a las 8:00 hs., de lo que emerge que conocía los signos de alerta que

presentaba el abdomen de la paciente, y el Dr. Juan J. Lo Veci, a quien se le

realizó la interconsulta del 24 de agosto, quien no recurrió a una semiología

más precisa como realizar un tacto rectal o vaginal a fin de establecer el

estado del fondo de saco de Douglas -abombamiento o no por presencia de

líquido- y a estudios complementarios como una ecografía abdominal para

los mismos fines. Además, se hizo constar que la no realización de los pasos

Page 10: Causas n° 29714/III y 29715/III

semiológicos y estudios médicos mencionados permiten establecer que se

trató de conductas médicas negligentes, imperitas o imprudentes. Este

instrumento se complementa con la declaración juramentada de fs. 283 y

vta. del Dr. Guillermo Daniel Berman, médico forense de la Asesoría Pericial

Departamental, quien ratificó el contenido de la pericia.

Explicó el magistrado de grado que el Dr. Carlet había apuntado que

su asistida, al momento de los hechos, cursaba el tercer año de su

residencia en obstetricia, por lo que su desempeño era supervisado por

médicos de planta con la especialidad ya aprobada, quienes efectuaron esa

supervisión tanto durante el desarrollo de la operación cesárea que llevó a

cabo, como así también al tiempo de evaluar a la paciente una vez que

había sido realizada esa práctica.

Luego en la oportunidad de prestar declaración injurada a tenor de lo

normado en el art. 308 del C.P.P., la Dra. Mercado Corradi refirió que: "... la

deponente con el Dr. De Sico (médico de planta del servicio) realizamos la

cesárea ... la cesárea se realizó sin ninguna complicación la dicente se

encontraba como residente de tercer año ... y operó bajo la supervisión del

Dr. De Sico ... la dicente vuelve a evaluar a la paciente el día jueves por la

mañana en el pase de sala junto con todos los médicos entre los que se

encontraba el Dr. Rubino, la Dra. Vidal, la Dra. Sagarna, constatando una

evolución estable de la paciente ...".

Al respecto señaló el Magistrado de grado que la calidad de médica

residente de la Dra. Mercado Corradi no impedía que se le dirija a la

nombrada un reproche penal. La encartada, ha sostenido en su declaración

injurada: "... ese mismo día por la tarde los médicos de guardia de la

Maternidad de San Isidro, deciden realizar una interconsulta en el servicio de

cirugía general del Hospital Central de San Isidro, dado que la paciente en el

posoperatorio presentó dolor abdominal. Ese mismo día el miércoles por la

noche fue evaluada por el Dr. Lo Veci, cirujano de guardia del Hospital

Central quien indicó enemas y conducta expectante sin interpretar el cuadro

como abdomen agudo ...".-

Page 11: Causas n° 29714/III y 29715/III

El a quo tuvo en consideración que una de las acciones con

relevancia típica que vienen atribuidas a la facultativa se habían producido

antes de tener lugar el seguimiento del Dr. Lo Veci -esto es, a la mañana de

ese mismo día cuando practicó la cirugía de la víctima-, y la otra al día

siguiente por la mañana, resultando entonces que, a su criterio -y en

relación al obrar de la Dra. Mercado Corradi el 25 de agosto-, y por lo tanto

no podía concluir que el criterio de otro galeno, incluso especialista en la

materia, pudiera ser suficiente para justificar que no se hubieran efectuado

distintos estudios que hubieran permitido detectar la afección que padecía la

damnificada.

Explicó que la pericia médica practicada -ver fs. 272/279 y vta.-

avalaba esta postura. Allí se concluyó que la no realización de los pasos

semiológicos y estudios médicos allí indicados permiten establecer que se

trató de conductas médicas negligentes imperitas o imprudentes, y que en

caso de haberse llevado a cabo con anterioridad, le hubieran otorgado

mayores chances de vida a la paciente, esto es, podría no haber perdido la

vida.

