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1 Facultad de Economía y Negocios Escuela Contador Auditor Campus Viña del Mar 7 Norte N°1348 Teléfono: (032) 2845311 Email: [email protected] APUNTES Derecho Tributario CNT 240 PROFESOR: Pedro Gajardo Reyes

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FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

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INTRODUCCINORIGEN DEL TRIBUTO

El Hombre, por naturaleza, posee instinto gregario que lo induce a agruparse en colectividades, llamadas hoy en da sociedades.

En los primeros tiempos, sus necesidades ms vitales pudieron ser satisfechas en forma individual, o bien, en pequeos grupos familiares. Ms tarde, su naturaleza gregaria, el aumento de la poblacin y otros factores, lo impulsaron a crear grupos sociales cada vez ms amplios (clanes, tribus), con el fin de protegerse mejor y satisfacer sus necesidades.

Estos grupos fueron amplindose hasta conformar Naciones (grupo social que tiene caractersticas comunes a la mayora de los individuos que la componen, ej. idioma, costumbres, religin, raza) y Estados (Nacin jurdicamente organizada, con una estructura y gobierno), lo que ocasion nuevos tipos de necesidades, que tenan por objeto la proteccin y bienestar de todos los miembros del conglomerado social, como son, defensa, orden, educacin, salud, etc. Estas necesidades ya no se orientaban a un solo tipo de inters, ni podan ser satisfechas por una sola persona, sino que deban serlo por la totalidad de la comunidad, considerando los intereses generales por sobre los individuales.

Hoy, en da, es el Estado la mxima expresin de los grupos sociales, y a l le corresponde, por tanto, la satisfaccin de las necesidades sociales.

NECEDIDADES PBLICAS O SOCIALES

Son aquellas necesidades colectivas que satisface el Estado por existir un inters pblico comprometido y, que el individuo no puede atenderles eficientemente con sus medios.

Las necesidades pblicas o sociales se clasifican en absolutas y relativas:

a) Absolutas: aquellas que por su naturaleza slo el Estado puede satisfacer. Ej. Defensa de la Soberana, Ordenamiento Jurdico, orden interno.

b) Relativas: aquellas que pueden ser satisfechas tanto por el Estado como por los particulares. Ej. Salud, educacin, vivienda.

INGRESOS PUBLICOS

Para satisfacer las Necesidades Pblicas o Sociales, el Estado debe efectuar un gasto, el cual debe ser financiado. El financiamiento se logra a travs de los Ingresos Pblicos, que corresponden a los ingresos de variada naturaleza que se procura el Estado.

Los bienes o recursos econmicos que necesita el Estado, los puede obtener por distintos medios:

a) Celebrar contratos con terceros privados, en igualdad de condiciones. (contratos)

b) Apropiarse de los bienes que necesita (expropiacin)

c) Imponer a sus sbditos una determinada prestacin (impuestos)

d) Condicionar la obtencin de un servicio o utilidad, al pago de una suma (tasa)

De esta manera los ingresos pblicos los podemos clasificar de la siguiente forma:

Rentas, beneficios o utilidades del E

D Privado

Actividades de empresas del E

Ordinarios

Impuestos

Tasas

D Pblico Contribuciones especiales

Tributos

Derechos

Ingresos

Pblicos

Crdito Pblico

Emisin papel moneda

Extraordinarios:

Enajenacin bienes del E

Impuestos extraordinarios

Ingresos pblicos ordinarios: Son aquellos ingresos que el Estado percibe en forma constante y permanente.

Ingresos pblicos extraordinarios: Son aquellos ingresos que el Estado percibe en forma espordica o eventual.

Ingresos pblicos de Derecho Privado: Son aquellos ingresos ordinarios que el Estado percibe actuando como un particular y regido por el Derecho Civil o Comercial.

Ingresos pblicos de Derecho Pblico: Son aquellos ingresos ordinarios que el Estado percibe actuando en su calidad de ente pblico, con potestad tributaria y facultad de imperio.LOS TRIBUTOS:

Prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. (Cdigo Tributario Modelo para Amrica Latina)

Elementos:

Estado tiene potestad para crear modificar y extinguir tributos, es una manifestacin de su soberana.

El pago no es voluntario, sino obligatorio o coactivo

Implica el pago de una suma de dinero

Su objetivo es dotar al Estado de recursos suficientes para cumplir sus fines.

Clasificacin:

1.- LOS IMPUESTOS

Pago de una suma de dinero por parte de un sujeto hacia el Estado, por haber incurrido en un hecho gravado, sin que reciba una prestacin de parte de este ltimo.

Clasificacin de los impuestos:a) Generales: Los obtenidos de la comunidad y destinados a la satisfaccin de las necesidades pblicas, sin discriminacin. (Renta, IVA). Especiales: Aquellos obtenidos de un grupo determinado de individuos y destinados a la satisfaccin de una necesidad especial de ese grupo de contribuyentes exclusivamente (contribuciones especiales).b) Directos: afectan de un modo inmediato a la riqueza, renta, patrimonio o fortuna de una persona (Imp. Renta, imp. territorial). Indirectos: afectan el gasto, empleo o consumo de la riqueza o patrimonios. (Ej. IVA).c) Reales: No considera las condiciones propias del contribuyente (bienes races, patentes). Personales: Establecen diferencias considerando las condiciones del contribuyente (renta de primera categora, Impuesto Global Complementario).d) Proporcionales: Aquellos en que la tasa permanece fija, cualquiera sea en monto de la base imponible (Ej. IVA, 18%). Progresivos: Son aquellos en que la tasa vara, creciendo en relacin con la base imponible. (Ej. Global Complementario).e) nicos: Es el que grava una sola fuente de recursos y no admite otro tipo de impuestos. (Ej. Imp. nico a los trabajadores dependientes, imp. a la venta de vehculos usados). Mltiples: Gravan diversas fuentes de recursos o admiten gradaciones y otros impuestos (Ej. Imp de 1 y 2 categora de la renta, IVA, ILA).f) Internos: Afectan a rentas o riquezas de personas domiciliadas o residentes en Chile y a actos realizados o bienes situados en Chile. Externos: Afectan a la importacin, exportacin o trnsito de mercaderas (Derechos aduaneros).

2.- LAS TASAS

Se define como una prestacin espontnea, establecida por Ley, a favor de un ente pblico, como condicin para obtener una ventaja, beneficio, servicio pblico u otra contraprestacin. (Massone)3.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES:Son las prestaciones de carcter obligatorio debidas en razn de beneficio de ciertos grupos sociales, derivados de la realizacin de obras pblicas o de especiales obras del Estado, que incrementan el valor de sus propiedades. Tienen por objeto distribuir entre ciertos contribuyentes los gastos de realizacin o mantenimiento de los servicios que los benefician colectivamente, pero de manera ms especial o directa que al resto de la comunidad. Ej. Agua potable y alcantarillado.

4.- DERECHOS:Son los tributos en virtud de cuyo pago el contribuyente queda autorizado para hacer algo que de otra manera la Ley le prohbe. Ej: Patentes municipales, permisos de circulacin, derechos aduaneros.

LA POTESTAD TRIBUTARIAEs la facultad o poder del Estado de instituir impuestos y tasas, como tambin deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria.

Limitaciones a la potestad tributaria

Es consustancial al poder la conservacin e incluso la tendencia a incrementarse; esto hace necesario que tenga limitaciones, a objeto de evitar abusos y discriminaciones. Las limitaciones pueden ser naturales o estrictamente jurdicas

1.- Naturales: pueden ser limitaciones por el territorio y limitaciones en el tiempo.

a) Territorio: el poder soberano esta restringido en su aplicacin a un marco territorial. Son las personas de una determinada comunidad asentada en determinado territorio, lo que permite la configuracin de un poder tributario, el que ser aplicable slo en el territorio de la comunidad que le da origen.

Tiempo: Se manifiesta principalmente a travs del mecanismo de la irretroactividad de la ley tributaria, o sea, que la ley tributaria solo puede disponer para el futuro, con lo cual los ciudadanos y sus actos quedan protegidos respecto de situaciones del pasado, acaecidas bajo un rgimen tributario diferente.

2.- Jurdicas: Limitaciones establecidas por el ordenamiento jurdico, principalmente a travs de los principios tributarios constitucionales y sus respectivas garantas constitucionales.

Legalidad: Solo por una ley se pueden establecer tributos. La ley debe determinar el hecho gravado, la base imponible, la tasa y el sujeto pasivo. (art. 19 N1, 20, 22 inc.2 y 26 y art. 60 N2 Constitucin Poltica)

Igualdad: No se refiere a una igualdad numrica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en anlogas situaciones. (art. 19 N2, 20 y 22 Constitucin Poltica)

Generalidad: Los tributos se debe aplicar con generalidad, es decir, abarcando ntegramente las categoras de personas o de bienes previstas en la ley, sin que existan privilegios arbitrarios. (art. 19 N2, 20 y 22 Constitucin Poltica)

Respeto a la propiedad privada o no confiscacin: la tributacin no puede atropellar el derecho de propiedad a travs de un impuesto exagerado, el impuesto debe estar acorde con la capacidad contributiva o econmica del sujeto pasivo. (art. 19 N20 inc. 2, 24 y 26 Constitucin Poltica)

LA OBLIGACION TRIBUTARIA Es un vnculo jurdico legal, en virtud del cual, una persona esta obligada hacia el Estado u otra entidad pblica, al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el hecho previsto en la ley para su nacimiento; teniendo el Estado, derecho a exigir el cumplimiento, an en forma coactiva.

