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Boletín Oficial del Colegio de Notarios de Puerto Rico
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BOLETÍN OFICIAL DEL
COLEGIO DE NOTARIOS DE
PUERTO RICO
AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE
2015
OCTUBRE 2015
1 | P á g i n a
BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
CONTENIDO
VIGÉSIMA NOVENA ASAMBLEA ANUAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS
DE PUERTO RICO.
CONVERSATORIO COMO ANTESALA A LA SEGUNDA CONFERENCIA
NOTARIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
REALIDAD DEL NOTARIADO DE PUERTO RICO: PROYECTO DE FUTURO
CALENDARIO DE SEMINARIOS DE LA ACADEMIA NOTARIAL DE
PUERTO RICO
AVISO DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN JURÍDICA CONTINUA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL SUPREMO CONVOCA SEGUNDA CONFERENCIA NOTARIAL
NUEVA LEY DEL NOTARIADO EN REPÚBLICA DOMINICANA
CONTINÚA CAMPAÑA A FAVOR DEL MATRIMONIO Y DIVORCIO EN
SEDE NOTARIAL
NUEVO PROYECTO DE LEY PROPONEN FACULTAR A LOS NOTARIOS
PARA CELEBRAR SUBASTAS MEDIANTE ACTA PARA LA VENTA
JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PRESENTAN PROYECTO DE LEY PARA CREAR REGISTRO ELECTRÓNICO
DE APOSTILLAS
PRIMER ENCUENTRO NOTARIAL ENTRE PUERTO RICO Y LA
REPÚBLICA DOMINICANA
NOTARIOS DOMINICANOS Y PUERTORIQUEÑOS DISCUTEN COMO
AYUDAR A QUISQUEYANOS EN PUERTO RICO
2 | P á g i n a
BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
El 3 de diciembre de 2015, celebraremos nuestra Vigésima Novena Asamblea
Anual. La misma se llevará a cabo en las facilidades de Terra Campestre en el Barrio Santa Rosa III en Guaynabo.
Como es costumbre se llevará a cabo un Seminario de educación continua.
“Documentos Judiciales y su Acceso al Registro de la Propiedad”
CRÉDITOS: 3 Créditos (Notaría y General)
RECURSO: Lcda. Mayra Huergo Cardoso
Secretaria Asociada del Departamento de Justicia
Colegiados: $ 90.00 (Incluye Acreditación)
3 | P á g i n a
BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
No Colegiados: $115.00
El costo del seminario incluye la acreditación al seminario, almuerzo y
muchas sorpresas más!
El jueves, 3 de diciembre personal de la Oficina de Inspección de Notarías
estarán presente en la Asamblea Anual y recibirán y poncharán los índices
notariales mensuales impresos de aquellos notarios que así lo deseen
presentar, así como cualquier otra solicitud de certificación que tramite el
Registro General de Competencias.
¡APROVECHE ESTA OPORTUNIDAD!
4 | P á g i n a
BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
EL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO SE COMPLACE EN INVITAR A
TODOS LOS NOTARIOS Y NOTARIAS DE PUERTO RICO AL
CONVERSATORIO COMO ANTESALA A LA SEGUNDA CONFERENCIA
NOTARIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
REALIDAD DEL NOTARIADO DE PUERTO RICO:
PROYECTO DE FUTURO
El conversatorio se celebrará el miércoles 21 de octubre de 2015 en el Teatro
de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y
contará con la presencia de profesionales distinguidos y de alto calibre en el
Derecho Notarial Puertorriqueño y a nivel internacional.
En este conversatorio se presentarán los principios fundamentales del
Notariado Latino y la realidad del Notariado en Francia. Se comparará la
actividad del notario francés en cuanto a sus avances tecnológicos en su
práctica y se compararán con los proyectos actuales y futuros relacionados al Derecho Notarial en Puerto Rico.
La utilización de documentos notariales fuera del país, el protocolo digital y su
impacto en el mundo. La apostilla y la firma digital de los Notarios en Puerto Rico, así como la presentación de los documentos notariales en forma digital
ante el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, próximo a comenzar al
finalizar este año, mediante el Sistema Karibe.
Ven y descubre cómo serán los nuevos cambios en la práctica de la Notaría
puertorriqueña!
Horario: 1:30 P.M. a 5:00 P.M. (Registro desde las 1:00 PM)
5 | P á g i n a
BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Lugar: Teatro de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico
RECURSOS:
Notario, Jean Paul Decorps Pasado Presidente de la Unión Internacional del Notariado Latino y Notario
de Francia así como Ponente invitado de la 2da Conferencia Notarial del
Tribunal Supremo de Puerto Rico
Notario, Dennis D. Martínez Colón
Vice Presidente para el Norte, Centro América y el Caribe de la Unión
Internacional del Notariado Latino y Presidente de la Comisión para el
Estudio de la Función Notarial en Puerto Rico para el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Hon. Mayra Huergo Cardoso
Secretaria Asociada del Departamento de Justicia de Puerto Rico y
Registradora de la Propiedad de Puerto Rico
Lcdo. Francisco Rodríguez Bernier
Secretario Auxiliar de Servicios y de Junta Examinadora del Departamento
de Estado
Lcdo. Gerardo Bosques Hernández,
Moderador Catedrático Auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico
Para más detalles del curso y su matrícula presiona la fecha del curso y le
referirá a nuestra nueva página web: www. anotapr.org
6 | P á g i n a
BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
COSTO:
*SOCIOS: $75.00
*Miembro activo del Colegio de Notarios que esté al día en su Cuota Anual. NO SOCIOS: $90.00
Este es un seminario pre aprobado del Colegio de Notarios de Puerto Rico a
tener con el Reglamento de Educación Continua del Tribunal Supremo de
Puerto Rico y con el co-auspicio con la Facultad de Derecho de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico.
La acreditación del curso se realizará con la Forma 1410 que será provista al
finalizar el evento a cada participante.
(3 créditos Notaría)
Los materiales serán enviados con anticipación al curso de forma digital.
CALENDARIO DE CURSOS, SEMINARIOS Y ACTIVIDADES DE LA
ACADEMIA NOTARIAL DE PUERTO RICO Y DEL COLEGIO DE NOTARIOS
DE PUERTO RICO
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
----------------------------------OCTUBRE ----------------------------------
miércoles, 21 de octubre de 2015
9:00 AM - 12:00 PM
EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y LA HERENCIA
Lcdo. Gerardo J. Bosques Hernández
Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger
Edificio La Electrónica - Oficina 201 E
Río Piedras
Curso APROBADO por el PEJC - 3 horas General.
------------------------------------------------------------------------------
miércoles, 28 de octubre de 2015
1:00 PM - 5:30 PM
ÉTICA NOTARIAL
Not. Ángel Ortiz Guzmán
Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger
Edificio La Electrónica - Oficina 201 E
Río Piedras
Curso presentado para aprobación por el PEJC - 4 horas Ética.
8 | P á g i n a
BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
---------------------------------- NOVIEMBRE--------------------------------
viernes, 6 de noviembre de 2015
8:30 AM - 1:00 PM
EJECUCIÓN DE HIPOTECAS, EMBARGOS Y ESCRITURA DE VENTA
JUDICIAL
Lcdo. Juan Salichs Pou
Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger
Edificio La Electrónica - Oficina 201 E
Río Piedras
Curso APROBADO por el PEJC - 4 horas (1.5 Notaría - 2.5 General)
----------------------------------------------------------------------------------
sábado, 14 de noviembre de 2015
9:00 AM - 2:00 PM
CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
Lcda. Mayra Huergo Cardoso
SECRETARIA ASOCIADA DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger
Edificio La Electrónica - Oficina 201 E
Río Piedras
Curso APROBADO por el PEJC - 4.5 horas Notaría.
----------------------------------------------------------------------------------
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
miércoles, 18 de noviembre de 2015
9:00 AM - 12:30 PM
CLÁSULAS DE MÉTODOS ALTERNOS EN LOS TESTAMENTOS
Lcdo. Gerardo J. Bosques Hernández
Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger
Edificio La Electrónica - Oficina 201 E
Río Piedras
Curso pendiente de aprobación por el PEJC - 3 horas Notaría.
----------------------------------------------------------------------------------
miércoles, 18 de noviembre de 2015
1:30 PM - 6:00 PM
DERECHO NOTARIAL EN LA PLANIFICACIÓN FUTURA DEL
CUIDADO DE LA SALUD
Not. Ángel Ortiz Guzmán
Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger
Edificio La Electrónica - Oficina 201 E
Río Piedras
Curso presentado para aprobación por el PEJC - 4 horas Notaría.
----------------------------------DICIEMBRE----------------------------------
miércoles, 9 de diciembre de 2015
10 | P á g i n a
BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
8:30 AM - 1:00 PM
ÉTICA NOTARIAL
Not. Ángel Ortiz Guzmán
Salón de Adiestramiento Julio L. Morales Roger
Edificio La Electrónica - Oficina 201 E Río Piedras
Curso presentado para aprobación por el PEJC - 4 horas Ética.
*El Colegio de Notarios enviará los materiales de forma digital a su correo
electrónico y también los pondrá disponibles en su cuenta, por lo que su
matrícula debe estar pagada en su totalidad Tres días antes del
curso. Luego del envío de materiales NO se aceptarán solicitudes de
cancelación. Para garantizar espacio deberá reservar y pagar la matrícula
tres días antes de la fecha del seminario. Cancelaciones se honrarán
únicamente por escrito con 72 horas de anticipación a la fecha del
seminario, si no ha recibido a ese momento sus materiales por correo
electrónico. Toda Cancelación conlleva un cargo del 5 por ciento del costo
pagado. Para que el total de las horas crédito puedan ser reclamadas al
Tribunal Supremo, deberá asistir a TODO el Seminario conforme al
Reglamento de 2005 del Tribunal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
AVISO DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN JURIDICA CONTINUA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Programa de Educación Jurídica Continua del Tribunal Supremo de
Puerto Rico notifica a los Notarios y Notaras que a desde el lunes, 7 de
septiembre de 2015, se encuentra operando desde su nueva sede en el
número 610 de la Avenida Ponce de León, en Hato Rey.
Los Notarios que necesiten comunicarse con esta oficina para consultas
o para recibir cualquier tipo de orientación entre hoy, lunes 31 de agosto de
2015, y el lunes 7 de septiembre, deben hacerlo mediante correo electrónico
a la dirección [email protected].
También está disponible el teléfono de la Oficina de Administración de
los Tribunales, 787-641-6600. Más información en www.ramajudicial.pr.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
TRIBUNAL SUPREMO CONVOCA SEGUNDA CONFERENCIA NOTARIAL
DE PUERTO RICO
El Tribunal Supremo convocó a los miembros de la Conferencia
Notarial de Puerto Rico a la Segunda Sesión Ordinaria de la Conferencia
Notarial, a celebrarse el viernes, 23 de octubre de 2015, en el Centro de
Recepciones del Gobierno en San Juan. Así lo anunció hoy la Jueza
Presidenta del Tribunal Supremo, Hon. Liana Fiol Matta.
