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UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURIDICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CASACIONES POSESORIAS Y LOS INTERDICTOS CURSO : DERECHO TRIBUTARIO CATEDRATICO : CICLO : V ALUMNAS : LOURDES DAVILA RENGIFO PUCALLPA – UCAYALI

Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

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Page 1: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURIDICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CASACIONES POSESORIAS Y LOS INTERDICTOS

CURSO : DERECHO TRIBUTARIO

CATEDRATICO :

CICLO : V

ALUMNAS : LOURDES DAVILA RENGIFO

PUCALLPA – UCAYALI

2013

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INTRODUCCION

El estudio de la materia de derecho civil implica una amplia gama de diversas

disposiciones, tal es así que el mismo código civil ha establecido una división de

acuerdo a la naturaleza disposiciones, es oportuno indicar que el presente trabajo

pertenece al estudio de las disposiciones establecidas en el Código Civil, el cual

se relaciona con el tema Casaciones Posesorias y los Interdictos, la cual abarca el

ámbito de aplicación  de dicha institución; el objeto de la posesión y las cosas

poseíbles; la forma en que puede transmitirse esta figura a otras personas y como

estas son valorables por el organismo judicial.

El uso de la fuerza a través de las armas de fuego para hacer cumplir la ley es una

medida extrema, que la persona poseedora tiene una gran responsabilidad, en la

cual no debe perjudicar a los demás.

Cuando no se quiere utilizar el uso de la fuerza; puedes usar los interdictos que se

puede utilizar como un medio de protección ante cualquier agresión o turbación

que una persona sufra sobre su posesión.

Cualquier persona puede usar los interdictos cuando creen que su bien está

haciendo perjudicado por los demás así está estipulado en el artículo 921 del

código civil peruano.

Asimismo, lo que se refiere a la defensa o pérdida de la posesión es punto a tocar

en el presente estudio, donde se ven involucrados los elementos "corpus" y

"animus" que son esenciales para el perfeccionamiento de dicha figura, los cuales

le dan forma a ésta; y por último se han desarrollado las clases de posesión

establecidas en el ordenamiento jurídico y en la doctrina peruana, como también

las presunciones posesorias que se dan ante la existencia de la posesión.

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I. DESARROLLO TEMATICO

I.1.DEFINICIONES PREVIAS

I.1.1. El recurso de casación

Es el recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante

el Tribunal Superior, contra fallos definitivos en los cuales se suponen

infringidas las leyes o por quebrantamientos de forma del procedimiento,

siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la

Jurisprudencia.

Se admite el recurso en los siguientes juicios.

o Juicios civiles y mercantiles, ordinarios o especiales.

o Juicios sobre estado de capacidad de las personas.

Se Admite el recurso en las siguientes sentencias.

o Sentencias que ponen fin al juicio del fondo.

o Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

o Autos en ejecución de sentencia.

o Sentencias de reposición.

o Sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable.

CLASES

Casación de Forma: Es procedente este recurso, por quebrantamiento

de forma.

Casación de Fondo: Es procedente este recurso, cuando se ha

incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de

una disposición expresa de la ley.

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Para Piero Calamandrei1 la Casación es: “una acción de impugnación que se

lleva ante el órgano judicial supremo para obtener la anulación de una

sentencia de un juez inferior, que contenga un error de derecho en la decisión

de mérito”.

Para Ramírez Jiménez2 es “un recurso que materializa un acto de voluntad del

litigante, por el que se solicita la revisión de la sentencia dictada en segunda

instancia, amparándose en un error de derecho de derecho al juzgar o en un

error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida”.

Entonces podemos inferir que este recurso es un recurso extraordinario, que

se puede interponer contra las sentencias que ponen fin a la instancia y que

tienen un vicio, ya sea por error en la aplicación o interpretación de la ley o por

un error en el procedimiento que la hace nula.

Con el objetivo de que la Corte suprema anule la sentencia impugnada,

ordenando al inferior jerárquico que emita nuevo fallo o para que se pronuncie

sobre el fondo del asunto en forma definitiva.

I.1.2. LA POSESION

Una definición superficial del término posesión nos llevaría a señalar que

poseer es "tener una cosa en su poder, utilizarla o aprovecharla"; sin embargo,

esta definición simple no cubre todos los aspectos de lo que significa "poseer".

Así, poseer no necesariamente implica la tenencia física del bien (como se

entendía históricamente), sino que comprende situaciones en las que incluso,

no encontrándose efectivamente el bien en poder del poseedor, este tiene

derecho a tenerlo. Es así como se entiende que quien habita un inmueble, lo

posee aun cuando pase muchas horas o unas vacaciones fuera de él;

igualmente aquella persona que deja sus muebles en una tapicería para ser

reparados, no dejará de ser poseedora de los mismos por encontrarse lejos de

1 Calamandrei, Piero. Op.Cit. Tomo 1.Pág. 3682 Ramirez Jiménez, Nelson. Pág. 229

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ellos o no tenerlos a su alcance por determinado tiempo. De ello se concluye

que poseer no significa necesariamente tener aprehensión física u ocupación

sobre la cosa, ni tenerla a su alcance para tal efecto.

Guillermo Borda señala que "se trata simplemente de proteger ciertas

situaciones de disfrute, ciertas conductas del hombre respecto de las cosas. El

presupuesto fáctico de la posesión no es por consiguiente la aprehensión de la

cosa ni la posibilidad de aprehenderla, sino un cierto señorío de hecho sobre

ella. La ley determina qué debe entenderse por tal señorío, para decirlo con

mayor precisión, en qué casos la conducta de una persona respecto de una

cosa merece la protección posesoria".

Debemos entender, luego, que posesión es tanto el poder de hecho que se

tiene sobre una cosa, como la posibilidad de ejercitar ese poder por tener

derecho al mismo.

El artículo 900 del Código Civil de 1984 tiene su antecedente (y similar texto)

en el artículo 843 del Código Civil de 1936; igualmente este tiene su origen en

el artículo 466 del Código Civil de 1852 que regulaba la posesión natural (que

tenía lugar con la aprehensión de las cosas) y la posesión civil (que surgía por

disposición de la ley).

El citado artículo de nuestro Código Civil vigente establece como regla general

para la adquisición de la posesión: la tradición; y, como excepción: la

adquisición originaria establecida por ley

De esta manera nuestra legislación recoge los modos de adquirir las

posesiones establecidas por la doctrina: la adquisición originaria y la

adquisición derivativa.

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I.1.3. LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

La posesión como imagen de dominio, se adquiere por hechos denominados

modos de adquirir la posesión.

En el Perú la posesión se adquiere con la relación de hecho y también de

derecho que establece el hombre sobre el bien. Naturalmente esto no quiere

decir que no hay animus, lo que no existe es el ANIMUS DOMINI

Definición.- Son los diversos procedimientos que pueden emplearse para

llegar a adquirir la posesión de una cosa.

El artículo 900 del código civil dispone:

La posesión se adquiere por la TRADICION, salvo los casos de adquisición

originaria que establece la ley

De lo antedicho por nuestro código civil se deduce que hay dos formas de

adquirir la posesión:

a. Adquisición originaria (APREHENSION)

Lafaille3 llama a este modo de adquirir: adquisición unilateral” y, añade que

“tal adquisición se produce cuando alguien entra a poseer la cosa por un acto

personal, sin recibirla de otro”.

Barbero4 señala: “Se tiene título originario cuando el mismo poseedor ha

reducido el objeto de a su poder de hecho sin cuidarse de otro derecho o

posición jurídica”.

Valencia Zea5 señala: afirma que la adquisición originaria de la posesión

constituye un acto jurídico unilateral y real. Es acto unilateral pues debe

mediar la voluntad de adquirir la posesión y solo la voluntad de quien quiere

adquirir (tal es el caso de la posesión que adquieren quienes se apoderan de

cosas muebles que a nadie pertenecen como los productos de la caza y de la

3 LAFAILLE, Héctor. Ob. Cit., p. 94.4 BARBERO, Doménico. Ob. Cit., p 391.5 VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit., p 89.

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pesca; o de quienes ocupan ilícitamente un inmueble, como es el caso del

usurpador); y, es real, dada la circunstancia de que no es suficiente la sola

voluntad, sino que esta debe estar acompañada de la efectiva adquisición del

poder de hecho, o sea, la constitución de una relación material con la cosa.

Hay dos formas de adquisición originaria: la aprehensión y la ocupación.

Por lo tanto podemos decir que es aquella que tiene lugar como consecuencia

de un hecho propio y exclusivo del sujeto (poseedor), por lo que se le conoce

también como posesión unilateral; surge sin la intervención de otro sujeto, y da

lugar a una nueva posesión.

b. Adquisición derivativa (TRADICION)

Se la conoce como adquisición bilateral, es posesión derivativa aquella en que

el adquirente fundamenta su posesión en la de otro anterior que se la

transfirió, es la opuesta a la originaria en donde existe una adquirente y un

tradente. Ejemplo:

La posesión del heredero, arrendatario, habitador son derivativa, ya que la

recibió del propietario.

La posesión que fluye de un acto traslativo de la propiedad

La posesión del heredero

La adquisición derivativa:

o INTER VIVOS

Se da cuando el poseedor vivo la transfiere a otro igualmente vivo

o MORTIS CAUSA.-

Es la que se transfiere al causante de otra persona viva (sucesión por

causa de muerte)

Cualquiera de ambas formas la posesión no la adquiere unilateralmente, debe

haber pertenecido a otro poseedor

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I.1.4. LA PROPIEDAD

La posesión se protege, bien, porque constituye un hecho determinado por la

voluntad humana que se realiza sobre las cosas; o bien, como derecho, porque

es el complemento y la plenitud del derecho de de propiedad.6

Por ello mismo la posesión debe protegerse, bien, porque signifique protección

del interés particular del poseedor, o bien, porque significa proteger su utilidad

social.

La posesión es el más antiguo de todos los derechos reales, su origen

histórico, pudo haber sido la aprehensión en los bienes muebles y la ocupación

en los bienes inmuebles, adquiridos por la fuerza: ambas constituyeron, desde

entonces, un derecho.