Elementos de la obligacin tributaria:1.- Vnculo jurdico: relacin regulada por el ordenamiento jurdico; de carcter pblico, es decir, derivada de la facultad de imperio del Estado.

2.- Sujetos: supone la existencia de dos sujetos, uno activo y uno pasivo.

Sujeto Activo: Ente o persona jurdica de Derecho Pblico, acreedora del tributo (Estado, Municipalidades).

Sujeto Pasivo: Persona natural o jurdica, obligada al cumplimiento de una prestacin tributaria. Puede ser:

b.1- Contribuyente: la persona obligada en virtud de un hecho que se le atribuye directamente, tiene relacin directa y personal con el hecho gravado.

b.2- Tercero responsable: Persona que sin tener el carcter de contribuyente directo, deben por disposicin de la ley, cumplir las obligaciones junto a estos ltimos, para hacer ms expedito y seguro el cobro del tributo. (Ej. Art. 78 C. Tributario, Notarios estn obligados a vigilar el pago de los imp. de Timbres y Estampillas; art. 170 inc. 6 del C. Tributario agente retenedor respecto de cantidades embargadas; Art. 73 inc. 3 y 4 Ley IVA, Notarios respecto del imp. a la transferencia de vehculos.)

b.3- Sustituto: Persona obligada por ley y en lugar del contribuyente directo, al cumplimiento de la obligacin tributaria, derivado de un hecho de este ltimo. Se conoce como agente de retencin o percepcin. (Ej. Art. 73 y 74 Ley Imp. a la Renta, retencin por los pagadores de rentas mobiliarias gravadas en 1 categora y pagadores de rentas del artculo 42 N1 y N2.)

3.- Objeto: El objeto de la obligacin es dar, hacer o no hacer una cosa. En el caso de la obligacin tributaria se traduce en dar una suma de dinero, utilizar una estampilla, etc.

Fuentes de la obligacin tributaria:

Respecto de las obligaciones en general, estas pueden nacer de la voluntad de las partes, del hecho voluntario de la persona que se obliga, de un hecho que provoca dao a otro o de la ley.En la obligacin tributaria, solo la ley es su fuente; la que debe determinar el hecho tributario, la medida del impuesto y las exenciones.

Hecho tributario o hecho gravado: es el hecho o el conjunto de hechos, a los cuales el Legislador vincula el nacimiento de la obligacin jurdica de pagar determinado tributo (Amilcar de Araujo Falcao).

Medida del Tributo: A veces la ley especifica el monto debido (impuesto fijo), pero en otras ocasiones, la suma a pagar debe ser calculada en base a determinados elementos establecidos en la Ley (impuestos variables).

En este ltimo caso, es decir cuando la suma a pagar debe calcularse, se debe tomar en consideracin la base imponible y la tasa.

Base imponible: es la dimensin o valuacin del aspecto real o material del hecho tributario.

Tasa: coeficiente que se pone en relacin a la base imponible para determinar el monto adeudado.

Las tasas se clasifican en:

1. Tasa especfica: tasa que se aplica a una base imponible constituida por una cantidad no expresada en dinero. Ej. Peso, volumen, nmero de unidades, etc.

2. Alcuota o tasa ad valorem: tasa que se aplica a una base imponible constituida por una cantidad expresada en dinero. Las alcuotas a su vez se subclasifican en:

2.1 Tasa proporcional: aquella que no vara con un cambio de la base imponible (IVA).

2.2 Tasa Progresiva: aumenta con el crecimiento de la base. (Global Complementario)

2.3 Tasa Regresiva: disminuye con el aumento de la base.

2.4 Tasa Gradual: cuando la base imponible esta dividida en varios grados o escalones, a cada uno de los cuales corresponde un impuesto fijo de medida diversa.

a) Las exenciones Consisten en la liberacin del impuesto en virtud de una norma legal especial. Normas tributarias especiales declaran no sujetos al pago de un impuesto a determinadas personas o categoras de personas, no obstante que de acuerdo a las normas generales, corresponde atribuirles el hecho gravado.Las exenciones se clasifican en:

a) Subjetivas: Estn determinadas por una especial consideracin del sujeto del impuesto y por lo tanto se aplican solo a ese sujeto. Ej. Universidades y Cruz Roja, respecto del IVA.b) Objetivas: Estn relacionadas con elementos objetivos del hecho gravado, independiente de la persona. Ej. Exencin del IVA a las ventas de vehculos motorizados usados.EL DERECHO TRIBUTARIO.

CONCEPTO.

1.- El Derecho Tributario es aquella rama del Derecho que regula los tributos (impuestos y tasas), as como tambin los poderes, deberes y prohibiciones que los complementan (Pedro Massone).

2.- El Derecho Tributario es aquella rama del derecho administrativo que expone los principios y las normas relativas a la institucin y a la aplicacin de los tributos, y analiza las consiguientes relaciones entre los entes pblicos y los ciudadanos ( A.D. Giannini).

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIOLas fuentes formales del Derecho Tributario se refieren al origen de las normas tributarias, de donde emanan dichas normas.1.- Constitucin Poltica del Estado:

En atencin al rol fundamental de la Constitucin Poltica, como base de la organizacin institucional del Estado, es indudable su importancia como fuente de normas tributarias. As, en ella podemos encontrar los principios tributarios como son la igualdad ante la ley, la igual reparticin de los tributos y dems cargas pblicas, la legalidad del impuesto y el derecho de propiedad. (Artculo 19 de la Constitucin Poltica del Estado).

2.- La Ley: Es la fuente de mayor importancia en el Derecho Tributario, por ser el Legislador el que debe establecer los tributos. La mencin de la Ley responde al producto de la labor del Poder Legislativo, pero tambin debe incluirse a los Decretos con Fuerza de Ley (delegacin de facultades del Congreso al Presidente de la Repblica) y a los Decretos Leyes (labor legislativa durante gobiernos de facto).3.- Reglamentos y Decretos:Las atribuciones del Presidente de la Repblica se ejercen a travs de la potestad reglamentaria, es decir por medio de decretos y reglamentos. La Ley debe ser redactada en forma general, entonces, mediante estos instrumentos se aplica la Ley a los casos particulares que deben resolverse, dndole la flexibilidad necesaria. (Ej. Decreto que cambia fechas de las declaraciones, segn art.36 inc.2 y 5 del Cdigo Tributario).

4.- Instrucciones:Atendido el gran nmero de normas tributarias y a las dificultades que encierra su aplicacin, los respectivos Servicios deben impartir a sus Oficinas, criterios de conductas e incluso resoluciones concretas a fin que la administracin se resuelva con rapidez y uniformidad. El artculo 6, letra A, N1 del Cdigo Tributario faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas impartir instrucciones y dictar rdenes para la aplicacin y fiscalizacin de los impuestos. Por su parte el artculo 4 de la Ordenanza de Aduanas concede similar facultad al Director Nacional del Servicio.

5.- Tratados Internacionales:Son convenciones celebradas entre Estados, generalmente destinadas a evitar la doble tributacin internacional o a conceder exenciones o un tratamiento especial en materia tributaria. (Ej. Tratado Marco, Convencin de Viena sobre Relaciones Diplomticas, Convencin de Viena sobre Relaciones Consulares, Tratado sobre doble Tributacin con Argentina).

6.- Jurisprudencia:

Contenciosa: Resoluciones uniformes que adaptan el Juez Tributario o los Tribunales Superiores de justicia

Administrativa: Facultades concedidas por la ley a ciertos organismos o autoridades (SII) para la interpretacin o aplicacin de la ley tributaria (art. 6 C.T.)

7.- Doctrina:

Obras de los diversos autores en materia tributaria, para sistematizar el Derecho Tributario y dar una interpretacin ms acabada a sus preceptos.UNIDAD I: CDIGO TRIBUTARIO

El Cdigo Tributario est contenido en el Decreto Ley N830, publicado en el Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de 1974.

Consiste en una serie de normas jurdicas, contenidas en un solo texto orgnicamente ordenado. Es una compilacin de carcter general, regulando materias administrativas y procesales.

Este Cdigo consta de 205 artculos permanentes y cuatro transitorios y tiene la siguiente estructura:

Ttulo preliminar: Artculo 1 al 8, se refieren a disposiciones generales, tales como fiscalizacin y aplicacin de las disposiciones tributarias y definiciones.

Libro I: Artculos 9 al 92, trata de la fiscalizacin y pago de los impuestos.

Libro II: Artculos 93 al 114, se refiere a los apremios y sanciones.

Libro IV: Artculos 115 al 202, trata de los tribunales, procedimientos y prescripcin.

Ttulo Final: Artculos 203 al 205, sobre vigencia del Cdigo.

CAMPO DE APLICACIN DEL CODIGO TRIBUTARIO:

El Cdigo Tributario se aplica de forma restringida, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 1, sus disposiciones se aplican exclusivamente a materias de tributacin fiscal interna, que sean, segn la ley, de competencia del S.I.I.As se requiere de dos elementos copulativos:

1.- Que se trate de materias de tributacin fiscal interna, es decir ingresos pblicos ordinarios de derecho pblico. Que sean fiscales significa establecidos en beneficio del Estado y que pasan a formar parte del Erario Nacional. Que sea interna, se trata que los hechos gravados se produzcan dentro del territorio de la Repblica.

2.- Tratarse de materias que sean de competencia del S.I.I. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto Orgnico del S.I.I. (DFL N7-80), son de su competencia la aplicacin y fiscalizacin de todos los impuestos internos, actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carcter, en que tenga inters el Fisco y cuyo control no est especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente. Le corresponde adems la fiscalizacin de aquellos impuestos cuyo control le encomiende la ley.