Asimismo aclaró el magistrado que este proceso no había excedido el

plazo razonable que debía ser observado según el ordenamiento vigente,

habiéndose practicado la investigación dentro de los lapsos temporales que

autoriza la norma ritual, hallándose vigente la acción penal según las

previsiones del art. 62 inc. 2º del código de fondo. Aclaró que el trámite se

había prolongado aún más a partir de los recursos y herramientas

procesales que las partes han activado válidamente a lo largo de esta etapa

escrita. Por ello dispuso la elevación a juicio respecto de la Dra. Mercado

Corradi en orden al delito de homicidio culposo.

Respecto de Lo Veci también decidió la elevación a juicio. Éste al

momento de prestar declaración en los términos del art. 308 del C.P.P.

expuso: "... un día miércoles estando de guardia como cirujano y jefe de

guardia del Hospital Central de San Isidro traen a la paciente a modo de

interconsulta que cursaba post operatorio inmediato (de ese día) de cesárea,

Page 12: Causas n° 29714/III y 29715/III

el motivo de la consulta era por el dolor y distensión abdominal con

diagnóstico presuntivo de síndrome de Ogilvie. Al examen físico la paciente

se presentaba lúcida, hemodinámicamente estable con el abdomen

distendido y levemente doloroso sobre herida quirúrgica, sin signos de

defensa ni de reacción peritoneal. Traía estudios complementarios

realizados en el Materno Infantil, más precisamente laboratorio y radiografía

de abdomen de pie, no presentando signos de complicaciones post

operatorias. Ante este cuadro clínico sugiero medidas descompresivas del

intestino y control evolutivo en el Hospital Materno Infantil de San Isidro. Mi

siguiente contacto con la paciente fue dos días después cuando ingresó al

Hospital Central de San Isidro ... decidí la intervención quirúrgica de la

paciente ... En la cirugía, realizada la laparotomía exploradora se constata la

presencia de líquido libre abdominal entérico y sección del ileon (que es una

porción del intestino delgado) con adherencias entero uterinas ... advirtió una

sección, es decir una lesión, como un corte en la pared del intestino ... si

bien no puede precisar con certeza que la misma (la lesión intestinal) se

haya producido en la operación cesárea practicada a la paciente entiende

por sus conocimientos y experiencia que la data de la misma sería

coincidente con la realización de la cesárea ... Cedida la palabra al Dr.

Semin, se le pregunta al compareciente para que diga a qué se refirió

cuando dijo que la paciente no presentaba signos de defensa ni de reacción

peritoneal dijo que: defensa muscular es la resistencia del plano muscular de

la pared del abdomen a la palpación y reacción peritoneal es dolor a la

descompresión en la palpación. A preguntas de la Fiscalía respecto de a qué

se refirió con presencia de líquido libre abdominal entérico dijo que en

circunstancias normales el abdomen no presenta líquido libre en la cavidad

del abdomen ... ese líquido se liberó con la lesión del ileon ... en forma

gradual ... al momento del primer examen (la paciente) no tenía ningún

síntoma en la semiología ni signos en los estudios que hicieran pensar en

abdomen agudo post operatorio por lo que no se justificaba ordenar la

realización de un estudio complementario de mayor complejidad ... Que en el

Page 13: Causas n° 29714/III y 29715/III

caso puntual la radiografía traída no evidenciaba neumoperitoneo (es decir

aire en la cavidad abdominal).".-

Para rechazar los argumentos defensistas también se basa en los

términos de la pericia médica realizada en autos que se contraponen la

versión del Dr. Lo Veci y dan apoyo a la hipótesis acusatoria. Dicho examen

-ver fs. 272/279 y vta.- destaca que no es admisible desde el punto de vista

médico tener a la vista signos de una patología aguda y no utilizar todos los

elementos diagnósticos existentes y necesarios para arribar a un diagnóstico

de certeza lo más precoz posible y proceder en consecuencia, máxime

cuando todo médico sabe que un abdomen agudo, puede ser fatal en muy

corto plazo. Resalta que el día 24 de agosto a las 18:00 hs. -que es cuando

se produjo la evaluación de la víctima por parte del Dr. Lo Veci- se sabía que

el abdomen de la paciente presentaba algunos signos anormales aunque no

estaban presentes la totalidad de los signos significativos para el diagnóstico

de un abdomen quirúrgico y que el cirujano de guardia -el Dr. Lo Veci-,

observó la radiografía efectuada sobre la paciente y dio algunas indicaciones

anodinas, sin intentar la realización de estudios por imágenes que pudieran

brindar mayores precisiones, y que si estos estudios se hubieran realizado

en la primera interconsulta, las posibilidades de una relaparotomía de

urgencia el mismo 24 de agosto hubieran otorgado muchas mayores

chances de vida a la paciente.

