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9-07-07 1 / 38 ÍNDICE CAPÍTULO RCN: RIESGOS DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES Norma RCN1. Ámbito de aplicación Norma RCN2. Composición de la cartera de negociación Norma RCN3. Requisitos para la aplicación de este Capítulo Norma RCN4. Requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación SECCIÓN SEGUNDA. CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS SUBSECCIÓN 1. RIESGO DE PRECIO Norma RCN5. Cálculo de la posición neta en un instrumento financiero y tratamiento de instrumentos concretos Norma RCN6. Posiciones en renta fija Norma RCN7. Posiciones en acciones y participaciones Norma RCN8. Participaciones en instituciones de inversión colectiva Norma RCN9.Posiciones en materias primas SUBSECCIÓN 2. RIESGO DE LIQUIDACIÓN Y ENTREGA Norma RCN10. Requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega SUBSECCIÓN 3. MODELOS INTERNOS Norma RCN11. Utilización de modelos internos: autorización del Banco de España. Norma RCN12. Requisitos para la utilización de modelos internos Norma RCN13. Requerimientos de recursos propios en los supuestos de utilización de modelos internos

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ÍNDICE

CAPÍTULO RCN: RIESGOS DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Norma RCN1. Ámbito de aplicación

Norma RCN2. Composición de la cartera de negociación

Norma RCN3. Requisitos para la aplicación de este Capítulo

Norma RCN4. Requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación

SECCIÓN SEGUNDA. CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS

SUBSECCIÓN 1. RIESGO DE PRECIO

Norma RCN5. Cálculo de la posición neta en un instrumento financiero y tratamiento de instrumentos

concretos

Norma RCN6. Posiciones en renta fija

Norma RCN7. Posiciones en acciones y participaciones

Norma RCN8. Participaciones en instituciones de inversión colectiva

Norma RCN9.Posiciones en materias primas

SUBSECCIÓN 2. RIESGO DE LIQUIDACIÓN Y ENTREGA

Norma RCN10. Requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega

SUBSECCIÓN 3. MODELOS INTERNOS

Norma RCN11. Utilización de modelos internos: autorización del Banco de España.

Norma RCN12. Requisitos para la utilización de modelos internos

Norma RCN13. Requerimientos de recursos propios en los supuestos de utilización de modelos

internos

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Capítulo RCN

Tratamiento de la cartera de negociación

Sección primera

Disposiciones generales

Norma RCN1. Ámbito de aplicación

1. A efectos de lo dispuesto en la Norma [xxxx]1, el cálculo de los requerimientos de recursos propios

por riesgos de la cartera de negociación, se realizará con arreglo a las disposiciones contenidas en

este Capítulo, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la Norma RCN3.

2. No serán, sin embargo, de aplicación las disposiciones de este Capítulo cuando la cartera de

negociación de las entidades de crédito sea inferior, en promedio, durante los seis meses

inmediatamente anteriores, al menor de los siguientes importes: el 5% de su actividad total o 15

millones de euros, y no exceda en ningún momento durante ese período del 6% de su actividad total

o de 20 millones de euros. En ese caso, el cálculo de los requerimientos de recursos propios se

realizará con arreglo a las normas que correspondan previstas en los capítulos RC, RCP y FX de esta

Circular.

3. A efectos del cálculo de los porcentajes señalados en el apartado anterior, los elementos de la

cartera de negociación se valorarán a precios de mercado, salvo los instrumentos derivados, que se

valorarán por el precio de mercado del activo subyacente o, en su defecto, por el nominal del

referido activo, sumándose en valor absoluto el valor de todos los elementos. En los aseguramientos

de emisiones serán de aplicación los factores de reducción previstos en el apartado 3 de la Norma

RCN 5.

A esos mismos efectos, se entenderá por “actividad total” la suma, a la fecha de la última

declaración efectuada ante el Banco de España sobre el cumplimiento de los requerimientos de

recursos propios, de los valores contables del total activo patrimonial, los saldos pasivos por

operaciones de cesión temporal de activos y por acreedores de valores o mercaderías incorporados

a la cartera de negociación, y el conjunto de cuentas de orden, excluidas las recogidas bajo la

denominación genérica de «otros compromisos» y «otras cuentas de orden», del balance individual o

consolidado.

4. En caso de que una entidad sobrepase durante un período suficientemente largo alguno de los

límites fijados en el apartado 2 de esta Norma, se le exigirá que aplique las normas incluidas en este

Capítulo y no lo previsto en el apartado 2 de esta Norma respecto a sus operaciones de cartera de

negociación, y que lo notifique a la Dirección General de Supervisión del Banco de España.

Norma RCN2. Composición de la cartera de negociación

1. A los efectos de este Capitulo, la cartera de negociación estará integrada por todas las posiciones

en instrumentos financieros y materias primas que la entidad mantenga con “intención de

1 Norma que transponga el art.75 CRD.

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negociación” o que sirvan de cobertura a otros elementos de esa cartera. Sólo podrán incluirse en la

cartera de negociación las posiciones cuya transmisibilidad no se encuentre sujeta a cláusulas

restrictivas o que puedan ser objeto de cobertura.

También podrán incluirse en la cartera de negociación las “coberturas internas”. Una cobertura

interna es una posición que compensa de una manera significativa el riesgo de una posición o de un

conjunto de posiciones no incluido en la cartera de negociación. Las posiciones resultantes de las

coberturas internas pueden formar parte de la cartera de negociación siempre que cumplan los

requisitos establecidos en este capítulo norma y, en particular:

a) Que las coberturas internas no se realicen con el propósito de reducir los requerimientos de

recursos propios.

b) Que dichas coberturas se documenten correctamente y estén sujetas a procedimientos internos

específicos de aprobación y auditoría.

c) Que la transacción interna se trate en condiciones de mercado;

d) Que la mayor parte del riesgo de mercado generado por esas coberturas se gestione

dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites autorizados.

e) Que se realice un estrecho seguimiento de las transacciones internas mediante procedimientos

adecuados.

La aplicación a las coberturas internas del tratamiento previsto en este Capítulo se realizará sin

perjuicio de los requerimientos de recursos propios que sean exigibles por la parte de esas

coberturas no incluida en la cartera de negociación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, cuando una entidad cubra una

exposición de la cartera de inversión mediante un derivado de crédito que figure en su cartera de

negociación utilizando una cobertura interna, el derivado sólo podrá admitirse como cobertura interna

cuando la entidad adquiera la protección a un tercero y el derivado cumpla los requisitos establecidos

en la Sección tercera del Capítulo RC sobre reducción del riesgo de crédito. En ese caso, no serán de

aplicación a ninguna de las posiciones los requerimientos de recursos propios previstos en este

Capítulo.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que existe “intención de negociación”

cuando la Entidad mantenga las posiciones con la finalidad de realizarlas a corto plazo o de

beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de

venta, o de las variaciones de otros precios, o de los tipos de interés. Esas “posiciones”

comprenderán tanto las posiciones propias como las procedentes de la prestación de servicios a

clientes y las de creación de mercado.

3. La intención de negociación se deducirá de las estrategias, políticas y procedimientos establecidos

por la entidad para gestionar cada posición o conjunto de posiciones determinadas. A tal efecto, se

tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos enunciados en el apartado 2 de la Norma RCN6.

Norma RCN3. Requisitos para la aplicación de este Capítulo

1. La aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo exigirá el cumplimiento de los

requisitos previstos en esta Norma.

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3.1 Requisitos generales

2. Las entidades deberán disponer de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión

global de la cartera de negociación. A estos efectos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La entidad deberá disponer de una estrategia de negociación claramente documentada y

aprobada por su alta dirección para cada posición o conjunto de posiciones determinadas, que

incluirá el horizonte temporal previsto para el mantenimiento de esas posiciones.

b) La entidad deberá disponer de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión

activa de sus posiciones. Estas políticas y procedimientos deberán incluir los siguientes

elementos:

i) Posiciones concertadas por el departamento de negociación.

ii) Fijación de límites a las posiciones y control de su cumplimiento.

iii) Personal encargado de la negociación, el cual deberá disponer de autonomía para

tomar/gestionar las posiciones dentro de los límites acordados, respetando en todo caso la

estrategia convenida.

iv) Información a la alta dirección de las posiciones mantenidas, como parte integral del

proceso de gestión de riesgos de la entidad.

v) Seguimiento activo de las posiciones, teniendo en cuenta las fuentes de información del

mercado, la evaluación realizada sobre su negociabilidad o la capacidad de cobertura de la

posición o de sus componentes de riesgo, incluyendo una evaluación de la calidad y

disponibilidad de los datos de mercado utilizados en el proceso de valoración, así como del

volumen e importe de las posiciones negociadas en el mercado.

c) La entidad deberá disponer de políticas y procedimientos claramente definidos para el control del

volumen e importe por ella negociado, así como para comprobar que la gestión de sus

posiciones se adecua a la estrategia de negociación convenida.

3. Estas políticas y procedimientos estarán sujetos a auditoria interna periódica y deberán hacer

referencia, como mínimo, a los siguientes aspectos:

a) Actividades que la entidad considere de negociación a efectos del cálculo de los requerimientos

de recursos propios.

b) Posibilidad de que las exposiciones sean valoradas diariamente a precios de mercado con

referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda.

c) Respecto de las exposiciones valoradas con arreglo a un modelo, posibilidad de:

i) identificar todos los riesgos importantes de la exposición.

ii) compensar todos los riesgos importantes de la exposición con instrumentos para los que

exista un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda.

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iii) calcular estimaciones fiables de las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo.

d) Posibilidad de generar valoraciones de riesgo que puedan validarse externamente de manera

consecuente.

e) Posibilidad de que limitaciones legales u otros requisitos operacionales afecten a la capacidad de

la entidad para liquidar o compensar una exposición en un plazo corto.

f) Alcance de la facultad y obligación de la Entidad de gestionar activamente cada exposición en su

actividad de negociación.

g) Posibilidad de transferir a la cartera de negociación riesgos o exposiciones no pertenecientes a

esa cartera y viceversa, así como los criterios para la realización de las referidas transferencias.

4. Una entidad podrá tratar sus posiciones en la cartera de negociación que sean participaciones de

conformidad con las letras l), m) y n) del artículo 57 de la Directiva [2000/12/CE] como acciones o

instrumentos de deuda, si demuestra a satisfacción del Banco de España que es un creador activo

de mercado en estas posiciones. En este caso, la entidad deberá disponer de sistemas y controles

adecuados para la negociación de los instrumentos admisibles como recursos propios.

5. Las operaciones a plazo relacionadas con fines comerciales, análogas a los acuerdos tipo repo,

contabilizadas fuera de la cartera de negociación, podrán incluirse en la cartera de negociación para

fines relacionados con los requerimientos de capital, siempre que se incluyan todas ellas.

Independientemente de la cartera en que figuren, todas las operaciones análogas a acuerdos tipo

repo estarán sujetas a riesgo de contraparte.

