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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: RICARDO GONZÁLEZ DE LA CRUZ MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES COLABORÓ. EDUARDO GUERRERO SERRANO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S y R E S U L T A N D O 1. PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ricardo González de la Cruz, por medio de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por aquélla el nueve de junio de dos mil dieciséis, en el expediente 15/2013-B, y señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social 1 . 2. SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 constitucionales, además de que el quejoso narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes. 2 3. TERCERO. Mediante auto de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del 1 Fojas 5 y 6 del cuaderno de amparo. 2 Ibídem. Fojas 6 a 34.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: RICARDO GONZÁLEZ DE LA CRUZ

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES COLABORÓ. EDUARDO GUERRERO SERRANO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S y

R E S U L T A N D O

1. PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de agosto de

dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Treinta y Seis de la

Federal de Conciliación y Arbitraje, Ricardo González de la Cruz, por

medio de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la

Justicia Federal en contra del laudo dictado por aquélla el nueve de

junio de dos mil dieciséis, en el expediente 15/2013-B, y señaló como

tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social1.

2. SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos

violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123

constitucionales, además de que el quejoso narró los antecedentes del

caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2

3. TERCERO. Mediante auto de siete de septiembre de dos

mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del 1 Fojas 5 y 6 del cuaderno de amparo. 2 Ibídem. Fojas 6 a 34.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

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Décimo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda

y ordenó formar y registrar el expediente con el número DT.781/2016.3

4. Asimismo, en proveído de seis de octubre de dos mil

dieciséis, al Tribunal Colegiado del conocimiento admitió la demanda

de amparo adhesivo promovida por el tercero interesado, Instituto

Mexicano del Seguro Social4.

5. CUARTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre

de dos mil dieciséis, con motivo del oficio STCCNO/544/2015, suscrito

por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos

Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron los autos

del amparo directo en cita al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, para su resolución5.

6. QUINTO. En sesión de veintiocho de febrero de dos mil

diecisiete, el referido órgano auxiliar dictó sentencia en el sentido de

negar el amparo principal y declarar sin materia el adhesivo6.

7. SEXTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito

presentado ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo

del Décimo Circuito el tres de abril de dos mil diecisiete7, el quejoso

interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio número I-655 de

cuatro de abril de dos mil diecisiete, se remitió junto con los autos

relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8

8. SÉPTIMO. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos

mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la 3 Ibídem. Fojas 36 a 38. 4 Ibídem. Fojas 68 a 70. 5 Ibídem. Fojas 86 y 87. 6 Ibídem. Fojas 154 a184 7 Fojas 3 a 25 del toca de la revisión 8 Ibídem. Foja 2

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

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Nación ordenó formar y registrar el expediente con el

número 2285/2017, admitió el recurso de revisión y

ordenó turnar el expediente para su estudio, al

Ministro Javier Laynez Potisek.9

9. OCTAVO. Por auto de once de mayo de dos mil diecisiete,

el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del

asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro Javier Laynez

Potisek para la elaboración del proyecto correspondiente10.

10. NOVENO. El proyecto de resolución de esta sentencia se

hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73, segundo

párrafo, y 184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O

11. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor,

así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General

5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de

dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en

contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por

un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la

intervención del Tribunal Pleno.

9 Ibídem. Fojas 28 a 31. 10 Ibídem. Foja 46.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

4

12. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue

interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo,

es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias

existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintiocho de

febrero de dos mil dieciséis, misma que fue notificada por lista a las

partes el viernes diecisiete de marzo de dos mil diecisiete11, por lo

que surtió efectos el día hábil siguiente, a saber, el martes veintiuno

del mismo mes y año.

13. En consecuencia, el término de diez días señalado en el

artículo de mérito, transcurrió a partir del miércoles veintidós de marzo

de dos mil diecisiete al miércoles cinco de abril del mismo año,

excluyéndose los días veinticinco y veintiséis de marzo, y uno y dos de

abril, todos de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos

respectivamente, así como veinte y veintiuno de marzo del año en cita,

inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley

Federal del Trabajo.

14. En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de

revisión ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del

Décimo Circuito el tres de abril de dos mil diecisiete, según consta

del sello fechador que obra a foja 3 del toca de revisión, resulta

incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en

el artículo 86 de la Ley de Amparo.

15. TERCERO. Legitimación. El presente recurso de revisión

fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito

relativo lo suscribió María del Carmen Hernández Cerino, apoderada

del quejoso en el juicio de amparo, según el carácter que le fue

11 Ibídem. Foja 196

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5

reconocido en el auto de admisión de la demanda de

amparo de siete de septiembre de dos mil dieciséis.

16. CUARTO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del

asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que

informan la sentencia recurrida.

a) Demanda laboral. El actor, en enero de dos mil trece,

reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, el

reconocimiento como legítimo beneficiario de su cónyuge. Afirmó que

su esposa, con números de matrícula 1252186 y de seguridad social

83664610702, había sido trabajadora de dicho Instituto, jubilada por

años de servicio, y fallecida en el dos mil doce por lo que,

consecuentemente, tenía derecho al pago de la pensión de viudez en

términos de los artículos 127 y 130 de la Ley del Seguro Social y 14

del “Reglamento” de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato

Colectivo de Trabajo que rige las relaciones del Instituto Mexicano del

Seguro Social con sus trabajadores.

b) Contestación. El demandado negó acción y derecho al

actor al estimar que la difunta trabajadora no se encontraba

pensionada por invalidez conforme a la Ley del Seguro Social, ni

reunía los requisitos previstos en los numerales 127 y 130 de dicha

ley, conforme a la cual el esposo tendrá derecho a la pensión de

viudez si la extinta trabajadora gozare de una de invalidez; lo anterior

dado que aquélla disfrutó de una jubilación por años de servicio en

términos del Contrato Colectivo de Trabajo; asimismo, negó la

existencia del “Reglamento” invocado toda vez que en su pacto

contractual no existía tal.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

6

El accionante ofreció como pruebas la Resolución para el

Otorgamiento de Jubilación por Años de Servicios a favor de la extinta

trabajadora, dictada dentro del expediente 1 (28) 254, expedida por la

Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para

Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme al

Régimen de Jubilaciones y pensiones del citado instituto. También

invocó la jurisprudencia 2a./J.132/2009 de rubro PENSIÓN POR

VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA

ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA

FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU

OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO

COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL

CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL

POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

c) Laudo. La Junta responsable dictó un primer fallo en el que

reconoció al actor como legítimo beneficiario de la difunta trabajadora

y su dependencia económica respecto a aquélla, por lo que condenó

al demandado al pago de la pensión de viudez con base en la Ley del

Seguro Social.

d) Amparo principal. El Instituto demandado adujo que la

responsable omitió el análisis de su excepción porque en su

contestación sostuvo la improcedencia de la acción en vista de que la

difunta trabajadora no se encontraba asegurada ni pensionada por

invalidez conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, sino que

gozaba de una jubilación por años de servicio otorgada conforme al

contrato colectivo de trabajo aplicable.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