La posesión se incorpora a nuestro mundo jurídico por primera vez en el

Código Civil de 1852 teniendo una extracción Savigniana, siguiendo la

orientación de la teoría subjetivista.

El código Civil derogado de 1936 se alinea dentro de la teoría de Ihering, por

cuanto este último afirma que existe posesión en todos los casos que se

establece una relación material voluntaria con las cosas, situación que fluye del

texto citado.

El concepto de la posesión en el Código actual es el mismo que en el del

Código de 1936, en su art. 896 señala que “la posesión es el poder de hecho

que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre una cosa,

con el fin de utilizarla económicamente, con prescindencia de saber si

corresponde o no a la existencia de un derecho” porque como no existe prueba

directa de la propiedad al poseedor se le reputa propietario mientras no se

pruebe lo contrario.

6 VASQUEZ RIOS, Alberto (2005) Derechos Reales Lima Ed. San Marcos, Tomo I

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I.2. CASACIONES POSESORIAS

Según el Artículo 141 del Código Civil la Casación Corresponde a la Corte

Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en

una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley: teniendo

como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la

uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.”7

En nuestro país en reiteradas oportunidades las distintas cortes de justicia han

fallado contradictoriamente a lo establecido en la ley en aspectos

procedimentales en cuanto a la aplicación de justicia en materia civil, muy

relacionada y exclusiva en casos de bienes y/o posesiones.

Referente a esto se puede opinar que la casación viene a resolver situaciones

que para los magistrados resultan contradictorias frente a las normas, puesto

que estas permiten un retroceso en los procesos para subsanar errores de

fondo y de forma.

La Casación es una sentencia declarativa, sin embargo tiene un matiz de

constitutiva al destruir el fallo impugnado y ordenar que se reconstruya el juicio

de derecho. También a su ves es una sentencia positiva al desestimar el

recurso y puede ser negativa cuando cumple con su función especial, cuando

declara la discrepancia entre la voluntad abstracta de la ley y la concreta

afirmada en la recurrida, la casación se limita a declarar si existe o no

infracción de la ley por error de actividad o de juicio. También se puede decir

que la sentencia de casación se diferencia a la sentencia de instancia, si bien

en la primera existen las 3 partes clásicas, existe también un complejo de

distintas resoluciones, una para cada infracción denunciada, mientras que en la

sentencia de instancia tanto la narrativa, la motivación y el dispositivo se

refieren de una manera general a toda la problemática fáctica y jurídica

planteada por los litigantes. En el fallo de la casación contiene un grupo de

decisiones de menor categoría pero todas autónomas. 7 Artículo 385° del Código Procesal Civil Código Procesal Civil.

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En cuanto a los efectos se diferencia por los errores in indicando, en el cual

consiste cambiar una falta de certeza o una certeza errónea por un

razonamiento jurídico correcto. Se dice que la función de la casación es

demoler y construir pero no es que tampoco la decisión casada desaparezca,

siempre quedan actos procesales y razonamientos que fueron legitimados por

encontrarse sin errores o que no fueron objeto de examen porque no fueron

denunciados.

Sin embargo para nuestro ordenamiento jurídico el actualmente llamado

precedente judicial antes denominado, doctrina jurisprudencial y se conforma

por aquéllas decisiones jurisdiccionales adoptadas luego de un arduo examen

y sujeto a diversas formalidades por los magistrados supremos civiles, cuyas

directrices deben cumplir siempre que se ajusten al caso particular. Las

decisiones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República que

fijan principios jurisprudenciales tienen un rol normativo, pues funcionan como

precedentes jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en

todas las instancias judiciales en las que, a futuro, se conozcan casos similares

o idénticos al ya resuelto. Desde que la Corte Suprema de Justicia de la

República establece en un caso concreto una regla como precedente de

observancia obligatoria, esa regla se convierte en una que deberá ser aplicada

por todos los órganos jurisdiccionales.

I.3.LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS

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El Código Civil Peruano organiza la defensa posesoria en un sistema doble: la

defensa privada o extrajudicial, por la que el poseedor está facultado para

repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar directamente el bien si

fuese desposeído (artículo 920); y la defensa judicial, a través de las acciones

posesorias y los interdictos (artículo 921).

Los interdictos son procesos judiciales cuyo objeto es proteger la posesión en

sí misma. Su fundamento principal consiste en que con ellos se evitan

perturbaciones y despojos injustificados y que la gente se haga justicia por su

propia mano. En definitiva los interdictos persiguen mantener la paz social. Allí

radica su importancia.

El artículo 921 del Código Civil dice que todo poseedor de muebles inscritos y

de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Las

acciones posesorias son procesos judiciales en los cuales se protege el

derecho a la posesión. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesión en si

misma (derecho de posesión). Los trámites judiciales de ambos procesos son

distintos; la acción posesoria se tramita en el proceso de conocimiento, los

interdictos en el proceso sumarísimo.

Todo aquel que es perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los

interdictos con el objeto de que cese la perturbación o de recobrar la posesión.

En los interdictos no se discute la legitimidad de la posesión. Es suficiente que

el poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, sea perturbado o

despojado para que proceda el interdicto.

¿Cuando recurrirá el poseedor a la acción posesoria y no al interdicto?

Generalmente el poseedor utilizará el interdicto debido a que la duración del

proceso sumarísimo es considerablemente más corta que la del proceso de

conocimiento. Sin embargo, la pretensión interdictal podría haber prescrito (un

año desde el despojo) por lo que sólo le quedaría al demandante el proceso de

conocimiento para ejercer su derecho a la posesión.

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El Código de Procedimientos Civiles contemplaba cinco interdictos: de adquirir,

de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa. El interdicto de

adquirir tenía por objeto entrar a poseer un bien, para lo cual el demandante

debía acreditar su derecho a la posesión. No se trataba pues de un verdadero

interdicto donde no se discute lo petitorio (derecho a la posesión), sino lo

posesorio (derecho de posesión).

El interdicto de retener procedía cuando el poseedor era perturbado en su

posesión. Tenía por objeto que el demandado se abstuviera de perturbar al

poseedor.

El interdicto de recobrar procedía cuando el poseedor era despojado de su

posesión, siempre que no hubiera mediado proceso previo. Su finalidad era

que el demandado repusiera al demandante en la posesión del bien.

El interdicto de obra nueva tenía por objeto impedir la continuación de una obra

o conseguir la demolición de lo ya edificado en cuanto dañaba la posesión del

demandante. El Código de Procedimientos Civiles hacía alusión al daño en la

“propiedad” del demandante, por lo que alguna jurisprudencia entendió que

este interdicto sólo lo podía utilizar el propietario-poseedor. Esto no era así. Un

poseedor no propietario que veía perturbada su posesión por una construcción

vecina, sí podía defender su posesión a través del interdicto de obra nueva.

Finalmente, el interdicto de obra ruinosa tenía por finalidad obtener la

demolición total o parcial de una construcción que amenazaba ruina, o la

adopción de las medidas de seguridad necesarias por el mal estado de un

edificio, canal, camino, árbol, columna o cualquier otra cosa análoga. Podían

utilizar este interdicto los que tenían la necesidad de pasar por las

inmediaciones del edificio, canal, camino, etc., o los poseedores de alguna

propiedad que sufriera o pudiera sufrir daño con la obra que amenaza ruina.

Con respecto a los primeros, la construcción que amenazaba ruina no

perturbaba la posesión de algún bien, sino la integridad física del demandante.

No era entonces un interdicto posesorio. Con respecto a los segundos, al igual

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que con el interdicto de obra nueva, el Código de Procedimientos Civiles se

refería al “dueño” de una propiedad que sufriera o pudiera sufrir daño. Sin

embargo, debía entenderse que el legitimado para ejercer el interdicto era el

poseedor.

El Código Procesal Civil sólo regula los interdictos de recobrar y de retener. El

interdicto de adquirir ha sido eliminado porque como dijimos anteriormente, no

era un verdadero interdicto. Por su lado, la ejecución de obras (interdicto de

obra nueva) y las construcciones que amenazaban ruina (interdicto d e obra

ruinosa) constituían en rigor perturbaciones a la posesión. Por ello, el Código

Procesal Civil las califica acertadamente como perturbaciones para efectos del

interdicto de retener.

¿Por qué los interdictos, a pesar de su importancia, no han sido muy utilizados

en el Perú? Un caso real nos puede dar la respuesta. Gilberto Cassana era

poseedor de un cuarto de una casa de propiedad de Guillermo Vilcapoma. En

la casa vivía además de Guillermo, su padre Fidel Vilcapoma. Las relaciones

entre Gilberto Cassana y Guillermo Vilcapoma y su padre no eran amigables,

por lo que estos dos últimos decidieron hostilizar a Gilberto cortándole el fluído

eléctrico y el agua potable del cuarto. En estas circunstancias, el 31 de julio de

1987 Gilberto Cassana interpone un interdicto de retener contra Guillermo y

Fidel Vilcapoma con el objeto que le restituyan el fluido eléctrico y el agua

potable y así cesara la perturbación. El proceso judicial terminó el 29 de enero

de 1992, con sentencia desfavorable para el demandante. Lo penoso de la

situación descrita, más allá del resultado, es que Gilberto Cassana no tuvo

como impedir las perturbaciones durante los casi cinco años que duró el

proceso.

El Código Procesal Civil habría solucionado la situación de Gilberto Cassana,

al menos durante la tramitación del proceso. En efecto, Gilberto habría podido

solicitar al Juez que adoptara una medida cautelar con el objeto de evitar un

perjuicio irreparable. En este sentido, el Juez al inicio del proceso hubiera

podido ordenar que se restituyeran a Gilberto Cassana el fluido eléctrico y el

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agua potable y no esperar al final del proceso (en caso hubiera obtenido un

resultado favorable).

I.3.1. REQUISITOS.

Los interdictos pueden se utilizados por los poseedores de muebles inscritos

o de inmuebles que son perturbados o despojados de su posesión. Deben

ejercitarse dentro del año de producido el despojo o la perturbación.

a) Posesión.- Conforme al artículo 896 del Código Civil, la posesión es el

ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Los

poderes inherentes o atributos de la propiedad son el uso, el disfrute y la

disposición. En consecuencia, será poseedor quien use, quien disfrute o

quien disponga. Lo anterior no significa que la posesión sea un simple

hecho o un hecho con consecuencias jurídicas. Es un derecho, sólo que

con un contenido importante de hecho. En otras palabras, como derecho

supone el ejercicio de hecho de algún atributo de la propiedad.