Por ello considera imprescindible la realización del debate, etapa que

es regida por los principios de oralidad, inmediatez y contradicción que será

propicia para dilucidar los cuestionamientos introducidos por el letrado.

III.- El Sr. Defensor particular de la Dra. María Cecilia Mercado

Corradi, el Dr. Christian Eduardo Carlet al interponer recurso de apelación

se queja de que se impute a su defendida haber hecho perder chances de

vida a su paciente por no haber utilizado los elementos diagnósticos

existentes y necesarios para arribar a un diagnóstico certero precoz, pero en

la misma descripción se le imputa al Dr. Loveci el mismo hecho por haber

sido el cirujano que evacuó la interconsulta. Considera que no se pueden

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atribuir a dos conductas distintas al mismo resultado, por cuanto a pesar de

haberse llevado a cabo la conducta debida por uno de los autores el

resultado de todas formas se hubiera producido por el otro nexo de

determinación con la otra conducta.

Alega que el fiscal no determinó en su requerimiento cuál de las dos

conductas fue la que originó la pérdida de chance de vida de la paciente

Albornoz, si la de la obstetra (Mercado) o el cirujano (Lo Veci) y ello genera

una violación a la garantía constitucional de defensa en juicio por

desconocer de cuál de las dos conductas debía defender a Mercado.

Asimismo se queja de que en dicha pieza procesal no surge una

valoración de la prueba por parte del Fiscal que fundamente su postura y por

lo tanto carece de la motivación requerida por el art. 335 del ritual,

solicitando se declare su nulidad.

Por último, considera que la prueba obrante en la causa permitiría

desvincular a su defendida en el hecho pues de una simple lectura de las

actuaciones surgen elementos desincriminatorios. Explica que la ausencia

de signos de abdomen quirúrgico estaba corroborados por la interconsulta

del cirujano Lo Veci el día anterior, recordando que la opinión del

especialista debe primar por ante la de un no especialista en cirugía

(obstetra Dra. Mercado Corradi) y por los médicos de planta que suscribieron

dicha evolución ese día tal como consta a fs. 101, los Dres. Mateo Rubino y

Carmen Rubio.

Recordó que su defendida estaba cursando al momento de los

hechos el tercer año de su residencia en obstetricia por lo que se trataba de

una profesional en formación y es por eso que su conducta era supervisada

por médico de planta con la especialidad ya aprobada en el caso concreto,

durante la cesárea fue supervisada por el Dr. Javier Sico (fs. 97) y durante la

evolución del día 25 de agosto por el Dr. Mateo Rubino y Carmen Rubio,

coincidiendo ambos en la ausencia de abdomen quirúrgico de la paciente en

ese momento, como así también la necesidad de alguna otra medida a

tomarse. Resalta que tal temperamento no fue tomado en soledad sino con

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la supervisión de otros profesionales que no se encuentran sometidos a

proceso.

Por último, pone de manifiesto que si su defendida hubiera actuado de

acuerdo a lo dictaminado por el perito oficial que correspondía ello no

garantizaba un cien por cien la vida del paciente sino que simplemente le

hubiera dado chances de vida, lo que la hace atípica por ausencia de nexo

de causalidad.

Por su parte, el Sr. Defensor particular del Juan Jorge Loveci, el Dr.

Horacio Raúl Semin interpone recurso de apelación, por entender que no

existe probanza alguna que aluda a la supuesta imprudencia o negligencia a

cargo de su defendido, sino que fue adecuado y ajustado a las reglas del

arte de curar, que su defendido no intervino en el acto quirúrgico inicial,

desconociendo sus pormenores, que sólo se limitó a revisar a la paciente

horas después de la cesárea en momentos en que tanto resultados de

laboratorio como de la clínica no hacían sospechar ninguna normalidad.

Considera que se da en autos la certeza negativa o la probabilidad negativa

o la duda una vez agotada la investigación y que por ello la decisión

cuestionada debe ser revocada.

