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UDALA AYUNTAMIENTO ETXEBARRI Idazkaritza Orokorra Secretaría General 1 / 39 Papel especial y reservado para las actas del Pleno Municpal / Ososko Bilkuraren agirietako hartutako paper berezia La Secretaria / Idazkaria Bilera Akta / Acta de Sesión Bileraren datuak / Datos de la sesión Organoa / Órgano Pleno Extraordinario Eguna / Día 30/10/2007 Tokia / Lugar Casa Consistorial Hasiera ordua / Hora inicio 20:03 Amaiera ordua / Hora finalización 20:30 Etorri direnak / Asistentes Lehendakaria / Presidente Lobato Flores, Pedro (LVP) Oliva Santamaría, Loren (LVP) Herrero Miravalles, M. Ángel (LVP) Molano Galán, Victor M. (LVP) Díez Antolín, Sonia (LVP) Pereiro Mato, José Manuel (LVP) Otaegi Aizpeolea, Ignacio (LVP) Cachorro García, M. Teresa (LVP) Caminero Llanos, M. Mar (LVP) Santamaría Jiménez, Raquel (LVP) Seco Revilla, Óscar (PSE-EE) Fernández Torices, Maite (PSE-EE) Zinegotziak/ Concejales Justo Seoane, Florentino (EAJ-PNV) Idazkaria / Secretario-a M. Teresa Oleaga Larrinaga Aztergaiak / Orden del día 1 Aurrekontuko 03/07 zenbakiko kreditu al- daketaren berri ematea, kreditu-trans- ferentziarean hain zuzen ere. 1 Dación de cuenta de la modificación de crédito 03/07, en la modalidad de transferencia de crédi- tos. 2 2008ko ekitaldirako zerga eta herri- publikoko ordenantzak aldatu eta ezartzeko behin-behineko onarpenaren proposa- mena. 2 Propuesta de aprobación provisional de la modi- ficación e implantación de ordenanzas fiscales y de precios públicos para el 2008. 3 2007ko ekitaldiko lanpostuen zerrendaren aldaketaren behin betiko onarpenaren pro- posamena. 3 Propuesta de aprobación definitiva de la modifi- cación de la relación de los puestos de trabajo del ejercicio 2007. 4 Trafiko, zirkulazio eta bide segurtasun erabilerak arautzen dituen ordenantza alda- tzeko hasierako onarpenaren proposa- mena. 4 Propuesta de aprobación inicial de la modifica- ción de la ordenanza reguladora de los usos, tráfico, circulación y seguridad vial. 5 Ordezko Arauen aldaketa puntualaren be- hin behineko onarpenaren proposamena 1, 11, 41 eta Uribarri exekuzio unitateetan teilatupeko solairuen azalerak trasteleku gisa erabiltzeko. 5 Propuesta de aprobación provisional de la modi- ficación puntual de las Normas Subsidiarias, para la inclusión de las superficies de las plantas bajo cubierta destinadas a uso de trastero en las unidades de ejecución nº 1, 11, 41 y Uribarri. 6 Etxebarriko etxebizitza tasatua arautzen duen ordenantzaren hasierako onarpena- ren proposamena. 6 Propuesta de aprobación inicial de la ordenanza reguladora de vivienda tasada en Etxebarri. 7 Ordezko Arauen aldaketa puntualaren ha- sierako onarpenaren proposamena, egoi- tzazko eraikineetako lonja eta merkataritza- lokaleen erabilera-aldaketa arautzeko, etxebizitzarako erabiltzeko, baita herrita- rren parte-hartzearako programa ere. 7 Propuesta de aprobación inicial de la modifica- ción puntual de las Normas Subsidiarias para la regulación del cambio de uso de las lonjas y locales comerciales de edificios residenciales para destinarlos a viviendas en local, así como del programa de participación ciudadana.

Bilera Akta / Acta de Sesión · 2011. 1. 22. · UDALA AYUNTAMIENTO ETXEBARRI Idazkaritza Orokorra Secretaría General 1 / 39 Papel especial y reservado para las actas del Pleno

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Bilera Akta / Acta de Sesión

Bileraren datuak / Datos de la sesión Organoa / Órgano Pleno Extraordinario

Eguna / Día 30/10/2007 Tokia / Lugar Casa Consistorial

Hasiera ordua / Hora inicio 20:03 Amaiera ordua / Hora finalización 20:30 Etorri direnak / Asistentes

Lehendakaria / Presidente Lobato Flores, Pedro (LVP) Oliva Santamaría, Loren (LVP) Herrero Miravalles, M. Ángel (LVP) Molano Galán, Victor M. (LVP) Díez Antolín, Sonia (LVP) Pereiro Mato, José Manuel (LVP) Otaegi Aizpeolea, Ignacio (LVP) Cachorro García, M. Teresa (LVP) Caminero Llanos, M. Mar (LVP) Santamaría Jiménez, Raquel (LVP) Seco Revilla, Óscar (PSE-EE) Fernández Torices, Maite (PSE-EE)

Zinegotziak/ Concejales

Justo Seoane, Florentino (EAJ-PNV) Idazkaria / Secretario-a M. Teresa Oleaga Larrinaga Aztergaiak / Orden del día 1 Aurrekontuko 03/07 zenbakiko kreditu al-

daketaren berri ematea, kreditu-trans-ferentziarean hain zuzen ere.

1 Dación de cuenta de la modificación de crédito 03/07, en la modalidad de transferencia de crédi-tos.

2 2008ko ekitaldirako zerga eta herri-publikoko ordenantzak aldatu eta ezartzeko behin-behineko onarpenaren proposa-mena.

2 Propuesta de aprobación provisional de la modi-ficación e implantación de ordenanzas fiscales y de precios públicos para el 2008.

3 2007ko ekitaldiko lanpostuen zerrendaren aldaketaren behin betiko onarpenaren pro-posamena.

3 Propuesta de aprobación definitiva de la modifi-cación de la relación de los puestos de trabajo del ejercicio 2007.

4 Trafiko, zirkulazio eta bide segurtasun erabilerak arautzen dituen ordenantza alda-tzeko hasierako onarpenaren proposa-mena.

4 Propuesta de aprobación inicial de la modifica-ción de la ordenanza reguladora de los usos, tráfico, circulación y seguridad vial.

5 Ordezko Arauen aldaketa puntualaren be-hin behineko onarpenaren proposamena 1, 11, 41 eta Uribarri exekuzio unitateetan teilatupeko solairuen azalerak trasteleku gisa erabiltzeko.

5 Propuesta de aprobación provisional de la modi-ficación puntual de las Normas Subsidiarias, para la inclusión de las superficies de las plantas bajo cubierta destinadas a uso de trastero en las unidades de ejecución nº 1, 11, 41 y Uribarri.

6 Etxebarriko etxebizitza tasatua arautzen duen ordenantzaren hasierako onarpena-ren proposamena.

6 Propuesta de aprobación inicial de la ordenanza reguladora de vivienda tasada en Etxebarri.

7 Ordezko Arauen aldaketa puntualaren ha-sierako onarpenaren proposamena, egoi-tzazko eraikineetako lonja eta merkataritza-lokaleen erabilera-aldaketa arautzeko, etxebizitzarako erabiltzeko, baita herrita-rren parte-hartzearako programa ere.

7 Propuesta de aprobación inicial de la modifica-ción puntual de las Normas Subsidiarias para la regulación del cambio de uso de las lonjas y locales comerciales de edificios residenciales para destinarlos a viviendas en local, así como del programa de participación ciudadana.

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Eztabaida eta erabakiak / Deliberaciones y acuerdos 01. DAR CUENTA DEL EXPEDIENTE DE MODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA 02/07,

POR HABILITACIÓN DE CRÉDITOS.

El expediente, aprobado en Junta de Gobierno Local de 18/05/2007, tiene el siguiente con-tenido:

modificación en los estados de ingresos

partida

consignación

incremento 40002 Transferencia INEM 2007 (cursos ofimática)

0,00 €

44.122,50 €

TOTAL

44.122,50 €

modificación en los estados de gastos

partida

consignación

minoración 3222.22799 cursos formación con empresas (INEM 2006)

0,00 €

18.000,00 €

3222.22001 materiales curso INEM 2006

0,00 €

6.500,00 € 3222.22401 seguro resp.civil curso INEM 2006

0,00 €

2.500,00 €

3222.22003 mat.no inventariable curso INEM 2006

0,00 €

6.000,00 € 3222.22699 otros gastos diversos curso INEM 2006

0,00 €

4.945,35 €

3222.62600 equipamiento informático curso INEM 2006

0,00 €

6.177,15 € TOTAL

44.122,50 €

La Corporación queda enterada.

02. PROPUESTA DE APROBACIÓN PROVISIONAL DE LA MODIFICACIÓN E IMPLAN-

TACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES Y DE PRECIOS PÚBLICOS PARA EL 2008.

Como se recoge en la Memoria de Alcaldía que consta en el expediente, como todos los años por estas fechas corresponde presentar al Pleno Municipal propuesta de modificación de las Ordenanzas Fiscales y Reguladoras de Precios Públicos vigentes en el municipio para la adopción de los oportunos acuerdos al respecto y para su entrada en vigor al día 1 de enero de 2008.

La propuesta concreta se formula en el anexo 1 que obra en el expediente para ser opor-

tunamente informada por los correspondientes Servicios Municipales, y presenta los siguien-tes aspectos:

a) En primer lugar, en cuanto al incremento general de las tarifas y tipos recogidos en las Ordenanzas se propone, como criterio general, un incremento del 2,2% en aquellas Orde-nanzas para las que se formula propuesta de modificación. Como es habitual, se toma como índice objetivo de incremento el aumento interanual del IPC del mes de agosto (2,2%) pu-blicado a mediados de septiembre, el cual resulta ser el último índice interanual conocido a la fecha en la que se formula la presente propuesta de modificación.

b) En este sentido cabe destacar por otro lado que, no para todas las Ordenanzas Fiscales se propone revisión al alza, es el caso de la Ordenanza Fiscal nº 28 reguladora de las Ta-sas por Prestación del Servicio de Transporte Interno del Municipio cuyas tarifas, a falta de propuesta de modificación, se pretenden mantener sin incremento para el ejercicio 2008.

c) Se formulan, no obstante, también algunas otras propuestas que exceptúan el antedi-cho criterio general de incremento de tasas y precios en el 2,2%, tal y como a continuación se explica.

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d) Para el caso de la Ordenanza Fiscal nº 12 reguladora de las Tasas por el Servicio de Recogida y Eliminación de Basuras, se propone un incremento del 5 % para las tasas por el servicio de recogida y eliminación de basuras encaminado a paliar el gran déficit entre coste e ingresos que arroja dicho servicio que, se pone de manifiesto en el estudio realizado sobre detalle y previsión de gastos e ingresos del mismo y que, se adjunta en el expediente. No obstante, la aplicación de dicho incremento no conseguiría equilibrar o cubrir los costes del servicio, todo ello dentro de lo permitido en el art. 25.2 de la NF9/05 de Haciendas Locales.

e) En el caso de la Ordenanza Fiscal nº 4 reguladora del impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en consonancia con el acuerdo de modificación de las tarifas del im-puesto de vehículos adoptado para el ejercicio 2004 en cumplimiento de las variaciones in-troducidas en la Norma Foral del impuesto, y en concreto con el compromiso entonces adoptado, se propone congelar el coeficiente aplicable a la tarifa del tramo tercero de turis-mos. Para el resto de tramos la propuesta de incremento del coeficiente aplicable es del 2,2%. Todo ello al amparo de lo establecido en la Norma Foral 7/89 reguladora de este im-puesto. Para esta Ordenanza se propone, además, incluir una modificación en los requisitos que regulan la exención de los vehículos cuya titularidad pertenece a personas minusváli-das, y más en concreto en las fórmulas admisibles de acreditación de la minusvalía, todo ello al dictado de lo dispuesto en el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Univer-sal de las Personas con Discapacidad.

f) Para la Ordenanza Fiscal nº 5 reguladora del Impuesto sobre Construcciones Instalacio-nes y Obras se propone la supresión del último párrafo del artículo 10.1 a) relativo a una bonificación del 20% para las obras menores que no requieran tramitación de expediente de obra mayor por tratarse en general de obras de naturaleza doméstica, sin proyecto técnico visado; y ello por no estar dicha bonificación expresamente amparada por la correspondien-te Norma Foral 10/89 reguladora del impuesto.

g) En el caso de la Ordenanza Fiscal nº 14 reguladora de las Tasas por utilización de Ins-talaciones Deportivas, la propuesta procedente del Área Municipal de Cultura y Deporte incluye, aparte del incremento general de las tarifas recogidas en los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 6 relativas al frontón, al campo de fútbol y al nuevo polideportivo municipal, la reconfiguración de las tarifas de viejos y algunos nuevos servicios que se prestan en las instalaciones del polideportivo. Para el caso de los apartados 1º y 2º se propone un incre-mento aproximado del 2,2%, con los habituales redondeos; y para el caso del apartado 3 se proponen diversas modificaciones que incluyen supuestos de modificación a la baja de al-gunas de las tasas, incrementos que van del 2,2% al 3%, y algunos superiores en algunos casos específicos de las tasas trimestrales de actividades para no abonados; todo ello a criterio de lo considerado conveniente por dicha Área.

h) En el caso de la Ordenanza Fiscal nº 16 reguladora de las tasas por los servicios del Etxebarriko Euskaltegia, el Servicio de Euskera propone la diferenciación de precios para alumnos empadronados y no empadronados, cuestión hasta ahora no prevista; y se incluyen las tasas a satisfacer por la prestación del servicio en la modalidad de auto-estudio que, hasta la fecha, no se venía prestando.

i) Para la Ordenanza Fiscal nº 17 reguladora de las tasas por los servicios que se ofrecen en las Áreas de Cultura y Euskera se proponen desde el Área de Cultura algunas modifica-ciones relativas a los precios y formas de pago de los cursos y servicios que se ofrecen en el aula de cultura con algunos incrementos de tarifas que, en ningún caso, vienen a superar el criterio general del 2,2%.

j) Se incluyen modificaciones en la Ordenanza Fiscal nº 18 reguladora de las Tasas por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal que, pasa a denominarse Ordenanza Fiscal nº 18 A reguladora de las Tasas por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal. Se modifica el anexo de la Orde-nanza para establecer un nuevo cuadro de tarifas basadas en un cálculo, el cual se adjunta

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en el expediente, sobre el valor de mercado del suelo municipal relacionándolo con la ren-tabilidad obtenida de un metro cuadrado de suelo del municipio, incluyéndose también algu-nos nuevos supuestos de ocupación. Se modifican por tanto, el ANEXO que incluye las tari-fas y el artículo 10 sobre el cálculo y liquidación de las tasas.

k) Se propone la implantación de la Ordenanza Fiscal nº 18 C reguladora de las Tasas por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Suelo, Subsuelo o Vuelo de las Vías Públicas Municipales, en favor de las Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Mó-vil. En este sentido, tras múltiples discusiones doctrinales y jurisprudenciales parece que viene a ser de aceptación general el hecho de que las empresas suministradoras de servi-cios de telefonía móvil son usuarias habituales del suelo, subsuelo y vuelo de dominio públi-co local, obteniendo como tales un beneficio en forma de márgenes empresariales que, di-rectamente se deriva de dicho uso privativo o aprovechamiento especial. Como consecuen-cia de dicho planteamiento estas empresas resultan susceptibles de convertirse en sujetos pasivos de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, todo ello según lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Norma Foral 9/05, de 16 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y previa implantación por parte del correspondiente municipio de la ordenanza reguladora de la propia tasa y de sus aspectos sustantivos. Es en base a este argumento que, se somete a consideración plenaria la im-plantación de la Ordenanza Fiscal nº 18 C reguladora de las Tasas por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Suelo, Subsuelo o Vuelo de las Vías Públicas Municipales, en favor de las Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, con el objetivo de que las citadas empresas tributen por el beneficio que para ellas implica el uso y aprovechamien-to del dominio público local.

l) Finalmente, a instancia de la Policía Municipal, se propone modificar el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal nº 27, reguladora de la tasa por Retirada de Vehículos de la Vía Pública y Estancia de los mismos en Locales Municipales, para incluir dos nuevos supuestos que ori-ginan actuaciones de retirada y depósito como hecho imponible de la tasa (orden judicial y puesta a disposición por agentes de la autoridad). Por otro lado se incrementan las tarifas en un 2,2%.

Interviene el Sr. Seco, del PSE-EE, para manifestar: “Quería proponer una enmienda: que se aplique, como se ha hecho en algún otro Ayuntamiento, una bonificación en el IBI a los propietarios de viviendas que se destinen al Programa de Vivienda Vacía del Gobierno Vas-co. Nuestra propuesta es que sea del 50%, aunque la transacción que ha habido en Bilbao a sido del 25%. Es una propuesta de última hora, que pretende promover que se movilicen más viviendas vacías. Hace dos años votamos el recargo para vivienda vacía y ahora lo que propongo es lo inverso: que se favorezca el alquiler rebajando el 50% del IBI.”

Contesta el Sr. Alcalde: “Por nuestra parte, la aceptamos”. Se hace constar en acta que con posterioridad a la celebración de la presente sesión

plenaria, se comprobó que dicha bonificación ya figura en la ordenanza del IBI vigente desde el ejercicio 2005 en Etxebarri y consta asimismo en la propuesta de modifica-ción en el artículo 19.e) con el siguiente texto “e) Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota integra del impuesto de los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en el marco del Programa de Vivienda Vacía regulado por el Decreto del Go-bierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre”. Por tanto, no ha lugar a la enmienda.

El Pleno, por unanimidad, acuerda: 1.- Aprobar inicialmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladora de los Tri-

butos y Ordenanzas de los precios públicos, que han de regir a partir del 1 de enero de 2008, así como la imposición de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento espe-

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cial del dominio público municipal de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil y su ordenación mediante acuerdo provisional de aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal nº 18C reguladora de la misma, que han de regir a partir del 1 de enero del año 2008.

2.- Someter a exposición pública el citado expediente, de conformidad con lo establecido

en el artículo 16.1 y 2 de la Norma Foral 9/05, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales y en el artículo 49 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada en parte por la Ley 11/99, de 21 de abril y en el tablón de anuncios del Ayunta-miento durante el plazo de 30 días a contar de la fecha de publicación del anuncio en el Bo-letín Oficial de Bizkaia, dentro de los cuales los interesados podrán examinar dicho expe-diente en el Área de Intervención, y presentar las reclamaciones y sugerencias, en su caso, que estimen oportunas. Transcurrido el plazo de exposición pública expresado sin haberse presentado reclamación alguna, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisio-nal anteriormente señalado. 03. PROPUESTA DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA RELA-

CIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DEL EJERCICIO 2007.

La propuesta que fue merecedora de aprobación inicial en la sesión plenaria de 25 de sep-tiembre fue la siguiente: RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL AYUNTAMIENTO DE ETXEBARRI (ENTE CORPORATIVO) 2007

A) PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A FUNCIONARIOS DE CARRERA Nº GR ESCALA

SUBESCALA SITUACIÓN

DENOMINACIÓN NUM.PUESTOS

DEPARTAMENTO DEDIC. NIV. C.D.

PERF.LING. F.PRECEPT.

REQUISITOS PUESTO

SISTEMA PROVISIÓN C.E.T.G. C.E.T.D.E.

01 A Habilit.Nac. Secretaría

Secretaria Propiedad

1 Secretaría J.C. 30 4

(31/12/1994) Secretaria concurso 26.220,60 € 6.637,12 €

02 A Habilit.Nac. Secretaría

Interventora Propiedad

1 Intervención J.C. 30 4

(31/12/2002) Interventora concurso 17.673,87 € 1.774,22 €

03 C Admón.Gral. Administrativo

Administrativo Propiedad

1 Secretaría J.C. 22 3 Bachiller

FP2 13.220,70 €

04 D Admón.Gral. Auxiliar

Aux.Administrativo Propiedad

2 Intervención J.C. 19 2 Graduado Esc.

FP1 13.515,19 €

05 D Admón.Gral. Auxiliar

Aux.Administrativo Propiedad

2 Bienestar Social J.C. 19 2 Graduado Esc.

FP1 13.515,19 €

06 D Admón.Gral. Auxiliar

Aux.Administrativo Propiedad

1 O.T.M. J.C. 19 2

(31/12/1994) Graduado Esc.

