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1 Derecho Comercial I – Álvaro Parra. 15 Marzo 2013 Vamos a ver: Teoría del derecho comercial: fuentes, evolución, como está el derecho comercial codificado (si sigue la codificación o la descodificación). **Leer mensaje del código de comercio (hay que destacar las palabras que no conozca) y pág 1 – 48 del texto. **Leer todo lo relativo a la historia del derecho comercial: Libro de don Julio Olabarría, “Curso de derecho comercial”. **Estudiar todo Civil y Procesal. Revisar sobretodo teoría de la ley de derecho civil en la formación del consentimiento (art.90 en adelante). www.unic.com En materia mercantil no tiene limitación la prueba de testigos. Las normas de exhibición de la contabilidad contiene normas procesales en el código de comercio. Diferencia de acto civil y acto mercantil . Lo importante es determinar la naturaleza jurídica y el bien jurídico protegido. Conforme dice el CC la naturaleza jurídica de la prescripción del derecho comercial (4 años ordinaria) es de corto tiempo y por tanto hay que aplicarle todas las normas de esta institución. El CC se interrumpe por el simple requerimiento y el hecho de mandar un mail sobre ello, hace prueba para interrumpir la prescripción. Fecha cierta de un instrumento privado:

Alvaro Parra Comercial

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Derecho Comercial I – Álvaro Parra.

15 Marzo 2013

Vamos a ver:

Teoría del derecho comercial: fuentes, evolución, como está el derecho comercial codificado (si sigue la codificación o la descodificación).

**Leer mensaje del código de comercio (hay que destacar las palabras que no conozca) y pág 1 – 48 del texto.

**Leer todo lo relativo a la historia del derecho comercial: Libro de don Julio Olabarría, “Curso de derecho comercial”.

**Estudiar todo Civil y Procesal. Revisar sobretodo teoría de la ley de derecho civil en la formación del consentimiento (art.90 en adelante).

www.unic.com

En materia mercantil no tiene limitación la prueba de testigos. Las normas de exhibición de la contabilidad contiene normas procesales en el código de comercio.

Diferencia de acto civil y acto mercantil.

Lo importante es determinar la naturaleza jurídica y el bien jurídico protegido.

Conforme dice el CC la naturaleza jurídica de la prescripción del derecho comercial (4 años ordinaria) es de corto tiempo y por tanto hay que aplicarle todas las normas de esta institución. El CC se interrumpe por el simple requerimiento y el hecho de mandar un mail sobre ello, hace prueba para interrumpir la prescripción.

Fecha cierta de un instrumento privado:

1. Cuando fallece uno de los otorgantes. 2. Ha sido protocolizado.3. Cuando es reconocido o ha sido mandado a reconocer.

En el derecho comercial también hay fecha cierta cuando se anota en la contabilidad.

Veremos más adelante que los actos civiles y mercantiles pueden hacer un contrato mixto donde una de las partes se rigen por las normas civiles y la otra por las normas mercantiles.

Los contratos de sociedades mercantiles son actos de comercio, muy importante.

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Bibliografía que utilizaremos; Páginas Web:

Poderjudicial.cl link de jurisprudencia pinchar y colocar “factura” o “cesión de factura” encontraremos 116 fallos. Hay que pinchar cualquiera de esos fallos, porque en Mayo veremos la cesión de crédito mercantiles. Hay que tomar partido de uno de los demandados.

La factura se ve en la lay 19.983 que ha sido hecha para los problemas de las empresas de Factorin.

Sii.cl hay que prevenir al cliente de las consecuencias tributarias de los actos que realicen, esto es porque puede llegar a ser coautor de delito de estafa. Hay jurisprudencia administrativa, legislación, DL 3.475 (Ley de estampillas que veremos este año) importante.

Sbif.cl recopilación actualizada de normas: RAN. Todo sobre los cheques está ahí.

Sbis.cl es sobre todo las sociedades especiales abiertas. Superintendencia de bolsa y valores.

Ministerio de economía El 8 de Feb. De 2013 se publicó la ley 20.659 a través de ella se crea el nuevo estatuto jurídico para la constitución de sociedades en un día. Estas son las sociedades virtuales.

Nuestro derecho comercial tiene una fuerte raíz francesa y europea continental (referido a los países de ríaz latina diferenciándolo del derecho germánico). Nuestro código de comercio es un código que está desarrollado de un sistema comercial real y objetivo. Esto es así porque se regula el acto de comercio, no se regula a la persona.

El derecho medieval era un derecho subjetivo y como en Venecia que tenían su propia ley como mercaderes y reglas, había tantos estatutos como tantas actividades mercantiles había. Todos estos estatutos cnofundió el derecho y por ello la revolución francesa se pidió igualdad, porque antes no había un derecho igualitario. Antes lo que hacia un derecho mercantil era el hecho de ser comerciante.

Hoy en día es el acto de comercio el que establece que halla derecho mercantil, el cual puede ser ejecutado por un comerciante o un no comerciante y los estatutos que se les aplicará. El código en el mensaje así lo dice: se ha preferido regular el acto de comercio, aquí la persona no es relevante, es el acto de naturaleza mercantil el esencial: El acto de Comercio.

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Los códigos en distintos países de Latinoamérica, de distinta manera abordan el acto de comercio, en algunos países se define el acto de comercio, en otros se enumeran los actos de comercio, en otros señalan que los actos regulados por el siguiente código son mercantiles, pero no hay definición ni enumeración. El legislador chileno escapó de las definiciones puramente doctrinarias y en su lugar prefirió enumerarlos con la debida precisión y claridad, textual lo dice el mensaje de nuestro código.

Si vemos el código el art. 1 se refiere al ámbito de aplicación, el art. 2 la relación derecho civil como supletorio y el art. 3 dice “son actos de comercio”.

**Tarea: buscar actos de comercio en todos los códigos latinoamericanos, español, italiano de 1942 y el código francés. Los países anglosajones dictaron códigos de comercio.

El derecho comercial es una rama del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad el estudio de los actos de comercio, que estudia y analiza a las personas que hacen del comercio su profesión habitual y que se preocupa de las relaciones con los comerciantes con los no comerciantes y a propósito de los actos de comercio.

Juaquín Garriguez texto entregado en clases: nos daremos cuenta la relación del derecho comercial con los otros derechos.

Fuentes del derecho comercial.

Código de Comercio. Supletoriamente el Código Civil. Leyes especiales que estudiaremos o citaremos. La costumbre mercantil, principal e importante fuente. Es más amplia la

aplicación de la costumbre en materia mercantil que en materia civil. Se suple el silencio de la ley por la costumbre en materia mercantil. Por ello podemos decir que el derecho se renueva constantemente.

Tratados internacionales. En cada uno de ellos hay un estatuto jurídico para las empresas extranjeras y nacionales suscriptoras del tratado. Nos interesa la Convención de Viena de 1980 que regula los contratos de compraventa de mercadería.

La jurisprudencia si tiene importancia especial, porque aún cuando no es vinculante, dado que nuestro sistema de valoración de la prueba ha ido mutando a la sana crítica y todo el derecho comercial todo se sanciona bajo las reglas de la sana crítica y el arbitraje constitucional, no dejan de también considerar su propio conocimiento y por tanto conocen la jurisprudencia anterior. Los estatutos de los tribunales arbitrales permanentes y su jurisprudencia se han convertido en antecedentes por el criterio de la sana crítica. El juez puede fundar

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su sentencia en base a la jurisprudencia anterior por la aplicación de la sana crítica.

El derecho comercial es un estatuto real y objetivo porque solo ve los actos de comercio.

Estructura del código de Comercio:

Hay que conocer el código en cuanto al contenido y el orden.

Mensaje. Título preliminar, que no es original del proyecto que fue incorporado por la

comisión revisora del congreso. Tiene 6 artículos que tratan sobre el acto de comercio, ámbito de aplicación del código y la costumbre mercantil.

Libro primero. Trata a los sujetos del comercio y se refiere al comerciante (el empresario) y algunos auxiliares del comercio, por ej. Trata a los corredores y los define y también están los martilleros (se dictó ley 18118 y los martilleros están regulados de manera especial. Este libro es destrozado y solo tiene 53 artículos y poco aplicables, porque muchos artículos tratan sobre la correduría que ha caído en desuso.Trata al empresario y sus obligaciones, la principal obligación es llevar contabilidad. Aquí está regulado en 24 artículos como debe llevarse la contabilidad y lo más importante su valor probatorio y como se utiliza en el litigio mercantil.

Libro segundo. Se ven los factores (lo mismo que el gerente general) o gerentes que son otros auxiliares comerciantes y veremos los dependientes o mancebos, referidos a él el art. 334, los art. 335 y sgtes son el mandato entre el principal mandante comerciante o empresario y el mandatario o dependientes, la relación jurídica que existe entre ellos es un mandato mercantil de administración, sin perjuicio de que también hay una relación laboral. Parte en el art. 76 y termina en el 822, trata de los contratos y obligaciones mercantiles en general. En él parte el código tratando una materia sensiblemente olvidada en el derecho civil: la formación del consentimiento. Luego da normas sobre las obligaciones en materia mercantil y luego sobre la prueba mercantil.Luego se trata la permuta y siguiendo trata la cesión de crédito. Trata el contrato de transporte terrestre, el mandato mercantil y lo que se trata el mandato es la comisión mercantil (tipo de mandato) que es lo que interesa. Luego se llega a las Sociedades (que es lo que estudiaremos con Carlos Molina) y se ve el Contrato de Sociedad. Art. 512 y sgtes se refiere a los seguros en Chile, que fue derogadoArt. 602 trata el contrato de cuenta corriente mercantil, diferenciándolo de la cuenta corriente bancaria. Este contrato es entre empresas, se entregan valores bajo título translaticio de dominio reiteradamente.

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Contrato de cambio quedó nombrado y lo que hoy se usa es la letra de cambio y pagaré que está en el apéndice del código.Habla de la prenda mercantil, la fianza mercantil, la prescripción mercantil revisar 2518 CC.

Libro tercero. Trata sobre el comercio marítimo y la navegación. Este libro tercero fue íntegramente sustituido en el año 1988, es un libro moderno porque Chile necesitaba esta modificación por los cambios realizados en la legislación. Este perfectamente podría ser un código aparte.

Libro cuarto. Trata las quiebras, este libro no es el original del código. Cundo se dictó el Código de Comercio el libro 4to trataba la quiebra de los comerciantes y no trataba a los no comerciantes. El sistema del libro cuarto original fracasó y el año 1959 se creó la nueva ley de quiebra 4558 derogó el libro cuarto, este sistema estuvo vigente más de 60 años y el año 1982 se dictó la ley 18.175 derogó la ley 4558, creo un nuevo sistema de quiebras. Esta ley es acorde a la época catastrófica de 1982 para liquidar rápidamente las empresas. Hoy lo que se necesita es la conservación de las unidades productivas y el foco de la nueva ley es la conservación de las empresas, esto es lo que se cambia de fondo. La ley 18175 se mantuvo casi sin modificaciones hasta el año 2005, este año se dicta la ley 20.004, 20.073 y 20.080, la última ley toma las quiebras y las metió al libro cuarto nuevamente y así el libro cuarto trata de quiebras nuevamente. Esta ley 18.175 sigue vigente con 7 artículos (del art. 7 al art. 13) que tratan la superintendencia de quiebras. Este libro cuarto parte con un art. 1 y se pasa del art. 6 al art. 14.

Título final que se refiere a la vigencia del código. Apéndice del código que tiene leyes muy importantes: leyes de sociedades

anónimas (18.046), leyes de mercado de valores, normas de navegación, ley general de bancos, normas sobre cuentas corrientes mercantiles y…, ley sobre la letra de cambio y pagaré, ley sobre almacenes generales de depósito, ley de saneamiento de vicios de forma en la constitución de las sociedades, estará la ley de las sociedades virtuales.

Bibliografía que podemos consultar.

Manuales de derecho comercial. Los más usados son el manual del profesor Sandoval. La base de todos los manuales son los apuntes del profesor Sergio Roberto Espinosa Martínez.

Otros autores que citaremos como el profesor Alvaro Puelma Acorssi, que tiene un tratado de sociedades actualizado.

Alvaró Puelma sobre el libro de las Letras de Cambio y Pagarés.

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Características del Derecho Comercial.

Es un derecho: codificado, real y objetivo (se regula acto de comercio y no la persona comerciante), progresivo y expansivo.

Su principal característica del derecho comercial es la Progresividad de las instituciones. No es un derecho petrificado, porque la costumbre es fuente en silencio de ley y esta permanentemente está alimentando sus nuevas figuras.

Esa costumbre uniforme, reiterada y pública, ejercida en una localidad, es fuente de derechos y obligaciones, la progresividad del derecho mercantil es que nacen nuevas figuras que no están codificadas. Ej: el Leasing que no está regulado, solo se regula por la voluntad de los contratantes y la costumbre mercantil.

Su expansividad también es importante, porque no solo se aplica a las personas que hacen del comercio su labor, sino que también a las personas que no aplican el comercio como su labor. Ej: el contrato de transporte que es utilizado por particulares.

Este derecho mercantil se ha expandido y sus instituciones han llegado más allá de sus comerciantes y sus empresas.

Acto de Comercio.

En chile no se define el acto de comercio, lo que hace el código es enumerar los actos de comercio. La mayoría de la doctrina sostiene que el catálogo del art. 3 es Númerus Apertus, un número enunciativo. Una mínima parte de la doctrina estima que es Númerus Clausus, es decir, taxativa.

El acto de comercio es: un acto jurídico de intermediación hecho con ánimo de lucro y con miras a la circulación de la riqueza.

Es un acto jurídico que puede ser unilateral o bilateral. Ej: giro de un cheque que es un acto de comercio formal y unilateral. Ej: el contrato de sociedad anónima es un contrato de comercio bilateral.

La doctrina es quien señala que es un acto jurídico, hay otros códigos que sí lo definen en términos generales, otros códigos no los definen ni enumeran estableciendo que son actos de comercio los establecidos en dicho código.

El profesor estima que el art. 3 tiene una enumeración enunciativa por el hecho de que el derecho comercial es progresivo, porque si fuese taxativa afectaría esta característica muy importante.

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22 Marzo 2013

En el mensaje sale “dar en darras”. En materia mercantil dar se entiende como entrega y las “darras” son garantías.

En las operaciones de comercio hay toda una etapa anterior a la contratación, aquí se encuentran las darras, esto en relación con la responsabilidad precontractual.

La cuenta corriente mercantil la vamos a diferenciar de la cuenta corriente bancaria. El art. 602 define la cuenta corriente mercantil y necesita que se cumplan los requisitos. Para que se produzca esta cuenta corriente mercantil es necesario que las empresas se trasfieran dinero o valores con un título translaticio de dominio y ambos quedan deudores y acreedores cuando la cuenta se cierre (que los comerciantes estipulan), estás son obligaciones en curso. La cuenta corriente bancaria se basa mucho en la cuenta corriente mercantil. Lo que se mandan por la cuenta corriente mercantil no es un préstamo ni una venta.

La comisión es una especie de mandato, art. 233 define el mandato mercantil. La comisión es uno más encargos señalados por el comitente al comisionista. Están las comisiones para comprar y otras para vender. La comisión mercantil el comitente o empresario le encarga al comisionista una o más operaciones determinadas. Vamos a ver que el art. 352 que señala los requisitos para constituir una sociedad y cuando habla de los socios sobre la administración y en caso de silencio hay un mandato tácito en que los socios serán todos administradores.

Modalidades del acto jurídico: condición, plazo, modo, solidaridad y representación. Son elementos accidentales.

En el caso del acto mercantil la representación es un elemento de la naturaleza y los efectos radican directamente en el patrimonio del mandante.

Todos los actos y contratos que se produzcan en el mar son actos mercantiles. El mar mercantiliza los actos. Los seguros marítimos, que dice relación con los contratos en las naves y la responsabilidad marítima.

El martillero su importancia no es a propósito del remate de los bienes en el juicio ejecutivo, sino que su importancia es que es un auxiliar del derecho mercantil. Ahora está tratado en la ley 18.118. El martillero es un mandatario y técnicamente es un comisionista para vender, en un desacierto del art. 234 C. de Co. Trata a los … como mandatarios.

Desde siempre los comerciantes tienen excedentes de temporada de materia que no utilizan y no todos los comerciantes tienen modalidades de venta al público, entonces para liquidar sus mercaderías siempre se han utilizado los martilleros.

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La naturaleza jurídica del contrato del martillero es mercantil porque el contenido del contrato es realizar actos de comercio.

Los inmuebles embargados se rematan ante el juez y el remate es tal cual como uno se lo imagina: el juez abre el remate, están los interesados que estarán ofertando y el martillero dice “adjudicado a…”, este está mal utilizado porque en realidad está vendido.

Los bienes se realizan: significa que hay un decreto judicial que ordenó la venta forzada del bien que se remató. Los contratos se ejecutan.

Los que ofertan son las pujas. Cuando se le vende a alguien se hace el acta de remate y hace que el juez se la firme porque él es el vendedor.

Las libranzas son ofertas de crédito, hoy se utiliza la carta de crédito.

La avería es un daño que sufre la máquina

¿Qué es el síndico? En Chile es hoy un órgano de la quiebra, regulado en el art. 14 al 38 del libro 4to. Su función es representar a los acreedores, al fallido y ayudar a la administración de los bienes del fallido. Su principal función es la recaudación de los bienes, su conservación y su recaudación.

Cuando se habla de realización se habla de venta forzada. Los síndicos son ingenieros o abogados con 5 años de experiencia.

En Argentina los síndicos son los administradores de las sociedades anónimas.

La cesión de bienes mercantiles art. 162 y sgtes. El CC lo regula en su art. 1901 y sgte. Es importante en el derecho comercial porque se endosan, en algún momento habla de endoso en blanco y esto anteriormente no era aceptado, hoy por la costumbre se aceptan.

Los art. 96 y sgte tratan sobre la creación del consentimiento.

Código de Comercio con Fuente del Derecho Comercial y el Código Civil

El art. 1 no era originalmente el nº 1 del proyecto, fue puesto ahí por la comisión revisora del Congreso. Hoy el art. 1 no sirve, está de más y debiera modificarse, lo único rescatable es la teoría por medio de lo accesorio. Es una teoría que a través de ella se busca ampliar la mercantilidad.

El art. 1 está criticado y todos los autores están de acuerdo que debiese ser borrado. Este se critica porque no es exacto para el objetivo que persigue. Esto porque el C. de Co. Trata sobre los actos de comercio, pero no todo aquel que realiza actos de comercio es comerciante.

