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PROYECTO DE DECRETO DE ... DE ... DEL CONSELL POR EL QUE SE REGULA LA ATENCIÓN EDUCATIVA INCLUSIVA AL ALUMNADO DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN LA COMUNITAT VALENCIANA. PREÁMBULO La Constitución española de 1978, en su artículo 27, establece el derecho de todos a la educación y asigna a los poderes públicos la obligación de garantizarlos. También, en su artículo 49, encomienda a los poderes públicos la realización de una política de integración en favor de los discapacitados, a quienes se ha de prestar tanto la atención especializada que requieren como ampararlos para el disfrute de los derechos recogidos en su título I. La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en desarrollo del artículo 49 de la Constitución, establece los principios que han de presidir las actuaciones de la administración, en todos sus niveles y áreas, en relación con las personas discapacitadas. En este sentido, destaca los cuatro principios básicos de normalización, individualización, integración y sectorización de los servicios. El capítulo IV, sección tercera, de la educación, concreta las implicaciones que estos cuatro principios tienen en el ambito educativo. 1

Borrador de Decreto sobre Atención Educativa Inclusiva

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Borrador del Decreto sobre Atención Educativa Inclusiva de la Generalitat Valenciana

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Page 1: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

PROYECTO DE DECRETO DE ... DE ... DEL CONSELL POR EL QUE SE

REGULA LA ATENCIÓN EDUCATIVA INCLUSIVA AL ALUMNADO DE

ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN LA COMUNITAT

VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Constitución española de 1978, en su artículo 27, establece el derecho de todos a la

educación y asigna a los poderes públicos la obligación de garantizarlos. También, en

su artículo 49, encomienda a los poderes públicos la realización de una política de

integración en favor de los discapacitados, a quienes se ha de prestar tanto la atención

especializada que requieren como ampararlos para el disfrute de los derechos

recogidos en su título I.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en desarrollo

del artículo 49 de la Constitución, establece los principios que han de presidir las

actuaciones de la administración, en todos sus niveles y áreas, en relación con las

personas discapacitadas. En este sentido, destaca los cuatro principios básicos de

normalización, individualización, integración y sectorización de los servicios. El capítulo

IV, sección tercera, de la educación, concreta las implicaciones que estos cuatro

principios tienen en el ambito educativo.

La Ley 11/2003 de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con

discapacidad, establece en su capítulo III, artículo 20, los derechos en materia

educativa de las personas con discapacidad. Con posterioridad, los derechos generales

de las personas con discapacidad se recogen en la Ratificación de la Convención

Internacional de la Organización de las Naciones Unidadas sobre los derechos de las

personas con discapacidad, en vigor desde el 3 de mayo de 2008 (BOE 21/04/2008),

cuyo artículo 24 se dedica a la educación.

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En el artículo 1 de Modificación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de

oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con

dicapacidad, de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa de la

Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, se

establece que son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias

físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con

diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en

igualdad de condiciones con los demás.

El artículo 53.1 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley

Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana,

establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y

administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y

especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución

Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de

aquélla, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección

necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la actividad

educativa se desarrollará atendiendo, entre otros, al principio de equidad, garantizando

la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no-discriminación, y actuando

como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas

y sociales, con especial atención a aquellas que se derivan de discapacidad. En este

marco, las administraciones educativas tendrán que disponer los medios necesarios

para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y

emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general para cada una de

las etapas educativas.

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La atención a la diversidad representa una necesidad fundamental que abarca a todas

las etapas educativas, exigencia que implica la optimización de la calidad de la

educación que se ofrece a todas y todos los alumnos, sin exclusión, adaptada a sus

necesidades, así como la garantía de su acceso al currículum en igualdad efectiva de

oportunidades; siendo la orientación educativa y profesional un medio necesario para el

logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en

conocimientos, destrezas y valores.

La inclusión educativa es un derecho de todo el alumnado, el cual se recoge como

principio fundamental en la citada ley, vertebrador de todas las decisiones y

actuaciones impulsoras de una escuela de calidad que atienda eficaz y eficientemente

las necesidades específicas del alumnado, y contribuyan a su progresión competencial

y de calidad de vida en términos de bienestar físico y emocional, autonomía,

independencia, desarrollo personal e interpersonal, e inclusión social y profesional.

Así pues, las nuevas condiciones y características de nuestro entorno socioeducativo

de inicios del siglo XXI y, en consecuencia, de la diversidad actual del alumnado de la

Comunitat Valenciana, se concretan en nuevos retos educativos que hacen necesaria

una revisión y actualización de la normativa generada hasta el momento, que permita

ajustar las respuestas a todo ello desde la administración educativa.

Así pues, al amparo de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de

Educación, queda manifiesta la necesidad de establecer un nuevo marco legal

referente a la regulación de la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la

Comunitat Valenciana, que se concrete en una unificación normativa que responda, por

un lado, a las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado derivadas de

discapacidad -física, intelectual o sensorial- y trastornos graves del comportamiento, y,

por otro lado, de aquellas derivadas de dificultades específicas de aprendizaje, altas

capacidades, incorporación tardía al sistema educativo, de factores sociales,

económicos, étnicos, culturales, geográficos o de otra índole.

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Por todo lo expuesto, a propuesta del Conseller de Educación, oído el Consell Escolar

Valencià, consultados los agentes sociales, conforme con el Consell Jurídic Consultiu

de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la

reunión del día ... de ... de 2012,

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TITULO I. Ámbito, conceptos y principios generales de actuación.

Capítulo I: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente decreto es determinar el marco general de la ordenación

educativa, de la que forma parte la orientación educativa y profesional, para regular la

atención educativa inclusiva a todo el alumnado que cursa enseñanzas no

universitarias, y en especial al que presenta necesidades específicas de apoyo

educativo, que contribuya al desarrollo de su calidad de vida vida y, en todo caso, de

las competencias básicas y objetivos establecidos con carácter general para cada una

de las etapas educativas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación en todos los centros públicos y privados concertados

de la Comunitat Valenciana que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación

Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional,

Formación de Personas Adultas y Enseñanzas de Régimen Especial.

Capítulo II. PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN.

Artículo 3. Principios generales.

1. La atención a la diversidad del alumnado y a las difererencias individuales se regirá

por los principios de calidad, equidad, normalización e inclusión, así como de no

discriminación e igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en el sistema

educativo.

2. La inclusión educativa será uno de los principios fundamentales de la escuela para

todos, entendiéndose como un proceso de búsqueda permanente de estrategias cada

vez más adecuadas y eficaces, con las que identificar y minimizar las barreras para la

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la participación y el aprendizaje en situaciones de enseñanza y aprendizaje ordinarias,

y maximizar los recursos que apoyen ambos procesos.

Artículo 4. Principios de actuación

1. El proceso de inclusión educativa, instrumento para el desarrollo competencial del

alumnado y de su calidad de vida, será responsabilidad de todo el Gobierno

Valenciano. En consecuencia, las Consellerias con competencias en materia de

educación, sanidad, y bienestar social, coordinarán sus actuaciones para garantizar la

detección, la atención temprana, la atención socioeducativa y la sanitaria en los centros

docentes y en los hospitales y, en definitiva, la mejora de las respuestas a las personas

con necesidad específica de apoyo educativo.

2. En el ámbito educativo, la escuela para todos deberá adaptarse a la persona,

reconociendo sus potencialidades y necesidades específicas. Desde este

planteamiento, se velará por el respeto a las necesidades del alumnado, a sus

intereses y aspiraciones a lograr un desarrollo pleno e integral que posibilite el máximo

grado de autonomía e independencia personal, de participación social y bienestar. Este

imperativo, que lo es para todas y todos los agentes educativos, implica que las

respuestas educativas que se proporcionen a tales necesidades sean de calidad.

3. Se asegurará la información, participación y asesoramiento a las familias en el

proceso de identificación de las necesidades educativas de sus hijos e hijas, así como

en las actuaciones de carácter preventivo, compensador o rehabilitador que pudiesen

desarrollarse en el ámbito familiar.

Artículo 5. Medios y recursos

1. La atención a la diversidad del alumnado deberá disponer de los medios necesarios

para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y

emocional, así como los objetivos y competencias básicas establecidas con carácter

general para cada una de las etapas educativas.

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Page 7: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

2. La Conselleria competente en materia de educación garantizará la dotación de los

medios y recursos necesarios para la prevención, detección y evaluación de las

necesidades específicas de apoyo educativo, para la respuesta a las mismas, así como

para el desarrollo de la orientación educativa dirigida a la atención integral del

alumnado.

3. Los criterios para determinar las dotaciones de medios y recursos para la aplicación

de lo dispuesto en este decreto, contemplarán la igualdad de derechos y obligaciones

de los centros educativos públicos y privados concertados.

Capítulo III. CONCEPTOS BÁSICOS .

Artículo 6. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El alumnado con necesidad específica de apoyo educativo es aquel que requiere una

atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas

especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades

intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones

personales o de historia escolar.

Artículo 7. Alumnado con necesidades educativas especiales.

Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que

requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados

apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de: discapacidad física,

intelectual o sensorial, trastornos graves de la conducta o generalizados del desarrollo.

Artículo 8. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.

El alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de dificultades

específicas de aprendizaje es aquel que muestra alteraciones en la adquisición y uso

de competencias de lectura, comunicación, escritura o matemáticas. Estas alteraciones

repercuten en el aprendizaje, y no son atribuibles a ningún tipo discapacidad, trastorno

grave de la conducta o generalizado del desarrollo.

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Artículo 9. Alumnado con necesidades de compensación educativa.

1. El alumnado con necesidad de compensación educativa es aquel que presenta

necesidad específica de apoyo educativo por encontrarse en situación de desventaja

derivada de circunstancias sociales, personales, culturales, étnicas, económicas,

geográficas, o de salud. Estas circunstancias pueden deberse a incorporación tardía al

sistema educativo, escolarización irregular, pertenencia a minorías étnicas y/o

culturales, condiciones personales o de historia escolar, residencia en zonas social,

cultural o económicamente desfavorecidas, dependencia de instituciones de protección

social del menor, o internamiento en hospital u hospitalización domiciliaria.

2. En ningún caso se considerará que un alumno presenta necesidades de

compensación educativa si únicamente acumula retraso escolar, manifiesta dificultades

de adaptación o convivencia, o problemas de conducta en el ámbito escolar, no

estando asociados tales factores a las situaciones descritas en el apartado anterior.

Artículo 10. Alumnado con especiales condiciones personales o de historia escolar.

El alumnado que, debido a sus especiales condiciones personales, socio-familiares, o

su historia escolar, tenga una necesidad específica de apoyo educativo para

evolucionar en su proceso de aprendizaje y en la adquisición de las competencias

básicas y los objetivos generales de la etapa correspondiente, será referido en adelante

como alumnado con necesidad de compensación educativa.

Artículo 11. Alumnado objeto de Atención Hospitalaria.

El alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo derivada de una

situación de hospitalización, que le impida la regular asistencia al centro educativo en el

que esté escolarizado, será considerado como alumnado con necesidades de

compensación educativa.

Artículo 12. Alumnado objeto de Atención Domiciliaria.

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Page 9: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

Igualmente, el alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo

derivada de una situación de convalecencia en el propio domicilio que le impida la

regular asistencia al centro educativo en el que está escolarizado, será considerado

como alumnado con necesidades de compensación educativa.

