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1 Autonomía de las partes en la Negociación Colectiva y el Rol del Estado Andrea Isabel Franconi Resumen En las relaciones entre el individuo y las instituciones con el Estado, existe un permanente conflicto que tiene por límite a la libertad y a la autoridad. Es necesario el logro de un equilibrio entre la libertad y la ley, esa armonía debe lograrse teniendo en cuenta que cuando un derecho de libertad sea puesto en conflicto con atribuciones del poder político, más grande y más respetable es el que se rodee ese derecho individual de la formalidad establecida para la defensa; y si hubiera dudas sobre la interpretación de un texto, debe resolverse a favor de la libertad. El avance en la norma heterónoma, en materia negociación colectiva tiene por basamento una libertad sindical y autonomía negocial fuerte que garantice el respecto a la dignidad de los trabajadores representados. Siempre que el Estado intente poner límite a esa libertad, debe crearse un complejo de garantías que limite arbitrariedades, previendo acciones positivas contra la injerencia del Estado y de terceros. Sólo garantizando el respeto a la Autonomía Negocial, las decisiones adoptadas por los miembros paritarios se constituyen en verdaderos instrumentos de pacificación social. La legislación debe garantizar el goce de este derecho, a través de los medios y recursos pertinentes, de forma tal que sea peldaño para la construcción y fomento de la negación colectiva promovida a través de los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT. El gobierno argentino a lo largo de su historia ha adoptado diversas medidas que contribuyeron a su fortalecimiento, sin embargo no pueden ser olvidadas aquellas otras con las cuales cercenadas conquistas sociales alcanzadas.

AUTONOMIA COLECTIVA Y ESTADO - FRANCONI

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Autonomía de las partes en la Negociación Colectiva y el Rol del Estado

Andrea Isabel Franconi

Resumen En las relaciones entre el individuo y las instituciones con el Estado, existe un permanente

conflicto que tiene por límite a la libertad y a la autoridad. Es necesario el logro de un equilibrio entre

la libertad y la ley, esa armonía debe lograrse teniendo en cuenta que cuando un derecho de libertad

sea puesto en conflicto con atribuciones del poder político, más grande y más respetable es el que se

rodee ese derecho individual de la formalidad establecida para la defensa; y si hubiera dudas sobre la

interpretación de un texto, debe resolverse a favor de la libertad.

El avance en la norma heterónoma, en materia negociación colectiva tiene por basamento una

libertad sindical y autonomía negocial fuerte que garantice el respecto a la dignidad de los

trabajadores representados. Siempre que el Estado intente poner límite a esa libertad, debe crearse

un complejo de garantías que limite arbitrariedades, previendo acciones positivas contra la injerencia

del Estado y de terceros.

Sólo garantizando el respeto a la Autonomía Negocial, las decisiones adoptadas por los

miembros paritarios se constituyen en verdaderos instrumentos de pacificación social. La legislación

debe garantizar el goce de este derecho, a través de los medios y recursos pertinentes, de forma tal

que sea peldaño para la construcción y fomento de la negación colectiva promovida a través de los

Convenios 98, 151 y 154 de la OIT.

El gobierno argentino a lo largo de su historia ha adoptado diversas medidas que contribuyeron a

su fortalecimiento, sin embargo no pueden ser olvidadas aquellas otras con las cuales cercenadas

conquistas sociales alcanzadas.

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Si bien, son varias las intervenciones que posee el Estado durante el procedimiento de

negociación colectiva en el Sector Público, se observa que gran parte de las mismas obedecen a la

necesidad de cumplir con los procedimientos estipulados para la aprobación de modificaciones

presupuestarias.

No obstante, esta circunstancia deberá tener una limitación temporal y proveer un razonable

espacio de negociación a fin de permitir la continuidad de la misma.

INTRODUCCIÓN

En las relaciones entre el individuo y las instituciones con el Estado, existe un permanente

conflicto que tiene por límite a la libertad y a la autoridad. Todo el sistema constitucional moderno y la

teoría del estado de derecho es un permanente intento de reconciliación entre esos dos conceptos

aparentemente antitéticos1.

La libertad en términos generales significa la imposibilidad por parte de terceros de invadir la

personalidad de los individuos y de las instituciones, y en especial la preservación de esa personalidad

frente al avance del Estado.

En materia de negociación colectiva, resulta imprescindible garantizar a las partes intervinientes

el goce de su derecho a la libertad y autonomía negocial, a fin que sus resultados actúen

efectivamente como verdaderos instrumentos sociales tendientes a la pacificación del conflicto

existencial inherente a toda relación de trabajo dependiente.

DESARROLLO

I.- LA OIT SOBRE EL ROL DEL ESTADO EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

El art. 4 Convenio OIT. 98 –ratificado por la Argentina en el año 1956- dice: "Deberán adoptarse

medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y

1 Linares Quintana, Segundo V., “Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional”, t. 3, pp. 35.

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fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las

organizaciones de los trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de

negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones

de empleo".

El principio de la negociación voluntaria y, por ende, de la autonomía de las partes, constituye el

segundo elemento esencial del artículo 4 del Convenio núm. 98.

El Comité de Libertad Sindical ha destacado que la negociación voluntaria de convenios

colectivos y, por tanto, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación constituyen un

aspecto fundamental de los principios de libertad sindical.

Efectivamente la OIT ha señalado que al combinarse con una sólida libertad sindical, las buenas

prácticas de la negociación colectiva garantizan que los empleadores y los trabajadores negocien en

un plano de igualdad y que los resultados sean justos y equitativos.

Los organismos y procedimientos existentes deben destinarse a facilitar las negociaciones entre

los interlocutores sociales, que han de quedar libres de negociar.

No obstante lo anterior, la Comisión de Libertad Sindical de la OIT ha manifestado que son

grandes las dificultades que se alzan contra la observancia de este principio son múltiples dado que

en un número creciente de países se imponen diversos grados de restricción de la libertad para

negociar.

A saber: la fijación unilateral del nivel de las negociaciones; la exclusión de determinadas

materias del ámbito de la negociación; la obligación de someter los acuerdos colectivos a la

aprobación previa de las autoridades administrativas o presupuestarias; el respeto de criterios

preestablecidos por ley, en particular en materia de salarios, y la imposición unilateral de las

condiciones de empleo.

En cuanto a los convenios colectivos concertados entre las partes que deben someterse a la

aprobación de una autoridad administrativa, a las autoridades laborales o incluso a los tribunales del

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trabajo antes de que puedan entrar en vigor, la Comisión de Expertos entiende que las disposiciones

que así lo preveen sólo son compatibles con el Convenio núm. 98 a condición de que el rechazo de la

aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o

infrinja las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo.

A juicio de la Comisión, las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para

restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con

el Convenio N° 4 de la OIT; como método particularmente adecuado para remediar a este género de

situaciones propone un procedimiento de consultas de carácter tripartito destinadas a establecer, de

común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva.