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El art. 2 le corta las alas a la costumbre mercantil que es una de las fuentes más importantes del derecho comercia. Esto es lo que nos ha llevado a problemas, que se subsuman los silencios de la ley al CC, la crítica estña en que reiteradamente la jurisprudencia, los autores es que subsumen el silencio a lo que establece el CC.

Ejemplo: Leasing es un contrato de financiamiento, y la Corte Suprema dijo que tiene una fisionomía jurídica propia y distinta del arrendamiento con opción de compra.

Las primeras operaciones de leasing como un arrendamiento con opción de compra, y muchas veces la jurisprudencia lo tratan como el contrato del arrendamiento, esto porque se utilizó el CC porque el C. de Co. No lo trata.

Costumbre Mercantil.

Art. 4, 5, 6 y 825.

Costumbre: es la repetición constante de un modo de obrar que obedece a una necesidad jurídica dando regulación a un acto o a un contrato.

El entendido que el contrato está regulado se llama opino iuris, y la costumbre puede ser categorizada como costumbre según ley, en silencio de ley y contra ley. En nuestro país conforme al art. 4 del CC la costumbre no tiene valor civilmente, sino cuando la ley se remite a ella expresamente. Esto se denomina costumbre según ley.

Entonces para la interpretación de un acto o contrato de naturaleza civil, para su discusión judicial solo podremos revocarnos a la costumbre si es que la ley se ha remitido a ella, sin esto no podremos llenar el vacio si no hay una remisión.

La costumbre en silencio de ley, en cambio, es aquella que suple que llena los vacíos legales por sí misma, en materia mercantil tiene pleno valor. Nuestro c. de Co, la consagra como fuente de derecho sy obligaciones como fuente del derecho en caso de silencio.

Nuestro C. de Co. Aplica costumbre según ley y en silencio de ley. Veremos por ejemplo en materia de transporte terrestre y no son retiradas, se venden los bienes en el mismo lugar.

En silencio de ley ampliamente el legislador mercantil la permite y judicialmente se ha declarado siempre aceptada la costumbre en silencio de ley.

Art. 4 C. de Co: las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley con tal que requisitos se cumplan:

a. uniformidad.

b. publicidad.

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c. localidad.

d. reiteración en el tiempo.

Si son reiterados los hechos, la uniformidad es la constante reiteración de los mismo hechos. Además estos hechos deben ser reiterados por un largo espacio de tiempo, tienen que ser público, es decir, conocido por todos. Ejecutado en una localidad, en un lugar geográficos determinados.

En materia mercantil es más amplia que en materia civil, nos tenemos que preguntar cuales son los requisitos de los actos y hechos para utilizar la costumbre. Pero no basta, es necesario además acreditar la costumbre.

¿Siempre es necesario acreditar la costumbre? Art. 5 C. de Co.

El juez en la etapa considerativa del juicio puede establecer la costumbre dentro de sus consideraciones.

En materia mercantil si al tribunal le consta la costumbre no es necesaria probarla. Pero esto es tan costoso el hecho de que un juez civil acostumbrado al derecho civil, con un caso de prueba tasada, es difícil que trate de entender el hecho de que hay que apreciar la prueba según la sana crítica.

Veremos que en materia mercantil lo que más se utiliza es el arbitraje, por tanto aquí rige de mayor manera la sana crítica para la valorización de la prueba.

(…)sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.

Las formas de probar la costumbre son pésimas porque son difíciles.

Deberían establecer la forma del art. 825 C. de Co. que habla de que la costumbre debe acreditarse por peritos (esto sobre la costumbre marítima).

Art. 6 C. de Co. Las costumbres sirven para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio o …

Abordamos el tema de la costumbre en silencio de ley.

Por último está la costumbre contra ley, la más recurrente y más utilizada en el comercio es el cheque a fecha en Chile. Es una costumbre mercantil contra ley porque el

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Chile no existe el cheque a fecha, porque la ley establece que el cheque es siempre pagadero a la vista es decir, a su sola presentación.

El cobro del cheque no está sujeto a un plazo suspendido. Si una persona gira un cheque hoy a 22 de Marzo y lo posdata a 25 de Mayo del 2013, esto no obliga al beneficiario porque el cheque es siempre pagadero a la vista. Esta posdatación no es vinculante. El banco tiene que pagarlo porque, sino el no pago constituye un delito que veremos.

En Chile está prohibida no expresamente, porque la ley señala que el cheque es siempre pagadero a la vista y quien recibe el cheque no está obligado a cobrarlo a la fecha. El cheuqe posdatado es una práctica de costumbre contra ley.

Además otra costumbre contra ley es el cheque en garantía, porque este es el pago de obligación, no se puede girar un cheque en garantía porque es una costumbre contra ley. Se desnaturaliza el cheque al dejárselo en garantía, porque al utilizarlo como garantía deja de ser cheque y pasa a ser un simple papel.

No tiene valor jurídico, tanto que tuvo que dictarse una ley de prohibición de recepción de cheque en garantía.

Las palabras técnicas se definen según la costumbre.

Importancia de la costumbre en materia mercantil.

Permite la aplicación de la progresividad, gran característica del derecho mercantil, este es un derecho que pese a estar codificado no está petrificado, esto porque se va renovando.

La importancia del tratado es que todos contienen aspecto legal comercial a propósito de la prestación de servicios, compra y venta de mercaderías, de transportes. Por ello es importante asesorar bien a las empresas si realiza exportaciones con otros países. Es importante revisar los tratados y como fuente del derecho comercial.

Además de los tratados bilaterales están los tratados multilaterales. Hay muchos tratados internacionales que son multilaterales que permite iluminar el comercio. Hay dos convenciones de Otagua para leasing y factoring.

La jurisprudencia genera antecedentes que forman parte de los bagajes de los jueces y si fuésemos estrictos con el art. 5 C. de Co. podría ocuparse la sana crítica.

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Acto de Comercio.

Cuando entendemos la teoría sobre el acto de comercio nos queda claro que el derecho comercial es un derecho especial y que para muchos aspectos jurídicos es importantes distinguir si el acto es civil o mercantil.

Acto de Comercio: acto jurídico de intermediación hecho con ánimo de lucro y con miras a la circulación de la riqueza.

Nuestro código de comercio no define el acto de comercio. El mensaje en lugar de definirlo los enumera. Hay otras legislaciones que si definen el acto de comercio.

El acto de comercio es un acto jurídico que puede ser unilateral (ej: aceptación de un letra de cambio, giro de un cheque) y bilateral (ej: contrato de sociedad, el contrato de cuenta corriente bancaria, contrato de seguro, la cesión de créditos mercantiles, etc).

Al ser un acto requiere manifestación de la voluntad y el contenido d ela manifestación de voluntad es vinculante.

Clasificación actos de comercio:

1. Terrestres.a. Atendiendo al elemento intención de los contratantes. b. Atendiendo al elemento empresa.c. Los que son siempre mercantiles que se denominan actos de comercio

formales, pro forma o per se. 2. Marítimos. El mar mercantiliza los actos. Todo acto jurídico que tenga como

escenario el mar es mercantil.

Carácter del C. de Co. En cuanto a los actos de comercio:

Hay una discusión si el sistema utilizado por el ´codigo es una enumeración enunciativa o taxativa.

La mayoría de la doctrina sostiene que el catálogo del art. 3 es enunciativo y utiliza diversos argumentos de técnica legislativa que además es fundamental del carácter del derecho comercial, porque si decimos que es un derecho expansivo y progresivo estaría en contra del hecho que la enumeración fuese taxativa. Además si la enumeración fuese taxativa también sería contraria a la costumbre.

Los argumentos fundamentales que sostienen que es una enumeración enunciativa son:

a. El encabezado señala que “son actos de comercio…” y no señala “solo son actos de comercio”, este argumento es muy importante. Además en el texto de los

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distintos numerales queda expresado el ánimo del legislador de no acotas las figuras. Por ejemplo en el nº 5 habla al final “y otros establecimientos semejantes”, si el legislador utiliza gramaticalmente esta expresión dejó abierta la posibilidad para que haya más operaciones mercantiles de explotación de servicios. Con estos dos argumentos se quiere decir que el legislador no tuvo la intención de hacer un catálogo taxativo.

b. El hecho que el derecho comercial sus principales características sea ser progresivo y expansivo.

Análisis del art. 3 en su encabezado:

Su encabezado nos pone en la necesidad de explicar “ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos”. Esto es lo que se explica a través de la teoría de los actos mixtos o de doble carácter, esto es así cuando a uno de los contratantes el acto es civil y para el otro es de carácter mercantil.

El acto es mixto cuando una parte es mercantil y para la otra es civil. Ejemplo: comprar los alimentos para la casa, la compra es civil, pero para el supermercado es un acto mercantil.

El encabezado no hace más que permitir que los actos se ejecuten sean mercantiles para ambas parte y mercantil para una de ellas. No porque una de las partes no le sea mercantil el acto, el acto no sea mercantil. Esto es así porque el código de comercio tiene por objeto el acto mercantil.

Si celebro un acto con el banco, para ambos el acto es mercantil porque se regula por el derecho mercantil, no hay otro derecho que lo regule.

Actos de comercio atendiendo a la intención de los contratantes. En el art. 3 nº 1 – 4 trata estos tipos de actos de comercio.

1. Trata la compra y permuta de cosas muebles. Aquí viene la intención porque el código dice “con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas…”. Se expresa la intención de comprar para vender, de comprar para permutar, etc. La intención de hacer circular la riqueza debe estar manifestada al momento de la manifestación del contrato. Cuando compro debo tener el ánimo de vender. Por oposición si compro para consumir y luego vendo ganando mucho dinero, la compra no es mercantil. Las cosas muebles que compro pueden ser corporales o incorporales, pueden ser bienes terminados o materias primas. Se puede transformar la riqueza ejemplo: compro telas, hago camisas y vendo camisas. El art. 3 nº 1 genera la gran discusión sobre la compra o permuta de cosas corporales muebles. ¿La compra de un inmueble con el ánimo de venderlo, es de

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naturaleza civil o mercantil? Desgraciadamente es de naturaleza civil, porque el C. de Co. Habla de bienes muebles y excluye a los bienes inmuebles. Esto es así porque la transferencia de los bienes inmuebles es demasiado engorrosa, la escritura pública la inscripción tardaban semanas y el comercio requiere dinamismo para hacer circular la riqueza.

Actos de comercio distingue la doctrina:

Atendiendo la intención de los contratantes. Atentiendo a la empresa. Atendido a la forma.

La doctrina a sistematizado el estudio de los actos de comercio terrestre.

Atendiendo a la intención de los contratantes.

Nº1: la compra y permuta de cosas muebles con animo de venderlas, permutarlas de la misma forma o manera distinta.

Es el mayor ejemplo de la mercantilidad, esto refleja la intermediación hechas con animo de lucro y a la mediación de estas. Es comprar para vender, comprar para fabricar y vender el producto.

Este nº 1 que se refiere a las cosas muebles corporales deja fuera derechamente a los inmuebles de la mercantilidad, en otros códigos se habla de venta o permuta de cosas muebles o inmuebles con animo de venderlas, permutarlas o arrendarlas, en Chile la compra venta de actividades es civil y no mercantil. En el libro de Julio Olabarría, hay harto escrito a propósito de las legislaciones antiguas de excluir los bienes inmuebles.

¿Cual es el fundamento? Desde el punto de vista de 1865, las transferencia de los bienes raíces era muy lenta porque la escritura pública era a mano (los amanuenses los hacían) y había que entregar los antecedentes con mucha anticipación para escribir la escritura pública, luego se citaba a las partes para que firmaran y de ahí era la inscripción.

Hasta 1981 cambia porque se permite escribir las escrituras públicas con maquina, anteriormenete al hacerlo a mano el traspaso de inmuebles se demoraba 2 semanas y era mucho tiempo por el comercio.

Otro fundamento es queen el código civil para los bienes raíces tiene muchas trabas para los inmuebles, pero en cambio en el derecho mercantil la compraventa es consensual.

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Hubo una discusión si este nº 1 si cabía los bienes incorporales. El nº 1 puede leerse de las venta, permuta o arriendo de bienes muebles corporales o incorporales, porque el código no distingue y al silencio de la ley se entiende que sí podría ser incorporales.

Esto tiene que ver con la voluntad de laspartes, porque al hacer la oferta para comprar o permutar, tiene la intención para comprar o vender, no para quedarse con las cosas o no es consumir. Las compras hechas para consumir son compras finales y de naturaleza civil.

Nº 2: se refiere al establecimiento de comercio. No es un bien raíz sino que es el conjunto de bienes materiales e inmateriales que se utiliza para el desarrollo de un giro. Se dice que el establecimiento de comercio es una universalidad de hecho, compuesta por los elementos materiales e inmateriales, donde el empresario o comerciante desarrolla su actividad.

Aquí no incluye el bien raíz pero si el derecho de explotación que puedo tener sobre el bien raíz, por ejemplo el contrato de arrendamiento que es un elemento inmaterial del establecimiento de comercio.

Hay que diferenciar 3 elementos distintos en base a la naturaleza jurídica de estos:

El establecimiento de comercio. Es una universalidad de hecho. Noción de empresa. Es una organización hecha con animo de lucro y con miras

a la circulación de la riqueza. Sociedad. Es un contrato.

Cuando constituyo una sociedad y acuerdo con mi socio aportar cada uno 5 millones de pesos, tenemos 10 millones. Comienzo la organización del desarrollo del giro constituyendo la sociedad. Una vez constituido tengo el capital y esto lo utilizo junto con los factores de la materia prima, esta organización lo desarrollo en un lugar físico que es el establecimiento de comercio. El ordenamiento jurídico hace esta precisión porque puedo celebrar contratos respecto de la sociedad, respecto de la organización de empresa y respecto del establecimiento.

El establecimiento está compuesto por elementos materiales e inmateriales.

Elemento materiales son los muebles, las instalaciones, las repisa, los equipos de computación, las cámaras de frío. Aquello elementos físicos muebles que sirven para el desarrollo del giro y que se encuentran en el activo fijo [inmueble y todo aquello que se ocupa permanentemente en la empresa] (no en el activo circulante [cajas, cuestas por cobrar, mercaderías, materias primas]). Las materias primas y las mercaderías no son parte de los materiales del establecimiento.

Elementos inmateriales del establecimiento de comercio están compuesto principalmente (doctrina argentina) por el denominado derecho de llaves. Algunos autores lo diferencias en que el derecho de llabves es el prestigio que tiene la empresa por la forma que en que ha desarrollado sus negocios y la clientela que ha cautivado.

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Los elementos inmateriales dentro del derecho de llaves esta: la clientela, la ubicación, el nombre, entre otro. Este derecho de llaves es un bien transable, porque se puede generar actos jurídicos. Se puede aportar a una sociedad el derecho de llaves, este se puede vender.

El derecho de llaves debe estar declarado y reconocido porque si yo tengo en arrendamiento un inmueble donde e explotado un giro que lo ha prestigiado, luego no puedo demandar por la clientela, el prestigio, etc al propietario, no se puede demandar por el derecho de llaves, porque al arrendar el inmueble no se pacta como arrendatario no lo puedo llegar a pedirle esto. Es necesario que se haya pactado el derecho de llaves.

Hay muchos inmobiliarios que arriendan y los arrendatarios subarriendan las propiedades. El subarrendador establece un pacto por el derecho de llaves, este pacto no es oponible al arrendatario, porque era un pacto entre subarrendador y subarrendatario.

(*)(*)Hay que investigar sobre el derecho de llaves, que concepto hay del nombre comercial, marca comercial y razón social. Cual es el concepto de clientela.

Cuando hay compra de une establecimiento de comercio hay que tener cuidado con el tema del IVA, porque muchos bienes como las máquinas, esos elementos del establecimiento de comercio están afectos aIVA para la venta, pero este es proporcional.

Ejemplo: si compro elementos para hacer muebles, al cabo de un año los vendo, hay que hacer factura para la venta. Pero cuando yo vendo es un IVA menor, que es proporcional.

En la práctica forense hay un contrato formulario para vender los establecimientos de comercio.

La compra del establecimiento de comercio es un acto de comercio atendiendo la intención de los contratantes, porque el legislador considera que no hay nada más mercantil que comprar un negocio, porque se sabe que es para hacer otro negocio aunque la clusure, finiquite los trabajadores, etc. Es una compra mercantil.

¿la venta del establecimiento de comercio es mercantil? Porque el artículo habla solo de compra. Aquí dice que sí, es mercantil porque es el último acto mercantil del comerciante.

Nº 3: arrendamiento para subarrendar.

Ejemplo el servicio de novios, porque es un servicio mercantil. Son actos mercantiles por la intención de los contratantes. El sbarrendamiento hay un servicio de por medio, por ello es un acto mercantil.

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Nº 4: comisión o mandato comercial. El código comete un pequeño error porque lo trata como sinónimos.

El mandato comercial es el género y la comisión es la especie. Uno de los mandatos comerciales es la comisión, no es que sean sinónimos.

El art. 233 define el mandato mercantil: contrato por el cual una persona encarga la ejecución de operaciones lícitas de comercio a otra.

El mandato es mercantil por la naturaleza del encargo. La definición del art. 233 dice que el encago es la ejecución de una o más operaciones lícitas de comercio.

El art. 234 establece distintos tipos de mandatos: mandato de los mancebos (dependientes) o factores (gerentes), mandato de los martilleros (no los corredores, porque la correduría no es un mandato como veremos), la comisión.

El art. 235 define la comisión: el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles…

En el mandato hay un encargo general de administración, por ejemplo el factor o gerente, él es un administrador de los negocios del empresario o principal. Este mandato es para administrar los negocios, no es un encargo específico. Porque cuando el encargo es específico, toma el nombre de comisión, porque trata sobre una o más operaciones determinadas.

Hay que recordar lo que dice el mensaje sobre la comisión, porque lo destaca como algo importante que regular, sobre todo la operación del comisionista, porque el que hace la operación se llama comitente y quien recibe el encargo se llama comisionista.

Lacorreduría no e sun mandato, los corresdores de comercio antiguamente eran oficiales públicos instituidos por la ley (dice el art. 48) que dispersan su institución asalariada a los comerciantes para ayudarles a la comisión de sus negocios. Hoy para ser corredor no hay que estar inscritos y hay ciertos corretajes que están regulados (los de bolsa, de seguros), pero los corredores de alcoholes, productos agrícolas no tienen ningún registro público que los obligue.