IV.- Con el alcance que otorgan los art. 434 y 435 del código ritual,

respecto del conocimiento que atribuyen los recursos de apelación a esta

Alzada, debe ceñirse el presente al tratamiento de los puntos de la

resolución del a quo alcanzados por los agravios que motivaran la

impugnación interpuesta, sin perjuicio de conocer más allá de ellos cuando

eso permita mejorar la situación del imputado y de declarar las nulidades

absolutas que hubiere.

Analizados los agravios de los recurrentes estimo que deben ser

rechazados. En primer lugar, no advierto que la requisitoria de elevación a

juicio adolezca de vicios que determinen su nulidad, como pretende se

declare el recurrente, a mi criterio, cumple con los requisitos previstos

previstos en el art. 335 del C.P.P. En dicha norma están ordenados bajo

pena de nulidad la consignación de los datos personales del imputado, una

Page 16: Causas n° 29714/III y 29715/III

relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, los

fundamentos de la acusación y la calificación legal. Todos estos están

contenidos en la requisitoria de autos, advirtiéndose un extenso desarrollo

en la parte de la prueba del hecho y responsabilidad de los imputados, se

describen las conductas imputadas a cada uno de los médicos enjuiciados y

la relación de determinación de estos actos con el óbito de la víctima. Por

ello, la nulidad debe ser rechazada. (arts. 201 y ss a contrario, 334 del

C.P.P.)

En segundo lugar, no encuentro objeciones que realizar respecto de

la imputación a tenor del art. 308 del C.P.P. anoticiada a los imputados.

En concreto, en esta oportunidad –luego de la nulidad declarada por

esta Alzada- se les atribuyó a ambos, Mercado Corradi y Lo Veci “ …la no

realización de los pasos semiológicos, de una ecografía y una tomografía

abdominal por parte de los Dres. Lo Veci y Mercado Corradi -quien además

de practicar la cesárea controló la evolución de la paciente el día 25 de

agosto de 2011 a las 8:00 horas- constituyen conductas médicas

negligentes, imperitas y contrarias a los reglamentos y deberes a su cargo,

ya que teniendo a la vista signos de una patología aguda no utilizaron los

elementos diagnósticos existentes y necesarios para arribar a un diagnóstico

de certeza precoz que hubiera otorgado a la paciente muchas mayores

chances de vida, ocasionando esta omisión el fallecimiento de Liliana

Andrea Albornoz el día 27 de agosto de 2011".

En mi opinión, se aprecia claramente que se les atribuye a ambos

imputados –cada uno en el período en el que le tocó atender a Albornoz- el

no haber ordenado una ecografía y tomografía abdominal que hubiera

echado luz sobre el padecimiento y hubiera determinado que se tomaran las

medidas adecuadas a fin de revertir el cuadro de peritonitis fecal –que

finalmente, ante una advertencia tardía, le causó la muerte-. Mercado,

mientras controló la evolución de la paciente en el Hospital Materno Infantil y

Lo Veci, en el Hospital Central, luego de que fuera derivada en función del

agravamiento de los síntomas.

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A este respecto, el Sr. Defensor particular de la Dra. María Cecilia

Mercado Corradi, el Dr. Christian Eduardo Carlet al interponer recurso de

apelación considera que no se pueden atribuir a dos conductas distintas al

mismo resultado, por cuanto a pesar de haberse llevado a cabo la conducta

debida por uno de los autores el resultado de todas formas se hubiera

producido por el otro nexo de determinación con la otra conducta.

Sin embargo, en el caso ello no es así, pues si Mercado hubiera

ordenado una ecografía y una tomografía, se habría advertido la peritonitis

desde un principio y el cirujano Lo Veci hubiera intervenido quirúrgicamente

inmediatamente a la paciente –y no, días después, como ocurrió-, lo cual

habría elevado notablemente las posibilidades de vida de la paciente. Es

decir, si Mercado hubiera llevado a cabo la conducta debida el resultado

probablemente no se hubiera producido. Y si ante la omisión de Mercado, Lo

Veci –luego de la primera derivación al Hospital Central-, a su turno,

hubiera ordenado la tomografía y ecografía abdominal, se hubiera advertido

la peritonitis fecal inmediatamente y también, se habría elevado

notablemente las posibilidades de vida de la paciente. Pero ninguno de los

dos lo ordenó hasta que la peritonitis estaba muy avanzada.