3.2 Requisitos relativos al proceso de valoración

6. Las entidades deberán establecer y mantener sistemas y controles adecuados que garanticen

estimaciones de valoración prudentes y fiables. Estos sistemas y controles incluirán al menos los

siguientes elementos:

a) Políticas y procedimientos documentados sobre el proceso de valoración que contengan una

definición clara de las responsabilidades de las distintas áreas que participen en ese proceso, las

fuentes de información de mercado utilizadas para la realización de la valoración así como un

examen sobre la adecuación de cada una de ellas, la frecuencia de las valoraciones

independientes, la secuencia temporal de los precios de cierre, los procedimientos de ajuste de

las valoraciones, los procedimientos de verificación a final de mes y los procedimientos de

verificación que se establezcan para fines concretos.

b) Canales inequívocos e independientes de las unidades operativas para la transmisión de

información al departamento responsable del proceso de valoración. El canal de información

deberá llegar en última instancia hasta un miembro ejecutivo del órgano de administración de la

Entidad.

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7. Los criterios de valoración prudencial previstos en esta Norma se aplicarán a todas las posiciones

de la cartera de negociación, debiendo la Entidad acreditar que el valor asignado a cada una de

ellas refleja su valor de mercado. La valoración deberá ofrecer un grado de certeza adecuado en

función de la naturaleza dinámica de estas posiciones, las exigencias de solidez prudencial y la

forma de operar, así como de los objetivos de los requerimientos de recursos propios respecto de

las posiciones de la cartera de negociación.

8. Las posiciones se valorarán a precios de mercado al menos diariamente. A estos efectos, se

utilizarán precios de liquidación que sean fácilmente disponibles, obtenidos de fuentes

independientes. Entre ellos, podrán utilizarse los precios de intercambio, los precios de pantalla o

las cotizaciones de intermediarios independientes acreditados.

9. La valoración a precios de mercado se realizará utilizando la estimación más prudente del intervalo

precio de compra/precio de venta, a menos que la entidad sea un creador de mercado importante

en un determinado tipo de instrumento financiero o materia prima que le permita liquidarlos a

precios medios de mercado.

10. Cuando la valoración a precios de mercado no sea posible, las entidades podrán utilizar modelos de

valoración basados en referencias, extrapolaciones u otros cálculos realizados a partir de los datos

de mercado, siempre que estos modelos estén a disposición del Banco de España. En ese caso,

deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La alta dirección deberá conocer los elementos de la cartera de negociación valorados conforme

a ese modelo y entender la incertidumbre que incorpora a la información sobre el

riesgo/rendimiento del negocio.

b) Los datos de mercado utilizados en el modelo deberán proceder, en la medida de lo posible, de

las mismas fuentes que los precios de mercado. Deberá, asimismo, realizarse una revisión

frecuente de los parámetros del modelo y de su grado de adecuación a la posición particular que

esté siendo valorada.

c) Cuando estén disponibles, se utilizarán metodologías de valoración que respondan a una

práctica aceptada por el mercado para el tipo de instrumento financiero o materia prima que

esté siendo objeto de valoración.

d) Los modelos desarrollados por las propias Entidades deberán basarse en supuestos adecuados,

que habrán de ser valorados y probados por personal cualificado de la entidad ajeno al proceso

de elaboración del modelo. El desarrollo del modelo y su aprobación se realizarán sin

intervención de la Sala de Contratación. El proceso de prueba también se llevará a cabo de

forma independiente, incluyendo la validación de las fórmulas matemáticas, de los supuestos

utilizados y de la aplicación de los programas informáticos.

e) Las Entidades deberán implantar procedimientos formales para el control de las futuras

modificaciones del modelo y mantener una copia del mismo al objeto de utilizarla periódicamente

para verificar las valoraciones.

f) El departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias de los

modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración.

g) El modelo deberá someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la fiabilidad de sus

resultados, evaluando, por ejemplo, de manera continua, la validez de los supuestos, analizando

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las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo o comparando los valores de liquidación

efectivos con los resultados del modelo.

11. Además de la valoración diaria a precios de mercado o conforme a los modelos a que se refiere el

apartado anterior, deberá realizarse una verificación de precios independiente. Para ello, se verificará

periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado y/o de los datos del

modelo. La valoración diaria a precios de mercado podrá ser realizada por el personal encargado de

la negociación. La verificación de los precios de mercado y de los datos del modelo deberá, sin

embargo, ser llevada a cabo por una unidad independiente, con una periodicidad mínima mensual o

con una frecuencia mayor, en función de la naturaleza del mercado y de la actividad negociadora de

la entidad. Cuando no se disponga de fuentes independientes de valoración o las fuentes de

valoración sean subjetivas, se deberán realizar otros cálculos prudenciales como la inclusión de

ajustes de valoración.

12. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para el cálculo de los ajustes/reservas

de valoración correspondientes a los siguientes elementos:

a) Diferenciales de crédito aún no realizados.

b) Costes de liquidación.

c) Riesgos operativos.

d) Cancelación anticipada.

e) Costes de inversión y de financiación.

f) Costes administrativos futuros.

g) Riesgo asociado a la utilización de un modelo de valoración, cuando proceda.

13. La decisión sobre la dotación de una reserva de revaluación para las partidas menos líquidas, ya

sea por la propia situación de liquidez del mercado o como resultado de situaciones relacionadas

con la entidad, se basará en diferentes factores, entre los que necesariamente habrán de tenerse en

cuenta el tiempo que llevaría cubrir la posición o sus riesgos, la volatilidad y la media del intervalo

entre el precio de compra y el de venta, la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e

identidad de los creadores de mercado), la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, las

concentraciones de mercado, la antigüedad de las posiciones, en qué medida la valoración proviene

de un modelo y no de precios de mercado, y el efecto de otros riesgos de modelo.

14. Las Entidades que utilicen valoraciones de terceros o alguno de los modelos a que se refiere el

apartado 7 anterior, deberán analizar la necesidad de realizar ajustes de revaluación. Las entidades

que utilicen modelos o valoraciones de terceros deberán, asimismo, analizar la necesidad de

establecer reservas para las posiciones menos líquidas y revisar la razonabilidad de esas reservas

de forma continua.

15. Los ajustes/reservas de valoración que excedan de los efectuados en virtud de lo establecido en la

Circular del Banco de España 4/2004 se deducirán de los recursos propios.

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Norma RCN4. Requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación

1. Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación vendrán determinados por la

suma de los siguientes elementos:

a) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en renta fija, incluidos los instrumentos

convertibles, calculados conforme a lo dispuesto en la Norma RCN6 o, cuando proceda, en la

Subsección 3 de este Capítulo.

b) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones, calculados

conforme a lo dispuesto en la Norma RCN7 o, cuando proceda, en la Subsección 3 de este

Capítulo.

c) Requerimientos por riesgo de precio de las participaciones en instituciones de inversión

colectiva, calculados conforme a lo dispuesto en la Norma RCN8 o, cuando proceda, en la

Subsección 3 de este Capítulo.

d) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en materias primas, calculados conforme

a lo dispuesto en la Norma RCN9 o, cuando proceda, en la Subsección 3 de este Capítulo. El

cálculo de estos requerimientos se realizará conjuntamente con el de los requerimientos de las

posiciones en materias primas incluidas en la cartera de inversión, en los términos previstos en

las citadas normas.

e) Requerimientos por riesgo de liquidación y entrega, calculados conforme a lo dispuesto en la

Norma RCN10.

f) Requerimientos por riesgo de crédito y contraparte ligados a la cartera de negociación. En

concreto, en las siguientes operaciones:

i) Operaciones de cesión temporal de activos y préstamo de valores o de materias primas.

ii) Operaciones de futuro no negociables en mercados organizados.

iii) Operaciones de financiación de las garantías.

iv) Operaciones con liquidación diferida que no estén sujetas a riesgo de liquidación y entrega.

El cálculo de estos requerimientos se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo RCP de

esta Circular

g) Requerimientos por riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro, calculados conforme a

lo dispuesto en el Capítulo FX o, cuando proceda, en la Subsección 3 de este Capítulo. El

cálculo de estos requerimientos se realizará conjuntamente con el de los requerimientos por

dichos riesgos de las posiciones incluidas en la cartera de inversión, en los términos previstos en

las citadas normas.

2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, el riesgo de precio se

descompondrá en los siguientes elementos:

(i) Riesgo general, derivado de un cambio en el precio de los componentes de la cartera de

negociación debido a movimientos generales en los mercados.

(ii) Riesgo específico, derivado de un cambio en esos instrumentos debido a causas relativas al

emisor del valor o al emisor del subyacente en el caso de instrumentos derivados.

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Sección segunda

Cálculo de los requerimientos de recursos propios

Subsección 1

Riesgo de precio

Norma RCN 5. Cálculo de la posición neta en un instrumento financiero y tratamiento de

instrumentos concretos

5.1 Cálculo de la posición neta

1. A efectos de lo dispuesto en este Capítulo, un instrumento es un activo financiero, real o nocional,

con unas características determinadas en cuanto a emisor, flujo de pagos y divisa de denominación,

considerándose instrumentos idénticos los que coincidan en todas sus características. Si un

instrumento tuviera una fecha de emisión futura se considerará emitido desde la fecha de cálculo, a

efectos del plazo de vida residual.

Los diferentes instrumentos se valorarán por su precio de mercado según se establece en la Norma

RCN3. Cuando existan distintas posiciones, largas o cortas, en un mismo instrumento, su cómputo

será idéntico en todas ellas. En el caso de las opciones y los certificados de opción de compra

(warrants), el valor del instrumento subyacente vendrá determinado por su valor de mercado

multiplicado por el factor que mide la variación en el precio de la opción como consecuencia de un

cambio en el precio del subyacente (delta).

2. Son posiciones largas en un instrumento la tenencia, actual o futura (incluso opcional), del mismo o

el derecho a recibir el flujo de sus intereses. Así, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 5.2 de

esta norma, generan posiciones largas en un instrumento las compras a plazo del mismo, los futuros

financieros comprados basados en el instrumento, las opciones de compra adquiridas y las opciones

de venta emitidas sobre el instrumento, los aseguramientos de emisiones y de ofertas públicas de

venta del instrumento, y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su adquisición real o

teórica.

Son posiciones cortas en un instrumento la asunción de una deuda denominada en el mismo, actual

o futura (incluso opcional), o la obligación de pagar el flujo de sus intereses. Así, generan posiciones

cortas en un instrumento las ventas a plazo del mismo, los futuros financieros vendidos basados en

el instrumento, las opciones de venta adquiridas y las opciones de compra emitidas sobre el

instrumento y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su entrega real o teórica.

Se denomina posición neta en un instrumento a la diferencia entre la suma de las posiciones largas y

la suma de las posiciones cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta

será larga, mientras que, cuando sea negativa, será corta

3. Cuando la entidad tenga en cartera sus propios instrumentos de deuda, dichos elementos no se

tendrán en cuenta para el cálculo del riesgo específico, con arreglo a la Norma RCN6.