¿el corredor de propiedades están regulados por el corredor de propiedades? Se le aplican las nomras porque en el derecho civil no hay normas sobre corretajes, pero el corredor y corretaje que se refiere el código es el corredor de negocios.

La correduría no es un mandato porque lo que hace es unir y acercar posiciónes entre un oferente y una persona que anda buscando para comprar. El corredor sabe que hay importante producción de granos y entonces busca un comrpador de granos. Entonces el art. 234 no debió establecerlo como un mandato porque la naturaleza jurídica de la relación y la causa de esta misma es la relación asalariada de comisión.

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Los martilleros públicos si son mandatarios. Esto lo omitió el código. Antiguamente los martilleros estaban en los art. 91 al 85 y todos derogados por la ley 18.118, esta ley está en el CPC.

Los martilleros son mandatarios y estos hay que verlos como: auxiliares del comercio y como auxiliares de la administración de justicia.

El remate público ordenado por juicio ejecutivo de cosas muebles es un mandato al martillero (que es designado con anterioridad), el martillero realiza los bienes embargados (es decir, vende forzadamente las cosas muebles por orden del juez). Si se trata de bienes inmuebles los remata el juez de la causa.

El martillaje nació como negocio, como operación y servicio a propósito de la necesidad de los comerciantes de liquidar sus bienes o existencias, lo que queda al término de la temporada. O tener una casa de remate para vender muebles, porque al martillero le encargan la venta y este es un mandato mercantil. El código no lo trata así y debiera hacerlo.

Actos de comercio atendiendo al elemento empresa.

CT a propósito de la empresa: en Chile se define en el CT, pero su definición tiene aplicación laboral.

En el derecho mercantil no tenemos una definición y hay que recordar que cuando el legislador define hay que estarse a la definición legal.

Tenemos el art. 166 inc. Final que nos da los elementos para tener un concepto de empresa. ¿Qué es para la doctrina la empres? “Es una organización de medios, de capital propio o ajeno, de trabajo propio o ajeno hecha con ánimo de lucro y con miras a la circulación de la riqueza”

El comerciante organiza los factores de la economía (trabajo, capital, etc) con el propósito de hacer circular la riqueza y obtener una ganancia. La empresa no es un contrato, es una organización.

La empresa funciona con los elementos del establecimiento de comercio. Toda empresa tiene elementos para poder desarrollar el giro por muy elementales que sean, el solo computador puede permitir el desarrollo de una empresa. Teniendo claro que la empresa no es un contrato y no es el establecimiento de comercio, hay que ver el inc. Final del art. 166:

Art. 166 inc. Final: El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.

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Los nº 5, 6, 7, 8 y 9 se refieren a actos de comercio ejecutados por empresas, pero el legislador cometió un erro en el nº 5: las empresas de fábrica, de manufactura, aquí porque la empresa no es el acto de comercio, sino que son actos de comercio los actos que efectúa la empresa de fábrica, de manufactura.

La empresa es un concepto económico de la ciencia económica y hablar de ella es hablar de organización de medios para lograr un propósito.

Lo que nos interesa del catálogo es investigas la diferencia entre contrato de provisiones y suministros.

El nº 7 se refiere a los actos ejecutados por las empresas de depósitos. Son los famosos warran que están regidos por la ley 18.690.

Hay que contestas las preguntas del almacenaje: concepto de contrato de almacenaje, partes del contrato, requisitos para la constitución de una empresa de almacenaje, capital mínimo, supervigilancia ¿Qué entidad supervigila a las empresas de almacenaje?, formas jurídicas que puede adoptar la empresa de almacenaje, instrumentos que emite el almacenista (certificado de depósito y el vale de prenda).

Las empresas no son actos de comercio, son actos de comercio los actos ejecutados por las empresas.

Actos de comercio formales.

Estos actos de comercio son siempre mercantiles, en ellos no importa la causa, el objeto, ni las personas que en ellos intervengan, son siempre mercantiles.

En los actos de comercio formales está expresado en toda su extención son mercantiles. Simplementa la naturaleza jurídica del acto es mercantil.

El nº 10 del art. 3 se refiere a los actos de comercio formales. Estos actos de comercio están referidos a las operaciones sobre letras de cambio, pagaré, cheques a la orden, cualquiera sea su causa u objeto, y las remesas de dineros de una plaza a otra hechas por contratos de cambio.

La letra de cambio, el pagaré, el cheque NO son actos de comercio. Son actos de comercio las operaciones sobre letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos a la orden. Pr ejemplo: la aceptación de la letra de cambio, el endoso de una letra o pagaré. Ese endoso es un acto de comercio formal. Todas las operaciones que puedo ejecutar con estos títulos son actos de comercio formales.

Aquí solo la legislación aplicable es la mercantil porque los actos serán siempre mercantiles.

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Las operaciones sobre letras de cambio son actos mercantiles, el legislador fue muy acertado, porque sobre estos títulos se puede realizar un sin número de operaciones de actos mercantiles.

En general en materia mercantil nos daremos cuenta que no hablamos de contratos aislados, hablamos de operaciones de leasing, operaciones de factoring, porque es un conjunto de actos jurídicos que permiten la explotación de algún tipo de industria o negocio. Es propio en el derecho contractual mercantil hablar de operación en vez de contrato.

La misma constitución de una sociedad, el contrato de sociedad tiene una serie de actos jurídicos que permiten la creación de la sociedad. Lo característico del derecho comercial es hablar de operaciones.

Para poder explicar los actos de comercio formales tenemos que hacer una introducción a las letras de cambio, pagarés o cheques:

¿Qué es un título valor? La mayoría de la doctrina en Chile habla de títulos de crédito, pero este concepto ha evolucionado en el derecho comparado y es más comprensivo utilizar el nombre de título valor.

Todos los autores chilenos se basaban en el autor italiano Cesare Vivante en sus definiciones y conceptos.

Cesare Vivante definía título de crédito: “Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el expresado.”

Hoy es más hablado en el derecho comparado el titulo valores.

Hay elementos en todo título valor, ¿Cuáles son estos elementos y le dan fisionomía a los títlos valores?

1. El sustrato material. El título necesita estar contenido en un sustrato. El sustrato es el trozo de papel que da cuenta de una declaración documentaria. Hoy modernamente tenemos un sustrato electrónico porque existe el pagaré electrónico, pero en la doctrina clásica lo que caracteriza el título es el sustrato material donde se declara la voluntad de contenido económico y sentido jurídico. El sustrato material no tiene ningún valor si no se hace la declaración jurídica.

2. El billete tiene un valor intrínseco dado por la ley, el sustrato no tiene valor mientras no se incorpore una declaración de voluntad con contenido económico y sentido jurídico. Todo título de valor tiene un sustrato material.

3. Necesariedad. El título es necesario para poder cobrar este sustrato. Si este se pierde es una res derelictiae. Si se pierde hay procedimientos especiales para cobrar el título, esto se hace por sentencia y esta se trasnforma en el título.

4. Literalidad. La extensión del derecho y el contenido de la obligación son solo lo que aparece en el título. Todo lo que puedo cobrar es lo que está literalizado en el título. A lo único que estoy obligado es lo que aparece literalizado en el título.

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Lo que debo o los derechos son los que aparece en el título. Si no está literalizado los intereses en el título no estoy obligado a cobrarlo ni a pagarlo.

5. Autonomía. Todos los actos cambiarios, todos los actos de comercio formales, son actos jurídicos unilaterales, originarios (no derivativos). Cuando una persona acepta una letra de cambio está ejecutando un acto jurídico autónomo, lo que significa que no necesita la voluntad de otro para qe nazca, y además no se ve afectado por las relaciones anteriores, porque es originario y no derivativo. Lo que se traduce esto es que si en el título aparecen 7 firmas y 4 de ellas son de personas incapases, imaginarias o falsas eso no invalida el título. Por tanto demandaré y todos responden solidariamente, demando a uno de los codeudores solidarios, el no puede defenderse porque existe nulidad en el título porque uno de las firmas es de incapaz. Esto no afecta la validez, porque los actos de ese codeudor es autónomo y su acto es válido. Esta característica da la certeza y confianza de que se podrá cobrar el título. Estos título se llaman efectos de comercio porque reemplaza el dinero entre los comerciantes y tiene poder liberatorio.La autonomía es el fenómeno a través del cual las obligaciones cambiarias son originarias y no derivativas. Esto está reconocido por el principio de independencia de las prestaciones. Es distinto a hablar de un título abstracto y título autónomo. Mientras el título no circule, no hay abstracción cambiaria, para que el título sea abstracto in causado, debe circular. La circulación del título es su transferencia generalmente por endoso. Cuando se endosa el título se desvincula del negocio causal y así el título pasa ser abstrato o in causado.

Con estos elementos formamos el concepto de titulo valor.

Clasificación de los títulos de créditos:

1. Según que representan:a. Dinero. Ej: letra de cambio, pagaré, el cheque, la carta de crédito, el vale

vista, el depósito a plazo, la boleta bancaria. b. Mercaderías. Ej: el certificado de depósito, la carta de porte terrestre, la carta

de porte aéreo, el conocimiento de embarque marítimo.c. Participación social. Ej: la acción en que se divide el capital de las

sociedades anónimas, de las sociedades por acciones o las encomanditas por acciones. La acción es un título de valor, no representa dinero sino que da derechos al accionista.

2. Según como circulan o como están extendidos:

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a. Nominativos. Ej: Paguese a: la letrita ‘a’ es lo que lo hace nominativo, porque se le paga a un beneficiario. Este se circula por la cesión de derechos.

b. A la orden. o a la orden de (es el típico título valor, porque para qe sea título valor debe ser a la orden dice la doctrina). Este circula por el endoso.

c. Al portador. El que tiene el título ejerce el derecho. Este circula mediante la simple entrega.

Los títulos nacen para circular, es un principio cambiario, la libre circulación del título. No se puede dictar una prohibición para que la letra no endose, porque la naturaleza del título es que circule.

¿Qué operaciones o actos de comercio se pueden ejecutar en una letra de cambio, pagaré o cheque?

Letra de cambio: los típicos actos de comercio son los siguientes:

a. Libramiento.b. Aceptación.c. Endoso.d. Aval. Es una un acto de comercio formal que consiste en ser una garantía

cambiaria, los contratos no pueden avalarse ni la persona es el aval, sino que es el avalista.

Pagaré:

a. Suscripción.b. Endoso.c. Aval.

Cheque:

a. El giro o emisión o libramiento del cheque. b. Aval. Este puede generarse pero es muy complicado. c. Cruzar el cheque.d. Endoso.

Letra de cambio es un título de crédito representativo de dinero. Contiene la orden no sujeta a condición que el librador da al librado para, que si acepta, pague al beneficiario una cantidad de dinero determinada o determinable. Es una orden no sujeta a condición.

Pagaré: es una promesa no sujeta a condición que el suscriptor da al beneficiariopara pagar una cantidad de dinero al beneficiario, a su orden o al portador en el lugar y época literalizado en el título.

Ni la letra ni el pagaré están definidos en la ley 18092, solamente se dan sus elemento.

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El cheque si está definido en el art. 10 en el DL 707: Es la orden escrita y girada contra un banco para que este pague en representación en todo o parte de los dineros que tiene el cuentacorrentista o el crédito que el banco le haya dado.

19 Abril 2013

Cualquier persona que intervenga, con cualquier objeto o causa, siempre van a ser actos de comercio porque la ley lo dice.

La capacidad, la prescripción son distintas a las que se aplica en el ámbito civil. Lo que el legislador quiso ser enfático que cualquier ejecutado sobre un titulo o valor es mercantil. Y la ley empleo el término operación refiriéndose a distintos actos o contratos que se pueden ejecutar sobre título o valores. Y no dio una referencia sino que “las operaciones sobre” es un catalogo enunciativo. Lo más importante para distinguir es la legislación aplicable para estos casos que es siempre la mercantil.

La doctrina se divide si en los numerales 11 y 12 si son o no actos de comercio formales. El N° 11 habla de las operaciones de bancos, de cambio y corretaje. Lo que caracteriza a las operaciones de bancos son actos complejos en donde hay un conjunto de AJ y no se habla de contrato propiamente tal.

La mayoría de la doctrina sostiene que el art. 3 n° 11 y 12 hay que atender al elemento empresa. Porque los bancos, empresas de corretaje son organizados como empresa. Pero parte de la doctrina que señala que los actos que realizan siempre son mercantiles por la naturaleza de que tratan estas operaciones.

Estas empresas son sociedades anónimas especiales y cómo vamos a saber que siempre las S.A son sociedades mercantiles para todos los efectos (art. 1 ley inc. final 18.046).

Las operaciones que se ejecuten a propósito de bancos, corredoras, de seguros son siempre mercantiles porque la legislación aplicable es de naturaleza mercantil.

¿Qué duda cabe en el art. 3 N° 12? En dicho caso porque en la intermediación de valores se analiza claramente que son actos de comercio. Ya que las personas que trabajan en esto buscan lograr generar dinero, es decir, tienen un ánimo de lucro. Entonces en el acto bursátil tanto los que operan como los inversionistas el ánimo es la intermediación de valores o circulación de la riqueza. La jurisprudencia prefiere señalar que estos siempre van a ser actos de comer porque están organizados como empresa y para el inversionista también y por lo tanto se calificaron como actos de comercio formales.

El art. 3 en los numerales 13 al 19 dice relación con el comercio marítimo. Estos son siempre mercantiles porque el mar mercantiliza los actos.

Los actos de la bolsa serán siempre actos de comercio formal, porque son actos de intermediación.

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Art. 3 nº 19: actos marítimos y dice relación con el trasporte y la explotación naval. Son siempre mercantiles porque el mar mercantiliza los actos.

Art. 3 nº 20: el catálogo original del código llegaba al 19 y en el año 1977, saliendo de la crisis política y viviendo una crisis institucional, lo que caracterizó la década del 70 y 80 fue la quiebra de muchas empresas.

Las empresas constructoras eran deudores de naturaleza civil, porque la construcción de inmueble era calificada como acto de naturaleza civil, porque todo lo que tiene relación con los bienes raíces tiene que ver con materia civil.

Este número dio un paso y estableció que son mercantiles las empresas dedicadas a la construcción de edificios, desagües, caminos, y otros similares de la misma naturaleza. ¿Por qué el legislador les dio carácter de comercio sus actos? Para efectos de calificarlos de comerciantes, para la ley vigente de quiebras.

Hay que recordar que el libro 4to solo trataba de la quiebra que era para los comerciantes, pero el año 1929 donde esta la crisis de estados unidos, se dictó la nueva ley de quiebra. Este estatuto jurídico se mantiene hasta el 1982 y se dicta ley nueva sobre quiebras donde el año 2005 es modificada, y viene el libre 4to.

Cuando se dicta el decreto ley del año 1977 que crea el nº 20, en chile estaba vigente el libro 4to creado el año 1929. El propósito que esto tuvo fue el delito de quiebra culpable y delito de quiebra fraudulenta. Hasta el año 1977 si quebraba una empresa constructora quebraba un deudor civil, ¿Qué ocurre hasta el día de hoy con la quiebra civil? No se responsabiliza penalmente. Los delitos nombrados solamente se aplican a los deudores comerciantes, por ello se establece este numeral para declarar mercantiles los actos ejecutados de empresas constructoras de inmuebles, para hacerles aplicables el estatuto de la quiebra, para poder perseguir la responsabilidad penal.

El catálogo del art. 3 son los actos de comercio establecidos en el Código de Comercio, pero hay más actos de comercio, estableciendo que este catálogo no es taxativo. En el art. 507 trata la asociación o cuentas en participación (no es sociedad, solo es un contrato mercantil y es un acto de comercio). Después el contrato de cuenta corriente mercantil también es un acto de comercio en los art. 601 y sgtes. Hay varis actos de comercio que no están en el art. 3 y que sí están tratados en el código.

Importancia de la distinción de los actos civiles y mercantiles.

¿Por qué es importante la distinción?

1. Por la legislación de fondo aplicable. 2. La capacidad.3. Por la prescripción.

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4. Por la aplicación de la costumbre.5. Para efectos de la prueba. 6. Para efectos tributarios. 7. Para efectos de patentes comerciales y autorizaciones de funcionamiento. 8. Entre otras.

Legislación de fondo aplicable.

Calificar el mandato de mercantil o que el mandato va a ser mercatil para una parte y vicil para la otra, significa que hay dos normas aplicables a un mismo acto. Ejemplo: que se pide al martillero rematar la sucesión. El mandato entre la sucesión hereditaria y el martillero es de doble carácter, la sucesión es civil y el martillero es mercantil. Esto nos lleva a dos estatutos jurídicos aplicables. A legislación civil y la legislación mercantil.

El juicio de cobro de honorarios, el mandatario demanda al mandante que no le ha pagado los honorarios, el mandante se defiende que dice que el acto era mercantil y las negociaciones realizadas no tiene un honorario. En este conflicto por el no pago de una remuneración, lo discutible es si ya vendió de lo suyo. En los actos civiles sí debe pagarse los honorarios sobre lo vendido de lo suyo, pero en los actos mercantiles no hay remuneración sobre lo vendido de lo suyo, a menos que tenga autorización. Al aplicar distintos estatutos jurídicos, la calificación del acto es esencial para establecer el contenido de los artículos.

Hay casos que no es necesaria la distinción: en los actos de comercio formales, solo se aplica la legislación mercantil, aquí no hay discusión si el acto es mixto o de doble carácter, porque se aplica exclusivamente el mercantil.

Capacidad.

En materia mercantil la capacidad es más amplia, el adulto menor es más capaz en materia mercantil que el adulto menor en materia civil con peculio profesional.

Tiene mayor capacidad porque puede ser emplazado en los litigios que tengan relación con su peculio mercantil. Se le puede notificar personalmente al menor adulto, sin necesaria notificación a su representante legal. Distinto es en materia civil que no se le puede notificar personalmente, sino que hay que notificar a su representante legal.

Anteriormente la mayoría de edad era a los 25 años y luego a los años 30 se disminoyó a los 21 y de ahí cambió a los 18 años.

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Efectos de la prescripción.

El art. 822 tiene la regla general de la prescripción en materia mercantil. La prescripción extintiva es de 4 años. Cuando se enfrente a que tipo de prescripción es, hay que establecer si es de corto o largo tiempo. Se establece que es de corto tiempo y se aplica la interrupción civil de la prescripción de corto tiempo.