CARCTER RESTRICTIVO DEL CODIGO TRIBUTARIO

Las normas del Cdigo Tributario slo rigen para la aplicacin e interpretacin del mismo y de las dems disposiciones legales relativas a la tributacin interna a que se refiere el artculo 1. De ellas no se puede inferir, salvo disposicin expresa en contrario, consecuencias para la aplicacin, interpretacin o validez de otros actos, contratos o leyes. (Art. 4)

CARCTER SUPLETORIO DEL DERECHO COMUN.

En lo no previsto por el Cdigo Tributario y las dems leyes tributarias, se aplicarn las normas del derecho comn, contenidas en leyes generales o especiales (Cdigo Civil, Cdigo de Procedimiento Civil, etc.) Art.2.

ORGANISMO FISCALIZADOR DE LAS LEYES TRIBUTARIAS.

Corresponde al S.I.I. la aplicacin y fiscalizacin administrativa de las disposiciones tributarias. El Art.6, letras A y B establece funciones y obligaciones del Director Nacional y de los Directores Regionales para estos efectos.

Si en el ejercicio de las facultades de interpretacin y aplicacin de las leyes tributarias, de carcter exclusivo del Director Nacional, se originan contiendas de competencia con otras autoridades, estas sern resueltas por la Corte Suprema. Si la contienda es con la Corte Suprema, resuelve el Senado. Art 7.

DEFINICIONES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO TRIBUTARIO:El art. 8 del Cdigo Tributario establece una serie de definiciones de ciertos trminos utilizados en materia tributaria:

1.- Director: el Director Nacional del Servicio Impuestos Internos. Por Director Regional, el Director de la Direccin Regional del territorio jurisdiccional correspondiente.

2.-Direccin: la Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Por Direccin Regional, aquella que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

3.- Servicio: el Servicio de Impuestos Internos.

4.- Tesorera: el Servicio de Tesorera General de la Repblica.

5.- Contribuyente: las personas naturales y jurdicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

6.- Representante: los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, sndicos y cualquiera persona natural o jurdica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurdica.

7.- Persona: las personas naturales o jurdicas y los representantes.

8.- Residente: toda persona natural que permanezca en Chile, mas de seis meses en un ao calendario, o ms de seis meses en total, dentro de dos aos tributarios consecutivos.

9.- Sueldo Vital: el que rija en la Provincia de Santiago.

10.- Unidad Tributaria: la cantidad de dinero cuyo monto determinado por la ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o punto de referencia tributaria; y por Unidad Tributaria Anual, aquella vigente el ltimo mes del ao comercial respectivo, multiplicada por doce o por el nmero de meses que corresponda al citado ao comercial. Para los efectos de la aplicacin de sanciones expresadas en unidades tributarias, se entender por UTA, aquella que resulte de multiplicar por doce la UTM al momento de aplicarse la sancin.

11.- Indice de Precios al Consumidor: aquel fijado por el Instituto Nacional de Estadstica.

12.-Instrumento de cambio internacional: el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que segn las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambio internacional.

13.- Transformacin de sociedades: el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurdica.

COMPARECENCIA ANTE EL S.I.I. Art. 9Ante el S.I.I. se puede comparecer, tanto para trmites administrativos como judiciales, en forma personal o representado.

En la comparecencia personal slo se debe acreditar la identidad con la cdula respectiva.Toda persona que acta por cuenta de un contribuyente debe acreditar su representacin, y

la nica formalidad es que el mandato conste por escrito.

La persona que acta ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entender autorizado para ser notificado a nombre de ste, a menos que exista constancia del trmino del ttulo de la representacin, mediante aviso escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio de la residencia del contribuyente.

Las Sociedades de Hecho, debern designar un representante, sealando el nombre y apellidos, y que la autorizacin esta vigente, en su primera declaracin o constitucin.

ACTUACIONES DEL S.I.I. Art.10

Son actuaciones del Servicio, todo acto o gestin, que los funcionarios competentes para ello, efectan en el cumplimiento de sus funciones que las leyes le hayan entregado, para la fiscalizacin de los impuestos.

Caractersticas de las actuaciones:

1.- Deben practicarse en das y horas hbiles. Son das hbiles los no feriados (son feriados los domingos y feriados legales) y son horas hbiles las que median entre las 8 y 20 horas. 2.- Excepcionalmente se pueden realizar actos de fiscalizacin y notificacin en das y horas inhbiles, cuando por la naturaleza de los hechos fiscalizados, se deban realizar en dichos das y horas. Ej. Discoteques, boites, cabaret, mercados mayoristas, etc.

3.- Los plazos de das insertos en los procedimientos administrativos establecidos en el cdigo tributario, son de das hbiles, entendindose como inhbiles los das sbado, domingo y festivos.

4.- Cuando el ltimo da de un plazo de mes o de ao sea inhbil, ste se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.

NOTIFICACIONES:

Toda notificacin que el Servicio deba practicar se har personalmente, por cdula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposicin expresa ordene otra forma de notificacin o que el interesado solicite para s ser notificado por correo electrnico. En este ltimo caso, la notificacin se entender efectuada en la fecha del envo del correo electrnico, certificada por un ministro de fe. El correo contendr una trascripcin de la actuacin del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y ser remitido a la direccin electrnica que indique el contribuyente, quien deber mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Direccin. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrnico, no anular la notificacin. (Art. 11).

Para los efectos de las notificaciones, se entiende como domicilio (Art. 13):

1.- El indicado en la declaracin de iniciacin de actividades.

2.- El que indique el contribuyente en su presentacin o actuacin de que se trate.

3.- El que conste en la ltima declaracin de impuesto respectiva.

4.- El contribuyente podr fijar un domicilio postal para ser notificado por carta certificada.

5.- A falta de los domicilios anteriores, las notificaciones por cdula o por carta certificada pueden practicarse en la habitacin del contribuyente o de su representante, o en los lugares en que stos ejerzan su actividad.

La notificacin por cdula debe contener copia ntegra de la resolucin o actuacin de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Ser entregada en el domicilio del contribuyente, a cualquier persona adulta que all se encuentre y si no hubiere persona adulta que la reciba, la dejar fijada en ese domicilio. (Art. 12, inc. 1)

La notificacin personal se har entregando personalmente al notificado, copia ntegra de la resolucin o del documento que debe comunicrsele, en cualquier lugar donde ste se encuentre o fuere habido. (Art. 12, inc. 2)

El gerente o administrador de sociedades o cooperativas, o el presidente o gerente de personas jurdicas, se entendern autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquier limitacin establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurdicas. (Art. 14)

Las notificaciones por avisos y las resoluciones o avisos relativos a actuaciones de carcter general que deban publicarse, se insertarn por una vez en el Diario Oficial. (Art 15)Las resoluciones que modifiquen los avalos y/o contribuciones de los bienes races, podrn ser notificadas mediante el envo de un aviso postal simple, dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos, el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. (Art 11, inc. 6)

DETERMINACIN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.CONCEPTO: Es el conjunto de actos y procedimientos destinados a establecer en cada caso, la ocurrencia del Hecho Gravado, la individualizacin del Sujeto Pasivo y la determinacin del Objeto, es decir, el monto y cantidad. La determinacin es administrativa, cuando la realiza el ente administrativo, sin forma de juicio; ella comprende las etapas de declaracin, fiscalizacin, liquidacin y giro. La determinacin es judicial, cuando es producto de los recursos y procedimientos conferidos al contribuyente para corregir lo que haya resuelto la administracin.

1.- DETERMINACION ADMINISTRATIVA DE LA O.T.

Como se expres anteriormente, es la realizada por el ente administrativo, sin forma de

juicio y comprende cuatro etapas:

1.1.- Declaracin

1.2.- Fiscalizacin

1.3.- Liquidacin

1.4.- Giro

El sistema chileno, se basa en la buena fe del contribuyente, es l quien determina el impuesto a pagar. Ante esto el S.I.I. revisa aleatoriamente y si encuentra inconsistencias, procede a fiscalizar y liquidar.

1.1.- LA DECLARACION:

Es el contribuyente quien puede y debe conocer, tanto la realizacin del hecho gravado como la magnitud de la base imponible y por lo tanto, es lgico que la ley imponga al deudor del tributo, la obligacin de informarlo a la administracin. El legislador quiere que la determinacin y aplicacin del impuesto se base en la informacin dada por el deudor del impuesto en su declaracin, mientras sta se haga en la forma requerida por la ley y no resulte errnea o imprecisa. Art. 29 a 36 del Cdigo Tributario.

La declaracin es la presentacin del contribuyente que tiene por objeto que el Servicio de Impuestos Internos, determine el monto de las obligaciones tributarias.

Requisitos de forma:

a) Presentarse por escrito, bajo juramento y en los formularios especiales proporcionados por el Servicio. La falta de formularios no exime de la obligacin de declarar dentro de plazo. Art. 30 y 32 del C.T.

b) El Servicio puede autorizar a los contribuyentes a presentar declaraciones por medios tecnolgicos, por ej. CD, diskettes, internet, etc. Art 30 inc. 2 del C.T.

c) La declaracin debe presentarse personalmente, es decir directamente, y en las Oficinas del Servicio o en los lugares que seale la Direccin Nacional, en la forma y cumpliendo las exigencias que sta determine.

d) Junto con las declaraciones deben presentarse los documentos que la Ley o las instrucciones del Director Regional exijan. Art. 33 C.T.

e) Los contribuyentes que deben llevar contabilidad, junto a la declaracin deben presentar balances y copias de los inventarios, con la firma de un contador. Art.35 inc.1 C.T.

f) El Director Nacional de acuerdo con el Tesorero General, puede disponer la declaracin y pago simultneo de algunos impuestos, omitindose los giros. Art. 30 inc. 6 C.T.

