Apunte ADMINISTRATIVO UBP Con Legislacion de Cordoba

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APUNTES DE DERECHO ADMINISTRATIVO UBP con Legislacin de la Pcia. de CrdobaEL ESTADOEs la sociedad polticamente organizada. Sus elementos son: poblacin (elemento humano), territorio (elemento geogrfico), imperium (poder o fuerza que tiene el Estado para llevar a cabo sus objetivos sociales) y gobierno (conjunto de rganos que ejercen el poder, para cumplir las funciones del Estado).El Estado no es esttico sino dinmico y ejerce su poder (coaccin, imperium estatal) para alcanzar los fines detallados en el Prembulo de la CN (bienestar general, bien comn, libertad, unin nacional, paz interior, justicia, etc.). Se relaciona al Estado con el Derecho Administrativo pues el Derecho Administrativo es la rama del derecho pblico que estudia la organizacin y actuacin del Estado con respecto a los individuos.

PERSONALIDAD JURDICA DEL ESTADO: segn la teora de la personalidad unitaria el Estado responde por todos sus actos como nica persona. Esta teora se explica con la teora de la institucin, segn la cual el Estado es una institucin con fines y elementos propios y que supera a las personas fsicas que lo componen, en poder y duracin.

En la actualidad el modelo del ESTADO BENEFACTOR, del Estado que interviene en toda clase de actividades econmicas y sociales, es dejado de lado para aplicar el modelo del Estado subsidiario, en el cual el Estado no puede intervenir en aquellas actividades que los particulares pueden desempear por su iniciativa, pero est obligado a intervenir en aquellas actividades en donde los particulares no tengan iniciativa, o esta no sea suficiente.

TEORIA DE DIVISION DE PODERES o FUNCIONES DE MONTESQUIEU: estableci una distincin de las funciones o poderes del Estado, y decimos divisin de funciones no de poderes porque el poder estatal es uno solo. La facultad o potestad estatal de coaccionar a los particulares es nica, lo que se dividir son las funciones del Estado para evitar que la concentracin de poder en una sola persona implique abusos o avasallamiento de las libertades individuales. En consecuencia la funcin administrativa, legislativa y judicial son para Montesquieu, una herramienta para determinar frenos y contrapesos a la labor estatal como proteccin ltima de los administrados.

FUNCIONES DEL ESTADO-Funcin Legislativa: Se ocupa de dictar, alterar o suspender las leyes siempre en conformidad con la CN. Es la funcin principal del Poder Legislativo integrado por el Congreso y las Cmaras.-Funcin Judicial o Jurisdiccional: Se ocupa de interpretar y aplicar la ley en casos concretos, para resolver controversias jurdicas entre partes con intereses contrapuestos (imponiendo una decisin con fuerza de verdad legal). Es la funcin principal del Poder Judicial.

-Funcin Ejecutiva o Administrativa: Se ocupa de velar por el cumplimiento de la ley y de satisfacer los intereses comunitarios impostergables. Es la funcin principal del Poder Ejecutivo dentro de la cual est la funcin administrativa. Es administrativa porque esto se realiza mediante actos administrativos. Es la actividad diaria, constante y permanente que realizan los rganos del Estado con el objeto de satisfacer necesidades pblicas. Esta actividad estar regulada por normas de orden pblico.

SEPARACIN DE PODERES DEL ESTADO:El poder, que es uno solo, se divide en 3 rganos o funciones. Existe una funcin primordial de cada poder, pero cada rgano adems participa en las otras 2 funciones. As:

-El Poder Ejecutivo tiene como funcin primordial ejecutar las leyes y controlar su cumplimiento. Tiene actividad poltica (exteriorizada en los actos de gobierno) y actividad administrativa (exteriorizada en los actos administrativos). Pero a su vez el Poder ejecutivo participa en las otras 2 funciones: legislativa, cuando promulga leyes, y jurisdiccional, cuando por ejemplo indulta o conmuta penas.

-El Poder Legislativo tiene como funcin primordial sancionar leyes; y realiza funciones ejecutivas cuando aprueba o desecha tratados, y tambin funciones judiciales, cuando interviene en un juicio poltico.

Finalmente, el Poder Judicial tiene como funcin primordial administrar justicia; pero adems participa en las otras 2 funciones, legislativa, al declarar la inconstitucionalidad de una ley, y ejecutiva, al nombrar o remover a determinados funcionarios.

-En el Poder Judicial, la funcin administrativa se llama actividad de superintendencia; en la Justicia Federal, la superintendencia la tienen los jueces de segunda instancia delegados por la Corte Suprema, as, la Corte Suprema delega a la Cmara Federal la actividad de superintendencia, debiendo una vez por semana tratar todos los asuntos de superintendencia, tales como; nombramientos, ascensos, etc., y que se exterioriza por resoluciones administrativas que se protocolizan y que se llaman Acuerdos o Acordadas, y que pueden ser acuerdos de alcance individual, cuando por ejemplo se designa a un empleado, o acuerdos de alcance general, cuando por ejemplo se impone un reglamento, por ejemplo, cuando se establece que el personal tendr que cumplir determinadas funciones.

Cabe sealar que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin NO admite el control Judicial de sus actos de superintendencia, con lo cual, si la corte suprema dispone una cesanta de un empleado, el tema no se discute. El razonamiento de la Corte Suprema se basa en que es ella el mximo tribunal de la repblica, y en consecuencia, el intrprete final de la Constitucin.

En el SISTEMA CORDOBS esto NO es as, ya que expresamente se autoriza dicho control de los actos de superintendencia.

CRITERIOS PARA CLASIFICAR LAS FUNCIONES DEL ESTADO:-Subjetivo u Orgnico: Toma en cuenta qu rgano realiza la funcin. Teniendo en la distincin que hizo Montesquieu entre poder ejecutivo, judicial y legislativo, en este caso l va a identificar al poder con la funcin, entonces vamos a tener el poder ejecutivo ejerce la funcin administrativa, el poder judicial va a ejercer la funcin judicial y el poder legislativo va a ejercer la funcin legislativa.

-Objetivo o Material: considera el contenido del acto sin reparar en el rgano que lo cumple. Es el q debe aplicarse al Derecho Administrativo xq hay actividad materialmente administrativa en los 3 poderes y en los entes pblicos no estatales. Por lo tanto, existe funcin judicial cuando hay una resolucin de una controversia con fuerza de verdad legal. Vamos a tener funcin legislativa en los casos en los que exista una norma de alcance general y obligatorio, siempre que haya una norma dictada con un alcance general y obligatorio vamos a tener el ejercicio de una funcin legislativa. Y vamos a tener funcin administrativa en los casos en que existe una actividad concreta inmediata y continua, cuyo objeto es la satisfaccin del inters comn o bienestar general.

INSUFICIENCIAS DE ESTOS CRITERIOS: Estas teoras (material y subjetiva) presentan cierta insuficiencia para distinguir cuando estamos frente a la funcin administrativa. Y cul es el problema planteado Y cul es el problema que se plantea? No habra inconveniente si las funciones estn completamente repartidas entre los distintos rganos. Si solamente ejerciera la funcin judicial el poder judicial, solamente la funcin legislativa el poder legislativo y solamente la funcin administrativa el poder ejecutivo. En la prctica vemos que stas funciones se dan en los distintos poderes. Por ejemplo: en el poder legislativo vamos a tener funcin administrativa, cuando contrata personal, cuando compra libros, cuando compra computadoras, cuando realiza un contrato para la construccin de un edificio. Lo mismo ocurre con el poder judicial, cuando aplica una sancin a un empleado, en estos casos vamos a ver que no solamente estos poderes ejercen la funcin especfica como dice el criterio orgnico sino que hay otro tipo de funciones que tambin son desarrollados por estos rganos. Entonces, esta es la insuficiencia que plantea el criterio orgnico, en relacin a la distincin que establece el criterio material u objetivo, en nuestro sistema constitucional y de acuerdo a este criterio material las funciones podran ser realizadas por los distintos rganos estatales, el poder ejecutivo puede realizar funcin judicial, puede realizar funcin administrativa, puede realizar funcin legislativa, por ej. cuando el poder ejecutivo dicta reglamentos. Recordemos que los reglamentos son actos de alcance general, dictados por el poder ejecutivo, tenemos ese criterio de distincin material de la funcin legislativa que habla de normas de alcance general en el poder ejecutivo y en algunos casos tambin la administracin va a poder resolver controversias entre particulares, por ej cuando se le atribuye a los entes reguladores que son rganos administrativos la facultad de resolver controversias entre el prestador del servicio y un particular. Se puede hacer un planteo ante el ente regulador y este ente va a determinar en el caso concreto quien tiene la razn.

CRITERIO MIXTO:Nuestro ordenamiento tiene determinados requisitos, donde solamente vamos a tener funcin judicial en el poder judicial, vamos a tener funcin legislativa solamente en el poder legislativo y los tres poderes van a ejercer la funcin administrativa, la funcin judicial y la funcin legislativa. El criterio mixto es el que mejor se adecua a nuestro sistema constitucional. Este criterio mixto nos va a permitir identificar la funcin legislativa, la funcin judicial y la funcin administrativa, siempre teniendo en consideracin que estos son desarrollos doctrinarios:

-Funcin Legislativa: caracterizan a esta funcin teniendo en cuenta 2 aspectos: El dictado de normas de alcance general, abstractas e impersonales (este es un aspecto del criterio sustancial o material), pero este dictado de normas de alcance general para que estemos frente al ejercicio de la funcin legislativa adems exige como requisito que sea dictada conforme al procedimiento de sancin de las leyes previstos en la CN. Es decir que solo estaremos frente al ejercicio de una funcin legislativa en aquellos casos donde se dictan normas de alcance general, dictadas por el Congreso (nico rgano previsto por la CN) y esto ser como regla, ya que tambin la CN prev frente a determinados supuestos excepcionales la posibilidad de que el P ejecutivo puede dictar normas de alcance General con el mismo valor de una ley (por ejemplo, reglamentos delegados y necesidad y urgencia).

