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CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA '11W 7 ' .JAS '-- República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2017 - Ario de las Energías Renovables Mensaje Número: MEN-2017-93-APN-PTE CIUDAD DE BUENOS AIRES Jueves 14 de Septiembre de 2017 Referencia: EX-2017-19626617-APN-DMEYN#MHA - Revalúo Impositivo y Contable AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN: Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley mediante el cual se propicia una serie de disposiciones, todas ellas con el fin de posibilitar un proceso de normalización patrimonial a través de la revaluación de determinados bienes en cabeza de sus titulares residentes en el país, tanto a efectos impositivos como contables. Él contexto económico imperante en los últimos quince arios ha estado signado por diversos procesos inflacionarios, los cuales han producido su impacto en los resultados y patrimonios de los entes. A la luz del marco legal vigente, en numerosas situaciones se verifica una desactualización de los valores asignados a los bienes, especialmente en el caso de los activos de largo plazo (bienes de uso, inmuebles en general, acciones y participaciones sociales, entre otros). El Gobierno Nacional heredó una realidad económica complicada debido al estancamiento con alta inflación, inversión insuficiente, significativo déficit fiscal financiado mayormente con emisión monetaria, aislamiento financiero y comercial, problemas de competitividad, déficit externo, drenaje de reservas internacionales, escasa generación de empleo privado y un deterioro en los indicadores sociales. Para encaminar nuestro país al desarrollo económico sostenible en el largo plazo este Gobierno se propuso desde el comienzo tomar medidas claras y contundentes para reducir paulatinamente la inflación, el déficit fiscal y las trabas que impiden a las familias y empresas planificar sus decisiones de inversión, ahorro y consumo. En esta línea, se ha restaurado la autonomía del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, permitiendo reflejar correctamente el impacto de la inflación y el resto de los indicadores económicos y sociales del país. y411. este contexto y a partir de un compromiso firme con relación a la transparencia de las estadísticas públicas, es posible abordar de manera integral la cuestión de la inflación y sus implicancias en el impuesto a las ganancias. El Proyecto que se propicia es un paso más para lograr las metas que el Gobierno Nacional ke ha propuesto desde un primer momento en materia de desarrollo económico: generar las condiciones adecuadas para el crecimiento sostenible de las empresas (micro, pequeñas, medianas y grandes empresas), fomentando las inversiones a partir de un sistema tributario progresivo, con acceso al financiamiento en condiciones óptimas y el marco legal adecuado.

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CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

'11W7' .JAS

'--

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2017 - Ario de las Energías Renovables

Mensaje

Número: MEN-2017-93-APN-PTE

CIUDAD DE BUENOS AIRES Jueves 14 de Septiembre de 2017

Referencia: EX-2017-19626617-APN-DMEYN#MHA - Revalúo Impositivo y Contable

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley mediante el cual se propicia una serie de disposiciones, todas ellas con el fin de posibilitar un proceso de normalización patrimonial a través de la revaluación de determinados bienes en cabeza de sus titulares residentes en el país, tanto a efectos impositivos como contables.

Él contexto económico imperante en los últimos quince arios ha estado signado por diversos procesos inflacionarios, los cuales han producido su impacto en los resultados y patrimonios de los entes. A la luz del marco legal vigente, en numerosas situaciones se verifica una desactualización de los valores asignados a los bienes, especialmente en el caso de los activos de largo plazo (bienes de uso, inmuebles en general, acciones y participaciones sociales, entre otros).

El Gobierno Nacional heredó una realidad económica complicada debido al estancamiento con alta inflación, inversión insuficiente, significativo déficit fiscal financiado mayormente con emisión monetaria, aislamiento financiero y comercial, problemas de competitividad, déficit externo, drenaje de reservas internacionales, escasa generación de empleo privado y un deterioro en los indicadores sociales.

