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1 UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS ANTOLOGIA “INTRODUCCION AL DERECHO DE AMPARO” SALVADOR GUILLERMO GALVAN ORTA. MATRICULA: 1913-1200-2100 ABRIL 2015

ANTOLOGIA “INTRODUCCION AL DERECHO DE … AL...INTRODUCCION GENERAL: ... 10.5 Principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo. 105 10.6 Medios de defensa que proceden

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UNIVERSIDAD METROPOLITANA

LATIN CAMPUS

ANTOLOGIA

“INTRODUCCION AL DERECHO DE AMPARO”

SALVADOR GUILLERMO GALVAN ORTA.

MATRICULA: 1913-1200-2100

ABRIL

2015

2

MATERIAL EDUCATIVO SIN FINES DE LUCRO Y DE USO INTERNO

DE LA INSTITUCION EDUCATIVA.

3

LICENCIATURA EN DERECHO

CLAVE: 2115 - 2116

4

INTRODUCCION GENERAL:

“Nuestra recompensa se encuentra en el esfuerzo y no en el resultado. Un esfuerzo total es

una victoria completa”.

Mahatma Gandhi.

El presente estudio fue realizado con la finalidad de hacer una antología de diferentes libros

y autores dedicados al conocimiento básico del Juicio de Amparo.

Cuando mencionamos la palabra amparo, nos viene a la mente: protección, acogimiento,

refugio, cobijo, en fin un sin número de sinónimos de los que desprendemos básicamente el

goce de derechos que como mexicanos encontramos plasmados en la Constitución Política

de los estados unidos mexicanos en sus primeros 28 artículos.

Esta sencilla obra, es una interpretación que engloba los diferentes razonamientos jurídicos

de autores, muchos de ellos ampliamente conocidos en el ámbito jurídico del derecho de

amparo y entender que este desde la antigüedad en el siglo XIII ya se conocía.

En nuestros tiempos para el año de 1840 el estudioso jurista Manuel Crescencio Rejón

García, hace referencia al derecho de amparo, al proyectar la Constitución Política para el

Estado de Yucatán cuando se pretendía que el mismo se independizaría de la Federación.

En el proyecto de Constitución de 1857, desde el año de 1842, los entonces constituyentes

entre otros Mariano Otero, ya estudiaban la posibilidad de que los ciudadanos se acogieran

a la protección del Juicio de Amparo.

La finalidad que se persigue en la presente obra, es fortalecer las bases para el estudio del

derecho al Juicio de Amparo previsto constitucionalmente y las diferentes aplicaciones del

mismo desde distintas ramas del derecho, civil, penal, laboral, agrario, esperando sea de

utilidad para las futuras generaciones de alumnos de la carrera de derecho.

Dentro de ésta investigación, se dan a conocer los diferentes conceptos introductorios y el

objeto del Juicio de Amparo, así como el contexto de la libertad humana y los derechos

5

fundamentales del hombre. Se hace un análisis en cuanto a que si el Juicio de Amparo debe

ser considerado como un juicio o un recurso. Se estudia el concepto y las partes que

componen a la acción dentro del juicio. Se investiga el concepto de parte desde diferentes

puntos de vista de distintos autores. Se exponen los principios jurídicos fundamentales que

componen la doctrina y que rigen al Juicio de Amparo. Se analiza el concepto y las clases

de improcedencia, así como el momento oportuno para presentarse. También se estudia la

competencia del Juez de Distrito para conocer del asunto de amparo y las funciones que

tiene así como las funciones del Tribunal Unitario de Circuito.

Además dentro de esta antología se hace un análisis exhaustivo del concepto de demanda y

los requisitos que se deben cumplir para presentarla, llevando de la mano al estudiante a lo

largo de todo el proceso del Juicio de Amparo, señalando términos y características

esenciales. Se explica cómo deben ser las pruebas que se presentan a juicio. Se da la noción

de lo que es la audiencia constitucional, y por último se esboza lo que es la sentencia y los

medios para ejecutarla.

En cuanto a la jurisprudencia en el Juicio de Amparo, se estudia el concepto jurídico y se da

a conocer la materia fundamental de la misma, su extensión a las leyes locales, su

significado del carácter obligatorio, su invocación y en qué casos es aplicable; también se

expone una contradicción de tesis y su manera de resolverá y se estudiara quienes son los

órganos jurídicos que pueden modificarla.

En materia Agraria, esta antología, estudia las reformas a la Ley Agraria que se han hecho

hasta el año 2014 y también como se compone el nuevo proceso agrario. Se mencionan las

características especiales de la demanda en materia agraria hasta la sentencia dictada por

los Tribunales Agrarios.

Posteriormente se analizan las funciones que tiene un Juzgado de Distrito en materia Penal,

como se organiza, cuales son las atribuciones de las secciones del mismo, como son la

sección de apoyo, la sección de amparo y la sección penal.

Y por último, se hace un estudio acerca de los principios fundamentales del Juicio de

Amparo en materia Penal, así como, el procedimiento que debe llevarse para la iniciación

6

del trámite y todo lo relacionado a la demanda, competencia, suspensión, sobreseimiento y

pruebas, que deben exponerse dentro del Juicio. Hasta el proceso de sentencia y de los

recursos de los que se pueden llegar a valer las personas interesadas. Así como la intención

de presentar la petición formal para la extradición y el procedimiento de extradición que se

presenta ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. Se expone el proceso acusatorio y la

competencia de los Jueces de Distrito en materia de amparo penal y la suspensión de actos

atentados a la libertad personal.

7

ÍNDICE DE CONTENIDOS:

Pág.

Unidad I

La libertad, el derecho, el Estado y el Juicio de Amparo.

1.1 La libertad humana. 15

1.2 Derechos del hombre. 17

1.3 Amparo en general. Definición del Juicio de Amparo. 18

1.4 ¿Quién tiene derecho a pedir amparo? 19

1.5 Objeto del Juicio de Amparo. 20

1.6 Juicio de amparo, Constitucional o de Garantías. 21

1.7 Supremacía de la Constitución. 21

1.8 Análisis del artículo 103 Constitucional. 22

Unidad II

¿Juicio o recurso?

2.1 Juicio o recurso. 26

Unidad III

La acción y sus elementos.

3.1 Teoría clásica. 31

3.2 Concepto de acción en general. 33

3.3. La concepción de la acción en el Juicio de Amparo y sus elementos. 34

Unidad IV

Concepto de parte. Las partes en el Juicio de Amparo.

4.1 Concepto de parte. 38

4.2 Las partes en el Juicio de Amparo. 40

a) El quejoso (agraviado). 41

b) La autoridad responsable. 41

c) El tercero perjudicado. 41

8

d) Ministerio Público de la Federación. 43

Unidad V

Principios fundamentales del Juicio de Amparo.

5.1 El de iniciativa o instancia de parte agraviada. 46

5.2 El de la existencia de agravio personal y directo. 48

5.3 El de la definitividad del acto reclamado. 49

a) Excepciones a este principio. 49

5.4 El de estricto derecho. 51

a) Excepciones a este principio. 52

5.5 El de la relatividad de las sentencias. 53

5.6 El de prosecución judicial. 54

Unidad VI

La improcedencia del Juicio de Amparo.

6.1 Concepto. 59

6.2 Clases de improcedencia. 59

a) Improcedencia manifiesta e indudable. 59

b) Improcedencia procesal. 60

c) Improcedencia legal. 60

Unidad VII

De la competencia de los Jueces de Distrito.

7.1 Concepto de competencia en derecho procesal. 66

7.2 Juzgados de Distrito, Función Judicial y de Control Constitucional. 66

7.3 Competencia de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales

Unitarios de Circuito frente a los Tribunales Colegiados de Circuito.

(Competencia por razón de grado). 68

7.4 Competencia de los Juzgados de Distrito entre sí en razón de

Territorio. Análisis de los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo. 69

7.5 Competencia de los Juzgados de Distrito en razón de Materia. 70

9

7.6 Competencia auxiliar. 71

Unidad VIII

La demanda de Amparo Indirecto.

8.1 Demanda. 76

8.2 Procedencia. 76

8.3 Autoridad competente para conocer del Juicio de

Amparo Indirecto. 78

8.4 Sus formas. 79

8.5 Requisitos de la demanda. 80

Unidad IX

Substanciación del Juicio.

9.1 Presentación de la demanda. 84

9.2 Auto inicial en el Juicio de Amparo Indirecto. 85

9.3 Ampliación de la demanda. 87

9.4 Admisión de la demanda. 88

9.5 Notificación al tercero interesado. 89

9.6 Informe justificado. 90

9.7 La competencia. 90

9.8 Incidentes. 91

9.9 Acumulación. 92

9.10 El sobreseimiento. 93

9.11 Las pruebas. 93

9.12 Audiencia constitucional. 94

9.13 La sentencia. 95

9.14 Los recursos. 95

Unidad X

De la ejecución (cumplimiento) de las sentencias.

10.1 Concepto. 102

10

10.2 Medios para llevar a cabo la ejecución de las sentencias. 102

10.3 Cumplimiento de ejecutorias de amparo en función

de lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. 103

10.4 Actitud de la autoridad de amparo. 104

10.5 Principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo. 105

10.6 Medios de defensa que proceden en contra de diversas

resoluciones dictadas. 105

10.7 Cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. 106

10.8 Aplicación de la suplencia de la queja deficiente

en el recurso de inconformidad e incidentes. 107

10.9 Obligación de cumplir con la ejecutoria de amparo por

cualquier medio. 107

10.10 Prohibición de archivar un Juicio de Amparo sin

que esté cumplida la sentencia. 108

10.11 Denuncia por incumplimiento de la

declaratoria general de inconstitucionalidad. 108

Unidad XI

La Jurisprudencia.

11.1 ¿Qué es la Jurisprudencia? 113

11.2 Materia de la Jurisprudencia. 114

11.3 Significado del carácter obligatorio de la Jurisprudencia

y su extensión a las leyes locales. 115

11.4 Compilación de la Jurisprudencia. 116

11.5 Invocación de la Jurisprudencia. 117

11.6 La Jurisprudencia solamente es aplicable en casos

jurídicamente análogos. 118

11.7 Contradicción de tesis y manera de resolverla. 118

11.8 Los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir

y aun modificar la Jurisprudencia. 122

11

Unidad XII

El Juicio de Amparo en materia Agraria.

12.1 Concepto. 126

12.2 El nuevo proceso agrario. 126

12.3 Características especiales de la demanda en materia Agraria. 129

12.4 Emplazamiento. 130

12.5 Audiencia de ley. 133

12.6 Las pruebas en el proceso agrario. 134

12.7 Alegatos. 135

12.8 Resolución agraria. 136

12.9 Recurso de revisión. 137

12.10 Ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios. 138

Unidad XIII

El Juez de Distrito en su doble función de Juez Constitucional y Juez de Instrucción.

13.1 Juzgado de Distrito en materia Penal. 142

13.2 Organización de un Juzgado de Distrito en materia Penal. 143

13.3 Secciones del Juzgado. 144

a) Sección de Apoyo. 144

b) Sección de Amparo. 146

c) Sección Penal. 147

Unidad XIV

Principios fundamentales del Juicio de Amparo en materia Penal.

14.1 Principios fundamentales. 150

14.2 Duplicidad de juicios. 151

14.3 Del procedimiento en el Juicio de Amparo Indirecto.

(Iniciación del trámite). 153

- Oficialía de partes. 153

- Competencia. 154

- Notificación de la demanda. 156

12

- El informe justificado. 157

14.4 Incompetencia por tratarse de amparo directo. 158

14.5 Incompetencia por declinatoria. 159

14.6 Acumulación. 161

14.7 La Suspensión. 163

14.8 El sobreseimiento. 165

14.9 Las pruebas en el juicio. 167

14.10 La audiencia constitucional. 168

14.11 Las sentencias. 171

14.12 Los recursos. 176

14.13 Sustanciación del recurso. 178

14.14 La queja. 182

Unidad XV

Procedimiento de extradición.

15.1 Intención de presentar petición formal para la extradición. 185

15.2 Petición formal de extradición. 186

Unidad XVI

Competencia del Juez de Distrito para conocer del Juicio de Amparo Penal.

16.1 Marco del Amparo Penal. El Amparo Penal y sus principios. 194

A. Prosecución judicial. 194

B. Instancia de parte agraviada. 194

C. Agravio personal. 195

D. Relatividad de las sentencias. 196

E. Definitividad. 197

F. Estricto derecho y suplencia de la queja. 198

G. Mayor beneficio. 198

16.2 Principios del Amparo Penal. 199

16.3 Juicio de Amparo y proceso acusatorio. 201

a) El proceso acusatorio. 201

13

b) Amparo y principios del sistema acusatorio. 203

16.4 Jueces de control y defensa de la libertad. 206

16.5 Competencia del Juez de Distrito en materia Penal. 211

16.6 Juicio de Amparo Penal. 214

16.7 Demanda. 218

16.8 Competencia de los jueces de Distrito en materia de

Amparo Penal. 218

16.9 Suspensión de actos atentados a la libertad personal. 220

Glosario. 225

Bibliografía. 227

Bibliografía complementaria. 228

14

UNIDAD I

LA LIBERTAD, EL DERECHO, EL ESTADO Y EL JUICIO DE

AMPARO.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

LAS GARANTIAS INDIVIDUALES. Autor: Ignacio Burgoa O. Editorial Porrúa.

2013.

EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS

PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. Editorial Mc Graw Hill.

2009.

EL JUICIO DE AMPARO: CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial

Trillas. 2014.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

En esta unidad se dan a conocer diferentes conceptos introductorios con la finalidad de

estudiar y comprender el entorno jurídico del juicio de amparo, comenzado por la

definición de la libertad humana y los derechos fundamentales del hombre, hasta la

exposición de la definición del concepto y objeto del juicio de amparo. Se analizara

también el artículo 103 constitucional así como la supremacía de la constitución.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

Al finalizar esta unidad el alumno deberá conocer y comprender el significado de la libertad

humana, estudiar y aplicar los diferentes derechos fundamentales del hombre. Explicar el

15

concepto y objeto del juicio de amparo, así como quien tiene derecho a pedir amparo y

determinar en qué consiste la supremacía de la constitución.

TEMÁTICA:

1.1 La libertad humana:

Una de las condiciones indispensables, sine qua non, para que el individuo realice sus

propios fines, desenvolviendo su personalidad y propendiendo a lograr su felicidad, es

precisamente la libertad, concebida no solamente como una mera potestad psicológica de

elegir propósitos determinados y excogitar los medios subjetivos de ejecución de los

mismos, sino como una actuación externa sin limitaciones o restricciones que hagan

imposible o impracticable los conductos necesarios para la actualización de la teleología

humana.

La existencia sine qua non de la libertad, como elemento esencial del desarrollo dc la

propia individualidad, encuentra su sustrato evidente en la misma naturaleza de la

personalidad humana. Efectivamente, hemos hecho hincapié en la circunstancia de que la

persona tiende siempre a realizar su propia finalidad, que por lo general se traduce en el

anhelo de operar valores subjetiva u objetivamente, según el caso.

Ahora bien, la calidad y cualidad de los fines particulares deben estar de acuerdo con la

idiosincrasia y el temperamento específicos del que los concibe. Por ende, los fines o

propósitos deben ser forjados por la propia persona interesada, pues sería un contra- sentido

que le fueran impuestos, ya que ello implicaría no sólo un valladar insuperable para el

desenvolvimiento de la individualidad humana, sino que constituiría la negación misma de

la personalidad, porque la noción de ésta "implica la de totalidad y la de independencia".'

Los anteriores asertos se robustecen con la estimación kantiana acerca de la personalidad,

en la que se la aprecia como un auto-fin humano, esto es, que el hombre constituye un fin

de sí mismo y no un mero medio para realizar otros propósitos, que se suponen impuestos.

Si el hombre, si la persona humana estuvieran constreñidos a realizar ciertos fines

16

determinados de antemano sin intervención de su libre albedrío, se destruiría entonces la

personalidad, ya que en tal hipótesis, el sujeto sería implicado como un mero medio de

verificación de los propósitos materia de la aludida pre-determinación, no constituyendo,

por ende, un fin en sí mismo (auto-fin), en que estriba su propia evolución.

Sobre el particular, Juan Manuel Terán Mata, en un interesante estudio sobre los valores

jurídicos, se expresa así: "En su valor positivo existiría la libertad en cuanto no se tenga un

medio como puro fin, porque en este caso, la conducta o el acontecer libre se encadena, ya

que lo condicionado, medio, se hace condicionante y a priori desaparece la posibilidad de

elegir fines que sólo se dan para el sujeto en cuanto no se subordina a un motivo limitado, a

lo que debe ser medio, sino que aspira a un infinito fin que es la idea de su propia

personalidad.

En consecuencia, lo estimable de la libertad estriba en el orden de los medios y los fines,

esto es, de la voluntad misma. Pero cuando una voluntad determinada obliga a la persona

exclusivamente a un objeto limitado, por dulces que los lazos sean, el sujeto del querer está

en tránsito de no ser persona, de no ser libre, ya sea que la elecci6n de fines le está vedada

al convertirse en mera cosa condicionada en esclavitud. De todo lo asentado con

anterioridad se desprende que la libertad de elecci6n de fines vitales es una mera

consecuencia no solo lógica y natural del concepto de la personalidad humana, sino un

factor necesario e imprescindible de su desenvolvimiento.

Por eso Kant ha dicho: "personalidad es libertad e independencia del mecanismo de toda

naturaleza"," y Fichte se ha expresado: "mí ser es mi querer, es mi libertad; solo en mi

determinación moral soy dado a mí mismo como determinado".

Por otra parte, la escogitación de medios o conductos para realizar dichos fines debe

obedecer al juego del libre albedrío del hombre, en cuya práctica consiste la conducta

humana, tanto interna (moral) como externa (social). Se dice, entonces, que en este sentido

la persona es "autónoma", puesto que tanto desde el punto de vista subjetivo, en sus meras

relaciones morales, como desde el punto de vista objetivo, en la formulación de sus propias

normas que regulen su actividad externa dirigida a la cristalizaci6n de sus fines, su

17

conducta respectiva siempre es normada por disposiciones, reglas o ideas que ella misma se

crea o forja.

Fácilmente se comprende, de lo que llevamos expuesto, la relación inextricable de

identidad entre el concepto de hombre y de persona y entre éste y el de libertad. Si el

hombre es un ser esencialmente volitivo y si su voluntad se enfoca invariable y

absolutamente hacia la obtención de su felicidad, es evidente que constituye, como lo

concibe Kant, un ente autoteleológico (persona). Por consiguiente, en función de la auto-

teleología, el hombre es naturalmente libre para concebir sus propios fines vitales y para

seleccionar y poner en práctica los medios tendientes a su realización. De ahí que,

filosóficamente, la libertad sea un atributo consubstancial de la naturaleza humana, es decir,

que el hombre, en su íntima esencia, es libre por necesidad ineludible de su personalidad, o

sea de su autoteleología, como elemento substancial de su ser.1

1.2 Derechos del hombre:

Los artículos 2 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

comenzó a regir el 1º de mayo de 1917, expresan los diversos derechos de que disfruta toda

persona dentro de nuestro territorio. En su contenido ideológico, dichos preceptos

garantizan el libre ejercicio de esos derechos, con las restricciones y las modalidades que

los mismos preceptos especifican. Tales derechos son sustancialmente los derechos del

hombre, o sea, los que deben reconocerse a todo ser humano por su sola calidad de

humano, los cuales tuvieron un destello en la Magna Charta, que los barones ingleses

impusieron a su rey Juan sin Tierra, en 1215; luego fueron consignados de manera

sistemática, por primera vez, con el nombre de Bill of Rights, en la Constitución que, en el

año 1776, aprobaron los representantes del pueblo de Virginia, colonia inglesa en

Norteamérica; después los proclamo la Asamblea Nacional Francesa en su Declaración de

los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en 1789; y últimamente integran la

1 LAS GARANTIAS INDIVIDUALES. Autor: Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa. 2013. Introducción II.

18

Declaración Universal de los Derechos Humanos, formulada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas.

El texto literal del artículo 1 de la Constitución ha motivado que, en el lenguaje usual, los

derechos del hombre sean designados, también, con el nombre de garantías y ambos

vocablos se emplean indistintamente como sinónimos, es decir, que por una figura de

dicción se designa la noción sustancial, que es el derecho del hombre, con su efectividad

práctica, que es la garantía.2

1.3 Amparo en general. Definición del juicio de amparo:

Amparo es protección o defensa contra una imposición o exigencia que restringe o

desconoce nuestro derecho. En nuestros remotos antecedentes legislativos encontramos esa

noción en la ley II del título I de la Primera Partida, (redactada en 1256), que decía “Cada

uno se puede amparar contra aquellos que deshonra o fuerza le quisieron hacer”, y era

aplicable tanto contra las autoridades como contra cualquier persona privada. En la

legislación mexicana el juicio de amparo es el proceso instituido en la Constitución, con el

carácter de controversia judicial, para que las personas puedan obtener el que las

autoridades de todo orden, con las excepciones que la ley consigna, respeten y hagan

respetar la efectividad de los derechos humanos. Brevemente, el juicio de amparo es el

medio específico y concreto de evitar o corregir los abusos o las equivocaciones del poder

público que afecten los derechos del hombre. Expliquemos en detalle esta doble definición:

1. Es una controversia porque enfrenta a una autoridad determinada con la persona que

reclama contra esa autoridad que viola o intenta violar los derechos humanos.

2. Es judicial porque se desarrolla ante una autoridad de esa clase, en forma de juicio,

o sea, mediante la demanda del promovente, la resolución judicial que la admite y

manda tramitarla, la contestación de la autoridad responsable, la citación de la

contraparte del actor, que se designa como el tercero perjudicado, la audiencia en

que los interesados exhiben sus pruebas y producen sus alegatos y la sentencia. Los

2 EL JUICIO DE AMPARO. CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas. 2014. Página 11.

19

jueces y tribunales que deben conocer del juicio de amparo están específicamente

designados en la Constitución (art. 103 y 107, fracciones V, VI, VII, VIII y IX).3

1.4 ¿Quién tiene derecho a pedir amparo?

En general, todas las personas tienen el derecho de pedir amparo contra los actos de una

autoridad que viola o intenta violar sus derechos humanos; consiguientemente, el juicio de

amparo puede ser promovido por cualquier individuo o persona física, cualquiera que sea

su edad, su sexo o su estado civil, aunque no sea mexicano, sino extranjero de cualquier

nacionalidad, porque los derechos humanos abarcan sin ninguna distinción a todos los

hombres y a todas la mujeres que consideren violadas sus garantías dentro del territorio

nacional, pues así se desprende claramente del artículo 1º de la Constitución, en la parte que

dice: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece”. El amparo esta también al alcance de las personas morales, de toda

clase, que pretendan protección en el disfrute de sus derechos, aunque el precepto

constitucional acabado de invocar alude expresamente a individuos como seres humanos, la

evolución del amparo ha llevado a la ley reglamentaria a extenderlo a las personas morales,

tanto a las privadas como a las oficiales o públicas (art.7, parte publicada el 2 de abril de

2013).

Según el texto constitucional (art.- 103), el juicio de amparo comprende a las autoridades

mexicanas, sin ninguna distinción, por consiguiente, todas están obligadas a someter sus

actos a dicho juicio cuando una persona reclame que han violado o pretenden violar sus

derechos humanos. Sin embargo, la ley reglamentaria, por las razones que veremos en su

oportunidad, excluye expresamente del amparo todos los actos de la Suprema Corte de

3 “Op cit. Página 12.

20

Justicia (art. 61 fracciones II), y algunos específicos de otras autoridades (art. 61, fracciones

II, IV y VI).4

1.5 Objeto del juicio de amparo:

El único objeto del juicio de amparo es concretamente imponer a la autoridad el respeto del

derecho o los derechos humanos del quejoso, dentro del marco de su reclamación, a fin de

restablecer, por derecho y de hecho, el orden jurídico, según el régimen establecido en la

Constitución; a ese efecto, en el juicio de amparo se dilucida y decide si la autoridad

responsable ha ajustado o no sus actos al precepto o a los preceptos constitucionales

referentes a las garantías individuales que sean aplicables en el caso que haya motivado la

promoción de dicho juicio, aun cuando no sean precisamente los invocados en la demanda.

Si la sentencia reconoce y declara la existencia de la violación, la intervención del juez del

amparo se extiende hasta obligar a la autoridad responsable a que restituya al promovente el

uso y disfrute de su garantía, con total independencia de la legitimidad de sus respectivos

derechos civiles, que perfectamente pueden serle disputados por cualquier interesado, ante

la autoridad competente.

El juicio de amparo no es el medio exclusivo y único, para obtener que sean respetados los

derechos del hombre, pues perfectamente cualquier autoridad puede reparar la violación de

derechos humanos en que haya incurrido cuando la ley permite que el afectado la reclame

ante la propia autoridad, mediante una reconsideración en el orden administrativo, o una

revocación en el judicial, o que promueva su corrección ante el superior respectivo,

mediante la revisión en los asuntos administrativos y la apelación o la queja en los

judiciales; por eso el amparo procede solamente contra las violaciones que ya no pueden ser

reparadas por la autoridad responsable ni por su superior.

Es enteramente humano que, en el ejercicio de sus funciones, cualquier autoridad incurra en

exceso o defecto, ya por error, ya por ignorancia, ya por interés, y precisamente para

corregir esa equivocación o ese abuso, cuando afecta los derechos protegidos por la

4 “Op cit” Página 12-13.

21

Constitución, nuestra ley suprema ha instituido el juicio de amparo, que en principio

proporciona a todo interesado la manera fácil y rápida de conseguir que sus derechos sean

respetados por la autoridad que de buena o mala fe los afecta ilegalmente.

La justificación sociológica y política de nuestro juicio de amparo está en la calidad

democrática de nuestras instituciones porque, si las autoridades instituidas por el pueblo

deben gobernar para el pueblo, racionalmente debe haber un procedimiento adecuado para

hacer que las autoridades respeten en toda su actuación los derechos que al mismo pueblo

se han dado, y que son parte de las bases específicas y definidas de su organización en

Estado libre y soberano. 5

1.6 Juicio de amparo, constitucional o de garantías:

El juicio de amparo se llama así porque su objeto es defender y proteger a las personas

contra las equivocaciones o los abusos de las autoridades, y además con ese nombre lo

designa expresamente la fracción I del artículo 107 constitucional; es constitucional porque

lo ha instituido expresa y detalladamente la Constitución Federal, en sus artículos 103 y

107. 6

1.7 Supremacía de la Constitución:

La Constitución Política de la República Mexicana es nuestra ley suprema, ella debe de

prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus disposiciones referentes a los derechos del

hombre, que garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma limitativa de la

actuación de todas las autoridades, porque los derechos del hombre son base imprescindible

de la convivencia social, y en consecuencia su efectividad practica debe ser reconocida y

aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus actividades se desarrollen sin

perjuicio de ninguno de los derechos humanos, que por estar garantizados en la

5 “Op cit” Página 13-14. 6 “Op cit” Página 15.

22

Constitución, su respeto interesa al orden público que deriva de nuestro régimen de

derecho.7

1.8 Análisis del artículo 103 Constitucional:

La función específica para dirimir las controversias que se susciten por la vía de la

legalidad en un estado de derecho como el nuestro, la desempeña un órgano del gobierno

estatal, al que se le identifica como Poder Judicial.

El ejercicio de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad implica el aplicar la ley a un caso

concreto, sometido al conocimiento y decisión de los tribunales, tiene más alto significado

en el desempeño judicial del control de la Constitución.

En efecto, el artículo 103 constitucional, estatuye que compete a los tribunales de la

federación resolver todas las controversias que se susciten por:

- Leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.

- Leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los

estados o la esfera de competencia del Distrito Federal.

- Leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la

esfera de competencia de la autoridad federal.

Nuestra Ley Fundamental expresamente dispone que el ejercicio del Poder Judicial de la

Federación se deposite en la Suprema Corte de Justicia, Tribunal Electoral, Tribunales

Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito y en el Consejo de la Judicatura

Federal (artículo 94).

Tomando en cuenta lo anterior erige a sus tribunales como los únicos y genuinos intérpretes

de la Constitución, leyes, reglamentos federales o locales y tratados internacionales

celebrados por el Estado mexicano, por conducto de la jurisprudencia que establezcan.

7 “Op cit” Página 17.

23

Dado lo anterior, el conocimiento, sustanciación y resolución del juicio de amparo compete

exclusivamente a dichos tribunales, salvo al Tribunal Electoral, dado que no tienen

competencia para ello, conforme a lo estipulado por el numeral 99 de la Constitución;

también se exenta al Consejo de la Judicatura, toda vez que este no es un tribunal, sino que

es un órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la

Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como se aprecia, el artículo 103 establece los supuestos de procedencia del juicio de

amparo en forma limitativa, pues en su primera fracción prevé los casos en que las

autoridades violen las garantías individuales en perjuicio del agraviado o quejoso, así como

en las dos siguientes: cuando por invasión de competencia o soberanía de las autoridades

federales y locales se cause una infracción a los derechos subjetivos públicos del gobernado

con el acto emitido por éstas, por violentar la garantía de legalidad – lo que ha provocado

plantearse, a raíz de diversas opiniones doctrinales, lo innecesario de estas dos últimas

fracciones del artículo en cuestión, dado que en lo previsto en la primera de ellas se cubre

cabalmente el ámbito de procedencia del juicio de amparo-.

Por otra parte, la extensión protectora del juicio de amparo se irradia a la tutela integral de

la Constitución, en virtud de la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la

Carta Magna, ya que todos los actos de privación de la libertad, propiedades, posesiones o

derechos, deben ser “conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, de la

misma forma en que, en materia penal, por lo que se refiere a los delitos y a las penas, la

aplicación de la ley es en sentido estricto, como lo prevé el tercer párrafo del numeral 14 en

mención, al estatuir la exacta aplicación de la ley penal, aunado a que su precisión en

materia civil se hace patente en el párrafo cuarto de este mismo arábigo, cuando dispone

que la sentencia definitiva que se dicte en esta materia deberá ser “conforme a la letra o la

interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del

derecho”; más aún cuando todo acto de autoridad que infrinja alguna molestia al gobernado

en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, necesaria y obligadamente debe ser

en “virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la

causa legal del procedimiento”, como lo exige el articulo 16 en cita.

24

De aquí que el juicio de amparo se instituya como un verdadero medio jurisdiccional de

control de la Constitución, así como de la legalidad de los actos de todas las autoridades del

Estado, por violación de los preceptos constitucionales que prevean garantías individuales y

sociales, ya que por razón de lo dispuesto por sus artículos 14 y 16, si dichas autoridades

vulneran una disposición legal que tenga por consecuencia una violación de tales

dispositivos constitucionales, se hará procedente la vía de impugnación del acto autoritario

así dictado por medio del juicio de amparo.

Lo anterior, aunado a la previsión establecida por el numeral 107 constitucional, sobre la

procedencia del juicio de amparo contras las resoluciones de los tribunales judiciales,

administrativos y del trabajo, por violación a las leyes del procedimiento que les rige que

hubieran vulnerado las defensas del gobernado, trascendiendo el resultado del fallo.8

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realizar un resumen de los temas de esta unidad.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Escribe el concepto de la libertad humana.

Es una facultad del ser humano de obrar de una manera o de otra o de no obrar, por lo

que es responsable de sus actos es el libre albedrio, es el hacer o decir todo aquello que

no se oponga a las layes o a las buenas costumbres.

2. Explica la doble definición del Juicio de Amparo.

8 EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. Editorial Mc Graw Hill. 2009. Páginas 36-38.

25

Es una controversia porque enfrenta a una autoridad con quien reclama una violación.

Es judicial porque se desarrolla ante una autoridad de esa clase en forma de juicio.

3. ¿Cuál es el objeto del Juicio de Amparo?

Es concretamente imponer a la autoridad el respeto del derecho o derechos humanos

del quejoso dentro del marco de su reclamación a fin de restablecer de hecho y por

derecho el orden jurídico.

4. ¿Qué significa la Supremacía de la Constitución?

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es nuestra ley suprema,

prevalece sobre cualquier otra ley y garantiza en sus primeros 28 artículos el respeto a

los derechos humanos que son base imprescindible de convivencia social.

5. ¿Por qué es importante conocer el contenido del artículo 107 Constitucional para el

Juicio de Amparo?

Este artículo trata sobre la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones de

los Tribunales Judiciales, Administrativos y del Trabajo.

26

UNIDAD II

¿JUICIO O RECURSO?

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

EL JUICIO DE AMPARO: CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas.

2014.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

En esta unidad se expone la opinión del autor Luis Bazdresch, en cuanto a que si el amparo

debe ser considerado como juicio o como recurso, para fines educativos que a la materia le

concierne.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El estudiante analizará de forma práctica la opinión del autor y podrá responder a la

cuestión que esta unidad nos refiere.

TEMÁTICA:

2.1 Juicio o Recurso:

El juicio de amparo tiene por objeto especifico hacer real, eficaz y practica la

autolimitación del ejercicio de la autoridad por los órganos gubernativos, la cual jurídica y

lógicamente resulta de la decisión de la soberanía, que en los primeros artículos de la

27

Constitución garantiza los derechos del hombre, pues dicho juicio tiende a lograr que esos

preceptos de la Constitución predominen en la actuación de todas las autoridades sin

distinción de rango, inclusive las más elevadas. Tan solo la Suprema Corte de Justicia, por

circunstancias ineludibles, queda fuera de su acción.

En una rama de suma importancia y de muy amplio contenido, que es la regida por los

artículos 14 y 16 constitucionales, el juicio de amparo se extiende a un minucioso control

de la legalidad, que consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha por

la autoridad responsable y, segundo, en examinar si el acto reclamado expresa su

fundamento legal y su motivo de hecho con el objeto de determinar si ese fundamento y ese

motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las autoridades que

tengan alguna relación con los derechos del hombre garantizados en la Constitución.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una

verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho

promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la

Constitución; el agraviado asume el papel de actor de la controversia y la autoridad

designada como responsable interviene como demandada; la materia de la controversia es

el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus

garantías individuales; y la decisión incumbe, en única o en última instancia, a los

tribunales judiciales federales.

El juicio de amparo, con todos sus muy importantes propósitos y con todos sus muy

benéficos efectos, no se abre por simple denuncia de una violación de derechos, ni menos

por mera oficiosidad de la autoridad judicial federal o de cualquiera otra, sino que es

necesario que lo inicie o promueva en toda forma la persona a quien perjudica el acto de la

autoridad que se trata de ajustar a las prevenciones constitucionales relativas a los derechos

del hombre, pues muy acertada y racionalmente no se quiso instituir una fiscalización

popular ni oficial de la actuación de las autoridades, sino poner al alcance de quien

considere que la autoridad lo priva de sus derechos, o se los registre injustificadamente, un

medio especial o especifico de defender sus intereses; en consecuencia, por grave y

trascendente que sea la acción lesiva de la autoridad, es indispensable que la reclame

28

personalmente el agraviado porque, si se trata de proteger sus derechos, es enteramente

natural que solo él pueda mover el sistema de control para alcanzar la eficiencia de sus

garantías, y puesto que se trata de sus intereses personales, perfectamente puede, por

cualquier razón, a su libre arbitrio, abstenerse de defenderlos, y tal decisión debe ser

escrupulosamente respetada por cualquier órgano de control constitucional que pueda

haber.

El juicio de amparo, como lo define el autor, es propiamente un juicio; en lo formal, se

inicia ante un juez de derecho con una demanda, que debe plantear una verdadera

controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, y a tal efecto debe expresar

los requisitos técnicos, o sea, quien es el actor o quejoso, quien el demandado o autoridad

responsable, cual es el acto reclamado, con relación de los antecedentes pertinentes, cuales

son las garantías que se consideran violadas, y la causa de pedir, es decir, los respectivos

conceptos de violación; la autoridad demandada debe producir su contestación, que es el

informe justificado, las partes deben presentar sus pruebas y producir sus alegatos, lo que

en principio se realiza en una audiencia, y el juez debe dictar una sentencia verdaderamente

tal, es decir, con exposición del asunto, consideraciones jurídicas pertinentes y la decisión

final; y en lo sustancial, su propósito es el de juzgar la constitucionalidad del acto

reclamado, para decidir si concede o niega la protección demandada.

El juicio de amparo no es un recurso porque, en lo formal, su planteamiento y su

tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal,

y que, salvo el caso del artículo 37 de la ley reglamentaria, tampoco es su superior

jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la

constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los

recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su

superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla

total o parcialmente por otra. El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable

del conocimiento directo, ni en los tramites, ni en el fondo del asunto en que se produjo el

acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto,

cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior

jerárquico, si el recurso es de grado.

29

Cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus

atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez

constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y

llanamente sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el

recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Sin embargo, en los asuntos

contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final,

puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación

de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada

caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de

amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias

técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido,

en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución

lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente,

en la decisión que motivó el amparo.9

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realiza un mapa conceptual sobre el tema.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Para el autor Luis Bazdresch, ¿Cuál es el objeto del juicio de amparo?

El objeto es hacer real, eficaz y practica la autolimitación del ejercicio de la

autoridad por los órganos gubernativos.

9 EL JUICIO DE AMPARO: CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas. 2014. Capitulo I.

30

2. ¿Quién asume el papel de actor de la controversia?

La persona agraviada que lo promueve, el quejoso, el afectado.

3. ¿Cómo debe iniciarse el juicio de amparo?

Con una demanda ante el Juez de derecho y que plantea una controversia sobre la

constitucionalidad del acto de que se trate.

4. ¿Cómo define el autor al juicio de amparo?

Es propiamente un juicio, en lo formal se inicia ante un Juez con una demanda que

plantea una controversia y a tal efecto debe expresar los requisitos técnicos: quién

es el actor, quien es el demandado o autoridad responsable, cual es el acto

reclamado, cuales son las garantías violadas y la causa de pedir.

5. ¿Por qué el juicio de amparo no es un recurso?

Porque en lo formal su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad

distinta de la que ordeno el acto que se estima legal.

31

UNIDAD III

LA ACCION Y SUS ELEMENTOS.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS

PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. Editorial Mc Graw Hill. 2009

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

En este apartado, se estudiara una pequeña introspección de la teoría clásica que intenta

explicar al derecho de acción, atravesando por los diferentes conceptos de “acción” que

tienen algunos autores importantes y por último se establecen las partes que componen a la

acción dentro del juicio de amparo.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE: h

En esta unidad el estudiante analizara las diferentes concepciones de la acción,

comprenderá cada uno de los elementos que la conforman y como se aplican dentro del

juicio de amparo.