FP1 13.515,19 €

07 D Admón.Gral. Auxiliar

Aux.Administrativo Propiedad

1 Secretaría J.C. 19 2 Graduado Esc.

FP1 13.515,19 €

08 A Admón.Especial Téc.Superior

Téc.Superior Propiedad

1 Secretaría J.C. 30 4 Lic.Derecho 11.403,87 €

09 A Admón.Especial Téc.Superior

Jefe O.T.M./Arquitecto Propiedad

1 O.T.M. J.C. 30 4 Arquitecto 15.347,78 €

10 B Admón.Especial Téc.Medio

Aparejador Propiedad

1 O.T.M. J.C. 26 3

(31/12/2002) Aparejador 18.558,50 €

11 B Admón.Especial Téc.Medio

Asistente Social Propiedad

1 Bienestar Social J.C. 26 3 Asistente Social 12.287,47 €

12 D Admón.Especial Serv.Especiales

Cabo Jefe Ocupada

1 Policía Local J.C. 19 2 Graduado Esc.

FP1 libre designación 25.634,20 €

13 D Admón.Especial Serv.Especiales

Cabo Propiedad

1 Policía Local J.C. 19 2 Graduado Esc.

FP1 22.481,29 €

14 D Admón.Especial Serv.Especiales

Agente Policía Local Propiedad

10 Policía Local J.C. 19 2 Graduado Esc.

FP1 17.966,89 €

15 C Admón.Especial Téc.Auxiliar

Téc.Aux. Delineante Propiedad

1 O.T.M. J.C. 22 3 Bachiller

FP2 13.917,35 €

16 C Admón.Especial Téc.Auxiliar

Téc.Aux. OMIC Propiedad

1 OMIC J.C. 22 2

(30/07/1995) Bachiller

FP2 13.220,87 €

17 D Admón.Especial Personal Oficios

Oficial Oficios Fontanero Propiedad

1 Brigada de Obras J.C. 19 1 Graduado Esc.

FP1 13.515,19 € 2.804,90 €

18 D Admón.Especial Personal Oficios

Oficial Oficios Electricista Propiedad

1 Brigada de Obras J.C. 19 1 Graduado Esc.

FP1 13.515,19 €

19 D Admón.Especial Personal Oficios

Oficial Oficios Albañil

Propiedad 1

Brigada de Obras J.C. 19 1 Graduado Esc. FP1

13.515,19 €

20 D Admón.Especial Personal Oficios

Oficial Cometidos Mult. Propiedad

1 Centro EGB J.C. 19 1

(31/12/1997) Graduado Esc.

FP1 11.153,49 €

21 D Admón.Especial Personal Oficios

Oficial Cometidos Mult. Propiedad

1 Centro EGB J.C. 19 1 Graduado Esc.

FP1 11.153,49 €

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A) PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A FUNCIONARIOS DE CARRERA Nº GR ESCALA

SUBESCALA SITUACIÓN

DENOMINACIÓN NUM.PUESTOS

DEPARTAMENTO DEDIC. NIV. C.D.

PERF.LING. F.PRECEPT.

REQUISITOS PUESTO

SISTEMA PROVISIÓN C.E.T.G. C.E.T.D.E.

22 D Admón.Especial Serv.Especiales

Aux. Biblioteca Propiedad

1 Bib.Pública Bekosolo J.C. 19 3

(31/12/1994) Graduado Esc.

FP1 15.876,89 €

23 D Admón.Especial Serv.Especiales

Aux. Biblioteca Propiedad

1 Bib.Pública San Antonio J.C. 19 3

(31/12/1993) Graduado Esc.

FP1 15.876,89 €

24 E Admón.Especial Serv.Especiales

Ayudante Oficios Propiedad

1 Brigada de Obras J.C. 16 1 Certificado

Escolaridad 12.059,50 €

25 B Admón.Especial Téc.Medio

Téc.Med.Depositaría Propiedad

1 Depositaría J.C. 26 2

(30/07/1995) Título Medio 14.544,67 €

26 D Admón.Gral. Auxiliar

Aux.Administrativo Propiedad

1 Secretaría J.C. 19 2

(31/12/1995) Graduado Esc.

FP1 13.515,19 € 2.364,46 €

27 D Admón.Especial Serv.Especiales

Agente Policía Local Propiedad

3 Policía Local J.C. 19 2 Graduado Esc.

FP1 concurso

oposición libre 17.966,89 €

28 B Admón.Especial Téc.Medio

Téc.Med. Cultura, Juventud y Deporte

Propiedad 1

Cultura J.C. 26 3 (31/12/1998)

Magisterio Dip.Univ.

12.287,52 €

29 D Admón.Especial Personal Oficios

Oficial Oficios Albañil

Propiedad 1

Brigada de Obras J.C. 19 1 Graduado Esc. FP1

13.515,19 €

30 E Admón.Especial Serv.Especiales

Ayudante Oficios Propiedad

1 Brigada de Obras J.C. 16 1 Certificado

Escolaridad 10.708,60 €

31 E Admón.Especial Serv.Especiales

Ayudante Oficios Propiedad

1 Brigada de Obras J.C. 16 1 Certificado

Escolaridad 10.708,60 €

32 D Admón.Gral. Auxiliar

Aux.Administrativo Propiedad

1 Secretaría J.C. 19 2

(01/05/2002) Graduado Esc.

FP1 13.515,19 €

33 D Admón.Gral. Auxiliar

Aux.Administrativo Propiedad

1 Cultura J.C. 19 2

(01/05/2002) Graduado Esc.

FP1 13.515,19 €

34 D Admón.Especial Personal Oficios

Oficial Oficios Pintor-Carpintero

Propiedad 1

Brigada de Obras J.C. 19 1 Graduado Esc. FP1

concurso oposición libre 13.515,19 €

35 E Admón.Especial Serv.Especiales

Ayudante Oficios Propiedad

1 Brigada de Obras J.C. 16 1 Certificado

Escolaridad concurso

oposición libre 10.708,60 €

36 A Admón.Especial Téc.Medio

Técnico Euskera Propiedad

1 Servicio de Euskera J.C. 25 4 T.G. Ldo.Filolog.Vasca

CC.Educación concurso

oposición libre 11.486,11 €

B) PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A PERSONAL LABORAL FIJO

Nº GR DENOMINACIÓN DEPARTAMENTO NUM.PUESTOS SITUACIÓN DEDIC. NIV. AR.

CAT.LABORAL PERF.LING. F.PRECEPT.

REQUISITOS PUESTO

SISTEMA CONTRATACIÓN

Y SELECCIÓN 37 E Enterrador Cementerio Municipal 1

ocupada M.J. 8 Guarda 1 Certificado

Escolaridad indefinido

38 D Auxiliar Administrativo CIME 1 ocupada M.J. 11

Aux.Administrativo 2 Graduado Esc. FP1

C) PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A PERSONAL LABORAL NO-FIJO

Nº GR DENOMINACIÓN DEPARTAMENTO NUM.PUESTOS SITUACIÓN DEDIC. NIV. AR.

CAT.LABORAL REQUISITOS

PUESTO SISTEMA

CONTRATACIÓN Y SELECCIÓN

39 D Auxiliar Administrativo CIME 1 ocupada J.C. 11 Graduado Esc.

FP1 temporal

40 C Monitor CIME 1 ocupada J.C. 13 Bachiller

FP2 temporal 41 B Técnico Normalización

Lingüística Servicio de Euskera 1 ocupada J.C. 16 Diplomado Universitario temporal

42 B Técnico Gazte-Plana Cultura 1 vacante J.C. 16 Diplomado Universitario temporal

43 D Auxiliar Administrativo Cultura 1 vacante J.C. 11 Graduado Esc.

FP1 temporal

Toma la palabra el Sr. Alcalde para manifestar: “Se trae a aprobación definitiva ya que en el período de exposición pública no ha recaído alegación alguna”.

Sometida la propuesta a votación, el Pleno acordó por unanimidad lo siguiente: 1.- Aprobar definitivamente la modificación de la relación de puestos de trabajo que inte-

gran la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Etxebarri para el ejercicio 2007, con el fin de incluir el resultado de la revisión de la valoración de los puestos de trabajo aprobada, con fecha de efectos al 1 de enero de 2007.

2.- Proceder a la publicación de la relación de puestos modificada en el Boletín Oficial de

Bizkaia.

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04. PROPUESTA DE APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENAN-ZA REGULADORA DE LOS USOS, TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL.

El Alcalde da lectura a justificación de la propuesta elevada por el Cabo-Jefe de la Policía

Municipal: “Ante la inminente entrada en vigor de la tramitación de las denuncias por infrac-ciones de tráfico por parte de este Ayuntamiento, se entiende preciso realizar algunas modi-ficaciones en la ordenanza municipal de los usos tráfico, circulación y seguridad vial, apro-bada en sesión plenaria de 29 de mayo de 2001”.

El texto consolidado, tras incluir las modificaciones anteriores junto con las adaptaciones

legales precisas, es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LOS USOS, TRÁFI-CO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Se dicta la presente Ordenanza en virtud de la competencia atribui-

da a los municipios en materia de tráfico y circulación por la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 25 apartados b) y II, así como por la ineludible necesidad de una adaptación a la situación actual del tráfico y usos de las vías del término municipal derivado de la aplicación de la Ley 18/1989, de 25 de Julio, de Bases sobre el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circula-ción de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D.L. 339/1990, de 2 de Marzo, y que se desarrolla por R.D. 1428/2003, de 21 de Noviembre, que aprueba el Reglamento General de Circulación

Artículo 2 El objeto de la presente Ordenanza es establecer una regulación de

los usos de las vías públicas urbanas, vías privadas de uso público, su ordenación, vigilancia y control del tráfico, denuncia y sanción de las infracciones y la adopción de las medidas cautelares de inmovilización, retirada de vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito.

Artículo 3 Los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación en

todas las vías de uso común, públicas o privadas, zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos, travesías, plazas, calles o vías urbanas y caminos de dominio público del término munici-pal de Etxebarri,y afectarán a:

3.1 Los usuarios de las vías comprendidas en el primer párrafo, sean conductores, titulares, propietarios, ocupantes de vehículos o peatones, tanto si circulan individualmente como en grupo.

3.2 Todas las personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendi-das en el párrafo anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.

3.3 Los contratistas de obras y entidades o particulares que realicen obras que afecten a la libre circulación en la vía pública, la restrinjan o supriman.

3.4 Los vehículos de cualquier clase que se encuentren incorpora-dos al tráfico en las vías relacionadas en el primer párrafo, estén aparcados o en movimiento.

3.5 Los animales, sueltos o en rebaño. No serán aplicables los pre-ceptos mencionados en los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza que no sean de uso público y se destinen al exclusivo de los propietarios o sus dependientes.

TÍTULO I

ORDENACIÓN DEL TRÁFICO Y CIRCULACIÓN

CAPÍTULO I COMPETENCIA MUNICIPAL

Artículo 4 La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial atribuye a los municipios las siguientes competencias: 4.1 La ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su

titularidad, así como su vigilancia por medio de Agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías, y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

4.2 La regulación, mediante disposición de carácter general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los estacionamientos.

4.3 La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstacu-licen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamien-to restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.

Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones reguladas en esta Ordenanza.

4.4 La autorización de pruebas deportivas mientras discurran ínte-gramente por el casco urbano, exceptuando las travesías.

4.5 La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacien-tes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

4.6 El cierre de las vías urbanas cuando sea necesario.

CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5 El Ayuntamiento de Etxebarri, podrá adoptar las medidas de orde-

nación del tráfico que considere oportunas, modificando, restringiendo o prohibiendo, con carácter fijo o temporal, las condiciones de circula-ción de todos o algunos vehículos o peatones, regulando el estaciona-miento, operaciones de carga y descarga y el transporte de mercancías o personas.

Artículo 6 Las zonas de la vía pública que deban ser objeto de labores de re-

paración, señalización, mantenimiento o limpieza, deberán delimitarse señalizándolas informativamente a los usuarios afectados con 24 horas de antelación como mínimo, salvo en obras de carácter urgente; en la información se indicará el momento de inicio de tal labor.

Artículo 7 Los Servicios Técnicos municipales mantendrán una estrecha coor-

dinación con la Policía Local para la información y determinaciones a tomar en aquellas obras de envergadura que afecten a las vías públi-cas y cuya duración estimada supere los 15 días o, de menor duración, puedan constituir un trastorno grave a los usuarios de la misma.

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Artículo 8 La Policía Local podrá modificar temporalmente la ordenación de la

circulación en alguna zona del municipio y prohibir el acceso de perso-nas o vehículos a determinados lugares, para lo que podrá colocar o anular las señales que sean precisas y tomar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad y fluidez de la circulación.

Artículo 9 Las indicaciones de los agentes de la Policía Local o los vigilantes

de tráfico en materia de estacionamientos, tráfico de vehículos o peatones, y transporte de personas o bienes, tendrán prioridad sobre cualquier señalización o normativa existente, debiendo ser atendidos sin dilación.

Artículo 10 El Ayuntamiento de Etxebarri, podrá declarar determinadas vías

como prioritarias o de alta densidad de tráfico, a los efectos de adecuar la normativa general aplicable a las peculiaridades de este tipo de carreteras.

Artículo 11 Estas vías deberán estar identificadas mediante señalización verti-

cal informativa. Para la señalización horizontal se utilizará pintura de color rojo.

Artículo 12 Podrán reservarse carriles de las vías para la circulación de deter-

minados tipos de vehículos, pudiendo ser de obligada utilización los para ellos destinados.

CAPÍTULO III

NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

SECCIÓN I CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 13 Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios

de rasante de visibilidad reducida, los vehículos circularán por la derecha y lo más próximos al borde de la calzada en todas las vías objeto de esta Ordenanza, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.

Artículo 14 La velocidad máxima y mínima autorizada para la circulación de

vehículos a motor en el casco urbano será señalizada en cada caso. En defecto de señalización específica se cumplirá la velocidad máxima establecida con carácter genérico de 50 km/h.

Artículo 15 En las vías que se circule por un solo carril, donde la afluencia de

peatones sea considerable, donde estén ubicados centros escolares, los vehículos reducirán su velocidad al paso de una persona, detenién-dose si fuera necesario y tomando todas las precauciones necesarias.

Artículo 16 Los vehículos no podrán producir ruidos ocasionados por el uso

indebido de señales acústicas, aceleraciones bruscas, o alteración o deterioro de su estructura o elementos mecánicos. No se permitirá la circulación de aquellos vehículos que, procedentes de obras, puedan desprender barro o polvo en abundancia de sus ruedas y/o carga.

Artículo 17 No podrán circular los vehículos que presenten el tubo de escape

deteriorado o alterado cuando la medición realizada por sonómetro homologado a 10 metros de distancia y frontalmente al orificio emisor arroje una medición superior a los 80 decibelios.

Artículo 18 Las motocicletas y ciclomotores no podrán circular, en ningún caso,

por aceras, andenes o paseos, sin perjuicio de lo establecido en esta Ordenanza para las zonas peatonales.

Artículo 19 Los conductores de bicicletas y ciclomotores deberán respetar las

normas de circulación y señalización vigentes, ateniéndose a su estricto cumplimiento y a las indicaciones de los Agentes de la Autori-dad al igual que los conductores de los restantes vehículos.

Artículo 20 Cuando los ciclistas circulen por la calzada lo harán tan próximos a

la derecha como les sea posible. Artículo 21 Cuando circulen en grupo varios ciclistas o motoristas lo harán en

fila india, manteniendo entre sí una distancia de seguridad y sin esta-blecer competencias de velocidad o destreza. En todo caso se prohíbe la circulación en paralelo.

Artículo 22 Queda prohibido el transporte de acompañantes y animales en bici-

cletas o ciclomotores,( Sal-vo en estos últimos si estuvieran homologa-dos al efecto ), así como la colocación de ningún viajero entre el conductor y los mandos de dirección del vehículo. Igualmente se prohíbe transportar cargas que reduzcan la visión o puedan desequili-brar o entorpecer el manejo de la máquina y el uso de telefonía móvil con las manos.

Artículo 23 Los carros de mano y sillas de ruedas circularán por las aceras o

áreas peatonales cuando sus dimensiones permitan hacerlo sin estor-bar a los transeúntes. En caso contrario, lo harán pegados lo más posible al borde derecho de la calzada, debiendo acatar la señalización de la vía por la que circulan y resultar, en todo momento, visibles para el resto de los vehículos.

Artículo 24 Los ciclistas utilizarán preferentemente en su itinerario los carriles

expresamente destinados para ellos (bidegorris), cuya señalización y trazado corresponderá a los Servicios Técnicos municipales.

SECCIÓN II

CICLOMOTORES Artículo 25 Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se defi-

nen a continuación : - CICLOMOTOR DE DOS RUEDAS: Vehículo de dos ruedas, pro-

visto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combus-tión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 Km/h.

- CICLOMOTOR DE TRES RUEDAS: Vehículo de tres ruedas, pro-visto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combus-tión interna y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 Km/h.

- CUATRICICLOS LIGEROS:Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 Kg., no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos , cuya velocidad máxima por cons-trucción no sea superior a 45 Km/h. y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, para los motores de explosión, o cuya poten-cia máxima neta sea inferior o igual a 4 Kw. para los demás tipos de motores.

Artículo 26 Todos los propietarios de ciclomotores, para poder circular con los

mismos, están obligados a matricularlos en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente al municipio de su residencia , conforme se establece en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 27 Los ciclomotores para poder circular por el término municipal debe-

rán llevar el alumbrado en perfecto estado: luces de color blanco (delantera) y roja (trasera), las cuales deben ser potentes y estar bien regladas y limpias.

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Artículo 28 Los ciclomotores deben circular con las luces encendidas las 24

horas del día. Artículo 29 Todos los conductores de ciclomotor deberán ir provistos del co-

rrespondiente casco protector homologado, quedando prohibido circular sin llevarlo puesto.

SECCIÓN III PEATONES

Artículo 30 Los peatones circularán por las aceras, paseos y andenes a ellos

destinados. Podrán circular por la calzada, adoptando las debidas precauciones en los siguientes supuestos:

30.1. Cuando lleven objetos voluminosos que de circular por la ace-ra pudiera constituir un estorbo para los demás peatones.

30.2. Los grupos de peatones que formen una comitiva, cortejo o manifestación autorizada.

30.3. Los minusválidos que se desplacen en silla de ruedas. 30.4. Lo más alejados del centro de la calzada cuando no existan

aceras o reservados para su circulación. Artículo 31 Cuando deban cruzar la calzada lo harán con la máxima diligencia y

adoptando las siguientes medidas: 31.1. En paso regulado por semáforos, sólo cuando la señal dirigida

a ellos autorice cruzar la calzada. 31.2. En los pasos regulados por Agentes, siempre obedeciendo

sus indicaciones y no entrando en la calzada sin serles autorizado a cruzar

31.3. Cuando no exista paso de peatones señalizado a una distan-cia de 50 metros cruzarán por las esquinas y en dirección perpendicu-lar al eje de la vía. En este caso antes de iniciarse el cruce deberá cerciorarse de que no se va a entorpecer la circulación de vehículos, a los que deberá dejar pasar, deteniéndose si fuera preciso aunque esté cruzando la calzada.

31.4. No se podrá circular por la calzada ni aceras con patines, mo-nopatines o artilugios de similar categoría, pudiendo hacerlo tan solo en los lugares señalados por el Ayuntamiento para tal uso. Su traslado se hará a mano, sin que puedan rodar por el suelo en ningún momento.

SECCIÓN IV ANIMALES

Artículo 32 Se prohíbe, por las vías objeto de la presente Ordenanza, la circula-

ción de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño. Se prohíbe igualmente la circulación de vehículos de tracción animal. La Autoridad municipal podrá autorizar su movimiento por zonas determinadas que no supongan riesgo para los demás usuarios, así como la celebración de eventos en los que participen.

Artículo 33 Cuando se detecte la presencia de perros sueltos en la vía pública y

no sea posible apercibir de la necesidad de llevarlo sujeto a su cuida-dor, por no hallarse, tenga o no identificación en el collar, se requerirá la intervención del departamento municipal o empresa concertada con el Ayuntamiento que retire los animales de la vía pública para el traslado a depósito. El coste de este servicio podrá ser devengado a quien demuestre ser propietario legítimo del animal.

SECCIÓN V

ÁREAS PEATONALES Artículo 34 Zonas peatonales son aquellas calles, vías urbanas o privadas de

uso público en las que la Administración municipal ha establecido la prohibición total o parcial de la circulación rodada y/o el estacionamien-to de todos o algunos vehículos.

Artículo 35 Las zonas peatonales deberán estar debidamente señalizadas en

sus entradas o salidas con independencia de que se puedan utilizar elementos móviles que impidan el acceso y circulación de vehículos por el interior de la zona afectada, salvo que su condición sea evidente por su diseño, estructura, ornamentación o pavimentación.

Artículo 36 En las áreas peatonales, así como en las calzadas sin aceras y en

lugares de mucha afluencia de viandantes, cuando esté autorizado el paso de vehículos, deberán éstos reducir su velocidad a la del paso normal de los peatones, llegando incluso a detenerse si ello fuera preciso, tomando las precauciones necesarias para evitar un atropello. La velocidad en zonas peatonales no deberán rebasar nunca los 20 km/h.

Artículo 37 La prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos en zo-

nas peatonales podrá: 37.1. Abarcar la totalidad de las vías que estén delimitadas por su

perímetro, o sólo parte de ellas. 37.2. Tener carácter fijo o referirse sólo a determinados días de la

semana. 37.3. Serlo de manera continuada o mediante regulación de horario

preestablecido. Artículo 38 En estas zonas no podrá existir ningún tipo de limitación que afecte

al estacionamiento o circulación de las siguientes clases de vehículos : 38.1. Los del servicio de policía, ambulancia y urgencias médicas,

extinción de incendios o salvamento, así como los autorizados para la prestación de servicios públicos.

38.2. Los que transporten personas enfermas o impedidas. 38.3. Los que provengan o se dirijan a estacionamiento público o

privado autorizado y sito en la zona. 38.4. Los vehículos que realicen tareas de carga o descarga en lu-

gares y horas autorizados para ello, así como aquellos que transporten equipajes o bultos pesados o voluminosos en llegada o salida a domici-lios u hoteles.

38.5. Los autorizados expresamente para ello por razones de vecin-dad, comercio u otras similares.

SECCIÓN VI

OBSTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 39 La colocación de contenedores, veladores, kioskos, tenderetes o

cualquier otro obstáculo en la vía pública, requiere la previa autoriza-ción municipal, debiendo ajustarse los interesados a las indicaciones en cuanto a protección, señalización o iluminación que en la misma se les haga, en aras de garantizar la seguridad de los demás usuarios.