Pero como regla, la funcin legislativa puede ser ejercida solamente por el poder legislativo, dicta normas el poder legislativo de alcance general e impersonal y abstractas y de acuerdo al procedimiento de sancin de las leyes previstos en la CN, sabiendo que existen supuestos excepcionales (delegacin legislativa, en principio prohibido 76 CN y en determinados supuestos de necesidad y urgencia con el supuesto previsto en el art. 99 inc 3 CN). Es decir la funcin legislativa la vamos a tener siempre que estemos frente al dictado de una norma de alcance general y abstracto impersonal dictada conforme al procedimiento de sancin de leyes previsto en la Constitucin. Las caractersticas de la funcin legislativa (el dictado de normas de alcance general y abstracto de acuerdo al procedimiento de sancin de las leyes previsto en la CN) tambin son predicable de los poderes legislativo provinciales y de los poderes legislativos municipales, en derecho administrativo una de las caractersticas del carcter local del derecho administrativo no es materia delegada, es materia propia de las provincias, por lo tanto la facultad o el ejercicio de la funcin legislativa la va a ejercer el poder legislativo: el Congreso de la Nacin, las Legislaturas provinciales y los Consejos Deliberantes Municipales.

-Funcin Judicial: Implica la resolucin de controversias con fuerza de verdad legal en un caso concreto, es decir planteado por un particular ante un juez y por otro lado adems de este acto de resolucin de controversias debe ser dictada por un rgano imparcial e independiente.

-Funcin Administrativa: es la realizada por el poder legislativo, excluida la funcin legislativa. Es la funcin ejercida por el P. judicial excluida la funcin judicial y es toda la actividad que realiza el P Ejecutivo, en conclusin tendremos funcin administrativa en todos los poderes del E. En los poderes o departamentos legislativo, judicial y ejecutivo. Dentro del poder ejecutivo tenemos que incluir la administracin central, la administracin descentralizada, y cuando las personas jurdicas pblicas no estatales tambin ejercen la funcin administrativa. Saber identificar ante qu funcin nos encontramos, saber si estamos frente a la funcin administrativa, judicial o legislativa ser el rgimen jurdico de aplicacin de esos rganos. Es distinto el procedimiento que tiene que llevar la funcin legislativa para la sancin de leyes de la actuacin que tiene que tener el poder judicial para el dictado de un acto vlido a travs de la sentencia y para el dictado de un acto administrativo que traduce el ejercicio de la funcin administrativa. De acuerdo a cada una de las funciones va a ser el rgimen jurdico aplicable condicionante de esa actividad, por otro lado, la competencia judicial a los fines del control de la funcin administrativa, legislativa o judicial, frente a un acto administrativo, el fuero competente va a ser el Contencioso Administrativo. La actividad judicial tiene sus canales a travs de distintos procedimientos laborales que estn establecidos en los distintos cdigos adjetivos de las distintas materias y la funcin legislativa tiene un rgimen distinto de impugnacin a la funcin administrativa. La funcin administrativa ser la ejercida por los tres poderes. Para redondear el criterio de distincin mixto de la funcin administrativa vamos a decir que existe funcin administrativa en toda la actividad desarrollada por el poder ejecutivo, en la actividad desarrollada por el poder judicial excepto la funcin judicial y toda la actividad que realizar el poder legislativo excepto la funcin legislativa.

RGANO EJECUTIVORGANO LEGISLATIVORGANO JUDICIAL

Funcin AdministrativaFuncin Administrativa

Funcin LegislativaFuncin Administrativa

Funcin Judicial

SEGN CRITERIO:DECRETOREGLAMENTOREGLAMENTO JUDICIALSANCION DEL P.L

SUBJETIVOEjecutivo

(x el rgano)LegislativoJudicialLegislativo

OBJETIVOLegislativo

(x la funcin)LegislativoLegislativoJudicial

MIXTOAdministrativoAdministrativoAdministrativoAdministrativo

LA FUNCION ADMINISTRATIVAEs la actividad de cualquiera de los 3 rganos estatales siempre que la naturaleza jurdica de esa actividad sea administrativa. La Administracin no es un poder del Estado (como los rganos ejecutivo, legislativo o judicial) sino que el poder del Estado tiene diferentes funciones y una de ellas es la administrativa (asignada como funcin especfica al PE). La tarea de administrar incluye: la actividad ejecutiva (hacer que se ejecute, cumpla y observe la ley) y la discrecional (celebrar contratos y dems actividades en donde no hay una ley que impone una obligacin).

CARACTERISTICAS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA:-Sub-legal: la administracin cuando ejerce la funcin administrativa, tanto el poder judicial como el poder legislativo y ejecutivo, debe adecuarse a lo que establece el bloque de juricidad, lo que le establece el ordenamiento jurdico, siempre la actividad o la funcin administrativa debe adecuarse a lo que le establece la ley, no puede excederse a lo que establece como lmite el legislador.

-Sub-jurisdiccional: Siempre la actividad o la funcin administrativa va a estar sujeta al control judicial posterior del rgano judicial, este criterio de sub-jurisdiccionalidad que no siempre fue as fue ya que a partir del caso Fernndez Arias establece que la actividad de la funcin administrativa tiene que estar sujeto al control judicial suficiente, en este caso realizada por los jueces y este control judicial debe abarcar las cuestiones de hecho planteado en el procedimiento administrativo como las cuestiones de derecho es decir que siempre tiene que darse por lo menos una instancia donde haya cuestin de hecho y de derecho planteado el caso sujeto al control judicial con lo cual excluimos la posibilidad que la administracin que algunos autores sostienen pueda ejercer funcin jurisdiccional (determinacin de la norma en el caso concreto) la administracin carece de esta potestad y lo establece la CN en el Art. 109 siempre la administracin va estar sujeta al control judicial posterior.

LA FUNCION NORMATIVA, LEGISLATIVA Y JURISDICCIONAL EN LA ADM PUBLICASegn el criterio material, para realizar el deslinde de las funciones estatales, se reconoce el ejercicio de las funciones legislativa y jurisdiccional por rganos de la Administracin Publica.

-LA ACTIVIDAD REGLAMENTARIA ES DE SUSTANCIA NORMATIVA O LEGISLATIVA: la actividad de legislar es aquella que traduce el dictado de normas jurdicas, teniendo como caracterstica propia su alcance general y su obligatoriedad.

Los reglamentos emitidos por el PE constituyen el ejercicio de funciones q, desde el punto de vista material, no se diferencian de las leyes sancionadas el Congreso.

Tb el PJ tiene dicha potestad, pero en menor medida.

-LA FUNCIN JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIN: la funcin jurisdiccional es la actividad estatal q decide controversias con fuerza de verdad legal. Esta funcin puede ser cumplida en determinadas circunstancias por rganos del PE. Siempre q se respete el equilibrio de la separacin de poderes instrumentada en la CN, es posible aceptar la existencia de rganos administrativos realizando tpicas funciones jurisdiccionales desde el punto de vista material.

La CN, en su artculo 109, veda la funcin judicial por parte del Poder Ejecutivo pero NO la funcin jurisdiccional.

El acto jurisdiccional es la decisin, expresa y fundada, que se dicta cuando un administrado presenta un reclamo. La administracin pblica y sus integrantes pueden realizarla, pero el poder judicial podr controlarla a travs del control judicial suficiente, que es el control que efecta el poder judicial sobre la legitimidad de los actos dictados por la administracin. El poder judicial NO analizar la oportunidad o conveniencia del acto, sino si el mismo fue dictado sin sobrepasar los lmites de competencia para hacerlo.

Cabe sealar que la administracin NO puede dictar resoluciones finales, salvo que los interesados hayan renunciado a la va judicial.

LIMITES A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACION PBLICA: La atribucin de funciones jurisdiccionales a rganos administrativos debe provenir de una ley formal (dictada por el Congreso).

La idoneidad del rgano y la especializacin de las causas q se le atribuyen a la administracin tienen q estar justificadas, para q sea razonable el apartamiento excepcional del principio general de juzgamiento de la actividad administrativa por el PJ. El contralor excepcional q el P.E. realice sobre los actos jurisdiccionales q emiten los rganos administrativos debe limitarse a la legalidad.

CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE: el PJ, debe conservar la atribucin final de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional. Es el control q efecta el PJ sobre la legitimidad de los actos dictados por la Administracin. El PJ no analiza la oportunidad o conveniencia del acto sino q analiza si fue dictado sin sobrepasar los lmites de competencia para hacerlo. La administracin no puede dictar resoluciones finales, salvo q los interesados hayan renunciado a la va judicial. EL DERECHO ADMINISTRATIVOEs la rama del derecho pblico que estudia el ejercicio de la funcin administrativa y la proteccin judicial existente contra esta. Es autnomo y segn la CN, cada provincia dicta sus propias normas administrativas.

Antes este derecho regulaba solamente la actividad de la Administracin pblica, pero ahora abarca otros temas ajenos a ella, como por ejemplo: la funcin de dictar reglamentos; regular y controlar la actividad de personas pblicas no estatales (ejemplo: colegio pblico de abogados); y el derecho que se aplica a entes regulatorios de servicios pblicos privatizados. Es decir que antes Administracin Pblica y Derecho Administrativo tenan iguales contenidos, pero actualmente ste ltimo ampli el suyo.

El Derecho Administrativo vincula al Estado con los particulares. Y en esa vinculacin vamos a tener un contacto permanente de los particulares con la administracin a travs de, por ejemplo, cuando solicitamos un documento de identidad, concurrimos a un registro civil, eso se traduce en el ejercicio de una funcin administrativa, cuando vamos a tomar un mnibus, el mnibus plantea tambin el ejercicio de una funcin administrativa a travs de contratos y de un servicio pblico que es ejercido tambin indirectamente por la administracin. El Derecho Administrativo abarca distintos aspectos o esferas de los particulares (los administrados), y encuentra una permanente conexin en la vida real. Es una rama del Derecho Pblico. La distincin entre Derecho Pblico y Derecho Privado se hace desde una perspectiva metodolgica. El Derecho Pblico regula las relaciones entre el estado y los particulares y la vinculacin entre los rganos estatales (ser el Derecho Administrativo el que regula esta situacin). En consecuencia, esta rama tiene un eje o nexo fundamental que es la funcin administrativa.

El Estado, en el ejercicio de sus funciones y a los fines de cumplimentar sus fines estatales (educacin, seguridad, etc.), lo realiza a travs de las distintas funciones establecidas por el ordenamiento jurdico al Estado y la funcin administrativa es una de las que habr de satisfacer los fines estatales.