En nuestra legislación la de corto tiempo (art. 2518 y sgtes CC) con el mero requerimiento, mandando una carta de cobro, esto es el requerimiento del acreedor. La prescripción de corto tiempo (art. 2523 CC) basta el solo requerimiento, en una cobranza mercantil si manda formalmente una carta se interrumpe la prescripción.

En las leyes especiales hay prescripciones más cortas, en materia marítimas son de 2 años y varias acciones que prescriben en 6 meses, todo lo que dice relación con el comercio marítimo está en el libro tercero el art. 1248 C. de Co. Las acciones cobro de las letras de cambio y pagaré prescriben es de 1 año desde la fecha de vencimiento y el cheque tiene una prescripción de 1 año desde el protesto. La acción de reembolso prescribe en 6 meses contado desde la fecha del pago.

Es importante distinguir si es acto civil o mercantil y la naturaleza de la acción que estoy ejerciendo. Imaginar que tenemos un demandante comerciante y un demandado civil, el demandante comerciante ejerce una acción de cobro ¿Qué naturaleza es esta acción de cobro? Es mercantil porque él es un comerciante y su acto es mercantil, por tanto su acción es de naturaleza mercantil. El deudor es civil ¿Cuál es su plazo de prescripción? 4 años, pero como se piensa que es deudor civil creen que es de 5 años, pero están equivocados. Pero cuando el demanda reconvencionalmente, su reconvención es civil y los plazos de prescripción son civiles.

La costumbre.

En materia mercantil es fuente en silencio de ley. Si el acto es de naturaleza mercantil se podrá acreditar el estatuto aplicable por costumbre en silencio de ley. En cambio en materia civil la costumbre no tendrá valor, solo será fuente cuando la ley se remita a ella.

Efectos de la prueba.

En cuanto a la prueba de testigos: en materia mercantil no hay límite en la prueba de testigo, salvo que se trate de actos solemnes. El art. 128 C. de Co. Lo expresa.

La regla en materia civil no procede en la prueba de testigos en la prueba de actos de entrega u obligaciones de entrega de una cosa que su valor sea superior a 2 UTM.

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Loa art. 1698 y stg del CC trata la prueba de las obligaciones y el art. 1708 señala que no se admite prueba de testigo en aquellas obligaciones que deben constar por escrito y el art. 1709 habla de escritos.

El art. 128 C. de Co amplia la regla del CC.

Art. 1704 CC la prueba de instrumento privado hace fe únicamente de quien lo ha escrito o firmado.

En materia mercantil los libros de contabilidad que son pruebas privadas, esto hace fe a favor del comerciante que los lleva debidamente (rigurosidad del art. 31 C. de Co.).

En un juicio entre comerciantes, la contabilidad hace fe del comerciante que bien la lleva. En juicio mercantil entre empresas vamos a utilizar la contabilidad como prueba.

El instrumento privado tiene fecha cierta desde que se incorpora a la contabilidad (se agrega a las posibilidades del derecho civil: cuando se tiene por reconocido o se manda a tener por reconocido, se protocoliza o cuando muere el otorgante). Que algo tenga fecha cierta es importante para saber si tenía capacidad o no para contratar.

Para efectos tributarios.

Estudiaremos el próximo año el iva, y gravará los actos de tengan que ver con mercaderías o arrendamientos. Es importante distinguir si el acto es civil o mercantil para determinar si el acto está gravado o no con el impuesto a la renta.

Si compro casa hoy y la vendo 4 años después, no tengo que pagar impuesto a la renta. En los actos mercantiles todo el mayor valor está afecto al impuesto de renta de 1º categoría, porque es una empresa.

Por ello muchas empresas, cuando viene las inmobiliario y le compra su inmueble, la empresa tendrá que pagar su impuesto a la renta, por ello hay que pedir a la inmobiliaria que pague ese impuesto.

Para efectos de patente comercial.

Si arriendo local para poner mi empresa, se paga patente comercial. Hay que tener claro el giro de los bienes para ver si se paga la patente comercial.

(*) Recordar que si uno compra un inmueble o arriendo, hay que pedir la cuenta de los gastos comunes porque grava la propiedad. Cuando se haga informe de títulos de un inmueble, siempre pedir en las rentas municipales, si las patentes están al día porque si no lo están, esto grava el inmueble.

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Los sujetos del comercio.

Todo el libro primero esta referido a los comerciantes y a los auxiliares de comercio. La doctrina esta detrás de que se genere cambio de nomenclatura y hablar mejor del empresario más que de comerciante.

Empresario de comercio: el código define en el art. 7 y dice que es comerciante la persona que teniendo la capacidad para contratar hace del comercio su profesión habitual. La doctrina agrega: por cuenta propia.

Además del comerciante existen los auxiliares del comercio. El comerciante recibe la denominación de principal (y cada vez que se habla de empresario se habla del comerciante).

Es comerciante es la persona: aquí habla de persona y no especifica si es natural o jurídica. Por ello la sociedad colectiva es un comerciante, por ello se prefiere hablar de la empresa de comercio porque todas las sociedades son comerciantes, porque hacen su actividad mercantil como habitual y lo hacen de manera habitual.

Auxiliares de comercio: Los gerentes o factores y los dependiente o mancebos. Estos los veremos en el mandato mercantil. Son auxiliares porque asisten al comerciante diariamente en sus actuaciones y el caso del factor administra los actos en su prudencia. Hay muchos otros axuliares: los corredores de bolsa, los corredores de comercio, los martilleros, los agentes (ejemplo: los agentes de nave que trabajan en faenas portuarias porque se encargan del movimiento de los contenedores: los agentes de estiva o desestiba que es carga o descarga).

Art. 7: señala que son comerciante las personas, no se refiere a persona natural específicamente, así que también puede ser jurídica. La persona actúa en el comercio, no es recomendable y es el llamado

Ejemplo: el dueño de la panadería porque el es el panadero y el comerciante. El problema que vive es que pone todo el riesgo patrimonial en un solo rut. Sus obligaciones de familia, de efectivo y todas se hacen efectivas en el patrimonio embargable, por ello es la conveniencia de hacer varios patrimonio: por ello es mejor realizar una empresa individual de responsabilidad limitada formando una personalidad jurídica distinta del dependiente.

El punto es que cuando el empresario individual ejerce el giro individual es que expone todo su patrimonio a todos sus acreedores, el derecho de prenda general se expone a todos los acreedores. Esto es importante porque los acreedores personales no pueden

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demandar a la sociedad el acreedor personal del socio no tiene derecho a los bienes de la sociedad del socio.

Es importante distinguir si es un acreedor social o un acreedor personal: cuando tengo un acreedor personal, el demandará al señor deudor, pero este no puede demandar a la sociedad de que es parte, porque esta es una persona distinta del socio.

El art. 7 se refiere a personas naturales y jurídicas, y las típicas personas jurídicas son las sociedades: las colectivas, las en comanditas, las S. A, y las S.P.A (art. 424 y sgt del C. de Co); son empresarios de comercio las personas.

Segundo elemento: que teniendo capacidad para contratar: se refiere a la capacidad de ejercicio y la libre disposición de sus bienes.

Tercer elemento: hacen del comercio su actividad o profesión habitual: esto porque busca el ganar.

La doctrina en Chile agrega: por cuenta propia: cuando el gerente del negocio firma un contrato, quien está firmando es el comerciante, el gerente es un simple mandatario porque el acto no radica en su patrimonio. El acto del gerente no es para él y no lo convierte en comerciante, porque actúa en representación del principal, por ello para calificar a una persona de comerciante tiene que actuar en cuenta propia o debidamente representado.

Se han cometido errores históricos: una persona que es empleado de distintas empresas y socios de algunas, porque en algunas escrituras dicen factor de comercio y se entiende que es un mandatario mercantil. Art. 237 C. de Co (saber de memoria). habla de quien es factor de comercio. Esta persona había suscrito muchos documentos y había establecido que era un factor de comercio, un empleado de las sociedades. El pide quiebra y el juez establece que es un comerciante, se llega la Corte Suprema que declara que el factor de comercio es comerciante. Luego se le declara fraudulento porque no lleva contabilidad, porque al ser un auxiliar de comercio no debe llevar contabilidad. Aquí 9 magistrados se equivocaron sobre su calidad de auxiliar de justicia. Grave sentencia.

Obligaciones de los comerciantes:

a. Llevar contabilidad.b. Inscribir ciertos instrumentos o documentos en el registro de comercio. c. Pagar patente comercial. d. Antiguamente existía la obligación de inscribirse en registros de comerciantes,

pero con la reforma del 1980 de la CPR estos registros dejaron de existir.

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La contabilidad.

Este es un sistema que permite reflejar el movimiento de una empresa (tanto personas naturales o personas jurídicas). Todo lo que se adquiere, compra, vende periódicamente se va registrando en la contabilidad.

Es un sistema de registro que se hace en los libros contables que hoy se puede llevar por medios electrónicos.

(*) Buscar los instrumentos electrónicos y su valor probatorio.

Hoy nos interesa saber la naturaleza jurídica ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los libros contables?

Obligaciones mercantiles y contratos en general.

El código de comercio antes de los contratos mercantiles, se encarga de las obligaciones que vimos en el código civil. El código llena el vacío sobre la formación del consentimiento.

Etapa previa del contrato: antes de celebrar el contrato está la etapa preparatoria del contrato. Esto no hay que confundirlo con la formación del consentimiento. La etapa preparatoria es un conjunto de negociaciones, dentro de la cual dos partes intentan acercar sus posiciones que culminarán en una oferta de compra y oferta de negocios. Al final de la etapa previa llegamos a la formación del contrato y la formación del consentimiento.

Conceptos de la doctrina sobre la preparación del contrato: el cierre de negocios que es un acuerdo jurídico por el cual dos interesados se obligan recirpocamente a entregar información que permita la formulación de una oferta y la concreción de un negocio.

El cierre de negocios es distintos de la promesa de celebrar un contrato, porque esta promesa es uncontrato aparte, porque el cierre de negocio es solo la suministración de información y celebrar un negocio.

NDA: son instrumento utilizados: No Discoution Agreements. Estos instrumento muy utilizadas significa que las partes guardarán confindencialidad para poder celebrar un negocio. Estas cartas de confidencialidad se realizan bajo multa que si enfringen se ejecutan las multas.

Estos acuerdos son previos al contrato previamente tal que se celebrará, esto se ve en la adquisición de empresas. Cuando una empresa viene a comrarse un negocio a chie firman documentos a guardar confidencialidad y se logra un acuerdo de adquisición de empresa. Pero todo esto previo es distinto al contrato de promesa para cerrar un contrato.

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Cuando estoy listo formulo una oferta y para que esta tenga valor jurídico debe cumplir una serie de requisitos, porque si esta es seria, concreta, hecha por persona capaz y de un objeto lícito, se forma la oferta. Cuando se ha logrado formar la convicción de que el negocio es ventajoso, hago la oferta.

¿Qué es la formación del consentimiento? Es un mecanismo jurídico a través del cual el oferente dirige (envía, manda) una invitación u oferta al destinatario invitándolo a la celebración de un contrato.

Es un concepto amplio y sencillo de la formación del consentimiento. Esta está tratada en los art. 96 y sgtes. El código civil lo omitió, el código de comercio suple el vacío dejado por la legislación civil a propósito del acto jurídico.

Este proceso para llegar al contrato consta de 2 etapas:

1. Oferta. ¿Cuál es su naturaleza jurídica? Acto jurídico unilateral vinculante mediante el cual el oferente dirige una invitación de negocios al destinatario hecha con el ánimo de obligarse. Requisitos jurídicos que debe cumplir para que sea válida (que no sea afectada por un vicio de nulidad, no es que sea nulo, salvo que esté declarada judicialmente de nulidad, porque si no el acto sigue siendo válido aun cuando tenga vicio de nulidad): a. Hecha por persona capaz.b. Que sea completa. Significa que contiene todos los elementos necesarios

para la debida comprensión del destinatario.c. Que sea seria. Hecha con la intención de obligarse. No es una broma. d. Que se exteriorice. Si la oferta no se exterioriza no puede ser conocida por el

destinatario. Se establece que se haya manifestado verbalmente o por escrito (medios materiales o por medios electrónicos). Los efectos que produce hacerlo verbalmente es distinto que por escrito.

e. Que recaiga sobre un objeto lícito. Para que la oferta sea válida debe referirse a una negociación lícita. No son objeto lícito de comercio aquellos que están prohibidos por ley: ejemplo los estupefacientes.

f. Que esté destinada al público en general o a un destinatario específico.es distinto si se hace al público o a persona determinada.

Con estos requisitos la oferta es válida y obliga al oferente a esperar o no al destinatario dependiendo la forma o manera en que se ha dirigido la oferta. El destinatario es la persona que recibe una oferta y este destinatario como ha conocido de una oferta válida, basta con que dé su aceptación para que quede formado el contrato.

Todo está contenido en la oferta y el destinatario acepta y queda formado el consentimiento naciendo el acto o contrato. Si el destinatario en su respuesta modifica de cualquier manera el contenido de la oferta, se transforma en una contraoferta.

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El oferente tiene distintas formas de enviar su oferta al destinatario porque puede ser hecha:

a. Verbalmente. Las propuestas verbales deben ser rechazadas o aceptadas en el acto mismo en que se hacen, para que obliguen al oferente. No habiendo tal aceptación en el momento mismo en que se hace la oferta el oferente queda liberado. Art. 97 C. de Co.

b. Por escrito. Si las propuestas han sido hecho por escrito hay que distinguir:a) Si se hace a persona del mismo lugar o misma plaza. Debe aceptar o

rechazarse la oferta dentro del plazo de 24 hrs. b) De distinta plaza: la oferta debe aceptarse o rechazarse a vuelta de

correo. La doctrina y jurisprudencia han entendido si es escrito lo que se demora el correo ordinario. Por ejemplo: cuando se notifica al deudor extranjero por una quiebra se notifica por correo por carta certificada. Correo de chile tiene valor de ministro de fe en cuanto deja las cartas certificados. Si no se llega en 24 hr siguientes, se devuelve al remitente y este tiene valor jurídico como si fuese hecho por un ministro de fe. La comisión de naciones unidas para el estudio y desarrollo del derecho comercial ha dictado normas sobre la formación del consentimiento por medios electrónico, porque la velocidad de las comunicaciones ha debido orientas las legislaciones, por ello hay una legislación modelo que los países pueden seguir para legislar estos casos. Convención de viena de 1980 sobre compraventa internacional por internet.

Vencidos los plazos de 24 hr o la vuelta de correo en distinta plaza, la oferta se tendrá por no hecha, aún cuando hubiere sido tardíamente aceptada. Inc. final del art. 98 C. de Co habla de la responsabilidad pre-contractual, esta es aquella en virtud de la cual una persona ha quedado obligado sin haber celebrado un contrato, y no puede aplicarse el estatuto de la responsabilidad extracontractual, sino que tiene un estatuto jurídico propio que nace de esto.La oferta se hiso pero la aceptación fue extemporánea y por tanto esta aceptación llega tardía y el oferente se siente liberado. Si llega tardíamente la aceptación tengo la obligación bajo perjuicios de responderle que su aceptación es extemporánea y que el oferente se retracta.Tanto es así que más adelante, a propósito del mandato mercantil. El art. 243 le impone al comisionista una responsabilidad precontractual. El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace (vender, comprar o hacer algo, recordar art. 3 nº 4), pero reusando quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios: avisar al comitente (dar pronto aviso) y mientras no llegue el aviso al comitente

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ser responsable de prescripciones, caducidades (presentar el cobro aún cuando no quiera tratar el tema solo para evitar la caducidad) y los daños inminentes de la mercadería.

El oferente puede arrepentirse entre el envío y la aceptación, a menos que al hacer la oferta se hubiere comprometido a esperar la contestación o no disponer de los objetos. Art. 99 C. de Co. El arrepentimiento no se presume.La retractación, del oferente, tempestiva le impone la obligación de indemnizar los gastos en que haya incurrido el destinatario y los daños y perjuicios que podría haber sufrido. Con todo podrá exonerarse de estas obligaciones cumpliendo con la oferta. Art. 100 C. de Co

2. Aceptación o contestación. Es un acto jurídico unilateral, puro y simple, mediante el cual el destinatario manifiesta su asentimiento en los términos y forma hechas en la propuesta. Pura y simplemente acepta: sí, acepto; cualquier otra manifestación se entiende que es una aceptación condicionada y toma el valor de una contra oferta. Art. 102 C. de Co.Tomada la aceptación pura y simplemente queda formado el consentimiento y nace el acto o contrato.¿Cómo puede darse la aceptación?: forma expresa (aquella que se da en términos explícitos y formales) o tácita (aquella que se infiere de la conducta del aceptante, por ejemplo: pagando el precio).Cuando oferente y destinatario residen en distinto lugar, el contrato queda regido por la ley del domicilio del aceptante. Art. 104 C. de Co. Norma muy importante para determinar la legislación aplicable, esta regla está en armonía con lo que dispone el art. 113 del C. de Co con el art. 16 del CC. Que habla de la territorialidad.Esta oferta puede ser al público en general o a un destinatario determinado. Cuando se refiere al público en general, estas no son obligatorias para quien los hace hasta que se dictó la ley del consumidor, estableciendo derechos en favor de los consumidores para ampararlos respecto de la publicidad engañosa. Se dictó una ley que es la (*imprimir) 20.416 de las empresas de menor tamaño; y este estatuto jurídico habla sobre que las empresas de menor y mayor tamaño. Dentro de ellas están las medianas, pequeñas y micro empresas, esta clasificación depende de las ventas anuales y precios incluidos. Este estatuto jurídico de protección. Las cosas interesantes de esta ley es que aplicó a los pequeños empresarios el estatuto del consumidor que pasaron a ser consumidores frente a los grandes empresarios. La gran excepción es que aquí no hay sernac, sino que hay que ir directamente al juzgado de policía local o dependiendo de su situación al juzgado civil.

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Los anuncios en general no obligarían, pero existe el art. 105 del código de comercio hay que compararlo con la ley del consumidor, que se dice que lo dejaría derogado tácitamente. El art. 105 inc. 2 repite a como debería ser la oferta y a respetar el contenido.

Tarea: legislación sobre formación del consentimiento en los contratos electrónicos. Ley sobre contratos electrónicos. 19.799, se complementa con el art. 348 bis del C. de Co.

Convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercadería. ¿Cuándo se forma el consentimiento? Que teoría rige.

¿Porque se critica la teoría de la aceptación? Porque el oferente no sabe cuando el destinatario dio su aceptación.