Artículo 13. Adaptación Curricular Individual Significativa.

1.Una Adaptación Curricular Individual Significativa (ACIS), es una programación

didáctica elaborada para un determinado alumno o alumna, cuyas necesidades

específicas de apoyo educativo estén asociadas a un desfase curricular de dos cursos

o más.

2.El desfase curricular referido será condición necesaria pero no suficiente para

determinar la programación de una ACIS y su puesta en práctica, de tal forma que una

ACIS no podrá adoptarse sin la correspondiente evaluación psicopedagógica que la

justifique.

3.La programación de una ACIS se efectuará con la intención fundamental de contribuir

al desarrollo integral del alumnado cuyas necesidades educativas específicas de apoyo

educativo la requieran, de aproximarle progresivamente al nivel curricular propio del

nivel y etapa que por edad le corresponda y, en todo caso, para impulsar la

consecución de los objetivos generales y competencias básicas de la misma.

4. Esta programación se realizará, partiendo del nivel de competencia curricular que

presente el alumno o alumna, en el marco de la concreción curricular establecida en el

Proyecto Educativo del centro para el nivel y etapa que por edad le corresponda; la

cual podrá implicar:

-La agrupación de objetivos, contenidos, criterios de evaluación para su desarrollo

global.

-La simplificación de objetivos, contenidos, criterios de evaluación.

-La priorización de objetivos, contenidos, criterios de evaluación.

-La inclusión o eliminación de objetivos, contenidos, criterios de evaluación.

4.La referencia temporal para la planificación inicial de una ACIS será de un curso

escolar o dos como máximo. No obstante, su duración estará determinada por su

necesidad, esto es, mientras responda al fin para el cual se elaboró. En consecuencia,

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las ACIS deberán estar sometidas a un continuo proceso de revisión y tranformación,

sensible a la progresión que, en su desarrollo, deberá experimentar el alumnado objeto

de la misma.

5.La Conselleria con competancias en materia de educación, establecerá el protocolo

para la toma decisiones respecto de la pertinencia o no de una ACIS, así como el

procedimiento para su programación y desarrollo.

Artículo 14. Adaptación de Acceso al Currículo.

1.Una Adaptación de Acceso al Currículo, AAC a partir de este momento, es el

conjunto de medidas organizativas, de recursos personales, materiales y ayudas

técnicas que, de manera sistemática, se planifica para que el alumnado que presenta

necesidades específicas de apoyo educativo pueda desarrollar el currículo ordinario, en

igualdad de condiciones y con las mismas oportunidades que el resto.

2. Una AAC no supone la transformación, inclusión y/o exclusión de elementos

prescriptivos del currículo, esto es, objetivos, contenidos y criterios de evaluación, sino

actuaciones sobre los aspectos formales y físicos de los materiales con los que éste se

presenta; sobre las condiciones físico-ambientales en las que se desarrollan los

correspondientes procesos de enseñanza y aprendizaje; sobre la organización y

gestión de espacios y recursos personales; códigos de comunicación; materiales,

equipamiento, ayudas técnicas; y cualesquiera otras que contribuyan al acceso del

alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo en igualdad de

condiciones y con las mismas oportunidades que el resto, a las situaciones educativas

ordinarias que se desarrollan en los centros.

3. Cuando la AAC implique la adopción de medidas organizativas, de recursos

personales, materiales y ayudas técnicas de carácter extraordinario, significativamente

diferentes a las que los centros educativos de manera general pueden ofertar, ésta no

podrá adoptarse sin la correspondiente evaluación psicopedagógica que la justifique.

4. En todo caso, la Conselleria con competancias en materia de educación, establecerá

el protocolo para la toma decisiones respecto de la pertinencia o no de una AAC, así

como el procedimiento para su determinación.

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Artículo 15. Plan para la Inclusión Educativa.

El Plan para la Inclusión Educativa constituye el marco para la determinación de los

protocolos y procedimientos de actuación, de gestión y organización de espacios,

recursos personales y materiales disponibles, para la optimización de su uso de

manera eficaz y eficiente, y el impulso de sinergias que contribuyan al desarrollo

integral del alumnado en condiciones de inclusión educativa. Este plan contemplará

también el conjunto de medidas, tanto ordinarias como específicas, diseñadas e

implementadas por los centros, los programas específicos autorizados al centro para la

consecución de tal fin, así como los criterios y procedimientos previstos para su

implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación.

Artículo 16. Plan de actuación.

El Plan de actuación es el conjunto de medidas ordinarias y específicas de carácter

anual, propuestas para un determinado alumno o alumna tras su evaluación

psicopedagógica, para dar respuesta a sus necesidades específicas de apoyo

educativo, que deberán desarrollar de manera sistemática y coordinada las y los

docentes y profesionales especializados que en el propio plan se determine.

Artículo 17. Orientación educativa y profesional.

1.La orientación es un proceso continuo que permite a los ciudadanos, a cualquier

edad y a lo largo de su vida, determinar sus capacidades, sus competencias y sus

intereses, utilizarlos para tomar decisiones en materia de educación, formación y

empleo y gestionar su trayectoria vital. La orientación acompañará al alumnado en su

formación, respetando su autonomía en la gestión de su propia competencia personal y

profesional.

2. La orientación educativa y profesional es un derecho básico de todas y todos los

alumnos. La respuesta a la diversidad del alumnado es inherente a la orientación

educativa, por lo que, lejos de constituir una dimensión paralela al sistema educativo

ordinario, forma parte de él como uno de sus ejes vertebradores fundamentales.

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Capítulo IV. EL PLAN PARA LA INCLUSIÓN EDUCATIVA.

Artículo 18. El plan para la inclusión educativa del centro.

1. Los centros docentes elaborarán el Plan para la Inclusión Educativa el cual deberá

orientar el proceso de transformación del centro para el desarrollo de prácticas

garantes no sólo de la presencia, sino también, y fundamentalmente, de la participación

y aprendizaje de todo el alumnado, y en especial del alumnado con necesidad

específica de apoyo educativo, en situaciones educativas ordinarias. Este plan

supondrá una reestructuración funcional y organizativa de los centros, asumiendo la

diversidad como un valor enriquecedor de la comunidad educativa y, en definitiva, de la

sociedad, para que estos sean capaces de crear una cultura de aprendizaje inclusivo

desarrollado en el seno de un currículo común.

Artículo 19. Comisión de atención a las diferencias individuales del alumnado.

1. En los centros públicos, tanto de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación

Secundaria Obligatoria, se constituirá una comisión de atención a las diferencias

individuales del alumnado, a la que le corresponderá la elaboración de una propuesta

de Plan para la Inclusión Educativa, que será elevada para su discusión y conclusión a

la Comisión de Coordinación Pedagógica. Una vez informado y oído el Claustro de

Profesores, se presentará al Consejo Escolar del Centro para su aprobación.

2. El Plan para la Inclusión Educativa formará parte del Proyecto Educativo del Centro.

Se revisará al finalizar cada curso escolar con objeto de introducir en él cuantas

modificaciones fuesen necesarias.

3. La comisión de atención a las diferencias individuales, bajo la coordinación de la

jefatura de estudios, será la responsable del seguimiento y evaluación del Plan para la

Inclusión, y de la incorporación de tal evaluación a la memoria final del centro.

4. En los centros públicos de Educación Infantil y Primaria, la comisión estará

constituida por:

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- Un profesor o profesional especialista en orientación educativa del departamento de

orientación, o del Servicio especializado en orientación educativa que atienda al

centro.

- Las o los maestros de educación especial especialistas en Pedagogía Terapéutica.

- En su caso, las o los maestros de educación especial especialistas en Audición y

Lenguaje.

- Las y los maestros que, en su caso, participen en el desarrollo de algún programa

específico de atención a la diversidad.

- Las y los coordinadores de ciclo.

- Si es el caso, el trabajador o trabajadora social del Servicio especializado en

orientación educativa, o de los Servicios sociales municipales.

- Cualesquiera otros profesionales que se estime oportuno.

5. En los centros públicos de Educación Secundaria, la comisión estará constituida por:

- El profesor o profesora especialista en orientación educativa del departamento de

orientación, o quien tenga atribuidas sus funciones.

- Las o los maestros de educación especial especialistas en Pedagogía Terapéutica.

- En su caso, las o los maestros de educación especial especialistas en Audición y

Lenguaje.

- Las y los maestros que, en su caso, participen en el desarrollo de algún programa

específico de atención a la diversidad.

- El coordinador o coordinadora de la etapa de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

- Si es el caso, el trabajador o trabajadora social del Servicio especializado en

orientación educativa que corresponda al centro, o de los Servicios sociales

municipales.

- Cualesquiera otros profesionales que se estime oportuno.

6. En los centros privados concertados, la dirección del centro adoptará las medidas

oportunas para la elaboración de dicho plan en las diferentes etapas, garantizando la

coordinación, en su caso, con el Gabinete Psicopedagógico autorizado y/o con el

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Page 14: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

Servicio especializado en orientación educativa correspondiente, en el marco de sus

respectivas competencias.

7. Tanto los centros públicos como los privados concertados, facilitarán la participación

en la elaboración de este Plan para la Inclusión Educativa de todos los profesionales,

docentes y no docentes que, en su caso, intervengan en el ámbito escolar con el

alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

TÍTULO II. Medidas y programas de atención a la diversidad.

CAPÍTULO I. MEDIDAS GENERALES.

Artículo 20. Medidas generales.

1. Serán medidas generales para la atención a la diversidad, todas aquellas que el

sistema educativo articule para lograr los principios de inclusión, calidad, equidad e

igualdad de oportunidades.

2. Estas medidas irán destinadas al conjunto del alumnado que cursa enseñanzas no

universitarias en centros educativos de la Comunitat Valenciana, tanto públicos como

privados concertados.

3. Tendrán consideración de medidas generales las que siguen:

3.1. Escolarización y asignación de recursos:

- La distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo

educativo entre los centros públicos y privados concertados.

- La igualdad de criterios en la asignación de recursos entre los centros públicos y

privados concertados.

3.2. Atención educativa

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- La orientación educativa y profesional como instrumento de atención a la

diversidad de todo el alumnado, y como responsabilidad compartida de todas y

todos los docentes.

- La atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en toda

su trayectoria educativa.

3.3. Acceso a la educación

- La adecuación física y tecnológica de todos los centros educativos, así como de

cualesquiera otros elementos que puedan condicionar el acceso a la educación

en igualdad de condiciones y con igualdad de oportunidades del alumnado que

escolarizan, con el fin de favorecer la mejor respuesta educativa a sus

necesidades.

- La dotación de ayudas técnicas individuales que faciliten el acceso al currículo

del alumnado con necesidades educativas especiales.

- El desarrollo de un sistema de ayudas destinado al alumnado en situación de

desventaja, necesidad de compensación educativa por residencia en zona rural,

o por encontrarse en riesgo de exclusión socioeducativa.

- La actuación coordinada de las distintas administraciones para la prevención del

absentismo y del abandono escolar temprano.

3.4.Formación e innovación

- La formación específica del profesorado.

- La promoción de la investigación e innovación educativa en los centros.

3.5.Cualesquiera otras que contribuyan al pleno desarrollo de la personalidad y

capacidades del alumnado y, en todo caso, de los objetivos generales y

competencias básicas correspondientes al currículo común de las diferentes etapas

educativas.

CAPÍTULO II. MEDIDAS DE APOYO EN LAS DISTINTAS ENSEÑANZAS.