Por el contrario, señala que si la legislación confiere a las autoridades la facultad discrecional de

rechazar la homologación, o si establece que la aprobación debe reposar sobre criterios tales como la

armonía del convenio con la política general o económica del gobierno, o las orientaciones oficiales en

materia de salarios o de condiciones de empleo, considera que está de hecho subordinando la puesta

en vigor del convenio colectivo o de los acuerdos de empresa a una aprobación previa, situación que

configuraría una violación del principio de la autonomía de las partes en la negociación.

Asimismo, sugiere, en vez de subordinar la validez de los convenios colectivos a una aprobación

administrativa o judicial, prever que todo convenio colectivo entre en vigor una vez transcurrido un

plazo prudencial desde el momento en que se haya depositado ante el Ministerio del Trabajo; si la

autoridad pública estimare que las cláusulas del convenio propuesto están en contradicción con los

objetivos de la política económica que se reconocen como convenientes para el interés general,

podría someterse el caso a dictamen y recomendación de un organismo paritario apropiado, dándose

sin embargo, que la decisión final debería incumbir a las partes2.

En ese sentido, la OIT. se ha pronunciado en principio en contra de la aprobación previa de los

convenios colectivos por parte de las autoridades, pues entiende que vulnera el principio de

autonomía de las partes en la negociación (OIT., 1996, ps. 868 y 869).

2 Informe de la Comisión de Expertos, dictado en la Conferencia Internacional del Trabajo 81° Reunión – Año 1994

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Así, ha expresado que "La necesidad de una aprobación previa del gobierno para darle validez a

un convenio colectivo podría implicar una medida contraria al fomento de los procedimientos de

negociación colectiva entre empleadores y trabajadores para establecer las condiciones de empleo.

Aun cuando la negativa de aprobación administrativa previa pueda ser objeto de un recurso judicial, el

sistema mismo de la aprobación administrativa previa es contrario a todo sistema de negociaciones

voluntarias"3.

No obstante, este principio no parece ser absoluto tomando en consideración los parámetros

esbozados previamente que permitirían ciertas limitaciones con las salvedades allí indicadas.

Asimismo, conocedora de las realidades políticas, de la problemática y los alcances que entraña

en sí misma la negociación colectiva, la Comisión de Expertos ha expresado que cierto control o

seguimiento del Estado de las negociaciones es permitido. Así lo ha manifestado al sostener: "... aun

cuando la aprobación discrecional de los convenios colectivos por las autoridades es una medida en

esencia contraria al principio de negociación voluntaria, ello no implica que las autoridades públicas

queden inhabilitadas para establecer mecanismo destinados a alentar a las partes a tomar

voluntariamente en cuenta en sus negociaciones, consideraciones que atañen a la política económica

y social del gobierno y a la preservación del interés general"4.

Citando otros precedentes de la OIT., Von Potobsky y Bartolomei de la Cruz apuntan que una

legislación que autoriza el rechazo del registro u homologación de un convenio colectivo por defectos

de forma o por no estar de acuerdo con las normas mínimas de la legislación laboral es considerada

admisible. En cambio, no lo es tal si el registro puede ser rechazado o el convenio considerado nulo

por ser contrario a la política económica del gobierno5.

Conforme Nasroulah respecto al llamado "control de oportunidad", "aparentemente" eliminado de

la nueva Ley de Negociación Colectiva (Ley 25877), no se encuentra una alusión directa al mismo en

los convenios de la OIT. En efecto, en dichos instrumentos no figuran disposiciones sobre posibles

conflictos entre los intereses particulares de las partes y el interés general de la población o la política

económica del gobierno. Esa omisión parece ser deliberada, pues habrá que examinar en cada caso

3 OIT., recop. 1985, p. 635 4 OIT., "Libertad sindical y negociación colectiva", párr. 251º 5 Potobsky, Geraldo V. y De la Cruz, Héctor B., "La OIT.", 1990, Ed. Astrea, p. 313

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concreto sometido a consulta del organismo internacional si se produce una interferencia o intromisión

de la autoridad de aplicación en la esfera de las partes colectivas a raíz de la celebración de un

acuerdo colectivo6.

También ha expresado la Comisión de Expertos que las medidas que se aplican unilateralmente

por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a

menudo incompatibles con el Convenio N° 98.7 .

Sobre el particular adquieren especial importancia los convenios 98, 151 y 154 y la

recomendación 91, que centran el contenido de la negociación en las condiciones de empleo y de

trabajo y en la regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores y entre las

organizaciones de unos y otros.

La noción de "condiciones de trabajo" utilizada por los órganos de control de la OIT no se limita a

los temas tradicionales (jornada, horas extra, descansos, salarios), sino que cubre "materias que

normalmente pertenecen a la esfera de las condiciones de empleo", como, por ejemplo, las

promociones, traslados, supresiones de puesto sin previo aviso, etc. Este criterio concuerda con la

tendencia general moderna de los países desarrollados a reconocer la negociación colectiva

"gestional", que se ocupa de los procedimientos para resolver problemas como reducciones de

personal, cambio de horario y otras cuestiones que exceden de las condiciones de trabajo en sentido

estricto8.

En esa línea, el Comisión de expertos ha expresado que "...es contrario a los principios del

convenio 98 excluir de la negociación colectiva ciertas materias que atañen en particular a las

condiciones de empleo", y "...las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para

restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con

el convenio"9.

6 Nasroulah, Daniel, “La Negociación Colectiva y el Control del Estado”, RDLSS 2006-1-5 7 OIT., "Libertad sindical y negociación colectiva", en Cuadernos de la OIT. 8 Gernigon, Bernard, "Principios de la OIT. sobre negociación colectiva", Revista Internacional del Trabajo, vol. 119 9 OIT., "La libertad sindical", párrs. 265º y 250º, respectivamente

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No obstante lo anterior, el Comité reconoce que "...aunque la gama de temas negociables y su

contenido son amplísimos, no son absolutos, sino que deben referirse primordial o esencialmente a las

condiciones de empleo”10.

En nuestro país ha sido frecuente que los gobiernos recurran a políticas restrictivas sobre los

ingresos o los salarios para hacer frente a crisis económicas de extraordinaria gravedad –tema sobre

el cual se pasará a desarrollar a continuación-, para luchar contra la inflación o contra el desempleo, o

para lograr el equilibrio de la balanza de pagos o conseguir otros objetivos económicos.

Esta política y acción de gobierno es sólo aceptada por la OIT., siempre y cuando no tengan

carácter obligatorio. El Comité de Libertad Sindical ha expresado, en tal sentido, que "Las autoridades

públicas podrían prever... un procedimiento que sirviera en determinados casos para señalar a la

atención de las partes las consideraciones de interés general que justifiquen un nuevo examen de los

proyectos de convenio colectivo, no obstante deberían alcanzar ese fin recurriendo siempre con

preferencia a la persuasión en lugar de la coacción"11.

