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LA BAREMACION CURSO : MEDICINA LEGAL INTEGRANTES: ALAMO PESANTES, Benny Margarita. CAMPOS RUIZ, Alindor Manuel. IPANAQUE BURGA, Edward Francisco. QUIROZ HERNANDEZ, Miluska Gabriela DOCENTE : MD. FELIX ANGEL MEDINA ORE CARRERA : DERECHO CICLO : VI

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LA BAREMACION

CURSO : MEDICINA LEGAL

INTEGRANTES:

ALAMO PESANTES, Benny Margarita.

CAMPOS RUIZ, Alindor Manuel.

IPANAQUE BURGA, Edward Francisco.

QUIROZ HERNANDEZ, Miluska Gabriela

DOCENTE : MD. FELIX ANGEL MEDINA ORE

CARRERA : DERECHO

CICLO : VI

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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TRUJILLO BENEDICTO XVI MEDICINA LEGAL

INTRODUCCIÓN

La Valoración de Daño Corporal es una actividad médica que tiene por

objetivo evaluar e informar de las lesiones, secuelas, menoscabos, perjuicios e

incapacidades que pueda tener una determinada persona, derivado tanto de

accidentes (casuales, laborales, tráfico, deporte) como de enfermedades producidas

tanto por agentes externos como internos, con el objeto de que se pueda producir

una reparación justa.

La actuación tanto puede ser a nivel judicial (civil, penal, social),

administrativa, Seguridad Social, Servicios Sociales, Militar, como privada, tanto

contractual (pólizas de seguro) como extracontractual. En países como España, esta

actividad médica la realizan los médicos forenses adscritos a los juzgados, los

médicos que prestan sus servicios para compañías aseguradoras o para las víctimas

dentro de la práctica privada, los médicos evaluadores de la seguridad social, de los

servicios sociales, y de los tribunales militares.

En nuestro país no se ha extendido el concepto de Valoración del daño

corporal y siempre se ha realizado el estudio lesionológico desde un punto de vista

meramente descriptivo persiguiendo el objetivo de lograr una buena descripción y no

de buscar una correcta reparación.

Uno de los problemas de la Valoración de Daño Corporal es que muy

frecuentemente el trabajo es individual, faltando las sesiones clínicas y el

intercambio de experiencias que se da en la práctica clínica, motivo por el que se

han creado listas de discusión por correo electrónico. (www.la-plaza.com/vdc/)

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RESEÑA HISTORICA

La historia de la valoración del daño corporal, comienza en el año 2050 antes

de Cristo, con la Ley de Ur Nammu o Tablas de Nippur (Sumerias), considerada

como el baremo más antiguo del mundo de incapacidades; siendo la reparación

proporcional al valor perdido. Si bien el primer tratado completo corresponde al

Código de Hammurabi, artículos 196 a 201, año 1750 antes de Cristo, basado en la

Ley del Talión; donde se trata la reparación del daño físico, haciendo distinción entre

el hombre libre o liberto, donde se aplica la Ley del Talión, el villano, donde la

indemnización se realiza por cantidad fija a tanto alzado y el esclavo, donde se

compensa en función del valor del esclavo. En el pueblo Hitita existen las Tablas de

Bognazkeny, semejantes a las de Nippur.

Las Tablas de Moisés, en el año 1500 a 600 a. C., artículos 215 a 227; donde

se establecen unas normas y unos precios (principio de la reparación)(Borobia1989

y Dérobert 1986) pensados para el médico en el ejercicio de su profesión. En

Melanesia, se sigue la Ley del Talión, términos como Lugwe (venganza privada) o

Lule (rescate del dolor) nos indican que había que indemnizar (Hinojal 1996).

Siguiendo esta misma ley se valora en Africa Central, donde se valora el dolor y el

sufrimiento afectivo.

San Judas en el Michna judío, cita las leyes existentes en períodos anteriores

y de zonas vecinas. Sin olvidar que en las propias Sagradas Escrituras se recogen

referencias a la evaluación e indemnización de daños. Es aquí donde se contempla

la primera referencia histórica al daño estético, libro el Exodo, XX1, 18 y siguientes,

por ser un bien protegido necesario para completar la belleza espiritual

imprescindible para presentarse ante Dios (Hernández Cueto, 1995). En el Levítico,

se encuentran referencias más específicas a la deformidad (capítulo XIX, 28). Así

mismo la Ley del Talmud, contiene amplias referencias, bajo los títulos hebraicos de

Nezihim y Rhalabah.

Tratado de NEZIKIN de Babilonia, que comprende cinco apartados:

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a) El daño propiamente dicho (Nezek) y la evolución.

b) El dolor (Tsaar).

c) La curación (Rippoui) establece la obligación de reparar por parte del

responsable el daño y sus consecuencias laborales.

d) El desempleo (Chevet).

e) La humillación (Bochet) correspondería al daño afectivo.

En China, hacia el año 1100 a 1200 a. de C., aparece el S´Yuan, redactada

por el juez Sang T´Zu, donde se estudian las lesiones y las actuaciones de los

médicos ante los Tribunales de Justicia. En Grecia, Atenas, se distinguía el daño

involuntario (culposo) del daño intencionado (doloso), este se valoraba en el doble.

Leyes de Platón, a quien se debe la indemnización del daño estético, Libro IX de

Leyes. También es aquí, en Grecia, donde aparece la primera organización de

ayuda al minusválido; se definía lo que se consideraba inválido (cobraba tres minas

de oro), le pagaba el Estado en forma de renta; apareciendo el primer informe para

la defensa de las personas inválidas (Hinojal 1996). Se sabe por Esquines y

Demóstenes que los médicos comparecían como testigos ante los jurados para dar

su parecer sobre la existencia y la gravedad de las heridas (Hernández Cueto 1995).

Las Leyes Romanas, Ley de las XII Tablas, en la VIII se admite la Ley del

Talión, aparece el perjuicio del honor. Si bien en un principio se mantuvo la

influencia vengativa de las leyes de Oriente, se desarrolla más adelante, la

posibilidad de escapar de la venganza mediante el pago de una cantidad. Ley

Aquílea, donde se expresa que el valor del hombre libre no tiene precio y sí el

esclavo que se debe indemnizar según su valor. En el año 415 a. de C. Se adquiere

forma jurídica en el año 482-565 con Justiniano y su reforma de las leyes y la

promulgación del Corpus Iuris Civilis, siglo VI, fundamentalmente en el Digesto,

donde se recogen las disposiciones sobres las lesiones, la reparación del daño

corporal, se valora el perjuicio patrimonial y el extrapatrimonial, así mismo se

contempla el estado físico anterior y el final del lesionado, la cualificación profesional

y la noción de incapacidad temporal.

Se conserva como primera referencia escrita, de la intervención de un médico

en una valoración del daño corporal un documento datado en Egipto en el año 130

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d. de C. Posteriormente surgen las Leyes Bárbaras (siglos V, VI y VII). Lex Sálica,

Lex Baiuwariorum, Lex Alamannorunm, Lex Burgudionum, el Edicto de Teodorico, el

Edicto del Rey Lotario, la Lex Romana Utinensis, la Lex Ripuaria, la Lex Gombette y

la Lex Frisionum, entre otras.; estableciendo indemnización del agresor a la víctima

(Wergeld) y la aparición de baremos de asignación de lesiones. En el Derecho

Musulmán, se aplica la Ley del Talión (Kisas) entre castas y el Rescate de Penas

(Dijah); se encuentra recogido en el Corán, perdurando tratados de la época como el

Scheik Nedjm el Dim, baremo de incapacidades muy completo y el Zand Avesta,

atribuido a Zaratrusta (siglo VI d.C.) contiene penas aflictivas y multas. En Francia

en el siglo XI y XII la figura del perito médico, ya indicada en la Ley Sálica en el siglo

V y referencias en las leyes Normandas siglo XIII; posteriormente por Carlomagno

en sus capitulaciones; Godofredo de Bullón en el código de Jerusalén en el año

1.100; Canuto I rey de Dinamarca, Inglaterra y Noruega; el Papa Inocencio III, quien

se acompañaba de médicos peritos en la valoración de lesionados, el Papa Gregorio

IX en las Decretales, exigía la opinión médica en los casos de lesiones, en Francia

en los siglos XI y XII y en las leyes normandas del siglo XIII para la revisión y

valoración de lesiones.

En el Renacimiento, hito Histórico la Constitutio Criminales Carolina,

promulgada por el emperador Carlos en el 1532, afianzando al médico como

participante fundamental en los asuntos jurídicos, se constituye la Medicina Legal.