Secreto de las declaraciones:

Es la prohibicin que afecta a los funcionarios del Servicio, de divulgar los datos contenidos en las declaraciones. Art 35 inc.2 del C.T.

Por excepcin el secreto de las declaraciones puede ser vulnerado, en los siguientes casos:

Cuando sea necesario para dar cumplimiento a las disposiciones del Cdigo o de otras normas legales.

A peticin judicial en los juicios sobre impuestos, alimentos o a peticin del Ministerio Pblico cuando investiguen hechos constitutivos de delito. En caso de informacin estadstica, en donde no sea posible identificar al contribuyente.

Oportunidad para presentar la declaracin:

De acuerdo a lo dispuesto por el artculo 36 del Cdigo Tributario, el plazo para declarar y pagar el impuesto, se rige por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes para cada tipo de impuesto. Si el plazo vence en da feriado, en sbado o el 31 de diciembre, se prorroga hasta el primer da hbil siguiente.El Presidente de la Repblica puede modificar las fechas de declaracin y pago de los impuestos, establecer procedimientos administrativos para la percepcin y ampliar los plazos para la presentacin de documentos y antecedentes tributarios exigidos por la Ley o reglamentos.El Director Regional puede ampliar el plazo de presentacin de declaraciones por medios tecnolgicos y que no conlleven pago de un impuestos. (Ej. Renta sin pago hasta mayo).El Director Regional puede ampliar hasta por cuatro meses los plazos, siempre que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello. Son ampliaciones individuales, los impuestos se pagan con reajustes e intereses pero sin multas y es a juicio exclusivo del Director Regional, es decir no puede reclamarse. (art. 31)Prueba de la veracidad de las declaraciones:

Corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones con los documentos respectivos (documentos, libros de contabilidad, talonarios de facturas, etc.). El Servicio debe aceptar la documentacin del contribuyente, a menos que sea declarada no fidedigna por resolucin del Servicio, la cual es posible de impugnar ante los tribunales. Art. 21 C.T.

1.2.- LA FISCALIZACION:

A pesar de la obligacin de declarar, puede ocurrir que la declaracin no sea presentada o, que sea incompleta o inexacta. Para evitar esto las leyes conceden una serie de facultades a la Administracin, poderes de investigacin, comprobacin y control frente al contribuyente. Art. 59 a 92 del Cdigo Tributario.

Corresponde al control que ejerce el Servicio de Impuestos Internos, para el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes.

De acuerdo al art. 6, inc. 1, del C.T., le corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalizacin administrativa de las disposiciones tributarias. La fiscalizacin del Servicio se refiere slo a materias de tributacin fiscal interna y que de acuerdo a la ley sean de competencia del Servicio.

La fiscalizacin del Servicio es en forma exclusiva y excluyente y en caso de contiendas de competencia con otras autoridades sobre materias de fiscalizacin, resuelve la Corte Suprema. Art. 7 del C.T.

LOS MEDIOS DE FISCALIZACION

Son los instrumentos y procedimientos con que cuenta el Servicio para efectuar el control del cumplimiento de las normas tributarias.

En los medios de fiscalizacin podemos distinguir dos clases:

A.- Medios Directos o Generales:

Son aquellos aplicables al comn de los contribuyentes y en los cuales el Servicio de Impuestos Internos acta directamente.

B.- Medios Indirectos o Especiales:

Son aquellos en que su aplicacin es a ciertos contribuyentes y en casos especficos y en los cuales en el Servicio de Impuestos Internos acta indirecta y eventualmente.

A.- MEDIOS DIRECTOS O GENERALES DE FISCALIZACION

Estos son:

1.- La revisin de las declaraciones.2.- La declaracin Jurada.3.- La citacin.4.- El Rol Unico Tributario5.- El aviso de iniciacin de actividades.6.- La declaracin de trmino de giro.1.1 REVISION DE LAS DECLARACIONES

De acuerdo con el artculo 59 del Cdigo Tributario el Servicio de Impuestos Internos puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripcin que tiene el Servicio para liquidar y girar los impuestos. Cuando se inicie una fiscalizacin mediante requerimiento de antecedentes que debern ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondr del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalizacin certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposicin para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artculo 63, liquidar o formular giros. (Esta es la norma general, el plazo es de 12 meses en los casos del inc. 2).Estos plazos de prescripcin son por regla general, tres aos y por excepcin seis aos, cuando no se ha presentado declaracin o cuando la presentada es maliciosamente falsa. En ambos casos, los plazos se cuentan desde la fecha en que se debieron pagar los respectivos impuestos.

De acuerdo con el artculo 60 del Cdigo Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene las siguientes facultades respecto de la revisin de las declaraciones:

a.- El examen de documentos:

Es una facultad muy amplia del Servicio de Impuestos Internos que se refiere al examen de todos los documentos o libros que se relacionen con la declaracin. Materialmente el Servicio de Impuestos Internos notifica al interesado sealndole los libros, documentos y dems antecedentes relacionados con la declaracin, y se otorga un plazo para presentarlos en sus oficinas.

b.- Solicitud de estados de situacin:

El Director Regional puede pedir a los contribuyentes estados de situacin cada vez que lo estime conveniente, y adicionalmente puede pedir que se incluya el valor de costo, la fecha de adquisicin de los bienes que el Director Regional especifique.

c.- Intervencin de inventarios:

Se refiere a las siguientes situaciones:

- Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos pueden observar la confeccin y modificacin de inventarios.

- El Director Regional puede exigir que se realicen o efecten nuevos inventarios.

- El Director Regional puede pedir que los inventarios se confronten, verificando su validez con las existencias reales.

- En materia de inventarios, el Director Nacional o Director Regional pueden pedir el auxilio de la fuerza pblica, la que debe ser proporcionada por el jefe de Carabineros ms inmediato, sin ms trmite que la sola exhibicin de la resolucin que ordena dicha medida, pudiendo ser con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

d.- Examen de cuentas corrientes bancarias:

La reserva de la cuenta corriente bancaria est establecida en el artculo 1 del DFL 707.

El Servicio puede requerir a la Justicia Ordinaria (TTA) se autorice el examen de la informacin relativa a las operaciones bancarias, de personas determinadas, comprendindose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o faltas de ellas, en su caso. Art. 62 y 62 bis CT.1.2 DECLARACIONES JURADAS.Se trata de dos situaciones distintas.

1.- Artculo 34 del Cdigo Tributario, que obliga a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaracin a las siguientes personas:

a) Los contribuyentes.

b) Los que firmaron la declaracin.

c) Los tcnicos y asesores que hayan intervenido en la confeccin de la declaracin (por ejemplo. Los contadores).

2.- El artculo 60 incisos 8 y 9 se refieren a que el Servicio de Impuestos Internos puede pedir declaracin jurada por escrito o citar a toda persona para que concurra a declarar sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas para la aplicacin, fiscalizacin o cumplimiento de las leyes tributarias.

Por excepcin no estn obligados a declarar bajo juramento en la forma ya sealada las siguientes personas:

El cnyuge

Los parientes por consanguinidad en lnea recta

Los dems parientes que la ley seala

Las Personas llamadas a guardar secreto profesional

Declaran por escrito las personas indicadas en el art. 300 CPP1.3 CITACION

Es la comunicacin dirigida al contribuyente por el Director Regional o Jefe de

fiscalizacin o Jefe de grupo, del Servicio de Impuestos Internos respectivo, en la cual se le solicita que dentro de un plazo de un mes, presente una declaracin o rectifique, aclare, ample o confirme una anterior. Art. 63 inc. 2 C.T.

La citacin debe ser cumplida por el contribuyente en el plazo de un mes, contado desde

la fecha en que fue notificado. Dicho plazo puede ser ampliado por una vez, hasta por un mes ms, a solicitud del interesado y mediante resolucin fundada.

Efectos:

1.- Ampliacin por tres meses de los plazos de prescripcin que tiene el servicio para revisar, liquidar y girar impuestos, y tambin aumenta el plazo de prescripcin que tiene el fisco para perseguir el pago de los impuestos indicados en la citacin. (Art. 63 inc. Final y 200 inc. 4 CT)2.- Permite al S.I.I. la tasacin de la base imponible de los impuestos objetados, con los documentos que tenga en su poder, en los siguientes casos (Art. 64 C.T.):

a) Cuando el contribuyente no concurre a la citacin.b) Cuando el contribuyente no cumple con las exigencias formuladas.c) Cuando la documentacin presentada no es fidedigna, no es veraz. Art 21 inc. 2 C.T.d) Cuando el sujeto pasivo no presenta la declaracin, estando obligado a hacerlo. Art. 22 C.T.e) Cuando el contribuyente cumple con las exigencias, pero a pesar de ello subsisten las deficiencias comprobadas por el Servicio.Por excepcin el Servicio puede tasar la base imponible sin citacin previa, en los siguientes casos:

a) Cuando el precio asignado a la enajenacin de un bien mueble o a un servicio, sea la base para determinar un impuesto, y este valor sea notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio tasar de oficio y sin necesidad de citacin previa. Art. 64 inc. 3 C.T.

b) Lo mismo ocurrir cuando el elemento del impuesto sea el precio o valor de un bien raz, y ste sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de caractersticas y ubicacin similares. Art 64, inc. 6 C.T.

