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Sede Correspondencias Servicio al Ciudadano Edificio Camargo, calle 12B n° 8-46 [email protected] Tel: 242 7400. www.mininterior.gov.co Línea gratuita 01 8000 91 04 03 Bogotá, D.C. Colombia Sur América 1 Al responder cite este número: OFI2020-12438-DMI-1000 Bogotá D.C. jueves, 30 de abril de 2020 Honorable Senador LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY Presidente Honorables Senadores SENADO DE LA REPÚBLICA [email protected] [email protected] [email protected] Honorable Representante a la Cámara CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX Presidente Honorables Representantes a la Cámara CÁMARA DE REPRESENTANTES [email protected] [email protected] [email protected] E. S. D REF: Informe al honorable Congreso de la República sobre (i) las causas que determinaron el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 1 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, y (ii) las medidas legislativas adoptadas. Apreciados señores presidentes del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes: Mediante Oficios de fecha 18 de marzo de 2020 el señor presidente de la República remitió al señor presidente del Senado de la República y al señor presidente de la Cámara de Representantes, copia auténtica del Decreto Legislativo 417 del 17 de 1 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 1 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

Bogotá D.C. jueves, 30 de abril de 2020€¦ · Bogotá, D.C. Colombia – Sur América 6 3.4 Mediante Circular 003 del 13 de marzo de 2020, expedida por la Dirección de Impuestos

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1

Al responder cite este número:

OFI2020-12438-DMI-1000

Bogotá D.C. jueves, 30 de abril de 2020

Honorable Senador

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY

Presidente

Honorables Senadores

SENADO DE LA REPÚBLICA

[email protected]

[email protected]

[email protected]

Honorable Representante a la Cámara

CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX

Presidente

Honorables Representantes a la Cámara

CÁMARA DE REPRESENTANTES

[email protected]

[email protected]

[email protected]

E. S. D

REF: Informe al honorable Congreso de la República sobre (i) las causas que

determinaron el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 20201 “Por el cual

se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en

todo el territorio Nacional”, y (ii) las medidas legislativas adoptadas.

Apreciados señores presidentes del honorable Senado de la República y de la honorable

Cámara de Representantes:

Mediante Oficios de fecha 18 de marzo de 2020 el señor presidente de la República

remitió al señor presidente del Senado de la República y al señor presidente de la

Cámara de Representantes, copia auténtica del Decreto Legislativo 417 del 17 de

1 Decreto 417 del 17 de marzo de 20201 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

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marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica en todo el territorio Nacional”.

En cumplimiento de los artículos 215 superior y 48 de la Ley 137 del 2 de junio de

1994 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, se presenta el

informe sobre las causas que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y

las medidas legislativas adoptadas.

El Informe contiene, además, (i) las medidas ordinarias relacionadas con el COVID-

19, adoptadas antes de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y (ii)

una breve presentación de la situación económica del país y la estimación presupuestal

de las medidas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica.

I. MEDIDAS ORDINARIAS, RELACIONADAS CON EL COVID-19,

ADOPTADAS POR LOS SECTORES ANTES DE LA DECLARACIÓN

DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y

ECOLÓGICA

1. Medidas adoptadas por el Ministerio del Interior

1.1 Mediante Resolución 0357 del 16 de marzo de 2020, se aplazó el proceso

electoral para organismos de acción comunal previstas para el año 2020, con

ocasión del COVID-19.

1.2 Mediante Circular CIR2020-18-DMI-1000 del 12 de marzo de 2020, se

dieron directrices transitorias para trabajo virtual en casa por el COVID-19.

Mediante Circular Externa CIR2020- 0015, se emitieron recomendación par la

prevención, contención y mitigación del coronavirus grupos étnicos, pueblos

indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y peluqueras y

pueblo Rrom.

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1.3 Mediante OFI2020-7728-DCP-2500 del 16 de marzo de 2020, se dio

suspendieron temporalmente las actividades en campo y agenda de la Dirección

de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, como medida de prevención de

contagios del COVID-19.

1.4 Mediante OFI2020-7933-DMI-1000 del 17 de marzo de 2020, se emitieron

directrices para la gestión del orden público en el marco de la emergencia

sanitaria por COVID-19.

1.5 Mediante Circular Externa CIR2020-21-DMI-1000 del 16 de marzo de 2020,

se dieron recomendaciones para atender el proceso de construcción de los Planes

de Desarrollo Territorial.

1.6 Mediante Circular Externa CIR2020-22-DMI-1000 del 16 de marzo de 2020,

se dieron recomendaciones para el uso de medios electrónicos en las sesiones de

los Concejos Municipales y Distritales, durante la vigencia de las medidas del

Gobierno nacional para la prevención del COVID-19 (coronavirus).

1.7 Mediante Circular Externa CIR2020-24-DMI-1000 del 17 de marzo de 2020,

se dio suspensión temporal de actividades en campo y de consulta previa de

medidas legislativas y administrativas, como medida para la prevención de

contagios del COVID-19.

2. Medidas adoptadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores

2.1 Mediante Circular C-DSG-DITH-20-000022 del 28 de febrero de 2020, se

dieron lineamientos a implementar de promoción y prevención ante el COVID-

19.

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2.2 Mediante Circular C-DSG-DITH-20-000028 del 10 de marzo de 2020, se

dieron lineamientos generales de contención ante el COVID-19, dirigida a

misiones en el exterior.

2.3 Mediante Circular C-DSG-DITH-20-000029 del 10 de marzo de 2020, se

dieron lineamientos generales de contención ante el COVID-19, dirigida

internamente a la Cancillería Interna,

2.4 Mediante Circular C-DSG-DITH-20-000035 del 13 de marzo de 2020 se

dieron lineamientos específicos de contención ante el COVID-19, dirigida a

misiones en el exterior y a la Cancillería Interna.

2.5 Mediante Circular C-DM-DSG-20-000036 del 16 de marzo de 2020, se

dieron medidas preventivas COVID-19, dirigida internamente a la Cancillería.

2.6 Mediante Circular C-DSG-GST-20-000037 del 16 de marzo de 2020, se

dieron lineamientos a implementar para trabajo en casa por medio del uso de las

TICs, conforme a la Directiva Presidencial No. 02 de 2020.

2.7 Mediante Circular C-DSG-DITH-020-000038 del 16 de marzo de 2020, se

emitieron medidas preventivas ante el COVID-19, dirigida a las misiones en el

exterior

2.8 Mediante Resolución 0779 del 6 de marzo de 2020 expedida por la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia, se suspendió la prestación del

servicio de Migración Automática.

2.9 Mediante Memorando I-GAMG-20-004065 de 25 de febrero de 2020, se dio

información sobre medidas de control implementadas en Colombia frente a la

emergencia por el brote de nuevo Coronavirus COVID-19.

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2.10 Mediante Memorando Circular I-GAIC-20-004298 de 27 de febrero de

2020, se dieron directrices de Atención Consular – Epidemia de Coronavirus.

2.11 Mediante Memorando I-GAIC-20-004608 de 3 de marzo de 2020, se dieron

piezas comunicativas por parte de Minsalud – Coronavirus.

2.12 Mediante Memorando – Urgente I-GAMG-20-005170 de 11 de marzo de

2020, se dio alcance al Memorando I-GAMG-20-004065 de 25 de febrero de

2020. Información sobre medidas de control implementadas en Colombia, frente

a la emergencia por el brote de nuevo Coronavirus (COVID-19).

2.13 Mediante Memorando – Muy Urgente I-GAMG-20-005420 de 16 de marzo

de 2020, se reiteraron medidas contingencia COVID-19.

3. Medidas adoptadas por Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

3.1 Mediante Resolución 0793 del 10 de marzo de 2020, se efectuó una

distribución en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2020.

3.2 Mediante Resolución 0862 del 16 de marzo de 2020, se efectuó una

distribución en el Presupuesto de Gastos de Inversión del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2020.

3.3 Mediante Circular 002 del 13 de marzo de 2020, expedida por la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se dieron medidas de contención

y prevención del COVID 19, dirigida a todos los servidores públicos de la

DIAN.

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3.4 Mediante Circular 003 del 13 de marzo de 2020, expedida por la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se dictaron medidas de contención

y prevención del COVID 19, dirigida a directores seccionales, subdirectores y

funcionarios con personal a cargo.

4. Medidas adoptadas por Sector Defensa Nacional

4.1 Mediante Circular CIR2020-173 del 16 de marzo de 2020, expedida por el

Ministerio de Defensa Nacional, se generó la suspensión de comisiones al

exterior- Prevención contagio COVID-19.

4.2 Mediante Directiva transitoria DIR2020-1 del 13 de marzo de 2020,

expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se dieron medidas de

prevención, preparación y respuesta por emergencia sanitaria CORONAVIRUS

(COVID-19),

4.3 Mediante Circular CIR2020-161 del 13 de marzo de 2020, expedida por el

Ministerio de Defensa Nacional, se realizaron trámites para comisiones al

interior – prevención COVID-19.

4.4 Mediante Circular CIR2020-169 del 16 de marzo de 2020, expedida por el

Ministerio de Defensa Nacional se dictaron medidas para atender la contingencia

generada por el COVID-19, mediante trabajo en casa a partir del uso de las

Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones – TIC-.

4.5 Mediante Circular 0000689 del 2 de marzo de 2020, expedida por la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se promovieron acciones para la

detección temprana, el control y la atención de eventos de interés en salud

pública e intervención de brotes epidemiológicos en unidades militares.

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4.6 Mediante Plan 00005302 del 09 de marzo de 2020, expedida por el director

de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército, el Comando del

Ejército Nacional, se emitieron órdenes con el fin de dar instrucciones tendientes

a realizar detección temprana, control y atención ante la posible introducción del

virus COVID-19 y la implementación de planes de preparación y respuesta ante

este riesgo en la población militar.

4.7 Mediante Circular 3747/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-

GRUTH-86.9 del 2 de marzo de 2020, expedida por el Grupo de Talento

Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, se realizó la actualización

de lineamientos de promoción, prevención y respuesta para trabajadores DIGSA

con exposición ocupacional en posibles casos COVID-19.

4.8 Mediante Circular del 16 de marzo de 2020, con Radicado FAC-S-2020-

000481-CR, expedida por el segundo comandante y jefe de Estado Mayor de la

Fuerza Aérea, se emitieron medidas de prevención y control para el COVID-19.

4.9 Mediante Circular del 16 de marzo de 2020, con Radicado FAC-S-2020-

000465-CR, expedida por el segundo comandante y jefe de Estado Mayor de la

Fuerza Aérea, se promovieron políticas de prevención de contagio y

propagación Coronavirus COVID-19.

4.10 Mediante Circular del 16 de marzo de 2020 con Radicado FAC-S-2020-

000517-CR, expedida por el segundo comandante y jefe de Estado Mayor de la

Fuerza Aérea, se dio un cambio horario de trabajo en casa.

4.11 Mediante Grado de Urgencia del 16 de marzo de 2020 con radicado FAC-

S-2020-000658-RD, expedida por el segundo comandante y jefe de Estado

Mayor de la Fuerza Aérea, se produjo un acuerdo de instrucciones COFAC X

según reglamento FF.MM. 3-9 SERVICIO DE GUARNICIÓ x SETA Edición

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2017 X Capítulo VI X, Ordénase Acuartelamiento Primer Grado X a partir 17-

07:30-MAR-2020 X hasta nueva orden X sin formaciones X fin garantizar

máximo alistamiento X capacidad operativa X disminución riesgo por

emergencia sanitaria COVID-19 X MG.

4.12 Mediante Acta General 156 del 13 de marzo de 2020, suscrita por la

sargento Rocío Beltrán Rodríguez, se dio registro de las medidas de prevención

establecidas por la Subdirección de Salud Pública ante el COVID-19.

4.13 Mediante Circular del 13 de marzo de 2020 con Radicado FAC-S-2020-

000409-CR, proferida por el segundo comandante y jefe de Estado Mayor de la

Fuerza Aérea, se dio una orden expedida por él.

4.14 Mediante Circular del 12 de marzo de 2020 con Radicado FAC-S-2020-

000370-CR, expedida por el segundo comandante y jefe de Estado Mayor de la

Fuerza Aérea, se dieron instrucciones para el COVID-19.

4.15 Mediante Circular del 10 de marzo de 2020 con Radicado FAC-S-2020-

000282-CR, 19 expedida por la jefe de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana,

se dieron lineamientos para la contención COVID-19.

4.16 Mediante Circular del 9 de marzo de 2020 con Radicado FAC-S-2020-

000193-CR, expedida por el segundo comandante y jefe de Estado Mayor de la

Fuerza Aérea, se emitieron recomendaciones de prevención y Contención

COVID-2019.

4.17 Mediante documento con Radicado S-2020-005398 DIPON-DISAN-29.25

del 11 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Policía Nacional,

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se emitieron directrices institucionales frente a un caso de Infección Respiratoria

Aguda por el nuevo coronavirus – COVID 19 en el Subsistema de Salud de la

Policía Nacional.

4.18 Mediante documento PROCEDIMIENTO FRENTE A LAS MEDIDAS

SANITARIAS COVID19 (CORONAVIRUS) EMITIDAS POR EL

GOBIERNO NACIONAL, expedido por el secretario general de la Policía

Nacional.

4.19 Mediante Comunicación oficial S-2020-014562-SEGEN del 16 de marzo

de 2020, se dio respuesta comunicación oficial No. S-2020-016187-DITAH.

5. Medidas adoptadas por el Sector Salud y Protección Social

5.1 Mediante Circular Externa 0000005 del 11 febrero de 2020, suscrita por el

ministro de Salud y Protección Social y la directora del Instituto Nacional de

Salud, se expidieron directrices para la detección temprana, el control y la

atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (2019-nCov) y la

implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo.

5.2 Mediante Circular Conjunta 11 del 9 de marzo de 2020 expedida por el

Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional,

se dieron recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección

respiratoria aguda por el nuevo coronavirus en el entorno educativo.

5.3 Mediante Circular Externa 000011 del 10 de marzo de 2020, expedida por

el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria

y Turismo, se hicieron recomendaciones para la contención de la epidemia por

el nuevo coronavirus (COVID-19) en los sitios y eventos de alta afluencia de

personas.

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5.4 Mediante Circular Externa 0000012 del 10 de marzo de 2020, expedida por

el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria

y Turismo, se expidieron directrices para la contención de la infección

respiratoria aguda por el nuevo coronavirus (COVID-19) en el entorno hotelero.

5.5 Mediante Circular Externa 0018 del 10 de marzo de 2020, expedida por el

Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el

Departamento Administrativo de la Función pública, sobre diseño de medidas

específicas y toma de acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención

de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades

respiratorias.

5.6 Mediante Circular Externa 000015 del 13 de marzo de 2020, expedida por

el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior, se

expidieron recomendaciones para la prevención, contención y mitigación del

coronavirus COVID-19 en grupos étnicos: pueblos indígenas, las comunidades

NARP (negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras) y el pueblo RROM.

5.7 Mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de

Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas sanitarias en el

país, por causa del Coronavirus COVID-19 y se dictaron otras disposiciones.

5.8 Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud

y Protección Social, se declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus

COVID-19 y adoptó medidas para hacer frente al virus.

5.9 Mediante documento Manual de Bioseguridad para prestadores de servicios

de salud que brinden atención en salud ante la eventual introducción del nuevo

coronavirus (NCOV-2019) a Colombia, expedido por el Ministerio de Salud y

Protección Social el 30 de enero de 2020.

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5.10 Mediante documento orientaciones para el manejo de residuos generados

en la atención en salud ante la eventual introducción del virus COVID-19 a

Colombia, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de

febrero de 2020

5.11 Mediante documento se produjeron orientaciones para el tamizaje de

viajeros procedentes de zonas con circulación del nuevo coronavirus (COVID-

19), expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 28 de febrero de

2020.

5.12 Mediante documento expedido por el Ministerio de Salud y Protección

Social el 11 de marzo de 2020, se dieron lineamientos para la detección y manejo

de casos por los prestadores de servicios de salud, frente a la introducción del

SARS-CoV-2 (COVID-19) a Colombia.

5.13 Mediante documento expedido por el Ministerio de Salud y Protección

Social el 12 de marzo de 2020, se estableció el protocolo de manejo para el

arribo de naves de pasaje de tráfico marítimo y fluvial internacional de cualquier

país de procedencia.

5.14 Mediante documento expedido por el Ministerio de Salud y Protección

Social el 12 de marzo de 2020, se dieron orientaciones para el manejo, traslado

y disposición final de cadáveres por COVID-19,

6. Medidas adoptadas por el Ministerio del Trabajo

6.1 Mediante Circular 0017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo,

se dieron lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para

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la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por el COVID-19

(antes denominado coronavirus).

6.2 Mediante documento ABECÉ Circular 0017 febrero de 2020, expedido por

el Ministerio de Trabajo, se dieron lineamientos mínimos a implementar de

promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de

enfermedad por el COVID-19, en ambientes laborales.

6.3 Mediante Circular 0021 del 17 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio

del Trabajo, se adoptaron medidas de protección al empleo con ocasión de la

fase de contención de COVID-19 y de la declaración de emergencia sanitaria.

7. Medidas adoptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

7.1 Mediante Circular 08 del 10 de marzo de 2020, expedido por el Ministerio

de Comercio, Industria y Turismo, se generaron acciones en materia de

prevención, manejo y control de enfermedades respiratorias y acciones de

contención ante el COVID-19.

7.2 Mediante Circular 09 del 13 de marzo de 2020, expedido por el Ministerio

de Comercio, Industria y Turismo, se tomaron medidas adicionales en materia

de prevención, manejo y control de enfermedades respiratorias y acciones de

contención ante el COVID -19.

8. Medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional

8.1 Mediante Circular 18 del 13 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación

Nacional, se divulgó al protocolo interno de prevención y manejo COVID-19.

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13

8.2 Mediante Circular 19 del 14 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación

Nacional se expidieron orientaciones con ocasión a la declaratoria de

emergencia sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19).

8.3 Mediante Circular 20 del 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación

Nacional, se adoptaron medidas adicionales y complementarias para el manejo,

control y prevención del Coronavirus (COVID-19).

8.4 Mediante Circular 21 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Educación

Nacional, se dieron orientaciones para el desarrollo de procesos de planeación

pedagógica y trabajo académico en casa como medida para la prevención de la

propagación del Coronavirus (COVID-19), así como para el manejo del personal

docente, directivo docente y administrativo del sector educación.

9. Medidas adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible

9.1 Mediante Circular 1 de 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, se dieron lineamientos para atender la contingencia

generada por el COVID-19 en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible.

9.2 Mediante Circular 2 de 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, se adoptaron medidas preventivas, extraordinarias y

temporales relacionadas con las comisiones de servicios y autorizaciones de

viaje al interior del país.

9.3 Mediante Circular 3 de 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, se establecieron medidas para atender la contingencia

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14

generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información

y las telecomunicaciones –TIC-.

9.4 Mediante Circular 20204004000000064 del 13 de marzo del 2020 de la

directora de Parques Nacionales Naturales de Colombia, se dieron acciones de

contención y prevención ante el COVID 19.

9.5 Mediante Resolución 137 del 16 de marzo del 2020 de Parques Nacionales

Naturales de Colombia se ordenó el cierre temporal y prohibición de ingreso de

visitantes y prestadores de servicios turísticos en las áreas del Sistema de

Parques Nacionales Naturales abiertas al Ecoturismo.

9.6 Mediante Circular 20204000000074 del 17 de marzo de 2020 de Parques

Nacionales Naturales de Colombia, se dieron acciones de contención y

prevención ante el COVID 19.

9.7 Mediante Memorando DGI – 006 del 11 de marzo de 2020 suscrito por el

director general del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras –

INVEMAR, se expidieron instrucciones para la atención de la situación nacional

con ocasión del coronavirus COVID-19.

9.8 Mediante Memorando DGI – 008 del 16 de marzo de 2020 suscrita por el

director general del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras –

INVEMAR, se dio alcance al Memorando DGI-006 del 11 de marzo de 2020.

9.9 Mediante Resolución 0574 del 16 de marzo de 2020 de la Corporación

Autónoma Regional del Tolima, se adoptaron unas medidas transitorias por

causa del coronavirus COVID19 en la Corporación Autónoma Regional del

Tolima - CORTOLIMA — y se dictan otras disposiciones.

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9.10 Mediante Resolución DG 0339 del 13 de marzo de 2020 de la Corporación

para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, se adoptaron decisiones

en materia de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios,

disciplinarios, jurisdicción coactiva, peticiones y demás actuaciones

administrativas que se adelantan en CORPOAMAZONÍA, en el marco de la

Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional Mediante la

Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección

Social.

9.11 Mediante Circular DG 011 del 17 de marzo del 2020 de la Corporación

para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, adoptó medidas para la

prevención del COVID19.

9.12 Mediante Circular OTH de marzo 12 de 2020 de la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca, por la cual se estableció un formulario de

identificación del Riesgo Epidemiológica (COVID-19).

9.13 Mediante Circular OTH de marzo 13 de 2020 de la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca, se llevó a cabo una jornada de capacitación sobre

prevención de infecciones respiratorias agudas (IRA) y COVID – 19

(Coronavirus).

9.14 Mediante Resolución 00687 del 16 de marzo de 2020 de la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca, se modificaron transitoriamente la

jornada laboral de los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional

de Cundinamarca.

9.15 Mediante Circular Interna 250-05-01-01-0009-02020 del 12 de marzo de

2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, se adoptaron

medidas de prevención y atención ante COVID – 19.

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9.16 Mediante Circular 02 del 12 de marzo de 2020, de la Subdirección

Administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, recomendó

acciones de contención ante el covid-19 y la prevención de enfermedades

asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.

9.17 Mediante Resolución 00279 del 16 de marzo de 2020, se establecieron

medidas transitorias para mitigar el riesgo, prevenir la propagación y controlar

los efectos del coronavirus COVID -19 en la Corporación Autónoma Regional

del Cauca -CRC.

10. Medidas adoptada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y

las Comunicaciones

10.1 Mediante Circular 000007 del 16 de marzo de 2020 del Ministerio de de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promovió el Trabajo

remoto.

11. Medidas adoptadas por el Sector Transporte

11.1 Mediante Circular 06 de 31 de enero de 2020 de la Unidad Administrativa

Especial Aeronáutica Civil, se declaró Alerta sanitaria por Coronavirus (2019-

nCoV), en dos (2) folios.

11.2 Mediante Circular 0000002 del 16 de marzo de 2020 del Ministerio de

Transporte, se expidieron directrices de prevención, detección y atención ante

un caso de coronavirus (COVID-19) dirigida a concesiones para el modo de

transporte aéreo, aerolíneas, interventorías, administradores de infraestructura

concesionada y no concesionada, y superintendencia de transporte.

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11.3 Mediante Circular 018 de 25 de febrero de 2020 de la Unidad

Administrativa Especial Aeronáutica Civil, adoptó medidas de prevención

ingreso COVID-19.

11.4 Mediante Circular 019 del 26 de febrero de 2020 de la Unidad

Administrativa Especial Aeronáutica Civil, adoptó medidas de prevención

ingreso COVID-19.

11.5 Mediante Circular 027-2020 de 11 de marzo de 2020 de la Unidad

Administrativa Especial Aeronáutica Civil, expidió la Guía Técnica

desinfección interna de aeronaves ante un ESPII.

11.6 Mediante Circular 09 de 14 de marzo de 2020 de la Agencia Nacional de

Infraestructura – ANI, adoptó las medidas fijadas por el Gobierno nacional, ante

la presencia de la enfermedad por el COVID-19.

11.7 Mediante Resolución 0000408 de marzo 15 de 2020 del Ministerio de Salud

y Protección Social y Ministerio de Transporte, se adoptaron medidas

preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero,

por vía aérea, a causa del nuevo coronavirus COVID-2019.

11.8 Mediante Resolución 0000414 de 16 de marzo de 2020 del Ministerio de

Salud y Protección Social y de la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil, se expidió el protocolo de pasajeros en transferencia o

conexión y tripulaciones.

11.9 Mediante Circular Conjunta 0000001 de 11 de marzo de 2020 del

Ministerio de Transporte y el Ministerio de Salud y Protección Social, se

expidieron directrices para la prevención, detección y atención ante un caso de

Coronavirus (COVID-19).

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11.10 Mediante Circular 011 de 16 de marzo de 2020 de la Agencia Nacional de

Infraestructura – ANI, se expidieron medidas ante la presencia de COVID-19 en

el país.

11.11 Mediante Circular Externa 000003 de 4 de febrero de 2020 de la

Superintendencia de Transporte, se emitieron lineamientos y acciones

preventivas a adoptar frente a las infecciones por Coronavirus (2019-nCov)

12. Medidas adoptadas por el Ministerio del Deporte

12.1 Mediante Circular Externa 001 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio del

Deporte, se procedió a suspender la organización y realización de eventos

deportivos en el territorio nacional.

13. Medidas adoptadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e

Innovación

13.1 Mediante Circular 09 del 3 de marzo de 2020 del Ministerio de Ciencia,

Tecnología e Innovación, se adoptaron medidas de promoción y prevención para

la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por virus COVID-

19.

13.2 Mediante Circular 11 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Ciencia,

Tecnología e Innovación, se adoptaron medidas de prevención y contención y

atención de casos de enfermedad por virus COVID-19 e infecciones respiratorias

agudas.

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13.3 Mediante Comunicación Interna 12 del 13 de marzo de 2020 del Ministerio

de Ciencia, Tecnología e Innovación, se dio seguimiento a la Directiva

Presidencial N°02 de 2020 y Circular Interna N° 011 de 2020 COVID-19.

14. Medidas adoptadas por el Departamento Nacional de Planeación

14.1 Mediante Circular 03-8 del 11 de marzo de 2020 del Departamento

Nacional de Planeación, se adoptaron acciones en materia de prevención,

manejo y control de enfermedades respiratorias y contención ante el COVID-

19.

14.2 Mediante Circular 04-8 del 13 de marzo de 2020 del Departamento

Nacional de Planeación, se expidieron medidas transitorias de prevención,

contención y mitigación ante el COVID-19.