En los interdictos el derecho de poseer (el ejercicio de hecho) se antepone

al derecho a poseer. De esta forma todo poseedor queda legitimado para

proteger su posesión a través de los interdictos.

Pueden utilizar los interdictos un copropietario contra otro copropietario, un

cónyuge contra el otro, el usurpador contra el propietario, el arrendatario -

aun con contrato vencido- contra el arrendador y, en general, todo aquel

que posee.

Cabe preguntarse si el poseedor despojado conserva la posesión del bien.

Para algunos la posesión se mantiene amparada precisamente por el

interdicto. Para otros la posesión no se conserva. Nos adherimos a esta

última posición.

Como decíamos anteriormente, la posesión es el ejercicio de hecho de

alguno de los atributos de la propiedad. Para que se conserve la posesión

es necesario entonces que subsista el ejercicio de hecho. Sin embargo, el

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artículo 904 del Código Civil señala que se conserva la posesión aunque su

ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. Así, un

propietario que deja de usar temporalmente su casa cuando sale de

vacaciones, no pierde la posesión de la casa.

¿Cuánto tiempo se conserva la posesión? Se sostiene que si se deja de

ejercer el poder de hecho sobre el bien por un año, se pierde la posesión.

En otras palabras, la posesión sólo se conservaría por un año. El año

estaría dado por el plazo que tiene el poseedor para ejercitar el interdicto

(artículos 921 del Código Civil y 601 del Código Procesal Civil) y para

recobrar la posesión que ha perdido o de la cual ha sido privado (artículo

953 del Código Civil). Esto no es así. El ejercicio del poder de hecho sobre

el bien puede estar impedido por un hecho temporal que dure más de un

año, sin que por ello se pierda la posesión. Imaginemos el caso de un

diplomático que reside tres años en el Perú y tres en el extranjero. Durante

cada uno de sus tres años en el extranjero deja su casa en el Perú cerrada.

No cabe duda que el ejercicio de sus derechos están impedidos

temporalmente (por tres años) y que su ausencia por tres años es su

comportamiento habitual. Conserva pues la posesión.

¿En qué momento se pierde la posesión? Se pierde cuando el ejercicio de

hecho queda impedido por un hecho de naturaleza no temporal. Un ejemplo

de hecho no temporal es la destrucción del bien. Otro ejemplo es cuando el

poseedor es despojado. Supongamos que un tercero usurpa un inmueble.

¿Quién es el poseedor? El usurpador usa el bien; el propietario no ejerce

ningún atributo de la propiedad. Es evidente entonces que el poseedor es el

usurpador y no el propietario. Sostener que el propietario conserva la

posesión supondría afirmar que hay dos poseedores: el usurpador (que

usa) y el propietario (que la conserva). Esto es absurdo porque la posesión

es un derecho exclusivo que no admite dos titulares, salvo el caso de

coposesión o de posesiones de distintos niveles (un mediato con un

inmediato).

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En resumen, cuando uno es despojado deja de ser poseedor. El interdicto

de recobrar tiene por objeto precisamente recuperar la posesión de la cual

uno ha sido despojado.

b)  Muebles inscritos e inmuebles.- El artículo 921 del Código Civil dice que

todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar los

interdictos. El artículo 599 del Código Procesal agrega que el mueble

inscrito o el inmueble no debe ser de uso público. Estas normas plantean

diversas preguntas. ¿Por qué no proceden los interdictos respecto de los

bienes muebles no inscritos? ¿Por qué no proceden cuando se trata de un

bien de uso público? ¿Qué son bienes de uso público? Veamos estos

temas por separado.

Durante la vigencia del Código Civil de 1936 se utilizaron interdictos para

recobrar bienes muebles(3). Nélida Vargas fue una de las que utilizó este

interdicto. Adrián Noriega había extraído su automóvil, ante lo cual Nélida

Vargas interpone un interdicto de recobrar. Lo rescatable del caso no fue el

resultado (favorable a Nélida Vargas), sino el voto en discordia del vocal

supremo Dr. Frisancho. El Dr. Frisancho dijo textualmente lo siguiente: “…

que al especificar el artículo ochocientos treintiuno del Código Civil que los

poseedores de inmuebles pueden ejercitar las acciones posesorias e

interdictos, excluye de este ejercicio a los tenedores de muebles y títulos al

portador; que la intención del legislador ha sido claramente limitada desde

que se añadió el vocablo ‘inmueble’ a la ponencia original (artículo once)

que decía ‘todo poseedor puede utilizar las acciones posesorias y los

interdictos’, rechazando esta acción respecto de los muebles, como

aparece en la página veinticuatro del tomo cuarto de los fascículos de la

comisión Reformadora del Código Civil; que conforme al párrafo segundo

del artículo mil ochocientos veintitres de las disposiciones complementarias

del Código Civil, su artículo ochocientos treintiuno deroga el mil diez del

Código de Procedimientos Civiles; que el citado artículo ochocientos

treintiuno ha limitado las acciones posesorias y los interdictos, siguiendo

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avanzados precedentes extranjeros y la doctrina dominante de los autores

modernos, entre los que Planiol y Ripert en su Tratado Civil expresan: ‘las

acciones posesorias no se conceden sino en la materia inmobiliaria’. Ellas

son excluidas para los muebles aislados por la máxima en materia de

muebles: la posesión vale título, que tiene por efecto hacer lo posesorio

inseparable del petitorio”.

El Dr. Frisancho tuvo razón cuando hizo el análisis gramatical del artículo

831 del Código Civil de 1936, cuando efectuó el análisis histórico del mismo

artículo y cuando señaló que dicha norma había derogado el artículo 1010

del Código de Procedimientos Civiles. El Dr. Frisancho se equivocó, sin

embargo, cuando recurrió al análisis doctrinal para fundamentar su voto. Su

error consistió en asimilar los automóviles a los bienes muebles no

identificables.

En ciertos bienes muebles posesión y propiedad se identifican (posesión

vale título) porque es imposible probar que el poseedor no es el propietario

del bien. Por ello, cuando se reclama la posesión del bien tambien se está

reclamando la propiedad. En este sentido, si procedieran los interdictos

sobre bienes muebles se terminaría discutiendo acerca del derecho a

poseer (lo petitorio) que tiene el propietario y no sobre el derecho de

posesión (lo posesorio), lo cual no es admisible en los interdictos. Pero en

los automóviles posesión y propiedad no se confunden. Los automóviles

tienen características propias que los hacen identificables unos de otros. En

ellos sí es posible distinguir al poseedor del propietario, por lo que sí es

factible proteger sólo el derecho de posesión a través del interdicto. Esta es

la razón por la que el Código Civil de 1984 permite que se planteen

interdictos respecto de muebles inscritos, donde sí es posible diferenciar

posesión de propiedad.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 947 del Código Civil la transferencia

de propiedad de un bien mueble se produce con la tradición, lo que supone

que el vendedor sea propietario al momento de entregar. Esta norma se

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complementa con el artículo 948 del mismo Código Civil según la cual, si el

vendedor no es propietario cuando entrega el bien, el comprador adquiere

la propiedad, siempre que tenga buena fe y que no se trate de un bien

perdido ni adquirido con infracción de la ley penal. Lo anterior significa que

los poseedores de mala fe de bienes muebles adquiridos de quien no era su

propietario o los poseedores de muebles perdidos o adquiridos con

infracción de la ley penal, no son sus propietarios (salvo por cierto que los

hubieran adquirido por prescripción), de lo cual se deriva que existen bienes

muebles no inscritos donde sí es posible distinguir posesión de propiedad.

Veamos el caso de un cuadro robado. El ladrón-poseedor no es el

propietario. El propietario podría por tanto recuperar su cuadro con una

acción reivindicatoria. Sin embargo, no podría utilizar un interdicto por

tratarse de un bien mueble no inscrito. Supongamos que el propietario

despoja del cuadro al ladrón. ¿Podría defender el ladrón su derecho de

posesión con un interdicto? La respuesta es no, por ser un bien mueble no

inscrito.

Como se puede apreciar, al no permitirse los interdictos respecto de bienes

muebles no inscritos pero identificables, se obliga al propietario a que siga

un proceso de conocimiento (acción reivindicatoria) para recuperar su bien

y se deja indefenso a un poseedor ilegítimo (el ladrón). Esto último es

particularmente grave porque al no tener defensa el poseedor de bienes

muebles no inscritos, se incentiva en estos bienes que la gente se haga

justicia por su propia mano.

En vista de lo anterior, somos de la opinión que los interdictos deberían

proceder también respecto de bienes muebles no inscritos, siempre que

sean identificables. Serían los jueces, en definitiva, quienes establecerían

los bienes muebles susceptibles de ser objeto de interdictos.

Veamos ahora el tema de los bienes de uso público. El artículo 992 del

Código de Procedimientos Civiles decía que no se admitirán los interdictos

respecto de las cosas que no pueden ganarse por prescripción. Los bienes

Page 19: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

19

que no pueden adquirirse por prescripción son aquellos que no son objeto

de posesión privada: los bienes de uso público. Tampoco son adquiribles

por prescripción los bienes que se consumen con el uso (el fluido eléctrico,

por ejemplo) o los bienes que posee el arrendatario. No se trata de bienes

imprescriptibles por ser de uso público, sino por tener una naturaleza

especial que impide actos posesorios repetidos (los consumibles) o por no

ser poseídos con animus domini (el arrendatario).

Los bienes imprescriptibles a los que se refería el artículo 992 del Código

de Procedimientos Civiles eran los bienes de uso público. No había la

menor duda que procedía el interdicto para proteger la posesión del fluido

eléctrico (considerado como inmueble por accesión o por destinación) y que

el arrendatario podía plantearlo incluso contra el propietario. Por esta razón,

el artículo 599 del Código Procesal Civil dice acertadamente que procede el

interdicto respecto de inmueble y de mueble inscrito, siempre que no sea de

uso público.