¿Por qué se critica la teoría del consentimiento? Porque es arbitrario cuando se conoció la aceptación o rechazo del destinatario.

Teoría de la recepción es la que más gusta, porque es un hecho objetivo, porque el solo hecho de recibir en su domicilio su la aceptación, se forma el consentimiento.

03 Mayo 2013

Cuando hablamos de comerciante, hablamos de Persona Nat. y Persona Juridica, y trata algunas Obligaciones de los comerciantes:

Llevar contabilidad. Inscribirse en ciertos registros. Inscribir ciertos documentos. Tramites tributarios. Pagar patentes.

Contabilidad, sistema donde se lleva el movimiento de una empresa registrando ingresos y egresos.

El C de Co. habla de comerciantes al por mayor y al por menor, y señala que los comerciantes al por mayor deben llevar una serie de libros de contabilidad (libro diarios, balance, inventario) conforme al inc. final del art. 30 que dice: "son comerciantes al por menor aquellos que venden directa y habitualmente al público, y todos los demás son comerciantes al por mayor, que debieran llevar la contabilidad completa".

Esto no es así pero nos sirve la diferencia entre comerciante al por mayor y menor.

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Comerciante o empresario al por menor es aquel que vende en el punto de venta al consumidor final, ya sea directa o virtualmente.

Productor

Fabricante intermediario consumidor

Agricultor

Los comerciantes venden al intermediario y llega al punto de venta, entre la intermediación y el consumidor, es el Derecho comercial: Conjunto de normas jcas que regula la intermediación y distribución de los bs y svc. Entre productores y consumidores finales.

El comerciante al por menor esta al final de la cadena que vende habitualmente.

Esta norma del C. de Co. no está bien, ya que el Derecho tributario diferencia entre contabilidad completa de los contribuyentes de 1era categoría y luego una serie de contribuyentes que tienen regímenes simplificados de contabilidad. La segunda categoría son los trabajadores y los trabajadores liberales.

El error del código es que trata al comerciante al por menor a grandes empresarios, y ese empresario donde termina el ciclo de comercio, viniendo la compra, cuando se llega a ese punto; según el Derecho tributario tiene que llevar la contabilidad completa. (el error va en la contabilidad).

Lo de la intermediación significa un montón de contratos:

a. Contrato de distribución comercial propiamente tal, el distribuidor compra al productor fabricante para revender en los mercados mayoristas, el distribuidor propiamente tal no le vende al consumidor final, intermedia entre fabricante y producto y en redes nacionales e internacionales de intermediación.

Cuando hablamos de distribución comercial, es un comerciante mayorista que intermedia en los mercados mayoristas; no hay venta al público, son grandes poderes compradores.

b. Contrato de franquicias, se encuentra un franquiciador, que es exitoso con la forma de venta al consumidor; su modelo de venta lo caracteriza. (beneficio de algún efecto). Y un franquiciado. Ej; maquilla bajo franquicia de producción (maquillajes) el

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franquiciador le entrega su deber hacer al franquiciado. Un acuerdo entre empresas donde una le entrega al otro su sapiencia que no está registrada. No se habla de contrato de franquicia, es la operación de franquicia.

c. Contrato de concesión de Derecho privado, una concesión de derecho privado es un contrato mediante el cual el concesionario compra al fabricante para revender al consumidor, pero lo más importante es que compra para vender al consumidor y darle el servicio de post venta al consumidor. Ese servicio de post venta es la garantía del fabricante. Su gracia para diferenciarlo de otros contratos es que hay compra y venta pero hay servicio de post venta. Venden los productos y nos destrozan si nos salimos de la garantía del fabricante.

d. Contrato de agencia comercial, aquí es donde se cometen los errores jurídicos, para que haya agencia comercial es necesario que el agente sea independiente económica y jurídicamente del fabricante, del distribuidor o del concesionario. El agente simplemente vende, es un comisionista para vender, pero si depende jurídica y económicamente del principal deja de ser comerciante, es simplemente un empleado. La independencia económica y jurídica es lo fundamental para ser comerciante, si no lo hace deja der contrato de comercio, sino contrato de trabajo, en todo el Derecho Comercial juegan la CV y el mandato mercantil, para identificar unos de otros.

e. Contrato de Mercadeo, aquí hay confusión institucionalizada por los publicistas, que no es promocionar una marca, es un conjunto de técnicas de venta en una sala de venta. Es el acuerdo entre los fabricantes o distribuidores y el punto de venta para la exhibición y entrega de mercadería a los consumidores, es el diseño de la ingeniería interior de la sala de ventas y que tiene una lógica psicológica de consumo . Ej: no es lo mismo que las galletas para la colación de los niños, estén arriba y no abajo, esta todo pensado.

Nuestro C. de Co. nos pone en disyuntiva con el Código tributario, en relación a la contabilidad.

El C. de Co. impone la Obligación de llevar contabilidad completa y simplificada, pero debemos actualizarlo a lo que son las normas tributarias.

Las normas del C. de Co. de la contabilidad, nos sirven a propósito de la prueba, que son las normas de carácter probatorio que nos da el código a propósito de los libros de contabilidad:

Libros de contabilidad son instrumentos privados.

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La contabilidad es secreta, solamente se exhibe parcialmente cuando lo ordene un juez y en los casos excepcionales que autoriza el Ordenamiento Jurídico, ya para materias tributarias, laborales, de familia, penales, pero cuando se ordena por el juez la exhibición debe ser parcial, y especifica en cuanto a los periodos y los registros a exhibir. Estas normas de la exhibición se vinculadas con las del CPC a propósito de la prueba instrumental, exhibición de documentos y cotejo.

Hay casos excepcionales en que la contabilidad se puede exhibir totalmente:

Casos de sucesión universal. Comunidad de bienes. Liquidación de soc legales o convencionales. Caso de la quiebra.

Art 41. 42 y 43.

Cuando se decreta la exhibición de la contabilidad, es que en materia mercantil no debo llevar la contabilidad al Tribunal, sino que se va al lugar donde se lleva la contabilidad, esto los jueces y abogados no lo aplican por ignorancia.

Si se niega a la exhibición a pesar de las sanciones del CPC (apercibimiento), lo que más importa es la sanción del C. de Co. respecto del comerciante que no exhibe contabilidad, se pasa por la contabilidad del otro comerciante, queda sometido a lo que diga la contabilidad del otro comerciante, ahí se rompa la norma del CC, de los instrumentos privados, que hacen fe del comerciante que lleva bien los libros de contabilidad.

El efecto de la negativa es una sanción en cuanto al valor probatorio de este instrumento privado, el que se niega deberá estarse a la contabilidad de la otra parte que la ha exhibido y que la lleva bien.

Rigurosidad de la contabilidad: se prohíbe alterar los asientos de la contabilidad: no se puede hacer raspaduras, dejar blanco, borrones. Cuando está bien llevada es porque no hay raspaduras ni enmiendas no borrones ni hojas en blanco, se dice que se lleva con la rigurosidad del art. la llevada por medios electrónicos también debe ser rigurosa en cuanto a no dejar registros en blanco o hacer alteraciones que afecten la fidelidad de la contabilidad (refleja el comercio de buena fe).

Cuando hay error en la contabilidad hay mecanismo para corregirlo y se corrigen salvándolos, y eso se hace con una anotación que deja sin efecto el asiento errado y una nueva anotación con el asiento correcto. Los errores hay que salvarlos. (LEER LOS LIBROS DE CONTABILDAD DE QUE SE TRATA CADA UNO)

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La contabilidad debe conservarse durante todo el periodo de giro comercial y hasta 5 años después de concluido el giro conforme lo ordena el art. 44 C. de Co.

El valor probatorio de los libros de contabilidad es en general el de los instrumentos privados, pero con ciertas reglas que están en los art. 33 al 39.

Reglas:

A. El comerciante que oculte sus libros siendo ordena la exhibición será juzgado por los libro de su colitigante que estuvieren bien llevados. Art. 33. Sin admitírsele prueba en contrario.

B. Para hacer valor los libros de contabilidad como medio de prueba deben estar bien llevados.

C. Los libros de contabilidad de los dos comerciantes que están en litigio si están bien llevados y se han exhibido y se contradicen se anulan como medio de prueba.

D. La fe de los libros contables es indivisible y el litigante que acepta lo favorable deberá pasar por todas las anunciaciones adversas

E. Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva. Y no se le admite pruebas para desvirtuar lo que resultare de sus asientos. Art. 38.

F. Cuando se llevan libros auxiliares, no hacen prueba independiente de los libros que exige el C. de Co.

G. Libro de correspondencia o copiador de carta, el comerciante debe guardar los libros de contabilidad y copia de las cartas del negocio de giro. Art. 45.

Art. 45. Los comerciantes deberán dejar copia íntegra y a la letra de todas las cartas que escribieren sobre negocios de su giro en el libro destinado a este objeto.

OBLIGACION DE INSCRIBIRSE EN CIERTOS REGISTROS.

No está esa Obligación, porque se garantiza la libertad de empresa. Antiguamente para poder comerciar se debía uno inscribir en un registro de comerciantes que se llevaba a través de una dirección, ellos se inscribían y el estado ponía los precios para comercializar los productos, esto termina en el año 1973. Eso significo eliminar los registros.

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Hoy quedan ciertos registros, determinadas actividades por peligro o efectos sanitarios requieren ciertos registros. Ej: registro de farmacias, registro la SEC, corredores de bolsa, los corredores se seguros. Ciertas actividades que para fiscalizar requieren de inscripción, pero la RG es que no hay que inscribirse por la garantía del art. 19 numero 21.

OBLIGACION DE INSCRIBIR CIERTOS INSTRUMENTOS EN CIERTOS REGISTROS.

Art. 20 y 21 y art. 22 al 24. En el apéndice está el reglamento que regula los conservadores de bienes raíces, las normas que lo regulan están en el reglamento, sea en el CC o C. de Co.

Existe en cada conservador un registro de comercio regulado por el reglamento que aparece en el apéndice del C de Co. (año 1866).

Se inscribe en el registro de comercio:

1.- El extracto de constitución de las sociedades solemnes y hoy debemos agregar EIRL.

Además del extracto, las modificaciones, porque el art. 350 dice que la sociedad se constituye, existe y prueba por Escritura Publica debidamente inscrita en el registro de comercio. La disolución también es por Escritura Publica. El extracto es la certificación que hace un ministro de fe respecto del contenido de una Escritura Publica, para efectos de su inscripción o si corresponde de su publicación.

2.- Además otros instrumentos, art. 22.

Art. 22. En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos:

1. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;

2. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3. De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador;

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4. De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación;

5. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios.

Comentario de los numerales del art. 22:

Aparecen por vía de publicidad, para que los 3eros sepan que bienes pertenecen al patrimonio de la mujer casada, al patrimonio del marido separado al patrimonio del hijo, si la respectiva sentencia testamento o pacto no se ha inscrito la sanción es la inoponibilidad (pro formalidad de publicidad).

La inscripción debe hacerse en 15 días desde su fecha, salvo la de las sociedades que son 60 días, salvo las SPA que son 30 días. Art. 24.

Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros.

Recordar que el comerciante, en el art. 7 se refiere tanto a la Per. Nat. y la Per. Jca.

AUXILIARES DEL COMERCIO

a. Mandatarios.b. Factores.c. Mancebos.d. Independientes.

Además están:

a. Martilleros públicos.b. Corredores.c. Materia marítima (distintos agentes marítimos, que son agentes de estiba y

desestiba)

Nuestro libro I debe ser actualizado, porque el empresario de comercio merece un estatuto jurídico que en Chile no existe. Hace años atrás se dictó ley 20.416, que trata del empresario de menor tamaño. Esta ley estableció un estatuto jurídico o normas

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especiales para las empresas de menor tamaño, estas empresas son las micro empresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Dice art. 2 la ley, porque un cuerpo legal tiene diferentes estatutos para lo mismo (dentro de los artículos hay estatutos).

El criterio de clasificación:

1. Comercial. 2. Laboral.

Esta ley 20.416 modificó el CT.

** Micro empresas son aquellos que venden al año no más de 2400 UF

** Pequeñas empresas son aquellas que al año no venden más de 25000 UF

** Medianas empresas son aquellas cuyas ventas no exceden de 100000 UF.

Si no es pequeña empresa es gran empresa, pero en Chile más del 90% son pequeñas empresas, dirigiéndose a la mayoría de las empresas Chilenas.

El criterio es que no puede clasificarse como pequeña empresa a las sociedades que transan sus acciones en la bolsa, es una exclusión de inmediato.

El art. siguiente trata políticas jurídicas de menor tamaño.

Por último llegamos al art. 9, señala:

“Rol de consumidores, establecese esto a las micro y pequeñas empresas en los art, siguientes.” Sacarlo de la ley.

Luego viene art. 10 de reorganización y cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. No para las medianas, estas normas complementan las del Derecho de quiebras, estas normas además están por modificarse.

Hay un cuerpo jurídico que está en la ley, y que tiene su propio estatuto en la misma ley.

Finalmente en esta ley, que sus normas han tenido nula aplicación, dice el art. 11 “modificaciones”.

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En el CT art. 505 bis para efectos de este código los empleadores se clasificaran en micro (1 y 9), pequeña (10 y 49), mediana (50 a 199) y gran empresa (200 trabajadores o más).

En relación a la formación del Consentimiento.

El contrato electrónico no existe, pero existen los contratos acordados por medios electrónicos. Cosa distinta es el contrato informático, que es de servicios de ingeniería.

En el contrato informático es donde más se ha evolucionado por las Obligaciones de las partes. Lo electrónico es un medio para acercar posiciones.

NORMAS ESPECIALES DEL LIBRO II A PROPOSITO DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

Los art. 107 y ss, contienen normas que en algunas aspectos modifican al CC en las Obligaciones:

A.- En cuanto a las arras, las arras en materia mercantil no conllevan el derecho de arrepentirse al contrato ya perfecto, a menos que se haya pactado expresamente.

Modificando al art. 1803 del CC, la oferta de abandonar las arras o devorarlas dobladas, no exonera de cumplir el contrato perfecto o pagar los daños. Cumplido el contrato las arras serán devueltas, no son parte del precio como en materia civil.

B.- En cuanto a los plazos, se observan las normas del art. 48 y 49 del CC, a no ser de que ley y convención convengan otras cosa, ya si en materia mercantil la Obligación que vence el domingo u otro día festivo, es pagadera al día siguiente art. 111. La misma regla es para los sábados y 31 de dic de cada años. En materia mercantil para muchos efectos hay días y horas mercantiles hábiles, ej. Las horas hábiles son entre las 9 de la mañana y 18 horas.

No se reconocen términos de gracia o uso que difieran el cumplimiento de las Obligaciones que señala la convención o la ley. Ahora con la ley 19.893 que trata la factura y la cesión de la cuarta copia y su cobro, en esta ley se contempló por mandato legal que si nada se dice en cuanto a la fecha y forma de pago la factura, hoy es pagadera a 30 días ese uso del comercio que era un plazo de gracia sin valor jurídico, hoy si nada se ha literalizado en la factura es pagadera a 30 días y no puede cobrarse antes de eso, porque es el plazo legal subsidiario.

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C.- En cuanto a la territorialidad y extraterritorialidad de la ley chilena mercantil. Art. 113.

Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.

Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

Los efectos de la extraterritorialidad en Derecho civil es para el Derecho de familia.

Las normas del art. 115, 116, 117 y 118 no existen porque hay un BC que regula materias en cuanto a monedas de pago. La única es la del art. 117, que es del pre pago (tarea).

Que es el pre pago? Como regula la ley 18010 el pre pago? Que dice la ley 19.496 sobre protección del consumidor, que dice sobre el pre pago? En virtud de la ley 20416 art. 9 son aplicables las normas de pre pago a los micro y pequeños empresarios? Está vigente la norma del art. 117 del C de Co.?

Redactar monografía y las monografías se redactan con un título, nosotros daremos el título en función de lo que hemos visto. Hacer una tesis y luego sostenerla. No más de 5 páginas, tamaño carta interlineado 1,5 Arial 12. Impreso con un corchete en lado izquierdo superior páginas numeradas, pie de página ponemos el nombre del autor. (Nombre del alumno, universidad y año de carrera).

D.- En cuanto a la exigencia de recibos, es importante el otorgamiento del recibo porque se regulan los efectos del pago, la extinción de la o y la entrega de un recibo. Art. 119, 120, 121 y 122.

Art. 119. El deudor que paga tiene derecho de exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda.

El recibo prueba la liberación de la deuda.

Art. 120. El finiquito de una cuenta hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos.

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Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de hacer el pago.

Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga.

En cuanto a la novación, por cambio de Obligación mediante el pago con documentos. Esto se denomina el efecto novatorio en materia mercantil, si pago una Obligación mediante la entrega un pagare, letra de cambio o cheque se produce novación? Eso es lo que trata art. 125 CdC, 12 de la ley 18092 y 37 del DFL 707. (Contratos de cuentas corrientes bancarias y cheques).

10 Mayo 2013

Siempre ha habido discusión de pagar obligación con un documento y no con dinero. Tanto la doctrina, jurisprudencia y el foro han discutido siempre que sucede si se paga con documento: se extingue la obligación o nace nueva obligación.

Nuestra legislación lo trata en el art 125 del C. de Co, el art. 12 de ley 18.092 y el art. 213 del DL 707. La gran distinción es sobre si se paga con documentos al portador, si se paga con letras o pagares, o si se paga con cheques.

El documento al portador es un título de crédito representativo de dinero que puede ser cobrado por quien tiene el documento a su mano, y este se transfiere por la simple entrega.

Art. 125 C. de Co. el ordenamiento estableció una regla: si se diere en pago de obligaciones documentos al portador, se causara novación, a menos que el acreedor al recibirlo no hubiere hecho formar reserva de sus derechos para no ser pagados.

El tema aquí es si se extingue o no la obligación del negocio causal. Si no extingue tengo dos obligaciones: el del documento y la obligación principal. Si se extingue se entiende que hay novación por lo tanto extingue la obligación principal y nace la acción de cobro al portador.

Puede ocurrir que cuando el deudor paga al acreedor con documentos al portador, el acreedor puede formular RESERVA, hace reserva en el sentido de que se recibe el

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documento al portador, pero si no se concreta el pago, el acreedor se reserva la acción de cobro.

Ejemplo: en contrato de compraventa, el deudor pagara al acreedor el precio con un documento al portador. Esto causa novación? el art 125 dice que si, a menos que el acreedor haya hecho reserva: si no resultan pagaos los documentos el aun tiene la acción que emana del negocio causal (que es la compraventa).