“Mediante Resolución del Tribunal Supremo, emitida el 10 de
septiembre de este año, se convoca a los miembros de la Conferencia
Notarial a esta Segunda Sesión Ordinaria de la Conferencia Notarial de
Puerto Rico. Allí se presentará y se discutirá el informe rendido por la
Comisión para el Estudio y Evaluación de la Función Notarial en Puerto
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Rico. Se evaluarán los hallazgos y recomendaciones que aún se
encuentran ante la consideración del Tribunal Supremo tras la aprobación
de las Reglas que implantaron la Ley de Asuntos no Contenciosos ante
Notario”, indicó Fiol Matta.
Este Informe contiene un estudio abarcador sobre la situación actual
del notariado puertorriqueño desde las diversas perspectivas que
comprenden la práctica de la notaría. Los hallazgos de este estudio
presentan el estado del notariado desde el punto de vista de los Notarios
y las Notarias, de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) y del
Registro de la Propiedad. Además, presenta recomendaciones y
propuestas a la luz de los hallazgos más sobresalientes y la visión de
futuro para la práctica de la notaría en Puerto Rico.
La Conferencia Notarial de Puerto Rico está integrada por los ex
Jueces y las ex Juezas del Tribunal Supremo; el Presidente del Colegio de
Notarios de Puerto Rico y su Junta de Directores así como el Presidente
del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, su Junta de
Directores y la Junta de Directores del Instituto de Derecho Notarial y
Registral, además del Secretario Ejecutivo del Fondo Notarial. También
son parte del organismo el Director de la ODIN, los inspectores e
inspectoras de protocolos y los archiveros y archiveras de distrito; el
Secretario de Estado; el Secretario de Justicia y la Procuradora General;
el Secretario de Hacienda y la Directora Administrativa del Registro de la
Propiedad, al igual que los Registradores y Registradoras de la Propiedad.
Además, integran la Conferencia el Presidente y la Junta Directiva
de la Asociación de Notarios de Puerto Rico; los Decanos y Decanas de
las Escuelas de Derecho junto con los profesores y profesoras de derecho
notarial invitados por el Tribunal Supremo; los abogados y abogadas
notarios del País que se hayan distinguido por sus aportaciones en este
campo del derecho y que sean invitados por el Tribunal Supremo y los
miembros del Comité Asesor Permanente de Reglamento Notarial del
Secretariado de la Conferencia Judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
2 DE OCTUBRE DE 2015 DIA DEL NOTARIO PUERTORRIQUEÑO
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
NOTICIAS INTERNACIONALES
NUEVA LEY DEL NOTARIADO EN REPÚBLICA DOMINICANA
INSTITUYE COLEGIO DE NOTARIOS Y CREA EL REGISTRO DE TESTAMENTO Y PODERES
El presidente Danilo Medina promulgó la nueva Ley número 140-15 del
Notariado y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, la cual reducirá
a su mínima expresión los embargos y desalojos irregulares, crea el registro
de testamento y poderes e incrementará los ingresos del Estado y los
honorarios profesionales de los notarios.
Al dar a conocer la disposición presidencial en una rueda de prensa, el
presidente del Colegio de Notarios, Pedro Rodríguez Monter, dijo que la nueva
Ley fortalecerá la transparencia, la seguridad jurídica y ampliará el mercado
de trabajo de los notarios.
La nueva legislación instituye el Registro de Testamentos y Poderes, el
cual permitirá que estos importantes documentos sean objeto de control por
parte de la autoridad judicial, garantizando los derechos de los ciudadanos
beneficiarios de los mismos. Este Registro estará bajo la responsabilidad del
Consejo del Poder Judicial y su Departamento de Auxiliares de la Justicia, así
como de las Cámaras Civiles de las Cortes de Apelación.
Aclaró que los usuarios de los servicios notariales no podrán ser timados,
porque tendrán que pagar una tarifa fija, lo que significa que no se les cobrará
de manera abusiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Especifica que los notarios son oficiales públicos instituidos por el Estado
para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer
comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan, a los cuales les
otorga la autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y los dota
de fechar cierta de conformidad con la ley.
“Es de gran regocijo para el Consejo Directivo del Colegio Dominicano de
Notarios (Codenot) poner en manos de sus miembros, abogados, funcionarios
de la administración pública, los empresarios, estudiosos del derecho y público
en general, la publicación de esta Ley del Notariado Dominicano, la cual
constituye un significativo aporte a la seguridad jurídica de nuestro país y a la
dignificación de la función notarial”, expresó el presidente del Colegio
Dominicano de Notarios.
Rodríguez Montero dijo que “las disposiciones legales 301, de 1964, y
89-05, sobre el Notariado y nuestro Colegio, jugaron un extraordinario rol en
la vida notarial dominicana, pero que hay que convenir que los cambios en el
país y en el mundo obligaron a elaborar una Ley que refuerce la función del
Notario, actualice la tarifa de honorarios profesionales e instaure el Registro
de Testamentos y Poderes.”
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Por. Not. Ángel Ortiz Guzmán
Como todos ustedes saben el Colegio de Notarios de Puerto Rico
favorece el que los Notarios y Notarias podamos celebrar matrimonios en
Puerto Rico. Por ello, endosamos el P. de la C. 696 de la autoría del
Representante Angel Matos con dicho propósito. El proyecto fue a vistas
públicas el 18 de marzo de 2015 y contó con el endoso del Colegio de Notarios
de Puerto Rico, la Unión Internacional del Notariado Latino, el Instituto del
Notariado Puertorriqueño adscrito al Colegio de Abogados de Puerto Rico y el
Departamento de Justicia de Puerto Rico. La Administración de los Tribunales
expresó reservas con el proyecto aunque no se opuso formalmente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Además la medida recibió el endoso de decenas de Notarios y Notarias
de todo Puerto Rico.
Sin embargo, el proyecto permanece bajo la consideración de la
Comisión De Lo Jurídico presidida en este momento por el Representante José
L Báez Rivera.
Ante esta situación tenemos que redoblar nuestros esfuerzos para
solicitar que la Comisión rinda el Informe correspondiente y lleva la medida a
votación. Para ello, necesitamos la colaboración directa y decidida de todos
los Notarios de Puerto Rico unidos para fortalecer nuestra profesión y ampliar
las facultades de nuestra profesión.
Les exhortamos a escribirle al Presidente de la Comisión De Lo Jurídico,
Hon. José L. Báez Rivera y solicitarle que atienda esta medida con la urgencia
que amerita. Pueden llamar a su oficina al 787-622-4960 o 787-497-5225,
escribir un correo electrónico a [email protected]. También pueden
escribir una carta a la siguiente dirección:
Hon. José L. Báez Rivera
Presidente Comisión De Lo Jurídico
P.O. Box 9022228
San Juan, P.R. 00902-2228
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
NUEVO PROYECTO DE LEY PROPONE FACULTAR A LOS NOTARIOS
PARA CELEBRAR SUBASTAS MEDIANTE ACTA PARA LA VENTA
JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1464
26 de agosto de 2015
Presentado por el señor Nieves Pérez
Referido a la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos
LEY
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 282-1999, según enmendada, conocida
como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, a los fines de disponer la facultad de los notarios para celebrar subastas mediante acta
para la venta judicial en ejecución de sentencia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las disposiciones de las reglas procesales en materia civil regulan la
litigación y sus procesos desde la etapa inicial hasta la culminación del proceso
con la ejecución de la sentencia. En virtud de las disposiciones de la Regla 51, las subastas de bienes inmuebles en ejecución hipotecaria se llevan a cabo
ante un alguacil luego de que el Tribunal ante el cual se ventilaron los procesos
autoriza la ejecución y se expidan por la Secretaría los mandamientos
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
correspondientes. Solo entonces, ante el mandato judicial, es que el
funcionario provee la fecha y el lugar para celebrar la subasta a la luz de las
condiciones dispuestas por el Tribunal.
Aunque la función del alguacil se realiza dentro de un tribunal, su gestión
a estos efectos no es judicial. De hecho, una vez se otorga la escritura y se
presenta al Registro de la Propiedad, la evaluación a la que es sometida en dicha agencia es estrictamente notarial. La Ley Notarial de Puerto Rico otorga
facultades a los notarios públicos para autenticar y dar fe de los negocios
jurídicos y demás actos o hechos que se lleven a cabo ante sí. Los cánones
de ética profesional exigen que el notario sea un funcionario objetivo, que
actúe para el beneficio de todas las partes. El Artículo 19 de la Ley Notarial establece que ¨El ámbito de las actas notariales cubre los hechos y
circunstancias que presencie, le relaten o le consten al Notario y que por su
naturaleza no fueren materia de contrato u otras manifestaciones de voluntad.
En reconocimiento de las facultades y capacidad de los Notarios y Notarias, dada la enorme congestión de calendarios, y por los limitados recursos del
Poder Judicial en la designación de alguaciles, la Asamblea Legislativa
enmienda la Ley 282-1999, Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, de
manera que se pueda realizar ante notario público, procedimientos de subasta para la venta judicial en ejecución de sentencia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 282-1999, según enmendada,
conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, para que lea
como sigue:
“Artículo 2.- Asuntos No Contenciosos.
El notario, además de conocer de los asuntos y procedimientos que al
presente se le atribuyen por ley, podrá tramitar los siguientes asuntos y procedimientos:
1. …
2. …
3. … 4. …
5. …
6. De los procedimientos de subasta para la venta judicial en ejecución
de sentencia bajo la Regla 51 del Procedimiento Civil de Puerto Rico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
LEY DEL REGISTRO ELECTRÓNICO DE APOSTILLAS
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1480
21 de septiembre de 2015
Presentado por los señores Bhatia Gautier, Torres Torres, Seilhamer
Rodríguez y la señora Santiago Negron
Referido a la
LEY
Para establecer la “Ley del Registro Electrónico de Apostillas” a los fines de
facultar que el Departamento de Estado pueda delegar en los Notarios que
así lo soliciten la función de emitir la Apostilla Electrónica para realizar el
trámite de autenticación (“legalización”) de un instrumento público,
certificación gubernamental o documento juramentado ante notario público (“documento público”); disponer sobre las responsabilidades, poderes y
funciones del Departamento de Estado en cuanto a la Apostilla; y para otros
fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 5 de octubre de 1961 se firmó en La Haya el Convenio (“convenio”)
mediante el cual se estandarizó la legalización de documentos públicos que se pretenden tramitar fuera de la jurisdicción de origen, y que tiene como
propósito facilitar la circulación internacional de éstos. Con este propósito, el
convenio reemplazó las formalidades de entonces, muchas veces complicadas
y costosas, para la autenticación de un documento público a utilizarse en el exterior, requiriendo desde su adopción la emisión de una forma de
autenticación (“apostilla”), el cual ofrece un formato aceptado
internacionalmente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Una apostilla se expide y se adhiere al documento público por la
autoridad competente designada por la jurisdicción de origen, en Puerto Rico,
el Departamento de Estado. El efecto de una apostilla es autenticar la firma
de un funcionario público, la calidad en que el signatario actuó a la fecha de
suscribir el documento público y, en su caso, la identidad del sello, signo,
rúbrica o timbre del que el documento esté revestido. La apostilla contendrá
la firma certificadora del más alto funcionario designado por la autoridad
competente, la cual, mediante los mecanismos del convenio, ha sido notificada
a todos los países signatarios de éste. Además, cada autoridad competente
mantiene un registro en el cual se inscriben las apostillas emitidas. Estos
registros pueden ser consultados a solicitud de cualquier ciudadano, por lo
que constituyen un medio para combatir el fraude, puesto que permiten
verificar, en caso de duda, la autenticidad de la apostilla emitida.