En España, por esas fechas año 1.156-1.164, se promulga el Fuero de León donde

se contempla la reparación de lesiones mediante un precio. En el Fuero Viejo de

Castilla, año 1.250, se crea el primer baremo español de indemnizaciones

basándose en el Fuero Juzgo del siglo XIII, para la valoración de las lesiones por su

topografía y no por su importancia. En el reino de Aragón, siglo XIII existen

referencias sobre la existencia de peritos encargados de realizar valoraciones a

lesionados y posteriormente el rey Jaime I el Conquistador nombra médicos para la

práctica de pericias de heridos. Carlos I en el año 1.532, publica la Constitución

Carolina, donde se confirma la existencia de médicos auxiliadores de la

Administración de Justicia. En España aparece la figura de Fragoso, que estudia el

pronóstico médico legal. La obra de Zacchia, siglo XVIII, primer tratado moderno de

Medicina Legal.

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En la Historia de la Piratería Gosse, describe las compensaciones acordadas

acerca de las heridas sufridas en combate, equivalencia de los que las compañías

de seguros realizan en la actualidad. La Revolución Francesa, Napoleón y su Código

Civil, marcan “que todo hombre que cause daño a otro, tiene el deber de repararlo”.

Los primeros baremos franceses son de fecha 23 de julio de 1.887, establecidos por

el Ministerio de la Guerra, existían 66 invalideces repartidas en 6 clases, estando las

lesiones estimadas en porcentajes. Siglo XIX con el Positivismo Naturista (siglo XIX)

se crea en España el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses; así mismo tiene origen

la Medicina del Trabajo.

En España fue en el año 1.900, por el Reglamento de 28 de julio de 1.900; en

el que el Gobierno redacta un reglamento de incapacidades para el trabajo. En el

año 1.903, se publica el Reglamento de 8 de julio de 1.903 donde se describe un

tipo de baremo, que se encontraba en vigor por el Decreto de 22 junio de 1.956.

Siglo XX, desarrollo de la medicina, modificación de los conceptos de salud,

se acepta la trascendencia del perjuicio estético, nace el concepto del perjuicio del

desagravio, se estudian los daño morales, el dolor, el perjuicio sexual, etc. Mucho se

ha ido evolucionando en el tema de la valoración del daño corporal, hasta nuestros

días; ya son conocidos los diferentes cambios en el orden jurídico, el nuevo código

penal, la orden ministerial del año 1.991 y la actual ley 30 /95 de 30 de noviembre de

1.995, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados y su tan traído y

llevado baremo de la tabla VI. En el presente siglo XXI, la modificación de la tabla VI,

promulgada en la Ley 34/2.003, con la publicación de las normas de utilización.

Finalmente, el Real Decreto legislativo 8/2.004 de 29 de octubre. La evolución de la

valoración en España, del uso de un Baremo ha ido progresando hasta la situación

actual, desde un punto de partida en el que no se disponían de elementos de

aceptación más o menos general, hasta el actual Baremo de uso obligatorio.

En resumen: El primer indicio de valoración del daño corporal con el objetivo

de lograr una reparación justa es el denominado código de Hamurabi que data de

2000 años antes de Cristo. Le sigue la ley del talión con su famoso “Ojo por ojo,

diente por diente”; el precio de los esclavos disminuía si le faltaba algún dedo o tenía

una limitación funcional que le disminuía su potencial laboral, también hallamos

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como antecedentes la repartición de las ganancias que efectuaban a los piratas;

aquel que perdía un brazo o una mano en combate, recibía una parte adicional del

motín. De esta manera casi sin darse cuenta, se la fue asignando un precio o un

porcentaje a las perdidas ya sea de miembros o a la pérdida y/o disminución de la

capacidad productiva que tenía una persona.

ANTECEDENTES

CODIGO DE HAMMURABI (2000 a.C)

LEY DEL TALION

PRECIOS DE LOS ESCLAVOS

COMPENSACION DE LOS PIRATAS POR LAS LESIONES

REY CANUTO (Rey Danés de Inglaterra 1016 - 1035)

Entre otros

En Barcelona, España allá por el 1068, el conde español Ramón Berenguer

escribió una especie de código de resarcimiento vigente en la España medieval que

se denominó “ElS USATGETS”. En este código dejaba sentado la pena o condena

de reparación que se debía otorgar al que sufriere una lesión. A modo de ejemplo

del mismo, se transcriben algunos fragmentos:

14. Aquel que golpea a alguien en el rostro, con una bofetada le dará cinco

sueldos; si fuese con el puño, con una piedra o con vara, diez sueldos. Y si

extrajo sangre, veinte sueldos. Si alguien coge por los cabellos a otro con una

mano, que le dé cinco sueldos, y si con las dos (manos), diez sueldos; y si

cayeron por tierra, quince sueldos. Quien entonces le coja por las barbas,

veinte sueldos. Si lo descavalga (lo hace caer del caballo), cuarenta sueldos.

81. Los fallos de las curias (tribunales) y de los usos serán gratuitos y deberán

ser aceptados y seguidos, que no deben ser renunciados sino pela severidad

de las leyes; porque para todos deben ser agradables, ya que la composición

según las leyes ni todos consiguen implementar. Porque las leyes juzgan el

homicidio ser compuesto en 300 áureos, que valen 2.400 sueldos de plata fina;

entretanto, la avulsión de un ojo, 100; aún la amputación de una mano, 100; de

un pié, 100; y así para los demás miembros; juzgan ciertamente a todos los

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hombres en igualdad, de modo algún, de hecho, se juzgan vasallos y señores,

porque las leyes no imaginan las personas (a las cuales se aplicará)…

DAÑO A LAS PERSONAS EN EL DERECHO PENAL

El Derecho Penal es una rama o especialidad jurídica que puede definirse

como la facultad que tiene el Estado de establecer normas jurídicas para definir los

delitos y las faltas, determinar las penas correspondientes y ejecutarlas.

La consecuencia fundamental de la comisión de un delito o una falta es la

generación de una responsabilidad penal que comporta la imposición de una pena

de multa, privativa de libertad o de un derecho. Pero la pena no es el único efecto;

además de la responsabilidad penal, aquél que comete un delito deberá reparar el

daño causado derivado de la comisión del delito. Tal circunstancia configura la

responsabilidad civil derivada del delito o de la falta. Su expresión será la restitución

de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de daños y perjuicios

materiales y morales, que tienen un claro y específico contenido patrimonial. La

exigencia de responsabilidad civil derivada del delito puede llevarse a cabo por

medio de dos vías diferentes; en la vía civil, en tanto en cuanto el Código Civil

reconoce la obligación de resarcir el daño causado por actos y omisiones ilícitos; o

bien en la vía penal, ejercitando conjuntamente en el mismo proceso tanto la acción

penal como la civil derivada de un determinado delito.

El Código Penal establece que la ejecución de un hecho calificado como

delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y

perjuicios causados, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo

es también civilmente si del hecho derivaran daños o perjuicios, y determina quiénes

son los sujetos civilmente responsables.

Estos sujetos serán los autores y cómplices de los delitos, y los responsables

civiles subsidiarios cuando la responsabilidad civil se extienda a terceras personas.

Las compañías aseguradoras serán responsables cuando hayan asegurado el

riesgo producido por un hecho previsto en el Código Penal, todo ello sin perjuicio de

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que puedan ejercer el derecho de repetición contra quien corresponda. El Estado y

demás entes públicos serán responsables subsidiarios de las consecuencias

dañosas derivadas de las actuaciones de sus agentes o funcionarios en el ejercicio

de sus cargos, y siempre que la lesión producida sea consecuencia directa del

funcionamiento de los servicios públicos.

Supuesto especial es aquél en el que la conducta de la víctima pudiera haber

contribuido, en parte, a la producción del resultado dañoso, lo que se ha venido

denominando “concurrencia de culpas”; en estos casos, según lo previsto en el

Código Penal, los tribunales pueden regular el alcance de la reparación o

indemnización, teniendo en cuenta esa concausa en la generación del resultado.

DELITO Y FALTA DE LESIONES

El delito de lesiones será aquél en el que se produce un daño a la integridad

corporal o a la salud física o mental de una persona, existiendo una intención de

producir ese daño. Si la intención fuese más allá, nos encontraríamos ante un

posible delito de homicidio en grado de tentativa. El tipo básico del delito de lesiones

señala que comete este delito “el que, por cualquier medio o procedimiento, causare

a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental”.

Esta salud física o mental se entiende que es relativa a cada cual, por lo que

puede ser víctima de la lesión tanto la persona sana, como la enferma agravando su

padecimiento o creándole otro del que antes adolecía. Los supuestos agravados son

aquéllos en los que se hayan utilizado armas u objetos peligrosos, hubiera mediado

ensañamiento o la víctima fuera menor de 12 años o incapaz, situaciones

agravantes especiales como las mutilaciones o inutilizaciones de órganos o

miembros principales o no principales, de un sentido, la impotencia, la esterilidad, la

deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.

