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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3657/2015 QUEJOSA: **********. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Vo. Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actor. **********. Representante. **********. Acto reclamado en el juicio. Reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por la cantidad de ********** (**********.). Admisión de la demanda como juicio de nulidad en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El 22 de Abril de 2009. Sala fiscal. Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Expediente. **********. Juicio de amparo promovido contra el acuerdo admisorio de la demanda. El 16 de junio de 2009, **********, representante de ********** promovió juicio de amparo indirecto reclamando el acuerdo admisorio del 22 de abril de 2009, al sostener que el asunto debió admitirse como procedimiento administrativo en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en relación con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3657/2015 QUEJOSA: **********.

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actor. **********.

Representante. **********.

Acto reclamado

en el juicio.

Reclamación de indemnización por responsabilidad

patrimonial del Estado, por la cantidad de **********

(**********.).

Admisión de la demanda como juicio de nulidad en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

El 22 de Abril de 2009.

Sala fiscal. Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente. **********.

Juicio de amparo promovido contra el acuerdo admisorio de la demanda.

El 16 de junio de 2009, **********, representante de

********** promovió juicio de amparo indirecto

reclamando el acuerdo admisorio del 22 de abril de

2009, al sostener que el asunto debió admitirse

como procedimiento administrativo en términos de la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo en

relación con la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado.

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El 26 de junio de 2009, el Juez Décimo Cuarto de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal admitió dicha demanda y registró el asunto

con el número de expediente **********.

El 1° de septiembre de ese año se decretó el

sobreseimiento en el juicio sobre la base de que

procedía el recurso de revocación contra el acuerdo

reclamado y no el juicio de garantías.

Recurso de reclamación.

El 2 de julio de 2009, el Magistrado Instructor de la

Primera Sala Regional Metropolitana tuvo por

interpuesto el recurso de reclamación suscrito por el

Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito

Federal, en representación de la autoridad

demandada, contra el acuerdo de 22 de abril de

2009.

El 3 de agosto de 2010 se declaró procedente y

fundado el recurso de reclamación, revocándose el

acuerdo recurrido para el efecto de que se diera

trámite a la reclamación de daño, conforme lo

prevén los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial.

Periodo

probatorio

Una vez desahogado el período de pruebas por

parte de los peritos designados, el 16 de noviembre

de 2012 la Primera Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

concedió a las partes plazo para que formularan sus

alegatos.

Por diverso proveído del 28 de febrero de 2013, se

declaró cerrada la instrucción ordenando turnar los

autos para dictar sentencia a la Primera Sala

Auxiliar, la cual el 19 de marzo de 2013 informó a

las partes que el expediente quedaba registrado con

el número **********

Sentencia a la

reclamación de

indemnización

por

responsabilidad

El 15 de enero de 2014, la Primera Sala Auxiliar

dictó sentencia en el expediente **********, en la que

resolvió:

I. Ha resultado procedente y fundada la

Reclamación de Indemnización por

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patrimonial del

Estado.

Responsabilidad Patrimonial del Estado;

II. Se reconoce la existencia de actividad

administrativa irregular por parte de la

Subadministración de la Aduana México,

de la Administración General de Aduanas

del Servicio de Administración Tributaria,

asimismo:

III. Ha quedado acreditado el perjuicio

ocasionado por la actividad administrativa

irregular, en consecuencia:

IV. Se condena a la autoridad responsable

al pago de la indemnización en cantidad

de ********** consistente en el lucro cesante

que dejó de percibir por el embargo de las

mercancías;

V. Notifíquese personalmente a moral

contribuyente reclamante y mediante

oficio a la autoridad responsable.

Interposición de

Recurso de

Revisión.

El 6 de marzo de 2014, El Administrador Local

Jurídico del Sur del Distrito Federal, Servicio de

Administración Tributaria interpuso recurso de

revisión contra la sentencia de 15 de enero de 2014,

recibido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió y

registró con el número **********.

Sentencia

dictada en el

expediente RF-

189/2014.

El 22 de mayo de 2014, el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, pronunció sentencia en la que resolvió:

Primero. Es procedente y fundado el

recurso.

Segundo. Se revoca la sentencia recurrida.

Tercero. Se declara infundada la

reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial del Estado.

Cumplimiento a

la sentencia

dictada en el

El 7 de julio de 2014, la Primera Sala Auxiliar del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

resolvió:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3657/2015

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recurso de

revisión.

I. Ha resultado procedente pero infundada

la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial del Estado.

II En el caso no existe actividad

administrativa irregular por parte del

Subadministrador de la Aduana de México

de la Administración General de Aduanas

del Servicio de Administración Tributaria

en consecuencia:

III. Se niega la indemnización reclamada.

IV. En vía de informe con atento oficio que

al efecto se gire, remítase copia certificada

de la presente sentencia al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, en testimonio del

cumplimiento dado a la ejecutoria dictada

en la revisión fiscal **********.

V. Notifíquese personalmente a la moral

contribuyente reclamante y mediante

oficio a la autoridad responsable.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********.

Representante **********.

Autoridad

responsable

Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia

reclamada

Del 7 de julio de 2014 dictada en el expediente

**********.

Tribunal

Colegiado

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito.

Admisión 9 de septiembre de 2014.

Juicio de amparo **********

Normas legales

cuestionadas

Interpretación de los artículos 1, 20 y 22 de la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3657/2015

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Estado y 113 de la Constitución Federal e

inconstitucionalidad de los numerales 1 y 22 de

la ley citada.

TERCERO. Conceptos de violación formulados en

relación con los artículos 1, 20 y 22 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado y 113

constitucional. En su demanda la parte quejosa esencialmente

argumentó lo siguiente:

La responsabilidad patrimonial del Estado es de

carácter directo, porque es éste quien tiene en todo

momento a su cargo responder del daño ocasionado

directamente ante la víctima, como si él mismo

hubiera cometido el daño o perjuicio, no obstante

que actúa a través de servidores públicos y respecto

de los cuales existe una reserva para repetir en su

contra.

Se atribuye a la responsabilidad patrimonial del

Estado también el carácter de objetiva, porque no se

atiende a los elementos subjetivos del dolo o la

culpa del agente causantes del daño. La simple

obligación de indemnizar se surte porque con la

actividad gubernamental se origina el daño o el

perjuicio y nadie tiene porqué soportar una carga

adicional a las que tiene la población en general.

La responsabilidad objetiva no necesariamente está

relacionada a un actuar ilícito a la comisión de un

delito, sino a la generación o producción de un

daño.

El artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado prevé que al reclamante

corresponde acreditar la existencia de dicha

responsabilidad; al efecto, el interesado reclamante

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debe acreditar la existencia del acto administrativo

irregular, la lesión patrimonial y el nexo causal entre

ambos.

La Sala responsable señaló que el acto

administrativo irregular es aquél que se emite sin

que existan atribuciones para tal efecto o bien, en

completo y absoluto desapego a las reglas

aplicables, pero que no hay acto administrativo

irregular si el acto constituye el ejercicio de

facultades que fueron reconocidas a su favor por la

normatividad aplicable, definición que no es

apropiada, pues se aparta de la interpretación que la

doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación han dado respecto del acto

administrativo irregular, por cuanto deja de atender

a la nota esencial de responsabilidad patrimonial del

Estado objetiva que tutela el artículo 113

constitucional, en virtud de que basta para que la

actividad administrativa se considere irregular, que

los actos de la administración sean realizados de

manera ilegal o anormal, esto es, sin atender a las

condiciones normativas o a los parámetros creados

por la propia administración.