TEMÁTICA:

3.1 Teoría clásica:

El vocablo “acción” proviene del latín actio, que significa movimiento, actividad; aunque

posee una multiplicidad de acepciones jurídicas. Sin embargo, dicha locución tiene

32

significación real hasta que la sociedad erradica las formas violentas de solución de

controversias y aminora la autotutela o autodefensa, dando paso a las medidas

heterocompositivas, como lo es el proceso.

Para la explicación de la naturaleza jurídica de la figura procesal de la acción, en principio

se elaboró la teoría clásica, la cual también se conocía como monolítica, por su inclinación

a fusionar en un solo concepto el derecho sustantivo con el de accionar.

Lo anterior, a pesar de que existieran cambios en la concepción de la acción en las tres

épocas del derecho romano (legis actiones o acciones de la ley; con la abolición de estas se

sustituyó por las formulae o procedimiento formulario y “extraordinaria judicial” o

procedimiento extraordinario).

En efecto, como lo informa Manuel de Jesús García Garrido, las antiguas legis actiones

eran las declaraciones formales y rituales de las partes ante el magistrado. En el

procedimiento formulario, eran la petición de una concreta formula al pretor; y en el

procedimiento cognitorio, la facultad de demandar y obtener la protección del representante

del poder.

Empero, como se ha dicho, la esencia del concepto romano de la acción se preservo durante

estos tres periodos, incluso hasta mediados del siglo XIX, en la conocida definición del

jurisconsulto Celso: “el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”, y como

Fernando Flores García nos narra, fue complementada siglos más tarde al agregar los

glosadores a esta concepción: “o lo que nos pertenece”.

La doctrina ha reconocido a Savigny como el principal exponente de esta teoría, con raíces

en la percepción romanista aludida, pues considero que la acción tenía dos acepciones

distintas: la de un derecho nacido por la violación de otro conferido al sujeto lesionado, y la

del ejercicio mismo del derecho. Esto es, toda acción implica necesariamente dos

condiciones: un derecho y la violación de este.

De acuerdo con Eduardo Ferrer Mac-Gregor, si el derecho no existiere, su violación sería

imposible; y de no haber violación del derecho, este no podría revestir la forma especial de

acción.

33

Como relata José Ovalle Favela, tres conclusiones de esta concepción eran inevitables: no

hay acción sin derecho, no hay derecho sin acción y la acción sigue la naturaleza del

derecho.

En suma, el derecho sustancial material y el derecho de acción comparten una sola

individualidad, una en su concepción estática y otra en su noción dinámica.

3.2 Concepto de acción en general:

A la luz de la teoría antes mencionada, la concepción de la acción ha sufrido variaciones

sustanciales: desde el planteamiento romanista de Celso, pasando por las que exaltan su

autonomía, así como por las que le refieren a través del derecho que les anima o la esencia

potestativa con que se le inviste, e incluso por las que le observan desde el derecho

abstracto de obrar que contiene, o desde su función procesal, o a partir de su precisión

como instancia proyectiva en el proceso. Aquí solo nos concentraremos en las

concepciones contemporáneas, dadas con mayor aceptación.

Existen algunas que adoptan postura de espectro amplio, al pretender abarcar todos los

contenidos posibles, como la que Cipriano Gómez Lara nos ofrece, cuando concibe a la

acción como el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de

derecho provoca la función jurisdiccional.

Empero, también existen otras que adoptan tendencia definida y específica, como la

expresada por Luis Guillermo Torres Díaz, quien la concibe como un derecho público

subjetivo en virtud del cual los gobernados acuden ante la autoridad judicial en demanda de

tutela de una pretensión fundada en el derecho sustancial.

De tal suerte que podemos concebir a la acción como un derecho público subjetivo

autónomo en favor del gobernado, cuya actualización se percibe en un proceso, con el

objeto de que las autoridades del Estado desarrollen su función jurisdiccional, al fin de que

se dicte una resolución a la controversia en la que se plantea la violación de un derecho

sustancial.

34

3.3 La concepción de la acción en el juicio de amparo y de sus elementos:

Aquí podemos encontrar diversas acepciones de la acción de amparo, las cuales observan

claras influencias de las teorías que se han esbozado en relación a su naturaleza jurídica.

Por ello, se puede apreciar que la expuesta por Ignacio Burgoa se conduce como el derecho

público subjetivo (característica genérica), que incumbe al gobernado, víctima de cualquier

contravención a alguna garantía individual cometida por cualquier autoridad estatal

mediante una ley o un acto (stricto sensu), o a aquel en cuyo perjuicio tanto la autoridad

federal como la local, por conducto de un acto concreto o la expedición de una ley, hayan

infringido su respectiva competencia (sujeto activo o actor), derecho que se ejercita en

contra de cualquier autoridad de la Federación o de las autoridades locales, en sus

respectivos casos (sujeto pasivo o demandado), y con el fin de obtener la restitución del

goce de las garantías violadas o la anulación concreta del acto (lato sensu) contraventor del

régimen de competencia federal o local, por conducto de los órganos jurisdiccionales

federales (objeto).

Por su parte, Manuel Bernardo Espinoza Barragán, lo concibe como el derecho subjetivo

público que tiene el gobernado para solicitar ante los tribunales federales, o de los Estados,

la prestación del servicio público jurisdiccional, a efecto de que se obligue a la autoridad

responsable a dejar insubsistente la actuación inconstitucional que se le reclama y a restituir

al quejoso en el goce y disfrute de la garantía individual por ella infringida. Entonces, la

acción de amparo es un derecho público subjetivo autónomo de índole constitucional en

favor del gobernado (actor), cuya actualización se percibe en un proceso, con objeto de que

los tribunales federales del Estado desarrollen su función jurisdiccional en la materia, o de

los Estados, en caso de jurisdicción concurrente, a fin de que se dicte una resolución en que

se analice la constitucionalidad del acto reclamado (lato sensu)¨que se controvierte por

violación de una garantía individual imputada a la autoridad responsable (demandada).

El planteamiento esencial de Chiovenda ha sido seguido para desglosar los elementos de la

acción, aunque sus contenidos se diferencian con atención a la teoría predominante que se

adopte, los cuales se pueden deducir de los siguientes cuestionamientos: ¿Quién pide?, ¿de

35

quién se pide? Estos a su vez, serán los sujetos, ¿Qué se pide?, que es el objeto, y ¿con base

en que se pide?, preguntas que constituyen las causas.

Bajo estos lineamientos, podemos decir que los elementos de la acción de amparo son:

- Los sujetos: el activo, que es todo gobernado; el pasivo, las autoridades del Estado

señaladas como responsables en el juicio de amparo.

- El objeto: que resulta ser la prestación del servicio público jurisdiccional; siendo la

pretensión del agraviado o quejoso que, mediante el objeto de la acción, se le

otorgue el amparo y protección en contra del acto de autoridad reclamado en juicio.

- Las causas: son dos: la remota, que es la posición jurídica del gobernado frente a las

garantías individuales como su titular indiscutible; y la próxima, que es la

contravención de las garantías individuales (agravio) atribuida a las autoridades

responsables en perjuicio de la órbita jurídica de algún gobernado. 10

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Desarrollar un cuadro sinóptico con los temas y conceptos más importantes.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. ¿Cómo se describe a la acción en la teoría clásica?

“Acción” proviene del vocablo latín actio que significa movimiento o actividad. Sin

embargo dicha locución tiene significación real hasta que la sociedad erradica la

forma violenta de solución de controversias y aminora la auto-tutela dando paso al

10 EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos.

Editorial Mc Graw Hill. 2009. Capitulo V.

36

proceso. A pesar de que existieran cambios en la concepción de la acción en épocas

del derecho romano.

2. Escribe el concepto general de acción.

Cipriano Gómez Lara nos dice cuando concibe a la acción como el derecho, la

potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la

función jurisdiccional. Luis Guillermo Torres Díaz, la concibe como un derecho

público subjetivo mediante el cual los gobernados acuden a la autoridad judicial en

demanda de tutela de una pretensión fundada en el derecho substancial. Acción

derecho público subjetivo autónomo en favor del gobernado a través de un proceso.

3. ¿Cuál es la característica genérica del concepto de acción?

Es la expuesta por el maestro Ignacio Burgoa la cual se conduce por el como el

derecho púbico subjetivo que incumbe a la gobernada víctima de cualquier

contravención a alguna garantía individual.

4. ¿Cuál es el planteamiento esencial de Chioveda?

¿Quién pide que? Y ¿De quién se pide? ¿Qué se pide? ¿Con base en que se pide?

5. ¿Cuáles son los elementos de la acción?

Sujetos, objeto y causas. Sujeto: activo: todo gobernado. Pasivo: autoridades del

Estado. Objeto: la prestación del servicio público jurisdiccional. Causas: la remota:

que es la posición jurídica del gobernado frente a las garantías individuales. La

próxima: que es la contravención de las garantías individuales.

37

UNIDAD IV

CONCEPTO DE PARTE. LAS PARTES EN EL

JUICIO DE AMPARO.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS

PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. Editorial Mc Graw Hill.

2009.

EL JUICIO DE AMPARO. CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial

Trillas. 2014

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

Dentro de esta unidad se analiza el concepto de parte desde diferentes puntos de vista de

distintos autores y como lo concibe del Poder Judicial de la Federación, y la Ley de

Amparo; así también, se dan a conocer las partes que conforman este procedimiento

judicial.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El estudiante analizará las diferentes opiniones y conceptos en cuanto a la noción de

“parte”, así también conocerá los sujetos que son piezas importantes dentro del Juicio de

Amparo e identificará a las autoridades que pueden ser responsables en el mismo.

38

TEMÁTICA:

4.1 Concepto de parte:

Por parte se entiende a la persona que al intervenir en un proceso ejercita en él una acción,

opone una excepción o defensa, o bien, interpone un recurso; es decir, lo es tanto quien

impulsa como en quien repercute una actuación de ley, pero sobre todo cuando su actuación

obedece a la defensa de un interés específico y concreto (o lo sean el contenido de las

pretensiones encontradas) que es el objeto del propio proceso.

Dante Barrio de Angelis refiere que por partes debe entenderse: los sujetos implicados

expresamente (mediante asunción o pretensión) en los intereses específicos del objeto, a

quienes se atribuye la acción, la gestión y el poder de excepción (o derecho de

contradicción). Dicho de otro modo, partes son el actor, el demandado, el procesado penal y

el tercerista.

En similar sentido, Luis Guillermo Torres Díaz indica que el concepto de parte: está

reservado exclusivamente a los sujetos interesados sustancialmente en el resultado del

proceso, de modo que partes son dos: el que reclama para sí, o en nombre de otro, la

intervención del órgano jurisdiccional para tutela de una pretensión y aquel de quien se

reclama la satisfacción de dicha pretensión.

Esto es así en virtud de que existen otras personas que intervienen en el proceso con

intensidad notable y su participación puede ser decisiva en la sentencia que se pronuncie.

Sin embargo, no son partes esenciales en dicho proceso, pero sí sujetos procesales o partes

accesorias o suplementarias, ya que ocurren en su carácter de peritos, testigos, etcétera.

De aquí que lo característico de las partes esenciales o fundamentales sea el interés de

obtener una sentencia favorable, lo que no reúnen los testigos ni los peritos.

Como expresa Rafael de Piña y José Castillo Larrañaga, puede existir pluralidad de partes

activas y singularidad en la pasiva, o en forma inversa, en su manifestación mixta. También

puede concurrir en el proceso alguna parte accesoria o un tercero interviniente, que deducen

sus derechos en contra de lo controvertido por las partes principales. En todo caso, se

39

observa que las partes son aquellas personas que intervienen en un proceso con la finalidad

de defender sus propios intereses, deduciendo en la controversia judicial suscitada el

derecho que les asiste en lo personal, al tenor de lo que sigue:

Partes son estas personas necesarias para la existencia del pleito; son aquellos entre quienes

tiene lugar o, más concretamente, es parte de todo aquel que pide o contra el cual se pide en

juicio una declaración de derecho (…) En el proceso, además del actor y el

demandado -partes principales-, pueden aparecer otras personas que, ocupando posición

diferente, tengan, no obstante, también la consideración de partes, aunque con carácter

accesorio.

Al respecto, también se puede citar la noción que, sobre parte en el proceso, manifiesta el

Poder Judicial de la Federación: Parte en el proceso, concepto. En primer término, debe

señalarse que el concepto de parte no se refiere a las personas que intervienen en el

proceso, sino a la posición que tienen en él. Así es, la parte actora es la que inicia el

.procedimiento para exigir del demandado determinada prestación, y la segunda parte tiene

una posición, en cierto modo pasiva, porque recibe el impacto de la acción ejercitada en

contra suya. De esta forma, si al recurrente le fueron requeridos diversos actos en su

carácter de secretario del consejo, apercibiéndolo en lo personal de que en caso de

incumplir con aquellos, se aplicarían en su perjuicio las medidas de apremio previstas por

la ley, es indudable que debe ser considerado como parte, pues es parte el que demanda en

nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley, y aquel frente a la

cual esta es demandada… Para evitar confusiones, debe distinguirse claramente la parte en

sentido formal y la parte en sentido material, y el sujeto de la acción es parte en sentido

formal. Con base en lo anterior, resulta infundado lo alegado por el recurrente en el sentido

de que debió considerársele tercero extraño al juicio.

Cabe decir que cuando los sujetos que tienen ese interés específico y concreto que se

deduce en el proceso, lo hacen en forma material, es decir, son en quienes recae el resultado

de la resolución que pone fin al proceso, como es la sentencia de fondo, entonces actor y

demandado son las partes materiales en el proceso. Sin embargo, cuando estos no tienen esa

posibilidad material de comparecer en el proceso, la ley prevé que lo puedan hacer por

40

medio de sus representantes, los cuales se constituyen como partes formales en dicho

proceso.

Así, José Becerra Bautista nos informa que: parte en sentido material son las personas

físicas o morales que intervienen en un juicio y sobre las cuales recaen los resultados de la

sentencia de fondo, termino y fin del proceso mismo. Por lo que, toda persona desde que

nace hasta que muere puede ser parte material, aunque cuando estas no puedan comparecer

por si mismas a juicio en defensa de sus respectivos derechos surge la necesidad de la

representación, pues efectivamente, si los directamente afectados no pueden comparecer en

juicio por sí mismos, se necesita que otras personas actúen en el procedimiento aun cuando

a ellos no les afecte, en lo personal, la sentencia que se dicte. Son pues, los representantes,

precisamente, a los que en teoría se les denomina partes formales, que pueden ser

instituidas en forma legal o voluntaria.

Finalmente, es en la Ley de Amparo del 30 de diciembre de 1935, actualmente en vigor, la

que termino de definir, en su artículo 5º, a quienes se les considera partes en el juicio de

amparo: el agraviado o agraviados, la autoridad responsable, el tercero perjudicado y el

Ministerio Publico de la Federación. Aunque conservó una imprecisión técnica en su

expresión legislativa, puesto que el concepto de agraviado no es de naturaleza adjetiva,

como si lo es el de quejoso. Así mismo debe decirse que solo el agraviado y el tercero

perjudicado son partes materiales, pero pueden comparecer al proceso de amparo por medio

de sus representantes, que son partes formales; en tanto, las autoridades responsables, como

el Ministerio Publico de la Federación, serán siempre partes formales.11

4.2 Las partes en el juicio de amparo:

Las partes en un procedimiento judicial son las personas que materialmente intervienen en

el mismo, por razón de su interés en el asunto controvertido. Tienen derecho a intervenir en

11 EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos.

Editorial Mc Graw Hill. 2009. Capitulo III.

41

una contienda judicial las personas a quienes pueda afectar la resolución que llegue a dictar

al tribunal del conocimiento, y por tanto esas personas deben tener oportunidad de hacer

valer sus derechos y aportar sus pruebas.

a) El agraviado o quejoso: es la persona que resiente perjuicio en sus intereses

personales o patrimoniales, por la existencia o por la ejecución del acto contra el

cual pide amparo. Este perjuicio puede referiste a la persona física del mismo actor,

a sus intereses familiares o a sus intereses patrimoniales, incluso los derechos

intangibles.

b) La autoridad responsable: el artículo 5º fracción II de la Ley de Amparo dice que es

autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que

crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u

omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones

jurídicas. Para los efectos del juicio de amparo, son autoridades, en general, los

órganos del poder público, superiores o inferiores, que por la ley que los instituyo

están facultados para expedir prevenciones, ordenes o disposiciones, que afectan de

alguna manera a los particulares, ya en su conjunto, ya individualmente, así como

los órganos encargados de cumplir esas disposiciones o de imponer su

cumplimiento a los particulares, ya por sí mismo, ya con la intervención de otro

órgano gubernativo; una autoridad determinada reviste la calidad de responsable,

cuando alguien le atribuye un acto o una omisión que considera violatorio de sus

derechos humanos.

c) El tercero interesado: las personas que en cada caso concreto tienen un interés

jurídico opuesto al del agraviado, que promueve un juicio de amparo, pueden

intervenir en ese juicio, y la ley los designa con la calidad de terceros interesados.

La ley define específicamente quienes son las personas que pueden comparecer al

juicio de amparo con el carácter de terceros interesados, según la naturaleza de cada

asunto, de la siguiente manera:

o Cuando el acto reclamado deriva de un juicio del orden civil, administrativo

o del trabajo, en el que el agraviado interviene como parte, el tercero

42

interesado es la persona que figura en ese juicio como opositor o parte

contraria del agraviado.

o Si el agraviado no tiene derecho a intervenir como parte en el juicio en que

se ha producido el acto que reclaman, entonces todas las partes que

intervienen en ese juicio, el actor, el demandado y aun los terceros llamados

a juicio por cualquier razón, tienen derecho a concurrir al juicio de amparo

en calidad de terceros interesados, por la misma razón de que debe

respetarse y atenderse el interés jurídico que tengan en el acto reclamado, el

cual debe inferirse de su sola calidad de partes en el procedimiento del que

dicho acto emana.

o En los juicios del orden penal, el opositor del agraviado no es el ofendido

por el delito, sino el Ministerio Público que ejercitó la respectiva acción

penal; la Ley de amparo admite dicho Ministerio Público como tercero

interesado en el amparo que promueva el reo, siempre que no tenga el

carácter de autoridad responsable, pues considera que el interés social, que

el Ministerio Público debe defender, debe ser representado en el juicio de

amparo por el Ministerio Público Federal a quien le da intervención directa.

o Por otra parte, la ley ha previsto especialmente el caso en que el acto

reclamado, aunque provenga de un juicio del orden penal, trasciende directa

o indirectamente a la procedencia o a la cuantía de la reparación del daño o

de la responsabilidad civil que debe causar el delito perseguido en ese juicio

del orden penal, y entonces, por la repetida razón de que nuestro sistema de

amparo da oportunidad de intervenir en el proceso constitucional a todas las

personas que tengan algún interés jurídico que hacer valer en relación con la

constitucionalidad y la consiguiente subsistencia del acto que impugna el

agraviado, autoriza la intervención del titular de la reparación del daño o de

la responsabilidad civil que jurídica y legalmente proviene de todo delito.

o Cuando el acto reclamado procede de una autoridad que no es judicial ni del

trabajo, el inciso a) de la fracción III del artículo 5 dispone que el tercero

perjudicado es la persona que haya gestionado en su favor el acto contra el

que se pide amparo; el precepto se aplica claramente en los amparos

43

promovidos contra autoridades administrativas, y su justificación deriva del

principio de audiencia pues, si una persona ha obtenido a su favor

determinado acuerdo de una autoridad administrativa, es enteramente

racional darle intervención en el juicio entablado ante la autoridad judicial

federal para debatir la constitucionalidad de dicho acuerdo.

o El aludido inciso a) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo, por

sus términos literales, incluye los amparos pedidos contra leyes, puesto que

abarca las providencias dictadas por las autoridades distintas de las

judiciales o del trabajo, como ostensiblemente lo son el Congreso Federal y

los de los estados; pero cuando el precepto se refiere a la persona que haya

gestionado en su favor el acto contra el que se pide el amparo, racionalmente

alude a personas de derecho privado, y de ninguna manera a los funcionarios

u organismos de derecho público que el artículo 71 constitucional autoriza

para iniciar una ley; por otra parte, aunque alguna asociación o alguna

persona haya promovido ante el presidente de la República, ante algún

diputado o senador al Congreso de la Unión, o ante la Legislatura de algún

estado, la expedición de alguna ley, cuando tal ley sea reclamada en el juicio

de amparo no debe reconocerse a ese promotor el derecho de intervenir en

dicho juicio, dado que en nuestro sistema constitucional es inadmisible que

alguna ley haya sido emitida en “favor” de alguna persona particular, y por

ende debe entenderse que la persona física o moral que gestiono ante las

autoridades capacitadas para ello, que iniciasen la ley que llega a ser materia

de amparo, no lo hizo “en su favor”, sino en beneficio del público en

general.

d) El Ministerio Público Federal: la fracción IV del artículo 5 admite como parte en el

juicio de amparo también al Ministerio Público Federal, y lo hace por la

consideración de que a dicho Ministerio Público incumbe en términos generales la

vigilancia del cumplimiento de las leyes, y así debe intervenir en el procedimiento

de amparo, en el que se trata de dilucidar si la autoridad responsable ha aplicado

debidamente la ley que norma sus actos; pero, en razón de que la función del

Ministerio Público es de interés general, y la intervención que le corresponde en el

44

juicio de amparo es en beneficio social y no en defensa del interés del quejoso o del

tercero interesado, ni aun para sostener el criterio o la actuación de la autoridad

responsable.12

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realizar un mapa conceptual de esta unidad.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Escribe el concepto de “parte” según José Becerra Bautista.

“Parte” en sentido material son las personas físicas o morales que intervienen en un

juicio y sobre las cuales recaen los resultados de las sentencias de fondo, termino y

fin del proceso mismo.

2. ¿Cómo considera el concepto de “parte en el proceso” el Poder Judicial de la

Federación?

Debe señalarse que el concepto de parte no se refiere a las personas, sino a la

posición que tienen en él. Parte actora y parte demandada pasiva son material. Parte

formal son las representantes de las partes.

3. Escribe tu concepto de “parte”.

“Partes” son dos, el que reclama para sí o en nombre de otro la intervención del

órgano jurisdiccional y aquel de quien se reclama la satisfacción de dicha

pretensión.

12 EL JUICIO DE AMPARO. CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas. 2014. Capítulo 4.

45

4. Describe con tus propias palabras el significado de “quejoso o agraviado”.

Es la persona que resiente perjuicio en sus intereses personales o patrimoniales por

la existencia o ejecución del acto reclamado de cual pide amparo.

5. ¿Cuáles son las personas que pueden comparecer al juicio de amparo con el carácter

de terceros interesados?

Según la naturaleza de cada asunto:

a. Cando el acto reclamado deriva de un juicio de orden civil administrativo de

trabajo de la persona que figura como opositor o parte contraria del

agraviado.

b. En los juicios de orden penal el tercero interesado es el ministerio público.

c. En el que el caso reclamado provenga de un juicio del orden penal en el que

se tenga que hacer la reparación del daño o de responsabilidad civil da la

oportunidad de intervenir en el proceso constitucional a todas las personas

que tengan interés jurídico (como terceros interesados).

d. Cuando el acto reclamado procede de una autoridad que no es judicial ni del

trabajo, el tercero perjudicado es la persona que haya gestionado a su favor

el acto contra el que se pide amparo.

46

UNIDAD V

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO

DE AMPARO.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS

PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. Editorial Mc Graw Hill. 2009

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

Ahora, se exponen los principios jurídicos fundamentales que componen la doctrina y que

rigen al Juicio de Amparo, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 107

Constitucional.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

Al concluir esta unidad, el alumno será capaz de conocer los principios jurídicos principales

y secundarios que rigen el Juicio de Amparo.

TEMÁTICA:

5.1 El de iniciativa o instancia de parte agraviada:

Este principio rector del juicio de amparo, expresado en forma ligera por Manuel Crecencio

Rejón, consiste en la satisfacción necesaria de la promoción de la acción por iniciativa de

parte agraviada ante la autoridad judicial que deba conocer de un proceso de orden

47

jurisdiccional para que este de inicio y se sustancie en todas sus secuelas procedimentales

hasta su resolución definitiva, sin que sea válida jurídicamente la iniciación y el tramite

oficioso del mismo.

La necesaria promoción de parte agraviada hace que solo con su formulación ante la

autoridad judicial que deba conocer del juicio de amparo, este pueda tener vida jurídica,

como lo ordenan tanto la fracción I del artículo 107 de la Constitución Políticas de los

Estados Unidos Mexicanos (Constitución), como por lo previsto en el numeral 4º de la Ley

de Amparo.

Sin embargo, en casos especiales, se permite que la promoción del juicio de amparo sea por

un tercero a nombre de la parte agraviada (quejoso) –como acontece en materia penal en

términos de lo dispuesto por los artículos 4º, 12, 16 y 17 de la Ley de Amparo-, ya sea

representante legal o defensor, o cualquier otra persona, aunque sea menor de edad. Esto

último solo en caso de que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o

alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, y en caso de que “el

agraviado se encuentre imposibilitado para promover el juicio de amparo”, sin que esto

implique, según la doctrina, excepción alguna a este principio, toda vez que la

sustanciación del juicio deberá ser a instancia de la parte agraviada (quejoso), como se

desprende del precepto 17 de la Ley que se invoca, en donde se estatuye que la procedencia

de este caso está supeditada a que el agraviado comparezca ante el juzgador dentro del

plazo de tres días para que ratifique la demanda de amparo formulada a su favor y pueda

entonces tramitar el juicio, ya que, si esto no sucediera, se tendrá por no interpuesta la

demanda y, en consecuencia, quedaran sin efectos las providencias que se hubieren dictado.

En estas formas de promoción del juicio de amparo, se observa que este principio rige en

todo caso, puesto que indefectiblemente se deberá acreditar la legitimación activa del

representante legal o del defensor en los términos que exige la ley de la materia, para

sostener la validez jurídica de ese accionar. De la misma forma, en el último supuesto, el

quejoso deberá ratificar la demanda interpuesta a su favor, toda vez que en caso contrario,

48

esta se tendrá por no presentada, quedando sin efecto las providencias que se hubieran

dictado.

La percepción de un caso de excepción a este principio, solo se finca en la determinación

jurisprudencial del inicio del juicio de amparo, cosa que no es muy acertada, ya que fuerza

la real esencia de los acuerdos previos al de admisión de la demanda, así como la índole

jurídica de la suspensión del acto reclamado y, por supuesto, la definición de este principio

de instancia de parte agraviada.

5.2 El de la existencia de agravio personal y directo:

Este principio rector del juicio de amparo también encuentra su fundamento en lo dispuesto

por la fracción I del artículo 107 de la Constitución y 4º de la Ley de Amparo, al exigir que

el acto reclamado cause en la esfera jurídica del gobernado un agravio personal y directo.

Por “agravio” debe entenderse la producción de una ofensa o menoscabo real en los

derechos del gobernado, o sea, es la afectación de los intereses jurídicos de las personas

físicas o morales, privadas, públicas o sociales, consagrados en las leyes a su favor.

Asimismo, por “personal” se entiende que el agravio recae en la propia esfera jurídica del

gobernado, individualmente determinado, sin que éste pueda ser de carácter genérico,

abstracto o indeterminado. En cambio, “directo” se refiere a los inminente de su

actualización, cuando el agravio se da en el pasado o en el presente, en forma actual e

inmediata o en el futuro, pero de realización cierta, no en el eventual, es decir, en el futuro

aleatorio, probable, y de realización incierta. Por lo que es preciso también que el acto de

autoridad cause al gobernado un agravio personal y directo, esto es, que materialmente se

vean afectados sus intereses, como un elemento fundamental y estructural del principio de

instancia de parte agraviada.

De tal suerte que en este principio tampoco se admiten excepciones, pues rige en todo caso,

ya que de no acreditarse la existencia de un agravio o que este no sea personal y directo, no

se afectarían los intereses jurídicos del quejoso y no tendría legitimación activa para incoar

el juicio de amparo, sobreviniendo la causa de improcedencia prevista por la fracción V del

49

artículo 73 de la Ley de Amparo, generándose con ello la actualización del sobreseimiento

en el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por la fracción III del numeral 74 de esa

misma ley.

5.3 El de la definitividad del acto reclamado:

En este principio, que resalta la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario

de impugnación, se hace alusión a lo definitivo que debe ser el acto de autoridad para poder

ser reclamado por vía del amparo. De lo cual, se infiere que el acto de autoridad que cause

agravio podrá ser impugnado por medio del juicio de amparo, una vez que el quejoso

hubiere agotado los recursos o medios legales de defensa que pueden modificar, revocar o

nulificar dicho acto, es decir, si el agraviado por ese acto de autoridad tiene la posibilidad

de agotar otros recursos o medios de defensa ordinario para combatir el acto de autoridad

en cuestión, necesariamente deberá hacerlo antes de ocurrir al juicio de amparo. El

principio de definitividad tiene su fundamento en lo dispuesto por las fracciones III y IV

del artículo 107 de la Constitución, así como por lo establecido por las fracciones XIII, XIV

y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Sin embargo, cabe decir que este principio no es

absoluto, toda vez que admite excepciones, como son las autorizadas por la Constitución, la

Ley de Amparo y la jurisprudencia.

a) Excepciones a este principio:

La presencia de estas excepciones significa que el gobernado podrá ocurrir a juicio de

amparo, sin que sea obligatorio previamente agotar recurso o medio de impugnación

ordinario alguno, pues son de aplicación estricta, es decir, el juzgador no puede aplicar más

excepciones que aquellas que están expresamente identificadas por la Constitución, la Ley

de Amparo y la jurisprudencia. Las excepciones al principio de definitividad del acto

reclamado previstas en la Ley de Amparo son:

50

a) En caso de que se impugnen las leyes con motivo del primer acto de aplicación

(artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo).

b) Los casos de terceros extraños en contra de las resoluciones, cuyo objeto sea

privarlos de su posesión, propiedad o derechos, sin que se les hubiera concedido

garantía de audiencia alguna, sin perjuicio de hacer valer la tercería (artículo 73,

fracción XIII, párrafo in fine, de la Ley de Amparo).

c) Los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida,

deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución (artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo).

d) En el caso de los actos administrativos, respecto de los cuales la ley que los rige,

exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su

ejecución (artículo 73, fracción XV, primer párrafo in fine, de la Ley de Amparo).

e) El caso de que el acto reclamado carezca de fundamentos (artículo 73, fracción XV,

párrafo segundo, de la Ley de Amparo).

f) Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa legales del caso, por virtud de

los cuales se pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran

previstos en un reglamento, y no en la ley que regula.

g) Los actos o resoluciones cuya ley no prevé la suspensión de su ejecución con la

interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que procedan en su

contra.

h) Cuando se reclamen únicamente violaciones directas a la Constitución, sin

introducir argumento alguno que se refiera a cuestiones de legalidad.

i) En caso de que el gobernado no haya sido emplazado legalmente en forma debida al

procedimiento respectivo.

j) Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en

materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal.

51

5.4 El de estricto derecho:

Con base en este principio, al que también se le puede calificar de excepción por no tener

fundamento constitucional, el examen de la constitucionalidad de los actos reclamados que

se hace en la sentencia dictada en el juicio de amparo será conforme a los argumentos

vertidos a título de conceptos de violación propuestos en la demanda de garantías; así como

en las resoluciones dictadas en los recursos hechos valer en contra de alguna resolución

dictada por el juez o tribunal del amparo, donde el revisor deberá apreciar la resolución

impugnada a la luz de los agravios expuestos. En ambos casos, no hará referencia a

cuestiones no planteadas, ya sea en la demanda o bien en los recursos.

De lo anterior se infiere que las cuestiones no abarcadas en la demanda de garantías o en

los recursos previstos por la Ley de Amparo, se reputan consentidas en perjuicio del

quejoso o recurrente, según sea el caso, y también que las referencias genéricas sin

razonamiento jurídico alguno resultan inoperantes.

Si bien este principio n o tienen un fundamento constitucional expreso, se deduce de la

percepción a contrario sensu de lo dispuesto por la fracción II del artículo 107 de la

Constitución, pues fuera de estos casos la apreciación de los conceptos de violación de la

demanda o los agravios del recurso, en su caso, serán de estricto derecho.

Sin embargo, si se puede encontrar en la Ley de Amparo, como se aprecia en la parte final

de lo dispuesto por su artículo 79, en relación con lo previsto por el similar 76 bis, toda vez

que fuera de los casos en que operan tanto la suplencia del error, como la suplencia de la

deficiencia de la queja, la valoración del acto reclamado se hará a la luz de los conceptos de

violación expresados. Lo mismo sucederá con la resolución impugnada conforme a los

agravios expresados en el recurso interpuesto, en forma estricta, sin que sea permitido

suplir ni ampliar nada. Sin embargo, cabe decir que este principio no es absoluto, toda vez

que admite excepciones (cuando así se considera a la suplencia de la queja), como son las

autorizadas por la Constitución, la Ley de Amparo y la jurisprudencia.

52

a) Excepciones a este principio:

La suplencia de la deficiencia de la queja ha sido considerada como un rango de excepción

al denominado principio de estricto derecho, pero si observamos que esta tiene como

fundamento la fracción II, del artículo 107 de la Constitución, puede válidamente pensarse

en ella como un principio fundamental del juicio de amparo y conforme a la noción de

estricto derecho, como la nota de excepción a esta regla constitucional. Empero, debe

decirse, que la aplicación de la suplencia de la queja solo será en casos definidos, en los

cuales el juzgador del amparo deberá realizar el análisis de la constitucionalidad del acto

reclamado o de la resolución impugnada en forma oficiosa, aun ante la ausencia de

conceptos de violación o de agravios, según corresponda, con las características propias que

la Ley de Amparo provea.

Sin embargo, no debe confundirse la suplencia de la deficiencia de la queja con la “causa

de pedir”, es decir, que se señale cual es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa

el acto que se reclama o la resolución que se impugna, y los motivos que originaron ese

agravio (argumentos jurídicos), toda vez que si estos rangos medulares se encuentran

plasmados, se deberá proceder al análisis del acto reclamado o resolución, conforme a lo

ahí expuesto, sin que por esto se pretenda señalar que se está aplicando suplencia alguna.

Las siguientes excepciones al principio de estricto derecho tienen su fundamento en lo

dispuesto por los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción II del artículo 107 de la

Constitución, así como por lo establecido en el artículo 76 bis dela Ley de Amparo.

Se hará excepción en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes

declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, lo anterior en atención al carácter obligatorio de la jurisprudencia, como lo refieren

los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y con el fin de evitar el riesgo de pronunciar

en este tema resoluciones contradictorias.

En materia penal, la suplencia operar aun ante la ausencia de conceptos de violación o de

agravios del reo. En materia agraria, la suplencia será sobre la deficiencia de la queja e

incluso sobre las exposiciones, comparecencias y alegatos en los juicios de amparo en que

53

sean parte como quejosos o como terceros las entidades de los núcleos de población ejidal o

comunal, y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios. También, en su

pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, y en los recursos que

los mismos interpongan con motivo de dichos juicios, no así para los pequeños propietarios

a quienes aplica solo el principio de estricto derecho. En materia laboral, no se aplica

suplencia alguna a favor de los patrones, sino que únicamente se surtirá tal suplencia en

favor del trabajador.

Asimismo, se aplica la suplencia de la queja en todos los casos a favor de los menores de

edad o incapaces, pues aquí se atiende a la capacidad disminuida que presentan, aunado a

que resulta ser un complemento idóneo a la regla especial consagrada por el propio artículo

6º de la Ley de Amparo, aunque con una cobertura aun mayor, ya que abarca dicha

suplencia a su actuación enjuicio, sea como quejoso o como tercero perjudicado. En otras

materias (distintas a la penal, agraria o laboral), cuando se advierta que ha habido en contra

del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado

sin defensa. Por lo que, fuera de estos casos que se detallan, el principio de estricto derecho

opera plenamente en el estudio, análisis y valoración de los conceptos de violación de la

demanda de amparo o de los agravios planteados en los recursos.

5.5 El de la relatividad de las sentencias:

Este principio, acuñado por Manuel Crecencio Rejón en el artículo 53 del proyecto de

Constitución del estado de Yucatán de 1840, y aprobado el 31 de marzo de 1841 por su

Legislatura local, fue precisado y delimitado por Mariano Otero en el artículo 25 del Acta

de Reformas del 18 de mayo de 1847, en la cual se consagra la idea de un efecto interpartes

de las sentencias de amparo y desecha la de efectos erga omnes; esto es, el alcance de la

resolución es del orden particular, toda vez que únicamente surte efectos para el caso

concreto que lo motivo, limitándose los tribunales competentes en materia de amparo a

impartir la protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna

declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare.

54

El principio de la relatividad de las sentencias tiene su fundamento en lo dispuesto por las

fracciones II del artículo 107 de la Constitución, así como por lo establecido por el artículo

76 de la Ley de Amparo. Puede apreciarse que la esencia de este principio se traduce en

que las sentencias no podrán hacer declaraciones generales, por lo que estas solo podrán ser

pronunciadas respecto de aquellas personas que hubieren promovido el juicio de amparo, y

por esto mismo, solo se ocuparan del acto o ley que se reclame y surtirán efectos respecto

de las autoridades que hayan sido señaladas como responsables. No escapa a lo anterior

que, si bien se pueden hacer estimaciones de carácter general en los considerandos de la

sentencia de amparo, no así en sus puntos resolutivos, los cuales tendrán efectos concretos

y limitados al caso que se hubiere planteado.

No se considera excepción a dicho principio el hecho de que los efectos de una sentencia de

amparo deberán ser observados por las autoridades que, aunque no hubieran sido llamadas

a juicio, tengan por virtud de sus facultades que intervenir en la ejecución del acto

reclamado, en virtud de que de otro modo se haría nugatoria la eficacia de las sentencias

que concede el amparo. Igualmente, esta situación tampoco se observa por el beneficio que

obtenga el tercero codemandado del quejoso, siempre y cuando entre estos exista Litis

consorcio pasivo necesario, aunque no hubieren promovido juicio de amparo alguno, en

virtud de constituirse lo anterior como un elemento indispensable para verificar en forma

debida la ejecución del fallo protector. Por tanto, se observa que este principio rige en todo

caso, puesto que indefectiblemente la sentencia de amparo solo se ocupara de los

gobernados que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, en el caso

especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto del acto

reclamado por esta vía.

5.6 El de prosecución judicial:

En relación con este principio, debe anotarse que el órgano de control de la Constitución en

México es el Poder Judicial de la Federación, conforme lo dispone el artículo 94, en

relación a los numerales 99,103,104,105 y 107 de la propia Ley Suprema, y conforme a lo

dispuesto por el primer párrafo del artículo 107 constitucional, que en su parte conducente

55

dice que todas las controversias a que se refiere el similar 103 se sujetaran a “los

procedimientos y formas del orden jurídico” que determine la ley, esto es, demanda,

contestación de esta, ofrecimiento y admisión de medios probatorios, audiencia de

desahogo de pruebas, presentación o formulación de alegatos y dictado de sentencia, hace

que el juicio de amparo se instituya como un medio de defensa de la Constitución de

carácter judicial.