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: El derecho administrativo parte de 2 principios fundamentales:

-Principio de legalidad: la concepcin del estado de justicia requiere el mantenimiento del principio de legalidad, que se traduce en la exigencia de que la actuacin de la Administracin se realice de conformidad al ordenamiento positivo, el cual limita o condiciona su poder jurdico. Nuestro estatuto fundamental consagra la garanta de legalidad en su art. 19 y otras normas complementarias como los arts. 16, 17, 18 y 28 de la CN, principio que reposa en un fundamento de seguridad y de justicia, por cuanto se objetivan la competencia y los fines de la actividad de la Administracin que no quedan librados al arbitrio subjetivo del gobernante o del funcionario.

El principio de legalidad, en la realidad constitucional argentina, importa el establecimiento de las siguientes reglas:

Toda afectacin o limitacin sustancial a los derechos de propiedad y de libertad de los administrados ha de ser impuesta por ley formal. Los reglamentos y actos administrativos que afecten o limiten tales derechos individuales deben fundarse en preceptos legales (desde el punto de vista formal) o constitucionales.

-Principio de subsidiaridad: implica que el Estado podr intervenir cuando est en juego el bien comn, siempre que la iniciativa privada no tenga soluciones o que las mismas sean insuficientes. Es decir, que no adopta ninguno de los dos extremos: que el Estado intervenga en todo o que directamente no intervenga.

CARACTERES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: es derecho pblico, dinmico, organizacional y exorbitante.

-Derecho Pblico: regula un sector de la actividad estatal y de los entes no estatales que actan en ejercicio de la funcin administrativa.

-Dinmico: sus normas deben adaptarse a las constantes transformaciones que se producen en la sociedad, en donde pueden surgir situaciones de emergencia que el derecho debe resolver rpidamente (para satisfacer el inters pblico). Es por eso que el derecho administrativo dicta normas que regulan la emergencia administrativa, econmica, previsional, social, judicial, etc.

-Organizacional: responde al orden y regulacin de cada uno de los diferentes entes: Nacin, provincias, municipios.

-Exorbitante: el rgimen administrativo es exorbitante del derecho privado (excede su rbita) porque est compuesto por:

Las potestades del poder pblico: Poderes o facultades especiales utilizadas para satisfacer inmediatamente el bien comn, y

Las garantas de los particulares o administrados: Creadas para contrarrestar, de algn modo, el poder del Estado, con el inters privado.

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO-Constitucin Nacional: es la fuente primaria de todas las ramas del derecho y toda norma debe estar de acuerdo con ella (nuestro ordenamiento jurdico se basa en la Constitucin Nacional, norma madre) a partir de la cual se sistematizan las dems normas (entre ellas las administrativas). Las constituciones provinciales tambin son fuente para su ordenamiento provincial ya que dictan su propia Constitucin y se dan sus propias instituciones, eligen a sus gobernadores y funcionarios.

-Tratados Internacionales: es el acuerdo entre sujetos de derecho internacional, destinado a producir determinados efectos jurdicos: crear una obligacin, resolver una ya existente o modificarla. No se hacen solamente entre Estados, sino que intervienen nuevos sujetos de derecho internacional (ONU, CEA. FMI, etc.). Estos pueden ser sobre derechos humanos o no; de integracin; y de las provincias con otros Estados u organismos internacionales. .). Interesan al derecho administrativo, ya que hay tratados sobre materias (como navegacin, correo, comunicaciones) que en el derecho interno son reguladas por aqul.

-La Ley: es toda norma jurdica de carcter general que emana del Poder Legislativo a travs del procedimiento establecido en la CN. Las leyes son: obligatorias, oportunas (porque estn en relacin con las necesidades sociales), permanente (ya que no responde a una cuestin momentnea) y generales y abstractas (ya que se dictan para situaciones impersonales).

-Reglamento (acto administrativo general): declaracin unilateral realizada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos generales en forma directa y con alcance general. Se le llama decretos a los dictados por el PE; resoluciones a los de autoridades subordinadas al PE (ejemplo: ministros); ordenanzas a los de rganos municipales.

Sus caractersticas son:

Acto unilateral (a diferencia de un contrato);

Produce efectos jurdicos generales (a diferencia del acto administrativo que produce efectos jurdicos para casos concretos) en forma directa;

Puede ser dictado por cualquiera de los 3 poderes (ya que los 3 pueden ejercer la funcin administrativa, aunque en el caso de los poderes legislativo y judicial slo ser sobre su funcionamiento y organizacin interna);

Es una actividad materialmente legislativa.

Publicidad: Para que produzca efectos jurdicos, el reglamento debe ser publicado en el Boletn Oficial.

Modificacin: En lo que respecta a la modificacin, esta es posible y siempre va a tener efecto hacia el futuro y slo va a poder ser modificada por una norma de igual rango, es decir, por otro reglamento.

Estos actos de alcance general son impugnables.

TIPOS DE REGLAMENTOS:

-Autnomos: Son normas generales que dicta el poder ejecutivo, y en general la administracin, sobre materias de competencia exclusiva, de acuerdo a la constitucin.

Para algunos estos reglamentos autnomos son denominados as, ya que su emanacin no depende de ley alguna, sino de facultades propias que tiene el poder ejecutivo, ya que como producto de la divisin de poderes, existe una zona de reserva de la administracin, y el poder legislativo no puede invadir la zona de reserva de la administracin, as como el ejecutivo no puede invadir la zona de reserva del poder legislativo. Sin embargo otros sostiene que no existe esta zona de reserva de la administracin porque NO esta prevista constitucionalmente, y entienden que estos reglamentos autnomos son dictados para regir una materia en la que no hay ley aplicable y que nicamente puede admitrselos para regir el funcionamiento interno de la administracin, ya que resultara inconstitucional si se pretendiera limitar los derechos de los particulares, por cuanto la Constitucin Nacional, en su artculo 14, establece que la restriccin de los derechos individuales debe hacerse por las leyes.

-Reglamentos de ejecucin o reglamentarios: son los dictados a los fines de hacer posible la aplicacin de las leyes

Complementan la ley. No la sustituyen ni alteran su espritu. Cualquier reglamentacin que exceda las pautas establecidas por la ley, por el principio de supremaca constitucional, ser ilegtima. Hay una vinculacin con la ley previa dictada por el Congreso y para la ejecucin de la misma es necesario tener algunos pormenores que permitan la aplicacin de la ley. En ese caso, la administracin va a tener una norma dictada con anterioridad, donde hay determinados aspectos que deben ser cumplidos por la administracin para que esa norma pueda ser aplicada. El legislador no puede prever todas las situaciones ni legislar hasta el ms mnimo detalle, por lo que hay determinadas cuestiones que van a ser remitidos a la administracin, al poder ejecutivo para que pueda implementarse la ley.

-Reglamentos delegados: el art. 76 de la C.N. establece la prohibicin de la delegacin legislativa (esto es, est prohibido trasladar funciones que tiene el PL al PE). Lo que puede hacer el P.L. en determinadas condiciones es autorizar bajo determinadas pautas que el PE dicte un reglamento de carcter delegado. Estas condiciones son: que sea materia de administracin o emergencia pblica; esta delegacin debe establecerse sobre un plazo determinado, no puede haber una delegacin permanente; y debe establecerse cuales son las pautas o la poltica legislativa que pretende establecer el legislador por la cual se efecta la delegacin.

-Reglamentos de necesidad y urgencia: frente a circunstancias excepcionales es posible que el PE, dicte normas de carcter legislativo pero con las siguientes limitaciones: Situacin de necesidad y urgencia que ponga en riesgo la subsistencia del Estado.

La norma establece dos condiciones: que el PL se encuentre en receso y que la situacin en la que se encuentra el Estado sea imposible de resolver por va ordinaria.

Debe ser dictado en acuerdo general de Ministros.

Debe ser remitido al Congreso a los fines del tratamiento por parte de una comisin bicameral permanente (la cual deber ratificar este reglamento de necesidad y urgencia.

Hay una serie de materias en la que es ilegtima la intervencin del PE: Penal, Tributario, Rgimen electoral y de los Partidos Polticos.

OTRAS FUENTES:

-Costumbre: es una prctica constante y uniforme por un largo perodo de tiempo que adopta la sociedad y que genera convencimiento en ella (es decir que de tanto realizarla se llega a la conviccin de que es una obligacin jurdica).

-Jurisprudencia: es el conjunto de sentencias que resolvieron casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido y se unifica a travs de los fallos plenarios o del recurso extraordinario. Es la interpretacin que hacen los jueces de las normas, en sus fallos a travs de las sentencias. La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos, segn su origen: sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial) y dictmenes de la Procuracin del Tesoro Nacional (sede administrativa).

-Doctrina: conjunto de opiniones, comentarios y conclusiones de los juristas que estudian el derecho (legislacin y jurisprudencia) y luego lo explican en sus obras, haciendo observaciones, creando teoras y dando soluciones.

-Analoga: cuando una cuestin no puede resolverse a travs de una ley se le aplicarn las leyes que se aplican a situaciones parecidas (Art. 16 del Cdigo Civil). Segn CASSAGNE es una tcnica de interpretacin del derecho.

-Principios generales del derecho: son aquellos principios que constituyen la causa y la base del ordenamiento y tratan de impedir las arbitrariedades de los poderes pblicos. (Art. 16 del Cdigo Civil).

-Equidad: quien debe interpretar una norma recurre a la equidad para aplicar los principios generales del derecho a las circunstancias particulares del caso concreto.

-Reglamentos Internos: son declaraciones unilaterales de la Administracin que tienen efectos solamente dentro de l pero no frente a terceros y pueden consistir en ordenanzas, circulares, instrucciones de los superiores jerrquicos a los inferiores.

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA RELACION JURIDICO-ADMINISTRATIVAEL ADMINISTRADOSer administrado el particular en cuanto sujeto del Derecho Administrativo, no sindolo por tanto, el particular que se relaciona con la Administracin en rgimen de Derecho Privado o en rgimen de Derecho Laboral. Asimismo, cuando el particular llega a ser titular de un rgano administrativo deja de ser administrado y se convierte en autoridad o empleado pblico.