14.3 Mediante Resolución 1003 de 2020 del 17 de marzo de 2020 del

Departamento Nacional de Planeación, se suspendieron los términos en los

procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno

Disciplinario de la Secretaria General.

15. Medidas adoptadas por el Departamento Administrativo Nacional de

Estadística - DANE

15.1 Mediante Circular 007 del 17 de marzo de 2020 del Departamento

Administrativo Nacional de Estadística - DANE, se expidieron lineamientos a

seguir y tener en cuenta frente a la emergencia sanitaria generada por el COVID-

19.

15.2 Mediante Resolución 0423 del 17 de marzo de 2020 del Departamento

Administrativo Nacional de Estadística - DANE, suspendieron temporalmente

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la atención al público de manera presencial, los términos de algunos trámites

administrativos y se dictan otras disposiciones.

16. Medidas adoptadas por el Departamento Administrativo de la Función

Pública

16.1 Mediante Circular Externa 0018 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio

del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento

Administrativo de la Función Pública, se realizaron acciones de contención ante

el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico de

epidemiología de enfermedades respiratorias.

17. Medidas adoptadas por el Sector Prosperidad Social

17.1 Mediante Circular 13 del 9 de marzo de 2020 del Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social, se adoptaron medidas de prevención

frente a la exposición a contagio con COVID-19 promoción de estilos de vida

saludable.

17.2 Mediante Circular 14 del 11 de marzo de 2020 del Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social, se adoptaron medidas de prevención

frente a la exposición a contagio con COVID-19 promoción de estilos de vida

saludable.

17.3 Mediante Resolución 00530 del 16 de marzo de 2020 del Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social, se estableció, con carácter temporal

y extraordinario, el horario laboral para los servidores públicos del

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se dictaron otras

disposiciones.

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17.4 Mediante Circular 00010 del 12 de marzo de 2020 de la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se expidieron recomendaciones

de prevención, manejo y control de infección por el COVID-19 para el nivel

nacional.

17.5 Mediante Circular 00011 del 12 de marzo de 2020 de la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se dieron recomendaciones de

prevención, manejo y control de infección por el COVID-19 para el nivel

territorial.

17.6 Mediante Resolución 00272 del 16 de marzo de 2020 de la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se implementaron medidas de

carácter temporal y extraordinario frente a la situación de emergencia sanitaria

decretada a nivel nacional.

17.7 Mediante Circular 002 del 12 de marzo de 2020 del Instituto Colombiano

de Bienestar Familiar – ICBF, se expidieron recomendaciones generales e

instrucciones para la prevención, el manejo y la contención de la infección

respiratoria aguda por el coronavirus COVID-19, en los servicios de bienestar

familiar.

17.8 Mediante Circular 003 del 12 de marzo de 2020 del Instituto Colombiano

de Bienestar Familiar – ICBF, se expidieron instrucciones de intervención,

contención y atención del COVID-19 en el ICBF.

17.9 Mediante Resolución 2900 del 16 de marzo de 2020 del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, se adoptaron medidas transitorias y

excepcionales en la prestación de los servicios de Bienestar Familiar del ICBF,

en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

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A pesar de las anteriores medidas ordinarias adoptadas por el Gobierno nacional,

las mismas resultaron insuficientes ante el tamaño de la crisis, la extensión de

sus efectos, las implicaciones económicas y sociales generadas por la pandemia

del nuevo Coronavirus COVID-19, toda vez que sus consecuencias han sido de

tal gravedad que superan, por mucho, cualquier estimación que se pudiera tener

con anterioridad.

Lo anterior motivó a que el presidente de la República, en compañía de todos

los ministros, tomaran la decisión de adoptar medidas excepcionales, urgentes y

de impacto general mucho más profundas que las que podrían adoptarse en

desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las funciones regulares

administrativas, por lo que en aplicación del artículo 215 de la Constitución

Política, se expidió el decreto 417 de 2020.

II. CAUSAS QUE DETERMINARON LA DECLARATORIA DEL

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y

ECOLÓGICA

1. Contenido y motivación del Decreto 417 del 17 de marzo de 2017 “Por el

cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en

todo el territorio nacional”.

Mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró

el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio

nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su

entrada en vigencia. En la parte motiva del Decreto se expusieron los

presupuestos fácticos y valorativos, así como justificación de la declaratoria, de

la siguiente forma:

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23

“DECRETO 417 DE 2020

(marzo 17)

D.O. 51.259, marzo 17 de 2020

por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica en todo el territorio Nacional.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades

constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la

Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia,

cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y

213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en

forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o

que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la

República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de

emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán

exceder noventa (90) días en el año calendario;

Que la declaración del Estado de Emergencia autoriza al presidente de la

República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con

fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la

extensión de sus efectos.

1. PRESUPUESTO FÁCTICO

A. Salud pública

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó

el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de

salud pública de importancia internacional;

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social

dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus -

COVID-19 en el territorio nacional;

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, solicitó a

los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la

transmisión y prevenir la propagación del virus;

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS)

declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como

una pandemia1, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala

de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían

notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo

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24

de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la

República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el

número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países

a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación,

aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos

confirmados;

Que la misma Organización señaló que describir la situación como una

pandemia no significaba que los países afectados pudieran darse por

vencidos, pues esto significaría terminar enfrentándose a un problema mayor

y a una carga más pesada para el sistema de salud, que a la postre requeriría

medidas más severas de control y por tanto, los países debían encontrar un

delicado equilibrio entre la protección a la salud, la prevención de los

trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos humanos, razón

por la cual hizo un llamado a los países afectados para que adopten una

estrategia de contención;

Que mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el

Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas

preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a

partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a

Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España;

Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro

de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69

de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa

del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30

de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con

el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus

efectos, así:

a. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas (...)

b. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la

transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen

la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios

cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento

o actividad debe ser suspendido.

c. Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen

las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las

medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios

higiénicos, así como la de sus trabajadores.

d. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y

mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional.

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25

e. Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios

y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o

superficies de contagio.

f. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes

hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las

medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del

COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través

del teletrabajo.

g. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados

y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que

correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVI D-19.

h. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los

diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19,

cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí

Impartidas.

i. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su

naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les

corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para

responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá

actualizarse con base en la evolución de la pandemia.

j. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los

programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación,

difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para

la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este

Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los

lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones.

k. Se dispondrán de las operaciones presupuéstales necesarias para financiar

las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria.

l. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de

oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población

colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que

este Ministerio ha dispuesto.

m. Cerrar temporalmente bares y discotecas;

Que pese a las medidas adoptadas, el 17 de marzo de 2020, el Ministerio de

Salud y Protección Social reporta como casos confirmados en Colombia 75,

distribuidos así: Bogotá, D. C. (40), Cundinamarca (1) Medellín (7),

Rionegro (1), Cali (3), Buga (1), Palmira (1), Neiva (7), Cartagena (5), Meta

(1), Norte de Santander (3), Santander (1) Manizales (1), Dosquebradas (1),

Atlántico (2) y reporta a nivel mundial, 180.159 casos de contagio

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26

confirmados, 7.103 número de muertes y 143 países con casos de contagio

confirmados;

Que según la OMS, la pandemia del nuevo el nuevo coronavirus - COVID-

19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción

efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas;

Que, según la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de

Salud y Protección Social, la población colombiana con mayor riesgo de

afectación por la pandemia de nuevo coronavirus -COVID-19 sería de un

34.2% del total de la población.

Escenario con tasa de contagio 2,68

La proyección de costos de las atenciones en salud tuvo en cuenta los

modelos de contagio sin intervenciones en salud pública realizados por el

Instituto Nacional de Salud, con una tasa de contagio de 2.68 (ver Tabla 1).

Para el cálculo se tuvieron en cuenta los casos proyectados, la distribución

de la gravedad de la enfermedad; así como las canastas de procedimientos y

medicamentos para cada servicio para IRA, los datos de la base de

suficiencia del año 2018 y con un supuesto de 14 días de estancia en UCI y

de 5 días en hospitalización (Piso). En este escenario el costo total de

atención en salud se estima en $4.631.085.235.141 de pesos.

Tabla 1 Proyecciones de casos Covid-19

Ro:

2,68

Personas Porcentaje

Casos 3.989.853 100,0%

Leves 3.251.730 81,5%

Críticos 187.523 4,7%

Severos 550.600 13,8%

Fuente: Proyecciones INS.

Adicionalmente se debe incluir la proyección de costos por incapacidades la

cual se calculó con un IBC promedio diario con corte a diciembre de 2019 y

con una probabilidad de ser cotizante incapacitado en relación con la

población total del país. De esta manera el costo de las incapacidades se

estima en $94.800.716.459.

Por otro lado, se estimó la necesidad de incrementar la oferta de las unidades

de cuidado intensivo de adultos en cerca del 10% de la capacidad actual; el

costo de esta inversión sería de $200.000.000.000. Así mismo se propenderá

por expandir de área de aislamiento a través de la habilitación de capacidad

hotelera, por un valor $36.000.000.000

El total de recursos según este escenario sería de: $4.961.885.951.600

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27

Que estos costos no tienen en cuenta: i) las comorbilidades, las cuales pueden

corresponder a un 44% de costo adicional entre los pacientes críticos, ii) la

atención a pacientes crónicos en casa para evitar la exposición al riesgo, iii)

la compensación económica temporal por aislamiento preventivo, y iv) las

intervenciones o estrategias para modificar el comportamiento de los

residentes en Colombia.

B. Aspectos económicos

a. En el ámbito nacional

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVI D-19

hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global

a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes

impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta;

Que lo expuesto anteriormente evidencia que el sistema de salud colombiano

no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud,

requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento

sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en países

como China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre otros, los cuales

presentan actualmente una tasa promedio de contagio de 0,026% de su

población total2 (esta tasa de contagio sería equivalente a 13.097 casos en

el país3), en consecuencia y por estas razones el sistema requiere un apoyo

fiscal urgente;

Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y

56,4% no son asalariados. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus

dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto

repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para

controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son

vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que

dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias;

Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de los flujos de caja de

personas y empresas. Los menores flujos de caja conllevan a posibles

incumplimientos pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo

entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar

períodos largos en volver a desarrollarse;

Que adicionalmente se presentó una ruptura no prevista del acuerdo de

recorte de la producción de crudo de la OPEP+, que reunía a los productores

de crudo de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) y

otros países, entre ellos principalmente a Rusia;

Que esta ruptura y la menor demanda mundial de crudo producto del nuevo

coronavirus COVID-19 implicó un desplome abrupto del precio del petróleo,

para la referencia Brent entre el 6 y el 9 de marzo se presentó una caída del

24%, siendo la segunda caída más fuerte desde 1988. En los días siguientes,

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28

el precio ha presentado una constante disminución, llegando el 16 de marzo

a $30,2 USD/Barril para la referencia Brent y $28,8 USD/Barril para WTI;

Que el derrumbe en el precio internacional del petróleo fue totalmente

sorpresivo y no previsto, previo a la semana del 6 de marzo de 2020, las

principales agencias especializadas y el mercado preveían que el precio del

petróleo se ubicaría en niveles similares a los observados en 2019. Es el caso

de la Agencia de Energía de Estados Unidos, que proyectaba que el Brent se

ubicaría en niveles promedio de $64 USD/Barril en 2020. Consistente con

estas previsiones el Presupuesto General de la Nación, aprobado por el

Congreso de la República para el año 2020 se basó en un precio promedio

Brent de $60,5 USD/Barril;

Que, debido a la caída del petróleo y a la incertidumbre de los mercados por

la situación global, el dólar ha tenido una subida abrupta en los mercados

emergentes y en países productores de petróleo. Así en el caso colombiano,

la Tasa Representativa del Mercado (TRM) ha subido niveles que no se

habían registrado nunca antes, cotizándose en promedio al 16 de marzo de

2020 en $4.099,93. Esto representó un alza de $577 en 11 días, con respecto

al nivel observado antes del choque ($3.522,4);

Que, de acuerdo a cálculos del Ministerio de Hacienda, en un escenario

moderado, que contempla una recuperación parcial de los precios del

petróleo hacia el final del año, el crecimiento económico se vería afectado

en alrededor de 1pp. Los menores precios del petróleo, aunados a un menor

crecimiento de la economía, generarían efectos negativos sobre el balance

fiscal. En efecto, se estima que el nuevo escenario macroeconómico podría

inducir un deterioro en el balance del Gobierno nacional Central de más

de 3bn de COP en 2020 (equivalentes a 0,3% del PIB), cifra que aumentaría

a cerca de 6bn en 2021 (0,5% del PIB). En un escenario aún más negativo,

en el que los precios del petróleo no se recuperen en el segundo semestre,

estos efectos sobre el balance fiscal podrían ascender a 0,4% en 2020 y a

0,6% del PIB en 2021. Lo anterior significa un cambio abrupto en el

panorama fiscal, que en ausencia de medidas contundentes pueden repercutir

en la estabilidad macroeconómica del país;

Que los choques que afectan los mercados financieros y laborales suelen

tener efectos profundos y prolongados que deterioran el crecimiento, el

bienestar de la sociedad y el empleo como lo muestran la experiencia de la

crisis colombiana de fin de siglo y la experiencia de la crisis internacional de

2008. En el caso de la experiencia colombiana, durante 1999 se redujo la

tasa de crecimiento económico a -4.1% y se produjo un aumento en la tasa

de desempleo de 12,5% en 1997 a 20,2% en el año 2000;

Que se han venido usando los mecanismos ordinarios de los que disponen

las instituciones económicas en tiempos normales, los cuales han sido

adecuados, pero insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo

que ha sufrido la economía. Así, el Banco de la República ha adoptado

medidas extraordinarias en función de reforzar la liquidez del sistema de

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pagos y del mercado cambiario. Igualmente, siguiendo las directrices del

Gobierno Nacional, la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para

contribuir a la absorción del choque económico que está generando la

llegada del COVID-19 al país. Dentro de estas medidas se encuentra el

aplazamiento de la segunda y tercera cuota de renta para los grandes

contribuyentes, que se encuentren en sectores relacionados con el transporte

aéreo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales, de espectáculos

musicales y otros espectáculos en vivo;

Que en el sector turismo se evidencia una inmensa afectación. En este

sentido, en cuanto a los visitantes no residentes, se estima que caerán en el

mes de marzo en más de 47% frente al mismo mes de 2019 y en el mes de

abril esta cifra llegará a ser superior al 80%. Lo anterior, a raíz de la decisión

del Gobierno nacional de no permitir temporalmente la entrada de

extranjeros residentes en el exterior y el arribo de los cruceros;

Que, otro de los efectos evidenciados, se demuestra en la situación del sector

aeronáutico donde la industria mundial ha venido enfrentando su crisis más

severa desde la II Guerra Mundial. Desde el comienzo de la crisis, las

aerolíneas han venido enfrentando un escenario de descenso en la demanda.

Actualmente, las aerolíneas están enfrentando caídas del más del 100% en

las reservas (mayor número de cancelaciones de vuelos que nuevas

reservas). Así, el mercado en la actualidad tiene crecimientos del -300% para

vuelos internacionales y -150% para el mercado interno;

Que para el caso de Colombia, se espera una reducción de cerca de 2

millones de pasajeros mensuales, y casi 2.5 millones para los meses más

críticos (de acuerdo al comportamiento del mercado internacional durante la

crisis de SARS, estos meses serán entre mayo y junio de 2020). Esta baja

supondrá que los viajes hacia y desde el exterior tendrán una caída de casi el

100%, mientras que los viajes domésticos tendrán una reducción cercana al

50%;

Que esta caída supone ingresos dejados de recibir por parte de los operadores

colombianos por cerca de US$150 millones mensuales. A esto se suma que

cerca del 60% de los costos de los operadores regulares son costos fijos

(costos de capital y costos laborales), de los cuales la mitad son costos de

capital (arrendamiento de aeronaves);

Que las medidas a disposición del Banco de la República y del Gobierno

nacional son insuficientes para conjurar el efecto que, en la salud pública, el

empleo, el ingreso básico de los colombianos, la estabilidad económica de

los trabajadores y de las empresas, la actividad económica de los

trabajadores independientes, y la sostenibilidad fiscal de la economía

resultan necesarias

b. En el ámbito internacional

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30

Que el 3 de marzo de 2020, la Reserva Federal (FED) de EE.UU. recortó, de

manera sorpresiva, en 50 puntos básicos (pbs) la tasa de interés de referencia,

con el propósito de anclar las expectativas en el mercado y estimular la

economía global, en medio del contexto de la propagación del nuevo

coronavirus COVID-19 a nivel mundial;

Que doce días después, y en un hecho sin precedentes, la FED recortó sus

tasas de interés en 100 pbs adicionales. Asimismo, la FED anunció medidas

como la compra de al menos US$500 mil millones en bonos del tesoro y

US$200 mil millones en valores respaldados por hipotecas, con el propósito

de aumentar la liquidez del mercado y promover condiciones financieras

menos restrictivas para la economía;

Que tras los recortes mencionados las tasas de la FED llegaron a un rango

de 0-0,25% y por consiguiente el margen de este banco central para generar

incentivos adicionales que mitiguen los impactos del nuevo coronavirus

COVID-19 en la economía global a través de estímulos monetarios es muy

limitado;

Que a pesar de las herramientas usadas por los principales bancos centrales

del mundo y las diferentes autoridades económicas, el temor por la

expansión del nuevo coronavirus COVID-19 ha ocasionado sorpresiva e

imprevisiblemente el deterioro del mercado financiero internacional, una

menor demanda global y una caída en las perspectivas de crecimiento

mundial;

Que el temor del mercado financiero internacional ha impactado incluso

activos como el oro, considerado un refugio en medio de estas crisis, el cual

el 16 de marzo de 2020 se debilitó 8,3% con respecto al cierre del 6 de marzo,

llegando a US$1.478,95 la onza, debido al afán por recaudar efectivo y cubrir

pérdidas en otros mercados;

Que la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-

670 de 2015, al ejercer el control automático e integral de constitucionalidad

de un decreto que declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica en parte del territorio nacional, reiteró el alcance y contenido de

los requisitos materiales que deben contener los decretos declarativos de este

estado excepcional, dentro de los cuales se encuentra el presupuesto fáctico,

del que señaló:

“2.3. Requisitos materiales o sustantivos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta, la

jurisprudencia constitucional ha elaborado y aplicado un test que contiene

los distintos requisitos materiales o sustantivos que han de cumplir los

decretos declaratorios de un estado de emergencia, y que se sintetiza así: (a)

el estado de emergencia debe cumplir con su presupuesto fáctico, es

decir, debe responder a hechos sobrevinientes y extraordinarios que alteren

el orden económico, social o ecológico y sean distintos a los que

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31

constituirían estados de guerra exterior o conmoción interior; el presupuesto

fáctico se desagrega, a la vez, en tres componentes: (i) el juicio de

realidad de los hechos invocados, (ii) el juicio de identidad de dichos hechos

como constitutivos de un estado de emergencia, y (iii) el juicio

de sobreviniencia de tales hechos; [...]

“[E]l juicio de realidad consiste en la determinación de que los hechos que

dan lugar a la declaratoria de emergencia efectivamente existieron, es decir,

que se generaron objetivamente en el mundo de los fenómenos reales. Se

trata de un examen eminentemente objetivo; en palabras de la Corte, “la

metodología que debe ser empleada es una verificación positiva de los

hechos”[25], por lo cual “no se trata entonces de un análisis de valoración

de la alteración del orden social, económico y ecológico o de la circunstancia

sobreviniente de los mismos, sino una verificación objetiva de la existencia

de la amenaza o de la perturbación.”

[…]

La jurisprudencia constitucional ha explicado que el juicio de

identidad consiste en la constatación de que los hechos invocados como

sustento de la declaratoria del estado de emergencia efectivamente

corresponden a aquellos que la Constitución previo como detonantes

específicos de esta modalidad de estado de excepción. Dada la forma como

está redactado el artículo 215 de la Carta, esta constatación se realiza por vía

negativa - esto es, verificando que los hechos invocados no correspondan a

aquellos que darían lugar a la declaratoria de un estado de guerra exterior, o

de un estado de conmoción interior. En palabras de esta Corte, “corresponde

al juez constitucional determinar si los hechos causales de la perturbación no

son asimilables a los actos de agresión o guerra externa en que se basa el

Estado de Guerra Exterior (C. P., 212), ni consistan en actos lesivos de la

estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana,

que integran la noción de orden público político y fundamentan el Estado de

Conmoción Interior (C. P., 213).”

[...]

Derivado del texto del artículo 215, el requisito de sobrevivencia exige que

los hechos invocados tengan un carácter repentino, inesperado, imprevisto,

anormal o extraordinario. La naturaleza sobreviniente de estos hechos fue

explicada en la Sentencia C-216 de 1999 en los siguientes términos: “los

acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e

intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden

económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que,

además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a

los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las

situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de

la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar

respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”;

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32

Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente como consideraciones, es

evidente que el país se encuentra enfrentando una situación repentina e

inesperada que afecta de manera grave el orden económico y social por

hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser

controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno

nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el

artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones

diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución

Política.

2. PRESUPUESTO VALORATIVO

Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo

coronavirus - COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible,

sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando

en la última semana, es un hecho que además, de ser una grave calamidad

pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del

país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y

Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren

los artículos 212 y 213 de la Constitución Política;

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de más de 7.0004 vidas

en todo el mundo, a 17 de marzo de 2020, la rápida expansión del brote de

la enfermedad y los 180.159 casos de contagio confirmados, entre ellos 75

en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se

pronostica mayores índices de mortalidad y por tanto, un problema sanitario

que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de

contención y mitigación;

Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus

COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema

Nacional de Salud, quien no solo debe atender las necesidades de los

directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la

extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la

disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas

las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para

restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las

condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la

enfermedad y su propagación;

Que la gravedad por el número de contagios y el crecimiento exponencial de

su propagación, así como de las muertes por el nuevo Coronavirus COVID-

19 alrededor del mundo ha impactado los mercados nacionales e

internacionales como ya se evidenció. Esto, aunado a que tal situación

impacta negativamente tanto la oferta como la demanda, generando fuertes

consecuencias incluso para el mercado laboral, todo lo cual debe ser atendido

con medidas extraordinarias que eviten en lo posible agravar la situación y

los efectos económicos que ello conlleva;

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33

Que como consecuencia del nuevo Coronavirus COVI D-19 y su

propagación es evidente la afectación al empleo que se genera por la

alteración a diferentes actividades económicas, entre otros, de los

comerciantes y empresarios que, además, alteran los ingresos de los

habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos,

por lo que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las

actividades productivas de aquellos y la mitigación de los impactos

económicos negativos que la crisis conlleva;

Que en la misma Sentencia C-670 de 2015 la Honorable Sala Plena de la

Corte Constitucional desarrolló el requisito del presupuesto valorativo y

señaló que el mismo se entiende cumplido cuando se evidencian

materializados los dos juicios, a saber: a) Juicio de gravedad de la afectación

y b) Juicio de la necesidad de las medidas extraordinarias, por lo que señaló:

2.3. Requisitos materiales o sustantivos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta, la

jurisprudencia constitucional ha elaborado y aplicado un test que contiene

los distintos requisitos materiales o sustantivos que han de cumplirlos

decretos declaratorios de un estado de emergencia, y que se sintetiza así: [...]

(b) debe cumplir con un presupuesto valorativo, consistente en que la

alteración o amenaza de alteración del orden económico, social o ecológico

debe ser grave y actual o inminente ...

[...]

2.3.2.1. Juicio de gravedad de la afectación

El artículo 215 Superior exige que los hechos que motivan la declaratoria de

un estado de emergencia generen una afectación o amenaza grave del orden

social, económico o ecológico en todo o en parte del territorio nacional. De

allí que el juicio de gravedad que adelanta la Corte se enfoque ya no sobre

los hechos detonantes de la declaratoria de emergencia, sino sobre sus

efectos, impactos y consecuencias en la sociedad colombiana en términos

económicos, sociales o ecológicos.

[...]

Al contener un elemento subjetivo de valoración tan importante, el juicio de

gravedad es necesariamente respetuoso de un significativo margen de

apreciación presidencial para determinar exactamente qué tan grave puede

ser o llegar a ser una afectación del orden económico, social o ecológico, y

proceder en consecuencia. Según lo ha explicado la jurisprudencia, ello

implica que el control de constitucionalidad efectuado por esta Corporación

no debe estar encaminado a suplir o reemplazar al Presidente de la República

en su valoración de la situación, sino a simplemente constatar que no se haya

incurrido en error o en arbitrariedad al calificar de graves los hechos

detonantes de la emergencia [...];

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34

Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está

expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que

afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía

y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace

absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para

enfrentar de manera eficaz la actual situación;

Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta

crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente

ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten

a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para

atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como

económica.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ESTADO DE

EXCEPCIÓN

Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones

ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a

las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social

generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace

necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos

de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular,

aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y

mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país;

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley-, autorizada

por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a

conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los

habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del

impacto negativo en la economía del país;

Que en la Sentencia C-670 de 2015 la honorable Sala Plena de la Corte

Constitucional, al reiterar el contenido y alcance del requisito del

presupuesto valorativo - Juicio de necesidad de las medidas extraordinarias,

señaló:

“El juicio de necesidad -o test de subsidiariedad- de las medidas de

emergencia consiste, según lo ha desarrollado la jurisprudencia, en la

determinación de si las atribuciones ordinarias con las que cuentan las

autoridades estatales resultan insuficientes para hacer frente a las

circunstancias detonantes de la crisis, y por ende se hace necesario recurrir a

las atribuciones extraordinarias propias de un estado de excepción

constitucional.[...] Este presupuesto “se desprende de los principios de

necesidad y proporcionalidad contenidos en la (Ley Estatutaria de Estados

de Excepción), y ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia

constitucional (según los cuales) solo se puede acudir al estado de

emergencia cuando las herramientas jurídicas ordinarias a disposición de las

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35

autoridades estatales no permitan conjurar la grave perturbación” -del orden

económico, social y ecológico, o de grave calamidad pública. Se deriva

igualmente de la naturaleza temporal y extraordinaria de los estados de

excepción constitucional: “De esta manera, toma importancia el “principio

de subsidiariedad”, según el cual el recurrir al estado de emergencia se

encuentra supeditado a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las

instituciones de la normalidad para conjurar la crisis e impedir la extensión

de sus efectos, descartando que un criterio de eficacia pueda anteponerse al

mismo”;

Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de

la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre

otros, en la Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad

Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social

en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto número 663 de

1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto número 111

de 1996- Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del

Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que

permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-

19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico

por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado

para evitar una mayor propagación;

Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado

de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos

de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una

mayor propagación del COVID-19. No obstante, dado que la magnitud de la

llegada del COVID-19 a Colombia no ha sido dimensionada en su totalidad,

las medidas que se anuncian en este decreto no agotan los asuntos que

pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de

excepción, lo que significa que en el proceso de evaluación de los efectos de

la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto,

diseñarse estrategias novedosas para afrontar la crisis.