La interpretación que la Sala responsable hizo de

los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado, en relación

con el artículo 113 de la Carta Magna en cuanto a

que el acto administrativo irregular es el que se

emite sin que existan atribuciones para tal efecto y

que no hay acto irregular si el acto constituye el

ejercicio de facultades que fueron reconocidas por la

normatividad aplicable es incorrecta.

Debe entenderse que existirá actividad

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administrativa irregular cuando se esté en presencia

de varios tipos de condiciones normativas, entre

ellas por ejemplo las que se actualizaron en la

especie, donde se incumplieron requisitos de

legalidad y constitucionalidad para el debido

ejercicio de facultades de comprobación de la

autoridad aduanera, máxime que no se señala como

excepción a la configuración de la actividad

irregular, la condición normativa que justifique la

competencia material para ejercer facultades de la

autoridad, por lo que es clara la ilegalidad de la

decisión de la responsable en el sentido de que la

competencia material para el ejercicio de facultades

de la autoridad a quien se imputa la responsabilidad

patrimonial del Estado es suficiente para estimar

que no existe actividad administrativa irregular,

desatendiendo las demás condiciones normativas

que gravemente fueron infringidas por la misma

autoridad en el despliegue de su actividad

administrativa.

No obsta que el artículo 20 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado establezca

que la anulabilidad de actos administrativos no

presupone por si misma derecho a la indemnización,

pues en ciertos casos, como en actos

administrativos irregulares, sí se actualizan las

hipótesis necesarias para considerar la procedencia

de una indemnización por responsabilidad

patrimonial del Estado.

Los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado transgreden

los derechos a la seguridad jurídica e integridad

patrimonial de los gobernados tutelados en los

numerales 16 y 113 constitucionales, toda vez que

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no precisan contenidos y prevén márgenes borrosos

o poco claros para establecer qué actos pueden ser

contemplados irregulares, es decir, no se advierte

cuáles tendrían que ser los parámetros para estimar

qué es un acto administrativo irregular y advertir si el

aspecto subjetivo del acto administrativo irregular

por cuanto a si resulta o no ilegal o fuera de norma,

está sujeto a ciertas condiciones normativas:

competencia material, territorial, de grado o cuantía,

si se cumplen las formalidades administrativas, se

cumplen con las normas de procedimiento, entre

otras, o bien, apreciar si un acto emitido en ejercicio

de facultades de la autoridad, declarado

inconstitucional y sus consecuencias debe o no

surtir efectos, no obstante dicha declaratoria.

Por otro lado, los preceptos cuestionados no

establecen los parámetros para considerar el

sentido y alcance de la expresión daño que un

particular no tenga la obligación jurídica de soportar,

lo cual resulta esencial para en efecto otorgar a la

responsabilidad patrimonial del Estado la nota de

objetiva, y hace que esta nota prevalezca sobre el

aspecto subjetivo de la responsabilidad.

CUARTO. Datos de la primera sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento.

Sesión 30 de octubre de 2014.

Sentido Se sobresee en el juicio.

Orden de notificación Personal.

QUINTO. Trámite del primer recurso de revisión.

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Recurrente Parte quejosa.

Firmado por **********, representante legal de la

quejosa.

Fecha de presentación del

recurso

24 de noviembre de 2014.

Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno 5 de diciembre de 2014.

Número de toca **********.

Motivo de la admisión Inconstitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo y de los numerales 1° y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como la interpretación directa del artículo 113 de la Carta Magna.

Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 12 de enero de 2015.

SEXTO. Sentencia dictada por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión

**********.

Sesión 25 de marzo de 2015.

Sentido

PRIMERO. Se revoca la

sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO. Devuélvanse los

autos del juicio de amparo

directo al Primer Tribunal

Colegiado en Materia

Administrativa del Primer

Circuito para que proceda

conforme a lo determinado en

esta resolución.

Dicho fallo obedeció a que al declararse

la inconstitucionalidad del artículo 170,

fracción II, de la Ley de Amparo, se

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ordenó al órgano colegiado no

sobreseer en el juicio y analizar los

conceptos de violación en los que se

planteaba la interpretación de los

artículos 113 de la Ley Suprema, así

como 1 y 22 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado,

y en su caso, la inconstitucionalidad de

estos últimos.

SÉPTIMO. Sentencia dictada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

por virtud de la resolución dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sesión 28 de mayo de 2015.

Sentido

Único. La Justicia de la Unión

no ampara ni protege a

**********, contra la sentencia de

7 de julio de dos mil catorce,

pronunciada por la Primera

Sala Auxiliar del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa en el expediente

relativo al juicio de nulidad

**********.

En las consideraciones

relativas el órgano colegiado

señaló que acorde a lo

dispuesto en el artículo 113

constitucional se limita la

existencia de la

responsabilidad patrimonial del

Estado a que haya sido

generada por su actividad

irregular, por lo que queda

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excluida la actividad regular.

El texto constitucional no

define los alcances del término

“actividad administrativa

irregular”, por lo que se atiende

a los antecedentes legislativos

que le dieron origen, conforme

a los cuales la responsabilidad

patrimonial del Estado debe

fincarse únicamente cuando se

compruebe que la autoridad

administrativa actuó fuera del

marco normativo que la rige, o

bien, con total y absoluto

desapego a sus reglas, y no en

los casos en que ejerza sus

atribuciones. En este sentido,

actividad administrativa

irregular es el conjunto de

operaciones, tareas u

omisiones atribuibles al

estado, con un grado

trascendente o superior de

irresponsabilidad, que produce

un daño material a los

particulares y se encuentra

dirigida a la prestación

deficiente o negligente de un

servicio público, o bien, a

omisiones graves que

conducen a un daño latente y

directo que de haberse

conducido el estado en los

términos que estaba obligado,

no se hubiera causado

detrimento a los particulares.

Por otro lado, se está en

presencia de un acto

administrativo ilegal cuando se

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realizó en forma normal con

base en las disposiciones

jurídicas aplicables pero

resultó inexacto o equivocado

en cuanto a la aplicación de las

normas; empero, no todo

producto de la autoridad que

se haya invalidado por resultar

inconstitucional debe

considerarse irregular y por

tanto suficiente para tener

derecho a la indemnización por

responsabilidad patrimonial del

Estado, pues al estar

relacionados con actividades

administrativas y en la mayoría

de los casos, con la prestación

deficiente o negligente de un

servicio público o la falta de

actuación de la autoridad que

le es propia de sus

atribuciones, que

necesariamente producen un

daño material, el examen que

se realiza prescinde de un

estudio de legalidad,

convirtiéndose en un análisis

de cuestiones palpables,

objetivas, técnicas, de hechos

o acontecimientos negligentes,

como productores del daño.

Además, es diferente la

indemnización que se debe

pagar por los actos declarados

ilegales o inconstitucionales,

que la diversa que otorga el

Estado por su actividad

administrativa irregular.

Si la quejosa sostiene que

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actividad administrativa

irregular es todo acto emitido

sin satisfacer la normatividad

propia para la realización de

ese acto, sin distinguir las

condiciones legales o

normativas que incumple,

resulta patente que es

incorrecta su concepción, ya

que con esa definición

pretende asimilar como

actividad irregular a cualquier

actuación declarada ilegal o

inconstitucional.

Son ineficaces los argumentos

planteados en relación con los

artículos 1 y 22 de la Ley

Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado, porque

la quejosa sólo se limita a

explicar en qué consisten los

derechos fundamentales a la

seguridad jurídica e integridad

patrimonial e insiste en que los

actos declarados nulos

constituyen una actividad

administrativa irregular, pero

además en virtud de que se

impugnan partiendo de la

interpretación que realizó la

Sala responsable, la cual

únicamente siguió los

lineamientos que se fijaron al

resolver el recurso de revisión

**********, por lo cual no pueden

ser calificados como de

constitucionalidad de leyes.