SITUACIONES JURDICAS SUBJETIVASLas situaciones jurdicas subjetivas son las distintas situaciones en que se encuentra el administrado frente a la administracin, como as tambin el empleado dentro de la propia administracin, cuando ella ejerce su funcin administrativa manifestando su voluntad a travs de un acto que de alguna manera afecta a aquellos. Las distintas situaciones jurdicas son: El INTERS SIMPLE, el INTERS LEGITIMO, y el DERECHO SUBJETIVO, estas serian las 3 situaciones jurdicas elementales, pero nuestra organizacin social va avanzando y as la Constitucin Nacional, reformada en el 94, incorpora (en su artculo 43) la accin de amparo en donde se legitima procesalmente aquellos que tienen lo que la constitucin denomina como DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA, expresin esta que no es muy usada en nuestra doctrina nacional, que hasta entonces utilizaba las de situaciones de intereses difusos o de derechos colectivos y que generalmente estn visualizados en quienes tienen la calidad de usuario o la de consumidor.Para que haya DERECHO SUBJETIVO debe haber un acto administrativo firme y consentido.

El acto administrativo FIRME es aquel que esta consentido, en tanto el acto administrativo que CAUSA ESTADO es aquel que ha creado o extinguido una situacin jurdica subjetiva, expedido por la mxima autoridad administrativa con facultades para decidir en ultima instancia en sede administrativa (el acto causa estado, pero no es firme porque todava le queda la sede judicial); en consecuencia, el acto administrativo que causa estado en la provincia ser el dictado por el gobernador, salvo que la ley de ministerios haya delegado o facultado a otro.

Histricamente nuestro sistema legal en esta materia divida las situaciones jurdicas en 2 grandes bloques: inters legtimo y derecho subjetivo El INTERS LEGTIMO es una situacin de expectativa que si se desconociera da lugar a reclamo, as por ejemplo, si una persona cumpliera con todos los requisitos para jubilarse, y pese a ello no se le otorgara la jubilacin, no puede plantear un dao a un derecho subjetivo, sino que lo es a un inters legitimo; pero acordada la jubilacin, se estar frente a una situacin de derecho subjetivo incorporado y que no se puede alterar, caso contrario, se podr reclamar su restitucin. El INTERS LEGTIMO no esta reconocido individualmente nada, sino que es un derecho abstracto y general; en tanto un DERECHO SUBJETIVO necesariamente tiene que estar en cabeza de un sujeto determinado.Es importante sealar que los efectos jurdicos de un acto administrativo producen su eficacia a partir de su notificacin; as, si el acto administrativo es personal, dicha notificacin debe ser personal e individual al interesado; y si es un reglamento, este tiene que ser notificado por los medios de publicacin, normalmente por medio del boletn oficial.

En el INTERS LEGTIMO hay por lo general una concurrencia de individuos a quienes el orden jurdico otorga una proteccin especial. Tambin en el INTERS SIMPLE hay una concurrencia de individuos, slo que en tal caso dicha concurrencia abarca a todos los habitantes. La diferencia entre el inters legtimo y el inters simple est dada por el hecho de que en el inters legtimo se requiere que el individuo tenga un inters personal y directo en la impugnacin del acto; en tanto el INTERS SIMPLE o mero inters se vincula con el inters que tienen aquellos en que la actividad estatal se desarrolle conforme a derecho y a sus fines especficos. El inters simple no da lugar a la interposicin de recursos ni de acciones judiciales; lo que si podr hacer el titular es peticionar a las autoridades, ya que es un derecho constitucional (segn el artculo 14). As, el inters simple, se diferencia del derecho subjetivo y del inters legtimo en que el particular no sufre perjuicio directo ni est ligado a la actividad administrativa por ningn vnculo jurdico (salvo el amplsimo de ser habitante de la Nacin).

POTESTADES O PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIN:Las funciones estatales esenciales (administrativa, legislativa y jurisdiccional) explican el obrar del Estado desde el punto de vista material. Para ejercer esas funciones y los cometidos estatales q a ellas se adscriben, es necesario que la administracin pblica disponga de poderes o prerrogativas para cumplir ntegramente con los fines de bien comn que persigue el Estado tales podres se denominan POTESTADES.La potestad estatal es un poder de actuacin, q ejercitndose de acuerdo con el ordenamiento jurdico puede generar situaciones jurdicas que obligan a otros sujetos. Tienen su origen en el ordenamiento jurdico: se requiere por aplicacin del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que una norma previa la configure y la atribuya. Se originan en la ley material y son inalienables, intransmisibles o irrenunciables. Tiene un objeto genrico. No genera deberes concretos ni sujetos obligados, sino una situacin de sometimiento o sujecin a sufrir los efectos jurdicos q de ella emanan.

Las llamadas prerrogativas o potestades pblicas hacen referencia a las facultades de las que es titular la Administracin y que goza en su condicin de tal. stas se ponen de manifiesto en la presencia explcita o implcita de ciertas clusulas o modalidades propias de ejecucin de cierta actuacin administrativa, que son exhorbitantes a las formas tpicas del derecho privado. Slo se justifican en la superioridad del fin pblico que tiende a garantizar con su actuacin.

La Administracin Pblica tiene las siguientes potestades:

-Potestad reglamentaria: corresponde a la Administracin en ejercicio de sus poderes propios en la medida de que no avancen sobre la reserva de la ley. Es una funcin normativa o legislativa por medio de la cual se crean reglas jurdicas generales e impersonales aplicables a un sector abstracto de ciudadanos, constituyndose a travs de ella, el ordenamiento jurdico. Es la aptitud del PE y de la administracin pblica en general q habilita a emitir actos de alcance general.

-Potestad imperativa o de mando: es el poder de dar rdenes y exigir su cumplimiento.

-Potestad sancionadora: es el poder de aplicar disciplina (al personal interno o a otras personas).

-Potestad ejecutiva: es el poder de ejecutar los actos surgidos de las otras potestades, a travs de la fuerza, la proteccin, etc.

-Potestad Jurisdiccional: es el poder excepcional, ya que es una funcin propia de los jueces, de decidir controversias con fuerza de verdad legal.

Las normas disponen una conducta a seguir por parte de los particulares. Estas normas pueden contener una sancin (obligacin) o un beneficio (derechos). Para q la potestad sea correctamente ejercida sobre los particulares, deber ser bajo alguna de estas 2 formas:FORMAS DE ACTIVIDAD: En el ejercicio de la funcin administrativa encontramos 2 formas de actividad:

-Actividad reglada: las facultades de un rgano administrativo estn regladas cuando la norma jurdica predetermina concretamente la conducta que la Administracin debe seguir. Es decir, establece qu es lo que el rgano debe hacer especficamente en un caso concreto, ante tal o cual situacin de hecho. Esta actividad (reglada) implica un lmite al obrar de la administracin, es decir, la administracin debe obrar de una forma y es la que establece el ordenamiento jurdico. Tambin hay una limitacin a la valoracin que pudiera hacer el funcionario. Por ejemplo: la Ley de Previsin. Siempre que existan las condiciones enunciadas en la Ley (aportes y edad), el funcionario no puede hacer otra cosa que otorgar ese beneficio. En este caso, est claramente determinada la conducta que debe seguir el funcionario en relacin a una solicitud o peticin por parte del administrado.

-Actividad discrecional: como complemento a la actividad reglada, o como un ejercicio diferente de la funcin administrativa, tenemos la discrecionalidad la cual consiste en la posibilidad que tiene el funcionario de elegir entre varias opciones igualmente vlidas y que estn previstas por el ordenamiento jurdico. Hay un aspecto que est reglado, pero dentro de ese margen le da opciones que son igualmente vlidas, y donde entrar la valoracin de la administracin para determinar en el caso concreto cul es la ms adecuada a una solucin.

No debe confundirse la discrecionalidad con la arbitrariedad. La arbitrariedad es aquello que carece de toda razn o fundamento, y que no guarda una proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios que se utilizan.

Se ha planteado si la discrecionalidad es o no susceptible de control, porque hay determinados mbitos en los cuales es propio del ejercicio de la funcin pblica de tener que optar. Entonces, la cuestin era identificar si esas opciones eran absolutamente irrevisables por parte de los tribunales o si haba aspectos de la discrecionalidad que podan ser controlables con el objeto de evitar abusos en el ejercicio de la funcin administrativa y en el ejercicio de la funcin de gobernar. Los juristas fueron elaborando mtodos de limitacin al ejercicio discrecional de la funcin administrativa. No vamos a encontrar dentro de la funcin administrativa ninguna actividad que sea completamente reglada ni totalmente discrecional. Es decir, toda actividad va a tener algunos aspectos reglados y otros aspectos discrecionales.

A travs del anlisis de los elementos del acto que surgen de la ley, hay aspectos de la discrecionalidad que van a estar regulados. Y a travs del anlisis de esos elementos del acto, yo voy a poder apreciar si esa actividad discrecional ha sido desarrollada de acuerdo con lo que establece la ley o si ha sido en violacin a la misma.

Los lmites al ejercicio de la funcin administrativa discrecional son:

Principio de juridicidad o de legalidad: Determinar si el ordenamiento jurdico otorga la potestad al rgano que ejerce la funcin. Si el ordenamiento jurdico no habilita a una determinada conducta, estamos frente a una actividad ilegtima.

Jurdicos: razonabilidad (proporcionalidad entre la conducta que persigue la administracin y el fin que se pretende conseguir); motivacin (los funcionarios cuando actan en el marco de la discrecionalidad deben dar las razones que lo llevan a adoptar una determinada decisin, desechando las otras); finalidad (cul es el objetivo que tuvo el legislador al momento de determinar una conducta y qu se persigue con esa norma); igualdad (sin realizar discriminaciones en desmedro de ciertos sujetos y en beneficio de otros en forma arbitraria) y buena fe.

Tcnicos: Reglas de ciencia que guan el obrar de la Administracin.

Existen 2 clases de discrecionalidad:

-Poltica: el funcionario analiza, ante un hecho determinado, cual es la medida conveniente y oportuna, Esta forma de discrecionalidad slo puede ser controlada por el Poder Legislativo.

-Tcnica: la medida a adoptar depende de un dictamen tcnico, cuya valoracin queda a cargo del funcionario competente para la emisin del acto.