Las faltas, por otra parte, son infracciones penales de menor entidad,

cuantitativa y cualitativa, que el delito, pero también pueden tener consecuencias

sobre la salud o la integridad psicofísica de las personas. En el Código Penal se

introducen términos y conceptos que permiten la diferenciación y gradación legal del

delito y la falta de lesiones. El órgano o miembro inutilizado o mutilado pueden ser

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“principal”, es decir, esencial pero no vital (un riñón, el pie, la lengua, la mano, un

ojo) o “no principal” y no esencial para la salud o la integridad de la persona (un

dedo, el lóbulo de la oreja, el bazo, las piezas dentales). La deformidad es un

concepto valorativo estético que, aunque debe determinarse desde un punto de vista

objetivo, depende de diversas circunstancias subjetivas (edad, sexo, profesión),

dependiendo la calificación como delito o falta de su gravedad. Las posibilidades de

reparación de la deformidad también son tenidas en cuenta. La pérdida de un

sentido y su importancia será también valorable.

En el actual Código Penal se ha introducido un criterio interpretativo objetivo

para diferenciar entre el delito y la falta de lesiones. Se habla de delito de lesiones,

cuando la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera

asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o

seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con esta redacción se intenta establecer una diferenciación objetiva en función del

peligro que para la vida o la salud de la víctima haya representado la lesión. La

dificultad estriba en aclarar qué se entiende por “tratamiento médico o quirúrgico”, ya

que ésta es la pieza clave en la calificación como delito o como falta de cualquier

lesión. Por lo general, tanto la doctrina como la Jurisprudencia determinan la

existencia de tratamiento médico o quirúrgico cuando el lesionado haya recibido dos

o más asistencias facultativas, distintas e independientes, o cuando sólo haya sido

necesaria una única asistencia facultativa pero ésta se trate de un acto quirúrgico de

por sí.

Si para la curación de las lesiones producidas es preceptiva objetivamente tan

sólo una asistencia médica, tal lesión únicamente sería constitutiva de una falta,

pero si es necesaria una segunda o más asistencias facultativas, distintas e

independientes de la primera, el hecho sí podría ser calificado como delito. La

cuestión, por tanto, está en determinar cuándo existe una segunda asistencia, si era

necesaria, distinta e independiente de la primera y si tenía un verdadero carácter

curativo y no de mero seguimiento u observación. Para la delimitación de estos

conceptos será primordial el papel de los informes médico-periciales.

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En España, esta actividad la realizan los médicos forenses adscritos a los

juzgados y clínicas médico-forenses, sin perjuicio de la participación de otros

profesionales médicos a los que por sus conocimientos se les pueda encomendar

por los jueces, tribunales y fiscales, de oficio o a instancia de alguna de las partes, la

realización de estos informes médico-periciales.

La labor del perito médico en el ámbito propiamente dicho del Derecho Penal

consistirá, por una parte, en determinar y valorar el daño producido por la acción

presuntamente delictiva sobre la salud o la integridad psicofísica de la víctima, lo

cual formaría parte de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito; y por otra,

deberá específicamente ofrecer al juzgador toda la información precisa que permita

a éste establecer la tipificación penal de la acción que ha causado el daño,

debiendo, por tanto, manifestarse acerca de la peligrosidad de los medios

empleados para causar las lesiones a la víctima, la jerarquía del área anatómica

afectada, y la naturaleza y características de la asistencia médica necesaria para la

curación de las lesiones.

DAÑO A LAS PERSONAS EN DERECHO CIVIL

La responsabilidad civil, a la que ya nos hemos referido en el apartado

anterior, es una de las materias propias del Derecho Civil, no trata de imponer una

sanción sino de otorgar una compensación económica al perjudicado, tiene como

objeto fundamental la reparación del daño o perjuicio causado, siendo éste su

elemento diferenciador. Para que exista responsabilidad civil deben concurrir tres

elementos: el daño o perjuicio, el comportamiento activo u omisivo negligente y, en

tercer lugar, el nexo causal entre ambos. La responsabilidad civil es común a la

práctica de muchos órdenes jurídicos: civil, penal, administrativo, fiscal, etc., ya que

cualquiera que sea el terreno o la actividad profesional o no profesional que

desempeñamos, todos estamos sujetos a una eventual reclamación civil por daños y

perjuicios.

La obligación de resarcir el daño causado puede surgir en dos campos o

terrenos diferentes: el contractual y el extracontractual. En el primer caso, la

obligación surge cuando se incumple una obligación asumida en un contrato, y en el

segundo cuando se vulnera la obligación genérica que todos tenemos impuesta de

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abstenernos de causar daño a otro. Ambas persiguen el objetivo de tratar de reponer

al perjudicado en una situación lo más parecida posible al momento anterior al daño.

También puede distinguirse entre la responsabilidad subjetiva o por

negligencia y la responsabilidad objetiva o directa. En la primera, el daño deriva de

una acción negligente que deberá ser demostrada por el perjudicado, mientras que

cuando existe responsabilidad objetiva el daño puede imputarse directamente al

causante solamente por el hecho objetivo de estar desarrollando una actividad

potencialmente peligrosa. Son objeto de responsabilidad objetiva los daños

causados por los accidentes de trabajo, la actividad del Estado, la navegación aérea,

el uso y circulación de vehículos a motor, la caza o los productos defectuosos.

La responsabilidad civil ha experimentado en los últimos tiempos un

acentuado proceso de objetivación. La jurisprudencia ha reiterado que en la

conducta de los profesionales sanitarios queda en general descartado todo asomo

de responsabilidad objetiva por el resultado, quedando a cargo del paciente no sólo

la carga de probar la relación de causalidad, sino también la prueba de la culpa,

debiendo existir un elemento intencional o negligente incontestable y patente,

concretado en la infracción de la lex artis. El profesional sanitario, salvo supuestos

especiales, está comprometido únicamente por una obligación de actividad o de

medios, y no por un resultado determinado.

En casos donde intervienen factores específicos de la actividad sanitaria

(estado anterior, consentimiento informado, pérdida de oportunidad, retraso de

diagnóstico o tratamiento, etc.) que deben ser tenidos en cuenta para delimitar el

daño que debe ser indemnizado, separándolo de las consecuencias directas e

inevitables de la propia enfermedad, lo cual acrecienta notablemente la complejidad

de la valoración. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, además de la

responsabilidad civil en la que puedan incurrir los profesionales o centros sanitarios,

podrá exigirse a la Administración sanitaria que responda por los daños que sufran

los usuarios de los servicios públicos de salud en cualquiera de sus bienes o

derechos, como consecuencia del funcionamiento de los mismos, siendo necesario

que para ello concurran varios requisitos:

a) El hecho será imputable a la administración

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b) La lesión o perjuicio deberá ser evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas,

c) Existirá relación de causalidad entre el hecho y la lesión y

d) No deberá concurrir fuerza mayor (hechos o circunstancias imprevisibles e

inevitables).

Los hechos deberán producirse bajo la cobertura de la Administración sanitaria,

pero para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso también

acudir a parámetros como la lex artis bajo el principio de que la obligación de la

Administración sanitaria para con sus usuarios es también de medios y no de

resultados, dadas las peculiaridades de la responsabilidad sanitaria, civil o

patrimonial, y las dificultades de la aplicación de un baremo sanitario específico.

DAÑO A LAS PERSONAS EN EL DERECHO LABORAL

El Derecho Laboral puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que

regulan las relaciones laborales entre las partes del contrato de trabajo, empresarios

y trabajadores, y de ambos con el Estado. En el ámbito estrictamente laboral, la

importancia de la valoración de daños a los trabajadores es indiscutible, tanto por el

gran número de casos que cada año se producen derivados de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales, como por su trascendencia en el ámbito

social y profesional en la valoración legal de situaciones diversas: determinación del

período de incapacidad temporal, establecimiento de cualquiera de los grados de

incapacidad permanente y su contingencia determinante, determinación de

indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de

contingencias laborales, reconocimiento, declaración y calificación del grado de

minusvalía, etc.

En nuestro país, el organismo encargado de la gestión de las prestaciones en

caso de incapacidad laboral es el Seguros Social de Salud (EsSalud) los encargados

de resolver, entre otras situaciones, si procede o no la incapacidad laboral,

establecer el grado y la contingencia determinante, y si procede o no su revisión por

mejoría o agravamiento y plazo del mismo. El problema se plantea cuando se trata

de conocer cuál es la disminución de la capacidad de trabajo referida a la profesión

habitual y/o a todo tipo de trabajo. Para poder establecer la disminución de la

capacidad laboral son necesarias tres condiciones:

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a) conocer los requerimientos necesarios para ejercer la profesión de que se

trate.

b) conocer las condiciones psicofísicas del trabajador en el momento de la

exploración y su posible evolución, y

c) relacionar el estado de la persona con el puesto de trabajo.