Medidas

Que teniendo en cuenta que se requieren recursos adicionales para que el

Gobierno nacional pueda enfrentar las mayores necesidades sociales y

económicas ocasionadas por la situación a que se refiere el presente decreto,

se requiere disponer de los recursos que se encuentren a cargo de la Nación

y de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y

Estabilización (FAE) del Sistema General de Regalías y el Fondo de

Pensiones Territoriales (Fonpet), a título de préstamo o cualquier otro que se

requiera;

Que se dispondrá de la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias

(FOME) con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de

atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva

y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que

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36

mantengan el empleo y el crecimiento, por la situación a la que se refiere el

presente decreto;

Que, dada la necesidad de recursos líquidos para atender las crecientes

necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas

extraordinarias que permitan la reducción y optimización del capital de las

entidades financieras con participación accionaria estatal. Igualmente, estas

medidas le deben permitir a la Nación emitir títulos o respaldar su emisión

con destino a operaciones de liquidez con el Banco de República;

Que se fortalecerá el Fondo Nacional de Garantías (FNG), a través del

aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades de la rama

ejecutiva del orden nacional, con el fin de garantizar la continuidad del

acceso al crédito de las personas naturales o jurídicas en Colombia, y

subsidiar las comisiones de las garantías otorgadas por el FNG;

Que resulta necesario autorizar al Gobierno nacional a crear un patrimonio

autónomo o un fondo cuenta especial que tenga por objeto la financiación y

la inversión en proyectos destinados para atender, mitigar y superar los

efectos adversos causados por la emergencia económica, social y ecológica

derivada de la Pandemia COVID-19 en los términos que este establezca;

Que, dada la necesidad de recursos líquidos para atender las crecientes

necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas

extraordinarias que permitan descapitalizar entidades financieras con

participación accionaria estatal. Igualmente, estas medidas le deben permitir

a la Nación emitir títulos o respaldar su emisión con destino a operaciones

de liquidez con el Banco de República, a su vez se analizarán medidas que

permitan adelantar procesos de enajenación de activos de forma más ágil;

Que para efectos de permitir la reducción de la movilidad, la aglomeración

y la congregación en los sitios públicos, así como para evitar una mayor

afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y

el comercio, el Gobierno nacional considera necesario analizar todas las

medidas tributarias;

Que en el contexto de las medidas tributarias que puedan adoptarse en

desarrollo de los poderes que confiere la emergencia, el Gobierno nacional

considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para

afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el

fin de promover las industria y comercio del país que generen fuentes de

empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia;

Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional

requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a

aliviar las obligaciones de diferente naturaleza,- como tributarias,

financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de

manera directa por efectos de la crisis;

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37

Que se debe buscar los mecanismos legales para facilitar y agilizar los

procesos de reorganización e insolvencia empresarial, que permitan la

recuperación de sus capacidades laborales, sociales, productivas y

financieras;

Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización

Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual,

las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de

comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para

permitir la protección la vida y la salud de los colombianos;

Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo

coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la

atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a

atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias,

financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la

industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas

y fuerza laboral afectada por esta pandemia;

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo

virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los

servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de

orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al

usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las

actuaciones administrativas y jurisdiccionales;

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del

nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los

servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que

habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de

medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de

garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y

registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema

penitenciario y carcelario;

Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y

contener la misma, el gobierno nacional podrá expedir normas para

simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9ª de

1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho

a la defensa;

Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la

prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se

deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha

entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la

posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia

de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el

abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los

requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de

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38

importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el

abastecimiento;

Que con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender

eficientemente las necesidades de la población, afectada por la emergencia

económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, se

autoriza al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contratación

directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma

que la entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social,

educación, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar

atención a la población afectada, adquieran el suministro de bienes, la

prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el

objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo

coronavirus COVID-19;

Que resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de

transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor

de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social

al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación

del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos

económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por

la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia

COVID-19;

Que con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por

causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la

Pandemia COVID-19, el Gobierno nacional considera necesario modificar

disposiciones normativas del Sistema General de Regalías que le permitan

dar respuesta efectiva y ágil a la situación sanitaria presentada y a los

requerimientos en materia de acceso a los servicios de promoción,

protección y recuperación de la salud;

Que con la finalidad de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la

población a los alimentos necesarios para su subsistencia, el Gobierno

nacional adoptará las acciones necesarias para garantizar el permanente

funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en

todo el territorio nacional;

Que con el fin de dar aplicación a las medidas adoptadas se autoriza al

Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias.

DECRETA:

Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días

calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

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39

Artículo 2°. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se

refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1° del presente

decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.

Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos,

además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto,

todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e

impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones

presupuéstales necesarias para llevarlas a cabo.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2020. (…)”

Como se puede observar en los considerandos del Decreto 417 del 17 de marzo

de 2020, que dejan explícita la motivación del Gobierno nacional para decretar

el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica consagrado en el

artículo 215 superior, resultan evidentes y allí explicadas y soportadas, las

causas que determinaron esta declaración.

El Decreto precitado sustenta el presupuesto fáctico en dos grupos de hechos (i)

el surgimiento en China, ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, de un virus de

la familia coronavirus denominada COVID-19, el cual se convirtió en cuestión

de meses en una pandemia y arribó a Colombia, generando una emergencia

sanitaria que obliga a tomar medidas preventivas de aislamiento y cuarentena de

las personas habitantes del territorio nacional; y (ii) las afectaciones económicas

que como consecuencia de la pandemia y las medidas de aislamiento sufren

diversos frentes de la economía en el ámbito nacional, agravadas por el

“derrumbe en el precio internacional del petróleo” y la subida inusitada de la

Tasa Representativa del Mercado, y en el ámbito internacional, por un “deterioro

del mercado financiero internacional, una menor demanda global y una caída en

las perspectivas de crecimiento mundial”.

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40

Estos dos grupos de hechos son de conocimiento público y notorio, cuya

ocurrencia corresponde al mundo de los fenómenos reales.

2. Presentación de la situación económica del país y la estimación

presupuestal de las medidas adoptadas durante la Emergencia Económica,

Social y Ecológica.

Las afectaciones económicas que se derivan de la pandemia del nuevo

Coronavirus COVID-19 y las medidas necesarias de aislamiento, tanto en el

ámbito nacional como internacional, se exponen en el documento de fecha 30

de marzo de 2020 suscrito digitalmente por el viceministro técnico del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, documento titulado “Informe del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la solicitud del punto 5 del Auto

de Pruebas del 24 de marzo de 2020 Exp. RE-232, Oficio No. OPC-032 /20”,2

el cual explica en detalle el déficit presupuestal ocasionado por la pandemia,

agravado por el desplome del precio del petróleo y la subida abrupta del dólar.

En el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precitado se indicó

al respecto lo siguiente:

“A “Impacto económico de la pandemia y de la caída de los precios

internacionales del petróleo

1. El país está atravesando por una combinación de situaciones complejas,

impredecibles e imprevisibles, que amenazan perturbar gravemente su

orden económico y social

La expansión del COVID-19 a nivel mundial y el descenso de los precios

internacionales del petróleo implican retos importantes e inmediatos para el

Gobierno nacional.

El vertiginoso escalamiento del brote del nuevo coronavirus COVID-19

hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global

a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes

impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.

2 Colombia, Corte Constitucional, Auto de Pruebas del 24 de marzo de 2020, magistrado ponente José

Fernando Reyes Cuartas, Expediente RE-232, Revision constitucional del Decreto 417 del 17 de marzo

de 2020.

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41

Por otra parte, en las últimas semanas los precios internacionales del barril

de petróleo han presentado reducciones importantes, pasando de 52 dólares

el barril a inicios del mes de marzo de 2020, a niveles alrededor de los 20

dólares por barril finalizando el mes, para la referencia Brent. Lo anterior es

consecuencia de que la Organización de Países Exportadores de Petróleo y

países aliados liderados por Rusia (OPEP+) no logró acordar un recorte en

la producción mundial del petróleo para mantener los precios del crudo

estables, lo cual fue complementado por los anuncios de aumento en la

producción y descuentos en algunas referencias por parte de países como

Arabia Saudita con el fin de incrementar su participación en el mercado,

iniciando de esta manera una guerra de precios.

Con el fin de ilustrar lo impredecible que era este choque, en especial en la

magnitud que se ha observado, se muestran los futuros de los precios del

petróleo que se observaron antes de que iniciara el brote del COVID-19 con

su fuerza actual, los observados después de que iniciara la propagación del

COVID-19 pero antes de que iniciara la guerra de precios y los actuales.

Previo al choque del COVID-19, el precio de los futuros de petróleo rondaba

los 60-65 USD/barril, y una vez empezó el brote de la actual pandemia, los

futuros comenzaron a bajar levemente por la reducción en la demanda

mundial de crudo. No obstante, el inicio de la guerra de precios fue tan

inesperada, que para el día 10 de marzo de 2020, no solo el precio spot había

caído 24%, si no que los futuros también se desplomaron en esta magnitud.

Gráfico 1. Futuros del precio del petróleo – Referencia Brent (USD/barril)

Nota: La curva “PREVIO” corresponde al promedio de los futuros entre el

2 y el 15 de enero. La curva “COVID-19” contiene el promedio de los futuros

del 15 de enero al 6 de marzo. La curva “Después de la Guerra de Precios”

tiene el promedio del 9 y el 10 de marzo.

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42

Fuente: Bloomberg.

Adicionalmente, como consecuencia de estos dos choques, la caída de los

precios de petróleo y el desarrollo del COVID-19 a nivel mundial, la tasa de

cambio ha experimentado fuertes depreciaciones, rompiendo la barrera de

los $4.000 pesos por dólar, y acumulando una depreciación en lo corrido del

año de alrededor del 24%.

Gráfico 2. Precios de petróleo Referencia Brent (USD/barril) y

tasa de cambio (COP/USD)

Fuente: Bloomberg.

Así las cosas, el contexto internacional, vital para el desempeño de la

economía colombiana, se encuentra actualmente enmarcado en un contexto

de volatilidad e incertidumbre, mientras que las necesidades de gasto al

interior del país aumentan para conjurar los efectos del COVID-19.

2. Las medidas que son necesarias para disminuir el contagio del COVID-19,

y limitar su afectación, contraen la actividad productiva, y Colombia no es

la excepción

Entre las medidas tomadas por los países más afectados por la pandemia para

evitar el contacto y la propagación del nuevo coronavirus COVID-19 se

encuentra el aislamiento preventivo obligatorio para toda la población. Si

bien estas medidas han demostrado ser efectivas para contener la pandemia,

sus costos económicos son considerables y pueden generar una profunda

contracción de la actividad productiva.

4064,8

26,35

0

10

20

30

40

50

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ne

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6/feb/2

0

9/feb/2

0

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eb

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eb

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27/f

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0

USD

/Barr

il

CO

P/U

SD

TRM Brent-Eje derecho

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43

Agencias como la IIF (Institute of International Finance) revisó el 23 de

marzo3 el crecimiento mundial del 2020, desde un 2,6% a un -1,5%, en línea

con el impacto económico del Coronavirus. En detalle, el crecimiento de

China se revisó en 3 puntos porcentuales, mientras que la corrección en el

pronóstico para Estados Unidos y la Zona Euro fue de 4,8 puntos

porcentuales y 5,9 puntos porcentuales a la baja. Esta desaceleración del

crecimiento mundial va en línea con el costo económico que tendrá el cierre

de actividades no esenciales en muchos de estos países.

Tabla 1. Proyecciones de crecimiento global

Fuente: IIF

Colombia no es ajena a los efectos adversos de las medidas necesarias para

contener la epidemia. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y

Protección Social confirmó el primer caso de contagio en Colombia por el

COVID-19, lo que llevó al Gobierno nacional a tomar medidas destinadas a

limitar la propagación de esta enfermedad, especialmente en los grupos más

vulnerables, pero con un alto costo económico.

Esto ha generado impactos en la disponibilidad de recursos de los hogares

colombianos. Es importante señalar que los ingresos de más de la mitad de

la población económicamente activa dependen de su trabajo diario, en

efecto, el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia

y 56,4% no son asalariados. En muchos casos, el trabajo de estas personas

está relacionado con actividades que implican algún contacto físico, las

cuales, por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la

pandemia, se han visto repentina y sorprendentemente restringidas. Así

3 https://www.iif.com/Publications/ID/3813/GMV-Global-Recession

Crecimiento PIB real, variación anual (%) 2019 2020 Oct 2020 Mar Diferencia

Mundo 2,6 2,6 -1,5 -4,1

Economías Avanzadas 1,6 1,5 -3,3 -4,8

G3 1,7 1,5 -3,4 -4,9

Estados Unidos 2,3 2,0 -2,8 -4,8

Zona Euro 1,1 1,2 -4,7 -5,9

Japón 0,9 0,2 -2,6 -2,8

Economías emergentes 3,8 4,2 1,1 -3,1

EM sin China 2,3 3,1 0,0 -3,1

América Latina -0,1 1,2 -2,7 -3,9

Argentina -2,4 -1,6 -3,1 -1,5

Brasil 1,1 2,0 -1,8 -3,8

México -0,1 1,2 -2,8 -4,0

Europa central y oriental, Oriente Medio y África 1,5 2,1 -0,5 -2,6

Rusia 1,2 1,8 -1,3 -3,1

Turquía 0,9 2,2 0,6 -1,6

Sudáfrica 0,2 1,1 -2,5 -3,6

Asia/Pacífico 5,5 5,5 2,4 -3,1

China 6,1 5,8 2,8 -3,0

India 5,3 6,7 2,9 -3,8

Indonesia 5,0 5,1 2,7 -2,4

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44

mismo, la vulnerabilidad de estos hogares se intensifica al no contar con

mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa

de las medidas sanitarias.

De igual manera, las medidas sanitarias de aislamiento preventivo pueden

resultar en una reducción de los flujos de caja de las empresas debido a la

caída de la demanda y de su capacidad de operar. Estos menores ingresos,

tanto de los hogares como las empresas, conllevan a posibles

incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo las relaciones

crediticias de largo plazo entre deudores y acreedores, las cuales se basan en

la confianza y pueden tomar periodos largos en volver a desarrollarse.

Así las cosas, las medidas sanitarias requeridas para hacer frente a la

pandemia van a tener efectos importantes sobre la actividad de los hogares

y empresas colombianas, lo anterior, junto con la caída de los precios de

petróleo, se va a reflejar en un deterioro en el desarrollo de la actividad

económica del país.

3. En efecto, el desarrollo del COVID-19 y la caída en los precios del

petróleo tienen efectos macroeconómicos y fiscales adversos en la

economía colombiana

Los choques externos de los precios del petróleo, aunados al choque de

demanda interna asociado a la expansión del COVID-19 en el país, tendrá

como consecuencia una ralentización de la actividad económica,

reflejándose en las variables reales, como el crecimiento, el consumo privado

y la inversión.

Proyecciones realizadas por Fedesarrollo4 estiman que los choques de oferta

y demanda generados por la pandemia y la caída de los precios del petróleo

pueden generar un crecimiento del PIB en 2020 de alrededor de 1,2%, para

un escenario medio, y -0,4% para un escenario pesimista. Así mismo, ANIF5

redujo sus proyecciones de crecimiento para esta vigencia de una proyección

inicial de 3,4% - 3,6% a 1,8%-2%, y en caso de que persista la crisis de salud

pública estiman una desaceleración aún mayor, alcanzando niveles de

crecimiento entre 0,5% y 1%. Por su parte, JP Morgan proyecta un

crecimiento para 2020 de 0%6.

Tabla 2. Escenarios de crecimiento por el lado de la demanda, 2020 (%)

Fedesarrollo ANIF

4 Mejía, Luis F. Editorial: Choque dual y posibles efectos sobre la economía colombiana. Marzo 26 de

2020. 5 ANIF Informe semanal 1502: SARS-Cov2: El coronavirus que nos llevó por otro camino. Marzo 25

de 2020. 6 JP Morgan. Colombia “They´re here…” incorporating the domestic shock to our macro forecasts.

Latin America Emerging Markets Research. Marzo 19 de 2020.

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45

Medio Pesimista Base Pesimista

JP

Morgan

Consumo

Hogares 1.0 -0.1 2.7 1.8 2.5

Inversión -6.7 -8.7 -0.8 -4.8 -7.0

Exportaciones -5.5 -9.1 -3.7 -7.4 -7.0

Importaciones -9.1 -10.5 -2.3 -7.6 -8.0

Crecimiento

PIB 1.2 -0.4 1.8 - 2 0.5 - 1 0.0

Fuente: Fedesarollo, ANIF y JP Morgan.

Las anteriores proyecciones de crecimiento se fundamentan en un impacto

desfavorable en las exportaciones, explicado por el menor crecimiento de

socios comerciales, en la medida que no hay un impulso de la demanda por

parte de otros países, y por la caída en el precio del petróleo, la cual reduce

el valor de las exportaciones del petróleo y sus derivados. Adicionalmente,

se proyectan caídas en las importaciones de bienes y servicios, explicado por

la depreciación de la tasa de cambio, la cual encarece la compra de bienes

externos, y en la inversión explicado en parte por la mayor aversión al riesgo

global, la cual generaría un menor flujo neto de inversión al país.

Este panorama de menores crecimientos económicos, producto de los

choques macroeconómicos que está experimentando la economía

colombiana, también presenta retos para el mercado laboral. En particular,

representa un deterioro de las condiciones que se observan en el mercado

actualmente, el cual para febrero de 2020 presentó una tasa de desempleo de

12,2%, esto es, 0,4 puntos porcentuales por encima a la observada en el

mismo periodo de 2019. Así, bajo un escenario de crecimiento económico

de 1,2% para 2020, Fedesarrollo estima que la tasa de desempleo podría

alcanzar el 15,4%.

Adicionalmente, como consecuencia de los cambios que está

experimentando el panorama macroeconómico del país, a raíz del efecto

combinado de los dos choques mencionados anteriormente, las finanzas

públicas se ven afectadas de forma sustancial.

En primer lugar, la disminución de los precios de petróleo disminuye los

ingresos fiscales con los que cuenta el Gobierno Nacional Central para

financiar sus compromisos para la vigencia 2020.

En segundo lugar, el impacto del COVID-19 es muy fuerte para las finanzas

públicas. Por un lado, se tienen que considerar las presiones adicionales de

gasto que se requerirán en particular sobre los servicios de salud, y como

consecuencia de los apoyos económicos que es necesario dar a segmentos de

la población y empresas para mitigar los impactos económicos de la

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46

expansión del virus, y de las medidas que tome el Gobierno con el fin de

limitar su contagio.

Adicionalmente, en la medida que existan reducciones del crecimiento

económico, se presentará una reducción del recaudo tributario, en efecto

cada disminución de un punto porcentual en el crecimiento representa una

caída en los ingresos del gobierno nacional central de $1,7 billones de pesos.

Así, a raíz de estos efectos, el Gobierno vería desfinanciados sus gastos y

enfrentaría un faltante de ingresos.

4. El sector de petróleo y gas ha adoptado medidas para hacer frente a la

caída de los precios del petróleo y la subida abrupta del dólar

En primer lugar, cabe señalar que para el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público no es posible medir hoy el impacto o déficit presupuestal por sector

económico generado por la pandemia, pues solo hasta el 6 de marzo de 2020

el Ministerio de Salud y Protección Social dio a conocer el primer brote de

enfermedad por el COVID-19 en el territorio nacional y continúa creciendo

el número de contagios, y con ello, se siguen desarrollando los hechos que

dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social

y Ecológica, así como sus efectos sociales y económicos. En ese sentido,

tampoco es posible remitir una lista exhaustiva con el detalle de las medidas

adoptadas por cada sector afectado, y su relación con el desplome del precio

del petróleo y la subida abrupta del dólar. Para realizar un informe completo

en los términos indicados por la Honorable Corte Constitucional, se requiere

un trabajo técnico que se desarrollará en los próximos meses.

No obstante, reconociendo que el sector de petróleo y gas ha estado

directamente afectado por la caída de los precios internacionales del petróleo

y la devaluación de la tasa de cambio, y por la incidencia que tiene este sector

sobre el sector hacienda y las finanzas públicas en general, se han

recolectado algunas de las medidas adoptadas por el sector para subsanar los

efectos adversos de estos fenómenos. En la siguiente tabla se presenta la

medida adoptada, o en proceso de adopción, el sector al que corresponde, y

una breve justificación de esta y su necesidad dado la coyuntura actual.

Tabla 3. Medidas adoptadas por el sector petróleo y gas para hacer frente

a los efectos de la caída internacional de los precios de petróleo

Medida Sector Entidad

encargada

Justificación Estado de la

medida

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47

Extensión

de plazos

y términos

de

contratos

existentes

Hidrocarburos Agencia

Nacional de

Hidrocarburos

(ANH)

El precio del

petróleo ha caído

60% en lo que va

del año. Debido

a esta caída

drástica, se

consideró

necesario

otorgar

flexibilidad a las

empresas para

que puedan

ejecutar

inversiones en el

corto plazo, aún

con la coyuntura

de precios bajos.

De esta manera,

las empresas

podrán priorizar

en el corto plazo

actividades

rentables sin

comprometer su

sostenibilidad en

el largo plazo.

Esta medida

aplica

únicamente para

contratos cuya

etapa venza en

los siguientes

doce meses, de

manera que se

prioricen

actividades en el

corto plazo y no

se extiendan

contratos que se

vean menos

afectados por la

coyuntura

actual.

Medida en

desarrollo,

proyecto de

acuerdo

publicado

para

comentarios

el 27 de

marzo de

2020

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48

Reducción

de

garantías

Hidrocarburos Agencia

Nacional de

Hidrocarburos

(ANH)

Se permitirá que

los contratistas

reemplacen las

garantías de

cumplimiento de

los contratos que

vigentes por

nuevas garantías

con plazos y

porcentajes más

favorables. En

todo caso, las

garantías deben

mantenerse

vigentes durante

la duración de

los contratos y

estar

constituidas en

cartas de crédito

u otros

instrumentos

previamente

aprobados por la

ANH.

Medida en

desarrollo,

proyecto de

acuerdo

publicado

para

comentarios

el 27 de

marzo de

2020

Exención

de pagar

5%

adicional

por

traslados

de

inversión

Hidrocarburos Agencia

Nacional de

Hidrocarburos

(ANH)

En el acuerdo

aprobado por el

Consejo

Directivo para

llevar a cabo

traslados de

inversiones de

un contrato a

otro

(exclusivamente

para actividades

exploratorias),

se estipuló un

requisito de

trasladar un 5%

adicional a la

inversión

trasladada, de

manera que, al

permitirle al

contratista

trasladar su

inversión en vez

de pagarle a la

Medida en

desarrollo,

proyecto de

acuerdo

publicado

para

comentarios

el 27 de

marzo de

2020

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49

nación, este

tenga que hacer

una inversión

adicional. Dada

la coyuntura

actual de precios

bajos, se decidió

eximir a las

empresas de ese

pago adicional

para viabilizar y

acelerar dichos

traslados y

permitir que las

empresas

puedan ejecutar

esas inversiones

en el corto plazo,

así

contribuyendo a

la reactivación

de la actividad

exploratoria en

la coyuntura

actual. Esta

exención

aplicará

únicamente

cuando el precio

del petróleo WTI

del último mes, y

los futuros del

mismo en los

siguientes tres

meses, se

encuentren por

debajo de $40,

condición que se

cumple con

creces en la

presente

coyuntura.

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50

Garantías

del cargo

por

confiabilid

ad

Energía

eléctrica

Comisión de

Regulación de

Energía y Gas

(CREG)

La caída en el

precio del

petróleo ha

llevado a una

fuerte

devaluación de

las monedas

alrededor del

mundo. El peso

colombiano se

ha devaluado

24% en lo

corrido del año.

Dado que las

garantías del

cargo por

confiabilidad

están en dólares,

se hizo necesario

adoptar medidas

para evitar que

su valor en pesos

se incrementara

abruptamente.

En particular, se

resolvió que

mientras dure la

emergencia, la

garantía no se

actualizará con

la TRM vigente,

sino que se

utilizará la TRM

con la cual se

suscribió la

garantía antes de

la declaratoria de

la emergencia.

Resolución

definitiva:

Resolución

CREG 033

del 28 de

marzo de

2020

Modificaci

ón por

mutuo

acuerdo de

los precios

y

cantidades

en los

contratos

de

suministro

Gas natural Comisión de

Regulación de

Energía y Gas

(CREG)

La caída en el

precio del

petróleo ha

llevado a una

fuerte

devaluación de

las monedas

alrededor del

mundo. El peso

colombiano se

ha devaluado

Resolución

de consulta:

Resolución

CREG 036

del 28 de

marzo de

2020

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51

y

transporte

de gas

natural

24% en lo

corrido del año.

Algunos

componentes de

los contratos de

suministro de

suministro y

transporte de gas

pueden estar

atados a la TRM,

por lo que

cambios

abruptos en este

precio pueden

llevar a

incrementos

significativos en

la liquidación y

facturación de

los servicios. Por

esta razón, la

medida tomada

está relacionada

con el hecho de

que cuando en

los contratos de

suministro y de

transporte de gas

natural se tenga

pactada una tasa

de cambio, esta

pueda ser

modificada de

mutuo acuerdo

entre las partes.