Un ejemplo de discrecionalidad poltica estara dado cuando el gobierno provincial establece una poltica sanitaria, estableciendo por ejemplo que para el ao 2011 se fijar X cantidad del presupuesto para hacer nuevos hospitales. As, mientras ms reglas, ms se limita la discrecionalidad, pero siempre hay un margen de discrecionalidad, que variar en su amplitud; un caso de discrecionalidad amplia es la que tiene el presidente para nombrar sus ministros, pero no es 100% discrecional, sino que est reglada. La discrecionalidad tiene como parmetro la JURIDICIDAD y esta cae si hay un fin desviado o encubierto, as, podemos decir que el vicio de la discrecionalidad es la ARBITRARIEDAD, y hay arbitrariedad cuando hay una finalidad desviada o encubierta, aunque el acto se muestre formalmente impecable; en consecuencia, a mayor discrecionalidad mayor riesgo de ser arbitrario, sin embargo no podemos regular todo porque si regulamos todo, todo seria automtico, y entendemos que siempre debe haber un margen de intervencin del funcionario.

Con relacin al CONTROL JUDICIAL, si el cometido del juez es salvaguardar el orden jurdico, su deber es respetar la voluntad de ese mismo sistema, de autorizar al poder administrador al ejercicio de una modalidad discrecional. Si pudiramos caracterizar o definir lo que es la discrecionalidad diramos que son todas aquellas soluciones alternativas vlidas legalmente posibles por la cual opta la autoridad; pero la discrecionalidad se ejerce con criterio, porque si es caprichosa la decisin se incurre en arbitrariedad, es por ello que tiene que haber un criterio razonable y de ah que se dice que la discrecionalidad es el prudente arbitrio, lo razonable, donde el merito, la conveniencia y oportunidad son sus caracteres.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:La tutela judicial efectiva y la tutela administrativa efectiva son conceptos jurdicos indeterminados, es decir que resulta difcil definirlos ya que no se los puede encerrar en una definicin, podr aproximarme, procurando alcanzar en su definicin la mayor cantidad de consenso.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

-La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstculos procesales que pudieran impedirlo;

-El derecho de obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, y finalmente

-El deber o el derecho de que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

En el artculo18 de la Constitucin Nacional se establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.

A su vez el artculo 8 de la Convencin Americana de Derechos humanos, Pacto de San Jos de Costa Rica, con rango constitucional de conformidad al artculo 75 inciso 22 de la Constitucin Nacional, reconoce a toda persona el derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

El artculo 25 del pacto, establece el derecho a un recurso sencillo y rpido ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o este pacto.

Ensea la doctrina que el derecho a la tutela judicial efectiva, genuina expresin al derecho a la jurisdiccin contiene 2 elementos: uno formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantas; otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensin esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensin.

Cabe por ltimo sealar que la tutela judicial efectiva implica el principio de juridicidad, y as tanto la administracin como los administrados estn sometidos a la ley; pero la funcin administrativa presupone que la autoridad acta en funcin del inters colectivo, haciendo ceder el inters individual frente a dicho inters colectivo. Esta limitacin debe estar dentro de la actividad reglada, no puede salirse de las reglas o abusar del poder con fines encubiertos porque de ser as aparece la arbitrariedad.DEBERES PBLICOS. RGIMEN JURDICOSe impone a una persona un comportamiento positivo o negativo teniendo en cuenta la finalidad de satisfacer el inters general. As, vemos que surgen de la Constitucin, como por ejemplo el deber de armarse en defensa de la Nacin (art. 21, Const. Nac.), el deber de resguardar y proteger el patrimonio cultural y material (art. 38 inc. 4 de la Constitucin de Crdoba), entre muchos otros y, otros nacen de una ley, como es el caso de pagar los tributos, no contaminar, combatir ciertas plagas, etc. Sus caractersticas son:

Cumplimiento de la funcin

Prestar servicio

Respeto del orden jerarquico

Obediencia

Dignidad y conducta

Urbanidad y eficiencia en el trato con el pblico

Fidelidad y obsevancia del secreto

Lealtad al orden jurdico politico del estado

Obligacin de quedar y denunciar criminalmente

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SUJETOS. CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS JURDICASEl Cdigo Civil habla de personas fsicas y personas jurdicas y dentro de las personas jurdicas, el artculo 33, nos dice que las personas jurdicas pueden ser pblicas o privadas; las privadas son las asociaciones civiles, las sociedades comerciales, y entre las pblicas, tenemos las estatales y no estatales. Es estatal la persona pblica que se encarga de satisfacer fines especficos del Estado, mientras que es no estatal aquella que se encarga de cumplir solamente fines de inters general. Para algunos, las personas estatales NO pueden realizar actos privados ya que todos los actos de la administracin deben regirse por el derecho pblico. Otros, sostienen que estas personas estatales pueden realizar actos de carcter pblico y privado, aplicndose los cdigos civil y comercial para los privados.

RELACIONES ENTRE RGANOS Y ENTRE SUJETOSEn la administracin encontramos distintas clases de relaciones: de coordinacin o de subordinacin; y entre rganos o entre entes.

-Las Relaciones interorgnicas, son relaciones entre rganos de un mismo sujeto, se establecen entre rganos de la administracin centralizada, o entre rganos de una misma persona jurdica pblica estatal, como por ejemplo dentro de un ente autrquico.

-Las Relaciones interadministrativas, son relaciones entre distintos sujetos: las relaciones interadministrativas se establecen entre 2 o ms personas jurdicas pblicas estatales, como por ejemplo, 2 entidades autrquicas, o entre la administracin centralizada y una persona jurdica pblica estatal.

LAS RELACIONES INTERORGNICASTambin calificada de interna, es aquella que vincula a dos o ms rganos de una misma persona pblica y que da lugar a los actos de la Administracin de colaboracin (propuestas); de conflicto (controversias de competencias); de jerarqua (circulares e instrucciones), y de consulta (dictmenes). Una situacin de relacin interorgnica se produce, por ejemplo, entre el presidente, el jefe de gabinete y los ministros (arts. 99, incisos 7 y 17, 101, incisos 2 y 5, y 103, CN) y de stos con el Congreso (arts. 71, 99, inciso 8, 100, incisos 9, 10 y 11, 104 y 106, CN).

Las relaciones interadministrativas pueden presentar dos modalidades: en razn de los sujetos de la relacin, en tanto y en cuanto, pueden ser parte de las relaciones interadministrativas, entidades o personas pblicas estatales (Nacin, provincia, municipio, entes autrquicos y otros entes descentralizados) y no estatales; y en razn del mbito territorial o esfera de competencia de las entidades intervinientes en cuyo caso los sujetos pblicos intervinientes en la relacin interadministrativa pueden pertenecer a una misma esfera de gobierno (nacional, provincial, municipal) o a distintas esferas de gobierno, es decir a diversos mbitos territoriales de competencia (Nacin y provincia, Nacin y municipio, provincia y municipio).

ORGANIZACIN ADMINISTRATIVAEl rgano administrativo forma parte del Estado (persona jurdica pblica estatal), aunque no es sujeto de derecho (no tiene personalidad jurdica) tiene potestades para actuar en el mundo jurdico; ya que la organizacin administrativa es la estructuracin de rganos y atribuciones de sus competencias. MODOS DE EXPRESIN DE LA VOLUNTAD DEL ESTADO: el Estado al ser una persona jurdica, necesita que una persona fsica idnea exteriorice su voluntad. Bajo qu concepto responsabilizamos al Estado por aquellos actos que realiza esa persona fsica? para responder a esto, encontramos distintas teoras: La teora del mandato, la de la representacin y la del rgano: siendo esta ltima la ms aceptada, ya que en lugar de haber 2 sujetos con voluntades diferentes como sostienen las otras, en ella hay una misma voluntad, ya que el rgano forma parte del ente.

La teora del rgano considera que el rgano forma parte de la organizacin y de la estructura del Estado y por eso cuando aqul acta es como si lo hiciera este ltimo, sin necesidad de representacin alguna, porque son la misma cosa.

La Corte, en el FALLO VADEL del 85, dijo que los actos de los funcionarios del Estado y sus rganos, se consideran propios del Estado y por lo tanto este es responsable directamente por todo dao que cause.

PRINCIPIOS JURDICOS QUE RIGEN LA ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA:Los principios fundamentales de la organizacin administrativa: Competencia, Jerarqua, Centralizacin, y Descentralizacin.

COMPETENCIA: (art. 3 Ley 19549)Es el conjunto de facultades, atribuciones y deberes, y el grado de aptitud, que la norma le asigna a cada rgano y que deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada rgano, surge ante la imposibilidad de que todas las funciones las realice un slo rgano, es decir que a travs de la competencia, las funciones se reparten logrando ms rapidez y eficacia, delimitando y regulando las relaciones entre los rganos. La competencia tiene como caracteres que surge de una norma (Tratado, Constitucin Nacional, ley, reglamento, que va a determinar los alcances de dicha competencia), es irrenunciable (como pertenece al rgano y no a las personas fsicas que lo integran, ellas no pueden renunciarla), obligatoria (el rgano tiene que cumplir con la actividad que se le atribuye a travs de su competencia), de orden pblico, e improrrogable(no puede transferirse la actividad encomendada. Debe hacerla el rgano competente, salvo excepciones (delegacin, avocacin))Excepciones a la improrrogabilidad: En principio, la competencia es improrrogable (art. 3, Ley 19.549). No obstante, existen excepciones:Delegacin: Es el acto jurdico a travs del cual un rgano superior le transfiere a uno inferior (o de igual jerarqua) su competencia para realizar determinada actividad (Ejemplo: El Presidente delega facultades en el Jefe de Gabinete). La delegacin siempre debe estar autorizada por una norma (art. 3), la cual debe expresamente decir cules son las atribuciones que se delegan.

Avocacin: Esta excepcin es inversa a la delegacin, y es cuando el rgano superior toma una cuestin en donde es competente un rgano inferior. La avocacin no necesita una norma expresa que la autorice, pero tiene lmites: Slo procede en la administracin donde rige el principio de jerarqua.

Siempre que una norma no disponga lo contrario.

Y siempre que no se trate de una facultad dada al inferior por una idoneidad propia de l (especialidad tcnica), de la cual carezca el superior.