Una vez agotada la vía administrativa en la tramitación de una incapacidad laboral,

el trabajador puede acudir a la jurisdicción social para que se revise el asunto,

pudiendo aportar las pruebas que considere pertinentes. Estas reclamaciones son

solicitadas por el trabajador para que se le reconozca un determinado grado de

incapacidad, para que se le revise el grado concedido o para que se reconozca que

el mismo deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional. También son

frecuente objeto de reclamación ante la jurisdicción social el alta médica de

incapacidad temporal que el trabajador considera improcedente por persistir la

situación de enfermedad que ocasionó la baja laboral.

Las pruebas aportadas por el trabajador son, casi invariablemente, informes

emitidos por peritos privados. En estos informes periciales es fundamental

establecer claramente las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el

trabajador como consecuencia de las enfermedades que padece, así como la

repercusión que estas limitaciones tienen en su capacidad para desarrollar una

actividad laboral. Aunque es lícito que el perito médico, sin limitarse exclusivamente

a descripciones clínicas, haga constar en su informe si el trabajador está

incapacitado para las tareas fundamentales de su profesión habitual, para todo tipo

de trabajo, o fórmulas similares, la calificación de la capacidad o incapacidad laboral

del trabajador es una cuestión puramente jurídica, y la opinión del perito, aunque

puede ser útil y servir de orientación, no vinculará necesariamente la decisión del

juzgador.

La existencia de patologías y limitaciones orgánicas y funcionales que

impidan al trabajador desarrollar la actividad laboral habitual o cualquier otra deben

exponerse claramente, tanto en el informe escrito como en su defensa oral, para

permitir a la partes el conocimiento de la situación exacta del trabajador, y al

juzgador los datos que le permitan emitir una sentencia justa.

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Las reclamaciones por lesiones en accidente de trabajo cuando hay

concurrencia de responsabilidad del empresario por incumplimiento de las medidas

de seguridad e higiene en el trabajo, en estos casos se está demandando el pago al

trabajador accidentado de una indemnización a cargo del empresario para cuyo

cálculo se viene utilizando también, con carácter no vinculante.

DAÑO A LAS PERSONAS EN EL ÁMBITO DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Los seguros privados nacen de la necesidad del sujeto de proteger sus

bienes, entendiendo no sólo los materiales puramente sino también los que afectan

a su persona, ante posibles eventualidades (alteraciones del estado de salud,

fallecimiento, etc.). En los seguros privados se distinguen los seguros contra daños y

los seguros a personas, en los cuales estarían incluidos los seguros de vida,

accidentes, enfermedad y asistencia sanitaria. En este tipo de seguros, no existe un

daño cuantificable que deba ser valorado, sino que se opera con una cobertura en la

que la suma asegurada es pactada en el momento de la contratación, para su cobro

es preciso que se produzca el hecho descrito en la póliza (enfermedad o accidente

con incapacidad temporal o permanente, secuelas con menoscabo valorable, etc.)

A la hora de contratar estos seguros existe el deber por parte de la persona

que contrata el seguro de realizar una declaración de salud (declaración del riesgo).

La misma incluiría los antecedentes médicos y quirúrgicos del asegurado, así como

su estado actual. Esta información, convenientemente protegida para evitar

vulneraciones de la intimidad, dará conocimiento al asegurador del riesgo que

asume y será la base para determinar qué prima o cantidad debe pagar el

asegurado. La ocultación de datos, por olvido o intencionadamente, puede suponer

la merma de la indemnización o la pérdida de la indemnización a percibir. En la

valoración del daño a las personas en los seguros privados el asegurador deber

pagar una cantidad determinada en el caso de muerte, invalidez permanente o

invalidez temporal.

Debe tenerse en cuenta que las aseguradoras suelen tener su propio

concepto de invalidez permanente, que suele estar descrito en la póliza y que no

tiene por qué corresponder al concepto de incapacidad permanente de la Seguridad

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Social, siendo esto fuente de confusión y origen de reclamaciones injustificadas. De

igual manera, el asegurador suele basar la cuantía de la indemnización en el uso de

unos baremos particulares detallados también en la póliza con determinación de una

serie limitada de porcentajes de menoscabo que serán aplicables, por similitud, a los

supuestos no recogidos explícitamente en el baremo.

CONCEPTO DE DAÑO CORPORAL

El concepto de daño corporal resulta de la confluencia de dos perspectivas, la

médica y la jurídica. Daño corporal es la consecuencia de toda agresión, exógena o

endógena, sobre cualquier parte de la geografía del cuerpo. Son todas aquellas

restricciones o alteraciones anatómicas, funcionales o estéticas que presente una

persona tras sufrir una enfermedad, un accidente o cualquier otra forma de violencia,

entendiendo ésta en su sentido más amplio.

Con el nombre de daño corporal se conoce "cualquier alteración somática o

psíquica que, de una forma u otra, perturbe, amenace o inquiete la salud de quien la

sufre, o simplemente, limite o menoscabe la integridad personal del afectado, ya en

lo orgánico, ya en lo funcional".

Otro autor más recientemente nos lo define como "las consecuencias que un

suceso traumático determinado ha tenido sobre la integridad psicofísica y la salud de

una persona. Cuando el suceso traumático es atribuible a un tercero, éste está

obligado a responder de dichas consecuencias, sean de orden penal, civil, laboral o

contencioso-administrativo".

Naturaleza del daño:

o El daño corporal puede tener una doble naturaleza: violenta y natural.

o La violenta, a su vez, reconoce tres causas: homicida, suicida y accidental.

o La natural es consecuencia de los múltiples procesos patológicos que llevan a

las distintas enfermedades.

Daño corporal de causa violenta accidental:

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o Accidente laboral: toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o

como consecuencia del trabajo que realice por cuenta ajena (Ley de Bases de

la SS).

o Accidente de tráfico: es el que se produce en una vía abierta a la circulación o

tiene su origen en la misma, a consecuencia del cual una o varias personas

resultan muertas, heridas, o se producen daños materiales y en el cual al

menos un vehículo en movimiento está implicado (Orden de la Presidencia

del Gobierno).

o Accidente casual: todo aquel que se produce fuera del ámbito laboral y de

tráfico y teniendo como único agente responsable la casualidad.

Daño corporal de causa violenta no accidental:

Hay que recoger aquel que se produce como consecuencia de una agresión, que

por su intencionalidad puede catalogarse como dolosa o culposa. Código Penal

Libro II, Delitos y sus penas.

Titulo I del homicidio y sus formas.

Titulo III de las lesiones.

Titulo VII de las torturas y otros delitos contra la integridad moral (art. 173.2 y

173,3, relativo a violencia doméstica)

Titulo VIII, delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

LA MANIFESTACIÓN BÁSICA DEL DAÑO CORPORAL

La manifestación básica del daño corporal es LA LESIÓN. El daño

extracorpóreo es aquel que se deriva hacia personas o cosas como consecuencia

precisamente del daño que ha recibido el cuerpo.

CONCEPTO DE LESIÓN:

Toda alteración anatómica o funcional, por un agente exógeno o endógeno,

que puede actuar sobre el individuo vivo (lesión vital), o sobre el individuo muerto

(lesión postmorten).

DE LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTA LESIÓN:

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Podemos obtener información sobre su naturaleza, etiología, causalidad,

gravedad y repercusiones.

Puede no haber manifestación lesiva y producirse daño corporal como

consecuencia del ejercicio de violencia contra la persona, lo que puede

derivarse en alteraciones de la esfera psíquica (violencia doméstica, por

ejemplo).

Dependiendo de la causa y naturaleza de la lesión se originará un daño

corporal que tendrá un tratamiento penal, civil, administrativo o contractual.

La valoración médica del daño corporal permitirá al juzgador cualificar, en

primer lugar, la lesión y cuantificar su repercusión penal, civil y en su caso

administrativa.

Corresponde al perito médico determinar la naturaleza del daño corporal, sus

manifestaciones, tiempo de curación, tratamientos empleados, secuelas, si

las hubiese, repercusiones a nivel laboral, social y familiar.

Corresponde al juzgador la valoración del daño corporal, apoyado en el

peritaje médico, y cuantificar las penas, indemnizaciones y responsabilidades.

        

EL DAÑO A LA PERSONA

El daño constituye quizá el elemento principal para que se configure la

responsabilidad civil. Ha sostenido un importante sector de la doctrina que no puede

haber responsabilidad sin la existencia de un daño.