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4. Antes de ser agregadas, todas las posiciones netas, independientemente de su signo, deberán

convertirse diariamente a euros aplicando el tipo de cambio de contado vigente.

5. En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, sólo será posible la

compensación entre entidades de posiciones netas largas y cortas en un mismo instrumento cuando

éstas se localicen en entidades consolidadas que satisfagan las condiciones de la Norma FX03 del

Capítulo FX; las posiciones netas localizadas en entidades consolidadas que no satisfagan esas

condiciones, aunque estén referidas al mismo instrumento financiero, se considerarán posiciones

netas en distintos instrumentos financieros a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos

propios de la «Entidad».

5.2 Tratamiento de instrumentos concretos

6. Los contratos de futuros de tipo de interés, los contratos a plazo sobre tipos de interés (FRA) y los

compromisos de compra y venta a plazo de instrumentos de deuda se considerarán combinaciones

de posiciones largas y cortas.

Los contratos de futuros de tipo de interés y los contratos a plazo sobre tipos de interés (FRA) se

considerarán como combinación de dos posiciones nocionales, que tendrán ponderación nula a

efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico. En concreto:

a) Los contratos de futuros de interés comprados y los FRA vendidos se descompondrán en una

posición larga con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una

posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.

b) Los contratos de futuros de interés vendidos y los FRA comprados se descompondrán en una

posición corta con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una

posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.

Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo de la

liquidación de intereses.

Los compromisos de compra y de venta a plazo de valores de renta fija y los contratos de futuro

sobre valores de renta fija, se considerarán como combinación de dos posiciones. En concreto:

a) Los compromisos de compra a plazo y las adquisiciones de un futuro se descompondrán en una

posición larga en el propio valor de renta fija y una posición corta nocional con fecha de

vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada.

b) Los compromisos de venta a plazo y las ventas de un futuro se descompondrán en una posición

corta en el propio valor de renta fija y una posición larga nocional con fecha de vencimiento igual

a la fecha de entrega estipulada.

Las posiciones nocionales tendrán ponderación nula a efectos del cálculo de los requerimientos

de recursos propios por riesgo específico.

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7. A efectos del cálculo del riesgo de tipo de interés, las operaciones de permuta financiera se

considerarán como combinación de dos posiciones nocionales, que tendrán ponderación nula a

efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico. En concreto:

a) En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés variable y pagar un tipo de

interés fijo, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de

vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés, y una posición corta

en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato.

b) En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés

variable, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de vencimiento

igual a la del propio contrato, y una posición corta en un instrumento con fecha de vencimiento

igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés.

Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo

de la liquidación de intereses.

8. Las opciones sobre tipos de interés, instrumentos de deuda, acciones, índices de acciones, futuros

financieros, permutas financieras y divisas se considerarán posiciones con un valor equivalente al

importe del activo subyacente al que la opción esté vinculada multiplicado por su delta. Estas

posiciones simétricas se podrán compensar con cualesquiera posiciones mantenidas en los activos

subyacentes o derivados idénticos. Deberá emplearse el delta del mercado organizado de que se

trate o, si éste no estuviere disponible o las opciones no fueren negociables en mercados

organizados, el delta calculado por la propia entidad.

No obstante, los Servicios de Inspección del Banco de España podrán exigir que las entidades

calculen su delta con arreglo a un determinado método.

Las entidades de crédito deberán tener cubiertos otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes

a las opciones.

9. Los certificados de opción de compra vinculados a instrumentos de deuda y acciones tendrán la

misma consideración que las opciones.

10. Previa autorización de los Servicios de Inspección del Banco de España, las entidades que evalúen

su posición a precios de mercado y gestionen el riesgo de tipo de interés de los instrumentos

derivados que se mencionan en los apartados 6 a 9 sobre una base de flujos de efectivo

descontados, podrán utilizar modelos de sensibilidad para calcular el valor de sus posiciones; y los

podrán utilizar para cualquier tipo de instrumento de deuda que se amortice a lo largo de su vida

residual, en lugar de utilizar un único reembolso final del principal. Los modelos deberán establecer

posiciones que tengan la misma sensibilidad a los cambios de los tipos de interés que los flujos de

efectivo de los subyacentes. Dicha sensibilidad se establecerá con referencia a los movimientos

independientes de una muestra de tipos a lo largo de la curva de rendimientos, con al menos un

punto de sensibilidad en cada una de las bandas de vencimiento que se establecen en el cuadro 1

de la Norma RCN6. Las posiciones se incluirán en el cálculo de los requerimientos de recursos

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propios de conformidad con lo dispuesto en el tratamiento del riesgo de precio general establecido

en esa Norma.

11. A efectos del cálculo de la posición neta en un instrumento, las entidades que no estén autorizadas

para calcular los requerimientos de recursos propios con arreglo a los modelos internos a que se

refiere la Subsección 3 de este Capítulo, podrán tratar como posiciones plenamente compensadas

todas las posiciones en instrumentos derivados sobre tipos de interés que cumplan, como mínimo,

las condiciones siguientes:

a) Que las posiciones recaigan sobre el mismo valor y estén denominadas en la misma divisa;

b) Que el tipo de referencia, para las posiciones a tipo variable, o el cupón, en el caso de posiciones

a tipo fijo, estén estrechamente correlacionados.

c) Que la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones a tipo fijo, el

vencimiento residual, estén dentro de los siguientes límites:

i) A menos de un mes: el mismo día.

ii) Entre un mes y un año: en un plazo de siete días.

iii) Con más de un año: en un plazo de treinta días.

d) Que la ‘‘Entidad’’ cuente con sistemas y procedimientos informáticos adecuados para controlar

estas posiciones.

12. Los saldos pasivos por operaciones de cesión temporal de valores de renta fija se reflejarán como

una posición corta nocional, que computará por el mismo importe que el valor cedido y con

vencimiento en la fecha de recompra.

El tratamiento de los préstamos de valores de renta fija se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los valores cedidos en préstamo se considerarán como posiciones largas en el propio valor.

b) Los saldos pasivos por acreedores de valores se considerarán como posiciones cortas en el

propio valor mientras éste forme parte de la cartera de negociación. En caso contrario, se

considerarán dos posiciones: una posición corta en el propio valor y una posición larga nocional

por el mismo importe y vencimiento igual a la fecha de devolución estipulada

Los compromisos de compra a plazo y las cesiones en préstamo de acciones y participaciones se

considerarán posiciones largas en dichos valores. Los compromisos de venta a plazo y los saldos

pasivos por toma de acciones y participaciones en préstamo se considerarán posiciones cortas.

13. Los contratos sobre futuros, las opciones y las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles

se considerarán como instrumentos en sí mismos. No obstante, se podrán desglosar en posiciones

en cada una de las acciones que constituyen dichos índices cuando la evolución del precio del índice

no difiera de la evolución resultante del precio de sus componentes.

Las Entidades que hayan compensado sus posiciones en una o más acciones que constituyan un

contrato sobre futuros basado en índices bursátiles respecto de una o varias posiciones en las

acciones subyacentes deberán disponer de recursos propios suficientes para cubrir el riesgo de

pérdidas resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato sobre futuros y el de las

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acciones que lo componen. Estos requerimientos serán asimismo de aplicación cuando la entidad

mantenga posiciones opuestas en contratos sobre futuros basados en índices bursátiles cuyo

vencimiento y/o composición no sean idénticos.

14. Las operaciones de aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta de valores no

colocadas en firme ni reaseguradas por terceros se incluirán, dentro de la posición en cada clase de

valor y desde el momento de la firma del compromiso, aplicando los siguientes factores de

reducción:

— primer día hábil: 100 %

— segundo día hábil: 90 %

— tercer y cuarto días hábiles : 75 %

— cuarto día hábil : 50 %

— quinto día hábil: 25 %

— a partir del sexto día hábil: 0 %

A estos efectos, se denomina primer día “hábil” a aquel en que exista obligación incondicional de

adquirir una cantidad determinada de valores a un precio conocido.

15. En el caso de los derivados de crédito las posiciones de los vendedores de protección se valorarán,

salvo disposición expresa en contrario, por el importe nocional del contrato del derivado de crédito,

aplicándose el vencimiento de ese contrato en lugar del vencimiento de la obligación de referencia,

salvo en los supuestos de permutas financieras de rentabilidad total.

Las posiciones en derivados de crédito en las que la entidad haya vendido protección se

determinarán conforme a las siguientes reglas:

a) Las permutas del rendimiento total (TRS) se descompondrán en dos posiciones: una posición

larga en la obligación de referencia y una posición corta en un valor de deuda pública con un

vencimiento equivalente al periodo transcurrido hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de

interés. La posición corta en deuda pública no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los

requerimientos de recursos propios por riesgo específico.

b) Las permutas de impago de crédito (CDS) no darán lugar a posición alguna por riesgo general de

mercado. A efectos del riesgo específico, generarán una posición larga sintética en la obligación

de referencia cuyo vencimiento será el del contrato del derivado. Las Entidades podrán optar por

generar una posición larga en el derivado cuando éste disponga de una calificación crediticia

externa a la que, de conformidad con lo dispuesto en la Norma RCN6, correspondan unos

requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores al 8%.

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Las primas o intereses del producto pendientes de liquidar se considerarán como posiciones

nocionales en valores de deuda pública.

c) Los bonos vinculados a crédito (CLN) de denominación única generarán las siguientes

posiciones:

i) Una posición larga en el propio bono, a efectos del riesgo general.

ii) A efectos del riesgo específico, se descompondrán en dos posiciones: una posición larga

sintética en la obligación de referencia y otra posición larga adicional en el emisor del bono.

Las entidades podrán optar por generar una única posición larga en el emisor del bono

cuando el derivado disfrute de una calificación crediticia externa a la que, de conformidad

con lo dispuesto en la Norma RCN6, correspondan unos requerimientos de recursos

propios por riesgo específico inferiores al 8%.

d) Los bonos vinculados a crédito (CLN) de denominación múltiple generarán las siguientes

posiciones:

i) Una posición larga en el propio pagaré, a efectos del riesgo general.

ii) A efectos del riesgo específico, se descompondrán en varias posiciones: una posición larga

sintética en cada una de las obligaciones de referencia y otra posición larga adicional en el

emisor del pagaré. El valor de las posiciones largas sintéticas será proporcional al importe

nocional total que representa cada obligación de referencia. Cuando pueda seleccionarse

más de una obligación de una entidad de referencia, la obligación con mayor riesgo

determinará el riesgo específico. Cuando el bono vinculado a crédito (CLN) tenga una

calificación externa a la que, de conformidad con lo dispuesto en la Norma RCN6,

correspondan unos requerimientos de recursos propios inferiores al 8%, se podrá registrar

una única posición larga en el emisor del pagaré.

e) En el caso de los derivados de crédito que cubran varias obligaciones de referencia, cuando la

cobertura recaiga sobre la obligación que incumpla en el n-ésimo lugar, se generará una

posición por el importe nocional en cada una de las obligaciones de referencia, exceptuando las

“n-1” obligaciones de referencia que disfruten de la ponderación por riesgo específico más baja.