Clasificacin de competencia:

-Segn la materia: Hay incompetencia en razn de la materia cuando: El rgano administrativo realiza un acto que corresponde al rgano judicial (como resolver un litigio entre partes con carcter definitivo) o legislativo (como para dar una concesin sin una ley que la autorice).-Segn el lugar: Esto significa que las atribuciones se distribuyen segn zonas geogrficas determinadas, es decir segn el territorio. La distribucin puede ser nacional, provincial, municipal, y tambin en sectores pequeos como distritos. Por ejemplo: 2 provincias pueden tener la misma competencia en razn de la materia pero distinta competencia en razn del lugar.-Segn el tiempo: Esto significa que las atribuciones se distribuyen segn el perodo que duran. Ejemplo: un ministro que tiene que asumir maana, hoy todava es incompetente y recin tendr competencia a partir de maana; si un ministro renuncia, termina su competencia en razn del tiempo.-Segn el grado: Significa que las atribuciones se distribuyen segn la jerarqua. Las autoridades de la administracin forman una pirmide en donde en su punta se ubica la autoridad de mxima jerarqua y luego, en forma escalonada van bajando de rango las dems autoridades hasta llegar a la base de dicha pirmide. Ejemplo: Los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados de su ministerio.JERARQUA: es la relacin de subordinacin existente entre los rganos internos de un mismo ente administrativo. De esta forma hay una relacin de supremaca de rganos superiores sobre los inferiores y de subordinacin de estos a aquellos. El rgano superior tiene el poder jerrquico sobre el inferior (el cual tiene el deber de obediencia, siempre que la orden sea legal) como por ejemplo: controlndolo a travs de pedidos de informes o inventarios. Dentro de esta relacin tenemos lneas (es la sucesin de rganos en sentido vertical) y grados (posicin que estn los rganos dentro de las lneas). La organizacin de la administracin pblica es piramidal: en la punta de dicha figura se encuentra el Presidente de la Nacin, de ah para abajo, se van ubicando jerrquicamente los dems rganos.

Consecuencias: La tutela administrativa: consiste en que el particular tiene el derecho de recurrir y ocurrir frente a las autoridades administrativas competentes, y stas tienen la obligacin de resolver a travs del dictado de una sentencia o decisin con un fundamento vlido; dichas resoluciones deben ser el producto de un procedimiento administrativo conducido conforme lo establezca el ordenamiento correspondiente (Art. 7 Inc. d) de la Ley 19549).

Las consecuencias jurdicas que tiene la relacin de tutela administrativa son las de proteger las garantas del particular que se vincula con la Administracin y un recaudo necesario para el desenvolvimiento de la actividad administrativa.

CENTRALIZACIN: importa reunir varias materias en un centro comn, e implica necesariamente dependencia de un poder central. Los rganos que integran la Administracin guardan entre s una relacin piramidal: convergen hacia una autoridad con quien se enlazan los dems rganos del sistema. Los rganos no estn dotados de personalidad jurdica propia, e independiente de la personalidad jurdica estatal. Por el contrario, esos rganos se agrupan respecto de otros, se enlazan y unifican para la accin en situacin de dependencia y subordinacin, manteniendo entre s una estricta relacin jerrquica con diversos grados y niveles, pero siempre respetando las instrucciones y directivas que imparte el rgano superior, generalmente el jefe de Estado. En este sistema todas las decisiones importantes las toman los rganos superiores o entes centrales de la administracin, mientras que sus rganos inferiores estn subordinados jerrquicamente a aquellos, son sus delegados (por ello las pocas decisiones que adoptan estn sujetas a revisin por los superiores). El defecto de este sistema es que los administrados no tienen un fcil acceso a la administracin, por ejemplo, para pedir o dar informes. La ventaja es que puede prestarse un mejor servicio y se hace economa. La desventaja es que todo el poder puede quedar limitado en un sector pequeo.rganos de la Administracin Pblica Centralizada:

Poder Ejecutivo Nacional (rgano central y coordinador de los dems).

Jefe de Gabinete de Ministros (hay una relacin jerrquica entre el Presidente y el Jefe).

Ministerios (hay una relacin jerrquica entre el Jefe y los Ministros).

Secretaras y subsecretaras.

Directores generales de administracin.

DESCENTRALIZACIN: en este sistema las decisiones importantes las toman, adems de la administracin central, los entes descentralizados bajo un control administrativo por parte de la administracin central. Ej.: Entes autrquicos como el BCRA, UBA. Se transfiere parte de competencia de la administracin central a entes descentralizados que tienen personalidad jurdica propia (diferente del ente central). La administracin slo tiene, sobre los entes descentralizados, la llamada tutela administrativa. Esto significa que la administracin tiene un control sobre ellos que no llega a ser jerrquico. La ventaja es que descomprime al rgano central. Y las desventajas son que el rgano central se debilita, puede que se prioricen intereses locales sobre los del pas. La descentralizacin total no es posible porque perjudica la unidad del pas.

Caracteres definitorios

-Tienen personalidad jurdica propia, esto es, pueden actuar por s mismos, en nombre propio, estando en juicio como actores o demandados, celebrando contratos en su nombre, etc.

-Cuentan o han contado con una asignacin legal de recursos, o sea, que tienen por ley la percepcin de algn impuesto o tasa, o reciben sus fondos regularmente del presupuesto general, o por fin, los han recibido en el momento de su creacin aunque despus se manejen exclusivamente con los ingresos obtenidos de su actividad.

-Su patrimonio es estatal, o dicho de otra manera, estas entidades son de propiedad del Estado, en el sentido de que el Estado central puede eventualmente suprimir el ente y establecer el destino de sus fondos como desee, disponiendo de ellos como propios. Si bien, pues, el ente aparece formalmente

-Tiene facultad de administrase a s mismos

-Son creadas por el Estado

-Estn sometidas al control estatal

rgano competente para crear entes descentralizados

Partimos de la base de que la Constitucin Nacional sufre de una carencia normativa al respecto, ya que no ha establecido quien tiene la atribucin de crear entidades descentralizadas.

En las ltimas dcadas entr en discusin si el medio idneo para su creacin era una ley formal del Congreso de la Nacin o poda serlo un Decreto del Poder Ejecutivo. De acuerdo con la anterior ley de contabilidad, la regla era que deban ser creados por ley excepto las empresas del Estado que por autorizacin legal expresa podan ser creadas por Decreto.

El Congreso de la Nacin ha vuelto a ratificar por ley 25.152 el recto principio constitucional y directamente prohbe al Poder Ejecutivo la creacin de entes descentralizados. Ello es correcto aun ms con la nueva Constitucin, que al procurar limitar las facultades reglamentarias de la administracin, debe ser interpretada en consonancia a los principios de un Estado de Derecho democrtico y liberal y no a un sistema de tinte cesarista. Incluso la delegacin legislativa al Poder Ejecutivo puede darse en materias de administracin por tiempo limitado (Art. 76) y adems los entes del Art. 42 requieren ley expresa, por lo que pensamos que la solucin constitucional es, una vez ms, la adoptada por el legislador.

TIPOS DE DESCENTRALIZACINENTIDADES DESCENTRALIZADAS (AUTARQUAS Y EMPRESAS DEL ESTADO): el Estado realiza sus actividades a travs de entidades de 2 clases:

Entidades Privadas: son las empresas de propiedad privada del Estado o aquellas en donde el Estado participa en el capital. Ej.: Sociedades del Estado, Sociedad Annima de participacin estatal mayoritaria.

Entidades Pblicas: son las entidades autrquicas y las empresas del Estado (son entidades descentralizadas). Estas surgen porque la Administracin Pblica fue aumentando su campo de accin y necesitando ms entes especializados que cumplieran diversas funciones.

ENTIDADES AUTRQUICAS: son organismos que se han desprendido o descentralizado del Estado y que llevan a cabo funciones propias del Estado, es decir, servicios pblicos. No tienen un rgimen jurdico propio. Su patrimonio es ntegramente estatal. Su personal tiene calidad de empleado pblico. Se les aplican las leyes de derecho pblico.

La administracin central ejerce sobre ellas control administrativo o de tutela (no jerrquico). Por ejemplo: Municipios, universidades pblicas, Banco Central, Etc.

Clasificacin de Entidades Autrquicas:

-Entidades Autrquicas con base territorial (descentralizacin por regin): Existe un territorio circunscripcin dentro del cual, el ente, realiza su actividad. Ej.: Los municipios: dentro de ese mbito el ente lleva a cabo todas sus actividades, que puede comprender diversas materias de administracin, pero no puede ejercer dicha actividad fuera de ese territorio, es decir que tiene competencia general pero de carcter local.

-Entidades Autrquicas con base institucional (descentralizacin por servicios): son aquellas creadas con fines especficos o de servicios pblicos especficos. A la vez, estas entidades autrquicas institucionales se clasifican segn la actividad que llevan a cabo: Educacin: Las Universidades Nacionales y entidades (Consejo Nacional de Educacin. Fondo Nacional de Artes, etc.). Defensa: Direccin Nacional de Fabricaciones Militares y Registro Nacional de las Personas, etc. Salud pblica: El instituto Nacional de Salud mental, el servicio nacional de rehabilitacin, etc. Obras pblicas: Direccin Nacional de Vialidad. Vivienda: el FONAVI (Fondo Nacional para la vivienda) la caja federal de ahorro y prstamo para la vivienda. Economa: el Banco Central, Banco Nacin Argentina, Comisin Nacional de valores, etc. Entes Reguladores de servicios pblicos: Son entidades autrquicas que se encargan de regular y controlar la prestacin de servicios pblicos privatizados y son elegidos por el Estado en base a su idoneidad tcnica en cada servicio que regulan. Ejemplos: (Enargas) ente del gas, (ENRE) ente de la electricidad, (ENREN) ente regulador nuclear, (ETOSS) ente del agua, ente de los telfonos (CNC).EMPRESAS DEL ESTADO: son personas jurdicas pblicas cuyo fin es desarrollar una actividad comercial o industrial (a diferencia de las entidades autrquicas que realizan servicios sociales, de enseanza, culturales, etc.) que el Estado, por razones de inters pblico, considera que es necesario realizar. En Argentina, la mayora de las empresas del Estado se transformaron en Sociedades del Estado (YPF, Aerolneas Argentinas, Ferrocarriles, Gas del Estado) y luego fueron privatizadas. El Estado adquiere esa empresa, expropindola, comprndola o adquiriendo la mayora de sus acciones. Esa empresa privada que se transfiere al Estado puede adquirir 2 formas:

La pblica estatal: En este caso el Estado puede no darle personalidad jurdica (y la empresa se integra a la administracin centralizada) o darle personalidad jurdica (la empresa pasa a ser una nueva entidad pblica estatal).

La privada de propiedad estatal: en este caso la empresa sigue como tal (se aplica el rgimen privado) aunque pertenece al Estado.