Este articulo esta adecuado sobre la ley 18.092 de la letra de cambio y pagare, y es un articulo muy útil en el comercio, porque extingue la obligación causal y solo existe la obligación que emana del título.

No todos los títulos representativos en dinero pueden ser al portador: el pagare y cheque pueden ser al portador, antiguamente también lo eran los vale vista, pero por seguridad solo pueden ser nominativos o a la orden. La letra de cambio no puede ser al portador.

Art. 12 inc I ley 18.092, esta se entiende que esta en contraposición del art. 125 del C. de Co.: cuando se gira letra de cambio, suscribo un pagare, etc., no causa novación. El inciso II dice que salvo haya un pacto expreso.

Art. 37 del DL 707 este dice: si yo pago una obligación con un cheque no se causa novación, a menos que el cheque quede pagado. Cada vez que giro cheque para pagar, la obligación no se extingue mientras no queden liberados los fondos para el beneficiario, en sí que el cheque quede pagado.

Esto es importante para saber los efectos de pagar con títulos de crédito.

Sucede mucho que se entregan letras de cambio, en esto por tanto se pacta expresamente en los contratos el ánimo de novar, por tanto queda extinguida la obligación que emana del contrato. Aquí nace solamente la obligación cambiaria en pos de la novación que se ha producido.

El art 126 C. de Co. dice que no hay lesión enorme en los contratos mercantiles. Esta disposición solo confirma la regla de que esto es una norma de ineficacia respecto de los inmuebles que se establece en el Derecho Civil. Esto solamente sobre la compraventa, si hay una manifiesta desproporción entre el inmueble y el precio, hay lesión enorme. Solo cabe sobre la compraventa esta lesión enorme.

Otros contratos onerosos pueden ser: la permuta de inmuebles o el aporte de las sociedades, que puede ser aportado por titulo de dominio o titulo de usufructo, donde se hace en la estipulación de aporte (que es un acto jurídico de un aporte de una persona

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para la sociedad que puede ser en bienes muebles e inmuebles, créditos y cosas incorporales).

No hay rescisión en los contratos que tengan lesión. En el derecho mercantil no existe la lesión enorme y se ve que hay una manifiesta desproporción en las prestaciones en el derecho mercantil. Hoy esto está visto en la teoría de la imprevisión, en el cumplimiento del contrato o cuando el contrato es lesivo por la excesiva onerosidad del contrato. Hoy en el derecho de la contratación esta la salida que trata sobre aquellos contratos lesivos con excesiva onerosidad. Ejemplo: los contratos pactados a suma alzada, porque el mandante tendrá que hacerse cargo. En las empresas constructoras los materiales se rigen por los cambios internacionales. Si China deja de comprar 2 días, todos los precios de los materiales bajan mucho.

Sobre la prueba en materia mercantil.

Por último, tenemos los medios de prueba en materia mercantil, en particular de la prueba de testigos. En cuanto a la prueba se dan 3 nuevas reglas y modifican las normas del derecho civil:

a. Las escrituras privadas tienen fecha cierta desde que se toma nota de ellas en la contabilidad. Art. 127 C. de Co. (caso más en que los instrumentos privados tienen fecha cierta). A menos que acto o contrato deba constar por escritura pública, como la formación del contrato de sociedad porque este contrato es solemne.

b. No hay limitación en la prueba de testigos. Art. 128 C. de Co.c. Los tribunales, atendidas las circunstancias de la causa, pueden admitir prueba

testimonial aun cuando alteren o adicionen las escrituras. Art. 129 C. de Co.

CONTRATACION MERCANIL EN PARTICULAR.

Veremos muchos contratos.

Recordar que la contratación mercantil se caracteriza por la intermediación y la contratación civil está caracterizada por el acto final y sin ánimo de intermediar y hacer circular la riqueza. Esto significa que hay una aplicación de normas distintas.

Contratación mercantil puede ser entre empresas o entre empresa y particular.

El tema de la contratación mercantil ha llevado al tema de los contratos en masas, es una nueva discusión a propósito de los contratos de adhesión y en relación a las prácticas abusivas de estos contratos. Estas prácticas abusivas han tenido un reconocimiento para el micro y pequeño empresario.

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Otra cosa importante son las normas de interpretación de los contratos y la valoración de la prueba. En la mayoría de los juicios mercantiles avanzamos hacia la sana critica y no al sistema legal de la prueba tasada, sino que ahora la tendencia es que se aprecie la prueba según la sana critica. Esto se evidencia en las nuevas normas, como lo es la próxima ley de las quiebras.

Contratos que regula el codigo:

COMPRAVENTA MERCANTIL.

El código de comercio no regula nuevamente el contrato de compraventa, este solo da normas especiales a propósito de la compra mercantil, dependiendo de las modalidades que se hayan acordado para la compra de mercaderías, de bienes o servicios. Las reglas que da el código dejan sujeto o no el contrato a una condición que en algunos casos es suspensiva y en otros resolutoria.

Existen distintos tipos de modalidades de compras:

a. cosas que se tienen a la vista.b. cosas que se prueban, es decir, son al gusto.c. según muestras.d. compras por orden.

Art. 130 - 138 C. de Co.

a. COSAS QUE SE TINEN A LA VISTA: si se compra una cosa que se tiene a la vista y es designada por su especie no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla. No queda sujeta a prueba. Esta norma no se aplica a las cosas que se acostumbra (relacionado con la costumbre mercantil) a comprar al gusto, como por ejemplo el vino, en general los licores.

b. COSAS QUE SE PRUEBAN: Si el comprador se reserva la facultad de prueba, la venta se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa por un plazo de 3 días. Recordar que la condición suspensiva puede ser: casual, meramente potestativas y mixtas.

El art. 131 dice que si no se hiciere la prueba, se entiende por fallado (desistido) el contrato.

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Las cosas que se compran a la vista pero se presume su prueba, La reserva de la prueba se presume, aquí la condición es suspensiva que la cosa sea sana y de regular calidad. art. 132 C. de Co.

Si en el contrato se pacta simultáneamente la especie y calidad de la cosa (no refiere a un genero) que se vende a la vista, se entiende que la compra esta bajo condición suspensiva casual de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas en el contrato. En caso que no se estime que ha sido la especie y calidad convenida se probará con peritos.

La compra por orden de una cosa solamente designada por su especie y que el vendedor debe repetir al comprador, implica de parte del comprador de resolver el contrato si la especie no fuese sana y de regular calidad. Art. 134 C. de Co. Por tanto hay condición resolutoria del contrato. Habiendo desacuerdo entre las partes la cosa se resolverá por peritos.

c. COMPRA SOBRE MUESTRA: cuando la compra fuese ejecutada sobre muestras lleva implícita la resolución del contrato si las mercaderías no resultan conforme con las muestras. Da para muchas cosas y casos. Art. 135 C. de Co.

d. COMPRA POR ORDEN: Si la cosa ha sido comprada y expedida por orden, la cosa vendida bajo condición de entrega en lugar determinada, se entiende que compra ha sido determinada sobre condición suspensiva casual de que la cosa llegue a destino.

Estas son reglas conocidas por el comercio.

Hay unas reglas sobre precio y efecto del contrato de la compraventa. A la compraventa mercantil le puede faltar un elemento esencial (cosa que no puede suceder en el derecho civil), establecido en el art. 139 C. de Co. que establece que el precio es esencial, pero si se han entregado las cosas sin establecer el precio y aquí se aplicara el precio de la plaza, si el precio del mismo día y hora son distintos precios se ocupara el promedio, o si el precio lo establece un tercero; el precio también se podrá determinar en cuanto el precio que tenía la cosa al momento de la celebración del contrato.

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Regla del reconocimiento. art. 146 C.deCo. (pegar art.)

Art. 146. En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías. Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia todo ulterior reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad.

La entrega de la cosa art. 149 C. de Co.

Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:

1. Por la trasmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra;

2. Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;

3. Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio

Las acciones redhibitorias, prescribirán en un plazo 6 meses respecto de las cosas muebles y 1 año sobre los inmuebles según el CC. Según el art. 154 C. de Co. los vicios redhibitorios se prescriben en 6 meses desde el día de la entrega real de la cosa.

Art. 160 C. de Co. el comprador tiene derecho a exigir al vendedor una factura de la mercadería vendida. No pudiendo reclamar el contenido de la factura dentro de 8 días después de entregada.

LA PERMUTA MERCANTIL.

Se rige por las mismas normas de la compraventa. Art 161 C. de Co.

CESION DE CREDITOS MERCANTIL:

El Código de comercio trata en los art. 162 y sgtes. Sin perjuicio del derecho civil en donde está tratada en los art. 1901 y sgtes, y lo trata como cesión de derechos que pueden ser:

1. cesión de créditos.

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2. cesión de derechos litigiosos.3. cesión de derechos hereditarios.

La cesión de créditos personal puede ser a título gratuito y oneroso, teniendo importantes diferencias. No produce ningún efecto la cesión de crédito sin la entrega del título. Esto dice el CC.

El gran problema para el codificador civil fue mantener su teoría del título translaticio y el modo de adquirir como actos distintos para la cesión de bienes, porque ocurre que en la cesión de créditos se confunde el titulo con el modo. Es un error hablar de la compraventa de créditos, debe tratarse como una cesión de derechos.

La cesión de derechos es un acto jurídico en virtud del cual el beneficiario de un crédito personal lo transfiere a otro con la entrega del título. El que transfiere se denomina cedente y quien lo adquiere se denomina cesionario. La cesión de crédito involucra además al deudor cedido.

El cedente es el acreedor de un crédito personal y el cedente le transfiere a otro (cesionario) el crédito en contra del deudor. Cuando se da la figura de la cesión de crédito el deudor se llama deudor cedido.

Tenemos por lo tanto:

Cedente. Cesionario. Deudor cedido.

Requisitos para la validez de la cesión de crédito y requisitos para su oponibilidad.

Para que sea válida la cesión de creído entre cedente y cesionario es necesario la entrega del título, la cual debe hacerse bajo la firma del cedente. Se perfecciona la cesión por la entrega material del título del cedente al cesionario, es decir, requiere del acto físico.

La cesión de crédito no es una modificación del contrato, sino que es la enajenación del deudor a pagar la cuota del arrendamiento por ejemplo. Los títulos nominativos se transfieren a través de cesión de crédito y la cesión de crédito se perfecciona por la entrega.

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Requisitos para hacer oponible la cesión de créditos al deudor cedido.

La oponibilidad de la cesión de crédito en contra del deudor se hace mediante la notificación o bien mediante la aceptación.

El pago del deudor es liberatorio y se legitima pasivamente (que se produce efectivamente el pago), y en caso que deudor pague al cedente, por tanto el cesonario tendrá acción de cobro contra el cedente.

Como se da la aceptación:

a. Forma expresa. La que se da en términos explícitos y formales.b. Forma tácita. La que se infiere o la suponga como la litis contestación al

cesionario: un principio de pago al cesionario.

La notificación como debe ser (en caso que no haya aceptación):

Hay que tener presente que los mecanismo de la cesión de crédito son diferentes atendida la naturaleza del crédito que se cede.

Si se cede un crédito de naturaleza civil se aplican las normas sobre la primera notificación del código civil: una notificación voluntaria. Es un proceso no contencioso, esto porque reiteradamente la corte suprema en una interpretación pacifica ha sostenido que cuando el código civil habla de notificación esta debe ser personal previo decreto judicial, no hay otra notificación valida para el código civil.

Ejemplo: en lo principal solicita notificación de cesión de crédito. Primer otro si: por acompañado los documentos custódiese; segundo otro si: téngase presente.

Cuando el tribunal ordena una notificación (notifíquese) debe hacerse por ministro de fe personalmente.

Si la naturaleza el crédito que se cede es mercantil se puede notificar con ministro de fe conforme al art. 162 inc. II; si se trata de la 4ta copia de la factura cesible (cedible dice la ley, pero se equivoca, porque es cesible el objeto de cesión) conforme la ley 19.983, se aplican las reglas de notificación de esa ley.

Esta ley 19.983 regula la forma de cómo debe ser la notificación de la cesión de la 4ta copia de la factura.

La cuarta copia y cederla y los requisitos son del artículo 4.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado a la factura.

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La notificación de la cuarta copia para efectos de cesión de crédito o personalmente por el notario o mediante envió de carta certificada con copias certificadas por el notario con el titulo que se cede.

Mientras no haya notificación o aceptación, se entiende que el crédito sigue en manos del cedente.

La cesión comprende, 1906.

Las típicas excepciones causales: por ejemplo la de contrato no cumplido, la excepción de nulidad absoluta son excepciones causales, la excepción de prescripción.

Excepciones personales: la excepción de nulidad relativa, la excepción de compensación, de condonación o remisión total o parcial.

Estas son personales, solamente las puedo oponer al que el ordenamiento jurídico las ha otorgado y no son transferibles con el crédito.

Si yo tenía el derecho de hacer compensación a francisco no se la estoy traspasando a Claudia. Si Francisco tiene excepción que hacer valer la puede reservar dentro de tercero día.

24 Mayo 2013

Efecto de la cesión de crédito respecto al cedente

¿Responde del pago del crédito el cedente? Si el deudor cedido no paga el crédito, el cedente no responderá del pago del crédito, el sólo se hace responsable de la existencia del crédito, salvo que se haya pactado que responderá, y esto será a la fecha de la cesión y no a la futura, salvo que se haya pactado expresamente.

Si se ha pactado que responde por la solvencia del deudor, tanto de la presente como de la futura se discute si responde sólo del valor nominal o al precio de la cesión, si nada se dice queda obligado al precio de la cesión, si se pacta quedará obligado al valor nominal (Art. 1907 Código Civil).

Si se cede a título gratuito de nada responderá el cedente, puesto que está regalando el crédito.

Efecto de la cesión de crédito respecto al cesionario

El cesionario sólo puede cobrar al cedente la existencia del crédito.

Cuando se cede un crédito, éste comprende sus privilegios, fianzas e hipotecas, pero no traspasa las excepciones personales Art. 1906.

En el derecho comparado se dice que existen excepciones causales, excepciones reales y excepciones personales. Las excepciones causales son las emanadas del negocio causal, como por ejemplo, un contrato de compraventa. Una excepción real es la prescripción

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de la acción o la nulidad absoluta, son las que emanan del título. Las personales son aquellas que dicen relación con las personas intervinientes, y sólo pueden oponerse a la persona, típicas excepciones de este tipo son la compensación, la remisión o condonación (total o parcial) y la nulidad relativa, estas excepciones no son transferibles.

Si se está frente a la cesión de un crédito civil, el Art. 1906 del código civil nos dice que el cesionario es acreedor hipotecario, acreedor prendario, etc. y será oponible al co-deudor con tal que se notifique. Las excepciones causales y reales si se pueden transferir al ceder un crédito. En materia cambiaria se le conoce como purga de las excepciones personales.

La excepción de contrato no cumplido es una excepción causal, puesto que emana del contrato celebrado.

Al tratarse de un crédito de naturaleza mercantil que no sea créditos de títulos valores, el deudor cedido podrá hacer reserva, esto es, la posibilidad de poder mantener las excepciones personales contra el deudor cedido, Art. 163 Código de Comercio. En tribunales se discute que excepciones pueden oponerse.

El tema de la reserva está en el inciso 1°del Art. 163, respecto de la novación el código civil trata la reserva en el Art. 1642.

En la compensación, si el deudor acepta sin reserva alguna la cesión, no puede oponer las excepciones personales al tercero, y si la cesión no ha sido aceptada, el deudor puede oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, el Art. 1659 deja al deudor cedido, la obligación cuando acepta, de hacer o no reserva, si la hace, podrá oponer excepciones personales, pero si las acepta de manera pura y simple las pierde (relacionar con el Art. 1906).

Cesión de derechos litigiosos

El tema es entender cuando la cesión de un crédito es litigiosa, para que el crédito sea litigioso, en Chile es necesario que esté notificada judicialmente la demanda, existe el crédito, mas no es litigioso.

En derecho comparado se tiene como requisito para que un crédito sea litigioso que se conteste la demanda.

El código civil en su mensaje, y en doctrina civil, se repudia la especulación de los juicios, no es sano que pueda especularse con los juicios, el derecho le ha dado al demandado la posibilidad de poner término a esto a través del derecho a rescate, donde el demandado puede pagar el precio de la cesión (Art. 1913). El plazo para ejercer el beneficio de rescate es de 9 días después de la notificación de la sentencia que ordena la ejecución (Art. 1914).

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Factura

Comenzó a usarse la factura como medio de financiación para la caja de una empresa, durante mucho tiempo sólo tuvo regulación en el Art. 160 del Código de Comercio y el DL 825 (IVA y otros impuestos). La ley del IVA y su reglamento contienen las normas relativas a la factura, funcionó de esa manera hasta el 2005.

Lo que se regula es que el comprador tiene derecho a que el vendedor le haga factura de las cosas vendidas, y no impugnándose dentro de 8 días, se tiene por aceptada, irrevocablemente.

El DL 825 reguló la factura desde el punto de vista tributario, menciones de la factura para efectos tributarios, ejemplares emitidos de la factura (factura original, 1ª copia de control interno y 2ª copia de control tributario).

La necesidad de financiamiento hizo que nacieran las empresas de factoring, la ley las trata como compañías de factoraje (al igual que en el derecho mexicano). A inicios de los 90 surgieron problemas entre las compañías de factoring y los bancos por el tema del financiamiento.

Lo que hacían los clientes era acudir a una compañía de factoring con sus facturas y las cedían a estas compañías, quienes notificaban a los deudores cedidos, se solía usar que el notario hacía una copia de la copia, y lo mandaba por carta certificada.

Paréntesis relativo a materia de sociedades

La sociedad como contrato se caracteriza por elementos esenciales que son comunes a toda sociedad

- Estipulación de aporte- Distribución de ganancias y pérdida- Afecto societatis

El Art. 2055 del CC señala que: No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

La estipulación de aporte es un acto jurídico, en virtud del cual el socio contrae la obligación de transferir a la sociedad o poner en común a la sociedad dinero o bienes que la sociedad adquiere, por ello la estipulación de aporte es un título traslaticio de dominio.

El 2055 al decir “no hay sociedad” se trata de una sanción de inexistencia.

El aporte puede hacerse en dominio o en usufructo, cuando se hace en dominio, se transfieren las cosas según su naturaleza.Cuando se aporta en usufructo el aportante es el nudo propietario y la sociedad es la usufructuaria.