Ampliando este concepto, el Comisión de expertos ha sostenido: “Las partes implicadas en un

conflicto de intereses deberían disponer de total latitud para negociar colectivamente, durante un

período de tiempo suficiente, con la ayuda de una mediación o conciliación independiente. El Gobierno

debería esforzarse por convencer a las partes de que, voluntariamente, tengan en cuenta en sus

negociaciones las razones mayores de política económica y social y de interés general que sustentan

su política. Cuando, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno estimara que

no pueden fijarse libremente por negociación colectiva las tasas de salarios en el sector privado, esa

restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitándola a lo indispensable, no sobrepasar

un período razonable e ir acompañada de garantías que protejan el nivel de vida de los

trabajadores”12.

El Comité ha propuesto como una alternativa en las discusiones entre los gobiernos y las partes

negociadoras y, siempre que la autoridad pública estimare que las cláusulas del convenio propuesto

están en franca contradicción con los objetivos de la política económica, y si reconoce que éstos son

10 OIT., 1996, párr. 812º 11 OIT., 1994, p. 253 12 Informe de la Comisión de Expertos, dictado en la Conferencia Internacional del Trabajo 81° Reunión – Año 1994, pág. 127

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inconvenientes para el interés general, el sometimiento del caso a dictamen y recomendación de un

órgano consultivo apropiado, dándose por supuesto, sin embargo, que la decisión final ha de incumbir

a las partes13.

Revisando precedentes internacionales mencionados por la OIT, como el "Informe de la

Comisión de Expertos. Libertad sindical y negociación colectiva" del año 1994, se puede observar que

en gran número de países la índole y gama de los temas negociables quedan determinados por la

legislación, que prevé la discusión de ciertas cuestiones para asegurar que las partes resuelvan por sí

mismas los principales problemas que les conciernen.

II.- INTERVENCIÒN DEL ESTADO EN LA HISTORIA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN ARGENTINA

Asimismo, nuestro país ha tenido casos en los que el Estado ha intentado limitar la negociación

colectiva, imponiendo condiciones para la negociación o respecto de las materias a negociar, violando

de esta manera las observaciones arriba apuntadas.

En general, las limitaciones a negociar o a que las partes negocien sobre determinadas materias

se han visto reflejados en leyes o decretos condicionados por la coyuntura económica (por ej:

limitación a la discusión sobre salarios), o en extensos períodos de crisis o políticas gubernamentales

que se imponían como la única solución para las graves situaciones por las que atravesaba el país.

Pese a que en el país, como en el resto del mundo, los convenios colectivos fueron vislumbrados

desde el inicio como un importante instrumento por parte de los sindicatos, el desarrollo de la

negociación colectiva fue lento y sinuoso.

Originariamente, sólo fueron admitidos como contratos de derecho civil (ej. Convenio de 1906

para la industria gráfica, luego se sumaron a este grupo de pioneros los trabajadores ferroviarios y

más tarde los marítimos).

13 OIT., 1996, p. 872; y Gernigon, Bernard, "Principios de la OIT. sobre negociación colectiva"

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No obstante ello, a partir de 1943 la negociación tomó impulso y más aún con el dictado del

Decreto 23.852/45, que al regular las asociaciones profesionales de trabajadores, estableció

expresamente el derecho sindical a la negociación colectiva llegando, incluso, a calificar de “práctica

desleal” la negativa empresarial a negociar.

Es importante destacar que dicha norma sólo habilitaba a ejercer tal derecho (vale señalar que

no existía el art. 14 bis de la C.N.) a la organización más representativa con personería gremial. En

1956 el Decreto/Ley 9.270/56 amplió ese derecho a todas las asociaciones inscriptas. Las Leyes

14.455 y 20.615 volvieron a restringir esa facultad confiriéndola sólo a las asociaciones con personería

gremial (igual criterio han seguido las Leyes 22.105 y 23.551).

Respecto de los efectos de la negociación colectiva, recién en 1953 con el dictado de la Ley

14.250 –hoy vigente con las modificaciones de las Leyes 23.545 y 25.877, tras algunas reformas hoy

derogadas–, se estableció un estatuto jurídico al respecto. Esta norma, que marca un giro fundamental

en la materia, es terminante al indicar que las cláusulas contenidas en una convención celebrada con

los recaudos legales regirán obligatoriamente las relaciones contractuales de todos los trabajadores

que se desempeñen en la actividad objeto del convenio, afiliados o no, y serán obligatorias también

para todos los empleadores de la actividad. Vale aclarar que antes de este hito legal, la doctrina y la

jurisprudencia reconocían igualmente algunos efectos obligatorios generales a los convenios

colectivos celebrados por los grupos profesionales más representativos y ante la Secretaría de

Trabajo y Previsión. Así en varios casos se declaró por decreto la operatividad obligatoria de

convenios para una actividad.

Es dable recordar que, por ejemplo, por esa vía del decreto se confirió eficacia obligatoria al

convenio de los empleados de peluquerías y al de los trabajadores de la industria de la construcción.

Como es fácil de advertir, la sanción de la Ley 14.250 impulsó fuertemente la negociación

colectiva, y rápidamente casi todas las actividades recibieron formación por vía de acuerdos

colectivos.

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Es útil puntualizar que, a la par, esto implicó la asignación de un importante rol al Estado que, por

medio de la homologación, se reservó la última palabra en la materia, como si fuera un contratante

más en el convenio.

Con el advenimiento de las crisis económicas y sociales de los años 70, el Estado utilizó este

instrumento para incidir en las relaciones colectivas, amén del uso intensivo que efectuó de la

asignación de la personería gremial.

La revolución de setiembre de 1955 que interrumpió el gobierno elegido democráticamente

intervino los sindicatos y las condiciones laborales fueron determinadas por la autoridad administrativa

en forma exclusiva.

El Decreto Ley 2.739/56 prorrogó los convenios vigentes y estableció un aumento salarial a

cuenta de lo que pactaran futuros convenios. El Decreto 6.121/56 indicó que los nuevos convenios

tendrían un período de vigencia de 18 meses, pero por Decreto 824/57 se resolvió prorroga

nuevamente los convenios anteriores.

Al reasumir el gobierno democrático se dispuso por los Decretos 290/58 y 312/58 la restitución

de las personerías gremiales y de la libertad de negociación colectiva. Quizá desde 1958 a 1967 se

haya desarrollado, por única vez, la más plena libertad sindical y de negociación colectiva en la

Argentina, sin injerencias legales ni facultad de gobierno sobre los actores sociales.

