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.t /,,, P. 645. XLVIII. Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28.448- Al el DGA. vistos los autos: "Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28.448-A) c/ DGA". Considerando: 1°) Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo de- cidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó las resolu- ciones 351/10, 352/10 Y 353/10 de la Aduana de Jujuy que habían rechazado las impugnaciones efectuadas por Procesadora de Bora- tos Argentinos SA contra la liquidación de derechos de exporta- ción correspondientes a tres permisos de embarques -que documen- taban la exportación de sustancias minerales- a la alícuota del 10% del valor FOB, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución 11/2002 del Ministerio de Economía y Producción. 2°) Que, para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal a quo sostuvo que el régimen de inversiones mineras al que se acogió la actora prevé un mecanismo de reclamo particular ante la autoridad de aplicación -la Secretaría de Minería de la Nación- que exige de la beneficiaria cierta documentación que permita dilucidar si efectivamente se incrementó la carga tribu- taria por aplicación de las disposiciones de la resolución M.E. 11/2002. Sentado lo que antecede, afirmó que en el caso de autos "la accionante no ha probado que la aplicación de las disposi- ciones de la resolución ministerial afecte en forma negativa su ecuación econÓmica, en la medida que tal examen debe efectuarse considerando la carga tributaria total y las posibles compensa- -1-

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.t /,,, P. 645. XLVIII.Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28.448-Al el DGA.

vistos los autos: "Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF28.448-A) c/ DGA".

Considerando:

1°) Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelacio-nes en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo de-cidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó las resolu-ciones 351/10, 352/10 Y 353/10 de la Aduana de Jujuy que habíanrechazado las impugnaciones efectuadas por Procesadora de Bora-tos Argentinos SA contra la liquidación de derechos de exporta-ción correspondientes a tres permisos de embarques -que documen-taban la exportación de sustancias minerales- a la alícuota del10% del valor FOB, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución11/2002 del Ministerio de Economía y Producción.

2°) Que, para pronunciarse en el sentido indicado, eltribunal a quo sostuvo que el régimen de inversiones mineras alque se acogió la actora prevé un mecanismo de reclamo particularante la autoridad de aplicación -la Secretaría de Minería de laNación- que exige de la beneficiaria cierta documentación quepermita dilucidar si efectivamente se incrementó la carga tribu-taria por aplicación de las disposiciones de la resolución M.E.11/2002. Sentado lo que antecede, afirmó que en el caso de autos"la accionante no ha probado que la aplicación de las disposi-ciones de la resolución ministerial afecte en forma negativa suecuación econÓmica, en la medida que tal examen debe efectuarseconsiderando la carga tributaria total y las posibles compensa-

-1-

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ciones de las que pueda ser beneficiaria" (conf. fs. 218 vta.).Al respecto señaló que aquélla solamente acreditó su inscripciónen el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y que sebeneficiaba de la estabilidad fiscal desde el año 1996, "mas noha aportado prueba tendiente a acreditar que la carga tributariaderivada de la aplicación de las disposiciones de la resoluciónM.E. 11/2002, no se encuentra compensada mediante las supresio-nes y/o reducciones de gravámenes y/o aranceles y/o modificacio-nes normativas tributarias en la jurisdicción nacional que leresultaren favorables" (conf. fs. 218 vta.).

3 o) Que contra esa sentencia, Procesadora de BoratosArgentinos SA dedujo el recurso extraordinario que fue concedidocon el alcance que surge del auto obrante a fs. 281/281 vta.

La recurrente, en su recurso, sostiene que no resultade aplicación al caso de autos lo resuelto por esta Corte en lascausas M.889.XLV. y M.137.XLVI. "Minera del Altiplano SA c/ Es-tado Nacional - PEN Y otra s/ amparo" -sentencia del 10 de juliode 2012- pues en tales actuaciones se rechazó la pretensión dela exportadora por entender que la vía elegida -la acción de am-paro- no resultaba procedente; en tanto que en el sub examine suparte "no ha optado por la restrictiva y excepcional vía de laacción de amparo, sino que ha formulado su pretensión siguiendola vía procesal administrativa y judicial debidamente reguladaen el Código Aduanero (arts. 1053, inc. a y concordantes), víaque contempla un espacio más amplio de fundamentación y prueba"(conf. fs. 233/234).

-2-

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P. 645. XLVIII.Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28.448-A) el DGA.

Por otra parte, aduce que la interpretación restric-tiva efectuada por el a quo convalida una pretensión de cobroque viola en forma flagrante los derechos constitucionales de suparte, por contravenir las obligaciones que la ley 24.196 y sureglamentación imponen indudablemente a la Dirección General deAduanas, máxime si se tiene en cuenta que la propia sentenciaadmite que la actora se encontraba en pleno goce de la estabili-dad fiscal al momento del registro de las operaciones involucra-das. Al respecto, pone de relieve que los derechos de exporta-ción entraron en vigencia con posterioridad al otorgamiento delreferido beneficio, y alega que se ha demostrado que los dere-chos de exportación afectan la carga tributaria total.

4°) Que la apelación planteada es formalmente admisi-ble pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de pre-ceptos de carácter federal (ley 24.196 y sus normas reglamenta-rias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causaha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas(art. 14, inc. 3, ley 48).

5°) Que esta Corte recientemente ha tenido oportuni-dad de interpretar cuál es el alcance que cabe asignar al bene-ficio de la estabilidad fiscal consagrado en el art. 8 ° de laley 24.196 al decidir la causa "Minera del Altiplano SA cl Esta-do Nacional - PEN y otra" (Fallos: 335:1315), a cuyos fundamen-tos cabe remitir por razones de brevedad. En síntesis, en eseprecedente se estableció que ninguna disposición de la ley24.196 ni de su reglamentación exime derechamente a los sujetoscomprendidos en su régimen del pago de los nuevos gravámenes que

-3-

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se establezcan, o de los incrementos que se dispongan, con pos-terioridad a la presentación del estudio de factibilidad al quehace referencia el arto 8° del citado ordenamiento legal.

6°) Que si bien es verdad que la interpretación quese efectuó en esa sentencia del beneficio de la estabilidad fis-cal, se realizó a los efectos de descartar que las notas 130/07de la Secretaría de Minería y 288/07 de la Secretaría de Comer-cio Interior fuesen manifiestamente ilegítimas o arbitrarias -pues de tal modo quedaba demostrada la improcedencia del amparo-

no lo es menos que las razones expresadas para sustentar esejuicio permiten extraer fácilmente la conclusión de que la leyde Inversiones Mineras y su reglamentación no prohíben que seestablezcan nuevos gravámenes o que se incrementen los existen-tes, pues tanto la mencionada ley como su reglamentación aludena que no se incremente "la carga tributaria total" (art. 8° dela ley 24.196) para lo cual establece un mecanismo de compensa-ción o devolución de las sumas abonadas en más por la empresapromovida (art. 4°, inc. c, del Anexo 1 del decreto 2686/93) pa-ra el supuesto de que se hubiese demostrado que el nuevo grava-men, en el caso, el previsto en la resolución 11/02 del Ministe-rio de Economía, se traduzca en un incremento de tal carga tri-butaria.

7°) Que por tal motivo, como lo sefialó el Tribunal enel citado precedente "Minera del Altiplano", la conducta vedadaal Estado por el régimen de la ley 24.196 y el decreto 2683/93que la reglamenta tiene, necesariamente, dos componentes: el in-cremento de la "carga tributaria total" (art. 8° de la ley), yla negativa a la compensación o devolución de las sumas abonadas

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",,1.< P. 645. XLVIII.~ .~Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28.448-

~ A) el DGA.

de más por la empresa promovida (art. 4o, inc. c, del Anexo Idel decreto reglamentario) .

8 o) Que, al ser ello así, cabe concluir -tal comoacertadamente lo asevera la señora Procuradora Fiscal en el dic-tamen obrante a fs. 287/290 vta.- que no se advierte que existaconflicto alguno entre el régimen de estabilidad minera reguladopor la ley 24.196 y el pago de los derechos de exportación cues-tionados en las presentes actuaciones, puesto que, de acreditar-se que de esa manera se produce finalmente un incremento de lacarga tributaria total, será de aplicación el mecanismo paracompensar o devolver las sumas abonadas de más, en la forma,plazo y condiciones que establezcan las normas pertinentes. Esdecir, el argumento en que se funda la actora resulta ineficazpara oponerse al pago de los aludidos derechos de exportación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señoraProcuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recursoextraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE S PETRACCHI

E. RAUL ZAFFARONI

/-s-

S MAQUEDA

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Recurso extraordinario interpuesto por Procesadora de Boratos Argentina S.A.,representada por el Dr. Julio Alfredo Vieito, con el patrocinio de la Dra.Samanta Madsen Santamarina.