Para encaminar nuestro país al desarrollo económico sostenible en el largo plazo este Gobierno se propuso desde el comienzo tomar medidas claras y contundentes para reducir paulatinamente la inflación, el déficit fiscal y las trabas que impiden a las familias y empresas planificar sus decisiones de inversión, ahorro y consumo. En esta línea, se ha restaurado la autonomía del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, permitiendo reflejar correctamente el impacto de la inflación y el resto de los indicadores económicos y sociales del país.

y411. este contexto y a partir de un compromiso firme con relación a la transparencia de las estadísticas públicas, es posible abordar de manera integral la cuestión de la inflación y sus implicancias en el impuesto a las ganancias. El Proyecto que se propicia es un paso más para lograr las metas que el Gobierno Nacional ke ha propuesto desde un primer momento en materia de desarrollo económico: generar las condiciones adecuadas para el crecimiento sostenible de las empresas (micro, pequeñas, medianas y grandes empresas), fomentando las inversiones a partir de un sistema tributario progresivo, con acceso al financiamiento en condiciones óptimas y el marco legal adecuado.

El escenario económico actual evidencia una marcada reducción del nivel de inflación y se espera que esta tendencia siga evolucionando favorablemente en los arios por venir. No obstante, es conveniente la instauración de mecanismos opcionales que permitan recomponer los patrimonios de empresas e individuos, tanto a fines fiscales como contables, por eventos ocurridos con anterioridad.

En lo que respecta a la materia impositiva, el proyecto propuesto tiene como principal objetivo permitir que las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país como así también los sujetos empresa a los que alude el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, puedan optar por revaluar, con carácter excepcional y por única vez, a los efectos de la determinación de ese gravamen, el valor de los bienes que tuvieran afectados a la generación de ganancia gravada de fuente argentina, a partir del período fiscal que cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de laley que se propicia.

Ei ! caso de adherir al régimen, el nuevo valor impositivo de los bienes será, a opción del contribuyente, el que surja de un revalúo practicado por un valuador independiente, o el que se determine mediante la aplicación de un "factor de revalúo", según establece la ley para cada año o período de adquisición o construcción del bien, sobre los valores impositivos originalmente consignados. Este último método será el único disponible para practicar el revalúo de ciertos bienes no amortizables tales como inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio, acciones y participaciones sociales, etcétera.

Atento a que la mentada revaluación incrementa los costos computables de los bienes que resulten alcanzados por ella, los cuales incidirán en la determinación del impuesto a las ganancias de futuros períodos fiscales, se propone la aplicación de un impuesto especial que se aplicará sobre la diferencia entre el valor de la totalidad de los bienes revaluados y el valor impositivo determinado conforme las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, al cierre del último período fiscal cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se impulsa, conforme un esquema de alícuotas equivalente al CINCO POR CIENTO (5%), OCHO POR CIENTO (8%), DIEZ POR CIENTO (10%) y QUINCE POR CIENTO (15%), de acuerdo al bien de que se trate.

En aras de lograr una solución razonable y equilibrada para la problemática que nos ocupa, finalidad que necesariamente involucra el análisis del impacto fiscal que puede generar la medida que se propone, se establecen plazos especiales para el cómputo de las amortizaciones pertinentes sobre los mayores valores de los bienes revaluados, así como también disposiciones especiales para el caso que esos bienes sean enajenados en los DOS (2) ejercicios fiscales siguientes, con excepción de aquellos destinados a la venta en el 1- urso ordinario de los negocios, para los cuales se aplica la alícuota más elevada del impuesto especial.

Cabe señalar que remedios similares al que aquí se propone para resolver una situación compleja y excepcional encuentran apoyo en la legislación fiscal comparada. A modo de ejemplo, puede citarse el caso de la REPÚBLICA ITALIANA, donde la Ley N° 342 del 21 de noviembre de 2000 estableció un revalúo fiscal voluntario y oneroso para bienes de las empresas, sujeto al pago de un impuesto sustitutivo.

El mecanismo opcional que se propone no solamente permitirá mitigar las distorsiones que se generan en la medición de los resultados impositivos, sino que también posibilitará reducir la litigiosidad creciente que la temática de la inflación y su reconocimiento para fines fiscales ha suscitado a partir del ario 2002, incluyendo reclamos de confiscatoriedad en la esfera judicial que han derivado en pronunciamientos de nuestro Superior Tribunal de Justicia (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, "Candy S.A. c/ AFIP y otro s/acción de amparo", Fallos: 332:1571).