Algunas calles de Lima han sido “tomadas” ilegalmente por comerciantes

informales, quienes han instalado pequeñas tiendas. Si algún comerciante

fuera despojado de su tienda por un tercero, podría plantear un interdicto de

recobrar? Creemos que sí. El requisito que el bien sea de uso público

supone que el bien lo posean todos, lo que equivale a decir que nadie lo

posea individualmente. Pero si un bien destinado a uso público es poseído

de hecho (por un comerciante informal) o con derecho (por un

concesionario) de manera individual, el interdicto si procede.

Cabe preguntarse si pueden haber bienes privados de uso público. En rigor

los bienes de uso público son bienes de dominio público. Sin embargo,

nada impide que un bien privado sea usado por todos. Imaginemos el caso

de una iglesia que es visitada los domingos por el público en general.

Creemos que el artículo 599 del Código Procesal Civil también alcanza a

estos bienes. La razón es muy simple: si los usan todos, nadie los usa

Page 20: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

20

individualmente, por lo que no es admisible el interdicto que tiene por objeto

atribuir posesión exclusiva.

c) Acto perturbatorio o de despojo.- Si el poseedor es despojado de su

posesión o perturbado, puede plantear un interdicto para recuperar la

posesión o para que cese la perturbación. El despojo es el acto por el que

se excluye total o parcialmente al poseedor de su posesión. El despojo

determina la pérdida de la posesión. Es ahora el despojante y no el

despojado quien posee. El interdicto de recobrar tiene por objeto

justamente recobrar la posesión de la cual uno ha sido despojado.

La perturbación es una conducta que lesiona la posesión. El que sufre la

perturbación es el poseedor y no el bien. No toda conducta que afecta la

posesión puede ser cuestionada a través del interdicto. Para que la

posesión sea tutelada, la perturbación debe tener las siguientes

características:

Debe ser de hecho y no de derecho. El Código Procesal Civil se refiere

a esta característica en los artículos 600 y 606. El primer artículo dice

que en la demanda deben expresarse los hechos en que consiste el

agravio. El segundo señala que la perturbación puede consistir en actos

materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la

existencia de construcciones en estado ruinoso.

Las perturbaciones de hecho consisten en todos aquellos actos

materiales realizados contra la posesión. A modo de ejemplo pueden

darse los siguientes casos: el corte del fluído eléctrico de un inmueble,

la instalación de trancas en la vía pública que dificulten el ingreso a una

propiedad, los ruidos que molestan al poseedor, etc.

Los actos de derecho como la interposición de una demanda, las

notificaciones judiciales y en general todo acto jurídico que niegue o

contradiga el derecho de posesión, no constituye perturbación.

Page 21: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

21

El acto perturbatorio debe realizarse contra la voluntad del poseedor. Si

elposeedor consiente con la instalación de trancas en la vía pública, por

ejemplo, las molestias que le causen el acceso a su propiedad no

constituyen perturbaciones.

Las lesiones de hecho legítimas a la posesión no son perturbaciones.

Imaginemos el caso de una discoteca que tiene licencia de

funcionamiento y está autorizada a poner música hasta altas horas de la

noche. Los vecinos no podrían interponer interdictos de retener para que

cesara la música.

Las amenazas no constituyen perturbaciones.

Ahora bien, como decíamos anteriormente el que sufre la perturbación

es el poseedor. En este sentido podría ocurrir que para un poseedor un

acto determinado sea una perturbación mientras que para otro no. Por

ejemplo, una persona que se relaja con la música de una discoteca

ilegal y otra que le impide dormir.

¿Cuál debe ser el criterio que deben utilizar los jueces para calificar un

acto material como perturbatorio? Una alternativa sería utilizar como

parámetro el comportamiento del “hombre promedio”. Pero en el Perú

pueden haber diversos “hombres promedios”. Creemos que para que un

acto constituya perturbación, debe ocasionar una alteración en la

posesión que dificulte que ella se ejercite como se había ejercitado

antes del acto perturbatorio. El caso de la persona que no duerme con la

música puede ser ilustrativo. Si con anterioridad a la apertura de la

discoteca la persona tampoco podía dormir, la música no habría

modificado en forma alguna su posesión.

Un tema final con respecto al acto perturbatorio o de despojo. ¿Contra

quién se dirige el interdicto? Es evidente que contra el que despoja o el

que perturba. Pero podría ocurrir que el despojante transfiera el bien a

un tercero. ¿Podría plantearse el interdicto contra el tercero? En algunas

legislaciones el interdicto procede contra el tercero que hubiera

conocido del despojo.

Page 22: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

22

En nuestra opinión el interdicto no procede contra el tercero, así tenga

mala fe, porque él no fue el autor del despojo. Además, no existe

ninguna norma que habilite a interponer el interdicto contra el tercero.

Ahora bien, si el tercero se pone de acuerdo con el despojante para que

despoje al poseedor, el interdicto sí procedería contra el tercero porque

en definitiva él habría participado del despojo.

d) Anualidad.- El artículo 921 del Código Civil dice que si la posesión del

poseedor es de más de un año, puede rechazar los interdictos que se

promuevan contra él. Por otro lado, el artículo 601 del Código Procesal Civil

señala que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho

que fundamenta la demanda. Parecería que se trata de dos supuestos

distintos, pero no es así.

El Código Civil se pone en el supuesto que el poseedor actual haya

despojado al poseedor anterior. Si la posesión del despojante es mayor de

un año, puede rechazar el interdicto que le promueva el despojado. El

Código Procesal Civil se refiere también al caso del poseedor despojado,

pero se plantea la duda con respecto al poseedor actual que ve perturbada

su posesión. Como veremos más adelante, en nuestra opinión el artículo

601 del Código Procesal no comprende las perturbaciones.

No se requiere un plazo de posesión determinado para utilizar el interdicto.

En algunos países se exige que el poseedor tenga un año de posesión para

que quede habilitado para plantear el interdicto. En el Perú esto no es así.

El año es para rechazar el interdicto y no para plantearlo.

¿Desde cuando se computa el año? El artículo 601 del Código Procesal

Civil nos da la respuesta: desde que se inicia el hecho que fundamenta la

demanda. En el caso del despojo, el plazo para plantear el interdicto de

recobrar corre desde que se produjo el despojo. El problema se presenta

con las perturbaciones.

Page 23: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

23

Para Enneccerus, Kipp y Wolf si la perturbación es repetida, el año se

cuenta desde la última perturbación; si es permanente, desde el origen de

ella. Discrepamos con los autores citados.

Si en la perturbación repetida el año contara desde la última perturbación,

ya no tendría sentido plantear el interdicto, que tiene por objeto que cese la

perturbación. Si ya cesaron las perturbaciones, ¿para qué plantear el

interdicto?

En el caso de la perturbación permanente cada momento constituye una

nueva perturbación. La diferencia con la perturbación repetida es el lapso

de tiempo que existe entre perturbación y perturbación, por lo que cada

momento habilita al poseedor para que interponga el interdicto de retener.

El hecho que fundamenta la demanda lo configura cada perturbación, a

cada momento, y no el origen de ella.

El mismo razonamiento hecho para la pertubación permanente es aplicable

a la perturbación repetida: a cada momento se renueva el plazo.

De todo lo anterior se concluye que el artículo 601 del Código Procesal Civil

no incluye las perturbaciones. Cuando se produce una perturbación no hay

plazo para plantear el interdicto.

II. DOCTRINA

Para Azula Camacho8 : “la competencia para tramitar y decidir el recurso de

casación radica en la más alta corporación judicial o sea la Corte Suprema

de Justicia”. Corresponde a la Corte de nuevo si el juicio formulado por el

juez es correcto, esto significa si el juez ha declarado la existencia o

8 Hinostroza Minguez, Alberto. Op. Cit., Pàg. 393

Page 24: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

24

inexistencia de una ley si la ha aplicado correctamente al caso decidido. Así

mismo la Corte también se preocupa de examinar nuevamente la sentencia

impugnada y todo el proceso que ha conducido a ella para poder declarar

las nulidades que aparezcan. En consecuencia el Recurso de Casación da

lugar a un nuevo examen limitado a determinados vicios, éstos deben

referirse propiamente al juicio, es decir el juicio de la Corte queda como un

control sobre el juicio emitido por otro juez.

Para Piero Calamandrei9 la Casación es: “una acción de impugnación que

se lleva ante el órgano judicial supremo para obtener la anulación de una

sentencia de un juez inferior, que contenga un error de derecho en la

decisión de mérito”.

Para Ramírez Jiménez10 es “un recurso que materializa un acto de voluntad

del litigante, por el que se solicita la revisión de la sentencia dictada en

segunda instancia, amparándose en un error de derecho de derecho al

juzgar o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la

sentencia emitida”.

Para Francisco Avendaño, Los interdictos son procesos judiciales cuyo

objeto es proteger la posesión en sí misma. Su fundamento principal

consiste en que con ellos se evitan perturbaciones y despojos injustificados

y que la gente se haga justicia por su propia mano. En definitiva los

interdictos persiguen mantener la paz social. Allí radica su importancia.

III. JURISPRUDENCIA

CASACION Nº 2316-2007

(FECHA DE EMISION: 06-09-2007)

9 Calamandrei, Piero. Op.Cit. Tomo 1.Pág. 36810 Ramirez Jiménez, Nelson. Pág. 229

Page 25: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

25

     CAS. Nº 2316-2007 LIMA.

 Indemnización.