En la actualidad, el Departamento de Estado de Puerto Rico emite
alrededor de 15,000 apostillas anuales. Entre los documentos de mayor demanda para apostillar están las declaraciones juradas, copias certificadas
de escrituras públicas, certificados de matrimonio, certificados de defunción y
certificaciones de títulos de grados universitarios. Una vez apostillado el
documento, éste se considera autenticado entre los países firmantes del convenio, los cuales son 106 al momento.
El espíritu y letra del convenio no constituyen un obstáculo al uso de
tecnologías de información y comunicación, y la aplicación y funcionamiento del convenio es más eficaz con su utilización. Diversas jurisdicciones, dentro
y fuera de los Estados Unidos de América, han desarrollado, facilitado y
promovido la implantación de modelos de software operativos, seguros y costo
efectivos para la emisión y la utilización de apostillas electrónicas (e-
Apostillas), y la creación y utilización de registros electrónicos de apostillas (e-Registros). Bajo una apostilla electrónica, mediante el mecanismo de
firmas electrónicas, se emite la apostilla con la firma reconocida
internacionalmente, y la del funcionario público que la produce. Adoptar el
registro electrónico aumenta la seguridad jurídica de estas transacciones proveyendo medios electrónicos de corroboración, no solamente para las
instituciones, sino para los ciudadanos. Éste, además de una copia digital del
documento apostillado, capturará la información sobre la apostilla electrónica
emitida, proveyendo información útil para análisis y estadísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
La implantación de la apostilla electrónica convierte el servicio de
legalización en uno mucho más efectivo, aumenta considerablemente la seguridad y permite disuadir eficazmente el fraude. Esto transforma a Puerto
Rico en una jurisdicción más eficaz en la economía global.
En Puerto Rico, el o la Notario es un o una profesional del derecho que ejerce una función pública, autorizado o autorizada por el Estado Libre
Asociado, para dar fe y autenticidad, conforme a las leyes, de los negocios
jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él o ella se realicen.
Este o esta inscriben en el Departamento de Estado, su firma, signo, sello y rúbrica, a fin de que, como autoridad competente, esta agencia pueda
corroborar la autenticidad de documentos autorizados ante él o ella, que
requieran apostillarse. Otros documentos que suelen ser apostillados son los
emitidos por agencias administrativas o tribunales, como por ejemplo, los
certificados de nacimiento, defunción, matrimonio, sentencias de divorcio, entre otros.
Puerto Rico tiene la necesidad de una administración pública más justa,
rápida, eficiente y transparente. No debe quedar duda de que la adopción de la apostilla electrónica está encaminada a satisfacer este reclamo. Para que
esto sea posible es necesario; primero, facultar al o a la Notario, en su faceta
como funcionario público, a emitir apostillas electrónicas mediante su propia
firma electrónica, y; segundo, autorizar al Departamento de Estado a crear un registro electrónico acompañando la apostilla electrónica con una copia digital
de los documentos apostillados.
Es por esto, y con el fin primordial de que los ciudadanos tengan mejor
y mayor acceso al servicio de apostillamiento, que mediante esta Ley se autoriza a todo y toda Notario que decida certificarse mediante la educación
y tecnologías necesarias para proveer este servicio, a apostillar
electrónicamente documentos públicos, desde su despacho notarial. Al
facultar a estos funcionarios públicos a apostillar electrónicamente, se amplía este servicio, y al ser electrónico, de estar disponible algún o alguna Notario
poseedor o poseedora de un certificado electrónico, será posible proveer este
servicio fuera de las horas tradicionales. Debe quedar claro que en
cumplimiento con la legislación notarial, el o la notaria no podrá apostillar documentos en los que haya intervenido como notario autorizante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Por las razones anteriormente expuestas, se considera conveniente y
necesario ampliar las competencias de los y las Notarios, creando una ley
especial para el establecimiento en Puerto Rico de la firma electrónica notarial y el Registro Electrónico de Apostillas con el propósito de habilitar al Notario
para apostillar electrónicamente los documentos públicos que
tradicionalmente se han apostillado en alguna dependencia del Departamento
de Estado, el cual también continuará ofreciendo este servicio. De esta forma nos beneficiamos como pueblo de la agilidad, celeridad y accesibilidad que la
tecnología de la comunicación digital provee para insertarnos en la economía
global.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título.
Esta ley se conocerá como la “Ley del Registro Electrónico de Apostillas
de Puerto Rico”.
Artículo 2. - Política Pública.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta como
política pública la introducción de las nuevas tecnologías de información y
comunicación en la función notarial, y en particular la utilización de la firma
electrónica notarial en la expedición de la apostilla electrónica.
Artículo. 3 – Definiciones.
Para fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que
a continuación se especifica:
a) “Apostilla”: Certificación expedida al amparo del “Convenio de La
Haya de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, para
realizar el trámite de autenticación de un documento público que
se pretenda utilizar fuera de la jurisdicción de origen.
b) “Apostilla electrónica”: Una apostilla que sea producida mediante
firma electrónica reconocida.
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c) “Documentos públicos”: Documentos dimanantes de una
autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción de un Estado
(incluyendo los provenientes de un tribunal administrativo,
constitucional o eclesiástico, del ministerio público, o de un
secretario, oficial o agente judicial); los documentos
administrativos; los documentos notariales; así como las
certificaciones oficiales que hayan sido aplicadas sobre
documentos privados, tales como certificaciones oficiales que
registran el documento o su existencia en una fecha determinada
y autenticaciones de firmas.
d) “Certificado reconocido”: Certificados electrónicos expedidos por
un prestador de servicios de certificación. Es un dispositivo de
traslación de firma de naturaleza cifrada. Este certificado consta
de características de garantías provistas por el prestador de
servicios de certificación y el firmante, convirtiendo así al
certificado reconocido en el dispositivo de mayor seguridad en la
prestación de firmas electrónicas.
e) “Certificado electrónico": Documento firmado electrónicamente
por un prestador de servicios de certificación que vincula unos
datos de verificación de firma a un firmando, confirmando su
identidad.
f) “Firmante o firmando”: Persona que utiliza la firma electrónica que
actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o
jurídica a la que represente. El firmante o firmando es principal
colaborador al mantenimiento de un nivel de la más alta seguridad
al seleccionar un número de identificación único.
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h) “Firma certificadora”: Firmante poseedor de una firma electrónica
reconocida quien es designado por la autoridad competente como
la autoridad máxima en función del documento público expedido.
i) “Firma electrónica avanzada”: Firma electrónica que permite
identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los
datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y
a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que
el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.
j) “Firma electrónica reconocida”: Firma electrónica avanzada
basada en un certificado reconocido y generado mediante un
dispositivo seguro de creación de firma. La firma electrónica
reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma
electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en
relación con los consignados en papel.
k) “Prestador de servicios de certificación”: Persona natural o jurídica
que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en
relación con la firma electrónica.
Artículo 4.-Facultad para emitir Apostillas Electrónicas.
La autoridad competente en Puerto Rico para emitir la apostilla es el
Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los Notarios autorizados y autorizadas a ejercer como tal por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico tendrán la facultad, luego de obtener su certificado
reconocido por el Departamento de Estado, para realizar el trámite de
legalización única o apostilla electrónica de los documentos públicos expedidos
o autorizados por otro Notario o por las autoridades y funcionarios del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias públicas,
instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas,
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dependencias y los municipios. En ningún caso, el o la notaria podrá apostillar
documentos en los que haya tenido participación como notario.
Artículo 5.- Delegación a Notarios y Reconocimiento de la firma electrónica
notarial para fines de la Apostilla.
El Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
será la entidad certificadora de todo y toda Notario que interese producir
apostillas electrónicas. El Departamento de Estado podrá delegar en el
Notario solicitante esta función certificadora, la cual en todo caso se
mantendrá bajo su entera supervisión y control. Para poder ser certificado el
o la Notario interesado o interesada deberá adiestrarse sobre los sistemas y
modo de apostillar electrónicamente conforme al reglamento que a los efectos
aprobará el Departamento de Estado.
Al producir la apostilla electrónica, ésta contendrá la firma electrónica
del representante y firmante autorizado de la autoridad competente, así como
del oficial de servicio del Departamento de Estado o Notario, según sea el
caso. Continuará siendo responsabilidad de los Notarios gestionar y registrar
su firma, sello, signo y rúbrica en el Departamento de Estado con el propósito
de habilitar la apostilla electrónica.
Artículo 6.- Registro Electrónico de Apostillas
El Departamento de Estado establecerá un Registro Electrónico de
Apostillas, en el que se inscribirán todas las legalizaciones únicas o apostillas
que se emitan electrónicamente por los Notarios o por algún funcionario
público que pertenezca a la agencia y esté reconocido como poseedor de firma
certificadora, al cual agregará una copia digital del documento público
apostillado.
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Este registro electrónico estará disponible para el público en general
para el cotejo electrónico de las apostillas emitidas, y así cotejar, de ser
necesario, la legitimidad de éstas.
Artículo 7.- Reglamentación.
Se ordena al Secretario del Departamento de Estado del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a adoptar, en un término no mayor de los noventa
(90) días de la vigencia de esta Ley, la reglamentación y guías necesarias
relacionadas al Registro Electrónico de Apostillas, así como el procedimiento
de emisión de apostillas electrónicas. La reglamentación deberá elaborar el
contenido y forma de los “Certificados Reconocidos”, “Certificado electrónico”,
“Prestador de servicios de certificación”, “Firma electrónica reconocida” y la
“Firma certificadora”. Podrá, además, promulgar los reglamentos, órdenes
administrativas o cartas circulares que sean necesarios para adelantar los
objetivos de esta Ley.
Artículo 8.- Apostilla Electrónica.
Mediante el uso del certificado reconocido la Apostilla Electrónica,
atestará la autenticidad de la firma del funcionario público, la calidad en que
el firmante del documento público actuó a la fecha que suscribió éste y, en su
caso, la identidad del sello, signo, rúbrica o timbre del que el documento
público esté revestido.
Artículo 9.- Forma de la Apostilla.
De conformidad con lo dispuesto en el anejo único del Convenio de La
Haya de 5 de octubre de 1961, la legalización única o Apostilla emitida en
soporte electrónico tendrá la forma de un cuadrado de nueve (9) centímetros
en cada lado como mínimo y expresará el contenido que allí se establece.