Artículo 40 La Autoridad municipal procederá de oficio a la retirada de los obs-

táculos colocados, con gastos a cargo de los interesados, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

40.1. No presentar la correspondiente autorización al funcionario que, encargado para ello, se la reclame.

40.2. Incumplir las condiciones fijadas en la autorización. 40.3. Haber desaparecido las causas o motivos que originaron la

autorización. 40.4. Haber vencido el plazo para el que la autorización fue conce-

dida. Artículo 41 La Autoridad municipal procederá igualmente a la retirada de los

obstáculos pero con los gastos a cargo del Ayuntamiento cuando resulte, justificada y motivada su necesidad por razones de seguridad o higiénico-sanitarias, así como para la realización de obras, celebración de espectáculos, paso de comitivas autorizadas y otros supuestos análogos.

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Artículo 42 Si estuvieran en la calzada, tendrán la condición de reservas de

estacionamiento los lugares reservados para la colocación de contene-dores, veladores, kioskos, tenderetes y demás elementos urbanos.

SECCIÓN VII

SEÑALIZACIÓN Artículo 43 No se podrán colocar señales de circulación sin la previa autoriza-

ción municipal. Artículo 44 Para facilitar la interpretación de las señales se podrá añadir una

inscripción en un panel complementario colocado debajo de las mis-mas. No se permitirá la colocación de publicidad.

Artículo 45 Las inscripciones en panel complementario unido al mástil de sujec-

ción de la señal serán redactados en euskera y castellano. Artículo 46 Sólo se autorizará la colocación de señales informativas cuando a

criterio de la Autoridad municipal sean de interés público. Artículo 47 Se prohíbe la colocación de árboles, plantas, marquesinas, instala-

ciones, así como cualquier tipo de publicidad, sobre semáforos y señales de tráfico verticales o junto a ellas, de manera que pueda impedir o limitarse a los usuarios la normal visibilidad o puedan distraer la atención de los mismos.

Artículo 48 El Ayuntamiento procederá de oficio a la retirada inmediata de aque-

lla señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, corriendo los gastos que se originen por cuenta de quien la hubiera instalado o de los beneficiarios de tal colocación.

CAPÍTULO IV

OBRAS

SECCIÓN I NORMAS GENERALES

Artículo 49 Los contratistas o particulares que realicen obras que afecten a la

libre circulación en las vías públicas objeto de esta Ordenanza, debe-rán señalizarlas y balizar durante el período de realización de las obras de acuerdo a la normativa contenida en los párrafos siguientes de esta Ordenanza relativos a elementos de señalización.

Artículo 50 Quienes vayan a ejecutar obras en la vía pública, y previa licencia

municipal otorgada para ello, deberán presentar en la Oficina Técnica Municipal un pliego conteniendo las características y contenido de la señalización a instalar en ellas, siendo preceptiva su aprobación en este Departamento de Policía para el inicio de las tareas.

Artículo 51 Cuando la obra no sea fija sino que tenga una continuidad a lo largo

de la misma vía, el director de obra podrá introducir sobre el proyecto inicial las modificaciones y ampliaciones que considere oportunas y adecuadas a cada tajo, debiendo informar de inmediato a la Policía Local para supervisar tales variaciones.

Artículo 52 No podrán iniciarse actividades de obra que afecten a la libre circu-

lación por las vías objeto de esta Ordenanza, sin que se haya colocado la correspondiente señalización, balizamiento y, en su caso, defensa.

Artículo 53 Esta señalización, balizamiento o defensa deberán ser modificadas

e incluso retiradas por quien las colocó tan pronto como varíe o des-

aparezca el obstáculo que la motivó, y ello cualquiera que fuere el momento del día en que no resultaran necesarias, y en especial en horas nocturnas y días festivos.

Artículo 54 Tanto la adquisición como colocación, conservación y retirada de

señalización, balizamiento o defensa de las obras serán a cuenta del contratista, particular o entidad que las realice.

Artículo 55 Una vez terminada la obra, y antes de su entrega, se procederá a la

limpieza general, retirando los materiales sobrantes o desechados, herramientas, escombros, obras auxiliares, instalaciones, almacenes y edificaciones que no sean precisos para la conservación durante el plazo de garantía. Esta limpieza se extenderá a las zonas de dominio, servidumbre y afección de la vía, y también a los terrenos que hayan sido ocupados temporalmente, debiendo quedar unos y otros en situación análoga a como se hallaban antes del inicio de la obra o similar a los de su entorno.

Artículo 56 No podrán emplearse señales distintas de las que figuren en el vi-

gente Reglamento General de Circulación. Aquellas que contengan leyenda y vayan situadas fuera de la calzada podrán diferir de lo establecido en el R.G.C. en aras de facilitar la adaptación a las circuns-tancias concretas de lugar donde se prevea colocar.

Artículo 57 Deberá emplearse un número mínimo de señales que permita al

conductor consciente tomar las medidas o efectuar las maniobras necesarias en condiciones normales con comodidad, procurando no recargar la atención del conductor con señales con un mensaje tan evidente que, evitándolas, el conductor pueda formarse un juicio claro. Es preferible, en general, introducir señales complementarias de regulación del tráfico en lugar de repetir una misma de peligro, am-pliando así la información.

Artículo 58 La distancia entre señales o balizas es independiente de la norma

general, siguiendo un criterio de interpretación progresiva de las maniobras a realizar indicadas por la señal en cada caso.

SECCIÓN II

ELEMENTOS DE SEÑALIZACIÓN Artículo 59 Toda señalización de obras que exija la ocupación de, al menos,

parte de la calzada se compondrá como mínimo de los siguientes elementos:

a) Señal de peligro "Obras" (P-18). b) Valla que limite frontalmente la zona no utilizable de la carretera. Artículo 60 La placa de "Obras" deberá estar como mínimo a 10 metros y como

máximo a 25 metros de la valla y siempre en función de la visibilidad del tramo y de la velocidad real del tráfico, así como del número de señales complementarias que sea necesario colocar entre señal y valla.

Artículo 61 Cuando la obra tenga su inicio en las proximidades de intersección

deberá adecuarse la distancia de señalización a la situación de la calzada de manera que quienes circulan hacia la obra tenga informa-ción clara de su existencia.

Artículo 62 Para aclarar, complementar o intensificar la señalización mínima

podrán añadirse, según las circunstancias, los siguientes elementos: a) Limitación progresiva de la velocidad en escalones máximos de

30 km/h. desde la determinada para esa carretera hasta la detención total si es necesario. (R-301).

b) La primera señal de limitación puede situarse previa a la de peli-gro "Obras".

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c) Aviso de régimen de circulación en la zona afectada. (P-25. R-6. R-5. R-305).

d) Orientación de los vehículos por las posibles desviaciones. (R-400c).

e) Delimitación longitudinal de la zona ocupada. Artículo 63 El límite de velocidad no debe ser inferior al que las circunstancias

del caso exijan, dentro de las condiciones normales de seguridad. Artículo 64 Cuando el tramo de sentido único alterno ocupado presente defi-

ciencias de visibilidad o se encuentre en vías de alta densidad de tráfico, aunque ésta sea temporal, será preciso regular el tráfico por medio de operarios provistos de señalización manual que resulte visible para el momento y lugar, o semáforos alternativos instalados por la empresa.

Artículo 65 Cuando exista ocupado un carril de vía con, al menos, dos carriles

en la misma dirección, se colocará una placa R-400 en ángulo de 45 grados indicando la desviación.

Artículo 66 Para limitar lateralmente los peligros u obstáculos podrán utilizarse

conos, baliconos, vallas, o cinta señalizadora alterna, prohibiéndose el uso de elementos de obra, tales como bordillos, montones de arena, bidones, etc.

Artículo 67 Todas las señales serán claramente visibles durante la noche y de-

berán, por tanto, ser reflectantes. Artículo 68 Las vallas llevarán siempre en sus extremos luces propias de color

rojo en el sentido de la marcha. Cuando estén en el centro de la calzada y con circulación en ambos sentidos, llevarán luces amarillas en ambos extremos.

CAPÍTULO V

PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

SECCIÓN I RÉGIMEN DE PARADAS

Artículo 69 Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo con obje-

to de tomar o dejar personas, cargar o descargar cosas, o cualquier otra acción que origine su detención en la vía por un tiempo inferior a 2 minutos, no considerándose tal la detención accidental o momentánea motivada por necesidades de la circulación.

Artículo 70 En las paradas el conductor no podrá abandonar el vehículo y, si

excepcionalmente lo hiciera, deberá tenerlo a la vista de manera que pueda retirarlo del lugar en el mismo momento en que fuera requerido para ello o porque las circunstancias lo demanden.

Artículo 71 En las calles sin aceras deberá quedar una separación de 1 metro

entre el vehículo y la fachada más próxima, salvo existencia de señali-zación en otro sentido.

Artículo 72 Cuando se efectúe la parada en la calzada se situará el vehículo lo

más cerca posible del borde de la misma. Artículo 73 No deberá efectuarse parada alguna cuando en un radio de acción

de 40 metros de donde se pretenda hacerlo exista espacio adaptado y señalizado a tal fin. Cuando por razones de máxima urgencia sea preciso efectuarla en doble fila, se realizará en lugares donde no se perturbe la circulación, y siempre que el conductor no abandone el

vehículo. Artículo 74 Los autotaxis estacionarán en la forma y lugares reservados al efec-

to y que serán determinados por el Ayuntamiento de Etxebarri, Ante-iglesia de San Esteban, en las licencias concedidas para tal servicio, rigiéndose para los demás por el régimen de paradas de la presente Ordenanza.

Artículo 75 Los autobuses, tanto de líneas urbanas o interurbanas, como los

que den servicio discrecional, únicamente podrán detenerse para tomar y dejar viajeros en las paradas expresamente señalizadas o determina-das para ello por la Autoridad municipal. Ésta requerirá a la Dirección de los distintos centros docentes que tengan establecido servicio de transporte escolar para la recogida de alumnos, una propuesta de recorridos para que, una vez revisados y aprobados, dicha Autoridad fije las paradas que considere idóneas dentro de cada ruta, quedando prohibida la recogida y descarga de alumnos fuera de dichas paradas.

Artículo 76 Igualmente podrá requerir a los titulares de las escuelas de conduc-

tores que tengan ámbito de actividad docente dentro del término municipal para que ejerzan ésta según las zonas, horarios y días a determinar en su momento.

Artículo 77 Queda totalmente prohibida la parada en los casos y lugares si-

guientes: a) En las intersecciones de las vías, aún cuando fuera originado por

una densidad grande en el tráfico. b) Donde así esté señalizado o se prohíba reglamentariamente, sal-

vo en los casos de vehículos autorizados, servicios de urgencia o seguridad, o cuando sea para tomar o dejar personas enfermas o impedidas.

c) En las vías declaradas prioritarias o de alta densidad de tráfico. Se exceptuarán los lugares con señalización en contrario.

d) En vía urbana obstaculizando gravemente la circulación. e) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y de-

más elementos canalizadores del tráfico. f) Sobre las aceras, paseos, jardines y demás zonas destinadas al

paso de peatones. g) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación. h) En aquellos lugares donde se impide la visión de las señales de

tráfico. i) En las curvas, cambios de rasante y cuando la visibilidad sea insu-

ficiente para que los demás vehículos puedan rebasarle, sin grave peligro, al que esté detenido.

j) En los carriles reservados a la circulación de determinada catego-ría de vehículos.

SECCIÓN II

RÉGIMEN DE ESTACIONAMIENTOS Artículo78 Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo

cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativos de la circulación.

Artículo 79 Estacionamiento en fila o cordón es aquel en que los vehículos es-

tán situados uno detrás de otro. Artículo 80 Estacionamiento en batería es aquel en que los vehículos están

situados unos al costado de los otros. Artículo 81 Los vehículos deberán estacionar en fila salvo señalización en con-

trario, dentro del perímetro marcado en el pavimento y tan próximos a la acera como sea posible, dejando libre la corredera, salvo en las calles sin aceras que se estará a lo dispuesto en el artículo 71.

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Artículo 82 En ausencia de otra señalización se entenderá que, en las vías de

doble sentido de circulación está autorizado el estacionamiento en línea en el lado derecho de la calzada según el sentido de marcha. En las vías de un solo sentido de circulación se estacionará de la misma forma, y sólo en los casos en que la anchura de la vía lo permita sin obstaculización, podrá estacionarse también en el lado izquierdo.

Artículo 83 Tanto cuando se estacione en línea como en batería entre el vehí-

culo estacionado y el más próximo deberá dejarse un espacio suficien-te que permita el paso normal de una persona.

Artículo 84 En todos los casos el conductor deberá estacionar de manera que

su vehículo no pueda moverse espontáneamente, tomando las precau-ciones necesarias al efecto.

Artículo 85 El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regula-

rá por Ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesa-rias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacio-namiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

Artículo 86 Queda prohibido el estacionamiento de vehículos en los siguientes

casos: a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o por la señaliza-

ción. b) Donde esté prohibida la parada. c) En doble fila o cuando la primera esté ocupada por un obstáculo

o elemento de protección. d) En sentido contrario al de la marcha. e) En las paradas de transporte público debidamente señalizadas. Artículo 87 No podrán estacionar en las vías objeto de esta Ordenanza ningún

tipo de remolque separado del vehículo motor. Los vehículos conside-rados como autocaravanas no podrán estacionar por periodo superior a siete días dentro del casco urbano del municipio,y en ningún caso más de 24 horas si son utilizados como residencia. El incumplimiento de este artículo será considerado como infracción leve.

Artículo 88 Las bicicletas y ciclomotores no podrán estacionarse en las áreas

señalizadas como zonas peatonales o sobre isletas, aceras, jardines, paseos, plazas o cualquier otro lugar restringido al tráfico rodado.

Artículo 89 Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá autorizarse el esta-

cionamiento de este tipo de vehículos en zonas peatonales señalizadas al efecto. El acceso a estos lugares de estacionamiento lo harán caminando, sin ocupar el asiento y con el motor parado, pudiendo utilizar su fuerza únicamente para salvar el desnivel de la acera.

Artículo 90 El estacionamiento de ciclomotores en la calzada se hará en bate-

ría, ocupando una anchura máxima de 1,5 metros.

TÍTULO III USOS DE LAS VÍAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I

CARGA Y DESCARGA. CONTENEDORES Artículo 91 La Autoridad Municipal determinará y señalizará las zonas reserva-

das para carga y descarga. En la señal indicativa de estas zonas deberá aparecer, además del horario de inicio y finalización de zonas

de carga y descarga, los días a los que afecta la limitación del estacio-namiento. No obstante podrán permitirse estas tareas fuera de las horas y zonas autorizadas cuando no generen molestias a los vecinos ni demás usuarios de las vías.

Artículo 92 Las labores de carga y descarga de mercancías en la vía pública se

efectuarán en los horarios que para cada caso se indiquen en la señalización, atendiendo a las características y circunstancias del lugar.

Artículo 93 Se prohíbe la carga y descarga, así como el manejo de cajas, con-

tenedores, materiales y herramientas entre las 22 horas y las 8 horas del día.

Artículo 94 La permanencia de vehículos en estacionamientos reservados para

la carga y descarga será la necesaria para realizar dichas operaciones y, en ningún caso, los vehículos que carguen o descarguen podrán permanecer en dicho lugar más de 15 minutos sin actividad.

Artículo 95 Solamente podrán estacionar en las zonas reservadas para labores

de carga-descarga y en el horario limitado para ello, los vehículos que por sus características técnicas estén diseñados para el transporte de mercancías o, los que no teniendo tales, presenten en el parabrisas delantero Tarjeta de Transporte expedida por la autoridad competente.

Artículo 96 Se autoriza también su utilización a los vehículos que presenten a la

vista licencia expresa debidamente expedida por la Autoridad municipal aunque no se dediquen al transporte, tales como asistencia médica, vehículos de impedidos físicos, juzgados, o los de vigilancia o seguri-dad. Estos vehículos podrán estacionar en la zona reservada a carga-descarga pero de manera que causen el menor perjuicio posible a los demás usuarios.

Artículo 97 Todos los vehículos con peso superior a 12 Tm de P.M.A., vayan o

no cargados, no podrán circular por zona urbana ni efectuar tales maniobras, necesitando para ello el correspondiente permiso del Servicio Técnico del Ayuntamiento de Etxebarri, Anteiglesia de San Esteban.

Artículo 98 Los contenedores para acopios de materiales o para recogida de

escombros, y previa autorización municipal, sólo podrán colocarse en las vías sin prohibición de estacionamiento o limitación de horario para el mismo, y se hará sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados. Cuando por razones justifica-das esto no pudiera ser así, será preceptiva, además de la autorización de la Oficina Técnica municipal, un informe favorable de la Policía Local.

Artículo 99 Estos contenedores deberán permanecer tapados con una lona tan-

to cuando se encuentren estacionados y fuera de las horas de trabajo como cuando fueran trasladados, de manera que nadie pueda introdu-cir nada en ellos, ni los materiales depositados en su interior puedan ser vistos ni esparcidos por la vía pública, bien por efecto del viento o por personas desaprensivas.

Artículo 100 Las mercancías se cargarán y descargarán por la parte del vehículo

más próxima a la acera, utilizando los medios necesarios para agilizar la operación y procurando no dificultar la circulación de otros vehículos ni de los peatones.

Artículo 101 Las mercancías, materiales y objetos, motivo de la carga y descar-

ga, no se dejarán en el suelo sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa, tomando las debidas precauciones

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para evitar ruidos y molestias innecesarios. Artículo 102 En la construcción de edificaciones de nueva planta, los solicitantes

de la Licencia de Obra deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a estacionamiento para carga y descarga. Cuando fuera posible, las zonas de reserva de estaciona-miento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario, quién deberá acreditar la imposibilidad de reservar espacio en el interior.

Artículo 103 La reserva de estacionamiento que pudiera concederse para el uso

mencionado o para cualquier otro, devengará el pago de la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza fiscal correspondiente.

CAPÍTULO II

TRANSPORTE ESCOLAR Y DE MENORES Artículo 104 Los vehículos que realicen los distintos tipos de transporte escolar o

de menores deberán estar provistos de la autorización que en cada caso corresponda, expedida por el Departamento de Transportes del Gobierno Vasco si el transporte tiene carácter interurbano, y por el Ayuntamiento de Etxebarri, cuando tenga carácter urbano, según se especifica en el Real Decreto 443/2001, de fecha 27 de Abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.

Artículo 105 El Ayuntamiento de Etxebarri, establecerá las rutas a seguir por los

vehículos del Transporte Escolar y de Menores, así como las paradas en las cuales se procederá a recoger y dejar a los alumnos, no pudien-do hacerlo fuera de las mismas. Por ello, previamente a la decisión final, se requerirá a los Directores de los Centros Escolares, para que realicen sus propuestas.

Asimismo, será obligación de los Directores de los Centros Escola-res, comunicar a la Policía Local, si es posible o no lo es, la realización de la parada del Centro Escolar, dentro de su recinto, para que en caso negativo se establezcan las señalizaciones pertinentes que posibiliten el cruce de la vía por los alumnos en las debidas condiciones de seguridad.

Artículo 106 Las condiciones que deberán reunir los vehículos dedicados al

transporte de Escolares y Menores serán las que refleja el Real Decre-to 443/2001, de 27 de Abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores,referente a la antigüedad de los vehículos, dimensiones de los asientos, número de personas en cada asiento, apertura de puertas, tacógrafo, inspección técnica de autobu-ses, placa indicativa, etc.

Artículo 107 Será obligatoria la presencia en el vehículo de una persona idónea,

debidamente acreditada por el transportista o por el Centro Escolar organizador del servicio, encargada del cuidado de los niños. En los casos en que resulta obligatoria la presencia de acompañante, la aportación del mismo corresponderá al transportista, salvo cuando se especifique en el correspondiente contrato que la referida aportación corresponda al Centro Escolar organizador del servicio.

La exigencia de responsabilidad por la realización del transporte sin acompañante se dirigirá, en principio, siempre al transportista. Este quedará libre de dicha responsabilidad cuando en el correspondiente expediente sancionador justifique que la aportación del acompañante correspondía al Centro Escolar del servicio, en cuyo caso la exigencia de responsabilidad se dirigirá contra éste.

Artículo 108 La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos de

transporte escolar dentro del término municipal de Etxebarri, Anteigle-sia de San Esteban, será de 40 km/h. La limitación establecida ante-riormente se entenderá sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar límites más bajos impuestos por las correspondientes señales que resulten de aplicación general.

Artículo 109 Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente respecto a

seguros obligatorios, todo transporte de escolares o menores deberá estar amparado por un seguro complementario que cubra sin limitación alguna de cuantía la responsabilidad civil por daños y perjuicios sufri-dos por las personas transportadas, derivados del uso y circulación de los vehículos utilizados en el transporte. La obligatoriedad de la contra-tación del referido seguro corresponderá al transportista.

Artículo 110 Todo transportista con vehículos destinados al transporte escolar y

de menores deberá presentar los siguientes documentos: a) Tarjeta de ITV vigente y debidamente diligenciada, acreditativa de

que el vehículo ha cumplido lo dispuesto en el Real Decreto 2.042/1994, de 14 de Octubre,por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

b) Los conductores de los vehículos que realicen transporte escolar o de menores deberán además de estar en posesión del permiso de conducir de la clase que en cada caso corresponda, figurar inscritos en un registro especial, que a efectos de control existirá en la Dirección General de Tráfico.