Por lo que no se puede sustanciar procedimiento alguno que verse sobre el amparo, por

ninguna otra autoridad que generalmente no sea del orden judicial federal, toda vez que lo

consagrado en el numeral 133 de la Constitución, únicamente admite interpretación en el

sentido de que los demás órganos judiciales solo efectúan una abstención de aplicar un

norma legal ordinaria, por estimarla inconstitucional, cuando su texto sea directamente

violatorio de un mandato constitucional, sin que necesariamente realicen interpretación

alguna de ambos textos; es decir, cuando sea notoriamente perceptible la contrariedad de la

norma legal ordinaria a lo dispuesto en la Constitución, sin que para ello se requiera mayor

exegesis.

Sin embargo, se permite la intervención de las autoridades judiciales del fuero común en

los casos de jurisdicción concurrente (artículo 37 de la Ley de Amparo) o competencia

auxiliar (artículos 38, 39, 40 de la Ley de Amparo) en materia de amparo, para conocer de

dicho juicio de garantías, total o parcialmente, pero nunca se podrá sustanciar mediante un

procedimiento administrativo o legislativo ni ante autoridades de esa índole. De tal suerte

que este principio rige en todo caso, puesto que indefectiblemente el juicio de amparo será

sustanciado mediante un proceso judicial.13

13 EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos.

Editorial Mc Graw Hill. 2009. Capitulo II.

56

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realiza un cuadro sinóptico con los aspectos más importantes del tema que atañe a

esta unidad.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Explica con tus propias palabras el principio de iniciativa o instancia de parte

agravada:

Este principio rector del juicio de amparo expresado en forma ligera por Manuel

Crescencio Rejón García consiste en la satisfacción necesaria de la promoción de la

acción por iniciativa de parte agraviada ante la autoridad judicial que deba conocer

de un proceso de orden jurisdiccional para que este dé inicio.

2. ¿Cuáles son las excepciones del principio de la definitividad del acto reclamado?

a) En caso de que se impugnen las leyes con motivo del primer acto reclamado.

b) Los casos de terceros extraños en contra de las resoluciones.

c) Los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida,

deportación o destierro.

d) En el caso de los actos administrativos respecto de los cuales la ley que los rige

exija mayores requisitos que los que prevé la ley de amparo.

e) El caso de que el acto reclamado carezca de fundamentos.

f) Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa legales del caso por virtud

de los cuales se pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.

g) Los actos o resoluciones cuya ley no prevé la suspensión de su ejecución con la

interposición de los recursos o medios de defensa.

h) Cuando se reclamen únicamente violaciones directas a la constitución.

i) En caso de que el gobernado o haya sido emplazado legalmente en forma

debida.

57

j) Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16

en materia penal y 19 y 20 de la Constitución Federal.

3. ¿Cuáles son las excepciones en materia agraria del principio de estricto derecho?

Serán sobre la deficiencia de la queja e incluso sobre las exposiciones,

comparecencias y alegatos en los juicios de amparo en que sean parte como

quejosos o como terceros las entidades de los núcleos de población ejidal o

comunal, ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios no así a los pequeños

propietarios a quienes aplica solo el principio de estricto derecho.

4. ¿Dónde tiene su fundamento el principio de la relatividad de las sentencias?

En lo dispuesto por las fracciones II del artículo 107 Constitucional y artículo 76 de

la Ley de Amparo.

5. Describe el principio de prosecución judicial.

Debe anotarse que el órgano de la constitución en México es el Poder Judicial de la

Federación según el artículo 107. Demanda, contestación, ofrecimiento de pruebas,

audiencia, desahogo de pruebas, alegatos y sentencia.

58

UNIDAD VI

LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa. 2015.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

Dentro de esta unidad, se analizara el concepto de improcedencia dentro del Juicio de

Amparo, las clases de improcedencia y el momento en que puede presentarse la misma, con

la finalidad de imposibilitar el análisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad

del acto reclamado.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El alumno podrá conocer los tipos de improcedencia que existe en el juicio de amparo,

precisar cuáles son las causas de improcedencia que existen en el juicio de amparo y

determinar la etapa dentro del amparo en que puede declarase la improcedencia de la acción

de amparo por parte de la autoridad que conozca del mismo.

59

TEMÁTICA:

6.1 Concepto:

La improcedencia de la acción de amparo es aquella que imposibilita el análisis sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, por la actualización de

las causales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la

Ley de Amparo que impiden ese examen y que deberán ser estudiadas de oficio por la

autoridad de amparo, en el momento en que tenga a la vista por vez primera una demanda,

en el transcurso del juicio, o bien, en el momento en que dicte sentencia.

6.2 Clases de improcedencia:

La improcedencia según el momento en que puede presentarse en el juicio de amparo, es de

dos clases, a saber: a) manifiesta e indudable; y b) improcedencia procesal.

a) Improcedencia manifiesta e indudable:

Es aquella que la autoridad de amparo hace valer de oficio al tener por vez primera a la

vista una demanda y estima que se actualiza, sin duda, una causal prevista en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Ley de Amparo, que

evidencia en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de

tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para

configurarla y tampoco pueda, previsiblemente, desvirtuar su contenido, al no ser

posible en el momento de dictar sentencia, el examen sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad del acto reclamado, porque aun cuando se tramitara el juicio de

amparo, de cualquier forma el resultado sería el mismo, dando como consecuencia su

desechamiento. Sin embargo, si hubiese alguna duda, el tribunal de amparo se

encuentra obligado a admitir la demanda, sin perjuicio que durante el trámite del juicio

o en la sentencia que dicte, sin ninguna duda, determine la improcedencia y decrete el

sobreseimiento en el juicio.

60

b) Improcedencia procesal:

Es aquella que sobreviene durante el trámite del juicio de amparo, por consiguiente,

deberá hacerse valer de oficio o a petición de parte, sea que se determine en el

transcurso del juicio (con la característica de que además, debe ser manifiesta e

indudable) o en la sentencia que se dicte, lo que dará como consecuencia, el

sobreseimiento en el juicio de amparo.

c) Improcedencia legal:

Es la que establece el artículo 61 (hoy artículo 73) de la Ley de Amparo que prevé:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre

pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por

el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las

violaciones constitucionales sean diversas;

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo,

en los términos de la fracción anterior;

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al

quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal

perjuicio;

VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia

electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que

lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o

61

Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los

casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver

soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación

jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones

reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin

afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de

primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para

los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca

del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al

quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que

recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que

entrañen ese consentimiento;

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que

no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos

21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en

amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI

de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya

promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal

por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el

62

interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer

caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del

plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al

recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente

motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el

artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo

respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del

procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun

cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción

VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro

de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el

artículo 22 de la Constitución.

XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa

legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el

acto reclamado;

XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda

contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser

modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se

suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de

defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la

presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el

acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta

ley.

63

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado

carece de fundamentación;

XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material

alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.14

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realiza un resumen del tema visto en esta unidad.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Escribe el concepto de improcedencia.

Es aquella que imposibilita el análisis sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de los actos reclamados.

2. ¿Cuáles son las clases de improcedencia?

Manifiesta e indudable.

Improcedencia procesal.

Improcedencia legal.

3. Describe improcedencia manifiesta e indudable.

14 NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa. 2015. Capítulo 17.

64

Es aquella que la autoridad de amparo hace valer de oficio al tener por primera vez

a la vista una demanda y que se estima una causal prevista en la constitución o en la

ley de amparo que evidencia en forma clara y fehaciente la improcedencia de la

pretensión intentada.

4. Describe improcedencia procesal.

Es aquella que sobreviene durante el juicio de amparo por consiguiente deberá

hacerse valer mediante oficio o a petición de parte.

5. ¿A qué se refiere el artículo 61 de la Ley de Amparo?

Se refiere a la improcedencia legal. Hoy artículo 73 de la ley de amparo. Contra

actos de la Suprema Corte de Justicia. Contra resoluciones dictadas en los juicios

de amparo. Contra leyes o actos materia de otros juicios. Contra actos que no

afecten intereses del quejoso.

65

UNIDAD VII

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa. 2015.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

En esta unidad se expone la facultad que tiene un órgano jurisdiccional o un Juez de

Distrito para que conozca de determinado asunto, con la finalidad de dar resolución a un

determinado proceso. Así también se dan a conocer las dos funciones fundamentales que

ejercen tanto el Juez de Distrito, como el Tribunal Unitario de Circuito; precisando cuándo

es competente el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito para conocer del juicio

con razón del grado. Así también, cuándo un Tribunal Unitario de Circuito es competente

para conocer de un juicio de amparo indirecto

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El alumno sabrá determinar en qué casos el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito

es competente para conocer un juicio de amparo indirecto por razón de territorio. Sabrá

distinguir en qué casos otras autoridades, independientemente del Juez de Distrito o

Tribunal Unitario de Circuito pueden conocer del juicio de amparo.

66

TEMÁTICA:

7.1 Concepto de competencia en derecho procesal:

Es la facultad que se otorga por virtud de la ley a un órgano jurisdiccional para que conozca

de un determinado asunto.

7.2 Juzgados de distrito, función judicial y de control constitucional:

Los juzgados de Distrito ejercitan dentro de sus atribuciones dos funciones esenciales:

a) Jurisdiccional propiamente dicha o de jurisdicción ordinaria.

b) De control constitucional.

El Juez de Distrito generalmente desempeña las dos funciones señaladas; por un lado, actúa

como autoridad judicial de proceso federal que no es materia de amparo; y, por otro lado,

actúa como autoridad de amparo.

El Juez de Distrito, en su función jurisdiccional propiamente dicha, conoce de juicios de

orden federal en materia civil, penal y, excepcionalmente, administrativo (artículos 50, 52,

fracción I y 53, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

Como órgano de control constitucional, tendrá competencia para conocer de todos los

juicios de amparo que se le presenten, de acuerdo las hipótesis que establece el artículo

107, de la Ley de Amparo, excepto en el supuesto que estable el artículo 36, de la Ley de

Amparo.

Excepcionalmente el Juez de Distrito no desempeña las dos funciones antes señaladas, que

resultan ser los juzgados de Distrito siguientes: a) Juez de Distrito Especializado en

Ejecución de Sentencias (no desempeña ninguna de las dos funciones); b) Juez de Distrito

Auxiliar – ubicado en las distintas regiones de los Centros Auxiliares de diversas regiones

creados por el Consejo de la Judicatura Federal – (que únicamente desempeña la función de

ayudar al dictado de las sentencias a los juzgados de Distrito numerados); c) Juez de

Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (exclusivamente amparo); d) Juez de

67

Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal y en los Estados de Jalisco y

Nayarit (solo amparo); e) Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal y en los Estados de Baja California, Chiapas, México, Nayarit, Querétaro,

Tamaulipas y Veracruz – con residencia en Villa Aldama – (únicamente proceso penal

federal); f) Juez de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicio de Cuantía

Menor, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y en Cancún, Quintana Roo

(solamente juicios orales y ejecutivos mercantiles – competencia temporal -, ambos de

cuantía menor); g) Juzgado Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Mazatlán, Sinaloa, que anteriormente tenía como denominación Juzgado de

Distrito del Complejo Penitenciario Islas Marías y Auxiliar en toda la República y que tiene

competencia mixta y jurisdicción territorial en toda la República, así como para tramitar y

resolver los asuntos derivados de juicios penales originados en el Distrito Judicial

conformado por el territorio del Archipiélago de las Islas Marías, auxiliado por la Oficina

de Enlace y Notificaciones del Poder Judicial de la Federación en Islas Marías, con las

funciones que señala el Acuerdo 8/2013, del Consejo de la Judicatura Federal. Mientras que

todos los demás jueces de Distrito en la República Mexicana que integran los treinta y dos

circuitos de Amparo, conocen de ambas funciones y en todas las materias (Excepto:

Distrito Federal, Jalisco, Nayarit – únicamente por lo que se refiere a materia penal – y

Nuevo León que se encuentran especializados por razón de materia).

En cuanto a los Tribunales Unitarios de Circuito, al igual que el Juez de Distrito,

desempeñan las dos funciones, una como órgano de jurisdicción ordinaria cuando conoce:

a) Del recurso de apelación que se promueva contra resoluciones del Juez de Distrito

cuando actúa como órgano jurisdiccional propiamente dicho.

b) Del recurso de denegada apelación que procede en contra del auto del Juez de

Distrito que deseche el recurso de apelación cuando actúa como órgano

jurisdiccional propiamente dicho.

c) De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de

Distrito, cuando actúen como órganos de jurisdicción ordinaria.

68

d) De las controversias de competencia que se susciten entre los Jueces de Distrito

sujetos a su jurisdicción, cuando éstos actúen como órganos jurisdiccionales

propiamente dichos.

No debe pasar desapercibido que en caso de que el Tribunal Unitario de Circuito o el Juez

de Distrito desempeñen la función de órgano jurisdiccional propiamente dicho pueden

incurrir en violación a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su

protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en perjuicio de las partes

que intervienen en el juicio de orden federal, por lo que, puede promoverse un amparo en

contra sus actos, a diferencia de que, cuando ejercen su función de control constitucional,

no pueden violar tales derechos fundamentales, por ser órganos tuteladores de éstos

mediante el juicio de amparo.

7.3 Competencia de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito

frente a la de los Tribunales Colegiados de Circuito (Competencia por razón de grado):

Con suma facilidad se puede determinar la competencia de los Jueces de Distrito y de los

Tribunales Unitarios de Circuito para conocer de los juicios de amparo, con relación a los

que conoce el Tribunal Colegiado de Circuito, ello por vía de exclusión, ya que todos los

juicios de amparo en los que los actos reclamados no sean materia de amparo directo, serán

motivo de amparo indirecto. Por tanto, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitarios de

circuito serán competentes para conocer de los juicios de amparo que no sean competencia

del Tribunal Colegiado de Circuito.

En consecuencia, los Jueces de Distrito de Amparo conocerán de los juicios de amparo que

señalan los artículos 51, 52, fracciones II a V, 54, 55, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como en los artículos 37 y 38, de la Ley de Amparo. En cuanto a los

Tribunales Unitarios de Circuito, conocen del juicio de ampao indirecto y su competencia

está prevista en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como en el artículo 36, e la Ley de Amparo.

69

7.4 Competencia de los Juzgados de Distrito entre sí en razón de territorio. Análisis de los

artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo:

Para establecer la competencia de los Juzgados de Distrito por razón del territorio debe

consultarse el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, número

53/2014, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en

que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los

Juzgados de Distrito, así como los numerales 37, 38 y 39 de la Ley de Amparo.

Al efecto, el artículo 37, de la Ley de Amparo, establece:

Art. 37.- Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se

reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si

el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse

en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se

presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es

competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

En el precepto transcrito se advierten tres hipótesis para determinar la competencia: a) Que

el acto reclamado tenga ejecución; b) Que el acto reclamado tenga ejecución en un lugar y

siga ejecutándose en otro y c) Que el acto reclamado no tenga ejecución.

En el primer supuesto, se determina la competencia del juez de Distrito para conocer del

juicio de amparo que se presente ante él, cuando ejerza jurisdicción en el lugar donde se

ejecute, deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado. Por

cuanto a la segunda hipótesis, cuando el acto reclamado tenga un comienzo de ejecución

dentro de la jurisdicción de un Juez de Distrito, y se siga ejecutando dentro de la

jurisdicción de otro Juez de distrito, el Juez de Distrito competente para conocer del juicio

de amparo será aquél ante quien primero se haya presentado la demanda de amparo, lo que

significa que queda a elección del quejoso el acudir ante uno u otro Juez, y ambos resultan

competentes para conocer de la demanda antes de la presentación de ésta. Respecto al

70

último caso, la competencia del Juez de Distrito se determina en función de la elección que

realice el quejoso del quien mejor le parezca lo que en realidad constituye una irregularidad

que debe corregirse, pues puede darse el caso que ante el supuesto de que la autoridad

responsable radique fuera de la jurisdicción del Juez de Distrito, el hecho de que el quejoso

la presente, ello le daría competencia para conocer del amparo.

En lo referente a la competencia del Tribunal Unitario de Circuito para conocer del juicio

de amparo indirecto, que se promueva en contra de actos de otro Tribunal Unitario de

Circuito, será aquél que pertenezca al mismo Circuito y en caso de que no lo haya, el que

esté más próximo a la residencia de aquel que en contra de sus actos se interpone el

amparo.

7.5 Competencia de los Juzgados de Distrito en razón de materia:

La competencia de los Juzgados de Distrito en razón de materia únicamente se presenta,

por ahora, en el Primer, Tercer, Cuarto y Vigésimo Cuarto Circuito de Amparo, esto es, en

el Distrito Federal y en los estados de Jalisco, Nayarit y Nuevo León, que son los lugares en

donde se encuentran juzgados especializados en razón de materia; en el recto de la

República los juzgados de distrito son mixtos, porque conocen de todas las materias.

La competencia por razón de materia también se encuentra prevista en el Acuerdo General

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a

la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y

Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Para determinar la competencia de los Juzgados de Distrito por razón de materia, debe

analizarse el acto reclamado y establecer cuál es su naturaleza y atendiendo a ella se

promoverá el amparo, consultándose el Acuerdo que se menciona en el párrafo que

antecede, así como los preceptos relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y en su caso, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En

tanto que, la competencia específica de los Juzgados de Distrito por razón de materia se

71

encuentra establecida en los numerales 51, 52, fracciones II a V; 54 y 55, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

7.6 Competencia auxiliar:

Tiene su fundamento en el artículo 159, de la Ley de Amparo, aplica solamente en amparo

indirecto en que existen tres formas para que pueda interponerse el amparo por esa vía, que

son:

La primera:

a) Que no resida el Juez de Distrito en el lugar donde se vaya a ejecutar el acto

reclamado;

b) Que el acto que reclame en el amparo se ejecute o trate de ejecutarse;

c) Se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión del país,

proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de

los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea

nacionales.

La segunda:

a) Que no resida Juez de Distrito en el lugar donde se vaya a ejecutar el acto

reclamado.

b) Que el acto que reclame en el amparo se ejecute o trate de ejecutarse.

c) Que los actos reclamados emanen de un juez de primera instancia y no haya en el

lugar otro o se reclamen actos de diversas autoridades y no pudiere ser habido; y

d) Se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión del país,

proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de

los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

72

Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea

nacionales.

La tercera:

a) Que no resida Juez de Distrito en el lugar donde se vaya a ejecutar el acto

reclamado.

b) Que el acto que reclame en amparo se ejecute o trate de ejecutarse.

c) Se trate de actos consistentes en la probable comisión del delito de desaparición

forzada de personas.

La primera forma se detalla de la forma siguiente: que no resida Juez de Distrito en el lugar

donde se vaya a ejecutar el acto reclamado; que el acto que reclame en el amparo se ejecute

o trate de ejecutarse y se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques

a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión del

país, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

La segunda forma en que se puede actualizar la competencia auxiliar la demanda de amparo

se presentara ante cualquier autoridad judicial del lugar que ejerza jurisdicción en el lugar

donde se pretenda ejecutar el acto reclamado, teniendo que cumplirse los requisitos que se

indican en el párrafo precedente.

La tercera forma, será cuando se trate de actos consistentes en la desaparición forzada de

personas, en cuyo caso, la demanda de amparo podrá presentarse por cualquier persona,

aunque sea menor de edad, el juez de primera instancia tendrá un plazo no mayor de

veinticuatro horas para dar trámite al amparo, dictar la suspensión de oficio y requerir a las

autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la

localización y liberación de la probable víctima.

Pero no podrá ordenar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el

quejoso, ni las autoridades a quienes requiera podrán negarse a practicar las diligencias que

73

les solicite o les ordene bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la

desaparición de personas.

La competencia que la Ley de Amparo otorga al juez de primera instancia o cualquier

autoridad judicial – una Sala o un juez menor – ante quien se promueva la demanda,

siempre que fuere competente, se limita a recibir la demanda y suspender de plano y de

oficio el acto reclamado, formara por duplicado un expediente que contenga la demanda de

amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de los actos presuntamente

violatorios de los derechos fundamentales y el señalamiento preciso de la resolución que se

manda suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer

cumplir su resolución.

Ordenara a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se

encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición

del Ministerio Publico al quejoso y que rinda al Juez de Distrito el informe previo; y

remitirá original de las actuaciones al Juez de Distrito competente que será quien ejerza

jurisdicción en el lugar donde se vaya a ejecutar el acto reclamado y conservara el

duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el Juez de

Distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.15

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realizar un mapa conceptual sobre el tema.

15 NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa. 2015. Capítulo 9.

74

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Escribe el concepto de competencia en Derecho Procesal.

Es la facultad que se otorga por virtud de la ley a un órgano jurisdiccional para

conocer de un determinado asunto.

2. ¿Cuáles son las dos funciones esenciales de los Juzgados de Distrito?

Función judicial (autoridad judicial de proceso federal no materia de amparo) y

función constitucional (como autoridad de amparo).

3. ¿En qué artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación está

prevista la competencia de los Tribunales Unitarios de circuito para conocer del

juicio de amparo indirecto?

En el artículo 29 fracción I. Así como en el artículo 36 de la Ley de Amparo.

4. ¿En dónde se presenta la competencia de los Juzgados de Distrito en razón de

materia?

En el Distrito Federal y en los estados de Jalisco, Nayarit y Nuevo León.

5. ¿En dónde se encuentra el fundamento de la competencia auxiliar?

En el artículo 159 de la Ley de Amparo.

75

UNIDAD VIII

LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa.

2015.

JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. Autor: Rafael Tena Suck. Hugo

Italo Morales Saldaña. Editorial Trillas. 2015

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

En esta sección, se expone de forma clara el concepto de demanda, con la cual se da inicio,

de forma jurídica, al Juicio de Amparo; se darán a conocer los casos en los cuales procede

dicha acción de queja, ante quien o que órgano judicial de la materia se da a conocer, así

también, las formas de la demanda y los requisitos que debe cumplir para ser admitida.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El estudiante precisara el concepto de demanda, la procedencia y forma del juicio de

amparo indirecto y conocerá las diversas figuras procesales que surgen durante su

tramitación. Así también, la actitud que el juez de distrito adopta cuando se presenta ante él,

una demanda de amparo indirecto.

76

TEMÁTICA:

8.1 La demanda:

La demanda de amparo es el acto jurídico procesal por el cual se ejercita la acción

constitucional por el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o

colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos

previstos en el artículo 1º de la propia Ley de Amparo, con lo que se produce una

afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su

especial situación frente al orden jurídico, para que realizados los trámites previos de ley se

resuelva lo que en Derecho proceda. 16

8.2 Procedencia:

La doctrina y la ley lo denomina indirecto, sin embargo, aquella y la práctica le concede

también la denominación de biinstancial, ya que todas las sentencias que se dicten en el

amparo indirecto admiten recurso de revisión, por lo que cuando alguna de las partes que

está inconforme con la resolución de la autoridad que conozca del juicio en primera

instancia de amparo y promueve ese recurso, se abre una segunda instancia que concluye

con la sentencia que revoca, confirma o modifica la resolución en contra de la cual se

promovió el medio de impugnación citado. Este dispositivo legal se encuentra previsto y

reglamentado en el artículo 107 de la Ley de Amparo:

El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer

acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley,

se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

a. Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el

artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

16 JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. Autor: Rafael Tena Suck. Hugo Italo Morales Saldaña. Editorial Trillas. 2015. Pág. 231.

77

salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos

humanos;

b. Las leyes federales;

c. Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal;

d. Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

e. Los reglamentos federales;

f. Los reglamentos locales; y

g. Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La

resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o

durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin

defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el

procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los

que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte;

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo

realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de

ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última

resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que

aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la

imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el

archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las

violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin

defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los

procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma

definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de

78

los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas

durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose

por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos,

así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción

penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la

reparación del daño;

VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el

conocimiento de un asunto, y

IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de competencia

Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Tratándose de

resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento

seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por

violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas

generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el

amparo promovido contra la resolución referida.17

8.3 Autoridad competente para conocer del juicio de amparo indirecto:

Por disposición expresa del artículo 107 fracción VII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y artículo 37, de la Ley de Amparo, la autoridad competente

para conocer del juicio de amparo de que se habla, es siempre el Juez de Distrito y, por

excepción, el Tribunal Unitario de Circuito (artículo 36, de la Ley de Amparo).

17 NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa. 2015. Pp.155-156.

79

Existe otro caso en el cual la demanda de amparo indirecto se podrá interponer ante otra

autoridad que no es ninguna de las autoridades que se indican en el párrafo que antecede,

que es un juez de primera instancia o cualquier autoridad judicial del lugar donde se vaya a

ejecutar el acto reclamado (competencia auxiliar), pero sólo será para que reciba la

demanda y en su defecto suspender de plano y de oficio la ejecución de los actos

reclamados, sin que esa autoridad sea la que tramite y resuelva la controversia de amparo

(artículo 159, de la Ley de Amparo).18

8.4 Sus formas:

De acuerdo con el artículo 110 de la Ley, existen diversas formas:

a) Por comparecencia: directa ante el juez de Distrito. Solo procede contra actos que

importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de

procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los actos consignados por

el artículo 22 de la Constitución Federal.

b) Por vía telegráfica: por excepción en los casos en que no admita demora, y que el

actor encuentre algún inconveniente en la justicia local, la que deberá ratificarse

ante el Juzgado de Distrito dentro de los tres días siguientes a la petición telegráfica,

en la inteligencia de que la falta de ratificación provocará tener por no interpuesta la

demanda de garantías y la imposición de multas. (artículo 118).

c) Por escrito: constituye la regla general. La demanda de amparo indirecto deberá

formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la Ley lo autorice

(art. 108). Desde luego que la demanda por escrito es la utilizada por la

generalidad.19

18 “Op cit”. Página 162. 19 JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. Autor: Rafael Tena Suck. Hugo Italo Morales Saldaña. Editorial Trillas. 2015. Pág. 231.

80

8.5 Requisitos:

De acuerdo con la teoría general del proceso toda demanda debe reunir ciertos requisitos

esenciales establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo:

I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá

acreditar su representación;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así

bajo protesta de decir verdad;

III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas

generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los

que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que

hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su

publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades

responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los

antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de

violación;

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos

humanos y las garantías cuya violación se reclame;

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de

esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al

Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se

promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto

de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la

autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y

VIII. Los conceptos de violación.

En la nueva Ley de Amparo se establece la posibilidad de promover el amparo indirecto

por escrito en forma impresa o por medios electrónicos, mediante el empleo de las

81

tecnologías de la información, así como utilizar la firma electrónica conforme la regulación

que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.20

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realizar un cuadro sinóptico con los temas y conceptos más importantes del tema.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Escribe el concepto de demanda.

La demanda de amparo es el acto jurídico procesal que ejercita la acción

constitucional por el titular de un derecho subjetivo.

2. Describe ¿qué es la procedencia en el Juicio de Amparo Indirecto?

La doctrina y la ley lo denominan indirecto, en la práctica se le denomina

biinstancial ya que todas las sentencias que se dicten en el juicio de amparo

indirecto admiten el recurso de revisión en la que se concluye con la sentencia en

segunda instancia, que la revoca, confirma o modifica la resolución.

3. ¿Quién es la autoridad competente para conocer del Juicio de Amparo Indirecto?

El Juzgado de Distrito.

4. ¿Cuáles son las formas de la demanda según el artículo 10 de la Ley?

Por comparecencia, vía telegráfica o por escrito.

20 “Op cit”. Pág. 232.

82

5. Menciona cinco requisitos de la demanda de Amparo Indirecto.

Nombre y domicilio del quejoso.

Nombre y domicilio del tercero interesado.

Autoridad o autoridades responsables.

Acto u omisión que de cada autoridad se reclame.

Conceptos de violación.

83

UNIDAD IX

SUBSTANCIACION DEL JUICIO

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

EL JUICIO DE AMPARO. CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial

Trillas. 2014.

JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. Autor: Rafael Tena Suck. Hugo

Italo Morales Saldaña. Editorial Trillas. 2015.

NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa.

2015.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

En esta unidad se da a conocer como debe presentarse la demanda, la cual, dentro del plazo

de veinticuatro horas contado a partir de su presentación o en su caso turnada, el órgano

jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite. Se expone el auto inicial, que

debe contener para que sea admitida la demanda. Se explica que después de admitida la

demanda se debe hacer la notificación al tercero interesado. Se debe rendir un informe

justificado. Y se exponen los conceptos jurídicos como la acumulación y el sobreseimiento.

Así también, se expone como deben ser las pruebas que se presentan a juicio. Se da la

noción de lo que es la audiencia constitucional, y por último se esboza lo que es la

sentencia y los medios para ejecutarla.

84

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

En este apartado, el alumno conocerá como debe tramitarse el Juicio de Amparo, tomando

en cuenta los requisitos, términos y condiciones en las cuales debe realizarse.

TEMÁTICA:

9.1 Presentación de la demanda:

La demanda de amparo por escrito, deberá presentarse ante la Oficialía de Partes Común de

Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito que corresponda, de las nueve a las

veinte horas (en los lugares en donde no exista buzón funcionará hasta las veintitrés horas

con cincuenta y nueve minutos), o bien, en el buzón judicial en un horario de las veinte

horas con un minuto a las veintitrés cincuenta y nueve horas en días hábiles – salvo que se

trate de una demanda de amparo en que se reclamen actos del artículo 15, de la Ley de

Amparo o de cualquier otro acto que afecte la libertad personal y el quejoso se encuentre en

peligro de que sea privado de su libertad, pues en tal caso no debe depositarse en el buzón-.

(Los buzones judiciales no operarán durante las vacaciones ni aquellos días en los que las

oficinas de correspondencia común suspendan sus labores. Es importante hacer notar que la

presentación en los buzones judiciales solo operará en caso de que el Consejo de la

Judicatura Federal haya autorizado su instalación, como ocurre en la actualidad en los

Circuitos: 4º, 5º, 7º, 8º, 11º, 12º, 17º, 18º, 19º, 21º y 24º, por lo que deberá verificarse tal

circunstancia). Para el caso de que no exista Oficina de Correspondencia Común (cuando

solo existe un solo juzgado o tribunal en el lugar donde deba exhibirse), se presentara en

horario de labores ante el juzgado o tribunal respectivo, y en el supuesto de que sea fuera

del horario de labores por conducto del secretario de guardia autorizado para el efecto. Lo

anterior en los términos que se han señalado. Y por vía electrónica en el portar del Consejo

de la Judicatura Federal que establecerá el modulo para la presentación de demandas

85

de amparo indirecto, dirigidas a un órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la

Federación. 21

9.2 Auto inicial en el juicio:

El auto inicial que puede dictar el Juez de Distrito o, en su caso, el Tribunal Unitario de

Circuito que reciba la demanda de amparo indirecto será de:

a) Incompetencia: si el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que se declare

incompetente, deberá dictar un auto de incompetencia, que podrá formularlo en

forma de resolución o de acuerdo y que deberá contener: el lugar y fecha en que se

dicta, el nombre del promovente del amparo, de las autoridades contra quienes se

promueve el juicio, la transcripción del acto reclamado de forma literal, los

razonamientos lógico-jurídicos por virtud de los cuales estima que es incompetente

y los fundamentos legales que los apoyen.

b) De excusa: para determinar si el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito

están impedidos para conocer de la demanda de amparo debe consultarse lo previsto

en el artículo 51, de la Ley de Amparo y si se encuentra en cualquiera de las

hipótesis que indica, procederá en términos de lo que señalan los artículos 52, 53 y

54 del mismo ordenamiento legal, sin decidir sobre la admisión ni sobre la

suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de

privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,

incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,

desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos en el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Armada o Fuerza Aérea

nacionales, en cuyo caso proveerá sobre la suspensión de tales actos y remitirá la

demanda al Tribunal Colegiado de Circuito para que resuelva sobre la causa de

impedimento.

21 NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa. 2015. Pp. 171-172

86

c) De desechamiento: si después de examinar la demanda de amparo, el Juez de

Distrito o el Tribunal Unitario de circuito resulta competente y no existe causa de

impedimento para conocer de ella, analizara si no se actualiza una de las causales de

improcedencia constitucional o legal. Si apareciere alguna causal, que deberá ser

manifiesta e indudable, entonces deberá dictar un auto de desechamiento, de deberá

contener los mismos requisitos que el auto de incompetencia, con la característica

de que se citara el artículo 113, de la Ley de Amparo que es el fundamento para el

desechamiento de mérito. Si de la demanda de amparo no se actualiza ninguna

causal de improcedencia que la afecte, entonces procederá a examinar sus

requisitos.

d) Aclaratorio: después de que el Juez de distrito o Tribunal Unitario de Circuito, ha

estudiado la demanda de amparo, siempre que resulte competente, no exista ningún

impedimento legal y no apareciere ninguna causa de improcedencia, deberá

examinar si la demanda de amparo adolece de alguno de los elementos siguientes:

a. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda.

b. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que se señalan en los apartados

19.5.1 a 19.5.8.

c. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la

personalidad o este resulte insuficiente.

d. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado.

e. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

Si apareciere cualquiera de los elementos que se precisan en los incisos que anteceden,

procederá su aclaración.

e) Admisorio: si la demanda de amparo reúne todos los requisitos de que se hablaron, o

bien, se dio cumplimiento en sus términos, por parte del promovente del amparo al

auto aclaratorio, el admisorio de la demanda. (podrá desecharla también). Auto que

tendrá como requisitos esencialmente: lugar y fecha en que se dicta; nombre del

87

quejoso, y en su caso, de quien promueve en su nombre; contra actos de que

autoridades; la declaración expresa de que se admite la demanda de amparo. 22

9.3 Ampliación de la demanda:

No es un acto procesal que necesariamente tenga que aparecer en el trámite del juicio de

amparo, sin embargo, por diversas causas puede acaecer y sólo entres momentos que son:

a) Cuando las autoridades responsables no han rendido su informe con justificación, o

bien, rindiéndolo no se haya hecho del conocimiento de las demás partes en el

juicio, siempre que el quejoso se encuentre dentro del plazo que la ley señala para

su interposición, y,

b) Cuando por cualquier medio se entere de la existencia de nuevos actos que guarden

estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial, pudiendo recaer la

ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos

de violación. El quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden

estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la

ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17, de la

Ley de Amparo. La demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos,

siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentarse una

nueva demanda.

c) Cuando la autoridad administrativa en el informe justificado que rinda, funde y

motive el acto reclamado, cubriendo la falta o insuficiencia en esos aspectos

alegados en la demanda. Debe correrse traslado con tal informe al quejoso, para

que, si lo estima pertinente en el plazo de quince días realice la ampliación de la

demanda, que se limitara a cuestiones derivadas de la referida complementación. 23

22 “Op cit” pp. 172-177. 23 “Op cit”. Pp.177-178.

88

9.4 Admisión de la demanda:

Cuando la demanda cumpla con los requisitos legales o ya fueron subsanadas las

irregularidades u omisiones del auto aclaratorio, el órgano jurisdiccional dictara auto de

admisión, relacionando los actos reclamados que serán objeto del juicio, y proveerá lo

conducente para que se realice la notificación a las partes del acuerdo respectivo con copia

de la demanda. El proveído de admisión de la demanda debe contener los siguientes

elementos:

1. Admisión de la demanda. Ordenar la formación del expediente respectivo y su

registro en el libro de gobierno.

2. Petición de informe justificado a las autoridades responsables que deberán rendirlo

por escrito o en medios magnéticos en el término de quince días (que podrá

ampliarse por diez días adicionales), remitiéndole copia de la demanda si no se

hubiese enviado al pedirles el informe previo (art.117).

3. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad

responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la

jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los

Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres días

improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalara dentro de diez días

contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda (art. 118).

4. Otorgar la intervención del Ministerio Público Federal, para efectos de su

representación cuando proceda. Señalamiento de la Audiencia Constitucional en un

plazo no mayor de 30 días (diez días en amparo contra normas generales).

5. Ordenar el emplazamiento al tercero interesado, si existiere y en su caso al

particular señalado como autoridad responsable.

6. Por cuerda separada ordenar la apertura del incidente de suspensión, de haberse

solicitado.

7. Tener por autorizada a la persona que se indique.

8. En su caso, prevenir a los quejosos para que designen representante común (art.13).

9. Las demás providencias necesarias o especiales.

89

En contra de la resolución que admita total o parcialmente, deseche o tengan por no

presentada la demanda de amparo indirecto o su ampliación, procede el recurso de queja

conforme a la fracción I, inciso a) del artículo 97 de la Ley de Amparo, que deberá

interponerse por conducto del Juez de Distrito dentro del término de cinco días, contados

del siguiente al que surta efectos la notificación.24

9.5 Notificación al tercero interesado:

Cuando exista tercero interesado, entre la fecha de la admisión de la demanda y la de

celebración de la audiencia constitucional, debe notificársele de la demanda y su admisión,

que será en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de

Amparo. En el caso de que no resida en el lugar en el que se tramita el juicio de amparo,

deberá ordenarse se le notifique por medio de exhorto o despacho que se gire a la autoridad

de amparo que ejerza jurisdicción en el domicilio que se haya indicado como de dicho

tercero y se requiera a este para que señale domicilio para notificaciones en el lugar del

juicio, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, las subsecuentes, aún las de carácter

personal, se harán por medio de lista. También podrá efectuársele haciendo uso del juicio,

pero en la zona conurbada, se le notificará por conducto del actuario del juzgado o tribunal.

Siempre deberá hacérsele saber al tercero interesado de la demanda de amparo, para que si

así lo estima conveniente se apersone en el juicio y alegue lo que a su interés convenga.

(Aunque no tiene ninguna obligación en el amparo indirecto). Si no se practica la

notificación aludida y se dicta sentencia en el proceso de amparo, ello amerita la reposición

del procedimiento desde el momento procesal en que se incurrió en la violación

procedimental, siempre que se le conceda la protección federal al quejoso, de otro modo no

procede esa reposición.25

24 JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. Autor: Rafael Tena Suck. Hugo Italo Morales Saldaña. Editorial Trillas. 2015. Pp. 242-243. 25 NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa. 2015. Pp. 178-179.

90

9.6 Informe justificado:

Así también, se rendirá un informe, el cual constituye la manifestación de la autoridad

responsable, sobre la existencia o no del acto reclamado que se les atribuye, con la

posibilidad de expresar las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para

sostener la legalidad o constitucionalidad del acto reclamado, o en su caso la improcedencia

del juicio. Al solicitarle el informe con justificación a la autoridad responsable, se le

remitirá copia de la demanda, en caso de que no se le hubiese enviado al requerirle el

informe previo (art. 116).