Pese a ello, por Decreto 89/58 y su aclaratorio 3547/58, se estableció un aumento salarial (esta

misma norma derogó todas las disposiciones anteriores restrictivas de la negociación colectiva). Por

Decreto 2.589/58 se fijaron las bases que regirían las pautas en materia de convenciones colectivas

de las empresas del Estado (duración mínima, prohibición de aumentos masivos y de inserción de

cláusulas de salario móvil, renegociación de las convenciones colectivas que se opusieran a las

pautas indicadas, prohibición de concertar nuevos convenios sin que las autoridades de las empresas

obtuvieran aprobación del proyecto por parte del PEN).

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Desde 1967, con la llamada Revolución Argentina, otra de las dictaduras que interrumpieron la

vida democrática y la libertad sindical, se dictaron normas que vulneraron la autonomía colectiva y

pusieron en manos estatales el manejo y regulación de las relaciones laborales. Esto se inicia con el

Decreto-Ley 17.224 (B.O. 5/4/67) que, con la intención de neutralizar los efectos de la inflación, tomó a

su cargo la fijación de los aumentos salariales igualando todos los salarios convencionales, proceso

que se continuó con los Decreto Leyes 18.016, 18.887 y 18.888, se permitió la práctica de la

negociación pero con limitaciones y condicionamientos.

En el marco de este nuevo régimen se pactaron los convenios de 1971 y luego, ante la

convocatoria de la Ley 19.872, los de 1973. Es decir que recién el 1/2/71, por imperio del Decreto- Ley

18.887/70, se debía volver al régimen libre de la Ley 14.250. Sin embargo, el Estado siguió dirigiendo

la política salarial (ver Decretos–Leyes 19.220/71, 19.403/71 y 19.598/72).

Por fin, con la vuelta a la vida democrática en 1973, la Ley 20.517 (del 6/7/73) revivió la Ley

14.250, aunque con limitaciones vinculadas al Acta de Compromiso Nacional que, por su parte,

estableció lineamientos salariales y de precios hasta 1975.

Por Decreto 901/73 se prorrogaron los plazos de vigencia de las convenciones colectivas

mientras se mantuviera operativa la mencionada Acta. El gobierno siguió regulando la política de

precios y salarios (ver Decretos 1.012/74, 1.448/74 y 3.567/75), impulsando la negociación de nuevos

acuerdos colectivos, al amparo de la Ley 14.250, a partir del 1/6/75.

El Decreto 3.032/75, sin embargo, suspendió los efectos de las cláusulas convencionales que

establecían reajustes salariales hasta que se instaurara y dictaminara el proyectado Instituto Nacional

de Remuneraciones, de la Productividad de la participación (órgano tripartito), pero el Decreto

2.720/75 que lo preveía fue suspendido por el Decreto 13/75 sin que la institución iniciara su vida.

Con el arribo de una nueva dictadura militar que volvió a alterar el desarrollo de la vida sindical,

se dictó la Ley 21.476 –sobre la que se volverá más adelante-, que al decir de Krotoschin14 ha sido tal

vez la intervención más acentuada del Estado.

14 Krotoschin op. cit. pág. 119, nota 18

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Tal como apunta Etala, la política salarial en la Argentina, en esta etapa, quedó signada por una

estricta regulación estatal15. A la par que el Decreto 9/76 de la Junta Militar suspendió toda actividad

sindical no administrativa, la Ley 21.476 prorrogó todos los convenios, pero con el dato adicional de

que los modificó y hasta derogó parcialmente.

A este “paquete” de medidas se sumó la Ley 21.367 cuyo art. 5º dispuso que las modificaciones

salariales solo podría realizarlas el PEN, llegando a establecer sanciones para los empresarios que

concedieran aumentos prohibidos. El art. 7º de esta norma suspendió la vigencia, por añadidura, de

toda norma o disposición convencional o legal, que instituyera organismos o comisiones con

participación o integración de las partes sociales con facultades para disponer o reajustar salarios.

Como recuerda Jorge Rodríguez Mancini16 “a pesar de la prohibición de negociar convenciones

colectivas dentro del sistema de la Ley 21.307, se empezaron a registrar, al principio tímidamente y

más tarde a la luz del día, con participación de representaciones sindicales de asociaciones, inclusive

de aquellas que se hallaban intervenidas por el gobierno, negociaciones para modificar los salarios

imaginando mil formas distintas para eludir la prohibición antes referida…”.

Este hecho muestra la fuerza casi incontenible de la negociación colectiva. El 26/8/82, por

Decreto 438/82, fueron autorizadas “comisiones técnicas” consultivas integradas por representantes

del Estado, de los trabajadores y de los empleados para estudiar los sistemas y regímenes existentes

en materia de ocupación y salarios, y aconsejar sobre la adaptación de los mismos, quedando

facultado el Ministerio de Trabajo para convalidar los acuerdos a que llegasen los representantes

sectoriales.17

El nuevo y actual proceso democrático evolucionó en forma gradual hacia la reinstauración de la

libertad de negociación colectiva, pero con las limitaciones ya repetidas del contexto económico

inflacionario.

15 Etala, J., J. “La política salarial desde mayo de 1976 en adelante”, D.T. XLIII, pág. 323 y ss 16 Rodríguez Mancini, Jorge, La negociación colectiva, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 68 17 Etala, J.J., op. cit. pág. 324.

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Así, el gobierno democrático asumido el 10/12/83 dictó prontamente el Decreto 367/83 fijando

salarios a partir del 1/1/84, y esa línea de fijación estatal de las remuneraciones se continuó (ver, entre

otros, Decretos 859/84, 1.161/84, 1.224/84, 3.458/84, 103/86, etc.).

La Ley 23.126 devolvió vigencia a los convenios, aunque su art. 2º autorizó al Estado a

suspender la aplicación en sus empresas de las cláusulas que no pudiere cumplir –tema sobre el que

se desarrollará en los apartados siguientes-.

El Decreto 2.224/85 (B.O. 25/11/85) instituyó un régimen transitorio de acogimiento voluntario

para la revisión de los convenios colectivos revividos por la Ley 23.126, pudiéndose acordar cláusulas

que no incidieran negativamente en los costos.

El Decreto 665/86 instituyó un “sinceramiento salarial” al 31/3/86 y los Decretos 666/86, 668/86 y

669/86 continuaron la política de fijación de salarios por el Estado.

Por la Ley 23.544 se ratificó el Convenio 154 OIT sobre fomento de la negociación colectiva.

La Ley 23.545 (B.O. 15/1/88) modificó la Ley 14.250 (con t.o. por Decreto 108/88), asimismo

modificado por Decreto 470/93 (B.O. 23/3/93).

También se dictó la Ley 23.546 para estructurar el mecanismo operativo de la negociación

colectiva, siendo reglamentado por Decreto 200/88 (BO. 19/12/88) y luego modificado por Decreto

2.284/91 (B.O. 1/11/91). El 21/12/92 se sancionó la Ley 24.185 de negociación colectiva para el sector

público y fue reglamentada por el Decreto 447/93 (B.O. 22/3/93) –punto que se tratara más adelante-.