En efecto, se establece que los contribuyentes que opten por el régimen especial de revalúo deberán renunciar a la promoción de cualquier proceso judicial o administrativo por el cual reclamen, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, y desistir de los que hubieran iniciado con tal propósito.

De esta manera, se espera dar respuesta a un problema de larga data, evitando que los recursos del Estado y los particulares se sigan destinando a estériles controversias que en nada contribuyen al normal desarrollo

de las actividades económicas.

Teniendo en cuenta las características particulares del impuesto especial que se propicia a través del presente Proyecto de Ley, el cual resultará de aplicación por única vez, y la necesidad de dotar de mayores recursos al sistema previsional, se propone que los fondos que genere se destinen íntegramente a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en' el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En cuanto a la materia contable, por similares razones a las precedentemente citadas, el Proyecto de Ley plantea para las entidades que deben confeccionar estados contables la posibilidad de revaluar los valores de los bienes consignados en sus balances contables y normalizar sus patrimonios. A tal fin, podrán aplicarse cualquiera de los métodos que se disponen para practicar el revalúo impositivo.

La mencionada revaluación dotará de mayor representatividad a los importes contables asignados a los patrimonios de los entes, permitiendo que los estados contables reflejen más adecuadamente su verdadera situación patrimonial y financiera, propendiendo ello a mejorar las condiciones de acceso al crédito, la captación del ahorro privado mediante la emisión de acciones y/o títulos de deuda, etcétera, en línea con la política prioritaria de este Gobierno de aumentar la competitividad sectorial y regional, generando las condiciones necesarias que estimulen la inversión productiva, la innovación tecnológica y la creación de nuevas fuentes de trabajo.

A fin de evitar derivaciones no deseadas de esa recomposición, se establece que el incremento patrimonial generado por el revalúo que se propone no pueda ser distribuido a los socios o accionistas de las entidades que se sometan a él.

Por último, el Proyecto de Ley establece un esquema tendiente a adecuar ciertas disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con el objetivo de replantearlas a la luz del contexto económico actual que evidencia una marcada tendencia de reducción de los niveles de inflación.

AfTespecto, siguiendo las pautas que brindan las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), las cuales han sido adoptadas por nuestro país, y legislaciones análogas comparadas (por ejemplo, la Ley N° 19.438 del 14 de octubre de 2016 de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), se establece, en primer término, que el ajuste por inflación legislado en su Título VI será aplicable en tanto la variación del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), acumulada en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, sea superior al CIEN POR CIENTO (100%).

Según lo señalan las normas contables (Resolución Técnica N° 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas — FACPCE), en un contexto de estabilidad monetaria se utilizará a la moneda nominal como moneda homogénea, mientras que en un contexto de inflación los estados contables deberán expresarse en moneda de poder adquisitivo de la fecha a la cual corresponden (expresión en moneda homogénea). El contexto de inflación que amerita tal reexpresión viene indicado por las características del entorno económico del país, entre las cuales la mencionada pauta cuantitativa constituye un indicador clave y condición necesaria para reexpresar las cifras de los estados contables.

A diferencia de lo que ocurre con el mecanismo de ajuste contenido en el Título VI de la ley del gravamen, el cual pretende corregir el resultado impositivo de un período fiscal determinado y que requiere un nivel de inflación tal que amerite introducir el citado ajuste, tal como fuera comentado, existen ciertos rubros o partidas cuyas implicancias fiscales se producen en ejercicios fiscales futuros, en algunos casos luego de transcurrido un prolongado período (por ejemplo, las amortizaciones computables de los bienes muebles e inmuebles afectados a la actividad, el costo de esos bienes u otros en caso de producirse su .enajenación, etQétera).

Digitally signed by DUJOVNE Nicolas Date: 2017.09.14 20:36:14 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by PEÑA Marcos Date: 2017.09.14 20:50:55 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Nicolas Dujovne Ministro Ministerio de Hacienda

Marcos Peña Jefe de Gabinete de Ministros Jefatura de Gabinete de Ministros

Para esos supuestos, el fenómeno inflacionario, aun en un contexto de inflación baja o moderada como la que experimentan la mayoría de los países, puede producir efectos de significación en la determinación del resultado impositivo.