Se trata de un caso de culpa concurrente. Ambos son causa del

resultado, violaron el debido cuidado (omitieron una técnica diagnóstica que

hubiera develado la patología padecida, lo que elevaba notablemente las

chances de vida de la paciente) y el riesgo que generaron indebidamente

con su accionar se concretó en la muerte de la víctima. Por estos motivos,

no encuentro objeciones que realizarle a la imputación fiscal.

En tercer lugar, el Dr. Carlet consideró que la prueba obrante en la

causa permitiría desvincular a su defendida en el hecho pues de una simple

lectura de las actuaciones surgen elementos desincriminatorios, se basa

para ello en los dichos de su propia defendida que justifica su accionar en

que ante la ausencia de signos de abdomen quirúrgico -corroborados por la

interconsulta del cirujano Lo Veci el día anterior- no era necesario realizar la

tomografía y ecografía abdominal.

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Sin embargo, la ausencia de abdomen quirúrgico, es decir abdomen

que requiriera una intervención quirúrgica inmediata, no implica que no

estuvieran presentes ciertos signos anormales que justificaran y requirieran

la realización de otras técnicas diagnósticas diferentes de las ya utilizadas.

Es decir, estos signos anormales, si bien no eran indicativos de una

necesidad inmediata de intervención quirúrgica, sí ponían de manifiesto la

obligación de indagar más profundamente en su origen, utilizando, por otra

parte, una técnica ampliamente difundida y de fácil acceso, como lo es, por

lo menos, la ecografía abdominal.

Así lo concluyó el Dr. Berman, perito oficial en su dictamen de fs.

272/279 que “…no es admisible desde el punto de vista médico, es tener a la

vista signos de una patología aguda y no utilizar todos los elementos

diagnósticos existentes y necesarios para arribar a un diagnóstico de certeza

los más precoz posible y proceder en consecuencia máxime cuando todo

médico sabe que un abdomen agudo en las circunstancias que se describen,

puede ser fatal en el muy corto plazo. En efecto el día 24 de agosto a la hora

18,00 se sabía que el abdomen de la paciente presentaba algunos signos

anormales aunque no estaban presentes la totalidad de los signos

significativos para el diagnóstico de un abdomen agudo quirúrgico. Ese

mismo día a la hora 22,30 se realiza una radiografía de abdomen de pie que

no resulta definitoria por lo que se indica su derivación al servicio de cirugía

del Hospital Central (fs. 38). El cirujano de guardia observa que esa misma

radiografía y da algunas indicaciones terapéuticas anodinas, sin intentar la

realización de estudios por imágenes que pudiera brindar mayores

precisiones. De hecho todo médico cirujano sabe que una ecografía

abdominal, de fácil realización para quien está especializado en su

realización, ofrece numerosas y distintos datos que una radiografía simple

de abdomen. Estas afirmaciones quedaron en plena evidencia con la

ecografía y la tomografía abdominal, realizadas el 26 de agosto entre las

horas 11,00 y 15,00 en el Hospital Central a su segundo ingreso. En estos

estudios quedó en evidencia la presencia de líquido y aire invadiendo la

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cavidad abdominal.. Si estos estudios se hubieran realizado en la primera

interconsulta quirúrgica del 24 de agosto, las posibilidades de una

relaparotomía de urgencia ese mismo día le hubieran otorgado muchas

mayores chances de vida a la paciente."

Por otra parte, el recurrente adujo que su defendida estaba cursando

al momento de los hechos el tercer año de su residencia en obstetricia por lo

que se trataba de una profesional en formación y es por eso que su

conducta era supervisada por médico de planta con la especialidad. Resalta

que el temperamento adoptado por ésta no fue tomado en soledad sino con

la supervisión de otros profesionales que no se encuentran sometidos a

proceso.

Sin embargo, la condición de residente no la exime de

responsabilidad penal por actuación profesional. Los médicos residentes se

encuentran cursando un posgrado (remunerado) práctico e intensivo dentro

de un nosocomio, para especializarse. No son especialistas, pero son

médicos matriculados que pueden incurrir, por tanto, en responsabilidades

profesionales, lo que no excluye la responsabilidad concurrente de quienes

supervisaron su defectuosa actuación.