Artículo 21. Consideraciones generales.

Los centros docentes públicos y privados concertados, dentro del marco de su

autonomía pedagógica, deberán recoger en el Plan para la Inclusión Educativa, y

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Page 16: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

concretar en las programaciones didácticas, las medidas de apoyo y refuerzo

programadas, y la adaptación o adaptaciones realizadas del currículo y, en su caso, de

acceso al mismo, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las diferentes

competencias, capacidades, intereses y motivaciones del alumno o alumna. En el

proceso, se fomentarán actitudes y se articularán prácticas inclusivas dirigidas a todo el

alumnado, en especial a aquel que pueda presentar necesidades específicas de apoyo

educativo.

Artículo 22. Medidas de apoyo ordinarias.

Serán medidas de apoyo ordinarias aquellas que supongan una adaptación

metodológica, de las estrategias organizativas, o de la temporalización del currículo, sin

que ello suponga transformación o eliminación de elementos prescriptivos del currículo,

esto es, objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada una de las etapas, con

el objeto de favorecer una respuesta individualizada a las diferentes necesidades del

alumnado.

Artículo 23. Medidas de apoyo específicas.

Serán medidas de apoyo específicas aquellas medidas o programas que supongan la

transformación significativa de uno o varios de los elementos prescriptivos del currículo,

así como aquellas medidas de acceso al currículo que requieran recursos personales,

organizativos y/o materiales de carácter extraordinario. Estas medidas se determinarán

como una respuesta individualizada al alumnado con necesidad específica de apoyo

educativo, previa evaluación psicopedagógica, cuando se hubieran mostrado

insuficientes otras medidas de apoyo ordinarias, siendo el objetivo último facilitar el

máximo desarrollo de sus capacidades, competencias básicas y logro de los objetivos

generales de la etapa que cursen.

Artículo 24. Permanencia en la misma etapa educativa.

1. El incremento de la permanencia en la etapa de Educación Primaria y en la de

Educación Secundaria Obligatoria, constituye una medida de atención a las

necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado escolarizado en las mismas.

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Page 17: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

2. En educación primaria, en el supuesto de no consecución de las competencias

básicas del currículo, se podrá determinar la permanencia de un curso más en el

mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la etapa, y deberá

ir acompañada de un plan de actuación individualizado de refuerzo o recuperación.

3. Excepcionalmente, para el alumnado que cursa educación primaria que presenta

necesidades educativas especiales, siempre que no se altere su desarrollo personal y

socioafectivo, se podrá solicitar una prórroga extraordinaria de permanencia en

cualquier ciclo de la etapa, independientemente de la permanencia durante un año más

en la etapa establecida en el punto anterior.

4. De manera extraordinaria, y previa evaluación psicopedagógica, se podrá considerar

la permanencia de un curso más en la etapa de Educación Infantil (2º ciclo) para el

alumnado con necesidades educativas especiales que, por su desarrollo madurativo,

requiera necesariamente de esta medida para comenzar con mayores garantías de

éxito su escolarización en la etapa de Educación Primaria. Esta medida de carácter

excepcional supondrá, en todo caso, el inicio de la escolaridad del alumno en 1º de

Educación Primaria en el año natural en que cumpla siete años, y deberá contar con el

acuerdo de padres o representantes legales del alumno o alumna, y la autorización

expresa de la Conselleria competente en materia de educación.

5. La autorización de la permanencia extraordinaria en Educación Infantil (2º Ciclo),

implicará no poder solicitar la prórroga extraordiaria de permanencia en la etapa de

Educación primaria a la que se refiere el punto 3 de este artículo.

6. En Educación Secundaria Obligatoria, con un plan de actuación individualizado

orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior y, en

consecuencia, a la adquisición de las competencias básicas correspondientes a tal

nivel, se podrá proponer la repetición de curso hasta un máximo de dos veces en la

etapa.

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Page 18: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

7. Excepcionalmente, para el alumnado que cursa Educación Secundaria Obligatoria

que presenta necesidades educativas especiales, siempre que ello favorezca la

obtención del título de graduado en educación secundaria, además de lo establecido en

el punto anterior, se podrá proponer la prolongación en un año más de su permanencia

en la etapa.

8. La conselleria con competencias en materia de educación, establecerá los

protocolos y procedimientos pertinentes, para la regulación del proceso de toma de

decisiones que determine la permanenecia en la misma etapa del alumnado de

Educación Infantil (2º ciclo), Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria,

establecida con carácter general y excepcional en el presente decreto.

Artículo 25. Plan de Actuación

1. El Servicio especializado en orientación educativa, el gabinete psicopedagógico

escolar autorizado, el departamento de orientación, o quien tenga atribuidas sus

funciones, tras el proceso de valoración que, si es el caso, realice de las necesidades

específicas de apoyo educativo del alumnado, deberá incluir un Plan de Actuación en el

informe psicopedagógico que preceptivamente emitan para cada alumno.

2. El Plan de Actuación, que tendrá carácter anual, contendrá, al menos, los siguientes

apartados en función de las necesidades educativas identificadas: la concreción de las

competencias básicas a desarrollar en el alumnado; propuesta de medidas de apoyo

(ordinarias y específicas), procedimiento de aplicación, recursos personales,

materiales, aspectos organizativos y metodológicos; atribución de responsabilidades

(según se trate de centros de Educación Infantil y Primaria, o centros de Educación

Secundaria Obligatoria, maestros de primaria y especialistas, maestros de educación

especial, profesorado de los departamentos didácticos, profesorado del departamento

de orientación, Servicio especializado en orientación educativa, especialistas del

Gabinete Psicopedagógico Escolar Autorizado, y familias); actuaciones a desarrollar en

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Page 19: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

otros ámbitos (familiar, social), temporalización (inicio, revisión y finalización) y

evaluación.

3. El Plan de Actuación, bajo la coordinación del tutor o tutora y el asesoramiento del

Servicio especializado orientación educativa, Gabinete Psicopedagógico Escolar

autorizado, Departamento de Orientación, o quien tenga atribuidas sus funciones, será

concretado y desarrollado por el equipo docente correspondiente, el cual deberá

incluirse, junto con el informe psicipedagógico correspondiente, en el expediente del

alumno.

4. En todo caso, la conselleria competente en materia de educación desarrollará la

normativa correspondiente al Plan de Actuación.

Artículo 26. Medidas de apoyo en Educación Infantil (2º ciclo) y Educación Primaria.

1. Serán medidas de apoyo ordinarias en la Etapa de Educación Infantil (2º ciclo) y

Educación Primaria los refuerzos pedagógicos, las adaptaciones curriculares no

significativas, las adaptaciones de acceso al currículo que no impliquen la adopción de

medidas de carácter extraordinario, las medidas complementarias para el alumnado

que permanece un año más en el mismo curso o ciclo, la orientación educativa, la

tutoría, y aquellas otras que, dentro de la normativa vigente, propongan los centros

como parte de su proyecto educativo para favorecer que el alumnado adquiera las

competencias básicas y los objetivos de la etapa.

2. Las medidas de apoyo específicas en la etapa de Educación Infantil (2º ciclo) serán

las adaptaciones de acceso al currículo que impliquen la adopción de medidas de

carácter extraordinario, significativamente diferentes a las que los centros educativos

de manera general pueden ofertar; así como aquellos programas específicos que

requieran de tales adaptaciones de acceso.

3. Las medidas de apoyo específicas en la etapa de Educación Primaria serán las

adaptaciones de acceso al currículo que impliquen la adopción de medidas de carácter

extraordinario, significativamente diferentes a las que los centros educativos de manera

19

Page 20: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

general pueden ofertar, y las adaptaciones curriculares individuales significativas; así

como aquellos programas específicos que requieran adaptaciones significativas del

currículo y/o de acceso al mismo.

Artículo 27. Medidas de apoyo en Educación Secundaria Obligatoria

1. En Educación Secundaria Obligatoria serán medidas de apoyo ordinarias las

adaptaciones curriculares no significativas, las adaptaciones de acceso al currículo que

no impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario, la agrupación de

materias en ámbitos en primero y segundo curso, sin que ello suponga una

transformación significativa de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las

diferentes materias que los puedan constituir, las medidas complementarias para el

alumnado que permanece un año más en el mismo curso, la opcionalidad, los

refuerzos, desdobles y agrupamientos flexibles, la oferta de optativas, la orientación

educativa y profesional, y la tutoría, así como todas aquellas que, dentro de la

normativa vigente, propongan los centros como parte de su proyecto educativo para

favorecer que el alumnado adquiera las competencias básicas y objetivos de la etapa.

2. En la Educación Secundaria Obligatoria, entre las medidas específicas, se

contemplarán las adaptaciones curriculares individuales significativas, adaptaciones de

acceso al currículo que impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario,

significativamente diferentes a las que los centros educativos de manera general

pueden ofertar, el programa de diversificación curricular, el programa de cualificación

profesional inicial, o cualquier otro que regule la Conselleria competente en materia de

educación como respuesta a las necesidades especificas de apoyo educativo del

alumnado en esta etapa.

Artículo 28. Medidas de apoyo en Bachillerato.

1. La Conselleria competente en materia de educación establecerá las condiciones de

accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado

con necesidad específica de apoyo educativo que curse enseñanzas de Bachillerato.

20

Page 21: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

2. Entre las medidas de apoyo ordinarias en esta etapa se contemplan las

adaptaciones curriculares no significativas, las adaptaciones de acceso al currículo que

no impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario, la opcionalidad, las

medidas de apoyo y refuerzo educativo establecidas con carácter general para todo el

alumnado, la orientación educativa y profesional, y la tutoría, así como todas aquellas

que dentro de la normativa vigente propongan los centros como parte de su proyecto

educativo.

3.Las medidas específicas de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo

educativo serán: las adaptaciones de acceso al currículo que impliquen la adopción de

medidas de carácter extraordinario, significativamente diferentes a las que los centros

educativos de manera general pueden ofertar, la flexibilidad en el período de

permanencia en la etapa y las exenciones de calificación de determinadas materias. En

éste último caso, sólo para el alumnado con discapacidad grave sensorial, motórica u

otras, para los que no sea posible realizar una adaptación curricular, siempre sin

afectar al nivel básico de los contenidos exigidos. En ningún caso las adaptaciones que

se pudiesen realizar en esta etapa afectarán a los elementos prescriptivos del curriculo.

4. Los centros docentes adaptarán los instrumentos y, en su caso, los tiempos y

apoyos que aseguren una evaluación adecuada del alumnado.

Artículo 29. Medidas de apoyo en la Formación Profesional.

Las medidas de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en

estas enseñanzas serán las adaptaciones curriculares, que únicamente podrán afectar

a la metodología,a la priorización y temporalización de objetivos, actividades, así como

a los elementos materiales que sean utilizados por el alumnado en relación con los

módulos del ciclo formativo; los programas de recuperación de módulos; el incremento

del número de convocatorias para la superación de cada módulo profesional, para

aquellos alumnos y alumnas con graves dificultades de audición, visión y/o motricidad u

otras necesidades educativas especiales debidamente dictaminadas, así como todas

21

Page 22: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

aquellas que, dentro de la normativa vigente y sin alterar significativamente los

elementos prescriptivos del currículo, desarrollen los centros.

Artículo 30. Medidas de apoyo en la Educación de Personas Adultas.