     Lima, seis de septiembre del dos mil siete.- VISTOS, con el acompañado,

Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto

por Moisés Bendezú Riveros satisface adecuadamente las exigencias de forma

previstas por el artículo 387 del Código Procesal Civil para su

admisibilidad; Segundo.- Que, respecto a los requisitos de fondo del artículo 388

del Código Procesal Civil, impugnó la resolución adversa de primera instancia; por

otra parte invoca en su recurso los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código

Procesal Civil; Tercero.- Como fundamento del recurso acusa la causal de

contravención de las norma que garantizan el derecho a un debido proceso

alegando que asistió a la audiencia de pruebas de fojas doscientos veintidós,

donde se actuaron la prueba pericial, informes y documentos, caudal suficiente

para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que se corrobora con

el hecho de haber obtenido a su favor la anotación de inscripción de la medida

cautelar solicitada en las partidas regístrales de propiedad de la parte contraria;

siendo así la causa ha estado procesalmente en estadio de prescindir de las

testimoniales ofrecidas por esta parte y expedir el fallo más aun si por escrito del

veintiocho de marzo del dos mil seis el recurrente efectuó tal solicitud; que la parte

in fine del artículo 203 del Código Procesal Civil, se aplica únicamente al caso en

que las partes inasisten a la audiencia de pruebas en la cual ningún medio

probatorio haya sido actuado, lo que no resulta de autos; además dicha norma no

contempla la figura de inasistencia a la continuación de audiencia de pruebas que

es lo que ha ocurrido en el caso de autos, por lo que mal puede darse por

concluido el proceso por causal inexistente; habiendo sido necesario prescindir de

la prueba testimonial en aplicación del artículo 232 del Código Procesal Civil, a

continuación cita como fundamento del recurso los artículos I, III, y IX del Título

Preliminar del Código Procesal Civil y señala que la parte in fine del artículo 203

del acotado Código no es aplicable; Cuarto.- Que, esta causal no satisface la

exigencia del numeral 2.3 del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil,

Page 26: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

26

toda vez que tal como lo ha establecido la Corte Superior como se aprecia de la

Resolución número veintidós, del catorce de marzo del dos mil seis1, de fojas

doscientos treintiocho la continuación de audiencia (para la actuación de las

pruebas testimoniales ofrecidas por el propio recurrente) programada para dicha

fecha, tuvo que ser postergada para el veintidós de junio del dos mil seis ante la

inasistencia de las partes, nueva fecha a la cual tampoco asistieron éstas pese a

encontrarse debidamente notificadas, advirtiéndose que el recurrente se tuvo por

notificado para la primera citación de continuación de audiencia en el mismo acto

de la diligencia de fojas doscientos veintidós a la cual asistió y para la segunda

citación con la cédula de fojas doscientos cuarenticuatro; siendo necesario resaltar

que de acuerdo al artículo doscientos seis del mismo Código, la audiencia es

única y el hecho de que sea continuada no altera tal cualidad, por lo que los

agravios del recurrente no se ajustan a ley, tanto más que si éste consideraba que

las pruebas hasta el momento actuadas eran suficientes para resolver el caso,

debió prescindir de sus testimoniales ofrecidas en la forma que prevé la ley, tal

como lo señaló el A quo en su Resolución número veintitrés, de fojas doscientos

cuarenta y siete al proveer el escrito de fojas doscientos cuarenta y seis del

veintiocho de marzo del dos mil seis hecho referencia en el recurso; abunda en lo

expuesto que de acuerdo al artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal

Civil todo proceso se promueve a iniciativa de parte y que en este caso, la dilación

para la continuación de la audiencia de pruebas se produjo precisamente porque

faltaron actuar las testimoniales que el mismo recurrente ofreció entre sus medios

de prueba, razones que conllevan al rechazo de esta causal adjetiva; Quinto.-

Que, denuncia asimismo la causal de inaplicación de doctrina jurisprudencial

relativa al debido proceso, para lo cual cita la ejecutoria del cuatro de julio de mil

novecientos noventiocho expedida en el Expediente número quinientos noventidós

- noventiséis, Lima, así como la ejecutoria del cuatro de agosto de mil novecientos

noventiocho expedida en el Expediente número quinientos noventisiete- cero siete

Lima; Sexto.- Sobre el particular, las resoluciones citadas no reúnen los requisitos

exigidos por el artículo 400 del Código Procesal Civil, para constituir doctrina

jurisprudencial, por lo que no cabe emitir mayor pronunciamiento al respecto; y,

Page 27: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

27

por otra parte, si bien del recurso fluye que se invocó el inciso 1 del artículo 386

del Código Procesal Civil, el recurrente no cita norma de derecho material que

haya sido aplicada indebidamente o en su caso norma material que haya sido

interpretada de manera errónea en la recurrida; por lo que tampoco se satisface

las exigencias de los numeral 2.2 y 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del Código

Procesal Civil, respectivamente; Sétimo.- Que, en consecuencia en aplicación del

artículo 392 del mismo Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto por Moisés Bendezú Riveros en contra de la resolución de

vista de fojas doscientos setenta, su fecha cinco de enero del dos mil

siete; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la

tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia

Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Ciro Alfonso

Bendezu Manrique y otro contra Michael Luis Cavero Fernández y otra, sobre

indemnización; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.-

 S.S.

TICONA POSTIGO

SOLIS ESPINOZA

PALOMINO GARCIA

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA 

IV. LEGISLACION COMPARADA

IV.1. Recurso de Casación en España

En España se establecieron dos tipos de causales del recurso de casación: la

violación o la infracción de la ley y de otro lado el quebrantamiento de las

formas esenciales del procedimiento. En el primer caso se controla la buena

Page 28: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

28

aplicación e interpretación de las normas jurídicas y en el segundo caso se

controla la correcta observancia de las normas procesales por las instancias

judiciales. Una nota que diferencia a la casación española con la francesa e

italiana es que, cuando se trataba de vicios in indicando el Tribunal Supremo

no sólo casa la Resolución impugnada sino también compone el litigio,

resuelve la controversia como un tribunal de instancia, esto lo diferencia

sustancialmente con los principios de la casación francesa, ya que en España

es un ente judicial y no político como en Francia.

Fue la casación española que judicializó el recurso, ya que resaltó su función

uniformadora sobre su función como recurso impugnatorio. Su función

uniformadora que se expresa en la restricción del reenvío por una cuestión de

economía procesal y permite la valorización probatoria y la apreciación de los

hechos materia de la causa.

IV.2. El Recurso de Casación en Colombia.-

En su Constitución del año 1886, estableció como una de las facultades de La

Corte Suprema la de actuar como Tribunal casatorio, esto nació bajo la idea

unificadora del recurso así como también la debida aplicación de la ley.

Actualmente persisten estos objetivos en el Código de Procedimiento Civil de

Colombia 11 :

Unificar la jurisprudencia nacional.

Controlar la correcta aplicación del derecho objetivo, tanto sustantivo

como procesal.

También es viable el recurso cuando la sentencia expedida no va con lo

ocurrido en los hechos, al igual que en los demás países el hecho de el recurso

sea fundado no impide el cumplimiento de la sentencia. En el caso de

motivaciones que tienen que ver con el derecho material cuando la Sala

declare el recurso como fundado, dicta una nueva Resolución que reemplaza a

la anterior que ha sido anulada, sin embargo cuando el recurso es amparado

11 Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Pág. 24

Page 29: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

29

por violación de normas procesales se produce el reenvío, es decir es remitido

al organismo originario para que se renueven los actos procesales anulados.

IV.3. El Recurso de Casación en Argentina.-

Este es un caso especial, ya que acá los ordenamientos son de competencia

provincial y no nacional y por ende en cada ordenamiento aparecen distintos

recursos con la misma naturaleza o finalidad de la casación. Se puede decir

que en Argentina no hay una casación nacional, ya que en cada provincia

existe un recurso de casación con las características generales.

Este famoso recurso se le denomina “recurso extraordinario” pero lo tratan

como una apelación sobre las sentencias definitivas pronunciadas por los

tribunales provinciales que se efectúa ante la Corte Suprema. Sin embargo hay

una discusión constante en la doctrina argentina porque su campo es muy

restringido ya que si no hay una cuestión federal comprendida en el recurso no

se puede dar este recurso extraordinario. La única verdad de este recurso es

que sirve para asegurar la supremacía de la Constitución nacional argentina,

de las leyes y de los tratados. Otro punto importante es que sólo trata

cuestiones derecho quedando fuera las cuestiones de hecho, de modo tal que

la competencia de la Corte Suprema se torna a establecer la interpretación

errónea o violación de alguna ley.

El recurso extraordinario tiene los siguientes fines: 12

Garantizar la supremacía de las instituciones federales,

Asegura la supremacía de la Constitución Nacional sobre autoridades

federales y provinciales,

Reconoce en el recurso un procedimiento de casación limitado a la

materia constitucional y al derecho federal,

Tiene por fin cubrir no sólo errores de derecho sino también de hechos

en casos de resoluciones arbitrarias o absurdas.

12 Carrión Lugo, Jorge. Op. Cit., Pág. 27

Page 30: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

30

Estas llamadas sentencias arbitrarias son aquéllas que contienen omisiones,

defectos o violaciones de suma gravedad que evidentemente no pueden tener

valoración judicial alguna. Algunos casos son los siguientes: 13

o Cuando se omita pronunciarse sobre cuestiones de oportunamente

planteadas.

o Cuando omita considerar pruebas decisivas acreditadas en el proceso

para la solución del pleito.

o Cuando prescinda del texto legal aplicable al caso justiciable.

o Cuando contenga fundamentos dogmáticos sin análisis del derecho

aplicable.

o Cuando se pronuncie sobre cuestiones no planteadas en el proceso.

o Cuando tenga actitudes en las que el juez se arroga el papel de

legislador.

o Cuando ella se funde en normas derogadas o no vigentes.

o Cuando en ella se invoquen pruebas inexistentes en el proceso.

o O cuando en ella hayan razonamientos contradictorios.

La Casación tanto en un sistema ortodoxo como en un sistema puro es el

recurso impugnatorio que tiene carácter extraordinario y que tiene como

objetivo primordial el control de la aplicación debida o correcta del derecho

positivo por los jueces.

V. LEGISLACION VINCULANTE

Código Civil

13 Carrión Lugo, Jorge. Op. Cit., Pág. 28

Page 31: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

31

LIBRO V - DERECHOS REALES

SECCION TERCERA - Derechos reales principales

TITULO I - Posesión

CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales

Artículo 896º.- Noción de posesion

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la

propiedad.

Artículo 897º.- Servidor de la posesión

No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro,

conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de ordenes e

instrucciones suyas.

Articulo 898º.- Adición del plazo posesorio

El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió

válidamente el bien.