Los requerimientos de recursos propios de estas posiciones creadas no superarán el máximo

importe del pago estipulado en el contrato.

16. Las posiciones en derivados de crédito en las que la entidad haya comprado protección se

determinarán como las opuestas o “espejos” a las del vendedor de protección, con la excepción de

la posición corta en el emisor del bono vinculado a crédito. Si el contrato de derivado contiene una

opción de compra (call option) combinada con un incremento del coste (step up), su momento de

ejecución determinará el vencimiento de la protección. En el caso de los derivados de crédito que

cubran varias obligaciones subyacentes, las compensaciones por riesgo específico se realizarán con

las obligaciones de referencia de mejor calidad crediticia.

Norma RCN 6. Posiciones en renta fija

1. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y específico, de

las posiciones en renta fija se realizará, en los términos previstos en esta Norma, sobre la posición

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neta, larga o corta, calculada con arreglo a lo dispuesto en la Norma RCN5. A estos efectos, las

posiciones netas se clasificarán según la divisa en que estén expresadas, realizándose el cálculo de

los requerimientos de recursos propios de forma separada para cada divisa.

6.1 Riesgo general

6.1.1 En función del vencimiento

2. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo general se efectuará agrupando las

posiciones netas en instrumentos denominados en una misma divisa, sumando, posteriormente, los

requerimientos obtenidos por riesgo general de todas las agrupaciones efectuadas.

3. Los requerimientos correspondientes a cada una de las agrupaciones señaladas en el apartado

anterior se obtendrán aplicando el siguiente procedimiento:

a) La «Entidad» clasificará sus posiciones netas en cada instrumento, largas o cortas, según su plazo

residual y el rendimiento del instrumento. Por plazo residual se entenderá, para las posiciones con

tipo de interés fijo, el plazo que reste hasta su vencimiento final, y, para las posiciones con tipo de

interés variable, el período que reste hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, tras la

última revisión, hasta su vencimiento final. Una vez clasificadas así las posiciones, se les aplicarán

las ponderaciones que figuran en cuadro 1.

Cuadro 1

Banda de vencimiento

Zona Rendimiento

explícito igual o superior al 3%

Rendimiento explícito inferior al

3% o implícito

Ponderaciones (%)

meses meses

0-1 0-1 0,00

1-3 1-3 0,20

3-6 3-6 0,40

UNO

6-12 6-12 0,70

años meses

1-2 12-23 1,25

2-3 23-34 1,75

DOS

3-4 34-43 2,25

años meses

4-5 43-52 2,75

5-7 52-68 3,25

7-10 68-88 3,75

10-15 88-112 4,50

15-20 112-127 5,25

>20 127-144 6,00

años

12-20 8,00

TRES

>20 12,50

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b) Para cada banda de vencimiento, se calculará la suma de las posiciones netas largas ponderadas y

la suma de las posiciones netas cortas ponderadas. La posición ponderada compensada (en valor

absoluto) de la banda será la menor de ambas sumas, mientras que la posición ponderada no

compensada de dicha banda, larga o corta (conservando su signo), será la diferencia entre la suma

de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas de dicha banda.

c) Para cada zona, partiendo de las posiciones ponderadas no compensadas, largas o cortas, de las

bandas de dicha zona, se determinará, del mismo modo que en la letra anterior para cada banda, la

posición ponderada compensada (en valor absoluto) y la posición ponderada no compensada, larga

o corta (conservando su signo), de dicha zona.

d) Partiendo de las posiciones ponderadas no compensadas, largas o cortas, de cada zona:

i) La posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos se hallará como la menor de las

posiciones ponderadas no compensadas de las zonas uno y dos (en valor absoluto) cuando

éstas sean de distinto signo. Se obtendrá en este caso la posición ponderada no compensada

entre ambas zonas (conservando su signo), que pertenecerá a la zona uno o a la dos, según

corresponda.

ii) La posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres se hallará como la menor de la

posición ponderada no compensada de la zona dos, si existe tras la aplicación del apartado

anterior, y la posición ponderada no compensada de la zona tres cuando sean de distinto signo.

Se obtendrá en este caso la posición no compensada entre ambas zonas (conservando su

signo), que pertenecerá a la zona dos o a la tres, según corresponda.

iii) La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres se hallará, cuando existan tras la

aplicación de los dos apartados anteriores y sean de signo contrario, como la menor de las

posiciones ponderadas no compensadas de las zonas uno y tres.

iv) La posición ponderada no compensada residual será la diferencia entre la suma de las

posiciones ponderadas no compensadas largas y la suma de las posiciones ponderadas no

compensadas cortas de las diferentes zonas antes de realizar las compensaciones anteriores (en

valor absoluto).

e) Los requerimientos de recursos propios por riesgo general se calcularán sumando los siguientes

importes:

i) El 10% de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de cada una de las bandas

de vencimiento.

ii) El 40% de la posición ponderada compensada de la zona uno.

iii) El 30% de la posición ponderada compensada de la zona dos.

iv) El 30% de la posición ponderada compensada de la zona tres.

v) El 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos, y entre las zonas

dos y tres.

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vi) El 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres.

vii) El 100 % de las posiciones ponderadas no compensadas residuales

6.1.2 En función de la duración

4. Previa autorización del Banco de España, las entidades podrán utilizar un sistema de clasificación de

sus posiciones en instrumentos de deuda negociables en función de la duración.

5. A estos efectos, se tomará el valor de mercado de cada instrumento de deuda con cupón fijo y se

calculará su rendimiento en el momento del vencimiento, que constituye su tasa de descuento

implícito. En caso de instrumentos a tipo variable, se tomará el valor de mercado de cada

instrumento y se calculará su rendimiento suponiendo que el principal se debe en el momento en

que puede modificarse el tipo de interés.

6. A continuación, la entidad calculará la duración modificada de cada instrumento de deuda aplicando

la siguiente fórmula:

duración modificada = ((duración (D))/(1 + r))

Donde:

D = ((∑t = 1m((t Ct)/((1 + r)t)))/(∑t = 1

m((Ct)/((1

+ r)t))))

donde:

R = rendimiento al vencimiento

Ct = pago en efectivo (cupón o principal) en

un momento t

M = vencimiento

El vencimiento en posiciones en instrumentos de deuda con cupón fijo será el plazo que reste a

hasta su vencimiento final. En el caso de instrumentos con interés variable, será el periodo que reste

hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, tras la ultima revisión, hasta su vencimiento

final.

7. La entidad clasificará cada uno de los instrumentos en la zona del cuadro 2 que corresponda en

función de su duración modificada.

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Cuadro 2

Zona Duración modificada

(en años)

Interés estimado

(variación en %)

Uno D ≤ 1,0 1,00

Dos 1,0 < D ≤ 3,6 0,85

Tres D > 3,6 0,70

8. A continuación, se calculará la posición ponderada según la duración de cada instrumento,

multiplicando su valor de mercado por su duración modificada y por la variación supuesta del tipo de

interés cuando se trate de un instrumento objeto de dicha duración modificada especial (columna 3

del cuadro 2).

9. La entidad procederá a continuación a calcular sus posiciones largas y cortas ponderadas según la

duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones largas que esté compensado por

posiciones cortas dentro de cada zona constituirá la posición compensada ponderada según la

duración modificada compensada de esa zona.

La entidad calculará entonces la posición no compensada ponderada según la duración de cada

zona. Con respecto a las posiciones ponderadas no compensadas aplicará a continuación el

método expuesto en los apartados 21 a 24 anteriores.

10. Los requerimientos de recursos propios de la entidad se calcularán, finalmente, sumando los

siguientes importes:

a) El 2 % de la posición compensada ponderada según la duración de cada zona.

b) El 40 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y

dos y entre las zonas dos y tres.

c) El 150 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y

tres.

d) El 100 % de las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.

6.2 Riesgo específico

6.2.1 Tratamiento general

11. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico vendrán determinados por la suma de

las posiciones ponderadas, ya sean largas o cortas, obtenidas como resultado de multiplicar las

posiciones netas de la Entidad por los coeficientes de ponderación previstos a continuación. A estos

efectos, las Entidades clasificarán sus posiciones netas en alguna de las categorías previstas que se

indican seguidamente, en función del tipo de emisor/deudor, calificación crediticia externa o interna y

vencimiento residual.

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a) Instrumentos que reciben una ponderación nula por riesgo de crédito conforme a la Sección

primera del Capítulo RC: 0%

b) Instrumentos que dispongan de una calificación crediticia externa otorgada por una ECAI

reconocida equivalente al menos al grado de inversión y que recibirían una ponderación inferior o

igual al 50% por riesgo de crédito conforme a la Sección primera del Capítulo RC:

i) Con un vencimiento residual inferior a 6 meses: 0,25%

ii) Con un vencimiento residual entre 6 y 24 meses: 1%

iii) Con un vencimiento residual superior a 24 meses: 1,6%

c) Instrumentos que recibirían una ponderación del 150% por riesgo de crédito conforme a la

Sección primera del Capítulo RC: 12%

d) Instrumentos que recibirían una ponderación del 350% por riesgo de crédito conforme a la

Sección cuarta del Capítulo RC: 28%

e) Resto de instrumentos: 8%

Las entidades autorizadas para calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de

crédito conforme al Método IRB previsto en la Sección segunda del Capítulo RC, podrán clasificar

sus posiciones netas conforme a la calificación crediticia externa siempre que su calificación interna

(PD) sea al menos equivalente.

Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico correspondientes a los instrumentos

emitidos por un emisor no cualificado serán del 8% o del 12% de acuerdo con las categorías

anteriormente indicadas. El Banco de España podrá exigir a las entidades unos requerimientos de

recursos propios por riesgo específico más altos por las posiciones mantenidas en esos

instrumentos y/o anular la compensación con el fin de definir el alcance del riesgo general de

mercado entre tales instrumentos y cualquier otro instrumento de deuda.

Las posiciones de titulización definidas en la Sección cuarta del Capitulo IV que, conforme a lo

dispuesto en esa Sección, deban deducirse o ponderarse al 1250%, no podrán estar sujetas a unos

requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores a los establecidos en dicha

Sección. Tampoco las líneas de liquidez no calificadas podrán estar sujetas a unos requerimientos

de recursos propios inferiores a los establecidos en la Sección cuarta del Capítulo RC.

12. A efectos de lo previsto en el apartado 11 de esta Norma, las entidades podrán asignar una

ponderación del 0% a los títulos de deuda emitidos por las entidades a las que se refiere la letra a)

de ese apartado, cuando tales títulos estén denominados y financiados en moneda nacional.

13. No obstante lo dispuesto en los apartados RCN6 1 y 11, el Banco de España podrá establecer un

requisito de riesgo específico para las obligaciones que entren en el ámbito de los apartados 41 a 44

de la norma SA4, equivalente al requisito de riesgo específico establecido para un valor cualificado

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con el mismo vencimiento residual que dicha obligación, minorado con arreglo a los porcentajes

indicados en el apartado 41 de dicha norma.