Por tal motivo y con el fin de fomentar nuevas inversiones y el desarrollo de las actividades económicas, el Proyecto de Ley propone permitir la aplicación del mecanismo de actualización a que hace referencia el artículo 89 de la ley del gravamen, respecto de las adquisiciones o inversiones de diversos bienes efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.

En síntesis, el presente proyecto de normalización patrimonial impositiva y contable tendrá un gran impacto favorable en los sectores productivos de nuestro país, eliminando distorsiones en un tributo tan importante como es el impuesto a las ganancias, reduciendo el nivel de litigiosidad contra el ESTADO NACIONAL, facilitando el financiamiento a las empresas y fomentando las inversiones.

En virtud de lo expuesto, se eleva para la consideración de Vuestra Honorabilidad el Proyecto de Ley adjunto.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

Digitally signed by MACRI Mauricio Date: 2017.09.14 23:27:05 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

1 Mauricio Macri Presidente Presidencia de la Nación

Digitally siente by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - • GDE 17N: cn.GESTION DOCUMENTAL ELEC1RONICA - GDE, oeMINISTERIO DE MODERNIZACION, oueSECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, setialNurnbeteCUIT 30715117564 Date: 2017.09.14 2327:15 -03'00'

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2017 - Ario de las Energías Renovables

Proyecto de ley

Número: INLEG-2017-20328454-APN-PTE

CIUDAD DE BUENOS AIRES Jueves 14 de Septiembre de 2017

Referencia: EX-2017-19626617-APN-DMEYMMHA - Revalúo Impositivo y Contable

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I

REVALÚO IMPOSITIVO

ARTÍCULO 10.- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán ejercer la opción de revaluar, a los efectos impositivos, los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país cuya titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.

A los efectos del presente Título, "Período de la Opción" hace referencia al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.

ARTÍCULO 2°.- Podrán ser objeto del revalúo previsto en este título los siguientes bienes:

Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio.

Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.

Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad.

Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país.

Minas, canteras, bosques y bienes análogos.

O Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.

g)' Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.

Para poder ser objeto del revalúo previsto en el presente Título, los bienes deben haber sido adquiridos o construidos por los sujetos comprendidos en el artículo 1° con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio de la opción.

NO pueden ser objeto de revalúo: los bienes respecto de los cuales se esté aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada de conformidad con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan sido exteriorizados conforme las disposiciones del Libro II de la Ley N° 27.260 ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre del Período de la Opción.

ARTÍCULO 3°.- Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción será el que surja de aplicar el siguiente procedimiento:

El costo de adquisición o construcción determinado según las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se multiplicará por el factor de revalúc correspondiente al ario calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción establecido en la Planilla Anexa a este artículo. En los casos en que se hubiera ejercido la opción prevista en el artículo 67 de la ley del gravamen, el costo a considerar será el neto de la ganancia que se hubiera afectado al bien de reemplazo.

Al valor determinado conforme con el inciso a) se le restarán las amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo la correspondiente al Período de la Opción, calculadas sobre el valor determinado según lo previsto en el inciso precedente.

El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

ARTÍCULO 4 °.- Para los bienes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 2° de la presente ley, el contribuyente podrá optar por determinar el valor residual impositivo al cierre del Período de la Opción con base en la estimación que realice un valuador independiente.

El valuador independiente debe ser un profesional con título habilitante en la incumbencia que corresponda según los bienes de que se trate.

No podrá ser valuador Ciuien:

Estuviera en relación de dependencia del contribuyente o de entes que estuvieran vinculados económicamente a aquél.

Fuera cónyuge, conviviente o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, del contribuyente persona humana o sucesión indivisa, o de alguno de los propietarios, directores, gerentes generales o administradores de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o empresas vinculadas económicamente a éstas.

Fuera dueño, titular, socio, asociado, director o administrador de los sujetos comprendidos en el artículo 49 ozle la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o tuviera intereses significativos en el ente o en los entes que estuvieran vinculados económicamente a aquél.

Reciba una remuneración contingente o dependiente de las conclusiones o resultados de su tarea de

valuación.