En los Centros de Formación de Personas Adultas, el profesorado, con el

asesoramiento especializado pertinente, informada la persona adulta que presente

necesidades específicas de apoyo educativo o, en su caso, su familia o tutores legales,

podrá realizar adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los

contenidos y criterios de evaluación del currículo común, correspondiente a los

programas para adquirir y actualizar la formación básica para la obtención del título de

Graduado en Educación Secundaria. Tales adaptaciones podrán consistir en la

adecuación de los objetivos educativos, la adaptación de la temporalización, la

eliminación o inclusión de determinados contenidos y la consiguiente adaptación de los

criterios de evaluación.

Artículo 31. Medidas de apoyo en las Enseñanzas de Régimen Especial.

La Conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas

para la adaptación del currículo a las características del alumnado con necesidad

específica de apoyo educativo, facilitando el acceso y la permanencia en dichas

enseñanzas.

CAPÍTULO III. PROGRAMAS ESPECÍFICOS PARA LA ATENCIÓN A LAS

DIFERENCIAS INDIVIDUALES DEL ALUMNADO.

Artículo 32. Programas específicos.

1. Los programas específicos para la atención a las diferencias individuales del

alumnado, formarán parte del Plan para la Inclusión Educativa del centro, y deberán ser

debidamente autorizados por la Conselleria competente en materia de educación,

según lo dispuesto en la normativa que regule cada uno de ellos. Podrán ser:

a) Programas de diversificación curricular.

22

Page 23: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

b) Programas de cualificación profesional inicial.

c) Programas para la compensación de las desigualdades en educación.

d) Programas que los centros, en el ámbito de sus competencias, autonomía

pedagógica y en el marco de la normativa vigente, puedan planificar y desarrollar.

e) Cualquier otro programa que a estos efectos articule la Conselleria competente en

materia de educación.

2. Los Servicios especializados en orientación educativa, Gabinetes psicopedagógicos

escolares autorizados, Departamentos de orientación o quienes tengan atribuídas sus

funciones, serán los responsables de la evaluación psicopedagógica del alumnado, en

colaboración con las familias, tutores y demás profesorado del centro, previa a su

incorporación a uno de los programas específicos referidos. Así mismo, también

colaborarán en el diseño e implementación de estos programas en los centros.

3. La Conselleria competente en materia de educación y la Conselleria competente en

materia de bienestar social, trabajarán de manera coordinada para el establecimiento

de programas adaptados para todo el alumnado, especialmente para aquellos alumnos

con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad. Estos programas

fomentarán el desarrollo de su autonomía e independencia personal, habilidades

sociales y comunicativas, así como su integración en la sociedad y en el mundo laboral

dentro de sus posibilidades.

4. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la

educación, la Conselleria competente en materia de educación desarrollará acciones

de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales

que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos

y los apoyos precisos para ello. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la

acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de

factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

23

Page 24: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

TÍTULO III. Necesidades específicas de apoyo educativo y

compensación de las desigualdades en educación.

CAPÍTULO I. IDENTIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL ALUMNADO

CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO.

Artículo 33. Identificación de las necesidades.

1. En la primera etapa de la vida, corresponderá a la Conselleria competente en

materia de sanidad el diagnóstico de los niños y niñas que puedan presentar

discapacidad. La Conselleria competente en materia bienestar social, en colaboración

con la Conselleria competente en materia de educación, será responsable de la

atención previa a la escolarización; a su vez, la Conselleria con competencias en

materia de educación deberá garantizar la atención educativa a partir de la

incorporación del niño o niña a un centro educativo. Finalmente, corresponderá a la

Conselleria competente en materia de inmigración, la detección y valoración inicial de

necesidades de aquel alumnado que pueda encontrarse en situación de desventaja por

incorporación tardía al sistema educativo.

2. La Conselleria competente en materia de educación establecerá, desde el momento

en el que el alumnado se incorpore a un centro educativo, los procedimientos de

actuación y los recursos necesarios para atender su necesidades específicas de apoyo

educativo. En todo caso, la identificación y valoración del alumnado con necesidad

específica de apoyo educativo se realizará lo más tempranamente posible por parte de

los Servicios especializados en orientación educativa. La Conselleria competente en

materia de educación podrá proponer a este fin, en función de las necesidades o de la

demanda social, en el marco de los Servicios especializados en orientación educativa,

la composición de equipos especializados en determinadas necesidades educativas

especiales, altas capacidades, necesidades de compensación educativa e

24

Page 25: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

interculturalidad, así como equipos especializados en la valoración de necesidades de

ayudas técnicas para el acceso al currículo y propuesta de las mismas.

Artículo 34. Comisión interdepartamental.

Se deberá garantizar la necesaria coordinación entre todas las administraciones que

intervengan en relación a este alumnado. Para garantizar esta coordinación se

constituirá una Comisión interdepartamental con representación de las Consellerias

citadas en el apartado anterior, así como la Conselleria con competencias en materia

de recursos humanos, y cualquier otra que puntualmente pueda considerase necesario.

Esta Comisión velará por la coordinación de las intervenciones de las diferentes

Consellerias, en aras de garantizar una atención de calidad al alumnado con necesidad

específica de apoyo educativo, así como el desarrollo de prácticas y políticas inclusivas

más allá del contexto escolar, que optimicen su calidad de vida en cuanto a bienestar

físico y emocional, autonomía, independencia, desarrollo personal e interpersonal, e

inclusión social y profesional.

Artículo 35. Atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se

iniciará desde el momento en que dicha necesidad sea identificada, y se regirá por los

principios de normalización e inclusión. En el ámbito educativo, con carácter general, la

atención a este alumnado se realizará a partir de los tres años de edad, y tendrá por

objeto paliar, en lo posible, la progresión de las dificultades detectadas, sus

consecuencias y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo y aprendizaje

en un contexto de máxima inclusión que optimice su calidad de vida.

2. Cuando el alumno se haya incorporado a un centro educativo, será responsabilidad

del equipo docente, coordinado por el tutor, poner en conocimiento de los profesionales

especialistas en orientación educativa, desde el mismo momento que se detecte, las

posibles necesidades específicas de apoyo educativo, para proceder a realizar la

25

Page 26: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

correspondiente evaluación psicopedagógica previa a la toma de decisiones

organizativas, curriculares y/o de acceso al currículo pertinentes.

3. La Conselleria con competencias en materia de educación establecerá los

mecanismos y procedimientos oportunos, que garanticen la participación de los padres

o tutores en las decisiones que afecten a los procesos educativos de este alumnado,

así como la información y asesoramiento individualizado que les ayude en la educación

de sus hijos.

4. En todo caso, los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o

tutores legales y el propio centro en los que se consignen las actividades que padres,

profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento

académico del alumnado, así como su desarrollo personal y competencial.

5. En cualquier momento del ciclo en la educación primaria, o del curso en la educación

secundaria obligatoria, se establecerán las medidas de apoyo pertinentes cuando un

alumno no progrese de manera adecuada, y se detecten dificultades de aprendizaje por

parte del equipo docente, o bien necesidades educativas especiales tras la

correspondiente evaluación psicopedagógica realizada por los Servicios especializados

en orientación educativa, Gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados, o

Departamentos de orientación.

6. El seguimiento y revisión de la idoneidad de las medidas de apoyo adoptadas será

continuo con objeto de introducir las modificaciones que fuesen necesarias, y será

responsabilidad de todo el equipo docente coordinado por el tutor, y asesorado por los

Servicios especializados en orientación educativa, Gabinetes psicopedagógicos

escolares autorizados, o Departamentos de orientación.

7. Los equipos directivos de los centros educativos, en el ámbito de sus competencias,

serán responsables de garantizar la adecuada práctica de las medidas de apoyo o

atención educativa necesarias, tanto organizativas como curriculares.

26

Page 27: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

Artículo 36. Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación y promoción del alumnado con necesidad específica de apoyo

educativo se llevará a cabo según lo dispuesto en la normativa vigente sobre

evaluación en las diferentes etapas. En todo caso, se considerarán los acuerdos que

en cuanto a evaluación se hubiesen hecho constar en el proyecto educativo del centro

y en el Plan para la Inclusión Educativa.

2. La evaluación y promoción del alumnado con necesidades específicas de apoyo

educativo que requieran de adapataciones currículares individuales significativas para

cursar el nivel o etapa correspondiente, tendrán como referente los objetivos,

contenidos y criterios de evaluación establecidos en las mismas. Dicha evaluación

deberá proporcionar la orientación adecuada, posibilitar la modificación del plan de

actuación definido, y de la modalidad de escolarización, de modo que pueda

favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor

inclusión.

3. En cualquier caso, en la enseñanza obligatoria los resultados de la evaluación de las

áreas o materias que hayan sido objeto de adaptación curricular individual significativa,

se expresarán, tomando como referente curricular el establecido en tales adaptaciones,

en los mismos términos y con las mismas escalas que se disponen en el marco del

currículo general para cada etapa.

CAPÍTULO II. ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO

EDUCATIVO.

Artículo 37. Elaboración de adaptaciones curriculares

Corresponde a los equipos docentes, coordinados por el tutor y asesorados por los

Servicios especializados en orientación educativa, Gabinetes psicopedagógicos

escolares autorizados, o Departamentos de orientación, la elaboración de las

adaptaciones curriculares necesarias para dar una respuesta educativa ajustada a las

27

Page 28: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

necesidades del alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo,

tanto si éstas suponen o no apartarse significativamente de los objetivos, contenidos y

criterios de evaluación establecidos en el currículo general.

Artículo 38. Alumnado con necesidades educativas especiales

1. La conselleria competente en materia de educación garantizará los medios precisos

para la atención integral al alumnado en general y, en particular, al que pueda

presentar necesidades educativas especiales, así como los procedimientos para la

identificación temprana de sus necesidades educativas.

2. La respuesta educativa al alumnado con necesiades educativas especiales se

realizará en los centros ordinarios. Excepcionalmente, cuando las necesidades

educativas especiales sean de carácter grave y permanente, requieran recursos

personales o materiales altamente especializados que no se encuentran con carácter

general en todos los centros, se podrá establecer la escolarización en unidades de

educación especial en centros ordinarios o en centros de educación especial.

3. La Conselleria competente en materia de educación promoverá, desde el principio

de inclusión educativa, el desarrollo de programas educativos específicos en los

centros ordinarios de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria

Obligatoria, que den respuesta a las necesidades del alumnado con necesidades

educativas especiales. Igualmente, promoverá en los centros de educación especial

aquellos programas específicos dirigidos al máximo desarrollo de su autonomía

personal, integración, participación en la sociedad y calidad de vida.

Artículo 39. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.

1. Corresponde al equipo docente, coordinado por el tutor y asesorado por el Servicio

especializado en orientación educativa, Gabinete psicopedagógico autorizado, o

Departamento de orientación, la decisión sobre la aplicación de las medidas de apoyo

más adecuadas para dar respuesta a las necesidades educativas de este alumnado.

28

Page 29: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

2. La intervención con el alumnado que presenta dificultades específicas de

aprendizaje se iniciará tan pronto como se detecte esta dificultad, poniendo en práctica

las medidas de apoyo -ordinarias o específicas- oportunas que faciliten el logro de las

competencias básicas y los objetivos generales establecidos para las diferentes etapas.

Artículo 40. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. La conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias

para la identificación temprana del alumnado con altas capacidades intelectuales, la

valoración de sus necesidades, y la planificación e implementación de respuestas a las

mismas.