CAPÍTULO III

TRANSPORTE DISCRECIONAL Artículo 111 La prestación del servicio de transporte discrecional en vehículos

de más de nueve plazas, incluida la del conductor, que tenga origen y/o destino en el municipio, estará sometida a autorización municipal.

Artículo 112 La solicitud para esta autorización podrán realizarla las personas

físicas o jurídicas titulares del servicio, y deberá contener la documen-tación requerida por la legislación vigente, el itinerario propuesto y los lugares de parada que pretenden efectuar.

Artículo 113 Las variaciones sobre la autorización original que pretendan llevarse

a cabo requerirán la expedición de una nueva licencia. Artículo 114 El régimen de paradas y estacionamientos en el término municipal

estará sujeto a las mismas condiciones que los transportes de viajeros en línea.

CAPÍTULO IV

USOS PROHIBIDOS DE LA VÍA PÚBLICA Artículo 115 No se permitirán en las vías públicas juegos o diversiones que pue-

dan representar un peligro o molestia para los transeúntes o para quienes lo practican.

Artículo 116 Todos aquellos festejos, actividades o convocatorias que puedan

generar aglomeraciones de público susceptibles de crear un estorbo al tránsito de peatones o vehículos, requerirán la previa autorización municipal. No obstante, cuando a juicio de los Agentes de la Autoridad presentes en el lugar se estime que el perjuicio causado o previsible supera las expectativas que motivaron la concesión de la autorización, suponiendo un riesgo para la integridad de las personas o bienes, podrán revocar en el acto el permiso y suspender el evento.

Artículo 117 Queda prohibida la circulación por el casco urbano de los vehículos

que transporten mercancías peligrosas de las incluidas en las clases 1-A, 1-B, 1-C y 2 del Reglamento Nacional para el Transporte de Mer-cancías Peligrosas por Carretera y que al mismo tiempo estén obliga-dos a llevar las etiquetas de peligro número 1 ó 2-A del citado Regla-mento.

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Artículo 118 Excepcionalmente se permitirá la entrada de estos vehículos al cas-

co urbano cuando reúnan las condiciones técnicas en cuanto a medi-das recogidas en esta Ordenanza y sea necesario para la realización de abastecimiento o por causa de fuerza mayor suficientemente justificada.

Artículo 119 Queda prohibido arrojar o abandonar en la vía pública cualquier tipo

de residuo, así como papeles, plásticos, envoltorios, etc., o arrojarlos desde los vehículos parados o en marcha.

Artículo 120 Queda prohibido el lavado y limpieza de vehículos en las vías públi-

cas, así como reparaciones de vehículos u operaciones de manteni-miento que puedan entrañar riesgo de vertidos de sustancias a la calzada. El incumplimiento de este artículo será considerado como infracción leve.

TÍTULO IV

TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES, SU GRADUACIÓN Y SANCIONES APLICABLES

CAPÍTULO ÚNICO INFRACCIONES

Artículo 121 Aquellas acciones u omisiones a la normativa de tráfico y seguridad

vial no contempladas en la presente Ordenanza se tramitarán en conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 339/1990 de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial; en el Real Decreto 13/1992 de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articu-lado citado, y demás normativa concordante.

Artículo 122 Las infracciones leves , graves y muy graves, a esta Ordenanza o a

la normativa general sobre esta materia se clasificarán en el Anexo de la presente Ordenanza, ATABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TRÁFICOA que se actualizará anualmente. De las infracciones en las que haya recaído sanción firme y que pudieran ser constitutivas de descuento de puntos del Permiso de Conducción, se dará oportuna cuenta a la Jefatura de Tráfico para su aplicación.

Artículo 123 Las infracciones graves podrán ser sancionadas con la suspensión

del permiso o licencia de conducción hasta tres meses, previo traslado del correspondiente expediente a la Jefatura Territorial de Tráfico.

Artículo 124 Las infracciones muy graves conllevarán siempre el traslado del

expediente a la Jefatura Territorial de Tráfico para su sanción. Artículo 125 Las sanciones de multa, cuando el hecho no esté castigado en la

leyes penales ni pueden dar origen a la suspensión del permiso de conducción, podrán hacerse efectivas dentro de los quince días si-guientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía prevista en el anexo. Transcurrido dicho plazo y realizada notificación de sanción al titular o conductor infractor, la misma será la de la cantidad estipulada en el anexo, y una vez venci-dos ambos plazos de ingreso sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, siendo por lo tanto remitida la información correspondiente y necesaria a los Servicios de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Etxebarri, a todos los efectos.

Artículo 126 El Ayuntamiento de Etxebarri, sin afán recaudatorio y con la finali-

dad de educar en la seguridad vial a los vecinos más pequeños en edad escolar, procurará destinar los fondos recaudados en concepto de sanciones a las infracciones a esta Ordenanza, a campañas escolares

que posibiliten hábitos de respeto a las normas establecidas en materia de tráfico, estando en la convicción de que invertir en ello, a medio y largo plazo,

es la mejor forma de conseguir mayores niveles de seguridad vial. Artículo 127 El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el de-

ber de identificar al conductor infractor, precisando nombre, apellidos, domicilio y Municipio del mismo, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.

TÍTULO V

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 128 La Policía Local de Etxebarri, podrá determinar la inmovilización de

los vehículos cuando de su utilización pudiera derivarse un riesgo razonable para la circulación de los demás vehículos, de las personas o los bienes. Y además en los siguientes casos:

a) Cuando el conductor carezca del preceptivo permiso de conduc-ción que le autoriza administrativamente para manejar ese vehículo.

b) Cuando el conductor no presente el permiso de circulación del vehículo habiendo sido requerido para ello por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

c) Cuando por deficiencias técnicas se produzcan daños en la cal-zada por carecer de elementos imprescindibles o ser excesiva o inadecuada su altura, anchura, peso, longitud, colocación o sujeción de la carga.

d) Cuando el conductor arroje una tasa de alcohol en aire expirado superior a la legalmente establecida para el tipo de vehículo conducido, y además no sea posible ser sustituido en su puesto por conductor alguno.

e) Cuando el conductor o sus acompañantes habilitados para con-ducir se nieguen a realizar las pruebas de detección de los niveles de alcohol en aire expirado y se aprecien síntomas de la ingestión de bebidas alcohólicas.

f) Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten disminuidas de manera importante debido al número o posición de los pasajeros o a la colocación de los objetos transporta-dos.

g) Si denunciada una infracción de tráfico, el denunciado no acredita su residencia habitual en territorio español y no deposita o garantiza el pago del importe provisional de la multa.

h) Cuando el vehículo infrinja alguno de los preceptos reglamenta-rios que justifican su retirada de la vía pública mediante el empleo de grúa y su responsable o conductor se negare a hacer efectivo el importe en metálico de la tasa de enganche del vehículo, según tarifa vigente en este Ayuntamiento. La inmovilización se hará en el lugar más próximo en que no se perturbe la circulación ni infrinja señaliza-ción alguna.

i) Cuando el conductor o sus acompañantes habilitados para condu-cir se nieguen a realizar las pruebas de detección de los niveles de alcohol en sangre o alcohol en aire expirado, estupefacientes, psicotró-picos, estimulantes u otras sustancias y se aprecien síntomas de la ingestión de las mismas.

Artículo 129 La inmovilización deberá ser levantada tan pronto desaparezcan las

causas que la motivaron, salvo que existan motivaciones jurisdicciona-les que recomienden la permanencia de tal medida.

CAPÍTULO II

RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Artículo 130 La Autoridad municipal o sus Agentes podrán ordenar la retirada del

vehículo de la vía pública y su traslado al depósito establecido al efecto cuando perturbe gravemente la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio

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público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abando-no.

Asimismo, en caso de accidente que impida continuar la marcha, cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo, cuando inmovilizado el vehículo el infractor que no ha acreditado su residencia habitual en territorio español persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa, y cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

Artículo 131 No procederá la retirada del vehículo al depósito cuando, hallándose

presente su conductor, adopte las medidas procedentes para cesar en su irregular situación antes del enganche del vehículo. A este fin, el Agente de la Autoridad requerirá al conductor, propietario o persona encargada del vehículo que se encontrare junto a éste, para que cese su irregular situación y, en caso de no existir dicha persona o que no atienda a su requerimiento, se procederá al traslado del vehículo. Esta labor la llevará a cabo con independencia de la identificación y denun-cia que efectúe el Agente contra el conductor por infracción a las leyes de tráfico.

Artículo 132 No podrá realizarse el traslado del vehículo al depósito con ocupan-

te alguno en su interior. Si el Agente encargado de la retirada ordenara al conductor u ocupantes que salieran del vehículo y fuera desobedeci-do, y en evitación de mayores perjuicios al orden público, el traslado se hará con la adopción de medidas de seguridad que garanticen la inmovilización absoluta del vehículo durante el transporte.

Artículo 133 Se consideran causas graves de perturbación del tráfico, y por ello

resulta justificada su retirada con grúa de la vía pública las siguientes: a) Cuando se constate su estacionamiento continuado en un mismo

lugar durante, al menos, 1 mes y pueda presumirse racionalmente su abandono.

b) Cuando el vehículo se halle estacionado en doble fila sin conduc-tor.

c) Cuando obstaculice la salida o entrada de inmueble señalizado con placa numerada de vado autorizado por el Ayuntamiento de Etxebarri, Anteiglesia de San Esteban.

d) Cuando el vehículo esté estacionado en lugar prohibido en vía de circulación muy densa, definida como tal en Ordenanza Municipal.

e) Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente se-ñalados con reserva de carga y descarga durante las horas a ello destinadas y consignado en la señal limitadora.

f) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en los espacios reservados para los transportes públicos, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.

g) Cuando lo esté en lugares expresamente reservados para servi-cios de urgencia y seguridad tales como ambulancias, bomberos y policía.

h) Cuando estacione delante de las salidas de emergencia de luga-res destinados a espectáculos públicos y durante las horas de celebra-ción de los mismos.

i) Cuando el vehículo estacionado impida el giro autorizado por se-ñal correspondiente.

j) Cuando el vehículo se halle estacionado total o parcialmente so-bre una acera o paseo en el que no esté autorizado el estacionamiento.

k) Cuando estacione sobre paso de peatones señalizado. l) Cuando lo esté en línea o chaflán que sobresalga de la línea del

bordillo de la calle adyacente, interrumpiendo el paso a una fila de vehículos o la libre circulación de peatones.

m) Cuando se encuentre en un emplazamiento tal que impida la visión de señales de tráfico cuya inobservancia devengue grave riesgo para los demás usuarios.

n) Cuando estacione en perímetros de seguridad de edificios oficia-les debidamente señalizados.

o) Cuando esté estacionado en lugares reservados expresamente, tales como de obras, minusválidos, servicios municipales o cualquier otro autorizado por este Ayuntamiento.

p) Cuando por su estado de conservación constituya un riesgo fun-

dado para los transeuntes que pasan junto a él. q) Que constituya una molestia grave para el vecindario cuando,

estacionado y, sin causa justificada sino la de avería, esté accionada la alarma acústica del vehículo y no sea posible la localización de su responsable.

Artículo 134 Podrá procederse a la retirada o traslado del vehículo, pero sin que

suponga coste económico alguno para su propietario: a) Cuando estacione correctamente en itinerario o espacio que haya

de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve debidamente autorizada, y en los casos de imposibilidad de poner en conocimiento del titular la necesi-dad de la retirada del lugar.

b) Cuando resulte necesario para la reparación o limpieza de la vía pública y su permanencia en el lugar repercuta de manera importante en la seguridad o salubridad del lugar.

c) Cuando resulte necesario por urgencia debidamente justificada.

CAPÍTULO III TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE IN-

MOVILIZACIÓN, RETIRADA Y DEPÓSITO Artículo 135 Las tasas que devengan la prestación de los servicios de inmovili-

zación, enganche y retirada de vehículos de la vía pública, así como el depósito de los mismos en el lugar designado al efecto, serán las que establezca la correspondiente Ordenanza Municipal Reguladora de Tasas por la Prestación de Servicios Públicos y Realización de Activi-dades.

El levantamiento de la inmovilización y la devolución del vehículo, sólo podrán ser efectuadas al titular o persona autorizada y previo pago de las tasas que correspondan, excepto en los supuestos contempla-dos en el artículo 134.

Cuando como consecuencia de la retirada de vehículos de la vía pública queden los mismos depositados en el lugar establecido a tal efecto, la prestación del servicio de depósito devengará las tasas que por el citado concepto establezca la correspondiente Ordenanza. Dichas tasas se someterán al régimen de autoliquidación a efectuar en el momento en que cese la prestación del servicio, siendo obligados a su pago las personas, entidades o Instituciones que habiendo motivado la prestación del servicio tengan la consideración de sujeto pasivo de las mismas, según lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

CAPÍTULO ÚNICO INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES

Artículo 136 La instrucción de los expedientes incoados por infracciones regula-

das en esta Ordenanza se llevará a cabo por los órganos municipales competentes y una vez finalizado, se dictará la resolución que proceda por el Alcalde-Presidente o concejal en quien delegue.

Se aplicará como procedimiento sancionador el recogido en el Real Decreto 320/1994 de 25 de Febrero y supletoriamente el Real Decreto 1398/1994 de 4 de Agosto del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora u otras normas que legalmente los sustituyan.

Artículo 137 La responsabilidad por las infracciones recaerá directamente en el

autor de los hechos en que consistan y, si éste no fuese conocido, se requerirá al titular del vehículo para que, en el plazo de 15 días desde la recepción de la notificación, aporte los datos necesarios para la identificación del conductor responsable, con la advertencia de que el incumplimiento de esta obligación, sin causa justificada, en el trámite procedimental oportuno, será sancionada como falta grave.

Artículo 138 El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad

competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones de tráfico o mediante denuncia.

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Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán impedir y denunciar, si fuera necesario, las infracciones a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Reglamento General de Circulación y la presente Ordenanza, que observen en el ejercicio de sus funciones.

Cualquier ciudadano mayor de edad podrá, igualmente, formular denuncias por hechos que constituyan infracción de las normas de tráfico.

Artículo 139 En las denuncias por hechos de tráfico deberá constar la identifica-

ción del vehículo, la identidad del denunciado, si fuese conocida, una relación circunstanciada del hecho, expresando el lugar, fecha y hora, y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un Agente de la Autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación profesional.

El boletín de denuncia será entregado en el acto al denunciado, si fuera posible, quedando incoado el correspondiente expediente y lo firmarán el denunciante y el denunciado, sin que la firma de éste implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado.

Si el denunciado se negase a firmar o no supiera hacerlo, el denun-ciante lo hará constar, y su manifestación producirá los mismos efectos que la firma. Por razones justificadas, que deberán hacerse constar en las propias denuncias, se podrá notificar con posterioridad, no siendo válidas las denuncias no entregadas en el acto si no se recogen y notifican las causas concretas y específicas que impidieron la deten-ción del vehículo o su notificación en el momento del acto.

Artículo 140 Las denuncias voluntarias podrán formularse verbalmente ante los

Agentes de la Policía Local o por escrito dirigido a la Alcaldía. Si la denuncia se presentase ante los Agentes de la Policía Local,

se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se consignará, además de los datos recogidos en el artículo anterior, si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, remitiéndose el boletín a Alcaldía para su posterior tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 141 La instrucción de los expedientes incoados por infracciones a lo dis-

puesto en esta Ordenanza recaerá en el Organo competente del Ayuntamiento.

Recibida la denuncia, se procederá a calificar los hechos y graduar la multa o a verificar la calificación y multa consignadas por el Agente denunciante, notificándose al presunto infractor, si no se hubiera hecho por el denunciante en el acto.

El interesado dispone de un plazo de 15 días, contados a partir del recibo de la notificación, o desde la entrega de la denuncia si se hace en el acto, para alegar cuanto considere conveniente a su defensa y proponer las pruebas que estime oportunas, con la advertencia de que, de no efectuar alegaciones en plazo, la iniciación del procedimiento se considerará propuesta de resolución. De las alegaciones del denuncia-do, salvo que no aporten datos nuevos o distintos a los constatados, se

dará traslado al denunciante para que informe en el plazo de 15 días. Ultimados los trámites dirigidos a la averiguación de los hechos y

determinación de las posibles responsabilidades, acordando la apertura de un periodo de prueba cuando fuera necesario, el instructor formulará la propuesta de resolución, dándose traslado de la misma a los intere-sados para que en un plazo de 15 días puedan alegar lo que estimen pertinente con vista del expediente.

Finalizada la instrucción del expediente se dictará resolución en el plazo de 1 año desde que se inició el procedimiento. Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido 1 año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones.

Artículo 142 Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad tendrán

valor probatorio de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aportar por aquéllos todos los elementos probatorios posibles.

Artículo 143 A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y

del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conducto-res e Infractores y en el de Vehículos, respectivamente.

Las notificaciones se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 144 Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa podrá

interponerse recurso Contencioso-Administrativo. Artículo 145 El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Orde-

nanza será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves. El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actua-ción administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el art. 143 de esta Ordenanza. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Artículo 146 No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en

esta Ordenanza que no hayan adquirido firmeza en vía administrativo. Artículo 147 Las multas deberán hacerse efectivas dentro de los 15 días hábiles

siguientes a la fecha de su firmeza. Transcurrido dicho plazo sin haberse satisfecho su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descu-bierto expedida por el órgano competente del Ayuntamiento.

ANEXO I. TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TRÁFICO

artículo calificación descripción de la infracción importe euros dto %

perdida puntos

LSV.39.1.E grave estacionar en interseccion. 120,00 € 30 0 LSV.39.1.H grave estacionar en la acera. 91,00 € 30 0 LSV.39.1.F grave estacionar obligando a maniobras ilegales. 150,00 € 30 0 LSV.39.1.G grave estacionar en paso de peatones. 91,00 € 30 0 LSV.39.2.D grave estacionar en zona de carga y descarga. 91,00 € 30 0 LSV.53.1.E grave estacionar en zona prohibida señalizada. 91,00 € 30 0 LSV.39.2.B grave estacionar en zona de transporte publico. 91,00 € 30 0 LSV.39.1.A grave estacionar en entrada y salida de garaje. 91,00 € 30 0 LSV.53.1.F grave estacionar impidiendo salida de vehiculos. 91,00 € 30 0

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artículo calificación descripción de la infracción importe euros dto %

perdida puntos

RGC.94.2.A grave estacionar impidiendo visibilidad de señal. 92,00 € 30 0

LSV.12.1.G muy grave conducir con una tasa de alcohol en aire expirado superior a la establecida, valor de referencia mas de 0,50 mg/l. 600,00 € 30 6

LSV.12.1.F muy grave conducir con una tasa de alcohol en aire expirado superior a la establecida, valor de referencia mas de 0,30 mg/l. 600,00 € 30 6

LSV.12.1.H muy grave conducir con una tasa de alcohol en aire expirado superior a la establecida, valor de referencia mas de 0,25 a 0,50 mg/l. 330,00 € 30 4

LSV.12.1.E muy grave conducir con una tasa de alcohol en aire expirado superior a la establecida, valor de referencia mas de 0,15 a 0,30 mg/l. 330,00 € 30 4

LSV.12.1.A muy grave conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotropicos, estimulantes y otras sustancias analogas 600,00 € 30 6

LSV.12.2.A muy grave negarse a someterse a las pruebas de deteccion del grado de alcoholemia 600,00 € 30 6 LSV.12.2.B muy grave negarse a someterse a las pruebas de deteccion del grado de estupefacientes 600,00 € 30 6 LSV.9.2.B muy grave conducir de forma manifiestamente temeraria 600,00 € 30 6 LSV.31.1.A muy grave circular hacia atras en sentido contrario al estipulado 301,00 € 30 6 LSV.19. .B muy grave circular a mas de 80 km/h. estando limitada la velocidad a 40 km/h. 310,00 € 30 6

LSV.11.2.A muy grave conducir un vehiculo ocupado por un numero de personas que exceda del 50% del num. de plazas autorizadas, excl. el conductor 301,00 € 30 4

LSV.60.1 muy grave conducir un vehiculo con un permiso o licencia que no le habilita para ello 301,00 € 30 4 LSV.13. .A grave circular carril contrario con peligro. 300,00 € 30 0 RGC.7.2 grave circular ciclomotor con escape libre. 91,00 € 30 0 LSV.11.4.B grave circular con menor en asiento delantero. 91,00 € 30 0 RGC.121.4 leve circular con monopatin en zona peatonal. 60,00 € 30 0 LSV.61.1.G grave circular con neumaticos en mal estado. 92,00 € 30 0 LSV.61.1.B grave circular condiciones tecnicas no seguras. 300,00 € 30 0 LSV.61.4.B grave circular con vehiculo dado de baja. 300,00 € 30 0 LSV.53.1.P grave circular por direccion prohibida, con peligro. 300,00 € 30 0 LSV.53.1.C grave circular por direccion prohibida. 91,00 € 30 0 LSV.31.1.B grave circular marcha atras. 92,00 € 30 0 LSV.10.6 grave circular mas de uno en un ciclomotor. 91,00 € 30 0 LSV.13. .C grave circular por el carril contrario. 150,00 € 30 0 LSV.13. .B grave circular por la izquierda en curva. 300,00 € 30 0 RGC.121.5 grave circular por zona peatonal. 91,00 € 30 0 RGC.2. grave comportarse de forma incorrecta, gesto. 91,00 € 30 0 LSV.12.1.J muy grave c. tasa de alcohol>(0,15-0,25)-0,4 mg/l< 301,00 € 30 0 LSV.12.1.C muy grave conducir con tasa de alcohol>0,4-0,5 mg/l< 360,00 € 30 0 LSV.12.1.B muy grave conducir con tasa de alcohol >0,5-0,6 mg/l< 421,00 € 30 0 LSV.12.1.D muy grave conducir con tasa de alcohol>0,6 mg/l< 481,00 € 30 0 LSV.9.2.A grave conducir de forma temeraria. 150,00 € 30 0 LSV.42.1.C grave conducir sin alumbrado. 92,00 € 30 0 LSV.10.2.A grave depositar liquidos en calzada. 91,00 € 30 0 LSV.30. grave efectuar cambio de sentido de marcha. 92,00 € 30 0 LSV.59. grave entrar en interseccion obstaculizando. 120,00 € 30 0 LSV.38.2 leve estacionar a la izda. de su marcha. 60,00 € 30 0 LSV.53.1.H grave estacionar casco urbano vehiculo 3ª categoria. 91,00 € 30 0 LSV.38.3.D grave estacionar en isleta. 91,00 € 30 0 LSV.39.1.C leve estacionar en reservado a otros usuarios. 60,00 € 30 0 LSV.39.1.B grave estacionar en cambio de rasante poca visibilidad. 150,00 € 30 0 LSV.39. grave estacionar curva poca visibilidad. 150,00 € 30 0 LSV.39.2.C grave estacionar en doble fila. 91,00 € 30 0 LSV.38.1.D grave estacionar en el arcen. 91,00 € 30 0 RGC.167.2A leve no respetar linea longitudinal continua. 90,00 € 30 0