OTRAS FORMAS DE DISTRIBUCIN DE LAS COMPETENCIASTales como: recentralizacin; desconcentracin, y concentracin:

-RECENTRALIZACIN: es el sistema mediante el cual la administracin central, absorbe aquella competencia que le haba asignado a entes inferiores. Debe surgir de una ley y no es un acto determinado.

-DESCONCENTRACIN (o descentralizacin burocrtica): es la transferencia de parte de competencia en forma permanente del ente central a sus rganos inferiores, surgida por ley. Es una relacin entre rganos, pero siempre dentro del mismo ente estatal. Ej.: Jefe de gabinete, ministros. Su fin es descomprimir un poco la actividad del ente central. Pero estos rganos no tienen personalidad jurdica propia como aqul (esta es la diferencia con la descentralizacin). La ventaja es que a travs de este sistema los administrados pueden acceder ms fcilmente a la administracin evitando pasar por toda una escala jerrquica. La desventaja es que es costosa y puede ocurrir que los funcionarios resuelvan problemas basndose en favoritismos

-CONCENTRACIN: Se da cuando las facultades importantes son llevadas a cabo por los rganos superiores de la administracin. (Recordemos que si se asignan a rganos inferiores se denomina desconcentracin).

CONCENTRACIN Y DESCONCENTRACIN ADMINISTRATIVA: la Procuracin del Tesoro define la desconcentracin como la atribucin regular y permanente de determinadas competencias, que no implica dotar de personalidad jurdica ni patrimonio propio a un organismo subordinado de la Administracin centralizada. El rgano desconcentrado carece de personalidad jurdica y patrimonio propios y est jerrquicamente subordinado a las autoridades superiores del organismo. Por ejemplo: organismos recaudadores, fuerzas de seguridad, entes que cumplen con la funcin administrativa de polica.

AUTONOMA Y AUTARQUA: CONCEPTOS, DIFERENCIAS Y EFECTOSQu se entiende por autonoma y qu se entiende por autarqua?

AUTONOMAAUTARQUA

Darse sus propias normas

Elegir sus autoridades

Auto administracin

AutofinanciamientoAuto administracin en base a normas generales que son dictadas por el o los niveles superiores.

En los municipios autnomos, el gobierno municipal tiene una esfera propia de accin, que no le ha sido otorgada por un nivel superior sino que le ha sido reconocida por el poder constituyente.La esfera de competencias municipales surge de una delegacin de facultades por parte del Estado Provincial. Si bien las atribuciones delegadas al municipio pueden ser sumamente amplias, en cualquier momento, se puede plantear una avocacin, total o parcial de esas potestades, por parte de la misma autoridad otorgante. Esto quiere decir que la autoridad provincial podra quitar las mismas atribuciones, que en su momento otorg.

De naturaleza polticaDe naturaleza administrativa

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL: en la administracin pblica nacional existen, bajo la direccin del Poder Ejecutivo, 2 estructuras fundamentales: la administracin central y la administracin descentralizada:

-LA ADMINISTRACIN CENTRALIZADA se da cuando existe un ente central y diversos entes subordinados jerrquicamente a aquel. Estos entes no tendrn personalidad jurdica propia, slo representan al ente central y sus decisiones sern controladas por l; es decir que el control es jerrquico.

- LA ADMINISTRACIN DESCENTRALIZADA se da cuando los diversos entes existentes tienen personalidad jurdica y poder de decisin propia, y el control que pueda ejercer sobre ellos el ente central es slo de administracin o tutela.

Dentro de las personas jurdicas pblicas estatales tenemos aquellas que son centralizadas y aquellas que son descentralizadas, as, en la organizacin administrativa, el Estado nacional, provincial o municipal, tienen una administracin pblica centralizada pero tambin tienen una descentralizada, siendo la expresin mxima de la administracin pblica descentralizada las entidades autrquicas, personas jurdicas pblicas estatales descentralizadas de la administracin que tienen personalidad jurdica propia, dictan sus propios reglamentos, designan sus propias autoridades y administran sus presupuestos, e incluso pueden tener recursos propios, siendo en este ltimo caso una entidad autrquica y autarcica (con autarca), como los son por ejemplo de EPEC, ANSES, las universidades pblicas, etc..

Cabe sealar que para reconocer una persona autrquica hay que estar siempre a los estatutos, siendo all donde se expresa si estas personas pblicas estatales y autrquicas son creadas por ley o por decreto del Poder Ejecutivo.

No toda descentralizacin administrativa implica necesariamente autarqua, pero toda persona pblica estatal y autrquica pertenece a la administracin pblica descentralizada; autarqua es descentralizacin, pero descentralizacin no es autarqua, ya que hay otras formas de descentralizacin administrativa donde no se llega a ser persona jurdica, sino que se trata de una descentralizacin territorial, que es lo que tambin se llama una desconcentracin, un ejemplo de esto lo tenemos en la Municipalidad de Crdoba, en los Centros de Participacin Comunal, los cuales no tienen personalidad jurdica independiente, as, si se quiere demandar por daos y perjuicios a uno de sus agente, debemos demandar a la Municipalidad que es la persona jurdica pblica de la cual dependen.

Como ya dijimos tenemos tambin personas jurdicas pblicas no estatales, que NO son de la administracin del Estado pero que estn dentro de este catlogo de personas pblicas", ya que cuando ellas ejercen funcin administrativa lo estn haciendo por delegacin del propio Estado; as por ejemplo, por medio de una ley provincial que cre y regula los Colegio de Abogados en la Provincia de Crdoba, el Estado deleg el gobierno de la matrcula de los abogados en estas instituciones, y cuando el directorio del Colegio de Abogados se rene y conceden o deniegan la matricula ejercen funcin administrativa en nombre de la provincia; pero, ese mismo directorio, cuando pasa a deliberar cuestiones internas del colegio, y dicta un acto que es interno, ya no ejerce la funcin administrativa.

(Finalmente, cabe sealar que para el doctor Vlez Funes el partido poltico es una persona pblica no estatal, porque el derecho de afiliarse a un partido se halla establecido por una ley, y en consecuencia si un partido me negara la afiliacin podr ir a la justicia; ya que los partidos polticos no dependen del Estado pero hacen que el sistema democrtico pueda funcionar, por lo que son controlados por el Estado).

OTRAS FORMAS DE INTERVENCIN Y PARTICIPACIN ESTATALLA REFORMA DEL ESTADO

-Privatizaciones: es un proceso jurdico-econmico mediante el cual las actividades empresariales son transferidas del sector pblico al sector privado, es decir, traspasadas o tomadas ya sea desde el Estado o la comunidad hacia agentes econmicos privados.

-Monopolizacin: un monopolio es una situacin de privilegio legal o fallo de mercado, en el cual existe un productor (monopolista) oferente que posee un gran poder de mercado y es el nico en una industria dada que posee un producto, bien, recurso o servicio determinado y diferenciado.

-Estatizacin: es el conjunto de disposiciones y operaciones mediante las cuales el Estado asume, en forma variada, la administracin de empresas privadas, de grupos de empresas o de la totalidad de ciertos sectores econmicos manejados con anterioridad por particulares.

-Regulacin y Desregulacin: la regulacin financiera es una forma de regulacin (normativizacin) o supervisin que somete a las instituciones financieras a determinados requisitos, restricciones y directrices, con el objetivo de mantener la integridad del sistema financiero. La desregulacin es el proceso por el cual los gobiernos eliminan algunas regulaciones especficas a los negocios para, en teora, favorecer la operacin eficiente del mercado. La teora es que menos regulaciones conllevan un aumento en el nivel de competitividad, conllevando una mayor productividad, mayor eficiencia y en ltimas a menores precios.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTIVIDAD POLTICA Y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAEl poder ejecutivo realiza 2 tipos de actividades:

- La Actividad Poltica, se da cuando el ejecutivo acta como poder poltico y realiza actos de gobierno, polticos o institucionales y su responsabilidad por esos actos se efectiviza a travs del juicio poltico.

- La Actividad administrativa; en este caso el ejecutivo acta como poder administrador y realiza actos administrativos. Dicha actividad est limitada por ley y los administrados tienen recursos para proteger sus derechos de estos actos. Esta actividad, a diferencia de la poltica, est sometida a control jurisdiccional.

LA TEORA DEL ACTO INSTITUCIONAL, es la mantenida por Marienhoff, quien distingue entre actos de gobierno y actos institucionales. Los actos de gobierno segn este autor, no constituyen una categora especfica, y jurdicamente, acto de gobierno y acto administrativo, quedan asimilados; sin embargo, los actos de gobierno trasuntan decisiones que tiene finalidades superiores o trascendentes para el funcionamiento del Estado como el indulto presidencial, la expulsin de extranjeros, la prohibicin de entrada de extranjeros, las medidas adoptadas durante una guerra respecto de extranjeros, la celebracin de tratados internacionales, pero siguen siendo justiciables. El acto institucional, en cambio, no se refiere ya al funcionamiento del Estado, sino que hace a su organizacin y subsistencia. Estos actos institucionales s estn exentos de control judicial y, entre ellos, Marienhoff cita la intervencin federal a una provincia, la declaracin de estado de sitio, el nombramiento de magistrados, la declaracin de guerra, etc.; se trata de actos que no influyen en forma directa en la esfera jurdica de ningn particular.

EN CRDOBA, el Cdigo Procesal Administrativo (Ley 7182) NO habilita la instancia judicial contencioso-administrativa cuando se trata de Actos Polticos o de Gobierno, as, supongamos que el Gobernador decide designar una persona como Ministro de Gobierno, respecto de dicha designacin lo nico que podr revisar el juez es que esa persona no haya sido declarada judicialmente insana, o que no tiene la edad o la profesin requerida para el ejercicio de determinados cargos, aspectos todos estos que podr controlar el juez, pero no la decisin en s misma.

FUNCIN ADMINISTRATIVA SE EXTERIORIZA A TRAVS DE DIFERENTES FORMAS:

-Hecho administrativo, es el comportamiento fsico que realiza la administracin para ejecutar el acto administrativo. Ej.: La actividad que realiza un rgano de la Administracin para ejecutar un acto administrativo como demoler un edificio que se est por caer.

-Simple acto de administracin, es la declaracin unilateral interna o interorgnica que produce efectos jurdicos individuales en forma indirecta. Son simples actos de la administracin las propuestas y los dictmenes.

-Reglamento administrativo, es la declaracin unilateral que causa efectos jurdicos generales en forma directa.