Sólo atendiendo a la causa de

pedir, se declaran infundados

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los planteamientos al respecto,

pues no es posible extender la

responsabilidad patrimonial del

Estado tanto para su actuación

irregular como para los actos

administrativos ilegales o

inconstitucionales, pero

además el artículo 1 de la Ley

Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado respeta

la garantía de seguridad

jurídica porque no es confuso

o ambiguo al definir qué es una

actividad administrativa

irregular.

Por otro lado, la materia del

artículo 22 como parte de la

Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial

del Estado no es propiamente

la de determinar qué se

entiende por actividad

administrativa irregular, o bien,

los alcances de la expresión

“daño que un particular no

tenga la obligación jurídica de

soportar”, sino la de prever un

aspecto procesal como lo son

las cargas probatorias de las

partes; consecuentemente, no

puede estudiarse su

regularidad constitucional

desde una perspectiva diversa

a su finalidad, de ahí que no

pueda atribuírsele ser

violatorio del derecho a la

seguridad jurídica, pues regula

cargas probatorias.

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OCTAVO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente Parte quejosa.

Firmado por **********, representante legal de la

quejosa.

Fecha de presentación del

recurso

18 de junio de 2015.

Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Acuerdo recaído 2 de julio de 2015.

Número de toca 3657/2015.

Sentido del acuerdo. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace valer el representante legal de la parte quejosa al rubro mencionada en virtud de que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.

NOVENO. Trámite de la adhesión al recurso de

revisión.

Recurrente Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero

interesado.

Firma Director General de Asuntos Contenciosos y

Procedimientos, en suplencia por ausencia del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en la del

Director General de Amparos Contra Leyes y en la

del Director General de Amparos Contra Actos

Administrativos.

Fecha de

presentación

09 de julio de 2015.

Acuerdo recaído 14 de julio de 2015.

Se desecha por improcedente el recurso de

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revisión adhesiva que hace valer la autoridad

recurrente.

En el acuerdo de mérito se destacó que el

desechamiento obedecía a que la revisión adhesiva

sigue la suerte procesal del principal.

DÉCIMO. Trámite del recurso de reclamación

interpuesto por la parte quejosa contra el desechamiento

del recurso de revisión.

Auto Admisorio El 14 de agosto de 2015

Firma el auto El Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

Número de Expediente Recurso de Reclamación **********.

Ponente Ministro Eduardo Medina Mora I.

DÉCIMO PRIMERO. Sentencia dictada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en el Recurso de

Reclamación **********.

Sesión 25 de noviembre de 2015.

Sentido PRIMERO. Es fundado el

recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca el auto

recurrido.

DÉCIMO SEGUNDO. Admisión de los recursos de

revisión principal y adhesivo.

Admisión 5 de enero de 2016.

Firma el auto El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Motivo de la

admisión

Interpretación directa del artículo 113 constitucional.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3657/2015

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Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en

Sala

9 de febrero de 2016.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan

las leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

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publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo;

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso

principal. El recurso de revisión se presentó oportunamente

conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó personalmente al

autorizado de la quejosa el miércoles tres de junio de dos

mil quince;

b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto

es, el jueves cuatro de junio;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes cinco al

jueves dieciocho de junio de dos mil quince;

d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados seis y

trece, así como los domingos siete y catorce de junio, por

haber sido inhábiles; en términos de los artículos 19 de la

Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación;

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e) El escrito de agravios se presentó el dieciocho de junio de

dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común

de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa

del Primer Circuito, por lo que resulta oportuna su

presentación.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó

**********, en su carácter de representante legal de **********,

personalidad que le fue reconocida en el auto admisorio de la

demanda de garantías del nueve de setiembre de dos mil

catorce.

Finalmente es indudable que la revisión adhesiva se hizo

valer en forma oportuna, tomando en consideración que el oficio

relativo se presentó antes de que se admitiera la revisión

principal, como ya se ha dado noticia con antelación.

El recurso adhesivo se promovió por parte legitimada para

ello, toda vez que el oficio lo signó **********, Director General

de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en ausencia del

Director General de Amparos contra Leyes y del Director

General de Amparos contra Actos Administrativos, en ausencia

del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,

autoridad que tiene el carácter de tercera interesada en el juicio

de amparo cuya sentencia se revisa.

TERCERO. Antecedentes.

1.- ********** tiene como actividad principal la

comercialización de telas.

2.- El catorce de marzo de dos mil siete, el

Subadministrador de la Aduana de México, adscrito a la

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Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria, ordenó la práctica de una visita

domiciliaria mediante oficio 326-SAT-A45-IX-4.

3.- Con motivo de la visita practicada en la misma fecha

se levantó acta de inicio de visita domiciliaria en materia de

comercio exterior, embargo precautorio e inicio de

procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro del

expediente administrativo **********.

4.- Contra de la orden de visita y el acta de inicio del

procedimiento administrativo en materia aduanera, así como del

desposeimiento de la mercancía, se promovió demanda de

amparo indirecto, el cual fue admitido el veintiséis de abril de

dos mil siete por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de

México, formándose el expediente **********. El quince de

agosto siguiente dictó sentencia negando la protección

constitucional solicitada.

5.- El treinta de los mismos mes y año ********** interpuso

recurso de revisión, el que fue registrado con el número

337/2007 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, el cual mediante ejecutoria

del dos de abril de dos mil ocho, revocó la sentencia recurrida y

concedió el amparo con base en que la orden de visita no

contenía el nombre del contribuyente al que se dirigió el acto de

molestia.

6.- El treinta de abril de dos mil ocho, la Aduana de

México, en cumplimiento a dicho fallo, emitió el oficio 800-37-

00-3-(CSF)-2008-5715 dejando sin efectos la orden de visita

domiciliaria, la visita domiciliaria y el procedimiento

administrativo en materia aduanera **********, la cotización y

avalúo de las mercancías incluyendo la resolución que recayó a

éste, además señaló que se encontraba imposibilitada para

regresar la mercancía embargada, pues había pasado a

propiedad del fisco federal, por ser entregada al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes mediante acta

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administrativa de transferencia foliada con el número **********

en octubre de dos mil siete.

7.- Mediante oficio 800-37-00-03-(CSF)-2008-7519 del

once de junio de dos mil ocho, la Aduana de México informó a

********** que por diverso oficio 800-37-00-03-(CSF)-2008-6976

del veintinueve de mayo del citado año, se había informado al

Administrador de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal

“2”, que el valor de la mercancía o avalúo era el consignado en

las facturas que se presentaron ante la citada unidad

administrativa, que fueron exhibidas en el juicio de garantías y

en el procedimiento administrativo en materia aduanera, de

conformidad con lo previsto en los artículos 61, 64 y 71 de la

Ley Aduanera, que refieren el valor de transacción, por lo que

autorizaba a favor de mi representada resarcimiento económico

de las mercancías embargadas, conforme al valor consignado

en dichas facturas, cuyo importe ascendía a **********.

8.- Por oficio 600-05-02-2008-82772 del veintisiete de

junio de dos mil ocho, la Administración Central de

Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal ordenó el pago

por la cantidad total de ********** (**********.), por corresponder

al valor actualizado en aduana de la mercancía embargada.