2. Los centros educativos incluirán en su Plan para la Inclusión Educativa las medidas

pertinentes para identificar y valorar las necesidades específicas de los alumnos con

altas capacidades intelectuales, en colaboración con los Servicios especializados en

orientación educativa, Gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados, o

Departamentos de orientación.

3. La atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales procurará el

desarrollo pleno de sus capacidades y competencias básicas en el marco de los

objetivos establecidos en las distintas etapas.

4. Para ello, se realizarán las adaptaciones necesarias en el currículo para garantizar el

desarrollo integral de estos alumnos en función de sus necesidades. Las medidas

propuestas tendrán en cuenta, además de su desarrollo intelectual, su desarrollo

psicoafectivo y social.

5. Cuando el alumnado, previa evaluación psicopedagógica, requiriese de una

adaptación específica del currículo por presentar un rendimiento excepcional en varias

áreas o materias, esta adaptación podrá ser de ampliación o de enriquecimiento de los

contenidos de las áreas o materias ordinarias, o de incorporación de nuevas áreas o

materias.

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Page 30: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

Artículo 41. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.

1. Corresponde a las consellerias con competencias en materia de educación e

inmigración favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por

proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al

sistema educativo español. Especialmente se garantizará dicha incorporación en la

edad de escolarización obligatoria.

2. Corresponde al equipo docente, coordinado por el tutor y asesorado por el Servicio

especializado en orientación educativa, Gabinete psicopedagógico autorizado, o

Departamento de orientación, la decisión sobre la aplicación de las medidas de apoyo

más adecuadas para dar respuesta a las necesidades de este alumnado, que le

faciliten alcanzar las competencias básicas y los objetivos generales establecidos para

las diferentes etapas.

3. Se promoverá el desarrollo de programas específicos para los alumnos que

presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos

básicos, a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente. El desarrollo de

estos programas no supondrá, en ningún caso, que el alumnado con esta necesidad

específica de apoyo educativo no se escolarice en un centro y un grupo ordinario.

4. Con objeto de hacer efectivos los principios de inclusión y no discriminación, se

promoverá en los centros educativos la educación intercultural, el respeto a las

diferencias y la pluralidad cultural, en el marco de los valores constitucionales.

5. La conselleria competente en materia de educación, en coordinación con

la conselleria competente en materia de bienestar social, garantizará que las

familias del alumnado de incorporación tardía al sistema educativo reciban la

información suficiente sobre los derechos, deberes y oportunidades que

supone el sistema educativo al que acceden sus hijos.

30

Page 31: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

CAPÍTULO III. ALUMNADO CON NECESIDAD DE COMPENSACIÓN EDUCATIVA.

Artículo 42. Intervención educativa

1. Corresponde al equipo docente, coordinado por el tutor y asesorado por el Servicio

especializado en orientación educativa, Gabinete psicopedagógico autorizado, o

Departamento de orientación, la decisión sobre la aplicación de las medidas de apoyo

más adecuadas para dar respuesta a las necesidades de compensación educativa de

este alumnado.

2. Se desarrollarán acciones de carácter compensatorio dirigidas al alumnado con

necesidad específica de apoyo educativo, por presentar una situación inicial

desfavorable que suponga riesgo para hacer efectivo el principio de igualdad en el

ejercicio del derecho a la educación. Para ello, los centros docentes podrán incluir en

su Plan para la Inclusión Educativa proyectos específicos de carácter compensador de

las desigualdades derivadas de factores sociales, culturales, geográficos, étnicos,

económicos o de otra índole.

3. Aquellos centros docentes que, por el contexto en el que se ubican, requieran de un

plan de intervención educativa especialmente adaptado y flexible según las

características socioeconómicas y culturales del alumnado que escolarizan, podrán

tener una consideración de Centro de Actuación Educativa Singular (CAES), previa

autorización por parte de la conselleria con competencias en materia educativa. Esta

consideración tendrá carácter revisable según varíen las circunstancias y necesidades

del alumnado y el entorno, y deberá vincularse necesariamente con un proyecto global

de mejora del centro. El objetivo último será, en todo caso, favorecer el desarrollo

integral del alumnado, y que éste adquiera las competencias básicas y objetivos

establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Artículo 43. Atención Hospitalaria.

31

Page 32: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

1. Las Consellerias con competencias en materia de educación y sanidad determinarán

el alcance de la colaboración entre ambas, para el desarrollo de la atención educativa

al alumnado con necesidades de compensación educativa derivadas de

hospitalización.

2. En este marco, al menos, deberán concretar las atribuciones y responsabilidades de

cada una de las Consellerias; las condiciones mínimas de espacio y equipamiento de

las unidades pedagógicas hospitalarias; los criterios para la creación, habilitación y

dotación de las mismas; así como los mecanimos de coordinación, en su caso, de la

atención hospitalaria y domiciliaria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la Conselleria competente en

materia de educación, en coordinación con la Conselleria con competencias en materia

de sanidad, dotará debidamente unidades pedagógicas hospitalarias en aquellos

centros hospitalarios públicos que habitualmente mantengan ingresados un número

significativo de menores en edad de escolarización obligatoria.

4. Las unidades pedagógicas hospitalarias contribuirán, en coordinación con los

centros educativos que escolarizan al alumnado hospitalizado de forma continua o

intermitente, a la continuidad de su proceso educativo y desarrollo integral, de forma

que se posibilite que alcancen las competencias básicas y objetivos establecidos con

carácter general para todo el alumnado, así como a facilitar su incorporación posterior a

sus centros educativos de referencia.

5. Los recursos personales que atenderán las unidades pedagógicas hospitalarias

dependerán de la conselleria competente en materia en educación, y pertenecerán en

todo caso al Cuerpo de Maestros o al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

La conselleria competente en materia de educación determinará las funciones y la

jornada laboral del personal al servicio de estas unidades hospitalarias.

Artículo 44. Atención Domiciliaria.

32

Page 33: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

1. El alumnado que, por enfermedad o lesiones, se encontrase convaleciente o en

reposo indicado por prescripción facultativa, y no puediese asistir a su centro por un

periodo no inferior a dos meses, así como el alumnado con enfermedades crónicas

debidamente diagnosticadas que conlleven bajas intermitentes de, al menos, una

semana al mes en un periodo mínimo de nueve meses, podrá recibir asistencia

educativa en el propio domicilio con objeto de facilitar el logro de las competencias

básicas y objetivos establecidos para cada etapa.

2. Dependerá de la conselleria competente en educación el establecimiento de los

servicios que garanticen esta atención educativa domiciliaria, desde el 2º ciclo de

educación infantil y durante toda la escolarización obligatoria, así como la regulación

del procedimiento por el que se solicite esta asistencia y las condiciones en las que se

desarrolle la misma. Los profesionales responsables de la atención domiciliaria serán

funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros y al Cuerpo de Profesores de

Enseñanza Secundaria.

3. La Conselleria competente en materia de educación determinará los módulos

horarios de atención domiciliaria, el régimen de asistencia y las funciones que han de

desarrollar las y los docentes de la atención domiciliaria.

Artículo 45. Menores con medidas judiciales.

La conselleria competente en materia de educación, en colaboración con otras

consellerias con competencias en la materia, podrá habilitar unidades escolares en

aquellos centros de internamiento de menores con medidas judiciales en los que fuese

necesario. De cualquier modo, siempre que las medidas judiciales así lo permitan, se

procurará que el menor en edad de escolarización obligatoria asista en el horario

escolar a un centro ordinario.

Artículo 46. Prevención del absentismo y abandono temprano de la educación.

1. La conselleria competente en materia de educación, en colaboración con otras

consellerias con competencias en la materia y, en su caso, otras administraciones,

33

Page 34: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

promoverá el desarrollo de programas específicos de prevención, control y seguimiento

del absentismo y abandono escolar temprano. Los centros educativos adoptarán las

medidas necesarias de atención a la diversidad y apoyo educativo, para prevenir

situaciones de riesgo de abandono temprano de los estudios o asistencia irregular. En

el caso de que estas medidas resulten insuficientes, se podrá proponer la incorporación

al Plan para la Inclusión Educativa del centro de programas específicos que promuevan

la inclusión en el centro del alumnado en riesgo de exclusión por estos motivos, con el

objetivo último de promover el desarrollo de las competencias básicas establecidas

para cada una de las etapas educativas, mediante una metodología adaptada a sus

intereses y necesidades.

2. Para el alumnado que haya abandonado sus estudios sin lograr el título de

graduado en educación secundaria obligatoria o bachillerato, se establecerán pruebas

extraordinarias para la obtención de dichos títulos. En estas pruebas se podrán realizar

las adaptaciones pertinentes en las condiciones de realización para el alumnado con

necesidades educativas especiales, sin que ello pueda afectar en ningún caso a los

objetivos, contenidos, ni criterios de evaluación de las mismas.

34

Page 35: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

TÍTULO IV. Escolarización del alumnado con NEAE.

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS PARA LA ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO CON

NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO.

Artículo 47. Principios para la escolarización.

1. La escolarización del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo

educativo se regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará su no

discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema

educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas

educativas cuando se considere necesario.

2. La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se

realizará de manera equilibrada entre los centros públicos y privados concertados,

garantizando el derecho a la libertad de elección de centro de los padres y madres del

alumnado, según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de admisión de

alumnado.

Artículo 48. Procedimiento para la escolarización.

1. Corresponde a los Servicios especializados en orientación educativa o a los

Gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados, la evaluación psicopedagógica

para determinar el dictamen de escolarización del alumnado con necesidades

educativas especiales.

2. Las propuestas de escolarización que se deriven del correspondiente dictamen,

tendrán carácter revisable y reversible, siempre en aras de facilitar la incorporación del

alumnado a un contexto educativo lo más normalizado posible. En todo caso, la

revisión de la modalidad de escolarización requerirá una valoración previa por parte del

35

Page 36: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

Equipo especializado en orientación educativa o gabinete psicopedagógico autorizado

correspondiente.

3. La escolarización de este alumnado se realizará, previo dictamen de escolarización,

en centros ordinarios. Únicamente cuando las necesidades sean de carácter grave y

permanente, y requieran de una gran especialización de los recursos, y una adaptación

del currículo de tal grado de significatividad que no puedan ser atendidas desde un

centro ordinario, esta escolarización se realizará, por este orden, en centros ordinarios

preferentes especializados, en unidades de educación especial en centros ordinarios, o

en centros de educación especial.

Artículo 49. Inicio de la escolaridad.

1. Como medida de intervención temprana y prevención de dificultades mayores, la

conselleria competente en materia de educación promoverá que el alumnado que

presenta necesidades educativas especiales comience la escolaridad, al menos, en el

2º ciclo de educación infantil.

Artículo 50. Participación de las familias.

1. Las familias de los alumnos con necesidades educativas especiales, una vez hayan

sido debidamente informados de las diferentes opciones, podrán ejercer su derecho a

la libre elección de centro para sus hijos.

2. Corresponde a los centros educativos, en el ámbito de sus competencias, informar a

los padres o tutores legales de los alumnos con necesidad específica de apoyo

educativo y a los propios alumnos, en su caso, sobre los recursos y programas

específicos que el propio centro puede ofrecer como respuesta a sus necesidades.

36

Page 37: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

CAPÍTULO II. MODALIDADES DE ESCOLARIZACIÓN PARA EL ALUMNADO CON

NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.