1.4 ROL UNICO TRIBUTARIOEl RUT es un registro numrico a nivel nacional en el cual se identifican a todos los contribuyentes del pas, de los diversos impuestos. Art. 66. De acuerdo al artculo 66 del C.T. en relacin con el artculo 3 del DFL N3 del ao 1969 (Reglamento del RUT), deben inscribirse en el RUT las personas naturales y jurdicas, las comunidades, los patrimonios fiduciarios y los patrimonios sin titular, las sociedades de hecho, las asociaciones, las agrupaciones o entes de cualquier especie con o sin personalidad jurdica, siempre que causen o deban retener impuestos en razn de las actividades que desarrollan.1.5 AVISO DE INICIACION DE ACTIVIDADESConsiste en la obligacin que tienen ciertos contribuyentes de presentar, una declaracin jurada al Servicio, cuando inician labores o negocios susceptibles de producir renta. El plazo para presentarla es dentro de los dos meses siguientes a aquel en que dio comienzo a las actividades. Art. 68 C. T.

Contribuyentes obligados a dar este aviso:

1.- Los contribuyentes afectos a las rentas del artculo 20 N1 letras a) y b) , 3, 4 y 5 del DFL 824,

(Ley de Impuesto a la Renta)

- Art.20 N1 letras a) y b): renta de explotacin de bienes races agrcolas, efectiva o presunta.

- Art.20 N3: comerciantes, industriales, mineros y dems actividades mercantiles.

- Art.20 N4: corretaje, martilleros, agentes, establecimientos de educacin y hospitalarios

- Art.20 N5: dems rentas no clasificadas en otra categora.

2.- Los contribuyentes de los artculos 42 N2 y 48 del DFL 824, es decir los profesionales

liberales o titulares de ocupaciones lucrativas y los consejeros de sociedades annimas.

Los contribuyentes deben avisar al Servicio, las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario de iniciacin de actividades. (por ej. cambio de domicilio, administracin, razn social).

1.6 AVISO DE TRMINO DE GIROEs el aviso que debe dar al S.I.I. toda persona natural o jurdica que por poner trmino a su giro comercial o industrial o a sus actividades, deje de estar afecta a impuestos. El plazo para presentarlo es dentro de dos meses siguientes al trmino. Art. 69 C. T

Este es un trmite complejo que comprende tres obligaciones para el contribuyente:

1.- Dar aviso por escrito al Servicio, en el formulario correspondiente (Form. 2121).

2.- Acompaar el balance final o balance de trmino de giro, junto a los antecedentes necesarios

3.- Pagar los impuestos correspondientes hasta el momento del trmino de giro.

Efectos del aviso:

1.- Recibido el aviso, el S.I.I. debe efectuar una revisin o auditora al contribuyente para determinar si adeuda algn tributo.

2.- Si hay reparos u observaciones, se proceder a determinar administrativamente los tributos adeudados.

3.- Si no hay reparos o subsanados stos, el S.I.I. otorgar el certificado de trmino de giro.

En caso de transformacin de sociedades, de conversin de una empresa individual en sociedad, de aporte de todos los pasivos y activos de una sociedad a otra o de fusin, es necesario dar aviso de trmino de giro; a menos que en las respectivas escrituras pblicas, las sociedades que se crean o subsisten, se hagan solidariamente responsables de los impuestos que adeuden las primitivas.

2.- MEDIOS ESPECIALES O INDIRECTOS DE FISCALIZACION 2.1 Inscripcin en Registros EspecialesLas Direcciones Regionales pueden exigir determinados contribuyentes la inscripcin en registros especiales que ellas mismas designan. Art. 67 C. T.

Algunas leyes especiales exigen que ciertos contribuyentes se inscriban en registros creados por ellas:

- D.L. 1606, art. 51, Registro de Importadores.

- Ley 17.101 sobre alcoholes, bebidas analcohlicas y vinagres, establece el Registro

General de Viedos.- Toda persona natural o jurdica que se dedique a la actividad turstica, debe inscribirse

en un Rol especial de hoteles, agencias de turismo, etc.

- La Ley de Pesca y Acuicultura, en su art. 69 dispone que las concesiones deben

inscribirse en el Registro Nacional de Pesca o Acuicultura que lleva el Servicio Nacional

de Pesca.

2.2 Medios especiales de los Art. 72 a 92 del Cdigo TributarioLos Conservadores no pueden inscribir transferencias, hipotecas o dems derechos reales sobre bienes races, sin que se acredite estar al da en el pago de los impuestos que les afecten (Art. 74).

Los Notarios, en los documentos que consignan la venta, permuta o hipoteca de bienes races, tienen que insertar el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta o a las herencias (Art. 74).

Los Notarios no pueden autorizar documentos sobre contratos afectos a IVA, sin que se acredite su pago (Art. 75).

Los Notarios deben enviar copia al S.I.I. de los contratos otorgados ante ellos, que sean susceptibles de revelar la renta de los contribuyentes. (Art. 76).

Los Tesoreros Municipales deben enviar copias al S.I.I. del Rol de Patentes Industriales, Comerciales y Profesionales (Art. 81).Los Bancos, Instituciones Financieras, Corfo y en general las Instituciones de Crdito no pueden cursar prstamos a personas sin que se les acredite estar al da en el pago del Impuesto Global Complementario o nico del art. 42 N1 de la LIR. Esta misma obligacin rige para los notarios tratndose de escrituras pblicas o privadas de carcter patrimonial (Art. 89).

3.3 Medios establecidos en leyes especialesLas leyes tributarias establecen algunos medios de fiscalizacin apropiados para el tipo de tributo que contienen. Ejemplos:

Art. 54 y 70 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, asignaciones y donaciones, establecen que los Notarios no pueden autorizar escrituras de adjudicacin o venta de bienes hereditarios, o el Conservador de Bienes Races inscribirlas, sin que estn al da en el pago del impuesto.

Art. 52 y siguientes del DFL 825, Ley del IVA, establece la obligacin para los contribuyentes de este impuesto, de extender boletas y facturas en los trminos y formas que se expresan.

1.3.- LA LIQUIDACIONEs un acto escrito en virtud del cual, el S.I.I. pone en conocimiento, notifica al contribuyente su intensin o pretensin de cobrar determinado impuesto. (Art. 24 CT)La liquidacin tiene por objeto que el contribuyente se pronuncie acerca de la determinacin y valoracin de los tributos que ha hecho el Servicio, pudiendo acatar la liquidacin o reclamar de ella.

De acuerdo al artculo 25 del C.T. las liquidaciones son provisionales mientras no se cumplan los plazos de prescripcin, pudiendo efectuarse otras liquidaciones respecto de los mismo puntos o impuestos. Por excepcin las liquidaciones son definitivas en puntos o materias respecto de las cuales el Director Regional se haya pronunciado expresamente, con ocasin de un reclamo o a peticin del contribuyente tratndose de un trmino de giro.

Casos en que procede:

1.- Si el contribuyente no presenta declaracin estando obligado a hacerlo

2.- Si el contribuyente declara, pero se le determinan diferencias de impuesto.

3.- Cuando la documentacin no es fidedigna

4.- En general en casi todos los casos de tasacin de la base imponible previa citacin.

Limitaciones a la facultad de liquidar:

1.- La Liquidacin debe efectuarse dentro de los plazos de prescripcin del Art. 200

2.- El Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, ni liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que dicha declaracin o antecedentes no sean fidedignos. Art.21.

3.- No se puede liquidar con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya acogido a una determinada interpretacin del Director Nacional. Art. 26

4.- Por regla general se debe citar previamente al contribuyente antes de liquidar.

Menciones de la liquidacin:

De acuerdo al art. 24 del C.T. la liquidacin debe indicar el monto de los tributos adeudados, las multas que se apliquen y los intereses y reajustes que sean procedentes.

Adems el Servicio estima que la liquidacin debe contener el lugar y fecha en que se practica, el nmero correlativo de la liquidacin, el tipo de impuesto y periodo tributario, la base imponible, tasa, intereses moratorios, reajustes y la firma del funcionario liquidador.

Efectos de la liquidacin:Para que la liquidacin produzca sus efectos debe ser notificada vlidamente al contribuyente.

Los efectos son:

1.- Comienzan a correr los plazos para la interposicin de recursos judiciales, principalmente los reclamos.

2.- La notificacin de la liquidacin interrumpe los plazos de prescripcin de la accin del Fisco para perseguir el pago de estos tributos. Art. 201 N2 del C.T.

1.4.- EL GIROEs una orden escrita dirigida a una o ms personas, mediante la cual la Administracin Financiera dispone el pago de un impuesto. Es el decreto o resolucin que contiene la orden de pago de un impuesto. Art. 37 Cdigo Tributario.

Clasificacin de los giros:

1.- Roles: Son listas ordenadas de contribuyentes con indicacin del nombre, domicilio, tipo de impuesto, periodo, base imponible y monto. Se utilizan para girar impuestos sujetos a declaracin, pero actualmente estn en decadencia ante la declaracin y pago simultaneo.

2.- Ordenes de ingreso: Son giros individuales que se utilizan para cobrar diferencias de impuestos, o un impuesto de declaracin presentada fuera de plazo, impuestos no sujetos a declaracin o en que la declaracin tiene carcter individual.

Oportunidad del giro: (Art. 24 CT)1.- Si el contribuyente no deduce reclamo ante la liquidacin, se gira una vez transcurridos los 90 das de plazo que tena para interponerlo, de acuerdo al art. 124 CT.

2.- Si el contribuyente deduce reclamacin se gira una vez fallado en primera instancia el reclamo por el TTA.