La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios

magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano

jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el pazo por diez días

adicionales. El Juez de Distrito debe publicar la recepción del informe, con el fin de que las

partes tengan conocimiento de su contenido y pueda alegar lo que su derecho convenga, por

lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia.

El Juez de distrito impondrá a la autoridad responsable una multa de cien a mil días de

salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si no rinde su informe previo, no

rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada

completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional,

salvo que acredite que el emplazamiento sea irregular o inoportuno. 26

9.7 La competencia:

El Congreso de la Unión, en uso de su jurisdicción, expide leyes; pero es competente para

expedirlas únicamente en los casos que expresamente le atribuye la Constitución; el

Presidente de la República y los funcionarios del Poder Ejecutivo ejercen su jurisdicción al

organizar y atender los servicios públicos, al procurar el exacto cumplimiento de las leyes

administrativas y al aplicarlas al público en general o a algún individuo particular, pero

26 JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. Autor: Rafael Tena Suck. Hugo Italo Morales Saldaña. Editorial Trillas. 2015. Pág. 244.

91

solamente son competentes para hacerlo, en los casos que dichas leyes administrativas

determinan, genérica o específicamente, y en las ocasiones, en el modo y con los requisitos

que las propias leyes señalan; las autoridades judiciales y sus similares, los tribunales

administrativos y del trabajo, tienen jurisdicción para conocer de las controversias que

surjan entre personas físicas o morales, o entre los particulares y el poder público, a causa

de los sucesos que según las leyes originan responsabilidades personales o definen

situaciones jurídicas, para decidir cuáles son sus efectos o consecuencias, para hacer que

los interesados cumplan o se sometan a tal decisión, y para fijar la situación que en derecho

corresponda a personas o cosas determinadas; pero son competentes para ejercer las

facultades, exclusivamente en los casos que expresamente les asignan las leyes que

organizan su institución y regulan su funcionamiento.27

9.8 Incidentes:

El juicio de amparo está conformado para el propósito de tramitar la reclamación del

agraviado de la manera más rápida posible, sin mayores formalidades y sin otros requisitos

que los estrictamente indispensables para el debido planteamiento del litigio y la sucinta

aportación de las pruebas; con ese propósito la ley reglamentaria es sumamente parca en lo

relativo a los incidentes. La Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013 establece

la regulación general para la tramitación de los incidentes en sus artículos 66 y 67,

especificando que será el órgano jurisdiccional quien determinara, según cada caso, si el

incidente se resuelve de plano, se reserva para resolver en la sentencia o bien si es de

especial pronunciamiento.

Los incidentes que la Ley de Amparo establece expresamente y que por tanto deben ser

materia de una sustanciación y de una resolución especial son, además del de suspensión a

que acabamos de referirnos, el de nulidad de notificaciones, regido por los artículos 68 y

69, el de competencia, a que se refieren los artículos 42, 43, 45, 46 y 47, el de impedimento

alegado por cualquiera de las partes, de que se ocupan los artículos 56, 57, 59 y 60, y el de

27 EL JUICIO DE AMPARO. CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas. 2014. Pp.112-113.

92

pago de los daños y perjuicios provenientes de la suspensión o de la ejecución del acto

reclamado, a que aluden los artículos 193, 204, 206 y 97, fracción I, inciso g); además,

existe el referente a la objeción de falsedad de algún documento presentado en la audiencia,

regido por el artículo 122 que, si bien motiva la suspensión de la audiencia para recibir las

pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento el día que se fije para la

continuación de la audiencia, no es de especial pronunciamiento, porque esas pruebas

deben ser apreciadas en la sentencia de fondo. Cualquier otro incidente distinto de los que

acaban de mencionarse, debe ser resuelto en los términos de los artículos 66 y 67, o sea, de

plano, sin ningún trámite, ni aun vista a la parte contraria ni al Ministerio Público, si por su

naturaleza fuera de especial pronunciamiento, y en caso distinto hasta la sentencia de

fondo, pero también sin ninguna sustanciación.28

9.9 Acumulación:

El articulo 57 autoriza la acumulación cuando concurre identidad sustancial en dos o más

juicios que se encuentren en trámite, y según las dos fracciones de dicho artículo 27 esa

identidad sustancial resulta de que los amparos pendientes hayan sido promovidos por el

mismo quejoso y contra el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales

aducidas en uno de esos juicios sean distintas de las planteadas en el otro, y también sean

diversas las autoridades responsables, o cuando los amparos son promovidos contra las

mismas autoridades y contra el mismo acto reclamado, aunque sean diversos los quejosos.

La acumulación puede ser promovida por cualquiera de las partes, también pueden serlo

por acuerdo oficioso del juzgado de distrito, y se justifica sustancialmente por la identidad

del acto reclamado pues, aunque sean diversos los quejosos y distintas las autoridades

responsables, el fallo constitucional debe ser uno solo, para evitar todo riesgo de

resoluciones contradictorias; y concurre también un propósito de estricta economía

procesal, para evitar duplicación de controversias.29

28 “Op cit” pág. 165-166. 29 “Op cit”. Pág. 173.

93

9.10 El sobreseimiento:

El sobreseimiento significa que el órgano jurisdiccional que conoce de una controversia da

por concluida su tramitación y manda archivar las actuaciones respectivas sin emitir una

decisión final a favor de alguno de los contendientes, porque razones de hecho o de derecho

justifican que no continúe el debate y que el asunto no sea resuelto en cuanto al fondo.

Concretamente en materia de amparo, el sobreseimiento obedece a que, en el curso de la

tramitación de un juicio de amparo, ya en primera, ya en segunda o ya en única instancia,

sobreviene un hecho, o el tribunal del conocimiento advierte o admite su existencia

anterior, que generalmente implica la falta directa o indirecta, de alguna de las bases

fundamentales de dicho juicio, y que determina la improcedencia de la acción ejercitada.

Por su propia naturaleza jurídico-procesal, el sobreseimiento impide que el tribunal de

amparo decida si son o no ciertas las violaciones atribuidas al acto reclamado, el cual

subsiste en toda su fuerza y eficacia. El sobreseimiento es distinto del desechamiento de la

demanda, aunque ambos pueden tener la misma causa; el primero lo decreta el tribunal

durante el curso del juicio, es decir, se produce solamente en los juicios que ya están

iniciados, en tanto que el segundo impide precisamente que el juicio principie.

El artículo 63 en su fracción I señala que procede sobreseimiento cuando el agraviado se

desista expresamente de la demanda, y ratifique él mismo ante la autoridad judicial que

conozca de la solicitud de amparo.30

9.11 Las pruebas:

En el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por

posiciones, puesto que las autoridades responsables deben rendir oportunamente su informe

con justificación, por lo que el desahogo de esta prueba se considera innecesario e

inadecuado, ya que tienen que cumplir con diversas funciones propias de su actividad. En

términos del artículo 119 de la Ley, las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia

30 “Op cit”. Pp. 275-276.

94

constitucional, salvo disposición en contrario de la Ley, y no es obstáculo para que puedan

ofrecerse desde la presentación de la demanda, con las excepciones previstas para las

pruebas documentales, testimonial, pericial e inspección que deberán ofrecerse previamente

a la audiencia y en el plazo legal concedido, con el objeto de preparar su desahogo.

- Las documentales deberán presentarse con anterioridad a la audiencia, sin perjuicio

de que el órgano jurisdiccional las relacione en dicha audiencia y se tengan por

recibidas en ese acto, aunque no haya gestión expresa del interesado.

- La testimonial, pericial e inspección judicial requieren de preparación especial, por

lo que deben ofrecerse con cinco días hábiles de anticipación de la audiencia

constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el señalado para la propia

audiencia. Cuando no sea posible desahogar las pruebas en la audiencia

constitucional, el juzgador deberá suspenderla o diferirla, y fijara nueva fecha que

permita su preparación.31

9.12 Audiencia constitucional:

La audiencia constitucional es un acto procesal que debe realizarse ante la presencia del

juez, asistido por el secretario del juzgado, en la cual se desahogaran las pruebas

previamente anunciadas por las partes. En la misma diligencia se formularan los alegatos

por escrito con el pedimento de la representación social y se dictara la sentencia respectiva.

La audiencia constitucional se rige por dos principios: a) principio publicista. La audiencia

constitucional y la recepción de pruebas son públicas, y b) principio de concentración.

Abierta la audiencia constitucional se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los

alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se

dictara el fallo que corresponda. En ese sentido, el art. 124 de la Ley, establece que las

audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y

pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los

31 JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. Autor: Rafael Tena Suck. Hugo Italo Morales Saldaña. Editorial Trillas. 2015. Pp. 245-248.

95

alegatos por escritos que formulen las partes; acto continuo se dictara el fallo que

corresponda.32

9.13 La sentencia:

La sentencia constituye la resolución del Juez sobre la causa controvertida que las partes

sometieron a su decisión, por tanto, constituye la culminación del proceso en la que el

juzgador define los derechos y obligaciones de las partes. Por lo general, y derivado de las

excesivas cargas de trabajo, la sentencia no se emite en la audiencia constitucional, sino

después de su celebración, por lo que en este supuesto debe notificarse personalmente a las

partes. Las sentencias de los jueces de distrito admiten el recurso de revisión, por lo que

una vez transcurrido el termino de diez días para su interposición o haberse confirmado por

el Tribunal Colegiado de Circuito, podrá declararse judicialmente que ha causado ejecutoria

y tendrá el carácter de cosa juzgada, por no admitir en esas condiciones ningún recurso

posterior.33

9.14 Recursos:

El recurso es un medio de impugnación que la ley establece para que las personas afectadas

por un acto, ya sea judicial, ya administrativo, se defiendan con la finalidad de que el

superior jerárquico, o la misma autoridad que haya emitido dicho acto, lo revoque,

modifique o nulifique mediante un nuevo análisis que se realice conforme a los elementos

que aparezcan en el mismo.

La Ley de Amparo, expresamente en el artículo 80, señala que en los juicios de amparo no

se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación y tratándose del

cumplimiento de sentencia, el de inconformidad. Excepcionalmente en el amparo indirecto,

existe el recurso de revocación en los artículos 133 y 140 de la misma Ley.

32 “Op cit” Pág. 249. 33 “Op cit”. Pp. 242-252.

96

Revisión: por medio de este recurso se establece un sistema de control de las resoluciones

emitidas por la autoridad que conoce del juicio de amparo, dicho control se sustancia en

otra instancia, dado que, es el superior jerárquico de aquella, quien conoce y resuelve dicho

recurso. Previsto en el artículo 81, de la Ley de Amparo, contiene en sus cuatro primeras

fracciones su procedencia en contra de actos dictados en amparo indirecto, éstas son:

a) Contra autos que concedan o nieguen la suspensión definitiva.

b) Contra resoluciones que en el mismo incidente de suspensión.

c) Contra sentencias interlocutorias que resuelvan sobre la procedencia o

improcedencia de un incidente de reposición de autos.

d) Contra autos de sobreseimiento por estimar que se actualiza alguna causal que

previenen las fracciones I, II, III y V del articulo63, de la Ley de Amparo y el

quejoso no este conforme con ello.

e) Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito o

por un Tribunal Unitario de Circuito.

Queja: mediante este recurso se combaten las resoluciones en contra de las cuales no

admiten expresamente recurso de revisión, y se encuentran contenidas en el artículo 97 de

la Ley de Amparo. Este recurso procede en contra de actos dictados en amparo indirecto en

las resoluciones siguientes:

a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una

demanda de amparo o su ampliación.

b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional.

c) Rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los

requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes.

d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado.

e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio del incidente de suspensión, que

no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza

trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en

97

la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan

después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.

f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios.

g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en

que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto

reclamado; y

h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de

amparo.

Revocación: existe la revocación sin perjuicio que es de explorado derecho que ninguna

autoridad puede revocar sus propias determinaciones, sin embargo, por disposición expresa

de la ley es posible que una autoridad de amparo indirecto pueda revocar sus propias

determinaciones en los casos previstos en los artículos 141, 153 y 154 de la Ley de

Amparo.

a) Artículo 141.- Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la

jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su

informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a

que se refiere el artículo anterior, se celebrara la audiencia incidental respecto del

acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que

corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera

audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.

b) Artículo 153.- La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita

la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque

se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso o del recurso se

concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria

correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

c) Artículo 154.- La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá

modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho

superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el

98

juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de

suspensión.

Reclamación: este recurso procede ante autos de trámite pronunciados por el presidente de:

a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) De cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

c) De cualquiera de los Tribunales Colegiados de Circuito.34

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realiza un resumen de los temas vistos en esta unidad.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. ¿Cómo debe presentarse la demanda?

Por escrito en la oficialía de partes común de Juzgado de Distrito o Tribunales

Unitarios de Circuito. En horario de las 9:00 horas a las 20:00 horas o bien en buzón

judicial de las 20:01 horas a las 23:59 horas; en días hábiles. Fuera de este horario

con el Secretario de Guardia por vía electrónica.

2. Escribe los requisitos del auto admisorio de la demanda en el Juicio de Amparo

Indirecto.

Lugar y fecha en que se dicta. Nombre del quejoso o de quien promueve a su

nombre y contra actos de que autoridades. Declaración expresa de que se admite la

demanda de amparo.

34 NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa. 2015. Pp. 265-283.

99

3. ¿Qué se manifiesta en el informe justificado?

La existencia o no del acto reclamado que se les atribuye con la posibilidad de

expresar razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la

constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. O en su caso la

improcedencia del juicio.

4. ¿Qué es el sobreseimiento?

Significa que el órgano jurisdiccional que conoce de una controversia da por

concluida su tramitación y archiva las actuaciones respectivas sin emitir una

decisión final a favor de alguno de los contendientes.

5. Describe cada uno de los recursos en el Juicio de Amparo Indirecto.

Revisión: por medio de este recurso se establece un sistema de control de las

resoluciones emitidas por la autoridad que conoce del juicio de amparo, dicho

control se sustancia en otra instancia, dado que, es el superior jerárquico de aquella,

quien conoce y resuelve dicho recurso. Previsto en el artículo 81, de la Ley de

Amparo, contiene en sus cuatro primeras fracciones su procedencia en contra de

actos dictados en amparo indirecto.

Queja: mediante este recurso se combaten las resoluciones en contra de las cuales

no admiten expresamente recurso de revisión, y se encuentran contenidas en el

artículo 97 de la Ley de Amparo.

Revocación: existe la revocación sin perjuicio que es de explorado derecho que

ninguna autoridad puede revocar sus propias determinaciones, sin embargo, por

disposición expresa de la ley es posible que una autoridad de amparo indirecto

pueda revocar sus propias determinaciones en los casos previstos en los artículos

141, 153 y 154 de la Ley de Amparo.

Reclamación: este recurso procede ante autos de trámite pronunciados por el

presidente de:

100

a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) De cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

c) De cualquiera de los Tribunales Colegiados de Circuito.

101

UNIDAD X

DE LA EJECUCION Y/O CUMPLIMIENTO DE

LAS SENTENCIAS

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa. 2015.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

Dentro de esta unidad se expone el concepto de la ejecución y/o cumplimiento de las

sentencias y los medios para llevar acabo la ejecución de las mismas. También se da a

conocer la actitud que toma la autoridad de amparo ante dichas sentencias. Se estudian los

medios de defensa que proceden en contra de diversas resoluciones dictadas, así como el

análisis del cumplimiento sustituto de las mismas. Se expone la obligación que se tiene de

cumplir con la ejecutoria de amparo por cualquier medio. Se presentan los efectos que

pueden llegar a presentarse si se archiva un juicio de amparo sin que este cumplida la

sentencia y se explica cómo hacer la denuncia en caso de incumplimiento de la declaratoria

general de inconstitucionalidad.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El alumno conocerá los diversos medios por los cuales puede llevarse al cabo el

cumplimiento de una sentencia en el juicio de amparo, precisara cuando existe

incumplimiento por parte de la autoridad responsable en las sentencias en el juicio de

amparo tanto directo como indirecto; comprenderá el procedimiento que se lleva cuando

102

existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, así también, identificara en qué

consiste el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo y los medios por los cuales

puede inconformarse el quejoso cuando se tenga por cumplida una ejecutoria de amparo.

TEMÁTICA:

10.1 Concepto:

El cumplimiento en las sentencias de amparo significa el acatamiento de la ejecutoria de

amparo por parte de la autoridad responsable cuando recibe la comunicación de la

autoridad de amparo de la sentencia ejecutoria que concede la protección de la justicia

federal. Solo podrán ser ejecutables aquellas que hayan concedido el amparo y protección

de la justicia de la Unión, pues la autoridad responsable tiene la obligación de restituir al

agraviado en el goce de sus derechos fundamentales violados. Excepto en los casos en

materia penal que señala el artículo 77, de la Ley de Amparo en que es posible que haya

cumplimiento de la sentencia de amparo aun sin haber causado ejecutoria.

La ejecución de una sentencia de amparo es el mandado dictado por la autoridad de

amparo, a fin de que se cumpla con lo resuelto en el juicio de amparo, el cumplimiento

será, en consecuencia, la conducta que al respecto tome la autoridad responsable a fin de

acatar el fallo en sus términos.

La Ley de Amparo dedica todo un título a la ejecución y cumplimiento de las sentencias de

amparo, que abarca de los últimos artículos 192 al 214, incluso.

10.2 Medios para llevar a cabo la ejecución de las sentencias:

De acuerdo a lo previsto en la Ley de Amparo los medios por los cuales se puede llevar a

cabo la ejecución de las sentencias, son dos, a saber:

103

I. Por cumplimiento de la ejecutoria de amparo de parte de la autoridad responsable o

quien tenga obligación de ello;

II. Por cumplimiento sustituto mediante un incidente de daños y perjuicios a elección

del quejoso o por disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

se tramitará ante la autoridad de amparo que haya conocido del juicio de

amparo, para que esta resuelva del modo y la cuantía de la restitución, o bien,

por convenio celebrado entre el quejoso y la autoridad responsable.

10.3 Cumplimiento de las ejecutorias de amparo en función de lo establecido en los

artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo:

En materia de amparo, el efecto de la sentencia de amparo puede ser de diversa índole, ya

que en la mayoría de las ocasiones aparece que aparte de que se aducen violaciones de

fondo en la resolución reclamada, también se alegan violaciones de procedimiento y aún

más la inconstitucionalidad de una norma general.

En amparo directo:

En caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia de amparo directo:

a) Decida que es inconstitucional una norma general que se haya aplicado en la

resolución reclamada.

b) Resuelva que son fundadas las violaciones de procedimiento que el quejoso alegue

en su demanda.

c) Determine que son fundadas las violaciones de fondo que el quejoso alegue en su

demanda.

En amparo indirecto:

104

En caso de que la autoridad de amparo indirecto en la ejecutoria de amparo, resuelva:

a) Otorgar el amparo contra normas generales, el cumplimiento no se da por parte de

las autoridades responsables que hayan expedido y promulgado tales normas.

b) Conceder el amparo porque son fundadas las violaciones de procedimiento que el

quejoso alegue en su demanda.

c) Que conceda el amparo para efectos por considerar fundadas violaciones de forma

cometidas en el acto reclamado.

d) Que conceda el amparo liso y llano por considerar fundadas violaciones de fondo

reclamadas en la demanda de amparo.

e) Que conceda el amparo contra actos negativos u omisivos.

10.4 Actitud de la autoridad de amparo:

Cuando la autoridad de amparo reciba informe de la autoridad responsable que ya cumplió

la ejecutoria, dará vista al quejoso y al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres

días (amparo indirecto) y diez días (amparo directo), manifiesten lo que a su derecho

convenga. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido

conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a

juicio para defender su interés.

Transcurrido el plazo otorgado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano

judicial de amparo dictara resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está

cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para

cumplirla. La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni

defectos. Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenara el

archivo del expediente.

Si no está cumplida o no lo está totalmente, no lo está correctamente o se considera de

imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito (en amparo

105

indirecto) o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en amparo directo), a fin de que

resuelvan lo que estimen procedente.

10.5 Principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo:

Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la

sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos

necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades

que señala la Ley de Amparo (artículo 197).

10.6 Medios de defensa que proceden en contra de diversas resoluciones dictadas:

a) Recurso de inconformidad, que procede contra la resolución de autoridad de amparo

que:

a. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo.

b. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u

ordene el archivo definitivo del asunto.

c. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto

reclamado.

d. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la

declaratoria general de inconstitucionalidad.

b) Repetición del acto reclamado: para que exista la repetición del acto reclamado, la

autoridad responsable al cumplimentar la sentencia que concede la protección

federal a la parte quejosa, debe dictar otro nuevo acto con los mismos vicios y

defectos que tenga el acto respecto del cual se concedió el amparo y protección de

la Justicia de la Nación.

106

c) Un nuevo amparo: cuando habiéndole concedido para efectos, dejo en plenitud de

jurisdicción a la autoridad responsable, por lo que al dictarse nueva resolución se

trata de un acto nuevo.

10.7 Cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo:

Reglamentado en los artículos 204 y 205, de la legislación de amparo, tendrá por efecto que

la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.

Tiene la naturaleza de un incidente y como tal se presenta, tramita y resuelve, pero por

excepción no se tramitara cuando el quejoso y la autoridad responsable acuerden un

convenio para dar por cumplida la ejecutoria de amparo. Procede a) cuando la ejecución de

la sentencia de amparo afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los

beneficios que pudiera obtener el quejoso; o b) por las circunstancias materiales del caso,

sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que

guardaban con anterioridad al juicio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación,

funcionando en Pleno, está facultada para ordenar de oficio el cumplimiento sustituto de la

sentencia de amparo. Sin embargo, para que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación pueda disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de

amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor

proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, es necesario que

la autoridad que haya dictado la sentencia de amparo formule declaratoria sobre la

imposibilidad material para su acatamiento, a fin de que la superioridad este en aptitud de

resolver lo que proceda con la debida precisión.

Independientemente de lo antes señalado, dentro del cumplimiento sustituto existe otra

forma en que puede cumplirse una ejecutoria de amparo, que es el caso de que el quejoso y

la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida

la ejecutoria. Del convenio se hará del conocimiento de la autoridad de amparo ante quien

se haya tramitado y resuelto el juicio de amparo; quien, una vez que se le compruebe que

los términos del convenio fueron cumplidos, mandara archivar el expediente.

107

10.8 Aplicación de la suplencia de la queja deficiente en el recurso de inconformidad e

incidentes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 213, de la Ley de Amparo, en el recurso e

incidentes a que se refiere el título de la Ley de Amparo relativo al cumplimiento y

ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de

la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.

10.9 Obligación de cumplir con la ejecutoria de amparo por cualquier medio:

El recurso, los incidentes y las providencias de que se habla en este capítulo, tendentes al

cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debe entenderse sin perjuicio de que el órgano

jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de

apremio necesarias. Si estas no fueren obedecidas, comisionara al secretario o actuario para

que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo

juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.

En que, incluso, el juez o servidor público designado podrá salir del lugar de su

jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá

solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.

Igualmente si el Pleno o la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió

el amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia respectiva, dictara las

ordenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que corresponda que se regirán por

lo que prevé el párrafo que antecede.

Los casos en que solo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia

de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el

expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad

personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad

108

responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de

inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandara ponerlo en libertad sin perjuicio de

que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de

las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta

disposición.

10.10 Prohibición de archivar un juicio de amparo sin que esté cumplida la sentencia:

El numeral 214, de la Ley de Amparo, reglamentario del artículo 107, fracción XVI,

párrafo in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que

concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya

determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.

10.11 Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad:

Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad,

se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto,

procediendo de la forma siguiente: la denuncia se hará ante el Juez de Distrito que tenga

jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté

ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un

distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite

se llevara ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquel que

dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido. Cuando el acto

denunciado no requiera ejecución material se tramitara ante el juez de distrito en cuya

jurisdicción resida el denunciante.

El Juez de Distrito, con la denuncia dará vista a las autoridades responsables, tercero

interesado si lo hubiere y Ministerio Público Federal, para que en un plazo de tres días

109

expongan lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, dictara resolución dentro

de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general

inconstitucional, ordenara a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado

y de no hacerlo en tres días se estará a lo que dispone la ley en cuanto al incumplimiento de

las ejecutorias de amparo. Si la resolución fuere en el sentido de que no se aplicó, podrá

impugnarse mediante el recurso de inconformidad.

Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva

cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá

combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto

reclamado, promoviéndose y tramitándose en la misma forma que se ha señalado para la

repetición del acto reclamado.

No debe pasar desapercibido que la denuncia de que se trata, procede no solamente cuando

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto la declaratoria general de

inconstitucionalidad, debido a la jurisprudencia emitida en amparo indirecto en revisión,

sino también cuando la haya declarado en acciones de inconstitucionalidad o en

controversia constitucional.35

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realiza un mapa conceptual sobre los puntos más importantes del tema de esta

unidad.

35 NUEVO JUICIO DE AMPARO. Autor: Raúl Chávez Castillo. Editorial Porrúa. 2015. Pp. 245-264.

110

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Escribe el concepto de cumplimiento de sentencia.

Significa el acatamiento de la ejecutoria de amparo por parte de la autoridad

responsable. Solo podrán ser ejecutables aquellas que hayan concedido el amparo y

protección de la justicia de la unión, restituyendo al agraviado en el goce de sus

derechos violados. No así en materia penal, en que es posible que se cumpla la

sentencia aun sin haber causado ejecutoria.

2. ¿Cómo es el principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo?

Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la

sentencia están obligadas a realizar dentro del ámbito de su competencia los actos

necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán obligados a las mismas

responsabilidades que señala la ley de amparo.

3. ¿Cuáles son los medios de defensa que proceden en contra de las resoluciones

dictadas en la sentencia?

a) Recurso de inconformidad.

b) Repetición del acto reclamado.

c) Un nuevo amparo.

4. ¿Qué es el cumplimiento sustituto?

Este tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante pago de daños y

perjuicios al quejoso. Tiene la naturaleza de n incidente y como tal se presenta, tramita

y resuelve. Procede cuando la ejecución de la sentencia de amparo afecte en mayor

proporción a la sociedad que los beneficios que pudiera obtener el quejoso o por las

circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso

restituir las cosas a la situación anterior al juicio.

111

5. ¿Qué reglamenta el numeral 214 de la Ley de Amparo y el artículo 107, fracción

XVI, párrafo in fine, constitucional?

Menciona que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la

sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la

ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en

resolución fundada o motivada.

112

UNIDAD XI

LA JURISPRUDENCIA.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

EL JUICIO DE AMPARO: CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas.

2014.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

Dentro de esta unidad se estudiara el concepto jurídico de jurisprudencia, la ciencia del

derecho, así también, se dará a conocer la materia fundamental de la misma, su extensión a

las leyes locales, su significado del carácter obligatorio, su invocación y en qué casos es

aplicable. Se expone una contradicción de tesis y su manera de resolverá y se estudiara

quienes son los órganos jurídicos que pueden modificarla.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El estudiante comprenderá la importancia de la jurisprudencia y conocerá tanto el manejo

de la misma como su localización y empleo adecuados.

113

TEMÁTICA:

11.1 ¿Qué es la jurisprudencia?

En el lenguaje usual, jurisprudencia es la ciencia del derecho, que los romanos definieron

como la noticia de las cosas divinas y de las cosas humanas, que da conocimiento de lo

justo y de lo injusto. En el lenguaje de los tribunales la jurisprudencia es el criterio

establecido por los precedentes para la decisión de las controversias judiciales.

Particularmente en nuestra Ley de Amparo es el sentido de las ejecutorias de la Suprema

Corte de Justicia, de sus Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito, dictadas por

cierto número de fallos.

El párrafo segundo del artículo 222 dispone que la jurisprudencia se la Suprema Corte de

Justicia cuando funciona en Pleno se forma por cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra

en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho votos. El número de

ejecutorias es constante para la formación de todas las tesis de jurisprudencia, y el número

de ocho votos es la mayoría de dos terceras partes del número total de ministros que

integran el Acuerdo Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que es de once, según el artículo

94 de la Constitución, mayoría que a ley ha estimado suficiente garantía de acierto.

Para la jurisprudencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, el párrafo segundo del

artículo 223 fija también cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario,

aprobadas por lo menos por cuatro de los ministros que integran cada Sala; ese número de

votos resulta de la presunción humana de que razonablemente cuatro votos uniformes entre

cinco son acertados. Según el último párrafo de dicho artículo 222, la jurisprudencia sobre

constitucionalidad de leyes de los estados puede formarse con ejecutorias de una sola o de

ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia.

Según el artículo 217, la jurisprudencia definida es obligatoria para el tribunal que la ha

establecido, la de la Suprema Corte de Justicia lo es también para las Salas de la misma

Corte y para todos los demás tribunales, tanto judiciales, federales o del orden común,

como militares, administrativos o del trabajo, locales o federales; la de las Salas de la

Suprema Corte de Justicia lo es también para los diversos tribunales que acaban de

114

mencionarse; y la de cada tribunal colegiado de circuito es igualmente obligatoria para los

juzgados de distrito, los tribunales judiciales del fuero común, los administrativos y del

trabajo que funcionen dentro de la jurisdicción territorial del propio tribunal colegiado de

circuito, restricción que naturalmente resulta de que, mientras la jurisdicción de la Suprema

Corte de Justicia y de sus Salas se extiende a toda la Nación, la de los tribunales colegiados

de circuito comprende solamente el territorio que resulta de las asignaciones de juzgados de

distrito que para cada uno de estos tribunales fija el artículo 72 bis de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

El artículo 228 autoriza que la jurisprudencia sea interrumpida y deje de tener carácter

obligatorio, cuando sobrevenga una Ejecutoria en sentido contrario al de la propia

jurisprudencia, aprobada por ocho votos en el Acuerdo Pleno de la Suprema Corte de

Justicia, por cuatro votos en una de sus Salas, o por unanimidad de tres votos en el

respectivo tribunal colegiado de circuito. Ese mismo artículo 228 previene que la Ejecutoria

que interrumpa la jurisprudencia debe expresar las razones que funden la interrupción,

razones que deberán referirse precisamente a las que determinaron el criterio de las

ejecutorias que formaron la jurisprudencia de que se trate; esa referencia a las razones de la

jurisprudencia establecida la exige expresamente el artículo 228, y por consiguiente, la

Ejecutoria que contradiga la jurisprudencia, pero que se abstenga de exponer los

argumentos en que se apoye para desestimar los motivos y fundamentos de la propia

jurisprudencia, legalmente no la interrumpe. Y de acuerdo con el artículo 229, la

jurisprudencia quedara modificada, si su interrupción ha sido sostenida durante cinco

ejecutorias continuas, aprobadas por los votos necesarios para la formación de la

jurisprudencia. La interrupción de la jurisprudencia no la cambia, pero le quita el carácter

obligatorio, la modificación sí la sustituye por otra distinta, que a su vez es obligatoria.

11.2 Materia de la jurisprudencia:

La jurisprudencia de los tribunales de amparo puede versar sobre la interpretación tanto de

algún precepto de la Constitución como de las prevenciones de cualquiera ley, ya sea

federal o local; particularmente, la del Acuerdo Pleno de la Suprema Corte de Justicia

115

puede referirse también a los reglamentos, federales o locales, de que se trate en los juicios

de amparo en que el propio Acuerdo Pleno interviene como tribunal revisor; y la de dicho

Acuerdo Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia puede asimismo referirse a la

interpretación de los tratados internacionales celebrados por México con alguna nación

extranjera.

11.3 Significado del carácter obligatorio de la jurisprudencia y su extensión a las leyes

locales:

El carácter obligatorio de la jurisprudencia significa que el tribunal que la estableció y

todos los sometidos a su jurisdicción, federales o locales, deben ajustar sus decisiones al

criterio definido por dicha jurisprudencia, que les fija el sentido en que han de aplicar los

preceptos conducentes de las leyes o reglamentos que rijan los asuntos de su conocimiento.

Se ha dicho que al supeditar la interpretación de las leyes y de los reglamentos locales al

criterio establecido por los tribunales judiciales de la federación, la soberanía de los estados

residente serio agravio, puesto que, si los estados son independientes y soberanos en su

régimen interior, la interpretación de sus leyes y reglamentos debe ser fijada

exclusivamente por sus propios tribunales judiciales, sin intromisión de los federales; pero,

aunque en principio ese argumento es estrictamente acorde con nuestro régimen federativo

constitucional, debe entenderse que la facultad de los tribunales federales que ejercen el

control constitucional, para extender ese control a las leyes y reglamentos locales, resulta

de la prevención del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, puesto que no

distingue respecto de la calidad de la autoridad a que se refiere, y por tanto, no está

circunscrita a las federales, sino que comprende también las locales, y así entraña otra de

las restricciones de las soberanías estatales que provienen del aludido régimen federativo,

según lo establece el artículo 124 de la citada Constitución Federal, conforme al cual las

facultades expresamente concedidas a la federación, no incumben a los estados; además,

hay una consideración, ciertamente de orden práctico, pero de capital importancia: las

legislaciones de los estados suelen ser similares, sobre todo en materia sustantiva, y si el

sentido de sus preceptos debiese ser fijado en ultimo grado por los tribunales superiores de

116

justicia de los propios estados, con toda facilidad podría resultar que, por discrepancia de

criterio entre dichos tribunales de los estados, lo que fuera legal en determinado estado

resultaría ilegal en otro, en razón de que, si las leyes locales rigen únicamente dentro del

territorio de cada estado, también su interpretación por los tribunales locales no puede ser

obligatoria en ningún otro estado, precisamente a causa de las soberanías locales, lo que

provocaría gran desconcierto de los foros respectivos y gran desprestigio de las

administraciones de justicia locales; pero, si el sentido de las leyes locales es el que fijen

los tribunales de la federación, al juzgar de la constitucionalidad de esas mismas leyes

locales y de su aplicación hecha por las autoridades de los estados, será uno solo el criterio

que fije tal sentido y ese criterio será aplicable en toda la República, con la consiguiente

uniformidad de las resoluciones, que dará a los interesados la confianza necesaria para

atenerse en sus asuntos a un criterio definido y único, sin temor de ir a caer en una distinta

interpretación de la ley respectiva.

11.4 Compilación de la jurisprudencia:

Actualmente tanto las tesis aisladas precedentes y tesis de jurisprudenciales deben

presentarse con las siguientes características: a cada tesis deberá asignársele una clave, la

cual se localizara en la parte superior izquierda que corresponden al tribunal, tribunal

colegiado (TC), los primeros dos dígitos corresponden al circuito, primero circuito (01), el

digito siguiente corresponde al tribunal, primer tribunal (1), los tres dígitos siguientes

corresponden al número de tesis, para la primera (001), por ejemplo, para identificar la

Época se agregara un digito, anteponiendo un punto a éste por lo que quedaría así 001.9

(primera tesis de la Novena Época), enseguida se agregara las abreviaturas relativas a cada

una de las materias que en su caso proceda (PE, AD, CI y LA), a continuación se citara el

número 1, en el caso que se envié una tesis aislada con el asunto que le dio origen, o el

numero progresivo que le corresponda a la Ejecutoria que sustente el mismo criterio, hasta

la quinta con la que se integrara la jurisprudencia.

Para que lo anterior quede más claro se pondrá un ejemplo:

117

TC 01 3 037 .9 CI 1

1 2 3 4 5 6 7

1. Tribunal Colegiado.

2. Primer circuito.

3. Tercer tribunal.

4. Número de la tesis, en este caso: 037.

5. Novena Época. (.9)

6. La materia, en este caso CI, que corresponde a la civil.

7. Primer asunto que origina la tesis.

11.5 Invocación de la jurisprudencia:

Puesto que la jurisprudencia es de observancia obligatoria, las partes en toda clase de

controversias suelen invocar la que beneficia o refuerza su postura en el litigio, y a tal

efecto el artículo 221 de la Ley de Amparo previene que la invocación de la jurisprudencia

de los tribunales judiciales federales debe hacerse por escrito, con expresión de los datos de

identificación y publicación, lo cual propiamente tiende a facilitar al tribunal respectivo la

consulta de la jurisprudencia que el interesado considera aplicable a su asunto, a fin de

decidir si efectivamente dicho asunto es similar a los que comprende la tesis de

jurisprudencia invocada. La cita de una tesis de jurisprudencia suele hacerse con referencia

a su número y a su sumario, con expresión de la página del apéndice del Semanario Judicial

de la Federación en que aparece publicadas, aunque ese estilo no incluye la designación

precisa de las ejecutorias que informan la jurisprudencia de que se trate, como previene el

artículo 221, usualmente es considerado suficiente para tomar en consideración la tesis

invocada, en razón de que las ejecutorias respectivas están listadas inmediatamente después

del sumario especificado en la invocación.

118

También usualmente la jurisprudencia se invoca y se aplica con exclusiva referencia a los

términos de los sumarios de las tesis respectivas, tal como aparecen en el Semanario

Judicial de la Federación. Pero como algunas veces las ejecutorias listadas a continuación

de dichos sumarios no corresponden exactamente al sentido de los mismos, es muy

conveniente que quien invoca una tesis de jurisprudencia tenga cuidado de comprobar,

mediante la lectura integra de las ejecutorias correspondientes, que ciertamente las propias

ejecutorias contienen la apreciación y la decisión que indica el sumario, pues lo obligatorio

es el criterio de las decisiones, según su tenor, y no el contenido del sumario.

11.6 La jurisprudencia solo es aplicable en casos jurídicamente análogos:

Si la jurisprudencia se forma por resoluciones dictadas en casos específicos concretos, su

aplicación debe entenderse restringida a casos similares a los que la motivaron, o sea, a los

que entrañen el mismo problema jurídico particular que fue resuelto en las ejecutorias

respectivas; y en consecuencia, también es necesario tener gran cuidado, al invocar y al

aplicar las tesis de jurisprudencia, de examinar si ciertamente el asunto en que se pretende

aplicarlas es jurídicamente análogo a los que se refieren las ejecutorias relativas, en vez de

atenerse a una expresión o a un argumento que, aunque expresado en la Ejecutoria, es

meramente colateral y aun contingente, sin ninguna trascendencia al sentido de la

resolución.

11.7 Contradicción de tesis y manera de resolverla:

La Ley de Amparo prevé que las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los tribunales

colegiados de circuito sustentan tesis contradictorias en sus respectivas resoluciones; la

contradicción puede ser entre resoluciones de una misma Sala o de un mismo tribunal

colegiado de circuito, entre las de una Sala y las de otra Sala, o entre las de un tribunal

colegiado de circuito, en relación con las de una Sala o con las de otro tribunal colegiado.

119

El artículo 225 no comprende específicamente todas esas posibilidades, sino que las prevén

en términos generales, y precisamente por esa generalidad, sus disposiciones deben

observarse en los distintos casos antes referidos.