El daño como tal va a estar constituido:

Como un fenómeno natural: partiendo de la idea de que el daño debe ser

cierto. El daño como hecho natural con independencia de la actuación del

hombre, como la fuerza moral que a la para que crea o incrementa, destruye

o elimina situaciones.

Este daño calificado por el derecho, va a tener un matiz diferente, va a

constituir un hecho jurídico, y en esa medida este daño va a ser importante

para el derecho.

Va a resultar natural que si el daño va a ser importante para el Derecho va a

tener un efecto jurídico: este efecto consiste en la reacción que el Derecho

facilita para lograr la represión del daño.

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Para completar la idea, la concepción fundamental de la responsabilidad está

limitada por la obligación de indemnizar. Esta obligación va a requerir además la

existencia de un hecho ajeno dañoso. Así pues la existencia de un hecho propio que

cause perjuicio no tendrá consecuencias jurídicas.

Hay que decir también que va a resultar determinante para la producción del

efecto jurídico, no el hecho productor del daño sino el daño en sí. La existencia del

hecho humano guarda una relación de causalidad indirecta, pues la reacción jurídica

no se produce propiamente contra el hecho humano, sino cuando a consecuencia de

éste se produce un daño. La reacción jurídica se dirige directamente en contra del

daño.

Pero no siempre se ha considerado al daño como elemento de la responsabilidad

civil, el daño constituía un elemento posterior a la fijación del concepto de

responsabilidad civil, primero había que determinar lo que era responsabilidad, luego

aclarar si de esa responsabilidad pueden deducirse consecuencias jurídicas

indemnizables.

Se piensa sin duda que la existencia de responsabilidad va a estar determinada por

la violación de un derecho. Pero hay que probar que se ha violado ese derecho, así

que se utiliza al daño para probar que se ha violado un derecho, se coloca así el

daño en un plano de análisis posterior. Sin embargo, se presenta el problema de la

violación de un derecho sin un perjuicio en cuyo caso va a resultar inexorable la

absolución del acusado. Puede pensarse que la única manera de acreditar la

violación del derecho es probando el perjuicio cierto que se ha causado, en

respuesta a ello la doctrina contemporánea ha rechazado la obligación de naturaleza

no indemnizatoria, es decir obligaciones que aun cuando partan del supuesto de la

ilicitud, no tengan consecuencias dañosas.

El daño no termina siendo una afectación jurídica abstracta de un interés. Ello

significa agotar el daño desde la antijuridicidad. En congruencia con lo que hemos

manifestado no se afecta a la sociedad directamente sino al individuo. Otras ramas

del Derecho, como el Derecho Penal, el Derecho Administrativo se van a ocupar de

la lesión a normas esenciales de convivencia. Es por ello que en sede de

responsabilidad civil no hablamos de cualquier tipo de daño, sino de un daño

resarcible para la víctima.

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Así, no va ser resarcible para la víctima aquella violación de su interés jurídico. Lo

que va a ser resarcible son las consecuencias que deriven de aquella violación del

interés jurídico; resarcible es el daño, no la violación per se.

Tampoco va a ser resarcible el hecho del evento del daño sino sólo sus

consecuencias dañosas en la persona: ya sea en su patrimonio o en sí misma. Por

ejemplo, en un accidente de tránsito donde un automotor arrolla a una persona

hiriéndola gravemente, el dolor de la víctima constituye parte del evento del daño, no

va a ser indemnizable por razones que desarrollaremos en otro momento, por lo

pronto diremos que no se resarce por el hecho de producirse el accidente (y el dolor

es parte de ese hecho), sino por su consecuencia, que sí resulta indemnizable, y

muchas veces puede producir un daño extrapatrimonial irreparable por pérdida o

disminución de la integridad psicosomática.

LAS CONDICIONES DEL DAÑO

Existen determinadas características de todos los daños que son susceptibles de

reparación.

o El daño debe ser cierto.

o La condición de la víctima: Identidad entre la persona dañada y la persona

perjudicada.

o La condición del obligado.

o El beneficio perdido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico.

Nos referiremos brevemente a cada uno de ellos planteándolos desde la perspectiva

del daño moral.

1. El daño debe ser cierto: El daño indemnizable debe ser cierto, si no existe

esta certidumbre no habrá por qué condenar al autor de la acción lesiva. Sin

embargo, la certidumbre del daño está sujeta a una serie de matices y

dificultades en el espacio y en el tiempo, que hacen demasiado volátil

cualquier principio general al respecto.

2. La condición de la víctima.

El perjuicio personal: Tradicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina

han establecido que el daño debe de ser personal. Esto quiere decir que

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sólo la víctima o sus familiares pueden exigir reparación. Ello depende del

principio de que nadie puede enriquecerse con la cosa ajena, ni mucho

menos pedir indemnización  por un daño que no ha sufrido.

De un lado, sólo la víctima directa puede cobrar sus propios perjuicios

morales, su daño emergente y su lucro cesante.

La condición de la víctima: Las consecuencias de un daño pueden tener

consecuencias en función de la condición personal de la persona que

sufre el daño. En los daños extrapatrimoniales no existe mayor problema,

si por ejemplo, se produce un incendio en un centro comercial y se quema

una tienda de ropa muy fina y un puesto de comida; el hecho generador

será el mismo, pero los daños de cada propietario serán diferentes,

también sus indemnizaciones.

La doctrina se ha planteado el problema de la condición personal para

estimar un quantum mayor de indemnización.

3. La condición del obligado: Podría suponerse que la condición particular del

obligado podría influir en la determinación de la indemnización. De un lado, si

la condición adinerada del obligado podría mover el ánimo del juez para

aumentar la cuantía de la indemnización. De todas maneras la indemnización

no debe ser superior al daño, es otra de las aspiraciones de la justicia

reparativa; pero qué difícil es aplicar el principio en daños extrapatrimoniales.

4. El beneficio afectado por el daño debe ser lícito: El daño debe haber

afectado un beneficio del que lícitamente disfrutaba la víctima, además ha de

requerirse que el causante del daño no tenga derecho de producirlo. El daño

habría de atentar contra un interés jurídicamente protegido.

CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS

No nos vamos a ocupar de todas las clasificaciones de los daños, sino de

aquella clasificación que tiene en cuenta las consecuencias del daño. Esta

clasificación fundada en los efectos del daño nos permite distinguir dos tipos de

daños:

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o Daños extrapersonales: los que tienen consecuencias apreciables en dinero.

o Daños personales: aquellos que no tienen estimación pecuniaria.

LA REPARACIÓN

Se ha establecido modernamente que la función del nuevo derecho de daños

es la transferencia de la carga del daño a alguien distinto de la víctima. Allí se

advierte su carácter esencialmente reparador. "El Derecho dispone la distribución del

daño, quien ha de soportar el daño, no castiga, sino simplemente dice quién va a

cargar con ellos".

La reparación es el efecto jurídico de la producción de un daño antijurídico por

eso la idea de reparación va siempre unida a la idea de responsabilidad como su

innata consecuencia. Entendemos que aquí no existe una causalidad material como

la que existe entre el hecho productor y el daño, sino existe una causalidad

abstracta, o sea, una causalidad jurídica. Es decir, los efectos jurídicos se producen

por un acto puramente intelectivo que concluye en una reacción jurídica frente a un

daño antijurídico.

La idea de reparación también nos sugiere que el daño ha sido ya

consumado, lo único que nos queda es paliar sus efectos. Esto significa también que

la acción psicológica intimidadora de la reacción jurídica de la ley no ha funcionado.

Pero también nos sugiere otra idea, que no ha podido prevenirse razonablemente la

producción del daño. La prevención implica la adopción de medidas y

procedimientos para impedir que se realice un daño, la consecuencia es la cesación

de la actividad perjudicial.

Pero cuando el daño ya está causado no queda más que reparar, esta

transferencia de la carga del daño tiene fundamento en una exigencia de justicia

encaminada a restaurar el daño por la lesión ilegítima de un interés jurídico. De un

lado, está la víctima que sufre el daño, y del otro, está el responsable, la persona

que no ha motivado su conducta a lo que el ordenamiento jurídico prescribe o

prohíbe.

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EVALUACIÓN DE LA REPARACIÓN

En el presente la discusión jurídica se ha trasladado de la culpa al daño

indemnizable; del autor del daño, a la víctima que lo sufre. Todavía en nuestra ley se

han planteado los criterios de atribución en la inspiración decimonónica del Código

Francés, desde la perspectiva del agente dañoso.