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e) Amparo adhesivo. El actor lo promovió

pretendiendo fortalecer las consideraciones de la

responsable; también recalcó que el artículo 130 de la

Ley del Seguro Social había sido declarado inconstitucional por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

f) Primera ejecutoria. El Tribunal Colegiado en Materia

Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo

1079/2014 en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis,

concedió la protección federal al estimar fundado el argumento del

Instituto quejoso, ordenando a la responsable que dejara insubsistente

el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que analizara la

excepción opuesta. En cambio, negó en el adhesivo.

g) Laudo en cumplimiento. La responsable absolvió al

Instituto demandado porque con base en la confesión expresa que el

actor realizó en su demanda, la trabajadora fallecida no se encontraba

asegurada ni pensionada por invalidez conforme al régimen de la Ley

del Seguro Social, sino que disfrutaba de una jubilación por años de

servicio.

h) Amparo principal. El actor controvirtió la anterior

determinación. En sus conceptos de violación señaló:

La responsable fijó incorrectamente la litis pues aun

cuando la pensión de viudez se demandó con base en la Ley del

Seguro Social, el accionante también fundó su reclamo en el

“Reglamento” de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato

colectivo que rige las relaciones del Instituto Mexicano del

Seguro Social con sus trabajadores, sin que sea óbice que el

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8

demandado negara su existencia pues es evidente que se

refería al “Régimen” de Jubilaciones y Pensiones.

Al emitirse el laudo, debieron tomarse en consideración los

derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de

los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos

Humanos, Sociales y Culturales, y la Constitución Federal, en

relación con la seguridad social.

El demandado confesó que la trabajadora gozaba de

jubilación por años de servicios, por lo que era evidente que le

fue aplicado el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en

cuestión aun cuando no se hayan exhibido las cláusulas

correspondientes, porque en todo caso la autoridad responsable

debía recabar los medios de prueba necesarios.

La responsable debió requerir al actor para que subsanara

las irregularidades de su demanda y de esa manera garantizar el

respeto de sus derechos a la seguridad social, nivel de vida

adecuado, salud, bienestar, alimentación, vivienda, vestido y

asistencia médica, establecidos en la Declaración Universal de

los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales.

La responsable no analizó todo el caudal probatorio, del

que se desprendía que era procedente la acción ejercitada por el

actor.

Son inconstitucionales los artículos 130 de la Ley del

Seguro Social y 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de

los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social al

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

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prever una carga adicional a los viudos para

acreditar la procedencia de la acción consistente

en demostrar la dependencia económica

respecto a la trabajadora, requisito discriminatorio y violatorio de

la equidad de género, tal y como lo estatuye la jurisprudencia

2a./J.132/2009, de rubro PENSIÓN POR VIUDEZ. EL

ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA

RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA

A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU

OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO

COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL

CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA

INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN.

i) Amparo adhesivo. El IMSS lo promovió y alegó

esencialmente que el laudo reclamado se encontraba dictado

conforme a derecho.

j) Segunda ejecutoria. En auxilio del Tribunal Colegiado en

Materia Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, el Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región

negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo, al estimar:

Es cierto que la litis debió constreñirse a la procedencia de

la pensión de viudez en términos del artículo 14 del Régimen de

Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del IMSS, puesto

que la finada trabajadora gozaba de la jubilación por años de

servicio –lo que se acreditó con la resolución respectiva de la

Comisión Mixta Nacional de Jubilaciones y Pensiones para

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

10

trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social-; sin

embargo, también lo es que al tratarse de una prestación

extralegal la carga de la prueba respecto al contenido de dicho

artículo correspondía al accionante, por lo que al omitir exhibirlo

es evidente que no acreditó la procedencia de su acción.

La autoridad laboral debió desestimar el análisis de la

procedencia de la acción con base en los artículos 127 y 130 de

la Ley del Seguro Social, dado que las constancias exhibidas

ponen de manifiesto que la fallecida trabajadora gozaba de la

jubilación por años de servicio de conformidad con el Régimen

de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de

Trabajo del Instituto demandado.

Si bien es cierto que en el laudo la responsable fue omisa

en pronunciarse respecto de todas las pruebas ofrecidas por el

accionante, ello no desvirtúa el hecho de que éste no acreditó la

procedencia de su acción pues de ninguna de aquéllas se

desprende el contenido del artículo contractual en que basó su

pretensión.

Los artículos combatidos sí son inconstitucionales, como lo

han sostenido la jurisprudencia 2a./J.132/2009 y la tesis aislada

I.13o.T.116 L, respectivamente, sin embargo, la responsable en

ningún momento analizó la dependencia económica del viudo

hacia su fallecida cónyuge, en tanto determinó que no procedía

analizar su acción a la luz del artículo 130 de la Ley del Seguro

Social por las razones ya apuntadas; mientras que el diverso

numeral 14 no fue estudiado por la Junta al no haber sido

exhibido por el accionante.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

11

17. QUINTO. Agravios. En esta vía el ahora

recurrente alega centralmente:

El Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar que la

responsable no resolvió el juicio atendiendo a los derechos

humanos a un nivel de vida adecuado, salud, bienestar,

alimentación, vivienda, vestido, asistencia médica y servicios

sociales previstos en normas internacionales.

La sentencia recurrida transgrede el artículo 123, apartado

A, fracción XXIX, de la Carta Magna al negarle el derecho a la

seguridad social -pensión de viudez vitalicia- en razón de que tal

derecho tiene sustento constitucional y, por tanto, constituye un

derecho fundamental que tiene como finalidad compensar la

carencia de ingresos de la unidad familiar como consecuencia

del fallecimiento de uno de los miembros, que además es de

carácter vitalicio.

La jubilación por años de servicio percibida por su cónyuge

comprendía a la de cesantía en edad avanzada, en términos de

la jurisprudencia 4a./J.5/93, de rubro SEGURO SOCIAL, LA

PENSION DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO

SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACION DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL12; de donde se extrae que sí le

era aplicable la Ley del Seguro Social.

12 De texto: De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma

parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el Instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla. Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 62, Febrero de 1993; Pág. 13.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

12

Señala que la sentencia recurrida no se encuentra

debidamente fundada y motivada; que se fijó incorrectamente la

litis en torno a qué ley debía aplicarse para resolver la contienda

y que ello transgredía su derecho fundamental de acceso a la

justicia.