3.- A peticin del contribuyente, los impuestos pueden girarse con anterioridad a los plazos sealados. (Art. 24, inc.3)

4.- Los impuestos de traslacin, retencin o recargo no declarados oportunamente, se giran de inmediato, sin trmite previo, sin liquidacin, sobre las cantidades contabilizadas. Igualmente se giran de inmediato las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas, por las cuales exista accin penal por delito tributario. En caso de quiebra del contribuyente, se pueden girar de inmediato los impuestos adeudados por el fallido. (Art. 24 inc. 4).EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Los modos de extinguir son mecanismos a travs de los cuales terminan o fenecen las obligaciones. En materia tributaria podemos distinguir los siguientes modos:

1. Pago o Solucin:

Segn el artculo 1568 del Cdigo Civil, es la prestacin de lo que se debe. El pago puede ser por distintos medios (art. 38 y 39 C.T):

Dinero efectivo

Vale Vista

Letra bancaria

Cheque

Tarjetas de dbito, crdito u otros medios tecnolgicos (internet)

El pago debe efectuarse en la Tesorera que corresponda al domicilio del contribuyente, pudiendo el Ministro de Hacienda autorizar que el pago se haga en una Tesorera distinta. Tambin el Tesorero General puede facultar al Banco del Estado, bancos comerciales y otras instituciones financieras, para recibir el pago de los tributos.

El pago se puede efectuar personalmente o por carta certificada.

Fechas de pago:

Rigen las leyes o reglamentos relativos a cada impuesto en particular.

El Presidente de la Repblica puede modificar por decreto la fecha de pago.

Cuando el plazo venza en das sbado, domingo o festivos, ste se prorrogar al da siguiente hbil.

Sancin por falta de pago oportuno:

Reajustes (IPC) e intereses penales moratorios (1,5% mensual) Art. 53

En caso de impuestos de retencin o recargo, con multa del 10% de los impuestos adeudados, la que se aumentar en un 2% por cada mes o fraccin de mes de retardo, no pudiendo exceder en total del 30% de los impuestos adeudados. Art. 97 N11.

2. Prescripcin: Es un modo de extinguir las acciones y derechos del SII y del Fisco, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo y concurriendo los dems requisitos legales.El Cdigo Tributario reglamenta la prescripcin desde dos puntos de vista:

Prescripcin de las acciones del SII para fiscalizar, liquidar y girar impuestos:

Regla general el plazo es de tres aos desde el vencimiento del impuesto.

El plazo ser de seis aos en el caso de impuestos sujetos a declaracin cuando no se hubiere presentado o cuando la presentada fuere maliciosamente falsa. En el caso del impuesto a la herencia el plazo es de seis aos si no se ha solicitado la liquidacin del impuesto.

Prescripcin de las acciones del Fisco para cobrar impuestos morosos: Acciones del Fisco a travs de la Tesorera para efectuar el cobro ejecutivo de impuestos.

El plazo es de tres o seis aos segn lo visto.

Interrupcin de la prescripcin:

Es el efecto que producen ciertos actos del deudor o del acreedor y que consisten en detener el curso de la prescripcin y hacer perder el tiempo transcurrido.

Causales de interrupcin:

Reconocimiento u obligacin escrita por parte del contribuyente. Ej. Convenios.

Notificacin administrativa del giro o liquidacin.

Requerimiento o demanda judicial.

Ampliacin plazo prescripcin: Art. 11 inc. 4; art 63. CT.

3. Remisin o condonacin:

Renuncia gratuita que hace el acreedor a favor del deudor, a exigir el pago de su crdito.

La remisin del impuesto slo procede a travs de una ley moratoria. Por lo cual, en general se refiere a la condonacin de intereses y multas:

El Director Regional SII puede rebajar o condonar las sanciones administrativas (multas por infracciones) Art. 6 B N3.

El Director Regional SII puede condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago. Art. 6 B N4.

El Tesorero General puede condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza. Art. 192.

4. Compensacin:

Es un modo de extinguir obligaciones recprocas entre dos personas hasta la concurrencia de la de menor valor. Art. 6 B N8 y art. 177 del C.T.

5. Confusin:

Cuando acreedor y deudor son la misma persona. Ej. Fisco pide posesin efectiva de herencia TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Tribunales en Materia Tributaria:

Los Tribunales en general se clasifican en Tribunales Ordinarios y Tribunales Especiales. Son Tribunales Ordinarios aquellos establecidos en el Cdigo Orgnico de Tribunales (ej. Jueces de Letras, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema) y son Especiales aquellos creados por leyes especiales y que tienen competencia exclusiva en esas materias (Ej. Juzgados de Menores, Juzgados de Polica Local, Juzgados del Trabajo, Juez Tributario, Juez Aduanero, Juez Sustanciador).

1- Tribunales Ordinarios:

a) Juez de Letras en lo Civil.1.- El artculo 118 del Cdigo Tributario. Para resolver en primera instancia sobre la fijacin de los impuestos de la ley de timbres y estampillas.

2.- El artculo 96 del Cdigo Tributario. Cuando se trate de aplicar los apremios que en este artculo se establece, el juez competente ser el del domicilio del contribuyente.

3.- El artculo 161 N3 del Cdigo Tributario. Conocer de las apelaciones contra las contra las resoluciones del Director Regional, en ciertos casos. Del procedimiento para aplicar sanciones y que dicen relacin con las medidas conservativas que deben decretarse respecto de los bienes que se espera subastar para el pago de las obligaciones tributarias.

4.- El artculo 180 del Cdigo Tributario. Conocen de la segunda etapa en el procedimiento ejecutivo de cobro de la obligacin tributaria de dinero que hace la Tesorera.

b) Jueces del Crimen.1.- De la aplicacin de los apremios del art. 95 CT.

2.- De los juicios por delito tributario.

c) Corte de Apelaciones.1.- En segunda instancia, de los recursos de apelaciones en contra de las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero.

2.- En segunda instancia, de la apelacin contra el juez de letras civil, en las resoluciones que dicten sobre impuestos de timbres y estampillas.

3.- En segunda instancia, en el procedimiento de aplicacin de sanciones del artculo 161 del Cdigo Tributario.

4.- En segunda instancia, en los juicios de cobro ejecutivo de impuestos morosos (art. 180 Inc. 2).

d) Corte Suprema.

1.- Recurso de casacin en el fondo y en la forma contra sentencias de segunda instancia dictadas por la Corte de Apelaciones. (artculo 122 Cdigo Tributario)

2.- Contiendas de competencia (artculo 7 Cdigo Tributario).

2.- Tribunales Especiales:

a) Tribunal Tributario y Aduanero:

Fueron creados por la ley 20.322, publicada en el Diario oficial con fecha 27.01.2009 y remplazaron al Juez Tributario (Director Regional SII) a contar del 01.02.2013, fecha de entrada en vigencia de la ley en la 5 Regin de Valparaso. Adems esta ley modifica el Procedimiento de Reclamacin de contar de igual fecha. (En otras regiones del pas ya se encontraban en vigencia con anterioridad)

Segn la ley 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son rganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el mbito de su territorio, son:

1. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Cdigo Tributario.2. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artculo 161 del Cdigo Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el nmero tercero del artculo 165 del mismo cuerpo legal.3. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Ttulo VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 186 y 187 de esa Ordenanza.4. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolucin y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a ttulo de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravmenes. 5. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestin de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneracin de derechos a que se refiere el Prrafo 2 del Ttulo III del Libro Tercero del Cdigo Tributario. 7. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneracin de derechos establecido en el Prrafo 4 del Ttulo VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8. Conocer de las dems materias que seale la ley.Por su parte, el artculo 115 del Cdigo Tributario, que constituyen la regla general en esta materia, seala que el TTA conocern en primera o nica instancia, segn proceda, de todas las reclamaciones deducidas por el contribuyente y de las denuncias por infraccin a las leyes tributarias. Salvo, que por expresa disposicin de la Ley, se haya otorgado competencia a otro tribunal.

La competencia territorial del TTA:

Est establecida en el artculo 115.2 del Cdigo Tributario.

Ser competente para conocer de las reclamaciones el TTA cuyo territorio jurisdiccional corresponda a la unidad del Servicio que emiti la liquidacin o el giro o que dict la resolucin en contra de la cual se reclame.

En el caso de reclamaciones en contra del pago, ser competente el TTA correspondiente a la unidad que emiti el giro al cual corresponda el pago.

Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Direccin Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamacin deber presentarse ante el TTA en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisin, de citacin, de liquidacin o de giro.

El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicacin de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponder al TTA que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.

Tratndose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocer de ellas el TTA que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.

b) Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Juez Tributario:

La jurisdiccin tributaria del Director Regional se mantiene respecto de las causa tributarias que se encontraren pendientes de resolucin a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y sern falladas de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposicin del reclamo.

Para morigerar la falta de independencia e imparcialidad que se criticaba a estos jueces tributarios, la disposicin tercera transitoria de la ley 20.322 dispone que al fallar las causas pendientes los Directores Regionales no estarn sujetos a lo dispuesto en el inciso final del art. 6 del Cdigo Tributario, es decir, a las instrucciones del Director Nacional

Igualmente en materia aduanera, la disposicin cuarta transitoria de la ley 20.322 dispone que las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encontraren pendientes de resolucin ante los Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de Aduanas, seguirn siendo tramitadas por stos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelacin, segn corresponda.

c) Los Tribunales Especiales de Alzada.

1.- Son tribunales colegiados.

2.- Conocen de las apelaciones que se deduzcan en contra del Director Regional, al conocer los reclamos de avalo de bienes races, de acuerdo al procedimiento especial de reclamaciones establecido en el artculo 149 del Cdigo Tributario.