Artículo 899º.- Coposesión

Existe coposesión cuando dos o mas personas poseen un mismo bien

conjuntamente.

Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no

signifiquen la exclusión de los demás.

CAPITULO SEGUNDO - Adquisición y conservación de la posesión

Artículo 900º.- Adquisición de la posesión

La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria

que establece la ley.

Artículo 901º.- Tradición

La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la

persona designada por el o por la ley y con las formalidades que esta establece.

Artículo 902º.- Sucedáneos de la tradición

La tradición también se considera realizada:

1.- Cuando cambia el titulo posesorio de quien esta poseyendo.

Page 32: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

32

2.- Cuando se transfiere el bien que esta en poder de un tercero. En este caso, la

tradición produce efecto en cuanto al tercero solo desde que es comunicada por

escrito.

Artículo 903º.- Tradición documental

Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la

tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.

Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se

hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los

documentos, salvo prueba en contrario.

Artículo 904º.- Conservación de la posesión

Se conserva la posesión aunque su ejercicio este impedido por hechos de

naturaleza pasajera.

CAPITULO TERCERO - Clases de posesión y sus efectos

Artículo 905º.- Posesión inmediata y mediata

Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un titulo. Corresponde la

posesión mediata a quien confirió el titulo.

Articulo 906º.- Posesión ilegitima de buena fe

La posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad,

por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.

Articulo 907º.- Duración de la buena fe del poseedor

La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que

posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la

demanda resulta fundada.

Articulo 908º.- Posesión de buena fe y los frutos

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.

Articulo 909º.- Responsabilidad del poseedor de mala fe

El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso

fortuito o fuerza mayor, salvo que este también se hubiese producido en caso de

haber estado en poder de su titular.

Articulo 910º.- Obligación del poseedor de mala fe a restituir frutos

Page 33: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

33

El poseedor de mala fe esta obligado a entregar los frutos percibidos y, si no

existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.

Artículo 911º.- Posesión precaria

La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía

ha fenecido.

CAPITULO CUARTO - Presunciones legales

Artículo 912º.- Presunción de propiedad

El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta

presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato.

Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

Articulo 913º.- Presunción de posesión de accesorios

La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.

La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen

en el.

Articulo 914º.- Presunción de buena fe del poseedor

Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.

La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien

inscrito a nombre de otra persona.

Articulo 915º.- Presunción de posesión continúa

Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que

poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

CAPITULO QUINTO - Mejoras

Artículo 916º.- Mejoras: Concepto y Clases

Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el

deterioro del bien.

Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el

valor y la renta del bien .

Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o

mayor comodidad.

Page 34: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

34

Articulo 917º.- Derecho del poseedor al valor de las mejoras necesarias y

útiles

El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y útiles que

existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse

sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual.

La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la

citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.

Articulo 918º.- Derecho de retención del poseedor

En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el

derecho de retención.

Articulo 919º.- Prescripción de la acción de reembolso

Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses

prescribe la acción de reembolso.

CAPITULO SEXTO - Defensa posesoria

Artículo 920º.- Defensa posesoria extrajudicial

El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra el y recobrar el bien, sin

intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse

de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

Artículo 921º.- Defensa posesoria judicial

Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones

posesorias y los interdictos. Si su posesión es de mas de un año puede rechazar

los interdictos que se promuevan contra el.

CAPITULO SEPTIMO - Extinción de la posesión

Articulo 922º.- Causales de extinción de la posesión

La posesión se extingue por:

1.- Tradición

2.- Abandono

3.- Ejecución de resolución judicial

4.- Destrucción total o pérdida del bien.

Page 35: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

35

TITULO II - Propiedad

CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales

Articulo 923º.- Derecho de propiedad: Atribuciones

La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar

un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los limites de

la ley.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 924º.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad

Aquel que sufre o esta amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en

el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se

adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños

irrogados.

Articulo 925º.- Restricciones legales de la propiedad

Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y

utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto

jurídico.

Artículo 926º.- Restricciones convencionales

Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto

respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.

Artículo 927º.- Acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió

el bien por prescripción.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 928º.- Régimen legal de la expropiación

La expropiación se rige por la legislación de la materia.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 27117

CAPITULO SEGUNDO - Adquisición de la propiedad

SUB-

Page 36: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

36

CAPITULO I - Apropiación

Artículo 929º.- Apropiación de cosas libres

Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas

que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la

persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.

Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca

Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que

hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin

interrupción.

Artículo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena

No esta permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o

poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni

sembrados.

Los animales cazados o pescados en contravención a este articulo pertenecen a

su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que

corresponda.

Artículo 932º.- Hallazgo de objetos perdidos

Quien halle un objeto perdido esta obligado a entregarlo a la autoridad municipal,

la cual comunicara el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres

meses y nadie lo reclama, se venderá en publica subasta y el producto se

distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción

de los gastos.

Artículo 933º.- Gastos y gratificación por el hallazgo

El dueño que recobre lo perdido esta obligado al pago de los gastos y a abonar a

quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las

circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera

parte de lo recuperado.

Articulo 934º.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno

No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado,

salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de

este articulo pertenece íntegramente al dueño del suelo.

Page 37: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

37

Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario esta obligado al

pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.

Articulo 935º.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno

El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide

por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto

distinto.

Articulo 936º.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación

Los artículos 934º y 935º son aplicables solo cuando no sean opuestos a las

normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.

SUB-

CAPITULO II - Especificación y mezcla

Articulo 937º.- Adquisición por especificación y mezcla

El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice,

pagando el valor de la cosa empleada.

La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños,

pertenece a estos en proporción a sus valores respectivos.

SUB-

CAPITULO III - Accesión

Artículo 938º.- Noción de accesión

El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere

materialmente a el.

Artículo 939º.- Accesión por aluvión

Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e

imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes,

pertenecen al propietario del fundo.

Artículo 940º.- Accesión por avulsión

Cuando la fuerza del rio arranca una porción considerable y reconocible en un

campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario

puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del

Page 38: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

38

acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el

propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aun

posesión de ella.

Articulo 941º.- Edificación de buena fe en terreno ajeno

Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar

entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el

primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto

será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el

invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.

Articulo 942º.- Mala fe del propietario del suelo

Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941

corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le

pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.

Articulo 943º.- Edificación de mala fe en terreno ajeno

Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la

demolición de lo edificado si le causare perjuicio, mas el pago de la indemnización

correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el

primer caso la demolición es de cargo del invasor.

Articulo 944º.- Invasión del suelo colindante

Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de

la propiedad vecina sin que el dueño de esta se haya opuesto, el propietario del

edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo

construido.

Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una

construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.

Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo

dispuesto en el artículo 943.

Artículo 945º.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas

ajenas

El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas

ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los

Page 39: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

39

materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios

causados.

Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero

quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas

o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 946º.- Accesión natural

El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.(*)

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la

madre, aunque no hayan nacido.

En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos

procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando

el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si

lo hace de mala fe.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

SUB-

CAPITULO IV - Trasmisión de la propiedad

Articulo 947º.- Transferencia de propiedad de bien mueble

La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la

tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Articulo 948º.- Adquisición a non dominas de bienes muebles

Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa

mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de

facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los

adquiridos con infracción de la ley penal.

Articulo 949º.- Transferencia de propiedad de bien inmueble

La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor

propietario de el, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

SUB-

CAPITULO V - Prescripción adquisitiva

Page 40: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

40

Artículo 950º.- Prescripción adquisitiva

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión

continua, pacifica y publica como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo titulo y buena fe.

Articulo 951º.- Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble

La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua,

pacifica y publica como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro

si no la hay.

Articulo 952º.- Declaración judicial de prescripción adquisitiva

Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le

declare propietario.

La sentencia que accede a la petición es titulo para la inscripción de la propiedad

en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

Articulo 953º.- Interrupción de termino prescriptorio

Se interrumpe el termino de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es

privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por

sentencia se le restituye.

CAPITULO TERCERO - Propiedad predial

SUB-

CAPITULO I - Disposiciones generales

Articulo 954º.- Extensión del derecho de propiedad

La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos

dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al

propietario el ejercicio de su derecho.

La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y

restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

Articulo 955º.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo

El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario

distinto que el dueño del suelo.(*)

Page 41: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

41

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 956º.- Acciones por obra que amenaza ruina

Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legitimo interés puede pedir la

reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.

Articulo 957º.- Normas aplicables a la propiedad predial

La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación

y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones

respectivas.

Articulo 958º.- Propiedad horizontal

La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.

SUB-

CAPITULO II - Limitaciones por razón de vecindad

Articulo 959º.- Actos para evitar peligro de propiedades vecinas

El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios

provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o

inminente, pero se le indemnizara por los daños y perjuicios causados.

Articulo 960º.- Paso de materiales de construcción por predio ajeno

Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio

ajeno o colocar en el andamios, el dueño de este debe consentirlo, recibiendo

indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.

Articulo 961º.- Limites a la explotación industrial del predio

El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de

explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o

vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.

Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y

molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los

vecinos en atención a las circunstancias.

Articulo 962º.- Prohibición de abrir o cavar pozos que dañen propiedad

vecina

Page 42: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

42

Al propietario de un inmueble no le esta permitido abrir o cavar en su terreno

pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o

de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar

las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la

obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.

Artículo 963º.- Obras y depósitos nocivos y peligrosos

Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o

deposito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o

se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones

establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de estos, las que sean

necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La

inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a

la indemnización de daños y perjuicios.

Articulo 964º.- Paso de aguas por predio vecino

El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran

en los predios vecinos, salvo pacto distinto.

SUB-

CAPITULO III - Derechos del propietario

Articulo 965º.- Derecho a cercar un predio

El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.

Articulo 966º.- Obligación de deslinde y amojonamiento

El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o

poseedores, al deslinde y al amojonamiento.

Articulo 967º.- Derecho al corte de ramas y raíces invasoras del predio

Todo propietario puede cortar las ramas de los arboles que se extiendan sobre el

predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la

autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.

CAPITULO CUARTO - Extinción de la propiedad

Articulo 968º.- Causales de extinción de la propiedad

Page 43: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

43

La propiedad se extingue por:

1.- Adquisición del bien por otra persona.