14. Las Entidades podrán asimilar a los instrumentos mencionados en la letra b del apartado 11 de esta

Norma, las posiciones largas y cortas en instrumentos emitidos por “instituciones”, incluidos los

bonos hipotecarios (covered bonds) para los que no se disponga de una valoración crediticia externa

de una ECAI elegible y que cumplan las siguientes condiciones:

i) Que sean instrumentos suficientemente líquidos.

ii) Que su calidad crediticia sea al menos equivalente a la de los instrumentos mencionados en

la letra b) del apartado 11 de esta Norma.

iii) Que coticen al menos en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de un

país tercero siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por las autoridades competentes

del Estado miembro correspondiente.

15. El Banco de España podrá exigir a las Entidades que apliquen un coeficiente de ponderación

superior al indicado en el cuadro 3 a los instrumentos que presenten un riesgo especial debido a la

insuficiente solvencia del emisor del instrumento.

6.2.2 Tratamiento especial para las posiciones cubiertas con derivados del crédito

16. En los casos en los que las posiciones de la cartera de negociación se encuentren cubiertas con un

derivado de crédito, las Entidades podrán compensar, sin ningún tipo de restricción, la posición

cubierta y la posición mantenida en el derivado de crédito siempre que el valor de ambas posiciones

sea de la misma cuantía y sean de signos opuestos. En concreto, la compensación podrá realizarse

en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando ambas posiciones recaigan sobre instrumentos completamente idénticos.

b) Cuando una posición larga de contado se cubra mediante una permuta de rendimiento total (o

viceversa) y coincidan exactamente la obligación de referencia y la posición subyacente de

contado. El plazo de vencimiento de la permuta podrá ser diferente al de la posición subyacente.

En estos casos, no se exigirán requerimientos de recursos propios por riesgo específico a ninguna

de ambas posiciones.

17. Las Entidades podrán aplicar una compensación del 80% cuando el valor de ambas posiciones

tenga siempre en signos opuestos y coincidan exactamente la obligación de referencia, el plazo de

vencimiento, tanto de la obligación de referencia como del derivado de crédito, y la moneda en la

que se denomine la posición subyacente. Además, las características básicas del contrato de

derivado de crédito no deberán hacer que las variaciones del precio del derivado de crédito se

desvíen significativamente de las fluctuaciones del precio de la posición de contado. En la medida en

que la operación transfiera riesgo, se aplicará una compensación del 80% de los requerimientos de

recursos propios por riesgo específico en la posición con unos requerimientos de recursos propios

más elevados, mientras que los requerimientos de recursos propios por riesgo específico en la otra

posición serán nulos.

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18. Las Entidades podrán aplicar una compensación parcial cuando el valor de ambas posiciones tenga

generalmente signos opuestos. En particular, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de posiciones incluidas en la letra b) del apartado 16, pero exista, sin embargo,

un desfase de activos entre la obligación de referencia y la posición subyacente, siempre que se

cumplan las siguientes condiciones:

i) Que la obligación de referencia sea de categoría igual (“pari passu”) o inferior a la de la

obligación subyacente.

ii) Que la obligación subyacente y la obligación de referencia hayan sido emitidas por el mismo

deudor y existan cláusulas de incumplimiento cruzado o cláusulas de aceleración cruzadas

legalmente exigibles.

b) Cuando tratándose de posiciones incluidas en la letra a) del apartado 16 o en el apartado 17,

exista, sin embargo, una discordancia de divisas o un desfase de plazos de vencimiento entre la

protección crediticia y el activo subyacente.

c) Cuando tratándose de posiciones incluidas en el apartado 17, exista un desfase de activos entre

la posición en valores y el derivado de crédito y el activo subyacente esté incluido en las

obligaciones (de entrega) recogidas en la documentación del derivado de crédito.

En estos casos, los requerimientos de recursos propios por riesgo específico se calcularán

exclusivamente sobre una de las posiciones.

19. En todos los casos restantes, no se permitirá ningún tipo de compensación.

Norma RCN7. Posiciones en acciones y participaciones

1. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y

específico, de las posiciones en acciones y participaciones, las Entidades deberán sumar, por una

parte, todas sus posiciones largas netas, según se definen en la Norma RCN5, y, por otra, todas sus

posiciones cortas netas. La suma de ambos importes constituirá su posición global bruta, y la

diferencia entre ambos, su posición global neta.

2. De esta suma se excluirán las posiciones debidas a contratos basados en índices bursátiles,

posiciones basadas en índices bursátiles y opciones sobre futuros basados en índices bursátiles

que, no habiendo sido desglosados en sus componentes, sean negociados en mercados

organizados y estén referidos a índices ampliamente diversificados.

7.1 Riesgo general

3. Los requerimientos de recursos propios por riesgo general de las posiciones en acciones y

participaciones se calculará multiplicando la posición global neta de la entidad por el 8%.

7.2 Riesgo específico

4. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en acciones y

participaciones se calculará multiplicando la posición global bruta por el 4%.

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Norma RCN8. Participaciones en instituciones de inversión colectiva incluidas en la cartera de

negociación

8.1 Disposiciones generales

1. Los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en instituciones de

inversión colectiva (IIC) que cumplan las condiciones establecidas en la Norma RCN2 para su

inclusión en la cartera de negociación, se calcularán con arreglo a lo dispuesto en esta Norma, en

función de si las IIC cumplen o no los requisitos previstos en el apartado 5 siguiente.

2. Con carácter general, las posiciones en IIC que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 5

de esta Norma estarán sujetas a unos requerimientos de recursos propios por riesgo de precio,

general y específico, del 32%.

Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i) del apartado 3 del anexo III o en el inciso v) del

apartado 13 del anexo V, sobre el tratamiento modificado del oro, los requerimientos de recursos

propios por riesgo de precio, general y específico, y por riesgo de cambio de las posiciones en IIC no

podrán ser superiores al 40%.

3. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en IIC

que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5 de esta Norma, se realizará con arreglo a

los métodos previstos en los apartados 8 a 10.

4. Salvo disposición expresa en contrario, no será posible la compensación entre las inversiones

subyacentes de una IIC y otras posiciones mantenidas por la entidad.

8.2 Requisitos para la aplicación de los métodos específicos

5. La aplicación de los métodos previstos en los apartados 8 a 10 de esta Norma para el cálculo de los

requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en IIC originadas por

entidades constituidas o sujetas a supervisión en la Unión Europea, exigirá el cumplimiento de los

siguientes requisitos:

a) Que el folleto informativo o documento equivalente de la IIC haga referencia a los siguientes

extremos:

i) Categorías de activos en los que la IIC está autorizada a invertir.

ii) Aplicación, en su caso, de límites de inversión, límites relativos y metodologías utilizadas

para su cálculo.

iii) Nivel máximo de apalancamiento permitido, en su caso.

iv) Política específica para la limitación del riesgo de contraparte inherente a estas operaciones.

b) Que la actividad de la IIC sea objeto de informes semestrales y anuales que permitan una

evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del período objeto del

informe.

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c) Que las participaciones/acciones del IIC sean reembolsables diariamente en efectivo, con cargo

a los activos de la entidad, si así lo solicita el titular de las participaciones.

d) Que las inversiones en la IIC se encuentren separadas de los activos del gestor de la IIC.

e) Que la entidad inversora realice una evaluación adecuada del riesgo de la IIC.

6. La aplicación de estos métodos específicos será asimismo posible para las IIC localizadas en

terceros países, previa autorización del Banco de España, si se cumplen los requisitos previstos en

las letras a) a e) del apartado anterior.

7. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya reconocido como elegible a una IIC de

un tercer país, el Banco de España podrá hacer suyo ese reconocimiento sin realizar una calificación

propia.

8.3 Métodos específicos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios

8. Cuando la entidad tenga un conocimiento diario de todas las inversiones subyacentes del IIC, podrá

utilizar esas exposiciones subyacentes para calcular los requerimientos de recursos propios por

riesgo de precio de conformidad con los métodos establecidos en las Normas RCN 5, 6 y 7 o, si

cuenta con autorización para ello, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la Subsección

3 de este Capítulo. Las posiciones en IIC se tratarán, por tanto, como posiciones en las exposiciones

subyacentes del IIC.

En esos casos, se permitirá la compensación entre posiciones en las exposiciones subyacentes del

IIC y otras posiciones mantenidas por la entidad, siempre que ésta cuente con una cantidad de

participaciones suficiente para permitir el reembolso o la creación a cambio de las inversiones

subyacentes.

9. Las entidades podrán calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio para las

posiciones en IIC de conformidad con los métodos establecidos en las Normas RCN 5, 6 y 7 o, si

cuenta con autorización para ello, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la Subsección

3 de este Capítulo, con base en una estimación de las posiciones que representen las posiciones

necesarias para reproducir la composición y el rendimiento del índice generado externamente o de la

cesta cerrada de acciones o de valores de deuda que se mencionan en la letra a) siguiente, cuando

se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la IIC tenga por objeto reproducir la composición y el rendimiento de un índice generado

externamente o de una cesta cerrada de acciones o valores de deuda.

b) Que pueda establecerse con claridad una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones diarias

de los precios del IIC y el índice o la cesta cerrada de acciones o valores de deuda durante un

período mínimo de seis meses. A estos efectos, se entenderá por “correlación” el coeficiente de

correlación entre los beneficios diarios en el fondo negociado en un mercado organizado y el

índice o la cesta de acciones o valores de deuda.

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10. En los casos en que la entidad no tenga un conocimiento diario de las inversiones subyacentes del

IIC, podrá calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio con arreglo a los

métodos establecidos en las Normas RCN 5, 6 y 7, con las siguientes particularidades:

a) Se asumirá que el IIC invierte primero hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato en las

clases de activos que conllevan los mayores requerimientos de recursos propios por riesgo de

precio, y que después continúa haciendo inversiones en orden descendente hasta alcanzar el

límite total máximo de inversión. La posición en el IIC se tratará como una participación directa

en la posición estimada.

b) Se tendrá en cuenta el riesgo máximo indirecto al que las Entidades podrían quedar sujetas al

adoptar posiciones apalancadas a través del IIC, aumentando proporcionalmente la posición en

el IIC hasta el riesgo máximo a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato

de inversión.

c) Los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio no podrán ser superiores a los

requerimientos que se obtendrían de la aplicación del apartado 2 de esta Norma.

11. Las entidades podrán basarse en la información facilitada por un tercero para calcular y declarar los

requerimientos de recursos propios por riesgo de precio en las posiciones en IIC que entren en el

ámbito de los apartados 8 y 10 a condición de que se garantice adecuadamente la corrección de su

cálculo y del informe sobre el mismo.

Norma RCN9. Posiciones en materias primas

9.1 DISPOSICIONES GENERALES: CÁLCULO DE LA POSICIÓN NETA EN UNA MATERIA PRIMA

1. La posición en una materia prima incluirá las tenencias de la misma y los derivados que la tengan

como subyacente, tales como los contratos de futuros financieros y los certificados de opción de

compra, entre otros.