-Contrato administrativo, declaracin bilateral que causa efectos jurdicos entre 2 o ms personas, de las cuales una est en ejercicio de la funcin administrativa.

-Acto administrativo, es declaracin unilateral que produce efectos jurdicos individuales en forma directa. Ej.: Son actos administrativos una autorizacin, una aprobacin, un permiso, una concesin, una renuncia, una admisin.

Art. 944 CC.- Son actos jurdicos, los actos voluntarios lcitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

EL ACTO ADMINISTRATIVO:Es la expresin de la voluntad de un rgano de la administracin pblica en ejercicio de la funcin administrativa, destinada a producir efectos jurdicos directos, inmediatos y personales. Se clasifican en:

- Acto definitivo, es aquel que pone trmino a una cuestin. Trasunta en una decisin final.- Acto preparatorio o de mero trmite, es el que resuelve cuestiones incidentales.

- Acto que causa estado, presupone un acto definitivo, y es aquel que ha sido objeto de impugnacin, agotando la va administrativa, o bien que no poda ser objeto de recurso jerrquico alguno. - Acto firme, es aquel que resulta irrecurrible por el administrado, ya sea por que se hubiesen vencido los plazos para recurrir en sede administrativa, sea que haya sido consentido por el administradoEs muy discutido si slo el poder ejecutivo es el que dicta actos administrativos, o si tambin lo pueden hacer el legislativo y el judicial. El artculo 1 de la ley 19.549 habla de normas del procedimiento que se aplicar ante la Administracin Pblica Nacional, esto significa que la ley adopta la teora subjetiva, ya que no habla de las funciones administrativas del Estado, incluyendo al legislativo y al judicial, sino que menciona directamente a la administracin pblica nacional.

LOS ACTOS EMANADOS DE ENTES PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIOS PBLICOS, tcnicamente, no son administrativos porque no emanan de los rganos del Estado, pero como tienen prerrogativas de derecho pblico tambin se los suele llamar actos administrativos. Sin embargo algunos autores sealan que no son actos administrativos ya que tienen un rgimen jurdico diferente y no gozan de la presuncin de legitimidad ni de ejecutoriedad que tienen los actos administrativos.

El acto administrativo es un acto jurdico que produce efectos jurdicos sobre el administrado, y que permite que el Estado exprese su voluntad jurdica en temas relacionados con la administracin. El acto jurdico es el gnero y el acto administrativo la especie.

Aunque en el acto jurdico las partes establecen relaciones jurdicas en condiciones de igualdad, en el acto administrativo hay una subordinacin y slo hay igualdad cuando se trata de relaciones interorgnicas o interadministrativas.

El hecho administrativo es un comportamiento, mientras el acto administrativo implica una declaracin de voluntad que va a producir efectos jurdicos directos y de alcance individual.

El acto de administracin produce efectos internos en la administracin, y su fin es organizar internamente la administracin, en cambio, el acto administrativo produce efectos externos, es decir, con relacin a un tercero ajeno a la administracin.

La administracin tambin emite actos interorgnicos y actos interadministrativos:

Los actos interorgnicos: se dan entre 2 o ms rganos de la misma persona pblica estatal, no producen efectos jurdicos directos sobre los administrados, ya que operan internamente; por ejemplo, propuestas, dictmenes.

Los actos interadministrativos: se da entre 2 o ms personas pblicas estatales, ya sea el Estado nacional o provincial, o entidades descentralizadas con personalidad jurdica.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (arts. 7 y 8 de la Ley 19.549)

La ley no define al acto administrativo, pero si expresa con toda claridad cuales son los elementos esenciales que debe reunir para su validez, y en caso de que as no fuera, el acto ser nulo de nulidad absoluta

Estos elementos o requisitos esenciales del acto administrativo son 7: Competencia; causa; objeto; motivacin; finalidad del acto; procedimientos, y forma:

COMPETENCIA: es el conjunto de funciones y facultades atribuidas a un rgano, el cual es representado por un funcionario que debe tener dicha competencia. La competencia puede determinarse en razn de:

La materia: Esto es, segn las actividades que legtimamente puede realizar el rgano administrativo (Por Ej.: Seguridad, enseanza, etc.).

El lugar: mbito espacial en el cual es legtimo el ejercicio de la funcin del rgano administrativo (Ej.: La agencia Nro. 8 de la AFIP, dicta una disposicin para un contribuyente que pertenece a la agencia 4).

El grado: Se refiere a la posicin que ocupa un rgano dentro de la ordenacin jerrquica de la administracin (Por Ej.: Ministros, secretarios, directores).

El tiempo: Perodo en que es legtimo el ejercicio de la funcin del rgano ya sea permanente o por un lapso determinado (Por Ej.: El funcionario puede actuar solamente dentro del perodo asignado. No antes del nombramiento, ni tampoco una vez finalizado su mandato).

CAUSA: son las circunstancias que llevaron a que se dicte el acto administrativo. Al acto le falta la causa cuando los hechos y el derecho invocados no existen o son falsos o cuando se viola la ley aplicable, las formas o la finalidad. La causa responde al por qu? de la realizacin del acto.

OBJETO: es el contenido del acto. Sus requisitos son:

Debe ser cierto y determinado (o susceptible de determinacin).

Debe ser fsica y jurdicamente posible (que el objeto exista, que pueda llevarse a cabo. Ejemplo: no se cumple este requisito si la cosa desapareci o se destruy completamente o si se nombra como agente pblico a una persona que ya muri.

Debe resolver todas las peticiones formuladas (se pueden introducir nuevas, siempre que no afecte derechos adquiridos).

MOTIVACIN: todo acto administrativo tiene que tener una razn para ser emitido. La motivacin es como la exteriorizacin de la causa (expresar cules son los hechos y el derecho, que originaron el acto) y su falta podra dar lugar a considerar que la administracin actu arbitrariamente al dictar dicho acto.

FINALIDAD: El acto administrativo debe tener una finalidad surgida de las normas que le dan al rgano las facultades de emitirlo. Las medidas que decrete el acto deben ser proporcionales a dicha finalidad, la cual debe tener siempre como meta satisfacer necesidades e intereses pblicos. La finalidad responde al para qu?PROCEDIMIENTO: son los pasos que deben darse antes de emitir el acto, es decir, las formalidades esenciales que debe tener segn la ley (Ej.: Previamente a nombrar a un profesor de la universidad, deben darse los pasos de procedimiento previstos, como ser, llamar a concurso).FORMA: son los pasos posteriores al dictado del acto necesarios para que el administrado pueda conocerlo. Es el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. Su fin es que al exigir las solemnidades se da al administrado una garanta a sus derechos y la legalidad del acto. El principio general es que el acto debe ser escrito (indicando lugar, quin lo firm y en qu fecha. rgano y entidad de quin emana, expresin clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa e individualizacin). Por excepcin puede ser: verbal (Ej.: En la actividad de la polica), por signos, por silencios y por actos tcitos.

De todos estos elementos, la causa (antecedentes de hecho y de derecho) es el elemento mas importante, el elemento primario por excelencia para que exista acto administrativo.EFICACIA: El artculo 11 de la ley 19.549 establece respecto de la eficacia del acto que para que sea eficaz debe ser notificado al particular (si es acto de alcance particular) o publicado en el Boletn Oficial (si es de alcance general) para aquellos que lo consideran un acto administrativo.

-La notificacin debe hacerse en forma personal y fehaciente al particular (ya sea por medio del expediente, telegrama colacionado, etc.).

-La publicacin tiene que decir desde que da produce efectos. Si no dice nada se considera (al igual que para las leyes) que ser a partir de los 8 das de su publicacin.

Desde que el acto es publicado o notificado comienza a correr el plazo para impugnarlo.

ELEMENTOS ACCESORIOS O ACCIDENTALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Amplan o restringen el contenido del acto: condicin; plazo, y modo:

-Plazo: Determina un perodo en que el acto empieza o termina de producir efectos jurdicos.

-Condicin: Es el acontecimiento futuro e incierto (ya que puede suceder o no), que tiene por efecto subordinar el nacimiento o la extincin del acto administrativo a que se cumpla dicha condicin.

-Modo: Es la obligacin o carga que debe cumplir el administrado.

Voluntad de la administracin La doctrina entiende que la voluntad administrativa de la que habla el art. 14 inc. a) de la Ley 19549 no es un elemento del acto administrativo sino un presupuesto para su validez, que debe estar presente -antes de que exista el acto- en cada uno de sus elementos. Consiste en la intencin (y exteriorizacin) del rgano de emitir el acto administrativo. A travs del acto la administracin expresa su voluntad, sea en forma expresa (regla) o tcita (excepcin), (ya que segn el art. 10 dicha ley, el silencio administrativo se considera acto administrativo).

SILENCIO DE LA ADMINISTRACIN: TEORA DEL SILENCIO: existe una obligacin general de la Administracin de contestar los requerimientos que se le formulen y tiene que hacerlo dentro de los plazos fijados en las reglamentaciones. Pero hay oportunidades en que esos plazos no se cumplen, y para evitar que la inactividad de la Administracin determine el agravio o desconocimiento de los derechos o intereses de los administrados, surge la TEORA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO al que hay que interpretarlo, y para ello es necesario acudir a una norma preexistente. Generalmente, se establece que tiene sentido negativo (Es la regla general. Cuando se considera negativa la respuesta a la peticin del administrado. Es una garanta para el administrado ya que le permite tener una respuesta para poder acceder a una impugnacin posterior), y excepcionalmente, en sentido positivo (Cuando se considera positiva la respuesta a la peticin del administrado como es en el caso del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Crdoba).

As podemos decir, que como regla, cuando un particular deduce una pretensin frente a la administracin y sta no le contesta en un plazo determinado, surge esta presuncin legal de la negativa a lo solicitado.

Pasos a seguir: el administrado hace una peticin, pasado el plazo determinado para resolver, o 60 das si no hay plazo determinado para ello, pide pronto despacho y si pasan 30 das ms sin una respuesta, se considera que se produce el silencio administrativo. (art. 10 Ley 19549)CARACTERSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSon la Presuncin de legitimidad, Ejecutoriedad, Ejecutividad Impugnabilidad, Estabilidad, Retroactividad.

-PRESUNCIN DE LEGITIMIDAD (art. 12 Ley 19549): se presume, salvo prueba en contrario, que el acto emanado de autoridad administrativa es legtimo, es decir, que fue dictado de