Traslado contestado por la Dirección General de Aduanas, representada por laDra. Aida Mariana Oliva Fajre1dines.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Conten-cioso Administrativo Federal.

Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

-6-

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PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A) CI DGA.

S.C., P.645, L.XLVIII.

s U P r e m a C o r t e

- 1 -

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

A fs. 215/219, la Sala 11 de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la

sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, a su turno,

habia dejado sin efecto las resoluciones 351/10, 352/10 Y 353/10

dictadas por el Sr. Administrador de la División Aduana de

Juj uy, las que habían confirmado la aplicación de los derechos

de exportación fijados por la resolución del Ministerio de

Economía 11/02 para determinados permisos de embarque

oficializados por la actora los días 8, 14 Y 16 de junio de

2010.

Para así decidir, especificó que correspondía

dilucidar en autos si la estabilidad fiscal de la que goza el

contribuyente al amparo de la ley 24.196 -circunstancia que no

se encuentra discutida- impide que la Dirección General de

Aduanas liquide y exij a el pago de los citados derechos de

exportación.

Luego de reseñar diversos preceptos de la ley 24.196,

indicó que este régimen prevé un mecanismo de reclamo particular

ante la autoridad de aplicación -la Secretaría de Minería de la

Nación (art. 24) - para casos como el denunciado en autos, que

requiere que la beneficiaria aporte cierta prueba documental que

permita determinar si efectivamente se incrementó su carga

tributaria por aplicación de los derechos de exportación.

Destacó que, aun en el marco del trámite de

impugnación de cargos aduaneros y a los fines de justificar el

extremo de hecho a partir del cual se pretende sostener el

-1-

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cuestionamiento del pago de los derechos, era la actora quien

debía probar el incremento de su carga tributaria total y la

afectación negativa de su ecuación económica como consecuencia

de la aparición del nuevo tributo, tarea que no se había

verificado en autos.

Advirtió que la contribuyente sólo había acreditado

su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley

24.196 y que se beneficiaba de la estabilidad fiscal desde el

año 1996, mas no había aportado prueba tendiente a demostrar que

la carga tributaria derivada de la aplicación de la resolución

del Ministerio de Economía 11/02 no se encontraba compensada

mediante supresiones o reducciones de gravámenes o de aranceles,

o bien por otras modificaciones de las normas tributarias en la

jurisdicción nacional que le resultasen favorables.

Disconforme,

extraordinario de fs.

la

231/249,

- II -

actora interpuso el

que fue concedido a fs.

recurso

281 en

cuanto se cuestionó la interpretación y el alcance de normas de

carácter federal y desestimado en lo referente a la

arbitrariedad invocada.

Destacó, en primer término, que no resulta aplicable

en autos lo resuelto por el Tribunal en las causas M.137,

L.XLVI, y M.889, L.XLV, ambas caratuladas "Minera del Altiplano

S.A. cl Estado Nacional - PEN Y otra si amparo", toda vez que en

ellas se rechazó la pretensión del contribuyente por entender

que la vía del amparo elegida no resultaba procedente. Por el

contrario, arguyó que aquí no se ha optado por ese restrictivo y

-2-

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PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A) CI DGA.

S.C., P.645, L.XLVIII.

excepcional proceso sino que se

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

ha seguido el cauce

administrativo y judicial regulado en los arts. 1.053, inc. a),

y ccdtes. del Código Aduanero, que permite un ámbito de mayor

debate y prueba.

Sentado lo anterior, especificó que no habiendo su

parte ejercido la opción prevista en el arto 1° del anexo 1 del

decreto 2.686/93, le estaba vedado a la Aduana exigir el pago de

los derechos de exportación que entraron en vigencia con

posterioridad al otorgamiento de su estabilidad fiscal. Con

sustento en los arts. 1°, 2° Y 3° del anexo 1 de ese reglamento,

calificó a dicho óbice como de carácter absoluto y negó toda

relevancia a la incidencia de esos derechos de exportación sobre

la ecuación económica o sobre la carga tributaria de Procesadora

de Boratos Argentinos S.A., la que -según lo previsto en el arto

8°, inc. 7), de la ley 24.196 y en su reglamentación- debe ser

determinada al cierre de cada periodo fiscal y no al momento

imponible de cada tributo.