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Cuando se aporta el dominio de las cosas, el riesgo de las cosas aportadas es de la sociedad (Art. 2084), si se aporta en usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa pertenece al socio (Art. 2084).

Cuando se pierde la cosa en usufructo por la sociedad y es este objeto con el que la sociedad efectúa su giro, la sociedad se disolverá o bien puede continuar si es que esta cosa pueda ser re-emplazada.

El aporte puede consistir en dinero, mercaderías, bienes raíces, créditos, trabajo personal, etc.Cabe señalar que el trabajo puede aportarse sólo en algunas ocasiones, por ejemplo en las sociedades de capitales es imposible aportar trabajo, debe aportarse capitales.

Existe otra clasificación desarrollada en el derecho europeo continental, se trata de las sociedades regulares y sociedades irregulares.

Las sociedades regulares son aquellas constituidas cumpliendo todos los requisitos que la ley señale para un determinado tipo de sociedad, por tanto, no adolece de vicios de constitución.

Sociedades irregulares, o de hecho, son aquellas en que se ha omitido alguno de los requisitos expresados en la ley para el establecimiento de alguna sociedad. Antiguamente por errores de forma podía una sociedad ser declarada como nula.

Hoy el legislador, sensatamente, señala que se si quiere pedir nulidad, debe probarse el perjuicio que provoca. La prescripción de nulidad en estos casos es de 2 años.

El Art. 2057 del código civil nos dice que: “Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, las cuales se regirán por el Código Criminal”.

La principal consecuencia es que una sociedad de hecho no tiene personalidad jurídica, puesto que es un atributo de la personalidad propio de las sociedades correctamente constituidas.

En los casos de las sociedades de hecho, al no tener una personalidad jurídica, los socios que la componen responden con sus bienes.

4ª copia de la factura

La ley 19.983 Regula la transferencia de la copia de la factura, así como también le otorga título ejecutivo.

Esta ley no reguló la factura, no hay definición legal de la misma, esta ley estableció que la factura debe contener ciertas menciones, con tal que cumpla los requisitos tributarios, la factura es válida.

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Artículo 1º.- “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto”.

La cuarta copia se crea para su transferibilidad y para su cobro judicial. En lugar de señalar los requisitos de la factura, sólo habla de la 4ª copia, y de sus efectos de transferencia o cobro judicial.

31 Mayo 2013

…Pese a la regulación de la ley 19983 la factura es un instrumento privado y a su respecto cabe la cesión de crédito como medio para poder transferirse, por representar un crédito personal

Para todos los efectos la factura y la cuarta copia que se emite no son títulos de crédito ni título valor por no representar mercaderías ni dineros solo representa una cuenta por cobrar.

Se establece la obligación de emitir una cuarta copia de la factura sin valor tributario, según lo dispone el Art. 1° de la ley 19983.

La ley en el Art. 2° tuvo un acierto, esto es, señalar distintos tipos de vencimiento de la factura. (La Ley 18.092 era la que señalaba antes de la dictación de la Ley 19.983 formas de vencimiento de ciertos instrumentos). La factura no tenía vencimiento, esto fue así hasta la dictación de la Ley 19.983).

Expirados los 30 días, podrán usarse los medios establecidos en la ley para exigir el pago de la factura.

Para los efectos de darle certeza al acreedor sobre el crédito que tiene por cobrar y que emana de la factura, la ley estableció en correspondencia con el Art. 160 el momento cuando se entiende irrevocablemente aceptada la factura.

Si se entrega la factura, comienza a correr un plazo de 8 días (señalado en el Art. 160 del Código de Comercio), este plazo es para revisar la factura.

Art. 3 N°2

Si no hay reclamo se entenderá aceptada irrevocablemente la factura, debe reclamarse dentro del plazo de 8 días, o el plazo que hayan acordado las partes, plazo que no puede exceder de 30 días, puede ser esto en la misma factura, por medio de un correo electrónico.

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¿Cómo se reclama la factura? Se realiza mediante carta certificada, devolviendo la factura o guías de despacho o mediante cualquier modo fehaciente, hay que entender fehaciente como algo que pueda ser acreditado.

Se devuelve la factura en el mismo momento, al octavo día o bien el plazo que hayan estipulado las partes, se entiende hecho con la fecha de envío de la comunicación.

Si no se reclama la factura, quedará aceptada irrevocablemente.

La norma del artículo 4° inciso 3° de la ley va en contra de disposiciones del código de comercio relativas al mandato (como el Art. 344).

La ley señala que se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura.

Los requisitos para ceder una factura se encuentran en el Art. 7°. Si en la factura no consta la recepción pero si consta en la guía de despacho, será esta la que puede ser cesible. Esta cesión de crédito no es una operación de crédito (contenidas en la ley 18.010).

La factura puede entregarse también en cobranza, como lo señala el Art. 8°, que produce los mismos efectos que el mandato.

Todas las normas ya mencionadas se aplican a las facturas electrónicas (los instrumentos electrónicos se regulan en la ley 19.799, SII). Conforme al Art. 6°, se aplica también a la factura de compra, esto ocurre cuando el deudor no es contribuyente obligado y el comprador emite lo que se llama “factura de compra”, que tiene los mismos efectos que las facturas.

Cobro judicial de la factura

El Art. 5° de la ley 19.983 comete errores. A opinión de la cátedra, la 4ª copia de la factura no es un título ejecutivo. El notario recibe la letra de cambio que no ha sido pagado a su vencimiento y se notifica al deudor, en la notaría será requerido de pago, acudiendo y señalando el deudor que no paga, el protesto será personal y entonces quedará preparada la vía ejecutiva.

Suma: Notificar protestoPrimer otrosí: Acompaña documentosSegundo otrosí: Patrocinio y poder

En el caso del Art. 5°, a propósito de la cuarta copia de la factura, señala los requisitos que debe cumplir.

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

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b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; (la prescripción a que hace referencia esta letra, está contenida en el inciso final del Art. 10° de esta ley)c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

La notificación de la letra “d” del Art. 5 no interrumpe la prescripción, como sí ocurre en el protesto de letras de cambio, cheques o pagarés.

MANDATO MERCANTIL.

El código de comercio no regula nuevamente el mandato, sino que da reglas especiales, lo que si regula es la comisión.

Art. 233. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.

Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada.

Tipos de mandato mercantil

Según el Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial: La comisión, El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio, La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I.

En dicho artículo, al hablar de correduría debe hablarse de mandato de los martilleros. El mandato comercial propiamente tal no aparece en este artículo.

El mandato comercial más común es el mandato de administración, que se manifiesta frecuente en la sociedad.

El mandato mercantil se diferencia del mandato civil en que naturalmente es remunerada.

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La comisión es una especie de mandato mercantil, el Art. 235 es el que nos define en que consiste una comisión, esto es: Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.

La persona que desempeña la comisión de denomina comisionista, quien la encarga es el comitente o principal.

En el Art. 236 se señala que hay 4 clases de comisionistas, estos son: a) Comisionistas para comprar, b) Comisionistas para vender, c) Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos o canales navegables, y d) Comisionistas para ejecutar operaciones de banco.

El mandato de los factores o dependientes está tratado en el Art. 237: “Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.Denomínanse mancebos o dependientes los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata.El mandante toma el nombre de principal con relación a sus factores o dependientes”.

Reglas generales de la comisión

Los Arts. 238 a 242 contemplan 5 normas que diferencian el mandato civil del mandato comercial. Es importante realizar la distinción debido a la existencia de estas reglas:

a) La comisión puede ser conferida por cuenta ajena, y en este caso los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista, esto lo dispone el Art. 238.

b) La comisión es por su naturaleza asalariada (Art. 239).c) La comisión no se acaba por la muerte del comitente: sus derechos y

obligaciones pasan a sus herederos (Art. 240).d) El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su

ejecución interesa al comisionista o a terceros (Art. 241).

07 Junio 2013

Nuestro código se encarga de regular la comisión mercantil, con una reglamentación muy detallada acerca de la comisión mercantil, y luego da reglas especiales para las comisiones para comprar, comisiones para vender, comisiones de transporte y las reglas que se aplican a los factores o gerentes y a los dependientes o mancebos del comercio.

Reglas comunes a toda clase de comisiones

Respecto a la formación del contrato

a) Dada la importancia que el código da en la relación entre comitente y comisionista se genera una reglamentación especial, para proteger los intereses del comitente. Aunque el comisionista puede o no aceptar la comisión encarga,

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al rehusar debe dar aviso del rechazo y además deberá tomar medidas conservativas que el negocio requiera mientras no llegue el aviso al comitente (ver Art. 243 N°2).

Art. 244. Si después de avisado el comitente de la repulsa no eligiere dentro de un término razonable, atendida la distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste pedir al juzgado de comercio el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de las que considere suficientes para el reembolso de las cantidades que hubiere anticipado.

b) La comisión puede aceptarse expresa o tácitamente, el comisionista en todo debe ceñirse a las instrucciones del comitente, a menos que cumpliendo la comisión bajo estas condiciones le irrogue perjuicio al comitente.

c) El comisionista que ha aceptado la comisión es responsable de la custodia y conservación de los efectos (Art. 246 y 247) sobre que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado. En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su comitente.

Si las cosas se deterioran o perecen bajo el comisionista por caso fortuito, el comisionista no es responsable, tampoco lo es cuando las cosas se deterioran o perecen por causas inherentes a las mercaderías, esto se llama “vicio propio”, que se encuentra definido como el germen de destrucción o deterioro que las cosas llevan por sí mismas aunque se les considere de buena calidad en su especie (Art. 248).

Si las cosas perecen por culpa del comisionista, es responsable de aquello y deberá indemnizar al comitente, y también cuando el caso fortuito o el vicio propio es producto de la culpa del comisionista (Ej.: Debió conservar la fruta a una determinada temperatura y no lo hizo, y por ello, se deterioraron más rápidamente).

d) El comisionista tiene la obligación de comunicar al comitente todas las noticias relativas a la negociación que estuviere encargado, de modo que tenga los antecedentes para revocar, confirmar o modificar la comisión (Art. 250).

e) La comisión puede ser con o sin provisión de fondosSi ha habido provisión de fondos, el comisionista no puede distraerlos para uso propio, si lo hace debe intereses, en caso de no cumplir el encargo cometerá el delito de abuso de confianza, si produce quiebra se le tratará como fallido fraudulento (Art. 251).

f) El comisionista no puede dar en prenda para caucionar obligaciones propias las mercaderías recibidas en consignación (Art. 252).

Si el comisionista constituye prenda de todos modos, cometerá el delito de abuso de confianza.

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g) El comisionista puede actuar a nombre propio o a nombre de su comitente, es decir, puede actuar con o sin representación (Art. 254). Entre el Art. 254 y el Art. 260 regula los efectos de las comisiones llevadas a nombre propio o a nombre de su comitente:1) Si el comisionista obra a su propio nombre, sin representación, se obliga

personal y exclusivamente a favor de los terceros, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato.

2) El comisionista puede reservarse el derecho a declarar más tarde a cuenta de que persona celebra el contrato, hecha la declaración, el comisionista lo sustituirá retroactivamente.

3) Cuando el comisionista ha obrado a nombre propio, se obliga directa y personalmente con los terceros y el comitente no tiene acción en contra de los terceros (Art. 257), y sólo le cabe el derecho a obligar o compeler al comisionista para que le ceda o transfiera los efectos de la comisión.

4) Cuando el comisionista actúa a su propio nombre y ha cumplido la comisión, debe rendir cuenta al comitente, y si ha adquirido cosas, la rendición de cuentas es el título traslaticio de dominio de las cosas (lo relativo a rendición de cuentas se encuentran en los artículos 280 y siguientes.

En caso de duda se presume que el comisionista ha contratado a su propio nombre.

Cuando actúa en representación del comitente, los efectos se radican directamente en el patrimonio del comitente, y los terceros no tienen acción contra el comisionista, puesto que el que se obliga es el comitente, ya que se actuó en representación (Art. 260).

h) La comisión debe ejecutarse personalmente, es decir, el comisionista no podrá delegarla sin previa autorización expresa o tácita del comitente (Art. 261).

Autorizado explícitamente para delegar, hay que distinguir si hay o no designación de la persona del delegado.Si hay designación de persona, la delegación pone fin a la comisión, salvo que al tiempo de la delegación, el delegado no sea digno de confianza o que pierda la probidad y solvencia que tenía a tiempo de la delegación, si ello ocurre el comisionista debe abstenerse de delegar, debe informar al comitente y esperará sus instrucciones si el negocio no es urgente, en caso de ser urgente, delegará en persona distinta (Art. 263).

Hay autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora. No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente (Art. 264).

El comisionista es responsable de la delegación cuando delega en persona notoriamente incapaz o insolvente. Cuando delega implícitamente la comisión subsiste. Y en todos los casos en que el comisionista haya delegado debe informar al comitente (Art. 267).

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i) La gran regla de la comisión es que el comisionista debe seguir las instrucciones recibidas del comitente (Art. 268).Sólo el comitente puede reclamar la violación de las órdenes o instrucciones.

j) Se prohíbe al comisionista, salvo autorización especial, celebrar contratos de dos comitentes o bien actuar a nombre propio y en representación de un comitente en el mismo acto (Art. 271). Se dan dos reglas, estas son:1° Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente;2° Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.

k) La comisión es asalariada, y el comisionista tiene derecho a que se le remuneren sus servicios. Si el precio probable de venta de los efectos comisionados no alcanzan a cubrir el precio de la comisión, el comisionista puede renunciarla (Art. 263).

l) El comisionista tiene derecho legal de retención sobre las mercaderías hasta el preferente pago de sus anticipos, intereses, costos y salarios. Además tiene derecho de retención, aun frente a la quiebra del comitente, así lo señala el Art. 287.

**Ver normas especiales de comisiones para vender (Art. 291 y siguientes) y comisión para comparar (Art. 302 y siguientes) **

Mandato mercantil de los factores y dependientes

Cuando el gerente actúa en representación del principal o mandante, debe indicar en su firma que suscribe por poder (Art. 325).

Cuando los factores y dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en el ante-firma de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder (Art. 325)

Art. 326: “Obrando en la forma que indica el precedente artículo, los factores y dependientes obligan a sus comitentes al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente obligados”.

Art. 237: “Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante. Denomínanse mancebos o dependientes los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata.El mandante toma el nombre de principal con relación a sus factores o dependientes”.

Si el factor o dependiente actúa a nombre propio, queda personalmente obligado, a menos que el acto o contrato corresponde al giro ordinario del establecimiento que administra, o si el mandante ratifica expresa o tácitamente el acto, o si el resultado de

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esta negociación que hizo a nombre del factor o gerente se hubiere conseguido provecho para el principal.

Art. 329: “En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos”.

Ver arts. 330 a 337

Los factores o gerentes deben ser investidos de un poder especial que debe inscribirse en el registro de comercio.

Los dependientes no pueden obligar al principal si no cuentan con un mandato expreso (Art. 334).

Hay que tener presente que para interpretar una comisión o mandato debe tenerse presente el contenido del mismo, así como también las facultades que se otorgan, al interpretar el juez debe hacerlo a propósito del contenido del encargo, si el contenido del encargo era comprar, resulta absurdo que se termine vendiendo.

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

Este es uno de los actos de comercio no comprendidos en el catálogo del Art. 3, resulta ser un acuerdo entre empresarios.

Art. 602: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”.

Entre empresas se remiten o reciben recíprocamente valores, y no se aplica a un fin determinado, ocurre mucho entre empresas matrices, filiadas y coligadas.

Muchas veces las empresas recurren a los socios para que les presten dinero y efectúen un préstamo de socio, el cual no se califica como una operación de crédito de dinero, que está gravado con impuestos, no así el préstamo de socio.

Cuando la operación no cumple con los requisitos del Art. 602, serán cuentas de gestión, así lo dice el Art. 603.

Ninguno de los partícipes en las operaciones de cuenta corriente mercantil es considerado como acreedor o deudor, sólo puede determinarse una de estas calidades al momento de realizar las cuentas a fin de año.

Como la empresa filial cuentacorrentista adquiere los dineros por medio de una transferencia de dominio, estos dineros no son embargables por los acreedores de la empresa matriz.

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El contrato de cuenta corriente mercantil concluye por causales mencionadas en el Art. 611: “La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de las partes.Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes”.

Cuando concluye la cuenta corriente mercantil, se fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produciéndoles las compensaciones de los montos negociados, y sólo en este momento sabremos quien quedó como acreedor o deudor.

CONTRATO DE CAMBIO

Art. 620: “El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención”.

Este contrato de cambio consiste en que una persona remite dineros a otra, hay un elemento esencial en el contrato de cambio, esto es que debe haber una distinta localidad, esto es lo que se llama la “distancia loci”, si no hay distinta plaza no hay contrato de cambio.

Carta orden de crédito

a) ¿Qué es una carta orden de crédito?b) ¿Cómo se emiten las cartas orden de crédito en cuanto a su beneficiario?c) ¿Cuál es plazo para el uso de la carta orden de crédito?d) ¿Qué es la revocación en la carta orden de crédito?e) ¿Quiénes intervienen en la carta orden de crédito?f) ¿Qué requisito debe cumplirse para cobrar la carta orden de crédito?

Arts. 782 a 794

PRÉSTAMO MERCANTIL

Los Arts. 795 y siguientes tratan el préstamo mercantil, que está complementada por la ley 18.010.

1) Cuando hay un préstamo mercantil y no se ha fijado plazo, el pago no es exigible sino de 10 días después de reclamada la restitución. Si no está bien determinado el plazo, se señala que el tribunal lo fijará prudencialmente.

2) Las partes en el contrato de préstamo son el prestador (el que da el préstamo) y el prestamista (quien es aquella persona recibe el préstamo).La gratuidad no se presume en los préstamos mercantiles, norma que está en la ley 18.010, el interés es el interés corriente, para que no se devenguen intereses debe pactarse por escrito (Art. 799).

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3) El retardo en el pago genera intereses de mora, desde el día en que fuere reclamado el pago judicialmente, por ello se calculan los intereses desde el día en que fue notificado.

4) Si se otorga recibo de intereses por los últimos 3 períodos, se presume que los anteriores se han pagado, salvo que exista reserva de los intereses no pagados y devengados.

5) El Art. 805 tiene una importante norma para efectos judiciales, si una persona firma un pagaré o un recibo, confesándose deudor de cantidades de dinero o mercaderías, podrá probar que el dinero o las mercaderías no le fueron entregadas.