Esto surge patente de la ley provincial 10471 (“Nuevo régimen para la

Carrera Profesional Hospitalaria”) y su reglamentación. Dicha ley establece

que el personal profesional de los hospitales públicos provinciales (como el

que nos ocupa) está integrado por la “planta permanente”, la “planta

temporaria” y los “concurrentes y residentes” (art. 7) y que un reglamento

determinará las condiciones del “régimen de residencia” (art. 52). El decreto

del Ejecutivo provincial Nº 2557 del año 2001, por su parte, estableció en su

Anexo I el “Reglamento de residencias para profesionales de la salud”,

según el cual “Los residentes son profesionales habilitados por los

organismos de ley correspondientes y tienen todas las responsabilidades

propias de su ejercicio profesional. La responsabilidad del profesional

residente hacia la atención de las personas, la familia y la comunidad es

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intransferible” (Art. 18). Los residentes, asimismo, deben “Asumir la

responsabilidad de las tareas asistenciales que se les asignen de acuerdo al

programa docente, realizado las mismas con toda su capacidad, dedicación,

contracción al trabajo y diligencia” (art. 21.a).

Por último, el Dr. Carlet alegó que si su defendida hubiera

actuado de acuerdo a lo dictaminado por el perito oficial ello no garantizaba

un cien por cien la vida del paciente sino que simplemente le hubiera dado

chances de vida, lo que, en su opinión, hacía atípica la conducta por

ausencia de nexo de causalidad.

En el caso el perito oficial dictaminó que si estos estudios se hubieran

realizado en la primera interconsulta quirúrgica del 24 de agosto, las

posibilidades de una relaparotomía de urgencia ese mismo día le hubieran

otorgado muchas mayores chances de vida a la paciente.

Esa significativa probabilidad satisface a mi juicio la exigencia

requerida para atribuir responsabilidad penal. “... No es admisible renunciar

a una sanción penal en todos los casos en que el perito médico no puede

establecer con probabilidad lindante con la seguridad que el paciente habría

sobrevivido en caso de haber recibido un tratamiento conforme al deber”

(Conf. Werner Wachsmuth y Hans-Ludwig Schreiber, “Seguridad y

Probabilidad: aspectos jurídicos y médicos (1982)”, en Causalidad, riesgo e

imputación. 100 años de contribuciones críticas sobre imputación objetiva y

subjetiva. Sancinetti, Marcelo A. (compilador. Bs. As., Hammurabi, 2009).

Es claro que la vida de Albornoz ya estaba expuesta a un peligro

desde que se hizo un corte en el intestino que, obviamente, no debía

hacerse, lo que había causado una septicemia –impericia que parece estar

dentro de las complicaciones comunes en una cesárea, por lo que el Sr.

fiscal decidió no atribuirle responsabilidad penal por ello-. Sin embargo, la

omisión de Mercado y Lo Veci contribuyó a ese peligro por cuanto de haber

utilizado ciertas técnicas diagnósticas, algunas de muy fácil acceso, como lo

es una simple ecografía, podrían haber revertido temporáneamente la

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situación; y esto, a saber, el “incremento del riesgo” (doctrina elaborada por

Roxin y seguida, entre otros, por Rudolphi, Stratenwerth y Bacigalupo)

resulta suficiente: no es a mi juicio necesario “que conste con seguridad que

el comportamiento adecuado al deber hubiera evitado el resultado”, pues

“toda contribución al peligro existente perjudica la situación del objeto de la

acción” (Conf. Bacigalupo, Manual de Derecho Penal, Colombia, 1994, p.

100).