2.- Destrucción o pérdida total o consumo del bien.

3.- Expropiación.

4.- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio

del Estado.

CAPITULO QUINTO - Copropiedad

SUB-

CAPITULO I - Disposiciones generales

Artículo 969º.- Noción

Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o mas

personas.

Articulo 970º.- Presunción de igualdad de cuotas

Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.

El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, esta

en proporción a sus cuotas respectivas.

Articulo 971º.- Adopción de decisión sobre el bien común

Las decisiones sobre el bien común se adoptaran por:

1.- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o

introducir modificaciones en el.

2.- Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se

computan por el valor de las cuotas.

En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.

Articulo 972º.- Reglas aplicables a la administración de los bienes comunes

La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de

Procedimientos Civiles. (*)

(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada

al Código Procesal Civil.

Articulo 973º.- Administración del bien común por uno de los copropietarios

Page 44: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

44

Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los

trabajos para la explotación normal del bien, si no esta establecida la

administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.

En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador

judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el

juez y observando el tramite de los incidentes.

SUB-

CAPITULO II - Derechos y obligaciones de los copropietarios

Articulo 974º.- Derecho de uso del bien común

Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere

su destino ni perjudique el interés de los demás.

El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de

desavenencia el juez regulara el uso, observándose las reglas procesales sobre

administración judicial de bienes comunes.

Articulo 975º.- Indemnización por uso total o parcial del bien

El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás,

debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto

en el artículo 731.

Articulo 976º.- Derecho de disfrute

El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a

reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

Articulo 977º.- Disposición de la cuota ideal

Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos.

Puede también gravarlos.

Articulo 978º.- Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad

exclusiva

Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el

ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será valido desde el momento en

que se adjudica el bien o la parte a quien practico el acto.

Articulo 979º.- Reivindicación y defensa del bien común

Page 45: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

45

Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede

promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio,

aviso de despedida y las demás que determine la ley.

Articulo 980º.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad

Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la

obligación de responder proporcionalmente por los gastos.

Articulo 981º.- Gastos de conservación y cargas del bien común

Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a

los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que

afecten al bien común.

Articulo 982º.- Saneamiento por evicción del bien común

Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de

evicción, en proporción a la parte de cada uno.

SUB-

CAPITULO III - Partición

Artículo 983º.- Noción de partición

Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que

tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden

en los que se le adjudican.

Artículo 984º.- Obligatoriedad de la partición

Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el

acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto

jurídico o de ley que fije plazo para la partición.

Articulo 985º.- Imprescriptibilidad de la acción de partición

La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus

sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.

Artículo 986º.- Partición convencional

Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.

La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.

Artículo 987º.- Partición convencional especial

Page 46: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

46

Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la

partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la

solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así

como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los

interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando

los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para

efectos tributarios.

La solicitud de aprobación se sujeta al tramite del proceso no contencioso, con

citación del Ministerio Publico y del consejo de familia, si ya estuviera constituido.

(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera

Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal

Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.-

93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha

anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto

Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Artículo 988º.- Partición de bienes indivisibles

Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser

adjudicados, en común, a dos o mas copropietarios que convengan en ello, o se

venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no

estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se

venderán en publica subasta.

Articulo 989º.- Derecho de preferencia del copropietario

Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que

trata el articulo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la

tasación en las partes que correspondan a los demás coparticipes.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Artículo 990º.- Lesión en la partición

La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.

Page 47: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

47

Artículo 991º.- Postergación o suspensión de la partición

Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los

copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización

judicial, observándose las reglas previstas en el articulo 987.

SUB-

CAPITULO IV - Extinción de la copropiedad

Articulo 992º.- Causales de extinción de la copropiedad

La copropiedad se extingue por:

1.- División y partición del bien común.

2.- Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.

3.- Destrucción total o pérdida del bien.

4.- Enajenación del bien a un tercero.

5.- Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

SUB-

CAPITULO V - Pacto de indivisión

Artículo 993º.- Plazo y efectos del pacto de indivisión

Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de

cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.

El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.

Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse

en el registro correspondiente.

Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del

vencimiento del plazo.

SUB-

CAPITULO VI - Medianería

Artículo 994º.- Presunción de medianería

Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes,

mientras no se pruebe lo contrario.

Page 48: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

48

Artículo 995º.- Obtención de medianería

Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el

vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y

del suelo ocupado.

En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el

derecho que le da la medianería.

Artículo 996º.- Uso de pared medianera

Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse

de esta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.

Artículo 997º.- Levantamiento de pared medianera

Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los

gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.

Artículo 998º.- Cargas de la medianería

Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o

reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería,

hagan o no uso de ella.

TITULO III - Usufructo

CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales

Artículo 999º.- Usufructo: Características

El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien

ajeno.

Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo

dispuesto en los artículo 1018 a 1020.

Articulo 1000º.- Constitución del usufructo

El usufructo se puede constituir por:

1.- Ley cuando expresamente lo determina.

2.- Contrato o acto jurídico unilateral.

3.- Testamento.

Page 49: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

49

Articulo 1001º.- Plazo del usufructo

El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica

no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a

este.

Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del estado

que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el

usufructo que constituya el Estado en favor de estas podrá tener un plazo máximo

de noventinueve años.

Articulo 1002º.- Transferencia del usufructo

El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a titulo oneroso o

gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya

prohibición expresa.

Articulo 1003º.- Usufructo del bien expropiado

En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, este recaerá sobre el valor

de la expropiación.

Articulo 1004º.- Usufructo legal sobre productos

Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el articulo

894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.

Articulo 1005º.- Normas aplicable a los efectos del usufructo

Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos

en este, por las disposiciones del presente titulo.

CAPITULO SEGUNDO - Deberes y derechos del usufructuario

Articulo 1006º.- Inventario y tasación de bienes por el usufructuario

Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes

muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el

propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán

judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.

Articulo 1007º.- Obligación de constituir garantía

Page 50: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

50

El usufructuario esta obligado a prestar la garantía señalada en el titulo

constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando este encuentre que

puede peligrar el derecho del propietario.

Articulo 1008º.- Explotación del bien

El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.

Articulo 1009º.- Prohibición de modificar el bien usufructuado

El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su

uso.

Articulo 1010º.- Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas

El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de

alimentos que graven los bienes.

Articulo 1011º.- Derecho de subrogación del usufructuario

Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que esta devenga, se

subroga en el crédito pagado.

Articulo 1012º.- Desgaste del bien por disfrute ordinario

El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.

Articulo 1013º.- Obligación de reparar el bien usufructuado

El usufructuario esta obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su

culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Articulo 1014º.- Reparaciones ordinarias

Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que

procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su

conservación.

El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El

pedido se tramita como incidente.

Articulo 1015º.- Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras

Las reglas sobre mejoras necesarias, utiles y de recreo establecidas para la

posesion se aplican al usufructo.

Articulo 1016º.- Propiedad de frutos pendientes

Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar

el usufructo; y al propietario, los pendientes a su termino.

Page 51: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

51

Articulo 1017º.- Accion por infraccion del propietario

El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una

infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o

explotación. El pedido se tramita como incidente.

CAPITULO TERCERO - Cuasiusufructo

Articulo 1018º.- Usufructo de dinero

El usufructo de dinero solo da derecho a percibir la renta.

Articulo 1019º.- Usufructo de un crédito

El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe

ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

Articulo 1020º.- Cobro de capital

Si la usufructuaria cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario

y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.

CAPITULO CUARTO - Extinción y modificación del usufructo

Articulo 1021º.- Causales de extinción del usufructo

El usufructo se extingue por:

1.- Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el articulo 1001 o del

establecido en el acto constitutivo.

2.- Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3.- Consolidación.

4.- Muerte o renuncia del usufructuario.

5.- Destrucción o perdida total del bien.

6.- Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los

bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el

juez declara la extinción.

Articulo 1022º.- Usufructo a favor de varias personas

El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue

a la muerte de la última.

Page 52: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

52

Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la

muerte de alguna de estas determinara que las demás acrezcan su derecho. Este

usufructo también se extingue con la muerte de la ultima persona. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 1023º.- Destrucción del bien usufructuado

Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se

transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o

el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el

asegurador.

Articulo 1024º.- Destrucción o perdida parcial del bien usufructuado

Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se

conserva sobre el resto.

Articulo 1025º.- Usufructo sobre fundo o edificio

Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que

llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar

del suelo y de los materiales.

Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega

a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al

edificio que el propietario reconstruya a su costa.

TITULO IV - Uso y habitación

Articulo 1026º.- Régimen legal del derecho de uso

El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las

disposiciones del titulo anterior, en cuanto sean aplicables.

Articulo 1027º.- Derecho de habitación

Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de

morada, se estima constituido el derecho de habitación.

Articulo 1028º.- Extensión de los derechos de uso y habitación

Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo

disposición distinta.

Page 53: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

53

Articulo 1029º.- Carácter personal del uso y habitación

Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico,

salvo la consolidación.

TITULO V - Superficie

Articulo 1030º.- Superficie: Noción y plazo

Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la

facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o

bajo la superficie del suelo.

Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el

propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su

valor, salvo pacto distinto.

Articulo 1031º.- Constitución o transmisibilidad

El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento.

Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.

Articulo 1032º.- Extensión del derecho de superficie

El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del

suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su

mejor utilización.

Articulo 1033º.- Pervivencia

El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.

Articulo 1034º.- Extinción del derecho de superficie

La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos

concedidos por el superficiario en favor de tercero.

TITULO VI - Servidumbres

Articulo 1035º.- Servidumbre legal y convencional

La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de

otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos

de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno

de sus derechos.

Page 54: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

54

Articulo 1036º.- Características de la servidumbre

Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Solo pueden transmitirse

con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Articulo 1037º.- Perpetuidad de la servidumbre

Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Articulo 1038º.- Indivisibilidad de la servidumbre

Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe

entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del

sirviente.

Articulo 1039º.- División del predio dominante

Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los

adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Articulo 1040º.- Servidumbres aparentes

Solo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la

posesión continua durante cinco años con justo titulo y buena fe o durante diez

años sin estos requisitos.