18. SEXTO. Procedencia. Establecido lo anterior, se debe

analizar si el presente asunto reúne los requisitos de procedencia a

que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los puntos Primero y

Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

19. El citado Acuerdo General 9/2015 establece que una vez

actualizados los presupuestos procesales -competencia, legitimación,

oportunidad del recurso, entre otros-, es necesario que se cumplan las

dos condiciones que establecen tanto la Constitución Federal como el

artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, a saber:

a) En la revisión debe subsistir alguna cuestión de

constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida

debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales;

establecer la interpretación directa de algún precepto

constitucional o de los derechos humanos contenidos en los

tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte,

u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se

hubieran planteado en la demanda.

b) El asunto debe fijar un criterio de importancia y

trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

13

Nación, conforme a los lineamientos sentados

por ésta en acuerdos generales.

20. Respecto de este segundo punto, es el citado Acuerdo

General el que establece los lineamientos que permiten determinar si

en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades

de importancia y trascendencia, de la siguiente forma:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

21. Así, el Acuerdo General 9/2015 adopta una postura más

deferente hacia la consideración de este Alto Tribunal sobre cuándo

un determinado asunto es importante y trascendente. Es decir, en vez

de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite a esta

Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la

resolución de un determinado asunto puede: (i) dar lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal en

relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

22. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia:

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14

Época: Décima Época Registro: 2010016 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 128/2015 (10a.) Página: 344

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

23. En estas condiciones, de acuerdo a los referidos

parámetros, lo primero que debe analizarse es si existe algún

argumento en torno a una cuestión de constitucionalidad.

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15

24. En sus conceptos de violación como en

sus agravios, el ahora recurrente estimó que la

autoridad responsable inobservó el artículo 1

constitucional (principio pro persona), relacionado con diversas

disposiciones internacionales relativas al derecho a la seguridad

social13, dirigidas a respaldar su pretensión a la pensión de viudez con

base en los derechos humanos en ellas reconocidos -nivel de vida

adecuado, salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia

médica y servicios sociales-; en tanto al ser la seguridad social un

derecho humano, la carga de la prueba la tiene el empleador.

25. El tribunal de amparo omitió analizar el derecho humano a

la seguridad social, en el que se incluye la pensión de viudez, que

garantiza el marco internacional invocado por el quejoso.

26. Aunado a ello, se observa que en sus conceptos de

violación el actor planteó la inconstitucionalidad del artículo 130 de la

Ley del Seguro Social, así como del diverso 14 del Régimen de

Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo,

bienio 2011-2013.

27. Por su parte, el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia

recurrida sostuvo que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social era

inconstitucional, lo que sustentó en la jurisprudencia 2a./J.132/200914.

13 Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 25. (1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.(…) que sea autora.

14 PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA

RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

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28. Asimismo, también sostuvo la inconstitucionalidad del

artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones inserto en el

Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2011-2013, que rige las

relaciones de trabajo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, con

fundamento en el criterio vertido en la tesis aislada I.13o.T.116 L, de

título PENSIÓN POR VIUDEZ DEL VIUDO O CONCUBINARIO. EL

ARTÍCULO 14, INCISO A), TERCER PÁRRAFO, DEL RÉGIMEN DE

JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO AL CONTRATO

COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2011-2013), DEL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER COMO

REQUISITOS PARA OBTENERLA QUE EL INTERESADO ACREDITE

ENCONTRARSE TOTALMENTE INCAPACITADO Y HABER

DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DE LA TRABAJADORA

FALLECIDA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA

NORMATIVA Y VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD

Y NO DISCRIMINACIÓN15.

CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN." y "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." Localización: [J] ; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 643. 15 De texto: El artículo 14, inciso a), tercer párrafo, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto

al Contrato Colectivo de Trabajo (bienio 2011-2013), del Instituto Mexicano del Seguro Social, contraviene el principio de jerarquía normativa, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 470, de rubros: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

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29. En consecuencia, es claro que el Tribunal

Colegiado de Circuito omitió el análisis de la norma de

derecho convencional invocada y realizó un

pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de una norma de

carácter general y de un Contrato Colectivo de Trabajo, de donde se

desprende que el primer requisito de procedencia, referente a la

existencia de una cuestión propiamente constitucional, se encuentra

satisfecho.

30. Con motivo de ello, se determina que tales temas abren la

procedencia del presente recurso de revisión. Lo anterior, con

independencia de que al examinarse el resto de los agravios, esta

Segunda Sala concluya que de los mismos derive algún otro tema,

cuyo estudio de constitucionalidad se haga factible en este recurso,

posibilidad que fue sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver el ADR 901/2015, en sesión de

veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

31. Ahora, por lo que hace a la importancia y trascendencia

que debe revestir el asunto, se considera que está presente en el

FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN." y "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", respectivamente, declaró inconstitucional la exigencia para el otorgamiento de la pensión por viudez, a que el demandante (hombre), como género masculino que le caracteriza, además de los requisitos exigidos a la viuda o concubina (mujer), deba acreditar otros adicionales; por lo cual, atento al principio de mayoría de razón, y en ejercicio de la facultad ex officio que prevé el artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de la interpretación más favorable de los derechos humanos (pro persona o pro homine) y control de convencionalidad, se establece que el citado artículo 14, inciso a), tercer párrafo, también viola los derechos humanos de igualdad y no discriminación protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. En consecuencia, los requisitos adicionales consistentes en que el hombre acredite encontrarse totalmente incapacitado y haber dependido económicamente de la trabajadora fallecida, no pueden producir efecto legal alguno y tampoco deben exigirse o aplicarse. Localización: [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III ; Pág. 2445.

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recurso que nos ocupa en atención a las razones que enseguida se

expresan.

32. Posee especial relevancia la oportunidad que se ofrece de

analizar los alcances de la seguridad social, consagrada constitucional

y convencionalmente, en aquellos casos en que es prestada por el

Instituto Mexicano del Seguro Social en su doble papel de patrón y

ente asegurador, quien tiene Contrato Colectivo de Trabajo que

concede la pensión de viudez con montos superiores a los legales;

asimismo, al ser la pensión de viudez un derecho humano, es

necesario dilucidar las consecuencias de la omisión del accionante de

exhibir la cláusula contractual en la que apoya su reclamo, al ser la

razón por la que se le negó el derecho a percibirla.

33. En efecto, la acción de seguridad social que originó el

recurso que nos ocupa se dirigió al reclamo de la pensión de viudez

prevista en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato

Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social;

pretensión que también se apoyó en la ley de dicho Instituto; empero,

al no demostrar el contenido de la cláusula correspondiente, se negó

su otorgamiento al accionante, sin atender a la existencia de la

pensión de viudez como una prestación constitucional –seguro de

vida- prevista en el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX-,

convencional establecida en el artículo 25 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos y los artículos 59 a 61 del Convenio 102 de la

Organización Internacional del Trabajo regulada por la Ley del Seguro

Social.