Precio

reconocid

o en las

fuentes

reguladas

Gas licuado

del petróleo

(GLP)

Comisión de

Regulación de

Energía y Gas

(CREG)

El precio del

petróleo afecta

directamente el

precio que se

reconoce por el

gas licuado del

petróleo (GLP)

en las fuentes

reguladas,

porque dicho

precio está

indexado a

indicadores

internacionales

En

evaluación,

aún no se ha

llevado a

sesión CREG

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52

directamente

relacionados con

el precio del

crudo. El precio

del petróleo ha

caído de US$52

por barril a

principios de

marzo a US$20

cerrando el mes,

por lo que se

hace necesario

adoptar medidas

para que el

precio al

productor de

GLP no se

reduzca de

manera

vertiginosa, y el

productor tenga

el incentivo de

continuar

abasteciendo el

mercado. En

particular, se

está evaluando la

posibilidad de

establecer un

precio piso para

evitar que el

precio del GLP

siga la

trayectoria del

precio del

petróleo.

Opción

tarifaria

para gas

natural por

redes

Gas natural Comisión de

Regulación de

Energía y Gas

(CREG)

Se estableció

una opción

tarifaria para el

servicio de gas

natural. La

opción consiste

en que las

empresas

puedan

determinar el

componente

variable que

trasladan a los

Resolución

de consulta:

Resolución

CREG 037

del 28 de

marzo de

2020

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53

usuarios, debido

al incremento

sustancial que

este puede sufrir

por las

variaciones en

los precios del

gas, y por el

comportamiento

en la TRM. Esta

opción es

voluntaria para

los usuarios y las

empresas podrán

recuperar los

incrementos no

trasladados a los

usuarios en un

plazo entre 36 y

60 meses.

A. Volatilidad actual de los mercados financieros

1. La capacidad de la Nación de acudir a los mercados de capitales por

recursos se ve limitada producto de los efectos del COVID-19 y la caída de

los precios de petróleo sobre los mercados

Los costos de financiamiento a través de los mercados de deuda local e

internacional de todos los países emergentes se han ampliado, producto de

la mayor incertidumbre que generan los efectos adversos del COVID-19 y

los bajos niveles de los precios del petróleo.

En el caso de Colombia, con ocasión a los choques anteriormente

mencionados, se observa un aumento generalizado en la percepción del

riesgo país y una desvalorización significativa de la deuda pública,

aumentando la volatilidad en los mercados. En efecto, durante las últimas

dos semanas, la Bolsa de Valores de Colombia tuvo que suspender

operaciones en tres días en los que el desplome del mercado bursátil

colombiano superó el 10%.

Por otro lado, los bonos del gobierno han mostrado fuertes

desvalorizaciones, consistentes con aumentos significativos en la prima de

riesgo del país. En particular, los rendimientos de los TES a 10 y 15 años

mostraron un aumento de 310 y 280 puntos básicos (pbs) del 6 al 20 de

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54

marzo, mientras que los credit default swaps (CDS)7 a 5 años aumentaron en

cerca de 200 puntos básicos (pbs) para el mismo periodo de tiempo,

representando un aumento en el costo de financiamiento del país.

Gráfico 3. Rendimiento bonos colombianos, %

Fuente: World Government Bond

Gráfico 4. CDS8 a 5 años de Colombia (puntos básicos)

Fuente: World Government Bonds

Este comportamiento de los títulos de deuda pública (TES) se traduce en un

aumento de los costos de financiamiento para la Nación si se tomara la

decisión de ir a los mercados a buscar financiación. Adicionalmente, si bien

los mercados de deuda continúan abiertos, la volatilidad ha incrementado

significativamente, ocasionando que las ventanas de financiamiento sean

más cortas, por lo que la capacidad del Gobierno nacional de acudir a ellos

para la adquisición de recursos es limitada.

Así las cosas, el Gobierno, para poder atender las crecientes y inesperadas

necesidades de recursos con ocasión a la atención de los efectos del COVID-

7 Los Credit Default Swaps son una medida del riesgo país, ya que representan el costo adicional que

debe asumir el tenedor de un título de deuda para asegurarse en caso de incumplimiento de pago. 8 Ibidem.

4,00

5,00

5,806,20

4,00

7,30

8,909,00

2

4

6

8

10

TES 1 año TES 5 años TES 10 años TES 15 años

6-mar 20-mar

111,3

334,1

100

150

200

250

300

350

06

-mar.

07

-mar.

08

-mar.

09

-mar.

10

-mar.

11

-mar.

12

-mar.

13

-mar.

14

-mar.

15

-mar.

16

-mar.

17

-mar.

18

-mar.

19

-mar.

20

-mar.

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55

19, debe considerar fuentes alternas a los mercados financieros, en un primer

momento.

B. Medidas para la contención y mitigación de los efectos adversos del

covid-19

1. Responder a las necesidades que demandan los efectos de la pandemia

requiere gastos importantes

La experiencia internacional ha demostrado la alta necesidad de recursos

para hacerle frente a los efectos adversos del COVID-19. El caso de

Colombia no es diferente, en las últimas semanas se ha evidenciado el

requerimiento importantes recursos para garantizar la prestación de los

servicios requeridos para atender la emergencia sanitaria, aliviar los efectos

adversos sobre los hogares y empresas, y dar los insumos necesarios para

mantener y restablecer la actividad económica del país dependiendo de la

evolución de la pandemia, que, como se ha observado en las últimas

semanas, avanza rápidamente. Se estima que estas medidas en conjunto

demandan recursos adicionales de por lo menos $18 billones.

Vale la pena resaltar que los recursos que se necesitan para atender la

emergencia sanitaria son adicionales a los presupuestados por el Gobierno

nacional en el Presupuesto General de la Nación – PGN para la vigencia

2020, debido al carácter imprevisto de la pandemia. Esto genera la necesidad

de que el Gobierno nacional adicione nuevas fuentes de recursos al PGN de

la presente vigencia, que puedan ejecutarse de forma ágil e inmediata.

Como se mencionó anteriormente, considerando las actuales condiciones

financieras internacionales generadas principalmente por la propagación del

COVID-19, la caída internacional de los precios del petróleo, y la inmediatez

con la que se requieren los recursos adicionales para atender las necesidades

derivadas de la pandemia, la capacidad del Gobierno nacional de acceder a

los mercados de deuda se ve limitada.

En virtud de lo anterior, Gobierno nacional encontró oportuno optar por una

estrategia de identificación de aquellos activos financieros que respaldan

obligaciones y compromisos futuros o sujetos a una condición de incierta

ocurrencia, y que por ende, pueden ser transferidos a título de préstamo a la

Nación con el fin de solventar las necesidades de gasto derivadas de la

pandemia, respaldar el Sistema de Salud y el mantenimiento de las relaciones

crediticias de los hogares y las empresas colombianas, así como mantener el

ingreso de los colombianos más vulnerables y más afectados por las medidas

de aislamiento o confinamiento.

Por tal razón, la Nación, para financiar los gastos relacionados con la

atención de la emergencia del COVID-19, dispondrá a título de préstamo de

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56

recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE cercanos a los $12,1

billones y $2,7 billones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades

Territoriales -FONPET que irán al Fondo de Mitigación de Emergencias -

FOME. Esta estrategia del Gobierno nacional para hacer frente a los retos

que impone el nuevo virus COVID-19, no pone en riesgo los ahorros de las

entidades territoriales ni los recursos de las pensiones de los colombianos, al

tomar a título de préstamo los recursos y no afectar las obligaciones

corrientes del FONPET.

Adicionalmente, se optimizará el uso del capital de entidades financieras de

propiedad estatal, transfiriendo dichos recursos al Fondo Nacional de

Garantías, para que respalde la emisión de nuevos créditos con el fin de

mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a micro,

pequeñas y medianas empresas, así como a personas naturales, que han

dejado de percibir ingresos por su condición de trabajadores independientes

o desempleo.

Así, en el marco de la responsabilidad que le asiste al Gobierno nacional ante

los graves efectos de la propagación del COVID-19 en el territorio nacional,

y ante la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para su contención,

resultó imperativa la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020.

2. Medidas económicas adoptadas ante la declaratoria del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica

El Gobierno nacional, en el marco de la coyuntura del COVID-19 debe

garantizar la prestación de los servicios requeridos para atender la

emergencia sanitaria, aliviar los efectos adversos sobre los hogares y

empresas, y dar los insumos necesarios para mantener y restablecer la

actividad económica del país dependiendo de la evolución de la pandemia.

En la Tabla 4, se resumen las fuentes de recursos para la atención de las

necesidades que demanda la actual coyuntura, las medidas que el Gobierno

nacional ha diseñado en el marco de la Emergencia Económica, Social y

Ecológica y así como la estimación de los recursos que las mismas

demandan.

Es importante resaltar que los valores contenidos en la siguiente tabla

configuran una estimación del presupuesto que demandará la

implementación de las medidas en el marco de la Emergencia Económica,

Social y Ecológica, las cuales buscan atender las necesidades que surgen con

ocasión al desarrollo de la emergencia sanitaria. Así las cosas, las mismas

pueden presentar modificaciones con ocasión a reprogramaciones

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57

presupuestales futuras dependiendo de las necesidades y la evolución de la

pandemia.

Como se mencionó en la sección anterior, la Nación tomará a título de

préstamo recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE y del Fondo

Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET por hasta

$15,1 billones de pesos para atender las medidas que se financien a través

del Fondo de Mitigación de Emergencias; así mismo, en el marco de la

estrategia de optimización de capital de las entidades con participación

estatal, se dispondrán de hasta $3.25 billones para el otorgamiento de nuevos

créditos con garantías de la Nación.

Como se observa en la tabla, la prioridad es atender las necesidades y

requerimientos del sector salud relacionados con la propagación del virus;

esto se traduce en la expansión de la capacidad diagnóstica del país, en el

reconocimiento de los prestadores de servicios de salud, el fortalecimiento

de la red de Unidades de Cuidados Intensivos e Intermedios y garantizar el

abastecimiento de los insumos necesarios para la prestación de servicios de

salud, en todo el territorio nacional independientemente de las condiciones

económicas de cada región. Para lo anterior, el sector ha estimado un costo

de alrededor de 6,5 billones de pesos para suplir estas necesidades y

requerimientos.

Tabla 4. Fuentes y Usos de las medidas económicas en el marco de la

declaratoria de emergencia (cifras en miles de millones de

pesos)

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58

*La capitalización del FNG en $3.25 billones permite emitir garantías de

hasta $48,1 billones para respaldar créditos de hasta $80 billones.

Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Adicionalmente, se ha evidenciado la necesidad de establecer una serie de

medidas para reducir el impacto social y económico derivado de esta

situación, y proteger el empleo y la producción.

Dentro de estas medidas se encuentra garantizar la provisión de recursos

económicos para la población vulnerable no asalariada que perderá una

porción de su ingreso con ocasión de las medidas requeridas para contener

la propagación del nuevo virus COVD-19.

Para esto se están diseñando e implementando acciones para dotar de

recursos económicos a los hogares más vulnerables y permitir la reducción

de sus obligaciones inmediatas. Puntualmente, se hará la ampliación de

FUENTES DE RECURSOS 18.350 18.350

De Liquidez 15.100 15.100

Salud - atención de necesidades del Sistema 6.500

Transferencias 1.971

Primera generación 1.246

Giro extraordinario Programas sociales 636

1. Familias en acción 401

2. Jóvenes en Acción 99

3. Colombia Mayor 136

Recaudo Timbre 2019 y 2020 320 Devolución del IVA 310

1. Familias en acción 280

800 2. Colombia Mayor 120

Mercados para adultos mayores por 3 meses 300

Recaudo Timbre 2021 y 2022 267 Segunda generación 725

Ingreso solidario: población vulnerable no

cubierta en programas actuales725

Titularizaciones SGP 2021 1.413 1. Primer giro $160.000 por persona 485

2. Segundo giro $80.000 por persona 240

Servicios Públicos 2.585

2. Préstamos a la Nación de recursos

del Fondo de Ahorro y Estabilización - 12.100

Financiación de servicios públicos estratos

1 y 2, por 3 meses2.585

1. Acueducto, alcantarillado y aseo 1.275

2. Energia y Gas 1.310

Subisidios a la comisión de las garantías del FNG 600

Medidas de sanidad sector defensa 300

200

Subtotal de usos de recursos de Liquidez 12.156

Disponibilidad neta recursos de Liquidez: 2.944

De Capital 3.250 3.250

1. Descapitalización de otras

entidades con participación estatal,

hasta por:

650

Grupo Bicentenario 300

Findeter 100

Fondo Nacional del Ahorro 100

Finagro 50

Urrá 50

Central de Inversiones SA 50

Subtotal de usos de recursos Capital 486

2. Recursos de la cuenta especial

FONDES, hasta por:2.600 Disponibilidad neta recursos de Capital: 2.764

Medidas de reducción de aranceles (Agricultura, Salud

y Agua)

USOS - MEDIDAS ECONÓMICAS

Otras líneas de crédito a través del FNG 2.764

Recaudo Timbre sin distribuir a 31 de

diciembre de 2019, y redimientos206

1. Préstamos a la Nación de recursos

del Fondo Nacional de Pensiones

Entidades Territoriales - FONPET,

3.000

Privatizaciones sin distribuir 31-12-

2019, y sus rendimientos

Fondo de Mitigación de Emergencia - FOME

Capitalización del Fondo Nacional de Garantías -

FNG para el otorgamiento de nuevos créditos con

garantías de la Nación*

Linea de crédito para Micro, Pequeñas y Medianas

empresas (Mipyme) de $12 billones486

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59

transferencias monetarias de los programas de Familias en Acción,

Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, los cuales recibirán un giro adicional

en la presente vigencia. Con esta medida más de 2.6 millones de familias,

270 mil jóvenes y 1.7 millones de adultos mayores se verán beneficiadas.

Adicionalmente, se creará un ingreso solidario para la población vulnerable

que está fuera del alcance de los programas anteriormente mencionados. Este

ingreso solidario corresponderá a un auxilio monetario no condicionado para

alrededor de 3 millones de hogares colombianos. De igual manera, el

Gobierno nacional, con el fin de darle un apoyo adicional a los hogares más

pobres, adelantó el esquema de devolución de IVA, esta devolución será de

$75.000 cada dos meses, y beneficia alrededor de 1 millón de hogares.

Así mismo, se está diseñando una medida que permita financiar el pago de

servicios públicos de la población más vulnerable, permitiendo a los hogares

de los estratos 1 y 2, disponer de sus ingresos para la atención de otras

necesidades por el tiempo que dura la emergencia. Esta medida representa

un costo de $2,6 billones aproximadamente.

De igual forma, se ha reconocido la importancia de tomar medidas que

permitan mantener las relaciones crediticias de los hogares y las empresas

para que, a través del subsidio y la promoción de líneas de crédito y

garantías, la micro y pequeña empresa, así como los hogares, puedan acceder

a financiación para mantener su capacidad productiva y de consumo.

Como se mencionó anteriormente, la coyuntura actual de la propagación del

COVID -19 ha desencadenado un sin número de dificultades sociales y

económicas, generando un impacto importante en la economía, dado el cese

de las actividades de muchas empresas y personas. Esto ha llevado a una

afectación de las Mipymes colombianas, las requieren soluciones inmediatas

para mitigar problemas de liquidez que les ayuden a evitar despidos masivos

y a mantener a flote sus empresas durante el tiempo que dure la pandemia.

Para esto, se ha implementado una medida de fortalecimiento de capital al

Fondo Nacional de Garantías por $3,25 billones de pesos, que le permitirá a

la entidad emitir garantías que respalden nuevos créditos. Con esta

capitalización, el Fondo podrá desplegar nuevas garantías hasta por un total

de $48.15 billones de pesos que se traducirán en nuevos créditos hasta por

$80.25 billones de pesos.

En el marco de esta medida, se está desarrollando una línea de crédito por

$12 billones para las micro, pequeñas y medianas empresas. Con esta acción,

las Mipymes podrán hacer frente a las afectaciones que han sufrido los

diferentes sectores de la economía colombiana producto de la pandemia del

COVID-19.

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60

Finalmente, a través de las medidas anteriormente mencionadas, el Gobierno

da un primer paso para conjurar la crisis, fortaleciendo el sistema de salud,

aumentando su capacidad instalada, priorizando las necesidades de cuidados

intensivos e intermedios que se requieren para la atención del nuevo virus, y

ampliando el acceso a los colombianos a test de diagnósticos, entre otras

acciones. De igual manera, aminora los efectos adversos sobre los ingresos

de los hogares que resultan de la aplicación de medidas sanitarias necesarias

para evitar la propagación del COVID-19, y provee instrumentos para

mitigar los efectos adversos del COVID-19 en sectores de la economía

vulnerables, como lo son las micro, pequeñas y medianas empresas,

protegiendo así el empleo y la producción”.

A pesar de la notoriedad pública, nacional y mundial, de la situación sanitaria y

económica a la que se encuentra enfrentada nuestra sociedad, las anteriores

explicaciones técnicas evidencian la certeza de que los hechos invocados, su

gravedad y efectos, como sustento del presupuesto fáctico del Decreto 417 del

17 de marzo de 2020, ocurrieron en realidad.

III. LAS MEDIDAS ADOPTADAS

Durante los treinta (30) días calendario9 de vigencia del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica, del 17 de marzo de 2020 al 15 de abril del 2020,

el Gobierno nacional expidió setenta y dos (72) decretos legislativos mediante

los cuales se adoptaron medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la

extensión de sus efectos.

A continuación, se expondrán un resumen de las medidas contenidas en cada

uno de los decretos legislativos expedidos:

1. Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se establecen

plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL

y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social

RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás

9 Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-218 del 29 de marzo de 2011, magistrado

ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente RE-196.

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cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo

coronavirus COVID-19 en el territorio nacional”

(i) Extiéndase el plazo para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL

y demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social- RUES

hasta el 3 de julio de 2020.

(ii) Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio

en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados

por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones

previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben

presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil

del mes de julio de 2020.

(iii) La renovación de la afiliación a Cámara de Comercio deberá realizarse a

más tardar el 3 de julio de 2020.

(iv) Las Cámaras de Comercio deberán publicar en un periódico de amplia

circulación nacional y en sus sitios web, dentro de los cinco (5) días siguientes

a la expedición del presente Decreto, la extensión concedida para renovar la

matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro

Único Empresarial y Social - RUES, así como su depuración y la renovación de

afiliación.

(v) Las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio del año

2019 de que trata el artículo 422 del Código de Comercio podrán efectuarse

hasta dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria

declarada en el territorio nacional.

2. Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020”

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62

(i) Por el término de duración de la emergencia de que trata el Decreto 417 de

2020, estarán exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación, y

en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución y/o

compensación, bienes médicos y hospitalarios especificados en el Decreto y

siempre y cuando cumplan las determinaciones técnicas establecidas en el

Anexo que hace parte integral del Decreto ley.

(ii) Para efectos de la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas –

IVA de que trata el artículo 1 del Decreto ley se debe cumplir el procedimiento

establecido en el Decreto ley.

(iii) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo

1 y los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto ley, dará lugar a la inaplicación

del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas – IVA,

y el incumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo

2 del Decreto ley, dará lugar a la sanción de que trata el artículo 652 del Estatuto

Tributario.

(iv) Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial, que

deben realizar el proceso de actualización indicado en el Decreto ley, podrán

realizarlo a más tardar el treinta (30) de junio del año 2020. Así mismo, la

reunión del órgano de dirección que aprueba la destinación del excedente podrá

celebrarse, para el año calendario 2020, antes del treinta (30) de junio del año

2020.

3. Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se suspende

el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano,

de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”

(i) Suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00

horas del lunes 23 de marzo 2020, el desembarque con fines de ingreso o

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conexión en territorio colombiano, a pasajeros procedentes del exterior, por vía

aérea.

(ii) Medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14)

días de obligatorio cumplimiento para quienes ingresen al territorio colombiano

en los términos del presente Decreto.

(iii) Obligación de las aerolíneas de informar a todos los usuarios de la

suspensión y condiciones indicadas en el presente Decreto, todas las

recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo Coronavirus –

COVID-19; y las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento

de las medidas sanitarias.

(iv) Responsabilidad de los pasajeros y tripulantes de la aeronave que

excepcionalmente puedan ingresar al país, deberán reportar a las autoridades

sanitarias si presentan síntomas compatibles con nuevo Coronavirus – COVID-

19.

(v) Responsabilidad de las autoridades nacionales y vigilancia del cumplimiento

de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena.

(vi) La violación e inobservancia de las medidas adoptadas en el presente

Decreto, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código

Penal y a las multas previstas en el artículo 2.8.8.14.21 del Decreto 780 de 2016.

4. Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la

Pandemia COVID-19”

(i) Las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de

selección podrán realizarse a través de medios electrónicos, garantizando el

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acceso a los proponentes, entes de control, y a cualquier ciudadano interesado

en participar. Para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas

uniformes, mediante el procedimiento de selección abreviada por subasta

inversa, el evento se podrá adelantar por medios electrónicos. En virtud de lo

anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra

Eficiente pondrá a disposición de las entidades estatales una aplicación para

adelantar las subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación

Pública SECOP II.

(ii) Las audiencias sancionatorias programadas se podrán realizar a través de

medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas

y de quienes hayan expedido la garantía.

(iii) Las Entidades Estatales por razón del servicio y como consecuencia de la

emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección de contratistas.

También podrán revocar los actos administrativos de apertura siempre y cuando

no se haya superado la fecha de presentación de ofertas.

(iv) Las entidades territoriales preferirán, para la adquisición de bienes y

servicios de características técnicas uniformes, la compra por catálogo derivado

de los Acuerdos Marco de Precios vigentes y dispuestos en la Tienda Virtual del

Estado Colombiano de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia

Compra Eficiente.

(v) La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente,

diseñará y organizará el proceso de contratación para los acuerdos marco de

precios por contratación directa.

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(vi) Cuando se trate de la adquisición de bienes relacionados con la emergencia,

las entidades podrán adquirirlos mediante el Instrumento de agregación de

demanda de grandes superficies, en cuyo caso el valor de la transacción podrá

ser hasta por el monto máximo de la menor cuantía de la respectiva Entidad

Estatal.

(vii) Se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia

manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del

suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el

inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de

la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores

necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud

(viii) Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen

con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la

situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación al valor. También se

aplicará para los contratos que se celebren durante la vigencia de la emergencia.

(ix) Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las

entidades estatales deberán implementar para la recepción, trámite y pago de

facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismos electrónicos.

(x) Durante el término que dure el estado de emergencia económica, social y

ecológica, autorícese al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones

Exteriores, para celebrar convenios interadministrativos internos y contratos que

tengan como propósito adquirir de las entidades públicas extranjeras, empresas

privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y

servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la Ley 80

de 1993.

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5. Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado

y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”

(i) Reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores

residenciales suspendidos y/o cortados por falta de pago.

(ii) Los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua

potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas

diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio

o distrito. Donde no sea posible garantizar el acceso a agua potable con

esquemas diferenciales, se deberá garantizar a través de medios alternos de

aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques

de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros,

siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua

para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.

(iii) Los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera

efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema

General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-

APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento.

(iv) Suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos

domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

6. Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020 “Por el cual se crea el

Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en

materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica en todo el territorio nacional”

(i) Créase el Fondo de Mitigación Emergencias -FOME, como un fondo cuenta

sin personería jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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(ii) El FOME tendrá por objeto atender las necesidades de recursos para la

atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la

necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan

el empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto 417 de 2020.

(iii) Los recursos del FOME provendrán del Fondo de Ahorro y Estabilización

FAE, los recursos provenientes del Fondo de Pensiones Territoriales FONPET,

los recursos asignación del Presupuesto General de la Nación, los rendimientos

financieros generados por la administración de los recursos y, por los demás que

determine el Gobierno nacional.

(iv) Los recursos del FOME se podrán usar para conjurar la crisis o impedir la

extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417

de 2020, en particular para las actividades relacionadas en el Decreto ley.

(v) Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para proveer el

financiamiento de empresas públicas, privadas o mixtas con instrumentos de

capital o deuda que desarrollen actividades de interés general. Igualmente, podrá

otorgar subsidios a tasas de interés, garantías, entre otras, siempre y cuando se

requieran para atender los objetivos del Decreto legislativo.

(vi) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará el FOME, de

forma independiente a los demás fondos y recursos administrados por el mismo.

(vii) Funciones de administración y ordenación del gasto del FOME.

(viii) Operaciones de transferencia temporal de valores.

(ix) Operaciones de apoyo de liquidez.

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(x) Préstamo del Fondo de Ahorro y Estabilización - FAE.

(xi) Pago de las obligaciones de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito

Público con el Fondo de Ahorro y Estabilización – FAE.

(xii) Préstamo de recursos sin distribución del Fondo Nacional de Pensiones de

las Entidades Territoriales –FONPET.

(xiii) Operaciones con cargo a los recursos provenientes de la Nación de las

vigencias 2020, 2021 y 2022 del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades

Territoriales – FONPET.

(xiv) Mecanismo residual de financiación.

7. Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio

nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Se autoriza al gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia

monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, en favor de los

beneficiarios de los programas Familias en acción, Protección Social al Adulto

Mayor, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción.

(ii) El DNP se encargará de determinar los hogares y personas más vulnerables

que serán beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas IVA

y el CONFIS determinará la suma de dicha compensación

(iii) El DANE deberá suministrar la información recolectada de censos,

encuestas y registros administrativos a las entidades responsables de adoptar

medidas para el control y mitigación de coronavirus.

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8. Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías

de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”

(i) Alcaldes y Gobernadores deben garantizar funcionamiento de comisarías de

familia y estas deben priorizar protección de menores en el marco de la

emergencia y de acuerdo a los lineamientos dados en el Decreto

(ii) Alcaldes podrán suspender función de conciliación extrajudicial en derecho

cuando no se cuente con los medios tecnológicos para realizar la audiencia

virtual, exceptuando las conciliaciones relacionadas con custodia, visitas y

alimentos de niños, niñas adolescentes y adultos mayores que se deberá hacer

virtual o presencial cumpliendo las normas de higiene y aislamiento.