La atribución de responsabilidad penal a pesar de no existir certeza

absoluta en la relación causal entre el acto u omisión indebida y el resultado

lesivo no vulnera el principio in dubio pro reo. El punto es desarrollado por

Jescheck al señalar que la infracción al deber de cuidado torna imputable el

resultado lesivo (en este caso la muerte de la paciente), cuando en forma

demostrable (y la pericia médica así lo indica), existió una

“considerablemente mayor puesta en peligro del objeto de la acción, porque

los deberes de cuidado con el fin de impedir el resultado, tienen que ser

respetados también si no es seguro que esta observancia lo lograría. El

principio “in dubio pro reo” sólo interviene cuando se mantiene la duda

acerca de si mediante el comportamiento contrario al cuidad se ha producido

una elevación esencial del riesgo (doctrina del aumento del riesgo). La

actuación peligrosa que ha llegado a ser causal para un resultado típico no

puede quedar impune únicamente porque no quepa excluir con absoluta

seguridad que el resultado se hubiera producido asimismo con una

actuación cuidadosa” (cf. aut. cit., “Tratado de Derecho Penal – Parte

General”, España / Granada, Editorial Comares, 1993, p. 532).

Resulta claro que la mala praxis consistente en no realizar las

medidas que la ciencia médica imponía en la situación de autos (al menos

una ecografía abdominal frente a síntomas postoperatorios cuya relevancia

motivaron la interconsulta con cirugía), ha generado una elevación del riesgo

que determinó la pérdida de la vida de la paciente.

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De momento, nada indica que alguno de los médicos implicados en el

deceso de la víctima, pueda alegar un “principio de confianza” que neutralice

su culpa concurrente en el resultado lesivo. La obstetra, sin realizar medidas

conducentes para establecer una más acabado diagnóstico, derivó una

paciente con dolencias posoperatorias; omisión que no subsanó luego de

ésta retornara a su esfera de responsabilidad, pese a que la víctima

continuaba con sus dolencias y que el cirujano no hubiera realizado otras

intervenciones para mejor informar un diagnóstico.

Tampoco es posible eximir a este último, pues el contexto de la

derivación se daba con una persona recientemente operada, con dolencias

provenientes de la zona intervenida, y no está fuera de las concretas

posibilidades la existencia de una lesión intestinal por la maniobra de cesaría

sufrida; no obstante lo cual, no avanzó en realizar ninguna medida específica

para desechar la hipótesis que, a la sazón, fuera determinante del óbito del

paciente.

Tales circunstancias torna como la hipótesis más probable, que

ambos galenos hayan incurrido en conductas imprudente o negligentes,

generadores del resultado muerte que se les imputa, y por tanto corresponde

abrir el juicio plenario para dilucidar una acusación que, con los elementos

aportados al presente, resulta fundada (art. 334, 337 y cc. CPP).

Así las cosas, entiendo que debe rechazarse el recurso y confirmarse

el auto apelado en todo en cuanto decide. (art. 337 en función del 157 del

C.P.P., 84 del C.P.)

La Sra. Juez Celia M. Vázquez dijo: Que adhiero al voto de mi colega preopinante el Dr. Herbel

RESUELVE:

Page 23: Causas n° 29714/III y 29715/III

I.- DECLARAR ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos

los sres. Defensores particulares de intervención, Dres. Christian Eduardo

Carlet y Horacio Raúl Semín, por los motivos expuestos en el Considerando

(arts. 337, 433, 439, 442, 443 y ccdtes. del C.P.P.).

II.- No HACER LUGAR los recursos interpuestos y CONFIRMAR el

auto obrante a fs. 5/16, mediante el cual el Juez de Garantías N° 4 decidió I)

no hacer lugar a la nulidad deducida por el Dr. Christian Eduardo Carlet, a la

que adhirió el Dr. Horacio Raúl Semin, por los motivos expuestos en el

considerando primero, no hacer lugar al dictado de sobreseimiento

postulado, III) elevar a juicio la presente causa seguida a los Dres. María

Cecilia Mercado Corradi y Juan Jorge Lo Veci, ambos de las demás

condiciones personales obrantes en autos, por resultar autores "prima facie"

responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del código penal), por los

motivos expuestos en el Considerando. (arts. 18 de la C.N. y 201, sgtes. y

ccdtes., 308, 312, 335, 337 del C.P.P.)

III.- Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal y a la Defensa de intervención

(Conf. Art. 125 del C.P.P.) y devuélvase el incidente, sirviendo la presente de

atenta nota de envío.

FDO: GUSTAVO A. HERBEL – CELIA M. VÁZQUEZ Ante Mí: GABRIELA GAMULÍN