34. Ante tal escenario, es necesario definir las dimensiones de

la protección a la seguridad social en aquellos casos en que el Estado

permite su otorgamiento a los patrones u organismos públicos -como

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017

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lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto

a la finada cónyuge del actor-, porque si el propósito

detrás de la celebración de contratos colectivos es el

incremento de las prerrogativas recibidas por las y los trabajadores y

sus beneficiarios, o al menos mejores condiciones que las previstas en

las leyes, es fundamental dilucidar qué alcance tienen las obligaciones

suscritas por la parte patronal cuando asimilan el carácter de ente

asegurador, además de analizar la carga de la prueba respecto

aquellas prestaciones que encuentran sustento en un derecho

humano.

35. SÉPTIMO. Estudio. Relatados los antecedentes del caso y

justificada la procedencia del recurso, la sentencia que por esta vía se

impugna se analizará tomando en consideración que, en materia

laboral, la suplencia de la queja opera a favor de la parte trabajadora y

sus beneficiarios, aun ante la ausencia de agravios.

36. La figura jurídica de la suplencia de la queja tiene por

objeto atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para dar

relevancia a la verdad jurídica, tal y como se desprende de la

jurisprudencia del tenor siguiente:

Época: Novena Época Registro: 200727 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Septiembre de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 39/95 Página: 333 SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS. La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN

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MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.

37. Asimismo, debe tenerse presente que el derecho

controvertido en el presente juicio de amparo en revisión es laboral e

incide en las prestaciones de seguridad social que corresponden a la

parte trabajadora y sus familiares, al derivar de las disposiciones

contenidas en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

38. Las consideraciones antes precisadas se contienen en la

tesis 2a. XXXII/2001,(5) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, que a

la letra se lee:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO

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AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, POR EXTENSIÓN, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE DICHO ACTO SEA

FORMALMENTE ADMINISTRATIVO. Al establecer el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto de carácter formalmente administrativo, así como la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de fundamento para su emisión, que afectan un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo es la gratuidad de los actos y actuaciones derivados del juicio laboral, ya que se pretende gravar, por concepto de derechos en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción del embargo decretado en su favor en dicho juicio, no por ello debe entenderse que se está en una materia en la que no procede suplir la deficiencia de la queja.

39. A continuación se aborda el marco jurídico constitucional,

convencional y legal que regula la seguridad social en favor de la parte

trabajadora y sus beneficiarios, en la que está incluida la pensión de

viudez.

La pensión de viudez es un derecho de origen constitucional y convencional

40. En principio debe destacarse que el derecho humano a la

seguridad social, así como las bases mínimas que deben disfrutar las

y los trabajadores a través de diversos seguros, entre ellos, el de vida,

tiene por objeto satisfacer las necesidades de aquéllos y sus familias,

en tanto se trata de la protección de los derechos adquiridos durante

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su vida laboral, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

dispone:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…) XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (…)

41. En cuanto al derecho a la pensión de viudez, que

constituye el punto toral del presente estudio, si bien la Carta Magna

no la refiere en forma expresa, lo cierto es que el seguro de vida

garantiza precisamente el sustento económico de los beneficiarios en

caso de que sobrevenga el fallecimiento de la parte trabajadora; de ahí

que se sostenga que tal pensión tiene sustento constitucional.

42. Además, conforme a la fracción en comento, la Ley del

Seguro Social no podrá contravenir el principio de utilidad pública,

entendiendo por ésta su aprovechamiento por la generalidad los

sujetos a que está destinada sin que ninguno de ellos pueda ser

privado de sus beneficios, en cuanto representa un bien común; por el

contario, los seguros que en ésta se comprenden deberán abarcar

todas aquellas prestaciones que tiendan al beneficio y bienestar de la

parte trabajadora así como de sus familiares. Objetivos que también

se sustentan en ordenamientos internacionales adoptados por México,

como enseguida se ilustra.

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43. Los artículos 16, punto 3, 22, y 25, punto 1,

de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

que invoca el recurrente, señalan:

Artículo 16 (…) 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (…).

44. Por su parte, el Convenio 102 de la Organización

Internacional del Trabajo, desarrolla las prestaciones de sobrevivientes

y en la parte que interesa, establece:

Parte X. Prestaciones de Sobrevivientes Artículo 59 Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 60 1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades. 2. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas

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cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito. Artículo 61 Las personas protegidas deberán comprender: (a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; (b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia a que pertenezca a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; (c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67; (d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas. Artículo 62 La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en la forma siguiente: (a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; o (b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67. Artículo 63 1. La prestación mencionada en el artículo 62 deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos: (a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en quince años de cotización o de empleo o en diez años de residencia; o (b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de este sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones. 2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:

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(a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de empleo; o (b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas

las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, la mitad del promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. 3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al que se indica en el cuadro anexo a esa parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con las reglas prescritas cinco años de cotización, empleo o residencia. 4. Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje reducido sea inferior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. 5. Para que una viuda sin hijos, a la que presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de sobreviviente, podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio. Artículo 64 Las prestaciones mencionadas en los artículos 62 y 63 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.

45. Las normas de carácter internacional insertas en esencia

disponen que la familia como elemento fundamental de la sociedad

tiene derecho a la protección del Estado; que toda persona tiene

derecho a la seguridad social así como a obtener, de acuerdo con los

recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos sociales; y

que los cónyuges de los asalariados tienen derecho al seguro en caso

de viudez o de sobrevivencia durante todo el transcurso de la

contingencia, estableciendo así los niveles mínimos de la citada

prestación.

46. El referido convenio forma parte del ordenamiento jurídico

mexicano, como se aprecia en la siguiente jurisprudencia:

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Época: Décima Época Registro: 2003953 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 22/2013 (10a.) Página: 5

CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO. Una vez abierto el convenio referido a la ratificación de los países miembros del organismo internacional señalado, en México se desarrolló el procedimiento respectivo a través del cual el Presidente de la República propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la expedición del decreto por el cual se aprueba el Convenio número 102, el cual, una vez agotados los trámites conducentes, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1959; posteriormente, el Ejecutivo Federal emitió el instrumento de ratificación y giró instrucciones para depositarlo ante la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo -destacando las partes que se comprometía a cumplir el Gobierno mexicano-, quedando registrada dicha ratificación ante la oficina aludida el 12 de octubre de 1961, por lo que, en términos de su artículo 79, entró en vigor para México doce meses después, esto es, el 12 de octubre de 1962. Ahora bien, en la comunicación de la ratificación relativa se especificó cuáles de las partes II a la X aceptaba México, de ahí que, observándose las reglas contenidas en el artículo 2, nuestro país debe aplicar las siguientes partes: I. Disposiciones generales, artículos 1 al 6; II. Asistencia médica, artículos 7 al 12; III. Prestaciones monetarias de enfermedad, artículos 13 al 18; V. Prestaciones de vejez, artículos 25 a 30; VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, artículos 31 a 38; VIII. Prestaciones de maternidad, artículos 46 a 52; IX. Prestaciones de invalidez, artículos 53 a 58; X. Prestaciones de sobrevivientes, artículos 59 a 64; XI. Cálculo de pagos periódicos, artículos 65 a 67 (las disposiciones correspondientes); XII. Igualdad de trato a los residentes no nacionales, artículo 68 (las disposiciones correspondientes); XIII. Disposiciones comunes, artículos 69 a 72 (las disposiciones correspondientes); y, XIV. Disposiciones diversas, artículos 73 a 77 (las disposiciones correspondientes). Lo anterior, lleva a corroborar que el Convenio número 102 satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurídico mexicano y, de sus partes sustantivas (I a XIV), nuestro país debe acatar todas ellas (en el caso de las partes XI a XIV, las disposiciones correspondientes), con excepción de las partes IV. Prestaciones de desempleo, artículos 19 a 24, y VII. Prestaciones familiares, artículos 39 a 45; lo cual significa que México debe observar, en particular, los artículos 26, punto 3 y 67, inciso b), en tanto contienen disposiciones sobre el pago periódico de

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prestaciones aplicables para las de vejez, esto es, normas relacionadas con el pago de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro.