El artículo 227 dispone que la contradicción sea denunciada ante el Acuerdo Pleno de la

Suprema Corte de Justicia, si se trata de Salas de ese alto tribunal, o ante la Sala de la

misma Suprema Corte que corresponda por razón de la materia, si se trata de tribunales

colegiados de circuito; el Acuerdo Pleno de la suprema Corte de Justicia, en el primer caso,

o la Sala respectiva, en el segundo, debe decidir cuál es la tesis que ha de prevalecer; pero

muy acertadamente el propio artículo 226 concluye con la prevención de que la resolución

que se dicte con motivo de las referidas contradicciones no afectara de ninguna manera las

situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias en que ocurrió la contradicción,

pues cada una de esas sentencias sigue firme y valedera en sus propios términos y efectos,

porque la decisión de la contradicción de ninguna manera es una nueva instancia de la

respectiva controversia.

El texto vigente de los artículos 215, 216 y 217 disponen que la resolución de la

contradicción, ya por el Acuerdo Pleno, ya por una Sala de la Suprema Corte de Justicia,

constituyen tesis jurisprudencial obligatoria, con lo que dicha resolución de la contradicción

tiene un alcance practico, puesto que su sentido obliga en los casos similares futuros.

La posibilidad de que el sentido de la jurisprudencia sea modificado o variado por

resoluciones posteriores origina un serio problema: una vez que las resoluciones sostenidas

de la Suprema Corte de Justicia han definido la interpretación que debe darse a determinado

texto legal, ha de entenderse que son acertados y legítimos los actos de los particulares y las

resoluciones de los tribunales que se ajustan a tal interpretación, con arreglo a la cual los

primeros obtienen derechos y contraen obligaciones y los segundos deciden las

controversias; pero posteriormente la propia Suprema Corte de Justicia varía su criterio y

en una modificación de su jurisprudencia define una distinta interpretación de ese mismo

texto legal; ese nuevo criterio afecta en potencia, pero directamente los derechos

adquiridos, las obligaciones contraídas y las resoluciones no ejecutoriadas, que se apegaron

120

al anterior criterio de la jurisprudencia; lo que evidentemente da pie a que los interesados se

sientan defraudados puesto que, a pesar de haberse ajustado al sentido que la jurisprudencia

marcaba al tiempo de su actuación, sus relaciones jurídicas resultan con distinto alcance del

que se habían propuesto, por la aplicación de un nuevo criterio que desconocían totalmente.

En principio, por aplicación analógica de las reglas que norman la aplicación de las leyes en

el tiempo, puesto que la jurisprudencia es en sí misma una norma obligatoria para la

aplicación de las leyes, parece enteramente justificado que los tribunales constitucionales

debieran decidir que los actos ejecutados y las sentencias pronunciadas, antes de la

modificación de la jurisprudencia a que se avinieron, no incurrieron en violación de

garantías por la inexacta aplicación de la ley determinada en la nueva jurisprudencia; sin

embargo, con el argumento de que la jurisprudencia es obligatoria desde que queda

formada, la Suprema Corte de Justicia ha decidido que debe aplicarse sin ninguna

discriminación por razón del tiempo, pues rige para todas las resoluciones que hayan de

dictarse a partir de su formación; esa decisión se apoya además en que, si la legalidad de las

sentencias reclamadas debieran seguirse juzgando forzosamente de acuerdo con la

jurisprudencia que estaba en vigor al tiempo en que los interesados adquirieron el

respectivo vinculo jurídico, o siquiera al tiempo en que dichas sentencias fueron

pronunciadas, se tendrá que mantener el sentido de esa misma jurisprudencia

indefinidamente, y así no habrá oportunidad de que la Suprema Corte de Justicia la variara

o modificara, naturalmente para superarla, mediante la implantación del nuevo criterio.

En consecuencia, la previsión de los particulares de ajustar sus actos y contratos al criterio

de una tesis determinada de la jurisprudencia en realidad no les da completa seguridad de la

legalidad de sus actos y contratos porque, aun cuando lograsen que la decisión de su

controversia se ajustara a ese criterio, perfectamente bien puede ser que, al llegar el asunto

a su última decisión ante la Suprema Corte de Justicia, ese alto tribunal resuelva en el

diverso sentido marcado por su nueva jurisprudencia, establecida con posterioridad a la

actuación de los interesados y aun después de la sentencia reclamada.

121

Pero esa contingencia resulta estrictamente lógica y jurídica, porque es enteramente debido

que, cuando un tribunal llega a reconocer que era antijurídico el criterio con el que había

venido resolviendo determinado problema, sería absurdo y contra derecho obligarlo a que

mantenga su error indefinidamente, por tanto, debe reconocerse que es justo que aplique en

todo su alcance el nuevo criterio que considera más acertado para decidir en justicia; y debe

tenerse muy presente que en realidad la variación no es de la ley, que sigue siendo la

misma, y la autoridad judicial, por alta que sea su jerarquía, no puede variarla, sino

únicamente varia la interpretación de la misma ley, que si es atribución exclusiva de la

autoridad judicial, y debe hacerla con su propio criterio, naturalmente con sujeción a las

reglas jurídicas de la interpretación de las leyes, de acuerdo con su teología y con la

naturaleza y las cualidades de la relación que rigen, pero sin poder variar su sentido

determinado por su texto, y ese criterio, también lógica y jurídicamente, es susceptible de

ser modificado, en un nuevo enfoque del asunto, que considere un aspecto o una

circunstancia que anteriormente se había omitido. En fin, esta cuestión resulta ser

solamente una de las muchas en que la administración de la justicia es deficiente, por la

falibilidad humana y por la complejidad de los problemas.

Según los artículos 219 y 220, las ejecutorias de amparo que informan la jurisprudencia, así

como las que la contrarías, y los votos particulares que los ministros y magistrados hayan

emitido en relación con dichas ejecutorias, deben publicarse en el Semanario Judicial de la

Federación, en el que también se publican las ejecutorias que el Acuerdo Pleno de la

Suprema Corte de Justicia, las Salas de la misma o los tribunales colegiados de circuito, así

lo acuerden expresamente. Esa disposición tiene la finalidad de que el público en general y

los profesionistas del derecho, al mismo tiempo que los tribunales de toda categoría, tengan

conocimiento detallado de las razones que se tomaron en consideración para sustentar el

criterio aplicado en las ejecutorias que forman la jurisprudencia, con objeto de que dichos

profesionistas y dichos tribunales puedan a su vez aplicarlo adecuadamente en los casos en

que ellos intervienen; y la publicación de los votos particulares y de las ejecutorias que

contradicen las tesis ya establecidas por la jurisprudencia tienden a informar a los

interesados de las razones que se hayan aducido para contradecir dichas tesis, y a mas

122

hacen del dominio público las ejecutorias que en su oportunidad puedan llegar a formar

parte de la jurisprudencia.

11.8 Los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y aun modificar la

jurisprudencia:

Desde su creación en 1951, y mayormente por las reformas subsecuentes, los tribunales

colegiados de circuito conocen actualmente de varias clases de asuntos de amparo que

anteriormente correspondían al conocimiento de las Salas de la Suprema Corte de Justicia.

El respectivo cambio de competencia dejo prácticamente congelada la jurisprudencia que

las ejecutorias de dichas Salas habían formado en la materia a que esos asuntos pertenecían

pues, como ya no conocían de esos propios asuntos, las Salas no tenían ya oportunidad de

interrumpir y modificar la jurisprudencia que habían establecido, y las resoluciones de los

tribunales colegiados de circuito no formaban jurisprudencia, ni esos tribunales tenían

oportunidad de oponer su propia jurisprudencia a la de las Salas de la Suprema Corte de

Justicia, lo cual significaba que la jurisprudencia de dichas Salas quedaba sin posibilidad de

ser perfeccionada, sino que debía permanecer estática indefinidamente. Pero actualmente, a

partir de las reformas de 1968, las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito sí

forman jurisprudencia, en los términos que ya vimos anteriormente, de lo cual se sigue que

ya pueden oponer su propia jurisprudencia a la establecida por las Salas de la Suprema

Corte de Justicia, y aún más también por efecto de su actual competencia, los repetidos

tribunales colegiados de circuito pueden interrumpir, y aun modificar, con su propio

criterio, la jurisprudencia que las Salas de la suprema Corte de Justicia habían formado en

las clases de asuntos de que en la actualidad conocen dichos tribunales colegiados de

circuito, aunque naturalmente esa interpretación debe sujetarse a los requisitos que a tal

efecto previene el artículo 224, del que ya se trató en los párrafos anteriores.36

36 EL JUICIO DE AMPARO: CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas. 2014. Pp. 335-343.

123

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realiza un resumen del tema.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Según los romanos ¿qué significa jurisprudencia?

Significa la noticia de las cosas divinas y de las cosas humanas que da conocimiento

de lo justo y lo injusto.

2. ¿Cuál es la materia de la jurisprudencia?

La jurisprudencia de los tribunales de amparo puede versar sobre la interpretación

de algún precepto de la Constitución como de las prevenciones de cualquier ley ya

sea federal o local particularmente la del acuerdo pleno de la Suprema Corte de

Justicia.

3. ¿Cómo es el carácter obligatorio de la jurisprudencia?

Significa que el Tribunal que la estableció y todos los sometidos a su jurisdicción

federal o local, deben ajustar sus decisiones al criterio definido por dicha

jurisprudencia.

4. ¿Qué es la compilación de la jurisprudencia? Da un ejemplo.

A cada tesis deberá asignársele una clave que corresponde al Tribunal de que se

trate, los primeros dos dígitos corresponden al circuito de que se trate, el digito

siguiente al tribunal, los tres dígitos siguientes a la tesis, para identificar la época se

agrega un punto y el número correspondiente, en seguida, se agregaran las

abreviaturas relativas a cada una de las materia que en su caso proceda.

124

5. ¿Dónde se publican las ejecutorias de amparo que informan la jurisprudencia?

En el Semanario Judicial de la Federación al igual que las ejecutorias de la Suprema

Corte de Justicia.

125

UNIDAD XII

EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

NUEVO FORMULARIO DE PROCEDIMIENTO AGRARIO EN MEXICO. Autor: Dr.

Ramón Martínez Lara. Editorial SISTA. 2014.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

A continuación se da a conocer el proceso que lleva el Juicio de Amparo en el ámbito

agrario. Las reformas a la Ley Agraria que se han hecho hasta el año 2014 y también como

se compone el nuevo proceso agrario. Así como, el término para su interposición, el plazo

para rendir el informe justificado, en general las características especiales de la demanda en

materia agraria hasta la sentencia dictada por los Tribunales Agrarios.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El estudiante conocerá como es que se realiza el Juicio de Amparo en materia Agraria, ya

que el mismo cuenta con reglas especiales diversas a las contempladas para la tramitación

del Juicio de Amparo o de Garantías en general.

126

TEMÁTICA:

12.1 Concepto:

Según el artículo 163 de la Ley Agraria: Son juicios agrarios los que tienen por objeto

sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación

de las disposiciones contenidas en la ley.

12.2 El nuevo proceso agrario:

Siguiendo los principios doctrinales tiene características esenciales que señalan la nueva

Ley Agraria vigente: y estos son:

Iniciativa de parte: conforme a los artículos 170 y 181 de la Ley Agraria, lo que significa

que dicho proceso solo puede iniciase a petición de parte es contrario al procedimiento

administrativo que se establecía en la Ley Federal de la Reforma Agraria y el que podría ser

iniciado de oficio por la autoridad agraria competente.

Igualdad jurídica de las partes: conforme a lo establecido en los artículos 179 y 186

último párrafo; característica que no es en detrimento de la suplencia de los planteamientos

de derecho a favor de los núcleos de población ejidales o comunales o de los ejidatarios o

comuneros como lo prescribe el artículo 164; sino que se refiere a que se debe procurar la

igualdad de las partes en cuanto a la asesoría jurídica y a la admisión y desahogo de las

pruebas a que se alguna en las partes habla algún idioma que no sea el español, esta cuente

con traductores.

Suplencia de los planteamientos de Derecho: como lo preceptúan el párrafo tercero del

artículo 164, que se conserva solo en cuanto al planteamiento legal, que pudiera ser

deficiente en las promociones de los núcleos agrarios o de sus integrantes, y no como

suplencia en forma amplia como lo ordenaba la Ley Federal de Reforma Agraria.

Conocimiento de la verdad, como lo prescriben los artículos 186, 187 y 189, el Tribunal

127

está obligado a agotar todos los medios para llegar al conocimiento de la verdad real o

material de los hechos controvertidos, estableciéndose la posibilidad de la práctica,

ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia que sea conducente para el

conocimiento de la verdad o de requerir documentos o pruebas a terceros o a dependencias

que los tengan, o requiriendo a terceros para que declaren lo que les conste al respecto.

Oralidad y expedites: la oralidad como sistema de desahogo del procedimiento se

establece con preferencia para que a la vez sea más expedito y oportuno, a fin de superar

los vicios en que se había incurrido de que un procedimiento agrario tardara años y años en

ser resuelto a tiempo que podría prolongarse por 20, 30 o más años; por lo que la Ley

Agraria en sus artículos 179 último párrafo, 180 último párrafo, 185 fracciones I y III, 188

último párrafo, 192, 193 y 197 y 50 fracción I del Reglamento Interior de los Tribunales

Agrarios establecen medidas para hacer más ágil del desahogo de las pruebas, y la emisión

de la sentencia correspondiente, estableciendo incluso, en el artículo 192 que las cuestiones

incidentales se resolverán conjuntamente con el principal a menos que por su naturaleza sea

forzosa decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, como podrían ser

los incidentes de incompetencia o falta de personalidad; pero que en ningún caso se formara

artículo de previo y especial pronunciamiento, sino que se decidirán de plano.

Inmediación o inmediatez: en materia agraria, por las características especiales que

revisten los conflictos o controversias se requiere que el juzgador conozca y escuche en

forma directa a las partes, valore su seguridad, su sinceridad, su grado de cultura y su

situación económica y social, para que en verdad, pueda como dice el artículo 189, dictar

una sentencia a verdad sabida, en conciencia y fundado y motivando las mismas, por lo que

el último párrafo del artículo 185 de la Ley Agraria y 50 fracción I del Reglamento Interior

de los Tribunales Agrarios, establecen la obligación del Magistrado de presidir la audiencia

con el propósito de dar cumplimiento a lo anteriormente citado.

Publicidad: como lo establece el artículo 194 las audiencias son públicas, excepto cuando

a criterio del Tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar la violencia; lo que es

consecuencia de ser un procedimiento en estricto derecho, pues en los procedimientos

128

administrativos que desahogaba la Secretaria de la Reforma agraria no se celebraban

audiencias, y los actos y comparecencias eran exclusivamente entre las partes, y en la

mayoría ni siquiera en presencia de ambas partes.

Conciliación: la conciliación ha sido siempre un medio de lograr la solución de los

conflictos agrarios, evitando el empleo de tiempo y dinero a los campesinos, que son los

que menos tienen, y sobre todo que dicho procedimiento no deja rencores y diferencias

entre las partes al llegar a una sentencia que en la mayoría de los casos se ejecuta por

voluntad de las mismas, por lo que la Ley Agraria impone como una obligación del

Tribunal intentar la conciliación de las partes hasta antes de dictar sentencia, como lo

prescribe el artículo 185 fracción VI, y 191 fracción I en cuanto a la ejecución de la

sentencia y el 135 y 136 en cuanto a las facultades de la Procuraduría Agraria para llevar a

convenios de conciliación a las partes en conflicto y solicitar al Tribunal agrario los eleve a

sentencia.

Legalidad: es importante destacar la vigencia del principio de legalidad en el proceso

agrario, que abarca tanto la institución y competencia del tribunal, como la marcha del

procedimiento. En el Derecho procesal mexicano campea, ciertamente, el principio de

legalidad. Ahora bien, conviene destacar este hecho en el caso particular de la justicia

agraria para seguir acentuando el carácter de los Tribunales como órganos de estricto

Derecho, y la imperiosa, indeclinable necesidad de que las resoluciones jurisdiccionales se

hallen bien cimentadas en la ley. No hay lugar para la discreción o el capricho de los

tribunales, ni siquiera bajo el argumento –que sería un pretexto- de aliviar el rigor de la Ley

y actuar según lo aconseje la equidad. Atrás de estas razones, aparentemente persuasivas, se

estaría refugiando una vieja e inadmisible flexibilidad, que pudo entenderse en las primeras

fases de la reforma agraria pero no carece de sentido en este momento.

Defensa: el justiciable, que no es por la fuerza un perito en derecho –en la realidad rara vez

lo es- debe asistir al juicio debidamente asesorado. Ningún procedimiento es hoy día a tal

punto sencillo, y ninguna contienda resulta a tal punto intrascendente, que sea razonable ver

con indiferencia la actuación de personas que carecen de formación jurídica, sin asistencia

129

de esta naturaleza a cargo de verdaderos profesionales. La ley procesal establece un sistema

completo de asistencia legal que sustente el principio de bilateralidad, y otorgue sentido al

dogma audita altera pars. La audiencia, en efecto, carece de significado –o resulta

peligrosa, dañina- si quien es escuchado no tiene defensa. La igualdad ante la Ley- una

igualdad real, se entiende, no apenas una igualdad aparente- se sirve mejor cuando las

partes comparecen al juicio con asistencia legal. Esto forma parte del debido proceso legal,

o bien, según nuestra tradición hispánica, de las formalidades esenciales del procedimiento.

Celeridad y concentración: se trata en realidad de dos exposiciones de un mismo interés y

de su correspondiente regulación: el interés y la regulación de la razonable y posible

prontitud en el despacho de la justicia. Con ello se quiere corregir una antigua y arraigada

realidad, que consta en el conocido reproche: justicia retardada es justicia denegada. Con la

celeridad se asocia la concentración que a diferencia del principio de continuidad, pugna

por reunir en una sola audiencia o en un número pequeño de audiencias, celebradas a

intervalos muy breves, las diligencias principales del proceso, inclusive la sentencia. 37

12.3 Características especiales de la demanda en materia agraria:

La demanda es el documento que se presenta por escrito o verbalmente por comparecencia

personal, por la cual se solicita al Tribunal Unitario Agrario o Superior Agrario la

resolución; de una controversia agraria o una declaración de certeza judicial.

Al respecto el artículo 107 de la Ley Agraria dispone:

El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso,

se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera

concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e

imparcialidad debidas. Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que

comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se

37 NUEVO FORMULARIO DE PROCEDIMIENTO AGRARIO EN MÉXICO. Autor: Dr. Ramón Martínez Lara. Editorial SITSA. 2014. Pág. 22-30.

130

expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la

fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no

menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el

emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas,

salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la

audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de

quince días. Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de

comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá

ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.

Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses,

los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas que se presenten

diariamente y dar cuenta por el secretario de acuerdos al magistrado del Tribunal Unitario

Agrario correspondiente para su acuerdo de aceptación o tramite o de aclaración, desde

luego otorgándole un nuevo número de expediente para control interno de información del

índice y control respectivo. 38

12.4 Emplazamiento:

Es el acto procesal dictado en el auto o acuerdo de admisión en que se ordena por los

tribunales agrarios que a través del actuario adscrito se comunique legalmente al

demandado el emplazamiento al juicio con copia de la demanda para que la conteste a más

tardar el día de la audiencia de ley, en que deberá ofrecer las pruebas convenientes de su

interés jurídico de ignorar el domicilio del demandado se emplazara por edictos; y este

acuerdo deberá contener como mínimo, el nombre del actor, la causa de la demanda, lo que

se pretende obtener, la fecha y hora de la audiencia.

Al respecto los artículos 171 hasta 178, de la Ley Agraria, establecen:

Artículo 171.- El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o

actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

38 “Op cit”. Pp.31-32.

131

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el

lugar en que labore; y

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al

practicarse el emplazamiento.

Artículo 172.- El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el

demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo

encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior,

cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se

encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada

no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva el actor.

Artículo 173.- Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el

principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la

o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el

lugar donde se encuentre. Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación

personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio

fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por

primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o

la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su

caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces

dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en

que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico

oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de

la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez

transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se

trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la

celebración de la audiencia prevista en el artículo 185.

132

Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la

audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.

Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá,

además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del

conocimiento de los interesados.

Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que

intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que

tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en

que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales,

las que, en caso de que no esté presente el interesado o su representante, se harán por

instructivo. En este caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos

legales plenos.

Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los

estrados del tribunal.

Artículo 174.- El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique

el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 175.- El secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula

recogerá el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera

hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la

persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se

levante y que será agregada al expediente.

Artículo 176.- En los casos a que se refiere el artículo 172, el acuse de recibo se firmará por

la persona con quien se practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo

hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el

testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo

multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.

133

Artículo 177.- Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden

ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el

citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.

Artículo 178.- La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien

se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más

tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este

último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación

por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios

de objetividad e imparcialidad debidas. 39

12.5 Audiencia de ley:

En la parte adjetiva de la Ley Agraria que comprende de los artículos 163 al 200, son

diversos los preceptos que se refieren al tema de la audiencia; sin embargo, ninguno señala

que en el auto que admite la demanda se deberá precisar hora y fecha para el desahogo de la

misma. Esta omisión se ha subsanado en la práctica por los Tribunales Unitarios Agrarios.

El segundo párrafo del artículo 170, dispone que recibida la demanda, se emplazara al

demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. También

refiere que en el emplazamiento se expresará, por lo menos… la fecha y la hora de la

audiencia,… y advierte que en dicho acto se desahogaran las prueba, salvo las que no

puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y podrá

continuar en un plazo de quince días.

El siguiente párrafo, prevé que se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia

hasta por quince días más, atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento

de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al

Tribunal.

39 “Op cit” pp. 145-151.

134

El artículo 173, tercer párrafo, señala que para la celebración de la audiencia, tratándose de

notificación o emplazamiento por edictos, se deberá tomar en cuenta que hayan

transcurrido quince días a partir de la última publicación, para que surtan sus efectos.

En el siguiente párrafo se indica si el interesado no se presenta dentro del plazo antes

mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le

harán en los estrados del Tribunal.

El artículo 178 precisa que el demandado contestara la demanda a más tardar en la

audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante comparecencia. A diferencia del

artículo 170, este precepto señala la forma de como contestar la demanda en la audiencia.

Por su parte, el artículo 179 previene la suspensión del procedimiento cuando una de las

partes acuda a la audiencia sin asesoría legal; de inmediato se solicitaran los servicios de un

defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto gozara de cinco días,

contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

El artículo 180 señala que el Tribunal Unitario Agrario, con especial cuidado constatará que

el demandado fue correctamente emplazado y lo llamara para que conteste la demanda, si

no estuviere presente continuara con la audiencia. Si el demandado se presentara continuara

ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se admitirá prueba sobre

ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le

impidiera presentarse a contestar la demanda.40

12.6 Las pruebas en el proceso agrario:

Admisión y desahogo:

Se inicia con las pruebas que ofrece la parte actora y después con las de la parte

demandada. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a

40 “Op cit” pp.162-163.

135

cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a

éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer

por peritos, en términos del artículo 185, fracción IV de la Ley Agraria.

En cuanto a este tema, la Ley Agraria dispone lo siguiente:

Artículo 186.- En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras

no sean contrarias a la ley. Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera

que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier

diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos

cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente

para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y

procurando siempre su igualdad.

Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus

pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas

ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar

oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados

por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su

poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo

protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos. 41

12.7 Alegatos:

Una vez desahogadas las pruebas, el Tribunal oirá los alegatos de las partes, concediendo

tiempo para que se formulen. En este caso es invitar a los contendientes para que los

formulen por escrito otorgando el término necesario para ello.

En la parte final de la fracción VI del citado artículo 185 de la Ley Agraria, se indica que

transcurrido el periodo de alegatos y para que se produzcan se otorgan tres días a las partes,

41 “Op cit”. Pp. 203-227.

136

ordenándose que fenecido el plazo, con o sin ellos se turnaran los autos para emitir

sentencia; se podrá en su caso, de ser posible, cuando se producen en la misma audiencia

por el Tribunal pronunciar su fallo en presencia de las partes de una manera clara y sencilla.

Esto último no deja de ser una buena voluntad del legislador, sin embargo, en la práctica es

casi imposible porque en la mayoría de los casos, el estudio de los hechos de la demanda,

así como de su contestación, o bien, de la reconvención en su caso, adminiculados con los

medios probatorios traídos al procedimiento requieren de un término prudente para fallar,

circunstancia que se salva con lo previsto en el siguiente artículo:

Artículo 188.- En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por

el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que

estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a

partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.

No se continuara el trámite en los juicios donde se llega a un convenio conciliatorio entre

las partes o bien en juicios sucesorios en que no existe controversia entre los sucesores, en

los cuales es posible dictar un fallo de inmediato. 42

12.8 Resolución agraria:

Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto

o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso. La sentencia en el juicio

agrario. Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictaran a verdad sabida, sin

necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos

y los documentos según los Tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundado y

motivando sus resoluciones.

Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin

necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos

42 “Op Cit”. Pp. 229-230.

137

y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y

motivando sus resoluciones.

Artículo 190.- En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del

actor durante el plazo de cuatro meses producirán la caducidad.43

12.9 Recurso de revisión:

En materia agraria y dentro del juicio agrario, se establece únicamente el recurso de

revisión en contra de las sentencias de los tribunales unitarios, en los casos señalados por el

artículo 198 de la Ley Agraria:

Artículo 198.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los

tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I.- Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de

población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios

núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II.- La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o

III.- La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

Este precepto guarda relación con el artículo 9º, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de

los Tribunales Agrarios.

Los recursos en el sentido estricto, son medios de impugnación previstos por la Ley, que se

conceden a las partes para que obtengan mediante su interposición la modificación o la

revocación de la resolución dictada por un tribunal de primera instancia y que deberá ser

substanciada por una instancia superior. En sentido más amplio se interpone para revocar,

modificar o anular una resolución judicial, ya sea auto o decreto.

43 “Op Cit”. Pp. 740-741.

138

Así también, los artículos 199 y 200 de la Ley Agraria, manifiestan:

Artículo 199.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la

resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la

resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 200.- Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es

presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las

partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés

convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del

escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario,

el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de

recepción. Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal

Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito

correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su

naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.44

12.10 Ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios:

Para que resulten ejecutables las sentencias en materia agraria, se deberá atender al

principio jurídico procesal de la ejecutoriedad, esto es que se encuentren firmes

definitivamente, es decir, que en su contra no se haya opuesto recurso alguno o que una vez

substanciando el mismo se ha resuelto dejando firme la sentencia por resolución de los

tribunales agrarios, o sea que hayan causado ejecutoria por voluntad de las partes al no

haber promovido el recurso legal en su contra o que se haya decidido definitivamente.

Al respecto, la Ley Agraria previene diversas formas para ejecutar las sentencias dictadas

por los Tribunales Agrarios en su artículo 191, encontrado novedades en este aspecto,

otorgando facilidades a las partes hasta lo imposible para que ellas mismas propongan y

44 NUEVO FORMULARIO DE PROCEDIMIENTO AGRARIO EN MÉXICO. Autor: Dr. Ramón Martínez Lara. Editorial SITSA. 2014. Pp. 577-582.

139

solucionen la forma desde luego que se aplicara en esta fase del procedimiento agrario, el

capítulo correspondiente del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia agraria, conforme al artículo segundo de la propia ley, teniéndose en

cuenta lo dispuesto en el título quinto, de las reglas generales de ejecución y el capítulo

tercero, de dicho título que marca las formas de ejecución, localizados dentro del Código

Federal mencionado.

Artículo 191.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata

ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias,

incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin

contravenir las reglas siguientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las

interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que

lleguen a un avenimiento a ese respecto; y

II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de

institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con

audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la

aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor

tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere

cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.

Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a

tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la

superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada,

dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.

En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se

presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones

que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.

140

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del

conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el

plano definitivo.

La institución prevista en la fracción segunda, del precepto citado, de garantizar el

cumplimiento de la sentencia mediante fianza o garantía suficiente, es nueva y única en el

Derecho Procesal Agrario y procura una ejecución con facilidades para la parte vencida y

seguridad a su cumplimiento para la parte vencedora dentro del proceso agrario al haber

demostrado el mejor derecho en la cuestión controvertida; este artículo en realidad busca el

beneficio y la tranquilidad para los hombres del campo que buscan justicia ante los nuevos

tribunales agrario, que han colmado en gran medida la sed de justicia anhelada en la

historia del derecho agrario.45

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realizar un mapa conceptual con los puntos más importantes abordados en esta

unidad.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Escribe el concepto del Juicio de Amparo en materia Agraria.

Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las

controversias que se susciten por aplicación de disposiciones contenidas en la ley.

2. ¿A qué se refiere con celeridad y concentración en el nuevo proceso agrario?

45 “Op Cit”. Pp. 583-585.

141

Se trata de dos exposiciones de un mismo interés y de su correspondiente

regulación, en otras palabras rapidez y concentración de audiencias celebradas a

intervalos muy breves, inclusive la sentencia.

3. ¿Qué es el emplazamiento y que artículos de la Ley Agraria lo rigen?

El emplazamiento de efectuará al demandado por medio del secretario o del actuario

del Tribunal y podrá ser en el domicilio del demandado, su finca, casa, oficina o

negocio, en su parcela o en el lugar que frecuente al momento de realizar el

emplazamiento. Artículos 171 y 178 de la Ley Agraria.

4. ¿Qué señala el artículo 180 de la Ley Agraria?

Señala que el Tribunal Unitario Agrario constatará que el demando fue debidamente

emplazado, lo llamara para contestar la demanda y continuará con la audiencia.

5. ¿Qué es la resolución agraria?

Es la que pronuncia el Juez o Tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o

controversia lo que significa la terminación normal del proceso.

142

UNIDAD XIII

EL JUEZ DE SITRITO EN SU DOBLE FUNCION DE JUEZ

CONSTITUCIONAL Y JUEZ DE INSTRUCCIÓN.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Editorial

THEMIS. 2005.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

A continuación se analizan las funciones que tiene un Juzgado de Distrito en materia Penal,

como se organiza, cuales son las atribuciones de las secciones del mismo, como son la

sección de apoyo, la sección de amparo y la sección penal.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El estudiante, al terminar esta unida de estudio, comprenderá las funciones y la

organización de cada sección de un Juzgado de Distrito en materia Penal.

TEMÁTICA:

13.1 Juzgado de Distrito en materia penal:

El Juzgado de Distrito en materia penal, como órgano del Poder Judicial Federal, tiene

encomendada una doble función: por una parte, su titular actúa como juez constitucional, y,

143

por la otra, como juez de instrucción, juez de proceso o juez natural, dado que el artículo 51

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus fracciones I y II le da

facultad para conocer de los delitos del orden federal y de los procedimientos de

extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales; y en las fracciones III,

IV y V para la tramitación de los juicios de amparo.

Como juez constitucional se encarga de la tramitación de los juicios de amparo de

naturaleza penal, y como juez de instrucción tramita el proceso penal federal.

Los juzgados de jurisdicción mixta se encargan de la tramitación de los juicios de amparo

penal, administrativo, agrario, civil y laboral y de los procesos penales federales, civiles

federales y del juicio ordinario federal.

Los juzgados especializados por razón de la materia sólo conocen de la que le es asignada,

tanto en lo que se refiere al juicio de amparo, como al proceso.

13.2 Organización de un Juzgado de Distrito en Materia Penal:

Para que el juzgado pueda realizar las labores que tiene encomendadas, es preciso que su

titular organice debidamente su funcionamiento, que determine los sistemas de trabajo que

han de seguirse, que asigne las tareas a cada una de las personas que colaboraran con él y

que señalen la ubicación y utilización del mobiliario y equipo que se le proporcione.

Además de esa facultad de organización, el titular del juzgado tiene además la facultad de

nombramiento, ya que el juez es quien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nombra a los secretarios, actuarios y

empleados del juzgado, y el que concede licencia y vacaciones a su personal, conforme al

artículo 97 del mismo ordenamiento.

El Juez de Distrito, además, posee la facultad de decisión, que le permite emitir sus

resoluciones judiciales, la facultad de mando, para ordenar a sus colaboradores la

realización de determinadas tareas, la de disciplina, para imponer sanciones por

incumplimiento del deber o por la comisión de faltas, la de vigilancia, que le permite

144

supervisar el comportamiento del personal en el desempeño de sus labores, y la de

revisión, para examinar el trabajo realizado con el objeto de evitar fallas y corregir las que

llegaren a aparecer. Desde luego que las facultades de nombramiento, de organización, de

disciplina, de decisión, las realiza directamente el juez, así como las de mando, revisión y

vigilancia, pero estas tres últimas las puede delegar en alguno de los secretarios o actuarios.

13.3 Secciones del juzgado:

Tratándose de un Juzgado de Distrito en materia penal, una vez designado el personal que

colaborará con el juez, deberá proceder a la organización de las secciones del juzgado, esto

es, la de amparo y la de trámite de procesos penales, así como la sección de apoyo, que si

bien es cierto que no resuelve amparos ni procesos, sin embargo brinda su auxilio para que

estas dos actividades puedan realizarse.

a) Sección de apoyo:

Brinda apoyo a las labores del juzgado está formada por la sección administrativa, por la

oficialía de partes, por el archivo, por la mesa de correspondencia, por la mesa de

diligenciacion de exhortos, por la de estadística y por la de control de caja de valores.

- La Sección Administrativa: lleva el control de los recursos humanos, materiales y

financieros del juzgado.

o Para llevar el control de los recursos humanos forma el expediente personal

de cada uno de los funcionarios y empleados que trabajan en el mismo, con

los documentos necesarios: acta de nacimiento, fotocopia del título y cédula,

en su caso, registro federal de causantes, etc. Asimismo, tramita los

nombramientos, avisos de licencias, avisos de vacaciones, ascensos, avisos

de baja y todo lo relativo a nombramiento del personal. Lleva el control de

asistencia de las personas que trabajan en el juzgado.

145

o Para el control de los recursos materiales, se encarga de que el juzgado

cuente con el mobiliario y equipo de trabajo, papelería y útiles de escritorios

necesarios para el desempeño de las labores. Para ello oportunamente hace

el pedido correspondiente al almacén de la Suprema Corte que proporciona

todo lo mencionado, además de numerosas formas impresas.

o Esta sección lleva el control de los bienes muebles del juzgado y de los

resguardos que firman los que los tienen en su poder.

o El control de los recursos financieros, lo realiza a través del manejo de los

gastos menores que proporciona la Suprema Corte y que utiliza para adquirir

el material de trabajo que no proporciona el almacén y todos aquellos gastos

de emergencia que se presenten.

o También se encarga del trámite de la correspondencia del juzgado, el cual

clasifica en diferentes expedientes.

- Oficialía de partes: lleva el registro de toda la correspondencia que ingresa al

juzgado además de su respectiva anotación en el Libro de Correspondencia

proporcionado por la Suprema Corte. Cuenta con dos Libros Auxiliares, en uno se

anotan los números de los amparos y las mesas que lo tramitan; y en otro, los

números de los procesos y nombre de los procesados, para que el oficial de partes

clasifique y turne adecuadamente las promociones a las mesas de trámite. En

algunos juzgados se llevan dos Libros de Registros de Correspondencia, uno para la

sección penal y otro para la de amparos.

- Archivo: concentra los expedientes de amparo, los de procesos y de la sección

administrativa que están terminados, así como los Libros de Registro que se

encuentran concluidos. Guarda igualmente, los objetos de delito que son remitidos

con las consignaciones, entre tanto se determina en la sentencia con que culmina el

proceso, el destino de esos objetos de delito.

- Mesa de correspondencia y Mesa de diligenciación de exhortos: registra los

exhortos y despachos que libra el juzgado de Distrito y se encarga de anotar los

146

datos relativos a los exhortos y despachos que se reciban en el propio juzgado y

cuida que sean debidamente diligenciados. Su actividad se anota en un libro que se

llama de Registro de Exhortos y Despachos.

- Mesa de estadística: concentra la sección penal el informe acerca del número de

procesos que se inician y de las sentencias que se dictan mensualmente; y la sección

de amparos el número de demandas que se admiten, que se desechan por falta de

aclaración y de los que se resuelven, para formular la estadística correspondiente.

- Control de la caja de valores: donde se conservan los billetes de depósito que

garantizan la libertad de algún procesado o la suspensión provisional o definitiva de

algún quejoso, así como los billetes de custodia que expide Nacional Financiera,

respecto de algún objeto de delito que debe conservarse en la forma como se

recogió. Para el control de la caja de valores se lleva un libro en que se anotan con

número progresivo cada uno de los sobres que se encuentran en la caja. Es

recomendable que solo una persona conozca la combinación de la referida caja.

b) Sección de amparo:

Es la sección encargada de recibir de la Oficialía de Partes todas las demandas de garantías

que se presentan. Las estudia el secretario respectivo y comprueba si el juzgado es

competente, si la demanda es procedente y si reúne los requisitos que señala el artículo 116

de la Ley de Amparo. Da cuenta con ella al juez, para que el titular indique si está o no

impedido para conocer de la demanda, y en caso de no estarlo, para que acuerde si la

admite o no.

En el supuesto caso de que la demanda sea admitida, el Secretario la anota en el Libro de

Registro de Juicios de Amparo, que proporciona la Corte.

En caso de que la demanda no sea admitida o que el juzgado se declare incompetente para

conocer de la misma, o que resulte improcedente o que tuviere alguna irregularidad que

147

amerite aclaración, la registra el secretario en el Libro Auxiliar de Juicios de Amparo y

forma el cuadernillo de antecedentes respectivos, en su caso.

c) Sección penal:

Se encarga de recibir las consignaciones que le turna la Oficialía de Partes y, previo

acuerdo del juez, radica la causa, decreta la detención, ordena la presentación del inculpado

para que rinda su declaración preparatoria y dentro del término constitucional proyecta la

resolución que proceda, bien sea formal prisión o libertad o sujeción a proceso. Recibe las

promociones que correspondan a cada uno de los procesos que tiene instaurados y lleva el

trámite de los mismos hasta el dictado de la sentencia correspondiente y su

cumplimentación al quedar firme.

Esta sección penal cuenta con una mesa de averiguaciones a la que se turnan las

consignaciones si detenido, con pedimento de orden de aprehensión, para radicarlas y, en su

oportunidad, previo acuerdo del titular, resolver si se dicta o no la orden de aprehensión.46

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realiza un cuadro sinóptico del tema.

Realizar una visita a algún Juzgado en materia Penal, cercana a su lugar de

residencia.

46 MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Editorial THEMIS. 2005. Pp.265-274.

148

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. Describe la doble función del Juez de Distrito en materia penal.

Por una parte es Juez Constitucional y por otra parte es Juez de Instrucción. Como

Juez Constitucional tramita los juicios de amparo en materia penal y como Juez de

Instrucción tramita el proceso penal federal.