La apostilla electrónica contendrá la firma electrónica reconocida del
oficial autorizado de la autoridad competente, así como del funcionario
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público, oficial de servicios del Departamento de Estado o Notario, según sea
el caso.
Artículo 10.- Supervisión.
El Departamento del Estado supervisará el estricto cumplimiento en la
selección del proveedor de servicios de certificación y la implantación del
proceso del sistema de emisión de apostillas electrónicas.
Artículo 11.- Parámetros mínimos de seguridad.
El proveedor de servicios de certificación formulará una declaración de
prácticas de certificación que detalle la gestión de datos de creación,
verificación y emisión de certificados electrónicos, la cual deberá ser aprobada
por el Departamento de Estado.
Artículo 12.- Derechos por concepto de expedición de la Apostilla Electrónica.
Será deber del Secretario de Estado establecer, mediante reglamento,
orden administrativa o carta circular, los derechos a pagarse por concepto de
expedición de la apostilla electrónica, así como la forma de pago. El importe
producto de la emisión de la apostilla electrónica ingresará a una cuenta
especial del Departamento de Estado cuyos fondos serán utilizados para el
desarrollo y mantenimiento del sistema electrónico que se seleccione para
producir las apostillas electrónicas y mantener el correspondiente registro
electrónico o para cualquier otro propósito que determine el Secretario de
Estado.
En adicción al importe mencionado, el o la Notario fijará por sus servicios
los honorarios correspondientes a este trámite.
Artículo 13.– Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, disposición o parte de esta Ley fuere
anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no
afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha
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sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, disposición o parte de la
misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 14.- Vigencia.
Esta ley comenzará a regir inmediatamente, luego de su aprobación,
únicamente para fines de la adopción de la reglamentación necesaria y la
creación del Registro Electrónico de Apostillas por parte del Departamento de
Estado. Las demás disposiciones comenzarán a regir luego de los noventa (90)
días de su aprobación.
PRIMER ENCUENTRO NOTARIAL ENTRE PUERTO RICO Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
De izq. A der. Not. Angel Ortiz Guzmán, Not. Rosibel Carrasquillo, Decana de la Academia Notarial de Puerto Rico, Not. Nelson Rudys Castillo Ogando, Vice Presidente del Colegio Dominicano de Notarios, Not. Pedro Ortiz Bey, Presidente del Colegio de Notarios de Puerto
Rico, Not. Lucy Navarro, Directora Ejecutiva del Colegio de Notarios de Puerto Rico, Not. Pedro
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Rodríguez Montero, Presidente del Colegio Dominicano de Notarios y el Sr. Rolando Acosta de
la Oficina del Inmigrante y Derechos Civiles del Municipio de San Juan.
ENCUENTRO NOTARIAL ENTRE PUERTO RICO Y LA
REPUBLICA DOMINICANA
Not. Angel Ortiz Guzmán
Introducción.
I. La Función del Notario en Puerto Rico.
En Puerto Rico, se ejerce el notariado de tipo latino.
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El Colegio de Notarios de Puerto Rico pertenece desde su fundación a la
Unión Internacional del Notariado Latino.
El Notario es el profesional del derecho que ejerce una función pública,
autorizado por el Estado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de
los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se
realicen.
El documento notarial goza de tres presunciones con rango de Ley como
lo son las de veracidad, integridad y legalidad. Dichas presunciones tienen su
origen en la imposición al Notario de la obligación de velar por la regularidad
del acto o negocio jurídico que autoriza o interviene. La veracidad implica que
desde la narración de los hechos y del contenido del acto o negocio
documentado, el mismo corresponde con la realidad extra documental. La
Integridad supone que el documento no carece de ninguna de sus partes en
el sentido que narra toda la verdad y la consecuencia de las dos presunciones
antes expuestas es la de la legalidad. Que una realidad jurídica se presume
conforma a la legalidad implica que su contenido y efectos están ajustados al
ordenamiento jurídico.
II. Las Relaciones Comerciales entre Puerto Rico y la República
Dominicana.
La celebración en Puerto Rico del Primer Encuentro Notarial entre
Puerto Rico y la República Dominicana reviste de gran importancia y tiene
como propósito favorecer la circulación de las escrituras notariales
conociendo los requisitos necesarios para que las mismas sean válidas en la
República Dominicana y viceversa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Para Puerto Rico esto es de gran importancia por dos razones
adicionales. La primera, el intercambio comercial entre nuestras dos naciones
y en segundo lugar, la presencia en nuestra isla de una considerable
comunidad dominicana cada vez más vibrante que tiene la necesidad de
otorgar documentos notariales en Puerto Rico que posteriormente tendrán su
impacto en la República Dominicana.
Exportaciones de bienes de Puerto Rico a República Dominicana en
el 2013 en millones de dólares
Meses Exportaciones
Enero 39,035,616
Febrero 37,112,595
Marzo 41,701,460
Abril 40,745,849
Mayo 40,708,824
Junio 45,732,809
Julio 56,552,429
Agosto 75,220,592
Septiembre 58,133,635
Octubre 58,128,346
Noviembre 54,321,766
Diciembre 49,412,687
Total 596,806,608
En el 2013 Puerto Rico exportó un total de US $596.8 millones hacia la
República Dominicana. El promedio mensual fue de aproximadamente US $50
millones.
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Exportaciones de bienes de Puerto Rico a República Dominicana de
enero a octubre 2014 en millones de dólares
Meses Exportaciones
Enero 43,806,193
Febrero 64,816,727
Marzo 94,760,781
Abril 66,361,743
Mayo 112,126,354
Junio 87,657,177
Julio 76,260,538
Agosto 85,252,663
Septiembre 81,548,645
Octubre 69,505,265
Total 782,096,086
En el 2014, de acuerdo a las estadísticas que se tienen hasta el momento
que datan hasta el mes de octubre, las exportaciones desde Puerto Rico hacia
la República Dominicana alcanzan los US $782.1 millones, superando por poco
más de US $185 millones a todo el año 2013. El promedio mensual de
exportaciones aumentó a US $78 millones., lo que indica un aumento del
promedio en 57.3%. Históricamente, está evidenciado que a finales de año
las exportaciones hacia RD tienden a disminuir, por lo que se espera que esto
pase para noviembre y diciembre.
Comparación de las exportaciones de enero a octubre 2014
Mes Exportaciones 2014 Exportaciones 2013 Diferencia Crecimiento
Enero 43,806,193 39,035,616 4,770,577 12.2%
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Febrero 64,816,727 37,112,595 27,704,132 74.6%
Marzo 94,760,781 41,701,460 53,059,321 127.2%
Abril 66,361,743 40,745,849 25,615,894 62.9%
Mayo 112,126,354 40,708,824 71,417,530 175.4%
Junio 87,657,177 45,732,809 41,924,368 91.7%
Julio 76,260,538 56,552,429 19,708,109 34.8%
Agosto 85,252,663 75,220,592 10,032,071 13.3%
Septiembre 81,548,645 58,133,635 23,415,010 40.3%
Octubre 69,505,265 58,128,346 11,376,919 19.6%
Total 782,096,086 493,072,155 x 59%
En el periodo de análisis, a consecuencia de un acercamiento de ambos
gobiernos de mejorar sus relaciones comerciales, las exportaciones hacia la
República Dominicana han aumentado en un 59% con respecto al 2013. En
marzo y mayo se han visto los mayores incrementos mensuales, 127% y 75%
de incremento respectivamente.
-
20000,000
40000,000
60000,000
80000,000
100000,000
120000,000
Comparación de las Exportaciones de enero a octubre (2013 -2014)
Exportaciones 2014
Exportaciones 2013
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Como muestra el gráfico, se puede notar como la brecha entre las
exportaciones de ambos años se hace más grande entre febrero y junio. En
todos los meses se tuvo superávits.
Importaciones de bienes a Puerto Rico desde República Dominicana en el 2013
en millones de dólares
Meses Importaciones
Enero 41,215,332
Febrero 39,411,844
Marzo 40,293,699
Abril 38,659,468
Mayo 43,376,497
Junio 38,838,666
Julio 40,466,373
Agosto 43,736,894
Septiembre 40,145,232
Octubre 46,917,825
Noviembre 42,447,433
Diciembre 43,918,124
Total 499,427,387
En el 2013, las importaciones ascendieron a casi US $500 millones. El
promedio mensual rondó por los US $41.6 millones de dólares.
Importaciones de bienes a Puerto Rico desde República Dominicana de enero a
octubre 2014 en millones de dólares
Meses Importaciones
Enero 46,795,139
Febrero 52,700,136
Marzo 51,769,514
Abril 49,990,212
38 | P á g i n a
BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Mayo 49,043,948
Junio 56,366,818
Julio 54,713,807
Agosto 52,158,257
Septiembre 46,492,335
Octubre 52,433,240
Total 512,463,406
Hasta octubre del 2014, las importaciones alcanzan US $512.5 millones,
superando también, a todo el año 2013, pero a diferencia de las
exportaciones, en este casi ocurrió en menor grado. El promedio mensual de
importaciones fue de US $51.2 millones, lo que representa un aumento de
23%.
Comparación de las Importaciones de enero a octubre (2013 -2014)
Meses Importaciones 2014 Importaciones 2013 Diferencia Crecimiento
Enero 46,795,139 41,215,332 5,579,807 13.5%
Febrero 52,700,136 39,411,844 13,288,292 33.7%
Marzo 51,769,514 40,293,699 11,475,815 28.5%
Abril 49,990,212 38,659,468 11,330,744 29.3%
Mayo 49,043,948 43,376,497 5,667,451 13.1%
Junio 56,366,818 38,838,666 17,528,152 45.1%
Julio 54,713,807 40,466,373 14,247,434 35.2%
Agosto 52,158,257 43,736,894 8,421,363 19.3%
Septiembre 46,492,335 40,145,232 6,347,103 15.8%
Octubre 52,433,240 46,917,825 5,515,415 11.8%
Total 512,463,406 413,061,830 x 24%
En la tabla anterior, se puede apreciar detalladamente que, de enero a
octubre del 2014 las importaciones procedentes de la República Dominicana
han aumentado en un 24%. Este aumento es menor que el que ha presentado
hasta ahora las exportaciones (59%).
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Como se puede apreciar en la tabla, las importaciones han aumentado,
pero en menor magnitud que las exportaciones.
Saldo de la Balanza Comercial entre Puerto Rico y la República Dominicana de
enero a octubre 2014 en millones de dólares
Meses Exportaciones Importaciones Diferencia
Enero 43,806,193 46,795,139 (2,988,946)
Febrero 64,816,727 52,700,136 12,116,591
Marzo 94,760,781 51,769,514 42,991,267
Abril 66,361,743 49,990,212 16,371,531
Mayo 112,126,354 49,043,948 63,082,406
Junio 87,657,177 56,366,818 31,290,359
Julio 76,260,538 54,713,807 21,546,731
Agosto 85,252,663 52,158,257 33,094,406
Septiembre 81,548,645 46,492,335 35,056,310
Octubre 69,505,265 52,433,240 17,072,025
Total 782,096,086 512,463,406 269,632,680
-
10000,000
20000,000
30000,000
40000,000
50000,000
60000,000
Comparación de las Importaciones de enero a octubre (2013 -2014)
Importaciones 2014
Importaciones 2013
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El saldo de la balanza comercial de Puerto Rico con respecto a la
República Dominicana es positivo. Hasta el mes de octubre se tiene un
superávit de aproximadamente US $270 millones.