9.- Con fecha veintitrés de diciembre de esa anualidad, se

levantó acta circunstanciada de hechos en la que se hizo

constar que el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes SAE, llevó a cabo la entrega a **********, del título de

crédito por concepto de pago de resarcimiento económico por la

cantidad de ********** (**********).

10.- El diez de febrero de dos mil nueve, el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes levantó acta

administrativa de devolución de numerario por concepto de

actualización de pago de resarcimiento económico en cantidad

de ********** (**********), referido a las mercancías que fueron

embargadas con fecha catorce de marzo de dos mil siete.

11.- Con fecha uno de abril de dos mil nueve, **********

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promovió reclamación de pago de indemnización por

responsabilidad patrimonial del Estado en cantidad de

********** por concepto de perjuicios respecto de la ganancia

lícita de la que la empresa dijo fue privada como consecuencia

del acto administrativo irregular constituido por diversas

actuaciones de la Subadministración de la Aduana de México

de la Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria, escrito que quedó radicado en la

Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa con el número de expediente

**********.

12.- Substanciado el procedimiento de reclamación de

indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, en

términos del abrogado Acuerdo G/5/2012 del Pleno de la Sala

Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

se remitió el expediente a la Primera Sala Auxiliar de dicho

Tribunal, que emitió resolución el quince de enero de dos mil

catorce, determinando:

I. HA RESULTADO PROCEDENTE Y FUNDADA LA

RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO;

II. SE RECONOCE LA EXISTENCIA DE ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA IRREGULAR POR PARTE DE LA

SUBADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE MÉXICO, DE LA

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DEL SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ASIMISMO:

III. HA QUEDADO ACREDITADO EL PERJUICIO

OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

IRREGULAR, EN CONSECUENCIA:

IV. SE CONDENA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CANTIDAD DE

$169’865,979.69 CONSISTENTE EN EL LUCRO CESANTE

QUE DEJÓ DE PERCIBIR POR EL EMBARGO DE LAS

MERCANCÍAS.

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13.- Inconforme con lo anterior, la representación de la

autoridad a quien se imputó el acto administrativo irregular,

interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, bajo el número **********, y el veintidós de mayo de dos

mil catorce revocó la resolución recurrida, pues haciendo una

interpretación del artículo 113 constitucional, consideró que aun

cuando el derecho a la indemnización pudiera tener su origen

en la declaración expresa de ilegalidad por parte de una

autoridad jurisdiccional respecto de un acto administrativo, lo

cierto es que no todos los actos declarados nulos participan de

la naturaleza de actividad irregular por parte del Estado. La

reclamante identificó como actos administrativos irregulares la

orden de visita domiciliaria del catorce de marzo de dos mil

siete, dirigida al propietario, poseedor o tenedor de la

mercancía de comercio exterior, ubicada en cerrada ********** y

la ejecución de dicho mandamiento, que originó el embargo

precautorio de las mercancías y posteriormente, la imposibilidad

de devolución por haber sido entregadas al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes para su enajenación.

Si en el caso la autoridad emitió un acto que constituye el

ejercicio de las facultades que fueron reconocidas a su favor

por parte de la normatividad aplicable, el hecho de que ese acto

se haya declarado insubsistente por la vía judicial, no es

suficiente para demostrar que el gobernado no está obligado a

soportarlo, en virtud de que, de conformidad con el artículo 20

de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la

nulidad o anulabilidad de actos administrativos no presupone en

automático el derecho de indemnización, sino que se requiere

del acreditamiento de otros factores que acrediten de forma

indudable la actividad irregular del Estado. La orden de visita

se declaró ilegal con base en que no expresaba el nombre del

sujeto a visitar, por lo que se consideró que adolecía de un vicio

de legalidad de carácter meramente formal y en este supuesto

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la autoridad cuenta con libertad para decidir si ejerce o no

nuevamente sus facultades discrecionales, siempre que

subsane las deficiencias advertidas, de ahí que no se

demuestra la existencia de la actividad irregular del Estado con

la orden de visita en mención, porque se trata de un acto

emitido en ejercicio de las facultades de la autoridad y pese a

su invalidez, no es suficiente para considerar acreditada la

existencia de una actividad irregular, dado que ésta se actualiza

en el caso de que el acto se haya ejercido sin basamento legal.

Por otra parte, tampoco se acredita actividad irregular del

Estado con el diverso acto señalado por la reclamante,

consistente en la ejecución del mandamiento de visita, que

originó el embargo precautorio de las mercancías y la

imposibilidad de su devolución, por haber sido entregadas al

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, pues aun

cuando se declaró judicialmente la insubsistencia de dichos

actos, eso se debió, no a que adolecieran de vicios propios,

sino por ser consecuencia de un acto declarado nulo (orden de

visita); en segundo lugar, la Ley Aduanera establece en el

artículo 50, fracción X, que las autoridades fiscales están

facultadas para perseguir y practicar el embargo precautorio de

las mercancías y de los medios en que se transporten, en los

casos a que se refiere el artículo 151 de dicho ordenamiento.

Tanto el embargo precautorio de mercancías, como la forma de

resarcir al particular en caso de que éstas no puedan serle

entregadas, cuando proceda su devolución por mandato judicial

por haberse declarado ilegal la orden de visita de la que deriva

el embargo, se trata de actos reglados cuya ejecución forma

parte de las obligaciones y atribuciones previstas en la ley en

relación con las autoridades de la materia y, por tanto, se

relacionan con la actividad regular del Estado, al tratarse de

actos previstos dentro del marco normativo aplicable. Aun

cuando se haya declarado la nulidad de la orden de visita que

dio origen al embargo de las mercancías, esa circunstancia no

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implica que se actualice una actividad irregular por parte del

Estado, al ser el resultado del ejercicio de facultades previstas a

favor de la autoridad. La reclamante no logra comprobar la

existencia de actividad administrativa irregular por parte del

Subadministrador de la Aduana México, por lo que resulta

infundada la reclamación por responsabilidad patrimonial del

Estado.

14.- El siete de julio de dos mil catorce la Primera Sala

Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

emitió sentencia declarando infundada la reclamación de

indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado al

considerar que no existía actividad administrativa irregular por

parte del Subadministrador de la Aduana de México.

15.- Inconforme con esa resolución, **********, promovió

demanda de amparo planteando, entre otras cuestiones de

legalidad, la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 22 de la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y la

interpretación directa del artículo 113 de la Carta Magna, cuya

resolución originó la interposición del presente recurso de

revisión.

CUARTO. Agravios que expresa la quejosa recurrente

en el recurso de revisión principal (exclusivamente los relativos a

cuestiones de interpretación directa del artículo 113 de la Ley Suprema y

de constitucionalidad).

1. No necesariamente la responsabilidad objetiva

está relacionada a un actuar ilícito o a la comisión de un

delito, sino simplemente a la generación o producción de

un daño, pero no podría excluirse que la actuación

calificada de ilícita o delictiva, no generen una lesión

patrimonial o personal en la dimensión física, psíquica o

moral; de otro modo, si se atendiera sólo a los elementos

relacionados con la actividad administrativa irregular, se

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estaría volviendo al enfoque de subjetividad en la

calificación del acto administrativo irregular.