Añadió que en este expediente está demostrado que la

Secretaría de Minería de la Nación -autoridad de aplicación del

régimen- confirmó que la actora cuenta con la estabilidad fiscal

desde el 14 de abril de 1996, la que se encontraba vigente al

momento en el que la Aduana reclamó el pago de los derechos de

exportación. Afirmó que ello constituye prueba suficiente de que

la pretensión de cobro aquí debatida afecta la carga tributaria

total del contribuyente por cuanto implica el pago de un

gravamen que no se encontraba vigente a la fecha de adquisición

del beneficio.

Por último, manifestó que la Dirección General de

Aduanas tenía conocimiento de que no había mediado reducción o

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exención arancelaria general o particular

Procesadora de Boratos Argentinos S.A.,

que

lo

beneficiara a

que resulta

demostrado pues ese organismo administrativo no invoca en

momento alguno tal dispensa o disminución como sustento de su

exigencia de pago.

- III -

Considero que el recurso extraordinario deducido es

formalmente procedente, en la medida en que ha sido concedido,

pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior

tribunal de la causa a normas federales (ley 24.196 y sus normas

reglamentarias) y la sentencia definitiva ha sido contraria al

derecho que el recurrente funda en ella (art. 14, inc. 3, ley

48) .

- IV -

Ha sido claro el Tribunal al especificar, haciendo

suyos los términos del dictamen de este Ministerio Público, que

nada existe en la ley 24.196 ni en su reglamentación que

derechamente exima a los sujetos comprendidos en su régimen del

pago de los nuevos gravámenes que se establezcan, o de los

incrementos que se dispongan, con posterioridad a la

presentación del estudio de factibilidad al que se hace

referencia en su arto 8° (cfr. causas M.137, L.XLVI, y M.889,

L.XLV, ambas caratuladas "Minera del Altiplano S.A. el Estado

Nacional - PEN Y otra si amparo", sentencia del 10 de julio de

2012) .

-4-

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PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A) cl DGA.

S.C., P.645, L.XLVIII. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

f!Jiocu'bación ?}ene'lat de la Jación

Ello se desprende con nitidez del concepto de

"estabilidad fiscal" que brinda la propia ley en los siguientes

términos: "significa que las empresas que desarrollen

actividades mineras en el marco del presente régimen de

inversiones no podrán ver incrementada su carga tributaria

total, considerada en forma separada en cada jurisdicción

determinada al momento de la presentación del citado estudio de

factibilidad, en los ámbitos nacional, provinciales y

municipales" (art. 8°, ine. 1, pta. 2. , ley 24.196, subrayado

agregado) .

Por ello es que en su arto 8°, ine. 5) , esta ley

dispone: "Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la

estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada,

justificar y probar en cada caso -con los medios necesarios y

suficientes- que efectivamente se ha producido un incremento en

la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes

de las disposiciones de este articulo. Para ello deberán

efectuar sus registraciones contables separadamente de las

co.rrespondientes a sus actividades no. co.mprendidas po.r la

estabilidad fiscal, ado.ptar sistemas de registración que

permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal

competente lo.S co.mpro.bantes que respalden su reclamo, asi co.mo.

cumplir to.da otra forma, recaudo. y co.ndiciones que establezca la

auto.ridad de aplicación de esta ley".

Para despejar toda duda, en la misma norma el

Congreso de la Nación asimismo estableció: "La co.mpensación de

aumento.s tributario.s y arancelarios con reduccio.nes de los

mismos co.ncepto.s, para determinar si se ha pro.ducido. en el mismo.

ámbito. jurisdiccio.nal un incremento de la carga tributaria

-5-

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total, se realizará

estabilidad fiscal

por cada emprendimiento alcanzado por la

y por cada ejercicio fiscal vencido, ~~~~--~~~--~==~

entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la

empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y

condiciones que establezca la autoridad de aplicación" (art. 8°,

inc. 7, énfasis añadido).