RD.59.2 grave entrar en una interseccion cuando la situacion haga prever que va quedar retenido impidiendo la circulacion trasversal. 91,00 € 30 0

LSV.61.1.A grave circular con alumbrado de posicion azul. 91,00 € 30 0 LSV.61.1.C grave circular con ciclomotor careciendo de espejo retrovisor izquierdo. 91,00 € 30 0 LSV.10.4.C grave arrojar a la via o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes 150,00 € 30 4 LSV.3.1 grave conducir de forma negligente creando un riesgo para otros usuarios de la via 150,00 € 30 4

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artículo calificación descripción de la infracción importe euros dto %

perdida puntos

LSV.19. .A grave exceso superior a 40 km/h - vias urbanas y travesias 270,00 € 30 4 LSV.19. .D grave exceso superior a 30 km/h - vias urbanas y travesias 210,00 € 30 3 LSV.19. .C grave exceso superior a 20 km/h - vias urbanas y travesias 150,00 € 30 2 LSV.38.3.C grave estacionar obstaculizando la circulacion. 150,00 € 30 0 LSV.38.3.B leve estacionar separado del bordillo. 60,00 € 30 0 LSV.36.1.A grave adelantar en cambio de rasante. 150,00 € 30 0

LSV.21.1 grave no ceder el paso en interseccion señalizada, obligando al conductor de otro vehiculo que circula con prioridad a frenar o maniobrar bruscamente 150,00 € 30 4

LSV.23.5 grave no respetar la prioridad de paso para ciclistas con riesgo para estos 150,00 € 30 4 LSV.23. grave no respetar la prioridad de paso de los peatones, con riesgo para estos 150,00 € 30 4 LSV.53.1.J grave no detenerse en el lugar prescrito por una señal de stop. 91,00 € 30 4 LSV.53.1.K grave no respetar el conductor de un vehiculo la luz roja de un semaforo 91,00 € 30 4 LSV.16. grave no respetar un semaforo de carril señalizado con aspa roja 91,00 € 30 4

LSV.36.1.C grave adelantar en un tramo de visibilidad reducida invadiendo la zona reservada al sentido contrario 150,00 € 30 4

LSV.36.1.B grave adelantar sin que la visibilidad disponible sea suficiente, invadiendo la zona reservada al sentido contrario 150,00 € 30 4

LSV.29. .A grave realizar un cambio de sentido creando peligro para los demas usuarios de la via 150,00 € 30 3 LSV.29. .B grave efectuar un cambio de sentido en lugar prohibido 91,00 € 30 3

LSV.11.3.A grave conducir utilizando manualmente el telefono movil o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atencion permanente a la conduccion 91,00 € 30 3

LSV.11.3.B grave conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido 91,00 € 30 3

LSV.42.1.A grave circular con el vehiculo reseñado sin ningún tipo de alumbrado en situacion de falta o disminucion de visibilidad 91,00 € 30 2

LSV.42.1.B grave no tener encendidas las luces de posicion un vehiculo inmovilizado, estando obligado a ello 91,00 € 30 2 LSV.47.1.G grave no utilizar la persona denunciada el cinturon de seguridad 91,00 € 30 3

LSV.11.4.C grave circular con un menor de 12 años situado en el asiento delantero sin utilizar un dispositivo homologado al efecto 91,00 € 30 3

LSV.47.1.F grave no utilizar el casco de proteccion homologado 91,00 € 30 3 LSV.11.5 grave circular con menores de 12 años como pasajeros de motociletas y ciclomotores 91,00 € 30 2

LSV.21.2 grave no ceder el paso en interseccion al vehiculo que se aproxima por la derecha, obligando a su conductor a maniobrar bruscamente 150,00 € 30 4

LSV.33.1 grave efectuar un adelantamiento con peligro para quienes circulan en sentido contrario obligandoles a maniobrar bruscamente 300,00 € 30 4

LSV.34.4 grave adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario 150,00 € 30 4 LSV.53.1.D grave no respetar las señales de los agentes que regulan la circulacion 91,00 € 30 4

LSV.11.2.B grave circular con un vehiculo utilizando el conductor dispositivos visuales incompatibles con la atencion permanente a la conduccion (tv,dvd,..) 91,00 € 30 3

LSV.11.6 grave circular con el vehiculo reseñado llevando instalado un mecanismo o sistemaencaminado a eludir la vigilan-cia del trafico 91,00 € 30 2

LSV.43. grave circular sin ningun tipo de alumbrado en situacion de falta o disminucion de visibilidad por las condiciones meteorologicas o ambientales existentes 91,00 € 30 2

LSV.11.4.A grave circular con un menor de 3 años situado en el asiento trasero sin utilizar un sistema de sujeccion adaptado a su talla y peso 91,00 € 30 3

RD.46.1.D grave conductor de turismo circulando por via urbana, no adecua la velocidad al estado de la via al pasar por un cambio de rasante. 150,00 € 30 0

LSV.72.3.A muy grave 6 no facilitar datos conductor, el propietario. 600,00 € 30 0 LSV.72.3.E muy grave 9 no facilitar datos conductor, el propietario. 900,00 € 30 0 LSV.72.3.B muy grave 12 no facilitar datos conductor, el propietario. 1.200,00 € 30 0 LSV.72.3.C muy grave 15 no facilitar datos conductor, el propietario. 1.500,00 € 30 0 LSV.36. .A grave adelantar en zona prohibida. 120,00 € 30 0 LSV.39.1.D grave estacionar en vado señalizado. 91,00 € 30 0 LSV.71.1 grave estacionar en via publica con sintomas de abandono. 91,00 € 30 0 RGC.91.M grave estacionar vehiculo con riesgo para peatones. 91,00 € 30 0 ORT.7.1 grave estacionar en casco urbano, no autorizado a autocaravanas. 91,00 € 30 0 RD.50.1.A grave superar limite velocidad 61-70. 210,00 € 30 0 RD.50.1.E muy grave superar limite velocidad 71-76. 310,00 € 30 0 RD.50.1.B muy grave superar limite velocidad 85-100. 540,00 € 30 0 RD.50.1.D muy grave superar limite velocidad 77-84. 420,00 € 30 0

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artículo calificación descripción de la infracción importe euros dto %

perdida puntos

RD.50.1.C muy grave superar limite velocidad +100. 600,00 € 30 0 RGC.129. grave no facilitar datos en accidente. 150,00 € 30 0 LSV.12.1.I muy grave negarse a realizar prueba de alcoholemia. 450,00 € 30 0 LSV.61.4.A grave no notificar transferencia a la dgt. 91,00 € 30 0 LSV.72.3.D grave 3 no facilitar datos conductor correctos, el propietario. 301,00 € 30 0 RGC.46.1.B grave no moderar velocidad por circunstancias. 92,00 € 30 0 LSV.61.3 grave no presentar turismo en itv en plazo. 92,00 € 30 0 RGC.18.1.C grave no prestar atencion a la conduccion. 91,00 € 30 0 LSV.53.1.G grave no respetar señal de ceda el paso. 91,00 € 30 0 LSV.53.1.I grave no respetar señal de stop. 91,00 € 30 0 LSV.53.1.L grave no respetar señales del agente. 91,00 € 30 0 LSV.53.1.M grave no respetar señales imperativas. 91,00 € 30 0 LSV.23.1.B grave no respetar paso de peatones con peligro. 150,00 € 30 0 LSV.23.1.A grave no respetar prioridad en paso de peatones. 92,00 € 30 0 LSV.53.1.N grave no respetar semaforo en rojo, con peligro. 150,00 € 30 0 LSV.53.1.A grave no respetar semaforo en rojo. 91,00 € 30 0 LSV.53.1.Ñ grave no respetar señal de direccion obligatoria. 91,00 € 30 0 LSV.53.1.B grave no respetar señales del agente, con peligro. 150,00 € 30 0 LSV.47.1.B grave no utilizar casco de proteccion conductor. 91,00 € 30 0 LSV.47.1.C grave no utilizar casco de proteccion pasajero. 91,00 € 30 0 LSV.47.1.A grave no utilizar cinturon de seguridad conductor. 91,00 € 30 0 LSV.47.1.D grave no utilizar cinturon de seguridad pasajero. 91,00 € 30 0 CC.292. grave quebrantar inmovilizacion del vehiculo. 300,00 € 30 0 LSV.53.1.O grave realizar giro prohibido. 91,00 € 30 0 RGC.9.1 leve transportar mas viajeros de los autorizados. 60,00 € 30 0 LSV.44.3 grave usar señales acusticas sin motivo. 91,00 € 30 0 LSV.47.1.E grave utilizar casco de proteccion no homologado. 91,00 € 30 0 LSV.62.1.B grave circular sin placas de matricula. 92,00 € 30 0 LSV.40.2.A grave cruzar paso a nivel cerrado. 91,00 € 30 0 LSV.39.2.E grave estacionar en zona minusvalidos. 91,00 € 30 0 RGC.94.2.B grave estacionar en lugares prohibidos. 150,00 € 30 0 RGC.90. leve estacionar obstaculizando entrada a caseta de obra(petones) 90,00 € 30 0 RGC.129.2 grave no facilitar ident.despues de causar daños a farola alum. publi 120,00 € 30 0 RGC.84.1 grave no señalizar maniobra de adelantamiento. 92,00 € 30 0 RGC.65.1 grave no respetar prioridad de conductores. 91,00 € 30 0 LSV.61.1.D grave alterar equipamiento de vehiculos a motor. 92,00 € 30 0 RGC.15.5 grave no señalizar carga con panel reglamentario. 91,00 € 30 0 RGC.94.2.C grave estacionar zona prohibida(zona peatonal). 91,00 € 30 0 RGC.106.2 grave utilizar luz niebla delantera sin causa justificada. 91,00 € 30 0 LSV.61.1.F leve no poner distintivo i.t.v. 90,00 € 30 0 LSV.38.3.A grave no inmovilizar debidamente el vehiculo. 91,00 € 30 0 LSV.10.4.B grave arrojar por la ventanilla bolsa de plastico. 91,00 € 30 0 LSV.11.3.C grave conducir un vehiculo sin prestar atencion a la conduccion(hablar por telefono movil) 91,00 € 30 0 RGC.142.2 grave retirar la señalizacion de la via(iconos)colocados para evitar estacionamiento en 300,00 € 30 0 LSV.61.1.H grave no llevar la "l" de novel. 92,00 € 30 0 LSV.36. .B grave adelantar en zona prohibida con peligro. 300,00 € 30 0 LSV.62.1.A grave alterar caracteres de matricula. 150,00 € 30 0 LSV.10.4.A grave arrojar a la via objeto causa incendio. 92,00 € 30 0 LSV.61.1.E grave carecer de repuestos o accesorios. 92,00 € 30 0 LSV.9.1 grave causar molestias(alto volumen musica) 91,00 € 30 0 RD.4.2 grave arrojar objetos en la calzada entorpeciendo circulacion (vallas) 91,00 € 30 0

Interviene el Sr. Seco para indicar: “En relación con el uso de caravanas, se establece un

límite de siete días. El que lo use durante el fin de semana y luego lo vuelva a estacionar,

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para eso no se prevé ningún tipo de infracción”. Le contesta el Sr. Molano, de LVP: “No dice que sean siete días seguidos”. Puntualiza el Sr. Alcalde: “Las caravanas no tienen que estar aparcadas en la vía pública.

Si a alguien le cuentan la caravana un día, vale porque acaba de venir y puede estar des-cargando. Pero si sumas otros tres días en otra semana y en otra dos y al final has supera-do los siete días, ya te dicen que no puedes estar. La idea es sumar siete días durante el año”.

Sometida a votación, el Pleno acuerda por unanimidad lo siguiente: 1.- Aprobar inicialmente la modificación de la ordenanza reguladora de los usos, circula-

ción y seguridad vial vigente del municipio de Etxebarri, en los términos indicados. 2.- Someter el expediente a exposición pública por un plazo de treinta días contados a par-

tir del siguiente al de inserción del anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia, para que cual-quier personal pueda examinar el procedimiento en la Secretaría del Ayuntamiento y formu-lar las alegaciones que estime pertinentes. En el caso de no presentarse alegación alguna, el acuerdo de aprobación provisional se entenderá definitivamente adoptado, procediendo a la publicación del texto consolidado en el Boletín Oficial de Bizkaia.

05. PROPUESTA DE APROBACIÓN PROVISIONAL DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL

DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS, PARA LA INCLUSIÓN DE LAS SUPERFICIES DE LAS PLANTAS BAJO CUBIERTA DESTINADAS A USO DE TRASTERO EN LAS UNIDADES DE EJECUCIÓN Nº 1, 11, 41 Y URIBARRI.

Mediante acuerdo plenario celebrado el pasado 24 de julio de 2007 se aprobó inicialmente

la modificación puntual de las Normas Subsidiarias tipo B de Etxebarri para la inclusión de las superficies de las plantas bajo cubierta destinados a uso de trastero las unidades de eje-cución números 1, 11, 41 y Uribarri, conforme a la documentación que consta en el expe-diente.

El expediente se sometió al preceptivo trámite de información pública, mediante la publica-

ción de anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia número 159, de 14 de agosto de 2007 y en el Periódico “El Correo” de 15 de agosto de 2007, y durante el período de información públi-ca no se ha presentado alegación alguna.

Asimismo, mediante oficio de Alcaldía de fecha 7 de agosto se notificó al citado acuerdo a

la Dirección de Aguas del Gobierno Vasco para su conocimiento e informe, como adminis-tración pública con competencia sectorial afectada por el mismo, emitiendo informe favora-ble mediante escrito de fecha 9 de octubre, que tuvo entrada en el Registro municipal el día 26 de octubre.

En su virtud, el Pleno, por unanimidad acuerda: 1.- Aprobar provisionalmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias tipo B de

Etxebarri para la inclusión de las superficies de las plantas bajo cubierta destinados a uso de trastero las unidades de ejecución números 1, 11, 41 y Uribarri, conforme a la documenta-ción que fue objeto de aprobación inicial y que consta debidamente diligenciada en el expe-diente.

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2.- Remitir el expediente a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco para la emisión del informe a que hace referencia el artículo 88.6 de la Ley vasca 2/06, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo. Transcurridos tres meses a partir de su recepción por la comi-sión sin emitir el informe, se podrá proseguir el trámite.

06. PROPUESTA DE APROBACIÓN INICIAL DE LA ORDENANZA REGULADORA DE

VIVIENDA TASADA EN ETXEBARRI.

El contenido concreto de la ordenanza cuya aprobación inicial se propone es el siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA VI-

VIENDA TASADA DE ETXEBARRI Artículo 1.- OBJETO 1.- La presente Ordenanza municipal tiene por objeto

establecer el régimen de protección pública de la Vivienda Tasada Municipal (VTM) del municipio de Etxebarri .

2.- El régimen de protección pública de la Vivienda Ta-sada Municipal (VTM) del municipio de Etxebarri se esta-blece en desarrollo de lo establecido para esta figura en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

Artículo 2.- CONCEPTO DE VIVIENDA TASADA MU-

NICIPAL 1.- En el municipio de Etxebarri tendrán la considera-

ción de Viviendas Tasadas Municipales (VTM) las vivien-das que, por tener limitado su precio de venta o alquiler y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Ordenanza, sean calificados así por el Ayuntamiento. El carácter de VTM se extiende a los garajes y trasteros vinculados a cada vivienda.

2.- Las VTM podrán promoverse tanto en suelos expre-samente calificados por el planeamiento urbanístico para este uso como en suelos residenciales no sometidos a limitación de precio.

3.- Igualmente podrán tener la consideración de vivien-da tasada municipal, todas aquellas viviendas que resulten de la transformación de un anterior uso de local comercial o similar, así como para el caso de viviendas resultantes de la segregación de una vivienda anterior.

4.- Las VTM deberán constituir el domicilio habitual y permanente de sus titulares o inquilinos, sin que bajo ningún concepto puedan cederse a otras personas, man-tenerse vacías o destinarse a segunda residencia o cual-quier otro uso no residencial.

Artículo 3.- CLASES 1.- Las Viviendas Tasadas Municipales de Etxebarri po-

drán ser de dos clases: a) Viviendas Tasadas Municipales de Régimen

General (VTMG) b) Viviendas Tasadas Municipales de Régimen Es-

pecial (VTME) 2.- Las Viviendas Tasadas Municipales de Régimen

Especial (VTME) podrán sustituir a las Viviendas de Pro-tección Oficial Tasadas a efectos de cumplimiento de los estándares mínimos establecidos en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

Artículo 4.- REQUISITOS GENERALES DE LA VI-

VIENDA TASADA MUNICIPAL 1.- Las Viviendas Tasadas Municipales de Etxebarri no

podrán disponer de más de 90 m2 (t) útiles de superficie, salvo que se trate de las específicamente destinadas a familias numerosas, que no podrán exceder de 120 m2 (t) útiles y de las que sólo podrán destinarse en cada promo-ción hasta un máximo del 5 por 100 del número total.

2.- Todas las VTM dispondrán de una plaza de aparca-miento y un trastero vinculados, que no podrán tener una superficie superior a los 30 m2 (t) y los 10 m2 (t) útiles respectivamente y cuyo carácter vinculado se deberá inscribir en el Registro de la Propiedad.

3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de rehabilitación de inmuebles existentes o cuando el origen de la vivienda tasada municipal sea la transformación de un anterior uso de local comercial o similar o la segregación de una vivienda anterior, las nuevas viviendas resultantes quedarán exoneradas de la obligación establecida en el punto anterior

4- Las VTM, con sus garajes y trasteros, deberán cum-plir los requisitos técnicos y de diseño que se establezcan en las ordenanzas urbanísticas municipales y otras dispo-siciones que sean de obligatoria y general aplicación. En lo no previsto en las disposiciones precedentes se aplica-rán las disposiciones reguladoras las Viviendas de Protec-ción Oficial Tasadas (VPOT) de la Administración autonó-mica y, mientras éstas no se establezcan, las exigibles a las VPO de Régimen General.

Artículo 5.- REQUISITOS ESPECIFICOS DE LA VI-

VIENDAS TASADAS MUNICIPALES DE RÉGIMEN GE-NERAL

1.- Además de los requisitos de carácter general para la totalidad de las VTM, las VTM de Régimen General (VTMG) deberán cumplir los siguientes:

a) En cualquier promoción, pública o privada, el precio máximo de venta de las VTMG, y el de los garajes y trasteros vinculados, no podrá superar el índice 3,00 respecto al precio máximo de las VPO de Régimen Gene-ral vigente en el momento de obtención de la Calificación provisional municipal.

b) En caso de alquiler, la renta anual de las VTMG será como máximo 4,5 % del precio máximo de venta de las mismas.

c) Los ingresos máximos ponderados de los bene-ficiarios de las VTMG, calculados conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica vasca, no podrán ser superio-res al índice 1,5 respecto de los ingresos máximos vigen-tes para acceder a los VPO de Régimen General.

d) Los ingresos mínimos ponderados de los bene-ficiarios de las VTMG no podrán ser inferiores a los ingre-sos máximos vigentes para acceder a las viviendas socia-les (VPO de Régimen Especial).

Artículo 6.- REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS VI-

VIENDAS TASADAS MUNICIPALES DE REGIMEN ES-PECIAL

1.- Además de los requisitos establecidos para el con-junto de las VTM, las VTM de Régimen Especial (VTME) deberán cumplir los siguientes:

a) El precio máximo de venta de las VTME, inclui-dos sus garajes y trasteros vinculados, será el establecido por la normativa autonómica que le sea de aplicación.

b) En caso de alquiler, la renta anual de las VTME será como máximo el 4,5% del precio máximo de venta de

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las mismas. c) Los ingresos máximos ponderados de los bene-

ficiarios de las VTME, calculados conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica vasca, no podrán ser superio-res al índice 1,3 respecto de los ingresos máximos vigen-tes para acceder a las VPO de Régimen General.

d) Los ingresos mínimos ponderados para los be-neficiarios de las VTME no podrán ser inferiores a los ingresos máximos establecidos para acceder a las vivien-das sociales (VPO de Régimen Especial)

Artículo 7.- FORMA DE PROMOCIÓN Y CESIÓN DE

LA VIVIENDA TASADA MUNICIPAL 1.- Las VTM de Etxebarri, cualquiera que sea su clase,

podrán ser promovidas por el Ayuntamiento, por empresas públicas o privadas a las que el Ayuntamiento ceda el derecho para su construcción, por otras Administraciones públicas o sus entes instrumentales, y por cooperativas o empresas privadas en terrenos de su titularidad.