Artículo 51. Modalidades de escolarización.

Las modalidades de escolarización a las que podrá acogerse el alumnado que

presenta necesidades educativas especiales serán:

- Escolarización en centros de régimen ordinario, a tiempo completo.

- Escolarización en unidades de educación especial ubicadas en centros

ordinarios, con diversos grados de inclusión en el aula ordinaria. Estas unidades

se implantarán en centros que impartan enseñanzas de Educación Primaria o

Educación Secundaria Obligatoria.

- Escolarización combinada entre el centro ordinario, siendo éste el centro de

referencia, y el centro de educación especial.

- Escolarización combinada entre el centro de educación especial, siendo éste el

centro de referencia considerado como centro de Recursos, y el centro ordinario.

- Escolarización en centros de educación especial, considerados como centros de

recursos.

Artículo 52. Escolarización en centros ordinarios.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros

ordinarios se realizará, previa evaluación psicopedagógica y resolución del dictamen de

escolarización en su caso, con la dotación de los recursos personales y materiales

necesarios, así como con las correspondientes adaptaciones del currículo y/o de

acceso al mismo que proceda realizar.

2. La Conselleria competente en materia de educación podrá determinar centros

públicos y privados concertados de régimen ordinario para que en las diferentes

etapas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 capítulo I del Decreto 33/2007, de

30 de marzo, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes

públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general,

37

Page 38: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

escolaricen preferentemente determinados alumnos con necesidades educativas

especiales. Estos centros, denominados centros ordinarios preferentes especializados

(CPE) dispondrán de la totalidad de recursos humanos y materiales necesarios para

dar una respuesta adecuada al alumnado escolarizado en el propio centro y, en su

caso, al que presente dichas características en la localidad o en la zona. Esta medida

se propone como respuesta a aquellas necesidades que requieren una dotación de

equipamiento o una especialización de los recursos personales difícilmente

generalizable que, con carácter general, se asigna al alumnado con necesidades

educativas especiales.

Artículo 53. Escolarización en centros de educación especial o en unidades de

educación especial en centros ordinarios.

1. Cuando las necesidades educativas especiales del alumnado sean de carácter grave

y permanente, asociadas a condidiones personales de discapacidad y con necedidad

de apoyo generalizado, que requieran una adaptación altamente significativa del

currículo ordinario, así como una especialización de los recursos personales y

marteriales que no pueda satisfacerse en el contexto del centro ordinario, se propondrá

la escolarización del alumno en un centro de educación especial, previa evaluación

psicopedagógica y el correspondiente dictamen de escolarización.

2. En su caso, por necesidades de planificación escolar o a propuesta de la conselleria

competente en materia de educación, se podrán ubicar en centros ordinarios tanto de

Educación Primaria como en centros de Educación Secundaria Obligatoria, unidades

de educación especial, que tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que

los centros de educación especial.

3. Tanto las unidades de educación especial ubicadas en centros ordinarios, como los

centros de educación especial, podrán especializarse en la respuesta educativa a un

determinado tipo de necesidades educativas especiales.

38

Page 39: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

4. En todo caso, las unidades de educación especial en centros ordinarios y los centros

de educación especial actuarán como centros de recursos, de generación de

conocimiento y de disponibilidad de expertos para el resto de centros de su zona que

escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales. Estos centros de

educación especial podrán actuar como sede donde se coordinen los distintos

profesionales que intervienen en la atención al alumnado con necesidades educativas

especiales graves y permanentes de la zona o localidad, y desarrollarán, además de la

atención al propio alumnado del centro, las siguientes funciones:

a) Atención ambulatoria al alumnado con necesidades educativas especiales

de carácter permanente en la localidad y/o zona y, en su caso, seguimiento de

los mismos.

b) Asesoramiento al profesorado de la localidad y/o zona que atiende al

alumnado con necesidades educativas especiales, respecto a recursos

materiales o didácticos especializados.

c) Creación de un fondo de recursos bibliográficos, recursos informáticos o TIC,

y de ayudas técnicas individuales, específico en el centro.

d) Recopilación de información sanitaria y social del alumnado susceptible de

incorporarse al centro.

e) Oferta de programas educativos complementarios al alumnado con

necesidades educativas especiales en el tramo de edad 16-21 años.

f) Atención a las familias y sensibilización social.

g) Favorecimiento de intercambio de experiencias entre los profesionales que

trabajan con este alumnado.

5. El alumnado escolarizado en los centros de educación especial o unidades de

educación especial en centros ordinarios, tendrá como referente curricular su propia

adaptación curricular individual significativa, que será elaborada para cada alumno

tomando como referencia su evaluación psicopedagógica y la concreción curricular

definida en el proyecto educativo del centro.

39

Page 40: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

6. A efectos de reglamentación orgánica y funcional de los centros de educación

especial o las unidades de educación especial en centros ordinarios, la conselleria

competente en educación regulará normativa específica que responda a sus

necesidades y peculiaridades.

7. El límite de edad para la escolarización del alumnado en unidades de educación

especial en centros ordinarios y en centros de educación especial, será de 21 años. En

todo caso, se procurará que la permanencia del alumnado en las unidades de

educación especial en centros ordinarios de educación primaria, no supere la edad

máxima de escolarización en los mismos establecida para el resto del alumnado.

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 39/2008, de 4 de abril,

del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos

con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres,

tutores, profesorado y personal de administración y servicios, podrán determinarse

unidades de educación especial destinadas a la atención integral del alumnado con

trastornos permanentes o temporales de la personalidad o conducta, donde este

alumnado recibirá una atención especializada para mejorar su integración social. La

atención educativa en estas unidades se realizará, de manera coordinada y en el

ámbito de sus respectivas competencias, por las consellerias competentes en materia

de sanidad y educación.

Artículo 54. Escolarización combinada.

1. La conselleria con competencia en materia educativa podrá autorizar la

escolarización combinada de aquel alumnado que, pudiendo beneficiarse de la

escolarización en el contexto de un centro ordinario, requiriese algún tipo de

intervención especializada o recurso que sólo se pudiese proporcionar desde el

contexto de las unidades de educación especial en centros ordinarios, o de los centros

de educación especial.

40

Page 41: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

2. En función de las necesidades educativas especiales del alumnado, y previo

dictamen de escolarización, se determinará el centro de referencia, ordinario o de

educación especial, del alumno o alumna, que será aquel en el que permanezca en

mayor proporción dentro de su horario escolar.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA LA ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO

CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO:

Artículo 55. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará,

en los casos en que proceda, previa evaluación psicopedagógica y resolución del

dictamen de escolarización correspondiente, en centros ordinarios, con la dotación de

los recursos personales y materiales necesarios, así como, en su caso, con las

correspondientes adaptaciones del currículo.

2. La escolarización de este alumnado se ajustará a lo dispuesto en la normativa

general de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos

públicos.

3. Con objeto de facilitar la continuidad en los estudios en las enseñanzas

postobligatorias del alumnado con necesidades educativas especiales y dificultades

específicas de aprendizaje, se establecerá una reserva de plazas en las diferentes

enseñanzas, en los términos que regule la normativa vigente.

Artículo 56. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará,

previa evaluación psicopedagógica de sus necesidades, en centros ordinarios,

preferentemente en aquellos que desarrollen programas específicos de apoyo a las

necesidades de este alumnado y permitan el máximo desarrollo de sus capacidades.

41

Page 42: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

2. La Conselleria competente en materia de educación establecerá las condiciones y el

procedimiento para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema

educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de

su edad.

Artículo 57. Alumnado con necesidades de compensación educativa.

1. La Conselleria competente en materia de educación asegurará una actuación

preventiva compensatoria, garantizando las condiciones más favorables para la

escolarización durante la etapa de Educación Infantil, de todos los niños y niñas cuyas

condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la enseñanza

básica y para progresar en los niveles posteriores.

2. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de educación adoptar

medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales

resulte necesaria una intervención educativa compensatoria.

3. La escolarización del alumnado de incorporación tardía al sistema educativo se

regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará su no discriminación

y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, velando

por su distribución equilibrada entre los centros públicos y privados concertados.

4. La Conselleria competente en materia de educación garantizará que la

escolarización del alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo español,

se realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico,

de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y

conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con

aprovechamiento su educación.

6. Para tomar la decisión del curso al cual se deberá incorporar este alumnado, se

considerará su edad, grado de adquisición de las competencias básicas, historial

académico y circunstancias personales.

42

Page 43: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

7. Cuando presenten graves carencias en la lengua vehicular del centro donde se

escolariza, recibirán una atención especializada que será, en todo caso, simultánea a

su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo

posible del horario semanal.

8. En la etapa de Educación Primaria, quienes presenten de este alumnado un desfase

en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en

el curso inferior al que les correspondería por edad.

9. En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, quienes presenten de este

alumnado un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán

ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por edad,

simpre que dicha escolarización les permita completar en los límites de edad

establecidos con carácter general.

10. Para este alumnado se adoptarán las medidas derefuerzo necesarias que

faciliten su integración escolar, la recuperación de su desfase y que le

permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar

dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.

43

Page 44: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

TÍTULO V. Planificación y coordinación de la orientación.

CAPÍTULO I. FUNDAMENTACIÓN Y PRINCIPIOS DE LA ORIENTACIÓN

EDUCATIVA Y PROFESIONAL

Artículo 58. La orientación educativa y profesional constituye un derecho básico de

todas y todos los alumnos, desde los que comparten mayoritariamente necesidades

educativas, hasta los que precisan respuestas más específicas, individualizadas y

especiales, de conformidad con su edad y la etapa o nivel de enseñanza que curse.

Artículo 59. La orientación educativa y profesional contempla la planificación e

implementación de respuestas a necesidades tanto en el plano académico o

propiamente intelectual, como respecto del desarrollo emocional, afectivo, social, y

profesional; contribuyendo a la mejora competencial en cuanto a la regulación del

propio aprendizaje, a la iniciativa y autonomía personal, al aprendizaje a lo largo de la

vida, y al ejercicio de una ciudadanía activa. Por tanto, es meta fundamental de la

orientación educativa y profesional de las y los estudiantes, el logro de una formación

personalizada que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y

valores.

Artículo 60. La orientación educativa y profesional se encuentra entre las funciones de

todas y todos los docentes, independientemente del rol de tutor o tutora que

eventualmente puedan asumir.

Artículo 61. En consecuencia, la orientación educativa y profesional ha de planificarse

como un proceso continuo y organizado, de manera interdisciplinar en el marco del

currículo establecido, y debe quedar recogida en los proyectos educativos de los

centros a lo largo de todas las etapas del sistema educativo, en los espacios de la

docencia, la tutoría y la orientación especializada.

44

Page 45: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

Artículo 62. De este modo, la orientación educativa y profesional requiere, además, la

intervención específica de tutoras y tutores, así como de servicios o profesionales

especializados en orientación educativa: Departamentos de orientación, Servicios

especializados en orientación educativa, y Gabinetes psicopedagógicos escolares

autorizados.

Artículo 63. La orientación educativa y profesional especializada constituye un servicio

de ayuda técnica al centro educativo en su conjunto, al objeto de que desarrolle sus

máximas potencialidades educativas, interviniendo directa o indirectamente a través de

las familias, las y los docentes en general, tutores y tutoras en particular, y en

colaboración con ellos.