A la luz de estas disposiciones es que deben

interpretarse los arts. 1 0, 2 ° Y 3 ° del anexo 1 del decreto

2.686/93, reglamentario de la ley 24.196 e invocados por la

actora para sostener su postura, recordando que este tipo de

actos de alcance general no pueden subvertir el espíritu ni la

finalidad de la ley a la que acceden, pues ello iría contra la

jerarquía normativa y configuraría un claro exceso en el

ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede

al Poder Ejecutivo (Fallos: 151:5; 178:224; 318:1707, entre

otros) .

Pienso que la inteligencia de esos preceptos debe,

asimismo, ser armonizada con la del 4°, inc. c), del anexo 1 del

decreto 2.686/93, dado que la interpretación y aplicación de las

leyes requiere no aislar cada artículo sólo por su fin inmediato

y concreto, sino que debe procurarse que todos se entiendan

teniendo en cuenta los fines de los demás y considerárselos como

dirigidos a colaborar, en su ordenada estructuración,

las disposiciones imperativas no estén sujetas a

para que

merced de

cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien

se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223; 327:5649).

El citado arto 4°, inc. c), del anexo 1 del

reglamento en cuestión manifiesta: "El sujeto que hubiera

soportado en un ejercicio fiscal una carga tributaria y/o

-6-

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PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A) CI DGA.

S.C., P.645, L.XLVIII. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

rf!J1ocuwción ?}ene'lat efe la ~ción

arancelaria total superior a la que hubiera correspondido,

atendiendo a su calidad de sujeto beneficiario de la estabilidad

fiscal, de conformidad con las disposiciones establecidas por la

ley 24.196 y sus modificaciones, podrá solicitar la compensación

o devolución de las sumas que hubiere abonado de más, en la

forma, plazo y condiciones que establezca la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito

del Ministerio de Economia, la que, asimismo, establecerá la

forma, plazo y condiciones para el ingreso al Fisco de lo que se

hubiere tributado de menos por aplicación de estas normas,

pudiendo además determinar los intereses compensatorios que

correspondieren en uno u otro caso".

Todo ello indica, como ya aclaró el Tribunal en la

sentencia citada en el primer párrafo de este acápite, que la

conducta prohibida al Estado por el régimen posee,

necesariamente, dos componentes: el incremento de la "carga

tributaria total" (art. 8°, ley 24.196) y la negativa a la

compensación o devolución de las sumas abonadas de más por la

empresa. promovida (art. 4 0, inc. c, del Anexo I del decreto

2.686/93) .

Desde esta óptica, no advierto conflicto alguno entre

el régimen de estabilidad minera regulado por la ley 24.196 y el

pago de los derechos de exportación aqui discutidos toda vez

que, de acreditarse el eventual incremento de la carga

tributaria total que este nuevo tributo produce, será de

aplicación el mecanismo para compensar o devolver las sumas

abonadas de más, en la forma, plazo y condiciones que establezca

la Administración Federal de Ingresos Públicos.

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En este orden de pensamiento, considero que resulta

irrelevante que se demuestre en este expediente la afectación de

carga tributaria total de la beneficiaria del régimen, o que se

invoque que la Dirección General de Aduanas tiene conocimiento

de esta circunstancia, toda vez que -al amparo de la ley 24.196

y su reglamentación- ninguno de estos argumentos resultan

suficientes para que la actora pueda oponerse eficazmente, sin

más, al ingreso del tributo.

Por ello, al estar comprendida Procesadora de Boratos

Argentinos S.A. en los beneficios de la estabilidad fiscal

consagrada en el arto 8° de la ley 24.169, cabe concluir que

ella sólo tiene derecho -una vez que justifique y pruebe, en

cada caso, con los medios necesarios y suficientes, que

efectivamente se ha producido un incremento en su "carga

tributaria total" (cfr. arto 8°, inc. 5, de la ley)- a solicitar

la compensación o devolución de las sumas que haya abonado en

exceso -en la forma como lo establece el arto 4°, inc. c), del

anexo I del decreto 2.686/93-, sin que pueda negarse al pago de

los derechos de exportación tal como aquí lo pretende.

- V -

Por los fundamentos aquí expuestos, considero que

corresponde confirmar la sentencia de fs. 215/219 en cuanto fue

materia de apelación extraordinaria.

Buenos Aires, -jO de junio de 2013.

ES COPIA LAURA M. MONTI

-8-