(iii) Se faculta a procuradores judiciales de familia para fijar, mediante

resolución motivada, obligaciones provisionales de partes respecto a custodia,

alimentos y visitas cuando fracase el intento conciliatorio.

(iv) La Fiscalía General la Nación dispondrá de canales de articulación y

orientación permanente para fortalecer funciones policía judicial en las

comisarías de familia.

(vi) La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de

Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, El Instituto

Colombiano Bienestar Familiar y las gobernaciones y alcaldías implementarán

campañas de prevención y estarán continuamente, a través de canales virtuales,

informando, invitando y dando herramientas a las familias para prevenir las

diferentes formas de violencia que se puedan presentar al interior de las mismas

durante la emergencia. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República priorizará mensajes institucionales a través de los medios de

comunicación disponibles para ello.

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70

9. Decreto Legislativo 461 del 22 de marzo de 2020 “Por medio del cual se

autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación

de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco

de la Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarada mediante el

Decreto 417 de 2020”

(i) Se faculta a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de

destinación específica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo

las acciones necesarias para hacer frente a la crisis. También para realizar

adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuesta les a que

haya lugar. Todo sin necesidad de permiso de asambleas y concejos siempre que

sean para, en el marco de sus competencias, hacer frente a las causas que

motivaron la declaratoria de la Emergencia. Se exceptúa las rentas cuya

destinación específica ha sido establecida por la Constitución.

(ii) Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que puedan reducir las tarifas

de los impuestos de sus entidades territoriales.

(iii) Temporalidad de las facultades.

10. Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se disponen

medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social

y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”

(i) Los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos esenciales. Por

tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. A quienes

incurran en impago, se les otorgará plazo de 30 días y durante este término se

garantiza 0.5 GB del servicio. Si se mantiene el impago de podrá suspender el

servicio siempre garantizando que el usuario pueda realizar recargas prepago y

200 mensajes de texto al mes y acceso a 20 páginas web definidas por el

MinTics.

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71

(ii) Empresas que prestan servicios de comercio electrónico, envíos y los

operadores logísticos deberán dar prioridad al envío de productos y servicios

solicitados en línea que sean de alimentación, de bebidas, de productos y bienes

de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos,

ópticas, de productos ortopédicos, productos de aseo e higiene, alimentos y

medicinas para mascotas y de terminales que permitan el acceso a las

telecomunicaciones (teléfonos, computadores, tableta, televisores).

(iii) Los periodos de pago de las contraprestaciones que efectúan los proveedores

de redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores

postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo

Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán

suspendidos hasta el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones expedirá, mediante resolución, el

cronograma de pagos respectivo.

(iv) Se flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen

de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de

telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no

constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La

Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de

la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las

resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas.

(v) Pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos,

autorizaciones y habilitaciones para la provisión de redes y servicios de

telecomunicaciones.

11. Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto

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Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -

ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para beneficiarios de

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –

ICETEX.

(ii) Excedentes del Título de Ahorro Educativo.

12. Decreto Legislativo 468 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se

autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.

- FINDETER y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -

BANCOLDEX, en el marco de la Emergencia Económica, Social y

Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”

(i) Findeter y Bancoldex podrán otorgar créditos directos con tasa compensada

dirigidos a financiar proyectos y actividades en los sectores elegibles para

conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos.

(ii) Otorgar excepcionalmente, previa verificación de la Superintendencia

Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos para la

administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, créditos

directos con tasa compensada y/o créditos sindicados con entidades de derecho

internacional público dirigidos a financiar proyectos de inversión en los sectores

elegibles, los cuales se otorgarán prioritariamente a los municipios de categoría

4, 5 Y 6 y departamentos de categorías 2, 3 y 4 y distritos.

13. Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se dicta

una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la

jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada

mediante Decreto 417 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá

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levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo

Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus

funciones constitucionales.

14. Decreto Legislativo 470 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para

garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la

prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media,

dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Permitir que el Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños, niñas

y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa

(ii) A cada distrito, municipio o departamento, se podrá distribuir una suma

residual que se distribuirá de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por

el DANE

(iii) Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y

departamentos y no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier

naturaleza.

15. Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas especiales relacionadas con el sector cultura, dentro del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Los alcaldes y gobernadores de las entidades territoriales deberán realizar la

apropiación y el giro de los recursos destinados al pago de seguridad social de

los creadores y gestores culturales provenientes de la estampilla procultura a más

tardar el 30 de abril.

(ii) Los recursos derivados de la contribución parafiscal cultural a la boletería de

los espectáculos públicos de las artes escénicas girados o que se giren al 31 de

diciembre de 2020 a los municipios y distritos por el Ministerio de Cultura y que

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a la fecha de expedición de este decreto no hayan sido comprometidos, ni

obligados, ni ejecutados, podrán destinarse transitoriamente, hasta septiembre

30 de 2021, para apoyar al sector cultural de las artes escénicas, en las

actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de

espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o

virtual).

(iii) Modificación de plazos a productores responsables de realizar la declaración

y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes

escénicas.

(iv) Modificación de plazo para responsables de declarar y realizar el pago de la

cuota para el desarrollo cinematográfico de que trata la ley 814 de 2003.

(v) Desde el mes de marzo y hasta el mes de junio de 2020 para la aplicación del

beneficio la disminución de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico para

los exhibidores, se podrá acreditar la exhibición de cortometrajes nacionales

durante ocho (8) días calendario del respectivo mes.

16. Decreto legislativo 476 del 25 de marzo de 2020 "Por el cual se dictan

medidas tendientes a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento

del Covid-19 y se dictan otras disposiciones, dentro del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica"

(i) Facultades al Ministerio de Salud para:

- Flexibilizar los requisitos para la evaluación de solicitudes de registro sanitario,

permiso comercialización o notificación sanitaria obligatoria de productos

relacionados con prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid-19.

- Flexibilizar los requisitos que deben cumplir los establecimientos fabricantes

de dichos productos.

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- Flexibilizar los requisitos básicos para la comercialización, distribución,

dispensación, entrega no informada, almacenamiento y transporte de los mismos

productos.

- Flexibilizar los requisitos para la habilitación del servicio farmacéutico en los

establecimientos que se requieran, para la prevención, diagnóstico o tratamiento

del Covid-19.

- Flexibilizar requisitos para donaciones de dichos productos.

- Flexibilizar los requisitos que deben cumplir los establecimientos importadores

para la obtención del Certificado de Almacenamiento y/ o Acondicionamiento

(CCAA) de dispositivos médicos, equipos biomédicos, y reactivos de

diagnóstico in vitro.

- Declarar de interés en salud pública los medicamentos, dispositivos médicos,

vacunas y otras tecnologías en salud que sean utilizadas para el diagnóstico,

prevención y tratamiento del COVID-19.

- Establecer medidas para mitigar el eventual desabastecimiento de

medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos

biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, etc.

(ii) Facultades al INVIMA para:

- Incorporar como vitales no disponibles aquellos medicamentos necesarios o

relacionados con la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid- 19.

- Incorporar como vital no disponible aquellos reactivos de diagnóstico in vitro

de metodología molecular en tiempo real (RT-PCR) para el diagnóstico de

COVID-19 y otros reactivos avalados por la Organización Mundial de la Salud

-OMS- u otras autoridades sanitarias.

- Tramitar de manera prioritaria las solicitudes de registros sanitarios nuevos o

permisos de comercialización y renovaciones de medicamentos que se

encuentren en normas farmacológicas, productos fitoterapéuticos y dispositivos

médicos, cuya clasificación de riesgo sea IIb y III que se requieran para la

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prevención, diagnóstico y/o tratamiento del Covid- 19, o aquellos determinados

como de primera línea, accesorios o especiales.

- Aceptar, homologar o convalidar las actas que concedan Buenas Prácticas de

Manufactura (BPM) expedidas por agencias PIC-S (Pharmaceuticallnspection

Co-operation Scheme), en los trámites de registro sanitario, renovaciones,

modificaciones y trámites asociados.

(iii) Se exceptúan los requisitos de apostille o consularización de los documentos

requeridos para los trámites de otorgamiento de registros sanitarios, permisos de

comercialización, notificaciones sanitarias obligatorias, autorización de

donaciones o de productos vitales no disponibles, y sus trámites asociados

17. Decreto Legislativo 482 del 26 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su

infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y

Ecológica”

(i) Se crea el Centro de Logística y Transporte con las siguientes facultades:

- Adoptar y expedir regulación respecto de las condiciones en las que puedan

cooperar o coordinar los diferentes actores del sector transporte.

- Autorizar el desembarque de pasajeros en el país, por razones de emergencia

humanitaria, caso fortuito, o fuerza mayor;

- Autorizar los acuerdos de sinergias logísticas eficientes,

- Adoptar mecanismos de divulgación y comunicación a los usuarios del sector

transporte en relación con las medidas de transporte que regirán durante el

tiempo que dure la emergencia

- Asesorar a las entidades del Sistema Nacional de Transporte sobre el ejercicio

de sus funciones, con el propósito de superar las situaciones de emergencia.

- Modificar el porcentaje de reducción de la oferta de transporte nacional en

transporte terrestre intermunicipal y transporte masivo

- Asignar temporalmente a empresas de transporte terrestre intermunicipal de

pasajeros rutas que actualmente se encuentren abandonadas o no estén

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adjudicadas a ninguna, cuando considere que la misma es necesaria e

indispensable para garantizar permanente funcionamiento del sistema de

abastecimiento, seguridad alimentaria y de insumos o prestación servicios salud

que permitan combatir el COVID-19.

- Aprobar, de manera previa, los contratos, convenios, concertaciones o acuerdos

celebrados entre generadores de carga, entre empresas de transporte habilitadas

en la modalidad de carga, o entre unos y otros, cuando los acuerdos permitan

generar sinergias logísticas eficientes.

(ii) Se permite operar el servicio público de transporte terrestre automotor en la

modalidad de pasajeros por carretera ¬ intermunicipal, con fines de acceso o de

prestación de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean

autorizadas en los términos del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020.

(iii) Se permite operar el servicio público de transporte masivo. De acuerdo con

el análisis de movilidad de cada autoridad municipal, distrital o metropolitana,

la oferta habilitada no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento

(50%) de la oferta máxima que se tenga en cada sistema.

(iv) Se permite operar el servicio público de transporte de pasajeros individual

tipo taxi que sólo podrá ofrecerse vía telefónica o a través de plataformas

tecnológicas.

(v) Se deberá garantizar el servicio de transporte de carga en el territorio

nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la

emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las permitidas en

el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020.

(vi) Todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así

como los trámites que ante ellos se efectúen quedarán suspendidos.

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(vi) Se suspenderá el término para la realización de la revisión técnico-mecánica

y de emisiones contaminantes de todos los vehículos automotores sin importar

su tipología o servicio.

(viii) Los documentos que soportan la operación de transporte público,

incluyendo el manifiesto de carga, la orden de cargue y los demás documentos

previstos en la regulación vigente, podrán ser transmitidos y portados en medios

digitales.

(ix) En las vías nacionales se dispondrán "Puntos Seguros" para examinar y

acompañar a los transportadores de pasajeros y de carga

(x) Suspéndase el cobro de peajes a vehículos que transiten por el territorio

nacional con los cuales se realicen las actividades de qué trata el Decreto 457 de

22 de marzo de 2020 y el presente Decreto Legislativo.

(xi) Agilizar la devolución de los saldos a favor que puedan tener las empresas

de servicios aéreos comerciales ante la autoridad tributaria de manera que el

trámite no supere los treinta (30) días calendario posteriores a su presentación,

(xii) Suspender hasta el 31 de diciembre de 2021 las contraprestaciones

aeroportuarias.

(xiii) Autorizar una suspensión del tope máximo establecido para el personal de

controladores de tránsito aéreo, bomberos y técnicos aeronáuticos, y la

flexibilización del uso de este recurso en caso que alguno de ellos presente

síntomas compatibles con el nuevo Coronavirus

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(xiv) En los eventos en que las aerolíneas reciban solicitudes de retracto,

desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso,

podrán realizar, durante el periodo que dure la emergencia y hasta por un año

más, reembolsos a los usuarios en servicios prestados por la misma aerolínea

(xv) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá modificar de

manera temporal la exigencia de garantías de cumplimiento a las empresas

aeronáuticas hasta el 31 de diciembre de 2021.

(xvi) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá realizar

acuerdos de pago con las empresas de transporte aéreo, otorgando plazos de

pago de los montos adeudados a la entidad hasta por el término de 6 meses

después de superada la crisis

(xvii) Suspéndase la aplicación de nuevos cobros relacionados con la

infraestructura aeroportuaria.

(xviii) La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá suspender

transitoriamente el cobro de los cánones de arrendamiento de los espacios objeto

de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no

concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil.

(xix) Suspéndase transitoriamente las restricciones de horario de tipo ambiental

establecidas para la operación de las pistas de los aeropuertos nacionales y/o

internacionales en el territorio nacional.

(xx) En razón a la necesidad operacional o técnica de los procesos constructivos

de alguna de las obras específicas indicadas por la autoridad competente, se

permitirá la continuidad de la obra cumpliendo con los protocolos de

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bioseguridad indicados por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo

dispuesto por el Centro de Logística y Transporte.

(xxi) En los esquemas de asociación público privada que trata la Ley 1508 de

2012 debido a la adopción de medidas por parte del Gobierno nacional que

conlleven la disminución en el recaudo de los proyectos, podrán efectuarse

prórrogas en tiempo que, sumadas, superen el veinte por ciento (20%) del valor

del contrato inicialmente pactado. Cuando se trate de proyectos de iniciativa

privada los contratos podrán ser prorrogados por encima del veinte por ciento

(20%) del plazo inicial

(xxii) Las entidades públicas tendrán la facultad de suspender unilateralmente

los contratos estatales de infraestructura de transporte a su cargo, en el evento

de que dicha suspensión resulte necesaria para el cumplimiento de las medidas

derivadas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica ante la

pandemia COVID-19 y no se haya logrado la suscripción del acta de suspensión

de mutuo acuerdo dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación

(xxiii) Las entidades concedentes de concesiones portuarias podrán ampliar los

plazos de prórroga de las concesiones previstos en el contrato, por el tiempo que

estimen necesario

(xxiv) Autorícese a los puertos de servicio público y privado para atender las

operaciones de carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de

bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área

de la zona portuaria correspondiente, independientemente del tipo de carga

autorizada.

18. Decreto Legislativo 486 del 27 de marzo de 2020 “Por el cual se crea un

incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se

adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del

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sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad

alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) Ministerio de Agricultura podrá generar un incentivo económico a aquellos

trabajadores y del campo mayores 70 años que no estén cubiertos por beneficios

del Gobierno nacional.

(ii) Facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a Finagro, como

administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar

acuerdos de recuperación y pago de cartera a los productores agropecuarios, los

cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como

de quitas de capital, para pequeños y medianos productores.

(iii) Establece que Las Líneas Crédito que cree Comisión Nacional de Crédito

Agropecuario -CNCA- para los productores agropecuarios afectados por las

causas que originaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y

ecológica podrán cubrir los costos y gastos financieros asociados a las

operaciones de crédito Agropecuario.

(iv) Permite la utilización del Fondo de Solidaridad Agropecuario, acuerdo con

su disponibilidad de recursos, para que adquiera a los intermediarios financieros

la de beneficiarios esta ley, o intervenga en la forma ley, cuando su Junta

Directiva califique la ocurrencia de estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica.

(v) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar de manera

directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias para

garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumas

agropecuarios en el territorio nacional, así como todo lo relacionado con el

desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector, a través de las

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entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector

agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario.

19. Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en

materia de extradición, con ocasión del "Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica" declarada en todo el territorio nacional, derivada de la

pandemia COVID-19

(i) Suspender por 30 días los términos del trámite de extradición.

(ii) Excepciones a la suspensión de términos.

20. Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica”

(i) El trabajador que haya presentado una disminución de su ingreso mensual,

certificada por su empleador, podrá retirar cada mes de su cuenta de cesantías el

monto que le permita compensar dicha reducción, con el fin de mantener su

ingreso constante. Esta disposición aplica únicamente para retiros de los fondos

administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de

Cesantías de carácter privado

(ii) Ámbito de aplicación.

(iii) Retiro de Cesantías.

(iv) Aviso sobre el disfrute de vacaciones.

(v) Recursos del Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar el Coronavirus

COVID-19.

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(vi) Beneficios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante.

(vii) Apalancamiento de recursos para el cubrimiento de los beneficios.

(viii) Acreditación de la fe de vida – supervivencia – de connacionales fuera del

país.

21. Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los

servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que

cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral

y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en

el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Ámbito de aplicación.

(ii) Prestación de los servicios a cargo de las autoridades.

(iii) Las autoridades (entidades públicas de todos los órdenes y particulares con

funciones públicas) velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la

modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las

comunicaciones. en los casos que sea necesario la realización de trabajo

presencial se garantizarán las condiciones de salubridad necesarias.

(iv) La notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por

medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que

se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir

notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la

autorización.

(v) Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la

vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos

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(vi) Las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente

Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán

suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones

administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

(vi) Para el reconocimiento en materia pensional y en aquellos casos en los que

la normativa aplicable exija documento original o copia auténtica, bastará con la

remisión de la copia simple de los documentos por vía electrónica.

(vii) Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el

término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de

Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado

con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado

automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes

(1) más contado a partir de la superación de la Emergencia

(viii) En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las

conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación,

se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo

con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la

Nación

(ix) A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia

alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial,

amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no

comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación

y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan

los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se

tramiten, según el caso.

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(x) Cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos,

providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica,

digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Cada

autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para

garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.

(xi) Los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las

ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar

sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan

deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso,

la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo

con el medio empleado.

(xii) Los gobernadores y alcaldes podrán ampliar, por un término de 30 días, el

período institucional de los gerentes o directores de Empresas Sociales del

Estado que termina en el mes de marzo de 2020.

(xiii) Se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén

adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial

constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de

aplicación de pruebas. En el evento en que el proceso de selección tenga listas

de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones.

(xiv) Las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores

públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación

superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en

casa, 'haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

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86

(xv) Las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante

contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión,

continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante

trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las

comunicaciones. Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan

realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios

durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por

parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social.

(xvi) Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por

personas jurídicas con entidades públicas, cuyo objeto sea la prestación del

servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta

naturaleza no serán suspendidos mientras dure el aislamiento preventivo

obligatorio. Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán

certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se

encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria.

(xvii) Las autoridades deberán reportar a las respectivas Aseguradoras de

Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que durante

el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través

de teletrabajo o trabajo en casa

22. Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se

establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de

Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de

la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el

Decreto 417 de 2020”

(i) La propiedad de todas las empresas sujetas a la vigilancia de la

Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollen actividades conexas

al servicio financiero, que hagan parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional,

y que estén registradas a nombre de Ministerios, Departamentos Administrativos

y demás entidades del orden nacional, quedarán registradas y vinculadas a

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nombre de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez

efectuado el registro a que se refiere el inciso anterior, autorícese a la Nación ¬

Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aportar como capital de la

empresa Grupo Bicentenario S.AS. la propiedad accionaria de todas las

entidades financieras que hagan parte de la rama ejecutiva del orden Nacional,

a su valor intrínseco. Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y el Grupo Bicentenario S.AS. deberán llevar a cabo los

registros y demás procedimientos necesarios para dar cumplimiento a este

artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente

Decreto.

(ii) Autorícese a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a las

entidades estatales que hagan parte de la rama ejecutiva del orden nacional, para

realizar aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A - FNG - mediante

cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial.

(iii) Autorícese al Gobierno Nacional para llevar a cabo la disminución de capital

de las siguientes entidades en los montos máximos señalados a continuación: a)

Grupo Bicentenario S.A.S.: hasta por la suma de $300 mil millones. b)

Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter: hasta por la suma de $100

mil millones. c) Fondo Nacional del Ahorro - FNA: hasta por la suma de $100

mil millones. d) Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -

FINAGRO: hasta por la suma de $50 mil millones. e) Urrá S.A E.S.P.: hasta por

la suma de $50 mil millones. f) Central de Inversiones S.A.: hasta por la suma

de $50 mil millones.

(iv) Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar los

créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados

a atender los gastos ocasionados por el cumplimiento de este decreto.

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(v) Las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el Fondo Nacional

de Garantías S.A. - FNG - focalizadas en enfrentar las consecuencias adversas

generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, estarán excluidas

del impuesto sobre las ventas (IVA).

(vi) La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por el

pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de

las garantías otorgue el Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG focalizadas en

enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo

coronavirus COVlD-19, será del 4 por ciento (4%).

(vii) Para efectos de liquidar la tarifa de la función notarial, se considerarán como

un acto sin cuantía las escrituras públicas referentes a reformas estatutarias que

impliquen el aumento del capital autorizado del Fondo Nacional de Garantías

S.A. - FNG – y cualquier otra operación que se lleve a cabo en virtud de lo

establecido en este Decreto.

23. Decreto Legislativo 499 del 31 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el

mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección

personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las

turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia

Coronavirus Covid 19”

(i) Los contratos que tengan por objeto la adquisición en el mercado

internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal

requeridos en la gestión sanitaria para atender casos sospechosos o confirmados

de Coronavirus COVID-1 en el marco la declaración del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica, no se regirán por el Estatuto General de

Contratación de la Administración Pública y en consecuencia le serán aplicables

las normas de derecho privado.

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(ii) Las entidades estatales, en el contexto de inmediatez que demanda la

situación, quedan facultadas a contratar directamente a las personas extranjeras

naturales o jurídicas que provean los bienes o servicios de que trata el presente

artículo.

(iii) Las personas extranjeras, naturales o jurídicas que contraten con las

entidades a las que se refiere el presente artículo, no requieren de domicilio ni

sucursal en Colombia, ni constituir apoderado para los negocios a celebrar.

24. Decreto Legislativo 500 del 31 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas de orden laboral, relativas a la destinación de los recursos de las

cotizaciones a las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter

público, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”

(i) Las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público destinarán los

recursos de las cotizaciones en riesgos laborales de acuerdo con la siguiente

distribución:

- El cinco por ciento (5%) del total de la cotización para realizar actividades de

promoción y prevención dirigidas a los trabajadores de sus empresas afiliadas

que, con ocasión de labores que desempeñan, están directamente expuestos al

contagio del virus.

- Del noventa y dos por ciento (92%) total de la cotización, la Entidad

Administradora de Riesgos Laborales destinará como mínimo el 10% para las

actividades de prevención y promoción de que trata numeral 2° del artículo 11

de Ley 1562 de 2012.

- El uno por ciento (1 %) en favor del Fondo Riesgos Laborales.

- El dos por ciento (2%) para actividades de emergencia e intervención y para la

compra de elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de

carácter preventivo y diagnóstico, y acciones de intervención directa

relacionadas con la contención y atención del Coronavirus COVID-19,

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destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, con ocasión de las

labores que desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus.

25. Decreto Legislativo 507 del 01 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los

productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el

marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante

el Decreto 417 de 2020”

(i) El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijarán los

listados de productos de primera necesidad, en el marco de sus competencias

sectoriales, y conforme a las necesidades que se identifiquen.

(ii) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE - asumirá

la función de hacer seguimiento cada cinco (5) días de precios de los listados de

productos de primera necesidad de que trata el artículo 1 de este Decreto y de

los precios de los insumos requeridos para la elaboración de dichos productos.

Así mismo, identificará las variaciones significativas y atípicas en los precios de

los productos en función de su comportamiento histórico. El DANE entregará

un reporte semanal a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- con la

identificación de eventuales variaciones significativas y atípicas.

(iii) Publíquese cada cinco (5) días por parte del Departamento Administrativo

Nacional Estadística -DANE- los precios promedio de los listados de productos

de primera necesidad, en función de sus respectivos canales de comercialización.

Está información, a su vez, deberá ser publicada por el Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la

Superintendencia de Industria y Comercio, a través de sus páginas web y redes

sociales.

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(iv) La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos,

de acuerdo con los precios de referencia nacional históricos, podrá fijar precios

máximos de venta al público para aquellos productos que se consideren de

primera necesidad a fin de garantizar el bienestar de los consumidores.

(v) Los gobernadores y alcaldes del país deberán apoyar la función de

inspección, vigilancia y control, mediante el reporte a la Superintendencia de

Industria y Comercio de aquellas eventuales variaciones significativas y atípicas

en los precios de los productos.

26. Decreto Legislativo 512 del 2 de abril de 2020 “Por el cual se autoriza

temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos

presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”

(i) Facúltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones,

modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar,

únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco

de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica,

Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

27. Decreto Legislativo 513 del 2 de abril de 2020 “Por el cual se establecen

medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversión pública

susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de

Regalías, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”

(i) Las etapas correspondientes a la formulación y presentación; viabilización y

registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión; priorización y

aprobación, así como la ejecución, estarán a cargo de las entidades territoriales

beneficiarias de los recursos de asignaciones directas y del 40% del Fondo de

Compensación Regional con los que se financiarán dichos proyectos. El

Departamento Nacional de Planeación -DNP- definirá los mecanismos para

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garantizar la trazabilidad del ciclo de los proyectos en los sistemas de

información dispuestos para tal fin.

(ii) En consideración a que el presupuesto del Sistema General de Regalías -

SGR- es de caja, para la financiación de los proyectos de inversión de que trata

el presente Decreto Legislativo, la entidad territorial solo podrá aprobar hasta el

monto del recaudo efectivo, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos, sin

que en ningún caso supere la apropiación asignada. Las entidades territoriales

podrán, mediante acto administrativo, liberar los recursos de proyectos de

inversión financiados con montos provenientes de asignaciones directas o del

40% del Fondo de Compensación Regional del Sistema General de Regalías -

SGR- y, en consecuencia, desaprobarlo, siempre que no se haya iniciado proceso

de contratación y el representante legal de la entidad territorial considere que,

por la emergencia actual, el proyecto ya no es prioritario.