2. En los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado no se precisan

contenidos y existen márgenes borrosos o poco claros

para establecer qué actos pueden ser considerados

irregulares, de ahí que sea necesario que se interprete el

artículo 113 constitucional y el texto normativo secundario,

a fin de advertir si determinadas actuaciones de la

autoridad, tras su ilegalidad, en conjunto con otros actos

de omisión lesivos atribuidos a la administración no

sujetos a jurisdicción, como la no devolución de

mercancías, habrían de considerarse como actividad

administrativa irregular, pues acorde a lo determinado por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación al

resolver la Acción de Inconstitucionalidad **********, se

entiende como actuación administrativa irregular a la

actividad de la administración realizada de manera ilegal o

anormal, es decir, sin atender a las condiciones

normativas o a los parámetros creados por la propia

administración, y que dicha actividad administrativa

irregular ha de identificarse con la actuación estatal

desplegada sin satisfacer la normatividad propia para la

realización de ese acto, sin que exista obligación jurídica

de soportar el daño.

3. El Tribunal Colegiado de Circuito se aparta de

la recta interpretación del artículo 113 constitucional por

cuanto a lo que podría entenderse por actividad

administrativa irregular. Adicionalmente se tiene la grave

incertidumbre de que no se precisan más los contornos

del concepto actividad administrativa irregular en los

artículos 1 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado.

4. Si se toma en cuenta lo determinado por el

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Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación en la

jurisprudencia 43/2008 en el sentido de que la actividad

administrativa irregular es la que origina la

responsabilidad patrimonial del Estado y se surte cuando

un órgano realiza su actuación de manera ilegal o

anormal, es decir, sin atender las condiciones normativas

o parámetros creados por la propia administración que se

identifica con la actuación estatal desplegada sin

satisfacer la normatividad propia para la realización de

ese acto y sin que exista obligación jurídica de soportar el

daño, es que en el caso concreto sí se actualiza la

existencia de la actividad administrativa irregular.

5. La interpretación seguida por el fallo recurrido

vulnera el derecho a la propiedad privada, contraviniendo

los artículos 1 constitucional y 21 y 63 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos al privar de manera

injusta de una ganancia lícita, de ahí que se origine el

derecho a una indemnización, pues no debe limitarse la

protección al patrimonio de los particulares bajo el

argumento de que la actividad de la administración deba o

no provenir del ejercicio de una facultad, menos aún a

que provenga de la prestación deficiente o irresponsable

de un servicio público o a omisiones graves que

conduzcan a daños latentes y directos, pues lo cierto es

que únicamente debe tomarse en cuenta que las lesiones

causadas a vulneraciones de derechos deben ser

satisfechas mediante una indemnización justa.

6. No puede decirse con propiedad que los actos

declarados nulos, ilícitos o inconstitucionales jamás

podrán ser considerados actividad administrativa irregular,

pues el propio legislador previó esta posibilidad al

establecer la hipótesis de que cuando ciertos actos

reputados como dañosos hayan sido impugnados, se

suspenderá el procedimiento de responsabilidad

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patrimonial hasta en tanto en los otros procedimientos no

se haya dictado resolución; esto es, que sí podrían

actualizarse los supuestos y así está dispuesto por el

legislador en que actos imputados como dañosos puedan

impugnarse y eventualmente ser dejados sin efectos o

declarados ilícitos y con posterioridad puedan

considerarse como actividad administrativa irregular.

7. Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia de rubro:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA

NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DECRETADA EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA

NECESARIAMENTE UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE

ESTATAL”, lo cierto es que en ésta no se dice que la

actuación administrativa ilegal declarada así por sede

jurisdiccional no pueda dar lugar a la responsabilidad

patrimonial del Estado, pues sólo señala que la nulidad

declarada de un acto impugnado, no implica

necesariamente que se tenga por acreditada la actividad

irregular.

8. Debe analizarse y concluirse que por actividad

administrativa irregular debe entenderse a la actividad

realizada de manera ilegal o anormal, es decir, sin

atender a las condiciones normativas o a los parámetros

creados por la propia administración, que se identifica con

la actuación estatal desplegada sin satisfacer la

normatividad propia para la realización de ese acto y sin

que exista obligación jurídica de soportar el daño; por lo

que en el caso concreto sí existe la actividad

administrativa irregular como elemento de la

responsabilidad patrimonial del Estado, pues mediante un

acto declarado ilegal, la autoridad aduanera desposeyó

de su mercancía a la empresa, impidiéndole obtener la

ganancia que de ordinario venía obteniendo por su venta,

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ganancia que constituye el perjuicio –lucro cesante- que

se reclamó.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

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También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes.

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En la demanda de amparo la parte

quejosa planteó argumentos contra los artículos 1 y 22 de la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y

solicitó la interpretación directa del artículo 113 de la Carta

Magna; el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se

ocupó de dicha interpretación y declaró inoperantes los

conceptos de violación expresados contra los preceptos

cuestionados, y en el escrito de agravios se cuestiona dicho

estudio; por consiguiente, es evidente que el asunto involucra

un tema de constitucionalidad, motivo por el cual se satisface la

primera condición para la procedencia de la revisión en amparo

directo, por lo que procede analizar a continuación si se

actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto reviste estas características, porque si bien en diversos

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precedentes la Segunda Sala ha interpretado la disposición

constitucional mencionada, lo cierto es que también se

cuestionan los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado, respecto de los cuales

no existe jurisprudencia aplicable.

OCTAVO. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Antes de dar

respuesta a lo que se plantea, resulta indispensable conocer el

texto del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos que establece:

“Art. 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas

de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin

de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y

eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos

y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u

omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las

autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las

que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e

inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán

establecerse de acuerdo con los beneficios económicos

obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios

patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se

refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán

exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los

daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo

de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o

derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los

particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a

las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”

Acorde con ese precepto constitucional, la

responsabilidad del Estado por los daños que se causen en los

bienes y derechos de los particulares, con motivo de su

actividad irregular, deberá ser objetiva y directa, aspectos

primordiales, pues desde la reforma constitucional al artículo

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113 aludido, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

catorce de junio de dos mil dos, se estableció que cuando en el

ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los

particulares, éstos podrán demandar directamente al Estado

demostrando la irregularidad de su actuación; es decir, la

responsabilidad objetiva es, en principio, aquella que no se

tiene el deber de soportar, por lo que está referida a los actos

de la administración realizados de manera anormal; lo que

implica que no se atendieron las condiciones normativas o los

parámetros creados por la propia administración.

En otras palabras, la disposición tocante a que la

responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste

causa un daño al particular "con motivo de su actividad

administrativa irregular", abandona toda intención de

contemplar los daños causados por la actividad regular del

Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la

actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos

propios de la administración que son realizados de manera

anormal, que puede comprender un hacer por parte de la

autoridad, o una omisión, ya que pueden originarse daños a

causa de una mala administración, que pueden evaluarse tanto

en el plano jurídico (por el principio de legalidad), como en el

plano técnico material (a través de los principios de eficacia,

objetividad y prohibición de la arbitrariedad), y no obstante que

el concepto de servicio público se identifica con una actuación,

gestión o actividad propia de la función administrativa ejercida,

eso no se traduce en que la omisión, inactividad o pasividad se

haga a un lado, ya que también se actualiza la actuación

irregular cuando la administración tiene el deber de obrar de un

modo determinado y no lo hace.

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Así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en las jurisprudencias cuyos rubros,

textos y datos de identificación a continuación se transcriben:

Registro No. 169428

Localización: Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVII, junio de 2008

Página: 719

Tesis: P./J. 43/2008

Jurisprudencia Materia(s): Constitucional

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA

ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al

artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo

por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los

daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole

las características de directa y objetiva. La diferencia entre la

responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica

negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se

apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad

dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen

a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el

Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la

existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los

particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero

posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la

calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos

realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está

desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad,

propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las

disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional

alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si

éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad administrativa

irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por

la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con

el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos

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propios de la administración que son realizados de manera anormal o

ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los

parámetros creados por la propia administración.”