La inclusión de la idea de culpa ha significado en gran medida la limitación de

la reparación de las consecuencias dañosas. Si se produce una pérdida, una

desventaja experimentada por un ciudadano, la función del Derecho va a dirigirse a

examinar si ha sido posible que el autor no causara esa pérdida. Los Mazeaud

explican la existencia de un principio general que declara "todo individuo es garante

de su hecho. Esta es una de las primeras máximas de la sociedad, de donde se

sigue que, si este hecho causa algún daño a otro, es preciso que esté obligado a

repararlo aquel por cuya culpa se haya ocasionado".

FORMAS DE REPARACIÓN

Existen diversas formas de reparar, todas ellas buscan borrar o amenguar los

efectos perniciosos del daño en la víctima. Se llama reparación natural cuando es

posible retrotraer al damnificado al estado de cosas anterior al daño. Por el

contrario, reparación por equivalencia cuando el Derecho no puede borrar

completamente los efectos perniciosos del hecho y trata en lo posible de atenuar las

consecuencias acordando para la víctima una indemnización para que con la misma

se procure bienes que compensen la desaparición de los destruidos o

menoscabados.

La reparación por equivalencia admite a su vez dos variantes. Si el daño

ocasionado es apreciable crematísticamente tiene una función compensatoria y si no

es apreciable económicamente tiene una función satisfactoria.

Vamos a referirnos en primer lugar a obligaciones de responder, que no

tienen como contenido el pago de una suma de dinero.

SUPRESIÓN DEL DAÑO ILÍCITO

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Si la acción dañina se produce en el tiempo, la víctima tiene derecho a

reclamar la supresión del fenómeno que le está produciendo un daño. Igualmente

puede solicitar la indemnización por el daño que hasta el momento se le haya

causado.

REPARACIÓN MEDIANTE LA RESTAURACIÓN O REEMPLAZO DEL BIEN

DAÑADO.

Si pensamos en una reparación perfecta, el bien que fue dañado debe ser

restaurado o en caso de destrucción que se entregue un bien de las mismas

cualidades o características del bien perdido. Nuestro artículo 1985 del Código Civil

empieza señalando "la indemnización comprende las consecuencias que se deriven

de la acción u omisión generadora del daño". Esto significa que inequívocamente se

ha adaptado el criterio de la "restitutio in integrum", que la víctima debe ser vuelta al

estado anterior a la producción del daño. La restauración o el reemplazo del bien

dañado. El Código Penal vigente  ha regulado en la parte de reparación civil la

restitución del bien (art. 93, inciso 1).

REPARACIÓN POR EQUIVALENTE:

Es esta la forma de reparar imperfecta que se presenta ante la imposibilidad

fáctica o espiritual de volver las cosas al estado anterior. Se ha dicho que el juez en

razón de las circunstancias y del daño ordena la reparación en una suma de dinero.

Significa que el derecho se contenta con brindar a la víctima de alguna manera una

satisfacción, que compense la lesión a los sentimientos legítimos de la víctima.

Salvat hablaba del sentimiento a la propia conservación y los afectos que nos

rodean y que hacen agradable la vida

El dinero, como ha dicho Tamayo "es una medida de cambio que hace posible

la adquisición de bienes y servicios más o menos similares a los que se vieron

afectados por la acción dañina".

FORMAS DE COMPENSACIÓN EN DINERO:

A. MEDIANTE EL PAGO DE UN CAPITAL.

Vamos a referirnos a las ventajas que representa:

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En economías con inflaciones altas la entrega de una suma de dinero

permite que el damnificado proteja su dinero colocándolo donde más le

convenga para obtener de esta manera una renta mayor.

Con el pago se terminan las relaciones entre las partes, previéndose

futuros conflictos entre ellas.

El damnificado queda protegido contra acontecimientos como la

insolvencia del deudor o su mala fe para evitar el pago.

La renta periódica se ve afectada por la depreciación monetaria.

El damnificado asegura su indemnización contra eventualidades como la

muerte prematura.

B. INDEMNIZACIÓN MEDIANTE EL PAGO DE UNA RENTA

La manera más ajustada de la reparación por equivalencia consiste en

el otorgamiento de una renta periódica durante todo el tiempo que se

produzca el lucro cesante, bien sea por la muerte de la víctima o por su

incapacidad total o parcial. Esta forma es preferible cuando la persona

damnificada no está en condiciones para administrar un patrimonio (como un

niño), ni tiene quien lo administre por ella.

La solución sin embargo, enfrenta los problemas que hemos aludido: la

insolvencia del obligado, o la pérdida adquisitiva de la renta. Esto podría

salvarse si el juez optara por una indexación automática de la renta o el

mantenimiento de valores referenciales constantes, estimados por ejemplo,

en salarios mínimos mensuales o en unidades impositivas tributarias.

DETERMINACIÓN DE LA INTENSIDAD DEL DAÑO

El juez, una vez que aparezca claro que el presunto responsable ha actuado

contra el orden jurídico y que tal conducta ha generado daños a terceros, debe

determinar la intensidad del perjuicio.

En el orden causal de los fenómenos, el resultado dañoso puede aumentarse

o disminuirse con el transcurso del tiempo e inclusive haber empezado  a producirse

con anterioridad a la acción del responsable. Por otra parte, fruto del proceso

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inflacionario, van a producirse desequilibrios entre la fecha en que ocurrió el daño y

la fecha en que la víctima es indemnizada, hecho que ha merecido un tratamiento a

nivel legislativo y jurisprudencial.

INTENSIDAD DEL DAÑO CUANDO LA VÍCTIMA HABÍA EMPEZADO A

SUFRIRLO.

El principio general es que "el responsable debe pagar por todos los perjuicios

que por su conducta sufra la víctima".

Las dificultades de aplicación empiezan cuando la acción del responsable no

hace más que agravar daños anteriores o desatar una cadena fenoménica que

termina por lesionar un bien de la víctima.

FECHA EN QUE DEBE EVALUARSE EL CONTENIDO INTRÍNSECO DEL DAÑO.

Existen dos opciones que ha planteado la doctrina:

o De un lado, la evaluación es  hecha en el momento en que se produce el daño,

dejándose a la labor judicial la estimación del daño en un momento pasado.

o Por otro lado, hay quienes piensan que la evaluación debe hacerse en el

momento de la reparación, es decir, en el momento del juzgamiento.

Procesalmente, cuando la víctima interpone demanda designa una cantidad de

dinero. Habrá de entenderse que la evaluación será realizada por la víctima, y en el

momento en que decide exigir una indemnización. Como el juez no puede fallar más

allá de lo que le solicitan, la agravación del perjuicio ocurrida entre el momento de

presentarse la demanda y la sentencia quedaría sin indemnización. En nuestro

sistema procesal no se ha previsto una norma específica que permita reservar el

derecho de ampliar el monto indemnizatorio.

Es más, la determinación del monto del daño constituye el bien de la vida con

el que se va a satisfacer la pretensión de indemnizar. No queda más remedio que

hacer la evaluación en el momento del juzgamiento, es decir, el obligado a

indemnizar es responsable desde el momento en que se dicta la sentencia

resarcitoria.

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VARIACIÓN INTRÍNSECA DEL DAÑO.

El daño puede sufrir variaciones en cuanto a su disminución o en cuanto a su

agravación.

a) Disminución del perjuicio: Si entre el momento de ocurrir el hecho dañoso y

aquel en que el juez resuelve el perjuicio ha disminuido, este cambio deberá

ser tenido por el juzgador; no importando si la disminución se deba a causas

ajenas al agente dañoso.

b) Agravación del perjuicio: Estamos en el caso de agravación del perjuicio

entre la demanda y la sentencia definitiva. En principio, toda la agravación del

daño que sea consecuencia directa de la acción del responsable, debe ser

reparada por éste, y por tanto, deberá indemnizar la totalidad del perjuicio

existente al momento de producirse el fallo definitivo. Poco importa que ese

mismo daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse

una acción en su contra. La agravación del perjuicio deberá ser tenida en

cuenta no sólo por el Juez de Primera Instancia sino también por el colegiado

de apelación o casación.

FECHA DE LA AVALUACIÓN MONETARIA DEL DAÑO         

Cuando se produce la evaluación judicial del daño, es decir, se ha fijado un

monto a título de indemnización, se producen una serie de fluctuaciones motivadas

por la revalorización o desvalorización de la moneda.

Aquí entra en juego la teoría de la indexación o corrección monetaria del

monto indemnizatorio. Tiene su origen en Alemania, a partir de los años 20 cuando

una corriente doctrinaria aceptaba incluir la corrección monetaria en la reparación.

Poco a poco la idea fue adquiriendo acogida en la legislación y el derecho

comparado. Tiene un doble fundamento:

De un lado permite aplicar una verdadera justicia, pues es lógico pensar que

con el paso del tiempo la moneda se vaya envileciendo y la reparación

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devengue en incompleta y refleje en forma inadecuada la original concepción

del juzgador acerca del daño que evalúa.