Los dominicanos representan la población más numerosa de extranjeros
en la Isla con 68,036, según el Censo de 2010. Según el Consulado de la
República Dominicana en Puerto Rico, estima que en Puerto Rico residen entre
150,000 y 200,000 dominicanos.
III. Apostilla de la Haya.
El 5 de octubre de 1961 se firmó en la Haya el Convenio mediante el
cual se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos
extranjeros y que tiene como propósito facilitar la circulación de documentos
públicos emitidos en un Estado contratante y que deben ser presentados en
el territorio de otro Estado contratante. A fin de llevar esto a cabo, el Convenio
reemplazó las formalidades, muchas veces engorrosas y costosas, de la
legalización de un documento público por medio de la simple emisión de una
“Apostilla”.
El Convenio también ha comprobado su gran utilidad para los Estados
que no exigen que los documentos públicos extranjeros sean legalizados o que
no conocen el concepto de legalización dentro de su derecho interno. En estos
casos, los ciudadanos de estos países aprovechan los beneficios del Convenio
toda vez que intentan presentar un documento público nacional en otro
Estado, que a su vez, les exige la autenticación del documento en cuestión.
El Convenio se aplica únicamente a los documentos públicos. Estos
últimos son los documentos que provienen de una autoridad o funcionario
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
vinculado a una jurisdicción del Estado; los documentos administrativos; los
documentos notariales; así como las certificaciones oficiales que hayan sido
aplicadas sobre documentos privados, tales como certificaciones oficiales que
registran el documento o su existencia en una fecha determinada y
autenticaciones de firmas.
En la práctica, las Apostillas son expedidas en la mayoría de los casos
para las actas de nacimiento, de matrimonio o de defunción; constancias del
registro de comercio u otros registros; patentes; decisiones judiciales; actos
notariales así como las certificaciones notariales de firmas; los diplomas
emitidos por las instituciones públicas, etc. Asimismo, las Apostillas pueden
ser emitidas para copias certificadas de un documento público.
Una Apostilla puede expedirse únicamente por una Autoridad
Competente designada por el Estado de donde emana el documento. En el
caso de Puerto Rico, la autoridad competente para expedir Apostillas lo es el
Secretario de Estado de Puerto Rico.
El único efecto de una Apostilla es certificar la autenticidad de la firma,
la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la
identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido.
En Puerto Rico el Secretario de Estado mediante la Apostilla certifica la
validez de los documentos públicos cuyo efecto se producirá en otra
jurisdicción. El documento público puede ser uno autorizado por el Notario,
por el tribunal o por agencias administrativas.
En el caso del documento público ante Notario, éste registra en el
Departamento de Estado, su firma, signo, sello y rúbrica a fin de que pueda
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
corroborarse la autenticidad del documento autorizado ante él. Otros
documentos que pueden ser apostillados son los emitidos por agencias
administrativas o tribunales, como por ejemplo, los certificados de nacimiento,
defunción, matrimonio, adopción, sentencias de divorcio, entre otros.
En la actualidad el Departamento de Estado de Puerto Rico emite un
promedio de 15,000 Apostillas anuales. Entre los documentos de mayor
demanda para apostillar están las declaraciones juradas, escrituras,
certificados de matrimonios, certificados de defunción y títulos de grado
universitarios. Una vez apostillado el documento tiene validez en los países
firmantes del Convenio de la Haya. Son 106 países el total de Estados naciones
firmantes de la Convención de la Haya de octubre del 1961.
Todo instrumento público otorgado en Puerto Rico requiere de la
Apostilla de la Haya para ser válido en la República Dominicana.
IV. El Poder Notarial en Puerto Rico.
En Puerto Rico el Mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede
darse por instrumento público o privado y aun de palabra.
La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última
de los actos del mandatario. Código Civil, 1930, sección 4422, art. 1601
A. Naturaleza, Forma y Modalidades del Poder o Mandato.
1. “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún
servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.” Código Civil de
Puerto Rico sección 4421, art. 1600.
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2. Poder Duradero-Definición
“Artículo 1600 A del Código Civil de Puerto Rico:
“Se conocerá como Poder Duradero aquel mandato hecho mediante escritura
pública para la administración de sus bienes y para cualquier otro
asunto, que contenga en forma expresa una disposición donde se establezca
que el mismo será efectivo y válido, aún después que el otorgante
sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapaz judicialmente.
Será deber del Notario incluir en la escritura de Poder Duradero una cláusula
en la que haga constar que advirtió al mandante sobre la naturaleza y
consecuencias del Poder Duradero que se propone otorgar.”
Es un Mandato hecho en Escritura Pública. No puede ser autenticado
mediante declaración jurada.
Se debe denominar Escritura de Poder Duradero.
Se utiliza para la administración de los bienes del Mandante o para
cualquier otro asunto.
Debe incluir una disposición que establezca que el Poder será efectivo y
válido aún después que el mandante sobrevenga una incapacidad o sea
declarado incapaz por un tribunal.
Será deber del Notario incluir en la escritura de Poder Duradero una
cláusula en la que haga constar que advirtió al mandante sobre la
naturaleza y consecuencias del Poder Duradero que se propone
otorgar.”
3. Descripción de propiedades inmuebles del Mandante en el Poder
Duradero.
44 | P á g i n a
BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
“Artículo 1600B. – Descripción de propiedades inmuebles del Mandante
en el Poder Duradero.
En el caso de que el Poder Duradero disponga para la enajenación de
una o más propiedades inmuebles de las que el Mandante sea dueño,
en todo o en parte, se deberá incluir la descripción de las mismas.
Deberá igualmente identificarse la propiedad inmueble del cual el
Mandante es dueño, en todo o en parte, y que constituya su residencia.
De desear el Mandante que dicho Poder incluya cualquier propiedad que
se adquiera posteriormente a su firma, así deberá expresarlo en el
documento. El mandante podrá excluir de la autorización concedida
cualquier bien o acto que así desee.”
4. Cuando el Mandante advenga incapacitado.
“Artículo 1600C. – Cuando el Mandante advenga incapacitado.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1600A, aun cuando el otorgante
sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapaz judicialmente, el
Mandatario podrá ejercer todas las facultades y poderes otorgados
mediante el Poder Duradero. No obstante, cuando se trate de la
propiedad que constituya la residencia del Mandante, sólo podrá
disponer de, gravar o enajenar dicha propiedad, su equipo y mobiliario,
si obtiene previamente la autorización judicial del tribunal que
corresponda.”
Mandato general o especial.
El mandato es general o especial. El primero comprende todos los
negocios determinados. El segundo uno o más negocios determinados.
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Código Civil, 1930, sección 4424, art. 1603
Terminación del Mandato.
La Ley 25 de 2012 enmendó el Código Civil para aclarar cuando termina
el mandato.
“Artículo 1623. – Terminación del Mandato.
El mandato se acaba:
(1) Por su revocación.
(2) Por la renuncia del mandatario.
(3) Por muerte, quiebra, o insolvencia del mandante o del mandatario.
(4) Por la incapacidad del mandante de administrar sus bienes, a
menos que se haya otorgado un Poder Duradero, según se dispone en
el Artículo 1600A.”
Revocación de un mandante.
El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al
mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.
Código Civil de Puerto Rico, 1930, sección 4482, art. 1624
Para que un Poder sea válido en la República Dominicana se deberá
expedir una copia certificada con los correspondientes sellos de aranceles
adheridos: sellos de rentas internas, de la Sociedad para la Asistencia Legal y
del impuesto notarial y requerirá para propósito de su validez la Apostilla.
V. La Compraventa en Puerto Rico.
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En Puerto Rico se requiere que toda compraventa de bienes inmuebles
conste en escritura pública. La escritura de compraventa por ser una de
transferencia de dominio deberá incluir el número de catastro de la propiedad
que el Centro de Recaudaciones Municipales (CRIM) le haya sido asignado al
inmueble.
Para ser válida en la República Dominicana se deberá expedir una copia
certificada con los correspondientes sellos de aranceles adheridos: sellos de
rentas internas, de la Sociedad para la Asistencia Legal y del impuesto notarial
y requerirá para propósito de su validez la Apostilla.
VI. Donaciones.
La Donación es la transferencia en vida de forma libre y voluntaria de
un bien. Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en
escritura pública expresándose en ella individualmente los bienes donados ye
l valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación puede
hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero no surtirá
efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma
auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
Código Civil 1930, art. 575.
Para ser válida la escritura de donación en la República Dominicana el
Notario deberá expedir una copia certificada con los correspondientes sellos
de aranceles adheridos: sellos de rentas internas, de la Sociedad para la
Asistencia Legal y del impuesto notarial y requerirá para propósito de su
validez la Apostilla.
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BOLETÍN OFICIAL DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO AÑO 2, NÚM. 7, OCTUBRE 2015
Además, si es residente de Puerto Rico e hizo una donación, como
regla general, deberá rendir una Planilla de Contribución sobre Donaciones.
Proceso a seguir para rendir la Planilla de Contribución sobre
Donaciones
Toda persona residente o no residente de Puerto Rico que en cualquier
año natural haga cualquier donación en exceso de diez mil (10,000) dólares,
deberá rendir una Planilla de Contribución sobre Donaciones.
Si la donación se efectuó antes del 1 de abril de 2011, la Planilla de
Contribución sobre Donaciones deberá ser radicada no más tarde del 15 de
abril del año siguiente al año de la donación.
Si la donación se efectuó a partir del 1 de abril de 2011, la Planilla de
Contribución sobre Donaciones deberá rendirse no más tarde del 31 de enero
del año siguiente al año natural en que se haya efectuado la donación, si la
misma es rendida por el donante, o no más tarde del 28 de febrero del año
siguiente al año natural en que se haya hecho la donación, si se rinde por el
donatario.
Un donante residente de Puerto Rico incluirá en su Planilla de
Contribución sobre Donaciones el valor en el mercado de cualquier propiedad
transferida por donación a otra persona, sin importar el lugar donde esté
localizada. Dicho donante tendrá derecho a una exclusión de $10,000 por
donatario.
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Un donante no residente de Puerto Rico, incluirá en su Planilla de
Contribución sobre Donaciones el valor en el mercado de cualquier propiedad
que esté localizada en Puerto Rico y que sea transferida por donación a otra
persona. Dicho donante tendrá derecho a una exclusión de $10,000 por
donatario. Si la cantidad donada excede de $10,000, el donante deberá pagar
la contribución correspondiente sobre el exceso.
VII. Sucesiones.
La Sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto
a sus herederos. Código Civil, 1930, art. 599.