En las presidencias que siguieron a las del Dr. Alfonsín hasta la implosión del sistema en

diciembre del año 2001, se continuó la política de respeto formal a la libertad colectiva, aunque en la

realidad se le impusieran limitaciones.

El Decreto 156/89 del 10/7/89 llamó a las Comisiones negociadoras para fijar salarios, y lo mismo

se dispuso posteriormente por Decreto 1.814/89 del 28/12/89. El Decreto 1.757/90 por su art. 87

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dispuso: que en el ámbito de las empresas estatales, de participación estatal mayoritaria, etc. dejaran

transitoriamente de tener efectos las cláusulas distorsivas de la producción que impidan o dificulten el

normal ejercicio del poder de dirección y administración.

En tal sentido, se puede señalar a la ley 23928 de Convertibilidad, que prohibió toda

actualización monetaria y derogó toda disposición convencional que contrariara lo dispuesto por la

norma; posteriormente, el decreto 1334/1991, que condicionó la homologación de convenciones

colectivas a que las mismas no contuvieran cláusulas en materia de incrementos salariales o fórmulas

basadas en índices de productividad.

El Decreto 470/93 del 18/3/93 modificó el Decreto 199/88, abriendo la posibilidad de la

negociación articulada en diferentes niveles. Esta misma norma modifica la postura restrictiva del

Decreto 1.334/91, ya que prevé, simplemente que “a los efectos de la homologación, el Ministerio…

deberá tener en cuenta si el Convenio… contiene cláusulas violatorias de las normas de orden

público, de las Leyes 14.250 y 23.928, y si se tuvieron en cuenta criterios de productividad,

inversiones, incorporación de tecnología, sistemas de formación profesional…”, fórmula más laxa y

permisiva.

Asimismo, se destaca el célebre decreto 1553/1996, que facultaba a la autoridad de aplicación a

la "deshomologación" de los convenios colectivos, norma que originó un planteo de

inconstitucionalidad por parte de la CGT., que tuvo favorable acogida en la Cámara Nacional del

Trabajo, donde se limitó el alcance del acto homologatorio del Estado, descartándose la revisión de

oficio en cualquier momento por el solo hecho de producirse alteraciones de las condiciones que

condujeron al dictado del acto, destacándose que ello debería hacerse mediante una ley de Congreso

modificatoria de la 1425018 .

Asimismo, en su momento la CGT. presentó una queja contra el gobierno ante el Comité de

Libertad Sindical por violación al convenio 98, con motivo del dictado de los decretos 1553, 1554 y

1555 de 1996 (caso 1887). La Comisión de Expertos expresó "...la esperanza de que en el proyecto

de reforma sobre negociación colectiva a que se hace referencia, el gobierno elimine las disposiciones

18 C. Nac. Trab., sala 3ª, "CGT. v. Estado Nacional", DT 1997-A-506 y Justo López en "Derecho Colectivo del Trabajo", Ed. La Ley, p. 151.

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15

que condicionan la homologación necesaria por parte de las autoridades administrativas de los CCT.

que rebasen el nivel de empresa, que vinculan a criterios de productividad, inversiones, incorporación

de tecnología y sistemas de formación profesional".

Otra llamativa restricción a la autonomía negocial es la plasmada por el art. 25 de la Ley 24.013

(Ley Nacional de Empleo) en tanto impone, en una clara forma de injerencia estatal, la obligación para

las comisiones negociadoras de convenios colectivos de discutir las siguientes materias: a) la

incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo; b) el

establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores; c) los

regímenes de categorías y la movilidad funcional; d) la inclusión de una relación apropiada sobre la

mejora de la productividad; e) aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales; f) las

consecuencias de los programas de reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y

empleo; g) el establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta; h) se regulan

pautas de negociación de recurrencia obligatoria en casos de crisis empresaria, imponiendo un

procedimiento especial.

Además debe tenerse presente que la Ley 24.467 en su Título III establece un régimen especial

convencional para la pequeña empresa.

En marzo de 2000 se sanciona la Ley 25.250 con importantes reformas en materia colectiva,

especialmente, en cuanto a una promoción de la descentralización, estableciéndose en todos los

casos, la prevalencia a los convenios de menor ámbito a los de mayor y la caída del sistema de

ultraactividad previsto en la Ley 14.250 desde su inicio, entre otras iniciativas que plasmaban en

realidad varias iniciativas frustradas de la década de los noventa. Esta ley fue cuestionada seriamente

desde el punto de vista ético, ya que a poco de sancionarse surgieron cuestionamientos sobre los

métodos supuestamente empleados por algunos funcionarios del Poder Ejecutivo en el Senado de la

Nación para lograr su aprobación, por lo que el nuevo gobierno surgido de las elecciones del año 2003

la derogó por vía de la Ley 25.877.

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16

A partir de aumentos generales dados por el Poder Ejecutivo se observó un renacer de la

negociación colectiva a niveles de actividad, ello fue reforzado desde lo normativo por el sistema de la

Ley 25.877, antes citada, que reimplantó el sistema de la norma más favorable y la ultraactividad.

III.- EL CASO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

La negociación en el sector de la administración pública presenta algunas características

particulares que, en mayor o menor grado, se pueden observar en la mayoría de los países.

Generalmente, se aduce en primer lugar que el Estado tiene en este sector una doble responsabilidad,

al ser a la vez empleador y legislador; la distinción a veces imprecisa entre estas dos funciones y sus

contradicciones potenciales pueden dar origen a dificultades.

Por otra parte, el Estado, cuyo margen de maniobra depende estrechamente de los ingresos del

fisco, es en definitiva, en su calidad de empleador, responsable ante el electorado de la asignación y

la gestión de estos recursos.

Por último, algunas tradiciones jurídicas, e incluso socioculturales, consideran que el estatuto de

funcionario es incompatible con cualquier concepto de negociación colectiva, o en el peor de los

casos, con el simple derecho de sindicación.

En un gran número de países, la legislación garantiza el derecho de negociación colectiva de los

funcionarios públicos, pero en muchos otros ese derecho les está expresamente vedado (Infome OIT

1994 sobre la Libertad Sindical y Negociación Colectiva).

La situación en el ámbito de la administración pública está regulada específicamente por el

Convenio núm. 151 de la OIT –ratificado por la Argentina en el año 1986-, Convenio núm. 154 de la

OIT –ratificado por la Argentina en el año 1988- y la Recomendación núm. 159 sobre las relaciones de

trabajo en la administración pública, en términos análogos a las disposiciones contenidas en el

Convenio núm. 98.