2.- La cesión de las VTM promovidas por el Ayunta-miento o por empresas públicas o privadas a las que el Ayuntamiento ceda el derecho para su construcción podrá realizarse en plena propiedad, arrendamiento o mediante cesión del derecho de superficie

Las VTM promovidas por la Administración de la Co-munidad Autónoma Vasca u otras Administraciones o sus entes instrumentales y por cooperativas o empresas pri-vadas en terrenos de su titularidad podrán ser cedidas en plena propiedad, salvo que por imperativo de la califica-ción urbanística del suelo o por convenio con el Ayunta-miento se hubiera establecido otra cosa.

3.- En función de lo dispuesto en la Disposición Adicio-nal Octava de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, cuando el Gobierno Vasco o sus sociedades adscritas fueran titulares de parcelas calificadas con destino a VTM, podrán ser destinadas a la construcción de VPO o VPOT.

Artículo 8.- REQUISITOS DE NECESIDAD DE VIVIEN-

DA DE LOS BENEFICIARIOS DE LA VIVIENDA TASADA MUNICIPAL

1.- Se considera unidad convivencial a los efectos de la presente ordenanza la compuesta por dos o más perso-nas, unidas por matrimonio u otra forma de relación per-manente análoga a la conyugal, así como por adopción o consanguinidad hasta el 3º grado, y por afinidad hasta el 2º grado, que residan o vayan a residir en el mismo hogar. Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

2.- Para ser beneficiarios de las VTM, entendiendo por tales la totalidad de los miembros de la unidad conviven-cial, se exigirá que al menos uno de ellos sea mayor de edad. Deberán ser cotitulares de la vivienda todos los integrantes de la unidad convivencial mayores de edad, con excepción de los descendientes en línea directa.

3.- Todos los beneficiarios de VTM, entendiendo como tales la totalidad de miembros de la unidad convivencial, deberán cumplir con una antelación mínima de dos años desde la fecha de aprobación de las bases de cada con-vocatoria el requisito de no disponer de otra vivienda, bien en propiedad, plena o superficiaria, bien por derecho real de usufructo vitalicio, y ello en los términos y con las salvedades establecidas en la normativa autonómica que define la necesidad de vivienda. Se exceptúan del anterior requisito los supuestos en los que la vivienda de la que dispongan no alcance las condiciones del programa míni-mo de vivienda de las ordenanzas municipales, lo que se asimila a la situación de carencia de vivienda, y el supues-to excepcional recogido en el artículo 15.

Artículo 9.- REQUISITOS DE RESIDENCIA EN EL

MUNICIPIO 1.- En las bases de cada convocatoria se establecerán

los requisitos específicos de residencia y arraigo en el municipio necesarios para ser beneficiario de una promo-ción de VTM.

2.- En todas las convocatorias se respetará el requisito de que, al menos uno de los componentes de la unidad convivencial haya estado empadronado ininterrumpida-mente como mínimo durante los 3 años anteriores a la fecha de aprobación de las bases reguladoras de la con-vocatoria correspondiente; o durante un mínimo de 10 años con interrupciones, siempre que a la fecha referida esté empadronado.

Artículo 10.- CALIFICACIÓN 1.- Tanto la Calificación de Vivienda Tasada Municipal

de Régimen General como de la Régimen Especial se establecerá mediante resolución de la Alcaldía o, en su caso, de la Junta de Gobierno Local, a petición del promo-tor.

2.- La Calificación Provisional de las viviendas que se promuevan en suelos calificados expresamente por el planeamiento urbanístico para este uso habrá de simulta-nearse con la licencia de edificación, que no se otorgará de no solicitarse o no resultar procedente la Calificación.

3.- En el documento de Calificación Provisional se fijará el precio máximo de venta de cada vivienda con el de su garaje y trastero vinculados. Para la obtención de la licen-cia urbanística de primera utilización será requisito nece-sario en los supuestos anteriores la obtención previa o simultánea, a solicitud del promotor, de la Calificación Definitiva como VTM de Régimen General o de Régimen Especial, debiendo acreditarse que la vivienda se ha realizado según las determinaciones de la Calificación Provisional.

4.- Las viviendas que se promuevan en suelos no califi-cados expresamente por el planeamiento urbanístico para este uso podrán calificarse definitivamente como VTM en cualquier momento, pasando, tras la obtención de la citada calificación, a serles aplicable el régimen jurídico de las mismas.

5.- A efectos estadísticos, el Ayuntamiento dará cono-cimiento al Departamento competente en materia de Vivienda del Gobierno Vasco de las licencias y calificacio-nes que se otorguen bajo el régimen de protección pública local.

Artículo 11.- EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN DE VI-

VIENDA TASADA MUNICIPAL 1.- De acuerdo con la Ley, las VTM así calificadas, con

sus garajes y los trasteros a ella vinculados, tendrán la calificación permanente de viviendas protegidas. Conse-cuentemente, estarán sujetas de forma permanente tanto al precio máximo de transmisión establecido en esta Ordenanza, como al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a favor, en primer lugar del Ayuntamiento o la Administración actuante, y, en todo caso, subsidiariamente a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El precio máximo de cualquier segunda o posterior transmisión inter vivos de las VTM será el que correspon-da en función de la actualización del precio de la primera transmisión de dicha vivienda, actualización que será calculada en función de la evolución del precio máximo establecido para las Viviendas de Protección Oficial de Régimen General o, en su defecto, del IPC.

3.- Cuando las viviendas se cedan en régimen de pro-piedad superficiaria, el precio máximo en segundas o posteriores transmisiones será el inicialmente abonado para su adquisición, actualizado por aplicación de la varia-ción del IPC y reducido en:

a) Un 0,5 por 100 anual durante los 30 primeros años b) Un 1 por 100 anual durante los 20 años siguientes c) Un 2,6 por 100 anual durante los últimos años 4.- No obstante lo establecido en los párrafos anterio-

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res, las mejoras y trabajos de mantenimiento que en su caso hayan podido efectuarse en el inmueble incrementa-rán el precio de enajenación siempre que las mismas hubieren sido previamente aprobados a estos efectos por la Administración municipal fijando su valoración y depre-ciación.

Artículo 12.- TANTEO Y RETRACTO 1.- Los titulares de VTM, cualquiera que sea su régi-

men, deberán comunicar al Ayuntamiento o Administra-ción actuante y a la Administración General de la Comuni-dad Autónoma, como titular subsidiario del derecho de tanteo y retracto, la decisión de proceder a su enajena-ción, con expresión del precio y la forma de pago proyec-tadas y de las demás condiciones esenciales de la trans-misión prevista, así como el domicilio a efecto de notifica-ciones, a fin de posibilitar el ejercicio del derecho de tan-teo. Este derecho podrá ejercerse en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la entrada de la comunicación en el registro del Ayuntamiento o Admi-nistración actualmente y de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

2.- Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo an-terior sin notificarse podrá proceder libremente a la enaje-nación proyectada. Cuando no se hubiera efectuado la comunicación requerida en este artículo o se hubiera omitido en ella alguno de los contenidos legalmente pre-ceptivos, así como cuando el precio satisfecho por la transmisión resultare inferior a las condiciones menos onerosas que lo comunicado a la Administración corres-pondiente, ésta podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de dos meses siguientes al día que haya tenido conocimiento completo de la enajenación.

Artículo 13.- VISADO DE CONTRATOS 1.- Todos los contratos de cesión de VTM, tanto en pro-

piedad plena como superficiaria, como los de alquiler habrán de ser visados por la Administración municipal y no tendrán acceso al Registro de la Propiedad sin dicho visado.

Artículo 14.- INSCRIPCIÓN REGISTRAL La Calificación definitiva de las viviendas como VTM, en

la que constará el régimen y el precio máximo de las viviendas y sus garajes y trasteros vinculados, se comuni-cará por el Ayuntamiento al Registro de la Propiedad correspondiente a los efectos de que se haga constar en los bienes afectados y se dé con ello publicidad registral en la forma que resulte procedente, tanto del derecho de tanteo y retracto a favor en primer lugar del Ayuntamiento o Administración actuante, y, en todo caso, subsidiaria-mente a favor de la Administración General de la Comuni-dad Autónoma, como de la limitación de estar sujetas de forma permanente al precio máximo de transmisión esta-blecido en esta Ordenanza.

Artículo 15.- PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN

DE LA VIVIENDA TASADA MUNICIPAL 1.- El procedimiento de adjudicación de las VTM en las

promociones municipales o privadas cuyos derechos provengan de la cesión del derecho de superficie por el Ayuntamiento, será el de sorteo entre los solicitantes incluidos en el Registro municipal a que se refiere el artículo siguiente siempre que cumplan con los requisitos exigidos en esta Ordenanza y en las correspondientes Bases aprobadas para cada convocatoria que serán esta-blecidas por el Ayuntamiento o algún otro ente público instrumental, garantizando siempre los principios de publi-cidad y transparencia, libre concurrencia y no discrimina-ción.

2.- El sorteo, en todo caso, deberá ser objeto de convo-catoria pública mediante publicación con sus Bases en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia y reali-

zarse ante el Secretario de la corporación municipal, o persona que por delegación ostente el carácter de fedata-rio público. Este mismo procedimiento podrá seguirse en las promociones en las que así se haya establecido por convenio con el Ayuntamiento.

3.- El procedimiento de adjudicación de las VTM en el resto de las promociones privadas será también el de sorteo entre los solicitantes incluidos en el Registro muni-cipal a que se refiere el artículo siguiente y que cumplan con los requisitos exigidos en esta Ordenanza y en las correspondientes Bases, que se harán públicas con la suficiente antelación y que respetarán durante todo el proceso los citados principios de publicidad y transparen-cia, libre concurrencia y no discriminación. El sorteo, en todo caso, deberá ser objeto de convocatoria pública mediante publicación con sus Bases en el boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia y realizarse ante fedata-rio público.

4.- El procedimiento de adjudicación en el caso de pro-motores públicos distintos al propio Ayuntamiento será el que éstos establezcan, cumpliendo siempre con los princi-pios de publicidad y transparencia, libre concurrencia y no discriminación.

5.- En las Bases de los sorteos que se celebren para la adjudicación de VTM podrán establecerse cupos que faciliten el destino de un número determinado de viviendas a personas que se encuentren dentro de algún grupo social con especiales necesidades o dificultades para el acceso a la vivienda.

En aquellos supuestos de transformación de lonjas en viviendas,en régimen de V.T.M., se establecerá un cupo de las viviendas resultantes para los residentes en el inmueble o sus descendientes directos.

6.- Excepcionalmente y a propuesta de los servicios so-ciales municipales, podrá acordarse en la convocatoria de sorteos de cada promoción la exclusión del sorteo de un número determinado de viviendas para atender por parte del Ayuntamiento necesidades sociales a través del alqui-ler tutelado o cesión en precario, todo ello sin perjuicio de los casos de derechos de realojo, cuyas viviendas desti-nadas a tal fin no serán objeto de sorteo.

7.- El beneficiario de una VTM cuya unidad convivencial alcance el tamaño legal de familia numerosa podrá permu-tar su vivienda, tanto en el supuesto de propiedad, propie-dad superficiaria o alquiler, por una del mismo régimen de las reservadas a este colectivo en cada nueva promoción. En caso de propiedad o propiedad superficiaria, el adqui-rente deberá satisfacer la diferencia de precio entre el precio de la nueva VTM y el precio de la anterior, actuali-zado según las determinaciones establecidas en el artícu-lo 11 de la presente Ordenanza. De existir más familias numerosas que deseen permutar sus viviendas que vi-viendas reservadas para este colectivo, se recurrirá al sorteo de las mismas.

Artículo 16.- REGISTRO DE SOLICITANTES DE VI-

VIENDA TASADA MUNICIPAL 1.- El Ayuntamiento por sí mismo o algún otro ente pú-

blico instrumental mantendrá un Registro permanente de Solicitantes de VTM.

2.- No obstante, el Ayuntamiento mediante convenio podrá encomendar al Gobierno Vasco mediante el sistema de ETXEBIDE la conformación y la actualización de dicho listado de solicitantes

Artículo 17.- OBLIGACIÓN DE OCUPACIÓN DE LAS

VIVIENDAS TASADAS MUNICIPALES 1.- Las VTM deberán constituir el domicilio habitual y

permanente de sus titulares o inquilinos, sin que bajo ningún concepto puedan cederse a otras personas, man-tenerse vacías o destinarse a segunda residencia o cual-quier otro uso no residencial.

2.- El Ayuntamiento tiene la facultad inspectora para

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comprobar los términos indicados en el párrafo anterior. En el caso de incumplimiento de las anteriores condicio-nes, se procederá a la resolución de cualquier contrato existente, quedando facultado el Ayuntamiento en los términos establecidos legalmente para proceder a su expropiación.

3.- En los contratos, sean de compraventa o arrenda-miento, se incluirá una cláusula condicional por la que el beneficiario se compromete a la ocupación y empadrona-miento en la vivienda en el plazo máximo de dos meses desde su firma. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la resolución del contrato y a la pérdida de la con-dición de propietario o beneficiario de la vivienda.

Artículo 18.- EXPROPIACIÓN DE VIVIENDA NO OCU-

PADAS En el supuesto de incumplimiento de la obligación de

todo beneficiario de una VTM de establecer y mantener su domicilio habitual y permanente en la vivienda adjudicada, el Ayuntamiento ejercerá el derecho de expropiación

forzosa reconocido en la legislación vigente. DISPOSICIÓN ADICIONAL A efectos de valoración en procesos de expropiación o

equidistribución, la repercusión máxima del coste del suelo urbanizado no podrá exceder del 30 por 100 del precio máximo de venta de la VTM. A falta de otro dato, se en-tenderán de igual cuantía el valor del suelo sin urbanizar y los costes de urbanización de estas viviendas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Para todo lo no previsto por la presente Ordenanza, y

sin perjuicio del contenido de sus posteriores desarrollos, será de aplicación la normativa autonómica vigente en materia de Vivienda de Protección Pública.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días

hábiles a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia.

Interviene el Sr. Justo del EAJ-PNV: “Yo quería hacer unas aportaciones. Me parece bien, y

más en las lonjas aquellas, me parece un proyecto bastante bueno, la pena es que no se haya hecho antes, pero en principio me parece bien. Ahora, hay algunas cosas que no entiendo: por qué se excluye a las personas solteras, viudas o divorciadas, por qué no tienen acceso? Así es como yo lo interpreto de lo dispuesto en el artículo 8.1: “Se considera unidad convivencial a los efectos de la presente ordenanza la compuesta por dos o más personas, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, así como por adopción o consanguini-dad hasta el 3º grado, y por afinidad hasta el 2º grado, que residan o vayan a residir en el mismo hogar. Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia”. No entiendo por qué se les excluye: quizá es un error y se podrían incluir a estas personas también, a mi entender tal y como está redactado el texto les excluye”.

Responde el Sr. Alcalde: “Quizá hayamos tomado como modelo alguna normativa del Gobierno

Vasco”. Toma la palabra la Secretaria de la Corporación para indicar: “Se hace hincapié en la unidad

convivencial y no en la persona individual, porque de lo que se trata en esos apartados es de computar los ingresos de todos ellos para aplicar después los baremos, pero entiendo que no quedan excluidos aunque se puede redactar el texto de forma más clara”.

Interviene el Sr. Alcalde: “Estoy conforme. De todas formas, en mi opinión ese apartado se está

fijando en lo fiscal, en cómo se suman los ingresos. Precisamente, el Gobierno Vasco habla de familias monoparentales. Se debe dar nueva redacción a la ordenanza para acoger la enmienda”.

(Se hará constar como apartado 8.1. el siguiente: “1.- Podrán ser beneficiarios de las VTM tan-

to personas físicas individuales como unidades convivenciales”, pasando este artículo a disponer de cuatro apartados).

De nuevo el Sr. Justo: “También se habla de las superficies máximas de vivienda (90 y 120),

pero no se habla de los mínimos y considero que se debiera recoger también. Con lo que se ve en la televisión…”

Le contesta el Sr. Herrero, de LVP: “El mínimo ya está recogido en las ordenanzas de las Nor-

mas Subsidiarias: para habitaciones, cocina, salar de estar, pasillos… Hay ya unos mínimos para cada dependencia de la vivienda”.

Interviene el Sr. Alcalde: “Se añade el máximo sin dar por supuesto que no existen unos míni-

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mos. El mínimo es la suma de las superficies mínimas de las estancias obligatorias de cada vi-vienda. Lo que aquí se hace por el equipo técnico es modificar ciertas medidas que en las Nor-mas Subsidiarias o no venían reflejadas o estaban reflejadas de manera obsoleta”.

Continúa el Sr. Justo: “Si se pusiera que el mínimo son 35 metros cuadrados lo entendería todo

el mundo”. Toma la palabra la Secretaria de la Corporación para indicar: “No se han indicado mínimos

porque este tipo de viviendas no tienen unos mínimos específicos, sino que se les aplica los mí-nimos generales a los que se ha hecho referencia”.

Sometida a votación, el Pleno acuerda por unanimidad: 1.- Aprobar inicialmente la ordenanza municipal reguladora de la vivienda tasada de Etxebarri,

en los términos indicados. 2.- Someter el expediente a exposición pública por un plazo de treinta días contados a partir del

siguiente al de inserción del anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia, para que cualquier personal pueda examinar el procedimiento en la Secretaría del Ayuntamiento y formular las alegaciones que estime pertinentes.

07. PROPUESTA DE APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS

NORMAS SUBSIDIARIAS PARA LA REGULACIÓN DEL CAMBIO DE USO DE LAS LON-JAS Y LOCALES COMERCIALES DE EDIFICIOS RESIDENCIALES PARA DESTINARLOS A VIVIENDAS EN LOCAL, ASÍ COMO DEL PROGRAMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADA-NA.

Consta en el expediente la siguiente propuesta:

1.- ANTECEDENTES La carestía de la vivienda en los últimos años constituye un problema grave y de gran trascendencia en to-

dos los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en especial en el municipio de Etxebarri, lo que provoca que una gran parte de la población residente no pueda acceder a una vivienda.

En este contexto, el Ayuntamiento de Etxebarri ya ha adoptado una posición activa sacando al mercado numerosas promociones de V.P.O. tanto en colaboración con el Gobierno Vasco como con el sector privado.

No obstante lo anterior, también es cierto que los actuales precios de la vivienda libre producen el efecto, para un amplio sector de la sociedad, del riesgo de la doble exclusión; de una parte no disponen de los ingre-sos suficientes para adquirir viviendas libres y de otra, no pueden optar a la vivienda de protección oficial por superar los ingresos máximos establecidos por la normativa autonómica.

Etxebarri presenta una gran cantidad de lonjas y locales comerciales vacíos sin uso en numerosos edificios residenciales del municipio. Con esta situación se ha observado la posibilidad de dotar, a estos espacios olvi-dados, de un uso atractivo para la población, de forma que mejore la situación urbana en torno a dichos edifi-cios y beneficie a los vecinos.

Dada la coyuntura existente en el mercado de la construcción con respecto al uso de vivienda y las limita-ciones que presenta el territorio municipal para nuevas actuaciones residenciales, el Ayuntamiento de Etxeba-rri ha entendido que puede existir una demanda interna para convertir locales en viviendas de forma que se puede establecer una nueva vía alternativa de acceso a la vivienda.

En otros municipios de la Comunicad Autónoma Vasca se han realizado actuaciones con este fin cuyo éxito

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comercial ha sido notorio, con repercusiones positivas en el aspecto social. Este Ayuntamiento, mediante la presente Modificación Puntual de Normas Subsidiarias, pretende paliar el

problema que deriva del gran incremento del precio de la vivienda de promoción libre mediante la posibili-dad de convertir locales en viviendas, siendo estas en régimen de protección tasado.

Desde la ordenanza correspondiente, es necesario incentivar el que las Comunidades de Propietarios pres-ten su consentimiento a la transformación de locales en vivienda. Con ese fin se reservaría una parte de las viviendas resultantes de la conversión para que pudieran ser adquiridas por los titulares del edificio (por nece-sidades de accesibilidad) o sus descendientes directos.

2.- OBJETO Es objeto de la presente modificación puntual de las Normas Subsidiarias de tipo B de Etxebarri, regular el

cambio de uso de las lonjas y locales comerciales de los edificios para destinarlos a viviendas en local. 3.- MODIFICACIONES Revisado el texto de las Normas Subsidiarias se introducen algunas modificaciones en los siguientes artícu-

los: TITULO SEXTO. NORMAS REGULADORAS DE LOS USOS CAPITULO TERCERO. CLASIFICACION DE LOS USOS SEGÚN SU NATURALEZA SECCION QUINTA. USO RESIDENCIAL (USO 5) Artículos: TITULO SEPTIMO. DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACION CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES COMUNES A LA EDIFICACION Artículos: CAPÍTULO SEGUNDO: CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS Artículos: CAPÍTULO CUARTO: CONDICIONES DE LAS PLANTAS Y DE LOS VUELOS DE LA EDIFICA-

CIÓN Artículos: 4.- PROPUESTA DE MODIFICACION Se presenta a continuación los textos de los artículos que presentan modificaciones, en cursiva el texto ori-

ginal y en normal con subrayado el texto que se incorpora o modifica. TITULO SEXTO. NORMAS REGULADORAS DE LOS USOS CAPITULO TERCERO. CLASIFICACION DE LOS USOS SEGÚN SU NATURALEZA SECCION QUINTA. USO RESIDENCIAL (USO 5) Artículo 6.3.26. Categorías 1. Vivienda unifamiliar aislada, doble o adosada. Son las que albergan a una sola familia en el total de un

edificio, que puede estar aislado, adosado o agrupado, indistintamente. Constituye, junto con su parcela, una sola unidad registral, con acceso exclusivo e independiente desde la vía, de uso más o menos restringido, pero público.