47. Cabe señalar que las normas constitucional y

convencionales se refieren al mismo derecho humano de seguridad

social en cuanto a la protección de las y los beneficiarios en caso de

muerte de la persona asegurada porque, si como se mencionó, la

Constitución Federal establece el derecho a un “seguro de vida” y en

las normas convencionales se alude al “seguro de viudez” o de

“sobrevivientes”, debe tenerse en cuenta que el primero de los

nombrados garantiza una protección en caso de que ocurra la muerte

de la persona trabajadora o asegurada, mientras que el seguro de

viudez se dirige concretamente a una de las personas que se ven

afectadas por el fallecimiento de aquélla, esto es, el o la cónyuge.

48. La pensión de viudez tiene como objetivo garantizar al

cónyuge supérstite el derecho al mínimo vital, el cual protege

constitucionalmente la subsistencia digna y autónoma que implica el

establecimiento de las condiciones básicas y prestaciones sociales

necesarias para que las personas puedan llevar una vida libre del

temor y de las cargas de la miseria. Por ende, el objeto de aquel

derecho abarca todas las medidas, positivas o negativas,

imprescindibles para evitar que el valor intrínseco de las personas sea

reducido por no contar con las condiciones materiales que les

permitan llevar una existencia digna.

49. Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, emitió la tesis aislada de rubro y texto siguiente:

Época: Novena Época Registro: 172545 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XCVII/2007 Página: 793 DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.

50. Ahora, si bien podemos identificar el origen constitucional

y convencional de la pensión materia de estudio, debemos subrayar

que la instrumentación del derecho en comento queda reservada a la

ley reglamentaria en la que se señalan los alcances y límites del

mismo así como los requisitos necesarios para su ejercicio y de

acuerdo con el esquema financiero que se estime conveniente.

51. Ese marco legal, tratándose de las personas trabajadoras

en general, lo aporta la Ley del Seguro Social.

La pensión de viudez está regulada en la ley

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52. La Ley del Seguro Social es reglamentaria

del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la

Constitución General de la República, pues establece

las bases para la obtención con la seguridad social y, por tanto, de la

pensión de viudez, ya que en ella se desarrollan los supuestos para su

otorgamiento.

53. Los requisitos y parámetros para la obtención de la pensión

de viudez, son los que se observan a continuación:

Ley del Seguro Social vigente Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez. Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.

54. Por otra parte, de los artículos 2 y 316 de la mencionada ley

se desprende que la obligación de otorgar la seguridad social queda

depositada en las entidades o dependencias públicas, federales o

locales, y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto

por esa normatividad y demás ordenamientos legales respectivos.

16 Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia

médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.

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55. Sin embargo, de la ley en cita también se advierte que el

patrón está autorizado para proveer la seguridad social bajo ciertas

condiciones.

56. En efecto, al resolver el Amparo Directo en Revisión

6278/201417, esta Segunda Sala interpretó los artículos 23 y vigésimo

transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de

enero de mil novecientos noventa y siete18.

57. De su estudio se advirtió que cuando el empleador

directamente presta la seguridad social, a través de su inclusión en el

contrato colectivo de trabajo, existen diversos supuestos para su

otorgamiento, la cual se rige por los mínimos estatuidos en la

multimencionada ley reglamentaria.

El artículo 130 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social ha sido declarado inconstitucional

58. Efectivamente, es criterio de este Alto Tribunal en cuanto a

los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de viudez

17 Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, por cinco votos (Ministros Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán. 18 “Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley. El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan”. VIGÉSIMO. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente.

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cuando es reclamada por el esposo o concubino de la

trabajadora fallecida.

59. Dicha declaratoria de inconstitucionalidad se sustentó en

que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez,

consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la

trabajadora o asegurada fallecida, impuesta tanto para el viudo como

para el concubinario que le sobreviva, sin distinción alguna entre uno u

otro, transgrede el derecho de seguridad y justicia social previsto en la

fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna.

60. La anterior determinación se apoyó en que, si durante su

vida laboral la extinta trabajadora o asegurada cotizó para que quienes

le sobrevivieran y tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros

previstos en la ley, entonces la pensión comentada no es una

concesión gratuita sino un derecho generado durante su vida

productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la

subsistencia de sus beneficiarios.

61. De igual forma se razonó que los artículos 1, párrafo

tercero y 4, párrafo primero, de la Constitución Federal contienen a los

derechos humanos de igualdad y no discriminación, que tutelan el

derecho subjetivo del gobernado de recibir el mismo trato que todos

los demás, así como el correlativo deber jurídico de la autoridad de

garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en iguales

circunstancias, lo que de suyo proscribe todo tipo de discriminación

que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los

derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos merecen la

misma protección de las leyes sin distinción alguna.

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62. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley

del Seguro Social vigente, al condicionar el otorgamiento de la pensión

por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia

económica respecto de la fallecida trabajadora, a diferencia de la viuda

o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin

mayor razón que la diferencia de género, viola los citados derechos, al

imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer.

63. Lo anterior se advierte de la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época Registro: 166338 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 132/2009 Página: 643 PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN." y

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"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA

DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".

64. Consecuentemente, dada la declaración de

inconstitucionalidad del precepto en mención, es dable concluir que los

únicos requisitos exigibles por la Ley del Seguro Social al viudo o

concubino para acceder a la respectiva pensión, es acreditar el vínculo

que lo unió con la asegurada o pensionada y el deceso de ésta.

La pensión de viudez establecida en un contrato colectivo de trabajo es una prestación legal

65. Las prestaciones laborales son beneficios complementarios

al salario que la persona empleadora otorga a la trabajadora, pudiendo

ser éstas de carácter económico o sociocultural.

66. Atento a ello, la naturaleza de tales prestaciones deriva de

la fuente de la que emana, es decir, legal si se encuentra prevista en

ley o, en sentido contrario, extralegal si surge del acuerdo colectivo o

individual que celebren las partes.

67. El derecho a la seguridad social en los términos previstos

en la fracción XXIX, del apartado A, del artículo 123 constitucional,

como lo es en el caso la pensión de viudez, no deriva de la

negociación colectiva y, por tanto, su origen es legal.

68. Por otro lado, esta Segunda Sala ha establecido que

cuando una prestación se encuentra prevista en la ley, aun cuando se

demande el pago de un monto mayor al mínimo que se establece en

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ella, no puede considerarse de carácter extralegal, de suerte que

cuando se reclame, la carga de la prueba corresponde al empleador.

69. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que a

continuación se transcribe19:

AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.

70. Atento a ello, en razón de que las bases mínimas de la

seguridad social en la que se inscribe la pensión de viudez que

interesa para efectos del presente asunto, está regulada en la

Constitución y en la Ley del Seguro Social, es dable concluir su

carácter legal y no contractual, en razón de que su origen se

encuentra en la norma en comento.

71. Sentado lo anterior, el hecho de que cualquier pacto

contractual consigne que la seguridad social será proporcionada

directamente por la parte empleadora, no exime a su otorgamiento de

sujetarse a los mínimos estipulados en la ley.

19 Época: Décima Época, Registro: 2000190, Tesis: 2a./J. 31/2011 (10a.)

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72. Por tanto, como se ha dicho, aunque el

numeral 3 de la Ley del Seguro Social establece que

la realización de la seguridad social queda depositada

en las entidades o dependencias públicas, federales o locales, y

organismos descentralizados, tampoco excluye la posibilidad de que

pueda ser prestada por el empleador; sin embargo este último

supuesto tiene como límite que se garanticen las bases mínimas

dadas en la citada norma.

73. En efecto, los términos en que se proporcione la seguridad

social, incluida la pensión de viudez, nunca podrán ser inferiores a los

parámetros señalados en la multicitada ley, en tanto, como se vio en

párrafos precedentes, éstos no están sujetos a la voluntad de las

partes, por el contrario, se tratan de disposiciones de orden público de

observancia obligatoria.

74. Cabe destacar que en materia laboral, a diferencia de la

civil, no rige el acuerdo de voluntades, pues ella tiene una clara

vocación de tutela y protección del más débil, dadas las asimetrías

entre el trabajo y capital, de suerte que debe atenderse a las

condiciones mínimas establecidas en la Constitución y las leyes

auxiliares, las cuales no pueden ser transgredidas por las partes.

75. El carácter de legal y no contractual de las prestaciones

establecidas en la Ley del Seguro Social queda de manifiesto en la

ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J.172/2013 de rubro

TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL. CUANDO GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN

POR AÑOS DE SERVICIOS, CONFORME AL RÉGIMEN DE

JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO EN EL CONTRATO

COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHO INSTITUTO, NO TIENEN

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DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA

EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS, AUN

CUANDO HAYAN ESTABLECIDO RELACIONES LABORALES CON

DIVERSOS PATRONES, donde se analizaron casos en que el Instituto

Mexicano del Seguro Social actuó en su doble calidad de patrón y

órgano asegurador, concluyendo que la jubilación es una prestación

extralegal, mientras que la de vejez no tiene tal carácter al estar

prevista en la Ley del Seguro Social.

76. En la parte que interesa, la ejecutoria de mérito reza:

(…) se desprende que la pensión por jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si el Instituto Mexicano del Seguro Social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez.

77. Atento a ello, es dable concluir que la pensión de viudez

regulada en la Ley del Seguro Social es de naturaleza legal, de suerte

que aun y cuando su pago se configure con un monto superior en el

contrato colectivo, no deviene extralegal.

78. No se soslaya que el monto superior pactado debe

observarse bajo una interpretación estricta, pero se reitera, eso no la

convierte en prestación extralegal.

79. Una vez determinado el carácter legal de la pensión de

viudez, es pertinente constatar a quién corresponde la carga de la

prueba.

Los contratos colectivos de trabajo son públicos

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80. Cuando la seguridad social, incluida la

pensión de viudez, está proporcionada por el

empleador en los términos establecidos en el pacto

contractual, y exista controversia entre las partes respecto de este

derecho, deben dilucidarse las cargas probatorias.

81. A efecto de llevar a cabo lo anterior es necesario acudir a

lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo vigente, que establece las

obligaciones en torno a la publicidad de los instrumentos colectivos.

82. En noviembre de dos mil doce la Ley Federal del Trabajo

fue reformada y adicionada. A raíz de ello se estableció en el artículo

391 Bis que las autoridades ante las que se realice el depósito de los

contratos colectivos de trabajo tienen diversas obligaciones, entre

otras, la de hacer pública para consulta de cualquier persona la

información, debidamente actualizada, de los pactos contractuales que

se encuentren depositados ante las mismas, como se advierte:

Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda. De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

83. Asimismo, la publicidad de los contratos colectivos facilita a

las partes contendientes en un juicio laboral, y de manera destacada a

la parte trabajadora y sus beneficiarios, la defensa y protección de los

derechos estipulados en tales instrumentos.

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84. Por tanto, la obligación de la autoridad de publicar los

contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante

ella tiene, entre otras finalidades, la de favorecer la certidumbre

respecto a las prerrogativas de los operarios, tal y como se advierte de

la iniciativa preferente del titular del Poder Ejecutivo, de primero de

septiembre de dos mil doce, donde se propuso la adición a la Ley

Federal del Trabajo de los artículos 365 Bis y 391 Bis:

25. Incluir disposiciones expresas para considerar como información pública la relacionada con los registros de las organizaciones sindicales, los contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo depositados ante las autoridades laborales. Estas medidas propiciarán que los interesados cuenten con mayor y mejor información relacionada con las organizaciones sindicales y, en consecuencia, que puedan ejercer sus derechos de manera razonada y con elementos de juicio al tener acceso a datos fidedignos y actualizados. En complemento, se propone establecer como obligación patronal, la relativa a fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa.

85. De ahí que deba considerarse que establecer como pública

la información relativa a los contratos colectivos precisada en los

artículos 365 Bis y 391 Bis de la Ley Federal del Trabajo, es una

medida idónea para hacer efectivas las disposiciones establecidas en

dichos instrumentos y alcanzar el fin legítimo reconocido en el artículo

123, apartado A, fracción XXIX, constitucional.