Existen dos tribunales de alzada en cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones y su territorio jurisdiccional es el mismo de sta. Uno de estos tribunales conoce de los reclamos de avalos de bienes races agrcolas y el otro de los no agrcolas, que para efectos del impuesto territorial se conocen como de Primera Serie y Segunda Serie respectivamente.

d) Director Regional o Provincial Tesorero, Juez Sustanciador.El Servicio de Tesoreras tiene a su cargo la cobranza judicial o administrativa, con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y crditos del sector Pblico, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.

Para estos efectos se aplica el procedimiento administrativo y judicial establecido en el Ttulo V, del Libro III del Cdigo Tributario.

La primera etapa de la cobranza judicial se desarrolla ante el Tesorero Regional o Provincial respectivo, quien en su calidad de Juez Sustanciador, despachar el mandamiento de ejecucin y embargo en contra de los deudores morosos, ordenando notificar, requerir de pago y embargar bienes suficientes que garanticen el pago de la deuda.

PROCEDIMIENTOS CONTENIDOS EN EL CDIGO TRIBUTARIO.En materia tributaria los procedimientos se llaman "RECLAMOS" y se pueden clasificar de la siguiente manera:

1.- Procedimientos que constituyen o sirven para determinar judicialmente la obligacin tributaria.

a) El procedimiento general de reclamaciones, establecidas en los artculos 123 y siguientes del Cdigo Tributario.

b) Los procedimientos especiales de reclamaciones, dentro de stos podemos encontrar:

b.1 El procedimiento de reclamo de avalo de bienes races.

b.2 El procedimiento de reclamo del impuesto de timbres y estampillas.2.- Procedimientos que no constituyen determinacin judicial de la obligacin tributaria.

a) El procedimiento general de aplicacin de sanciones, establecido en los artculos 161 y siguientes del Cdigo Tributario.

b) El procedimiento especial para la aplicacin de ciertas multas, establecido en los artculos 165 y siguientes del Cdigo Tributario.

c) El Procedimiento ejecutivo de cobro de las obligaciones tributarias de dinero, establecido en los artculos 168 y siguientes del Cdigo Tributario.

d) El procedimiento criminal por delito tributario, establecido en los artculos 162 y siguientes del Cdigo Tributario.

e) Procedimiento especial de reclamo por vulneracin de derechos a que se refiere el Prrafo 2 del Ttulo III del Libro Tercero del Cdigo Tributario. (art. 155 a 157)DETERMINACION JUDICIAL DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

La determinacin judicial o jurisdiccional, reviste forma de juicio y est constituida por procedimiento o recursos conferidos al contribuyente para corregir lo resuelto a travs de la determinacin administrativa.

PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES (nuevo)

Es el recurso o procedimiento conferido al contribuyente para corregir, modificar o dejar sin efecto la determinacin administrativa que haya hecho el SII. Se encuentra establecido en los artculos 123 a 148 del Cdigo Tributario.

En primera instancia, la controversia se conoce y resuelve por el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero.

GENERALIDADES:En el Procedimiento General de Reclamacin slo podrn actuar las partes por s o por medio de sus representantes legales o mandatarios y debern comparecer en conformidad a la normas de la ley N 18.120, es decir, con patrocinio de abogado, salvo que se trate de causas de cuanta inferior a 32 UTM, en cuyo caso podrn comparecer sin patrocinio. (art. 129 inc. 1).

La representacin del Fisco en los procesos jurisdiccionales de reclamos y de aplicacin de sanciones (Ttulos II, III y IV del Libro 3 CT), corresponder exclusivamente al Servicio, que tendr la calidad de parte. Si el SII lo considera necesario podr requerir la intervencin del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia. Los Directores Regionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrn la representacin del Servicio para estos fines, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podr en cualquier momento asumir dicha representacin. (art. 117 CT).

El TTA llevar los expedientes en la forma ordenada en los artculos 29 y 34 del Cdigo de Procedimiento Civil. (Cartula; se agregan sucesivamente y en orden de su presentacin los documentos, escritos y actuaciones; se deben acompaar tantas copias como sean las partes a notificar, colocar cargo de fecha a los escritos, numerar cada hoja en cifras y letras, etc.)

Durante la tramitacin, slo las partes podrn imponerse del expediente, sea personalmente o a travs de sus representantes o mandatarios. (art. 130)

Los plazos de das que se establecen en el Libro III del CT comprendern slo das hbiles. No se considerarn inhbiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los das del feriado judicial a que se refiere el artculo 313 del Cdigo Orgnico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el TTA (art. 131 CT).

En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro III del CT, se aplicarn en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Cdigo de Procedimiento Civil. (art. 148 CT)

NOTIFICACIONES: (art. 131 CT):

La notificacin al Servicio de la resolucin que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuar por correo electrnico, a la direccin que el respectivo Director Regional deber registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdiccin. La designacin de la direccin de correo electrnico se entender vigente mientras no se informe al tribunal de su modificacin.

Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin, sern efectuadas por carta certificada. Para estos efectos, el reclamante deber designar, en la primera gestin que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Regin sobre cuyo territorio aqul ejerce competencia, y esta designacin se considerar subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designacin, el Tribunal dispondr que ella se realice en un plazo de cinco das, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efecten incluyndolas en el sitio de Internet del Tribunal.

Notificaciones que se dirijan a terceros ajenos al juicio tambin sern efectuadas por carta certificada.

En los casos de notificacin por carta certificada, se entender practicada al tercer da contado desde aqul en que la carta fue expedida por el Tribunal.

Las resoluciones notificadas por carta certificada sern igualmente publicadas en el sitio en Internet del Tribunal. La falta de esa publicacin no anular la notificacin.

Las dems resoluciones que dicte el TTA se notificarn a las partes mediante la publicacin de su texto ntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Se dejar testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicacin y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarn la notificacin.

Finalmente, cualquiera de las partes podr solicitar para s el aviso, mediante correo electrnico, del hecho de haber sido notificada de una o ms resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anular la notificacin.

El Procedimiento General de Reclamacin se puede esquematizar de la siguiente forma:

1. ACTO ADMINISTRATIVO.

Actuacin del S.I.I., en la cual dicho organismo determina su pretensin frente al contribuyente. Estos actos reclamables pueden ser (art. 124):

Liquidacin de impuestos.

Tasaciones o giros que el SII realiza en aquellos casos expresamente previstos en la ley (ej. Compraventa de bien raz con un precio notoriamente inferior al valor comercial).

Giro de impuestos.

Pago de impuestos.

Resolucin que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieron de base para determinarlo (ej. Si un ingreso constituye renta o no).

Resolucin que deniega alguna de las peticiones administrativas de devolucin de impuestos de acuerdo al art. 126 del C. Tributario.

2. RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE.

Consiste en la defensa que el contribuyente plantea frente al acto administrativo del cual fue notificado por la Administracin Tributaria.

Requisitos:

Presentarse por escrito

Dentro de los 90 das hbiles siguientes a la notificacin del acto reclamado. Art. 124

Precisar fundamentos de hecho y de derecho

Acompaar documentos fundantes

Contener peticiones concretas

Consignar el nombre o razn social, nmero de RUT, domicilio, profesin u oficio del reclamante y sus representantes y la naturaleza de la representacin.

Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados en el art. 125, el TTA dictar una resolucin, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que se seale al efecto, el cual no podr ser inferior a tres das, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamacin. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigacin sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podr ser inferior a quince das.Todas las excepciones o defensas que tengan que plantearse frente al acto administrativo reclamado, deben hacerse en el mismo escrito.

Las partes debern comparecer representado por un abogado, salvo causas de cuanta inferior a 32 UTM (art. 129).

Respecto de la resolucin que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuacin, podrn interponerse los recursos de reposicin y de apelacin, en el plazo de quince das contado desde la respectiva notificacin. De interponerse apelacin, deber hacerse siempre en subsidio de la reposicin y proceder en el slo efecto devolutivo. El recurso de apelacin se tramitar en cuenta y en forma preferente.3. TRASLADO AL SERVICIO:

Del reclamo se conferir traslado al Servicio por el trmino de veinte das. La contestacin del Servicio deber contener una exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisin del TTA.La notificacin al Servicio de la resolucin que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuar por correo electrnico, a la direccin que el respectivo Director Regional deber registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdiccin. La designacin de la direccin de correo electrnico se entender vigente mientras no se informe al tribunal de su modificacin.

4. TERMINO PROBATORIO (Art. 132)

Vencido el plazo conferido al Servicio para contestar el traslado, haya o no contestado, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a peticin de parte, deber recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algn hecho substancial y pertinente. La resolucin que se dicte al efecto sealar los puntos sobre los cuales deber recaer la prueba.

En su contra slo procedern los recursos de reposicin y de apelacin, dentro del plazo de cinco das, contado desde la notificacin. De interponerse apelacin, deber hacerse siempre en subsidio de la reposicin y proceder en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelacin se tramitar en cuenta y en forma preferente.

El trmino probatorio ser de veinte das y dentro de l se deber rendir toda la prueba.

En los primeros dos das del probatorio cada parte deber acompaar una nmina de los testigos de que piensa valerse, con expresin de su nombre y apellido, domicilio y profesin u oficio. Slo se examinarn testigos que figuren en dicha nmina. En el procedimiento no existirn testigos inhbiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podr desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artculo 357 del Cdigo de Procedimiento Civil (inhabilidades). Se podrn dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.

Se admitir a declarar hasta un mximo de cuatro testigos por cada punto de prueba.