(iii) Entidades territoriales podrán presentar proyectos de inversión que tengan

por objeto la implementación de las acciones necesarias para la atención y ayuda

humanitaria o de emergencia, así como conjurar y evitar su agravamiento e

impedir la extensión de sus efectos. Sólo se podrán financiar inversiones

relacionadas con: (i) Atención en salud y protección social; (ií) Agricultura y

desarrollo rural; (iii) Suministro de alimentos y recurso hídrico; (iv) Asistencia

alimentaria a la población causas de la emergencia; y (v) Garantizar la efectiva

continuidad y calidad en la prestación de servicios públicos a la comunidad, así

como asumir el costo del alumbrado público. Las entidades territoriales deberán

priorizar al menos el 30% de los recursos en las actividades relacionadas con la

atención primaria en salud.

(iv) El Órgano Colegiado de Administración y Decisión -OCAD del fondo de

Ciencia, Tecnología e Innovación -FCTel- del Sistema General de Regalías, en

el marco de convocatorias públicas, abiertas y competitivas podrá aprobar

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aquellas encaminadas para proyectos de inversión orientados a conjurar las

causas que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo

de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en

todo el territorio nacional, a hacer frente a los hechos que le dieron origen y a

contrarrestar sus efectos, con prioridad en el sector salud.

28. Decreto Legislativo 516 del 4 de abril del 2020 "Por el cual se adoptan

medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida,

en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

(i) Los porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los

siguientes:

- Canales nacionales: De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de

la programación será producción nacional. De las 22:30 horas a las 24:00 horas,

el 20% de la programación será de producción nacional. De las 00:00 horas a las

10:00 horas, el 100% de la programación será libre. De las 10:00 horas a las

19:00 horas el 20% será programación de producción nacional. En sábados,

domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 20%

en horario triple A.

- Canales regionales y estaciones locales: En los canales regionales y estaciones

locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20%

de la programación total.

(ii) Únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica los operadores del servicio de televisión regional podrán

destinar para funcionamiento hasta el 20 % de los recursos de fortalecimiento

girado a los operadores públicos del servicio de televisión.

29. Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 "Por el cual se dictan

disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas

combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020"

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(i) Las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía

eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y

seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea

subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos

correspondientes al ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente

a la fecha de expedición del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al

usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

(ii) Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las

empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía

eléctrica y gas combustible por redes, si se establece una línea de liquidez para

las empresas comercializadoras de servicios públicos a las que se refiere este

artículo, a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se

difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia al que hace referencia este

artículo en la respectiva factura. En caso de que se establezca dicha línea de

liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas

combustible por redes, estarán en la obligación de diferir el pago del consumo

de energía y gas combustible en los términos dispuestos en el presente artículo,

aun cuando la empresa comercializadora de servicios públicos opte por no

tomarla.

(iii) Las empresas comercializadoras de los servicios de energía eléctrica y gas

combustible por redes que tomen la línea de liquidez de la que trata este artículo

a una tasa de interés del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deberán

ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturación, y en el siguiente a la

expedición del presente decreto, de mínimo el 10% sobre el valor no subsidiado

de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de estratos 1 y 2 que hagan

el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.

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(iv) El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos. de

consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información

existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera,

multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de

riesgo correspondiente de las empresas comercializadoras de servicios públicos

domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, con el fin de

determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el

acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo.

(v) La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en

forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas,

así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones

tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive

lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el

fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia

(vi) Los usuarios residenciales de estratos 4, 5 Y 6, y los usuarios comerciales e

industriales, podrán efectuar un aporte voluntario dirigido a otorgar un alivio

económico al pago de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y

gas combustible. Los usuarios residenciales beneficiaros del aporte voluntario,

serán aquellos que defina el Ministerio de Minas y Energía a través de

resolución, de manera previa a la implementación del mecanismo. Para lo

anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán incluir en las

facturas de todos los usuarios de estratos 4, 5 y 6, y usuarios comerciales e

industriales, un valor que incluya un monto o un porcentaje de la factura

sugerido como aporte voluntario "Comparto mi Energía", sin perjuicio de la

posibilidad de que los usuarios aporten un monto o un porcentaje diferente.

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(vii) Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán reportar a la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la aplicación del aporte

"Comparte tu Energía".

(viii) El Ministerio de Minas y Energía podrá utilizar recursos del Fondo ­ de

Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso – FSSRI- para reconocer

directamente a los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, el costo

del electrocombustible estimado por dicho ministerio, con base en el cupo

asignado por el IPSE para las respectivas localidades de las Zonas no

Interconectadas.

(ix) Durante la vigencia 2020, el Ministerio de Minas y Energía podrá, siempre

y cuando haya disponibilidad de caja y presupuestal para los fondos de

subsidios: i) asignar subsidios de manera anticipada a las empresas

comercializadoras de energía eléctrica y empresas de gas combustible respecto

de sus usuarios estratos 1, 2 y 3 teniendo en cuenta proyecciones basadas en

montos de subsidios históricos asignados a los usuarios atendidos en su

respectivo mercado de comercialización; (ií) otorgar nuevos subsidios para

usuarios estratos 1 y 2 del servicio público domiciliario de Gas Licuado de

Petróleo, previa focalización de acuerdo con los resultados arrojados por el

SISBEN en relación con el combustible usado para cocinar, en el mismo

porcentaje aplicable que a los usuarios subsidiados actualmente y; iii) asignar

los subsidios por menores tarifas correspondientes al año 2019 a las empresas

comercializadoras, sin que sea necesario contar con una validación en firme de

los montos.

(x) Las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los

servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios

dentro de su jurisdicción

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30. Decreto Legislativo 518 del 4 de abril del 2020 “Por el cual se crea el

Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en

situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el

marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias

monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación

de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de

pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias

en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en

Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo

que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de

2020.

(ii) DNP emitirá mediante acto administrativo el listado de hogares

beneficiarios.

(iii) Las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar

los datos personales de los que trata Ley 1581 de 2012 y la información

financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente terceros países

conforme a la Ley 1266 2008 que sea necesaria para la entrega de las

transferencias monetarias.

(iv) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá suscribir convenios y

modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la

dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros

monetarios a la población.

(v) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá fijar los precios y tarifas

correspondientes a los productos y servicios que ofrezcan las entidades

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financieras, sistemas de pago y operadores móviles, en el marco de las

transferencias monetarias no condicionadas de las que trata el artículo 1 del

presente Decreto Legislativo. Los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario

no pagarán ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las

transferencias de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo

(vi) Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que

trata el artículo 1° del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro

Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras

que dispersen las transferencias estarán exentas del gravamen a los movimientos

financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de

los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del

programa estará excluida del impuesto sobre las ventas -IVA. El ingreso

solidario que reciban los beneficiarios de que trata el presente Decreto

Legislativo será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia

ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

31. Decreto Legislativo 519 del 5 de abril del 2020 “Por el cual se adiciona

el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa

su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto

General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de QUINCE

BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL

($15.100.000.000.000)

(ii) Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del

Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de

QUINCE BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL

($15.100.000.000.000)

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99

(iii) Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto

General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de QUINCE

BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL

($15.100.000.000.000)

(iv) Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del

Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de

QUINCE BILLONES CIEN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL

($15.100.000.000.000)

(v) Por el tiempo que duren los efectos que dieron lugar a la declaratoria del

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el

Decreto 417 de 2020, y en aras de garantizar la correcta ejecución del

Presupuesto General de la Nación, se autoriza al Gobierno nacional a efectuar

las operaciones de crédito público interno o externo que se requieran para

financiar las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación para la

vigencia fiscal de 2020, sin afectar las autorizaciones conferidas por el artículo

primero de la Ley 1771 de 2015 y las normas que regulan la materia. La

celebración de estas operaciones sólo requerirá autorización impartida por el

Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante

32. Decreto Legislativo 522 del 6 de abril de 2020 “Por el cual se adiciona el

Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa

su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto

General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de TRES

BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS

MONEDA LEGAL ($3,250,000,000,000).

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100

(ii) Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del

Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de

TRES BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE

PESOS MONEDA LEGAL ($3,250,000,000,000).

33. Decreto Legislativo 528 del 7 de abril del 2020 “Por el cual se dictan

medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en

el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

(i) Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto,

alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses

el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales

de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días

siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin

que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el

diferimiento del cobro.

(ii) Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las personas

prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se

establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés

nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos

a que hace referencia este artículo en la respectiva factura.

(iii) Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, los

prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en el

marco de su gestión comercial, podrán diseñar opciones e incentivos a favor de

sus suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente las facturas a su cargo

durante este período, con el fin de contribuir con la recuperación de la cartera y

garantizar su sostenibilidad financiera.

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101

(iv) Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, aquellos

municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema

General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a las

personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo

que operan en su territorio, con el fin de dar cumplimiento al literal a) del artículo

11 de la Ley 1176 de 2007, deberán realizar los giros correspondientes a más

tardar el 15 de abril de 2020. Si la persona prestadora respectiva no recibe el

giro, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los

recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y

Saneamiento Básico asignados a ese ente territorial, le transferirá directamente

al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos

que resulten del balance mensual, en los mismos términos y condiciones en que

lo habría hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva.

(v) Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, el

superávit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso de

los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, podrá

destinarse a la financiación de las actividades descritas en los artículos 2 y 3 del

Decreto 441 de 2020, siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado

que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas

prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su

municipio

34. Decreto Legislativo 530 del 8 de abril del 2020 “Por cual se adoptan

medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los

movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro

pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las

ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco

del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

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(i) Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, estarán exentos del

Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- los retiros que realicen las

entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial de

las cuentas corrientes y/o de ahorro constituidas en entidades vigiladas por la

Superintendencia Financiera de Colombia.

(ii) Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica no se considera venta para

efectos del impuesto sobre las ventas -IVA- Las donaciones o cualquier otro acto

que implique la transferencia del dominio a título gratuito de los comprendidos

dentro del tratamiento que trata el presente artículo.

35. Decreto Legislativo 532 del 8 de abril del 2020 “Por el cual se dictan

medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en

instituciones de educación superior, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) Eximir de la presentación del Examen de Estado como requisito para el

ingreso a los programas de pregrado de educación superior, a todos los

estudiantes inscritos para la presentación del Examen de Estado prevista para el

15 de marzo del año 2020. En caso que tampoco puedan realizarse las pruebas

programadas para el 9 de agosto, estos también quedarán eximidos hasta que se

programe nueva fecha.

36. Decreto Legislativo 533 del 9 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación

Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica

y media, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”

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(i) Permitir que el Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños, niñas

y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, hasta

tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio

de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del

Coronavirus COVID-19.

(ii) A cada distrito, municipio o departamento, se podrá distribuir una suma

residual que se distribuirá de acuerdo con el indicador de pobreza certificado por

el DANE.

(iii) Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y

departamentos y no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier

naturaleza.

37. Decreto Legislativo 535 del 10 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o

compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la

renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco

del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) A los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y

complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA- que no sean calificados

riesgo alto en materia tributaria se les autorizará la devolución y/o compensación

de los respectivos saldos a favor mediante procedimiento abreviado dentro de

los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud

devolución y/o compensación oportunamente y en debida forma.

(ii) Los expedientes que a la fecha de expedición del presente Decreto

Legislativo se encuentren en curso en las divisiones de gestión de fiscalización

y/o sus grupos internos de trabajo por investigación previa a devolución y/o

compensación, regresarán al área de devoluciones para iniciar el procedimiento

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104

abreviado de devolución y/o compensación, regulado en el presente Decreto

Legislativo.

38. Decreto Legislativo 537 del 12 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de

selección podrán desarrollarse a través de medios electrónicos, garantizando el

acceso a los proponentes, entes de control, ya cualquier ciudadano interesado en

participar.

(ii) Para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas

uniformes, mediante el procedimiento de selección abreviada por subasta

inversa, el evento se podrá adelantar por medios electrónicos. En virtud de lo

anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra

Eficiente pondrá a disposición de las Entidades Estatales una aplicación para

adelantar las subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación

Pública - SECOP II. En ausencia de la aplicación, las entidades estatales podrán

adquirir de manera directa la plataforma electrónica dispuesta en el mercado

para dichos efectos.

(iii) Procedimientos sancionatorios. Durante la vigencia de la Emergencia

Sanitaria, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento

establecido en el presente artículo, se podrán realizar a través de medios

electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de

quienes hayan expedido la garantía.

(iv) Las entidades públicas podrán como consecuencia de la Emergencia

Sanitaria, suspender los procedimientos de selección. Contra este acto

administrativo no proceden recursos.

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(v) Las entidades territoriales preferirán, para la adquisición de bienes y servicios

de características técnicas uniformes, la compra por catálogo derivado de los

Acuerdos Marco de Precios vigentes y dispuestos en la Tienda Virtual del Estado

Colombiano de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia

Compra Eficiente.

(vi) cuando se trate de la adquisición de bienes relacionados con la emergencia,

las entidades públicas podrán adquirirlos mediante el instrumento de agregación

de demanda de grandes superficies, en cuyo caso el valor de la transacción podrá

ser hasta por el monto máximo de la menor cuantía de la respectiva Entidad

Estatal.

(vii) se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia

manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del

suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el

inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de

la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores

necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.

(viii) Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen

con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la

situación de emergencia con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus

COVID-19, podrán adicionarse sin limitación al valor. Para este propósito, la

entidad estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como

dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de

emergencia.

(ix) Las entidades estatales deberán implementar para la recepción, trámite y

pago de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, mecanismos

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106

electrónicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 616.1 del Estatuto

Tributario.

(x) Autorícese al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para

celebrar convenios interadministrativos internos y contratos que tengan como

propósito adquirir de las entidades públicas extranjeras, empresas privadas

extranjeras o de otras organizaciones· o personas extranjeras, bienes y servicios

necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos.

39. Decreto Legislativo 538 del 12 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-

19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de

Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus

COVID-19, la secretaría de salud departamental o distrital o las direcciones

territoriales de salud, previa solicitud de los prestadores de servicios de salud

inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS-,

los autorizarán para: 1.1. Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la

prestación de servicios de salud, dentro o fuera de sus instalaciones. 1.2.

Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la prestación de

otro servicio no habilitado. 1.3. Ampliar la capacidad instalada de un servicio de

salud habilitado. 1.4. Prestar servicios en modalidades o complejidades

diferentes a las habilitadas. 1.5. Prestar otros servicios de salud no habilitados.

(ii) Eliminación de la autorización previa para contratación de Instituciones

Prestadoras de servicios de salud. Durante el término de la emergencia sanitaria

elimínese la autorización previa de que tratan el literal f del artículo 14 y el

artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.

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(iii) Elimínese la priorización de que trata el inciso cuarto del artículo 46 de la

Ley 715 de 2001, para contratar las acciones del Plan de Intervenciones

Colectivas relacionadas con la contención o mitigación del Coronavirus

COVID-19. Por esta razón, los departamentos, municipios y distritos podrán

contratar con entidades públicas o privadas que tengan capacidad técnica y

operativa para ejecutar esas acciones o con personas naturales que tengan esas

mismas capacidades.

(iv) En caso de alta demanda, las entidades territoriales por medio de los Centros

Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asumirán el

control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados

Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios. El Centro Regulador de

Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito,

coordinará el proceso de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador

a donde deben remitirse los pacientes que requiera los servicios antes

mencionados, mediante el Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes.

(v) Este Ministerio y las entidades territoriales podrán efectuar transferencias

directas de recursos mediante actos administrativos de asignación a las Empresas

Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública de

propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la prestación de servicios

de salud, para la financiación de la operación corriente o para inversión en

dotación de equipamiento biomédico, con el fin de garantizar la prestación de

servicios de salud a la población afectada por causa de la emergencia derivada

del Coronavirus COVID-19.

(vi) Elimínense el requisito previsto en el inciso primero del artículo 65 de la

Ley 715 de 2001, relacionado con la necesidad de incorporar en el Plan Bienal

de Inversiones Públicas los proyectos de infraestructura, dotación o equipos

biomédicos que el Ministerio de Salud y Protección Social determine que son de

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control especial, siempre que su ejecución se requiera para garantizar la

prestación de servicios de salud a la población afectada por el Coronavirus

COVID-19.

(vii) Los recursos que se encuentren disponibles en el Fondo de Salvamento y

Garantías para el Sector Salud - FONSAET - deberán ser asignados y

distribuidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a las Empresas

Sociales del Estado sin que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto,

con el fin de garantizar la prestación servicios de salud de la población afectada

por causa la emergencia derivada de la Pandemia de COVID-19.

(viii) Los prestadores de servicios de salud deberán implementar plataformas

digitales accesibles con estándares básicos de audio y video que permitan el

diagnóstico y seguimiento del paciente y lo establecido en el literal g del artículo

4 de la Ley 1581 de 2012 y en el literal b del artículo 32 de la Ley 527 de 1999.

(ix) Todo el talento humano en salud en ejercicio o formación, estará preparado

y disponible y podrá ser llamado a prestar sus servicios para reforzar y apoyar a

los prestadores de servicios de salud del país. El acatamiento a este llamado será

obligatorio.

(x) Suspéndase la aplicación de los artículos 100 y 101 del Decreto Ley 2106 de

2019.

(xi) El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha

o diagnóstico de Coronavirus COVID19, incluidos quienes realicen vigilancia

epidemiológica, y que por consiguiente están expuestos a riesgo de contagio

tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal,

durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de

Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá

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el monto del reconocimiento como una proporción del Ingreso Base de

cotización -IBC- promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no

constituye factor salarial y será reconocido independiente de la clase de

vinculación.

(xii) Revisión de las incapacidades por diagnóstico COVID-19: El Ministerio de

Salud y Protección Social de acuerdo con en el reporte de información que

suministren las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a

Compensar -EOC- podrá determinar que se requiere recursos económicos

adicionales por concepto de incapacidades asociadas a enfermedades generales

de origen común derivadas del diagnóstico confirmado por Coronavirus.

(xiii) Elimínense los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4 de la

Ley 1562 de 2012 para incluir dentro de la tabla de enfermedades laborales, el

Coronavirus COVID- 19 como enfermedad laboral directa, respecto de los

trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo,

vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de

prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

(xiv) Créase la compensación económica equivalente a siete (7) días de Salario

Mínimo Legal Diario Vigente -SIVILDV-, por una sola vez y por núcleo

familiar, para los afiliados al régimen subsidiado de salud que tengan

diagnóstico confirmado de Coronavirus COVID-19. El pago de la compensación

estará condicionado al cumplimiento de la medida de aislamiento

40. Decreto Legislativo 539 del 13 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el

adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco

del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) El Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de

determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para

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110

todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración

pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado

manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

(ii) Los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre

bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la

facultad otorgada en el artículo anterior. La secretaría municipal o distrital, o la

entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o

al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado,

vigilará el cumplimiento del mismo.

41. Decreto Legislativo 540 del 13 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación,

modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de

servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad,

pública o privada, competente dentro de los diez (10) días siguientes a su

presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que

resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario

en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo

positivo.

(ii) Durante los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto,

estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA) los beneficios de conexión

y acceso a voz e Internet móviles cuyo valer no supere dos (2) Unidades de Valor

Tributario - UVT.

42. Decreto Legislativo 541 del 13 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas especiales en el Sector Defensa, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”

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(i) Prorróguese el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se

encuentra en servicio, hasta por el término de tres (3) meses contados a partir de

la fecha prevista para el licenciamiento. Durante el término de la prórroga, el

personal conscripto tendrá derecho a lo consagrado en el artículo 44 de la ley

que regula esta figura.

43. Decreto Legislativo 544 del 13 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el

mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección

personal, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las

turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia

Coronavirus COVID-19”

(i) Los contratos que tengan por objeto la adquisición en el mercado

internacional los elementos que a continuación se indican, no se regirán por el

Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en

consecuencia le serán aplicables las normas de derecho privado, con

independencia de que los mismos sean suscritos con personas naturales o

jurídicas extranjeras.

(ii) El representante legal de la entidad contratante deberá remitir toda la

información de los contratos a los que hace alusión el artículo 1 del presente

Decreto Legislativo al órgano de control fiscal competente, dentro de los tres (3)

días siguientes a su celebración.

44. Decreto Legislativo 545 del 13 de abril del 2020 “Por medio del cual se

adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación

para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio

de Salud y Protección Social, no se requerirá de la autorización señalada en el

inciso primero del artículo 1458 del Código Civil para las donaciones cuya

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finalidad esté orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida

Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente

capaces, y no se contravenga ninguna disposición legal.

45. Decreto Legislativo 546 del 14 de abril del 2020 “Por medio del cual se

adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de

aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios

y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria

transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en

situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras

medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el

riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica”

(i) Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto

Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria

transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, a las personas

que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención

preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y

a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos

penitenciarios y carcelarios del territorio nacional.

(ii) Las personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad coronavirus

COVID-19 dentro de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del

territorio nacional, o en centros transitorios de detención, serán trasladadas por

el INPEC a los lugares que resulten más aptos para el tratamiento o a las

instituciones de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes;

no se les concederá la medida de aseguramiento de detención o prisión

domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades médicas y sanitarias así lo

autoricen.

(iii) El procedimiento de traslado y la definición del sitio de ejecución de las

medidas de detención y prisión domiciliarias transitorias de las personas

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privadas de la libertad caracterizadas como población indígena, domiciliadas

interior de sus territorios, serán acordados con las autoridades indígenas con

jurisdicción en dichos territorios.

(iv) La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación por medio

de sus procuradores judiciales penales I y II y las personerías distritales y

municipales, utilizarán los medios electrónicos virtuales para identificar los

casos en que sea procedente aplicar este Decreto Legislativo, y de acuerdo con

sus competencias, realizarán solicitudes respectivas. tal efecto, el INPEC

colaborará con la consulta y entrega de las cartillas biográficas digitalizadas y

demás documentos pertinentes.

(v) Con el propósito de agilizar los procedimientos contenidos en este Decreto-

Ley, quienes intervengan en ellos, deberán realizar, preferentemente, todas las

actuaciones de manera virtual y por medios electrónicos institucionales,

garantizando la seguridad de la información. En este sentido, el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), deberá digitalizar las cartillas

biográficas y los certificados médicos de las personas posiblemente beneficiarias

de estas medidas.

(vi) Durante el tiempo en el cual la población privada de la libertad obtenga el

beneficio de prisión o detención domiciliaria, la USPEC garantizará los servicios

de salud con los recursos y convenios previstos para tal fin, siempre y cuando la

persona se encuentre afiliada al Fondo de Personas Privadas de la Libertad.

(vii) Facúltese a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y

al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que de

conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993 y el artículo

47 de la Ley 80 de 1993, realicen los traslados presupuestales necesarios y

adelanten la contratación directa de obras, bienes y servicios requeridos a cargo

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de los recursos del presupuesto asignado, así como los recursos que en materia

de salud administra el Fondo Nacional de Salud de los Personas Privadas de la

Libertad, sin sobrepasar la destinación específica de este último, previa

autorización del Consejo Directivo del INPEC.

(viii) A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan

suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con

medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que

se encuentren en los centros de detención transitoria como las Estaciones de

Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios

y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario

y Carcelario (INPEC).

(ix) Con el fin de garantizar el servicio de salud para auxiliares del cuerpo de

custodia que presten su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario, la Dirección General de Sanidad Militar deberá

garantizar la prestación de los servicios integrales de salud, desde el momento

de su incorporación hasta su desvinculación total, para lo cual el INPEC

trasladará los recursos correspondientes.

46. Decreto Legislativo 551 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio

de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del

Coronavirus COVID-19, estarán exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en

la importación y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución

y/o compensación 211 bienes necesarios para la prevención, diagnóstico y

tratamiento del Coronavirus COVID-19.

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(ii) El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA- que enajene los bienes

exentos de que trata el presente Decreto Legislativo, tiene derecho a impuestos

descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA- siempre y cuando cumpla

con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial en el

artículo 485 de dicho Estatuto.

47. Decreto Legislativo 552 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se adicionan

recursos al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, creado por el

Decreto 444 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones”

(i) El Fondo de Riesgos Laborales prestará a la Nación - Ministerio de Hacienda

y Crédito Público hasta el 80% del saldo acumulado en dicho Fondo, en la

medida en que vayan siendo requeridos por el FOME, a solicitud del Ministro

de Hacienda y Crédito Público o alguno de los viceministros.

(ii) Los préstamos que otorgue el Fondo de Riesgos Laborales a la Nación -

Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del artículo anterior, se

materializarán en pagarés y serán remunerados a una tasa de interés del cero por

ciento (0%). Estas obligaciones se pagarán en las diez (10) vigencias fiscales

subsiguientes a la fecha del primer desembolso y con cargo al rubro del servicio

de la deuda del Presupuesto General de la Nación.

48. Decreto Legislativo 553 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se define la

transferencia económica no condicionada para los Adultos Mayores que se

encuentran registrados en la lista de priorización del programa Colombia

Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al

Empleo y Protección al Cesante administrado por las Cajas de

Compensación Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones”

(i) Con los recursos que del Fondo de Mitigación de Emergencias- FOME se

distribuyan al Ministerio del Trabajo, se podrán financiar tres giros mensuales

de ochenta mil pesos ($80.000) a la población en lista de priorización del

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Programa Colombia Mayor, beneficiando prioritariamente a la población de

setenta (70) años en adelante.

(ii) Las personas adultas mayores en lista de priorización que hayan sido

beneficiarios de giro por compensación de IVA recibirán dos pagos por ochenta

mil pesos ($80.000) cada uno. Este pago no implica que las personas adultas

mayores pierdan su turno en la lista de priorización.

(iii) Los giros definidos en este artículo serán efectuados a través de la fiducia

que opera y administra el Programa Colombia Mayor. Se autoriza al Ministerio

del Trabajo para que, dentro del marco de los recursos asignados al Fondo de

Solidaridad Pensional, se paguen los gastos que por concepto de comisiones

fiduciarias se ocasionen, para el pago efectivo de las transferencias realizadas a

las personas adultas mayores registradas en los listados de priorización del

programa Colombia Mayor.

(iv) Con los recursos que se asignen del Fondo de Mitigación de Emergencias,

se autoriza al Ministerio del Trabajo, para que con base en el Decreto 417 de

2020, realice transferencias de giros directos a las Cajas de Compensación

Familiar, con destinación específica a la cuenta de prestaciones económicas del

Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante, con el fin de

apalancar la financiación de las prestaciones económicas para los trabajadores

cesantes, contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 y el artículo 6

del Decreto 488 de 2020.