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17

El Artículo 1° del Convenio núm. 154 de la OIT –ratificado por Ley 23328 de 1986-, sobre el

fomento de la negociación colectiva, se ocupó de incluir al personal de la administración pública en

forma expresa, señalando en su inc. 3° lo siguiente: “En lo que se refiere a la administración pública, la

legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este

Convenio”.

En forma coincidente, el artículo 7 del Convenio núm. 151 admite una cierta flexibilidad en la

elección de las modalidades de determinación de las condiciones de empleo en la administración

pública, dado que prevé el desarrollo de procedimientos que permitan la negociación de las

condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones interesadas, o de

“cualesquier otro método que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la

determinación de dichas condiciones”.

Aun cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su

validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleados públicos amparados por el Convenio núm

151, éste, conforme la Comisión de Expertos de la OIT ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad,

dadas las características particulares de la administración pública.

Es por esta razón que a juicio de la Comisión son compatibles con el Convenio las disposiciones

legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar

un abanico salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una asignación presupuestaria

global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa

(por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u-otros arreglos en materia de condiciones de empleo,

la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el

establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes), o incluso las disposiciones que confieren

a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar

en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio

significativo a la negociación colectiva.

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18

Es fundamental, empero, que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar

plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que

implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras, presupuestarias o de otra

naturaleza que les sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa.

Es distinto el caso de las disposiciones legislativas motivadas por la situación económica de un

país, que, por ejemplo, imponen unilateralmente un porcentaje de aumentó salarial determinado y

excluyen toda posibilidad de negociación, especialmente cuando prohíben el recurso a los

mecanismos de presión so pena de severas sanciones.

La Comisión de Expertos ha señalado que es consciente de que la negociación colectiva en el

sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas

públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado, de que el

período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la

vigencia de la ley de presupuestos del Estado, de las graves dificultades financieras y presupuestarias

que deben afrontar los gobiernos, sobre todo en períodos de estancamiento económico general y

prolongado.

No obstante lo anterior, ha destacado que “las autoridades deberían privilegiar en la mayor

medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo

de los funcionarios públicos; si en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de

medidas deberían aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida

de los trabajadores más afectados. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y

razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las

partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas

necesarias para superar sus dificultades presupuestarias.” 19

En lo que respecta a las negociaciones en el sector público o semipúblico, las intervenciones de

las autoridades son compatibles con el Convenio en la medida en que dejen espacio significativo a la

negociación colectiva. Las medidas encaminadas a fijar de manera unilateral las condiciones de de

19 OIT, Informe Comisión de Expertos sobre Fomento a la Negociación Colectiva, 1994.

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19

trabajo deberían a criterio de la Comisión de Expertos tener carácter excepcional, limitarse a un

período determinado y contener garantías a favor de los trabajadores más afectados.

IV.- DESARROLLO HISTORICO DE LA NEGOCIACIÒN COLECTIVA EN EL SECTOR PÙBLICO EN ARGENTINA

En el ámbito de la República Argentina, a pesar que la ley 14.250 en su redacción original, no

prohibía la negociación en el Sector Público sino que remitía a la reglamentación la aplicación de su

normativa, en relación a actividades que por sus características particulares tuvieren ordenamientos

legales o reglamentarios vinculados con la misma materia (ver art. 19), el decreto reglamentario de

dicha ley 6582/54, en su art. 19, sin vincularse con norma alguna de la ley, estableció que no se

regularían por las pautas de la negociación colectiva el régimen de trabajo del personal de la

Administración Pública, Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de aquellas actividades, que

por acto expreso del poder público, permitiría su aplicación.

La excepción permitió durante los años 1973 y 1975, que algunos sectores de la Administración

Pública Nacional, se incorporaran a la negociación colectiva.

Por intermedio de la ley 20.240 del 30/3/1973 se autorizó la firma de convenios colectivas para la

Dirección Impositiva, y la ley 20.290 se aplicó con la misma extensión para la Administración Nacional

de Aduanas.

Estas experiencias muy valiosas en el ámbito de la Administración Central Nacional, se vieron

abortadas con el dictado de las leyes 21.418 y 21.476. Por primera vez, se derogan las leyes 20.240,

20.290, y los decretos 2428/73; 1101/73; 1524/73; 3258/73, dejando sin efecto las convenciones

colectivas suscriptas en virtud de la legislación derogada por la propia ley.

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20

A su vez, la ley 21.476 en su art. 2º derogaba todas las normas legales, reglamentarias,

estatutarias o convencionales que establecieran a cargo de organismos o empresas del Estado,

empresas del Estado, empresas de economía mixta, o de propiedad del Estado en las que éste tuviera

mayoría accionaria, mayores beneficios que los otorgados por la L.C.T. reformada por la ley 21.297 en

materia de vacaciones, licencias, jornada, francos compensatorios, intervención en la junta de

disciplina u organismos similares integrados total o parcialmente por trabajadores o delegados de

asociaciones sindicales, etc..

Producto de este accionar, fueron los famosos antecedentes jurisprudenciales “Northenstol” y

“Soengas”.

Con el advenimiento del gobierno constitucional, en septiembre de 1984, se dicta la ley 23.126,

que dispuso el restablecimiento de las convenciones colectivas con todos sus efectos legales, a partir

de los 365 días de la promulgación de la ley. Sin embargo, el art. 2º establecía: “En los convenios

colectivos suscriptos por organismos o empresas del Estado, empresas de economía mixta o

propiedad del Estado, o en los que éste tenga mayoría accionaria, aun con posterioridad al plazo

determinado en el artículo anterior, la vigencia de las cláusulas convencionales que produzcan costos

que no puedan ser afrontados por el empleador, podrán ser suspendidas de común acuerdo por las

partes, y en el caso de discrepancia laudará el Ministerio de Trabajo, en forma inapelable con relación

al tiempo necesario para la aplicación de la cláusula impugnada”.

De hecho esta cláusula demoró el restablecimiento de las convenciones colectivas en el sector

mencionado.

A partir del dictado de la ley 23.544/88 que ratificó el convenio 154 de la OIT, se elaboraron una

serie de proyectos de ley de Negociación Colectiva para el Sector Público.

Es así que tanto la ley 24.185 como los convenios suscriptos, constituyen un avance fundamental

en la democratización de las relaciones laborales con el Estado y se presentan como instrumentos de

avanzada, en el marco del derecho comparado.

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21

Ahora bien, la Ley 14250 –y modificatorias- en su Artículo 1° segundo párrafo ha ratificado la

exclusión de su ámbito de aplicación a los trabajadores comprendidos en la ley 24185, que regula el

trámite de las negociaciones colectivas en el sector público.

Este principio posee diversas excepciones que se encuentran enumeradas en el Artículo 3° de

dicho cuerpo legal, dentro de los cuales pueden destacarse los casos de: personal militar y de

seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía

Federal, Servicio Penitenciario Federal u Organismos asimilables; el personal que requiera un régimen

particular por las especiales características de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder

Ejecutivo Nacional mediante resolución fundada; los sectores de la Administración Pública Nacional

que a la fecha de la sanción de esta ley se encuentren incorporados al régimen de las convenciones

colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara por el sistema que aquí se

establece.