86. Tal postura se encuentra plasmada en la tesis que a

continuación se cita:

Época: Décima Época Registro: 2007572 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I

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Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CII/2014 (10a.) Página: 1096

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 391 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE REGULA SU PUBLICIDAD, NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 6o., 16, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El precepto legal referido obliga a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de sus competencias, a hacer pública la información de los contratos colectivos de trabajo; poner a disposición en sus sitios de Internet sus versiones públicas; y expedir las copias que se soliciten en términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes locales relativas. Ahora, dicho artículo 391 Bis no vulnera las disposiciones constitucionales citadas que contienen normas de protección de los datos personales, aplicables a la información de los sindicatos, en las cuales no se establece la prohibición absoluta de publicar los contratos colectivos; por el contrario, su publicidad facilita la acción de los trabajadores en defensa y protección de sus derechos estipulados en tales documentos. Además, no se advierte que se alcance el mismo grado de transparencia con alguna otra medida ni está demostrado que se cause una afectación desproporcional que impida al sindicato realizar con eficacia sus funciones en defensa de sus agremiados. Incluso, tales medidas de publicidad no obligan ni autorizan a la autoridad laboral a divulgar o expedir copias de documentos sin la debida protección o exclusión de los datos personales o de información reservada por ley.

87. La disposición de la ley laboral transcrita es concordante

con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, regulado en los diversos 70, fracción XVI

y 78 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, pues en éstos se dispone en relación a los sindicatos en

materia de transparencia:

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: (…)

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XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos; (…).

Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos: I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros: a) El domicilio; b) Número de registro; c) Nombre del sindicato; d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia; e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo; f) Número de socios; g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y h) Central a la que pertenezcan, en su caso; II. Las tomas de nota; III. El estatuto; IV. El padrón de socios; V. Las actas de asamblea; VI. Los reglamentos interiores de trabajo; VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

88. Luego, es una obligación de la autoridad laboral que todos

los contratos colectivos de trabajo depositados ante ella estén

publicados a través de las plataformas electrónicas respectivas y, en

consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 776 fracción

VIII y 784, ambos de la Ley Federal del Trabajo, así como al contenido

del artículo 17 de la Carta Magna, considerando que los laudos

deberán dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, la autoridad

responsable, al resolver juicios en los que exista controversia entre las

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partes respecto de las estipulaciones plasmadas en

aquéllos, está obligada a allegarse de su contenido.

89. Bajo el marco jurídico reseñado se destaca que en el caso

que nos ocupa el hoy recurrente reclamó en dos mil trece el pago de la

pensión de viudez con motivo del fallecimiento de su esposa en dos

mil doce –vínculo jurídico que acreditó en juicio-, quien estaba jubilada

por años de servicio por su empleador, el Instituto Mexicano del

Seguro Social –aspecto que no fue objeto de controversia, sino que

fue aceptado por el demandado–, prestación que tiene carácter de

constitucional, convencional y legal aunque sus términos y

condiciones estén estatuidos en el contrato colectivo de trabajo

respectivo; y, en cambio, el demandado negó acción y derecho al

estimar que la difunta trabajadora si bien disfrutó de una jubilación por

años de servicio en términos del pacto colectivo que rige en tal

instituto, no existía el “Reglamento” de jubilaciones y pensiones en que

el actor basó su acción. La junta estimó improcedente la acción

ejercida.

90. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó

que la responsable fijó incorrectamente la litis pues aun cuando la

pensión de viudez se demandó con base en la Ley del Seguro Social,

el accionante también fundó su reclamo en el Reglamento de

Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo que rige las

relaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus

trabajadores, sin que fuera óbice que el demandado negara su

existencia pues era evidente que se refería al “Régimen” de

Jubilaciones y Pensiones; no obstante, negó el amparo al hoy

recurrente al razonar que no cumplió con la carga procesal de exhibir

el artículo contractual que contiene la prestación demandada.

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91. De ahí que, dada la estrecha vinculación entre el derecho

humano a la pensión de viudez y las cargas probatorias asociadas a

las partes en el juicio, es necesario analizar la distribución de las

mismas. Sin que obste que dicho punto verse sobre cuestiones de

legalidad, pues tales se encuentran estrechamente vinculadas con un

tema de constitucionalidad que es el análisis de los alcances de la

seguridad social en aquellos casos en que ésta es prestada por la

parte empleadora.

92. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada de rubro y

texto:

Época: Novena Época Registro: 181859 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Marzo de 2004 Materia(s): Común Tesis: 2a. IX/2004 Página: 382 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella.

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93. En efecto, la acción de seguridad social

que originó el recurso que nos ocupa se dirigió al

reclamo de la pensión de viudez prevista en el

Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de

Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social; pretensión que

también se apoyó en la ley de dicho Instituto; empero, al no demostrar

el contenido de la cláusula correspondiente, se negó su otorgamiento

al accionante, sin atender a las premisas desarrolladas en párrafos

precedentes:

a) La pensión de viudez es una prestación constitucional

prevista en el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, que

si bien no refiere en forma expresa, prevé el seguro de

vida que garantiza precisamente el sustento económico de

los beneficiarios en caso de que sobrevenga el

fallecimiento de la parte trabajadora.

b) Es un derecho convencional establecido en el artículo

25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y

los artículos 59 a 64 del Convenio 102 de la Organización

Internacional del Trabajo.

c) Es una prestación legal al estar regulada en el artículo

130 de la Ley del Seguro Social, la cual es reglamentaria

de la fracción XXIX del apartado A del numeral 123

constitucional.

d) El único requisito para su obtención es acreditar por

parte del viudo o concubino el vínculo que lo unió con la

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trabajadora o asegurada fallecida, conforme a la

jurisprudencia 2a./J.132/200920.

e) El empleador directamente puede prestar la seguridad

social a través de su inclusión en el contrato colectivo de

trabajo, pero ello no lo exime de cumplir con los mínimos

estatuidos en la multimencionada ley reglamentaria, de

manera que le corresponde la carga de la prueba cuando

exista controversia en juicio sobre la prestación de que se

trate.

f) Aun cuando su pago se configure con un monto superior

en el contrato colectivo, no deviene en extralegal.

g) A partir de noviembre de dos mil doce, es obligación de

la autoridad laboral publicar a través de las plataformas

electrónicas respectivas los contratos colectivos de trabajo

que se encuentren depositados ante ella, de conformidad

con el artículo 391 Bis de la Ley Federal del Trabajo,

concordante con lo previsto en el diverso 6 de la Carta

Magna y 70, fracción XVI y 78 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública.

94. Por tanto, al tratarse de un reclamo en torno al derecho

humano a la seguridad social, el hecho de que el accionante omitiera

exhibir la disposición contractual base de su acción, respecto de una

prestación legal, no trae como consecuencia la improcedencia de la

acción al no corresponderle la carga de la prueba.

20 De rubro: PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

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95. En efecto, como se vio en párrafos

precedentes, los mínimos básicos de la pensión de

viudez están regulados en la Ley del Seguro Social,

de suerte que la naturaleza de la prestación es legal y, por ende, no le

corresponde la carga de la prueba al accionante sino al empleador,

aunado a que conforme al artículo 391 Bis de la ley laboral vigente, es

obligación de la autoridad laboral publicar a través de las plataformas

electrónicas respectivas los contratos colectivos de trabajo que se

encuentren depositados ante ella.