La sucesión se difiere por la voluntad de la persona manifestada en
testamento, y a falta de éste, por disposición de ley. La primera se llama
testamentaria y la segunda legitima. La Sucesión testamentaria es la que
resulta de la institución de un heredero o herederos contenida en testamento
ejecutado conforme a la ley.
En Puerto Rico existen distintas formas de los testamentos:
Testamentos especiales, Testamento ológrafo, Testamento abierto y
Testamento cerrado siendo el Testamento Abierto el más común en Puerto
Rico.
Para que un testamento ante Notario sea válido tiene que ser notificado
al Registro de Competencias Notariales dentro del próximo día laborable luego
de haber autorizado el mismo.
Para que dicho testamento ante Notario tenga validez en la República
Dominicana tiene que expedirse una copia certificada del Testamento, una
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certificación Acreditativa, Negativa o de Vigencia de Testamento al Registro
de Competencias Notariales adscrito a la Oficina de Inspección de Notaría.
Tanto la copia certificada, como la certificación expedida por el Registro
de Competencias Notariales deben ser autenticadas con la Apostilla que expide
el Departamento de Estado de Puerto Rico.
Cuando a nuestros despachos comparezca un ciudadano dominicano
residente en Puerto Rico debemos asegurarnos de que tanto en los Poderes,
Donaciones, Compraventas o Testamentos otorgados en Puerto Rico se
observen las solemnidades que requiera la ley en la República Dominicana
para su validez.
En los casos, donde el difunto no otorga testamento se puede iniciar el
proceso de declaración de herederos ante los tribunales de justicia o a través
de un Notario en el Proceso denominado como “procedimiento de
testamentaria y abintestato: declaratoria de herederos”, facultad que nos fue
conferida a los Notarios puertorriqueños mediante la Ley de Asuntos No
Contenciosos ante Notario, Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999.
VIII. Herencias: Planillas de Contribución sobre Caudal Relicto
La Planilla de Contribución sobre el Caudal Relicto es la planilla que se
conoce como la "Planilla de Herencia". En esta planilla se reportan los bienes
poseídos por el difunto a la fecha de su fallecimiento. En esta planilla se deben
detallar todos los bienes o derechos sobre propiedad mueble o inmueble,
tangible o intangible, dondequiera que esté localizada la propiedad.
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Esta planilla debe rendirse con respecto a aquellos individuos que eran
residentes de Puerto Rico al momento del fallecimiento. También, debe
rendirse con respecto a aquellos individuos no residentes de Puerto Rico que,
al momento de su fallecimiento, tenían propiedades localizadas en Puerto
Rico.
La planilla debe ser presentada y firmada por el administrador o por
cualquier persona que tenga posesión o dominio de propiedad incluible en el
Caudal Relicto. Por ejemplo: el viudo o la viuda, los herederos, el
administrador de bienes, el albacea testamentario o el representante legal o
contador.
La planilla de contribución sobre el Caudal Relicto debe rendirse en o
antes de que transcurran nueve meses desde la fecha del fallecimiento del
causante.
El Departamento de Hacienda verifica la información y emite la
Certificación de Gravamen, mejor conocida como Relevo. Este Relevo es
necesario para que los herederos puedan inscribir la propiedad a nombre del
receptor de la misma y para efectuar cualquier transacción, incluyendo venta
o refinanciamiento de la propiedad. También es indispensable para recibir los
certificados de ahorros, cuentas bancarias y la transferencia de cualquier otra
propiedad a los herederos.
Referencias:
1. Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según
enmendada;
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2. Reglamento Notarial de Puerto Rico;
3. Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario, Ley Núm.282 de 21 de
agosto de 1999;
4. Resolución del Tribunal Supremo para la Aprobación de las Enmiendas al
Reglamento Notarial relacionadas con los Asuntos No Contenciosos ante
Notario, 16 de septiembre de 2011, 182 D.P.R. 860 (2011);
5. Instrucciones Generales a los Notarios, Tribunal Supremo de Puerto Rico,
Oficina de Inspección de Notarías, septiembre 2013;
6. Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.;
7. Ávila De Jesús, Manuel E. Instrucciones Generales a los Notarios: Una Guía
Práctica para el ejercicio de la Notaría, Seminario ante la Academia Notarial
de Puerto Rico del Colegio de Notarios de Puerto Rico.
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“LOS DOCUMENTOS NOTARIALES PARA EL INTERCAMBIO DE DOS
NACIONES”.1
Not. Nelson Rudys Castillo Ogando
Vicepresidente
Colegio Dominicano de Notarios
1 Por Nelson Rudys Castillo Ogando. Conferencia pronunciada en el Encuentro Notarial Puerto Rico-República
Dominicana con el tema: “Los documentos notariales para el intercambio de dos naciones.” Celebrada en el Salón Julio
Morales Roger del Colegio de Notarios de Puerto Rico, el día viernes 18 de septiembre de 2015.
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Cuando nos referimos al documento notarial, necesariamente debemos
colocarlo dentro de la actividad propia de la función notarial. Esto quiere decir
que nos encontramos frente a la segunda de las etapas del ejercicio de la
actividad notarial, la que debe estar precedida del justo asesoramiento a las
partes intervinientes, el que debe ser dado de manera imparcial y objetiva,
donde se debe haber recogido en la audiencia o audiencias preliminares la
voluntad sobre lo que se quiere celebrar y sobre todo, en obtener el efecto
esperado.
Para esto estamos aquí: para presentar en la práctica, qué cosas
debemos tener en cuenta al momento de instrumentar un acta o una escritura
notarial; cuáles son los pasos legales, judiciales, administrativos, fiscales, etc.
que debemos cumplir en la Republica Dominicana para realizar cualquiera de
los trámites que se nos demanden. Veremos uno por uno cada caso, cada
actuación en los temas que nos convocan esta tarde.
I.- PODERES NOTARIALES
El artículo 36 del Código Civil dominicano establece que: “En aquellos
casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente,
podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar
esta circunstancia en el acta.”
El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra
poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza
el contrato sino por aceptación del mandatario, dice la parte final del artículo
1984 del mismo código.
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¿Qué es un Poder?
Un poder es un documento público autorizado por un notario que
permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para
que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el
representante deberá acreditar su calidad de apoderado mediante la
exhibición de la copia autorizada del poder.
Usted puede limitar un poder a una operación muy específica o puede
conceder plenos poderes a una persona sobre todos sus asuntos. Por ejemplo,
un poder limitado podría ser la de dejar que su apoderado o representante
pueda vender un automóvil y depositar el dinero de la venta en una cuenta
bancaria.
El apoderamiento es revocable pero, considerando que permite realizar
trámites vinculantes a la persona que lo ostenta el Poderdante debe ser muy
cuidadoso al elegir a su Apoderado. Debe ser alguien que usted conozca y de
su confianza para actuar en su mejor interés.
Antes de nombrar a alguien como Apoderado, usted debe hablar con esa
persona acerca de ella y obtener su consentimiento. La persona que elija debe
saber que él o ella tienen el deber de confianza y deben actuar acorde a la
defensa del interés de su Poderdante.
Clases de poderes.
Otorgar un poder es un trámite que se realiza ante notario, por lo que
se denomina Poder Notarial, mediante el cual una persona confiere su
representación legal a otra para las acciones que estime convenientes y
especifique en dicho poder.
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Existen diferentes tipos de poderes, lo que exige una redacción y
tratamiento personalizado de cada uno. En su clasificación legal, el art. 1987
CC, indica que “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios
solamente, o general para todos los negocios del mandante.” Como se ve, la
ley dominicana consagra dos clases de mandato, el general si se da para todos
los negocios del mandante, y el especial si comprende uno o más negocios
especialmente determinados.
En algunos casos se pretende delegar el mayor número de facultades al
representante incluyendo en el poder una amplísima gama de actos que éste
podrá realizar en nombre del poderdante, hablándose en estos casos del
llamado Poder General. Este mandato concebido en términos generales no
comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o
hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso.
El Poder Especial se otorga para que el apoderado represente al
poderdante únicamente en lo que se autoriza de manera expresa en el
mandato, y se anula automáticamente una vez que se cumple con lo
encomendado. Puede tratarse de un poder notarial para un trámite específico
y con una fecha determinada o para cuantas gestiones fueran necesarias en
cualquier ámbito durante un período de tiempo indeterminado.
Téngase en cuenta que existen determinados actos o negocios jurídicos
para los que no se permite la representación, como por ejemplo, la posibilidad
de otorgar testamento que se considera como un acto personalísimo.
Delegar poder.
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El poder notarial puede delegarlo una persona física o jurídica, un
individuo o una empresa, sobre alguien para que actúe en su nombre en un
determinado acto o actuación. Si el documento de Poder no contiene
autorización expresa para que aquél pueda delegarlo a terceras personas,
requisito esencial para que pueda hacerse tal delegación, debe entenderse
que es indelegable.
Forma legal del Poder de representación.
El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun
por carta. Es decir, que un poder puede hacerse válidamente en documento
privado o auténtico, excepto, los actos de oposición al matrimonio que, según
el artículo 66 de nuestro Código Civil, ha de ser auténtico. Igual previsión
existe para la aceptación de donación, si el donatario es un mayor de edad y
se va a hacer representar mediante apoderado especial. (Art. 933 CC)
El documento autentico es el que se instrumenta con las formalidades y
solemnidades que establece la ley. Por razonamiento en contrario, el
documento privado es el que hacen las partes con sus solas firmas y sin la
intervención de ningún oficial público.
En realidad, hay sólo tres requisitos para que un Poder cumpla los
requerimientos legales:
1) Usted debe ser capaz de entender lo que está haciendo;
2) Debe ser por escrito, y
3) Que debe ser notariado, es decir instrumentado por notario en forma
autentica o con firmas legitimadas.
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Los notarios no pueden legalmente cobrar honorarios más allá de los
límites máximos fijados por la tarifa oficial.
Obligaciones del apoderado.-
Art. 1998.- El Apoderado está obligado a ejecutar los compromisos
contraídos con el Poderdante, conforme al poder que le haya dado.
Igualmente, no puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites
de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente, indica
claramente el art. 1998 CC. Obviamente, el apoderado no puede hacer nada
que exceda de lo contenido en el mandato. La Ley dice que la facultad para
transigir, no comprende el de comprometer.
El Apoderado está obligado a cumplir el mandato, mientras esté
encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan
resultar por su falta de ejecución. También está obligado a terminar lo
comenzado en el tiempo de la muerte del Poderdante, si hubiese algún peligro
en la demora. Sin embargo, la ley indica en el art. 1992, que la responsabilidad
relativa a las faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito,
que cuando se reciba un salario por este concepto.
Revocación del Poder.-
El poderdante es, en principio, libre para revocar el poder en cualquier
momento, solicitando al representante la devolución de la copia autorizada del
poder o que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del
mandato. Si este se negare, será conveniente otorgar una escritura de
revocación del poder, y notificar la revocación al representante a través de un
notario, que no tiene por qué coincidir con aquel ante quien se otorgó
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inicialmente el poder.
Otras formas de concluir el mandato: por la revocación del mandatario,
por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del
mandante o del mandatario. El nombramiento de un nuevo mandatario para
el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a
éste se le notificó.