En el informe de revalúo debe constar el detalle de los rubros y bienes sometidos a revaluación. consignando en cada caso su ubicación, valor de reposición, estado de conservación, grado de desgaste u obsolescencia, expectativa de vida útil remanente, factores de corrección y avances tecnológicos, debiendo justificarse la metodología aplicada.

En caso de que se opte por este método y que el valor revaluado del bien estimado según lo previsto en este arftulo superare en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el valor residual del bien calculado según el procedimiento previsto en el artículo 3° de esta norma, se deberá considerar como valor residual impositivo el que surja de multiplicar este último por UNO COMA CINCO (1,5).

El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

ARTÍCULO 5°.- El revalúo previsto en esta norma deberá ser practicado respecto de todos los bienes del contribuyente que integren la misma categoría, con excepción de aquellos expresamente excluidos por esta ley,. A estos efectos, se entenderá que cada uno de los incisos a) a g) del artículo 2° de esta ley integra una misma categoría de bienes.

ARTÍCULO 6°.- El "Importe del Revalúo" es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción y el valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme con las dilposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme al siguiente procedimiento:

La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de dividir ese valor por:

Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros parámetros calculados en función del tipo de bien y método oportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a las Ganancias, remanentes al cierre del Período de la Opción, para los bienes valuados de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 3°, o

Los arios de vida útil restantes que se determinen por aplicación del método establecido en el artículo 4°.

En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos fines podrá ser inferior a CINCO (5) arios.

Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del artículo 2°, la amortización del referido importe podrá efectuarse en un plazo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vida útil remanente al cierre del Período de la Opción o en DIEZ (10) años, el plazo que resulte superior.

Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 8°.- En el caso de producirse la enajenación de un bien sometido al presente régimen en cualquiera de los DOS (2) períodos fiscales inmediatos siguientes al del Período de la Opción, el costo coml putable será determinado conforme al siguiente cálculo:

a) Si la enajenación se produce en el primer ejercicio posterior al del Período de la Opción, el Importe del R6alúo -neto de las amortizaciones computadas para la determinación del Impuesto a las Ganancias, calculadas conforme lo establecido en el artículo. 7° y actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en el artículo 10, ambos de la presente ley-, se reducirá en un SESENTA POR CIENTO (60%). Si la enajenación

se produce en el segundo ejercicio posterior, tal reducción será del TREINTA POR CIENTO (30%).

La reducciones del párrafo precedente no resultarán aplicables respecto de los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.

b) : 4A1 importe que surja de lo dispuesto en el inciso precedente, se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del, Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 9°.- El revalúo impositivo dispuesto por el presente Título estará sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el Importe del Revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes alícuotas:

Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: OCHO POR CIENTO (8%).

Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: QUINCE POR CIENTO (15%).

Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas:

CINCO POR CIENTO (5%).

Resto de bienes: DIEZ POR CIENTO (10%).

El )impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 10.- Los bienes revaluados de acuerdo con lo previsto en el presente Título serán actualizados conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiéndose considerar a tales efectos los valores de los bienes que surjan como consecuencia del mencionado revalúo, y como fecha de inicio de las actualizacione5 respectivas el 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al Período de la Opción, según corresponda.

ARTÍCULO 11.- El impuesto especial previsto en el artículo 9° no será deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias.

La ganancia generada por el Importe del Revalúo estará exenta del Impuesto a las Ganancias y no se computará a efectos de la retención a que alude el primer artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Esa ganancia no será considerada a los efectos del procedimiento dispuesto por el artículo 117 de la reglamentación de la citada ley (Decreto N° 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones).

El 'Importe del Revalúo -neto de las amortizaciones calculadas conforme con lo previsto en el artículo 7° y actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en el artículo 10, ambos de la presente ley- no sen computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por el Tíiulo V de la Ley N° 25.063.

AlITÍCULO 12.- Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes conforme lo previsto en el presente Título renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del Período de la Opción.

Asimismo, el cómputo de la amortización del Importe del Revalúo o su inclusión como costo computable en:la determinación del Impuesto a las Ganancias, implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se efectúe, idéntica renuncia.

Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesos respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las costas y demás gastos causídicos serán impuestos en el orden causado.

ARTÍCULO 13.- En relación con el presente Título, se aplican supletoriamente las disposiciones de las Leyes de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivas reglamentaciones.