96. Ahora, con independencia de lo anterior, en el caso que

nos ocupa constituye un hecho notorio que el Contrato Colectivo de

Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el

sindicato, ha sido depositado ante la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, conforme a la normativa aludida; pacto que puede ser

consultado en la página web de la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje http://contratoscolectivos.stps.gob.mx/RegAso/legal_

contratos.asp, bajo el número de expediente 15/1986-XXII.

97. Por tanto, al formar parte del conocimiento público a través

del portal electrónico en cita, y puesto que el acceso a internet para

consultar la información respectiva forma parte de la cultura normal de

sectores específicos de la sociedad -si bien no es posible afirmar que

esa información se encuentra al alcance de todos-, es posible

determinar que el contenido del pacto contractual constituye un hecho

notorio para el juzgador.

98. Apoya a lo expuesto, la tesis P./J.74/2006 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido que a

continuación de trascribe:

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Época: Novena Época Registro: 174899 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Común Tesis: P./J. 74/2006 Página: 963 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

99. Bajo ese orden de ideas, una vez que esta Segunda Sala

ingresó a la dirección electrónica antes mencionada y consultó la

versión electrónica del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones

inserto al Contrato Colectivo de Trabajo (2011-2012) celebrado entre

el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato, se advirtió que el

artículo 14, dice:

Artículo 14. A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso, conforme a lo dispuesto en este Régimen, las prestaciones siguientes: I. Pensión de Viudez; II. Pensión de Orfandad; III. Pensión de Ascendencia; IV. Asistencia Médica en los términos de las Cláusulas 74 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo; V. Préstamo a cuenta de pensión hasta el equivalente a dos meses del importe de la misma, pagadero en un plazo máximo de 10 meses, sin que cause intereses; y VI. Ayuda Asistencial a la pensionada o pensionado por viudez, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que le asista otra

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persona de manera permanente o continua, de acuerdo al dictamen médico que al efecto se formule. Esta Ayuda Asistencial consistirá en un 10% (DIEZ POR CIENTO) de la pensión de que esté disfrutando el pensionado.

Estas pensiones se concederán conforme a la Tabla "B" del Artículo 4, cuando se trate de la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado. En los casos de un riesgo de trabajo se aplicará la Tabla "C" del propio Artículo 4. Para tal fin se establecen las normas siguientes: a) Viudez. La pensión para la viuda, viudo, concubina o concubinario, se otorgará bajo las siguientes reglas: A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, será el equivalente al 90% (NOVENTA POR CIENTO) de la que le hubiere correspondido a éstos conforme a la tabla respectiva del Artículo 4 del Régimen. En caso de que existan más de 2 huérfanos el porcentaje se disminuirá al 40% (CUARENTA POR CIENTO). Tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, el viudo o concubinario siempre y cuando se acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de la trabajadora, la jubilada o la pensionada. A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona con quien vivió el trabajador, jubilado o pensionado, como si fuera su esposo o esposa, durante los últimos cinco años que precedieron a la muerte o con la persona que tuviere hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; en el supuesto de que tengan dos o más concubinas o concubinarios, en ningún caso tendrán derecho a la pensión. El derecho a la pensión de viudez se pierde en los casos previstos en el Artículo 154 de la Ley del Seguro Social.

100. Así, conforme al principio general que sostiene que el

derecho no está sujeto a prueba, y puesto que el pacto contractual en

cita es la norma rectora en el centro de trabajo, debe estimarse que la

carga probatoria en torno a las prestaciones contenidas en el mismo,

tratándose de aquellas que cuentan con un origen constitucional,

convencional o legal, no se puede colocar sobre la parte trabajadora o

sus beneficiarios; máxime que las autoridades laborales, como se ha

demostrado, cuentan con las herramientas suficientes para allegarse

de su contenido.

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101. Consecuentemente, resulta fundado el agravio suplido en

su deficiencia, donde el recurrente plantea que se vulnera el derecho

humano a la seguridad social al no otorgársele la pensión de viudez

establecida en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al

Contrato Colectivo de Trabajo (2011-2012) celebrado entre el Instituto

Mexicano del Seguro Social y el sindicato, en tanto la carga de la

prueba corresponde en principio al empleador, sin soslayar que las

autoridades laborales tienen la obligación de publicar y por tanto

allegarse del contenido de los pactos colectivos correspondientes.

El artículo 14, inciso a), tercer párrafo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo (2011-2012) es inconstitucional

102. Como acertadamente razonó el Tribunal Colegiado del

conocimiento, con apoyo en la tesis aislada I.13o.T.116 L, es

inconstitucional el citado numeral. Del pacto contractual que rigen en

el Instituto Mexicano del Seguro Social.

103. En efecto, como se ha vertido en consideraciones

precedentes este Máximo Tribunal determinó la inconstitucionalidad

del artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, por

exigir mayores requisitos al viudo o concubino en relación con los que

debía cumplir la viuda o concubina para acceder a una pensión de

viudez, respecto a la demostración de invalidez o dependencia

económica.

104. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en los

numerales1, párrafo tercero y 4, párrafo primero, de la Carta Magna,

que consagran los derechos humanos de igualdad y no discriminación

y prohíben todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad

humana y menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer,

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porque ambos merecen la misma protección de las

leyes sin distinción alguna.

105. Por tanto, atendiendo al principio de identidad de razón

debe tildarse de inconstitucional la norma contractual únicamente en

cuanto a tal aspecto.

Decisión

106. En atención a lo fundado de los agravios, suplidos en su

deficiencia, debe revocarse la resolución recurrida y concederse el

amparo para los siguientes efectos:

I. La junta responsable deje insubsistente el laudo

reclamado.

II. Emita otro en el que determine, conforme a los

lineamientos de la presente ejecutoria, que la pensión de

viudez es un derecho constitucional, convencional y legal –

establecido en los artículos 123, Apartado A, fracción XXIX,

constitucional, 25 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos, 59 a 64 del Convenio 102 de la Organización

Internacional del Trabajo y 130 de la Ley del Seguro Social–,

en razón de lo cual la carga de la prueba corresponde al

Instituto Mexicano del Seguro Social en su doble calidad de

patrón y ente asegurador que brinda la seguridad social

directamente a sus trabajadores y respectivos beneficiarios.

III. Es obligación de la Junta responsable allegarse del

contenido del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el

Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato,

depositado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,

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en términos del artículo 391 Bis de la Ley Federal del

Trabajo.

IV. Consecuentemente, debe estimar que en el juicio quedó

acreditada por parte del accionante la existencia del derecho

a la pensión de viudez prevista en el numeral 14, inciso a),

tercer párrafo, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones

inserto al contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto

Mexicano del Seguro Social.

V. El único requisito contractual para su obtención es

acreditar por parte del viudo el vínculo jurídico que lo unió

con la asegurada fallecida.

VI. Finalmente, atendiendo a la litis y las pruebas aportadas

por las partes, resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda

Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

Ricardo González de la Cruz contra el laudo reclamado, para los

efectos precisados en último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.