6) Los intereses son frutos civiles, y estos frutos se ganan día a día, lo que significa que cuando vence una deuda anticipadamente, se deben los intereses devengados hasta ese día.

CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL

Hay un error en el código al señalar que se constituye el depósito al igual que la comisión, puesto que el depósito es un contrato real y no consensual.

El depósito mercantil es asalariado, se pierde la remuneración si el depositario usa la cosa depositada

Arts. 807 a 812

CONTRATO DE FINANZA MERCANTIL.

Art. 820: “La fianza deberá otorgarse por escrito, y sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto”.

Art. 821: “El fiador puede estipular con su afianzado una remuneración por la responsabilidad que contrae en su beneficio”.

CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL.

El régimen prendario ha sufrido variadas modificaciones, hasta el 2007 había mucha dispersión en cuanto a esta materia.

La prenda civil es con desplazamiento, es decir, involucra entrega de las cosas, es ineficiente para los comerciantes, puesto que si se prendara la maquinaria, tendría que entregarla, por ello se crearon, mediante leyes especiales, prendas sin desplazamiento que pudieran satisfacer las necesidades de los comerciantes, terminando por dictarse la ley 20.190.

El código de comercio comete un error al decir que se prueba la prenda de igual modo que otros contratos mercantiles, esto no debiera ser así por la diferencia de la prenda en cuanto a su constitución y perfeccionamiento.

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El Art. 815 señala los privilegios que otorga la prenda mercantil.

La prenda del código de comercio es una prenda con desplazamiento

Art. 822

14 Junio 2013

El financiamiento de las Empresas

Las empresas requieren de financiamiento para el desarrollo de su giro, tiene un patrimonio compuesto por los aportes de los socios u accionistas, sino que existen otras formas de financiamiento, como los financiamientos internos y los financiamientos externos.

Financiamiento Interno

Cuando se hace un préstamo de socio, este aporta una cantidad de dinero a la sociedad, quien deberá restituirla, hay una diferencia en cómo se establece un préstamo de socio de un préstamo bancario.

Cuando un socio presta dinero a una sociedad y lo hace bien, lo que hace es financiar la empresa y no celebrar un mutuo, la empresa recibe el dinero sin fecha de vencimiento y sin tasa de interés, los contadores los contabilizan como préstamos para futuros aumentos de capital. La práctica mercantil lo establece en documentos llamados reconocimientos de deuda, la sociedad reconoce haber recibido dinero para futuros aumentos de capital. Cuando hay un préstamo de socio, la sociedad puede pagar cuando tenga caja.

El reconocimiento de deuda se utiliza frecuentemente, y el escrito puede o no ser gravado con el impuesto de timbres y estampillas. Si el reconocimiento de deuda se redacta de forma tal que se indica que se recibió dinero en una determinada fecha, anterior a la celebración del reconocimiento de deuda, se verá gravada con el impuesto de timbres y estampillas, por considerarse una operación de crédito de dinero (reguladas en la ley 18.010). Lo más conveniente para un socio es llevar a cabo préstamos de socio, fundamentalmente por no estar gravado con el impuesto de timbre y estampillas.

Financiamiento Externo

Tener al banco como socio es un mal negocio, puesto que gradualmente se estará sometido al control de este, además de ser caro y verse gravado con impuesto de timbre y estampillas.

Crédito de Proveedor tiene como ventaja respecto crédito bancario, se libera su capacidad de endeudamiento en el sistema, no es información que esté centralizada en una base de datos (Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras).

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El leasing como operación no es un arrendamiento con opción de compra, sino que es una forma de financiamiento.

Diferencias entre una operación de crédito de dinero y operaciones de financiamiento

El Art. 1° del Art. 18.010 define lo que es un crédito de dinero. El objeto debe ser dinero para que exista una operación de crédito de dinero, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado. No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro préstamo marítimo o avío minero.

Las operaciones de crédito de dinero son naturalmente onerosas, el precio del dinero recibe la denominación de tasa de interés, la prestación es la de dar una suma de dinero más los intereses. Cabe recordar que respecto al interés corriente, hay intereses distintos para las diversas clases de operaciones, así mismo debe recordarse que el pacto de anatocismo (capitalización de intereses) debe pactarse expresamente, no se presume.

La operación de financiamiento permite el uso de un bien para su adquisición o la obtención de liquidez de sus cuentas por cobrar, la operación de factoring es una forma de financiamiento, en el cual existe un precio de compra (de la venta de las factura), mas no existen tasas de interés en estos casos, tampoco hay intereses en las operaciones de leasing.

Diferencias

1. La operación de financiamiento es una operación que permite la adquisición de un bien, obtener capital sin obligación de pago exigible u obtener liquidez

2. El leasing o el factoring son operaciones de financiamiento.3. La operación de crédito es la entrega o promesa de entrega de una suma de

dinero con obligación de pago en dinero en un momento distinto al de la convención.

4. La más característica operación de crédito es el mutuo de dinero.

Características de las Operaciones de Financiamiento

1. Son modales, es decir hay una asignación específica de la financiación.2. El uso de dinero es para un fin determinado, los fondos se entregan a un tercero.3. La operación de factoring da liquidez por la venta de un activo circulante.4. Su documentación no está afecta a impuesto de timbre y estampillas.5. No están reguladas en leyes especiales.6. …

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LEASING

¿Qué es el leasing?

El leasing es una operación de financiamiento para disponer de un bien por parte de una empresa, sin que sea de su propiedad, mediante el pago de una renta periódica, pudiendo este ser traspasado después de un plazo convenido, en un monto sustancialmente menor al valor de dicho bien.

Existen dos tipos de leasing, que están reconocidos tanto por el colegio de contadores como por el servicio de impuestos internos, y son el leasing operacional y el leasing financiero.

El leasing operacional consiste en que un proveedor destina un bien de su propiedad para darlo en arrendamiento, garantizando su calidad y funcionamiento.

La diferencia con el leasing financiero es que en el leasing operacional no se adquiere el bien, sólo hay un arrendamiento de cosas muebles, no es de la esencia del contrato la adquisición de bienes, sino que sólo se usan. Se usa este tipo de leasing para no comprar equipos o maquinarias, que pueden quedar obsoletos por el avance de la tecnología, es práctico para el desarrollo de faenas específicas.

El leasing financiero es una operación compleja de financiamiento de bienes de capital, por la cual una empresa financiera proporciona a un usuario la utilización de bienes por un período determinado, y que al final de este, a) puede ser comprado (ejerciendo la opción de compra),b) renovar el contrato, esto es, continuar con el mismo bien u otro renovado, o bien, c) devolverlo, y si lo devuelve, no necesita pagar la cuota final en este último caso.

Para que sea leasing financiero, el Boletín Técnico N°22 del Colegio de Contadores señala que se configurará este tipo de leasing cuando se cumpla una o más de las siguientes condiciones…

En Chile no hay ley alguna que regule el leasing financiero, aparece regulación de leasing habitacional.

Naturaleza jurídica del leasing

La mayoría estima que se trata de un arrendamiento con ciertas diferencias, puesto que al final se contempla la opción de compra.

Existe otra teoría que lo asimila a la compraventa, sostiene esta corriente que lo que hay es una compraventa, y en el leasing financiero hay una compraventa, para ello, las cuotas que se pagan por parte del cliente son lo que refleja la naturaleza de la operación como compraventa, el pago de la última cuota corresponde al valor entero de la cosa.

Hay otra corriente que lo considera como un contrato atípico, por no estar regulado, en muchos países donde no hay ley sobre leasing, señalan que es un contrato atípico, en

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Chile podría aceptarse esta corriente, pero cabe señalar que existe el leasing habitacional.

Algunos sostienen el contrato mixto, para ellos hay una mezcla y elementos de varios contratos, lo definen como aquel contrato caracterizado por la mezcla de varios elementos de diversos contratos que forman un totum. Al tenerse actos jurídicos que se entrelazan, se habla de la teoría del contrato mixto, como forma un todo, los elementos de los diversos contratos se toman conjuntamente.

Otros sostienen la teoría del contrato complejo,…

Estructura jurídica de la Operación de Leasing

1. El leasing es una operación, no un contrato, que nace de la autonomía de la voluntad.

2. Asimilarlo al arrendamiento es un error jurídico.3. Jamás la compañía de leasing ejerce un rol dominical, es decir, no se comporta

como propietaria del bien.

En la ley argentina no se habla de arrendamiento, sino que de una operación de financiamiento.

El leasing recae sobre bienes de capital, que tienen el objetivo de generar otros bienes.

Se tiene como parte del leasing al fabricante de un bien de capital, es quien otorga la garantía de post-venta, por ser un bien que se utiliza y no uno que se consume, puesto que no son cosas que se destruyen al primer uso.

Después aparece el cliente, y es quien necesita el bien de capital, el juzga si debe o no utilizar leasing.

En último lugar se tiene a la compañía de leasing.

El primer acto jurídico en el leasing es el mandato, que lo otorga el cliente a la compañía de leasing para que compre el bien, es el cliente quien elige el bien, el contrato que se suscribe señala que la compañía no se hace responsable por un error en el bien, dicho de otra forma, la compañía de leasing actúa como un comisionista para comprar, sin provisión de fondos por parte del cliente.

El fabricante entrega la garantía al cliente de la compañía de leasing, está el acta de entrega, donde se constituye la garantía, en este caso se exige exclusividad de técnicos y de repuestos.

21 Junio 2013

La operación de leasing nace en virtud de un mandato, donde el mandante le señala al mandatario el bien específico que se desea obtener.

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¿Qué es la opción de compra?

En todo leasing financiero va envuelta la opción de compra, para algunos sería una promesa de venta, mientras que para otros sería una oferta irrevocable de venta.

Se requiere que se hayan pagado las cuotas de la operación periódicamente, y que el cliente esté al día, si no lo está no puede ejercer la opción de compra.

También es necesario que manifieste el cliente oportunamente su intención de ejercer la opción de compra, generalmente debe hacerse 30 días antes del vencimiento de la última cuota.

¿Puede la compañía de leasing negarse a respetar el ejercicio de la opción de compra aludiendo que el cliente tenga otras deudas? Generalmente se ha cometido abuso, puesto que en los contratos generalmente se estipula que la opción de compra no puede ejercerse si es que se tienen deudas con la institución, sean directas o indirectas.

Para algunos autores, la opción de compra es una promesa unilateral de venta, el problema de esta postura consiste en que los terceros pueden ejercer derechos contra el bien, es decir, es embargable, puede solicitarse medidas precautorias sobre el bien, y la obligación de hacer que va envuelta en la promesa, en caso de quiebra de la compañía de leasing deja al cliente en la duda en cuanto a si puede o no ejercer la acción.

Respecto a la postura de la oferta irrevocable, al ser acordada la operación de leasing, la compañía le ofrece, irrevocablemente al cliente la venta del bien, de modo tal que basta la sola aceptación del cliente para que la venta quede perfeccionada, jurídicamente el bien ha sido enajenado bajo una condición suspensiva, que se radica en que el cliente puede o no ejercer la opción. La compañía de leasing no puede revocar esta oferta, puesto que se ha declarado la irrevocabilidad, que es válida cuando mira al interés del cliente (relacionar con el Art. 241).

Terminación de la operación de leasing

Puede terminar por: a) ejercicio de la opción de compra, b) por rechazo o devolución del bien, y c) por mutuo acuerdo

RENTING

El “renting” es un acto de comercio, en cuya virtud, una empresa especializada entrega un conjunto de bienes a un usuario, para que utilice los bienes en una actividad industrial o comercial, contra el pago de una renta periódica con obligación de restitución de los bienes al término del contrato, y entregando la compañía al cliente todo el servicio de operación, mantención y funcionamiento de los bienes y equipos.

El renting es un verdadero arrendamiento, tanto de la maquinaria como de los operarios calificados para su uso, con ello, al término de la operación, estos bienes no pierden tanto valor.

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FACTORING

En el siglo XIX, varias naciones de Europa occidental enviaban bienes a la costa este de EE.UU., teniendo representantes en varios puertos de la costa este, así también tenían representantes en la costa oeste. Sucedía que los representantes tenían un mandato para el cobro de las mercaderías. Estos agentes recibían las facturas, conociendo ya a los clientes, empezaron a comprar las cuentas por cobrar y posteriormente cobraban directamente a sus clientes.

Hoy en día, a nivel mundial, la operación de factoring involucra la participación de una compañía de factoring, la mayoría son empresas financieras de giro exclusivo, debiendo contar con la autorización de la autoridad para funcionar, así como también verse fiscalizado por la autoridad.

En Chile, el factoring es financiado por los recursos de los propios dueños de las compañías de factoring, siendo fundada por accionistas de bancos, usando un nombre similar al del banco, desde 1997 cuando se reformó la Ley General de Bancos, se autorizó a los bancos a realizar operaciones de leasing y de factoraje.

La compañía de factoring puede ser regulada o no ser regulada, esto es, si se encuentra sometido o no a la fiscalización de la autoridad.Los particulares no son clientes de una compañía de factoring, el cliente natural de una compañía de factoring son las empresas, las cuales necesitan financiamiento (no crédito), este financiamiento consiste en que la compañía de factoring compra las cuentas por cobrar, la compañía de factoring hace líquidas las cuentas por cobrar, por medio de la operación de factoring, basado en una cesión o venta de las cuentas por cobrar, en cheques a fecha, etc.

El tercer involucrado es el deudor cedido, es la persona que debe al cliente de la compañía de factoring.

Factoring con responsabilidad y sin responsabilidad

El factoring con responsabilidad significa que el cedente se obliga a responder frente a la compañía de factoring por el no pago del crédito cedido (Art. 1907 CC).

El factoring sin responsabilidad implica que el cliente vende la cuenta por cobrar, asumiendo la compañía los riesgos del no pago.

Lo que naturalmente entrega como servicio es la gestión de cobranza, contabilidad, calificación del riesgo, y finalmente, financiamiento. También tenemos presente el factoring internacional y el factoring doméstico

El factoring puede hacerse con o sin notificación, si no se notifica, el deudor no sabe que el crédito fue cedido, paga bien si le paga al vendedor, porque la cesión del crédito, al no ser notificada, le será inoponible.

Naturaleza jurídica del factoring

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Es un acto de comercio consistente en el financiamiento de capital de trabajo por medio de la compra de las cuentas por cobrar de la empresa.

¿Qué ocurre con los créditos en la operación de factoring? En toda operación de factoring, usualmente en Chile, el cliente la cede en dominio las cuentas por cobrar a la compañía de factoring, por medio de la cuarta copia de la factura, generalmente.

¿Es la operación de factoring una operación de crédito de dinero? No, es una operación de financiamiento, consistente en la compra de cuentas por cobrar.

Terminación de la operación de factoring

La operación de factoring termina generalmente por cobro que hace la compañía de factoring a los deudores cedidos por las cuentas por cobrar, si el deudor cedido no paga, la compañía de factoring hace exigible la responsabilidad del cedente, generalmente por medio de la ejecución de un pagaré dejado en garantía.

Quiebra y la operación de factoring

Como en la operación de factoring intervienen tres empresas (compañía de factoring, cliente y deudor cedido) tiene que revisarse cada uno de los intervinientes. Cuando quiebra la compañía de factoring el síndico vende la cartera, la saca a licitación, con todas las operaciones realizadas con la compañía de factoring y las venden.

Si quiebra el cliente (cedente) de la compañía de factoring, y este factoring es con responsabilidad, la compañía de factoring no tiene mucho que hacer, puesto que es deudor valista, si no paga, no puede cobrarle al deudor cedente.

De quebrar el deudor cedido, tendrá que verificar la compañía de factoring los créditos del deudor, o bien exigir la responsabilidad al cedente, siendo este último el mejor camino.

ASOCIACION O CUENTAS EN PARTICIPACION

La asociación o cuentas en participación es un acto de comercio, es un contrato mercantil acordado entre comerciantes, que toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su sólo nombre y bajo su crédito, con obligación de rendir cuenta a los partícipes y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida (Art. 507).

La asociación o cuentas en participación no es una sociedad, es un contrato, por el cual varios comerciantes desarrollan operaciones bajo el nombre de uno solo de ellos, como es un contrato y no una sociedad, se tiene un gestor de la cuenta en participación, y los partícipes no comparecen, ni actúan, los terceros no pueden perseguir a los partícipes, ni éstos pueden reclamar a los terceros, el que responde y el que celebra los actos (a nombre propio) es el gestor.

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Características

1. No tiene domicilio,2. No tiene nacionalidad,3. No tiene nombre,4. No forma persona jurídica,5. Es consensual, se escritura sólo como prueba,6. Tiene reconocimiento tributario, al repartir ganancias debe retener los impuestos

que gravan a los partícipes,7. En caso de ganancias o de pérdidas, el administrador debe distribuir las

ganancias con los asociados, y puede exigirles la participación en las pérdidas en la forma convenida, si nada se dice, será a prorrata.

Art. 508 La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades.El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación.

Art. 509. La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio.Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.

Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación.Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros.Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma.

Art. 511. Salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles.

La asociación o en cuentas en participación es bastante utilizado, principalmente para poder proteger los intereses o identidad de los asociados.

Las sociedades se clasifican en domésticas o nacionales y sociedades internacionales. Las domésticas son aquellas constituidas en Chile. Una sociedad chilena puede tener su domicilio en Santiago y tener sucursales en otras localidades, como Puerto Montt, Antofagasta, etc., cuando una sociedad abre sucursales, debe informarla al SII.

Las sociedades internacionales al entrar en Chile abren agencias, hasta el año 2011, sólo se tenía reguladas las agencias de SA en la ley 18.096, la ley 20.382 creó varios artículos del código de comercio (447, 448, 449 y 450) donde se estableció las agencias de sociedades extranjeras u otras personas.

Debe hacer la declaración en la que abre la sucursal, se obliga a respetar la ley chilena y que tiene la liquidez para responder de deudas que contrajere en Chile.

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Para la legalización, la sociedad extranjera deberá hacer: 1) Copia autorizada de la escritura pública con sus respectivas modificaciones, 2) Copia de la inscripción y publicación debidamente autorizadas, todas estas copias, 3) Acudir al ministerio de justicia para que legalice la firma del notario, 4) Ir a Cancillería a la oficina de legalización, 5) Llevar al Consulado chileno. Al arribar a Chile, tendrá que hacerse el proceso inverso.

Ver Arts. 447, 448, 449 y 450 del Código de Comercio y en la Ley 18.046 Art. 121 y siguientes.