2. ¿Qué facultades tiene el Juez de Distrito en materia penal?

Facultades de administración, nombramiento, organización, de decisión, mando,

disciplina, vigilancia, revisión.

3. Menciona las secciones para organizar un Juzgado de Distrito en materia penal.

Sección de apoyo, sección de amparo y sección penal.

4. Describe la sección administrativa.

Es aquella que lleve el control de los recursos humanos, materiales y financieros del

juzgado.

5. Describe la sección penal.

Recibe la consignación que le turna la oficialía de partes. Previo acuerdo del Juez

radica la causa, decreta la detención, ordena la presentación del inculpado para que

rinda su declaración preparatoria y dentro del término constitucional proyecta la

resolución que proceda: formal prisión, libertad o sujeción al proceso. Recibe

promociones y lleva trámite de proceso hasta el dictado de sentencia y

cumplimiento en firme.

149

UNIDAD XIV

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE

AMPARO EN MATERIA PENAL

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Autor: Jesús Quintana Valtierra. Alfonso

Cabrera Morales. Editorial Trillas. 2008.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

En esta unidad se analizan los principios fundamentales del Juicio de Amparo en materia

Penal, así como, el procedimiento que debe llevarse para la iniciación del trámite y todo lo

relacionado a la demanda, competencia, suspensión, sobreseimiento y pruebas, que deben

exponerse dentro del Juicio. Hasta el proceso de sentencia y de los recursos de los que se

pueden llegar a valer las personas interesadas.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El estudiante conocerá del proceso que debe llevarse al interponer un Juicio de Amparo en

materia Penal, así como los requisitos de debe cumplir para el trámite del mismo.

150

TEMÁTICA:

14.1 Principios fundamentales:

1. De iniciativa o instancia de parte. El juicio no procede oficiosamente (art. 107, frac.

I, Constitucional y 4º. De la Ley de Amparo).

2. De existencia del agravio personal y directo. Agravio esto menoscabo u ofensa a la

persona. Es personal ya que debe concretarse en alguien y no ser abstracto. Es

directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando o ser inminente (art. 107,

frac. I, Constitucional y 73, fracs. V y VI, de la Ley de Amparo).

3. De la relatividad de la sentencia. Las autoridades que en virtud de sus funciones

tienen que intervenir en la ejecución del acto reclamado, están obligadas a acatar la

sentencia de amparo, aunque no hayan sido parte del juicio (tesis 137, último

apéndice, parte común al pleno y a las salas. Así como art. 105 Constitucional,

penúltimo párrafo, de la frac. I [controversia constitucional]).

En la llamada “Fórmula Otero”. Las sentencias sólo surten efectos en relación con

las personas que promovieron el juicio de amparo (art. 107, frac. II, Constitucional

y 76 de la Ley de Amparo).

4. De definitivita del acto reclamado:

a) En materia penal (art. 73, frac.)

b) No es necesario agotar apelación contra auto de formal prisión (tesis juris. 58,

60 y 64, último apéndice, tercera sala).

c) Si el quejoso no es emplazado a juicio (tesis juris. 139, último apéndice, tercera

sala).

d) Si el quejoso es extraño al procedimiento (art. 73, frac. XIII, de la Ley de

Amparo; tesis juris. 199 y 400, último apéndice, partes común pleno y sala).

e) Si el acto reclamado carece de fundamentación (art. 73, frac. XV, último párrafo

de la Ley de Amparo).

f) En materia administrativa, si el recurso no prevé la suspensión o previéndola

exige más requisitos que los que indica el artículo 124 de la Ley de Amparo

(arts. 107, frac. IV, Constitucional y 73, frac. XV, de la Ley de Amparo).

151

g) Si se reclama una ley (art. 73, frac. XII, de la Ley de Amparo, y tesis

jurisprudencial 403, último apéndice, segunda sala).

5. De estricto derecho:

a) Si el quejoso se equivocó al citar el número del precepto constitucional violado,

se le ampara por los que realmente aparezcan violados (art. 79 de la Ley de

Amparo).

b) En materia penal, la suplencia opera aún ante la ausencia de conceptos de

violación o de agravios del reo (art. 76 Bis, frac. II, de la Ley de Amparo).

c) En materia obrera, si es el trabajador (art. 76 Bis, frac. IV, de la Ley de

Amparo).

d) En materia agraria (art. 76 Bis, frac. III, de la Ley de Amparo).

e) Si se promueve a favor de menores e incapaces (art. 76 Bis, frac. V, de la Ley de

Amparo).

f) Si el acto reclamado se funda en la ley declarada inconstitucional por la

jurisprudencia de la corte (art. 76 Bis, frac. I, de la Ley de Amparo).

g) En materia civil y administrativa, cuando se advierta que habido en contra del

quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo

haya dejado sin defensa (art. 76 Bis, frac. VI, de la Ley de Amparo).

14.2 Duplicidad de juicios:

Si el juez de distrito ante quien se haya interpuesto el juicio de amparo, tiene conocimiento

de que otro juez está conociendo de un juicio promovido por el mismo quejoso, contra las

mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean

diversos.

Dará aviso inmediatamente a dicho juez por medio de oficio, acompañándole copia de la

demanda, con expresión del día y la hora de su presentación.

152

El juez que reciba dicho oficio, después de escuchar los alegatos que las partes puedan

formular dentro del término de tres días, resolverá en 24 horas. Si decide que se trata del

mismo asunto y reconoce la competencia del otro juez, le mandará los autos. En caso

contrario, sólo le comunicará su resolución.

Si el juez requeriente está de acuerdo con la resolución del requerido, lo comunicará y le

enviará los autos; en caso contrario, le pedirá la remisión de los que obren en su poder.

Si el requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de jueces

de la jurisdicción del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al requerido y

ambos remitirán al citado tribunal copia certificada de las respectivas demandas con

expresión de la fecha y hora de su presentación, y constancias conducentes.

Con lo que exponga el Ministerio Público y aleguen las partes, se resolverá en ocho días

cuál de los jueces debe conocer el caso, o se trata de asuntos diversos y que cada uno debe

conocer por separado.

Si se trata de jueces que no sean de la jurisdicción del mismo tribunal, la tramitación es

igual, excepto que la copia certificada de las demandas, con expresión de la fecha y hora de

su presentación, y constancias conducentes, se enviará el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, quien turnará el caso a la sala correspondiente. Si se resuelve que se

trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el juez

declarado competente.

Solo subsistirá el auto dictado en el incidente de suspensión, sobre la definitiva,

pronunciado por el juez declarado competente, quién, sin acumular, los expedientes,

sobreseerá en el otro juicio, quedando sin efectos el auto de suspensión en él dicado, sin

perjuicio de hacer efectivas las cauciones o medidas de aseguramiento de decretadas. Si el

expediente está en revisión, se hará saber la resolución dictada en el principal al que

conozca de la revisión. Si el juez de distrito declarado competente, o si el tribunal colegiado

o la corte, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo

contra el mismo acto reclamado, impondrán al quejoso, o a su apoderado, o a su abogado o

153

a ambos, una multa de 30 a 180 días de salario, sin perjuicio de las sanciones penales que

procedan, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17 de la Ley de Amparo

(art. 51 de la Ley de Amparo).

14.3 Del procedimiento en el Juicio de Amparo Indirecto: (Iniciación del trámite)

- Oficialía de partes.

a. Recibe la demanda.

b. La registra en el libro de correspondencia.

c. La pasa a la secretaría de trámite.

1. Secretario encargado del trámite.

a) Examina la demanda para determinar:

1. Si es competente el juzgado por tratarse de amparo indirecto, lo mismo por

territorio y materia (art. 36, 37, 42, 43, 47, 49, 54 y 114 de la Ley de

Amparo, y 48, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Federal).

2. Si es procedente (art. 73, de la Ley de Amparo).

3. Si se cumple con los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo.

b) Dará cuenta al C. Juez.

2. Juez de distrito (impedimento). Examina la demanda para determinar si existe o

no algún impedimento, y si está impedido para conocer el juicio por actualizarse

alguna de las causas previstas en el artículo 66 de la Ley de Amparo:

I. Ser cónyuge o pariente consanguíneo a fin de alguna de las partes o de sus

abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del

cuarto grado, en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo grado, en

la colateral de afinidad.

II. Tener interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado.

III. Haber sido abogado o apoderado de alguna de las partes en el mismo asunto o en

el juicio de amparo.

IV. Haber tenido con anterioridad el carácter de autoridad responsable en el juicio de

amparo, o haber aconsejado como asesor la resolución reclamada.

154

V. Tener pendiente algún juicio de amparo semejante al de que se trata en el que

figure como parte.

VI. Tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus

abogados o representantes.

Tramite que hay que seguir:

1. Deberá manifestar que está impedido para conocer del juicio y comunicará la

providencia al Tribunal colegiado de Circuito (TCC) de su jurisdicción, para que

este resuelva sobre el impedimento (arts. 66 y 67 de la Ley de Amparo).

2. El tribunal colegiado calificará de plano el impedimento, admitiéndolo o

desechándolo

(Art. 68 de la Ley de Amparo).

3. Si el juez no manifiesta su impedimento, éste podrá ser alegado por cualquiera de

las partes ante el juez que se considere impedido. El juez enviará al TCC el escrito

del promovente y su informe, dentro del término de 24 horas para que lo resuelva

(art. 70 de la Ley de Amparo).

4. El TCC resolverá lo procedente, ya que el juez admita la causa de impedimento o

no rinda informe. Si el juez la niega, citará a una audiencia dentro de los tres días

siguientes para recibir pruebas y alegatos de los interesados y resolverá en la misma

audiencia (art. 70 de la Ley de Amparo).

- Competencia:

1. Si el juez es competente, no existe notoria improcedencia, pero no se cumplen los

requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo; o si faltan copias para los

emplazamientos relativos:

a) Prevendrá al quejoso para que los requisitos (art. 146 de la Ley de Amparo).

b) Prevendrá al quejoso que exhiba las copias faltantes de la demanda (art. 120 y

146 de la Ley de Amparo).

155

2. Si el juzgado es competente y la demanda procedente, se reúnen los requisitos

del artículo 116 de la Ley de Amparo, o se aclaró la demanda y el juez no está

impedido para conocer del juicio.

Indefectiblemente deberá acordar lo siguiente:

1. Admitir la demanda.

2. Mandar que se registre en el Libro de Gobierno.

3. Fijar fecha para la celebración de la audiencia.

4. Solicitar los informes justificados a las autoridades responsables (art. 147 de la

Ley de Amparo).

5. Ordenar que se dé vista al Ministerio Público de la Federación de la adscripción,

para los efectos de su representación.

Además de lo anterior, deberá, según las circunstancias del caso peticiones de quejoso,

acordar:

a) Tener por autorizada a la persona que se indique para oír y recibir notificaciones,

en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.

b) Cuando promuevan varias personas el amparo, prevenirlas para que designen

representante común (art. 20 de la Ley de Amparo).

c) Con fundamento en el artículo 123 fracción II de la Ley de Amparo, ordenar que

se suspenda, de oficio, el acto si, de llegar a consumarse, resultara físicamente

imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

d) Ordenar que se forme, por separado y duplicado, el incidente de suspensión, si

ésta es solicitada y no se está en la hipótesis anterior (art. 124 de la Ley de

Amparo).

e) Ordenar que se emplace al tercero perjudicado y se le haga entrega de una copia

de la demanda.

f) Prevenir a quejoso que señale domicilio para oír y recibir notificaciones en el

lugar del juicio (art. 305 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria conforme al art. 2º. De la Ley de Amparo).

156

A continuación, se pasan los autos al actuario para su notificación (pp. 91 y 92).

- Notificación de la demanda:

Si el tercero perjudicado o la persona extraña al juicio radican fuera del lugar de este, el

juez ordenará que el emplazamiento o notificación se haga:

a) Por exhorto.

b) Por conducto de las autoridades responsables.

En el primer caso girará tal exhorto al juez de distrito de la jurisdicción en que radiquen el

tercero perjudicado o la persona extraña al juicio y le encomendará que realice el

emplazamiento, para lo cual enviará copia de la demanda relativa o indicará la notificación

que deba realizarse a la persona extraña al juicio.

En el segundo caso, encomendará a las autoridades responsables la entrega, al tercero

perjudicado, de una copia de la demanda así como que hagan saber a éste el día y hora para

la celebración de la audiencia constitucional.

Por su parte, el juez exhortado, una vez efectuado el emplazamiento o la notificación de

referencia, devolverá el exhorto debidamente diligenciado, o sin diligenciar por las causas

que en el propio exhorto exponga.

Si a su vez, la persona a quien deba emplazarse o notificarse, no radica en el lugar de

residencia del juez exhortado, éste librará requisitoria a la autoridad ordinaria que puede

encargarse de la notificación mencionada y, realizadas las notificaciones respectivas, hará

la devolución antes indicada al juez exhortado para que este a su vez las devuelva al juez

exhortante.

Si no hubieran podido realizarse el emplazamiento o la notificación por parte del juez

exhortado o la autoridad responsable, el juez exhortante acordará que se investigue el

157

domicilio del tercero perjudicado o de la persona extraña al juicio, y si a pesar de la

investigación no llegare a conocerse tal domicilio, ordenará, si se trata de la primera

notificación, que ésta se realice por edictos, a cargo del quejoso. Si se trata de la segunda

notificación, mandará que ésta se haga por lista (art. 30 de la Ley de Amparo).

- El informe justificado:

En los informes justificados que están obligados a rendir las autoridades responsables,

éstas, según el caso:

a) Reconocerán si es cierto el acto reclamado.

b) Negaran la existencia del mismo.

c) Expondrán los hechos que estimen conveniente exponer, o controvertirán los

narrados por el quejoso (art. 149 de la Ley de Amparo).

d) Harán valer, si existen razones legales, la incompetencia del juez para conocer

del juicio (art. 49 y 52 de la Ley de Amparo).

e) Solicitarán la acumulación del juicio de amparo a otro que se tramita ante el

mismo juzgado o en uno diferente (art. 57 de la Ley de Amparo).

f) Objetarán, si hay base para ello, la personalidad o capacidad del quejoso (arts. 12

y 13 de la Ley de Amparo).

g) Aducirán el impedimento del juez para conocer del juicio cuando consideren que

se da alguno de los impuestos del artículo 66 de la Ley de Amparo (art. 70 de la Ley

de Amparo).

h) Comunicaran la existencia de otro juicio de amparo promovido por el mismo

quejoso, contra las mismas autoridades responsables y respecto de los mismos actos

reclamados (art. 51 de la Ley de Amparo).

Si el informe es firmado. A.” por persona distinta a quien debería suscribirlo, no se tendrá

por legalmente rendido, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, el cual sólo admite la

representación del C. Presidente de la República por los funcionarios que el propio precepto

158

indica; a menos de que se trate de la sustitución legal, “por ausencia” (no enunciada P.A.)

de quien está obligado a rendirlo.

Rendidos los informes, el juez ordena que se agreguen éstos al expediente para que obren

como corresponda y que se notifique por lista tal acuerdo y, en su caso, resuelve y sustancia

la incompetencia, la acumulación o el impedimento alegados por los responsables, en los

términos antes precisados.

14.4 Incompetencia por tratarse de amparo directo:

Cuando se presente ante un juez de distrito una demanda contra alguno de los actos

expresados en el artículo 44 de la Ley de Amparo, se declarará incompetente de plano y

mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, sin

resolver sobre la suspensión del acto reclamado (art. 49 de la ley de Amparo).

El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la

resolución del juez. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de 10 a 180

días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad

responsable un término que no podrá exceder de 15 días para la presentación de las copias y

del informe correspondiente; y, en caso de renovación, mandará devolver los autos al

juzgado de origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse

entre los jueces de distrito (art. 49 de la Ley de Amparo).

Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apariencia del informe previo o

justificado de la autoridad responsable, el juez, conforme al segundo párrafo del citado

artículo 49, se declarará incompetente y comunicará su resolución a la autoridad

responsable para los efectos de los artículos 107, fracción X, Constitucional, y 171 a 175 de

la Ley de Amparo (para los efectos de la suspensión del acto reclamado).

159

14.5 Incompetencia por declinatoria:

(Art. 52 de la Ley de Amparo)

Cuando un juez de distrito se esté tramitando un juicio de amparo del que otro debe

conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al juez que en su

concepto debe conocer del juicio, acompañándole copia de la demanda.

El juez requerido, en 48 horas decidirá de plano si acepta o no el conocimiento del asunto.

Si acepta, comunicará su resolución al requeriente para que este le remita los autos, previa

notificación a las partes y aviso a la superioridad.

Si no acepta, hará saber su resolución al requeriente para que en 48 horas diga si insiste o

no en declinar su competencia.

Si el requeriente no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requeriente y se dará

por terminado el incidente.

Si el requeriente insiste por declinar su competencia y los jueces son de jurisdicción del

mismo tribunal colegiado, el requeriente remitirá los autos al tribunal y avisará al requerido

para que éste exponga lo que estime pertinente ante dicho tribunal.

Si se trata de jueces de diferentes tribunales colegiados, el requeriente remitirá los autos a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y avisará al requerido para que este exponga ante

aquella lo que estime conducente.

En la Suprema Corte de Justicia de la Unión o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según

sea el caso, se tramitará un expediente con audiencia del Ministerio Público de la

Federación, y en ocho días se resolverá quién de los dos jueces contendientes debe conocer

el juicio, y poder decir que es otro distinto a los contendientes. Se comunicará la ejecutoria

a los mismos jueces y se remitirán los autos al que sea declarado competente.

160

Aunque el artículo 52 de la Ley de Amparo literalmente alude a los casos en que ante un

juez de distrito “se promueva” un juicio de amparo, debe entenderse que se refiere en el

supuesto que ante un juez de distrito se esté tramitando un juicio de amparo de que otro

deba conocer, pues aquella expresión de la idea de que el mencionado juez advierte su

competencia en el momento mismo en que recibe la demanda y tiene que resolver si la

admite o no, momento éste que está regido por lo establecido por el artículo 54. Es decir,

dos son los momentos en que el citado juez puede declarar su incompetencia:

1. Al acordar en relación con la demanda (art. 54).

2. Después de admitida la demanda, durante el procedimiento (art. 52).

Alguna cuestiones relacionadas con la competencia:

Si entre jueces que ya están conociendo los sendos juicios se suscita una cuestión de

competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, excepto en el

incidente de suspensión, que continuarán tramitando hasta su resolución y ejecución (art. 53

de la Ley de Amparo).

Admitida una demanda de amparo, ningún juez de distrito podrá declararse incompetente

antes de resolver sobre la precedencia de la suspensión definitiva (art. 54 de la Ley de

Amparo).

Ningún juez o tribunal podrá promover competencia a sus superiores (art. 55 de la Ley de

Amparo).

Cuando alguna de las partes estime que un juez de distrito está conociendo de un amparo

que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y aquel no ha declarado su

incompetencia, podrá recurrir al presidente del TCC exhibiendo copia de la demanda y de

las constancias que estime pertinentes. Si estás fueren bastantes, el presidente del TCC

resolverá sobre la procedencia de la promoción y ordenará la remisión de los autos. Si no lo

161

fueren, podrá pedir informes al juez y, con lo que éste exponga, resolverá (art. 56 de la Ley

de Amparo).

14.6 Acumulación:

(Art. 57 de la Ley de Amparo)

La acumulación procede a instancia de parte o de oficio, en los juicios de amparo que se

encuentren en tramitación ante los jueces de distrito, en los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto

reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas y sean diversas las

autoridades responsables.

2. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el

mismo acto reclamado, y sean diversos quejosos.

Es competente para conocer de ala acumulación, así como de los juicios acumulados, el

juez de distrito que hubiese prevenido; y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo

(art. 58 de la Ley de Amparo).

Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior, se deducirá

por el TCC dentro de cuya jurisdicción resida el juez de distrito que previno (art. 58 de la

Ley de Amparo).

Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el juez dispondrá

que se haga una relación de ellos en una audiencia en la que se escucharán los alegatos que

se produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá

recurso alguno (art. 59 de la Ley de Amparo).

162

Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, al promoverse la acumulación el juez citará

a una audiencia en la que escuchará los alegatos que produjeren las partes y pronunciará la

resolución que corresponda (art. 60 de la Ley de Amparo).

Si el juez estima que procede la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con

inserción de las constancias que sean bastantes para conocer la causa de la resolución (art.

60 de la Ley de Amparo).

El juez que reciba el oficio hará conocer al as partes que ante él litiguen, para que expongan

lo que a su derecho convenga, en una audiencia en que resolverá sobre la procedencia o

improcedencia de la acumulación (art. 60 de la Ley de Amparo).

Si estima que procede la acumulación, remitirá los autos al juez requeriente con

emplazamiento a las partes (art. 61 de la Ley de Amparo).

Si estima que no procede la acumulación, lo comunicará al juez requeriente y ambos

remitirán los autos de sus respectivos juicios al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de

cuya jurisdicción resida el juez de distrito que previno. Recibidos los autos, con el

pedimento del Ministerio Público de la Federación y los alegatos escritos que puedan

presentar las partes, resolverá el TCC dentro del término de ocho días , si procede o no la

acumulación y además qué juez debe conocer los amparos acumulados (art. 61 de la Ley de

Amparo).

Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento

en los juicios de que se trata, excepto en los incidentes de suspensión (art. 62 de la Ley de

Amparo).

Resuelta la acumulación, los amparos acumulados se fallarán en una solo audiencia. Los

autos dictados en los incidentes de suspensión, continuarán en vigor hasta que se resuelva

lo principal en la definitiva (art. 63 de la Ley de Amparo).

163

14.7 La suspensión:

(Art. 122 al 144 de la Ley de Amparo)

Como se ordenó en el cuaderno principal, se forma el incidente de suspensión por separado

y duplicado, para que, si se interpone el recurso de revisión contra la resolución que se dicte

en el incidente, se envíe a la superioridad el expediente original y se pueda seguir actuando

en el duplicado (art. 142 de la Ley de Amparo).

Consecuentemente, el juez acuerda:

1. Pedir informe previo a las autoridades señaladas como responsables, el que

deberá rendirse dentro del término de 24 horas (art. 131 de la Ley de Amparo).

Podrá ordenar a dicha responsable, en casos urgentes, que rinda su informe

telegráficamente (arts. 132 y 23, párrafo tercero, de la Ley de Amparo).

2. Fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la que deberá

celebrarse dentro de las 72 horas siguientes, salvo lo dispuesto por el artículo 133

(art. 131 de la Ley de Amparo).

3. Conceder o negar la suspensión provisional del acto reclamado.

I. Si se decreta la suspensión provisional del acto reclamado, es para el efecto

de que se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta que se

notifique a la autoridad responsable de la resolución que se dicte sobre la

suspensión definitiva (art. 130 de la Ley de Amparo). Tal concesión se

decreta si concurren los requisitos que señala el artículo 124 de la Ley de

Amparo, que son:

a) Que la solicite el agraviado.

b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan

disposiciones de orden público.

c) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al

agraviado con la ejecución del acto.

164

Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que

afecten la libertad personal, el juez deberá existir al quejoso que exhiba la garantía, sin

perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes (art. 124 Bis de la Ley

de Amparo).

En los casos en los que resulte procedente la suspensión, pero ésta pueda ocasionar daños y

perjuicios a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño

e indemnizar los perjuicios que con ella se llegaren a ocasionar. Si tales daños no son

estimables en dinero, el juez fijará discrecionalmente el importe de la garantía (art. 25 de la

Ley de Amparo).

La suspensión otorgada conforme al párrafo anterior, quedará sin efecto si el tercero a su

vez da caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la

violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al quejoso

(art. 126 de la Ley de Amparo).

Pero no se admitirá la contra fianza, cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin

materia el amparo, ni ene l caso del párrafo segundo del artículo 125 (art. 127 de la Ley de

Amparo).

II. Si se niega la suspensión provisional, deberán expresarse las razones de tal

negativa en el proveído (no satisfacerse los requisitos del art. 124; ser

actos consumados o negativos, etc.)

Recibidos en el juzgado los citados informes, el juez acordará que se agregue a sus autos

para que obren como corresponda, con conocimientos de las partes.

En la fecha y hora fijadas, el juez celebrará la audiencia incidental en la que:

a) Si las autoridades no rindieran sus informes previos y hay constancia de su

notificación, tendrá por presuntivamente ciertos los actos que se les atribuyen, sólo

a efecto de la suspensión, y les impondrá una corrección disciplinaria (art. 132 de la

Ley de Amparo).

165

b) Si alguna de las autoridades foráneas no informan ni hay constancia de su

notificación, se celebrará la audiencia respecto de las demás y señalará fecha para la

celebración de una nueva audiencia en la que se resolverá en cuanto a las citadas

autoridades foráneas, en la inteligencia de que esta nueva resolución puede conducir

a la modificación o renovación de lo resuelto en la primera audiencia, en vista de los

nuevos informes (art. 131 de la Ley de Amparo).

c) En la audiencia incidental se podrán recibir únicamente las pruebas documental y

la inspección judicial. Sin embargo, en tratándose de alguno de los actos a que se

refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, podrá el quejoso ofrecer también la

prueba testimonial (art. 131 de la Ley de Amparo).

d) Recibidas las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y se resolverá en la

misma audiencia si se concede o se niega la suspensión definitiva.

14.8 El sobreseimiento:

El sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio; pero le pone fin sin resolver la

controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la

Constitución y, por lo mismo, sin fincar derechos u obligaciones en relación con el quejoso

y las autoridades señaladas como responsables. Es de naturaleza adjetiva, ajeno a las

cuestiones sustantivas, ya que ninguna relación tiene con el fondo.

Conforme a la Tesis Jurisprudencial número 270, página 467, último apéndice, parte común

al pleno y a las salas:

El sobreseimiento en el amparo pone fin al juicio, sin hacer declaración alguna sobre si la

Justicia de la unión ampara o no, a la parte quejosa y, por tanto, sus efectos no pueden ser

otros que dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, y

la autoridad responsable está facultada para obrar conforme a sus atribuciones.

166

El artículo 74 de la Ley de Amparo dice que procede el sobreseimiento de los siguientes

casos:

I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda (es un error, ya

que considera que el desistimiento implica sólo perdida de la instancia, ya

que trae aparejada la pérdida de la acción, por efectos del desistimiento

mismo).

II. Cuando el agraviado muere durante el juicio, si la garantía reclamada sólo

afecta a su persona.

III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de

improcedencia a que se refiere el artículo 73 (podría decirse el

sobreseimiento es el resultado y la improcedencia una de sus causas, o

que el sobreseimiento es el género y la causal de improcedencia una de

sus especies).

IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que

no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la

audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley (es factible que el

acto reclamado haya existido y que durante el juicio desaparezca, que se

extinga. Pero en esta hipótesis no cabe sobreseer partiendo de la base de

que el acto carece de existencia o de que no es cierto, sino que debe

entenderse que han cesado los efectos de dicho acto y, por lo mismo, que

resulta aplicable la fracción XIV del artículo 73 en relación con la III del

74).

V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren trámite ante

los jueces de distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o

administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha

efectuado ningún acto procesal durante el término de 300 días,

incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

(No obstante lo anteriormente expresado, no siempre la falta de promoción del quejoso lo

hace incurrir en la causa de sobreseimiento de que se trata, pues el propio artículo 74

167

estatuye en el último párrafo de su fracción V que: “Celebrada la audiencia constitucional o

listado el asunto para audiencia, no procederá sobreseimiento por inactividad procesal.”)

(En cuanto a la oportunidad para declarar el sobreseimiento, es conveniente puntualizar

que, por regla general, es la audiencia constitucional, en la sentencia que entonces se

pronuncie, salvo que se trate de una causal incontrovertible, indudable, cuya operancia no

pueda ser desvirtuada en forma alguna, ya que de ser así cabe decretarla en el mismo

momento en que se presenta, es decir, con anterioridad a la fecha señalada para la

celebración de la mencionada audiencia.)

14.9 Las pruebas en el juicio:

En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las

que fueren contra la moral o contra el derecho (art. 150 de la Ley de Amparo).

Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, con excepción de la

documental que puede presentarse con anterioridad, y de la inspección judicial, testimonial

y pericial, que deben ofrecerse cinco días antes de dicha audiencia, sin contar el día de

anuncio ni el de la audiencia, lo que significa siete días hábiles antes de la citada audiencia

(art. 151 de la Ley de Amparo).

En el caso de la prueba documental, pública o privada, puede presentarse con anterioridad a

la audiencia, sin perjuicio de que se haga relación de ella en dicha audiencia y se tenga

como recibida en ésta, aunque no exista gestión expresa del interesado (art. 151 de la Ley

de Amparo).

- Actuación del juez respecto de las pruebas.

Pericial. Anunciada debidamente ésta, el juez:

168

1. Hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la

práctica de la diligencia (puede solicitar de alguna dependencia oficial que no tenga

el carácter de responsable, que le proporcione a quien esté en condiciones de

desempeñar el cargo) sin perjuicio de que cada parte designe perito para que se

asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.

2. Ordenará que se distribuyan entre las partes copias del cuestionario relativo (el

cual deberá ser exhibido en copias suficientes por quien ofrezca la prueba)

conforme al cual deberán dictaminar los peritos.

3. En la sentencia calificará la prueba pericial, según prudente estimación (art. 151

de la Ley de Amparo).

Testimonial. Anunciada debidamente ésta, el juez:

1. Ordenará que se entregue a cada una de las partes copia del interrogatorio (el

cual deberá ser exhibido en copias suficientes por quien ofrezca la prueba) al tenor

del cual deban ser examinados los testigos, para que aquéllas puedan ser formular

por escrito o verbalmente las preguntas que estimen pertinentes al efectuarse la

audiencia.

2. Si los testigos residen dentro de la jurisdicción, pero fuera de la ciudad en que

reside el juzgado, librará despacho el juez del fuero común que corresponda (a falta

de éste, a la autoridad que considera competente) para encomendarle el desahogo de

la prueba, en los términos indicados en el párrafo precedente.

14.10 La audiencia constitucional:

No siempre es posible celebrar la audiencia constitucional en la fecha y hora señaladas

previamente, ya que procederá diferir su celebración:

1. Por no estar debidamente integrado el expediente en virtud de que:

169

a) No exista constancia de que el tercero perjudicado haya sido emplazado.

b) El informe justificado rendido por las responsables no ha sido dado a

conocer a las partes.

c) Falta la constancia correspondiente a alguna notificación (por correo, por

exhorto, por requisitoria) o no ha surtido efectos la notificación relativa; o

está corriendo el término otorgado a alguna de las partes para que realice

determinada conducta.

d) Falta que las responsables entreguen las copias solicitadas por las partes,

o que las envíen directamente al juzgado; o las enviadas son incompletas.

e) No ha sido devuelto, diligenciado, el exhorto o despacho que el juzgado

hubiese girado a alguna autoridad encomendándole la práctica de una

diligencia, o es necesario volver a remitírselo para su correcta

diligenciación.

f) Aún no se ha practicado la inspección judicial.

2. Por estar ausente el juez, por vacaciones o licencia, si no está facultado el

secretario para fallar (art. 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación).

En caso de estar debidamente integrado el expediente y de que sea procedente celebrar la

audiencia constitucional, en la que se reciben las pruebas y los alegatos y se dicta sentencia,

se actuará en el orden siguiente:

1. Declarará abierta la audiencia.

2. Ordenará que la secretaria haga constar la presencia de las partes asistentes y

que dé lectura a las constancias de autos.

3. Recibirá por su orden, las pruebas que ofrecieren y aceptaren:

a) La documental, que se desahoga por su propia naturaleza. Si una de las

partes objeta de falso algún documento presentado como prueba,

suspenderá la audiencia y señalará fecha para la celebración de una

audiencia, que deberá tener lugar dentro de los 10 días siguientes, en la

que recibirá las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad o

170

falsedad del documento; y una vez celebrada ésta, reanudará la

constitucional suspendida y proseguirá la recepción de las demás pruebas

(art. 153 de la Ley de Amparo). La apreciación de la autenticidad o

falsedad del documento se hará en la sentencia, apreciación que

circunscribe sus efectos al juicio en que es realizada (art. 153 de la Ley de

Amparo).

b) La pericial.

c) La testimonial. Se tomará a los testigos la protesta de ley; se les separará

para que los unos no se enteren de las respuestas de los otros; se les

examinará conforme al interrogatorio relativo y previamente calificado

por el juez. Las partes y el juzgador podrán formular las preguntas que

estimen pertinentes, pero las aquellas también serán calificadas por el

juez.

d) La inspección judicial. Si no se ha desahogado, se suspenderá la

audiencia que se está celebrando, para el efecto de que se traslade el

personal que comisione, en compañía de las partes, al lugar que deba ser

inspeccionado, donde se levantará acta circunstanciada, que será firmada

por quienes concurran.

Con el acta se dará cuenta al juez y se continuará el desarrollo de la audiencia

constitucional (puede, por exhorto o requisitoria, comisionar a otro juez o autoridad para el

desahogo de la prueba de inspección mencionada, en cuyo caso el juez o autoridad

requeridos señalarán día y hora para el desahogo de dicha prueba, previa notificación a las

partes; y una vez recibido dicho exhorto, diligenciado, el juez que conoce del amparo

señalará fecha para la reanudación de la audiencia constitucional).

4. Recibirá los alegatos, formulados por escrito, de las partes (el quejoso podrá

alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de

privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o

alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, asentándose en

171

autos extracto de sus alegaciones, si lo solicita. En los demás casos las partes

podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegatos se hagan constar

en autos y sin que tales alegatos puedan exceder de media hora por cada

parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas)

5. Recibirá el pedimento del Ministerio Púbico de la Federación.

6. Ordenará que la secretaria recabe marginalmente las firmas de las personas

que estuvieron presentes.

7. Acto continuo, dictará la sentencia relativa.

14.11 Las sentencias:

Según Escrich, sentencia es: “La decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en

su tribunal. Se llama así de la palabra latina sentiendo, porque el juez declara lo que siente

según lo que resulta del proceso…”

La sentencia es, por consiguiente, la acumulación del proceso, la resolución con que

concluye el juicio, en la que el juzgador define los derechos y las obligaciones de las partes

contendientes.

En el juicio de amparo existen tres clases de sentencias: 1. Las que sobreseen; 2. Las que

niegan el amparo; 3. Las que conceden el amparo.

1. Las sentencias que sobreseen. Son solo declarativas puesto que se concretan a

puntualizar la sinrazón del juicio. Obviamente no tiene ejecución alguna y las

cosas quedan como si no se hubiese promovido el juicio.

2. Las que niegan el amparo. Son declarativas y dejan a la autoridad

responsable, por lo mismo, en absoluta libertad de actuar, en lo referente al

acto reclamado, como estime pertinente: si decide dejar en pie o ejecutar el

acto que de ella fue impugnado, actuará conforme a sus atribuciones y no en

cumplimiento de tales sentencias, como erróneamente suele decirse. (Cuando

172

se niega el amparo, deben de examinarse todos los conceptos de violación

expresados en la demanda).

3. Las que amparan. Son típicas sentencias de condena porque fuerzan a las

autoridades responsables a actuar de determinado modo. Estas sentencias sí

hacen nacer derechos y obligaciones para las partes. El artículo 80 de la Ley

de Amparo, es terminante al establecer que: “La sentencia que conceda el

amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

individual violada.” La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis

246, expresa: “El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie

en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas del

estado que tenía antes la violación de garantías, nulificando el acto reclamado

y los subsecuentes que de él deriven ”

Resultados y considerados de las sentencias:

En la primera parte, llamada de “resultados”, se hace una narración de los hechos que

constituyen la historia del juicio; esta parte tiene por finalidad plantear el problema que se

va resolver, objetivamente: precisar quién ha solicitado la protección de la justicia federal,

contra qué autoridades y respecto de qué actos, y si se han hecho los emplazamientos

respectivos.

La segunda parte, la de los “considerandos”, es aquella en que, siguiendo una secuela

lógica, se esclarece, primero, si los actos autoritarios que se combaten realmente existen, ya

que, de no ser ciertos, habrá que declarar el sobreseimiento del juicio. En segundo lugar, se

precisa s el juicio es procedente, pues de no serlo por actualizarse alguna de las causales

que lista el artículo 73 de la Ley de Amparo y que determinan la inejercitabilidad de la

acción de amparo, también habrá que sobreseer. Después se hace una relación de

argumentos aducidos por el quejoso, que se denominan “conceptos de violación”, que

tienden a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. A continuación, el

juzgador examinará los mencionados conceptos de violación y, según que sean fundados o

no, concluirá que se está en el caso de conceder o de negar el amparo solicitado.

173

Pero en cuanto:

1. Al tratamiento que debe darse al análisis de los conceptos e violación.

2. Al orden que los mismos deben ser estudiados.

3. A la eficacia que se le reconozca, es pertinente atender varias reglas, a saber.

a) Si en los mencionados conceptos se hacen valer tanto las violaciones formales

como de fondo, deben estudiarse primero los que plantean aquéllas, ya que si

resultasen fundados habría que amparar para efecto de que se subsanaran tales

violaciones, sin que, en consecuencia, estuvieran trascendencia alguna los

demás.

b) Es factible que los conceptos de violación sean fundados en cuanto lo aseverado

en ellos sea correcto, pero que deban estimarse ineficaces e ineptos para

conducir al otorgamiento del amparo solicitado porque no objetan la totalidad de

las consideraciones jurídicas en que se sustente el acto reclamado, si el principio

de estricto derecho impide someter a análisis las no combatidas. En este caso

debe negarse el amparo.

c) También puede ocurrir que los citados conceptos sean fundados, pero inoperantes

para atacar deficiencias de acto reclamado (o del procedimiento que se siguió al

emitirlo) de tal manera intrascendentes que, aunque fuesen subsanadas, el acto

se mantendría en pie. Igualmente habría que negar el amparo.

d) El artículo 76 de la Ley de Amparo establece que: “Las sentencias de amparo

sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales,

privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y

protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin

hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.”

e) La forma en la que surge a la vida jurídica un acto autoritario no siempre es la

misma, ya que en unos casos la autoridad obra espontáneamente, por propio

impulso, sin que esté obligada a actuar; simplemente le está legalmente

permitido realizar determinada conducta, pero ejecutarla no es obligatorio. En

174

cambio, hay ocasiones en que corre a su cargo el deber actuar, de asumir cierta

conducta por requerirlo el cumplimiento de tales atribuciones.

En la primera hipótesis, si el acto es considerado inconstitucional, el efecto de la sentencia

será el de que se invalide dicho acto y se vuelva las cosas al estado en que se encontraban

antes de que éste se produjera. Es un amparo absoluto, liso y llano.