El Tribunal Tributario y Aduanero dar lugar a la peticin de oficios cuando se trate de requerir informacin pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo sealarse especficamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.

Tratndose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, ste deber disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarn obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podr exceder de quince das. A peticin de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podr ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince das ms, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.

Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirn para los peritos, en relacin a sus informes, desde la aceptacin de su cometido.

El Director Nacional, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrn la facultad de absolver posiciones en representacin del Servicio.

Se admitir, adems, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.

No sern admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relacin directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y especficamente por el Servicio al reclamante, en la citacin a que se refiere el artculo 63 CT (fiscalizacin), y que este ltimo, no obstante disponer de ellos, no acompae en forma ntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificacin del requerimiento. El reclamante siempre podr probar que no acompa la documentacin en el plazo sealado por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciar en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el trmino de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepcin de sta, el Tribunal Tributario y Aduanero podr ampliar, por una sola vez, el trmino probatorio por el nmero de das que estime necesarios, no excediendo en ningn caso de diez das, contados desde la fecha de notificacin de la resolucin que ordena la ampliacin.

La prueba ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crtica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deber expresar en la sentencia las razones jurdicas y las simplemente lgicas, cientficas, tcnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomar en especial consideracin la multiplicidad, gravedad, precisin, concordancia y conexin de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lgicamente a la conclusin que convence al sentenciador.

No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes slo podrn ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deber ponderar preferentemente dicha contabilidad.5. MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER

Al examinar el expediente, el TTA puede estimar necesaria la prctica de alguna nueva diligencia, estando facultado para decretar una medida para mejor resolver de acuerdo al artculo 159 del Cdigo de Procedimiento Civil.

6. SENTENCIA

Una vez vencido el plazo para rendir la prueba, o vencido o evacuado el traslado al SII (si es que no hay recepcin de la causa a prueba), o realizadas las medidas para mejor resolver, queda el expediente en estado de que el TTA dicte sentencia definitiva, para lo cual tendr el plazo de sesenta das, contado desde el vencimiento del trmino probatorio o del traslado o efectuadas las medidas para mejor resolver (art . 132).

La sentencia conforme al art. 160 del CPC, deber pronunciarse conforme al mrito del proceso y no podr extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio y deber ser fundada, indicar la forma como form su convencimiento de acuerdo a la sana crtica y cumplir los requisitos del art. 170 CPC y auto acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias.

7. RECURSO DE REPOSICIN Y APELACIN

Las resoluciones que se dicten durante la tramitacin del reclamo solo son susceptibles del recurso de reposicin en el plazo de 5 das. (art. 133). (sin ulterior recurso).

Sin embargo, respecto de la resolucin que recibe la causa a prueba y la solicitud de medidas cautelares del art. 137 procede el recurso de reposicin y apelacin subsidiaria dentro de 5 da.

En cuanto a la resolucin que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuacin podrn interponerse los recursos de reposicin y de apelacin, en el plazo de 15 das contado desde la respectiva notificacin.

En estos casos, la apelacin deber hacerse siempre en subsidio de la reposicin y proceder en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelacin se tramitar en cuenta y en forma preferente.

En contra de la sentencia del TTA que falla el reclamo, slo podr interponerse el recurso de apelacin, dentro del plazo de quince das desde la fecha de su notificacin. (art. 139)

Para los efectos de esta apelacin, Tribunal Tributario y Aduanero debe elevar el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva en el plazo de 15 das (art. 142), tramitndose el recurso en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco das contado desde el ingreso de los autos en la secretara de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenar traer los autos en relacin, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenar dar cuenta. (art. 143 CT).

En las apelaciones a que se refiere este Libro no ser necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia. (art. 143).

Los fallos pronunciados por el Tribunal Tributario y Aduanero debern ser fundados. La omisin de este requisito, as como de los establecidos en el inciso dcimo cuarto del artculo 132 (expresar razones de valorizacin de las pruebas), ser corregida de conformidad con lo dispuesto en el artculo 140, es decir en la apelacin de la sentencia.

8. RECURSOS DE CASACIN

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, proceden los recursos de casacin en la forma y en el fondo, en el plazo de 15 das hbiles, y de ellos conoce la Corte Suprema. (es por infraccin de ley, no se discuten los hechos). Los puede interponer tanto el reclamante como el Servicio. (art. 145 CT).

UNIDAD II: IMPUESTO A LAS VENTAS O SERVICIOS

El DL 825 publicado en el Diario oficial del 27.12.1974, es la ley sobre impuestos a las ventas y servicios, que contiene los siguientes tributos:

a) Impuesto al valor agregado, que incluye el hecho gravado bsico de ventas y servicios (art. 2, 4 y 5) y los asimilados (art. 8)

b) Impuestos a ciertos productos suntuarios:

A la primera venta o importacin. Art. 37

A todas las etapas de comercializacin. Art. 40 y art 37 letras a, b y c.

c) Impuesto a las bebidas alcohlicas, analcohlicas y similares. Art 42.

d) Otros impuestos especiales: a la cilindrada, importacin de vehculos de lujo, etc., actualmente derogados.Los impuestos que gravan las ventas y servicios se clasifican en:

1. Monofsico: cuando el impuesto a las ventas se aplica una sola vez, ya sea a nivel de productor, de mayorista o de minorista. 2. Plurifsico o de etapas mltiples: si se aplica en ms de una etapa o en todas las etapas de la produccin y distribucin de un bien o servicio.

Acumulativo o en cascada: en este sistema, la base imponible del impuesto es el precio total de un producto, sin efectuar deduccin alguna por el impuesto pagado en las etapas precedentes. Impuesto no acumulativo o al valor agregado o IVA: en este sistema se trata de gravar el valor agregado, esto es, la plusvala producida en cada fase del proceso productivo, y a diferencia del impuesto acumulativo, el impuesto pagado en una etapa de la cadena productiva o de produccin no se incorpora a la base imponible del impuesto que gravar al bien o servicio en una etapa posterior de dichas cadenas. (Lo anterior se logra al considerar como base imponible el precio del bien, pero descontando el impuesto pagado en las etapas anteriores.)

El valor agregado puede calcularse aplicando un mtodo econmico o uno financiero:

a) Por medio del mtodo econmico (base efectiva o real) se determina el valor efectivamente incorporado a los bienes producidos en una determinada etapa del proceso econmico, sin considerar las transacciones realizadas con dichos bienes. Es la diferencia entre el valor de la produccin total de una empresa y el monto de lo gastado por ella al adquirir las materias primas, bienes semielaborados, productos auxiliares y servicios (Mximo de la Pea)

Cuando el mtodo ec. es por adicin, el valor agregado se determina sumando los aportes de los factores de produccin que se han incorporado a los bienes producidos. El mtodo ec. por sustraccin consiste en determinar el valor agregado restndole al valor final de los bienes producidos durante el periodo, el valor de los insumos incorporados al mismo bien.b) En el mtodo financiero el valor agregado se calcula indirectamente a travs de las transacciones de las empresas, esto es las compras y ventas, o bien a travs de los impuestos que recaen sobre las mismas, sin importar si los bienes comprados se convierten en insumos de los bienes producidos o enajenados durante el mismo perodo.

Base contra base: a las ventas del perodo se les restan las compras del mismo, independientemente de que dichas compras constituyan insumos de los bienes que se estn gravando durante el perodo. Impuesto contra impuesto: Este mtodo consiste en otorgar al contribuyente un crdito fiscal por el impuesto que le ha sido recargado en las compras del perodo, el cual se imputa contra el impuesto generado por las operaciones gravadas que el mismo realice. Este es el mtodo utilizado en Chile.Caractersticas:

Es un impuesto indirecto: grava una manifestacin mediata o indirecta de la capacidad contributiva y no recae sobre el contribuyente, sino que ste lo traslada.

El IVA es plurifsico o, ms precisamente omnifsico, ya que grava las diversas etapas de la circulacin de los bienes y servicios, como consecuencia se percibe por el Estado, no en una nica fase, sino parcialmente en cada una de las etapas de la circulacin, hasta la ltima de stas, la minorista.

EL IVA es un impuesto no acumulativo, que opera, en la mayora de los pases donde se aplica, conforme al mtodo financiero en su modalidad impuesto contra impuesto.

El IVA es un impuesto proporcional, es decir, el tributo es una alcuota que no cambia con la variacin de la base imponible.

El IVA es un impuesto peridico, ya que la obligacin de pagarlo se repite en el tiempo de acuerdo a los perodos que establece la ley, en Chile de perodo mensual.

En relacin al comercio internacional, el IVA utiliza el principio del pas de destino, en virtud del cual los productos de un pas deben salir sin IVA y ser gravados en el pas importador.

El monto del impuesto debe constar en un documento que ha sido denominado factura por fuera del precio, es decir, en la factura donde se consigna la transferencia del bien debe indicarse, por separado, el valor de la venta y el monto del impuesto que grava dicha venta, esta caracterstica la podemos ver en cualquier factura.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADOPodemos afirmar, en trminos generales, que el IVA grava la circulacin de bienes y servicios desde el productor hasta el consumidor final. Adems, hay otros hechos que sin ser ventas o servicios estn gravados por el IVA.

Estos otros hechos, que la ley grava considerndolos como ventas o servicios, son los contenidos en el artculo 8 (ciertos actos internos de la empresa, la construccin, la cesin temporal de bienes o arrendamientos y las importaciones).

Por lo tanto tales ventas y servicios seran los hechos gravados generales y, los especiales, los del art. 8.

Extensin de la ley:Estarn gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convencin respectiva.Para los efectos de este artculo se entendern ubicados en territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrar