115
EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 1. Concepto de Derecho Financiero 1 Tema 1: Concepto de Derecho financiero 1.1. La actividad financiera como objeto de estudio del Derecho Financiero: concepto de Derecho Financiero El Derecho Financiero constituye el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública; esto es, el conjunto de normas que regula el ejercicio de la actividad financiera del Estado y demás entes públicos. Dicha actividad consiste en la realización de los gastos públicos y en la obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a esos gastos públicos. Se debe entender así como la capacidad de ordenar jurídicamente la actividad financiera. Características: Es una actividad pública; tanto por el sujeto (Estado o Entes Públicos) como por el objeto (satisfacción de necesidades públicas). Es una actividad instrumental en segundo grado; a diferencia de otras funciones públicas (ej. Servicios públicos de educación), no satisface directamente una necesidad colectiva. Se trata de una actividad que tiene por objeto los medios financieros o dinerarios indispensables para el desarrollo de las restantes funciones públicas. Es una actividad jurídica; a diferencia de otras competencias públicas, está sometida a normas y principios jurídicos cuyo análisis precisamente constituye el Derecho financiero. Además de esto, el profesor nombró dos notas características del Derecho Financiero: Es una actividad esencialmente política. Depende de los fines que se quieran seguir. Cualitativamente, en función de los objetivos que quieras conseguir tendrás que financiarte de una forma u otra. Desde un punto de vista cuantitativo, a mayores objetivos del Estado mayores ingresos. Hacienda pública Es necesario comprender qué se entiende por Hacienda Pública. Desde un punto de vista jurídico, puede ser entendida en un doble sentido: Desde un punto de vista objetivo o estático: conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico del Estado (o de otras AAPP). Así aparece definida en nuestro ordenamiento definido. Desde un punto de vista subjetivo o dinámico: sujeto titular de dichos derechos y obligaciones, o, dicho de otro modo, titular de la actividad financiera. 1.2. La unidad esencial del fenómeno jurídico-financiero: la conexión entre ingresos y gastos públicos. Otro tema que se discute es si el derecho financiero tiene que regular el gasto público, o si se pueden regular por separado. La conclusión es que la correlación entre ambas es tal que se tienen que estudiar conjuntamente. La actividad financiera se compone de dos vertientes: ingresos y gastos públicos. Entre las dos vertientes que componen la actividad financiera existe una unidad de materia, que es la financiación de los gastos públicos como objetivo último de la Hacienda Pública, que hace imposible que una sea entendida sin referencia a la otra. Esta situación se denomina unidad esencial del fenómeno jurídico- financiero. Esta unidad esencial tiene su reflejo constitucional en la conexión que existe entre el sistema tributario (principal fuente de ingresos) y el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31 CE). La pega que le ponen a esta unidad del derecho financiero es que el gasto público, la decisión del presupuesto es política, parece difícil encajar una decisión política con una norma jurídica, si el político puede variar en función de la decisión del parlamento el contenido del presupuesto, ¿cómo enlazas eso

APUNTES TRIBUTARIO

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Apuntes El Gasto Público y los recursos para su financiación

Citation preview

Page 1: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 1. Concepto de Derecho Financiero

1

Tema 1: Concepto de Derecho financiero

1.1. La actividad financiera como objeto de estudio del Derecho Financiero: concepto de

Derecho Financiero

El Derecho Financiero constituye el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública; esto es, el conjunto de normas que regula el ejercicio de la actividad financiera del Estado y demás entes públicos. Dicha actividad consiste en la realización de los gastos públicos y en la obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a esos gastos públicos. Se debe entender así como la capacidad de ordenar jurídicamente la actividad financiera. Características:

Es una actividad pública; tanto por el sujeto (Estado o Entes Públicos) como por el objeto (satisfacción de necesidades públicas).

Es una actividad instrumental en segundo grado; a diferencia de otras funciones públicas (ej. Servicios públicos de educación), no satisface directamente una necesidad colectiva. Se trata de una actividad que tiene por objeto los medios financieros o dinerarios indispensables para el desarrollo de las restantes funciones públicas.

Es una actividad jurídica; a diferencia de otras competencias públicas, está sometida a normas y principios jurídicos cuyo análisis precisamente constituye el Derecho financiero.

Además de esto, el profesor nombró dos notas características del Derecho Financiero:

Es una actividad esencialmente política.

Depende de los fines que se quieran seguir. Cualitativamente, en función de los objetivos que quieras conseguir tendrás que financiarte de una forma u otra. Desde un punto de vista cuantitativo, a mayores objetivos del Estado mayores ingresos.

Hacienda pública Es necesario comprender qué se entiende por Hacienda Pública. Desde un punto de vista jurídico, puede ser entendida en un doble sentido:

Desde un punto de vista objetivo o estático: conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico del Estado (o de otras AAPP). Así aparece definida en nuestro ordenamiento definido.

Desde un punto de vista subjetivo o dinámico: sujeto titular de dichos derechos y obligaciones, o, dicho de otro modo, titular de la actividad financiera.

1.2. La unidad esencial del fenómeno jurídico-financiero: la conexión entre ingresos y gastos

públicos.

Otro tema que se discute es si el derecho financiero tiene que regular el gasto público, o si se pueden regular por separado. La conclusión es que la correlación entre ambas es tal que se tienen que estudiar conjuntamente. La actividad financiera se compone de dos vertientes: ingresos y gastos públicos. Entre las dos vertientes que componen la actividad financiera existe una unidad de materia, que es la financiación de los gastos públicos como objetivo último de la Hacienda Pública, que hace imposible que una sea entendida sin referencia a la otra. Esta situación se denomina unidad esencial del fenómeno jurídico- financiero. Esta unidad esencial tiene su reflejo constitucional en la conexión que existe entre el sistema tributario (principal fuente de ingresos) y el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31 CE). La pega que le ponen a esta unidad del derecho financiero es que el gasto público, la decisión del presupuesto es política, parece difícil encajar una decisión política con una norma jurídica, si el político puede variar en función de la decisión del parlamento el contenido del presupuesto, ¿cómo enlazas eso

Page 2: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 1. Concepto de Derecho Financiero

2

con una noma jurídica que está ahí? La solución a esta cuestión es que el político está sometido al hacer los presupuestos a una norma constitucional.

1.3. Los recursos de la Hacienda Pública y la financiación del gasto público: las ramas del

Derecho Financiero

Contenido del Derecho financiero:

En cuanto a los ingresos públicos, cabe decir, que pueden ser de varias clases.

En primer lugar, los tributarios, exigidos de manera coactivo o unilateral. Están enfocados en torno a los impuestos, tasas y contribuciones especiales (artículos 31 y 133 CE).

En segundo lugar, están los ingresos que el Estado y los restantes Entes Públicos obtienen mediante los ingresos crediticios: la Deuda pública y, en general, los ingresos resultantes de opera io es de rédito. Letra del Tesoro, pagaré… . Artí ulo 135 CE.

En tercer lugar, están los ingresos patrimoniales que el Ente público obtiene en su condición de propietario de bienes de su patrimonio o de accionista de empresas públicas o privadas. El régimen de estos bienes se regula mediante el Derecho privado, sin embargo, el control y la administración de los mismos quedan bajo el derecho tributario (artículo 132 CE).

Existen finalmente otros ingresos de Derecho Público no tributarios, como p. ej, los precios públicos. Aún habría que añadir, como categoría impropia, el producto de multas y sanciones pecuniarias (es impropia porque la función de las mismas no es obtener ingresos, sino la de corregir conductas, lo que repercute sobre su régimen jurídico).

1.3.1 Derecho Tributario: la estructura jurídica básica del tributo.

El derecho tributario es la rama más importante del derecho financiero, su objeto de estudio es la regulación del establecimiento y aplicación de los tributos. El establecimiento es la creación de impuestos. Hay dos partes: la general que habla de gastos públicos y recursos para la financiación. La institución del tributo es inseparable de la finalidad contributiva. Pueden existir tributos que obedezcan a finalidades extrafiscales o no estrictamente contributivas. Procedimientos:

Procedimientos de aplicación de los tributos propiamente dichos

Page 3: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 1. Concepto de Derecho Financiero

3

Procedimiento de gestión tributaria. El procedimiento en el que se cobra en prima instancia el tributo.

Procedimiento inspector. Los procedimientos de comprobación de gestión pero más complicados

Procedimiento de recaudación. El procedimiento normal es el pago de la deuda por el obligado, si la administración no tiene medios para cobrar esa deuda, la administración tiene facultades muy amplias para exigir el cobro de la deuda.

Procedimiento sancionador. Aquel que tiene por objeto la imposición de sanciones cuando se ha cometido una infracción tributaria.

Procedimientos de revisión. Son las facultades de la administración para revisar sus propios actos.

En relación a la estructura básica del tributo es necesario determinar que la estructura que vamos a estudiar se corresponde con un esquema aplicable con carácter general a los impuestos sobre la renta, ya que por ejemplo existen ciertas precisiones en el IVA. Así pues la estructura básica del tributo es la siguiente: 1. Hecho imponible (art. 20 LGT) presupuesto fijado por la Ley de cada tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Dentro del hecho imponible podemos encontrarnos con:

Casos de no sujeción: en estos supuestos, aunque aparentemente se produce el hecho imponible, no es así, no existe. EJ: IRPF. Una persona física que recibe una herencia recibe consecuentemente una renta. De acuerdo con esto debería gravarse con el IRPF. Pero no está sujeta al is o, lo re i e de a era gratuita sí estará gravada o el i puesto so re sucesiones).

Casos de exención: en estos supuestos sí se realiza o se produce el hecho imponible, pero la Ley de una forma expresa considera que hay una exención por dicho hecho imponible. EJ: indemnización por despido. El artículo 7 IRPF lo exceptúa de manera expresa. (artículo 22 LGT). Estas exenciones tienen eficacia constitutiva.

2. Sujeto pasivo (art. 36 LGT) el sujeto pasivo puede definirse como la persona que resulta obligada ante la Hacienda Pública por haber realizado el hecho imponible. La obligación tributaria será pagar, y asimismo tendrá otras accesorias en algunos casos como por ejemplo, presentar declaración. Puede ser:

Contribuyente: realiza el hecho imponible. Asimismo el contribuyente puede tener sucesores (herederos, sin perjuicio de lo dispuesto en el CC respecto de la renuncia o aceptación). Las sanciones no se heredan (art. 35 LGT), sólo la deuda tributaria. En el caso de las personas jurídicas cuando estas se disuelven y liquidan, la deuda tributaria se transmite a los socios, pero estos sólo están obligados hasta el límite de su aportación (esto se matizará en virtud del tipo de persona jurídica ante la que nos encontremos).

Sustituto: no realiza el hecho imponible pero por ley ocupa el lugar del contribuyente (sin perjuicio de que de manera posterior al pago recobre del contribuyente lo pagado). Obligado a cumplir la obligación tributaria principal y las demás obligaciones inherentes a la principal. EJ: tasas portuarias. El buque ha de pagar una tasa para utilizar el puerto. El sujeto pasivo o contribuyente será el propietario o capitán del buque, y el sustituto en este caso, la persona que adquiere la mercancía.

3. Base imponible (art. 50 LGT) cuantificación del hecho imponible o determinación del importe de la obligación, esto es, la magnitud que resulta de la valoración del hecho imponible.

A modo de introducción (pues será tratado de manera más detallada en otras lecciones), existen diferentes métodos para su cuantificación:

Page 4: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 1. Concepto de Derecho Financiero

4

Estimación directa: se determinará de acuerdo con lo establecido en cada norma específica del impuesto. La Administración utilizará declaraciones, datos de libros o registros, y otros justificantes.

Estimación objetiva: se determina mediante la utilización de magnitudes, índices o módulos previstos en la normativa de cada tributo. EJ: potencia instalada en un local.

Estimación indirecta: se produce cuando no se aporta o posee ningún dato. Se conoce o se sospecha. Utilizado en inspección fundamentalmente, cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. La estimación indirecta se presenta con carácter subsidiario, ya que las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa.

4. Base liquidable (art. 54 LGT) resultante de REDUCIR, en su caso, la base imponible. (base imponible – reducciones). 5. Cuota íntegra (art. 56 LGT) se obtiene aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. El tipo de gravamen se corresponde con una cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener la cuota íntegra (base liquidable por tipo impositivo). En nuestro sistema estamos obligados tributariamente según nuestra capacidad económica, así pues, cuanto más base imponible haya, mayor será el tipo de gravamen. 6. Cuota líquida (art. 56 LGT) resultado de detraer a la cuota íntegra las DEDUCCIONES, y otras medias desgravatorias previstas en la ley de cada tributo. 7. Cuota diferencial resultado de minorar la cuota líquida con deducciones, pagos a cuenta y cuotas conforme a la normativa de cada tributo.

8. Deuda tributaria: (art. 58 LGT) La deuda tributaria está constituida por:

Cuota o cantidad a ingresar que resulta de la obligación.

Interés de demora.

Recargos: bien del período ejecutivo o por declaración extemporánea. Las sanciones tributarias que puedan imponerse, no formarán parte de la deuda tributaria. Extinción de la deuda tributaria (art. 59 LGT):

Pago

Prescripción (4 años)

Compensación

Condonación = amnistía fiscal. Las CCGG han de aprobar una Ley donde se condone una deuda. Nos encontramos con un colectivo que realiza un hecho imponible en un determinado momento pero no se les exige el pago, no se trata de exención. Su origen proviene del inicio de las reformas que tuvieron lugar el 1978. Se mantenía el principio de lare, pero o pague , o el fin de que aflorasen las rentas que se desconocían, los inmuebles desconocidos. Al año siguiente de aparecer, ya no se paga por ello, sino por obtener una renta.

EJEMPLOS Estructura básica del IRPF:

Hecho imponible: trabajo por cuenta ajena.

Rendimiento anual: 21000 euros.

Seguridad Social: 1000 euros.

Retención por parte de la empresa: 1100 euros.

Base imponible: (ingresos menos gastos): 21000 – 1000 = 20000 euros.

Page 5: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 1. Concepto de Derecho Financiero

5

Base liquidable: (base imponible – reducciones): 20.000 – 2400 euros (reducción trabajo por cuenta ajena) = 17600 euros.

Cuota íntegra: (base imponible por tipo impositivo): 15 % de 17. 600 euros (el tipo impositivo han de dárnoslo, no es materia de Tributario I) = 2640 euros.

Cuota líquida: (cuota íntegra más deducciones). En este caso se aplica por ejemplo, una deducción por vivienda habitual de 640 euros, así que la cuota líquida será: 2640 euros – 640 euros= 2000 euros.

Cuota diferencial: cuota líquida- retención. En este caso se restará la retención del empresario que era de 1100 euros. 2000 – 1100 = 900 euros.

Estructura básica del Impuesto de Sociedades:

Hecho imponible: beneficio.

Sujeto pasivo: sociedad (persona jurídica).

Resultado contable +/- Ajustes = Base imponible: 30000 euros.

Tipo impositivo único: 30%

Cuota íntegra: 9000 euros.

Deducciones: 1000, por lo tanto, cuota líquida: 8000 euros.

Cuota diferencial: 8000 euros menos retenciones (2000) = 6000 euros.

(no existe base liquidable, no hay reducciones). Estructura básica del IVA:

Hecho imponible: entrega de bienes o prestación de servicios.

Tipo de gravamen: 16%

Cuota

(Sujeto pasivo: empresario que realiza la prestación o vende bienes). Parte especial El objeto de estudios son los sistemas tributarios de los distintos entes públicos. En España hay un sistema tributario estatal, autonómico y local.

1.3.2 Derecho Presupuestario.

Otra rama del derecho financiero es el derecho presupuestario que estudia los aspectos jurídicos de los presupuestos de los entes públicos. El Derecho Presupuestario consiste en la ordenación jurídica del gasto público. El artículo 134 CE nos indica que corresponde al Gobierno remitir el presupuesto anualmente a las CCGG que deberán aprobarlos. Si no se aprueban antes del 31 de Diciembre, se entiende prorrogados los del año anterior. (sobre la LPG se estudiará más adelante). La mayor parte del régimen sustantivo de los gastos públicos entra en la teoría del servicio público. Tiene tres campos:

1. Elaboración del presupuesto.- Cuánto dinero me voy a gastar Asignación de gastos. La decisión se efectúa a través de las partidas presupuestarias.

2. Gestión del presupuesto.- Cómo me voy a gastar el dinero que he previsto gastarme Desembolso de gastos.

3. Función de control presupuestario.- En qué se ha gastado el estado el dinero que se pretendía gastar. Es llevado a cabo por el Tribunal de Cuentas.

1.3.3 Derecho del Crédito Público.

Otra rama del derecho financiero es el derecho de crédito público que estudia los ingresos financieros del estado por operaciones de crédito, básicamente la deuda pública. Las operaciones de crédito de las CCAA y de los entes locales que pueden prestar y tomar dinero a crédito.

Page 6: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 1. Concepto de Derecho Financiero

6

1.3.4 Derecho Financiero Patrimonial.

La última rama del derecho financiero es el derecho financiero patrimonial. Se sabe cuáles son los bienes patrimoniales del Estado. Los bienes patrimoniales se rigen por normas de derecho privado.

1.4. El papel de los distintos recursos en la financiación del gasto: la especial importancia de los

recursos tributarios. Estructura del sistema tributario español.

Los tributos son el mejor reflejo de la unidad esencial entre ingresos y gastos.

Desde una perspectiva cualitativa: el Art. 31 CE establece una conexión entre el sistema tributario y el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. La institución del tributo es inseparable de la finalidad contributiva.

Desde una perspectiva cuantitativa: la casi totalidad de los presupuestos de las Entidades Públicas se financian con tributos propios o con transferencias del producto de tributos de otros entes, son la principal fuente de ingresos.

Los tributos más importantes podemos decir que son: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Dentro del Tributo encontramos, según el artículo 2 de La Ley General Tributaria (58/2003, de 17 de Diciembre), una clasificación del tributo:

Impuestos Son tributos que se exigen sin contraprestación (un obligado tributario ha de pagar sus impuestos y no por ello recibe contraprestación) por pare del estado por el mero hecho de manifestar una capacidad económica. Esta manifestación de capacidad económica se produce con la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes, la adquisición o gasto de renta.

Tasas son tributos que se pagan por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios u organización de actividades por parte de un ente público. Es absolutamente necesario que no sean de solicitud o recepción voluntaria por solicitud de los administrados, de quien lo solicita (que sea obligatorio pedirlo). (Ejemplo. Una terraza en la calle ; Ejemplo: Universidad no se trata de tasa, sino de PRECIO PÚBLICO, y no es una tasa porque la actividad también se realiza en el sector privado). Tampoco se pueden realizar por el sector privado (la actividad o contraprestación).

Precio público es lo que se paga a un ente público por los servicios que presta. La diferencia está en que en el precio publico la actividad no la presta exclusivamente la administración, puedo ir a una empresa privada. (la piscina es un precio público, ya que puedo ir a la piscina municipal o a la piscina del pueblo de al lado que es de una empresa privada)

Contribuciones especiales son tributos cuyo hecho imposible consiste en la obtención de un beneficio o en el aumento del valor de los bienes del contribuyente como consecuencia de obras públicas o establecimiento o ampliación de servicios públicos. Ejemplo: zona sin saneamiento. Se lleva a cabo el mismo y aumenta el valor del bien (inmueble). Estas contribuciones especiales son muy utilizadas por los Ayuntamientos.

Exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos, se rigen por la ley que los establece, y en defecto de regulación específica se rigen por la Ley general tributaria. (la tasa láctea que impuso la UE)

Clases de impuestos: Un impuesto es el tributo exigido sin contraprestación por el mero hecho de manifestar una prestación económica.

Impuestos personales.- Son aquellos que no pueden establecerse sin tener a cuenta a una persona en concreto. Por ejemplo el IRPF, tienen en cuenta por un lado lo que yo gano y por otro lado toda las circunstancias personales si estoy casado, si tengo hijos…

Page 7: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 1. Concepto de Derecho Financiero

7

Impuestos reales.- Son aquellos que se basan en un elemento objetivo y se exigen con independencia de la persona. Por ejemplo el impuesto de trasmisiones patrimoniales, yo lo pago por el mero hecho de pagar un inmueble.

Impuestos objetivos.- No tienen en cuenta la circunstancia del sujeto pasivo.

Impuestos subjetivos.- Tienen en cuenta las circunstancias del sujeto pasivo. El impuesto de bienes inmuebles se paga todos los años por tener un piso, que es un derecho real, pero puede ser subjetivo porque el ayuntamiento dice que haya un 30% de descuento para personas con x renta.

Impuestos periódicos.- Son aquellos que se exigen con continuidad en el tiempo, pero que los fracciona el legislador. Por ejemplo el IRPF

Impuestos instantáneos.- Sin continuidad en el tiempo. Impuestos sobre actos jurídicos documentados.

Impuestos directos. Aquellos que gravan la obtención de renta o el hecho de tener un patrimonio en el caso de tener un patrimonio. Se establecen a cargo de una persona física o jurídica concreta.

Renta: Persona física. Ejemplos: El IRPF, el IRNR (impuesto sobre la renta de no

residentes). Persona jurídica. Ejemplos: El IS, el IRNR.

Patrimonio: persona física (sujeto pasivo). Ejemplos: IP (derogado), ISYD.

Impuestos indirectos. No grava la obtención de renta, sino que grava signos que ponen de manifiesto capacidad económica. No van dirigidos a cargo de una persona física o jurídica determinada. Ejemplo: El IVA.

Tráfico patrimonial privado. Ejemplo. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Consumo y tráfico empresarial. Ejemplo. El IVA // Impuesto especial sobre el alcohol, el

tabaco, el combustible, la transmisión de vehículos. Tráfico económico exterior. Ejemplo. IVA (importaciones).

Impuestos fiscales. Casi todos, los que buscan el sostenimiento del gasto público.

Impuestos extra fiscales. Son aquellos que se establecen buscando cometidos distintos al satisfacer el gasto público, tienen que estar relacionados con la actividad de la administración que los establece, pero no tienen nada que ver con el gasto público directamente. El impuesto sobre elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo, es un impuesto que se exige a aquellos que tienen un albergue de montaña, este impuesto lo que busca es financiar la protección civil.

Page 8: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

1

vgTema 2: Constitución financiera (I). La distribución territorial de competencias en materia financiera

2.1. La distribución de las competencias financieras en la Constitución Española y en los Tratados de la Unión Europea: competencias sobre los ingresos (tributo, crédito y patrimonio) y sobre los gastos (presupuesto). Nos centramos en el Derecho tributario formal, es decir, en cómo se aplican los tributos, que son la fuente de financiación más importante. Llamamos sistema tributario al conjunto de los tributos, pertenecientes a las tres categorías (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que se aplican en un determinado país para la financiación de sus gastos públicos (Nuestro objeto de estudio es la actividad financiera del Art.31 CE: Gasto público, que tiene una relación bidireccional Ingresos y Gastos). Este conjunto forma un todo unitario, en el que sus diversas partes se articulan y relacionan entre sí mediante diversos criterios de carácter lógico, entre los cuales sobresale el carácter geográfico o relativo a los diferentes niveles de gobierno en que se articula el Estados. En un Estado compuesto como el nuestro, se distinguen tres niveles de subsistemas tributarios: Hablamos de Poder Financiero exclusivamente para las administraciones territoriales:

Estado

Comunidades Autónomas

Entidades locales: Diputaciones provinciales Ayuntamientos

En los casos de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales podríamos hablar de tantos sistemas como Comunidades o Corporaciones. El sistema más importante es el del Estado; a partir de él se asegura no sólo la financiación de la Administración central, sino también una parte sustancia de los niveles inferiores, que aparte de los recursos estrictamente propios, se financian sobre la base de tributos cedidos o transferencias procedentes del Estado. Estas tres administraciones se deben relacionar entre sí por un anclaje constitucional. Se reparte a través de los Principios informadores constitucionales, que son:

Principio de unidad

Principio de autonomía

Principio de solidaridad Respecto a una ley se plantea la posible quiebra de alguno de estos principios, aquí se produciría una situación de conflicto. En realidad existe una Administración supraestatal que limita al legislador estatal, y es la Constitución Financiera de la Comunidad Económica Europea Arancel aduanero de la UE Objetivo de la UE: mercado único interior con libertad de circulación de personas, mercancías, capitales y servicios. Primer problema: los Estados Miembros conformaban territorios aduaneros diferenciados. Se consiguió la supresión de fronteras aduaneras en 1968, cuando la UE se convirtió en una unión aduanera:

Territorio UE era único territorio aduanero.

Supresión de aranceles en intercambios dentro de la UE.

Establecimiento de un arancel común.

Page 9: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

2

Despacho libre práctica : u pli ie to de fo alidades de i po ta ió y pago de a a el adua e o, otorgando a las mercancías el status de mercancías comunitarias (la deuda aduanera es la misma en todos los países comunitarios). Segundo problema: los Estados Miembros tenían una fiscalidad directa e indirecta que dificultaba el mercado único interior:

Supresión de fronteras fiscales con armonización directa de tributos indirectos (1993). Régimen transitorio con tributación en destino.

Despacho a consumo : ua do se deve ga los i puestos i di e tos aso iados a la i po ta ió la

deuda tributaria no es la misma en todos los países comunitarios pues armonización no implica uniformidad absoluta). Más difícil resulta la armonización directa de tributos directos: aspecto esencial de la soberanía estatal. Se ha venido armonizando por vía indirecta (jurisprudencia TJCE), y recientemente mediante Directivas.

2.2 Las competencias financieras del Estado: títulos competenciales; contenido y alcance en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La cuestión es analizar cómo se produce el reparto, la distribución de competencias. Los casos prácticos evidencian conflictos porque en la Constitución española no hay una distribución competencial expresa en materia financiera. Ese reparto se produce de forma indirecta: básicamente se hacen referencia a dos títulos competenciales, que requieren ser interpretados para darles un contenido material:

Art.148 CE

Art.149 CE Art.149.1.14 CE Competencia exclusiva del Estado en Hacienda General y Deuda

pública. Art.149.1.18 CE Competencia exclusiva del Estado en la regulación de las bases del

régimen jurídico de las AAPP. 1. Poder de gasto: artículos 66.2, 133.4 y 134.1 CE. STC 13/1992: en la programación y ejecución del Estado debe respetarse el orden competencial (constitucional y estatutario) de las CC.AA. 2. Poder respecto de los ingresos patrimoniales: artículo 132.3 CE. 3. Poder respecto de los ingresos crediticios: La competencia exclusiva: artículo 149.1.14ª CE; sistema monetario, bases de la ordenación del crédito y otros títulos indirectos que atribuyen competencia para el control del endeudamiento autonómico y local. Artículo 135 CE. 4. Poder tributario (establecimiento de tributos): Se encuentra reconocido en el artículo 133.1 CE: La potestad o igi a ia pa a esta le e los t i utos o espo de e lusiva e te al Estado, edia te Le (reserva de ley, veremos más adelante si es absoluta o no). En la doctrina tradicional el concepto de poder tributario, o de soberanía tributaria, venía considerado como el fundamento o justificación, institución que se consideraba asentada en la posición de supremacía inherente a la propia existencia del Estado. De a ue do o esto, se disti guía e t e el pode o igi a io o espo die te al Estado o o titula de la so e a ía, y el pode t i uta io de ivado , o espo die te a los e tes pú li os de

nivel inferior al Estado, que disfrutaban de dicho poder sólo si venía atribuido por el propio Estado. Aparte de esto, la calificación del poder tributario del Estado como originario, legitima la precedencia de éste sobre el de las Comunidades Autónomas en los casos de colisión acerca de la materia sobre la que ejercer el poder tributario con el establecimiento de tributos. Actualmente esta distinción no es válida; el fundamento se encuentra en el deber de contribuir establecido en la propia Constitución (art.31), y no se puede hablar de un poder tributario originario, inherente al Estado por su propia existencia. El poder tributario, como los restantes poderes públicos, existe jurídicamente sólo en virtud de la Constitución, y dentro de los límites establecidos en ésta:

Page 10: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

3

El Estado posee competencia exclusiva sobre la Hacienda General (art. 149.1.14ª) legitima la intervención estatal sobre todo el sistema tributario (STC 192/2000).

El estado tiene atribuidas las competencias de armonización del ejercicio del poder financiero de las CCAA (artículo 157.3 CE regulación mediante Ley Orgánica: LOFCA).

El Estado tiene competencia exclusiva para establecer las líneas básicas del sistema financiero local (STC 233/1999): Competencia exclusiva del Estado para la regulación del sistema de tributos locales ya que estos no pueden aprobar leyes y la legalidad tributaria es un principio formal exigido por el artículo 31.3 CE (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Las CCAA carecen de esta competencia.

2.3. Las competencias financieras de las Comunidades Autónomas: En cuanto a las CCAA, el Art.148 CE no hace referencia explícita a las competencias en materia financiera que desarrollan las CCAA. Debemos acudir a:

Art.156 CE

Art.157 CE: Art.157.3 CE: Cuando el Estado regule en materia autonómica debe hacerlo por Ley

Orgánica. La Ley básica de las CCAA (LOFCA que es la ley 8/1980, con una última modificación con la Ley 3/2009), regula el régimen financiero de las CCAA y tiene carácter de Ley Orgánica porque así lo marca el Art.157.3 CE

Las CCAA posen un régimen mixto. Todas las CCAA, excepto el País Vasco y Navarra (regímenes forales, acudimos al concierto y al convenio), tienen un régimen de financiación común contenido en la LOFCA. Las CCAA pueden crear tributos, ya que tienen capacidad legislativa con rango de ley (recordemos que en materia financiera rige la reserva de ley). Por el Art.133.2 CE, las CCAA y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo a la CE y a las leyes. ¿Pueden hacerlo sobre cualquier materia? problema de la doble imposición. 2.3.1. Principios constitucionales informadores: autonomía, suficiencia, coordinación y solidaridad. Además de los límites específicos del Art.31 CE, la Constitución establece otros más específicos:

Coordinación y solidaridad Respetar los principios o criterios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los españoles (156 CE y art. 2 LOFCA).

Territorialidad (inherente a la propia condición de Autonomía) Limitaciones derivadas de los principios de territorialidad y de unidad de mercado interno: artículo 157.2 CE interdicción de adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan o stá ulo pa a la li e i ula ió de e a ías o se vi ios . Se trata del principio de territorialidad, inherente a la propia condición del poder autonómico (criterio de la localización: domicilio (p. física o jurídica), lugar donde se realiza el consumo (tributos sobre el consumo), y lugar donde radique el inmueble (operaciones inmobiliarias). En relación al mercado interior, actualmente la unidad del mismo debe referirse al mercado único europeo y vincula tanto a las CCAA como al propio Estado; el TC ha matizado el artículo 157.2 CE, estableciendo que lo que prohíbe dicho artículo es la adopción de medidas que intencionadamente persigan la finalidad de obstaculizar la circulación.

Prohibición de doble imposición, conectado con el principio de preferencia de la Hacienda estatal. El artículo 6.1 LOFCA: los tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre he hos i po i les g avados po el Estado . Por el contrario, sí se puede reclamar para sí el derecho a establecer tributos sobre hechos imponibles previamente gravados por las CCAA (artículo 6.4 LOFCA: cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria, establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las CCAA, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de las mismas).

Límites al establecimiento de recargos (posibilidad de establecer recargos sobre tributos del Estado susceptible de cesión). Ya está puesto arriba, pero lo expresan como límite.

Page 11: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

4

Límites a las competencias autonómicas sobre impuestos cedidos (157.1.a CE; 10 Y 19 LOFCA; 17 y ss Ley 21/2001 por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía): distribución de las competencias de recaudación, gestión y/o normación sobre los impuestos a los que se refiere la Ley 21/2001.

2.3.2. Sistema y modelos de financiación autonómica: la función de la LOFCA. Poder tributario A él se refiere el artículo 133.2 CE: Las Co u idades Autó o as pod á establecer y exigir tributos de a ue do o la Co stitu ió las Le es . A parte de este precepto, en el Título VII de Economía y Hacienda, existen otros dentro del Título VIII ( de la organización territorial del Estado: art. 156 y 157 CE. La fórmula del 133.2 CE se ha criticado por considerar que equipara el poder tributario de las CCAA con el de las CCLL; siendo esto no correcto, ya que éstas necesitan de una Ley auxiliar para establecer tributos. Las fuentes normativas de los recursos son: CE, Estatutos de Autonomía y LOFCA: las CCAA ejercen su poder tributario de acuerdo con la Constitución y sus EEAA y dentro de los términos de armonización previstos en la LOFCA. La regla del artículo 133.2 CE ha de ser completada con las contenidas en el artículo 157 CE: en su apartado 1º (fuentes de financiación), en su apartado 2º (límite de territorialidad y unidad de mercado), y apartado 3º (reserva de Ley orgánica para la armonización, del ejercicio de las competencias financieras del apartado 1º). El Constituyente se limitó a prever la posibilidad de la armonización. De acuerdo con esto, la posibilidad de que cada Comunidad regule su sistema de financiación en su Estatuto no está prohibida por la Constitución. Lo que sí impide es que ésta regulación del Estatuto uede li dada a u a posi le armonización del sistema. Ésta facultad armonizadora fue ejercida por el legislador prontamente: Ley Orgánica de Financiación de las Autonomías. Para completar el marco normativo habría que citar los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, órgano creado por la LOFCA, insertándose los acuerdos del mismo en el ordenamiento en forma de leyes. La vertiente de ingresos de las CCAA se configura de la siguiente manera:

Deuda (157.1.e CE; 14 LOFCA)

Tributos (157.1.a y b), a su vez: Cedidos: (157.1.a; 10 y 11 LOFCA). Originariamente, la cesión de los tributos estatales

se limitada al producto de la recaudación, acompañado de facultades de gestión. En la actualidad, la LOFCA establece la posibilidad de que las CCAA ejerzan competencias normativas respecto de los tributos cedidos, con algunas excepciones. La LOFCA establece los límites dentro de los cuales se ejercerá esta competencia (art. 19.2 LOFCA). El artículo 11 LOFCA establece qué tributos pueden ser cedidos (parcial o totalmente), determinando si es parcial el tanto por ciento de cesión.

Propios: impuestos (9 LOFCA), tasas (7 LOFCA) y contribuciones especiales (8 LOFCA). Respecto de ellos, la LOFCA no desempeña un papel de atribución de competencia, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Haciendas Locales en el caso de los tributos propios de Ayuntamientos y Diputaciones. La LOFCA no autoriza qué tributos propios pueden establecer las CCAA; se limita a recordar los límites contenidos en el propio texto constitucional. En uso de esta facultad, las diversas CCAA además de tasas y contribuciones especiales en relación con materias o servicios de su competencia, han creado impuestos propios, si bien la importancia recaudatoria de éstos es reducida.

Patrimonio (157.1.d; 5 LOFCA). Las CCAA se financian a través de su propio patrimonio, pero esta financiación está sujeta a derecho privado.

Transferencia del Estado y Fondo de Compensación Interterritorial (157.1.a CE; 13 LOFCA); Fondos UE: derecho de todas las CCAA a participar de los ingresos del Estado.

Page 12: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

5

Recargos sobre impuestos estatales El establecimiento de recargos no es otra cosa que la modificación al alza de la tarifa o tipo impositivo de un tributo sobre el que la CA tiene reconocida competencia normativa (12 LOFCA). Poder presupuestario o poder del gasto Artículo 156.1 CE: Las CCAA disponen de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus o pete ias . Esta autonomía comporta, sin duda, la capacidad para elaborar y ejecutar sus propios

presupuestos. El régimen presupuesto de cada Comunidad se encuentra recogido en su Estatuto de Autonomía, así como en la LOFCA y en la LO 5/2001, complementaria de la Ley General de Estabilidad. Por lo tanto, hay que vincular el poder de gasto autonómico a su ámbito competencial (EEAA, leyes 150 CE). El artículo 21.1 LOFCA dice: los presupuestos de las CCAA tendrá carácter anual a igual período que los del Estado, atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidad integrantes de la misma, y en ellos se consignará el i po te de los e efi ios fis ales ue afe te a t i utos at i uidos a las efe idas Co u idades . Las CCAA quedan sujetas a la regla de estabilidad, aunque, como es natural, se respeta su autonomía financiera. El instrumento básico de colaboración entre Estado y CCAA es el Consejo de Política Fiscal y Financiera. El principio de estabilidad presupuestaria impone, entre otras, obligaciones de suministro de información, de elaboración de planes económico- financieros o mecanismos para corrección de situaciones de desequilibrio y exige que la autorización de emisión de deuda pública tenga en cuenta la estabilidad. Por lo que se refiere a la estructura del Presupuesto, es similar a la del Estado; artículo 21.3 LOFCA: los presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posi le su o solida ió o los p esupuestos ge e ales del Estado . El ciclo presupuestario también se desarrolla de manera similar al Estado y en coordinación con el mismo. Diversos EEAA han establecido una regla semejante a la de la CE en cuanto al límite para la presentación del proyecto de Ley de Presupuestos en el correspondiente Parlamento (artículo 134 CE). 2.3.3. El régimen especial de las Haciendas Forales. Régimen de financiación diferenciado del País Vasco y Navarra Concierto y Convenio Económico:

Ley 12/2002 del Concierto con País Vasco

Ley 28/1990 del Convenio con Navarra. Por último, dentro del poder tributario de las CCAA hay que hacer mención al régimen especial de ciertas CCAA (lo anterior es el régimen general). Se trata de las CCAA forales (País Vasco y Navarra); su singularidad nace porque históricamente las diputaciones forales podrían regular su Hacienda. Tras el 39, la Guerra Civil, sólo pervivieron Álava y Navarra, considerando la Constitución en su Disp. Adicional 1ª que persisten los derechos históricos de dichas Comunidades: País Vasco y Navarra: la Constitución a pa a espeta los de e hos histó i os de los te ito ios fo ales , añadie do ue, la a tualiza ió general de dicho régimen se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Auto o ía . En sus Estatutos de Autonomía aparecen dos tipos de regulación de tributos: País Vasco (concierto) y Navarra (Convenio). El Concierto se aprueba mediante Ley de las CCGG, aunque se trata de una Ley de artículo único, que se limita a aprobar el texto que ha sido acordado entre las representaciones del Estado y la Comunidad Autónoma Vasca. Dentro de estas regulaciones, se distinguen dos tipos de tributos: concertados y estatales.

Page 13: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

6

Estatales: su gestión corresponde al Estado (delegaciones de la Hacienda Central): Convenio económica y Concierto. Éstos autorizan a las CCAA y a las Diputaciones Forales para crear tributos de normativa común y normativa autónoma.

Concertados: tienen una normativa autónoma; cada Diputación Foral puede establecer sus leyes tributarias (Álava, Guipúzcoa… , te ie do e ue ta las li ita io es y ite ios de armonización fijados por la propia ley de Concierto. La normativa reglamentaria se establece mediante Decretos Forales, y las Normas Forales ejercen Función legislativa (no rango de ley, sólo función, pues son reglamentarias), no llevándose a cabo la aprobación por Leyes del Parlamento Vasco. EJ: para el IRPF, IS 4 leyes diferentes. Dentro de estos, encontramos aquellos de normativa común (ya no autónoma) que alcanzará a las CCAA (País Vasco y Navarra), no ya a las Diputaciones forales: EJ: LGT.

Otro elemento esencial del régimen de Concierto es el cupo o suma con que, a partir de la recaudación por tributos concertados, contribuye la Hacienda Vasca al sostenimiento de los gastos generales del Estado. Este cupo se negocia en el seno de la Comisión Mixta de Cupo, aprobado por Ley de las CCGG (cada 5 años). Similares criterios rigen la Hacienda Foral Navarra. En este caso, el Convenio es aprobado por el Parlamento de la Comunidad Autónoma, y sometido a aprobación de las CCGG. Las competencias las ejercen: Parlamento, cuando son competencias legislativas (Leyes forales), y el Gobierno de Navarra cuando se trata de disposiciones reglamentarias (Decretos Forales).

2.4. Las competencias financieras de las Corporaciones Locales: Las Entidades locales no pueden dictar normas con rango de ley, por lo que no podrán crear sus propios tributos. Dado que poseen esta limitación, la CE establece para las Haciendas Locales:

Art.142 CE Principio básico de suficiencia financiera. Supone que las Entidades Locales deben tener recursos suficientes para las competencias atribuidas (reguladas en la LBRL). Según una interpretación del TC no sólo se financian con tributos propios sino que también acuden a la financiación con tributos del Estado y de las CCAA.

2.4.1. Principios constitucionales informadores: los principios de suficiencia y autonomía de las Haciendas Locales. La potestad de establecer tributos por parte de las Corporaciones Locales constituye una manifestación de su autonomía financiera, reconocida por el artículo 142 CE, que alude de manera expresa a los t i utos p opios de las Ha ie das Lo ales: las Haciendas locales deberán disponer de los medios

suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las

Co u idades Autó o as . Éstas, pueden establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes, según el artículo 132.2 CE, que equipara en su redacción a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. Sin embargo, existe una diferencia fundamental entre unas y otras; mientras que las CCAA disfrutan de potestad legislativa, Ayuntamientos y Diputaciones carecen de ella. Por lo tanto, por exigencias del principio de legalidad, hay un primer elemento que sirve para diferenciar la potestad tributaria de las CCLL: pueden establecer tributos o decidir sobre la regulación de sus elementos esenciales sólo si cuentan para ello con habilitación explícita de una Ley, que debe predeterminar los límites precisos; de la conjunción de los artículos 133.2, 142 y 149.1.14ª se desprende la competencia exclusiva del Estado para establecer las líneas básicas del sistema financiero local, regulándolo el Estado los tributos propios de los EELL mediante el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RD, 2/2004, de 5 de marzo). TC Pero los EELL deben tener margen para ejercer su autonomía financiera; así que se ha producido una flexibilización de la reserva de ley por el Tribunal Constitucional:

Page 14: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

7

Las Ordenanzas municipales pueden colaborar en la regulación de ciertos elementos esenciales dentro de los márgenes previstos en la LRHL (determinación del tipo o cuantía); en todo caso, no se trata de competencia normativa.

Cua do se t ata de o de a po Ley los t i utos lo ales, la ese va de ley ve o fi ada su pa ialidad .

La potestad tributaria de los EELL en relación con dichos impuestos propios, consiste en la facultad de decidir sobre su establecimiento o aplicación en concreto (excepto si la imposición es obligatoria), así como en la determinación del tipo o cuantía, ya mencionado. 2.4.1. La función de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Los recursos de las Corporaciones Locales La Ley de Regulación de las Haciendas Locales ha diseñado el sistema de ingresos de Ayuntamientos y Diputaciones, estableciendo los elementos esenciales de los tributos propios locales: INGRESOS (art. 142 CE y 2 LRHL):

Patrimonio y demás ingresos de derecho privado.

Tributos propios y recargos Tasas Impuestos (exacción obligatoria, EJ: IBI y exacción potestativa, EJ: Impuesto sobre

Construcciones, Instalaciones y Obras). Contribuciones especiales

Participación en tributos del Estado y de las CCAA.

Subvenciones.

Precios Públicos.

Operaciones de crédito.

Multas y sanciones.

Demás prestaciones de derecho público. GASTOS: PRESUPUESTO (artículos 162 y ss LRHL): La autonomía financiera de Ayuntamientos y Diputaciones, reconocida en la CE, implica naturalmente la autonomía presupuestaria. Derivado de la falta de potestad legislativa, es necesario que la regulación general de la institución presupuestaria se halle contenida en una norma estatal, la LRHL, a cuyos preceptos debe atenerse, en la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto cada Corporación Local.

Estructura de los presupuestos establecido con carácter general, por el Ministerio de Economía y Hacienda (art. 167 LRHL). El presupuesto será formado por el Presidente de la Entidad (al que deberán someterse los Organismos Autónomos y los estados de previsión de las Sociedades) y será aprobado por el Pleno.

Cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria (Ley 18/2001). El objetivo de estabilidad para las Corporaciones Locales será fijado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Administradores Locales. El Ministerio de Hacienda tiene la facultad de solicitar información para controlar el efectivo cumplimiento de este objetivo. Las Corporaciones Locales que incurran en situación de déficit deberán presentar al Ministerio de Hacienda un plan económico- financiero para la corrección del desequilibrio.

2.5. Los criterios de sujeción a las normas tributarias en el espacio territorial interno e internacional. ¿¿??

Page 15: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

8

PREGUNTAS DEL CASO PRÁCTICO Tema 2

1. El artículo 14 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dispone que, a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, las Entidades Locales no podrán acudir al crédito público o privado para la financiación de sus inversiones. ¿Considera esta medida ajustada a la Constitución, con independencia de que la medida se haya adoptado mediante Decreto-Ley <<decreto-ley se adopta en situación de urgencia>>? (STC 4/1981, FF.JJ 15 y 16). El Real Decreto-Ley del ue ha la el aso es el fa oso De etazo , do de ya pode os visualiza la magnitud de la crisis existente. Hay un cierto abuso, tenemos que ver si se fuerza el proceso o no. Antes de todo hay que decir que la Administración Local presta servicios y los financia con tributos, pero no solamente con ello, sino que existen otras figuras como el Crédito (deuda pública), por la que luego habrá que pagar unos intereses. En el caso práctico:

El Estado limita a las entidades locales y no les deje acudir al crédito del 01/01/2011 al / / o te e deudes ás .

24/05/2010 Publicación en el BOE del Real Decreto-Ley. Desde este momento las entidades locales no pueden endeudarse.

Una corrección de errores hace que se retrase el inicio de la limitación hasta el 01/01/2011.

22/12/2010 Al aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado se relaja la medida habilitada a las entidades locales que cumplan determinados requisitos a realizar operaciones de crédito en el año 2011.

Resolución del caso: La medida sí es ajustada a la Constitución:

Las entidades locales no tienen autonomía financiera ni capacidad legislativa con rango de ley.

Pero sobre todo, y mucho más importante: El Estado puede regular que las entidades locales no puedan acceder al crédito público porque:

Art.149.1.14 CE Es quien puede establecer las bases en materia de deuda. Esto debe producirse a

través de una norma con rango de ley (Art.134.5 CE). El legislador estatal puede regular esta materia (Art.149.1.14, Art.149.1.11 y

Art.149.1.13 CE). Estos títulos habilitan al legislador a limitar la capacidad de endeudamiento de los Entes locales.

STC 134/2011 de 20 de julio (FJ.14) Las leyes de establecimiento de presupuestos restringían la posibilidad de acceder al crédito a las CCAA y a las Corporaciones locales en base a los Arts.149.1. (14,11 y 13) CE. La Generalitat de Cataluña lo impugna ya que asegura que vulnera su capacidad económica. El TC resuelve diciendo que la planificación económica corresponde al Estado y que el Art.149.1.14 CE habilita al Estado a hacerlo.

¿Qué valoración constitucional le merecería la misma medida si ese mismo Decreto-Ley la hubiera extendido a las Comunidades Autónomas?

Se plantea una cuestión más formal. Se verá cuando se analice la STC 134/2001, que declara constitucional la ley que complementa a la ley de establecimiento presupuestario.

Page 16: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

9

Una de las cuestiones básicas está en el Art.157.3 CE Obliga a que sea una Ley orgánica la que regule las relaciones de coordinación. En este caso, el Estado no podría hacer lo mismo que para las entidades locales porque la relación financiera entre el Estado y las CCAA debe ser regulada a través de Ley Orgánica (y aquí estamos ante un Decreto-Ley). En la Ley de Establecimiento de presupuestos se verá hasta dónde puede llegar esa ley, pero esto no interesa ahora. 2. La Orden ministerial 893/2005, de 8 de abril, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, establece las bases reguladoras de concesión de subvenciones, cuyos beneficiarios serán con carácter general Organizaciones No Gubernamentales y cuyo objeto es favorecer la inclusión social y apoyar el movimiento asociativo y fundacional de las personas mayores, personas con discapacidad, familias, infancia, pueblo gitano y voluntariado. Los artículos 2, 4 y 5 de la Orden ministerial otorgan la competencia de gestión de las subvenciones a favor de los correspondientes Directores Generales del Ministerio financiador. Teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas tienen competencia ex lusiva so re la ateria asiste ia so ial artí ulo 48. . ª de la Co stitu ió , ¿Es posi le esta gestión centralizada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional? [SSTC 146/1986, FJ 7 y 13/1992, FFJJ 7, 8, supuesto b) y FJ 9].

Si los programas no se pueden territorializar, es decir, objetivar los criterios por parte de las CCAA, debe ser el Estado quien lo realice.

Si los programas sí se pueden territorializar, serán las CCAA. TC I te p etó, e u aso pa e ido, ue e el á ito estatal se podía egula la ate ia de asiste ia so ial sie do u a ate ia ue ha ía asu ido las CCAA. Esto es sudoso po ue no se encontró en el Art.149 CE un título que abalase la competencia estatal. Se basó, entonces, en el INTERÉS GENERAL: si existía un interés general, el Estado podría regularlo. Además del Cap. III Título I CE la competencia impropia a favor del Estado. Voto particular de un magistrado del TC (Don Jesús Leguina Villa) Si la CE otorga competencias a las CCAA el Estado no puede intenar asumir dichas competencias a través de la financiación de ese gasto que la ejerzan las CCAA. ¿Qué hacen las tres administraciones solapándose? , ¿están gastando sobre lo mismo? Si ya ha sido la Comunidad Autónoma la que lo ha hecho, que sea asumida esa competencia por la Comunidad Autónoma y la financie ella. 3. El artículo tercero de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, ha establecido una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio. Ante la nueva situación creada, si la Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma decidiera establecer un Impuesto sobre el Patrimonio idéntico al estatal cuyo gravamen se ha suprimido, ¿Dicha medida plantearía algún problema de constitucionalidad? (SSTC 37/1987, FJ 14 y 49/1995, FJ 4). Sólo existe una materia gravable, por lo que no cabe gravar dos veces el mismo hecho imponible. Art.6 LOFCA prohíbe la doble imposición:

Art.6.2 regula relaciones entre el Estado y las CCAA. Las CCAA pueden crear tributos pero no pueden gravar hechos imponibles que ya han sido gravados por el Estado.

Art.6.3 regula relaciones entre CCAA y entidades locales. (Objeto de modificación con la Ley Orgánica 3/2009, en lugar de materia imponible (concepto más amplio), ahora hablamos de HECHO IMPONIBLE). Regula de manera idéntica al Art.6.2. Si hay un tributo local, la Comunidad Autónoma no puede crear un tributo que grave el mismo hecho imponible que la entidad local.

¿Una CCAA puede crear un tributo exactamente igual al Impuesto sobre el Patrimonio (ley 19/2001)? Depende de cómo entendamos el Art.6.2 LOFCA:

Page 17: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

10

Si entendemos que prohíbe la doble imposición.

Si entendemos que si es una materia no regulada por el Estado, la Comunidad Autónoma podría hacerlo.

La Ley 4/2008 del Impuesto sobre el patrimonio, lo suprimió. El Real Decreto 13/2011 reavivó el Impuesto sobre el patrimonio de forma temporal para 2011 y 2012. Impuesto sobre el patrimonio Es un impuesto cedido donde las CCAA también pueden incidir. El legislador estatal lo ha reavivado. Las CCAA que ya tuvieran regulación podrían establecer en su ámbito territorial alguna bonificación.

4. El artículo 218.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, atribuía a la Generalitat, en el marco de su competencia en materia de financiación local, la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales . Analice críticamente la argumentación contenida en la STC 31/2010, FJ 140, que declaró inconstitucional dicho inciso. ¿Existe un giro en la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de pronunciamientos anteriores? (SSTC 19/1987, FJ 5 y 233/1999, FJ 22).

En el caso, se respetaba la reserva de ley pero no estatal, sino autonómica. El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es una norma de carácter estatal que regula los tributos locales. ¿Una Comunidad Autónoma puede crear tributos locales? TC Según el Tribunal Constitucional no. Para ello se basa en:

Art.149.1.14 CE De la Hacienda General se ocupa el Estado.

Art.149.1.18 CE Las bases del régimen jurídico de las AAPP.

Art.133.1 CE Potestad originaria tributaria es del Estado en exclusiva. Luego no podría regularlo una Comunidad Autónoma.

Posición doctrinal Se puede interpretar de forma diferente. El Art.149.1.14 CE no significa que el Estado tenga que regular TODO lo relacionado con la Hacienda General, sino el núcleo esencial, las bases. Por lo que todo lo que no sean las bases lo podrían regular las CCAA (en materia de Haciendas locales). 5. El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas. En el artículo 33.2.C) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se regula el punto de conexión en este tributo para este supuesto concreto. El punto de conexión es que la CCAA es quien lo gestiona. Hay que saber qué CCAA lo gestiona. El hecho imponible (IS) estará relacionado con una CCAA y esto se verá en el punto de conexión. Hay que buscar en la Ley Después de una lectura atenta dicho precepto determine qué Comunidad Autónoma asume la competencia para gestionar y hacer suyo el rendimiento correspondiente a dicho tributo en el supuesto de la constitución de una fianza por una persona física –no empresaria ni profesional- para garantizar las obligaciones asumidas por un arrendatario financiero, teniendo en cuenta que el afianzado tiene su residencia habitual en Cataluña y que dicho arrendamiento tiene por objeto bienes muebles situados en Madrid.

Page 18: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

11

Tributos cedidos. Impuesto sobre trasmisiones patrimoniales. Una cuestión de concepto es un tributo que se califica como tributo cedido a las CCAA. CCAA las fuentes de su financiación se regulan en CE (Art.157 CE), dice cuales son las fuentes de financiación (y 4 LOFCA). ART.157 CE

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c. Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los

presupuestos Generales del Estado. d. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e. El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

3. Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

ART.4 LOFCA

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c. Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado. d. La participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. e. Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado. f. Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las

leyes. g. El producto de las operaciones de crédito. h. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia. i. Sus propios precios públicos.

2. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:

a. Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

b. Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos 2, 138 y 158 de la Constitución.

Las CCAA cuando se crean en 1978 tienen pocas fuentes de riqueza ex novo. En consecuencia, del catalogo que aparece en el Art.157 CE, la fuente más importante de las CCAA para prestar sus servicios (financiar sanidad, justicia, etc) son los TRIBUTOS ESTATALES CEDIDOS. El impuesto sobre trasmisiones patrimoniales es un tributo estatal, creado por legislador estatal que cede a la CCAA y por ello se denomina tributo cedido. ¿Qué se cede en los tributos cedidos?:

Page 19: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

12

Aplicación del tributo Gestión en sentido amplio, que recoge: Gestión en sentido estricto, recaudación e inspección.

Capacidad normativa

Rendimiento, es decir, el producto (lo que se obtiene). Sea rendimiento total o parcialmente. En un principio, la financiación de las CCAA en relación a los tributos cedidos, no siempre ha sido igual.

El legislador estatal empezó cediendo solo el rendimiento. La CCAA no podía gestionarlo ni tenía capacidad normativa.

En las sucesiones reformas la cesión se amplió a competencias de gestión y materia normativa, es decir, las CCAA podían hacer más cosas respecto a los tributos cedidos, a esto técnicamente se le llama CORRESPONSABILIDAD FISCAL.

El tributo cedido, al ceder esas capacidades más que un tributo cedido se ha convertido en un TRIBUTO COMPARTIDO con el Estado. No en todos los tributos cedidos se ceden las mismas competencias. Hay algunos en los que solo se cede un porcentaje del rendimiento (IRPF) y no se cede capacidad de gestión y si se cede capacidad normativa, por ejemplo. Cuando estemos hablando de tributos cedidos habrá que ver la manifestación en el tributo concreto.

ITP Se ha cedido capacidad normativa, de gestión y el 100% de la recaudación. La ccaa puede hacer muchas cosas (mucha corresponsabilidad social).

IS No se cede nada de cap. Normativa, ni de gestión y el 100% de la recaudación va al Estado. No se ha cedido nada. No es un tributo cedido.

IRPF Un supuesto medio ya que se cede cap. Normativa en relación con el minimo personal, escala y deducciones en tramo autonomico. No se cede la gestión. Y el 50% va a parar a las CCAA para que financien.

¿Dónde se ve qué porcentaje se ha cedido, o qué capacidad normativa o de gestión? CASO PRÁCTICO: Las cuestiones esenciales se regulan en la LOFCA (LO 8/1980, última modificación en 2009). Establece los elementos esenciales de la cesión (el porcentaje de cesión, si se cede cap. Normativa o no). El detalle de la cesión en la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, que es una ley estatal. Esta es la Ley que nombra el caso práctico. Establece la regulación de los tributos cedidos, hasta dónde pueden llegar las CCAA. Respuesta al caso práctico: ¿Quié o tie e el p odu to? El supuesto es e la o stitu ió de u a fia za… . A t. . .C).5. Ley, la CCAA competente es la de la residencia del sujeto pasivo, en este caso: Cataluña. La Generalitat de Cataluña es la CCAA competente para gestionar y recaudar el producto. ¿El artículo 33.2 de la ley 22/2009, en este supuesto concreto, sigue el criterio contenido en el artículo 11 de la LGT? ART.11 LGT. Criterios de sujeción a las normas tributarias. Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la Ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado. El Art.11 de la LGT establece un punto de conexión, pero hay que ir a la Ley especial del tributo, y si esta no dice nada iríamos a la LGT (la Ley General Tributaria). En el caso de que el arrendamiento financiero tuviera por objeto bienes inmuebles ¿Cuál sería la Comunidad Autónoma que asumiría dichas competencias?

Page 20: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 2. Constitución financiera (I) La distribución territorial de competencias en mat. Financiera

13

Art.33.2.C).1 Ley Cuando el arrendamiento tiene que ver con bienes inmuebles cambia: La CCAA será donde radican los bienes inmuebles. La respuesta sería Madrid.

Page 21: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

1

Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, legalidad financiera y la justicia en el gasto público

3.1. El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en el artículo 31.1. CE. El tema 3 es lo siguiente: La materia tributaria tiene un anclaje constitucional en unos principios constitucionales, es decir, las normas que regulan esta disciplina pueden ser objeto de enjuiciamiento constitucional. Clasificación, son de dos tipos:

Principios constitucionales formales: Reserva de ley Art.31.3 CE solo pod á esta le e se… se e oge el p i ipio de

legalidad en materia tributaria. Seguridad jurídica (art.9.3 CE).

Principios constitucionales materiales: Que afectan a los ingresos (art.31.1 CE):

Generalidad Igualdad Capacidad Económica Progresividad.

Que afectan al gasto público. (art.31.2 CE): Equidad en el Gasto público.

Estamos viendo como el TC entiende el contenido de estos principios del Art.31.2. En el caso práctico la reserva de ley (art.31.3)

Son numerosos los pre eptos o stitu io ales ue fo a la de o i ada Co stitu ió fi a ie a , destacando el art. 31 CE:

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Page 22: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

2

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.

3.1.1. La generalidad de la imposición. PRINCPIO DE GENERALIDAD También se conecta con el principio de igualdad en el sentido de prohibición de las dis i i a io es o p ivilegios e ate ia fis al: Todos o t i ui á … El de e de contribuir no se reduce a los nacionales. Afecta a todos los que tengan capacidad económica. Esto no significa que no puedan existir exenciones o beneficios fiscales. En la CE aparece recogido en el artículo 31.1 CE: Todos o t i ui á al soste i ie to de los gastos pú li os… . Encontramos un doble valor o significado en este artículo:

1. Afirmar que el deber de contribuir no se reduce a los naciones 2. Establecer el criterio de generalidad de la imposición o de ausencia de privilegios en la

distribución de la carga fiscal, que, en principio, afecta a todos los que tengan capacidad económica.

La vigencia del principio de generalidad no significa que no puedan existir exenciones o beneficios fiscales. Estas normas de favor pueden fundamentarse en la propia capacidad económica (Ejemplo: exención de la renta mínima o vital) o en otras razones amparadas por el ordenamiento. Lo que no es posible es el establecimiento de exenciones u otro tipo de medidas, intuitu personae (por razón de la persona). Según el TC la quiebra del principio de generalidad es constitucionalmente válida siempre que responda a fines de interés general que la justifiquen (Las notas características según el TS son la abstracción y la impersonalidad, matizada por el TC siempre que responda a fines de interés general que la justifiquen). 3.1.2. El principio de igualdad y la capacidad contributiva. PRINCPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA Contribución a los tributos según la capacidad económica. Se conecta con el principio de igualdad. Contiene su formulación constitucional en el art. 31.1 CE: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos público de acuerdo con su apa idad e o ó i a . Se trata de un principio al cual sirven de manera instrumental los restantes principios o criterios de justicia del sistema tributario. El principio de capacidad económica cumple tres funciones tributarias:

1. Fundamento de la imposición o la tributación (buscar riqueza donde se encuentre). 2. Determinación negativa, como límite para el legislador en la configuración de los tributos. El

legislador no puede establecer tributos si no es tomando como presupuestos circunstancias que sean reveladoras de capacidad económica y modulando la carga tributaria de cada contribuyente en función de la intensidad con que en el mismo se ponga de manifiesto. En relación con esta acepción del principio se ha planteado el problema de la compatibilidad con las finalidades extrafiscales de los tributos, esto es, figuras tributarias cuya finalidad es de carácter extraño al contributivo.

3. Programa u orientación para el legislador, dentro del objetivo de redistribución de la renta o de realización de la igualdad material que preconiza el artículo 9 CE. Esta tercera acepción está conectada con el principio de justicia en el gasto público.

PRINCPIO DE IGUALDAD Constituye un valor de todo el ordenamiento, no solo del sistema tributario. TC entiende la igualdad como un valor a promover con medidas fiscales que tiendan a corregir las desigualdades realmente existentes en la sociedad y que el propio texto constitucional valora negativamente El principio de igualdad se proclama en la CE en su artículo 1, junto a la libertad, la justicia y el pluralismo político, siendo desarrollado posteriormente en varias direcciones: no solamente la igualdad formal ante

Page 23: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

3

la Ley (art. 14 CE), sino también la igualdad sustancial y el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para hacer efectiva (art. 9 CE). El TC ha establecido que la relación entre el principio general de igualdad consagrado en el artículo 14 CE y los principios rectores del sistema fiscal , que se especifican en el art. 31 CE, está, incorporada en este último precepto, que menciona también entre dichos principios el de igualdad. El principio de igualdad se opone a la discriminación en el tratamiento de situaciones que pueden considerarse iguales. Lo cual no impide que la ley establezca un trato desigual que se funde en criterios objetivos y suficientemente razonables. Igualdad formal El criterio de igualdad debe entenderse como un valor a promover con medidas fiscales que tiendan a corregir las desigualdades realmente existentes en la sociedad. A lo que se opone la igualdad es la discriminación en el tratamiento de situaciones que pueden considerarse iguales, encontrando la manifestación más clara en el criterio de progresividad, de modo que toda vulneración del principio de igualdad será injustificado. Requisitos para la licitud de la diferenciación:

Justificación: No toda discriminación o desigualdad de trato es contraria a la CE, sino aquella carente de justificación objetiva y razonable. No es contrario a la CE el precepto que establece que el tipo de interés a satisfacer en los pagos de la Administración a los contribuyentes sea el legal, mientras que el correspondiente en los pagos a la Administración sea el interés legal más un 25%.

Licitud del fin perseguido: Para que pueda emitirse juicio de igualdad es necesario que los términos de comparación sean homogéneos. Ej: se aprecia trato desigual entre dos situaciones homogéneas en el caso de la imposición obligatoria de tributación conjunta de la unidad familiar en el IRPF: una persona casada y otra soltera que obtuvieran la misma renta, estarían sujetos a tratamiento fiscal diferente.

Adecuación y proporcionalidad de las consecuencias del trato desigual: Para que la desigualdad de trato sea admisible no basta con que el fin perseguido por la misma sea legítimo y razonable, sino que, además, es indispensable que ese distinto trato se mantenga dentro de los límites de la proporcionalidad, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

Igualdad material Hace referencia al necesario (y posible) tratamiento desigual de situaciones que manifiesten distinta capacidad económica ya que la igualdad no exige una uniformidad de tratamiento, si que ante ciudadanos equivalentes la Administración tributaria debe tratarlos por igual. ---- Máximas específicas del principio de igualdad:

Es necesario que los términos de comparación sean homogéneos.

No toda discriminación o desigualdad de trato es contraria a la constitución sino sólo aquella carente de justificación objetiva y razonable.

Requisitos para la licitud de la diferenciación: justificación, licitud del fin perseguido, y adecuación y proporcionalidad de las consecuencias del trato desigual.

Estas consideraciones son válidas tanto para la igualdad del artículo 14 como para el artículo 31. Sin embargo: la violación del 14 puede ser aducida directamente mediante recurso de amparo. Por ello se

determina que el Art.14 CE hace referencia a IGUALDAD ANTE LA LEY. la violación del 31 sólo puede llegar al TC mediante la cuestión de inconstitucionalidad. Por ello se

determina que el Art.31 CE hace referencia a IGUALDAD EN LA LEY. Se relaciona con la prohibición de discriminaciones o desigualdad de trato en el reparto de la carga tributaria sobre la base de

Page 24: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

4

circunstancias o criterios objetivos, defendiéndose únicamente ante los Tribunales ordinarios igualdad tributaria.

La igualdad material del artículo 31 CE exige un necesario tratamiento desigual de situaciones que manifiestan distinta capacidad económica, y la igualdad no implica uniformidad, sino mantenimiento de posiciones jurídicas equivalente para los ciudadanos. 3.1.3. El principio de progresividad y la prohibición de confiscatoriedad. PRINCPIO DE PROGRESIVIDAD Característica de un sistema tributario según la cual a medida que aumenta la riqueza de cada sujeto, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de riqueza. Los que tienen más contribuyen en proporción superior a los que tienen menos. De nuevo, aparece enunciado en el artículo 31.1 CE: … edia te u siste a t i uta io justo i spi ado e los principios de igualdad y progresividad que, e i gú aso, te d á al a e o fis ato io . La progresividad es un carácter que afecta no a cada figura tributaria singular, sino al conjunto del sistema. Lo cual exige lógicamente que en éste tengan un peso suficientemente importante los impuestos con carácter progresivo. PRINCPIO DE NO CONFISCACIÓN Según el Art.31.1 CE, el sistema tributario no tendrá en ningún caso alcance confiscatorio. Es una especie de garantía frente a posibles abusos en la progresividad del sistema. En aquellos supuestos en que una Ley configurase de tal manera un tributo que llegase a producir efecto confiscatorio o de anulación del derecho de propiedad, el precepto sería tachado de anticonstitucional. Este principio sólo puede ser aplicado cuando la exacción del impuesto produce efectos confiscatorios, pero no simplemente cuando es gravoso. Hace falta incluso la necesaria prueba que demuestre que la imposición menoscaba la fuente de riqueza de la que deriva el hecho imponible, no tan sólo que el importe resulte elevado.

3.2. El principio de justicia en el gasto: significado y alcance; la unidad del fenómeno financiero ¿¿?? Principios de justicia tributaria Principios materiales:

Generalidad

Igualdad

Progresividad

No confiscatoriedad

3.3. Legalidad en materia financiera:

En este sentido tanto los tributos como el gasto público han de establecerse o probarse mediante la ley de ingresos y gastos públicos. Los tributos y los gastos se aprueban mediante ley pero se trata de leyes distintas independientes:

Principio de legalidad tributaria Los tributos se aprueban por leyes tributarias. Es necesaria una Ley Formal para el establecimiento de tributos. (Se puede hablar en ese sentido de Reserva de Ley)

Principio de legalidad presupuestaria El gasto público se aprueba mediante la ley de presupuestos generales del estado. Esta ley no aprueba los tributos, sino que contiene una mera precisión de estos. La publicación de un mayor o menor ingreso dependería directamente de las leyes tributarias.

Page 25: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

5

3.3.1. Legalidad presupuestaria. PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Aparece como la clave de bóveda del edificio de fuentes del Derecho en este ámbito. Según dicho principio, podemos decir abreviadamente, es necesaria una Ley formal para el establecimiento de tributos. Se habla en este sentido de reserva de ley, o principio de legalidad que en el lenguaje actual se utilizan dichas expresiones como sinónimos. El principio de legalidad tributaria se encuentra establecido en el artículo 31.3 CE, que, como hemos visto, requiere que las prestaciones personales o patrimoniales sean establecidas con arreglo a la Ley. Dicho principio es recalcado, con relación expresa a los tributos, por el artículo 133.1, que dice que el poder tributario del Estado se ejercerá mediante Ley. El principio de legalidad alcanza tanto a la materia relativa al gasto, como a la de ingresos:

Legalidad en materia de gasto LEGALIDAD PRESUPUESTARIA En las obligaciones financieras: artículo 133.4 CE. Aprobación de presupuesto mediante ley: art. 134.1 CE.

Legalidad en materia de ingresos: Legalidad en materia de patrimonio del Estado: art. 132.1 CE. Legalidad en materia de crédito público: art. 135.1 CE. Legalidad en materia de prestaciones patrimoniales públicas:

Tributos

Tributos del Estado: art. 133.1 CE.

Tributos de las CC.AA y corporaciones locales: art. 133.2 CE.

Beneficios fiscales: art. 133.3 CE. Otras prestaciones patrimoniales públicas: art. 31.3 CE.

Las Corporaciones locales, a pesar de contar con asambleas electivas no pueden establecer sus propios tributos si no es en base a una previa y precisa habilitación legal. Lo mismo no se aplica, sin embargo, a las Comunidades Autónomas, dotadas de potestad legislativa. El principio de legalidad tributaria tiene una fundamentación plural, aunque dentro de las razones que abonan dicho principio, sobresale, la relativa a la garantía de democracia en el procedimiento de establecimiento de los tributos. 3.3.2. La reserva de ley en materia de deuda pública. ¿¿¿??? Apuntes sacados de internet:

Art.135 CE El Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir DP o contraer crédito. La función de este precepto es la de garantizar la soberanía y control del Parlamento sobre el conjunto de los procesos de ingreso y gasto público. Funcionamiento de la reserva de ley: De la propia expresión del precepto se deduce que la reserva de ley no es absoluta, sino relativa, porque no todas las cuestiones relativas a DP quedan sometidas a reserva de ley.

Art.199 LGPP La creación de DP exige una ley en la que, al menos se señale el importe máximo autorizado. El vehículo legal son las LLPP (leyes de presupuestos) en las que no hay más regulación de la DP que el montante máximo de DP. A partir de ese momento es el Gobierno el que dispone la creación de la Deuda siendo el órgano competente para la emisión concreta el Ministro de Economía y Hacienda.

Art.135 CE Fijación por ley del saldo vivo de DP en la LPGE (ley de presupuestos generales del Estado).

Page 26: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

6

3.3.3. Reserva de ley en materia tributaria: fundamento y ámbito. En relación a la reserva de ley tributaria cabe hablar por un lado de la formulación constitucional, y por otro, su fundamento. En cuanto a la formulación constitucional, hay que mencionar el artículo 31.1 CE: P esta io es pat i o iales de a á te pú li o , en general, sólo pod á esta le e se p esta io es pe so ales o pat i o iales de a á te pú li o o a eglo a la ley . Sobre el contenido de este precepto es necesario recalcar qué ha querido decir exactamente el

o stitu e te o la e p esió : o a eglo a la le . Respe to de esta uestió , la do t i a disti gue, al tratar de manera general la reserva de ley en la Constitución entre reserva absoluta y relativa. En el primer caso, la ley debe llevar a cabo de manera total la completa regulación de la materia que se reserva, sin dejar espacio para la integración de su disciplina por otra fuente diferente. En cambio, en el caso de la reserva relativa, la Ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta materia reservada podrá posteriormente ser regulada, en todo o en parte, por una fuente secundaria. Del mismo modo, es importante señalar el artículo 133.1: tributos en particular: La potestad o igi a ia para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, edia te ley . En el caso de la reserva del artículo 31.1 CE del principio de legalidad tributaria nos hallamos ante una reserva meramente relativa. El fundamento para esta conclusión se encuentra en, entre otros, en la propia letra del precepto, que no ha la de esta le i ie to po Le , si o o a eglo a la le . La alifi a ió de la reserva de ley del artículo 31.3 como reserva relativa constituye una doctrina asentada en numerosas Sentencias del TC. Por ejemplo, STC 37/1981: IRPF. Declarado inconstitucional. Violaba el principio de igualdad. No establecía criterios homogéneos de tributación discriminando la unidad familiar en dos conceptos: cuando había vínculo o matrimonial. Si existía vínculo hay la obligación de determinar el IRPF como unidad familiar, y no de manera individual, siendo su hecho, su base imponible, superior a la de no existencia de vínculo. La reserva de ley en materia tributaria exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante ley. Además, se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir en materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento. No son admisibles las ha ilita io es e la o , si o ue la i te ve ió del egla e to ha de p odu i se e té i os de su o di a ió , desa ollo y o ple e ta iedad , y, sie p e ue sea i dispe sa le po otivos té i os o para optimizar el cumplimiento de las finalidades p opuestas po la Co stitu ió o po la p opia Ley . La reserva no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo. Las materias que deben ser reguladas por ley son (resumiendo):

Creación ex novo de tributos

Establecimiento de beneficios fiscales que afecten a tributos del Estado

Determinación de los elementos esenciales del tributo (elemento subjetivo y objetivo: aspectos material, espacial, temporal y cuantitativo.

Por el contrario, los criterios de flexibilización de la reserva de ley relativa: mayor flexibilidad en tasas y contribuciones especiales; en los elementos de cuantificación, y en los tributos de los EE.LL. Respecto al fundamento, de manera esquemática, se resume en lo siguiente:

Valor de la ley al servicio del principio de igualdad

Principio democrático.

Garantía de autoimposición de la comunidad.

Garantía de libertad patrimonial y personal del ciudadano.

Page 27: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

7

3.4. Otros principios constitucionales con incidencia en materia financiera. En especial, el principio de seguridad jurídica. El problema de la retroactividad de las normas tributarias.

¿¿?? SEGURIDAD JURÍDICA Apuntes sacados de internet: La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica se halla expresada y comprendida en diversas normas con rango de ley, y especialmente reconocida y garantizada en el Art. 9.3 CE. El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de "seguridad jurídica" al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Son principios típicamente derivados de la seguridad jurídica:

La irretroactividad de la ley

La tipificación legal de los delitos y las penas

Las garantías constitucionales

La cosa juzgada

La caducidad de las acciones

La prescripción. RETROACTIVIDAD Pregunta 7 práctica.

Page 28: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

8

PREGUNTAS DEL CASO PRÁCTICO Tema 3

Art. 31 CE todos o t i ui á al gasto pú li o. Todos se efie e a españoles e t a jeros. Art. 11 LGT Los impuestos personales se exigen con arreglo al criterio de la residencia o territorialidad (no residentes por rentas obtenidas en territorio español). Este principio de generalidad es típico de los estados modernos, contrapuesto por el Antiguo Régimen. ¿Esto es compatible con las exenciones? Ejemplo: quedan exentas las indemnizaciones por responsabilidad civil. Siguen pagando todos, lo que pasa es que hay situaciones en las que no pagan. Lo que prohíbe el principio de generalidad son beneficios dirigidos a una persona concreta, eso no implica que por motivos de política legislativa el legislador no pueda establecer una serie de beneficios fiscales. Esto lo resolvió el STC 20/2005 las exención es constitucionalmente válida siempre que haya una razón que la justifique. 1.- El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece una serie de beneficios fiscales para las empresas de reducida dimensión. Uno de esos beneficios se condiciona a que la pla tilla edia total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y dicho

i e e to se a te ga du a te u pe íodo adi io al de ot os vei ti uat o eses (artículo 109). ¿Plantea algún problema de constitucionalidad esta norma? En caso afirmativo, ¿Cómo justificaría la constitucionalidad de esta medida? (STC 37/1987, FJ 13). El art. 109 es un artículo en virtud del cual la contratación de personal conlleva un beneficio fiscal. ¿Este beneficio fiscal es constitucional? El STC 37/87 no hay problema de constitucionalidad siempre cuando el fin perseguido tenga cobertura constitucional y que exista capacidad económica (que haya generado ingresos). Ese fin perseguido también debe estar relacionado con la capacidad económica aunque sea potencialmente. 3.1.2 El principio de igualdad y la capacidad contributiva

El principio de igualdad está en el art. 9, 14 y 31 (en relación con los impuestos) de la CE. Art. 31.1 todos o t i ui á … El principio de igualdad del art. 31 tiene un alcance igual que el art. 9 y 14, no se pueden tratan igual situaciones desiguales y viceversa. Para lo que no hay ningún problema es para tratar de forma desigual situaciones distintas. STC 5/1989 en la que se carga el sistema de tributación conjunta porque considera que es

anticonstitucional. Tributación conjunta en el IRPF la tributación puede ser individual (renta presentada por una persona incluyendo únicamente lo que he ganado en el año) o conjunta (se incluyen en la misma declaración todas las rentas de la unidad familiar). Ahora la tributación conjunta es voluntaria a raíz de esta sentencia. Esta declaración conjunta implicaba que cuando estabas casado la tenías que hacer de forma conjunta obligatoriamente

Hombre Mujer

Renta 100 100

1 --- 100 (10%) 101 --- 150 (15%) 151 --- 200 (20%) Si se hace de forma conjunta (total 200) se aplica el 20% de 200, pagan 40. Si se hace por separado paga el 10% cada uno, pagan 20 En un sistema de impuestos progresivo, a veces se pagan en exceso con el sistema de tributación conjunto.

Page 29: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

9

Hay veces que hay motivos objetivos que justifican la desigualdad. STC 76/1990 cuando la administración te paga tarde te pagan el interés legal (25% menos que interés de demora), cuando yo pago tarde a la administración tengo que pagar el interés de demora. La justificación es evitar que la gente meta el dinero en los bancos para que les dé más intereses y les salía mejor pagar tarde. Como consecuencia del trato desigual, el resultado no puede ser excepcionalmente gravoso para el contribuyente. El resultado de la discriminación (justificada) no puede llevar a un resultado gravoso para el contribuyente. STC 225/2004 declara inconstitucional una regla de la Ley IRPF que decía que no eran deducibles los pagos realizados por autónomos a miembros de la unidad familiar. Resultado = ingresos – gastos, si contrato a mi mujer meto su sueldo como gastos. Su sueldo se lo deduciría al 10%, sin embargo si el autónomo la contrata y lo mete como gastos, él se lo deduce a 20%. Hacienda detecta esto, y obliga al contribuyente a probar lo improbable (que el contrato no es falso), y eso es una situación muy gravosa. En este principio de igualdad hay un tema procesal importante. El art.31 CE no es un derecho de los que da acceso al recurso de amparo (no es un derecho fundamental). En cambio con el del art.14 CE si puedo acudir al recurso de amparo porque si es un derecho fundamental. En el caso del art.31 CE lo dejo en mano de los juzgados. ¿Cuando puedo invocar en un tema tributario un articulo y otro? Es un tema que en la práctica es difícil de contestar. Si cogemos la jurisprudencia del TC es muy claro: el art.14 CE es igualdad ante la ley, mientras que el art.31 CE es un problema de igualdad dentro de la propia ley tributaria. Es decir, para acudir al art.14 CE tiene que haber una discriminación como esta en la que se esté discriminando a una persona frente a otra. En la práctica es difícil (STC 159/87 ¿Es constitucional la norma del IS que dice que hay distintos gravámenes según la actividad de la empresa? El TC dice que no cabe el amparo porque no es un problema del 14 sino del 31. Prácticamente las dos igualdades son lo mismo. La Ley del IS está discriminando a los dos sujetos. Probablemente la forma de entenderlo es que al final la discriminación de las empresas de este caso es un problema meramente fiscal, mientras que la cuestión de estar casado o no es algo más intrínseco de la persona y no puedo haber una ley que la discrimine porque se excede el ámbito fiscal). 3.- El artículo 24 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, dispone que para el cálculo de los rendimientos procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles, en el caso de que el arrendatario sea el cónyuge, no se podrá deducir ningún gasto (como, por ejemplo, los tributos que gravan la tenencia del inmueble –IBI-, gastos de comunidad, devolución del capital y pago de los intereses si se ha concertado un préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble, o cualquier otro). En su lugar, el citado precepto ordena que el contribuyente integre, con carácter general, en su base imponible el 2 por 100 del valor catastral del inmueble arrendado. (STC 255/2004, FF.JJ 4, 5, 6 y 7). En relación con lo que hemos estado hablando (punto 1.2). Es muy parecido a lo que hemos visto. El supuesto de hecho es: la ley del IRPF cuando tienes un piso vacío aunque no lo tengas alquilado tienes que meterte como ingreso el 2% del valor catastral (imputártelo imputación de renta). En casos así puedo decir: le alquilo la casa a mi mujer por 1, en vez de por 10 (que seria la imputación del 2% del valor catastral). Para evitar esto lo que dice la Ley del IRPF es que cuando se alquile el piso a tu mujer (familiar de hasta cuarto grado creo, y cónyuge) el rendimiento de ese alquiler no puede ser inferior al 2% del valor catastral. Esta norma anti-abuso del 2% (que si es un familiar el rendimiento del alquiler no pueda ser menos del 2% del valor catastral). ¿Es constitucional? Esta cláusula podría vulnerar el principio de igualdad entre los alquilados (si es madre, como mínimo el 2%, sin embargo si es un amigo puede resultar ser menos):

Sí constitucional. Trata a todo el mundo igual, el 2% es para todo el mundo que alquile a su familiar

No constitucional. El resultado es desproporcionado. Me está tratando de forma distinta en función del arrendatario. Sí vulnera el principio de igualdad. La duda es ¿está justificado?

Page 30: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

10

Este tema no está resuelto por el Tribunal Constitucional.

Opinión del profesor: no es constitucional. La norma persigue un fin licito: evitar el fraude fiscal,

pero a la vez no admite ningún medio de prueba. Podría ser licito presentando un estudio del

precio del mercado.

Vulnera el principio de igualdad porque el resultado es desproporcionado, porque limita: por ejemplo, la

casa se la quiero alquilar a mi hijo por un precio razonable de mercado pero ese precio es menor al 2%

del valor catastral: luego ya no se la puedo alquilar por ese precio.

2.- La Orden ministerial 893/2005, de 8 de abril, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, establece las bases reguladoras de concesión de subvenciones, cuyos beneficiarios serán con carácter general Organizaciones No Gubernamentales y cuyo objeto es favorecer la inclusión social y apoyar el movimiento asociativo y fundacional de las personas mayores, personas con discapacidad, familias, infancia, pueblo gitano y voluntariado. Los artículos 2, 4 y 5 de la Orden ministerial otorgan la competencia de gestión de las subvenciones a favor de los correspondientes Directores Generales del Ministerio financiador. Teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas tienen competencia e lusiva so e la ate ia asiste ia so ial a tí ulo . . ª de la Co stitu ió , ¿Es posi le esta gestión centralizada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional? [SSTC 146/1986, FJ 7 y 13/1992, FFJJ 7, 8, supuesto b) y FJ 9]. PROGRESIVIDAD Art.31 el sistema tributario estará inspirado en igualdad y progresividad. Progresividad.- A medida que aumenta la riqueza, aumenta la contribución en proporción superior al aumento de la riqueza. Es una característica de todo el sistema, es decir, no afecta a cada uno de los impuestos, puede haber impuestos no progresivos: Ej, ITP. Esto está relacionado íntimamente con la capacidad económica (a mayor capacidad económica mayor progresividad) y con la igualdad (la igualdad es tratar de forma distinta a los desiguales, no es igual el que gana 5 que el que gana 20). El supuesto de hecho de esta pregunta es el siguiente: El IRPF es un impuesto progresivo y hay una serie de deducciones para quien haga planes de pensiones (tienes derecho a deducir de la base imponible lo que aportas a los planes de pensiones), para fomentar los sistemas alternativos a la SS. EJEMPLO 1

Resultado de trabajo = 100 Base imponible = 100 Aportación al plan de pensiones = 10

Base imponible = 90

“e apli a u % le o espo de . El efe to del e efi io fis al es de ’ ’ * Pero si: EJEMPLO2

Resultado de trabajo = 50 Base imponible = 50 Aportación al plan de pensiones = 10

Base imponible = 40

Se aplica un 30% (le corresponde). El efecto del e efi io fis al es de ’ * ¿Es constitucional que el beneficio fiscal sea más intenso cuanto más dinero se paga? El principio de progresividad es al revés: que pague más quien más tiene. Luego en un principio no es constitucional. Tendría que hacerse una reducción en cuota en lugar de en la base (que se aplique el mismo beneficio a todos con independencia del nivel de ingresos).

Page 31: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

11

4. La vigente ley del IRPF (Ley 35/2006) ha consumado la transformación del impuesto en un tributo

dual . Co esta e p esió se uie e de i ue u os e di ie tos –los del trabajo, los empresariales y profesionales y los procedentes de arrendamientos- tributan a los tipos de gravamen de la tarifa progresiva, cuyo tipo marginal máximo se sitúa en el 45 por 100 desde el 1 de enero de 2011; mientras

ue las lla adas e tas del aho o –básicamente, las rentas procedentes de inversiones financieras: dividendos, intereses y ganancias de capital- tienen un régimen más favorable, ya que tributan proporcionalmente al 18 por 100. ¿Considera, en línea con la Exposición de Motivos de la citada Ley, que los condicionantes impuestos por la libertad de circulación de capitales justifican esta posible desigualdad de trato? E ela ió o esta dualiza ió de uest o IRPF, u auto ha es ito e ie te e te:

… Ante esta situación, entiendo que tal vez sea necesario reconocer las limitaciones que el impuesto

progresivo encuentra a la hora de cumplir su tarea de redistribución y que, más que empeñarse

vanamente en corregir este estado de cosas, lo que procede es cargar el acento sobre la política de

gasto público, que es un instrumento mucho más fiable en la persecución de elementos de

redistribución y, en general, de justicia y eficacia. Por poner un ejemplo: un incremento del 1 por 100

del PIB en el gasto asignado a la escuela pública tiene, con casi total seguridad, efectos

redistributivos, aun cuando su financiación se haga con cargo al IVA o a Impuestos Especiales. No

digamos si esta financiación se realiza disminuyendo el gasto en los renglones que lo permiten, como,

po eje plo, la o e tu a de los défi its de las televisio es pú li as el g a a al de TVE y los

a alillos egio ales . Lo ue ue e os de i es ue la o stata ió de las li ita io es y defi ie ias en el ámbito de la justicia tributaria debe servir fundamentalmente para legitimar una política de

gasto en la que resulten potenciados los fa to es so iales … . PÉRE) ROYO, Fe a do., El siste a t i uta io español la histo ia de su fo a ió , e AA.VV., Cu so de De e ho T i uta io. Pa te Espe ial , Edito ial Te os, Mad id, , p. . ¿Considera, como parece desprenderse de las palabras de este autor, que una asignación equitativa de los recursos públicos a través del gasto público (artículo 31.2 CE) podría hasta cierto punto justificar una vulneración de los principios de capacidad económica igualdad o progresividad (artículo 31.1 CE)? Dice que el impuesto sobre la renta es dual porque las rentas del ahorro pagan un tipo fijo (18%) mientras que el resto pagan una tarifa progresiva. (Según el legislador: no puedo llevarme mi trabajo a suiza pero si mi cuenta corriente). Los rendimientos de capital son más fáciles de deslocalizar, por ello si se le aplica una tarifa progresiva (45%) se van a ir. Si hay un tipo progresivo no se puede tratar igual a un no residente. La UE dice que a los no residentes hay que tratarles a efectos fiscales igual que a los residentes. Ejemplo: Si hay un francés que gana 10 en España y 1000 en Francia, sólo tributa en España 10. Si en España fuese progresivo se aplicaría solo sobre 10, porque no se sabe lo que gana en Francia. Mientras que si el español gana 1010 en España, se aplica el progresivo sobre 1010. En cambio siendo un tipo fijo se aplica sobre todo. ¿Considera que se justifica esa diferencia entre rendimientos de trabajo progresivo (hasta el 45%) y rendimientos del ahorro fijo (18%) constitucionalmente? No se puede salvar el principio de progresividad amparándote en el principio de libre circulación de capitales. Nunca se declararía inconstitucional porque la UE diría que la norma es contraria al Tratado de la UE. Hoy en día se les trata igual. Se estaría usando un precepto como la libre circulación de capitales para saltarte la progresividad. Desde el punto de vista del TUE se les está tratando igual. 5. La vigente Ley reguladora del IRPF (Ley 35/2006) limita los gastos deducibles sobre los rendimientos del trabajo a supuestos tasados, en concreto, cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y gastos de defensa jurídica con un límite de 300 euros anuales (artículo 19.2). De este modo, no será posible efectuar deducciones por conceptos distintos de los mencionados, por más que entre la realización del gasto y la obtención del ingreso pueda establecerse un nexo más o menos inmediato, como serán los gastos de desplazamiento desde la vivienda del

Page 32: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

12

trabajador hasta su lugar de trabajo. En contraste con esta situación, para el cálculo de los rendimientos obtenidos por un profesional, calificados como de actividades económicas –piénsese, por ejemplo, en un abogado que actúa de manera independiente-, la remisión que el artículo 28.1 de aquella Ley realiza a la normativa del Impuesto sobre Sociedades permite la deducción de cualquier gasto necesario para la obtención de los ingresos, entre los que se contarían, entre muchos otros, los citados de desplazamiento. ¿Existe una vulneración del principio de igualdad o, por el contario, considera que no existe discriminación o que, de haberla, hay una justificación objetiva y razonable para la misma? Diferencia de trato entre autónomo y empleado. Autónomo criterios del IS (a efectos de calcular la base imponible). Para los empleados, los rendimientos del trabajo, el importe del IRPF, es lo que ganan menos una serie de gastos que son los tasados en el Art.19.2 Ley 25/2006 del IRPF. ¿Es compatible con el Art.31 CE que a los autónomos se les trate de otra manera? Es más justo pagar impuestos por lo que ganas de verdad, pero la diferencia está en la practicidad: la inspección de hacienda no puede controlar a todos los empleados y a todos los autónomos. Esto sería constitucional siguiendo la sentencia STC 214/94, ya que, por motivos de simplificación, hace que esta medida discriminatoria sea constitucional. 6. La STC 45/1989 declaró inconstitucionales determinados preceptos de la entonces vigente Ley 44/1978 reguladora del IRPF. Esta sentencia (FJ 11), al precisar los efectos de dicha declaración, señaló

ue entre las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la

nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de

cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), <<Aquí el TC dice: si declaro inconstitucional esta norma, el recurrente tiene una sentencia hjudicial firme, en esos casos la declaración de inconstitucional no le afecta por lo que no hay que volver a revisar (ART.40 LOTC). El TC hace una interpretación extensiva del art.40 porque di e ue o le afe ta a a las se te ias o efe tos de osa juzgada…>> sino también por exigencia del

principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante actuaciones administrativas

firmes <<…ni tampoco a resoluciones que son firmes en via administrativa: no cabe recurso en via administrativa, solo via jurisdiccional (contencioso-adminsitrativo)>>; la conclusión contraria <<que se declarasen inconstitucionales>>, en efecto, entrañaría –como con razón observa el representante del

Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en

contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las

disposiciones hoy declaradas inconstitucionales. <<Vamos a hacer de peor condición a aquellos que se fueron a los Tribunales, por ello a estos otros tampoco>> Por último y para concluir, conviene precisar

que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones

provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora

acordamos pretensión alguna de restitución .<<Tampoco se aplica la delcaracion de inconstricional a aquellas en las que se hayan hecho ya liquidaciones Tampoco les afecta>> La STC 289/2000 (FJ 7) invocó el mismo principio de seguridad jurídica para limitar, precisamente en el mismo sentido, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto Balear sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente. El TC está limitando la eficacia de la declaración de inconstitucionalidad. ¿Comparte la afirmación del Tribunal Constitucional en el sentido de que el principio de seguridad jurídica constituye el fundamento para limitar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma tributaria? El caso plantea, como consecuencia de este fundamento la HP no tuvo que proceder a devoluciones masivas. ¿Restringir la eficacia de la declaración de inconstitucionalidad respeta el principio de seguridad jurídica? En un principio, chocaría con la seguridad jurídica porque parece que sí estamos declarando un determinado precepto inconstitucional (debe producir efectos jurídicos) y hemos pagado. Art.40 LOTC

Page 33: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

13

es objeto de interpretación extensiva. ¿Qué hay detrás de extender que no se aplique la inconstitucionalidad a todos estos preceptos? Lo que hay es favorecer que el Estado no tenga que devolver una ingente cantidad de dinero por esas liquidaciones que se aprobaron con normas que luego han sido declaradas inconstitucionales, que la AP no tenga que devolver una cantidad de dinero muy elevada. Esto desequilibraría el presupuesto. El caso práctico pregunta si esto está justificado: colisión entre principios constitucionales: aquí los principios son el de seguridad jurídica y el de recaudación (estabilidad del presupuesto público). Como consecuencia de ese fundamento jurídico de la STC 45/1989, la Hacienda pública no tuvo que proceder a practicar masivamente devoluciones tributarias a favor de los contribuyentes que habían ingresado sus deudas tributarias de conformidad con preceptos declarados posteriormente inconstitucionales ¿Podría haber invocado el Tribunal Constitucional la estabilidad del presupuesto público para fundamentar esa limitación de efectos? ¿Cabría haber hecho lo mismo en el supuesto de la STC 289/2000? El interés recaudatorio (principio de estabilidad del presupuesto público) no puede justificar siempre la limitación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Nos movemos en conceptos jurídicos un tanto indeterminados. El TC busca la estabilidad en esa interpretación. El de seguridad jurídica no puede limitarse en todo caso por la aplicación del principio de recaudación. 7. El Real Decreto Ley 5/1992, de 21 de julio, de Medidas Presupuestarias Urgentes (BOE 23 de julio) i e e tó los tipos de g ava e del IRPF con efectos para el Impuesto que se devengue por los

períodos impositivos que finalicen e 99 (artículo 2). El período impositivo se inició el 1 de enero. E la E posi ió de Motivos se i di a a ue el crecimiento del déficit público durante el primer

semestre obliga a actuar con urgencia y rigor sobre los ingresos y gastos públicos con la finalidad de

asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Convergencia ue, e esos o e tos, imponían las instituciones comunitarias europeas. <<Época en la que había que entrar en Maastrich y la UE>> (STC 182/1997, FF.JJ. 10-13). ¿Considera que nos encontrábamos ante una norma tributaria retroactiva? Sí, porque está aprobada en julio y afecta a situaciones anteriores, ya que la liquidación se hará a finales del 92 pero sobre todo el año. Tiene este carácter retroactivo porque afecta a hechos imponibles que ya se han devengado (Devengo: momento en el que nace la obligación de contribuir, en el IRPF: 1 de enero 1992). Si se devenga el tributo, cuando se devenga el contribuyente tiene que saber la norma aplicable a ese tributo. El devengo genera dos efectos:

Nace obligación de contribuir

En consecuencia, fija la normativa aplicable. El aumento del tipo se aprueba en julio, cuando ya había hechos imponibles devengados. La retroactividad no es contraria en el Derecho tributario. La CE respecto a ello dice que no pueden ser retroactivas las sancionadoras y las que restringen derechos las tributarias no son restringentes de derechos ni sancionadoras. Luego, cabe la retroactividad y es posible porque no es contraria a la CE. Esto colisiona con el principio de seguridad jurídica. En caso afirmativo, ¿De qué grado era esa retroactividad? Puede ser absoluta o relativa (o de grado medio). En este caso es de grado medio. Constitucionalmente la retroactividad está poscrita para normas sancionadoras y limitadoras de derechos fundamentales. Cabe la retroactividad si la norma lo dice de forma expresa. Pero, no cabe la retroactividad absoluta, sino solo la relativa:

Absoluta Aplicar la norma retroactiva a un supuesto que ya ha finalizado.

Page 34: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

14

Relativa Todavía no ha finalizado el supuesto. En Derecho tributario cabe solo la RETROACTIVIDAD RELATIVA. Porque la retroactividad absoluta pugna con el principio de seguridad jurídica. Si en 1993 decimos a los que liquidaron en 1992 (el supuesto está devengado y finalizado totalmente) que tienen que respetar una nueva norma de 1993 no cabe retroactividad absoluta. ¿Podría afirmarse que en aquel momento era previsible la aprobación de una norma que incidiera sobre los ingresos públicos en un sentido similar a aquel Decreto Ley? Si porque estaba en una coyuntura económica de crisis y cabía la posibilidad de que aumentasen ¿Existían exigencias cualificadas de interés general que, en su caso, justificaran la retroactividad? Se podría entender que si existían circunstancias de interés general, para lograr llegar a los objetivos del programa de convergencia. Supuestos prácticos. El principio de reserva de ley en materia tributaria. El artículo 11 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, reguladora del régimen económico y de prestación de se vi ios e los pue tos de i te és ge e al, ha eado la lla ada tasa de actividad <<los tributos son impuestos, tasas y contribuciones especiales. El principio de reserva de ley es más intenso al regular los impuestos que al regular las tasas y las contribuciones especiales. El margen de maniobra del reglamento al regular una tasa es mayor.>>, u o he ho i po i le o siste e el ejercicio de

actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a

autorización por parte de la autoridad portuaria << las tasas dos tipos: 1. Por prestación de servicios o realización de actividades (este ejemplo. Otro ejemplo: la tasas que se paga por casarse en el ayuntamiento); 2. Por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público (Ejemplo: pagar por una terraza de un bar); Para que se pueda hablar de tasa no solamente tiene que haber esto, sino que debe haber un elemento esencial: que la tasa sea coactiva, obligatoria, que tenga que acudir a la AP para obtener ese servicio. Sino estaríamos hablando de un precio público>>; autoridad que gestiona la tasa y cuya recaudación financia los Puertos del Estado. El sujeto pasivo de la tasa será, con carácter general, el titular de la autorización de la actividad que, a su vez, ocupa el dominio público portuario << El sujeto pasivo es quien paga la tasa>>. La cuota íntegra de la tasa se calcula por la Autoridad Portuaria, aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen de acuerdo con una serie de criterios y límites fijados en la Ley. De este odo, pa a el supuesto de servicio al pasaje la ase i po i le se á el número de pasajeros y

vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados . <<La cuota está conformada por la base imponible y un gravamen con unos límites (cuota: base imponible (nº pasajeros y vehículos (por un lado) y el tipo impositivo que se le aplica (por otro)) que se le aplica un gravamen establecido en limites:

en todo caso, la cuota a pagar no puede ser mayor a * . ¿Por qué el legislador establece estos límites?

¿Cuál es el límite? Estos tres limites pretenden no llegar a un límite que podría ser considerado inconstitucional: ese límite es el principio de equivalencia. Las tasas están informadas por el principio de e uivale ia: o se puede o a po la tasa ás ue lo ue uesta el se vi io o puedes ha e ego io o las tasas . Al e isti o opolio, ha ue a udi a la AP, el legislado di e ue ige el p i ipio de

equivalencia. Con este triple limite se intenta respetar este principio de equivalencia.>>

*La Autoridad Portuaria fijará el tipo de gravamen, con el límite de que la cuota íntegra no podrá

exceder, para los servicios de pasaje, del mayor de los siguientes valores, en concreto: 1º. Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por ocupación del dominio público. 2º. De la cantidad que resulte de aplicar 1,80 euros por pasajero y 2,00 euros por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de pasaje.

Page 35: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

15

3º. Del 6 por ciento del importe neto de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización. Los servicios jurídicos de la sociedad X SA, cuya actividad consiste en organizar cruceros de lujo por el Mediterráneo, está considerando la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional de lo contencioso, competente para revisar las liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria del Puerto de Barcelona, que plantee una cuestión de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley. Principio de reserva de ley (art.31.3 CE): p esta io es pat i o iales de a á te pú li o se deben establecer con una norma de rango de ley. ¿Cómo funciona este principio en derecho financiero? Tres ideas básicas para entender el caso práctico. El principio de reserva de ley:

Es relativo en materia financiera, no es absoluto No todo lo que se regula en la disciplina se debe hacer con normas con rango de ley. El reglamento puedo tener un ámbito de actuación en materia tributaria. El reparto, o la línea roja que separa lo que regula la ley y el reglamento son los elementos estructurales del tributo. Estos se regulan por ley, aquello que no sea un elemento estructural se podrá regular por una norma de rango de reglamento. (Elementos estructurales son Art.8 LGT: Hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, excenciones, bonificaciones).

Se aplica con distinta intensidad en los distintos elementos estructurales del tributo: no se aplica igual al regular el hecho imponible o el sujeto pasivo. Ejemplo: El margen de maniobra de la norma reglamentaria es mayor para regular la base imponible que para regular el sujeto pasivo o el hecho imponible, donde el margen es menor.

Es más limitado en el ámbito local que en el ámbito estatal Las entidades locales tienen un ámbito de actuación mayor en materia reglamentaria que en relación a los tributos estatales. Esto es porque ellos aprueban el reglamento a través del pleno (órgano de rep. Directa). El estado no tiene ese plus de representatividad. Los reglamentos locales, las ordenanzas fiscales, tienen mayor ámbito de aplicación.

CUESTIONES. 1. ¿Están justificadas las dudas de constitucionalidad de los servicios jurídicos de aquella empresa? ¿Considera que la doctrina sentada por la STC 101/2009, FFJJ 3 a 5, alimenta esas dudas o, por el contrario, las disipa completamente? ¿Existen dudas de constitucionalidad? La conclusión es: el TC dice que no opera con la misma intensidad en los diferentes elementos del tributo. Estamos ante una tasa y la primera idea es que el TC viene a decir que el margen de maniobra del reglamento es mayor. El margen de maniobra del reglamento es mayor al regular la cuota que al regular el hecho imponible o el sujeto pasivo. La cuota se regula: el TC declaro inconstitucional en esta sentencia un artículo que regulaba la cuota de la siguiente manera: la cuantía se fijara, actualizara y revisara con sujeción a: la políti a e o ó i a y fi a ie a… . Los limites que fijaba el legislador eran tan indeterminados que era prácticamente un cheque en blanco para el gobierno para establecer las tarifas. El TC declara inconstitucional este precepto. En nuestro caso, esa habilitación al reglamento no es tan imprecisa. No es inconstitucional porque aunque deja margen de maniobra a la norma reglamentaria el legislador fija límites precisos al determinar la base imponible. Esos límites legales a la cuota íntegra son:

100% cuota líquida anual de tasa por ocupación del dominio publico

’8 €/ pasaje o €/vehí ulo

6% INCN

Page 36: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 3: Constitución financiera (II). El deber de contribuir, leg. Financiera y la justicia en GP

16

2. ¿En qué sentido se debería invocar la doctrina sostenida por la STC 233/1999, FJ 19 a) y b) que ratificó la constitucionalidad del método de cuantificación de las tasas locales por ocupación del dominio público que gravan a las empresas que prestan servicios públicos de suministros (electricidad, telecomunicaciones, etc)? No se puede aplicar, extrapolar la jurisprudencia del TC sobre los tributos locales en relación con las tarifas portuarias porque en los tributos locales el TC entiende que el margen de maniobra de los reglamentos es mayor, y eso no se produce en este caso. En el caso no se puede llevar esa doctrina a la tasa estatal porque ese margen en el caso del Estado es menor.

Page 37: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

1

Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero 4.1. La Constitución financiera

En el Derecho Tributario, al igual que sucede en el conjunto del ordenamiento jurídico- público, la teoría de las fuentes del derecho se circunscribe prácticamente a los modos de creación del derecho escrito, de la Ley en sentido material, es decir, en el sentido que este concepto tiene en la enumeración de fuentes del artículo 1 CC (ley, costumbre y principios generales). En el ámbito que nos ocupa hemos de acudir a un concepto más amplio de fuentes del derecho. Este concepto aparece recogido en el artículo 7 LGT: 1.Los tributos se regirán:

a. Por la Constitución. b. Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y,

en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.

c. Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

d. Por esta Ley, por las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás Leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

e. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

En el ámbito de competencias del Estado, cuando una Ley o un reglamento lo disponga expresamente, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de Orden Ministerial. 2.Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho Co ú . La Constitución es la norma suprema del ordenamiento que condiciona la creación de normas en materia financiera y tributaria. La Constitución atribuye el poder tributario al Estado, CCAA y los EELL; además, como ya se ha visto, recoge en el artículo 31 CE principios básicos y de aplicación directa por los tribunales. Otros principios también relevantes son, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva. En el ámbito tributario, el TC tendrá competencia o conocerá de cuestiones de inconstitucionalidad así como de recursos.

4.2. Los Convenios Internacionales de Doble Imposición Por debajo de la Constitución, la primera de las fuentes en el orden de jerarquía es la representada por los Tratados Internacionales. Art.96 CE Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, fo a á pa te del o de a ie to, sus disposi io es sólo pod á se de ogadas, odifi adas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del De e ho I te a io al . Existen diferentes clases de tratados:

Page 38: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

2

Tratados para cuya aprobación se requiere autorización mediante Ley Orgánica porque suponen la atribución a una organización internacional del ejercicio de competencias derivadas de la CE (art. 93 CE). Ej: Tratado de incorporación a las CEE (junio del 85). Amplia jurisprudencia y doctrina de las CEE: el derecho comunitario prevalece siempre sobre el del Estado. Competencias que atribuye el Tratado de la UE en materia tributaria; fundamentalmente de índole comercial:

Prohibición de tributos que afecten la libre circulación (art. 90 y ss). Armonización fiscal: impuestos sobre consumo y otros indirectos.

Tratados para cuya firma se requiere la autorización previa de las CC.AA (art. 94.1 CE) La autorización deberá otorgarse según el procedimiento previsto en el artículo 74 CE: mayoría en ambas cámaras, inicio del trámite en el Congreso y a falta de acuerdo se obtendrá por una Comisión Mixta Senado- Congreso. Hacen parte del listado del artículo 94.1 CE:

Tratados que afecten a los derechos y deberes fundamentales establecidos en

el Título I CE:

Convenios para evitar la doble imposición (CDI), y la evasión fiscal. CDI: Ej IRPF. Grava la renta mundial obtenida por un contribuyente, tomando como punto de conexión la residencia fiscal. Superposición de legislaciones: porque está gravado también por la renta obtenida fuera de España. Principios del CDI:

- Principio de no discriminación - Procedimiento amistoso: cualquier residente puede instar

una acuerdo interestatal amistoso. - Intercambio de información: colaboración absoluta

manifestada en el intercambio de información. Se fundamenta en el concepto de residente y no residente fiscal de un Estado: Resistente de cada Estado contratante y dicta una resolución cuando una misma persona/contribuyente sea residente fiscal en dos estados.

Convenios de adhesión a protocolos sobre privilegios e inmunidades de funcionarios.

Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública

Derecho de la Unión Europea Nos referimos aquí a aquéllos Tratados mediante los cuales se atribuyen a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE, que deben ser autorizadas mediante LO. El Derecho de la UE se integra en los ordenamientos nacionales como Derecho interno. Tanto el Derecho originario como el derivado son normas dictadas en virtud de competencias cedidas por los Estados a la UE y se aplican de acuerdo con el principio de primacía del Derecho Comunitario. Los instrumentos normativos de la Unión son Reglamentos, Directivas y Decisiones; pero es necesario señalar, a este respecto, que con el Tratado Constitucional se pretendía una modificación del sistema de fuentes. En el Tratado de la Unión Europea destacamos:

La prohibición de tributos que afecten a la libre circulación (art. 90 TUE: ningún Estado gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales similares; ni podrán gravarse los productos de otros Estados miembros con tributos internos que pretendan proteger producciones).

Page 39: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

3

Los artículos referidos a la armonización fiscal (el citado art. 90 y el 91 TUE: los productos exportados al territorio de uno de los Estados miembros no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe con que hayan sido gravados directa o indirectamente).

Del Tratado Constitucional señalamos:

La competencia exclusiva de la UE en el ámbito de la unión aduanera (art. I – 3.1.a).

Los principios presupuestales (arts. I-53 y ss).

Las prohibiciones en materia tributaria (art. III-170).

La armonización fiscal (art. III-171).

Límites al déficit público excesivo (art. III-184). Los instrumentos normativos de la Unión son los Reglamentos y las Directivas. La diferencia entre uno y ot o tipo de o as o es de a go. A os puede se o side ados o o le es eu opeas . Lo ue las distingue es el modo de aplicación.

Los Reglamentos son normas de efecto directo, que se aplican de modo inmediato, sin necesidad de acto de recepción en el ordenamiento interno de cada país.

Las Di e tivas so , e a io, o as ue o liga a ada Estado ie o e ua to al esultado , es de i , ue de e se o jeto de e ep ió en el Ordenamiento interno de cada

país, y dentro del plazo que establezca cada una de ellas.

4.3. El contenido posible de las Leyes de Presupuestos y el problema de las normas tributarias contenidas en las Leyes de Presupuestos La ley es la primera fuente de rango infraconstitucional dentro del Derecho interno, y dentro del Derecho Tributario tiene un papel central por imperativo del principio de legalidad (que exige este rango formal para la regulación de los elementos esenciales del tributo). Dentro de la Ley distinguimos entre Leyes orgánicas y ordinarias, ambas con el mismo rango dentro del sistema de fuentes, pero con distintos ámbitos de regulación.

Art.81 CE reserva a leyes orgánicas el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general. Dentro de estas normas no se encuentra afectada la materia tributaria en sentido estricto, aunque sí de forma indirecta (Estatuto de Autonomía que contenga normas de relevancia tributaria, normas penales relativas a la protección del crédito tributario -delitos contra la Hacienda Pública o contrabando- . Los esta tes asos de ese va de LO las de ás p evistas e la Co stitu ió 81 CE) debemos destacar la reserva del 136.4 CE, sobre la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas, y la prevista en el 157.3, sobre la LOFCA, que regula el ejercicio de las competencias financieras (incluida la tributaria) que la CE reconoce a las CCAA.

También encontramos en la CE materias que habrán de ser desarrolladas por Ley ordinaria: art. 31.3 CE: sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de

carácter público con arreglo a la ley. art. 135.1 CE: el Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública

o contraer crédito. art. 132. 3 CE: por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional,

su administración, defensa y conservación. arts. 133.4 y 134 CE (relativos al presupuesto y gasto público): (1) las AAPP sólo podrán

contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes; (2) 134: sobre la aprobación, contenidos y límites a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

art. 158 CE: Ley del Fondo de Compensación Interterritorial, para corregir desequilibrios económicos y hacer efectivo el principio de solidaridad, con destino a

Page 40: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

4

gastos de inversión y cuya distribución corresponderá a las Cortes Generales entre las CCAA y las provincias.

Podemos distinguir, además, entre las leyes estatales y las autonómicas, que se articulan según el principio de competencia, con salvedad del sometimiento de la legislación autonómica a los criterios marcados en la LOFCA. LEY DE PRESUPUESTOS Dentro de las leyes estatales debemos señalar una serie de especialidades en materia financiera y tributaria. Las primeras son relativas al procedimiento legislativo de la Ley de Presupuestos:

Exclusión (87.3 CE) de la iniciativa legislativa popular en materia tributaria.

Límites a las modificaciones tributarias a través de dicha ley (134.7 CE)

Límites a las iniciativas legislativas parlamentarias cuando afecten a los ingresos del Presupuesto en curso de ejecución (134.5 y 6 CE).

También encontramos especialidades relativas a los límites al contenido posible de la Ley de Presupuestos, límites que pueden ser:

Explícitos (art. 134.7 CE): no puede crear tributos y sólo podrá modificarlos si así lo prevé una ley sustantiva (STC 27/1981).

Implícitos (STC 76/1992): debe existir una relación directa con los gastos e ingresos del presupuesto o con sus criterios de política económica; debe ser un complemento necesario para la inteligencia y ejecución del presupuesto.

Contenido de la Ley de Presupuestos:

Co te ido í i o el TC lo defi e o o ú leo i dispo i le : p evisió de i g esos y habilitación de gastos públicos.

Co te ido posi le, ue o es e esa io, es eve tual. El TC ha la de disposi io es elativas a materias no asimilables al estado de gastos y previsión de ingresos presupuestarios, pero de conveniente regulación conjunta con ese núcleo, por su relación técnica e instrumental con el

is o, a efe tos de la o ie ta ió de la políti a e o ó i a . El p esupuesto o puede se admitido como vehículo para cualquier tipo de normas, sino únicamente de aquellas que se e ue t e elacionadas directamente bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se suste ta . Po ta to, es posi le sie p e ue:

Guarden relación directa con gastos e ingresos o criterios de política económica general.

Sea un complemento necesario para la mejor inteligencia y para la más eficaz ejecución del presupuesto.

No supongan una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo (disminución de facultades de enmienda sin base constitucional) ni afecte al principio de seguridad jurídica.

Las modificaciones a través de la Ley de Presupuestos encuentran su límite en el art. . CE La LP o puede ea t i utos; pod á odifi a los ua do u a le tributaria

susta tiva así lo p evea . Inaplicabilidad del art. 134 a los presupuestos de las CCAA (SSTC 116/1994; 149/1994; 184/1998), sin embargo, la STC 3/2003 (FJ 6º) reconoce la posibilidad de aplicación analógica del artículo 134 CE a los presupuestos autonómicos. caso práctico. PROBLEMAS DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS Las normas tributarias contenidas en las Leyes de presupuestos plantean diversos problemas:

La LP es una ley sustantiva con determinadas peculiaridades derivadas de su función constitucional: contiene una previsión de ingresos, habilitaciones de gastos y es un instrumento de la política económica del Gobierno (SSTC 27/1981 FJ 2º, 65/1987 FJ 3º).

Page 41: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

5

Es una ley formal y material (se encuentra superada, así, la vieja controversia sobre el carácter formal o material de la LPG; SSTC 27/1981 FJ 2º; 63/1986 FJ 5º; 76/1992 FJ 4º; y 274/2000 FJ 4º).

La LPG tiene una serie de peculiaridades: La CE limita el ejercicio de la potestad legislativa de las CCGG (134 CE)

Art.134.1: corresponde al Gobierno la elaboración de los PGE y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.

Art.134.6: toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.

Art.134.7: la Ley de Presupuestos no puede crear tributos, podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

También encontramos restricciones a su tramitación parlamentaria en los propios reglamentos de las Cámaras (menor posibilidad de debate, limitación de las enmiendas).

+ (extra que venía en otros apuntes, pero que no aparece en el programa, por si acaso). POSICIÓN DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA: EL SENTIDO DE LA CODIFICACIÓN Y FUNCIÓN DE ESTAS LEYES EN EL ESTADO AUTONÓMICO La codificación (o regulación unitaria en un solo texto) es una práctica que responde a principios racionales y que sirve para darle certeza o seguridad jurídica al Derecho. En el ámbito de las AAPP el movimiento codificador es más tardío y adquiere características diversas. La LGT de 1963 se hizo siguiendo el modelo de la Ordenanza Tributaria Alemana (1919), y se configura como un texto que contiene los principios generales sobre la disciplina de los tributos: modos de creación y aplicación de las normas tributarias, elementos esenciales del tributo o de la obligación tributaria, procedimientos de gestión. La influencia de la LGT en la normalización de la terminología por parte del legislador posterior, así como en la implantación de los conceptos y criterios generales en la Jurisprudencia ha sido notabilísima. El impulso codificador de 1963 y 64 se manifestó también en la normativa de los diferentes tributos, en virtud del mandato de elaboración de un Texto Refundido para cada uno de ellos que surgió de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 1964. Así quedo diseñado el marco normativo del sistema tributario con unas normas de carácter horizontal (LGT y sus reglamentos) y normas de carácter especial para cada figura (aprobadas por Textos Refundidos hasta 1978 y desde entonces leyes del Parlamento). En 1978, a diferencia del resto de la normativa, no se reformó la LGT, sino que ésta fue objeto de numerosas modificaciones. Hay que tener especial consideración a las reformas de 1985 y 1995, ambas centradas en el régimen de infracciones y sanciones tributarias, y que abordaban otros aspectos, intentando acomodar la LGT a la nueva configuración del sistema tributario. En todo caso, se trató de pa hes i sufi ie tes. E se ag egó a la LGT el lla ado Estatuto del Co t i u e te , la Le de Derechos y Garantías, que modificó varios preceptos de la LGT. Aún así, hay que tener en cuenta que se trataba de un texto preconstitucional, que contaba con numerosos artículos incompatibles con la CE; era necesaria una nueva LGT que finalmente fue aprobada el 17 de diciembre de 2003, y cuya entrada en vigor se produjo en 1 de julio de 2004. El art. 1 LGT establece el objeto y ámbito de aplicación:

. La p ese te le esta le e los p i ipios las o as ju ídi as ge e ales del siste a t i uta io español y es de aplicación a todas las Administraciones tributarias con el alcance que se deriva del art. 149.1.1ª, 8ª, 14ª y 18ª de la CE.

Page 42: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

6

2. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco. El TC ha manifestado que el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles. Asimismo el Estado es competente, no sólo para regular sus propios tributos, sino también el marco general de todo sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las CCAA respecto de las del propio Estado. De los títulos competenciales previstos en el 149.1 CE, la LGT se dicta al amparo de los dispuesto para las siguientes materias: 1ª, en cuanto regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el cumplimento del deber constitucional de contribuir; 8ª, en cuanto se refiere a la aplicación y eficacia de las normas jurídcas y a la determinación de las fuentes del Derecho Tributario; 14ª, en cuanto establece los conceptos, principios y normas básicas del sistema tributario en el marco de la Hacienda general; y 18ª, en cuanto adapta a las especialidades del ámbito tributario la regulación del procedimiento administrativo común (garantizando un tratamiento similar ante todas las Administraciones tributarias). En la nueva ley pueden apreciarse cambios sustanciales en la sistemática y en la terminología, pese a que la división en Títulos es la misma, porque se han incorporado preceptos que tenían rango reglamentario o la regulación de otras leyes (por ej. la Ley de Derechos y Garantías de 1998). En el conjunto de la codificación también debemos referirnos a las Leyes propias de cada tributo. Tienen una ley propia cada figura del sistema tributario estatal (salvo las de menor alcance). En el ámbito de la Hacienda Autonómica cabe hablar de textos codificadores en el caso de la LOFCA y la de Cesión de Tributos; y en el caso de las haciendas locales la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL). También existen normas de desarrollo reglamentario con relevancia: los Reglamentos de la LGT; los Reglamentos sobre Procedimiento Sancionador y sobre Revisión; los Reglamentos que acompañan a cada Ley reguladora de cada tributo; algunos Reglamentos pendientes de aprobación como el de Inspección y otro de Gestión. A todo el conjunto normativo podríamos denominarlo Código Fiscal Español, aunque esta denominación no tiene vida oficial.

4.4. Los Decretos Leyes en materia tributaria Disposiciones del P.E con fuerza y valor de Ley DECRETOS LEYES Art.86 CE La figura del Decreto-ley ha sido rodeada por el Constituyente de diversas garantías:

E p i e luga de u p esupuesto ha ilita te, la e t ao di a ia u ge te e esidad . CE).

En segundo lugar del requisito de la inmediata convalidación por el Congreso (86.2)

Y por último, la exclusión de determinadas materias de la posibilidad de ser reguladas por medio del Decreto-le . . CE: o pod á afe ta al o de a ie to de las i stitu io es ási as del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al égi e de las CCAA, i al De e ho ele to al ge e al .

Pero ¿está comprendida la materia tributaria entre las vedadas al Decreto-ley? La cuestión se plantea en relación con la referencia a la exclusión de los derechos, deberes y libertades del Título I, ya que en el art. 31 CE se regulan los principios fundamentales relativos al tributo. Con menor relevancia, pero también podríamos indicar que tampoco podrá afectarse el régimen de las CCAA en lo relativo a los tributos por medio de esta figura.

Page 43: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

7

En torno a esta cuestión podríamos señalar tres posiciones doctrinales y jurisprudenciales (TC):

1. La primera interpreta literalmente el artículo 86.1 y excluye de forma absoluta la posibilidad de que mediante Decreto-ley se produzca la creación o modificación de tributos de cualquier tipo. No cabrá, por tanto, regulación alguna de la materia tributaria por medio de esta disposición (SALAS HERNÁNDEZ)

2. La segunda posición es la que conecta de forma directa el ámbito prohibido a la regulación por

medio de Decreto-ley del art. 86 con la reserva de ley (o con el ámbito reservado a la ley) del a t. . CE sólo pod á esta le e se p esta io es pe so ales o pat i o iales de a á te público con arreglo a la le . El De eto-ley sólo podrá utilizarse para regular aquellos puntos no amparados por la reserva (SSTC 9/1983, 111/1983, 60/1983; siguen manteniendo esta tesis MARTÍN QUERALT, LO)ANO “ERRANO… .

3. Finalmente, existe otra corriente que defiende que la determinación del ámbito vedado al

Decreto-ley debe establecerse partiendo de la consideración, en primer lugar, de que no debe relacionarse dicho ámbito con el principio de reserva de ley. Las críticas hacia esa posición son varias: en primer lugar el Decreto-ley tiene rango de ley, por lo que la identificación anterior no es posible; en segundo lugar, la exclusión del Decreto-ley del ámbito de la reserva supone, p á ti a e te, la a ula ió de esta figu a, la e esidad de e u i a este su edá eo de la ley se producirá en materias objeto de reserva, para las restantes se podría utilizar el reglamento (no tendría sentido la complejidad de utilizar del D-ley pudiendo regularse por la vía reglamentaria); y por último, vincular el 86.1 con el 31.3 parece erróneo puesto que en él no se establece un derecho, deber o libertad. Por ello, esta última corriente doctrinal vincula el ámbito vedado al Decreto-ley con el deber de contribuir establecido en el art. 31.1 CE.

La configuración de este deber de contribuir deberá establecerse a partir del conjunto del sistema tributario. Sólo se verá afectado este deber por aquellas innovaciones normativas que alcancen, desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo, una cierta relevancia respecto del conjunto del sistema tributario (habrá que valorar la importancia del impuesto afectado). Por ello deberá examinarse caso por caso cada Decreto-ley para enjuiciar si el mismo afecta o no al deber de contribuir. (En la STC 182/1997 cambia la jurisprudencia del TC; recientemente STC 182/2005; en la doctrina PÉREZ ROYO, PALAO TABOADA) DECRETOS LEGISLATIVOS no aparece en el programa, lo copio por si acaso. Art.82 CE El Decreto legislativo es el otro acto normativo del Ejecutivo al que la Constitución de otorga fuerza de Ley. Esta figura se encuentra regulada en el art. 82 CE, que contempla la posibilidad de que las Corte deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley (excluyéndose de esta posibilidad las LO). La delegación puede adoptar forma de leyes de base (desarrolladas mediante textos articulados) o bien consistir en la autorización para refundir en uno solo varios textos legales preexistentes. No existe ninguna especialidad dentro de la materia tributaria. Las exigencias del principio de legalidad quedan satisfechas, tanto en el caso de las leyes de bases, como precisa el 82.4 CE

deli ita á o p e isió el o jeto al a e de la delega ió legislativa los p i ipios ite ios ue ha de segui se e su eje i io ; o o e el supuesto de los Textos Refundidos, mediante los cuales se recopilan o se sistematizan normas. La CE además aclara, en este último caso, que deberá precisarse si se t ata sólo de la e a fo ula ió de u te to ú i o o si se i lu e la de egula iza , a la a ar o iza los te tos legales ue ha de se efu didos . Esta a la a ió es fu da e tal desde el pu to de vista de los principios de legalidad y jerarquía normativa, así como desde la exigencia de seguridad jurídica. En el ámbito tributario, entre otros, se habían utilizado estos textos para introducir auténticas modificaciones legislativas (actuación corregida por el TS).

Page 44: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

8

Otra fuente de derecho financiero El reglamento (no viene en el programa, por si acaso)

En el estudio de los reglamentos también nos centraremos en las cuestiones que tengan interés en el ámbito tributario.

La primera cuestión es la relativa a la titularidad de la potestad reglamentaria en el ámbito tributario. Según el art. 97 CE la potestad reglamentaria corresponde al gobierno, y como ha p e isado el T“, o puede se sustituido po u Mi ist o . Aho a ie , di ho esto o vie e matizar que lo que en el art. 97 atribuye al Gobierno es el ejercicio de la potestad reglamentaria en cuanto a desarrollo y ejecución directa de la Ley. Ello no impide que los Ministros (en el caso del Derecho Tributario será el de Hacienda) puedan dictar normas de carácter interno u organizativo, así como disposiciones de ejecución de las normas contenidas en un Decreto. Existen casos en los que la intervención normativa del Ministerio es invocada directamente por la Ley: el art. 7.1.e) LGT, tras enumerar, entre las fuentes del ordenamiento tributario, las disposi io es egla e ta ias di tadas e desa ollo de o as a te io es , añade: e el

ámbito de competencias del Estado, cuando una Ley o un Reglamento lo disponga expresamente, corresponde al Ministerio de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de Orden Ministerial, cuando así lo disponga expresamente la Ley o reglamento objeto de desarrollo; dicha Orden Ministerial podrá desa olla di e ta e te u a o a ua do así lo esta lez a e p esa e te la p opia Le .

La segunda cuestión sobre los Reglamentos es el ámbito material propio de esta fuente. El Reglamento tiene como ámbito natural el desarrollo o ejecución de la Ley, sin rebasar los límites impuestos por la reserva de ley o por la preferencia de ley o jerarquía normativa.

Suelen constituir el objeto de los Reglamentos las materias formales, de gestión o procedimiento (la Ley suele establecer, únicamente, los principios generales).

Además, la Ley puede remitir al Reglamento la concreción de determinados detalles o aspectos secundarios de elementos esenciales de la prestación; en otras ocasiones la Ley remite al Gobierno la concreción de conceptos jurídicos indeterminados o la fijación en concreto de algún elemento necesario para la aplicación del tributo para cuya determinación es necesario proceder a cálculos complejos que el Gobierno, siguiendo las i di a io es de la Le , lleva a a o e uso de la lla ada dis e io alidad té i a . E estos asos o es u a a tividad o ativa p opia e te di ha, si o a tos administrativos generales, que es justamente el campo de las Órdenes Ministeriales de las que habla el 7.1 LGT.

La última cuestión que se plantea es si puede la Ley remitir al Reglamento la determinación de elementos esenciales de la prestación y más concretamente del tipo de gravamen o cuantía del tributo. El principio de reserva de legalidad tributaria sí lo permite, puesto que la reserva de ley es relativa, siempre que la propia Ley precise con claridad los límites entre los cuales puede elegir la fuente secundaria. De hecho este es el esquema que se sigue para la regulación de los tributos locales: la Ley autoriza u ordena el establecimiento del tributo y el Ayuntamiento fija la cuantía, dentro de los límites establecidos por la Ley, o incluso la decisión sobre si establecer o no el gravamen en los tributos no obligatorios. Otro campo que se regula siguiendo esta pauta, en el ámbito estatal, es el las tasas que son tributos exigidos por la prestación de servicios y que tienen su límite de cuantía en el coste del servicio por cuya prestación se exige; una vez establecida la tasa, la Ley puede remitir a un Decreto la fijación concreta de la cuantía (no tendría sentido que las Cortes tuvieran que ocuparse de cuestiones técnicas como es la fijación de la cuantía en cada caso).

4.5. Las Disposiciones interpretativas o aclaratorias en el Derecho Tributario Aquí estamos fuera del ámbito de las fuentes normativas. La doctrina Administrativa sólo vincula a la Administración, no a los órganos judiciales ni a los interesados, aunque a éstos últimos les puede afectar de forma directa en sus relaciones con las AAPP. Por ello, a pesar de no tener fuente del Derecho, la

Page 45: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

9

exigencia de seguridad jurídica obliga a que esa doctrina administrativa se cree en condiciones de publicidad. Una de ellas, la que nos interesa en este punto, son las las Órdenes interpretativas emanadas del Mi ist o de Ha ie da. El a t. . LGT os ha la de ue e el á ito de las o pete ias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda u órgano en quien delegue. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Ad i ist a ió t i uta ia se pu li a á e el BOE . Estas Órdenes interpretativas vinculan no sólo a la Administración en sentido estricto (órganos de aplicación de los tributos), sino también a los órganos de revisión, a los Tribunales Económico-Administrativos. También existen otras vías de creación de doctrina. Una de ellas es por la vía de la contestación de consultas tributarias (arts. 89 y 90 LGT), planteadas por los propios obligados tributarios. Esta doctrina administrativa (o interpretación autorizada) se crea con razón de la contestación por parte de la Administración de dichas consultas formuladas por los particulares (en el ámbito estatal el órgano es la Dirección General de Tributos). El objeto es determinar el régimen, la clasificación o la calificación tributaria que corresponde al peticionario, pudiendo afectar cuestiones de hecho o de Derecho. El plazo para formular las consultas es el período establecido para el ejercicio de los derechos, la prestación de declaraciones o el cumplimiento de obligaciones tributarias. La contestación tiene efectos vinculantes parar los órganos de la Administración tributaria, no sólo con la relación al consultante, sino también para los demás obligados tributarios en la misma situación. No alcanza, por tanto, a los órganos de revisión, los TEA. Las contestaciones tienen carácter informativo y contra ellas no se puede interponer recursos (si podrá contra el acto administrativo que se inspire en la contestación). El plazo máximo para emitir la contestación es de seis meses desde su presentación. Otra vía es la doctrina de los Tribunales Económico-Administrativos, órganos de la Administración que resuelven conflictos planteados en vías de revisión. La creación de doctrina puede crearse por el TEA Central, a través del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina; también está la doctrina creada a través de las resoluciones reiteradas y que vinculará a los tribunales inferiores y a la Administración tributaria; y por último, en cada TEA, la doctrina sentada por el Pleno vinculará a las Salas, y la de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina deben hacer constarlo constar expresamente. Otras disposiciones administrativas e ate ia t i uta ia : circulares, instrucciones y resoluciones.

4.6. Las Ordenanzas de Exacciones en el ámbito de las Haciendas Locales

En el ámbito autonómico las leyes de los Parlamentos autonómicos serán desarrolladas reglamentariamente por los correspondientes órganos de gobierno, y así lo contemplan los Estatutos de Autonomía.

En la esfera local, la potestad normativa responde al principio de autonomía y se ejerce a través de Ordenanzas Fiscales. Al carecer las Corporaciones locales de potestad legislativa, las Ordenanzas tienen su fundamento o habilitación concreta en normas legales estatales o autonómicas. Las Ordenanzas serán aprobadas por el pleno de la Corporación.

Las Ordenanzas están disciplinadas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), que distingue dos supuestos:

Page 46: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

10

Tributos cuya imposición es potestativa para las Entidades locales. En este caso el acuerdo de imposición debe ir acompañado de la Ordenanza reguladora de los elementos del tributo dentro del marco de la LRHL.

Impuestos obligatorios pero con posibilidad de modificación de las cuantías. Siempre que la Corporación decida hacer uso de esta facultad, deberá aprobar una Ordenanza conteniendo los elementos necesarios para la fijación de la cuantía (si no se hace uso de esta facultad el Impuesto se exige sin necesidad de acuerdo de imposición ni Ordenanza).

El procedimiento de aprobación de las Ordenanzas Fiscales lo regula la LRHL, que debe ser expuesto al público, para que los interesados puedan presentar las oportunas reclamaciones.

Page 47: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

11

PREGUNTAS DEL CASO PRÁCTICO Tema 4

1. En caso de conflicto entre una cláusula contenida en un Convenio Internacional de Doble Imposición suscrito válidamente por España en el año 2007 y un precepto de una Ley tributaria aprobada por las Cortes Generales en 2010, ¿Qué norma prevalece? ¿En qué precepto de la Constitución fundamenta su respuesta? Según se desprende de la lectura del Artículo 7 LGT, los tributos se regirán:

a) Por la Constitución. b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y,

en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.

c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

d) Por esta Ley, por las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás Leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

La pri e a o a es la CE Co stitu ió fi a ie a : aspe tos fi a ie os de la CE . Ade ás de ó o fuente directa, condiciona la creación del resto de fuentes del ordenamiento tributario (cómo hacer una le , ite ios a segui …et . Convenios internacionales de doble imposición (segundo punto del tema). Primero veremos qué son: Es un convenio bilateral en virtud del cual los países se ponen de acuerdo para repartirse la potestad tributaria. En el plano internacional es más dramático que en el plano nacional (caso Tema 2 de Madrid y Cataluña). Imaginemos que un belga mete dinero en un banco español, si no hubiera un convenio, el belga pagaría impuestos en Bélgica y en España. Para evitarlo, los convenios de doble imposición más habituales, que son los que se hacen sobre la renta, distribuyen entre los dos estados la facultad de someter a imposición una renta. En caso del belga, iríamos a la norma y veríamos qué han acordado en un caso como este de doble imposición. Si no hubiese convenio, la ley española (tanto la de renta como la del IS) corrige la doble imposición con un mecanismo de deducción, que corrige la doble imposición pero solo hasta cierto punto: Soy español y en Uganda gano 1000, allí pago 250 de impuestos. En España corresponde un 30%, por tanto, 300. Se paga la diferencia_ 300-250 = 50., asi se deduce la menor de las cantidades. Por ello, Art.23 LGT dice como se corrigen las dobles imposiciones. Otros convenios como el TUE que tienen efectos fiscales, determinados aspectos se regulan por directivas. Estos tratados internacionales, en Art.96 CE dice cómo pasan a formar parte del ordenamiento interno (publicación en el BOE). Hay otro tipo de tratados: TUE, que según el Art.93 CE, serán modificados solamente por Ley Orgánica. Como se puede observar, por debajo de la Constitución, la primera de las fuentes en el orden de jerarquía es la representada por los Tratados Internacionales. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento, dice el a tí ulo CE, ue añade ue sus disposi io es sólo pod á se de ogadas, odifi adas o suspe didas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho I te a io al . Por tanto, la norma que prevalece es el Convenio Internacional de 2007 y para decirlo nos apoyamos en el Art.96 CE. Una Orden ministerial dictada en aplicación del Convenio de Doble Imposición resultante del acuerdo entre los Estados contratantes, por ejemplo en relación con los plazos para solicitar devoluciones

Page 48: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

12

tributarias ¿prevalece sobre un Real Decreto que regule exactamente la misma materia y que, además, contempla plazos más breves para practicar dichas devoluciones? Real decreto:

Integra la potestad reglamentaria de la AP

Rango de reglamento (por debajo de las normas con rango de Ley y por encima de las Órdenes ministeriales).

Necesita ser aprobado por el Consejo de Ministros. Orden ministerial:

También, integra la potestad reglamentaria de la AP

Puede aprobarse únicamente por un Ministerio. Podría pensarse que al situarse en la escala jerárquica por debajo de los Reales Decretos, la Orden Ministerial no prevalece sobre el Real Decreto que regula exactamente la misma materia. Pero, al final, una orden dictada por acuerdo de los estados contratantes del Convenio internacional, al desarrollar el tratado, debe prevalecer sobre el Real Decreto, aunque el rango de este último sea superior (doctrina del TS en una de sus sentencias) 2. La Disposición Adicional Quincuagésima Segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Ge erales del Estado para 2008, titulada Restri iones a la pu li idad televisiva , dispone: Uno: De a uerdo on lo esta le ido en el apartado de la Ley / , de de junio, de la radio y televisión de titularidad estatal, el Contrato Programa que se suscriba por el Gobierno y la

Corporación Radio Televisión Española para el período 2008-2010 incorporará restricciones

adicionales a las establecidas con carácter general para la emisión de publicidad televisiva en la Ley

25/1984, de 12 de julio. En todo caso, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta,

excluida la autopromoción, durante el ejercicio de 2008 no podrá superar los once minutos durante

cada una de las horas naturales en que se divide el día . ¿Plantea la Disposición Adicional transcrita algún problema de constitucionalidad? (STC 76/1992, FJ4). La particularidad de una Ley de Presupuestos es que es aprobada por el Gobierno, pero tiene una tramitación parlamentaria abreviada, precisamente por la urgencia de los presupuestos. Esa tramitación más corta hace que los políticos estén tentados de meter cualquier cosa. Se llevó al extremo: el PSOE en los años 80 se inventa las leyes de acompañamiento: seguía la tramitación abreviada de la ley de presupuestos y mete de todo. Luego el PP hace lo mismo. Luego dejó de haber leyes de acompañamiento. El TC, respecto la ley de presupuestos no le ha dado un carácter demasiado especial: es u a le ue o tie e p evisio es de i g eso ha ilita io es de gasto .

Art.134.7 CE si pone ciertas condiciones a la ley de presupuestos. El TC dice: “egú el TC: El P esupuesto es u i st u e to de la políti a e o ó i a del Go ie o, la Le de Presupuestos ha sido calificada por este Tribunal además como «vehículo de dirección y orientación de la políti a e o ó i a» . Esto uie e de i ue, apa te de o te e la p evisió de i g esos las autorizaciones del gasto, también puede establecer disposiciones de carácter general en materias propias de la ley ordinaria estatal que guardan directa relación con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica general en que se sustentan. Eso sí, este contenido eventual sólo tiene cabida dentro de límites estrictos y tal inclusión no puede desvirtuar el contenido primordial que caracteriza a la ley, Para delimitar el ámbito dentro del cual debe moverse necesariamente la inclusión, en las Leyes de Presupuestos, de las materias que no constituyen el núcleo esencial, mínimo e indisponible de las mismas, el Tribunal ha establecido dos condiciones:

1. La conexión de la materia con el contenido propio de este tipo de leyes.- Ha de ser una relación directa con los gastos e ingresos que Constituyen estrictamente el Presupuesto o con los criterios de política económica general del que dicho Presupuesto es el instrumento

2. La justificación de la inclusión de esa materia conexa en la ley que aprueba anualmente los Presupuestos Generales.- La inclusión injustificada de estas materias en la ley anual de

Page 49: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

13

Presupuestos puede ser contraria a la Constitución por suponer una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo, al disminuir sus facultades de examen y enmienda sin base constitucional y por afectar al principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que una regulación de ese tipo origina.

Aquí se decía que la TV pública no iba a tener anuncios, que no es un tema directamente relacionado con ingresos y gastos sino con que se financiaran de otra forma. Esa restricción de 11 minutos por hora ¿tiene que ver con los ingresos públicos o con el modo en el que tiene que ser la TV? Es más bien un tema de limitación de publicidad, no relacionado con ingresos y gastos, por lo que no es constitucional. Si se viese como una parte de los ingresos de RTVE si sería constitucional (opinión aportada por Arlanza). 3. El artículo 46 de la Ley Foral 21/1984, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1985, rebajó del 90 por 100 al 50 por 100 la bonificación sobre la base imponible en la Contribución Territorial Urbana. Teniendo en cuenta que ni la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra –equivalente a estos efectos al Estatuto de Autonomía- ni ninguna Ley tributaria de dicha Comunidad Autónoma habilita a la Ley de Presupuestos a modificar Leyes tributarias: ¿Considera en este caso aplicable el artículo 134.7 de la Constitución? “egú el A t. . CE la Le de P esupuestos o puede ea t i utos. Podrá modificarlos cuando una Le t i uta ia susta tiva así lo p evea . En un principio, según la doctrina más antigua del TC, en el citado precepto se consagran diversos requisitos procesales y materiales relativos a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por lo que en este caso no es aplicable al caso de la Ley de Presupuestos de Navarra. Además, como sabemos, los preceptos constitucionales que regulan instituciones del Estado no pueden inferirse, sin más, por vía analógica, a las instituciones autonómicas homólogas. RESPUESTA DEL PROFESOR: En cambio, en las sentencias posteriores (STC 3/2003) dice el TC que el Art.134 CE está dentro del ordenamiento de fuentes del Estado como conjunto, por lo que también es aplicable a las CCAA. ¿Hasta qué punto es relevante que la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento (o, en su caso, el Estatuto de Autonomía) no contenga una previsión similar al citado artículo 134.7? Considerando que la limitación es a todo el ordenamiento jurídico, incluyendo CCAA, la respuesta seria que no es relevante, teniendo el 134.7 sería suficiente. Según la postura anterior del TC, si sería relevante ya que la regulación aplicable a las instituciones autonómicas es la contenida únicamente en sus respectivos Estatutos de Autonomía, en las leyes estatales delimitadoras de competencias entre Estado y CCAA y en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos los Poderes Públicos del Estado en sentido amplio y a las CCAA. En este caso:

No se puede aplicar directamente el Art.134.7 CE por no tratarse de una Ley estatal.

Tampoco podemos encontrar ningún precepto de la Ley 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que disponga la mencionada prohibición de modificar la Ley Tributaria.

En cuanto a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), a pesar de que en su Disposición final dispone que «las normas de esta Ley serán aplicables a todas las Comunidades Autónomas, debiendo interpretarse armónicamente con las normas contenidas en los respectivos Estatutos», en la Disposición adicional segunda se establece que «en virtud de su régimen foral la actividad financiera y tributaria de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico». En cualquier caso, no es ocioso recordar que el veto a modificar tributos por ley de presupuestos tampoco figura entre los mandatos contenidos en esta Ley.

Page 50: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

14

¿Considera relevante que la Ley haya sido aprobada por una Comunidad Autónoma de régimen foral? Bajo la visión del TC más moderna: no se considera relevante. De nuevo, considerando la postura anterior del TC: Sí es relevante, pues según la LOFCA debemos tratar de forma diferente la actividad financiera y tributaria de Navarra por motivo de su régimen foral. A pesar de que la Disposición final de la LOFCA dispo e ue las normas de esta Ley serán aplicables a todas las Comunidades Autónomas, debiendo interpretarse armónicamente con las normas contenidas en los respectivos Estatutos , en la Disposición adicio al segu da se esta le e ue en virtud de su régimen foral la actividad financiera y tributaria de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Co ve io E o ó i o . Aún así, hay que señalar que el veto a modificar tributos por ley de presupuestos tampoco figura entre los mandatos contenidos en esta Ley del Convenio Económico. (SSTC 116/1994, FF.JJ. 5 y 6, y el voto particular formulado por el Magistrado don Álvaro Rodríguez Bereijo). 4. El artículo 6 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ha derogado, con efectos desde 1 de enero de 2011, el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Dicho artículo 81 bis establece, básicamente, que la madre, en caso de nacimiento o adopción de hijos durante el período impositivo, podrá minorar la cuota del impuestos e 2.500 € a uales por ada u o de ellos. ¿Considera que en este caso concurría el presupuesto habilitante, previsto en el artículo 86.1 de la Constitución, que permite al Gobierno dictar un Decreto Ley? El A t. . CE di e ue e aso de e t ao di a ia u ge te e esidad, el Go ie o pod á di ta disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral gene al . El Art.31 CE del tema fiscal está en el título primero. Aquí es donde se crea el problema de si puede regularlo el decreto-ley o no. El TC en su STC 182/97 dice que lo que no puede cambiar el decreto-ley es la posición del obligado tributario a contribuir con arreglo a su capacidad económica en el conjunto del sistema. Es decir, que el Art.31 CE no regula la materia tributaria en general, sino que regula la contribución en el marco de un sistema tributario. Según el profesor: en la situación extraordinaria y de urgente necesidad (presupuesto habilitante) hay motivos justificados que requieren una adopción de medidas urgentes. ¿Qué incidencia tiene sobre el juicio de constitucionalidad de la norma que el Decreto Ley afecte a un tributo como el IRPF en atención a lo previsto en el artículo 86.2 de la Constitución? “egú lo dispuesto e el A t. . CE, los De etos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario . El IRPF, al ser un impuesto muy importante dentro del sistema, podría afectar al Art.31 y a la capacidad económica. Hay que ver:

1. En qué medida incide esto sobre el tributo (no se puede concluir que el decreto ley no pueda incidir sobre el tributo. Una cosa es tocar la tarifa, y otra es esto, es dinero pero no un cambio radical). En función de cómo incide en el IRPF y como afecta a la capacidad económica seria constitucional o no.

Page 51: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 4. Especialidades del sistema de fuentes en el O.J financiero

15

2. En el caso concreto del cheque bebe, al ser una medida extra fiscal, no tiene que ver con la capacidad económica. No tiene nada que ver el fomento de la natalidad con la capacidad económica.

Si se considerase que al estar metido en el IRPF que puede afectar a la capacidad económica, si es inconstitucional. ¿Qué consecuencias puede tener la posterior tramitación como Ley del Decreto Ley enjuiciado? Te olvidas del decreto ley y es una ley normal, desaparecerían los problemas de constitucionalidad considerándolo como decreto ley. La madre, de acuerdo con el artículo 81 bis, puede solicitar el abono de la deducción de forma anticipada, en cuyo caso lógicamente no se minora la cuota por ningún importe. Además, las madres que no hayan percibido rentas sujetas al IRPF por no realizar actividades por cuenta propia o ajena estando dadas de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, puedan percibir igual e te los 2.500 €, e for a de presta ió o o tri utiva de la “eguridad “o ial. ¿I ide esta regulación de algún modo en el juicio de constitucionalidad? (Vid. STC 189/2005, FF.JJ. 1 a 9). Se podía percibir la renta aunque no trabajases. Al final es lo que decíamos, si esto hubiese sido una subvención (si no hay cuota porque no paga impuestos, no hay deducción) nos saca de las limitaciones al decreto ley en materia tributaria, es una ley puramente social.

Apuntes Tema 4 Disposiciones aclarativas Art.12.3 LGT. Art.88.5 LGT, regula las consultas. Una consulta: tengo una duda sobre la aplicación de un articulo concreto a mi situación de hecho, puedo ir a la dirección general de tributos y preguntar. La contestación es de carácter vinculante para la AP, pero no vinculan a los tribunales económicos administrativos.

Page 52: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 3. Tema 4

1

PREGUNTAS DEL CASO PRÁCTICO Tema 5: Interpretación e integración de las normas en el derecho financiero

1. La Directiva 2006/112/CE declara exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia hospitalaria. Un contribuyente considera que los tratamientos psicoterapéuticos que presta

o está e e tos de a ue do o el p i ipio de i te p eta ió est i tiva de las e e io es ue defiende el TJCE. ¿Puede existir tal principio de interpretación restrictiva? El procedimiento analógico, basado en el razonamiento por semejanza consiste en aplicar al supuesto no contemplado directamente por la norma el mandato establecido en relación con un supuesto distinto, pero que guarda con el primero una relación de semejanza o analogía. En derecho tributario está prohibida la analogía y existen dos posturas respecto de la interdicción de la analogía:

Fundamento tradicional de la prohibición: reserva de ley. La analogía será aplicable en el Derecho Tributario formal, pero no afectará a los elementos sustanciales de los tributos o materias reservadas a la ley.

Elaboraciones más recientes: seguridad jurídica. La analogía puede ser aplicada como medio para hacer efectivos determinados principios constitucionales principio de capacidad económica y principio de igualdad (STC 45/1989). Se trata de la exigencia de certeza; por ello se cierra el paso a la analogía. Esto es así porque la posibilidad de que una norma sea aplicada por analogía a supuestos distintos de los expresamente previstos en ella hace más difícil prever por parte del agente cuál va a ser la norma a aplicar en relación a su comportamiento.

Por tanto, se puede concluir diciendo que este principio de interpretación restrictiva de las exenciones no puede ser aplicado al caso del IVA por ser un caso diferente Prohibición de la analogía. 2. El artículo 17 de la LIRPF somete a gravamen en el impuesto, como rendimientos del trabajo, todas

las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en

especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o

estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. La Administración laboral descubre en una inspección desarrollada en la sede de la entidad X SL que el sujeto A, de nacionalidad bielorrusa, presta servicios en dicha empresa aunque no cuenta ni con permiso de trabajo ni tampoco de residencia en España. Los abogados de X SL sostienen que no debieron retener cantidad alguna al proceder a pagar su salario a Don A pues no existía relación laboral alguna con él. ¿Cree que es correcta esta posición? Estamos ante un caso de conflicto ya que el negocio sobre el que versa la calificación presenta unas características anómalas, con rodeos o artificios que permiten concluir que dicho negocio ha sido realizado con finalidad elusiva, es decir, con la intención de propiciar su encaje en el presupuesto de hecho de una norma más favorable que la que correspondería al negocio usual. En este caso, se evita la realización total del hecho imponible. Efectos de la declaración de conflicto La Administración procederá a recalificar los negocios realizados por los obligados tributarios: se estará a la calificación que hubiera correspondido al negocio ordinario cuya realización formal se ha evitado, pero cuyos resultados prácticos han sido obtenidos. Es decir, en lugar de aplicar la norma correspondiente a los negocios artificiosos y carentes de sentido económica, se aplicará la norma eludida, con la consiguiente eliminación de las ventajas fiscales pretendidas. Además de esto se exigirán los intereses de demora correspondientes al retraso en el ingreso de la deuda tributaria que normalmente se habrá producido, pero sin proceder, en ningún caso, la imposición de sanciones.

Page 53: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 3. Tema 4

2

15.3 LGT.- En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la i posició de sa cio es . 3. En relación con la cuestión anterior, ¿cambiaría su parecer si el artículo 17 estuviera redactado en los siguie tes té i os?: Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todos los que procedan

de la relación laboral o estatutaria . 4. La entidad Y importa mulos desde Brasil. La partida 0101 de la nomenclatura combinada (determinante a efectos de fijar el tipo correspondiente del arancel aduanero) se refiere e lusiva e te a a allos, as os u déga os vivos . ¿Puede apli a se el tipo o espo die te a estos últimos animales por analogía a los mulos? ¿Es necesaria la regla 4 del Anexo I del Reglamento de Nomenclatura combinada conforme al cual las mercancías que no pueden clasificarse según los criterios contenidos en las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía? ¿Prohibición de analogía en derecho tributario? Si fuese así, no podría aplicarse la misma normativa so e el tipo i positivo a los ulos ue a a allos, as os y u déga os vivos a los ue se efie e e exclusiva la partida 0101. 5. La entidad financiera R, cede mediante un usufructo temporal de 48 horas de duración determinadas obligaciones a la entidad T SL, participada al 100% por la primera, pues los rendimientos procedentes de las mismas están exentos de tributación si los cobra cualquier persona física o jurídica que no sea una entidad financiera. La Administración considera que el beneficio fiscal puede negarse a T SL aunque sea la misma la que reciba los intereses pues no se trataría de un supuesto de analogía prohibida por el artículo 14 de la LGT. 6. Vd. oye a un experto en Derecho Tributario afirmar que la distinción entre simulación y conflicto en la aplicación de la norma tributaria carece de sentido pues quien realiza un negocio artificioso oculta su verdadera intención que no es otra que la de obtener un ahorro fiscal. ¿Qué opina de esta afirmación? CONFLICTO La situación de conflicto se plantea en los casos en que los negocios o situaciones sobre los que versa la calificación presentan unas características anómalas, con rodeos o artificios que permiten concluir que dichos negocios han sido realizados con finalidad elusiva, es decir, con la intención de propiciar su encaje en el presupuesto de hecho de una norma más favorable que la que correspondería al negocio usual. Por lo tanto, existirá conflicto cuando:

Se evite la realización total o parcial del hecho imponible o se minore la base o deuda tributaria (obtención de una ventaja fiscal). El conflicto no sólo afecta al hecho imponible sino a los pagos a cuenta de la futura deuda. EJ de conflicto: constitución por dos sujetos de una sociedad; uno aporta dinero, y el otro inmueble. Disuelven la sociedad y cada uno recibe lo que el otro aportó el contrato de sociedad ha sido utilizado para eludir la aplicación de las normas relativas a la compraventa.

Mediante actos o negocios que: Individualmente o en conjunto sean notoriamente artificiosos o impropios para la

consecución del resultado obtenido (juicio de adecuación). Salvo el ahorro fiscal, no produzca efectos relevantes distintos de los que se hubieran

obtenido con los actos o negocios usuales o propios (juicio de efectos). Efectos de la declaración de conflicto La Administración procederá a recalificar los negocios realizados por los obligados tributarios: se estará a la calificación que hubiera correspondido al negocio ordinario cuya realización formal se ha evitado, pero cuyos resultados prácticos han sido obtenidos. Es decir, en lugar de aplicar la norma correspondiente a los negocios artificiosos y carentes de sentido

Page 54: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 3. Tema 4

3

económica, se aplicará la norma eludida, con la consiguiente eliminación de las ventajas fiscales pretendidas. Además de esto se exigirán los intereses de demora correspondientes al retraso en el ingreso de la deuda tributaria que normalmente se habrá producido, pero sin proceder, en ningún caso, la imposición de sanciones. 15.3 LGT.- En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá

el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la i posició de sa cio es . SIMULACIÓN Se produce simulación negocial cuando las partes se han puesto de acuerdo para hacer aparentar ante terceros unas relaciones que no se corresponden con la realidad, es decir, un acuerdo que permanece oculto a terceros. En todo caso, es sustancial al concepto de simulación la mentira, el engaño, la ocultación de la realidad. Por ello, el principal problema para declaración su existencia es la prueba. Las consecuencias jurídicas de la simulación son las siguientes:

1. Se aplicará la norma correspondiente al negocio disimulado: el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes (parece que el legislador sólo hace alusión a la simulación relativa).

2. Se exigirán intereses de demora. No son una consecuencia de la declaración de simulación sino del retraso en el pago y serán exigibles tanto si ha existido simulación como si no.

3. Se podrá imponer, además de los intereses, las oportunas sanciones. Podrán imponerse en un procedimiento diferente, o en el propio de liquidación.

La apreciación de la existencia de simulación no surtirá efectos civiles: para las partes del negocio éste seguirá siendo válido en tanto no se declare por el juez competente su nulidad o que el realmente celebrado es otro distinto. Supuesto práctico. La entidad X SA, residente en España, realiza una serie de operaciones sobre valores de renta variable de entidades residentes en territorio español con Y Ltd residente en el Reino Unido, conocidos en la jerga como strip de dividendos. Y Ltd. transmite a X SA valores emitidos por entidades residentes en España y cotizados en Bolsa unos días antes del cobro del dividendo, que ya había sido acordado por las juntas generales respectivas. A su vez, ambas entidades concluyen contratos recíprocos de opción de compra y venta sobre los valores previamente transmitidos, en virtud de los cuales Y Ltd. recomprará a X SA los mismos valores a un precio fijado una vez cobrado el dividendo. De ese modo Y Ltd terminará teniendo los valores que transmitió inicialmente y X SA habrá percibido un dividendo compensado, excepto en un pequeño importe por la diferencia entre la prima pagada por la opción de venta y la cobrada por la opción de compra. De ese modo, Y Ltd elude la tributación en España de los dividendos percibidos que, al ser reconvertidos en ganancias patrimoniales (coincide con la diferencia positiva entre las primas pagadas y cobradas por las opciones de compra y venta de los títulos, descontada la comisión obtenida por X SA), sólo podrán tributar en el estado de la residencia (artículo 13.4 del CDI Hispano-Británico). Por su parte, X SA, en virtud del juego de las primas de compra y venta (negativo para ella) y, compensando con el importe del dividendo cobrado, obtiene un ingreso neto del 3,5% del importe de los dividendos brutos, deduciéndose además el importe de las retenciones soportadas sobre dichos dividendos. Tras un procedimiento de comprobación la Inspección de los Tributos entiende que se trata de una operación simulada y remite el expediente al Ministerio Fiscal para que, en su caso, inicie las actuaciones pertinentes a efectos de imputar un Delito contra la Hacienda Pública.

Page 55: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 3. Tema 4

4

CUESTIONES. Determine si las operaciones descritas pueden calificarse como simuladas o, por el contrario, procede hacer uso de la cláusula de conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Determine las consecuencias de cada una de las citadas calificaciones.

Page 56: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 4. Tema 5

1

Tema 5: Interpretación e integración de las normas en el derecho

financiero

5.1. Conceptos básicos en la aplicación de las normas: calificación, interpretación e

integración

CALIFICACIÓN La calificación se define como una fase del proceso de aplicación de la norma, previa a la interpretación de la misma, que consiste en fijar e identificar los hechos realmente acaecidos para compararlos con la hipótesis abstracta prevista en la norma. Esto es, encajar la situación concreta en el presupuesto de hecho definido de modo abstracto en la norma. La regla general sobre calificación, que debe ser observada en primer lugar por los propios obligados tributarios y con arreglo a la cual ha de guiarse también la actividad correctora o recalificadora de la Administración es la contenida en el artículo 13 LGT: Las o liga io es tri utarias se e igirá o arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieren dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afe tar a su validez . El mencionado artículo 13 puede analizarse en tres proposiciones diferentes:

1. Las obligaciones tributarias se exigirán conforme a la naturaleza jurídica del hecho, acto o ego io ealizado…

Se trata de identificar la naturaleza jurídica; para ello habrá que acudir, en primer lugar a la normativa tributaria. Pero en ocasiones es necesario algo más, puesto que la calificación depende de la aplicación de conceptos definidos en otros sectores del ordenamiento. Aquí surge la ya mencionada autonomía del derecho financiero.

2. Cual uie a ue sea la fo a o de o i a ió ue los i te esados le hu ie a dado… Las relaciones o situaciones jurídicas son efectivamente lo que son, y no lo que las partes dicen que son.

3. Y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. En el caso de que un acto o contrato presente algún defecto que pueda afectar a su validez o eficacia, ello no afectará a su tratamiento tributario. El sentido de esta norma es el de evitar que la aplicación del tributo correspondiente a la celebración de un acto o negocio jurídico pueda ser eludida mediante el simple expediente de introducir a sabiendas un defecto que afecta a la validez del negocio pero que no impide que se produzcan sus efectos en tanto los interesados no ejerciten la acción de nulidad correspondiente.

La auténtica singularidad del Derecho Tributario (o del Derecho Administrativo en general), es que se reconoce la potestad a la Administración de rectificar la calificación aplicada por los obligados tributarios. En las relaciones con la Administración Tributaria, es decir, cuando el tercero afectado es la Hacienda Pública, ésta no necesita recurrir al auxilio judicial si entiende que la calificación aplicada por el obligado tributario es incorrecta y debe ser sustituida por otro (artículo 115 LGT). El juez, de lo contencioso- administrativo, intervendrá sólo en funciones de revisión de la actuación de la Administración (supremacía o autotutela).

Page 57: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 4. Tema 5

2

A la hora de tener en cuenta la aplicabilidad de una norma de carácter financiero atenderemos tanto a su eficacia en el tiempo como en el espacio. EFICACIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL ESPACIO Los problemas de extensión son distintos en cada impuesto, por eso el Art 11 LGT, aborda de manera general este problema de extensión en un mandato absurdo y vacío. El criterio de la territorialidad en materia de gasto es absoluto, pero en materia tributaria no. Así:

Como regla general: Los tributos se aplicaran conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. . “i la Le de ada t i uto o e oge ada al respecto la LGT establece:

Regla supletoria: - Los Tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de reside ia . - Los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a

la aturaleza del o jeto gravado . El problema de la eficacia espacial de las normas tributarias dictadas por las Comunidades Autónomas En la eficacia espacial de la normativa de CC.AA hay que determinar el régimen general y el régimen foral. 1. Régimen general El alcance territorial de las normas de las CCAA viene impuesto por la organización territorial del Estado (art. 137 CE). Las CCAA no podrán adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios (art. 157.2 CE). La LOFCA en el artículo 6 prohíbe de manera expresa la doble imposición, es decir, que se grave el mismo hecho imponible dos veces. La LOFCA establece tres principios:

1. Tributos propios: no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. 2. No está permitido el establecimiento y gestión de tributos autonómicos sobre las materias que

la legislación de régimen local reserva a las Corporaciones Locales. 3. Impuestos cedidos: la Ley de cesión regula el punto de conexión. EJ: para probar la residencia

en la Comunidad Autónoma (+ 183 días), el contribuyente deberá demostrar la residencia por medio de recibos, contrato de a e da ie to, e t a to del a o…las CCAA o e pide certificados.

2. Régimen Foral: - País Vasco: concierto económico (Ley 12/2002). - Navarra: Convenio económico (Ley 28/1990). Delimitación: Tributos concertados: gestión y recaudación: Diputaciones Forales

- De normativa autónoma: regulados por las Diputaciones Forales (no por los Parlamentos; a nivel de Diputación Foral). Parlamento Vasco: 1; Diputación foral: 1 por Provincia. - De normativa común: Normativa del Estado (Gestión y recaudación: Diputaciones Forales). Se aplica la normativa del Estado.

Tributos estatales: gestión y recaudación por la Hacienda del Estado EFICACIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO. ENTRADA EN VIGOR REGLA GENERAL: esta le ida e el a t . LGT : Las normas tributarias entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se establezca un plazo determinado .

Page 58: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 4. Tema 5

3

Particularidades de la retroactividad en materia tributaria (siguiente apartado). VIGENCIA Se aplicara por plazo indefinido salvo que se fije un plazo determinado. CESE Por lo que se refiere al cese de la vigencia de las normas tributarias, tampoco cabe reseñar ninguna particularidad. Las normas tributarias desaparecen del ordenamiento por:

Derogación: Causa normal del cese de la vigencia. Esta puede ser tácita o expresa: La derogación tácita se produce cuando el contenido de una norma resulta

incompatible con los preceptos de otra posterior. La derogación expresa presenta mayores garantías desde el punto de la seguridad

jurídica, ésta a su vez puede manifestarse de dos maneras: 1. mediante la inclusión de una lista de las normas derogadas o una tabla de

vigencia. 2. mediante la mención expresa de que tal precepto pasa a tener una nueva

redacción, esto es lo deben hacer las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias en virtud de lo establecido en el art 9.2 LGT pues deberán contener una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

Como regla general la derogación produce efectos desde la fecha en que ésta se produce. No obstante exite una excepción: Es posible que la nueva norma establezca la ultraactividad (siguen produciendo efectos después de ser derogadas) de la derogada. Ej: Disposición Transitoria 9ª LIRPF (Ley 35/2006) relativa a las ganancias patrimoniales procedentes de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31/12/1994 (lo cual es un problema; el profesor considera que este precepto carece de cualquier fundamento).

Transcurso del tiempo: En caso de normas de duración determinada. Ejemplo: Ley General Presupuestaria.

Declaración de inconstitucionalidad de una ley por el TC: Artículos 39 y 40 LOTC: La declaración de inconstitucionalidad determina la nulidad con efectos ex tunc de las normas afectadas. No se podrá revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, salvo procesos sancionadores. Tras la STC 45/1989, la declaración de inconstitucionalidad no implica necesariamente la nulidad de la norma afectada.

RETROACTIVIDAD La posibilidad de dar efectos retroactivos a las normas tributarias, esto es, de que su aplicación se extienda a situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor, no se prohíbe expresamente en la Constitución. El artículo 9.3CE restringe la irretroactividad exclusivamente a las disposi io es sa io adoras o favora les o restri tivas de dere hos i dividuales , disposiciones entre las que no pueden incluirse las de carácter tributario1 ya que estas no son restrictivas de derechos fundamentales ni tampoco son normas no favorables, como expresamente ha reconocido el TC. Al respecto señala la STC 126/1987 que o a e o siderar, o ará ter general, subsumidas las normas fiscales en aquellas a las que expresamente se refiere el art. 9.3 de la Constitución, por cuanto tales normas tienen un fundamento autónomo en la medida en que son consecuencia obligada del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, impuesto a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fu da e tal. Art 10.2 LGT dispone que por regla general las normas tributarias no tendrán efectos retroactivos, salvo que se disponga lo contrario (es decir, salvo que la ley establezca excepciones de manera explícita o implícita, al igual que el sistema del CC). A la vista de este precepto, podría inferirse que, con carácter general, se reconocerán efectos retroactivos a las leyes tributarias cuando tal posibilidad se prevea

Page 59: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 4. Tema 5

4

expresamente en sus respectivas regulaciones; sin embargo, el que el legislador pueda disponer sobre esta cuestión no significa de ninguna manera que pueda hacerlo sin limitación alguna. En efecto, existen límites a la retroactividad de las normas tributarias causadas por el respeto a otros principios constitucionales:

capacidad económica (que no ha dado mucha importancia práctica).

seguridad jurídica (SSTS 173/1996, 182/1997 y 234/2001). Determinar, pues, cuando una norma tributaria retroactiva vulnera estos principios, y en especial la seguridad jurídica de los ciudadanos, es una cuestión que sólo puede resolver el Tribunal Constitucional; de ahí, que éste haya elaborado una línea jurisprudencial sobre la retroactividad en Derecho Tributario. El enjuiciamiento de constitucionalidad sólo puede realizarse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma cuestionada y, de otro las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto (STC 12671987). De esta manera el TC ha distinguido dos tipos de retroactividad (STS 182/1997), siguiendo el sistema jurídico alemán:

De grado máximo o retroactividad propia: que es la que se produce cuando la nueva norma se aplica a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas antes de su entrada en vigor. Constitucionalmente inadmisible por regla general. Según la STS 182/1997: “ólo e ige ias ualifi adas de i terés ge eral podría i po er el sa rifi io del principio de seguridad jurídi a . Estas circunstancias deberán ser explicadas por el legislador y en todo caso decidirá el TC. Sólo cuando sea por exigencias especiales del bien común: es absolutamente excepcional, bajo examen caso por caso por el TC tras la requerimientodel legislador.

De grado medio o retroactividad impropia: afecta a situaciones en curso de formación pero aún no perfectamente realizadas. Atenuación del juicio, en atención a circunstancias del caso. La sentencia anteriormente citada también dice sobre éste tipo de ret oa ti idad ue: la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, momento temporal de la medida otros fa tores si ilares . Dependerá también de la generalidad, intensidad o incidencia sobre el deber de contribuir; se trata de una regla común entre todos los sistemas constitucionales europeos.

Así pues, se puede concluir que aunque resulta inicialmente admisible la retroactividad, habrá de tenerse en cuenta el pronunciamiento en cada caso sobre la constitucionalidad o no de las normas tributarias retroactivas teniendo en cuenta el grado de retroactividad –máximo o medio- y el examen de las circunstancias que concurren en cada caso particular. Supuestos particulares:

Normas que suprimen o reducen beneficios fiscales adquiridos con anterioridad, pero que producen sus efectos con posterioridad a su publicación:

Inexistencia de retroactividad (STC 6/1983), porque no hay derechos adquiridos frente a la Ley.

Normas sobre infracciones y sanciones tributarias: Prohibición de retroactividad por el artículo 9.3 CE. Excepción: las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones y el de los

recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. (10.2.2ºLGT). Términos manifiestamente equívocos: porque los recargos no son de carácter sancionador, y

Page 60: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 4. Tema 5

5

porque incita al recurso (al aplicarse sólo sobre actos firmes, con lo cual uno hará lo posible para que no gane firmeza).

Disposiciones reglamentarias: Irretroactivas.

5.2. La interpretación de las normas tributarias

Las o as t i uta ias se i te p eta á o arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art 3 Código

Ci il a t . LGT → C ite ios de i te p eta ió del . CC:

Criterio gramatical; Según el sentido de las palabras empleadas por la Ley.

Criterio sistemático; Según el contexto o sistema en el que se integran.

Criterio Histórico; Según los antecedentes históricos y legislativos de la norma.

Criterio Sociológico; Según la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma.

Criterio Teleológico; Según el espíritu y finalidad de la norma. No se establece ningún criterio de jerarquía entre los distintos criterios, aunque metodológicamente se concede cierta preferencia al criterio teleológico. 2) Sentido de los términos con significados unívocos empleados por las normas tributarias: E tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su se tido ju ídi o, té i o o usual, segú p o eda . a t. . LGT . Se trata de un tema clásico en la interpretación de las normas jurídicas, el relativo a la determinación del sentido que debe atribuirse a los vocablos con significado no unívoco, por ser susceptibles de diversas acepciones según el tipo de lenguaje que se emplee. La solución que a esta cuestión aporta la LGT consiste en remitir a la solución que proceda en cada caso, a no ser que el propio legislador haya especificado cuál es el sentido en el que debe entenderse el término en cuestión. 3) Disposiciones interpretativas dictadas por la Administración Pública: No son normas jurídicas sino instrucciones internas que vinculan a los órganos de la admón. tributaria correspondiente y q son dictadas, en el ámbito de la admón. central, por el Ministro de Hacienda (el cual puede delegar la facultad). Interpretaciones oficiales resultantes de la información y asistencia a los obligados tributarios. Esta información y asistencia al contribuyente se configura como parte de los derechos y garantías de las que goza el mismo. Esto es así porque la primera de las tareas que corresponde a la Administración en la aplicación de los tributos es la de prestar asistencia e información a los obligados tributarios. 1.- La información se lleva a cabo a través de la publicación de textos normativos (se encarga al Ministerio de Hacienda la publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la do t i a ad i ist ati a de a o t as e de ia o sultas, pági a e , et …De a ue do o esto, se exime de responsabilidad a los contribuyentes que actúen de acuerdo con la Administración: no sanciones. Artículo 179.2 LGT: Exención de responsabilidad por infracción tributaria para los contribuyentes que ajustaren su actuación a los criterios manifestados por la administración en esa labor i for ativa . 2.- Valoraciones de bienes y acuerdos previos de valoración:

Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles: art. 90 LGT.

Acuerdos previos sobre valoración (artículo 91 LGT). Además se habla de la asistencia en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones; básicamente se trata de facilitar la cumplimentación de los diferentes formularios mediante los cuales

Page 61: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 4. Tema 5

6

se suelen llevar a cabo estos actos de iniciación de los procedimientos por parte de los obligados tributarios.

5.2.1. La naturaleza de las normas tributarias y el artículo 12 de la LGT

La interpretación tiene como objeto averiguar el sentido o alcance de una norma jurídica. La nueva LGT contiene un artículo, el 12, dedicado a esta cuestión de la interpretación: las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del CC. El mencionado artículo 12 contiene tres normas: una primera, que remite a los criterios de interpretación contenidos en el Título Preliminar del CC; otra, que aborda el problema de los términos con significado no unívoco y, finalmente, otra, sobre las disposiciones de aclaración o interpretación de las normas. 5.2.2. El problema de los conceptos jurídico-privados en el presupuesto de hecho de las normas

tributarias. Los conceptos tributarios autónomos

????

5.3. La integración en Derecho Tributario

5.3.1. La prohibición de analogía

El artículo 14 LGT se dedica a esta cuestión, que trata en los siguientes términos: prohibición de la a alogía. No se ad iti á la a alogía pa a extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del he ho i po i le, de las e e io es de ás e efi ios o i e ti os fis ales . Para el análisis de esta norma, es necesario comenzar por la caracterización del procedimiento analógico como modo de integración del ordenamiento o, más exactamente, de las lagunas en la regulación legal. Uno de los instrumentos para colmar estas lagunas es el recurso al procedimiento analógico, basado en el razonamiento por semejanza: aplicar al supuesto no contemplado directamente por la norma el mandato establecido en relación con un supuesto distinto, pero que guarda con el primero una relación de semejanza o analogía. La integración analógica se diferencia de la interpretación precisamente en el punto de partida o razón de ser de una y otra operación: mientras que la interpretación parte de la existencia de una norma, cuyo sentido es necesario desvelar, la integración se hace necesaria precisamente por la carencia de norma directamente aplicable. La analogía no es, en suma, una fuente del Derecho. Existen dos posturas respecto de la interdicción de la analogía:

1. Fundamento tradicional de la prohibición: reserva de ley. La analogía será aplicable en el Derecho Tributario formal, pero no afectará a los elementos sustanciales de los tributos o materias reservadas a la ley.

2. Elaboraciones más recientes: seguridad jurídica. La analogía puede ser aplicada como medio para hacer efectivos determinados principios constitucionales principio de capacidad económica y principio de igualdad (STC 45/1989). Se trata de la exigencia de certeza; por ello se cierra el paso a la analogía. Esto es así porque la posibilidad de que una norma sea aplicada por analogía a supuestos distintos de los expresamente previstos en ella hace más difícil prever por parte del agente cuál va a ser la norma a aplicar en relación a su comportamiento. Por eso, la analogía no es admisible en aquellas áreas, por ejemplo el Derecho Penal, en que esta exigencia de seguridad jurídica aparece como la garantía fundamental e insoslayable.

5.3.2. El problema de la reducción teleológica

????

Page 62: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 4. Tema 5

7

5.4. Las técnicas antiabuso

El TJCE ha examinado la compatibilidad de determinadas normas anti-elusión de carácter específico con las libertades comunitarias:

Declarando contrarias a la libertad de establecimientos ciertas cláusulas de sub capitalización (caso Lankhorst-Hohorst).

Considerando contrarias a esa misma libertad de establecimiento otras cláusulas anti-elusión de los Estados Miembros (caso Cadbury Schwepes), como las CFC.

El TJCE ha establecido una doctrina contra el abuso de derecho que se proyecta directamente sobre la materia tributaria, a partir de la STJCE en el caso Halifax. Dicha doctrina, puede resumirse del siguiente modo:

1. El ordenamiento comunitario no limita las posibilidades de planificación fiscal, que deben o side a se legíti as, pues el sujeto pasi o tie e de e ho a elegi la est u tu a de su

a ti idad de odo ue li ite su deuda fis al Halifa apa tado . No e iste la o liga ió de pagar la carga fiscal más alta; lo que no se admite son los comportamientos abusivos. Ahorrarse impuestos no es delito, sino aquello que sea un montaje carente de realidad y puramente artificiales.

2. No o sta te, segú eite ada ju isp ude ia, los justi ia les o pueden prevalerse de las

o as o u ita ias de fo a a usi a o f audule ta Halifa apa tado .

3. La comprobación de que existe una práctica abusiva exige que las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones y que no tengan una justificación distinta de la mera obtención de ventajas fiscales.

Como consecuencia de dicha doctrina, el TJCE se ha planteado, a partir de la Sentencia Cadbury Schweppes, la compatibilidad de las normas internas anti elusión y las libertades comunitarias Las cláusulas internas anti abuso pueden restringir el ejercicio de las libertades comunitarias sólo si se trata de opo e se a o po ta ie tos o siste tes e ear montajes puramente artificiales, carentes de ealidad e o ó i a, o el o jeti o de eludi el i puesto o al e te adeudado apa tado .

En consecuencia, habrá que examinar caso por caso la compatibilidad de las normas internas anti-elusión y el ordenamiento comunitario:

Inexistencia, en principio, de problemas desde la perspectiva del Art. 15 LGT.

Necesidad, en todo caso, de comprobar la existencia, o no, de un montaje pura y sustancialmente artificioso.

5.4.1.Conflicto en la aplicación de la norma tributaria

El Artículo 15 LGT, titulado como o fli to e la apli a ió de la or a tri utaria , establece la cláusula general anti elusión. Este extraño nombre hace referencia a la clásica figura del fraude de ley. Cuando se declara la existencia del conflicto es que se ha producido una situación en la que el contribuyente ha utilizado negocios jurídicos no típicos, anómalos, con rodeos o artificiosos para obtener el mismo resultado económico al que podría haber llegado usando una forma o negocio típico, pero así ha evitado que se le apliquen los gravámenes correspondientes a este último negocio. Es decir, que la intención del contribuyente es la realizar un negocio jurídico atípico para propiciar su encaje en el presupuesto de hecho de una norma más favorable que la que correspondería al negocio usual. Para que exista conflicto en la aplicación de las normas tributarias deben darse los siguientes requisitos:

Page 63: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 4. Tema 5

8

Se obtenga una ventaja fiscal, es decir, se evite la realización total o parcial del hecho imponible o se minore la base o deuda tributaria. Aplicabilidad a los pagos a cuenta, a partir de los conceptos base y deuda tributarias.

Que los actos o negocios jurídicos utilizados sean individualmente o en conjunto notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido (juicio de adecuación). “egú esta le e PALAO, o éste té i o se ie e a esta le e ue desde el punto de vista de la aplicación de la ley fiscal, el negocio u operación es artificios, es decir, no se corresponde con la realidad económica ha sido ealizado o la ú i a fi alidad de eludi la o a t i uta ia 2. Artificioso no quiere decir que la construcción del negocio jurídico sea más inusual o compleja. Podría considerar que el negocio es impropio cuando es inadecuado o ajeno a la causa típica o propósito negocial.

Que los actos o negocios jurídicos utilizados no produzcan (salvo el ahorro fiscal) efectos relevantes distintos de los que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios (juicio de efectos). Es decir, que el negocio jurídico utilizado (artificioso y atípico) para obtener la ventaja fiscal, produce los mismos resultados o efectos que el nogocio típico que se debería haber usado, ya que si el acto utilizado por el contribuyente se aleja de los efectos del negocio típico, implicaría que la inteción del obligado no era la de eludir el gravámen correspondiente sino la de obtener esos efectos jurídicos distintos. Por tanto, habrá más indicios de fraude cuanto más se parezcan los efectos jurídi os, e o ó i os… de i ados de los ego ios. “e t ata por tanto de un juicio objetivo sobre los efectos derivados del negocio jurídico y no sobre las finalidades (subjetivo) perseguidas. Así que podemos afirmas a modo de conclusión que e ahorro fiscal es admisible si los actos o negocios realizados producen otros efectos jurídicos o económicos relevantes (businesspurposetest).

Consecuencia jurídica Los efectos jurídicos de la declaración del conflicto son los previstos en el apartado 3 de dicho artículo 15 y consisten en que:

Se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas.

Se liquidarán intereses de demora.

Improcedencia de sanciones. Procedimiento de aplicación El procedimiento viene recogido en los artículos 15.3 y 159 LGT. Se trata de un procedimiento complejo. La declaración de la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria debe respetar unos cauces procedimentales dentro de los cuales destaca el Informe preceptivo y vinculante de la Comisión Consultiva: Un funcionamiento adecuado y el respeto a los plazos del artículo 159 LGT como exigencias para la efectividad de la cláusula. El procedimiento actual tuvo como precedente el expediente especial que se debía llevar a cabo cuando se declaraba el fraude de ley. No obstante dicho expediente constituye una de las causas del fracaso del fraude de ley tributaria de la anterior LGT. Ejemplo:

Supuesto de hecho: El 10 de febrero la sociedad BANKA S.A. reduce su capital socialcon devolución de aportaciones a los accionistas. Un día después amplía el capital en la misma cuantía por la que antes había sido reducido, con renuncia de los accionistas a su derecho de suscripción preferente y suscribiendo la ampliación otra sociedad.

Page 64: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 4. Tema 5

9

La regulación del Impuesto sobre Sociedades vigente en esa fecha dispone:

Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones enel valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel.

Se estimará que no existen incrementos o disminuciones patrimoniales en los supuestos de reducción de capital social.

Análisis de la situación a la luz del art. 15 LGT:

Obtención de una ventaja fiscal: Se produce un ahorro tributario en cabeza de los accionistas originales de BANKA S.A. (que son personas jurídicas) al recibir el dinero correspondiente a su aportación por la vía de una reducción de capital en lugar de hacerlo mediante una enajenación de acciones. Ocurre asíporque se logrócaptar el supuesto de hecho de una norma de desgravación.

Mediante actos notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado: La reducción de capital con devolución de aportaciones tiene como finalidad minorar los excesos de los recursos de la sociedad, mientras que la de la ampliación es la de aportar nuevos recursos para financiar la sociedad. Siendo estas dos operaciones de sentido contrario carece de lógica que se lleve a cabo la segunda de manera inmediata a la primera.

El ahorro fiscal es el único efecto relevante de la operación: La actuación realizada sólo tiene sentido por motivos tributarios. El resultado económico de la operación es el mismo que si se hubiera realizado directamente una ventade la sociedad, siendo la diferencia en la carga tributaria el único motivo que explica el camino adoptado por las partes.

Consecuencia Jurídica: Ha te ido luga u o fli to e la apli a ió de la o a t i uta ia , azó po la ual la Ad i ist a ión liquidaráy exigiráa los socios originales de BANKA S.A. el impuesto correspondiente a la ganancia patrimonial que se habría generado por la venta de las acciones a la sociedad que suscribióla ampliación de capital. También son exigibles los intereses de demora, pero no se podrán imponer sanciones por la conducta desplegada. 5.4.2.Simulación

La simulación en materia tributaria está recogida en el Art. 16 LGT y debe entenderse en el sentido de la doctrina y jurisprudencia civil. De este modo, existe simulación cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal (negocio simulado) otro propósito negocial distinto (negocio disimulado), es decir, se finge realizar un negocio jurídico que realmente no se ha dado nunca (simulación absoluta) o se ha dado otro distinto (simulación relativa). Una definición mejorada de los dos tipos de simulaciones sería la siguiente:

Simulación absoluta: se finge la realización de un negocio sin que exista voluntad negocial alguna.

Simulación relativa: se finge la realización de un negocio ocultando la verdadera voluntad de las partes de realizar otro.

Se ha discutido si el art. 16 LGT comprende los supuestos de simulación absoluta o si, por el contrario, se refiere exclusivamente a la simulación relativa, pues en el artículo se dice literalmente E los a tos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes . Conforme a RUIZ ALMENDRAL Y ZORNOZA PÉREZ, apoyándose en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de diciembre de 1998 y 25 de febrero de 1999, el tenor literal no debe impedir el empleo de la simulación absoluta, porque también mediante el empleo de esa clase de simulación se puede generar la apariencia de un hecho imponible. Consecuencias jurídicas.

Page 65: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Práctica 4. Tema 5

10

El artículo 16 LGT no define el concepto de simulación pero sí establece sus consecuencias:

Se aplicará la norma correspondiente al negocio disimulado. Es decir, en los actos o negocios en los que exista simulación el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, el disimulado, de manera que el negocio simulado no producirá efectos tributarios (prescindiendo de las formas o denominaciones utilizadas por los interesados).

Se exigirán intereses de demora.

Se podrán imponer las oportunas sanciones. Procedimiento de aplicación. La simulación se apreciará por la Administración en el correspondiente acto de liquidación Ejemplo:

Supuesto de hecho: D. Aurelio Ruipérez quiere transmitir a su hijo Tomás su segunda vivienda, a fin de que éste se independice. Para ello, constituyen un contrato de compraventa en el que Tomás se obliga a abonar la cantidad de 100.000 euros por la adquisición del inmueble. Una vez entregada la vivienda, Tomás no ingresa cantidad alguna a su padre. Consecuencia jurídica: La Administración tributaria podrá declarar el negocio simulado (simulación relativa) al constituir los actos realizados por D. Aurelio y su hijo, los hechos típicos de una donación. La Administración aplicará la normativa correspondiente a las donaciones exigiendo los intereses de demora que correspondan y, en su caso, las oportunas sanciones

Page 66: APUNTES TRIBUTARIO

1

PRÁCTICA TEMA 5

1. La Directiva 2006/112/CE declara exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los

servicios de asistencia hospitalaria. Un contribuyente considera que los tratamientos

psicoterapéuticos que presta no están exentos de acuerdo con el p i ipio de i te p eta ió est i tiva de las e e io es ue defie de el TJCE. ¿Puede e isti tal p i ipio de interpretación restrictiva?

La Directiva dice que están exentos de IVA los servicios de asistencia hospitalaria. ¿Hay alguna limitación normativa que diga que hay que interpretar restrictivamente las exenciones? Sí, pero sólo el TJCE. Además este señor está aplicando la ley española. No hay ningún precepto de la LGT que diga que las exenciones se interpretan restrictivamente. El profesor considera que no hay ninguna norma que diga que las exenciones se interpretan restrictivamente. Supongamos que existiese, la interpretación no puede ser restrictiva o extensiva, interpretar es saber lo que dice la norma. 2. El artículo 17 de la LIRPF somete a gravamen en el impuesto, como rendimientos del

trabajo, todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo

personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de

actividades económicas. La Administración laboral descubre en una inspección desarrollada

en la sede de la entidad X SL que el sujeto A, de nacionalidad bielorrusa, presta servicios en

dicha empresa aunque no cuenta ni con permiso de trabajo ni tampoco de residencia en

España. Los abogados de X SL sostienen que no debieron retener cantidad alguna al proceder

a pagar su salario a Don A pues no existía relación laboral alguna con él. ¿Cree que es

correcta esta posición?

Hacienda dice que tenía que haber retenido por el bielorruso. La empresa dice que como no tenía papeles ni contrato, eso queda fuera del art. 17 LIRPF y no es rendimiento del trabajo. Las normas de interpretación de la LGT (art. 12) dice: las normas tributarias se interpretarán con arreglo de lo dispuesto al CC. Es decir, no hay especialidad alguna. Hay una cuestión que no está definida en la normativa tributaria que es el trabajo personal, y que tampoco está definido en la normativa laboral. Este señor trabaja, es un trabajo personal, por lo que tenía que haber retenido. La doctrina se ha planteado un problema moral: el Estado no puede cobrar por actividades ilícitas. Técnicamente, tienen que pagar impuestos, aunque ese dinero provenga de un origen ilícito. EL TJUE dice que no cabe hacer tributar lo injusto, lo ilícitamente obtenido, salvo que no hacerlas tributar afecte a la competencia. Ejemplo: yo vendo componentes electrónicos robados, es una renta ilícita. Ya que los vendo, los vendo sin IVA. Como el IVA afecta al precio, yo me permito vender más barato y hago competencia desleal. El TS ha condenado por delito fiscal a la obtención de rentas no gravadas con origen en el tráfico de drogas. 3. En relación con la cuestión anterior, ¿cambiaría su parecer si el artículo 17 estuviera

eda tado e los siguie tes té i os?: Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo

todos los que procedan de la relación laboral o estatutaria

Page 67: APUNTES TRIBUTARIO

2

En ese caso, donde falta la coletilla de trabajo personal, no se podría pedir la retención dado que no hay ni relación laboral (por falta de contrato, dado que no tiene papeles) ni estatutaria. Sería una integración analógica, debido a una laguna, y eso está prohibido por el art. 14 LGT. 4. La entidad Y importa mulos desde Brasil. La partida 0101 de la nomenclatura combinada

(determinante a efectos de fijar el tipo correspondiente del arancel aduanero) se refiere

e lusiva e te a a allos, as os u déga os vivos . ¿Puede apli a se el tipo correspondiente a estos últimos animales por analogía a los mulos? ¿Es necesaria la regla 4

del Anexo I del Reglamento de Nomenclatura combinada conforme al cual las mercancías

que no pueden clasificarse según los criterios contenidos en las reglas anteriores se

clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía?

Los impuestos aduaneros se piden por meter mercancía, de fuera de la UE, en el territorio español. Hay que clasificarlo en una de las categorías del arancel, en la más parecida. Es decir, en esto se permite la analogía Si no existiera esa regla, ¿se podría usar la analogía? El art. 14 LGT dice que no se puede usar la analogía. Pérez Royo dice que eso no incluye las reglas de cuantificación (base y tipo). Siguiendo a Pérez Royo, esto es una regla de cuantificación. No estoy utilizando la analogía para extender el hecho imponible, siguiendo a Pérez Royo, si no existiese ese anexo, no estaría vulnerando la LGT. 5. La entidad financiera R, cede mediante un usufructo temporal de 48 horas de duración

determinadas obligaciones a la entidad T SL, participada al 100% por la primera, pues los

rendimientos procedentes de las mismas están exentos de tributación si los cobra cualquier

persona física o jurídica que no sea una entidad financiera. La Administración considera que

el beneficio fiscal puede negarse a T SL aunque sea la misma la que reciba los intereses pues

no se trataría de un supuesto de analogía prohibida por el artículo 14 de la LGT.

Hay una entidad financiera R que tiene una filial y que tiene unas obligaciones bonificadas (bono que emite una empresa para financiarse. Exención del 100% en estos bonos, aplicable a personas físicas y jurídicas que no sean entidades financieras). Si ellos cobran el interés de las obligaciones, tienen que pagar impuestos. Si las cobra la filial, no tributa. Se las dejo en usufructo durante dos días para que cobre el interés, y se les devuelve a la sociedad R (la cesión esa no tributa). La administración dice que la filial debe considerarse también entidad financiera y que eso no es analogía. ¿Hay una laguna y donde dice entidad financiera debe decir entidades financieras y de su grupo? En caso de existir laguna, la integración analógica relativa a una exención y eso está prohibido por el art. 14 LGT. Esto es un conflicto en la aplicación de la norma. Art. 15.1 LGT hay conflicto cuando se evite la tributación o se minore la base. Aquí se ha minorado la cuota (de pagar 30 han pasado a pagar 0), es artificioso porque se ceden las obligaciones durante 2 días. La administración debería haber ido por la vía del conflicto. El problema es que para esto hay que iniciar un procedimiento especial (art. 15.2 LGT). 6. Vd. oye a un experto en Derecho Tributario afirmar que la distinción entre simulación y

conflicto en la aplicación de la norma tributaria carece de sentido pues quien realiza un

negocio artificioso oculta su verdadera intención que no es otra que la de obtener un ahorro

fiscal. ¿Qué opina de esta afirmación?

El art. 16 LGT habla de la simulación.

Page 68: APUNTES TRIBUTARIO

3

Si entendemos que el conflicto y la simulación son lo mismo que en el orden civil, la diferenciación no tiene mucho sentido. Probablemente, se puede decir que en la simulación tributaria, hay simulación cuando se declara algo distinto de lo que has hecho, no atender a la causa con el ámbito civil. En tributario se atiende a los hechos y en civil a la causa. La LGT distingue entre conflicto y simulación, dándole a la simulación unas consecuencias más graves que el conflicto. La simulación se puede condenar por delito fiscal, el conflicto no. Supuesto práctico.

La entidad X SA, residente en España, realiza una serie de operaciones sobre valores de renta

variable de entidades residentes en territorio español con Y Ltd residente en el Reino Unido,

conocidos en la jerga como strip de dividendos. Y Ltd. transmite a X SA valores emitidos por

entidades residentes en España y cotizados en Bolsa unos días antes del cobro del dividendo,

que ya había sido acordado por las juntas generales respectivas. A su vez, ambas entidades

concluyen contratos recíprocos de opción de compra y venta sobre los valores previamente

transmitidos, en virtud de los cuales Y Ltd. recomprará a X SA los mismos valores a un precio

fijado una vez cobrado el dividendo. De ese modo Y Ltd terminará teniendo los valores que

transmitió inicialmente y X SA habrá percibido un dividendo compensado, excepto en un

pequeño importe por la diferencia entre la prima pagada por la opción de venta y la cobrada

por la opción de compra. De ese modo, Y Ltd elude la tributación en España de los

dividendos percibidos que, al ser reconvertidos en ganancias patrimoniales (coincide con la

diferencia positiva entre las primas pagadas y cobradas por las opciones de compra y venta

de los títulos, descontada la comisión obtenida por X SA), sólo podrán tributar en el estado

de la residencia (artículo 13.4 del CDI Hispano-Británico). Por su parte, X SA, en virtud del

juego de las primas de compra y venta (negativo para ella) y, compensando con el importe

del dividendo cobrado, obtiene un ingreso neto del 3,5% del importe de los dividendos

brutos, deduciéndose además el importe de las retenciones soportadas sobre dichos

dividendos.

Tras un procedimiento de comprobación la Inspección de los Tributos entiende que se trata

de una operación simulada y remite el expediente al Ministerio Fiscal para que, en su caso,

inicie las actuaciones pertinentes a efectos de imputar un Delito contra la Hacienda Pública.

Hay una sociedad española y otra inglesa que tiene unas acciones de una empresa española cotizada. Cuando una sociedad española recibe dividendos de otra sociedad española, tiene derecho a la exención de los impuestos que ha pagado la anterior (evitar la doble imposición). En cambio, la inglesa no tiene ese beneficio. Los dividendos que reparte una sociedad española a una sociedad inglesa, los dividendos tributan en España, por el convenio. Para evitar esa retención. Inglesa vende a la española2, antes de cobrar el dividendo, por 100 las acciones de la primera española1. Española 2: compra por 100 y vende a Española 1 por 80. Pierde 20, que los recupera con el dividendo Inglesa: vende por 100 a la española 2. Gana lo mismo que si la inglesa no hubiese vendido a española 2 Española 1: sus acciones son las que se venden. Fiscalmente. La inglesa ha convertido el dividendo, sometido a retención del 10%, a ganancias de patrimonio y eso no tributa en España. Se ahorra 10% de tributación en España.

Page 69: APUNTES TRIBUTARIO

4

España 2: ni gana ni pierde. Además, tiene derecho a la deducción del dividendo. Esta deducción es para evitar la doble imposición. Tiene coste 0, se llevará comisión y además se deduce. ¿Esto es simulación o conflicto? Es un conflicto. Las operaciones existen, se vende y se recompra, no se ha simulado nada. Es una operación artificiosa, no tiene sentido jurídico, disminuye la carga. Yéndose a teorías civiles sobre la causa, sí podemos pensar que es simulación relativa y eso te lleva a delito.

CUESTIONES.

1. Determine si las operaciones descritas pueden calificarse como simuladas o, por el

contrario, procede hacer uso de la cláusula de conflicto en la aplicación de la norma

tributaria.

2. Determine las consecuencias de cada una de las citadas calificaciones.

Page 70: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

1

Tema 6. El presupuesto del Estado: Concepto, naturaleza y principios presupuestarios

6.1. El Presupuesto como expresión jurídica del plan de la actividad financiera: concepto y definición legal Definiciones de PRESUPUESTO

Plan de actuación financiera de los entes públicos para cada año, autorizando sus gastos con carácter limitativo y previendo los correspondientes ingresos.

Plan de gastos y previsión de ingresos para un determinado ejercicio económico. (PÉREZ ROYO)

Acto del legislativo mediante el cual se aprueba el plan anual de gastos, estableciendo límites precisos a la acción del ejecutivo, que es a quien corresponde su realización. (PÉREZ ROYO)

A t. LGP: Los p esupuestos ge e ales del Estado o stitu e la e p esió if ada, o ju ta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los ó ga os e tidades ue fo a pa te del se to pú li o estatal .

A partir de la definición legal, PÉREZ ROYO propone una nueva definición Acto a través del cual el Parlamento establece la cifra máxima que la Administración está autorizada a gastar durante el ejercicio, desglosada convenientemente en cada una de las diferentes atenciones o líneas de gasto y acompañada de la previsión de ingresos que se espera obtener mediante la aplicación de las Leyes tributarias y demás normas concernientes a ingresos públicos. Regulación La regulación del presupuesto se halla en la LGP (Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria). Pero el núcleo fundamental de la regulación de los presupuestos se encuentra en la CE, la cual atribuye al presupuesto una función clave en el desarrollo de la política del Estado, así como en el funcionamiento de la separación de poderes. De este modo, el Art. 134 CE contiene el núcleo de la regulación de los principios presupuestarios, que se imponen a todos los poderes públicos, y que veremos en detalle más adelante (legalidad, anualidad, unidad, control). Además, la CE prevé un precepto novedoso (31.2 CE: El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.), con relación a nuestra historia constitucional. Este inciso supone que se supera una mera garantía formal de que el gasto público sea aprobado y controlado por el legislativo, e introduce el principio de justicia material del mismo, por lo que el gasto habrá de estar presidido por las ideas de equidad, eficiencia y economía. Supone así, la inclusión del art. 31.2 CE el fundamento constitucional para el desarrollo del control de eficacia y de economía o racionalidad en la programación y ejecución del gasto, además del tradicional control de legalidad. Los Presupuestos Generales del Estado. Concepto legal El art. 32 se refiere al o te ido de los p esupuestos ge e ales del Estado o o la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público estatal . El régimen y los efectos del presupuesto son:

La aprobación de los créditos de gasto confiere a éstos un carácter de límite.

Las cifras de ingresos son sólo estimaciones.

Page 71: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

2

El presupuesto puede definirse como el acto a través del cual el Parlamento establece la cifra máxima que la Administración está autorizada a gastar durante el ejercicio, desglosada convenientemente en cada una de las diferentes atenciones o líneas de gasto y acompañada de la previsión de los ingresos que se espera obtener mediante la aplicación de las Leyes tributarias y demás normas concernientes a los ingresos públicos. Naturaleza jurídica de la ley de presupuestos La cuestión es determinar si la Ley de Presupuestos debe ser considerada como una ley en sentido material (norma jurídica), o por el contrario, es sólo ley en sentido formal (su contenido no es normativo). La CE distingue, al establecer las competencias de las Cortes, entre la competencia legislativa y la presupuestaria (art. 66.2). El propio TC ha señalado que la aprobación del presupuesto se hace en base a u a o pete ia espe ífi a desdo lada de la ge é i a potestad legislativa del Estado ““TC / 65/1987). A su vez, en la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos existen importantes limitaciones y restricciones al debate parlamentario. Todo esto o vie te a la Le de p esupuestos, segú el TC, e u a le si gula . Esta si gula idad se refleja en limitaciones respecto del contenido admisible de dicha Ley, respecto del cual el TC ha esta le ido ue e ede la cuestión, en estos momentos superada, del carácter formal o material de esta Le . Alcance subjetivo de los Presupuestos Generales del Estado (art. 33.1 LGP)

Presupuestos de los órganos con dotación diferenciada y de los sujetos que integran el sector público administrativo

Los Presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional

Los Presupuestos de los fondos a los que se refiere el art. 2.2 LGP Alcance objetivo de los Presupuestos Generales del Estado (art. 33.2 LGP)

Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los sujetos referidos en el art. 33.1.a) LGP.

Los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio por los sujetos del art. 33.1.a) LGP.

Los gastos e ingresos y operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades contempladas en el art. 33.1.b) LGP.

Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.

La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

Las operaciones financieras de los fondos a los que se refiere el art. 33.1.c) LGP.

6.2. Contenido y estructura jurídica del Presupuesto. El art. 39 LGP establece una serie de criterios a los que debe atender el Ministerio de Economía y Hacienda a la hora de determinar la estructura del presupuesto: 1. Clasificación orgánica: Arts. 40.1.a) y 41.a) LGP

Criterio: Distribución de los recursos y las cantidades a gastar entre los distintos centros gestores: Órganos con dotación diferenciada (Casa de SM el Rey de España, TC, Consejo de Estado, Tribunal de cuentas), AGE, Organismos Autónomos, Entidades de la Seguridad Social y otras Entidades. QUIEN GASTA.

Categorías: Subsectores / Secciones / Servicios.

Page 72: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

3

2. Clasificación económica: Arts. 40.1.c) y 41.b) LGP.

Criterio: Se agrupan los recursos y las cantidades a gastar según su naturaleza económica, distinguiendo entre operaciones corrientes y de capital, añadiendo las operaciones financieras y el Fondo de contingencia (éste sólo respecto a los gastos), que fue creado por la Ley de Estabilidad Presupuestaria de 2001 y se destina a atender gastos urgentes. Se evita con este fondo que los gastos urgentes generen déficit del Estado. NATURALEZA DEL GASTO.

Categorías: Capítulos / Artículos / Conceptos / Subconceptos 3. Clasificación funcional y por programas: Art. 40.1.b) LGP.

Criterio: Distribuye los gastos atendiendo a la función que van a cumplir y a las metas y objetivos que se pretenden conseguir. Especial importancia de la clasificación por programas, proveniente de EEUU y permite una asignación más racional de los recursos, ex ante, y consiente un control más depurado ex post. Es una técnica especialmente adecuada para la programación de gastos de inversión y para programación plurianual. Así, la clasificación por programas nos dirá cuáles son los medios asignados al tramo anual de un programa a desarrollar en varios años.

-Funcional FINALIDAD DEL GASTO -Por Programas (perfeccionamiento de la clasificación funcional) OBJETIVOS DEL GASTO. Clasificación: Grupos / Funciones / Subfunciones /Programas.

6.3. Efectos jurídicos del Presupuesto respecto a los ingresos y gastos públicos. GASTOS Artículo 20. Fuentes de las obligaciones. Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen. Artículo 21. Exigibilidad de las obligaciones. 1. Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. 2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación. Artículo 46. Limitación de los compromisos de gasto. Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta Ley. (esto último de las responsabilidades se refiere a la lla ada espo sa ilidad de al a e de los funcionarios) De este modo, la norma prohíbe que la Administración se vincule a la realización de un gasto, pero no que surja a su cargo una obligación, circunstancia que estará determinada por la ley, reglamento o acto administrativo que la establece. No hay por lo tanto un motivo de nulidad añadido por la legislación presupuestaria. La conjunción de ambos artículos nos adentra en la cuestión de la exigibilidad.

Page 73: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

4

La existencia de crédito presupuestario en cuantía suficiente para atender una concreta obligación es condición de su exigibilidad. Pero si no existe crédito presupuestario, la obligación nacida de la fuente correspondiente, será válida aunque no exigible, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones generales de rango inferior a la ley que establezcan el compromiso de gasto (siempre que haya sobrepasado la asignación presupuestaria). En resumen, si la Administración contrae una obligación cuyo gasto no está previsto en el presupuesto, esta obligación es válida, pero no exigible hasta que no se apruebe el correspondiente crédito presupuestario. Lo que sí serán nulos son los actos administrativos que han dado lugar al reconocimiento de esa obligación, lo cual NO AFECTA a la validez y vigencia de la obligación, sino simplemente a su exigibilidad. El único supuesto en que la exigibilidad de la obligación queda desvinculada del presupuesto es el de las operaciones de tesorería (obligaciones correspondientes a gastos inaplazables), que podrán ser financiadas mediante anticipos del Tesoro, en tanto se procede a la aprobación del crédito extraordinario o suplemento de crédito. Se trata de operaciones extrapresupuestarias, pero que tienen límites precisos marcados en la propia LGP. INGRESOS La le de p esupuestos o tie e u a e p esió de los de e hos a e o o e du a te el o espo die te eje i io a t. . . LGP . Sin embargo, la efectividad y recaudación de los ingresos dependen de las respectivas normas recaudadoras, sin que en nada influya su inclusión o no en el presupuesto (Cfr. Arts. 11 y 19 LGP). La elaboración del estado de ingresos y su inclusión en el Presupuesto se explica por la conexión jurídica que existe entre éstos y el gasto público. En resumen, aunque los presupuestos incluyen la cifra de los derechos que se prevé liquidar durante el correspondiente ejercicio, el efecto de dicha inclusión es el de un simple cálculo contable, sin ningún significado ni vinculación jurídica. Y no sólo es que no vincule en cuanto a cantidades, sino que la previsión de ingresos en los PGE no es un requisito para la aplicación de las leyes tributarias. Es decir, la LPGE no tiene que autorizar la recaudación de impuestos. La validez jurídica de la previsión de ingresos es nula. Se incluye en la LPGE como instrumento de racionalización de la gestión financiera, pero ni siquiera se vota en Cortes. ---- Otras cuestiones que no están en las transparencias ni en el temario pero que pueden ser de interés La CE distingue al establecer las competencias de las Cortes entre la competencia legislativa y la presupuestaria. “egú el TC, la apro a ió del presupuesto se ha e o ase e u a o pete ia espe ífi a desdo lada de la ge éri a potestad legislativa del Estado . Todo ello o vierte a la Ley de Presupuestos en una ley singular, lo cual se refleja también en las limitaciones del contenido admisible en dicha Ley. En cuanto al contenido de la Ley de Presupuestos (TC): Existe un núcleo indisponible integrado por los estados de ingresos y gastos. Puede regularse otras aterias de o ve ie te regula ió o ju ta o el ú leo i dispo i le por su relación técnica e instrumental con el mismo, a efectos de la orientación de la política económica. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva (cualquier ley, según el TC) así lo prevea. El TC ha distinguido tres categorías: Creación de tributos: prohibida. Modificaciones sustanciales y profundas: necesidad de habilitación por ley sustantiva. Las dos limitaciones anteriores dieron lugar a las ya famosas Leyes de Acompañamiento, de cuyos riesgos ha advertido la Doctrina reiteradamente.

Page 74: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

5

Modificaciones de mera adaptación del tributo a la realidad: admisibles en todo caso.

6.4. Los principios presupuestarios Di e Pé ez Ro o ue los p i ipios p esupuesta ios so la se ie de eglas ue esu e la dis ipli a de la i stitu ió ; asi is o, di e ue la fi alidad ási a de estas o as, su ratio legis, es pe iti el o t ol parlamentario del proceso de asignación de los recursos públicos, así como la correspondencia entre di ha asig a ió eje u ió . Son 7 los principios presupuestarios que estudiamos; los tres primeros tienen rango constitucional y los demás están recogidos en la LGP:

1. Principio de competencia o legalidad presupuestaria, o ambas cosas. 2. Principio de anualidad. 3. Principio de unidad. 4. Principio de estabilidad. 5. Principio de unidad de caja. 6. Principio de universalidad. 7. Principio de especialidad.

6.4.1. El principio de competencia y la legalidad presupuestaria. Para empezar, un enredo conceptual. En las transparencias este principio aparece nombrado como de competencia y legalidad presupuestaria. En libro, en cambio, aparece todo como principio de legalidad p esupuesta ia o, ejo dicho, de competencia o división de poderes en las diferentes fases del ciclo p esupuesta io… . Hay un principio, uno solo, que viene en el artículo 134.1 de la Constitución y que dice dos cosas:

1. Co espo de al Go ie o la ela o a ió de los P esupuestos Generales del Estado 2. a las Co tes ge e ales su e a e , e ie da ap o a ió .

Luego el a tí ulo . di e ue Las Co tes Ge e ales eje e la potestad legislativa del Estado, ap ue a sus p esupuestos… . Hasta a uí la osa va de o pete ias, po eso el nombre de principio de competencia. Lo de principio de legalidad viene de que el presupuesto se aprueba por Ley. Debemos añadir un sujeto que no se menciona en el manual: el Tribunal de Cuentas (art. 136.1). Valga como resumen de este principio el esquema de las transparencias:

Es competencia del Gobierno la elaboración de los PGE (Presupuestos Generales del Estado). Art. 134.1 CE.

Es competencia de las Cortes Generales el examen, enmienda y aprobación de los PGE. Arts. 66.2 y 134.1 CE.

Es tambié o pete ia de las Co tes, pe o o a uda del T i u al de Cue tas, el o t ol de las cuentas rendidas. Art. 136.1 CE.

6.4.2. Los principios de unidad y universalidad. PRINCIPIO DE UNIDAD El principio de unidad presupuestaria viene establecido en la CE, la cual dice que los Presupuestos Generales del Estado incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal. O, lo que

Page 75: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

6

es lo mismo, que existirá un único Presupuesto para todas las Administraciones o agentes que integran el Estado. Este principio de unidad es indispensable para asegurar el control por parte del Parlamento. Así, la CE exige no solamente que todos los agentes de la Administración central sometan sus presupuestos a las Cortes, sino que, además, lo hagan en un acto único. De esta manera se asegura el examen unitario de las cuentas financieras del sector público estatal, incluyendo los flujos existentes entre las de unos y otros agentes. Una manifestación del principio de unidad, es la regla de la unidad de caja. Dicha regla establece, en primer lugar, la prohibición de afectación de ingresos: Art. 27.3 LGP: Los re ursos del Estado, los de cada uno de sus Organismos autónomos y los de las entidades integrantes del Sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se esta lez a su afe ta ió a fi es deter i ados . Principio de unidad de caja impone la centralización en un agente único del conjunto de la recaudación y del pago de las obligaciones del Estado. Éste es precisamente el cometido principal del Tesoro público, al cual corresponde como dice la propia LGP, recaudar los derechos y pagar las obligaciones del Estado y servir el principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. El principio de unidad de caja, tanto por lo que se refiere a la regla de la no afectación como en lo concerniente a la centralización de las cuentas de ingresos y pagos, tiene un alcance menor que el principio de unidad. No se extiende al conjunto del sector público estatal, sino sólo a la persona jurídica Estado (Administración Central más órganos constitucionales) y a los organismos autónomos. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD También como una ulterior derivación del principio de unidad presupuestaria aparece el principio de universalidad o egla del p esupuesto uto , el ual tie e ta ié u evide te pa e tes o o la egla de unidad de caja. Se encuentra regulado en el Art. 27.4 LGP. Lo que se pretende con este principio es no solamente que en el presupuesto se incluyan la totalidad de los gastos e ingresos de los diferentes agentes que integran el sector público estatal (Ppio de unidad en sentido estricto), sino que dichos gastos e ingresos se consignen por su importe bruto, sin compensaciones entre ellos, es decir, en el caso de que la realización de un ingreso lleve aparejado un gasto, el importe de la previsión de ingreso se contabilizará por su cuantía íntegra, consignándose el gasto de manera independiente. Y lo mismo en el caso inverso. Se trata de una regla de carácter contable que pretende asegurar el conocimiento exacto de las magnitudes presupuestarias: el rendimiento de los conceptos de ingreso y el coste real de los servicios. 6.4.3. El equilibrio presupuestario: un principio comunitario con incidencia directa. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA La primera de las reglas presupuestarias de alcance infraconstitucional es la del Principio de estabilidad. Su carácter es cuasi constitucional. No tanto porque en un pasado nuestras Constituciones incluían en ella el Principio de equilibrio, que es como así se llamaba, sino porque la actual exigencia de estabilidad se deriva del Tratado de la Unión Europea, que tiene primacía sobre el derecho interno. A raíz del tratado de Maastricht y sobre todo, de la integración en la Unión Económica y Monetaria, es necesario tener en cuenta las vinculaciones que en materia de política presupuestaria se derivan del TUE y de la normativa que lo desarrolla. Singularmente, el pacto de Estabilidad y Crecimiento, que ordena a los Estados miembros mantener una situación de estabilidad presupuestaria. En conexión con este objetivo, se han aprobado en España las Leyes de estabilidad presupuestaria.

Page 76: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

7

El Principio de estabilidad presupuestaria viene a ser la plasmación moderna de la vieja regla de la Hacienda clásica del equilibrio presupuestario, que consideraba las situaciones de déficit como excepcionales y el recurso al crédito para financiar este déficit como un instrumento extraordinario. En España el Principio de estabilidad se ha plasmado en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, de 12 de Diciembre de 2001, acompañada por la LO de 13 de Diciembre, complementaria de la anterior y relativa a la estabilidad en el ámbito de las Comunidades Autónomas. Estas Leyes y ahora la LGP, incorporan lo que podríamos llamar la versión española del Pacto de Estabilidad, simplificada en función del esloga de Défi it Ce o . No es la única opción que cabe, dentro siempre del respeto al Pacto, pero es, en todo caso, la que aparece como Derecho vigente en nuestro país; es la que se impone a los diferentes sujetos presupuestarios con una importante diferencia entre éstos. Para el Estado Central, el legislativo no tiene, más vínculo que el que se deriva de las reglas especiales sobre el procedimiento de enmienda y aprobación del Presupuesto. No sucede lo mismo para las Corporaciones Locales, ni para las Comunidades Autónomas, que se encuentran vinculadas por la LO complementaria de la Estabilidad. Se entiende por Estabilidad Presupuestaria:

En el ámbito del sector de las Administraciones Públicas (Estado, incluida la Seguridad Social, CCAA, Corporaciones Locales) la situación de equilibrio o de superávit presupuestario computada en términos de capacidad de financiación.

En cuanto al sector público empresarial (tanto el dependiente del Estado como el de las CCAA o Corporaciones locales), la estabilidad presupuestaria se define e té i os de posi ió de equilibrio financiero a la que, en su caso, se accederá a través de la adopción de estrategias de saneamiento que eviten o disminuyan las pérdidas y puedan aportar beneficios adecuados a su o jeto so ial o i stitu io al .

La competencia para asegurar el objetivo de estabilidad se encomienda al Gobierno de la Nación, el cual la ejercerá directamente en el ámbito del sector público estatal, así como en relación con las Corporaciones Locales y mediante un sistema de cooperación, a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera, con las Comunidades Autónomas. Así, el Gobierno cada año deberá proponer el objetivo de estabilidad presupuestaria para el próximo trienio. Este acuerdo se remitirá para Informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera, en lo concerniente a los presupuestos de las Comunidades Autónomas, y se someterá a la aprobación por el Congreso y el Senado. Un punto importante que se recoge en las Leyes de estabilidad es el relativo a la responsabilidad que corresponderá a cada uno de los agentes del sector público por el incumplimiento de los compromisos asumidos por España en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Cada sujeto (Estado, CCAA, Corporación Local, empresa pública) asumirá la responsabilidad del incumplimiento en la parte que le sea imputable. Se trata de una responsabilidad interna. 6.4.4. El principio de especialidad o especificación: su triple significado. Como hemos visto anteriormente, a las Cortes corresponde aprobar el gasto, no solo en su monto global, sino con especificación de las diferentes líneas de gasto; al Ejecutivo le corresponde la ejecución del gasto aprobado, siguiendo la orientación marcada en el documento presupuestario, es decir siguiendo el mandato del Parlamento. Según esto, la autorización legislativa comporta diversas limitaciones que se van a hacer presente en el curso de la ejecución y que englobamos bajo el rótulo de Principio de especialidad presupuestaria. Este principio se desarrolla en tres direcciones diferentes, incorporando tres clases de limitaciones: cualitativa, cuantitativa y temporal.

Page 77: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

8

En cuanto a la limitación cualitativa, cabe decir que mediante el presupuesto, el Parlamento no simplemente autoriza la cuantía del gasto a realizar por el ejecutivo, sino que esta autorización se hace con una conveniente desagregación, indicando las líneas concretas del gasto. Así, el ejecutivo, al disponer de los créditos presupuestarios, ha de hacerlo de acuerdo con la finalidad específica consignada en cada uno de ellos. Cada crédito presupuestario debe emplearse en atender al gasto que se especifica en el mismo, de manera que, aún cuando el crédito resulte holgado, no se podrá echar mano de él para atender otras atenciones si no es siguiendo determinados expedientes. Y viceversa: si surge una necesidad que no tiene crédito en el presupuesto, no se podrá satisfacer si no es mediante un expediente de creación de ese crédito. La LGP recoge esta regla en el Art. 27.2.

La especialidad cuantitativa, nos explica que los créditos tienen carácter limitativo, fijan cada uno de ellos un máximo que no puede ser superado. Si el crédito se agota, será necesario, para seguir gastando en esta misma atención, proceder igualmente a una modificación de los créditos iniciales.

A ella se refiere el Art. 46 LGP.

La especialidad temporal, se refiere al carácter anual del Presupuesto y de la aprobación de las Cortes. Los créditos se aprueban para ser gastados en el ejercicio anual objeto de la aprobación. Si al concluir éste existen créditos que no han sido aplicados al gasto previsto, dichos créditos no aplicados se darán de baja y no podrán ser repuestos si no es excepcionalmente en los términos previstos en la Ley. De ella se ocupa el Art. 49.1 LGP. Así, en el ejercicio presupuestario debe cumplirse la totalidad de la vida de la obligación, desde su contracción hasta el reconocimiento de la misma. Lo normal será que en ese mismo ejercicio se lleve a cabo el pago, pero si, por las circunstancias que sean, éste no se produce dentro del mismo ejercicio, se producirá en un ejercicio posterior, con cargo al crédito reservado para ello.

Como puede verse, la regla de la especialidad es realmente la esencia del régimen presupuestario público. 6.4.5. El principio de anualidad y la prórroga del Presupuesto. Pertenece igualmente a la esencia del régimen presupuestario el que la aprobación debe seguir un ritmo temporal determinado, que suele ser anual. (134.2 CE). PRINCIPIO DE ANUALIDAD EN LA APROBACIÓN Se configura como la regla general, el hecho de que los Presupuestos Generales del Estado tienen carácter anual; No obstante, existe una excepción, regulada en el Art. 134.4 CE PRÓRROGA DEL PRESUPUESTO. Esta excepción es una prórroga automática de los Presupuestos al ejercicio siguiente si antes de que éste inicie no se ha aprobado la correspondiente Ley de presupuestos. La prórroga no alcanza los créditos para gastos correspondientes a servicios, programas o actuaciones que deben terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan. (Art. 38.2 LGP). PRINCIPIO DE LA ANUALIDAD EN LA EJECUCIÓN

Imputación de ingresos; (Art. 34.1 a) LGP): Derechos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.

Imputación de gastos; (Art. 34.1 b) LGP): Obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de Diciembre, siempre que correspondan a gastos realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

Page 78: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

9

CASOS PRÁCTICOS La disciplina analiza los ingresos tributarios, y luego los devuelve la AP en forma de gastos públicos y servicios relación entre ingreso y gasto. Vamos a ver la parte de cómo el estado devuelve los ingresos en forma de gasto público. Es importante tener en cuenta que la gestion del gasto publico tiene que ver con lo que se denomina CICLO PRESUPUESTARIO. Esta conformado por fases:

Elaboracion del presupuesto Gobierno.

Aprobacion del presupuesto Le corresponde a las CCGG, aprueba el proyecto de presupuesto

Ejecucion de presupuesto De nuevo el Gobierno y la Administracion que depende del ejecutivo. Una vez aprobado se ejecuta.

Control del presupuesto Hay diferentes órganos de control (parlamentario, Tribunal de Cue tas, … . U a vez eje utado se tie e ue o t ola pa a o t ola ue la eje u ió del presupuesto se ha realizado conforma con la autorización que supuso la autorización del presupuesto.

1. El Estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma X para el ejercicio de 2010 no contenía previsión alguna de ingresos por el Canon eólico que sería aprobado por la Ley del Parlamento de la Comunidad de 23 de abril de 2009. Con motivo de la impugnación de las liquidaciones que se le giraron en concepto de dicho canon, Energías Verdes S.L. alega que al no efectuarse dicha previsión no es legalmente posible la percepción de importe alguno por dicho Canon en el ejercicio de 2010. Explique el fundamento jurídico de dicha alegación. Importante diferenciar entre:

LGP Ley instrumental que disciplina todo el gasto publico. Hace las veces a la LGT, ambas se aprobaron en el 2003.

Ley de presupuestos de cada año (Estado o CCAA) recoge cifras de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.

Te e os u a Le de p esupuestos de la CCAA X pa a el año . E esa le pa a el año o se recoge la previsión de ingresos por el Canon eólico (es un tributo) aprobado por la ley de la CCAA (ley de parlamento) de 23 de abril de 2009. No hay partidas presupuestarias sobre los ingresos que obtendrá en 2010 derivados por una ley de 2009 de un Canon. En 2010 llega esa CA y aprueba liquidaciones por el Canon sin existir una previsión de ingresos en la Ley de presupuestos. Se plantea: ¿Son nulas las liquidaciones aprobadas en el año 2010 por dicho Canon? Las liquidaciones (acto administrativo de práctica del Canon, pagar ese tributo) La LGP nos define lo que es el presupuesto y en concreto el Articulo que define en que consiste el presupuesto es el Art.32 LGP los p esupuestos ge e al del estado o stitu e la…[…] opia lo . Di e ue la le de p esupuestos de cada año es la expresión de derechos y o9bligaciones. Desde hace mucho tiempo, finales s.XIX, rige el principio de bifurcación del principio de legalidad financiera, esto significa que es que la ley de presupuestos de cada año es estimativa en relación con el estado de ingresos y es obligatoria con respecto al estado de gastos. Queremos decir que la ley de presupuestos de cada año recoge solo una previsión de ingresos (que se pretenden obtener al año siguiente, pero que no se sabe cuales serán realmente), en cambio, en materia de gastos, la Ley de presupuestos es una ley que obliga, una ley autorizante (solamente se pueden ejecutar los gastos autorizados en la ley de presupuestos, si no están autorizados aquí no se puede gastar). Aunque sea una mera previsión el estado de ingresos, si presupuestas de manera incorrecta ese estado de previsiones habrá problemas en materia de estabilidad presupuestaria: hay que cumplir con la normativa de la estabilidad presupuestaria. Ya que sino habra una disfunción entre ingresos y gastos. Si decimos que la ley de presupuestos de cada año no es la ley que obliga a pagar el canon, ¿Cuál es la norma que obliga a pagarlo? Sera la ley que lo aprueba (la ley de 2009). Los ingresos, la fuerza de obligar de los tributos son las propias leyes que aprueban los tributos. Lo lógico seria que la ley de

Page 79: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

10

presupuestos para 2010 recogiera una estimación de los ingresos que se obtendrán para el año siguiente (aunque luego no coincidiese con lo real), pero el hecho de que no lo recoja no es motivo para anular las liquidaciones, que encuentra su fundamento en la ley de 2009. En ocasiones no se aplica con total rigided la autorizacion de los gastos ciertas vías de escape (lo veremos en el próximo tema). Conclusion: No, por el principio de bifurcación del principio de legalidad financiera. Pero el hecho de que no se recojan en la ley de presupuestos afecta al principio de estabilidad presupuestaria. 2. Explique en que consiste la clasificación funcional o por programas y cómo incide en la estructura de los Presupuestos Generales del Estado. ¿Qué criterio de clasificación de los gastos da lugar a la presentación de los Estados de gastos por Secciones? 1. La clasificación funcional o por programas (la ley de presupuestos se organiza de diferentes maneras y una de ellas es esta) consiste en recoger cómo se organizan o clasifican el programa de gastos en función, atendiendo a la finalidad de los gastos. Se agrupan en función a grandes políticas de gasto. Lo importante (Art.40.b LGP). La ley de presupuestos de cada año recoge una cantidad de gasto elevadísima. En consecuencia, para organizar tanto gasto publico es necesario usar técnicas presupuestarias, ¿Qué son? Son los instrumentos que nos sirven para organizar el presupuesto. Y las técnicas soin instrumentos que nos sirven para organizar el presupuesto conforme a diferentes criterios. El presupuesto por programas se puede definir como una técnica presupuestaria que agrupa los gastos recogidos en el presupuesto de ese año conforme a la finalidad del gasto (porque existen otras tecnicas presupuestarias ejemplo, atendiendo al órgano que gasta (clasificación organica)). Por ejemplo: en fu io al tipo de gasto gasto o ie te, gasto de i ve sió … . Las técnicas sirven para racionalizar e identificar como se gastan esas cantidades. En consecuencia, existen diferentes clasificaciones. La versión mas desarrollada de la clasificación funcional es la : clasificación por programas (es lo mismo pero mas desarrollado). La LGP (recordemos que era una ley instrumental) dice que los presupuestos se presentaran a través de la clasificación por programas. Conclusion: la p egu ta se o testa o el A t. LGP. La lasifi a io es i po ta te te e e ue ta… […] opia lo . “e lasifi a e fu ió de las g a des políti as de gasto. La programación plurianual es: la ley de presupuestos de cada año se rige, entre otros, por el principio de anualidad: duración limitada en un año. Matices: hay determinados gastos que no se agotan en un año: hace un AVE Madrid – Barcelona gastos que duran mas de un año, se programan plurianualmente. Estos gastos de inversión plurianuales son una excepción al principio de anualidad presupuestaria. Retomando la pregunta 1. El presupuesto por programas es clasificar el presupuesto en función de las grandes políticas de gasto. Por programas es una perfección de la clasificación funcional. 2. Criterios de clasificación de gastos por secciones. Cual es de la que hemos visto: es la orgánica porque responde a la pregunta de quien gasta (la de la pregunta anterior por funciones, respondia a qué se gasta . La lasifi a ió o gá i a os di e uie gasta, uá to gasta el i iste io X , la Casa Real,…. Y po eso recoge la clasificación por secciones. 3. Ante la ausencia de mayoría parlamentaria suficiente para la aprobación del Presupuesto, el Gobierno decide no presentar el correspondiente Proyecto en las fechas constitucionalmente previstas. Ante dicho comportamiento varios grupos parlamentarios suscriben conjuntamente una Proposición de Ley de Presupuestos. El Gobierno se niega a que la Mesa del Congreso acepte la citada Proposición, arguyendo su competencia exclusiva al efecto. ¿Es justificada la postura del Gobierno? Razone su respuesta en los principios presupuestarios aplicables.

Page 80: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

11

El gobierno (estando en la primera fase de elaboracion) no presenta el proyecto de la ley de presupuestos. No tiene mayoría para presentarla. La oposición, dado que los grupos parlamentarios también tienen iniciativa legislativa, presentan una proposición de la ley de presupuestos. El gobierno se niega a que la Mesa del Congreso la acepte. Respuesta: No es posible que los grupos políticos tengan iniciativa para presentar una proposición. Nos apo a os e el A t. . CE […] opia lo. Re oge u p i ipio p esupuesta io: p i ipio de competencia (principio jurídico pero de carácter político. División de poderes). Este dice:

En el ciclo presupuestario la elaboración la iniciativa la tiene exclusivamente el poder ejecutivo.

La aprobación del presupuesto le corresponde exclusivamente al poder legislativo. Los principios informadores del presupuesto son jurídicos. Lo que pasa es que se pueden clasificar atendiendo al rasgo esencial de cada uno:

Principio de competencia carácter político

Principio de equilibrio y estabilidad carácter económico Carácter jurídico:

Principio de unidad (recoge todos los gastos del sector publico estatal

Principio de universalidad (recoge la totalidad de ingresos y gastos)

Principio de Temporalidad (es el de anualidad y la excepción de la proroga presupuestaria

Principio de Especialidad (triple limitación: cualitativa, cuantitativa y temporal). 4. El Gobierno de la Comunidad Autónoma X surgido de las elecciones celebradas en el mes de septiembre de 2008, presentó ante el Parlamento de dicha Comunidad el proye to de Ley po el ue se ap ue a los P esupuestos Ge e ales de la Co u idad Autó o a X pa a 2009 , ue fue ad itido a trámite el siguiente 6 de noviembre. STC 3/2003. Cuestion planetada en el Pais Vasco. Hasta aquí todo normal. El gobierno del país vasco presenta el proyecto de ley de presupuestos para 2009. Pero, carece del apoyo parlamentario suficiente. Que hace? Trocea la ley de presupuestos Al carecer de apoyo parlamentario suficiente, el 1 de enero de 2009 dicho Proyecto no había sido aprobado, pese a lo que se continuó con su tramitación, en que sufrió importantes enmiendas, que rechazaron partidas presupuestarias por un importe muy significativo, superior al 30 por 100 del total presupuestado <<no es la totalidad de ingresos y gastos, pero si un importe significativo>>. Aunque fuera con importantes mutilaciones, el 26 de enero de 2009 se aprobó formalmente la innominada

Ley 1/2009, de 26 de enero (Acuerdo del Pleno), que sería publicada en el Boletín Oficial del 1 de febrero de 2009, con 14 artículos, 9 disposiciones adicionales, y tres anexos no publicados oficialmente. En ella se autorizaban créditos para gastos correspondientes a ocho secciones presupuestarias; se aprobaban las dotaciones presupuestarias de diversos entes públicos autonómicos; se establecía el límite máximo de prestación de garantías o avales; y, finalmente, se recogían una serie de disposiciones complementarias de contenido diverso. En definitiva, por medio de dicha Ley se aprobaba algo más del 67% de las partidas de gasto incluidas en el proyecto originario. ¿Puede entenderse que dicha Ley ha aprobado los Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma X para el ejercicio 2009? Razone su respuesta. Esta sentencia gira la posición que tenia el TC con respecto al Art.134 CE (se refiere literalmente a los presupuestos generales del Estado). Esta STC comienza diciendo que también se aplica a los presupuestos de las CCAA. El Art.134 CE a virtud de la nueva interpretación es aplicable también a los presupuestos de las CCAA. Estamos en el presupuesto del Pais Vasco.

Page 81: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 6. El presupuesto del Estado: concepto, naturaleza, ppios presupuestarios

12

Respuesta: Esta Ley es la ley de presupuestos para el país vasco? No. Porque la ley de presupuestos recoge al expresión cifrada, conjunta y sistemativca de la totalidad de derechos y obligaciones: vulnera el principio de unidad y el de universalidad: no recoge la totalidad de los ingresos y gastos. ¿Infringe la Ley 1/2009 algún principio presupuestario? ¿Por qué motivo? Hemos dicho:

Unidad

Universalidad Por ello no se califica como ley de presupuestos. Se debe califi a o o: Le de o te ido p esupuesta io , pe o o la de p esupuestos. Na ió o o p o e to de le de p esupuestos. Pe o finalmente, al infringir estos principios no es una ley de presupuestos. Además infringe:

Anualidad, porque se aprueba el 26 de enero. En consecuencia debería haber operado la prorroga presupuestaria. La prorroga empezaria el 1 de enero de 2009 y estaría hasta que se aprobase la nueva.

Page 82: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

1

Tema 7. El ciclo presupuestario En esta lección y en la siguiente vamos a estudiar el ciclo presupuestario. La característica más notoria de la regulación del ciclo presupuestario está representada por la atribución de competencias en cada fase está recogida en la CE. Esta circunstancia muestra la importancia que tiene la aprobación de los presupuestos desde el punto de vista de la división de poderes y control parlamentario. Muy sumariamente reproducimos aquí el esquema:

El gobierno prepara el presupuesto, sometiendo al Parlamento el proyecto de ley

El parlamento examina el proyecto y lo apruebe con las enmiendas que considere adecuadas.

La Administración es responsable de su ejecución

Posteriormente se procede al control. Éste, como se verá, puede ser interno, a través de la Intervención General del Estado, o externo, a través de las Cortes Generales y el Tribunal de Cuentas.

7.1. Elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos en el marco de la programación presupuestaria La elaboración de los PGE corresponde al Gobierno en exclusiva (Art. 134.1 CE). Esta iniciativa del gobierno tiene perfiles propios. Se trata de una iniciativa obligada y, además, debe llevarse a cabo siguiendo determinadas pautas en cuanto al tiempo y los modos de desarrollo. Las fases del proceso de preparación son (Arts. 36 y ss. LPG; y 8 y ss. LGEP):

Fijación del objetivo de estabilidad.- Con carácter previo a la elaboración del Proyecto ha de procederse a la fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria de carácter trienal para el conjunto de las Administraciones Públicas. Este objetivo abarcará un periodo de tres años y será acompañado del escenario de previsión de ingresos y gastos para ese período. El objetivo será propuesto por el Gobierno dentro del primer cuatrimestre y deberá ser aprobado por el Congreso y el Senado. En el caso de que fuera rechazado, el Gobierno someterá, dentro de un mes, un nuevo objetivo. En relación con los presupuestos generales del estado, el acuerdo sobre el objetivo de estabilidad fijará asimismo la cifra máxima de gasto no financiero.

Confección de escenarios de previsión plurianual de ingresos y gastos.- A continuación viene la elaboración del Proyecto, que se desarrolla bajo la dirección del Ministro de Hacienda. El Ministerio dictará una orden detallando la estructura del Presupuesto, dentro de las reglas marcadas por la LGP. La ley de Estabilidad Presupuestaria ha encomendado al M de Hacienda la confección previa de unos escenarios plurianuales de previsión del ingresos y gastos. A parte de esto, el M dictará una orden detallando la estructura del presupuesto, dentro de las reglas marcadas por la Ley General Presupuestaria.

Anteproyectos parciales.- Cada ministerio debe preparar el suyo y los de cada uno de los organismos autónomos adscritos al mismo. Para ello existe en cada departamento ministerial una oficina y una comisión presupuestaria. Igualmente prepararán su propio anteproyecto los altos órganos del Estado y demás agentes presupuestarios. Todos estos anteproyectos deben ser remitidos al Ministerio de Hacienda antes del día 1 de mayo.

Preparación del Anteproyecto global.- Con la base de los anteproyectos parciales, el Ministerio de Hacienda presentará al Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho anteproyecto tendrá en cuenta la previsión de ingresos y la evolución de la economía. (en esta fase lo único que se hace es agregar los presupuestos parciales)

Aprobación del Proyecto de Ley.- El Gobierno, a continuación, debatirá el anteproyecto que le ha sido sometido por el Ministro de Economía y Hacienda, y aprobará el proyecto de Ley de Presupuestos. El gobierno es el compente para aprobar los presupuestos para remitirlo a las Cortes para la definitiva aprobación adoptando forma de Ley. Tendrá que hacerlo antes del 1 de octubre. [134.3CE y 55 LGP]

Page 83: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

2

Remisión a las Cortes.- La CE esta le e e su a t. . ue: El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los presupuestos generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior”. Es decir, antes del 1 de octubre (art. 55 LGP).

El Proyecto de Ley de Presupuestos es presentado a las Cortes con la siguiente documentación complementaria:

Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.

Las memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto.

Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto.

Un anexo, de carácter plurianual, de los proyectos de inversiópn pública, que incluirá su clasificación territorial.

La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.

Las cuentas y balances de la Seguridad Social del año anterior.+

Los estados consolidados de los presupuestos.

Un informe económico y financiero.

Una memoria de los beneficios fiscales.

7.2. Examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales: las limitaciones al derecho de enmienda y a la iniciativa parlamentaria De acuerdo con el art 134.1 CE corresponde a las Cortes el examen, enmienda y aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos que le ha sido presentado por el Gobierno. LIMITACIONES A LA PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS Se dice que la Ley de Presupuestos es una norma peculiar , puesto que tiene procedimientos de tramitación diferentes al resto de las leyes. Así, en los Reglamentos de las Cámaras se establece una ú i a e el ue se egula las espe ialidades e el p o edi ie to legislativo . “i duda u a de la ás

significativas es la relativa a las restricciones respecto del derecho de enmienda de los grupos parlamentarios. La primera es la que establece la necesidad de proponer, en toda enmienda que entrañe un aumento de los créditos, una baja de igual cuantía en la misma sección. El Parlamento no puede proponer aumentos de gasto público, sino disminuciones o bien una distribución diferente del gasto. Las compensaciones, además, deberán realizarse en la misma sección, es decir, en el mismo ministerio. Se requiere la conformidad del Gobierno para tramitar enmiendas que supongan una minoración de ingresos. Esta restricción es importe, puesto que la Ley de Presupuestos suele incorporar la cuantía la tarifa de IRPF. Esta segunda restricción viene de los Reglamentos de las Cámaras, si bien en el art 134.6 se regula un supuesto parecido: toda p oposi ió o e ie da ue supo ga u au e to de los gastos e ue i á la o fo idad del Go ie o pa a la t a ita ió . No o sta te, tal o o ha di ho la

doctrina, tanto este apartado como el 5 se refieren a iniciativas legilativas, no con el Proyecto de Presupuestos, sino con medidas posteriores que afecten al presupuesto en ejecución, si bien tiene el mismo fundamento. FUNDAMENTO: Se intenta asegurar el control del ejecutivo sobre el plan de gastos propuesto al Parlamento. Se trata de que al Gobierno (sobre todo cuando este tiene problemas para sumar) no se le descabalgue su plan financiero. Además, existen ciertos créditos que por expreso mandato constitucional no pueden ser objeto de enmienda o modificación: se trata de los relativos a las atenciones de la deuda pública (intereses y principal).

Page 84: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

3

TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA En grandes rasgos sigue el mismo procedimiento legislativo, con algunas peculiaridades. Además de la restricción en la capacidad de enmendar, está la preferencia en la elaboración, lo cual es coherente con la preferencia en la tramitación. Conviene citar también algunos elementos que ha ido introduciendo la práctica parlamentaria en nuestro país, que se relacionan con la consideración que la discusión presupuestaria adquiere de debate-resumen sobre la política económica global. Uno de ellos es el relativo a las audiciones en la Comisión de Presupuestos del Congreso de las autoridades citadas a comparecer ante ellas, a iniciativa de los Grupos Parlamentarios, para dar explicaciones adicionales sobre la política económica global. Trámites: 1. Congreso

DEBATE A LA TOTALIDAD: tiene como objetivo la fijación de las cuantías globales de ñps estados de previsión de ingresos y gastos. De hecho, se trata de un debate en el que todos los grupos parlamentarios presentan la correspondiente enmienda de devolución, como soporte al debate general sobre la política económica.

COMISIÓN DE PRESUPUESTOS: donde se debate el texto articulado y el estado de gastos.

DEBATE FINAL EN EL PLENO: se debate el conjunto del articulado y cada una de de las secciones de gastos.

2. Senado:

DEBATE EN LA COMISIÓN DE PRESUPUESTOS

DEBATE EN EL PLENO. APROBACIÓN DE GASTOS CON POSTERIORIDAD A LA LEY DE PRESUPUESTOS De a ue do o el a t. . CE ap o ados los PGE, el gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumentos del gasto público o disminución de ingresos correspondientes al mismo ejercicio p esupuesta io . Estos uevos gastos se fi a ia á edia te éditos e t ao di a ios. “i el édito existente es insuficiente y no es ampliable se financiará mediante el Fondo de Contingencia de ejecución p esupuesta ia . “i se agota pode os a udi a la deuda pú li a o u lí ite del %. 7.3. La modificación de los Presupuestos PRÓRROGA DE LOS PRESUPUESTOS Si la LP no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los

uevos . .CE Este sistema de prórroga ex Constitucione garantiza la continuidad en el desarrollo de la actuación del Estado en aquellos casos en que no se aprueban los nuevos presupuestos antes del 1 de enero. Alcance la prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan para obligaciones que se extingan en el mismo (art 38 LGP). No obstante, dicha cuestión tiene una importancia menor, ya que normalmente los gobiernos han acompañado dicha prórroga con un Decreto-Ley en el que se han establecido medidas para actualizarlos. Dichas normas, que con posterioridad eran tramitadas como leyes, según el TC no son normas de presupuestos.

Page 85: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

4

MODIFICACIONES Definición: son operaciones que permiten flexibilizar los principios de especialidad cuantitativa, ualitativa te po al u a vez ap o ado el p esupuesto. “o e a is os ue fu io a de válvula de

es ape . Cronológicamente se producen durante la fase de ejecución Se suele decir que están a mitad de camino entre la aprobación y en la ejecución porque se tratan de expedientes de aprobación de nuevos créditos o incremento de los existentes, pero que cronológicamente se llevan a cabo durante la fase de ejecución y tienen la finalidad de agilizarla. Tipos:

Transferencias de crédito

Créditos extraordinarios

Suplementos de crédito

Ampliaciones

Generaciones

Incorporaciones 7.3.1. El Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria. FONDO DE CONTINGENCIA Se trata de una sección presupuestaria por importe del 2% del total de los gastos para operaciones no financieras, destinado a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que pueden presentarse a lo largo del ejercicio (art 50 LPG). Se trata de un colchón que permite financiar las posibles modificaciones de los presupuestos. Está destinado a financiar ampliaciones, créditos extraordinarios o incorporaciones, pero no gastos que provengan de actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la AP que carezcan de suficiente cobertura presupuestaria. El Fondo puede usarse como instrumento de financiación, pero siempre con apoyatura en un crédito presupuestario. El procedimiento es muy simple: Se aprueba por el C de Ministros a propuesta del M de Hacienda. El control es realizado por las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado a través de los informes trimestrales del Gobierno. EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA La ejecución del presupuesto supone el empleo por parte de la Administración de los créditos que el Parlamento le ha autorizado a gastar para el desarrollo de sus funciones. En base a dichos créditos, la AP podrá, por un lado, contraer nuevas obligaciones (contratar una nueva obra), y por otro, dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la directa ejecución de una Ley (ley de dependencia, aunque en estos momentos.... no tenemos dinero). En el derecho presupuestario, tal y como lo estamos tratando, sólo nos vamos a ocupar del régimen formal de asignación de los recursos. Esta asignación no se agota con la consignación del crédito presupuestario, sino que requiere una serie de actos administrativos de gestión. Todo el proceso de gestión de los gastos está regulado en la LGT entre 73 y 79 y lo podemos estructurar en las siguientes fases:

1. Aprobación del gasto: 2. Compromiso del gasto 3. Reconocimiento de la obligación 4. Ordenación material del pago 5. Pago material

Page 86: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

5

7.3.2. Clases de modificaciones: transferencias, generaciones, ampliaciones, créditos extraordinarios, suplementos de crédito e incorporaciones. Transferencias de Crédito (art 52 LGP): mecanismos que permite destinar créditos previstos para una finalidad a otra no `prevista o para la que el crédito es insuficiente. Se trata de un mecanismo que permite flexibilizar el principio de especialidad cualitativa. Restricciones (resumen): no se admiten transferencias entre diferentes secciones o que no pueden transferirse los créditos aprobados para operaciones financieras a otro tipo de operaciones, ni los de capital a operaciones corrientes. Competencia: En principio las transferencias podrán ser realizas por el ministro del ramo aunque con algunas restricciones que son sobrepasadas por el M de Hacienda. Por último, queda reservada al C de Ministros la autorización de trasferencias entre diferentes secciones como consecuencias de las reorganizaciones administrativas (61.a)) Generaciones de créditos (art 53): Las generaciones de créditos son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores como consecuencia de la realización de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial. Se trata de una técnica que permite sobrepasar el principio de especialidad en la vertiente cuantitativa. Los supuestos son:

Aportación del Estado a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y de las entidades con presupuestos limitativo y otras personas naturales y jurídicas al Estado u otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

Ventas de bienes y prestación de servicios.

Enajenaciones de inmovilizado.

Reembolsos de préstamos.

Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

El resto del art habla de qué tipo de créditos lucirán las generaciones. La regla general es la de atender operaciones de la misma naturaleza que la que ha determinado la generación: si el crédito se generó en una operación de capital, se aplicará a gasto de capital... Créditos ampliables (art. 54 LGT): este mecanismo nos permite flexibilizar el rigor de la limitación en el proceso de la ejecución del presupuesto. Son créditos cuya cuantía puede ser incrementada en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio. Son créditos que se inscriben con tal carácter en la LP, de manera que su cuantía tiene un simple valor de estimación. Se exige que el reconocimiento de modo taxativo y debidamente explicitados en el estado de gastos del presupuesto. Créditos ampliables (Art. 54 LGP).- Créditos cuya cuantía puede ser incrementada en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio. Tienen en todo caso la condición de ampliables por mandato expreso de la propia LGP; los créditos del presupuesto de la Seguridad Social relacionados con el pago de pensiones y, en general, con la actividad protectora de la propia Seguridad Social. Incorporaciones de crédito: créditos que no han sido afectados a 31 de diciembre al pago de obligaciones reconocidas en el ejercicio serán dados de baja. Podrán escapar a la anulación del fin del período los remanentes de créditos no comprometidos durante el mismo cuando se encuentran en determinadas circunstancias comprendidas en el art 58 de LGT:

Page 87: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

6

a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal. b) Los procedentes de las generaciones a que se refiere el ap. 2 del art. 53 LGP, párrafos a) y e). c) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en la LGP y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario. d) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.

Créditos extraordinarios y suplementarios de crédito: La LGT de 2003 ha alterado el régimen jurídico existente bajo el gobierno de la ley de 1963. Los créditos ordinarios y extraordinarios se tramitarán como Proyecto de Ley en determinados supuestos. En otros será autorizado directamente por el Consejo de Ministros. Créditos extraordinarios procede:

cuando el gasto no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente

y no exista crédito suficiente y/o ampliable el consignado

y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el art 51 (transferencias, ampliaciones...)

Créditos suplementarios: se hará a través de alguno de los siguientes modos:

Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en los créditos del Fondo de Compensación

Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto se financiará con Deuda Pública o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

Estos créditos, los ordinarios y los suplementarios, se tramitarán a través de un Proyecto de Ley cuando se trate de un supuesto recogido en el art 55.2 LGT.

7.4. Gestión presupuestaria: aprobación, compromiso de gastos y ordenación de pagos. ORDENACIÓN DEL GASTO La competencia la ostentan los Centros Gestores. Fases dentro de la ordenación del gasto:

1. Autorización o aprobación del gasto: Aprobación de la realización de un gasto por la autoridad competente, determinando su cuantía de forma exacta o muy aproximada con reserva de un crédito en todo o en parte.

2. Disposición o compromiso del gasto: Acuerdo con un tercero, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, para la realización de una obra o la prestación de un servicio previamente autorizado. El compromiso es un acto con relevancia jurídica para terceros, vinculando a la HP Estatal o a la Seg Soc a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

3. Reconocimiento de la obligación: Aceptación formal con cargo al presupuesto de una deuda a favor de un tercero como consecuencia del cumplimiento de la prestación comprometida (servicio hecho).

ORDENACIÓN DEL PAGO Competencia para ordena el pago:

Supervisión: Ministerio de Hacienda

Ejecución: Directos General del Tesoro y política financiera.

Page 88: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

7

Análogo sistema se emplea en la Seguridad Social en el que el ordenador es el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa bajo la dirección del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. La expedición de la orden de pago la debe realizar el órgano competente anterior a instancias del órgano que desempeña las funciones de aprobación del gasto, es decir, los Jefes de los Centros Gestores. Esta solicitud deberá estar precedida de la justificación documental. El objeto, por tanto, es el mandamiento de pago dirigido a la Tesorería. Tipos:

Anticipos de Caja fija y fondos de maniobra (art. 78 LGP).

Pagos a justificar (art. 79 LGP)

Pago: Acto de cancelación de la obligación con la consecuente liberación de la deuda. La realización material del pago tendrá lugar mediante los medios de pago que se mencionan en el art. 110 LGP.

7.5. Liquidación y cierre del Presupuesto. ???? 7.6. El control presupuestario: concepto y funciones. Clases de control presupuestario e instrumentos de control. Concepto Mecanismos destinados a asegurar la preeminencia de los intereses generales en la gestión financiera de los recursos públicos. Obedece al principio de legalidad de los ingresos y gastos públicos así como a los criterios de eficiencia y economía en la gestión de los fondos públicos. Art. 31.2 CE. El control de la actividad financiera de la Administración cumple una serie de funciones diversas:

Función de carácter jurídico de asegurar el respeto al ppio de legalidad de la actividad administrativa, empezando x la legalidad presupuestaria.

Función de naturaleza política dentro del esquema de división de poderes tal como el mismo se refleja en el ciclo presupuestario.

Función de racionalización de corrección de abusos e inercias que inevitablemente se producen en una actividad tan compleja como es la ejecución del presupuesto.

Ámbito:

Objetivo El control se extiende a toda la gestión administrativa de los fondos públicos.

Subjetivo Todos los sujetos que intervengan en el manejo de los fondos públicos (Administración del Estado, Organismos autónomos, Sociedades Estatales, Seguridad Social, entes privados q reciban fondos públicos, etc.)

Clases de control presupuestario e instrumentos de control Según quién realiza el control y el sujeto sometido al mismo (la Administración), se distingue entre:

Control externo se desarrolla fundamentalmente por las Cortes Generales, con alcance mayormente político, y, en el plano técnico, por el Tribunal de Cuentas, que es un órgano específico de control y fiscalización dependiente orgánicamente de las propias Cortes.

Control interno desarrollado por la propia Administración, es ejercido por un órgano de ésta, la Intervención General del Estado, dependiente orgánicamente del Gobierno, pero con independencia funcional en su actuación.

Page 89: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

8

Control parlamentario remisión periódica de información, control de gastos reservados, Cuenta General del Eº, etc.

La Cuenta General del Estado. complejo conjunto de cuentas q expresan detalladamente la ejecución del presupuesto y el grado de realización de los objetivos, la actuación económico-fra del sector público estatal y los resultados económicos del ejercicio. Su examen x las Cortes representa el acto final del ciclo o proceso presupuestario.

En consideración al momento en que se lleva a cabo el control, puede distinguirse entre:

la fiscalización previa, q comprueba la corrección del acto con anterioridad a q el mismo se haya producido

la fiscalización simultánea

la fiscalización q tiene lugar a posteriori. 1. Control interno de la gestión económico-financiera: la Intervención General de la Administración del Estado y la función interventora, el control financiero y la realización de auditorías. Concepto Es el efectuado por la propia Administración a través de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) órgano de la AGE perteneciente al Ministerio de Hacienda, aunque con independencia en su funcionamiento. Características:

Se ejerce con autonomía respecto de las autoridades y entidades cuya gestión es objeto de control; independencia judicial respecto a los órganos controlados (arts. 140.2 y 144.2 LGP).

Se realiza mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública. (art. 142.2 LGP).

Toma como marco de referencia el cumplimiento legal y los principios de actuación del sector público (economía, eficiencia y eficacia).

Función interventora Art. 148 LGP. Tiene x objeto controlar, antes de q sean aprobados, los actos del sector público estatal que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso. Control financiero permanente Objeto: verificar de una forma continua la situación y el funcionamiento de las entidades del sector publico estatal en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y q su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera, y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero. Auditoría pública Consiste en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público estatal, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas que dicte la IGAE. (162 LGP). La auditoría pública podrá adoptar las siguientes modalidades:

La auditoría de regularidad contable revisión y verificación de la información y documentación contable xa comprobar q se adecua a la normativa contable y en su caso presupuestaria q le sea aplicable.

La auditoría de cumplimiento verificación de q los actos y operaciones de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

La auditoría operativa examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, actividad o función pública, xa dar una valoración independiente de su

Page 90: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

9

racionalidad económico-financiera y su adecuación a los ppios de buena gestión, xa detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas.

El resultado de las auditorías se pondrá de manifiesto en Informes el de las Cuentas Anuales y los Informes sobre Auditorías específicas. 2. Control externo: el Tribunal de Cuentas. Funciones, organización y procedimiento. Necesario distinguir entre el desarrollado directamente x las Cortes, q es básicamente un control político, y el ejercido x el Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas órgano al q la CE (art 136) encomienda el control externo de la ejecución del presupuesto. A través de él las Cortes realizan una evaluación exacta de la gestión presupuestaria y del máximo aprovechamiento de los recursos puestos a disposición del Gobierno.

Depende directamente de las Cortes Generales y ejerce sus funciones x delegación de ellas en el examen y comprobación de la cuenta general del Eº. Sin embargo, actúan con independencia funcional.

Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en q, a su juicio, se hubiere incurrido.

Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y esta á so etidos a las is as i o pati ilidades los jue es.→ o seje os desig ados por las Cámaras (6 x el Congreso y 6 x el Senado) x 9 años!

Son funciones del Tribunal de Cuentas:

Función fiscalizadora externa de la actividad económico-financiera del sector público Para comprobar el sometimiento de la actividad económico-financiera a los principios de legalidad, eficacia y economía. Esta función se puede resumir en:

La declaración definitiva de la Cuenta General del Estado.

El Informe anual.

Los demás Informes o Memorias y Mociones o Notas.

Función jurisdiccional Se concreta en el enjuiciamiento contable respecto de quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. Su carácter de verdadera y propia jurisdicción aparece reconocido tanto por el TC como por el TS. La responsabilidad contable es una modalidad de responsabilidad patrimonial que conlleva la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de los daños y perjuicios causados a la misma. Las infracciones contables, al contrario que las infracciones disciplinarias o penales, no dan lugar a la imposición de una pena o una sanción sino únicamente a la reparación del daño causado. Su naturaleza es por tanto patrimonial, y no sancionadora, razón por la que es plenamente compatible con la potestad disciplinaria y con la jurisdicción penal.

(En la moderna concepción del Tribunal, la f(x) fiscalizadora ha ganado en importancia, mientras q la jurisdiccional permanece casi como un residuo histórico).

3. Control parlamentario: Aparte del control desarrollado por el Tribunal de Cuentas, las Cortes ejercer una vigilancia directa sobre la ejecución del presupuesto, mediante sus técnicas habituales de control del gobierno. Se trata de un control de contenido esencialmente político.

Pero el elemento o institución central en lo que se refiere al control parlamentario sobre la actividad financiera es la Cuenta General del Estado. Es éste un complejo documento o conjunto de cuentas que

Page 91: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

10

expresan de manera detallada la ejecución del presupuesto y, en general, la actuación económico-financiera del sector público estatal y cuyo examen por las Cortes representa el acto final del ciclo o proceso presupuestario.

La tramitación de la cuenta se lleva a cabo a través de los siguientes pasos:

a) Formación de la Cuenta por la Intervención General, que la elevará al Gobierno para su remisión al Tribunal de Cuentas antes del 21 de octubre del año siguiente al que se refiera.

b) Examen y comprobación de la Cuenta por el Tribunal dentro del plazo de seis meses desde la recepción.

c) Declaración definitiva del Pleno del Tribunal, que será elevada a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.

CASO PRÁCTICO 1. Los arts. 111.1 (párrafo segundo) y 121.4 (párrafo segundo) del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, en la redacción dada por la reforma llevada a cabo por Acuerdo del Pleno de la Cámara en sesión de 29 de mayo de 1997, tienen el siguiente tenor: Art. 111.1.- "Las enmiendas a un proyecto de Ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso requerirán la conformidad de la Junta de Extremadura para su tramitación. Cuando la disconformidad de la Junta de Extremadura sea manifiestamente infundada y no exista coincidencia con la interpretación que haga la Mesa de la Asamblea, decidirá el Pleno de la Cámara, en un debate de los de totalidad, en la primera sesión plenaria que se celebre, oída previamente la Junta de Portavoces". Art. 121.4.- "Conocido el criterio de la Junta de Extremadura que supusiera la oposición a la tramitación por implicar la iniciativa aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, la Mesa de la Asamblea acordará la no admisión a trámite de la proposición de Ley y la devolución a su autor. Cuando la disconformidad de la Junta de Extremadura sea manifiestamente infundada, decidirá el Pleno de la Cámara, tras un debate de los de totalidad, en la primera sesión plenaria que se celebre, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces. Dicho debate versará únicamente sobre la discrepancia de criterios sobre si la iniciativa supone o no aumento de los créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios en vigor". Analice la constitucionalidad de dichos preceptos a la vista de la distribución constitucional de competencias en materia presupuestaria y teniendo en cuenta que el art. 60 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, atribuye a la Junta de Extremadura (por tal debe entenderse el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura) las siguientes competencias: "a) La elaboración y ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que se habrá de presentar a la Asamblea para su examen, enmienda, aprobación y control antes del 15 de octubre de cada año. (...) b) La conformidad para tramitar toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios". STC 223/2006 El TC dice que es el gobierno el que debe decidir sobre el aumento y disminución del crédito porque:

Lo dice la constitución: Art.134 CE.

Page 92: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

11

Lo dice por la división de poderes.- El presupuesto es el instrumento del gobierno para ejecutar su política. Si por la via de enmiendas se pudiera cambiar lo que previene el gobierno en su presupuesto al final no serviría para controlar políticamente al gobierno: ¿A quien le pedirían responsabilidades políticas: al gobierno o a los que se lo han cambiado?

Si se permiten modificaciones se dejaría la política económica en manos de la Cámara, no del Gobierno. Art.60 EA Extremadura procedimiento similar al procedimiento del Art.134 CE. Suele estar en todos los Estatutos. ¿Qué ocurriría en el caso de que el Estatuto de Autonomía de Extremadura no recogiera un precepto semejante al contenido en el artículo 134.6 de la Constitución? Si ese Art.60 del Estatuto no existiese y no hay ningún artículo equivalente el Reglamento de la Cámara seria o no constitucional??? El Art.134 sería aplicable al Estado solo o también a las Autonomías??? No es por analogía porque no hay una laguna. STC 14/94 Los principios constitucionales no son solo los que se plasman en los Estatutos de Autonomía. La CE es aplicable a todos los Poderes Públicos que conforman el Estado. Este es el motivo. Si el Estatuto planeara un reparto de competencias en materia presupuestaria, distinto a lo previsto en la CE, sería inconstitucional. 2. Como consecuencia de la grave crisis económica en el mes de noviembre de 2010 se habían superado las cuantías previstas en los Presupuestos Generales de dicho ejercicio para el pago de los subsidios por ingresos mínimos. ¿Cómo se financiará el pago de los subsidios en el mes de diciembre? ¿Será precisa la realización de algún tipo de modificación presupuestaria? Razone su respuesta. Se puede ampliar el crédito??? Art.54.2.b LGP hay determinados servicios esenciales que el Estado no puede dejar de prestar. Si hay que esperar a que se tramite una iniciativa legislativa no se puede tener a la gente sin cobrar la pensión. El Artículo establece supuestos en los que se puede ampliar el crédito. ¿Cómo se amplía? Art.54.3 LGP:

Del superávit del ejercicio anterior o a mayores ingresos no hay en este caso.

Del Fondo de Contingencia (Art.50 LGP) financia únicamente las ampliaciones presupuestarias. No se puede usar para financiar decisiones discrecionales. El fondo se genera con el 2% de los gastos para atenciones no financieras. Es el Consejo de Ministros el que aprueba la utilización del uso a propuesta del Ministro de Hacienda. Este Ministro de Hacienda es el que debe ir a las Cortes a dar cuenta.

3. Con motivo de la última reestructuración del Gobierno, realizada en Octubre de 2010, para atender a los gastos que correspondía financiar al desaparecido Ministerio de Vivienda se propone realizar distintas transferencias de crédito desde la Sección presupuestaria correspondiente al Ministerio que se suprimía a la correspondiente al Ministerio de Fomento. ¿Es posible realizar dicha modificación presupuestaria? Art.52.1.b) LGP No se puede realizar transferencias entre créditos de diferentes secciones. En este caso se pasa de una sección (vivienda) a otra (fomento). ¿Se puede hacer una reorganización administrativa y transferir fondos de una sección a otra o se debe esperar al año siguiente a la nueva Ley Presupuestaria? Art.52.2 LGP Es una excepción al Art.52.1.b) LGP. Cuando sea por motivo de normalización, reorganización administrativa o por transferencia a las Comunidades Autónomas, sí se puede.

Page 93: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

12

En caso de que se crease un nuevo Ministerio también estaríamos ante reorganización administrativa. En ese mismo ejercicio, el Ministerio de Fomento había tramitado un crédito extraordinario, para financiar obras públicas que, por razones de calendario, no se realizarán en el ejercicio. Tras conocer dicha noticia, el Ministro de Fomento propone la realización de una transferencia, para destinar los créditos correspondientes a la financiación de distintas obras a realizar por AENA. Analice si dicha transferencia es legalmente posible y, en su caso, cuál ha de ser el procedimiento para su aprobación. El Ministerio de Fomento iba a hacer unas obras públicas con un crédito extraordinario. Es ya el 20 de diciembre y no las ha realizado. En cambio, quiere hacer un aeropuerto, ¿puede utilizar ese dinero, en principio destinado a las obras, para hacer el aeropuerto? No cambiamos de sección ya que estamos dentro de Fomento. Art.52.1 LGP dice las limitaciones Apartado c): las transferencias no minoraran créditos extraordinarios: si se transfiere una parte de lo que estaba destinado a las obras al aeropuerto se está aminorando este crédito extraordinario. Si se pide un crédito extraordinario para financiar una cosa que no se puede demorar al año siguiente no podrás usarlo para otra cosa. El procedimiento de aprobación (referido a la pregunta de Vivienda-Fomento, porque esta segunda no se puede hacer). Art.60 y ss LGP:

El Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda y con la iniciativa de los ministros afectados (en este caso el de Fomento) lo aprueba.

4. Tras diversas reclamaciones administrativas, el Sr. X obtuvo el reconocimiento, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias, de su derecho a percibir retribuciones como víctima del terrorismo en cuantía superior a las que se le habían abonado. Tras dirigirse al Ministerio del Interior a efectos del pago, se le efectuó comunicación en que se hacía constar que se estaban realizando las gestiones precisas en orden a obtener la habilitación de los créditos presupuestarios necesarios para proceder a su pago. No le contestan y por silencio negativo considera que debe ir a poner el recurso de reposición. Contra dicho acto, el Sr. X interpuso recurso de reposición, sin obtener respuesta expresa, por lo que interpuso recurso contencioso-administrativo que finalizó con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo a tenor de lo dispuesto en el art. 82 c) LJCA., al no concurrir el presupuesto objetivo necesario para conocer sobre el fondo del asunto, por entender el órgano judicial que «no existe acto administrativo objeto del recurso, habiéndole reconocido la Administración al recurrente el derecho al percibo de las cantidades reclamadas, encontrándose en tramitación la habilitación de créditos al efecto de abonar las mencionadas cantidades, pretendiendo por ello el recurrente la ejecución de un derecho previamente reconocido por la propia Administración». ¿Puede una sentencia judicial crear obligaciones para la Hacienda Pública? Sí. Art.21.1 LGP. El cumplimiento de dichas obligaciones ¿puede subordinarse a la inclusión de los créditos correspondientes en el Presupuesto? Sí tiene que hacerlo, probablemente por vía proyecto de ley o sino en la ley de presupuestos del año siguiente.

Page 94: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 7. El ciclo presupuestario

13

STC 32/82 La AP está en una posición de privilegio que no se puede pedir dinero si no está habilitado el gasto. El principio de legalidad presupuestaria no puede estar por encima de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva (Art.24 CE). STC 294/94 También dice que no se puede dejar a los demandantes sin respuesta. ¿Cómo que no hay acto administrativo? De lo contrario el particular no podría hacer nada ante la inactividad de la Administración. Aquí se reconoce el derecho a ir a la jurisdicción contenciosa a recurrir el acto. Una multa de tráfico es un acto administrativo voy en reposición. Si no me contestan (silencio negativo) me voy a contencioso. Imaginemos que he comprado la entrada de la piscina: recurro diciendo que el precio es muy caro: no me hacen caso porque no dicen que no había acto recurrible en reposición y por eso no puedo ir a la jurisdicción-administrativa. El TC dice que hay que garantizar el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa porque no se le puede dejar sin respuesta. ¿Qué remedios jurídicos puede emplear un ciudadano ante la falta de pago de obligaciones por parte de la Administración por inexistencia de crédito presupuestario? ¿Tiene sentido? Si no puedo ejecutar la Sentencia, el juez no puede ejecutar la sentencia, ¿tiene sentido ir a la jurisdicción contencioso-administrativa? Sí tiene sentido recurrirla porque no le han hecho caso ni en la primera sentencia ni en la segunda. Cuando recibo la sentencia se la mando al Ministro del I te io : oiga usted e tie e ue paga . Y si o lo ha e pides al juez ue deduz a testi o io ue lo mande a la jurisdicción penal por desobediencia.

Page 95: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

Tema 8: El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

8.1. Concepto de tributo. Concepto legal y concepto constitucional de tributo. Las prestaciones patrimoniales de carácter público.

PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO No existe una definición normativa de esta categoría. El concepto ha sido elaborado por la doctrina y la jurisprudencia ante la necesidad de explicar el contenido del artículo 31.3 CE (sometimiento a los principios constitucionales de esta clase de ingresos, como por ejemplo, a la reserva de ley). Adquirió carta de naturaleza tras la STC 185/1995 <<la aplicación de un criterio de interpretación sistemático tendente a evitar la redundancia del constituyente, lleva necesariamente a no considerar como sinónimas la expresión «tributos» del artículo 133.1 CE y la más genérica de «prestaciones patrimoniales de carácter público» del artículo 31.3 CE. Debe abordarse la tarea de precisar el alcance de ese concepto de prestación patrimonial de carácter público que constituye el objeto de la reserva de ley tributaria: la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público>> (concepto inservible según el profesor, quién sabe decir cuándo un servicio es imprescindible para la vida social y privada de las personas; eso es algo que depende de las personas), la que ha sido reiterada en las STC 182/1997 (FJ 15) y 63/2003 (FJ 4) <<estamos ante una «prestación patrimonial de carácter público» cuando existe una «imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla» (fundamento jurídico 3.º). Siempre que, al mismo tiempo -debemos precisar aquí-, como se desprende de la propia expresión constitucional (prestaciones «de carácter público,», dice el art. 31.3 CE), la prestación, con independencia de la

Page 96: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

condición pública o privada de quien la percibe, tenga una inequívoca finalidad de interés público>>. No obstante, aún no se han aclarado suficientemente los contornos de la categoría. El TC ha reiterado que las "prestaciones patrimoniales de carácter público" constituyen una categoría jurídica más amplia en la que se integran los tributos. Por lo tanto, aunque la especie más destacada de esta categoría son los tributos, en ella también se integran otras prestaciones públicas. Lo que es un problema son las entidades locales, quienes no pueden dictar leyes. En este sentido es importante delimitar el concepto de las prestaciones patrimoniales de carácter público. Además, dentro de esta categoría, hay que diferenciar entre:

Prestaciones patrimoniales de carácter público:

­ Es la categoría jurídica más amplia. ­ Caracterizados por la coactividad Esta se resuelve en el hecho de ser una prestación

establecida unilateralmente por el Ente Público, a través de procedimientos previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento, sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. Si se prefieren los términos de la definición contenida en la LGT, diríamos que la coactiviad consiste en el hecho de que la prestación tributaria es exigida por el ente público en razón de la realización de un presupuesto de hecho definido en la ley.

­ STC 185/1995 FJ 3: Deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social. También deben considerarse coactivamente impuestas las prestaciones pecuniarias que derivan de la utilización de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho.

­ Sometidos al principio de reserva de ley (Art. 31.3 CE). ­ Ejemplos: tributos. ­ Pretende dar cobertura a ingresos públicos de difícil encuadre, como los pagos que se

derivan, no de una obligación impuesta por un Ente público, sino de la necesidad de acceder a bienes, servicios o actividades esenciales para la vida privada o social (ad ex. El pago por estacionamiento de vehículos); o los pagos efectuados por utilizar bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio (ad ex. Servicios postales o portuarios).

­ A partir de aquí, lo difícil es distinguir cuándo una prestación se considera coactivo. Ley de Tasas y Precios Públicos (8/1989) pretendió hacer una distinción jurídicamente: basada en la voluntariedad o no de las actividades que se realizaba por el sector público, así como si dichas actividades eran ejercidas también o no por el sector privado; en caso de que se dé cualquiera de estas circunstancias se consideraba que eran precios públicos. No obstante, hay prestaciones que, si bien no son jurídicamente obligatorios, son necesarios en la práctica para la vida de los ciudadanos (como los servicios de telecomunicaciones).

Otras prestaciones patrimoniales de carácter público:

­ Exigen el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerlas. ­ No están sometidas al principio de reserva de ley. ­ Ejemplo: Los precios públicos. ­ Como categoría impropia estarían las multas y sanciones pecuniarias. Decimos,

categoría impropia porque la función de estas instituciones no es la de obtener ingresos, sino la de corregir conductas, lo que repercute sobre su régimen jurídico

Page 97: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

CONCEPTO DE TRIBUTO Los tributos constituyen el más representativo e importante de los ingresos públicos, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo:

Representan el 91% de los ingresos estatales

Representan el 78% de los ingresos en CA Madrid Por otro lado, nume osos p e eptos o stitu io ales ha e efe e ia al té i o t i uto , pe o si da una definición del mismo. Por ello, el término tributo no puede ser objeto de una definición legal, pues no corresponde al legislador ordinario establecer el alcance de los preceptos constitucionales. No obstante, es lógico (puesto que numerosos preceptos constitucionales se refieren al término tributo) preguntarse si existe una definición constitucional de dicho término. En cualquier caso, es posible deducir una serie de características que coinciden con la definición legal de tributo y a las que se hace referencia a continuación. La Nueva Ley General Tributaria ha establecido el concepto legal de tributo en el párrafo primero de su Art.2.1 LGT en los términos siguientes: Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos . El tributo es pues una prestación pecuniaria exigida por un ente público y que se caracteriza por las notas de coactividad y carácter contributivo:

Coactividad consiste en el hecho de que la prestación tributaria es exigida por el ente público en razón de la realización de un presupuesto de hecho definido por la ley.(Lo establece el ente público de manera unilateral)

Carácter contributivo es lo que caracteriza al tributo como institución, es la finalidad del tributo que se manifiesta desde los principios y criterios que rigen su establecimiento. Esto no quiere decir que junto a esta finalidad principal, no puedan ser utilizados con otras finalidades

Elementos:

Carácter pecuniario Consiste en una prestación pecuniaria (valor en dinero), independientemente de que en ocasiones e puedan entregar bienes en pago (bienes del patrimonio histórico), pero en este último supuesto, aunque el pago sea en especie, se refiere a una deuda que ya ha nacido y se ha fijado en una cantidad de dinero. En nuestro Derecho Tributario positivo puede aún encontrarse algún caso de prestaciones personales, como las que la normativa de haciendas locales autoriza a establecer a los pequeños municipios, bajo la forma de la llamada prestación personal y de transporte, pero se trata de casos realmente marginales y en desuso.

Carácter público Desde dos puntos de vista: ­ Obligación en régimen de Derecho Público. ­ Exigida por una Administración Pública. Esta idea se transforma en la nota de

coactividad; se resuelve en el hecho de ser el tributo una prestación establecida unilateralmente por el Ente Público, a través de los procedimientos previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento.

Legalmente impuesta: ­ A quien realice el hecho imponible. ­ El supuesto de hecho señalado por el legislador representa una manifestación de

capacidad económica.

Page 98: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

Finalidad: 1. Primordial financiar el gasto público (carácter contributivo). Esta finalidad

constituye la razón de ser de la institución y lo que la diferencia de otras prestaciones, como las multas o sanciones pecuniarias que, siendo igualmente coactivas, carecen de esta finalidad o razón de ser.

2. También puede servir como instrumento de la política económica general (Ej: o su os: al ohol, ta a o, hid o a u os…Es de i , o su os espe ífi os po ue

aportan grandes ingresos). Incluso en ocasiones pueden alcanzar una significación superior a la estrictamente contributiva. Son los denominados fines extrafiscales.

8.2. Clases de tributos de acuerdo con la Ley General Tributaria

La LGT inserta en el Art.2.2 las diferentes clases o especies que puede presentar el género tributo:

Tasas

Contribuciones especiales

Impuestos Todos los tributos deben reconducirse a alguna de esas categorías, independientemente de su denominación; esto es así, porque anteriormente el legislador empleaba otros términos como o t i u ió , a it io, de e ho, a o …sie do todas ellas alusio es a las t es atego ías de t i utos.

El elemento diferencial de las categorías tributarias se ha establecido a partir de un concepto jurídico fundamental, como es la estructura del hecho imponible o presupuesto de hecho del que surge el deber de pagar el tributo, es decir, la diferencia radica en el hecho cuya realización genera el nacimiento de la obligación tributaria. De todas estas categorías, la más importante es la del impuesto. 8.2.1. El impuesto: Concepto y definición legal. Naturaleza y clases El impuesto representa la categoría tributaria fundamental, en la que más visiblemente se aprecian las notas propias del tributo y, de modo especial, la coactividad. La LGT define al impuesto en los siguientes términos (2.2.c): “o i puestos los tri utos e igidos si contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de

a ifiesto la apa idad e o ó i a del o tri u e te . La doctrina no ha encontrado dificultades para reconstruir, a partir de los términos de la LGT, la noción correcta de impuesto. Este tipo o clase de tributo aparece caracterizado por la estructura de su hecho imponible, en la que, a diferencia de lo que ocurre en las otras categorías, se halla ausente de cualquier referencia a una actividad del ente público, es decir, el impuesto se exige sin contraprestación. Su presupuesto de hecho constituye una manifestación de la capacidad económica, referida exclusivamente a la persona del obligado y a su esfera de actividad; grava, por tanto, esta capacidad económica manifestada a través de:

1. La adquisición u obtención de renta (EJ: IRPF, IS). 2. El gasto o consumo de renta (EJ: IVA). 3. La titularidad de patrimonio (EJ: IP, IVTM, IBI). 4. La circulación de bienes (EJ: ITP- AJD).

No existe una regulación legal común de todos los impuestos, distinta de la LGT; han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes los han ido definiendo. Existen muy variados criterios de clasificación de los impuestos. Atendiendo a la estructura jurídica del hecho imponible podemos hablar de:

Page 99: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

Impuestos personales y reales: esta distinción que es invocada por algún precepto de Derecho Positivo es establecida por una doctrina ( SAINZ DE BUJANDA) generalmente aceptada en los siguientes términos: son impuestos personales aquellos cuyo hecho imponible no puede ser pensado sino en relación a determinadas personas; en el caso contrario, los impuestos son considerados reales.

Ejemplo. impuesto personal IRPF: que grava el conjunto de rentas o ingresos, cualquiera que sea su fuente, que obtiene una persona en el curso de un año. Ejemplo. impuesto real IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles). En el primer caso, a cada sujeto le corresponde una obligación por el IRPF mientras que en el segundo caso una misma persona puede ser deudor de varios IBIs: uno por cada inmueble de que sea titular. Las leyes de los diferentes impuestos personales incorporan expresamente este carácter en la definición de la naturaleza del impuesto.

Impuestos subjetivos y objetivos: Se refiere al hecho de que la regulación del impuesto tenga en cuenta las circunstancias personales (generalmente familiares) de cada sujeto pasivo, adaptando la carga a dichas circunstancias, o, por el contrario, las ignore. Son subjetivos, por regla general, los impuestos personales que recaen sobre personas físicas. Dichos impuestos suele, además, tener carácter progresivo; serán objetivos los restantes: los impuestos personales sobre personas jurídicas (IS) y los reales.

Impuestos periódicos e instantáneos: esta clasificación es aplicable no sólo para los impuestos, sino para los tributos en general.

­ Son tributos instantáneos aquellos en los que el hecho imponible se agota con su propia realización; EJ: impuesto de Sucesiones, cuyo hecho imponible consiste en la adquisición de bienes o derechos por herencia o legado.

­ Son impuestos periódicos aquellos en los que el hecho imponible consiste, no en un acto, sino en una situación que se prolonga en el tiempo, fraccionándose el pago en períodos de tiempo: EJ: la posesión de un inmueble, o bien, aquellos en los que el hecho imponible es la realización progresiva (la obtención de renta durante un determinado período, generalmente anual IRPF, IS).

Aún podemos añadir una tercera categoría: impuestos de declaración periódica, abarcando aquellos impuestos que siendo instantáneos por su hecho imponible, al p odu i se e asa o de forma repetida, son aplicados mediante una declaración periódica que abarca todos los supuestos producidos en la operación, pero que se declara y se paga trimestralmente. EJ: IVA.

Impuestos directos e indirectos: son impuestos directos aquellos que se aplican en función de un índice directo de capacidad económica, como es la obtención de renta o la posesión de un patrimonio, mientras que son impuestos indirectos los que se basan en un índice indirecto, como el consumo. Al mismo tiempo, la distinción puede ponerse en conexión con el fenómeno económico de la traslación de la carga tributaria hacia terceras personas, produciéndose con mayor facilidad en los impuestos indirectos. Al principio de la Ley de cada impuesto suele especificarse si el tributo es un impuesto directo o indirecto.

Impuestos fiscales y parafiscales o extrafiscales: la finalidad en los fiscales es la de sostener el gasto público (finalidad contributiva), mientras que los extrafiscales incluyen otras finalidades diferentes a estas.

Page 100: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

Tributos parafiscales Disposición Adicional I LGT: reconoce que existen unas exacciones parafiscales que participan de la naturaleza de los tributos; regidas por esta Ley en defecto de una norma específica. El Estado tiene unos gastos típicos que cubre mediante tributos; pero hay otros fines que se derivan de las necesidad no ya políticas, sino sociales y económicas. No se fundamentan en la capacidad económica, sino en un interés que para los ciudadanos tiene esta actividad del Estado. Características:

­ Se crean al margen de la Ley: NO PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. ­ La gestión se está realizando por órganos no integrados en la Administración Pública. ­ Se evita que figuren en los PGE; tratando de eludir un control presupuestario.

8.2.2. Las tasas: Concepto y definición legal. Naturaleza y clases.

Concepto: categoría tributaria cuyo hecho imponible se distingue por:

La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

La existencia de una actividad administrativa, realizada de oficio o a instancia de parte, en régimen de Derecho Público o la prestación de servicios públicos. De solicitud no voluntaria para el contribuyente o activad o servicio no prestados por el sector privado.

Legalmente aparece definida en el Art.2.2.a) LGT: tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten, o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de Derecho Público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público o la realización de una actividad que beneficia singularmente al usuario del servicio o al destinatario de la actividad. Coincide esta definición legal con las referencias hechas a las tasas en los artículos 6 LTPP, 7 LOFCA y 20 TRLHL. De acuerdo con la definición legal existen dos modalidades de hecho imponible:

La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. Ejemplo: las actividades, que para el ámbito local, se relacionan en el artículo 20.3 TRLHL (lista abierta de actividades gravables por tasa); tasa por ocupación de la vía pública, que implica la prohi i ió de apar ar dela te de u garaje…, e realidad, e este tipo de tasas te e os también una actividad de la Administración, pues la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público requieren una autorización administrativa y la tasa se cobra precisamente al obtener dicha autorización.

La prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que se refiera, afecten o beneficien de manera particular al obligado tributario. Siempre y cuando:

­ El servicio o actividad no sea de solicitud o recepción voluntaria. No se considerará voluntaria la solicitud o recepción por parte de los administrados, no sólo cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias, sino también cuando los

Page 101: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. EJ: obtención del DNI.

­ No se presten o realicen por el sector privado. La LGT nos dice que el servicio o actividad que da lugar a la exacción de tasas ha de prestarse en régimen de Derecho Público y, a continuación, aclara lo siguiente en el apartado 2.1.a): se entenderá que se produce tal condición cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa y su titularidad pertenezca a un ente público. Aunque la gestión se realice por un ente privado, al corresponder la titularidad a una público y desarrollarse el servicio en régimen de Derecho Público, las cantidades que se exijan tendrán la condición de tasas.

Se exige por tanto coactividad en la solicitud o recepción de la prestación del servicio o de la actividad. EJ: las tasas previstas por los artículos 13 LTPP y 20.4 TRLHL. La actividad administrativa o el servicio deben prestarse efectivamente.

Las tasas pueden ser:

Administrativas.

Académicas.

Juego. Del mismo modo, pueden ser:

Estatales: artículos 6 a 23 de LTPP.

Autonómicas: artículo 7 LOFCA y las leyes específicas de las CCAA (ad ex. D. legislativo 1/2002, de 24 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid).

Locales: artículos 20 a 27 TRLHL de utilización muy extensa. EJ: balnearios. Principios reguladores de las tasas

Principio de equivalencia: las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible (artículo 7 LTPP).

- Prestación de servicios o actividades en régimen de Derecho Público: valor máximo tasa coste del servicio (real o previsible) (artículo 19.2 LTPP, 7.3 LOFCA, 24.2 TRLHL).

- Uso privativo o especial del dominio público: como regla general valor de mercado (artículo 19.1 LTPP; 24.1 TRLHL).

Principio de capacidad económica: al fijar las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan sus características, la capacidad económica de quienes deben satisfacerlas (artículo 8 LTPP; 7.4 LOFCA; 24.4 TRLHL).

Principio de reserva de ley (artículo 31.1 CE, 10 LTPP):

- Establecimiento de la tasa - Regulación de elementos esenciales (Título II, Capítulo II LTPP).

8.2.3. Las contribuciones especiales: Concepto y definición legal. Naturaleza y clases.

Las contribuciones especiales están reservadas para la financiación de actividades o actuaciones de la Administración; actuaciones de obras de inversión, de gastos de capital, bien sea que esta inversión se materialice en obras públicas o en el establecimiento o ampliación de servicios. En ambos casos es posible identificar a los beneficiarios de dichos gastos y repartir entre ellos el coste de la inversión o parte de ella, aprovechando la inversión al conjunto de la colectividad (al menos en los casos en que la obra se hace sin solicitud de los propietarios, siendo menos claro cuando son los propios propietarios quienes lo solicitan).

Page 102: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

La coactividad es evidente: cuando un Ayuntamiento hace una ronda de circunvalación y procede a recuperar parte del coste repartiéndolo en contribuciones especiales sobre los propietarios de los inmuebles que se han beneficiado de manera especial de ese obra, no cabe duda de que estamos ante una prestación coactiva. La definición de contribución especial que contiene la LGT en su artículo 2.2.b) es la siguiente: contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el

sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realiza ió de o rar pú li as o del esta le i ie to o a plia ió de servi ios pú li os . Se trata, por tanto, de una categoría tributaria cuyo hecho imponible se distingue por la necesaria existencia de una actividad administrativa encaminada a la satisfacción de intereses generales. Esta definición coincide con las referencias hechas a las contribuciones especiales en los artículos 8.1 LOFCA y 28 TRLHL, configurándose como un tributo de especial importancia en el ámbito de las Haciendas Locales. De acuerdo con esto, el hecho imponible está constituido por dos elementos:

Actividad administrativa, consistente en:

­ La realización de una obra pública; o ­ El establecimiento o ampliación de servicios públicos.

El artículo 22 TRLHL establece lo siguiente: Las tasas por la presta ió de servi ios o e lu e la e a ió de o tri u io es espe iales por el esta le i ie to o a plia ió de los is os ; los gastos de inversión o de capital relacionados con la prestación de servicios se financian mediante contribuciones especiales; los gastos corrientes, con tasas.

La obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor de sus bienes, es decir, dicho gasto o actividad debe redundar de manera efectiva en un beneficio especial para una persona o categoría de personas, aparte del beneficio general para el conjunto de la colectividad. Este beneficio o aumento de valor se presume en los casos del artículo 30.2 TRLHL: propietarios inmuebles, e p esa ios, asegu ado as…Eje plo típi o es el al a ta illado o alumbrado público de un determinado sector, o el establecimiento o mejora del servicio municipal de incendios

Es necesario resaltar el diferente régimen jurídico de las contribuciones especiales, dependiendo del ámbito en el que tengan lugar:

Estatales: Leyes específicas (ad ex. TR de la Ley de Aguas de 2001, artículo 144).

Autonómicas: artículo 8 LOFCA y las leyes específicas de cada CCAA (ad ex. Ley 2/2008 de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, artículo 19.2).

Locales: artículos 28 a 37 TRLHL gran importancia aquí. Igualmente, los principios reguladores de las contribuciones especiales son los siguientes:

Principio de equivalencia: la recaudación tenderá a cubrir el coste de la obra o servicio, no pudiendo superar el total del coste, en el caso de las CCAA (artículo 8.2 LOFCA), o el 90% del coste en el caso de las entidades locales (artículo 31.1 TRLHL).

Principio de capacidad económica: manifestada en la obtención de un beneficio o aumento de valor.

Principio de reserva de ley: (artículo 31.3 CE).

Page 103: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

8.3. La relación jurídico-tributaria. Pluralidad de obligaciones y deberes. Clasificación: Obligaciones materiales y deberes formales. Obligaciones autónomas y obligaciones accesorias. La ueva LGT ha i luido u a defi i ió e p esa e los siguie tes té i os: Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tri utos (artículo 17.1 LGT). Esta definición, se aparta de la de la concepción propia de la Tª de la relación jurídico tributaria, según la cual, lo esencial era la caracterización del tributo como una relación de carácter obligacional. Por otro lado, del contenido de la relación jurídico-tributaria pueden derivarse:

Obligaciones materiales: Son obligaciones tributarias materiales a cargo del sujeto pasivo y demás obligados tributarios las siguientes:

­ La obligación tributaria principal (art. 19 LGT): Tiene por objeto el pago de la cuota tributaria por el sujeto pasivo al haber sido realizado el hecho imponible.

­ Los pagos a cuenta(art. 23 LGT): A cargo del sujeto pasivo: Los pagos fraccionados. A cargo de otros obligados tributarios: Retenciones e Ingresos a cuenta.

Son instrumentales respecto de las anteriores ­ Las establecidas entre particulares resultantes del tributo (Art. 24 LGT): Derivadas de la

repercusión, la retención o el ingreso a cuenta previstos legalmente (es una traducción literal de una figura alemana, que soluciona las conflictos entre particulares que tiene un contenido tributaria; ejemplo: cuando en una tienda te aplica un 16% por la compra de alimentos cuando te tenía que haber aplicado un 4%).

­ Las obligaciones tributarias accesorias(art. 25 LGT): los recargos sobre bases y cuotas son consideradas obligaciones tributarias principales, por lo que nunca se incluyen aquí (por mucho que se llamen recargos). Son los siguientes:

Interés de demora (art. 26 LGT). Recargos por pago extemporáneo sin requerimiento (art. 27 LGT). Recargos por pago en periodo ejecutivo (art. 28 LGT).

Obligaciones tributarias accesorias (artículo 25 LGT):

­ Intereses de demora: obligado desde el último día del período voluntario de ingreso, hasta el momento del pago (interés legal del dinero + 25%).

­ Recargos por pago extemporáneo sin requerimiento: pagos espontáneos

fuera de plazo: el sujeto que no declaró ni ingresó en tiempo, puede decidir hacerlo en un momento posterior , antes de que le requiera la Administración: Además de interés de demora + recargos:

5%- 3 meses siguientes a la fecha del ingreso voluntario. 10%- 3-6 meses. 15%- 6- 12 meses. 20%- + 12 meses.

­ Ingreso extemporáneo con requerimiento: a) 5%: recargo ejecutivo. Desde el momento en que se notifica que tiene una

deuda tributaria y antes de que se le notifique la providencia de apremio. b) Recargo de apremio reducido o no reducido:

Reducido: 10% El contribuyente no ha ingresado la deuda en período voluntario; tras la providencia de apremio se le da un plazo para ingresar: si ingresas antes de ese día 10%.

Ordinario: 20%: si ingresas el último día 20%.

Page 104: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

Deberes formales a cargo de los obligados tributarios (son las que enumeran en el artículo 29 LGT):

­ Presentación de declaraciones. ­ Suministro de información (al ser una obligación de masas). ­ Obligación de llevanza de contabilidad. ­ Obligación de expedir factura. ­ Otras (uso de identificación fiscal, facilitar las inspecciones, etc.)

Sanciones administrativas tributarias (en caso de incumplimiento) Tales situaciones subjetivas surgen por la realización de presupuestos de hecho legalmente previstos.

8.3.1. La obligación tributaria principal y su presupuesto: el hecho imponible.

­ Obligación tributaria principal (apartado anterior) ­ Hecho imponible (siguientes apartados)

8.3.1.1. Concepto de hecho imponible. El hecho imponible es el presupuesto de hecho de la obligación tributaria principal. Su definición legal se e ue t a e el a tí ulo . LGT: Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal . Esta categoría desarrolla las siguientes funciones (las cuales nos permiten entender mejor su significado):

Es el elemento identificador del tributo: no solamente en el sentido de diferenciación de las categorías tributarias en base a la estructura de su hecho imponible, sino en el de que cada figura concreta de impuesto, cada concreto impuesto se diferencia de los restantes en base a su hecho imponible.

Debe reflejar el índice de capacidad económica que se pretende gravar: a través del establecimiento de los diversos hechos imponibles, el legislador va concretando el genérico deber de contribuir en función de la capacidad económica, establecido en la CE.

Su realización origina el nacimiento de la obligación tributaria: fundamenta o legitima la adquisición de la prestación tributaria por la Administración.

8.3.1.2. Análisis estructural del hecho imponible. Elemento subjetivo Se entiende por tal la relación del obligado respecto del elemento material del tributo. Ej. En el IRPF el ele e to su jetivo vie e ep ese tado po el o epto de o te ió de e ta po el sujeto pasivo de la renta). La referencia al elemento subjetivo es especialmente significativa en los impuestos o tributos de naturaleza personal. Elemento objetivo

Aspecto material: coincide con la riqueza o manifestación de capacidad económica gravada. Ej. En el IRPF, cuyo hecho imponible es la obtención de renta por el sujeto pasivo, el elemento material viene representado por el concepto de renta.

Aspecto espacial: Relación del hecho imponible con el ordenamiento, establecida con criterios territoriales (ej. IRPF renta obtenida por residente en España)

Aspecto temporal. Es un elemento de singular importancia en su estructura. El concepto básico al respecto es el devengo y exigibilidad (que no deben confundirse: nacimiento de la obligación vs momento en que debe pagarse). Tal concepto aparece definido en el art. 21 LGT, en los

Page 105: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

siguie tes té i os: el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa. La Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. Generalmente existe una coherencia o concordancia natural entre la definición del hecho imponible y la del devengo. En ocasiones, sin embargo, por razones técnicas, puede darse una cierta autonomía en la definición de las circunstancias del devengo respecto de las del hecho imponible. Por ejemplo, en los Impuestos Especiales. La ley propia de cada tributo, añade el segundo apartado del mismo precepto, podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. No está claro cual es el sentido de esta norma. Entendemos que en ella se puede hacer alusión a la cuestión que observábamos antes. Por otra parte, el devengo tiene de suyo, carácter instantáneo. Conviene sin embargo, hacer alguna precisión. En los tributos instantáneos, el devengo coincide con la realización del hecho imponible o se agota en la misma realización; no obstante, por motivos de gestión el hecho imponible instantáneo se puede establecer como de liquidación periódica (ejemplo: IVA). Mientras que, los tributos periódicos (fraccionamiento en periodos), se van devengando a lo largo del periodo impositivo, siendo propiamente el devengo el momento de culminación de este periodo. Consecuencias del devengo:

­ Determina el momento en que surge la obligación tributaria principal. ­ Circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria. ­ Determina la legislación aplicable

Aspecto cuantitativo: Determinado de acuerdo con la ley y el reglamento que regulan cada impuesto. Valor pecuniario.

8.3.1.3. Delimitación negativa del hecho imponible: normas de no sujeción y normas de exención. El a tí ulo . LGT añade: La Le pod á o pleta la defi i ió del he ho i po i le edia te la

e ió de supuestos de o suje ió . Se trata de normas aclaratorias que delimitan hechos o negocios que no son subsumibles en la definición abstracta del hecho imponible. En este sentido, se suele decir que más que de auténticas normas jurídicas dotadas de un mandato, estamos ante disposiciones que contienen una interpretación (auténtica), una aclaración de la Ley y cuyo contenido se halla ya implícito en la propia definición del hecho imponible. Responden únicamente al deseo del legislador de completar la delimitación negativa del hecho imponible, recogiendo expresamente los supuestos cuya inclusión en hecho gravado pudiera ofrecer dudas. Entendidos de esta forma, los supuestos de no sujeción, en sentido estricto, no deben ser confundidos con los casos de exención; las normas de exención se configuran como supuestos de excepción respecto del hecho imponible: no obstante haberse realizado éste, sus consecuencias no se producen o no se producen en todo su alcance. En cambio, las normas de no sujeción lo que hacen es precisar los confines del hecho imponible; pese a algunas apariencias, éste no ha tenido lugar. Entre los efectos resultantes de la mencionada diferenciación figura la no aplicación de la prohibición de analogía establecida para las exenciones en el artículo 24.2 LGT.

Page 106: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

8.3.2. Referencia a otros presupuestos de hecho. EXENCIONES La exención tributaria tiene lugar cuando una norma contempla que en aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolle su efecto principal: el deber de pagar el tributo y obligación tributaria. La exención tributaria puede considerarse como una especie de un género más amplio: el de los beneficios tributarios. Efectivamente, la exención constituye un beneficio, es el resultado de una norma de favo . El alcance de este tipo de normas puede llegar hasta la total anulación del efecto del hecho

imponible (exención total o propiamente dicha) o bien reducirse a un aligeramiento de la carga tributaria (bonificaciones, deducciones, etc.). De acuerdo con esto, suele emplearse al referirse de

a e a ge é i a al fe ó e o, la e p esió e efi ios t i uta ios o fis ales. Las normas sobre exención tienen carácter necesario: tienen eficacia constitutiva, pues contienen un mandato determinado y son indispensables para que pese a la realización del hecho imponible, no surja la obligación tributaria. Se trata de un derecho subjetivo que al igual que la deuda tributaria, se desarrolla en el marco de la relación jurídica tributaria y que no tiene incidencia o reflejo patrimonial fuera de dicha relación. Según el TC: El lla ado dere ho a la e e ió o a la o ifi a ió tri utaria es si ple e te u ele e to de la relación obligacional, que liga a la Administración y al contribuyente y que, en el caso de la contribución territorial no integra el derecho de propiedad o de usufructo o el derecho real concreto que sea objeto de la o tri u ió . La razón de ser de las normas de creación de beneficios fiscales suele responder a una finalidad extrafiscal o de estímulo de determinadas actividades. Así sucede, por ejemplo, en el caso de las deducciones previstas en el IRPF adquisición de vivienda habitual. En otras ocasiones, sin embargo, el beneficio fiscal responde estrictamente a la lógica del principio de capacidad económica. Conviene tener presente que el ordenamiento se muestra en términos generales muy cauteloso con el establecimiento de exenciones y ha establecido al efecto diversos mandatos dirigidos al propio legislador ordinario. Entre ellos podemos citar, aparte del expreso recordatorio de la vigencia del principio de legalidad (art. 133.4 CE), la previsión relativa a la elaboración anual del presupuesto de gastos fiscales o cálculo del coste de las exenciones existentes en el ordenamiento (art. 134.2 CE). Existen diferentes clases de exención:

Objetivas: EJ Artículo 7.ñ) LIRPF, premios de loterías y apuestas organizadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas.

Subjetivas: EJ Artículo 62.1.a) TRLHL, establece la exención en el IBI para los bienes de propiedad del Estado.

Automáticas: EJ las dos anteriores.

Rogadas: EJ artículo 82.4 TRLHL DIFERENCIA EN LA ESTRUCTURA ENTRE LA NO SUJECIÓN Y LA EXENCIÓN:

Los casos de no sujeción requieren de una sola norma, la norma que define el hecho imponible.

Los supuestos de exención requieren de dos normas: ­ La norma delimitadora del hecho imponible; y ­ La norma que consagra la exención.

Inapropiada utilización de los términos por el legislador: Ejemplo. Artículo 7.1º LIVA: la transmisión del patrimonio empresarial a la que se refiere es en realidad un supuesto de exención.

Page 107: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

Formas alternativas a la exención con efectos desgravatorias Tratamiento tributario sumamente beneficioso (ejemplo, impuesto sobre el patrimonio, con bonificación del 100%; impuesto de sucesiones: con bonificación del 95%), son:

las bonificaciones

tipos reducidos

tipos cero

deducciones, etc. Todos ellos tienen el mismo efecto desgravatorio. La exención no es siempre un beneficio fiscal: ejemplo, la exención en el IVA te quita el derecho a deducirlo, convirtiéndote en consumidor final.

CASOS PRÁCTICOS

Una pequeña introducción: Hablamos de figuras tributarias. Las figuras forman parte d un concepto mas amplio que son los ingresos de derecho público. Subjetivamente, son ingresos de derecho público: se pone el acento en el sujeto activo los exige una autoridad pública. Cabe la posibilidad de clasificarlos en:

Prestaciones patrimoniales de carácter público el rasgo fundamental que sirve para calificar un ingreso publico de esta forma es su carácter COACTIVO. Es decir, no son voluntarios, rige la coactividad. Dado esto, la consecuencia es que están sometidos al PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY (Art.31.3 CE). Ejemplos: Figuras tributarias // La multa de tráfico: Sanción administrativa de carácter administrativo que no es un tributo, su finalidad es distinta // Sanción tributaria. Hoy veremos las diferencias entre ellas.

Otras prestaciones patrimoniales Su rasgo es la VOLUNTARIEDAD. No rige la coactividad, no sometidas a la reserva de ley. Ejemplo: Precios públicos (distinción con las tasas).

La atego ía t i uto se defi e e el A t. . LGT, se defi e o a á te didá ti o: so i g esos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una AP como consecuencia de la realización de un supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin de obtener los i g esos e esa ios al soste i ie to de los gastos pú li os . Art.2.2 LGT Además, podrán servir como instrumentos de políticas económicas general. Detrás del Art.2 LGT tenemos: Elementos del tributo. El concepto constituye:

Prestación pecuniaria supone pagar en dinero, aunque se permita excepcionalmente pagar en especie (entrega de bienes: Ejemplo. Bienes del patrimonio histórico). La regla general es que se paguen en dinero.

De carácter público Porque: el sujeto activo es una AP. el régimen jurídico que se le aplica es el Derecho Público.

Legalmente impuesta rige el principio de reserva de ley. El Art.2 alude a la realización de un supuesto de hecho: se exige el tributo con una norma con rango de ley porque se realiza el hecho imponible que soporta el gravamen del tributo. Legalmente impuesta:

o A quien realice el hecho imponible. o El supuesto de hecho señalado por el legislador representa una manifestación de

capacidad económica.

Finalidad de los tributos: Primordial: Sostenimiento a los gastos públicos Carácter contributivo: su finalidad es

financiar el gasto público.

Page 108: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

Secundaria: También puede servir como instrumento de la política económica general. Por tanto, existen otras finalidades extrafiscales: hay figuras tributarias que además de la fi alidad o t i utiva po e el a e to e ot as fi alidades ue so las fi alidades e t afis ales . Ejemplo. Proteger la propiedad intelectual // Impuestos sobre el alcohol y sobre el tabaco: finalidad contributiva pero a su vez se gravan más para que se consuma menos y haya menos gastos sanitarios.

Hemos descendido de los ingresos públicos a las figuras tributarias. Que hay ingresos públicos distintos (precios públicos, que son diferentes de las tasas). Hemos visto las sanciones que tampoco son tributos. Y hemos clasificado los tributos. Ahora podemos separar cada una de las figuras tributarias:

Impuestos

Tasas

Contribuciones especiales Preguntas. 1. Discuta la veracidad de la siguie te afi a ió : Los se vi ios pú li os ese iales po eje plo edu a ió o sa idad de e fi a ia se, e todo aso, edia te i puestos . Se plantea es: ¿los servicios públicos esenciales se deben financiar exclusivamente por impuestos o se pueden financiar con otras figuras tributarias (tasas, contribuciones especiales)? ¿El hecho de que sea un servicio esencial predetermina como se debe financiar ese servicio? Conclusiones: Se nos plantea si el carácter del servicio publico que se presta predetermina su forma de financiación Necesariamente no. No hay preceptos en la CE que obliguen a financiar los servicios aunque sean esenciales, con figuras impositivas. En consecuencia eso dependerá de la orientación política del Gobierno de turno. En ese plano nos vamos a mover poco. Es más interesante que nos sirva para delimitar cuando se debe establecer un impuesto y cuando una tasa desde un punto de vista técnico, ya que no hay una norma que nos obligue a financiarlo con impuestos (decisión política). DIVISIBILIDAD DEL SERVICIO que se pueda cuantificar individualmente a cada obligado el valor del servicio que recibe. Si es divisible parece que nos pide acudir a las tasas o contribuciones especiales. Si el servicio es indivisible, no se puede determinar la cuantía de cada individuo, se debería financiar con cargo impuestos. Ejemplo. Un ayuntamiento puede exigir una tasa por la recogida de basura (muy polémica en Madrid) para financiar este servicio e individualizó el servicio. El ayuntamiento de Mostoles no tiene tasa de basura, la financia con cargo a su presupuesto: El gobierno ha podido subir el IBI, el tipo impositivo. Desde un punto de vista técnico se financia mejor como el Ayuntamiento de Móstoles o como el Ayuntamiento de Madrid?

Móstoles Pagamos todos vía impuesto.

Madrid Se ha dividido, solo los que reciben el servicio deben pagarlo con una tasa. Parece razonable que los servicios que sean divisible se financien con tasas. Esto no quiere decir que todos paguemos las mismas tasas pueden ser moduladas con el principio de capacidad económica? Lo veremos más adelante. Esto vale también para las contribuciones especiales. También sirven para financiar servicios divisibles, pero parece que las contribuciones especiales a penas se usan para financiar servicios públicos. Lo veremos en otro caso práctico también. Respuesta: Con carácter general y apriorísticamente no es posible establecerse qué servicios públicos deben financiarse con impuestos. Los impuestos deberían financiar los servicios públicos indivisibles (no manifiestan un beneficio singular para el que paga).

Page 109: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

2. El Ayuntamiento B ha decidido establecer una tasa para financiar el servicio de guardería rural que presta exclusivamente en el municipio, de acuerdo con la autorización que para ello le confiere el artículo 20.4.d) del TRLHL. El coste previsible del servicio asciende a 40.000 euros que el Ayuntamiento distribuirá entre los contribuyentes de la tasa de acuerdo con su renta en el IRPF << les cobra una tasa, pero no todos pagan la misma, sino que pagan un importe más elevado los que tengan renta más elevada>>. Don X, conocido ganadero de la localidad, y a quien corresponde pagar una cantidad mayor que al resto de los vecinos usuarios del servicio de acuerdo con sus rentas, considera que semejante desproporción es contraria al principio de equivalencia que rige en las tasas, pues el límite del importe de la tasa debe considerarse conforme al coste individual del servicio y no conforme a su coste conjunto, como alega el Ayuntamiento B y parece deducirse del artículo 24.2 del TRLHL. ¿Tiene razón el Sr. X? IMPUESTO La nota distintiva de los impuestos es que estaremos hablando de impuesto si el hecho imponible no constituye una actividad administrativa, sino que simplemente es la manifestación de una capacidad económica. Esta característica es la que nos sirve para diferenciarlo de tasas y contribuciones especiales. Recordemos el ejemplo de la tasa de basura: el hecho imponible es el servicio de recogida de basura (acto administrativo). Detrás del sustrato que soporta el hecho imponible es una actividad administrativa. Pero si simplemente hubiera una manifestación de la capacidad economía será un impuesto: IRPF: grava los rendimientos que obtengo (manifestación de capacidad económica), estos no están asociados a una actividad administrativa. El TC ha dicho que el nome in iuris no determina su régimen jurídico. Esto quiere decirt que el nombre no hace al objeto, no determina la categoría, sino que la categoría vendrá determinada por sus rasgos. Aunque el legislador califique como tasa una actividad que no tiene detrás una actividad administrativa, no será una tasa sino un impuesto. TASAS Resolución a la pregunta: Se plantea que hay 3 ideas. Las tasas están informadas por tres principios: 1. Principio de reserva de ley: la tasa se debe establecer por una norma con rango de ley. El Ayuntamiento exige la tasa de la guardería por el Artículo. La reserva de ley:

Es relativa, porque el TC dice que opera con menor intensidad en tasas y contribuciones especiales que en los impuestos

Es más estricto cuando regula hecho imponible y sujeto pasivo, que cuando se lleva a cabo la cuantificación.

2. Principio de capacidad económica 3. Principio de equivalencia: el más importante. Significa que hay dos tipos de tasas:

1. Tasas por utilización del dominio publico 2. Tasas por prestación de servicios públicos coactivos Estamos en este caso. El Ayuntamiento

no puede hacer negocio con la tasa, no puede cobrar con la tasa más de lo que le cuesta a él el servicio en su conjunto. No puede o a e este aso ás de 4 €.

Este principio debe buscarse en:

Ámbito tributario estatal en: Ley de tasas y precios públicos (LTPP)

Ámbito autonómico en: Leyes propias de cada CA.

Ámbito local: Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. Tenemos un sujeto que entiende desproporcionada esta forma de pagar la tasa.

Primero: ¿se puede establecer una tasa proporcional a la renta sobre las personas físicas? Sí, pero con ciertos matices. Reciben el mismo servicio, ¿el principio de igualdad está chocando?

Page 110: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

¿por qué unos deben pagar más que otros si reciben el mismo servicio? EL TS concluye que el principio de capacidad económica se aplica al sistema tributario en su conjunto, esto significa que también debe informar a la cuantificación de las tasas. Ahora bien, el TS dice que asi como el principio de capacidad económica, es esencial en la configuración de los impuestos, no tiene ese carácter de esencialidad en el ámbito de las tasas: las tasas se pueden modular por el principio de capacidad económica, pero el principio básico es el PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA, con carácter general. En consecuencia, cabe modular la cuantificación de las tasas, pero siempre que la aplicación del principio de capacidad económica no suponga una desproporción en el régimen de cuantificación Se puede modular la cuantía de la tasa a través del Principio de capacidad económica. El Señor que plantea el recurso no tiene razón desde un punto de vista del derecho positivo. La aplicación del principio de equivalencia supone que el Ayuntamiento no pueda cobrar más de 400000 euros en su conjunto, pero no significa que para algunos obligados la cuantía de la tasa vaya a ser mayor, no obliga a que todos contribuyan de la misma forma, salvo que se rompiera el principio de igualdad porque se hubiera creado una situación desproporcionada (entonces habría que ver como se ha cuantificado la tasa para ver si se produce esa vulneración o no). ¿Cabe la posibilidad de hacerlo de otra forma? Sí, se podría establecer la misma tasa para todos. Para los que no la puedan pagar se puede establecer una exención o una bonificación y que lo que no se obtenga para financiar los 40000 se haga por otra vía, por ejemplo: con cargo a impuestos. Critica: podríamos decirle al profesor: a tu solución se prefiere la primera porque el servicio es divisible, por que acudir a una figura impositiva?

Importante: Hemos visto distinción entre impuestos y tasas, los principios que informan las tasas. Por qué la AP puede imponer una tasa? ¿Cuál es el hecho imponible de las tasas? ¿Qué actividad administrativa está gravada por las tasas? Las tasas se exigen por

La utilización privativa; Aprovechamiento especial del dominio público.

Prestación de un servicio deben tener la nota de la coactividad. Se cobrar una tasa si no hay libre concurrencia para acudir a ese servicio: la AP es como un monopolio, debes acudir si o si a la AP.

En la Uc3m lo que se paga por la matrícula es una tasa o un precio público? Un precio publico porque podemos elegir entre ir a la universidad publica o la universidad privada. Se pagara una tasa cuando nos den nuestro título en un futuro. STC año 85 entendió que las prestaciones eran tasas y no precios públicos. 3. Uno de sus clientes no entiende por qué, si las tasas y las contribuciones especiales se caracterizan por incluir en su presupuesto de hecho la actividad administrativa y, por lo tanto, son conceptualmente muy semejantes en oposición a los impuestos, las reglas referidas a su cuantificación y establecidas, respectivamente, en los artículos 24.2 y 31.1. del TRLHL, son distintas. Ahora diferencia entre tasa y contribución especial. Se plantea, siguiendo con el caso anterior, si las tasas y las contribuciones especiales participan de un elemento esencial común (existencia de actividad administrativa) por qué el régimen de cuantificación es diferente:

Tasas Hasta el coste del servicio

Contribuciones especiales Limite máximo del 90% del coste del servicio. ¿Por qué por una contribución especial se puede cobrar hasta el 90% y en las tasas se puede cobrar hasta el coste del servicio? El he ho i po i le de la tasa p esta ió del se vi io o… . Las contribuciones especiales gravan el beneficio (o aumento de valor de sus bienes) que obtiene el sujeto pasivo por la realización de obras o establecimiento o ampliación del servicio.

Page 111: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

Hay una parte que no se puede gravar por la contribución especial. Del coste de la obra en las contribuciones especiales al menos un 10% es beneficio general, y eso no se puede gravar con una contribución especial. El 90% será beneficio especial. Es distinto el hecho imponible de tasas y el de contribuciones especiales (se grva el beneficio que supone la realización de la obra: y se parte del hecho de que al menos 10% es beneficio general para todos Solucion: En las contribuciones especiales al menos el 10% no puede repercutirse porque es un beneficio general. En las tasas no existe beneficio general, o al menos el legislador no lo obvia. 4. El Ayuntamiento de Dos Hermanas, provincia de Sevilla, presta el servicio de clases de natación a los menores de 14 años empadronados en el municipio cobrando por ello un precio público. En Dos Hermanas existen al menos dos piscinas de titularidad y gestión privadas que prestan el mismo servicio. Doña X matriculó a sus cuatro hijos a principios de curso y pagó la correspondiente cuota de inscripción. A las alturas del mes de junio Doña X no ha pagado ni uno sólo de los diez recibos mensuales que el Ayuntamiento le ha girado aunque sus hijos han asistido puntualmente a las clases de natación. Un amigo le ha recomendado que tenga cuidado pues el Ayuntamiento podría exigirle la cantidad que adeuda a través del procedimiento administrativo de apremio. Preocupada acude a un Abogado que la deja muy tranquila al señalarle que en ningún caso se le exigirán las cantidades por la vía de apremio pues ello sería ilegal y además contrario a la jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la materia. ¿Tiene razón el abogado? En las figuras tributarias: si no se pagan, hay un procedimiento (via de apremio) para que se pague. Se plantea si se aplica también a los precios públicos que no son figuras tributarias La respuesta es que a los precios públicos aunque no sean figuras tributarias también se exigen en via de apremio (Art.27.6 LTPP). 5. Una conocidísima compañía de seguros ofreció, durante los años noventa, un producto financiero o o ido e la je ga o o segu o de p i a ú i a uyo e efi io o sistía e ue las p esta io es

derivadas de la operación no quedarían sujetas a retención. La Administración pretendió aplicar a este tipo de contratos la cláusula del fraude a la ley tributaria, recogida en artículo 24 de la LGT de 1963, o fo e a la ual: Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que

no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado

de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho

imponible . La o pañía de segu os alega que dicha cláusula no es aplicable para someter a retención las rentas derivadas de los seguros de prima única pues, en todo caso, la norma defraudada no sería la que tipifica el hecho imponible sino las obligaciones a cuenta. ¿Cree que este argumento puede prosperar? ¿Cree que el texto del artículo 15 de la LGT de 2003, que ha estudiado Vd. en lecciones anteriores, ha cambiado algo en relación con esta cuestión? Introducción de la clase: Los tributos desde la perspectiva de la relación jurídico-tributaria

Sujeto activo: la AP

Sujeto pasivo: el obligado Se producen derechos, deberes y obligaciones por ambas partes. La obligación tributaria principal por parte del obligado tributario es la realización del pago, pero no es la única. Otra de ellas es la presentación de la declaración (obligación formal). Es decir, existen obligaciones:

Materiales

Formales Puede ser que quien tenga la obligación formal no tenga la material (quien presente la declaración no sea quien tenga que realizar el pago).

Page 112: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

La AP tiene potestades pero también deberes. Potestades:

Si el obligado no paga: via de apremio. También tiene deberes, que es el contrapunto de los derechos del obligado. Por ultimo, también tiene la obligación de realizar devoluciones cuando el contribuyente ha pagado dos veces (devolución de ingreso indebido) o cuando la AP ha liquidado mal y el contribuyente debía pagar menos. También hay devoluciones de ingresos debidos. Nos quedamos con la idea de que la relación jurídico-tributaria es un conjunto de derechos, deberes por ambas partes. Cuestión: Tengo que pagar, pero, ¿cuándo? Elementos estructurales del tributo: 1.HECHO IMPONIBLE (Art.20.1 LGT) el nacimiento de la obligación tributaria (elemento jurídico); el devengo determina el momento en el que nace la obligación tributaria y hay que pagar (elemento temporal). CASO Se plantea en el IRPF el impuesto se devenga el 31 de diciembre, nace la obligación de contribuir. En la Ley está fijado en ese dia. Esto significa que en principio no habría oblgiacion de pagar la renta hasta el 31 de diciembre de 2011. Dos cuestiones:

En el IRPF y en otros también, existen supuestos en los que se anticipa el pago al devengo. Hay determinadas prestaciones como por ejemplo las retenciones que se anticipan al devengo. Ejemplo: me pagan una nomina y mes a mes me retienen una parte de IRPF: voy anticipando pago con la retención de la nomina. Esas retenciones son ingresos anticipados. Son pagos realizados antes del devengo del tributo pero que se pueden hacer si la ley asi lo prevee.

Una cosa es cuando nace, pero cabe la posibilidad de que se exija más tarde. A 30 de junio de 2012 tenemos la exigibilidad del IRPF: en algunos tributos el devengo tampoco está unido al pago. A veces se retrasa el pago, se hace exigible más tarde. El legislador rompe la identidad de devengo (momento de nacimiento de la obligación) y exigibilidad (momento en el que se exige el pago).

Respuesta: La retención es un ingreso anticipado. LA LGTP del 1963 se refería solo al hecho imponible, pero la LGT del 2003 se refiere a que cabe que se produzca el conflicto no solo en casos de elusión del impuesto por la realización del hecho imponible pero también cabe cuando se realice la deuda tributaria (distinta de la obligación tributaria principal). Las retenciones son ingresos anticipados y la LGT 2003 establece de que cabe que se produzca también en casos de impuestos anticipados que son los de deuda tributaria (y dentro están los ingresos anticipados). 6. El impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas grava la fabricación de dichas mercancías. El artículo 7 de la LIIE establece que el impuesto se devenga en el momento de la salida de los productos gravados de la fábrica o depósito fiscal correspondiente. La entidad X SL fabricó durante el mes de junio de 2010 un millón de litros de una bebida sometida al impuesto. Las botellas se distribuyeron y salieron de fábrica el durante el mes de diciembre de ese año. Hasta el 20 de noviembre de 2010 el tipo impositivo correspondiente a estas bebidas era de 830,25 euros por hectolitro de alcohol puro. El 19 de noviembre el Gobierno dictó un Real Decreto Ley, que entró en vigor al día siguiente, conforme al cual el tipo de gravamen pasaría a ser de 860,25 euros por hectolitro de alcohol puro. X SL alega que siendo el hecho imponible la fabricación del producto lo lógico sería que se aplicara el tipo vigente en el momento en el que se fabricaron los productos. ¿Es eso correcto? Impuesto del alcohol es un impuesto especial.

Page 113: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

El hecho imponible es la fabricación. Qué tipo se debe aplicar? El del devengo (cuando se saca de la fábrica) o el de la fabricación? Será 860 que es cuando se devenga (que es cuando se entiende realizado el hecho imponible). Aunque el hecho imponible sea la fabricación, se entiende realizado cuando sale de la fábrica, porque es una Convención (por Ley) , una pura ficción establecida por el legislador. En este caso, el tipo sería 860 porque el hecho imponible se entiende realizado a la salida de la fábrica. Hay ciertas sentencias que decían que se tenía que tener en cuenta el momento de fabricación, pero esta jurisprudencia es anterior a la nueva LGT y no se sigue aplicando. En cuanto a la Retroactividad estoy fabricando y asumiendo que pagaré 830 pero de repente un decreto ley cuando ya tengo las mercancías fabricadas me dice que debo pagar 860. Aquí puede ser una aplicación retroactiva del tipo. El Art.10.2 LGT dice que salvo que se disponga lo contrario las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo: si es la propia ley la que nos da a entender el carácter retroactivo, no hay problema, puede haber retroactividad. No podría ser retroactiva si chocara con la Seguridad jurídica, con la capacidad económica, etc. 7. La Ley del IRPF ha establecido que la disolución de la sociedad de gananciales no dará lugar al pago del Impuesto por la ganancia que pudiera surgir. D. A y Doña B, casados en régimen de gananciales, so p opieta ios al po ie to de u i ue le ue ad ui ie o po . € e . E pactan en capitulaciones matrimoniales la disolución de la sociedad de gananciales adjudicándose el i ue le, valo ado e ese o e to e . €, a Doña B. Doña B t a s ite el i ue le e po u valo de . €. Doña B uie e sa e si la ga a ia pat i o ial o te ida es de . € o de . € ¿Qué i flue ia puede te e ue la o t i uta ió de la disolu ió de la so iedad de gananciales sea una regla de exención o de no sujeción? CASO DEL EXAMEN SORPRESA 1999 compran Don A y Doña B por 100.000 euros. En 2008 se separan y hacen una escritura de separación de bienes, valoran el piso en 480.000 euros. En 2010 se vende por 501.000 euros. La relevancia de exencion o no sujeción es importantísima: un incremento de patrimonio producido por la disolución de gananciales es para el impuesto es sujeccion o exencion:

Si es exencion en 2008 se produce el hecho imponible y en consecuencia se corta. Aquí se genera un hecho imponible. Y En consecuencia el incremento de patrimonio va de 2008 a 2010: 21.000 euros.

Pero la ley fija estos supuestos como de no sujeción es irrelevante a efectos del impuesto. El incremento estaría entre 1999 y 2010 (401.000).

Resuelto por el profesor de la reducida: Reglas de exención: son aquellas en las que, realizándose el hecho imponible, el legislador exime de tributación. Reglas de no sujeción: Son aquellas en las que no se entiende realizado el hecho imponible. La consecuencia práctica de la distinción es que en las reglas de no sujeción al no entenderse realizado el hecho imponible, las circunstancias a tener en cuenta a efectos fiscales (coste de adquisición, antigüedad...) son las mismas que existían antes de realizar la operación no sujeta. Por el contrario, en las reglas de exención, las circunstancias a tener en cuenta serán las existentes en el momento de realizar la operación exenta (lo que en el caso práctico daría lugar a la actualización de valor), pues lo contrario supondría dejar sin efecto la exención prevista por el legislador. Entrando en el caso práctico, la Ley del IRPF establece que constituye el hecho imponible

Page 114: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

la obtención de renta por el contribuyente (art. 6.1), renta que está compuesta, entre otros elementos, por las ganancias y pérdidas patrimoniales (art. 6.2.d). Dado que el artículo 33.1 de la Ley del IRPF establece que "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél" y el artículo 33.2 señala que se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la disolución de la sociedad de gananciales, nos encontramos ante una norma de no sujeción (no hay ganancia patrimonial al no haber alteración de patrimonio y, en consecuencia, no se entiende realizado el hecho imponible). En todo caso, por si cupiese alguna duda, el propio artículo 33.2 LIRPF dispone que los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos, lo que, según lo explicado anteriormente, confirma que es una norma de no sujeción. Al no haber estado sujeta la liquidación de la sociedad de gananciales, no se produce la actualización de valor del inmueble, por lo que la plusvalía al vender son 401.000 euros y no 21.000. La plusvalía del 2008 (480000) no tributa. La plusvalía de 2010 (501000) sí tributa. Es una exención o una no sujeción? Es un supuesto de no sujeción, luego son 401000. Al no estar sujeto es como si no se hubiera producido. Si fuera una exención se entendería que el hecho imponible si se ha realizado pero que por cualquier motivo el legislador deja la renta exenta. En caso de exención la renta sería 21000. Supuesto práctico. La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española previó la desaparición de los ingresos publicitarios del organismo público Corporación de Radio y Televisión Española estableciendo así un sistema único de financiación mediante ingresos públicos. Con ello se pretende, al menos esa es la intención declarada por el legislador, que la inestabilidad del mercado publicitario no afecte a la prestación del servicio público o que, al mismo tiempo, la eliminación de la publicidad en RTVE beneficie al resto del mercado televisivo. El descenso de ingresos que para RTVE implica la desaparición de la publicidad pretende compensarse mediante otros ingresos sufragados, en una cuantía importante, por los presuntos beneficiarios de la reducción de la publicidad en RTVE. En este contexto, el artículo 5 de la Ley 8/2009 crea la llamada Aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o

superior al de una Comunidad Autónoma , uyas a a te ísti as ese iales so las siguie tes: 1. Los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE. 2. La aportación se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/2009 y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas. 3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de telecomunicaciones que figuren inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten

Page 115: APUNTES TRIBUTARIO

EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 8:El concepto de tributo y la relación jurídico-tributaria

ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad: a) Servicio telefónico fijo. b) Servicio telefónico móvil. c) Proveedor de acceso a internet. 4. La aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente. 5. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de la misma la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. CUESTIONES. 1. ¿Qué tipo de prestación es la llamada Aportación a realizar por los operadores de

telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma? Es un tributo coactivo, porque se paga obligatoriamente, y es una prestación patrimonial de carácter público. Es un impuesto (cantidad a pagar por el hecho de ser un operador de comunicaciones a nivel estatal ). No es una exacion parafiscal porque no hay un motivo que lo justifique. Luego es un impuesto. 2. ¿Le parece correcto, en términos constitucionales, que los operadores de telecomunicaciones deban financiar a RTVE mediante la aportación descrita? Aquí hay capacidad económica (Art.31 CE)? Están poniendo un impuesto por ser teleoperador de comunicaciones, y eso no quiere decir que se manifieste capacidad económica. La capacidad económica debe estar ligada al presupuesto de hecho del impuesto, y aquí no se cumple. NO ES CONSTITUCIONAL: si el hecho imponible fuese por ejemplo poner anuncios en televisión, se manifestaría capacidad económica. Pero al ser el hecho imponible el hecho de ser teleoperador, no manifiesta capacidad económica.