Artículo 64. Por tanto, la intervención del orientador u orientadora y de los servicios

especializados, sin olvidar el trabajo directo con el alumnado, deberá atender a la

institución escolar, a sus miembros y la comunidad, en el impulso de acciones

orientadoras preventivas en un marco de cooperación, ofreciendo al profesorado, al

alumnado y a sus familias asesoramiento y apoyo técnico.

CAPÍTULO II. ÁMBITOS DE ACTUACIÓN DE LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y

PROFESIONAL.

Artículo 65. Ámbitos de actuación.

1. Tres son los ámbitos que deberán vertebrar la planificación y puesta en práctica de

la orientación educativa y profesional en los centros escolares:

a) La mejora de los procesos de enseñanza aprendizaje.

b) La acción tutorial.

c) La orientación académica y profesional

2. En las etapas de educación infantil y educación primaria, la orientación estará

dirigida fundamentalmente a la detección, evaluación y propuestas de actuación para el

alumnado que pueda presentar necesidades específicas de apoyo educativo, al

45

Page 46: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

asesoramiento para la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y a la

acción tutorial, prestando especial atención a los procesos de transición entre etapas,

sobre todo entre la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria.

3. En la educación secundaria se atenderá de manera prioritaria, además de lo indica-

do para las etapas anteriores, la tutoría personal del alumnado, su orientación académi-

ca y profesional, así como a los procesos de transición entre etapas, educación secun-

daria obligatoria, bachillerato, formación profesional, y, en la educación de adultos, al

tránsito al mundo laboral.

Artículo 66. La mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje

1. El profesorado, junto con las tutoras y tutores, con el asesoramiento de los servicios

o profesionales especializados en orientación educativa, y en colaboración con las

familias, dirigirá y orientará el aprendizaje de su alumnado, así como el apoyo a su

proceso educativo.

2. La evaluación constituye un recurso fundamental al servicio del aprendizaje y

desarrollo integral del alumnado. Desde esta perspectiva, el profesorado deberá

supervisar y evaluar de manera sistemática su práctica docente al objeto optimizar su

calidad.

3. La cualificación y formación del profesorado, la investigación, la experimentación y la

renovación educativa, se encuentran entre los factores que favorecen la calidad de la

enseñanza. Además, la formación permanente constituye un derecho y una obligación

de todo el profesorado, así como una responsabilidad de las Administraciones

educativas y de los propios centros. Así pues, los departamentos de orientación y

servicios especializados asesorarán al profesorado en lo relativo a estrategias y

métodos de enseñanza, que puedan propiciar desde una perspectiva inclusiva

incrementos en el desarrollo competencial de todo el alumnado.

4. Igualmente, en colaboración con los Centros competentes en materia de formación

del profesorado, podrán proponer acciones formativas dirigidas a la mejora

competencial docente.

5. En el caso del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, al finali-

zar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos

46

Page 47: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación

permitirá proporcionarles la orientación adecuada, y modificar el plan de actuación así

como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que

sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.

Artículo 67. La acción tutorial.

1. La acción tutorial es competencia de todo el profesorado, sin perjuicio de que

determinados docentes asuman una responsabilidad tutorial específica. Desde esta

perspectiva se elaborará y aplicará el Plan de Acción tutorial.

2. En la confección del Plan de Acción Tutorial, las y los tutores y los Departamentos de

orientación colaborarán según las directrices establecidas por la Conselleria

competente en materia de educación.

2. Con el fin de evitar incoherencias curriculares, en la atención a la diversidad, en la

contribución al desarrollo personal y social del alumnado, en la gestión del aula y

afrontamiento y resolución de conflictos, atención a las familias, y en cualesquiera otros

ámbitos sobre los que se pueda sustentar la implementación de una labor docente de

calidad, las y los tutores contribuirán a potenciar la coordinación de las actuaciones de

las y los agentes educativos que intervienen en sus grupos.

3. Las y los tutores facilitarán el acceso de las familias a la dinámica escolar mediante

la activación de procesos de información mutua y de colaboración.

Artículo 68. La orientación académica y profesional.

1. El Departamento de orientación elaborará el Plan de orientación académica y

profesional, el cual será debatido en la comisión de coordinación pedagógica del

centro, previamente a su inclusión en el Proyecto educativo del centro.

2. No obstante lo anterior, la orientación académica y profesional es una tarea que

debe asumir globalmente el centro escolar, para ser llevada a cabo por todos sus

agentes educativos de manera coordinada y, si es el caso, en colaboración con otros

agentes externos al mismo: familia, empresas, instituciones diversas.

3. La orientación académica y profesional deberá dotar al alumnado de recursos

cognitivos, emocionales, y conductuales; de experiencias e información de carácter

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Page 48: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

académico y vocacional sobre sí mismo y sobre opciones y alternativas disponibles en

su entorno, de estrategias de busqueda, exploración y análisis de tales opciones y

alternativas, de resolución de problemas y de toma de decisiones al respecto, que le

permitan tratar su propio caso de manera fundada y autónoma, y generar proyectos

personales de naturaleza formativa y profesional.

CAPÍTULO III. PLANIFICACIÓN DE LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y

PROFESIONAL.

Artículo 69. Niveles de planificación.

1. La planificación de la orientación educativa y profesional se estructurará en tres

niveles: centro, zona y comunidad.

2. El Plan de orientación del centro educativo, de acuerdo con los planes de orientación

de la zona, recogerá:

a) Los objetivos y actividades para la orientación educativa y profesional a llevar a

cabo desde la labor docente ordinaria, la tutoría y departamentos de orientación,

dirigidas al alumnado, a sus familias y al profesorado.

b) Las actividades de asesoramiento, colaboración y apoyo técnico especializado a los

órganos de gobierno del centro y a la comunidad educativa.

c) La coordinación técnica con los órganos unipersonales y colegiados del centro.

d) La coordinación con la comunidad educativa, y con otros centros e instituciones.

3. El Plan de orientación del centro incluirá el Plan de Acción Tutorial, el Plan de

Transición de Primaria a Secundaria, y la programación del Departamento de

orientación.

4. El Plan de orientación de zona, de acuerdo con el Plan de orientación de la

Comunitat Valenciana, incluirá:

a) Los objetivos comunes a desarrollar por todos los departamentos de orientación de

los centros docentes de la zona escolar que se determine.

b) Este plan será elaborado con la participación de los departamentos de orientación,

bajo las directrices de la Conselleria competente en materia de educación, y

aprobado por la Dirección Territorial de Educación correspondiente.

48

Page 49: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

c) Este plan incluirá, además, sin perjuicio de los establecido por los correspondientes

equipos de transición y centros respectivos, un Plan General de transición de

primaria a secundaria, así como una propuesta de actividades de formación,

investigación e innovación a desarrollar en colaboración con los Centros con

atribuciones en materia de formación del profesorado correspondientes.

5. La Conselleria competente en materia de educación elaborará un Plan de orientación

educativa y profesional de la Comunitat Valenciana, donde se establezcan las

directrices generales de actuación de los distintos niveles de la orientación.

CAPÍTULO IV. SERVICIOS Y EQUIPOS ESPECIALIZADOS.

Artículo 70. Los Departamentos de orientación.

1. Los Departamentos de orientación son los órganos básicos de la orientación en los

centros docentes públicos que impartan las siguientes enseñanzas: Educación Infantil,

Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, formación

profesional, y Educación de Personas Adultas.

2. La Conselleria competente en materia de educación determinará la composición de

los Departamentos de orientación. No obstante, los Departamentos de orientación

constarán, al menos, con un orientador u orientadora cuyo puesto será desempeñado

por profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de Orientación Educativa.

4. Las funciones de los Departamentos de orientación serán las que

reglamentariamente se establezcan en las normas por las que se regule su

organización y funcionamiento.

Artículo 71. Los Servicios especializados en orientación educativa.

1. Los Servicios especializados en orientación educativa proporcionarán una atención

sectorizada, con la finalidad de garantizar la coordinación y dinamización de la

orientación educativa y profesional, proporcionar a los departamentos de orientación un

centro de recursos que optimice su funcionamiento, y para atender al alumnado con

determinadas necesidades educativas especiales, y demandas del sistema educativo

que redunden en calidad de la enseñanza.

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Page 50: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

2. Los Servicios especializados en orientación educativa contarán, al menos, con

orientadores especializados en atención temprana, en determinas necesidades

educativas especiales, en ayudas técnicas para el acceso al currículo, en altas

capacidades intelectuales y, según el caso, con trabajadores sociales para favorecer la

inclusión del alumnado en situación de desventaja.

3. Los Servicios especializados en orientación educativa, sin perjuicio de la funciones

que posteriormente se les pueda atribuir por parte de la conselleria competente en

materia de educación, coordinarán a las jefaturas de los Departamentos de orientación

de los centros docentes de su sector en la planificación y desarrollo de la orientación

profesional, en el proceso de tránsito entre etapas, especialmente de la educación

primaria a la educación secundaria obligatoria, así como en la atención al alumnado

con necesidades educativas especiales y altas capacidades. Igualmente, realizarán la

evaluación psicopedagógica y los informes técnicos pertinentes, para identificar

necesidades educativas especiales y proponer respuestas a las mismas de aquel

alumnado en situación previa a la escolarización, que requiera el establecimiento de la

modalidad de escolarización más adecuada o que precise una revisión de ésta.

Artículo 72. Los Gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados y departamentos

de orientación de centros concertados.

1. Cualquier gabinete psicopedagógico dependiente de la administración local que

intervenga en centros sostenidos con fondos públicos, así como los departamentos de

orientación de centros privados concertados, deberán contar con la autorización previa

de la conselleria competente en materia de educación.

2. Las funciones de los Gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados y de los

departamentos de orientación de centros concertados, se adecuarán a las establecidas

en este decreto para los Departamentos de orientación y los Servicios especializados

en orientación educativa.

50

Page 51: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

CAPÍTULO V. TRANSICIÓN ENTRE ETAPAS EDUCATIVAS.

Artículo 73. Fundamentación

1. La transicion educativa requiere la planificación e implementación de medidas

orientadas a facilitar al alumnado el acceso de una etapa educativa a su inmediata

superior. Este proceso debe sustentarse sobre la optimización de la progresión

curricular, metodológica, y de organización y gestión de las culturas de tales etapas,

que favorezca la inclusión del alumnado y su desarrollo competencial.

2. La transicion educativa alcanza a las etapas de educación infantil, primaria,

secundaria obiligatoria y postobligatoria. No obstante, la distancia entre ellas se

agudiza, sobre todo, en el paso de la educación primaria a la educación secundaria

obligatoria. Por ende, siendo fundamental el cambio sin sobresaltos entre las etapas en

general, entre las etapas de la educación primaria y secundaria constituye una

exigencia para la consecución de la mejor adaptación, avance y éxito escolar de todo el

alumnado.

Artículo 74. Transición de educación primaria a secundaria

1. Desde esta perspectiva, los centros de educación primaria y los de educación

secundaria obligatoria a los que estén adscritos, tanto públicos como privados

concertados, planificarán y desarrollarán procesos de coordinación donde se

contemplen actuaciones sistemáticas distribuidas a lo largo de cada curso escolar.

2. Las actuaciones que de la coordinación citada se puedan derivar, incidirán en

aspectos organizativos, de funcionamiento, y formativos que propicien una clara

aproximación de las formas de actuación de los centros de ambas etapas, dirigidas al

tercer ciclo de la educación primaria, al primer y segundo curso de la educación

secundaria obligatoria, así como a los miembros de la comunidad educativa implicados

en el proceso.

3. De manera conjunta, los centros de educación primaria y los de educación

secundaria obligatoria a los que estén adscritos, constituirán equipos de transición

estables con la composición y atribuciones que determine la conselleria competente en

materia de educación.

51

Page 52: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

4. Sin perjuicio de lo anterior, los equipos de transición elaborarán un Plan de transición

de la etapa de educación primaria a la de educación secundaria obligatoria, el cual

deberá formar parte de los Proyectos educativos correspondientes. Asimismo, el Plan

de transición se incorporará al inicio del curso a la Programación General Anual. Su

evaluación y las propuestas de mejora correspondientes, deberán figurar en la memoria

de final de curso.

5. El Equipo de transición, bajo la dirección de las jefaturas de estudio de los centros de

ambas etapas, y con la supervisión de la Inspección Educativa, concretará el

procedimiento de seguimiento, evaluación y elaboración de propuestas de mejora del

Plan de transición, donde, en todo caso, se precisarán los aspectos relativos a los

ámbitos de evaluación, la temporización, y los instrumentos e indicadores de

evaluación.

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Page 53: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

TÍTULO VI. Recursos personales, materiales y formación del

profesorado.

CAPÍTULO I. RECURSOS PERSONALES.

Artículo 75. Dotación de recursos personales.

1. La conselleria con competencias en materia de educación dispondrá el profesorado

de las especialidades correspondientes y los profesionales cualificados para la atención

al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2.Los criterios para determinar estas dotaciones de recursos personales serán

establecidos por la conselleria competente en materia de educación

Artículo 76. Recursos personales de carácter general y específico

1. Son recursos personales de carácter general los maestros tutores de educación

infantil o primaria y los maestros o profesores especialistas de las diferentes etapas

educativas.

2. Son recursos personales de carácter específico los maestros de educación especial

de la especialidad de audición y lenguaje, los maestros de educación especial de la

especialidad de pedagogía terapéutica, los profesores de enseñanza secundaria de la

especialidad de orientación educativa, los profesores técnicos en servicios a la

comunidad, los fisioterapeutas y los educadores de educación especial, así como

cualquier otro que pudiese determinar la conselleria competente en materia de

educación.

Artículo 77. Competencias.

La conselleria competente en materia de educación determinará las competencias de

los distintos profesionales que intervienen con el alumnado con necesidades

53

Page 54: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

específicas de apoyo educativo, en coordinación con la conselleria competente en

materia de administraciones públicas para el caso de los fisioterapeutas y los

educadores de educación especial.

CAPÍTULO II. RECURSOS MATERIALES.

Artículo 78. Dotación de recursos materiales y adecuanción de los centros

1. La Conselleria con competencias en materia de educación promoverá la adecuación

de las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, dotándolos de todos los

recursos materiales y de acceso al currículo necesarios para atender las necesidades

educativas del alumnado que escolariza, proporcionando una respuesta inclusiva que

garantice la igualdad de oportunidades para todo el alumnado y la no discriminación.

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de educación la adecuación

progresiva de los centros educativos que todavía no reúnan las condiciones de

accesibilidad exigidas en la normativa vigente, tanto en lo referido a la eliminación de

barreras arquitectónicas como barreras a la comunicación.

Artículo 78. Colaboración con instituciones y entidades del entorno.

La conselleria con competencias en educación facilitará la relación de los centros

educativos con las instituciones y entidades de su entorno, que les puedan

proporcionar recursos y servicios educativos externos para su explotación de manera

coordinada.

CAPÍTULO III. INNOVACIÓN Y FORMACIÓN DEL PROFESORADO.

Artículo 79. Formación e innovación.

1. La conselleria competente en materia de educación favorecerá y potenciará la

formación de todas y todos los docentes respecto del desarrollo de respuestas

educativas de calidad inclusivas a las necesidades específicas de apoyo educativo del

alumnado; así como la investigación y la innovación educativa que permita profundizar

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Page 55: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

en el avance hacia una escuela de calidad para todas y todos los alumno, en la

disminución del fracaso escolar, del absentismo y del abandono escolar prematuro.

2. La conselleria con competencias en materia de educación concretará, a través del

servicio que coordine la formación del profesorado y los Centros con atribuciones en

materia de formación del profesorado, un plan de formación especializado en la

atención a la diversidad del alumnado en el marco de una escuela inclusiva. En este

sentido, se potenciará la formación a distancia y la creación de espacios virtuales de

intercambio de materiales, experiencias y prácticas de calidad entre las y los docentes.

3. Del mismo modo, se favorecerá la elaboración y publicación de materiales en

diferentes soportes (impresos, electrónicos,...), que optimicen la atención inclusiva a

todo el alumnado, especialmente al que pueda presentar necesidades específicas de

apoyo educativo.

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Page 56: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

TÍTULO VII. Participación y coordinación.

CAPÍTULO I. PARTICIPACIÓN Y COORDINACIÓN CON LAS FAMILIAS.

Artículo 80. Participación y colaboración

1. La Conselleria con competencias en materia de educación, establecerá los cauces y

procedimientos pertinentes que aseguren la participación de los padres, madres o

tutores legales del alumno en todos los procesos que afecten a la escolarización y al

seguimiento de la progresión educativa del alumnado con necesidad específica de

apoyo educativo.

2. Los padres, madres o tutores legales del alumno colaborarán en la facilitación y

obtención de la información sobre sus hijos, necesaria para la adecuada orientación y

toma de decisiones sobre su proceso educativo.

3.En el Plan para la Inclusión Educativa, se concretará la participación de las familias

en el proceso educativo de todos los alumnos y alumnas del centro, y en especial la

colaboración con las familias del alumnado con necesidad específica de apoyo

educativo.

Artículo 81. Información y asesoramiento

Del mismo modo, se garantizará que los padres, madres o tutores legales reciban la

información y el adecuado asesoramiento individualizado respecto a las necesidades

de sus hijos, y se crearán cauces fluidos de coordinación y colaboración para facilitar la

consistencia entre las pautas educativas de la familia y del centro.

56

Page 57: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

CAPÍTULO II. COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES.

Artículo 82. Coordinación entre administraciones.

1. Tal y como se determina en el artículo 34, Capítulo I del Título III, del presente

Decreto, se deberá garantizar la necesaria coordinación entre las distintas

administraciones públicas que intervengan con el alumnado con necesidades

específicas de apoyo educativo, a través de la correspondiente comisión coordinadora

con representación de las distintas Consellerias, constituida al efecto, o a través de

cualquier otro mecanismo o porcedimiento que se articule para este fin.

2. La Conselleria competente en materia de educación podrá establecer colaboraciones

mediante acuerdos o convenios con otras Administraciones o entidades públicas o pri-

vadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y

una mejor incorporación del alumnado a los centros educativos.

CAPÍTULO III. COLABORACIÓN CON ONG, ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE

LUCRO, U OTRAS.

Artículo 83. Colaboración y convenios.

1. La Conselleria competente en materia de educación promoverá la colaboración con

diferentes instituciones, entidades y organismos públicos o privados, tanto de ámbito

local, autonómico o estatal, para garantizar la igualdad de oportunidades así como

determinadas respuestas específicas al alumnado con necesidad de apoyo, que

favorezcan la inclusión y la integración sociolaboral.

2. La Conselleria competente en materia de educación promoverá también el

establecimiento de convenios de colaboración con otras instituciones de la Comunitat

Valenciana en aras de garantizar los principios recogidos en este Decreto.

3. En el Plan para la Inclusión Educativa se recogerán las decisiones del centro

respecto a la colaboración con las instituciones, entidades y organismos públicos o

57

Page 58: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

privados del entorno, para facilitar una respuesta integral a las necesidades del

alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

TÍTULO VIII. Evaluación de las medidas de atención a la diversidad.

CAPÍTULO ÚNICO. EVALUACIÓN

Artículo 84. Evaluación de medidas y actuaciones.

1.La conselleria competente en materia de educación, a través del órgano directivo que

determine al efecto, evaluará las medidas desarrolladas en relación con la atención

educativa del alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo.

2. La evaluación del catálogo de medidas desarrolladas por un centro educativo y

recogidas en su Plan de Inclusión Educativa, se hará atendiendo a las características

particulares del alumnado que escolariza y de su contexto socioeducativo. Igualmente,

se tendrá en cuenta la evaluación y el desarrollo de las actuaciones dirigidas a la

mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje, del Plan de Acción tutorial y el

Plan de Orientación Educativa y Profesional. Esta evaluación formará parte de la

Memoria Anual del centro.

3. Para la evaluación de las medidas establecidas en esta norma, se utilizarán, entre

otras fuentes de información, los datos estadísticos del alumnado destinatario de las

mismas, aportados por la administración educativa y por los propios centros bajo la

supervisión de las Inspecciones Territoriales de Educación, en los que se precisen los

resultados de tales actuaciones en términos de normalización, inclusión y desarrollo

competencial del alumnado, calidad de la convivencia y clima de los centros

educativos, reducción del fracaso escolar, absentismo y abandono escolar prematuro.

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Page 59: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

Artículo 85. Autorización de programas específicos.

1. La autorización de los programas específicos a los que se refiere el Capítulo III del

Título II de este Decreto, quedará condicionada a la evaluación positiva que se realice

de los resultados obtenidos en el último curso escolar, especialmente en lo que hace

referencia a la mejora global de los centros que hayan desarrollado estos programas, y

a la mejora del éxito escolar y desarrollo competencial del alumnado participante en los

mismos.

2. La Conselleria competente en educación informará a los centros de la valoración

realizada respecto a sus medidas de atención a la diversidad, a través de los cauces

administrativos correspondientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación.

Se autoriza a la persona titular de la Conselleria competente en materia de educación,

a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en

el presente Decreto.

Segunda. Difusión y supervisión de la norma.

1. Las Direcciones Territoriales competentes en materia de educación, en su

correspondiente ámbito de gestión, adoptarán las medidas necesarias para la

difusión y aplicación de este Decreto.

2. La Inspección educativa asesorará a la comunidad educativa, supervisará todo el

proceso y propondrá medidas que contribuyan a perfeccionarlo.

Tercera.

Los funcionarios docentes que, a la entrada en vigor del presente Decreto, estuvieran

en activo con destino definitivo en los Servicios Psicopedagógicos Escolares, se

integrarán en los Departamentos de orientación o en los Servicios especializados de

orientación educativa, a través del procedimiento que la Conselleria competente en

materia de educación establezca.

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Page 60: Borrador de Decreto sobre Atención Educativa  Inclusiva

El personal laboral que, a la entrada en vigor del presente Decreto, estuviera en activo

en los servicios psicopedagógicos escolares con destino definitivo, se integrará en los

Servicios especializados de orientación educativa a través del procedimiento que la

Conselleria competente en administración pública establezca.

Cuarta.

Las autorizaciones que la Conselleria de Educación ha concedido a Gabinetes Psico-

pedagógicos Escolares hasta la entrada en vigor de este decreto, seguirán vigentes,

sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto 39/1998, de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, de

ordenación de la educación para la atención del alumnado con necesidades educativas

especiales; así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo

dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari

Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, ... de ….. de 2012

El presidente de la Generalitat, ALBERTO FABRA PART

La Consellera de Educación,MARÍA JOSÉ CATALÁ VERDET

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