2. Para el cálculo de la posición en una materia prima se tendrán en cuenta tanto las posiciones

clasificadas en la cartera de negociación, según se define en la Norma RCN2, como las clasificadas

en la cartera de inversión.

3. Toda posición en materias primas o derivados sobre materias primas, incluidos los metales

preciosos a excepción del oro, se expresará con arreglo a la unidad de medida estándar (kilos,

barriles, etc.). El precio de contado de cada una de las materias primas se expresará en la moneda

de referencia, convirtiéndose, en su caso, a la moneda funcional y posteriormente a la moneda de

presentación de acuerdo con lo dispuesto en la Norma decimoctava de la CBE 4/2004.

4. Las posiciones en oro o en derivados sobre oro se considerarán sujetas a riesgo de tipo de cambio y

se tratarán con arreglo a lo previsto en el Capítulo FX relativo a los requerimientos de recursos

propios por ese tipo de riesgo o en la Subsección 3 de este Capítulo, según los casos, a efectos del

cálculo del riesgo de precio.

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5. A efectos de lo dispuesto en esta Norma, las posiciones que sean meramente de financiación de

existencias podrán excluirse del cálculo del riesgo de precio de las posiciones en materias primas. A

estos efectos, se entenderá por “financiación de existencias” las posiciones resultantes de la venta a

plazo de materias primas y del bloqueo del coste de financiación hasta la fecha de su venta a plazo.

6. Los riesgos de interés y de tipo de cambio no contemplados en otras disposiciones de esta Norma

se incluirán en el cálculo del riesgo general de los instrumentos de deuda negociables y en el del

riesgo de tipo de cambio.

7. Cuando la posición corta en una materia prima venza antes que la posición larga sobre la misma, las

entidades deberán cubrirse contra el riesgo de iliquidez que puede presentarse en algunos

mercados.

8. El importe por el que las posiciones largas (cortas) de una entidad superen a las posiciones cortas

(largas) en una misma materia prima y en idénticos contratos de derivados sobre ella constituirá la

posición neta larga (corta) de la entidad en cada una de las materias primas.

9. En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito sólo será posible la compensación

entre entidades de posiciones largas y cortas en una misma materia prima cuando éstas se localicen

en entidades consolidadas que satisfagan las condiciones de de la norma FX03 del Capítulo FX

relativo al riesgo de tipo de cambio Las posiciones localizadas en entidades consolidadas que no

satisfagan esas condiciones, aunque estén referidas a la misma materia prima, se considerarán

posiciones netas en distintas materias primas a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos

propios de la entidad.

Las posiciones en instrumentos derivados tendrán la misma consideración que las posiciones en la

materia prima subyacente, tal como se establece en los apartados 11 a 13 de esta Norma.

10. Se podrán considerar como posiciones en la misma materia prima las siguientes:

i) Posiciones en distintas subcategorías de materias primas, cuando puedan entregarse unas por

otras.

ii) Posiciones en materias primas análogas, si son sustitutos cercanos y se puede establecer con

claridad una correlación mínima de 0,9 entre sus movimientos de precios durante un período

mínimo de un año.

9.2 Tratamiento de instrumentos concretos

11. Los contratos de futuro sobre materias primas y los compromisos de compra y venta de materias

primas individuales a plazo se incorporarán al sistema de cálculo como importes nocionales

expresados en la unidad de medida estándar y se les asignará un vencimiento con referencia a su

fecha de vencimiento.

12. Las permutas financieras de materias primas en que una parte de la transacción sea un precio fijo y

la otra el precio corriente de mercado serán posiciones largas si la entidad paga un precio fijo y

recibe un precio variable, o posiciones cortas si la entidad recibe un precio fijo y paga un precio

variable.

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Estas permutas se incorporarán al sistema de escala de vencimientos a que se refiere el apartado 16

de esta Norma como una serie de posiciones igual al importe nocional del contrato, de manera que

cada posición corresponda a un pago de dicha permuta y se asigne a su correspondiente lugar en la

escala de vencimientos que figura en el cuadro 1. A efectos del sistema de escala de vencimientos,

las permutas financieras de materias primas en las que se intercambian materias primas diferentes

deberán asignarse para cada materia prima a la banda correspondiente.

13. Las opciones sobre materias primas y los certificados de opción de compra vinculados a materias

primas (warrants) se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe de la materia prima

subyacente a la que la opción esté vinculada multiplicadas por su delta. Estas últimas posiciones se

podrán compensar con cualesquiera posiciones simétricas mantenidas en las materias primas

subyacentes o los certificados de opción de compra (warrants) idénticos. Deberá emplearse el delta

del mercado organizado de que se trate o el delta calculado por la propia entidad.

No obstante, la Dirección General de Supervisión del Banco de España podrá exigir que las

entidades calculen su delta con arreglo a un determinado método.

Las entidades de crédito deberán cubrirse frente a los demás riesgos, aparte del riesgo de delta,

inherentes a las opciones sobre materias primas.

14. La entidad que ceda las materias primas o los derechos garantizados relativos a la titularidad de las

materias primas en virtud de un contrato con pacto de recompra o que preste las materias primas en

virtud de un contrato de préstamo de materias primas, incluirá dichas materias primas en el cálculo

de sus requerimientos de recursos propios con arreglo a la presente Norma.

9.3 Cálculo de los requerimientos de recursos propios: métodos aplicables

15. De conformidad con lo dispuesto en la Norma RCN4, el cálculo de los requerimientos de recursos

propios por riesgo de precio de las posiciones en materias primas podrá realizarse por alguno de los

siguientes métodos:

a) Sistema de escala de vencimientos.

b) Método simplificado.

c) Sistema de escala de vencimientos ampliado.

d) Modelos internos de la Entidad.

La utilización de estos dos últimos métodos exigirá autorización previa de la Dirección General de

Supervisión del Banco de España, en los términos previstos en el apartado 24 de esta Norma y en

la Subsección 3 de este Capítulo, respectivamente.

9.3.1 Sistema de escala de vencimientos

16. En el Sistema de escala de vencimientos, se utilizará para cada materia prima una escala de

vencimientos independiente siguiendo el cuadro 4. Todas las posiciones mantenidas en una materia

prima y las consideradas como posiciones en esa misma materia prima conforme a lo dispuesto en

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el apartado 10 anterior, se asignarán a las bandas de vencimientos que correspondan de las

previstas en el cuadro 4. Las existencias de activos materiales se asignarán en la primera banda de

vencimientos.

Cuadro 4

Banda de vencimientos

(1)

Tasa diferencial (en %)

(2)

0 ≤ 1 mes 1,50

>1 ≤ 3 meses 1,50

>3 ≤ 6 meses 1,50

>6 ≤ 12 meses 1,50

>1 ≤ 2 años 1,50

>2 ≤ 3 años 1,50

más de 3 años 1,50

17. Las entidades podrán compensar las posiciones a que se refiere el apartado anterior, asignándolas a

las bandas de vencimientos que correspondan en función de su valor neto, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de posiciones resultantes de contratos que venzan en la misma fecha.

b) Cuando las posiciones resulten de contratos cuyos vencimientos disten menos de diez días entre

sí, siempre que dichos contratos se negocien en mercados que tengan fechas de entrega

diarias.

18. Realizada la asignación prevista en los apartados anteriores, se calculará, para cada banda de

vencimientos, la suma de las posiciones largas y la de las posiciones cortas. La posición

compensada (en valor absoluto) de la banda será la menor de ambas sumas, mientras que la

posición no compensada de dicha banda, larga o corta (conservando su signo), vendrá determinada

por la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas de la

banda.

19. Posteriormente, se tratarán de compensar las posiciones no compensadas, largas o cortas, de una

banda de vencimientos con las de otra más distante para calcular la posición compensada entre dos

bandas de vencimientos (en valor absoluto). La parte de la posición no compensada, larga o corta,

de una banda que no tenga contrapartida en otra constituirá la posición residual no compensada

entre bandas (en valor absoluto).

20. Los requerimientos de recursos propios de la entidad respecto de cada materia prima vendrán

determinados por la suma de los siguientes elementos:

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i) El total de las posiciones compensadas de cada banda de vencimientos, multiplicado por la

tasa diferencial correspondiente, según figura en el cuadro 4 del apartado 16, para cada

banda de vencimientos, y por el precio de contado de la materia prima de que se trate.

ii) La posición compensada entre dos bandas de vencimientos por cada banda de

vencimientos a la que se traspase una posición no compensada, multiplicada por 0,6 %

(tasa de mantenimiento) y por el precio de contado de la materia prima.

iii) Las posiciones residuales no compensadas, multiplicadas por 15% (tasa íntegra) y por el

precio de contado de la materia prima.

21. Los requerimientos globales de recursos propios de la entidad por riesgo de precio de las posiciones

en materias primas vendrán determinados por la suma de los requerimientos de recursos propios

calculados para cada materia prima con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

9.3.2 Método simplificado

22. En el Método simplificado, los requerimientos de recursos propios de la entidad respecto de cada

materia prima vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:

i) El 15% de la posición neta, larga o corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de

contado de la misma.

ii) El 3% de la posición bruta, larga más corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de

contado de la misma.

23. Los requerimientos globales de recursos propios de la entidad por riesgo de precio de las posiciones

en materias primas vendrán determinados por la suma de los requerimientos de recursos propios

calculados para cada materia prima con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

9.3.3 Sistema de escala de vencimientos ampliado

24. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el cálculo de los requerimientos de recursos

propios podrá realizarse, previa autorización de la Dirección General de Supervisión del Banco de

España, aplicando las tasas mínimas diferenciales, de mantenimiento e íntegras que se indican en el

cuadro 5, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las Entidades negocien un volumen significativo de materias primas.

b) Que cuenten con una cartera de materias primas diversificada.

c) Que no se encuentren aún en situación de utilizar los Modelos internos previstos en la

Subsección 3 de este Capítulo.

Cuadro 5

Metales preciosos,

excepto el oro, Metales básicos

Productos agrícolas (blandos)

Otros, incluidos los productos energéticos

Tasa diferencial (%) 1,0 1,2 1,5 1,5

Tasa de mantenimiento (%)

0,3 0,5 0,6 0,6

Tasa íntegra (%) 8 10 12 15

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Subsección 2

Riesgo de liquidación y entrega

Norma RCN10. Requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega

1. En las operaciones con elementos de la cartera de negociación en que se hayan producido retrasos

en su liquidación, excluidos las operaciones tipo repo y las operaciones de préstamos de valores o

de mercaderías, los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega serán,

para todas las operaciones afectadas, la suma del siguiente cálculo.