2. Vivienda Colectiva. Es aquélla que, agrupada con otras, utiliza conjuntamente elementos de edificación comunes, especialmente desde el exterior. Cuando el alojamiento, generalmente ocupado por una o dos per-sonas, es de una única habitación dedicada a dormitorio y con una superficie útil total menor de sesenta (60) m2. se denomina apartamento.

3. Vivienda Aneja. Es la vivienda única, destinada al personal encargado de la vigilancia y conservación de

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una instalación. Se admite, con carácter exclusivo, como complemento de otro uso principal, formando parte de su cuerpo edificatorio o en el interior de la parcela.

4. Residencia comunitaria. El uso de residencia comunitaria corresponde a aquellas actividades que propor-cionan alojamiento comunitario con un carácter de cierta permanencia en la residencia, con o sin servicio co-mún de comedor, sin constituir unidades de vivienda. No podrán incluirse en este uso las viviendas o aparta-mentos aunque tengan ciertos servicios centralizados. Los edificios destinados a uso de residencia comunita-ria podrán tener servicios comunes, como salas de reunión, salas de baños termales o medicinales, oratorios, restaurante propio, cafetería propia, lavandería, limpieza, etc.

5. Hotelero. Comprende las actividades que, destinadas a satisfacer alojamiento temporal, realizan los esta-blecimientos que están sujetos a legislación específica. Se excluyen expresamente de esta categoría las activi-dades hosteleras como bares, restaurantes, etc., que se encuentran incluidas en el uso 7, categoría 2, Comercio al por menor, cuando no van asociadas al uso principal.

QUEDA REDACTADO Artículo 6.3.26. Categorías 1. Vivienda unifamiliar aislada, doble o adosada. Son las que albergan a una sola familia en el total de un

edificio, que puede estar aislado, adosado o agrupado, indistintamente. Constituye, junto con su parcela, una sola unidad registral, con acceso exclusivo e independiente desde la vía, de uso más o menos restringido, pero público.

2. Vivienda Colectiva. Es aquélla que, agrupada con otras, utiliza conjuntamente elementos de edificación comunes, especialmente desde el exterior. Cuando el alojamiento, generalmente ocupado por una o dos per-sonas, es de una única habitación dedicada a dormitorio y con una superficie útil total menor de sesenta (60) m2. se denomina apartamento.

3. Vivienda Aneja. Es la vivienda única, destinada al personal encargado de la vigilancia y conservación de una instalación. Se admite, con carácter exclusivo, como complemento de otro uso principal, formando parte de su cuerpo edificatorio o en el interior de la parcela.

4. Residencia comunitaria. El uso de residencia comunitaria corresponde a aquellas actividades que propor-cionan alojamiento comunitario con un carácter de cierta permanencia en la residencia, con o sin servicio co-mún de comedor, sin constituir unidades de vivienda. No podrán incluirse en este uso las viviendas o aparta-mentos aunque tengan ciertos servicios centralizados. Los edificios destinados a uso de residencia comunita-ria podrán tener servicios comunes, como salas de reunión, salas de baños termales o medicinales, oratorios, restaurante propio, cafetería propia, lavandería, limpieza, etc.

5. Hotelero. Comprende las actividades que, destinadas a satisfacer alojamiento temporal, realizan los esta-blecimientos que están sujetos a legislación específica. Se excluyen expresamente de esta categoría las activi-dades hosteleras como bares, restaurantes, etc., que se encuentran incluidas en el uso 7, categoría 2, Comercio al por menor, cuando no van asociadas al uso principal.

6. Viviendas en locales. Son aquellas, que bien aisladas o agrupadas con otras viviendas se desarrollan en los espacios destinados a otros usos en los edificios residenciales, como locales comerciales (uso terciario ge-neralmente), y de forma común en planta baja. Un mismo local podrá agrupar a una o más viviendas, siempre y cuando cumplan con los requisitos básicos aplicables de las NN.SS. Podrán tener un acceso exclusivo e in-dependiente desde la vía pública o espacio comunitario, siempre y cuando no se pueda acceder desde el inter-ior de los espacios comunitarios destinado a portal, distribuidor o escaleras. Las viviendas situadas en locales estarán sujetas al régimen de viviendas de protección tasadas municipales (VPTM) y deberán cumplir la or-denanza correspondiente. Las viviendas que se pueden ubicar en locales se localizan en las zonas indicadas en el plano correspondiente, que se adjunta al juego de las NN.SS., como número 16, Zonificación de viviendas en locales.

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Artículo 6.3.28. Condiciones particulares del uso residencial 1. En las nuevas edificaciones residenciales, siempre que no se prohíba expresamente, se autoriza el uso

Terciario (Uso 6), categoría 1.1, oficinas compartidas con la vivienda, pero continuando con el uso principal y por tanto cumpliendo sus condiciones, en especial las relativas a vivienda mínima, y sin que pueda contar con acceso independiente de la misma.

2. En las plantas bajas y en el piso primero de los edificios residenciales se autorizan locales comerciales, siempre que cuenten con acceso independiente de las viviendas y con las limitaciones establecidas en la Or-denanza Municipal de Hostelería.

3. En los edificios residenciales, las primeras plantas destinadas al comercio no podrán ser independientes del local de planta baja, debiendo tener contacto entre ambas plantas al menos en una superficie regular equi-valente al quince por ciento (15%) de la superficie de la planta superior o primera.

QUEDA REDACTADO Artículo 6.3.28. Condiciones particulares del uso residencial 1. En las nuevas edificaciones residenciales, siempre que no se prohiba expresamente, se autoriza el uso

Terciario (Uso 6), categoría 1.1, oficinas compartidas con la vivienda, pero continuando con el uso principal y por tanto cumpliendo sus condiciones, en especial las relativas a vivienda mínima, y sin que pueda contar con acceso independiente de la misma.

2. En las plantas bajas y en el piso primero de los edificios residenciales se autorizan locales comerciales, siempre que cuenten con acceso independiente de las viviendas y con las limitaciones establecidas en la Or-denanza Municipal de Hostelería.

3. En los edificios residenciales, las primeras plantas destinadas al comercio no podrán ser independientes del local de planta baja, debiendo tener contacto entre ambas plantas al menos en una superficie regular equi-valente al quince por ciento (15%) de la superficie de la planta superior o primera.

4. En los edificios residenciales, aquellas primeras plantas destinadas al comercio y que según el apartado anterior (3), no pueden ser independientes del local de la planta baja, cuando se pretenda ubicar en la planta baja una vivienda, podrán independizarse completamente ambas plantas, regulándose en todo caso, las vi-viendas resultantes por los apartados de las NN.SS. que les son de aplicación según sus condiciones, vivien-das en plantas altas y viviendas en locales.

Artículo 6.3.29. Viviendas exteriores Toda vivienda ha de ser exterior y cumplirá, por tanto, al menos una de las condiciones siguientes: a) Tener dos o más huecos a una calle o plaza o espacio libre de uso público. b) Tener dos o más huecos a un espacio libre privado abierto a la vía pública en cuya planta pueda incluirse

un círculo de 8 metros de diámetro. Las viviendas deberán tener a uno de los espacios anteriormente citados, al menos dos habitaciones vivide-

ras y presentar un frente de fachada de seis metros. QUEDA REDACTADO Artículo 6.3.29. Viviendas exteriores Toda vivienda, que no sea una vivienda en local, ha de ser exterior y cumplirá, por tanto, al menos una de

las condiciones siguientes: a) Tener dos o más huecos a una calle o plaza o espacio libre de uso público. b) Tener dos o más huecos a un espacio libre privado abierto a la vía pública en cuya planta pueda incluirse

un círculo de 8 metros de diámetro. Las viviendas deberán tener a uno de los espacios anteriormente citados, al menos, dos habitaciones vivide-

ras y presentar un frente de fachada de seis metros.

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Las viviendas en locales cumplirán al menos una de las condiciones siguientes: c) Tener el estar (E, EC o ECK) a una calle o plaza o espacio libre de uso público. d) Tener el estar (E, EC o ECK) a un espacio libre privado abierto a la vía pública. Las viviendas en locales deberán presentar a uno de los espacios anteriormente citados un frente mínimo de

tres metros. Artículo 6.3.31. Piezas habitables Toda pieza habitable deberá tener comunicación directa con el espacio exterior, por medio de un hueco de

1 m2. de superficie mínima y, en cualquier caso, no inferior a 1/8 del que tenga la planta del local, siempre que el fondo total contado a partir del hueco no exceda de 10 metros.

Los cuartos de baño o aseos pueden no tener comunicación directa con el espacio exterior, debiendo insta-larse, en este caso, los conductos y sistemas de. ventilación oportunos. Si existiere hueco a espacio exterior, su superficie mínima será de 0,25 m2.

No se admiten segundas luces en ningún caso; ningún local sin luz y ventilación directa destinado a trastero o armarios podrá tener en planta lados mayores a un metro y setenta centímetros.

QUEDA REDACTADO Artículo 6.3.31. Piezas habitables Toda pieza habitable deberá tener comunicación directa con el espacio exterior, por medio de un hueco de

1 m2. de superficie mínima y, en cualquier caso, no inferior a 1/8 del que tenga la planta del local, en vivien-das, y no inferior a 1/10 en viviendas en local, siempre que el fondo total contado a partir del hueco no exceda de 10 metros.

Los cuartos de baño o aseos pueden no tener comunicación directa con el espacio exterior, debiendo insta-larse, en este caso, los conductos y sistemas de. ventilación oportunos. Si existiere hueco a espacio exterior, su superficie mínima será de 0,25 m2.

En viviendas en local, las cocinas pueden no tener comunicación directa con el espacio exterior si partici-pan en el espacio comprendido en el ECK.

No se admiten segundas luces en ningún caso; ningún local sin luz y ventilación directa destinado a trastero o armarios podrá tener en planta lados mayores a un metro y setenta centímetros.

Artículo 6.3.33. Vivienda mínima 1. Composición y programa La vivienda constará como mínimo de una habitación capaz para estar, comer y cocinar, un dormitorio, un

cuarto de aseo completo compuesto de bañera, lavabo e inodoro, y un espacio destinado a tendedero. En viviendas de tres o cuatro dormitorios existirán al menos dos cuartos de aseo, uno de ellos completo y el

otro secundario con ducha, lavabo e inodoro. 2. Superficies y dimensiones mínimas de las piezas • En toda vivienda las superficies útiles mínimas del estar (E), comedor (C) y cocina (K) se determinarán

en función del número de dormitorios y de la asignación a cada pieza de uno o de más usos, de acuerdo al si-guiente cuadro:

ECK EC K E KC

1 dormitorio 18 14 5 12 7 2 dormitorios 20 16 6 14 8 3 dormitorios 22 18 7 16 9 4 dormitorios 24 20 8 18 10

• La superficie útil mínima de los dormitorios será de 6 m2 en los individuales y de 8 m2 en los dobles. En

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toda vivienda existirá al menos un dormitorio con superficie no menor de 10 m2. • En la superficie en planta del estar (E, EC y ECK), cocina y dormitorios, se podrá inscribir un círculo con

el siguiente diámetro mínimo: Estar: 2,80 m. Cocina: 1,60 m. Dormitorio principal 2,50 m. Resto de dormitorios: 1,90 m. • Los pasillos dispondrán de una anchura mínima de 0,85 metros no pudiendo reducirse la anchura de paso

en ningún punto de los mismos a menos de 0,80 m. • La anchura mínima de los huecos de acceso a las viviendas será igualmente de 0,80 m. QUEDA REDACTADO Artículo 6.3.33. Vivienda mínima 1. Composición y programa La vivienda constará como mínimo de una habitación capaz para estar, comer y cocinar (ECK), un dormi-

torio un cuarto de aseo compuesto de bañera, lavabo e inodoro y un espacio destinado a tendedero (o bien tendido en patio interior), que en el caso de las viviendas en locales puede ser sustituido por una lavadora-secadora o secadora, con su instalación correspondiente. En viviendas de tres o cuatro dormitorios existirán al menos dos cuartos de aseo, uno de ellos completo y el otro secundario con ducha, lavabo e inodoro.

2. Superficies y dimensiones mínimas de las piezas • En toda vivienda las superficies útiles mínimas del estar (E), comedor (C) y cocina (K) se determinarán

en función del número de dormitorios y de la asignación a cada pieza de uno o de más usos, de acuerdo al si-guiente cuadro:

ECK EC K E KC

1 dormitorio 18 14 5 12 7 2 dormitorios 20 16 6 14 8 3 dormitorios 22 18 7 16 9 4 dormitorios 24 20 8 18 10

• La superficie útil mínima de los dormitorios será de 6 m2 en los individuales y de 8 m2 en los dobles. En

toda vivienda existirá al menos un dormitorio con superficie no menor de 10 m2. • La superficie útil mínima de un cuarto de aseo será de 2,50 m2. • En la superficie en planta del estar (E, EC y ECK), cocina y dormitorios, se podrá inscribir un círculo con

el siguiente diámetro mínimo: Estar: 2,80 m. Cocina: 1,60 m. Dormitorio principal 2,50 m. Resto de dormitorios: 1,90 m. El hueco de paso libre o puerta de acceso al interior de la vivienda tendrá una anchura mínima de 0,90 m. La dimensión mínima del hueco de paso libre en puertas en el interior de la vivienda será de 0,80 m. En pasillo tendrá una anchura mínima en todos sus puntos de 0,95 m. Artículo 6.3.34. Apartamentos La unidad de vivienda se considerará como apartamento cuando, cumpliendo el programa mínimo de uni-

dad de vivienda, no supere los 60 m2. útiles. No podrá disponer de más de dos habitaciones-dormitorio, ni de más de cuatro piezas habitables en total

(estancia, cocina y dos dormitorios), con independencia de las piezas complementarias de distribución, baño

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y/o aseo, etc. que no se considerarán como pieza habitable. La cocina, si es independiente, puede ventilarse únicamente por un conducto a cubierta. Los apartamentos contabilizarán como vivienda a efectos de cómputo de estándares urbanísticos, a excep-

ción de la relativa a número de plazas de aparcamiento, que será 0,70 unidades/apartamento. Los apartamentos, salvo indicación expresa en contra, son agrupables a las viviendas, en un mismo edificio,

pudiendo originar individualmente o con las viviendas, cualquiera de las agrupaciones admitidas para éstas. Salvo a los efectos citados en el presente artículo, toda referencia que se realice en las presentes Normas a

viviendas o unidades de vivienda, se hará extensiva a los apartamentos. QUEDA REDACTADO Artículo 6.3.34. Apartamentos La unidad de vivienda se considerará como apartamento cuando, cumpliendo el programa mínimo de uni-

dad de vivienda, no supere los 60 m2. útiles. No podrá disponer de más de dos habitaciones-dormitorio, ni de más de cuatro piezas habitables en total

(estancia, cocina y dos dormitorios), con independencia de las piezas complementarias de distribución, baño y/o aseo, etc. que no se considerarán como pieza habitable.

Los apartamentos contabilizarán como vivienda a efectos de cómputo de estándares urbanísticos. Los apartamentos, salvo indicación expresa en contra, son agrupables a las viviendas, en un mismo edificio,

pudiendo originar individualmente o con las viviendas, cualquiera de las agrupaciones admitidas para éstas. Salvo a los efectos citados en el presente artículo, toda referencia que se realice en las presentes Normas a

viviendas o unidades de vivienda, se hará extensiva a los apartamentos. Artículo 6.3.35. Distribución La compartimentación de los espacios de la unidad de vivienda es libre, con la única limitación de que los

dormitorios y los cuartos de aseo serán siempre recintos independientes. No se podrá acceder directamente a través de la cocina a ningún aseo ni dormitorio.

Todo dormitorio tendrá acceso desde los espacios de circulación o desde la estancia y, en ningún caso, po-drá tener acceso único a través de otro dormitorio. Ningún espacio que no sea el vestíbulo, el pasillo o un dis-tribuidor, debe servir de paso obligado para acceder a otro local, salvo a un cuarto de baño o aseo incorpora-do. En estos casos deberá contar la unidad de vivienda con otro cuarto de baño, por lo menos, dotado de acce-so en la forma antes señalada.

Los armarios empotrados computarán en la superficie de las habitaciones a las que se hallen abiertos, siem-pre que tengan, por lo menos, dos metros de altura.

QUEDA REDACTADO Artículo 6.3.35. Distribución La compartimentación de los espacios de la unidad de vivienda es libre, con la única limitación de que los

dormitorios y los cuartos de aseo serán siempre recintos independientes. No se podrá acceder directamente a través de la cocina a ningún aseo ni dormitorio, salvo en las viviendas en locales que sí se podrá desde el es-tar-comedor-cocina (ECK).

Todo dormitorio tendrá acceso desde los espacios de circulación o desde la estancia o ECK y, en ningún caso, podrá tener acceso único a través de otro dormitorio.

En las viviendas, el paso obligado para acceder a otro local, salvo a un cuarto de baño o aseo incorporado debe realizarse desde el vestíbulo, el pasillo o un distribuidor. En estos casos deberá contar la unidad de vi-vienda con otro cuarto de baño, por lo menos, dotado de acceso en la forma antes señalada.

Los armarios empotrados computarán en la superficie de las habitaciones a las que se hallen abiertos, siem-

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pre que tengan, por lo menos, dos metros de altura. Artículo 6.3.36. Alturas 1. La altura libre mínima en toda unidad de vivienda se establece en 2,50 m., salvo en aseos y zonas de cir-

culación, en que puede rebajarse a 2,10 m. La altura libre tendrá un máximo de 3 m., sin perjuicio de los es-pacios de doble altura que pudieran tener lugar, por adopción de tipologías dúplex, en cuyo caso se computa-rán como de dos alturas.

2. Las piezas abuhardilladas que puedan dedicarse a la estancia de personas, deben disponer de al menos la mitad de su superficie con altura de techo igual o superior a la mínima establecida, pudiendo en el resto de la superficie disminuir la altura de acuerdo con las pendientes del tejado hasta un mínimo de 1,50 m.

3. El volumen que resulte de cubicar toda la superficie útil de la pieza con altura superior a 1,50 metros, se-rá como mínimo equivalente al que resulte de aplicar las condiciones de superficie y altura definidas para las diferentes piezas en los artículos anteriores.

QUEDA REDACTADO Artículo 6.3.36. Alturas 1. La altura libre mínima en toda unidad de vivienda se establece en 2,50 m., salvo en aseos y zonas de cir-

culación, en que puede rebajarse a 2,10 m. La altura libre tendrá un máximo de 3 m., sin perjuicio de los es-pacios de doble altura que pudieran tener lugar, por adopción de tipologías dúplex, en cuyo caso se computa-rán como de dos alturas. En las viviendas en local la altura libre mínima se establece en 2,40 m., salvo en co-cinas, aseos y zonas de circulación, en que puede rebajarse a 2,10 m.

2. Las piezas abuhardilladas que puedan dedicarse a la estancia de personas, deben disponer de al menos la mitad de su superficie con altura de techo igual o superior a la mínima establecida, pudiendo en el resto de la superficie disminuir la altura de acuerdo con las pendientes del tejado hasta un mínimo de 1,50 m.

3. El volumen que resulte de cubicar toda la superficie útil de la pieza con altura superior a 1,50 metros, se-rá como mínimo equivalente al que resulte de aplicar las condiciones de superficie y altura definidas para las diferentes piezas en los artículos anteriores.

Artículo 6.3.37. Condiciones de ventilación de cocinas y aseos 1. Las cocinas dispondrán de los siguientes conductos de ventilación y evacuación de humos hasta cubierta: - Uno destinado a ventilación ambiental, que deberá disponer de una sección mínima de 400 cm2 en el co-

lector general y de 150 cm2 en los conductos individuales. - Un segundo independiente para cada vivienda, destinado a la evacuación activada de humos y gases pro-

cedentes de la cocina. Cuando la cocina esté incorporada al estar, dicho conducto deberá contar con un venti-lador centrífugo que asegure la extracción de 300 m3/h.

- Un tercero para los gases de combustión del calentador o caldera de agua caliente y calefacción en caso de que el mismo estuviera alojado en la cocina.

2. Los aseos y despensas dispondrán de un conducto de ventilación hasta la cubierta del edificio, tal como se describe en el apartado anterior.

3. Todos los conductos de ventilación deberán estar rematados en cubierta por un aspirador estático, excep-to los destinados a la evacuación de gases de combustión, que se rematarán con un sombrerete.

QUEDA REDACTADO Artículo 6.3.37. Condiciones de ventilación de cocinas y aseos 1. En las viviendas, las cocinas dispondrán de los siguientes conductos de ventilación y evacuación de

humos hasta cubierta, cuyo diseño y dimensionado deberán cumplir las condiciones recogidas en el CTE: - Uno destinado a ventilación ambiental. - Un segundo destinado a la evacuación activada de humos y gases procedentes de la cocina. Cuando la co-

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cina esté incorporada al estar, dicho conducto deberá contar con un ventilador centrífugo que asegure la ex-tracción de 300 m3/h.