49. Decreto Legislativo 554 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida

con el fin de atender la situación de Emergencia Económica, Social y

Ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”

(i) Se establecen los porcentajes mínimos de programación de producción

nacional de los canales nacionales, regionales y estacionales locales.

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(ii) Los operadores del servicio de televisión regional podrán destinar para

funcionamiento hasta el 20 % de los recursos de fortalecimiento girado a los

operadores públicos del servicio de televisión.

50. Decreto Legislativo 555 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas con el fin de atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica

de la que trata el Decreto 417 de 2020”

(i) Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión

sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos

esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de

emergencia. Se determinan las reglas para los usuarios que incurran en no pago.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no

podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las

redes requeridas para la operación del servicio.

(ii) Las empresas que prestan servicios de comercio electrónico, envíos y los

operadores logísticos deberán dar prioridad al envió de productos y servicios

solicitados en línea que sean de alimentación, de bebidas, de productos y bienes

de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos,

ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos

y medicinas para mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las

telecomunicaciones (teléfonos, computadores, tabletas, televisores).

(iii) La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las reglas y eventos

en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que

prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades

que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores

demandas del servicio, priorizar el acceso del usuario a contenidos o

aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas

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gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de

educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la

ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud.

(iv) Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan

servicios de conexión a Internet deberán reportar, mínimo cada dos días, a la

Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de

sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para

priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias

declaradas por la Organización Mundial de la Salud.

(v) Los servicios de reproducción de video bajo demanda sobre Internet

priorizarán la transmisión de sus contenidos en formato de definición estándar,

es decir, que no sea de alta definición ni superior.

(vi) Se flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen

de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de

telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no

constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La

Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de

la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las

resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas.

(vii) La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá asignar directamente

a las entidades del Estado códigos cortos SMS/USSD como mecanismo de

comunicación, registro, activación de beneficiarios, en el desarrollo de los

programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria para que sean usados

de manera exclusiva por la Entidad a través de los proveedores de redes y

servicios de telecomunicaciones móviles en la implementación del programa,

sin que para ello estas entidades deban inscribirse como proveedores de redes y

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servicios de telecomunicaciones (PSRT) ni como proveedores de contenidos y

aplicaciones PCA. Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del

presente Decreto la Comisión de Regulación de Comunicaciones adecuará el

procedimiento para la asignación de códigos cortos SMS/USSD a las entidades

públicas que lo requieran. Este procedimiento tendrá una duración máxima de

dos (2) días.

51. Decreto Legislativo 557 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las

micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) Las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo

internacional de pasajeros tendrán plazo para presentar la declaración y pagar el

valor del impuesto nacional con destino al turismo correspondiente, al primero

y segundo trimestre del año 2020, hasta el día 30 de octubre de 2020.

(ii) Los recursos del impuesto nacional con destino al turismo de que trata el

artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, podrán destinarse para contribuir a la

subsistencia de los guías de turismo que cuenten con inscripción activa y vigente

en el Registro Nacional de Turismo.

(iii) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del Fondo

Nacional de Turismo, podrá ordenar transferencias monetarias no condicionadas

o incentivos económicos a los guías de turismo con cargo a los recursos de que

trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.

(iv) En los eventos en que los prestadores de servicios turísticos con inscripción

activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo reciban solicitudes de

retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de

reembolso, podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria

declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la

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pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta por un año más,

reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten.

(v) Hasta el 31 de agosto de 2020, a las micro y pequeñas empresas y las

entidades asociativas y solidarias sin ánimo de lucro, se les aplicará una tarifa

diferenciada para la expedición, modificación y renovación de los registros

sanitarios de los productos a que hace referencia el artículo 1 del Decreto

Legislativo 507 del 1 de abril de 2020, así como de medicamentos, cosméticos,

dispositivos y elementos médico quirúrgicos, equipos biomédicos,

fitoterapéuticos y reactivos de diagnóstico invitro, que sean de utilidad para la

prevención, el diagnóstico y el tratamiento del Coronavirus Covid-19, así: 1.

25% del valor vigente para las microempresas y 2. 50% del valor vigente para

las pequeñas empresas El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

Alimentos -INVIMA- determinará cuáles son los bienes sujetos a la tarifa

diferenciada a los que hace referencia el presente artículo.

(vi) Los registros de las micro y las pequeñas empresas y las formas asociativas

y solidarias sin ánimo de lucro cuya fecha de expiración coincida con la vigencia

de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección

Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,

estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020.

52. Decreto Legislativo 558 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se

implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al

Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la

modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco

del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social

y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de

abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio

de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los

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trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el

3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo

del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el

aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media,

según corresponda, así como el valor de la comisión de administración. La

cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El 75%

por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los

trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización. El Ministerio

de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que

correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-.

(ii) Las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán tener en

cuenta a favor de sus afiliados, las semanas correspondientes a los dos meses

cotizados bajo las normas del presente Decreto Legislativo, con el fin de que

estas semanas se contabilicen para completar las 1150 semanas que le permitan

al afiliado acceder a la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para obtener una pensión de

Vejez de un salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de Prima

Media; así como para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para

acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y la cobertura del seguro

previsional.

(iii) Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías

deberán trasladar a Colpensiones, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, los

recursos o activos del Fondo Especial de Retiro Programado y la información

correspondiente a los pensionados que a la fecha de expedición de este decreto

presenten una descapitalización en sus cuentas.

(iv) En el evento en que no haya sido posible la contratación de una renta vitalicia

en favor de aquellos pensionados en la modalidad de retiro programado cuyos

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saldos ya no resultan suficientes para continuar recibiendo una mesada de un

salario mínimo en esta modalidad, la pensión seguirá pagándose a través de

Colpensiones, y tendrá las mismas características de una renta vitalicia, es decir

el pensionado recibirá el pago mensual de su mesada de salario mínimo hasta su

fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus

beneficiarios por el tiempo al que ellos tengan derecho.

(v) Para efectos del mecanismo especial de pago de que trata el presente Decreto

Legislativo, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y

Cesantías deberán trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -

Colpensiones, el valor correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro individual

y sus rendimientos, el valor del bono pensional y la suma adicional, si a ella

hubiere lugar.

(vi) Una vez la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reciba

los recursos y los activos a que hace referencia el artículo anterior, deberá

verificar que el valor total trasladado corresponda al cálculo actuarial de todas

las pensiones, conforme a los parámetros que usa dicha administradora para

efectuar la cuantificación. Cuando la totalidad de los recursos trasladados no

sean suficientes para cubrir el valor correspondiente al referido cálculo actuarial,

el saldo faltante será trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones -

Colpensiones- por la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías, conforme a las reglas que se determinan para tal efecto

por parte de Colpensiones.

(vii) Una vez recibidas las pensiones a través del mecanismo especial

contemplado en el presente Decreto, la Administradora Colombiana de

Pensiones -Colpensiones efectuará el pago de dichas mesadas por el valor

reportado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías,

el cual no podrá ser diferente a un salario mínimo legal mensual vigente.

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(viii) Cuando se presenten excesos en los límites de inversión previstos en el

Decreto 2555 de 2010 para el fondo de retiro programado, como consecuencia

del traslado de los recursos objeto del mecanismo especial de pago, las

Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, en un plazo

no mayor a veinte (20) días hábiles desde el momento del traslado, deberán

someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan

que permita ajustar el fondo a los límites vigentes en un plazo que no supere los

siguientes veinticuatro (24) meses.

(ix) Con el fin de garantizar la capacidad operativa de la Administradora

Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ésta podrá implementar adecuaciones

tecnológicas y de infraestructura, contratación de personal o terceros, así como

disponer de todas las actividades que le permitan lograr el mecanismo de pago

especial, pagar oportunamente las mesadas y las demás asociadas al

cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto que impacten en su

operación. Los recursos necesarios se tomarán de la comisión de administración

que se estableció en el artículo 10 del presente Decreto.

53. Decreto Legislativo 559 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para crear una Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -

Covid19- en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se

establecen las reglas para su administración, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Créase en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la

Subcuenta denominada: Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -

COVID19. La subcuenta de que trata el presente Decreto Legislativo tendrá una

vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición.

(ii) Autorícese a las entidades públicas nacionales y territoriales, tanto del nivel

central como descentralizado, a transferir a la subcuenta en forma directa, en el

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marco de su autonomía, los recursos que guarden unidad con el objeto y fin de

la misma, según las disposiciones del presente Decreto Legislativo, las que lo

modifiquen, sus decretos reglamentarios y las normas internas que lo

desarrollen.

(iii) Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los

bienes, derechos e intereses de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias-

COVID19 , se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige

la ley para la contratación entre particulares, con observancia de los principios

de moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad

enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y con el control especial

del Despacho del Contralor General de la República.

(iv) El Gobierno Nacional podrá, con cargo a los recursos de esta subcuenta,

celebrar convenios con gobiernos extranjeros o con agencias u organismos

multilaterales, cuyo objeto esté dirigido a mitigar los efectos adversos derivados

de la pandemia generada por el Coronavirus COVID- 19 en la población en

condición de vulnerabilidad residente en el territorio colombiano y en el sistema

de salud.

(v) Créase una Junta Administradora específica para la ejecución de los procesos

relacionados con la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID19.

(vi) El presidente de la República nominará al gerente de la Subcuenta para la

Mitigación de Emergencias - COVID19, el cual se podrá vincular a través de

contrato. La función general del Gerente de la subcuenta será la de ejecutar los

planes y proyectos aprobados por la Junta Directiva del Fondo Nacional de

Gestión del Riesgo de Desastres, que deban celebrarse con cargo a los recursos

de la Subcuenta.

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125

(vii) Se autoriza al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a

concurrir a instancias y organismos internacionales, con fin de adquirir los

bienes, servicios y tecnologías en salud que se requieran para contener y mitigar

los efectos en la salud de los residentes en el territorio colombiano, por efectos

del brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19.

54. Decreto Legislativo 560 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el

marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”

(i) Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganización presentadas

por deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado

de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del

17 de marzo de 2020 se tramitarán de manera expedita por las autoridades

competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del

Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o la exactitud de los

documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las

políticas contables, lo cual será responsabilidad exclusiva del deudor y su

contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de

requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la

completitud de la documentación.

(ii) A partir de la presentación de solicitud de admisión a un proceso

reorganización de un deudor afectado por las causas que motivaron la

declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que

trata Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el deudor podrá pagar

anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no

vinculados, titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de

reorganización, que en su total no superen el cinco por ciento (5%) del total del

pasivo externo. Para estos efectos no se requerirá autorización previa del Juez

del Concurso, pero deberá contar con la recomendación del promotor, en caso

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de haber sido designado. El deudor, conjuntamente con el promotor, en caso de

haber sido designado, deberán informar al Juez del Concurso sobre tales pagos

dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, aportando la lista

discriminada de los acreedores, su clase y la cuantía, así como los soportes

correspondientes.

(iii) En los acuerdos de reorganización de los deudores afectados por las causas

que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se podrán incluir

disposiciones que flexibilicen los plazos de pago de las obligaciones, pagos a los

acreedores de distintas clases de forma simultánea o sucesiva y mecanismos de

alivio financiero y reactivación empresarial que cumplan con determinadas

condiciones.

(iv) Entre el inicio del proceso de reorganización y la confirmación del acuerdo

de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron el

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto

417 del 17 de marzo de 2020, el concursado podrá obtener crédito para el

desarrollo del giro ordinario de sus negocios durante la negociación. Estas

obligaciones tendrán la preferencia prevista en el artículo 71 de la Ley 1116

2006. En este evento, no se requerirá la autorización del Juez del Concurso.

(v) Con el propósito de rescatar la empresa y conservar la unidad productiva,

cualquier acreedor podrá evitar la liquidación judicial de un deudor afectado por

las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,

manifestando su interés en aportar nuevo capital, en los términos que se indican

a continuación, siempre y cuando se evidencie con la información que reposa en

el expediente que el patrimonio de la concursada es negativo.

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(vi) Las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes

a los meses de abril, mayo y junio del año 2020, de los deudores afectados por

las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica de que trata Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se

considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año.

(vii) Los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto

417 del 17 de marzo de 2020, destinatarios del régimen de insolvencia

empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podrán celebrar acuerdos de

reorganización a través del trámite de negociación de emergencia.

(viii) Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los

deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17

de marzo de 2020, la Cámara de Comercio con jurisdicción territorial en el

domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a

través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore

para tal efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para

su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos del régimen de

insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y personas excluidas del régimen

de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre no

sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios

o no tengan un régimen de recuperación.

55. Decreto Legislativo 561 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas transitorias en materia de cultura en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a cultura, girados

la vigencia 2019 que a la fecha de expedición de este decreto no se encuentren

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ni comprometidos ni ejecutados y los que se giren durante la vigencia 2020 por

parte del Ministerio de Cultura a los departamentos y el Distrito Capital, deberán

destinarse transitoriamente para contribuir a la subsistencia de los artistas,

creadores y gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad.

(ii) Los responsables de cultura de los departamentos y el Distrito Capital,

deberán ordenar transferencias monetarias no condicionadas o incentivos

económicos a los artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren su

estado de vulnerabilidad.

56. Decreto Legislativo 562 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para crear una inversión obligatoria temporal en títulos de deuda

pública, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”

(i) Crear una inversión obligatoria temporal en Títulos de Deuda Pública Interna

denominados Títulos de Solidaridad -TDS- cuyos recursos serán destinados a

conjurar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar

a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

(ii) Los recursos generados por la inversión obligatoria de que trata este Decreto

Legislativo serán incorporados presupuestalmente como una fuente de recursos

adicional del Fondo de Mitigación de Emergencia -FOME, creado por el Decreto

Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020.

57. Decreto Legislativo 563 del 15 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan

medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y

reconciliación, en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”

(i) Se suspende el siguiente aparte del artículo 7 de la Ley 1532 de 2012 "por

medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el

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funcionamiento del Programa Familias en Acción": "[...] la verificación del

cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad".

(ii) Se suspende el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 "por

la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", exclusivamente

para el trámite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el trámite

administrativo de ampliación operativa de la licencia de funcionamiento,

otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las

Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios

de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el

programa de adopción.

(iii) El Instituto de Bienestar Familiar “ICBF” podrá crear centros transitorios

para la protección integral de la niñez. Así mismo garantizará los derechos de

los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios.

(iv) Se garantizará la prestación ininterrumpida de los servicios de los

Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios para el cumplimiento de

las funciones administrativas relacionadas con la verificación de la garantía de

los derechos de los niños, niñas y adolescentes presuntamente amenazados o

vulnerados, así como de cualquier otra actuación de carácter urgente que se

encuentre dirigida a su protección integral, con acatamiento de las condiciones

de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

58. Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de

justicia, en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”

(i) Los términos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos desde

el 16 de marzo hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga su

reanudación

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(ii) El conteo de los términos se reanudará a partir del día hábil siguiente a la

fecha en que cese la suspensión de términos judiciales.

(iii) Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento

tácito

59. Decreto Legislativo 565 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se

implementa una medida temporal con el fin de proteger los derechos de los

beneficiarios del Servicio Social Complementario, denominado Beneficios

Económicos Periódicos BEPS, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) Únicamente para la vigencia fiscal correspondiente al año 2020, las

eventuales contingencias derivadas de los desbalances financieros que se

generen cuando el valor presente actuarial de la reserva matemática de las

anualidades vitalicias derivadas del mecanismo de Beneficios Económicos

Periódicos BEPS, supere el valor del portafolio a precios de mercado, se pagarán

con los recursos del presupuesto asignado al Servicio Social Complementario de

los Beneficios Económicos Periódicos BEPS.

60. Decreto Legislativo 567 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y

los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia

funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades

jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) Investir de funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia

para conocer los procesos adopción excluidos del levantamiento de la

suspensión, específicamente, para procesos de adopción en los que no se ha

admitido la demanda o aquellos nuevos que se pretendiera adelantar.

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(ii) La competencia se ejercerá por el término que se mantenga vigente la

suspensión de términos para los juzgados de familia.

(iii) Establece el trámite digital para la demanda de adopción.

61. Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se crea el

impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de

2020”

(i) A partir del 1 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, se crea con

destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los

trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o

abono en cuenta mensual periódico de salarios de $10.000.000 o más de los

servidores públicos, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los

honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación

de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del

Estado de $10.000.000 o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico

de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de $10.000.000

o más, que será trasladado al FOME o el valor del impuesto solidario por el

COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni

ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, o

las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores públicos al

momento de la terminación de la relación laboral, o legal y reglamentaria, no

estarán sujetas al impuesto solidario.

(ii) El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha

o diagnóstico de coronavirus así como los miembros de la fuerza pública no son

sujetos pasivos del impuesto.

(iii) Los servidores públicos y personas naturales vinculadas mediante contrato

de prestación de profesionales y apoyo a la gestión pública con salarios y

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honorarios mensuales periódicos inferiores a $10.000.000 podrán efectuar un

aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 con destino al FOME.

62. Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 “Por la cual se adoptan

medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su

infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y

Ecológica”

(i) Se permite la celebración de contratos, convenios, concertaciones o acuerdos

entre cualquiera de los agentes que desarrollen una actividad en el sector

transporte, cuando permitan generar sinergias logísticas eficientes para el

transporte necesario de personas y/o cosas. Los acuerdos, convenios,

concertaciones y/o contratos para facilitar sinergias logísticas eficientes deberán

ser aprobados previamente por Centro de Logística y Transporte.

(ii) Durante la emergencia, se permite operar el servicio público de transporte

terrestre automotor en la modalidad de pasajeros por carretera – intermunicipal,

para las actividades autorizadas por el Decreto 531.

(iii) Las terminales de transporte terrestre deberán prestar sus servicios conforme

al Decreto 531.

(iv) En los eventos en que las empresas de transporte terrestre intermunicipal de

pasajeros reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias

relacionadas con el ejercicio derecho de retracto o desistimiento, podrán realizar,

durante el periodo que dure la emergencia y hasta por 1 año adicional,

reembolsos a los usuarios en servicios prestados por la misma empresa.

(v) Durante la emergencia, se permite operar el servicio público de transporte

masivo para transporte de pasajeros para las actividades autorizadas por el

Decreto 531

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(vi) Se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio

colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Excepciones:

emergencia humanitaria, fuerza mayor, previa autorización de la Aeronáutica.

(vii) Durante la emergencia, se permite operar el servicio público de transporte

terrestre automotor mixto con fines de transporte de carga o movilización de

personas autorizadas en el Decreto 531.

(viii) Durante el término de la emergencia todos los servicios prestados por los

organismos de apoyo al tránsito, así como los trámites que ante ellos se efectúen

quedarán suspendidos.

(ix) Los documentos de tránsito cuya vigencia expire se entenderán prorrogados

automáticamente durante el término del aislamiento y hasta 1 mes después.

(x) Durante la emergencia, previa autorización del Centro de Logística y

Transporte, se permitirá la operación de establecimiento prestadores de servicios

de mantenimiento vehicular, artefactos, embarcaciones, maquinaria agrícola o

pesquera, así como los establecimientos en los cuales se realice el suministro y/o

instalación de repuestos, con el cumplimiento de las condiciones de

bioseguridad.

(xi) Previa aprobación del Centro de Logística y Transporte, se permitirá la

operación de establecimientos que ofrezcan servicios de alimentación y

hospedaje a los transportadores autorizados para transitar en el marco de las

excepciones a la medida de aislamiento.

(xii) se suspende el cobro de peajes a vehículos que transiten por el territorio

nacional.

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(xiii) Se suspenden nuevos cobros relacionados con la infraestructura

aeroportuaria

(xiv) Durante la emergencia, la Aeronáutica podrá suspender transitoriamente el

cobro de los cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación

comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados

(xv) Se suspenden transitoriamente las restricciones de horario de tipo ambiental

establecidas la operación de las pistas los aeropuertos nacionales y/o

internacionales en el territorio nacional.

(xvi) El Centro de Logística y Transporte podrá ordenar la suspensión de

cualquier infraestructura dispuesta para la prestación del servicio público de

transporte.

(xvii) Se permitirá la continuidad de obras específicas cumpliendo con los

protocolos de bioseguridad indicados por el Ministerio de Salud.

(xviii) En las APP, debido a la adopción de medidas por parte del Gobierno

nacional que conlleven la disminución en el recaudo de los proyectos, podrán

efectuarse prórrogas.

(xix) Se autoriza a los puertos de servicio privado para atender las operaciones

de carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de

primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área,

independientemente del tipo de carga autorizada.

(xx) Se autoriza a los puertos de servicio público para que sin importar el tipo de

carga que tenga autorizada en el contrato de concesión, atender las operaciones

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de carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de

primera necesidad.

63. Decreto Legislativo 570 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas relacionadas con la creación de un apoyo económico excepcional

para la población en proceso de reintegración en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Faculta a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que

otorgue un apoyo económico excepcional por valor de $160.000 durante 3

meses.

(ii) Serán beneficiarios las personas desmovilizadas de grupos armados

organizados al margen de la ley que se encuentren: (i) activos en el proceso de

reintegración liderado por la Agencia para la Reincorporación y la

Normalización (ARN) y (ii) no reciban los beneficios económicos propios del

proceso de reintegración.

64. Decreto Legislativo 571 del 15 de abril 2020 “Por el cual se adiciona el

Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa

su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”

(i) Adiciona al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto

General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de

$329.000.000.000.

(ii) Facultad de destinar ingresos y rentas del Presupuesto General de la Nación

durante la vigencia fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia.

(iii) Se autoriza a las secciones y entidades que hacen parte del Presupuesto

General de la Nación para que, de su presupuesto de funcionamiento o inversión,

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durante la presente vigencia fiscal, realicen convenios interadministrativos con

el Ministerio de Hacienda como administrador del FOME

65. Decreto Legislativo 572 del 15 de abril 2020 “Por el cual se adiciona el

Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa

su correspondiente liquidación, en el marco de la Emergencia Económica,

Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”

(i) Adiciona al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto

General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de

$9,811,300.000.000.

66. Decreto Legislativo 573 del 15 de abril 2020 “por el cual se establecen

medidas de carácter tributario en relación con el Fondo Agropecuario de

Garantías, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica

declarada mediante el decreto 417 de 2020”

(i) Las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el Fondo

Agropecuario de Garantías - FAG -, focalizadas única y directamente para

enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus

COVID-19, estarán excluidas de IVA, hasta el 31 de diciembre del año 2021.

(ii) En el marco de la Emergencia Sanitaria, la tarifa de retención en la fuente a

título de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta correspondiente

a las comisiones que por el servicio de las garantías otorgue el Fondo

Agropecuario de Garantías - FAG focalizadas única y directamente para

enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia derivada del

Coronavirus COVID-19, será del 4% hasta el 31 de diciembre de 2021.

67. Decreto Legislativo 574 del 15 de abril 2020 “Por el cual se adoptan

medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”

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(i) Aplaza la liquidación del canon superficiario: el pago del canon superficiario

previsto en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001 podrá ser cumplido dentro de

los 15 días hábiles siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento

obligatorio ordenada por el Gobierno nacional.

(ii) El Ministerio de Minas y Energía determinará la metodología para las

distribuciones a que haya lugar y asignará los recursos provenientes de regalías

por comercialización de mineral sin identificación de origen, entre los

municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que

trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación. o

Los recursos podrán destinarse a proyectos de inversión que tengan por objeto

implementar las acciones necesarias para la atención y ayuda humanitaria de

dicha población, tendientes a conjurar la Emergencia Económica, Social y

Ecológica y evitar su agravamiento e impedir la extensión de sus efectos. Para

el efecto, el concepto de inversión tendrá el tratamiento de asignaciones directas.

(iii) Durante la Emergencia, el Ministerio de Minas y Energía podrá utilizar los

recursos no comprometidos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas

-PRONE con destino a la asignación y ejecución de proyectos nuevos o que ya

estén ejecutándose del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las

Zonas Rurales Interconectadas -FAER- y/o el Fondo de Apoyo financiero para

la Energización de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-.

(iv) El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios podrá otorgar créditos a las empresas de servicios públicos

domiciliarios con participación mayoritariamente pública, con la finalidad de

asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios públicos durante la

vigencia de la Emergencia.

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138

(v) Se autoriza a la Nación, a los alcaldes o gobernadores, o a otras sociedades

descentralizadas del orden nacional o territorial, para capitalizar empresas de

servicios públicos con participación mayoritariamente pública, con el fin de

darle continuidad a la prestación de los respectivos servicios públicos

domiciliarios. o Cuando la Nación o alguna entidad territorial ya tenga

participación en una empresa de servicios públicos domiciliarios, podrá

capitalizar los dividendos futuros. Para el caso de las entidades territoriales

también podrán usarse recursos del Sistema General de Regalías, siempre que

exista espacio presupuestal.

(vi) Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los Servicios

Públicos Domiciliarios de Energía y Gas, durante la vigencia de la Emergencia,

las entidades territoriales, prestadores directos del servicio de APSB, podrán

destinar recursos de la participación de APSB del Sistema General de

Participaciones al pago de pasivos y obligaciones que tengan con las empresas

de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, por cuenta de la

prestación de APSB, siempre y cuando, certifiquen estar a paz y salvo con el

pago de subsidios y el destino autorizado no ponga en riesgo el financiamiento

de los usos también autorizados. • Durante la vigencia de la Emergencia, las

empresas tenedoras de activos eléctricos de propiedad de la Nación o entes

territoriales en las Zonas No Interconectadas (ZNI), que a la fecha los estén

operando y sin que medie acto de formal de entrega, podrán prestar de manera

ininterrumpida el servicio público de energía eléctrica, siempre y cuando se

mantengan las condiciones en que lo vienen prestando.

(vii) Las entregas de las implementaciones de soluciones energéticas del Fondo

de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas

(FAZNI), cuyo vencimiento ocurra en cualquier fecha, antes o dentro del lapso

de duración de la declaratoria de la Emergencia, se prorrogarán hasta el 31 de

diciembre de 2020.