Es pertinente saber que, en el caso extremo de muerte, si el Apoderado
ignorase la muerte de su Poderdante o cualquiera otra de las causas que hacen
cesar el Poder o mandato, es válido todo lo que haya hecho mientras exista
tal desconocimiento.
II.- LA APOSTILLA.
El 31 de agosto de 2009, entró en vigencia a República Dominicana la
Convención de La Haya o Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado, que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos
extranjeros, adoptada en la Haya, Holanda el 5 de octubre de 1961.
La apostilla de La Haya (o simplemente apostilla, también en francés:
apostille, "nota" o "anotación") es un método simplificado de legalización de
documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito del derecho
internacional privado que consiste en una anotación sobre el documento
público notarial que certificará la autenticidad de los documentos públicos
expedidos en otro país, haciendo innecesaria la legalización consular o
diplomática u otro tipo de certificación adicional, de modo tal, que los
documentos públicos que se originen en un país del Convenio sean
completamente válidos en otro.
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Físicamente consiste en una hoja que se agrega (adherida al reverso o
en una página adicional) a los documentos que la autoridad competente
estampa sobre una copia del documento público.
Tipos de Documentos a los que se aplica:
En la República Dominicana todos los documentos expedidos por
instituciones del Estado y documentos de estudio, deberán ser legalizados por
sus respectivas instituciones; y los documentos autenticados por notario
público, deberán tener la legalización de la Procuraduría General de la
República.
Los poderes notariales elaborados en la Republica Dominicana tienen
reconocimiento internacional. Las actas de nacimientos, actas de defunción,
actas de matrimonios, actas de divorcios, declaración de soltería, certificación
de compañías, registro mercantil, patentes, marcas, diplomas universitarios,
traducciones, certificación de cédula, certificación de pasaporte, certificado de
no antecedentes penales, sentencias, entre otros documentos etc. después
del proceso de notarizar y legalizar en la procuraduría deben ser llevados a la
Cancillería para apostillarlos.
Quien puede solicitar la apostilla.
La Apostilla de la Haya la puede solicitar cualquier persona portadora de
un documento público cuya autenticidad desee certificar.
Los documentos públicos procedente de los Estados Unidos de América,
luego de ser notariados y legalizados para ser presentados para determinadas
transacciones en la República Dominicana, no deben ser llevados a los
consulados dominicanos para ser certificados, sino ser llevados a las oficinas
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designadas en los diferentes Estados de la unión americana por el
Departamento de Estado de EUA para ser apostillados.
Autoridades competentes para Apostillar.
En la República Dominicana, la autoridad oficial para expedir la Apostilla
es la Sección de Legalizaciones del Departamento Consular del Ministerio de
Relaciones Exteriores (MIREX y el costo del procedimiento es de Seiscientos
Veinte Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$ 620.00), equivalentes a la tasa
oficial a US$ 13.75.
III.- LA FUNCIÓN NOTARIAL DEL CÓNSUL DOMINICANO
Los funcionarios consulares tienen capacidad, dentro de los límites de
su jurisdicción, pare recibir todos los actos a los cuales las partes deban o
quieran dar el carácter de autenticidad para su cumplimiento y ejecución en
el territorio nacional. Estos actos serán instrumentados por los funcionarios
consulares de conformidad con las leyes que rigen el ejercicio del Notariado
en la República.
Los actos serán recibidos por el funcionario consular asistido de dos
testigos que sepan leer escribir el idioma español, que estén domiciliados en
la jurisdicción en donde sea levantado el acto y, en presencia de dos testigos
que no sean parientes o aliados del funcionario actuante, en los grados
prohibidos por la Ley Notarial, ni los empleados o sirvientes de la oficina
consular en que se instrumente el acto.
La persona que otorgue una escritura pública o un acta notarial ante el
Cónsul, deberá desplazarse al Consulado General de la Republica Dominicana
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al objeto de firmarla personalmente ante él. En ningún caso se podrá remitir
el documento por correo. Por ello, es conveniente antes de efectuar el
desplazamiento a la Oficina Consular dirigirse por escrito al servicio de Notaría
facilitándole sus datos personales, expresándole la clase de escritura que
desea otorgar y concertar una cita.
Sin necesidad de tener datos estadísticos a mano, podemos afirmar que
alrededor del 90 por ciento de las escrituras autorizadas por los Cónsules son
poderes, ya que los dominicanos residentes en el extranjero precisan, en
muchas ocasiones, encargar determinadas gestiones en el país a familiares o
amigos que requieren un poder notarial del ausente.
A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la Ley No. 716,
sobre las funciones públicas de los Cónsules dominicanos, los funcionarios
consulares legalizarán las firmas de las autoridades de jurisdicción, notarios y
demás oficiales públicos, siempre que dichas firmas sean puestas en su
presencia, o estuvieren registradas en el consulado o fueren conocidas por el
funcionario actuante. En cambio, cuando se trate de actos emanados de
particulares, no podrá ser realizada por los funcionarios consulares sino en el
caso en que las firmas sean puestas en su presencia. El incumplimiento de
estas disposiciones da lugar a sanciones disciplinarias.
IV.- EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA.
Pasos para hacer una compra con formalidad
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Las operaciones inmobiliarias en la República Dominicana se encuentran
regidas por la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, vigente desde el 4 de
abril de 2007, y sus Reglamentos de Aplicación.
La propiedad de un inmueble se adquiere mediante la inscripción en el
Registro de Títulos correspondiente de un acto de compraventa, legalizado
ante Notario, que cumpla con los requisitos legales. Una vez inscrito el acto,
el Registrador de Títulos expedirá a nombre del comprador un Certificado de
Título que comprueba su derecho de propiedad sobre el inmueble.
Documentos necesarios para transferencia de inmuebles:
1-Copia del título de propiedad
2-Copia del contrato de venta
3-Copia de la cédula o identificación del vendedor. (En caso de que el
vendedor sea una empresa y/o compañía, deberá entregarle: copia del
Registro Nacional de Contribuyente (RNC); copia de la cédula del
representante de la compañía; copia de la asamblea extraordinaria que
autoriza la venta)
4-Copia del plano catastral;
5-Recibo de la tasa por el servicio del banco de reservas
6-Original de la certificación de estado jurídico
El Contrato de Compraventa:
Antes de adquirir un inmueble es importante que el interesado en
comprar, pida copia de algunos documentos que avalarán la compra-venta,
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de manera que se eviten inconvenientes para traspasar el inmueble a su
nombre luego de realizada la transacción. Al igual que la Promesa u Opción,
el Contrato de Compraventa se suscribe ante un Notario quien legaliza las
firmas de las partes. Tiene por finalidad el traspaso del derecho de propiedad
del vendedor al comprador y equivale a la escritura pública.
Determinación y pago de los impuestos de transferencia y registro:
El Contrato de Compraventa debe depositarse en la Administración Local
de la Dirección General de Impuestos Internos, para solicitar la tasación del
inmueble comprado. La Administración Local de la Dirección General de
Impuestos Internos verifica si el vendedor está al día en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, y comisiona a un inspector para que tase el inmueble
y determine el monto de los impuestos a pagar. Este procedimiento puede
demorar varios días o varias semanas, dependiendo principalmente del
cúmulo de trabajo del inspector asignado para realizar la tasación o de la
distancia entre la ubicación de las oficinas de la Administración Local y el lugar
donde se encuentra el inmueble.
Inscripción de la compraventa en el Registro de Títulos:
Obtenida la tasación de la propiedad y pagados los impuestos de
transferencia, el Contrato de Compraventa y el Certificado de Título de la
propiedad vendida se deberán depositar, conjuntamente con la
documentación proporcionada por la Administración Local de la Dirección
General de Impuestos Internos, en el Registro de Títulos correspondiente a la
jurisdicción donde se encuentra el inmueble comprado. En la práctica, la
inscripción está sujeta a los más variados formalismos que exigen que en la
mayoría de los casos el abogado o notario deba apersonarse al Registro de
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Títulos a diligenciar la misma, lo que representa una diferencia marcada con
otros países como España, donde la inscripción de la escritura pública puede
hacerse aún por correo o por fax, remitiendo luego el original por correo o de
manera personal, en cualquier Registro de Propiedad del país.
Expedición del Certificado de Título:
Una vez inscrita la compraventa en el Registro de Títulos
correspondiente, se expide un nuevo Certificado de Título a nombre del
comprador y se cancela el Certificado emitido anteriormente al vendedor. Es
importante destacar que el derecho de propiedad del comprador existe desde
el preciso momento en que se inscribe la compraventa. La expedición del
nuevo Certificado de Título puede tomar desde unos días a varios meses,
dependiendo de la oficina del Registro de Títulos de que se trate.
Gastos y honorarios para transferir la propiedad.
Los gastos para el traspaso de la propiedad del vendedor al comprador
ascienden a aproximadamente el 3.1% del valor de mercado del inmueble,
desglosado de la siguiente manera:
- 3% por concepto del impuesto sobre transferencias inmobiliarias (Ley 288-
04).
Gastos menudos por concepto de sellos diversos, tales como certificación de
cheque, fotocopias, recibos y sellos, propina, etc.
-En cuanto a los honorarios profesionales, la tarifa estándar es del 1% del
precio de la compra, lo cual incluye normalmente la asesoría en la negociación
de la compra, las diligencias requeridas para comprobar el estado del
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inmueble, la redacción de la Promesa de Venta y del Contrato de
Compraventa, así como su legalización ante Notario, el pago de los impuestos
de transferencia, la inscripción del Contrato de Compraventa en el Registro de
Títulos y el retiro del Certificado de Título expedido a nombre del comprador.
Cabe señalar que los impuestos se calculan sobre el valor de mercado
del inmueble transferido (Artículo 20 de la Ley 288-04), mediante tasación
efectuada por las autoridades gubernamentales, y no sobre el precio
estipulado en el contrato.
Impuestos sobre la Propiedad Inmobiliaria (IPI).
Los inmuebles titulados a nombre personal que tengan un valor superior
a los cinco millones de pesos, están sujetos al pago anual del 1% del valor
sobre cualquier excedente sobre esa suma, por concepto del Impuesto sobre
la Propiedad Inmobiliaria (IPI), salvo las excepciones siguientes: Propiedades
rurales y los Inmuebles cuyos propietarios tengan 65 o más años de edad,
cuando éstos hayan sido dueños de esos inmuebles por más de 15 años y no
tengan ninguna otra propiedad a su nombre.
Compra de inmuebles por extranjero, no existe en la actualidad restricción
alguna a la compra de parte de extranjeros de inmuebles en la República
Dominicana. Anteriormente, el Decreto No. 2543 de 1945 y sus modificaciones
exigían del extranjero obtener la autorización previa del Poder Ejecutivo salvo
contadas excepciones. Esta norma fue derogada mediante el Decreto No. 21-
98 del 8 de enero de 1998 que estableció como único requisito que el Registro
de Título mantenga un récord, para fines estadísticos, de todas las ventas
hechas a extranjeros.