Por otro lado, facilita la descongestión del aparato de justicia. En ciertos

casos, los demandados buscan alargar el proceso con la esperanza de que

con el transcurso del tiempo ocasione la desvalorización de la indemnización 

y de esta manera sea menos gravosa para el responsable.

Hay que tener en cuenta que nuestro código, respecto de las obligaciones con

prestación dineraria, ha consagrado la teoría valorista. Cuando el juez decide

indexar el monto indemnizable tiene que tomar un patrón de referencia más o menos

estable, en base al cual, se pueda entregar a la víctima una suma equivalente al

daño realmente sufrido.

INTERESES SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO.

Cada fallo condenatorio además de establecer cuál es el monto del daño

indemnizable, debe fijar también con claridad los intereses que se generan; los que

deben contarse desde el día en que se produjo el daño hasta el momento del pago

de la indemnización.

CÓMPUTO DE LOS INTERESES.

El ordenamiento jurídico civil de España civil ha fijado el artículo 1985 el

cómputo específico de los intereses. La doctrina nacional ha criticado este texto

debido a que antes de que se haya fijado la indemnización no se pueden devengar

intereses. Conforme pensamos, la indemnización se debe fijar considerando el

momento del fallo, a partir del cual se hace la valuación del daño. La deuda no

puede producir intereses antes de que sea determinada, antes es ilíquida, por tanto

no genera frutos provenientes de un capital indemnizatorio.

LA PRUEBA DEL DAÑO

Respecto de la prueba del daño existe consenso en la doctrina que la víctima

debe demostrar la existencia del perjuicio del cual pide indemnización. La actividad

del juez está destinada a fijar la existencia y la entidad cuantitativa del daño

resarcible, pero esta actividad está subordinada a la suministración de prueba de

parte de la víctima.

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PRUEBA DE LA CUANTÍA DEL DAÑO.

Como ya habíamos indicado el juez no sólo debe establecer la existencia del

perjuicio sino su cuantía. Muchas veces, en daños patrimoniales puede demostrarse

sin mayor dificultad, cómo cuando a una persona se le ha incapacitado

temporalmente tendrá que probar los ingresos percibidos y la derivación de la

incapacidad en concepto de lucro cesante.

Por desgracia, más aun tratándose de daños a la persona no existe una

equivalencia, así que no puede determinarse en forma matemática precisa y exacta

la indemnización, esta precisión nos llevaría a los extremos de Gayo.

EL CRITERIO DE LA EQUIDAD.

En el derecho como medio de realización del hombre suele ocurrir que en los

daños que tratamos, la exactitud numérica es una injusticia (dejando atrás la idea

geométrica de justicia de Pitágoras). Suele suceder que se desconozca el derecho

por preferir el rigorismo de las ciencias exactas, idea contraria a la equidad, pues no

se puede obtener una verdad jurídica con instrumentos de precisión, pues las

consecuencias jurídicas no se derivan  de un razonamiento lógico aristotélico, sino

que tienen una construcción bastante diferente.

La labor de establecer una situación equivalente va a estar encomendada al

juez, quien deberá aprehender el espíritu de la ley con la obligatoria prudencia que

justifica su oficio. El juez debe aplicar aquello que sea más conforme con la equidad,

con traducción de la idea de la reparación justa real e integral, así que como regla

general buscará la suma de dinero que tenga la virtualidad por su entidad de hacer

desaparecer el perjuicio causado.

LOS PROBLEMAS DE LA EQUIDAD JUDICIAL

La indemnización va a ser determinada por el juez. Es él quien debe apreciar

la ocurrencia tanto de los daños patrimoniales, como de los daños morales. Sobre

todo, tratándose de los denominados daños morales el juez tiene que utilizar un

criterio equitativo.

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En primera impresión, se ha librado el establecimiento de la indemnización a

la prudencia judicial, a una suerte de intuición apartada de cualquier método racional

que normativice el libre arbitrio. Es por ello, que en la práctica jurisprudencial se

producen montos indemnizatorios tan dispares.

Al daño no lo apreciamos con "nuestra pequeña razón", y pueden decirse

cosas como qué no puede ser indemnizado, o qué debe ser indemnizado;

precisamente porque no podemos imaginar con la RAZON su avaluación

económica. Los intentos de hacerlo han fracasado (a la manera de Descartes, que

quiso probar racionalmente la existencia de Dios en base a la idea de un ser

perfecto). A pesar de todo, es necesario postular el daño moral (Kant entendía por

postular "afirmar algo que no se puede probar") por un criterio de justicia que escapa

de los límites de nuestra razón. Es moralmente necesario, que exista alguna manera

de satisfacer a la víctima, aunque a veces tengamos la sensación de no entender

plenamente por qué?. Esto tampoco es un imperativo categórico que funciona de

validez universal y temporal. Es que tampoco se puede probar con la razón lo que

está bien y lo que está mal. Así que, lo que nos  queda es determinar, por nuestra

opinión, lo correcto. Y lo correcto debe ir siempre unido a lo justo.

La libertad humana nos exige poner algo de nosotros mismos para

solucionarlo de alguna forma. Hay que reconocer que las personas existen, pero

para crear su propia existencia. La vida tiene un sentido que no puede truncarse por

un daño o al menos alterarse, el Derecho tiene que hacer lo imposible para

restablecer el sentido de la propia vida del dañado, y quien hace esa concreción del

mundo abstracto del Derecho es el Juez.

SISTEMA DE VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL

La valoración del daño corporal constituye una actividad laboral creciente en

España. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados, y la Ley 34/2003 de 4 de noviembre de Modificación y Adaptación

a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, establece el

sistema de baremación para la reparación de los daños corporales, causados con

motivo de la circulación de vehículos a motor. En este Baremo, se enumeran, con

mayor o menor acierto científico, una serie de posibles secuelas que pertenecen por

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entero en su descripción y nomenclatura a la ciencia médica. En dicha ley se

especifica que en la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las

incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso

informe médico.

Nos encontramos actualmente en la etapa marcada por la polémica Ley

30/1995, de 9 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,

que en anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de

Vehículos de Motor, introducido por la Disposición Adicional Octava de la

primeramente citada Ley, establece el sistema de baremación para la reparación de

los daños corporales, causados con motivo de la circulación de vehículos a motor,

con carácter vinculante para el Juzgador.

La ley fue aprobada por el Congreso de los Diputados en sesión del día 5 de

octubre de 1995, pero no fue sancionada por el Jefe de Estado hasta el día 8 de

noviembre siguiente.

El sistema está estructurado en seis tablas con el siguiente contenido:

Tabla I. Indemnizaciones básicas por muerte.

Tabla II. Factores de corrección para indemnizaciones básicas por muerte.

Tabla III. Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.

Tabla IV. Factores de corrección para indemnizaciones básicas por lesiones

permanentes.

Tabla V. Indemnizaciones por incapacidad temporal.

Tabla VI. Clasificaciones y valoración de secuelas.

El sistema se articula a través de unas tablas que regulan unas indemnizaciones

básicas, sobre las que se proyectan después, con otras tablas, unos factores de

corrección aumentativa o disminuidora.

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL:

1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del

margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto

de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo

o profesión.

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2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se

encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo

establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que

estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma

independiente.

3. Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas

a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión

permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a)

de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base

en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la

estabilización lesional.

El daño corporal de causa accidental puede ser debido a accidente laboral, de

tráfico y casual. Interesa ya desde el principio definir y distinguir la naturaleza del

accidente para mejor entender su posterior valoración y repercusiones. Accidente

laboral. Lo define la Ley de Bases de la Seguridad Social:

«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra,

con ocasión o como consecuencia del trabajo que realice por cuenta ajena».

Accidente de tráfico.Quedó definido en la Orden de la Presidencia del

Gobierno, de 21 de febrero de 1962:«Es el accidente que se produce en una vía

abierta a la circulación o tiene su origen en la misma, a consecuencia del cual una o

varias personas resultan muertas, heridas, o se producen daños materiales y en el

cual al menos un vehículo en movimiento está implicado».

Accidente casual. Queda definido por exclusión. Es todo aquel que se produce

fuera del ámbito laboral y de tráfico, y teniendo como único agente responsable la

casualidad. Dentro del daño corporal de causa violenta no accidental hay que

recoger aquel que se produce como consecuencia de una agresión, que por su

intencionalidad puede catalogarse como dolosa o culposa. Código Penal Libro II,

Delitos y sus penas, Titulo I del homicidio y sus formas; Titulo III de las lesiones,

Titulo VII de las torturas y otros delitos contra la integridad moral (art. 173.2 y 173,3,

relativo a violencia doméstica), Titulo VIII, delitos contra la libertad e indemnidad

sexual.