En la segunda hipótesis, cuando el acto reclamado se invalida porque padece vicios propios

o derivados del procedimiento que se siguió para emitirlo, que lo hacen inconstitucional

pero pueden ser subsanados, quizá sea pertinente, a fin de no entorpecer la realización de la

conducta que la autoridad está obligada a efectuar por exigírsela ley que puntualiza sus

atribuciones, otorga el amparo para el efecto de que la autoridad destruya el acto

inconstitucional y emita otro que no incurra en los vicios de aquél.

Los siguientes ejemplos ilustran ambos casos:

1. El quejoso pide amparo contra una resolución carente de fundamentación legal,

que lo sanciona económicamente y que fue pronunciada en atención a la facultad

que la autoridad está en aptitud de ejercitar o no. El amparo que se le conceda debe

ser absoluto, liso y llano.

2. El quejoso pide amparo contra la resolución, infundada, que le niega una licencia

por él solicitada. El amparo que se conceda debe ser para el efecto de que la

autoridad responsable destruya la negativa reclamada y vuelva a resolver, en el

sentido que en derecho estime procedente, pero expresado en la resolución los

fundamentos y motivos que le sirvan de apoyo.

f) Si el juzgador advierte, cuando son varios los conceptos de violación que se

hacen valer, que cuando menos uno de ellos es fundado y suficiente para

conducir al otorgamiento de la protección solicitada, bastará que concrete a él su

análisis; pero si, por el contrario, considera que ninguno es justificado, debe

examinarlos todos para negar tal protección.

175

La tercera parte de la sentencia, la de los puntos resolutivos, es la que realmente contiene la

decisión del juez. En la parte considerativa solamente se pone de manifiesto cómo debe

resolverse el juicio constitucional y se expresan los motivos por los que el juzgador así lo

estima debido. Conforme al artículo 77 fracción III de la Ley de Amparo, las sentencias

deben contener, además de lo ya visto: “Los puntos resolutivos con que deban terminar,

concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresean,

concedan o nieguen amparo.”

Diagrama relativo a las reglas que deben tomarse en consideración al sentenciar:

Primera. Determinar la certeza de los actos reclamados.

a) Si todos los actos no son ciertos.

b) Si unos no son ciertos y otros sí lo son.

Sobreseer en el juicio en su integridad (art. 74, frac. IV, de la Ley de Amparo).

Sobreseer respecto de los primeros (art. 74, frac. IV, de la Ley de Amparo).

Segunda. En cuanto a los actos que son ciertos.

a) Si respecto de todos ellos el juicio es improcedente.

b) Si sólo respecto de algunos de ellos es improcedente.

Tercera. En lo referente a los actos que son ciertos y acerca de los cuales el juicio es

improcedente.

Se deberá examinar los conceptos de violación en el orden siguiente:

1. Los que aduzcan incompetencia de la autoridad responsable. Si son fundados,

amparar, si no son fundados o no se hacen valer.

2. Los que arguyan violación a la garantía de audiencia. Si son fundados,

amparar, si no son fundados o no se hacen valer.

176

3. Los que planteen violación a las normas de procedimiento. Si son fundados,

ampara para efecto de que se reponga el procedimiento a partir del momento

en que haya incurrido en la violación. Si no son fundados o no se hacen valer.

4. Los que aduzcan cualquier otra violación de carácter formal (ejemplo: falta

de análisis en la resolución reclamada, de determinada prueba). Si son

fundados y dicha prueba puede influir en el sentido de la resolución, amparar

para que sea tomada en consideración. Si no son fundados o no se hacen

valer.

5. Los que aleguen falta de fundamentación y motivación. Si son fundados,

amparar. Si no son fundados o no se hacen valer.

6. Los que planteen violaciones de fondo. En cuanto a éstos puede ocurrir:

a) Que sean fundados porque lo aseverado en ellos sea correcto, pero

insuficientes porque no desvirtúan todas las consideraciones en que se

sustente el acto reclamado, debe negarse el amparo.

b) Que sean fundados porque la responsable haya incurrido en la infracción

que se le atribuye, pero inoperantes porque ni aun subsanado tal

infracción variaría el acto reclamado. Debe negarse el amparo.

c) Que sean infundados, debe negarse el amparo.

d) Que sean fundados, debe concederse el amparo.

Si opera la facultad de suplir las deficiencias de la queja, amparar con base en ella.

14.12 Los recursos:

Los recursos son el medio defensa previsto por la ley para impugnar los actos autoritarios

surgidos en un procedimiento, judicial o administrativo, con los que no se esté conforme, y

que tienden a lograr la revocación o la modificación de dichos actos.

Para que un recurso pueda prosperar es necesario que: 1. Esté previsto en la ley; 2. Que sea

el idóneo; y 3. Que se interponga oportunamente. La falta de alguna de estas circunstancias

177

hará que el recurso sea improcedente y por lo mismo debe ser desechado, quedando el acto

impugnado firme.

En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y

reclamación (art. 82 de la Ley de Amparo).

El recurso de revisión, conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo, procede:

I. Contra resoluciones de los jueces de distrito o del superior de la autoridad

responsable (en el caso de que éste haya conocido del juicio de garantías de

conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la Ley de Amparo), que

desechen o tengan por no interpuesta la demanda de amparo.

II. Contra resoluciones de los mencionados juzgadores:

a) Que concedan o nieguen la suspensión definitiva.

b) Que modifiquen o revoquen, por haberse producido un hecho superveniente,

la interlocutoria en que haya concedido o negado dicha suspensión.

c) Que nieguen tal revocación o modificación.

III. Contra los autos de sobreseimiento y contra las interlocutorias que se dicten en

los incidentes de reposición de autos.

IV. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los

mencionados jueces de distrito y superior de la autoridad responsable; en la

inteligencia de que si se pretende objetar alguno o algunos de los acuerdos

dictados en la citada audiencia, deberán ser impugnados al recurrirse dichas

sentencias.

V. Contra las resoluciones que en amparo directo dicten los tribunales colegiados de

circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales y locales,

tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la

República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y

reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o

cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

178

VI. Contra el auto en que se conceda o niegue la suspensión de plano. El artículo 83

de la ley omitió ésta. Sin embargo, es de suponerse que tal omisión fue

involuntaria porque el artículo 89 de la ley se refiere al mencionado auto en

términos que autoriza a considerar que es recurrible en revisión, pues expresa

que: “Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de

plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al tribunal colegiado de

circuito…”

NOTA: Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Unión estime que un amparo en

revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá de revisión,

bien sea procediendo al efecto de oficio, bien a petición fundada del correspondiente

Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República (art. 84, frac. III,

de la Ley de Amparo).

14.13 Sustanciación del recurso:

El recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, debe interponerse:

a) Por escrito, original y copia para cada una de las partes, en el que el recurrente

expresará los agravios que le cause la resolución que impugna. Cuando falten total o

parcialmente dichas copias, se requerirá al recurrente, por notificación personal,

para que las presentes dentro del término de tres días, con el apercibimiento

correspondiente; si no las exhibe, quien esté conociendo del amparo tendrá por no

interpuesto el recurso (art. 88 de la Ley de Amparo).

b) Dentro del término de 10 días, contados desde el siguiente al en que se surta sus

efectos la notificación de tal resolución (art. 86 de la Ley de Amparo).

c) Por conducto, siempre, del juez de distrito o de la autoridad que conozca del

juicio, ya que su interposición en forma directa, ante el tribunal revisor, no

interrumpa el término antes indicado (art. 86 de la Ley de Amparo).

179

Es importante destacar, en tratándose de la procedencia del recurso, que las autoridades

responsables de carácter no jurisdiccional, sólo pueden recurrir en revisión de sentencias

que afecten específicamente el acto de cada una de ellas se haya reclamado, por lo que no

están en aptitud de impugnarlas para salir en defensa de actos que no sean los suyos; pero,

tratándose de amparos contra leyes, quienes las hayan promulgado, o quienes los

representen en los términos de cada ley, si pueden interponer el recurso (art. 87 de la Ley

de Amparo). Esto es así, en razón de que en el amparo contra leyes o contra actos

administrativos se da un conflicto entre los intereses institucionales de la autoridad que

realizó el acto reclamado y los del quejoso, de modo que mientras éste tiene la pretensión

de que el acto quede sin efectos a aquélla le asiste el interés de que el acto subsista.

El artículo 89 de la Ley de Amparo, establece el procedimiento que debe seguirse para

remitir el recurso a la autoridad que debe conocer de él. En cambio, las autoridades

responsables de carácter jurisdiccional, que hayan emitido su resolución en un

procedimiento contencioso, no están en aptitud de recurrir, cálidamente, la sentencia que

ampare contra resolución, pues carecen de interés jurídico al respecto. Ello es así, ya que

como juzgadoras que son, deben de proceder en absoluta imparcialidad y no empeñarse en

sacar avante de criterio sustentado por ellas en dicha resolución. Además, por el hecho de

que el conflicto de intereses se da entre quien ejerce la acción (actor) y aquel en contra de

quien la acción es ejercida (demandado), por lo que la autoridad jurisdiccional ningún

interés debe tener en que subsista la resolución por ella pronunciada.

Por su parte, el artículo 91 de la Ley de Amparo, señala las reglas que deben seguir las

autoridades que conozcan del recurso de revisión, para dictar su sentencia.

Diagrama que compendia las reglas para sentenciar en segunda instancia (recurso de

revisión):

Primera. Determinar si el recurso es procedente:

a) Si no lo es, desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida (art. 83 de la Ley de

contrario sensu).

180

b) Si es procedente.

Segunda. Determinar si el procedimiento seguido en la primera instancia es correcto.

a) Si se advierte que se infringieron las reglas fundamentales que norman el

procedimiento; que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al

recurrente o que pudiera influir en la sentencia por pronunciar, o que no ha sido oída

alguna de las partes, revocar la resolución recurrida y mandar que se reponga el

procedimiento.

b) Si no existen tales violaciones.

Tercera. Examinar lo relativo a la procedencia del juicio. Al respecto puede ocurrir:

a) Que el juzgador de la primera instancia haya sobreseído oficiosamente. En el

caso:

1. Si los agravios no destruyen las consideraciones en que se apoya el

sobreseimiento, confirma éste.

2. Si los agravios destruyen las consideraciones en que se apoya el sobreseimiento,

pero el revisor encuentra operante una causal de improcedencia diferente a la

invocada por el inferior, confirmar y sobreseer con base en ella.

3. Si los agravios son fundados y no existe ninguna razón para sobreseer, revocar y

entrar al análisis de los conceptos de violación.

b) Que el juzgador de primera instancia haya sobreseído atendido a una causa

invocada por alguna de las partes. En este supuesto caso:

1. Si los agravios no destruyen las consideraciones aducidas por el juzgador,

confirmar el sobreseimiento.

2. Si los agravios son fundados, pero ante el juzgador de primera instancia se

hicieron valer varias causales de improcedencia que éste no examinó, estudiarlas

en su totalidad. Si alguna de ellas es fundada, confirmar y sobreseer; en caso

contrario pasar al análisis de los conceptos de violación.

181

c) Que el revisor advierta que es operante alguna causal de improcedencia no hecha

valer por el juzgador de primera instancia, quien concedió o negó el amparo:

revocar y sobreseer.

Cuarta. Examinar los agravios referentes al fondo cuando el juzgador de primera instancia

haya concedido o negado el amparo. Al respecto puede ocurrir en:

I. Que sean fundados porque lo expresado en ellos sea correcto; pero insuficientes

porque no desvirtúan todas las consideraciones en que se apoya la sentencia

recurrida. Confirmar.

II. Que sean fundados por correctos; pero intrascendentes porque, aunque

demuestren en la primera instancia se incurrió en algún error, subsistiría el

sentido de la sentencia recurrida a pesar de que se enmendará dicho error.

Confirmar.

III. Que sean fundados y acrediten la ilegalidad de las consideraciones que sustentan

la resolución recurrida. En este supuesto:

1. Si en la sentencia recurrida se estudiaron todos los conceptos de violación,

revocar y, según el caso, amparar o negar el amparo.

2. Si en la sentencia recurrida solamente se analizaron algunos de los conceptos de

violación, estudiar los demás conceptos y, atendiendo al resultado de tal estudio,

confirmar o revocar y, según el caso, amparar o negar el amparo. Confirmar.

IV. Que no sean fundados. Si se hacen valer varios agravios y algún de ellos es

fundado, basta para establecer la ilegalidad de la sentencia recurrida y revocarla,

es innecesario el estudio de los demás.

Si se opera la facultad de suplir las deficiencias de los agravios (de la queja) con base en

ella revocar y amparar.

182

Es necesario que en lo que el recurso de revisión se confirma, modifica o revoca, son los

puntos resolutivos de la sentencia recurrida, no las consideraciones en que la misma se

apoya, por lo que debe confirmarse tal sentencia si su resolutivo no es destruido por los

agravios; en tanto que debe modificarse o revocarse dicho resolutivo si los agravios

demuestran su ilegalidad.

14.14 La queja:

El recurso de queja previsto en el artículo 95 de la Ley de Amparo, saliendo se la técnica

tradicional, permite la impugnación tanto de resoluciones emitidas por los órganos de

control constitucional que conocen del juicio de amparo (jueces de distrito, autoridad que

actúa en los términos del artículo 37 de la Ley de Amparo y tribunales colegiados de

circuito), como de actos provenientes de las autoridades responsables, que son parte de

dicho juicio.

La reclamación. Es procedente contra acuerdos de trámite dictados por el presidente de la

SCJN o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Dicho

recurso se podrá interponer dentro del término de tres días siguientes al que surta sus

efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que deba

conocer el fondo del asunto resolverá de plano el recurso, dentro de los 15 días siguientes a

la interposición del mismo (art. 103 de la Ley de Amparo).47

47 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Autor: Jesús Quintana Valtierra. Alfonso Cabrera Morales. Editorial Trillas. 2008. Pp.177-206.

183

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realiza un resumen de los temas vistos en esta unidad.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. ¿Cuáles son los principios fundamentales del Juicio de Amparo en materia Penal?

a. De iniciativa o instancia de parte.

b. De existencia de agravio personal.

c. De la relatividad de la sentencia.

d. De definitividad de acto reclamado.

e. De estricto derecho.

2. Describe la incompetencia por tratarse de amparo directo.

Cuando se presente ante un Juez de Distrito una demanda contra alguno de los actos

expresados en la ley de amparo, se declarara incompetente de plano y mandara

remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito según corresponda sin

resolver sobre la suspensión del acto reclamado.

3. ¿Cuándo procede la acumulación?

Procede a instancia de parte cuando se trate de: juicios promovidos por el mismo

quejoso, juicios promovidos por diversos quejosos ante las mismas autoridades por

los mismos actos reclamados. El juicio más reciente se acumulara al más antiguo.

4. ¿Cuáles son las 3 clases de sentencias en el Juicio de Amparo en materia Penal?

Las que sobreseen, las que niegan el amparo y las que conceden el amparo.

184

5. Describe la procedencia de la reclamación en el Juicio de Amparo en materia Penal

Es procede contra acuerdos de tramite dictados por el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o de sus Tribunales

Colegiados de Circuito. Dentro de los tres primeros días después de que surta sus

efectos la notificación de la resolución impugnada.

185

UNIDAD XV

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Autor: Jesús Quintana Valtierra. Alfonso

Cabrera Morales. Editorial Trillas. 2008.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

En la siguiente unidad se estudia la intención de presentar la petición formal para la

extradición y el procedimiento de extradición que se presenta ante la Secretaría de

Relaciones Exteriores.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

Al finalizar el análisis de esta unidad, el estudiante comprenderá el proceso de extradición y

cuando y como debe aplicarse en el proceso jurídico determinado.

TEMÁTICA:

15.1 Intención de presentar petición formal para la extradición:

Estado solicitante. Manifiesta a nuestro país, por conducto de la Secretaría de Relaciones

Exteriores, la intención de presentar petición formal para la extradición de una persona y

que se adopten medidas precautorias.

186

La petición debe contener del delito por el cual se solicitará la extradición y la

manifestación de existir en contra del reclamado, una orden de aprehensión emanada de

autoridad competente.

Secretaria de Relaciones Exteriores. Se considera que hay fundamento para la petición, la

tramitará al Procurador de la República, quien de inmediato promoverá ante el juez de

distrito que corresponda, dicte las medidas apropiadas, que podrán consistir, a petición del

procurador, en arraigo o las que procedan conforme a los tratados o las leyes de la materia.

Si dentro de un término de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución

Política Mexicana, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplido las medias

precautorias, no se presenta la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones

Exteriores, se levantarán de inmediato dichas mediadas. El juez de distrito que conozca del

asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo para que ésta, a

su vez lo haga del conocimiento del Estado solicitante.

15.2 Petición formal de extradición:

Estado solicitante. Presenta ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, petición formal de

extradición y los documentos en que se apoye, que deberán contener:

1. La expresión del delito por la que se pide la extradición.

2. La prueba de la existencia del cuerpo del delito y de la probable

responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haga sido condenado

por los tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica

de la sentencia ejecutoria.

3. En caso de no existir tratado, la manifestación del Estado solicitante de:

a) Que llegado el caso, otorgará la reciprocidad.

b) Que no será materia del proceso, ni aun como circunstancias

agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la

187

extradición, omitida en la demanda e inconexa con los

especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado

de este compromiso si el acusado consiste libremente en

ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio

más de dos meses continuos n libertad absoluta para

abandonarlo, no hace uso de esa facultad.

c) Que el presunto extraditado será sometido a tribunal

competente, establecido por la ley con anterioridad al

delito que se le impute la demanda, para que se le juzgue

y sentencie con las formalidades de derecho.

d) Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos

legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido

condenado en rebeldía.

e) Que si el delito que se le imputa al detenido es punible en su

legislación hasta con la pena de muerte o algunas

señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se le

impondrá la prisión.

f) Que no se le conceda la extradición del mismo individuo a un

tercer Estado, sino en los casos de excepción que marca el

inciso b anterior.

g) Que proporcionará al Estado Mexicano una copia auténtica de

la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.

4. La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante

que define el delito y determina la pena, los que se refieren a la prescripción

de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia

en la época en que se cometió el delito.

188

5. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado

en contra del reclamado.

Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y,

siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Los documentos señalados y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma

extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados como

marca el Código Federal de Procedimientos Penales.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, al recibir la Petición Formal de Extradición la

estudia, y:

1. Si la encuentra improcedente no la admitirá y así lo comunicará al Estado

solicitante.

2. Si no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o en la Ley de

Extradición, lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las

omisiones o defectos que se señalen y, si en el plazo de dos meses no lo hace, se

levantan las medidas precautorias, en caso de haberlas.

3. La admite y envía la requisitoria al Procurador General de la República.

El Procurador General de la República:

1. Promueve ante el juez del distrito de la jurisdicción donde se encuentre el

reclamado. Si no se conoce su paradero, será competente el juez del distrito en

materia penal en turno en el Distrito Federal y le pide que dicte auto mandando

cumplir la requisitoria.

2. Que ordene la detención del reclamado.

189

3. Que en su caso ordene el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen

en poder del reclamado, relacionados con el delito imputado o que puedan ser

elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.

El Juez de Distrito:

1. Obsequia el pedimento del procurador.

2. Una vez detenido el reclamado, sin demora lo hará comparecer ante su presencia y

le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se

acompañen a su solicitud.

El detenido en la misma audiencia podrá nombrar defensor y en caso de no tenerlo y

manifestar su deseo de hacerlo, se le presentará lista de los defensores de oficio para que

elija; si no lo hace, el juez lo hará en su lugar. El detenido podrá solicitar al juez difiera la

celebración de la diligencia hasta que su defensor acepte el cargo.

Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para

oponer excepciones, que únicamente podrán ser: a) que la petición de extradición no está

ajustada al tratado o la ley, en caso; o b) que es persona distinta de aquella cuya extradición

se pide. El juez considerará de oficio estas excepciones aun cuando no se hubiesen alegado

por el reclamado.

El reclamado dispondrá de 20 días para probar sus excepciones, plazo que podrá ampliarse

en caso de ser necesario, dando vista previa al Ministerio Público, quien dentro del mismo

plazo podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.

El juez, atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias

personales y a la gravedad del delito del que se trata, podrá conceder el reclamado, si éste

lo pide, libertad bajo fianza, en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el

delito se hubiere cometido en territorio mexicano.

190

3. Una vez concluido el plazo de 20 días o antes si estuvieren desahogadas las

actuaciones necesarias, el juez dentro de los siguientes cinco días dará a conocer a

la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica de acuerdo a lo actuado y

probado ante él y le remitirá el expediente para que el titular de relaciones dicte su

resolución. Si el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su

condición en el término de tres días arriba mencionados, el juez procederá sin más

trámite dentro delos tres días a emitir su opinión.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, en vista del expediente y de la opinión del juez,

dentro de los 20 días siguientes, resolverá si se concede o rehúsa la extradición. En el

mismo acuerdo resolverá, si fuere el caso, la entrega de los objetos secuestrados al

detenido. (El detenido, entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a

disposición de la Secretaría.)

1. Si rehúsa la extradición, ordenará que el reclamado sea puesto

inmediatamente en libertad. Si fuere mexicano y por ese solo motivo se

rehusare la extradición, notificará el acuerdo al detenido y al Procurador

General de la República, poniéndolo a su disposición y remitiéndole el

expediente, para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal

competente, si hubiere lugar a ello.

2. Si concede la extradición, la notificará al reclamado y si éste o su legítimo

representante no interponen demanda de amparo, dentro de término no de

ley, o se le niegue éste, la secretaría comunicará al Estado solicitante el

acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el preso.

La entrega del reclamado se hará previo aviso a la Secretaría de Gobernación y se efectuará

por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la

extradición, en el puerto fronterizo, o en su caso, a bordo de aeronave en que deba viajar el

extraditado. La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en este último caso, en el

momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo.

191

Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de dos meses desde el día siguiente en

que el reclamado quede a su disposición, sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad

y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que

motivó la solicitud de extradición.48

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realiza un cuadro sinóptico del tema visto en esta unidad.

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. ¿Ante quién se tramita la petición de extradición?

Ante la Secretaria de Relaciones Exteriores.

2. ¿Cuáles son los documentos en que se apoya la petición formal de extradición?

a. La expresión del delito por la que se pide la extradición.

b. La prueba de la existencia del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del

reclamado. Cuando el individuo haga sido condenado por los tribunales del Estado

solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoria.

c. En caso de no existir tratado.

d. La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que

define el delito y determina la pena, los que se refieren a la prescripción de la acción

y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que

se cometió el delito.

48 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Autor: Jesús Quintana Valtierra. Alfonso Cabrera Morales. Editorial Trillas. 2008.

Pp. 217-220.

192

e. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en

contra del reclamado.

3. ¿Cuál es la función de la Secretaría de Relaciones Exteriores en este proceso?

Recibe la petición y la estudia. Si es improcedente no la admite. Si no se reúnen los

requisitos lo hará del conocimiento al Estado solicitante. La admite y envía al

Procurador General de la República.

4. ¿Cuál es la función del Procurador General de la Republica en el proceso de

extradición?

Promover ante el Juez del Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el

reclamado. Que se ordene la retención del reclamado. Que se ordene el secuestro de

documentación, dinero u objetos en el poder del reclamado relacionados con el

delito imputado.

5. ¿Cuál es la función del Juez de Distrito en este proceso?

Obsequia pedimento del Procurador. Una vez detenido el reclamado la presenta y le

dará a conocer el contenido de la petición de extradición. El detenido en la misma

audiencia podrá nombrar defensor de lo contrario se le nombra un defensor de

oficio. Se le oirá en defensa y tendrá 3 para oponer excepciones las cuales son: que

la petición de extradición no se ajusta al tratado o la ley, que es persona distinta a la

que se pide su extradición.

193

UNIDAD XVI

COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER

DEL JUICIO DE AMPARO PENAL

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:

EL NUEVO JUICIO DE AMPARO Y EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.

Autores: Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Rubén Sánchez Gil. Universidad Nacional

Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. 2013.

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Autor: Jesús Quintana Valtierra.

Alfonso Cabrera Morales. Editorial Trillas. 2008.

INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD:

En esta última unidad de antología, se hace el estudio del marco del amparo penal, los

principios que lo rigen, el proceso acusatorio, así como el análisis de la competencia de los

Jueces de Distrito en materia de amparo penal y la suspensión de actos atentados a la

libertad personal.

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE:

El estudiante comprenderá los términos que rigen los principios que rigen al Juicio de

Amparo en materia Penal y sabrá de la competencia de los Jueces de Distrito.

194

TEMÁTICA:

16.1 Marco del amparo penal. El amparo penal y sus principios:

Los principios generales del amparo son conocidos por todos. En lo sucesivo, únicamente

los traeremos a la memoria, haciendo las aclaraciones pertinentes que resulten de la reforma

constitucional del 6 de junio de 2011 y la nueva Ley de Amparo.

A. Prosecución judicial:

El juicio de amparo es un proceso en el más puro sentido técnico de la palabra: es un

conjunto de actos concatenados a la finalidad de solucionar un conflicto de intereses

derivados de la aplicación de los derechos fundamentales y otras normas constitucionales.

La autoridad que lo desarrolla y resuelve es una de corte material y formalmente

jurisdiccional, y los jueces de amparo gozan de diversas garantías que aseguran su

independencia e imparcialidad. Como todo procedimiento jurisdiccional en sentido estricto,

el juicio de amparo se halla sujeto a los parámetros del derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva, en particular a los del debido proceso. Sin embargo, la jurisprudencia ha

afirmado dogmáticamente que los jueces de amparo no pueden violar garantías individua-

les, porque son sus garantes.

Esta afirmación se ha tomado en el sentido de que son inoperantes los agravios relativos a

dichas violaciones; aunque el Pleno de la Suprema Corte ha matizado este criterio,

afirmando que pueden considerarse dichos argumentos, cuando se relacionan con la

indebida aplicación de la Ley de Amparo u otra atinente a la materia.

B. Instancia de parte agraviada:

Como sucede en todo proceso, el juez de amparo no puede actuar motu proprio. Para iniciar

este medio de control se requiere que el juzgador sea instado a ello por una persona

legitimada al efecto, en virtud de la lesión que le produzca el acto de autoridad reclamado.

195

C. Agravio personal:

Si bien quien debe iniciar el juicio de amparo es el lesionado por el acto reclamado, no

cualquier agravio da derecho a ejercer esta acción procesal. Antes de la reforma del 6 de

junio de 2011, la fracción V del artículo 73 de la anterior Ley de Amparo, exigió que el

agravio que legitima al quejoso sea una afectación a su “interés jurídico”. Pero ahora dicha

reforma permite que el agravio para acceder al juicio de amparo se produzca por el

perjuicio causado al “interés legítimo” del quejoso, salvo cuando se reclamen actos de

tribunales judiciales, administrativos o laborales, para los cuales se conservó el concepto de

“interés jurídico”. Los artículos 5o., fracción I, 6o., y 61, fracción XII, de la nueva Ley de

Amparo regulan precisamente esta nueva legitimación ampliada. La diferencia entre el

“interés jurídico” y el “legítimo”, grosso modo, es que el primero se refiere a agravios

directos a la esfera de derechos y obligaciones personales del quejoso; en cambio, el

“legítimo” permite extender la esfera protectora del amparo a lesiones indirectas a la esfera

jurídica y aun a situaciones grupales jurídicamente tuteladas, ocasionadas por la autoridad.

Por eso ya es incorrecto denominar este principio de legitimación activa como de “agravio

personal y directo”, y proponemos denominarlo simplemente “agravio personal”. Desde

luego, no sin considerar que “actos o resoluciones provenientes de tribunales”, como indica

la fracción I del artículo 107 constitucional, quien desee promover amparo en su contra

deberá estar respaldado por un interés jurídico. Esta nueva legitimación ampliada en el

juicio de amparo extiende su esfera protectora, mas no al grado de hacerlo una “acción

popular” que cualquiera pueda ejercer. Por eso la legitimación activa en este proceso

requiere un “agravio personal”; expresión que a nuestro parecer comprende tanto al interés

“jurídico” como al “legítimo”, y así denota a grandes rasgos la naturaleza del agravio que

ahora debe sufrir su promovente.

Para el sistema procesal acusatorio, el “interés legítimo” del juicio de amparo no es tan

importante, pues, como señalamos, la reclamación de actos provenientes de órganos

jurisdiccionales sigue exigiendo un interés para obrar restringido: el “jurídico”.

196

D. Relatividad de las sentencias:

Este principio ha sido de los más tradicionales de nuestro juicio de garantías, pues data

incluso de la Constitución yucateca de 1841 en que Manuel Crescencio Rejón creó el juicio

de amparo. Como se sabe, se expresaba a través de la “fórmula Otero” contenida en el

primer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional. Bien vista, la reforma

publicada el 6 de junio de 2011 no suprimió del todo esta fórmula, y las sentencias de

amparo continúan teniendo solo efectos relativos. Lo que dicha reforma sí eliminó en el

mencionado texto constitucional, fue su última parte que prohibía hacer una “declaración

general” sobre la constitucionalidad del acto o norma general que se reclamó. La protección

que otorga una sentencia de amparo —aunque con los matices derivados del interés

legítimo— seguirá teniendo efectos solo en relación con la persona que planteó este

proceso constitucional. La novedad respecto del sistema anterior es que cuando la Suprema

Corte de Justicia declare en jurisprudencia firme la inconstitucionalidad de una norma

general avisará de ello al órgano que la expidió, y si transcurrido el plazo de noventa días

naturales este no hubiera solucionado dicha irregularidad, el máximo tribunal emitirá una

“declaratoria general de inconstitucionalidad” que anulará erga omnes la norma de que se

trate.

A estos efectos resulta importante lo dispuesto por el artículo 78 de la nueva Ley de

Amparo, que explica la eliminación de la última parte de la fórmula Otero: cuando la

sentencia se refiera a la reclamación de una norma general, dicha resolución “deberá

determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional”; lo que servirá para

ulteriormente, en su caso, emitir la declaratoria general que expulse del ordenamiento dicha

norma.

El artículo 234 de la nueva Ley de Amparo señala que los efectos de esta declaratoria de

inconstitucionalidad “no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo

primero del artículo 14 de la Constitución”. Esta propuesta es muy conveniente porque

homologa el juicio de amparo con otros procesos constitucionales: de acuerdo con el último

párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105

Constitucional, las sentencias en controversia constitucional y acción de

197

inconstitucionalidad que expulsan del ordenamiento una “ley” en sentido amplio,

generalmente tiene efectos ex nunc, hacia el futuro, salvo en materia penal precisamente.

Lo único que habría que cuidarse es si dicha declaratoria pudiera tener efecto retroactivo en

perjuicio de los derechos de la víctima, dado el papel relevante que se le ha reconocido en

el proceso penal, especialmente por la reforma de 2008; por lo que sugerimos que dicha

retroactividad no los afecte cuando hayan sido reconocidos en alguna sentencia y se

refieran a la reparación del daño. Dada su trascendencia para el ordenamiento jurídico, los

efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad deben quedar muy bien

establecidos en cuanto a su temporalidad. Por eso consideramos que la regulación de esta

figura en las modificaciones a la legislación de amparo debe establecerse en el sentido que

proponemos.

E. Definitividad:

El juicio de amparo no es otro medio ordinario de defensa, por lo que solo puede iniciarse

una vez agotadas las vías jurídicas ordinarias, sean estas procesos judiciales, recursos o

incidentes. Empero se han previsto excepciones a este principio según la Constitución, su

legislación reglamentaria y la jurisprudencia, cuando se reclamen:

- Normas generales;

- Violaciones directas a la Constitución;

- Actos administrativos que por el medio de defensa ordinario no puedan suspenderse

con iguales o mayores alcances y facilidad que en el amparo;

- Terceros extraños al juicio o las partes asimilables a ellos, y

- Los casos de extrema gravedad, entre ellos la desaparición forzada de personas, que

prevé el artículo 15 de la nueva Ley de Amparo.

198

F. Estricto derecho y suplencia de la queja:

El artículo 79, fracción III, de la nueva Ley de Amparo dispone que operará la suplencia de

sus conceptos de violación o agravios a favor del inculpado o sentenciado, o bien, del

ofendido o víctima cuando sea quejoso o adherente. Lo relativo a esta cuestión amerita un

tratamiento más detenido, que le daremos en un apartado posterior, a cuyas consideraciones

nos remitimos.

G. Mayor beneficio:

Un principio del juicio de amparo de “reciente” elaboración jurisprudencial es el de “mayor

beneficio” al quejoso. Tiene fundamento en el artículo 17 constitucional, y puede

formularse, en términos generales, diciendo que en el juicio de amparo debe interpretarse y

aplicarse la ley del modo que otorgue el mayor beneficio jurídico al quejoso. El principio

de mayor beneficio es una manifestación del principio pro persona, que busca dar a los

derechos fundamentales el máximo espectro de tutela, bajo la idea de que es necesario

“garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de

justicia”.

Su justificación yace en el fin de la acción de este proceso constitucional: proteger los

derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, el juicio de amparo debe ofrecer la

mayor amplitud para salvaguardar esos derechos, en beneficio de la parte que se duele de su

vulneración: la quejosa. Dicho principio es reconocido por el artículo 189, párrafo primero,

de la nueva Ley de Amparo, referente a la manera que deben estudiarse los conceptos de

violación en el amparo directo, en relación con el cual se acuñó este concepto. Sin

embargo, consideramos que el mismo principio también debe regir en el indirecto, como lo

ha hecho en varias ocasiones.

El principio de mayor beneficio puede tener múltiples aplicaciones, que van desde una

interpretación pro actione de los requisitos para acceder a este medio de control

constitucional, hasta la manera en que deben considerarse los conceptos de violación

presentados por el quejoso. No obstante, siempre existe la carga argumentativa del tribunal

199

respecto a los motivos por los cuales estimó que su determinación aporta “mayores

beneficios” al quejoso.

16.2 Principios del amparo penal:

Tradicionalmente el juicio de amparo en materia penal se ha regulado por disposiciones

legales expresas y criterios jurisprudenciales, que otorgan múltiples beneficios al reo. Estas

regulaciones se hallan inspiradas por la finalidad tutelar del juicio de amparo y el valor

superior que representa la libertad física, menoscabada por las restricciones a que puede

someterse en los procedimientos penales.

La elevada estima de la libertad física ha hecho que amerite una “protección superior,

jurídica y axiológicamente”, e incluso que se apliquen por analogía las reglas del amparo

penal a otros ámbitos jurídicos en los que se afecte dicho derecho fundamental. Tan

importante es este derecho de la persona que el “trata- miento especial que recibe la

afectación de la libertad personal en el juicio de amparo”, se ha convertido en un lugar

común que no siempre se usa con precisión. El amparo penal ha sido entonces un

procedimiento garantista en grado superlativo. Si naturalmente el juicio de amparo ya tiene

esa calidad en muchos aspectos, en la materia penal, en que está en juego uno de los valores

superiores de la persona y del orden constitucional, tiene que desplegar una tutela mucho

más intensa.

Aunque en los últimos años se ha convertido en un expediente de fácil disposición, el

“garantismo” consiste en una corriente jurídica bien delineada que intenta “posibilitar la

máxima eficacia de los derechos fundamentales”. Hay entonces reglas del juicio de amparo

en materia penal que específicamente atienden a los altos valores implicados en él. Entre

las principales se encuentran:

b) La promoción del juicio de amparo por comparecencia de cualquier persona, incluso

un menor de edad y ante jue- ces ordinarios en competencia concurrente, y sin

formular conceptos de violación; cuando se reclamen ataques a la libertad personal

200

fuera de procedimiento judicial, incomunicación o desaparición forzada de personas

que siempre serán suspendidos;

c) La suplencia de la queja a favor del inculpado y la víctima, aun ante la falta de

conceptos de violación o agravios;

d) Eximir al amparo directo en materia penal, cuando lo pro- mueva el inculpado, de la

“preparación” de la reclamación de violaciones procesales, a través de la reiteración

de las violaciones procesales en los agravios de la apelación contra dicha sentencia.

Las reglas anteriores configuran un “amparo penal” con verdaderos privilegios para el

quejoso, en aras de la defensa de su libertad personal. Por razones históricas, estos

privilegios se han enfocado hacia el acusado, y no en pro de la víctima u ofendido por el

delito. El nuevo papel de esta parte procesal en el sistema acusatorio, orilla a reconsiderar

su situación dentro del juicio de garantías, lo que haremos en oportunidades posteriores.

No obstante lo anterior, en la nueva Ley de Amparo vemos un problema para la tradición

liberal del juicio de derechos funda- mentales. El artículo 17, fracción IV, de este

ordenamiento dispone que “en cualquier tiempo” puedan impugnarse los actos a que se

refiere su artículo 15, homólogo al 17 de la ley anterior. Entre dichos actos se encuentran

los “ataques a la libertad personal fuera de procedimiento”, contra los cuales, sin limitación

temporal alguna, puede promoverse amparo. El artículo 22, fracción II, de la ley anterior

habló solo de los “ataques a la libertad personal”, sin calificativo, lo que permitía que en

cualquier tiempo se reclamasen actos tan importantes como la orden de aprehensión, la

prisión preventiva —que antes se dictaba en el auto de formal prisión— o el arraigo.

En cambio, al especificar que esa amplitud solo se otorgará respecto de ataques a la libertad

personal “fuera de procedimiento”, la nueva Ley de Amparo restringe la defensa contra

afectaciones a ese bien jurídico distintas a las especificadas de tal manera, al sujetarlas a la

regla general de quince días. Para lo anterior debe considerarse que: 1) el proceso penal

comienza con el auto de vinculación a proceso, según el numeral 170, fracción I, último

párrafo, de la nueva Ley de Amparo; 2) el artículo transitorio quinto de la misma establece

que serán aplicables sus plazos a los actos dictados antes de su vigencia, cuyo plazo de

201

impugnación no haya fenecido al iniciar esta, lo que repercutirá en la impugnación de esta

clase de actos, y 3) el auto de formal prisión debe considerarse “equivalente” al de

vinculación a pro- ceso para los efectos de esta nueva legislación, de acuerdo con su

transitorio décimo, lo que a primera vista parece inadecuado por las diferencias existentes

entre ambas resoluciones y los sistemas a que pertenecen.

Para el segundo de nosotros esta limitación es contraria a los numerales 7.6 —que prohíbe

restringir el recurso contra la detención ilegal— y 25.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos que tienen como fin último que haya la máxima amplitud para tutelar la

libertad personal, lo que apoya el hecho de que este supuesto es claramente una excepción

al principio de definitividad del juicio de amparo.

Por tanto, los juzgadores de amparo deberán ejercer sus facultades de interpretación

conforme o control de convencionalidad en relación con estos aspectos, y admitir en

cualquier tiempo todo juicio de amparo contra medidas que afecten la libertad personal de

las personas, entre las cuales también se halla el auto de vinculación a proceso, permitiendo

su promoción en cualquier tiempo y sin requerir el agotamiento de medios de defensa

ordinarios. Esto, por supuesto, sin perjuicio del posible cambio de situación jurídica que

permitan los términos del artículo 61, fracción XVII, de la nueva Ley de Amparo, tópico

que luego trataremos.