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139

(viii) Cuando se presenten situaciones de riesgo grave para la continuidad en la

prestación del servicio público de energía eléctrica, gas combustible y

distribución de combustibles líquidos en el país o en algunas zonas del territorio

nacional, el Ministerio de Minas y Energía podrá declarar la Emergencia

Eléctrica.

(ix) Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles

líquidos, no transitorias, que impidan la prestación continua del servicio de

abastecimiento de combustibles líquidos, el Ministerio de Minas y Energía podrá

definir esquemas de priorización, atención y/o racionamiento de la demanda de

combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, con el fin de garantizar

la prestación del servicio público y la garantía en la atención de las necesidades

básicas de la población.

(x) Apoyo transitorio a distribuidores minoristas: el 0.5% del margen de

rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles

líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina y/o ACPM, el cual

será retenido a todo minorista en la forma que indique el Ministerio de Minas y

Energía.

(xi) La entrega de subsidios a usuarios del servicio público domiciliario de Gas

Licuado de Petróleo por parte del Ministerio de Minas y Energía podrá hacerse

directamente a los beneficiarios de este

68. Decreto Legislativo 575 del 15 de abril 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia

Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el

marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”

(i) Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las

organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte

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están obligadas a ofrecerle a los propietarios de los vehículos, programas

periódicos de reposición y permitir a éstos la devolución sus aportes al programa

periódico reposición del parque automotor. Los propietarios de los vehículos

están habilitados para retirar hasta el 85% de los recursos aportados a los

programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo,

sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque

automotor.

(ii) Los propietarios de los vehículos que se han visto afectados en el ejercicio

de su actividad a causa del Coronavirus COVID-19 podrán retirar del Fondo de

Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de

Transporte Terrestre de Pasajeros hasta 85% de los recursos aportados con el fin

de garantizar un ingreso mínimo. Se le entregará al propietario los recursos de

los que disponga en su cuenta individual.

(iii) Los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser sostenibles basados

en la calidad en la prestación del servicio y en el control de la ilegalidad y la

informalidad por parte de las entidades territoriales. Para ello las tarifas que se

cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de pago de origen

territorial si las hubiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de

operación, administración, mantenimiento, y reposición los equipos. Los

contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de

sostenibilidad, y para el efecto se podrán realizar las modificaciones

contractuales a que haya lugar.

(iv) Modifica el artículo 20 de la ley 310 de 1996, el cual hace referencia a la

cofinanciación de Sistemas de Transporte.

(v) Con el fin de mitigar el déficit de la operación los Sistemas Transporte

Masivo, producto de la emergencia sanitaria, se podrá acudir a las siguientes

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fuentes: 1- Operaciones de crédito celebradas por los entes gestores de los

Sistemas de Transporte Masivo, las cuales podrán contar con garantías emitidas

por el Fondo Nacional de Garantías por el máximo porcentaje permitido. 2-

Operaciones de crédito púbico internas o externas celebradas por las entidades

territoriales que podrán contar con garantía de la Nación. o Para el otorgamiento

de la garantía de la Nación solo se requerirá Resolución de autorización del

Ministerio de Hacienda. Los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades

estatales se realizarán conforme a lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 y

demás normas vigentes.

(vi) Modifíquese el artículo 19 la Ley 336 de 1996, cual quedará así: " El

permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará

mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa

privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la

reglamentación que expida al respecto el Gobierno nacional. (…)".

(vii) Destina por una única vez hasta la suma de $5.000.000.000 de los recursos

asignados del presupuesto general de la Nación de la presente vigencia fiscal al

Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de -FOMPACARGA

-, para que el Ministerio de Transporte suscriba convenios con Bancoldex para

promover el acceso a créditos de personas naturales y jurídicas asociadas a la

prestación del servicio público de transporte, con el fin de mitigar los efectos

económicos del COVID 19.

(viii) Del recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de

tránsito, se podrán destinar recursos para la ejecución, en acciones y medidas

que permitan realizar labores de control operativo y regulación del tránsito en el

territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para

prevenir y evitar el contagio y/o propagación de la enfermedad por Coronavirus

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142

de quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en

el territorio nacional, directamente o mediante acuerdo con terceros.

(ix) En los trámites de gestión predial en los cuales el ejecutor de un proyecto

de infraestructura identifique que los predios baldíos, ejidos requeridos para el

proyecto se encuentran ocupados, será procedente el pago y reconocimiento de

las mejoras realizadas por los ocupantes. El precio de adquisición de estas

mejoras se determinará mediante avalúo comercial corporativo. En caso de que

el ocupante irregular no esté de acuerdo con el avalúo, la entidad encargada del

proyecto de infraestructura procederá a solicitar a la autoridad policiva del lugar

el desalojo del bien y el valor de las mejoras será puesto a disposición del

desalojado, mediante pago por consignación a favor del mejoratario.

(x) El incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligación

dineraria por parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecución de

un contrato estatal de infraestructura de transporte, obras públicas y

construcción, con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME

o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la

entidad contratante, se considera un acto contrario a la libre competencia. A los

contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen

nuevas inversiones en el sector aeronáutico nacional por un valor igual o

superior a 2.000.000 UVT, le serán aplicables los beneficios de los numerales 1

al 5 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario. Las inversiones deberán iniciarse

antes del 31 de diciembre de 2021.

(xi) La gasolina de aviación Jet A 1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales

estarán gravados a una tarifa de IVA del 5%.

(xii) El transporte aéreo de pasajeros estará gravado con una tarifa del 5%.

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69. Decreto Legislativo 576 del 15 de abril 2020 “Por el cual se adoptan

medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión

de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Para efectos de mejorar el flujo de recursos hacia el sector salud, a partir del

mes de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2020, la distribución y transferencia

de recursos de juegos de suerte y azar novedosos se realizará en el mes siguiente

a su recaudo y no de forma semestral.

(ii) Los operadores de juegos de suerte y azar en coordinación con las entidades

administradoras del monopolio y las autoridades salud adoptarán protocolos de

prevención de contagio y propagación del Covid-19.

(iii) Como parte de las acciones para garantizar la sostenibilidad de los

operadores, las entidades administradoras del monopolio rentístico de los juegos

de suerte y azar por solicitud del operador, podrán celebrar acuerdos de pago por

una sola vez para cada contrato de concesión, para incluir las cuotas de los

derechos de explotación y gastos de administración que se causaron o debieron

ser pagados en los meses de marzo y abril de 2020, en el cual se podrán pactar

plazos máximos de 6 cuotas mensuales, siempre que la póliza garantice el monto

y plazo del acuerdo. Los derechos de explotación y gastos de administración

incorporados en los acuerdos no generarán intereses moratorios y, en todo caso,

se deberá incorporar una cláusula aceleratoria.

(iv) Durante los años 2020 y 2021, los recursos correspondientes al 25% que se

destinan al control al juego ilegal, además se podrán utilizar para garantizar el

cumplimiento de las funciones de seguimiento contractual y de gestión a los

autorizados; así mismo, se podrán destinar estos recursos para las funciones de

fiscalización, comercialización, liquidación, recaudo, transferencia y para el

desarrollo de nuevos juegos de las entidades administradoras del monopolio

rentístico de los juegos de suerte y azar.

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144

(v) El año contractual que incluya meses del periodo comprendido entre marzo

y diciembre de 2020 no se tendrá en cuenta para efectos de verificar el

cumplimiento de acuerdos relacionados con rentabilidad mínima o ingresos

brutos garantizados, que hayan sido pactados entre las entidades administradoras

del monopolio y los operadores de Juegos de Suerte y Azar.

(vi) Por un término de un 1 año, los fabricantes de Máquinas Electrónicas

Tragamonedas (MET), sus representantes o distribuidores en Colombia, o los

operadores con contrato de concesión que las compren directamente a un

fabricante, podrán importar elementos de juego usados remanufacturados,

siempre que se trate de modelos certificados por los laboratorios, en el

cumplimiento de los requerimientos técnicos que expida Coljuegos.

(vii) Teniendo en cuenta la suspensión y cancelación de eventos deportivos que

afectan la oferta de juegos que se pueden poner a disposición del público

apostador, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, los derechos de

explotación de tarifa fija que deben pagar quienes operan juegos de suerte y azar

novedosos operados por internet se reducirán en un 50%.

(viii) Con el fin de garantizar la sostenibilidad de las empresas operadoras del

juego de lotería tradicional o de billetes, para los gastos de administración,

excepcionalmente y durante el año 2020, los operadores del juego de lotería

tradicional o de billetes podrán superar el porcentaje máximo del 15% de los

ingresos brutos del juego.

(ix) Durante el tiempo de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno

Nacional se entienden suspendidos los términos de prescripción extintiva y de

caducidad judicial para reclamo de premios.

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70. Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de

arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”

(i) Desde el 15 de abril hasta el 30 de junio de 2020 se suspende la orden o

ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o

administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por

arrendatarios, incluidos aquellos casos en que los plazos se hayan pactado por

periodos diarios, semanales o cualquier fracción inferior a un mes.

(ii) Se aplaza el reajuste anual a los cánones de arrendamiento que se tuvieran

que hacer efectivos durante el periodo comprendido entre la vigencia del

presente decreto y el 30 de junio de 2020. o Terminado este aplazamiento, el

arrendatario pagará las mensualidades con el reajuste anual correspondiente en

los cánones que hagan falta para terminar el período contractual acordado,

incluyendo en esas mensualidades, el valor porcentual de los incrementos no

cobrados durante el periodo comprendido a partir del 15 de abril y el 30 de junio

de 2020.

(iii) Las partes deberán llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones

especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido

entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020. En dichos acuerdos no podrán

incluirse intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones

provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.

(iv) De no llegarse a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el

arrendatario pagará la totalidad de las mensualidades correspondientes al

periodo mencionado, bajo las siguientes condiciones: o El arrendador no podrá

cobrar intereses de mora al arrendatario, ni penalidad o sanción alguna

proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes, en relación con los cánones

correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de

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2020. o El arrendatario deberá pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa

equivalente al 50% de la TIBC, en la modalidad de consumo y ordinario,

certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos

no pagados en tiempo, durante el período mencionado.

(v) Los contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega del inmueble al

arrendador se haya pactado para cualquier fecha dentro del lapso de duración de

la declaratoria de la Emergencia, se entenderán prorrogados hasta el 30 de junio

de 2020, continuando vigente la obligación de pago del canon. Lo anterior sin

perjuicio de acuerdos en contrario celebrados entre las partes.

(vi) Los contratos de arrendamiento en los que se haya pactado la entrega del

inmueble al arrendatario dentro del lapso de duración de la declaratoria de

Emergencia quedarán suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la cual,

a falta de acuerdo entre las partes se harán exigibles las obligaciones derivadas

del contrato. Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo a que lleguen las partes. Estas

medidas aplicarán a: ▪Los contratos de arrendamiento celebrados sobre

inmuebles de destinación comercial en los cuales el arrendatario sea una persona

natural, micro, pequeña o mediana empresa. ▪ Los contratos de arrendamiento

en los cuales el arrendatario sea una persona jurídica sin ánimo de lucro inscrita

en el registro del Ministerio del Interior. o Se excluyen de los contratos de

arrendamiento suscritos por el administrador del FRISCO, los contratos de

leasing habitacional y los contratos de arrendamiento financiero - leasing.

Propiedad horizontal

(vii) Durante el periodo mencionado, los administradores de las propiedades

horizontales que hayan visto afectado su recaudo de cuotas de administración,

podrán hacer erogaciones con cargo al Fondo de Imprevistos, para cubrir los

gastos habituales de operación de la copropiedad, requiriendo únicamente la

aprobación previa del Consejo de Ad ministración.

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(viii) Los recursos del Fondo de Imprevistos deberán destinarse prioritariamente

al mantenimiento de los contratos de trabajo del personal empleado en la

propiedad horizontal y a la ejecución de los contratos con empresas de

vigilancia, aseo, jardinería y demás unidades de explotación conexas,

complementarias o afines.

(ix) Si en la copropiedad no existiere Consejo de Administración, el

administrador solo podrá hacer erogaciones con cargo al Fondo de Imprevistos

que no superen el 50% del valor de los recursos existentes en la fecha en que se

haga uso por primera vez.

(x) En aquellas copropiedades de uso comercial o mixto, que sea necesario

contratar servicios de sanidad, o relacionados con el fin de mitigar el riesgo de

contagio del Covid -1 podrán hacer uso del Fondo de Imprevistos en los términos

señalados, y cuando se garantice el cubrimiento del pago de los servicios

mencionados.

(xi) Durante el periodo mencionado, el pago de las cuotas de administración de

zonas comunes podrá realizarse en cualquier momento de cada mes sin intereses

mora, penalidad o sanción alguna proveniente la ley o acuerdos entre partes.

(xii) Las reuniones ordinarias de asamblea de edificaciones sujetas al régimen

de propiedad horizontal podrán realizarse: o en forma virtual durante el 15 de

abril y el 20 de junio de 2020, o de manera presencial a más tardar dentro del

mes siguiente a la finalización de la declaratoria de emergencia.

(xiii) Se aplaza el reajuste anual de las cuotas de administración de zonas

comunes durante el periodo comprendido entre la vigencia del decreto y el 30

de junio de 2020.

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71. Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se dictan

medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y

aseo, en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

(i) Hasta el 31 de diciembre de 2020, los municipios y distritos podrán asignar

a favor de los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto,

alcantarillado y aseo, subsidios máximos del 80% del costo del suministro para

el estrato 1; 50% para el estrato 2; y 40% para el estrato 3, en la medida en que

cuenten con recursos para dicho propósito.

(ii) Hasta el 31 de diciembre de 2020, las entidades territoriales podrán asumir

total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto,

alcantarillado y aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la disponibilidad de

recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las

asignaciones para las personas de menores ingresos.

(iii) Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto,

alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de 36 meses el cobro del

cargo fijo y del consumo no subsidiado a las entidades sin ánimo de lucro como

Zoológicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o

entidades afines, que cubren el costo de estos servicios públicos con los ingresos

de entradas al público por los consumos causados durante la Emergencia y los

60 días siguientes a dicha declaratoria, sin que pueda trasladarle al usuario final

ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

(iv) Hasta el 31 de diciembre de 2020, las personas prestadoras de los servicios

de acueducto y alcantarillado habilitarán en sus facturas la opción para sus

usuarios de aportar recursos en forma voluntaria para financiar las medidas

adoptadas en el marco de la Emergencia, los cuales se destinarán a alimentar los

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fondos de solidaridad y redistribución de ingresos de estos servicios en cada

municipio

(v) Hasta el 31 de diciembre de 2020, los departamentos, distritos y municipios

podrán financiar las actividades señaladas en el Decreto 441 del 2020 (agua

potable), así como las actividades que se deriven de las previsiones contenidas

en el presente decreto, con los recursos del Sistema General de Participaciones

para agua potable y saneamiento básico que les sean asignados.

(vi) Hasta el 31 de diciembre de 2020, el superávit existente en los fondos de

solidaridad y redistribución de los ingresos de los servicios de acueducto,

alcantarillado y aseo en los municipios, que resulte luego de atender las

necesidades de subsidios y de garantizar el acceso al servicio de agua potable,

podrá destinarse a financiar actividades del servicio de aseo que no estén

cubiertas en la tarifa y que tengan relación directa con la atención de la

Emergencia.

72. Decreto Legislativo 581 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo

Territorial S.A. - FINDETER, en el marco de la Emergencia Económica,

Social y Ecológica”

(i) Hasta el 31 de diciembre de 2020, Findeter podrá otorgar créditos directos a

empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas, con el

fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas

que el gobierno adoptar para mitigar la crisis.

(ii) Las entidades territoriales podrán garantizar los créditos otorgados a las

empresas de servicios públicos domiciliarios.

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(iii) El Fondo Nacional de Garantías podrán garantizar las obligaciones que

adquieran las empresas de servicios públicos domiciliarios.

(iv) Las operaciones desembolso de que trata presente decreto legislativo estarán

exentas Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF.

(v) El Ministerio de Hacienda invertirá en instrumentos de deuda emitidos por

Findeter los recursos que esta requiera para financiar el otorgamiento de créditos

a los que se hace referencia anteriormente.

Como se puede observar, durante el término de duración de la Emergencia

Económica, Social y Ecológica declarada mediante el decreto 417 de 2020 se

dictaron medidas con fuerza de ley tendientes a conjurar la crisis y a evitar la

extensión de sus efectos en diferentes frentes, todo ello, en procura de atender

las necesidades de toda la población afectada, estas decisiones trascienden del

aspecto puramente sanitario y económico, para contemplar soluciones desde

diferentes ángulos.

IV. REMISIÓN A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

Dentro del término consagrado en el parágrafo del artículo 215 de la

Constitución Política la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de

la Presidencia de la República remitió a la honorable Corte Constitucional para

efectos de su revisión de constitucionalidad (i) el Decreto 417 del 17 de marzo

de 2017 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica en todo el territorio Nacional”, y (ii) los setenta y dos (72) decretos

legislativos expedidos en el marco del Estado de Excepción.

En los anteriores términos, el Gobierno Nacional presenta al honorable

Congreso de la República, el informe motivado al que se refiere el artículo 215

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de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley Estatutaria 137 de 1994

sobre las causas que determinaron la declaración y las medidas adoptadas.

V. ANEXOS

1. Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se establecen

plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y

los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES,

así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos

colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-

19 en el territorio nacional”, en siete (7) folios.

2. Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020”, en dieciocho

(18) folios.

3. Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se suspende el

desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de

pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, en diez (10) folios.

4. Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan

medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado

de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia

COV/D-19", en ocho (8) folios.

5. Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y

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aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

declarado por el Decreto 417 de 2020”, en nueve (9) folios.

6. Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020 “Por el cual se crea el Fondo

de Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones, en materia de

recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en

trece (13) folios.

7. Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional,

dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en seis (6)

folios.

8. Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de

familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en

once (11) folios.

9. Decreto Legislativo 461 del 22 de marzo de 2020 “Por medio del cual se

autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de

rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la

Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417

de 2020”, en siete (7) folios.

10. Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se disponen

medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y

ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, en ocho (8) folios.

11. Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas de urgencia en materia de auxilio para beneficiarios del Instituto

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Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX,

dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en diez (10)

folios.

12. Decreto Legislativo 468 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se autorizan

nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -Findeter y el

Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancoldex, en el marco de la

Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417

de 2020”, en ocho (8) folios.

13. Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se dicta una

medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción

constitucional, en el marco de la Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”, en ocho (8) folios.

14. Decreto Legislativo 470 del 24 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la

ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio

público de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en diez (10) folios.

15. Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en ocho (8) folios.

16. Decreto Legislativo 476 del 25 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas tendientes a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del

Covid-19 y se dictan otras disposiciones, dentro del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”, en siete (7) folios.

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17. Decreto Legislativo 482 del 26 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su

infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y

Ecológica”, en quince (15) folios.

18. Decreto Legislativo 486 del 27 de marzo de 2020 “Por el cual se crea un

incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan

otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de

abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el

territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”, en once (11) folios.

19. Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia

de extradición, con ocasión del "Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica" declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia

COVID-19”, en siete (7) folios.

20. Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan

medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social

y Ecológica”, en once (11) folios.

21. Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios

por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones

públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de

prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en diecinueve (19) folios.

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22. Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se establecen

medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan

disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica,

Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, en once (11)

folios.

23. Decreto Legislativo 499 del 31 de marzo 2020 “Por el cual se adoptan

medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado

internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el

marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo

criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado

internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19”, en

ocho (8) folios.

24. Decreto Legislativo 500 del 31 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas de orden laboral, relativas a la destinación de los recursos de las

cotizaciones a las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público, en

el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en nueve

(9) folios.

25. Decreto Legislativo 507 del 1 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos

de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la

Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417

de 2020”, en diez (10) folios.

26. Decreto Legislativo 512 del 2 de abril de 2020 “Por el cual se autoriza

temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos

presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”, en ocho (8) folios.

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27. Decreto Legislativo 513 del 2 de abril de 2020 “Por el cual se establecen

medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversión pública

susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, en

el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en diez

(10) folios.

28. Decreto Legislativo 516 del 4 de abril de 2020 "Por el cual se adoptan

medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida, en

el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", en ocho

(8) folios.

29. Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 “Por el cual se dictan

disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas

combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020", en catorce (14) folios.

30. Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se crea el

Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en

situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco

del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en diez (10) folios.

31. Decreto Legislativo 519 del 5 de abril de 2020 “Por el cual se adiciona el

Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su

correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica”, en once (11) folios.

32. Decreto Legislativo 522 del 6 de abril de 2020 “Por el cual se adiciona el

Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su

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correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica”, en diez (10) folios.

33. Decreto Legislativo 528 del 7 de abril de 2020 "Por el cual se dictan medidas

para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", en doce (12) folios.

34. Decreto Legislativo 530 del 8 de abril de 2020 “Por cual se adoptan medidas

tributarias transitorias en relación con gravamen a los movimientos financieros

a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario

Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes

corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”, en diez (10) folios.

35. Decreto Legislativo 532 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se dictan medidas

para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de

educación superior, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”, en diez (10) folios.

36. Decreto Legislativo 533 del 9 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la

prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, en el

marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en once (11)

folios.

37. Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o

compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta

y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado

de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en diez (10) folios.

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38. Decreto Legislativo 537 de 12 de abril de 2020, “por el cual se adoptan

medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en trece (13) folios.

39. Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020 “por el cual se adoptan

medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia del COVID-19

y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en veinticuatro (24) folios.

40. Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el

adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en trece (13) folios.

41. Decreto Legislativo 540 del 13 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado

de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en nueve (9) folios.

42. Decreto Legislativo 541 del 13 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas especiales en el Sector Defensa, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”, en nueve (9) folios.

43. Decreto Legislativo 544 del 13 de abril de 2020 “por el cual se adoptan

medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado

internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal,

atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del

mercado global para mitigar la pandemia del Coronavirus COVID-19”, en once

(11) folios.

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44. Decreto Legislativo 545 del 13 de abril de 2020 “por medio del cual se

adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación para

algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social

y Ecológica”, en diez (10) folios.

45. Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 “"Por medio del cual se

adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento

de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la

prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de

residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad

frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento

carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado

de Emergencia Económica, Social y Ecológica", en treinta y un (31) folios.

46. Decreto Legislativo 551 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”, en quince (15) folios.

47. Decreto legislativo 552 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adicionan

recursos al Fondo de Mitigación de Emergencias FOME, creado por el Decreto

444 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica y se dictan otras disposiciones”, en doce (12) folios.

48. Decreto Legislativo 553 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se define la

transferencia económica no condicionada para los Adultos Mayores que se

encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor

y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y

Protección al Cesante administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en

el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se dictan

otras disposiciones”, en once (11) folios.

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49. Decreto Legislativo 554 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida con

el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la

que trata el Decreto 417 de 2020”, en nueve (9) folios.

50. Decreto Legislativo 555 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y

ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, en doce (12) folios.

51. Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro

y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social

y Ecológica”, en doce (12) folios.

52. Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se implementan

medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de

Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y

se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica”, en quince (15) folios.

53. Decreto Legislativo 559 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para crear una Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -Covid19-

en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establecen las

reglas para su administración, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”, en trece (13) folios.

54. Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el

marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”, en veintidós (22) folios.

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55. Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas transitorias en materia de cultura en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”, en diez (10) folios.

56. Decreto Legislativo 562 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para crear una inversión obligatoria temporal en títulos de deuda

pública, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”,

en doce (12) folios.

57. Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y

reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”, en diez (10) folios.

58. Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia,

en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en

quince (15) folios.

59. Decreto Legislativo 565 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se implementa

una medida temporal con el fin de proteger los derechos de los beneficiarios del

Servicio Social Complementario, denominado Beneficios Económicos

Periódicos BEPS, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”, en doce (12) folios.

60. Decreto Legislativo 567 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los

adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para

adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales

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transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”, en catorce (14) folios.

61. Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se crea el

impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de

2020”, en dieciséis (16) folios.

62. Decreto 569 del 15 de abril de 2020 “Por la cual se adoptan medidas sobre

la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del

Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, en diecinueve (19)

folios.

63. Decreto Legislativo 570 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas relacionadas con la creación de un apoyo económico excepcional para

la población en proceso de reintegración en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”, en doce (12) folios.

64. Decreto Legislativo 571 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adiciona el

Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su

correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Social y Ecológica”, en trece (13) folios.

65. Decreto Legislativo 572 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adiciona el

Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su

correspondiente liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y

Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, en diez (10) folios.

66. Decreto Legislativo 573 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se establecen

medidas de carácter tributario en relación con el Fondo Agropecuario de

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Garantías, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica

declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, en nueve (9) folios.

67. Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas en materia de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”, en trece (13) folios.

68. Decreto Legislativo 575 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia

Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del

Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, en diecisiete (17)

folios.

69. Decreto Legislativo 576 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de los

efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”, en trece (13) folios.

70. Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de

arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica”, en trece (13) folios.

71. Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020 "Por el cual se dictan

medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo,

en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en trece

(13) folios.

72. Decreto Legislativo 581 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan

medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo

Page 164: Bogotá D.C. jueves, 30 de abril de 2020€¦ · Bogotá, D.C. Colombia – Sur América 6 3.4 Mediante Circular 003 del 13 de marzo de 2020, expedida por la Dirección de Impuestos

Sede Correspondencias Servicio al Ciudadano

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Tel: 242 7400. www.mininterior.gov.co Línea gratuita 01 8000 91 04 03

Bogotá, D.C. Colombia – Sur América

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Territorial S.A -Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y

Ecológica”, en doce (12) folios.

73. Documento de fecha 30 de marzo de 2020 suscrito digitalmente por el

viceministro técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, documento

titulado “Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la solicitud

del punto 5 del Auto de Pruebas del 24 de marzo de 2020 Exp. RE-232, Oficio

No. OPC-032 /20”.10

De los honorables congresistas, con el debido respeto,

ALICIA ARANGO OLMOS

Ministra del Interior

10 Colombia, Corte Constitucional, Auto de Pruebas del 24 de marzo de 2020, magistrado ponente José

Fernando Reyes Cuartas, Expediente RE-232.