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La manifestación básica del daño corporal es la lesión. Entenderemos por

lesión toda alteración anatómica o funcional, por un agente exógeno o endógeno,

que puede actuar sobre el individuo vivo (lesión vital), o sobre el individuo muerto

(lesión postmorten). De las características de esta lesión podemos obtener

información sobre su naturaleza, etiología, causalidad, gravedad y repercusiones.

Puede no haber manifestación lesiva y producirse daño corporal como

consecuencia del ejercicio de violencia contra la persona, lo que puede derivarse en

alteraciones de la esfera psíquica (violencia doméstica, por ejemplo).

Dependiendo de la causa y naturaleza de la lesión se originará un daño

corporal que tendrá un tratamiento penal, civil, administrativo o contractual.

La valoración médica del daño corporal permitirá al juzgador cualificar, en primer

lugar, la lesión y cuantificar su repercusión penal, civil y en su caso administrativa.

Corresponde al perito médico determinar la naturaleza del daño corporal, sus

manifestaciones, tiempo de curación, tratamientos empleados, secuelas, si las

hubiese, repercusiones a nivel laboral, social y familiar.

Corresponde al juzgador la valoración del daño corporal, apoyado en el peritaje

médico, y cuantificar las penas, indemnizaciones y responsabilidades.

El daño corporal tiene manifestaciones propiamente corporales y otras

derivadas a lo extracorpóreo. Es la lesión la manifestación básica del daño sobre el

cuerpo. El daño extracorpóreo es aquel que se deriva hacia personas o cosas como

consecuencia precisamente del daño que ha recibido el cuerpo. Un ejemplo de

baremación del daño corporal lo encontramos en el Real Decreto Legislativo

8/2004 de España, que especifica el cálculo indemnizatorio del daño corporal,

si bien es cierto tampoco está concluido, pero es una herramienta que es de

mucha utilidad al momento de calcular monetariamente el daño corporal para

su respectiva indemnización como se señala.

Es el sistema para cálculo de indemnización, mediante valoración de daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, aunque es utilizado

para la valoración de indemnizaciones por cualquier tipo de accidente.

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El Real Decreto Legislativo 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro

Circulación Vehículos establece que deberán actualizarse las cuantías

indemnizatorias en el porcentaje del IPC correspondiente al año natural anterior para

caso de muerte, lesiones permanentes (la paraplejia y tetraplejia) e incapacidades

temporales están contempladas específicamente). Este baremo es ampliamente

utilizado para el cálculo de indemnización de las víctimas independientemente de la

naturaleza de la causa que originó el perjuicio, es decir es el utilizado para el cálculo

de indemnizaciones por cualquier tipo de accidentes.

INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL:

Es importante distinguir entre baja médica y baja laboral, las indemnizaciones

se calculan en base al tiempo necesario para la curación total y no para la

reincorporación al trabajo o alta laboral. Dentro del tiempo de curación los peritos

forenses establecerán si durante el tiempo de curación ha existido mayor o menor

incapacidad para la realización de la vida cotidiana o habitual antes del accidente.

¿QUÉ SON LOS DÍAS IMPEDITIVOS?

Días impeditivos: periodo de curación es aquel en que la víctima ha estado

incapacitada total o parcialmente para sus ocupaciones o actividades habituales

(ocio, trabajo, deporte, familia, doméstico).

Días no impeditivos: periodo de curación en que la víctima si ha podido

realizar sus actividades cotidianas (ocio, trabajo, deporte, familia) pero mantiene

tratamiento médico.

Indemnizaciones por lesiones permanentes e incapacidad permanente.

Lesiones permanentes: en función de la gravedad de las secuelas (dolores, mareos,

amputación de un miembro, perdida de un organo, etc.) y la edad de la víctima un

perito forense especializado en valoración del daño corporal establecerá los puntos

correspondientes que posteriormente se trasladarán a una cuantía económica.

Incapacidad permanente parcial para la ocupación u actividad habitual sin

impedir tareas fundamentales de la misma, el baremo establece cuantías hasta

19.172,54 €.

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Incapacidad permanente total para la ocupación u actividad habitual se

establecen cuantías hasta 95.862,67 €. Incapacidad absoluta para cualquier

ocupación u actividad, el baremo establece cuantías hasta 191.725,34 €.

Grandes Invalidos: estados de coma vigil o vegetativos crónicos, paraplejia y

tetraplejia, ceguera, alteraciones mentales o psíquicas…) establece cuantías hasta

382.303,74 €, la legislación también establece cuantías para adecuación de la

vivienda cuidados y atención que se sumarán a las cantidades anteriores.

INDEMNIZACIONES POR MUERTE.

Dependiendo de las circunstancias del fallecido y sus familiares, los

beneficiarios pueden ser los hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos y

dependiendo de las circunstancias y grado de afinidad familiar les corresponden

indemnizaciones hasta y 172.552 €, estas cuantías pueden verse incrementadas

hasta un 75%.

FACTORES DE CORRECCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES.

Respecto a los resultados de las cuantías anteriores se aplican incrementos

en función de las circunstancias de la víctima o sus familiares.

En indemnizaciones básicas por muerte: perjuicios económicos en función de la

renta del fallecido, situación de la unidad familiar, discapacidad de familiares

dependientes, se aplican incrementos porcentuales o cantidades predeterminadas

indicados en las tablas del baremo sobre la base de la indemnización. En el caso de

pérdida de feto se determinan valores absolutos.

Factores de corrección en indemnizaciones básicas por secuelas permanentes e

incapacidad temporal: al igual que las anteriores se aplican las mismas tablas en

cuanto a perjuicio económico, respecto al capítulo de incapacidades establece

horquillas con valores porcentuales.

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VALOR MEDIO LESIONES MÁS COMUNES  EN ACCIDENTES DE

TRÁFICO (*):

Contusiones 829 € 2.850 €

Esguince Cervical 2.000 € 8.500 €

Cervicalgia y lumbalgia postraumática 1.600 € 5.000 €

Lesión Manguito rotador 15.000 € 25.000 €

Esguince de tobillo 1.100 € 3.100 €

Lesiones medulares (protusión, hernia, paraplejia…) 30.000 € 1.350.000 €

Fractura tibia y peroné 15.000 € 26.000 €

Fisura/fractura de cadera 15.000 € 35.000 €

De esta forma es que en Europa la valoración del daño corporal se encuentra

regulado por sus decretos que como hemos visto han ido mejorando y especificando

su valoración, así tenemos:

PREVISIONES DE FUTURO. EL BAREMO EUROPEO

En materia de valoración del daño corporal, todos los países de la Unión

Europea han mostrado la voluntad de mantener la indemnización integral de los

perjuicios económicos y promover la indemnización baremada de los daños

personales. Pero dado que existe disparidad en los sistemas de valoración entre los

países miembros, se ha propuesto la elaboración de un baremo europeo único.

La elección del organismo encargado de su elaboración recayó en la

Confederación Europea de Expertos en Evaluación y Reparación del Daño Corporal

(CEREDOC). En junio de 2000 se celebró el Coloquio de Tréveris, dirigido por Willi

Rothley, Vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento

Europeo, para definir unos conceptos básicos aceptados por todos que sustentaran

el proyectado baremo común, optándose por un sistema de valoración porcentual.

El baremo europeo no es un manual de patología secuelar ni un compendio

de evaluación; ha sido concebido para uso exclusivo de los peritos médicos

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conocedores de los principios de la medicina legal civil, las normas de uso en

materia de estado anterior y de incapacidades múltiples. Se trata de establecer una

guía que ofrezca las tasas centrales relevantes para las lesiones de los órganos y de

las funciones, y que puede, en el futuro, servir como baremo de referencia en el

campo de los seguros personales.

BIBLIOGRAFÍA

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Barcelona: Ed. JM Bosch Editor, S.A.; 1991.

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comunitaria de la legislación de seguros privados.

6.Real Decreto Legislativo 8/2004, de 19 de octubr.e, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de

Vehículos a Motor.

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Legislación. Metodología y prueba pericial médica. Barcelona: Ed. Masson, S.A.;

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14.Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembr.e, de procedimiento para el

reconocimient.o, declaración y calificación del grado de minusvalía.

15.Orden TAS/1040/2005, de 18 de abri.l, por la que se actualizan las cantidades a

tanto alzado de las indemnizaciones por lesione.s, mutilaciones y deformidades de

carácter definitivo y no invalidantes.

16.Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembr.e, por el que se aprueba el

reglamento del seguro obligatorio de viajeros.