En este último supuesto, es dable destacar que la Ley 24185 fue sancionada en el año 1992, por

lo que tomando en consideración que en la historia de nuestro país se ha permitido la negociación

colectiva con el sector público (recordándose las comúnmente llamadas “rondas de celebración de

convenios colectivos de trabajo de 1975 y 1988), pueden registrarse cuantiosos supuestos que han

quedado excluidos de esta normativa, que pueden optar por sujetarse a la normativa de la Ley 24185

o bien continuar bajo el régimen de la Ley 14250. Entre ellos puede mencionarse el personal de AFIP,

Dirección Nacional de Vialidad, etc.

V.- CONTENIDO DE LA NEGOCIACIÒN COLECTIVA Y PROCEDIMIENO DE

INSTRUMENTACION EN EL SECTOR PÙLICO ARGENTINO

En cuanto a las materias a abordar, el Artículo 8° de la Ley 24185, establece que la negociación

colectiva será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto

las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes: la

estructura orgánica de la Administración Pública Nacional; las facultades de dirección del Estado y el

principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.

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22

Asimismo, indica que las tratativas salariales o aquéllas referidas a las condiciones económicas

de la prestación laboral, deberán sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto y a las pautas que

determinaron su confección.

Previo a continuar sobre este punto, es necesario advertir la existencia de dos niveles de

negociación “general y sectorial” con competencias específicas.

Así las cosas, la reglamentación del Artículo 6° la Ley, establece que en el Convenio General, el

Estado empleador y las asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito de actuación

nacional, establecerán el ámbito de la negociación colectiva, su articulación en distintos niveles y

sectores y las materias a negociar en cada uno de ellos.

En consecuencia, mediante el Convenio Colectivo de Trabajo General las partes podrán

establecer, entre otras materias que en ejercicio de la autonomía colectiva decidan incluir, lo siguiente:

a) La estructura de la negociación colectiva de los niveles sectoriales.

b) Procedimientos para resolver los conflictos de concurrencia de normas entre convenios

colectivos de trabajo en diferente nivel.

c) Las materias que deleguen para el tratamiento de los Convenios Colectivos de Trabajo del

nivel sectorial y las de negociación exclusiva en el nivel general, tales como la estabilidad en el

empleo, remuneraciones limitadas a las partidas presupuestarias, escalafones, condiciones de ingreso

del personal, concursos y promociones, calificaciones, régimen horario, licencias, movilidad funcional,

régimen disciplinario, capacitación, extinción de la relación de empleo e indemnizaciones, entre otras.

Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las partes se encuentran facultadas para

negociar únicamente respecto los siguientes temas:

a) Las materias no tratadas a nivel general.

b) Las materias expresamente remitidas por el nivel general.

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23

c) Las materias ya tratadas en el nivel general para adecuarlas a la organización del trabajo en el

sector.

Cabe destacar que la propia Ley 24185 preve un sistema de comparación entre convenios

colectivos de trabajo, que difiere con el actualmente vigente para el Sector Privado, toda que vez que

determina que el Convenio Colectivo de Trabajo sectorial prevalecerá sobre cualquier otro siempre

que sea globalmente más favorable para los trabajadores a cuyos efectos será unidad de comparación

el texto íntegro de cada convenio. Por lo que debemos interpretar que se adhiere al Sistema de

Conglobamiento Simple, en lugar de aquel determinado por la Ley 20744 así como Ley 14250,

Sistema de Conglobamiento por Instituciones.

Respecto de la posibilidad de homologación de convenios en el sector público, la cuestión que se

ha planteado es la hipotética intervención del Estado en la aprobación y control de un convenio

colectivo cuando el mismo hace las veces de autoridad de aplicación y empleador.

Al respecto declara Noemí Rial20 que si el Estado está representado por los máximos referentes

de diversas áreas o con mandato en los negociadores expreso y amplio, se supone que el control de

legalidad no sería necesario, ya que el propio Estado, aun en su rol de empleador, no podría negociar

cláusulas violatorias del orden público ni contrarias a la legislación vigente.

En esta línea, y apartándose del sistema de homologación que establece la ley 14250, la ley

24185 instituyó un mecanismo por el cual el Estado dicta un acto administrativo que valida

formalmente el acuerdo colectivo.

Así, su art. 14 destaca que "En el ámbito de la Administración Pública Nacional sujeto al régimen

de la presente ley, el acuerdo deberá ser remitido para su instrumentación por el Poder Ejecutivo

Nacional mediante el acto administrativo correspondiente. El acto administrativo de instrumentación

deberá ser dictado dentro del plazo de treinta días hábiles de la suscripción del acuerdo".

En su Decreto Reglamentario (Decreto N° 447/93), se aclara que una vez suscripto el Convenio

Colectivo de Trabajo, las partes lo presentarán en forma conjunta ante el MINISTERIO DE TRABAJO

20 Rial, Noemí, "Negociación colectiva en el sector público. Derecho Colectivo del Trabajo", Ed. La Ley, p. 559

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24

Y SEGURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la

correspondiente instrumentación.

El art. 15 refiere al momento en que entrará en vigencia el convenio, conteniendo una pauta

para su aprobación tácita: "Instrumentado el acuerdo por la autoridad que corresponda, o vencido el

plazo sin que medie acto expreso, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco días al

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publicación dentro de los diez días de

recibido. El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación y se aplicará a

todos los empleados, organismo y entes comprendidos".

En igual orden de ideas resulta relevante, lo normado a través de la Ley 18753, de creación de la

Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público que determina: “Art. 3° – Todo

proyecto de modificación de regímenes que, directa o indirectamente y cualquiera sea su concepto,

afecte las remuneraciones, en dinero o en especie, del personal de los organismos del Estado

nacional (administración central, empresas del Estado, organismos descentralizados, servicios de

cuentas especiales, sociedades anónimas en que el Estado posea mayoría accionaria, y Ferrocarriles

Argentinos), o que tenga una incidencia económico-financiera sobre el presupuesto o costo de los

servicios de los mismos, deberá someterse a consideración de la Comisión Técnica Asesora de

Política Salarial del Sector Público”.

En sentido concordante, tanto la Ley anteriormente señalada como la Ley 23546 de

Procedimiento de la Negociación Colectiva -, fue reglamentada a través de Decreto N° 183/1988

donde se estipulo lo siguiente: “Art. 2º — Los representantes mencionados en el artículo precedente

deberán informar, en tiempo y forma, el desarrollo de las negociaciones a la Comisión Técnica

Asesora de Política Salarial del Sector Público, órgano que tendrá las funciones de supervisión de la

parte empleadora en las negociaciones, a cuyo efecto la misma dará las instrucciones necesarias que

en cada caso considere conveniente”.

Por lo cual, del análisis de estos artículos se desprende asimismo la debida intervención de la

COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, con carácter

previo a la homologación de las convenciones colectivas de trabajo en el sector público y por lo tanto

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25

también en la aprobación de aquellas actas paritarias que por su contenido deban producir iguales

efectos que las convenciones mencionadas.

Por otro lado, se resalta que a través de Decreto 214/2006, se aprobó el Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional aplicable al personal que integra el Sistema

Nacional de Empleo Público (Sinep), el cual regula la existencia de la Comisión Permanente de

Aplicación y Relaciones Laborales, cuyas decisiones tendrán carácter vinculante, salvo acto

administrativo expreso en contrario del PODER EJECUTIVO NACIONAL dictado dentro de los

TREINTA (30) días hábiles de notificadas aquéllas.

En dicha norma asimismo se indica que las decisiones de esa Comisión que tengan implicancia

económica-financiera requerirán la previa intervención de la Subsecretaria de Coordinación y

Evaluación Presupuestaria de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Subsecretaria de

Presupuesto de la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción para evaluar la

factibilidad de su implementación.

Esta intervención asimismo, se encuentra reflejada dentro de funciones y atribuciones dicho

órgano paritario, por cuanto se prevee que la mismo se encuentra facultada para analizar

semestralmente el estado de situación de la aplicación del Convenio General y elaborar las posibles

mejoras correspondientes que puedan derivarse de nuevas tareas y competencias requeridas para

incorporar innovaciones tecnológicas orientadas a la modernización y profesionalización de las

prestaciones laborales, incluyendo las propuestas de modificaciones de alguna de sus cláusulas que

pudieran ser consideradas de impostergable necesidad, debiendo el acuerdo ser elevado al Ministerio

de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debiendo esta autoridad de aplicación a la Comisión

Negociadora a los fines de discutir las propuestas, sujetas a la aprobación de las dependencias del

estado previamente mencionadas.

Se vislumbra así, que tanto la ley 24.185 como el convenio suscripto, han sido iconos históricos

en el desarrollo de la democratización de las relaciones laborales con el Estado y se presentan como

instrumentos de avanzada en el marco del derecho comparado en materia de negociación colectiva en

el Sector Público.

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26

Claramente, su organización interna difiere de aquella prevista para el Sector Privado de las

relaciones laborales, y esto no podría ser de otra forma habida cuenta las particularidades que posee

y que fueran incluso reconocidas por la OIT – punto desarrollado ut supra-.

Es en virtud del Interés Público involucrado en todo aquello que haga a la materia

presupuestaria, manejo de las arcas del Estado, principio de ética en la selección de personal,

principio de transparencia en sus actos, lucha contra la corrupción, etc. que la disposición de las

mismas ha de realizarse siguiendo los procedimientos previamente señalados.

Ha de observarse asimismo, que la conformación de la voluntad de la Administración solo estará

configurada y expresada una vez cumplidos los procedimientos aquí señalados y a través de la

autoridad competente a tales fines. Todo ello, a fin de garantizar la correcta y mejor utilización de un

presupuesto que posee carácter público y de acuerdo las necesidades del Estado como un todo.

Efectivamente, ha de recordarse que es en el ámbito de la Administración Pública, donde rige el

Principio de Unidad del Estado, según el cual, el mismo esta conformado por todas sus diversas

partes, carteras, ministerios, etc., no pudiendo considerarse apartados uno de los otros, ya que todos

constituyen una unidad.

Es así, que en el doble rol del Estado en su carácter de “empleador” y autoridad interviniente, la

negociación colectiva desarrollada posee un marco más acotado, pero que asimismo debe respetar

los límites temporales y circunstanciales previsto por la normativa laboral de carácter internacional.

Ello de acuerdo al interés de la sociedad toda en pos de la transparencia de los actos del Estado y el

manejo de su estructura.

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27

CONCLUSION

La intervención del Estado debe erigirse como garante del respeto de los mínimos previstos por

la normativa vigente en las condiciones de trabajo.

Los actores sociales y estatales lograron en estos años que la negociación colectiva se

transforme en permanente; en un mecanismo anual permite obtener mejoras salariales y laborales.

Sin embargo, el avance logrado en la norma heterónoma, y en la negociación, se ha visto en

ciertos periodos y de acuerdo al sesgo político, cercenados por una conducta autoritaria del Estado

que pretendió desconocer el contenido de los compromisos asumidos con la firma de diversos

convenios colectivos de trabajo.

Efectivamente la negociación colectiva en la Argentina sufrió fuertes embates por parte del

Estado en distintas épocas de nuestra historia y de acuerdo el tipo político imperante, como así

también fue centro de restricciones legislativas que se vislumbraron especialmente ante la pérdida de

la democracia en el gobierno actuante.

La dinámica, historia y las particulares características de nuestro sistema de relaciones laborales

colectivas desde siempre implicaron una fuerte intervención estatal y un marcado reglamentarismo

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28

legal, que no puede desaparecer de un día para el otro, máxime cuando el mismo impregna

fuertemente todo lo que hace a nuestro modelo sindical argentino. Con ello pretendo explicar que un

cambio en esta materia no puede producirse en forma aislada, sino que debería encontrarse integrado

a otras reformas en el campo colectivo.

En el ámbito del Sector Público, tanto la ley 24.185 como el convenio suscripto, constituyen un

avance fundamental en la democratización de las relaciones laborales con el Estado y se presentan

como instrumentos de avanzada, en el marco del derecho comparado. Su procedimiento y estructura

conjugan el doble rol del Estado en su carácter de “empleador” y autoridad interviniente,

circunscribiéndose los mismos a un marco más acotado habida cuenta el interés público involucrado

en el manejo su estructura, pero que aun así respete los límites temporales y circunstanciales aquí

desarrollados.

Según la OIT autoridad pública tiene un rol activo en la negociación colectiva, pero circunscripto

a una serie de conductas de sesgo no coercitivo ni vinculante: le toca promover, fomentar, estimular,

alentar, inducir. Y, por el contrario, a las políticas públicas le está vedado resolver, obligar, imponer,

coartar, establecer limitaciones.

Se trata pues, en los términos del Convenio 98 y 154 de la OIT (ambos ratificados por nuestro

país), de un rol activo de carácter promocional unido a una abstención estrictica en materia de

intervenciones arbitrarios y vinculantes que coarten la autonomía.

Encontrar el punto exacto de actuación del Estado y las partes negociales, entre esos

parámetros no siempre claramente discernibles, constituye una tarea muy delicada que supone

compromiso, voluntad, inteligencia y abierta deliberación entre los sujetos sociales intervinientes.

Así, la negociación colectiva, se alzará como en un verdadero instrumento que garantice la paz

social.