- Un tercero para los gases de combustión del calentador o caldera de agua caliente y calefacción en caso de que el mismo estuviera alojado en la cocina.

2. Los aseos y despensas dispondrán de un conducto de ventilación hasta la cubierta del edificio, tal como se describe en el apartado anterior.

3. Todos los conductos de ventilación deberán estar rematados en cubierta por un aspirador estático, excep-to los destinados a la evacuación de gases de combustión, que se podrán rematarán con un sombrerete.

4. En las viviendas en locales, ante la ausencia de conductos de ventilación en los locales, las ventilaciones de cocinas y aseos, la evacuación activada de humos y gases procedentes de las cocinas y la evacuación de los gases de combustión de las calderas mixtas individuales o colectivas deberán resolverse por procedimientos mecánicos hasta llegar a fachada o cubierta, según las condiciones del edificio.

Artículo 6.3.38. Tendederos 1. Queda prohibido el tendido de ropa a la vía pública o patio de manzana de acceso público, así como en

balcones o terrazas que den a dichos espacios. 2. Cuando existan viviendas que no den a patios interiores de luces, será obligada la existencia de un local

destinado a tendedero separado de la cocina mediante puerta y permanentemente ventilado, con una superfi-cie útil igual o superior a dos (2) metros cuadrados y un ancho mínimo no inferior a un metro y veinte centí-metros (1,20 m), diseñado de forma que tenga absoluta protección de vistas de la ropa, desde los espacios pú-blico. Estos locales dispondrán de ventilación natural y podrán instalarse en ellos lavadoras y secadoras.

3. Los tendederos se cerrarán con ventanas idénticas al del resto de las habitaciones de las viviendas, pu-diendo en todo caso sustituirse el acristalamiento por dispositivos de lamas orientables. En ambos casos, el acristalamiento será de vidrio o plástico traslúcido. En ningún caso se realizará de celosía de cerámica u otros materiales similares. Un 20% del hueco estará abierto permanentemente sin posibilidad de cierre, con el fin de lograr una correcta ventilación del tendedero.

QUEDA REDACTADO Artículo 6.3.38. Tendederos 1. Queda prohibido el tendido de ropa a la vía pública o patio de manzana de acceso público, así como en

balcones o terrazas que den a dichos espacios. 2. Cuando existan viviendas que no den a patios interiores de luces, será obligada la existencia de un local

destinado a tendedero separado de la cocina mediante puerta y permanentemente ventilado, con una superfi-cie útil igual o superior a dos (2) metros cuadrados y un ancho mínimo no inferior a un metro y veinte centí-metros (1,20 m), diseñado de forma que tenga absoluta protección de vistas de la ropa, desde los espacios pú-blico. Estos locales dispondrán de ventilación natural y podrán instalarse en ellos lavadoras y secadoras.

3. Los tendederos se cerrarán con ventanas idénticas al del resto de las habitaciones de las viviendas, pu-diendo en todo caso sustituirse el acristalamiento por dispositivos de lamas orientables. En ambos casos, el acristalamiento será de vidrio o plástico traslúcido. En ningún caso se realizará de celosía de cerámica u otros materiales similares. Un 20% del hueco estará abierto permanentemente sin posibilidad de cierre, con el fin de lograr una correcta ventilación del tendedero.

4. En las viviendas en locales se puede sustituir la existencia de un local destinado a tendedero por la insta-lación en la cocina (K), cocina-comedor (KC) o estar-comedor-cocina (ECK) de lavadora-secadora o secado-ra con su instalación correspondiente.

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TITULO SEPTIMO: DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACION CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES COMUNES A LA EDIFICACION Artículo 7.1.1. Ámbito de aplicación 1. Las presentes Normas Generales de Edificación son de obligado cumplimiento en la totalidad del térmi-

no municipal, con independencia del a clasificación del suelo. 2. Las normas generales de la edificación son de aplicación a las obras de nueva edificación y a aquellas

obras de intervención en los edificios existentes, que por su alcance, sean equiparables a la sustitución. QUEDA REDACTADO Artículo 7.1.1. Ámbito de aplicación 1. Las presentes Normas Generales de Edificación son de obligado cumplimiento en la totalidad del térmi-

no municipal, con independencia del a clasificación del suelo. 2. Las normas generales de la edificación son de aplicación a las obras de nueva edificación y a aquellas

obras de intervención en los edificios existentes, que por su alcance, sean equiparables a la sustitución, refor-ma o rehabilitación.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS Artículo 7.2.2. Condiciones de los locales no aptos para el uso residencial Todos los locales que alberguen usos distintos del de vivienda y se sitúen en edificios de viviendas deberán

tener accesos independientes de aquellas. Se exceptúan los despachos profesionales. QUEDA REDACTADO Artículo 7.2.2. Condiciones de los locales no aptos para el uso residencial Todos los locales que alberguen usos distintos del de vivienda y se sitúen en edificios de viviendas deberán

tener accesos independientes de aquellas. Se exceptúan los despachos profesionales. Cuando se pretenda cambiar el uso del local al de vivienda en local se aplicarán las condiciones estableci-

das en las presentes Normas Subsidiarias para este uso residencial. CAPÍTULO CUARTO: CONDICIONES DE LAS PLANTAS Y DE LOS VUELOS DE LA EDIFICA-

CIÓN Artículo 7.4.1. Condiciones de los sótanos 1. Serán considerados como sótanos las plantas que tengan enterrada bajo la rasante, en todas sus fachadas,

las dos terceras partes de su altura. La medición de la parte enterrada se practicará en los mismos puntos que, con arreglo a las ordenanzas, deben medirse las alturas totales de la construcción.

2. En sótano sólo se autoriza el uso de garaje-aparcamiento, almacén trastero vinculado a los locales de plantas superiores, vestuarios y/o a instalaciones de servicios comunes al inmueble o casa, o a infraestructuras para la ciudad. En viviendas unifamiliares o adosadas, se autorizan también los txokos privados, siempre que se cumplan las condiciones de iluminación y ventilación requeridas con carácter general, exigidas a los loca-les habitables, tal y como se regulan para el uso de vivienda.

3. Sin perjuicio de las mayores limitaciones que fueran de aplicación en función del uso concreto, la altura libre de los sótanos no podrá ser inferior a los dos metros y veinte centímetros (2,20 m), admitiéndose que és-ta pueda ser reducida hasta los dos coma diez (2,10) metros por descuelgues de vigas y/o de instalaciones.

QUEDA REDACTADO Artículo 7.4.1. Condiciones de los sótanos 1. Serán considerados como sótanos las plantas que tengan enterrada bajo la rasante, en todas sus fachadas,

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las dos terceras partes de su altura. La medición de la parte enterrada se practicará en los mismos puntos que, con arreglo a las ordenanzas, deben medirse las alturas totales de la construcción.

2. En sótano sólo se autoriza el uso de garaje-aparcamiento, almacén trastero vinculado a los locales de plantas superiores, vestuarios y/o a instalaciones de servicios comunes al inmueble o casa, o a infraestructuras para la ciudad. En viviendas unifamiliares o adosadas, se autorizan también los txokos privados, siempre que se cumplan las condiciones de iluminación y ventilación requeridas con carácter general, exigidas a los loca-les habitables, tal y como se regulan para el uso de vivienda. En función de las condiciones topográficas, ur-banísticas y del propio edificio, cuando la planta de sótano presente condiciones para ser considerada como planta sobre rasante, se podrá permitir el uso de vivienda en local y se aplicarán las condiciones establecidas en las presentes Normas Subsidiarias para este uso residencial.

3. Sin perjuicio de las mayores limitaciones que fueran de aplicación en función del uso concreto, la altura libre de los sótanos no podrá ser inferior a los dos metros y veinte centímetros (2,20 m), admitiéndose que és-ta pueda ser reducida hasta los dos coma diez (2,10) metros por descuelgues de vigas y/o de instalaciones.

Artículo 7.4.4. Condiciones de la planta baja 1. Toda planta destinada a uso residencial o de vivienda, estará elevada sobre la rasante de la calle o perfil

del terreno definitivamente urbanizado. Esta condición se hará extensiva a todo su perímetro. No se consenti-rá destinar a vivienda aquellas piezas que tengan algún muro contra el terreno. Excepto en el P.E.R.I. de San Antonio y la Unidad de Ejecución 2.1.

2. La altura libre de la planta baja excepto para el uso residencial no podrá ser inferior a tres veinticinco (3,25) metros, ni superior a cuatro metros y ochenta centímetros (4,80 m), con la excepción prevista en este Título y en las Ordenanzas de Zona que establecen cómo medir la altura. Excepto en el P.E.R.I. de San Anto-nio y la Unidad de Ejecución 2.1.

3. Cuando la planta baja sea destinada a los usos de Servicios Urbanos o de la Administración, Equipa-miento o Comercio y cuente además con locales vinculados en las plantas superiores o inferiores, podrá mo-dificar las alturas parciales de las plantas destinadas a dichos usos para realizar las adecuaciones funcionales que pudieran ser necesarias, con la condición de que dicha planta baja mantenga el nivel de la calle (más me-nos veinte centímetros) a la que da frente, en una profundidad mínima de cinco (5) metros.

QUEDA REDACTADO Artículo 7.4.4. Condiciones de la planta baja 1. Toda planta destinada a uso residencial estará elevada sobre la rasante de la calle o perfil del terreno de-

finitivamente urbanizado. Esta condición se hará extensiva a todo su perímetro. No se consentirá destinar a vivienda aquellas piezas que tengan algún muro contra el terreno. Excepto en el P.E.R.I. de San Antonio, la Unidad de Ejecución 21 y viviendas en local.

2. La altura libre de la planta baja excepto para el uso residencial no podrá ser inferior a tres veinticinco (3,25) metros, ni superior a cuatro metros y ochenta centímetros (4,80 m), con la excepción prevista en este Título y en las Ordenanzas de Zona que establecen cómo medir la altura. Excepto en el P.E.R.I. de San Anto-nio y la Unidad de Ejecución 2.1.

3. Cuando la planta baja sea destinada a los usos de Servicios Urbanos o de la Administración, Equipa-miento o Comercio y cuente además con locales vinculados en las plantas superiores o inferiores, podrá mo-dificar las alturas parciales de las plantas destinadas a dichos usos para realizar las adecuaciones funcionales que pudieran ser necesarias, con la condición de que dicha planta baja mantenga el nivel de la calle (más me-nos veinte centímetros) a la que da frente, en una profundidad mínima de cinco (5) metros.

Artículo 7.4.5. Entrepisos en las plantas bajas Se permite la construcción de entrepisos en las plantas bajas de las edificaciones preexistentes destinadas a

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lonjas, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) La superficie útil que ocupe el entrepiso, medido en sus puntos más salientes, no podrá ser superior al

50% de la superficie útil del local. b) El espacio libre de los locales que resultaren medidos de suelo a techo, no podrá ser inferior a 2,50 m. en

la parte baja y 2,30 m. en la parte alta, medidos de hormigón de placa o forjado a hormigón. c) Los locales resultantes de la anterior condición tendrán huecos de luz y ventilación de 1,50 m2 de super-

ficie mínima a la calle o patio mínimo de 9 m2 de superficie y con 3 metros de vista recta. Dicha superficie para luz y ventilación de 1,50 m2. será para locales de hasta 10 m2 de superficie. Por cada metro cuadrado o fracción que exceda de estos 10 m2. se aumentará la superficie total de los huecos en 0,10 m2. En caso de que los locales no reciban luz ni de la calle ni de patios, habrá de quedar el piso superior sin cerrar en una altura de un metro, medido desde el techo, y la planta inferior deberá tener huecos practicables (puertas, etc.) con una superficie no inferior a 5 m2.

d) Cuando la parte alta no alcance la altura de 2,35 m. a que hace referencia la regla b), este espacio no po-drá utilizarse sino para depósito, almacén o similar, con un fondo máximo de dos (2) metros.

e) En ningún caso podrán utilizarse estos locales para viviendas ni para pernoctar persona alguna. QUEDA REDACTADO Artículo 7.4.5. Entrepisos en las plantas bajas Se permite la construcción de entrepisos en las plantas bajas de las edificaciones preexistentes destinadas a

lonjas, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) La superficie útil que ocupe el entrepiso, medido en sus puntos más salientes, no podrá ser superior al

50% de la superficie útil del local. En los edificios residenciales, cuando se cambie el uso de la lonja a vi-vienda en local, la superficie del entrepiso podrá ampliarse a la totalidad de la superficie del local, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las presentes Normas Subsidiarias para este uso residencial.

b) El espacio libre de los locales que resultaren medidos de suelo a techo, no podrá ser inferior a 2,50 m. en la parte baja y 2,30 m. en la parte alta, medidos de hormigón de placa o forjado a hormigón.

c) Los locales resultantes de la anterior condición tendrán huecos de luz y ventilación de 1,50 m2 de super-ficie mínima a la calle o patio mínimo de 9 m2 de superficie y con 3 metros de vista recta. Dicha superficie para luz y ventilación de 1,50 m2. será para locales de hasta 10 m2 de superficie. Por cada metro cuadrado o fracción que exceda de estos 10 m2. se aumentará la superficie total de los huecos en 0,10 m2. En caso de que los locales no reciban luz ni de la calle ni de patios, habrá de quedar el piso superior sin cerrar en una altura de un metro, medido desde el techo, y la planta inferior deberá tener huecos practicables (puertas, etc.) con una superficie no inferior a 5 m2.

d) Cuando la parte alta no alcance la altura de 2,35 m. a que hace referencia la regla b), este espacio no po-drá utilizarse sino para depósito, almacén o similar, con un fondo máximo de dos (2) metros.

e) En ningún caso podrán utilizarse estos locales para viviendas ni para pernoctar persona alguna. Artículo 7.4.6. Entrepisos en locales industriales o terciarios Se permite la construcción de entrepisos en edificios preexistentes sin uso residencial, siempre que cumplan

las siguientes condiciones: 1. La superficie total construida resultante no superará el índice o aprovechamiento asignado para la zona

en su Ordenanza correspondiente y en ningún caso superará el 50% de la superficie útil del local. 2. El espacio libre de los locales que resultaren, medidos de suelo a techo, no podrá ser inferior a: • 3,50 m. en la planta baja • 3,00 m. en las demás plantas 3. Los locales resultantes, tomados uno a uno, tendrán huecos de luz y ventilación de 0,10 m2. por cada

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metro cuadrado de superficie útil, con un mínimo de 1,50 m2. Se justificará una correcta composición de huecos mediante la aportación de la documentación gráfica correspondiente.

4. En ningún caso podrán autorizarse estos locales para viviendas ni para pernoctar persona alguna. QUEDA REDACTADO Artículo 7.4.6. Entrepisos en locales industriales o terciarios Se permite la construcción de entrepisos en edificios preexistentes sin uso residencial, siempre que cumplan

las siguientes condiciones: 1. La superficie total construida resultante no superará el índice o aprovechamiento asignado para la zona

en su Ordenanza correspondiente y en ningún caso superará el 50% de la superficie útil del local. 2. El espacio libre de los locales que resultaren, medidos de suelo a techo, no podrá ser inferior a: • 3,50 m. en la planta baja • 3,00 m. en las demás plantas 3. Los locales resultantes, tomados uno a uno, tendrán huecos de luz y ventilación de 0,10 m2. por cada

metro cuadrado de superficie útil, con un mínimo de 1,50 m2. Se justificará una correcta composición de huecos mediante la aportación de la documentación gráfica correspondiente.

4. En ningún caso podrán autorizarse estos locales el uso residencial ni para pernoctar persona alguna. Artículo 7.4.7. Alturas mínimas Las alturas mínimas de pisos, tanto en viviendas como en locales de plantas bajas y sótanos, serán las si-

guientes: Sótano de aparcamiento 2,20 m. Plantas bajas 3,25 m. Plantas altas 2,50 m. Estas alturas serán libres, medidas de suelo a techo terminados. Podrá rebajarse la altura mínima de la planta baja mediante decoraciones, siempre que ningún punto de ésta

se halle a menos de 2,80 m. de distancia del suelo. QUEDA REDACTADO Artículo 7.4.7. Alturas mínimas Las alturas mínimas de pisos, tanto en viviendas como en locales de plantas bajas y sótanos, serán las si-

guientes: Sótano de aparcamiento: 2,20 m. Plantas bajas: 3,25 m. Plantas altas: 2,50 m. Estas alturas serán libres, medidas de suelo a techo terminados. Podrá rebajarse la altura mínima de la planta baja mediante decoraciones, siempre que ningún punto de ésta

se halle a menos de 2,80 m. de distancia del suelo. Las alturas de las viviendas en local serán las establecidas en el artículo 6.3.36 de las presentes Normas

Subsidiarias. 5.- PROGRAMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (Artículo 108 de la Ley 2/2.006, de 3 de junio, de

Suelo y Urbanismo) Los mecanismos de participación ciudadana propuestos son los siguientes: • Una sesión abierta al público explicativa del contenido de la modificación puntual. Dicha sesión será

anunciada en prensa con una semana de antelación a la misma, como mínimo, indicándose día, hora y lugar

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de su realización. • Material divulgativo de la modificación, que facilite la difusión y comprensión del expediente. Para ello se propone la entrega de un documento-resumen de la modificación a los asistentes a la sesión ex-

plicativa abierta al público del apartado anterior, así como a todo aquél que lo solicite, para mostrar el conte-nido de la modificación que se pretende realizar. Este documento se pondrá a disposición de la ciudadanía a través de la web municipal.

Interviene a continuación el Sr. Alcalde para explicar: “Según la nueva legislación, toda modifi-

cación puntual debe ir acompañada de un programa de participación ciudadana. En este sentido, y como quiera que la participación no sólo no nos preocupa sino que la fomentamos, además de que en cada caso iremos explicando a los interesados todo lo que haya que explicarles, nos hemos dotado de un programa específico”.

Toma la palabra el Sr. Justo, del EAJ-PNV, para manifestar: “No me pareció escucharlo en la

Comisión Informativa o no me enteré, por ejemplo, ¿en los camarotes no se pueden hacer vi-viendas?”

Le responde el Sr. Alcalde: “No, únicamente en las lonjas. Si no, imagínate la que se podría

montar si cada uno nos ponemos a hacer una vivienda en los camarotes”. De nuevo el Sr. Justo: “En Bilbao se hace. Un camarote de 400 metros igual te da para dos vi-

viendas”. Interviene el Sr. Alcalde: “Eso no es un camarote. Eso es un almacén, por lo menos”. Continúa el Sr. Justo: “En mi inmueble somos 26 vecinos y cada uno tenemos un camarote. Si

no los llegamos a hacer, se podría haber aprovechado para hacer dos viviendas más. Me extraña que no se pudiera contemplar esa opción”.

Le contesta el Sr. Alcalde: “No hemos hablado nunca del tema. En todo caso, ahí habría una

casuística enorme, y difícilmente controlable por otra parte: la habitabilidad, la accesibilidad, etc.” Replica el Sr. Justo: “Los edificios industriales, ¿tampoco se contemplan?” Responde el Sr. Alcalde: “No, porque los edificios industriales están en los polígonos industria-

les. Lo que no sería correcto es meter vivienda dentro de un polígono industrial.” Continúa el Sr. Justo: “Pero como el pueblo se ha comido los polígonos y hay edificios indus-

triales, tampoco no sería muy extraño”. Concluye el Sr. Alcalde: “En cualquier caso, si algún día lo quiere el pueblo… No voy a decir,

por si acaso luego sale en los periódicos, puesto que hay aquí algunos periodistas, pero algún polígono industrial de este municipio sí que tiene vocación de ser residencial, más que otra cosa. Habría que hacer una modificación puntual y calificarlo como residencial, porque su ubicación lo pide”.

Sometida a votación, el Pleno con el voto favorable de diez corporativos correspondientes al

Grupo “La Voz del Pueblo” y las abstenciones de los dos concejales del Grupo Socialista y del concejal del Grupo Nacionalista, acuerda:

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1.- Aprobar inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Etxebarri para la regulación del cambio de uso de las lonjas y locales comerciales de los edificios residenciales para destinarlos a viviendas en local, conforme a la documentación que obra en el expediente elaborada por la Oficina Técnica Municipal, así como el programa de participación ciudadana.

2.- Someter a información pública el citado expediente, por medio de su publicación en el Bole-

tín Oficial de Bizkaia y en un diario de mayor difusión en el territorio, por el plazo de un mes a partir de la última publicación. Igualmente se notificará la aprobación inicial, para su conocimiento e informe, a las Administraciones Públicas con competencias sectoriales.

Y, no habiendo más asuntos que tratar, se levantó la sesión a la hora indicada, de la que se ex-

tiende la presente Acta, que es firmada por los asistentes, de todo lo cual yo, la Secretaria, doy

fe.

Izenpeak / Firmas

D. PEDRO LOBATO

D. LORENZO OLIVA D. MIGUEL A. HERRERO

D. VÍCTOR M. MOLANO

Dª SONIA DIEZ Dª RAQUEL SANTAMARÍA

Dª MAITE CACHORRO

Dª M. MAR CAMINERO D. JOSÉ M. PEREIRO

D. IGNACIO OTAEGI D. ÓSCAR SECO Dª MAITE FERNÁNDEZ

M. Teresa Oleaga Larrinaga D. FLORENTINO JUSTO

Idazkaria / Secretaria