Acción de inconstitucionalidad **********. Diputados integrantes de la

Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de

febrero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano

Azuela Güitrón.

Época: Novena

Registro: 169424

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, junio de 2008

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 42/2008

Página: 722

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y

DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO

DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral

citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de

la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su

actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o

derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a

recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos

que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al

artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se advierte que la "responsabilidad directa" significa que cuando en el

ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en

sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener

que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño

reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener

que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la

"responsabilidad objetiva" es aquella en la que el particular no tiene el

deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad

irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración

realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las

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condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia

administración.”

Acción de inconstitucionalidad **********. Diputados integrantes de la

Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de

febrero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano

Azuela Güitrón.

Ahora bien, para acreditar la existencia de la actividad

administrativa irregular del Estado, se requiere:

Existencia de daños en bienes y derechos del

reclamante.

Que el daño sea una consecuencia directa de la

actividad irregular del Estado.

Que el particular no tenga obligación de soportar el daño.

La existencia de un nexo causal entre el daño

ocasionado y la actividad irregular del Estado.

Así, el objeto de la responsabilidad patrimonial del

Estado se encuentra ceñido a la reparación de los daños

producidos, respecto de los bienes o derechos que se vieron

afectados por la actividad administrativa realizada sin cumplir

funciones u obligaciones previstas en la ley correspondiente,

compensándolo económicamente para restaurar la integridad

del patrimonio afectado.

Tales consideraciones se corroboran atendiendo al texto

de los artículos 1, 3, 4, 12, 22 y 23 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado que prevén:

“ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo

párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden

público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y

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procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a

quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en

cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la

actividad administrativa irregular del Estado. La

responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es

objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los

términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás

disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad

administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y

derechos de los particulares que no tengan la obligación

jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o

causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se

trate.”

“ARTÍCULO 3.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar,

de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de

fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia

de la actividad administrativa irregular del Estado, así como

aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se

hubieran podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el

momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el

solicitante de la indemnización sea el único causante del

daño.”

“ARTÍCULO 4.- Los daños y perjuicios materiales que

constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los

personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en

dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y

desiguales a los que pudieran afectar al común de la

población.”

“ARTÍCULO 12.- Las indemnizaciones corresponderán a la

reparación integral del daño y, en su caso, por el daño

personal y moral.”

“ARTÍCULO 22.- La responsabilidad del Estado deberá probarla

el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no

tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al

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Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de

terceros o del propio reclamante en la producción de los daños

y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son

consecuencia de la actividad administrativa irregular del

Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias

imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la

ciencia o de la técnica existentes en el momento de su

acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo

exonera de responsabilidad patrimonial.”

“ARTÍCULO 23.- Las resoluciones que dicte el ente público

federal con motivo de las reclamaciones que prevé la presente

Ley, deberán contener como elementos mínimos los

siguientes: El relativo a la existencia de la relación de

causalidad entre la actividad administrativa y la lesión

producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así

como el monto en dinero o en especie de la indemnización,

explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.

Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el

Capítulo IV de esta Ley, en dicha resolución se deberán

razonar los criterios de imputación y la graduación

correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.”

Como puede apreciarse, la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado es reglamentaria del

artículo 113 constitucional y tiene por objeto fijar las bases y

procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a

quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en

cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la

actividad administrativa irregular del Estado, entendiendo por

ésta, la que cause daño a los bienes y derechos de los

particulares en virtud de no existir fundamento legal o causa

jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate, y

establece como excepción de la obligación de indemnizar,

además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y

perjuicios que no sean consecuencia de la actividad

administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se

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deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido

prever o evitar según el estado de los conocimientos de la

ciencia o de la técnica existentes en el momento de su

acaecimiento.

En esa tesitura, es innegable que la regulación

constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado

excluye los casos donde el daño es producto del

funcionamiento regular de la actividad pública, entendiendo con

esto aquellos actos realizados dentro de las funciones que la

autoridad administrativa tiene conferidas, resultando aplicable la

siguiente jurisprudencia:

Época: Décima Registro: 2008114 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 99/2014 (10a.) Página: 297

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU

REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EXCLUYE LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA REGULAR O LÍCITA DE LOS ENTES

ESTATALES. De la razón legislativa que dio lugar a la adición

de un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, se

advierte que la intención expresa del Poder Revisor de la

Constitución fue limitar la responsabilidad patrimonial del

Estado al daño que produzca con motivo de su "actividad

administrativa irregular"; ahora, si bien se aceptó que esa

delimitación podría estar sujeta a revisión posterior con base

en el desarrollo de la regulación de responsabilidad

patrimonial en nuestro país, lo cierto es que extender su

ámbito protector a los actos normales o regulares de la

administración pública sólo puede tener efectos mediante

reforma constitucional, por lo que esa ampliación protectora

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no puede establecerse a virtud de ley reglamentaria u otras

normas secundarias, pues con ello se contravendría la esencia

que inspiró esta adición constitucional. De ahí que la

regulación constitucional de la responsabilidad patrimonial del

Estado excluye los casos donde el daño es producto del

funcionamiento regular o lícito de la actividad pública.”

Amparo directo en revisión **********. **********. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Amparo directo en revisión **********. **********. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Amparo directo en revisión **********. **********. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Amparo directo en revisión **********. **********. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo directo en revisión **********. **********. 3 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán.

Recapitulando, la disposición tocante a que la

responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste

causa un daño al particular "con motivo de su actividad

administrativa irregular", implica atender a si actúa o no dentro

de sus atribuciones, esto es, si está o no facultado para la

realización de su actividad; y, se centra en los actos propios de

la administración que son realizados sin cumplir las

obligaciones que tiene conferidas o excediéndose actuando en

forma que no le corresponde, ya que puede comprender un

hacer por parte de la autoridad, o una omisión, porque es

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posible originar daños a causa de una mala administración, que

puede evaluarse tanto en el plano jurídico (por el principio de

legalidad), como en el plano técnico material (a través de los

principios de eficacia, objetividad y prohibición de la

arbitrariedad), y no obstante que el concepto de servicio público

se identifica con una actuación, gestión o actividad propia de la

función administrativa ejercida, eso no se traduce en que la

omisión, inactividad o pasividad se haga a un lado, ya que

también se actualiza la actuación irregular cuando la

administración tiene el deber de obrar de un modo determinado

y no lo hace.

Ahora bien, en el caso la recurrente sostiene, de manera

reiterada, que acorde al segundo párrafo del artículo 113 de la

Ley Suprema y los numerales 1 y 22 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado, procede el pago de

indemnización al haberse declarado ilegal o inconstitucional el

acto de autoridad que le impidió obtener una ganancia lícita.

En la especie, como se levantó acta de inicio de visita

domiciliaria en materia de comercio exterior, embargo

precautorio e inicio de procedimiento administrativo en materia

aduanera, y contra esos actos así como el desposeimiento de

mercancía, ********** promovió demanda de amparo indirecto,

que concluyó concediéndose la protección constitucional por

virtud de que la orden de visita no contenía el nombre del

contribuyente al que se dirigió, lo que obligó a la autoridad a

dejar sin efectos la orden de visita domiciliaria, la visita

domiciliaria y el procedimiento administrativo en materia

aduanera, la cotización y avalúo de las mercancías incluyendo

la resolución que recayó a éste, pero estas no pudieron ser

devueltas pues habían pasado a propiedad del fisco federal; la

inconforme aduce que se evidencia la actividad administrativa

irregular, toda vez que por ésta debe entenderse la realizada de

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manera ilegal, es decir, sin atender a las condiciones

normativas o a los parámetros creados en la propia

administración, que se identifica con la actuación estatal

desplegada sin satisfacer la normatividad propia para la

realización de ese acto y sin que exista obligación jurídica de

soportar el daño.