La diferencia, deducidas las posibles provisiones constituidas, entre el precio de liquidación

acordado y el precio de mercado de los valores o de las mercaderías, solo en el caso de que la no

liquidación del contrato suponga la necesaria contabilización de pérdidas por la entidad, se

multiplicará por los porcentajes que se recogen a continuación, teniendo en cuenta el número de

días hábiles transcurridos entre la fecha de liquidación acordada y la fecha en que se realice el

cálculo:

(i) Hasta 5 días hábiles. 0%

(ii) Entre 5 y 15 días hábiles: 8%

(iii) Entre 16 y 30 días hábiles: 50%

(iv) Entre 31 y 45 días hábiles: 75%

(v) Más de 45 días hábiles: 100%

2. En el caso de operaciones cuya liquidación se realice por un sistema distinto al sistema de entrega

contra pago, el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega

se ajustará a las siguientes reglas:

o Hasta la fecha del primer pago o entrega contractual no se exigirán recursos propios por

este tipo de riesgo.

o Desde dicha fecha hasta cuatro días hábiles después de la fecha del segundo pago o

entrega contractual, el riesgo se tratará como un préstamo.

o Trascurridos cinco días hábiles desde la fecha del segundo pago o entrega contractual, el

importe transferido más el coste de reposición, si fuera positivo, se deducirán de los recursos

propios.

En concreto, las disposiciones contenidas en este apartado serán de aplicación, entre otras, a las

siguientes operaciones:

(a) Operaciones en las que se haya pagado por valores, divisas o materias primas antes de

recibirlos o en las que se hayan entregado valores, divisas o materias primas antes de recibir el

pago correspondiente.

(b) Transacciones transfronterizas en las que haya transcurrido más de un día desde que se

efectuó el pago o la entrega.

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3. En el caso de operaciones que de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior deban

tratarse como préstamos, las entidades autorizadas a utilizar el Método IRB previsto en la Sección

segunda del Capítulo RC podrán aplicar cualquiera de las tres opciones siguientes, siempre que la

opción elegida se aplique a todas las operaciones que no se liquiden por un sistema de entrega

contra pago:

a) Asignar a las contrapartes con las que la entidad no haya contraído otros riesgos incluidos en la

cartera de inversión una PD estimada con base en la calificación externa de la contraparte. Las

entidades que utilicen estimaciones propias de LGD podrán aplicar una LGD del 45%.

b) Aplicar las ponderaciones de riesgo establecidas en la Sección primera del Capitulo IV, relativa al

Método estándar.

c) Aplicar una ponderación de riesgo del 100% a todas las operaciones.

4. En caso de un fallo generalizado en los sistemas de liquidación o compensación, el Banco de

España podrá dispensar de los requerimientos de recursos propios establecidos en esta Norma

hasta que la situación se normalice. En este caso, la falta de liquidación de una transacción por una

contraparte no se considerará como un impago a efectos de los requerimientos de recursos propios

por riesgo de crédito.

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Subsección 3

Modelos internos

Norma RCN11. Utilización de modelos internos: autorización del Banco de España

1. No obstante lo dispuesto en las Normas anteriores de este Capítulo, las entidades de crédito que

cuenten con un nivel de actividad significativo respecto a sus posiciones incluidas en la cartera de

negociación podrán, previa autorización expresa y caso a caso [de la Dirección General de

Supervisión] del Banco de España, calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de

precio, incluido el de las posiciones en materias primas, y por riesgo de tipo de cambio y de la

posición en oro, mediante sus propios modelos internos de gestión de riesgos.

El ámbito de aplicación de esos modelos deberá estar claramente determinado y justificado, tanto en

relación con los riesgos y categorías homogéneas de instrumentos financieros como con las

entidades del grupo consolidable a los que resulte de aplicación. En la determinación de las

entidades del grupo consolidable a integrar en los modelos deberá tenerse en cuenta lo previsto en

el apartado 1 de la norma FX03, en el apartado 5 de la norma RCN05 y en el apartado 9 de la norma

RCN09.

Los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos, entidades o instrumentos financieros

no cubiertos por el modelo deberán ser calculados aplicando los métodos estandarizados previstos

en las Normas RCN6, RCN7, RCN8, [RCN9] y en el Capítulo FX de esta Circular.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior sólo se otorgará a las Entidades que cumplan los

requisitos previstos en la Norma RCN12. Las solicitudes deberán presentarse ante la Dirección

General de Supervisión del Banco de España, acompañadas de un informe en el que se describa el

modelo desarrollado por la ‘‘Entidad ’’, así como el sistema de gestión de riesgos establecido, y en

el que se acredite el cumplimiento de los requisitos cuantitativos y cualitativos establecidos en la

citada Norma.

Cualquier modificación, tanto del ámbito de aplicación como de los parámetros esenciales del

modelo o del sistema de gestión de riesgos implantado por la ‘‘Entidad’’, deberá ser comunicado

previamente a la Dirección General de Supervisión del Banco de España.

3. Si una entidad de crédito dejara de cumplir los requisitos cualitativos y cuantitativos exigidos, deberá

presentar ante el Banco de España un plan para el retorno a su cumplimiento o acreditar, a

satisfacción de esa Institución, que el efecto de tal incumplimiento carece de relevancia. En caso

contrario, se procederá a la revocación de la autorización otorgada para la utilización de los modelos

internos, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.

Si el Banco de España no aprobara el programa que se menciona en el apartado 3 de la norma

RCN 13 o si tras la aplicación del mismo continuaran produciéndose excesos se considerará que el

modelo no es suficientemente preciso, por lo que la autorización otorgada inicialmente podrá ser

revocada y la ‘‘Entidad ’’no podrá seguir utilizándolo para el cálculo de los requerimientos de

recursos propios.

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Norma RCN12. Requisitos para la utilización de los modelos internos

1. A efectos de lo dispuesto en la Norma anterior, las entidades deberán contar con un sistema de

gestión de riesgos adecuado para el volumen de riesgos gestionados, que sea conceptualmente

válido y se aplique en su integridad. En particular, se deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El modelo interno de cálculo de riesgos deberá estar integrado en el proceso diario de gestión

de riesgos de la ‘‘Entidad’ y servir de base para la obtención de los informes sobre los riesgos

asumidos que se faciliten a la alta dirección.

b) La ‘‘Entidad’’ deberá contar con un departamento o unidad de control de riesgos independiente

de las unidades operativas. Dicha unidad deberá informar directamente a la alta dirección y será

responsable del diseño e implementación del sistema de gestión de riesgos de la ‘‘Entidad’’.

Deberá, asimismo, elaborar y analizar informes diarios sobre los resultados del modelo de

gestión de riesgos, así como sobre las medidas que deban adoptarse en lo que respecta a los

límites al volumen de operaciones a realizar y a los riesgos a asumir. Esta unidad efectuará

también la validación inicial y continuada del modelo interno.

c) El Consejo de Administración u órgano equivalente, o la Comisión Ejecutiva u otro órgano

delegado del mismo, y la alta dirección de la ‘‘Entidad’’ deberán participar activamente en el

proceso de control de riesgos. En particular, determinarán la información e informes periódicos

que deberán ser sometidos a su consideración, las líneas básicas sobre las que se articulará el

control interno del sistema de gestión de riesgos y los límites diarios del valor en riesgo asumible

por la ‘‘Entidad’’, así como los niveles de autorización necesarios para la asunción de distintos

niveles de riesgo.

Asimismo, los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos deberán ser

revisados por directivos con competencia suficiente para imponer una reducción tanto de las

posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la

‘‘Entidad’’.

d) La ‘‘Entidad ’’deberá contar con recursos humanos suficientes y con un alto nivel de

cualificación técnica para la utilización de modelos en los ámbitos de la negociación, el control

de riesgos, la auditoría y la administración.

e) La ‘‘Entidad ’’deberá contar con procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de

las normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de

riesgos y mantener dichos procedimientos debidamente documentados por escrito.

f) La ‘‘Entidad ’’deberá acreditar el grado de exactitud del modelo que utiliza a la hora de calcular

el valor en riesgo.

g) La ‘‘Entidad ’’deberá disponer de un estricto programa de simulaciones de casos extremos

(stress testing), que deberá realizar con una periodicidad adecuada. Los resultados de estas

simulaciones deberán ser revisados por la alta dirección y ser tenidos en cuenta en la fijación de

las políticas y los límites. Este proceso deberá abordar la falta de liquidez en condiciones de

mercado severas, el riesgo de concentración, el riesgo de evento y el riesgo de impago, la no

linealidad de los productos y, en general, otros riesgos que el modelo interno puede no tener en

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cuenta adecuadamente. Los supuestos extremos deberán reflejar la composición de la cartera y

el tiempo necesario para gestionar los riesgos en condiciones de mercado severas;

h) La ‘‘Entidad’’, dentro de su procedimiento periódico de auditoría interna, deberá llevar a cabo

una revisión independiente del sistema de medición de sus riesgos. Esta revisión abarcará tanto

las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control

de riesgos. Al menos una vez al año, la entidad efectuará una revisión de su proceso de gestión

global de riesgos. En dicha revisión se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i) Adecuación de los procedimientos escritos establecidos relativos al sistema y al proceso de

gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos.

ii) Integración de los cálculos del riesgo de mercado en la gestión cotidiana de riesgos y la

exactitud del sistema de información a la dirección.

iii) Procedimiento empleado por la ‘‘Entidad’’ para autorizar los modelos de valoración del

riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal

administrativo.

iv) Alcance de los riesgos de mercado integrados en el modelo de cálculo del riesgo y la

validación de cualquier cambio significativo en el proceso de cálculo del riesgo.

v) Exactitud y rigor de los datos sobre posiciones, exactitud e idoneidad de las hipótesis de

volatilidad y correlaciones, y exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al

riesgo.

vi) Proceso de verificación empleado por la ‘‘Entidad ’’para evaluar la coherencia, oportunidad

y fiabilidad de las fuentes de datos en que se basen los modelos internos, así como la

independencia de tales fuentes.

vii) Procedimiento de verificación empleado por la ‘‘Entidad ’’para evaluar el control a posteriori

efectuado para medir la exactitud del modelo, a que se refiere el apartado siguiente de esta

Norma.

2. La ‘‘Entidad ’’deberá comprobar la exactitud y funcionamiento de su modelo mediante un proceso

de control a posteriori (back-testing). Este control a posteriori, aplicado a los cambios reales y

teóricos del valor de la cartera, deberá ser realizado por la ‘‘Entidad’’ cada día hábil, comparando el

cálculo de valor en riesgo de ese día generado por el modelo para las posiciones de la cartera al

cierre del mismo y el cambio del valor de la cartera al término del siguiente día hábil.

Las entidades deberán efectuar pruebas de retrospección basadas en los resultados de una cartera

hipotética, utilizando los cambios en el valor de la cartera que ocurrirían si las posiciones finales

diarias se mantuviesen sin cambios; y basadas en resultados reales, excluyendo corretajes y

comisiones.