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Los inmuebles y el derecho sucesorio, los extranjeros pueden heredar
libremente bienes inmuebles en la República Dominicana. Sin embargo, si no
son residentes en la República Dominicana, los impuestos sucesorios que
deben pagar se ven aumentados en un 50% ciento por encima de lo que
pagaría un residente. Además, la sucesión de bienes inmuebles radicados en
la República Dominicana está sujeta a la ley dominicana, la cual establece una
reserva hereditaria obligatoria en provecho de los hijos de la persona fallecida.
Por ejemplo, un extranjero con un hijo debe reservarle a su heredero el
cincuenta por ciento de su patrimonio inmobiliario en República Dominicana
sin importar que la ley de su nacionalidad o su testamento establezca lo
contrario.
V.- LAS DONACIONES Y SUCESIONES
Cuando se produce la muerte de una persona que deja un patrimonio
de bienes muebles e inmuebles nace la necesidad de que alguien lo sustituya
u ocupe su lugar como continuador jurídico o heredero.
La sucesión es la transmisión a título universal a una o varias personas
vivas del conjunto de los derechos y obligaciones que recaen sobre el
patrimonio dejado por la persona fallecida.
La donación, en virtud de lo que dispone el Código Civil Dominicano en
su artículo 894, es “un acto por el cual el donante se desprende actual e
irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario que voluntariamente
la acepta”.
La donación surte su efecto en vida, mientras que la sucesión nace con
la muerte de la persona, siendo el testamento una forma de suceder como
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“acto revocable por el cual el testador dispone para después de su muerte de
todos su bienes o parte de ellos”.
Acción de petición de herencia.
Es aquella acción entablada por quien tiene derechos sucesorios,
reclamando la entrega de los bienes contra quién detenta los bienes de la
sucesión, alegando tener derechos sucesorios.
El juez de la sucesión dictará la Declaratoria de Herederos, es decir, la
resolución judicial mediante la cual se reconoce la condición de heredero,
otorgándole la posesión hereditaria.
Partición de inmuebles
Cuando en la herencia existen bienes muebles e inmuebles no
registrados el proceso de partición se realiza de conformidad con el Código
Civil, es decir, por vía de la jurisdicción de derecho común.
En cambio, cuando se trata de partición de bienes inmuebles
registrados, todo debe ser resuelto de conformidad con la Ley 108-05, que
habla sobre la partición de inmuebles y determinación de herederos en sus
artículos 54, 55, 56 y 57.
El artículo 54 establece que este procedimiento es que se utiliza para
cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o
copartícipes de un inmueble registrado.
El artículo 55 indica que el tribunal de jurisdicción original que
territorialmente corresponde al inmueble es el competente para conocer de
los casos de participación de inmuebles registrados. En casos de inmuebles en
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diferentes jurisdicciones, corresponderá competencia a la primera jurisdicción
apoderada.
En los casos de petición amigable, se ejecuta por vía administrativa,
pero debe hacerse con el acto auténtico o bajo firma privada debidamente
legalizado y notarizado.
El artículo 56 manda a que cualquier copropietario, coheredero o
copartícipe de un derecho registrado puede solicitar la partición en el tribunal
de jurisdicción original correspondiente.
Impuestos sobre sucesiones
Estos impuestos son aplicados al patrimonio transmitido por herencia a
causa de muerte y por donación entre vivos o por testamento. La competencia
para el recaudo de ese gravamen corresponde a la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) mediante la Ley 2569 de Impuestos Sobre
Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre de 1950 y sus modificaciones.
Esta ley fue concebida como un avance legislativo de la época, pero ha
sido sometida a un proceso de reforma por ser inadaptable a la realidad
vigente, dado que los parámetros que contenía para el cálculo de los tributos
sucesorios no eran aplicables a los nuevos valores de bienes muebles e
inmuebles.
Su modificación más actualizada se le aplicó a través de la Ley 288-04
de reforma fiscal, mediante la cual se establece un impuesto de 3% de la masa
sucesoria, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso
de las sucesiones; mientras que para las donaciones, el impuesto es de 25%
sobre el valor de la donación.
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Las deducciones de la masa hereditaria que contempla la ley son las
siguientes:
1.- Las deudas a cargo del causante de la sucesión que consten en escritura
pública o privada, con las siguientes excepciones:
a) Las constituidas por el causante en favor, ya sea directamente o por
interposición de otra persona, de sus presuntos herederos y legatarios, del
cónyuge, de los tutores testamentarios, albaceas y apoderados o
administradores generales del De-Cujus;
b) Aquellas cuya exigibilidad dependa de la muerte del causante;
c) Las reconocidas únicamente por acto de última voluntad del causante.
2.- Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendientes el causante;
3.- Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al ocurrir el
fallecimiento del Causante;
4.- El importe de las deudas mortuorias y gastos de funerales, con exclusión
absoluta de los gastos que se hagan en monumentos, salvo el caso en que
por acto de última voluntad lo haya exigido el causante;
5.- Los créditos hipotecarios y sus consecuencias podrán deducirse de la masa
hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos se halle dentro
del territorio de la República Dominicana, sin que en ningún caso la deducción
pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble;
6.- Las sumas adeudadas a los trabajadores por derecho de preaviso y auxilio
de cesantía, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Contratos
de Trabajo, en caso de fallecimiento de los patronos;
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7.- Los gastos de fijación de sellos e inventarios.
¿Quiénes pagan este impuesto?
En el caso de las sucesiones el pago del impuesto se cargará a los
herederos, sucesores y beneficiarios del fallecido (De cujus).
En lo que se refiere a las donaciones, el impuesto se cargará a los
favorecidos y recaerá sobre el valor de los bienes donados.
Plazo para la presentación de la declaración jurada
Sucesiones: Dentro de los 90 días después del fallecimiento (se otorgan
prórrogas de hasta 105 días para la presentación de la declaración
jurada, cuando el contribuyente no haya podido completar la documentación
requerida para el expediente).
Donaciones: Dentro de los 30 días después de realizada la donación (sin
derecho a prórroga).
El incumplimiento de presentación de la declaración jurada, suministrar
información falsa o inexacta, entre otros, se penaliza con multas de cinco (5)
a treinta (30) salarios mínimos.
Referencias Legislativas y Bibliográficas
1. Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio del
año 2015.
2. Resolución No. 441-08, del 10 de septiembre de 2008, que aprueba el Convenio sobre la Eliminación del Requisito de Legalización de
Documentos Públicos Extranjeros, del 15 de octubre de 1961.
3. Código Civil de la República Dominicana, Decreto No. 2213, del 17 de
abril de 1884. 4. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, Decreto No.
2214, del 17 de abril de 1884.
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5. Ley No. 89-05, del 24 de febrero de 2005, que crea el Colegio
Dominicano de Notarios, Gaceta Oficial No. 10313, del 24 de febrero de
2005. 6. Ley No. 301, del 18 de junio de 1964, del Notario, Gaceta Oficial No.
8870, del 30 de junio de 1964.
7. Nueva Ley No. 140-15, del 7 de agosto de 2015, que regula el Notariado
dominicano. 8. Ley No. 716, del 9 de octubre de 1944, sobre las Funciones Públicas de
los Cónsules Dominicanos, Gaceta Oficial No. 6160, del 19 de octubre
de 1944.
9. Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08, del 11 de diciembre de 2008.
10. Ley 18-88, del 19 de enero de 1988 y sus modificaciones, sobre
Impuesto al Patrimonio Inmobiliario
11. Ley 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario.
12. Resolución No. 2669-2009, sobre Reglamento General de Registro de Títulos.
13. Ley 2569 y sus modificaciones, del 4 de diciembre de 1950, sobre
sucesiones y Donaciones.
14. Castillo Ogando, Nelson Rudys. Manual de Derecho Notarial (Tomo I y Tomo II), (2007), Ediciones INDONOTA, Santo Domingo
15. Mazeaud & Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. (1962),
Ediciones Europa-América. Traducción Bs As,
16. Perez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. (1990), Ediciones Amigo del Hogar, Santo Domingo.
17. Dirección General de Impuestos Internos. Guía del contribuyente.
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De izq. A der. Not. Angel Ortiz Guzmán, Presidente de la Comisión de Asuntos Legislativos del
Colegio de Notarios de Puerto Rico, Not. Nelson Rudys Castillo Ogando Vicepresidente del Colegio Dominicano de Notarios y el Dr. Pedro Rodríguez Montero, Presidente del Colegio Dominicano de Notarios.
NOTARIOS DOMINICANOS Y PUERTORIQUEÑOS DISCUTEN COMO AYUDAR A QUISQUEYANOS EN PUERTO RICO
San Juan (Puerto Rico).- Delegaciones de los colegios de notarios de Puerto
Rico y de la República Dominicana visitaron la Oficina del Inmigrante del
Municipio de San Juan, en donde discutieron con su director, Rolando Acosta,
las estrategias para ayudar a los quisqueyanos residentes en borinquen en
sus gestiones comerciales y personales en la isla más pequeña de las Antillas
Mayores.
En el encuentro se habló sobre la necesidad de orientar a los notarios de
Puerto rico, para que conozcan los documentos notariales más que se utilizan
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en las transacciones comerciales entre Puerto Rico y la República Dominicana
y como orientar a los quisqueyanos, para evitar ser víctimas de personas
inescrupulosas.
Se acordó continuar con la colaboración entre ambos colegios y la Oficina del Inmigrante, para facilitarles a los dominicanos residentes en Puerto Rico y a
otras personas que hacen negocios en la República Dominicana, los
documentos y las orientaciones necesarias y adecuadas, para realizar sus
transacciones de una forma segura y transparente, para evitar engaños y
estafas en sus gestiones.
Durante el encuentro, Acosta le informó a ambas delegaciones sobre los
servicios que ofrece dicha oficina a los inmigrantes resientes en el Municipio
de San Juan y sobre los proyectos de la construcción Casa Dominicana y la
remodelación de la Placita Barceló a un costo de aproximadamente 5 millones
de dólares que lleva a cabo la Alcaldesa Carmen Yulín Cruz en el área de Barrio
Obrero, corazón de la comunidad dominicana en Puerto Rico
Al frente de las delegaciones estaban el Pedro Rodríguez Montero y Nelson
Rudys Castillo Ogando, presidente y vicepresidente del Colegio de Notarios de
la República Dominicana; y Pedro Ortiz Bey y Rosibel Carrasquillo, presidente
y decana del Colegio de Notarios de Puerto Rico.
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P.O. Box 363613
San Juan, P.R. 00936-3613 Tels. 787.758.2773 Fax. 787.759.6703
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ANOTA DIGITAL
EDITOR: NOT. ÁNGEL ORTIZ GUZMÁN
COLABORADORES: NOT. LUCY NAVARRO ROSADO
DIRECTORA EJECUTIVA DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO NOT. ROSIBEL CARRASQUILLO COLÓN DECANA ACADEMIA NOTARIAL DE PUERTO RICO SRA. EDITH B.CHAMORRO
ASISTENTE ADMINISTRATIVA COLEGIO DE NOTARIOS DE PUERTO RICO