Sobre el particular debe aclararse que la actividad

irregular del Estado, no implica una actuación administrativa

declarada ilegal, ilícita o inconstitucional, pues la procedencia

de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado

está sujeta a que la autoridad no actúe dentro de sus

atribuciones legales.

Sobre esas premisas, es infundado el planteamiento que

se hace valer, pues además de que no hay base para sostener

que la interpretación de las disposiciones legales invocadas por

la recurrente conduzcan a convalidar su afirmación, resulta

aplicable, por identidad de razones, lo previsto en la propia Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado al

establecer:

“ARTÍCULO 20.- La nulidad o anulabilidad de actos

administrativos por la vía administrativa, o por la vía

jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí

misma derecho a la indemnización.”

En efecto, equiparando lo dispuesto en esa norma legal

al caso, pese a que a través de una sentencia de amparo

declarada firme, se hubiere determinado la ilegalidad del acto

administrativo (por virtud de que la orden de visita no contenía el

nombre del contribuyente al que se dirigió), esa decisión no conlleva,

en modo alguno, a tener por acreditada la actividad irregular del

ente estatal, porque para tenerla por demostrada deben

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observarse ciertos principios que evidencien la relación causal

entre la acción imputada y el daño causado, sirviendo de apoyo

a esta consideración el siguiente criterio:

Época: Décima Registro: 2008437 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. V/2015 (10a.) Página: 1772

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA

NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DECRETADA EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA,

NECESARIAMENTE, UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE

ESTATAL. La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 113

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para

reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin

obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera

de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad

administrativa irregular del Estado. En esa lógica, el hecho de

que en el juicio contencioso administrativo se declare la

nulidad del acto impugnado no implica, necesariamente, que

se tenga por acreditada "la actividad irregular" del ente estatal,

en virtud de que la ley citada prevé las cargas probatorias y

principios que deben observarse para ese efecto, siendo un

requisito ineludible acreditar la relación causal entre la acción

u omisión imputada al ente estatal y el daño causado, y que a

su vez, se puedan hacer valer las excepciones señaladas en la

ley; máxime que el artículo 20 del referido ordenamiento legal

establece que la nulidad del acto administrativo "no presupone

por sí misma derecho a la indemnización", pues para ello debe

sustanciarse el procedimiento de responsabilidad patrimonial

del Estado, conforme a las reglas de la ley reglamentaria

mencionada.”

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Amparo directo en revisión **********. ********** 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.

En las relatadas condiciones, no puede argumentarse,

como se hace en el escrito de agravios, que la interpretación

directa del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución

Federal, relacionado con los diversos numerales 1 y 22 de la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, lleven

a concluir que la declaratoria de ilegalidad del acto proveniente

del ente público, tornen procedente indefectiblemente el pago

de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado,

pues se reitera, la declaratoria de ilegalidad, ilicitud o

inconstitucionalidad de un acto administrativo, no es sinónimo

de actividad irregular del Estado, pese a que se acepte que

pudiera presentarse un supuesto en el cual el mismo acto dé

lugar al pago de una indemnización por evidenciarse una

actividad administrativa irregular, supuesto que no se presenta

en la especie.

Se explica, derivado precisamente del juicio de amparo

indirecto promovido por ********** contra la orden de visita, acta

de inicio de procedimiento en materia aduanera y

desposeimiento de su mercancía (telas), la Aduana de México

dejó sin efectos dicha orden, la visita, el procedimiento, la

cotización y avalúo de mercancía; manifestó que dado que ésta

había pasado a propiedad del fisco federal por ser entregada al

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no podía

ser regresada; de tal manera que autorizó el resarcimiento

económico de los bienes embargados conforme al valor

consignado en las facturas exhibidas por la cantidad de

********** (**********) (once de junio de dos mil ocho), constando el

pago a la empresa de que se trata por la cantidad de **********

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(**********) (veintitrés de diciembre de dos mil ocho), por corresponder

al valor actualizado en aduana de la mercancía en cuestión.

El uno de abril de dos mil nueve, ********** promovió

reclamación de pago de indemnización por responsabilidad

patrimonial del Estado en cantidad de ********** (**********), sobre

la base de la ganancia lícita de la que fue privada.

Partiendo de eso hechos resulta indiscutible que en el

caso no es posible sostener que derivado del acto inicialmente

declarado ilegal se evidencie una actividad administrativa

irregular, pues como se ha venido explicando, la procedencia

de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado

está sujeta a que la autoridad no actúe dentro de sus

atribuciones legales, toda vez que la regulación constitucional

de la responsabilidad patrimonial del Estado excluye los casos

donde el daño es producto del funcionamiento regular de la

actividad pública, entendiendo con esto aquellos actos

realizados dentro de las funciones que la autoridad

administrativa tiene conferidas, y el embargo de la mercancía

de que fue objeto la promovente encontró sustento en que al

no haberse acreditado su legal estancia en territorio nacional y

no cumplir con la regulación a que se encontraba sujeta, se

actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 151, fracciones II

y III, de la Ley Aduanera que prevén:

“Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al

embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que

se transporten, en los siguientes casos:

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación

prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no

arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de

esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el

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cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso,

se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las

normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo

procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en

el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de

mercancías en transporte.

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera

correspondiente, que las mercancías se sometieron a los

trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio

nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al

resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o

tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no

autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio

procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así

como del medio de transporte, siempre que se trate de

vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público,

cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no

preste el servicio normal de ruta.”

Acorde con ese precepto, con posterioridad la mercancía

se transfirió al Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes quien en su momento informó que no podía ser devuelta

toda vez que se encontraba sujeta a un procedimiento de

comercialización, esto, de conformidad con lo dispuesto en el

Título Cuarto de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público y artículo 183-A de la

Ley Aduanera, que en lo conducente establecen:

TÍTULO CUARTO

De los Procedimientos de Enajenación

CAPÍTULO I

Generalidades

“Artículo 31.- Los procedimientos de enajenación previstos en

esta Ley, son de orden público y tienen por objeto enajenar de

forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes

que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores

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condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor

valor de recuperación posible y las mejores condiciones de

oportunidad, así como la reducción de los costos de

administración y custodia a cargo de las entidades

transferentes.

Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:

I.- Donación, y

II.- Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras

formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de

licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las

fracciones anteriores, el SAE tendrá todas las facultades y

obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos

de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir

títulos de crédito.

Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, a

quienes el SAE encomiende la enajenación de los bienes

tendrán, en su caso, de las facultades señaladas en el artículo

13, fracciones I a III de este ordenamiento, sólo las que el

mencionado organismo descentralizado les otorgue.

Tratándose de bienes que la Tesorería de la Federación o sus

auxiliares legalmente facultados, obtengan en dación en pago

y se transfieran al SAE para su enajenación, no se aplicará el

plazo a que se refiere la Ley del Servicio de Tesorería de la

Federación.

…”

“Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del

Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables,

en los siguientes casos:

III. En los casos previstos en el artículo 176, fracciones III, V, VI,

VIII y X de esta Ley, salvo que en este último caso, se

demuestre que el pago correspondiente se efectuó con

anterioridad a la presentación de las mercancías, o cuando se

trate de los excedentes o sobrantes detectados a maquiladoras

de mercancía registrada en su programa, a que se refiere el

artículo 153, último párrafo de esta Ley.