16.3 Juicio de amparo y proceso acusatorio:

a) El proceso acusatorio:

El sistema procesal penal acusatorio fue implantado por la reforma constitucional publicada

el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación. De acuerdo con la propia ley

fundamental, tiene los fines siguientes: 1) esclarecer los hechos, 2) proteger al inocente, 3)

procurar que el culpable no quede impune, y 4) reparar los daños causados.

No nos detendremos en una extensa exposición sobre el proceso acusatorio, tan llevado y

traído en los últimos años, pero sí consideramos pertinente, para que nuestra exposición

202

posterior tenga una base, traer a la memoria sus aspectos más importantes. El aspecto más

llamativo de la reforma penal de 2008, reiteramos, es la explícita introducción de la

oralidad de los procesos penales como mandato constitucional, contenida en la primera

línea del artículo 20 de la ley suprema. Como es fácil suponer, la oralidad tiene importantes

consecuencias en el desarrollo del proceso y en los “métodos probatorios” propios del

sistema acusatorio, sobre lo cual volveremos adelante. En el campo penal es absolutamente

indispensable con la máxima amplitud, por la alta jerarquía de los valores implicados: por

un lado la libertad física y el honor del imputado, y por el otro el interés público en la

persecución de los delitos —entendidos como agravios a los bienes colectivos más

fundamentales—, incluyendo una mejor comunicación de las condenas de la comisión de

actos delictivos.

En los principales tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por México, la

oralidad del proceso penal se halla establecida implícitamente, como consecuencia de la

publicidad que debe revestirlo; la recomendación 25.1 de las Reglas de Mallorca lo

establece con claridad, pero no es vinculante como su nombre indica.

Por eso es tan importante la consagración constitucional de la oralidad en el proceso penal

mexicano. Con rigor técnico, es incorrecto hablar de proceso “oral” o “escrito”, pues en

todas las materias los procesos tienen elementos de una y otra naturaleza; aunque por lo que

respecta a la reforma penal de 2008, ella tiene por objeto poner de relieve la consagración

constitucional que operó. A muy grandes rasgos y sin entrar en pormenores teóricos, las

etapas del procedimiento penal mexicano pueden explicarse de la siguiente manera:

- Investigación: En esta etapa la autoridad ministerial recabará datos, a partir de la

notitia criminis, tendentes a acreditar hechos que constituyan un delito y la probable

responsabilidad del indiciado. Es factible que en casos con un alto estándar de

urgencia y necesidad, se le autoricen por el juez de control diversas actividades

probatorias (cateo, intervención de comunicaciones, etcétera);

- Etapa preliminar: Considerando que los datos sean suficientes para cumplir los

extremos para una orden de aprehensión o de presentación, el Ministerio Público

imputará a una persona cierto delito ante el juez de control, quien determinará en el

203

auto de vinculación a proceso si dichos datos son suficientes, dictando las medidas

cautelares que correspondan (como la prisión preventiva), y abriendo la

investigación formalizada por el tiempo estrictamente necesario, que deberá ser el

menor posible en caso de dictarse prisión preventiva.

- Etapa intermedia: De contarse con los elementos suficientes, el Ministerio Público

formulará acusación contra el imputado. Posteriormente, en la audiencia intermedia,

se ofrecerán las pruebas conducentes, sin perjuicio de los acuerdos probatorios entre

las partes para que algún hecho sea incontrovertido; el juez de control los admitirá

según su pertinencia, idoneidad y licitud. El mismo juzgador indefectiblemente

abrirá la etapa de juicio oral mediante el auto correspondiente.

- Juicio oral: Ante juez distinto al de las etapas anteriores, se desarrollará el debate

procesal sobre la litis fijada, y se desahogarán los medios probatorios

correspondientes (salvo cuando se admita la prueba anticipada). Este mismo

juzgador dictará sentencia que condenará o absolverá al acusado.

b) Amparo y principios del sistema acusatorio:

Se ha discutido si los principios señalados por el primer párrafo del artículo 20

constitucional son aplicables al juicio de amparo en materia penal. Hay quien sostiene que

dichos principios también deben ser observados en sede constitucional, cuando en esta se

impugnan actos relacionados con el procedimiento penal. Otros, en cambio, son de la idea

de que “todos los [principios] inherentes al nuevo sistema penal, son propios del proceso

ordinario, pero no necesariamente para el juicio de amparo cuya naturaleza y fines son

distintos”, y de que “no deben confundirse las distintas formalidades y principios

procesales que rigen al nuevo proceso penal…, con las que continúan vigentes para el

juicio de amparo”.

A nuestro parecer, la razón está con el segundo criterio que referimos.98 No obstante,

deben considerarse ciertos matices importantes. El juicio de amparo es un proceso judicial

verdaderamente autónomo, seguido ante autoridades orgánica y materialmente diferentes, y

204

sobre todo con un objetivo que difiere del perseguido por el proceso penal: salvaguardar los

derechos fundamentales y el orden constitucional. Aunque pueden hacerse precisiones

sobre él de índole directa, por su cercanía con la casación, en términos generales el juicio

de amparo no es una instancia que propiamente continúe el proceso original, y esto ha

quedado claro desde que se discutía si este medio extraordinario se trataba de un juicio o un

recurso.

A lo anterior no se interpondría que la CIDH hubiera considerado la instancia de amparo

como parte del “proceso penal”, según vimos en la sección respectiva del capítulo anterior.

Dicho tribunal sostuvo esa opinión para efectos de establecer si el asunto se resolvió en un

“plazo razonable”, y a ese fin obedece la “adición” del amparo a las etapas del proceso

penal, no a una declaración ontológica sobre la naturaleza del amparo. Además, en todo

caso, su afirmación se referiría al de otros países en sus propias circunstancias, que podrían

diferir de las mexicanas.

Por otra parte, los principios constitucionales relativos al pro- ceso acusatorio penal tienen

el carácter de derechos fundamentales, y por ende de principios que buscan influir toda

decisión jurídica en que sean relevantes. El juzgador de amparo, más que cualquier otro por

ser el guardián de esos derechos, debe estar atento a no vulnerarlos y procurar que sus

resoluciones se ajusten al contenido de los mismos. Esto significa que las decisiones del

juez constitucional deben estar orientadas por dichos principios, los cuales tampoco el

legislador ha de vulnerar. ¿Qué sucede cuando uno los principios característicos del juicio

de amparo parece pugnar con los del sistema acusatorio? Un ejemplo claro sería el conflicto

entre la suplencia de la queja del primer proceso y la rigurosa igualdad del segundo, que

incluso excluye terminantemente las comunicaciones ex parte. A grandes rasgos, las bases

del juicio de amparo no son menos constitucionales que las del proceso penal acusatorio;

bajo el principio de especialidad (lex specialis derogat generali), la aplicación de las

disposiciones que regulan el juicio de amparo tendrían preferencia sobre cualquier otra

ajena a la materia correspondiente, y, en todo caso, especialmente cuando no sea definitivo

el criterio anterior (que se refiere exclusivamente al plano literal), la interpretación

constitucional correspondiente debe pasar el tamiz del principio de proporcionalidad.

205

Por todo lo anterior, los principios del proceso penal “no necesariamente” aplican al juicio

de amparo. Algunos de ellos sí lo hacen, pero no porque el amparo sea una “continuación”

de la instancia ordinaria, o aquel indefectiblemente deba seguir dichos principios al ingresar

en esa materia —aunque siempre deba considerar su influencia—, sino porque: 1) son

generalmente aplicables a todo proceso, como es el caso de los de contradicción e

inmediación para las pruebas ofrecidas en sede constitucional, o 2) porque como

“principios” que son, influyen la decisión jurídica correspondiente que toma el juzgador

dentro de su ámbito de discrecionalidad interpretativa o aplicativa.

Sin embargo, debe considerarse que el objetivo del amparo no es tener efectos que

desnaturalicen los procesos naturales. Tampoco lo es permitir al quejoso obtener un

resultado que no le correspondería, por exceder lo que el derecho otorga. Pero siempre debe

analizarse con cuidado cada situación, para establecer los límites de los derechos de quienes

intervienen en ella. En tal virtud creemos que el primer criterio mencionado previamente,

aparentemente aplica de manera incorrecta el principio de contradicción en el juicio de

amparo. Dicho principio o cualquier otro del sistema acusatorio no debe llevarse del

proceso penal al constitucional, afectando los principios específicos de este, en perjuicio de

los derechos fundamentales del reo, con un inadmisible formalismo contrario al garantismo

del amparo.

Esencialmente de esa misma opinión fue la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver

las contradicciones de tesis 160/2010 y 412/2010. En ambas ejecutorias el máximo tribunal

sostuvo que “la naturaleza del proceso penal y del juicio de amparo son completamente

distintas”, puesto que en el último se ejerce la función de control constitucional, por lo cual

en él debe velarse porque “prevalezcan los principios constitucionales frente a cualquier

legislación o acto de autoridad”.

Esta razón justifica las diferencias entre el juicio de amparo y el proceso penal. En

resumen, “no necesariamente” se deben aplicar rigurosa e inmediatamente los principios

del proceso penal en el juicio de amparo. Como señaló la Suprema Corte, aquellos deben

atender- se por la fuerza normativa que les corresponde como derechos fundamentales.

Pero solo pueden servir como criterios orienta- dores a usar en el ejercicio de la

206

discrecionalidad interpretativa y aplicativa de los jueces de amparo, porque los sujetos a

quienes se dirigen naturalmente no son estos, sino los tribunales ordinarios, y por supuesto,

siempre considerando la correcta ponderación entre ellos, como mostró la colisión de los

principios acusatorios de contradicción, igualdad y no incriminación, que tuvo lugar en el

caso materia de la contradicción de tesis 412/2010. El influjo de tales principios procesales

penales no puede alcanzar a “derogar” los principios y reglas legislativas del juicio de am-

paro, y menos cuando derivan de la naturaleza y fines propios de este proceso también

constitucional.

16.4 Jueces de control y defensa de la libertad:

La reforma constitucional de 2008 operó una modificación orgánica sumamente

importante: la introducción del llamado “juez de control”, también llamado en otras

latitudes y en entidades federativas mexicanas, “juez de garantía”. Se ha dicho que esta es

“una de las medidas más importantes y acertadas” de la reforma penal de 2008, habida

cuenta de que con ella por sí sola se logran diversos objetivos como la “judicialización” de

la investigación y evitar demoras en la misma.

La indicada reforma solo menciona a los jueces de control en el párrafo decimotercero del

artículo 16 constitucional, atribuyéndoles la obligación de autorizar medidas cautelares,

providencias precautorias y técnicas de investigación. Nunca se recalcará lo suficiente la

importancia de lo anterior: la investigación penal requiere la intervención estatal de

múltiples ámbitos en que se involucran los derechos fundamentales: domicilio,

comunicaciones, etcétera; y corresponde a la autoridad judicial su vigilancia para garantizar

la protección de los derechos en juego. Esto en razón de que, como veremos al hablar del

principio de proporcionalidad en un apartado posterior, dicha intervención requiere la

ponderación del cumplimiento de diversos parámetros jurídicos, un juicio que tendría un

resultado con graves consecuencias independientemente de su sentido, cuya corrección solo

un juzgador podría asegurar por su imparcialidad.

207

Además del anterior fundamento textual, la existencia de estos juzgadores se apoya

implícitamente en la separación del artículo 20, apartado A, fracción IV, constitucional,

relativa al juez que instruyó el caso y el que lo juzgará, que conlleva la celebración de la

etapa de preparación del juicio oral. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 17

constitucional admite la posibilidad de que un órgano judicial autorice los convenios de

reparación del daño entre el imputado y la víctima, lo que correspondería a los indicados

jueces de control. A estas nuevas figuras judiciales les corresponde, por su naturaleza,

participar a todo lo largo del procedimiento penal, salvo en las etapas de juicio oral y

ejecución.

Por ende, las funciones de estos juzgadores se resumirían en las siguientes:

1) Resolución de las solicitudes del Ministerio Público que se traduzcan en

afectaciones a los derechos (fundamentales) del indiciado, como la orden de

aprehensión y la intervención de sus comunicaciones;

2) Resolución de conflictos que se presenten durante el desarrollo de las etapas previas

al juicio oral, y eventualmente,

3) Control de convenios derivados de mecanismos alternativos de resolución de

controversias, celebrados durante el lapso procesal de su competencia.

La participación de los jueces de control en el procedimiento penal plantea la cuestión de si

ejercen alguna forma de control constitucional, puesto que una importante porción de sus

competencias implica aplicar directamente los derechos fundamentales con miras a su

protección. En un momento previo, y sin considerar lo establecido por la Suprema Corte en

el caso Radilla (varios 912/2010) porque era muy reciente esta resolución, opinamos que

este problema debe resolverse en sentido negativo: los jueces de control no tienen

jurisdicción constitucional, sino ordinaria.

Sin duda, nuestra opinión anterior debe responder ahora a la actual configuración del

sistema de control constitucional en México y a las opiniones expresadas últimamente. El

caso Radilla instituyó en nuestro país un sistema “mixto” de control constitucional,

formado por instrumentos de tipo concentrado que operan por vía de acción —incluyendo

208

entre ellos, para efectos prácticos, al juicio de amparo—, y la respectiva facultad para que

se ejerza dicho control de modo difuso por todos los órganos jurisdiccionales por vía de

excepción.

Como estableció la Suprema Corte en dicha resolución, ambos sistemas no son excluyentes

entre sí ni alternativos, sino que se ejercen ambos sin perjuicio recíproco. Es innegable que

de alguna manera la existencia del control difuso —de constitucionalidad y también de

convencionalidad, que a grandes rasgos son concomitantes— convierte a todos los

juzgadores en garantes del orden constitucional, y sobre todo de los derechos humanos. Sin

embargo, en realidad esto no es una competencia ajena a la propia función jurisdiccional,

vedada por la anterior proscripción jurisprudencial de dicho control. En la clásica sentencia

de Marbury vs. Madison que estableció el control difuso, la Suprema Corte norteamericana

por voz de su chief justice, John Marshall, enfatizó para fundar la existencia de la facultad

de control judicial, que es “ámbito y deber (province and duty) del Departamento Judicial

decir lo que es el derecho”; de manera que el control difuso está basado en una “simple” y

natural interpretación que determina la norma aplicable al caso particular. En cambio, en

los sistemas concentrados que tienen procesos cuya acción tiene como particular fin

determinar si un elemento jurídico —primordialmente una ley en sentido estricto— es o no

conforme a la Constitución, no solo se da dicha operación hermenéutica, sino que tal

cuestión de regularidad es el precisamente litigio que específicamente dirime el juzgador o

tribunal, que cuenta con competencia especializada y particularmente otorgada para ello.

Cuando ejercen control difuso, los jueces ordinarios no llevan a cabo más que una

operación necesaria —ahora exigible— para dirimir el litigio ordinario que se les sometió

(civil, penal, mercantil, administrativo, etcétera); de ahí que no haya necesidad de, por

ejemplo, citar a la legislatura que emitió la norma general impugnada. Los jueces

constitucionales ejercen precisamente la función que justifica su existencia, y lo hacen

juzgando al órgano a que se atribuye un proceder inconstitucional, llamándolo para que

exprese lo que a su derecho corresponda, y según el caso invalidando su acto para todos los

efectos a que haya lugar, no solo para el caso concreto.

209

Esta especialización, tanto orgánica como procesal, hace “constitucionales” a los jueces. La

respuesta a si los jueces de control y sus procedimientos constituyen un “medio de control

constitucional” es mucho más compleja. Hasta cierto punto esta discusión es bizantina,

porque si se les negara dicha calidad, los indicados juzgadores no dejarán de tener la

competencia que tienen, y esta tampoco acrecerá teniéndolos como instrumentos de control

constitucional. Su utilidad es meramente científica, en el sentido de que nos permitirá

comprender mejor la naturaleza de la actividad de los jueces de control. En una interesante

monografía derivada de su investigación doctoral, Salvador Castillo Garrido planteó muy

atendibles argumentos que aportó a la discusión de este tema la interesante monografía que

referiremos adelante. Otro aspecto plausible de su metodología fue también que consideró

las razones para negar o afirmar la naturaleza “constitucional” de los jueces de control. La

posición del mencionado autor parece inclinarse a que los jueces sí ejercen un control

constitucional, pues indica que “deben asumirse como verdaderos garantes de derechos

fundamentales”, que incluso “supera[n] en economía procesal al juicio de amparo”, y cuya

impugnación, en caso de ejercicio indebido, debiera darse a través de la inmediata

procedencia del recurso de revisión que prevé la legislación de amparo. La llamada

“jurisdicción constitucional de la libertad” es “[u]n modo… diferenciado, reforzado, o sea

distinto incluso estructuralmente pero sobre todo por los efectos, de aquellos por los cuales

igualmente pueden sostenerse en juicio otros derechos”. Se trata entonces de una vertiente

del control constitucional concentrado, destinada ex profeso a hacer valer los derechos

fundamentales, a través de un proceso en que el litigio versa únicamente sobre si un

determinado acto es o no contrario a dichos derechos.

Por ello, los procedimientos de los jueces de control no pueden comprenderse dentro de

dicha “jurisdicción constitucional de la libertad”: su labor es solo accesoria, y a lo mucho

connatural del fin primordial de su existencia, que es contribuir a determinar si se dan los

su- puestos que justifican someter a proceso penal a una persona, relativo a si incurrió en

una responsabilidad de tal naturaleza, no a determinar exclusivamente la violación de

derechos fundamentales. Que parte importante de la labor de dichos juzgadores sea pre-

venir tales contravenciones o impedir su eficacia en el proceso penal, se debe a que la

materia penal, en todo instante, está íntimamente vinculada con la libertad personal, y a que

210

esta y otros derechos corren grandes riesgos en materia penal. La función de garantía de los

jueces de control consiste en un control “objetivo”, en el sentido de requerirse una

“segunda opinión” para la pertinencia de determinadas acciones ministeriales —incluyendo

la continuación del curso del procedimiento—, que se encarga a un órgano judicial como

suele hacerse con las determinaciones más importantes del ordenamiento jurídico, que por

virtud de la materia se relaciona estrechamente con afectaciones graves a derechos

fundamentales importantes, como sucede con la sanción judicial que se exige en otras

materias para determinados actos —como la transmisión de propiedad de bienes

pertenecientes a menores—, que también tiene por objeto proteger derechos, algunos de

ellos también fundamentales.

Si entendemos de una manera extensa el “control constitucional”, e incluimos en él a

cualquier procedimiento que tenga por objeto prevenir, sancionar, reparar y, en general,

salvaguardar los derechos fundamentales, toda autoridad tendrá esa función. No habría

diferencia entre la Suprema Corte resolviendo una acción de inconstitucionalidad y

cualquier otra autoridad protegiendo y promoviendo los derechos humanos como pres-

cribe el artículo 1o. constitucional. Hay que poner algún límite conceptual entre las

operaciones de dicho control y las que no lo son: aquellas consisten en las resoluciones que

a través de un procedimiento precisamente creado para ello establecen, previenen, reparan

y/o sancionan las violaciones a las normas constitucionales, en particular la relativa a los

derechos humanos. Al no ser la prevención de vulneración de derechos fundamentales la

materia esencial y exclusiva del procedimiento penal y de las funciones de los jueces de

control, aunque estos se hallen previstos en la ley fundamental, no deben considerarse

“jueces constitucionales” —máxime al no poder establecer la invalidez de una norma

general, si siquiera por lo que respecte a la esfera jurídica del justiciable— ni pensar que su

labor es propiamente de “control constitucional”.

Lo anterior evidentemente, y como ya señalamos, sin negar las importantes competencias

que tienen los jueces de control, que incluyen la facultad que tiene toda autoridad de

211

interpretar de manera directa —aunque no definitiva— la Constitución y los tratados

internacionales. 49

16.5 Competencia del Juez de Distrito en materia Penal:

El Ministerio Público:

a) Recibe la denuncia o querella.

b) Practica la averiguación.

c) Ejercita la acción penal: con detenido o sin detenido.

El juez dicta:

I. Radicación. Dicta auto de radicación:

Si es sin detenido: estudia el expediente y dicta la orden de aprehensión o de

comparecencia o la niega.

Si es con detenido: decreta la detención. Pide al director del reclusorio haga

comparecer al inculpado ante la presencia judicial el día que señale para que

rinda su declaración preparatoria.

II. Declaración preparatoria. Dentro de las 48 horas contadas a partir de su

detención le toma su declaración preparatoria, que comenzará por las generales

del inculpado.

Le hace saber:

a) El derecho que tiene a defenderse por sí o por persona de su confianza;

advirtiéndole que si no lo hiciera el juez le nombrará un defensor de oficio

que no le cobrará honorarios.

b) La naturaleza y causa de la acusación.

c) La querella si la hubiera.

49 EL NUEVO JUICIO DE AMPARO Y EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Autores: Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Rubén Sánchez Gil. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. 2013. Pp. 23-50.

212

d) Los nombres de sus acusadores y testigos que deponen en su contra.

e) El motivo de su detención.

f) El delito del que se le acusa.

g) Que la acusación que le presento el Ministerio Público.

h) Que puede declarar o negarse a hacerlo.

i) Que tiene derecho a solicitar el beneficio de la libertad provisional, la que le

concederán si procede.

j) Se le da a conocer el oficio de consignación y sus anexos.

k) Si manifiesta su voluntad de declarar, se le examina respecto a los hechos

que motivaron la averiguación.

III. Formal presión o libertad.

a) Dentro de las 72 horas siguientes a la de su detención, resuelve sobre la

situación jurídica del detenido, expresado si queda formalmente preso o en

libertad por falta de elementos para proceder.

Se dicta el auto de formal prisión, cuando de lo actuado aparezca acreditado:

1. Que se tomó declaración preparatoria al inculpado en forma y términos

que exige la ley o que conste en el expediente que se negó a declarar.

2. Que está comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción

privativa de la libertad.

3. Que está demostrada la presunta culpabilidad del acusado.

4. Que no está plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna

circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.

b) Se comunica la resolución al director del reclusorio, al presidente del

Instituto Federal Electoral y al superior jerárquico del procesado cuando sea

servidor público.

c) Se le manda identificar por medio del sistema adoptado administrativamente.

d) Se pide informe de sus ingresos anteriores.

213

IV. Se declara agotada la instrucción. En el auto de formal prisión o de sujeción a

proceso, según corresponda, el juez, de oficio, resolverá la apertura del

procedimiento sumario en el que se procurará agotar la instrucción dentro del

plazo de 30 días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:

1. Que se trate de flagrante delito.

2. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o

ratificada ante ésta de la rendida legalmente con anterioridad.

3. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena

aplicable, o ésta sea alternativa o no privativa de libertad.

V. Cierre de la instrucción. Una vez que el juzgador estime agotada la instrucción,

que se procurará que se haga dentro de los 15 días siguientes al dictado del auto

mencionado, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo

307, la que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de

la resolución que declare cerrada la instrucción (art.152 del Código Federal de

Procedimientos Penales).

VI. Audiencia de vista. Al recibirse la ficha de identificación y el informe de

ingresos anteriores, se solicita a los jueces que hubiesen conocido de los

procesos anteriores, que informen sobre el estado de los mismos.

VII. Sentencia. Se ordena la práctica de careos con las personas que declararon en su

contra o que el inculpado afirma no conocer.

VIII. Tribunal unitario. Una vez practicados los careos, recibida la ficha y los informes

de ingresos anteriores, declara agotada la instrucción y pone el proceso a la vista

de las partes por 10 días comunes, para que promuévanlas pruebas que estimen

pertinentes y que puedan desahogarse dentro de los 15 días siguientes al en que

se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

Transcurridos o renunciados los plazos anteriores, declara cerrada la instrucción y pone la

causa a la vista del Ministerio Público, por 10 días, para que formule conclusiones por

escrito.

214

Al presentarse las conclusiones acusatorias del Ministerio público, se dan a conocer al

acusado y al defensor para que en el término de 10 días formulen las que crean procedente.

Si no las presentan en este plazo, se tienen por formuladas de inculpabilidad.

El mismo día que el acusado y el defensor formulen conclusiones, se cita a la audiencia de

vista, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes, y que produce efectos de

citación para sentencia.

En la audiencia, el juez, el Ministerio Público y la defensa, pueden interrogar al acusado

sobre los hechos materiales del juicio. Al concluir, se declararán vistos los autos para

sentencia.

Dicta sentencia. Comunica su contenido al director del reclusorio, al tribunal unitario y al

juez del amparo, si lo hay, lo mismo que a todas las autoridades que ordene la propia

sentencia.

Si en cinco días no apelan, se declara ejecutoriada a cumplimentarla.

Si apelan, se envía los autos al tribunal unitario.

Contra su resolución procede el amparo director ante el tribunal colegiado.

16.6 Juicio de Amparo Penal:

1. Actos contra los que procede (art. Fracs. I, II y III de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación):

a) Contra las resoluciones judiciales del orden penal.

b) Contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal (salvo que se

trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del

procedimiento penal).

215

c) Contra actos que importen peligro de privación de la vida, de la libertad,

deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22

constitucional.

d) Contra las resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible

a personas distintas de las inculpadas, o en los de responsabilidad civil, por los

mismos tribunales que reconozcan o hayan conocido de los procesos

respectivos, o por los tribunales diversos, en los procesos de los juicios de

responsabilidad civil, cuando la acción se funda en la comisión de un delito.

e) Contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.

2. Ante quien debe interponerse:

a) Ante el juez de distrito (art, 42 y 114 de la Ley de Amparo).

b) Ante el superior de tribunal que haya cometido la violación (art. 37, 64, 83, fracs.

I y IV, 156 de la Ley de Amparo). (Competencia concurrente.)

c) Ante el juez de primera instancia (arts. 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Amparo).

(Competencia auxiliar.)

3. Quien puede interponerlo:

a) La parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame (art. 4o. de la Ley de

Amparo)

b) El defensor (arts. 4º. Y 16 de la Ley de Amparo).

c) Algún pariente (art. 4o. de la Ley de Amparo).

d) Alguna persona extraña (arts. 4º. 17 y 18 de la Ley de Amparo).

e) El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación

del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de algún

delito, sólo contra actos que emanen del incidente de reparación o de

responsabilidad civil, o contra actos surgidos dentro del procedimiento penal,

relacionado inmediatamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los

bienes que estén afectados a la reparación del daño (arts. 10 de la Ley de

Amparo).

4. Cómo puede interponerse:

a) Por escrito (arts. 3º. Y 116 de la Ley de Amparo).

b) Por comparecencia (arts. 117 y 121 de la Ley de Amparo).

216

c) Por telégrafo (arts. 118, 23, párrafo segundo, de la Ley de Amparo).

5. Término para interponerse:

En cualquier tiempo (arts. 22, frac. II, y 23 de la Ley de Amparo).

Trámite de la demanda de amparo indirecto penal:

Oficialía de partes

Recibe la demanda

La registra

La turna al secretario de acuerdos.

Secretario de acuerdos. Quien examina si el juzgado:

Es competente.

Si la demanda es procedente.

Por ser amparo indirecto.

Por territorio

Por materia.

Si se cumplen los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo.

Da cuenta al juez, quien determina:

1. Si está o no impedido.

2. Si es o no competente.

3. Si la demanda es o no procedente.

4. Si previene al quejoso cumpla requisitos, haga aclaraciones op reente copias.

5. Si la admite.

6. Si concede suspensión de oficio.

7. Si se tramita o no incidente de suspensión.

217

8. Si concede o no suspensión provisional y para qué efectos y bajo qué

condiciones.

Ordena que pasen los expedientes al actuario para que notifique.

Por oficio.

Por lista.

Personalmente

El juzgado recibe:

Informes previos.

Informes justificados.

El juez ordena:

a) Se reciban documentales.

b) Se preparen pericial y testimonial y de inspección judicial.

- Celebra audiencia.

- Dicta sentencia.

Alguna de las partes interpone recurso d revisión:

- Plantean.

- Incompetencia.

- Acumulación o aducen impedimento del juez.

Se tramita:

- Sentencia firme.

- Cumplimentación.

218

16.7 Demanda:

El juez está impedido:

Remite la demanda al juez que debe conocer de la misma; el juzgado resulta

incompetente.

Se declara incompetente y remite la demanda a quien estima competente.

La demanda es manifiesta e indudablemente improcedente se desecha de plano.

La demanda no cumple con los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo.

Se previene al quejoso llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones

requeridas o presente las copias faltantes.

El juez no está impedido, el juzgado es competente, la demanda es procedente y

cumple con el artículo 116 de la Ley de Amparo.

16.8 Competencia de los Jueces de Distrito en materia de Amparo Penal:

Reglas de

competencia:

Excepciones Tramite de

incompetencia:

1.- Por ser amparo indirecto.

Es competente para conocer del amparo indirecto a que se refiere el art. 114 de la Ley de Amparo.

1.- Es competente el juez en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

Aunque residan en su jurisdicción.

1.- No tiene

competencia para

conocer de los

amparos contra actos

del tribunal unitario,

por ser su superior

jerárquico. Es

competente el juez de

distrito que sin

pertenecer a su

jurisdicción este más

próximo a la

residencia de aquel.

Art. 42.

Si presentan al juez de distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos a que se refiere el art. 44 (sentencias definitivas), se declarara incompetente de plano y mandara remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito en materia Penal, conforme al at. 49.

219

2.- Por territorio. 2.- Si ha comenzado a ejecutarse en un distrito judicial y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

2.- Aun cuando la autoridad responsable este dentro de su jurisdicción no es competente el juez de distrito para conocer del amparo que se interponga contra actos de autoridad que actúen en auxilio de la justicia federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, si debe avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o se hubieren librado la requisitoria, despacho o exhorto. Es competente el juez de distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, este más próximo a su residencia. Art. 43.

Si ninguna de las

autoridades

responsables radica en

la jurisdicción

territorial del juez de

distrito, su

incompetencia resulta

notoria.

a.- Si se trata de actos

que importen peligro

de privación de la

vida, ataques a la

libertad personal fuera

del procedimiento

judicial, deportación o

destierro, o alguno de

los prohibidos por el

art. 22 constitucional,

conforme al segundo

párrafo del art. 54 el

juez se limitara a

proveer sobre la

suspensión provisional

o de oficio, y sin

proveer sobre la

admisión de la

demanda, la remitirá

con sus anexos al juez

que estime

competente.

b.- Si no se trata de

ninguno de los actos

señalados, el juez, sin

proveer sobre si

admisión y sin

sustanciar incidente de

suspensión, la remitirá

con sus anexos al juez

de distrito que

corresponda, con

apoyo en el segundo

220

párrafo del art. 54 ya

citado.

Si presentan una demanda de amparo a un juez de distrito especializado por razón de materia, en que el acto reclamado emane de un ramo diverso al de su jurisdicción, con fundamento en el art. 50, la remitirá de plano con todos sus anexos al juez de distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión, ni sobre la suspensión, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del art. 54.

3.- Por materia. 3.- El juez en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada cuando esta no requiera ejecución material (at.36): conoce de los juicios de amparo a que se refiere el artículo 51 fracciones I y II y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

16.9 Suspensión de actos atentatorios a la libertad personal:

II. Emanados de autoridades judiciales:

A. Actos en vías de ejecución (quejoso libre):

221

1. Orden de aprehensión de juez en que el delito que se atribuye al quejoso

está sancionado con una penalidad que en su término medio aritmético

no excede los cinco años de prisión.

2. Orden de aprehensión de juez en que el delito que se atribuye al quejoso

está sancionado con una penalidad que en su término medio aritmético

excede los cinco años de prisión.

B. Actos ya consumados (quejoso detenido). Quejoso detenido en virtud del

auto de formal prisión que dictó en su contra el juez del proceso.

III. Emanados de autoridades distintas de la judicial (administrativas):

A. Actos en vías de ejecución:

1. Se trata de detener al quejoso con policías.

2. Se trata de detener al quejoso por el procurador de justicia o por el

agente del Ministerio Público.

B. Actos ya consumados (quejoso detenido). Quejoso detenido por autoridades

administrativas.

Se concede la suspensión provisional para que el quejoso no sea privado de su libertad y

quede a disposición del juez de amparo por lo que toca a su libertad personal y al juez de su

causa para los efectos de la continuación del procedimiento penal, con la obligación de

presentarse ante el juez de su causa y la de otorgar caución que fije el juez de distrito.

Se concede la suspensión provisional para el efecto de que una vez aprehendido, quede a

disposición del juzgado de Distrito en el lugar que sea recluido, únicamente por lo que se

refiere a su libertad personal y a la del juez de su causa para la continuación del

procedimiento penal, en atención a que la orden de aprehensión fue dictada por un delito

sancionado con pena cuyo término medio aritmético es mayor a cinco años de prisión que

no le permite del beneficio de la libertad caucional a que se refiere el artículo 20

constitucional fracción I.

Se concede la suspensión provisional para que el quejoso quede a disposición del Juzgado

de Distrito en el lugar que se encuentra detenido, en cuanto a su persona y libertad, y ala del

222

juez del proceso por lo que hace la continuación del procedimiento (si el delito por el que

fue detenido está sancionado con una penalidad que no excede de cinco años de prisión en

su término medio aritmético, el juez de distrito puede conceder la libertad provisional en el

incidente de suspensión).

Se concede la suspensión provisional para que el quejoso no sea privado de su libertad,

hasta en tanto se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.

Se concede la suspensión provisional para el efecto de que el quejoso no sea privado de su

libertad, hasta en tanto se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva,

siempre y cuando la orden de captura no proceda de autoridad distinta de las señaladas

como responsables, con la responsabilidad de presentarse ante el procurador de justicia o

Agente del Ministerio Público que señala como responsables, sin prejuicio de que estos

practiquen las diligencias necesarias o hagan la consignación correspondiente.

Se fija la garantía a juicio del juez.

Se concede la suspensión provisional para el efecto de que el quejoso quede a disposición

del juez de distrito, en cuanto hace a su libertad personal, en el lugar que se encuentre

detenido del cual no podrá ser trasladado a otro sitio diverso, salvo que la autoridad

responsable lo ponga en libertad de inmediato o lo consigne a la autoridad judicial

correspondiente dentro del término de 24 horas. 50

ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE:

Realiza un mapa conceptual sobre los temas vistos en esta unidad.

50 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Autor: Jesús Quintana Valtierra. Alfonso Cabrera Morales. Editorial Trillas. 2008. Pp. 207-216.

223

PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN:

1. ¿A qué se refiere la prosecución judicial?

Al proceso que es un conjunto de actos concatenados a la finalidad de

solucionar un conflicto de intereses derivados de los derechos fundamentales

y otras normas constitucionales.

2. Describe el principio de Relatividad de las Sentencias.

Este principio ha sido de los más tradicionales de nuestro juicio de garantías

pues data de la Constitución Yucateca en que en 1841 Manuel Crescencio

Rejón crea el Juicio de Amparo y surge la formula Otero en la que se

menciona que la sentencia en Juicio de Amparo tendrá efectos solo en

relación con la persona que planteo este proceso constitucional.

3. Describe el proceso acusatorio.

El sistema procesal penal acusatorios fue implantado por la Reforma

Constitucional publicada el 18 de junio del 2008 en el Diario Oficial de la

Federación y tiene los fines siguientes: esclarecer los hechos, proteger al

inocente, procurar que el culpable no quede impune y reparar los daños

causados.

4. ¿Cuál es la competencia del Juez de Distrito en materia Penal?

El juez dicta el auto de radicación, estudia el expediente y dicta orden de

aprehensión, toma declaración preparatoria, le hace saber sus derechos, la

causa y la querella.

5. ¿Contra qué actos procede el Juicio de Amparo Penal?

224

Contra las resoluciones judiciales de orden penal. Contra actos de cualquier

autoridad que afecte la libertad personal. Contra actos que importen peligro

de privación de la vida. Contra las resoluciones dictadas para la reparación

del daño a personas distintas de las inculpadas. Contra leyes y demás

disposiciones de observancia general en materia penal.

225

GLOSARIO

Agraviado: se dice de la persona que sufre una lesión jurídica de cualquier índole.

Alegatos: escrito en el que el abogado expone las razones que fundamentan el derecho de

su cliente e impugna las del contrario.

Amparo: institución que tiene por finalidad garantizar y proteger la libertad individual o

patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad

que actúa al margen de sus atribuciones legales o excediéndose en ellas.

Campea: acción de campear, recorrer el campo revisando los ganados.

Careo: confrontación de testigos entre sí.

Definitividad: inmodificabilidad o irrevocabilidad de una resolución.

Demanda: en derecho de amparo, la que se formula para solicitar protección federal por

violaciones cometidas en perjuicio del peticionario.

Excogitar: encontrar o hallar una cosa con el discurso y la meditación.

Extradición: aquella que se da cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a

otro Estado donde reside.

Impugnación: refutación, objeción, contradicción, tanto las referentes a los actos y escritos

de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las

resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso.

Incidente: cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero relacionada con él, que se

trata y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél y otras suspendiéndolo.

Incoar: comenzar, iniciar una cosa (se dice más bien de un pleito, proceso, expediente o

alguna otra actuación oficial).

Jurisdicción: autoridad o poder que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes

o para aplicarlas en juicio.

226

Legitimación: situación de una persona con respecto a determinado acto o situación

jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta.

Litis: la que puede modificarse por las partes hasta antes de citación para sentencia

definitiva.

Litispendencia: estado litigioso ante otro juez o tribunal de la cuestión o asunto que se

pone o intenta poner sub júdice (es motivo para una de las excepciones dilatorias admitidas

por la ley).

Notificación: medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el

contenido de una resolución judicial.

Nugatoria: frustráneo, engañoso; que burla el juicio que se había hecho o la esperanza que

se había concebido.

Objeción: la que consiste en afirmar que un documento presentado en juicio es falso.

Perito: el que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo

juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber

o experiencia.

Proceso: conjunto de actos procesales que se inician con la presentación y admisión de la

demanda y terminan cuando concluye por las distintas causas admitidas por la ley.

Prosecución: acción y efecto de proseguir. Persecución, seguimiento.

Recurso: acción concedida por la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento

para reclamar contra las resoluciones, ya sea ante la autoridad que las dicto, ya ante alguna

otra.

Sobreseer: desistir del empeño o pretensión que se tenía.

227

BIBLIOGRAFIA

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PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. Editorial Mc Graw Hill.

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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría

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1917. TEXTO VIGENTE. Última reforma publicada DOF 07-07-2014.

DICCIONARIO PARA JURISTAS. Autor: Juan Palomar de Miguel. Mayo

Ediciones. 1981.