Articulo 1041º.- Constitución de servidumbre por el usufructuario

El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con

conocimiento del propietario.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 1042º.- Servidumbre de predio sujeto a copropiedad

El predio sujeto a copropiedad solo puede ser gravado con servidumbres si

prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios

incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del articulo

987 en cuanto sean aplicables.

El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común,

aunque lo ignoren los demás copropietarios.

Articulo 1043º.- Extensión y condiciones de la servidumbre

La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el titulo de su

constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.

Page 55: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

55

Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de

ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero

sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Articulo 1044º.- Obras para ejercicio de servidumbre

A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio

dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la

servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el

propietario del predio sirviente.

Articulo 1045º.- Conservación de la servidumbre

La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en

consideración al predio dominante.

Articulo 1046º.- Prohibición de aumentar gravamen

El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio

sirviente por hecho o acto propio.

Articulo 1047º.- Prohibición de impedir el uso de servidumbre

El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el

uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es

incomoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.

Articulo 1048º.- Servidumbre sobre bien propio

El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del

otro.

Articulo 1049º.- Extinción por destrucción total

Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de

cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al

suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

Articulo 1050º.- Extinción por falta de uso

Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco

años.

Articulo 1051º.- Servidumbre legal de paso

La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no

tengan salida a los caminos públicos.

Page 56: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

56

Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro

que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho

predio.

Articulo 1052º.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso

La servidumbre del articulo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse

también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio

sirviente.

Articulo 1053º.- Servidumbre de paso gratuita

El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere

gratuitamente el derecho al paso.

Articulo 1054º.- Amplitud del camino en el derecho de paso

La amplitud del camino se fijara según las circunstancias.

VI. ANÁLISIS

VI.1. CASACION DE BIENES

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57

El recurso de casación tiene una función primordial la protección de la norma

jurídica, la denominada función “nomofiláctica”, ya que el objeto fundamental

de la casación es la correcta y uniforme aplicación de las leyes y de las

doctrinas jurídicas, es por ello que la casación va más allá de los intereses

particulares.

La Corte Suprema, no es una tercera instancia, no es un nuevo examen judicial

de la relación sustancial o de fondo debatida en el proceso. Su objetivo

expuesto en el Art. 384 del CPC, en su texto original,  señala como fines

esenciales del recurso, la correcta aplicación e interpretación del derecho

objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional.

En cambio de acuerdo con la modificación de la Ley N° 29364, esa dejó de ser

la finalidad del recurso de casación, sino que ahora debe buscar “la adecuada

aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la

jurisprudencia nacional”.

Pero ahora todos nos preguntamos a que se refiere con el término “adecuado”,

consultamos en el diccionario y significa lo apropiado a las  condiciones,

circunstancias,  esto es, como si se acomodara a algo que conviene y es

opuesto al concepto de “la correcta aplicación” que quiere dar a entender libre

de errores y conforme con las reglas. Yo creo que con esto se está

desnaturalizando el recurso. El Art. 386 original enumera en forma taxativa las

causales por las cuales se puede recurrir en casación, y hace una distinción de

las causales que se refieren a la aplicación del derecho sustantivo, de las que

se refieren a las reglas adjetivas.

El nuevo texto resume todas las causales en una sola: “la infracción normativa

que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución

impugnada”.

Page 58: Casaciones Posesorias y Los Interdictos-trabajo

58

Ahora se utiliza el término “infracción”, entonces en este caso el recurrente ya

no tiene la obligación de distinguir lo que es sustantivo, de lo que es procesal, y

esto causa un detrimento en la naturaleza del recurso, creo yo.

En cuanto a la modificación del Art. 387 trae como novedad que el recurso de

casación se puede interponer directamente ante la Corte Suprema,

acompañando copias simples de la resolución  impugnada y de la expedida en

primer grado. De esta manera, se deja de lado el concesorio del recurso, que

es un primer filtro, y trae como consecuencia que la parte contraria se

perjudique ya que solo se enterará de su interposición cuando se le notifique

que se ha hecho directamente a la Corte Suprema.

El nuevo texto del Art. 388, en su inciso 4, infiere que el recurrente indique si el

pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Esto es un grave error ya que es

impropio referirse a un pedido revocatorio en casación, pues la Corte de

Casación no revoca, esa es potestad solo de la segunda instancia.

El nuevo Art. 396 establece que “también se revocará la decisión si la

infracción es de una norma procesal”, esto si es “jalado de los pelos” ya que es

un mandato legal que contradice todo principio procesal, ya que cuando se

establece una infracción procesal, la consecuencia coherente es que ésta se

anule. Otro grave error que se desprende de la nueva legislación y resulta

contradictorio es que en su tercer párrafo, infiere que si la infracción de la

norma procesal “produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva o al debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución

impugnada y resuelve con los alcances que se indica. Con esto es que acaso

existe una infracción procesal que no afecta el debido proceso, yo creo que

debieron tomarse mayor tiempo para poder legislar con mayor conocimiento y

criterio, ya que con las modificaciones se pretendía mejorar no perjudicar o

entorpecer la naturaleza del proceso.

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59

VI.2. INTERDICTOS

Un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación

sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada

persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto

también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por

algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.

Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier

agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto

es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una

persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al

que se recurre en ocasiones para obligar la paralización de obras cercanas o

de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un

inmueble.

En un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión

jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad

normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se

celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no

provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor

de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto

de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda

plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la

distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera

implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del

mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no

puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un

interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es

decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del

mismo proceso.

La posibilidad de plantear un nuevo interdicto debe ser revisada a la luz de

cada legislación en particular. Por ejemplo, en Guatemala lo que permite la ley

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60

es que se plantee un juicio ordinario de posesión, lo que automáticamente

excluye la potestad de plantear un nuevo interdicto. Si esto se hiciera, en el

segundo interdicto o en los subsiguientes el demandado podría oponer la

excepción de cosa juzgada. Además, el plazo de caducidad para el

planteamiento de los interdictos es relativamente breve (un año), lo que en la

práctica se traduce en que en la mayoría de los casos si se quisiera promover

un interdicto luego de que ya se ha decidido el primero, el plazo de caducidad

habría transcurrido y por lo tanto también podría oponerse esta excepción.

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61

VII. CONCLUSIONES

El recurso de casación de posesiones constituye un recurso supremo y

extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales

superiores, dictadas contra la ley o doctrina admitida por la jurisprudencia o

faltando a los trámites sustanciales y necesarios de los juicios, para que,

declarándolas nulas y de ningún valor, vuelvan a dictarse, aplicando o

interpretando respectivamente la ley o la doctrina legal quebrantadas en la

ejecutoria y observando los trámites emitidos en el juicio y para que se

conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia.

Es un recurso de carácter público, ya que se trata de reestablecer la

cuestión de derecho como interés de la sociedad, es un medio

impugnatorio, ya que tiene por finalidad que el superior jerárquico deje sin

efecto una sentencia o resolución que ha sido dictada erróneamente dentro

de un proceso judicial. Es un recurso extraordinario, ya que sólo impugna

sentencias y resoluciones que ponen fin a la instancia.

El recurso de casación tiene una función primordial la protección de la

norma jurídica, la denominada función “nomofiláctica”, En cambio de

acuerdo con la modificación de la Ley N° 29364, esa dejó de ser la finalidad

del recurso de casación, sino que ahora se debe buscar “la adecuada

aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la

jurisprudencia nacional”.

La posesión se adquiere por la tradición y hay dos formas de adquirir la

posesión: La originaria es cuando el adquirente no recibe el bien de nadie,

lo toma sin su consentimiento de un dueño anterior y La derivativa es la

adquisición bilateral, es posesión derivativa aquella en que el adquirente

fundamenta su posesión.

La tradición es bilateral y voluntaria.

Un interdicto es un procedimiento judicial que se puede utilizar como

protección ante cualquier agresión que una persona sufra sobre su

posesión ya sean ruidos, olores, etc. que molesten o que impidan que la

persona pueda disfruta de su bien.

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62

Se contemplaba cinco interdictos: de adquirir, de retener, de recobrar, de

obra nueva y de obra ruinosa.

La posesión es un hecho que el poseedor, sea de buena fe o de mala fe

está protegida en sus situación de poseedor, que sólo puede ser quitada

por medio de sentencia judicial.

Es suficiente que el poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, sea

perturbado o despojado para que proceda el interdicto.

VIII. BIBLIOGRAFÍA

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63

Calamandrei, Piero. La Casación Civil.

Caladerón, Carlos / Alfaro, Rosario. La Casación Civil en el Perú.

Reaño Azpilcueta, Rafael. La Casación.

Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú.

AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. "Derechos Reales" 2da. Edición, Lima – Perú,

Editorial Universidad Católica del Perú. 1990

CASTAÑEDA, Jorge Eugenio: LOS DERECHOS REALES, tomo I, cuarta

edición, Talleres Gráficos P. L. Villanueva, Lima, 1973.

DERECHOS REALES, Manual de Derechos Reales de la UIGV

INDICE

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64

PAG.

CARTULA ………………………………………… 1INTRODUCCIÓN ……………………………………… 2

I. DESARROLLO TEMÁTICO 3I.1. DEFINICIONES PREVIAS 3

I.1.1. EL RECURSO DE CASCIÓN 3-4I.1.2. LA POSESIÓN 4-5I.1.3. LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN 6-7I.1.4. LA PROPIEDAD 8

I.2. CASACONES POSESORIAS 9-10I.3. LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS 11-23

II. DOCTRINA 24

III. JURISPRUDENCIA 25-27

IV. LEGISLACIÓN COMPARADA 28IV.1. RECURSO DE CASACIÓN EN ESPAÑA 28IV.2. RECURSO DE CASACIÓN EN COLOMBIA 28IV.3. RECURSO DE CASACIÓN EN ARGENTINA 29-30

V. LEGISLACIÓN VINCULANTE 31-56

VI. ANALISIS 57

VI.1. CASACION DE BIENES O POSESORIAS 57-58VI.2. INTERDICTOS 59-60

VII. CONCLUSIONES 61-62

VIII. BIBLIOGRAFÍA 63

INDICE 64