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IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de

esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla con las

regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los

treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del

procedimiento administrativo en materia aduanera.

…”.

Por esa razón la propia quejosa solicitó en la

Administración General Jurídica, el resarcimiento económico de

la mercancía.

Como puede advertirse, en ese supuesto es evidente

que la declarada ilegalidad del procedimiento aduanero

respectivo no evidencia una actividad administrativa irregular

que motive el pago de una indemnización por responsabilidad

patrimonial del Estado, pues la autoridad aduanera actuó dentro

de las funciones que tenía conferidas y lo que procedía en la

especie era precisamente el pago de la mercancía, actualizado,

pues por virtud del juicio de amparo indirecto sólo debía

restituirse a la quejosa en el goce de la garantía individual

violada, que implica el restablecimiento de la situación jurídica

al estado que guardaba antes de la violación, esto es, la

restauración de la situación económica que comprendía el pago

de la mercancía embargada y su actualización la devolución.

En otras palabras, la actividad administrativa es irregular

cuando deriva de un actuar fuera de las atribuciones que la ley

confiere a la autoridad administrativa; y, es irregular no

simplemente por causar un daño, pues éste sólo es reparable

por la vía de la responsabilidad patrimonial cuando el particular

no tenga obligación jurídica de soportarlo, por no existir

fundamento legal o causa de justificación.

Por consiguiente, deben desestimarse los agravios en los

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que se planteó una específica interpretación del artículo 113

constitucional en relación con los numerales 1 y 22 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que la

declaratoria de ilegalidad del acto proveniente del ente público

no torna procedente en automático el pago de indemnización

por responsabilidad patrimonial del Estado, pues se reitera, la

declaratoria de ilegalidad, ilicitud o inconstitucionalidad de un

acto administrativo, no es sinónimo de actividad irregular del

Estado, pese a reconocerse que algunos actos declarados

ilegales pudieran también ser considerados como evidencia de

una actividad administrativa irregular.

Por otro lado, la recurrente plantea la inconstitucionalidad

de los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado sobre la base de que no precisan

contenidos y existen márgenes borrosos o poco claros para

establecer qué actos pueden ser considerados irregulares,

añadiendo únicamente que es preciso interpretar el artículo 113

de la Ley Suprema a fin de advertir si determinadas actuaciones

de la autoridad, tras su ilegalidad, en conjunto con otros actos

de omisión lesivos atribuidos a la administración no sujetos a

jurisdicción, como la no devolución de mercancías, habrían de

considerarse como actividad administrativa irregular; sin

embargo, lo cierto es que esa afirmación no combate las

consideraciones de la sentencia recurrida en la cual se declaró

que los conceptos de violación relativos resultaban inatendibles

en la medida de que el problema de constitucionalidad se había

hecho depender de la interpretación que la Sala del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa había llevado a cabo

del artículo 113 constitucional, pero en respuesta a la intención

de la parte quejosa señaló, por un lado, que el artículo 1 de la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no

genera inseguridad jurídica, pues no es ambiguo y sí establece

lo que debe entenderse por actividad administrativa irregular, y

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que el diverso numeral 22 del mismo ordenamiento legal no

podía ser sujeto de análisis en los términos propuestos porque

sólo establecía cargas probatorias, cuestiones que no fueron

controvertidas en el escrito de agravios.

Pese a esa evidencia, tomando en consideración que

desde la demanda de amparo la quejosa ahora recurrente ligó

la interpretación del señalado artículo 113 de la Carta Magna

con el problema de constitucionalidad de los artículos 1 y 22 de

la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,

atendiendo a la causa de pedir se declara infundado el motivo

de inconformidad de que se trata, en virtud de que lo previsto

en esos preceptos legales no genera confusión.

En efecto, los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado prevén:

“ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo

párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden

público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y

procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a

quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en

cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la

actividad administrativa irregular del Estado. La

responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es

objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los

términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás

disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad

administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y

derechos de los particulares que no tengan la obligación

jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o

causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se

trate.”

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“ARTÍCULO 22.- La responsabilidad del Estado deberá probarla

el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no

tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al

Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de

terceros o del propio reclamante en la producción de los daños

y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son

consecuencia de la actividad administrativa irregular del

Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias

imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la

ciencia o de la técnica existentes en el momento de su

acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo

exonera de responsabilidad patrimonial.”

Como puede advertirse, el numeral 1 transcrito es claro

en señalar que es la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado la que fija las bases para obtener una

indemnización a quienes sufran daños en cualquiera de sus

bienes y derechos como consecuencia de la actividad

administrativa irregular del Estado, sin obligación de

soportarlos, y explica lo que debe entenderse por actividad

administrativa irregular, señalando que es aquella que cause

daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan

la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir

fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar

el daño de que se trate.

En este sentido, fijándose los requisitos para considerar

que existe una actividad administrativa irregular es evidente que

procede el pago de una indemnización por responsabilidad

patrimonial del Estado, pues como ya se había explicado, es

notorio que conforme a esta disposición legal, reglamentaria del

artículo 113 constitucional, dicha actividad irregular se presenta

cuando:

a) Se provocan daños en bienes y derechos del

reclamante.

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b) El daño es consecuencia directa de la actividad

irregular del Estado.

c) El particular no tiene obligación de soportar el daño.

d) Existe un nexo causal entre el daño ocasionado y la

actividad irregular del Estado.

Consecuentemente no puede sostenerse que provoca

incertidumbre o confusión.

Por su parte, no hay evidencia de que el artículo 22 de la

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

transgreda el derecho a la seguridad jurídica, pues el

argumento de la recurrente es en el sentido de que la violación

radica en que no precisa contenidos y da márgenes poco claros

para establecer qué actos pueden ser considerados irregulares;

empero, el precepto legal en comento sólo establece que

corresponde al reclamante probar la responsabilidad del estado

y a éste demostrar la participación de terceros en la producción

de los daños; que éstos no son consecuencia de la actividad

administrativa irregular del Estado; que derivan de hechos

imprevisibles o inevitables, o la existencia de la fuerza mayor

que lo exonera de responsabilidad patrimonial; de ahí que no

sea válido sostener que es impreciso y que no explica qué

actos pueden ser considerados como irregulares, ya que como

expresó el Tribunal Colegiado de Circuito, sólo prevé cargas

probatorias, pero no la definición de actividad irregular del

Estado.

Lo hasta aquí expuesto conduce a confirmar la sentencia

sujeta a revisión, porque pese a coincidir con la recurrente en

cuanto a que algunos actos declarados ilegales pueden también

analizarse para efectos de evidenciar una actividad

administrativa irregular, lo cierto es que esta decisión no

conduce en automático a declarar la procedencia del pago de

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una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado

pues además la quejosa no demostró en modo alguno en qué

basaba el monto exigido por la ganancia lícita que señaló haber

dejado de percibir durante el lapso en que su mercancía fue

embargada y ya se destacó que la autoridad aduanera actuó

dentro del marco normativo que establecía sus atribuciones.

De este modo, debe confirmarse la sentencia recurrida

que negó a **********e la protección constitucional solicitada

contra la sentencia del siete de julio de dos mil catorce Primera

Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

NOVENO. Dado el sentido de la presente resolución, se

declara sin materia la revisión adhesiva en la cual

exclusivamente se defendía la constitucionalidad de los

artículos cuestionados y se convalidaba la interpretación que el

Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento había realizado

del artículo 113 de la Constitución Federal.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, contra el auto y autoridad citados en el resultando

primero de esta ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

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En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.