3. Las entidades deberán establecer procedimientos que aseguren que la validación interna del

modelo se realiza por personal cualificado independiente del proceso de desarrollo del modelo. Esta

validación interna se efectuará tanto en el desarrollo inicial del modelo como con posterioridad con

una periodicidad adecuada y, en todo caso, cuando se realicen o produzcan cambios significativos

como cambios estructurales en el mercado o cambios en la composición de la cartera que puedan

implicar que el modelo ya no es adecuado. Las entidades deberán realizar un seguimiento de la

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evolución de las técnicas y buenas prácticas y actualizar su modelo en consecuencia. Esta

validación interna no se limitará a las pruebas de control a posteriori (back-testing) establecidas en el

apartado anterior sino que, como mínimo, deberá incluir las siguientes pruebas:

a) Pruebas para demostrar que los supuestos en los que se basa el modelo son correctos y que no

sobreestiman o subestiman los riesgos.

b) Pruebas de validación en función de los riesgos y estructura de la cartera.

c) Pruebas sobre carteras teóricas para asegurar que el modelo interno es capaz de capturar

características estructurales particulares que puedan surgir, como por ejemplo el riesgo de base

o el de concentración.

4. El cálculo del valor en riesgo estará sujeto a las siguientes reglas mínimas:

a) Cálculo diario como mínimo del valor del riesgo.

b) Intervalo de confianza del 99% sobre una sola cola de distribución.

c) Horizonte temporal de diez días.

d) Período previo de observación de al menos un año, salvo cuando un importante aumento de la

inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve.

e) Actualización trimestral de datos.

5. El modelo para calcular el riesgo deberá tener en cuenta un número suficiente de factores de riesgo

en función del volumen de actividad de la entidad en los mercados respectivos. Como mínimo,

deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá reflejar con exactitud la totalidad de los diferentes factores significativos de riesgo de

precio de las opciones y de las posiciones asimiladas a opciones y que cualquier otro riesgo no

capturado por el modelo quede cubierto de forma adecuada por recursos propios.

b) Respecto al riesgo de tipo de interés, el modelo interno deberá incorporar todos los factores de

riesgo que correspondan a los tipos de interés de cada divisa en que la ‘‘Entidad’’ tenga

posiciones en balance o fuera de balance expuestas a ese tipo de riesgo. La ‘‘Entidad’’

modelará las curvas de rendimientos con arreglo a alguno de los métodos generalmente

aceptados. En lo que respecta a las exposiciones importantes a riesgos de tipos de interés en

las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento debería dividirse en un mínimo de

seis segmentos de vencimiento para englobar las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo

largo de la curva de rendimiento. El sistema de cálculo de riesgos deberá reflejar también el

riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento.

c) Respecto al riesgo de tipo de cambio, el sistema de cálculo del riesgo incorporará factores de

riesgo correspondientes al oro y a las distintas monedas extranjeras en que la ‘‘Entidad’’

mantenga posiciones.

En el caso de posiciones en IIC, se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas de la IIC.

Las entidades podrán basarse en la información de terceros de la posición en divisas de la IIC,

cuando la corrección de dicho informe esté adecuadamente garantizada. Si una entidad

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desconoce las posiciones en divisas de una IIC, dicha posición debería tratarse por separado

con arreglo al Capítulo FX.

d) Respecto al riesgo sobre acciones, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un

factor de riesgo diferenciado para cada uno de los mercados de acciones en los que la

‘‘Entidad’’ mantenga posiciones importantes.

e) Respecto al riesgo sobre materias primas, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como

mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada una de las materias primas en las que la

‘‘Entidad’’ mantenga posiciones importantes. El sistema también deberá reflejar el riesgo de una

correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas semejantes, aunque no

idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desajustes

entre los vencimientos. Asimismo, se tendrán en cuenta las características del mercado, en

particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar

posiciones.

f) Las Entidades podrá utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o

entre distintas categorías, si demuestran que el sistema utilizado para estimar dichas

correlaciones tiene un sólido fundamento y se aplica con rigor.

6. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio específico de

las posiciones en instrumentos sobre valores de renta fija y acciones negociadas o que tengan a

éstos como activo subyacente, los modelos internos utilizados por las ‘‘Entidades’’ deberán

satisfacer, además, los siguientes requisitos:

a) Que permitan explicar suficientemente la variación histórica de los precios en la cartera.

b) Que capturen el riesgo de concentración en términos de magnitud y cambios de composición

de la cartera.

c) Que sean robusto ante condiciones adversas de mercado.

d) Que sean validados mediante un control a posteriori (“back-testing”) destinado a valorar si el

riesgo específico se refleja correctamente. Si el control a posteriori se efectúa sobre la base de

subcarteras importantes, éstas deberán elegirse de forma consecuente.

e) Que capturen el riesgo de base relacionado con una contraparte y, en concreto, que sean

sensibles a diferencias idiosincráticas importantes entre posiciones similares pero no idénticas.

f) Que incorporen el riesgo de evento, entendido como el riesgo de sucesos de baja probabilidad

pero de gran impacto en resultados.

g) La entidad deberá cumplir también las siguientes condiciones:

i) Que en los casos en que una entidad esté sujeta a riesgo de evento que no se refleje en su

medición del VaR por estar situado más allá del periodo de tenencia de diez días y de un

intervalo de confianza del 99%, la entidad se asegure de que el efecto de estos eventos sea

un factor en la evaluación de su capital interno.

ii) Que los modelos evalúen de forma prudente el riesgo de liquidez debido a posiciones

menos líquidas o posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de

mercado realistas. Las aproximaciones serán debidamente prudentes y sólo podrán

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utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera

volatilidad de una posición o cartera;

La entidad deberá realizar, además, un seguimiento de la evolución de las técnicas y buenas

prácticas y actualizar su modelo en consecuencia.

La entidad contará con un método interno que refleje, en el cálculo de los requerimientos de recursos

propios, el riesgo de impago para sus posiciones en la cartera de negociación que sea incremental al

riesgo de impago reflejado por el cálculo VaR.

Para evitar la doble contabilización, al calcular el recargo por riesgo de impago incremental, las

entidades podrán tener en cuenta la medida en que se ha incorporado el riesgo de impago al cálculo

VaR, especialmente, para las posiciones de riesgo que se cerrarían en un plazo de diez días en caso

de condiciones de mercado adversas o de otros indicios de deterioro del entorno crediticio. Las

entidades que reflejen su riesgo incremental de impago mediante un recargo, contarán con

metodologías internas para validar la medición.

La entidad demostrará que su método se atiene a unos criterios de solidez comparables al método

establecido en la Sección tercera del Capítulo RC sobre riesgo de crédito, partiendo de la hipótesis

de un nivel constante de riesgo, y ajustado cuando sea conveniente para reflejar el impacto de

liquidez, concentraciones, cobertura y opcionalidad.

Las entidades que no reflejen el riesgo de impago incremental mediante un método desarrollado

internamente calcularán el recargo aplicando un método coherente con el Método IRB contemplado

en la Sección segunda del Capítulo RC sobre riesgo de crédito, o en su defecto conforme al Método

estándar previsto en la Sección primera de ese Capítulo.

Las posiciones de titulización que, de conformidad con lo dispuesto en la Sección cuarta del

Capítulo RC, estarían sujetas a una ponderación de riesgo del 1250% o a la exigencia de deducción,

estarán sujetas aquí a los mismos requerimientos de recursos propios. Las entidades que negocien

con estas exposiciones podrán aplicar un tratamiento diferente si pueden demostrar a la Dirección

General de Supervisión del Banco de España, además de su “intención de negociación”, la

existencia de un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda de exposiciones

de titulización o, en el caso de las titulaciones sintéticas que se basan exclusivamente en derivados

de crédito, de las propias exposiciones de titulización o de todos sus componentes de riesgo. Se

considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes

y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio

razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe

ofrecidas y demandadas y liquidarse a tal precio en un plazo relativamente corto y de conformidad

con las costumbres de negociación. Las entidades que apliquen un tratamiento diferente deberán

contar con suficientes datos de mercado para garantizar que capturan plenamente el riesgo de

impago concentrado de estas exposiciones en su método interno de medición del riesgo incremental

de impago, de conformidad con los estándares expuestos en esta Norma.

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Norma RCN13. Requerimientos de recursos propios en los supuestos de utilización de

modelos internos.

1. Las ‘‘Entidades’’ autorizadas para la utilización de modelos internos estarán sujetas a unos

requerimientos de recursos propios equivalentes al mayor de los dos importes siguientes, ajustados

en caso de utilización de esos modelos para el cálculo del riesgo específico en renta fija y acciones

negociadas e instrumentos que tengan como subyacente dichos activos:

a) El valor en riesgo del día anterior, calculados con arreglo a los parámetros descritos en este

Capítulo más, cuando proceda, los requerimientos de recursos propios por el riesgo incremental

de impago exigidos con arreglo al apartado 6 de la Norma anterior.

b) La media simple de los importes correspondientes al valor en riesgo diario de los sesenta días

hábiles precedentes, multiplicada por un factor de al menos 3, ajustado, en su caso, en función

del número de excesos comprobados por el control a posteriori, según se definen en el apartado

3 de esta norma, con los recargos que se recogen en el apartado 2 de esta norma más, cuando

proceda, la exigencia por el riesgo incremental de impago requerida de conformidad con el

apartado 6 h) de la Norma anterior.

2. El factor establecido en el punto b) del apartado anterior se incrementará automáticamente con el

recargo que figura en el cuadro 6 siguiente, en función del número de excesos observados durante

los últimos 250 días hábiles en la realización del control a posteriori de la ‘‘Entidad ’’. A fin de

determinar el factor adicional se evaluará el número de excesos trimestralmente.

Cuadro 6

Número de excesos Factor adicional

menos de 5 0,00

5 0,40

6 0,50

7 0,65

8 0,75

9 0,85

10 o más 1,00

3. Las ‘‘Entidades’’deberán calcular diariamente los excesos de acuerdo con el programa previamente

establecido para el control a posteriori del funcionamiento del modelo y ser capaces de analizar

dichas diferencias.

Por exceso se entenderá el importe de la variación del valor de la cartera que, para un día, supere el

cálculo del correspondiente valor en riesgo para un día generado por el modelo.

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Las ‘‘Entidades ’’deberán notificar sin demora, y en cualquier caso en un plazo de cinco días

laborables, a la Dirección General de Supervisión del Banco de España los excesos resultantes de su

programa de control a posteriori diario y que según el cuadro 6 del apartado anterior impliquen un

incremento del factor adicional.

Cuando el número de excesos sea superior a 10 a lo largo de los cuatro últimos trimestres, la

‘‘Entidad ’’deberá presentar a la Dirección general de Supervisión del Banco de España, dentro de

los diez días laborables posteriores al último exceso, un programa en el que se concreten los planes

para evitar dichos excesos.

El programa deberá hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos: identificación de las

causas determinantes de los excesos, plan para evitarlos, y plazo previsible para su aplicación. Si lo

considera adecuado, el Banco de España aprobará dicho programa. No obstante, podrá fijar

medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar la reducción del número de excesos.

4. Las entidades que no hayan sido autorizadas para la utilización de modelos internos realizarán el

cálculo conforme a los métodos estandarizados.