ARTÍCULO 14.- El impuesto creado por el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su producido se destinará a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y no deberá ser considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417 y sus complementarias.

ARTÍCULO 15.- La opción a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley deberá ejercerse dentro del plazo que determine la reglamentación.

TÍTULO II

REVALÚO CONTABLE

ARTÍCULO 16.- Los sujetos que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer por única vez la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación y las normas contables profesionales.

A tal fin, podrán aplicar cualquiera de los procedimientos que se detallan en los artículos 3° y 4° de esta ley, excepto para aquellos bienes respecto de los cuales la reglamentación establezca el método que resultará aplicable en forma excluyente.

ARTÍCULO 17.- La contrapartida de la aplicación del régimen de revalúo establecido en esta norma legal se imputará a una reserva específica dentro del Patrimonio Neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y tendrá el destino que a tal efecto establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 18.- Los organismos de contralor dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, permitirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la presentación de balances o estados contables para cuya preparación se haya utilizado el régimen de revaluación contable establecido en el presente Título.

Se.,invita a los gobiernos locales a dictar normas de igual naturaleza en sus ámbitos respectivos.

ARTÍCULO 19.- La opción a que se hace referencia en el artículo 16 sólo puede ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

TÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES — IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 20.- Modifícase el penúltimo párrafo del artículo 58 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

"Las sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes.

Estas disposiciones resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas en los dos últimos párrafos del artículo 95 de la presente ley. En caso de no cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones dispuestas en el párrafo precedente."

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

"Art. 89 — Las actualizaciones previstas en la presente ley se practicarán conforme lo previsto en el artículo 39:de la Ley N° 24.073.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artículos 52, 55, 58

)a 62, 67, 75, 83 y 84, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que

se inicien a partir del 10 de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, conforme las tablas que a esos fines elabore la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS".

ARTÍCULO 22.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:

"Et procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo ,del artículo 89, acumulado en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al CIEN POR CIENTO (100%).

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 10 de enero de 2018. Respecto del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación acumulada de ese índice de precios, calculada desde el inicio del primero de• ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere UN TERCIO (1/3) o DOS TERCIOS (2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior".

ARTÍCULO 23.- A los fines de la presente ley no resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 23.928, modificado por la Ley N° 25.561.

ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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NiCUlas Dujovne Ministro Ministerio de Hacienda

Digitally signed by PEÑA Marcos Date: 2017.09.14 20:51:15 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Marcos Peña Jefe de Gabinete de Ministros Jefatura de Gabinete de Ministros

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Mauricio Macri Presidente Presidencia de la Nación

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PLANILLA ANEXA ARTÍCULO 3° — FACTOR DE REVALÚO

Año / Trimestre Factor (1)

2001 y anteriores 14,55 2002 8,21 2003 6,97 2004 6,49 2005 5,98 2006 5,42 2007 4,92 2008 4,36 2009 4,08 2010 3,56 2011 3,15 2012 2,79 2013 2,46 2014 1,93 2015 1,69 2016 1,25

2017- 1° trimestre 1,13 2017- 2° trimestre 1,10 2017 - 3° trimestre 1,04 2017 -4° trimestre 1,00

(1) Para ejercicios o años fiscales cerrados el 31 de diciembre de 2017. Para los ejercicios fiscales cuyo cierre se produzca con posterioridad a esa fecha, los factores de revalúo establecidos en la presente tabla se ajustarán por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al mes de cierre del ejercicio fiscal respecto del mes de diciembre de 2017. Las tablas que a esos fines elabore la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS contendrán valores mensuales para el año 2018.

INLEG-2017-20326215-APN-M1-IA

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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2017 - Ario de las Energías Renovables

Hoja Adicional de Firmas Anexo proyecto de ley

Número: INLEG-2017-20326215-APN-MHA

CIUDAD DE BUENOS AIRES Jueves 14 de Septiembre de 2017

Referencia: EX-2017-19626617-APN-DMEYN#MHA - Planilla al artículo 3° - Revalúo Impositivo y Contable

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Nicolas Dujovne Ministro Ministerio de Hacienda

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